tema 25 el homicidio y sus formas. delitos leves contra ... · pena inferior en uno o dos grados de...
Post on 03-Jul-2020
8 Views
Preview:
TRANSCRIPT
TEMA 25
EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS. DELITOS LEVES CONTRA LAS
PERSONAS. DELITOS CONRTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN
SOCIOECONÓMICO.
1.- HOMICIDIO Y SUS FORMAS:
El Código Penal define en un sentido amplio el término homicidio como un
delito contra la vida humana independiente, ya que bajo este término incluye
diversos delitos como son el homicidio, el asesinato y la participación en el
suicidio.
La acción, por tanto, de matar a otra persona, describe el delito de homicidio,
sin embargo, si se utilizan determinados medios para ejecutar la acción de
matar a otra persona (alevosía, precio promesa o recompensa o ensañamiento
aumentando deliberadamente el dolor del sujeto pasivo) estaríamos antes un
delito de asesinato; en los supuestos donde la acción de matar se produzca
sobre un determinado sujeto pasivo, por ejemplo el Rey, estaríamos en
presencia de un delito específico denominado delito contra la corona.
El Título I del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica «del homicidio y
sus formas». Bajo esta denominación el Código recoge en varios artículos
una serie de delitos que son los siguientes: artículo 138 CP, el homicidio;
artículo 139 y 140 CP, el asesinato; artículo 142 CP, el homicidio
imprudente; y, artículo 143 CP, la inducción y la cooperación al suicidio, así
como la eutanasia.
I.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y OBJETO.
El objeto material en el delito de homicidio es la persona viva. (desde que
nace, si fuera un feto estaríamos ante delito de aborto)
La protección de la vida humana comenzará en el momento del
nacimiento, exigiendo para considerar nacido al feto que concurran los
requisitos del artículo 30 del Código Civil es decir, que hubiera nacido con
vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
El bien jurídico protegido es la vida humana independiente.
II.- ELEMENTOS DEL TIPO:
1.- Elementos objetivos:
La acción típica, aparece configurada por el verbo “matar”, es decir, privar
a otra persona de vida, puede realizarse por tanto la acción en sentido
estricto, con medios violentos o no (disparos, puñaladas, veneno..) o
mediante omisión, cuando el sujeto tenga el deber específico de actuar (un
socorrista).
El sujeto activo puede ser cualquier persona.
El sujeto pasivo puede ser cualquier hombre vivo, aunque el homicidio del
Rey y las demás personas que se enumeran en el art. 485 CP (Príncipe,
Princesa de Asturias, ascendientes, descendientes del Rey, Reina, Regente),
o la de un Jefe de Estado extranjero, son delitos específicos. La propia muerte
(suicidio) no es punible.
Entre el acto del sujeto activo y el resultado debe mediar una conexión de
manera que el resultado, la muerte, sea consecuencia del acto del sujeto.
2.- Elementos subjetivos:
La muerte de una persona puede producirse mediante una acción dolosa
(homicidio doloso) o una imprudente (homicidio imprudente).
a.- Homicidio doloso: *ART. 138:
El dolo supone conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal, es decir,
conoce y quiere la realización del homicidio. Por tanto, el elemento esencial
del delito de homicidio doloso es la intención de matar, que sirve para
distinguirlo del delito de lesiones, en las que el sujeto activo quiere causar
daño en la salud física o mental de otro sujeto pero no causarle la muerte.
Obviamente la intención real del sujeto activo pertenece a su fuero interno,
por lo que si la negara, se puede deducir la intención con elementos externos
(medios empleados, zona del cuerpo atacada,…).
PENA DE PRISIÓN DE 10 A 15 AÑOS.
* Tipo agravado: PENA SUPERIOR EN UN GRADO cuando:
1.- La víctima sea menor de 16 años de edad, o se trate de una persona
especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
2.- El hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el
autor hubiera cometido sobre la víctima.
3.- El delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u
organización criminal.
4.- Los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del
artículo 550 CP.
*ART. 139: Se castiga como REO DE ASESINATO, el que mate
concurriendo las siguientes circunstancias:
1.- Alevosía (art. 22.1 CP: empleo de medios que tiendan directamente a
asegurar la muerte, sin el riesgo de que el ofendido pueda defenderse: cuando
la acción va precedida de trampa o emboscada, cuando se produce un ataque
sorpresivo, o cuando el autor se aprovecha de la situación de desamparo o
indefensión de la víctima, por ej. niños, ancianos, personas privadas de
sentido o dormidas, embriagadas)
2.- Por precio, recompensa o promesa, para obtener una ventaja económica
o material (dinero en efectivo, joyas,..)
3.- Ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido. Se trata de producir males innecesarios a la víctima que produzcan
un incremento del sufrimiento, por lo que no concurre sobre personas ya
muertas (ej. descuartizamiento de un cadáver) o que por estar inconscientes
no sufren dolor.
4.- Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
PENA: PRISIÓN 15 A 25 AÑOS. Si concurren más de una circunstancia:
PENA EN SU MITAD SUPERIOR.
En el asesinato no cabe la comisión imprudente.
*ART. 140: 1.- Se castiga el asesinato con PENA DE PRISION
PERMANENTE REVISABLE cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) La víctima sea menor de 16 años de edad, o se trate de una persona
especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
b) El hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el
autor hubiera cometido sobre la víctima.
c) El delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u
organización criminal.
2.- Al que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas,
se le impondrá la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE.
*ART. 141: La provocación, conspiración y proposición para cometer los
delitos del 138, 139 y 140 se castiga con PENA INFERIOR EN UNO O DOS
GRADOS a las señaladas.
b.- Homicidio imprudente:
La muerte de otra persona puede cometerse por imprudencia, al haber el
sujeto infringido el deber objetivo y subjetivo de cuidado que era exigible.
Nuestro Código Penal distingue dos figuras de homicidio imprudente
atendiendo a la gravedad o no de la imprudencia.
* Homicidio por imprudencia grave (*ART. 142.1) PENA: PRISIÓN DE
1 A 4 AÑOS.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un
vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá además la PENA DE
PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR
Y CICLOMOTORES DE 1 A 6 AÑOS.
La imprudencia grave se produce cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el art. 379 (bajo la influencia del alcohol, drogas
o con exceso de velocidad)
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma
de fuego, se impondrá también la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO
AL PORTE O TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 A 6 AÑOS.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional,
se impondrá además la PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, OFICIO O CARGO POR UN
PERÍODO DE 3 A 6 AÑOS.
*Homicidio por imprudencia menos grave: (*ART. 142.2): PENA:
MULTA DE 3 A 18 MESES.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o
un ciclomotor, se podrá imponer también la PENA DE PRIVACIÓN DEL
DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y
CICLOMOTORES DE 3 A 18 MESES. Se entenderá como imprudencia
menos grave, cuando de no ser calificada como grave, sea consecuencia de
una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá
imponer también la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO AL PORTE
O TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 A 18 MESES.
Será necesario en estos casos de imprudencia menos grave la previa
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
La LO 2/2019 de 1 de marzo introduce el *ART. 142 bis, y recoge un subtipo
agravado atendiendo a la gravedad del hecho y si la muerte afecta a dos o
mas personas o al menos la muerte de una y lesiones (del art. 152): PENA
SUPERIOR EN UN GRADO. Si el número de fallecidos es muy elevado,
SUPERIOR EN DOS GRADOS.
*ART. 143: INDUCCIÓN AL SUICIDIO: Este art. Está dentro del Título
I del Libro II y castiga tres conductas relativas al suicidio: la inducción, la
cooperación necesaria y la ejecutiva al suicidio:
1.- *Inducción al suicidio: Consiste en inducir o determinar directamente a
otro a cometer suicidio (que no es constitutivo de delito). La inducción ha de
ser eficaz, directa y dolosa. El suicida debe quitarse la vida a causa de la
inducción, de modo que queda excluido por ej. conversaciones entre un
tercero y una persona que ha adoptado ya la decisión de suicidarse. No se
podrá tener por producida esta decisión en menores o incapaces, estaríamos
ante un homicidio o asesinato por autoría mediata (tiene el dominio del
hecho)
No cabe comisión por omisión, y es esencialmente doloso. Es un delito de
resultado, la muerte del suicida, por lo que no cabe tentativa ni serán punibles
los actos preparatorios.
PENA: PRISIÓN DE 4 A 8 AÑOS.
2.- *Cooperación al suicidio: Consiste en prestar auxilio a una persona que
ya está decidida a suicidarse para que lo pueda llevar a cabo. Solo se
incluyen las formas de cooperación necesaria, facilitando medios para el
suicidio, dando consejos sobre el uso de armas,…. El cooperador por tanto
lo que hace es colaborar a la consecución de la voluntad del suicida, que es
quien mantiene el dominio del hecho.
Solo cabe, al igual que el anterior, comisión por dolo, no por culpa o
imprudencia. Tampoco la tentativa. Se trata de una conducta accesoria a un
hecho principal (el suicidio)
PENA: PRISIÓN DE 2 A 5 AÑOS.
3.- *Homicidio consentido o cooperación ejecutiva: En este caso el
cooperador llega hasta el punto de ejecutar la muerte, es decir, a matar con
el consentimiento de la víctima, por lo que el dominio del acto de la muerte
recae sobre el cooperador ejecutivo esta vez. Es necesario que el suicida sea
plenamente consciente y su voluntad libre, (en caso de personas con
alteraciones psíquicas graves se aplicaría homicidio por autoría mediata).
El cooperador ha de actuar con dolo. Se trata de un delito de resultado, debe
producirse la muerte del suicida, por lo que no cabe la tentativa. PENA:
PRISIÓN DE 6 A 10 AÑOS
4.- *Eutanasia: Se castiga en este apartado al que cause o coopere
activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por petición
expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una
enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte o que
produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar.
PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS DE LOS APARTADOS 2
Y 3.
2.- DELITOS CONTRA LAS PERSONAS: (arts 147-156 CP)
El Título III del Libro II del CP trata sobre las lesiones, siendo todo daño
causado en la integridad corporal o en la salud física o mental de una persona.
La provocación, conspiración y proposición se castiga con pena inferior en
uno o dos grados a la del delito correspondiente. (art. 151)
I.- Lesiones básicas:
*ART. 147.- PENA: PRISIÓN DE 3 MESES A 3 AÑOS O MULTA DE 6 A
12 MESES.
Sus elementos son:
- Producir un daño o menoscabo en la integridad corporal y/o en la salud
mental (por ej. terror permanente) o física.
- Que requieran tratamiento médico o quirúrgico, además de la primera
asistencia médica. (cirugía mayor o menor). No lo serán vacunaciones, uso
de antibióticos, suturas sencillas, esparadrapos o vendajes.
- Se trata de un tipo doloso.
* ART. 148: Tipo agravado, dependiendo del resultado o riesgo causado:
- Se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o
formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica,
del lesionado.
- Hubiese mediado ensañamiento o alevosía.
- La víctima fuese menor de 12 años o incapaz. - La víctima fuese o hubiere sido esposa, o mujer que estuviese o hubiese
estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia.
- La víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con
el autor.
PENA: PRISIÓN DE 2 A 5 AÑOS.
II.- Lesiones muy graves: mutilaciones o inutilizaciones:
*ART. 149.1: Se prevén varias conductas:
- Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un
sentido: Cortar o amputar un órgano o la perdida de la capacidad funcional
del órgano o miembro (brazo, mano, lengua, oreja, nariz,..)
- Causación de impotencia o esterilidad: imposibilidad de realizar el acto
sexual o capacidad de engendrar.
- Grave deformidad: afeamiento o alteración permanente de la estética de
las partes visibles del cuerpo (pérdida de incisivos, cicatriz en el cuello,..)
- Grave en enfermedad somática (física) o psíquica
PENA: PRISIÓN DE 6 A 12 AÑOS.
2.- El apartado 2 prevé como lesión muy grave la mutilación genital. PENA
PRISIÓN DE 6 A 12 AÑOS.
Si la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad: PENA DE
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA
POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO DE
4 A 10 AÑOS, si el Juez lo estima en interés del menor o discapacitado.
III.- Lesiones graves: (*ART. 150), cuando se produzca:
- Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal.
- Deformidad.
PENA DE PRISIÓN DE 3 A 6 AÑOS.
IV.- Lesiones imprudentes: *ARTS 152 Y 152 bis (modificados por la Ley
2/19, de 1 de marzo, que entró en vigor el 3 de marzo de 2019)
- Por imprudencia grave: Lesiones cometidas por imprudencia grave y
distingue, atendiendo al riesgo creado:
• Causación de lesiones del apartado 1 del art. 147, menoscabando la
integridad corporal o la salud física o mental, requieran además de una
primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, del que
se excluye la simple vigilancia o seguimiento facultativo. (PENA DE
PRISIÓN DE 3 A 6 MESES O MULTA DE 6 A 18 MESES)
• Lesiones tipificadas en el art. 149, que impliquen la pérdida o
inutilidad de un órgano principal o un sentido, impotencia, esterilidad,
grave deformidad, grave enfermedad somática o psíquica o mutilación
genital. (PENA DE PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS)
• Lesiones tipificas en el art. 150 que impliquen la pérdida o inutilidad de
un órgano o miembro no principal o la deformidad.(PENA PRISIÓN DE
6 MESES A 2 AÑOS)
No se castigan, por tanto las lesiones por imprudencia grave del art.
147.2, es decir, que no necesiten tratamiento médico o quirúrgico para su
sanación.
En relación con las imprudencias cometidas con vehículo a motor,
PENA DE PRIVACIÓN DEL DERCHO A CONDUCIR VEHÍCULOS
A MOTOR Y CICLOMOTORES DE 1 A 4 AÑOS.
Será apreciable cuando:
- Se conduzca vehículo a motor o ciclomotor a velocidad superior
en 60 km/h en vía urbana o en de 80 km/h en interurbanas a la permitida
reglamentariamente.
- Se conduzca vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de
alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, o psicotrópicos. En todo caso
cuando la tasa de alcohol en aire espirado supere 0,60 mg/litro o en
sangres superior a 1,2 gr/ litro.
Si se ha utilizado un arma de fuego se impondrá la PENA DE
PRIVACIÓN DEL DERECHO AL PORTE O TENENCIA DE ARMAS
POR TIEMPO DE 1 A 4 AÑOS.
Si se trata de imprudencia profesional, se impondrá la PENA DE
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA LA PROFESIÓN, OFICIO O
CARGO DE 6 MESES A 4 AÑOS.
- Por imprudencia menos grave: *ART. 152.2, que comprende:
• Lesiones del apartado 1 del art. 147 (segunda asistencia médica)
• Lesiones tipificadas en el art. 149. (pérdida o inutilidad órgano
principal)
• Lesiones tipificadas en el art. 150. pérdida o inutilidad órgano no
principal)
Son atípicas, por tanto, las lesiones por imprudencia menos grave con
resultado de las lesiones del art. 147.2, es decir, que no necesiten
tratamiento médico o quirúrgico para su curación. Habría que acudir a la
vía civil.
Se requiere para las lesiones por imprudencia menos grave denuncia
de la persona agraviada o representante legal.
Si se ha utilizado un vehículo a motor o un ciclomotor, además pena de
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3
MESES A 1 AÑO.
Si se ha utilizado un arma de fuego se impondrá la pena de privación del
derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de 3 MESES A 1 AÑO.
*ART. 152 bis, prevé un subtipo agravado e hiperagravado cuando las
lesiones imprudentes:
• atendiendo a la notoria gravedad del hecho y a la afectación de una
pluralidad de personas. Pena SUPERIOR EN UN GRADO a la prevista
en el art. 152.1.
• Si afecta a un número elevado de personas se impondrá la pena
SUPERIOR EN DOS GRADOS a la prevista en el art. 152.1
V.- Participación en riña
*ART. 154: Deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Una riña entre varias personas. Esto excluye la agresión en grupo a
una sola persona. Es necesario que se trate bien de dos grupos de
personas enfrentados entre sí, o de varias personas que se agreden unas a
otras.
b) Un acometimiento tumultuario. Es decir, que sea indiscriminado,
confuso. Debe haber confusión, desorden, alboroto producido por un
número importante de personas.
c) La utilización de medios o instrumentos que pongan en peligro la vida
o integridad de las personas.
PENA: PRISIÓN DE 3 MESESA 1 AÑOS O MULTA DE 6 A 24
MESES.
*ART. 155: Si el ofendido presta su consentimiento libre, espontáneo y
expreso se impondrá la PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS.
No será válido dicho consentimiento si es prestado por menores o
discapacitados necesitados de especial protección.
Queda EXENTO de responsabilidad si el consentimiento es prestado en
trasplantes de órganos conforme a Ley, o de esterilizaciones y cirugía
transexual realizada por facultativo, salvo que esté viciado o medio
precio o recompensa. Tampoco la esterilización acordada por un órgano
judicial a personas que no puedan prestar su consentimiento.
ART. 156 bis:
1.- Los que promuevan, favorezcan o publiciten la obtención o el tráfico
de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos. PENA DE
PRISIÓN DE 6 A 12 AÑOS si se trata de un órgano principal, y
PRISIÓN DE 3 A 6 AÑOS si no es principal. ( Se excluye de la autoría al
donante)
2.- Tipo atenuado: Si el receptor del órgano consintiera el trasplante
conociendo su origen ilícito se castiga con las mismas penas, que podrán
ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del
hecho y del culpable.
3.- Si se trata de una persona jurídica se le impondrá PENA DE MULTA
DE TRIPLE A QUINTUPLE DEL BENEFICIO OBTENIDO.
La provocación, conspiración y proposición se castiga con la pena
inferior en uno o dos grados.
Por último, el ART. 156 ter, dispone que a los condenados por uno o mas
delitos de este Título, cuando la víctima fuera alguna de las personas a
que se refiere el 173.2 (cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos,
menores o discapacitados con los que conviva) se les podrá imponer
además MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA.
- DELITOS LEVES CONTRA LAS PERSONAS:
1.-Delito de lesiones de menor gravedad:
*ART. 147.2: El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro un
lesión no incluida en el apartado anterior (delito de lesiones), será castigado
con PENA DE MULTA DE 1 A 3 MESES.
La diferencia entre el delito y el delito leve radica en que las lesiones no
requieran tratamiento médico o quirúrgico para su curación, salvo la
primera asistencia médica (sutura sencilla, colocación de esparadrapos,
vendajes,..)
2.- Delito leve de maltrato de obra sin causar lesión:
*ART. 147.3: El que golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión
será castigado con la PENA DE MUTLA DE 1 A 2 MESES.
En ambos casos, si la víctima es o haya sido esposa o mujer que haya estado
ligada a él por análoga relación de afectividad (aun cuando no convivan) o
persona especialmente vulnerable con la que conviva: PENA DE PRISIÓN
DE 6 MESES A 1 AÑOS O TRABAJOS EN BENEFICIO
DE LA COMUNIDAD DE 31 A 80 DÍAS, y en todo caso privación del
derecho de tenencia de armas de 1 año y un día a 3 años. El Juez también
podrá imponer inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años.
Estos delitos solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal, SALVO que se trate de casos de
violencia de género.
3.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN
SOCIOECONÓMICO
Estos delitos se regulan en el Título XIII del Libro II del Código Penal (arts.
234 a 304). Las antiguas faltas contra el patrimonio pasan a regularse como
delitos leves.
Se castigan conductas realizadas con ánimo de lucro, en beneficio propio o
ajeno, que atentan contra los derecho patrimoniales: la propiedad, la posesión
y contra otros intereses sociales o colectivos de la vida económica. El
patrimonio en un conjunto de derecho y obligaciones que pueden ser
evaluables económicamente. El orden socioeconómico hace referencia a la
Estado en la economía (sistema financiero, sistema de créditos,..). Entre
estos derechos el de propiedad es el de mayor rango.
El bien jurídico protegido es por un lado el patrimonio y por otro intereses
supraindividuales, sociales o colectivos de la vida económica.
El Código Civil define la propiedad como el derecho a gozar y disponer de
una cosa, sin mas limitación que las establecidas en las leyes, añadiendo que
nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y
por causa justificada de utilidad pública, previa indemnización
(expropiación).
Son delitos de naturaleza patrimonial, debiendo el objeto evaluable
económicamente.
Son elementos comunes a los delitos de este Título:
- El objeto material constituido por bienes materiales o inmateriales
evaluables económicamente.
- El sujeto pasivo tiene que tener forzosamente una relación protegida por
el ordenamiento jurídico con el bien o derecho objeto del delito.
- Tiene que haber un perjuicio patrimonial, que supone una disminución
evaluable económicamente de los bienes y derechos de una persona.
- Son delitos dolosos, siendo necesario el ánimo de lucro.
I.- HURTO:
*ART. 234: 1.- El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas
sin la voluntad de su dueño será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE 6
A 18 MESES SI LA CUANTÍA DE LO SUSTRAÍDO EXCEDE DE 400
EUROS.
El hurto por tanto, es la acción de sustraer bienes ajenos, sin que concurra
fuerza en las cosas, violencia o intimidación, siendo necesario el dolo y el
ánimo de lucro (propósito de obtener ventaja patrimonial)
2.- Si la cuantía de lo sustraído no exceda de 400 € (delito leve) se impondrá
PENA DE MULTA DE 1 A 3 MESES, se aplicará la pena en su MITAD
SUPERIOR cuando se inutilicen dispositivos de alarma o seguridad.
3.- En caso de que concurra alguna de estas circunstancias, se impondrá la
PENA de PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS:
1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico.
2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación
de desabastecimiento.
3. Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de
infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los
servicios de telecomunicaciones, o de otras destinadas a la prestación de
servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4. Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los
instrumentos que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se
cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave
a las mismas.
5. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos
sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
6. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica
o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima o de situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente
o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya
debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
7. Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente
al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean
de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o
que debieran serlo.
8. Cuando se utilicen menores de 16 años para cometer el delito.
9. Cuando el culpable/s participen en los hechos como miembros de una
organización o grupo criminal que se dedique a la comisión de delitos
comprendidos en este Título.
*Si con concurren dos o mas circunstancias de las anteriores PENA EN SU
MITAD SUPERIOR.
*ART. 236: Hurto de cosa propia: El que es dueño de una cosa la sustrajera
de quien la tiene legítimamente. PENA DE MULTA DE 3 A 12 MESES. Si
la cuantía es menor de 400 €, MULTA DE 1 A 3 MESES.
II.- ROBO:
*ART. 237: Los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles
ajenas empleando fuerza en la cosas para acceder o abandonar al lugar
donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea
al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudieran en
auxilio de la víctima o le persiguieran al reo.
Cabe la posibilidad pues, de que la violencia o intimidación recaiga en
persona distinta al perjudicado.
- Robo con fuerza en las cosas.- *ARTS 238 y 239:
1.- Escalamiento: Entrada en el lugar del robo por una vía que no fuera la
destinada al efecto, requiere cierta fuerza física. Ej. saltar un muro alto de
una finca, aprovechar una ventana abierta que no esté a ras del suelo…
2.- Rompiendo pared, techo, suelo o fracturar puerta o ventana: Puede
ser tanto en una casa como en un vehículo cerrado. Los daños producidos no
constituyen infracción penal aparte.
3.- Fracturando muebles, objetos cerrados o cerraduras, o forzando
cerraduras o descubriendo claves, dentro del lugar del robo o fuera. Se
violenta una cosa mueble susceptible de transporte, que contiene en su
interior la cosa que se pretende sustraer. No se considera fuerza cuando esa
rotura sea el medio natural de apertura, ej. rotura de un cerdito de barro, o el
sistema de seguridad de una motocicleta (sería hurto y no robo)
4.- Uso de llave falsa: Cualquier objeto que pueda abrir un cierre, aunque
no sea una llave. El art. 239 los enumera:
- Ganzúas y otros similares. - Llaves perdidas por su propietario y obtenidas mediante infracción
penal.
- Cualquier otra que no sean las destinadas por el propietario para
abrir la cerradura violentada por el reo. Ej. tarjetas magnéticas, mandos a
distancia,..
5.- Inutilizando sistemas específicos de alarma o guarda
PENAS: PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS. Será de 2 A 5 AÑOS, si concurre
alguna circunstancia del art. 235.
TIPOS AGRAVADOS: *ART. 241: Cuando se cometa en casa habitada,
edificio o local abiertos al público o cualquiera de sus dependencias: PENA
DE PRISIÓN DE 2 A 5 AÑOS. (si es fuera de horas de apertura de 1 A 5
AÑOS)
*Se considera casa habitada todo albergue que sea morada de una o mas
personas, aunque se encuentren ausentes. Y dependencias de casa habitada
o edificio: sus patios, garajes y demás departamentos contiguos.
Cuando el hecho revista especial gravedad, atendiendo a la forma de
comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y en todo caso cuando
concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235 CP.
PENA DE 2 A 6 AÑOS. (butrones, alunizajes,..)
- Robo con violencia o intimidación en las personas *ART. 242:
Ya apuntamos que no tiene que ser únicamente la víctima del robo, sino
cualquier persona que se interponga en la comisión del delito.
1.-Delito básico: PENA DE 2 A 5 AÑOS, sin perjuicio de la pena que
corresponda por los actos de violencia física. (lesiones). La intimidación será
cualquier medio para doblegar la voluntad de la víctima para entregar la cosa
y también para proteger la huida y durante la persecución.
2.- Delito agravado:
- En casa habitada o edificio o local abierto al público o sus dependencias.
PENA DE PRISIÓN DE 3 AÑOS Y 6 MESES A 5 AÑOS.
- Uso de armas (de fuego real, blancas) u otros medios peligrosos (pinchos,
munchacos, sprays, jeringuilla,…) para cometer el delito, en la huida o
atacara a los que acuden en auxilio. PENA EN SU MITAD SUPERIOR.
3.- Delito privilegiado: El Juez podrá imponer la PENA INFERIOR EN
GRADO en base a que la violencia o intimidación sea leve.
III.- EXTORSIÓN
*ART 243: El que con ánimo de lucro, obligara a otro, con violencia o
intimidación, a realizar (u omitir) un acto o negocio jurídico (ej. firmar un
contrato), en perjuicio de su patrimonio o de un tercero: PENA PRISIÓN DE
1 A 5 AÑOS, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de
violencia física realizados. (lesiones, agresiones, detención ilegal)
Ej. O me entregas 1.000 € o te suspendo el examen, o me regalas tu coche o
difundo fotos de tu desnudo,…
El bien jurídico protegido es el patrimonio y la integridad física y la
libertad.
Se consuma con la realización u omisión de un determinado negocio jurídico
o entrega de documento por el sujeto pasivo, aun cuando no se llegue a
producir empobrecimiento.
IV.- ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS.
*ART. 244: 1.- HURTO DE USO: Consiste en sustraer (con la finalidad de
conducirlo) o utilizar (conducirlo o ser pasajero sabiendo que ha sido
sustraído) un vehículo o ciclomotor ajenos sin ánimo de apropiárselos, sin
fuerza en las cosas o sin violencia o intimidación en las personas, si lo
restituye (bien a su propietario entregando llaves o comunicándolo por
teléfono, o dejarlo en un lugar donde se pueda encontrar) en un plazo no
superior a 48 horas. Si no se cumple ese plazo será HURTO COMÚN.
Se consuma con la puesta en marcha y circulación del vehículo.
PENA: TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE 31 A 90 DÍAS O MULTA DE 2 A 12 MESES. En ningún caso puede ésta ser igual
o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del
vehículo.
ROBO DE USO: 2.- Si se emplea fuerza en las cosas. PENA EN SU MITAD
SUPERIOR.
3.- Si se emplea violencia o intimidación en las personas se aplican las penas
del 242 CP (PRISIÓN DE 2 A 5 AÑOS), además de la pena que corresponda
a los actos de violencia física.
V.- USURPACIÓN.
*ART. 245: 1.- Al que con violencia o intimidación en las personas
ocupare un inmueble o usurpara un derecho real inmobiliario de pertenencia
ajena, además de las penas por la violencia ejercida, se le impondrá PENA
DE PRISIÓN DE 1 A 2 AÑOS, que se fijara teniendo en cuenta la utilidad
obtenida y el daño causado.
2.- El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio
ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la
voluntad de su titular, será castigado con la pena de MULTA DE 3 A 6
MESES.
VI.- DEFRAUDACIONES :
Se contemplan en los arts. 248 a 256 CP, Título XIII, Capítulo VI, Sección
Primera, y se prevén varias conductas:
1.-Estafas: Se trata de un delito patrimonial en el que a través del engaño y
concurriendo ánimo de lucro, se provoca un error en la víctima que realiza
un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.
El bien jurídico protegido es le patrimonio y también la buena fe o las
relaciones de confianza, por ser el engaño un elemento esencial.
Es un delito de resultado que exige un perjuicio evaluable económicamente,
ya consumado o en grado de tentativa.
*ART. 248.1: La conducta consiste en la utilización, con ánimo de lucro,
de engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un
acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
El apartado 2) determina conductas específicas que suponen estafa:
• Valerse de alguna manipulación informática o artificio semejante para,
conseguir con ánimo de lucro una transferencia no consentida de
cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
• Fabricar, introducir, poseer o facilitar programas informáticos
específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este
artículo.
• Realizar operaciones de cualquier clase utilizando tarjetas de crédito o
débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos en
perjuicio de su titular o de un tercero.
Por tanto los elementos principales son:
- Engaño precedente o concurrente: ej. Alguien vende un piso omite
comunicar al comprador que sobre el mismo pesa un embargo.
- El engaño ha de ser “bastante”: es decir, suficiente y proporcional para
conseguir el fin, ha de tener apariencia de realidad y seriedad suficientes
como para llevar a error a una persona medianamente diligente.
- El engaño debe producir un error esencial en el sujeto pasivo
desconocedor de la realidad lo que le lleva a disponer de su patrimonio bajo
una falsa presuposición.
- A consecuencia del engaño se debe producir un acto de disposición, ya sea
acción u omisión que implique un desplazamiento patrimonial que suponga
un perjuicio.
- Relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio de la víctima, debe
ser la consecuencia.
- Ánimo de lucro: propósito por parte del infractor de obtener una ventaja
patrimonial.
Diferencia con la apropiación indebida. En ésta el sujeto recibe un bien
de la víctima y no lo devuelve, mientras que en la estafa se recibe un
beneficio patrimonial de la víctima utilizando el engaño y la astucia.
Diferencia con el delito de hurto. En éste el autor se apodera del bien sin
utilizar la fuerza pero sin consentimiento del dueño, mientras que en la estafa
se recibe el bien de la víctima, sin empleo de fuerza alguna.
Sujeto activo puede ser cualquier persona, y sujeto pasivo también siempre
que tenga capacidad jurídica mínima para disponer de las cosas. El objeto
pueden ser cosas muebles o inmuebles, derechos o servicios.
*ART. 249: PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS.
Para la fijación de la pena se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias:
• El importe de lo defraudado.
• El perjuicio económico causado. • Las relaciones entre éste y el defraudador.
• Los medios empleados por éste. • Cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la
infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excede de 400 € se considerará DELITO
LEVE (anteriormente falta) y se aplica PENA DE MULTA DE 1 A 3
MESES.
* Tipos agravados: ART. 250:
1) • 1º Que recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros
bienes de reconocida utilidad social.
• 2º Se cometa abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o
inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o
documento público u oficial de cualquier clase.
• 3º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico,
cultural o científico.
• 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la
situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
• 5º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a
un elevado número de personas.
• 6º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre
víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o
profesional.
• 7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un
procedimiento judicial de cualquier clase, manipularan las pruebas en que
pretendieran fundar sus alegaciones o emplearan otro fraude procesal
análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una
resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un
tercero.
PENA: PRISIÓN DE 1 A 6 AÑOS Y MULTA DE 6 A 12 MESES.
Tipo agravado:
2) 1. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número
anterior.
2. Cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.
PENA: PENAS DE PRISIÓN DE 4 A 8 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24
MESES.
*ART. 251: Contempla un tipo de estafa impropia, se recogen una serie de
conductas en las que faltan algunos elementos de la estafa genérica, salvo el
ánimo de lucro y el perjuicio económico evaluable (delito de resultado), y
son:
1.- Enajenar, gravar o arrendar a otro, en perjuicio de éste o un tercero,
atribuyéndose falsamente la facultad de disposición de una cosa (mueble o
inmueble) bien por no haberla tenido nunca (vende algo que no era suyo) o
por haberla ya ejercitado (doble venta).
2.- Disponer de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de
cualquier carga sobre la misma, o habiéndola enajenado como libre, la
gravara nuevamente antes de la transmisión definitiva. (fraudes
inmobiliarios)
3.- Otorgar, en perjuicio de otro un contrato simulado. Es una estafa
documental por el que la víctima resulta perjudicada. Ej. compraventa
simulada a favor de un hijo para sustraer bienes de una herencia.
PENA: DE 1 A 4 A AÑOS.
2.- Administración desleal: No se ciñe exclusivamente a las sociedades, sino
que se amplía a toda situación de gestión de patrimonios ajenos, dinero,
bienes. Ej. un administrador de fincas que distrae dinero de la cuenta de la
comunidad de propietarios y lo ingresa en su cuenta. La conducta tiene tres
elementos:
- Tener facultades de administrar patrimonios ajenos
- Excederse en el ejercicio de esas facultades, actuando en contra de los
intereses del patrimonio administrado.
- Causar un perjuicio patrimonial, pudiendo ser una disminución del
patrimonio evaluable como una pérdida de ganancias por omisión del gestor.
El sujeto activo será cualquier persona que tenga facultades para administrar
por ley, por negocio jurídico o por autoridad. Sujeto pasivo puede ser
cualquiera, no solo una sociedad. Requiere dolo.
PENAS: Las mismas de los ARTS. 249 (prisión de 6 meses a 3 años) o 250
CP (prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses)
Si la cuantía no excede de 400 € será delito leve con PENA DE MULTA DE
1 A 3 MESES
3.- Apropiación indebida:
*ART. 253: Tipo básico: Serán castigados con las penas del art. 249 o, en su
caso del 250, salvo que estuvieran castigado con pena más grave, los que en
perjuicio de otro, se apropien para sí o para un tercero, dinero, efectos,
valores o cualquier cosa mueble, que hubiera recibido en depósito, comisión
o custodia o que le hubieran sido confiados con la obligación de
entregarlos o devolverlos, o negara haberlos recibido.
*ART 254: 1.- Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se
apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una PENA DE
MULTA DE 3 A 6 MESES. Si se tratara de cosas de valor artístico,
histórico, cultural o científico, la PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A 2
AÑOS.
En caso de que la cuantía de lo apropiado no excediera de 400 € constituye
DELITO LEVE y se castiga con PENA DE MULTA DE 1 A 3 MESES.
4.- Defraudaciones de fluido eléctrico y análogos:
El bien jurídico protegido es el patrimonio económico en su faceta de uso.
El beneficio patrimonial no se obtiene mediante apoderamiento material,
sino empleando procedimientos para manipular aparatos de medición de
consumo de energías o suministros, para pagar menos o nada de lo que
correspondería. Es un delito de resultado, el perjuicio o daño ah de
producirse y cuantificarse en función del coste del precio del servicio (luz,
agua, teléfono) consumido. Se comete a lo largo de un periodo mas o menos
largo, a efectos de prescripción se computan desde el día en que se realizó la
última infracción, por tanto prescribirá a los cinco años desde que cesó el
aprovechamiento ilícito y al año si se trata de delito leve.
Las conductas consisten en:
• Las actuaciones materiales fraudulentas para el aprovechamiento de
energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o
fluido ajenos (ART. 255CP). Se incluyen instalación de mecanismos para
defraudar, alteración de las indicaciones de los aparatos, empleo de medios
clandestinos para no pagar,…
• El uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin
consentimiento de su titular (ART. 256CP).
• Con clara consciencia de la ilicitud de la actuación.
• En beneficio propio.
• Causando un perjuicio económico al titular de la energía, fluido o equipo
terminal, o a cualquier particular que tiene derecho a la explotación del
concreto bien incorporal por haber celebrado un contrato con el titular
del mismo.
El sujeto activo es quien utiliza fraudulentamente la energía o fluidos ajenos
aun cuando no haya sido esa persona la autora de la instalación de los
mecanismos. En el caso del delito de uso de equipo terminal de
comunicación lo será cualquier persona que no sea titular del equipo
terminal de telecomunicación.
El sujeto pasivo será la compañía defraudada, pública o privada, o cualquier
usuario legal, titular de un contrato de suministro (supuesto de enganche de
luz a la toma de un vecino)
Es delito de resultado pues se consuma con el perjuicio económico.
PENAS: Depende del perjuicio económico: Si es MAYOR DE 400 €
MULTA DE 3 A 12 MESES. Si es MENOR DE 400 € será delito leve con
PENA DE MULTA DE 1 A 3 MESES.
VII.- FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN
Son aquellas conductas en las que un deudor oculta bienes de forma que el
acreedor no encuentre en su patrimonio medios económicos suficientes con
los que pueda satisfacer sus créditos.
Las insolvencias punibles se ubican en un capítulo propio dentro de los
delitos patrimoniales. La reforma operada por la Ley 1/15 de 30 de marzo
los mantiene en el Título XIII, pero crea dos capítulos diferentes para separar
las conductas que conducen a la frustración de la ejecución por un lado y por
otro, las que consisten en una insolvencia o bancarrota. El esquema es el
siguiente:
- El Capítulo VII regula la frustración de la ejecución que incluye el
alzamiento de bienes, la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o
administrativo de ejecución y la utilización no autorizada por el depositario
de bienes embargados por la autoridad.
- El Capítulo VII bis regula las insolvencias punibles.
El bien jurídico protegido es el derecho de crédito del acreedor sobre el
patrimonio del deudor.
*ART. 257.1.:
1.- Alzamiento de bienes, se trata de ocultar o enajenar bienes antes de que
los acreedores hayan comenzado un procedimiento de ejecución, una vez la
hayan comenzado o una vez pronunciada sentencia firme de ejecución, o
estando ya embargados o en depósito.
El elemento lo constituye una deuda preexistente al delito cualquiera que sea
su origen y con independencia de que el sujeto activo sea persona física o
jurídica, pública o privada. El sujeto pasivo debe realizar el acto en perjuicio
de los acreedores, por lo que se excluye la conducta imprudente. Debe
producirse el resultado, es decir, una situación de insolvencia, ya sea total o
parcial, real o ficticia, siempre que se vean frustradas las posibilidades de
cobro de las deudas por los acreedores.
2.- Alzamiento procesal o procedimental: Quien con ánimo de alzar sus
bienes realice cualquier acto de disposición patrimonial o que genere
obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de ciertos
procedimientos judiciales: un embargo o procedimiento ejecutivo o de
apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible
iniciación. El sujeto activo busca defraudar las expectativas de cobro de sus
acreedores. Debe existir un nexo causal entre el comportamiento y el
resultado, lo que lo diferencia del anterior ya que exige la efectiva
obstaculización de los embargos o procedimientos de apremio, siendo
necesario este resultado para que el delito se consuma.
PENAS DE PRISIÓN DE 1 A 4 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.
2.- El apartado segundo castiga con la misma pena a quien realice actos de
disposición, contraiga obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte
elementos de su patrimonio sobres los que la ejecución podría hacerse
efectiva, con la finalidad de evitar el pago de responsabilidades civiles
derivadas de un delito cometido o del que deba responder.
3.- Tipo agravado: En caso de que la insolvencia se provoque para eludir
una deuda de Derecho Público y la acreedora sea una persona jurídica
pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de
un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social.
PENA: PRISIÓN DE 1 A 6 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.
PENA EN SU MITAD SUPERIOR en caso de que el valor de lo defraudado
sea superior a 50.000 € o afecte a un elevado número de personas o se cometa
con abuso de relaciones personales o profesionales.
*ART. 258: Delito de ocultación de bienes en un procedimiento judicial
o administrativo de ejecución
1.- En el primer párrafo se castiga a quien dentro de un procedimiento
judicial o administrativo presente una relación de bienes incompleto y con
ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor. Es la falta de
veracidad de la relación de patrimonio presentada ante la Autoridad o
funcionario competente. Es necesario que esta declaración falsa sea
trascendente (impedir, dificultar o dilatar el cobro)
2.- En el segundo se castiga al deudor que, requerido para ello, deje de
facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el número
indicado en último lugar. La razón de ser de esta previsión es idéntica a la
del número primero.
PENA ALTERNATIVA DE PRISION DE 3 MESES A 1 AÑO O MULTA
DE 6 A 18 AÑOS.
3.- No se perseguirán estos delitos cuando el autor presente, posteriormente,
una declaración de bienes completa y veraz, siempre que se verifique antes
de que la autoridad o funcionario público hubieran descubierto la inexactitud
de la relación presentada.
*ART. 258 bis: Delito de uso no autorizado de bienes embargados por la
autoridad pública constituidos en depósito. El delito no requiere disponer
del bien, es suficiente la realización de cualquier uso ilícito, ni tampoco se
exige causación de un perjuicio patrimonial. (delito de mera actividad)
PENA: PRISION DE 3 A 6 MESES O MULTA DE 6 A 24 MESES, salvo que estuvieran castigados con pena mas grave.
*ART. 258 ter: Frustración de la ejecución por personas jurídicas.
PENAS: - Si la pena para la persona física es de prisión de MAS DE 5 AÑOS:
MULTA DE 2 A 5 AÑOS.
- Si la pena para la persona física es de prisión de MAS DE 2 AÑOS
HASTA 5: MULTA DE 1 A 3 AÑOS.
- En el resto de los casos: MULTA DE 6 MESES A 2 AÑOS.
También podrán llevar aparejada la disolución de la persona jurídica,
suspensión de actividad, clausura de locales, inhabilitación para
subvenciones,…
VII. BIS- INSOLVENCIAS PUNIBLES
Reguladas en el Capítulo VII bis del Título XIII del Libro II del C.P. La situación de insolvencia se da cuando el montante de las obligaciones que
son exigibles a una persona supera al de los bienes y derechos de su
patrimonio. El delito de insolvencia punible se da cuando el deudor se
encuentra en una situación de insolvencia actual o inminente y realiza actos
fraudulentos que perjudiquen los intereses de sus acreedores. Se recogen
varias modalidades, si bien son comunes el bien jurídico protegido o el sujeto
activo y pasivo diferenciándose fundamentalmente la acción.
El bien jurídico protegido es el derecho de los acreedores a satisfacer sus
créditos con el patrimonio del deudor, así como el funcionamiento del
sistema de crédito.
Son delitos de naturaleza patrimonial, que se consuman con la mera
realización de la conducta, si bien vinculada a la situación de crisis
(insolvencia actual inminente). El objeto material del delito es el patrimonio
del deudor que va a integrarse en la masa del concurso.
El sujeto activo es el deudor (directamente otra persona en su nombre) que
incumple el deber de actuar respetando las garantías de los acreedores. Si son
personas jurídicas los administradores o liquidadores.
El sujeto pasivo es el acreedor/es que vea insatisfecho su crédito.
Se trata de un delito doloso, el sujeto activo debe actuar conociendo la
situación de la empresa y sabiendo que perjudica el derecho de cobro de los
acreedores. No obstante, la LO 1/15 prevé su comisión culposa en el art.
259.3
*ART. 259.1: Modalidad básica: Consiste en cualquier acción u omisión
adecuada para perjudicar la masa del concurso o dar una imagen falsa de la
solvencia de la compañía. En general, se trata de actuaciones contrarias al
deber de diligencia del empresario:
• Ocultar, causar daños o destruir bienes o elementos patrimoniales que
estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en
el momento de su apertura.
• Realizar actos de disposición mediante la entrega o transferencia de
dinero u otros activos patrimoniales, o mediante asunción de deudas, que
no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus
ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
• Realizar operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio
inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias
del caso carezcan de justificación económica.
• Simular créditos de terceros o reconocer créditos ficticios. Con esta
conducta debilita la integridad patrimonial en perjuicio de sus acreedores.
• Participar en negocios especulativos, cuando ello carezca de
justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista
de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la
gestión de asuntos económicos.
• Incumplir el deber legal de llevar contabilidad, llevar doble
contabilidad, o cometer en irregularidades que sean relevantes para la
comprensión de su situación patrimonial o financiera. Esta acción requiere
dolo específico, pues si ese resultado adverso a la claridad y comprensión se
produce por ineptitud del deudor o su contable, la acción sería atípica.
• Destruir o alterar los libros contables, cuando de este modo se dificulte
o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o
financiera.
• Ocultar, destruir o alterar la documentación que el empresario está
obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este
deber legal, cuando se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la
situación económica real del deudor.
• Formular las cuentas anuales o los libros contables de un modo
contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de
forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación
económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el
inventario dentro de plazo. Aquí la ilicitud consiste en no llevar la
contabilidad del modo en que se exige legalmente, bien de las cuentas
anuales como de los libros de contabilidad mercantil. No sería el caso de
concurso seguido contra un deudor no comerciante, un simple deudor de
carácter civil.
• Realizar cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una
infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos
económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del
deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del
deudor o su actividad empresarial. Se castiga aquí la ausencia de diligencia
en la gestión de los asuntos. Esta acción carece del dolo de perjudicar aunque
esto al fin suceda, por lo que debería aplicarse la pena correspondiente a los
actos imprudentes (art. 259.3 CP).
Será necesario que las conductas sean realizadas en situación de insolvencia
actual o inminente (art. 259.1) o que sean causa de insolvencia posterior (art.
259.2)
PENA: PRISION DE 1 A 4 AÑOS Y MULTA DE 8 A 24 MESES. En caso
de comisión imprudente (art. 259.3) PENA DE PRISION DE 6 MESES A 2
AÑOS O MULTA DE 12 A 24 MESES.
El apartado 5 del 259 establece que la responsabilidad civil derivada del
delito (las obligaciones impagadas), no podrá satisfacerse por el deudor fuera
del procedimiento concursal, el importe de la responsabilidad civil derivada
de dichos delitos deberá incorporarse a la masa.
*ART. 259 bis: Tipo agravado:
• Cuando exista riesgo o se produzca un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas.
• Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico
superior a 600.000 euros. El perjuicio de 600.000 € está referido a un solo
acreedor, lo que significa que será mucho mayor acumulando la deuda de la
totalidad de la masa de acreedores
• Cuando la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral y la
Seguridad Social tenga como mínimo la mitad del importe de los créditos
concursales.
La PENA será PRISIÓN DE 2 A 6 AÑOS Y MULTA DE 8 A 24 MESES.
*ART. 260: 1.- Favorecimiento a unos acreedores en perjuicio de otros. Se
trata de favorecer, en situación de insolvencia, a alguno de los acreedores
realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones
para pagar un crédito no exigible, o a facilitarle una garantía a la que no tenía
derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación
económica o empresarial.
PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS O MULTA DE 8 A 24
MESES
2.- Realizar, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso,
cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones,
destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con
posposición del resto, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por
los administradores concursales.
PENA DE PRISION DE 1 A 4 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.
*ART. 261: Presentar datos falsos en procedimiento concursal: Se castiga
la acción de presentar, en un procedimiento concursal, datos falsos
relativos al estado contable, con el fin de lograr, indebidamente, la
declaración de concurso. La presentación ha de hacerse a requerimiento
judicial o a iniciativa propia y debe existir relación entre la falsedad del dato
contable y la declaración de concurso.
PENA: PRISIÓN DE 1 A 2 AÑOS Y MULTA DE 6 A 12 MESES.
*ART. 261 bis: Responsabilidad personas jurídicas:
- Si la pena para la persona física es de prisión de MAS DE 5 AÑOS:
MULTA DE 2 A 5 AÑOS.
- Si la pena para la persona física es de prisión de MAS DE 2 AÑOS
HASTA 5: MULTA DE 1 A 3 AÑOS.
- En el resto de los casos: MULTA DE 6 MESES A 2 AÑOS.
También podrán llevar aparejada la disolución de la persona jurídica,
suspensión de actividad, clausura de locales, inhabilitación para
subvenciones,…
VIII.- ALTERACION DE PRECIOS EN CONCURSOS Y SUBASTAS
Se regula en el Capítulo VIII y se protege el patrimonio individual de los
deudores o concursantes.
*ART 262.1: Castiga a los que: - Soliciten dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o
subasta pública, se solicita una prestación a cambio de no participar en
concurso o subasta.
- Los que intenten alejar a los postores por medio de amenazas, dádivas o
promesas o cualquier otro artificio,
- Los que se concierten entre sí con el fin de alterar el precio del remate,
- Los que fraudulentamente quiebren o abandonen la subasta habiendo
obtenido la adjudicación del bien subastado.
Subasta pública es un procedimiento para la venta del bien de un deudor que
ha sido embargado por sus acreedores, en el que se pretende determinar el
comprador y el precio entre varios compradores a través de un sistema de
competencia, adjudicando el bien al que mayor precio ofrezca. Con el
producto se paga la deuda o parte de ella.
Concurso público es el procedimiento judicial mediante el cual una persona
que se encuentra en situación de insolvencia es sometida a la concurrencia
de sus acreedores para que sus bienes sean embargados y el precio que se
obtenga se entregue a sus acreedores.
PENA: PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES E
INHABILITACIÓN PARA LICITAR EN SUBASTAS JUDICIALES
ENTRE 3 Y 5 AÑOS.
En caso de que se trate de concursos o subastas convocados por las
Administraciones o entes públicos, se impondrá la pena básica señalada para
el delito y además al agente y a la persona o empresa por él representada se le
impondrá la pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso,
el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un período de
tres a cinco años. Si el culpable perteneciere a alguna sociedad, organización
o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la
realización de estas actividades el juez o tribunal podrá además imponer
suspensión de actividades, clausura de locales, inhabilitación para obtener
subvenciones y ayudas publicas, …
IX.- DAÑOS
Se recogen en el Capítulo XI del Título XIII (arts. 263 al 267). Estos delitos
forman parte de las infracciones patrimoniales en las que la ley prescinde del
enriquecimiento del autor, dado que la acción del sujeto activo no lleva
aparejada la incorporación de la cosa a su patrimonio o al de un tercero, no
existe ánimo de lucro o apropiación. Se trata únicamente del menoscabo o
destrucción de cosa ajena. Se protege la propiedad, ya sea pública o privada.
1.- Delito de daños intencionales: En este grupo nos encontramos con
acciones dolosas, es decir ánimo de dañar. No exige ánimo de enriquecerse.
1.1.- Delito básico de daños: *ART. 263: El que causare daños en propiedad
ajena no comprendidos en otros títulos de este Código (que afecten a bienes
jurídicos específicos), será castigado con la PENA DE MULTA DE 6 A 24
MESES, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del
daño.
2. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una
PENA DE MULTA DE 1 A 3 MESES.
El daño puede cometerse por cualquier medio, pero cuando se utilizan
determinados medios se agravará, igual que en el delito leve en el que se
impondrá la pena en su mitad superior.
Cabe la comisión por omisión, es decir, no realizar una conducta activa sino
dejar conscientemente de actuar obteniendo el mismo resultado que actuando
cuando hay una obligación legal o contractual para intervenir (por ejemplo
dejar morir a un animal de hambre cuando tengo la obligación, por ejemplo
contractual, de alimentarle)
1.2.- Delito agravado de daños: *ART. 263.2: Cuando concurran los
siguientes supuestos:
1. º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como
consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se
cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que,
como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan
contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2. º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
3. º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas. 4. º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5. º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación
económica.
6. º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los
intereses generales.
PENA: PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.
*ART. 264: Establece que:
1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase,
dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos
informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos
ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena
de PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS.
2. Se impondrá una pena de PRISIÓN DE 2 A 5 AÑOS Y MULTA DEL
TANTO AL DÉCUPLO del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas
descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
2. ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número
elevado de sistemas informáticos.
3. ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de
servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera
necesidad.
4. ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura
crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad
del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión
Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento,
sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones
vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar
económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría
un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.
5. ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere
el artículo 264 ter. Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad,
podrá imponerse la PENA SUPERIOR EN GRADO.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus
respectivos casos, en su MITAD SUPERIOR, cuando los hechos se hubieran
cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra
persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la
confianza de un tercero.
La reforma operada por la LO 1/2015 ha introducido los números bis, ter y
quáter del art. 264 CP. Se sancionan conductas consistentes en la
obstaculización o interrupción grave de los sistemas informáticos ajenos
cuando para ello: se realicen las conductas previstas en el art. 264, se
introduzcan o transmitan datos, o se destruyan, dañen, inutilicen, eliminen o
sustituyan un sistema informático o de almacenamiento electrónico.
Las PENAS van de los 6 MESES A 3 AÑOS DE PRISIÓN.
Se impondrán en su MITAD SUPERIOR E INCLUSO LA SUPERIOR EN
GRADO afecte de forma relevante a la actividad de una empresa, negocio o
Administración pública, o se usaran ilícitamente datos de terceras personas.
El art. 264 ter castiga la producción, adquisición o uso de programas
informáticos sin autorización, para cometer las conductas descritas o para
tener acceso a sistemas informáticos mediante contraseñas con PENA DE
PRISIÓN DE 6 MESES A 2 AÑOS Y MULTA DE 3 A 18 MESES
El art. 264 quater prevé las consecuencias penales para cuando la conducta
fuera cometida por una persona jurídica.
Nuestro Código Penal castiga con las conductas tipificadas lo que
comúnmente se conoce como “hackear” sistemas informáticos siendo la
“gravedad” elemento esencial para que exista conducta criminal.
Y el *ART. 265 dispone que "el que destruyere, dañare de modo grave, o
inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o
instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de
transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u
otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la PENA DE
PRISIÓN DE 2 A 4 AÑOS SI EL DAÑO CAUSADO EXCEDIERE DE
1.000 EUROS".
1.3.- Daños especialmente graves: *ART. 266: establece que:
“1. Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS el que
cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante
incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de
similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión
o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la
vida o la integridad de las personas.
2. Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE 3 A 5 AÑOS Y MULTA
DE 12 A 24 MESES el que cometiere los daños previstos en el apartado 2
del artículo 263, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
apartado anterior.
3. Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE 4 A 8 AÑOS el que
cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera
de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 de este artículo.
4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores,
cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones
o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se
pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la PENA SE
IMPONDRÁ EN SU MITAD SUPERIOR.
En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351.
El artículo 351, relativo al delito de incendios, indica que los que provoquen
un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las
personas, serán castigados con la PENA DE PRISIÓN DE 10 A 20 AÑOS.
Los Jueces o Tribunales podrán imponer la PENA INFERIOR EN GRADO
atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias
del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las
personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266
de este Código.
Por lo tanto, que el elemento determinante de delito de daños o incendios en
esta modalidad, es que haya puesto o no en peligro la vida o integridad física
de las personas.
2.- Delito de daños imprudentes: *ART. 267: En el caso de producirse daños
de forma imprudente, es decir, sin malicia o intención, sino por descuido o
negligencia se castiga con PENA DE MULTA DE 3 A 9 MESES, atendiendo
a la importancia de los daños, con los siguientes requisitos o condiciones:
- La imprudencia del autor tiene que ser grave, es decir, que el descuido o
negligencia lo sea por no haber atendido a las normas más básicas de la
diligencia debida, es decir, que el autor haya descuidado aquello que las
personas menos prudentes no hubiesen desatendido.
- Los daños causados tiene que tener un valor superior a 80.000 euros. Si
el valor del daño es inferior, no será infracción penal y el perjudicado deberá
acudir a la vía civil para ser indemnizado.
- Estas infracciones sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal, si bien el Ministerio Fiscal también
podrá denunciar cuando sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.
En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante
legal EXTINGUIRÁ la pena salvo que el perjudicado sea un menor o
incapacitado, en cuyo caso el juez o tribunal, oído el Fiscal, podrá rechazar
la eficacia del perdón otorgado por los representantes, ordenando la
continuación del procedimiento.
3.- Delito leve de daños: Se sanciona como delito leve en el ART. 263, si el
daños causado no excede de 400 €.
*ART. 268: EXCUSA ABSOLUTORIA COMÚN A LOS CAPÍTULOS
ANTERIORES:
Quedan EXENTOS de responsabilidad criminal (si responsabilidad civil) los
cónyuges no separados y ascendientes, descendientes y hermanos (por
naturaleza, adopción) por delitos de estafa cometidos entre sí, siempre que
no exista violencia o intimidación o abuso de la vulnerabilidad de la víctima.
No será aplicable a los extraños que participen en el delito.
XI.- DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E
INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES
1.- Delitos relativos a la propiedad intelectual:
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica está
formada pro derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen a su
autor el derecho exclusivo a la explotación de la obra. Se castigan las
conductas en las que de modo intencionado y con ánimo de obtener
beneficio, se atenta contra el contenido patrimonial de los derecho de
propiedad intelectual.
El bien jurídico protegido es individual, el patrimonio de los titulares de
derechos de la propiedad intelectual, aún cuando el trasfondo
socioeconómico resulta relevante.
El sujeto activo puede ser cualquiera, incluida una persona jurídica. El sujeto
pasivo es el titular de la obra artística, literaria o científica, o sus
cesionarios y resto de titulares de derechos sobre la obra. La propiedad
intelectual de la obra pertenece a su autor solo por el hecho de la creación,
pero también existen múltiples titulares de derechos derivados de la obra que
también son objeto de protección: editores, productores, intérpretes,
artistas,…
El objeto material del delito recae sobre:
a) Una obra literaria, artística o científica, es decir, creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte:
• Los libros, folletos, impresos, escritos, discursos ,conferencias, informes
forenses, explicaciones de cátedra y otras obras de la misma naturaleza.
• Las composiciones musicales, con o sin letra.
• Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las
pantomimas y, en general, las obras teatrales.
• Las obras cinematográficas y cualquier otra obra audiovisual.
• Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las
demás obras plásticas.
• Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de
ingeniería.
• Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en
general, a la ciencia.
• Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía.
• Los programas de ordenador.
b) Una obra derivada o transformada lícitamente: Comprende las
traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones,
los compendios, resúmenes y extractos, los arreglos musicales y cualesquiera
transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
La conducta ha de ser dolosa, con ánimo de obtener beneficio económico
directo o indirecto. No admite la comisión por culpa.
*ART. 270.1: Delito básico contra la propiedad intelectual:: En este
apartado se castigan conductas llevadas a cabo sobre una obra artística o
científica sin la autorización de los titulares, consistentes en:
• La reproducción o fijación de la obra, de carácter intangible e inmaterial,
en un medio físico que permita su materialidad y su comunicación, y la
obtención de copias de ella.
• El plagio. Es la copia sustancial de una obra ajena atribuyéndose la autoría.
• Distribución, o puesta a disposición del público, del original o copias de
la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
• Comunicación pública, es todo acto por el cual una pluralidad de
personas puede tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares
de la misma.
• Explotación económica de cualquier otro modo.
2.- Facilitar, en la prestación de servicios de la sociedad de la información,
de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente
técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones
objeto de propiedad intelectual. En particular, ofrecer listados ordenados
y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente,
aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los
destinatarios de sus servicios.
Este precepto está dirigido a las webs de enlaces, las cuales no alojan
directamente ningún contenido protegido, que suele ubicarse en servidores
extranjeros, sino que proporcionan los enlaces que permiten acceder a los
mismos.
La expresión empleada "de modo activo y no neutral" deja fuera de la
aplicación de este precepto a buscadores como por ejemplo Google.
PENAS: PRISIÓN DE 6 MESES A 4 AÑOS, MULTA DE 12 A 24 MESES
Y RETIRADA DE LAS OBRAS.
3.-Estas penas podrán ir acompañadas de la interrupción de la prestación
del servicio de un portal de acceso a internet, cualquier medida cautelar
para proteger los derechos de propiedad intelectual y el bloqueo del acceso
correspondiente si la conducta es reiterada.
4.- Delito atenuado: Aplicable al apartado 1:
• Cuando la distribución o comercialización tenga carácter ambulante o
meramente ocasional se impondrá la PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A
2 AÑOS, (art. 270.4)
• Cuando las características del culpable y la reducida cuantía del
beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el juez podrá
imponer una PENA DE MULTA DE UNO 1 A 6 MESES O DE TRABAJOS
EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE 31 A 60 DÍAS. Se refiere a
personas con escasos medios de subsistencia en supuestos como el top manta
y otras conductas de menor valor, en las que sus autores buscan procurarse
unos ingresos mínimos de subsistencia por las que no se justifica una pena
máxima de cuatro años o, incluso, de prisión.
Serán además, condiciones necesarias para la aplicación de esta atenuación
de la pena:
– Que los hechos no revistan especial gravedad, atendiendo el valor o el
número de los objetos producidos ilícitamente, o transformados, ejecutados
o interpretados.
– Que el culpable no pertenezca a una organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades
infractoras de derechos de propiedad intelectual.
– Que no se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
5.a) .- La exportación o almacenamiento de ejemplares de las obras,
producciones o ejecuciones, y copias digitales de las mismas, cuando
estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas
públicamente.
b) La importación intencionada de estos productos sin autorización,
siempre que estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o
comunicaciones públicamente. Es irrelevante si éstos tienen un origen lícito
o ilícito en su país de procedencia. No obstante no será punible la
importación de esos productos de un Estado de la Unión Europea cuando se
hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado o
con su consentimiento.
c) Facilitar la realización de las conductas de los apartados 1 y 2
eliminando o modificando las medidas tecnológicas incorporadas por los
titulares de derechos de propiedad intelectual para evitar la realización de
esas conductas.
Es el caso del crackers que crea un software que permite eliminar la
protección de una obra. En la práctica resulta muy complicado perseguir
penalmente a estas personas por sus elevados conocimientos tecnológicos
que les permiten no ser detectados y porque, además, pueden ser de cualquier
nacionalidad.
d) La elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de
protección con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de
una obra protegida. Es el supuesto del cracker que emplea un software apto
para eliminar la protección de una obra.
PENAS PREVISTAS EN LOS APARTDOS ANTERIORES, en sus
respectivos casos.
6.- La fabricación, importación, puesta en circulación o posesión, con
finalidad comercial de cualquier medio concebido, producido, adaptado o
realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de
cualquier dispositivo técnico de protección de programas de ordenador o de
otras obras protegidas.
PENA: Se castiga con la pena ligeramente atenuada de PRISIÓN DE 6
MESES A 3 AÑOS.
*ART. 271: Agravantes específicas:
• Especial trascendencia económica del beneficio obtenido o que se
hubiera podido obtener.
• Especial gravedad de los hechos atendiendo al valor de los objetos
producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación,
ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas,
distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la
especial importancia de los perjuicios ocasionados.
• Pertenencia del autor a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades
infractoras de derechos de propiedad intelectual.
• Utilización de menores de 18 años para cometer estos delitos.
El *ART. 272 establece la responsabilidad civil derivada de estos delitos
que se regirán por la Ley de Propiedad Intelectual (cese de la actividad ilícita
e indemnización de daños y perjuicios), así como solicitar medidas
cautelares.
En el caso de recaer sentencia condenatoria, el Juez podrá ordenar la
publicación de la sentencia, a costa del infractor, en un periódico oficial.
2.- Delitos relativos a la propiedad industrial: (arts. 273 a 277)
La propiedad industrial en un conjunto de derechos exclusivos que protegen
tanto la actividad innovadora de nuevos productos, procedimientos o diseños
(patentes), como la actividad mercantil, mediante la identificación en
exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado (marcas)
El bien jurídico protegido es el derecho de uso o explotación exclusiva de
objetos previamente inscritos en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Es un delito de mera actividad, no es necesario causar un engaño en el
consumidor. Sujeto activo puede ser cualquiera, incluida una persona
jurídica. Sujeto pasivo será cualquier persona que sea titular de un derecho
exclusivo de explotación, ya sea el inventor, su heredero o persona a la que
se le haya cedido. En el delito relativo a la denominación de origen, lo será
el grupo de titulares del derecho al uso de denominación. Es preciso el dolo,
es decir el conocimiento de que se trate de un derecho registrado.
*ART. 273: Conducta típica: Consiste en la realización, con fines
industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho
las siguientes conductas relativas a patentes y modelos de utilidad:
1.- Usurpación de patente, consiste en la fabricación (producción de objetos
en serie), importación, posesión, utilización, ofrecimiento o introducción en
el comercio objetos amparados por una patente o modelo de utilidad.
2.- Comercialización fraudulenta en los procedimientos patentados:
consiste en la utilización, u ofrecimiento de utilización, de un procedimiento
objeto de una patente, posesión, ofrecimiento, introducción en el mercado, o
utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento
patentado.
3.- Usurpación de modelo o dibujo industrial o artístico o topografía:
Fabricación, importación, posesión, utilización, ofrecimiento o introducción
en el comercio de objetos amparados en favor de un tercero por un modelo o
dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor. Se
trata de la misma conducta que en el apartado primero del precepto, pero
diferente objeto material.
PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 2 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.
*ART. 274: Conductas relativas a signos distintivos, marcas, rótulos y
nombre comercial:
1.a) fabricación, producción o importación de productos que incorporen
un signo distintivo idéntico o confundible con aquél.
b) Ofrecimiento, distribución o comercialización al por mayor, de
productos que incorporen un signo distintivo idéntico confundible con aquél,
o el almacenamiento de los mismos o similares productos, servicios, o
actividades para los que el derecho de propiedad industrial se halle
registrado.
PENA: PRISION DE 1 A 4 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.
2. Ofrecimiento, distribución o comercialización con fines industriales al
por menor, o prestación de servicios, desarrollo de actividades, que
incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se
trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los
que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS.
Misma pena para la reproducción o imitación de un signo distintivo
idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de este
delito.
3. Delito atenuado de usurpación de signos distintivos:
- La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los
apartados anteriores se castiga con la pena de PRISIÓN DE 6 MESES A 2
AÑOS.
- En atención a las características del culpable y la reducida cuantía del
beneficio económico obtenido, o que se hubiera podido obtener y no
concurran las circunstancias agravantes del art. 276, el juez podrá imponer
una pena de MULTA de 1 a 6 MESES O TRABAJOS EN BENEFICIO DE
LA COMUNIDAD DE 31 A 60 DÍAS.
4. Conductas relativas a las obtenciones vegetales: Se castiga la conducta
que, realizada con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del
titular de un título de obtención vegetal: producción o reproducción, y ,
acondicionamiento con vistas a la producción o reproducción, ofrecimiento
en venta, venta o comercialización de otra forma, exportación o importación,
o posesión, para cualquiera de esos fines, material vegetal de reproducción o
multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación
nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
La acción de cualquiera de los actos descritos en el apartado anterior
utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida,
material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal
variedad.
PENA DE PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS
*ART. 275: Acciones relativas a la denominación de origen. Se castiga CON
LAS MISMAS PENAS del art. Anterior, a quien intencionadamente, sin
autorización para ello y con conocimiento de la protección, utilice en el
tráfico económico una denominación de origen o una indicación
geográfica representativa de una calidad determinada legalmente, protegidas
para distinguir los productos amparados por ellas.
*ART. 276: Delito agravado:
• Especial trascendencia económica del beneficio obtenido o que se
hubiera podido obtener.
• Especial gravedad de los hechos atendiendo el valor de los objetos
producidos ilícitamente, distribuidos, comercializados u ofrecidos o a la
especial importancia de los perjuicios ocasionados.
• Pertenencia del autor a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades
infractoras de derechos de propiedad intelectual.
• Utilización de menores de 18 años para cometer estos delitos.
PENA: PRISIÓN DE 2 A AÑOS Y MULTA DE 18 A 36 MESES E
INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION QUE SE
TRATE DE 2 A 5 AÑOS.
*ART. 277: Delito contra la propiedad industrial que afecte a la defensa
nacional. Se castiga al que intencionadamente haya divulgado la invención
de un objeto de una solicitud de patente secreta, contra la legislación de
patentes, siempre que sea en perjuicio de la defensa nacional.
PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A 2 AÑOS Y MULTA DE 6 A 24
MESES.
3.- Delitos relativos al mercado y los consumidores. (arts. 278 a 286)
Se trata de delitos socioeconómicos, en el que se sancionan conductas que
atentan contra el mercado, la libre competencia y los consumidores.
3.1.- Descubrimiento y revelación de secretos:
Su finalidad es proteger los secretos de empresa como elemento esencial de
la libre competencia que se fundamenta en la libertad de empresa en el marco
de la economía de mercado (art. 38 CE)
Se considera como secreto de empresa toda información relevante sobre una
empresa o industria que conoce un número reducido de personas por ser
pertenecientes o haber sido pertenecientes a la misma.
Lo que pretende la empresa con ese secreto es conseguir una buena posición
en el mercado frente a las demás competidoras. El bien jurídico protegido
será pues la capacidad competitiva del mercado. Se trata de un delito de
peligro concreto, es decir no se requiere un peligro efectivo, basta con que
se realice la conducta. Es necesario el dolo, la intención de descubrir un
secreto de empresa.
El sujeto activo puede ser cualquier persona. El sujeto pasivo el titular de un
secreto empresarial.
*ART. 278.1: Se castiga al que, para descubrir un secreto de empresa se
apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o
electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al
mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el
apartado 1 del artículo 197. (aparatos de escucha, transmisión, grabación o
reproducción de imagen o sonido)
PENA DE PRISIÓN DE 2 A 4 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.
2.- Subtipo agravado: Si esos secretos se difunden, revelan o ceden, se
agrava la pena: PRISIÓN DE 3 A 5 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.
En ambos casos sin perjuicio de las penas que correspondan por el
apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.
3.2.- Violación de secretos de empresa:
*ART. 279.1 : Se castiga la difusión, revelación o cesión de un secreto de
empresa, llevado a cabo por quien tuviese legal o contractualmente
obligación de guardar reserva, es decir, de mantener el secreto que concoce
precisamente por su relación con la empresa. Aquí el secreto se conococe de
un modo lícito, pro el que surge un deber de guardar reserva.
PENA DE PRISIÓN DE 2 A 4 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.
2.- Tipo atenuado de utilización en provecho propio: En este caso la persona
obligada a guardar el secreto lo utiliza en provecho propio. El beneficiarse
solo a sí mismo, en principio, deja más reducida la posibilidad de la
competencia ilícita, que en el caso de que se difunda más allá. El secreto no
se divulga o trasmite, sino que se aprovecha para una actividad que
desarrolla el propio sujeto activo.
PENA: En su MITAD INFERIOR, es decir, PRISION DE 2 A 3 AÑOS Y
MULTA DE 12 A 18 MESES.
*ART. 280: Divulgación o utilización en provecho propio sin haber tomado
parte en su descubrimiento: Se sanciona l que, con conocimiento de su
origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizase
alguna de las conductas descritas en los arts. 278 y 279.
PENA: PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES
3.3.- Delitos relativos a los consumidores: (arts. 281 a 283)
Son delitos de orden socioeconómico en los que se sancionan
comportamientos que atentan contra los consumidores que por su gravedad,
no pueden dejarse en el ámbito de la sanción administrativa.
*ART. 281.1: Detraer del mercado materias primas o productos de primera
necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar
una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores.
El bien jurídico protegido es la protección de los consumidores. Sujeto activo
podrá ser cualquier persona y sujeto pasivo son los competidores y los
consumidores, como grupo.
PENA DE PRISIÓN DE 1 A 5 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.
2.- Subtipo agravado: establece una mayor penalidad si el hecho se realiza
en situaciones de grave necesidad o catastróficas, en cuyo caso la PENA
SUPERIOR EN GRADO, es decir, PRISIÓN DE 5 A 7 AÑOS Y
MEDIO Y MULTA DE 24 A 36 MESES.
*ART. 282: Publicidad engañosa: Consiste en hacer ofertas o publicidad
de productos o servicios, mediante alegaciones falsas o manifestación de
características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un
perjuicio grave y manifiesto a los consumidores.
El sujeto activo solo lo pueden cometer los fabricantes o comerciantes.
Sujeto pasivo son los consumidores en general. Se precisa dolo, la intención
de falsear las características del producto.
PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A UN AÑO O MULTA DE 12 A 24
MESES, ALTENATIVAMENTE.
*ART. 282 bis: Estafa de inversores: Los administradores de una sociedad
emisora de valores negociados (sujeto activo) en los mercados de valores
que falseen la información económico-financiera contenida en los folletos
de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que
la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado
de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con
el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de
activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio, se castigan
con PENA DE PRISIÓN DE 1 A 4 AÑOS.
El sujeto pasivo serán los inversores, depositantes o adquirentes de valores
o acreedores.
En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la
colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el inversor,
depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, la PENA SE
AGRAVA: PRISIÓN DE 2 AÑOS Y UN DÍA A 4 AÑOS.
Tipo hiperagravado: Si el perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la
PENA será de1 A 6 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 6 A 12 MESES.
*ART. 283: Facturación falsa: Se castiga a los que, en perjuicio del
consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo
costo o precio se mida por aparatos automáticos (surtidores, cuentapasos
telefónico,..), mediante la alteración o manipulación de éstos. No se requiere
perjuicio efectivo. Sujeto activo será un comerciante o empleado y sujeto
pasivo los consumidores.
PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 1 AÑO Y MULTA DE 6 A 18 MESES.
*ART. 284: Se distinguen 3 conductas: 1º.- Intentar alteración de precios
mediante violencia, amenaza o engaño que resultaran de la libre
concurrencia de productos, mercancías, instrumentos financieros, contratos
de contado sobre materias primas relacionadas con ellos, índices de
referencia, servicios, para acabar en una cláusula abierta que incluye todos
los bienes, con independencia que sean muebles o inmuebles, siempre que
puedan ser objeto de contratación. (se penará a parte la violencia, amenaza o
engaño)
2º.- La difusión de noticias o rumores falsos con el fin alterar o preservar
los precios de cotización de un valor por si o a través de medio de
comunicación, sobre personas o empresas, obteniendo para sí o un tercero
un beneficio superior a 300.000 euros o un causando un perjuicio por la
misma cantidad.
3º.- Utilizar información privilegiada para realizar transacciones o dar
órdenes de operación que puedan proporcionar indicios engañosos sobre la
oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o se
aseguren una posición dominante en el mercado con el fin de fijar sus precios
en niveles anormales o artificiales.
PENA DE PRISION DE 6 MESES A 2 AÑOS O MULTA DE 12 A 24
MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA INTEVENIR EN EL
MERCADO COMO ACTOR, AGENTE, MEDIADIOR O
INFORMADOR.
*ART. 285.1: Quien de forma directa o indirecta use alguna información
relevante para la cotización de cualquier valor negociado en algún mercado
oficial, a la que haya tenido acceso reservado por su profesión, o la
suministre obteniendo para si o un tercero un beneficio superior a 600.000
€ será castigado con PENA DE PRISION DE 1 A 4 AÑOS, MULTA DEL
TRIPLR DEL BENEFICIO E INHABILITACION PARA EJERCICIO DE
PROFESIÓN DE 2 A 5 AÑOS.
2. Se agrava la pena (PRISIÓN DE 4 A 6 AÑOS, MULTS DEL TRIPLR E
INHABILITACIÓN ESPECIAL DE 2 A 5 AÑOS) cuando ademas concurra
alguna de esas circunstancias:
- Que los sujetos se dediquen de forma habitual a estas prácticas abusivas.
- Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia
- Que se cause grave daño a los intereses generales.
*ART. 286: Las conductas son las siguientes:
1.- Facilitar, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines
comerciales, el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o
televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica,
o suministrar el acceso condicional a los mismos mediante:
• La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía
electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa
informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea,
diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.
• La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas
informáticos mencionados anteriormente.
2.- Duplicar o alterar, con fines comerciales y ánimo de lucro, el número
identificativos de equipos de telecomunicaciones, o comercializar equipos
que hayan sufrido alteración fraudulenta.
PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A 2 AÑOS Y MULTA DE 6 A 24
MESES.
3.- Facilitar a terceros, sin ánimo de lucro, el acceso del apartado 1, o por
medio por medio de una comunicación pública, comercial o no,
suministrar información a una pluralidad de personas sobre el modo de
conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo
o programa, de los expresados en ese mismo, incitando a lograrlos.
SOLO SE LE IMPONE LA MULTA DE 6 A 24 MESES. Se trata aquí de la
persona que comunica los códigos de acceso a determinadas TV digitales sin
ánimo de lucro.
4.- Utilizar los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a
servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación. MULTA DE
3 A 12 MESES
4.- Delito de corrupción de negocios.
*ART. 286 bis: Corrupción en el sector privado:
1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa
mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba,
solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier
naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer
indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la
contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con
la PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A 4 AÑOS, INHABILITACIÓN
ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE INDUSTRIA O COMERCIO DE 1
A 6 AÑOS Y MULTA DEL TRIPLe DEL VALOR DEL BENEFICIO O
VENTAJA.
2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona
interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores,
empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un
beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para
terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o
a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías,
contratación de servicios o en las relaciones comerciales.
3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor
de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán
imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa.
4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los
directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad
deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los
deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por
finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el
resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial
relevancia económica o deportiva.
A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia
económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma
perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico
por su participación en la actividad; y competición deportiva de
especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo
anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como
competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o
disciplina de que se trate.
5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo
297 (cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad o de crédito, fundación)
El *ART. 286 ter dispone que: 1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa
o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra
clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona
interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneficio de estos o
de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen
o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas
para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja
competitiva en la realización de actividades económicas internacionales,
serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro
precepto de este Código, con las PENAS DE PRISIÓN DE 3 A 6 AÑOS, Y
MULTA DE 12 A 24 MESES, salvo que el beneficio obtenido fuese superior
a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del TRIPLE DEL
BENEFICIO.
Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la
pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida
de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho
a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la
prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia
pública por un periodo de 7 a 12 años.
2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los
determinados por los artículos 24 y 427”.
ART. 286 quarter: Tipos agravados: Si los hechos a que se refieren estos
artículos resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad
superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
Se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando:
a) el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado,
b) la acción del autor no sea meramente ocasional,
c) se trate de hechos cometidos por una organización o grupo criminal, o
d) el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o
cualesquiera otros de primera necesidad.
En el caso del apartado 4 del artículo 286 bis (entidad deportiva), los
hechos se considerarán también de especial gravedad cuando:
a) tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o
apuestas; o
b) sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal
calificada como profesional o en una competición deportiva internacional”.
DISPOSICONES COMUNES:
*ART. 287: Establece la necesidad de previa denuncia de la persona
agraviada o sus representantes legales para proceder por delitos relativos al
mercado y los consumidores, salvo que sea menor de edad o persona con
discapacidad, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
*ART. 288.-. Se ordenará la publicación de la sentencia en periódicos
oficiales y si lo solicita el perjudicado, el Juez podrá ordenar también su
reproducción total o parcial en cualquier medio informativo, a costa del
condenado.
XII.- SUSTRACCIÓN DE COSA PROPIA A SU UTILIDAD SOCIAL O
CULTURAL
*ART. 289: El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una
cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al
cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad,
será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE 3 A 5 MESES O MULTA
DE 6 A 10 MESES.
Se trata de un delito contra los intereses sociales, ya que se protege el derecho
de los miembros de una sociedad a gozar de la utilidad sociocultural de un
determinado bien de propiedad privada. (en museos, bibliotecas,
archivos,…)
XIII.- DELITOS SOCIETARIOS
Son el grupo de delitos que castigan las infidelidades y abusos de poder
llevados a cabo por los administradores de aquellas sociedades que, para el
cumplimiento de sus fines participan de modo permanente en el mercado,
en perjuicio de la sociedad, de sus socios o de terceros.
El bien jurídico protegido es la adecuada administración de las sociedades.
Sujeto activo común a estos delitos serán tanto administradores de hecho
como de derecho.
* ART. 290: Delito de falsedad societaria: Castiga a los administradores de
hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que
falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la
situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar
un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.
Por falsear entendemos alterar un documento en alguno de sus elementos,
simular un documento, faltar a la verdad en la narración de los hechos. El
perjuicio ha de ser evaluable económicamente, si bien la consumación se
produce cuando se crea la situación idónea para causar perjuicio, no es
necesario ese resultado, si se produce se agrava la pena.
PENA: PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS Y MULTA DE 6 A 12 MESES. Si se produce el perjuicio: PENA DE PRISIÓN DE 3 A 4 AÑOS Y
MEDIO Y MULTA DE 12 A 18 MESES.
* ART. 291: Delito de imposición de acuerdos abusivos: Castiga a los que
prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el
órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación,
impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en
perjuicio de los demás socios y sin que reporten beneficios a la misma.
El sujeto activo es una persona concreta: quien tenga posición mayoritaria
en la Junta de accionistas u órgano de administración. Sujeto pasivo el o los
socios perjudicados por el acuerdo abusivo. El acuerdo no tiene por qué ser
inválido, puede ser formalmente regular.
PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS O MULTA DEL TRIPLE DEL BENEFICIO OBTENDIO, alternativamente.
*ART. 292: Delito de imposición de acuerdos lesivos: Penaliza a los que
impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la
sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por
una mayoría ficticia, obtenida por:
- Abuso de firma en blanco (aprovechar una firma en un documento en
blanco en virtud de una relación de confianza que se rellena con contenido
distinto al pactado)
- por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan
del mismo,
- por negación ilícita del derecho a voto a quienes tengan derecho,
- o por cualquier otro medio o procedimiento semejante y sin perjuicio de
castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
En la modalidad de “imponer” serán sujetos activos los miembros de la junta
de accionistas u órgano de administración; y en la de “aprovechar” cualquier
persona que utilice el acuerdo impuesto.
PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS O MULTA DEL TRIPLE DEL
BENEFICIO OBTENIDO.
Si para la realización de esas maniobras fraudulentas se cometieran otros
delitos (amenazas, coacciones,..) se castigarán aparte.
*ART. 293: Delito de denegación de derechos a los socio: Castiga a los
administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o
en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el
ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o
control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones
reconocidos por las Leyes.
PENA: MULTA DE 6 A 12 MESES.
*ART. 294: Delito de obstrucción de labores inspectoras o supervisoras:
castiga a los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier
sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados
sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de
las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.
Se trata de sociedades que actúen en mercados sujetos a supervisión
administrativa, normalmente por la trascendencia de su actuación en
determinados sectores o actividad socioeconómica (seguros, valores,
entidades de crédito,…). El delito consiste en negar o impedir una actuación
de inspección o supervisión, se trata por tanto de una acción de
desobediencia, debiendo se doloso.
PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS O MULTA DE 12 A 24 MESES, alternativamente. Además también podrá imponerse algunas
medidas, como suspensión de actividades, clausura de locales, inhabilitación
para obtener subvenciones y ayudas públicas,..
*El art. 295 quedó derogado tras la reforma del Código Penal operada por la
LO1/2015 de 30 de marzo
*ART. 296: Sólo se pondrá en marcha el proceso penal, mediante denuncia
de la persona agraviada o de su representante legal, la Administración de
Justicia no actúa de oficio, salvo que :
- El delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. - Que la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad o desvalida,
también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
XIV.- RECEPTACION Y BLANQUEO DE CAPITALES
1.- Receptación: Este término significa recepción. Es “receptador” el que
recibe un bien u objeto ajeno. Consiste tanto en ayudar a los responsables
de un delito contra la propiedad o contra el orden socioeconómico
precedente en el que el receptador no ha intervenido, pero que conoce, a
aprovecharse de sus efectos, como en recibir, adquirir o esconder esos
efectos con el propósito de enriquecerse.
Se protege tanto el patrimonio individual de la persona de la que proceden
los bienes que se receptan, ya que se dificulta el esclarecimiento del delito,
el descubrimiento de sus autores y la recuperación de los bienes, como el
orden socioeconómico pues supone una competencia ilegal que perjudica a
comerciantes que pagan impuestos. Es necesaria la ejecución previa de otro
delito del que se obtiene provecho.
Sujeto activo es quien sin participar en el delito precedente, recibe los objetos
para lucrarse con ellos. No pueden ser los propietarios de los objetos
sustraídos. El sujeto pasivo es el titular de los bienes receptados.
*ART. 298.1: Comprende 2 modalidades: El que, con ánimo de lucro y con
conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden
socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como
cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del
mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la
PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 2 AÑOS.
Se agrava la pena cuando:
a) Se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones,
cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro
eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas
a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o
ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los
efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su
sustracción.
PENA: PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS
2.- Agravante: PENA EN SU MITAD SUPERIOR (de 2 a 3 años)
- Si se recibe, adquiere u oculta los efectos para traficar con ellos
- Si el tráfico se realiza utilizando un establecimiento o local comercial o
industrial. En este caso, además MULTA DE 12 A 24 MESES, pudiendo
imponerse accesorias atendiendo a la gravedad del hecho:
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA SU PROFESIÓN DE 2 A 5 AÑOS
Y CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA NO SUPERIOR A 5 AÑOS.
PENA EN SU MITAD SUPERIOR (de 2 a 3 años)
3.-. El delito de receptación tiene previsto un límite que viene condicionado
por la pena señalada al delito encubierto, cambiando la naturaleza de la pena
de prisión POR MULTA si el delito del que provienen los bienes objeto de
receptación está castigado con pena distinta a la de prisión y rebajándola a la
mitad inferior a la de éste cuando sea de otra naturaleza.
*ART. 300: Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el
autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados
fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.
2.- Blanqueo de capitales: Se trata de conductas de “lavado de dinero” o
“reciclaje de dinero” que provienen del crimen organizado y tienen como
finalidad la incorporación de bienes que proceden de delitos al tráfico
económico legal.
El bien jurídico protegido es el funcionamiento legal del sistema financiero
además de la tutela de la Administración de Justicia.
*ART. 301.1: Tipo básico: Consiste en adquirir, poseer, utilizar, convertir
o transmitir bienes, o cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a
eludir las consecuencias legales de sus actos.
Se castiga no sólo la utilización, sino también la posesión o utilización de
los bienes que tengan su origen en una actividad delictiva. El origen debe ser
delictivo, pero no exige condena por el delito previo (art. 300). Sujeto activo
puede ser cualquier persona, pudiendo ser quien cometió el delito de origen
(autoblanqueo) o una tercera persona que ayude al que participó en el delito
inicial.
PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 6 AÑOS Y MULTA DEL TRIPLE DEL
VALOR DE LOS BIENES.
Atendiendo a la gravedad del hecho y circunstancias del delincuente, el Juez
podrá imponer la INHABILITACIÓN PARA PROFESION DE 1 A 3
AÑOS, Y CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA DEL LOCAL.
Tipos agravados:
- Por el origen de los bienes: del tráfico de drogas, delitos contra la
ordenación del territorio y urbanismo, del cohecho, tráfico de influencias,
malversación, de fraudes y exacciones ilegales o negociaciones y actividades
prohibidas a los funcionarios. PENA EN SU MITAD SUPERIOR.
- Por pertenencia a una organización criminal dedicada al blanqueo: PENA
EN SU MITAD SUPERIO; si son jefes, administradores o encargados,
PENA SUPERIOR EN GRADO. (*ART. 302)
2.- El apartado 2, castiga el blanqueo sucesivo, blanqueo de lo blanqueado
con las mismas penas.
3.- Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de
PRISIÓN DE 6 MESES A 2 AÑOS Y MULTA DEL TANTO AL TRIPLO
del valor obtenido. Esta comisión imprudente puede derivar del
incumplimiento grave de las obligaciones que la normativa relativa al
blanqueo exige a ciertos profesionales.
4.- El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que
provinieren los bienes, o los actos hubiesen sido cometidos, total o
parcialmente, en el extranjero.
5.- Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas. (pérdida
de las ganancias obtenidas)
El *ART. 303 establece que si los hechos fueran cometidos por empresario,
intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público,
trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión
u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,
industria o comercio, de 3 a 10 años. Se impondrá la pena de inhabilitación
absoluta de 10 a 20 años cuando los referidos hechos fueren realizados por
autoridad o agente de la misma. Y establece expresamente dicho precepto
que, a tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos,
las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los
farmacéuticos y sus dependientes.
Por último, el *ART. 304 en relación con los actos preparatorios dispone
que la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos de blanqueo se castigará con LA PENA INFERIOR EN 1 O 2
GRADOS.
*NOTA: CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS Y PRESCRIPCIÓN:
A.- CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS:
1.- PENAS GRAVES:
a) Prisión permanente revisable
b) Prisión superior a 5 años
c) Inhabilitación absoluta
d) Inhabilitaciones especiales superiores a 5 años
e) Suspensión de empleo o cargo público superior a 5 años
f) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
superior a 8 años
g) Privación de derecho a la tenencia y porte de armas superior a 8 años
h) Privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares superior a
5 años
i) Prohibición de aproximarse o comunicarse a la víctima o familiares que
determine el juez por tiempo superior a 5 años
j) Privación de la patria potestad.
2.- PENAS MENOS GRAVES:
a) Prisión de 3 meses hasta 5 años
b) Inhabilitaciones especiales hasta 5 años
c) Suspensión de empleo o cargo público hasta 5 años
d) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1
año y 1 día a 5 años.
e) Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 8
años.
f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio de
animales y tenencia de 1 año y 1 día a 5 años.
g) Privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares o acudir a
ellos de 6 meses a 5 años.
h) Privación de aproximarse o comunicarse con la víctima o familiares que
designe el juez de 6 meses a 5 años.
i) Multa de más de 3 meses.
j) Trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días a 1 año.
3.- PENAS LEVES:
a) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3
meses a 1 año.
b) Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 meses a 1 año.
c) Inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio de animales
y tenencia de 3 meses a 1 año.
d) Privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares inferior a
6 meses.
d) Prohibición a aproximarse a la víctima por tiempo de 1 mes a menos de 6
meses.
e) Multa de hasta 3 meses
f) Localización permanente de 1 día a 3 meses.
g) Trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días.
B.- PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS:
a) A los 30 años, las de prisión de más de 20 años
b) A los 25 años, las de prisión de 15 años o más sin que excedan de 20.
c) A los 20 años, la inhabilitación por más de 10 años y las de prisión ¡por
más de 10 y menos de 20.
d) A los 15 años, las de inhabilitación por más de 6 años que no excedan de
10, y las de prisión de más de 5 años y menos de 10.
e) A los 10 años las restantes penas.
f) A los 5 años las penas menos graves.
g) Al año, las penas leves.
*Las penas por delitos de lesa humanidad y genocidio y por delitos contra
las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescriben
en ningún caso. Tampoco las penas por terrorismo, si hubieran causado
muerte de una persona.
top related