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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-024/99 ACTORES: ASOCIACIÓN NACIONAL DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, ASOCIACIÓN CIVIL, J. POLICARPO MONTES DE OCA VÁZQUEZ, PABLO SERGIO AISPURO CÁRDENAS Y EDUARDO PÉREZ ALCOCER DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA
México, Distrito Federal, a cuatro de junio de mil novecientos
noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los
conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto
Federal Electoral, promovido por la Asociación Nacional del
Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, así como por J.
Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro
Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho, en
contra del Instituto Federal Electoral y,
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R E S U L T A N D O
PRIMERO. El dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió
acuerdo, mediante el cual aprobó el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal
Electoral, acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación de veintinueve de marzo de mil novecientos
noventa y nueve.
SEGUNDO. Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de
mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes de la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, la Asociación Nacional del Servicio
Profesional Electoral, Asociación Civil, por conducto de J.
Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro
Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, en sus calidades de
presidente, secretario general y tesorero, respectivamente, así
como las personas físicas mencionadas, por su propio derecho,
promueven juicio para dirimir los conflictos o diferencias
laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en
contra del Instituto Federal Electoral.
Los que promueven por la asociación actora acreditan la
calidad con que comparecen al presente juicio, con la copia
certificada de los estatutos d e dicha asociación, así como del
instrumento notarial número 26699 de veinticinco de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, que contiene el acta
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constitutiva, en la que aparece el acuerdo de la Asamblea
General, por el que se nombra presidente, secretario y tesorero
de la Mesa Directiva de la Asociación Nacional del Servicio
Profesional Electoral, Asociación Civil, a J. Policarpo Montes de
Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez
Alcocer, respectivamente. Además, en el párrafo segundo, del
punto número I del citado acuerdo se especifica, que el
presidente, el secretario y el tesorero de la mesa directiva
tienen la representación de dicha asociación.
En la demanda laboral, las personas físicas actoras afirman que
son servidores del Instituto Federal Electoral, en virtud de que
dicen tener el cargo de Vocales de Organización Electoral de
las Juntas Ejecutivas Locales de México, Baja California Norte y
Yucatán.
Asimismo, en el libelo, los actores señalan como acto
impugnado, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del
Personal del Instituto Federal Electoral, aprobado por el
Consejo General mediante acuerdo publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de mil
novecientos noventa y nueve. La razón de la impugnación se
hace derivar de la circunstancia de que, en concepto de los
demandantes, los artículos 1, 15, 19, 20, 21, 29, 34, 35, 36, 39,
40, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66,
67, 75, 76, 77 y 132, que integran dicho estatuto, contrarían la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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TERCERO. Por acuerdo de presidencia de veintiuno de abril de
mil novecientos noventa y nueve, se turnó el expediente al
Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para que sustanciara y
formulara el proyecto de resolución del conflicto planteado.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación tiene jurisdicción y competencia para
resolver el presente juicio, al tenor de lo establecido en los
artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III,
inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en la
especie se plantea un '' Juicio para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal
Electoral '' , previsto en el libro Quinto, Título Único del
ordenamiento legal citado en último lugar. Se emite esta
consideración sin prejuzgar sobre, si la materia propuesta en la
presente controversia admite ser planteada y dilucidada
mediante el tipo de juicio mencionado, cuestión que se
analizará más adelante; pero sobre la base de que esta sala es
competente para resolver este punto.
SEGUNDO. Por razón de método, en el considerando tercero
de la presente ejecutoria se estudiará, la procedencia del juicio
intentado por la Asociación Nacional del Servicio Profesional
Electoral, Asociación Civil, por conducto de J. Policarpo Montes
de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo
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Pérez Alcocer, en su carácter de presidente secretario general y
tesorero, respectivamente. En el considerando cuarto se
analizará la procedencia del juicio promovido por J. Policarpo
Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y
Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho.
TERCERO. El juicio laboral promovido por la Asociación
Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, es
notoriamente improcedente y, en consecuencia, debe
desecharse de plano la demanda, como se demostrará a
continuación.
Conforme con el principio general de economía procesal que
rige al proceso y que se invoca en los términos del artículo 95,
párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, no debe darse entrada a
demandas o instancias que resulten notoriamente
improcedentes, puesto que de lo contrario, se infringiría dicho
principio, debido a que la admisión de demandas inútiles
provocaría pérdida de tiempo y entorpecería la actividad
jurisdiccional que realizan los tribunales.
La improcedencia se da, entre otras causas, cuando por alguna
razón no es posible que se constituya la relación
procesal, por ejemplo, por la falta de algún presupuesto
procesal, o bien, cuando no concurra algún requisito, cuya falta
de surtimiento impida, en su oportunidad, el dictado de una
sentencia de mérito; verbigracia, la falta de legitimación en la
causa de algunas de las partes o la falta del interés procesal del
actor. La inadmisión de la demanda se justifica, porque la
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improcedencia señalada se presenta desde un principio de un
modo patente e indudable, sin que se advierta que la situación
pudiera variar con la aportación de algún elemento que,
eventualmente, pudiera recibirse en el curso del juicio.
En el presente caso, la Asociación Nacional del Servicio
Profesional Electoral, Asociación Civil, no está legitimada en la
causa, porque no es la persona facultada por la ley para poder
formular pretensiones contenidas en alguna demanda que dé
origen a un juicio como el presente.
El artículo 41, fracción III, párrafo primero, última parte, de la
Carta Magna señala: '' Artículo 41. '' I. '' II. '' III ... '' Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. ''...''. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos dice: '' Artículo 99. '' ... '' Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: '' I ...
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'' II ... '' III ... '' IV ... '' V ... '' VI ... '' VII Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; '' VIII ... '' . El artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral establece: '' Artículo 94. 1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Superior del Tribunal Electoral exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro. 2. ... '' .
Por su parte, el artículo 96, párrafo 1, del mismo ordenamiento
dispone: '' Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral. 2. ... '' .
El artículo 98 del ordenamiento en consulta prevé: '' Artículo 98. 1. Son partes en el procedimiento: a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado, y
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b) El Instituto Federal Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales '' . Conforme con los preceptos transcritos es posible afirmar que,
en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de
los servidores del Instituto Federal Electoral, una de las partes
es el Instituto Federal Electoral; pero la otra, debe ser un
servidor del Instituto Federal Electoral.
Del contenido de los artículos transcritos, así como del 108,
párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos es posible desprender que, un trabajador del
Instituto Federal Electoral es una persona física,
indefectiblemente, puesto que el sentido de dichos preceptos
hace referencia implícita a los servidores como personas
físicas, por ejemplo, cuando se hace mención a que los
servidores desempeñan un trabajo, o bien, que éstos pueden
resultar destituidos, etcétera; sin que exista alguna disposición
que sirva de base para considerar, que esos servidores en
ocasiones son personas jurídicas, tales como una asociación
civil.
En el presente caso, la demanda está formulada también por la
Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral,
Asociación Civil. Esta asociación es una persona jurídica, con
personalidad y patrimonio propios, en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 25, fracción VI, 27 y 2673 del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal, por lo que, la calidad jurídica de
la asociación es diferente a la de sus asociados, que sí son
personas físicas.
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Entonces, si la asociación demandante es una persona jurídica
diferente a las personas físicas que la integran; por ende, no es
admisible considerar a la Asociación Nacional del Servicio
Profesional Electoral, Asociación Civil, como servidor del
Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, si los legitimados para promover el
juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los
servidores del Instituto Federal Electoral son solamente los
servidores del Instituto Federal Electoral y la Asociación
Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, no
admite ser considerada como servidor, es evidente que no está
legitimada en la causa para promover el juicio de referencia,
dado que la ley no le atribuye la facultad de formular
pretensiones en demandas que originen juicios como el
presente.
Además, no hay precepto alguno que permita considerar, que la
Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral,
Asociación Civil, como persona jurídica, pudiera ejercer una
acción laboral, en representación de las personas físicas que la
integran, a fin de que los efectos jurídicos recayeran directa e
inmediatamente en estos últimos. Por tanto, ninguna base hay
para considerar, que se está en un caso de excepción respecto
a la regla general referente a que, nadie puede ejercer una
acción en nombre propio; pero para salvaguardar un interés
jurídico ajeno.
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En tal virtud, como la asociación civil mencionada no está
legitimada en la causa para formular la demanda del juicio para
dirimir los conflictos o diferencias laborales, de los servidores
del Instituto Federal Electoral, es claro que en la especie se
actualiza notoriamente la improcedencia del juicio, pues esta
situación no podría variar, independientemente de algún
elemento que, eventualmente, pudiera aportarse en el juicio, lo
que da lugar a desechar la presente demanda presentada por la
Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral,
Asociación Civil.
CUARTO. En seguida se analizará la demanda mediante la que
J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro
Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho,
promueven juicio para dirimir los conflictos o diferencias
laborales, en contra del Instituto Federal Electoral.
Mediante este juicio los actores pretenden impugnar el Estatuto
del Servicio Profesional Electoral y del Personal del
Instituto Federal Electoral, aprobado por el Consejo General,
mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa
y nueve, porque en concepto de los demandantes, algunos
artículos de dicho estatuto contravienen la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la demanda los actores J. Policarpo Montes de Oca
Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez
Alcocer se ostentan como servidores del Instituto Federal
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Electoral pues dicen ocupar, respectivamente, los cargos de
Vocales de Organización Electoral de las Juntas Ejecutivas
Locales de México, Baja California Norte y Yucatán.
Dichos enjuiciantes se encuentran en una situación jurídica
distinta a la de la otra actora; sin embargo, aun cuando se parta
de la base de que los citados demandantes sí son servidores
del Instituto Federal Electoral, conforme con principios
generales de derecho que se invocan más adelante, en
términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e ), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es
posible afirmar que procede el desechamiento de plano de la
demanda, por un lado, porque el presupuesto procesal
relacionado con la materia que es admisible examinar en un
juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los
servidores del Instituto Federal Electoral no se surte y, por otro
lado, porque tampoco está demostrado el interés procesal de
los actores para promover el presente juicio.
Ya se dejó precisado que de acuerdo con el principio general de
economía procesal invocado en el considerando anterior, no
debe darse entrada a demandas cuya improcedencia resulte de
manera notoria, clara y evidente desde un principio, sin que la
situación pudiera cambiar con la aportación de algún elemento
que, eventualmente, pudiera recibirse en el juicio.
En el presente caso no se surte el presupuesto procesal
indicado con anterioridad, porque la materia propuesta por los
actores no cabe ser analizada en este juicio.
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El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: '' Artículo 99. '' Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: '' I... '' II... '' III... '' IV... '' V... '' VI. '' VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; '' VIII... '' . El artículo 186, párrafo 1, fracción III, inciso e), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone: '' Artículo 186. '' En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, párrafos segundo y tercero, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para: '' I... '' II... '' III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por: '' a)... '' b)... '' c)... '' d)... '' e). Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. '' IV... '' .
El artículo 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales prescribe: '' 1... '' 2...
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'' 3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia '' .
En el Libro Quinto, Título Único, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé, el
procedimiento laboral denominado: juicio para dirimir los
conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto
Federal Electoral.
El artículo 94, párrafo 1, del ordenamiento legal citado en último
lugar señala: '' Artículo 94. '' 1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Superior del Tribunal Electoral exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro. '' 2... '' . El artículo 96, párrafo 1, del mismo cuerpo de leyes prevé: '' Artículo 96. '' 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral. '' 2... '' . El artículo 97, párrafo 1, inciso b), establece: '' Artículo 97. '' 1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes: '' a)...
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'' b). Identificar el acto o resolución que se impugna; '' c)... '' .
El artículo 108 de la ley en consulta menciona:
'' Artículo 108. '' 1. Los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad '' . De conformidad con los preceptos transcritos es posible afirmar,
que la materia del procedimiento previsto en el Libro Quinto,
Título Único de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, sólo puede estar constituida
por resoluciones y actos concretos del Instituto Federal
Electoral, dirigidos de manera individual y directa a un servidor
determinado, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales.
Debe tomarse en cuenta que conforme a la transcripción
realizada, la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevén, que la
materia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias
laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral esté
constituida, por normas generales, abstractas e impersonales,
sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del
procedimiento laboral en comento está integrada, por actos que
tienen características diferentes a las disposiciones generales;
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esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento
laboral debe ser particular, concreto o específico.
La anterior consideración no se ve afectada, por el hecho de
que en otros preceptos de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral (por ejemplo, los
artículos 9, párrafo 1, inciso d); 40, párrafo 1, inciso b), y 86
párrafo 1) se mencionen las palabras '' acto '' y '' resolución '' ,
al igual que sucede en el artículo 97, párrafo 1, inciso b); pero
que mientras en aquéllos artículos se encuentran
comprendidos, en ocasiones acuerdos generales expedidos por
autoridades electorales, a la última de las disposiciones citadas,
a las expresiones '' acto '' o '' resolución '' se le ha dado
anteriormente una extensión más reducida.
Con relación a esta situación se resalta la circunstancia
fundamental de que, las disposiciones comprendidas en el Libro
Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral regulan un proceso
totalmente diferente a los previstos en los libros anteriores.
Efectivamente, en la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral se encuentran previstos dos
ámbitos jurisdiccionales diferentes. En los Libros Primero al
Cuarto está regulada una jurisdicción electoral, en tanto que en
el Libro Quinto se encuentra regulada una jurisdicción laboral.
Esta última descansa en presupuestos, principios y en
finalidades diferentes a las que atañen a la jurisdicción
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electoral, como lo demuestra el hecho evidente de que en el
artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral se prevé, expresamente,
que las diferencias o conflictos de que habla el propio precepto
se resuelvan: '' ... exclusivamente conforme a lo dispuesto en
el presente Libro '' . Además, sobre la base de que en los juicios
regulados en el referido Libro Quinto, pueden surgir situaciones
que no se encuentren previstas en el propio libro, el artículo 95
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral dispone la aplicación supletoria de otras
legislaciones y de principios generales de derecho, sin que en
momento alguno, se ordene remisión a preceptos de la
legislación procesal electoral, a pesar de que las normas
reguladoras de las distintas jurisdicciones mencionadas forman
parte de un mismo cuerpo normativo, como es la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, si en el artículo 97, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se encuentran palabras que aparecen también en
otros artículos del mismo ordenamiento, pero en la parte que
atañe a la jurisdicción netamente electoral, debe tenerse en
cuenta que como estos últimos regulan una jurisdicción
diferente a la laboral, se impone concluir que aunque las
palabras sean iguales, no cabe atribuirles las mismas
consecuencias.
En la especie, J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo
Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, por su
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propio derecho, promueven juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal
Electoral. En la demanda, los actores señalan como acto
impugnado, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del
Personal del Instituto Federal Electoral, aprobado por el
Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante
acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
La pretensión fundamental de los demandantes es que esta
sala superior haga una declaración de invalidez de los
preceptos que han quedado precisados en el resultado segundo
de la presente ejecutoria, integrantes del Estatuto del Servicio
Profesional Electoral, sobre la base de que, en concepto de los
actores, dichos artículos contrarían la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es cierto que en algunas partes de la demanda se advierte que,
los actores manifiestan que el acuerdo del Consejo General del
Instituto Federal Electoral que aprobó el estatuto impugnado les
produce también afectación a sus derechos laborales; sin
embargo, del contenido íntegro del libelo se aprecia, que los
actores no formulan razonamientos tendientes a realizar una
comparación, entre el acto en sí que constituye el acuerdo del
Consejo General del Instituto Federal Electoral con algún
precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sino que los demandantes exponen argumentos
mediante los cuales realizan una confrontación entre varios
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preceptos que integran el Estatuto del Servicio Profesional
Electoral con determinados artículos de la Carta Magna, lo que
conduce a estimar que, en realidad las conculcaciones que
imputan al acuerdo de aprobación del Consejo General del
Instituto Federal Electoral las hace depender, implícitamente, de
la inconstitucionalidad que se atribuye a preceptos que integran
el estatuto mencionado.
Lo anterior evidencia que, en la presente demanda se
impugnan, propiamente, normas generales, abstractas e
impersonales. El análisis sobre la inconstitucionalidad de
preceptos que tienen las características de generalidad,
abstracción e impersonalidad, no admite ser planteado, vía
acción, mediante el juicio laboral previsto por el artículo 94,
párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, porque la materia de éste,
según los preceptos transcritos anteriormente, sólo debe estar
constituida por resoluciones o actos concretos del Instituto
Federal Electoral, dirigidos a un servidor determinado, de
manera individual y directa, que impliquen su destitución,
sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales.
Al impugnar el estatuto ya referido, la pretensión de los actores
es que se declare que tal cuerpo de normas no es acorde con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
es decir, en el caso se impugnan, vía acción, normas generales,
abstractas e impersonales; pero no se pretende invalidar un
acto concreto de aplicación emitido por el Instituto Federal
Electoral que implique la destitución, sanción o la afectación
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directa e inmediata, de manera individual, de los derechos y
prestaciones laborales de los actores, puesto que, en la
demanda nadie ha dicho, por ejemplo, que un precepto
determinado del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del
Personal del Instituto Federal Electoral haya sido invocado, en
una resolución o acto determinado emitido por el Instituto
Federal Electoral, para afectar la esfera jurídica de J. Policarpo
Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y
Eduardo Pérez Alcocer, sino que se pretende de manera
general, la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones
generales que aún no han sido aplicadas a los promoventes del
juicio, lo que no puede ser dilucidado, vía acción, mediante esta
controversia laboral.
Además, no hay base legal alguna para hacer el estudio
propuesto por los actores, porque los preceptos que tildan de
inconstitucionales no podrían quedar invalidados mediante la
providencia jurisdiccional promovida, porque por un lado, según
los preceptos antes transcritos, la materia del juicio para dirimir
los conflictos o diferencias laborales de los servidores del
Instituto Federal Electoral no está constituida por normas
generales, abstractas e impersonales sino por actos concretos y
particulares y, por otro lado, porque no existe fundamento legal
para que los demandantes puedan solicitar, vía acción, que
esta sala superior haga un estudio sobre su pretensión de
inconstitucionalidad de un ordenamiento reglamentario.
No pasa inadvertido para esta sala superior, que si bien es
cierto que no existe fundamento que faculte a la sala superior a
analizar, vía acción, una cuestión sobre inconstitucionalidad de
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normas generales, abstractas e impersonales y hacer una
declaración de inconstitucionalidad en los puntos resolutivos de
la resolución respectiva, también lo es que, vía excepción, sí
podría hacerse el estudio. Es decir, si se señalara como acto
reclamado una resolución o un acto concreto del Instituto
Federal Electoral, en donde se aplicaran a un servidor
determinado, preceptos del Estatuto del Servicio Profesional
Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que
estimara inconstitucionales, esta sala superior podría avocarse
al análisis propuesto y decidir sobre la contrariedad alegada,
para el caso concreto que se sometiera a su consideración.
Esto es así porque, de una interpretación teleológica,
sistemática y funcional de los artículos 41, fracción IV, 99 y 105,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de
la jurisdicción electoral, se desprende que en la resolución de
un medio de impugnación de la jurisdicción del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, este órgano está
facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas
que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a
casos concretos los preceptos de leyes secundarias que se
invoquen o puedan servir como fundamento de los actos o
resoluciones electorales combatidos en los medios de
impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia,
cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones
constitucionales, con el único objeto de que los actos o
resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su
conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley
Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o
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lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración
general o particular en los puntos resolutivos, sobre
inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino
únicamente confirmar, revocar o modificar los actos o
resoluciones concretamente reclamados en el proceso
jurisdiccional de que se trate.
Sin embargo, como se ha dejado asentado, en el presente juicio
no se plantea la impugnación de un acto concreto de aplicación
del referido estatuto y, por tanto, no se está en condiciones de
que en vía distinta a la de acción, se examine una cuestión de
constitucionalidad.
La falta de surtimiento del presupuesto procesal analizado, por
sí solo, produce el desechamiento de la demanda formulada por
J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro
Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, pero aunado a esto
tampoco se surte otro requisito necesario para que, en su
oportunidad se pudiera dictar una sentencia de fondo.
Conforme con el principio general de derecho relativo a que
ante la falta de interés procesal del actor no es admisible
solicitar la intervención de un tribunal jurisdiccional, invocado en
términos de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso e),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, no cabe dar entrada a demandas formuladas
por quien carece notoriamente de interés procesal.
La falta de interés procesal produce de manera evidente y
notoria el desechamiento de la demanda, en virtud de que la
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improcedencia del juicio se advierte desde el principio, sin que
la situación pudiera variar con la aportación de algún medio de
prueba en el proceso.
Consecuentemente, sólo podría considerarse que J.
Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro
Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer tendrían interés procesal
para intentar el presente juicio, si hubieran promovido
realmente, una providencia idónea, que les fuera útil para que,
mediante el dictado de una sentencia de fondo o de mérito que
pudiera emitirse en el proceso, se subsanara la afectación de
derechos, que según ellos han sufrido.
En el presente caso, no está demostrado el interés procesal, ya
que los demandantes no promueven la providencia
jurisdiccional idónea para remover la afectación de que se
quejan, porque como ya se vio, mediante el juicio laboral no
puede ser dilucidada la contrariedad alegada de normas
generales, abstractas e impersonales con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otro lado,
según información contenida en la demanda, no existe una
resolución o acto concreto dirigido de manera individual a cada
uno de los actores, mediante el cual el Instituto Federal
Electoral afecte de manera directa e inmediata derechos o
prestaciones laborales de los servidores demandantes, a través
de la aplicación de determinados preceptos del estatuto
impugnado.
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Por tanto, si no es dable para los actores invocar la intervención
del tribunal jurisdiccional, porque carecen de interés procesal,
es claro que no cabe la admisión de la demanda.
En este orden de cosas, como ya quedó determinado que, por
un lado, no se surte un presupuesto procesal para la
admisibilidad del presente juicio porque, la pretensión de los
actores no puede ser materia del juicio para dirimir los conflictos
o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal
Electoral y, por otro, no está demostrado el interés procesal de
los actores, este juicio es improcedente, por lo que se impone
desechar de plano la demanda presentada por J. Policarpo
Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y
Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho. Por lo expuesto
y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda laboral presentada
por la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral,
Asociación Civil, así como por J. Policarpo Montes de Oca
Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez
Alcocer, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal
Electoral.
Notifíquese en forma personal a los actores en el domicilio
ubicado en Avenida Centenario No. 2761, Edificio B-402,
Colonia Bosques de Tarango, Delegación Álvaro Obregón, C.P.
0620 en México, D.F.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como
asunto concluido.
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Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los señores
Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González,
Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José
Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco
Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que
autoriza y da fe.
(Firmas)
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