sucesion ab intestato y · pdf fileque pretende es exclusivo, o si concurren otros ... casos...
Post on 06-Feb-2018
218 Views
Preview:
TRANSCRIPT
• UNIVERSIDAD NOTARIAL ARGENTINA
• Fundación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires
SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA
• • CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN LEY 26.994 y 27.077
•
• Dra. Maria Cristina Mourelle de Tamborenea
Algunas modificaciones al derecho sucesorio
- Se suprime el instituto de la desheredación
- Incorpora normas sobre la cesión de herencia
- Se han modificado las porciones legítimas
- Introduce un sistema de mejoras para los ascendientes y descendientes discapacitados
- Reformula los derechos hereditarios del adoptado por adopción simple
• - Se suprime el derecho de la nuera viuda sin hijos
• - Formas de los testamentos
• - Se regula el proceso sucesorio dentro del CCC
• - Recepta el principio establecido en el Código de Vélez estableciendo que no atiende al origen de los bienes que conforman el acervo hereditario
• - Se incorpora en el Libro VI, Titulo IV Dipr
DERECHO SUCESORIO UBICACIÓN EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
Libro V: Transmisión de los derechos por causa de muerte
• TITULO I: Sucesiones (disposiciones generales)
• TITULO II: Aceptación y renuncia
• TITULO III: Cesión de la herencia
• TITULO IV: Petición de herencia
• TITULO V: Responsabilidad de herederos y legatarios
• TITULO VI: Estado de indivisión
• TITULO VII: Proceso sucesorio
• TITULO VIII. Partición
• TITULO IX: Sucesiones intestadas (sucesión legítima)
• TITULO X: Porción legítima
• TITULO XI: Sucesiones testamentarias
LIBRO QUINTO
TÍTULO I
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
• ARTÍCULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la
transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley.
• Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
• La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
TITULO VII:
• Capítulo I: Disposiciones generales (2 arts.)
• Capítulo II: Investidura de la calidad de heredero
• Capítulo III: Inventario y avalúo
• Capítulo IV: Administración judicial de la herencia
(Designación, derechos y deberes del administrador y sus funciones).
• Capítulo V: Pago de deudas y legados
• Capítulo VI: Conclusión de la administración judicial
CAPITULO I: Disposiciones generales (2 arts.)
• OBJETO:
• “ARTÍCULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar
las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y
entregar los bienes”.
• El objeto del proceso sucesorio es:
• a) Identificar a los sucesores
• b) Determinar el contenido de la herencia.
• c) Cobrar los créditos
• d) Pagar las deudas, legados y cargas
• e) Rendir cuentas • f) Entregar los bienes
COMPETENCIA - CODIGO DE VELEZ
• ARTICULO 3283.- El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
• ARTICULO 3284.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del
lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:
• 1. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
• 2. Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;
• 3. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados;
• 4. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
• ARTICULO 3285.- Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las
acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.
COMPETENCIA EN EL COD. CIV. Y COM. • “ARTÍCULO 2336.- Competencia. La competencia para
entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
• El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia,
de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de
partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.
• Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que
corresponde al domicilio del heredero único”.
CAPITULO II: Investidura de la calidad de heredero
• INVESTIDURA DE LA CALIDAD DE HEREDERO • (Posesión hereditaria en el Código de Vélez)
• “ARTÍCULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el
heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención
de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a
los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria
judicial de herederos”.
SUCESION DE LOS COLATERALES (Art. 2338 CCC)
• “ARTÍCULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.
• En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337”.
SUCESION TESTAMENTARIA (Art. 2339 CCC)
• “ARTÍCULO 2339.- Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe
presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre. • Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del
documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia
caligráfica. • Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio
y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide
que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso”.
SUCESION INTESTADA
• ARTICULO 2340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los
bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros
herederos. • Justificado el fallecimiento, se notifica a los
herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de
todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto
publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta
días”.
Principio: Art. 3545 CC: ORDEN ______________________ Art. 3546 CC: Preferencia por grados. ______________________ Art. 3547 CC: No se atiende al origen de los bienes.
Excepciones: - El cónyuge _________________________ - Derecho de representación. ____________________________ - Salvo en dos situaciones: 1. Concurrencia del cónyuge con desc. o ascend.; y 2. En la adopción simple. (art. 333 C.C).
TITULO IX
Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES (2 arts.)
• “ARTÍCULO 2424.- Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados”. Principio del orden
• ARTÍCULO 2425.- Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario. Principio del origen de los bienes
LIBRO V-Capítulo I: Disposiciones generales
• El art. 2424 del CCC, recoge, los principios generales que regulan las sucesiones intestadas
teniendo en cuenta los órdenes y a falta de herederos la intervención del Fisco, teniendo en cuenta la ubicación o situación geográfica de los
bienes.
• El art. 2425, mantiene los lineamiento de Vélez en cuanto a no tener en cuenta el origen de los
bienes, salvo en dos casos de excepción.
• Falta el tercer principio ?????
Capítulo II SUCESION DE LOS DESCENDIENTES
Arts. 2426 a 2430 incl.
• ARTÍCULO 2426.- Sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales.
• ARTÍCULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes. Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación
de grados.
• ARTÍCULO 2428.- Efectos de la representación. En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama. Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace
por cabeza.
“ARTÍCULO 2429.- Casos en que tiene lugar. La
representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente
[…]”
• La nueva normativa omite señalar los supuestos de conmoriencia, en que la doctrina ha resuelto en la misma
línea de la premoriencia, por cuanto no es el tiempo el factor determinante de su aplicación, sino la imposibilidad de
suceder al representado, que no pudo recibir la herencia de su antecesor, no solo por su premuerte, sino por la posterior
renuncia o la declaración de indignidad.
Capítulo III
SUCESION DE LOS ASCENDIENTES
ARTÍCULO 2431.- Supuestos de procedencia. División. A falta de descendientes, heredan los
ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales.
• Concurrencia con el cónyuge • Concurrencia con ambos padres
• Concurrencia con los abuelos del muerto • ¿Régimen de comunidad?
• ¿Régimen de separación de bienes?
Parentesco por adopción: Art. 620 CCC • ADOPCION PLENA:
• “ARTÍCULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo
y extingue los vínculos jurídicos con la familia de
origen, con la excepción de que subsisten los
impedimentos matrimoniales.
• El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de
todo hijo […].
• “ARTÍCULO 2430.- Caso de adopción. El adoptado y sus
descendientes tienen los
• mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza
y mediante técnicas de reproducción humana
asistida”.
Parentesco por adopción: Art. 620 CCC ADOPCION DE INTEGRACION
• “[…] La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo”.
• Se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente. • Conforme al art. 630 mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el
adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante. • El art. 631 AP establece los efectos entre adoptado y adoptante: - a) Si el adoptado tiene un vínculo filial de origen, se inserta en la familia del
adoptante con los efectos de la adopción plena… - b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el art. 621, según el cual, el juez puede otorgar la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fudamentalmente al interés superior del niño. • El juez puede mantener subsistente el vínculo con uno o varios parientes de la
familia de origen en la adopción plena y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple.
ARTÍCULO 2432.- Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás
bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.
- Vocación hereditaria de los padres por adopción simple
- Vocación hereditaria del progenitor biológico: Art. 627 CCC
“[…] e. el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto”.
- ¿Puede haber concurrencia de padres biológicos y adoptantes en la sucesión del adoptado?
- ¿Si faltan cónyuges, descendientes y padres adoptivos suc. adoptado?
- ¿En caso de vacancia respecto de los padres biológicos?
El nuevo Código: Capítulo 3: Sucesión de los ascendientes
• El nuevo Código no realiza modificaciones
sustanciales al régimen vigente, salvo en lo que respecta a la adopción simple donde se
prevé que ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen y viceversa,
pero la novedad radica en que:
• Estas exclusiones no operan si quedan bienes vacantes.
• En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.
Es acertada la solución del 2432, ya que en el Código de Vélez, si no había parientes frente a esta exclusión los bienes iban a
parar al Fisco.
Capítulo IV SUCESION DEL CONYUGE
Arts. 2433 a 2437
• “ARTÍCULO 2433.- Concurrencia con descendientes.
Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.
En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división
de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido”.
DIFERENCIAR EL REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL
SITUACION DEL CONYUGE EN CONCURRENCIA CON DESCENDIENTES SOBRE LOS BIENES GANANCIALES
• Terceras Jornadas Sanjuaninas de Derecho civil 1986
• “De lege ferenda: se considera preferible que se reconozca el derecho del cónyuge supérstite a
concurrir con los descendientes, también sobre los bienes gananciales pertenecientes al
causante”
• Esta fue la posición adoptada por el Proyecto de Unificación de 1998.
Derecho real de habitación del cónyuge supérstite
• El art. 3573 del C.C., se suprime en este capítulo
y se lo regula en la parte correspondiente a la partición, a través del art. 2383 del CCC. • “ARTÍCULO 2383.- Derecho real de habitación del
cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de
pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en
condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del
causante”.
Supresión de la nuera viuda sin hijos previsto en el art. 3576 bis del C.C.
• Tratamiento desigual entre la nuera y el yerno.
• Fallos declarando la inconstitucionalidad
• Las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Córdoba 2009 recomendó por unanimidad su supresión.
Sucesión del cónyuge, cont.
• “ARTÍCULO 2434.- Concurrencia con ascendientes.
Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde
la mitad de la herencia.”
Difiere del 3571 de Vélez en que se limita a establecer que recibe la mitad de los bienes sin diferenciar entre gananciales o
propios
• “ARTÍCULO 2435.- Exclusión de colaterales.
A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la
totalidad, con exclusión de los
colaterales”.
• “ARTÍCULO 2436.- Matrimonio in extremis.
La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento
de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio
sea precedido de una unión convivencial”.
- Enfermedad existente
- Desenlace fatal
- Novedad: Conocida por el supérstite
- Excepción: Unión convivencial
“ARTÍCULO 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la
convivencia resultante de una decisión judicial.
El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión
judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia,
excluyen el derecho hereditario entre cónyuges”.
• Divorcio
• Separación de hecho y Cese de la convivencia
• Contemplado por Vélez 3574 y 3575
• Plenario Mauri c/Mauri en contraposición C.G.T. c/ A.J.O.
• Eliminación de la separación personal (C e I)
• El art. 3575 del C.C., ha generado distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales.
• ¿La sola separación de hecho causa la pérdida de la vocación hereditaria, o es necesario probar la culpa de alguno de los cónyuges?
• ¿Quién tiene la carga de la prueba?
• ¿El supérstite debe probar su inocencia, o son los que pretenden excluirlo, porque en principio conservaría sus derechos hereditarios?
CAPITULO V Sucesión de los colaterales
Arts. 2438 al 2440
• ARTÍCULO 2438.-
Extensión.
• A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge,
heredan los parientes colaterales hasta el cuarto
grado inclusive.
• ARTÍCULO 2439.-
Orden.
• Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto
el derecho de representación de los descendientes de los
hermanos, hasta el cuarto grado en relación al
causante. Los hermanos y descendientes de
hermanos desplazan a los demás colaterales.
• ARTÍCULO 2440.- División.
• En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que
hereda cada uno de aquéllos. En los demás casos, los colaterales que
concurren heredan por partes iguales.
Título IX: Sucesiones intestadas Capítulo VI: Derechos del estado
• ARTÍCULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del
Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados. Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes. La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.
• ARTÍCULO 2442.- Funciones del curador. El curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial. A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de cuentas al Estado o a los Estados que reciben los bienes.
• ARTÍCULO 2443.- Conclusión de la liquidación. Concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde. Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de herencia. En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe.
• Disminuye la porción legítima de los descendientes a los dos tercios y la de los ascendientes a un medio,
manteniendo la del cónyuge en este última proporción, respondiendo de este modo a una
doctrina mayoritaria que considera excesivas las porciones establecidas por Vélez Sarsfield y más justo ampliar las posibilidades de libre disposición del futuro
causante.
• Se amplia la porción disponible cuando existen herederos con discapacidad, en
consonancia con los tratados internacionales
El nuevo ordenamiento
• El nuevo código no da una definición de legítima, pero la
regula determinando quiénes son los legitimarios, las porciones de
legítima, y las acciones de petición de la legítima.
• Legítimos
• Legitimarios
• RECOGE EN UN SOLO ARTICULO
• ARTÍCULO 2444.- “Legitimarios. Tienen una porción legítima
de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos
de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los
ascendientes y el cónyuge”.
• “La legítima es una limitación legal y relativa a la libertad de disponer o testamento o donación, que lleva como consecuencia la reserva de una porción de la herencia o de bienes líquidos a favor de los denominados legitimarios”.
• Limitación: porque es un freno a la libertad de testar
• Legal: es impuesta por la ley
• Relativa: sólo afecta a los actos a título gratuito realizados por el causante, se trate de testamentos o de donaciones.
• Pérez Lasala, Tratado de Sucesiones, Rubinzal y Culzoni, 2014.
• Porciones Código Vélez • Art. 3.593. La porción legítima de los hijos es
cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera
donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3.570.
• Art. 3.594. La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo
dispuesto por el artículo 3.571. • Art. 3.595. La legítima de los cónyuges, cuando
no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.
Descendientes: Legítima: 4/5 Disponible: 1/5
Ascendientes: Legítima: 2/3 Disponible: 1/3
Cónyuge: Legítima: ½ Disponible: 1/2
Porciones Reforma
• ARTÍCULO 2445.- “Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es
de DOS TERCIOS (2/3), la de los ascendientes de UN MEDIO (1/2) y la del
cónyuge de UN MEDIO (1/2)”.
Unifica en un sólo artículo las porciones legítimas correspondientes a cada grupo.
Descendientes: Legítima: 2/3 Disponible: 1/3
Ascendientes: Legítima: 1/2 Disponible: 1/2
Cónyuge: Legítima: 1/2 Disponible: 1/2
Art. 2447 y 2448 del CCC
• “ARTÍCULO 2447.- Protección. El testador no puede imponer gravamen ni condición
alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas”. Principio de
inviolabilidad (2448-2330)
• ARTÍCULO 2449.- Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción legítima de una
sucesión aún no abierta. (1175 y 3599 CC)
La mejora a favor del hijo con discapacidad
• “ARTICULO 2448.-
• El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de UN TERCIO (1/3) de
las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.
• A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación
a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.
• ¿Y EL CONYUGE SUPERSTITE?
• NOVEDAD:
• Avance en la defensa de los intereses patrimoniales del heredero con más vulnerabilidad.
La hijuela que en la partición les corresponda en la sucesión
de aquéllos, podrá estar conformada, de máxima, por:
• a). la porción disponible de la herencia a título de mejora;
• b). adicionársele la interesante cuota de
mejora estricta con fundamento en su discapacidad, retraída ella de la porción
legítima global que corresponda al concurrir con otros herederos, y
• c). su cuota de legítima individual, cuya
medida estará dada de acuerdo al modo de concurrencia con otros
coherederos forzosos.
• Capparelli, Julio César, Colación y legítima en el proyecto de nuevo Código Civil y Comercial, 27 septiembre 2012
• Por Ed. Microjuris.com, MJ-DOC-5983
• -AR | MJD5983 • Millán, Fernando, “El principio de
solidaridad familiar como mejora a favor del heredero con discapacidad”, Rev. de Derecho de Familia y Persona, La Ley, julio 2012, p. 245.
• La mejora estricta para los herederos con discapacidad en el Proyecto de Código Civil y Comercial Autor: Merlo, Leandro Martín Publicado en: DFyP 2012 (julio), 01/07/2012, 253
Acciones vinculadas a la legítima
• Entrega de la legítima: Contempla tanto al legitimario preterido como a aquel que se halla frente a la inexistencia de bienes por parte del causante que realizó donaciones.
• Acción de complemento: Cuando el legitimario recibe por cualquier título menos de su porción legítima.
• Acción de reducción: Se otorga cuando el causante ha dispuesto de sus bienes más allá de lo que la ley le permite.
1. Acción de entrega de la legítima
• CODIGO CIVIL VELEZ
• ARTICULO 3715.- La preterición de alguno o todos
los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del
testamento o que nazcan después de otorgado, no
invalida la institución hereditaria; salvada que sea la
legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero
instituido.
• CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
• “ARTÍCULO 2450.- Acción de entrega de la legítima.
El legitimario preterido tiene acción para que se le
entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario
cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado
donaciones”.
Acción de entrega de la legítima: Plantea dos situaciones
1. HEREDERO PRETERIDO – 2. NO HAY BIENES PERO HA EFECTUADO DONACIONES
1.
La circunstancia de que el testador en su testamento haya instituido heredero omitiendo al heredero forzoso, no significa cambiarle a éste
la naturaleza de su título, y privarlo injustificadamente del derecho de acrecer.
En realidad reclamará su legítima en calidad de heredero universal legitimario, y quien queda en calidad de heredero de cuota es el
instituido, reducido a la porción disponible.
• El legitimario sigue teniendo su llamamiento en base a
la ley, y preterido o no, posee derecho de acrecer, caso contrario estaríamos desvirtuando las sucesiones legítimas.
• “ARTÍCULO 2488.- Herederos de cuota.
Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto
que deba entenderse que el testador ha querido
conferirles ese llamado para el supuesto de que no
puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás
disposiciones testamentarias …”
• CAMBIA EL TITULO DEL LLAMAMIENTO
• El heredero legitimario ha de conservar siempre su carácter
de tal, preterido o no, no pierde su derecho de acrecer,
ya que de sostenerse lo contrario seria modificar el régimen de las sucesiones
legítimas.
Cont. Art. 2450 CCC 2. NO HAY BIENES PERO HA EFECTUADO DONACIONES
• “[…] También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones”. ???
• La doctrina es pacífica en que cuando la porción disponible se ve afectada por las liberalidades efectuadas en vida por el causante -es decir, por medio de donaciones-, el vehículo puesto a disposición de los legitimarios no es el comentado artículo sino la acción de reducción, regulada en los arts. 2452 y sgtes. del CCC.
• “ARTÍCULO 2417.- Acción de reducción.
• El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura
de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla”.
“ARTÍCULO 2452.- Reducción de disposiciones testamentarias. A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de
cuota y de los legados, en ese orden. Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del artículo 2358”.
• CARACTERISTICAS
• Sigue en debate sobre la naturaleza jurídica • Para poder ejercerla es necesario que la legítima de los herederos
legitimarios se vea afectada • La acción podría intentarse contra:- coherederos; herederos con vocación
eventual, o contra terceros • El causante no podrá en ningún caso dispensar de la acción de reducción. • Es patrimonial: Tiende a procurar al legitimario violado una utilidad neta. • Es transmisible: a sus sucesores mortis causa • Es renunciable: a partir de la muerte del causante. • Puede tener por objeto completar la legítima en los casos en los que no la
ha recibido íntegramente, o reintegrarla totalmente.
• “ARTÍCULO 2358.- Procedimiento de pago.
• El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de
concursos. Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden:
• a. los que tienen preferencia otorgada por el testamento; (Reconocimiento en este inciso de la autonomía de la voluntad al facultar al propio causante para establecer el orden de preferencia en el pago de los legados)
• b. los de cosa cierta y determinada;
• c. los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata”.
• Sobre la remisión a la ley de concursos, no se explica ni siquiera en la exposición de motivos (fundamentos del Anteproyecto) cual fue la intención del legislador para utilizar en forma analógica dicho proceso universal.
• Los legados se ven reducidos antes que las donaciones ya que se desprende de la norma que se debe en primer lugar proteger un bien que ha sido entregado por el causante en vida, frente a la expectativa del legatario que aún no ha recibido aquello que se le ha dejado a través de un acto de última voluntad.
DONACIONES
“ARTÍCULO 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción de las
disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la
reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de
igual fecha se reducen a prorrata”.
• “ARTÍCULO 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del
donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso”.
Fundamentos del proyecto
• “Se proyecta solucionar un problema oscuro en la doctrina nacional : el de si las donaciones que exceden la suma de la porción disponible y la porción legítima del donatario están sujetas a reducción o si sólo se
debe el valor del excedente a modo de colación. Se ha estimado preferible la solución según la cual, aunque haya dispensa de colación
o mejora, esa donación está sujeta a reducción por el valor en exceso”
• “Se limitan los alcances reipersecutorios de la acción de reducción, admitiéndose que el donatario poseedor oponga la excepción de
prescripción adquisitiva (art. 2459). De este modo se intenta solucionar el grave problema que las donaciones tienen en el tráfico
jurídico”
Si la reducción de las disposiciones testamentarias no resulta suficiente para cubrir la porción legítima que debe garantizarse, el heredero podrá pedir que se reduzcan las donaciones efectuadas por el causante, pero sólo de manera supletoria, ya que del art. 2453 del CCC, surge “si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la legítima, el heredero puede…
• Orden:
• 1°: la última donación
• 2°: las donaciones de orden inverso al que
fueron realizadas. Las de la misma fecha,
se reducen a prorrata.
• Estos principios son de orden público, y no
pueden ser alterados por la voluntad del testador, el que no
podrá disponer que las donaciones se reduzcan antes que los legados.
Efecto de la reducción de las donaciones
• ARTÍCULO 2454.- Efectos de la reducción de las
donaciones. Si la reducción es total, la donación queda resuelta.
• Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el
legitimario y el donatario. • Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor
de la otra parte por el valor de su derecho. • En todo caso,
• El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la
opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.
• Caso de reducción total: 1er párrafo: la donación queda resuelta
• Caso de reduc ción parcial: habrá que distinguir si es divisible o indivisible: (Ver con art. 228 )
- Si es divisible y afectó en parte la legítima, deberá dividirse entre legitimario y donatario. Si es indivisible: La cosa debe quedar a quien le corresponde una porción mayor. Cuando la porción del donatario sea mayor a la del legitimario, aquel habrá de mantener la cosa y la obligación se tornará de valor.
• Donaciones efectuadas terceros no legitimados: Se imputarán a la porción disponible, ya que los 3ros. no tienen una porción legitima
• Donaciones efectuadas a legitimarios: Se encuentra sujeta a reducción con todos sus alcances, sea que medie o no dispensa de colación.
• Donaciones efectuadas a legitimarios que han renunciado a la herencia: En este caso también se aplican a la porción disponible
• Opción del donatario y objeto de la deuda: Se aplica el 3er párrafo 2454 CCC. “[…]el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima […].
• Frutos e intereses: 4° parrafo
LA REDUCCION DE DONACIONES RESPECTO DE
TERCEROS ADQUIRENTES • Las donaciones efectuadas por el causante en vida
puede ser de bienes muebles no registrables o inmuebles. Situaciones totalmente diferentes en cuanto a sus efectos.
En ambos supuestos la acción específica que tiene el legitimario es la de reducción, sea que el causante haya
efectuado a la vez liberalidades testamentarias y donaciones, o solamente haya repartido su patrimonio
mediante donaciones.
• - Bienes muebles no registrables:
• La posesión de buena fe del adquirente a título oneroso, es suficiente para adquirir la propiedad de la cosa si esta no ha
sido hurtada o perdida. Así lo establece el art. 1895 del nuevo código.
• “ARTÍCULO 1895 CCC.- Adquisición legal de derechos reales
sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no
sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero
propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena
fe sin inscripción a favor de quien la invoca […]”. • Reitera el 2412 de Vélez.
• Cosas registrables:
• Cuando la donación inoficiosa versa sobre una cosa inmueble o mueble registrable, el legitimario afectado en su legítima puede perseguir contra terceros adquirentes las cosas registrables: • “ARTÍCULO 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir
contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario
satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima”.
• El legitimado afectado en su legítima, es una persona que recibe bienes por herencia o donación, sin contraprestación alguna, donde la gratuidad aparece
como esencial. El heredero no tiene que hacer ningún sacrificio económico para recibir su parte de legítima. En cambio, el adquirente a título oneroso tuvo
que pagar un precio para adquirir la cosa, hubo un desprendimiento económico, ya que no existió gratuidad alguna. La no protección del tercero a
título oneroso significa hacerle perder la cosa por la cual pagó un precio.
• EL NUEVO CODIGO NO LO PROTEGE.
• “ARTÍCULO 2456.- Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de alguno de los
donatarios e imposibilidad de ejercer la acción reipersecutoria a que se refiere el artículo
2458, la acción de reducción puede se ejercida contra los donatarios de fecha anterior”.
• Art. 2458: Acción reipersecutoria
• “ARTÍCULO 2457.- Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción
extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario
o por sus sucesores”.
ARTÍCULO 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros
adquirentes los bienes registrables.
• El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario
satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.
Prescripción adquisitiva
• “ARTÍCULO 2459.- Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el
donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años
computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901”.
• “ARTÍCULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la
posesión de su causante. El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y
estar ligadas por un vínculo jurídico”.
Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia
• ARTÍCULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. Si la disposición gratuita
entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en su
caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al
beneficiario la porción disponible.
Transmisión de bienes a legitimarios • Código Civil
• Cuando se transmiten bienes a legitimarios. Interpretación:
• Art. 3.604. “Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad,
algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una
renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible
del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión.
• Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los
herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción
legítima”.
• La Reforma • ARTÍCULO 2461
• “Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso el
causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con
reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta
vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario.
• Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.
• El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es
objeto de colación.
• Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que
consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con
algunas de las modalidades indicadas”.
LIBRO V Transmisión de los derechos por causa de muerte
Título XI
Sucesiones testamentarias Arts. 2462 a 2531 incl.
Capítulo 1: Disposiciones generales
Capítulo 2: Formas de los testamentos
Capítulo 3: Inhabilidad para suceder por testamento
Capítulo 4: Institución y sustitución de herederos
Capítulo 5: Legados
Capítulo 6: Revocación y caducidad de las disposiciones
testamentarias
Capítulo 7: Albaceas
Fundamentos del Anteproyecto
• “”
“En materia de sucesión testamentaria, el
Anteproyecto intenta eliminar dudas
interpretativas y simplificar los textos”.
TITULO VII – PROCESO SUCESORIO- Capítulo II Art. 2339 CCC
SUCESION TESTAMENTARIA
• ARTÍCULO 2339.- Sucesión testamentaria. • Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe
presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre. Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del
documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia
caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a
protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La
protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso
contencioso.
TITULO XI Capítulo 1: Disposiciones generales Arts. 2462 al 2471 del CCC
Código Vélez: Art. 3607
“El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes
para después de su muerte”.
• Código Civil y Comercial
• ARTÍCULO 2462.- “Testamento.
Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto
también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales”.
• El precepto legal en análisis reelabora la noción de testamento, tomando elementos de los arts. 3606 y
3607 del Código anterior, a los que se suman importantes especificaciones adicionales, recogiendo
las principales observaciones de la doctrina mayoritaria.
• - La mención a "toda persona capaz de tener voluntad”, ha sido reemplazada por "las personas humanas ",
únicas que gozan de la facultad de testar.
• - Se hace expresa mención a la limitación que padece el testador en su facultad en caso de poseer herederos
forzosos, debiendo ejercerla sin exceder la porción disponible, respetando las legítimas acordadas en el
Título anterior.
Art. 2463: Reglas aplicables
CODIGO DE VELEZ
No existía una norma similar.
• Esta norma es muy importante porque al
considerarse el testamento como un negocio jurídico, serán de aplicación a él los principios generales sobre validez del acto jurídico.
• ARTÍCULO 2463.-
“Reglas aplicables.
• Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los
testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones
de este Título”.
• LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TÍTULO IV –
Hechos y actos jurídicos
Art. 2464 del Cód. Civ. y Com. Edad para testar
• Art. 3614 Cód. Vélez:
“No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo”.
Art. 2464 Cód. Civ. y Com.:
“Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto”.
Art. 2465 Cód. Civ. y Com.:
Expresión personal de la voluntad del testador.
El testamento es un acto completo Todas las disposiciones testamentarias deben estar incluidas y surgir del mismísimo
testamento, el cual debe bastarse a sí mismo.
• ARTICULO 3619.- Las disposiciones testamentarias deben ser la
expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar
ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
• REITERA EL NO AL TESTAMENTO CONJUNTO
Carácter personalísimo
Mantiene los mismos lineamientos
• “ARTÍCULO 2465.- Expresión personal de la voluntad del testador.
• Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí
mismas. • La facultad de testar es indelegable.
Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un
tercero. • No es válido el testamento otorgado
conjuntamente por dos o más personas”.
REITERA LA INDELEGABILIDAD
Art. 2466: Ley que rige la validez del testamento
• Ley que rige la validez del testamento. El contenido del
testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley
vigente al momento de la muerte del testador.
• MANTIENE LOS MISMOS
LINEAMIENTOS.
• CODIGO DE VELEZ
• ARTICULO 3612.- El contenido del testamento, su validez o invalidez
legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al
tiempo de su muerte.
Ley que rige las formas • CODIGO VELEZ SARSFIELD
• “ARTICULO 3625.- La validez del testamento
depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor
ni en perjuicio del testamento, aunque sea
dada viviendo el testador”.
• El Código de Vélez aclara que si se modificase el régimen legal vigente,
aún en vida del testador, esto no tenía como
consecuencia cambio alguno, ni a favor o en
contra.
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
“Art. 2472. Ley que rige la forma. La Ley vigente al tiempo de testar rige la forma del
testamento”.
¿Si al momento de testar se omitió un requisito fundamental?
Testamento realizado ante notario durante la vigencia del Código Velezano, en donde sólo se hallasen dos testigos, lo que está
ahora habilitado por el nuevo 2479 CCC
• ¿favor testamenti?
• ¿La forma cerrada o mística?
• ¿Testamento realizado durante la vigencia del régimen anterior en donde el testador desheredase a algún heredero forzoso, y falleciese a partir de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones legales? Art. 2466 CCC
• “Ley que rige la validez del testamento: El contenido del testamento su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador”.
Art. 2467 del Cód. Civ. y Com.: Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias.
• El Código de Vélez carecía de un artículo que incluyera de manera completa todas las causales de nulidad del testamento o de sus disposiciones testamentarias.
• “ARTICULO 3615.- Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces”. (demente declarado)
• “ARTICULO 3616.- La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido”.
• “ARTICULO 3617.- No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir”.
• “ARTICULO 3651.- El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto público”.
Cuestiones relativas a las causales de nulidad del testamento
Las cuestiones relativas al goce de “perfecta razón o “sano juicio”:
• No se prevén inhabilidades especiales para casa forma de
testamento, al margen de lo que pudiera resultar de las previsiones sobre estos instrumentos;
• Se admite la validez del testamento otorgado por quien ha sido declarado judicialmente incapaz pero tiene
discernimiento en el acto de testar, sea por remisión transitoria de su enfermedad, sea por curación de ella sin
haber sido aún rehabilitado; • También se prevé la privación de la razón sin interdicción,
caso en el cual la carga de la prueba incumbe a quien alega dicha privación.
• “ARTÍCULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones
testamentarias. • Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria: • a. por violar una prohibición legal; • b. por defectos de forma; • c. por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento
de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto; (3616 Vélez)
• d. por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces; (3615 Vélez)
• e. por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto; (3617-3651 C.Vélez) (Ver art. 304 del Cód. Civ. y Com.)
• f. por haber sido otorgado con error, dolo o violencia; • g. por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia
pueda llegar a ser cierta”. (carácter indelegable)
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TÍTULO IV – Hechos y actos jurídicos (Art. 2463 del C.C.)
Art. 2467 del Cód. Civ. y Com., inc. e)
• “ARTÍCULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene
discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y
comprensión del acto por la persona otorgante.
• Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el
escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada”.
Distinción entre el primer y segundo
párrafo:
• 1°. Discapacidad auditiva y analfabeto
•
• 2°. Si sabe leer y escribir tiene una
mínima comprensión, • ¿qué sentido tienen
los testigos?
• MEJOR REDACCION EL ARTICULO ORIGINAL DEL ANTEPROYECTO
• Artículo SUSTITUIDO
• “Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y tiene limitaciones auditivas
significativas, debe leer por si misma la escritura y el escribano debe dejar
constancia antes de la firma de esa lectura y de
conformidad con el sentido de aquella.
• Siendo analfabeta, deben intervenir dos testigos
calificados por su experiencia profesional, que pueden dar cuenta
Art. 2468 del Cód. Civ. y Com.: Condición y cargo prohibidos (NOVEDAD)
ARTICULO 3608.- En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres,
anula la disposición a que se halle impuesta. ARTICULO 3609.- Son especialmente prohibidas las
condiciones designadas en el art. 531 de este Código.
Corresponde a los jueces decidir si toda otra condición
o carga entra en una de las clases de las condiciones del
artículo anterior.
ARTICULO 531.- Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:
• 1. Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;
• 2. Mudar o no mudar de religión;
• 3. Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse;
• 4. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.
• ARTÍCULO 2468.
• “Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos
constituidos
• por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o
contrarios a la moral, son nulos
• pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos”.
• SE TENDRA POR NO ESCRITO
Fundamentos
• “ Se invierte la solución relativa a la condición y cargo prohibidos, en tanto no es razonable sancionar al beneficiario porque el testador impuso como condición o cargo un hecho imposible, ilegal o inmoral”.
Reenvío a las normas de los actos jurídicos: Art. 344 del Cód. Civ. y Com. (Modalidades)
• “Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las
buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende
exclusivamente de la voluntad del obligado. • La condición de no hacer una cosa imposible no
perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
• Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la
persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil”.
Art. 2469 del Cód. Civ. y Com.: Acción de nulidad
“Acción de nulidad. Cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ratificado las
disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente”.
- El Código de Vélez no tenía una norma similar - Cualquier interesado: amplia legitimación activa - Carga de la prueba: no se presume - Imposibilidad de accionar por nulidad: El legitimado no
podrá accionar por nulidad si ratificó las disposiciones testamentarias.
(Art. 394 del Cód. Civ. y Com.: Forma. Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto. La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto).
• 1. Legitimación activa para demandar la nulidad:
• La norma en análisis reconoce una amplio espectro en la
legitimación activa al indicar que la nulidad puede demandarse
por "cualquier interesado ", entendiéndose por tales a aquellos a
quienes hubieran pasado los bienes en caso de no ser válida la
disposición .
• 2. Carga de la prueba
• Como los vicios o defectos del acto jurídico testamentario (falta
de perfecta razón del otorgante al momento de testar, presencia
de error, dolo o violencia en el consentimiento, etc.) no se
presumen, competerá al interesado su acreditación por
cualquier medio de prueba admitido.
• 3. Imposibilidad de accionar por nulidad
• El legitimado no podrá accionar por nulidad si ratificó las
disposiciones testamentarias o las cumplió espontáneamente.
Partiendo de la base de que el testamento debe cumplirse y que
siempre debemos estar a favor de su validez y no de su nulidad,
nada impide su ratificación y cumplimiento espontáneo.
• (El segundo párrafo del art. 394 indica que "...La confirmación
tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo
realizado con el conocimiento de la causa de nulidad...", por lo
cual quedará vedada la posibilidad de articular su nulidad).
Art. 2470 del Cód. Civ. y Com.: INTERPRETACIÓN
“Interpretación. Las disposiciones testamentarias
deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto
total del acto. Las palabras empleadas deben
ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso
darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean
compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos”.
El artículo destaca no darle a los
vocablos un significado técnico, sino
atenernos a un sentido común y
corriente.
Remite a cuanto sea posible a las
reglas de interpretación de los
contratos (arts. 1061 a 1068).
Se deben diferenciar los actos entre
vivos y los de última voluntad. El
concepto de buena fe tiene un
sentido distinto en el contrato que
en el testamento.
En el primero significa lealtad en la
palabra empeñada, y en el
testamento la voluntad del causante
no está dirigido al comercio jurídico,
la preocupación del intérprete ha de
ser desentrañar esa voluntad que el
juez debe velar por respetar.
Art. 2471 del Cód. Civil: OBLIGACION DE DENUNCIAR LA EXISTENCIA DEL TESTAMENTO (Novedad)
• “Obligación de denunciar la existencia del testamento. Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se
encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador”.
• El art. 2339 del Cód. Civ. y Com., hace referencia a que si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentra.
• Ley del Notariado 404 de la C.A.B.A.
• Ley del Notariado 9020 de la Provincia de Bs. As.
Las formas de los testamentos en Vélez Sarsfield
• ARTICULO 3622.- Las formas ordinarias de
testar son: el testamento ológrafo, el
testamento por acto público y el testamento
cerrado.
• Testamentos especiales
• Arts. 3672 al 3689
Las formas de los testamentos en el Código Civil y
Comercial de la Nación.
• Se suprime la forma testamentaria denominada “testamento cerrado”, por considerar que carecen de
uso en la práctica y por la complejidad de sus requisitos; igualmente desaparecen los testamentos
especiales previstos por Vélez Sarsfield en los arts. 3672 a 3689 del Cód. Civil, entendiendo la Comisión
redactora que hoy no se justifican.
• Las formas testamentarias se reducen a dos:
Testamento ológrafo y Testamento por acto público.
Testamento consular
Si bien desaparece de esta sección del nuevo Código, lo
encontramos contenido en el Libro VI, Título IV “Disposiciones de derecho internacional
Privado”, Capítulo 3°, Sección 9ª, Sucesiones, el cual dispone:
“Art. 2646: Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en
el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos
domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado […]”.
Reaparece aquí como posible de ser otorgado ante un oficial público
con funciones notariales como es el cónsul, el testamento cerrado,
siendo de algún modo contradictorio que se prohíba recurrir a esta
forma por un testador en el territorio nacional y si en el extranjero.
Art. 2473 Cód. Civ. y Com.: REQUISITOS FORMALES
“Requisitos formales. El
testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas
previstas en este Código. • Las formalidades
determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de
otra especie. • La observancia de las
solemnidades impuestas debe resultar del mismo
testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna”.
• Comprime en una sola norma los tres
preceptos Velezanos
• CODIGO DE VELEZ SARSFIELD
• ARTICULO 3634.- Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores argentinos o extranjeros.
• ARTICULO 3626.- La forma de una
especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.
• ARTICULO 3627.- La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de los otros actos probados por testigos
Art. 2474 del Cód. Civ. y Com.: SANCION POR INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS
• “Sanción por inobservancia
de las formas. La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el
testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las
formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no
perjudica las restantes partes del acto.
• El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el
testamento”.
• COMPRIME EN UNA NORMA DOS DISPOSICIONES
• CODIGO DE VELEZ SARSFIELD
• ARTICULO 3630.- La nulidad de un
testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas la disposiciones que
contiene; pero si se han llenado las formas, la nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras
disposiciones.
• ARTICULO 3628.- El empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia un
testamento, por otra parte regular, aunque esas formalidades en el caso de haberlas
supuesto necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas válidamente. Así, un número mayor de testigos del que
exige la ley, no vicia el testamento, que queda valido a pesar de la incapacidad de
alguno de ellos, cuando suprimiendo el número de testigos incapaces queda un número suficiente de testigos capaces.
• FIRMA CERTIFICADA
¿Porqué se sanciona la inobservancia de las formas?
Las formas testamentarias no son caprichosas
rigurosidades establecidas por la ley, sino que
sirven para asegurar y garantizar con certeza la
intención de testar por parte de la persona,
y la precisa manifestación de su voluntad traducida
en disposiciones testamentarias que no son un
simple proyecto o borrador de distribución de sus
bienes.
Art. 2475 del Cód. Civ. y Com.: CONFIRMACION DEL TESTAMENTO NULO POR INOBSERVANCIA DE LAS
FORMALIDADES
• “Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades. El testador sólo
puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por
inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro
testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes”.
• MANTIENE LOS MISMOS LINEAMIENTOS
• CODIGO VELEZ SARSFIELD
• “ARTICULO 3629.- El testador no puede confirmar por un acto
posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido
de todas las formalidades requeridas para la validez de los
testamentos. Pero el testador puede referirse en su testamento a
otro testamento válido en sus formas, que ha quedado sin efecto
por haber caducado por incapacidad de los legatarios o de
los herederos instituidos”.
Art. 2476 del Cód. Civ. y Com.: LA FIRMA
“Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal
como el autor de ella acostumbra firmar los
instrumentos públicos o privados.
Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma,
quedando su validez librada a la apreciación judicial”.
Art. 288 Cód.Civ.Com. FORMA Y PRUEBA DEL ACTO JURIDICO
“La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en
el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o
en un signo. • En los instrumentos generados por
medios electrónicos, el requisito de la firma de una
• persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure
indubitablemente • la autoría e integridad del
instrumento”.
VELEZ LE DEDICO AL TESTAMENTO OLOGRAFO 11 ARTICULOS DESDE EL ART. 3639 A 3650.
EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION DOS ARTICULOS: 2477, REQUISITOS
2478: DISCONTINUIDAD
Se trata de un testamento cuya solemnidad es obra exclusiva del
testador.
La escritura: manuscripción
El idioma:
• El legislador, también previo la
posibilidad de que el testamento pueda ser escrito en cualquier idioma. Por
tales se entienden: los idiomas nacionales, extranjeros, los dialectos y algunas lenguas muertas como el latín. El deficiente conocimiento del idioma empleado, mientras el testador tenga
conciencia de lo que escribe, no afectará su validez mientras el idioma revele el
contenido del testamento.
• ¿Braile?
• Materiales utilizables 18-X-2000. ED-2001 23-6-92. Rev. Derecho Comunitario, Nª 6, p. 402.
• Correcciones, entrelíneas, testados, sobrerraspados, notas marginales y
desintegraciones parciales
No es necesario que el testador deba cumplimentar cuidado o aliño en su
escrito; cualquiera sea el abuso en que incurra en cuanto a correcciones, entrelíneas, etc., no sufrirá ningún
perjuicio su voluntad testamentaria, siempre que todo ello sea obra de su mano y el testamento cumpla con las
formalidades; sólo se requiere que sea entendible.
Si a pesar de sus defectos presenta un significado completo, será totalmente
ejecutado; si pierde parte de su inteligibilidad, se lo cumplirá hasta
donde se lo comprenda.
CNCiv., sala D, 28-4-2005. Revista de Derecho Comunitario, N° 2005-2, p. 538.
ARTÍCULO 2477 Cód. Civ. Com.
• “Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es
otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. • La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales
que permitan establecer la fecha de una manera cierta. • La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha
puede ponerse antes de la firma o después de ella. • El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del
acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición
de orden público. • Los agregados escritos por mano extraña invalidan el
testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.”
Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con
consentimiento del testador.”
• Estos eventuales agregados con una diferente escritura (así dice la norma), como por ej.: enmiendas, notas al margen, interlineados y demás correcciones, casan la nulidad del testamento
• SI SE COMPRUEBA QUE EL TESTADOR HA SIDO QUIEN HA CONSENTIDO Y ORDENADO TAL ACCIONAR.
• Seria muy fácil para un tercero anular un testamento tan solo escribiendo algo en él.
La fecha
• Su importancia radica en la determinación del momento en el
cual el causante redactó sus disposiciones de última voluntad, oportunidad en la que el testador,
debió gozar de perfecta razón.
• Además, es necesario conocer con certeza la fecha para establecer una posible
revocación de un testamento anterior por otro posterior o por causa de subsiguiente
matrimonio. JURISPRUDENCIA:
La falta de fecha en un testamento ológrafo acarrea necesariamente su
nulidad en todos los casos. CNCivil en Pleno, 14/04/1980. ED-87-673; LL-1980-B-356; JA-
1980-II-238.
• LA REFORMA
• ARTÍCULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser
íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado,
fechado y firmado por la mano misma del testador.
• La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales
que permitan establecer la fecha de una manera cierta.
• La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse
antes de la firma o después de ella. • El error del testador sobre la fecha no
perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso
voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden
público.[…]
• Disposiciones comunes a las distintas formas de testamento:
• La firma: es un requisito esencial para la validez del testamento ya
que es la prueba de que el autor del acto no redactó un simple
proyecto.
• La fecha: Se trata de una solemnidad y su importancia está dada en
que es ésta la que permite determinar el momento en el cual el
causante redactó sus disposiciones, oportunidad en la que el
testador debe gozar de perfecta razón.
• La escritura: Nuestro ordenamiento legal, exige que la voluntad del
testador conste en un acto escrito, eliminando toda duda sobre el
testamento nuncupativo. NO NUNCUPATIVO.
La firma
• La firma en LA REFORMA
• ARTÍCULO 2476.- Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe
escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos
públicos o privados. • Los errores de ortografía o la omisión de
letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la
apreciación judicial.
• ARTÍCULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. […]
• […] La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella. […]
• FUNDAMENTOS
• “La firma del testamento se rige por las normas generales”.
Testamentos en Vélez
• TESTAMENTO OLOGRAFO
• Abarcaba desde el art. 3639 al 3650 inclusive.
• TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO
• Arts. 3651 al 3664 incl.
• TESTIGOS
• 3696 AL 3709
El testamento ológrafo mantiene las mismas características que las
dispuestas en el Código de Vélez pero, presenta una importante novedad en cuanto al aspecto procesal:
Art. 2339 del CCivCom.
“Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la
firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a
protocolizarlo.
Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autentici-
dad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso”.
Proceso sucesorio del testamento ológrafo
• El art. 3691 del Cód. Civil disponía: “El testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales como se hallen, al juez del último
domicilio del testador”.
• Al igual que el citado ordenamiento, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone en el art. 704: “Quien presentara
testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y la letra del testador. El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos
domicilios fueron conocidos […]”.
• Junto con el escrito de inicio del juicio sucesorio, los legitimados
deben acreditar la muerte del causante y acompañar el testamento ológrafo, proponiendo –como dispone el citado artículo–, dos testigos para que reconozcan la letra y la firma del testador.
La unidad de tiempo en la confección del testamento • ARTICULO 3647 CCiv.- El
testador no está obligado a redactar su testamento de una
sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas diferentes, puede datar
y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma, el día en que
termine su testamento. •
• ARTICULO 3645 CCiv. Las disposiciones del testador
escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas para que puedan valer como disposiciones testamentarias.
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
• ARTÍCULO 2478 CCivCom. -
Discontinuidad. No es indispensable redactar el
testamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha.
• El testador puede consignar sus disposiciones en épocas
diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o
poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine
el testamento.
“El Anteproyecto no se aparta mayormente
del derecho vigente en orden a la regulación del testamento por acto público. Reduce el número de testigos a dos, en lugar de tres”.
Art. 2479 Cód. Civ. y Com.: REQUISITOS
Art. 2480 Cód. Civ. y Com.: FIRMA A RUEGO
Art. 2481 Cód. Civ. y Com.: TESTIGOS
Art. 2479 del Cód. Civ. y Com.: REQUISITOS
• “ El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura. (TESTIGOS)
• El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe
contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido
de la escritura pública.(DISPOSICIONES)
• Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. (LECTURA Y FIRMA)
• Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano. (PRESENCIA DE
LOS TESTIGOS)
• A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes”. (NORMAS DE LOS ACTOS JURIDICOS)
• El primer párrafo del artículo 2479 del CCivCom., mantiene el concepto de testamento por acto público, es
decir no se aparta del derecho vigente, e introduce la novedad de reducir la presencia de los testigos del acto público a dos, modificando el número de tres fijado por
VÉLEZ SARSFIELD.
• El segundo párrafo, también conserva los mismos lineamientos del CCiv., al considerar que es válido el
testamento por acto público, aún cuando el testador no le haya dictado verbalmente palabra por palabra sus
disposiciones de última voluntad, si procedió a entregarle instrucciones necesarias para que el notario las redactara
en la forma ordinaria y sujeto a las formalidades establecidas por la ley.
• Finaliza el artículo 2479, estableciendo que a esta clase de testamentos se le aplican los artículos 299 y sgtes. del
Cód. Civ.Com.,
los cuales están incluidos en la sección dedicada a las escrituras públicas y actas.
• ESCRITURA PUBLICA Y ACTA
• Art. 299: Escritura pública • Art. 300: Protocolo • Art. 301: Requisitos • Art. 302: Idioma • Art. 303: Abreviaturas y números • Art. 304: Otorgante con discapacidad auditiva • Art. 305: Contenido • Art. 306: Justificación de la identidad • Art. 307: Documentos habilitantes • Art. 308: Copias o testimonios • Art. 309: Nulidad • Art. 310: Actas • Art. 311 Requisitos de las actas notariales • Art. 312: Valor probatorio
Artículo 301 d e L Código C i v i l y
C o m e r c i a l Escritura pública y actas:
“Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las
declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes.
Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente.
Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo
utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte
estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles”.
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TÍTULO IV – Hechos y actos jurídicos
• “ARTÍCULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir
dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la
persona otorgante.
• Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y
el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada”.
El art. 304 del Anteproyecto (SUPRIMIDO)
“Otorgante que padece limitaciones en su aptitud para oír y para comunicarse. Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y tiene limitaciones auditivas significativas, debe leer por sí misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la conformidad con el contenido de aquélla. Siendo analfabeta, deben intervenir DOS (2) testigos calificados por su experticia profesional, que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por parte del otorgante. Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada. Si es analfabeta, se requiere la lectura e información del contenido de la escritura en presencia de dos testigos”.
FIRMA A RUEGO
CODIGO CIVIL DE VELEZ SARSFIELD
• Art. 3.660. Si el testador sabiendo firmar, dijere que no firmaba el testamento por no saber firmar, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por alguna otra persona.
• Art. 3.661. Si el testador no supiese firmar, puede hacerlo por él,
otra persona o alguno de los testigos. En este último caso dos de los testigos por lo menos deben saber firmar.
• Art. 3.662. Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede
firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de los testigos por lo menos deben saber firmar. El escribano debe expresar la causa por que no puede firmar el testador
Art. 2480 del Cód. Civ. y Com.: FIRMA A RUEGO
“Firma a ruego.
1. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En
este caso los dos testigos deben saber firmar.
2. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido.
3. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador”.
Mantiene los mismos lineamientos
Art. 305, inc. f) del Cod. Civ. y Com.: Contenido.
• “La escritura debe contener: […] f) La firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiere; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante”.
Los
test
igo
s en
el t
esta
men
to
Art
s. 3
69
6 a
37
09
del
Có
d. C
ivil
• CODIGO CIVIL VELEZ SARSFIELD
“ARTICULO 3654.- El
testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y
tres testigos residentes en el lugar”.
NOVEDAD
• Se ha suprimido el requisito de que el testigo resida en el
distrito donde se otorga el testamento
• ¿Quién debía aportar los testigos?
Art. 3699: “Los testigos deben ser conocidos del escribano […].
NOVEDAD
YA NO ES OBLIGATORIO QUE EL
ESCRIBANO DECLARE CONOCER A LOS TESTIGOS, LOS CUALES SE PODRAN
IDENTIFICAR ANTE ÉL
Art. 306 del
Cód. Civ. y Com
Los testigos y el nuevo Código Civil y Comercial
• Art. 2481: “Pueden ser testigos en los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.
• No pueden serlo los enunciados en el art. 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o
curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones […].
• Art. 295: Testigos inhábiles: No pueden ser testigos en instrumentos públicos: a)
las personas incapaces: b) los que no saben firmar; c) los dependientes del oficial público; d) el cónyuge, el conviviente y los parientes dentro del cuarto grado y segundo por afinidad […].
• Art. 24 del Cód. Civ. y Com.: Incapaces de ejercitar sus derechos
Inhabilidad para SUCEDER por testamento: 2482 Cód.
Civ. y Com.
• CODIGO CIVIL VELEZ SARSFIELD • ARTICULO 3664.- El escribano y
testigos en un testamento por acto público, sus esposas, y
parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán
aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor.
• ARTICULO 3736.- Los tutores de
los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los menores
que mueran bajo su tutela. Aun después que hubieren cesado
en la tutela nada pueden recibir por el testamento de los
menores, si las cuentas de su administración no están
aprobadas.
• “Personas que no pueden
suceder. No pueden suceder por testamento:
• a. los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
• b. el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;
• c. los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad”.
COMPETENCIA CON RELACION AL ESCRIBANO INTERVINIENTE Y SUS PARIENTES.
• El art. 985 Cód. Civil sustituido:
• “Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario
público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado
fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo
por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores
de ellas, el acto ser válido”.
• El art. 3653 del Cód. Civil sustituido “El escribano pariente del testador en
línea recta en cualquier grado que sea, y en la línea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad inclusive, no puede concurrir a la redacción del testamento”.
• Art. 291 del Cód. Civ. y Com:
• “Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados”.
• SE MODIFICAN LAS
• LINEAS
TESTIGOS INHÁBILES Art. 295 del Cód. C i v . y C o m .
Art. 295: Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
• a) quienes tienen restringida su capacidad de ejercicio;
• b) los que no saben firmar; • c) los dependientes del oficial público; • d) el cónyuge, el conviviente y los
parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;
• e) las personas inhabilitadas por sentencia para ser testigos en instrumentos públicos.
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.
• El art. 3707 del Cód. Civil:
“Tampoco pueden ser testigos en los testamentos los parientes del escribano
dentro del cuarto grado, los dependientes de su
oficina, ni sus domésticos”.
• El artículo sustituido diferenciaba tres grupos de personas cercanas al escribano que no pueden ser testigos:
1. Los parientes dentro del 4º; 2. Los dependientes de su oficina (CNCiv., sala J, 23-03-2010,
Revista Notarial N° 963, pág. 1026, con Nota a fallo de Gastón di Castelnuovo y Luis Llorens);
3. Sus domésticos.
Testador que muere antes de firmar • El art. 3659 del Cód. Civil, dispone: • “Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste de
ningún valor aunque lo hubiere principiado a firmar”.
• El acto de la firma del testador convalida el contenido del instrumento y el acto de su otorgamiento es un elemento esencial –de
forma y contenido–; debe estar completo y, como habitualmente firma el autor de la misma, habrá que estar a la pertinente prueba cuando la firma se trate de un signo que no refleje en todo o parte
la identificación de la persona.
• Si la muerte impide que concluya de poner su firma, no podrán los testigos y el escribano hacerlo luego. El notario en dicha
situación, dejará constancia de los motivos por los cuales quedó sin efecto el acto.
• NINGUNA NORMA SIMILAR
Arts. 2335 a 2362 del Cód. Civ. y Com.
Libro V, Transmisión de derechos por causa de muerte, Título VII, Proceso Sucesorio, Capítulo 2 Investidura de la calidad de heredero,
Art. 2339: Sucesión testamentaria ------- Art. 2340: Sucesión intestada
• “Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse
el lugar donde se encuentre.
• Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del
documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador mediante pericia caligráfica.
• Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo.
Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento
mediante proceso contencioso.
Citación a herederos y acreedores: Proceso sucesorio
• Art. 2340 Cód. Civ. y Com. : “[…] Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por UN (1) día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los
TREINTA (30) días”.
Arts. 2511, 2512 y 2513 del Cód. Civ. y Com.: Revocación del testamento
Revocación (art. 3828 del C.C.)
• El testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste.
• Revocación expresa (art. 3827 del C.C.)
• “El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este Código”.
Revocación legal (art. 3826 del C.C.) • Todo testamento hecho por persona
que no esté actualmente casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio.
• “ARTÍCULO 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible”.
• “ARTÍCULO 2512.- Revocación expresa. La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos”.
• “ARTÍCULO 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte”.
Revocación por matrimonio
• “ARTÍCULO 2514.- Revocación por
matrimonio. El matrimonio contraído por el testador
revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge o que de sus
disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio”.
• CODICO CIVIL Y
• COMERCIAL
• Mantiene régimen vigente, pero deja a salvo la
voluntad del testador, previéndose como
excepción el supuesto en que el instituido heredero
es precisamente quien después resulta cónyuge
del testador
• TITULO XI
• SUCESIONES TESTAMENTARIAS
• CAPÍTULO 4
• Institución y sustitución de herederos y legatarios
• Arts. 2484 a 2493
Institución y sustitución de herederos y legatarios - Fundamentos
• “Se mantiene el derecho vigente respecto a la institución y sustitución de herederos y
legatarios.
• Se incluyen normas sobre interpretación del legado a favor de simples asociaciones, la
institución a los pobres, la institución a favor del alma del testador”.
¿A través de que institutos pueden ser hechas las disposiciones testamentarias?
• Pueden asumir distintas formas:
1. Institución de heredero: se llama a alguien a la totalidad o a una parte alícuota del patrimonio con vocación potencial expansiva al todo;
2. Legado de cuota: al llamado se le asigna una cuota fija, sin posibilidad de acrecimiento; y
3. Legado particular: la atribución de una cosa o bien.
Institución de herederos
• Art. 3717, 1º: Ppio: • “La disposición testamentaria por la cual
el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos
a las personas designadas…”.
• Para saber si una persona es instituida heredera hay que preguntarse:
- ¿Qué sucede si las otras disposiciones
del testamento caducan? - ¿Pasan a esa persona? Entonces es heredero.
- Si por el contrario queda siempre igual,
No hay institución de heredero, sino legado.
• ARTÍCULO 2484.- Principio general. La institución de
herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el
testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la
• persona instituida.
• Mantiene los mismos lineamientos
LA REFORMA
• “ARTÍCULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden
al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no
haya dado un destino diferente.
• Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos
corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador.
• Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin
parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor”.
Art. 2487 del Cód. Civ. y Com.: Casos de institución de herederos universales
• “La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:
• a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;
• b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;
• c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.
• El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario”.
Legado de remanente en Vélez
Art. 3719 del C.C.: “No constituye institución de heredero la disposición por la cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes”
Art. 3720 del C.C.: “Si después de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta última disposición importa la institución de heredero de esa persona, cualquiera que sea la importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia”.
En este caso debe distinguirse:
- Si el legado está precedido por legados de cuota (art. 3719)
- Si el legado está precedido por legados particulares (art. 3720)
Casos especiales de institución de herederos: Código de Vélez
• “ARTICULO 3722 - La institución de herederos a los pobres, o al alma del testador, importa en el primer caso, sólo un legado a
los pobres del pueblo de su residencia; y en el segundo, la aplicación que se debe hacer en sufragios y limosnas”.
Art. 2485 del Cód. Civ y Com. CASOS ESPECIALES
• ARTÍCULO 2485.- Casos especiales. La institución a los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente. REITERA LOS MISMOS LINEAMIENTOS.
• La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.
• La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social.
• La institución a favor del alma del testador o de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.
El legado de usufructo: Art. 2490 Cód. Civ. y Com.
• OTRAS SITUACIONES ESPECIALES
• “Legado de usufructo. La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la
del testador, no produce el acrecimiento de los otros
colegatarios excepto disposición en contrario
del testamento”.
• La nuda propiedad y el usufructo: Art.
3717, 2° parte CODIGO DE VELEZ
• “La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas, aun cuando según los términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y que separadamente el usufructo se haya dado a otra persona”.
• ARTICULO 3818 - Cuando el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por
ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se
consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implícitamente, hubiese manifestado la intención de hacer gozar al
sobreviviente de la integridad del usufructo.
El legado de cuota.
• Es un legado, como cualquiera, no respecto de una cosa sino de un patrimonio, pero de una cuota parte de ese patrimonio, y no puede extender su vocación hereditaria más allá de esa proporción, como sí pueden los herederos.
• Entre el heredero y el legatario particular se ubica el legado de cuota.
• Características que lo diferencian con el heredero:
• - Vocación al todo
• - Responsabilidad
• - Origen del llamamiento ES EL ULTIMO LEGADO
• -Propiedad QUE SE PAGA
Art. 2489 del Cód. Civ. y Com.: Derecho de acrecer
• Arts. 3810 a 3823 del C. Civ.
• FUNDAMENTOS • “El derecho de acrecer está
previsto en un solo artículo, con inclusión de todos los elementos necesarios para
la aplicabilidad de la institución”.
• • EN UN SOLO ARTICULO
• “ARTÍCULO 2489.- Derecho de
acrecer. Cuando el testador instituye a varios herederos en una
misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios,
cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte
perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o
caduca. • Los favorecidos por el
acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban
sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal. • El derecho de acrecer se
transmite a los herederos”.
Derecho de acrecer Código Civil
• Art. 3810 C.C.: “El derecho de acrecer no tiene lugar sino en
las disposiciones testamentarias”.
• Art. 3811 C.C.: “Es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de
aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no lo recoge”.
• El llamamiento a título universal
• No obstante el texto legal hay que admitir que también los herederos legítimos gozan del derecho de acrecer.
• Los herederos: el acrecimiento tiene lugar por la naturaleza del llamamiento (vocación al todo).
• Los legatarios: a la voluntad presunta del causante.
Casos en que tiene lugar: El derecho de acrecer tiene lugar cuando así
lo establece expresamente el causante. En defecto de esa expresión, la ley determina su procedencia en los siguientes casos:
- Conjunción re et verbis: Dejo a Juan y a María mi casa.
- Conjunción re tantum: Lego mi casa a Juan (y en otra clausula distinta) Lego mi casa a María
- Conjunción verbis tantum: Dejo un 1/3 de mi casa a Juan, 1/3 a maría y 1/3 a Verónica.
• ESTAS NORMAS ERAN SUBSIDIARIAS RESPECTO
DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR:
• “ARTICULO 3819 - Si el testador, haciendo un legado que según los artículos anteriores debiese ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente hubiere establecido el derecho de acrecer entre los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones de este título”.
SUSTITUCION DE HEREDEROS
• Código Civil: Art. 3724
• Código Civil y Comercial de la Nación:
• Art. 2491
Art. 2491 del Cód. Civ. y Com.: Sustitución de herederos
Concepto: Es la disposición
por la cual el testador instituye en orden
subsidiario una persona para el caso de que el instituido
en primer término no llegue a suceder.
ARTICULO 3724 - El testador
puede subrogar alguno al heredero nombrado en el testamento, para cuando
este heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia.
Sólo esta clase de sustitución es permitida en los
testamentos.
“Sustitución. La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un
sucesor a los instituidos. La disposición que viola esta prohibición no
afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del
párrafo siguiente. El testador puede subrogar al instituido para el
supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el
otro. El heredero o legatario sustituto queda sujeto a
las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el
testador quiso limitarlas al llamado en primer término”.
Sustitución de residuo
• ARTICULO 3732 del Cód. Civil:
• Son de ningún valor las disposiciones del
testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de lo que reste de
la herencia, al morir el heredero instituido, y por
las que declare inenajenable el todo o parte de la herencia.
• ARTÍCULO 2492,
• Cód. Civ. y Com.
• Sustitución de residuo. No es válida la disposición del
testador por la
• que llame a un tercero a recibir lo que reste de su
herencia al morir el heredero o legatario instituido. La
nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los
instituidos.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO
• “Las formas de designación de albaceas, sus atribuciones, deberes, facultades y responsabilidad, las correlativas facultades de herederos y legatarios,
la remuneración, el reembolso de gastos y la terminación del albaceazgo, han sido comprendidas en nueve artículos basados en el Código vigente, el Anteproyecto de Bibiloni, el Proyecto de 1936 y el
Anteproyecto de 1954”.
• CONCEPTO:
• Es la persona encargada por el testador de ejecutar su última voluntad. (agrega el
diccionario de la Real Academia: “y custodiar los bienes del finado”.
• Fundamento: radica en la falta de confianza que el causante tuvo en la buena voluntad o en la
capacidad de los herederos cuyo interés
está en pugna.
¿A quién representa? - ¿de quién es mandatario?.
Nota al art. 3844 del C.C.:
“Zachariae y otros jurisconsultos enseñan que el albacea es mandatario de los
herederos, y nosotros con otros escritores juzgamos que lo es del testador…
Del carácter que le damos al albacea resulta, que una demanda, por deuda de la sucesión, debe entablarse contra los herederos, y no
contra el albacea que no es representante de ellos.
Resulta también que el albacea no puede por sí reconocer deudas contra la sucesión, lo que podría hacer si fuese mandatario de
los herederos”.
Art. 2523 del Cód. Civ. y Com.: ATRIBUCIONES
• CODIGO CIVIL DE VELEZ
• Arts. 3844; 3851; 3858;3868 y 3870.
• “Atribuciones. Las atribuciones del
albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en
defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para
lograr el cumplimiento de su voluntad. • El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar
los bienes y de rendir cuentas. • Si el testador designa varios albaceas,
el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están
nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las
decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta,
por el juez”.
Siguiendo la idea de sintetizar, el nuevo
ordenamiento, transcribe en un solo artículo todo lo referente a las
atribuciones del albacea, manteniendo los mismos lineamientos del Código de Vélez, a excepción la supresión de LA
SOLIDARIDAD ENTRE LOS ALBACEAS (Art. 3870).
Art. 2524 del Cód. Civ. y Com.: FORMA DE DESIGNACION Mantiene los lineamientos de Vélez
• CODIGO CIVIL DE VELEZ
• ARTICULO 3845.- El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos; pero no es
preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
La ley autoriza el nombramiento de uno o más albaceas
al disponer en el art. 3844 del C.C.
“El testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de su testamento”.
“Estos albaceas son solidarios y deberán actuar de
común acuerdo, conforme el art. 3870:
“Cuando son varios los albaceas nombrados …el albaceazgo será ejercido por cada uno de los
nombrados en el orden en que estuviesen designados, a no ser que el testador hubiese dispuesto expresamente que se ejerciera de
común acuerdo entre los nombrados. En este último caso, todos son solidarios. Las
discordancias que puedan nacer serán dirimidas por el juez de la sucesión”.
• “Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse
a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya
ejecución se encomienda.
• Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al
momento en que deben desempeñar el cargo, (art 25 y 27) las personas jurídicas,
(art. 141 y conc.) y los organismos de la administración pública centralizada o
descentralizada.
• Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona
que la sirve (arts. 146 y conc.).
Art. 2525 del Cód. Civ y Com.: DELEGACION MISMOS LINEAMIENTOS
• CODIGO CIVIL DE VELEZ
• “ARTICULO 3855.- El albacea no puede
delegar el mandato que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos;
pero no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por
mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de
éstos. • Puede hacer el nombramiento de los
mandatarios, aun cuando el testador hubiese nombrado otro albacea
subsidiario”.
• “ARTICULO 3866.- Cuando un funcionario ha sido en esta calidad
nombrado ejecutor testamentario, sus poderes pasan a la persona que le
sucede en la función”.
• “Delegación. El albacea no puede
delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos.
No está obligado a obrar personalmente; le es permitido
hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador
haya designado albacea subsidiario.
• Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del
abogado patrocinante sólo deben ser sufragados por la sucesión si
sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes
para el cumplimiento del albaceazgo”.
• SINTETIZAR
Art. 2526 del Cód. Civ. y Com: DEBERES Y FACULTADES DEL ALBACEA (Obligaciones)
• “Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes
con citación de los interesados.
• Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones
del testador dándoles oportunamente el destino adecuado.
• Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.
• La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia
entre los herederos y los legatarios afectados.
• El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos”.
• CODIGO DE VELEZ: Arts. 3851-3852-2853-2857-3859-3861 y 3868 del Cód. Civil
Art. 2727 del Cód. Civ. y Com: RESPONSABILIDAD
• CODIGO CIVIL VELEZ
• ARTICULO 3864.- Los herederos pueden pedir la destitución del albacea, por su incapacidad para el cumplimiento del
testamento, o por mala conducta en sus funciones, o por haber quebrado en sus
negocios.
• ARTICULO 3868.- El albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración, aunque el testador lo
hubiese eximido de hacerlo.
• ARTICULO 3869.- El albacea es responsable de su administración a los
herederos y legatarios, si por falta de cumplimiento de sus obligaciones
hubiese comprometido sus intereses.
• “Responsabilidad. El albacea responde
por los daños que el incumplimiento
de sus deberes cause a herederos y
legatarios”.
SINTESIS
Art. 2528 del Cód. Civ. y com: Facultades de herederos y legatarios
• “Facultades de herederos y legatarios. Los herederos y
los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador
al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente,
negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas y legados, o
depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados.
• Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la
seguridad de los bienes que están en poder del albacea”.
• MANTIENE LOS MISMOS LINEAMIENTOS. • (Arts. 3852, 3853 y 3964 del Cód. Civ. Vélez)
Facultades de herederos y legatarios
• Conservan las facultades que no le son atribuidas por la ley o por el testador al albacea;
• Pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función;
• Pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea.
Art. 2529 del Cód. Civ. y Com: SUPUESTO DE INEXISTENCIA DE HEREDEROS.
• CODIGO CIVIL VELEZ
• “ARTICULO 3854.- Cuando las
disposiciones del testador tuviesen
sólo por objeto hacer legados, no
habiendo herederos legítimos
o herederos instituidos, la posesión de la
herencia corresponde al
albacea”.
• “Supuesto de inexistencia de herederos.
Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el
representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes
recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte.
• Le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo
establecido para el curador de la herencia vacante.
• Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de
los bienes que sea indispensable para • cumplir la voluntad del causante”.
INNOVACIONES introducidas por el art. 2529 del Cód. Civ. y Com.
El nuevo ordenamiento es más amplio y generoso al determinar el
supuesto de inexistencia de herederos, previendo:
1. Cuando no existen herederos: el albacea es representante de la sucesión
2. Cuando los legados absorben la totalidad del acervo sin derecho de acrecer (es el único representante de la sucesión);
3. Puede representar en juicio a la sucesión. (Art. 3862 Cód. Vélez, lo prohibía).
4. Se dejó de lado el término posesión de la herencia, para hablar de representación de la herencia, debiendo hacer el inventario de los bienes y lleva a cabo la administración conforme lo establecido para el curador de la herencia.
Art. 2530 del Cód. Civ. y Com.: REMUNERACION. GASTOS
“Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración
fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna
conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y
eficacia de los trabajos realizados.
Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la
función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra
remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias,
que era otra la voluntad del testador.
Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar
su cometido y pagársele por separado los honorarios o la
remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la
sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión”.
CÓDIGO CIVIL VELEZ
• ARTICULO 3872 - El albacea tiene derecho a una comisión que se
gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la
sucesión.
• ARTICULO 3873 - Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la
sucesión.
• ARTICULO 3874 - Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las
expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según
lo dispuesto respecto de los tutores en iguales casos.
Remuneración
En el Código Civil y Comercial, permanece sin modificaciones el carácter remuneratorio de las tareas realizadas por el Albacea.
El Código de Vélez hablaba de la comisión que le correspondía al albacea por la ejecución de su labor. Más tarde se entendió que era honorarios.
El nuevo ordenamiento tiene en cuenta las siguientes situaciones: • - que sea el testador el que le fije la remuneración;
• - no estando previsto en el testamento recién allí interviene el juez; pero
• - si el albacea es un legatario, se considera que es un cargo por lo recibido, por lo tanto su función es gratuita; a excepción:
• - que deba entenderse , que era otra la voluntad del testador.
Por ultimo, la norma contempla, en los mismos lineamientos que Vélez, que deben reembolsarse los gastos que provoque el cumplimiento de la ejecución del
testamento; y - pagársele por separado los honorarios o remuneración que correspondan por las
tareas de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión. EL JUEZ EVALUARA LA TAREA REALIZADA.
Art. 2531 del Cód. Civ. Y Com.:
• CODIGO VELEZ SARSFIELD
Art. 3864. Los herederos pueden pedir la destitución del
albacea, por su incapacidad para el cumplimiento del testamento, o por mala
conducta en sus funciones o por haber quebrado en sus negocios.
Art. 3865
• El albaceazgo acaba por la ejecución completa del testamento, por la
incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por la destitución ordenada
por el juez y por dimisión voluntaria.
• Art. 3866 Cuando un funcionario ha sido en esta calidad
nombrado ejecutor testamentario, sus poderes pasan a la persona que le sucede
en la función.
“Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución
completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el
testador y por la muerte, Incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del
albacea. Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y
Legatarios”.
Diferencias con Vélez
• En el código de Vélez únicamente los herederos o el juez natural, podían pedir la destitución del albacea por:
• - incapacidad para el cumplimiento del testamento;
• mala conducta en sus funciones; o
• Por haber quebrado en sus negocios (3864)
• El nuevo Código no contempla causas.
• Entendemos que son meramente enunciativas,
por lo tanto puede entenderse “cualquier
causa”
• Tampoco hace referencia a quien la puede solicitar.
• Art. 2528: Facultades del heredero
Fundamentos del Anteproyecto en materia de Legados
En general, en materia de legados, sólo se simplifican y sistematizan
las normas vigentes:
- Legado de “predio y edificación posterior”, ahora llamado
legado de inmueble; (art. 2501 del Cód. Civ. y Com.)
- Legado de alimentos;
- “Legado de un bien común, se consideran dos subhipotesis, ya que distingue el legado de bien en común con otro y el legado de bien que integra una masa patrimonial común a varias personas. No se prevé el caso de legado de bien ganancial porque no se trata de cosa en común con otro” (art. 2508 Cód. Civ. y Com.)
- ¿Quién está obligado a cumplir los legados? Art. 2494 Cód. Civ. y Com. “Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las Obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo”. ENTREGA 2499 EN EL ESTADO
EN QUE SE ENCUENTRE.
- ¿El legado puede dejarse al arbitrio de un tercero: Art. 2495 Cód. Civ. y Com. “Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero”.
- ¿Desde cuando se adquiere el legado? Muerte causante. Art. 2496. “Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está suje to”.
• ¿Qué bienes pueden legarse? Art. 2497 Cód. Civ. y Com. “Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquél era titular.”
EL LEGADO DE PREDIO Y EDIFICACION POSTERIOR AHORA LLAMADO “LEGADO DE INMUEBLE”
• “ARTÍCULO 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera
que sea la época en que hayan sido realizadas.
• Los terrenos adquiridos por el testador después
de testar, que constituyen una
ampliación del fundo legado, se deben al
legatario siempre que no sean susceptibles de
explotación independiente”.
• CODIGO CIVIL VELEZ
• ARTICULO 3762.- Si la cosa legada es
un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya
agregado después del testamento no se comprenden en el legado; y si lo
nuevamente agregado formase con lo demás, al tiempo de abrirse la
sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las
agregaciones valiesen más que el predio en su estado anterior, sólo se
deberá al legatario el valor del predio; si valiesen menos se deber todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor
de las agregaciones, plantaciones o mejoras.
• El nuevo ordenamiento se aparta de la solución establecida por Vélez en caso de mejoras o terrenos adquiridos luego de la celebración del testamento.
Simplifica la situación estableciendo que las mejoras
siempre comprenden el legado cualquiera sea el tiempo en que fueron realizadas.
Si el testador adquiriese terrenos luego de testar, ampliando el fundo legado, éstos integran el legado,
salvo que puedan explotarse en forma independiente
Art. 2509 del Cód. Civ. y Com.: Legado de alimentos
• Art. 3790 del Cód. Civ y Com.
•
• “El legado de alimentos comprende la instrucción
correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la
asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho
años, si no fuese imposibilitado para poder procurarse los
alimentos. Si lo fuese, el legado durará la vida del legatario”.
• “Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la
condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.
• Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de
aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de
hacerlo. • El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la
medida dispuesta por el testador”.
Vélez en el art. 3790, aludía a un legado a favor de un menor de 18 años.
El nuevo ordenamiento mientras dure la incapacidad, por lo que el beneficiario tendrá derecho hasta que
cumpla los 18 años, y siendo incapaz mientras dure la incapacidad, salvo que se vea imposibilitado para
procurarse alimentos, supuesto en que el beneficio se extenderá en el tiempo.
• Si se fija alimentos para una persona capaz se tienen en cuenta las disposiciones testamentarias y las disposiciones con prestaciones periódicas y en principio durará hasta la muerte del legatario.
Art. 2508 del Cód. Civ y Com.: LEGADO DE COSA EN CONDOMINIO “Legado de un bien en condominio. El
legado de un bien cuya propiedad es común a varias personas transmite los derechos que corresponden al testador
al tiempo de su muerte.
• El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su
muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el valor que
tenía el bien al momento de la muerte del testador.”
• Si el testador dispone de la totalidad , el legado sólo resultará válido en la
porción indivisa que le corresponde.
• Pero, puede ordenar a los herederos la adquisición de las restantes porciones
indivisas a fin de ser entregadas al legatario.
• CODIGO CIVIL VELEZ
• ARTICULO 3753 - El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro,
vale sólo por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que algún cónyuge legue
un bien ganancial cuya administración le esté reservada.
• La parte del otro cónyuge será salvada en la cuenta de división de la
sociedad.
Art. 2507 del Cód. Civ. y Com: LEGADO DE COSA AJENA
“Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se
convalida con la posterior adquisición de ella por el
testador.
• El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero
la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede
obtenerla en condiciones equitativas.
• Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la
apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la
adquisición es gratuita.
• CODIGO CIVIL VELEZ
• ARTICULO 3752.- El testador no puede legar sino sus
propios bienes.
• Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el
testador que no es suya, aunque después adquiriese
la propiedad de ella.
Legado de inmueble ganancial • ARTICULO 3753 - El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale
sólo por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que algún cónyuge legue un bien ganancial cuya administración le esté reservada. La parte del otro cónyuge será salvada en la cuenta de división de la sociedad.
• Debe estar en la administración del cónyuge testador, estando subsistente el régimen matrimonial y muriendo el cónyuge sin que dicho régimen se hubiese disuelto.
• HIPOTESIS:
• - herencia compuesta de bienes gananciales: El otro cónyuge recibe su mitad y el importe de los legados se extrae exclusivamente de la parte del testador;
• - compuesta de bienes propios: de allí debe extraerse el objeto del legado;
• - compuesta de bienes gananciales y propios: según la situación se puede cargar sobre la mitad de los gananciales o proporcionalmente sobre ambos.
• Durante la vigencia del régimen no puede legarse un bien cuya titularidad sea del otro cónyuge, seria de aplicación el 3752 CC: El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada […] LEGADO DE COSA AJENA
Legado de inmueble ganancial EN LA REFORMA
• NO SE PREVE EL LEGADO DE BIEN GANANCIAL
• ESTARIA INCLUIDO EN EL DE CONDOMINIO
Art. 2500 Cód. Civ. y Com: LEGADO DE COSA GRAVADA Mantiene los mismo lineamientos.
• “Legado de cosa gravada. El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las
cargas que soporta.
• El legatario responde por las obligaciones a cuya
satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la
concurrencia del valor de ésta”.
• CODIGO CIVIL VELEZ
• ARTICULO 3755.- Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada
con un usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan.
Legado de cosa futura • Es aquel por el cual se transmite algo
que no existe en el momento en que el testador confeccionara el testamento, pero que existirá –o puede existir- en el futuro.
• Quedará sometido a que la condición se cumpla en el futuro por aplicación analógica del art. 1173 del C.C.:
• ARTICULO 1173 - Cuando las cosas futuras fueren objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.
• Si la cosa no llegare a existir, sin culpa del heredero, el legado carecerá de efecto.
• Si llegare a existir en una cantidad menor, también sin culpa del heredero, el legado será eficaz hasta la cantidad que ha llegado a existir (Fassi).
• CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
• “ARTÍCULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser
legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero
que existirán después.
El legatario de bienes determinados es propietario de
ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquél era
titular“.
Legado de objeto alternativo
• “ARTICULO 3758 - En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones alternativas”.
• “Lego a Juan mi automóvil o $50.000.-”
• La elección corresponde en principio al gravado (art. 637 CC)
• Pero el testador puede dejar la elección al legatario (art. 641 CC)
• ELECCION POR PARTE DEL GRAVADO:
• -si ambos objetos de la alternativa se hacen de imposible cumplimiento, sin culpa del gravado: el legado se extingue (art. 642)
• -Si uno de los objetos se torna imposible, con o sin culpa, se debe el otro (649)
• ELECCION POR PARTE DEL LEGATARIO: (art. 641)
• - Si una de las cosas se ha perdido por culpa del gravado, el legatario puede reclamar o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido.
• - Si se han perdido las dos por culpa del gravado, el legatario puede reclamar el valor de cualquiera de las dos.
Legado de género
• A diferencia del legado de cosas ciertas y determinadas, el testador puede hacer objeto del legado una cosa indeterminada inicialmente, aunque
comprendida dentro de un género.
• Se deberá determinar si se trata de un género limitado por la naturaleza o bien limitado por obra del hombre.
• La determinación corresponderá al testador, al legatario, al gravado o a un tercero.
• ARTICULO 3756 . El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por la naturaleza es válido, aunque no
haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración del capital hereditario, y a las circunstancias
personales del legatario.
Legado de género en La Reforma
• ARTÍCULO 2502.- Legado de género. El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque no exista
cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador.
• Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio
del testador, con ella debe cumplirse el legado.
top related