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SITUACION DE INSOLVENCIA ECONOMICA DE LAS PERSONAS
NATURALES NO COMERCIANTES DE LA CIUDAD DE CUCUTA
PROYECTO DE INVESTIGACION
PARTICIPANTES
JESUS MARIA GONZALEZ CHAPARRO
WILFER NEY CASTELLANOS CASTELLANOS
JUAN JOSE SANTAFE GUEVARA
UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR
FACULTAD DE DERECHO
SAN JOSE DE CUCUTA
2013
INTRODUCCION
El ser humano es un ente social por naturaleza. Esto significa que durante su
existencia sostiene innumerables tipos de relaciones con sus semejantes. En múltiples
ocasiones estas interacciones generan diversas consecuencias, que a su vez configuran
compromisos que motivan derechos y obligaciones.
Lo normal es que estas obligaciones se vean satisfechas de acuerdo con la
capacidad y la autonomía de la voluntad contractual , y en concordancia con la
normatividad vigente.
Sin embargo la realidad es otra. De ahí el presente proyecto de investigación.
Antes de abordar el tema de la insolvencia como fenómeno socio -jurídico y con
grandes implicaciones económicas en la actualidad , nos transportaremos a los
comienzos de la civilización humana.
Inicialmente en el imperio romano ya se mencionaba la situación de insolvencia pero
con grandes consecuencias para el deudor ya que debía pagar su incumplimiento con
dos (2) de los derechos fundamentales más importantes del individuo, como son la
libertad y la vida.
Posteriormente se fue humanizando esta práctica hasta llegar a formarse como se
conocen hoy en día los procesos concursales, concordatarios o de ejecución.
Como la insolvencia Económica recibe diferentes denominaciones en varios países
del mundo, así como también su trámite es diferente y su resolución es muy
disímil en otras latitudes, se ha recopilado información relacionada de los diferentes
ordenamientos jurídicos entre otros del Ecuador, Argentina, Perú , Chile, México y
Estados Unidos de Norteamérica, lo mismo que de algunos territorios europeos como
son España y Francia.
Posteriormente se analiza desde una óptica social y jurídica, encaminada a
demostrar cuales son los límites y alcances de la normatividad vigente ; de los
diferentes procedimientos y mecanismos , y lo que es más preocupante : cuáles
son los riesgos y consecuencias para la persona que se encuentra inmerso en éste
tipo de iliquidez económica.
Para nadie es un secreto que un proceso de liquidación patrimonial o judicial es
funesto para las partes, llámese el deudor insolvente o para los acreedores en genera
y para la sociedad, por la pérdida considerable de tiempo, dinero y otros recursos y su
consecuente prolongación en el tiempo, especialmente si se dirimen sus diferencias
mediante un proceso judicial.
Si bien es cierto, se presentaron inconvenientes en la elaboración del presente
trabajo de investigación, debido primordialmente a la escasa literatura existente sobre
el tema específico y además por lo reciente de la normatividad reseñada en la ley
general del proceso y por la necesidad urgente de la aprobación del decreto
reglamentario.
Respecto a que las normas de reciente expedición no son de amplio conocimiento
por las personas naturales del común , lo mismo que para los abogados de nuestra
ciudad capital, se ha elaborado el presente trabajo de carácter aplicado.
En base a lo anteriormente expuesto se realizó un tipo de investigación exploratoria,
ya que el objeto de estudio de la investigación es desconocido para muchas personas
y sus resultados constituyen una visión aproximada de dicho conocimiento: Lo ideal
es que a partir de esta exposición nos familiaricemos con este fenómeno.
Se considera de carácter aplicado por cuanto busca solucionar una problemática de
connotaciones prácticas, es decir se parte de una teoría muy reciente pero
interesante en su concepción legislativa y especialmente en su ejecución práctica.
Se hace énfasis en los mecanismos y procedimientos que poseen las personas
naturales ò físicas como se les conoce en otros escenarios, para salir de la incómoda
situación de insolvencia, antes de acudir a la liquidación patrimonial, lo cual
requiere de un largo trámite ante el juez Civil Municipal del domicilio del deudor,
o donde se inicie el proceso judicial, basado en el factor privativo de competencia.
Es una monografía de carácter cualitativo en cuanto hace relación al manejo de la
información obtenida , por observación y entrevistas en su mayor parte.
Es social por cuanto espera contribuir al mejoramiento de la ciudad en este aspecto
del diario vivir en una sociedad globalizada y en donde la parte Jurídica que
desempeña un papel importante y ante la cual ningún ser humano se debe considerar
ajeno.
Su enfoque es de carácter prospectivo , ya que está orientado hacia el futuro
debido a que es muy poco el conocimiento existente sobre el asunto en particular.
1. PROBLEMA
1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Una de las causas que influencio el desarrollo de esta investigación es el desconocimiento
que existe de la insolvencia económica en personas naturales no comerciantes entre los
ciudadanos, los estudiantes de derecho, abogado titulados, centros de conciliación privados
y públicos, consultorios jurídicos de cada Universidad de nuestra ciudad, facultades de
derecho y por último la Cámara de Comercio.
Como consecuencia de ese desconocimiento que existe en nuestra comunidad cucuteña no
existe aún su verdadera aplicación y esto ayudara a la ineficacia de ella.
La problemática de contexto se describe, de otra parte, en la necesidad social que motivó la
creación de la norma en la voluntad del legislativo. Ciertamente se encontraba el Derecho
con una realidad que ilustraba el incumplimiento de las obligaciones por los ciudadanos sin
que sus acreedores tuvieras una oportunidad efectiva para el cobro de sus acreencias porque
el deudor no se encontraba en situación de responder.
En este sentido, el trámite que establece la Ley permite la planificación para el pago de las
obligaciones del deudor, sin que sea necesario acudir al proceso ejecutivo que, al final, sin
la existencia del proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante, se
convertía en una sentencia de papel que adornaría alguna pared en la casa del acreedor.
El propósito de descongestión de los despachos judiciales es evidente, ciertamente los
procesos ejecutivos son aquellos que tiene un mayor peso relativo dentro de la carga laboral
que existe en los despachos judiciales. Sin embargo, el procedimiento de esta Ley que
fines tan nobles persigue, porque se trata de justicia, se ve afectada por realidad de
inaplicación y desconocimiento que hacen de la norma una disposición meramente
nominal.
Como habla en el articulo de la pagina 6 del periódico Ambito jurídico de fecha 1 de
Octubre del 2012, este dice asi: “La norma aplica desde el 1 de Octubre.
Entra en vigor régimen de insolvencia para personas naturales. La regulación permite a
los insolventes negociar las deudas con los acreedores y liquidar el patrimonio.
Luego de que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-685 del 2011, declara inexequible
por vicios formales la Ley 1380 del 2010, que estableció el régimen de insolvencia para las
personas naturales no comerciantes, estas quedaron impedidas para acogerse a un
procedimiento legal que les facilitara negociar sus deudas.
Sin embargo, el Código General del Proceso revivió esta normativa. Los artículos 531 a
576 de esa disposición regulan el trámite para que los insolventes liquiden su patrimonio o
pacten acuerdos con sus acreedores y normalicen sus obligaciones crediticias.
Los beneficiarios serán quienes incumplan el pago de dos o más obligaciones frente a
varios acreedores durante más de 90 días o estén demandados en diversos ejecutivos o de
jurisdicción coactiva. En todo caso, el valor de ellas debería representar, al menos, el 50%
del pasivo total.
Los centros de conciliación y las notarías son los entes encargados de conocer los
procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos. Por su parte, el juez
civil municipal es el competente para tramitar, en única instancia, las controversias
relacionadas con esos asuntos y la liquidación patrimonial.
AMBITO JURIDICO converso con el superintendente de Sociedades, Luis Guillermo
Vélez, sobre los principales aspectos de la regulación y sus ventajas.
AMBITO JURIDICO: ¿Por qué era necesario expedir este régimen?
Luis Guillermo Velez: en primer lugar, se pretende dar cumplimiento a la Sentencia C-699
de 2007, en la que la Corte Constitucional exhorto al legislativo a qye expida un régimen de
insolvencia a favor de las personas naturales no comerciantes, es decir, los consumidores.
Igualmente, es una medida de elemental justicia social, pues la sociedad requiere
mecanismos de alivio que beneficien a quienes no pueden pagar sus obligaciones por
causas ajenas a su voluntad, como el desempleo, las enfermedades catastróficas o el
divorcio.
A J.: ¿Va a contribuir a la descongestion judicial?
L. G. V.: Esta normativa conduce a la suspensión, acumulación y eventual resolución de
cientos de miles de reclamaciones sobre créditos vencidos y en tramite de cobro ejecutivo.
Asi, los deudores podrán solicitar la iniciación de un concurso que suspende los procesos,
acumula y gradua los créditos y propende por su refinanciación, que de no ser posible, da
paso a la liquidacion patrimonial y a la mutacion de los saldos insolutos en obligaciones
naturales. En ambos casos, la negociación de deudas y liquidación, hay resolución expedita
de la controversia y, por tanto, descongestion en los despachos.
A J.: ¿Cómo evitar que esta ley se use para defraudar a los acreedores?
L. G. V.: ella está diseñada para las personas que no puedan pagar, no para los que no
quieran. Por supuesto que habrá abusos, pero esto no implica privar a la mayoría de
personas de herramientas de alivio, cuando han caído en cesación de pagos. No obstante,
además de la penalización de los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal, la ley trae
salvaguardas a los acreedores, como la acción revocatoria y de simulación, encaminadas a
prevenir actos de mala fe. Asi mismo la participación permanente del acreedor en los
procesos es necesaria, con el fin de impedir conductas fraudulentas por parte del deudor.
A J.: ¿Es posible que el crédito bancario resulte afectado?
L. G. V.: Al contar con un régimen de insolvencia del consumidor. Colombia se pone a la
vanguardia mundial en este tema. En una encuesta del Banco Mundial. Que cubrió 59
países con el 67,5% de la población mundial, se encontró que aquellos de altos ingresos
tenían sofisticadas legislaciones en la materia, mientras que en más de la mitad de las
naciones con ingresos medios y bajos no existía ningún tipo de norma relacionada. Pensar
que esta regulación afecta el crédito es anacrónico y parroquial. (JURIDICO, 2012, pág. 9)
1.2 FORMULACION DEL PROBLEMA
¿Cuáles son los mecanismos y procedimientos que existen en el ordenamiento
jurídico Colombiano efectivos para afrontar la situación de insolvencia económicas,
por parte de las personas naturales no comerciantes y el estado en que se encuentra su
aplicación?
1.3 DELIMITACION
Se divide en:
1.3.1 ESPACIAL: Se realizó en la Ciudad de Cúcuta, departamento Norte de
Santander.
1.3.2 TEMPORAL : Se inició en el mes de agosto del 2012 y se culminó en mayo
del 2013.
1.3.3 CONCEPTUAL : Tiene como sustento básico EL CODIGO GENERAL DEL
PROCESO mediante el articulado comprendido desde el número 531 al 576.
También merece mencionarse los artículos números 17, 19, 28 y 41 del mismo
Código, por su relación con los mismos
2. JUSTIFICACION
Tiene una aplicación especial el Decreto Reglamentario 2677 expedido en el pasado
mes de diciembre del año inmediatamente anterior, además del mencionado
anteriormente o sea la ley 1564 del 2012.
Es conveniente este proyecto por cuanto trata de resolver una problemática: cuál es
la insolvencia económica, es decir que plantea la solución a un problema para
muchas de las personas de nuestra ciudad , las cuales tienen una connotación diferente
por cuanto son miembros de una sociedad fronteriza, en la cual existe un ingrediente
principal, su gran población flotante.
Tiene una especial relevancia por cuanto al reducir su impacto . mejora la sociedad
en general.
Tiene igualmente implicaciones prácticas ya que se parte de unos postulados de tipo
teóricos para acondicionarlos a la realidad de este conglomerado urbano y por ende
para que su repercusión tenga eco en el resto del territorio nacional.
Se utiliza para llenar un vacío de conocimiento, , por lo reciente de las normas
reguladoras en este aspecto y por el poco conocimiento que poseen las personas
naturales que no se ocupan profesionalmente de la ejecución de las actividades que
la ley considera mercantiles.
3. OBJETIVOS
Se divide en:
3.1 OBJETIVO GENERAL
- Analizar los mecanismo y los procedimientos existentes en el ordenamiento
procesal Colombiano para afrontar una situación de insolvencia Económica de las
personas naturales no comerciantes.
3.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS
- Identificar y analizar los mecanismos y los procedimientos que establece el
Código General del Proceso sobre la insolvencia económica para las personas naturales
no comerciantes.
- Describir las herramientas jurídicas que otorga el Código General del Proceso
para afrontar la situación de insolvencia económica de las personas naturales no
comerciantes.
- Conocer el estado de la aplicación de la ley de la insolvencia económica para las
personas naturales no comerciantes en la comunidad cucuteña.
4. MARCO REFERENCIAL
4.1 ANTECEDENTES O ESTADO DEL ARTE
4.1.1 RESEÑA HISTORICA
No es posible determinar con exactitud histórica la procedencia de la figura jurídica de la
insolvencia económica. A partir de la época romana ésta forma primitiva de concepción
fue evolucionando. Inicialmente no se concebía la posibilidad de que los bienes salieran
del patrimonio, sino por voluntad del titular, excluyendo cualquier forma de ejecución
forzosa, existiendo las premisas de que las obligaciones se cumplieran IN NATURA. Por
lo tanto en la ley de las doce XII tablas conocida como la primera compilación de
derecho privado, se menciona la “ acción denominada de Aprehensiòn Corporal.“ se
descubría la presencia del deudor, quien debía realizar la presentación del acreedor y
quien a su vez tenía un derecho correlativo. Durante varios siglos no existió la
ejecución presupuestal.. En el caso anotado el acreedor gozaba de un poder sobre el
deudor y si no cancelaba dentro del mes siguiente pagaba con su libertad o con su
vida.
Merece reseñarse la figura de la MANUS INJECTIO, en la cual se le permitía a los
acreedores apoderarse del deudor para reducirlo a la esclavitud y aun lo que es más
grave disponer de su vida. Se refiere además que los acreedores podían tomar la vida de
sus deudores y exponer sus cuerpos a orillas del Tíbet para que fueran devorados por
las aves de rapiña.
Según GUILLERMO MARGADANT :“ En el derecho privado cada uno de los acreedores
tenía derecho a una parte proporcional del cadáver de acuerdo con la deuda.”
(MARGANDANT, 1995)
.
Posteriormente éste procedimiento fue suavizado, a través de la expedición de la ley
POETELLA PAPIRA, que humanizó el derecho vigente prohibiendo que se
garantizara las deudas con los (2) derechos fundamentales más importantes del hombre
que son la vida y la libertad.. Solo se acudía a la prestación personal mediante su
trabajo.
Más tarde aparece la ley HONORUM VINDITIO en la cual se estipulaba que cuando el
deudor no satisfacía la deuda, se procedía a la venta de su patrimonio total en bloque,
lo cual conllevaba la vergüenza para el deudor.
Posteriormente se dictó la ley JULIA, en la cual se permitía a los deudores la cesión de sus
bienes en pago de sus deudas.
A continuación apareció la ley HONORUM DISTRATIO y el recurso de la MISSIO IN
POSESSION, la cual permitía que los bienes del deudor fueran vendidos por intermedio
de un curador legalmente constituido. De ésta manera, las primitivas penas corporales
se fueron transformando en obligaciones de carácter patrimonial y de ésta manera se
establecieron las bases del derecho mercantil haciendo referencia al crédito de las
personas.
Sin embargo la influencia del imperio romano fue decreciendo poco a poco a lo largo de la
edad media. En esta época el servilismo vino a reemplazar a la indigna esclavitud. Hasta
llegar la edad moderna
4.2 MARCO TEORICO
4.2.1 Países: se encontraron referencias sobre nuestro temas en diferentes países y citamos
como ejemplo los siguientes:
4.2.1.1 ESPAÑA
Existe un solo procedimiento judicial para tramitar la crisis generada por la insolvencia
económica, a la cual se le denomina: “Concurso de Acreedores”. Este se aplica tanto al
deudor civil como al comerciante, sea persona natural o jurídica.
Su objetivo es lograr la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores buscando la
continuidad de las empresas y de los puestos de trabajo. El concurso puede ser solicitado
por el deudor, el cual es el denominado concurso voluntario y en el caso de ser
solicitado por los acreedores se le llama concurso necesario.
El deudor se encuentra en estado de situación de insolvencia cuando no pueda cumplir
regularmente sus obligaciones exigibles. Una vez declarado el concurso se hace una
lista de los acreedores debidamente clasificados.
Después de ser aprobado el inventario y la lista de acreedores, se puede optar por dos (2)
opciones:
1) Tramitar un convenio entre el deudor y sus acreedores ordinarios con una quita no
superior a un 50% y/o una espera no superior a cinco (5) años.
2) O acudir a la liquidación dando preferencia a la venta de las empresas o unidades
productivas.
La competencia territorial la tiene el Juez Mercantil del domicilio principal de sus
negocios, como órgano rector del procedimiento concursal.
Si la solicitud de insolvencia es presentada por los acreedores el Juez cita al deudor para
que pueda oponerse y en el caso de ser tramitada por los acreedores se cita a una junta de
acreedores, exigiéndose el quorum de la mitad más uno del pasivo ordinario.
El Juez estudia la documentación presentada y si se justifica la insolvencia o su
inminencia, declarará al deudor en “Concurso de Acreedores”.
La Ley establece un período sospechoso de dos (2) años anteriores al concurso.
Los requisitos para poder solicitar la aplicación del concurso son:
- Memoria de la historia económica y jurídica del deudor
- El inventario de bienes y derechos del mismo.
- Relación de acreedores en orden alfabético.
- Si está obligado a llevar contabilidad deberá presentar las cuentas anuales, el estado
de cambios en el patrimonio y los estados financieros intermedios.
La liquidación es la solución alternativa al concurso, teniendo un carácter subsidiario y se
abre la liquidación cuando se solicite expresamente o cuando no prospere la
aceptación, aprobación o cumplimiento del convenio y la misma supone la disolución
de la sociedad.
El presupuesto objetivo no es el indicativo del desbalance patrimonial sino la imposibilidad
de pagar regularmente sus obligaciones exigibles a corto, a mediano ò a largo plazo.
El presupuesto subjetivo es aquel en que el deudor debe tener personalidad jurídica, y no
tiene aplicación cuando corresponde a una entidad del estado.
4.2.1.2 FRANCIA
Se suele definir a la insolvencia como la situación en la que el pasivo es superior al activo.
Normalmente se utiliza la figura del mutuo acuerdo con un procedimiento de alerta y
también procede la intervención o la liquidación. Se efectúa la liquidación cuando el
saneamiento es manifiestamente imposible.
Se establecen dos (2) regímenes. El primero es aplicable a los comerciantes, agricultores y
artesanos y el segundo se les aplica a las personas físicas.
La persona acude a una comisión administrativa que elabora un balance de las deudas
luego de haber recogido información de los acreedores, pudiendo solicitar al Juez la
suspensión de las actuaciones judiciales.
La comisión intenta conciliar a las partes proponiendo un plan que incluye medidas de
espera, reprogramación o quita de las deudas. En caso de fracaso del intento de
conciliación la comisión recomienda algunas de las medidas por un periodo máximo
de diez (10) años.
Si existe la buena fe y la persona observa que la situación es irremediable, puede solicitar
al Juez la apertura de un procedimiento concursal llamado “Recuperación Personal”, y
luego se le nombre un Liquidador. Posteriormente debe ser elaborada una relación de
bienes y acreedores. El nombramiento del Liquidador es facultativo del Tribunal.
Se escoge simultáneamente un representante de los acreedores quien ejercerá acciones
a favor de la colectividad de acreedores
El cierre del procedimiento se declara cuando deja de existir pasivo exigible o cuando la
continuidad de las actividades de liquidación resulta imposible por la insuficiencia del
activo.
La intervención del Tribunal se puede solicitar a petición de parte, pero este órgano puede
también avocar su conocimiento de oficio.
El deudor puede luego de terminar la liquidación, recobrar plenamente su capacidad
jurídica, pudiendo llevar a cabo cualquier actividad profesional. No sucede igual si el
Tribunal le impone como sentencia una prohibición de administrar o una medida de
quiebra personal, la cual puede ser como mínimo de cinco (5) años.
4.2.1.3 ESTADOS UNIDOS
Básicamente en este país opera la quiebra o bancarrota la cual se define como la
situación jurídica en la que una persona física, empresa o Institución jurídica no puede
hacer frente a los pagos que debe realizar (Pasivo exigible) porque éstos son superiores a
sus recursos económicos disponibles (Activos).
A la persona física que se encuentra en quiebra se le denomina fallido, pero según el
código de quiebras se le permite conservar la propiedad y el control de sus activos,
pasando a ser demandado como “DEUDOR EN POSESION”.
El deudor pasa por un período de consolidación.
Judicialmente es declarado en estado de quiebra ò procedimiento concursal, en el cual
se examina si el deudor puede atender con su patrimonio las obligaciones de pago
pendientes.
La quiebra es una situación generalizada, permanente en el tiempo lo que la diferencia de
la mera cesación de pagos, la cual debe ser apreciada objetivamente a través de hechos
indiciados de prueba. Es decir que la quiebra es una situación de insolvencia de tal
magnitud que se torna insalvable para el deudor.
La bancarrota en este país del norte de América permite reestructurar sin cambiar su
gerencia. La transparencia del proceso permite ahorrar los diferentes procedimientos ante
la corte, pues se puede negociar con sus acreedores y proveedores los términos de la
restructuración.
El fallido queda inhabilitado para administrar sus bienes. Dicha administración pasa a un
tercero llamado Síndico o Interventor Judicial.
Las acreencias a plazos pendientes se tornan vencidas e inmediatamente exigibles. Se
acumulan todos los juicios pendientes contra el deudor fallido, para el conocimiento del
Juez de la quiebra.
Los acreedores pierden el derecho de ejecutar individualmente al deudor fallido y se le
confiere a éste el derecho de solicitar la masa de acreedores, es decir se fijan los
límites a los derechos de los acreedores, con posterioridad a la declaratoria de quiebra.
4.2.1.4 ECUADOR
En este país suramericano merece reseñarse la figura jurídica de la Insolvencia Civil, la
cual tiene un hondo contenido social y Económico. Está diseñada para funcionar como
una herramienta para el cumplimiento forzoso de las obligaciones.
En la actualidad es una figura decadente ya que en muchos casos los deudores y los
acreedores no ven satisfechas sus expectativas.
Pero existe el Concurso de Acreedores, al cual se le suele definir como aquel proceso
contencioso de ejecución general que tiene por finalidad repartir todo el patrimonio de un
deudor civil entre sus diversos acreedores (VAZQUEZ, 1990, pág. 222)
En el Ecuador el Concurso de Acreedores tiene una connotación de jurisdicción
voluntaria, es decir que el deudor es el que solicita la cesión de bienes, siendo este un
privilegio otorgado por el deudor civil.
Se trata de un proceso contencioso necesario, por cuanto en el interviene el órgano judicial
realizando una función jurisdiccional y no realizando un contenido diferente.
Su proceso de ejecución no es una declaración de la voluntad del órgano jurisdiccional,
sino una operación material, física: el reparto del patrimonio entre la totalidad de sus
acreedores.
Según lo conceptuado por GUIP: “El proceso concursal está caracterizado por la
colectividad de ejecutantes y por una universalidad en el objeto sobre el que los
ejecutantes se dirigen” (ARAGONESES, 2006, pág. 548)
La quiebra se le aplica al comerciante y la insolvencia hace referencia al estado del deudor,
a su calidad de comerciante o no.
Acá la quiebra es un atentado contra el crédito público y la intervención judicial se realiza
en forma directa. El juez nombra un interventor luego de que el comerciante se declare en
suspensión de pagos. Una vez realizado el balance y si de este se desprende que existe
una diferencia del 10% entre el pasivo y el activo o si se encontrase créditos vencidos antes
de la fecha en que se presentó la demanda de suspensión de pagos el juez declarará la
quiebra.
Posteriormente, si la junta de acreedores una vez conocido el Balance y los informes de la
Interventoría, toma la decisión de otorgar el plazo propuesto por el peticionario, el juez
dictará sentencia aprobando la concesión. El plazo no puede ser mayor de dos (2) años.
Si el comerciante es declarado judicialmente en quiebra solo podrá apelar la sentencia en
efecto devolutiva.
Resumiendo se afirma de que la quiebra es ante todo un estado económico significa que
es la impotencia del deudor comerciante para satisfacer las deudas de sus acreedores,
situación que acarrea aspectos y consecuencias jurídicas especiales
4.2.1.5 ARGENTINA
Existe la ley de concursos y quiebras, la cual tiene como objetivo buscar la satisfacción del
interés de los acreedores, antes de la de los deudores de buena fe. En la actualidad operó un
cambio de filosofía, más amplio en cuanto hace relación a la autocomposición de los
intereses de los particulares.
Introduce en el ordenamiento jurídico concursal dos procedimientos aplicables a las
personas naturales.
Los cuales son el acuerdo preventivo extrajudicial que es de naturaleza contractual y tiene
como presupuestos objetivos la cesación de pagos ò dificultades económicas o financieras
de carácter general del deudor y consiste primordialmente en la celebración de una acuerdo
con todos o parte de sus acreedores, pero sometido previamente a homologación judicial y
el cual se otorga mediante documento privado, teniendo plena libertad en su contenido
4.2.1.5 PERU
En este país una persona insolvente o quebrada es aquella que teniendo deudas
pendientes de pago , no tiene patrimonio con que satisfacerlas.
Pero este tipo de quiebra debe ser declarada judicialmente.
La principal consecuencia de la quiebra o de insolvencia es que deja de existir
económicamente para el sistema financiero.
Sea personal natural o jurídica ya no será sujeto de crédito.
Las consecuencias en este país y además es muy importante es que no puede
constituir. Sociedades o personas jurídicas, ni formar parte de ellas.
Tampoco puede ejercer ciertos cargos como son el de gerente, Administrador,
apoderado o representante legal, ni puede ser tutor o curador , ni mucho menos
puede ejercer el cargo de liquidador de deudores.
En otras palabras es declarado “INTERDICTO POR MAL GESTOR”. Esta sanción
se extingue al cabo de cinco (5) años y además en forma complementaria al deudor
se le exige la presentación de una carta-fianza.
La quiebra es definitiva y se diferencia de la insolvencia, la cual es provisional es
decir es la capacidad de seguir haciendo frente a las obligaciones mercantiles
normalmente.
A través de un acuerdo de quita puede reducir los créditos y mediante el acuerdo
de espera puede atrasar los vencimientos.
En el Perú a la Cesación de pagos, a la insolvencia y a la suspensión de pagos se
les considera una situación concursal temporal y a la quiebra se le suele considerar
como una situación definitiva.
Se puede llegar a un acuerdo de reestructuración o a un convenio de disolución y
liquidación.
Consiste en la venta y adjudicación de los activos del deudor para el pago de sus
créditos garantizados a través de la designación de un liquidador.
4.2.1.16 CHILE
En el país austral se quiere cambiar una actitud fuertemente arraigada que equipara
la insolvencia con el Fracaso o algo peor.
Acá se considera que los acreedores deben asumir el riesgo de endeudar a las
personas con los créditos, es decir que la responsabilidad no debe recaer
únicamente en los deudores.
También se habla con mucha frecuencia de la insolvencia familiar y se afirma que
se está modernizando igual que lo hizo Colombia, a través de un ordenamiento
mucho más flexible y efectivo.
En este estado existe la insolvencia técnica o suspensión de pagos , mientras que la
quiebra es una decisión judicial.
Como una novedad, en CHILE se penaliza la “ INSOLVENCIA PUNIBLE DEL
DEUDOR NO CO MERCIANTE” , Siendo este un delito en que el bien jurídico
tutelado es el patrimonio económico.
4.2.1.7 MEXICO
En este país existen en su ordenamiento jurídico cinco (5) clases de quiebras, a
saber : La simple suspensión de pagos, la insolvencia fortuita, la insolvencia
culpable, la insolvencia fraudulenta y en la que se considera que existe un
alzamiento de bienes.
La nueva ley de Concursos Mercantiles busca crear un marco jurídico sólido,
predecible, y concreto, evitando la excesiva judicialización actual y a su vez espera
que desaparezca la Junta de acreedores y se espera mantener la figura del síndico.
Existe la manera de conciliación a través del concurso que suscriba con sus
acreedores, y la quiebra que tiene por objeto la venta de la empresa del comerciante,
de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago de los
acreedores reconocidos.
Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento
generalizado de las obligaciones de pago, ponga en riesgo la viabilidad de las mismas
y de las demás con que mantenga una relación de negocios.
4.3 MARCO CONCEPTUAL
4.3.1 PERSONA NATURAL (Artículo 74 del Código Civil ): ”Son personas todos
los individuos de la especie humana , cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o
condición.“
4.3.2 PERSONA JURIDICA (Artículo 633 del Código Civil ): “ Es una persona
ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones Civiles y de ser
representada judicial y extrajudicialmente”.
4.3.3 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (Artículo 1494 del Código Civil):
“Las obligaciones nacen , ya sea del concurso real de las voluntades de dos (2) o más
personas , como en los contratos de convenciones; ya sea de un hecho voluntario de
la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en
todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o
daño a otras personas, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre
los padres y los hijos de familia.
4.3.4 CLASES DE OBLIGACIONES (artículo 1527 del Código Civil): En este
artículo nos habla que hay dos tipos de obligaciones de las cuales son las Civiles y
Naturales.
4.3.4.1 Definiciones de obligaciones civiles y naturales:
- Civiles: son aquellas que dan derechos, para ejercer su cumplimiento.
- Naturales: son aquellas que no confieren derechos para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o
pagado, en razón de ellas.
4.3.5 ¿QUÉ ES EL PAGO? (Artículo 1626 del Código Civil): “El pago efectivo es la
prestación que se debe“
4.3.6 ¿COMO SE EXTINGUE UNA OBLIGACION?: Artículo 1625 del Código
Civil): Nos habla en el artículo que toda obligación puede extinguirse por una
convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de
lo suyo, consientan en darla por nula.
4.3.7 CESION DE BIENES (Artículo 1672 del Código Civil): “En el artículo nos
habla que es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su
acreedor o acreedores , cuando a consecuencia de accidentes inevitables , no se halla
en estado de pagar sus deudas.
4.3.8 PAGOS CON BENEFICIO DE COMPETENCIA (Artículo 1684 del Código
Civil ): “Es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más
de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia lo indispensable para
una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de devolución
cuando mejore su futuro.”
4.3.9 LA CONFUSION (Artículo 1724 del Código Civil): “Cuando concurren en una
misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una
confusión, que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.“
4.3.9 LA FIANZA (Artículo 2361 del Código Civil): “Es una obligación accesoria, en
virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena,
comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor
principal no la cumple. “
4.3.10 LA JURISDICCION COACTIVA (ley 6º. De 1992 y decreto 2174 de
1992): “Es la potestad jurisdiccional asignada a las entidades de Derecho Público
del nivel central nacional y territorial, para hacer efectivas por sus propios
medios las obligaciones legalmente causadas a favor del erario público”.
4.3.11 PRELACION DE CREDITOS (Articulo 2488 del Código Civil): “Es la
figura establecida por el legislador para determinar el orden y la forma en que
deben pagarse cada una de las acreencias”.
4.3.12 ACUERDOS DE PAGO: “Es la manifestación de una convergencia de voluntades
con la finalidad de producir efectos jurídicos”.
4.4 MARCO CONTEXTUAL
4.4.1 Sentencia C-699/07
“REGIMEN DE INSOLVENCIA:
Referencia: expediente D-6685
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º y 126 (parciales) de la
Ley 1116 de 2006 “por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la
República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Mario Alfonso Jinete Manjarrés
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No46.494 de 27 de diciembre de 2006, y se subrayan las
expresiones acusadas:
“LEY NÚMERO 1116 DE 2006
Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de
Colombia y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia
previsto en la presente ley:
8. Las personas naturales no comerciantes.
(…)
ARTÍCULO 126. VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente
ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de
la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente
ley.
A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6)
meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de
que trata el artículo anterior de esta ley.
Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra
de carácter ordinario que le sea contraria.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
El accionante considera que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los
artículos 1, 2, 5, 13, 29, 229 y 334 de la Constitución Política.
Nota: se enunciaran desde los considerandos y fundamentos de la sentencia:
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Carta, ya que la disposición acusada hace
parte de una ley de la República.
Nota: la parte pertinente o concerniente al proyecto de investigación y este es:
3.2. Antecedentes del régimen de insolvencia
Presentar de una manera sintética los antecedentes relevantes en materia de regulación de
las situaciones derivadas de la falta de capacidad de pago del deudor, no es una tarea
sencilla, porque se encuentra con la dificultad que surge de las diferentes aproximaciones
teóricas que existen en torno a la naturaleza de las instituciones procesales que a lo largo de
la historia se han previsto para hacer frente a ese fenómeno, así como de la diversidad de
criterios técnicos que han sido incorporados a tales instituciones.
Tales dificultades se manifiestan desde la identificación misma de los presupuestos que dan
lugar a aplicar el régimen especial -cuya denominación, por lo mismo, también es
problemática- hasta la identificación de los objetivos a los que atiende tal régimen y los
instrumentos necesarios para hacerlo operativo.
Sin el ánimo de tomar partido en una controversia que excede el ámbito de este proceso de
constitucionalidad y con el sólo propósito de sentar un punto de partida para el análisis que
le corresponde hacer a la Corte, podría decirse, siguiendo a Vivante, que en el origen de
este tipo de regímenes legales está la insolvencia del deudor, entendida como la
insuficiencia de su patrimonio para hacer frente a la totalidad de sus obligaciones.
Así planteado el asunto, es posible encontrar antecedentes en el derecho romano, pasando
por la legislación medieval, que encontró recepción en nuestro medio a través de la
vigencia de las Ordenanzas de Bilbao.
En general puede decirse que los procesos concursales son procedimientos que, ante la
situación de insolvencia del deudor, buscan una solución para todos los acreedores y
afectando la totalidad del patrimonio del deudor.
En principio esos procesos se orientaban a obtener que, dada la insuficiencia del patrimonio
del deudor para cubrir todas sus obligaciones, se construyese una masa con la totalidad de
sus bienes, para que los mismos se repartieran entre todos los acreedores en condiciones de
igualdad. Ese trato igual a todos los acreedores del deudor insolvente (par conditio omnium
creditorum), señala Vivante, fue la nota característica de los procesos concursales desde sus
orígenes.
Se trataba, entonces, a partir del principio conforme al cual el patrimonio del deudor es
prenda común de sus acreedores, de liquidar, en un proceso de ejecución universal, ese
patrimonio, no solo para atender en la medida de lo posible las acreencias, sino, tratándose
de personas jurídicas o de comerciantes, para liquidar al quebrado o excluirlo del comercio,
como una manera de proteger el crédito y la confianza pública.
En ese contexto surgen con posterioridad figuras orientadas a morigerar los efectos de la
quiebra sobre el deudor, bien sea para extinguir el proceso de quiebra y rehabilitar al
deudor, o para prevenir la quiebra, en lo que se ha conocido como concordatos resolutorios
o preventivos.
Así, mientras que, en principio, los procesos concursales se orientaban a liquidar el
patrimonio del deudor, en los concordatos se acude a mecanismos conocidos como de quita
y espera, para evitar esa liquidación y permitirle al deudor atender sus obligaciones de
manera ordenada y en la medida de sus posibilidades.
En general puede decirse que, después de una larga y compleja evolución, los procesos
concursales tienen como finalidad conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y
la sociedad en su conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de
proteger el crédito, bien sea mediante fórmulas de recuperación del deudor, que le permitan
pagar ordenadamente, o a través de la liquidación de su patrimonio.
En la regulación de los mismos, además de la multiplicidad de respuestas técnicas que se
han plasmado en los distintos ordenamientos, ha existido disparidad de criterios, entre, por
un lado, la conveniencia de regular por separado las figuras de la liquidación obligatoria y
de los concordatos, o integrar el régimen en un solo proceso con distintas manifestaciones,
y, por otro, en relación con los destinatarios de este tipo de instrumentos procesales,
particularmente si debían serlo todos los deudores, o exclusivamente los comerciantes o los
empresarios y, en el primer caso, si debía existir un régimen uniforme o si la legislación
debiera ser distinta para uno y otro tipo de deudor.
En Colombia, como se ha dicho, desde la Constitución de 1821 se incorporaron a nuestra
legislación las Ordenanzas de Bilbao, que habían regido ya durante el periodo colonial. En
1886 se unificó la legislación que regiría para la República de Colombia, mediante la
adopción, entre otros, del Código de Comercio de Panamá que, con sus reformas y
adiciones -entre las que puede destacarse el Decreto 750 de 1940[43]
, sobre quiebras-
constituyó la columna vertebral de la legislación mercantil nacional hasta la expedición del
Código de Comercio de 1971.
Desde el principio, la regulación colombiana ha enfrentado el problema de la diferenciación
del régimen aplicable según que el deudor sea comerciante o no comerciante.
Así, de acuerdo con el Decreto Ley 750 de 1940, uno de los requisitos para la declaratoria
del estado de quiebra era la calidad de comerciante del deudor, exigencia que se funda en el
carácter esencialmente mercantil de la institución de la quiebra. Al explicar el proyecto que
fue luego adoptado como decreto 750, sus autores dijeron expresamente que “el art. 4 se
explica con saber que el procedimiento de quiebra únicamente es aplicable a quienes
ejercen el comercio y no a personas ajenas a él”.[44]
En el régimen adoptado en ese decreto, según la síntesis realizada por la Corte en la
Sentencia C-015 de 1997, “… el comerciante estaba obligado a poner en conocimiento del
juez su estado de insolvencia, so pena de que fuera tenido por culpable de su situación de
quiebra. Acto seguido, el juez declaraba el estado de quiebra, separaba al comerciante de
la administración de sus bienes, decidía el embargo y secuestro de éstos y convocaba a
todos los acreedores. Luego se abría una etapa probatoria y, finalmente, se dictaba la
sentencia, mediante la cual el juez procedía a reconocer a los acreedores y a calificar sus
créditos.”
Como se puso de presente por la Corte en la referida sentencia, “[e]l Decreto Ley 750 de
1940 preveía la posibilidad de que el juez ordenara en cualquier momento del proceso, con
base en la solicitud que formularan el síndico o los acreedores que representaran más del
51% del pasivo, convocar una reunión general para buscar convenios amigables. Si más
de la mitad de los acreedores presentes votaba favorablemente esos acuerdos y estos
acreedores representaban el 80% del pasivo, se podía celebrar un concordato - el
denominado concordato resolutivo -, que exigía la aprobación del juez y cuyos términos
eran de obligatorio cumplimiento para el deudor y los titulares de los créditos.”
Uno de los aspectos relevantes del régimen contenido en este decreto es que el mismo se
orientaba a devolver la confianza en el crédito, que se había visto afectada por la
proliferación de maniobras fraudulentas de los deudores, para lo cual se adoptaron medidas
más rígidas que las que para ese momento contemplaba la legislación mercantil. Así mismo
cabe anotar que dentro del mismo no se contempló alguna modalidad de concordato
preventivo, por el temor de que la misma, dependiendo del momento en el que fuese
posible proponer el concordato, pudiera conducir al deudor a un estado de quiebra, o, por el
contrario dilatar aún más el de por si prolongado procedimiento de quiebra.
Ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 750 de 1940, el Gobierno expidió el
Decreto 2264 de 1969, el cual introdujo para los comerciantes la institución del concordato
preventivo - potestativo y obligatorio -. Debe señalarse que el objetivo de esta figura era
evitar la situación de quiebra, que conduce a la liquidación del patrimonio del fallido, pero,
para mantener el propósito de preservar la confianza en el crédito y evitar que los procesos
concursales se usasen como mecanismo para defraudar a los acreedores, se dispuso que a
ese mecanismo sólo tuviesen acceso los comerciantes que acreditasen tener bienes
suficientes para el pago de todas sus acreencias o que estuviesen en condiciones de ofrecer
garantías reales o personales satisfactorias.[45]
En el Código de Comercio de 1971 se regularon dos mecanismos para hacer frente a las
situaciones de crisis del comerciante: por un lado, los concordatos preventivos potestativo y
obligatorio y, por otro, la quiebra.
Posteriormente, el Decreto 350 de 1989 modificó integralmente el título I del capítulo VI
del Código de Comercio, referido a los concordatos preventivos. La Corte ha destacado que
dentro de los cambios que esa normatividad introdujo al régimen concordatario está la
manifestación expresa de la intención de velar por la vida y recuperación de la empresa en
dificultades económicas.[46]
Así, señaló la Corte, “[e]n tanto que en el texto original del
Código de Comercio simplemente se hacía referencia a las medidas que podían adoptarse
a partir del acuerdo entre el deudor y los acreedores y se manifestaba que el objeto del
concordato era evitar la declaratoria de quiebra, en el artículo 2° del decreto, se precisa
que ‘el concordato preventivo tiene por objeto la conservación y recuperación de la
empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, cuando
ello fuere posible, así como la protección adecuada del crédito’.”[47]
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 2492 del Código
Civil, “[l]os acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677[48]
, podrán
exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos,
incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga
íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no
haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.” En
ese contexto, los artículos 569 y 570 del Código de Procedimiento Civil[49]
regulaban la
figura del concurso de acreedores y disponían que el mismo se seguiría al deudor no
comerciante que se hallase en estado de insolvencia, establecían unas condiciones
especiales de procedencia, remitían en lo pertinente al régimen de la quiebra del Código de
Comercio, y hacían unas previsiones especiales en relación con el concordato
preventivo.[50]
En el proceso de adecuación de los procedimientos concursales que se venía manifestando
en los distintos ordenamientos a los que se ha hecho referencia, en 1995 se expidió la Ley
222, que eliminó el instituto jurídico de la quiebra previsto en el título II del libro sexto del
Código de Comercio y sustituyó la normatividad concordataria establecida por el Decreto
350 de 1989. Mediante esta ley se pretendió, por una parte, unificar el trámite concursal,
evitando la dispersión procesal y las dificultades prácticas que planteaba la existencia de
procesos separados, según se tratase de deudores con posibilidad de recuperarse o que
respecto de los cuales lo procedente fuese la liquidación, y, por otra, cobijar bajo un solo
régimen, tanto a quienes ejercen el comercio como a quienes no tienen la calidad de
comerciantes. Dentro de esta última perspectiva se derogaron expresamente los artículos
569 y 570 del Código de Procedimiento Civil y se estableció como sujeto procesal al
deudor con independencia de su carácter individual o social o de su naturaleza o actividad.
No obstante esa pretensión de establecer un régimen unificado, debe observarse que, en la
exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 222 de 1995, se justificó la
necesidad de introducir modificaciones al Código de Comercio con base en las exigencias
que surgían de las nuevas normas de la Constitución Política y en la necesidad de adaptar la
legislación comercial a las condiciones del comercio internacional y que en ella se hizo
particular énfasis en que, de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución, la empresa es la
base del desarrollo y cumple una función social, razón por la cual se justifican los
mecanismos legales dirigidos a lograr su conservación y recuperación.
Así, pese al propósito declarado en el proyecto y a la consiguiente derogatoria de las
previsiones del Código de Procedimiento Civil sobre concurso de acreedores aplicables a
los deudores no comerciantes, el régimen de la Ley 222 de 1995 se desarrolló dentro del
criterio de empresa, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-1143 de
2000 señaló que, “en general, los procesos concursales se orientan hacia la protección de
la organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la
salvaguarda del sistema crediticio”, y que “…los diferentes momentos del trámite
concordatario, así como las atribuciones de quienes participan en él y los efectos de su
desarrollo, derivan su sentido y naturaleza de la finalidad de salvar la empresa en crisis.”
De este modo, pese a que durante el trámite de la ley se exteriorizó la intención de expedir
un régimen unificado, propósito que encontró expresión en la consagración genérica del
deudor -sin distinguir si se trata de comerciante o no comerciante, persona natural o
jurídica- como sujeto de los procesos concursales, y en la derogatoria de las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil que hacían alusión a un régimen para los no
comerciantes, lo cierto es que la normatividad resultante respondió a una concepción de la
empresa como sujeto pasivo de los procedimientos concursales. Así, aunque la Corte
Suprema de Justicia, en Sentencia de Tutela de diciembre de 1999, señaló que a los
beneficios del régimen concursal establecido en la Ley 222 de 1995 se podían acoger los
deudores que cumplieran con los presupuestos allí establecidos, independientemente de su
condición de comerciantes o no comerciantes, y por consiguiente ordenó al juez
competente resolver sobre la solicitud de apertura de trámite concursal impetrada por una
persona natural no comerciante, como lo ponen de presente varios de los intervinientes, y el
propio actor, ese régimen había sido en buena medida inoperante, bien fuera porque los
jueces se negaban a admitir las solicitudes de concordato de personas naturales no
comerciantes o porque para el efecto exigían requisitos imposibles de cumplir para ese tipo
de personas, o porque para darles trámite hacían una valoración preliminar de la seriedad de
las propuestas y de la capacidad financiera del deudor, o porque, finalmente, en muchos
casos, cuando efectivamente se daba trámite a las solicitudes, la falta de especificidad del
régimen se traducía en que se desconocieran los objetivos propios de este tipo de procesos
y se diese lugar a comportamientos dilatorios en desmedro de los derechos de los
acreedores.
Con posterioridad a la Ley 222 de 1995 y con el objeto de hacer frente a una situación de
crisis empresarial que afectaba a la economía colombiana, se expidió la Ley 550 de 1999
que introdujo en nuestro ordenamiento los acuerdos de reestructuración empresarial,
estableciendo para efectos de su trámite, como sujeto activo calificado, a los empresarios
personas jurídicas que realicen actividades mercantiles, aún cuando no tengan la calidad de
comerciantes.
Sobre el particular, la Corte, en la Sentencia C-1551 de 2000, al pronunciarse sobre una
demanda que cuestionaba el hecho de que el régimen de la Ley 550 de 1999 se aplicase
únicamente a las personas jurídicas y no a las personas naturales, aunque éstas también
realizasen actividades empresariales, señaló que no le asistía razón al demandante al
afirmar que las expresiones demandadas del artículo 1º de la Ley 550 de 1990, conculcaban
el derecho a la igualdad pues, “… el hecho de que el Legislador haya consagrado que los
mecanismos de reestructuración empresarial solamente se apliquen a las personas
jurídicas parece claro, en el sentido de que se pretende evitar que el patrimonio de la
empresa se confunda con el del empresario como persona natural, pues se desvirtuaría la
finalidad misma de la ley, cual es, permitir el cumplimiento de la función social de la
empresa como tal, en beneficio de todas las personas.”
En diciembre de 2006 se promulgó la Ley 1116 de ese año, por la cual se estableció
el “Régimen de insolvencia empresarial”, nuevo estatuto concursal que rige en el país
desde el 27 de junio de 2007 y que se ocupa de la regulación del proceso de reorganización,
del proceso de liquidación judicial y de la insolvencia transfronteriza.[51]
En principio, tal como consta en la exposición de motivos y en la ponencia para primer
debate al Proyecto de ley número 207 de 2005 Senado, por la cual se establece el régimen
de insolvencia de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, el proyecto de
ley presentado por el Gobierno Nacional pretendía establecer un único régimen de
insolvencia, con carácter permanente, aplicable a las personas naturales, las personas
jurídicas y las sucursales de sociedades extranjeras e introducir cambios estructurales
orientados a corregir las deficiencias de las anteriores legislaciones, incorporando a nuestra
legislación un régimen de insolvencia transfronteriza, inspirado en la ley modelo que sobre
el particular expidió la CNUDMI (Comisión para la Unificación del Derecho Mercantil
Internacional), teniendo en cuenta las experiencias de las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999.
Durante el trámite del proyecto se cambió el propósito de expedir un régimen unificado y
se optó por una solución especializada para las empresas y las personas jurídicas, porque,
tal como se expresó en la ponencia para primer debate del proyecto en la Cámara de
Representantes, se trataba de establecer un régimen con vocación de permanencia, “…
manteniendo y mejorando la agilidad y los principios contractuales que orientaron la Ley
550 de 1999, llamada de intervención económica, la cual fue concebida como un
mecanismo transitorio para atender una situación coyuntural de crisis económica
generalizada, la cual fue prorrogada por el término de dos (2) años a través de la Ley 922
de 2004; es decir, la vigencia de esta ley expira el próximo mes de diciembre de 2006.” Se
puntualizó en la ponencia que el proyecto tenía como finalidad “… la protección del
derecho de crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo, bajo el criterio de agregación de
valor, en el desarrollo de una actividad de negocios, siendo necesario que tratándose de
personas naturales, éstas tengan la calidad de comerciantes o desarrollen actividades
empresariales. Esta modificación propuesta, conlleva la precisión de los artículos 9, 77, 83
y 118, que corresponde al artículo 117 de esta ponencia, en el sentido que la persona
natural debe ser comerciante o desarrollar actividades empresariales.”
En síntesis puede decirse que, sin que le corresponda a la Corte calificar la mayor o menor
fortuna del legislador en el logro de su objetivo, la nueva legislación responde a la
necesidad, que se aprecia en la diversidad de regímenes jurídicos que se han ensayado
sobre la materia en el país, así como en los conceptos expresados en distintos escenarios
por autorizados doctrinantes y en los que se han vertido en las exposiciones de motivos y en
las ponencias de los distintos proyectos, de superar las deficiencias técnicas y operativas de
los sistemas existentes y que habían afectado su eficacia, en detrimento de los deudores, los
acreedores y el interés general.
4. Análisis del problema jurídico
4.1. En ese contexto, encuentra la Corte, en primer lugar, que no es posible establecer, con
fundamento en el principio de igualdad, la existencia de un imperativo constitucional
conforme al cual resulte imposible establecer un régimen de insolvencia específicamente
orientado a las empresas y a las personas jurídicas, sin que, simultáneamente se prevea una
regulación equivalente para las personas naturales no comerciantes.
En diversas oportunidades esta Corte se ha referido a la amplitud de la potestad de
configuración del legislador en materia de intervención del Estado en la economía y, en
particular, sobre la posibilidad de que se expidan regulaciones orientadas a atender los
requerimientos de la empresa como factor de desarrollo.
Así, por ejemplo, en la Sentencia C-015 de 1997, al pronunciarse sobre una demanda que
consideraba contrario al principio de igualdad que en el artículo 362 del Decreto 100 de
1980, el delito de alzamiento de bienes estuviese previsto sólo para no comerciantes, la
Corte, después de precisar que el artículo 1993 del Código de Comercio, que contemplaba
un delito similar para los comerciantes, había sido derogado, junto con el título II del Libro
Sexto del Código, mediante la Ley 222 de 1995, señaló que “[e]n ciertas hipótesis puede
sostenerse que la función legislativa conformadora del ordenamiento o la misma
encaminada a la exclusión de las normas que lo integran, que se traduzca en graves vacíos
o incongruencias, puede violar la Constitución, desde luego siempre que la incongruencia
o el vacío tengan esa virtualidad.”
Y en relación con los regímenes de insolvencia, puede señalarse que si bien, de manera
general, los principios básicos que se han ido decantando en torno a los mismos resultan
aplicables a todo tipo de deudores, independientemente de que tengan la calidad de
comerciantes o no, o sean personas naturales o jurídicas, aspecto que se manifiesta en una
cierta tendencia doctrinal y legislativa hacia la unificación, no es menos cierto que los
comerciantes, las empresas o las personas jurídicas, como destinatarios calificados de este
tipo de instrumentos, presentan diferencias significativas frente a quienes no tienen esas
calidades, al punto que las soluciones que se contemplen para el primer conjunto de sujetos
pueden resultar por completo inadecuadas para atender las necesidades del segundo,
aspecto que se hace evidente por el propio demandante cuando dirige su pretensión a que,
de modo transitorio, se restablezca la vigencia, en relación con las personas naturales no
comerciantes, del régimen de la Ley 222 de 1995, con algunas precisiones que habría de
hacerle la Corte, hasta tanto el legislador expida un régimen especializado para ese tipo de
personas.
De este modo la decisión del legislador de establecer un régimen de insolvencia
específicamente orientado a las empresas y a las personas jurídicas, sin incluir en él a las
personas naturales no comerciantes, no es contraria a la Constitución, en la medida en que,
por un lado existen diferencias entre los dos conjuntos de personas que son significativas en
función de la materia que se está regulando, y por otro, la decisión legislativa atiende a
fines importantes, que busca resolver de manera especializada sustrayendo del régimen de
insolvencia a aquellos sujetos que no se avienen a las condiciones previstas para el mismo.
4.2. La existencia de un imperativo constitucional en relación con un régimen de
insolvencia aplicable a las personas naturales no comerciantes tampoco puede derivarse del
derecho de acceso a la Administración de Justicia, o del derecho al debido proceso,
porque se trata de un régimen complejo que atiende a resolver la situación de los deudores
y de una diversidad de acreedores, en un contexto de interés público determinado por la
necesidad de preservar el crédito y la actividad económica, y para ello es posible encontrar
distintas respuestas jurídicas, cuya definición se desenvuelve en un ámbito de configuración
legislativa, sin que quepa imponer como obligados conforme a la Constitución
determinados remedios procesales.
Sobre el ámbito de configuración legislativa en materia procesal la Corte ha dicho en
reiteradas oportunidades que, en tratándose de la determinación de los procedimientos
judiciales el legislador goza de una amplia libertad de configuración, que se desprende de
una interpretación sistemática de los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución Política y
cuyo alcance encuentra límite en el respeto de las garantías fundamentales y en la
adecuación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Sobre el particular ha sostenido esta Corporación:
“Es indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas
procedimentales que deben regir la tramitación de los respectivos procesos, ante las
distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad
del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo
encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y
garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y
en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se
encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos. Por consiguiente, el control de
constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relación con las normas procesales que
se acusan el legislador ha actuado o no con sujeción a los referidos límites”.
Para la Corte Constitucional la previsión de un régimen de insolvencia es algo que, en
principio, se desenvuelve dentro del ámbito de configuración legislativa, pues comporta
una serie de valoraciones en torno a las finalidades de un instrumento de esa naturaleza, las
prioridades que quepa establecer entre ellas, los presupuestos para acceder a la solución que
se prevea, los instrumentos para hacerle frente a la situación de insolvencia, y las
consecuencias que de todo ello se deriven para los distintos sujetos, sin que, en relación con
ninguno de estos aspectos quepa establecer la existencia de un mandato constitucional
unívoco.
Si bien cabe señalar que el derecho de acceso a la administración de justicia exige que se
establezcan las vías procesales adecuadas para que las personas puedan tramitar ante los
jueces sus requerimientos de justicia, no es posible afirmar que de allí se desprenda el
derecho a un determinado régimen legal, razón por la cual, es el legislador, en el ámbito de
la Constitución, el que está llamado a establecer las distintas vías procesales.
Encuentra la Corte que en el ordenamiento jurídico colombiano se han previsto distintas
vías procesales para que los acreedores puedan atender a la recuperación de sus créditos y
dentro de las cuales los deudores pueden ejercer su derecho de defensa, con las garantías
del debido proceso. Entre tales alternativas procesales se encuentran previsiones aplicables
a los deudores que se encuentre en incapacidad de pagar sus deudas, así como medidas para
prevenir o reparar los abusos de los acreedores.
A titulo ilustrativo puede hacerse referencia a distintos institutos procesales, que protegen
los derechos de los acreedores, garantizando el debido proceso de los deudores, tales como
los siguientes:
- El artículo 539 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de
acreedores con garantía real, bajo la prescripción de que si aparece que los bienes
embargados en el proceso ejecutivo que se adelanta, son objeto de garantías prendarias o
hipotecarias, el juez debe ordenar la notificación del proceso a los respectivos acreedores,
de suerte que sus créditos se vuelven exigibles para que los hagan valer, bien en el proceso
en el que son citados, o bien en proceso ejecutivo separado con garantía real.
- Por su parte, el artículo 540 del mismo cuerpo normativo regula la intervención de
terceros con garantía personal, indicando que aun antes de que se haya notificado el
mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y
hora para el remate de bienes, podrán formularse nuevas demandas por el mismo ejecutante
o por terceros para que sean acumuladas a la demanda inicial. Dentro de las reglas que
señala el artículo en referencia, cabe destacar las siguientes: 1. Según el inciso tercero, en el
nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a
todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que
comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro del término
de 5 días contados a partir de la expiración del término del emplazamiento. 2. Según el
inciso cuarto, las demandas acumuladas se adelantarán simultáneamente y en cuaderno
separado. 3. Los acreedores, pueden solicitar al juez que declare que sus créditos gozan de
determinada causa de preferencia. 4. Finalmente, el inciso sexto dispone que en el proceso
se dictará una sola sentencia en la que se dispondrá, entre otras cosas, que con el producto
del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con la prelación
establecida en la ley sustancial.
- De acuerdo con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, es posible
acumular varios procesos ejecutivos, siempre que éstos tengan un demandado común,
estuvieren notificados sus mandamientos y se encuentren en alguno de los casos previstos
en el artículo 157 ejusdem, cuales son: i) cuando las pretensiones formuladas habrían
podido acumularse en la misma demanda, ii) cuando el demandado sea el mismo y las
excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el
carácter de previas, iii) cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga
exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda, iv) cuando en los procesos
referidos en el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en
que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por
otros acreedores.
Reitera la Corte que si bien, en general, los anteriores mecanismos están concebidos para
asegurar el derecho de los acreedores a la recuperación de sus créditos, no es menos cierto
que los mismos brindan oportunidades suficientes al deudor para que ejerza su defensa con
las garantías plenas del debido proceso.
También cabe señalar que los deudores, sin necesidad de un proceso de insolvencia, pueden
acudir a distintos expedientes para normalizar su situación crediticia, entre los cuales se
encuentran los acuerdos extra judiciales con los acreedores, la transacción para poner fin a
procesos ejecutivos ya iniciados, o acuerdos orientados a suspenderlos, o la conciliación.
Incluso, en determinadas situaciones podría acudirse a la cesión de bienes, figura que tiene
lugar en los casos en los que el deudor no se halla en estado de pagar sus obligaciones, por
lo que abandona voluntariamente todos sus bienes a favor de sus acreedores. Esta figura se
extiende a todos los bienes del deudor excepto los inembargables contemplados en el
artículo 1677 del Código Civil.
Finalmente, es preciso tener en cuenta que las figuras de los concordatos, los concursos o
los procesos liquidatorios se orientan fundamentalmente a la protección del crédito, sin
perjuicio de las previsiones orientadas a hacer menos gravosa la situación del deudor o a
facilitarle fórmulas de arreglo. Para la protección del deudor el ordenamiento jurídico tiene
otras previsiones, entre las cuales podrían enunciarse la limitación de las tasas de interés o
la regulación intensiva de ciertas modalidades de crédito, o aquellas orientadas a proteger el
patrimonio del deudor en eventos de insolvencia, como las relativas al patrimonio de
familia inembargable o a la protección del salario.
4.3. Tampoco encuentra la Corte que la exigencia de un régimen de insolvencia para
personas naturales no comerciantes surja del principio constitucional de solidaridad o del
mandato superior de especial protección a la familia, o que su ausencia pueda tenerse, per
se, como violatoria de los derechos fundamentales del deudor.
En principio puede advertirse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “… el
concordato persigue mantener en la actividad productiva a los deudores, siempre que éstos
se encuentren en condiciones de garantizar a los acreedores, que concurren a su llamado,
la satisfacción razonable de sus créditos, y la liquidación obligatoria fue diseñada para la
atención adecuada del crédito. Uno y otro procedimiento sin considerar las condiciones
personales y familiares del deudor insolvente.” Y que “… los procesos concursales no son
instrumentos apropiados para proteger la vivienda, y para procurar el sustento personal y
familiar de los deudores insolventes…”, asuntos para los cuales el ordenamiento tiene
previstos otros mecanismos entre los que se cuentan, el beneficio de competencia que, de
acuerdo con el artículo 1684 del Código Civil, es “… el que se concede a ciertos deudores
para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en
consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y
circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna”, o “…la
conformación del patrimonio de familia inembargable, la afectación a vivienda familiar y
la separación patrimonial, erigidos para preservar el inmueble destinado a vivienda
familiar de la acción de los acreedores, y para sustraer la manutención del empresario y
de su familia de las contingencias que depara el tráfico mercantil -Leyes 70 de 1931, 258
de 1996, 222 de 1995.”
En ese escenario, el asunto remite a consideraciones fácticas, porque puede ocurrir que en
determinados supuestos, la ausencia de ciertos mecanismos de protección de la situación
del deudor resulte inconstitucional, porque se traduce, por ejemplo, en afectación de su
mínimo vital. A partir de allí podrían derivarse reglas constitucionales de alcance protector,
pero no es claro que se pueda establecer que, de manera general, la ausencia de un
determinado instrumento procesal para la atención de la situación de los deudores que no
pueden atender sus créditos, sea contraria a la Constitución, porque se está ante un conjunto
abierto e indeterminado de posibilidades a las que puede acudir el legislador para ofrecer
una respuesta a los muy variados requerimientos de los deudores, los acreedores y la
sociedad en su conjunto.
Así, la propia Constitución establece principios protectores para los deudores, como cuando
dispone que está proscrita la pena de prisión por deudas civiles (C.P. Artículo 28), y, como
se ha dicho, en el ordenamiento legal es posible encontrar distintos institutos, tanto
judiciales como administrativos, a los que puede acudir el deudor para la defensa de su
patrimonio y para hacer frente a los abusos de los acreedores.
Pero más allá de esa consideración genérica sobre la existencia en el ordenamiento jurídico
de instrumentos que protegen la situación del deudor, encuentra la Corte que en el presente
caso, el asunto planteado conduce a una triple valoración que, en principio, se desenvuelve
en el ámbito de la libertad de configuración del legislador: (i) Determinar si se expide un
régimen concursal uniforme aplicable a comerciantes y no comerciantes o si, por el
contrario, como ocurrió con la Ley 1116 de 2006, se expide un régimen de insolvencia
especializado, dirigido a la empresa mercantil y a las personas jurídicas; (ii) En el evento en
el que se opte por un régimen empresarial especializado, decidir si, simultáneamente, debe
expedirse también un régimen concursal específico para las personas naturales no
comerciantes, y, (iii), si se opta por no expedir un régimen especializado para personas
naturales no comerciantes, decidir si se mantiene o no, en relación con ellas, la vigencia de
un régimen anterior, que, en principio, les resultaba aplicable.
En ese contexto, es preciso tener en cuenta que la protección del deudor puede ser una
finalidad concurrente en los procesos concursales, pero no es la que les da su sentido
inicial. De hecho tales procesos están específicamente orientados a la protección de la masa
de bienes del deudor como una manera de atender el pago de las acreencias, y preservar el
crédito y en casos como el de la Ley 1116 de 2006 y otros antecedente en el derecho
colombiano, se construyen en torno a la idea de mantener la empresa como unidad de
desarrollo económico.
La protección de la persona del deudor, se confía, entonces, a instrumentos específicamente
orientados a ese fin, pero la evaluación sobre la suficiencia de los medios de protección al
alcance del deudor, la necesidad de otros instrumentos procesales para hacer frente a las
situaciones de crisis, y la naturaleza y las características de los mismos es algo que entra el
ámbito de la potestad de configuración legislativa, sin que le corresponda al juez
constitucional, imponer como imperativo derivado de la Constitución, un determinado
modelo de protección de los intereses del deudor, de los acreedores y de la sociedad en su
conjunto.
No se escapa a la Corte que pueden existir consideraciones de conveniencia, como las que
señala el actor, que sugieran la necesidad de establecer un régimen de insolvencia orientado
de manera específica a atender la situación del deudor persona natural no comerciante que
se encuentre en insolvencia, pero las determinaciones en cuanto a la oportunidad para
hacerlo, así como, los presupuestos que deban tenerse en cuenta para su procedencia o los
instrumentos que deban aplicarse para atender la situación de crisis del deudor pertenecen
al ámbito de configuración del legislador.
Por consiguiente no resulta contrario a la Constitución que el legislador haya derogado el
Título II de la Ley 222 de 1995 sin que el régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006
se haya hecho extensivo a las personas naturales no comerciantes.
No obstante lo anterior, considera del caso la Corte puntualizar que, si bien los procesos
concursales son, fundamentalmente, mecanismos orientados a la protección del crédito, no
es menos cierto que a través de ellos puede hacerse efectivo el principio de solidaridad en
aquellos casos en los que, como consecuencia de una situación de insolvencia, el deudor se
encuentre en una situación de debilidad manifiesta que afecte sus derechos fundamentales,
razón por la cual resultaría acorde con dicho principio que el legislador estableciese un
proceso concursal específico para las personas naturales no comerciantes que se encuentren
en un estado de insolvencia. Para tal efecto, la Corte hará un exhorto al Congreso de la
República, para que dentro de su potestad de configuración legislativa expida un régimen
universal al que puedan acogerse las personas naturales no comerciantes en situación de
insolvencia. (SENTENCIA C-699 DE 2007, 2007)
4.5 MARCO LEGAL
La evolución normativa de los procesos concursales y de insolvencia en Colombia
durante la segunda mitad del siglo XX corresponden en buena medida a los
cambios Económicos y Sociales ocurridas en este lapso de tiempo en el mundo.
A partir de la expedición de la ley 350/89 la Superintendencia de Sociedades
recogió las experiencias anteriores reseñadas en el Código de Comercio (ley
410/1971) y modernizó el estatuto aplicable a los procedimientos del
CONCORDATO PREVENTIVO. Siendo este un trámite de carácter administrativo.
Significa esto que la intervención estatal es de verdadera colaboración y no de
apremio, como ocurre con tanta frecuencia en las instancias judiciales.
La superintendencia cumplía las funciones de Conciliación y de arbitramento,
empezando a desjudicializar los procesos.
Se mantuvo la división de los procesos concursales en dos (2) modalidades: el
potestativo y el obligatorio.
Se convocaba a través de máximo dos (2) audiencias de conciliación , donde se
elaboraba un acta que prestaba mérito ejecutivo sobre las obligaciones allí
consignadas mediante el acuerdo correspondiente.
Así que el concordato preventivo respondía a formulaciones jurídicas actuales,
mientras que la quiebra continuaba bajo el régimen de una legislación arcaica e
inoperante.
El proceso estaba reservado para los deudores de buena fe y el que no se sometía
al concordato preventivo se constituía en sujeto de la quiebra.
Luego con la expedición de la ley 222/1995, se derogó íntegramente el decreto
350/1989 y se sustituyó el proceso de la quiebra mencionado en el Código
Mercantil. Existía la necesidad de eliminar el anacrónico estamento de la quiebra por
los pocos beneficios que representaba para el sistema Económico.
Esta ley unifica procesalmente los trámites del concordato preventivo, quiebra,
concurso de acreedores y cesión de bienes, estableciendo como sujeto procesal para
la apertura de dichos trámites al deudor, independiente de su carácter individual o
social o de su naturaleza o actividad, unifica.
igualmente los presupuestos objetivos de la crisis bajo el genérico concepto de
imposibilidad para el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales, procura sujetar
la disparidad normativa y la pluralidad de autoridades presentes en el trámite e
introduce principios contemporáneos sobre beneficios para el deudor.
La quiebra en el régimen Colombiano representaba, sin lugar a dudas, la máxima
sanción que podía imponerse al comerciante o al insolvente. Constituía su
“MUERTE CIVIL“.
Lo anterior implicaba una cadena de consecuencias negativas que afectaba
directamente a la persona comerciante y a su patrimonio.
No solamente acarreaba inhabilidad para el ejercicio del comercio sino que
paralelamente se le daba apertura al proceso penal para establecer la punibilidad de
eventuales conductas negligentes o malintencionadas en que pudiere estar inmerso.
Simultáneamente sus bienes formaban parte de la universalidad o masa de la
quiebra, la cual se debía destinar en forma exclusiva a cubrir los pasivos generados
por su actividad.
Como lógica consecuencia de la sustitución del juicio de la quiebra por el
procedimiento de liquidación obligatoria, la nueva ley determina una total disyunción
entre los efectos patrimoniales y personales del concurso liquidatario.
La idea generalizada de que el proceso quebraría no era viable como instrumento
de defensa del sistema económico, ni de los derechos de los terceros acreedores, se
debía en gran parte a la inconcebible morosidad del trámite frente a la autoridad
judicial.
La desafortunada figura del síndico de la quiebra se sustituye por un liquidador,
persona natural ò jurídica, experto también en materia empresarial y gerencial, que
pueda enajenar con prontitud los bienes de la empresa.
Igualmente debido a su carácter esencialmente económico, contable y financiero de
los procesos concursales, se determinó que debería existir una infraestructura técnica
y especializada que condujera en forma rápida a la descongestión de los mismos.
Los jueces civiles del circuito especializados y en su defecto los jueces civiles del
circuito serán competentes para conocer de los procesos concursales de las demás
personas jurídicas y de las personas naturales, , que no estén sometidas a un régimen
especial.
Se eliminan las normas de carácter penal que existían en el ordenamiento jurídico
anterior.
En el año 1999 se aprobó la ley 550, la cual fue prorrogada hasta el año 2007,
vencido este término se aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales,
las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional
ò territorial.
Es de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas que operen de manera
permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de personas
jurídicas, nacional ò extranjera, de carácter privado ò público, de economía mixta,
exceptuando las vigiladas por la superintendencia de economía solidaria, por la supe
bancaria como se le conocía anteriormente y las vigiladas por la superintendencia
de valores.
Se menciona el acuerdo de reestructuración con el objeto de corregir deficiencias
que se presentaran en su operatividad y para atender obligaciones pecuniarias , de
manera que las empresas puedan recuperarse dentro del plazo y las condiciones
previstas.
Hace referencia a los acuerdos de reestructuración (inicios, efectos), continuidad de
los contratos , prestación de servicios domiciliarios, partes, determinación de las
acreencias, plazos para la celebración de los mismos, fracasos de las negociaciones,
acreedores internos y externos, derechos a veto , contenido y efectos de dichos
acuerdos, causales de terminación de los mismos, acciones judiciales , acciones
revocatorias y de simulación y los demás instrumentos de intervención y
normalización de los activos pensionales. Se incluye además un código de
conducta empresarial, daciones de pago de bienes no operacionales y además un
régimen tributario.
Posteriormente se expidió la ley 1116 del 2006, pero aplicable únicamente a las
personas naturales revestidos de su calidad de comerciantes y a las empresas cuyo
objetivo fundamental es brindarle protección constitucional a través de los procesos
de reorganización económica como fuente generadora de empleo, teniendo como
fundamento legal la intervención legítima del estado en el marco de un estado
social de derecho y una economía social de mercado.
Se funda en el interés general, pero no desconoce el derecho a los acreedores a
obtener la satisfacción de sus créditos.
La persona natural no comerciante siempre estuvo por fuera de la normatividad a
la hora de acogerse a modelos de insolvencia económica, hasta el año 2010, cuando
se presentó a consideración del congreso nacional la ley 1380, la cual tendrá
aplicación entre las personas naturales que no ejerzan actividades que la ley
considera mercantiles, según lo preceptúa el artículo 10 de la ley 410 de 1971.
Posteriormente a su expedición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C- 685 del mismo año, por razones de forma, debido a la
violación del principio de publicidad, tratándose de su discusión en una sesión
extraordinaria del congreso.
Igualmente el decreto reglamentario Número 3274 del mismo año, sufrió la misma
suerte.
Dos años más tarde el gobierno nacional presentó a consideración del constituyente
derivado el CODIGO GENERAL DEL PROCESO ò LEY 1564 del 2012 (JULIO 12)
y en diciembre del mismo período lo reglamentó mediante el decreto Numero 2677.
Esta norma presenta el marco tarifario, dirigido a los centros de conciliación privados
y a las notarías y estipula la forma de capacitar a los conciliadores en éste clase
de insolvencia, la cual era tema de urgente necesidad para que esta ley entrara en
vigencia oportunamente.
4.5.1 PROYECTO DE INVESTIGACION
A partir del CODIGO GENERAL DEL PROCESO (ley 1564 del 2012) se definieron dos
(2) mecanismos claramente diferenciados y a los cuales pueden acudir las personas
naturales no comerciantes que se encuentren en situación de insolvencia , los cuales
son :
- Negociación de sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores el cual busca
básicamente obtener la normalización de sus obligaciones crediticias.
- Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.
De no ser posible la utilización de estas dos (2) opciones se continua con la Liquidación
Patrimonial
Estos mecanismos sólo se aplican a las personas naturales no comerciantes ya que a las
personas que controlan sociedades comerciales o forman parte de grupos de empresas
les corresponde aplicar la ley 1116 del 2006 o de Insolvencia Empresarial.
La competencia para conocer de éstos dos (2) mecanismos la tienen los centros de
Conciliación del domicilio del deudor, los cuales deben ser autorizados por el Ministerio
de Justicia y del Derecho, a través de listas de las notarías o de conciliadores
conformadas en forma reglamentaria.
El gobierno Nacional garantizará la oportuna y permanente capacitación de los
conciliadores del país para el caso de éste tipo de beneficios.
El órgano judicial competente para conocer de las controversias presentadas, será en
única instancia el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde
se adelanten los procedimientos relacionados anteriormente.
Igualmente este operador judicial también será competente para dirimir en el caso
concreto de la Liquidación Patrimonial. No habrá lugar a reparto cuando un juez
conozca de manera privativa sobre la primera controversia.
Los dos (2) procedimientos mencionados son gratuitos cuando son tramitados ante los
Centros de Conciliaciones de los consultorios jurídicos de las Universidades y son
remunerados los efectuados en las Notarías y centros de conciliaciones privados.
Las expensas deberán ser asumidas por la parte solicitante y en el caso de que no sean
canceladas dentro de su trámite, se entiende desistida la solicitud.
Las facultades y atribuciones de los conciliadores son:
1) Citar al deudor y a sus acreedores
2) Citar por escrito a quienes deban asistir a las respectivas audiencias.
3) Ilustrar a ambas partes, llámese deudor o acreedores sobre el objeto de la
conciliación, sobre su alcance y los límites de estos procedimientos.
4) Verificar los supuestos sobre el cual descansa la insolvencia y que se suministre
toda la información necesaria para llevar a feliz término la conciliación
5) Solicitar todos los datos indispensables para este tipo de negociación.
6) Actuar como tal en el curso del procedimiento.
7) Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo, teniendo como soporte
básico la propuesta presentada por el deudor.
8) Propiciar que el acuerdo de pagos presentado cumpla con los parámetros y
directrices exigidos en el Código General del Proceso
9) Levantar y llevar el correspondiente registro de las actas de las audiencias
efectuadas.
10) Registrar las actas en el respectivo centro de conciliación o notaría.
11) Certificar las respectivas aceptaciones, lo mismo que los fracasos de negociación
y el cumplimiento o incumplimiento de estos acuerdos.
12) Elaborar el documento que contenga el orden en que se deban atender las
acreencias de conformidad con lo estipulado en la Prelación de Créditos del Código
Civil y demás normas legales que la modifiquen o adicionen.
Es deber del Conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e
indiscutibles, mínimos e intransmisibles protegidos constitucionalmente.
Los supuestos de Insolvencia para las personas naturales no comerciantes son:
- Aquel individuo que como deudor o como garante incumpla el pago de dos (2) o
más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, durante un período superior a 90
días o cuando contra el cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción
coactiva.
En todos los casos el valor porcentual de las obligaciones debe ser superior al 50 % del
valor del pasivo a su cargo. Para confirmar esta situación se hará juramentar al deudor.
La solicitud para acceder a los beneficios mencionados se debe presentar directamente
por la persona interesada o mediante apoderado.
Los requisitos que se deben acompañar a la respectiva petición son:
1) Un informe preciso en la cual se indiquen las causas de la insolvencia.
2) Una propuesta clara, expresa y objetiva.
3) Una relación completa y actualizada de sus acreedores, indicando en forma detallada los
nombres completos de cada uno de ellos, su documento de identificación, su domicilio, su
residencia , su correo electrónico y la cuantías y naturaleza de la deudas, especificando
claramente su capital, los intereses si los hubiere pactado, fechas de vencimientos y el
orden de prelación de los créditos de acuerdo a lo estipulado por el Código Civil. Esta
relación se debe elaborar con corte al último día calendario del mes inmediatamente
anterior a la respectiva solicitud.
4) Una relación completa de sus bienes incluyendo los poseídos en el exterior, indicando
los valores estimados y además una detallada identificación de los mismos, tomando
como corte el último día del mes inmediatamente anterior a la solicitud. También
deberá indicar los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos
y mencionar los inmuebles que tengan afectación familiar y los que sean objeto de
patrimonio familiar inembargables.
5) Una relación de los procesos judiciales o actuaciones administrativas de carácter
patrimonial que adelante el deudor o cursen contra él, indicando el juzgado u oficina
donde cursen y su estado actual.
6) Certificación de los ingresos del deudor expedida por el empleador o si es
independiente bastará hacerlo bajo la gravedad del juramento.
7) Monto de los recursos disponibles para el pago de sus obligaciones, luego de
descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a
cargo, lo mismo que los gastos para la conservación de los bienes y el pago para
sufragar el procedimiento de insolvencia.
8) Información sobre si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente.
En el caso de haber tenido deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia
debidamente ejecutoriada, si estos hechos ocurrieron dentro de los dos (2) años
anteriores a la solicitud de la insolvencia. Igualmente debe manifestar si hizo entrega de
bienes especificando cuáles y con qué valor comercial fueron entregados.
9) Una relación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando su cuantía y sus
beneficiarios.
En la solicitud se debe manifestar expresamente que no se ha incurrido en omisiones,
imprecisiones o errores, enunciado dado bajo la gravedad del juramento.
En la propuesta de negociación el deudor podrá incluir daciones de pago con bienes
propios con el fin de extinguir parcial o totalmente alguna de las obligaciones a su cargo.
4.5.2 PROCEDIMIENTO
Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud el centro de
conciliación designará al conciliador. Este manifestará su aceptación dentro de los dos
(2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista, por ser
de estricto cumplimiento.
En el caso de estar impedido y no lo manifestare, será recusado de acuerdo a las causales
enumeradas en este código.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará
si la solicitud cumple con los requisitos legales.
Si la solicitud no cumple con los requisitos legales exigidos, inmediatamente el conciliador
señalará los defectos de que adolece y obligará al deudor a corregirlos dentro de los cinco
(5) días siguientes. Igualmente deberá el deudor cancelar las expensas del procedimiento
y en caso contrario de que no lo haga oportunamente la solicitud será rechazada.
Una vez que el conciliador verifique que se han corregido los errores en el caso de existir y
se hubieren cancelado las expensas, aceptará la solicitud.
Se dará inicio a la conciliación y fijará la fecha de la audiencia de conciliación dentro de
los veinte (20) días subsiguientes a la fecha de la solicitud.
El término de duración del procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60)
días, contados a partir de la fecha de la solicitud.
Este plazo puede ser prorrogado a petición del deudor y cualquiera de los acreedores en
forma conjunta por un término de treinta (30) días más.
Los efectos de la aceptación son los siguientes:
1) No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el
pago de cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los
procesos de este tipo que se encontraren en curso en el momento de la aceptación. El
deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente simplemente
presentando copia de la certificación que le expida el conciliador sobre la aceptación del
procedimiento de negociación de deudas.
2) No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de
habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de
la solicitud. Si se produjere la suspensión de los servicios públicos domiciliarios estos
deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto
serán pagadas como gastos de administración.
3) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de
deudas, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones bienes y
procesos judiciales, incluyendo todas las acreencias causadas al día inmediatamente
anterior a la aceptación, de conformidad con el orden de prelación legal previsto en el
Código Civil.
3) El deudor sólo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia, luego de
cinco (5) años después del cumplimiento total del acuerdo anterior.
4) Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las
acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes
de la iniciación de dicho trámite.
5) El pago de Impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y
cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación
de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro., Solo podrá exigirse respecto de
aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las
restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de
liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación PROPTER REM
que afecte los bienes del deudor.
Son exceptuados de lo dispuesto de acuerdo con los efectos reseñados anteriormente, los
procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse
la solicitud.
Del procedimiento de negociación de deudas, las cuales continuarán adelantándose
conforme al procedimiento en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión ni el
levantamiento de las medidas cautelares. En el caso de llegar a desembargarse bienes o
de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso
ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del deudor y se informará de
ello al conciliador que tenga a cargo este procedimiento.
Cuando las obligaciones de un deudor estén respaldadas por terceros que hayan constituido
garantías reales sobre sus bienes o que se hayan obligado en calidad de avalistas,
codeudores, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier
figura que tenga como finalidad asegurar su pago, se seguirán las siguientes reglas:
- Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o
codeudores continuarán, salvo manifestación expresa del acreedor demandante.
- En el supuesto caso de que en el momento de la aceptación no se hubiere iniciado
proceso alguno contra los terceros, los acreedores conservarán incólumes sus derechos
frente a ellos.
El acreedor informará al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la
obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos
Continuando con el procedimiento el conciliador a más tardar al día siguiente después de
haber recibido la información actualizada de las acreencias por parte del deudor,
comunicará a todos los acreedores la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por
el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación
de deudas.
La comunicación se enviará a través de las mismas empresas autorizadas por el Código
General del Proceso para las notificaciones personales.
En la misma oportunidad el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los
procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de
negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el
control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con
posterioridad a la aceptación.
Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así
como las obligaciones que el deudor deba seguir sufragando durante el procedimiento de
insolvencia serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al acuerdo de pago
establecido con las demás acreencias.
El deudor en ningún caso podrá otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores
que representen la mitad más uno del valor de los pasivos. Igual norma se aplicará para
la adquisición de nuevos créditos.
El incumplimiento de los gastos de administración es causal del fracaso del procedimiento
de negociación de deudas. En este caso los titulares de las acreencias señaladas podrán
iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la
mora de las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de
negociación.
4.5.3 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El desarrollo de la audiencia es de la siguiente manera:
1) Inicialmente el conciliador pone en conocimiento de los acreedores la relación
detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con su existencia, su
naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si presentan
dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias . Si no se
presentan objeciones este documento constituirá la relación definitiva de las
acreencias.
2) En el caso de existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo
acordes con la finalidad y los principios de la insolvencia, pudiendo suspender la
audiencia para ello. Si reanudada la audiencia las objeciones no fueron conciliadas, el
conciliador podrá suspenderla cuantas veces sea necesario y reanudarla a más tardar
dentro de los diez (10) días siguientes. En todos los casos las deliberaciones no podrán
extenderse más allá del término legal para la celebración del acuerdo, so pena de que el
procedimiento se dé por fracasado
3) Si no hay objeciones o estas fueron conciliadas, el conciliador fijará su decisión
sobre las mismas
4) El conciliador le solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de
pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con
el fin de que estos expresen sus opiniones en relación con ella
5) El conciliador les preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta
y de las contra propuestas que surjan y al mismo tiempo podrá formular otras alternativas
de arreglo.
6) En la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor.
El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de
conciliación o en la notaria según el caso y en cualquier momento las partes podrán
solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda.
4.5.4 ACUERDO DE PAGO
Este estará sujeto a las siguientes reglas:
1) Deberá celebrarse dentro del término legal previsto en el Código General del
Proceso y dentro de la audiencia.
2) Deberá ser aprobado por más de dos (2) acreedores que representen más del 50 %
del monto total de capital de la deuda y deberá contar con la autorización expresa del
deudor.
Para la mayoría decisoria se tendrán en cuenta únicamente los valores del capital, sin
tener en consideración los intereses, multas o sanciones de tipo legal o convencional con
corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de
deudas en moneda extranjera o en UVR o cualquier otra medida de cuenta, se liquidará su
equivalente en pesos con corte a la misma fecha.
1) Debe comprender a la totalidad de los acreedores, objeto de la negociación.
2) Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el
deudor, incluidas aquellas en que el estado sea acreedor.
3) Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se
inscribirá copia del acta que contiene el acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de
la escritura pública.
4) Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren
embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el
levantamiento de las medidas cautelares, allegando el acta que lo contenga.
5) Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas establecidas para los demás
créditos y no se aplicarán las normas especiales para este tipo de acuerdo.
6) Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley y dispondrá de igual
trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado.
En ningún caso el acuerdo de pago implicará novación de obligaciones, salvo pacto en
contrario, aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera
individual o por la totalidad de los acreedores.
No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus
reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la
fecha de la celebración del acuerdo , salvo que así lo disponga una mayoría superior al
60% de los créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un
término superior.
4.5.5 CONTENIDO DEL ACUERDO
El acuerdo contendrá como mínimo lo siguiente:
La forma en que serán canceladas las obligaciones objeto del mismo en el orden de
prelación de los créditos.
1) Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la
negociación. El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones y en el
caso de que exista condonación de deudas si asi se conviene.
2) En el caso de que se pacten daciones de pago, la determinación de los bienes que se
entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello.
3) La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones de pago.
4) En caso de daciones de pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá
el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se
rebaje el capital.
5) El término máximo para su cumplimiento.
Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de
tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique
el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.
4.5.6 REFORMA DEL ACUERDO
Se podrán realizar reformas posteriormente a los acuerdos de pago a solicitud del deudor
o de un grupo de acreedores que represente por los menos una cuarta parte (1/4) de los
créditos insolutos, conforme a la certificación expedida por el conciliador, producida con
el reporte de pagos que para el efecto le presente el deudor.
La solicitud deberá formularse ante el centro de conciliación o notaría que conoció el
procedimiento inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiva de
acreedores junto con la información relativa a las fechas y condiciones en que se
hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago.
Aceptada dicha solicitud, el conciliador comunicará a los acreedores en la forma prevista
para la aceptación de la solicitud y los citará a audiencia de reforma del acuerdo dentro de
los diez (10) siguientes.
Durante la audiencia de reforma del acuerdo de pagos se indagará en primer término a los
acreedores sobre la conformidad en torno a la actualización de la relación definitiva de
acreedores. Si existieren discusiones con relación a las acreencias se dará aplicación a las
normas establecidas para la celebración del acuerdo. Posteriormente se someterá a
consideración la propuesta de modificación que presente el deudor cuya aprobación y
características se sujetarán a las normas de este código procesal. En el de no caso de no
ser aprobada la reforma continuará vigente el acuerdo inicial. En esta audiencia no se
admitirán suspensiones.
4.5.7 IMPUGNACION DEL ACUERDO O DE SUS REFORMAS
Podrán impugnarse cuando:
1) Contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos a menos que
medie una renuncia expresa del acreedor afectado por esta clausulas.
2) Contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o a algunos de los créditos
que pertenezcan a una misma clase u orden, o que de cualquiera otra manera vulneren la
igualdad entre los acreedores, a menos que exista una renuncia expresa del acreedor
afectado por la cláusula.
3) No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud.
4) Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley.
Los acreedores podrán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que esta se haya
votado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro
de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, alegando las pruebas que pretenda hacer
valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término correrá un plazo igual
para que el deudor y los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación
y presenten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos serán remitidos de
manera inmediata por el conciliador al juez, quien será el que resolverá de plano sobre la
impugnación.
Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de la
interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá
las diligencias al conciliador para que inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso
contrario el juez declarara la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para
ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días se corrija el
acuerdo. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el cumplimiento de los
requisitos para su celebración, el conciliador deberá remitirlo inmediatamente al juez para
su confirmación. En el caso de que el juez lo declare ajustado procederá a ordenar su
ejecución.
En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado el
conciliador informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del
proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera habrá
lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las
falencias que dieron lugar a la nulidad.
El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de la conservación del
acuerdo. Si la nulidad es parcial y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el
juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contrarié el ordenamiento
jurídico. Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo.
4.5.8 CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al
conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que
las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello.
El conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días
siguientes se pronuncien en relación al hecho. Si el acreedor guarda silencio se
entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo afirmado
por el deudor, se seguirá el trámite previsto cuando existe incumplimiento del mismo.
Verificado el cumplimiento el conciliador, expedirá la certificación correspondiente y
comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra
los terceros.
4.5.9 FRACASO DE LA NEGOCIACION
Transcurrido el plazo previsto para la duración del procedimiento de negociación o
acuerdo de pago y no se ha hecho efectivo, el conciliador declarará fracasada la misma e
inmediatamente remitirá las diligencias al juez Civil de Conocimiento, para que declare la
apertura del proceso de liquidación Patrimonial.
4.5.10 INCUMPLIMIENTO
Si el deudor no cumple las obligaciones contenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de
los acreedores o del mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al
conciliador dando cuenta de los hechos constitutivos del incumplimiento, dentro de los
diez (10) días hábiles al recibo de dicha solicitud.
El conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma
del acuerdo de pago.
Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de eventos de
incumplimiento del acuerdo y estos no fueren conciliados, el conciliador dispondrá la
suspensión de la audiencia, para que el que haya alegado el incumplimiento formule por
escrito dentro de los cinco (5) días siguientes junto con la sustentación del mismo y las
pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término correrá un plazo igual para que
el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento
alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos
de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto,
mediante auto que no admite recurso.
Si dentro del término aludido no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá
desistida la inconformidad y se continuará con la audiencia de negociación de deudas.
En caso de hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las
diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con
el acuerdo de pago.
Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la
modificación, el deudor incumplió nuevamente, el conciliador remitirá el proceso al juez
civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación
patrimonial.
4.5.11 CONVALIDACION DEL ACUERDO PRIVADO
La convalidación del acuerdo privado se presenta cuando una persona natural no
comerciante enfrente dificultades para la atención de su pasivo por ciertas circunstancias,
las cuales se traduzcan en una cesación de pagos dentro de los ciento veinte días (120)
siguientes. Este acuerdo debe hacerse con un número plural de acreedores que representen
más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones.
Este procedimiento sigue las siguientes reglas especiales:
1) La solicitud se tramitará en los mismos términos que el procedimiento de
negociación de deudas. En este caso el acuerdo privado reemplazará la propuesta de
acuerdo.
2) El acuerdo privado debe hacerse por escrito, y debe ser reconocido por la autoridad
judicial o notarial, por los que lo hayan suscrito y debe reunir los requisitos enumerados
en el acuerdo de pago.
3) Los efectos de la convalidación solo se producirán a partir de la providencia que lo
convalide ; caso contrario al acuerdo de pago cuyos efectos se producen a partir de la
aceptación.
4) Los acreedores que conjuntamente con el deudor celebren el acuerdo privado, no
podrán presentar objeciones ni impugnar el contenido del acuerdo pero podrán
pronunciarse y aportar pruebas para contradecir los reparos que presenten los demás
acreedores que no hayan sido parte del acuerdo.
5) El acuerdo convalidado será oponible y obligará a todos los acreedores del deudor,
incluyendo a quienes no concurrieren a su celebración o votaren en contra. Si dentro de la
audiencia no se formularon reparos de legalidad el acuerdo quedará en firme y así lo
hará constar el conciliador en la audiencia. Si se presentaren reparos a su legalidad se
darà el mismo trámite del procedimiento de negociación de deudas.
6) La decisión del juez de no convalidar el acuerdo, impedirá que el deudor
presente una nueva solicitud durante el término de duración del procedimiento de
negociación de deudas.
7) En los demás casos se sujetará al procedimiento de negociación de deudas.
4.5.12 LIQUIDACION PATRIMONIAL
Se dará apertura a la liquidación patrimonial en los siguientes eventos:
1) Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago
2) Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma.
3) Por incumplimiento del acuerdo de pago, que no pudo ser subsanado. En estos
casos el juez decretará la apertura en el mismo auto en que se declare tales situaciones.
En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien
decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio.
El juez en la providencia de apertura dispondrá de lo siguiente:
1) El nombramiento del liquidador y la fijación de sus honorarios profesionales.
2) La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su
posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación de
acreencias y al cónyuge o compañero permanente, si fuere del caso, acerca de la
existencia del proceso y para que se publique un aviso en un periódico de amplia
circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que hagan
parte del proceso.
3) La orden al liquidador para que dentro de los veinte días (20) siguientes a su
posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor.
4) Oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para
que los remitan a la liquidación., incluyendo los alimentarios.
5) La prevención a todos los deudores del concursado para que solo paguen al
liquidador, advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta. El
requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderà cumplido con la
inscripción de la providencia en el Registro Nacional de personas emplazadas de
acuerdo a lo señalado en el actual código.
La declaración de apertura de la liquidación patrimonial producirá los siguientes
efectos:
1) La prohibición al deudor de no hacer pagos, compensaciones, daciones de pago,
arreglos, desistimientos , allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo
de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la
apertura de la liquidación , ni sobre los bienes que en este momento se encuentren en su
patrimonio. La atención de las obligaciones se hará con observancia de las reglas
concursales, salvo el caso de las obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores,
las cuales pueden ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de
ello al juez y al liquidador.
2) La destinación exclusiva de los bienes del deudor a pagar las obligaciones
anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial.
3) La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con
anterioridad a la providencia de apertura.
4) La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará con los
bienes y derechos de los cuales el deudor sea el titular al momento de la apertura de la
liquidación patrimonial. No se tendrán en cuenta los activos bienes propios del cónyuge o
compañera permanente, ni sobre aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de
familia inembargable ni los que hubiere afectado a vivienda familiar, así como los que
tengan la condición de inembargables.
5) La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de
las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor que estuvieren
perfeccionados o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación.
6) La exigibilidad de todas las condiciones a plazo a cargo del deudor
7) La remisión de todos los procesos ejecutivos que se estén siguiendo contra el
deudor , incluso los que se lleven por concepto de alimentos.
8) La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos en que tuviere el
deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a
favor de los trabajadores.
9) La preferencia de las nomas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier
otra que le sea contraria.
A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la
publicación del aviso que informe sobre la apertura de la liquidación , los acreedores
que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas
deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial,
presentando prueba sumaria de la existencia de su crédito. Luego de culminado este
plazo, el juez mediante auto que no admite recursos correrá traslado a los escritos
recibidos por el término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten
objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término
correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se
aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones en la
audiencia de adjudicación.
Una vez surtido el trámite previsto el juez en un mismo auto, resolverá sobre :
1) Los créditos presentados y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.
2) Los inventarios y avalúos presentados por el liquidador y sobre las observaciones
pertinentes.
En la misma providencia el juez citará a audiencia de adjudicación dentro de los
veinte (20) días siguientes ordenará al liquidador que elabore un proyecto de
adjudicación dentro de los diez (10) días siguientes. Este documento permanecerá en
secretaría a disposición de las partes interesadas para su consulta antes de la
celebración de la audiencia respectiva.
En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de
adjudicación , el deudor y un número plural de acreedores que representen por lo
menos el cincuenta (50%) del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso,
o en su defecto de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la
negociación, podrá celebrar un acuerdo resolutorio dentro de la liquidación
patrimonial. Si es aprobado el acuerdo se dispondrà la suspensión de la liquidación
dentro del término previsto para su cumplimiento.
En la audiencia de adjudicación el juez oirà a las partes sobre las alegaciones
respecto del proyecto de adjudicación y a continuación proferirà la sentencia,
siguiendo las siguientes reglas:
1) Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las
obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación de créditos.
2) Comprenderá a la totalidad de los bienes a adjudicar.
3) Respetará la igualdad entre los acreedores.
4) En primer lugar será repartido el dinero . enseguida los inmuebles, posteriormente
los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.
5) Habrá de preferirse la adjudicación en bloque.
El juez y el conciliador deberán reportar en forma inmediata a las entidades que
administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la
información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la
celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento o la liquidación patrimonio, según
el caso.
El deudor que cumpla un acuerdo de pago , solo podrá solicitar un nuevo procedimiento
de insolvencia una vez transcurrido cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total
del acuerdo anterior con base en la certificación expedida por el conciliador.
El deudor cuyo patrimonio haya sido objeto de liquidación, sólo podrá solicitar otra
liquidación , transcurridos diez (10) después de la providencia de adjudicación.
(PROCESO, 2012)
4.5.13 DECRETO REGLAMENTARIO 2677 DEL 2012
El gobierno Nacional mediante este decreto expedido el 21 de diciembre, reglamentó
lo referente a los requisitos que deben cumplir los operadores de la insolvencia para
conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos
privados, según el Código General del Proceso. Igualmente de los requerimientos con que
deben contar las entidades que deseen obtener el aval para formar conciliadores en
insolvencia,, las tarifas que deben cobrar para conocer de tales procedimientos, la forma de
integrar las listas de los conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los
procedimientos.
Cuando se trate de personas naturales no comerciantes, el tratamiento de los bienes del
deudor constituidos como patrimonio de familia inembargables o los afectados a
vivienda familiar.
Define que es el aval, que son los centros de conciliación, ya sean gratuitos o remunerados,
cuáles son las entidades promotoras y cuál es el juez competente para conocer de las
controversias jurisdiccionales suscitadas, también define que son las notarías, operadores
de insolvencias y cuáles son los procedimientos mencionados en el Código General del
Proceso.
Menciona que las notarías a través de los Centros de Conciliación tienen competencia
cuando cuenten con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Precisa que los Centros de Conciliación de los Consultorios jurídicos y de las entidades
públicas solo podrán conocer de los procedimientos de insolvencia cuando el monto total
del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Sin embargo podrán conocer de dichos procedimientos sin
límite de cuantía cuando en el municipio no existan notarías, ni centros de conciliaciones
remunerados, o cuando los que existan no cuenten con la autorización del Ministerio
para el conocimiento respectivo.
Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos
sólo podrán conocer de los procedimientos de insolvencia en los eventos en que el total de
los pasivos no supere los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que hace referencia a los centros de conciliaciones remunerados podrán tramitar
estos procedimientos, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa del
Ministerio de justicia y del Derecho
La norma referenciada especifica cuáles son los requisitos para que los centros de
conciliación obtengan la autorización del Ministerio, a saber:
a) Haber obtenido del Ministerio autorización para su funcionamiento como centro de
conciliación, como mínimo tres (3) años antes de la radicación de la solicitud y que dicha
autorización no haya sido revocada.
b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud y
haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación,
según el reporte generado por el sistema de información de la conciliación.
c) No haber sido sancionado por el Ministerio en los últimos tres (3) años
d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliaciones con una
capacidad mínima de diez (10) personas.
e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su reglamento interno , que
incluya estos procedimientos de insolvencia.
A su vez el Ministerio de justicia y del Derecho decidirá sobre su solicitud dentro de los
sesenta (60) días calendario siguientes a su presentación, plazo dentro de la cual puede
requerir a la entidad promotora para que complete o adicione la documentación
presentada inicialmente.
Los notarios podrán tener conocimiento de los procedimientos de insolvencia a través de
las notarías, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la
lista, conformada para tal efecto.
Los conciliadores de la notaría deben reunir los mismos requisitos de formación e
idoneidad que los previstos para los conciliadores inscritos en los demás centros de
conciliaciones.
Posteriormente se enumeran las obligaciones de las notarías, a saber:
1) Conformar la lista de conciliadores de insolvencia, entre quienes cumplan los
requisitos exigidos por la ley general del proceso y el presente decreto.
2) Fijar la proporción que corresponda al conciliador de la tarifa que se cobre.
3) Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de
su lista y correr traslado al Consejo Superior de la Judicatura, cuando hubiere lugar.
4) Excluir de la lista respectiva de conciliadores según los casos previstos por la ley
General del proceso y del código Civil.
5) Revisar las solicitudes según los términos legales.
6) Designar al conciliador según el orden rotatorio de la misma.
7) Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones.
8) Velar porque las audiencias se desarrollen en el lugar y en condiciones adecuadas
9) Velar por la debida conservación de las actas relacionadas.
10) Suministrar el papel notarial que exijan las actas respectivas.
11) Las demás funciones que le imponga la ley y este decreto.
A su vez la Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el
cumplimiento de sus obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que le
corresponda.
A continuación se menciona en este decreto que los conciliadores habilitados podrán
conocer de los procesos de insolvencia así:
1) Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el programa de
formación según el presente decreto y hayan sido inscritos en la lista del centro de
conciliación o de la notaria.
2) Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el
régimen de insolvencia empresarial previsto en la ley 1116 del 2006; no requieren tener la
misma calidad de abogado, ni haber cursado el programa de formación en insolvencia.
3) Los notarios en forma directa además de los requisitos anteriormente reseñados,
los notarios y los centros de conciliación deberán revisar y actualizar las listas de
conciliadores cada dos (2) años o cuando se estime conveniente.
Las notarías elaborarán la lista de conciliadores en insolvencia con un número plural de
integrantes que no exceda de treinta (30), entre las personas que hayan cursado y aprobado
el programa de formación en insolvencia según el visto bueno de la entidad avalada ante
el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación en insolvencia para
liquidadores y promotores en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el
régimen de insolvencia empresarial tampoco requieren de requisitos adicionales de
formación. Pero siempre deben actuar a través de una entidad avalada por el Ministerio.
Constantemente el Ministerio fijará mediante resolución los contenidos mínimos que
debe comprender el programa de formación y que entidades tienen el aval mediante
autorización previa.
Para el otorgamiento del aval del Ministerio se debe presentar una solicitud con el
contenido del programa académico propuesto y el tiempo de duración.
La propuesta debe además desarrollar los objetivos de cada uno de los ejes temáticos de
los alumnos y de los docentes.
En un plazo no mayor de sesenta (60) días el Ministerio deberá verificar si la solicitud
de aval cumple con los requisitos exigidos.
Si no satisface los requerimientos, el Ministerio lo indicará al solicitante en un plazo
no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que posea, so pena
del archivo del trámite si no los corrige.
Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el aval el Ministerio expedirá
la resolución respectiva. Luego se notificará del acto administrativo al representante
legal de la entidad y se ingresarán los datos de la entidad avalada en el sistema de
información de conciliación y arbitraje.
Las entidades avaladas certificaran solo a las personas que cursen y aprueben el
programa académico ofrecido, el cual deberá contener básicamente:
a) Nombre de la entidad avalista para impartir el programa de formación.
b) El nombre de la resolución que confiere el aval.
c) El nombre y documento de identificación del estudiante.
d) La intensidad horaria del programa académico.
e) La firma del director .de la entidad promotora.
Se exige además que cada dos (2) años el conciliador y el liquidador acrediten la
realización de cursos de educación continua con un mínimo de cuarenta (40) horas.
4.5.14 PROCEDIMIENTO
El presente decreto confirma los procedimientos reseñados a través del Código
General del Proceso mediante los artículos 531 al 576, pero esta vez haciendo una
adecuación del decreto que reglamenta la Insolvencia de las personas naturales no
comerciantes.
El centro de conciliación o el notario removerá al conciliador y lo excluirá de la lista, en
los siguientes casos:
1) Cuando haya incumplido gravemente las funciones, deberes y obligaciones.
2) Cuando haya incumplido reiteradamente las órdenes impartidas por el juez.
3) Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia de tal situación.
4) Cuando haya suministrado información errada sobre las calidades profesionales
o académicas que hubieren ser tenidas en cuenta por el centro de conciliación o por el
notario.
5) Cuando haya hecho uso indebido de información privilegiada o sujeta a reserva.
6) Cuando por acción u omisión hubiere incumplido la ley o el reglamento.
7) Cuando hubiere participado en la celebración de actos encaminados a afectar
negativamente los bienes que integran el activo patrimonial del insolvente.
8) Las demás situaciones contempladas en la ley.
El conciliador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de un trámite
incidental, ni revisión judicial en los siguientes casos:
A) Por renuncia aceptada por el centro de conciliación o notaria.
B) Por muerte o por declaración de discapacidad mental.
C) Por haber prosperado una recusación.
D) Por la ocurrencia de una causal de impedimento sobreviniente.
E) Por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos de educación continuada.
F) Por renuncia en la Constitución o renovación de las pólizas.
4.5.15 TARIFAS
En los procedimientos de insolvencia , los centros de conciliación remunerados
estimarán las tarifas según el valor total del monto del capital de los créditos a cargo del
deudor, de conformidad con la relación de acreedores que se presente como anexo de la
solicitud.
En el cuadro anexo se especifica el valor de la tarifa a cobrar en relación al valor de los
capitales respectivos.
A su vez en el reglamento interno los centros de Conciliación y las notarías
determinarán la proporción de la tarifa que le corresponda pagar al conciliador teniendo
en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los pasivos,
respetando los topes mínimos y máximos.
El centro de conciliación al momento de designar al conciliador fijará la tarifa que
corresponde pagar al deudor para acceder al procedimiento.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador
designado comunicará al deudor el valor a que asciende dicho monto, junto con los
defectos si los hubiere.
Si no se cancela dentro de los cinco (5) días siguientes se rechazará la solicitud y contra
ésta decisión solo procederá el recurso de reposición, según los términos contemplados en
el Código Civil colombiano.
Si se formulan objeciones a la relación de acreencias presentada por el deudor y estas
fueron conciliadas en la audiencia, el centro de conciliación o el notario liquidarán
nuevamente la tarifa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de dicha
audiencia.
En el supuesto caso de que las objeciones propuestas no sean conciliadas en la audiencia y
sean resueltas por el Juez Civil Municipal de acuerdo con el código general del Proceso.
El notario o el centro de conciliación liquidarán nuevamente las tarifas al momento de
señalar nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia.
Si aumentan las objeciones variará el valor de la tarifa liquidada. Si en el
procedimiento se requieren sesiones adicionales podrá cobrarse hasta un 10% adicional
sobre la tarifa inicialmente estimada.
Cuando se solicite reforma del acuerdo de pago, el centro de conciliación o la notaría
podrán cobrar por dicho trámite hasta un 30% adicional sobre la tarifa mencionada
inicialmente. Esta nueva tarifa deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes
al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. En caso de no sufragar este monto el
conciliador rechazará la solicitud de la reforma.
La tarifa para el caso del incumplimiento del acuerdo, será del 30% adicional de lo
inicialmente liquidado y se deberá cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes al
recibo de la comunicación de la nueva tarifa.
Igualmente s i no se cancela al vencimiento del término el acreedor que hubiese pagado
la tarifa prevista, podrá repetir contra el deudor por el incumplimiento del mismo.
En el caso de la nulidad de un acuerdo de pago mediante decisión judicial no habrá lugar al
cobro de las tarifas.
Finalmente el operador de la insolvencia deberá radicar el acta que contenga el acuerdo de
pago o sus reformas ante el director del centro de conciliación o ante el despacho
notarial según el procedimiento de la ley 640 del 2001.
Simultáneamente el liquidador en el procedimiento de insolvencia presentará
trimestralmente al juez de conocimiento y con destino a los acreedores, un informe del
estado del procedimiento de liquidación patrimonial, los informes del estado de los
bienes, pagos de los gastos de administración, gastos de custodia de los activos,
enajenaciones de los bienes perecederos o sujetos a deterioro.
Así mismo hará una resolución de cuentas finales de su gestión, y presentará una
relación pormenorizada de las obligaciones que mutaron en obligaciones naturales.
El deudor en la solicitud de negociación de deudas ò convalidación de acuerdos privados
deberá incluir los bienes que se hayan constituido como patrimonio de familia
inembargable o que se hayan afectado a vivienda familiar.
EL deudor y sus acreedores podrán disponer en los acuerdos de pago, de estos bienes,
siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
1) Cuando el cónyuge o compañero permanente haya manifestado expresamente y
por escrito que consiente el acuerdo de negociación de deudas.
2) Cuando se cuente con el consentimiento de los hijos del deudor.
3) Cuando todos los comuneros beneficiarios del patrimonio de familia hayan llegado
a la mayoría de edad.
4) En los demás eventos que lo permita la ley.
Cuando exista hipoteca sobre un bien inmueble para garantizar, otorgado para la
adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora ò construcción de la vivienda
en la que se haya constituido patrimonio de familia inembargable se respetaré la prelación
y los privilegios otorgados por la leyes 5/89, 3/91 y 546/99.
De la misma manera se trata el caso de los bienes inmuebles con afectación familiar.
4.5.15.1 CUADRO DE VALORES DE LAS TARIFAS DEL CONCILIADOR EN
LOS CENTROS DE CONCILIACION PRIVADOS:
VALOR TOTAL DEL MONTO A CAPITAL
DE LOS CREDITOS (SMLMV)
TARIFA MAXIMA (%)
De 0 hasta 1 0.18
Mas de 1 hasta 10 0.7
Mas de 10 hasta 20 1
Mas de 20 hasta 40 2.5
Mas de 40 hasta 60 4
Mas de 60 hasta 80 5.5
Mas de 80 hasta 100 7
Mas de 100 hasta 120 8.5
Mas de 120 hasta 140 10
Mas de 140 hasta 160 11.5
Mas de 160 hasta 180 13
Mas de 180 hasta 200 14.5
Mas de 200 hasta 220 16
Mas de 220 hasta 240 17.5
Mas de 240 hasta 260 19
Mas de 260 hasta 280 20.5
Mas de 280 hasta 300 22
Mas de 300 hasta 320 23.5
Mas de 320 hasta 340 25
Mas de 340 hasta 360 26.5
Mas de 360 hasta 380 28
Mas de 380 hasta 400 29.5
Mas de 400 30 máximo
(DERECHO, 2012)
4.5.16 DISEÑO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA INSOLVENCIA
ECONOMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
4.5.16.1 TRAMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EN LA
INSOLVENCIA ECONOMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
EN FORMA GENERAL
Presentacion de la solicitud al centro de conciliacion
Designacion del conciliador Dos (2) dias para aceptar
Tres (3) dias
Verificación de los requisitos de la solicitud (5 días) para que el conciliador haga la verificación
Admite solicitud Inadmite Rechazar
Subsana (5 días)
Pago expensas (5 días)
Fija fecha AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS Dentro de los (20) días siguiente al inicio.
4.5.16.2 FLUJOGRAMA DE LA NEGOCIACION DE DEUDAS DE LA
INSOLVENCIA ECONOMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
EN FORMA GENERAL
Solicitud Trámite en el Centro de Conciliación Aceptación
Notificación Audiencia de negociación de deudas
Fracaso de la negociación
Acuerdo
Objeciones J.C.M.
Incumplimiento o reforma
Terminación: por pago o por incumplimiento
4.5.16.3 FLUJOGRAMA DE LA LIQUIDACION PATRIMONIAL DE LA
INSOLVENCIA ECONOMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
EN FORMA GENERAL
(BANCARIA, 2012)
Providencia De Apertura – Juez Civil Municipal
Posesión del Liquidador
Notificación a los acreedores
Los acreedores se hacen parte (20) Días.
Traslado de créditos (5) días.
Traslado de objeciones (5) días.
Actualización del Inventario y Créditos (20 Días)
Traslado para Observaciones Y Objeciones (10 Días)
Traslado descorre observaciones y objeciones (10 Días)
Auto de resolución de objeciones, aprobación de inventarios y citación audiencia. (20 Días)
Proyecto de adjudicación (10) días.
AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN.
5. DISEÑO METODOLOGICO
5.1 Tipo y diseño de la investigación.
5.1.1 Tipo de investigación: El tipo de investigación que se aplica en el proyecto de
investigación es la EXPLORATORIA, porque el tema que se escogió a tratar en el proyecto
hay muy pocos antecedentes. Como también se manejara la DESCRIPTIVA, es necesaria
para el entendimiento del tema tratado dentro de nuestro proyecto de investigación. Con
metodología CUALITATIVA.
5.1.2 Diseño de la investigación:
5.1.2.1 Primera etapa: buscar definiciones sobre el tema de nuestra investigación.
5.1.2.2 Segunda etapa: buscar antecedentes sobre nuestro tema de investigación.
5.1.2.3 Tercera etapa: leer e identificar los mecanismos, procedimientos, ante quien puede
ir para usar esta figura jurídica que se encuentran en los artículos 531 al 576 del Código
General del Proceso.
5.1.2.4 Cuarta etapa: extraer los mecanismos, y procedimientos que nos otorgó el Código
General del Proceso.
5.1.2.5 Quinta etapa: el diseño de las etapas que tiene cada uno de los procedimientos que
identificamos en los artículos 531 al 576 del Código General del Proceso.
5.1.2.6 Sexta etapa: el diseño de entrevista
5.1.2.7 Séptima etapa: categorización de las entrevistas
5.1.2.8 Octava etapa: Análisis documentales
5.1.2.10 Novena etapa: Análisis de datos
5.1.2.11 Décima etapa: resultados.
5.2 Población y muestra.
5.2.1 Población: las encuestan se desarrollara en la ciudad de Cúcuta.
5.2.2 Muestra: las personas entrevistas será de la siguiente manera: la jefa de conciliación
de la notaría primera, directora de consultorio jurídico de la universidad Simón Bolívar,
cámara de comercio de nuestra ciudad, un representante de los estudiantes.
5.3 Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos.
5.3.1 Técnicas de Recolección de Datos
Las técnicas de recolección de datos son las siguientes:
5.3.1.1 El análisis de documentos: se hará por la lectura de los antecedentes que se puedan
encontrar sobre nuestro tema de investigación a nivel internacional.
5.3.1.2 Entrevistas: Estas se realizaran en la Notaria Primera y en Consultorio Jurídico de la
Universidad Simón Bolívar. Y el tipo de entrevista se va a manejar la semi-estructurada, ya
que es necesaria llevar un cierto orden, como también que la persona entrevistada nos
ilustre su verdadero conocimiento y manejo del Régimen de Insolvencia Económica de
Persona Natural no Comerciante.
5.3.1.3 Observación: esta se desarrolló cuando iba a las entidades objeto del cuestionario y
encontrábamos jurisconsulto y les preguntábamos ¿Qué si conocían el régimen de
insolvencia económica de persona natural no comerciante?, su respuesta: es no la conozco.
5.3.2 Instrumentos de Recolección de Datos:
Los instrumentos que se utilizaran en el proyecto son los siguientes:
5.3.2.1 Fichas bibliográficas:
No.
NOMBRE
DEL
INVESTIG
ADOR
UNIVERSI
DAD E-MAIL RESUMEN LIBROS
1
GUILLERM
O
MARGADA
NT
UNIVERSI
DAD
NACIONAL
AUTONOM
A DE
MEXICO
En el derecho
privado cada uno de
los acreedores tenìa
derecho a una parte
proporcional del
càdaver de acuerdo
a la deuda.
INTRODUC
CION ALA
HISTORIA
DEL
DERECHO
MEXICAN
O
2
ENRIQUE
TARIGO
VASQUEZ
UNIVERSI
DAD DE
MONTEVI
DEO
Pero existe el
concurso de
acreedores, al cual
se le suele definir
como aquel proceso
contencioso de
ejecucion general
que tiene por
finalidad reparitir
todo el patroimonio
deun deudor civil
entre sus diversos
acreedores.
3
GALO
FERNAND
O
GUEVARA
REPUBLIC
A DEL
ECUADOR
-
LA
INSOLVENCIA
CIVIL TIENE UN
AMPLIO
CONTENIDO
SOCIAL Y
ECONOMICO.:PA
RA EXIGIR EL
CUMPLIMIENTO
FORZOSO DE SUS
OBLIGACIONES
ES DECADENTE
POR NO EXISTIR
UN EQUILIBRIO
ENTRE EL
DEUDOR Y LOS
ACREEDORES
TESINA
SOBRE LA
INSOLVEN
CIA CIVIL
EN EL
ECUADOR
4 ECUADOR INTERNET
LA QUIEBRA SE
LE APLICA AL
COMERCIANTE Y
LA
INSOLVENCIA
AL A PERSONA
NATURAL SEA
COMERCIANTE O
NO. EL
CONCURSO DE
ACREEDORES
TIENE UNA
CONNOTACION
DE
JURISDICCION
VOLUNTARIA Y
ES SOLICITADA
POR EL DEUDOR
ACA LA
QUIEBRA ESUN
ATENTADOCONT
RA EL CREDITO
PUBLICO Y ES
ECONOMICO.
COMO LA
QUIEBRA ES UN
PROCESO
JUDICIAL EL
JUEZ NOMBRA
UN
INTERVENTOR.
5 ARGENTIN
A INTERNET
SOLO EXISTE LA
LEY DE
CONCURSOS Y
DE QUIEBRAS. SE
BUSCA LA
SATISFACCION
DE LOS
INTERESE DE
LOS
ACREEDORES,
ANTES QUE LA
DE LOS
DEUDORES DE
BUENA FE.
PUEDE
PRESENTARSE
EL ACUERDO
PREVENTIVO
ANTES DE LA
QUIEBRA CON
HOMOLOGACIO
N JUDICIAL.
6 PERU INTERNET
EL INSOLVENTE
Y EL QUEBRADO
NO TIENEN
PERSONALIDAD
Y DEJA DE
EXISITR PARA EL
SI SISTEMA
FINANCIERO. SE
LE CONSIDERA
INTERDICTO POR
MAL GESTOR Y
NO PUEDE
EJERCER
CIERTOS ACTOS.
ACA LA
QUIEBRA ES
DEFINITIVA
NIENTRAS QUE
LA
INSOLVENCIA ES
TEMPORAL.
7 CHILE INTERNET
EN ESTE PAIS SE
BUSCA UN
ORDEN MUCHO
MAS FLEXIBLE.
EXISTE EL
DELITO DE
INSOLVENCIA
PUNIBLE DE
PERSONA
NATURAL NO
COMERCIANTE
DONDE EL BIEN
JURIDICO
TUTELADO ES EL
PATRIMONIO
ECONOMICO. SE
BUSCA
RESPONSABILIZ
AR DE LA
INSOLVENCIA
TANTO AL
DEUDOR COMO
AL ACREEDOR
QUE FACILITO
ESTA SITUACION
8 MEXICO INTERNET
EXISTEN 5
CLASES DE
QUIEBRAS. LA
SIMPLE
SUSPENSIÓN DE
PAGOS LA
FORTUITA, LA
FRAUDULENTA
Y EL
ALZAMIENTO DE
BIENES. SE
BUSCA DARLE
UN MARCO
PREDECIBLE
CONCRETO Y
SOLIDO AL
SISTEMA SE
BUSCA DARLE
UN MARCO
PREDECIBLE
CONCRETO Y
SOLIDO AL
SISTEMA
9 ESPAÑA INTERNET
EXISTE SOLO EL
PROCESO DE
CONCURSO DE
ACREEDORES
TIENE POR
OBJETO BUSCAR
LA
SATISFACCION
DE LOS
CREDITOS.
TIENE COMO
ALTERNATIVAS
EL CONVENIO Y
LA LIQUIDACION
O QUIEBRA. Y LA
LIQUIDACION O
QUIEBRA. LA
COMETENCIA LA
TIENE EL JUEZ
MERCANTIL
10 FRANCIA INTERNET
ES DECLARADO
INSOLVENTE
CUANDO EL
MONTO DEL
PASIVO ES
SUPERIOR EL
ACTIVO. SE
BUSCA
CONCILIAR A
TRAVES DE UNA
COMISION
ADMINITRADOR
A A LAS PARTES
SE LE NOMBRA U
NREPRESENTAN
TE A LOS
ACREEDORES.
EL TRIBUNAL
PUEDE
INTERVENIR DE
OFICIO O A
PETICION DE
PARTE. SE
BUSCA
RECUPERAR AL
QUEBRADO O
INSOLVENTE
PARA QUE
EJERZA
CUALQUIER
ACTIVIDAD
PROFESIONAL.
11 ESTADOS
UNIDOS
WIKIMEDI
A
SOLO OPERA LA
LEY DE
QUIEBRAS O DE
BANCARROTA.
LOS
ACREEDORES
PIERDEN EL
DERECHO DE
EJERCER
INVIDUALMENT
E AL DEUDOR
INSOLVENTE O
FALLIDO. SE LE
FIJAN LOS
DERECHOS AL
DEUDOR Y A SUS
ACREEDORES. A
TRAVES DE LOS
ARTICULOS 7-LL-
L2 Y 13 DE LA
LEY DE
QUIEBRAS SE
TRABAJA ESTA
SITUACION. LA
CORTE VIGILA
EL
CUMPLIMIENTO
DE LA
REORGANIZACIO
N DE LAS
EMPRESAS Y DE
LAS PERSONAS
NATURALES.
12
JAIME
GUASP Y
PEDRO
ARAGONE
MADRID
EL PROCESO
CONCURSAL ES
DE EJECUCION
CARACTERIZAD
DERECHO
PROCESAL
CIVIL
O POR LA
COLECTIVIDAD
DE
EJECUTANTES Y
POR LA
UNIVERSALIDAD
EN EL OBJETO
SOBRE EL QUE
LOS
EJECUTANTE SE
DIRIGEN.
5.3.2.2 Formato de Entrevista:
El formato está compuesto de la guía de preguntas que se realizaron en la Notaria Primera y
en Consultorio Jurídico de la Universidad Simón Bolívar, cámara de comercio y estas son:
1. Doctor(a): ¿Conoce el régimen de insolvencia económica de persona natural no
comerciante?
2. Doctor(a): ¿Se emplean los procedimientos y el mecanismo establecido para resolver
sobre la insolvencia económica de persona natural no comerciante?
3. Doctor(a): ¿Cuántas solicitudes de audiencia para la conciliación en el régimen de
insolvencia económica de persona natural no comerciante se han presentado ante su
despacho?
4. Doctor(a): ¿Cuántos procesos se tramitan frente al régimen de insolvencia económica de
persona natural no comerciante?
5. Doctor(a): por favor explíqueme, ¿Cuál es el tramite que utilizan para tratar un proceso
del régimen de insolvencia económica de persona natural no comerciante?
5.3.2.3 Videograbadora
5.4 Categorización de las entrevistas:
CATEGORIZACION DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA ECONOMICA DE
PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Categoría
Deductiva
Proposiciones Agrupadas por Temas
Categorías
Inductivas
Conocimiento del
régimen.
Usted, ¿conoce el régimen de insolvencia
económica de persona natural no comerciante?
Si lo conozco
No lo conozco
Si lo conozco
Si lo conozco
Si tiene
conocimiento
del régimen de
insolevncia
económica de
persona natural
no comerciante
Categoría
Deductiva
Proposiciones Agrupadas por Temas
Categorías
Inductivas
Emplean los
procedimientos y
el mecanismo que
estipula el
regimen.
¿Se emplean los procedimientos y el
mecanismo establecido para resolver sobre la
insolvencia económica de persona natural no
comerciante?
El inconveniente que se nos presenta es
cuando el usuario viene a solicitarlo le
proporcionamos la asesoría y a la asesoría
muchas veces, la mayoría de las veces
consiste en darle las pautas o las rutas a
donde deben acudir para realizar dicha
audiencia de conciliación.
No responde
No se emplean, por el inconveniente de
que no nos han dado el aval y además.
esta ley salió efectivamente el año pasado
por el mes de octubre, e las únicas
entidades que vamos a tener la
competencia para conocer de los centros
de conciliación privados por el aval del
ministerio, las notarías y los consultorios
jurídicos de las universidades , resulta que
Se están
empleando los
mecanismos y
los
procedimientos
que trae el
régimen
en diciembre finalizando en diciembre,
donde llegaron los decretos
reglamentarios, con los cuales como
entidad privada tenemos que acogernos y
las universidades privadas, esa es una
autorización que se esta demorando entre
3 a 6 meses, en estos momentos estamos
enviando la solicitud del aval, por la
cuestión de la autorización, es que son dos
cosas una es la capacitación en
insolvencia y la otra es la autorización
para conocer de los tramites.
Claro, por supuesto, pero aun no a llegado
el candidato para empezar a tramitar.
Categoría
Deductiva
Proposiciones Agrupadas por Temas
Categorías
Inductivas
Emplean los
procedimientos y
el mecanismo que
estipula el
régimen.
Nos podría decir a, ¿dónde se puede dirigir las
personas cuando llega a consultorio jurídico para
arreglar esa situación?
Que hasta el momento se había iniciado el
empoderamiento en la insolvencia
económica eran para las cámaras de
comercio, esto aquí en Cúcuta se envían
para la cámara de comercio.
No respondió
No respondió
No respondió
Donde una
persona se le
dirige para que
pueda resolver
su problema
Categoría
Deductiva
Proposiciones Agrupadas por Temas
Categorías
Inductivas
Emplean los
procedimientos y
el mecanismo que
estipula el
régimen.
¿Cuantas solicitudes han ingresado al consultorio
jurídico? O vienen al consultorio jurídico a
averiguar?
si, pues tengo la exactitud, porque
siempre que se presenta una situación así
el estudiante viene hasta acá y pregunta o
en la asesoría nos damos cuenta cuando se
van a someter a reparto, el año pasado
para el segundo semestre solo hubo una
solicitud.
No respondió.
puras asesorías.
si ya hay solicitudes
Existencia de
solicitudes de
audiencias para
salir de la
insolvencia
económica.
Categoría
Deductiva
Proposiciones Agrupadas por Temas
Categorías
Inductivas
Cuál es el trámite
que se debe llevar
para la insolvencia
económica
¿Cuál es el trámite que ustedes llevan para poder
solucionar esa situación?
Entrar a darles un esquema sería algo
atrevido por mi parte, porque el centro de
conciliación o las pautas para todo de la
insolvencia económica las da el ministerio
de justicia del derecho y a la fecha
lamentablemente no han dicho nada
No respondió
Todavía no se pueden llevar.
pues el tramite ya está contemplado
legalmente
Si se
desarrollan
trámites para
la realización
de los
procedimientos
del régimen
5.5 Análisis documental:
PROPOSITO Aplicación del régimen de insolvencia económica de persona
natural no comerciante en el Código General del Proceso
FUENTE Proyecto Plan de Acción para la
Implementación del Código General del
Proceso
FECHA Abril 16 del
2013
CATEGORIAS TEXTO INTERPRETACIÓN
Impacto en la
ampliación de las
cuantías en el
CGP sobre el
Juez competente
para el
conocimiento del
RIEPNNC
Creación de los
Juzgados de
Pequeñas Causas
Estudio de impacto y de otros asuntos. Adicionalmente, es razonable verificar el
impacto que tiene el cambio de las
cuantías que trajo el CGP, que sin duda
alterará el reparto de asuntos entre
juzgados de circuito y juzgados
municipales, así como la consagración de
nuevos procesos, verbi gratia el
monitorio y el régimen de insolvencia de
persona natural, unos procesos de
pertenencia, entre otros, de los cuales
deberán conocer los jueces de pequeñas
causas y los jueces municipales, según el
caso. El cambio de cuantía y el régimen
de insolvencia de persona natural, ya
están rigiendo, motivo por cual es más
hacedera esa verificación con mayor
prontitud.
Debido al aumento de las cuantías
incorporado en el Código General del
Proceso, un porcentaje muy alto de los
asuntos civiles corresponderá a una
mínima cuantía, de manera tal que los
juzgados civiles con categoría de
municipales verán incrementada de
manera significativa su carga de trabajo;
a lo anterior se aúna la creación de
procedimientos nuevos como el Proceso
Monitorio y el Régimen de Insolvencia
de Persona Natural, que también deben
ser conocidos por los jueces civiles con
categoría de municipal.
Pese a que en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia -artículo 11 de
la ley 270 de 1996, modificado por el
El gobierno nacional
no ha desarrollado a la
fecha de elaboración
de esta ficha el estudio
del impacto de la
cuantías sobre la carga
razonable que tendría
el Juez civil
Municipal. Una
circunstancia que
seguramente
contribuirá a la
indebida aplicación del
procedimiento y al
incumplimiento de sus
términos procesales.
La Ley se propone la
creación de jueces con
jurisdicción para el
y de Competencia
Múltiple
artículo 4 de la ley 1285 de 2009-, se
crearon jurídicamente los Jueces de
Pequeñas Causas y de Competencia
Múltiple, en la especialidad civil hasta el
momento no han sido implementados.
conocimiento de estos
asuntos. Sin embargo,
el ejecutivo desconoce
estos mandatos y
habiendo transcurrido
ya más de 3 años su
implementación (Ley
1285 de 2009) no ha
sido posible su
materialización ni se
vislumbran esfuerzos
al respecto.
PROPOSITO Análisis del Decreto 2677 de 2012
FUENTE Decreto 2677 de 2012 FECH
A
Mayo 21 del
2013
CATEGORIAS TEXTO INTERPRETACIÓN
Reglamentación
del régimen
El presente decreto tiene por objeto
reglamentar los requisitos con los
que deben cumplir los operadores de
la insolvencia para conocer de los
procedimientos de negociación de
deudas y convalidación de acuerdos
privados de los que trata el Título IV
de la Sección Tercera del Libro
Tercero del Código General del
Proceso, los requisitos que deben
llenar las entidades que busquen
obtener aval para formar
conciliadores en insolvencia, las
tarifas que pueden cobrarse por
conocer de tales procedimientos, la
forma de integrar las listas de
conciliadores en insolvencia y
liquidadores que actuarán en los
procedimientos de insolvencia de la
persona natural no comerciante, el
tratamiento de los bienes del deudor
constituidos como patrimonio de
Esto quiere decir que se
reglamenta el régimen de
insolvencia económica de
persona natural no
comerciante
Quienes conocen
este régimen
Capacitación del
régimen de
insolvencia
Aval por parte
del ministerio de
familia inembargable o afectados a
vivienda familiar en los
procedimientos de insolvencia, y
otras disposiciones referidas a la
debida ejecución del referido Título.
Competencia de los Centros de
Conciliación para conocer de los
Procedimientos de Insolvencia. Los
Centros de Conciliación sólo podrán
conocer de los Procedimientos de
Insolvencia cuando cuenten con
autorización por parte del Ministerio
de Justicia y del Derecho.
Competencia de los Centros de
Conciliación Gratuitos. Los centros
de Conciliación de los consultorios
jurídicos y de las entidades públicas
sólo podrán conocer de los
Procedimientos de Insolvencia
cuando el monto total del capital de
los créditos a cargo del solicitante no
supere los cien salarios mínimos
legales. Competencia de las
Notarías. Las Notarías podrán
conocer de los Procedimientos de
Insolvencia a través de los notarios,
sin necesidad de autorización previa,
o de los conciliadores inscritos en la
lista que aquéllos hayan constituido
para el efecto. Y la cámara de
comercio.
Programa de Formación en
Insolvencia. El aspirante a formar
parte de las listas
de conciliadores en insolvencia
deberá acreditar ante el Centro de
Conciliación o ante el notario, haber
aprobado el Programa de Formación
en Insolvencia, condición que
acreditará con copia del certificado
expedido por la Entidad Avalada que
la haya impartido.
Es el reconocimiento que otorga el
Ministerio de Justicia y del Derecho
Nos dice cuáles son las
entidades o lugares que
pueden tratar este régimen,
pero con la condición de
que deben tener el aval por
parte del ministerio de
justicia y del derecho
El ministerio de Justicia y
del derecho debe dar el aval
para capacitar el personal
idóneo para que trate este
régimen.
Que si una entidad quiere
tratar o llegar un proceso
justicia y del
derecho
a las entidades que busquen impartir
el Programa de formación de
conciliadores en insolvencia, de que
trata el artículo 7 del presente
Decreto.
del regimen de insolvencia
de persona natural no
comerciante, primero debe
pedir el aval al ministerio
de justicia y del derecho. Y
asi empezar a aplicar el
regimen.
PROPOSITO Análisis de la sentencia C-699 de 2007
FUENTE sentencia C-699 de 2007 de la Corte
Constitucional
FECHA Mayo 21 del
2013
CATEGORIAS TEXTO INTERPRETACIÓN
Antecedentes del
régimen
La existencia de un imperativo
constitucional en relación con un régimen
de insolvencia aplicable a las personas
naturales no comerciantes tampoco puede
derivarse del derecho de acceso a la
Administración de Justicia, o del derecho
al debido proceso, porque se trata de un
régimen complejo que atiende a resolver
la situación de los deudores y de una
diversidad de acreedores, en un contexto
de interés público determinado por la
necesidad de preservar el crédito y la
actividad económica, y para ello es
posible encontrar distintas respuestas
jurídicas, cuya definición se desenvuelve
en un ámbito de configuración
legislativa, sin que quepa imponer como
obligados conforme a la Constitución
determinados remedios procesales. Sobre
el ámbito de configuración legislativa en
materia procesal la Corte ha dicho en
reiteradas oportunidades que, en
tratándose de la determinación de los
procedimientos judiciales el legislador
goza de una amplia libertad de
configuración, que se desprende de una
interpretación sistemática de los artículos
Aquí donde la Corte
Constitucional le exige
al legislativo a que
cree un régimen de
insolvencia económica
para las personas
naturales no
comerciante para que
se les protege sus
derechos y que
igualitario, puedan
acceder a la justicia
como cualquier
persona.
29, 150 y 228 de la Constitución Política
y cuyo alcance encuentra límite en el
respeto de las garantías fundamentales y
en la adecuación a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad.
PROPOSITO INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO
COMERCIANTE
FUENTE Codigo General del Proceso FECHA Mayo 21 del
2013
CATEGORIAS TEXTO INTERPRETACIÓN
Procedencia del
régimen
Quienes conocen
este régimen
A través de los procedimientos previstos
en el presente título, la persona natural no
comerciante podrá:
1. Negociar sus deudas a través de un
acuerdo con sus acreedores para obtener
la normalización de sus relaciones
crediticias.
2. Convalidar los acuerdos privados a los
que llegue con sus acreedores.
3. Liquidar su patrimonio.
Conocerán de los procedimientos de
negociación de deudas y convalidación
de acuerdos de la persona natural no
comerciante los centros de conciliación
del lugar del domicilio del deudor
expresamente autorizados por el
Ministerio de Justicia y del Derecho para
adelantar este tipo de procedimientos, a
través de los conciliadores inscritos en
sus listas. Las notarías del lugar de
domicilio del deudor, lo harán a través de
sus notarios y conciliadores inscritos en
las listas conformadas para el efecto de
acuerdo con el reglamento. Los abogados
conciliadores no podrán conocer
directamente de estos procedimientos, y
en consecuencia, ellos sólo podrán
conocer de estos asuntos a través de la
Se crean los
procedimientos del
régimen.
Nos informa quienes
son los llamados a
conocer este régimen.
Condiciones para
acogerse a este
régimen
designación que realice el
correspondiente centro de conciliación.
Cuando en el municipio del domicilio del
deudor no existan centros de conciliación
autorizados por el Ministerio de Justicia y
del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a
su elección, presentar la solicitud ante
cualquier centro de conciliación o notaría
que se encuentre en el mismo circuito
judicial o círculo notarial,
respectivamente.
Para los fines previstos en este título, se
entenderá que la persona natural no
comerciante podrá acogerse a los
procedimientos de insolvencia cuando se
encuentre en cesación de pagos. Estará en
cesación de pagos la persona natural que
como deudor o garante incumpla el pago
de dos (2) o más obligaciones a favor de
dos (2) o más acreedores por más de
noventa (90) días, o contra el cual cursen
dos (2) o más procesos ejecutivos o de
jurisdicción coactiva. En cualquier caso,
el valor porcentual de las obligaciones
deberá representar no menos del
cincuenta (50%) por ciento del pasivo
total a su cargo. Para la verificación de
esta situación bastará la declaración del
deudor la cual se entenderá prestada bajo
la gravedad del juramento.
Estas son las
condiciones que debe
tener la persona
natural no comerciante
para pedir que se le
aplique este régimen.
5.6 Análisis de datos
5.6.1 Análisis de los datos obtenidos:
Análisis de los datos que se obtuvieron por las entrevistas y el análisis del marco
referencial del proyecto de investigación, la lectura literal de los artículos 531 al 576 del
Código General del Proceso, obtuvimos los siguientes ítems básicos:
5.6.1.1 Conocimiento o desconocimiento del régimen de insolvencia económica de
personas naturales no comerciante por parte de los ciudadanos, de los estudiantes de
derecho de las universidades de nuestra ciudad, como también de los medios de
comunicación y la falta de interés de los jurisconsultos.
5.6.1.2 El no “aval” de los consultorios jurídicos de las universidades, de los centros de
conciliación privados y públicos, centro de conciliación de las notarías, el centro de
conciliación de las cámaras de comercio; por parte del ministerio de Justicia y del derecho.
5.6.1.3 La no existencia de un trámite adecuado para llegar acabo de forma uniforme cada
uno de los procedimientos que se establece en el régimen de insolvencia económica de
persona natural no comerciante.
5.7 Resultados:
Temiendo en cuenta el análisis de los datos que se obtuvieron por las entrevistas, del
análisis del marco referencial del proyecto de investigación, la lectura literal de los artículos
531 al 576 del Código General del Proceso arrojo los siguientes resultados:
5.7.1 El desconocimiento de la ciudadanía, de los estudiantes de derechos de las
Universidades de nuestra ciudad y como el factor importante para que se ejecute el
Régimen.
5.7.2 Falta de conocimiento por parte de los medios de comunicación sobre el régimen de
insolvencia económica de persona natural no comerciantes, la están catalogando como la
“ley de quiebra”.
5.7.3 El poco interés de los Jurisconsultos de nuestra ciudad por el Régimen de insolvencia
Económica de Persona Natural no Comerciante.
5.7.4 La demora del “aval” por parte del ministerio de Justicia y del derecho a los
Consultorios Jurídicos de las Universidades de todo el país, de los centros de conciliación
privados como los públicos.
5.7.5 No Celeridad por parte del ministerio de Justicia y del derecho para el “aval” de los
centros de conciliación de las Cámaras de Comercio en nuestro país, para que lleven
procesos del Régimen de Insolvencia Económica de Persona Natural no Comerciante.
5.7.6 La no existencia de programas de capacitación de personal que maneje de forma
adecuada el mecanismo y los procedimientos, que establece el régimen de Insolvencia
Económica de Persona Natural no Comerciante, se encuentra en el Código General del
Proceso.
5.7.7 No estipulación de trámite que ayude al buen desarrollo de cada uno de los
procedimientos que tiene el régimen de insolvencia económica de persona natural no
comerciante, esto a su vez influye a la no aplicación completa del régimen.
CONCLUSION
Durante el desarrollo de la investigación se encontró un mecanismo del cual es la
conciliación y procedimientos que nos otorgó el código general del proceso.
El mecanismo que nos entregó el Código General del Proceso, es la Conciliación (este se
desarrolla en centros de conciliación ya reconocidos en nuestra ciudad, en los consultorios
jurídicos, en las notarías y en la cámara de comercio a partir de agosto del 2013 y que estos
estén avalados por el Ministerio de Justicia y del derecho).
Los procedimientos que estipulo el Código General del Proceso son: la negociación de las
deudas, esta se puede desarrollar en los centros de conciliación privado o público, en los
consultorio jurídico de las Facultades de derecho de las Universidades, en el centro de
conciliación de las cámaras de comercio, en el centro de conciliación de cada una de las
notarías, eso sin olvidar que deben ser “avaladas” por el Ministerio de Justicia y del
derecho; la convalidación de los acuerdos se desarrolla por el vencimiento de los acuerdos
que el deudor pacto con todos sus acreedores y que los quiere renovar para poder satisfacer
esas acreencias; la liquidación patrimonial se desarrolla en el Juzgado Civil Municipal si la
cuantía es de mínima cuantía, si es de menor a mayor cuantía su competencia es con el
Juzgado civil del Circuito.
Como también encontramos un posible tramite que se puede desarrollar para cada uno de
los procedimientos que nos habla el Régimen de Insolvencia Económica de Persona Natural
no Comerciante y que los trata de forma uniforme el Código General del Proceso, que del
cual aún no es confirmado por el Ministerio de Justicia y del derecho.
Encontramos que la no aplicación del régimen en nuestra ciudad está por las siguientes
razones:
1. El desconocimiento por parte de los ciudadanos, los estudiantes de derecho de las
universidades, la poca importancia del régimen por parte de los Jurisconsultos de nuestra
ciudad.
2. La falta de conocimiento del Régimen, como también el atrevimiento que hacen los
medios de información, hacen al confundirlos o de darle el nombre de la Ley de Quiebra.
3. También es la falta del “aval” por parte del ministerio de justicia y del derecho para
las universidades para llevar estas audiencias, en los centros de conciliación acreditados y
reconocidos, en las notarías, en las cámaras de comercio.
4. La falta de capacitación de personal idóneo para llevar estos procesos que menciona
el Régimen de Insolvencia Económica de Persona Natural no Comerciante. La falta del
“aval” por parte del ministerio de justicia y del derecho para empezar a realizar esas
capacitaciones que son necesarias.
5. La no estipulación un trámite adecuado para el desarrollo de los procedimientos que
existen en el Régimen de Insolvencia Económica de Persona Natural no Comerciante. Y la
demora del “aval” por parte del Ministerio de Justicia y del derecho para esa estipulación.
6. También la no asignación dentro del Plan de Implementación del Código General
del Proceso. (JUDICIAL, 2012)
BIBLIOGRAFIA
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VAZQUEZ, E. T. (1990). MONTEVIDEO-ARGENTINA: EMOL.MUNDO.
ANEXOS
1. FORMATO DE ENTREVISTAS:
UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR
EXTENSIÓN CÚCUTA
Centro de Investigación Institucional
Formato de la entrevista del Proyecto de
Investigacion
FO06-IV-PR04
Versión: 1.0
Página 85 de 1
Programa
Académico: DERECHO
Objeto:
Se entrevistara se realizara en la
notaria primera y en el consultorio
jurídico de la Universidad Simón
Bolívar
Fecha: DD MM AAAA
1. Doctor(a): ¿Conoce el régimen de insolvencia económica de persona natural no
comerciante?
2. Doctor(a): ¿Se emplean los procedimientos y el mecanismo establecido para resolver
sobre la insolvencia económica de persona natural no comerciante?
3. Doctor(a): ¿Cuántas solicitudes de audiencia para la conciliación en el régimen de
insolvencia económica de persona natural no comerciante se han presentado ante su
despacho?
4. Doctor(a): ¿Cuántos procesos se tramitan frente al régimen de insolvencia económica de
persona natural no comerciante?
5. Doctor(a): por favor explíqueme, ¿Cuál es el trámite que utilizan para tratar un proceso
del régimen de insolvencia económica de persona natural no comerciante?
2. Entrevistas realizadas:
Entrevista a la doctora Mercedes Illera, Directora de Consultorio Jurídico de la
Universidad Simón Bolívar.
Pregunta: Usted conoce el régimen de insolvencia económica de persona natural no
comerciante
Respuesta: si, si bien es cierto los consultorios jurídicos no estamos abalados por parte del
ministerio de justicia y del derecho que es quien nos otorga el aval para tramitar esas
audiencias de Conciliación, también es cierto que a consultorio jurídico llegan esas
inquietudes
Pregunta: Doctora: me gustaría saber si se emplean actualmente o si conoce los
procedimientos y los mecanismos que establece el régimen de insolvencia económica de
persona natural no comerciante.
Respuesta: si los conocemos, el inconveniente que se nos presenta es cuando el usuario
viene a solicitarlo le proporcionamos la asesoría y a la asesoría muchas veces, la mayoría
de las veces consiste en darle las pautas o las rutas a donde deben acudir para realizar dicha
audiencia de conciliación.
Pregunta: nos podría decir a donde se puede dirigir las personas cuando llega a consultorio
jurídico para arreglar esa situación.
Repuesta: en la última capacitación que tuvimos por parte por el ministerio de justicia y del
derecho que fue en el mes de septiembre del año pasado por parte del ministerio se
estableció que los consultorios jurídicos de las universidades no están avaladas para
desarrollar dichas audiencias de conciliación, que hasta el momento se había iniciado el
empoderamiento en la insolvencia económica eran para las cámaras de comercio, esto aquí
en chucuta se envían para la cámara de comercio.
Pregunta: ¿cuantas solicitudes han ingresado al consultorio jurídico? O vienen al
consultorio jurídico a averiguar?
Respuesta: si, pues tengo la exactitud, porque siempre que se presenta una situación asi el
estudiante viene hasta acá y pregunta o en la asesoría nos damos cuenta cuando se van a
someter a reparto, el año pasado para el segundo semestre solo hubo una solicitud y en este
año al inicio de semestre también hubo una solicitud en el cual se le dieron las pautas , pues
contamos también con las asesorías de los docentes, tu bien sabe que tenemos como asesor
al doctor Pedro Alirio, que maneja bastante la norma, entonces lo que hacemos
normalmente es remitirlo a él, el proporciona la asesoría, pero de igual manera nosotros no
la tramitamos simplemente damos las rutas.
Pregunta: usted ¿conoce los procedimientos o un posible esquema que usted podría
manejar aquí en consultorio jurídico sobre la situación de insolvencia de persona natural no
comerciante?
Respuesta: entrar a darles un esquema sería algo atrevido por mi parte, porque el centro de
conciliación o las pautas para todo de la insolvencia económica las da el ministerio de
justicia del derecho y a la fecha lamentablemente no han dicho nada, no nos han
manifestado y ahora últimamente estábamos con todo lo de las pautas para calidad, en
relación con el tema en particular no.
Entrevista a un representante de la facultad de derecho de la universidad Simón
Bolívar:
Pregunta: si usted, ¿conoce sobre el régimen de insolvencia de persona natural no
comerciante?
Respuesta: la verdad, no conozco nada sobre ese tema.
Nota: después viene una pequeña ilustración de nuestro proyecto a la compañera de la
universidad.
Entrevista a la directora del centro de conciliación y arbitramento de la cámara de
comercio de Cúcuta:
Pregunta: si usted, ¿conoce sobre el régimen de insolvencia de persona natural no
comerciante?
Respuesta: si (movimiento de la cabeza).
Pregunta: usted actualmente, se emplean los procedimientos y el mecanismo de este
régimen
Respuesta: haber, esta ley salió efectivamente el año pasado por el mes de octubre, e las
únicas entidades que vamos a tener la competencia para conocer de los centros de
conciliación privados por el aval del ministerio, las notarías y los consultorios jurídicos de
las universidades , resulta que en diciembre finalizando en diciembre, donde llegaron los
decretos reglamentarios, con los cuales como entidad privada tenemos que acogernos y las
universidades privadas, esa es una autorización que se está demorando entre 3 a 6 meses,
en estos momentos estamos enviando la solicitud del aval, por la cuestión de la
autorización, es que son dos cosas una es la capacitación en insolvencia y la otra es la
autorización para conocer de los tramites.
Pregunta: si usted, ¿ya recibió una capacitación sobre el tema?
Respuesta: no (movimiento de la cabeza), y por eso le digo que son dos autorizaciones
que están en trámites, y que más o menos por ahí en Agosto a Septiembre, parece que nos
llegaran las autorizaciones, una es para la capacitación y dos es iniciar los trámites, primero
el aval para formarnos en ese tema.
Pregunta: doctora, usted nos podría decir más o menos le a llegado solicitudes sobre el
régimen aquí en la cámara de comercio?
Respuesta: puras asesorías.
Pregunta: usted nos podría ilustrar que trámites ustedes podrían llevar en la cámara de
comercio?
Respuesta: todavía no se pueden llevar.
Entrevista a la doctora Nelly Díaz, notaria primera de la ciudad de Cúcuta:
Pregunta: usted conoce sobre el régimen de insolvencia económica de persona natural no
comerciante?
Respuesta: estamos ya en la socialización, con las diferentes notarias y con la
superintendencia, socializando y tratando de influir en todos y cada uno de los grados que
tengan para la insolvencia.
Pregunta: doctora, ¿en estos momentos se están aplicando este régimen de insolvencia
económica de persona natural no comerciante?
Respuesta: claro, por supuesto, pero aún no ha llegado el candidato para empezar a
tramitar.
Pregunta: ya hay solicitudes formales para poder llevar este tipo de régimen?
Respuesta: si ya hay solicitudes.
Pregunta: doctora usted nos podría decir más o menos cual es el trámite que ustedes llevan
para poder solucionar esa situación?
Respuesta: pues el tramite ya está contemplado legalmente, nosotros nos toca sustentarlo,
lo que pasa es que de pronto no ha habido la suficiente ilustración para que el ciudadano
entienda que no es que la insolvencia lo va a favorecer que le van a parar sus problemas
financieros, sino que es una forma de darle una expectativa de manera de que le van a
suspender, sino que es una forma de que la persona natural que tenga más de dos procesos
ejecutivos pueda verdaderamente entrar y no porque se debe una cuotica y me voy a acoger
a ese régimen.
RECOMENDACIONES
1. Ministerio de Justicia y del derecho: agilice el trámite del aval a las entidades
promotoras para que se pueda desarrollar de forma completa el régimen de insolvencia
económica de persona natural no comerciante.
2. Entidades promotoras: deben socializar aún más las normas que traten la insolvencia
económica de persona natural no comerciante.
3. Los medios comunicación: para que investiguen más sobre el tema y asi no sigan
desarrollando más confusión sobre el régimen de insolvencia económica de persona natural
no comerciante.
4. Consejo Superior de la Judicatura: que estipulen en el plan de implementación del
Código General del Proceso la socialización, capacitación y enseñanza del régimen de
insolvencia económica de persona natural no comerciante.
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