sentencia definitiva no. 120/2018. v i s t o s...
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SENTENCIA DEFINITIVA No. 120/2018.
Saltillo, Coahuila, a trece de junio del año dos mil
dieciocho.
V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva
en Primera Instancia dentro de los autos del expediente
259/2017, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido
por el Licenciado ********, en contra de ********; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha ********el
Licenciado ********con el carácter a que se hizo mención en el
proemio, compareció ante este juzgado a demandar, en
ejercicio de la acción Ordinaria Mercantil, de ********, las
pretensiones a que hizo referencia en la propia demanda.
Fundó su acción en que: 1.- Con fecha ********mediante
Escritura Pública número ******** ante la fe del Licenciado
********, Notario Público Titular de la Notaria Numero ********
con ejercicio en Saltillo Coahuila, se celebró un, CONTRATO
DE APERTURA. DE CRÉDITO CON GARANTIA
HIPOTECARIA PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDA entre
********quien se denominó como "EL BANCO" y los C.C.
******** a quienes se les denomino como "LA PARTE
ACREDITADA" y el C. ******** en su carácter de
"OBLIGADO SOLIDARIO", el cual se inscribió en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Coahuila
bajo la partida número ******** según lo justifica con el original
del Contrato que acompaña. Conforme a la Cláusula Primera
del Contrato mencionado en el punto anterior, "EL BANCO"
abrió a "LA PARTE ACREDITADA" un crédito para Vivienda
intereses, comisiones ni gastos que se causen en virtud del
citado contrato. En la Cláusula Tercera del Contrato Base de
la Acción se pactó que "LA PARTE ACREDITADA" destinaría
el importe, del crédito conforme al inciso a) de la Cláusula
Tercera, la cual solicito se le tenga por aqui reproducida
como si a la letra estuviera inserta. En la Cláusula Tercera
del Contrato Base de la Acción se pactó que "LA PARTE
ACREDITADA" dispondría del importe del crédito otorgado de
la forma que se precisa en la Cláusula mencionada, la cual
solicito se me tenga por aquí reproducida como si a la letra
estuviera inserta. En la Cláusula Octava del Contrato Base de
la Acción, se estableció que "LA PARTE ACREDITADA" se
obliga a pagar al "BANCO" sin necesidad de requerimiento
alguno: b) Intereses Ordinarios sobre saldos insolutos a
razón de la suma de 6.00 puntos porcentuales más la tasa de
interés interbancaria promedio (TlIP) o al costo porcentual
promedio (C.P.P.) publicado por el Banco de México, o a la
tasa de rendimiento de los certificados de la tesorería a plazo
de 28 días publicado semanalmente, lo que resulte mayor.
Los intereses se calcularan dividiendo la tasa anual de interés
aplicable, entre trescientos sesenta, multiplicando el resultado
así obtenido, por el número de días efectivamente transcurridos
durante cada mes, en el cual se devenguen los intereses: a
dicha tasa, y el resultado así obtenido se multiplicara por el
saldo insoluto del crédito al cierre del mes anterior en el que se
devenguen. d) En caso de que no se cubra oportunamente a
"EL BANCO" cualquier pago que deba hacerse conforme al
presente contrato, a pagar a este en adición a los intereses
previstos en el inciso anterior, se pagar intereses moratorios
a razón de una tasa anual igual a una VEINTEAVA parte de
la tasa citada en el inciso b), aplicable en el periodo de
incumplimiento sobre el saldo insoluto del crédito, que
contrato base de la acción, se estableció que .el plazo
máximo del crédito seria de 20 años contados a partir de la
fecha de firma de dicho contrato. En la cláusula Decima
Segunda del Multicitado Contrato, se estableció que en
garantía de todas y cada una de las obligaciones derivadas
del contrato, especialmente el pago de las sumas dispuestas
al amparo del mismo, de intereses ordinarios y moratorios,
prima de seguros e impuestos y derechos pagados por el
Banco, y en su caso gastos y costas del juicio y demás
obligaciones que se deriven o puedan derivarse del Contrato
Base de la Acción, de la Ley y de resoluciones judiciales, "LA
PARTE , ACREDITADA", constituyo hipoteca en primer y
'único lugar y grado a favor de "EL BANCO" sobre la ********
Y LOTE DONDE SE ENCUENTRA CONSTRUIDA, SIENDO
ÉSTA ESTA SIENDO EL LOTE DE TERRENO MARCADO
CON EL NUMERO ********En la Cláusula Décima Sexta, del
multicitado contrato, se pactó que "EL BANCO" podría dar
por vencido anticipadamente el plazo para el pago del
adeudo sin necesidad de declaración judicial previa, cuando
se presentara entre otros los siguientes casos: b).- Si LA
PARTE ACREDITADA deja de cubrir puntualmente, uno o
Más de los pagos por capital e intereses convenidos en el
Contrato Base de la acción. o).- Si LA PARTE ACREDITADA
no cumpliere con cualquiera dé las obligaciones a su cargo
derivadas del contrato o de la ley. Con fecha ********
mediante escritura pública número ******** Notario Público
Titular de la Notaria Numero ******** con ejercicio en Saltillo
Coahuila, se celebró un CONVENIO MODIFICATORIO DEL
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTIA
HIPOTECARIA, entre BANCO INTERNACIONAL;
SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA
MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BITAL, a quien en lo
carácter de "OBLIGADO SOLIDARIO" a quienes en lo,
sucesivo se les denominará como "CLIENTE", dicho convenio
se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio , del Estado de Coahuila bajo la partida número
******** El objeto del Convenio Modificatorio mencionado,
fue a fin de modificar el plazo originalmente pactado para el
pago de crédito que se menciona en el antecedente único
de dicho convenio, así como la forma de cálculo de los
intereses y la forma de hacer los pagos mensuales que
debería de cubrir el cliente en virtud del mismo con base en
las denominadas Unidades de Inversión, en los términos y ,
condiciones que en el propio clausulado se precisan. En la
Cláusula Primera del Convenio Modificatorio "EL CLIENTE",
reconoció adeudar a "BITAL" la cantidad de ********, con los
conceptos desglosados en dicha cláusula, los cuales
acordaron fueran capitalizados de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 363 del Código de Comercio. En la cláusula
Quinta del multicitado convenio el cliente reconoce y se
obliga a pagar a BITAL, en nuevos pesos en Moneda
Nacional, al valor que para las UDIS se publique para el
diario oficial de la federación para el día en que sé realice el
pago correspondiente conforme a lo siguiente: a) El capital y
los Intereses Ordinarios mediante pagos mensuales y
consecutivas el primero de ellos de ********real anual para los
primeros doce meses: a partir de décimo tercer mes
mediante******** pagos iguales, y consecutivos de ********,
Debiendo cubrir el primer pago el día ********y las siguientes los
días ******** de cada mes hasta la total liquidación del adeudo. b)
Intereses Moratorios.- En caso de mora, el capital generara
interés rnonetarios calculado en UDIS, mismos que se
determinan a razón de multiplicar; dos veces la tasa de interés
ordinaria pactada en el inciso a) anterior., sobre los saldos de
se constituya la mora, y mientras no se ponga al corriente en el
pago de las mensualidades a que está obligado. Vencido el
plazo del pago del adeudo o haciéndose exigible el pago total
anticipado del mismo, la tasa moratoria se calculará en razón
de multiplicar por dos la tasa de interés ordinario, sobre el saldo
insoluto de dicho adeudo. En la Cláusula Séptima, los pagos se
harán en cualquiera de las sucursales "BITAL" sin necesidad de
requerimiento previo, mediante entregas en efectivo, cheques
(en cuyo caso no se aplicara su importe sino hasta que hubiera
'sido efectivamente cobrado) o mediante el cargo en cuenta del
deudor en, días y horas hábiles y dentro del horario de atención
al público de dicha sucursal. En la Cláusula Octava del Convenio
Base de La Acción, el plazo máximo del presente convenio será
de ******** años contados a partir de la fecha de firma del
presente convenio. No obstante su terminación las obligaciones
contenidas en este instrumento producirán todos sus efectos
legales entre las partes basta que quede liquidado en su
totalidad el importe de las cantidades a cargo de "EL CLIENTE"
derivadas en este convenio. En la Cláusula Décima
Primera, se estableció que "BITAL" podría sin
necesidad de aviso previo, dar por vencido anticipadamente el
plazo para el pago del adeudo (capital, intereses ordinarios y
moratorios, comisiones, gastos y costas y cualquier otra
cantidad pagadera por EL CLIENTE a BITAL) entre otros
supuestos: a).- Si el cliente no pagare puntualmente la suma
principal del adeudo neto, los intereses sobre el mismo o
cualesquiera gastos que se causen en virtud del convenio. En
la Cláusula Decima Segunda, se estableció que las partes
estipuladas de conformidad renunciado a cualquier disposición
o interpretación que pueda generar un efecto contrario, 'que la
(las) hipoteca (s) constituida (s) en primer lugar y grado a favor
de "BITAL" sobre el bien inmueble a que se refiere el
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pleno vigor y no sufren modificaciones algunas, por lo que
dicha (s) hipoteca (s) garantiza (n) las obligaciones de las
operaciones originales y las que constan en este convenio, ya
sea por capital o por intereses ordinarios, moratorios aun
cuando excedan de tres años. En la cláusula Vigésima
Primera, lás partes convinieron que para cualquier conflicto
derivado del convenio, serían competentes los Tribunales del
Distrito Federal o los de la ciudad del Estado de la República
Mexicana donde se firme el referido convenio, a elección de
BITAL, renunciando las partes a cualquier otro fuero que por
concepto de domicilios les pudiera corresponder. Ahora bien,
según lo justifico con el Estado de Cuenta certificado expedido
por la ******** Contador facultado de su Representada Con
Cédula Profesional número ********, el Cuál reúne los
requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de
Crédito, LA PARTE ACREDITADA dio el último abono parcial
al Crédito Otorgado en fecha ******** el cual se aplicó de la
manera en que se precisa en el referido Estado de Cuenta,
debidamente desglosados en los anexos que se acompañan
y que forman parte integrante mismo, calculados al día
********, por lo tanto, mi representada en uso de las
facultades otorgadas en la Cláusula Decimá Primera del
Convenio Modificatorio Base de la Acción, da por vencido
anticipadamente el Contrato y resultan exigible las
cantidades que se precisan en el apartado de conceptos que
se reclaman en la presente Demanda.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió
traslado de ella a la parte demandada, produciendo
oportunamente su contestación quien manifestó: Que niega
la procedencia de las prestaciones reclamadas y en relación
a los hechos: 5.- Es parcialmente cierto, puesto que no se
violatorios de derecho fundamentales a los que alude la
actora.7.- Es cierto, y es en este punto donde se da la Litis
del presente proceso, puesto que en el año ********,
aproximadamente en el mes de mayo los demandados
tuvieron contacto con personas que representaban los
intereses de la Parte actora a quienes les manifestaron que
DEBIDO AL ALTO INDICE DE IMPUESTOS (UDIS) QUE SE
LES COBRABAN LES ERA IMPOSIBLE CONTINUAR CON
LOS PAGOS Y LES REFIRIERON QUE ENTREGABAN EN
PAGO EL BIEN DADO EN GARANTÍA Y DESCRITO
ANTERIORMENTE Y QUE SE HACE CONSISTIR EN:
********Debido a lo anterior, La parte actora estuvo de
acuerdo en que el crédito se liquidara con la entrega en pago
del bien hipotecado y descrito anteriormente, a lo que sus
representantes estuvieron de acuerdo y fue el motivo por el
cual desde el año 2008 los demandados dejaron de habitar
en el inmueble de referencia. De lo anterior tuvieron
conocimiento ********8.- Es parcialmente cierto. 9, 10, 11 y
12.- Son parcialmente ciertos, puesto que si celebró una
novación pero se encuentra mal redactado, ya que si bien es
cierto que se celebró el convenio referido por la parte actora,
el mismo contiene un reconocimiento de adeudo con garantía
hipotecaria mediante un plan Udis; Lo que en realidad
consistió en un refinanciamiento que la parte actora realizó
mediante movimientos contables de cargo y abono, a efecto
de que el demandado pudiera satisfacer el adeudo y los
intereses ahora lesivos derivados del préstamo hipotecario
que le había hecho la actora en los términos del documento
descrito en el hecho primero de la demanda, por lo que el
documento citado en el correlativo que se contesta es nulo y
carece de eficacia para intentarse la vía en su contra. En
efecto en el contrato de apertura de Crédito con Garantía
aprecia claramente que la operación se realizó en pesos. En
el convenio cuya nulidad imploro desde este momento como
excepción y a que se contrae el correlativo que se contesta,
es perfectamente visible que el demandado reconoce un
adeudo por la cantidad de ********. Por lo anterior, es
incuestionable insiste, que el convenio referido en el hecho
que se contesta consiste en un refinanciamiento que la parte
actora realizó mediante movimientos contables de cargo y
abono, a efecto de que el demandado pudiera satisfacer el
adeudo y los intereses derivados del préstamo hipotecario
aludido en el hecho primero de la demanda, tomando del
crédito adicional el importe necesario para que el
demandado, sin recibir ningún dinero, pagara los adeudos
derivados del contrato original de apertura de crédito con
garantía hipotecaria citado en el hecho 1 de la demanda, lo
que constituye un préstamo para pago de pasivos, por lo que
el crédito constante en el ******** determinado en el hecho
que se contesta, es nulo de pleno derecho. Sin prejuicio de lo
anterior, hace valer que en el convenio de referencia, se
debieron satisfacer ciertas condiciones, a efecto de que
proceda la exigibilidad del crédito, como son la indudable
existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible.
Sobre el particular, del análisis del documento base de la
acción referido, se desprende que en el mismo se encuentran
cumplidos sólo algunos de los requisitos, siendo inconcuso
que NO SE DETERMINÓ el importe del crédito hipotecario A
PAGAR en CANTIDAD LÍQUIDA DE DINERO, sino
solamente en UDIS, lo que trae como consecuencia, la
improcedencia de la vía intentada. Lo afirmado en este
hecho, lo acredita con los testimonios que la parte actora
acompañó a su escrito inicial de demanda, tanto del contrato
de apertura de crédito con garantía hipotecaria, como del
obra en autos. 13.- Lo niega puesto que en la referida
institución bancaria no quisieron recibirles pagos de las
amortizaciones, y fue el motivo por el cual decidieron
devolver el inmueble hipotecado, puesto que las personas
encargados de Bital no aceptaban que les entregaran los
pagos en los términos acordados.14.- Lo niega. 15.- Lo niega
además de que no incurrieron en mora, sino que el acreedor
no aceptó recibir más pagos, por que la Institución Bital tuvo
problemas legales. 16.- En relación a este hecho,
MANIFIESTA DE NUEVA CUENTA QUE A MEDIADOS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO 2007, LOS DEMANDADOS
ENTREGARON EN PAGO LA GARANTÍA HIPOTECARIA
CONSISTENTE EN ********, misma que fuera aceptada en
pago por el representante de ******** EN ESE ENTONCES.
17.- Es parcialmente cierto. 18.- DESCONOCE EL
REFERIDO DICTAMEN PERICIAL EN CUANTO ALCANCE,
puesto que es una declaración unilateral de la voluntad,
prueba ofrecida maliciosamente por la parte actora, por lo
que solicita se decrete otro dictamen pericial por parte del
juzgado. Sin prejuicio de lo anteriormente hecho valer, es
precisar que la parte actora no deduce en su demanda ni
acredita haber requerido al demandado del pago del adeudo,
ni la negativa del demandado al efectuar el cumplimiento de
sus obligaciones; Luego entonces, siendo éste un elemento
para la procedencia de la acción intentada en su contra, debe
su contraria acreditar tal requerimiento, y al no hacerlo es
incuestionable que el demandado no ha incurrido en mora,
por lo que resulta improcedente que se pretenda dar por
anticipado el vencimiento del plazo para el pago del crédito.
En efecto, la parte actora, al narrar sus hechos afirma que el
demandado adeuda varias erogaciones y amortizaciones
parciales mensuales pactadas, pero omite precisar los
esas erogaciones y amortizaciones parciales mensuales
pactadas a que se refiere, ni a partir de qué fecha
supuestamente el demandado dejó de cumplir con sus
obligaciones, de modo tal que el demandado pueda preparar
sus defensas y excepciones. Luego entonces, es inconcuso
que la parte actora omite señalar los principios de la exactitud
por los cuales pretende dar por vencido anticipadamente el
crédito en cuestión, por lo que la acción que ejerce en su
contra es improcedente.
Opuso como excepciones y defensas: 1.- La de
FALTA DE ACCION y la consecuente IMPROCEDENCIA
DE LA VIA; 2.- LA DE FALTA DE REQUERIMIENTO Y LA
DE PAGO; LA FALTA DE ACCION al pretenderse dar por
vencido en forma anticipada el crédito; LA NULIDAD DEL
CRÉDITO; LA FALTA DE ACCION, derivada de la negativa
calificada de la demanda interpuesta en su contra; y la de
EXCESO EN LA DEMANDA.
Seguido el juicio por sus demás tramites, se citó a
las partes para sentencia de definitiva, la que hoy se
pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Dispone el artículo 1377 del Código
de Comercio, que todas las contiendas entre las partes que
no tengan señalada tramitación especial en las leyes
mercantiles, se ventilarán en juicio Ordinario; y como la
acción que en este procedimiento se ejercita no tiene
tramitación especial en el citado cuerpo de leyes, ha de
estimarse procedente la vía ordinaria mercantil intentada y
tramitada.
SEGUNDO.- Previene el artículo 1194 del Código
Mercantil en cita, que el que afirma está obligado a probar y,
en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones.
En este orden de ideas, el Apoderado de la
institución actora tiene la carga de probar: a).- La existencia
del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria
para construcción de vivienda, que celebró su poderdante
con el demandado; b).- El incumplimiento de la acreditada en
el pago de más de dos mensualidades; y, c).- La existencia
de la cláusula del vencimiento anticipado del plazo para el
cumplimiento del contrato.
El primero de los elementos en mención
consistente en la existencia del Contrato de Apertura de
Crédito con Garantía Hipotecaria para construcción de
vivienda, que celebró su poderdante con el demandado;
quedó plenamente demostrado con el primer testimonio de la
escritura pública número ********de fecha ********otorgada
ante la fe del Licenciado ********Notario Público número
********, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, de
este Distrito, bajo la partida número ******** Libro
********Sección ********, S.C., de fecha ********que contiene,
Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria
para construcción de vivienda, celebrado por
********representado por el señor Licenciado ********como
acreditado, y de una tercera parte ********en su carácter de
OBLIGADO SOLIDARIO; y en el cual consta el crédito
vivienda tipo media, por la cantidad de ********así como con el
primer testimonio de la escritura pública número ********, de
fecha ********otorgada ante la fe del Licenciado ********Notario
Público número ********, inscrita en el Registro Público de la
Propiedad, de este Distrito, bajo la partida número
********Libro ********Sección ********, S.C., de fecha
********que contiene el convenio modificatorio del contrato de
apertura de crédito con garantía hipotecaria que celebran
********, representado por el señor Licenciado ********como
acreditado, y de una tercera parte ********en su carácter de
OBLIGADO SOLIDARIO. Por otro lado, existe también la
prueba documental consistente en el estado de cuenta
certificado por la Contador Público ********con número de
cédula profesional ********Contador facultado de la persona
moral ********, el que se encuentra debidamente detallado,
comprendiendo un resumen al día ********; documentales que
producen plenos efectos probatorios, al tenor de lo dispuesto
por el artículo 1296 del Código de Comercio, y con las que se
acredita la celebración del contrato de referencia por la hoy
actora y el demandado, así como la celebración del convenio
modificatorio por ambas partes, y el adeudo que al año dos
mil dieciséis, pesa sobre dichos demandados.
El segundo de los elementos en estudio, relativo
al incumplimiento de la acreditada en el pago de más de dos
mensualidades; igualmente, quedó justificado en cuanto que,
demostrada la existencia del contrato de apertura de crédito
para construcción de vivienda y convenio modificatorio a
dicho contrato, correspondía al demandado probar que
cumplió con las obligaciones derivadas de dicha convención,
especialmente la relativa al pago de las amortizaciones
mensuales en la forma y tiempo convenidos y que no
con esta carga procesal, deberá tenerse por acreditado tal
hecho, ya que constituye un hecho negativo cuya
demostración no corresponde a la parte actora.
Finalmente, el tercero de los elementos a
acreditar relativo al vencimiento anticipado, para el
cumplimiento del contrato, se encuentra establecido en la
escritura pública número ********, de fecha ********otorgada
ante la fe de la Licenciada ********Notario Público número
********, de este distrito Notarial, el cual contiene CONTRATO
DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTIA
HIPOTECARIA, celebrado por ambas partes, y en el que, en
su cláusula décima séptima del capítulo de cláusulas
generales del contrato, se pactó: “..DÉCIMA SEXTA.- EL
BANCO podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para
el pago del adeudo, sin necesidad de declaración judicial
previa, cuando se presente alguno de los siguientes casos:
....b).- Si el ACREDITADO deja de cubrir puntualmente uno o
mas de los pagos convenidos en este instrumento....";
Probanza documental a la que se le confiere pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 1296 del Código de
Comercio, con la que se demostró que las partes celebraron
el referido contrato, así como el convenio modificatorio al
mismo, en los términos precisados; que no obsta lo anterior,
el hecho de que, no se haya realizado el aviso judicialmente
o ante Notario, pues ello no constituye un requisito de
procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento
anticipado del crédito de que se trate, al no haber sido
establecido como una formalidad en el contrato; encontrando
apoyo lo anterior en el siguiente criterio jurisprudencial:
No. Registro: 189,330. Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Julio de 2001. Tesis: 1a./J. 35/2001. Página: 110. "CONTRATO DE CRÉDITO, VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL. SU AVISO POR ESCRITO AL ACREDITADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE DICHA ACCIÓN, SI ELLO NO FUE PUNTO EXPRESAMENTE CONVENIDO POR LAS PARTES EN LA ESTIPULACIÓN RELATIVA A LAS CAUSAS QUE LO MOTIVARÍAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 78 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 1851 A 1859 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)". Aun cuando en el contrato de crédito en que se funde la acción de vencimiento anticipado, aparezca que en una de sus cláusulas se convino que el banco quedaría facultado para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo, mediante aviso dado al acreditado por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección de la institución bancaria, pero esa convención no se pactó en la diversa estipulación donde se consignó la potestad de dicha acreedora para dar por vencido anticipadamente el crédito, cuando el acreditado incumpliera con alguna de las obligaciones asumidas de su parte en el referido acuerdo de voluntades, es claro que en este último caso no cobra aplicación lo relativo al aviso a que se refiere la cláusula primeramente citada. Ello es así, porque siguiendo las reglas que sobre interpretación de los contratos establece el artículo 78 del Código de Comercio, así como los diversos 1851 a 1859 del Código Civil Federal, supletorios a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a su artículo 2o., las cláusulas de tales acuerdos deben interpretarse de manera literal y en forma aislada en tanto que su contenido es diferente y no deja lugar a dudas, toda vez que si las partes en los contratos mercantiles se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron hacerlo, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, debe entenderse, respecto de la primera cláusula citada, que su hipótesis sólo se estableció para cuando el banco pretendiera restringir el importe del crédito o el plazo del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato, pero por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, sin haber mediado causa imputable al acreditado, razón por la que el contenido de esta cláusula no puede interpretarse de manera conjunta y hacerse extensivo al caso del vencimiento anticipado del crédito, en el que sólo basta que el acreditado incurra en alguna de las causas de
no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate, al no haber sido establecido como una formalidad en el contrato. Contradicción de tesis 55/99-PS.
Así pues cabe considerar que el actor comprobó
los elementos constitutivos de la acción para la procedencia
de la acción ordinaria mercantil ejercitada; sin embargo, en
virtud de que la parte demandada fue emplazada legalmente,
compareció al juicio a producir su contestación y opuso
excepciones y defensas, se procede a su examen y
resolución.
En efecto, la parte demandada opuso como
excepciones y defensas: 1.- La de FALTA DE ACCION y la
consecuente IMPROCEDENCIA DE LA VIA; 2.- LA DE
FALTA DE REQUERIMIENTO Y LA DE PAGO; LA FALTA
DE ACCION al pretenderse dar por vencido en forma
anticipada el crédito; LA NULIDAD DEL CRÉDITO; LA
FALTA DE ACCION, derivada de la negativa calificada de la
demanda interpuesta en su contra; y la de EXCESO EN LA
DEMANDA.
Por lo que hace a la de FALTA DE ACCION y la
consecuente IMPROCEDENCIA DE LA VIA; dichas
excepciones en criterio de quien esto resuelve, se consideran
infundadas pues la parte demandada las basa en que en el
convenio celebrado se debieron satisfacer ciertas
condiciones a efecto de que proceda la exigibilidad del
crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible y en el mismo
no se determinó el importe del crédito hipotecario en cantidad
líquida de dinero, sino solamente en UDIS, lo que trae como
consecuencia la improcedencia de la vía; sin embargo,
análisis de dicho convenio modificatorio se advierte que en su
cláusula primera el cliente expresamente reconoce adeudar
al BANCO la cantidad de $191,504.80 (CIENTO NOVENTA Y
UN MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS 80/100 M.N.),
constituida por el capital adeudado, las erogaciones netas
vencidas, intereses moratorios, primas de seguros vencidas y
demás accesorios generados con base en el contrato de
apertura de crédito; quedando de acuerdo ambas partes en la
cláusula tercera del convenio modificatorio, que la cantidad
adeudada se denominará en unidades de inversión (UDIS) a
partir del inicio de vigencia del convenio.
En cuanto a la excepción de FALTA DE
REQUERIMIENTO Y LA DE PAGO; pues no se acredita que
se haya requerido a la parte demandado del pago del adeudo
ni su negativa a efectuar el cumplimiento de sus obligaciones;
el incumplimiento; también la misma resulta infundada, pues
del análisis del convenio mencionado en su cláusula décimo
primera, se convino que el BANCO podría dar sin necesidad
de aviso previo, por vencido anticipadamente el plazo,
para el pago del adeudo...."; razón por la cual la parte
actora no tenía la obligación de requerir a la parte
demandada del pago del adeudo.
LA FALTA DE ACCION al pretenderse dar por
vencido en forma anticipada el crédito; también resulta
infundada, pues como ya se dijo, en la cláusula décima
primera del convenio modificatorio ambas partes convinieron
en dar por vencido anticipadamente el plazo para el adeudo y
demás accesorios si se incluía en cualquiera de los
supuestos a que hace referencia en dicha cláusula
LA NULIDAD DEL CRÉDITO, ya que en el
convenio de referencia existe una simulación, pues en
realidad se trata de un refinanciamiento que la parte actora
realizó mediante movimientos contables de cargo y abono, lo
que constituye un préstamo para pago de pasivos; excepción
que en criterio de quien resuelve también se considera
infundada, pues ambas partes estuvieron de acuerdo en
celebrar un convenio modificatorio del contrato de apertura
de crédito con garantía hipotecaria basado en el convenio
original celebrado en primer término, incluso en la cláusula
cuarta del mismo se dijo que la celebración del mismo no
implicaba novación alguna respecto de las obligaciones
pactadas en el contrato celebrado en primer término, pues no
es su voluntad el crear una nueva obligación; por lo que
ahora no es posible que se tache de nulidad lo acordado en
dicho convenio modificatorio, cuando se estuvo de acuerdo
en todas y cada una de sus partes.
Y respecto de las dos últimas excepciones
consistentes en LA FALTA DE ACCION, derivada de la
negativa calificada de la demanda interpuesta en su contra; y
la de EXCESO EN LA DEMANDA, debiendo condenar a la
parte actora al pago de gastos y costas por requerir el pago
en exceso de prestaciones irracionales; las mismas también
resultan infundadas pues de autos no consta que se haya
aportado prueba alguna tendiente a acreditarlas.
Igualmente la parte demandada ofreció como
pruebas de su intención para acreditar dichas excepciones:
LA CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA, a cargo del
representante legal o apoderado de la institución bancaria
actora; la cual fue desahogada en audiencia celebrada con
la parte demandada, ya que a las posiciones que se
formularon el absolvente negó en forma categórica los
hechos en ellas contenidos.
LA DECLARACION DE PARTE, también a cargo
del representante legal o persona moral de la institución
bancaria actora, desahogada en audiencia de fecha ********y
la que tampoco fue favorable a las pretensiones de la parte
demandada pues a las tres preguntas que se le formularon
insistió en no tener conocimiento de la entrega del inmueble
como dación en pago; así como tampoco tener conocimiento
que la persona moral denominada BITAL, en el año ********
tuvo problemas legales; y finalmente desconoce que por
dichos problemas legales la parte actora se negó a recibir
pagos y se llegó a la decisión de entregar el bien inmueble en
pago, ya que no existen antecedentes en la institución que
representa de la entrega de la finca en la modalidad de
dación en pago.
Finalmente, le fue admitida también LA
TESTIMONIAL, consistente en la declaración rendida por los
señores ********probanza que fue desahogada en audiencia
celebrada con fecha ********y en la que, dichos testigos
únicamente se limitaron a declarar que tenían conocimiento
que la señora ********celebraron un contrato con BANCO
BITAL, quien le prestó una cantidad de dinero para construir
una casa en la calle de ********y que ya no viven ahí porque a
mediados del año dos mil siete, regresaron la casa al
BANCO; sin embargo la primera de las testigos dijo ser
cuñada de su presentante y sabe lo dicho porque ambas
parte se lo dijeron; mientras que el segundo porque le tocó
llevar a la señora, en compañía de su esposa cuando se
contestó saber lo narrado por la relación de amistad que tiene
con la señora Inés.
Igualmente admite la parte demandada en su
escrito de contestación que en el documento base se estipuló
que en caso de incumplimiento en el pago de las
amortizaciones derivadas del contrato modificatorio celebrado,
se pagarían intereses ordinarios y moratorios en la forma y
términos descritos en el mencionado contrato, los cuales
considera ser usurarios; sin embargo, para determinar si el
interés señalado constituye un acto de usura éste debe
sobrepasar los promedios de las tasas de interés bancarias,
para lo cual habrá que remitirse a la información que como
referencia se desprende de la consulta de los cuadros
comparativos de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usurarios de Servicios Financieros el cual se
encuentra visible en la página de internet
www.condusef.gob.mx.
Atendiendo a lo anterior, para poder obtener el
término medio aritmético, una vez advertidas con meridiana
claridad cuáles son las tasas de interés mínimas y máximas que
se aplican por el uso y disposición del crédito que se otorga a
los particulares y que, por una parte se ejerce a través de las
mencionadas tarjetas de crédito clásicas, a la fecha en que se
emite la presente sentencia, resulta de la suma de la tasa de
interés más baja (29.50%) correspondiente a SANTANDER, y la
tasa de interés más alta (63.50%) correspondiente a
BanCoppel, que sumados, arroja una tasa de 93%, la que
dividida entre dos, da como resultado una tasa de interés anual
de 46.50, entre doce meses que tiene el año, resulta el 3.87%
mensual.
De lo que se infiere que los intereses pactados en el
tasas de interés bancarias señaladas, y por lo tanto, no existe
usura, pues por lo que hace a los intereses ordinarios se fijó
una tasa del 6.5% real anual para los primeros doce meses, y a
partir del décimo tercer mes a una tasa del 8.75% real anual;
mientras que los intereses moratorios se pactó que éstos se
calcularían en razón de multiplicar por dos, la tasa de interés
ordinaria sobre el saldo insoluto de dicho adeudo, mientras que
la tasa de interés mensual obtenido bajo el procedimiento
señalado en líneas precedentes, es de 3.87% mensual.
Así pues, consecuente con las consideraciones
que anteceden, se impone concluir que la parte actora
demostró los elementos constitutivos de la acción Ordinaria
Mercantil que ejercitó, en contra de ********quienes aún y
cuando compareció al juicio no acreditaron sus excepciones y
defensas, por consiguiente, deberá declararse el vencimiento
anticipado de la obligación que contrajo la parte demandada;
asimismo, habrá de condenárseles al pago de ********por
concepto de capital vencido a título de suerte principal o su
equivalente en moneda nacional al momento de efectuarse el
pago, en la inteligencia de que al día ********equivale a la
cantidad de ********Al pago de ********por concepto de
intereses ordinarios vencidos, al ********o su equivalente en
moneda nacional al momento de efectuarse el pago, en la
inteligencia de que al día ********equivale a la cantidad de
********al pago de ********por concepto de intereses
moratorios, más los que se sigan venciendo hasta la total
solución del adeudo, o su equivalente en moneda nacional al
momento de efectuarse el pago, en la inteligencia de que al
día ********equivale a la cantidad de ********los que se
liquidaran en ejecución de sentencia; al pago de ********por
concepto de primas de seguros vencidas, o su equivalente en
inteligencia de que al día ********equivale a la cantidad de
********al pago de ********por concepto de intereses
moratorios de las primas de seguros vencidas, o su
equivalente en moneda nacional al momento de efectuarse el
pago, en la inteligencia de que al día ********equivale a la
cantidad de ********en el entendido de que el pago de las
prestaciones líquidas habrá de verificarse dentro de los
CINCO DIAS siguientes al día que se lleve a cabo el
requerimiento de cumplimiento de la sentencia definitiva,
siempre y cuando sea legalmente ejecutable. En cuanto a la
ejecución de la hipoteca, tal cuestión no resulta dable
decretarla en atención a que no es propio del juicio que nos
ocupa.
TERCERO.- No ha lugar a condenar a la parte
demandada al pago de los gastos y costas originados dentro
del presente procedimiento, en virtud de no encontrarse
dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del
Código de Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es
de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Mercantil
intentada.
SEGUNDO.- La parte actora ********, demostró los
elementos constitutivos de la acción mercantil ejercitada en la
vía ordinaria, en contra de ********, quienes no acreditaron
sus excepciones y defensas; en consecuencia:
TERCERO.- Se declara el vencimiento
asimismo, se le condena al pago de ********por concepto de
capital vencido a título de suerte principal o su equivalente en
moneda nacional al momento de efectuarse el pago, en la
inteligencia de que al día ********equivale a la cantidad de
********Al pago de ********por concepto de intereses ordinarios
vencidos, al ********o su equivalente en moneda nacional al
momento de efectuarse el pago, en la inteligencia de que al
día ********equivale a la cantidad de ********al pago de
********por concepto de intereses moratorios, más los que se
sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, o su
equivalente en moneda nacional al momento de efectuarse el
pago, en la inteligencia de que al día ********equivale a la
cantidad de ********los que se liquidaran en ejecución de
sentencia; al pago de ********por concepto de primas de
seguros vencidas, o su equivalente en moneda nacional al
momento de efectuarse el pago, en la inteligencia de que al
día ********equivale a la cantidad de ********al pago de
********por concepto de intereses moratorios de las primas de
seguros vencidas, o su equivalente en moneda nacional al
momento de efectuarse el pago, en la inteligencia de que al
día ********equivale a la cantidad de ********en el entendido de
que el pago de las prestaciones líquidas habrá de verificarse
dentro de los CINCO DIAS siguientes al día que se lleve a
cabo el requerimiento de cumplimiento de la sentencia
definitiva, siempre y cuando sea legalmente ejecutable. En
cuanto a la ejecución de la hipoteca, tal cuestión no resulta
dable decretarla en atención a que no es propio del juicio que
nos ocupa.
CUARTO.- No ha lugar a condenar a la parte
demandada al pago de los gastos y costas originados dentro
del presente procedimiento.
QUINTO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 211,
fracción V, del Código Procesal Civil del Estado de
Coahuila, aplicado en forma supletoria a la materia
Mercantil.- Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma
el Licenciado REYNARIO PADILLA VALDEZ, Juez
Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del
Distrito Judicial de Saltillo, ante la Licenciada ANA LUISA
CAMPOS AMAYA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que
autoriza.- DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley. CONSTE.- Exp. No. 259/2017.
LA LICENCIADA ANA LUISA CAMPOS AMAYA, SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: QUE EN TERMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 27, FRACCION IX, 58, 68 Y 75, FRACCION III, DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN ESTA VERSION PUBLICA SE SUPRIME LA INFORMACION CONSIDERADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN EL ORDENAMIENTO MENCIONADO Y EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES. ASIMISMO ESTE DOCUMENTO FUE COTEJADO PREVIAMENTE CON SU ORIGINAL POR EL SERVIDOR PUBLICO QUE ELABORA LA PRESENTE VERSION PUBLICA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - -
LIC. ANA LUISA CAMPOS AMAYA. SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL.
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