sentencia definitiva de primera instancia....
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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
EXPEDIENTE 74/2013.
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO
PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 12 DOCE DE FEBRERO DE 2016
DOS MIL DIECISÉIS.
V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal número 74/2013,
instruida en contra *****, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de CONTRA LA
SALUD en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO (VENTA)
delito que se encuentra previsto y sancionado por los artículos 476 y 479 de la Ley General de
Salud, perpetrado en agravio de LA SOCIEDAD; por lo que el acusado refirió: ser mexicano,
******que NO tiene bienes raíces de su propiedad, que es la PRIMERA vez que se encuentra a
disposición de una autoridad judicial, que NO es adicto a las drogas, que no consume bebidas
embriagantes, que no acostumbra el cigarro de tabaco, ****************
; y
R E S U L T A N D O S:
1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa 74/2013, con la
averiguación previa número 1763/2013, que elaboró el agente del ministerio público de Sayula,
Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 02 dos de agosto de 2013 dos mil trece.
2. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 03 tres de agosto de 2013
dos mil trece, este Juzgado se avocó al conocimiento de los hechos consignados por el
representante social, ordenándose registrar la causa en el libro de gobierno, numerarse bajo el
expediente 74/2013, darse los avisos de ley al superior para su conocimiento, practicarse las
diligencias necesarias y tendientes a la comprobación del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del indiciado en su comisión, calificando de ilegal la detención del inculpado
*************** , ordenándose su inmediata libertad.
Con fecha 07 siete de agosto de 2013 dos mil trece, el fiscal adscrito, solicito
mandamiento de captura en contra *************, por su probable responsabilidad en la comisión
del delito CONTRA LA SALUD en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES
DE COMERCIO (VENTA) delito que se encuentra previsto y sancionado por los artículos 476 y
479 de la Ley General de Salud, perpetrado en agravio de LA SOCIEDAD, la cual fu concedida
con fecha 20 veinte de agosto de 2013 dos mil trece.
3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO. Mediante oficio número
295/2014, suscritos por elementos de la Policía Investigadora del Estado, el inculpado fue
puesto a disposición de esta autoridad, dentro el proceso penal 74/2013, por lo que se asentó el
computo constitucional y se escuchó en declaración preparatoria, por lo que dentro del plazo, el
día 21 veintiuno de agosto de 2014 dos mil catorce, se decretó AUTO DE LIBERTAD POR
FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, en favor de *************, al no haberse
acreditado su probable responsabilidad criminal en la comisión del injusto que le fuera
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imputado, inconforme con esta resolución el fiscal de la adscripción se inconformo con la
misma, recurso del cual tomo conocimiento la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia
en el Estado, cuyos integrantes al resolver el toca de apelación 1297/2014, dictaron una
resolución en la cual revocaron la interlocutoria recurrida, y en su lugar dictaron AUTO DE
FORMAL PRISIÓN en contra de ********, por su probable responsabilidad criminal en la
comisión del injusto de DELITOS COMETIDOS CONTRA LA SALUD, EN SIU MODALIDAD
DE COMERCIO Y POSESIÓN DE CANNABIS SATIVA, cometido en agravio de LA
SOCIEDAD, mediante oficio número 140/2015, suscrito por los elementos de la Policía
Investigadora del Estado, de fecha 14 catorce de octubre de 2015 dos mi quince, el reo de
marras fue puesto a disposición de esta autoridad.
4. DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN. Proseguida que fue la causa en el la etapa de
instrucción, se recabo de oficio dictamen del perito Educador, se solicitó Informe de Prisiones,
Huellas dactilares, dictamen de personalidad a nombre del inculpado y con fecha 0**** de
diciembre de 2015 dos mil quince, se decretó Cerrado el Periodo de Instrucción y abierto el de
Juicio.
5. DE LA ETAPA DE JUICIO. Mediante oficio 674/2015, de fecha 11 once de
diciembre de 2015 dos mil quince, se recibieron conclusiones acusatorias, por lo que se corrió
traslado al acusado y defensor, siendo oportunamente contestadas, por lo que hecho lo
anterior, con fecha 27 veintisiete de enero de 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la Audiencia
de Vista que señala el numeral 292 del Enjuiciamiento Penal del Estado y el día de hoy dentro
del plazo que marca el numeral 73 del Enjuiciamiento Penal del Estado, se resuelve la presente
resolución en base a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la capacidad objetiva de conocer
los hechos que motivaron la presente causa criminal que resultan ser típicos del orden común y
por ello fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar donde se ejecutó el ilícito,
amén de que dentro del sumario se desprende que los hechos se suscitaron en esta población
de Sayula, Jalisco, donde ejerce su jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor de los
numerales 1,2,3,4,5, de la Ley Represiva Estatal, y 1,2,3,4,5,6, del Código Instrumental Penal,
en relación con el diverso 101 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. El
artículo 14 Constitucional establece que: su Segundo Párrafo literalmente establece que:
“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus propiedades, posesiones
o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”(sic).
III. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, en el presente asunto, el agente del
Ministerio Público de la adscripción, se encuentra acusando a ********, por su responsabilidad
penal en la comisión del injusto CONTRA LA SALUD en la variante de POSESIÓN DE
MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO (VENTA) delito que se encuentra previsto y
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sancionado por los artículos 476 y 479 de la Ley General de Salud, perpetrado en agravio de
LA SOCIEDAD, correspondiendo para el dictado de la presente resolución, analizarse los
elementos del tipo penal, no así los elementos del cuerpo del delito, ya que los elementos del
cuerpo del delito deben de analizar únicamente en las resoluciones correspondientes a las
órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que lo
anterior se infiere del contenido de los artículos 16 y 19 Constitucionales y 116 del Código de
Procedimientos Penales, no así cuando se emite la sentencia definitiva en la cual debe
acreditarse el delito en su integridad, en donde deben de abordarse a plenitud los elementos del
delito, ya que en el concepto de cuerpo del delito únicamente se analizan los elementos
objetivos o externos, mientras que en el tipo penal se analizan además de los anteriores, los
elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, y en determinados casos,
cuando la conducta típica lo requiera, los normativos, de ahí que en el presente caso se
analicen los elementos del TIPO PENAL; sobre el particular resulta aplicable el criterio
sustentado por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER
CIRCUITO, el cual se localiza en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: XII, Septiembre de 2000, Tesis: III.2o.P.67 P; Página: 735. Bajo la voz de:
“…CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A
LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE
ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADAS EL OCHO DE
MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Cuyo texto es el siguiente:
“Es incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la
Constitución General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, relativas a los requisitos de fondo para decretar tanto una orden
de aprehensión como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la
acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se entiende como el
conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del
hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la
descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se
advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un auto de formal
prisión, no se requiere la demostración de los elementos moral o subjetivos del
delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o externos, y
en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos. En
efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de
los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la
culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman
parte de los elementos del delito en general. Consecuentemente, como las reformas
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la
Constitución Federal, únicamente comprenden lo concerniente a que la institución
denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a las exigencias para librar una
orden de aprehensión o dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible
interpretar que dicha reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto
es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de
mil novecientos noventa y tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo
penal sigue prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con
dichas reformas”. (sic).
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En cuanto a los elementos configurativos del tipo penal del delito de CONTRA LA
SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESION ILEGAL DE NARCOTICOS (MARIHUANA) CON
FINES DE COMERCIO, previsto por el artículo 476 en relación con la tabla contenida en el
numeral 479 ambos de la LEY GENERAL DE SALUD cometido en agravio de LA SOCIEDAD,
e imputado a ********* en el caso son los siguientes:
ELEMENTOS OBJETIVOS Y NORMATIVOS
A).- LA EXISTENCIA DEL NARCOTICO.-
B).- AL QUE POSEA ALGUNO DE LOS NARCOTICOS SEÑALADOS EN LA
TABLA. (MARIGUANA)
C).- EN CANTIDAD INFERIOR A LA QUE RESULTE DE MULTIPLICAR POR
MIL LAS CANTIDADES PREVISTAS EN DICHA TABLA.- (5,000 GR)
D).- SIN LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE A QUE SE REFIERE
LA LEY.
ELEMENTO SUBJETIVO
E).- SIEMPRE Y CUANDO ESA POSESION SEA CON LA FINALIDAD DE
COMERCIARLOS.
Elementos los anteriores que a criterio de quien ahora resuelve se encuentran
debidamente acreditados bajo los lineamientos establecidos por los artículos 116 y 132 del
Enjuiciamiento Penal Estatal, trascendiendo para ello los siguientes razonamientos:
a). El oficio si número que signa ****, Policía adscrito a la Fiscalía General de
Seguridad Pública del Estado, Comisaria de la Policía Rural del Estado, Partida Zapotlán El
Grande, Jalisco, mediante el cual pone a disposición de la autoridad ministerial a dos personas
en calidad de detenidos, un vehículo de motor asegurado, así como 09 nueve bolsas de plástico
conteniendo vegetal verde, con las características de la marihuana.
Documental publica la cual es merecedora de valor probatorio pleno de conformidad
con lo enunciado por los ordinales 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, al ser un
documento expedido por un funcionario público en pleno ejercicio de las facultades que le
confiere la ley, probanza la cual es idónea a efecto de acreditar las circunstancias en la cual el
acusado fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, así como lo objetos materia del
delito.
b). La deposición que vierte el elemento captor ****, quien ante la presencia del fiscal
investigador, señalo que:
“…Que me presento ante esta autoridad para los efectos ratificar el oficio sin
numero de puesta a disposición, donde detuvimos a los ciudadanos **** de 30
años de edad, con domicilio en la calle **** en la COLONIA **** en el
MUNICIPIO DE SAYULA, JALISCO, y a **** **** **** de 43 cuarenta y tres
años de edad, con DOMICILIO EN LA CALLE **** SIN NUMERO DE LA
COLONIA ****, en Sayula, quienes Abordaban una CAMIONETA **** PICK-
UP en COLOR **** MODELO 1982 mil novecientos ochenta y dos, con las
placas de circulación **** de la entidad del ESTADO DE JALISCO, a los
cuales se les encontró en su poder la cantidad de 3,355 tres Kilogramos con
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trescientos cincuenta y cinco gramos de Vegetal Verde al parecer
MARIHUANA, la cual dijeron que era para vender en esta localidad, por lo
que una vez que se le ha dado lectura en voz alta al mismo, solo tengo que
decir que es mi deseo el ratificarlo en todo y cada una de sus partes por ser la
verdad de las cosas, además de reconocer como mía la firma que aparece al
final del mismo, por ser de mi puño y letra, a continuación se relata la
detención, siendo aproximadamente las 20:15 horas del día de ayer, nos
encontrábamos efectuando un recorrido de vigilancia en la unidad oficial ****,
con personal a mi mando, al ir circulando por la calle **** de sur a norte de la
COLONIA **** avistamos UNA CAMIONETA **** EN COLOR **** CON
PLACAS DE CIRCULACION **** DE LA ENTIDAD DEL ESTADO DE
JALISCO esta la abordaban dos masculinos los mismos se avistaron en
actitud sospechosa el cual al acercarnos nos identificamos como policías del
estado y manifestándoles que nos permitieran hacerle una revisión
precautoria los mismos accediendo no encontrándoseles nada ilícito en su
persona al revisar la camioneta antes mencionada del lado derecho del
chofer donde viajaba **** sobre el asiento se localizó TRES BOLSAS EN
COLOR NEGRO DENTRO DE UNA BOLSA DE PLASTICO TAMBIEN EN
COLOR NEGRO LAS MISMAS CONTENIENDO VEGETAL VERDE AL
PARECER MARIHUANA CON UN PESO DE 2,420 kilogramos en peso bruto,
dos Kilos cuatrocientos veinte gramos, del lado del copiloto debajo del asiento
donde viajaba **** **** **** se localizó otra bolsa de plástico en color negra
SOBRE EL ASIENTO conteniendo en el interior una bolsa de plástico en color
negra conteniendo en el interior vegetal verde al parecer MARIHUANA y de
igual manera otras 5 (CINCO) bolsitas de plástico transparente conteniendo
en el interior del mismo vegetal verde con un peso bruto de 935 gramos,
ordenando nuestros superiores los pusiéramos a su disposición de esta
agencia del ministerio publico, procediendo a detenerlos siendo las 20:25
veinte horas con veinticinco minutos de la noche del día de ayer miércoles 31
treinta y uno de Julio del presente año, participando en la detención el de la
voz y mi compañero **** **** ****. Así mismo pongo a disposición de esta
Agencia del Ministerio Público el correspondiente parte médico de lesiones de
los citados Detenidos, el vehículo mencionado queda a su disposición en el
interior del depósito vehicular **** con domicilio Carretera Guadalajara a
Ciudad Guzmán Kilómetro **** en Sayula, Jalisco. De igual manera dejo a su
disposición mediante cadena de custodia anexa así como la droga incautada.
Quedando los detenidos en la cárcel pública municipal de este
municipio…”(sic).
c). Lo narrado por ****, el cual señalo que:
“…Que me presento ante esta autoridad para los efectos de hacer
mío el oficio sin numero de puesta a disposición de fecha de suscripción 01
primero de Agosto del presente año, donde dejamos en calidad de detenidos
a los ciudadanos *************** y a **** **** **** de 43 cuarenta y tres años de
edad, con DOMICILIO EN LA CALLE **** SIN NUMERO DE LA COLONIA
****, en Sayula, por lo que una vez que se la ha dado lectura en voz alta a la
misma solo tengo que decir que lo ratifico en todo y cada una de sus partes
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por ser la verdad de mi dicho, y en cuanto a los hechos manifiesto lo
siguiente; siendo aproximadamente las 20:15 veinte horas con quince
minutos horas del día de ayer, nos encontrábamos efectuando un recorrido
de vigilancia en la unidad oficial ****, con personal a mi mando, al ir
circulando por la calle **** de sur a norte de la COLONIA **** avistamos UNA
CAMIONETA **** EN COLOR **** CON PLACAS DE CIRCULACION **** DE
LA ENTIDAD DEL ESTADO DE JALISCO esta la abordaban dos masculinos
los mismos se avistaron en actitud sospechosa el cual al acercarnos nos
identificamos como policías del estado y manifestándoles que nos permitieran
hacerle una revisión precautoria los mismos accediendo no
encontrándoseles nada ilícito en su persona al revisar la camioneta antes
mencionada del lado derecho del chofer donde viajaba *****************sobre
el asiento se localizó TRES BOLSAS EN COLOR NEGRO DENTRO DE UNA
BOLSA DE PLASTICO TAMBIEN EN COLOR NEGRO LAS MISMAS
CONTENIENDO VEGETAL VERDE AL PARECER MARIHUANA CON UN
PESO DE 2,420 kilogramos en peso bruto, dos Kilos cuatrocientos veinte
gramos, del lado del copiloto debajo del asiento donde viajaba **** **** ****
se localizó otra bolsa de plástico en color negra SOBRE EL ASIENTO
conteniendo en el interior una bolsa de plástico en color negra conteniendo en
el interior vegetal verde al parecer MARIHUANA y de igual manera otras 5
(CINCO) bolsitas de plástico transparente conteniendo en el interior del
mismo vegetal verde con un peso bruto de 935 gramos, ordenando nuestros
superiores los pusiéramos a su disposición de esta agencia del ministerio
publico, procediendo a detenerlos siendo las 20:25 veinte horas con
veinticinco minutos de la noche del día de ayer miércoles 31 treinta y uno de
Julio del presente año, participando en la detención el de la voz y mi
compañero **** **** ****. Así mismo pongo a disposición de esta Agencia del
Ministerio Público el correspondiente parte médico de lesiones de los citados
Detenidos, el vehículo mencionado queda a su disposición en el interior del
depósito vehicular **** con domicilio Carretera Guadalajara a Ciudad
Guzmán Kilómetro **** en Sayula, Jalisco. De igual manera dejo a su
disposición mediante cadena de custodia anexa así como la droga incautada.
Quedando los detenidos en la cárcel pública municipal de este
municipio…”(sic).
Declaraciones a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad a lo
estatuido en el arábigo 264 de la Ley Adjetiva Penal para el Estado, por tratarse del dicho de
dos personas que por su edad, capacidad e instrucción tienen criterio para juzgar un acto, el
cual conocieron por medio de los sentidos, tienen completa imparcialidad, sus declaraciones
son precisas y claras sin dudas ni reticencias, ya que con las mismas se acreditan las
circunstancias en las cuales fue detenido el acusado, al momento que se trasportaban en el
automotor de la marca ****, color ****, con placas de circulación **** del estado de Jalisco,
dentro del cual fueron localizadas nueve bolsa plásticas conteniendo vegetal verde con las
características de la marihuana.
d). La diligencia de fe ministerial que practicara el personero de la sociedad, respecto
del narcótico asegurado, diligencia en la cual quedo de manifiesto que:
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“…damos fe de tener a la vista sobre un escritorio de metal DOS
indicios marcados con el numero ****, 2 dos, los cuales se encuentran
debidamente embalados siendo el primer indicio marcado con numero ****;
consistente una bolsa de plástico en color negro, que mide aproximadamente
20 veinte centímetros de ancha por 30 treinta centímetro de largo, misma que
en su interior contiene vegetal verde con semillas secas, al igual se tiene a la
vista 5 cinco bolsas de plástico transparente que miden aproximadamente 6
seis centímetros de ancho por 12 doce centímetros de alto, y en su interior
contiene vegetal verde con semillas secas, vegetal antes mencionado que al
parecer se trata de droga denominada (Marihuana), a un costado de esté
indicio, se encuentra el indicio numero 2 dos, el cual se tiene a la vista 3 tres
bolsas de plástico de color negro mismas que miden aproximadamente 20
veinte centímetros de anchas por 30 treinta centímetros de alta, y en su
interior contiene vegetal verde con semillas secas, vegetal verde que al
parecer es la droga denominada (Marihuana)…”(sic).
e). La fe ministerial del automotor de la marca ****, afecto a la causa, de la cual se
desprende:
“…vehículo automotor parado en sus cuatro neumáticos mismo que
se encuentra en regular estado de conservación, vehículo marca ****, tipo
Pick Up, color ****, Placas de circulación **** Del Estado de Jalisco, Modelo
1982 mil novecientos ochenta y dos, con numero de serie ****, según
engomado que presenta sobre el marco de la puerta derecha, vehículo que a
simple vista no presenta ningún daño material, y cuenta con dos puertas de
acceso…”(sic).
Elemento de prueba que tiene plena eficacia, según la disposición legal contenida en el
artículo 269 de la ley adjetiva penal, habida cuenta que los hechos que ahí se plasman son
susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y sin ningún conocimiento especial, siendo
esta la forma en cómo los conoció la fiscalía, además que de la misma se evidencia que se
respetaron las formalidades que prevé el artículo 238 del Enjuiciamiento Criminal, de ahí que
sirva para justificar la existencia de las bolsas plásticas en cuyo contenido se localizara el
narcótico materia de la causa, así como del vehículo en el cual se trasportaba el acusado, así
como el estupefaciente asegurado.
f). EL contenido del oficio número IJCF/00736/2013/06SR/LQ/18, suscrito por la diestro
****, perito adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses del Estado de Jalisco, mediante
el cual emite dictamen químico relativo al vegetal verde que le fuera asegurado al acusado.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los términos del
artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en cuanto a
demostrar que tras la observación y análisis de las muestras recabadas, la perito dictaminó que
estas muestras corresponden a cannabis sativa, comúnmente conocida como Marihuana, ya
que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho
numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando
solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara
en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un
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perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno,
sino de simple indicio.
g). El contenido del oficio número 229/2013, suscrito por los Elementos de la Policía
Investigadora el Estado, mediante el cual rinde informe de investigación con relación a los
presentes hechos.
Instrumental de actuaciones que constituye un indicio de acuerdo al numeral 260 del
Código Procesal Penal. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de Jurisprudencia localizado en la
Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la
Federación tomo IX Abril De 1992, Pagina 50 que la letra dice:
“…POLICÍA JUDICIAL, PARTE INFORMATIVO DE LA. SU VALORACIÓN.
Los partes de información policíaca no constituyen documentos públicos por no
reunir la característica de publicidad ni contener los requisitos extrínsecos de dichos
medios de prueba, que tampoco deben valorarse como documentos privados, dado
el ejercicio y el carácter de quiénes los suscriben; por lo que considerada su calidad
“sui generis”, por tratarse de una pieza informativa, que forzosamente se integra a
las constancias del proceso, debe estimarse como prueba instrumental de
actuaciones y valorarse de acuerdo con su corroboración o concordancia en autos,
de conformidad con los principios legales que rigen la eficacia probatoria” (sic).
h). La deposición ministerial, que vierte **** ****, de la cual se advierte que:
“…Que una vez que se me hicieron saber los derechos que para mi
contempla la ley, solo puedo decir que desde hace aproximadamente diez
años que soy adicto la marihuana, ya que al día me fumo entre diez a doce
cigarros al día y hace aproximadamente como unos dos meses que una
persona por la carretera me vendió una persona que no conozco una bolsa
de plástico conteniendo marihuana sin saber cuanta y me la dio en
Ochocientos pesos yo la compre porque está muy escasa y para mi
consumo, y como tengo hijos grandes que trabajan haciendo ladrillo para
que ellos no se dieran cuenta de la existencia de la marihuana ya que ellos
ignoran que yo soy adicto, ya que la marihuana solo me relaja, y me hace
comer bien no me altera y por esa razón yo tenía escondida una bolsa negra
de plástico conteniendo la marihuana en un orno para hacer ladrillo y resulta
que el día 31 treinta y uno de Julio del año en curso como a eso de las cinco
de la tarde cuando reencontraba en mi domicilió particular y serian las cinco
de la tarde cuando llegaron a visitarme unos sobrinos míos de nombre ****
**** y otro amigo de ellos que no se el nombre y estábamos platicando y al
estar platicando con ellos en la entrada de mi casa el cual es un patio ya que
esta únicamente circulado maya borreguera y alambre de púas, en eso
llegaron al lugar donde nos encontrábamos cuatro unidades de policías del
Estados uniformados, de los cuales yo conozco como los negros, y al verlos
nos dijeron no se muevan, hinquense y nosotros obedecimos, y como fue
sorpresivo y tardamos en hincarnos nos empezaron a patear y una vez que
nos tenían hincados nos empezaron a patear al tiempo que nos esculcaban
a mi en lo personal me sacaron mi cartera en color gris de plástico
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conteniendo la cantidad de (NOVECIENTOS PESOS) Cantidad que yo traía
para hacer un pago de un préstamo que me habían hecho, y sacaron el
dinero dejando la cartera mi teléfono celular de la marca SAM SUM color
negro con valor de ( MIL PESOS) Y empezaron a revisar toda mi casa
haciendo un volteadero de cosas sin saber que mas se llevaron de mi casa,
me exigían que les dijera quien era mi patrón, en un momento dado
encontraron la bolsa negra con marihuana que yo tenia escondía en el
horno de quemar ladrillo, me seguían golpeando exigiéndole que yo les
dijera quien era mi patrón yo les dije que era albañil y que me contrataban
para trabajar los contratistas, que la bolsa con la marihuana era de mi
propiedad y que era para mi consumo por ser adicto y que mi patrón no tenia
nada que ver me siguieron presionando que dijera el nombre de mi patrón yo
le dije que le apodan el Piquen y después de eso me pusieron una venda en
los ojos, me dejaron esposado cercas de las vías del tren pero arriba de una
camioneta y regresaron como a la hora de lo anterior me llevaron como a
una brecha por que la camioneta brincaba mucho se escuchaban ruidos de
vehículo, y por donde me traían me seguían golpeando, después de eso me
llevaron a los separon de la cárcel Pública de esta ciudad pero ya era noche
sin saber a que hora…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario de
conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de Procedimientos Penales para
el Estado de Jalisco.
i). El certificado médico emitido por la galeno municipal ****, respecto
de la exploración física practicada **************.
j). El certificado médico emitido por la galeno municipal ****, respecto de la
exploración física practicada a **** ****.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los términos
del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en cuanto a
demostrar la existencia de lesiones en las economías corporales del acusado y de su
coinculpado, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes
citado, pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero
bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,
circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó
en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le
concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
k). El contenido del oficio IJCF/00255/2013/06SR/ML/23, suscrito por el galeno José
Federico cano ceja, perito adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el
cual emite dictamen de estado físico y farmacodependencia del inculpado **** , y en el cual se
concluye:
“…EN BASE A LOS HALLAZGOS CLÍNICOS, MÉDICOS Y
MORFOLÓGICOS ENCONTRADOS EN LA EXPLORACIÓN FÍSICA
10
REALIZADA A ****, NO ES FARMACODEPENDIENTE AL MOMENTO DE
SER EXAMINADO…”(sic).
l). El contenido del oficio IJCF/00256/2013/06SR/ML/23, suscrito por el galeno José
Federico cano ceja, perito adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el
cual emite dictamen de estado físico y farmacodependencia del inculpado ************ , y en el
cual se concluye:
“…EN BASE A LOS HALLAZGOS CLÍNICOS, MÉDICOS Y
MORFOLÓGICOS ENCONTRADOS EN LA EXPLORACIÓN FÍSICA
REALIZADA A ****, NO ES FARMACODEPENDIENTE AL MOMENTO DE
SER EXAMINADO…”(sic).
Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor probatorio de indicio en los
términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en
cuanto a demostrar que el acusado y su coinculpado NO SON FARMACODEPENDIENTES, ya
que las mismas no reúnen las formas que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues
dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno
cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se
asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque
solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dichos dictámenes no se les concede valor
probatorio pleno, sino de simple indicio.
m). La diligencia de fe ministerial y lesiones de **** ****, en la que se dio fe de que:
“…Quien manifestó llamarse **** ****, de 43 cuarenta y tres años de edad, y de
generales conocidas dentro de la presente indagatoria, misma que es de 1.70 un
metro setenta centímetros de estatura, de complexión delgada, pesa 68 sesenta y
ocho kilos, de tez morena, pelo corto con entradas, frente regular, cejas pobladas,
ojos café, nariz chata, orejas medianas, boca chica, y labios regulares, con bigote y
barba con un tatuaje en ambos brazos; el cual viste camiseta en color negro,
pantalón beige de mezclilla, y calza bota minera en clor negro, no presenta ninguna
lesión visible, solo refiere dolor en la cabeza, dolor en la cintura refiere además
mareos al caminar…”(sic).
Inspección a la cual, se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo
269 del Enjuiciamiento Penal Local, ya que en dicha probanza reúne los requisitos previstos en
los arábigos 238 y 239 de la Ley en cita, en virtud de que con ella se acreditó la inexistencia de
lesiones en la economía corporal del sujeto inspeccionado, así como las características en que
se encontraron diversos indicios del lugar.
n). El oficio número IJCF/004666/2013/06SR/02, suscrito por el perito ****, adscrito al
Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses en el cual concluye:
“…El vehículo (01) en cuestión, al momento de su revisión y al tenerlo a la
vista, presenta sus medios de identificación originales y sin alteración alguna de
acuerdo a las especificaciones del fabricante.
11
Avaluó. Vehículo (01)- **** D150 Modelo 1982 y teniéndolo a la vista se le
asigna un valor intrínseco de acuerdo al modelo, investigación de mercado en los
medios correspondientes Guía EBC (Libro ****), de $ 15,000.00 (QUINCE MIL
PESOS00/100 M.N), conforme al mal estado de uso y conservación en que se
encuentra…”(sic).
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los términos
del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en cuanto a
demostrar que la identificación y valor del vehículo afecto a la presente causa, ya que la misma
no reúnen las formas que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral
señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente
este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en
actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un
perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno,
sino de simple indicio.
m). La narrativa que vierte ante el fiscal consignador ***********, quien adujo:
“…Que una vez esterado de mi situación jurídica en que me
encuentro y que se me dice quien declara en mi contra, es mi deseo declarar
en relación a los hechos que se me imputan por parte de la Policía Estatal,
mejor conocidos como “los negros”, manifiesto en primer lugar que sin
acostumbro consumir la droga que se le conoce como la “Marihuana”, desde
hace aproximadamente 7 siete años, por lo que al día si consumo
aproximadamente de 2 dos a 3 tres cigarros de marihuana, y en cuanto a
como me detuvieron los policías estatales me detuvieron el día 31 treinta y
uno de julio del presente año, cercas de las 18:00 dieciocho horas de la
tarde al momento de que me encontraba a espaldas del cuartel militar de
esta localidad, en un rancho que se llama “BERYS CULTIVOS
ESPECIALIZADOS”, para eso ya el ingeniero para el cual trabajo y que
responde al nombre de ****, tenia como diez minutos que se había ido a un
mandando dejándome indicaciones de lo que iba hacerle en la obra, cuando
en esos llegaron los policías estatales, y al estar trazando unos planos de lo
que iba hacer en la construcción acompañándome el velador de la obra de
nombre COSME, para eso se dirigieron directo a donde yo estaba, y solo ví
que a don COSME lo metieron a un cuarto de la obra, para eso me tomaron
de mis manos me esposaron me vendaron los ojos con una franela mojada
que traían y me arrojaron al suelo, y me comenzaron a dar de patadas en mi
cuerpo, y me decían que donde estaba la mota, y yo les respondía que cual
y ellos seguían pateadome, después de hay me subieron a la camioneta de
ellos y me sacaron para otro lado, me llevaron para la población de San
Gabriel, Jalisco, cuando llegamos sobre una brecha, fue donde me quitaron
la franela mojada que me había colocado sobre mis ojos para que nos los
viera, en ese lugar me tomaron una foto y me volvieron amarrar los ojos y
me pusieron una bolsa en la cabeza y me comenzaron a golpear en la cara,
pecho, testículos y espalda, eso me lo hicieron en tres ocasiones, y ya
después de las tres veces le hecharo agua a la bolsa y me colocaban en la
cara y me apachurraban la cara, esto me lo hicieron en tres ocasiones, y me
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preguntaban que donde estaba la mota, y yo les repetía que no tenia mota,
después a la bolsa le pusieron gasolina y me la volvieron a colocar en la
cabeza y me seguían golpeando en mi cuerpo, después de hay un policía
defeco y me embarro de su excremento en la boca y las narices, de hay se
esperaron un rato y me aventaron a la camioneta, y fue cuando les dije que
me llevaran con un doctor porque me dolía mucho mi costillas, luego de hay
me trajeron a la presidencia de sayula, para eso les pregunte que donde
estaban mi cartera y dinero y ellos me dijeron que no sabían, de hay pedí ver
a un doctor para que me atendieran, pero antes me dijeron los policías
estatales que si le contaba al doctor de cómo tenia lesiones, me iban a sacar
de nuevo y me iba hacer de nuevo lo que ya me había hecho, por eso no le
dije nada al doctor y pues ya me dejaron en la cárcel municipal, y la
marihuana que le encontraron a **** es de los dos, porque el la tenia
guardada en su casa, y que yo sepa lo tenia en una bolsa que creo que era
como 2 dos kilos o menos, de hecho **** somos compañero de trabajo pero
el día que nos detuvieron **** no estaba conmigo ya que el trabajo para el
lado de las ****s ubicadas para la calle ****, de esta localidad y pues
llegando yo a los separos también iba llegando detenido mi amigo **** y ya
fue que el me dijo que le había encontrado la marihuana que es de los dos,
esa marihuana la compramos entre los dos porque los dos nos gusta
consumirla casi diario, yo ignoro quien se la venda a mi amigo ****, esto
porque yo siempre le daba el dinero a mi amigo **** y no se quien se la
venda a el, y la camioneta que me quitaron es propiedad mi señor padre ****
la cual yo la utilizo para trasportar todo el material que se ocupa para la
construcción y esa camioneta la tenia donde yo andaba laborando y cuando
fuimos por la camioneta que yo uso para mi trabajo, fue que unas personas
de nombres **** y **** que van a darle de comer a las vacas que están en el
rancho donde ando trabajado, les dijeron a los policías estatales que porque
se llevaban la camioneta y solo escuche que un policía dijo que a ellos que
les importaban, y así fue como me ingresaron a los separos de la cárcel
municipal de esta localidad y me dejaron detenido, por lo que al momento de
la detención yo no tenia en posesión la marihuana el que si la tenia era mi
amigo ****…”(sic).
Al rendir su inquisitiva de ley ante esta autoridad ratifico la deposición
emitida ante el fiscal integrador.
Narrativa la cual en criterio de quien esto resuelve es considerada como una confesión
parcialmente divisible, ya que si bien es cierto el deponente refiere el haber sido detenido un
lugar y horario distinto al señalado por los elementos captores, además de no haber tenido en
su poder el enervante asegurado, también resulta ser cierto que el mismo acepta que en
compañía del coinculpado, habías comprado el referido enervante y que cuando el deponente
necesitaba usar el referido narcótico, el mismo le era suministrado por el coacusado, por lo que
este atesto adquiera valor probatorio de conformidad con lo establecido por el ordinal 263 del
Enjuiciamiento Penal del Estado.
Durante la instrucción se desahogaron los siguientes medios de prueba:
13
DILIGENCIA INSPECCION JUDICIAL DE AUTOS, diligencia en la cual quedo de
manifiesto que:
“… por lo que en estos momentos se procede a inspeccionar las constancias
que integran la causa que nos ocupa, advirtiéndose que a fojas 31 treinta y uno y
32 treinta dos de autos originales obra el oficio número 229/2013, suscrito por el
Encargado de Grupo de la Policía Investigadora de nombre **** así como por el
testigo de asistencia de nombre ****, en el que consta el informe de investigación
de los detenidos ************** y **** **** ****, y en el que se hizo constar que
******************* fue detenido en el predio conocido como la playa ubicado a
espaldas del cuartel militar de esta ciudad, en el predio perteneciente a la empresa
denominada BERRIS CULTIVOS ESPECIALIZADOS, lugar donde estaba
laborando, así como que no le encontraron droga alguna, así mismo a fojas 33
treinta y tres y 34 treinta y cuatro frente y vuelta, obra la declaración del ahora
procesado ******************, la que le fue tomada con fecha 02 dos de agosto del
año 2013 dos mil trece, a las 14:40 catorce horas con cuarenta minutos; de la que
se advierte que no reconoce haber traído droga alguna y menciona el lugar donde
fue detenido; de igual forma a fojas 35 treinta y cinco frente y vuelta y 36 treinta y
seis frente, obra la declaración ministerial del inculpado **** **** ****, misma que le
fue tomada a las 16:00 dieciséis horas del día 02 dos de agosto de 2013 dos mil
trece; en la que reconoce que a él fue al que le encontraron en su domicilio la
marihuana la cual era de su propiedad y para su consumo; así mismo a fojas 52
cincuenta y do, 53 cincuenta y tres y 54 cincuenta y cuatro frente y vuelta de autos
originales, corre agregado el auto de fecha 03 tres de agosto de 2013 dos mil trece,
mediante el cual se tuvo por recibida la averiguación previa número 1763/2013, en
la que el Representante Social, dejó a disposición de este Juzgado a los inculpados
******************* y **** **** ****, y en el que no se ratificó de legal la detención de los
mismos, finalmente a fojas de la 76 setenta y seis a la 78 setenta y ocho frente y
vuelta y 79 setenta y nueve frente, obra la declaración preparatoria del ahora
procesado *******, la que le fue tomada a las 10:30 diez horas con treinta minutos
del día 18 dieciocho de agosto de 2013 dos mil trece, en la que ratificó su
declaración ministerial, con lo anterior, no pudiéndose adelantar más la diligencia,
se levanta la presente acta, que firman los que intervinieron en unión del personal
del Juzgado que da fe…”(sic).
Inspección a la cual, se le concede valor probatorio pleno según lo dispone el arábigo
269 de la Legislación Procesal Penal Local, ya que se llevó a cabo en los términos previstos por
los artículos 238 y 239 del Cuerpo de Leyes en cita, toda vez que es efectiva a fin de acreditar
el contenido de las actuaciones fedatadas.
La testimonial y el interrogatorio a cargo, ****, diligencia en las cuales se asentó lo
siguiente:
“…Que el 31 treinta y uno de julio del 2013 dos mil trece, aproximadamente
como entre seis y seis y media de la tarde salí yo de trabajar del aserradero de los
manzano que está ubicado por la laguna de Usmajac, y cuando llegue mas o menos
por el rancho conocido como berris veo que salen tres o mas patrullas de los
estatales y veo que llevan a un conocido mio que lo conozco como **** quien se
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llama *********, veo que lo llevan vendado de los ojos, por lo que me asusté y me
quedé parada ahí, afuera del rancho donde él trabajaba como albañil, dejé que se
retiraran tantito para poder seguir en mi moto y me fui a mi casa y ya no supe mas,
es todo lo que tengo que manifestar….”(sic).
Al ser cuestionada por el asesor particular quedo de manifiesto:
“…PRIMERA.- Que en relación a su declaración que antecede, puede precisar
la distancia en la que observó cuando llevaban como ella menciona detenido a
*********.- APROBADA.-CONTESTO.- Unos dos metros o dos metros y medio.- A LA
SEGUNDA.- En relación a su declaración manifieste si en ese momento observó si
llevaban a alguna otra persona también detenida los policías que ella menciona.-
APROBADA.- CONTESTO.- Yo nada mas miré *******…”(sic).
Así mismos e gloso el testimonio vertido por ****, quien señalo:
“…Que el miércoles 31 treinta y uno de julio del 2013 dos mil trece, yo estaba
trabajando a espaldas del Noveno ya que traía un tracto haciendo pacas de alfalfa
en un terreno que está atrás del cuartel militar, y a un costado de ese terreno estaba
el **** quien se llama ****************, a quien conozco desde tiempo ya que era mi
vecino, y estaba trazando líneas como que iban a fincar, y aproximadamente como
a las seis de la tarde pasaron tres camionetas negras dándome cuenta que eran los
estatales y estando yo a una distancia de unos veinte metros, vi que los estatales
entraron hasta donde se encontraba el **** bajándose de las camionetas y
empezaron a golpear al **** por lo que me bajé del tractor dejándolo encendido para
ver que estaba pasando y apenas les iba a preguntar a los policías cuando ellos
mismos me dijeron que me fuera a la chingada por lo que me retiré dejando el
tractor, alcanzando a ver que tenían a **** en el suelo para luego levantarlo y
vendarle los ojos viendo que se retiraban llevándose al **** una vez que se retiraron
me regresé a donde dejé el tractor para seguir trabajando, sin saber a donde se lo
llevaron, es todo lo que tengo que manifestar…”(sic).
Narrativa a la cual esta autoridad no concede valor probatorio alguno, dado que
estas son emitidas por sus deponentes en forma detallada y en términos similares,
después de varios años de ocurridos los hechos sobre los que deponen, aunado a
que dicha narrativas no se sustentan con otros medios probatorios, hacen evidente
que estas deposiciones, fueron aleccionados a fin de mejorar la situación legal del
reo, por ello estos atestos se desestimen, al resultar inverosímil que sus emisores
recuerden detalles accidentales en forma pormenorizada y con notable precisión,
aunado a que al declarar los testigos de descargo, lo hacen de forma idéntica no
implica, necesariamente, que los eventos hayan acontecido de la manera en que lo
refieren, sobre todo cuando confrontando esas versiones con las imputaciones de
cargo y otros indicios, no logran desvirtuar a estas últimas, pues es válido
comprender que la aparición posterior de una versión contraria a la de los
declarantes de lleva implícita también la afirmación de los deponentes, en el sentido
de que los testigos de cargo que imputan el hecho mienten o no dicen la verdad y,
ello, a su vez, implicaría admitir la pretensión dañada de perjudicar deliberadamente
al inculpado; por tanto, quien pretende controvertir en esas condiciones a las
15
imputaciones de cargo, deberá no sólo limitarse a sostener una versión opuesta
(con las citadas derivaciones implícitas), sino justificar, además, la posible
animadversión o motivo por el cual los testigos de cargo habrían de señalar a una
persona distinta del verdadero culpable o autor del hecho imputado; no obstante, si
sólo se allegan testimonios de descargo (independientemente de su número) que se
limitan a contradecir la imputación, pero sin aportar, además, dato alguno del
porqué los imputadores pudieran mentir o tener razones para inculpar equivocada o
indebidamente al enjuiciado.
Razonamiento el cual encuentra sustento en el criterio jurisprudencial emanado de la
Novena Época, bajo el registro 201623, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito,
publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996,
tesis: VI.3o. J/7, página 602, bajo el rubro y texto:
“…TESTIGOS. INVEROSIMILITUD DE SUS TESTIMONIOS RENDIDOS EN
FORMA DETALLADA Y SIMILAR, DESPUES DE VARIOS MESES DE
OCURRIDOS LOS HECHOS. Si los testigos de descargo, rinden sus testimonios en
forma detallada y en términos similares, después de varios meses de ocurridos los
hechos sobre los que deponen, y dichos testimonios no se encuentran corroborados
con otros elementos de convicción, se presume que tales testigos fueron
previamente aleccionados a fin de exculpar al sentenciado, y por esas
circunstancias sus testimonios deben desestimarse, ya que resulta inverosímil que
los mismos recuerden detalles accidentales en forma pormenorizada y con notable
precisión, y además declaren en términos similares, pues si bien es lógico que la
memoria retenga por determinado tiempo hechos que se consideren importantes o
que por su naturaleza causen algún impacto en la mente, no lo es en cuanto a que
en forma detallada los testigos recuerden accidentes secundarios en relación con
dichos hechos y además los narren en forma similar…”(sic).
Así mismo resulta aplicable el criterio jurisprudencial, producido por la Décima Época,
visible bajo el registro 2010041, sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III,
Tesis: II.2o.P. J/8 (10a.), Página: 1828, bajo la voz de:
“…PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LAS
IMPUTACIONES DE CARGO PREVALECEN SOBRE LAS DE DESCARGO -CON
INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE PERSONAS QUE LAS EMITAN Y DE QUE
CONTRADIGAN LA IMPUTACIÓN HACIA EL INCULPADO-, SI ÉSTAS NO
JUSTIFICAN LA POSIBLE ANIMADVERSIÓN O MOTIVO POR EL CUAL LOS
TESTIGOS DE CARGO HABRÍAN DE SEÑALAR A UNA PERSONA DISTINTA
DEL VERDADERO CULPABLE O AUTOR DEL HECHO IMPUTADO, SOBRE
TODO SI LA VERSIÓN DE LAS VÍCTIMAS SE CORROBORA CON EL RESTO DE
LAS PRUEBAS. La cantidad de testigos, por sí, no determina la mayor veracidad
de sus testimonios, en función del elevado número de personas que declaren, pues
el hecho de que se presenten a declarar varios testigos que afirman un hecho de
forma idéntica no implica, necesariamente, que los eventos hayan acontecido de la
manera en que lo refieren, sobre todo cuando confrontando esas versiones con las
imputaciones de cargo y otros indicios, no logran desvirtuar a estas últimas, pues es
16
válido comprender que la aparición posterior de una versión contraria a la de los
declarantes de cargo (que incluso fueron víctimas), lleva implícita también la
afirmación de los deponentes, en el sentido de que las víctimas que imputan el
hecho mienten o no dicen la verdad y, ello, a su vez, implicaría admitir la pretensión
dañada de perjudicar deliberadamente al inculpado; por tanto, quien pretende
controvertir en esas condiciones a las imputaciones de cargo, deberá no sólo
limitarse a sostener una versión opuesta (con las citadas derivaciones implícitas),
sino justificar, además, la posible animadversión o motivo por el cual los testigos de
cargo habrían de señalar a una persona distinta del verdadero culpable o autor del
hecho imputado; no obstante, si sólo se allegan testimonios de descargo
(independientemente de su número) que se limitan a contradecir la imputación, pero
sin aportar, además, dato alguno del porqué los imputadores pudieran mentir o
tener razones para inculpar equivocada o indebidamente al enjuiciado, es claro que
de la ponderación y confronta de ambos tipos de narrativa, deben prevalecer
aquellos que provienen de las víctimas, sobre todo cuando la versión de éstas se
corrobora con el resto de las pruebas, tales como periciales, documentales, huellas
materiales, vestigios o, en general, todo aquello que siendo legalmente incorporado
a los autos converja en prueba indiciaria o circunstancial que así lo
establezca…”(sic).
Probanzas las cuales son efectivas a efecto de realizar el siguiente razonamiento, en
cuanto al primero de los elementos se acreditó con la inspección ocular ministerial del narcótico
afecto a la causa y con el contenido del dictamen pericial número
IJCF/00736/2013/06SR/LQ/18, suscrito por la diestro ****, en que concluyo que las muestra
analizadas si corresponde a Cannabis Sativa, y que las mismas dieron un peos neto de dos
kilos cuatrocientos cuarenta y cuatro gramos, probanzas las cuales se valoraron de
conformidad con lo enunciado por los ordinales 260 y 269 del Código Procesal Penal del
Estado y con al cual se evidencia la existencia del narcótico que le fuera asegurados al activo.
El segundo de los elementos quedo debidamente acreditado con el contenido del oficio
sin número, suscrito por el Elemento de la Fiscalía General de Seguridad Pública del Estado y
lo depuesto por los elementos captores, **** y ****, probanzas las cuales se valoraron de
conformidad con lo enunciado por los numerales 260 y 264 de la ley procesal de la materia, las
cuales acredita que el narcótico asegurado, se encontraban dentro del automotor marca ****, en
que se trasportaban el acusado en compañía de otro sujeto, al momento de ser detenidos, por
lo que este narcótico mismo se encontraban dentro de su radio de acción.
El tercero de los elementos se encuentra acreditado con la fe ministerial del narcótico
asegurado y con el respectivo dictamen químico número IJCF/00736/2013/06SR/LQ/18,
suscrito por la diestro ****, en el cual se acredito, que peso del narcótico asegurado no excede
del límite establecido por los ordinales 476 y 479 de la Ley General de Salud vigente, ello a
asciende su peso neto en dos kilos cuatrocientos cuarenta y cuatro gramos. Probanza la cual
fue valorada de conformidad al ordinal 260 del Enjuiciamiento Penal del Estado.
El cuarto elemento conformador del tipo penal en estudio se ve claramente acreditado
con las propias narrativa del acusado y lo referido por el coinculpado, las cuales fueron
debidamente valoradas de conformidad con lo enunciado por el artículo 263 y 265 de la ley
17
procesal en cita, quienes fueron omisos al señalar que el mencionado narcótico lo mantenía en
su poder en base a una autorización de la dependencia gubernamental correspondiente.
Y el último de los elementos del cuerpo del delito en estudio, se ve claramente
acreditado con lo la fe ministerial del enervante asegurado, lo depuesto por los elementos
captores **** y ****, y con el contenido del dictamen pericial número
IJCF/00736/2013/06SR/LQ/18, suscrito por la diestro ****, en que concluyo que las muestra
analizadas si corresponde a Cannabis Sativa, y que las mismas dieron un peos neto de dos
kilos cuatrocientos cuarenta y cuatro gramos, probanzas las cuales se valoraron de
conformidad con lo enunciado por los numerales 264, 268 y 269 del al ley procesal de la
materia, las cuales acredita que los narcóticos asegurados estaban destinado a su
comercialización por parte del acusado, ello en base a la cantidad de narcótico que el fuera
asegurado que supera por mucho el consentido por la norma, así como al embalaje en que
fuera localizado el mismo.
Elementos los anteriores que entrelazados de una forma lógica, jurídica y natural, y
valorados en los términos que dispone los artículos 260, 262, 263, 265, 268, 269 y 277 del
Código de Procedimiento Penal para el Estado de Jalisco, acreditan la materialidad del delito de
NARCOMENUDEO, en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA, CON FINES DE
COMERCIO, se encontró debida y legalmente acreditado en los términos señalados por los
diversos 476 de la Ley General de Salud, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, toda vez que
de dicho material probatorio se pone de manifiesto que aproximadamente a las 20:15 veinte
horas con quince minutos del 31 treinta y uno de julio de 2013 dos mil trece, dos sujetos
circulaban a bordo de un automotor marca **** color ****, con placas de circulación JC-98-819
del estado de Jalisco, sobre la calle **** de la colonia Barrio ****, los que ser detenidos por
elementos de la Policía Rural del Estado, les fueron aseguradas una bolsa de plástico en color
negro, que mide aproximadamente 20 veinte centímetros de ancha por 30 treinta centímetro de
largo, la que en su interior contiene vegetal verde con semillas secas, 5 cinco bolsas de plástico
transparente que miden aproximadamente 6 seis centímetros de ancho por 12 doce centímetros
de alto, la que en su interior contiene vegetal verde con semillas secas, vegetal con las
características de la (Marihuana) y al revisar el automotor del lado del conductor, en el que
viajaba *************, sobre el siento se localizaron el tres bolsas en color negro dentro de una
bolsa de plástico también en color negro las mismas conteniendo vegetal verde al parecer
marihuana con un peso de 2,420 kilogramos en peso bruto, dos Kilos cuatrocientos veinte
gramos, vegetal verde que al parecer (Marihuana), narcótico el estaba destinado a su
comercialización por parte del acusado, ello en base a la cantidad de narcótico que el fuera
asegurado que supera por mucho el consentido por la norma, así como al embalaje en que
fuera localizado el mismo.
IV). PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. La plena responsabilidad penal de **********,
en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD en la variante de POSESIÓN DE
MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO (VENTA) delito que se encuentra previsto y
sancionado por los artículos 476 y 479 de la Ley General de Salud, perpetrado en agravio de
LA SOCIEDAD, SI se encuentra en actuaciones demostrada con los mismos elementos de
18
prueba y medios de convicción que se mencionaron en los párrafos que antecedes y que en
obvio de repeticiones se dan por reproducidos literalmente en el presente apartado como si a la
letra se trascribieran, tiene aplicación al respecto, el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y
texto siguiente se enuncia:
“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN
INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL
JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO
ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución legislativa del
artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales
permite advertir que el legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la
arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias
procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo consignaba que
toda sentencia debía contener: "Un extracto breve de los hechos
conducentes a la resolución."; sin embargo, esa estipulación luego fue
adicionada, por reforma de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno,
para que a partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al material
probatorio, pues el precepto en cita quedó redactado en los siguientes
términos: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución,
mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y finalmente, el texto en
vigor revela una posición más contundente del autor de la norma, cuando en
la modificación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro
estableció que el texto quedara de la siguiente manera: "Un extracto breve
de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto
o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de
constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido preocupación
constante del legislador procurar que las sentencias sean más breves, lo que
de suyo tiene como finalidad que sean más comprensibles y menos
onerosas en recursos humanos y materiales, sin género de dudas que esto
sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en términos de espacio, lo
conforman los razonamientos y no las transcripciones, puesto que el término
"extracto breve", por sí mismo forma idea de una tarea sintetizadora propia
del juzgador, que excluye generalmente al uso de la transcripción, sólo
permitida cuando, dentro de la línea argumentativa, sea indispensable
ilustrar el razonamiento con alguna cita textual que verdaderamente sea de
utilidad para la resolución del asunto; principio que es aplicable no sólo a las
sentencias, sino también a los autos, pues no hay que perder de vista que la
redacción actual del precepto en cita equipara ambas clases de
resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción innecesaria de
constancias una práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces,
los tribunales están obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al
principio de legalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Registro: 180262. Jurisprudencia.
Materia(s): Penal.
Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto siguiente se enuncia:
“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD.
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PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo
del delito y la presunta responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en
virtud de que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la
verificación de un hecho tipificado por la ley como delito,
independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda radica en la
atribución de la causación del resultado a una persona; también lo es que,
puede suceder que un medio de convicción sirva para acreditar ambos
extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar la existencia de un
hecho determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del suceso a
un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas con los
mismos datos probatorios no trae como consecuencia una violación de
garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Octava Época. Registro: 224,782 Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace lógico y natural y valorados
jurídicamente, nos arriba a la conclusión de que queda acreditada la plena responsabilidad
penal del inculpado *************, en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD en la
variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO (VENTA) delito que se
encuentra previsto y sancionado por los artículos 476 y 479 de la Ley General de Salud,
perpetrado en agravio de LA SOCIEDAD, en los términos de los artículos 116, 127 y 132 del
Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, ya que al ser analizados dichos elementos de
prueba en sus circunstancias, queda plenamente demostrado que *************,
aproximadamente a las 20:15 veinte horas con quince minutos del 31 treinta y uno de julio de
2013 dos mil trece, dos sujetos circulaban a bordo de un automotor marca **** color ****, con
placas de circulación JC-98-819 del estado de Jalisco, sobre la calle **** de la colonia Barrio
****, los que ser detenidos por elementos de la Policía Rural del Estado, les fueron aseguradas
una bolsa de plástico en color negro, que mide aproximadamente 20 veinte centímetros de
ancha por 30 treinta centímetro de largo, la que en su interior contiene vegetal verde con
semillas secas, 5 cinco bolsas de plástico transparente que miden aproximadamente 6 seis
centímetros de ancho por 12 doce centímetros de alto, la que en su interior contiene vegetal
verde con semillas secas, vegetal con las características de la (Marihuana) y al revisar el
automotor del lado del conductor, en el que viajaba ***************, sobre el siento se localizaron
el tres bolsas en color negro dentro de una bolsa de plástico también en color negro las mismas
conteniendo vegetal verde al parecer marihuana con un peso de 2,420 kilogramos en peso
bruto, dos Kilos cuatrocientos veinte gramos, vegetal verde que al parecer (Marihuana),
narcótico el estaba destinado a su comercialización por parte del acusado, ello en base a la
cantidad de narcótico que el fuera asegurado que supera por mucho el consentido por la norma,
así como al embalaje en que fuera localizado el mismo. Plena responsabilidad del delito que se
acredita con todas y cada una de las pruebas antes señaladas y valoradas en esta resolución,
de su enlace lógico, jurídico y natural, especialmente con el dicho de los elementos captores,
con los dictámenes médicos y químicos.
Justificándose así el DOLO a que se refiere el artículo 6 del código penal, y con ello se
satisfizo el segundo párrafo del artículo 116 del Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco,
para tener por acreditada la responsabilidad del justiciable y sin que plenamente se justifique
alguna causal que excluya la responsabilidad penal en los términos del artículo 13 del Código
Penal del Estado, tal como se precisó en el presente considerando, el que se reproduce para
evitar repeticiones innecesarias, dado a que el numeral 6 del código penal que reza: “Es doloso,
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cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o
deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera
de orden antijurídico.” En la especie se acredita el primer supuesto, dado a que después del
exhaustivo del caudal de prueba se colige que el justiciable decidió cometer el delito que se le
reprocha, lo cual así se hizo, de esta mecánica se pondera que el acusado decidió de mutuo
propio desplegar los actos de comercialización del narcótico que le fuera asegurado,
circunstancia que así la justifican el caudal de prueba supra citado.
De lo anterior, se colige que el justiciable ************, intervino en los hechos que se le
imputan con plena conciencia de que su actuar era ilegal, en términos del artículo 11 del código
penal para el estado de Jalisco, que reza:
Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI.- Los que dolosamente con conocimiento del delito presten o auxilien a otro para su
comisión;
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento
de una promesa anterior al delito y
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se
pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en
la medida de su propia culpabilidad.
En esa tesitura, la conducta del justiciable ********** se ubica en el supuesto del artículo
11 fracción II, es decir QUE LO REALICEN POR SI; en los términos ya precisados en párrafos
anteriores, dado a que el caudal de prueba se pondera que el justiciable de propia voluntad
participa en el hecho, cometiendo el DELITO CONTRA LA SALUD.
No existe a favor del inculpado, justificada ninguna excluyente de responsabilidad, tal y
como lo menciona el artículo 13 del Código Penal del Estado, de igual manera la presente
causa no se encuentra dentro de los supuestos de prescripción de la acción penal de
conformidad con lo enunciado por los ordinales 81, 82, 83, 85 y demás relativos y aplicables de
la ley procesal de la materia.
V. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En consideración a que
*****************, en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD en la variante de POSESIÓN
DE MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO (VENTA) delito que se encuentra previsto y
sancionado por los artículos 476 y 479 de la Ley General de Salud, perpetrado en agravio de
LA SOCIEDAD, se procede a individualizar la sanción correspondiente, al tenor de las
disposiciones legales contenidas en los arábigos 40 y 41 y demás relativos del mismo
ordenamiento legal, haciendo las siguientes consideraciones.
1************, refirió que NO tiene bienes raíces de su propiedad, que es la PRIMERA
vez que se encuentra a disposición de una autoridad judicial, que NO es adicto a las drogas,
que no consume bebidas embriagantes, que no acostumbra el cigarro de tabaco, ***************
21
2. El perito que examino a ***********, determino que no se encontraron datos de
alteraciones patológicas de la personalidad, encontrándose en estos momentos en pleno goce
de sus facultades mentales y físicas y, si reúne condiciones de imputabilidad. Tiene una edad
de 34 treinta y cuatro años, que estudio el tercer grado de educación secundaria, albañil, su
conducta actual es de delito contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, su condición
económica es baja, la víctima no tienen relación con el acusado. De los antecedentes penales
se advierte que el mismo que NO reportó antecedentes penales, tal y como se desprende del
oficio número IG/4601/2015, firmado por el Inspector Jefe y Encargado de la Inspección
General de Ceinjure Sur Sureste, en consecuencia se le considera delincuente PRIMARIO.
3.- Las circunstancias de ejecución de los hechos delictivos que nos ocupan y que
fueron imputados a ************, se han dejado trascritas a lo largo de la presente resolución, de
las que destacan que el procesado actuó de manera consciente y que los delitos que perpetro
son de los considerados como dolosos.
Por ello y tomando en consideración que la fiscalía solicito que se aplicara para el delito
de DELITOS COMETIDOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO
EN SU VARIANTE DE POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO, previsto por
el artículo 476 de la Ley General de Salud, cometido en agravio de LA SOCIEDAD; que prevé
una sanción de 03 tres a 06 seis años de prisión y de 80 ochenta a 300 trescientos días de
multa; en virtud de que el acusado **********, no cuentan con antecedentes penales, según el
oficio recibido del informe de anteriores prisiones; por tal motivo se considera que su
peligrosidad es mínima, y que es posible que no reincidan en su actuar delictivo, resulta
pertinente imponer a juicio del que resuelve, la sanción mínima que corresponde al delito de
DELITOS COMETIDOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN
SU VARIANTE DE POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO, previsto por el
articulo 476 de la Ley General de Salud, y que es de 03 TRES AÑO DE PRISIÓN; la que
deberán compurgar en el Centro de Readaptación Social de la zona metropolitana o en el lugar
que para ello destine el Ejecutivo Estatal, lugar en el que deberán ser sometido a un régimen de
trabajos físico e intelectual que le permita su resocialización; aplicando en lo conducente la Ley
de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la libertad Vigente en el Estado. La que
comenzará a partir de su ingreso al núcleo penitenciario, debiendo abonarse los días que tienen
privados de su libertad con motivo de los presente hechos (desde el 14 catorce de octubre de
2015 dos mil quince) debiéndosele someter durante su internamiento a trabajos físicos e
intelectuales de tipo readaptativo, acordes a su capacidad y grado de instrucción. También se le
condena, a pagar una multa de 80 ochenta días de salario mínimo vigente en esta zona, a favor
del Estado, que equivale a $5,464.60 (CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL), pues el salario mínimo vigente al día de los hechos era
de $68.3 (sesenta y ocho pesos 32/100 moneda nacional), por lo que al hacer la operación
respectiva, da la cantidad señalada. Al causar ejecutoria este fallo, requiérase al sentenciado
para que proceda al pago de la multa que se le impone, apercibido que de no hacerlo, se
procederá a girar oficio a la autoridad hacendaria correspondiente, para que haga efectivo el
cobro.
VI. CONDENA CONDICIONAL.- Se concede a ******* el diverso beneficio de la
condena condicional a que alude el artículo 481 de la Ley General de Salud, y 90 del Código
Penal Federal y 536 al 539 del Código Federal de Procedimientos Penales.-
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Ello, atendiendo a que la pena de prisión impuesta a los sentenciados no excede de
cuatro años y que no tienen antecedentes penales.
Igualmente, a que no se trata de alguno de los delitos señalados en la fracción I del
artículo 85 del Código Penal Federal.
Lo anterior, hace presumir que el sentenciado no volverá a delinquir y se reitera que se
estima la posibilidad de que sean más útiles a la sociedad gozando de su libertad que estando
privados de ella.
Sirve de apoyo, la tesis VI.P.22 P, cuyo rubro es: “CONDENA CONDICIONAL
(DELINCUENTES PRIMARIOS). ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR
PARA CONCEDERLA”.1
En cuanto a la fijación de la garantía correspondiente, en uso del arbitrio de que está
facultado este juzgador, atendiendo a que no se desprende una exigencia mayor para el
cumplimiento a las condiciones previstas para la concesión del beneficio en alusión, que la de
presentarse ante la autoridad cuando así fuere requerido.
Además, de ser el caso, también se suspenderá la ejecución de la sanción
pecuniaria impuesta.
Por lo que, de acogerse a este beneficio, cada uno deberá exhibir como garantía la
cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en cualquiera de las
formas previstas por la ley y a satisfacción de este juzgado, una vez que cause ejecutoria la
presente sentencia.
Tiene aplicación, la Jurisprudencia 1a./J. 162/2005, del rubro siguiente: “CONDENA
CONDICIONAL. CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR SI PARA SU GOCE EL
SENTENCIADO DEBE OTORGAR GARANTÍA O SUJETARSE A LAS MEDIDAS QUE SE LE
FIJEN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL)”. 2
Para el caso de que el sentenciado se acogiera al beneficio mencionado, se suspenderá
la ejecución de las penas privativa de libertad y pecuniaria que les fueron impuestas, de
conformidad con la fracción III del artículo 90 del Código Penal Federal.
De igual forma, deberán hacérseles saber las obligaciones que contraen, de
conformidad con la fracción II del referido precepto legal. Podrá acogerse al beneficio concedido
para dar cumplimiento a esta sentencia, una vez que cause ejecutoria.
VII. DEL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL
DAÑO.
No se hace condena alguna por esta concepto, dada la naturaleza del
delito, pues así lo solicito el ministerio púbico, artículos 25, 94, 95, 96 Fracción III y 103 del
Código Penal para el Estado de Jalisco, apartado b), fracción IV del Artículo 20 constitucional.
23
VII. AMONESTACIÓN. Amonéstese al sentenciado ***********, en audiencia
explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y
previniéndole de las sanciones agravadas que podrán imponérsele en caso de que reincida, en
los términos señalados por los artículos 30, del Código Penal para el Estado y el diverso 295
de la Ley Adjetiva Vigente.
IX. SUSPENSIÓN DE DERECHOS.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
en relación con el diverso 34, ambos del Código Penal para el Estado de Jalisco, se decreta a
************** la suspensión de sus derechos políticos al haberse acreditado su plena
participación en la comisión de un hecho de naturaleza dolosa; lo anterior, en concordancia con
la disposición normativa contenida en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, fracción VI, que en lo que aquí interesa y a la letra reza: “…Los derechos y
prerrogativas de los ciudadanos mexicanos se suspenden: …IV. Por sentencia ejecutoriada
que imponga como pena esa suspensión…”.
X. DECOMISO. Con fundamento en los artículos 40 y 193, párrafo cuarto, del Código
Penal Federal, NO SE DECRETA EL DECOMISO DEL NARCÓTICO dado que no fue
consignada a este tribunal narcótico alguno.
XI. TRATAMIENTO DE ADICCION. Toda vez que el sentenciado *******, NO
RESULTO SER ADICTO AL CONSUMO DE NARCÓTICO, con fundamento en lo previsto en el
artículo 481 de la Ley General de Salud, no se ordena el derivarlo a la autoridad sanitaria en la
entidad, a efecto de que reciba el tratamiento y demás medidas tendientes a curar adicciones.
Ahora bien el defensor particular, al dar respuesta a pliego acusatorio realizo diverso
alegaros de defensa en favor de su representado, argumentos los cuales se dan por
reproducido en obvio de innecesarias repeticiones como si a la letra se trascribiesen y los esta
autoridad analiza, valora y contesta de la siguiente manera:
Alegatos los cuales en criterio de quien esto resuelve resultan ser inoperantes a afecto
de desvirtuar la acreditación de los tipos penales que se le reprochan al acusado, así como su
plena responsabilidad en los mismo, dado que contrario a lo sostenido por el asesor, dentro de
las piezas procesales se ha acreditado el tipo penal materia del juicio de reproche, si como la
plena responsabilidad ***********, en la comisión del mismo.
Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de conformidad con lo señalado
por los artículos 70, 71, 73, 74, 77, 78 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales
del Estado de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado considerativo
de la presente sentencia definitiva, se declara penalmente responsable a *********, en la
comisión del delito de DELITOS COMETIDOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO EN SU VARIANTE DE POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE
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COMERCIO, previsto por el artículo 476 en relación al 479 de la Ley General de Salud,
cometido en agravio de LA SOCIEDAD.
SEGUNDA. Por tal responsabilidad penal, se le impone a **********, la pena privativa de
libertad consistente en 03 TRES AÑO DE PRISIÓN; la que deberán compurgar en el Centro de
Readaptación Social de la zona metropolitana o en el lugar que para ello destine el Ejecutivo
Estatal, lugar en el que deberán ser sometido a un régimen de trabajos físico e intelectual que le
permita su resocialización; aplicando en lo conducente la Ley de Ejecución de Penas Privativas
y Restrictivas de la libertad Vigente en el Estado. La que comenzará a partir de su ingreso al
núcleo penitenciario, debiendo abonarse los días que tiene privado de su libertad con motivo de
los presente hechos (desde el 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince) debiéndosele
someter durante su internamiento a trabajos físicos e intelectuales de tipo readaptativo, acordes
a su capacidad y grado de instrucción. También se les condena, a pagar una multa de 80
ochenta días de salario mínimo vigente en esta zona, a favor del Estado, que equivale a
$5,464.60 (CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 60/100 MONEDA
NACIONAL), pues el salario mínimo vigente al día de los hechos era de $68.3 (sesenta y ocho
pesos 32/100 moneda nacional), por lo que al hacer la operación respectiva, da la cantidad
señalada. Al causar ejecutoria este fallo, requiérase al sentenciado para que proceda al pago de
la multa que se le impone, apercibido que de no hacerlo, se procederá a girar oficio a la
autoridad hacendaria correspondiente, para que haga efectivo el cobro.
TERCERA. No se condena a ***************, a pagar la Reparación del Daño, por lo
expuesto, fundado y motivado en esta resolución.
CUARTA.- Amonéstese a los hoy sentenciado *************, para que no reincidan en
términos de los artículos 30 del Código Penal Estatal y 295 Código de Procedimientos penales.
QUINTA. Se concede a ******************* el diverso beneficio de la condena condicional
a que alude el artículo 481 de la Ley General de Salud, y 90 del Código Penal Federal y 536 al
539 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo expuesto, fundado y motivado en
esta resolución.
SEXTA. Toda vez que a ***********, le ha sido impuesta una pena de prisión, con
apoyo en los numerales 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 45, fracción I y 46 del Código Federal de Procedimientos Penales, se les suspende
en sus derechos políticos y civiles, mientras queda compurgada dicha pena, en tanto que no se
trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la
pena de prisión.
SEPTIMA. Remítase copia autorizada de esta sentencia, al Inspector General del
Reclusorio Preventivo de Guadalajara, Jalisco, así como al Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, al alcalde para su conocimiento y efectos legales correspondientes, e infórmese
al Vocal de que se actualicé el Padrón de Suspensión de derechos Electorales.-
25
OCTAVA. Hágase del conocimiento a las partes del derecho y término de 05 cinco días
que tienen para apelar del presente fallo en caso de inconformidad con el mismo.
NOVENA. DECOMISO. Con fundamento en los artículos 40 y 193, párrafo cuarto, del
Código Penal Federal, NO SE DECRETA EL DECOMISO DEL NARCÓTICO dado que no fue
consignada a este tribunal narcótico alguno.
DECIMA. TRATAMIENTO DE ADICCION. Toda vez que el sentenciado **************,
NO RESULTO SER ADICTO AL CONSUMO DE NARCÓTICO, con fundamento en lo previsto
en el artículo 481 de la Ley General de Salud, no se ordena el derivarlo a la autoridad sanitaria
en la entidad, a efecto de que reciba el tratamiento y demás medidas tendientes a curar
adicciones.
N O T I F ÍQ U E S E.
Así lo resolvió y firma el Licenciado MARIO MURGO MAGAÑA, Juez Mixto de Primera
Instancia del Octavo Partido Judicial en Unión de su Secretario Licenciado MARIO ALÁN
NIETO SILVA, quien autoriza y da fe.
SIENDO LAS __________ HORAS DEL DÍA ___________ DE ____________ DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS, LICENCIADA MARÍA GABRIELA MOJICA ROMERO, NOTIFICADORA ADSCRITA AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO, ESTANDO CONSTITUIDA EN EL LOCAL DEL JUZGADO, PROCEDO A NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO LICENCIADO ____________________________ EL AUTO DE _________________________________, ASI COMO EL TERMINO DE ____________ DÍAS PARA APELAR A ESTA RESOLUCIÓN EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA MISMA Y QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTA ENTERADO DE SU CONTENIDO, LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 64, 65 Y 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- CONSTE.-
SIENDO LAS __________ HORAS DEL DÍA ___________ DE ____________ DEL
AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS, LICENCIADA MARÍA GABRIELA MOJICA ROMERO, NOTIFICADORA ADSCRITA AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO, ESTANDO CONSTITUIDA EN EL LOCAL DEL JUZGADO, PROCEDO A NOTIFICAR AL SENTENCIADO ____________________________ LA RESOLUCIÓN DE FECHA _______________________________, ASI COMO EL TERMINO DE ____________ DÍAS PARA APELAR A ESTA RESOLUCIÓN EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA MISMA Y QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTA ENTERADO DE SU CONTENIDO, LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 64, 65 Y 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- CONSTE.-
SIENDO LAS __________ HORAS DEL DÍA ___________ DE ____________ DEL
AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS, LICENCIADA MARÍA GABRIELA MOJICA ROMERO, NOTIFICADORA ADSCRITA AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO, ESTANDO CONSTITUIDA EN EL LOCAL DEL JUZGADO, PROCEDO A NOTIFICAR AL DEFENSOR PARTICULAR LICENCIADO ____________________ EL AUTO DE FECHA ____________________, ASI COMO EL TERMINO DE ____________ DÍAS PARA APELAR A ESTA RESOLUCIÓN EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA MISMA Y QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTA ENTERADO DE SU CONTENIDO, LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA, DE CONFORMIDAD A LO
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