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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
JUICIO No 795-2013
PROCESADO: JHON FABER CAPERA TIQUE o WILSON
TAPIERO TIQUE
AGRAVIADO: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
MOTIVO: EXTRADICION PASIVA
RESOLUCIÓN: 1195-2013-CT
FECHA DE ENTREGA: 14-13-20 13
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CONJUEZA NACIONAL PONENTE DRA. ZULEMA PACHACAMA NIETO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-
Quito, 07 de octubre del 2013.- las 10H40.-
VISTOS.- La Embajada de la República de Colombia, a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, ha entregado
a la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, la Nota Diplomática No.E
746 de 14 de junio del 2012, con sus respectivos anexos, documentación
con la que al amparo del Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, el
18 de julio de 1911 y Convenio Internacional para la represión de la
financiación del terrorismo, adoptado en Nueva York, el 9 de diciembre de
1999, solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano
colombiano JHON FABER TIQUE, alias “DUMAR”, requerido por el Juzgado
Segundo Promisquo Municipal de Puerto Asís Putumayo, por la presunta
comisión de los ilícitos de rebelión y terrorismo; en contra de quien pesa la
orden de captura de 12 de junio de 2012.- A fs. 24 y vta. El 28 de junio de
2012, la Presidencia de esta Corte, ordenó la detención preventiva con
fines de extradición del mencionado ciudadano colombiano.- mediante oficio
No. 1482-OCNI/12-JM-G1, constante a fs. 38 del expediente, el Jefe de la
Oficina Central Nacional Interpol- Quito, ha informado, que Jhon FaberCapera Tique, alias ‘turnar” o Tapiero Tique Wilson, se encuentra detenido
en el Centro de Rehabilitación Social No. 1 de Quito, desde el 07 de mayo
2012, por otra causa, por lo que, el 11 de julio de 2012 (fs. 39 y vta.), se giró
en contra del citado ciudadano la boleta constitucional de encarcelamiento(fs. 40 y 41) y, se ha dispuesto la notificación a la Embajada de la República
de Colombia, a fin de que proceda a formalizar el pedido de extradición, en
la forma prevista en el inciso segundo del Art. 9 del Acuerdo de Extradición,
en concordancia con el Convenio para la Interpretación del referido
artículo.-El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración,
mediante oficio No. MRECI-DAJI-2012-1090-O, constante a fs. 161,
amparado en lo dispuesto en el art.9 de la Ley de Extradición, comunica a la
Presidencia de esta Corte, que la Embajada de la República de Colombia,
en Quito a través de la Nota diplomática No. E-1 110, de 8 de octubre de
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2012, presentó la solicitud formal de extradición de Jhon Faber Capera
Tique o Wilson Tapiero Tique y, que la documentación de sustento, cumple
con los requisitos legales.- A fs. 172 a 176 del proceso, consta el acta de la
audiencia, de comparecencia del requerido que tuvo lugar el 30 de octubre
de 2012, en la misma que se ha puesto a la extradición: “...no estoy de
acuerdo con la extradición. Las razones son porque ya fui sentenciado acá;
y la otra es que mi nombre es Wilson Tapiero, no Jhon Faber Capera”.- En
tal virtud, la Presidencia de esta Corte, al amparo del inciso segundo del Art.
11 de la Ley de Extradición, el 6 de mayo de 2013, dictó el auto de
procesamiento de extradición en contra del citado ciudadano colombiano
(fs.259 a 261 y vta.).- El 21 de mayo del mismo año, de conformidad a lo
previsto en el Art. 12 de la Ley de Extradición, se convocó a los sujetos a la
audiencia oral, en la que la Fiscalía General del Estado, considera que noexiste ninguna causal de improcedencia contenidas en el Art. 5, tampoco
ninguna de las razones expuestas en el Art. 6 de la Ley de Extradición, por
lo que al haberse cumplido los requerimientos establecidos en los Arts. 1, 2,
5,6, y 7 de la Ley de Extradición solicita, se conceda la extradición del
ciudadano colombiano Jhon Faber Capera Tique o Wilson Tapiero Tique,
contra quien pesa una orden de prisión preventiva emitida por la República
de Colombia. A lo que el abogado defensor del requerido, se ha opuesto.-
Por lo expresado la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia,
continuando con el trámite de extradición del mencionado ciudadano
colombiano, por ser competente y observando las disposiciones legales del
Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911,
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo,
adoptado en Nueva York, el 9 de diciembre de 1999 y, en la Ley de
extradición Ecuatoriana, publicada en el R.0 No. 152 de 30 de agosto del
2000, luego del análisis del cumplimiento de los requisitos de forma del
requerimiento de extradición realizada por la Republica de Colombia,
contemplado en la Ley de Extradición, y Tratados y Convenios bilaterales y
multilaterales suscritos por los Estados y al amparo del principio de
reciprocidad, respecto de la igualdad jurídica, cooperación e integración
que debe existir entre los Estados; así como de la relaciones internacionalescomo es en el Acuerdo Bolivariano de Extradición y El Convenio
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Internanacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado 43
en Nueva York el 9 de diciembre de 1999, de los que las Repúblicas de
Ecuador y Colombia son parte, y una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos de forma del pedido de extradición, la Presidencia de la Corte
Nacional, con fecha 06 de mayo del 2013, ha dictado el auto de
procesamiento de extradición, que una vez ejecutoriado ha determinado
que se han cumplido los requisitos previstos en el art. 8 del Acuerdo
Bolivariano de Extradición y, en el art. 7 de la Ley de la materia; en tal virtud
con fecha 30 de mayo del 2013, las 8h30 dicta sentencia, concediendo la
extradición del ciudadano John Faber Capera Tique o Wilson Tapiero Tique
a la República de Colombia, con el objeto de que sea procesado por los
delitos materia del requerimiento que se encuentran detallados en los
considerandos quinto y sexto de la sentencia que es objeto de esta
apelación, pero una vez que cumpla con lo dispuesto en la sentencia
dictada con fecha 30 de julio del 2012, por la Sala Única de la Corte
Provincial de Justicia de Sucumbíos, en la que se le impone la pena de tres
años de reclusión mayor ordinaria por el delito tipificado y sancionado en el
art. 31 de la ley de Fabricación, Exportación, Comercialización y Tenencia
de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, pronunciamiento amparado
de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la
Ley de Extradición y articulo 7 del Acuerdo Bolivariano de Extradición.
1.- ANTECEDENTES PROCESALES.
El doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de
Justicia, con fecha 30 de mayo del 2013, las 08h30, dicta sentencia
concediendo la extradición del ciudadano colombiano John Faber Capera
Tique o Wilson Tapiero Tique , a la República de Colombia con el objeto de
que sea procesado por los delitos de rebelión y terrorismo, y en virtud de
que el extraditable John Faber Capera Tique o Wilson Tapiero Tique, no se
encuentra de acuerdo con la decisión, interpone el presente recurso de
apelación.
II.- COMPETENCIA
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Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial
y Tránsito es competente para conocer y resolver la apelación del auto de
prisión preventiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 de la
Constitución de la República, 186.8 del Código Orgánico de la Función
Judicial, reformado y 13 de la Ley de Extradición.
III.- VALIDEZ PROCESAL
En la tramitación del recurso de apelación de la sentencia en la que se
concede la extradición del ciudadano colombiano requerido, se han observado
las normas constitucionales y legales aplicables al proceso administrativo y al
no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidad sustancial que lo
vicie de nulidad, se declara la validez de lo actuado.
IV.- AUDIENCIA/ ORAL PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En la audiencia oral pública y contradictoria, llevada a cabo para el efecto, el
recurrente John Faber Capera Tique o Wilson Tapiero Tique, por medio de su
abogado defensor, Ab. Manuel Ernesto García Fonseca, en lo principal
manifestó:
4.1.- La sentencia de 30 de mayo del 2013, dictada por el señor Presidente de
la Corte Nacional de Justicia, concediendo la extradición del señor Wilson
Tapiero Tique, indicando que debe operar cuando cumpla la pena, dictada, por
la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, del Ecuador, por
el delito de tenencia de armas; viola la Ley de Extradición: art. 11, inciso
tercero, por cuanto no se ha solicitado que se realice la identificación completa
del señor Wilson Tapiero Tique, que es la persona que se encuentra
físicamente aquí; art. 8, al no cumplir el mandato de detención con la
expedición de fecha, hora que lo motiven, tiempo y lugar de la supuesta
comisión del delito, datos y filiación del señor Wilson Tapiero Tique; arts 5.1,
6.1 y 7; art. 8 del Acuerdo Bolivariano de extradición; arts 1, 76.1.1.4, 11.3,
4
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c~Lrz82 de la Constitucion de la Republica del Ecuador; y disposiciones
internacionales, que tienen que ver con la protección de derechos humanos de
las personas.
4.2.- La Ley de Extradición, art. 5. 1 dice: “No se concederá la extradición en
los siguientes casos: 1) La del extranjero por delito cuyo juzgamiento
corresponde conocer a los jueces y tribunales ecuatorianos según la ley
interna.” como consta en la sentencia dictada por el señor Presidente de la
Corte Nacional de Justicia , por lo tanto no debe ser entregado a las
autoridades Colombianas, cuando cumpla su pena en el Ecuador, Wilson
Tapiero Tique, no tiene nada que ver con el ciudadano que la justicia
Colombiana requiere.
4.3.- El art. 6.1, expresa: “Podrá denegarse la extradición, 1) Si se tuviera
razones fundadas para creer que la solicitud de extradición motivada por un
delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o
castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad
opinion politica u orientacion sexual o que la situacion de dicha persona corre
el riesgo de verse agravada por tales consideraciones “, nadie ha probado ante
la justicia colombiana, ni ecuatoriana que Wilson Tapiero Tique, sea un
guerrillero, una persona que pertenezca a los grupos considerados ilegales al
margen de la ley de la República de Colombia.
4.4.- El art. 7, manifiesta: “La solicitud de extradición se formulara por vía
diplomática o en caso de falta de representante diplomático del estado
requirente en el Ecuador, de gobierno a gobierno, debiendo acompañarse: a)
copia certificada de la sentencia condenatoria o del auto de prisión preventiva o
resolución análoga según la legislación del país requirente, con expresión
sumaria de los hechos, lugar y fecha, naturaleza y circunstancias en que
fueron realizados.”, esta disposición legal concuerda con el art. 8 del Acuerdo
Bolivariano de Extradición, que señala como requisito fundamental, que el
gobierno o el estado requirente debe solicitar sentencia condenatoria o auto de
detención, revisado el proceso de extradición que se encuentra sustanciado en
la presidencia de esta Corte, no consta sentencia condenatoria o auto de
detención dictado por Tribunal competente, en contra de Wilson Tapiero
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TiqueÇ..) no está exigiendo cualquier providencia o decreto Judicial, sino
sentencia condenatoria auto de prisión,~. . )el Juzgado Segundo Promiscue
Municipal de Puerto Asís, Putumayo, dictó orden de captura para que
comparezca a rendir indagatoria y audiencia de formulación de imputación
dentro de la investigación que se le sigue por los delitos de terrorismo y
rebelión, por lo que no existe juicio penal en Colombia, sino etapa indagatoria,
por lo tanto no se ha cumplido con los requisitos del art. 7.
4.5.- El art. 8 expresa: “En caso de urgencia el Presidente de la Corte Nacional
de Justicia, podrá ordenar la detención del sujeto reclamado en extradición,
como medida preventiva de oficio o a solicitud expresa del Juez o Tribunal
competente, funcionario diplomático o consular del estado requirente en la que
debería hacerse constar expresamente que esta responde a una sentencia
condenatoria o mandamiento de detención con expresión de fecha y hechos
que lo motiven, tiempo y lugar de la comisión, datos y filiación de la persona
cuya detención le interesa.”; disposición que se ha vulnerado, porque no se ha
dado cumplimento, a las fs 39, existe una providencia dictada por el señor
presidente de la Corte Nacional de Justicia con fecha 11 de julio del 2012 a
las 16H40, que dice: “Dispongo que se gire la correspondiente boleta
constitucional de encarcelamiento contra John Faber Capera Tique o Tapiera
Tique Wilson, quien permanecerá retenido en el Centro de Rehabilitación
Social de Varones No.1 de Quito, a órdenes de esta presidencia para cuyo
efecto se oficiará al señores Director Nacional del Centro de Rehabilitación
Social de Varones y del Centro de Detención Provisional de Pichincha, para
los efectos determinados en el inciso segundo del artículo 9 del acuerdo
Bolivariano de extradición, en concordancia con el convenio para la
interpretación del art. 9 del referido acuerdo, notifíquese con el contenido de
esta providencia al señor Embajador de la República de Colombia en Quito.”.
4.6.- El art. 8 del Acuerdo Bolivariano de Extradición dice: “La solicitud de
extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el
prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o del auto de detención dictada por
el tribunal competente con la designación exacta del delito o crimen que la
motivaren y de la fecha de su perpetración así como de las declaraciones y
otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto caso de que
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V ~
el fugitivo solo estuviera procesado.” de la lectura de esta disposición recalca C4L
la palabra procesado que quiere decir que en Colombia, debe existir un
proceso, disposición relacionada con el art. 7.
4.7.- El Juzgado Segundo Promiscue Municipal de Puerto Asís, Putumayo,
dicta orden de captura en contra de Jhon Faber Capera Tique, para que acuda
al referido juzgado y rinda indagatoria dentro de la audiencia de formulación de
imputación por el delito de terrorismo y rebelión; por lo que no existe sentencia,
o auto, este juzgado dicta un mero decreto y llama a Faber Capera Tique, a
dar su versión, dentro de la etapa indagatoria en calidad de sospechoso y no
en calidad procesado;
4.8.- No se realizó la individualización del procesado con fecha exacta de su
detención lugar del cometimiento del delito, para determinar si es o no Jhon
Faber Capera Tique.
4.9.- El art. 113 del Código de Procedimiento Ci’~il, dice: “Es obligación del
actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha
negado el reo, el demandado no esta obligado a producir pruebas si su
contestacion ha sido simple o absolutamente negativa”, a fojas 172 del
expediente con absoluta claridad manifestó el procesado, que no está de
acuerdo en la extradición, porque ya fue sentenciado y que su nombre es
Wilson Tapiero, no Jhon Faber Capera.
4.10.- El art. 115 Ibídem, expresa: “La prueba deberá ser apreciada en
conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica sin perjuicio de las
solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de
ciertos actos, la jueza o juez tendrá obligación de expresar en su resolución la
valoración de todas la pruebas producidas”; no existió valoración de todas las
pruebas, porque, jamás fueron solicitadas dentro del proceso de extradición.
4.11.- El art. 117 del .CP.C dice: “Solo la prueba debidamente actuada, esto es
aquella que se ha pedido, presentado, y practicado de acuerdo con la ley hace
fe en juicio”, en concordancia con el art. 76.4 de la Constitución de la
República del Ecuador, es la base central de la apelación.
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4.12.- El señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, para dictar la
resolución en contra del procesado, cree lo que dice la interpol ecuatoriana y
colombiana, en cuanto han realizado un cotejo de huellas de Jhon Faber
Capera Tique, que coinciden con las de Wilson Tapiero Tique, pero el señor
juez de la causa, jamás solicitó que se practiquen pruebas, por lo que no se
puede apreciar estas pruebas en conjunto.
4.13.- La Constitución de la República en el art. 76 prescribe que en todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de• cualquier orden
se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas, art. 76.1, corresponde a toda autoridad administrativa o judicial
garantizar el cumplimiento de las normas y de los derechos de las partes; El
señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia no garantizó el cumplimiento
de las normas antes invocadas.
4.14.- El art. 76. 2 prescribe: “Se presumirá la inocencia de toda persona y
será tratada como tal mientras no se declare su responsabilidad mediante
resolución firme o sentencia ejecutoriada.”, la sentencia de extradición no está
ejecutoriada, el señor Presidente al conceder la extradición del señor Wilson
Tapiero Tique, que por su madre y por su honor ha jurado que él, no tiene
nada que ver con Jhon Faber Capera Tique, sin embargo ya hay una sentencia
de extradición dictada por el Presidente de la Corte.
4,15.- El art. 76. 4 manifiesta: “Que las pruebas obtenidas con violación de la
constitución o la ley no tendrá validez alguna y carecerán de eficacia
probatoria”, esta disposición constitucional guarda estrecha relación con lo
prescrito en el art. 117 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Que solo
la prueba debidamente actuada, esto es, aquella que se ha pedido, presentado
y practicado de acuerdo con la ley hace fe en juicio.”; art. 82, sobre el derecho
a la seguridad jurídica, el respeto a la constitución, se ha irrespetado
disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, la Ley de Extradición
Ecuatoriana, el Código de Procedimiento Civil, la Constitución y otros
instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; el art. 8 refiere a que todas las personas tienen derecho a un
recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, pero en la
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Resolución emitida por el señor Presidente de la Corte Nacional, no hay
independencia; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, en el art. 18 dice: “Toda persona puede acudir a los tribunales para
hacer valer sus derechos así mismo debe disponer de un procedimiento
sencillo breve por el cual la justicia lo ampare” La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, las garantías judiciales en el art. 8.1, prescribe que toda
persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial;
que las reglas del debido proceso sean aplicadas en igualdad de condiciones.
4.16.- Que el procesado no está obligado a probar, que él no es Jhon Faber
Capera Tique, que quienes tienen que producir prueba es el estado requirente,
que no ha pedido pruebas, presenta en la audiencia la partida de nacimiento
del Registro Civil Colombiano de Wilson Tapiera Tique, que se encuentra aquí
presente, consta que es nacido el 20 de Junio de 1976, hijo de Sixta Tulia
Tique y Jaime Tapiero, el procesado se llama Wilson Tapiero Tique, existe otro
documento preparatorio de cédula de ciudadanía colombiana del ciudadano
Jhon Faber Capera Tique, nacido el 11 de Julio de 1979, no coinciden con el
procesado, también presenta la copia de cédula de ciudadanía de Sixta Tulia
Tique, que es la madre de Wilson Tapiero, que interés habrán tenido los padres
de Wilson Tapiero, para sacar dos partidas de nacimiento con fechas distintas y
nombres diferentes o acaso ellos ya sabían que el procesado se iba dedicar a
cuestiones ilegales al margen de la ley,
4.17.- Solicita se acepte el recurso de apelación interpuesto por Wilson
Tapiero Tique, dejando sin efecto la resolución de extradición.
INTERVENCION DE LA FISCALÍA
La Dra. Paulina Garcés Cevallos, delegada de la Fiscalía General del Estado,
enlo principal manifestó:
1 .- Los fundamentos indicados ya fueron expuestos en la sentencia de
extradición, la que en aplicación a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de
Extradición, tienen que seguir el curso establecido en el Código de
Procedimiento Penal.
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2.- Se le ha garantizado el uso y su derecho al debido proceso, en igualdad decondiciones, en todas las fases del proceso de extradición, ya que se trata de
un trámite administrativo, por lo tanto se hace uso de instituciones que están
contenidas en el Código de Procedimiento Penal, no civil; en la audiencia que
se dictó el auto de procesamiento estuvo presente el señor Faber Capera
Tique, junto con su abogado, se le permitió hablar, en uso de su legítimo
derecho, indico no aceptar un proceso de extradición; en la segunda audiencia,
esto es la de extradición, de igual forma, y esta es la tercera audiencia que
prevé la ley, en este caso, la apelación de la sentencia de extradición, emitida
por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, el Estado
Ecuatoriano, en ejercicio de la obligación constitucional y legal ha entregado al
señor Jhon Faber Capera Tique, todas las garantías a las que tiene legítimo
derecho. En el proceso de extradición consta que el recurrente, ha ejercido
todos sus derechos, por lo que ha estado en igualdad de condiciones y no se
ha violado el debido proceso.
3.- Considera que el Presidente de la Corte Nacional, actuó con total
independencia al dictar la resolución, pues en el momento de la audiencia
procedió con absoluta imparcialidad como corresponde a un juzgador, que
ejerce jurisdicción y competencia en este país.
4.- Que en la larga enumeración de códigos, y normas de instrumentos
internacionales, no ha podido comprobar que exista violación a la seguridad
jurídica.
5.- El señor Jhon Faber Capera Tique, presente en esta audiencia, ha tenido
derecho a ir en todas las tres fases, de este proceso de extradición, por lo tanto
ha tenido todos los derechos para expresar, así como su abogado, el señor
defensor, el mismo que ha manifestado ante el señor Presidente de la Corte
Nacional, que él no consentía en la extradición, razón por la cual continua el
proceso establecido en la ley de extradición, por lo tanto el señor Jhon Faber
Capera Tique, si ejerció el derecho de acudir a los tribunales y ser escuchado
en las tres audiencias, dentro del proceso de extradición, como lo señala la
convención de derechos humanos, en un procedimiento sencillo y breve y
‘o
ccUo_u__v,~ Lia y’ -Lt2-Íç-~
siendo un este un proceso administrativo, no existe violación, al art. 8 de la(-_ofo~i c~
Convención Americana de Derechos Humanos.
6.- En relación a la presunción de inocencia contemplado en el art. 76.2 de la
Constitución, señala, que no se está discutiendo sobre la inocencia y
culpabilidad del recurrente, sino sobre un trámite administrativo en donde la
República de Colombia, pide la devolución de su ciudadano Jhon Faber Capera
Tique. Al Ecuador le correspondió en su momento resolver un hecho delictivo
dentro de su territorio, como es el tráfico, tenencia de armas, por lo que ya
emitió sentencia.
7.- Que en este trámite administrativo de extradición, el presidente de la Corte
Nacional de Justicia, decidió que se encontraban reunidos todos los requisitos
establecidos en la ley de extradición, Convenio Bolivariano y Convención
Americana contra el Terrorismo, por lo cual decidió aceptar y de conceder la
extradición del ciudadano Jhon Faber Capera Tique, a la República de
Colombia, para que sea procesado, y sean sus jueces naturales, quienes
conozcan y resuelvan su situación.
8 - Que existe informe investigativo del laboratorio entregado a la fiscal que
lleva el caso en Colombia, en la región del Putumayo en el que se hace un
cotejamiento de las huellas que constan en la ficha de detención del señor
Jhon Faber Capera Tique, en territorio ecuatoriano, en ese operativo ha
intervenido la fiscalia, la policia y los militares, en donde se han tomado las
huellas del señor Jhon Faber Capera Tique ,quien ha señalado ser Wilson
Tapiero Tique, huellas que han sido enviadas a Colombia, a fin de que se haga
un análisis de admisibilidad e impresiones dactilares para confrontación
teniendo como base los datos de la registraduria nacional del estado civil de
Colombia y el informe de confrontación dactiloscópica ha determinado que las
huellas de quien se hace llamar en el Ecuador, Wilson Tapiero Tique, en
realidad corresponden entre si y que fueron analizadas con aquellas que
provienen del registro civil de Colombia, por lo tanto corresponden a John
Faber Capera Tique, que está identificado con el número de documento
96.333.015 determinándose que, Jhon Faber Capera Tique, es quien se hace
llamar Wilson Tapiero Tique. Por lo tanto la argumentación del abogado
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defensor no tiene fundamento, que además los documentos vienen apostillados
de la República de Colombia, por lo que hacen fe, sobre la identidad, además
en la investigación que se está adelantando en Colombia, existen varios
documentos recabados el 20 de enero del años 2010, en la vereda de las
Lomas, el Municipio de Puerto de Asís, en Putumayo, cuando hubo una
incursión colombiana a una base guerrillera, al frente 48, en esta incursión se
han encontrado varios dispositivos electrónicos que luego de que se analizó se
encontró una base de datos de toda la organización narco delictiva Farc, en
especial del bloque 48 y entre ellos la hoja de vida del señor Jhon Faber
Capera Tique o Tapiero Tique Wilson, o alias “Dumar” o mano de trinche,
estableciéndose entonces que pertenece a esta organización narco terrorista
de las Farc, es un integrante del frente 48, que tenía una función específica
dentro de las Farc, y que además se contó con declaraciones juradas de sus
compañeros que fueron ya desmovilizados de la organización, tres testigos:
Tanía Melissa Cuellar Figueroa, Angélica Disney Galeano y John James
Restrepo, quienes de manera puntual lo reconocen y determinan que el señor,
que hoy se hace llamar Wilson Tapiero Tique, es en realidad John Faber
Capera Tique, alias “Dumar” y alias mano de trinche; además era el hombre
confianza del cabecilla financiero del bloque 48, que fue muerto también de
alguna incursión que se hizo; además existe investigación en Colombia por la
toma del puerto de policía de Curillo, en el departamento de Caqueta, sucedido
en 1999, en donde se secuestraron a 9 policías colombianos, que luego fueron
asesinados; del puerto de policía de Cruz Nariño, donde fueron asesinados 5
policías, igualmente el señor John Faber Capera Tique, fue participe en las
tomas terroristas de la instalaciones de Tellete en la que se asesinaron a 22
soldados , existe documentos que dan cuenta de que el señor Jhon Faber
Capera Tique, es un experto en artefactos explosivos, e incluso hay una
determinación que el problema de su mano provino por manipulación de armas
y explosivos en algún enfrentamiento, estos son los antecedentes quemotivaron para que el Juez Segundo Promiscue del Putumayo, emita una
orden de detención, que amerito la difusión roja internacional para que el señor
Jhon Faber Capera Tique, alias Wilson Tapiero Tique y alias ‘Dumar”, sea
detenido en cualquier lugar del mundo.
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Y iYnj—
9.- Al respecto del Acuerdo Bolivariano de Caracas, suscrito por Ecuador,Perú, Bolivia, Colombia y Venezuela en el año de 1911, hoy vigente entre
Ecuador y Colombia, en el art. 8 se determina, que la solicitud de extradición
deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese
sido juzgado y condenado o del auto de detención dictado por el tribunal
competente con la designación del crimen etc, quien argumenta que no se
cumple, al respecto la ley de extradición establece, que la extradición puede
ser concedida en dos casos, cuando exista una sentencia de condena y sea
necesario trasladar, en este caso, trasladar al requerido para cumplimiento de
condena o en el segundo caso que es el aplicable al señor Jhon Faber Capera
Tique, cuando existe una medida de seguridad dice la ley, cuya duración no
sea inferior a un año de privación de libertad de su grado máximo o una pena
más grave, señalando también, el artículo 7, literal a) que en la solicitud de
extradición debe acompañar varios temas, entre ellos dice, la copia certificada
de la sentencia, o del auto de prisión preventiva o de la resolución análoga,
según la legislación del país requirente, con expresión sumaria de los hechos,
lugar, fecha, naturaleza, aquí existe una orden de prisión que se ha extendido
en contra del señor Jhon Faber Capera Tique, alias Wilson Tapiero Tique, alias
“Dumar”, en la que el Juez Segundo Promiscue de puerto Asís, Putumayo,
emitió el 12 junio del año 2012, que está vigente y que fue hecha conocer al
mundo a través de esta difusión roja a fin de poder encontrar al señor Jhon
Faber Capera Tique, alias Wilson Tapiera Tique, hay que tomar en cuenta que
los delitos que se investigan son de rebelión y terrorismo, el terrorismo que se
encuentra en el titulo 12 de los delitos contra la seguridad pública, capitulo
primero del concierto del terrorismo, amenazas y la instigación, el artículo 343
del Código Penal de Colombia, que establece una pena de prisión de mínimo
10 años y máximo 15 y en el caso de la rebelión está tipificado en el titulo diez
y ocho de los delitos contra el régimen constitucional y legal, capitulo único de
la rebelión, la sedición y la sonada, en el artículo 457 del Código Penal
Colombiano, que establece también penas mínimas de seis años y máximos de
nueve años, considerando además que la prescripción en Colombia, está dada
por el máximo de la pena prevista para el tipo penal, y en este caso está claro
que la prescripción no opera, para asegurarnos del principio de la doble
incriminación debemos señalar que los delitos de terrorismo y rebelión también
13
están tipificados en el Código Penal ecuatoriano, en el libro segundo que habla
de los delitos en particular, titulo primero de los delitos contra la seguridad del
estado, los capítulos tres y cuatro del Código Penal del Ecuador, por lo que
cumplimos el principio de la doble incriminación. Dejando claro que el
presidente de la Corte Nacional, tuvo especial y particular atención en asegurar
que el señor Jhon Faber Capera Tique, aquí sentado, es alias Wilson tapiero
Tique y alias “Dumar”. Por otra parte señala que él no tenía que disponer
prueba, al presidente de la Corte Nacional, no le permite la Constitución ni la
ley este principio de oficiosidad, el no tienen que dictar la prueba, el artículo 12
de la ley de extradición, claramente deja determinado que el reclamado puede
prestar declaración sin juramento durante la audiencia, pero solamente se
aplicara y practicara la prueba pertinente, prueba que tiene que ser aportada
por las partes, pero en este caso la República de Colombia incorporo varios
documentos, existen estos documentos debidamente apostillados agregados al
proceso, que dan cuenta que no existe duda alguna de que el señor Jhon
Faber Capera Tique, es quien está aquí presente y que se hace llamar, alias
Wilson Tapiero Tique y alias “Dumar” lo cual fue establecido mediante
experticia técnico científica que se encuentra agregada al proceso y que
establece sin lugar a dudas que estas dos personas son la misma persona.
10.- Existe sentencia emitida por la Sala Única de Sucumbíos, por el delito de
tenencia de armas, en contra del señor Jhon Faber Capera Tique, que
obviamente en la República del Ecuador se hizo llamar Wilson tapiero Tique, el
señor presidente ha decidio que la entrega en extradición se aplase hasta que,
cumpla con la condena impuesta en doble conforme por el estadb ecuatoriano.
11 .- Solicita que se declare improcedente este recurso de apelación por no
haberse demostrado violaciones a las normas constitucionales, instrumentos
internacionales y normas procesales civiles en la Resolución emitida por el
señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1.- Respecto a la seguridad jurídica.- La Constitución de la República, en
su artículo 82, consagra el derecho a la seguridad jurídica, así textualmente
señala: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
14
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Y
(C~
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y tec5SQ~
aplicadas por las autoridades competentes”. Al respecto la Corte
Constitucional, para el periodo de transición en sentencia No. 021-1 O-SEP-CC
de fecha 11 de mayo del 2010, indica: “Es la necesidad de certeza y seguridad
jurídica uno de los principios que alimentan el núcleo duro del deber ser de las
formalidades y solemnidades que caracterizan a los procesos en derecho, sin
embargo, la seguridad jurídica no se agota en las meras formas, pues en
muchos casos dichas formalidades y solemnidades podrían ser el mecanismo
de perpetuación de una injusticia o un sinrazón jurídico. Esta Corte estima que
la seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza que otorga el
cumplimiento de la normatividad jurídica en el tiempo y a lo largo del proceso,
siempre y cuando dichas normas sean justas y provoquen desenlaces justos, y
cuya inobservancia sea la razón y esencia misma de una sentencia, pues lo
contrario configuraría una situación jurídica injusta, 1ffita o fraudulenta”1. Por su
parte los tratadistas Juan Montaño Pinto, y Angélica Porras Velasco establecen
que “la seguridad jurídica es aquel principio por el cual el actuar de los poderes
publicos, deben contener y ostentar una regularidad o conformidad a Derecho,
de tal manera que se obtenga previsibilidad en la actuacion, interpretacion y
aplicación del ordenamiento jurídico”2.
La seguridad jurídica constituye la certeza y confianza del conglomerado social
de que en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia imperan los
principios, derechos, y garantías constitucionales, así como as disposiciones
jurídicas vigentes, cuya aplicación debe realizarse de manera objetiva. Implica
también, el principio de que ante hechos iguales sometidos a decisión de los
órganos jurisdiccionales, las resoluciones van a ser siempre las mismas,
impidiendo que las autoridades administrativas o judiciales realicen
interpretaciones arbitrarias o al margen de la ley, que afecten los derechos
garantizados en el ordenamiento jurídico vigente, y en el evento de que estos
sean vulnerados, la ley garantiza los procedimientos tendientes a resarcirlos.
En este contexto la seguridad jurídica constituye un limitante al ejercicio del
Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, en el caso No. 0585-09-EPJohana Romero Larco, “La acción por incumplimiento: garantía de la seguridad jurídica”, en Juan Montafla Pinto y
Angélica Porras Velasco edits., Apuntes de Derecho Procesal Const/tuabnad Quito, Corte Constitucional, t. 2, 2011, pág.225
15
poder por parte de los servidores públicos, en cuanto su actuación se constriñe
a lo facultado por la Constitución y la ley, de tal forma que en el desarrollo de
un proceso judicial, las partes intervinientes están conscientes de las
consecuencias jurídicas que conileva su accionar, y estrictamente en la
aplicación e interpretación de las disposiciones jurídicas que se adecuan al
caso en concreto, como en efecto se observa que la Presidencia de la Corte
Nacional de Justicia ha observado y respetado en todas sus fases del trámite
administrativo de extradición del ciudadano colombiano JHON FABER TIQUE,
alias “DUMAR” o WILSON TAPIERO TIQUE.
5.2.- Con relación al debido proceso.- La Constitución de la República
consagra en el artículo 76, el derecho al debido proceso3; la Corte
Constitucional en sentencia de 01 de junio de 2009, expresa que “C..) En
sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del
proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a
las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del
Estado, Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los
fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y
los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la
pubilcidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por
los mismos hechos El debido proceso constituye el conjunto de garantías
que imperativamente deben cumplirse en el desarrollo de todos los procesos
judiciales y administrativos a fin de proteger y garantizar la defensa de los
derechos y obligaciones de las partes, que están siendo objeto de una
resolución judicial o administrativa, así el debido proceso lo que busca es la
observancia plena y el respeto a todos los principios generales y normas
constitucionales y procesales, en aras de conseguir la efectiva vigencia del
derecho sustantivo; cuyo objetivo radica en una reóta administración de justicia
y la protección a los ciudadanos y ciudadanas frente a la inseguridad jurídica
que pueda presentarse, en este contexto la ley viene a regular el procedimiento
para ejercitarlos. Actos que en el presente trámite de extradición del
‘Constitución de la República del Ecuador, artículo 76: “En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
16
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Ccc~o~,, i-cz y cu
requerido ciudadano colombiano antes mencionado, han sido cumplidos a
cabalidad, como consta del expediente administrativo.
5.3.- Derecho a la libertad personal.- La Declaración Universal de los
Derechos Humanos en el artículo 3, establece: ‘Todo individuo tiene derecho a
la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y, en el artículo 8,
igualmente señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo,
ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la
lev’.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos consagra en el artículo
7, el derecho a la libertad personal y establece: “1. Toda persona tiene derecho
a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas... 6 Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre
la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona. ( ; y, en el
artículo 25.1, manifiesta que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales”.
La libertad, es un derecho fundamental de los todos seres vivos, y su vigencia
permite la realización de los seres humanos. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, en el caso
17
Chaparro Áívarez y Lapo Iñiguez contra Ecuador; respecto al derecho a la
libertad expresa: “En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no
hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el
derecho de toda persona de organizar; con arreglo a la ley, su vida individual y
social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad~ por su
parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad
más allá de lo razonable. La libertad, definida asi~ es un derecho humano
básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la
Convención Americana”.
5.4.- Con relación a la apelación, el derecho a la impugnación se encuentra
consagrado en la Constitución de la República en el artículo 76.7.m, que dice
“El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: m)
Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos”. En el presente, procedimiento especial de extradición
corresponde referirnos a la Ley de Extradición, la cual establece que:
Art. 13.- “En el plazo improrrogable de tres días siguientes al de la audiencia, el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia pronunciará sentencia,
concediendo o negando la extradición y, al propio tiempo, sobre si ha lugar a la
entrega al Estado requirente, de los valores, objetos o dinero que hubiesen sido
ocupados al reclamado. En caso de sentencia que acepte la pretensión de
extradición, se hará constar el tiempo que la persona reclamada ha
permanecido privada de libertad por razones de la extradición, y que la entrega
quedará condicionada al compromiso de que tal tiempo sea computado al de la
condena. Contra esta sentencia sólo cabe el recurso de apelación, que
deberá ser resuelto por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, a la que corresponda por sorteo el conocimiento de la causa, si antes
no se hubiere radicado ya la competencia, en el plazo improrrogable de treinta
días contado desde que se le remitió el proceso.”(Las negrillas no
corresponden al texto). De expresado se desprende que este tribunal de la
Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, es
competente para conocer y resolver este recurso de apelación interpuesto por
18
c ‘CN
\~r3 .ecic~c\-yr~el recurrente, a la sentencia de consentimiento de extradición dictada por el
Doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Con esta aclaración, es pertinente continuar con el análisis objeto del recurso
de impugnación, en los siguientes puntos:
5.5.- Sobre la pretensión del accionante.
El ciudadano colombiano JHON FABER CAPERA TIQUE o WILSON
TAPIERO TIQUE, por medio de su abogado defensor, en la audiencia oral
de fundamentación del recurso de apelación de la sentencia dictada el 30 de
mayo deI 3013, por el Doctor Ramiro Ramírez Romero, Presidente de la
Corte Nacional, con la que concede la extradición a la República de
Colombia, como su país de origen, solicita se acepte la dicho recurso,
argumentando que se han violado las disposiciones legales que constan a
fojas 4 a 9 de esta sentencia.
552- Del analisis al expediente de extradicion No 21-2012, que se
encuentra sustanciando en la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia,
así como del contenido de la sentencia dictada el 30 de mayo deI 2013, en
la que se concede la extradición del recurrente JHON FABER CAPERA
TIQUE, alias “DUMAR” o WILSON TAPIERO TIQUE, este Tribunal,
establece que para llegar a esa decision, se ha observado y respetado
todas las disposiciones, contempladas en la Constitución de la República
del Ecuador, Tratados y Convenios Internacionales, Ley de Extradición y
Acuerdo Bolivariano de Extradición, aseveración que se demuestra en los
actos administrativos realizados, previo a dictar el auto de procesamiento
de extradición de fecha 06 de mayo deI 2013, en donde se ha verificado el
cumplimiento de los requisitos de forma del pedido de extradición, y entre
otros se ha precisado que se hayan cumplido los requisitos previstos en el
art. 8 del Acuerdo Bolivariano de Extradición y, en el Art. 7 de la Ley de
Extradición como: La solicitud de extradición presentada vía diplomática; se
determina el delito por el cual se solicita la extradición, indicando el tiempo
y lugar de su comisión; se cita la relación del hecho imputado; el texto de las
19
disposiciones legales que filan los elementos constitutivos del delito que
determinan la pena y, las relativas a la prescripción de la acción, y la pena;
los datos personales del reclamado necesarios para establecer su identidad;
copia de la orden de captura No. 2012-14, dictada por los delitos de
rebelión y terrorismo dentro del expediente 2012-00113-00, tramitado en el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís, Putumayo-
Colombia.
5.5.3.- Es de señalar que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia,
continúa con el trámite de extradición, del referido recurrente, en estricta
observancia de las normas legales constantes para el efecto, en el Acuerdo
Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de lulio de 1911,
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo,
adoptado en Nueva York, el 9 de diciembre de 1999 y, en la Ley de
extradición Ecuatoriana, publicada en el R.0 No. 152 de 30 de agosto del
2000, y luego del análisis del cumplimiento de los requisitos de forma del
requerimiento de extradición formulada por la República de Colombia, el
mismo que se encuentra contemplado en la Ley de Extradición, así como en
los Tratados y Convenios bilaterales y multilaterales suscritos por los
Estados y al amparo del principio de reciprocidad y cooperación que debe
existir entre los Estados y una vez cumplidos con todos los requisitos
necesarios para el efecto, la Presidencia de esta Corte Nacional, con fecha
30 de mayo del 2013, las 8h30 dicta sentencia, concediendo la extradición
del ciudadano John Faber Capera Tique o Wilson Tapiero Tique, a la
República de Colombia, con el objeto de que sea procesado por los delitos
materia del requerimiento que se encuentran detallados en los
considerandos quinto y sexto de la sentencia impugnada, con la única
aclaración , que una vez que cumpla con lo dispuesto en la sentencia
dictada con fecha 30 de julio del 2012, por la Sala Única de la Corte
Provincial de Justicia de Sucumbíos en la que se le impone la pena de tres
años de reclusión mayor ordinaria por el delito tipificado y sancionado en el
art. 31 de la ley de Fabricación, Exportación, Comercialización y Tenencia
de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, pronunciamiento amparado
de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la
20
—
C-c~t~~ -i~n~ L ~ -~
-
‘~ ~CC~~,uou~Ley de Extradicion y articulo 7 del Acuerdo Bolivariano de Extradicion.
5.5.4.-Es de reiterar que del análisis del expediente de extradición que se
encuentra sustanciado en la Presidencia de la Corte Nacional, así como de
la lectura de la Sentencia apelada, se desprende que las alegaciones
expuestas en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación
llevada a cabo para el efecto , se desprende que éstas, ya fueron
expuestas y resueltas en dicha sentencia alegada, como se puede apreciar
claramente en el contenido de los considerandos: cuarto, quinto, sexto,
séptimo, octavo, noveno, decimo, décimo primero, décimo segundo y
décimo tercero.
5.5.5.-Por otra parte la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, no le
corresponde la investigación, valoración de las pruebas y juzgamiento, de
los presuntos ilícitos de rebelión y terrorismo por el cual es acusado,
ciudadano colombiano en su país de origen, en consecuencia no ha violado
el artículo 76.2 de la Constitución de la República del Ecuador, en lo
referente a la presuncion de inocencia del requerido Siendo su competencia
en el presente caso, únicamente analizar el cumplimiento de los requisitos
remitidos como anexos a la Nota diplomática No. E- 110 de 8 de octubre de
2012, adjunta a la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano
JHON FABER CAPERA TIQUE O WILSON TAPIERO TIQUE, a fin de
decidir la procedencia o no del trámite administrativo de requerimiento de
extradición del citado ciudadano.
5.5.6.-De lo expresado claramente se desprende que las argumentaciones
realizadas por el abogado defensor del recurrente en la audiencia oral, de
fundamentación del recurso de apelación, de la sentencia dictada con fecha
30 de mayo del 2013, por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia,
son completamente alejadas a la verdad.
VI.- RESOLUCIÓN
21
Por la consideraciones expuestas este Tribunal de la de Sala Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad una
vez que se ha verificado que no existe violación de las normas
Constitucionales, Ley de Extradición, Acuerdo Bolivariano sobre la Extradición,
Declaración de Derechos Humanos y Código de Procedimiento Civil, por
cuanto del expediente consta que existe la petición formal de extradición
formulada por parte de la República de Colombia, adjuntado como
documentación, todos los requisitos para el efecto entre los cuales se
encuentra la copia de la orden de captura No. 2012-1 4, dictada por los delitos
de rebelión y terrorismo dentro del expediente 2012-00113-00, tramitado en el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Puerto Asís Putumayo- Colombia,
por los hechos constantes en los considerandos Quinto y Sexto de la sentencia
dictada por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador
con fecha 30 de mayo del 2013, las 8h30 . Resuelve rechazar el recurso de
apelación planteado por el Señor JRON CAPERA TIQUE O WILSON
TAPIERO TIQUE, de quien se ha acreditado que es la misma persona, por
cuanto las causales invocadas para la impugnación ya fueron conocidas y
resueltas en la sentencia impugnada, la misma que se encuentra debidamente
motivada, la cual se confirma en su integridad. Se ordena la devolución del
expediente a la refarida autoridad.- Notifíquese.
~.~ O
Zulema Pacha~aNte~
CONJUEZA NACIONAL
~1
Villafuerte,
IONAL
DRA, MARTKA VILLARRQE[ VILLEGAS 22
(E~
CORTE NACIONAL DE JUSTrCÍA
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