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RESUMEN (26)
TRANSPORTE – Patinetes eléctricos Sevilla
Se ha presentado ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM), en el
marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la
unidad de mercado (LGUM), reclamación relativa a la existencia de obstáculos a la libertad de
establecimiento en el ámbito de la explotación, en régimen de alquiler, del uso de patinetes
eléctricos.
En concreto, se reclaman diversos preceptos de la modificación de la Ordenanza de Circulación
de Sevilla, aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento el 19 de septiembre de 2019, que
regulan determinadas especificaciones técnicas de los patinetes eléctricos (masa y potencia) que
pueden circular por la ciudad de Sevilla, y su régimen estacionamiento.
Esta Secretaría considera que los requisitos técnicos y de estacionamiento de los patinetes
eléctricos que establece la Ordenanza de Circulación de Sevilla han de respetar el principio de
necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la LGUM.
Para ello, es necesario que se especifique la razón imperiosa de interés general que se pretende
proteger y la relación causal entre los requisitos y la razón invocada, así como analizar la
posibilidad de establecer medidas menos distorsionadoras de la actividad económica.
Informe SECUM
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA
SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ECONÓMICA
Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado
Pº Castellana, 162- planta 13 28071 MADRID TEL.: 91 603 77 56 FAX: 91 603 85 49 gum@mineco.es
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26/19056
I. INTRODUCCIÓN
El 14 de noviembre de 2019, tuvo entrada en esta Secretaría del Consejo para
la Unidad de Mercado reclamación de (…), en nombre y representación de (…),
en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM).
La reclamante entiende que se vulneran sus derechos e intereses legítimos por
la modificación de la Ordenanza de Circulación de Sevilla, aprobada por
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento el 19 de septiembre de 20191, en relación
con diversas medidas que afectan a la explotación, en régimen de alquiler,
del uso de patinetes eléctricos.
En concreto se reclaman los preceptos en los que:
Se establecen unas especificaciones técnicas (limitación de la masa a 15
Kg y de la potencia del motor a 250W) diferentes de las que establece la
Dirección General de Tráfico para este tipo de vehículos, prohibiéndose la
circulación de los patinetes eléctricos que no cumplan esos requisitos.
Se prohíbe el estacionamiento de los patinetes eléctricos en las aceras y
zonas peatonales y se obliga a aparcarlos solo en los lugares
específicamente destinados para ellos, discriminándolos con respecto a las
bicicletas.
La interesada apoya su reclamación con los siguientes argumentos:
Los límites establecidos en la Ordenanza constituyen una restricción total
para los patinetes eléctricos de la actual generación que cuentan con una
masa y una potencia superior y que están fabricados bajo los criterios de
calidad y seguridad requeridos por la Unión Europea.
Los patinetes de nueva generación son más seguros y ofrecen un servicio
de mayor calidad, ya que son más estables, tienen menor riesgo de caída y
funcionan mejor por vías con pendientes o con usuarios de mayor peso.
1 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 14 de octubre de 2019
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Además, la mayor potencia no solo implica mayor velocidad (que puede
limitarse en la norma) sino también mayor rapidez en el frenado.
Desde el punto de vista medioambiental los patinetes de nueva generación
son menos contaminantes ya que los materiales con los que están
fabricados contienen menos plásticos y porque la mayor durabilidad de sus
baterías conlleva menores servicios de recarga.
II. MARCO NORMATIVO SECTORIAL DE POSIBLE APLICACIÓN
a) Marco normativo estatal.
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial
Artículo 7. Competencias de los municipios.
“Corresponde a los municipios:
(…)
b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de
las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los
aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico
rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de
medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación
de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de
las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que
utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.”
Artículo 39. Normas generales.
“3. La parada y el estacionamiento deben efectuarse de tal manera que el
vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de
los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y
evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de
acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.
En vías urbanas se permite la parada o el estacionamiento de las grúas de
auxilio en carretera por el tiempo indispensable para efectuar la retirada de los
vehículos averiados o accidentados, siempre que no se cree un nuevo peligro,
ni se cause obstáculo a la circulación.
4. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por
ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para
evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de
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duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas,
incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no disponga de
título que autorice el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o
exceda del tiempo autorizado hasta que se logre la identificación del
conductor.”
Artículo 40. Prohibiciones.
“2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
(…)
e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de los
peatones. No obstante, los municipios, a través de ordenanza municipal,
podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas
sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el
tránsito de los peatones por ellas, atendiendo a las necesidades de aquellos
que puedan llevar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas
personas que tengan alguna discapacidad.”
Instrucción16V-124, de 3 de noviembre de 2016, de la Dirección
General de Tráfico (DGT) del Ministerio del Interior.2
En esta Instrucción, la DGT propone los siguientes criterios para la
catalogación técnica y jurídica de los vehículos de movilidad personal (VMP) -
dentro de los que se encuentran los patinetes eléctricos - en tanto en cuanto no
se elabore una normativa específica sobre los mismos:
Deben atenerse en su diseño, fabricación y comercialización a los requisitos
técnicos establecidos en la legislación vigente en materia de seguridad
industrial y de seguridad de los productos.
Desde el ámbito de la legislación de tráfico tienen la consideración de
“vehículos”, dado que no se asimilan a la figura de peatón ni tampoco a la
de vehículos de motor.
“En relación con la normativa aplicable, los VMP, podrán ubicarse
físicamente en el ámbito de la calzada, siempre que se trate de vías
expresamente autorizadas por la autoridad local. La autoridad municipal, no
obstante, podrá autorizar su circulación por aceras, zonas peatonales,
parques o habilitar carriles especiales con las prohibiciones y limitaciones
que considere necesarias (relativas a masa, velocidad y servicio al que se
destinan) para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía. Cuando
queden asimilados a ciclos y bicicletas, les será aplicable lo dispuesto para
2 En la fecha de presentación de la reclamación, esta instrucción era la que estaba vigente en relación con los vehículos de movilidad personal. El 5 de diciembre se ha publicado una nueva instrucción, que no señala expresamente que sustituya a la de 2016.
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estos en la legislación de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a
motor. En concreto, el uso de los VMP debe realizarse atendiendo a las
normas del ordenamiento jurídico vial.”
En el Anexo I de esta Instrucción se establecen las características de los
VMP. Así, los patinetes eléctricos quedan clasificados en la categoría A.
Sus características son, entre otras: 20 KM/hora3 de velocidad máxima,
masa inferior a 25 Kg, anchura máxima 0,6 metros, longitud máxima 1
metro y altura máxima 2,1 metros. No se especifica límite de potencia.
El Anexo también clasifica los VMP en función de la altura y de los ángulos
peligrosos que puedan provocar daños a una persona en un atropello. Se
definen como ángulos peligrosos aquellos inferiores a 110° orientados en
sentido de avance del VMP, o verso el conductor o pasajeros. Se
establecen 4 niveles de peligrosidad.
INSTRUCCIÓN 2019/S-149 TV-108: Aclaraciones técnicas y criterios
para la formulación de denuncias de vehículos ligeros propulsados
por motores eléctricos
El 5 de diciembre se ha publicado la citada instrucción4, que señala que “La
modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998, de 23 de noviembre, actualmente en fase de tramitación, prevé la
definición formal de los VMP y su categorización a través de la publicación de
un Manual de características que detallará los requisitos técnicos de su
certificación y puesta en circulación. Por ello, uno de los objetivos de esta
instrucción es facilitar, de forma transitoria y a petición de las autoridades
municipales, la diferenciación clara respecto de los ciclomotores y motocicletas,
y de este modo evitar disfunciones derivadas del desconocimiento de las
características técnicas del vehículo utilizado por parte de los usuarios, los
fabricantes, los importadores y los agentes de la autoridad. En este sentido, la
clasificación que adelanta este documento está armonizada con la normativa
que está elaborando la Unión Europea y la nacional en fase de tramitación, con
la finalidad de asegurar la competitividad de los fabricantes e importadores de
estos vehículos. “
4. Definición de VMP prevista en la próxima modificación el Reglamento
General de Vehículos.
“El proyecto de modificación del Reglamento General de Vehículos definirá al
Vehículo de Movilidad Personal como el vehículo de una o más ruedas dotado
3 Esta velocidad es inferior a la establecida en la Ordenanza de Circulación de Sevilla. 4 El 4 de diciembre se publicó la nota de prensa que informaba sobre la publicación de la misma, si bien la instrucción no fue pública en la página web de la DGT hasta el 5 de diciembre.
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de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que
pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño
comprendida entre 6 y 25 km/h.
Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de
sistema de autoequilibrado.
Quedan excluidos de esta consideración:
Vehículos sin sistema de auto-equilibrio y con sillín.
Vehículos concebidos para competición.
Vehículos para personas con movilidad reducida.
Vehículos con una tensión de trabajo superior a 100VCC o 240VAC.
Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) N2 168/2013.
7. Comportamientos de circulación que deben ser objeto de denuncia
“Los comportamientos más frecuentemente detectados que suponen infracción
a la normativa de tráfico en la actualidad son los siguientes:
7.1. Circulación por aceras y zonas peatonales.
El artículo 121.1 del Reglamento General de Circulación establece que las
zonas peatonales son los espacios de circulación exclusiva de los peatones,
estando éstos obligados a transitar por ellas. Dada la consideración del peatón
como usuario vulnerable de la vía, y teniendo en cuenta especialmente el
mayor riesgo de vulnerabilidad de las personas con discapacidad y con
movilidad reducida, las Administraciones públicas competentes deben velar
porque estos espacios sean seguros para ellos. En este sentido, puestos en
relación los apartados 4 y 5 del artículo 121 del Reglamento General de
Circulación, se concluye que está prohibida la circulación de toda clase de
vehículos por las aceras y demás zonas peatonales, cabiendo la excepción de
circulación por estas partes de las vías cuando se trate únicamente de
monopatines, patines o aparatos similares que lo hagan exclusivamente a paso
de persona.
Sin perjuicio de lo que puedan establecer las Ordenanzas Municipales en vías
urbanas, en los supuestos objeto de la presente instrucción, la circulación en
un VMP fuera de las excepciones previstas constituye infracción grave al
artículo 121.5 del citado Reglamento General de Circulación (opción 121.1.5A),
sancionado con 200 €.
(…)
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7.3. Otros supuestos:
(…)
Paradas y estacionamientos. A los vehículos objeto de la presente instrucción
les es de aplicación el régimen de infracciones previsto en las normas sobre
paradas y estacionamientos recogido en los artículos 90 y siguiente del
Reglamento General de Circulación, y de acuerdo con lo que también recogen
las Ordenanzas municipales de movilidad.”5
c) Marco normativo autonómico.
Decreto 119/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba la formulación
del Plan Andaluz de la Movilidad Sostenible.
Este Plan tiene como objetivos la implantación de formas de desplazamiento de
personas y de transporte de mercancías con el menor impacto ambiental
posible, contribuyendo a la lucha contra el cambio climático, al ahorro y a la
eficiencia energética, así como a la reducción de la contaminación acústica y
atmosférica (artículo 2).
Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales
de Andalucía.
Artículo 29. Utilización de los bienes de dominio público.
“1. La utilización de los bienes de dominio público puede adoptar las
modalidades siguientes:
a) Uso común, general o especial.
b) Uso privativo.
2. El uso común general es aquél que corresponde por igual a todas las
personas, cuando no concurren especiales circunstancias, sin que la utilización
por parte de unos impida la de otros.
3. El uso común especial es aquél en el que concurren circunstancias
singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras similares.
4. El uso privativo es el constituido por la ocupación de una porción del dominio
público de modo que limite o excluya la utilización por los demás.”
Artículo 30. Ejercicio del uso común y del uso privativo.
“1. El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá
libremente de acuerdo a su naturaleza y tendrá carácter preferente frente a
5 En la nota de prensa de la DGT, se señala que “Las ordenanzas municipales son las que establecen las prohibiciones relativas a las paradas y estacionamientos de estos vehículos. Desde la DGT, se aboga para que la acera sea del peatón, pero su regulación es exclusivamente municipal”.
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cualquier otro, especial o privado, que resulte incompatible con el mismo. Las
Entidades Locales posibilitarán el uso común general de los bienes de uso
público a las personas discapacitadas mediante la supresión de las barreras
arquitectónicas que lo impidan o dificulten.
2. El uso común especial se sujetará a licencia.
3. El uso privativo requerirá el otorgamiento de concesión administrativa.”
Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
Artículo 57. Ejercicio del uso común especial.
“1. El uso común especial normal se sujeta a la licencia municipal, de
conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, las Ordenanzas
municipales y demás normativa de aplicación.”
d) Marco normativo local
Ordenanza de Circulación de Sevilla.
Artículo 51 bis. Usos y régimen de circulación.
“1. Únicamente se permite la circulación de vehículos de los siguientes tipos y
características que cuenten con marcado CE, de acuerdo con el régimen de
circulación previsto en el apartado 3 y siguientes de este artículo:
(…)
b) Patinetes eléctricos sin sillín, consistentes en una tabla alargada sobre dos
ruedas en línea y una barra de dirección, dotada de propulsor eléctrico y que
carezca de plaza de asiento alguna (sin sillín), cuyas características no
excedan en el Anexo V de esta Ordenanza.
(…)
3. El régimen de circulación y estacionamiento de los vehículos que cumplan
las características indicadas en el apartado 1 será el siguiente:
a) Estos vehículos podrán circular por las vías ciclistas de la ciudad. No se
permite su circulación por aceras, zonas peatonales, ni en calzada salvo en
zonas declaradas como Zona 30 ó 20 y en las calles con un único carril de un
sentido de circulación cuya velocidad máxima permitida este limitada como
máximo a 30 km/h, siempre que en los mismos no exista vías ciclista y la
circulación se produzca por el centro de la calzada
b) En vías ciclistas deberán de circular a velocidad moderada, sin que supere
15 km/h. En caso de itinerarios ciclistas compartidos con el peatón, deberán de
reducir la velocidad a 10 km/h. En las zonas declaradas Zona 30 ó 20 deberán
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ajustar su velocidad a la velocidad máxima permitida para dicha vía, sin que en
ningún caso puedan exceder de la velocidad de 25 km/h.
c) Deberán respetar siempre la prioridad de paso de los peatones por las zonas
a tal efecto determinadas, y especialmente en itinerarios compartidos donde
siempre tendrá prioridad el peatón, así como la señalización general y la
normativa sobre tráfico, circulación y seguridad vial, y aquella otra que se
pudiera establecer expresamente al efecto por las autoridades municipales
d) Resultarán de aplicación las mismas restricciones en la circulación
aplicables para las bicicletas de acuerdo con la presente Ordenanza,
especialmente aquellas en las que resulta obligatorio desmontar de la misma
en los horarios o fechas establecidas, o en caso de aglomeración de personas
que por cualquier circunstancia invada la vía ciclista.
(…)
h) Queda prohibido estacionar en aceras y zonas peatonales. No podrán ser
amarrados a elementos de mobiliario urbano, arbolado, señalización de tráfico
o aparca bicis. Sólo se podrá estacionar en los lugares que específicamente se
destinen para dichos vehículos.
Se introduce el artículo 145 bis. Infracciones y sanciones a las normas
reguladoras de Vehículos de Movilidad Personal.
Son infracciones leves:
(…)
b) Estacionar en aceras y zonas peatonales, así como en cualquier lugar
distinto de los específicamente habilitados para dichos vehículos y el amarre de
estos a los elementos de mobiliario urbano, arbolado, señalización de tráfico o
aparca bicis.
Quinto. Se introduce el Anexo V.
(…)
B) Patinetes eléctricos sin sillín:
Masa Potencia Motor Velocidad Dimensiones (largo x ancho)
≤ 15 kg
≤ 250 W
≤ 25 km/h
≤ 1,10 x 0,60 m
Artículo 50. Estacionamiento de bicicletas.
“Las bicicletas se han de estacionar preferentemente en los lugares habilitados
al efecto. Las infraestructuras específicamente diseñadas para el aparcamiento
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de bicicletas en las vías urbanas serán de su uso exclusivo. Las bicicletas se
estacionarán en ellas debidamente aseguradas.
En los supuestos de no existir tales estacionamientos, en un radio de 50
metros, o se encontraran todas las plazas ocupadas, las bicicletas podrán ser
amarradas a elementos de mobiliario urbano siempre que no obstaculicen el
tránsito peatonal ni la circulación de vehículos.
En cualquier caso, el estacionamiento de bicicletas en las aceras se realizará
de manera que el itinerario peatonal accesible tenga un ancho mínimo de 1.80
metros y si se produce un estrechamiento puntual, este debe tener ancho
mínimo de 1.50 metros.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA
UNIDAD DE MERCADO.
a) Inclusión de la actividad en el ámbito de la LGUM.
El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como:
“b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o
profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de
producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios.”
La actividad de explotación en régimen de alquiler del uso de vehículos de
movilidad personal (patinetes eléctricos en este caso), constituye una
actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la
LGUM, cuyo artículo 2 establece:
“Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en
condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente
establecidos en cualquier lugar del territorio nacional.”
b) Inicio de la tramitación de la reclamación en el marco del
procedimiento del artículo 26 de la LGUM
La reclamación tiene entrada en esta SECUM el 14 de noviembre de 2019. Se
plantea frente a una modificación de la Ordenanza de Circulación de Sevilla
publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla el 14 de octubre de
2019.
Procede el inicio de la tramitación, ya que se dan los requisitos contemplados
en el artículo 26.1 de la LGUM.
c) Análisis de la reclamación a la luz de los principios de la LGUM.
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Se analizan a continuación las dos restricciones reclamadas por el interesado
contenidas en la Ordenanza de Circulación de Sevilla: (i) la limitación de la
masa de los patinetes a 15kg y de la potencia del motor a 250W con la
prohibición de circulación de los patinetes que no cumplan esos requisitos
técnicos; (ii) así como las obligaciones impuestas para su estacionamiento.
La LGUM en su capítulo II, «Principios de garantía de la libertad de
establecimiento y la libertad de circulación», incluye el principio de necesidad y
proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes entre los
principios generales necesarios para garantizar la unidad de mercado. Además,
a fin de darles eficacia y alcance práctico, regula la instrumentación de dichos
principios en el Capítulo IV, «Garantías al libre establecimiento y circulación».
En concreto, el artículo 56 de la LGUM relativo al principio de necesidad y
proporcionalidad, en su apartado primero, exige que las autoridades
competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan
límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el
cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su
necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de
entre las comprendidas en el artículo 3.117 de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El
apartado segundo del citado artículo considera que cualquier límite o requisito
establecido deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general
6 “Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.” 7 Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) 11. Razón imperiosa de interés general»: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.”
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invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o
distorsionador para la actividad económica.
Asimismo, el artículo 9 establece que todas las autoridades competentes
velarán, en las actuaciones administrativas, disposiciones y medios de
intervención adoptados en su ámbito de actuación, por la observancia de los
principios establecidos en la LGUM. En consecuencia, se hace extensible,
entre otros, el comentado principio de necesidad y proporcionalidad a todas las
actuaciones de la Administración por las que se limite una actividad económica
y, con ello, a todos los requisitos que se establezcan para el acceso o ejercicio
de la misma.
En el caso que nos ocupa, las restricciones reclamadas suponen para los
operadores económicos requisitos de acceso y/o ejercicio que podrían suponer
una traba a la implantación y desarrollo del negocio de explotación en régimen
de alquiler del uso patinetes eléctricos, cuyo análisis de compatibilidad con la
LGUM debe realizarse en el marco de su artículo 5. Ello supone realizar un
triple ejercicio: primero, examinar si existe una razón imperiosa de interés
general (RIIG) que justifique el requisito; posteriormente, comprobar si existe
una relación causal clara entre la razón invocada y el requisito propuesto; y, por
último, evaluar si el medio propuesto es el menos restrictivo de entre las
distintas alternativas posibles.
Aunque en el Acuerdo por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza
no se justifican las razones imperiosas de interés general que se pretende
proteger, podría entenderse que mediante la limitación de la masa y la potencia
de los patinetes el objetivo que se perseguiría sería el de la seguridad de los
usuarios de la vía pública (incluyendo peatones en el caso de lugares donde el
uso de la vía sea compartido, usuarios de los patinetes y del resto de
vehículos); mientras que mediante las restricciones para su estacionamiento se
pretendería alcanzar una adecuada ordenación del espacio público, así como
garantizar la seguridad de los peatones. El primero de los objetivos estaría
relacionado con la razón imperiosa de interés general de la seguridad pública y
de la protección de la seguridad de los consumidores y destinatarios de los
servicios, mientras que el segundo se encuadraría en la razón imperiosa de
interés general de protección del medio ambiente y del entorno urbano y la
seguridad pública.
En relación con la segunda y tercera cuestión (la valoración de la
proporcionalidad de la medida) habría que analizar el vínculo entre la razón
invocada y el requisito impuesto, y si existe otra medida menos distorsionadora
de la actividad económica que permita igualmente proteger esa razón.
A continuación, se realiza el análisis de proporcionalidad separadamente para
cada uno de los dos tipos de requisitos reclamados.
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En relación con los requisitos técnicos, se parte de la premisa general
de que a mayor potencia de un vehículo podría existir mayor peligro para la
vida y la integridad física de los usuarios de la vía. Así, debe tenerse en
cuenta que la potencia – o la relación potencia/peso en los vehículos de dos
o tres ruedas - es un elemento fundamental, ya que los vehículos de mayor
potencia sí están capacitados para desarrollar más velocidad.
Habría que determinar, para este supuesto concreto, si realmente los
patinetes de mayor peso y potencia a la señalada en la Ordenanza son
inseguros para los usuarios de la vía pública, circunstancia que podría
justificar la restricción impuesta en forma de especificaciones técnicas y la
prohibición para circular en esa ciudad a los patinetes que no cumplan esas
especificaciones. En ese análisis habría que tener en cuenta las siguientes
consideraciones:
En otras ciudades españolas la normativa local8 que regula la circulación
de este tipo de vehículos establece unos requisitos técnicos más
flexibles o remite directamente a la Instrucción 16V-124, de 3 de
noviembre de 2016 de la DGT, sin que a priori se pueda apreciar
menoscabo de la salvaguarda de la seguridad pública o de los
consumidores.
Cabe mencionar que la Ordenanza de Sevilla establece otras
condiciones de circulación conducentes igualmente a salvaguardar la
RIIG a proteger, que incluyen, desde la prohibición de circulación por
determinadas calles – bien por ser de circulación rápida o porque estén
reservadas a los peatones - a la limitación de la velocidad máxima
permitida. Así, el requisito de limitación de potencia y peso podría no
estar añadiendo una mayor protección a la salvaguarda de la RIIG, en la
medida en que no se podría usar esa máxima potencia para aumentar la
velocidad, ya que ésta estaría regulada y restringida.
En cuanto a los requisitos de estacionamiento (obligación de
aparcarlos solo en lugares habilitados y prohibición de estacionarlos
en las aceras o amarrados al mobiliario urbano)9, puede apreciarse un
8 Por ejemplo, tanto la Ordenanza de Movilidad Sostenible de Madrid, aprobada mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento el día 5 de octubre de 2018 (BO. Comunidad de Madrid 23/10/2018) como la Instrucción sobre regulación de uso de vehículos y movilidad personal de Bilbao, remiten a la Instrucción de la DG de Tráfico. 9 El interesado reclama principalmente el trato discriminatorio de los patinetes eléctricos con respecto a las bicicletas, ya que éstas pueden aparcarse en las aceras, en caso de que no haya estacionamientos habilitados o estén todos ocupados, siempre que no obstaculicen el tránsito. No obstante, el análisis de la posible discriminación a efectos de la LGUM (artículo 3 relativo al principio de no discriminación) sería en referencia al lugar de residencia o establecimiento.
Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado
Pº Castellana, 162- planta 13 28071 MADRID TEL.: 91 603 77 56 FAX: 91 603 85 49 gum@mineco.es
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nexo causal entre el requisito impuesto y la razón imperiosa de interés
general relacionada con la protección del entorno urbano y protección de la
seguridad de los peatones, si el objetivo que se persigue es liberar espacio
para los peatones, garantizar la seguridad de éstos, y no dificultar su
tránsito. En el análisis de su proporcionalidad cabría tener en cuenta las
siguientes circunstancias:
El número de patinetes y otros vehículos que pueden realizar un uso de
especial intensidad de las aceras existentes en la ciudad de Sevilla, así
como las zonas de mayor densidad de tránsito de peatones, que
determinarían el grado de saturación del uso de la vía pública y la
necesidad de establecer las prohibiciones y obligaciones reclamadas;
La propiedad y forma de explotación de los patinetes, en la medida en
que si una gran parte de los mismos es propiedad de empresas que los
explotan en régimen de alquiler, sería posible controlar su número y
crecimiento mediante las correspondientes autorizaciones o concesiones
administrativas, dado que se trataría de un uso general especial o uso
privativo del dominio público, autorizaciones que podrían estar
amparadas en el artículo 17 de la LGUM10.
Los hábitos de uso de este tipo de vehículos, ya que una de las mayores
ventajas que incentiva el uso de los patinetes eléctricos es su
accesibilidad y capacidad de trasladar al usuario hasta un punto muy
cercano al lugar de destino, de modo que si se dificulta su aparcamiento
desaparecería esta ventaja y se desincentivaría su uso.
Los incentivos para que los usuarios estacionen los patinetes
adecuadamente sin dificultar el tránsito, de forma que si se detecta como
práctica habitual su uso inadecuado, podría ponderarse el
establecimiento de limitaciones adicionales a las existentes para otro
tipo de vehículos, cuya práctica habitual ya implantada fuese el uso
adecuado en las aceras.
El uso de las aceras debe siempre considerarse prioritario para los
peatones, y en todo caso, los otros usos que pudieran darse, deben
garantizar la seguridad de éstos y no dificultar su tránsito.
10 Artículo 17.1 Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización: (…) c) “Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado.”
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IV. CONCLUSIONES
Esta Secretaría considera que los requisitos técnicos y de estacionamiento de
los patinetes eléctricos que establece la Ordenanza de Circulación de Sevilla
han de respetar el principio de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la
LGUM.
Para ello, es necesario que se especifique la razón imperiosa de interés
general que se pretende proteger y la relación causal entre los requisitos y la
razón invocada, así como analizar la posibilidad de establecer medidas menos
distorsionadoras de la actividad económica.
Madrid, 5 de diciembre de 2019
LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO
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