responsabilidad civil
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RESPONSABILIDAD
CIVIL
Agosto
2010
RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
vocablo latino:
Significado etimológico:
OBLIGACIÓN:
Raíces:
OBLIGARE (verbo)
OBLIGATIO (sustantivo)
OB: Delante de, por causa de, alrededor.
LIGARE: Atadura, vínculo, amarre.
(Núcleo de la idea original romana)
1.f. Acción de obligar. ¤ («Ser, Aceptar, Adquirir, Contraer, Suscribir, Tener, Estar
en la, Atender, Cumplir, Imponer, Poner, Señalar, Desatender, Desentenderse de,
Desligarse de, Eludir, Incumplir, Dispensar de, Eximir[se] de, Liberar[se] de,
Redimir[se] de») Circunstancia de estar alguien obligado a hacer cierta cosa por
un contrato, por imposición de la ley o por un deber moral: „No tengo obligación
de avisarle‟. ¤ Cosa que alguien está obligado a hacer: „Ésta es la lista de tus
obligaciones‟.
2. Documento en que se reconoce una *deuda. ¤ Título de participación en una
empresa que se diferencia de la «acción» principalmente porque produce un
interés fijo. Þ *Valor.
3. (pl.) Deberes familiares a que uno tiene que *atender con su trabajo o su
dinero: „Está cargado de obligaciones‟.
4. Correspondencia debida a un beneficio recibido. Þ *Agradecer.
5. Casa donde el obligado vende los géneros de que es abastecedor.
Significado Gramatical:
OBLIGACIÓN:
Es el dominio parcial (no completo pues tendría por resultado la
absorción de la personalidad misma) que se tiene sobre la libertad
del individuo, para que haga o deje de hacer algo.
“…es un equivalente o múltiplo de una unidad ideal de justicia entre
los términos activo (acreedor) y pasivo (deudor) de una relación
jurídica cumplida mediante la necesidad que éste se ve socialmente
constreñido para una prestación económica y compensatoria a favor
de aquél.” (*)
Significado filosófico:
OBLIGACIÓN:
_________________(*) SAVIGNY, Friedrich Karl Von, citado por Léon Duguit, Las Transformaciones Generales del Derecho privado,
Trad. Carlos Posada, Madrid, Librería Española y Extranjera, 1912, p.39.
Concepto técnico-jurídico:
Delitos
Nexum
Fuentes de las
obligaciones
OBLIGATIO: Término referido a la misma persona del OBLIGATUS por virtud del
NEXUM.
NEXUM: Contrato por virtud de la cual una persona se auto emancipaba en
garantía del cumplimiento de una deuda propia o ajena.
(PLAUTO Y CICERÓN)
Manus Iniectio: esclavitud.
Época antigua:
Las nociones de DÉBITO y la RESPONSABILIDAD que derivaba del
incumplimiento se encontraban disociadas.
I. Derecho romano:
OBLIGACIÓN:
1. Aeris confessi rebusque iure iudicatis XXX dies
iusti sunto.
Confesada la deuda [en dinero] y juzgadas las
cosas en derecho, haya un plazo legal de 30 días.
2. Post deinde manus iniectio esto. In ius ducito. Luego, que se le prenda. Llévesele al tribunal.
3. Ni iudicatum facit aut quis endo eo in iure
vindicit, secum ducito. vincito aut nervo aut
compedibus XV pondo, ne maiore, aut si volet
minore vincito.
Si no cumple lo sentenciado ni nadie lo avala ante
el tribunal, que lo lleve consigo [el acreedor], lo
ate con cuerda o con cadenas de, como máximo,
15 libras o si quiere, de menos.
4. Si volet suo vivito. Ni suo vivit, qui eum
vinctun habebit, libras farris endo dies dato. Si
volet plus dato.
Si lo quiere, viva de lo suyo. Si no, el que lo tiene
encadenado le dará una libra de grano al día. Si
quiere, le dará más.
5 (Aulo Gelio, 20.1.46:) Erat autem ius interea
paciscendi ac nisi pacti forent habebantur in
vinculis dies LX. Inter eos dies trinis nundinis
continuis ad praetorem in comitium producebantur,
quantaeque pecuniae iudicati essent, praedicabatur.
Tertiis autem nundinis capite poenas dabant, aut
trans Tiberim peregre venum ibant.
Sin embargo, aún quedaba el derecho a avenirse y,
si no, lo tenían encadenado sesenta días. Durante
ellos, por tres mercados seguidos, se le llevaba al
comicio ante el pretor y se anunciaba la cuantía de
su condena. Al tercer mercado se ejecutaban las
penas capitales o iban a venderlo al otro lado del
Tíber, como extranjero.
6. Tertiis nundinis partis secanto. Si plus minusve
secuerunt ne fraude esto.
Al tercer mercado, que se corten los pedazos. Si no
resultan iguales no sea fraude.
Tabla III
LA LEY DE LAS XII TABLAS
HACIA LA ÉPOCA CLÁSICA
•Empieza a perfilarse el concepto clásico de obligación, hasta
integrar ambos elementos: DÉBITO Y RESPONSABILIDAD derivada
del incumplimiento (con carácter patrimonial)
LEX POETELIA PAPIRIA DE NEXI
(326 a.c.)
Prohíbe la ejecución personal del
obligado, sustituyéndola por una
responsabilidad de carácter
patrimonial.
Derecho Moderno: Se recoge el principio general de la responsabilidad patrimonial
por el cumplimiento de las obligaciones.
En el D. Positivo Mexicano se recoge en el artículo siguiente:
Art. 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con
excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables. (CCF)
• No da una definición de obligación. Estudia sus fuentes.
(GAYO. INSTITUTAS. 160 D.C.)
Conceptualizaciones:
HACIA LA ÉPOCA CLÁSICA
Se entiende por CRÉDITO no solamente el
valor que damos a título de préstamo, sino todo
valor que, en el momento en que la obligación
es contraída, será debido de manera cierta, es
decir, que hace el objeto de una obligación sin
ninguna condición.
Hay acción personal cuando intentamos un
proceso hacia alguien que está obligado con
nosotros por contrato o por delito, es decir,
cuando pretendemos necesario que él dé,
haga o ejecute una prestación.
CORPUS IURIS CIVILIS
Institutas, libro III, Título XIII,
(Justiniano)
OBLIGATIO EST JURIS VINCULUM, QUO NECESSITATE
ASTINGIMUR ALICUJUS SOLVENDAE REI, SECUNDUM
NOSTRAE CIVITATIS JURA.
Es un vínculo jurídico que nos constriñe por necesidad a pagar
la cosa de alguien según el derecho de nuestra ciudad.
(Papiniano)
ÉPOCA CLÁSICA:
“Lo propio de la obligación no consiste en que otro tenga derecho sobre
nuestro cuerpo, o que pueda reducirnos a esclavitud, sino en que se
constriña a otro a darnos, a hacernos o a prestarnos alguna cosa”
(Paulo)
Obligación
Derecho
•Frente a un derecho subjetivo siempre y necesariamente debe haber un deber
jurídico.
•A todo derecho corresponde una obligación.
•Donde quiera que haya un deudor necesariamente hay un acreedor.
LA OBLIGACIÓN Y EL DERECHO SUBJETIVO DE CRÉDITO SON
TÉRMINOS CORRELATIVOS
Entendida la obligación como una relación jurídica en la que hay un sujeto pasivo por un lado (el
deudor) que es el obligado a cumplir con una prestación o una abstención y por el otro lado existe
un sujeto activo que es el titular de un derecho sujetivo de crédito frente a ese sujeto pasivo,
debemos tener presente siempre las siguiente máxima:
Deber Jurídico Obligación Derecho
subjetivo de
crédito
Derecho real
Patrimonial /
Extrapatrimonial
Patrimonial Patrimonial Patrimonial
Absoluto / Relativo. Relativo Relativo Absoluto
Entre personas /
entre personas y
cosas
Personal Personal Relación directa
entre persona y
cosa e indirecta con
personas
Temporal Temporal Temporal Eterno
Intransmisible Transmisible mortis
causa
Transmisible mortis
causa
Transmisible mortis
causa
Cedible / No
siempre
Cedible Cedible Cedible
CARACTERÍSTICAS DIFERENCIALES
TEORÍA CLÁSICA DEL HECHO JURÍDICO
(Art. 1766)
HECHO JURÍDICO
LATO SENSUUnilateral
Acto Jurídico
Bilateral Convenio
(Lato sensu)
Convenio
(Stricto sensu)
Contrato
Hecho Jurídico
stricto sensu
(Art. 1767)
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Onerosos:
I. En si mismos:
UnilateralesPor los efectos:
Por las cargas:
Por el papel que representa la
voluntad de las partes:
Por su reglamentación:
De adhesión
Gratuitos
Nominados
Innominados
De igual a igual
Bilaterales
Conmutativos
Aleatorios
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
De ejecución instantánea
I. En si mismos:
Consensuales
Por su forma:
Por el plazo de
ejecución:
Por el sacrificio de
su voluntad:
En su ejecución:
De ejecución sucesiva
En su formación:
De ejecución escalonada
Individuales
Formales
Reales
Solemnes
Colectivos
Acuerdos de
Asambleas
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
II. En sus relaciones
con otros contratos:
MixtosPor sus efectos:
Por su dependencia:
Por su formación:Definitivos
Principales
Preparatorios
Accesorios
Simples
FUENTES EXTRACONTRACTUALES DE LAS
OBLIGACIONES
Hechos ocasionados por otros, animales o
cosas
FUENTES
El pago de lo indebido
El uso abusivo del Derecho
Declaración Unilateral de voluntad
Enriquecimiento ilegítimo
Gestión de negocios
Hecho ilícito
Riesgo creado
Art. 1836
Art. 1886
Art. 1858, 1859
Art. 1836
Art. 1889
Art. 1898
a 1910
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
(RESPONSABILIDAD SUBJETIVA- HECHO
ILÍCITO)
(D. Francés y Español)
Art. 1910. El que obrando ilícitamente o contra las
buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a
repararlo, a menos que demuestre que el daño se
produjo como consecuencia de culpa o negligencia
inexcusable de la víctima.
No. Registro: 174.180
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006
Tesis: IV.1o.C.69 C
Página: 1532
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. Secretario: Como fuente de
obligaciones de naturaleza extracontractual se determina por la conducta
contraria a la ley en sentido amplio o contra las buenas costumbres, en que
necesariamente debe existir culpa del autor, ya sea intencional o no.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 487/2005. Magda Elisa Martínez Martínez. 6 de abril de 2006. Unanimidad de
votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez Jesús Eduardo Medina Martínez.
Elementos:
1. Conducta ilícita (activa-omisiva)
2. Daño
3. Relación de causa-efecto entre el hecho y el daño
Art. 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o
a las buenas costumbres.
Art. 2108. Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
Art. 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita,
que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Art. 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y
directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan
causado o que necesariamente deban causarse.
¿QUIÉN VA A DETERMINAR CUANDO LA CAUSA ES DIRECTA E INMEDIATA?
No. Registro: 174.610
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Julio de 2006
Tesis: III.2o.C.117 C
Página: 1370
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. ELEMENTOS QUE LA
CONFIGURAN. Para que se configure la responsabilidad que genera el
actuar ilícito de una persona, en términos de lo preceptuado en los artículos
1910 y 2110 del Código Civil Federal, es menester la concurrencia de cuatro
presupuestos básicos: 1. El incumplimiento objetivo, o material, que consiste
en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de un contrato, sea a
través de la violación del deber general o específico establecido en una norma
jurídica. 2. Un factor de atribución de responsabilidad (subjetivo), esto es, una
razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto señalado como
deudor. 3. El daño; y, 4. Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y
el daño, es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente)
inmediata y directa de tal daño.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 756/2005. Álvaro de Jesús Campos Acosta. 20 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:
Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.
¿EN QUE CONSISTE LA OBLIGACIÓN QUE NACE DE LA RESPONSABILIDAD
SUJBETIVA ?
1. Restablecimiento de la situación anterior.
2. Pago de daños y perjuicios.
Art. 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el
restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y
perjuicios.
Bienes: Valor del bien (peritajes)
Personas: Regla: Reenvío a la LFT para el cálculo del monto de la
indemnización. (Muerte, incapacidad total, parcial o temporal) según
circunstancias de la víctima y tomando por base la utilidad o salario
que perciba.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
RIESGO CREADO
D. Suizo y D. Ruso
____________________________
La responsabilidad Civil o Contractual y Extracontractual de los hermanos Mazeaud, es una
obra monumental sobre el riesgo creado.
Art. 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos,
instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos,
por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o
inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o
por otras causas análogas, está obligada a responder del daño
que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre
que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la
víctima.
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.
Como fuente de obligaciones de naturaleza extracontractual y conocida como
teoría de la responsabilidad por el riesgo creado, se vincula al daño causado por
el uso de instrumentos, herramientas o cualquier cosa en sí misma peligrosa,
independientemente de la ilicitud en la conducta asumida por el causante del
daño y que se traduce en la necesidad de repararlo, salvo prueba de haberse
producido por negligencia inexcusable de la víctima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 487/2005. Magda Elisa Martínez Martínez. 6 de abril de 2006. Unanimidad de votos.
Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.
Elementos:
1. Uso de mecanismos peligrosos
2. Que se cause un daño
3. Que haya una relación de causa- efecto entre
el uso del mecanismo y el daño causado.
Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Cuarta Parte, CXXVII
Página: 42
RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ELEMENTOS DE LA. El artículo
1913 del Código Civil consagra la teoría objetiva de la responsabilidad
y de el se desprende que los elementos de la misma son: 1o. que se
haga uso de un mecanismo peligroso, 2o. que se cause daño, 3o.
que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño
y 4o. que no exista culpa inexcusable de la víctima.
Amparo directo 8908/66. Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de enero de 1968. Cinco votos. Ponente:
Rafael Rojina Villegas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen CXXIII, página 66. Amparo directo 4544/60. Martín Gavica Garduño. 8 de septiembre de 1967.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Nota: En el Volumen CXXIII, página 66, esta tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD CIVIL
OBJETIVA. RELACION DE CAUSALIDAD."
Acepción gramatical:
Responsabilidad
1. f. Cualidad de responsable.
2. f. Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra
persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa
legal.
3. f. Cargo u obligación moral que resulta para alguien del posible
yerro en cosa o asunto determinado.
4. f. Der. Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para
reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado
libremente.
Responsabilidad civil. Der. Obligación de indemnizar a las víctimas de
los daños y perjuicios que les han sido causados.
R. penal. Der. Deber jurídico de responder de los propios delitos ante
los tribunales y de someterse a las penas impuestas.
_______________________
http://www.rae.es/rae.html
Noción Jurídica:
_______________________
Mazeaud,Henri, Léon, Jean et François Chabas, Leçons de Droit Civile. Obligations
Théorie Générale,9ª ed., Paris, Montchrestien, 1998, p.365.
“Une personne est responsable civilement quand elle est tenue de
réparer un dommage subi par autrui.”
Una persona es civilmente responsable cuando esta obligada a
reparar un daño sufrido por otro.
EVOLUCIÓN:
Teoría Clásica de la Culpa:
La sociedad romana se articuló sobre 3 grandes máximas del
comportamiento social:
1. Vivir honestamente
2. Dar a cada quien lo suyo
3. No causar daño a los demás. (Neminem non laedere)
FUNDAMENTOS HISTÓRICOS:
La Ley de las XII Tablas
Tabula VIII Tabla VIII
2. Si membrum rupsit ni cum eo
pacit, talio esto.
Si le arrancó un miembro y no se
avino con él, aplíquesele talión.
3. Manu fustiue si os fregerit, libero
CCC, si servo CL poenae snto.
Si con la mano y un bastón se
fracturase el hueso de un hombre
libre, que la pena sea de 300 ases;
si de un siervo de 150.
4. Si iniuriam faxsit, viginti quinque
poenae sunto”.
Si se hiciera una iniuria, que sean
aplicados 25 ases de pena.
___________________________
http://www.unav.es/hAntigua/textos/docencia/roma/practicas/didrom18.htm
(455 aC - 450 aC.)
Lex Aquilia(286 A.C)
Norma resarcitoria.
Fundamento de la responsabilidad del causante del daño: la culpa en
cualquiera de sus grados.
“In lege Aquilia et levísima culpa venit”
“Qui servum servamve alienum
alienamve, quadrupedem vel
pecudem iniuria occiderit, quanti id
in eo anno plurimi fuit, tantum aes
dare domino damnas esto”
El que hubiere matado con iniuria al
esclavo o a la esclava ajenos, a un
cuadrúpedo, o a una res, sea
condenado a pagar al dueño el precio
mayor que aquello tuvo en aquel año.
“Ceterarum rerum, praeter
hominem et pecudem occisos, si
quis alteri damnum faxit, quod
usserit, fregerit, ruperit iniuria,
quanti ea res erit i diebus triginta
proximis, tantum aes domino dare
damnas esto”
Respecto a las demás cosas, excepto el
esclavo y las reses que hayan sido
muertos, si alguien hiciere daño a otro,
porque hubiere quemado, quebrado, o
roto alguna cosa con iniuria, sea
condenado a pagar al dueño tanto
cuanto aquella cosa valiere en los
treinta días próximos.
Derecho Contemporáneo
La concepción romana de responsabilidad civil se mantuvo intacta
hasta fines del siglo XIX, tanto en el campo doctrinal, como en el
Código Napoleón arts. 1382 a 1386.
POSTULADOS DE LA TEORÍA CLÁSICA:
1. La culpa es el fundamento de la responsabilidad
civil.
2. La responsabilidad nace por acciones u omisiones
voluntarias (dolo) o, simplemente, negligentes (culpa o negligencia).
Punto de vista filosófico:
En esa época. La responsabilidad civil era solamente un aspecto
puntual de la responsabilidad moral. Y se reconocía la máxima:
“No hay responsabilidad sin culpa”.
Un lien d’obligation naît entre la
victime et le responsable: la
première devient créancière, et le
second, débiteur de la réparation.
L’un et l’autre, en dehors de leur
volonté. Même que lorsque le
responsable a voulu causer le
dommage, l’obligation naît sans
qu’il ait consenti: il a voulu le
dommage, il n’a`pas voulu devenir
débiteur de la réparation. Et si, par
imposible, il avait voulu, ce n’est
pas cette volonté qui l’obligerait,
mais la loi. Lorsque, le dommage
une fois réalisé, son auteur veut
réparér, ce n’est pas non plus sa
volonté qui crée l’obligation; il a
seulement l’intention d’exécuter une
obligation qui est née en dehors de
lui dès réalisation de préjudice.
Un lazo de obligación nace entre la
víctima y el responsable: la primera se
convierte en acreedora, y la segunda
en deudor de la reparación. Uno y otro
sin su propia voluntad. Aún cuando el
responsable hubiese querido causar el
daño, la obligación nace sin que él lo
haya consentido: él ha querido el daño,
pero el no ha querido convertirse en
deudor de la reparación. Y si, por
imposible que lo parezca, él lo hubiese
querido, no es por virtud de esa
voluntad que quedará obligado, sino
por la ley. A pesar de que una vez
realizado el daño, su autor desee
repararlo, ya no es su voluntad la que
dio nacimiento a la obligación; él
solamente tiene la intención de
ejecutar una obligación que nació por
separado, y ocasionó un perjuicio.
_____________________________________
Mazeaud,Henri, Léon, Jean et François Chabas, Leçons de Droit Civile. Obligations Théorie Générale,9ª
ed., Paris, Montchrestien, 1998, pp.365 y 366.
Crisis de la teoría:
A fines del siglo XIX. La
revolución industrial.
Las máquinas y la producción
en masa:
•Multiplicación de accidentes
por la proliferación y
defectuoso control de las
máquinas.
•Las víctimas se encuentran
totalmente desprotegidas por
la dificultad de probar la
culpa.
Tendencia a la objetivación de la culpa.
Evolución en tres planos: doctrina, legislación y jurisprudencia.
Evolución doctrinal: Objetivación de la culpa
Teoría del riesgo
T. del riesgo beneficio: Es de moral, que
quien se aprovecha de una actividad, que
soporte las consecuencias que se deriven de
ella.
T. del riesgo creado agravado: El
beneficio entendido en su acepción más extensa,
la función de la culpa es irrelevante.
(concurrencia de culpas, culpa de la víctima)
T. Mixta: La culpa es el fundamento principal;
el riesgo es secundario.
Teoría de la culpa social
Teoría de la garantía
Fundamento
(Fines del S. XIX)
La disconformidad del acto con la
norma es lo importante. No la
constatación del daño y de su autor.
(Noción amoral de la culpa)
Finalidad: Resarcir el daño sufrido por
la víctima. Derecho a la seguridad –
derecho a actuar (daños corporales).
Daños materiales: A la inversa Culpa)
Evolución legislativa:
El desarrollo tecnológico y científico ha dado lugar a la aparición de
industrias que reportan indudables beneficios a la sociedad pero
conllevan una peligrosidad intrínseca.
Las diversas legislaciones optaron por la no prohibición, de esas
industrias, estableciendo regímenes específicos de
“responsabilidad objetiva”, generalmente ligada a unos seguros
obligatorios “de mínimos” que garantizaran en todo caso el
resarcimiento de las víctimas hasta el límite de su cobertura.
LEGISLACIÓN ESPAÑOLA LEGISLACIÓN MEXICANA
Ley de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964.
Responsabilidad objetiva.
(Arts. 45 a 68)
Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares. (DOF.
31-XII-74)
Responsabilidad objetiva. Prescripción: 10 años.
Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960.
Responsabilidad objetiva.
(Arts. 115 a 125)
Ley de Vías Generales de Comunicación. (DOF. 19-II-40)
Responsabilidad objetiva. Seguro obligatorio. (Art. 127).
Ley de Aviación Civil. (DOF. 12-V-95) Responsabilidad
objetiva. Seguro obligatorio. Título XII.
Ley de Navegación y Comercio Marítimos. (DOF. 1-VI-
2006)
Responsabilidad objetiva. Seguro obligatorio. (Arts. 59-V,
76, 83, 42, Titulo Sexto, Capitulo V, 304, 305)
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor de 8 de noviembre de
1995.
Ley de Caza de 4 de abril de 1970.
Responsabilidad objetiva. (Art. 33.5)
Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del
Cazador de suscripción obligatoria.
Ley General para la Defensa de los Consumidores de
19 de julio de 1984.
Responsabilidad objetiva. Seguro obligatorio. (Arts. 25 a
30)
Ley Federal de Protección al Consumidor. (DOF. 24-XII-
92)
Responsabilidad contractual. (Arts. 9 y 90)
Constitución Española.
(Art. 121)
Ley Orgánica del Poder Judicial.
(Arts. 292 a 297)
Daños causados por la Administración. Servicios públicos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(DOF. 5-II-17)
Responsabilidad Objetiva y directa. (Art. 113)
Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
(DOF. 31-X-04)
LEGISLACIÓN ESPAÑOLA LEGISLACIÓN MEXICANA
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
(DOF. 28-I-88)
Remite a la legislación civil. Seguros de responsabilidad civil.
Prescripción: 5 años. (art. 22 y 203)
Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos. (DOF. 30-XI-06)
(Arts. 79 y 80)
Ley General de Salud (DOF. 7-II-84)
Responsabilidad Civil derivada de afectaciones a la Hacienda
Pública. Remite a la Legislación Federal. (Art. 37 bis 32)
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
(DOF. 18-III-05).
Responsabilidad Civil remite a la Legislación Civil Federal
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control
Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de
Seres Humanos. (DOF. 20-II-85)
Responsabilidad Civil mancomunada. (Art. 45)
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Investigación para la Salud. (DOF. 6-I-87)
Responsabilidad civil. (Art. 19)
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Prestación de Servicios de Atención Médica. (DOF. 14-V-86)
Responsabilidad civil. (Art. 19-III)
FRANCIA:
Sentencia dictada por la Cour de Cassation el 9 de abril de 1896, en un
proceso en el que se reclamaban los daños sufridos por al explosión
de una caldera.
“La víctima de un accidente producido por una cosa (fait d’une chose)
está eximida, a tenor del artículo 1384, 1º de probar la culpa del
responsable (gardien) de la cosa”
•Jurisprudencialmente el derecho francés y el derecho ruso
evolucionaron más rápido que el derecho español, el italiano y el
mexicano.
•Surge la responsabilidad extracontractual basada en criterios ajenos
a los estrictamente culpabilísticos.
Evolución jurisprudencial:
ESPAÑA:
La famosa sentencia de 10 de julio de 1943, es cuando se hace uso de una
objetivación, en un proceso en el que se reclamaban los perjuicios por el
atropellamiento de un ciclista, no obstante que el conductor había
infringido las normas para la protección del tráfico por la vías públicas.
“Para que pueda concederse la indemnización de daños y perjuicios, es
preciso demostrar por el actor que se han ocasionado por un acto u
omisión imputable a la persona de quien se exige y en el que haya
intervenido culpa o negligencia por parte de la misma o de sus
dependientes.”
“Si bien el criterio de la responsabilidad objetiva en los atropellos
causados por automóviles, no está consagrado en nuestras leyes, esto no
excluye que en los casos en que resulte evidente un hecho que por sí solo
determine la probabilidad de culpa, pueda presumirse ésta y cargar al
autor del atropello la obligación de desvirtuar la presunción.” de ese
resarcimiento estaba en el pecado y la subsiguiente coerción moral de
reparar sus efectos.
Evolución jurisprudencial:
ESPAÑA:
1. Por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1969, se
establece una presunción judicial, representada por la siguiente máxima:
“…cuando resulte acreditada la existencia de un hecho determinante, al
menos, de la probabilidad de la culpa, puede el Tribunal presumir ésta y
cargar sobre el demandado la obligación de acreditar que actuó con la
debida diligencia.”
2. Aplicación del principio de “expansión en la apreciación de la prueba” (se
atenúa la rigurosa exigencia de una prueba plena de culpa en beneficio
del más débil, cuando éste es la víctima) con motivo de la muerte de un
niño por desprendimiento de un cable de alta tensión. (5 de abril de
1963)
3. Se llega a la “inversión de la carga de la prueba” con cárter general.
Ahora corresponde al demandado acreditar que actuó con toda la
diligencia exigible. Para evitar el daño. (Sentencias de 16 de octubre de
1989 y 5 de febrero de 1991)
Evolución jurisprudencial:
Principios generales:
•La culpa es el fundamento exclusivo de la responsabilidad.
•No es aplicable la inversión de la carga de la prueba.
•Se admite la figura de la compensación de culpas.
Jurisprudencia Civil:
Sentencia española de 25 de febrero de 1991:
“Cuando son varias las conductas concurrentes en el evento, cuando
coinciden en mayor o menor medida, comportamientos activos (o autoría
de la infracción) junto a comportamientos pasivos (o consecuencias,
víctima, de la infracción), se origina un concurso de conductas.”
La compensación de culpas:
Jurisprudencia Civil:
Concurrencia
de culpas
Absorción de la culpa de la víctima por el agente.
(Por su magnitud)
Absorción de la culpa del agente por la de la víctima.
(Por su magnitud)
Moderación o reducción de la indemnización por
equivalencia de las culpas de los sujetos.
Para precisar la noción de responsabilidad civil es
necesario:
RESPONSABILIDAD CIVIL
Distinguirla de otros conceptos vecinos:
responsabilidad moral y responsabilidad penal
Definir los dos órdenes de responsabilidad civil:
responsabilidad extracontractual y responsabilidad
contractual
Analizar el contenido de las obligaciones, puesto que
no hay responsabilidad más que cuando haya la
violación de una obligación
RESPONSABILIDAD MORAL Y LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA
Responsabilidad Moral Responsabilidad Civil Responsabilidad Penal
Se responde ante Dios y ante la
conciencia propia.
Se responde ante los hombres. Se responde ante la sociedad.
Noción puramente interna. Si la
conciencia de un individuo
reprueba sus actos, él es
moralmente responsable.
La culpa puede existir o no.
La negligencia se basa en un
análisis objetivo.
Se valora la responsabilidad
moral y el estado psicológico
del responsable para imponer la
pena.
El perjuicio no es una condición
necesaria,
Se debe causar un daño a una
persona o conjunto de personas
determinadas.
Se debe causar un daño a la
sociedad.
El resultado no importa. porque
puede haber una acción o
permanecer en un pensamiento.
El acto o la omisión es
necesario.
El acto o la omisión es
necesario.
La reparación no es a título de
sanción.
No es una sanción sino una
reparación.
Trae aparejada una sanción.
En ciertos casos la regla moral
ordena la reparación.
No es necesaria una norma que
expresamente prevea el caso
concreto. Basta el principio
general de responsabilidad civil.
Nulla poena sine lege
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
Criterio de imputación de la culpa:
“Nexum prius”
Resulta del incumplimiento de una obligación
derivada de un contrato.
Criterio de imputación de la culpa:
“Nexum posterius”
Se origina por la violación del deber de no dañar
a los demás, alterum non laedere. Con
independencia de la existencia de una
obligación previa entre el causante del daño
y la víctima
Fuente de una obligación diferente que remplaza
a la obligación que nació del contrato. Hay dos
obligaciones sucesivas.
Fuente de una obligación. La obligación
preexistente por ley: No dañar a otro. La violación
da nacimiento a la obligación de reparar el daño.
Carga de la prueba de la culpa: Por ausencia al
deudor, como hecho impeditivo. “Mora
creditoris”
Carga de la prueba de la culpa: corresponde al
acreedor.
Prescripción de las acciones. Prescripción de las acciones.
Se requiere la capacidad para contratar (general
o especial). Excluye a los incapaces
naturales y legales.
No importa la capacidad. Para distinguir entre la
conducta lícita y la ilícita no es preciso un
nivel de madurez alto.
Si los contratos son diversos no puede existir
solidaridad ex contracto.
Responsabilidad solidaria por pluralidad de
responsables y concurrencia de causa única.
Jurisdicción: La que se haya pactado. Domicilio
del demandado, lugar del contrato o de la
cosa.
Jurisdicción. El lugar en que se cometió el ilícito.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Principio general: Una persona es responsable
desde el punto de vista jurídico: cuando pesa sobre
ella la obligación de reparar el daño que alguna
otra persona ha padecido.
El daño puede ser resultado de la infracción de un
contrato (en cuyo caso la responsabilidad es
contractual; o de alguna otra actividad extraña a la
convención (en cuyo caso es extracontractual).
No. Registro: 174.014
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Octubre de 2006
Tesis: IV.1o.C.66 C
Página: 1516
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.
SUS DIFERENCIAS. La responsabilidad civil contractual corresponde a
la obligación de reparar los daños y perjuicios que se causan por el
incumplimiento de las obligaciones previamente contraídas, es decir,
por la violación de un derecho que es correlativo de una obligación que
puede ser de dar, hacer o no hacer y cuyo deudor está individualmente
identificado en el contrato del que se originan. Por su parte, la
responsabilidad civil extracontractual no deriva del incumplimiento de
un acuerdo de voluntades, sino de un hecho que violenta la ley en
sentido amplio, es decir, de un derecho absoluto que es correlativo de
un deber de abstención a cargo de un sujeto pasivo universal e
indeterminado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 487/2005. Magda Elisa Martínez Martínez. 6 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo
Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.
Sistemas de responsabilidad civil.
En el derecho positivo mexicano y en el derecho comparado existen dos
sistemas de responsabilidad:
Uno contractual y otro extracontractual.
Problemas que plantea:
En ocasiones en que un mismo hecho lesivo queda cubierto por los dos
sistemas. Existe, por decirlo así, un concurso de reglas.
•Problema del cúmulo u opción de responsabilidades.
3. ¿Puede la víctima escoger el sistema que va a esgrimir cuando
demande la reparación de los daños?
2. ¿La existencia de un contrato entre el causante del daño y la víctima
del mismo puede excluir por sí sola la responsabilidad extracontractual?
1. Habiendo dos sistemas –uno contractual y otro extracontractual-
¿cuál debe esgrimirse?
4. Habiendo concurrencia de responsabilidades extracontractuales -una
proveniente de hecho ilícito y otra de responsabilidad objetiva- ¿cuál
debe esgrimirse?
Séptima Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 169-174 Cuarta Parte
Página: 166
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA Y OBJETIVA, COEXISTENCIA DE LAS.
La responsabilidad subjetiva y la objetiva, de que tratan respectivamente los
artículos 1910 y 1913 del Código Civil del Distrito Federal, no se excluyen y
pueden coexistir, ya que una persona que hace uso de mecanismos, instrumentos,
aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por su naturaleza explosiva e
inflamable, aunque no obre ilícitamente, puede, además, ejecutar actos ilícitos que
tiendan a causar daños a otra persona. En consecuencia, el actor en un juicio de
responsabilidad civil, puede válidamente intentar las acciones derivadas de los
citados artículos, sin que pueda decirse que tales acciones sean contradictorias.Amparo directo 5721/80. Wings, S.A. y Jesús García Moreno. 19 de enero de 1983. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gloria
León Orantes y Jorge Olivera Toro. Ponente: Raúl Lozano Ramírez.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen CXII, página 130. Amparo directo 1775/65. Liborio Monge Pérez. 17 de octubre de 1966. Cinco votos. Ponente:
José Castro Estrada.
Quinta Epoca:
Tomo LXX, página 1236. Amparo civil directo 8696/36/2a.Sec. Fábrica Mexicana de Mesas de Billar, S.A. 21 de octubre de
1941. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hilario Medina.
Nota: En el Volumen CXII, página 130, la tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA,
COEXISTENCIA DE LA, CON LA SUBJETIVA.".
Sexta Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Cuarta Parte, CXXXVI., ágina:
136
RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONCURRENTE. ESTUDIO DE LA CULPA. Para determinar la
aplicabilidad del artículo 1913 del Código Civil del Distrito Federal, tratándose de una colisión de
vehículos, debe previamente investigarse quién o quiénes son los causantes del daño, porque esta
hipótesis representa una situación especial que no ocurre cuando sólo una de las partes hizo uso de
macanismos peligrosos, pues entonces es evidente que el causante del daño, tanto en el sentido físico
como jurídico, lo es el que hizo uso de tales mecanismos. Desde el punto de vista de la casualidad, es
evidente que en una colisión de vehículos los conductores de ambos son causantes del hecho, en tanto
que intervienen con las características específicas de causas determinantes, del suceso; pero si esto es
claro en un análisis de orden físico no lo es desde el punto de vista jurídico. El artículo 1913 citado,
previene que le que causa los daños por el uso de cosas o mecanismos peligrosos, está obligado a
responder de los mismos, motivo por el cual, para determinar quién es el causante en sentido jurídico de
un determinado daño, por la colisión de dos vehículos, debe investigarse si una de las partes procedió
con culpa o negligencia, caso en el cual sobre ella recaerá esa culpabilidad; o bien, si ambas
procedieron igualmente, hipótesis en la cual deberán responder solidariamente, conforme al artículo
1917 del mencionado ordenamiento, de los daños que hubiesen causado en común a terceras
personas, siendo notorio que en cuanto a las partes causantes del hecho, no habría posibilidad jurídica
de que entre sí se hicieran reclamaciones. Al adoptar el artículo 1913 de la ley sustantiva la teoría
objetiva de la responsabilidad, también llamada el riesgo creado, abandona toda idea de culpa o
negligencia, y en esto se distingue radicalmente en la teoría clásica, conocida con el nombre de teoría
subjetiva o de culpa; pero es cierto que, conforme a tal precepto, debe prescindirse del elemento culpa
para determinar la responsabilidad en los daños causados por el uso de macanismos peligrosos,
también lo es que cuando ambas partes, en un determinado suceso, se sirven de esa clase de objetos,
debe investigarse si una de ellas o ambas procedieron con culpa o negligencia, pues sólo así es posible
determinar quién es el causante de los daños en sentido jurídico.Amparo directo 6452/67. Olivia Pavano y Cesionario Juan Nieto Hernández. 17 de octubre de 1968. 5 votos. Ponente:
Mariano Azuela.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
Precontractual
Clases
Poscontractual
Esta se da en la etapa previa al
contrato. Tratos preliminares que no
permiten demandar una
indemnización de perjuicios.
Se da a la terminación de un
contrato, cuando una de las partes
se aprovecha de la situación que le
creó el contrato.
______________________
Àlvaro Pérez Vives. Teoría General de las Obligaciones, T.II, Bogotá, Temis, 1968.
CCF. Art. 2117. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes,
salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. (Art. 2091)
I. Responsabilidad
por hecho propio:
II. Responsabilidad
por hecho de tercero:
(Aquiliana)
III. Responsabilidad por
las cosas o animales:
Contractual
Extracontractual (Art. 1910 CCF)
1. Responsabilidad objetiva (Art. 1910 CCF)
3. Instructores - pupilos (Arts. 1920, 1923 CCF)
2. Padres– menores (Art. 1919 CCF)
Tutores - incapaces (Art. 1921 CCF)
6. Hoteleros, caseros - sirvientes (Art. 1925 CCF)
5. Patrones - obreros (Art. 1924 CCF)
3. Dueño – cosas muebles e inmuebles (Arts.
1931 1932 y 1933 CCF)
1. Personas morales – representantes legales
(Art. 1918 CCF)
4. Estado – trabajadores (Arts 1 LFRPE y 1927
CCDF)
2. Dueño - animal (Art. 1929 CCF)
Por la persona
que debe
responder:
4. Porteadores - transporte (Art. 2647 CCF)
7. Porteadores - conductores (Art. 2647 CCF)
RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS, POR HECHOS
DE TERCEROS Y POR LAS COSAS O ANIMALES.Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IV, Noviembre de 1996Tesis: II.1o.C.T.85 C
Página: 512
RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS, AQUILIANA Y OBJETIVA. DIFERENCIAS. Los
hechos lícitos y los ilícitos generan obligaciones; y así, es regla que la conducta de una persona le es
imputable a ella; por esto, a la responsabilidad proveniente de la conducta de una persona, sea que esa
conducta sea lícita o ilícita, se le llama subjetiva porque implica el elemento culpa. Como excepción a
dicha regla, se establece que la conducta de terceros también sea imputable a otras personas, a ésta se
le llama responsabilidad aquiliana en razón del jurisconsulto romano que creó la fórmula; en esta figura
el elemento culpa se encuentra desvanecido, porque se reconoce que la conducta que causó un daño, es
ajena a quien resulta obligado, pero aun así, se estima que tiene una culpa por falta de cuidado en las
personas que de él dependen y cuya conducta causara el daño, que a su vez, generara una
obligación, no a quien lo cometió, sino a la persona de quien dependiera. Por ello, incurren en tal
responsabilidad los padres respecto de sus hijos, los mentores respecto de sus pupilos dentro del
recinto educativo, los hoteleros respecto de sus empleados, los patrones respecto de sus
trabajadores y el Estado respecto de sus servidores. Diversa excepción es la que resulta aun ante la
ausencia de conducta, por el solo hecho de ser dueño de una cosa que por sí misma causa un daño.
Aquí, no hay conducta y por lo mismo no hay culpa, por eso, a esta responsabilidad se le llama
objetiva en ausencia del elemento subjetivo culpa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 782/96. Roberto Carlos Gutiérrez Larios. 2 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador
Bravo Gómez. Secretario: José Fernando García Quiroz.
Amparo directo 639/96. Mario Mata Rodríguez. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez
Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
ARTÍCULO 4.- Los daños y perjuicios
materiales que constituyan la lesión patrimonial
reclamada, incluidos
los personales y morales, habrán de ser reales,
evaluables en dinero, directamente relacionados
con una o
varias personas, y desiguales a los que
pudieran afectar al común de la población.
Responsabilidad subsidiaria:
Responsabilidad solidaria:
Código Civil del
Distrito Federal y el
Territorio de baja
California.
(1870)
Código Civil del
Distrito Federal y el
Territorio de baja
California.
(1884)
Código Civil Federal
(DOF: /28)
Código Civil para el
Estado de Chiapas.
(POE: )
Art. Art.1910.- El que
obrando ilícitamente o
contra las buenas
costumbres cause
daño a otro, está
obligado a repararlo, a
menos que demuestre
que el daño se produjo
como consecuencia de
culpa o negligencia
inexcusable de la
víctima.
Art. 1886.- El que
obrando ilícitamente o
contra las buenas
costumbres cause
daño a otro, esta
obligado a repararlo a
menos que demuestre
que el daño se produjo
como consecuencia de
culpa o negligencia
inexcusable de la
victima.
Art.1911.- El incapaz
que cause daño debe
repararlo, salvo que la
responsabilidad recaiga
las personas de él
encargadas, conforme
lo dispuesto en los
artículos 1919, 1920,
1921 y 1922.
Código Civil de
Francia
(1870)
Código Civil del Distrito
Federal y el Territorio
de baja California.
(1884)
Código Civil Federal
(DOF: /28)
Código Civil para el
Estado de Chiapas.
(POE: )
. Art.1382. Cualquier
hecho de la persona
que cause a otra un
daño, obligará a
aquella por cuya culpa
se causó, a repararlo.
Artículo 1910.- El que
obrando ilícitamente o
contra las buenas
costumbres cause
daño a otro, está
obligado a repararlo, a
menos que demuestre
que el daño se produjo
como consecuencia de
culpa o
negligencia
inexcusable de la
víctima.
Art. 1886.- El que obrando
ilícitamente o contra las
buenas costumbres cause
daño a otro, esta obligado
a repararlo a menos que
demuestre que el daño se
produjo como
consecuencia de culpa o
negligencia inexcusable de
la victima.
Art.1383. Cada cual
será responsable del
daño que cause no
solamente por su
actuación, sino también
por su negligencia o
por su imprudencia.
Código Civil de
Francia
(1870)
Código Civil del
Distrito Federal y el
Territorio de baja
California.
(1884)
Código Civil Federal
(DOF: /28)
Código Civil para el
Estado de Chiapas.
(POE: )
Art.1384. La persona
será responsable no
solamente del daño
que cause por su
propia actuación, sino
también por el que
causara por la
actuación de personas
de las que deba
responder, o de cosas
que permanezcan bajo
su guarda.
Art.1384. ...
Sin embargo, aquél que
detente, en virtud de
cualquier título, todo o
parte del inmueble o de los
bienes mobiliarios en los
que hubiera nacido un
incendio, sólo será
responsable, frente a
terceros, de los daños
causados por este incendio
si se prueba que éste se
produjo por su culpa o por
culpa de las personas de
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