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Recurso de Reconsideración
Toca: 45/2009
Actor: Jorge Alberto Pérez Vilet,representante del Partido RevolucionarioInstitucional, ante el Comité MunicipalElectoral de Armadillo de los Infante S.L.P.
Autoridad Responsable: Sala Regionalde Primera Instancia, Zona Mediadel Tribunal Electoral del Poder Judicial delEstado.
Magistrado Ponente: Doctor BulmaroCorral Rodríguez.
Secretario de Estudio y Cuenta:Licenciada Virginia Inés González Romero.
San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de julio de 2009 dos mil
nueve.
VISTO para resolver, el Toca 45/2009, relativo al Recurso de
Reconsideración interpuesto por Jorge Alberto Pérez Vilet,
representante del Partido Revolucionario Institucional, carácter
ya reconocido en autos, ante el Comité Municipal Electoral de
Armadillo de los Infante, S.L.P., en contra de la resolución de 19
diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve, pronunciada por la Sala
Regional de Primera Instancia, Zona Media, del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado, en el Recurso de Inconformidad
expediente SRZM/RI/35/2009 y su acumulado SRZM/RI/36/2009.
R E S U L T A N D O.
Primero.- La Licenciada Luz María Enriqueta Cabrero
Romero, Magistrada de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona
Media, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por oficio
SRZM/346/2009, fechado y recibido el 24 veinticuatro de julio de
2009 dos mil nueve, envió en 185 ciento ochenta y cinco fojas útiles
el expediente citado al rubro, así como en 3 tres fojas útiles escrito
que contiene el recurso de reconsideración interpuesto por Jorge
Alberto Pérez Vilet, representante del Partido Revolucionario
Institucional, en contra de la resolución de 19 diecinueve de julio de
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2009 dos mil nueve.
La resolución recurrida contiene los siguientes puntos
resolutivos:
"PRIMERO. Esta Sala Regional Zona Media del Tribunal Electoral del
Estado de San Luis Potosí, es competente por las razones
expresadas en el considerando primero de la presente resolución
(sic) SEGUNDO. Los ciudadanos JORGE ALBERTO PÉREZ VILET Y
RAYMUNDO RAMÍREZ URBINA, acreditan su personalidad de
representantes, el primero del Partido Revolucionario Institucional,
el segundo del Partido Acción Nacional, ante el Comité Municipal de
Armadillo de los Infante, San Luis Potosí, con la manifestación
expresa que realizan María Concepción Tristán Cervantes y Juanita
Edith Urbina Juárez, en su carácter de Consejero Presidente y
Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral de Armadillo de
los Infante San Luis Potosí, ante esta autoridad, misma que resulta
suficiente acorde a lo estipulado en el numeral 220 fracción I, de la
Ley Electoral del Estado, lo anterior en virtud de que emana de una
autoridad competente. TERCERO. Los agravios de los impugnantes
citados en el punto anterior resultaron INFUNDADOS, en
consecuencia se CONFIRMA la validez del acta de cómputo
municipal y la declaración de mayoría y validez, de la elección de
Ayuntamiento del municipio de Armadillo de los Infante S.L.P.
CUARTO.- Notifíquese por oficio con copia fotostática certificada de
esta resolución, al Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de San Luis Potosí, para que por su conducto notifique
al Comité Municipal Electoral de Armadillo de los Infante de San
Luis Potosí, personalmente a las partes."
Segundo.- Por proveído de 25 veinticinco de
julio de 2009 dos mil nueve, se radicó y registró el recurso
interpuesto, se ordenó la notificación al representante del partido
recurrente y a los terceros interesados; previos los trámites legales
correspondientes, se turnó el toca al Magistrado relator para la
elaboración del proyecto de resolución.
Tercero.- Cabe señalar que el recurso de reconsideración, se
notificó a los terceros interesados, el 25 veinticinco de julio del 2009
dos mil nueve, y propició la presentación de un escrito recibido el 27
veintisiete de julio de 2009 dos mil nueve, a las 12:40 doce horas
con cuarenta minutos, en el que, compareció Raymundo Ramírez
Urbina ostentándose con carácter de representante del Partido
Acción Nacional, y expresó alegatos; por auto de esa fecha, se
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admitió con el carácter señalado; y
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia: Esta Sala Electoral
de Segunda Instancia del Poder Judicial del Estado, es competente
para conocer y resolver el presente recurso, con apoyo en lo
dispuesto por los artículos 116 fracciones III y IV, incisos b), c), d) y
e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30
párrafo tercero, 32, 33 y 90 de la Constitución Política del Estado;
además 3, 4 fracción II, 26, 36 y 40 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del mismo Estado; así como 1o, 205, 206, 218, 219 y 221 de
la Ley Electoral vigente en la Entidad.
SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, presupuestos
procesales y requisitos especiales de procedibilidad:
1.- Forma.- La demanda se presentó por escrito, ante la Sala
de Primera Instancia, en ella consta el nombre y firma de quien
promueve en representación del Partido Revolucionario
Institucional; el acto impugnado está identificado; así como la
autoridad emisora; además obra agregado escrito de expresión de
agravios.
2.- Oportunidad.- El escrito que contiene el recurso de
reconsideración, fue presentado el 23 veintitrés de julio
de 2009 dos mil nueve, dentro del término de 3 tres días señalado
en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado, en razón a que el
fallo recurrido se notificó a el representante del partido promovente,
el 20 veinte de julio de 2009 dos mil nueve.
3.- Legitimación.- El recurso de reconsideración fue
promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en los artículos
205, 206 y 218 de la Ley Electoral citada, por tratarse de
representante de partido político.
4.- Personería.- Jorge Alberto Pérez Vilet, representante del
Partido Revolucionario Institucional, carácter reconocido por el
3
Comité Municipal de Armadillo de los Infante, S.L.P., está facultado
para promover el presente recurso de reconsideración, por haber
comparecido como recurrente en el medio de impugnación al cual
recayó la resolución recurrida, e igualmente aquí se estima
acreditada su personería en los términos del artículo 73 fracción I,
inciso j), de la propia Ley Electoral del Estado.
5.- Presupuesto procesal.- El requisito a que hace alusión
en el numeral 218 de la Ley Electoral se satisface, toda vez que en
la especie la resolución combatida analizó y estudió cuestiones que
tocan el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad.
6.- Requisitos especiales de procedibilidad.- En el caso se
han agotado previamente en tiempo y forma las instancias de
impugnación establecidas por la ley.
TERCERO.- Las consideraciones que en concreto se refieren
al problema jurídico que plantea el representante del partido
recurrente, según la sentencia recurrida de la Sala Regional de
Primera Instancia, Zona Media, del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado, son como sigue:
"...QUINTO.- En razón de que las inconformidades de ambos
impugnantes se refieren a los criterios sostenidos por las
autoridades del Comité Municipal Electoral de Armadillo de los
Infante al hacer el recuento de votos sobre la validez o nulidad de
los mismos, se les dará respuesta de manera conjunta. Formalmente
en el presente asunto, de acuerdo a lo señalado expresamente por
ambos recurrentes, interponen Recurso de Inconformidad en contra
de los resultados obtenidos en la sesión de escrutinio y cómputo,
planteamiento que de resultar procedente implica una consecuencia
necesaria: la nulidad de la elección ya que ambos coinciden en que
el fundamento de su impugnación se encuentra previsto en el
artículo 211 de la Ley Electoral en consulta, dispositivo que en lo
conducente establece: El recurso de Inconformidad procede contra
las resoluciones que emitan los organismos electorales y podrá
interponerse para impugnar: I).- Los resultados de la votación
recibida en una o varias casillas, consignados en las actas de
escrutinio y cómputo; II).- Los resultados consignados en el acta de
cómputo distrital o municipal para obtener la nulidad de la elección
de diputados de mayoría relativa y de ayuntamientos. Sin embargo
atendiendo al contenido material de los agravios, la inconformidad
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de ambos, no es con el resultado consignado en el acta de computo
(sic) municipal, ni la declaración de validez de la elección, sino con
los criterios sustentados por los funcionarios electorales al llevar a
cabo el recuento de los votos y calificarlo como validos o nulos, ya
que ambos aducen que tales criterios no se apegaron al contenido
de (sic) del artículo 175 de la Ley Electoral del Estado. La fracción III
del citado artículo 187 de la Ley en consulta, no preve expresamente
la posibilidad para los representantes de los partidos políticos de
impugnar el criterio utilizado por quienes integren las mesas de
trabajo que al efecto disponga el Comité Municipal Electoral, al
realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los expedientes de cada
casilla, cuando se encuentre la elección en alguna de las hipótesis
previstas en la fracción VI del artículo en estudio, sino que el
legislador se concreta a prever: "...se procederá a realizar
nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el
acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato
establecido para ello. De igual manera, se harán constar en dicha
acta, las objeciones que hubiera manifestado cualquiera de los
representantes ante la Comisión Distrital quedando a salvo sus
derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo del
que se trata..." De la anterior transcripción del precepto legal que
invocan ambos recurrentes, se desprende que la parte medular de
ésta disposición radica en que la facultad que se concede a los
partidos políticos para impugnar ante el Tribunal Electoral los
hechos sucedidos en la Sesión de Cómputo Municipal, se limita
única y exclusivamente al caso en que el motivo de su agravio sea
precisamente el cómputo y por tal se entiende la cuenta, las
operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de la
elección. Lo anterior resulta de la interpretación sistemática de la
multicitada fracción III, pues es claro que la intención del legislador
respecto a que la expresión "computo", se refiere en nuestra
legislación electoral única y exclusivamente a la cuestión aritmética
resultado de la elección. Lo anterior es así, ya que en la fracción XIV
del artículo 3 de la Ley Electoral Estatal, establece claramente que
por escrutinio y cómputo se entiende: Artículo 3o.- Para los efectos
de esta Ley se entiende por: (sic) XIV.- Escrutinio y cómputo: Las
actividades de los Organismos Electorales destinadas a la revisión y
determinación cuantitativa del resultado del proceso de votación. En
el mismo sentido en el artículo 174: ARTICULO 174.- Una vez
levantada el acta de cierre de votación, los funcionarios y
representantes de partidos permanecerán en la casilla. Los
integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo
de la votación. Se realizará primero el cómputo de la elección de
gobernador del Estado, luego la de diputados y finalmente la de
ayuntamiento. Para el escrutinio y cómputo en todos los casos, se
observaran las siguientes reglas: I).- El secretario de la mesa
directiva anotará en el acta de escrutinio y cómputo los número de
folios con que se inició y se finalizó la votación y, por diferencia, el
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número de boletas utilizadas dentro de la misma; II).- Igualmente
deberá anotar en el acta el folio inicial y final, y el número de boletas
sobrantes, las cuales se inutilizaran cruzándolas con dos líneas
diagonales con tinta. En la fajilla se anotará de manera visible la
cantidad de boletas sobrantes. III).- Se abrirá la urna; IV).- Se
comprobará si el número de boletas depositadas corresponde al
número de electores que sufragaron, para lo cual uno de los
escrutadores sacará de la urna, una por una las boletas contándolas
en voz alta, en tanto que el otro escrutador al mismo tiempo, irá
sumando en la lista nominal de los electores con fotografía el
número de ciudadanos que haya votado, debiendo coincidir ambas
sumas con el resultado ya anotado en el acta de escrutinio y
cómputo y con el número de boletas que resulte de la operación a
que se refiere la fracción primera del presente artículo, así como con
la cantidad de talones respectivos, consignándose en el acta final de
escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones; V).- Se
mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacia; VI).- Se
tomará boleta por boleta y el primer escrutador leerá en voz alta los
nombres en favor de los cuales se haya votado, mientras que el otro
ordenará las boletas en grupos de votación para cada partido, y;
VII).- El secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el
escrutador vaya leyendo y al término del escrutinio, computará los
votos respectivos. Este cómputo deberá coincidir con la suma de
los respectivos grupos de boleta, la cual será verificada; se contara
un voto por cada emblema marcado, así como cuando el elector
marque en algún lugar el recuadro que contiene el circulo o
emblema del partido. Lo que precisa el alcance de los conceptos,
pues el escrutinio es efectivamente el procedimiento a través del
cual los ciudadanos que están en ese cargo de mesa directiva de
casilla en virtud de una insaculación, por lo que se presumen
imparciales y que han sido debidamente capacitados para ejercer el
cargo, empleando sus conocimientos y en ejercicio de su voluntad,
deciden que votos son validos para cada candidato y cuáles nulos
ya que el vocablo escrutinio etimológicamente proviene del latin
scrutiníum que se refiere al examen, averiguación exacta y diligente
que se hace de una cosa para formar juicio de ella y precisamente el
escrutinio electoral, consiste en que los funcionarios de la mesa
directiva de casilla deben encontrar en cada boleta la voluntad de
los ciudadanos que sufragaron, como lo dispone la disposición
legal antes transcrita y el cómputo en contar los grupos de boletas.
Corrobora el criterio anterior, el hecho de que en el Título Décimo
Primero de la Ley en consulta bajo el rubro "De las Nulidades" tiene
un capítulo único que comprende dos artículos el 200 que se refiere
a las causales de nulidad de la votación recibida en una casilla y el
201 se refiere a la nulidad de una elección, pero no se preve en este
título causas de nulidad de voto, pues estas como ya se dijo el
legislador las expresa en el artículo 175 de la Ley en comento, cuya
aplicación preve como una facultad exclusiva de los ciudadanos que
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son funcionarios de casilla, la que ejercen durante el escrutinio y
computo (sic) de la casilla y a los ciudadanos que integran el Comité
Municipal Electoral, quienes la ejercerán durante el recuento a que
se refiere la invocada fracción III del artículo 187, en el supuesto a
que remite el artículo 197, ambos de la Ley en comento, pero la Ley
Electoral del Estado, no otorga esa facultad a las autoridades
jurisdiccionales, sino sólo la de revisar el cómputo, como ya se
señaló, atendiendo a la descripción que nos da en la fracción XIV del
artículo 3 (sic) de lo que debe entenderse por escrutinio y cómputo,
estableciendo que se refiere únicamente al aspecto cuantitativo de
los resultados y no cualitativo como sería el caso de valorar la
calificación de votos como válidos o nulos. Resulta obvio
atendiendo al contenido de los artículos 3 (sic) fracción XIV, 174,
175, 187 fracción III, 197, 201, 202, 211 fracción II, que el legislador al
referirse en la multicitada fracción III del artículo 187 de la Ley en
estudio, los que han sido analizados en líneas anteriores que el
legislador preve la impugnación de los recuentos de la votación ante
este Tribunal Electoral, única y exclusivamente por las
inconformidades de los partidos políticos respecto al conteo
aritmético de los votos y no como lo pretenden quienes
interpusieron los recursos de inconformidad que aquí se resuelven,
que otorgue a este tribunal facultades para confirmar o revocar la
calificación de nulo que los miembros del Comité Municipal
Electoral hayan otorgado a los votos. Es claro que la intención del
legislador al prever el recuento es dar mayor certeza al resultado de
la elección y el hecho de que permitiera, como lo pretenden ambos
impugnantes que este tribunal realizara una nueva clasificación
sobre la validez de las boletas que mencionan, considero que
disminuiría esa certeza que se busca aumentar, pues en primer lugar
al abrir los paquetes no estaríamos totalmente seguros de a que
boletas en especifico (sic) se refieren en sus agravios, pues no
obstante que las tuvieron a la vista y cada una de éstas, está foliada,
no refieren el folio, lo que daría la posibilidad de nuevamente no
estar de acuerdo con las decisiones tomadas en ese sentido, las que
de igual manera se pudieran impugnar. Por ello considero que la ley
es clara en prever que los criterios sobre la validez de los votos, son
actos que se agotan en la sesión de cómputo municipal, y por lo
tanto al interponer el presente recurso dicha calificación es un acto
consumado. Siendo aplicable al caso el criterio sustentado: VOTOS
EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE
FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA).- De la lectura del artículo 212 del código local se advierte
que la palabra "votación" se utiliza en este precepto para
comprender nada mas los votos emitidos, recibidos y computados
en una casilla y no la suma de los captados en todas las casillas del
distrito electoral o Municipio. Esto se demuestra con el análisis
gramatical y lógico de la disposición legal en comento, toda vez que
su redacción pone de manifiesto que la votación recibida en una
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casilla será nula cuando se acredita alguna de las causales que se
enumeran enseguida, es decir, la oración " la votación recibida en
una casilla será nula cuando ... " rige a cada uno de los párrafos
siguientes que se listan por fracciones. Es así, que el tribunal
responsable sólo está en posibilidad de anular la votación recibida
en una casilla y sólo por alguna de las causales señaladas
limitativamente en dicho precepto legal, por lo que en consecuencia,
dicho órgano jurisdiccional carece de facultades para anular votos
en lo individual, o para declarar que la existencia de irregularidades
en una casilla constituyen causa de nulidad de la votación recibida
en otra, ya que lo actuado en una casilla sólo afecta de manera
directa la votación emitida en ella. Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-010/99.-Partido de la Revolución Democrática.-10
de febrero de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo.-Secretario: Adán Armenta Gómez. Revista
Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 74,
Sala Superior, tesis S3EL 053/99. Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 977-978.
Criterio que se invoca aún cuando se refiere a la legislación vigente
en el Estado de Puebla en 1999; sin embargo nos resulta útil para
valorar el hecho de que nuestra legislación al plantear las facultades
de los tribunales en los medios de impugnación se refiere a la
expresión "votación" por la cuál debe entenderse los votos
emitidos, recibidos y computados en una casilla y no las boletas en
lo individual, facultad que como ya se dijo se reserva en un primer
momento a la mesa directiva de casilla y a partir de la entrada en
vigor de la ley Electoral vigente, en un segundo momento a los
comités municipales durante la sesión de cómputo al realizar el
recuento previsto en el artículo 187 III (sic) en relación con el 197
ambos de la Ley Estatal Electoral. En consecuencia resultan
infundados los agravios expresados por los recurrentes por lo que
se debe confirmar el resultado del cómputo municipal de la elección
de ayuntamiento del municipio de Armadillo de los Infante,
celebrado el día 8 ocho del julio del presente año..."
CUARTO.- Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado, estima necesaria la
transcripción de los agravios vertidos por Jorge Alberto Pérez Vilet,
representante del Partido Revolucionario Institucional, carácter
reconocido por el Comité Municipal de Armadillo de los Infante,
S.L.P., a saber:
"... Los razonamientos de la Sala de Primera Instancia emitidos en el
considerando quinto de la resolución impugnada son ilegales por lo
siguiente: Porque pierde de vista que al haberse hecho un nuevo
recuento o escrutinio y computo (sic) de los expedientes de cada
casilla, por encontrarse en el supuesto del artículo 187, fracción VI,
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inciso a), de la Ley de la materia, los partidos políticos pueden
impugnar los resultados de la votación recibidos en una casilla
consignados en las nuevas actas de escrutinio y cómputo, ya que al
haber efectuado un recuento total de la votación los resultados
consignados en las actas de escrutinio y cómputo primigenias
quedan sin efecto, pues las que ahora tienen validez para consignar
los resultados en el acta de cómputo municipal son las levantadas
en la Sesión en que fue efectuado el recuento total de la votación y,
por ende, los partidos políticos cuentan con la posibilidad, a partir
de ese momento, de impugnar los resultados de la votación recibida
en una o varias casillas. Lo anterior tiene fundamento en la
interpretación conjunta de los artículos 187, fracción VI, inciso a) y
211, fracción I, de la Ley Electoral del Estado. Sostener lo contrario
y, por lo mismo, confirmar el criterio de la Sala de Primera Instancia,
sería tanto como hacer nugatorio el derecho de los partidos
políticos a inconformarse con el resultado de la votación de una
casilla obtenido con motivo del recuento total de los votos, lo que
originaría que el resultado de la votación de una casilla obtenido en
el recuento de los votos fuera inimpugnable, lo que a todas luces es
contrario al espíritu de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de la Ley Electoral del Estado. Porque la Sala
de Primera Instancia abordó indebidamente la litis de este asunto,
ya que señaló que los inconformes interpusimos el recurso de
inconformidad en contra de los resultados obtenidos en la sesión de
escrutinio y cómputo, lo que, de resultar, procedente, conllevaría a
la nulidad de la elección, pero pierde de vista que el PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL interpuso el medio de
impugnación de que se trata en contra de la indebida anulación de
por lo menos dos votos al efectuar el recuento total de los mismos y
no impugnó el acta de cómputo o resultado total de la elección por
errores propios, violación que evidentemente trascendió al
resultado de la resolución atacada pues la litis en este asunto fue
indebidamente abordada por la Sala de Primera Instancia. Por
último, el Tribunal Electoral sí tiene facultades para decidir qué (sic)
voto es válido o no al efectuar el recuento total de la votación, lo
que haría un órgano profesional y se daría certeza a la voluntad de
los electores, pues presuponer que por el hecho de que el personal
que fungió como autoridad en las mesas de casilla en las elecciones
o en el recuento de los votos haya sido preparado no tuvo errores,
sería sostener el criterio de contar con autoridades de única
instancia en materia electoral, lo cual a todas luces es contrario al
sistema jurídico mexicano. Además, la Sala de Primera Instancia
perdió de vista al resolver los recursos de que se trata de que ante
el resultado de la votación cualquier violación cometida en el
escrutinio de los votos es evidentemente determinante al resultado
final y firme de la misma..."
QUINTO.- El representante del Partido Acción Nacional, en
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su escrito en que comparece como tercero interesado, señala los
siguientes alegatos:
"... PRIMERO.- Causa agravio al Instituto Político que represento la
resolución emitida por la Sala Regional Electoral de Primera
Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado, con cede (sic) en Rioverde, S.L.P., de fecha 19 de julio de
2009, el criterio que adopta la Sala Regional de Primera instancia
(sic) es incorrecto e ilegal, por el hecho de que confunde los actos
que se reclaman, ya que en el párrafo segundo del Considerando
Quinto establece que ambos partidos recurrentes interponen
recurso de inconformidad en contra de los resultados obtenidos en
la sesión de escrutinio y cómputo, sesión que no existe, ya que
como podrá comprobarse en el Título Décimo de la Ley Electoral se
refiere "AL CÓMPUTO DE LAS VOTACIONES Y LA ASIGNACIÓN DE
CARGOS", estableciendo en el artículo 187 relacionado con el
artículo 197 de la Ley de la materia el procedimiento que
desarrollarán las Comisiones Distritales al efectuar el cómputo
distrital de que se trate. En ese mismo orden de ideas, el artículo
187 en su fracción III señala el procedimiento que se llevará a cabo
en la sesión de cómputo municipal para el caso en que se deba
realizar un nuevo escrutinio y cómputo de determinada casilla,
estableciendo que si los partidos políticos no se encuentran
conformes con los resultados obtenidos, les dejan los derechos a
salvo para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se
trate, pero refiriéndose éste a la sesión que se desarrolla el
miércoles siguiente del día de la jornada electoral, no como
erróneamente lo establece la Sala inferior, de que por cómputo se
entienda las operaciones aritméticas que se hayan realizado en la
sesión de referencia. Además, la inferior interpreta de manera
errónea los agravios que se hicieron valer en los recursos que
sentenció, ya que establece que el contenido material de ambas
inconformidades no es con el resultado consignado en el acta de
cómputo municipal ni la declaración de validez de la elección, sino
que a su forma de ver, se impugnaron los criterios sustentados por
los funcionarios electorales al llevar a cabo el recuento de los votos
y calificarlos como válidos o nulos, criterio que es erróneo e
inobserva todos los argumentos que se hicieron valer en el recurso
de inconformidad interpuesto por el suscrito en nombre y
representación del Partido Acción Nacional, ya que como podrá
acreditarse en la primera foja del recurso de inconformidad
planteado, claramente se establece que se interpone en contra de
cuatro actos, los que a continuación se enlistan: *** La conclusión
del acta de escrutinio y cómputo de las secciones 60, 65, 68, 69 y 74
de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Armadillo de los
Infante del Estado de San Luis Potosí. *** La constancia del cómputo
correspondiente. *** Los resultados en el acta de declaratoria de
validez. *** La constancia de mayoría para la elección de
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Ayuntamiento del Municipio de Armadillo de los Infante del Estado
de San Luis Potosí. Estos son los actos que se reclaman en el
recurso de inconformidad y no como equivocadamente lo resuelve
la inferior en el sentido de establecer que las inconformidades van
en contra de los criterios, ya que lo cierto es, que los criterios que
adoptó el Comité Municipal Electoral del municipio de Armadillo de
los Infante del Estado para el desarrollo de la sesión de cómputo
municipal en la cual se ordenó la apertura de todos y cada uno de
los paquetes electorales, resulta ser el fundamento, sustento o
motivo por el cual se impugna (sic) los cuatro actos ya
mencionados, motivando la inconformidad en el indebido
procedimiento que se desarrolló en la sesión de cómputo municipal
que se diligenció el miércoles 8 de julio del presente año, pero ese
es el motivo por el cual se impugnan tales actos, más no
constituyen la esencia de la impugnación que como ya se dijo, son
los cuatro ya transcritos. Dicha impugnación tiene el sustento en lo
establecido por el artículo 211 fracción V de la Ley Electoral que
establece "... V. La declaración de validez de la elección de
diputados, o de ayuntamientos, que realicen las comisiones
distritales, o los comités municipales electorales y, por
consecuencia, el otorgamiento de constancias de mayoría y validez
correspondiente..." por lo que, contrario a lo que resuelve la inferior,
los actos reclamados se encuentran debidamente planteados y
encuentran su fundamento en el artículo ya expuesto. Por lo tanto,
es falso lo asentado en el párrafo segundo mencionado, en cuanto a
los que se reclamaron, lo que se podrá acreditar en el escrito que
contiene el recurso de inconformidad planteado, por lo que se
solicita a esa H. Sala Superior, que al momento de resolver el
presente recurso, observe lo expuesto para determinar el hecho de
que los actos que se están impugnando son los señalados
puntualmente en la carátula del recurso y nos los que señala la
inferior en su resolución. SEGUNDO.- Asimismo, causa agravio al
instituto político que represento, el párrafo quinto del considerando
en cita, en el cual, la Sala inferior establece que la Ley Electoral del
Estado en su artículo 187 fracción III no prevé expresamente la
posibilidad para que los institutos políticos puedan impugnar el
criterio utilizado por los integrantes de los organismos electorales al
realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los expedientes de cada
casilla cuando se encuentren en la hipótesis prevista de su apertura,
ya que según su criterio la fracción VI de dicho artículo solo faculta
a los partidos políticos a impugnar ante el Tribunal Electoral el
cómputo de que se trata, interpretando la inferior que dicho artículo
se limita única y exclusivamente (sic) combatir las operaciones
aritméticas realizadas para la obtención del resultado final. Dicho
criterio es erróneo e ilegal, contrario a lo que establece el artículo
211 fracciones II y V de la Ley Electoral del Estado, el cual, faculta a
los partidos políticos a impugnar los resultados en general que se
consignen en el acta de cómputo municipal, sin limitar la
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interposición del recurso a las operaciones aritméticas que se
hayan realizado para la obtención del resultado final, sino más bien,
otorga la posibilidad de impugnar todos aquellos actos realizados
en la sesión de cómputo municipal, desde la apertura de la misma
hasta la declaratoria de validez de la elección, dicho artículo
establece lo siguiente: Artículo 211.- El recurso de inconformidad
procede contra las resoluciones que emitan los organismos
electorales, y podrán interponerse para impugnar: I. (sic) II. Los
resultados consignados en el acta de cómputo distrital o municipal,
para obtener la nulidad de la elección de diputados de mayoría
relativa, y de ayuntamientos; III. (sic) IV. (sic) V. La declaración de
validez de la elección de diputados. O de ayuntamientos, que
realicen las comisiones distritales. O los comités municipales
electorales y, por consecuencia, el otorgamiento de constancias de
mayoría y validez correspondiente. Además, con dicho criterio violó
lo establecido por el artículo 215 párrafo segundo de la Ley Electoral
del Estado, en el cual, en lo particular respecto a las elecciones
municipales, le obliga a la inferior a resolver las impugnaciones que
se formulen en contra de los resultados consignados en las actas
de cómputos municipales, así como también le obliga a resolver las
objeciones hechas valer singularmente en contra de las actas de
votación de las casillas municipales impugnadas, lo cual, se negó a
realizar con el argumento ilegal de que los partidos políticos solo se
encuentran facultados para impugnar las operaciones aritméticas
realizada en la sesión de cómputo, dicho artículo establece lo
siguiente: ARTICULO 215. El Tribunal Electoral del Estado
substanciará de inmediato los recursos de inconformidad en el
orden en que fueren recibidos, para resolverlos dentro del término
de siete días naturales, contados a partir del día siguiente en que se
reciba el recurso. Dentro de este término, el Tribunal Electoral dará
vista al tercero interesado, a efecto de que exprese lo que a su
derecho convenga. La notificación correspondiente se hará
mediante cédula fijada en los estrados del propio Tribunal. En todos
los casos deberán resolverse las impugnaciones que se formulen en
contra de los resultados consignados en las actas de cómputos
distritales y municipales, así como las objeciones hechas valer
singularmente en contra de las actas de votación de las casillas
impugnadas, respecto a las elecciones de Gobernador del Estado,
de diputados, y ayuntamientos; tratándose de reclamos a los
escrutinios de casilla, se determinará el distrito, o municipio al que
pertenecen. De lo anterior, se demuestra de manera fundada y
motivada, que los partidos políticos se encuentran facultados para
impugnar mediante el recurso de inconformidad, todas y cada una
de las ilegalidades que cometan los organismos electorales al
desarrollar las sesión de cómputo municipal el miércoles siguiente
al día de la elección, tales impugnaciones pueden ser las actas de
cómputo municipal, así como las objeciones que se hagan valer de
manera singular en contra de las actas de votación de las casillas.
12
Es por tal motivo, que se interpone el presente medio de defensa
ordinario, para los efectos de que al momento de resolverlo,
revoquen el fallo otorgado por la inferior, y en su lugar se decrete
que los partidos políticos si cuentan con la facultad de impugnar
ante los Tribunales Electorales, todos y cada uno de los actos que
se realicen en la sesión de cómputo municipal, así como también
que dichas autoridades judiciales se encuentran investidas y
obligadas a entrara (sic) al fondo del estudio de los agravios que
planteen los partidos recurrentes. Sirve como apoyo y sustento de
lo expuesto, la tesis de jurisprudencia que a la letra establece:
Tercera Época No. Registro: 919146 Instancia: Sala Superior Tesis
Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s):
Electoral Tesis: 75 Página: 96 Genealogía: Revista Justicia
Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 39-40, Sala
Superior, tesis S3EL 031/98. CONSTANCIA DE MAYORÍA. CUÁNDO
ES OPORTUNO IMPUGNARLA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).-
De lo dispuesto por los artículos 217, fracción VI, 218 y 239, fracción
II, inciso b), apartado 3, puntos B) y C) de la Ley Electoral del Estado
de Nuevo León, se desprende que a las Comisiones Municipales
Electorales del Estado de Nuevo León, les compete desarrollar, en
dos fechas distintas, dos actos: a) El primero, relativo a su
atribución de extender y entregar la constancia de mayoría a la
planilla de candidatos que hubiese obtenido la mayoría de votos en
los comicios municipales y, para culminar con esa entrega, la ley
establece una serie de etapas que comienzan a las ocho horas del
miércoles siguiente a la fecha en que se efectuó la jornada electoral
y, que corresponden a la realización de diversas operaciones, como
serían: abrir los paquetes electorales que tengan señales de
violación o que no tengan el sobre cerrado adherido al exterior o
cuyos resultados no concuerden con las copias de las actas en
poder de los partidos, procediendo o no a su computación;
posteriormente, se abren los paquetes con resultados no
cuestionados y se procede al cómputo total, para finalmente, como
ya se dijo, otorgar la constancia de mayoría a los ganadores, y b) El
segundo, es el relativo a la declaratoria de validez de la elección
municipal, acto formal que debe tener lugar dentro de los siete días
siguientes, a aquel al en que se realizó el cómputo total de los votos
antes referido. Con ello, el sistema electoral neoleonés, se
singulariza de otros sistemas que regulan los distintos comicios en
el país, entre ellos, el federal, que establece que en una sola sesión
se realicen los dos actos, tanto el de cómputo como el de la
declaración de validez de la elección. Tal distinción es reconocida
en la citada legislación local, cuando se establece que el juicio de
inconformidad, será procedente, entre otros: 1) en contra de la
resolución en la que se consignen resultados para la elección de
Ayuntamiento por violaciones al procedimiento establecido en la
ley, conocida como acta de cómputo municipal, y 2) en contra de la
declaración de validez de la elección de Ayuntamientos que realicen
13
las comisiones municipales electorales, ya que en este caso, la
norma establece que se impugna, también, el otorgamiento de las
constancias de mayoría y validez, por las causales de nulidad
establecidas en la propia ley. Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-107/97.-Partido Revolucionario Institucional.- 9
de octubre de 1997.- Unanimidad de votos.-Ponente: José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo.-Secretario: Jorge Mendoza Ruiz. Revista
Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 39-40,
Sala Superior, tesis S3EL 031/98. TERCERO.- Causa agravio al
partido político que represento, el hecho de que la inferior pretenda
separar el acto que engloba el escrutinio y cómputo, tanto de
casilla, como el municipal que se desarrolla el miércoles posterior al
día de la jornada electoral, ya que dicho acto procesal es indivisible
y se diligencia en un sólo, formando parte de las actividades que se
llevan a cabo al hacer el recuento de los votos que se consignaron
en los paquetes electorales. En efecto, resulta fuera de toda lógica
lo argumentado por la inferior en el sentido de que los partidos
políticos están facultados únicamente para impugnar ante el
Tribunal Electoral el cómputo y no el escrutinio realizado en la
Sesión de Cómputo Municipal, puesto que el escrutinio y cómputo
es un solo (sic) procedimiento, tan es así que la Ley Electoral del
Estado en su artículo 3o lo define bajo un mismo concepto, al
establecer lo siguiente: ARTICULO 3o. Para los efectos de esta Ley
se entiende por: (sic) XIV. Escrutinio y cómputo: las actividades de
los organismos electorales destinadas a la revisión y determinación
cuantitativa del resultado del proceso de votación; A su vez, el
artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales dispone: ARTICULO 274 1. El escrutinio y cómputo ES
EL PROCEDIMIENTO por el cual los integrantes de cada una de las
mesas directivas de casillas, determinan: a) El número de electores
que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de
cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de
votos nulos; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta
que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que
contenga el emblema de un partido político; y b) Cuando el elector
marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos
cuyos emblemas hayan sido marcados; 3. Cuando el elector marque
en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos
cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el
candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio
correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. 4. Se
entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido
entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los
electores. Por lo que resulta ilógico pensar que el tema del
escrutinio y cómputo sean dos actos distintos y separados para su
ejecución, ya que para la celebración del mismo, resultan ser
necesarios y dependientes uno de otro para estar en posibilidad de
14
contar, computar o realizar la operación aritmética de los votos, esto
se toma en cuenta (como lo sostiene la inferior) de que resulta ser
necesario separar de los paquetes electorales los sobres que
contienen los votos válidos, para de ahí separar los que
corresponden a cada uno de los institutos políticos que
contendieron, para estar en posibilidad de valorarlos y, de ahí iniciar
el conteo o realizar la suma aritmética. Dicho de otra forma,
resultaría materialmente imposible de realizar las operaciones
aritméticas de los votos, si con anterioridad no son separados por
grupos, en los que de manera ordenada se aislen los que le
corresponden a cada partido político e inclusive, separar los votos
nulos y los inutilizados. Además de lo anterior, la inferior de manera
incoherente e ilegal, trata de corroborar su criterio con un tema
totalmente distinto y que para nada resulta ser aplicable al presente
asunto, como lo es el tema de las nulidades, ya que las nulidades se
encuentran en un Capítulo distinto y sin relación directa al Capítulo
de los Medios de Impugnación que resultan ser aplicables al caso
en concreto planteado y que se encuentran regulados en el Título
Décimo Segundo de la Ley Electoral del Estado. Y peor aún, intenta
sustentar su criterio en una tesis jurisprudencia (sic) que ya ha sido
rebasada y que ha quedado sin efectos de su aplicación por las que
actualmente ha (sic) emitido los Tribunales de la Federación,
además de que no resulta ser aplicable al caso en particular que se
plantea, ya que no está pidiendo la anulación de votos, sino más
bien, la revocación de los actos que se desarrollaron en la sesión de
cómputo municipal, tomando como base todo lo expuesto en los
agravios, de lo anterior, se demuestra que en la actualidad se
permite la apertura de paquetes electorales y, en su caso realizar de
nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos con la finalidad
de dar certeza a la votación, respetar el principio de legalidad y
seguridad jurídica, ya que con dicha diligencia de apertura de
paquetes electorales, se otorgará la transparencia de los
gobernados en la forma en que fueron valorados y computados los
votos que se emitieron el día de la jornada electoral, por lo que la
tesis que expone en su resolución no resulta ser aplicable al caso
en particular. Es por tal motivo, que se interpone el presente medio
de defensa para los efectos de que al momento de resolverlo,
revoque el fallo emitido por la inferior y en su lugar, se dicte otro en
el cual se decrete que el acto de escrutinio y cómputo es uno sólo e
indivisible, además de que el presente asunto no guarda relación
alguna, ni directa e indirecta con el tema de la (sic) nulidades, sino
más bien, es la corrección de los actos que se desarrollaron en el
cómputo municipal. Como consecuencia de lo anterior, se decrete la
apertura de los paquetes electorales que fueron señalados en el
recurso de inconformidad y, después de valorarlos, se realicen las
correcciones correspondientes a las actas de casilla, y otorguen el
triunfo y la constancia de mayoría a la planilla vencedora. Como
apoyo a lo anteriormente manifestado, se invoca la siguiente tesis
15
jurisprudencial: Tercera Época No. Registro: 920863 Instancia: Sala
Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo
VIII, P.R. Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 94 Página: 121
Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época,
suplemento 5, páginas 67-68, Sala Superior, tesis S3EL 099/2001.
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA
EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL
ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES
ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y
SIMILARES).- De conformidad con lo establecido en el artículo 270,
fracción II, del Código Electoral del Estado de México, al efectuar el
cómputo de la elección de ayuntamiento, los consejos municipales
deben repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una
casilla si hubiera objeción legalmente fundada de los resultados que
constan en las actas finales de escrutinio contenidas en los
paquetes electorales. Cuando dichos consejos omitan repetir el
escrutinio y cómputo en la hipótesis antes mencionada y el tribunal
electoral local, al resolver el respectivo medio de impugnación,
incurra en la misma omisión, no obstante que el partido político
actor le hubiera solicitado la realización de esa diligencia, o cuando
dicho tribunal efectúe tal diligencia a petición fundada de parte
interesada, pero sea acogido el agravio esgrimido en la demanda de
juicio de revisión constitucional electoral en el que se arguya, según
el caso, que el órgano jurisdiccional local indebidamente omitió
repetir el mencionado escrutinio y cómputo o que fue contrario a
derecho el que hubiera realizado, el escrutinio y cómputo que a
través de una diligencia extraordinaria efectúe la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., párrafo 3, y 93,
párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y a fin de reparar la
violación reclamada, se hace, en última instancia, en sustitución del
consejo municipal respectivo, el cual no está facultado para
decretar la nulidad de la votación sino únicamente para repetir el
escrutinio y cómputo. Por tal motivo, en caso de que del escrutinio y
cómputo efectuado durante la secuela procesal del juicio de
revisión constitucional electoral resulte que hubo error en el
escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, no
da lugar a la declaración de la nulidad de la votación recibida en la
respectiva casilla, sino a su corrección. Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-221/2000.-Partido de la
Revolución Democrática.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de
votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario:
Gustavo Avilés Jaimes. Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-097/2001.- Partido de la Revolución Democrática.- 30 de
junio de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús
Orozco Henríquez.- Secretario: Carlos Vargas Baca. Revista Justicia
Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 67-68, Sala
16
Superior, tesis S3EL 099/2001. CUARTO.- Causa agravio al instituto
político que represento, el hecho de que la inferior en el
considerando quinto de la resolución determine o como lo establece
"considera" que la validez de los votos son actos que se agotan en
la sesión de cómputo municipal, y que por tanto, dicha calificación
es un acto consumado. Dicho criterio es ilógico incoherente con la
normatividad electoral, ya que pasa por alto lo establecido en el
artículo 191 fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Federal de aplicación supletoria al artículo 8o de la Ley Electoral del
Estado, por el hecho de que no obstante el criterio que adopte el
organismo municipal electoral, los Tribunales se encuentran
investidos con la facultad de ordenar en casos extraordinarios a que
se realice determinada diligencia, siempre y cuando se encuentre
dentro de los plazos establecidos en la (sic) leyes para resolverlo.
De lo anterior, se desprende que la valoración de los votos se puede
realizar hasta antes de que sea materialmente imposible, como en
su caso lo sería, que el ayuntamiento electo entrara en funciones,
pero no una simple valoración de los votos por parte de un
organismo municipal electoral, porque aunado a dicho criterio, los
Tribunales pueden ordenar la apertura de los paquetes electorales,
para revisar la valoración que se hizo de los votos y, si se
encontraran fallas en la valoración, ordenaran la corrección
correspondiente, y si resultare fundamental para la modificación de
la elección, ordenar la entrega de la constancia de mayoría a la
planilla que resultare vencedora. Con el criterio que emite la
Magistrada de la H. Sala Regional respecto al tema del acto
consumado, más bien pareciere que se encuentra resolviendo un
asunto EN MATERIA CIVIL O ADMINISTRATIVA y no un asunto de
MATERIA ELECTORAL, ya que habla de un asunto de acto
consumado como si fuera una controversia civil, entre dos
particulares, sobre bienes o derechos personales y no de un
resultado de una elección, que todavía se encuentra al arbitrio de
las autoridades judiciales, como esa H. Sala en particular. Es por tal
motivo, que se interpone el presente medio de defensa para los
efectos de que al momento de resolver, revoque la sentencia
impugnada y en su lugar, se emita una donde se establezca que
actualmente nos encontramos en tiempo y forma para que las
autoridades jurisdiccionales puedan elaborar de manera
extraordinaria, la diligencia de estudio de los paquetes electorales
que se impugnan, y en caso de que encuentren inconsistencias las
corrijan, y otorgue la mayoría a la planilla que resulte vencedora.
QUINTO. La resolución emitida por la Sala Regional de la Zona
Media, infringe las disposiciones contenidas en el artículo 191
fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, de
aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 8o de la
Ley Electoral vigente en el Estado. En efecto, la fracción XX del
numeral 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, estable
lo siguiente: ARTICULO 191.- El presidente del Tribunal Electoral
17
tendrá las atribuciones siguientes: ...XX.- Ordenar, en casos
extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahoge o
perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para
resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes. De lo
anterior resulta claro que la autoridad jurisdiccional electoral está
facultada para ordenar la diligencia de apertura de paquetes
electorales integrados con motivo de la elección de mérito, de
manera extraordinaria, cuando su desahogo pueda ser de
trascendencia para el sentido del fallo, como ocurriría si pudiese ser
determinante para el resultado de la elección, como lo es en el
presente caso. Lo anterior es así toda vez que el agravio que el
Comité Municipal Electoral causó a la institución política que
represento, deviene de los graves errores que se cometieron
durante la sesión de cómputo municipal, al utilizar criterios
sesgados y contradictorios en tratándose de la anulación de votos a
todas luces válidos que fueron emitidos a favor del candidato
propuesto por la Coalición entre Partido Nacional y Partido Nueva
Alianza. Dichos errores resultan ser determinantes toda vez que de
no haberse cometido, podrían haber variado el resultado de la
votación y por ende el candidato reconocido como triunfador sería
el del instituto político que represento, puesto que entre el número
de votos atribuidos al candidato de Partido Revolucionario
Institucional y los reconocidos al candidato de la Coalición
conformada por Partido Acción Nacional y Partido Nueva Alianza,
existe una diferencia de tan solo dos votos. Por tal motivo, resulta
evidente que sólo a través de tal diligencia podría alcanzarse
certidumbre y seguridad jurídica tanto para la institución política
que represento como para todos los partidos politícos que
participaron en la contienda y para los ciudadanos en general que
acudieron a emitir su voto el día de la jornada electoral, puesto que
dichos errores sólo son susceptibles de corregirse mediante la
apertura de los paquetes electorales y la realización de un nuevo
escrutinio y cómputo que pueda contribuir a generar certeza y
transparencia en el resultado de la votación. Sirven de apoyo y
sustento a lo anteriormente dicho, las siguientes tesis
jurisprudenciales que a la letra dicen: Tercera Época No. Registro:
920913 Instancia: Sala Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice
(actualización 2001) Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s): Electoral
Tesis: 144 Página: 177 Genealogía: Revista Justicia Electoral 2001,
Tercera Época, suplemento 4, páginas 47-48, Sala Superior, tesis
S3EL 019/2000. PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS
EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL
ÓRGANO JURISDICCIONAL.- De una interpretación sistemática y
funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116,
fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de
alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia
18
electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional
electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la
realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de
los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de
mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es
ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza,
constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que
únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano
jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión
controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de
trascendencia para el sentido del fallo - como ocurriría si pudiese
ser determinante para el resultado de la elección -, y siempre que,
además, habiéndose agotado todos los medios posibles para
dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través
de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano
jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de
apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de
impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las
condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal
solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también
distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la
diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso
amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de
paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de
impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las
constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las
irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse
mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues
ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la
medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución
extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad
jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio
en la materia como el principio de definitividad de los procesos
electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente
reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas
concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta
trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional. Juicio de
revisión constitucional electoral. SUP-JRC-207/2000.- Partido
Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.-Unanimidad de
votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario:
Enrique Aguirre Saldívar. Revista Justicia Electoral 2001, Tercera
Época, suplemento 4, páginas 47-48, Sala Superior, tesis S3EL
019/2000. Es por tal motivo que se interpone el presente medio de
defensa para los efectos de que revoque el fallo emitido por la H.
Sala Regional, para que al emitir una nueva decrete la procedencia
de la apertura de los paquetes electorales que se impugnaron, en
razón de resultar viable, y generar la certeza y seguridad jurídica
dentro del proceso de elección municipal. SEXTO.- La Sala Regional
19
de la Zona Media viola lo dispuesto por los artículo 175 y 211 de la
Ley Electoral vigente en el Estado, al confirmar la validez del acta de
cómputo municipal y la declaración de mayoría y validez de la
elección de Ayuntamiento del municipio de Armadillo de los Infante,
S.L.P. y por consecuencia todos los actos ilegales realizados
durante el cómputo municipal; actos que, como ya se ha hecho
mención en el agravio que antecede, causaron un grave perjuicio al
Instituto político que represento, puesto que resultan ser
determinantes en los resultados de la votación. Lo anterior salta a la
vista si tomamos en cuenta que en el conteo de los votos
consignados en las actas de cada una de las 18 casillas realizado
por el Comité Municipal Electoral de dicha localidad, se obtuvieron
los siguientes resultados:
PARTIDO NÚMERO DE VOTOS
Partido AcciónNacional(PAN)
1007
Partido NuevaAlianza (PNA)
16
CandidatoComún PAN-PNA
54
SUMA TOTAL 1077
PartidoRevolucionario Institucional(PRI)
1078
Partido de laRevoluciónDemocrática(PRD)
90
Votaciónvalida emitida
2245
Votos nulos 66
Total de votosemitidos
2311
Posteriormente, derivado de que entre las dos primeras
planillas (PAN-PNA y PRI) se obtuvo una diferencia de solo un voto,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 fracción VI
inciso a) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se
procedió a dar apertura a la totalidad de los paquetes electorales
para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo. Una vez realizado el
recuento de los votos, en la Sesión que se llevó a cabo el día
miércoles 7 de julio de 2009, en las instalaciones del propio Comité,
se arrojaron los siguientes resultados:
PARTIDO NÚMERO DE VOTOS
Partido AcciónNacional(PAN)
956
Partido Nueva 20
20
Alianza (PNA)
CandidatoComún PAN-PNA
97
SUMA TOTAL 1073
PartidoRevolucionario Institucional(PRI)
1075
Partido de laRevoluciónDemocrática(PRD)
89
Votaciónvalida emitida
2237
Votos nulos 75
Total de votosemitidos
2312
Como podrá observarse, la cantidad de votos nulos se incrementóconsiderablemente, lo anterior como consecuencia de los criterioscarentes de objetividad y claridad con que se condujeron lasautoridades del citado organismo electoral, al anular erróneamentevotos evidentemente válidos y que así habían sido considerados porlos integrantes de la mesa directiva de las casillascorrespondientes. De lo anterior, resulta claro que la inferior debiódeclarar fundados los agravios hechos valer por el suscrito en mirecurso de inconformidad y en consecuencia, ordenar que se dejarasin efecto el cómputo realizado por el Comité Municipal Electoral yasimismo realizar una nueva valoración de los votos, con apego a lodispuesto por el (sic) 175 de la Ley Electoral del Estado de San LuisPotosí y corregir los errores encontrados, a fin de reparar laviolación reclamada en el citado recurso. Lo anterior resulta detrascendental importancia, toda vez que de considerarse válidos losvotos emitidos a favor del candidato de la candidatura común queconforman el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza yque indebidamente fueron anulados por el Comité MunicipalElectoral, se generaría un resultado distinto que le otorgaría eltriunfo al mencionado candidato. En efecto, en el recurso deinconformidad se estableció que fueron mal valorados por elorganismo electoral los votos consignados en las secciones 65, 68 y74 del Municipio de Armadillo de los Infante, S.L.P., los cuales seseñalan a continuación: *** En la sección 65, se encuentra unaboleta que en un inicio había sido considerada por los escrutadoresde la casilla, como voto a favor de la candidatura común PAN-PNA yal hacerse el recuento en la sesión de cómputo municipal fueindebidamente anulada por los integrantes del Comité MunicipalElectoral. Dicha boleta se representa gráficamente de la siguienteforma:
xxx
*** En la sección 68, se encuentra una boleta que en un inicio habíasido considerada por los escrutadores de la casilla, como voto afavor de la candidatura común PAN-PNA y al hacerse el recuentoésta también fue indebidamente anulada por los integrantes delComité Municipal. Esta boleta se representa gráficamente de lasiguiente forma:
21
PAN
PNA
PRI
ESPACIOPARA
CANDIDATOINDEPENDIENTE
PRD
PAN PRI PRD
PNAESPACIO
PARA CANDIDATO
INDEPENDIENTE
*** En la sección 74, se encuentran dos boletas que en un iniciohabían sido consideradas por los escrutadores de la casilla, comovotos a favor del Partido Acción Nacional y al hacerse el recuentode igual forma fueron anuladas por los integrantes del ComitéMunicipal, por unas supuestas líneas que se marcaron al final de laboleta pero que en nada incidían en la voluntad del voto. Las citadasboletas se representan gráficamente de la siguiente forma:
Como podrá apreciarse, es evidente que estas cuatro boletascontienen votos válidos para la candidatura común PAN-PNA, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 175 fracción III de laLey Electoral vigente en el Estado, pues a simple vista se desprendede manera indubitable LA VOLUNTAD DEL VOTANTE a favor dequien se emitió el voto, por lo que resulta ilegal que hayan sidoanuladas por parte del organismo electoral en comento, sinfundamento legal alguno. Máxime que como se ha expresado, dereconocerse esos cuatro votos a favor del candidato de lacandidatura común que conforman el Partido Acción Nacional y elPartido Nueva Alianza, el resultado de la votación se modificaría detal forma que dicho candidato obtendría la victoria en la contienda,motivo por el cual resulta procedente ordenar el desahogo de ladiligencia solicitada, consistente en la apertura de los paqueteselectorales y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de losvotos consignados en ellos, a fin de estar en posibilidad de corregirlas irregularidades en que incurrieron los miembros del ComitéMunicipal Electoral y con ello dar certeza y transparencia al procesoelectoral. Como sustento a lo anteriormente manifestado resultaaplicable la siguiente tesis jurisprudencial, en la parte conducenteque establece que los partidos políticos tienen la facultad deimpugnar ante el Tribunal Electoral los actos u omisiones querealicen los órganos electorales administrativos durante larepetición del escrutinio y cómputo de la elección municipal, asícomo también de ejercer la atribución ante la autoridadjurisdiccional de vigilancia de la efectividad del sufragio en loscasos en que resulte necesario abrir los paquetes electorales, a finde reparar la violación alegada. Tercera Época No. Registro: 920912Instancia: Sala Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice(actualización 2001) Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s): ElectoralTesis: 143 Página: 176 Genealogía: Revista Justicia Electoral2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 106-107, Sala Superior,tesis S3EL 109/2001. PAQUETES ELECTORALES. PARA SUAPERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOSINTERESADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO YSIMILARES).- La interpretación sistemática de los artículos 14, 41,párrafo segundo, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, inciso d), de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12 y 13de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estadode México; 51, fracciones II y IV; 86, fracción III; 113, fracción III; 122,fracción III; 127, 174, 175, 177, 205, 234, 235, 236, párrafo último;237, 238, 239, 197, párrafo segundo; 202, fracción IV; 203, fracción II;249, fracción IV; 251, fracciones I y IV, y 270, fracción II, del CódigoElectoral del Estado de México, pone de manifiesto que la garantíade audiencia y el derecho que tienen los partidos políticos paraparticipar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesoselectorales, trasciende a la sustanciación de los medios deimpugnación en materia electoral, de tal suerte que si los órganoselectorales administrativos ante los cuales se ejerza tal atribuciónno atienden a las peticiones debidamente fundadas que losrepresentantes partidistas formulen con relación a los actos yresoluciones emitidos durante las diversas fases del procesoelectoral general y, en particular, en lo concerniente a la repeticióndel escrutinio y cómputo de la elección municipal por el consejoelectoral competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270,
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PAN PRD PRD
PNAESPACIO
PARA CANDIDATO
INDEPENDIENTE
PRI PRIPAN
PNA
ESPACIOPARA
CANDIDATOINDEPENDIENTE
fracción II, del código electoral invocado, al promover el respectivomedio de impugnación, tanto el partido político actor como eltercero interesado conservan esa importante atribución devigilancia de la efectividad del sufragio y, por tanto, puedenejercerla ante el órgano jurisdiccional del conocimiento, de lo queresulta que si durante la secuela procesal se hace necesario abrirlos paquetes electorales, con objeto de reparar la violación alegada,deben ser citados a la diligencia respectiva los partidos políticosque sean parte en el proceso a efecto de que formulen lasobservaciones que estimen pertinentes, siempre y cuando ello nosignifique una dilación que haga jurídica o materialmenteirreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolverdentro de los plazos establecidos por la ley. En consecuencia,carecerá de eficacia jurídica alguna, la diligencia de apertura depaquetes electorales llevada a cabo por la autoridad responsable, sise realiza en contravención a las disposiciones legales yconstitucionales mencionadas. Juicio de revisión constitucionalelectoral.SUP-JRC-221/2000.-Partido de la Revolución Democrática.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: José deJesús Orozco Henríquez.-Secretario: Gustavo Avilés Jaimes. Juiciode revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/2001 yacumulado.-Partido Acción Nacional y Partido de la RevoluciónDemocrática.-30 de junio de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente:Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Antonio Rico Ibarra. RevistaJusticia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 106-107, Sala Superior, tesis S3EL 109/2001. Tercera Época No. Registro:920910 Instancia: Sala Superior Tesis Aislada Fuente: Apéndice(actualización 2001) Tomo VIII, P.R. Electoral Materia(s): ElectoralTesis: 141 Página: 175 Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002,Tercera Época, suplemento 5, página 105, Sala Superior, tesis S3EL108/2001. PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SUAPERTURA Y LOS HECHOS QUE EN ELLA SE CONSTATEN DEBENCIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS.- De lo establecido en el artículo 22de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, se desprende que el objeto de toda diligencia de aperturade los paquetes electorales por los órganos jurisdiccionales seencuentra circunscrito por la causa de nulidad de votación invocadapor el partido político inconforme, en razón de que el principio decongruencia externa inherente a toda sentencia impide que laautoridad que practique la diligencia se aparte de la litis planteada.Por tanto, si todo órgano jurisdiccional está obligado a dictarsentencia en concordancia con las cuestiones planteadas en lademanda, se sigue que el resultado de toda diligencia de aperturade paquetes electorales que debe tomarse en cuenta ha decircunscribirse a la litis. Juicio de revisión constitucional electoral.SUP-JRC-335/2000.- Partido Revolucionario Institucional.-12 deoctubre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de JesúsOrozco Henríquez.- Secretario: Gustavo Avilés Jaimes. RevistaJusticia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 105,Sala Superior, tesis S3EL 108/2001. Es por tal motivo, que seinterpone el presente recurso de reconsideración para los efectosde que revoque la sentencia emitida por la inferior, y en su lugar,determine la procedencia de la apertura de los paquetes electoralesque fueron impugnados, para que una vez hecha la valoración delos votos, de ser necesario se corrija el resultado, otorgando laconstancia de mayoría al instituto político que resultare vencedor..."
SEXTO.- Relación de antecedentes. En la especie para
mayor claridad en el planteamiento de las consideraciones jurídicas
que sustentan este fallo, conviene anticipar los siguientes
antecedentes:
1.- El representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional, por escrito de 11 once de julio de 2009 dos mil nueve,
23
interpuso recurso de inconformidad en contra del Comité Municipal
Electoral de Armadillo de los Infante, S.L.P., por la ilegal anulación
de dos sufragios emitidos a favor de su representado, ante la Sala
de Primera Instancia de la Zona Media.
2.- En la misma fecha, el representante del Partido Acción
Nacional, interpuso recurso de inconformidad, contra la conclusión
del acta de escrutinio y cómputo de las secciones 60 sesenta, 65
sesenta y cinco, 68 sesenta y ocho, 69 sesenta y nueve, y 74
setenta y cuatro, del municipio de Armadillo de los Infante, S.L.P., así
como de la constancia de cómputo correspondiente, por la indebida
nulidad de sufragios que alteraron el resultado de la votación.
3.- La Sala de Primera Instancia Zona Media, del Tribunal
Electoral, acumuló los citados recursos y formó el expediente SRZM-
RI-35/2009 y el SRZM-RI-36/2009.
4.- El 19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve, la Sala de
Primera Instancia declaró infundados los agravios y en consecuencia
confirmó la validez del acta de cómputo municipal y la declaración de
mayoría y validez de la elección de ayuntamiento del municipio de
Armadillo de los Infante, S.L.P., expedida a favor del Partido
Revolucionario Institucional.
5.- Inconforme con la citada resolución, el representante del
Partido Revolucionario Institucional por escrito fechado el 23
veintitrés de julio de 2009 dos mil nueve, interpuso recurso de
reconsideración, el que se admitió en esta Sala de Segunda
Instancia por auto de 25 veinticinco de julio de 2009 dos mil nueve.
6.- El representante propietario del Partido Acción Nacional
interpuso asímismo el recurso de reconsideración, en contra de la
citada resolución de 19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve,
por escrito recibido el 23 veintitrés de julio de 2009 dos mil nueve, en
la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media, y esta Sala, por
auto de 25 veinticinco de julio de 2009 dos mil nueve, lo desechó de
plano por notoriamente extemporáneo.
24
7.- Por auto de 27 veintisiete de julio de 2009 dos mil nueve,
se agregó el escrito del representante del Partido Acción Nacional,
se le reconoció el carácter de tercero interesado, y se le tuvo por
hechas las manifestaciones sólo en cuanto el marco de ley lo
permitiera.
SÉPTIMO.- Estudio de los agravios del Partido
Revolucionario Institucional. El recurrente, en el capítulo de
agravios del recurso de reconsideración, consideró que los
razonamientos de la Sala de Primera Instancia son ilegales, con
base en lo siguiente:
1.- Los partidos políticos pueden impugnar los resultados
de la votación recibidos en una casilla consignados en las actas de
escrutinio y cómputo, de recuento total de la votación
2. Que la Sala de Primera Instancia cambio la litis, pues su
objeto era la indebida anulación de por lo menos dos votos en el
recuento total y que no impugnó el acta de cómputo o resultado total,
por errores propios.
3.- Se argumenta que el Tribunal Electoral tiene facultades
para decidir que voto es válido o no, cuando realice el recuento total
de la votación, y presuponer que el personal de las mesas de casilla
al efectuar el recuento no tienen errores sería como sostener que
sólo existen autoridades de una instancia en materia electoral.
A n á l i s i s J u r í d i c o:
De lo anterior, se observa que los argumentos que a manera
de agravio el recurrente expone, antes descritos, no reúnen los
requisitos de forma ni de fondo, prevenidos por el artículo 220 de la
Ley Electoral del Estado, dispositivo que a la letra expresa:
"Para la interposición de los recursos se deberán observar los
siguientes requisitos:
I. Acreditar la personalidad del recurrente, en caso de que no lo haya
hecho con anterioridad;
II. Presentar escrito firmado por los recurrentes, y especificando los
25
agravios y qué disposiciones legales estiman violadas;
III. Especificar el acto o resolución impugnados, el organismo que
lo haya emitido y, en su caso, el nombre y domicilio del tercero
interesado;
IV. Ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes y adjuntarlas al
escrito respectivo, debiendo anunciarse las que habrán de aportarse
durante los plazos legales;
V. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirseademás de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, lossiguientes:a) Deberá especificarse la elección que se impugna, señalandoconcretamente si se objeta el cómputo, o la declaración de validezde la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de lasconstancias respectivas; en ningún caso se podrá impugnar más deuna elección con un mismo recurso.b) La mención específica del acta de cómputo distrital o municipalque se impugne.c) La mención precisa de las casillas cuya votación se pide que seanule, así como la causal que por cada casilla se invoca.d) La conexidad que en su caso guarde el recurso con otrasimpugnaciones;VI. Tratándose del recurso de reconsideración, además de losrequisitos señalados en las fracciones I y II de este artículo, deberánestablecerse claramente los motivos y los fundamentos que sehagan valer, presuponiendo que la resolución que se dicte puedamodificar el resultado de la elección. En el caso del recurso dereconsideración se entenderá que se modifica el resultado de unaelección, cuando la resolución que se emita por la Sala de SegundaInstancia del Tribunal Electoral pueda tener por efecto:a) Anular la elección.b) Revocar la anulación de la elección.c) Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distintos.d) Corregir la asignación de diputados, y regidores, según elprincipio de representación proporcional, determinada por elConsejo; VII. En el recurso de inconformidad:a) Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en lafracción I, y en los incisos a) al c) de la fracción V de este artículo, elSecretario de Acuerdos del Tribunal Electoral, requerirá alpromovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ochohoras, contado a partir de la notificación efectuada en los estradosdel Tribunal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá porno interpuesto el recurso, excepción hecha del supuesto señaladoen la fracción VIII de este artículo.b) Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptoslegales presuntamente violados, o los cite de manera errónea, elTribunal Electoral podrá suplir la deficiencia de los planteamientosde derecho, tomando en consideración lo impuesto en los preceptoslegales que debieron invocarse y en los hechos narrados.c) Si existen agravios deficientes, pero de los hechos expuestospueda deducirse claramente alguna violación, el Tribunal no losdesechará y resolverá con los elementos que obren en elexpediente, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, yVIII. Tratándose del recurso de reconsideración no serán aplicableslas reglas establecidas en la fracción anterior, ni será admitidaprueba alguna que no obre en el expediente respectivo. El recursode reconsideración procederá únicamente cuando se hayancumplido alguno de los siguientes presupuestos:a) Que las salas regionales del Tribunal Electoral hayan dejado detomar en cuenta causales de nulidad previstas por la presente Ley,que hubiesen sido debidamente probadas en tiempo y forma, y porlas cuales se pueda modificar el resultado de la elección.b) Cuando las salas regionales del Tribunal hayan resueltoindebidamente que la constancia de mayoría y validez debaotorgarse a una fórmula de candidatos, o a una planilla diferente a laque originalmente se le otorgó, o asignó.c) Que las salas regionales hayan anulado indebidamente unaelección.d) Que las salas regionales del Tribunal hayan resuelto sobre la
26
asignación de diputados, o regidores por el principio derepresentación proporcional, contraviniendo las fórmulasestablecidas para ello en la Constitución Política del Estado, y enesta Ley.e) Que las salas regionales del Tribunal hayan resuelto sobre algúnacto o acuerdo del organismo electoral que se hubiese impugnado."
En efecto, en la especie el recurrente no cumple con los
mencionados requisitos exiguidos para combatir adecuadamente la
resolución emitida por la Sala de Primera Instancia Zona Media, del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, esto para provocar
la revocación o modificación de la misma, lo anterior en virtud de que
se advierte que los motivos de disenso no se formularon con la
técnica requerida, toda vez que de su lectura se advierte que se
omite señalar cual es el o los perjuicios que le ocasiona la resolución
combatida; así como tampoco se relacionan los hechos relatados
por el impetrante con los preceptos legales que considera
infringidos, ya que solamente refiere concepto y situaciones de
manera vaga e imprecisa que no permiten establecer el perjuicio
derivado de la resolución combatida.
En tales condiciones, se infiere que el partido recurrente lejos
de combatir adecuadamente la resolución, sólo se concretó a
reseñar diversos hechos de manera imprecisa sin apoyarlos con
sustentos jurídicos de donde deviene que los comentarios
expresados a manera de agravios, deberán desestimarse por
improcedentes, en el sentido de que en este caso la ley de la
materia exige que se demuestre a través de un razonamiento lógico-
jurídico, la inexacta aplicación o la indebida interpretación de la ley; y
además que tenga como consecuencia que se cause un perjuicio
jurídico o una lesión al partido político recurrente, tanto en sus
derechos o en sus intereses políticos, derivado de los actos
realizados por los órganos electorales, por falta de observancia a las
normas respectivas.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial emitida por
el Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 675, memoria de 1994,
que señala:
"RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE AGRAVIOS FUNDADOS PARA
CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El artículo 313,
párrafo 2, inciso i) del Código Federal de Instituciones y
27
Procedimientos Electorales, establece como causa de notoria
improcedencia del recurso de reconsideración que "los agravios no
estén debidamente fundados". Esta expresión es equívoca por ser
susceptible de connotar dos conceptos diferentes: 1.- Que los
agravios reúnan los requisitos formales para combatir
adecuadamente la resolución recurrida; y 2.- Que el recurrente
tenga razón en sus planteamientos, o sea, que con los
razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones
que atribuye al acto impugnado. Esto hace necesario dilucidar el
sentido en que se utilizó por el legislador en el precepto referido,
mediante su interpretación en los términos del artículo 3, párrafo 2,
de dicho ordenamiento. El enunciado tiene su origen en el artículo
60 constitucional, al exigir que en el medio de impugnación indicado
se "hagan valer agravios debidamente fundados". En el dictamen
emitido por las comisiones correspondientes, cuando la iniciativa
que incluyó estas palabras se recibió en la Cámara de Senadores,
se manifestó que su uso tiene una doble vinculación: a) "con los
requisitos de procedencia" y b) "con los aspectos que sólo pueden
ser valorados al entrarse al estudio del fondo del recurso". La
comparación de estos conceptos evidencia una diferencia esencial,
consistente en que sólo en el segundo es válido proceder al examen
de la materia sustantiva del recurso. Asimismo, se advierte que en la
disposición legal objeto de esta interpretación, la expresión
investigada está usada en la primera de las connotaciones, toda vez
que en la ley se encuentra agrupada con las demás normas
referentes a la improcedencia. Ahora bien, si el concepto está
utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso y éste
excluye cualquier relación con el fondo del asunto, se puede
concluir que se refiere al significado de carácter formal señalado al
principio. Acorde con lo anterior, por "agravios debidamente
fundados", para efectos de la procedencia del recurso de
reconsideración, se deben entender aquellos que están bien
configurados; esto es, los que satisfacen todos los requisitos
señalados en el artículo 316, párrafo 1, inciso e) del Código citado, a
saber: a).- CLARIDAD,que consiste en precisar cuál es la parte de la
resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).-
FUNDAMENTACION, que consiste en la cita de los preceptos legales
que se estiman violados; y c).- la expresión de los HECHOS o de los
ARGUMENTOS para justificar la violación alegada. SI-REC-002/94.
Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de
votos. SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-
94. Unanimidad de votos. SI-REC-007/94. Partido de la Revolución
Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-002/95. Partido
Revolucionario Institucional. 31-V-95. Unanimidad de votos.
Por lo expuesto y toda vez que la planilla propuesta para la
elección del Ayuntamiento de Armadillo de los Infante, S.L.P., por el
28
Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo, según el
acta levantada el miércoles 8 ocho de julio de 2009 dos mil nueve,
por el Comité Municipal Electoral de Armadillo de los Infante, S.L.P.,
en la que quedó de manifiesto la mayoría de votos que obtuvo ese
partido; es evidente que la resolución emitida por la Sala de Primera
Instancia, no le causa perjuicio jurídico o lesión alguna; además de
que en su recurso de reconsideración tampoco precisa el por qué le
causa perjuicio la citada resolución, ya que en el punto IV, relativo a
los requisitos de procedibilidad del recurso, se limita a señalar que
si el Partido Acción Nacional también impugnó la resolución de
cómputo municipal al aducir la indebida anulación de sufragios, ello
le da interés al partido que representa; sin embargo, no se considera
suficiente este argumento para determinar el daño en su esfera
jurídica; máxime que el recurso de reconsideración interpuesto por el
Partido Acción Nacional, le fue desechado por extemporáneo.
En esa tesitura, son inoperantes los agravios expuestos en el
recurso de reconsideración, interpuesto por el representante del
Partido Revolucionario Institucional, y por ende se confirma la
resolución de 19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve, emitida
por la Sala de Primera Instancia de la Zona Media, del Tribunal
Electoral.
OCTAVO.- Por lo que ve al contenido del escrito de alegatos
exhibido por el representante del Partido Acción Nacional, en su
carácter de tercero interesado, el mismo debe desestimarse, pues
no ataca lo que en vía de agravios expresó el Partido
Revolucionario Institucional; y a mayor abundamiento, del estudio
y análisis integral del propio escrito presentado por Raymundo
Ramírez Urbina, en su carácter de representante del Partido
Acción Nacional, se desprende que únicamente reprodujo
literalmente el contenido de su diverso en el que había comparecido
como recurrente, y que fue objeto de desechamiento por
extemporáneo.
Asimismo, en el capítulo de alegatos se ostenta como
recurrente, no con el carácter de tercero interesado por el que se le
tuvo en este asunto.
29
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo
dispuesto por los artículos del 228 al 231 de la Ley Electoral del
Estado, se falla:
Primero.- Los agravios formulados por Jorge Alberto Pérez
Vilet, representante del Partido Revolucionario Institucional ante
el Comité Municipal de Armadillo de los Infante, S.L.P., son
inoperantes.
Segundo.- En consecuencia se confirma la resolución de
19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve pronunciada por la
Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media, del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado, relativa al recurso de
Inconformidad, en el que declaró infundados los agravios y confirmó
la validez del cómputo municipal y la declaración de mayoría y
validez del municipio de Armadillo de los Infante, S.L.P., a favor de la
fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
Tercero.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los
Magistrados Licenciados José de Jesús Rodríguez Martínez, José
Abelardo Herrera Tobías y Doctor Bulmaro Corral Rodríguez
integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado; siendo ponente el tercero de los
nombrados, quienes actúan con la Licenciada Martha Lucía
Vázquez Fernández, Secretaria General de Acuerdos, quien
autoriza y da fé.-. Rúbricas,
Licenciado José de Jesús Rodríguez Martínez.Magistrado Presidente
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Licenciado José Abelardo Herrera Tobías.Magistrado
Doctor Bulmaro Corral Rodríguez.Magistrado
Licenciada Martha Lucía Vázquez Fernández.Secretaria General de Acuerdos
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