recurso de constructora shaan s2 resultado de la apertura -la posición de las ofertas en la...
Post on 17-Jun-2020
7 Views
Preview:
TRANSCRIPT
R-DCA-0069-2018
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las ocho horas cuarenta y nueve minutos del veinticuatro de enero del dos mil
dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa Ernst & Young S.A, en contra del acto de
adjudicación de la Licitación Pública No. 2017LN-000006-000010001, promovida por el
Banco Nacional de Costa Rica para “Contratación de Servicios Profesionales para la
Implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en el Banco
Nacional de Costa Rica”, acto recaído a favor de la empresa Deloitte & Touche S.A, por el
monto de $ 1.682.330.00. (Un millón seiscientos ochenta y dos mil trecientos treinta dólares
exactos)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que la empresa Ernst & Young S.A, interpuso en fecha diez de enero de dos mil dieciocho,
recurso de apelación en contra del referido acto de adjudicación.-----------------------------------------
II. Que por medio de auto de las siete horas cincuenta y siete minutos del doce de enero de dos
mil dieciocho, se solicitó a la Administración el expediente administrativo del concurso. En
respuesta a lo anterior, la Administración mediante oficio L-0087-2018, del 15 de enero del dos
mil dieciocho, indicó que el referido procedimiento de contratación fue tramitado por medio del
Sistema de Compras Públicas Mer-link.---------------------------------------------------------------------------
III. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo establecido por ley, habiéndose
observado durante su tramitación todas las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias pertinentes.-------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se ha tenido a la vista el
expediente electrónico de la contratación que consta en el Sistema de Compras Electrónicas
Mer-link, al cual se accede por medio del sitio http://www.mer-link.co.cr/index.jsp en el
apartado de concursos e ingresando el número de procedimiento, por lo que de acuerdo con la
información electrónica consultada, se tienen por demostrados los siguientes hechos de
interés: 1) Que en el Sistema de Compras Electrónicas Mer-link, se consta lo siguiente, en el
apartado Resultado de la Apertura de Ofertas:------------------------------------------------------------------
2
Resultado de la apertura
- La posición de las ofertas en la apertura han sido designadas por el monto convertido en la moneda del concurso.
- En caso de que la información del tipo de cambio no esté disponible, dicho espacio permanecerá en blanco.
- El resultado de la apertura sólo presentará las ofertas admitidas. El acto de adjudicación deberá ser realizado posteriormente.
- Al realizar un clic en los documentos adjuntos, éstos podrán ser consultados. Los anexos que no han sido clasificados como
confidencial por el proveedor podrán ser consultados.
- El concurso presenta instancias de presentación de mejoras de precios. Verifique las condiciones antes de presentar su oferta.
- Al realizar un clic en el título de la columna. El contenido de la tabla se organizará de acuerdo al título.
Anuncio
Núme
ro de
proce
dimie
nto
2017LN-000006-0000100001 Número de Mer-link 20170901459
- 00
-
1
Bienes/Servicios
Descri
pción
del
proce
dimie
nto
CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS NOR
MAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA (NIIF), EN EL BANCO NACIONAL
DE COSTA RICA
Fecha
/hora
de
public
ación
24/10/2017 10:12 Encargado Álvaro Campos Méndez
Fecha
de
tipo
de
cambi
o
24/10/2017 Consulta del tipo de cambio
Mejor
a de
Precio
s
Sí La institución no ha convocado a mejora de precio
Resu
men
◈ Número de proveedores participantes : 2 (Cantidad de oferentes inadmisibles : 0)
◈ Cantidad de ofertas presentadas : 2 (ofertas retiradas : 0)
◈ Cantidad de ofertas alternativas presentadas : 0 (ofertas retiradas : 0)
Estad
o de la
apert
ura
Apertura finalizada
3
Posición
de
ofertas▼
Número de la oferta Ofertas
alternativas
Precio presentado▼
Conversión
de precio[USD]▼
Estado de la oferta
Nombre del proveedor▼
Fecha/hora de
la presentación▼
Documento
adjunto Precio de la mejora
de precios
1
2017LN-000006-0000100001-
Partida 1-Oferta 2 No
1.195.000 [USD] 1.195.000 Continúa para estudio
de oferta
ERNST & YOUNG
SOCIEDAD ANONIMA 24/10/2017 09:57
2
2017LN-000006-0000100001-
Partida 1-Oferta 1 No
2.149.632,9 [USD] 2.149.632,9 Continúa para estudio
de oferta
DELOITTE & TOUCHE
SOCIEDAD ANONIMA 24/10/2017 08:26 5
(ver expediente digital en ---------------------------------------------------------------------------------------------
https://www.merlink.co.cr/moduloOferta/servlet/search/EP_SEV_COQ622?isPopup=Y&fromESF
lag=Y&cartelNo=20170901459&cartelSeq=00&cartelCate=1). 2) Que en cuanto a la oferta de
Ernst & Young S.A, se corrobora en el aparte de subsanación lo siguiente: ----------------------------
(Ver expediente digital en --------------------------------------------------------------------------------------------
https://www.merlink.co.cr/moduloOferta/oferta/EP_OTJ_POQ177.jsp?biddocUnikey=D20171024
095741170215088606614870&explainSeqno=1&isOnlySearch=Y). 3) Que la Proveeduría
General del Banco Nacional, mediante oficio No. 04515-2017, del 24 de octubre de 2017,
señala en lo particular: “…Se remite informe de las ofertas recibidas para la Licitación Pública
Nacional No. 2017LN-000006-000010001 promovida para la “CONTRATACIÓN DE
4
SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS NORMAS
INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA (NIFF) EN EL BANCO NACIONAL DE
COSTA RICA”,
Ofertas Empresa
1 ERNST & YOUNG, S.A.
2 DELOITTE & TOUCHE, S.A.
Se incorpora para su análisis la oferta recibida para esta contratación, cartel de licitación y
revisión realizada, documentación que podrá ser vista en el expediente electrónico de dicho
proceso en la plataforma de MER-LINK. 1. Oferta Inelegible: La oferta N° 1 de ERNST &
YOUNG, Se declara INELEGIBLE por cuanto incumple con lo que se muestra en el siguiente
cuadro:
En el momento de la apertura de ofertas se evidencia según cuadro adjunto, que el Proveedor
no incluye la correspondiente oferta documentación en el momento del acto de apertura formal
de ofertas, conforme a revisión realizada no se presenta la documentación correspondiente a lo
solicitado en el cartel de licitación. Sin embargo el oferente ERNST & YOUNG, con
posterioridad a la apertura de ofertas después de la hora programada diez (10:00 a.m.), (ver
pantallazo) presenta la oferta documentación correspondiente mediante un subsane de oficio al
ser las diez con cuarenta y nueve minutos (10:49 a.m.).
5
De acuerdo al Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, artículo 80. Corrección de
aspectos subsanables o insustanciales, “Se considerará que un error u omisión es
subsanable o insustancial, cuando su corrección no implique una variación en los elementos
esenciales de la oferta, tales como las características fundamentales de las obras, bienes o
servicios ofrecidos, el precio, los plazos de entrega o las garantías de los productos, o bien,
coloque al oferente en posibilidad de obtener una ventaja indebida…”. Considerando lo
manifestado en este articulo la oferta es inelegible por cuanto la oferta en todos sus extremos
es un elemento esencial y podría colocar al oferente en posibilidad de obtener una ventaja
indebida. 2. Oferta Elegible: La oferta N° 2 de DELOITTE & TOUCHE, S.A., Se declara
ELEGIBLE por cuanto no presenta inconsistencias y cumple con lo requerido en el cartel de
licitación. Adicionalmente su dependencia deberá valorar si los precios presentados por la
empresa DELOITTE & TOUCHE, S.A. resultan precios razonables o si por el contrario se
consideran precios ruinosos o excesivos según lo establecido en el Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa en el artículo 30. Precio inaceptable. (…).”. (ver expediente digital
enhttps://www.merlink.co.cr/moduloBid/common/review/EpExamReqDetailQ.jsp?examSeqno=2
39005). 4) Que la empresa Ernst & Young S.A, el día 29 de noviembre de 2017, remite oficio a
la Administración en el cual resalta lo siguiente: “(…). Una oferta en materia de contratación
administrativa para constituirse válida, debe contener ciertos elementos mínimos, que le
permitan a la Administración derivar un ánimo de contratar y obligarse, así como definir
aspectos sustanciales de esa propuesta, como es el precio, el objeto y garantías de
participación. Siguiendo ese mismo orden, tenemos que la Licitación Pública 2017LN-000003-
0000100001, fue definida por medio del propio Banco Nacional en el cartel como un proceso
tramitado por medio de la plataforma electrónica Mer-Link, la cual está diseñada por medio de
“ventanas” bajo el esquema de formulario, en donde el oferente va paso a paso llenando
espacios con la información que el propio sistema va requiriendo. No es posible avanzar a la
siguiente ventana, si no se ha completado la información solicitada por el sistema. Esas
ventanas a modo de formularios solicitan al oferente la información estrictamente necesaria
para conformar jurídicamente una oferta, es decir solicita entre otra cosas nombre del
proveedor, identificación, tipo de oferta, desglose del precio, tipo de moneda a cotizar,
modalidad de entrega, modalidad de pago, descripción del bien o servicio que se ofertará, pago
de timbres y finalmente como última ventana habilita un espacio para adjuntar como anexos,
6
documentos que validen o respalden la información de naturaleza histórica, la cual según la
amplia jurisprudencia de la propia Contraloría General de la República a la luz del artículo 81
del Reglamento a la LCA responden a elementos absolutamente subsanables, (…)”. (ver
expediente digital en ---------------------------------------------------------------------------https://www.mer-
link.co.cr/moduloBid/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20170901459&cartelSeq=00&docS
eq=2). 5) Que la Administración licitante, brinda respuesta al oficio anterior por medio del oficio
No. L-05029-2017, del 01 de diciembre de 2017, en los siguientes términos: “(…) Por este
medio se da acuse de recibo a su nota sin número, misma recibida mediante correo electrónico
la cual hace referencia a la solicitud de evaluación de la oferta presentada de forma
extemporánea (10:49) misma presentada mediante un subsane de oficio, dando evidentemente
una ventaja indebida ante el proveedor que sí cumplió con la presentación de su oferta en el
plazo establecido, lo anterior por cuanto en el lapso de tiempo transcurrido del acto formal
programado para las diez horas (10:00 a.m.) horas su representada pudo haber observado y
verificado condiciones de la misma, brindándoles la posibilidad de realizar mejoras en su oferta
la cual fue presentada mediante un subsane de oficio, siendo que el acto formal de apertura de
ofertas se encontraba programado para el 24 de octubre de los corrientes al ser las diez
(10:00a.m), […]. En el momento de realizarse el acto formal de apertura de ofertas en dicha
plataforma se pudo verificar que no se cuenta con ningún archivo recibido por parte de la
empresa ERNST & YOUNG, en el cual se pueda verificar el cumplimiento de requisitos de los
Admisibilidad solicitados en el cartel de Licitación. […]. Al respecto de conformidad con el
artículo 4 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, inciso c) “Publicidad que
literalmente indican Los procedimientos de contratación se darán a conocer por los medios
correspondientes a su naturaleza. Se debe garantizar el libre y oportuno acceso al expediente,
informe, resoluciones u otras actuaciones”, le recuerdo lo siguiente: En cumplimiento de lo
anterior dado que el concurso fue promovido a través de la Plataforma Mer-Link cuya etapa
actual es el estudio de la oferta correspondiente y aunado a lo anterior esto debe ser conocido
por su representada a cargo del proceso de licitaciones, que las mismas deberán ser
presentadas ante la Administración mediante el medio y plazo establecido en el cual fue
promovido dicho concurso, en este caso específico la Plataforma Mer-Link. Se procede a
detallar los siguientes artículos del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa que
facultan las decisiones tomadas en el asunto que nos ocupa: Artículo 26. Desglose del Precio.
7
El oferente deberá presentar el desglose de la estructura del precio junto con un presupuesto
detallado y completo con todos los elementos que lo componen. Esta disposición será
obligatoria para los contratos de servicios y de obra pública; además, para cualquier otro objeto
contractual que lo amerite cuando así lo exija el cartel. En los contratos en que intervengan
factores que necesariamente deban cotizarse en moneda extranjera, la oferta contendrá un
desglose de los componentes nacionales y extranjeros. Podrá subsanarse la omisión del
desglose de la estructura de precios, únicamente si ello no genera una ventaja indebida para el
oferente incumpliente. Artículo 78, Apertura de Ofertas. Se tendrá por cerrado el plazo de
recepción de ofertas a la hora y fecha señaladas en el cartel. El Sistema Integrado de Compras
Públicas garantizará la apertura de ofertas en la hora y fecha señalada, para todas aquellas
contrataciones que se realicen mediante dicho Sistema; finalizado el acto de apertura, el
sistema permitirá conocer las generalidades de las ofertas presentadas. Artículo 79, Con
posterioridad al cierre del plazo de recepción de las ofertas, no se admitirá el retiro ni la
modificación de éstas, pero sí las aclaraciones que presenten los participantes por su propia
iniciativa o a petición de la Administración, con tal que no impliquen alteración de sus
elementos esenciales. Artículo 80, Corrección de aspectos subsanables o insustanciales.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de apertura, la Administración realizará el
análisis de los aspectos formales de las ofertas, y concederá a los oferentes un plazo de hasta
cinco días hábiles, para que corrijan errores o suplan información sobre aspectos subsanables
o insustanciales. Se considerará que un error u omisión es subsanable o insustancial, cuando
su corrección no implique una variación en los elementos esenciales de la oferta, tales como
las características fundamentales de las obras, bienes o servicios ofrecidos, el precio, los
plazos de entrega o las garantías de los productos, o bien, coloque al oferente en posibilidad
de obtener una ventaja indebida. Adicional al presente documento adjuntamos certificación que
el registro extraído de la Plataforma Mer-Link, es una reproducción fiel e idéntica de la
información y caracteres contenidos en las consultas realizadas por lo cual la Administración no
tiene posibilidad o injerencia alguna en manipular la misma…”. (ver expediente digital en
https://www.merlink.co.cr/moduloBid/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20170901459&cart
elSeq=00&docSeq=2) 6) Que mediante informe No. L-05003-2017, del 29 de noviembre de
2017, la Administración licitante señala en lo que interesa: “…Licda. Lorena Herradora Chacón,
Proveedora General, y la señora Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Operativa, con base
8
en el Informe Técnico DGF-228-2017 suscrito por el Lic. Gustavo Vargas Fernández, Director
de Finanzas y el Lic. Gerardo Gómez Solís, Director de la Contabilidad General, sometemos a
consideración de este Órgano el Informe Técnico de recomendación de resolución de la
Licitación Pública Nacional No. 2017LN-000006- 0000100001, tramitado en la Plataforma MER-
LINK, según los siguientes términos: Tabla No. 1. Antecedentes del Concurso------------------------
Objeto del
Concurso
CONTRATACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES
PARA LA IMPLEMENTACIÓN
DE LAS NORMAS
INTERNACIONALES DE
INFORMACIÓN
FINANCIERA (NIFF) EN EL
BANCO NACIONAL DE
COSTA RICA.
N° Licitación
Pública Nacional
No. 2017LN-000006-0000100001
Ofertas
Presentadas
1 Ernst & Young, S.A.
2 Deloitte & Touche, S.A.
La oferta N° 1 correspondiente al Proveedor ERNST & YOUNG, no es objeto de evaluación ya
que la misma es declarada INELEGIBLE por cuanto en la fecha pactada para la apertura de
ofertas se evidencia mediante la Plataforma MER-LINK que el Proveedor no incluyó ningún tipo
de oferta documentación, esto conforme a la revisión realizada en dicha plataforma no se
presenta la documentación según lo solicitado en el cartel de licitación. Sin embargo el oferente
ERNST & YOUNG, con posterioridad a la apertura de ofertas, es decir después de realizarse la
apertura formal en la hora programada (10:00 a.m.), presenta su oferta documentación
mediante un subsane de oficio esto al ser las diez con cuarenta y nueve minutos (10:49 a.m.),
recibiéndose la misma de forma extemporánea. Con lo anterior al presentarse la misma de
forma extemporánea no puede verificarse y determinarse el cumplimiento de lo solicitado en el
9
cartel de Licitación, según lo requerido Apartado B. Condiciones Especiales Mínimas, punto No.
1, Experiencia de la empresa Oferente, punto No. 2, Experiencia del Personal, sub punto 2.11,
Requisitos de mínimos para el personal ofertado, (Gerente del Proyecto, Consultor NIFF
enfocado en los Sistemas de Información, Consultores expertos NIFF, punto No. 3
Capacitación, en detalle de los entregables solicitados en las distintas etapas. Adicional a lo
anterior no es posible determinar lo requerido en el Apartado D. Condiciones Generales de la
Oferta, punto No. 1 Aceptación de Condiciones, punto No. 2 Precio (Por los entregables de
cada etapa), punto No. 4 (Aceptación de la forma de Pago), punto No. 6 Plazo de Entrega,
punto No. 9 (Aceptación cláusula de Multas), punto No. 11 Declaración Jurada. De acuerdo al
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, artículo 80. Corrección de aspectos
subsanables o insustanciales, “Se considerará que un error u omisión es subsanable o
insustancial, cuando su corrección no implique una variación en los elementos esenciales de la
oferta, tales como las características fundamentales de las obras, bienes o servicios ofrecidos,
el precio, los plazos de entrega o las garantías de los productos, o bien, coloque al oferente en
posibilidad de obtener una ventaja indebida…” Considerando lo manifestado en este articulo la
oferta es inelegible al no presentarse en la hora establecida para la apertura de ofertas, por
cuanto la oferta en todos sus extremos es un elemento esencial y podría colocar al oferente en
posibilidad de obtener una ventaja indebida al recibirse la misma de forma extemporánea. Así
las cosas, el presente informe únicamente evaluará los aspectos relacionados con la oferta de
servicios presentada por Deloitte & Touche S.A. (…)”. (ver expediente digital en
https://www.merlink.co.cr/moduloBid/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20170901459&carte
lSeq=00&docSeq=3). 7) Que mediante artículo 5, de la sesión ordinaria No. 1397-2017,
celebrada por el Comité de Licitaciones el 04 de diciembre de 2017 dice que: “(…). Evaluación
de Ofertas: Cumplientes de requisitos. Deloitte & Touche S.A. Requisitos Técnicos: Sí cumple.
Condiciones Especiales: Sí cumple. Precio $2.149.632.00. Precio post-garantía: No aplica.
Garantía Técnica: No aplica. Plazo de Entrega/ Ejecución 502 días hábiles. 1.Durante el
análisis de la oferta recibida, se determinó que el oferente presentaba aspectos que requerían
aclaraciones y subsanaciones (Anexo No. 2); los cuales se detallan a continuación: Se gestiona
ante el Oferente la modificación de la tabla de precio y monto consignado en la oferta de
servicios presentada, ya que incluían en la misma el impuesto de ventas y de acuerdo con el
artículo 1 de la ley 6826 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, este tipo de servicio
10
no se encuentra en la lista de mercancías o servicios afectos al impuesto. Este aspecto fue
subsanado mediante nota “Respuesta a solicitud de Subsane Deloitte” remitida por el Oferente,
punto 7 (Anexo No. 3) Una vez considerado lo anterior el monto ofertado por Deloitte & Touche
S.A es de $1,902, 330.00 (un millón novecientos dos mil trescientos treinta dólares
estadounidenses). […]. Mediante oficio DCG-232-27 se gestionó la correspondiente audiencia
de precio, en nota “Respuesta a solicitud de subsane Deloitte” punto 1 (Anexo No. 3), la firma
Deloitte & Touche S.A argumenta que tanto el servicio y profesionales ofrecidos son de primer
nivel, además que basados en la experiencia en proyectos de igual naturaleza y llevados a
cabo en instituciones de tamaño similar a Banco Nacional la cotización original se ajusta al
ordenamiento jurídico y por ende no se considera como excesiva. Sin embargo, realizan una
revisión y ajuste al precio originalmente cotizado y ofrecen una mejora de precio a la oferta
propuesta por $220,000.00 (doscientos veinte mil dólares estadounidenses), para un precio
total ofertado de $1.682.330.00 (un millón seiscientos ochenta y dos mil trescientos treinta
dólares estadounidenses). Descuento amparado en el artículo 30 inciso c) de la Ley de
Contratación Administrativa. […].Se solicita al oferente remitir la documentación faltante en los
atestados presentados para algunos miembros del personal ofertado, dicha documentación nos
fue remitida según nota “Respuesta a solicitud de subsane Deloitte” en sus puntos 3, 4,5 y 6
(Anexo No. 3). Adicionalmente se solicita al Oferente la aclaración relacionada con el tiempo
destinado a capacitación, aspecto que es aclarado en nota “Respuesta a solicitud de subsane
Deloitte” punto 2 (Anexo No. 3). 2. Evaluación de la oferta: Luego de revisada la oferta y toda la
documentación que se adjunta con la misma, se ha determinado que cumple con todos los
aspectos solicitados en el Cartel de Licitación. Se indica un tiempo de entrega de 502 días
hábiles, situación que cumple con las condiciones estipuladas en el pliego de condiciones.
Calificación de Ofertas. Oferente Deloitte & Touche S.A, […]. Puntaje Total 100 puntos. […]. El
precio promedio por hora cotizado por la firma Deloitte & Touche S.A es de $99.21
(considerando la mejora de precio de $220,000.00 ofrecida por la firma), cifra que es razonable
en comparación con el promedio del mercado ($111.53), lo cual representa un precio
conveniente para los intereses del Banco. Si bien es cierto que la oferta económica realizada
por la firma Deloitte & Touche S.A representa un incremento del 29% con respecto al precio de
mercado, el mismo es respaldado por una mayor cantidad de horas profesionales 6.242 (16.957
horas ofertadas menos 10.715 horas de mercado). […]. Por votación nominal, unánime y en
11
firme se acuerda: 1) Conforme a lo previsto en el artículo 2.1, inciso “c” del Reglamento de
Operación del Comité y Subcomité de Licitaciones; adjudicar la licitación pública 2017LN-
000006-000010001 promovida para la “Contratación de Servicios Profesionales para la
Implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en el Banco
Nacional de Costa Rica”.----------------------------------------------------------------------------------------------
Nombre del adjudicatario Deloitte & Touche S.A.
Representante Luis Guillermo Rodríguez Araya
Precio cotizado por el servicio $ 1.682.330.00
Plazo de entrega / ejecución 502 días hábiles
…”.(ver expediente digital en-----------------------------------------------------------------------------------------
https://www.merlink.co.cr/moduloBid/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20170901459&carte
lSeq=00&docSeq=3).---------------------------------------------------------------------------------------------------
II.-Sobre la admisibilidad del recurso. En relación con el análisis del presente recurso,
conviene precisar que el artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA) establece
un plazo de 10 días hábiles, en el cual esta Contraloría General debe disponer sobre la
tramitación del recurso o bien su rechazo de plano por inadmisible o por improcedencia
manifiesta. En ese sentido indica la norma de cita que “La Contraloría General de la República
dispondrá, en los primeros diez días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su
rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos supuestos”. A su vez la norma
transcrita se complementa con lo indicado en el artículo 88 de la citada Ley, que señala que:
“...El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del
ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe
de los estudios que sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el apelante
deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los
dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados…”. Esta disposición normativa
implica que todo aquél que presenta un recurso de apelación contra un acto final, tiene el deber
de fundamentar adecuadamente el motivo de su impugnación, rebatiendo con argumentos
claros, precisos y desarrollados, la decisión adoptada por la Administración, lo cual conlleva
dentro de ese ejercicio recursivo, la obligación también de aportar la prueba pertinente que
permita justamente rebatir los criterios seguidos por la institución contratante cuando así
12
corresponda. Además, debe indicarse que dentro del análisis efectuado por este órgano,
también debe considerarse el inciso b) del artículo 180 del RLCA, que establece como causal
para el rechazo del recurso de apelación lo dispuesto en su inciso b) al señalar que: “b) Cuando
el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su
propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería
válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de
calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso, su aptitud
para resultar adjudicatario…” En otras palabras, ese mejor derecho no es otra cosa que el
deber de ese recurrente, de demostrar cómo de frente a las reglas que rigen el concurso, su
propuesta resultaría elegida al momento de anularse el acto final impugnado, debiendo
entonces demostrarse en el recurso, la aptitud para resultar adjudicatario. Dicho lo anterior, se
procede a analizar la legitimación de la recurrente. i) Sobre la exclusión de la oferta
presentada por Ernst & Young S.A. : En este orden se tiene que la apelante señala entre
otros, que en fecha 25 de setiembre del año 2017, el Banco Nacional publica una invitación
para participar en la presentación de ofertas dentro de la Licitación Pública Número 2017LN-
000006-000010001. Afirma que el objeto contractual se conformaría por 5 Etapas (Etapa 1:
Planificación; Etapa II: Diagnóstico; Etapa III: Diseño; Etapa IV Construcción; Etapa V:
Implementación), cada una de ellas compuestas a su vez por una cantidad definida de
entregables y con plazos máximos de entrega. En virtud de la amplitud que desarrolla el cartel
en cuanto a los entregables y plazos para su presentación, el inciso 6 del Punto B. del Cartel
dispone únicamente dos criterios de evaluación: a) precio total de la oferta y b) experiencia. Es
decir, el cartel extrae del ámbito de decisión de los oferentes todos los aspectos esenciales de
la implementación del proyecto y deja únicamente como aspecto a definir la cotización de los
honorarios y la experiencia que puedan acreditar. Por otra parte, en el apartado D inciso 1, del
Cartel, se dispone con absoluta claridad que la sola participación en el concurso implica una
aceptación sin condiciones ni restricciones a todo lo dispuesto en el cartel. Señala que de
conformidad con el plazo dispuesto en el cartel y así publicado en la plataforma Mer-Link, en
fecha 24 de octubre de 2017 y al ser las 9:57 am, procedió a subir la oferta a la Plataforma
Mer-Link, siendo la hora límite para tales efectos las 10:00 am. Es decir, hubo una presentación
en tiempo de la oferta según comprobante generado por el sistema, no obstante en la misma
fecha afirma, la Administración emitió el Oficio L-04515-2017 donde declara su oferta, como
13
una oferta inelegible con base en la siguiente argumentación: “ el momento de la apertura de
ofertas se evidencia según cuadro adjunto, que el Proveedor no incluye la correspondiente
oferta documentación en el momento del acto de apertura formal de ofertas, conforme a
revisión realizada no se presenta la documentación correspondiente a lo solicitado en el cartel
de licitación. Sin embargo el oferente ERNST & YOUNG, con posterioridad a la apertura de
ofertas después de la hora programada diez (10:00 a.m.), (ver pantallazo) presenta la oferta
documentación correspondiente mediante un subsane de oficio al ser las diez con cuarenta y
nueve minutos (10:49 am.)". Señala que ante tal documento, su representada emite documento
presentado por correo electrónico el 29 de noviembre de 2017, afirma en dicho documento
expone al Banco el grave error interpretativo que efectúa de lo que constituye una oferta
electrónica, sus elementos esenciales y las implicaciones prácticas y normativas del uso de la
plataforma de Mer-Link, así como la naturaleza accesoria de los documentos PDF, que se
adjunten a la oferta; todo ello por cuanto desde la perspectiva de su representada, fue y sigue
siendo evidente y manifiesto que la oferta presentada en fecha 24 de octubre del 2017 a las
9:57 am es una oferta válida e ingresada en tiempo al sistema. Como resultado de lo anterior la
Proveeduría General del Banco resolvió la solicitud expuesta rechazando sus argumentos y
declarando inelegible su plica, por medio del Oficio L-05029-2017 del 01 de diciembre de 2017,
con base en los siguientes criterios: Parte de la base de que la oferta es única y
exclusivamente el documento PDF (titulado "BNCR Propuesta Licitación Pública
Implementación NIIF Final) que en fase de subsanación ingresó al sistema el día 24 de octubre
al ser las 10:49 am, el cual contiene los antecedentes y datos de la experiencia de la firma que
representa. También valora que Ernst & Young, S.A. pudo sacar provecho al ingresar el
documento "BNCR Propuesta Licitación Pública implementación NIIF Final", a pesar de que el
mismo es un documento PDF que en sus propiedades permite ver que su última modificación
se hizo a las 9:43 horas del 24 de octubre de 2017 (es decir 17 minutos antes del cierre de
recepción de ofertas) y que el mismo contiene únicamente información histórica que es
completamente subsanable, lo cual impide afirmar la existencia de una ventaja indebida. El
Banco incorpora un pantallazo en donde en efecto se puede observar la hora en que se ingresó
al sistema el documento "BNCR Propuesta Licitación Pública Implementación NIIF Final" (que
no corresponde a la oferta propiamente dicha como erróneamente lo afirma el Banco), pero
omite incorporar el pantallazo donde el propio sistema Mer-Link acredita que la oferta en
14
sentido estricto, fue ingresada en tiempo. Argumenta que el desglose del precio fue omitido por
parte de su representada y que su posterior subsanación implicó una ventaja indebida, sin
explicar en qué consistió esa ventaja. Señala además la recurrente que, la Administración
consideró únicamente la oferta de la Firma Deloitte & Touche como oferta elegible y en vista de
que el precio ofertado por esa firma superaba en casi un 59% el precio ofertado por su
representada (constituyéndose un precio irrazonable), no obstante afirma el Banco le solicitó a
dicha Firma que procediera a aplicar un descuento en su precio y dicha solicitud fue atendida
por Deloitte & Touche, ajustando su precio al monto total de US$1,682,330, precio que
continúa superando en casi un 41%, el precio ofertado por Ernst & Young, S.A. y supera
incluso, el monto de presupuesto para esta Licitación Pública fijado en US$1.400.000. Destaca
que el propio cartel licitatorio dispuso como medio para ofertar la plataforma Mer-Link, lo cual
determina en gran medida el tipo de oferta y los efectos jurídicos de la misma, de conformidad
con el artículo 63 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Lo que se quiere
indicar con esto, es que la plataforma Mer-Link, está diseñada por medio de "ventanas" bajo el
esquema de formularios, en donde el oferente va paso a paso llenando espacios con la
información que el propio sistema va requiriendo. Afirma no es posible avanzar a la siguiente
ventana, si no se ha completado la información solicitada por el sistema e indica esas ventanas
a modo de formularios, solicitan al oferente la información estrictamente necesaria para
conformar jurídicamente una oferta, es decir, solicita entre otras cosas nombre del proveedor,
identificación, tipo de oferta, precio, tipo de moneda a cotizar, modalidad de entrega, modalidad
de pago, descripción del bien o servicio que se ofertará, pago de timbres y finalmente, como
última ventana, habilita un espacio para adjuntar como anexos, documentos que validen o
respalden la información de naturaleza histórica, la cual según la amplia jurisprudencia a la luz
del artículo 81 del Reglamento a la LCA, responden a elementos absolutamente subsanables.
Trae a colación que el propio Reglamento de Mer-Link (Decreto Ejecutivo N° 36242-MP-PLAN)
dispone en su artículo 3, inciso 28, lo siguiente: "28) Oferta electrónica: Es la manifestación de
voluntad del oferente, emitida mediante un formulario electrónico y utilizando la firma digital
certificada, dirigida a la institución usuario con el fin de participar en un procedimiento de
contratación administrativa. Según lo anterior, el numeral 3, inciso 28) del Reglamento de Mer-
Link le otorga al formulario electrónico el valor de "oferta" en un sentido jurídico estricto, por lo
que se configura válidamente. De esta forma, es claro que la normativa que regula el sistema
15
de contratación administrativa por medio de la plataforma Mer-Link crea una diferencia
sustancial entre oferta electrónica y documento digital (anexos), distinción que pareciera no
tener clara la Proveeduría del Banco. Indica además no es un hecho sujeto a controversia que
la oferta recibida en la plataforma Mer-Link a las 9:57 horas del 24 de octubre de 2017,
consistente en la prestación de servicios profesionales para implementación de las Normas
Internacionales NIIF por un monto total de US$1.195.000,00, fue una oferta presentada en
tiempo, por cuanto en la misma se logra derivar la siguiente información: Objeto del servicio,
Precio cotizado, Garantía de participación, Tipo de oferta y Representante Legal. Añade lo que
la Proveeduría del Banco Nacional califica como oferta, no es más que un documento
complementario o accesorio en donde efectivamente se incorpora información valiosa para el
concurso, pero que por su naturaleza (así dispuesto por el numeral 81 del Reglamento a la Ley
de Contratación y la amplia jurisprudencia del órgano contralor), es subsanable, pues
corresponde a información relativa a hechos históricos (experiencia de la Firma, experiencia de
los profesionales, metodología de trabajo, entre otros) y a elementos que no representan una
ventaja indebida si se subsanan en fases posteriores. Afirma para complementar su dicho que,
el cartel del procedimiento, optó por desarrollar con mucha amplitud y precisión todas y cada
una de las labores que conformarían los servicios profesionales que son necesarios para la
implementación de las Normas NllF, regulando desde el propio pliego de condiciones las
etapas del proyecto, cantidad de entregables por etapa, alcance de cada uno de los
entregables y plazos de entrega, es decir, que el cartel se encargó de definir la mayoría de
ámbitos del proceso de ejecución contractual y no en vano, en función de todos esos ámbitos
debidamente regulados, dispuso que los únicos dos elementos que estaría siendo objeto de
evaluación serían el precio y la experiencia. Por ultimo añade que a pesar de los enormes
esfuerzos que hace la Administración para fundamentar la declaratoria de ilegibilidad de su
oferta, dos son los elementos que se deben tomar en cuenta para desacreditar lo dicho por la
Administración y es que no hubo en ningún momento ventaja indebida que favoreciera su
representada (ni potencial y mucho menos materializada) y que el desglose de precio dentro de
esta Licitación Pública es irrelevante. Además que el precio ofertado por Deloitte & Touche es
irrazonable y representa un encarecimiento injustificado de los servicios objeto de la licitación,
ya que se adjudica un precio total, que es un 41% más caro que el precio total ofertado por su
representada. A mayor abundamiento, cita el informe técnico y de adjudicación para
16
argumentar que dice, la oferta de Deloitte & Touche es superior al 29%, lo cual indica es
incorrecto ya que el precio de la firma adjudicada es de USD 1,682,330, lo cual representa un
41%, más de precio sobre el ofrecido por su representada, resalta que no tiene ningún tipo de
relevancia que Deloitte & Touche haya estimado que le tomaba más horas hacer el mismo
trabajo que cotizó Ernst & Young, por cuanto el entregable y el alcance ofrecido por ambas
firmas es exactamente el mismo. Reitera que Deloitte & Touche ofreció un descuento (sin
reducir sus horas), haciendo que el precio promedio se hiciera más bajo que el suyo (el cual
era superior antes del descuento ofrecido), con esto claramente vieron su propuesta y bajaron
su precio para hacer la tasa promedio más baja. Es decir, ellos tomaron ventaja indebida y no
su representada. Criterio de la División: Como punto de partida, en cuanto al cuadro fáctico
abordado, se debe tomar en consideración que, efectivamente el concurso se desarrolló en el
Sistema de Compras Electrónicas Mer-link, , de ahí que resulta vital considerar lo indicado en
la Ley No. 8454, denominada “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos”, que en su artículo 3, dispone: “Cualquier manifestación con carácter
representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se
tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan
por medios físicos./ En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga
referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los
electrónicos como los físicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un
documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos
y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.”
(Destacado es propio). Asimismo, se debe tomar en cuenta, que el Sistema de Compras
Electrónicas Mer-link, se encuentra regulado en el Decreto Ejecutivo No. 36242, denominado
“Reglamento para la utilización del Sistema Electrónico de Compras Públicas Mercado en
Línea Mer-Link” en el cual, vale resaltar, la información se genera de forma digital por medio de
formularios que dispone el sistema para ciertos actos, o bien por medio de documentos
electrónicos, los cuales serán suscritos por medio de firma digital certificada, según lo señala
los artículos 5 y 6 de dicho Decreto. Así las cosas, los actos que se desarrollen en dicho
sistema como los que se desarrollen en sistemas “físicos”, guardan el mismo valor, es decir son
equivalentes. Abordado este aspecto, es menester para el presente caso trasladar dicha lógica
a la concepción del proceso de contratación administrativa que se plantea en la Ley de
17
Contratación Administrativa (LCA) y su Reglamento (RLCA). Al respecto, en el artículo 61 del
RLCA, dispone: “La oferta es la manifestación de voluntad del participante, dirigida a la
Administración, a fin de celebrar un contrato con ella, conforme a las estipulaciones cartelarias.”
Por otro lado, el artículo 63 de dicho reglamento, señala: “Para una mayor agilidad, la oferta
podrá presentarse mediante formulario, cuando la Administración, así lo haya establecido en el
cartel o el procedimiento utilizado así lo exija.” Finalmente, el artículo 66 del RLCA, establece:
“La sola presentación de la oferta, se entenderá como una manifestación inequívoca de la
voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento a las condiciones cartelarias,
disposiciones legales y reglamentarias vigentes. La sumisión operará de pleno derecho, e
implicará la incorporación dentro del contenido de la relación contractual de las normas
constitucionales, de la Ley de Contratación Administrativa, el presente Reglamento, el
Reglamento Institucional y el cartel. / La oferta estará compuesta por las partes y
documentos que sean necesarios, de acuerdo a lo solicitado en el cartel, sin que por ello
pierda la característica de unicidad e integridad al margen de las ofertas alternativas.”
(Destacado es propio) En relación con lo anterior, resulta conveniente señalar lo indicado en la
resolución No. R-DCA-408-2013 de las 10:00 horas del 09 de junio del 2013, donde este
órgano contralor indicó: “Al respecto, es importante citar el concepto plasmado por el legislador
para entender que es “La Oferta”. Según el numeral 61 de la Ley de Contratación
Administrativa, [...] Concordante con este aspecto, plasma el numeral 65 del Reglamento de
cita, que toda oferta se compone de varios documentos, según los requerimientos del cartel,
entre estos documentos las declaraciones juradas del oferente son parte integral de la oferta,
ya sea que estas sean admisibles en documento separado o bien como parte del texto de la
propuesta. Aunado a esta interpretación, el numeral 66 ídem, remite a la integridad de la oferta,
estableciendo que la sola presentación de la oferta, se entiende como una manifestación
inequívoca de la voluntad del presentación de la oferta, se entiende como una manifestación
inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento a las condiciones
cartelarias, disposiciones legales y reglamentarias vigentes; aún más, establece que la oferta
se compone de las partes y documentos que sean requeridos por el cartel, siendo esto una
característica de unicidad e integridad de la oferta. [...] .” Aunado a lo que viene dicho, debe
tomarse en cuenta lo que se ha indicado en relación con las manifestaciones explícitas en una
oferta, lo cual se ha abordado en la resolución No. R-DCA-263-2011, de las 11 horas del 31 de
18
mayo del 2011, donde este órgano contralor señaló: “En relación con lo anterior, resulta
oportuno señalar lo indicado por esta Contraloría General en resolución R.S.L. 409-99 de 15:30
horas del 21 de setiembre de 1999, donde sobre cláusulas variables e invariables, apuntó: “De
esa forma, la oferta es la respuesta que brinda un interesado en contratar, a una necesidad
particular y particularizada –en el pliego respectivo- por la Administración. Así, si bien el
oferente queda relevado de incurrir en repeticiones innecesarias de cláusulas cartelarias sobre
las que no tiene disposición alguna, también llamadas "invariables", es claro que sí debe
emprender una conducta activa en relación con aquéllas que le obligan a manifestar qué
ofrece, cómo lo ofrece y cuándo hará entrega de lo requerido por la Administración. Sobre esos
puntos no es dable alegar, basados en una manifestación expresa de conformidad, que el
particular cumplirá con lo requerido por la Administración porque, repetimos, esa manifestación
no es suficiente para cubrir aspectos sobre los cuáles sólo el oferente tenía disposición y
conocimiento de cómo ofertar.” En resumen y para el caso que nos ocupa conviene señalar
que, si bien en el caso del uso del sistema de compras electrónicas, se plantea la existencia de
un formulario el cual es llenado por parte del oferente, no se puede desconocer que también se
puede presentar la necesidad de acompañar otros documentos y manifestaciones exigidos por
el cartel, los cuales dependerá de cada procedimiento, y que en términos sencillos se
constituye en una oferta electrónica. Ahora bien, como bien manifiesta la apelante, ciertos
aspectos de la oferta pueden ser subsanados. Y ante ello resulta básico manifestar que el
artículo 60 del RLCA, señala: “Se considerará que un error u omisión es subsanable o
insustancial, cuando su corrección no implique una variación en los elementos esenciales de la
oferta, tales como las características fundamentales de las obras, bienes o servicios ofrecidos,
el precio, los plazos de entrega o las garantías de los productos, o bien, coloque al oferente en
posibilidad de obtener una ventaja indebida.”. Establecido lo anterior, procede analizar las
particularidades del caso que se analiza. Como punto esencial conviene señalar que asume la
recurrente presentó oferta, por cuanto así se desprende de la sección “apertura de ofertas” del
sistema de compras (hecho probado No.1), de donde afirma la subió al ser las 9:57 horas, del
día 24 de octubre de 2017 y que en fase de subsanación ingresó al sistema el día 24 de
octubre al ser las 10:49 am, subió antecedentes y datos de la experiencia de la firma que
representa. Tesis que no comparte la Administración, ya que ese mismo día 24 de octubre de
2017, formula el oficio No. L-04515-2017, en el cual afirma declara inelegible la oferta no. 1 de
19
Ernst & Young, por cuanto no incluye la oferta documento, en el momento de apertura
establecida (hecho probado No. 3). Al respecto resulta válido manifestar que más allá de tal
criterio externado por el Banco, esta División, ingresa a la plataforma electrónica de compas, y
con ello, accesando el proceso de licitación de marras, pudo corroborar que ciertamente, al ser
las 9:57 horas del día 24 de octubre de 2017, la apelante llena el formulario consolidado en el
sistema, así mismo al ser las 10:49 horas del mismo día, en el apartado de subsanación dicha
firma apelante de la misma forma, llena ventanas del sistema, en la ventana Título: indica
“Oferta”, y en la ventana Contenido, asevera la apelante “Oferta Adjunta” y procede a subir un
pdf, que denomina “BNCR_ Propuesta Licitación Pública implementación NIIF_Final.pdf [11.04
MB”, (hecho probado No. 2). Las anteriores acciones desarrolladas en el presente concurso,
originan que Ernst & Young elabore un oficio y lo remite al banco licitante en ese momento, en
el cual señala entre otros, -y que sostiene al igual, en el escrito de interposición-, que las
ventanas a modo de formulario, que contiene el sistema de compras electrónicas en el cual se
requiere información del participante conforman jurídicamente la oferta (hecho probado no. 4), y
que la última ventana permite adjuntar anexos, lo cual es subsanable. Teoría como se indicó
anteriormente, no es de recibido por la Administración, ya que sigue conservando el criterio
vertido en el oficio L-04515-2017, del 24 de octubre de 2017, pues brinda respuesta al oferente
Ernst & Young, el día 1 de diciembre de 2017, por medio del oficio No. L-05029-2017, (hecho
probado No. 5), en el cual amplía dicho criterio inicial, ya que insiste en la fecha y hora
programada para el acto formal de apertura de ofertas, en la plataforma Mer-link, no se
constata oferta en la cual se pueda comprobar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad y
desglose del precio. Manifestación que el Banco Nacional mantiene invariable y externa en el
informe No. L-05003-2017 del 29 de noviembre de 2017, (hecho probado No. 6), donde verifica
este Despacho según la Administración, de las dos ofertas presentadas, la de Ernst & Young,
sigue siendo inelegible por el criterio vertido en puntos anteriores en cuanto a la no
presentación de oferta documentación, en la hora pactada, pues sustenta que, con
posterioridad a la apertura de ofertas, la apelante presenta oferta documentación mediante un
subsane de oficio, al ser las 10:49, estando extemporánea y en dicho informe señala la
Administración en la hora fijada, -10:00am-, no puede verificarse y determinarse el
cumplimiento de lo solicitado en el cartel de licitación, según lo requerido en Apartado B.
Condiciones Especiales Mínimas, punto No. 1, Experiencia de la empresa Oferente, punto No.
20
2, Experiencia del Personal, sub punto 2.11, Requisitos de mínimos para el personal ofertado,
(Gerente del Proyecto, Consultor NIFF enfocado en los Sistemas de Información, Consultores
expertos NIFF, punto No. 3 Capacitación, en detalle de los entregables solicitados en las
distintas etapas. Adicional a lo anterior no es posible determinar lo requerido en el Apartado D.
Condiciones Generales de la Oferta, punto No. 1 Aceptación de Condiciones, punto No. 2
Precio (Por los entregables de cada etapa), punto No. 4 (Aceptación de la forma de Pago),
punto No. 6 Plazo de Entrega, punto No. 9 (Aceptación cláusula de Multas), punto No. 11
Declaración Jurada. Lo anterior origina y cimenta el acto de adjudicación vertido mediante
artículo 5, de la sesión ordinaria No. 1397-2017, celebrada por el Comité de Licitaciones el 04
de diciembre de 2017, a favor de la empresa Deloitte &Touche S.A, (hecho probado No. 7). Es
ante tales acciones que corresponde determinar si lo subido al sistema de compras
electrónicas, al ser las 9:57 am del 24 de octubre de 2017, corresponde a la oferta completa y
bien si lo presentado por medio de subsanación al ser las 10:49 am del mismo día resulta
subsanable como señala la apelante. En razón de esto, cobra especial relevancia lo expuesto
por el propio recurrente, el cual, en cuanto a la presentación completa de su oferta, indica: “ Se
insiste en el hecho de que el documento que la Administración califica como "oferta" y que fue
ingresado al sistema al ser las 10:49 minutos del 24 de octubre de 2017, no es más que un
documento accesorio, que contempla información de naturaleza subsanable a la luz del artículo
81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y la amplia jurisprudencia
administrativo de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la
República. No es ni puede entenderse como la oferta en sí misma, sin que ello violente los
artículos 63, 66, 80 y 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el Decreto
Ejecutivo N2 36242-MP-PLAN y el propio contenido del Cartel de la Licitación Pública 2017LN-
000003-0000100001” (folio 4 bis vuelto del expediente del recurso de apelación). Ante ello se
tiene que el apelante reconoce subió de forma posterior al acto de apertura, documento que
forma parte de su oferta, no obstante afirma entre otros, que el formulario que llena en la
plataforma, el cual contiene ventanas conforma su oferta jurídica ya que contiene los datos
esenciales y se cargó dentro del plazo. De conformidad con lo anterior se corrobora el citado
formulario y efectivamente se acredita datos como; nombre del proveedor, cédula jurídica,
elaborador, tipo de oferta, número de concurso, moneda, dato de la garantía, descripción del
bien, precio total. Sin embargo de tal formulario no se evidencia una manifestación concreta de
21
voluntad por parte del oferente dirigida a la Administración con el objetivo de cumplir cada una
de las estipulaciones cartelarias, conforme al requisito consolidado en el artículo 61 del RLCA,
es decir ello no evidencia el fiel cumplimiento al reglamento específico de la presente
contratación. Así mismo añade en fase de subsanación ingresó al sistema el día 24 de octubre
al ser las 10:49 am, y subió antecedentes y datos de la experiencia de la firma que representa,
lo cual no es de recibido toda vez que el documento que carga a las 10:49 am, el día de
apertura de ofertas de 222 folios (hecho probado No. 2) contiene toda la información requerida
dentro del cartel. Se toma además en consideración, que la apelante no acredita en su escrito
de interposición con la debida fundamentación, en cuanto a convencer a esta División que los
elementos que echa de menos la Administración en cuanto a condiciones especiales mínimas,
experiencia de la empresa oferente, experiencia del personal, requisitos mínimos para el
personal ofertado, detalle de los entregables solicitados en las distintas etapas, condiciones
generales de la oferta, punto No. 1 aceptación de condiciones, punto No. 2 precio (por los
entregables de cada etapa), punto No. 4 (aceptación de la forma de pago), punto No. 6 plazo
de entrega, punto No. 9 (aceptación cláusula de multas), punto No. 11 declaración Jurada,
sean aspectos subsanables, ya que se circunscribe a señalar cualquier documento pdf, que se
suba en la última ventana del formulario es subsanable y que lo que él propiamente subió de
forma posterior es un documento accesorio. Lo anterior, permite concluir que la empresa
recurrente no adjuntó antes de la apertura de ofertas por medio del sistema de compras, la
información que complementa e integra su oferta electrónica; ya que, a pesar de la información
que señala es subsanable y accesoria, no demuestra su dicho, es solo una afirmación sin el
menor desarrollo en cuanto a demostrar efectivamente que los aspectos que cuestiona la
Administración se suben luego de la apertura, son subsanables, por lo que se llega a concluir
que si bien presentó oferta, ésta se presentó de forma incompleta, sumado al hecho de la falta
de fundamentación en cuanto a demostrar que la información, aspectos o datos que no
constaban al momento de apertura de plicas, resultan ser subsanables. Así las cosas,
considera este órgano contralor, que el argumento de la recurrente carece de la
fundamentación debida y no ha logrado la empresa apelante desvirtuar la posición Banco
licitante, en cuanto a su ilegibilidad. Al respecto, considera esta División, no existió por parte
de la recurrente, un adecuado ejercicio de fundamentación. Así las cosas, y de acuerdo con lo
anteriormente dicho estima esta Contraloría General, que la apelante no ha fundamentado su
22
recurso de acuerdo a lo exigido en los artículos 88 de la Ley de Contratación Administrativa y
185 de su Reglamento, por lo cual lo procedente es el rechazo de plano para el extremo del
recurso incoado por falta de fundamentación. Se omite pronunciamiento sobre los restantes
aspectos ventilados con ocasión del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el
artículo 191 del RLCA, por carecer de interés práctico.-------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 84, 86, 88, de la Ley de Contratación Administrativa, y 188 inciso d) del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) Rechazar de plano
por improcedencia manifiesta por falta de fundamentación, el recurso de apelación
interpuesto por la empresa Ernst & Young S.A, en contra del acto de adjudicación, de la
Licitación Pública No. 2017LN-000006-000010001, promovida por el Banco Nacional de
Costa Rica para “Contratación de Servicios Profesionales para la Implementación de las
normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en el Banco Nacional de Costa Rica”,
acto recaído a favor de la empresa Deloitte & Touche S.A, por el monto de $ 1.682.330.00.
(Un millón seiscientos ochenta y dos mil trecientos treinta dólares exactos). 2) De conformidad
con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa, se da por agotada la vía
administrativa. NOTIFÍQUESE---------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Kathia Volio Cordero
Gerente Asociada a.i. Elard Ortega Pérez Gerente Asociado
Estudio y Redacción: Adriana Artavia Guzmán. AAG/apus NN: 01089 (DCA-0285-2018) NI: 439-533-588- Ci: Archivo central G: 2018000594-1
top related