recurso apelacion luis jorquera p. - revision de medidas
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INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.
S. J. de Familia
ERIC NOLBERTO MONCAYO CASTILLO, Abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión, con domicilio en Calle Manuel Baquedano Nro. 796-A, oficina 02, de esta ciudad, en
representación de Don ORLANDO BENEDICTO PIZARRO GODOY, Contador General y Técnico en
Administración de Empresas, soltero, padre del menor de autos, sobre medida de protección, Rit
P-250-2012, caratulado Orlando Benjamín Pizarro Palza, en base a las consideraciones de hecho y
los fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer a S.S., respetuosamente digo:
Que dentro de plazo legal, vengo en interponer recurso de apelación en contra de la
resolución de fecha 03 de mayo del año en curso, dictada por el Juez titular del Juzgado de Familia
don Luis Jorquera Pinto, notificada por estado diario con fecha 04/05/2013, de autos sobre
medidas cautelares, la cual dispuso: “Atendido el mérito de los antecedentes y la opinión de la
consejera técnica de fecha 02/05/2013, se provee: Resolviendo derechamente presentación de la
parte requirente de fecha 25/04/2013, efectuada por don Eric Moncayo Castillo, se provee:
A lo principal y otrosíes: No ha lugar a lo solicitado, por cuanto el menor ORLANDO BENJAMIN
PIZARRO PALZA, de actuales 8 años de edad, se encuentra recibiendo atención profesional en las
redes correspondientes y una vez que se cumpla el plazo determinado y los organismos en sus
informes de avances consideren término de la intervención, se resolverá lo que corresponda.
Que esta parte, en consideración a la resolución de fecha 16/04/2013 en la cual ordena el
cúmplase con la sentencia apelada de 27/11/2012, conforme a los antecedentes provenientes de la
Iltma. Corte de Apelaciones, Rol Corte F-141-2012, solicitó el término de las siguientes medidas
cautelares: el egreso y término del tratamiento farmacológico y psicológico en el Programa Infanto
Juvenil de Essma Norte de esta ciudad, como también el egreso del Programa Proyecto de
Reparación de Maltrato Infanto – Juvenil Grave “Hijos del Sol” de esta ciudad, del menor Orlando
Pizarro Palza, por haberse cumplido, el 26/02/2013, el periodo de tres meses sentenciado por
Corte de Apelaciones, sin haberse renovado las medidas cautelares decretadas, previa
evaluación correspondiente; al mismo tiempo se solicito la reanudación de la relación directa y
regular, C-1502-2011, tal y como fuere aprobada por resolución de T. de Familia de Arica, de
acuerdo al avenimiento al que arribaron las partes con fecha 15/09/2011, sentencia que se
encuentra ejecutoriada desde el mismo día de su dictación, según certificación del mismo Tribunal
de fecha 10/01/2013. Régimen de relación directa y regular, suspendida temporalmente como
medida cautelar prejudicial con fecha 20/03/2012, restableciendo el derecho a visita directa y
regular sin supervisión en virtud del interés superior del niño y reconstruyendo el vínculo paterno-filial
dañado, para un adecuado desarrollo evolutivo del menor de 8,8 años de edad, en los términos que
se expondrá, a objeto que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, conociendo de dicho recurso,
enmiende con arreglo a derecho, la resolución dictada por S.S., la cual es perjudicial para los
derechos de mi representado, habidas las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de
derecho que a continuación paso a exponer:
FUNDAMENTOS DE HECHO.-
PRIMERO:
Es preciso señalar, que el padre del niño no padece de inhabilidades para solicitar el egreso
de su hijo Orlando Benjamín del Centro Hijos del Sol y de Essma Norte, como así también para pedir
la reanudación de la relación directa y regular; para cumplir con sus deberes de padre, pero también
para ejercer sus derechos a participar activamente en cada una de las etapas de vida del niño; como
también para poder intervenir en las decisiones que se adopten sobre todos y cada uno de los
aspectos que le incumben a su hijo.
Que el Art. 67 N°2 de la ley 19.968 señala que las resoluciones que se pronuncian sobre
medidas cautelares, serán apelables, ajustándose la resolución de 03/05/2013 en esta normativa.
Que igualmente, el Art. 80.1 de la ley 19.968 faculta al padre del niño Orlando Benjamín,
para solicitar en virtud de los nuevos antecedentes provenientes del Ministerio Publico, de Corte de
apelaciones, y también del Informe Social del Centro Dam, realizado para la causa C-240-2013, el
termino de todas las medidas cautelares adoptadas en la sentencia apelada de 27/11/2012, por
haberse cumplido el periodo de intervenciones de tres meses sentenciado por el Tribunal de Alzada.
El Art. 80.1 de la ley 19.968: dicta: “Suspensión, modificación y cesación de medidas. En
cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender,
modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o
adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del
director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida”.
SEGUNDO:
Que las siguientes resoluciones del Tribunal de Familia, en consideración a la resolución de
fecha 16/04/2013 en la cual ordena el cúmplase con la sentencia apelada de 27/11/2012, conforme a
los antecedentes provenientes de la Iltma. Corte de Apelaciones, Rol Corte F-141-2012, han
entorpeciendo ese cúmplase de la sentencia apelada de 27/11/2012, por consiguiente, no se ha
estimado el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus
atribuciones, antes de adoptarse medidas que puedan conculcar sus derechos.
Corte de Apelaciones en el considerando séptimo del fallo de 08/02/2013 señala: “Que en
otro orden de ideas, siendo las medidas decretadas de carácter cautelar, ellas requieren que sea
el juez quien determine el plazo de duración, tal como expresamente lo indica el artículo 75 de la Ley
19.968, sin que tal determinación pueda ser delegada, como lo hizo el Juez a quo, medidas éstas
que esta Corte hará extensivas por el tiempo que se dirá en lo resolutivo del fallo.”
Corte de Apelaciones en la parte resolutiva del fallo de 08/02/2013 sentencia: Que las
medidas de protección decretada a favor del menor, consistente en su permanencia y tratamiento
farmacológico y psicológico en Essma Norte, como asimismo su permanencia en “Hijos del Sol” lo
serán por el término de tres meses, pudiendo ser renovadas, previa evaluación correspondiente.
A pesar que C. de Apelaciones emite oficio N° 1143, dirigido al T de Familia, de 08/04/2013
señalando: “Adjunto remito a US. Los antecedentes de la carpeta virtual Rol Corte N° 141-2012, Rit
de ese Tribunal P-250-2012”,…, “la que se encuentra ejecutoriada para todos los fines legales.”
A pesar que Tribunal de Familia emite resolución, de fecha 16/04/2013 resolviendo:
“Cúmplase con la sentencia apelada de veintisiete de noviembre del año dos mil doce, dictada
en el rol interno P-250-2012 este tribunal declarando las medidas de protección decretadas a favor
del menor Orlando Benjamín Pizarro Palza, consistentes en: su permanencia y tratamiento
farmacológico y psicológico en el Programa Infanto Juvenil de Essma Norte de esta ciudad, como
asimismo su permanencia en el Programa Proyecto de Reparación de Maltrato Infanto- Juvenil
Grave “Hijos del Sol” lo serán por el término de tres meses, pudiendo ser renovadas, previa
evaluación correspondiente”.
A pesar que T. de Familia, el mismo día, comunica de la resolución adoptada con fecha
16/04/2013, a favor del menor de autos: al Proyecto Hijos del Sol, sirviendo la misma resolución de
suficiente y atento oficio remisor N° 4688; y a Essma Norte mediante Oficio N° 4689.
A pesar que el 11/12/2012 se concedió la apelación interpuesta por ambas partes, en el solo
efecto devolutivo, en contra de la sentencia de 27/11/2012, y que el niño, desde el mismo día de la
sentencia de 27/11/2012, se encuentra recibiendo atención en los organismos correspondientes,
tanto es así que el Proyecto Hijos del Sol el 15/01/2013 mediante Of. 021/2013 y Essma Norte el
08/03/2013 mediante Ord. 1056, envían al Tribunal sus respectivos informes de avances, quedando
de manifiesto la fecha en que estos organismos comienza con sus intervenciones al menor.
Mi representado, en atención a que en procedimientos especiales, como por medidas de
protección, no es necesaria la comparecencia con patrocinio de abogado, con fecha 19/04/2013
realiza presentación a T. de Familia, solicitando el término de las medidas cautelares, por haber
transcurrido el 26/02/2013 el plazo de tres meses por la que fue decretada sin que haya sido
modificada o renovada: tanto el egreso del niño de autos de Essma Norte y de Hijos del Sol, como la
reanudación de la relación directa y regular,
Doña Carolina Valenzuela Elías, Jueza titular del Juzgado de Familia, con fecha 23/04/2013:
emite la siguiente resolución: Resolviendo presentación ingresada con fecha 19/04/2013, se provee:
A todo: Atendido lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley 19.968, contando el actor con patrocinio y poder
conferido en abogado habilitado, no se autoriza la comparecencia personal del mismo, y en
consecuencia se resuelve: No ha lugar a lo solicitado. Ocúrrase por quien corresponda.
Este abogado habilitado, el día 24/04/2013 cumple con lo exigido a mi patrocinado con fecha
23/04/2013, solicitando nuevamente el término de las medidas cautelares, por haber transcurrido el
26/02/2013 el plazo de tres meses por la que fue decretada sin que haya sido modificada o
renovada: tanto el egreso del niño de autos de Essma Norte y de Hijos del Sol, como la reanudación
de la relación directa y regular.
Jueza Titular del Juzgado de Familia doña Lucia Valenzuela Videla, con fecha 29/04/2013,
emite la siguiente resolución: Resolviendo la presentación de fecha 25/04/2013, se provee:
Previamente, pasen los antecedentes a la consejera técnica del Tribunal a fin que emita su
opinión al respecto.
Una vez recibida la opinión de la consejera técnica doña Rosa Carvajal Contreras de
02/05/2013, Juez titular del Juzgado de Familia don Luis Jorquera Pinto, con fecha 03/05/2013,
desconociendo la resolución del Juez Titular del Juzgado de Familia del día 16/04/2013, resolviendo
el cúmplase con la sentencia apelada de 27/11/2012, conforme a los antecedentes provenientes de
la Iltma. C. de Apelaciones, le entrega nuevamente una atribución de su exclusiva competencia a los
organismos intervinientes, en cuanto a que estos determinen la fecha de término de las medidas
cautelares, emite la siguiente resolución: “Resolviendo derechamente presentación de la parte
requirente de fecha 25/04/2013, efectuada por don Eric Moncayo Castillo, se provee:
A lo principal y otrosíes: No ha lugar a lo solicitado, por cuanto el menor ORLANDO BENJAMIN
PIZARRO PALZA, de actuales 8 años de edad, se encuentra recibiendo atención profesional en las
redes correspondientes y una vez que se cumpla el plazo determinado y los organismos en sus
informes de avances consideren término de la intervención, se resolverá lo que corresponda.”.
El principio de protección en la Convención Sobre Derechos del Niño en el Art. 3.2. señala:
“Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores
u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán las medidas administrativas y
legislativas adecuadas.
Por otra parte, “el llamado “interés superior del niño” debe ser entendido en caso de conflicto
de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño prima sobre
cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño. Así, ni el interés de los padres, ni
el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación sus derechos.
El artículo tercero de la Convención de derechos del niño constituye un principio que obliga
a autoridades e instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración
primordial para el ejercicio de sus atribuciones, porque, los niños tienen derechos que deben ser
respetados, los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se
adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen . El
principio, del interés superior del niño en la Convención, como garantía, entendida ésta última como
vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos. El interés superior
del niño en el marco de la Convención es un principio jurídico garantista que obliga a la autoridad.
TERCERO:
En relación a la medida cautelar prejudicial de suspender temporalmente la relación directa y
regular con el padre, en consideración a acusaciones sin ningún medio de prueba objetivo de
respaldo, está claro que S.S. suspendió temporalmente dicha relación en mérito de los antecedentes
expuestos solo por la parte demandante, sin embargo, S.S. esta parte viene en aportar nuevos
antecedentes que dejan claramente establecido que el vínculo padre e hijo en esta ocasión, en virtud
del interés superior del niño, debe ser restablecido para un adecuado desarrollo evolutivo del niño,
sino que por el contrario, mantener esta medida cautelar, adoptada el 20/03/2012, en que no se
contaba con estos nuevos antecedentes, es contraproducente para el menor, por el profundo
sufrimiento y daño emocional que esta separación obligada le ocasiona, vulnerando así el derecho a
la identidad del niño que, en definitiva, se debiera ver fortalecido en la medida que el menor pueda
relacionarse y desarrollar lazos con su padre y con el resto de su familia paterna.
En efecto, Orlando Benjamín, tiene 8,8 años de edad, hace catorce meses que no tiene
contacto directo y regular sin supervisión con su padre. Cuando vivían juntos en Coquimbo, el padre
se encargó de los cuidados personales, crianza, estudios y afectos necesarios de su hijo, siendo
reconocida por este e identificada como un ente significativo de afecto, protección y seguridad,
manifestando una plena confianza hacia esta figura, a quien percibe más sensible y dispuesta ante
sus necesidades y demandas, apreciándose un lazo afectivo importante y vinculo de apego de tipo
seguro, del cual tiene solo buenos recuerdos, en cambio S.S. con estas medidas cautelares
prejudiciales y proteccionales que se siguen llevando a cabo, solicitadas, supuestamente en su
beneficio, le han provocado ansiedad, angustia y conductas maniacas, además se percibe confusión
en el niño, no logrando comprender las complejas medidas jurídicas que se están llevando a cabo,
con respecto a la separación obligada que ha debido padecer de su padre, debiendo aferrarse a su
madre como su única alternativa de contención, reprimiendo aquellos sentimientos negativos que
tiene hacia ella, debido al apego ambivalente que ha desarrollado con esta figura marental.
Que de las opiniones y antecedentes que dan cuenta de la vinculación existente entre el
niño y su padre y la importancia que ésta tiene para el mismo como figura de estabilidad, afecto y
protección, no se acreditó en juicio inhabilidad o causa calificada que impidiera al padre ejercer su
rol, que justificara una atribución judicial que modificara la atribución legal o convencional previa, que
restringiera o privara al padre de su derecho-deber a relacionarse directa y regularmente con su hijo.
derecho-deber enmarcado en la norma del Art. 229 del Código Civil. Impedimento al padre, desde el
20/03/2012, el ejercicio de su derecho-deber a relacionarse directa y regularmente con su hijo, con la
frecuencia y libertad, de acuerdo al avenimiento al que arribaron las partes el 15/09/2011, causa C-
1502-2011, lo que ha acrecentado aún más el relacionamiento disfuncional de los padres, al
potenciarse la vinculación de uno de los padres con el niño de autos, desatendiendo las estrategias
destinadas al fortalecimiento de ellos como referentes de afecto y protección, elementos de vital
importancia en el desarrollo evolutivo del niño, situación irregular que vulneraria el Art.9 de la CDN,
en todo caso si tal separación procediera sería de ambos, existiendo fundamentaciones suficientes
que justifican dejar sin efecto la medida adoptada de acuerdo a lo prescrito en el Art. 80, ley 19.968.
De los diversos informes y antecedentes allegados a la causa, como de la convicción a que
arribaron los sentenciadores de segunda instancia, señalando en el considerando sexto: esta Corte
estima que dado los antecedentes allegados al juicio, no existe justificación suficiente como
para decretar la separación del menor de su padre, lógico es concluir que el menor de autos no
se encuentra vulnerado en sus derechos por su padre, se encuentra físicamente sano y con cierto
malestar psicológico debido a la vinculación irregular que se ha llevado a cabo con su figura paterna,
la que le generaría ansiedad y angustia, tendiendo por consiguiente a apegarse a la madre como su
única alternativa de contención, reprimiendo aquellos sentimientos negativos que tiene hacia ella.
Esta parte estima S.S. se decreten el término de todas las medidas cautelares, por no haber
cosa juzgada en estas, por haber transcurrido el 26/02/2013 el plazo de tres meses por las que
fueron decretadas sin que hayan sido modificadas o renovadas: tanto el egreso del niño de autos de
Essma Norte y de Hijos del Sol, como la reanudación de la relación directa y regular sin supervisión,
por contar con nuevos antecedentes, esto es, el resultado de las diligencias realizadas en el proceso
proteccional, a fin de asegurar el bienestar del niño, y no, que por el contrario, se le produzca un
deterioro emocional mayor a los generados de los supuestos abusos denunciados, debido a que
actualmente se enfrenta a una separación muy prolongada de la figura de estabilidad otorgada por
su padre, siendo en la generalidad negada su cercanía por dichos de su madre y por la
desvinculación padre-hijo que se está realizando tanto en Hijos del Sol como en Essma Norte.
CUARTO:
Fundadamente se alegó que el Centro Hijos del Sol, Corfal-Sename, de iniciar una causa de
medida de protección, por vulneración de derechos, en este Tribunal de Familia de manera ficticia, y
que abusando de la buena fe de su calidad de servicio de protección de menores, se han instalado
en el Tribunal de Familia acusaciones contra el padre del menor que no correspondían, resultando
las denuncias a esta altura del proceso ser del todo injuriosas, sin antecedentes ni mérito alguno.
Actualmente, a pesar que el Ministerio Publico en Noviembre/2012 archiva provisionalmente
la causa denunciada, la cual nunca se judializó ni formalizo; y que Corte de Apelaciones en Febrero
ocho de 2013 al pronunciarse sobre la medida de protección iniciada, resuelve que: en cuanto a los
presuntos abusos, estos sentenciadores estiman que en el juicio no se rindieron probanzas
suficientes para tenerlos por establecidos; se sigue causando daño a la honra y a la moral del padre,
estigmatizándolo con situaciones de abusos y violencia que no son ciertas, que se pretenden validar
como reales; con consecuencias permanentes de daño psicológico para el niño, que no ha sido
abusado, al victimizarlo con situaciones de abusos que no han ocurrido.
Ejemplo de lo anterior, lo constituyen las aseveraciones del todo Insidiosas, realizadas por:
Hijos del Sol en el Of. 021/2013 de 15/01/2013, señalando vulneración de derechos supuestamente
relatadas por el niño al psicólogo de Hijos del Sol, en el mes de Abril, Mayo, Junio, y Julio del 2012:
no denunciadas en Fiscalía, PDI, ni en Carabineros; no comunicadas oportunamente en los informes
trimestrales de fechas correspondientes enviados a T. de Familia; no controvertidas en la audiencia
de juicio de la medida de protección P-250-2012, realizada los días 08, 09, 14 y 15/11/2012; y no
recurridas de apelación por dicho Centro ante Corte de Apelaciones.
Buscando además el Proyecto Hijos del Sol, que se mantenga la cautelar de suspensión temporal de
la relación directa y regular padre-hijo presentan a T. de Familia recurso de rectificación, aclaración o
enmienda, --el cual le fue denegado--, ingresado al SIFTA del Tribunal el día 29/04/2013, yendo en
contra del objetivo general de dicho proyecto, convenio celebrado entre el Proyecto y SENAME.
Que el convenio celebrado entre el proyecto denominado PRM – Hijos del Sol y SENAME de
01/08/2007, prorrogado con fecha 02/08/2010, señala las principales obligaciones del organismo
colaborar, de acuerdo al Art. 4° N° 3.2), letra a.2) de la Ley N° 20.032, siendo estas: otorgar
intervención reparatoria especializada frente a situaciones de graves vulneración de derechos
tales como; situación de calle, consumo abusivo de drogas, maltrato infantil grave, explotación
sexual comercial infantil, u otras problemáticas que atenten gravemente contra el normal desarrollo
del niño, niña o adolescente. Teniendo como objetivo general del referido proyecto: Asegurar
los procesos de resignificación de los niños sujetos de su competencia, propiciando sus
procesos de integración familiar y social.
Que el niño de autos fue erróneamente derivado e ingresado al Proyecto PRM – Hijos del
Sol, Art.12–Ley 20.032, no siendo competente para otorgar atención al menor por una situación de
mediana complejidad, correspondiéndole esa labor a un PIB, programa de intervención breve,
donde los procesos de intervención, según las directrices del Sename debieran implicar un periodo
de tres meses, para evitar el riesgo de cronificación, siendo derivado originalmente por el T. de
Coquimbo a un PIB, por ser testigo de VIF entre sus padres, (discusiones-gritos), por el termino de
tres meses y que se revinculara al niño con su padre, tarea que nunca realizaron, por el contrario
han realizado procesos desvinculativos del menor respecto de su padre.
Los profesionales de Hijos del Sol no han dado cumplimiento adecuado a las tareas que se
les encomendó, tanto por el T. de Familia de Coquimbo como por el de Arica, se han excedido en
sus funciones, han hecho mal uso de las atribuciones que les otorga su cargo: apartando al padre
sin incorporarlo en la reparación para la cual fueron encomendados; siendo citado e intervenido el
niño, varios días a la semana, más que el común de los niños derivados a este tipo de Instituciones,
lo que en sí mismo es un trato discriminatorio, así como lesivo a la libertad personal; además de
mantenerlo institucionalizado por un extenso periodo, siendo intervenido en este proyecto desde el
28/10/2011 a la fecha sin interrupción, tras las sucesivas solicitudes de renovación de las medidas
cautelares otorgadas, quedando como muchos otros niños susceptibles de ser adoptados, siendo
una de las funcionarias que ha evaluado directamente al niño, en otra ocasión sugiriendo ingresar al
menor a Hijos del Sol y en una tercera ocasión dirigiendo la evaluación, la asistente social del Centro
Dam Claudia Pérez Ramos, --(hermana de la Directora del Centro Hijos del Sol Liliana Pérez
Ramos)--, la profesional colaboradora externa del Depto. de Adopción del Sename, quien figura en
el N° 181 en la nómina vigente 2013-2014, acreditada en la ciudad de Arica, para realizar
evaluaciones a niños institucionalizados, susceptibles de ser adoptados.
Resultando en este caso, de las intervenciones realizadas por del proyecto PRM – Hijos del
Sol, en situaciones de vulneración de derechos hacia menor Orlando Benjamín, no sujeto a su
competencia. De los antecedentes presentados, el menor se encuentra en una clara situación de
maltrato y vulneración en sus más básicos derechos como niño, tanto por la manipulación directa de
su estado psicológico, como por la victimización y estigmatización con situaciones de abusos que no
han ocurrido, junto al alejamiento sistemático que ha padecido obligada e injustamente en la
vinculación con su padre, provocándole un profundo sufrimiento y daño emocional irreparable,
vulnerando así el derecho a la identidad del niño que, en definitiva, se debiera ver fortalecido en la
medida que el menor pueda relacionarse y desarrollar lazos con su padre y con el resto de su familia
paterna, situaciones vulneratorios de derecho que amenazan su seguridad individual, tanto física
como psicológica, como su libertad personal.
Essma Norte en el Ord. N° 1056 de 08/03/2013, que con el objetivo de desacreditar al padre en
su rol personal, familiar y parental, realizan una tremenda y gravísima afirmación, fuera de todo
contexto, buscando de esta forma que T. de Familia ordene alejamiento definitivo entre padre e hijo.
El derecho a tener relación directa y regular entre padre-hijo es un derecho consagrado en la
Convención de Derechos del Niño, y que impedirlo es considerado una vulneración grave de los
derechos de los niños. Constituye una obligación del Estado Chileno el garantizar la “supervivencia y
el desarrollo del niño”, al tenor de lo dispuesto en el Art. 9° de la Convención de Derechos del Niño.
Las afirmaciones faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales, sancionadas
en el Art. 193.4 del Código Penal, provenientes del informe psiquiátrico de Essma Norte, de
08/03/2013, como antecedentes relevantes, entre otras son: “disfunción familiar severa (padre
privado de libertad)”; “antecedente de haber sido víctima de abuso infantil”; pasando a sugerir:
“no exponer al paciente a la presencia del padre…”.
En los casos de supuestos abusos en que los denunciantes incurran en el delito de efectuar
falso testimonio, los inculpados tienen derecho a resarcimiento durante el proceso porque pueden
defenderse respecto de las medidas de investigación y obtención de las pruebas, y también si
alguien los acusa se puede dirigirse penalmente en su contra.
El otro acto temerario que realiza Essma Norte, ocultando en perjuicio del padre del niño un
documento oficial, sancionado en el Art. 193.8 del Código Penal, a pesar de dos órdenes judiciales,
de 28/03/2012 y 03/11/2012, Essma Norte no remitió el informe social al Tribunal, el cual se
encuentra confeccionado, y debió ser evacuado por profesional de la misma área y comprende un
informe social propiamente tal y no solo la opinión de un funcionario como uno más del equipo,
medio de prueba que al no ser entregado influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
sentencia de 27/11/2012, quebrantando arbitrariamente una resolución judicial, y entorpeciendo el
legítimo derecho a defensa, y de igualdad de las partes ante la Ley.
Oficio N° 11.947, de T. de Familia, de 03/11/2012 enviado a Essma Norte: “sea ordenado
oficiar a Ud. a fin de solicitar se sirva remitir informe completo y social al grupo familiar del menor
Orlando Pizarro P. y al grupo familiar del padre del menor individualizado con carácter de urgente.
Al respecto, el día 05/07/2012, alrededor de las 15:45 horas, la asistente social Marcela
Abarca Ayala, en compañía de la psicóloga Andrea Jara Rojas, se apersonan en Pje. Soldado de
Saldívar N° 881, domicilio del padre del niño, realizando en terreno una exhaustiva evaluación social
domiciliaria, recorriendo la vivienda, solicitando información y documentación pertinente.
Al final del Informe Integral, Palza-Pizarro N°3952 de 28/09/2012, en el anexo equipo
evaluador, se encuentra la firma, el cargo y el nombre de la Asistente Social, como uno de los siete
profesionales intervinientes, Doña Marcela Abarca Ayala, pero curiosamente no está su informe.
En la entrevista que el padre sostuvo el 04/10/12 con la asistente Social Marcela Abarca Ayala, ella
le comunica que el informe social fue elaborado y presentado a la coordinación de Essma Norte,
pero que después el Tribunal les solicitó solamente las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas.
Tras la entrevista con la asistente social, el mismo día, el padre le solicita copias de la evaluación
social, a la psicóloga Sra. María Rojas Escobar señalándole esta que después el Tribunal les pidió,
mediante contacto telefónico del día 27/08/2012, él envió de solo las evaluaciones psiquiátricas y
psicológicas de las partes, hecho irregular que no consta en el sistema informático del Tribunal.
Contacto telefónico: Ruth Silva Canto, consejera técnica del Tribunal, se comunica con la
psicóloga de Essma Norte María Rojas Escobar, el día 27/08/2012, indagando sobre el avance de
los informes, según consta en el sistema informático del Tribunal.
Que velando siempre por el interés superior del menor, “Hijos del Sol y Essma
Norte, bajo las actuales y especiales circunstancias, en que se ha desarrollado este proceso, y en
las que estos Centros ha realizado sus intervenciones, no son las Instituciones más idóneas, las que
a través de su profesionales, debieran continuar con las intervenciones al menor.
Hijos del Sol y Essma Norte no son aquel tercero. totalmente ajeno al caso y a las partes,
que garanticen el mínimo necesario de imparcialidad, ya que son parte requirente en el caso,
además terapeutas del niño y de su madre y ambos con conflictos con el padre del niño, por lo tanto,
sus Informes e Intervenciones que realizan resultan carentes de toda objetividad profesional, sus
funcionarios debieran poseer el deber ético de realizar todo acto profesional de forma tal que no
lesione la dignidad, la libertad ni la vida de los demás, en tanto derechos inalienables e inviolables
del ser humano; también, deben hacerse responsable de cautelar el manejo del prejuicio y las
motivaciones personales a través de una clara conciencia de sus propias creencias o motivaciones
respecto al tema que indagan. En especial, en cuanto a asumir posiciones que no han sido probadas
y que no les constan, en este caso en particular en el ámbito de la justicia, las que pueden influir e
invalidar su tarea a través de: un prejuicio que sesga la situación evaluada, y de un prejuicio que
cambia el objeto de la evaluación.
QUINTO:
Que el menor ingresa a tratamiento farmacológico y psicológico a Essma Norte y a Hijos del
Sol, con fecha 27/11/2012, debiendo haber egresado con fecha 26/02/2013, por haberse cumplido el
plazo de tres meses sentenciado por Corte de Apelaciones.
Que el menor continua siendo intervenido en Essma Norte y en Hijos del Sol, en forma
arbitraria, sin una resolución fundada que los autorizara para ello más allá del periodo de tres meses
señalado por Corte de Apelaciones, sin haberse renovado un segundo periodo de intervención,
previa evaluación correspondiente, requisito indispensable para haber continuado siendo
intervenido, tanto en Essma Norte como en Hijos del Sol, la cual nunca se realizó.
Sin perjuicio que las intervenciones del menor se regularizaran mediante la sentencia de
fecha 27/11/2012, el niño Orlando Benjamín ha sido intervenido psicológicamente en el proyecto
Hijos del Sol desde el 28/10/2011 a la fecha, sin interrupción, (cerca de un año y medio), de igual
forma el niño ha sido intervenido psicológicamente y farmacológicamente en el Programa Juvenil de
Essma Norte a lo menos desde Agosto 2012 a la fecha, (cerca de siete meses).
Que el extenso periodo de las intervenciones al menor, tanto en Hijos del Sol como en
Essma Norte, resulta contradictorio con las directrices del Sename, las que señalan que la
vulneración de derecho asociada a situaciones de mediana complejidad, por ser testigos de VIF, los
procesos de intervención, de manera de evitar el riesgo de cronificación, debieran implicar un
periodo de 3 meses con una sesión a la semana. Misma vulneración de derecho asociada a
situaciones de mediana complejidad, por ser testigos de VIF entre sus padres, a la que los
sentenciadores de Corte de Apelaciones con fecha 08/02/2013, han alcanzado, señalando en el
considerando cuarto: “estos sentenciadores han arribado a la convicción de que la vulneración de
derechos del menor está dada por las circunstancias de vida en las cuales se ha encontrado
inmerso, esto es, las constantes desavenencias entre sus padres,…”.
En consideración al cúmplase de la sentencia apelada de 27/11/2012 ordenada por T. de
Familia con fecha 16/04/2013, y que habiéndose cumplido, el 26/02/2013, el periodo de tres meses
sentenciado por C. de Apelaciones, sin haberse renovado las medidas cautelares decretadas, previa
evaluación correspondiente, requisito indispensable: para haber continuado con la permanencia del
menor en Hijos del Sol, y para haber continuado con el tratamiento farmacológico y psicológico en
Essma Norte, las cuales nunca se realizaron, el niño continuo siendo intervenido en Essma Norte
como en Hijos del Sol, sin una resolución fundada que los autorizara para ello, se solicita:
1. Se decrete el egreso y término del tratamiento farmacológico y psicológico en el Programa
Infanto Juvenil de Essma Norte de esta ciudad, del menor Orlando Pizarro Palza, cesación de
medida de acuerdo a lo prescrito en el Art. 80,1 de la ley 19.968,
2. Se decrete igualmente el egreso del Programa Proyecto de Reparación de Maltrato Infanto –
Juvenil Grave “Hijos del Sol” de esta ciudad, del menor Orlando Pizarro Palza, cesación de
medida de acuerdo a lo prescrito en el Art. 80,1 de la ley 19.968,
SEXTO:
Que la suspensión temporal de la relación directa y regular, fue adoptada como una medida
de protección de carácter, cautelar prejudicial, acogida por el señor Juez don David Soto Pineda, con
fecha 20/03/2012, como respuesta a una solicitud del Centro Hijos del Sol, a través de su directora la
Sra. Liliana Pérez Ramos, quien denuncio actos vulneratorios de derecho en contra del menor
Orlando Benjamín, los que resultaron a esta altura del proceso ser del todo injuriosos, sin
antecedentes, ni mérito alguno.
Que el régimen de visitas supervisadas acogida por la Corte de Apelaciones se otorgó con
fecha 23/07/2012, Rol de Corte F-85-2012, como consecuencia de una modificación a la suspensión
temporal, como medida cautelar prejudicial, al régimen de relación directa y regular, decretada
mediante avenimiento de las partes con fecha 15/09/2011, causa Rit C-1502-2011, ejecutoriada
desde el mismo momento de su dictación, según certificación de este mismo tribunal de 10/01/2013.
Esta parte viene en aportar nuevos antecedentes que dejan claramente establecido que el
vínculo padre e hijo en esta ocasión, en virtud del interés superior del niño, debe ser restablecido
para un adecuado desarrollo evolutivo del niño, sino que por el contrario, mantener esta medida
cautelar, adoptada el 20/03/2012, originalmente hasta la celebración de la ya realizada audiencia
preparatoria de juicio del día 28/03/2012, en que no se contaba con estos nuevos antecedentes, es
contraproducente para el menor, por el profundo sufrimiento y daño emocional que esta separación
obligada le ocasiona, la que le ha provocado angustia, y conductas ansiosas y maniacas,
vulnerándose así también el derecho a la identidad del niño que, en definitiva, se debiera ver
fortalecido en la medida que el menor pueda relacionarse y desarrollar lazos tanto con su padre, y
demás familiares paternos con los cuales se crio, se desenvolvió y compartió hasta la edad de 6,3
años en la ciudad de Coquimbo.
Esta parte solicita a S.S. se decrete la reanudación de la relación directa y regular, por
contar con nuevos antecedentes, esto es, el resultado de: las diligencias realizadas por el Ministerio
Publico con fecha 08/02/2013; la sentencia de Corte de Apelaciones de fecha 08/02/2013, la cual se
encuentra ejecutoriada para todos los efectos legales según oficio N° 1143 de 08/04/2013 del mismo
Tribunal de Alzada; y la reciente evaluación social del Centro Dam para la causa C-240-2013 de
fecha 21/04/2013, a fin de asegurar el bienestar del niño, y no, que por el contrario, se le produzca
un deterioro emocional mayor a los generados de los supuestos abusos denunciados, debido a que
actualmente se enfrenta a una separación muy prolongada de la figura de estabilidad otorgada por
su padre, siendo en la generalidad negada su cercanía por dichos de su madre y por los procesos
desvinculativos realizados por el psicólogo de Hijos del Sol: al acordar estrategias de suspensión de
las visitas del menor con su padre decretadas mediante avenimientos de las partes por el Tribunal
de Familia de Arica, consistentes en acompañarlo a Carabineros para que deje constancia de ello; el
considerar nefasto para el niño que el tío paterno lo haya ido a visitar a la salida de su colegio para
interiorizarse de su estado emocional y de salud, y que el tío lo allá comunicado telefónicamente por
espacio de dos minutos con su padre, tras la pérdida de todo contacto con el niño; además de
considerar como inadecuado el restablecer el contacto entre el niño y su padre, mediante el régimen
de visitas supervisadas otorgadas por C. de Apelaciones, llegando a solicitar la abogada de este
Centro, a T. de Familia, como cautelar la suspensión del régimen de visitas fijado por la Corte.
La restitución de los derechos suspendidos amenazados o vulnerados, se refiere al conjunto
de acciones destinadas a generar las condiciones para que los niños puedan ejercer plena, efectiva
y autónomamente el o los derechos y garantías que le han sido vulnerados o restringidos, en este
caso la restitución de su derecho a relacionarse directa y regularmente con su padre, requiriendo el
menor de los afectos necesarios y del contacto frecuente y asegurado con su padre, para un
adecuado desarrollo evolutivo del niño, con quien ha permanecido la mayor parte de su vida.
Que todas las aseveraciones, que sirvieron como justificación, para solicitar y suspender la
relación directa y regular como medida cautelar prejudicial, con fecha 20/03/2012; tanto en el área
judicial, social y psicológico, a esta altura del proceso quedaron desvirtuadas todas y cada una de
ellas, como resultado de los Nuevos Antecedentes surgidos a lo largo del proceso proteccional. En
este caso el interés superior del niño Orlando Benjamín resulto vulnerado al no permitírsele al niño
tener ningún tipo de contacto con su padre, ni personal, ni telefónico, ni a través de algún familiar
paterno, ni mediante visitas supervisadas en el mismo Tribunal; aun a esta altura del proceso la
madre y los familiares maternos del menor no permiten que padre e hijo se saluden cuando se
encuentran en la calle o en el mismo Juzgado de Familia; debiendo ser Corte de Apelaciones, con
fecha 23/07/2012, Rol de Corte F-85-2012, quien previendo “los perjuicios que de ello pudieran
derivar al menor”, “declara que se accede a lo solicitado y, en consecuencia, se fija un régimen de
visitas supervisadas de dos horas semanales.”
Que en consecuencia, al no haber cosa juzgada en la medida cautelar prejudicial
aplicada, y al presentarse nuevos antecedentes provenientes del Ministerio Público; de la sentencia
de Corte de Apelaciones de fecha 08/02/2013, la cual se encuentra ejecutoriada para todos los
efectos legales según oficio N° 1143 de 08/04/2013 del mismo Tribunal de Alzada; de la evaluación
social del Centro Dam, Corfal-Sename de fecha 21/04/2013, y de la Solicitud Del Niño, en relación
a sus derechos y garantías estipulados en el Art. 16 de la Ley 19.968, realizada en la Audiencia
Incidental del día 09/11/2012, efectuada al juez de la instancia, don David Soto Pineda, de sostener
visitas en la casa de su padre, de los que se desprende que no existen motivos calificados que
justifiquen mantener la suspensión de la relación directa y regular, adoptada por Tribunal de Familia
con fecha 20/03/2012, como medida cautelar prejudicial, temporal, y tomando en consideración que
estas mismas medidas cautelares prejudiciales pueden ser modificadas, suspendidas o dejadas sin
efecto, se solicita, sin más trámite:
Se decrete la reanudación de la relación directa y regular sin supervisión, decretada por avenimiento
de las partes con fecha 15/09/2011, causa Rit C-1502-2011, ejecutoriada desde el mismo momento
de su dictación, según certificación del mismo Tribunal de Familia, de fecha 10/01/2013.
SEPTIMO:
Así, de las probanzas rendidas, al sentenciar los Ministro de Corte de Apelaciones: que la
vulneración de derechos del menor está dada por las circunstancias de vida en las cuales se ha
encontrado inmerso, esto es, las constantes desavenencias entre sus padres; que en cuanto a los
presuntos abusos, en el juicio no se rindieron probanzas suficientes para tenerlos por establecidos;
que dado los antecedentes allegados al juicio, no existe justificación suficiente como para decretar la
separación del menor de su padre, se desprende que el menor no se encuentra viviendo en las
situaciones de normalidad a las que se refiere el artículo 229 del Código Civil vigente, marco en el
cual; El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo (y en este caso mi representado lo
tenía y en dos instancias), hasta antes de la aplicación de la medida de protección P-250-2012, no
será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación
directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo,
o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Dice también este artículo
que: “Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando MANIFIESTAMENTE
perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.”
En el caso de la especie, mi representado no tiene esa condición legal puesto que en este
sentido, tal como lo expresa el artículo 229 del Código Civil , no se ha corroborado que el ejercicio de
este derecho manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, y también como lo expresa el artículo
225 del mismo cuerpo legal, no se ha comprobado maltrato, descuido u otra causa calificada que en
interés del menor hagan indispensable mantener la medida cautelar prejudicial otorgada con fecha
20/03/2012 antes de la audiencia preparatoria de Juicio celebrada el 28/03/2012 y mantenida hasta
esta fecha, al no haberse reanudado la relación directa y regular del padre con su hijo,
amenazando e inclusive vulnerando el ejercicio de los derechos de niño de autos , derechos
consagrado en la Convención internacional de los derechos del niño, la cual fue ratificada por chile
en 1990, y que se encuentra incorporada a nuestra Constitución por disposición del art. 5° de la
Carta Fundamental. Llama la atención que la ley señale sólo una suspensión o restricción, y no una
supresión, lo que se explica ya que el derecho a mantener relación directa y regular es también
un derecho del hijo.
El artículo 9º de la Convención de Derechos del Niño establece que los Estados partes
velarán porque el niño no sea separado de sus padres, y sólo podrá proceder la separación en
caso de resolución judicial fundada, ahora bien, si un niño se encuentra separado de uno de sus
padres el Estado debe velar porque el menor mantenga una relación directa y regular con ambos
padres. En el mismo sentido el Art. 18 de la Convención señala que los Estados partes pondrán el
máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Las medidas cautelares se permite que se soliciten y concedan antes del inicio del proceso
mismo. En este último evento tendrán el carácter de medidas prejudiciales, y se caracterizan por ser
provisorias, instrumental y variables y de acuerdo a las circunstancias del caso se puede solicitar su
modificación ya que se encuentran permanentemente a la espera que en cualquier momento puedan
presentarse, probarse, hechos que persuadan al Juez de la variación, sustitución o desaparición de
la medida cautelar. Dado lo anterior, al no haber cosa juzgada en la medida cautelar prejudicial
aplicada, el Art. 80.1 de la ley 19.968 faculta al padre, para solicitar en virtud de los nuevos
antecedentes, el término de la medida adoptada en el inicio de la medida de protección de
20/03/2012, que ordeno como medida cautelar prejudicial la suspensión temporal de la relación
directa y regular, y en consecuencia se pide:
Se decrete la reanudación del régimen de visitas sin supervisión, la que se ejercerá con la
frecuencia y libertad, tal y como fuere aprobada por resolución de T. de Familia, de acuerdo al
avenimiento al que arribaron las partes con fecha 15/09/2011, causa C-1502-2011.
OCTAVO:
Nuevos antecedentes surgidos en los últimos seis meses, a saber son:
1. EN EL AREA JUDICIAL, no pudieron ser probadas por ninguna de las instancias que la Ley
señala para tales efectos, los supuestos actos vulneratorios de derechos denunciados en contra
del menor de autos, toda vez que:
a) Corte de Apelaciones Sentencia, con fecha 08/02/2013, resolviendo en los considerandos:
“Cuarto: Que la vulneración de derechos del menor Orlando Pizarro Palza está dada por las
circunstancias de vida en las cuales se ha encontrado inmerso, esto es, las constantes
desavenencias entre sus padres,”,
“Quinto: Que en cuanto a los presuntos abusos sexuales que da cuenta el informe
anteriormente referido, estos sentenciadores estiman que en el juicio no se rindieron
probanzas suficientes para tenerlos por establecidos,”,
“Sexto: Que por otra parte, esta Corte estima que dado los antecedentes allegados al juicio,
no existe justificación suficiente como para decretar la separación del menor Orlando
Pizarro Palza de su padre Orlando Pizarro Godoy ,”.
b) Correo electrónico, Fiscal adjunto del Ministerio Publico, Erika Romero Velásquez, de fecha
13/11/2012, indicando “En esta causa se dispuso el archivo de la misma” ruc 1200278247-0.
c) Oficio de fecha 08/02/2013 de la Fiscal regional del Ministerio Publico, Javiera López
Ossandón, manifestándole al padre que: “actualmente la investigación en su contra, se
encuentra archivada provisionalmente.”, investigación RUC 1200278247-0.
d) Oficio de fecha 06/11/2012: Fiscal adjunto jefe del Ministerio Publico, Javiera López
Ossandón, enviado a este Tribunal, informando que “no existe en Fiscalía ni se
encontraron registros de causas en nuestro sistema con el nombre María José Godoy
Palza”, RUC 12000344127-2.
(Oficio del Ministerio Publico que descarta que el abuelo paterno del menor de autos tenga
alguna denuncia en su contra y esté siendo investigado por Fiscalía).
e) Declaración de Fiscalía Local al diario la Estrella de Arica, Pág. 5, con fecha 31/03/2013,
que: “Este caso nunca se judializó y tampoco nunca se formalizo por ende, no quedo sujeto
a medidas cautelares. Se tomó declaración al menor y se realizaron varias diligencias, no
logrando acreditar los hechos.” “La causa judicial se archivó provisionalmente…”.
f) Informe De Salud Mental de Essma Norte, enviado a T. de Familia mediante Ord. 3952 de
28/09/2012, del Servicio de Salud Arica, señalando con respecto al padre: Se aprecia como
una persona de pensamiento concreto y desarrollo intelectual normal promedio; Evaluación
psiquiátrica: No presenta enfermedad psiquiátrica previa ni actual.
De la entrevista clínica destaca la permanente preocupación por el bienestar y adecuado
desarrollo de su hijo, al mismo tiempo de evidenciar un rol protagónico en la crianza de este.
De la evaluación de test gráficos se puede concluir que no se observan aspectos o rasgos
patológicos que indiquen o constituyan conflicto en la vinculación con otros.
g) Pericia Psicológica, de fecha 27/10/2011, causa C-1779-2011, custodia personal, los
evaluadores sugieren acceder a la solicitud de Cuidado Personal por constatar respecto a la
relación paterno-filial, “una estrecha vinculación afectiva apreciándose a don Orlando como
una persona receptiva y preocupada por el bienestar de su hijo, presentando un real interés
en brindar los cuidados y afectos necesarios para un adecuado desarrollo evolutivo del niño,
sin presentar en su constitución psíquica aspectos consistentes que puedan poner en
riesgo la integridad física, psicológica y moral del niño. Siendo esta figura parental
quien ha jugado un rol protagónico en la vida del menor desde su nacimiento, pues por
motivos laborales de la madre, es el evaluado quien asumió los cuidados y crianza del
menor desde sus primeros meses de vida.”
h) SENTENCIA de Corte de Apelaciones de 25/01/2012, Rol F-150-2011, que otorgaba el
Cuidado Personal al padre del niño, sentenciando sus ministros en el considerando octavo:
“cabe tener presente en la decisión que se adoptará, el vínculo de apego que tiene el niño
con su padre, con quien ha permanecido la mayor parte de su vida y la estabilidad que
éste y su familia le han brindado, además de los beneficios que esto puede aportar a su
desarrollo, en concordancia con lo que los diversos informes y opiniones de expertos
han manifestado o dejado constancia en el proceso”.
i) Antecedentes personales-judiciales del padre del menor, indagados por Fiscalía Local de
Arica, el 13/06/2012; y 14/03/2012 enviados estos al T. Familia el 26/04/2012, los cuales
señalan: “denunciado desconocido”, sin antecedentes de ninguna especie, demostrando la
irreprochable conducta del padre del menor durante sus 52 años de vida, indicando estos:
En el Registro Civil: Registro General de Condenas: Sin Antecedentes; Registro Especial de
Condenas por Actos de VIF: Sin Anotaciones.
En el SAF de Fiscalía: Órdenes de Detención: Sin registros; Formalizaciones:
Sin Registro; Suspensiones Condicionales del Procedimiento: Sin Registros; Medidas
Cautelares: Sin Registros; Sentencias: Sin Registros.
2. EN EL AREA SOCIAL, no pudieron ser probadas con ningún informe social, las aseveraciones
que indicaban que el padre vive junto al abuelo en la misma vivienda, y de que el menor no
cuenta con lugar donde dormir mientras lleva a cabo las visitas de fin de semana con su
padre, toda vez que:
a) Pericia Social del Centro Dam, en Ord. N° 343/2013, de 21/03/2013, causa C-240-2013,
señala: Que el padre habita una vivienda de su propiedad; la que corresponde a una
construcción de material sólido, en buen estado de conservación; la cual cuenta con cinco
dormitorios; en relación al mobiliario este es el necesario para la satisfacción de las
necesidades personales, encontrándose el mismo en buen estado de conservación.
Que en la vivienda se dispone de una habitación para su hijo la cual se encuentra
acondicionada con lo necesario y artículos electrónicos pertenecientes a Orlando.
Que el padre genera recursos económicos provenientes del arriendo de sus propiedades.
Que existe una construcción externa en la cual habitan sus padres, abuelos paternos
del niño, personas de la 3ra. edad, de manera independiente y por la cual pagarían arriendo.
b) Pericia Social del Centro Dam, de fecha 27/10/2011, causa C-1779-2011, custodia
personal, señalando que: el padre reside en Pje. Soldado de Saldívar N° 881, Pobl. Raúl
Silva Henríquez, en calidad de propietario, junto a su hermano, Eric Pizarro, quien se
desempeña como profesor en el colegio Abraham Lincoln, su cuñada y su sobrina.
La vivienda es de material sólido, propiedad del informado, con acceso por Pje Soldado de
Saldívar, consta de 4 dormitorios, uno de los cuales es de uso exclusivo de su hijo, y
que este utiliza cuando aloja en la casa; living-comedor, cocina, un baño, y un patio
amplio pavimentado donde el menor puede realizar actividades recreativas. La vivienda
cuenta con el equipamiento necesario para satisfacer las necesidades del grupo.
3. EN EL AREA PSICOLOGICA, no pudieron ser probadas con ningún informe psicológico, las
aseveraciones que indicaban que el niño sienta temor y desconfianza de su padre, toda vez que:
a) Solicitud Del Niño, en relación a sus derechos y garantías estipulados en el Art. 16 de la
Ley 19.968, realizada en la Audiencia Incidental del día 09/11/2012, efectuadas al juez de la
instancia, don David Soto Pineda, y ante la Sra. consejera técnica, María Huber Acuña,
manifestándoles su deseo y derecho de volver a sostener visitas directas y regulares en la
casa de su padre, ya que el niño le conto a su padre muy contento y entusiasmado que “al
parecer va a volver a ir a la casa de este, porque él así se los había pedido, y porque
su papa se porta bien con él, y le dijeron que lo iban a ver”.
b) El niño de autos al ser oído por T. de Familia en Noviembre/2011, y al ser examinado por los
peritos del Centro Dam, con fecha 27/10/2011, causa C-1779-2011, custodia personal, ha
manifestado expresamente cuál es su interés: vivir con su padre;
c) Informes de caso de fechas 13/03/2012 y 31/01/2012, del Centro hijos del Sol: “En relación
al afecto hacia los padres, durante el proceso de evaluación, se observa una
emocionalidad positiva del niño hacia ambos progenitores, reconociéndose como
protegido estando con ambos”, “Orlando percibe una sensación más placentera
estando con su papá.…”.
d) INFORME PSICOLOGICO del 09/03/2012, fecha evaluaciones 27 Y 29/02/12, Ricardo
Martin Gómez: Perito e Investigador del Centro Medico Psicológico Francisco Varela Ltda.:
“La figura paterna es vista como activa y defensor de su integridad. Siente una mayor
seguridad que le entrega esta figura. El cual se muestra muy activo en su relato,
siendo en muchos pasajes el héroe de sus historias.”
e) El menor desde antes del abandono del hogar en Coquimbo, desde la separación obligada
que debió padecer respecto de su padre, ha revelado sus mismos deseos y sentimientos:
“rechazando la idea de irse y alejarse de su padre y de sus cosas”, tras las
intervenciones psicológicas realizadas en su colegio en el año 2010, Colegio Padre Alberto
Hurtado de Coquimbo. Informe Psicológico de 25/04/2011, Psicóloga Romina Flores Alcota.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
1. Que para el acceso a este recurso solo es necesario que la resolución recurrida cause agravio,
solicitando esta parte para ello que el Tribunal Superior enmiende con arreglo al derecho la
resolución recurrida, tal y como lo establece el Art. 186 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que establece la ley que las medidas deben ser decretadas por un periodo no superior de
noventa días, tal como lo expresa el último párrafo del Art. 71, Ley 19968, “En ningún caso la
medida cautelar, prejudicial, decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de
noventa días”. Las medidas cautelares pueden causar graves trastornos. De allí que acortar su
duración a un plazo predeterminado pueda mitigar en parte estos problemas.
3. El artículo 80.1 de la Ley 19968 dicta: “Suspensión, modificación y cesación de medidas. En
cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o
dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno
o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del
establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida”.
4. Cabe señalar que el derecho a tener relación directa y regular entre padre-hijo es un derecho
consagrado en la CDN, y que impedirlo es considerado una vulneración grave de los derechos
de los niños. Constituye una obligación del Estado Chileno el garantizar la “supervivencia y el
desarrollo del niño”, al tenor de lo dispuesto en el Art. 9 de la Convención de Derechos del Niño.
5. El Art. 9º de la Convención de Derechos del Niño establece que los Estados partes velarán
porque el niño no sea separado de sus padres, y sólo podrá proceder la separación en caso
de resolución judicial fundada, ahora bien, si un niño se encuentra separado de uno de sus
padres el Estado debe velar porque el menor mantenga una relación directa regular con
ambos padres. En el mismo sentido el Art. 18 de la Convención señala que los Estados partes
pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos
padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
POR TANTO,
Conforme de lo dispuesto en el artículo 67 N° 2 de la Ley Nº 19.968 y de los Arts. 186 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil y demás pertinentes, y en mérito de que en las medidas
cautelares aplicadas no hay cosa juzgada, a los nuevos antecedentes surgidos en los últimos seis
meses, al cúmplase de la sentencia apelada de 27/11/2012 ordenada por T. de Familia con fecha
16/04/2013, y al haberse cumplido, el 26/02/2013, el periodo de tres meses sentenciado por C. de
Apelaciones, sin haberse renovado las medidas cautelares decretadas, previa evaluación
correspondiente, requisito indispensable: para haber continuado con la permanencia del niño de
autos en el Programa Proyecto de Reparación de Maltrato Infanto – Juvenil Grave “Hijos del Sol” de
la ciudad de Arica; para haber continuado con el tratamiento farmacológico y psicológico en el
Programa Infanto Juvenil de Essma Norte de esta ciudad, del menor Orlando Pizarro Palza, y para
haber continuado con la suspensión temporal como medida cautelar prejudicial de la relación directa
y regular, periodo de medidas cautelares cumplido y que nunca fue renovado, sin más trámite:
RUEGO A US.: se sirva tener por interpuesto, dentro del plazo de Ley, recurso de apelación en
contra de la resolución de autos de 03/05/2013, ya individualizada, acogerlo a tramitación y, en
definitiva, concederlo para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica para su conocimiento y
fallo, quien conociendo del recurso interpuesto Revoque la resolución de autos recurrida y, en
definitiva reemplace la resolución de instancia por lo siguiente:
I. “Que SE HACE LUGAR a la solicitud de término de la medida cautelar, ello en favor del menor
Orlando Benjamín Pizarro Palza, C.I. N° 21.655.627-5, y en consecuencia se decreta su
egreso y término del tratamiento farmacológico y psicológico en el Programa Infanto Juvenil de
Essma Norte de esta ciudad, cesación de medida de acuerdo a lo prescrito en el Art. 80,1 de la
ley 19.968,
a) ingresado arbitrariamente por Essma Norte sin resolución fundada de T. de Familia en
Agosto de 2012.
b) Posteriormente T. de Familia con fecha 27/11/2012 decreta su ingreso formal y ambulatoria
en Essma Norte sin establecer plazo de término de la medida.
c) Finalmente C. de Apelaciones establece plazo de permanencia por el término de 3 meses,
pudiendo ser renovado por tres meses más, previa evaluación, la cual nunca se realizó.
II. Que igualmente SE HACE LUGAR a la solicitud de término de la medida cautelar, ello en favor
del menor Orlando Benjamín Pizarro Palza, C.I. N° 21.655.627-5, y en consecuencia se
decreta el egreso del Proyecto de Reparación de Maltrato Infanto – Juvenil Grave “Hijos del Sol”
de esta ciudad, cesación de medida de acuerdo a lo prescrito en el Art. 80,1 de la ley 19.968,
a) ingresado como medida cautelar prejudicial con fecha 28/03/2012, hasta la Audiencia de
Juicio ya realizada el 27 de Noviembre de 2012, solicitada por el Centro Hijos del Sol por el
término de un año, periodo igualmente cumplido el 27/10/2012, ya que el niño ingresa a
dicho programa con fecha 28/10/2011,
b) Posteriormente T. de Familia con fecha 27/11/2012 decreta su permanencia ambulatoria en
el Proyecto Hijos del Sol sin establecer plazo de término de la medida.
c) Finalmente C. de Apelaciones establece plazo de permanencia por el término de 3 meses,
pudiendo ser renovado por tres meses más, previa evaluación, la cual nunca se realizó.
III. Que asimismo SE HACE LUGAR a la solicitud del requerido, en cuanto al término de la medida
cautelar, cesación de medida de acuerdo a lo prescrito en el Art. 80.1 de la ley 19.968, y en
consecuencia s e decreta la reanudación de la relación directa y regular sin supervisión, ella a
favor de Don Orlando Benedicto Pizarro Godoy , C.I. 8.984.088-0, padre del menor de autos
Orlando Benjamín Pizarro Palza , C.I. 21.655.627-5 , la que ejercerán con la frecuencia y
libertad, tal y como fuere aprobada por resolución de T. de Familia de Arica, de acuerdo al
avenimiento al que arribaron las partes con fecha 15/09/2011, causa C-1502-2011, sentencia
que se encuentra ejecutoriada desde el mismo día de su dictación, según certificación del mismo
Tribunal de 10/01/2013, la que continua valida y vigente, tras sentencia de Corte de Apelaciones
de 08/02/2013.
a) Régimen de relación directa y regular, suspendida temporalmente como medida cautelar
prejudicial con fecha 20/03/2012,
b) Luego C. de Apelaciones el 23/07/2012, Rol de Corte F-85-2012, modifica la medida
cautelar prejudicial por un régimen de visitas supervisadas de dos horas semanales en
dependencias del Tribunal, otorgadas provisoriamente hasta la audiencia de juicio, ya
realizada y con sentencia desde el 27/11/2012,
c) Posteriormente T de Familia como medida de protección, mantiene desde esa instancia
27/11/2012, el régimen de visitas supervisadas de dos horas semanales en dependencias
del Tribunal, otorgadas provisoriamente por Corte de Apelaciones, sin establecer plazo de
término de la medida, en oposición con lo indicado en el Art. 75 de la Ley 19.968, además
de extenderse más allá de los 90 días que permite el Art. 71 de la misma Ley .
d) Igualmente T. de Familia, teniendo en consideración que el ejercicio del régimen de visitas
supervisadas de dos horas semanales en dependencias del Tribunal, otorgadas
provisoriamente por Corte de Apelaciones, constituye un régimen de ultima ratio,
considerando que el Tribunal no es el ambiente más adecuado para el menor,
constituyéndose así un régimen siempre artificial; el Proyecto de Reparación de Maltrato
Grave “Hijos del Sol”, deberá a través de sus profesionales gestionar la vinculación
padre-hijo en un contexto seguro, velando siempre por el interés superior del menor.-
e) Finalmente C. de Apelaciones establece que las medidas de protección decretadas a favor
del menor, consistente en su permanencia en el Programa Proyecto de Reparación de
Maltrato Infanto- Juvenil “Hijos del Sol” lo serán por el término de tres meses, pudiendo ser
renovadas por tres meses más, previa evaluación correspondiente, la cual nunca se realizó.
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