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RECOMENDACIÓN NÚMERO 04/2009 ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 01/2009
EXPEDIENTE CEDH/II/22/01/EQ1/2008 Y ACUMULADO CEDH/II/22/01/EV/2008 Hermosillo, Sonora, a 24 de abril de 2009.
C. LIC. ERNESTO GÁNDARA CAMOU Presidente Municipal de Hermosillo, Sonora, P r e s e n t e.-
C. LIC. ABEL MURRIETA GUTIÉRREZ, Procurador General de Justicia del Estado de Sonora
Distinguidos Señores:
La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con
fundamento en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1,2, 7
fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley
123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del
Estado el día Ocho de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha
examinado diversos elementos contenidos en el EXPEDIENTE CEDH/II/22/01/EQ1/2008 y acumulado CEDH/II/22/01/EV/2008, relacionados con las quejas presentadas por los CC. Q1 Y V, en
contra de ELEMENTOS DE LA POLICÍA ESTATAL INVESTIGADORA y de la
POLICÍA MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD y vistos los siguientes:
A N T E C E D E N T E S:
1. En fecha 15 de febrero de 2008, la C. Q1, presentó
queja en contra de elementos de la Policía Estatal Investigadora de
esta Ciudad de Hermosillo, Sonora, por violaciones a los derechos
humanos de su hijo V, en hechos acontecidos el día 14 de febrero del
mismo año.
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2. La queja, clasificada como abuso de autoridad, fue
turnada a Visitaduría, el 15 de febrero de 2008, dictándose acuerdo
de Admisión de Instancia por tratarse de un asunto de nuestra
competencia, dándose el trámite que legalmente le corresponde.
3. A petición de la Dirección General de Quejas, el Dr.
Manuel Bernal Durán, Asesor Médico de la Comisión, extendió
certificado médico con motivo de la revisión física que practicó al
ofendido V el día 16 de febrero de 2008, agregándose al expediente
junto con fotografías anexas, para los efectos legales
correspondientes.
4. En fecha 21 de febrero de 2008, mediante oficio
número O1/2008, se solicitó informe respecto de los hechos
reclamados, a la Dirección General de la Policía Estatal
Investigadora.
5. En fecha 03 de Marzo de 2008, mediante oficio
número 2152 del 28 de Febrero del mismo año, el C. Lic. SAR,
Director General de la Policía Estatal Investigadora, rindió el informe
con justificación solicitado, dándose vista a la quejosa para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
6. En fecha 02 de abril del año próximo pasado se recibió
información vía telefónica por parte del C. Lic. AMP, Agente del
Ministerio Público del Sector III, en el sentido de que V, fue
consignado el día 20 de Febrero del mismo año, al Juzgado Cuarto
Penal de esta Ciudad, correspondiéndole el proceso penal número
60/2008.
7. Mediante oficio número O2/2008, de fecha 03 de abril
de 2008, se solicitó al Juez Cuarto Penal de este Distrito Judicial,
Lic. FP1, copia certificada del Proceso Penal número 60/2008,
instruido en contra de V, consignado por la Agencia del Ministerio
Público del Fuero
3
Común, Sector III, por el delito de Robo en Casa Habitación.
8. Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de
2008, la denunciante contestó la vista concedida respecto del
informe rendido por la autoridad señalada como responsable,
ordenándose agregar al expediente para los efectos legales
correspondientes.
9. En fecha 10 de Abril de 2008, mediante oficio número
2230, el Juez Cuarto Penal de este Distrito Judicial, remitió las
copias certificadas que le fueron solicitadas del Proceso penal
número 60/2008, agregándose al expediente parta los efectos
legales correspondientes.
10. En fecha 30 de Mayo de 2008, mediante oficio
número O3/2008, se solicitó al Director de Seguridad Pública
Municipal, C. SAR2, informe en relación con la detención de que
fue objeto el C. V, por parte de elementos a su cargo, la hora de
ingreso a celdas y la entrega del detenido a elementos de la Policía
Estatal Investigadora.
11. En fecha 30 de mayo de 2008, mediante oficio
número O4/2008, se solicitó al C. Lic. AMP, Agente del Ministerio
Público del Sector III, Base Coloso, de esta Ciudad, Copia íntegra
de la Averiguación Previa instruida con motivo de las lesiones que
sufriera V, a manos presuntamente de elementos de la Policía
Municipal.
12.- Mediante Oficio número 4940/2008, de fecha 02 de
junio de 2008, se recibió informe del C. SAR2, Director General de
Seguridad Pública Municipal, en el sentido de que efectivamente, el
C. V, fue detenido por elementos a su cargo el día 14 de Febrero del
año próximo pasado, remitiendo copia de examen médico número
O516 e informe de conocimientos rendido al Agente Investigador del
Ministerio Público del sector III.
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13. En fecha 09 de junio de 2008, se solicitó al Dr.
Manuel Bernal Durán, Asesor Médico de la Comisión, se sirviera
emitir dictamen sobre la manera y objetos con los que
probablemente fueron infligidas las lesiones que presentó el quejoso
V, dictaminadas en un primer momento el 16 de febrero del mismo
año.
14. Mediante Oficio número 021-1725/2008, de fecha 10
de Junio de 2008, el C. Agente Investigador del Ministerio Público
del Sector III, Lic. AMP2, remitió a este Organismo, copia certificada
de las constancias de la Averiguación previa C.I. 0254/08, instruida
en contra de quien o quienes resulten responsables por la Comisión
del delito de Abuso de Autoridad y/o lo que resulte cometido en
perjuicio de V.
15. En fecha 25 de Noviembre de 2008 se recibió escrito
de queja del C. V en contra de elementos de la Policía Municipal de
esta Ciudad de Hermosillo, Sonora, por la detención de que fue
objeto el 14 de Febrero del mismo, señalando como responsables a
los agentes AR1, AR2 y AR3, correspondiéndole el expediente
CEDH/II/22/01/EV/2008.
16. En fecha 26 de noviembre de 2008 se dictó acuerdo
de admisión de instancia en la queja referida con antelación,
otorgándole el trámite que legalmente le corresponde.
17. En fecha 28 de noviembre de 2008, mediante oficio
número O5/2008, se solicitó informe con justificación respecto de los
hechos que constituyen el acto reclamado, al C. Director de
Seguridad Pública Municipal, C. SAR2, otorgándole un plazo de diez
días naturales para obsequiarlo.
5
18. Mediante escrito presentado en fecha 02 de
Diciembre de 2008, el C. V, manifestó su interés en la continuación
del asunto, solicitando al mismo tiempo se desestime lo expuesto por
la responsable. Dicho escrito, en acuerdo del día siguiente fue
agregado al expediente para los efectos legales correspondientes.
19. En fecha 02 de diciembre de 2008, se recibió del Dr.
Manuel Bernal Durán, opinión médico forense sobre la manera en
que le fueron infligidas las lesiones a V, así como los objetos que se
utilizaron.
20. En fecha 05 de Diciembre de 2008, el C. AR2,
Agente de la Policía Preventiva Municipal, remitió informe a este
Organismo sobre los hechos que constituyen el acto reclamado en el
expediente CEDH/II/22/01/EV/2008, agregándose a las constancias
para los efectos legales correspondientes, ordenándose dar vista
al quejoso para que dentro del término de siete días naturales
manifestare lo que a su derecho conviniera.
21. Mediante oficio número O6/2008, fechado el 08 de
diciembre de 2008, se dio vista al quejoso con el informe rendido
por el agente de la Policía Preventiva AR2, para que manifestara lo
que a su derecho conviniere, otorgándole un plazo de siete días
naturales para tal efecto.
22. En fecha 11 de Diciembre de 2008, se recibió oficio
número 11496/2008, mediante el cual el Director General de
Seguridad Pública Municipal, C. SAR2, rinde el informe con
justificación solicitado dentro de los autos del expediente
CEDH/II/22/01/EV/2008, agregándose al expediente y dándose vista
al quejoso mediante oficio número O7/2008, de la misma fecha, para
que manifestara lo que a su derecho conviniese.
23. Mediante Acuerdo de fecha 06 de Enero de 2009, se
8
tuvo por presentada a la C. D, quien se ostentó como Defensora
del Quejoso V, contestando la vista concedida con los informes de
la responsable en el sentido de que tienen interés en la continuación
del asunto y que se desestime lo expuesto por las mencionadas
autoridades.
24.- Mediante acuerdo de fecha 27 de Marzo de 2009,
por tratarse de los mismos hechos y partes involucradas, se ordenó
la acumulación del expediente CEDH/II/22/01/EQ2/2008 al
expediente número CEDH/II/22/01/EQ1/2008.
SITUACIÓN JURÍDICA:
En la queja presentada por la Señora Q1, refiere que su
hijo V, fue detenido a las 18:00 horas del 14 de febrero de 2008, por
parte de Agentes de la Policía estatal Investigadora por la
supuesta Comisión del delito de robo, cuando se encontraba sobre
el cerro de la Colonia -------------------. Que por la mañana del 15 de
Febrero acudió a la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común
Sector III, ubicada en Luis Encinas y Paseo del Canal,
encontrándolo muy golpeado. Que tenía un dolor en uno de los
costados y que sentía como si le hubieran fracturado una costilla.
Que su hijo le dijo que en el momento de la detención no lo
golpearon, pero que cuando ya lo llevaron a la base de la Policía
Estatal Investigadora lo golpearon mucho para que se declarara
culpable del delito de robo que él no cometió.
V, por su parte, manifestó que el día 14 de Febrero de
2008, aproximadamente a las 16:00 horas, cuando se encontraba
en la casa de una amiga suya de nombre --------- ubicada en Calle
---------------------------------, arriba del Cerro, en esta Ciudad, donde
también viven amigos suyos de nombres ----------- y ------------------
------------, en el baño que se localiza por fuera del domicilio, varios
policías lo esculcaron sin encontrarle nada.
9
Que lo iban a soltar cuando vieron su nombre tatuado
en el estómago y empezaron a golpearlo en diferentes partes del
cuerpo ocasionándole diversas lesiones. Que de esos hechos se
percató la señora Rosa Monge Yánez y varios vecinos del lugar.
Que los responsables de los golpes son los agentes AR1, AR2 y AR3, quienes pertenecen a la Policía Preventiva y Tránsito Municipal de esta Ciudad.
Expuesto lo anterior se resuelve:
CAUSAS DE NO VIOLACIÓN:
Respecto de las imputaciones que se derivan de la queja
presentada por la Señora Q1 en el sentido de que elementos de la Policía Estatal Investigadora en esta Ciudad detuvieron a su hijo V,
la tarde del 14 de febrero de 2008 y que fue severamente golpeado
por los agentes aprehensores provocándole incluso probable fractura
de costillas, no se acreditaron.
Se concluye lo anterior, toda vez que es el propio
ofendido V quien señala que los responsables de su detención el
día 14 de Febrero de 2008, en el domicilio de una amiga suya en
la Colonia -------------------, son elementos de la Policía Preventiva
y Tránsito Municipal de esta Ciudad. Es a los agentes de nombres
AR1, AR2 y AR3, a quienes imputa los golpes que recibió al momento
de la detención.
En ese orden de ideas y considerando, además, que el
C. Lic. SAR, Director General de la Policía Estatal Investigadora, en
el informe con justificación rendido a este Organismo niega que
elementos a su cargo hubiesen trastocado derechos fundamentales
del ofendido, sin que obre en el expediente probanza alguna que
desvirtúe esa negativa, se concluye que en autos no se actualiza
violación alguna a los derechos fundamentales de V, por parte de
elementos de la Policía Estatal Investigadora de esta Ciudad de
Hermosillo, Sonora
1
CAUSAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS:
Por el Contrario, el análisis de las constancias que
integran la queja, permite concluir que en perjuicio del C. V se
violentaron derechos fundamentales relativos a la legalidad y
seguridad jurídica por parte de los señores AR1, AR2 y AR3, Agentes de la Policía Municipal de esta Ciudad, que lo detuvieron
la tarde del 14 de Febrero de 2008, igualmente los relativos al
respeto a su integridad física.
Se arriba a dicha conclusión por lo siguiente:
En primer lugar, la detención de V, es violatoria del
artículo 16 de la Constitución Política de los estados Unidos
Mexicanos, Párrafo Cuarto que claramente establece que cualquier
persona puede detener al indiciado en el momento en que esté
cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo
cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más
cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Lo
anterior es así toda vez que los agentes de la Policía Municipal
señalados como responsables omitieron remitir inmediatamente a
V ante el representante social el día de la detención, dejando de
cumplir precisamente lo que dispone la disposición Constitucional
en cita. De ello no existe ninguna duda toda vez que conforme al
parte informativo rendido por los elementos policiales bajo el folio
1436/08C, que obra en el expediente de queja, V fue remitido al
Agente del Ministerio Público del Fuero Común, 16 horas después de
la detención de que fue objeto. Dicha detención como se advierte
9
del citado documento, ocurrió aproximadamente a las 18:00 horas
del día 14 de Febrero de 2008, en el cerro de la Colonia -------------
------, después de que la señora T1 lo señaló como responsable de
un robo en su domicilio, remitiéndose al detenido, hoy quejoso, a la
Agencia Investigadora del Ministerio Público Investigador del Sector
III, a cargo del C. Lic. AMP, hasta las 10:00 horas del día siguiente
15 de febrero del mismo año, 16 horas después, de tal forma que
ninguna duda existe del tiempo que indebidamente permaneció a
disposición de la autoridad responsable de su captura.
Con esa conducta, los elementos policiales también
incurrieron en violación flagrante a los artículos 186 y 189 del Código
de Procedimientos Penales del Estado de Sonora que en
concordancia con la norma constitucional citada con antelación
señalan que en los casos de delito flagrante, cualquier persona
puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de
la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, ante el
Ministerio Público y, que siempre que se lleve a cabo una
aprehensión en virtud de orden judicial, o cuando se esté en alguno
de los casos a que se refieren los artículos 186 y 187, quien la
hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido o detenido, sin
demora alguna, a disposición del Tribunal competente, en el primer
caso, y del Ministerio Público en el segundo, informando a la
autoridad respectiva la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y
dando a conocer al aprehendido o detenido el derecho que tiene
para designar defensor. Es innegable entonces la obligación de las
autoridades para poner sin demora a cualquier detenido ante las
autoridades que resulten competentes para conocer de su caso. El
no hacerlo vulnera en perjuicio de dichas personas los derechos
fundamentales ya señalados.
Ahora bien, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como Convenios y Tratados Internacionales
establecen que todas las personas privadas de su libertad, son
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titulares de algunos derechos específicos que las autoridades
están obligadas a observar. En nuestra Constitución Federal esos
derechos están previstos en los artículos 14 y 16 ya señalados,
también en los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma norma.
En el Código de Procedimientos Penales para el Estado, esos
derechos se contemplan en los artículos 61, 77, 124, 125 bis, 127,
129 bis, 135, 136, 151, 152, 154, 186, 187, 187 bis, 199, 271, 286 y
349. En el presente caso, la autoridad policial impidió a V el ejercicio de algunos de esos derechos, por el solo hecho de
mantenerlo en celdas preventivas durante 16 horas, sin turnarlo al
Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común, tales como el derecho a ser informado de inmediato sobre el motivo de la detención, el nombre de su acusador y el delito que se le imputa; el derecho a comunicarse por cualquier medio disponible con su familia o persona de su confianza para que le brinde auxilio; el gozar de inmediato de una defensa adecuada por sí o por persona de su confianza o bien de no contar con ella, el derecho a que se le designe defensor de oficio; el derecho a ser informado de inmediato respecto a si el delito por el que se le acusa alcanza o no fianza conforme a lo que dispone el artículo 20 Constitucional, entre otros.
Los elementos aprehensores también incurrieron en
violaciones a los derechos del quejoso al provocar alteraciones en
su salud toda vez que fue objeto de golpes al momento de efectuar
su detención, provocándole lesiones que tardan más de quince días
en sanar.
En efecto, por lo que hace a las condiciones de salud en
las que se encontraba V internado en celdas de la Policía Municipal,
el Dr. Manuel Bernal Durán, Asesor Médico de la Comisión, con
amplia experiencia en el ejercicio de la medicina forense, en el
dictamen elaborado el día 16 de Febrero de 2008 con motivo de la
revisión física que le practicó señaló que el
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detenido presentó las siguientes lesiones:
1. Contusión con hematoma y equimosis en región orbitaria derecha.
2. Contusión con derrame hemorrágico en globo ocular derecho. 3.
Contusión con inflamación y escoriación dérmica en el lado derecho
de la frente. 4. Contusión con escoriación dérmica en el lado
izquierdo de la frente. 5. Contusión con equimosis e inflamación en
cuero cabelludo de la región temporal derecha. 6. Contusión con
escoriación dérmica en mejilla izquierda y en rama de mandíbula
izquierda. 7. Contusión con escoriación dérmica e inflamación en
caballete nasal. 8. Escoriación dérmica en oreja izquierda. 9. Herida
friccionante dermo-epidérmica con inflamación muscular, localizada
en ambas muñecas, más acentuada en la muñeca izquierda
típicamente de las que se producen por ajuste o compresión
excesiva con esposas metálicas a ese nivel. 10. Escoriación dermo-
epidérmica friccionante con inflamación muscular en la cara anterior
tercio distal de antebrazo derecho. 11. Escoriación friccionante
dermo-epidérmica por arriba de la cara interna del codo derecho. 12.
Escoriaciones dérmicas en ambas rodillas. 13. Quemaduras en
epidermis de primer grado en forma de puntilleo de
aproximadamente 1.5 mm. de diámetro en número de 7 u 8
aproximadamente en región esternal baja y pectoral izquierda con
características físicas similares a las que se producen con corriente
eléctrica, es decir quemaduras circulares y secas (cauterizante o
electrocauterio). 14. Contusión e inflamación muscular en parrilla
costal izquierda con dolor y dificultad en los movimientos
respiratorios. 15 Contusión con dermo-abrasión en mentón.
Las conclusiones del médico examinador fueron
textualmente las siguientes:
“PRIMERA: Por la coloración rojizo violácea de la
equimosis y de la hemorragia del globo ocular derecho así como de
las características de las escoriaciones en las muñecas y
quemaduras en forma de puntilleo en la región esternal y pectoral
12
izquierdo, estas lesiones tienen una evolución de dos días
aproximadamente de haberse ocasionado, tomando en cuenta la
fecha y hora de esta examinación médica.”
“SEGUNDA: Por el derrame hemorrágico del ojo derecho
y por el hematoma de la región orbitaria derecha, estas lesiones
tardan más de quince días en sanar y no ponen en peligro la vida.”
“TERCERA: Amerita atención médica de su ojo derecho
y radiografía de tórax para confirmar o descartar lesión ósea de
parrilla costal izquierda.”
Dichas lesiones también fueron dictaminadas por los
médicos legistas de la Procuraduría General de Justicia del Estado
Dres. SP1 y SP2 en el certificado extendido bajo oficio número
021-0245/08, el día 16 de febrero de 2008, a solicitud de la Agencia
Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, Sector III de
esta Ciudad, en los autos de la Averiguación Previa número C.I.
245/2008. Las lesiones, que se clasifican como de aquellas que
tardan más de quince días en sanar y que no ponen en peligro la
vida, por no haber afectado a órgano o función vital alguna, son las
siguientes:
Área dermoabrasiva en lado derecho de la frente,
escoriaciones dérmicas y edema en lado izquierdo de la frente,
edema y equimosis en párpados y pómulo derecho hematoma de
piel cabelluda en región parietotemporal derecha, área escoriativa
en puente nasal, dermoabrasiones en mentón, región mandibular y
oreja izquierda, pequeñas áreas dermoabrasiva eritematosas en
pared toracoabdominal anterior, dermoabrasiones en cara
posterointerna de brazos y en codos, dermoabrasiones
superficiales en rodillas y piernas.
Algunas de esas lesiones, de acuerdo con lo señalado
13
en el dictamen del médico forense de la Comisión elaborado el 02
de Diciembre del año próximo pasado, no son de aquellas que
puedan ser consideradas acordes a técnicas normales de
sometimiento policial ante la resistencia que se opone por cualquier
persona cuya detención se pretende. Basta observar las marcadas
con los números dos, seis siete, nueve, diez, once, catorce y quince
respecto de las cuales el médico establece lo siguiente: “La lesión
número 2 (derrame hemorrágico en globo ocular derecho), se produjo con el
objeto contundente que golpeó enérgicamente la región orbitaria derecha y que
también dañó el globo ocular derecho. Ejemplos de objetos o instrumentos
contundentes: Puñetazo con la mano cerrada, codazo, toletazo, botellazo con el
fondo de botella sin romperse, pelotazo con pelota dura, tubazo, patada con
parte superior del zapato, etcétera.” “La lesión número 6 también es con un
objeto contundente que al golpear en el lado izquierdo de la cara se produjo
también excoriación dérmica de forma lineal en la mejilla izquierda y en la rama
de la mandíbula izquierda y por fuera de la órbita izquierda, como puede verse
en la fotografía anexa.” “La lesión número 7 es una contusión producida con
objeto contuso que tiene superficie plana o roma y que es de considerable
dureza, que al golpear en el caballete nasal, también le produjo discreta
raspadura en la piel del caballete (excoriación dérmica).” “La Lesión 9, como ahí
mismo se señala son las producidas típicamente por el ajuste o compresión
excesiva cuando se colocan las esposas metálicas en las muñecas, como puede
observarse sin lugar a dudas en las fotografías que se anexan en el certificado
médico.” “La lesión número 10, es la clásica contusión con objeto de superficie
áspera (suela de zapato, piedra con superficie áspera, objeto plano o romo de
superficie áspera, etc.), que llega a la piel del cuerpo y la fricciona, pero que
también además de excoriación friccionante el golpe inflama los músculos que
están abajo de la piel; en este caso del tercio distal de antebrazo derecho.” “Esta
lesión es producida con objeto y mecanismo muy similar al mecanismo y
objeto mencionado para la lesión número 10, es decir, el objeto áspero se
desliza enérgicamente en la piel que se encuentra por arriba de la cara interna
del codo derecho, como se muestra en la fotografía anexa. La lesión número
10, 11 y 12 que viene a ser excoriación dérmica en ambas rodillas, existe
toda la posibilidad de que se hayan producido con la superficie áspera del
suelo o del piso.” “L a lesión número 14, es producida por objeto contundente
(golpe con objeto de superficie plana o roma, que golpea parrilla costal
izquierda, inflamando músculos de dicha área).” “La lesión número 15, se
produce con objeto de superficie dura y áspera y que se golpea con él o el
cuerpo se golpea contra él, produciéndose contusión y dermo-abrasión en
mentón, evidentemente sin ser muy intenso.”
14
Dicha descripción no deja dudas respecto a que durante
la detención de que fue objeto el C. V fue intencionalmente golpeado
por lo elementos aprehensores provocándole diversas lesiones,
principalmente la del globo ocular derecho en el que incluso se
provocó derrame hemorrágico, siendo dicha lesión de aquellas que
tardan más de quince días en sanar como lo determina el médico
de la Comisión así como los médicos legistas de la misma
Procuraduría General de Justicia del Estado. Ese tipo de hechos no
deben presentarse pues los elementos policiales reciben
preparación en técnicas de sometimiento para evitar el menor
daño posible a las personas cuya detención pretenden, mucho
menos cuando superan en número a esa persona, como sucedió
en este caso que fueron varios los agentes participantes, de tal
manera que nada justifica las lesiones que en número de quince le
fueron dictaminadas al quejoso.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Organismo
que el quejoso reconoce que cayó al piso durante la persecución de
que fue objeto; por tal razón es posible que se hubiese lesionado al
caer, empero, también es cierto que el quejoso declara que fue
golpeado por los agentes al someterlo, resultando irrefutable que
algunas de esas lesiones, como la señalada en el globo ocular
derecho, no es producto de una caída, ni acorde a técnicas de
sometimiento policial, sino de golpe directo, probablemente con el
puño u otro objeto contuso como lo señala el médico en su
dictamen, por tanto, ninguna duda existe en el sentido de que los
elementos policiales actuaron en contravención a las normas que
regulan su actuación violentando los derechos fundamentales del
quejoso.
Para concluir, no debe dejar de asentarse que las
autoridades señaladas como responsables, con su conducta
violentaron, además de las ya señaladas, las siguientes
disposiciones:
15
De la ley 255 de Seguridad Pública del Estado de Sonora, el artículo 209 que señala:
“Artículo 209.- Si presentado el presunto infractor ante el Juez
Calificador, éste considera que los hechos pueden ser constitutivos
de delito, dará cuenta inmediata al Agente del Ministerio Público
competente, poniendo a su disposición al detenido y las pruebas
recabadas, dejando constancia por escrito de esta determinación.”
Los Artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que a la letra dicen:
“Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la seguridad de su persona”
“Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni
desterrado”.
El Artículo XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, que prevé:
“Artículo XXV.- Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los
casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie
puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter
netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad
tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la
medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario,
a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento
humano durante la privación de su libertad.”
Los Artículos 9.1 y 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al que se adhirió México el 23 de marzo de 1981 y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de mayo del mismo año, que establecen:
16
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Nadie podrá ser sometido a detención o privación
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido
en ésta” y “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o
presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada por nuestro país el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero del mismo año, que en su Artículo 7, en lo conducente, dice:
“Derecho a la libertad personal. 1… 2. Nadie puede ser privado de
su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas
de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes
o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios…”
Instrumentos internacionales adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, que son documentos enunciativos de principios éticos fundamentales reconocidos universalmente, que si bien no imponen obligaciones jurídicas, sí son un imperativo moral para los Estados miembros de la ONU, como lo es nuestro país. En ese tenor encontramos el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, que en los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 establece:
Artículo 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley,
sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra
actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad
exigido por su profesión.
17
Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la
dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos
de todas las personas.
Artículo 3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en
la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Artículo 5. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley
podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes…
Comentario:
a) Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de
Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea
General, y en la que se estipula que:
"[Todo acto de esa naturaleza], constituye una ofensa a la dignidad
humana y será condenado como violación de los propósitos de la
Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal
de Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales de
derechos humanos]."
Artículo 6. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su
custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para
proporcionar atención médica cuando se precise.
Artículo 8. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a
su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse
rigurosamente a tal violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a
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producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.
El conjunto de principios para la protección de las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión que establece, entre otras cosas, que toda persona, en esas
condiciones, será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano y que no se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres y que ninguna persona
sometida a cualquier forma de detención o prisión será objeto de
tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No
podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura
o de otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Las
personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de
personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre
que sea posible se las mantendrá separadas de las personas
presas.
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 1°. En los Estados Unido mexicano todo individuo gozará de
las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones
que ella misma establece.
Artículo 19. […] Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda
molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución,
en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y
reprimidos por las autoridades.
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Señor Presidente Municipal:
El artículo 1º de la Constitución Política del Estado
establece que en el Estado de Sonora todo individuo gozará de las
garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y que por consecuencia, las autoridades, los funcionarios
y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible obligación
de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, dichas
garantías y las prerrogativas que la Constitución local concede.
El Articulo 77 de la Ley de Seguridad Pública del Estado
prevé: “Para cumplir sus fines la Policía Preventiva tendrá las
facultades y obligaciones siguientes: …XIII.- Respetar y proteger los
derechos humanos.”
El artículo 148 del mismo cuerpo legal establece: “El
estricto apego a la legalidad, el servicio a la comunidad y la
disciplina, así como el respeto a los derechos humanos, son
principios normativos que los cuerpos de policía municipal deberán
observar invariablemente.”
El Artículo 152 de la misma ley dice: “Son obligaciones
de los integrantes de los cuerpos de policía municipal:…VI.- Evitar
cualquier acto que pueda ocasionar peligro para las personas;…”
El Artículo 154 prevé: Los integrantes de los cuerpos
de seguridad pública municipal no deberán: …XV.- Cometer
cualquier acto de indisciplina, abuso de autoridad o incumplimiento,
durante el servicio;
El artículo 156 del mismo cuerpo legal dispone: “Además
de las obligaciones señaladas en esta ley, los integrantes de la
policía preventiva tendrán las obligaciones señaladas en el artículo
63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y de los Municipios y en las leyes penales.”
21
Ahora bien al disponer el artículo 63 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los
Municipios que todo Servidor Público tendrá por obligación para
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo
cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento
y a las sanciones que correspondan según la naturaleza de la
infracción en que se incurra, entre otras, cumplir con la máxima
diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo y
Abstenerse de todo acto u omisión que implique abuso o ejercicio
indebido de su empleo cargo o comisión, indudablemente que quien
incurrió en los actos violatorios de derechos humanos aquí
descritos, debe ser sometido al procedimiento de responsabilidad
que señala dicha ley.
De igual forma deben someterse los hechos analizados a
las autoridades de Procuración de Justicia para el efecto de que se
integre averiguación previa en contra de quien resulte responsable,
pues en el caso se actualiza la probable comisión de ilícitos, tales
como el Abuso de Autoridad, Incumplimiento de un Deber Legal y
lesiones.
Para concluir, se debe dejar en claro:
La Seguridad Pública tiene como fines salvaguardar la
integridad y derechos de las personas, así como preservar las
libertades, el orden y la paz públicos; empero, para alcanzar esos
fines no deben cometerse actos como los señalados en este caso.
La Comisión, que quede claro, aplaude la labor de las policías
municipales en acciones de prevención; sin embargo, reprueba
enérgicamente actos como los que motivaron este asunto, no solo
porque siembran en las personas sentimientos de repudio y recelo
hacia los funcionarios encargados de aplicar la ley, sino porque su
actuación se traduce también en una pérdida total de confianza por
parte de la sociedad hacia las instituciones. No puede, ni debe
tolerarse e n f o r m a a l g u n a , q u e p a r a a l c a n z a r e s o s f i n e s
22
l o s funcionarios encargados de aplicar la ley violenten
derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, con apoyo en las disposiciones
constitucionales, internacionales y legales invocadas, con el fin de
resarcir al quejoso en las violaciones de que fue objeto, esta
Comisión tiene a bien formular respetuosamente a Usted C.
Presidente Municipal de Hermosillo, Sonora, la siguiente:
R E C O M E N D A C I O N:
Primera. Que en ejercicio de las atribuciones que la ley
le concede, instruya lo conducente para el efecto de que el área de
Seguridad Pública Municipal que encabeza el C. SAR2, coadyuve
en todo lo necesario y en lo que le sea requerido por las autoridades
de Procuración de Justicia para la integración total de la
Averiguación Previa iniciada a raíz de la denuncia que por abuso de
autoridad presentó V en contra de los elementos de policía cuyos
nombres quedaron asentados en el cuerpo de la presente.
Segunda. Instruir lo conducente para efecto de que se
presente denuncia por parte de ese H. Ayuntamiento que usted
Preside en contra de los elementos de la Policía Municipal
señalados como responsables, por incumplimiento de un deber legal
y/o lo que resulte, por las violaciones que cometieron al mantener al
quejoso V, en prisión preventiva durante dieciséis horas sin
remitirlo de inmediato a la autoridad competente Agente del
Ministerio Público del Fuero común, como lo exigen las disposiciones
legales y constitucionales invocadas en el cuerpo del presente
documento, impidiéndole con ello el ejercicio de los señalados
derechos fundamentales .
Tercera. Instruir al Órgano de Control Interno
competente del H. Ayuntamiento que usted preside a fin de que de
23
inmediato se inicie procedimiento administrativo en contra de los agentes de seguridad pública municipal señalados como responsables y en su oportunidad deslindar las responsabilidades que en derecho correspondan.
Cuarta. Que conforme a sus atribuciones gire
instrucciones al c. Director De Seguridad Pública Municipal para que
con el fin de evitar violaciones a los derechos humanos, continúe con los cursos de capacitación y actualización de conocimientos de técnicas de educación policial del personal a su cargo, así como la observancia de la ley de Seguridad Pública del Estado, el Bando de Policía y Gobierno, Derechos Humanos, y las circulares y demás disposiciones de observancia general en materia de seguridad pública municipal dentro de su jurisdicción y no abandonar su programación, a fin de lograr elementos con mayor preparación al servicio de la Sociedad, solicitándole el envío a este Organismo del programa de capacitación correspondiente.
De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del
Reglamento Interior que rige a este Organismo, solicito a Usted que
la respuesta sobre la aceptación o no de esta Recomendación, nos
sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la
notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas tendientes
al cumplimiento de la misma, se envíen a esta Comisión Estatal de
Derechos Humanos, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir
del vencimiento del primer término citado.
La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a
que se interprete que la presente Recomendación no fue aceptada,
quedando la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en libertad de
hacer pública esta circunstancia.
Señor Procurador General de Justicia del Estado:
24
En razón de lo expuesto en el cuerpo de la presente,
este Organismo de defensa de derechos humanos tiene a bien
emitir el siguiente:
ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD:
UNICO: Con motivo de los hechos que motivaron el
presente asunto, en autos no se actualiza violación alguna a los
derechos fundamentales de V por parte de elementos de la Policía Estatal Investigadora a su cargo.
A t e n t a m e n t e
“POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO” COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
MTRO. JORGE SÁENZ FÉLIX.
Presidente.
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Q QUEJOSO V VICTIMA AR AUTORIDAD
RESPONSABLE SAR SUPERIOR DE
AUTORIDAD RESPONSABLE
SP SERVIDOR PUBLICO
FP FUNCIONARIO PUBLICO
AMP AGENTE DE MINISTERIO PUBLICO
D DEFENSORA T TESTIGO O OFICIO EQ EXPEDIENTE
DE QUEJA
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