ramos pazos 121-148
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7/23/2019 Ramos Pazos 121-148
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108. Extincin de la responsabilidad
La obligacin de indemnizar perjuicios se extingue por los modos generales contemplados
para cualquier obligacin.
Por su importancia; nos referimos a 3: La transaccin, renuncia y prescripcin.
109. a) Extincin de la responsabilidad civil por transaccin.
l art. !""# contempla expresamente; $La transaccin puede recaer sobre la accin civil
que nace de un delito, pero sin perjuicio de la accin criminal y slo produce efectos
entre los que la celebraron.
%iene efectos relati&os, el art. !'"( )) se*ala: $La transaccin no surte efecto sino entre
los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual
se transige, la transaccin consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los
otros; salvo, empero, los efectos de la novacin en el caso de solidaridad.
110. b) Extincin de la responsabilidad extracontractual por renuncia.
+ada impide que el titular de la accin de indemnizacin la renuncia, segn el art. (! )):$Podrn renunciarse los derechos conferidos por las le!es, con tal que slo miren al
inter"s individual del renunciante, ! que no est" prohibida su renuncia. -lo puede
acerse despu/s de ocurrido el eco il0cito.
La renuncia no requiere formalidad alguna, pero su prueba queda sometida a la limitacin
de los art0culos (12 y (12# ))
#rt. $%&'. (o se admitir prueba de testigos respecto de una obligacin que ha!a debido
consignarse por escrito.
#rt. $%&). *ebern constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o
promesa de una cosa que valga ms de dos unidades tributarias. (o ser admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo
que se e+prese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al
tiempo o despu"s de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o
modificaciones se trate de una cosa cu!o valor no alcance a la referida suma.
(o se incluirn en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o
cantidad debida.
n el caso del art. !3(1 )) 4responsabilidad solidaria de los &arios responsables5 no se
di&isan reparos para que la &0ctima pueda renunciar respecto slo de alguna de ellas. Por
tener efectos relati&os esta renuncia no afecta a los dem6s.
111. c) Extincin de la responsabilidad extracontractual por prescripcinl art. !33! )) prescribe $La acciones que concede este ttulo por da-o o dolo,
prescriben en cuatros a-os contados desde la perpetracin del acto.
n la doctrina existen opiniones distintas respecto al momento desde el cual deben
contarse estos " a*os en los casos en que el da*o no se produce coet6neamente con la
realizacin del eco culpable o doloso.
Para 7lessandri, los " a*os corren desde la realizacin del eco doloso o culpable.
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Para Pablo 8odr0guez, los " a*os se deben contar desde que concurren todos y cada uno
de los presupuestos que conforman el il0cito ci&il, por lo que slo empieza a correr cuando
sobre&iene el da*o, pues el constituir /ste un elemento del eco il0cito, no puede ocurrir
antes, ya que ellos implicar0a suponer que la prescripcin comienza a correr antes de que
el dereco nazca.
-e a fallado que $corresponde recazar la demanda de indemnizacin de da*os
patrimoniales si an transcurrido m6s de " a*os desde la perpetracin del acto que los
caus, pero debe acogerse esa demanda en cuanto reclama la indemnizacin del da*o
moral si /ste es el resultado de un secuencia de ecos y desde el d0a de la terminacin
de esta secuencia asta la notificacin de la demanda del perjudicado no an transcurrido
los plazos prescripti&os de los art0culo !33! del )) 9" a*os y !( )) 9 a*os para las
acciones ordinarios
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11,. #ustento -urdico del Estado de 'erec/o la "esponsabilidad del Estado.
-e sustenta en los arts. '>, 1> y 3 inc. !> de la )P8 (y en los arts. "> y "!> de la Ley
?rg6nica )onstitucional de @ases generales de la 7dministracin del stado 9Ley +>
(.1.
11. a responsabilidad extracontractual del Estado est2 su-eto a re3las especiales.La norma fundamental est6 en el art. 3 inc. !> )P8. =isposicin entendida por la doctrina
en que el nico requisito para que se genere la responsabilidad del stado se aya
lesionado un dereco de un administrado. -e trata de una responsabilidad que no se
funda en la culpa o el dolo de quien lo causa, sino en la existencia de una vctia 4ue/a su5rido un da6o7 coo consecuencia del actuar de la 7dministracin.
Gustavo Fiamma La responsabilidad de la 7dministracin del stado cileno procede
cada &ez que /sta cause un da*o, incluso cuando aya actuado dentro de la m6s estricta
legalidad.
La )P8 9por ejemplo en sus art. (> inc. 3> y art. pri&ilegia los derecos esenciales de la
persona umana por sobre las prerrogati&as o potestades del Poder Pblico, acerealidad el principio servicial del Estado respecto del individuo. -i la administracin,en ejercicio l0cito de sus prerrogati&as, ocasiona un da*o, se debe optar entre pri&ilegiar a
la 7dministracin o al administrado. +uestra )onstitucin opta por este ltimo. sto se
denomina el principio proadinistrado.
Aue el =.L. +> (!# de (#1' 9antigua Ley de Bunicipalidades, la primera norma que en
forma expl0cita estableci el deber de indemnizar por los actos propios de la
administracin. )on anterioridad, se trat de fundarla en las reglas generales, sea por
eco propio 9arts. !3(" y !3!# )) sea como tercero ci&ilmente responsable 9art. !3!2.
11:. Textos le3ales 4ue la conteplan
1 Artculo 6.- Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a lasnormas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la e!"blica.Los!rece!tos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares o integrantes de dic#osrganos como a toda !ersona, institucin o gru!o.La infraccin de esta norma generar$ las res!onsabilidades y sanciones %ue determinela ley.Artculo &.- Los rganos del Estado act"an '$lidamente !re'ia in'estidura regular desus integrantes, dentro de su com!etencia y en la forma %ue !rescriba la ley.(inguna magistratura, ninguna !ersona ni gru!o de !ersonas !ueden atribuirse, ni aun
a !rete)to de circunstancias e)traordinarias, otra autoridad o derec#os %ue los %uee)!resamente se les #ayan conferido en 'irtud de la Constitucin o las leyes.
*odo acto en contra'encin a este artculo es nulo y originar$ las res!onsabilidades ysanciones %ue la ley se+ale.Artculo inc. /.- Cual%uier !ersona %ue sea lesionada en sus derec#os !or laAdministracin del Estado, de sus organismos o de las munici!alidades, !odr$ reclamarante los tribunales %ue determine la ley, sin !er0uicio de la res!onsabilidad %ue !udiereafectar al funcionario %ue #ubiere causado el da+o.
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La responsabilidad del stado tiene sus fundamentos en el art. 3 inc. !> )P8 y en los
arts. " y "! de la Ley ?rg6nica )onstitucional de @ases Cenerales de la 7dministracin
del stado, Ley +> (.1!. -e agregan a estas disposiciones en el caso particular de las
Bunicipalidades, el art. ("( de la Ley +> (.'#3, Ley ?rg6nica )onstitucional de
Bunicipalidades y el art. (1" inc. Ainal de la Ley +> (.!#2", Ley de %r6nsito.
La norma constitucional, del art. 3 )P8, expresa /ualquier que persona que sealesionada en sus derechos por la #dministracin del 0stado, de sus organismos o de las
municipalidades, podr reclamar ante los tribunales que determine la le!, sin perjuicio de
la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el da-o1
+uestra )onstitucin establece el principio de admitir que el stado sea imputable de
$responsabilidad por da*o de la Ley de @ases.
Art. Ley (/ 1.2&23 El Estado ser$ res!onsable !or los da+os %ue causen losrganos de la Administracin en el e0ercicio de sus funciones, sin !er0uicio de lasres!onsabilidades %ue !udieren afectar al funcionario %ue los #ubiere ocasionado.Art. Ley (/ 1.2&23 Los rganos de la Administracin ser$n res!onsables del da+o %uecausen !or falta de ser'icio. (o obstante, el Estado tendr$ derec#o a re!etir en contradel funcionario %ue #ubiere incurrido en falta !ersonal
Art. 11 Ley (/ 1.6423 5Las munici!alidades incurrir$n en res!onsabilidad!or los da+os %ue causen, la %ue !roceder$ !rinci!almente !or falta deser'icio 7inc.1/8. 5(o obstante, las munici!alidades tendr$ derec#o a re!etir
contra el funcionario %ue #ubiere incurrido en falta !ersonal.
Art. 1& inc. 9inal Ley (/ 1.4:3 5La munici!alidad res!ecti'a y el 9isco ensu caso, ser$n res!onsables ci'iles de los da+os %ue se causaren con ocasinde un accidente %ue sea consecuencia del mal estado de las 'as !"blicas o desu falta o inadecuada se+alizacin. En este "ltimo caso la demanda deber$inter!onerse ante el ;uez de Letra en lo ci'il corres!ondiente y se tramitar$ deacuerdo a las normas del 0uicio sumario.
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7s0 cuando se demanda la responsabilidad de alguno de los entes se*alados en el inciso
!> del art. !( de la Ley de @ases 9ej: )ontralor0a Ceneral, @anco )entral, etc la demanda
slo se debe fundar en el art. 3 inc. !> de la )P8 y en el art. "> de la Ley de @ases, y
para obtener la indemnizacin bastar6 probar los da*os y el nexo causal 9que los da*os
fueron e5ectivaente causados por un /ec/o o acto de la Adinistracin no siendonecesario acreditar la falta de ser&icio.
-i el eco, accin u omisin pro&iene de cualquier otro rgano de la 7dministracin
Pblica, ser6 necesario ale3ar probar ade2s la 5alta de servicio.
n el caso de las Bunicipalidades, el art. 1,1 de su ley org6nica establece que incurrir6nen responsabilidad por los da6os 4ue causen7 la 4ue proceder2 principalmente por5alta de servicio.
118. Caractersticas de la "esponsabilidad del Estado. =el. 7rt. 3 inc. !> )P8 y art."> de la Ley de @ases, las caracter0sticas son:
a de =ereco Pblico; la ace diferente al sistema aplicable a los sujetos jur0dicos
pri&ados.
b ?bjeti&a 9segn algunos.
c +o deri&a del eco del otro, sino directa de la persona jur0dica 97dministracin.
d -e configura por los da*os causados por el actuar l0cito o il0cito, jur0dico o de eco de
los rganos administrati&os. La &0ctima slo debe acreditar que un eco, accin u
omisin de un ente estatal realizada dentro del 6mbito de sus funciones le a causado un
da*o.
e s integral, debe comprender la indemnizacin de todo da*o causado a la &0ctima,
patrimonial o extrapatrimonial.
19. >Es cierto 4ue la responsabilidad del Estado es ob-etiva?l problema est6 en la interpretacin armnica que debe darse al art. 3 inc. !> )P8 en
relacin con el art. "! de la Ley de @ases.
Art. *8 inc. (= CP"@ /ualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la#dministracin del 0stado, de sus organismos o de las municipalidades, podr reclamar
ante los tribunales que determine la le!, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere
afectar al funcionario que hubiere causado el da-o.
En sector de la doctrina 9mayoritario considera que estas normas consagran la
responsabilidad extracontractual ob-etiva de la 7dministracin del stado; slo exige quela actuacin de la 7dministracin produzca una lesin a los derecos de una persona, sin
exigir dolo o culpa en el agente, sin que importe si su actuacin es l0cita o il0cita.
l Profesor -oto Floss, quien expresa que $al ser una responsabilidad de una personajur0dica imposible de estructurar sobre la base de culpa o dolo, resulta ser una
responsabilidad objetiva, fundada sobre la base de la causalidad material: &ale decir,
atendida la relacin causal entre un da*o antijur0dico 9que la &0ctima no estaba
jur0dicamente obligada a soportar producida por un rgano del stado en el ejercicio de
sus funciones, nace la obligacin para /ste de indemnizar a aqu/lla.
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Para ?s&aldo ?elGers )amus afirma que $al consagrarse la responsabilidad por falta de
ser&icio 4en el art. "! de la Ley de bases5 desaparace el elemento tradicional de dolo o
culpa de funcionario para los efectos de determinar la responsabilidad de la
7dministracin. La responsabilidad aora se objetiviza y se transforma en
responsabilidad directa de la administracin cuando ella no acta en la forma que
prescribe en la ley )P8 slo es una norma de atribucin de
competencia que tiene como propsito establecer la competencia de los tribunales para
conocer de la acti&idad administrati&a; pero no para consagrar la responsabilidad
administrati&a del stado y muco menos un determinado tipo de la misma
9responsabilidad objeti&a. La falta de ser&icio no constituye un tipo de responsabilidad
objeti&a, punto /ste que no parece aber sido entendido por la jurisprudencia y a que los
autores partidarios de la responsabilidad objeti&a, en general, ni an tratado con la
rigurosidad necesaria disimulando el error jurisprudencial.7grega: $al decir que la falta de ser&icio no es una responsabilidad objeti&a, afirmamos
que ella no corresponde al menos, a lo que en dereco ci&il se conoce como tal, esto es,
aquella en que basta para comprometerla el que exista el &0nculo o relacin de causalidad
entre el eco y le da*o. n el dereco ci&il el elemento culpa o dolo es esencial en la
responsabilidad subjeti&a y es por ello que el concepto de responsabilidad objeti&a est6
dado principalmente por la ausencia del requisito de aber obrado con culpa o dolo. -in
embargo, la objeti&izacin de la responsabilidad se produce no por la falta de necesidad
de culpa o dolo, sino que, positi&amente, por ser suficiente para comprometerla, larelacin de causalidad.7ora en la falta de ser&icio, categricamente no basta con larelacin de causalidad, ya que es necesario la $falta de ser&icio
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?rg6nica )onstitucional de @ases Cenerales de la 7dministracin del stado, que
constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la administracin.
Aalta el ser&icio en los siguientes casos:
a )uando la administracin Pblica a funcionado mal, o sea el da*o es causado por una
accin positi&a.b )uando no a funcionado, o sea el da*o se a cometido por omisin, cuando existe un
deber funcional de actuar.
c )uando lo aya eco tard0amente, o sea, cuando el da*o es cometido por una falta de
diligencia funcional.
La )orte -uprema, el !# de enero de !22!, a fallado que $la responsabilidad ci&il de las
municipalidades por los da*os causados por falta de ser&icio en el caso de autos concurre
por falta de se*alizacin del sitio del accidente a fin de impedir el tr6nsito &eicular y de
peatones
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!> )P8 no ace distincin alguna, sino porque, adem6s, de no ser as0, se estar0an
&ulnerando di&ersas garant0as constitucionales: la igualdad ante la ley 9art. (# +>!; la
igual reparticin de las cargas pblicas 9art. (# +> !2 y el =ereco de propiedad 9art. (#
+> !".
7s0 lo a entendido la Iurisprudencia. La )orte de -antiago, en sentencia de !( de
no&iembre de !223 resol&i que $la )onstitucin Pol0tica &igente contiene normas dirigidasa asegurar la indemnidad patrimonial de los ciudadanos, incluso frente a actos
potestati&os del stado ejecutado en cumplimiento de la ley y, por ende, legales. s el
caso de los art0culos (# +> !2 y !" de la )arta Aundamental, que consagran el principio
de igualdad ante las cargas pblicas y la garant0a constitucional del dereco de
propiedad, respecti&amente )P8 permite la existencia en )ile
de la responsabilidad de la 7dministracin por acto administrati&os, lcitos como ilcitos< y
agrega: que dica norma $consagra un principio general de garant0a patrimonial de los
administrados y que puede ser in&ocado frente a cualquier tipo de lesin antijur0dica a sus
derecos aun cuando dica lesin sea causada por actuaciones l0citas o normales, de los
rganos de la 7dministracin Pblica (.! de (1 de agosto de (##, que suprimi la referencia a los tribunales de lo
)ontencioso 7dministrati&o, con lo que se abri el camino para demandar ante los
tribunales ordinarios. sto porque bajo la expresin $causas ci&iles< que emplea el art. 1'
)P8 9La facultad de conocer de las causas civiles ! criminales, de resolverlas ! de hacer
ejecutar lo ju5gado, pertenece e+clusivamente a los tribunales establecidos por la le!
quedan comprendidas las de car6cter repertorio o indemnizatorio, cualquiera sea la
calidad de las personas inter&inientes, as0 sea el stado o sus organismo y, en seguida,
por el principio de inexcusabilidad contemplado en el inciso !> de la misma norma
97eclamada su intervencin en forma legal ! en negocios de su competencia, no podrn
e+cusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de le! que resuelva la contienda o
asunto sometidos a su decisin.
1(. Prescripcin de la accin para deandar indeniacin de per-uicios.
-oto Floss opina que la accin es iprescriptible, por tratarse de una responsabilidad de=ereco Pblico a la que no debe aplicarse el estatuto de la responsabilidad del =ereco
)i&il.
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n otro caso, la )orte de -antiago distingui entre la nulidad del acto y las consecuencias
patrimoniales del acto &iciado y, en fallo de mayor0a de ! de diciembre de (##(, resol&i
que la accin destinada a obtener la indemnizacin de los perjuicios sufridos por una
persona, como consecuencia de un acto del stado declarado nulo 9nulidad de dereco
pblico prescribe con5ore al art. (**( CC. -e*ala el considerando 3> $que el derecoa ser indemnizado de los perjuicios sufridos, sean /stos de car6cter material o moral,
constituye, tambi/n, un dereco subjeti&o de car6cter pri&ado, sea cual fuere su fuente y
la naturaleza de la persona contra quien se pretende acer efecti&o; como tal, se
encuentra sujeto a las reglas generales que, sobre la materia, se contemplan en nuestro
ordenamiento comn.
?tros autores piensan que la accin prescribe, por ser la prescripcin uni&ersal y de todos
los tiempos respecto de las acciones patrimoniales y descansar en la idea de proteccin a
un &alor jur0dico importante: estabilidad y seguridad jur0dica, sosteniendo que el plazo de
prescripcin es el de la responsabilidad extracontractual 9art. (**( CC.
+uestra opinin en esta materia podemos resumirla en los puntos siguientes:
(. La accin para demandar perjuicios es siempre prescriptible. La prescripcin es unainstitucin de orden pblico, destinada a consolidar los derecos de las partes por lo que
no es admisible mantener la incertidumbre a perpetuidad.
!. -i se demanda la responsabilidad de la 7dministracin por un acto il0cito o por falta de
ser&icios, el plazo de prescripcin debe ser el contemplado en el art. !33! )) que, a
nuestro juicio, sienta la regla general para demandar indemnizaciones por ecos il0citos.
-obre los casos de falta de ser&icios, debiese aplicarse este plazo porque ella supone una
omisin al debido cuidado de la 7dministracin que ace ileg0timo su actuar.
3. -i lo que se demanda es el da*o causado por un eco o acto licito de un rgano del
stado que causa a un administrado un perjuicio especial que no tiene la obligacin de
soportar, no ay razn para aplicar el plazo del art. !33! )), ya que slo tiene cabida enla responsabilidad pro&eniente de ecos il0citos. stimamos que a falta de norma
especial, debe aplicarse el plazo de (2 a*os, por ser /ste el m6ximo establecido en
nuestro ordenamiento positi&o para consolidar todos los derecos.
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