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R-DCA-0220-2017
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas treinta minutos del cuatro de abril del dos mil diecisiete.--------------
Recurso de apelación interpuesto por COMPAÑÍA CHILENA DE MEDICIÓN, S.A. (ITRON),
empresa de Chile, representada por JORGE CHAVERRY RAMÍREZ e INGENIERÍA Y
TECNOLOGÍA APLICADA, S.A. (ITECNA), en contra del acto de adjudicación de las líneas
(artículos) 2 a 10 dictado dentro del CONCURSO DE ADQUISICIÓN No. 2016PP-000020-
PROV, promovido por la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (CNFL), para la
adquisición de “Sistemas de medición de energía eléctrica y sus complementos: medidores
monofásicos, bifásicos, trifásicos, transformadores de corriente, bases para medidor, aros de
metal para base de medidor, blocks de pruebas, bloques terminales y tapas transparentes”, acto
de adjudicación recaído en ELMEC, S.A., (artículos 1, 3, 5 a 10, 13 a 15, 17 a 20, y 22), CFS
SISTEMAS, S.A. (artículos 2 y 4), ELECTRONIC ENGINEERING, S.A. (artículos 11, 12, y 21),
y SUMINISTROS ELÉCTRICOS, S.A. (artículos 16 y 23); línea 2 adjudicada e la suma de
$9.750,00, línea 3 en $36.160,00, línea 4 en $38.862,00, línea 5 en $153.990,00, línea 6 en
$144.875,00, línea 7 en $182.040,00, línea 8 en $23.760,00, línea 9 en $7.128,00, y línea 10 en
$1.716,00.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que la empresa Compañía Chilena de Medición S.A. (ITRON), el veinte de marzo de dos mil
diecisiete, interpuso ante este órgano contralor recurso de apelación contra el acto de
adjudicación del referido Concurso de Adquisición No. 2016PP-000020-PROV.-----------------------
II. Que mediante auto de las diez horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de marzo del dos
mil diecisiete, este órgano contralor solicitó a la Administración el expediente administrativo, el
cual fue remitido mediante oficio No. 3250-275-2017 de veintidós de marzo de dos mil
diecisiete, consistente en certificación digital del expediente físico.----------------------------------------
III. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley y en su trámite se han observado
las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.----------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se tienen por demostrado lo
siguiente: 1) Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) promovió el Concurso de
Adquisición No. 2016PP-000020-PROV, para la adquisición de “Sistemas de medición de
energía eléctrica y sus complementos: medidores monofásicos, bifásicos, trifásicos,
2
transformadores de corriente, bases para medidor, aros de metal para base de medidor, blocks
de pruebas, bloques terminales y tapas transparentes”, cursando invitación a eventuales
oferentes mediante publicación en la página web de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y
comunicaciones directas a eventuales proveedores mediante fax o correo electrónico, el 16 de
diciembre de 2016 (ver folios 35 a 48 del expediente administrativo, incluidos en el archivo
“Invitación a concursar”). 2) Que de conformidad con el acta de apertura de ofertas de las 13:00
a las 13:20 horas del 16 de enero de 2017, fueron presentadas siete ofertas: la No. 1 de
Suministros Electrónicos, S.A., de Panamá, la No. 2 de GB Tecnología, S.A., la No. 3 de
Electronic Engineering, S.A., la No. 4 de Compañía Chilena de Medición S.A. (ITRON), la No. 5
de Elmec, S.A., la No. 6 de Elmec, S.A., y la No. 7 de CFS Sistemas, (ver folio 56 del
expediente administrativo, incluido en el archivo “Acta de apertura de ofertas”; en relación con la
información de las empresas cotizantes y sus representantes, ofertas visibles de folios 57 a 450
del expediente administrativo). 3) Que la Compañía Chilena de Medición S.A. (ITRON) cotizó
los ítems apelados de la siguiente forma:-------------------------------------------------------------------------
“ÍTEM CANTIDAD DESCRIPCIÓN PRECIO UNITARIO (USD)
PRECIO TOTAL (USD)
[…] […] […] […] […]
02 75 Itron Centron C1ST 240V, FM2S, CL200, 60Hz, TOU Impuestos: No incluidos
64,00 4.800,00
03 80 Itron Sentinel SS1S4L FM2S, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos
359,00 28.720,00
04 680 Itron Centron C1S 240V, FM12S, CL200, 60Hz Impuestos: No incluidos
40,00 27.200,00
05 354 Itron Sentinel SS2S4L FM12S, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos
368,00 130.272,00
06 305 Itron Sentinel SS4A4L FM10A, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos
465,00 141.825,00
07 410 Itron Sentinel SS4S4L FM16S, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos
426,00 174.660,00
08 60 Itron Sentinel SS1S4L FM3S, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos
319,00 19.140,00
09 18 Itron Sentinel SS1S4L FM4S, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos
356,00 6.408,00
10 4 Itron Sentinel SS3A4L FM45A, TOU, LP, LV4, Ethernet, Bi-directional Impuestos: No incluidos
416,00 1.664,00
[…] […] […] […] […]”
3
(ver folio 157 del expediente administrativo, incluido en el archivo digital en formato .pdf “Oferta
N° 4 ITECNA Ingeniería y Tecnología Aplicada, S.A.”). 4) Que la Compañía Chilena de Medición
S.A. (ITRON), con su oferta describió el producto ofertado, en términos generales, de la
siguiente forma: “[…] / 1.1.1. Itron Centron C1S / El medidor de estado sólido CENTRON C1S
se utiliza para medir el consumo de energía monofásica. Con este medidor de estado sólido,
Itron presenta una plataforma para la medición residencial […]. / […] / 1.1.2. Itron Sentinel / El
medidor SENTINEL es un medidor multifunción electrónico de estado sólido, polifásico de una
precisión excepcional. Este medidor autocontenido o de transformadores de instrumento, está
diseñado para usar en instalaciones comerciales e industriales, incluyendo grandes
emplazamientos industriales y subestaciones. / […].” (ver folios 165 y 167 del expediente
administrativo, incluidos en el archivo digital “OFERTA N° 4 ITECNA INGENIERIA Y
TECNOLOGIA APLICADA S.A.”). 5) Que en la Recomendación Técnica, emitida por la Unidad
Soporte Comercial, Dirección de Comercialización, firmado (digitalmente, según sello en
documento impreso) por Rodrigo Espinoza Porras a las 9:27 horas del 21 de febrero de 2017 y
Álvaro Vásquez Monge a las 14:12 horas del 21 de febrero de 2017, se dispuso lo siguiente
respecto de la oferta de la Compañía Chilena de Medición S.A. (ITRON): “Análisis Oferta No. 4
ITECNA. / […] / Artículos 1, 2 y 4 / • No cumple técnicamente con todo lo indicado en las
especificaciones técnicas en los siguientes puntos: / 2.15 Entre la cubierta y la base del
medidor, debe poseer un empaque que asegure la hermeticidad del medidor así como no debe
de permitir el retirar la cubierta cuando el sello de seguridad del Laboratorio esté instalado. /
Para los medidores tipo Centron se han detectado hurtos de energía en los clientes de CNFL;
este tipo de medidores permite abrir la cubierta sin violentar el sello de seguridad. Se han
realizado varias pruebas y se muestra la facilidad con la cual la cubierta es retirada del medidor
sin dejar evidencia sobre la alteración del sello. Esta situación no cumple con lo estipulado en el
cartel, que establece que el medidor debe poseer un empaque que asegure la hermeticidad del
mismo y no debe permitir el retiro de la cubierta cuando el sello esté instalado. El tener este tipo
de medidores instalados eleva la cantidad de hurtos reportados, ya que permite que el cliente
manipule el medidor y no se evidencia la ruptura del sello, generando de esta forma un
incremento en las pérdidas no técnicas de la CNFL.” (ver folio 520 del expediente
administrativo, en archivo digital en formato .pdf “Adjudicación”). 6) Que en la Recomendación
Técnica, emitida por la Unidad Soporte Comercial, Dirección de Comercialización, firmado
(digitalmente, según sello en documento impreso) por Rodrigo Espinoza Porras a las 9:27 horas
4
del 21 de febrero de 2017 y Álvaro Vásquez Monge a las 14:12 horas del 21 de febrero de
2017, se dispuso lo siguiente respecto de la oferta de la Compañía Chilena de Medición S.A.
(ITRON): “Análisis Oferta No. 4 ITECNA. / […] / Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 / • No cumple
técnicamente con todo lo indicado en las especificaciones técnicas en los siguientes puntos: /
2.34 Se deberá llevar registro de energía (real, reactivo o aparente) desde 1 hasta 4 valores
horarios (kWh, kVARh, kVAh), demanda real desde 1 hasta 4 valores horario (kW) y sus
respectivos valores reactivos COINCIDENTES con la demanda real según horario (kVAR o
kVA.). Estos registros deben ser completamente programables y totalmente visualizables en la
pantalla de LCD. También debe desplegarse la demanda acumulada no continua y continua
para cada periodo, el número de borradas de la demanda y el reloj (hora-día). / La versión
vigente de software de este fabricante presenta un error ya que se debe estar cambiando la
"configuración regional y de idioma" para que no existan problemas con el TOU de los
programas de los medidores en la versión del PC PRO 9.85.21, hemos encontrado que a la vez
es necesario hacer ese cambio de configuración en las computadoras que nos dan problema de
comunicación con los medidores SENTINEL. / […] / El error es el siguiente " An exception Error
has occurred in the Device Server. To try again, please click OK or connect to the next meter
and click OK". / […] / Además a partir de una revisión del software de administración de
medidores de energía eléctrica con que cuenta el LASIMEE, nos recomiendan textualmente
solicitar al fabricante lo siguiente: / "Solicitar al fabricante de la aplicación PC-PRO que debe
remediar lo más pronto posible el problema de la "configuración regional y de idioma" debido a
que el usuario debe estar realizando cambios de esta configuración cada vez que deseen
utilizar otras aplicaciones, trayendo consigo molestias en la ejecución de las otras aplicaciones"
/ Ya que generalmente el LASIMEE debe instalar software de varias marcas de medidores a
nivel de toda la Dirección de Comercialización de la CNFL, lo que implica que los usuarios
deban realizar este cambio en la "configuración regional y de idioma" específicamente para el
PC PRO y que afecta el funcionamiento de otras aplicaciones instaladas. Lo anterior fue
notificado en su momento al fabricante, y se informó que no se tenía una versión de software
que corrija dicho inconveniente. / En resumen el software no funciona para la configuración
regional y de idioma que aplica para Costa Rica e interfiere en el funcionamiento de otras
aplicaciones de otras marcas de medidores de energía eléctrica que utiliza la CNFL. / […].” (ver
folios 520 a 523 del expediente administrativo, en archivo digital en formato .pdf “Adjudicación”).
7) Que en la Recomendación Técnica, emitida por la Unidad Soporte Comercial, Dirección de
5
Comercialización, firmado (digitalmente, según sello en documento impreso) por Rodrigo
Espinoza Porras a las 9:27 horas del 21 de febrero de 2017 y Álvaro Vásquez Monge a las
14:12 horas del 21 de febrero de 2017, se dispuso lo siguiente respecto de la oferta de la
Compañía Chilena de Medición S.A. (ITRON): “Análisis Oferta No. 4 ITECNA. / […] / Artículos 2,
3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 / • No cumple técnicamente con todo lo indicado en las especificaciones
técnicas en los siguientes puntos: / […] / Además se debe agregar que actualmente el software
está presentando un error en el que no se permite habilitar la edición de tiempo de uso (TOU),
lo cual es necesario para habilitar de uno a cuatro horarios como se especifica en el cartel,
necesario para las tarifas TMT, T-PRO, TRH que exige la ARESEP.” (ver folios 520, 521, y 523
del expediente administrativo, en archivo digital en formato .pdf “Adjudicación”). 8) Que
mediante Acto de Adjudicación dictado por el gerente general de la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz, Víctor Solís Rodríguez, con fecha de publicación 13 de marzo de 2017, se
dispuso lo siguiente: “1.4 Adjudicación / […] se adjudica esta contratación en los términos
planteados así: / A: Elmec, S.A. (oferta n° 5) / Artículos: 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18,
19, 20 y 22 / Valor total: $974 588,50 / […] / A: CFS Sistemas, S.A. (Oferta No. 7) / Artículos: 2 y
4 / Valor total: $48 607,85 / […] / A: Electronic Engineering, S.A. (Oferta No. 3) / Artículos: 11,
12 y 21 / Valor total: $59 216,90 / […] / A: Suministros Eléctricos, S.A. (Oferta No. 1) / Artículos:
16 y 23 / Valor total: $3 611,12 / […].” (ver folios 498 y 499 del expediente de apelación, visibles
en el archivo digital en formato .pdf denominado “Adjudicación”; ver en folios 558 y 559 el aviso
de publicación, en archivo digital “Aviso de Adjudicación.”).--------------------------------------------------
II. Del plazo en que se emite esta resolución. En relación con el plazo para resolver la
presente gestión, debe considerarse lo dispuesto en la resolución número R-DC-24-2017 de las
13:00 horas del 28 de marzo de 2017, dictada por el Despacho Contralor de la Contraloría
General de la República, en la cual se indicó en su artículo único lo siguiente: “Suspender para
efectos de cómputo del plazo de todas las gestiones que atiende la División de Contratación
Administrativa únicamente el día 29 de marzo de dos mil diecisiete, reanudándose los plazos el
día 30 de marzo siguiente. Esta suspensión operará tanto para las gestiones ingresadas antes
del día 29 de marzo de dos mil diecisiete siete, como para aquellas que se presenten ese mismo
día. […]”. Así las cosas, de conformidad con la cita anterior la presente resolución se tiene por
emitida en tiempo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Sobre la admisibilidad del recurso: Tal y como consta en el expediente administrativo, la
empresa apelante fue excluida técnicamente por tres motivos. En la línea dos, cuya
6
adjudicación impugna, no fue calificada por presentar los tres incumplimientos técnicos, la línea
cuatro presenta un incumplimiento técnico, y las líneas tres y cinco a diez presentan dos
incumplimientos técnicos. De conformidad con ello, las tres razones de exclusión técnica son
analizadas separadamente. 1) Sobre el error de software para habilitar la edición del TOU:
Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa
(LCA), existe un plazo de 10 días hábiles en el cual la Contraloría General debe disponer sobre
la tramitación del recurso o bien de su rechazo de plano por inadmisible o por improcedencia
manifiesta. De este modo, el citado artículo estableció una doble obligación al realizar el análisis
de las gestiones interpuestas, distinguiendo dos supuestos que serían la inadmisibilidad y la
improcedencia manifiesta. Al respecto, el citado numeral indica: “La Contraloría General de la
República dispondrá, en los primeros diez días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su
rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier etapa
del procedimiento en que se determinen esos supuestos.” (el subrayado no corresponde al original).
En un sentido similar se orienta el artículo 186 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa (RLCA) cuando establece en su párrafo tercero lo siguiente: “Dentro de los diez
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para apelar, la Contraloría General de la República
deberá analizar la admisibilidad y procedencia general del recurso, procurando detectar en esta etapa las
gestiones inadmisibles o manifiestamente improcedentes, para proceder a su rechazo inmediato.” Por su
parte, dentro de los supuestos para rechazar un recurso de plano por improcedencia manifiesta,
el artículo 188 del RLCA, señala en su inciso b) lo siguiente: “El recurso de apelación será
rechazado de plano por improcedencia manifiesta, en cualquier momento del procedimiento en que se
advierta, en los siguientes casos: / […] / b) Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la
adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de
prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con
los parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su
aptitud para resultar adjudicatario. / […].” En el presente caso, la Administración descalificó
técnicamente la oferta de la apelante, Compañía Chilena de Medición, S.A., respecto de los
artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 por el siguiente motivo: “[…] actualmente el software está
presentando un error en el que no se permite habilitar la edición de tiempo de uso (TOU), lo
cual es necesario para habilitar de uno a cuatro horarios como se especifica en el cartel,
necesario para las tarifas TMT, T-PRO, TRH que exige la ARESEP.” (ver hecho probado 7).
Para el ítem 2 la empresa apelante cotizó un medidor modelo Centron C1ST, para los ítems 3,
7
8, y 9 cotizó un medidor modelo Sentinel SS1S4L, para el ítem 5 cotizó un medidor modelo
Sentinel SS2S4L, para el ítem 6 cotizó un medidor modelo Sentinel SS4A4L, para el ítem 7
cotizó un medidor modelo Sentinel SS4S4L, y para el ítem 10 cotizó un medidor modelo
Sentinel SS3A4L (ver hechos probados 3 y 4). La Administración señala en la razón de
exclusión técnica que se ha incumplido la cláusula 2.34 que dispone lo siguiente: “Se deberá
llevar registro de energía (real, reactivo o aparente) desde 1 hasta 4 valores horarios (kWh,
kVARh, kVAh), demanda real desde 1 hasta 4 valores horario (kW) y sus respectivos valores
reactivos COINCIDENTES con la demanda real según horario (kVAR o kVA.). Estos registros
deben ser completamente programables y totalmente visualizables en la pantalla de LCD.
También debe desplegarse la demanda acumulada no continua y continua para cada periodo, el
número de borradas de la demanda y el reloj (hora-día).” (ver folio 25 del expediente
administrativo, en archivo digital “Cartel”). La empresa apelante no ha impugnado esta razón de
exclusión técnica, consistente en la imposibilidad de habilitar en el software ofrecido la edición
del tiempo de uso con el fin de habilitar a su vez de uno a cuatro horarios para las tarifas TMT,
T-PRO, y TRH; lo cual, aún en el supuesto hipotético de que su recurso fuere declarado con
lugar en las restantes razones de impugnación, le impediría ser adjudicataria en todos los ítems
impugnados, exceptuando el 4. Para efectos de conocer la trascendencia de este
incumplimiento, el acusado error en el software ofrecido por la empresa recurrente tiene lugar
respecto de requerimientos incorporados en la cláusula 2.9 del cartel, la cual dispone lo
siguiente: “Tanto el medidor como el software de aplicación y programación deben cumplir con
los requerimientos técnicos impuestos por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
ARESEP a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz en la publicación de la resolución tarifaria
más reciente.” (ver folio 21 del expediente administrativo, incorporado en el archivo en .pdf
“Cartel”). Por su parte, la cláusula 2.20.1, en cuanto a horarios, establece lo siguiente: “El
medidor debe desplegar en su pantalla normal la siguiente información en forma bidireccional
(cuatro cuadrantes) la cual se verificará en el medidor de muestra: / 2.20.1.1 Energía Total. /
2.20.1.2 Energía Punta. / 2.20.1.3 Energía Valle / 2.20.1.4 Energía Nocturna / 2.20.1.5
Demanda Acumulada Continua Punta / 2.20.1.6 Demanda Acumulada Continua Valle / 2.20.1.7
Demanda Acumulada Continua Nocturna / 2.20.1.8 Máxima Demanda Punta / 2.20.1.9 Máxima
Demanda Valle / 2.20.1.10 Máxima Demanda Nocturna / 2.20.1.11 Número de Borradas /
2.20.1.12 Factor de Potencia Coincidente con la Máxima Demanda Punta / 2.20.1.13 Factor de
Potencia Coincidente con la Máxima Demanda Valle / 2.20.1.14 Factor de Potencia Coincidente
8
con la Máxima Demanda Nocturna / Nota: Donde la Energía Total, Punta, Valle y Nocturna
aplica para los periodos siguientes de Lunes a Domingo: / Energía Punta: 10:00 a 12:30 y 17:30
a 20:00 / Energía Valle: 6:00 a 10:00 y 12:30 a 17:00 / Energía Nocturna: 00:00 a 6:00 y 20:00 a
24:00. / Además, las Demandas Máximas registradas aplican para el periodo de lunes a viernes
únicamente como sigue: / Energía Punta: 10:00 a 12:30 y 17:30 a 20:00 / Energía Valle: 6:00 a
10:00 y 12:30 a 17:00 / Energía Nocturna: 00:00 a 6:00 y 20:00 a 24:00. / […].”(ver folio 22 del
expediente administrativo, incorporado en el archivo en .pdf “Cartel”). Por su parte, en la
metodología de tarifas –a la cual remite el cartel–, para el año 2017, de la Intendencia de
Energía, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, RIE-108-2016 de 14 de diciembre de
2016, ET-078-2016, se establece lo siguiente:-------------------------------------------------------------------
“CNFL Sistema de distribución […] […] […] […] […]
Categoría tarifaria detalle del cargo […] […] […] […] […]
Tarifa T-RE tarifa residencial
[…] […] […] […] […] […]
Tarita T-REH tarifa residencia horaria
Clientes consumo de 0 a 300 kWh Por consumo de enerdía (kWh) a. Bloque 0-300 KWh Punta cada kWh […] […] […] […] […]
b. Bloque 0-300 KWh Valle cada kWh […] […] […] […] […]
c. Bloque 0-300 KWh Noche cada kWh […] […] […] […] […]
Clientes consumo de 301 a 500 kWh
Por consumo de energía (kWh)
d. Bloque 301-500 KWh Punta cada kWh […] […] […] […] […]
e. Bloque 301-500 KWh Valle cada kWh […] […] […] […] […]
f. Bloque 301-500 KWh Noche cada kWh […] […] […] […] […]
Clientes consumo más de 501 kWh
Por consumo de energía (kWh)
g. Bloque mayor a 500 KWh Punta cada kWh […] […] […] […] […]
h. Bloque mayor a 500 KWh Valle cada kWh […] […] […] […] […]
i. Bloque mayor a 500 KWh Noche cada kWh […] […] […] […] […]
Tarifa T-CO tarifa comercios y servicios […] […] […] […] […] […]
Tarifa T-IN tarifa industrial […] […] […] […] […] […]
Tarifa T-PR tarifa promocional […] […] […] […] […] […]
Tarifa T-CS tarifa preferencial de carácter social […] […] […] […] […] […]
Tarifa T-MT tarifa media tensión Por consumo de energía (kWh) a. Energía Punta cada kWh […] […] […] […] […]
b. Energía Valle cada kWh […] […] […] […] […]
c. Energía Noche cada kWh […] […] […] […] […]
Por consumo de energía (kWh)
d. Potencia Punta cada kW […] […] […] […] […]
e. Potencia Valle cada kW […] […] […] […] […]
f. Potencia Noche cada kW […] […] […] […] […]
9
[…] / Tarifa T-PR: Promocional / A.- Aplicación: Para clientes con consumos mensuales
mayores que 3 000 kWh, con un contrato especial de duración mínima de un año, el cual se
considera renovado a su vencimiento por períodos iguales si ambas partes no hacen indicación
de lo contrario tres meses antes de su vencimiento. / Cargo por demanda: La demanda máxima
que se facturará será la carga promedio más alta en kW, para cualquier intervalo de quince
minutos durante el mes, que se registre entre las 10:00 y las 12:30 horas o entre las 17:30 y las
20:00 horas (horas punta), siempre y cuando la potencia registrada en las horas pico sea al
menos un 80% menor que la potencia máxima del período. De no cumplirse con las condiciones
antes mencionadas, la potencia facturada será la más alta registrada en el período de
facturación, independientemente de la hora punta. / No se tomarán en cuenta para efectos de
facturación, las demandas registradas los días sábados, domingos y los días feriados, estos
últimos de conformidad con lo que establece el artículo 148 del Código de Trabajo y su reforma,
según la ley 8442, lo anterior aplica solamente a los feriados de pago obligatorio. / B.- Precios
mensuales: / La potencia máxima así establecida y la energía se facturará de acuerdo con la
tarifa T-CO y T-IN.” (ver folios 47, 48, y 50 del Alcance de la referida resolución; la totalidad de
la resolución de folios 13 a 75 del .pdf del Alcance No. 310 a La Gaceta No. 242 del 16 de
diciembre de 2016). De conformidad con lo expuesto, el error en el software que apunta la
Administración como incumplimiento técnico no permitiría la aplicación del esquema tarifario
fijado por la ARESEP respecto de la tarifa residencia horaria (T-REH), la tarifa promocional (T-
PR), y la tarifa media tensión (T-MT), que contemplan cobros diferenciados según la hora del
día en que tiene lugar el consumo de energía; y sin embargo la empresa apelante no ha hecho
referencia en su recurso a la forma en que el software tanto de su medidor Centron como del
Sentinel estarían cumplimiento con este requerimiento cartelario. La empresa recurrente ha
transcrito las razones de exclusión técnica y ha argumentado respecto de tales, habiendo
omitido transcribir o referirse en su recurso a la exclusión técnica aquí comentada. Téngase en
consideración que el incumplimiento específico que apunta la Administración se refiere a que en
el uso del software “…no se permite habilitar la edición de tiempo de uso (TOU)…”, con lo cual
se incumple la disposición cartelaria 2.34 que requiere del citado software que “…deberá llevar
registro de energía…” en los términos referidos en esta cláusula antes transcrita en su totalidad,
de tal forma que no resulta posible hacer efectiva la diferenciación horaria en las tarifas antes
reseñadas. Entonces, este incumplimiento significa que la oferta de la empresa apelante se
mantendría inelegible ante la ausencia de pretensión anulatoria de una de las razones de
10
exclusión técnica. La apelante Compañía Chilena de Medición, S.A., no ha demostrado su
elegibilidad en los términos que exige la normativa reglamentaria; agréguese que no logra
demostrar que su oferta cumple técnicamente y por ello no existe respaldo legal para acceder a
su petición de obligar a la Administración a considerar su oferta para una eventual adjudicación.
Al respecto, debe considerarse que el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa
establece lo siguiente en su primer párrafo: “El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la
infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación.
Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el
apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes
y estudios emitidos por profesionales calificados.” En el presente caso el apelante no ha rebatido
siquiera la totalidad del estudio o análisis técnico mediante el cual se le excluyó técnicamente,
ni con argumentos ni con prueba, y por tal razón su recurso debe rechazarse de plano por
improcedencia manifiesta. 2) Sobre el error de software respecto de la configuración
regional y de idioma: Manifiesta la empresa apelante que la Administración realizó pruebas de
software que no estaban contempladas en el cartel, y de forma incorrecta, puesto que el
medidor ofrecido cumple con la disposición cartelaria 2.34. La apelante agrega que el software
ofrecido es compatible con el RIME de la Administración al punto de que actualmente tiene la
capacidad de leer los medidores de la recurrente hoy instalados y en operación. Señala la
recurrente que su software sí funciona, puesto que lo que no funciona es el sistema operativo
de la CNFL, según la misma Compañía lo señala; siendo que el cartel no especificó cuál era el
sistema operativo sobre el cual debía correr el software de los medidores. Manifiesta la
empresa recurrente que su compromiso con la Administración está en entregar las herramientas
de hardware y software. Expone la empresa recurrente que el informe de adjudicación es
incompleto al no especificar cuál o cuáles registros no están presentes en el medidor ofertado;
lo cual se ha presentado porque la Administración realizó pruebas no contempladas, y de forma
errada, dejando en indefensión a la apelante, cuando no existe constancia de que dichas
pruebas se han realizado a otros oferentes. Señala la empresa recurrente que su software es
programable, según consta a folio 182 del expediente administrativo en la ficha técnica para el
medidor Sentinel, que señala lo siguiente: “Tipos de registro de demanda / » Intervalos de
demanda en bloque y rolada con longitudes de intervalo y subintervalo programables.”, con lo
cual no es correcto lo señalado en el informe de adjudicación. Manifiesta también la empresa
recurrente que el error referente a la configuración regional y de idioma, que señala la
11
Administración, se trata de un error de la CNFL, no del software, porque el cartel no señala ni la
región ni el idioma, en tanto que la prueba efectuada y que provoca el error se ha dado al
correrse el software diseñado para los Estados Unidos de América, donde sí es necesario
especificar la zona horaria, no debiéndose asumir que ese software se utilizaría para Costa
Rica. Agrega la recurrente que ITECNA (que representa al fabricante) no ha sido informada del
error, y que no consta en el expediente cuándo fue notificado el fabricante del supuesto error, ni
a quién, ni en qué términos; de modo que la empresa apelante no ha tenido la oportunidad de
aclarar sobre el error que se acusa, con el fin de realizar las configuraciones necesarias para el
correcto funcionamiento. Señala la recurrente que los certificados ANSI de medición, calibración
y construcción, solicitados en el cartel, constan a folios 203 y siguientes del expediente, y ello
es garantía de que el software y el hardware cumplen con los requerimientos, y por ello el
software del medidor sí funciona. Con base en ello, la empresa recurrente considera que está
siendo ilegítimamente excluida, y solicita la anulación de las líneas impugnadas. Criterio de la
División: La Administración promovió el presente concurso para contratar la adquisición, entre
otros, de medidores de energía eléctrica, cursando invitación a eventuales oferentes (ver hecho
probado 1), y con base en las ofertas recibidas (ver hecho probado 2), emitió recomendación
final donde ha excluido técnicamente a la empresa recurrente (ver hechos probados 5, 6 y 7),
dictando el acto de adjudicación (ver hecho probado 8) ahora impugnado. De conformidad con
los artículos 86 de la LCA, y 186 del RLCA, antes transcritos, resulta procedente citar el artículo
188 del RLCA que enumera las causas por las cuales procede rechazar de plano, por
improcedencia manifiesta, el recurso de apelación, y entre ellas contempla lo siguiente: “El
recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta, en cualquier momento del
procedimiento en que se advierta, en los siguientes casos: / […] b) Cuando el apelante no logre acreditar
su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o […]. Debe
entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario. / […] / d) Cuando el
recurso se presente sin la fundamentación que exige el artículo 88 de la Ley de Contratación
Administrativa. / […].” Por su parte, el artículo 88 de la LCA dispone lo siguiente: “El recurso de
apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue
como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la
administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos
antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados.”
En relación con dichas normas, este órgano contralor en la resolución No. R-DCA-471-2007 del
12
19 de octubre del 2007, señaló lo siguiente: “Improcedencia manifiesta: Se refiere a aquellos
supuestos donde por razones de carácter fundamentalmente formales, el recurso presentado no
puede ser conocido en su revisión de fondo y producen la firmeza del acto de adjudicación, y se
descompone en las siguientes causales. Falta de Legitimación: El artículo 180 del Reglamento
de Contratación Administrativa establece que el recurso es improcedente de manera manifiesta
cuando se interponga por una persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo y, de
seguido, se indica que se entiende que carece de esa legitimación el apelante que no resulte
apto para resultar adjudicatario, sea porque su propuesta sea inelegible o porque, a partir de las
reglas dispuestas en el sistema de calificación, no se haya acreditado un mejor derecho de
frente a otros oferentes. La inelegibilidad de una plica se entiende cuando en el expediente
administrativo haya prueba suficiente para determinar que el oferente recurrente presentó una
plica alejada de las normas técnicas, financieras, legales u otras, del cartel y tal hecho, sea de
orden trascendental. Por lo tanto, el recurso se debe rechazar si del todo no se defiende la
elegibilidad de la oferta o si esta está débilmente fundamentada. […]. Falta de
fundamentación: El mismo artículo 180 del Reglamento de Contratación Administrativa señala
como improcedente en forma manifiesta aquel recurso que no se presente con la
fundamentación requerida por el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa. Falta de
fundamentación es, en suma, cuando el recurrente presenta una argumentación débil en contra
del actuar administrativo y no presenta prueba mínima para amparar total o parcialmente su
defensa. […]”. Considerando lo anterior, le corresponde a la empresa apelante demostrar en su
recurso que cuenta con la legitimación necesaria para resultar como posible readjudicataria del
presente concurso de adquisición. En el presente caso, la Administración pretende la
adquisición de los ítems que se pasan a referir, en relación con lo que ha sido objeto de
recurso:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“ÍTEM CATIDAD DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL PRECIO
UNITARIO PRECIO TOTAL
[…] […] […]
2 75
Medidores eléctricos tipo electrónico monofásico clase 200 ampere, 240 Volt, 3 hilos, Forma 2S, amperaje de prueba de 30 A, número de elementos 1, voltaje de trabajo 120/240 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, TARIFA HORARIA RESIDENCIAL (TOU) Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido
3 80
Medidores eléctricos tipo electrónico monofásico clase 200 ampere, 240 Volt, 3 hilos, Forma 2S, amperaje de prueba de 30 A, número de elementos 1, voltaje de trabajo 120/240 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, conexión socket, de kilovatios hora y máxima demanda en kilovatios, constante natural 1, BIDIRECCIONAL (Cuatro cuadrantes), con Perfil de Carga, CON PUERTOS 10 base T-ETHERNET, Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido
[…] […] […]
13
5 354
Medidores monofásicos de kilovatios hora, voltaje de operación 120/208 Volt, Forma 12S, Clase 200 Amper, 3 hilos, amperaje de prueba 30 Ampere, número de elementos 2, frecuencia de operación 60 Hz, de 4 terminales, conexión tipo socket. BIDIRECCIONAL (Cuatro cuadrantes), CON PUERTO 10 base T-ETHERNET, Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido
6 305
Medidores trifásicos delta clase 20, 4 hilos, Forma 10A, voltaje de operación desde 96 a 500 Volt, amperaje de prueba 2.5 Ampere, frecuencia de operación 60 Hz, 3 ELEMENTOS, de kilovatios hora y máxima demanda en kilovatios, conexión tipo A entrada por debajo, constante natural 1, BIDIRECCIONAL (Cuatro cuadrantes), con Perfil de Carga, CON PUERTO 10 base T-ETHERNET, Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido
7 410
Medidores trifásicos estrella delta, clase 200, 4 hilos, Forma 16S de kilovatios hora y máxima demanda en kilovatios, amperaje de prueba 30 Ampere, número de elementos 3, voltaje de trabajo desde 96 a 500 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, conexión tipo Socket, constante natural 1, BIDIRECCIONAL (Cuatro cuadrantes), con Perfil de Carga, CON PUERTO 10 base T-ETHERNET. Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido
8 60
Medidores eléctricos tipo electrónico monofásico clase 20 ampere, 240 Volt, 3 hilos, Forma 3S, amperaje de prueba de 2,5 A, número de elementos 1, tensión de trabajo 120/240 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, conexión socket. Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido. CON PUERTO 10 base TETHERNET, Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido
9 18
Medidores eléctricos tipo electrónico monofásico clase 20 ampere, 240 Volt, 3 hilos, Forma 4S, amperaje de prueba de 2,5 A, número de elementos 1 1/2, tensión de trabajo 120/240 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, conexión socket. Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido. CON PUERTO 10 base T-ETHERNET, Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido
10 4
Medidores eléctricos tipo electrónico monofásico clase 20 ampere, 240 Volt, 3 hilos, Forma 5A, amperaje de prueba de 2,5 A, número de elementos 2, tensión de trabajo 120/240 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, conexión socket. Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido. CON PUERTO 10 base T-ETHERNET, Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido
[…] […] […]”
(ver folios 16 a 18 del expediente administrativo, en archivo digital “Cartel”). En el caso bajo
análisis, la Administración excluyó a la empresa recurrente por considerar que el software que
ofrece presenta como problema la necesidad de cambiar constantemente la configuración
regional y de idioma, para que de esta forma no existan problemas con el tiempo de uso (TOU)
de los programas de los medidores en la versión del PC PRO 9.85.21, error que afecta el
funcionamiento de otras aplicaciones instaladas, y respecto de los ítems 2, 3, y 5 a 10 (ver
hecho probado 6); donde además dicho cambio debe hacerse en las computadoras donde se
presenta el problema con los medidores Sentinel, cotizados en las líneas 3, y 5 a 10 (ver mismo
hecho probado 6). La Administración señaló entre las razones de exclusión técnica que por
recomendación de su laboratorio LASIMEE solicitó al fabricante una versión del software que
corrigiese dicho inconveniente, el cual señaló que no se contaba con dicha versión (ver hecho
probado 6). La empresa apelante ha alegado que se han realizado pruebas al software sin que
ello estuviese autorizado por el cartel, las que además se han efectuado de forma errada y ello
14
les ha causado indefensión que ha desembocado en su exclusión técnica. Al respecto, es
criterio de este órgano contralor que la empresa apelante no ha logrado acreditar que cuenta
con la legitimación suficiente para que su recurso sea conocido por el fondo, es decir, no podría
resultar readjudicataria, porque no ha aportado prueba para refutar las razones de exclusión
técnica. Efectivamente, la Administración ha señalado que el software de los medidores
ofertados en su funcionamiento presenta un problema que interfiere con otros softwares
instalados, apuntando que el fabricante no fue capaz de ofrecerle una solución; ante ello la
empresa recurrente se limita a señalar que no fue informada de ello. Es criterio de este órgano
contralor que la empresa recurrente, como representante de la casa fabricante, debió aportar la
prueba necesaria emitida por ITRON donde claramente se indicasen las razones del problema,
la forma de solucionarlo, o los motivos por los cuales considera que no existe ningún
inconveniente con el software; y al no hacerlo no existe ninguna discusión o análisis que este
superior jerárquico pueda efectuar. La empresa recurrente señala que el cartel no indicó cuál es
el sistema operativo sobre el cual debía correr su software, sin embargo, la cláusula 2.39 del
cartel se aprecia que se dispone lo siguiente: “PROGRAMA DE PROCESAMIENTO DE LA
INFORMACIÓN se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos: / 2.39.1 Se debe asegurar
mediante documentación que los protocolos de comunicación del software sean compatibles
con la Red Informática de Medición RIME, el cual es un software con capacidad para leer
remotamente los múltiples medidores con que cuenta la C.N.F.L.” (ver folio 25 del expediente
administrativo, archivo “Cartel”); en relación con la definición que el cartel ofrece en la cláusula
2: “RIME; siglas de Red Informática de Medición, el cual es un software de lectura automática
de cualquier tipo de medidor de energía eléctrica y de análisis de información capturada en la
telemetría, conocido también como Multi-Vendor. Pertenece a C.N.F.L. y creado por la empresa
PRIMESTONE®, el nombre comercial del RIME es PRIMEREAD®.” (ver folio 19 del expediente
administrativo, archivo “Cartel”). Con base en lo recién transcrito, es posible comprender que la
empresa recurrente no ha fundamentado adecuadamente en su recurso que el software que
oferta es enteramente compatible con RIME, el cual debía conocer por disposición cartelaria; y
por ello no basta –para efectos de admisibilidad– con que la empresa recurrente acuse que el
error de carácter técnico por el cual ha sido excluida se debe a otros programas de computo de
la Administración (operativos o no), si no ha demostrado la compatibilidad a que estaba
obligada. Al respecto, tampoco resulta aceptable la manifestación de la empresa recurrente en
cuanto a que el RIME es compatible con medidores ITRON anteriormente vendidos a la CNFL,
15
con el fin de sostener la inexistencia de causa de exclusión técnica, porque la Administración ha
señalado que se presentan dificultades en el uso del software de los medidores Centron y
Sentinel, sin que la apelante haya demostrado que efectivamente no existe ningún problema de
software con los medidores actualmente en uso de dichas marcas, o que incluso la recurrente
haya sido la proveedora anterior de los productos ITRON (y que por tanto no hubiese recibido
reclamos propios de la garantía o de la ejecución contractual), y aun cuando dicha
compatibilidad fuese cierta, la impugnante no ha demostrado la inexistencia de un problema de
software con los medidores que ha ofertado en la presente contratación; como tampoco se ha
acreditado que los medidores actualmente en uso sean equivalentes a los ofertados. La
empresa recurrente ha cuestionado la realización de pruebas al software de los medidores por
considerar que no están previstas en el cartel, y considera que ello constituye una razón de
peso para fundamentar su recurso; sin embargo, este órgano contralor considera que la
empresa apelante no ha rebatido los incumplimientos concretos que ameritaron la exclusión
técnica; siendo que además debe considerarse que el cartel en su cláusula 2.20.1 dispone la
presentación de muestras para verificación de los aspectos que se indican (la cual fue transcrita
en el punto 1 de este considerando), en tanto que la cláusula 5 del capítulo I estipula que el
administrador del contrato lo constituye el Laboratorio de Sistemas de Medición de Energía
Eléctrica (ver folio 13 del expediente administrativo, en archivo “Cartel”), de tal forma que la
mayor capacidad con que en este caso cuenta la Administración para analizar lo recibido por los
oferentes, no podría entenderse tampoco como la realización de análisis extra cartelarios.
Considerando lo anterior, correspondía a la apelante, como ejercicio propio de la
fundamentación que exige el artículo 185 del RLCA, acreditar que su oferta calificaba
técnicamente para lograr ocupar la posición de readjudicataria en caso de que el fondo de su
recurso prosperara, cosa que no hizo. Esta obligación resulta de especial relevancia no solo por
el principio de que no hay nulidad por la nulidad misma, en el entendido de que no podría
admitirse el recurso sino acredita al menos las posibilidades de resultar readjudicataria; sino
también por el hecho de que la presunción de validez del acto final y el impacto a las
necesidades públicas en cuanto a la oportunidad de su satisfacción, ameritan un ejercicio que
rebata la exclusión de la oferta sino que acredite que en efecto resultaría beneficiada con la
readjudicación. De conformidad con lo que viene dicho, siendo que la apelante no demostró su
elegibilidad según las reglas del cartel, se llega a concluir que no demostró su mejor derecho ni
lo fundó técnicamente, por lo que se impone su rechazo de plano por falta de fundamentación.
16
3) Sobre la falta de hermeticidad de los medidores: Manifiesta la empresa apelante que la
Administración vulneró la obligación de valorar su oferta de conformidad con las reglas objetivas
que únicamente pueden provenir del cartel, según lo ha dispuesto la misma Contraloría General
en las resoluciones R-DCA-268-2012 y R-DAGJ-666-2005. Señala la apelante que el cartel
estableció los requerimientos técnicos en las cláusulas 2.1, 2.3, 2.5.1 a 2.5.7, 2.6, 2.7, 2.10 a
2.16, entre otras, no habiéndose establecido en ninguna disposición cartelaria que se harían
pruebas de algún tipo a los medidores, como pruebas de hermeticidad o de comprobación de
seguridad. Pese a lo cual la Administración ha señalado en cuanto a las líneas 2 y 4 que los
medidores ofertados por la recurrente no cumplen con la disposición cartelaria 2.15. Manifiesta
la empresa recurrente que no consta qué medidores fueron utilizados para efectuar las pruebas,
si digitales o electromecánicos, ni qué protocolo técnico fue seguido; adicionalmente, la
empresa recurrente señala que los resultados de dichas pruebas no fueron puestos a
disposición de las partes con el cartel. Señala la empresa recurrente que ofertaron medidores
digitales, lo cual hace imposible su manipulación por parte de los abonados o de cualquier
tercero; agregando que esas pruebas no pudieron ser realizadas a sus medidores porque la
Administración no solicitó muestras, de modo que la CNFL no cuenta con un medidor Centron
actual o de fabricación reciente. Manifiesta la recurrente que la Administración actualmente
utiliza medidores Centron C1S, que han sido calificados como vulnerables en el informe de
adjudicación, los cuales pueden observarse instalados en Urbanización Vía Real, en Llorente de
Tibás, 125 metros al este de Pricemart, en las casas 3B, 7A, 8A, 11A, 12A, para lo cual aporta
fotografías donde pueden observarse las iniciales CNFL en los medidores, además de un
código; agrega que no se han recibido quejas de la Administración respecto de dichos
medidores. Señala la apelante que los medidores Centron C1S con seguros, no presentan
problemas de hermeticidad, los que ofrecen están actualizados y con tecnología más moderna,
y la cubierta es enviada de fábrica completamente sellada cumpliendo con lo solicitado.
Manifiesta la recurrente que de resultar adjudicatarios cumplirán con la cláusula 2.15 del cartel,
que es una cláusula invariable, lo cual significa que por el solo hecho de presentar la oferta se
tiene por aceptada, según lo ha dispuesto la Contraloría General en el oficio 3454 (DJ-1420) de
19 de abril de 2010. La recurrente señala que de conformidad con el tipo de cláusula en
comentario, no le resultaría posible ofrecer algo diferente de lo solicitado, y que la procedencia
de su compromiso de cumplir como suficiente para los fines del concurso se funda en
disposición en dicho sentido contenida en la resolución de la Contraloría General No. R-DCA-
17
076-2009. Agrega la recurrente que el precio que oferta es inferior al de la adjudicataria en
ambas líneas 2 y 4, de modo que el puntaje debe ser del 100% a su favor; solicitando declarar
con lugar el recurso de apelación que interpone. Criterio de la División: De conformidad con la
normativa transcrita en este considerando, artículos 86 y 88 de la LCA, 186 y 188, incisos b y d,
del RLCA, la Contraloría General de la República puede rechazar un recurso en etapa de
admisibilidad en caso de determinarse que concurren los supuestos de improcedencia
manifiesta, que en este caso procederían de no demostrarse el mejor derecho de la recurrente
ante su exclusión técnica, mediante el aporte de la debida fundamentación que refute las
actuaciones de la Administración. En el presente caso, la Administración pretende la adquisición
de los ítems que se pasan a referir, en relación con lo que ha sido objeto de recurso:---------------
“ÍTEM CATIDAD DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL PRECIO
UNITARIO PRECIO TOTAL
[…] […] […]
2 75
Medidores eléctricos tipo electrónico monofásico clase 200 ampere, 240 Volt, 3 hilos, Forma 2S, amperaje de prueba de 30 A, número de elementos 1, voltaje de trabajo 120/240 Volt, frecuencia de trabajo 60 Hz, TARIFA HORARIA RESIDENCIAL (TOU) Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido
[…] […] […]
4 680
Medidores monofásicos SOLO ENERGÍA de kilovatios hora, voltaje de operación 120/208 Volt, Forma 12S, Clase 200 Amper, 3 hilos, amperaje de prueba 30 Amper, número de elementos 2, frecuencia de operación 60 Hz, de 4 terminales, conexión tipo socket. Debe ser del tipo Electrónico de Estado Sólido
[…] […] […]
(ver folios 16 a 17 del expediente administrativo, en archivo digital “Cartel”). Durante el análisis
de ofertas la CNFL determinó que los medidores Centron ofertados por la empresa recurrente
incumplen con el requerimiento cartelario de la cláusula 2.15 porque la cubierta puede abrirse
sin violentarse el sello de seguridad instalado, de tal forma que el hurto de energía puede tener
lugar mediante la manipulación del medidor, sin dejar rastro (ver hecho probado 5). La empresa
recurrente considera que esta determinación es inválida porque no se ha actuado conforme al
cartel, el cual no previó la realización de pruebas, y no fue requerida la presentación de
muestras. En el punto primero de este considerando se ha transcrito la cláusula 2.20.1 del cartel
que prevé la presentación de un medidor de muestra, que sin embargo la recurrente señala que
no presentó; sin embargo, independientemente de su presentación junto con la oferta, este
órgano contralor considera que los aspectos procedimentales que la recurrente señala, no
puede considerarse que prevalecen sobre la necesidad de acreditar la idoneidad técnica de los
oferentes; esto porque el recurso de apelación precisamente admite la demostración de hechos
relevantes para el impugnante mediante el aporte de la prueba idónea. En el caso, estima este
18
órgano contralor que la empresa recurrente no ha aportado prueba técnica que demuestre que
sus medidores son herméticos, de tal forma que resulte acreditado, o al menos apto para ser
sometido a análisis de fondo, que sea imposible remover la cubierta que permite la
manipulación que señala la CNFL. No se pierde de vista que también se ha reclamado otros
aspectos en el recurso, a saber que la apelante señala que la Administración actualmente utiliza
medidores Centron C1S, aunque manifiesta que en caso de resultar adjudicataria presentaría
modelos actualizados y con tecnología más moderna, argumento de la recurrente del cual
parece desprenderse un reconocimiento de que los modelos de medidor marca ITRON en uso
por la CNFL, podrían estar presentando algún problema con respecto a la hermeticidad,
dificultades técnicas que –buscando comprender el alegato de la recurrente– no estarían
presentes en las nuevas versiones de los modelos ofertados; sin embargo, para la resolución
adoptada por este órgano contralor prevalece la inexistencia de prueba positiva por parte de la
Compañía Chilena de Medición, S.A., mediante la cual quede acreditado que los bienes
ofertados no presentan el incumplimiento técnico por el cual la oferta de la recurrente fue
excluida de la etapa de evaluación. Luego, la empresa apelante puntualiza que desconoce si las
pruebas de hermeticidad se realizaron sobre modelos electromecánicos o digitales, dando a
entender que los primeros permiten la manipulación, aunque sin aportar prueba técnica de que
los modelos digitales que señala oferta, no permiten la manipulación aún cuando la cubierta
fuese retirada, respecto de lo cual estima este órgano contralor que tampoco ha alegado ni
demostrado que la hermeticidad es irrelevante ante la imposibilidad de manipulación de los
medidores. Por último, la empresa recurrente señala también que los análisis de problemas de
hermeticidad de los modelos de medidor que oferta debieron presentarse con el cartel,
manifestación que parece resultar contradictoria con lo sostenido en otra parte del recurso, al
considerar ahí que las pruebas sobre muestras efectuadas durante el período de análisis de
ofertas no fueron estipuladas cartelariamente, porque en el primer caso (análisis no adjuntado al
cartel) estaría haciendo referencia a pruebas preexistentes a este procedimiento de compra, y
en el segundo caso (ausencia de informe de análisis de muestras), a resultados que se habrían
efectuado después de la apertura; con lo cual –en criterio de este órgano contralor– la
argumentación de la empresa recurrente no permite comprender el trazado histórico de
productos ofertados por la marca ITRON con respecto a sus eventuales problemas técnicos,
superados o no; puesto que también ha hecho referencia a mejoras técnicas introducidas en los
bienes ofertados, sostenido precisamente al oponerse a una específica exclusión técnica. Al
19
respecto, estima este órgano contralor que las fotografías aportadas sobre medidores de
ITRON instalados previamente por la CNFL no demuestra que dichos medidores sean los
mismos que está ofertando la recurrente (más bien ha señalado que aportará otros con mejoras
tecnológicas), y aún cuando tuviesen iguales condiciones técnicas, ello no permite eximirse del
cumplimiento de requerimientos cartelarios en el sentido de que de la Administración estaría
obligada a validar los medidores ofertados por el hecho de haberlos adquirido en contrataciones
previas. Considerando lo anterior, a la empresa apelante le correspondía respaldar
técnicamente su oferta según el ejercicio de fundamentación que exige el artículo 185 del
RLCA; obligación no sólo acorde con el principio que impide declarar nulidades si no se ha
violentado el derecho que le posibilitó aportar la prueba necesaria con la interposición del
recurso; sino también por la presunción de validez del acto final, que amerita la atenuación del
impacto en la satisfacción de las necesidades públicas, ante un ejercicio recursivo que no
habría rebatido la exclusión de la oferta, como tampoco acreditado que en efecto resultaría
beneficiada con la readjudicación. De conformidad con lo que viene dicho, siendo que la
apelante no demostró su elegibilidad según las reglas del cartel, se llega a concluir que no
demostró su mejor derecho ni lo fundó técnicamente, por lo que se impone su rechazo de plano
por falta de fundamentación.------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 84 y 85 de la Ley de Contratación Administrativa; 182 y siguientes del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) RECHAZAR DE PLANO
POR IMPROCEDENCIA MANIFIFESTA el recurso de apelación interpuesto por la empresa
Compañía Chilena de Medición, S.A. (ITRON), empresa de Chile, representada por Jorge
Chaverry Ramírez e Ingeniería y Tecnología Aplicada, S.A. (ITECNA), en contra del acto de
adjudicación de las líneas (artículos) 2 a 10 dictado dentro del Concurso de Adquisición No.
2016PP-000020-PROV, promovido por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), para la
adquisición de “Sistemas de medición de energía eléctrica y sus complementos: medidores
monofásicos, bifásicos, trifásicos, transformadores de corriente, bases para medidor, aros de
metal para base de medidor, blocks de pruebas, bloques terminales y tapas transparentes”, acto
de adjudicación recaído en Elmec, S.A., (artículos 1, 3, 5 a 10, 13 a 15, 17 a 20, y 22), CFS
Sistemas, S.A. (artículos 2 y 4), Electronic Engineering, S.A. (artículos 11, 12, y 21), y
Suministros Eléctricos, S.A. (artículos 16 y 23); línea 2 adjudicada e la suma de $9.750,00, línea
20
3 en $36.160,00, línea 4 en $38.862,00, línea 5 en $153.990,00, línea 6 en $144.875,00, línea 7
en $182.040,00, línea 8 en $23.760,00, línea 9 en $7.128,00, y línea 10 en $1.716,00, acto que
se confirma. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se
da por agotada la vía administrativa.-------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente de División a.i
Edgar Herrera Loaiza Marlene Chinchilla Carmiol
Gerente Asociado Gerente Asociada
Estudio y redacción: Rolando A. Brenes Vindas. RBV/chc NN: 04062 (DCA-0761) NI: 7291, 7599. CI: Archivo central G: 2017001441-1
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