quejosos: **********. ponente: ricardo romero … · definitiva pronunciada en un juicio del orden...
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AMPARO DIRECTO: ********** QUEJOSOS: **********. PONENTE: RICARDO ROMERO VÁZQUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO GABRIEL ARCHUNDIA PÉREZ.
Toluca, Estado de México; a veinticuatro de
agosto de dos mil once.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O :
Cagr/Mcsc.
PRIMERO.- El seis de mayo de dos mil once,
********** y ********** presentaron directamente ante la
Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil de Toluca del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de México,
demanda de amparo directo contra la sentencia definitiva
dictada el doce de abril del mismo año, por dicha sala, en
el toca **********, relativo al recurso de apelación
interpuesto en el juicio ordinario civil sobre acción
interdictal de recuperar la posesión **********, promovido
por los ahora quejosos contra ********** y ********** (nombre
correcto); así como su ejecución atribuida al Juez Sexto de
Primera Instancia de la Materia Civil del Distrito Judicial de
A.D. **********. 2
Toluca, Estado de México; de igual forma señalaron como
autoridades responsables a la Legislatura, al Gobernador,
al Secretario General de Gobierno y al Director de la
Gaceta de Gobierno, todos del Estado de México, de
quienes reclamaron la creación, promulgación y
publicación de la Ley que regula el Régimen de Propiedad
en Condominio, concretamente el artículo 32 de la misma
ley; actos que estimaron violatorios de los artículos 1, 14, y
16 constitucionales.
SEGUNDO.- Este tribunal colegiado de circuito
mediante proveído de uno de julio de dos mil once, admitió
la demanda de amparo contra la sentencia definitiva
reclamada a la sala responsable y contra la ejecución
atribuida al juez de los autos; asimismo, en lo atinente a las
autoridades legislativas señaladas como responsables, así
como a los actos atribuidos a éstas, se hizo la aclaración
de que, con fundamento en el artículo 166, fracción IV,
párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no era necesario el
señalamiento de los mismos (actos y autoridades). El
Ministerio Público no formuló pedimento. Finalmente por
auto del día once del mismo mes, se turnó el expediente al
magistrado Ricardo Romero Vázquez para que formulara
proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O :
A.D. **********. 3
PRIMERO.- Este tribunal es competente para
conocer del presente negocio de conformidad con los
artículos 103, fracción I, y 107, fracciones V, inciso c) y VI
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción
I, inciso c), 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como el contenido del Acuerdo
General número 11/2011, emitido por el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, por reclamarse la sentencia
definitiva pronunciada en un juicio del orden civil, por una
autoridad jurisdiccional residente en este circuito.
SEGUNDO.- La existencia de la sentencia
reclamada se acredita con su original, que obra en el toca
indicado y conforme con las consideraciones que se tienen
a la vista.
TERCERO.- Los conceptos de violación son los
que obran en la demanda de amparo y que también se
tienen a la vista.
No se transcriben la litis de primera instancia,
considerandos, ni conceptos de violación, porque los
artículos 77 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal
A.D. **********. 4
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, no lo
requieren en el dictado de las sentencias.
CUARTO.- Para una mejor comprensión del
asunto conviene hacer las siguientes precisiones:
********** y ********** demandaron de ********** y
**********, las prestaciones siguientes:
1) De **********: a) La entrega de la posesión
del lote **********, destinado al uso de estacionamiento y
jardín de los condóminos A y B, del inmueble ubicado en la
Hacienda **********, Estado de México y por consiguiente,
la entrega de las áreas comunes invadidas (calzada de
acceso y andadores perimetrales, ambos localizados en el
lado oriente); b) El retiro de la malla ciclónica y de la malla
para gallinero colocadas en el aludido lote; c) La
indemnización por los daños ocasionados; d) Que se le
apercibiera para no volver a cercar dicho inmueble ni
prohibir la libre circulación; e) Que se le conminara para el
caso de reincidencia con los medios de apremio previstos
por la ley, y, f) El pago de gastos y costas.
2) De **********: a) La coposesión del área
construída en el lote **********; b) El retiro de los objetos de
su propiedad, a fin de permitir la coposesión de la parte
A.D. **********. 5
construida en el aludido lote; c) Los daños y perjuicios
ocasionados, y, d) El pago de gastos y costas.
Sustentaron sus pretensiones, esencialmente,
en que el antiguo propietario del inmueble que fue parte de
la Hacienda **********, sometió dicha propiedad al régimen
de condominio, dividiéndola en los condominios “A” y “B”,
el primero de ellos, subdividido en cuarenta y siete lotes y,
el segundo, en treinta y cinco, los cuales vendió en su
totalidad; que los enjuiciantes son propietarios del lote
********** correspondiente al condominio “B”; que el lote
**********, materia de la controversia, está destinado para el
uso de estacionamiento y jardín de los condominios “A” y
“B”, por lo que consecuentemente tienen derecho a la
coposesión del mismo; que el área construida del lote
controvertido, la habían ocupado en un principio, para la
guarda de “trebejos”, hasta que por decisión de la
asamblea de condóminos de veintisiete de octubre de dos
mil dos, se determinó que había de ocuparse, pero la
codemandada ********** se opuso, no desocupó y por el
contrario introdujo más objetos, mismos que todavía se
encuentran en dicho lugar; que el veinticinco de agosto de
dos mil nueve, en forma sorpresiva y fraudulenta **********,
ostentándose propietario cercó con malla ciclónica el
predio y colocó en la superficie de dicho bien montones de
A.D. **********. 6
piedra de mampostería, con la evidente intención de
construir; que con el cercado se impide el paso por el lado
oriente del condominio, incluso por los andadores
perimetrales que también son áreas comunes y protegidas;
que la posesión que detentan respecto del multirreferido
lote está reconocida en las actuaciones de la Primera Sala
Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de México, en relación con el juicio de prescripción
adquisitiva **********, el cual fue resuelto en acatamiento a
la ejecutoria federal dictada por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el
amparo directo **********; que también confirma su
posesión lo asentado en el acta de asamblea extraordinaria
de veinte de mayo de dos mil uno y que la codemandada
**********, ha poseído indebidamente la parte construida en
el lote sujeto a debate.
********** contestó la demanda conforme a los
hechos y las excepciones y defensas que estimó
pertinentes, entre ellas, la de conexidad de la causa, la
cual no fue estudiada en la audiencia de conciliación y
depuración procesal de diecinueve de noviembre de dos
mil diez, debido a que la enjuiciada no exhibió la totalidad
de las copias certificadas del juicio conexo, mismas que le
A.D. **********. 7
fueron requeridas mediante proveído de catorce de
septiembre de dos mil diez.
Dicha demandada apoyó sus excepciones,
fundamentalmente, en que es cierto que ********** fue
propietario del inmueble sujeto a debate, pero el mismo no se
subdividió en la forma que aducen los accionantes respecto al
condominio “B”; que si bien es cierto que el lote controvertido
está destinado al uso de estacionamiento y jardín así como
para el uso de canchas de futbol, también lo es que el mismo
no está destinado para el uso de los condóminos de los lotes
“A” y “B”, que refiere el actor, sino que pertenece única y
exclusivamente a los copropietarios que interpusieron el juicio
de usucapión **********, instado en el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia de la Materia Civil del Distrito Judicial de
Toluca, Estado de México; que el lote **********, comprende
tanto el área sin construcción denominada jardín y
estacionamiento, como el área de construcción denominada
“**********”, sin ser área de uso común, ya que la misma le
pertenece a ella y a los otros copropietarios que interpusieron
el juicio antes citado, en el cual acreditaron su posesión y
propiedad respecto del referido inmueble desde mil
novecientos noventa y dos; que los demandantes nunca
adquirieron el predio materia del juicio, ni mucho menos su
posesión; que es cierta la ocupación ilegal que el
A.D. **********. 8
codemandado ********** realiza respecto del lote en cuestión,
pero que el cercado del mismo no ocurrió el veintiséis de
agosto de dos mil nueve como lo aducen los actores, sino el
veinticinco de ese mes y año; que no ha ejercido una
posesión indebida respecto del inmueble materia de la
controversia, porque es copropietaria del mismo, por lo que
sólo ejerce un derecho que le corresponde.
********** contestó la demanda conforme a los
hechos y las excepciones y defensas que estimó
pertinentes, entre ellas, la de cosa juzgada refleja, misma
que fue declarada improcedente en la audiencia de
conciliación y depuración procesal de diecinueve de
noviembre de dos mil diez.
El aludido enjuiciado respaldó sus excepciones,
básicamente, en que efectivamente la constitución del
condominio donde se ubica el inmueble materia del juicio, está
integrado por dos condominios (“A” y “B”) con sus respectivos
lotes, pero que es falso que el lote controvertido se haya
establecido como estacionamiento y jardín del condominio, ya
que desde la escritura constitutiva de dieciocho de enero de
mil novecientos noventa, dicho lote se constituyó como área
privativa y no como área común; que los actores no han
detentado la posesión del inmueble que reclaman, y si lo
A.D. **********. 9
hicieron ésta feneció el veintisiete de octubre de dos mil dos,
fecha en la cual desocuparon “**********”, de acuerdo a la
asamblea celebrada en esa fecha; que si bien es cierto que
colocó una malla ciclónica en dicho bien para delimitar su
propiedad, ello fue realizando actos en vía de hechos que son
legítimos, pero tal circunstancia aconteció el veintiséis de
agosto de dos mil nueve y no el día veinticinco como lo
señalan sus contrarios, además de que es falso que en el
expediente **********, se les haya reconocido la posesión que
refieren tener respecto del lote materia de la controversia,
pues en él no fueron parte actora ni demandada y la sentencia
que se dictó en el mismo no les favoreció de ninguna manera.
Seguido el juicio por sus trámites, el once de
febrero de dos mil once, el juez del conocimiento dictó
sentencia absolutoria al considerar que los actores
carecían de legitimación para reclamar la acción intentada.
Inconforme con dicha determinación, el actor
********** apeló y el tribunal de alzada, mediante sentencia
de doce de abril de dos mil once, confirmó la resolución
recurrida.
Los conceptos de violación son unos
infundados y otros más inoperantes.
A.D. **********. 10
Por cuestión de método, los motivos de
inconformidad expuestos se analizarán en un orden distinto
al propuesto, ello en atención a las consideraciones que a
continuación se exponen.
Por regla general las violaciones procesales
deben estudiarse de manera preferente a las de forma y
fondo, lo cual obedece al hecho de que si alguna violación
procesal resulta fundada, los efectos del amparo tendrían
el alcance de dejar insubsistente la sentencia reclamada,
con el propósito de que se dicte otra en la que se ordene
reponer el procedimiento hasta el momento mismo en que
se cometió, lo cual haría innecesario el estudio de las
violaciones formales y de fondo que pudieran reclamarse,
ya que éstas necesariamente se cometieron en la
sentencia declarada insubsistente y, por ende, a nada
práctico conduciría su estudio.
Los quejosos proponen el estudio de dos
trasgresiones cometidas durante el curso del
procedimiento, las cuales hace consistir medularmente, en
que indebidamente el dieciséis de diciembre de dos mil
diez se desahogó por conducto de su apoderado la
confesión a cargo de **********, pues debió ser
personalmente; así como que incorrectamente no se
desahogó la inspección judicial prevista para el trece de
A.D. **********. 11
diciembre de dos mil diez, por falta de interés de la parte
actora, pues el artículo 1.324 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México, faculta a las
partes para asistir a la diligencia (no es obligatorio), sin que
se señalara nueva fecha para el desahogo.
Son ciertos los hechos en que se sustentan las
pretendidas violaciones al procedimiento, pues de las
constancias remitidas por la autoridad responsable como
complemento a su informe justificado, las cuales constan
en original y tienen valor probatorio pleno, en términos de
lo previsto por los artículos 129, 197 y 202 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria
por disposición expresa del ordinal 2o. de la Ley de
Amparo, se advierte lo siguiente:
Mediante escrito recibido el veinticuatro de
noviembre de dos mil diez, los actores ofrecieron como
pruebas, entre otras, la inspección judicial en el condominio
**********; así como la confesión a cargo de **********, en
forma personal y no a través de apoderado (fojas 433 a
441).
En proveído del día siguiente, se previno al
oferente de la inspección para que precisara el lugar en
A.D. **********. 12
que se llevaría a cabo la prueba y se omitió la confesional
por lo cual se fijó fecha y hora.
Por acuerdo de veintinueve de noviembre
siguiente se admitió la inspección anunciada y se señaló
hora y día para su desahogo, previniéndose al promovente
para que trasladara al personal del juzgado al inmueble
motivo de la prueba.
Mediante certificación de trece de diciembre de
dos mil diez, se hizo constar que no se llevó a cabo la
inspección judicial, al no presentarse el oferente de la
prueba para trasladar al personal del juzgado al inmueble
motivo del medio de convicción.
En audiencia de catorce de diciembre del año
próximo pasado se llevó a cabo la confesión de **********, a
través de su apoderado **********.
Por acuerdo de ese mismo día, no se acordó
favorable el señalamiento de nueva fecha para el
desahogo de la inspección ofrecida en virtud de que no fue
celebrada por causas imputables al oferente de la prueba.
Mediante proveído de quince de diciembre de la
anterior anualidad se declaró desierta la prueba de
A.D. **********. 13
inspección judicial ofrecida por los actores, al no haberse
celebrado el día y hora señalados para su desahogo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 107,
fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para que una violación de
carácter procesal sea examinable en el juicio de amparo
directo se requiere que se satisfagan los siguientes
requisitos:
1.- Que la violación se cometa en el curso del
procedimiento;
2.- Que afecte las defensas del quejoso;
3.- Que trascienda al resultado del fallo;
4.- Que haya sido impugnada la violación en el
curso mismo del procedimiento, mediante el recurso
ordinario establecido por la ley; y,
5.- Que la violación sea invocada como agravio
en la segunda instancia si se cometió en la primera.
Lo anterior, en virtud de que en la especie el
juicio de origen no se relaciona con acciones del estado
civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.
En el caso, se satisfacen los tres primeros
requisitos precisados, porque dicha violación se cometió en
el curso del procedimiento, fase probatoria; afecta las
A.D. **********. 14
defensas de los quejosos, pues con esas pruebas, los
quejosos pretendían demostrar la acción intentada, motivo
por el cual también debe considerarse que trascendió al
resultado del fallo.
Sin embargo, no se cumple la exigencia de
haber agotado el recurso ordinario o el medio de defensa
establecido en la ley, con la finalidad de agotar el principio
de definitividad enunciado en la disposición constitucional
mencionada, al no impugnar, a través del recurso de
revocación, previsto en el artículo 1.362 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México, los proveídos
de catorce y quince de diciembre de dos mil diez, lo cual
era indispensable a fin de que este Tribunal constitucional
estuviera en condiciones de analizar de fondo dichas
violaciones procesales.
Luego, al no quedar debidamente preparadas
las transgresiones al procedimiento a efecto de poder
analizarlas de fondo, procede declarar inoperantes los
conceptos de violación expresados sobre el particular,
pues independientemente de si fue indebido o no lo
decidido por el juzgador de origen, el tribunal de amparo no
se encuentra en condiciones de examinar su actuación,
dado que no se cumplieron los requisitos previos exigidos
A.D. **********. 15
en el artículo 107, fracción III, inciso a) de la constitución
federal. Orienta sobre el particular, por compartirse su
contenido, la jurisprudencia de rubro: “VIOLACIONES
PROCESALES. PREPARACIÓN DE SU IMPUGNACIÓN
EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.”.1
En otro orden, en los conceptos de violación se
sostiene que el artículo 32 de la Ley que Regula el
Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de
México, es contrario a lo establecido en los artículos 1°, 14
y 16 constitucionales, en virtud de que impide a los
quejosos ejercer con igualdad a las demás personas, las
acciones para recuperar la posesión del lote ********** del
Condominio “**********”, pues como quedó demostrado en
autos, el presidente del consejo de administración tiene
intereses opuestos al actor, de manera que al omitir la
defensa de los bienes objeto del juicio, debe cesar su
representación (cita en forma analógica los artículos 4.220
y 4.237 del Código Civil del Estado de México; 299 del
Código de Comercio; 156, 196 y 197 de la Ley de
Sociedades Mercantiles; y, 30 de la Ley de Quiebras).
1 Jurisprudencia sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de los años de 1917 a 1995, Tomo IV, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis 629, Página 462, cuyo texto es el siguiente: “Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, las violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo admiten impugnarse dentro del juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, también es cierto que de acuerdo con dicho precepto legal, para que las citadas violaciones admitan ser examinadas en el juicio de garantías directo, es necesario que éste sea preparado, mediante la impugnación de tales violaciones en el curso mismo del procedimiento, a través del "recurso ordinario establecido por la ley", toda vez que el constituyente quiso que se agotaran todas las posibilidades de que en el propio juicio original se subsanaran las imperfecciones del procedimiento, a fin de que sólo en casos excepcionales ese tipo de violaciones llegara a ser examinado en el juicio de amparo.".
A.D. **********. 16
Es infundada la pretendida inconstitucionalidad
del artículo 32 de la Ley que Regula el Régimen de
Propiedad en Condominio del Estado de México, en
relación con lo establecido en el normativo 1° de la
Constitución Federal, pues en principio debe recordarse
que el derecho a la igualdad tiene tres aspectos
fundamentales:
Igualdad ante la ley;
Igualdad ante los tribunales; e,
Igualdad ante el impuesto.
En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad es
un principio complejo que otorga a las personas no
solamente la garantía de que serán iguales ante la ley -
esto es, en su condición de destinatarios de las normas y
de usuarios del sistema de administración de justicia, sino
también en la ley, esto es, en relación con el contenido de
la ley, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones
constitucionales sobre igualdad para ser constitucional.
También se advierte, de manera central, que el
principio de igualdad debe entenderse como un principio
que exige tratar igual a los iguales y desigual a los
desiguales.
A.D. **********. 17
Para ajustarse a ello, en algunas ocasiones
hacer distinciones estará vedado, pero en otras estará
permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.
Lo esencial será, explicitar sobre la base de
qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o
desiguales dos o más situaciones.
Sólo así es posible marcar la necesaria
diferencia entre las distinciones que son
constitucionalmente legítimas y aquéllas que son
constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de la
prohibición de discriminación establecida de modo
específico en el párrafo tercero del artículo 1o. de la
Constitución.
Al analizar si una norma respeta la garantía de
igualdad, al juzgador constitucional no le compete
examinar la oportunidad del criterio adoptado por el
legislador, ni su mayor o menor adecuación al fin que la
norma persigue, ni decidir si la medida cuestionada es la
mejor de las que podían aplicarse, pues sólo le
corresponde apreciar en definitiva situaciones en las cuales
sí permite el trato desigual de los destinatarios de la norma
cuando:
A.D. **********. 18
a) El criterio diferenciador importa un trato
desigual, en cuanto al goce de otros derechos y libertades
protegidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y,
b) El criterio diferenciador sea de los
expresamente prohibidos en la propia Constitución.
Así el artículo 32 de la Ley que Regula el
Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de
México establece lo siguiente:
“Artículo 32.- El administrador o el presidente
del comité de administración, será el representante legal de
los condóminos en todos los asuntos comunes
relacionados con el condominio. Contará con poder para
administrar bienes, y para pleitos y cobranzas. Para contar
con facultades que requieran cláusulas especiales, se
requerirá del previo acuerdo de la asamblea, salvo que el
Reglamento Interior del Condominio ya lo prevea.”.
Entonces, conforme a esta disposición, el
administrador o el presidente del consejo de administración
de un condominio, con exclusión de los demás
A.D. **********. 19
condóminos, tiene el carácter de representante legal del
condominio.
Por su parte el artículo 1°, primer párrafo,
constitucional contiene una afirmación general de la
garantía de igualdad en el disfrute de las garantías
individuales, por virtud de la cual dicho precepto
salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones
comparables, de toda discriminación en el goce de los
derechos y libertades que la propia Ley Fundamental
otorga.
Por su parte, el último párrafo del artículo 1o.
constitucional establece la prohibición de discriminar por
los motivos que expresamente enumera, y de cualquier
otro modo que implique un menoscabo para la dignidad
humana o para los derechos y libertades de las personas.
Estas prohibiciones de discriminación tienen
como fin, y generalmente como medio, la paridad en el
trato a los individuos cuya nota distintiva sea alguno de
tales criterios, los que, por tanto, sólo en forma excepcional
pueden utilizarse como elementos de diferenciación
jurídica de trato, a menos que ésta constituya una acción
A.D. **********. 20
afirmativa tendente a compensar la situación desventajosa
en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.
Por tanto, no puede sostenerse que en el caso
nos encontremos en presencia de normas diferenciadoras
que incidan en el goce de garantías individuales, ni de
aquéllas que descansen en alguno de los criterios
enumerados anteriormente.
Ello es así, cuenta habida de que el
administrador o presidente del comité de administración, si
bien tiene a su cargo la representación legal de los
condóminos en todos los asuntos relacionados con el
condominio, también es cierto que ello se debe a que todos
los condóminos o a la mayoría de ellos lo eligieron y es la
ley, la que da la representación legal del conjunto, atento
a la regla general de actuación a nombre ajeno de
uno o más individuos, lo cual se hace por voluntad propia o
por disposición expresa de la ley. En el caso se trata de
una representación legal.
En efecto, la Ley que Regula el Régimen de
Propiedad en Condominio en el Estado de México, no
contiene requisitos específicos o distingo alguno para ser
electo administrador o presidente del comité de
A.D. **********. 21
administración, sino que libremente la asamblea de todos
los condóminos o bien la mayoría de ellos elegirán a la
persona que desempeñe dicho cargo, en igualdad de
circunstancias, cualquiera de ellos, incluso alguno de los
quejosos pudo resultar electo como administrador o
presidente del consejo de administración del condominio, y
con ese hecho contra con las facultades de representación
que la ley le confiere.
De lo anterior se aprecia que no hay
discriminación, pues se trata con igualdad a todos los
integrantes de la asamblea de condóminos, los cuales
obviamente se encuentran en las mismas condiciones para
elegir o ser electos.
Así, la elección de administrador o presidente
del comité de administración de un condominio se da como
resultado de un acto de voluntad de la asamblea de
condóminos quienes depositan la representación legal de
éste en la persona que consideran prudente de acuerdo a
sus expectativas. Sobre esa base la elección soberana de
cada individuo de votar para elegir a una persona que
ejerza la representación del condominio, no es
inconstitucional, pues en la elección se participa con
igualdad de modo que la representatividad que se otorga
A.D. **********. 22
por parte del conglomerado tiene por objeto que la
pluralidad de sujetos vinculados, actúe a través de una sola
persona.
Corolario de lo anterior, no se estima que el
artículo 32 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad
en Condominio del Estado de México, sea contrario a lo
establecido en el artículo 1° constitucional.
En lo restante es inoperante lo manifestado por
los quejosos con relación a los artículos 14 y 16
constitucionales, en virtud de que para la debida
impugnación de una norma legal, en función del aspecto de
su constitucionalidad, requiere de premisas esenciales
mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo, lo
que no ocurre en la especie.
Es decir, el juicio de amparo tiene como
objetivo, resolver toda controversia que se suscite por
leyes que violen garantías individuales, para el amparo
directo, esas transgresiones deberán ponerse de
manifiesto en términos del artículo 166 de la Ley de
Amparo.
De las fracciones IV y VII del artículo 166 en
comento se advierte la necesidad de que la norma legal
A.D. **********. 23
tildada de inconstitucional, deba ser impugnada en
confrontación expresa con una disposición específica de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
mediante concepto de violación suficiente.
Cumplidas esas exigencias, surgirá la
actualización de la pauta para establecer el problema
constitucional, así como la procedencia de la declaración
respectiva en torno a la ley secundaria.
Si no se formulan tales argumentaciones
respecto del señalamiento de la ley reclamada y el
concepto de violación que indica el marco y la
interpretación de la disposición constitucional que pueda
transgredir aquélla, resultan insuficientes los conceptos de
violación y por tanto tendrá que desestimarse la
actualización de un verdadero problema de
constitucionalidad de la ley.
En la especie, los quejosos no manifestaron
argumento alguno para demostrar que el artículo 32 de la
Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio
del Estado de México es contrario a lo establecido en los
artículos 14 y 16 constitucionales.
A.D. **********. 24
En efecto, en los conceptos de violación sólo se
indicó que dicha norma secundaria era inconstitucional,
pero no formuló disquisición jurídica alguna a través de la
cual se confrontara el dispositivo de la legislación
secundaria con las normas fundamentales contenidas en
los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la
República, de manera tal que este órgano colegiado
pudiera advertir alguna contradicción o rebasamiento a su
marco específico.
En ese sentido, a la parte quejosa incumbe,
dentro de la distribución procesal de la carga probatoria,
demostrar la inconstitucionalidad de la ley o acto de
autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de
leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las
que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o
cuando se esté en presencia de actos que sean
inconstitucionales por sí mismos.
En las condiciones relatadas, es
incontrovertible que los quejosos incumplieron con la carga
de demostrar la pretendida inconstitucionalidad del
normativo señalado, al no confrontarlo con las
disposiciones de la Constitución Federal, que sea detallada
en su contexto y alcance jurídico, lo cual debe satisfacerse
A.D. **********. 25
para considerarse actualizado un formal problema de
constitucionalidad.
Luego, ha de concluirse que en el caso existe
insuficiencia de conceptos de violación, respecto del
supracitado numeral 32 de la Ley que Regula el Régimen
de Propiedad en Condominio del Estado de México, con
relación a los artículos 14 y 16 constitucionales, que
pudiera demostrar la manifestación de los quejosos,
respecto de la inconstitucionalidad alegada, y por ende, no
pueden estimarse satisfechas las exigencias establecidas
en las fracciones señaladas del artículo 166 de la Ley de
Amparo, ante lo cual este tribunal colegiado no puede
emprender el análisis pretendido, pues de hacerlo, se
supliría la deficiencia de la queja en un caso no autorizado
por la ley. Norma el razonamiento expuesto, la
jurisprudencia emitida por la Primera sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA
IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS
MÍNIMOS A SATISFACER.”.2
2 Jurisprudencia 106, visible en la página 83 del Tomo VI, Jurisprudencia en Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto es: “La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de
A.D. **********. 26
Los quejosos sostienen que la resolución que
constituye el acto reclamado no se encuentra fundada y
motivada.
Es infundado lo anterior, en virtud de que la
resolución de doce de abril de dos mil once, se encuentra
fundada y motivada, en razón de que la sala civil señalada
como responsable hizo relación de los argumentos que
sirvieron de base para dictarla, además invocó los
preceptos de ley aplicables precisamente al caso concreto
que fundamentaron su actuar.
En efecto, la autoridad responsable apoyó su
decisión en los artículos 32 de la Ley que Regula el
Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de
México y 34 del reglamento del artículo 947 del Código
Civil del Estado de México, que prevén la persona que
tiene la representación de los condóminos; así como la
forma en que se acredita dicha personalidad,
respectivamente. Además, expuso las razones particulares demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.”.
A.D. **********. 27
que tuvo para arribar a la conclusión a la cual llegó, pues
explicó la forma en que a su juicio, resultaron inoperantes
los agravios argumentados por los apelantes al no
controvertir lo decidido por el juez de origen respecto de la
falta de legitimación de los actores para promover la acción
intentada. Con lo cual adecuó su determinación al
supuesto jurídico previsto por la ley, pues ajustó su
determinación a las exigencias establecidas en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de conformidad con la jurisprudencia de rubro:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”.3
En los conceptos de violación se aduce que no
se aplicaron las reglas de la lógica para la valoración de la
prueba presuncional.
Es inoperante lo alegado en virtud de que los
quejosos no precisan cuáles fueron las reglas de la lógica
cuya valoración se omitió para el estudio de la prueba
presuncional ni tampoco refiere el resultado de la
operación lógica la autoridad jurisdiccional debió efectuar
para deducir de un hecho conocido la verdad de otro
3 Jurisprudencia 204 emitida por la antes Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 166 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: “De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”.
A.D. **********. 28
desconocido, a través del enlace más o menos necesario.
Por tanto, ante la falta de argumentos que controviertan las
consideraciones en que se sustenta el fallo reclamado, y
por lo mismo, que demuestren que es contrario a la ley o a
su interpretación, los conceptos de violación en estudio
deben declararse inoperantes, de conformidad con la
jurisprudencia cuyo rubro es "CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. SON INOPERANTES, CUANDO NO SE
PRECISAN EN ELLOS LAS PRUEBAS MAL
APRECIADAS Y EL RACIOCINIO RESPECTIVO.”.4
En esa virtud, ante la ineficacia jurídica de los
conceptos de violación, lo procedente es negar la
protección de la Justicia Federal solicitada, negativa que se
hace extensiva al acto de ejecución por no reclamarse por
vicios propios. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia
cuyo rubro es: “AUTORIDADES EJECUTORAS.
NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.”.5
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
4 Jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la cual se comparte por este tribunal, visible e la página 354 del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto es: “En los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que a criterio del quejoso se dejaron de valorar, así como los argumentos lógico jurídicos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un examen general del acto reclamado, ni de las constancias que integran el juicio de primera instancia.". 5 Jurisprudencia II.1o. J/12, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, localizable en la página 41, del Tomo 82, Octubre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: “Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios.”.
A.D. **********. 29
ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a ********** ni a **********, en contra de los actos y
autoridades precisados en el resultando primero de esta
ejecutoria.
Notifíquese personalmente a las partes y, una
vez que cause ejecutoria la presente resolución, con
testimonio de la misma, devuélvanse los autos a su lugar
de origen y en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo Circuito, por unanimidad de votos
de los magistrados: presidente y ponente Ricardo Romero
Vázquez, Enrique Pérez González y Jacinto Juárez Rosas;
quienes firman con el secretario de acuerdos que autoriza y
da fe.
PRESIDENTE
RICARDO ROMERO VÁZQUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
A.D. **********. 30
ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ JACINTO JUÁREZ ROSAS
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. FERNANDO LAMAS PÉREZ
EL SECRETARIO DE ACUERDOS CERTIFICA: QUE EL
VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE, SE
FIRMÓ EL ENGROSE CORRESPONDIENTE AL AMPARO
DIRECTO **********, PROMOVIDO POR ********** Y
**********.- DOY FE.
LIC. FERNANDO LAMAS PÉREZ
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