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Asamblea Nacional
Secretaría General
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
TRÁMITE LEGISLATIVO
2012
ANTEPROYECTO DE LEY:
PROYECTO DE LEY: 438
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO: QUE MODIFICA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL
CÓDIGO JUDICIAL.
FECHA DE PRESENTACIÓN: 12 DE MARZO DE 2012.
PROPONENTE: MAGISTRADO ALEJANDRO MONCADA
LUNA, PRESIDENTE CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
COMISIÓN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS
CONSTITUCIONALES.
Panamá, 12 de marzo de 2012
Honorable Diputado Héctor Aparicio Díaz Presidente de la Asamblea Nacional República de Panamá E. S. D.
Honorable Señor Presidente:
En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el numeral 1, literal c, del
artículo 165 de la Constitución Política de la República de Panamá, y en representación de
la Corte Suprema de Justicia, presento a la consideración de la Honorable Asamblea
Nacional, el Proyecto de Ley, que modifica normas del Libro Primero del Código Judicial,
debidamente autorizado por la Sala Cuarta, de Negocios Generales, mediante Acuerdo 150
de 06 de marzo de 2012, el cual merece las siguientes consideraciones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ante la lamentable percepción pública de corrupción que afecta la imagen y
confianza en el poder judicial, es evidente que se requiere tomar medidas adicionales a las
ya existentes para garantizar el correcto manejo de la administración de justicia.
El presente Proyecto de Ley, en el que se modifican algunos artículos del Código
Judicial, se convierte en una herramienta fundamental y efectiva que permite llevar a cabo
la transformación y renovación de este Órgano del Estado, cumpliendo así, con el
compromiso adquirido con la ciudadanía de forjar un camino donde impere la honestidad,
la transparencia y principalmente la existencia de un Sistema de Justicia accesible e igual
para todos.
La justicia en nuestro país, de acuerdo con el Artículo 201 de la Constitución
Política, debe "ser gratuita, expedita e ininterrumpida", y como servicio público, debe ser
prestada dentro de elevados estándares de calidad, claridad, imparcialidad e independencia.
Actualmente, el ejercicio vitalicio de los cargos de Jueces y Magistrados de
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Tribunales Superiores, conlleva inherentemente dos situaciones y actitudes humanas
innegables:
1) Desgaste y agotamiento fisico por el transcurso del tiempo; y
2) Sentido de propiedad sobre el cargo.
Esto, sin supervisión real y una evaluación de desempeño que permita que por el
debido mérito, la persona se mantenga en su investidura, atenta contra la eficiencia de todo
el Sistema Judicial.
Por ende, el Proyecto que presentamos contempla, para aliviar la primera situación,
la dinamización y sinergia del componente humano, implementando un tope de edad al
servicio de Jueces y Magistrados de este Órgano. Para 10 segundo, se propone fijar un
término de diez (10) años para equiparar a éstos, con el período que se concede a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, previéndose la posibilidad que se prorrogue
por igual lapso.
En la práctica, la plena comprobación de actos de corrupción de un Administrador
de Justicia, se ha tomado una tarea extremadamente dificil, debido a la naturaleza pluri
subjetiva de este delito, que involucra tanto a quien da, como al que recibe la coima o
dádiva. No obstante, hay conductas evidentemente reprochables, que pese a dichas
dificultades, la Corte Suprema de Justicia no puede pasar por alto. Para ello, respetando
siempre la independencia del Administrador de Justicia, el Pleno debe tener la potestad de
suspender, tanto a Jueces como Magistrados, cuando así lo decida la mayoría de esta alta
Corporación, tomando como base los graves indicios que se establezcan en contra del
Administrador de Justicia denunciado.
Por igual, se instituyen términos para la presentación de Proyectos de Sentencias
por parte del Magistrado Ponente y la facultad de poder adjudicar los mismos a otro
Magistrado, si este término es ignorado por el primero.
Por medio de este Proyecto y su posterior aprobación como Ley de la República, se
harán más expeditos los fallos del Pleno de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales
Colegiados, al sólo requerirse la firma de la mayoría simple para la validez de los mismos,
independientemente del resto de los Magistrados, sin menoscabar el derecho de éstos a
emitir su voto razonado, salvamento de voto o adherencia al fallo "a posteriori" de su firma.
Para avanzar en el proceso de establecer una Administración de Justicia al servicio
de los intereses de todos aquellos que accedan al Sistema Judicial, se requiere la toma de
medidas que si bien, innovadoras y progresistas, sean igualmente apegadas a nuestros
principios constitucionales y legales en la materia; que ofrezcan certeza y confianza a la
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ciudadanía, pero que sobre todo estén inspiradas en el más alto principio de transparencia y
obtención de Justicia pronta.
Honorable Señor Presidente, luego de esta breve exposición, sometemos a la
consideración de esta Augusta Asamblea, el Proyecto de Ley, "Que modifica algunos
artículos del Código Judicial",
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PROYECTO DE LEY N. o
De de de 2012
Que modifica algunos artículos del Código Judicial
LA ASAMBLEA NACIONAL
,."" ·'i;~-kj~~DECRETA:
: ::"1 ~-_._~¿"J"0f_~
Artículo 1. Se adiciona un párrafo al artículo 85 del Código Judicial, así:
Artículo 85.
El Pleno sesionará con la asistencia de la mayoría simple de sus miembros.
Artículo 2. Se modifica el artículo 108 del Código Judicial, así:
Artículo 108. El magistrado a quien se adjudique un expediente será sustanciador y
deberá tramitarlo hasta ponerlo en estado de ser decidido por el Pleno o por la Sala
respectiva.
Tiene dicho magistrado, además el deber de redactar el proyecto de resolución
correspondiente, si bien la decisión final será proferida por la mayoría absoluta de los
magistrados que integran el Pleno de la Corte o la Sala, según los casos. Si por
enfennedad o por cualquier otro motivo no pudiere el sustanciador concurrir al despacho
y hubiere de efectuarse una diligencia urgente o inaplazable, la diligencia la llevará a
efecto el magistrado que le siga en orden alfabético al sustanciador o en su defecto, el otro
magistrado que integra la Sala, cuando se trate de un asunto que corresponda a ésta.
Cuando se trate del Pleno, sustituirá al magistrado sustanciador el que le siga en turno, y
en defecto de éste, el que le sigue en orden alfabético.
Artículo 3. Se adicionan dos párrafos al artículo 109 del Código Judicial, así:
Artículo 109.
Una vez el negocio se encuentre en estado de resolver, y salvo norma especial,
en los procesos del Pleno y de la Sala Penal el Magistrado Sustanciador contará con
un término de hasta treinta (30) días hábiles para presentar el proyecto de sentencia.
En los negocios de la Sala Civil el término será de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
y en la Sala Contencioso Administrativa de hasta noventa (90) días hábiles. Vencido
dicho término sin que el sustanciador presente al resto de los Magistrados el
proyecto de sentencia, el Magistrado Presidente o a solicitud escrita de la mayoría de
los Magistrados o dos (2) en la respectiva Sala, podrá requerir que el ponente
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presente su proyecto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento.
Vencido este término perderá la ponencia,para lo cual el Magistrado Presidente, le
solicitará por escrito al Magistrado Ponente, la remisión del expediente, que será
adjudicado al Magistrado que le siga en orden alfabético, quien tendrá quince (15)
días hábiles para la presentación del proyecto de sentencia.
Para el estudio de todo proyecto los Magistrados del Pleno, de la Sala Civil y
de la Sala Penal dispondrán de un término común y simultáneo de veinte (20) días
hábiles y la Sala de lo Contencioso Administrativo, treinta (30) días hábiles, salvo
que se trate de procesos que tengan un término más corto para este trámite.
Artículo 4. Se modifica el artículo 113 del Código Judicial, así:
Artículo 113. En toda decisión del Pleno y de las Salas es necesaria mayoría absoluta de
votos. Las resoluciones que cuenten con la firma favorable de la mayoría absoluta de
votos, serán adoptadas, notificadas y publicadas, sin necesidad de la firma del resto
del Pleno o de la Sala, según corresponda.
En caso de empate en un proceso constitucional de competencia del Pleno, se
entenderá que el acto de autoridad pública impugnado no es inconstitucional y así se
expresará en la parte resolutiva de la sentencia.
Cuando exista empate en cualquier otra decisión adoptada por el Pleno, el
Magistrado Presidente o quien actúe como tal, tendrá voto dirimente.
Artículo 5. Se modifica el artículo 120 del Código Judicial, así:
Artículo 120. Los Jueces y Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
y sus suplentes serán elegidos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de
conformidad con la ley, para un periodo de diez (10) años. Este periodo puede ser
renovable por igual término. No obstante, éste se limitará si el Magistrado llega a
cumplir la edad máxima para laborar en el Órgano Judicial.
Artículo 6. Se modifica el literal b y el penúltimo párrafo del artículo 280 del Código Judicial,
así:
Artículo 280. Los servidores públicos del escalafón judicial serán suspendidos en el
ejercicio de sus funciones:
a.
b. Cuando mediando queja o denuncia, así lo disponga el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, por acuerdo de mayoría absoluta; y
c.
En el caso a) la suspensión la decretará el tribunal competente; en el b) durante dicho
período no se causarán salarios caídos. En este supuesto el servidor judicial sólo
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podrá interponer recurso de reconsideración, que deberá ser resuelto en un término
no mayor de dos (2) meses. Si llegase a presentar renuncia, se le cancelarán las
prestaciones laborales pendientes a la fecha de la suspensión, sin perjuicio de los
trámites penales que puedan haberse iniciado; en el c) el magistrado o juez que
sustancie la causa.
Artículo 7. Se adiciona un párrafo al artículo 314 del Código Judicial, así:
Artículo 314.
Se establece como edad máxima para ejercer función pública en el Órgano
Judicial, la de sesenta y cinco (65) años. Esta limitación no opera en caso de
funcionarios con periodos fijos y establecidos por disposición constitucional, quienes
permanecerán en el cargo hasta completar el período para el cual fueron designados.
Artículo 8 Se modifica el artículo 653 del Código Judicial, así:
Artículo 653. No podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o
personas en quien o quienes concurran alguna de las causales que den lugar a
impedimento o recusación del funcionario, cuando éste ya se encuentre conociendo de
la causa, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier momento, se rechazará el poder
o la sustitución, según el caso. El Magistrado o Juez que se declare impedido, por
aceptar un poder en contravención a esta norma, será sancionado con un mes de
salario, sin perjuicio de que el impedimento sea declarado no legal.
Artículo 9. Se modifica el último párrafo del artículo 2178 del Código Judicial, así:
Artículo 2178.
Las autoridades de policía podrán ordenar y realizar allanamientos en casas,
edificios privados, predios rústicos o urbanos.
Artículo 10. Se modifica el artículo 20 del Decreto 5 del 3 de enero de 1934 (Código
Administrativo), así:
Artículo 20. La autoridad de policía tiene competencia para allanar en los siguientes
casos:
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1. De incendio o inundación, y cuando se advierta asfixia o muerte aparente, causada
por el rayo, los vapores del carbón o de otras sustancias;
2. Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse cometiendo algún
delito, como robo, asesinato o violación, o estar en riesgo de perder la vida violentamente
alguna persona; o cuando sin oírse voces dentro de la casa se denuncie por testigos haber
visto personas que la hayan asaltado o introducirse en ella por medios irregulares o en el
silencio de la noche;
3. Cuando un marido, padre, madre, abuelo, hermano, tio, tutor, curador u otro
individuo que tenga alguna persona bajo su inmediata inspección reclame la extracción de
su esposa, hijo, nieto, hermano, pupilo, sobrino o menor, que hayan sido robados o
reducidos y estén ocultos en alguna casa;
4. Cuando haya de extraerse una persona que deba ser habida por la autoridad;
5. Cuando se sepa que en la casa hay fábrica de monedas o documentos falsos, o
depósitos de armas propias para la guerra y que no estén en venta pública, o bienes
robados, hurtados, falsificados, alterados o sujetos a cualquier ilicitud de que se esté
haciendo averiguación;
6. Cuando se sepa o denuncie que hay efectos de comercio fraudulentos, o de
aquellos cuya producción o venta se ha reservado el Gobierno, y en general, cuando se
sepa o denuncie que existen efectos de ilícito comercio;
7. Cuando se sepa o denuncie que hay máquinas o aparatos, utensilios, muebles,
vehículos, carruajes, caballerías y todo lo demás que haya servido o vaya a servir para el
transporte y producción de los efectos de cualquier ilícito;
8. Cuando se sepa o denuncie que se tienen armas en la casa, sin los permisos
correspondientes;
9. Cuando se está cometiendo o se acaba de cometer algún delito, o se esté
preparando o se tenga preparadas las cosas que han de servir para su perpetración; y
10. En el caso de tener que registrar una embarcación mercante, fondeada en algún
puerto, se procederá análogamente a 10 prescrito para el allanamiento de casas; y el
ejercicio de la autoridad que deba hacerse al dueño o habitante de la casa, se entenderá
con el capitán, contador o piloto de la embarcación o con cualquier marinero que se halle
en ella. Esta disposición aplica para las aeronaves en tierra dentro de la jurisdicción
de la República de Panamá.
En los casos en que, en el allanamiento se encuentren evidencias de la
comisión de un posible hecho punible, procederá a la aprehensión de los presuntos
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implicados y de los bienes u objetos relacionados con el supuesto delito y los remitirá
a la autoridad competente.
La orden de allanamiento podrá ser ejercida por el funcionario en quien la
autoridad de policía delegue esta facultad.
Articulo 11. Esta Ley adiciona un párrafo al artículo 85, dos párrafos al artículo 109, un párrafo
al artículo 314, modifica los artículos 108, 113, 120, el literal b y penúltimo párrafo del artículo
280, 653 yel último párrafo del artículo 2178 todos del Código Judicial, así como el artículo 20
del Decreto 5 del 3 de enero de 1934 (Código Administrativo).
Articulo 12. Esta Leyes de orden público e interés social y comenzará a regir el día siguiente al
de su promulgación.
Articulo 13. Transitorio. Esta Ley aplica de forma retroactiva a los procesos pendientes y la
Junta Directiva de la Corte Suprema de Justicia tendrá un período de seis (6) meses para efectuar
las adecuaciones correspondientes.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE,
Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy doce (12) de marzo de 2012, por el
suscrito, en virtud de autorización concedida por la Sala Cuarta de Negocios Generales, de la
Corte Suprema de Justicia.
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NORMA ACTUAL DEL CODIGO JUDICIAL PROPUESTA Artículo 85. Los magistrados deben Artículo 85. Los magistrados deben concurrir al despacho en las horas concurrir al despacho en las horas señaladas por el Reglamento y asistir a señaladas por el Reglamento y asistir a todos los actos del Pleno o de la Sala a que todos los actos del Pleno o de la Sala a que pertenezcan, a menos que estén impedidos, pertenezcan, a menos que estén impedidos, con justa causa, en cuyo caso presentarán con justa causa, en cuyo caso presentarán su excusa por el conducto más rápido y su excusa por el conducto más rápido y seguro. seguro. El Pleno sesionará con la
asistencia de la mayoría simple de sus miembros.
Artículo 108. El magistrado a quien se Artículo 108. El magistrado a quien se adjudique un expediente será sustanciador y adjudique un expediente será sustanciador y deberá tramitarlo hasta ponerlo en estado deberá tramitarlo hasta ponerlo en estado de ser decidido por el Pleno o por la Sala de ser decidido por el Pleno o por la Sala respectiva. respectiva.
Tiene dicho magistrado, además el Tiene dicho magistrado, además el deber de redactar el proyecto de resolución deber de redactar el proyecto de resolución correspondiente, si bien la decisión final correspondiente, si bien la decisión final será proferida por la totalidad de los será proferida por la mayoría absoluta de magistrados que integran la Corte o la Sala, los magistrados que integran el Pleno de la según los casos. Si por enfermedad o por Corte o la Sala, según los casos. Si por cualquier otro motivo no pudiere el enfermedad o por cualquier otro motivo no sustanciador concurrir al despacho y hubiere pudiere el sustanciador concurrir al de efectuarse una diligencia urgente o despacho y hubiere de efectuarse una inaplazable, la diligencia la llevará a efecto diligencia urgente o inaplazable, la diligencia el magistrado que le siga en orden alfabético la llevará a efecto el magistrado que le siga al sustanciador o en su defecto, el otro en orden alfabético al sustanciador o en su magistrado que integra la Sala, cuando se defecto, el otro magistrado que integra la trate de un asunto que corresponda a ésta. Sala, cuando se trate de un asunto que Cuando se trate del Pleno, sustituirá al corresponda a ésta. Cuando se trate del magistrado sustanciador el que le siga en Pleno, sustituirá al magistrado sustanciador turno, y en defecto de éste, el que le sigue el que le siga en turno, y en defecto de éste, en orden alfabético. el que le sigue en orden alfabético. Artículo 109. El sustanciador dictará por sí Artículo 109. El sustanciador dictará por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los solo, bajo su responsabilidad, todos los autos y providencias para adelantar el autos y providencias para adelantar el asunto y contra ellos sólo tiene la parte que asunto y contra ellos sólo tiene la parte que se considere perjudicada el Recurso de se considere perjudicada el Recurso de Apelación para ante el resto de los Apelación para ante el resto de los magistrados, con la ponencia del que siga magistrados, con la ponencia del que siga en orden alfabético al sustanciador. en orden alfabético al sustanciador.
Una vez el negocio se encuentre en estado de resolver, y salvo norma especial, en los procesos del Pleno y de la Sala Penal el Magistrado Sustanciador contará con un término de hasta treinta (30) días hábiles para presentar el proyecto de sentencia. En los negocios de la Sala Civil el término será de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y en la Sala Contencioso Administrativa de hasta noventa (90) días hábiles. Vencido dicho término sin que el sustanciador presente al resto de los Magistrados el proyecto de sentencia, el Magistrado
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Presidente o a solicitud escrita de la mayoría de los Magistrados o dos (2) en la respectiva Sala, podrá requerir que el ponente presente su proyecto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento. Vencido este término perderá la ponencia, para lo cual el Magistrado Presidente, le solicitará por escrito al Magistrado Ponente, la remisión del expediente, que será adjudicado al Magistrado que le siga en orden alfabético, quien tendrá quince (15) días hábiles para la presentación del proyecto de sentencia. Para el estudio de todo proyecto los Magistrados del Pleno, de la Sala Civil y de la Sala Penal dispondrán de un término común y simultáneo de veinte (20) días hábiles y la Sala de lo Contencioso Administrativo, treinta (30) días hábiles, salvo que se trate de procesos que tengan un término más corto para este trámite.
Artículo 113. En toda decisión del Pleno y Artículo 113. En toda decisión del Pleno y de las Salas es necesaria mayoría simple de de las Salas es necesaria mayoría absoluta votos. de votos. Las resoluciones que cuenten
con la firma favorable de la mayoría absoluta de votos, serán adoptadas, notificadas y publicadas, sin necesidad de la firma del resto del Pleno o de la Sala, según corresponda. En caso de empate en un proceso constitucional de competencia del Pleno, se entenderá que el acto de autoridad pública impugnado no es inconstitucional y así se expresará en la parte resolutiva de la sentencia. Cuando exista empate en cualquier otra decisión adoptada por el Pleno, el Magistrado Presidente o quien actúe como tal, tendrá voto dirimente.
Artículo 120. Los Magistrados de los Artículo 120. Los Jueces y Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sus suplentes serán nombrados de acuerdo y sus suplentes serán elegidos por el con las normas de la Carrera Judicial. Solo Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de podrán ser designados suplentes los conformidad con la ley, para un periodo funcionarios de Carrera Judicial o de de diez (10) años. Este periodo puede servicio en el Órgano Judicial. ser renovable por igual término. No
obstante, este se limitará si el Magistrado llega a cumplir la edad máxima para laborar en el Órgano Judicial.
Artículo 280. Los servidores públicos del Artículo 280. Los servidores públicos del escalafón judicial serán suspendidos en el escalafón judicial serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones: ejercicio de sus funciones:
a. . .. a. . ..
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b. Cuando hubiere sido decretada la b. Cuando mediando queja o suspensión por autoridad disciplinaria denuncia, así lo disponga el Pleno competente; y de la Corte Suprema de Justicia,
por acuerdo de mayoría absoluta; y c.... c. '"
En el caso a) la suspensión la decretará En el caso a) la suspensión la decretará el tribunal competente; en el b) el que el tribunal competente; en el b) durante juzgue la falta disciplinaria; en el c) el dicho periodo no se causarán salarios magistrado o juez que sustancie la causa. caídos. En este supuesto el servidor
judicial sólo podrá interponer recurso de reconsideración, que deberá ser resuelto en un término no mayor de dos (2) meses. Si llegase a presentar renuncia, se le cancelarán las prestaciones laborales pendientes a la fecha de la suspensión, sin perjuicio de los trámites penales que puedan haberse iniciado; en el c) el magistrado o juez que sustancie la causa.
La suspensión en el primer caso durará el tiempo de la causa hasta cuando recaiga en ella sentencia absolutoria. En el segundo caso, hasta cuando se cumpla la corrección. En el primer y tercer caso, se suspenderá al acusado el abono de sus salarios y
•emolumentos, los cuales se le entregarán acumulados si la causa terminare con
¡ sentencia absolutoria. En el segundo caso, . el suspenso no recibirá sueldo ni emolumentos de ninguna naturaleza.
Artículo 314. Los magistrados, jueces y Artículo 314. Los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público favorecidos agentes del Ministerio Público favorecidos con la jubilación de que trata el artículo con la jubilación de que trata el artículo anterior prestarán servicio sin remuneración anterior prestarán servicio sin remuneración alguna como miembros de la Comisión alguna como miembros de la Comisión Codificadora, cuando así lo disponga el Codificadora, cuando así lo disponga el Órgano Ejecutivo. Órgano Ejecutivo.
Se establece como edad máxima para ejercer función pública en el Órgano Judicial, la de sesenta y cinco (65) años. Esta limitación no opera en caso de funcionarios con periodos fijos y establecidos por disposición constitucional, quienes permanecerán en el cargo hasta completar el periodo para el cual fueron designados.
Artículo 653: Nombrado un apoderado Artículo 653. No podrá otorgarse nuevo como principal o sustituto en un proceso, no poder ni sustituirse el ya otorgado a persona podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el o personas en quien o quienes concurran ya otorgado a persona o personas en quien alguna de las causales que den lugar a o quienes concurran alguna de las causales impedimento o recusación del funcionario,
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que den lugar a impedimento o recusación cuando éste ya se encuentre conociendo del funcionario, quien, de oficio o a solicitud de la causa, de oficio o a solicitud de parte, de parte, rechazará el poder o la sustitución, y en cualquier momento, se rechazará el según sea el caso. poder o la sustitución, según el caso. El
Magistrado o Juez que se declare impedido, por aceptar un poder en contravención a esta norma, será ¡
sancionado con un mes de salario, sin perjuicio de que el impedimento sea declarado no legal.
Artículo 2178: El funcionario de instrucción Artículo 2178: El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier clase, puede allanar un edificio de cualquier clase, establecimiento o finca cuando haya indicio establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentran el presunto grave de que allí se encuentran el presunto imputado, efectos o instrumentos imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, empleados para la infracción, libros, papeles, documentos o cualesquiera otros papeles, documentos o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar objetos que puedan servir para comprobar el hecho punible o para descubrir sus el hecho punible o para descubrir sus autores y partícipes. autores y partícipes. El allanamiento deberá ser decretado por el El allanamiento deberá ser decretado por el funcionario de instrucción y podrá funcionario de instrucción y podrá practicarse a cualquier hora del día. practicarse a cualquier hora del día. En caso de flagrante delito las autoridades Las autoridades de policía podrán ordenar y de policía podrán ordenar y realizar el realizar allanamientos en casas, edificios allanamiento, en cuyo caso deberán remitir privados, predios rústicos o urbanos. de inmediato lo actuado a la autoridad competente.
Decreto 5 de 3 de enero de 1934 (Código Administrativo)
Artículo 20. Las casas u otros edificios La autoridad de policía tiene privados podrán allanarse en los casos competencia para allanar en los siguientes: siguientes casos:
1. De incendio o inundación, y cuando se advierta asfixia o muerte
1. De incendio o inundación, y cuando se advierta asfixia o muerte
aparente, causada por el rayo, los aparente, causada por el rayo, los vapores del carbón o de otras vapores del carbón o de otras sustancias: sustancias;
2. Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse
2. Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse
cometiendo algún delito, como robo, cometiendo algún delito, como robo, asesinato o violación, o estar en asesinato o violación, o estar en riesgo de perder la vida riesgo de perder la vida violentamente alguna persona; o violentamente alguna persona; o cuando sin oírse voces dentro de la cuando sin oírse voces dentro de la casa se denuncie por testigos haber casa se denuncie por testigos haber visto personas que la hayan asaltado visto personas que la hayan asaltado o introducirse en ella por medios o introducirse en ella por medios irregulares o en el silencio de la irregulares o en el silencio de la noche; noche;
3. Cuando un marido, padre, madre, 3. Cuando un marido, padre, madre, abuelo, hermano, tío, tutor, curador u abuelo, hermano, tío, tutor, curador u otro individuo que tenga alguna otro individuo que tenga alguna
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I
persona bajo su inmediata inspección reclame la extracción de su esposa, hijo, nieto, hermano, pupilo, sobrino o menor, que hayan sido robados o reducidos y estén ocultos en alguna casa;
4. Cuando haya de extraerse una persona que deba ser habida por la autoridad;
5. Cuando se sepa que en la casa hay fábrica de monedas o documentos falsos, o depósitos de armas propias para la guerra y que no estén en venta pública, o bienes robados de que esté haciendo averiguación;
6. Cuando se sepa o denuncie que hay efectos de comercio fraudulentos, o de aquellos cuya producción o venta se ha reservado el Gobierno, y en general, cuando se sepa o denuncie que existen efectos de ilícito comercio;
7. Cuando se sepa o denuncie que hay máquinas o aparatos, utensilios, muebles, vehículos, carruajes, caballerías y todo lo demás que haya servido o vaya a servir para el transporte y producción de los efectos de ilícito comercio;
8. Cuando se sepa o denuncie que se tienen armas en la casa, con el objeto de llevar a cabo algún trastorno o revolución contra el orden público;
9. Cuando se esté cometiendo alguna violación contra de las leyes, como en el caso de que se infrinja la Ley 44 de 23 de noviembre de 1928, que trata sobre juegos prohibidos o contra de los decretos, acuerdos, reglamentos, bandos u órdenes de Policía en general;
10. Cuando los empleados de Policía persigan algún perro rabioso o cualquier otro animal feroz, y éste se introduzca en una casa;
11. Cuando se está cometiendo o se acaba de cometer algún delito, o se esté preparando o se tenga preparadas las cosas que han de servir para su perpetración; y
12. En el caso de tener que registrar una em barcación mercante, fondeada en algún puerto, se procederá análogamente prescrito para el allanamiento de casas; y la
persona bajo su inmediata inspección reclame la extracción de su esposa, hijo, nieto. hermano, pupilo, sobrino o menor, que hayan sido robados o reducidos y estén ocultos en alguna casa;
4. Cuando haya de extraerse una persona que deba ser habida por la autoridad;
5. Cuando se sepa que en la casa hay fábrica de monedas o documentos falsos, o depósitos de armas propias para la guerra y que no estén en venta pública. o bienes robados, hurtados, falsificados, alterados o sujetos a cualquier ilicitud de que se esté haciendo averiguación;
6. Cuando se sepa o denuncie que hay efectos de comercio fraudulentos. o de aquellos cuya producción o venta se ha reservado el Gobierno. y en general, cuando se sepa o denuncie que existen efectos de ilícito comercio;
7. Cuando se sepa o denuncie que hay máquinas o aparatos, utensilios, muebles, vehículos. carruajes, caballerías y todo lo demás que haya servido o vaya a servir para el transporte y producción de los efectos de cualquier ilícito;
8. Cuando se sepa o denuncie que se tienen armas en la casa. sin los permisos correspondientes;
9. Cuando se está cometiendo o se acaba de cometer alg ún delito, o se esté preparando o se tengan preparadas las cosas que han de servir para su perpetración; y
10. En el caso de tener que registrar una embarcación mercante, fondeada en algún puerto, se procederá análogamente a lo prescrito para el allanamiento de casas; y el ejercicio de la autoridad que deba hacerse al dueño o habitante de la casa, se entenderá con el capitán. contador o piloto de la embarcación o con cualquier marinero que se halle en ella. Esta disposición aplica para las aeronaves en tierra dentro de la jurisdicción de la República de Panamá.
En los casos en que, en el allanamiento se encuentren evidencias de la comisión
intimación que debe hacerse al. de un posible hecho punible, procederá
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dueño o habitante de la casa, se entenderá con el capitán, contador o piloto de la embarcación o con cualquier marinero que se halle en ella.
a la aprehensión de los presuntos implicados y de los bienes u objetos relacionados con el supuesto delito y los remitirá a la autoridad competente. La orden de allanamiento podrá ser ejercida por el funcionario en quien la autoridad de policía delegue esta facultad.
Esta Ley adiciona un párrafo al artículo 85, dos párrafos al artículo 109, un párrafo al artículo 314, modifica los artículos 108, 113, 120, el literal b y penúltimo párrafo del artículo 280, 653 Y el último párrafo del artículo 2178 todos del Código Judicial, así como el artículo 20 del Decreto 5 del 3 de enero de 1934 (Código Administrativo).
Esta Leyes de orden público e interés social y comenzará a regir el día siguiente al de su prom ulgación.
Artículo Transitorio: Esta Ley aplica de . forma retroactiva a los procesos pendientes·
y la Junta Directiva de la Corte Suprema de Justicia tendrá un período de seis (6) meses para efectuar las adecuaciones corres ondientes.
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