proyecto de ley servicio de comunicacion audiovisual
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SERVICIOS DE COMUNICACIN AUDIOVISUAL
PROYECTO DE LEY
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Objeto de la Ley
Esta Ley tiene por objeto establecer la regulacin bsica de la prestacin
de servicios de Radio, Televisin y otros Servicios de Comunicacin
Audiovisual.
Se entiende por Servicio de Comunicacin Audiovisual a un servicio cultural
o cultural y econmico que proporciona, una oferta estable y permanente
de seales de radio o televisin.
Comprende, por tanto, una o ms programaciones, con su respectivo
formato; cada una de ellas entendida como la planificacin y organizacin,
en forma coherente, de una serie de programas de radio o televisin.
No son objeto de regulacin en esta Ley:a. Los servicios de comunicacin que utilicen como plataforma la red
de protocolo internet.
b. Las redes y servicios de telecomunicaciones que transporten,
difundan o den acceso a un servicio de comunicacin audiovisual,
as como los recursos asociados a esos servicios y los equipos
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tcnicos necesarios para la recepcin de los mismos, que estarn
sujetos a lo dispuesto en la normativa sobre telecomunicaciones.
c. Los servicios de telecomunicaciones y de comercio electrnico a los
que se acceda a travs de un servicio de comunicacin audiovisual.
d. La difusin de contenidos audiovisuales limitada al interior de un
inmueble o un consorcio de propietarios, u otros de circuito cerrado
limitados a espacios o centros comerciales o sociales de una entidado empresa.
Art. 2.- Definiciones
A efectos de esta Ley se entiende por:
mbito de cobertura de un Servicio de Comunicacin Audiovisual :
es el territorio desde el cual es posible la recepcin en condiciones tcnicas
satisfactorias de los contenidos difundidos por ese servicio. En los serviciosde radiodifusin, el mbito de cobertura slo comprender el territorio
autorizado.
rea de servicio de un Servicio de Comunicacin Audiovisual: es el
territorio autorizado.
Audiovisual u Obra audiovisual: es el contenido producido en base a
sonidos, imgenes, o imgenes en movimiento (video), en forma separada
o combinados, con o sin sincronismo entre ellos.
Auspicio, Patrocinio: es la forma de mensaje publicitario que supone una
relacin de una marca, producto o servicio con un contenido de
programacin. Cuando se auspicia un programa o espacio, se incluye la
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mencin a la marca, producto o servicio en la presentacin y cierre del
programa o espacio.
Autopromocin, Promocin: es la publicidad del prestador del servicio
que informa sobre la programacin, programas, paquetes de programacin
determinados, incluyendo avances de los contenidos de la seal, a lo largo
de su programacin.
Autorizacin: es el acto administrativo que habilita a una determinada
persona fsica o jurdica para prestar servicios de comunicacin audiovisual
no satelitales que utilicen espectro radioelctrico.
Canal: es la porcin del espectro radioelctrico o banda determinada por
la Autoridad Competente, identificada por las frecuencias de inicio y fin o
portadora y ancho de banda, que se utiliza para difundir una o ms sealesde radio y televisin.
Concesin de derechos de uso de espectro radioelctrico: es el acto
administrativo que habilita a una determinada persona fsica o jurdica al
uso de una porcin del Espectro Radioelctrico para brindar los servicios de
comunicacin audiovisual correspondientes por dicho medio.
Coproduccin: es la produccin realizada conjuntamente entre el titularde un servicio de comunicacin audiovisual y una productora
independiente en forma ocasional, en la que ninguna de las partes aporta
menos del 30% (treinta por ciento) del presupuesto de la produccin
establecido en el contrato.
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Difusin primaria: es el acto de comunicacin pblica inicial por el cual
se ponen a disposicin del pblico, mediata o inmediatamente, los
contenidos de una seal de radio o televisin.
Emisin en cadena: es la difusin simultnea de los mismos contenidos
audiovisuales por diferentes servicios de comunicacin audiovisual, con
distintos mbitos de cobertura, y se asimila, a efectos de esta Ley, a laconformacin de un nuevo servicio, cuyo mbito de cobertura ser el del
conjunto de los servicios de comunicacin audiovisual que lo distribuyan. A
estos efectos se entiende que hay difusin simultnea de un contenido
cuando los horarios de difusin del mismo sean total o parcialmente
coincidentes.
Emplazamiento de producto: es una forma de publicidad consistente en
la utilizacin de productos o servicios y mencin o referencia a marcascomo parte natural del guion del programa. Se diferencia de la tele-
promocin porque no existe una promocin de los productos, servicios o
marcas, ni de ninguna de sus caractersticas o supuestas virtudes.
Ficcin televisiva: es el gnero televisivo dedicado a la narracin de
relatos inventados. Su realizacin se basa en un guion dramtico, con la
participacin de actores, directores y guionistas entre otros. Entre otras
realizaciones, la ficcin televisiva incluye pelculas para televisin,miniseries, series, y telenovelas.
Gua electrnica de programas: es la informacin en soporte
electrnico sobre los programas individuales de cada uno de las seales de
radio o televisin, con capacidad para dar acceso directo a dichas seales.
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Licencia: es el acto administrativo que habilita a una determinada persona
fsica o jurdica para prestar servicios de comunicacin audiovisual
satelitales o que no utilicen espectro radioelctrico.
Medios de comunicacin: son los mecanismos o instrumentos aptos
para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y
peridica, textos, sonidos o imgenes destinados al pblico .
Mensaje publicitario: es toda forma de mensaje de una institucin,
empresa pblica o privada o de una persona fsica en relacin con su
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, que sea emitido por
un servicio de comunicacin audiovisual a cambio de una contraprestacin,
con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestacin de
servicios, o la informacin de derechos y obligaciones, entre otros. Los
mensajes publicitarios incluyen los spots publicitarios, y el emplazamientode producto, el auspicio, la tele-promocin, la tele-venta y otras formas de
publicidad no tradicional.
Msica nacional: es aquella en la que el compositor, el autor de la letra o
su intrprete son personas de nacionalidad uruguaya (natural o legal)
independientemente del lugar en que la misma haya sido grabada o el
origen de su produccin fonogrfica. Por intrprete nacional se entiende al
director, solista o acompaantes destacados.
Obra audiovisual de produccin independiente: es aquella cuya
empresa productora, titular mayoritaria de los derechos patrimoniales
sobre la obra, carezca de cualquier asociacin o dependencia, directa o
indirecta con titulares de servicios de comunicacin audiovisual .
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Paquete u Oferta Bsica de un Servicio de Comunicacin
Audiovisual para abonados: es elconjunto de seales o grilla, includas
en la oferta de menor precio, que un prestador de Servicios de
Comunicacin Audiovisual para abonados ofrece a los clientes.
Pelcula cinematogrfica: es aquella obra audiovisual que posee una
duracin de 60 (sesenta) minutos o superior, documental o de ficcindestinada a ser estrenada en salas de exhibicin cinematogrfica.
Prestador de un servicio de comunicacin audiovisual: es sinnimo
de titular de un servicio de comunicacin audiovisual.
Produccin independiente: es la realizada por una empresa que, no
siendo titular de servicios de comunicacin audiovisual, no pertenece ni
trabaja exclusivamente para un titular de servicios de comunicacinaudiovisual y tiene la independencia intelectual, y la capacidad profesional
y tcnica, para producir programas con estndares profesionales.
Programa: es un conjunto de emisiones de contenidos sonoros o
audiovisuales, organizadas secuencialmente, y que pueden ser peridicas,
que se agrupan bajo un ttulo comn y que ofrecen contenidos a modo de
bloque constituyendo una unidad temtica.
Programas de produccin nacional: son los producidos por personas
fsicas o jurdicas con domicilio constituido en la Repblica que renan por
lo menos una de las siguientes condiciones:
a) Se realicen total o parcialmente en el territorio de la Repblica Oriental
del Uruguay; y que la mayora de los tcnicos y artistas intervinientes
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en la produccin y realizacin de los mismos, sin contar los extras,
sean residentes en el pas o ciudadanos uruguayos.
b) Que el Instituto del Cine y el Audiovisual de Uruguay le haya expedido
el Certificado de Nacionalidad de Obra Terminada.
Programacin: es la planificacin y organizacin en forma coherente, de
una serie de programas. Su ubicacin y ordenacin en el tiempo, en elinterior de un cuadro de referencia se denomina parrilla de programacin,
los cuales se difunden en un determinado perodo de tiempo o ciclo de
emisin.
Publicidad encubierta: es el mensaje publicitario cuyo formato o modo
de emisin est intencionalmente diseado para confundir o engaar a la
audiencia en cuanto al objetivo de promocionar un producto, servicio o
marca.
Publicidad no tradicional: es elmensaje publicitario emitido fuera de la
tanda publicitaria. Incluye el auspicio, el micro de programa, el micro-
espacio, el publirreportaje, el emplazamiento de productos, la tele-
promocin, la tele-venta, y la participacin en los crditos, entre otros.
Publicidad subliminal: es la publicidad que, mediante tcnicas de
produccin de estmulos de intensidades fronterizas con los umbrales delos sentidos o anlogas, puede actuar sobre el pblico destinatario sin ser
conscientemente percibida.
Radio: es la trasmisin a distancia de programas sonoros.
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Radiocomunicacin: es toda telecomunicacin transmitida por medio de
ondas radioelctricas.
Radiodifusin: es la radiocomunicacin unilateral cuyas emisiones se
destinan a ser recibidas por el pblico en general. Estas emisiones pueden
comprender programas de radio, programas de televisin u otro gnero de
informaciones.
Radiodifusin abierta: es una modalidad de radiodifusin en que la
emisin de los contenidos est concebida para una recepcin libre y
gratuita.
Radiodifusin para abonados, o mediante acceso condicional o por
suscripcin: es una modalidad de radiodifusin en que la recepcin de
manera inteligible de los contenidos difundidos se debe realizar a travs deun dispositivo fsico o lgico que restringe su acceso a los receptores
autorizados.
Radiodifusin de televisin: es la radiodifusin de programas de video
con los sonidos asociados.
Radiodifusin sonora o Radiodifusin de radio: es la radiodifusin de
programas nicamente de sonidos.
Retransmisin: es la puesta a disposicin del pblico de una seal de
radio o televisin, cuando los contenidos de dicha seal ya estn siendo
objeto de difusin primaria y el nuevo acto de difusin se limita a la
recepcin de los mismos para volver a ponerlos a disposicin del pblico
simultneamente, de manera ntegra y sin alteraciones.
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Seal de radio o de televisin: es una programacin para Radio o
Televisin y que est asociada a un formato determinado.
Seales temticas: son aquellas que dedican, como mnimo, el 90%
(noventa por ciento) de su programacin especficamente a un solo
gnero. Entre otros los gneros pueden ser informativos, musicales,deportivos, infantiles, documentales o de ficcin.
Servicio de Comunicacin Audiovisual: es un servicio cultural o cultural
y econmico, que proporciona una oferta estable y permanente de seales
de radio o televisin. Comprende, por tanto, una o ms programaciones,
con su respectivo formato; cada una de ellas entendida como la
planificacin y organizacin, en forma coherente, de una serie de
programas de radio o televisin.
Servicio de comunicacin audiovisual abierta o en abierto: es una
modalidad de servicios de comunicacin audiovisual en que la emisin de
los contenidos est concebida para una recepcin libre y gratuita.
Servicio de comunicacin audiovisual para abonados, o mediante
acceso condicional o por suscripcin: es el servicio de comunicacin
audiovisual que se realiza por el prestador del servicio de comunicacinaudiovisual en que la recepcin de manera inteligible de los contenidos
difundidos se debe realizar a travs de un dispositivo fsico o lgico que
restringe su acceso a los receptores autorizados.
Servicio de radio: sinnimo de Radio.
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Servicio de radiodifusin: es el servicio de comunicacin audiovisual
que utiliza la radiocomunicacin y cuyas emisiones se destinan a ser
recibidas directamente por el pblico en general. Dicho servicio abarca
emisiones de radio o televisin o de otro gnero.
Servicio de televisin: sinnimo de Televisin.
Servicio de televisin abierta: es una modalidad de televisin en que la
emisin de los contenidos est concebida para una recepcin libre y
gratuita.
Servicio de televisin para abonados, o mediante acceso
condicional o por suscripcin: es una modalidad de televisin en que la
recepcin de manera inteligible de los contenidos difundidos se debe
realizar a travs de un dispositivo fsico o lgico que restringe su acceso alos receptores autorizados.
Tanda publicitaria: es elespacio entre el corte de la programacin y su
reinicio en el que se emiten mensajes publicitarios y de autopromocin de
la seal.
Telecomunicacin: es toda transmisin, emisin o recepcin de signos,
seales, escritos, imgenes, sonidos o informaciones de cualquiernaturaleza por hilo, radioelectricidad, medios pticos u otros sistemas
electromagnticos.
Tele-promocin: es una forma de publicidad que inserta un mensaje
publicitario dentro de un programa o lo asocia al mismo, utilizando su
mismo decorado, personas, ambientacin, utilera y/o vestuario. Se
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distingue tele-promocin interna, cuando es dentro del programa, de la
tele-promocin externa, cuando el mensaje se emite dentro de la tanda
publicitaria.
Tele-venta: es el espacio o programa que ofrece productos o servicios de
forma directa al pblico, cuya compra puede efectivizarse a travs de una
llamada telefnica o cualquier otra forma de contacto remoto con elanunciante.
Televisin: es la trasmisin a distancia de programas de video con los
sonidos asociados.
Titular de derechos de emisin: es la persona fsica o jurdica que
posee la autorizacin del realizador de un programa o evento, para realizar
su difusin al pblico.
Titular de un servicio de comunicacin audiovisual : es la persona
fsica o jurdica que obtiene una autorizacin estatal para prestar un
servicio de comunicacin audiovisual en las condiciones establecidas en la
misma.
Art. 3.- mbito subjetivo de aplicacin
Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
a. Los titulares de servicios de comunicacin audiovisual establecidos
en Uruguay, tal como estn definidos en esta Ley.
b. Los titulares de seales de radio o televisin que se encuentren
establecidos en Uruguay o cuyas seales o servicios sean difundidos
por los servicios incluidos en el literal a) de este artculo.
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c. Los titulares de servicios de comunicacin audiovisual no
establecidos en Uruguay que comercialicen sus servicios de manera
parcial o total en Uruguay.
Se consideran establecidos en Uruguay a los servicios de comunicacin
audiovisual y a las seales audiovisuales que tengan su sede principal en
Uruguay o que la composicin de su oferta de programas y sealesaudiovisuales est dirigida principalmente al mercado uruguayo.
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TITULO II - PRINCIPIOS DE LA REGULACION
Art. 4.- Naturaleza de los Servicios de Comunicacin
Audiovisual
Los servicios de comunicacin audiovisual, en tanto servicios culturales
son, a la vez, de ndole econmica como cultural, porque son portadores deidentidades, valores y significados, y por consiguiente no deben
considerarse nicamente por su valor comercial.
Los servicios de comunicacin audiovisual son un elemento estratgico
para el desarrollo nacional.
Los servicios de comunicacin audiovisual son soportes tcnicos para el
ejercicio del derecho humano a la libertad de expresin y a la libertad deinformacin, preexistentes a cualquier intervencin estatal.
Por tanto, le son aplicables los instrumentos internacionales referidos tanto
a la proteccin y promocin de la libertad de expresin como a la
diversidad de expresiones culturales tales como la Convencin sobre
Diversidad de Expresiones Culturales de UNESCO, as como los emanados
de los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
entre otros.
Art. 5.- Declaracin de Inters Pblico
Los servicios de comunicacin audiovisual son de inters pblico ya que
constituyen uno de los principales medios de informacin social, permiten
el ejercicio del derecho a comunicar y a recibir informacin para el ejercicio
pleno de la libertad de expresin de la ciudadana, la difusin de valores
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como la identidad y la diversidad cultural, y el apoyo a la educacin;
componiendo un sistema esencial para promover la convivencia, la
integracin social, la igualdad, la pluralidad y los valores democrticos.
Podrn ser prestados por personas fsicas o personas jurdicas privadas y
pblicas, estatales y no estatales, en rgimen de autorizacin o licencia y
en las condiciones establecidas en esta ley y la reglamentacin respectiva.
Art. 6.- Principios y fines de la prestacin de los Servicios de
Comunicacin Audiovisual
De conformidad con el inters pblico de estos servicios, la programacin
de los mismos se orientar por los siguientes principios y finalidades:
a) Ejercicio del derecho a la libre expresin de informaciones y
opiniones.
b) Garanta del derecho de las personas a acceder a una pluralidad de
informaciones y opiniones.c) Facilitacin del debate democrtico y promocin de la participacin
democrtica en los asuntos pblicos.
d) Elaboracin y fomento de la produccin de contenidos y aplicaciones
nacionales mediante el empleo de recursos humanos nacionales:
artsticos, profesionales, tcnicos y culturales.
e) Difusin y promocin de la identidad nacional, as como de la
pluralidad y diversidad cultural de Uruguay.
f) Promocin del conocimiento de las producciones culturalesuruguayas, las artes, la ciencia, la historia y la cultura.
g) No discriminacin en consonancia con los trminos establecidos por
la Ley N 17.817 de 6 de diciembre de 2004.
h) Apoyo a la integracin social de grupos sociales vulnerables.
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Art. 7.- Alcance y lmites de la potestad regulatoria del Estado
La potestad del Estado de regular los servicios de comunicacin
audiovisual debe entenderse en el marco de su obligacin de garantizar,
proteger y promover el derecho a la libertad de expresin en condiciones
de igualdad y sin discriminacin, as como el derecho de la sociedad a
conocer todo tipo de informaciones e ideas. El ejercicio de las facultades
del Estado frente a los medios de comunicacin debe hacer posible el msamplio, libre e independiente ejercicio de la libertad de expresin y nunca
ser utilizado como una forma de censura indirecta.
Art. 8.- Derecho al uso equitativo de frecuencias
radioelctricas
El espectro radioelctrico es un patrimonio comn de la humanidad sujeto
a administracin de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo al mismo
por parte de toda la sociedad constituye un principio general de su
administracin.
No existir otra limitacin a la utilizacin del espectro radioelctrico que la
resultante de establecer las garantas para el ejercicio de los derechos de
todos los habitantes de la Repblica, lo que define los lmites y el carcter
de la intervencin estatal en su potestad de administrar la asignacin y el
uso de frecuencias.
Art. 9.- Principios para la regulacin de los Servicios de
Comunicacin Audiovisual
El Estado regular los servicios de comunicacin audiovisual garantizando
los derechos establecidos en la presente ley, en base a los siguientes
principios:
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a) Promocin de la pluralidad y diversidad; la promocin de la
diversidad es un objetivo primordial de la regulacin de los servicios
de comunicacin audiovisual, de esta Ley en particular y de las
polticas pblicas que desarrolle el Estado.
b) No discriminacin; se deber garantizar igualdad de oportunidades
para el acceso de los habitantes de la Repblica a los servicios de
comunicacin audiovisual, de modo que puedan ejercer su derechoa la informacin y a la libertad de expresin con las solas
exclusiones que esta ley determina con el objeto de sostener el
mencionado principio y prevenir prcticas de favorecimiento.
c) Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de
otorgamiento, transferencias y caducidad de las autorizaciones y
licencias para prestar servicios de comunicacin audiovisual, que
permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos.
Art. 10.- Diversidad y pluralismo en el sistema de servicios de
comunicacin audiovisuales
El Estado tiene el deber de garantizar la diversidad y el pluralismo en el
sistema de servicios de comunicacin audiovisuales, en todos los mbitos
de cobertura, previniendo la formacin de oligopolios y monopolios, as
como reconociendo y promoviendo la existencia de servicios de
comunicacin audiovisual comerciales, pblicos y comunitarios.
Art. 11.- Acceso universal a la radio y la televisin
El Estado debe garantizar el acceso universal, as como el uso y
apropiacin de los servicios de radiodifusin abierta y gratuita de radio y
televisin como parte de una estrategia integral para lograr el objetivo de
asegurar la inclusin social de toda la poblacin y el ejercicio de derechos
fundamentales reconocidos en la Constitucin de la Repblica.
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Art. 12.- Desarrollo de la industria de contenidos audiovisuales
y aplicaciones
El Estado debe promover el desarrollo de capacidades de las industrias
nacionales de contenidos audiovisuales y aplicaciones, fomentando la
identidad cultural del pas, la produccin nacional y su comercializacin al
exterior, impulsando la innovacin, la investigacin, la generacin deempleo de calidad y la descentralizacin, valindose de los avances
tecnolgicos, el desarrollo de polticas pblicas activas y un entorno
regulatorio apropiado.
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TITULO III - DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE
COMUNICACIN AUDIOVISUAL
Art. 13.- Libertad de expresin e informacin
En el ejercicio del derecho a la libertad de expresin e informacin, los
titulares, los periodistas y los dems trabajadores de los servicios decomunicacin audiovisual tienen derecho a buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda ndole.
Art. 14.- Prohibicin de censura previa
Est prohibida la censura previa, interferencias o presiones directas o
indirectas sobre cualquier expresin, opinin o informacin difundida a
travs de cualquier servicio de comunicacin audiovisual.
Art. 15.- Independencia de los medios de comunicacin
Los medios de comunicacin tienen derecho a realizar su labor en forma
independiente. Las presiones directas o indirectas ejercidas sobre los
comunicadores son incompatibles con la libertad de expresin, as como la
utilizacin del poder y los recursos econmicos del Estado con el objetivo
de presionar, castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores y a los
medios de comunicacin en funcin de sus lneas informativas.
Art. 16.- Libertad editorial
Los titulares de servicios de comunicacin audiovisual tienen derecho a
libertad editorial, lo cual incluye la determinacin y libre seleccin de
contenidos, produccin y emisin de la programacin, de conformidad a las
obligaciones que como servicio de inters pblico son inherentes a la
comunicacin audiovisual y a los fines y principios de esta ley.
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Art. 17.- Derecho a emitir mensajes publicitarios
Los titulares de servicios de comunicacin audiovisual tienen el derecho a
emitir mensajes publicitarios, incluyendo publicidad tradicional y no
tradicional, dentro de los lmites establecidos por la presente ley.
Art. 18.- Derechos de emisin en exclusiva de contenidosaudiovisuales
Los titulares de servicios de comunicacin audiovisual tienen el derecho a
contratar, en forma exclusiva, los derechos de emisin de contenidos
audiovisuales, sin perjuicio de lo establecido en esta ley referido a los
eventos de inters general.
Art. 19.- Uso compartido de un canal
Los titulares de servicios de comunicacin audiovisual podrn asociarse
para compartir un canal para la emisin de sus seales.
Art. 20.- Servicios interactivos
Los titulares de servicios de comunicacin audiovisual podrn ofrecer, de
manera complementaria y accesoria a su programacin de televisin,
servicios como ser teletexto y gua electrnica de programas, as como
otros servicios interactivos autorizados de conformidad con lo dispuesto en
esta ley.
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TTULO IV DERECHOS DE LAS PERSONAS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 21.- Libertad de expresin y derecho a la informacin
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresin. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas.
Art. 22.- Derecho a fundar servicios de comunicacin
audiovisual
El derecho a la libertad de expresin comprende el derecho de todas las
personas a fundar, instalar y operar cualquier clase de servicio de
comunicacin audiovisual, dando cumplimiento a los requisitos y
procedimientos resultantes de las normas respectivas.
Art. 23.- Transparencia
Toda persona tiene derecho a:
a) Solicitar informacin respecto de los procedimientos de
otorgamiento, revocacin y renovacin de las autorizaciones y
licencias para prestar servicios de comunicacin audiovisual en el
marco de la Ley 18.381 de 17 de octubre de 2008. El Estado, en
cumplimiento del artculo 5 de la Ley 18.381, tiene la obligacin de
transparencia activa respecto, entre otras, a la informacin sobre
autorizaciones y licencias otorgadas de servicios de comunicacin
audiovisual, debiendo prever la adecuada organizacin,
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sistematizacin y disponibilidad de la informacin en su poder,
asegurando un fcil acceso a los interesados.
b) Que los mensajes publicitarios estn claramente diferenciados del
resto de los contenidos audiovisuales. Todas las formas de
comunicacin comercial deben estar claramente diferenciadas de los
programas mediante mecanismos acsticos u pticos segn los
criterios generales establecidos por la autoridad competente.Quedan excluidos de este inciso los mensajes publicitarios definidos
como emplazamiento de producto.
c) Conocer la identidad de los titulares de los servicios de
comunicacin audiovisual, as como sus socios o accionistas y las
empresas que forman parte de su grupo econmico, de conformidad
con lo dispuesto por el Art. 42.- y siguientes de la presente Ley.
d) Conocer la programacin con una antelacin suficiente, que en
ningn caso ser inferior a 3 das, en forma gratuita, permanente yaccesible, para lo cual el prestador de servicios de comunicacin
audiovisual deber instrumentar los mecanismos que la hagan
posible tales como el uso de gua electrnica de programas, uso de
pginas web u otras que la tecnologa permita.
La programacin slo podr ser alterada por sucesos ajenos a la
voluntad del prestador del servicio audiovisual o por
acontecimientos sobrevenidos de inters informativo o de la
programacin en directo y deber disponer de mecanismos de avisoapropiados de que la programacin ha sufrido modificaciones de
ltima hora.
Los horarios anunciados de los programas debern ser respetados
por los prestadores de servicios de comunicacin audiovisual, con un
margen de tolerancia mximo de 10 (diez) minutos, salvo fundadas
causas de fuerza mayor.
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Art. 24.- Derechos culturales
Declrase de inters general la promocin de los derechos culturales
de todos los habitantes de la Repblica, comprendiendo la efectiva
realizacin de las capacidades creativas individuales y colectivas, la
participacin y disfrute de la cultura en todas sus manifestaciones, en un
marco de diversidad y democratizacin cultural, muy especialmente atravs de los servicios de comunicacin audiovisual.
Art. 25.- Usuarios y consumidores de servicios de comunicacin
audiovisual
a) Toda persona tiene derecho a que los prestadores de servicios de
comunicacin audiovisual brinden informacin clara, veraz y
suficiente respecto de los productos y servicios que ofrecen. La
autoridad competente podr requerirles la informacin necesaria
para asegurar el cumplimiento de este derecho.
b) La contratacin de servicios de comunicacin audiovisual, as como
su rescisin luego de cumplidos los plazos contractuales, es libre y
no requerir ms cargos a las partes que los estipulados en el
mismo contrato. No se admitirn cargos por rescisin que dependan
del plazo no ejecutado del contrato luego de haberse cumplido el
primer ao del contrato originario.
Art. 26.- Derecho a la participacin ciudadana
El Poder Ejecutivo deber establecer mecanismos que garanticen la
participacin ciudadana en el proceso de elaboracin y seguimiento de las
polticas pblicas para los servicios de comunicacin audiovisual.
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Art. 27.- Derecho a la no discriminacin
Los servicios de comunicacin audiovisual deben ofrecer en sus emisiones
una imagen respetuosa e inclusiva de todas las personas en su diversidad,
en tanto manifestacin enriquecedora de la sociedad, impidiendo difundir
percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de prejuicios sociales.
No podrn realizar ninguna forma de discriminacin hacia las personas pormotivos de gnero, raza, etnia, orientacin sexual, edad, discapacidad,
identidad cultural, estado civil, lugar de nacimiento, credo, ideologa,
filiacin poltica o condicin socio-econmica; impidiendo la difusin de
contenidos que signifiquen o promuevan dicha prctica.
CAPITULO II DERECHOS DE LOS NIOS, NIAS Y ADOLESCENTES
Art. 28.- Deber de proteccin
De conformidad con lo dispuesto en la legislacin nacional e instrumentos
internacionales, el Estado tiene la obligacin de proteger los derechos de
todos los nios, nias y adolescentes, asegurando la aplicacin de normas
que den efectividad a esos derechos en su relacin con los servicios de
comunicacin audiovisual.
Art. 29.- Deber de promocin
Reconociendo la importante funcin que desempean los medios de
comunicacin, en especial los servicios de comunicacin audiovisual, para
el efectivo ejercicio de los derechos de los nios, nias y adolescentes,
entre otras acciones el Estado, en particular a travs del Consejo de
Comunicacin Audiovisual y la Direccin Nacional de Telecomunicaciones y
Servicios de Comunicacin Audiovisual del Ministerio de Industria, Energa
y Minera:
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a) Incentivar a los medios a difundir programas y servicios que tengan
por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su
salud fsica y mental.
b) Impulsar su participacin en los medios de comunicacin.
c) Desarrollar planes de educacin para los medios.
d) Promover la realizacin de investigaciones, cursos, seminarios y
otros para abordar la relacin entre medios e infancia.e) Desarrollar mecanismos de acceso a fondos pblicos para la
produccin de contenidos audiovisuales y aplicaciones interactivas
de calidad especializadas.
f) Estimular las buenas prcticas de responsabilidad social
empresarial y la creacin de mecanismos de autorregulacin de los
medios para la promocin y proteccin de los derechos de nios,
nias y adolescentes.
Art. 30.- Derecho a la privacidad
Los nios, nias y adolescentes tienen derecho a que se respete su
privacidad en cualquier circunstancia y muy especialmente en oportunidad
en que sus derechos su integridad fsica y moral estn siendo o hayan
sido vulnerados. Lo mismo aplica en el contexto de hechos delictivos, as
como en circunstancias donde se discutan su tutela, guarda, patria
potestad o filiacin. En todos los casos, los servicios de comunicacin
audiovisual se abstendrn de difundir nombre o seudnimo, imagen,
domicilio, la identidad de sus padres o el centro educativo al que pertenece
u otros datos que puedan dar lugar a su individualizacin.
Art. 31.- Horarios de proteccin
Establcese el horario de proteccin a nios, nias y adolescentes todos
los das de la semana desde las 6:00 a las 22:00 horas.
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Los programas, los mensajes publicitarios y la autopromocin emitidos en
este horario por los servicios de comunicacin audiovisual abiertos, los
servicios de comunicacin audiovisual para abonados en sus seales
propias, y las seales de radio y televisin establecidas en Uruguay que
sean distribuidas por servicios de comunicacin audiovisual para
abonados, debern ser aptos para todo pblico y debern favorecer los
objetivos educativos que dichos medios de comunicacin permitendesarrollar.
Se podrn establecer dentro de este horario recomendaciones y guas para
informar y orientar a la poblacin sobre la programacin en estos temas,
en funcin de franjas de edad.
Debe evitarse, en el horario antedicho, la exhibicin de programas que
promuevan actitudes o conductas violentas, morbosas, delictivas,discriminatorias o pornogrficas, o fomenten el esoterismo, los juegos de
azar o las apuestas.
Sin perjuicio de la informacin de los hechos, la programacin emitida
durante el horario de proteccin a nios, nias y adolescentes no deber
incluir:
a) Violencia excesiva, entendida como violencia explcita utilizada de
forma desmesurada o reiterada, en especial si tiene resultadosmanifiestos de lesiones y muerte de personas y otros seres vivos
(asesinatos, torturas, violaciones, suicidios o mutilaciones).
b) Truculencia, entendida como la presentacin de conductas
ostensiblemente crueles o que exalten la crueldad, o que abusen del
sufrimiento, del pnico o del terror, o que exhiban cadveres o
resultados de crmenes en forma abierta y detallada.
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c) Apologa, exaltacin y/o incitacin de la violencia y las conductas
violentas, del delito o las conductas delictivas.
d) Pornografa, entendida como la exhibicin de materiales, imgenes o
sonidos de actos sexuales, o reproducciones de los mismos, con el
fin de provocar la excitacin sexual del receptor.
e) Exhibicin de escenas con actos sexuales explcitos, o de partes
sexuales de manera obscena o degradante, o de elementos deprcticas sadomasoquistas.
f) Apologa, exaltacin o incitacin de la pornografa, la explotacin
sexual o los delitos sexuales.
g) Exhibicin de consumo explcito y abusivo de drogas legales e
ilegales.
h) Apologa, exaltacin o incitacin al consumo de drogas o al
narcotrfico.
i) Presentacin como exitosas o positivas a las personas o lospersonajes adictos a drogas o que participan del narcotrfico.
j) Contenidos que exalten, promuevan o inciten a actos o conductas
discriminatorias con base en edad, gnero, opcin sexual, raza,
etnia, religin, filiacin poltico-partidaria o condicin
socioeconmica.
En ningn caso estas pautas deben interpretarse como una imposibilidad
de informar, analizar y discutir, en particular durante programaseducativos, informativos y periodsticos, sobre situaciones de violencia, sus
causas o sus repercusiones en materia de seguridad ciudadana u otros
abordajes sobre la realidad uruguaya; ni sobre temas relacionados a la
sexualidad; ni sobre temas relacionados a las drogas legales e ilegales; ni
sobre temas relacionados a la discriminacin; todos ellos en sus ms
variadas dimensiones. En particular, las presentes directivas no deben ser
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interpretadas como una limitacin a las expresiones surgidas en sede de
debate poltico o durante manifestaciones polticas, aun si ellas pudieran
considerarse agresivas o hirientes para las autoridades pblicas o actores
polticos y partidarios.
Los programas no aptos para todo pblico debern estar debidamente
sealizados con signos visuales y sonoros al comienzo y durante sutransmisin, y se deber asegurar que los servicios interactivos, tales
como las Guas Electrnicas de Programas, incluyan la informacin que
advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa a
efectos de la proteccin de nios, nias o adolescentes.
La sealizacin de los programas deber realizarse ajustndose al patrn
que oportunamente el Poder Ejecutivo aprobar, en base a la propuesta del
Consejo de Comunicacin Audiovisual.
Los servicios de televisin para abonados debern habilitar gratuitamente
mecanismos cifrados de acceso para posibilitar el control parental de las
seales que no estn sujetas a estas disposiciones. Las seales con
programacin exclusiva para adultos no podrn estar nunca en abierto.
Art. 32.- Publicidad dirigida a nios, nias y adolescentes
En atencin a la proteccin de los derechos de los nios, nias y
adolescentes, los mensajes publicitarios no debern producirles perjuicio
moral o fsico. En consecuencia, su emisin tendr las siguientes
limitaciones:
a) No debe incitar directamente a los nios, nias y adolescentes a la
compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su
inexperiencia o credulidad;
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b) No debe animar directamente a los nios, nias y adolescentes a
que persuadan a sus padres o terceros para que compren productos
o servicios publicitados, ni prometerles premios o recompensas por
ganar nuevos compradores;
c) No puede ser presentada de una manera que se aproveche de la
lealtad de nios, nias y adolescentes, o de su confianza, sobre todo
en los padres, profesores u otras personas. No puede socavar laautoridad de estas personas y su responsabilidad;
d) No podr incitar a la violencia, a la comisin de actos delictivos, al
consumo de drogas legales e ilegales o a cualquier forma de
discriminacin;
e) Las figuras, muecas y similares que son elementos importantes en
programas infantiles no pueden aparecer en la publicidad de
productos de especial inters para nios y nias. Entidades
relacionadas con los programas infantiles no pueden hacerpublicidad de productos de especial inters para nios y nias;
f) Los productos o servicios especialmente dirigidos a nios, nias y
adolescentes, como los juguetes, deben mostrarse en forma
comprensible y no debern inducir a error sobre las caractersticas
de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad
y aptitudes necesarias en el nio, la nia y el adolescente para
utilizarlas sin producir dao para s o a terceros. Cuando el uso o los
resultados del producto descrito requieren de uno o varioselementos extras (por ejemplo, bateras), esto debe estar
claramente indicado. Cuando un producto es parte de una serie,
esto debe ser indicado, as como la forma de obtener los restantes
productos de la serie;
g) No puede innecesariamente presentar a nios, nias y adolescentes
en situaciones peligrosas, alentarlos o incitarlos a permanecer o
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entrar en zonas peligrosas con productos peligrosos o ponindose en
situaciones peligrosas;
h) No deber discriminar ni promover valores o roles estereotipados
que fomenten la discriminacin por gnero, raza, etnia, orientacin
sexual, discapacidad o de cualquier otro tipo;
i) No puede comprometer valores sociales, por ejemplo, dar la
impresin de que la posesin, uso o consumo de un productoconceder al nio, nia o adolescente ventajas fsicas, sociales o
psicolgicas sobre otros, o que no poseer, usar o consumir dicho
producto pueda tener el efecto opuesto;
j) No puede estar concebida para proporcionar a nios, nias y
adolescentes la impresin de que la imposibilidad de poseer, usar o
consumir un producto dado los har menos privilegiados que a otros
nios, nias y adolescentes, o exponerlos al desprecio o al ridculo;
k) La referencia del precio no puede dar a nios, nias y adolescentesuna idea poco realista del valor del producto. Ningn anuncio puede
sugerir que el producto anunciado es fcilmente accesible para
cualquier familia;
l) Deber tener especialmente en cuenta las recomendaciones de la
Organizacin Mundial de la Salud en lo que se refiere a publicidad de
alimentos con altos contenidos de grasa, sal o azcares;
m) Est prohibida la emisin de publicidad no tradicional en los
programas infantiles con excepcin del emplazamiento de productosy el auspicio.
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Art. 33.- Publicidad protagonizada por nios, nias y
adolescentes
Respecto a los mensajes publicitarios protagonizados por nios, nias y
adolescentes son aplicables los artculos 184 y 185 del Cdigo de la Niez
y la Adolescencia (Ley N 17.823).
Tambin debern ser tenidos en cuenta los siguientes requisitos:
a) No pueden participar en mensajes publicitarios que promocionenbebidas alcohlicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para
la salud fsica o mental, as como aqullos que atenten contra su
dignidad o integridad fsica, psicolgica o social;
b) Los nios y nias menores de 13 (trece) aos de edad solo pueden
aparecer en anuncios de televisin donde la apariencia es un
elemento natural del ambiente representado, o necesario con el fin
de demostrar el uso de productos relacionados con ellos;
c) Los nios y nias menores de 13 (trece) aos no podrn aparecerrecomendando, u ofrecer testimonios que respalden, productos o
servicios de cualquier naturaleza, excepto servicios pblicos de
salud, educacin o similares.
CAPITULO III - DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art. 34.- Derecho a la accesibilidad a los servicios de
comunicacin audiovisual
Las personas con discapacidad, para poder ejercer su derecho a la libertad
de expresin y de informacin en igualdad de oportunidades que las
dems personas, tienen derecho a la accesibilidad a los servicios de
comunicacin audiovisual.
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Art. 35.- Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva y
visual
a) Los servicios de televisin abierta, los servicios de televisin para
abonados en sus seales propias, y las seales de televisin
establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para
abonados, debern brindar parte de su programacin acompaada de
sistemas de subtitulado, lengua de seas audio descripcin, enespecial los contenidos de inters general como informativos,
educativos, culturales y acontecimientos relevantes.
b) El Poder Ejecutivo, asesorado por el Consejo de Comunicacin
Audiovisual, fijar la aplicacin progresiva y los mnimos de calidad y
cobertura exigibles para el cumplimiento de estas obligaciones.
Art. 36.- Estmulo a la accesibilidad audiovisual
El Poder Ejecutivo facilitar y promover el desarrollo de tecnologas
apropiadas, la produccin de contenidos nacionales, la formacin de
profesionales y la investigacin en accesibilidad audiovisual para apoyar el
cumplimiento de estas obligaciones y asegurar el efectivo ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual.
CAPITULO IV DERECHO AL ACCESO A EVENTOS DE INTERES
GENERAL
Art. 37.- Derecho de acceso a eventos de inters general
El derecho a la informacin incluye el derecho del pblico a acceder a la
recepcin a travs de un servicio de radiodifusin de televisin en abierto,
en directo, en simultneo y de manera gratuita, de determinados eventos
de inters general para la sociedad.
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Art. 38.- Eventos de inters general
En caso de emitirse por televisin, los eventos que involucren actividades
oficiales de las selecciones nacionales de ftbol y bsquetbol en instancias
definitorias de torneos internacionales, y en instancias clasificatorias para
los mismos, debern ser emitidos a travs de un servicio de radiodifusin
de televisin en abierto y en directo y simultneo.
Para estos eventos quedar limitado el ejercicio de derechos exclusivos enaquellas localidades del territorio nacional donde no se cumpla esta
condicin. En estos casos, y cuando no exista ningn otro prestador
interesado en la emisin, el Sistema Nacional de Radio y Televisin Pblico
deber hacerse cargo de garantizar el derecho establecido en el artculo
precedente, siempre que sea tcnicamente posible y en la modalidad de
retransmisin.
El Poder Ejecutivo excepcionalmente podr, mediante resolucin fundada y
previo informe del Consejo de Comunicacin Audiovisual, incluir eventosadicionales en esta modalidad.
Art. 39.- Condiciones de la emisin o retransmisin de eventos
de inters general
La contraprestacin econmica por la cesin total o parcial de los derechos
ser libremente pactada entre las partes y, si stas no llegaran a un
acuerdo, se someter la resolucin del conflicto al Poder Ejecutivo.
En el supuesto de que ningn titular de servicio de radiodifusin de
televisin abierta estuviera interesado en adquirir los derechos de emisin
o retransmisin, al precio y en las condiciones fijadas por dicho organismo,
el titular de los derechos deber autorizar al Sistema Nacional de Radio y
Televisin Pblico la retransmisin del evento en forma gratuita. Esta
retransmisin deber realizarse en forma ininterrumpida, incluyendo los
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mensajes publicitarios incorporados en la seal entregada por el titular de
los derechos.
En el supuesto de que el organizador del evento no est establecido en
Uruguay, la obligacin de acceso recaer sobre el titular de los derechos
exclusivos que asuma la retransmisin en directo.
CAPITULO V - DERECHOS DE LOS PERIODISTAS
Art. 40.- Actividad de los periodistas y trabajadores de los
Servicios de Comunicacin Audiovisual
La actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de
comunicacin audiovisual, ser promovida y ejercida con los derechos,
responsabilidades y garantas establecidos por la Constitucin y las
leyes, en particular por lo dispuesto en la Ley N 16.099 de 3 denoviembre de 1989 y en la Ley N 18.515 de 26 de junio de 2009, en lo
que le sean aplicables.
Art. 41.- Clusula de conciencia de los periodistas
Los periodistas tendrn derecho, en el ejercicio de su profesin, a negarse
a acompaar con su imagen, voz o nombre contenidos de su autora que
hayan sido sustancialmente modificados sin su consentimiento.
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TITULO V DIVERSIDAD Y PLURALISMO
CAPITULO I GARANTIAS Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD Y EL
PLURALISMO
Art. 42.- Monopolios y oligopoliosLos monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los servicios de
comunicacin audiovisual conspiran contra la democracia al restringir la
pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la
informacin de las personas. Es deber del Estado instrumentar medidas
adecuadas para impedir o limitar la formacin de monopolios y oligopolios
privados, as como establecer mecanismos para su control.
Art. 43.- Registro de Servicios de Comunicacin Audiovisual
Crase el Registro de Servicios de Comunicacin Audiovisual con el objeto
de asegurar transparencia en la titularidad de los servicios de
comunicacin audiovisual y en el que se incluir informacin de los
titulares que tengan autorizacin, licencia o registro para prestar dichos
servicios, con las caractersticas que oportunamente fijar el Consejo de
Comunicacin Audiovisual. El Registro ser pblico, se mantendr
actualizado permanentemente y estar disponible a la poblacin por
medios electrnicos con carcter gratuito.
Se incluirn en el Registro:
a) Los titulares de autorizaciones y licencias para operar en Uruguay de
los distintos tipos de servicios de comunicacin audiovisual.
b) Los titulares de seales de radio o televisin establecidas en
Uruguay.
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c) Los representantes nacionales de los titulares de servicios de
comunicacin audiovisual no establecidos en Uruguay, que se
difundan o distribuyan a travs de un servicio de comunicaciones
electrnicas bajo jurisdiccin uruguaya y que comercialicen sus
servicios o vendan publicidad en territorio nacional.
d) Los representantes nacionales de los titulares de seales de radio o
televisin no establecidos en Uruguay cuya difusin o distribucin serealice por un servicio de comunicacin audiovisual establecido en
Uruguay.
Art. 44.- Limitaciones a la titularidad de servicios de radio y
televisin abierta
Una persona fsica o jurdica privada no puede ser beneficiada con la
titularidad, total o parcial, de ms de 3 (tres) autorizaciones para prestar
servicios de radiodifusin abierta de radio o televisin, ni ms de 2 (dos)para prestar servicios de radiodifusin abierta en la misma banda de
frecuencias (AM, FM, TV), en todo el territorio nacional.
Se entiende que una persona fsica o jurdica privada es titular
parcialmente de una autorizacin para prestar servicios de radiodifusin
abierta cuando no es el nico titular de ella, sino que la comparte con otra
u otras personas fsicas o jurdicas, a ttulo personal o en forma societaria,
o es dueo de acciones o cuotas de una sociedad titular de unaautorizacin de radiodifusin o integra un grupo econmico que tiene
personas o empresas que son titulares de dichas autorizaciones.
Asimismo, se considerar que una persona fsica o jurdica privada es
titular, total o parcialmente, de la autorizacin para prestar servicios de
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radiodifusin abierta cuando realice actos relativos a dicha titularidad a
travs de interpuesta persona.
Las nuevas autorizaciones para servicios de radiodifusin de radio abierta
en la banda de FM y de televisin abierta de los sectores comercial y
comunitario tendrn alcance, a lo sumo, departamental. Para el caso del
departamento de Montevideo se considerar el rea Metropolitana, segnla define el Instituto Nacional de Estadsticas. La URSEC velar en su
identificacin de canales radioelctricos y parmetros de transmisin por el
cumplimiento de este punto dentro de las posibilidades que brinde la
tecnologa.
Art. 45.- Limitaciones a la titularidad de servicios de televisin
para abonados
Una persona fsica o jurdica privada no puede ser beneficiada, con latitularidad total o parcial de ms de 6 (seis) autorizaciones o licencias para
prestar servicios de televisin para abonados en el territorio nacional ni
ms de 1 (una) autorizacin o licencia para un mismo o similar mbito de
cobertura local. El nmero de 6 (seis) autorizaciones o licencias ser
reducido a 3 (tres) en el caso que una de las autorizaciones o licencias
incluya el departamento de Montevideo.
Se entiende que una persona fsica o jurdica privada es titular parcial deuna autorizacin o licencia para prestar servicios de televisin para
abonados cuando no es el nico titular de ella, sino que la comparte con
otra u otras personas fsicas o jurdicas, a ttulo personal o en forma
societaria, o es dueo de acciones de una sociedad titular de una
autorizacin o licencia de televisin o integra un grupo econmico que
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tiene personas fsicas o jurdicas que son titulares de dichas autorizaciones
o licencias.
Asimismo, se considerar que una persona fsica o jurdica privada es
titular, total o parcialmente, de una autorizacin o licencia para prestar
servicios de televisin para abonados cuando realice actos relativos a
dicha titularidad a travs de interpuesta persona.
Art. 46.- Limitaciones a la cantidad de suscriptores de servicios
de televisin para abonados
El total de suscriptores de las empresas de televisin para abonados
autorizadas en todo el territorio nacional no podr superar el 25%
(veinticinco por ciento) del total de hogares con televisin para abonados
de todo el pas.
El total de suscriptores de las empresas de televisin para abonados
autorizadas en todo el territorio nacional no podr superar el 35% (treinta
y cinco por ciento) del total de hogares con televisin para abonados de
cada territorio donde existan otras autorizaciones o licencias de menor
alcance.
En ambos casos el total de hogares con televisin para abonados se
determinar conforme a los datos del ltimo censo de poblacin delInstituto Nacional de Estadsticas.
Art. 47.- Incompatibilidades para la propiedad de servicios de
comunicacin audiovisual
Las personas fsicas o jurdicas que son titulares totales o parciales de
servicios de comunicacin audiovisual no podrn ser, a su vez, titulares
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totales o parciales de cualquier permiso, autorizacin o licencia para
prestar servicios de telecomunicaciones de telefona o de transmisin de
datos, sin perjuicio de los acuerdos de comercializacin que puedan
celebrar con prestadores de estos servicios, ofrecidos en igualdad de
condiciones a todos los interesados.
Ninguna persona fsica o jurdica podr ser titular, total o parcial,simultneamente, de una licencia para prestar servicios de televisin para
abonados satelital y de autorizaciones para prestar servicios de
radiodifusin abierta o para abonados mediante soporte fsico.
Art. 48.- Control del rgimen de incompatibilidades
El Consejo de Comunicacin Audiovisual podr recomendar la adopcin de
medidas por parte del Poder Ejecutivo, que tengan como objetivo
garantizar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el presenteCaptulo.
Las personas fsicas y jurdicas que se propongan ejecutar un acto o
negocio que pudiere resultar contrario a lo dispuesto en el rgimen de
limitaciones a la titularidad de autorizaciones y licencias podrn formular la
correspondiente consulta al Consejo de Comunicacin Audiovisual acerca
de la compatibilidad con lo establecido en la presente ley. La consulta
deber incluir todos los datos necesarios para apreciar la naturaleza y los
efectos de la actuacin y en particular, los datos identificativos de las
partes que intervienen.
El Consejo de Comunicacin Audiovisual emitir un informe en el plazo de
sesenta das desde la entrada en su registro de la consulta. Dicho informe
habr de versar acerca de la adecuacin o no del acto o actuacin a lo
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dispuesto en esta Ley y podr aconsejar aquellas modificaciones o fijar
aquellas condiciones que sean precisas para que el acto o la actuacin
satisfagan dicha adecuacin.
Sin perjuicio de la sancin que, en su caso, pueda imponerse, los actos o
contratos ejecutados en contra de lo dispuesto en el presente captulo
sern absolutamente nulos.
Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas derivadas de
operaciones de concentracin empresarial, sucesin en caso de
fallecimiento u otras formas anlogas de transferencia, se incumpliere lo
dispuesto en las previsiones de la ley en materia de requisitos,
limitaciones, incompatibilidades y condiciones de titularidad o registros, el
titular o adquirente dispondr de un plazo de 12 (doce) meses para
adecuarse a las disposiciones de la presente norma.
Durante este plazo, las personas fsicas y jurdicas en las que concurra la
circunstancia indicada en el prrafo anterior no podrn ejercer los
derechos correspondientes a las acciones que hayan adquirido y aqullas y
las sociedades en las que participe, quedarn inhabilitadas para participar
en concursos para el otorgamiento de autorizaciones, licencias o registros
para la prestacin de servicios de comunicacin audiovisual previstos en la
ley.
Lo establecido en este apartado y en el anterior, se entiende sin perjuicio
de la aplicacin de la normativa en materia de defensa de la competencia,
en todo aquello en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en esta Ley.
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Art. 49.- Lmites para la concentracin de radiodifusin
comunitaria
Los lmites a la concentracin para el caso de servicios de radiodifusin
comunitarios son los establecidos en la Ley 18.232 de 22 de diciembre de
2007.
Art. 50.- Retransmisin de seales de radio o televisinTodo servicio de radiodifusin de radio o televisin privado que retransmita
en forma reiterada o permanente los programas originados por otras
seales de radio o televisin respectivamente, deber solicitar la
autorizacin del Consejo de Comunicacin Audiovisual.
Los servicios de radiodifusin de radio o televisin privados no podrn
exceder el 70% (setenta por ciento) de su tiempo de emisin diario en la
retransmisin de otra seal de radio o televisin respectivamente. El Poder
Ejecutivo podr autorizar un porcentaje de tiempo de retransmisin diario
mayor en base a informe fundado del Consejo de Comunicacin
Audiovisual, con la limitacin de que esta excepcin no podr autorizarse
en ms de 2 (dos) casos por cada seal original.
CAPITULO II PROMOCION DE LA PRODUCCION AUDIOVISUAL
NACIONAL
Art. 51.- Promocin de la produccin nacional de televisin
Los servicios de televisin abierta, los servicios de televisin para
abonados en sus seales propias, y las seales de televisin establecidas
en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados
con autorizacin o licencia para actuar en nuestro pas debern incluir en
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su programacin programas de produccin nacional de acuerdo a los
siguientes criterios:
a) Servicios de TV comerciales:
- Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programacin total
emitida por cada servicio deber ser de produccin o
coproduccin nacional, sin contar la publicidad, y la
autopromocin. Un porcentaje de esta programacin, que serdeterminado en la reglamentacin, ser de produccin local o
propia atendiendo a la diferente realidad de la TV del Interior
y Montevideo.
b) Servicios de TV pblicos:
- Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programacin total
emitida deber ser de produccin o coproduccin nacional, sin
contar la publicidad, y la autopromocin.
c) Pautas comunes a servicios de TV comerciales y pblicos:- Al menos el 30% (treinta por ciento) de la programacin
nacional establecida en los prrafos anteriores deber ser
realizada por productores independientes, no pudiendo
concentrar un mismo productor independiente ms del 40%
(cuarenta por ciento) de ese porcentaje en un mismo servicio
de radiodifusin de televisin.
- Un mnimo de 2 horas por semana de la programacin emitida
debern ser estrenos de ficcin televisiva y o pelculascinematogrficas, y de sta, al menos un 50% (cincuenta por
ciento) deber ser de produccin independiente. Para cumplir
con este requisito el comienzo de la emisin de estos
programas deber estar comprendido entre las 19:00 y las
23:00 horas, lo que no aplicar para el caso de ficcin
destinada a nios, nias y adolescentes. Dentro de esta
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programacin, se deber programar al ao como mnimo dos
pelculas cinematogrficas de produccin nacional, y, en este
caso, cada hora de programa se contabilizar como cuatro a
los efectos del clculo del porcentaje. Estos requisitos
mnimos podrn ser incrementados por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Consejo de Comunicacin Audiovisual.
- Un mnimo de 2 horas por semana de la programacin emitidadebern ser programas de agenda cultural, entendiendo por
tales aquellos que promuevan eventos y actualidad de las
industrias creativas, como ser teatro, danza, artes visuales,
museos y patrimonio, msica, libros, cine, videojuegos,
diseo, entre otros. Por lo menos el 50% (cincuenta por
ciento) deber estar dedicado a industrias creativas
nacionales. Para cumplir con este requisito el comienzo de la
emisin de estos programas deber estar comprendido entrelas 19:00 y las 23:00 horas.
- Para los programas nacionales educativos o de ficcin
dirigidos especficamente a nios, nias y adolescentes cada
hora de programa se contabilizar como una y media a los
efectos del clculo del porcentaje.
- El valor de las repeticiones de los programas de produccin
nacional a los efectos del clculo del porcentaje ser
establecido en forma decreciente (primera repeticin,segunda, tercera y subsiguientes) en la reglamentacin de la
presente ley.
d) Seales de TV temticas:
La reglamentacin de la presente Ley adaptar la regulacin de
contenidos nacionales antedichos de manera especfica para
seales de TV temticas.
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Art. 52.- Promocin de la produccin nacional de radio
Los servicios de radiodifusin de radio abierta, los servicios para abonados
en sus seales radiales propias, y las seales de radio establecidas en
Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados
con autorizacin o licencia para actuar en nuestro pas debern emitir al
menos 30% (treinta por ciento) de msica de origen nacional del total desu programacin musical. Esto comprende autores, compositores o
intrpretes nacionales, en los diversos gneros musicales existentes.
En el caso de radios temticas musicales, de perfil claramente definido, se
deber instrumentar un programa o programas o selecciones musicales
diarios, que cubran dos horas de emisin como mnimo, destinados a la
difusin de producciones de msicos nacionales que encuadren dentro del
perfil establecido por la emisora. Los mismos debern ser emitidos entrelas 08:00 y las 23:00 horas, sin perjuicio de repeticin en otros horarios.
Art. 53.- Progresividad
El Poder Ejecutivo podr incrementar las exigencias establecidas en este
captulo en forma progresiva y diferenciada por lugar geogrfico o tipo de
servicio, a propuesta del Consejo de Comunicacin Audiovisual.
Art. 54.- Promocin del sector de comunicacin audiovisual
Crase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energa y Minera", quien lo
administrar, el Programa Fondo de Promocin del Sector de
Comunicacin Audiovisual con el fin de fomentar y promover el desarrollo
de la industria audiovisual. El programa se abrir con dos proyectos: uno
para gastos de funcionamiento y otro para inversin.
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El fondo se financiar con los recursos establecidos en el Art. 172.- y en el
Art. 173.- de la presente Ley.
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TTULO VI DISEO INSTITUCIONAL
CAPITULO I COMPETENCIAS
Art. 55.- Competencias Poder Ejecutivo
En materia de Servicios de Comunicacin Audiovisual es competenciaexclusiva del Poder Ejecutivo, a travs del Ministerio de Industria, Energa y
Minera, fijar la poltica nacional de Servicios de Comunicacin Audiovisual.
Compete directamente al Poder Ejecutivo:
a) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos a los
Servicios de Comunicacin Audiovisual;
b) Otorgar las Concesiones, Licencias y Autorizaciones necesarias para
la prestacin de Servicios de Comunicacin Audiovisual, enparticular para el funcionamiento de estaciones de radiodifusin de
amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisin
abierta y televisin para abonados; previo informe del Consejo de
Comunicacin Audiovisual y de la Direccin Nacional de
Telecomunicaciones.
Tambin se requerir informe previo de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) cuando el servicio utilice
espectro radioelctrico o una red de telecomunicaciones propia, de
acuerdo a lo previsto por el artculo Art. 111.- de la presente norma;
c) Renovar, revocar y declarar la caducidad de las Concesiones,
Licencias y Autorizaciones para prestar los Servicios de
Comunicacin Audiovisual;
d) Autorizar las transferencias de la titularidad de servicios de
comunicacin audiovisual;
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e) Fijar los precios que debern abonar los Servicios de Comunicacin
Audiovisual, por la utilizacin o aprovechamiento de frecuencias
radioelctricas;
f) Aplicar las sanciones en los casos de infracciones graves y muy
graves.
g) Convocar, a travs del Consejo de Comunicacin Audiovisual, los
llamados pblicos y abiertos a interesados en obtener unaautorizacin o licencia para brindar servicios de comunicacin
audiovisual y la respectiva concesin de uso de espectro
radioelctrico en caso de corresponder;
h) Aprobar los pliegos de bases y condiciones para la seleccin de
interesados en prestar Servicios de Comunicacin Audiovisual;
i) Autorizar excepciones al lmite de tiempo diario de retransmisin de
seales de radio;
j) Aprobar el listado de eventos de inters general;k) Dems competencias atribuidas expresamente en la presente Ley;
Art. 56.- Competencias MIEM-DINATEL
En materia de Servicios de Comunicacin Audiovisual es competencia del
Ministerio de Industria, Energa y Minera a travs de la Direccin Nacional
de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicacin Audiovisual (MIEM-
DINATEL):
a) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijacin de la
Poltica Nacional de Servicios de Comunicacin Audiovisual y sus
instrumentos, tales como formulacin de proyectos de ley y
decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector;
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en las polticas y criterios para el
otorgamiento de concesiones, licencias y autorizaciones para prestar
servicios de comunicacin audiovisual;
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c) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesin,
autorizacin, transferencia, renovacin, revocacin y declaracin de
caducidad de las Concesiones, Autorizaciones y Licencias para
prestar servicios de comunicacin audiovisual y de aplicacin de
sanciones en el caso de infracciones graves o muy graves;
d) Asesorar preceptivamente en el procedimiento de establecimiento
del listado de eventos de inters general;e) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de
convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su
competencia o conexos con ella.
Art. 57.- Competencias URSEC
En materia de servicios de comunicacin audiovisual le compete:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Consejo de Comunicacin
Audiovisual en todo lo relativo a la utilizacin, control, fiscalizacin osupervisin del espectro radioelctrico y los parmetros tcnicos de
operacin de los servicios de comunicacin audiovisual que utilicen
dicho recurso, as como en todo otro asunto dentro del mbito de
sus competencias, cuando as lo dispongan las normas vigentes y
toda vez que as se lo requieran dichos organismos;
b) Controlar la instalacin y funcionamiento, as como la calidad,
regularidad y cobertura de los servicios comunicacin audiovisual,
en los aspectos tecnolgicos de los mismos.
c) Fiscalizar y controlar el uso del espectro radioelctrico por parte de
los servicios de comunicacin audiovisual;
d) Ejercer la supervisin tcnica y operativa de las emisiones de Radio
y de Televisin;
e) Aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas
dentro del marco de sus competencias, segn lo dispuesto por la Ley
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17.296 de 21 de febrero de 2001 en la redaccin dada por la Ley
18.719 de 27 de diciembre de 2010;
f) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO II CONSEJO DE COMUNICACIN AUDIOVISUAL
Art. 58.- Consejo de Comunicacin Audiovisual
Crase como rgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de
su capacidad de avocacin, el Consejo de Comunicacin Audiovisual, que
ser responsable de la aplicacin, fiscalizacin y cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y su reglamentacin en todo lo que no se
encuentre bajo la competencia del Poder Ejecutivo o de la URSEC.
Art. 59.- Finalidad
Acta en funcin del inters general, protege y promueve el ejercicio del
derecho a la libertad de expresin, derecho a la informacin y los derechos
culturales de todas las personas y de los prestadores de servicios de
comunicacin audiovisual en cumplimiento de los marcos legales vigentes,
concibiendo a estos servicios como un elemento estratgico para el
desarrollo nacional.
Art. 60.- Cometidos
a) Elaborar su reglamento interno de funcionamiento, el que deber ser
aprobado por el Poder Ejecutivo;
b) Monitorear las polticas y gestin de los medios del Sistema Nacional
de Radio y Televisin (SNRTV), creado por la presente Ley, y de los
medios pblicos en general, formular recomendaciones y velar por el
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cumplimiento de los objetivos y obligaciones establecidos en esta
Ley y su reglamentacin;
c) Estudiar y monitorear el funcionamiento, y promover y estimular el
desarrollo del sector.
d) Velar por la promocin de la alfabetizacin meditica en el mbito
audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisicin de la mxima
competencia meditica por parte de la poblacin.e) Desarrollar un observatorio audiovisual sistematizando los datos
estadsticos principales referentes a las empresas, agentes y
consumidores del sector, tanto a escala nacional como internacional.
Art. 61.- Competencias
a) Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes
aportando insumos para la formulacin, instrumentacin y aplicacin
de la poltica de comunicacin audiovisual;b) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, las
disposiciones emanadas de l mismo y los actos jurdicos
habilitantes de la prestacin de servicios, dentro de su competencia
y sin perjuicio de las competencias propias del Poder Ejecutivo y de
la URSEC en la materia;
c) Fiscalizar el respeto a los derechos de las personas;
d) Asesorar, participar en la elaboracin y monitorear las polticas para
la proteccin y promocin de los derechos de los nios, nias y
adolescentes en los servicios de comunicacin audiovisual;
e) Elaborar los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que
regirn los llamados a interesados en prestar servicios de
comunicacin audiovisual, con el asesoramiento tcnico de la
URSEC, y el asesoramiento no vinculante de la Comisin Honoraria
Asesora de Servicios de Comunicacin Audiovisual;
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f) Previa autorizacin del Poder Ejecutivo, realizar los llamados
pblicos y abiertos a interesados en obtener una autorizacin o
licencia para brindar servicios de comunicacin audiovisual y la
respectiva concesin de uso de espectro radioelctrico en caso de
corresponder;
g) Convocar, junto a la URSEC cuando corresponda, las consultas o
audiencias pblicas previstas en la presente ley y las que estimenecesario, dando debida publicidad a las mismas;
h) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en
la presente Ley y los compromisos asumidos por los prestadores de
los servicios de comunicacin audiovisual en los aspectos legales,
administrativos, de contenidos y en el Proyecto Comunicacional;
i) Mantener vnculos internacionales con entidades de similar
competencia, proponer al Poder Ejecutivo la participacin en
organismos internacionales y asesorarlo en materia de conveniosinternacionales, dentro de su mbito de accin;
j) Asesorar en los procedimientos de concesin, autorizacin,
transferencia, renovacin, revocacin y declaracin de caducidad de
las Concesiones, Autorizaciones y Licencias para prestar servicios
comprendidos dentro de su competencia, los que debern basarse
en los principios generales de publicidad, igualdad y no
discriminacin;
k) Dictar normas e instrucciones particulares sobre el funcionamientode los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo
establecido por las polticas sectoriales y los objetivos enunciados en
la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores pblicos y
privados informacin que sea relevante para el cumplimiento de sus
fines;
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l) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, de acuerdo a las
previsiones de la Ley 17.250 de 11 de agosto de 2000, en los
servicios comprendidos dentro de su competencia;
m) Aplicar sanciones a las infracciones leves establecidas en el captulo
correspondiente de la presente ley;
n) Mantener actualizados los registros de acceso pblico creados por
esta ley;o) Recibir de los titulares de servicios de comunicacin audiovisual sus
balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en el tiempo
y forma que dispondr la reglamentacin, los que sern tratados en
los trminos que establece la ley 18.331 de 11 de agosto de 2008;
p) Prevenir y desalentar las prcticas monoplicas u oligoplicas, las
conductas anticompetitivas, predatorias o de abuso de posicin
dominante;
q) Implementar mecanismos para la solucin arbitral de las diferenciasque se susciten entre agentes del mercado de los servicios de
comunicacin audiovisual;
r) Vigilar el cumplimiento de los cometidos del SNRTV y la adecuacin
de los recursos pblicos asignados para ello;
s) Convocar anualmente a la Comisin Honoraria Asesora de Servicios
de Comunicacin Audiovisual a los efectos de presentarle un informe
de gestin;
t) Recomendar al Poder Ejecutivo nuevos eventos de inters generalpara la sociedad, a incluir en los alcances y con las condiciones del
Art. 38.- de la presente Ley y fiscalizar que el ejercicio de los
derechos exclusivos para la emisin o retrasmisin de dichos
eventos, no perjudique el ejercicio del derecho al acceso a los
mismos;
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u) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la Ley o por el
Poder Ejecutivo.
Art. 62.- Institucionalidad
El Consejo de Comunicacin Audiovisual funcionar en el mbito de la
Comisin de Planeamiento y Presupuesto -literal O) de las Disposiciones
Transitorias y Especiales de la Constitucin de la Repblica- y actuar conautonoma tcnica.
Se comunicar con el Poder Ejecutivo a travs del Ministerio de Industria,
Energa y Minera.
Recibir asesora tcnica de URSEC, la que seguir teniendo potestad de
fiscalizacin tcnica de los servicios de comunicacin audiovisual.
Podr comunicarse directamente con los Entes Autnomos, Servicios
Descentralizados y dems rganos del Estado.
Ajustar su actuacin a los principios generales y reglas de procedimientoadministrativo vigentes para la Administracin Central.
Sus actos administrativos podrn ser recurridos de conformidad con lo que
disponen los artculos 317 y concordantes de la Constitucin de la
Repblica y artculo 4 y concordantes de la Ley N 15.869, de 22 de junio
de 1987.
Para el cumplimiento de sus cometidos el Consejo de Comunicacin
Audiovisual dispondr de los siguientes recursos:
a) las tasas y precios que perciba de los operadores pblicos o privados
que desarrollen actividades comprendidas en su competencia;
b) el producido de las multas que aplique;
c) las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones
presupuestales;
d) los legados y las donaciones que se efecten a su favor;
e) todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestin.
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Art. 63.- Comisin directiva
El Consejo de Comunicacin Audiovisual estar dirigido por una Comisin
integrada por 5 (cinco) miembros, incluyendo un presidente.
El presidente tendr a su cargo la representacin del Consejo de
Comunicacin Audiovisual.
La Comisin tendr la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos.
Art. 64.- Perfiles
Los integrantes de la Comisin debern acreditar experiencia, calificacin o
idoneidad adecuadas para la funcin a desempear y no podrn tener
vnculos directos con empresas o emprendimientos comerciales vinculados
a la radio, televisin, publicidad, comunicacin o similar, durante el perodo
de su gestin y hasta por un ao luego de finalizada la misma.
Ser de aplicacin para estos cargos las inhibiciones dispuestas en los
artculos 200 y 201 de la Constitucin y no podrn ser candidatos a ningn
cargo electivo hasta transcurrido un perodo de gobierno desde su cese.
Los titulares de los referidos cargos tendrn derecho a percibir el subsidio
consagrado por el artculo 5 de la Ley 15.900 del 21 de octubre de 1987,
con las modificaciones del artculo nico de la Ley 16.195 de 16 de julio de
1991, en los trminos y condiciones all dispuestos.
Cuando al momento de su designacin ocuparan otros cargos pblicos,
quedarn suspendidos en los mismos a partir de su aceptacin y por todo
el tiempo que acten como integrantes de la Comisin, de acuerdo a lo
establecido en el artculo 1 del Decreto-Ley N 14.622, de 24 de diciembre
de 1976, con las modificaciones introducidas por el artculo 43 de la Ley N
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
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Estarn comprendidos en la obligacin establecida en el artculo 10 y
concordantes de la Ley N 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
Art. 65.- Designacin
De los 5 (cinco) miembros de la Comisin, 3 (tres), incluyendo el
presidente, sern designados por el Presidente de la Repblica en acuerdo
con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cmara de Senadores,otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales,
funcionales y tcnicas, por un nmero de votos equivalente a 2/3 (dos
tercios) de los integrantes de dicha Cmara.
De los restantes, uno ser delegado del Ministerio de Industria, Energa y
Minera y el otro del Ministerio de Educacin y Cultura.
Art. 66.- Mandato
Los integrantes de la Comisin, salvo los delegados ministeriales,
desempearn sus cargos en rgimen de dedicacin total y por un plazo
de 6 (seis) aos, pudiendo ser prorrogable por nica vez consecutiva por
un perodo no mayor a 6 (seis) aos.
Los miembros salientes permanecern en sus funciones hasta que asuman
los nuevos miembros designados.
Art. 67.- Remocin
Podrn ser destituidos por el Presidente de la Repblica actuando en
Consejo de Ministros en los casos de ineptitud, omisin o delito en el
ejercicio del cargo o de la comisin de actos que afecten su buen nombre o
el prestigio del rgano.
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Art. 68.- Retribucin
La retribucin mensual del Presidente del Consejo ser equivalente a un
80% (ochenta por ciento) de la otorgada al Subsecretario de Estado
mientras que la de los restantes integrantes de la Comisin ser
equivalente a un 70% de dicha retribucin, salvo los delegados
ministeriales quienes mantendrn su cargo y retribucin dentro del
ministerio correspondiente.
CAPITULO III - COMISIN HONORARIA ASESORA DE SERVICIOS DE
COMUNICACIN AUDIOVISUAL (CHASCA)
Art. 69.- Comisin Honoraria Asesora de Servicios de
Comunicacin Audiovisual (CHASCA)
Crase la Comisin Honoraria Asesora de Servicios de Comunicacin
Audiovisual (CHASCA) que actuar en forma independiente y en la rbita
administrativa del Consejo de Comunicacin Audiovisual. Ser consultada
preceptivamente para la elaboracin del reglamento de esta ley, los
pliegos y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias, y
la consideracin de las solicitudes presentadas, entre otras.
Adicionalmente, la misma podr generar asesoramientos no vinculantes en
todos los temas referidos a la presente Ley.
Art. 70.- Integracin
La Comisin Honoraria Asesora de Servicios de Comunicacin Audiovisual
estar integrada por catorce miembros honorarios: un representante del
Ministerio de Industria, Energa y Minera (MIEM), quien la presidir; un
representante del Ministerio de Educacin y Cultura (MEC); un
representante de la Universidad de la Repblica; un representante rotativo
de las Universidades privadas reconocidas por el MEC que posean las
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carreras de Comunicacin; dos representantes de los titulares de servicios
de comunicacin audiovisuales comerciales; dos representantes de los
titulares de servicios de comunicacin audiovisuales comunitarios; dos
representantes de los trabajadores de los servicios de comunicacin
audiovisuales; dos representantes de la industria de produccin de
contenidos audiovisuales; un representante de las organizaciones no
gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promocin ydefensa de la libertad de expresin; y un miembro no Legislador designado
por la Asamblea General, todos ellos con sus respectivos suplentes.
Art. 71.- Cometidos
La Comisin Honoraria Asesora de Servicios de Comunicacin Audiovisual
tendr como cometidos:
a) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, el que deber ser
aprobado por el Consejo de Comunicacin Audiovisual;b) Participar en la elaboracin de la reglamentacin de la presente ley
y de los pliegos y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones
y licencias;
c) Participar de la elaboracin de las pautas para implementar los
criterios de evaluacin de las solicitudes presentadas;
d) Emitir opinin en todos los trmites y procedimientos de
otorgamiento de autorizaciones y licencias para la prestacin de los
servicios de comunicacin audiovisual, en relacin con todos los
aspectos de la solicitud y su conformi
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