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AGENDA
SEMINARIO “PRINCIPIOS REGULADORES DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”
§ LUNES 19 DE SEPTIEMBRE §
9:00 a.m. - 11:00 a.m. “Principios Generales del Derecho Administrativo”
Mag. Frinette Padilla
11:00 a.m. - 11:30 a.m. Receso
11:30 a.m. - 1:00 p.m. “Constitucionalización del Proceso Administrativo”
Mag. Sara Henríquez Marín
1:00 p.m. - 2:00 p.m. Almuerzo
2:00 p.m. - 5:00 p.m. “Los Autos del Presidente”
Mag. Sara Henríquez Marín
§ MARTES 20 DE SEPTIEMBRE §
9:00 a.m. - 11:00 a.m. “El Acto Administrativo”
Mag. Juan Manuel Guerrero
11:00 a.m. - 11:30 a.m. Receso
11:30 a.m. - 1:00 p.m. Continuación “El Acto Administrativo”
1:00 p.m. - 2:00 p.m. Almuerzo
2:00 p.m. - 5:00 p.m. “El Procedimiento Administrativo”
Mag. Frinette Padilla
§ MIÉRCOLES 21 DE SEPTIEMBRE §
9:00 a.m. - 11:00 a.m. “Control Jurisdiccional de la Administración Pública”
Mag. Yadira de Moya
11:00 a.m. - 11:30 a.m. Receso
11:30 a.m. - 1:00 p.m. Continuación “Control Jurisdiccional de la Administración
Pública”
1:00 p.m. - 2:00 p.m. Almuerzo
2:00 p.m. - 5:00 p.m. “Las Medidas Cautelares”
Mag. Federico Fernández
Escuela Nacional de la Judicatura ® 2011
1 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
SEMINARIO “PRINCIPIOS REGULADORES DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”
INTRODUCCIÓN
Al tenor del Principio de la Supremacía de la Constitución contenido en el artículo 8 de la
Constitución, todas las personas y todos los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos
a la Constitución, asimismo la Administración Pública está sometida al ordenamiento jurídico
vigente del Estado y a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia,
economía, publicidad y coordinación. Para controlar que las actuaciones de la Administración estén
sujetas al ordenamiento, a la Constitución y a la legalidad se instituyó la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la cual tiene como competencia esencial conocer de los recursos contra los actos y
actuaciones de la Administración Pública contrarias a derecho.
OBJETIVO
Adquirir los conocimientos básicos del Derecho Administrativo que les permitan tener un
manejo adecuado y eficiente, conforme a las competencias que les otorga la Constitución y
las Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa
del Estado.
CONTENIDO
Principios Generales del Derecho Administrativo
Constitucionalización del Proceso Administrativo
El Acto Administrativo
El Procedimiento Administrativo
Control Jurisdiccional de la Administración Pública
Las Medidas Cautelares
METODOLOGÍA
Este seminario se impartirá de manera presencial durante un período de tres días en las
instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, donde los docentes y discentes reflexionen e
interactúen sobre los temas propuestos. Además, utilizaremos la dinámica de manejo de casos
prácticos.
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2 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
DOCENTES
Mag. Sara Henríquez Marín
Mag. Yadira De Moya
Mag. Frinette Padilla
Mag. Juan Manuel Guerrero
Mag. Federico Fernández
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3 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
MAG. FRINETTE PADILLA
El Derecho Administrativo es el conjunto de normas que regula la organización y la actividad de la
administración pública.
Es una rama del derecho público referida al funcionamiento de las distintas entidades del Estado y
a sus relaciones con los administrados. Uno de los temas más importantes que trata es el relativo a
la prestación de los servicios públicos, toda vez que la administración pública tiene como una de
sus funciones esenciales satisfacer las necesidades de la colectividad.
Los principios del Derecho Administrativo constituyen la base de esta rama del derecho. Son
constantes y subyacentes en el ordenamiento jurídico, que deben ser tenidos como guías para la
interpretación y aplicación de las normas del Derecho Administrativo, y deben ser aplicados en
caso de ausencia de norma legal.
Si bien es cierto que el derecho administrativo es la rama del derecho público que se encarga del
funcionamiento y estudio tanto de las funciones de las instituciones del estado como la correcta
organización e incorporación de dichas instituciones en la sociedad. También lo es, que el derecho
administrativo no se queda encerrado en una simple definición o en un simple concepto; sino que
también el derecho administrativo, en su más amplio concepto, regula y se encarga del buen
funcionamiento de los servicios públicos. Además, el derecho administrativo busca mantener el
orden público asegurándole a cada ciudadano no solo un buen funcionamiento estatal sino que
también asegurándole su propia seguridad jurídica como tal, de este modo protege y/o
salvaguarda los derechos de cada ciudadano y vela para que estos no sean vulnerados.
El derecho administrativo lo podemos enmarcar en lo que es el derecho público interno ya que se
caracteriza por tener este un carácter común, o sea, que es aplicable a todas las actividades
municipales, tributarias, etc. De igual modo, esta rama del derecho también es de carácter
autónomo ya que la misma tiene sus propios principios que lo rigen como tal. Es de carácter local
porque esta vinculado a una organización política de una región determinada. Exorbitante; porque
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4 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho
administrativo, no hay plena igualdad entre las partes ya que como es de esperarse una de ellas es
el estado y el mismo tiene facultades de poder público.
Cuando hablamos de derecho administrativo es porque de una u otra manera se sobreentiende lo
que es el concepto de estado en una sociedad determinada. En principio, se hablaba de lo que es la
voluntad absoluta del Rey y de esta importante fase en su momento para la historia pasamos a la
fase del estado legal y del estado legal propiamente dicho pasamos a lo que hoy conocemos como
el estado constitucional, democrático y social de derecho; en este ámbito es sumamente
importante destacar lo que es el “Bloque de Constitucionalidad”.
El derecho administrativo es una rama del derecho sumamente amplia, vemos que no solo guarda
una estrecha relación con el derecho tributario, sino que también guarda una gran relación con el
derecho constitucional. Es precisamente en base a lo que conocemos como el “Bloque de
Constitucionalidad” que estableceremos las fuentes del derecho administrativo.
Como fuentes del derecho administrativo podemos destacar las siguientes: Constitución de la
República; Tratados Internacionales; la Ley, Decretos, emanados del Poder ejecutivo; Resoluciones,
emanadas de los ministerios; Ordenanzas, haciendo referencia a los ayuntamientos, entre otros.
Cabe destacar de igual modo que diversos autores establecen que la fuente del derecho
administrativo por excelencia es el derecho comparado.
Como principios del derecho administrativo se establecen los siguientes:
Principio de Constitucionalidad: La subordinación que deben tener todos los órganos
estatales a la Constitución.
Principio de Legalidad: la administración está sometida primero a la ley. En este principio se
destaca la supremacía de la ley en todas las actuaciones públicas al tratarse de derecho
administrativo. La administración actúa bajo el principio de legalidad.
Principio de Igualdad: Tal y como lo establece el art. 39 de nuestra constitución: “Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
instituciones, autoridades y demás personas que gozan de los mismos derechos, libertades
y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad,
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5 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal.”
Principio de Interés Público: El interés público predomina sobre el interés particular. El
fundamento de este principio está dado por el carácter solidario del Estado peruano. En
este marco, la actuación de la administración pública debe dirigirse hacia la obtención del
bien común.
Principio de Legalidad: Toda actuación del Estado y de las entidades que componen la
administración pública debe fundamentarse en las disposiciones legales. En ningún caso la
autoridad administrativa puede actuar de manera arbitraria y sin fundamento legal.
Actuación de Oficio: El Estado puede, por propia iniciativa, iniciar y desarrollar
procedimientos administrativos. Asimismo, debe continuar los procedimientos iniciados por
los administrados sin que sea necesario que ellos los activen.
Principio de Publicidad: Los administrados tienen derecho a acceder a la información
referida a los procedimientos en los que son parte.
Doble Instancia: En todo procedimiento administrativo el interesado tiene derecho a
recurrir a una instancia superior a fin de que revise o revoque la resolución emitida por la
instancia inferior.
Doble Vía: Las resoluciones emitidas por la administración pueden ser impugnadas ante el
Poder Judicial.
Presunción de Veracidad: Se presume que las afirmaciones de los administrados se ajustan
a la verdad, lo cual no excluye que puedan ser materia de fiscalización.
Eliminación de Exigencias y Formalidades: El Estado debe eliminar los gastos y formalidades
innecesarios que puedan constituirse en un obstáculo para que el administrado pueda
hacer efectivos sus derechos frente a la administración o frente a terceros.
Participación Ciudadana en el Control de los Servicios Públicos: Los ciudadanos pueden, de
manera individual o colectiva, remitir sus quejas o propuestas en relación a la actuación de
la administración y a sus procedimientos.
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6 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
MAG. SARA HENRÍQUEZ MARÍN
La promulgación de la Ley No. 13-07, constituye un paso de avance no sólo en cuanto a la
conformación del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior
Administrativo, sino también que trae consigo el procedimiento de adopción de las Medidas
Cautelares Administrativas, que sirven de contrapeso al privilegio de autotutela declarativa y
ejecutiva con que se encuentra investida la Administración Pública.
Finalmente con la Reforma Constitucional del 26 de enero del año 2010, se consolida la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, se instituye de manera constitucional el Tribunal Superior
Administrativo, dedicándose los artículos 164, 165 y 166 de nuestra Constitución Política.
“Artículo 164: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales
superiores administrativos y tribunales contenciosos administrativos de primera instancia, los
cuales se dividirán en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación”.
Artículo 165: Atribuciones. Son atribuciones de los Tribunales Superiores Administrativos, sin
perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:
a) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios,
financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera
instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
b) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de
autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones
entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los
tribunales contencioso administrativos de primera instancia;
c) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las
acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la
Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
d) Las demás atribuciones conferidas por la ley”.
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7 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
Artículo 166: “La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los
abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder
Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado”.
Asimismo, el Título XV de las Disposiciones Generales y Transitorias del Capítulo II de la Disposición
Transitoria Sexta, señala que: “El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará
a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia
dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto sea integrado el
Consejo del Poder Judicial”.
Por último, cabe destacar, la promulgación de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la cual atribuye competencia para
conocer de las acciones de amparo a las jurisdicciones especializadas y de manera exclusiva al
Tribunal Superior Administrativo para conocer de las acciones de amparos contra los actos y
omisiones de la administración pública. Veamos:
“Artículo 74. – Amparo en jurisdicciones especializadas. Los tribunales o jurisdicciones
especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer
también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación
directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado,
debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.
Artículo 75.- Amparo contra actos y omisiones administrativas. La acción de amparo contra los
actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la
competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.”
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8 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
MAG. JUAN MANUEL GUERRERO
CONCEPTO
La actividad administrativa se pone de manifiesto en las diversas actuaciones de las autoridades y
agentes administrativos del Estado, y el conjunto de sus actuaciones y operaciones constituyen los
actos administrativos, latus senso.
El surgimiento del Derecho Administrativo en tanto disciplina jurídica capaz de contribuir a hacer
realidad el acierto administrativo, en procura de la efectividad de las actuaciones del Estado, sin
desmedro de los derechos del ciudadano, se encuentra íntimamente vinculado con el surgimiento
del Estado Liberal, que supone la subordinación de la autoridad pública al ordenamiento jurídico.
El acto administrativo es un acto del Estado que determina situaciones jurídicas, tanto para casos
generales como para casos individuales (Tobal, Vinicio: 2002: 79).
Apunto Rodríguez Huerta que “la doctrina dominicana reconoce esta noción desde el año 1938,
fecha en la que el primer gran administrativista dominicano, Dr. Manuel de Jesús Troncoso De la
Concha, publicó su obra “Elementos de Derecho Administrativo, con aplicación a la legislación
administrativa de la República Dominicana”, en el que, sin embargo, se limita a realizar una
clasificación de los actos administrativos…”.
Para el reputado profesión argentino Manuel María Díaz, el acto administrativo es una declaración
unilateral y concreta del órgano ejecutivo que produce efectos jurídicos directos e inmediatos
(1983:178).
Sostienen algunos que el acto administrativo “sería la declaración de voluntad, de juicio, de
conocimiento o de deseo realizada por Administración Pública, en ejercicio de una potestad
administrativa distinta de la potestad reglamentaria (García de Enterría, Eduardo y Fernández,
Tomás R.: 2002: 550).”
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9 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
Nos identificamos con la definición del extinto profesor Julio Comadira, según la cual el acto
administrativo se identifica como “… toda declaración de un órgano del Estado, o ente no estatal,
emitida en ejercicio de la función administrativa, bajo un régimen jurídico exorbitante, productora
de efectos jurídicos directos e individuales respecto de tercero (2000:4).”
A esta fecha, la República Dominicana adolece de una ley que respecto al acto administrativo de
cuenta de sus efectos, alcance, características y elementos que lo configuran, precisándose de los
principios generales del derecho y de los aportes doctrinarios y jurisprudenciales para establecer,
por ejemplo, su régimen revocatorio.
El acto administrativo se encuentra indisolublemente ligado a la administración pública, de ahí que
se afirme que es un acto jurídico y material que exterioriza el Poder Público en sus habituales
tareas y responsabilidades.
CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
No toda actividad desarrollada por órganos del Estado puede ser considerada como administrativa,
de tal modo, la actividad normativa del Congreso Nacional ni la actividad jurisdiccional del Poder
Judicial pueden ser consideradas como actos administrativos.
Para que existan actos administrativos es necesario que exista voluntad exteriorizada de una
administración pública, en ocasión del ejercicio de un poder administrativo, y que estas
declaraciones tengan efectos inmediatos.
En cambio, el hecho administrativo o acto material define a las concretas actuaciones realizadas en
el ejercicio de la función administrativa, tal y como acontece cuando un agente de policía coordina
y dirige el flujo del tránsito vehicular en hora pico.
El acto administrativo es un acto unilateral, y se impone por voluntad exclusiva de una
administración, sin que se precise la aceptación por parte del ciudadano.
“Los personas jurídicas no estatales también pueden emitir actos administrativos, siempre que
tengan atribuido el ejercicio de una determinada porción de la función administrativa, y que
actúen en el ejercicio de dicha función (Dickson M., Rafael: 2001: 97).
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10 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
Los actos preparatorios o de trámite quedan excluidos del concepto entendido strictu sensu, al no
generar efectos jurídicos subjetivos e inmediatos.
ATRIBUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Las características extraordinarias y/o sustanciales hacen posible que las administraciones públicas
satisfagan el interés general.
Vinculados con eficacia y la ejecución práctica de la voluntad de la administración destacan los
atributos de: a) presunción previa de legalidad; b) obligatoriedad; y c) ejecutoriedad.
a) Presunción de Legalidad
Una vez dictado el acto por la administración correspondiente, ha de presumirse éste (juris
tantum) como conforme al ordenamiento jurídico.
Sin embargo, “si el acto ha sido emitido violando gravemente las exigencias del ordenamiento
jurídico será manifiestamente nulo, y en consecuencia, no tiene la presunción de la legitimidad
(Díez; Manuel M.: 1983: 216).”
La presunción de legalidad de que está investido el acto administrativo hace innecesario el
referimiento jurisdiccional del mismo, amén de que los jueces no podrán anularlos por iniciativa
propia, debiéndose alegar, en todo caso la ilegalidad.
b) Obligatoriedad y Ejecutoriedad.
Siendo que se trata de satisfacer los intereses generales, cuya realización no puede ser perjudicada
por la acción de los precursores, la ejecutoriedad del acto administrativo resulta lógico (Díez,
Manuel: 1983, 218).
Comadira, citado por Dickson M. sostiene que la ejecutoriedad es la facultad atribuida por el
ordenamiento a los órganos estatales que ejecutan la función administrativa, para disponer por sí
solos, la realización o cumplimiento del acto administrativo, sin la necesidad de la intervención
judicial empleada para ello, de ser necesario, procedimientos de ejecución forzosa.
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11 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
Para Garrido Falha, el sistema de la prerrogativa administrativa se manifiesta aquí con todo su
vigor, marcándose netamente la diferente posición jurídica en que el derecho coloca a la
administración y a los administrados (2006:579).
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12 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA
MAG. FRINETTE PADILLA
La República Dominicana vio nacer la Jurisdicción Administrativa, a mediados del Siglo XX,
precisamente en el año 1947, con la Ley No. 1494 del 2 de agosto del 1947, la que constituyó el
marco legal de la Justicia Administrativa creando el Tribunal Superior Administrativo, como la
jurisdicción encargada de dirimir los conflictos entre los ciudadanos y el Estado relativos a los actos
administrativos violatorios de la Ley; que emanen de la administración o de órganos
administrativos autónomos, que vulneren un derecho de carácter administrativo, que constituyan
un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legitimo, de facultades discrecionales conferidas
por las leyes, los reglamentos o los decretos.
Dicha ley organiza la Jurisdicción Contencioso Administrativa en base a un Tribunal Superior
Administrativo creando la Procuraduría General Administrativa y reconociendo la existencia de
Tribunales Administrativos de Primera Instancia (que nunca fueron creados), como órgano
jurisdiccional independiente del Poder Judicial, por medio del cual se impone a la Administración
Pública el respeto al derecho y la legalidad de su actividad.
El artículo 1 de la Ley No. 1494, establecía que: “Toda persona natural o jurídica, investida de un
interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo, ante el Tribunal
Contencioso Administrativo en los casos, forma y plazos que esta ley establece: 1ro. Contra las
sentencias de cualquier Tribunal Contencioso de Primera Instancia o que en esencia tenga ese
carácter, y, 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la Ley, los reglamentos y decretos,
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro
de la propia Administración o de los órganos administrativos autónomos.
b) Que emanen de la Administración o de los órganos administrativos autónomos en el
ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, los reglamentos o
los decretos.
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13 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor
del recurrente por una ley, un reglamento, un decreto o un contrato administrativo.
d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades
discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.
Asimismo, la referida Ley en sus artículos 3, 5 y 6, señalaba que: “El Tribunal Superior
Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir en primera y última
instancia: a) de las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y
efectos de los Contratos Administrativos (concesiones y contratos de servicios o de construcción de
obras públicas) celebrados por el Estado, por los establecimientos públicos, el Distrito de Santo
Domingo, las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como
igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado,
las Comunes o Distritos Municipales; b) de las controversias sobre derechos de registros
transcripción e inscripciones de hipotecas; c) de las controversias sobre distribución de Aguas
Potables”.
Con la Ley No. 2998 del 8 de julio del año 1951, el Congreso Nacional traspasa las funciones de
Tribunal Superior Administrativo (en el ámbito Contencioso Administrativo), para que sean
ejercidas por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, (órgano constitucional de control
financiero exterior del Estado), cuyas decisiones solo eran objeto del recurso de revisión ante el
mismo tribunal que dictó la sentencia.
Más tarde, con la promulgación de la Ley No. 3835 del 20 de mayo del año 1954, se estableció un
vínculo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el Poder Judicial al disponer que las
decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrían ser objeto del Recurso de Casación ante la
Suprema Corte de Justicia, agregando el artículo 60 a la Ley No. 1494, el cual establece que: “las
sentencias de la Cámara de Cuentas serán susceptibles del Recurso de Casación conforme a las
disposiciones establecidas en materia civil y comercial por la Ley No. 3726 del 29 de diciembre del
año 1953, o por la que la sustituya” a partir de lo cual se instituye el Recurso de Casación en
materia Contencioso Administrativa, conforme con las disposiciones de la Ley de Casación, pero
con ciertas particularidades del procedimiento administrativo.
Con la puesta en vigencia de la Ley No. 11-92 del 16 de mayo del año 1992, (Código Tributario), se
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14 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
crea el Tribunal Contencioso Tributario, instancia especializada de jurisdicción nacional, encargada
de conocer del Recurso Contencioso Tributario contra las resoluciones dictadas por el Secretario
de Estado de Finanzas, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y además de
conocer y dirimir los conflictos que se susciten entre La Administración Tributaria y los ciudadanos
relativos a la aplicación de los tributos nacionales, que hasta ese momento era de la competencia
del Tribunal Superior Administrativo.
Con la Ley No. 183-02, del 21 de noviembre del año 2002, sobre el Sistema Monetario y
Financiero, se crea en nuestro país el Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y
Financiero, que conocerá de los recursos contencioso administrativo interpuestos contra los actos
y resoluciones dictados por los órganos que conforman la Administración Monetaria y Financiera,
bien sea en sede de reconsideración o cuando resuelva recursos jerárquicos, a cuya cabeza se
encuentra su Órgano Constitucional, la Junta Monetaria. Es importante destacar que éste tribunal
nunca llegó a funcionar en la práctica.
El Siglo XXI, marca el inicio de la Justicia Administrativa con la promulgación de la Ley No. 13-07, de
Transición Hacia el Control Jurisdiccional de La Actividad Administrativa del Estado, de fecha 5 de
febrero del año 2007, donde se traspasan las competencias del Tribunal Superior Administrativo y
las del Tribunal Contencioso de lo Monetario y Financiero, al Tribunal Contencioso Tributario quien
en lo adelante se denomina Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Jurisdicción
competente para conocer y decidir en única instancia los conflictos que se suscitan entre la
Administración Pública y los ciudadanos.
Entre las atribuciones del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la citada ley señala las
siguientes:
a) Conocer todo lo relativo a las competencias del Tribunal Superior Administrativo, atribuidas
en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las atribuciones del Tribunal
Contencioso de lo Monetario y Financiero y aquellas atribuciones propias del Tribunal
Contencioso Tributario instituidas por la Ley No. 11-92 de 1992.
b) Conocer de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del
Distrito Nacional, de los municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así
como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones
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emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos
inherentes a sus funciones.
c) Conocer los recursos contra los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales
adoptados en el ejercicio de potestades públicas.
d) Conocer los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública
o interés social.
e) Conocer los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad
individual.
Dicha ley crea además el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Municipal, atribuyendo al
Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles la competencia para conocer, en instancia
única y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza
contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los municipios, entre los que se incluye
la demanda en responsabilidad patrimonial contra el municipio y sus funcionarios por actos
inherentes a sus funciones, así como los casos de vía de hecho administrativa incurridos por el
municipio, con excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, que son de
la competencia del Tribunal Superior Administrativo.
Asimismo, al crearse el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo y los Contencioso
Administrativo Municipales, como jurisdicciones especializadas tendrán competencia para conocer
de los recursos de amparo constitucional, conforme lo establece la Ley No. 437-06, que en su
artículo, 10 establece que: “Los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o los
que pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también acciones de
amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el
ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse,
en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente ley”.
BALANCE Y PERSPECTIVAS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Hoy, evaluar la eficacia en el Tribunal Superior Administrativo, implica hacer alusión a su capacidad
para producir resultados tanto en el orden cuantitativo como en el cualitativo.
En el orden cuantitativo es preciso señalar que con la promulgación de la Ley No. 13-07 de
Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, el Tribunal
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Contencioso Tributario con competencia exclusiva para conocer de los recursos tributarios
relativos a los tributos nacionales, pasa a ser el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo,
cuyas competencias son ampliadas, el número de expedientes ha crecido considerablemente, al
conocer de los recursos administrativos, en asuntos varios, y diversidad de materias, tales como:
seguridad social, telecomunicaciones, municipalidad, función pública, monetario y financiero,
electricidad, medio ambiente, expropiación forzosa, libre acceso a la información pública, etc.,
ampliación de competencia que ha desbordado la capacidad del tribunal para impartir una justicia
administrativa oportuna.
En el orden cualitativo, y conforme a las necesidades de nuestra jurisdicción, la capacitación
representa un elemento importante de apoyo para lograr los objetivos del tribunal, el
mejoramiento del servicio de justicia esta en co-relación con el desarrollo de la calidad y la
vocación de los responsables de su prestación, pero para alcanzar esas metas se requiere de
sistemas adecuados, así como la elaboración de Reglamentos y Normativas Internas.
Se hace necesario mirar hacia la Jurisdicción Administrativa, olvidada en ocasiones, no es suficiente
que se implementen procesos de reestructuración administrativa para considerar satisfecho los
propósitos de la jurisdicción, es imprescindible promover y atender la profesionalización del
servicio, acorde con las cualidades que el desempeño de la función jurisdiccional exige para la
consolidación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Justicia Administrativa avanza con su historia y tradición en bien del país, contribuyendo al
fortalecimiento del Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, sentando las bases para el desarrollo
del control contencioso administrativo, lo que deberá traducirse en una efectiva y mayor
protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos en relación con la Administración.
Su implementación garantiza el cumplimiento de principios constitucionales tales como legalidad,
la imparcialidad, la igualdad ante la Ley, las garantías al debido proceso y la protección judicial
efectiva, permitiendo a los ciudadanos contestar las decisiones emanadas por la Administración,
para contribuir de este modo a la consolidación del estado de derecho, a salvaguardar el respeto al
orden jurídico, la seguridad, la paz social y al desarrollo democrático de nuestra nación.
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17 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTUACIÓN
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
MAG. YADIRA DE MOYA
Nuestro país, tal y como lo proclama la Constitución en su artículo 4, tiene un sistema de gobierno
esencialmente civil y republicano, y se divide en tres (3) poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Cada uno de estos poderes tienen sus atribuciones especificas, y cada poder a su vez se le asignan
funciones de frenos y contrapeso para poder lograr un verdadero equilibrio y que ningún poder
abuse en sus funciones.
El termino de Administración Publica, es un concepto muy amplio que guarda relación y vincula a
los administrados con la administración, en la búsqueda de satisfacer las necesidades públicas,
tales como educación, salud, energía, entre otras necesidades; cuando nos referimos al termino
administración publica, se suele pensar exclusivamente en el Poder Ejecutivo y los órganos e
instituciones que los conforman, sin embargo los demás poderes del Estado también tienen
órganos cuyas actuaciones son propiamente administrativas, tales como cuando el Poder Judicial
designa a un empleado o lo cancela.
La Administración Pública tiene su ámbito de competencia definido por la Constitución y por las
leyes, pero esas competencias tienen sus límites para que exista un contrapeso entre los poderes
del Estado, estos límites son los principios enunciados en el artículo 138 de nuestra Constitución,
eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación.
A la ley le corresponde establecer el procedimiento mediante el cual los órganos de la
administración deben producir o dictar las resoluciones y actos administrativos, siempre
garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley, y
respetándose además que las normas (entiéndase derechos) del debido proceso serán, aplicables a
todas esas actuaciones, y así lo consagra el numeral 10 del artículo 69 de la misma Constitución.
¿Pero a quien le corresponde el control de la legalidad de la actuación de la Administración
Publica? el control de esas actuaciones lo tiene el Poder Judicial, al tenor del articulo 130 de la
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Constitución.
La misma Constitución en su Titulo V, relativo al Poder Judicial, capítulo IV establece las
Jurisdicciones Especializadas, y al respecto dedica todo el capítulo IV a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, entre cuya competencias principales están, conocer de los recursos contras
decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales, así como los recursos
contra actos y disposiciones de autoridades administrativas contrarias a derecho, entre otras
atribuciones.
ORÍGENES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Los orígenes de esta jurisdicción en nuestro país se remontan al año al año 1947, cuando se
promulgó la Ley No. 1494, de fecha 02 de agosto del 1947. Esta ley instituyó la jurisdicción
contencioso-administrativa. La idea esencial de crear la jurisdicción era dar la oportunidad a que
toda persona, natural o jurídica, que entendiera que un acto administrativo, reglamento,
concesiones de impuestos, contratos de servicios públicos, entre otras actuaciones de la
administración, le lesionaran sus derechos, tuviera una jurisdicción a donde reclamar sus derechos
Creada la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al tenor del artículo 57 de la referida Ley 1494,
se le atribuyeron sus funciones, de manera provisional, a la Cámara de Cuentas de la República,
mientras fueran designados por el Poder Ejecutivo sus integrantes. En ese momento los integrantes
de la Cámara de Cuentas eran seleccionados por el Senado de la República de ternas que le
sometía el Poder Ejecutivo, por eso cuando la Cámara de Cuentas desempeñaba la función de
Tribunal Superior Administrativo y decidía los asuntos que le eran sometidos contra los actos y
decisiones de la propia Administración Pública, se solía decir que era una “justicia retenida”.
La atribución provisional de esas funciones perduró durante aproximadamente 60 años. Estos
fueron años que hicieron muy poco en cuanto a garantizar los derechos del ciudadano que
entendía que sus derechos habían sido lesionados por uno de los órganos de la Administración
Pública. De ahí que la función del Tribunal Superior Administrativo fuera de poco significado para
el Estado de derecho de nuestro país, convirtiéndose en un órgano inoperante que terminaba
rechazando casi todos los recursos que le eran sometidos.
En el año 1992 se promulgó el Código Tributario, que instituyó el Tribunal Contencioso Tributario,
el cual tenía competencia para conocer todos los asuntos relativos a los tributos internos
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nacionales. Posteriormente, en el año 2004, con el programa de Reforma Institucional y
Modernización del Congreso Nacional y la Cámara de Cuentas, el legislador decidió que la Cámara
de Cuentas debía ser un verdadero órgano fiscalizador como órgano de control externo de los
recursos públicos del Estado Dominicano, y decidió segregarle las funciones de Tribunal Superior
Administrativo y ubicar la Jurisdicción contenciosa administrativa en el ámbito del Poder Judicial.
Con la promulgación de la Ley 13-07, del 05 de febrero del 2007, de Transición hacia el Control
Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, se ampliaron las competencias del
entonces Tribunal Contencioso Tributario, que había sido creado por la Ley 11-92, denominada
Código Tributario, con la finalidad de que éste conociera todos los asuntos que, en su momento,
eran competencia de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo. Se
ordenó, entonces, que todos los casos que hasta ese momento estuvieran pendientes de
conocerse por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, se
remitieran al Tribunal Contencioso Tributario. Éstos fueron remitidos al mismo en los meses
siguientes a la publicación de la ley 13-07. Además, se le adicionó competencia para conocer los
asuntos de lo Monetario y Financiero, puesto que el tribunal instituido por la Ley 183-01 no había
sido creado. Con esas nuevas atribuciones, la misma Ley 13-07 dispuso que el tribunal se
denominara Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
Es bueno destacar que la referida Ley 1494, en su artículo primero, se refiere a los Tribunales
Contencioso-Administrativo de Primera Instancia, y la Constitución del 2010, en su artículo 164,
también hace referencia a estos tribunales, sin embargo hasta la fecha éstos no han sido creados,
ni se les ha atribuido a otros tales funciones, con excepción de la competencia sobre asuntos
municipales atribuidas a las cámaras civiles de los Juzgados de Primera Instancia, y todo los demás
asuntos están concentrado en el Tribunal Superior Administrativo, manteniéndose todavía una
justicia distante, sobre todo para aquellos ciudadanos que residen fuera del Distrito Nacional y la
Provincia de Santo Domingo, que cuando tienen algún proceso contra la administración, tienen
que trasladarse al Distrito Nacional para interponer su recurso por ante el hoy denominado
Tribunal Superior Administrativo.
Con la promulgación de la Constitución del 26 de enero del 2010, la jurisdicción administrativa
toma rango constitucional como jurisdicción especializada, y pasa a ser la única jurisdicción
especializada contenida en la Constitución, expresamente en los artículos 164 al 167; y, en su
disposición transitoria sexta, dispone que el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario
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existente pase a ser el Tribunal Superior Administrativo, creado por la misma Constitución, esto en
razón de la importancia de este tribunal como contrapeso y control de la legalidad de la
administración pública.
En la actualidad, el Tribunal Superior Administrativo, además de las acciones de amparo, conoce
diversos asuntos en única instancia, y cuyas decisiones sólo son recurribles mediante el recurso de
revisión por ante el mismo tribunal. Nuestra Constitución, en su artículo 165, establece en sentido
general las atribuciones que tiene el Tribunal Superior Administrativo, de conocer temas tan
importantes como asuntos: administrativos; tributarios; monetarios y financieros; municipales;
recursos contra los actos y disposiciones de autoridades administrativas contrarias a derecho,
como consecuencia de las relaciones entre la administración del Estado y los particulares; las
demás atribuciones que le confiera la ley.
LAS PARTES EN EL PROCESO
El artículo 1 de la Ley No. 1494, dispone que están habilitadas para poder interponer el recurso
por ante el Tribunal Superior Administrativo: Toda persona, natural o jurídica, investida de un
interés legítimo, en los casos, plazos y formas que esta Ley establece.
El recurso se puede interponer: 1- Contra las sentencias de cualquier Tribunal Contencioso-
Administrativo de Primera Instancia o que en esencia tenga este carácter. 2- Contra los Actos
Administrativos violatorios de la Ley, los Reglamentos y Decretos, que se reúnan los siguientes
requisitos: a).- Que se trate de Actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica
dentro de la propia Administración o de los Órganos Administrativos Autónomos. b).- Que emanen
de la Administración o de los Órganos Administrativos Autónomos en el ejercicio de aquellas de
sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos. c).- Que vulneren
un derecho de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una
ley, un reglamento, un decreto o un contrato administrativo. d).- Que constituyan un ejercicio
excesivo o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las Leyes,
los Reglamentos o los Decretos.
EL PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO
La nueva Constitución del 2010, en su artículo 166, establece que la administración pública estará
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permanentemente representada por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por el
Procurador General Administrativo, y, si procede, por los abogados que ésta designe.
Este funcionario es designado por el Poder Ejecutivo. Su rol ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa es especial, pues, a diferencia de otros ministerios públicos, no representa a la
sociedad, sino que representa los intereses de la Administración Pública u órgano de esta que ha
sido demandada, como bien indica la misma Constitución.
Con la promulgación de la Ley 13-07, en fecha 07 de febrero del 2007, la administración pública
tiene la posibilidad, de hacerse representar por ante esta jurisdicción por abogados que
representen sus intereses, sin embargo en el caso de que no sea designado ningún abogado, la
administración pública estará permanentemente representada por el procurador general
administrativo. Lo mismo sucede en materia Municipal, que al tenor del artículo 6, parte capital, de
la Ley 13-07, los Ayuntamientos del Distrito Nacional y demás provincias estarán representados por
los abogados que éstos tengan a bien designar, por lo que, en estos asuntos, el Procurador también
debe abstenerse de emitir escrito de defensa.
A partir de la Ley 133-11, Ley Orgánica del Ministerio Público, que derogó la Ley del estatuto del
Ministerio Público, la figura del Procurador General Administrativo parecería que queda fuera del
Ministerio Público, pues no fue incluido en la ley Orgánica, ni se hizo mención alguna al respecto.
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ETAPAS DEL PROCESO CONTENCIOSO
Inicio del proceso:
Interposición del
recurso
Treinta (30) días a partir
de la notificación o
publicación
del acto recurrido
Auto de la presidencia que otorga
prórroga para ampliar escrito de la
demanda
Auto de la presidencia que
notifica la instancia del recurso:
Al procurador Plazo de 30
días
Al órgano de la administración pública. Plazo de 30 días
Dictamen del Procurador
Escrito de defensa del órgano recurrido
Auto del Presidente para comunicar
escrito de defensa y dictamen a la parte
recurrente
Plazo para decidir el
asunto de 60 a 90 días
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LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
MAG. FEDERICO FERNÁNDEZ
Las medidas cautelares son el instrumento necesario para garantizar la efectividad de la tutela
judicial, o para garantizar el cumplimiento de las sentencias, un cumplimiento que en principio, y
con carácter general, ha de ser integro.
Es la protección que los órganos jurisdiccionales otorgan, en forma provisional, al derecho que se
defiende para evitar que durante el tiempo en que se tramita el proceso, ese derecho sufra un
daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando finalmente, se
dicte la sentencia que lo reconoce.
PRESUPUESTO DE ADOPCIÓN
Periculum in Mora o Peligro en la Demora: Necesidad de evitar que el daño que al
administrado causa la actuación administrativa se haga irreparable o de difícil reparación en
la mora del proceso.
Se vincula a la posible pérdida de efectividad de la tutela, en la mora del proceso, haciendo perder
su finalidad legítima al recurso.
Fumus boni iuris o Apariencia de buen Derecho: Es la apariencia inicial, sin prejuzgar el
fondo y realizada a través de criterios objetivos y jurídicos, de que el recurrente es titular
del derecho cuyo daño irreversiblemente se intenta evitar y que no tiene el deber jurídico
de soportarlo porque, aparentemente la actuación administrativa es contraria al derecho.
El fumus boni iuris no es el presupuesto básico, ya que si estas son garantías de la efectividad de la
justicia, el fundamento de su adopción es la necesidad de garantizar el cumplimiento de la
sentencia, y no el hecho de tener aparentemente razón.
Interés General o Interés Público o de Terceros: Para otorgar la medida cautelar ha de
tenerse muy en cuenta el interés general, hasta el punto que puede determinar la
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denegación de la protección cautelar solicitada.
No puede concederse la medida cautelar cuando su otorgamiento cause un grave daño a un
interés público que por su naturaleza sea comparable con el derecho a la tutela judicial efectiva.
La tutela cautelar toma en consideración todos los intereses enfrentados en el proceso, así los
intereses de terceros, han de ser ponderados, pudiendo denegarse cuando su otorgamiento cause
un daño grave a los codemandados.
MEDIDAS CAUTELARES
El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente, la
adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una
eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo
Para la adopción de la medida cautelar, el artículo 7 de la Ley 13-07 establece:
a) Pudieran producirse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que
pudiera otorgarse en la sentencia.
b) De las alegaciones y documentos aportados por el solicitante sin prejuzgar el fondo del
asunto, parezca fundada la pretensión.
c) No perturbare gravemente el interés público o de terceros que sean parte en el proceso.
MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS
Son las medidas solicitadas antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo.
En caso de que la medida sea concedida el recurso deberá presentarse en el plazo previsto en la
Ley.
En caso de que el administrado haya interpuesto recurso en vía administrativa el plazo para
interponer el recurso contencioso administrado, se computa a partir del momento en que se haya
agotado la vía administrativa.
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LA CONTRACAUTELA
Es la modificación de las resoluciones cautelares (en el sentido de modificar o revocar las
adoptadas, o bien en otorgar la denegada) a instancia de parte interesada, y previa audiencia de las
demás partes.
Para modificar o levantar una medida cautelar se deben cumplir ciertos requisitos establecidos,
como son:
a) Se acrediten circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta
b) Si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiesen adoptado.
c) Si dándose alguno de los supuestos descritos, el Estado o entidad pública demandada
acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés público.
PROCEDIMIENTO EN MEDIDAS CAUTELARES
El recurrente mediante instancia separada del recurso administrativo principal solicita la adopción
de medida cautelar para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso
contencioso administrativo.
Esta Instancia no tiene carácter suspensivo, mientras se conoce y estatuye en relación a la
petición, solo procede la suspensión cuando se trata de un Acto Administrativo Sancionador.
El Presidente del Tribunal, o de una de sus Salas que designe mediante Auto, convocará las partes a
una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar
sus argumentos y conclusiones.
Una vez las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el Juez
debe fallar en un plazo no mayor de cinco (5) días.
Este procedimiento de medidas cautelares cuenta con algunas excepciones, y es cuando estamos
en la presencia de los siguientes actos:
a) Actos emanados de la Administración Tributaria.
b) Actos emanados de la Administración Monetaria y Financiera.
CONSEJO DIRECTIVO: Mag. Jorge A. Subero Isa Presidente Mag. Elías Santini Miembro Mag. Norma Altagracia Bautista Miembro Mag. Yokaurys Morales Miembro Dr. Juan Manuel Pellerano Miembro Lic. Diego José Garcia Miembro Gervasia Valenzuela Secretaria DIRECCIÓN: Gervasia Valenzuela Sosa Directora Jacinto Castillo Moronta Subdirector Juan Proscopio Pérez Coordinador Técnico Comités Amalia Bobadilla Gestora Dilenia Hernández Virginia Feliz Analistas FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN: Nora Rubirosa Gerente Formación y Capacitación Ellys Coronado Gerente Formación y Capacitación Mariloy Díaz Gerente Formación y Capacitación Ricardo Tavera Gerente ANALISTAS FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN: Yamell Montero Angel Brito
Luz Dalisa De Jesús Jhordam Martínez Luznel Carrasco Luisiana González Kilsis González Carolina Medrano INNOVACIÓN, GESTIÓN Y TRANSFERENCIA Alicia Tejada Gestora Darwin Suero Neyi Joaquín Analistas GESTIÓN ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS Giselle Mojíca Gestora Yocasta García Especialista ANALISTA DE GESTIÓN ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS Jorge Coste Sol Céspedes Ramona Pérez GESTIÓN DE REGISTRO E INFORMACIÓN Glennys Díaz Gestora Denia Pichardo Analista GESTIÓN DE ATENCIÓN E INFORMACIÓN AL USUARIO Adriano Francisco Gestor Guillermo Haché Especialista ANALISTAS GESTIÓN DE ATENCIÓN E INFORMACIÓN AL
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