por gustavo a. arocena
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Estipulación
preliminar “Víctima”, en principio, en
sentido criminológico
Definición Es la persona que, individual o colectivamente, ha sufrido daños,
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales,
como consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigente en los Estados Miembros (O.N.U.,
Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y
del Abuso de Poder, principio 1)
Estipulación
preliminar “Víctima”, en principio, en
sentido criminológico
Definición Se considera víctima: a) A la persona ofendida directamente por
el delito; b) Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos,
tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la
muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el
ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le
impida ejercer sus derechos (art. 2, ley 27.372)
Consideración dogmático-jurídica
La víctima en el C.P.P. de Córdoba
Querellante
particular (art. 7 y
cc.)
Actor civil (art. 24
y cc.)
Víctima “como tal”
(art. 96)
Antes de la ley provincial 8123
En el Código Procesal Penal de 1991
Tras las reforma de las leyes
provinciales 9197 y 10.457
Con la modificación de la ley nacional
24.660 por ley 27.375
Antes de
la ley
provincial
8123:
“Estado
de cosas”
en el
Código
de 1939
“…la concepción pública del derecho penal ha derruido el instituto privado [del
acusador particular], porque nadie puede negar que el delito es un atentado al orden
jurídico-social, un ataque a la sociedad, de modo tal que el Estado es el ofendido y el
único que puede tener verdadero interés en la represión, siendo por ende el único
titular del ‘derecho’ de reprimir” (Vélez – Soler)
“…la acusación privada es jurídicamente absurda… porque fuera del interés
pecuniario no se encuentra más que el interés de venganza” (Vélez – Soler)
“Esta concepción no desconoce el derecho del ofendido al resarcimiento del daño que
le haya causado el delito; por el contrario, el reconocimiento le da acceso al proceso
penal, mediante el ejercicio de la acción civil que a tal derecho corresponde” (Vélez –
Soler)
En el
Código
de
1991:
La ley
8123
“Idea fuerza”: Participación ciudadana
El Código recepta del principio constitucional provincial, según el cual
deben acordarse derechos a los particulares en orden al ejercicio de la
acción penal pública (Cafferata)
“Se procura dar una mayor tutela al ofendido por el delito, y dotar al
proceso de un elemento dinamizador”, adoptándose “una modalidad
adhesiva del ejercicio de la acción penal” (Cafferata)
“La víctima debe tener un reconocimiento en la ley procesal por su
dramático protagonismo en el hecho objeto del proceso, incluso para
que su participación no signifique una revictimización” (Cafferata)
Tras las
reforma
de la ley
provincial
9197
Se refuerzan los
derechos de la víctima
como tal, y en procura de
evitar su revictimización
(ley 9197)
Tras las
reforma
de la ley
provincial
10.457
“…los criterios de disponibilidad de la acción
penal, la introducción de la audiencia como
metodología de toma de decisiones para la
aplicación de medidas de coerción, la ampliación
de las formas de registro de los actos procesales,
la distinción de roles entre los sujetos del proceso,
entre otras modificaciones, constituyen un paso
sustancial y significativo para comenzar a adaptar
el sistema procesal a un esquema adversarial y
oral” (Fundamentos del Proyecto de ley 10.457)
Tras las
reforma de la
ley provincial
10.457
(continuación)
“…el Fiscal de Instrucción podrá prescindir total o
parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o
limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el
hecho o algunos de los hechos: …5) Cuando exista
conciliación entre las partes” (art. 13 bis)
“En caso de aplicación de un criterio de oportunidad el Fiscal de
Instrucción, previo a remitir el requerimiento de sobreseimiento
al Juez de Control, deberá notificar su decisión a la víctima. Esta
podrá, en el plazo de cinco (5) días, convertir la acción pública
en privada u ocurrir ante el Fiscal General para modificar o
revocar la decisión del Fiscal de Instrucción” (art. 13 quater)
Tras las
reforma de la
ley provincial
10.457
(continuación)
“En todos los supuestos de archivo se garantiza el control
de las partes mediante la comunicación de la decisión a la
víctima, quien eventualmente podrá impugnar esta
decisión, conforme a su derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva” (Fundamentos del Proyecto de ley 10.457)
En la audiencia oral de prisión preventiva, intervienen ante
el juez, el fiscal, y el imputado y su defensor, más no el
querellante particular ni la víctima (art. 336), quienes no
pueden apelar el auto que conceda la libertad (arg. art.
283), ni la decisión que no haga lugar a la prisión
preventiva solicitada por el fiscal (arg. 336 bis)
Tras las
reforma de la
ley provincial
10.457
(continuación)
Intervención del querellante particular y la
víctima, en la audiencia de suspensión del
proceso a prueba, y derecho a recurrir la
resolución por parte del primero,
mientras que la víctima será notificada del
pronunciamiento, pudiendo constituirse
como querellante particular en el plazo de
cinco (5) días, a los fines de ejercer el
derecho a recurrir (art. 360 bis)
Tras las
reforma de la
ley provincial
10.457
(continuación)
Ni el querellante
particular, ni la víctima,
tienen intervención
alguna en el juicio
abreviado del art. 415
Con la
modificación
de la ley
nacional
24.660 por
ley 27.375
“Artículo 11 bis: La víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar
su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o
juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se
pueda decidir la incorporación de la persona condenada a: a) Salidas
transitorias; b) Régimen de semilibertad; c) Libertad condicional; d)
Prisión domiciliaria; e) Prisión discontinua o semidetención; f) Libertad
asistida; g) Régimen preparatorio para su liberación.
El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia
condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca
de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese caso, la
víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal,
proponer peritos y establecer el modo en que recibirá las
comunicaciones.
Incurrirá en falta grave el juez que incumpliere las obligaciones
establecidas en este artículo”
Con la
modificación
de la ley
nacional
24.660 por
ley 27.375
(continuación)
Modificación de los
arts. 17, 28, 33, 45 y
54: derecho de la
víctima a ser escuchada
y a proponer peritos
“Nuevo
protocolo” de
actuación de la
víctima en el
proceso penal
¿Nuevo
paradigma de
enjuiciamiento
criminal?
Modelo
acusatorio
Modelo
adversarial
¿Son lo
mismo?
“Adversarial System” en
USA es lo mismo que
debe entenderse por
“sistema acusatorio” en
España (Gómez Colomer).
Modelo adversarial
El delito es conflicto,
no infracción
La verdad es
convicción del juez
sobre ella, no verdad
real
La investigación
procura información
para la construcción
de una acusación, no
prueba, que son los
elementos de
comprobación
obtenido en el juicio
Modelo adversarial
El juicio oral y público es
la fase principal del
procedimiento
Sus caracteres justifican
que los elementos de
comprobación allí
producidos sean la única
base posible de la
condena
Etapas y fases del proceso penal
Investigación
penal
preparatoria
Juicio
Impugnación
de la
sentencia
Ejecución
Reflexiones
finales
Modificaciones
legislativas –e incluso
jurisprudenciales-
relativas a la víctima
¿Han “reconfigurado” su
rol y, aun, el modelo
procesal penal de
Córdoba?
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