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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN31000047/2008
SENTENCIA Nº04 / 2.019 : En la ciudad de Neuquén, capital de la
Provincia del mismo nombre, a los 20 días del mes de MARZO del
año dos mil diecinueve, se reúne el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de NEUQUEN, integrado por el Dr. MARCELO W.
GROSSO en su carácter de Presidente y los Dres. ORLANDO A.
COSCIA y ALEJANDRO A. SILVA, asistidos por el Sr. Secretario
Dr. VICTOR HUGO CERRUTI, para dictar sentencia en los autos
caratulados: “VERGARA, CARLOS ROBERTO Y OTROS S/ IMPOSICIÓN DE
TORTURA AGRAVADA (ART. 144 ter inc. 2º y otros” EXPTE. NRO.
FGR. 31000047/2008/TO1 del registro de este Tribunal,
originaria del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad; causa que
fuera seguida contra: I. CARLOS ROBERTO VERGARA, de
nacionalidad argentina, identificado con DNI N° 12.629.796,
nacido el 8 de diciembre de 1.956, en Cipolletti, Provincia de
Río Negro, hijo de Silvestre y de Luz Aurora FICA, de estado
civil casado, instruido, de ocupación agente del Servicio
Penitenciario Federal, domiciliado en calle Paraguay 960 de
Cipolletti, provincia de Río Negro; II. ORLANDO HORACIO JOHN,
de nacionalidad argentina, titular del DNI N° 17.868.986,
nacido el 6 de febrero de 1.969, en esta ciudad, hijo de
Guillermo y de Elisa CURRUHUINCA, de estado civil casado,
instruido, de ocupación suboficial del Servicio Penitenciario
Federal, domiciliado en Río Gallegos 2026, Monoblock 6, primer
piso, dpto. 40, Barrio Gran Neuquén Norte de esta ciudad; III.
PABLO ÁNGEL MUÑIZ, de nacionalidad argentina, identificado con
DNI N° 28.180.430, nacido el 4 de mayo de 1.980, en esta
ciudad, hijo de Guillermo Eduardo y de Gladis Mirta Matar, de
estado civil soltero, instruido, de ocupación Suboficial del
Servicio Penitenciario Federal, domiciliado en Avellaneda 252,
Barrio Villa Farrell, de esta ciudad; IV. JAVIER ELIX PELLIZA,
argentino, titular del DNI N° 20.558.559, nacido el 11 de
noviembre de 1.968, en la ciudad de Cutral Co, Provincia de
Neuquén, hijo de Adrián, de estado civil casado, instruido, de
ocupación agente del Servicio Penitenciario Federal, con
domicilio real en Barrio Gran Neuquén Sur, Manzana 52, casa 20
de esta ciudad; V. PABLO DAVID SEPÚLVEDA, de nacionalidad
Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario
1 T.O.C.F. NEUQUEN
Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Poder Judicial de la Nación
argentina, identificado con DNI N° 22.440.720, nacido el 17 de
enero de 1.972, en Neuquén Capital, hijo de José César y de
Herminia ILLANES, de estado civil casado, instruido, de
ocupación agente del Servicio Penitenciario Federal, con
domicilio real en calle Miguel Ángel 2008, de la localidad de
Canning, partido de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires;
VI. JOSÉ LORENZO RETAMAL, de nacionalidad argentina,
identificado con el DNI N° 12.730.293, nacido el 14 de abril de
1.959, en la localidad de El Huecú, Provincia de Neuquén, hijo
de José Esquivel y de María Celmira CAÑIÚ, de estado civil
casado, instruido, de ocupación agente del Servicio
Penitenciario Federal, con domicilio real en calle Doctor
Ramón, Manzana 115, Casa 6 del Barrio Villa Ceferino de esta
ciudad; VII. JOSÉ WALTER QUINTANA, de nacionalidad argentina,
titular del DNI N° 17.697.560, nacido el 9 de junio de 1.966 en
Resistencia, Provincia del Chaco, hijo de José y de Alba
Careaga Pino, de estado civil casado, instruido, de ocupación
agente del Servicio Penitenciario Federal, domiciliado en calle
José Hernández 160 del Barrio Villa Farrell de esta ciudad;
VIII. JUAN CARLOS HEREDIA, de nacionalidad argentina, titular
del DNI N° 16.726.677, nacido el 13 de abril de 1.964 en Villa
Dolores, Provincia de Córdoba, hijo de Ismael y de Teresa del
Rosario Altamirano, instruido, de estado civil casado, de
profesión médico, domiciliado en calle Andalgalá 57 de esta
ciudad; IX. MIGUEL ÁNGEL CARRILAO, de nacionalidad argentina,
titular del DNI N° 11.527.256, nacido el 26 de marzo de 1.955
en Ingeniero Huergo, Provincia de Río Negro, hijo de Pedro y de
Elda Carrasco, instruido, de estado civil casado, de profesión
agente del Servicio Penitenciario Federal, como enfermero y
domiciliado en calle Lincoln 950 de esta ciudad. Todos ellos
asistidos por el Sr. Defensor Particular Dr. CARLOS ALBERTO
VACCARO; X. DANIEL ULISES ROMERO, de nacionalidad argentina,
titular del DNI N° 26.984.215, nacido el 10 de noviembre de
1.978 en Resistencia, Provincia del Chaco, hijo de Daniel
Apolonio y de Irma Gabriela Inés Giménez, de estado civil
casado, instruido, de ocupación agente del Servicio
Penitenciario Federal, domiciliado en Barrio Gran Neuquén
Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario
2 T.O.C.F. NEUQUEN
Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Poder Judicial de la Nación
Norte, Manzana 2, Casa 8 de esta ciudad, asistido por el Sr.
Defensor Particular, Dr. JUAN MANUEL COTO; XI. DANIEL RICARDO
HUENUL, de nacionalidad argentina, titular del DNI N°
20.472.368, nacido el 4 de febrero de 1.969 en Carmen de
Patagones, Provincia de Buenos Aires, hijo de Victoriano y de
Margarita PILGUINAO, instruido, de estado civil casado, de
ocupación agente del Servicio Penitenciario Federal,
domiciliado en calle Alderete 623 de esta ciudad; XII. HÉCTOR
OSCAR LEDESMA, de nacionalidad argentina, titular del DNI N°
17.697.560, nacido el 9 de junio de 1.966 en Resistencia,
Provincia del Chaco, hijo de José y de Alba Careaga Pino, de
estado civil casado, instruido, de ocupación agente del
Servicio Penitenciario Federal, domiciliado en calle José
Hernández 160 del Barrio Villa Farrell de esta ciudad, ambos
asistidos por el Sr. Defensor Particular Dr. GONZALO A.
CÁCERES; XIII. GABRIEL EDUARDO GROBLI, de nacionalidad
argentina, titular del DNI N° 14.010.258, nacido el 22 de abril
de 1.960 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Carlos
Walter y de Nilda Iris de Pinto, instruido, de estado civil
casado, de ocupación Oficial del Servicio Penitenciario Federal
(R), domiciliado en calle Picaflor 117 de la localidad de Toay,
Provincia de La Pampa, asistido por el Sr. Defensor Oficial,
Dr. PEDRO PUGLIESE; XIV. JOSÉ ROBERTO SOSA, de nacionalidad
argentina, titular del DNI N° 17.150.194, nacido el 17 de
diciembre de 1964 en Resistencia, Provincia del Chaco, hijo de
José Cecilio y de Cristina María SIMONI, de estado civil
casado, instruido, de ocupación agente del Servicio
Penitenciario Federal (R), domiciliado en calle 141, Casa 8427
Barrio Las Terrazas, Itaembé Miní, de la ciudad de Posadas,
Provincia de Misiones; y XV. MARIO HUMBERTO LEYRÍA, de
nacionalidad argentina, titular del DNI N° 20.381.300, nacido
el 18 de junio de 1.968 en la ciudad de Córdoba, Provincia del
mismo nombre, hijo de Humberto Hugo y de Patricia Julia FOX
FRACCASI, instruido, de estado civil casado, de profesión
médico, domiciliado en calle Bolivia 295, Barrio Barreneche de
esta ciudad, ambos asistidos por el Sr. Defensor Oficial, Dr.
NICOLÁS GARCÍA. Asistieron además al debate por el Ministerio
Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario
3 T.O.C.F. NEUQUEN
Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Poder Judicial de la Nación
Público de la Nación, el Sr. Fiscal General ante este Tribunal,
MIGUEL A. PALAZZANI, y por la Parte Querellante –Procuración
Penitenciaria de la Nación- los Dres. Diego BORDA y Sebastián
Antonio PACILIO.
El juicio oral y público comenzó el día 10 de octubre de
2018; concluyendo el debate el día 18 de febrero del corriente
año. Concluido el mismo las partes formularon sus alegatos,
réplicas y dúplicas. En virtud de la excepcional extensión de
las posiciones presentadas por acusadores y defensas, no se
agregarán íntegramente los alegatos al fallo. Solo quedará
incluido en sentencia el petitorio efectuado por cada curial,
remitiéndonos al acta de debate para el conocimiento íntegro de
los fundamentos que esgrimieron.
Se transcriben a continuación las peticiones de la parte
querellante y del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, respecto de cada
uno de los imputados:
Específicamente la querella requirió que al momento de
dictar sentencia se condene a:
A). PABLO DAVID SEPÚLVEDA, JOSÉ LORENZO RETAMAL, JOSÉ
WALTER QUINTANA, JAVIER FELIX PELLIZA, ORLANDO HORACIO JHON,
DANIEL ULISES ROMERO y PABLO ÁNGEL MUÑÍZ: a la pena de prisión
perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias
legales y las costas del proceso (arts. 12; 19; 29, inc. 3ro.;
45; 144 ter, incisos 1°, 2° y 3°, del Código Penal y arts. 530
y 531 del Código Procesal Penal);
B). CARLOS ROBERTO VERGARA: a la pena de 10 años de
prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales
y las costas del proceso (arts. 12; 19; 29, inc. 3ro.; 40, 41,
45; 144 ter, incisos 1°y 3°, del Código Penal y arts. 530 y 531
del Código Procesal Penal);
C). DANIEL RICARDO HUENUL, JOSE ROBERTO SOSA y HECTOR
OSCAR LEDESMA: a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación
absoluta por el doble del tiempo de la condena, inhabilitación
especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos y para
tener o portar armas de fuego, accesorias legales y las costas
del proceso, (arts. 12; 19; 29, inc. 3ro.; 40, 41, 45, 55, 144
Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario
4 T.O.C.F. NEUQUEN
Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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quater, inc. 1°, 293 y 298 del Código Penal y arts. 530 y 531
del Código Procesal Penal);
D). JUAN CARLOS HEREDIA: a la pena de 7 años de prisión,
inhabilitación especial para ejercer como médico por el doble
del tiempo de la pena, inhabilitación especial perpetua para
desempeñarse en cargos públicos y para tener o portar armas de
fuego, accesorias legales y las costas del proceso, (arts. 12;
20; 29, inc. 3ro.; 40, 41, 45, 55, 144 quater, inc. 2° y 4°, y
293 del Código Penal y arts. 530 y 531 del Código Procesal
Penal);
E). MIGUEL ANGEL CARRILAO: a la pena de 3 años y 8 meses
de prisión, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse
en cargos públicos y para tener o portar armas de fuego,
accesorias legales y las costas del proceso, (arts. 12; 20; 29,
inc. 3ro.; 40, 41, 45, 144 quater, inc. 2° y 4°, art. y 293 del
Código Penal y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal);
F). MARIO HUMBERTO LEYRIA: a la pena de 3 años de prisión,
inhabilitación especial perpetua para ejercer como médico por
el doble del tiempo de la pena, inhabilitación especial
perpetua para desempeñarse en cargos públicos y para tener o
portar armas de fuego, y las costas del proceso, (arts. 12; 20;
29, inc. 3ro.; 40, 41, 45, 144 quater, inc. 2° y 4° del Código
Penal y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal);
G). GABRIEL EDUARDO GROBLI: a la pena de 6 años de
prisión, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en
cargos públicos y para tener o portar armas de fuego,
accesorias legales y las costas del proceso, (arts. 12; 20; 29,
inc. 3ro.; 40, 41, 45, 55, 144 quater, inc. 2° y 4°, 277, inc.
1°, acápite a), e inc. 3°, acápites a) y d), del Código Penal y
arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Asimismo manifestaron que la extrema gravedad de los
delitos, que prevé la pena de prisión perpetua, en algunos
casos, y penas graves en otros, de cumplimiento efectivo, son
razones suficientes para ordenar las medidas cautelares de
coerción que permitan garantizar la aplicación de la ley penal
y evitar la impunidad del hecho, ya que la existencia de una
eventual condena -aunque no firme- va a implicar una decisión
Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario
5 T.O.C.F. NEUQUEN
Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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jurisdiccional de declaración de culpabilidad del acusado y
constituye un parámetro válido para inferir el mayor peligro de
fuga que el que se ponderó al momento de dictar las medidas
cautelares que les fueron impuestas oportunamente, razón por la
que dejan solicitado se adecuen las medidas coercitivas
impuestas, a la situación creada a partir de la acusación
concreta.
Por su parte el Ministerio Público Fiscal, representado
por el Dr. PALAZZANI al formular su alegato solicitó que se
CONDENE a:
A). Carlos Roberto VERGARA, Orlando Horacio JOHN, Pablo
Ángel MUÑIZ, Javier Élix PELLIZA, Pablo David SEPÚLVEDA, Daniel
Ulises ROMERO, José Lorenzo RETAMAL y José Walter QUINTANA: la
pena de PRISIÓN PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua,
accesorias legales y costas, por ser penalmente responsables en
calidad de coautores (art. 45 C.P.) del delito de Imposición de
torturas seguidas de la muerte de la víctima, art. 144 ter,
inc. 2º y 3º del C.P. (arts. 19, 29 inc. 3 del CP y arts. 530,
531 del CPPN);
B). Héctor Oscar LEDESMA: a la pena de NUEVE AÑOS DE
PRISIÓN, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos
públicos e inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la
condena, accesorias legales y costas, por resultar penalmente
responsable en calidad de coautor, del delito de Omisión de
evitar la comisión del delito de aplicación de torturas en
concurso real con el delito de falsedad ideológica calificada
por la calidad de funcionario público, éste en calidad de
autor;
C). José Roberto SOSA: a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN,
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena
para ejercer cargos públicos, e inhabilitación absoluta por el
doble del tiempo de la condena, accesorias legales y costas,
por resultar AUTOR del delito de evitar la comisión del delito
de aplicación de torturas en concurso real con el delito de
falsedad ideológica calificada por la calidad de funcionario
público;
Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario
6 T.O.C.F. NEUQUEN
Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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D). Daniel Ricardo HUENUL: a la pena de DIEZ AÑOS DE
PRISIÓN, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos
públicos e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de
la condena, accesorias legales y las costas del proceso, por
resultar AUTOR penalmente responsable del delito de evitar la
comisión del delito de aplicación de torturas en concurso real
con el delito de falsedad ideológica calificada por la calidad
de funcionario público;
E). Gabriel Eduardo GROBLI: a la pena de SEIS AÑOS DE
PRISIÓN, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en
cargos públicos, accesorias legales y costas, por ser AUTOR
penalmente responsable de los delitos de Encubrimiento
doblemente agravado por la gravedad del ilícito y por su
condición de funcionario público (art. 277 inc. 1, apartado a)
e inc. 3, apartado a) y d) del CP), Omisión de denunciar y
Omisión de un acto propio de su oficio (art. 249 CP), todos en
concurso real;
F). Juan Carlos HEREDIA: a la pena de SIETE AÑOS DE
PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio de su profesión por
el doble de la condena, inhabilitación especial perpetua para
desempeñarse en cargos públicos e inhabilitación absoluta por
el doble del tiempo de la condena, con más las accesorias
legales y costas, por ser penalmente responsable, en calidad de
AUTOR, del delito de Omisión de denunciar doblemente calificado
por la índole del delito ocultado y por tratarse de funcionario
público, en concurso real con el delito de Falsedad ideológica
calificada por la calidad de funcionario público;
G). Mario Humberto LEYRÍA: a la pena de TRES AÑOS DE
PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de su
profesión por el doble de la condena e inhabilitación especial
perpetua para desempeñarse en cargos públicos, y costas, por
ser AUTOR penalmente responsable del delito de Omisión de
denunciar doblemente calificado por la índole del delito
ocultado y por tratarse de funcionario público;
H). CONDENE a Miguel Ángel CARRILAO: a la pena de CUATRO
AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial perpetua para
desempeñarse en cargos públicos, accesorias legales y costas,
Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario
7 T.O.C.F. NEUQUEN
Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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por ser penalmente responsable en calidad de AUTOR del delito
de Omisión de denunciar doblemente calificado por la índole del
delito ocultado y por tratarse de funcionario público.
Asimismo, requirió como medida cautelar, la detención
inmediata de todos los acusados, pedido que fue resuelto en
audiencia según surge del acta.
Solicitó por otra parte: a. que se extraigan testimonios
para enviar a la instrucción para que se investigue lo que cree
fue un falso testimonio en la modalidad de reticencia, prestado
en el debate por el testigo DIOMEDI; b. se extraigan
testimonios de la declaración brindada por el testigo ABELLA y
enviarla a la instrucción para que se investigue la situación
aportada por el testigo en cuanto a que habría participado en
la escena final del hecho descripto, un guardia-cárcel “que
tenía una cicatriz visible en la cara”; c. que se investigue la
conducta del entonces Juez Federal, Dr. LABATE, como así
también la de los médicos del Cuerpo Médico Forense de Neuquén,
integrado por los Dres. SCUTERI, el Dr. LOZADA y la Dra. KUGLER
ya que, entendió que la situación planteada en la autopsia
amerita, al menos, vaya a primera instancia y se investigue más
profundamente qué es lo que pasó en los comienzos de la
investigación que a su criterio fue deficiente.
Por último, como medidas reparatorias, peticionó las
siguientes: a. Se libre oficio al Registro Civil y Capacidad de
las personas a efectos que se rectifique la causa de muerte
consignada en la partida de defunción de Argentino PELOZO
ITURRI, sometido por supuesto a lo que aquí se resuelva, pero
si se resuelve de acuerdo a los pedidos de la Fiscalía, se
consigne dónde dice “muerte súbita”, “Tortura seguida de
muerte”, y se les notifique a la familia del occiso, la
sentencia que se dicte; b. Se libre oficio al Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación a efectos de que se
proceda administrativamente respecto a los imputados, es decir,
se notifique de la sentencia; c. Se notifique la sentencia al
Colegio Médico de la Provincia de Neuquén, al Ministerio de
Salud de la Provincia y al ex Ministerio de Salud de la Nación;
c. Se notifique la sentencia al Mecanismo de Prevención y
Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario
8 T.O.C.F. NEUQUEN
Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Sanción contra la tortura a nivel nacional y al Mecanismo
Interinstitucional de control y seguimiento de cárceles,
presidido por el Dr. Gustavo HORNOS. d. Se exhorte al Cuerpo
Médico Forense de la Provincia de Neuquén a adoptar los
Protocolos de Minessota y de Estambul para las autopsias y
exámenes médicos y toda otra actuación que tenga que ver con
personas fallecidas o lesionadas en custodia estatal; e. Se
libre oficio al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para
que adopte las medidas necesarias para garantizar la presencia
de personal médico independiente y calificado para llevar a
cabo exámenes periódicos a personas detenidas, según las
recomendaciones de la Organización de Naciones Unidas
(Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura de
Naciones Unidas a partir del art. 19 de la Convención (año
2004) y sus reiteraciones.
A su turno, las Defensas alegaron, presentando desde
planteos de nulidades hasta argumentos sustantivos. Tal la
mecánica precedente, se transcriben a continuación resúmenes de
sus posiciones, remitiéndome por los demás al acta de juicio y
videos grabaciones anexadas a la causa.
DEFENSAS PARTICULARES:
DR. Carlos Alberto VACCARO: Señaló en primer término que se
había vulnerado el derecho de defensa de sus asistidos puesto
que las acusaciones no habían descripto detalladamente la
conducta achacada individualmente a cada imputado. Dijo que
existía solo una descripción grupal de lo que lo que hicieron
todos los encartados juntos pero no que hizo cada uno de
ellos.
También sostuvo que en estas actuaciones no se pudo
determinar la causa de la muerte de PELOZO ITURRI; y que parte
del personal penitenciario está acusado en esta causa de
falsificar el sumario, razón por la cual esa parte solicitó la
exclusión probatoria del mismo que no solo fue incluido sino
además valorado por la querella.
Finalmente criticó la labor de las pericias aportadas por
la Procuración Penitenciaria de la Nación y quienes las
Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario
9 T.O.C.F. NEUQUEN
Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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llevaron a cabo en claro compromiso con la parte acusadora.
Dice que es necesario destacar ello para determinar la
posición de la persona que produjo ese informe en virtud de
responder a determinado interés. En ese sentido reprochó el
informe pericial realizado por el Dr. PATITÓ agregado a la
causa y cómo la querella en autos introdujo ese informe al
expediente debido a que dicha pericia tiene una fecha previa a
que la Procuración Penitenciaria proponga al Dr. PATITÓ como
perito en la causa.
Así el Sr. Defensor Particular, Dr. VACCARO alegó en orden
a cada uno de sus asistidos señalando lo siguiente:
CARLOS ROBERTO VERGARA: Respecto del nombrado dijo que la única
certeza que existía en la causa es que VERGARA estaba en el
Pabellón N°10 de la Unidad N°9 el día del hecho, era celador de
ese pabellón; no hay ningún testimonio que niegue esa
circunstancia, pero tampoco existía prueba que demostrara que
VERGARA le haya propinado golpes al detenido PELOZO ITURRI como
sostienen las partes acusadoras. Finalizó alegando que no
existía certeza de que VERGARA haya entrado en la celda de
PELOZO y aún menos certeza de que haya sido el autor de los
golpes que se le habrían propinado al nombrado.
JOSÉ WALTER QUINTANA: En orden a QUINTANA mencionó el Dr.
VACCARO que el testigo OLEA colocó a un agente penitenciario
apodado “caballo” en el lugar del hecho; también dijo que
varios testigos identificaban con ese seudónimo tanto al agente
QUINTANA como al agente LEIVA, este último también sospechado
en esta causa y finalmente sobreseído. Alegó el Dr. VACCARO que
esa exclusión de LEIVA como imputado fue utilizada en contra de
QUINTANA diciendo que sino fue LEIVA entonces necesariamente
“caballo” es QUINTANA; sobre quien aún pesa la presunción de
inocencia. Además, dijo que el testigo OLEA había afirmado que
QUINTANA había caído con sus pies sobre pecho de PELOZO y había
girado sus pies con borceguíes sobre el mismo; situación que
según esa defensa no solo no se condice con la prueba médica
incorporada a la causa, sino que la prueba médica demuestra que
esa descripción no puede ser cierta. Finalizó alegando que no
existía certeza de que QUINTANA haya entrado en la celda de
Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario
10 T.O.C.F. NEUQUEN
Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Poder Judicial de la Nación
PELOZO y aún menos certeza de que haya sido el autor de los
golpes que se le habrían propinado al nombrado.
ÁNGEL PABLO MUÑIZ, JAVIER ELIX PELLIZA, PABLO DAVID SEPÚLVEDA y
ORLANDO HORACIO JHON: respecto a estos cuatro imputados dice el
letrado que se les achaca la golpiza que habría recibido PELOZO
ITURRI dentro de la celda, pero no se describe cual fue la
conducta que exactamente cada uno de ellos desarrolló en ese
lugar; el nivel de vaguedad que utilizó la parte acusadora para
imputar un delito es tal que no se permite entender que hizo
cada uno.
MIGUEL ÁNGEL CARRILAO: respecto de la imputación que obra sobre
este defendido, señaló el Dr. VACCARO que primeramente debe
probarse que existieron castigos físicos infligidos a PELOZO
ITURRI en el sector Enfermería de la Unidad para poder juzgar
la responsabilidad de CARRILAO, si ello no está probado la
acusación sobre el nombrado no tiene sentido alguno. También
dijo que a CARRILAO le achaca haber omitido denunciar pero
nuevamente la imputación no resulta clara, detallada y precisa
y no se aclara ante quien omitió formular denuncia; si los
superiores jerárquicos del nombrado están siendo investigados
por encubrimiento esa defensa se pregunta ¿quién puede asegurar
que CARRILAO no puso en conocimiento de sus superiores
jerárquicos lo que estaba ocurriendo?. Señaló además el Sr.
Defensor Particular que CARRILAO ordenó llamar al médico que
era su superior a fin de que le informen lo que estaba
sucediendo. Además, explicó que CARRILAO no es agente
penitenciario propiamente dicho, no tiene formación
penitenciaria y el Reglamento de Régimen Disciplinario en el
art. 348 –Decreto 1523/68-, expresamente prevé que no está
permitido a los subordinados o subalternos formular denuncias
contra sus superiores. Finalizó solicitando la absolución del
incuso porque no había forma de imputársele una omisión de
denuncia en el marco en el que actuó.
JUAN CARLOS HEREDIA: respecto de este imputado señaló el Dr.
VACCARO que la acusación sostiene que todo el informe del Dr.
HEREDIA es falso ampliando así la acusación que pesa sobre el
encartado puesto que está acusado de falsear sólo una parte del
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Fecha de firma: 20/03/2019Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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contenido de dicho informe. Además, indicó que a HEREDIA se lo
acusa de haber omitido denunciar los golpes que recibió PELOZO
ITURRI en el sector enfermería de la Unidad N°9 cuando en
realidad está más que probado que cuando HEREDIA llegó a la
Unidad a PELOZO ITURRI ya no se lo golpeaba, suponiendo que
haya recibido golpes de parte de los agentes penitenciarios.
Por otro lado mencionó que se lo acusa a HEREDIA de haber
falseado la aplicación de diazepam cuando en realidad el
encartado declaró haber indicado la aplicación de diazepam a
CARRILAO, y presupuso que dicho medicamento se lo había
aplicado, todo lo cual libera a HEREDIA de esa falsificación,
indicó una cosa, supuso que se había cumplido con dicha
aplicación y por lo tanto informó que se le había aplicado
diazepam al interno. Además, dijo que tanto los Dres. RUBIO
como LOSADA habían afirmado que el diazepam podría no aparecer
en la sangre de la víctima, por lo tanto la prueba médica que
era esencial para refutar que no se le inyectó el diazepam, no
resultó terminante, por lo cual también entendía que HEREDIA
debía ser absuelto.
DR. Juan Manuel COTO: comenzó su alegato solicitando la
absolución de su asistido Daniel Ulises ROMERO y
subsidiariamente la modificación de la calificación legal
escogida por las partes acusadoras contra su pupilo por la
prevista por el art. 144 bis inc. 3 –vejaciones-, y la
imposición de una pena de un año de prisión de ejecución
condicional y la inhabilitación especial por el doble de esa
pena. Dijo que la Fiscalía no había logrado acreditar a lo
largo del debate la autoría del incuso ROMERO en el hecho que
se le achaca; y que la incertidumbre y el estado de sospecha
que pesa sobre su defendido no fue despejada en ningún momento.
Indicó el Dr. COTO que las partes acusadoras hablan de una
coautoría sucesiva, la cual presupone que el que comenzó la
ejecución del acto terminó la ejecución del acto, que se le
fueron sumando los demás que conociendo ese propósito lo
admitieron, y no sólo que la consintieron sino que
contribuyeron a ese resultado, algo que no se pudo demostrar en
debate. Dijo que ningún testigo señaló a ROMERO en el lugar de
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los hechos; y que las pericias médicas que se arrimaron a la
causa no pudieron determinar la causa de muerte del Sr. PELOZO
ITURRI, así como tampoco se investigó la conexión entre el
diazepam administrado al interno y el paro cardiorespiratorio
que este sufrió, y que, si no se pudo establecer la causa de la
muerte, no se pude afirmar como lo hacen las acusaciones, que
este es un caso de tortura seguida de muere.
DR. Gonzalo A. CACERES: solicitó al tribunal la absolución
de sus defendidos, y para el supuesto de que el tribunal
entienda que los mismos han tenido responsabilidad alguna,
suplicó se les aplique lo establecido en el artículo 144
quinto, peticionando en dicho caso, la aplicación de una pena
de un año en suspenso. Señaló en defensa de cada uno de sus
asistidos lo siguiente:
HÉCTOR OSCAR LEDESMA: Dijo que LEDESMA por las delegaciones de
competencia enterado del traslado de PELOZO al sector de
enfermería no se apersonó en el lugar porque sabía que había un
jefe a cargo. Respecto de la falsedad ideológica endilgada al
incuso dice que LEDESMA al tomar conocimiento de deceso del
interno, realizó las comunicaciones pertinentes, ordenó la
sustanciación del sumario de prevención designando como
preventor a SOSA, pero no tuvo personalmente intervención en la
confección del informe delegando las funciones en otro oficial,
confiando plenamente en que todas las tareas llevadas a cabo
habían sido conforme a como habían sido o habían ocurrido los
hechos. Es por ello que entiende, que no corresponde endilgarle
ninguno de esos hechos.
DANIEL RICARDO HUENUL: sostuvo el Sr. Defensor Particular que
respecto de este imputado no se lo podía responsabilizar por lo
escrito en el acta del sumario y condenar por falsedad
ideológica, porque ello estaría al amparo de la garantía del
artículo 18 de la Constitución Nacional.
DEFENSA OFICIAL: solicitó en primer término la absolución
de sus asistidos por no existir en la causa evidencia
suficiente que permita afirmar que LEYRIA y SOSA hayan cometido
el delito que se les atribuye. También entendió que estas
actuaciones afectaron el derecho de sus asistidos a ser
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juzgados en un plazo razonable porque se trató de un
procedimiento muy lento cuya demora no resultaba atribuible a
los imputados; y que se había violado la presunción de
inocencia que recaía sobre los encartados, ya que toda duda que
exista sobre la intervención que tuvieron en el hecho inclinaba
a dictar su absolución. También requirió que en el caso de una
condena se les imponga el mínimo de la pena; y que se mantenga
la situación de libertad de la que gozan sus asistidos.
Tanto el Dr. GARCIA como el Dr. PULIESE alegaron en
defensa de sus asistidos mencionando lo siguiente:
JOSÉ ROBERTO SOSA: se lo acusa de dos hechos estar presente en
el sector enfermería cuando PELOZO era golpeado y no haber dado
la orden de que cesaran, lo cual no está probado; y de haber
alterado el sumario de prevención, circunstancia esta última
que le resulta incompatible con el hecho de que SOSA se
investigue a sí mismo; es discutible si sobre el regía la
prohibición de auto incriminación forzosa. Además, indicó que
como instructor del sumario dejó constancia de todos los
testimonios que tomó, testigos que además eran los investigados
con lo cual tampoco podía forzarlos a que confesaran un delito.
MARIO HUMBERTO LEYRIA: se lo acusa de haber omitido denunciar
las torturas de las cuales tomó conocimiento por sus funciones
dentro de las 24 horas, y las acusaciones sostienen que tomo
conocimiento a través de una llamada telefónica, una
comunicación que tuvo con el Dr. HEREDIA, o por lo menos cuando
se hizo presente en horas del mediodía en el penal. En su
defensa alega que en primer lugar no existen dudas ni
contradicciones entre los testimonios, en cuanto a que cuando
arribo LEYRIA a la Unidad N°9, el interno PELOZO ITURRI ya se
encontraba en el nosocomio local, por lo que nunca puedo ver
las huellas que los golpes habían dejado en el cuerpo del
interno. Dijo el Dr. GARCIA que el ‘conocimiento’ al que se
refiere la norma debe basarse no ya en comentarios o dichos,
sino en hechos que pudo observar o tener una conexión más
directa y que su asistido no estuvo en el lugar, y por ende no
vio el cuerpo, sino que llego cuando PELOZO ya estaba en el
Hospital. Señaló el Defensor Oficial que no existen pruebas en
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la causa de que LEYRIA haya tomado conocimiento del deceso de
PELOZO por una comunicación telefónica o por comentarios al
arribar a la Unidad N°9, no existe certeza de ello puesto que
no hay intervenciones telefónicas, mensajes de texto ni
testigos que hayan oído dicha conversación.
GABRIEL EDUARDO GROBLI: demandó la absolución de su pupilo por
orfandad probatoria. Explicó que las partes acusadoras no
describieron ni una sola conducta concreta acerca de cómo
GROBLI había participado en la falsificación del sumario de
prevención junto a LEDESMA, SOSA y HUENUL. Cada una de esas
personas fue imputada por falsificar una parte de ese sumario,
pero no hay nada que diga como GROBLI colaboró; ni de qué
manera habría participado allí. Además, alegó que si su
defendido pudo falsificar el sumario, ¿por qué no puso algo que
ayude a su versión oficial?, señaló que era ilógico el supuesto
de poner en una declaración algo que lo perjudicaba cuando pudo
hacer totalmente lo contrario. Concluyó entendiendo que todo lo
expuesto no hacía más que demostrar que no había prueba
suficiente que permitiera afirmar con certeza, más allá de toda
duda razonable, que GROBLI sea culpable de los hechos de los
cuales se lo acusa, por lo cual pide su absolución por
aplicación del principio in dubio pro reo. En subsidio planteó
la falta de congruencia por la calificación legal escogida por
el Fiscal en debate de concurso real entre el encubrimiento de
un delito que se omitió denunciar con la omisión de denunciar
el delito que se intentó encubrir, no solo no concurren
realmente, sino que siquiera lo hacen idealmente, ya que se
trata de un concurso aparente. Explicó que era imposible que un
funcionario público que tomó noticia de un delito por su
función, y lo pretenda encubrir, no omita denunciarlo, si lo
encubre no lo denuncia, y si lo denuncia no lo encubre, es un
hecho inescindible. En el caso que se imponga pena, solicitó
que la misma sea de dos años de prisión de ejecución
condicional.
Cumplido el proceso de deliberación establecido en el
artículo 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el
segundo párrafo del artículo 398 del ordenamiento ritual
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efectuó el sorteo de práctica surgiendo el siguiente orden para
la votación: Dr. GROSSO, DR. COSCIA y Dr. SILVA. Se
establecieron para resolver el caso el planteamiento de las
siguientes cuestiones:
PRIMERA:
PLANTEOS RESUELTOS EN AUDIENCIA Y CUYOS FUNDAMENTOS FUERON
DIFERIDOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA
SEGUNDA:
VIOLACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE PLANTEADO POR LAS DEFENSAS
OFICIALES AL MOMENTO DE LOS ALEGATOS
TERCERA:
¿EXISTIERON LOS HECHOS; FUERON SUS AUTORES LOS
IMPUTADOS?
CUARTA:
¿QUÉ CALIFICACIÓN LEGAL CABE ASIGNARLES A LOS HECHOS
JUZGADOS?
QUINTA:
¿QUÉ SANCIONES CORRESPONDEN APLICARSE; PROCEDE LA
IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES?
PRIMERA CUESTION: PLANTEOS RESUELTOS EN AUDIENCIA Y CUYOS
FUNDAMENTOS FUERON DIFERIDOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA
El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:
Durante el desarrollo de la audiencia, el Dr. GARCIA
planteó la inconstitucionalidad del art. 389 del CPPN, toda vez
que a su entender, permitir a los jueces que efectúen preguntas
a los testigos, afecta el deber de imparcialidad que deben
guardar los magistrados. Corrida vista a las partes acusadoras,
éstas se opusieron con distintos fundamentos.
En segundo lugar, al concurrir a declarar a la audiencia
de debate la testigo LAURA ÁVILA e indicando la Fiscalía que la
nombrada había sido designada, oportunamente, abogada defensora
de algunos de los imputados por estos hechos, solicitó se la
advirtiera sobre los alcances del secreto profesional.
Consultados los imputados a través de sus respectivos
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Defensores, uno de ellos manifestó que se oponía a que
declarase la testigo, ya que oportunamente él se había
entrevistado con la profesional, respecto a la imputación que
pesa en su contra en esta causa.
El Tribunal por unanimidad, rechazó ambos planteos, por lo
que corresponde, en sentencia, exponer los fundamentos de los
rechazos dispuestos.
RECHAZO AL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 391 DEL
C.P.P.N. POR AFECTAR LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR
No es la primera vez que el Sr. Defensor Oficial se opone
a que los miembros del Tribunal formulen preguntas a los
testigos. Pero en el caso, no sólo se opuso a la pregunta
puntual que realizara uno de los vocales, sino que formuló una
oposición general, para toda pregunta emanada de los miembros
del tribunal, por sostener que la norma que permite dicha
práctica, es inconstitucional.
Al corrérsele vista a las partes acusadoras, el Sr. Fiscal
General, postuló que se rechace el planteo de
inconstitucionalidad del art. 389 y con relación al art. 239 y
249 del CPPN. Dio razones.
Dijo que en el caso de las legislaciones europeas, más
allá de quien es el órgano que realiza el control de
constitucionalidad, que puede ser, depende el país, un órgano
político, un órgano jurídico o incluso un órgano mixto, lo
cierto es que coinciden que el control es preventivo y
concentrado. De este lado del continente, a partir del caso
“Marbury vs Madison’, el control de constitucionalidad radica
en los jueces y es difuso, teniendo la última palabra la CSJN.
Esto señaló el Sr. Fiscal, nos posiciona en que tiene que haber
un caso concreto, por el cual los jueces están obligados a
controlar la constitucionalidad de una norma. Es decir que, en
la Argentina, no funciona el control abstracto ni el
preventivo; le parece que el planteo de la defensa, una vez
ocurrida la incidencia, una vez que el vocal preguntó y el
testigo respondió, deviene absolutamente improcedente porque se
convierte justamente en un planteo preventivo, y la colisión de
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la norma que atacaba con el plexo normativo constitucional y
convencional, lo hizo de manera genérica no explicando el
gravamen concreto que le significaba. Señaló que, en todo caso,
si lo que lo agravió fue la pregunta formulada por el vocal y
consideró que eso violó la imparcialidad, el remedio no es la
inconstitucionalidad. Dijo que no iba a discutir en su
contestación, el criterio conceptual de qué es lo aclaratorio,
o no aclaratorio, y que en todo caso desde la perspectiva de la
defensa, qué estarían habilitados los jueces a preguntar y qué
no, sino que se posiciona en un momento previo que es que la
inconstitucionalidad que se planteó es técnicamente imposible
de resolver en este momento, por lo que postula su rechazo.
Dijo que lo que correspondía si se volvía a plantear la
cuestión, y la defensa entendía que la pregunta debía ser
impugnada, debería decir entonces qué agravio concreto se causa
a la parte, concretamente qué norma se afecta, puesto que lo
abstracto, general y preventivo no correspondía.
Cedida la palabra a la querella, el Dr. BORDA dijo que
coincidía con el Sr. Fiscal, en la medida que un planteo de
inconstitucionalidad del art. 389 en los términos que fue hecho
resulta extemporáneo. Es decir, si se refería a preguntas que
alguno de los dos vocales que preguntaron a lo largo de este
juicio el planteo es tardío, y si se refería- como en algún
momento pareció dar a entender el defensor-, que en el futuro
el tribunal no podría preguntar, también es extemporáneo,
porque esa impugnación debe hacerse en el momento que se
formula la pregunta. En este sentido postuló el rechazo, si se
interpreta de esta manera que es una crítica a la práctica del
tribunal, es decir la forma en que el tribunal interpretó y
aplicó hasta ahora o puede hacerlo en adelante el art. 389, eso
tampoco es atendible, porque entiende que es evidente por lo
que ellos pudieron ver, que la aplicación que ha hecho el
tribunal del art. 389, contrariamente a lo que dice la defensa,
es una interpretación y aplicación deferente de la lógica
adversarial –igualdad de armas, principio de defensa-, en la
medida que como todos sabemos el art. 389 literalmente dice que
empiezan preguntando los jueces. No dice que los jueces pueden
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hacer preguntas aclaratorias, eso lo dicen los códigos
acusatorios como el de la provincia de Neuquén o Buenos Aires.
Con esto se refiere a que el tribunal no lo ha aplicado
literalmente, el Presidente les da la palabra a las partes que
propusieron los testigos para que después contra interrogue la
defensa, y solo después alguno de los vocales ha hecho alguna
pregunta aclaratoria. Por lo cual considerara que no es
correcto hacer una impugnación constitucional de esta norma, y
mucho menos una impugnación de la práctica de este tribunal,
cuando entiende que ha hecho una interpretación sumamente
práctica de la lógica adversarial.
Pero lo cierto es que la postura del Sr. Defensor pregona
que los jueces no están autorizados siquiera a formular ese
tipo de preguntas. Dice el Dr. GARCIA que directamente los
jueces no pueden preguntar nada; de allí la oposición previa y
genérica y el consecuente planteo de inconstitucionalidad de la
norma que sí habilita a los jueces.
Debo comenzar por afirmar que, como es sabido, la
declaración de inconstitucionalidad de una norma requiere
prueba plena, clara y precisa de la oposición entre ella y la
Constitución (Fallos 209:200), esto es, la demostración de un
conflicto claro e indudable entre ambas prescripciones
(226:688). Por eso ha dicho también la Corte que si bien los
jueces no deben declinar su función de mantener el imperio de
la Constitución, la invalidez constitucional de alguna norma
sólo puede ser declarada cuando la violación de la primera sea
de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la
seguridad jurídica (306:655).
Ello así, toda vez que el juicio de inconstitucionalidad
implica una función delicada, que exige mesura y prudencia en
el intérprete. Es la última ratio del ordenamiento jurídico, y
ejemplifica un extremo de gravedad institucional (264:364;
242:73; 288:325; 290:83; 292:190; 306: 1597). De ahí que la
Corte sólo decide la inconstitucionalidad cuando no le queda la
vía de optar por la interpretación constitucional de la ley
(242:73): Toda vez que respecto de una ley quepan dos
interpretaciones jurídicamente posibles, ha de acogerse la que
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preserva, no la que destruye (Fallo del año 60, publicado en La
Ley, 105-161). Si el caso es dudoso (aunque la duda fuese
razonable) debe decidirse por la constitucionalidad de la
norma, y no por su invalidez (306:655).
Dicha esta breve introducción, he de manifestar que
efectivamente, la facultad de interrogar de los jueces, fue
desechada de los nuevos códigos acusatorios; y ello por
considerarla un resabio de los procesos inquisitivos y aún de
los llamados sistemas mixtos o inquisitivos reformados, como el
que nos rige a nivel Nacional.
Se afirma, doctrinariamente, que la facultad de interrogar
de los integrantes del tribunal, viene dada por la vieja
postura procesalista de buscar la verdad, por lo que hoy en
día, habría perdido virtualidad, desde que el sistema
acusatorio reposa en los estándares similares a los del proceso
civil, en el que el protagonismo de las partes decide la suerte
del proceso.
Por otra parte, se cuestiona que los jueces al interrogar,
suplen, en cierta forma, la actividad (o la torpeza o
impericia) del Ministerio Fiscal, la querella y aún podría
serlo de la Defensa.
Por último, también se hace referencia a que cuando un
juez pregunta algo a un testigo, es porque tiene duda y si se
da esa situación, el in dubio pro reo debe ser su norte.
Frente a todo este tipo de cuestionamientos, respetables
por cierto, podría caer en la postura simplista de sostener que
el código que nos rige en la actualidad, sí lo permite, y con
ello podría dar por cerrada la discusión.
Es de hacer notar, como bien lo sostuvo la querella, que
no obstante lo previsto por el código, el tribunal cedió
sistemáticamente el interrogatorio de los testigos a las partes
oferentes, con lo cual, dicha metodología nos aleja de las
críticas mencionadas sobre la “interrogación”. Así lo dijo el
Dr. BORDA: el tribunal no inició con ningún testigo una línea
de examen, sino que las escasas preguntas que los vocales
pudieron realizar, no tuvieron siquiera la intencionalidad de
correrse del derrotero iniciado por las partes relativo al
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conocimiento de o de los hechos con el que pudiera contar el
testigo.
Ese argumento, impide, fuera de toda discusión que se
afecte la contradicción, el acusatorio y, por sobre todas las
cosas, la imparcialidad del tribunal.
De todos modos, sigue siendo en mi opinión la búsqueda de
la verdad, el fin de todo proceso, sea cuál sea la normativa, y
ese también ha sido el deseo del Dr. GARCIA en su alegato.
“Nuestras leyes proscriben las interrogaciones que se
denominan sugestivas en un proceso, es decir, aquellas que
según los doctores interrogan sobre la especie, cuando deberían
interrogar acerca del género (es decir, que entran directamente
en el mérito, en el hecho particular y específico, sin
limitarse a las circunstancias generales o a los sucesos
colaterales)” (Beccaria, “De los delitos y de las penas”,
Losada, 2002, páginas 114 y 139)
Pero además, advierto que semejante planteo de
inconstitucionalidad, basado en que cualquier pregunta que
hagan los miembros del tribunal afecta su imparcialidad, debió
estar acompañado, en opinión del suscripto, de al menos una
breve mención respecto a cómo y por qué un juez se convierte en
parcial cuando realiza una pregunta a un testigo, mención de la
que carece el planteo del esforzado Defensor.
Si le sumamos a ello, la gravedad institucional que
acarrea cualquier declaración de inconstitucionalidad, no puedo
más que rechazar, como lo hiciera el tribunal por unanimidad,
el planteo formulado por el Dr. GARCIA.
RECHAZO A RECIBIR LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA TESTIGO
LAURA ÁVILA, POR POSIBLE AFECTACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL
La cuestión se suscitó en oportunidad en que la testigo
había concurrido al tribunal, y las partes advierten que,
oportunamente, había sido designada abogada defensora de
algunos de los imputados, en esta investigación.
El Fiscal solicitó que por intermedio de la presidencia se
la consulte si esta incursa en las circunstancias del art. 344
del CPPN porque fue defensora de alguna de las personas que
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están imputadas y en todo caso si considera que está amparada
por el secreto profesional.
La testigo dijo que era la auditora zonal del S.P.F. y fue
defensora de varios, pero no en esta causa. Lo que recordó en
esta causa es que estuvo en la parte de la prevención, pero
nada más. La querella indicó que a fs. 242/245 y 248 surgía que
habría sido propuesta y asumido el rol de defensora. El Fiscal
solicitó que se le exhiba la foja donde asumió como defensora,
y la testigo mencionó que en esa época los auditores del SPF
asumían las defensas de sus compañeros, que sabía que después
empezaron a designar abogados privados, pero en esa época
estaban obligados a asumir las defensas, aunque no recordaba
que pasó en este caso y si realizó alguna actividad en la
defensa. El Fiscal entendió que, si se encontraba incursa en el
art. 244, correspondía que se la releve del secreto
profesional.
La querella indicó que habría sido defensora de SEPÚLVEDA,
ROMERO, MUÑIZ y JOHN hasta que fue reemplazada por el Dr.
VACCARO; hasta ese momento estuvo ejerciendo el rol de
defensora y no se sabe cuánto tiempo antes lo había ejercido,
por lo cual en función del art. 244 tenía que abstenerse de
declarar, salvo que cada una de estas personas la releve del
secreto profesional. Consultados los imputados SEPÚLVEDA, MUÑIZ
y JHON, los tres manifestaron no tener inconvenientes de
relevarla del juramento. Por su parte el Dr. COTO, previa
consulta con su defendido ROMERO, hizo saber que no la iba a
relevar del juramento porque tuvo entrevistas con la abogada.
La querella se opuso a la declaración de la testigo, porque
existía una oposición y en función de los derechos que le
asistían a ese imputado que no ha relevado a la testigo del
juramento, y el agravio que constituye a la legalidad del
proceso, se opuso en los términos del art. 244 a la declaración
de esta testigo. El Dr. COTO adhirió a la postura acusatoria.
Como dijera, el tribunal resolvió por unanimidad, no
recibir la declaración ofrecida. El fundamento, está dado
sencillamente, por la oposición de uno de los imputados que
fuera asistido por la Dra. ÁVILA en los comienzos de la
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investigación de este hecho, a raíz de lo cual mantuvo
entrevistas con la letrada de confianza sobre el mismo.
La sencilla oposición del imputado de relevarla del
secreto profesional, hace que poco pueda agregarse a la
decisión unánime del tribunal de no escuchar a la testigo en
audiencia.
El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:
Coincido con las conclusiones vertidas por el Juez del
primer voto, por compartir con los fundamentos expuestos,
expidiéndome en el mismo sentido. MI VOTO.
El Dr. ALEJANDRO A. SILVA dijo :
Adhiero al voto del Juez que lidera la encuesta por
coincidir con los fundamentos vertidos al analizar la primera
cuestión, expidiéndome en el mismo sentido. MI VOTO.
SEGUNDA CUESTIÓN: VIOLACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE PLANTEADO POR
LAS DEFENSAS OFICIALES AL MOMENTO DE LOS ALEGATOS
El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:
Abordaré ahora la violación del plazo razonable articulada
por el Dr. GARCIA, a la que adhiriera el Dr. PUGLIESE.
El Sr. Defensor Oficial mencionó en su alegato que en
estas actuaciones se había afectado el derecho de sus asistidos
a ser juzgados en un plazo razonable porque se trató de un
procedimiento muy lento cuya demora no resultaba atribuible a
los imputados; que no era un caso tan complejo, y que ante
pedidos de pena tan altos los recursos que se presentaran luego
de la sentencia prolongarían el proceso por más tiempo.
Respecto a la actividad procesal de los imputados dijo que
en este caso los interesados han estado sometidos a proceso,
prestaron declaración cuando han sido convocados, en alguna
oportunidad han presentado alguna apelación al procesamiento,
han ofrecido prueba, pero no advierte ninguna presentación o
maniobra que pueda tildarse de obstrucción o de intento de
obstrucción, o de aletargar la duración del proceso, ni mucho
menos. En orden a la conducta de las autoridades estatales cree
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que el procedimiento ha sido muy lento, han tardado muchísimo
tiempo y entiende que la responsabilidad por la duración de
este proceso, como mínimo no es atribuible a los imputados y en
todo caso es atribuible al Estado, tanto al juzgado federal
como a las acusaciones.
Y en relación a la complejidad del caso señaló que la
acusación contra LEYRIA y SOSA no era compleja para nada, la
prueba que se produjo para incriminarlos a los dos son 3 o 4
testimoniales, la constatación de que eran empleados del
servicio y que estuvieron trabajando ese día, esa es toda la
prueba que los incrimina, las imputaciones respecto de ellos
dos eran sencillas: LEYRIA acusado de haberse enterado de lo
que había pasado y no haber hecho la denuncia en 24 horas, y
SOSA acusado de haber estado presente en la enfermería cuando
torturaban a un interno, que después se murió sin ordenar que
cesaran las torturas; y haber adulterado el sumario
prevencional, esa era toda la complejidad del caso.
En oportunidad de las réplicas, la querella solicitó el
rechazo de este planteo defensista argumentando que el Dr.
GARCIA no había fundamentado adecuadamente por qué consideraba
que en este caso había una prolongación irrazonable del
proceso. Señaló que la garantía a ser juzgado en un plazo
razonable cobraba virtualidad desde el momento en que una
persona es sometida a la autoridad del Estado, para hacerle
conocer la imputación que pesa sobre ella, es decir, desde el
momento que se realiza el acto de la indagatoria. Ese es el
acto que fijaba el comienzo del cómputo del plazo de duración
del proceso para los imputados, y si teníamos en cuenta que las
indagatorias fueron en julio y agosto de 2010, la duración del
proceso para los imputados en este caso, es de poco más de 8
años; y durante esos ocho años de proceso la Defensa no logró
demostrar la existencia de dilaciones indebidas ni tiempos
muertos.
Indicó el Dr. BORDA que la Defensa Oficial había planteado
que los casos de SOSA y LEYRIA no eran para nada complejos,
pero no ponderó las implicancias del hecho principal, y el
proceso no se puede fraccionar, el proceso es uno solo, no se
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podía pretender que se acelerara la acusación contra algunos
imputados antes de esclarecer el hecho principal. Y afirmó el
Dr. BORDA que este sin duda fue un caso complejo teniendo en
cuenta el volumen de la causa, la cantidad de partes
involucradas, la complejidad de los hechos que obligan a
recurrir al auxilio técnico de peritos para el análisis e
interpretación de esos hechos; la cantidad de peritos
intervinientes, la cantidad de testigos y la ubicación de esos
testigos. También existieron otros obstáculos que hubo que
enfrentar para avanzar en este proceso, que fueron los
obstáculos que presentaron los propios imputados a través de
las falsedades documentales y encubrimiento, estos fueron
obstáculos, todo lo cual llevaba al rechazo del planteo.
Por su parte la Fiscalía Federal dijo que estas
actuaciones resultaban complejas tanto por el contexto en el
que produjeron los hechos como por la actuación del Estado en
la investigación; y por la actuación de los imputados. Mencionó
además que se trataba de gravísimas violaciones a los DDHH en
los especiales términos de la CSJN y la Corte IDDHH por lo que
ese Ministerio entendía que la acción penal subsistía y
solicitó que se rechace lo planteado por la defensa.
En oportunidad de las dúplicas la Defensa Oficial dijo que
los plazos del procedimiento están regulados en el Código
Procesal, pero sin lugar a dudas resulta irrazonable un proceso
que dura más tiempo que el máximo de pena previsto para el
delito. Mencionó que el Estado podía investigar de manera
diligente y por las dificultades del caso pasar demasiado
tiempo, y si pasaba demasiado tiempo era admisible la
prescripción o en este caso la insubsistencia. Desde su
opinión, investigación diligente es compatible con la idea de
plazos extremadamente alongados o procesos lentos. Dijo que era
una carga de la acusación convencer al tribunal y justificar
acerca de la vigencia de la acción penal, no era tarea de la
defensa explicar porque esto no ha sucedido. En relación a sus
pupilos dijo que no debían pagar el costo los acusados, entre
comillas de un delito menor, del tiempo que pueda insumir una
investigación más grave, más compleja, y que tampoco regia una
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regla procesal que diga que si uno está vinculado a un hecho
más complejo, más grave, más difícil, deba pagar el costo en
términos de duración del proceso.
Para determinar la razonabilidad del plazo en que se
desarrollan los procesos penales, -esto es, el alcance de la
garantía prevista en el art. 8.1 de la CADH- resulta de
aplicación el criterio establecido por nuestra Corte Suprema en
el sentido de que la misma constituye “una garantía exigible en
toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística
determinación de si se ha configurado un retardo injustificado
de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas
temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la
Corte Interamericana –cuya jurisprudencia puede servir de guía
para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos:
318:514; 323:4130, entre otros)- como el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos –al expedirse sobre el punto 6.1 de la
Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales que contiene una previsión similar-
han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para
su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad
del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la
conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global
del procedimiento (casos “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, fallada
el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y “López Álvarez vs.
Honduras”, fallado el 1° de febrero de 2006; “König” fallado el
10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletín de Jurisprudencia
Constitucional 1859-1983 en Madrid por las Cortes Generales)”
(Fallos: 335:1126).
Así y de un rápido análisis de este expediente en base a
los parámetros antes aludidos, podemos colegir que de acuerdo
al complejo escenario en que concurren los hechos que hoy
debatimos, un hecho grave que finalizó con la vida de un
interno dentro del ámbito del Servicio Penitenciario Federal,
con agentes del S.P.F. imputados, la cantidad de testigos
citados a declarar muchos de ellos todavía agentes
penitenciarios y otros detenidos en cárceles federales, la
cuantiosa prueba documental y pericial incorporada a la causa;
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hacen que el asunto sometido a estudio revistiera una
complejidad tal, que no puede soslayarse.
Por otro lado, y respecto a la actividad procesal de los
imputados en este expediente, bien coincido con el Sr. Defensor
Oficial que la misma no resultó dilatoria u obstruccionista en
este proceso, puesto que cada uno de ellos prosiguió cumpliendo
sus funciones gozando de libertad durante el transcurso del
expediente.
Por último y con relación a la conducta de las autoridades
judiciales, que es el tercer elemento a considerar para
determinar la irrazonabilidad de la duración del trámite del
proceso, corresponde señalar que el período hasta ahora
insumido en el trámite de la causa se correspondió con la
tramitación procesal propia de un expediente de estas
características no verificándose la existencia de tiempos
muertos carentes de justificación.
Por lo expuesto, no hare lugar a la declaración de
sobreseimiento de los imputados en autos por insubsistencia de
la acción penal, por la presunta violación al derecho a ser
juzgados dentro de un plazo razonable planteado (art. 361 CPPN
a contrario sensu). MI VOTO.
El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:
Adhiero a los fundamentos vertidos por el Sr. Juez, Dr.
GROSSO, expidiéndome en igual sentido. MI VOTO.
El Dr. ALEJANDRO A. SILVA dijo :
Adhiero al voto del Juez que lidera la encuesta, Dr.
Marcelo GROSSO por concordar con los fundamentos esbozados al
tratar esta cuestión, expidiéndome en el mismo sentido. MI
VOTO.
TERCERA CUESTIÓN: ¿EXISTIERON LOS HECHOS; FUERON SUS AUTORES
LOS IMPUTADOS?
El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:
INICIO DE LAS ACTUACIONES:
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Antes de analizar la presente cuestión, considero
oportuno realizar una breve introducción en cuanto al contexto
en que se suscitaron los hechos que dieron origen a estas
actuaciones. Ello así, toda vez que nos encontramos frente a un
hecho grave y doloroso, como lo es la muerte de una persona.
Muerte que, además, ocurre en condiciones especiales, ya que,
todas las situaciones previas a dicho desenlace, tuvieron su
comienzo y desarrollo puertas adentro de una unidad de
alojamiento de detenidos, con las características propias que
esa situación conlleva, y que hicieron que, trasladado al
centro público de salud, arribara al mismo sin signos vitales,
no obstante el esfuerzo de los profesionales que lo asistieron,
en la unidad y en la ambulancia, para reanimarlo o resucitarlo.
Esas características propias, a las que me referí, no son
otras que el haber ocurrido intramuros y ajeno a la vista de
cualquier persona, debido a un lógico acceso vedado, salvo
autorizaciones expresas. Se trata, entonces, de lo que se
denomina muerte en custodia, que se puede definir como aquella
muerte “…que ocurre en los sujetos que se hallan bajo el
cuidado, tutela y/o protección de una institución,
comprendiendo las destinadas a…los sujetos privados de su
libertad detenidos, procesados o condenados…” cuya
trascendencia está dada en que “…la condición de custodia de
una persona implica, para quien la asume, el deber de cuidado y
vigilancia concerniente a la indemnidad del sujeto. Es decir,
existe la obligación por parte de las instituciones de
responder y velar por las personas internadas en ellas…”.
(Andrea Alejandra Sánchez, “Muerte en Custodia”, Revista
Virtual Intercambios Nº 17 - Mayo 2016).
http://intercambios.jursoc.unlp.edu.ar/.
Muerte que, además, como sostuvo en la audiencia el
testigo RAVIOLI, conlleva una presunción de actos de violencia
que desencadenaron la misma.
Digo además, que sin adentrarme, por ahora, en los
motivos o las causas del deceso del interno, este hecho ocurre
en una época conflictiva de la entonces Unidad 9 o Prisión
Regional del Sur, que hasta llevó a la presentación conjunta de
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http://intercambios.jursoc.unlp.edu.ar/
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fiscales y Defensores Oficiales de una -ya por todos conocida
en la región- acción de hábeas corpus colectivo, para tratar de
encontrar una solución a la difícil situación que atravesaban
los presos allí alojados.
Durante la celebración de la audiencia de debate, hemos
escuchado muchos testimonios de internos que sufrieron breves o
extensos períodos de encierro en la ex U9, que mencionaron el
maltrato cotidiano que padecieron como golpes o, peor aún, la
utilización de la denominada “bomba” que funcionó durante mucho
tiempo en esta y, muy probablemente, en otras unidades.
Agrego, que más allá de lo que surge de las declaraciones
de dichos testigos, no es novedoso que durante mucho tiempo –y
aún hoy- en este tipo de establecimiento, donde se convive sin
comunicación, al menos asidua, al mundo exterior (el preso,
porque está preso y el penitenciario porque durante sus
guardias o turnos, se encuentra en la misma situación de
encierro) existen prácticas generalizadas que, legales o
ilegales, justas o injustas, en exceso o en defecto, terminan
naturalizándose y tolerándose, por tratarse justamente, de algo
impuesto por no se sabe quién, pero que todos respetan y
cumplen. Rememoro lo dicho en esta audiencia por el testigo
FIGUEROA, quien contó –como anécdota- que cuando su mujer y su
hija lo visitaban, en una oportunidad la niña le preguntó a su
madre ¿Por qué corre papá?, a lo que la mujer no supo qué
contestarle, pero el propio FIGUEROA se encargó de aclarar que:
“se corre porque es así, porque hay que correr. Se corre porque
sí, se reta porque sí, se pega porque sí”; o como sostuvo el
testigo, VILLAVERDE: “…bajás a buscar medicación te cagan a
palos, bajabas al colegio te cagaban a palos, bajabas a jugar a
la pelota te cagaban a palos, bajabas a pedir un medicamento
por la cagada a palos y te cagaban a palos y te daban más
medicamentos…”; agrego, también porque sí, y podría enumerar
otros inentendibles porque sí, limitándome a sólo estos,
algunos, ejemplos.
El mismo testigo sostuvo en audiencia que “una cosa es
que te peguen un toque como para que se ponga al día, pero un
bife que su papá no se lo dio nunca, un bife desde atrás, de
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revés, piña, trompada todo moretoneado”, lo que habla con
meridiana claridad no sólo de una práctica común, sino –lo que
es más grave- de la naturalización que del maltrato hace el
propio detenido, pero también el personal penitenciario que
adopta dichas prácticas abusivas, desde su situación de
superioridad e impunidad.
Sostiene Daniel RAFECAS, que “…el ámbito carcelario es,
sin dudas, la fuente criminógena de mayor envergadura en
nuestros sistemas penales; en dicho ámbito sucede que, a mayor
deterioro de sus condiciones materiales, mayores los espacios
de ejercicio de poder punitivo subterráneo por parte de las
agencias ejecutivas…” (autor citado, “La vulnerabilidad como
rasgo característico”, en “La Tortura”, ediciones Didot, Año
2013, página 413).
Y estas prácticas, a no dudarlo, no surgen de ocurrencias
ocasionales de algún penitenciario desviado, sino que forman
parte de una práctica sistemática y generalizada que, permitida
aun tácitamente por las autoridades de las cárceles, generan
además, en quien las realiza, cierto sádico placer y una
confiada sensación de impunidad en cuanto a que el preso no lo
denunciará, sus jefes no lo cuestionarán y, por último, llegado
el caso en que el hecho ilícito se conozca, -duele decirlo- las
propias autoridades penitenciarias, harán lo necesario para
encubrir el hecho o proteger al autor, mientras que la
investigación judicial –si llega a dichos estrados-
difícilmente avance por la triste decisión (muchas veces) de la
propia víctima que, por temor o por sufrir amenazas, desiste de
denunciar. Ello hace que se trate de hechos difíciles de
denunciar y, en caso que se denuncien, históricamente su
investigación nunca es exhaustiva, llegando muy pocos de esos
casos al dictado de una sentencia. Me remito, a ese respecto, a
las estadísticas de sentencias del tribunal que integro, y así
advertir que son muy pocas las causas que han llegado a juicio
para juzgar este tipo de casos.
Indica el Dr. RAFECAS en el mismo artículo citado que a
esa dificultad de denunciar, investigar y sancionar esos
delitos, se pueden agregar otros motivos, como por ejemplo que
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“…los autores de…torturas no encuadran en ningún estereotipo de
delincuente; pero también que se trata de delitos prácticamente
invisibles a la opinión pública y a los medios masivos de
comunicación (…) y que los perpetradores de estos delitos son,
en gran medida, los mismos que deberían encargarse de que no
acontezcan, los mismos que deberían denunciar e investigar
tales ilícitos…”.
Es que la prisión que garantiza la privación de la
libertad “…ha implicado siempre un proyecto técnico. El paso de
los suplicios, con sus rituales resonantes, su arte mezclado
con la ceremonia del dolor, a unas penas de prisiones
practicadas en arquitecturas masivas y guardadas por el secreto
de las administraciones, no es el paso a una penalidad
indiferenciada, abstracta y confusa, es el paso de un arte de
castigar a otro, no menos sabio que él…”. (Michel FOUCAULT,
“Vigilar y castigar”, Siglo veintiuno editores Argentina, Año
2002, pág. 261). Nada nuevo bajo el sol.
Por eso, debido a esas “arquitecturas masivas guardadas
por las administraciones”, se explica la gran cantidad de
presos atendidos en las enfermerías con dudosos golpes
ocasionados, casi siempre y por propia manifestación del
lesio
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