pluralismo político y partidos o movimientos
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UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO
Pluralismo político y partidos o movimientos
antidemocráticos: La cláusula de protección a la
democracia del Art.19 n°15 inc.6° CPR y los
problemas en cuanto a su aplicación.
RODRIGO IGOR OJEDA ALVARADO
MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
PROFESOR PATROCINANTE: ALFONSO BANDA VERGARA.
VALDIVIA – CHILE 2011
1
ÍNDICE:
-INTRODUCCIÓN________________________________________________________ Pág.3
-CAPÍTULO PRIMERO: Conceptualización del fenómeno.________________________ Pág.4
1- Los elementos de la democracia.____________________________________________ Pág.4
2- Concepto de pluralismo, su consagración en el derecho constitucional chileno y en el derecho
comparado._______________________________________________________________ Pág.7
3- Pluralismo político en Chile: Su regulación en el Derecho Nacional, Comparado e
Internacional._____________________________________________________________ Pág.9
4- Totalitarismo, definición y totalitarismos._____________________________________Pág.12
5- La paradoja de Karl Popper y su discusión doctrinal en chile._____________________ Pág.21
-CAPÍTULO SEGUNDO: El pluralismo político bajo la constitución de 1925 y su tratamiento
normativo y su aplicación bajo la constitución de 1980.____________________________Pág.25
1- Proscripción y persecución del comunismo: La Ley n° 8.987 de 1948 dictada durante el
gobierno de Gabriel González Videla.__________________________________________Pág.25
2- La participación política del Partido nacional socialista de Chile.__________________ Pág.28
3- Estructura dogmática y orgánica en la defensa de la democracia.__________________ Pág.31
- Legitimidad y aplicación del Art. 8 CPR.______________________________________ Pág.32
4- Proscripción y persecución del comunismo y del socialismo durante el Gobierno
Militar.__________________________________________________________________ Pág.34
- Sentencia del Tribunal Constitucional Rol n° 46 del 31 de Enero de 1985, que declara
inconstitucional al Movimiento Democrático Popular, al Partido Comunista de Chile, entre
otros.___________________________________________________________________ Pág.35
- Sentencia del Tribunal Constitucional Rol n° 46 del 21 de Diciembre de 1980.________ Pág.37
-CAPÍTULO TERCERO: El pluralismo político después de la reforma constitucional de 1989.
________________________________________________________________________ Pág.38
1- La reforma constitucional de la ley 18.825 de 1989, que consagró el Pluralismo
político._________________________________________________________________ Pág.38
2- Facultades del Tribunal Constitucional en la protección de la democracia.___________Pág.39
3- La legitimidad del Partido Comunista de Chile (PC).___________________________ Pág.40
4- El requerimiento de inconstitucionalidad del movimiento “Patria Nueva Sociedad”
(PNS).__________________________________________________________________ Pág.41
2
5- El Artículo 19 n° 15 incisos 6°, 7° y 8° de la Constitución, su interpretación y los problemas en
cuanto a su aplicación.______________________________________________________ Pág.43
-CONCLUSIONES._______________________________________________________ Pág.45
-BIBLIOGRAFIA.________________________________________________________ Pág.47
3
INTRODUCCIÓN:
La protección jurídica de la democracia y la institucionalidad a transitado dentro de
distintos matices, así los antecedentes del Artículo 19 n° 15 incisos 6°, 7° y 8° de la Constitución
se remontan a los DL nº 77 que declaró ilícitos los partidos comunista y socialista y el DL.nº78
que declaró en receso todos los partidos políticos existentes. Otro antecedente es el famoso Art.
8ºCPR que proscribía claramente el marxismo en todas sus manifestaciones. Luego con las
presiones que sintió el gobierno militar desde el mundo jurídico y por su derrota en el plebiscito
del año 88, la ley de reforma constitucional nº 18.825 del año 89 introdujo una serie de
enmiendas entre las cuales se encuentra el actual Art. 19 nº 15 CPR que consagra finalmente el
pluralismo político.
Si bien la carta fundamental garantiza el pluralismo político y además, nuestro Tribunal
Constitucional se yergue como el guardián de nuestra institucionalidad al aplicar las sanciones
que se contemplan para quienes transgreden las normas antedichas (movimientos que propaguen
ideas totalitarias, etc.). ¿Qué sucede con otros movimientos y personas que sostienen ideas
contrarias al sistema democrático en relación al criterio del constituyente y el criterio del
Tribunal Constitucional?
Es por esto que el punto de partida de la presente investigación es un problema irresoluto
en el derecho constitucional comparado que es plenamente vigente en nuestra realidad
institucional actual, incluso desde la primera mitad del siglo XX; es la paradoja planteada por
Karl Popper, que en pocas palabras se resume en la siguiente frase; ¿Debemos en nombre de la
tolerancia ser intolerantes con los intolerantes?
Según lo expuesto anteriormente, la presente investigación, haciendo uso de un método
histórico e inductivo, intentará dar respuesta a la interrogante que encierra la paradoja de la
protección al sistema democrático en contraposición a la defensa y garantía del pluralismo
político analizando los distintos períodos de la historia constitucional contemporánea de nuestro
país a la luz de las normas vigentes y de los conocimientos y perspectivas de la doctrina
constitucional y de otras ramas de las ciencias sociales respecto de las cuales tiene íntima y
necesaria relación.
El capítulo primero se encargará de precisar los conceptos de Democracia, Pluralismo
Político y totalitarismos, así como también la teoría que ha servido de punto de partida del
trabajo, o sea la Paradoja de la Tolerancia de Karl Popper.
El capítulo segundo, a grandes rasgos, desarrollará a lo largo de sus epígrafes, los
distintos períodos de la historia constitucional chilena en relación al tema objeto de la
investigación, así como también los casos paradigmáticos que la jurisprudencia de nuestro
Tribunal Constitucional, nos ha dado en lo que respecta a la defensa del sistema democrático y de
la garantía del pluralismo político.
4
Finalmente en el capítulo tercero me encargaré de forma exclusiva a analizar el último
período constitucional en lo que a esta materia se refiere, y siguiendo una estructura muy
parecida al capítulo anterior, me referiré a la jurisprudencia más reciente, bajo la vigencia del
Artículo 19 n° 15 incisos 6°, 7° y 8° de la Carta Política, así como también de un breve análisis
hermenéutico relativo a los eventuales problemas de aplicación de la Cláusula de Protección a la
Democracia.
CAPÍTULO PRIMERO: Conceptualización del fenómeno.
1- Los elementos de la democracia.
El ideal democrático como se encuentra plasmado en el inconsciente de las personas,
pareciera, a juicio de muchos, ser la forma de organización más cercana a la ideal, todo esto tras
los fallidos intentos de consagración política e ideológica de las más variadas manifestaciones del
pensamiento humano, desde los albores de la civilización occidental hasta el siglo presente, más
aún, tras las experiencias totalitarias del siglo XX, y que marcaron con sangre, guerra y miedo a
generaciones enteras. El objetivo de la presente investigación, reitero, no se ocupará de realizar
exámenes axiológicos ni menos morales de las formas de pensamiento distintas a la democracia,
sólo intentaré, a través de las experiencias históricas y jurídicas, explicar las consecuencias e
incoherencias, que se han manifestado en las sociedades que consagran éste ideal democrático en
el seno de sus respectivos ordenamientos jurídicos, teniendo en consideración que muchos de los
derechos que el Estado Democrático de Derecho protege y promueve, trascienden, incluso, a
ideologías y sistemas políticos, como es el caso, del reconocimiento de la diversidad, a través de
las distintas manifestaciones del pluralismo, específicamente del pluralismo político, dimensión
de la que me haré cargo en el siguiente epígrafe.
Volviendo a lo que nos ocupa, la democracia, el ideal democrático o Estado democrático,
según sea la perspectiva a partir de la cual queramos abordar este fenómeno, no se nos ha
presentado a lo largo de nuestra historia, mundial y local, en una versión única y rígida, al
contrario, la perfección de la que gozan los sistemas democráticos que hoy en día se vislumbra o
se pretende creer que existe, ha sido la resultante de largos procesos en los que no sólo se
conjugan elementos estrictamente políticos, si no también económicos, jurídicos, religiosos e
incluso de la más pura visceralidad humana.
Partiendo con la consagración de los ideales del liberalismo, a fines del siglo XVIII, hasta
la caída de la Unión Soviética, el sistema democrático moderno, es el producto de una serie de
factores y sucesos históricos.
Respecto a lo anterior, Samuel Huntington, comenta desde la perspectiva histórica, la
consagración de la democracia como un valor fundamental de las sociedades occidentales, e
incluso marca un hito; la derrota del Eje durante la Segunda Guerra Mundial. Comenta que a
5
partir de ese entonces, la oposición antidemocrática organizada comenzó a perder sentido y
paralelamente la democracia comenzó a consagrarse normativamente en los distintos países y en
las organizaciones internacionales1.
Actualmente gozamos de un sistema democrático estable y definido, incluso consagrado
constitucionalmente en el Art. 4 de nuestra Carta Fundamental, y que se refuerza en el
numerando 15° inciso 6 del Art. 19 de la Constitución2, y que es objeto de nuestro estudio. Así
hay quienes otorgan a esta consagración en la cima de la jerarquía normativa, un elemento
distintivo de una forma especial del sistema democrático, por ejemplo el Profesor Enrique Barros
al desarrollar los fundamentos normativos de la democracia, distingue dos tipos; una
representativa y otra constitucional, esta última, relacionada con las reglas de competencia
orgánica y normativa del Estado. Esta heteronomía, lejos de ser un obstáculo al ejercicio de las
libertades naturales de las personas, significa un poderoso mecanismo para evitar que ésta
libertad degenere en una anarquía selvática, en palabras del propio autor3. Por lo menos esa es la
actual realidad jurídico-política de nuestro país, a diferencia de otras naciones latinoamericanas,
cuyos procesos democráticos han sido más difíciles e incluso sanguinarios.
Pero como toda creación humana, no está libre de la falibilidad propia del ser humano, y
siempre podrá ser objeto de mejoras y enmiendas, asunto que quedará asentado en ésta
investigación, puesto que es justamente, lo que está en entredicho. Algunos autores tienen una
visión más pesimista de la actual situación del ideal democrático, así Friedrich Von Hayek, nos
habla de la pérdida de la fe en el ideal inspirador de la democracia, esto debido a lo que él
atribuye a la constante ampliación del campo de aplicación de los principios democráticos. Esto
no se debería a un vicio del ideal democrático como tal, sino al uso erróneo que se le ha dado
actualmente. La causa sería que los gobiernos democráticos estarían destinados a satisfacer las
necesidades de los grupos que componen el conglomerado político4.
Aún más, el mismo Hayek, da cuenta también que el sistema de la voluntad común a
través del parlamento, como único fundamento de una democracia plausible y representativa a
traído en algunos países consecuencias que a nadie agradan, incluso resulta impracticable en
aquellos lugares en que estas instituciones no gozan de fuertes tradiciones sobre las tareas propias
de los órganos legislativos y por lo mismo y dado a la fuerte creencia del autor en el ideal
democrático, no vacila en criticar dichas instituciones por muy simbólicas y representativas que
estas sean5.
1 Cf. HUNTINGTON SAMUEL: “El Sobrio Significado de la Democracia, pp. 6-7 en http://www.cepchile.cl/dms/lang_1/doc_1061.html (26/01/2011) 2 Cf. Constitución Política de la República de Chile, publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de marzo de 1981. En lo sucesivo CPR. 3 Cf. BARROS ENRRIQUE: “La Democracia como Forma del Poder. Un enfoque Normativo”, pp. 1-9 en http://www.cepchile.cl/dms/lang_1/doc_1063.html (26/01/2011) 4 Cf. HAYEK FRIEDRICH: “El Ideal Democrático y la contención del Poder, pp. 14-17 en
http://www.cepchile.cl/dms/lang_1/doc_975.html (26/01/2011) 5 Ibid., pp. 21-33 en http://www.cepchile.cl/dms/lang_1/doc_975.html (26/01/2011)
6
Poniéndonos en el mundo de las teorías, y por un fin puramente didáctico, me dispondré a
comentar los distintos principios y elementos del sistema democrático, que básicamente se
reducen a los siguientes6.
Partamos por la Autonomía del cuerpo político, ente en el cuál reside la soberanía
popular; es conocida la nomenclatura que dice que sólo la actuación de los gobernantes se
encuentra enteramente legitimada, si esta responde o se circunscribe dentro de la voluntad del
pueblo, de ello emanaría el Derecho de Participación política de los gobernados, configurándose
a su vez, los Derechos Políticos de la ciudadanía.
Otro principio que informa al sistema democrático y que en el ámbito de la participación
asentada por el principio anterior, se muestra como elemento de la esencia de la democracia es la
Igualdad política, que si bien dentro de nuestra Ley Fundamental se consagra de forma general en
el Art. 19 N° De la Constitución, y que en materia política reviste una importancia determinante a
la hora de calificar un gobierno o Estado democrático. En términos estrictos se reduce a la frase;
una persona, un voto, lo que lleva a en definitiva a la consagración y el reconocimiento de la
diversidad política, la cual, dentro de la investigación, estará bajo constante examen.
De lo anterior se desprende otro principio determinante dentro de las bases funcionales de
una democracia, este consiste en que el gobierno debe responder a los criterios, demandas y
reglas, establecidas por las mayorías; eso sí, con el respeto de las minorías que disienten, toda vez
que se presume la existencia de mecanismos que permitan que las que antes fueron las mayorías
asuman las altas esferas del poder en la eventualidad de que transformen en mayorías y así,
garantizar la alternancia de las fuerzas políticas. El mecanismo al que antes aludía, hace
referencia otro principio estructurarte de la democracia, esta es la libre elección periódica de los
gobernantes en virtud de normas preestablecidas, que otorga seguridad y como decía
anteriormente, garantiza la alternancia y movilidad del sistema democrático. Pero como sabemos
la faz agonal de la estructura política, no es ajena a la naturaleza conflictiva y a veces, agresiva
del ser humano, el que cuándo de alcanzar cimas de poder, se trata; puede devenir en las más
variadas arbitrariedades e injusticias, por lo cual otro principio que informa a la democracia es la
competencia pacífica y racional por el poder.
Y finalmente, el principio que le da el punto de partida a la presente investigación, y que
como adelantaba, garantiza el catálogo de derechos fundamentales de Nuestra Constitución
Política en el Art. 19 n° 15 inciso 6°, es el Pluralismo Político, expresión política de las distintas
manifestaciones que el pluralismo comprende y que de distintas formas, las normas jurídicas del
derecho nacional e internacional, reconocen y garantizan; este principio se yergue como una de
las manifestaciones de la dignidad del ser humano y que es la expresión de la gran diversidad con
la que cuentan las sociedades democráticas y que tienen a su vez, como dimensión política, la
existencia de las distintas corrientes de pensamientos agrupadas en los partidos políticos, algunos
más democráticos que otros.
6 Cf. NOGUEIRA HUMBERTO: “EL Sistema Democrático”. Pp. 1-10.
7
Lo dicho anteriormente sobre el pluralismo tiene sólo un fin enunciativo, puesto que
ahondaré más en dicha acepción y principalmente en su dimensión política, en los capítulos
siguientes.
2- Concepto de Pluralismo; su consagración en el derecho constitucional chileno y en el
derecho comparado.
Al hablar de pluralismo se nos podría venir a la mente una gran cantidad de conceptos
ideas e incluso imágenes, todas ellas tendientes a darnos a entender que el pluralismo es el
concepto antagónico de todo aquello que represente uniformidad, rigidez, exclusión, etc. De
hecho, las sociedades inclusivas e integradoras parten del axioma de la diferencia y de la
pluralidad de sus elementos constitutivos, incluso le confieren a este valor, una fuente de
enriquecimiento de la propia sociedad. En ésta investigación no me detendré mucho en el análisis
etimológico y semántico del concepto pluralismo, pero sí estableceré una visión panorámica de lo
que se entiende como pluralismo en la creación normativa de los órganos legislativos y de la
administración, la que no sólo se circunscribe en lo netamente político, materia que será objeto de
un análisis posterior puesto que reviste una importancia fundamental para efectos de probar que
el pluralismo político, no se respeta en la realidad jurídica de nuestro país y en el resto de las
sociedades democráticas.
Además es importante acentuar la relación necesaria entre el pluralismo y el principio
democrático, que como adelantaba en el epígrafe anterior constituye uno de los elementos
esenciales de la democracia. De hecho el profesor vasco Gurutz Jáuregui, hace alusión a esta
relación íntima y necesaria entre democracia y pluralismo, pero también advierte el estado actual
de los acontecimientos y que refuerzan la hipótesis, objeto de análisis de la presente
investigación; Jáuregui, al desarrollar los modelos democráticos, en especial, el modelo
pluralista, concluye que dicha teoría permite a los ciudadanos, la libre oportunidad de dar a
conocer sus preferencias, hacerlas públicas al resto de la ciudadanía y canalizarlas a la autoridad
estatal por distintas vías, tanto individual como colectivamente; y que dichas preferencias sean
apreciadas bajo el principio de la igualdad. Aún así previene que la descripción anterior del
pluralismo democrático no correspondería a la realidad de las democracias actuales7. Lo último
hace alusión a las deficiencias que en nuestro ordenamiento, se pueden dar en lo que respecta a
la consagración, promoción y garantía del pluralismo político.
Según William Thayer Arteaga, el pluralismo es el supuesto común de las sociedades
modernas. Vivir en libertad supone necesariamente vivir en pluralismo. Vivir, pensar, creer en lo
que oficialmente disponga el Estado como única opción válida, es insoportable y significaría
implantar el monismo político. Además, faltaría en nuestro país hacer una reflexión, sobre tres
7 Cf. JÁUREGUI GURUTZ: “La Democracia en la Encrucijada”, pp. 105-109.
8
aspectos del pluralismo, para garantizar una sociedad libre, el pluralismo funcional, ideológico e
institucional8.
Como vemos, parece innegable escindir a las sociedades democráticas de la necesidad
básica de consagrar, proteger y difundir el pluralismo en todas sus dimensiones, tarea para la cual
no solo están llamados los órganos del Estado, o los gobiernos que en el momento ostenten el
poder político, sino que también todos los actores sociales en el ámbito de sus respectivas
actividades.
Para una mejor comprensión del pluralismo y como ya manifestaba con anterioridad, se
hace necesario revisar sus distintas manifestaciones del pluralismo, en cuanto al reconocimiento y
protección que el Estado le otorga.
Partiendo por la dimensión étnica, racial y cultural del pluralismo, se podría decir que hoy
en día, toda sociedad o grupo humano que quiera ser el portaestandarte de los derechos
fundamentales, de la tolerancia, de la igualdad y la fraternidad en un contexto de Estado de
Derecho y democrático; no puede desconocer el problema que representa las sociedades
multiculturales en cuanto al enfrentar y resolver los contratiempos propios del conflictual ismo
propio de los seres humanos, que siempre, quiéralo o no, se muestra reticente y temeroso a todo
aquello que represente algo distinto a lo que está acostumbrado, reaccionando de diversas formas
ante lo que eventualmente podría constituir una amenaza. De hecho, son estas reacciones las que
tienen en algunos ordenamientos jurídicos un interés particular y tendiente a evitar hechos
dramáticos que en el pasado se vivieron, los que derivaron en sobrerreacciones irracionales y
aberrantes de discriminación étnica en pro de otros principios que bajo el criterio de sus autores
se justificaban en nombre de la soberanía, la unidad nacional e incluso en asuntos de naturaleza
económica y de asignación de recursos.
En el Derecho comparado, la proscripción de toda forma de discriminación arbitraria en
cuanto a conducta, y la proscripción de cualquier agrupación tendiente a reflotar ideologías
abiertamente racistas; llegándose al paroxismo de prohibirse incluso, la exhibición pública de
cualquier simbología que recordara a cualquier vanguardia o movimiento de supremacía racial,
como es el caso de la esvástica del régimen nacionalsocialista; nos muestra los límites a los que
se puede llegar a la hora de proteger principios superiores de convivencia humana, incluso
pasando a llevar garantías tan esenciales como la libertad de expresión y de reunión, como es el
caso de la penalización de la propagación de ideas tendientes a la negación del holocausto del que
fueron víctimas los judíos de Europa durante los años treinta y cuarenta. Dejando de lado
cualquier justificación valórica y partiendo de la base que cualquier forma de discriminación por
motivos étnicos constituye un foco de latente conflictualidad, a la hora de ponderarse los
derechos y garantías fundamentales, muchos de éstos que revisten la calidad de esenciales, en
casi todo el mundo civilizado, pueden ser vulnerados e incluso conculcados.
8 Cf. THAYER ARTEAGA WILLIAM: “Notas para la Comprensión del Pluralismo Chileno”, pp. 210-221 en
http://www.cepchile.cl/dms/lang_1/doc_1195.html (26/11/2011)
9
Nuestro país, en materia de discriminación en cualquiera de sus formas, aún no cuenta con
un bloque normativo claro que garantice el pluralismo, respecto de la diversidad étnica y cultural
y de los métodos para su garantía y protección, la regulación se reduce al reconocimiento a nivel
constitucional de la igualdad ante la ley en el Art. 19 n° 2 inciso 1° y 2°9, este último prohíbe la
discriminación arbitraria por parte de la autoridad estatal. Los valores antes mencionados pueden
reconducirse perfectamente al reconocimiento y resguardo de la diversidad en todas sus formas,
incluida la diversidad racial y cultural con la que nuestro país cuenta, si bien no podríamos decir
que estamos al nivel de los países europeos, que vivieron en carne propia las más duras
manifestaciones del no reconocimiento del pluralismo étnico. Lo anterior también es aplicable al
pluralismo religioso, en especial en un Estado laico como el chileno.
A continuación, me dispondré a analizar el Pluralismo Político, en cuanto a su regulación
en el derecho chileno, su relación con otros derechos esenciales reconocidos en nuestro
ordenamiento jurídico, la garantía del pluralismo político en el derecho comparado y en el
derecho uniforme.
3- Pluralismo político en Chile: Su regulación en el Derecho Nacional, Comparado e
Internacional.
Recapitulando lo dicho anteriormente, el pluralismo en su dimensión política, se
encuentra reconocido a nivel constitucional, es decir, forma parte del catálogo de los derechos
fundamentales del Art. 19 de la Constitución Política, específicamente en su número 15 inciso 6°,
bajo el encabezado relativo al Derecho a asociarse sin permiso previo10
. Lo anterior responde a lo
que ya decía en el epígrafe n° 1, es decir, no podríamos concebir un Estado, gobierno o sociedad
democrática sin el reconocimiento oficial del pluralismo político, más aún, lo enuncié como uno
de sus elementos constitutivos de la democracia.
Es de esperarse que el pluralismo político sea entendido es su relación con otro derechos
que nuestra institucionalidad reconoce y garantiza a las personas como lo es, la libertad de
expresión, de asociación y incluso la igualdad ante la Ley, pero son justamente estas relaciones la
que generan los problemas que me llevan a decir que el pluralismo no se garantiza plenamente en
nuestro derecho, o por lo menos, algunas personas quedan al margen del ámbito de garantía de la
norma constitucional.
Aún así hay autores que entienden y extienden el sentido y alcance del principio del
pluralismo, en otras actividades o facetas de la actividad política. Así, Pablo Marshall, hace
referencia al pluralismo político, desde la perspectiva de la proporcionalidad de los partidos
políticos, en la faz agonal del sistema de elección periódica de las autoridades, donde bajo este
principio, cualquier tratamiento diferenciado por parte del Estado respecto a los partidos políticos
9 Art. 19 n° 2 incisos 1° y 2° CPR.
10 Art. 19 n° 15 inciso 6° CPR.
10
o que tienda a limitar las posibilidades de algún sector, sería en principio, contraria al pluralismo,
a lo que responde que esto dependerá de que dicha diferenciación sea injusta11
.
Como podemos ver el pluralismo es un principio que no sólo debe considerarse de forma
genérica y en una fase inicial, también se debe garantizar y hacer efectivo en todos los actos que
constituyen la participación política de los ciudadanos, como es el caso del tiempo destinado a
cada sector político dentro de la franja electoral transmitida por los medios de comunicación en
relación a las normas que la regulan, todo esto dentro de un sistema democrático, respetuoso de
las garantías fundamentales.
Ahora, el pluralismo político también deberá manifestarse en los estadios posteriores a los
procesos electorales, es decir durante el tiempo en que los sectores políticos detentadores actuales
del poder, lo ejercen efectivamente; de hecho es ésta la etapa en que la actividad e influencia que
los partidos o movimientos, manifestada en sus diversas perspectivas, adquiere un valor
trascendental para el ejercicio del resto de las garantías constitucionales, principalmente en
materia política, y para la legitimidad y pervivencia de la democracia misma.
Siguiendo lo anteriormente expresado, Jaana Braz, al analizar los modelos democráticos
de Chile y Brasil, en cuanto a la consagración del pluralismo en su dimensión política, explica
que dentro del concepto, es concebible la existencia de grupos o fuerzas políticas con mayores
parcelas de poder, pero a su vez, respetuosas de los sectores más débiles12
.
Considerando la apreciación anterior, si bien es deseable que se logre un equilibrio de las
fuerzas políticas y sociales, en la realidad lograr dicho ideal es algo complicado, lo que se explica
en la naturaleza conflictiva y confrontacional del ser humano, a la que había aludido
anteriormente; ante esto se hace necesaria la creación de mecanismos que contrarrestaren el
ilimitado poder de la autoridad pública, que siempre representará un peligro latente para los
ciudadanos, aún en los sistemas más democráticos, y las grandes parcelas de poder que ostentan
algunos sectores; para ello es necesario garantizar mecanismos que aseguren la alternancia en el
poder, la posibilidad de la expresión política sin restricciones arbitrarias e injustas, entre otras
medidas a las cuales me referiré posteriormente.
La doctrina nacional no parece cuestionar en una primera aproximación, la existencia del
pluralismo a nivel político como uno de los pilares fundamentales del sistema democrático, los
problemas que motivaron la presente tesis, se relacionan con su aplicación y ejercicio concreto
como, quedará demostrado en esta investigación; aún así es interesante la apreciación del
Profesor Lautaro Ríos Álvarez, quien nos muestra una definición de pluralismo político en donde
se hace imposible escindirla de un Estado democrático, siendo incompatible éste, con la adhesión
oficial del Estado a una religión, ideología, o sistema discriminatorio por motivos, raciales,
11 Cf. MARSHALL PABLO: “Partidos e Independientes ante la Constitución: El Caso de la Distribución del Tiempo en la Franja Electoral”, en Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile, Volumen XXI, Julio de 2008, pp.45-60. 12
Cf. BRAZ JAANA: “El Pluralismo Político como valor del Neoconstitucionalismo. Su impacto en las actuales constitucionales de Chile y Brasil”, pp. 1-2 en http://www1.jus.com.br/doutrina/imprimir.asp?id=13342 (26/01/2011)
11
sociales o de otra índole13
. La definición del autor hace la relación, también necesaria entre la
dimensión política, social y étnico cultural del pluralismo a la cual hacía referencia
anteriormente.
A su vez Juan Irarrázaval se refiere al pluralismo contrastando automáticamente el
régimen democrático con los sistemas totalitarios, en los cuales sólo se reconoce una ideología
nacional o internacional, como es el caso del comunismo, que analizaré con más detalle. Si bien
el pluralismo, elemento esencial de la democracia, se opone a cualquier espíritu monolítico de
organización, también se opone al extremo de una sociedad desprovista de consenso14
. El
consenso, concepto que en una primera aproximación pareciera oponerse a la idea de una
pluralidad en su más absoluta concepción, se muestra como el producto ideal, como el
denominador común que una sociedad política sustrae del pluralismo reconocido y garantizado
por el Estado de Derecho.
Se hace necesario tener, en nuestro caso, parámetros de comparación, como lo es el
análisis de los sistemas normativos comparados en torno a la garantía del pluralismo político y la
protección de la democracia. Por ejemplo, en España al parecer la regulación de éste principio, es
más completa, lo cual se entiende, por la gran cantidad de años en que toda expresión de
disidencia política podía desembocar en persecuciones con lamentables consecuencias; así Oscar
Alzaga, al analizar los valores principales de todo el ordenamiento jurídico, se remite al Art. 1.1
de la Carta Fundamental Española, que consagra en definitiva como valores superiores del
derecho español, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, siendo parte del bloque central
de la institucionalidad. En base a esto Parejo hace la correlación necesaria entre el principio
democrático y el valor del pluralismo político15
.
Como se puede apreciar, el ordenamiento constitucional español, difiere del nuestro, en
cuanto al reconocimiento del pluralismo político como una de las bases de la democracia,
otorgándole tal carácter de forma directa en la norma en comento; en nuestro caso el Art. 19 n°
15 inciso 6° de la Constitución Política de la República, si bien, consagra el pluralismo político,
lo ubica dentro del Capítulo III, sobre los Derechos y Deberes Constitucionales16
, es decir dentro
de los Derechos Fundamentales de las personas, a diferencia del caso español, que lo sitúa dentro
de las bases de la institucionalidad.
Otro caso que se considera paradigmático, es el de Alemania, esto debido a la experiencia
vivida durante el Tercer Reich, por lo cual el rol de protección a la Democracia de la Ley
Fundamental de Bonn, es claro al limitar el pluralismo político. Siendo esto discutible, Francisco
Zúñiga Urbina, analiza el mecanismo alemán, recalcando que el constituyente de ese país no
justifica dichas limitaciones, al perecer el peso de la historia es suficiente, pero lo explica de
13Cf. RÍOS ÁLVAREZ LAUTARO: “Homenaje al Profesor Don Luis Diez-Picaso y Ponce de León tributado en la sede del Excmo. Tribunal Constitucional”, pp. 348-349 en www.cecoch.cl/docs/pdf/revista_ano3_2/revista_ano3_2_12.pdf (26/11/2011) 14 Cf. IRARRÁZAVAL JUAN: “Democracia, Partidos políticos y Transición”, pp. 40-56 en http://www.cepchile.cl/dms/lang_1/doc_1334.html (26/01/2011) 15
Cf. ALZAGA OSCAR: “Los Valores Superiores del Ordenamiento Jurídico”, pp. 1-2 en http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/IV._Alzaga%20b.pdf (26/01/2011) 16 Art. 19 n° 15 inciso 6° CPR.
12
forma bastante didáctica; en primer lugar la Ley fundamental de Bonn, sanciona y castiga las
conductas antidemocráticas, a través de un órgano de carácter autónomo denominado al igual que
en nuestro país, Tribunal Constitucional, agregándosele el término Federal, dada la forma jurídica
que el Estado Alemán asume; en segundo lugar dicho Tribunal Constitucional Federal está
dotado de todas las facultades de un tribunal de justicia, esto es, de independencia y autonomía,
ejerciendo sin lugar a dudas, una actividad de carácter jurisdiccional; en tercer lugar, éste órgano
tiene como objetivo principal resguardar la integridad del orden jurídico libre y democrático y
que los órganos de la Federación y de los Länder que lo constituyen, respeten dicho sistema.
Cabe señalar que este sistema está constituido por normas de carácter restrictivo, puesto que la
constitución alemana reconoce de igual forma el Pluralismo Político17
.
4- Totalitarismo; definición y totalitarismos.
Si bien la presente investigación, se refiere al pluralismo político en relación a los
partidos o movimientos antidemocráticos, el tenor literal del precepto constitucional, objeto
central de la investigación, hace referencia a movimientos totalitarios; es así como preceptúa el
Art. 19 n°15 inciso 6° “La Constitución política garantiza el pluralismo político. Son
inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos,
actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional,
procuren el establecimiento de un sistema totalitario (…)”18
.
Por ello se hace absolutamente necesario, analizar el concepto de totalitarismo, por cuánto
la calificación jurídica de la norma respecto a los movimientos y conductas objetos de este
estudio, es esencial a la hora de la aplicación de la norma en el caso concreto, y es justamente el
sentido y alcance que a esta expresión se dé, la que eventualmente marcaría la diferencia entre la
garantía plena del principio del pluralismo político, y el reconocimiento parcial e incorrecto de
este.
En cuanto a la etimología del concepto, el diccionario de la Real Academia Española,
define totalitarismo como “Régimen político que ejerce fuerte intervención en todos los órdenes
de la vida nacional, concentrando la totalidad de los poderes estatales en manos de un grupo o
partido que no permite la actuación de otros partidos”19
, teniendo como elemento preponderante
la acción del Estado, y es justamente esta última expresión la que explica el origen histórico del
concepto, puesto que dicha expresión se generó de determinadas circunstancias históricas, como
lo fue la Dictadura, de origen romano y que atendía a la normalización del ordenamiento estatal y
por supuesto la monarquía en su forma absolutista.
17 Cf. URBINA ZÚÑIGA FRANCISCO: “Derechos Humanos y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981 – 1989: El pluralismo Político e Ideológico en Chile”, en Revista Ius et Praxis, Universidad de Talca, Volumen IX, de 2003, pp. 7-8. 18
Art. 19 n° 15 inciso 6° CPR. 19
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: “Diccionario de la Lengua Española”, en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cultura (26/01/11).
13
Pero el sentido actual de la expresión en comento, es decir el totalitarismo, se acuñó con
el advenimiento del Fascismo italiano, cuyo gobierno y expresión política del Estado, fue
definida por el propio Benito Mussolini, al concebir al Estado fascista como un Estado Totalitario
Corporativo20
aludiendo al sentido totalizante de la ideología oficial del gobierno, el cual
abarcaba el control político de los distintos sectores de la sociedad.
Lo que es claro en las distintas variaciones que los totalitarismos adoptaron a fines del
siglo XIX y durante el siglo XX, es la posición que el individuo adquiere ante el poder del
Estado; como adelanté ambos sujetos nunca han estado en el mismo nivel en cuanto al poder que
detentan, incluso en las actuales democracias siempre está latente el peligro de que las personas
puedan ser objeto de acciones arbitrarias por los órganos estatales; de hecho, sobre la voluntad de
las mayorías representadas por el gobierno democrático, Agustín Squella hace un detallado
estudio de las apreciaciones de Kelsen sobre la democracia y su relación con los principios de la
libertad y la igualdad, extractándola de la siguiente manera; para Kelsen el sustrato del cual se
alimentaría el sistema democrático, son las mayorías representadas en el parlamento, pero se debe
tener cuidado con que ésta voluntad de la mayoría degenere en una tiránica imposición de
voluntades sobre las minorías políticas; es por esto que el individuo representado por los partidos
y agrupaciones políticas, pareciera estar, de cierta manera, blindado contra eventuales
imposiciones injustas de la mayoría21
; como vemos Kelsen conecta el valor del individuo ante el
Estado con lo esencial que es , en un contexto democrático la garantía del pluralismo.
En una misma línea, al analizar los planteamientos de Burke y Von Hayek, respecto a las
sociedades totalitarias, Arturo Fontaine concluye que se desligaría de la pluralidad propia de un
orden basado en la libertad, todo esto en beneficio de un orden estatal telocrático, es decir un
Estado en que la individualidad y los derechos que de esto emanan, se verían suprimidas por la
búsqueda de un fin único y supremo que podrá encontrarse contenido en una determinada
cosmovisión ideológica, o incluso en el propio Estado22
.
Pero en el caso de los totalitarismos la posición del individuo es casi nula, en cuanto a que
éste debe supeditar su actuar a las directrices impartidas por la autoridad y a los axiomas de las
ideologías totalizantes que inspiran a ésta; lo que constituye la antítesis de los ideales
individualistas del liberalismo y del régimen democrático. Es así como en el caso del fascismo
italiano, la supresión del individuo como ente valioso per sé, se transforma en un colectivismo
absoluto, en donde los intereses personales y el derecho a desarrollarse libremente y que las
actuales constituciones, incluida la nuestra23
reconocen a todos entregando al Estado un papel
pasivo, son dejados en un segundo plano.
Lo anterior lleva a que el dirigismo estatal, concentre toda iniciativa y toma de decisiones
en los órganos del Estado, el cual en algunos casos representa el fin en sí mismo y en otros un
20 MONTENEGRO WALTER: “Introducción a las doctrinas político económicas”, pág. 250. 21 Cf. KELSEN HANS: “Esencia y valor de la democracia”, Volumen del mismo título, Madrid, 1977, pp. 18-2, cit. Por SQUELLA AGUSTÍN: “Idea de la Democracia en Kelsen”, pp. 51-55 en http://www.cepchile.cl/dms/lang_1/doc_1073.html (27/01/2011) 22
Cf. FONTAINE ARTURO: “Libertad cultural, Pluralismo Político y Capitalismo”, pp. 14-16 en http://www.cepchile.cl/dms/lang_1/doc_864.html (27/01/2011) 23 MONTENEGRO WALTER: Op. Cit., pp. 246-247.
14
simple instrumento para establecer una voluntad común; por lo anterior, los totalitarismos
cualquiera sea su signo, se arrogan la potestad de representar la voluntad del cuerpo político, aún
sin su aquiescencia, la cual se canalizará siempre en los órganos que componen la cúspide del
poder del Estado.
Otro de los elementos que caracterizan a los totalitarismos, es justamente el programa o
ideología totalizante que inspira a sus actores, en su actuar político, jurídico, económico y social.
En cuanto a los elementos constitutivos de los sistemas autocráticos, el profesor Y
rarrazaval, hace una distinción entre lo que constituiría una sociedad totalitaria y una sociedad
autoritaria. Respecto de las primeras, el elemento característico lo constituye el unipartidismo y
en resumen, la intromisión totalizadora del Estado en la vida de las personas; respecto de las
segundas, se caracterizarían por el dirigismo político entregado a una élite política pero sin el
grado de control de las sociedades totalitarias en lo político, económico y social, existiendo más
espacios de libertad. Lo que sí es común en ambas, es su origen: El quiebre irremediable de una
democracia24
.
Sobre las autocracias, disiento de alguna forma de la posición radical del autor antes
citado, puesto que muchas democracias han adoptado la forma Democracias Protegidas, en que
las atribuciones de ciertos poderes del Estado, son más activas, puesto que se ha transitado de
situaciones institucionales inestables a un gobierno democráticamente mas establecido.
En cuanto a lo anterior, es interesante tener en consideración que la valoración jurídica del
concepto de totalitarismo, se teñirá siempre con los elementos imperantes de una determinada
postura político ideológica; así durante el régimen militar chileno y bajo la vigencia del polémico,
Artículo Octavo de la Constitución Política de 1980, el Tribunal Constitucional declara la
inconstitucionalidad de una serie de partidos y movimientos políticos de la izquierda chilena,
entre ellos, el Partido Socialista y el Movimiento Democrático Popular (M.D.P.), en su resolución
elabora la siguiente definición de totalitarismo en el considerando n° 37 : “"El aniquilamiento de
la persona individual y la exaltación del Estado. Se propone un Estado absoluto, en el cual el ser
individual no sólo carece de identidad, sino incluso de voluntad. Se politiza toda manifestación
de la vida humana organizando y planificando las relaciones entre los hombres"25
. Resulta
curioso escuchar hablar de democracia a un órgano estatal controlado por el poder de facto, sin
ninguna base jurídico democrática, pero sobre esto me referiré más adelante.
Aún así estas variantes de los regímenes democráticos pueden llevarnos a la paradoja de
conculcar en nombre de la democracia y de sus principios, los mismos derechos y valores que le
otorgan su esencia, como lo es el pluralismo político y el natural derecho de disentir.
24Cf. IRARRÁZAVAL JUAN: “Elementos para la Distinción entre la Sociedad Totalitaria y los Regímenes Políticos Autoritarios”, pp. 145-156 en http://www.cepchile.cl/dms/lang_1/doc_1290.html (27/01/2011) 25 Considerando 37° de la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1985, Rol n°46 A propósito de un requerimiento de inconstitucionalidad en contra del Movimiento Democrático Popular. Citada por URBINA ZÚÑIGA FRANCISCO: “Derechos Humanos y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981 – 1989: El pluralismo Político e Ideológico en Chile….Loc. cit.
15
Ahora me dispondré a analizar las experiencias totalitarias más representativas de nuestra
historia, de las cuáles la mayoría se dieron a conocer en Europa y Asia, si bien en América latina
se pretendieron establecer formas análogas que posteriormente no prosperaron.
Podríamos decir que el sistema totalitario que dio origen al concepto y a la idea de
totalitarismo, si bien otros sistemas surgieron con anterioridad como el Comunismo Soviético, es
el Fascismo italiano, cuya denominación es tomada de la simbología de la Roma imperial, en éste
caso de los fascios o haz de varas con un hacha al centro, expresiones del poder romano. Es
justamente las aspiraciones de reconstruir el otrora glorioso imperio romano, lo que llevó a su
gestor y posterior dictador o Duce, Benito Mussolini, a plantear una idea de Estado y una
cosmovisión del hombre y su entorno nunca antes vistas en el Siglo XX, si bien dichas directrices
fueron repetidas en otras latitudes posteriormente como veremos.
Sobre los acontecimientos históricos, no ahondaré mayormente en ellos, puesto que solo
me referiré a los planteamientos ideológicos de éste y otros sistemas totalitarios, que puedan
ilustrar de mejor manera la forma en que este tipo de estados influyen en la vida y derechos de las
personas, que se traducen en expresiones normativas, es decir , en ordenamientos jurídicos que
nos sirven de parangón para contrastarlos con los ordenamientos jurídicos democráticos y los
mecanismos de defensa con que éstos cuentan.
El Estado Totalitario Fascista, según las doctrinas que asignan al Estado un fin distinto al
bien común, se concibe como un fin en sí mismo; ésta característica que los constitucionalistas
Francisco Cumplido y Humberto Nogueira26
otorgan a este sistema político, es la que mejor
refleja el objetivo que persigue el fascismo, idea de la cual se desprende todo el aparataje
burocrático y administrativo que relega al individuo y a los grupos intermedios a un segundo
plano. Es aquí donde el cuerpo político, como elemento fundamental dentro de los principios que
configuran a las democracias, es totalmente anulado, por lo cual su participación se reduce a una
obediencia irrestricta a éste Estado Hegeliano27
, evocando la naturaleza divina de éste.
Básicamente sería ésta la manera resumida de referirse al fascismo en cuanto, a su
naturaleza jurídico política, a lo que cabría agregar la concepción Corporativista de la sociedad.
Como adelantaba, el propio Mussolini definía a su gobierno como un Estado Totalitario
Corporativo; a grandes rasgos, esta última característica encierra un denominador común que
como veremos, trasciende a las distintas manifestaciones del totalitarismo por cuánto el
colectivismo es el único sistema concebible en que los estados pueden controlar a los distintos
sectores. Es éste colectivismo el que caracteriza al Estado Corporativo, que en resumidas cuentas,
reúne dos tendencias que perecen en una primera aproximación irreconciliables, por un lado
considera a la empresa privada como la mejor manera de potenciar la productividad, y por el otro,
estos organizadores de la empresa son responsables ante el Estado totalitario del destino de dicha
producción; sobre lo anterior, el Profesor Walter Montenegro, considera que estas dos
26
Cf.NOGUEIRA HUMBERTO, CUMPLIDO FRANCISCO: “DERECHO POLÍTICO: Introducción a la Política y Teoría del Estado”, pág. 138. 27 Cf. MONTENEGRO WALTER: “Introducción a las doctrinas político económicas”, pág. 250.
16
concepciones reflejan esta característica de todas las ideologías que toman al fascismo como
punto de partida28
.
El involucramiento de todos los sectores de la sociedad, es lo que a juicio de algunos,
legitima los regímenes fascistas, de hecho quienes realizan una apología de este sistema llegan a
concluir que el fascismo “es la única dictadura aceptable, porque no es arbitraria ni representa
una tiranía, es la dictadura de los intereses superiores de la nación, alejada de todo personalismo,
rígida e inflexible en sus procedimientos, sin misericordia en sus sanciones y tan comprensiva
que ningún ciudadano sano y laborioso no le preste la mayor colaboración y adhesión”29
.
Por el contrario, quienes critican y advierten de los peligros del fascismo, parten de la
base de que es un sistema que carece de toda ideología o programa político definido, puesto que
se desarrolló desde arriba, desde la cima del poder30
y conforme se fue desarrollando
cronológicamente; por lo anterior carece de toda la seguridad que garantiza un Estado de
Derecho, liberal y democrático y está latente el peligro del desconocimiento de los derechos más
básicos de las personas, así como la pervivencia misma del Estado e incluso de la nación;
situación demostrada con la conflagración mundial de la que Italia fue parte protagónica y que
trajo funestas consecuencias. Pero es justamente este individualismo y diversidad llevada a su
más extrema expresión, que las democracias liberales pretenden proteger a través del Derecho y
que en el caso de la presente investigación tiene su expresión en los preceptos constitucionales
que cité en los epígrafes precedentes, la que a juicio de los fascistas es la responsable de
gobiernos personalistas, inestables y anarquistas, los que llevados a sus manifestaciones más
extremas, vulnerarían de igual manera los derechos y la dignidad que innegablemente forman
parte de la esencia de las personas.
Las apreciaciones anteriores, sientan las bases de la discusión, materia de ésta
investigación, que se sintetiza básicamente en los límites y garantías que existen o debieran
existir en el contexto de un Estado que dice reconocer el pluralismo político y los derechos que
emanan de la dignidad humana.
A continuación, expondré algunos ejemplos de la ideología gemela del fascismo, es decir,
el nacionalsocialismo alemán, al cual si bien se le hace aplicable lo dicho anteriormente sobre su
símil italiano, guardaba algunas diferencias que lo dotan de cierta complejidad.
Por ejemplo; la forma jurídica que el Estado Nazi adoptó y que lo diferencia de su actual
conformación, fue el centralismo propio de un Estado unitario; solo así se hace concebible la
concreción ideológica del nacionalsocialismo.
Otro aspecto que tenía relación con lo expuesto anteriormente, era la expresión exterior
del ideal comunitario nacional, que como veremos también tenía su concordancia en lo relativo a
la economía y a los medios de producción, que en pocas palabras replicaba el modelo
corporativista del fascismo; es así como la creciente población alemana requería de una
28
Ibíd., pág. 252. 29
Cf. SANCHEZ JOSÉ: “Tiranía”, en Acción Chilena, volumen II, N°3, mayo de 1934, pág. 70. 30 Cf. MONTENEGRO WALTER: Op. Cit., pp. 244-258, passim.
17
planificación territorial especial, para lo cual se remitieron a una ideología que surgió años antes
del advenimiento del nazismo, esta era la Geopolítica cuyo precursor, el Profesor Karl
Haushoffer consideraba que no se podía concebir una nación en creciente expansión biológica,
sin un espacio vital o Lebensraum en el cual desarrollarse31
. Es así como el todopoderoso Estado
Nacionalsocialista inició su plan expansionista con las funestas consecuencias que todos
conocemos.
Como último antecedente ilustrativo, de lo que significó el totalitarismo de la época del
nacionalsocialismo en Alemania, cabe expresar de forma general, los ideales inspiradores del
Derecho Procesal Nazi. Como ya adelantaba, al concebirse al Estado como un Estado-Partido, el
proceso alemán tanto en materia civil como criminal, no escapaba a dicho carácter, y bien
podríamos decir que nos encontramos ante un proceso de partido en su más pura esencia, en el
cual los derechos y presunciones que hoy nos asisten en las diferentes etapas de los
procedimientos, simplemente no existían, exacerbándose el papel activo del juez en cuanto a la
aportación de pruebas e incluso en el derecho aplicable que no era más que la aplicación del
ideario nazi en el caso concreto.
Sobre lo anterior citaré las siguientes apreciaciones de parte de dos magistrados
alemanes, Montero Aroca32
, incorpora al analizar las concepciones garantistas y autoritarias de
los procesos civiles del siglo XX; una es de Hans Otto de Boor, el cual decía que a los jueces del
Tercer Reich, no les servía de ninguna manera, un proceso inspirado en el liberalismo, e instruía
el no aplicarlo bajo ningún concepto.
A su vez el Ministro de Justicia del Reich, Hans Frank, va más allá y se refiere al rol
activo del juez como garante de la aplicación del derecho y absolutamente consiente de aplicar
las bases ideológicas del nacionalsocialismo. A lo anterior, concluye Montero Aroca, que en ésta
época la idea de un juez neutral, que hoy en día se nos muestra como garantía de un proceso
justo, era impensada en la Alemania nazi.
Quienes ven en la ideología nazi, un sistema político respetuoso de los derechos de las
personas y una interpretación de los dictámenes del orden y de la selección natural argumentan
diciendo que el derecho nazi se estructura en bases morales claras y consecuentes, criticando el
legalismo extremo que adoptan las sociedades y gobiernos liberales, detrás del cual esconderían
mezquinas e individualistas intereses de clase. Es así como Wilhelm Grewe, al referirse al nuevo
derecho que el mundo jurídico conocería con el advenimiento del nazismo, decía lo siguiente;
“En el centro del pensamiento jurídico nacionalsocialista, se encuentra el anhelo de concebir de
nuevo la relación entre el derecho y la moral. La crítica al orden burgués-liberalista se dirige
siempre a aquellos puntos donde la sentencia jurídica se encuentra en contradicción con la moral.
31 Cf. NOGUEIRA HUMBERTO, CUMPLIDO FRANCISCO: “DERECHO POLÍTICO: Introducción a la Política y Teoría del Estado”, pág. 118. 32
MONTERO AROCA JUAN: “Las concepciones garantista y autoritaria del proceso civil en el siglo XX”, pág. 241. En http://egacal.e-ducativa.com/upload/Q2009_MonteroJuan.pdf(12/02/2011).
18
En efecto, es esta una característica decisiva del sistema legal liberalista y al mismo tiempo el
punto desde donde debe partir su superación”33
.
El nacionalsocialismo en cuanto movimiento político, forma de organización estatal, y
cosmovisión, actualmente ha recibido las más altas sanciones ya sea a nivel social y jurídico, es
así como en casi toda Europa, pero principalmente en Alemania, la cuna del nazismo, se
proscribe como forma típica criminal, cualquier manifestación simbólica e ideológica de carácter
público que represente una revisión o apología de la doctrina nazi, se llega al extremo, como
antes indicaba, de tipificar la sola conducta de portar la simbología usada durante el apogeo del
régimen hitleriano.
Lo anterior representa sin lugar a dudas, una limitación al ejercicio de derechos tan
esenciales y determinantes de toda democracia como la libertad de expresión; esto,
independientemente de lo argumentado por quienes justifican cualquier restricción a los derechos
en pro de defender la estabilidad institucional de los sistemas democráticos, como revisaré en el
capítulo siguiente, al tratar el tema de la Paradoja de la Tolerancia del filósofo alemán Karl
Popper.
Finalmente me avocaré a dar una idea general de las dimensiones totalitarias del régimen
Comunista que gobernó Rusia todo el mundo soviético por casi un siglo, después de ser
derrocada la monarquía zarista.
Avocándonos dentro del planteamiento ideológico del sistema comunista y su derecho,
cabe hacer la distinción entre lo que es el marxismo y el comunismo propiamente tal, puesto que
la confusión entre ambos términos es bastante recurrente. En primer lugar, el marxismo, cuyo
gestor ideológico fue Karl Marx, además de otros teóricos, constituye el sustrato ideológico del
comunismo y su estructuración estatal, en tanto que el comunismo representa la fase final de la
progresión dialéctica en la que se resume la teoría marxista que después explicare con un poco
más de detalle. En otras palabras se ha discutido la posibilidad de ser marxista o parcialmente
marxista sin necesidad de ser comunista, discusión que aún no tiene conclusiones finales.
El profesor Walter Montenegro, hace una interesante diferenciación entre ambos
conceptos que como sabemos, están íntimamente ligados, parte diciendo que el marxismo no es
más que un sistema metodológico de análisis político-económico en tanto que el comunismo es
una concepción de antigua data que plantea la anulación total y parcial de la propiedad privada,
así mismo el comunismo en sus variaciones histórica de comunismo leninista, trotskista y
estalinista (su variante más totalitaria), correspondería a un programa de acción política basada en
el marxismo34
.
El planteamiento marxista incluye al comunismo, dentro de una estructura dialéctica, es
decir una progresión de estados o axiomas basada en la aplicación del método científico.
Partiendo de la “lucha de clases”, que es el punto de partida de esta teoría, la “tesis” estaría
integrada por el sistema económico capitalista y la “antítesis” por las deficiencias que en la
33
GREWE WILHELM: “Ideas sobre el nuevo derecho”, en Acción Chilena, volumen II, N° 3, pág. 77. 34 WALTER MONTENEGRO: “Introducción a las doctrinas político económicas”, pp. 160-206.
19
sociedad y los individuos ha provocado; lo anterior respondería a aspectos históricos basados en
los cuestionamientos que el desarrollo de la industrialización y la cuestión social, planteó en
Europa y luego en todo el mundo, lo anterior se vería agravado por las grandes conflagraciones
mundiales del siglo pasado y en el caso ruso, por la corrupción e ineptitud de las dinastías
monárquicas que gobernaron ese país durante siglos. Lo anterior crearía la justificación moral
para que la clase desfavorecida de la sociedad, el proletariado, pudiera hacerse eventualmente con
el poder político y con el control de los medios de producción económicos.
Los planteamientos anteriores parten del reconocimiento de la diferenciación de los
actores sociales, así como lo recogen las distintas experiencias totalitarias que hemos analizado.
Esa diferencia no refleja bajo ningún concepto un ideal de pluralismo inclusivo, todo lo contrario,
si con el nazismo las personas y los grupos sociales respondían a diferencias de orden racial y
biológico, el comunismo responde a criterios netamente materialistas, en los cuales los distintos
componentes sociales agrupados en aquellos que ostentan el control del capital y los medios de
producción y los “oprimidos” representados por el proletariado, se enfrentarían a una verdadera
lucha de clases. Dicho enfrentamiento que respondería al orden natural de las cosas, sólo podrá
ser superado por la “síntesis”, reflejada en una sociedad idealizada en la cual el proletariado
ostentaría finalmente todo el poder político y económico, y que finalmente acabaría con la
instauración del comunismo, es decir la anulación total de la propiedad privada y de la existencia
de clases que respondan a factores económicos.
Lo anterior precisaría la creación de un Estado poderoso y de características totalitarias,
por lo menos eso fue lo se dio durante la experiencia soviética y que como veremos se vio
acentuado durante el período en que gobernó José Stalin, con funestas consecuencias. Es
interesante observar que el desarrollo de la teoría marxista plantea en un estadio final, la
anulación del mismo Estado, al instaurarse totalmente la “dictadura del proletariado”. No me
detendré a analizar este punto puesto que es justamente la dimensión totalitaria del Estado
comunista, la que será objeto del presente análisis y lo dicho anteriormente no alcanzó a
desarrollarse por las razones históricas que precipitaron la caída del régimen comunista y que
todos conocemos.
En cuanto a los rasgos totalitarios del comunismo, adelanté que desde la asunción al poder
de la facción bolchevique, se sucedieron de forma progresiva distintos gobiernos y estilos de
gobernar hasta configurar el Estado comunista ruso y la órbita soviética; estas etapas parten a la
cabeza de Lenin y evolucionan hasta el periodo más extremo y oscuro que esta forma de
organización ideológica pudo concebir y que se conoce como el período Estalinista, a la cabeza
de José Stalin, o “Camarada Stalin” como era la usanza soviética para referirse al líder máximo
del Estado comunista. Sobre los períodos anteriores no me referiré puesto que los elementos que
configuran de mejor forma el totalitarismo característico de esta forma ideológica, se concentran
en éste período.
La facción más extremista del comunismo que incluso tiene representantes ideológicos en
la actualidad, es el Estalinismo, no podría ser de otra manera, puesto que la era de Stalin se
caracterizó por su crudeza y terror en que tenía sumida a la población bajo su control. Esta
20
variante totalitaria tiene ribetes muy semejantes con el régimen hitleriano, en cuanto al control de
los órganos del Estado y de su población se trata. Es necesaria advertir la diferencia; en el caso de
la Alemania nazi, la adhesión popular era sorprendentemente alta, teniendo en consideración que
la llegada al poder por parte de los nacionalsocialistas tiene un origen democrático, punto que es
discutido por la doctrina, así, Torres del Moral, la elección popular no quiere expresar
necesariamente con el cumplimiento de estándares democráticos35
; en cambio el régimen
estalinista se impuso por el terror, un terror tan burocrático como bárbaro, y que no contaba con
el nivel de consenso antes descrito en su par alemán.
Partamos desde 1918; una vez que se consolidó el poder bolchevique, denominación que
adoptó partido comunista ruso en ésta época, puesto que antes había adoptado la denominación
de Partido Social Demócrata, se crea una Constitución que genera lo que conocemos como la
Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, que consistía en la organización del imperio ruso
en una estructura federal, que incorporaría las distintas repúblicas y regiones autónomas.
Años antes, en el Décimo Congreso del partido, se crean los primeros lineamientos, del
totalitarismo soviético, adoptándose tres medidas, la primera, pretendía depurar al partido de toda
disidencia a las directrices del mismo, en segundo lugar con la intención de reivindicar a la clase
obrera, se limpia al partido de los elementos burgueses de potenciales elementos que desviaran
los principios comunistas, y finalmente se establece el sistema de planificación económica del
nuevo estado ruso, que transitó de una economía de guerra a una “Nueva Política Económica”.
Pero como proceso político, no estuvo ajeno a dificultades y conflictos internos, lo que se
desencadenó en una cruenta guerra civil en 1921, situación que incrementaría la congestionada y
difícil sucesión de Lenin. A partir de 1923, se trenzan en una lucha por el poder León Trotski y
José Stalin, éste último lo asumirá en 1929, momento desde el cual, se despliegan todos los
elementos del totalitarismo que antes revisé en abstracto y en las experiencias históricas vistas
anteriormente.
El nuevo concepto estaliniano de la revolución concebía un Estado unificado política y
territorialmente, Estado que paradójicamente define como democrático. Es interesante la
declaración de principios que emanan de la Constitución estaliniana de 1936, en la que junto con
consagrarse el socialismo absoluto, se consagra la libertad de culto, de expresión religiosa
contraria y la independencia del poder judicial; si bien estos elementos nos recuerdan aquellos
que las democracias occidentales consagran, debemos contextualizarlos dentro de la idea de
Stalin de un gobierno socialista justo y democrático que como sabemos, no tuvo reparos en usar
los elementos del terror a la hora de perseguir sus objetivos.
En cuanto a la organización de los poderes ejecutivo y legislativo, en un primer momento
se componía del Congreso de los Soviets, conformado a su vez por el Soviets Supremo dividido
en dos cámaras; los soviets de la unión y los soviets de las nacionalidades. El órgano ejecutivo
por excelencia era el Presidium, compuesto por el Jefe de Estado, dos vicepresidentes, un
35 Cf. TORRES DEL MORAL ANTONIO: “Democracia Militante”, pp. 1-16, passim.
21
secretario y 24 miembros.36
Pese a ésta elaborada estructura política, el poder total era ejercido
por Stalin con implacable resolución, y se concentraban en él, todas las decisiones de distinta
naturaleza jurídica, ejerciendo potestades tanto judiciales como legislativas.
Durante la era de Stalin se sucedieron una tras otra, distintas campañas de persecución de
enemigos internos del Estado, derechistas, religiosos, trotskistas, entre otros; se creó, al igual que
en la Alemania Hitleriana, una burocracia del terror, tales como la conocida Liubianka, sistema
de investigación, arrestos y deportación de disidentes y la N.K.V.D, o Comisariato de Asuntos
Internos, instrumento destinado a la vendetta política y a las purgas organizadas, entre otros.37
El control jurídico administrativo que ejercía el Estado sobre la propiedad y los medios
de producción, era total y a diferencia de los fascismos analizados anteriormente, no se daba
lugar a la iniciativa privada, ni mucho menos se reconocía la libertad de empresa. La máxima
expresión del control totalitario en la economía soviética lo constituyen los famosos Planes
Quinquenales, que a grandes rasgos, consistían en lineamientos en que se organizaría la
producción, con el objetivo de lograr el paso gradual del socialismo al comunismo, pasando por
la industrialización y la colectivización del campo; en el cual se vieron las expropiaciones propias
de este tipo de regímenes y que en el ensayo socialista del gobierno de la Unidad Popular en
nuestro país, fueron célebremente orquestadas por el Estado.
Si hacemos un análisis más detenido del comunismo en su concepción abstracta, guarda
elementos comunes con las formas ideológicas analizadas anteriormente, principalmente en el
control estatal a nivel jurídico y político de todas las dimensiones de la sociedad y del individuo,
si bien el objetivo del proyecto marxista, como vimos antes, tenía como ideal la colectivización y
la autonomía total del cuerpo político, prescindiendo de la existencia misma del Estado en un
estadio posterior.
En cuanto a las críticas del sistema antes analizado, las que ilustran de mejor manera la
pugna ideológica entre estas diferentes concepciones analizadas y que encuentran en el
liberalismo democrático un punto de comparación, provienen del mundo fascista; José Sánchez
expone en la publicación de orientación nacista de los años treinta, “Acción Chilena” lo siguiente
respecto de lo que significa una verdadera tiranía, que sí se vería representada en el marxismo y
en el liberalismo; dice “La dictadura liberal y la marxista no dejarán jamás de ser tiranías,- no
porque la dictadura sea sinónimo de inmoralidad, sino porque las intensiones de sus personeros
son inmorales, ya que no van más allá de la defensa de intereses de pandillas, sin tomar en
consideración para nada los intereses de la Nación”38
.
5- La paradoja de Karl Popper y su discusión doctrinal en Chile.
36
PALOMARES JESUS MARÍA et. al.: “Historia del mundo contemporáneo”, pág. 390. 37
Ibid., pág. 395. 38 SANCHEZ JOSÉ : “Tiranía”, Op. Cit., pág. 69.
22
La libertad de expresión que consagran y garantizan los ordenamientos jurídicos
democráticos, y que dicen proteger, conlleva a que los individuos planteen distintas formas de
concebir su entorno y el lugar que ocupan dentro del entramado social; lo único que una
democracia no puede ni podrá jamás pretender, es controlar los pensamientos de las personas, a
lo sumo, podrán encausarlos a través de la educación o incluso la propaganda, con el fin de que el
cuerpo político atesore en sus más profundos sentimientos los ideales que la inspiran.
El devenir de los acontecimientos históricos crearon en las sociedades modernas el
continuo temor de que los totalitarismos en cualquiera de sus formas, pongan en entredicho la
estabilidad de los sistemas democráticos, por lo cual, si bien estos garantizan el libre pensamiento
y su expresión, lo limitan a lo que respecto a las conductas en las que pueden desembocar. Ante
esto, y haciendo uso de este derecho fundamental, algunos teóricos de diversas disciplinas se han
cuestionado el proceder de las actuales democracias en lo que a la protección de ésta se trata y se
preguntan respecto a los límites que podrían alcanzar.
Es así como Karl Popper, filósofo alemán del siglo XX en pleno auge del totalitarismo
nazi y en plena persecución de la que era objeto su raza, Popper era judío, parte de la base de que
hay personas o agrupaciones en cuanto a su pensamiento político no se adscriben al ideal
democrático como la opción política más idónea, más aún, hay quienes que ven desarrolladas en
doctrinas opuestas, sus más fuertes sentimientos e impresiones respecto al individuo y la
sociedad. Pero si las democracias garantizan, la libertad de expresión, la autonomía del cuerpo
político, el respeto de las minorías y el pluralismo, como sus pilares fundamentales, no parecería
legítimo, en una primera instancia restringir a quienes no están de acuerdo con la democracia y
marginarlos de la vida política, argumentando eventuales peligros de los que podría ser víctima la
institucionalidad que pretenden proteger, más aún, parecería atentar contra la propia esencia del
sistema democrático este tipo de restricciones. Lo anterior es una discusión abierta, como ya
veremos, quienes defienden una u otra postura, tienen sus propios argumentos ya sea en el ámbito
de la lógica, la filosofía y por supuesto, el derecho.
Karl Popper en su obra “La sociedad abierta y sus enemigos”, plantea la llamada
Paradoja de la Tolerancia, donde se muestra como un furibundo defensor del pluralismo, el
elemento esencial de la sociedad abierta y democrática. Aun así, manifiesta la importancia de la
tolerancia, diciendo que si no somos capaces de defender la sociedad abierta y tolerante contra las
fuerzas de los intolerantes, significaría la destrucción de los tolerantes y con ello de la tolerancia.
Aun así, siempre se puede invocar el derecho a ser intolerantes si la situación se hace
insostenible39
.
Popper si bien es quien a nivel doctrinario, plantea esta paradoja, que dentro de las
sociedades democráticas se comenzó a manifestar a partir de la Segunda Guerra Mundial, deja en
claro la idea que muchos autores de las más diversas disciplinas de las ciencias sociales, y por
supuesto, del derecho, toman como argumento a la hora de justificar las restricciones de las
personas o grupos de personas que sostienen ideológicamente doctrinas contrarias a los principios
inspiradores de la democracia, restricciones que van desde las sanciones políticas a la tipificación 39 Cf. POPPER KARL: “La sociedad abierta y sus enemigos”, pp. 183-187, passim.
23
criminal de conductas que, siendo rigurosos a la hora de aplicar las instituciones que informan al
derecho moderno, no cabría sancionar so pena de caer en el indeseable derecho penal de autor,
además de la consecuente vulneración de los derechos fundamentales reconocidos a todas las
personas.
M. Rosenfeld al analizar el pensamiento de Spinoza y Popper, parte diciendo que tanto el
pluralismo como la tolerancia tienen un elemento en común; que es imposible afirmar la absoluta
certeza de una concepción, con exclusión de las demás, por ello el estado liberal está obligado a
promover la tolerancia y a no imponer una determinada visión de la realidad40
. Siguiendo la
reflexión anterior, y como adelantaba en epígrafes anteriores, quienes se presentan como
detractores del pensamiento político e ideológico de la democracia, sostienen que la aplicación
rigurosa e inflexible de los principios liberales que han inspirado a las democracias modernas,
puede ser tan dictatorial e intolerante como las categorías ideológicas que ellos mismos critican,
pudiendo calificarse como la dictadura del individualismo, en perjuicio de los ideales y
necesidades esenciales de la comunidad; de hecho Stalin, como había dicho con anterioridad,
definía su régimen político como la más perfecta de las democracias.
Al compilar y analizar las obras cumbres de Karl Popper, Carlos Verdugo se refiere
específicamente a La Sociedad Abierta y sus Enemigos, diciendo que el autor hace uso del
método critico para explicar los distintos fenómenos y elementos de una sociedad libre y
democrática, y éste aprender de los errores propios o autocrítica es propia de las sociedades en
que la libre discusión es protegida por el derecho y que se opondrá siempre a cualquier
totalitarismo41
. Dentro de este análisis introspectivo de las democracias y haciendo uso del
método antes citado por el autor, es de esperarse que la sociedad democrática a nivel jurídico, se
haga cargo de la discusión que motiva la presente investigación y se pregunte si está haciendo
todo lo posible para resguardar y garantizar el pluralismo, no sólo a nivel político, sino que
también en las demás dimensiones en que éste se manifiesta.
Partiendo del análisis de la teoría de Popper, Ángela Vivanco respecto del “enemigo
interno” que está dentro de las democracias y que se vale de las libertades de ésta para alcanzar el
poder, nos dice que es éste el origen de las llamadas democracias protegidas que se ven en la
complicación de perseguir ideológicamente a grupos o personas por el solo hecho de no pensar
democráticamente, haciendo inseparable el pensamiento de la acción42
. La reflexión de la
profesora Vivanco, es muy ilustrativa de lo que ocurrió en nuestro país con el proyecto socialista
que el gobierno de la Unidad Popular, a principios de la década de los setenta, quiso instaurar a
partir de la democracia, pero que como sabemos degeneró en graves atropellos a los derechos
fundamentales de las personas, lo cual no justifica, bajo ningún punto de vista los atropellos aún
más graves de los que fueron objeto miles de personas en nuestro país con el ascenso al poder,
del Ejército y de sus colaboradores; ahora, quedaría por determinar, hasta qué punto se puede
llegar a la hora de proteger la institucionalidad democrática, sobre esto me explayaré en el
40 Cf. ROSENFELD MICHAEL: “La dialéctica de Spinoza y las paradojas de la tolerancia: ¿Un fundamento para el pluralismo?”, pág. 210. 41
Cf .VERDUGO CARLOS: “Selección de estudios socio-políticos de Karl Popper”, pág. 4, en http://www.cepchile.cl/dms/lang_1/doc_1786.html (28/01/11). 42 Cf. VIVANCO ÁNGELA: “Curso de Derecho Constitucional”, pág. 338.
24
epígrafe que analiza el estado de la situación a partir del 11 de septiembre de 1973 y bajo la Carta
de 1980.
Sobre la tolerancia y la exclusión, Miguel Catalán, descomponiendo la teoría del Anti
esencialismo de Pierce, James y Dewey, llega a la conclusión de que dicha teoría rechaza toda
ideología que se base en elementos esenciales de la sociedad, en particular el nacionalismo
fundamentalista, que en algún momento llevará, necesariamente a la exclusión de de grupos
humanos, lo que resulta altamente peligroso43
.
El profesor Cumplido, dice que la solución a esta paradoja parte de la distinción entre creación
y propagación de ideas totalitarias, por un lado, y las conductas que ponen en peligro el régimen
democrático, por el otro. La democracia implica aceptar un conjunto de normas que se expresan
en la solución pacifica de los conflictos, por ende, legitima reprimir partidos o movimientos que
se organicen para derrocar por medio de la violencia, el régimen democrático44
.
El Ex Senador, Jaime Guzmán, coincide con el profesor Cumplido en cuanto a que la
eficacia de la proscripción de los totalitarismos es limitada y circunscrita, pero agrega que la
lucha contra el totalitarismo se debe dar en cuatro frentes, el primero es el desarrollo económico y
cultural, el segundo, la acción ideológica y propagandística, el tercero, la lucha antisubversiva y
cuarto la proscripción jurídica del totalitarismo45
.
El profesor alemán Gotfried Dietze, distingue entre una democracia ideal y una
democracia funcional. Respecto de la primera, señala que históricamente han fracasado y
respecto de la segunda, que es conveniente hacer sacrificios en el altar de la democracia para
garantizar su pervivencia46
.
Respecto a estos sacrificios, Oscar Godoy nos muestra un interesante análisis de la teoría
de J.Locke referida al derecho legítimo del pueblo de revelarse contra el poder que deviene en
tiranía. Hace una analogía con la legítima defensa consagrada en el Derecho Criminal, respecto al
límite en el ejercicio de éste derecho, el cual deberá ceñirse a criterios de proporcionalidad; algo
que en la defensa del sistema democrático actual ,tendría plena vigencia47
. Todo sistema jurídico-
político incluye dentro de su entramado ideológico y normativo, mecanismos de protección del
propio sistema, y para ello, se echa mano en un primer momento, al derecho, es así como el
principio de juridicidad que informa a toda democracia, no parece ser tan distinta en los
gobiernos totalitarios que a través de fuentes normativas distintas (decretos, edictos, etc.) ejercen
su control; ahora, la diferencia radicaría en la proporcionalidad con la que eventualmente contaría
una democracia a la hora de defenderse.
43 Cf. CATALÁN MIGUEL: “Pluralismo, tolerancia y democracia. La perspectiva norteamericana en el primer tercio del Siglo XX”, pág. 6, en http://www.scribd.com/doc/5032062/Miguel-Catalan-Articulo-Pluralismo-Tolerancia-y-Democracia (28/01/11). 44 Cf. CUMPLIDO FRANCISCO: “Pluralismo y Proscripción de Partidos Antidemocráticos “, pp. 1-9, en www.cepchile.cl/dms/archivo_1287_915/rev13_cumplido.pdf (28/01/11). 45 Cf. GUZMÁN ERRÁZURIZ JAIME: “Pluralismo Político y Proscripción de Partidos Antidemocráticos”, pp. 10-15, passim., en www.cepchile.cl/dms/archivo_1287_915/rev13_cumplido.pdf (28/01/11). 46 Cf. DIETZE GOTFRIED: “Pluralismo Político y Proscripción de Partidos Antidemocráticos”, pp. 10-22, passim., en www.cepchile.cl/dms/archivo_1287_915/rev13_cumplido.pdf (28/01/11). 47
Cf. GODOY ARCAYA: “Absolutismo, Tiranía y Resistencia Civil en el pensamiento político de John Locke”, pág. 148, en http://www.cepchile.cl/dms/lang_1/doc_3434.html (28/01/11).
25
Aun así, es de esperarse que cualquier sistema político, siga sus propios preceptos
ideológicos, entonces si partimos de la base de que las democracias tienen como principios y
elementos estructurantes, el pluralismo y la tolerancia, la forma en que desplegarán estos
mecanismos de defensa deberán ser concordantes con estos principios, a la hora de aplacar a los
enemigos internos del sistema.
CAPÍTULO SEGUNDO: El Pluralismo Político bajo la Constitución de 1925, su tratamiento
normativo y su aplicación bajo la Constitución de 1980.
1- Proscripción y persecución del comunismo; la Ley n°1948 dictada durante el gobierno de
Gabriel Gonzales Videla.
Es pertinente contextualizar dentro de la realidad política e institucional, la normativa
tendiente a la protección del sistema democrático y del Estado de Derecho en nuestro país, por
ende, cabe sistematizar las principales instituciones y disposiciones de la Carta Fundamental que
en esa época se encontraba vigente, o sea la Constitución de 1925, antes de analizar el caso de la
tristemente célebre Ley de Defensa de la Democracia n° 8.948 de 1948, conocida también con el
epíteto de la “Ley Maldita”; y digo tristemente célebre puesto que en nombre de esta disposición
se cometieron graves atentados a los Derechos Humanos que marcaron la pauta desde ésta época
hacia adelante.
La Constitución de 1925, viene a marcar nuevas pautas en muchos aspectos de la vida
nacional, al cambiar a nivel jurídico y político, los antiguos esquemas de la Constitución de 1833,
conocida también como la “Constitución Moralista”, que teniendo en consideración el contexto
histórico en que se gestó, lleva correctamente éste epíteto, al reunir antiguas instituciones como
lo fue el establecer al Catolicismo como la religión oficial del Estado chileno.
La Carta Fundamental de 1925, dictada durante el gobierno del retornado Presidente
Arturo Alessandri Palma, trae cambios sustanciales; siguiendo las palabras del Profesor Silva
Bascuñán, la Constitución en comento, manifiesta su visión liberal e individualista, al centrarse
en los valores de la seguridad individual, la libertad personal y la propiedad privada48
,
reconociéndose también, y dentro de lo que me compete, los derechos de asociación, reunión y
libertad de enseñanza.
Aún así no contemplaba las posibilidades de participación plena del cuerpo político, por
lo menos, eso parecía en un comienzo, puesto que recién se estaba abandonando la arcaica
institución del voto censitario, al recogerse en la Carta de 1925, la reforma introducida por la Ley
de 1874, en la cual se abría la posibilidad de sufragar a las personas de 21 años que al menos
supieran leer y escribir. Otro aspecto que revela el aún escaso reconocimiento de la participación
48
Cf. SILVA BASCUÑÁN ALEJANDRO; SILVA GALLINATO MARÍA PÍA: “Derechos Humanos en la Constitución de 1925”, pág. 2.
26
política y que al igual que en el caso anterior, supone un obstáculo para considerar que la
Constitución en comento garantizaba a un cierto nivel el pluralismo político en su faz agonal; era
la restricción por razones de género para ejercer el voto, en desmedro de las mujeres, recién en
1935, diez años después de dictada la Constitución, se les dio la posibilidad de inscribirse y de
participar en los comicios municipales, gracias a la Ley 5357 y en 1949 gracias a la Ley 9292, en
las elecciones presidenciales49
.
En cuanto a la dimensión del pluralismo político que en la presente investigación, me
compete, debo referirme a uno de los momentos más oscuros de la historia democrática y
republicana de Chile; es así como durante el gobierno del Presidente Gabriel Gonzales Videla se
inicia una persecución política hasta ese momento sin precedentes, en la cual, y una vez más, se
invocó la defensa de la institucionalidad democrática, como fundamento para proscribir una
ideología que en el contexto de la Guerra Fría, era considerada perniciosa y peligrosa; el
comunismo. El alcance que tuvo la campaña del gobierno en contra de los elementos marxistas,
tuvo el respaldo de gran parte de los partidos de la época, desde los más conservadores, pasando
por los liberales, e incluso una facción del Partido Socialista. La parte opositora integrada por
Falangistas (la actual Democracia Cristiana) y por supuesto, el Partido Comunista de Chile, no
fue suficiente para evitar que en 1948 se publicar el día 3 de septiembre de ese año la Famosa
Ley de Defensa Permanente la Democracia n°8.987, conocida coloquialmente como “Ley
Maldita”.
Como toda norma en que el objetivo subyacente de los poderes del Estado es limitar la a
veces, molesta pluralidad política, se intentó a través de ésta, proscribir el Partido Comunista e
inhabilitar a sus miembros activos, así como la prohibición de cualquier manifestación pública de
proselitismo marxista. Como es de esperarse estas restricciones que en el texto de la norma,
pudieren parecer más inocuas que en la realidad, su aplicación degenero en persecuciones
arbitrarias y ultrajes contra los derechos fundamentales, de quienes pudieran representar un
peligro para el Estado y la Nación toda50
.
Desde una perspectiva más actual y partiendo de una análisis más frío y reposado, esta ley
es a todas luces contraria al pluralismo que debiera esperarse en cualquier sociedad democrática,
pero esta reflexión no es cosa del pensamiento político actual, de hecho durante la discusión
parlamentaria respecto a la promulgación de la ley en comento, el Honorable Senador de la
República, Salvador Allende, el 18 de junio de 1948, realizó su intervención en dicha sesión y
concluye en su mensaje dirigido a sus colegas, ministros y por supuesto al Presidente Videla, lo
siguiente; “Señor Presidente, sostengo que esta ley que se va a aprobar, es contraria a las bases
democráticas; sostengo que el error no se combate con el error, y la libertad no se defiende
coartando la libertad. Tenemos ya una experiencia durante el Gobierno del Tercer Frente: se
luchó contra el partido comunista con el apoyo de las fuerzas populares representadas por el
Partido Socialista, y no hubo necesidad de recurrir a drásticas medidas policiales, ni a coartar
ningún derecho ciudadano.
49
Ibid. 50 SILVA BASCUÑÁN ALEJANDRO; SILVA GALLINATO MARÍA PÍA: Op.cit., pág. 4.
27
Señor Presidente, a nuestro juicio, esta ley va contra la Constitución y los derechos
fundamentales que ella garantiza; persigue ideas, excluye un partido; restringe el sufragio; ataca
en sus más legítimos derechos a la clase obrera; hace un mito la organización de los sectores de
empleados. En resumen, esta ley atenta contra las bases mismas del régimen democrático.
Los socialistas sostenemos que la democracia tiene derecho a defenderse; pero dentro de
sus normas y sus principios. No se puede combatir el totalitarismo y adoptar actitudes similares a
las que él usa. Esa es la diferencia que hay entre un demócrata y un totalitario.
Nosotros hemos dicho que no nos negamos a que se legisle contra el sabotaje y contra
todos aquellos delitos sociales que han aparecido en los últimos tiempos; pero ello ha de ser sobre
se propone”51
. La transcripción anterior, muestra una de las posiciones que antes analizaba en
razón de la paradoja de la tolerancia, es decir, el criterio en cuanto al sentido que se debieran dar
a las normas de protección a la institucionalidad de la democracia, es decir, en su más amplia
extensión.
Aún así, la historia pareciera dar la razón a quienes sostienen, lo contrario, es decir, la
protección de la democracia, amerita establecer restricciones al ejercicio de ciertos derechos,
haciendo un uso un poco más restringido y algo más cuidadoso del concepto de pluralismo y de
participación política; esto, por cuanto muchos historiadores y juristas sostienen que el
movimiento político que propiciara el gobierno de Salvador Allende en la década de los setenta,
si bien se registro dentro de los cánones de la institucionalidad en un principio, algo muy
parecido a lo que ocurrió con el ascenso del nazismo, devino con el transcurso de los años, en un
régimen atentatorio contra los instituciones democráticas, con ciertos ribetes de totalitarismo; ello
vino a justificar después los preceptos constitucionales de la Carta de 1980, a ser analizados en
los próximos epígrafes.
En esta línea, el Profesor Walter Montenegro, al tratar el tema del marxismo, apunta a lo
mismo y enfatizando en los profundos problemas económicos del país y los conflictos internos de
esa época, dice que con el fracaso de su gobierno, quedó demostrada la incompatibilidad entre la
democracia y la revolución marxista, además, las luchas internas de la izquierda chilena, también
habrían precipitado la caída del socialismo en democracia que se pretendió implantar, al chocar la
visión más moderada y sensata del Presidente Allende, y las líneas directrices que pretendían
implantar los sectores de la extrema izquierda52
.
Desde una perspectiva, diametralmente opuesta a la de Allende, pero que paradójicamente
apunta a lo mismo, es decir el innegable nivel de tolerancia que debería existir a la hora de
establecerse criterios de defensa de la democracia, tenemos a Alexis López Tapia, el actual editor
de la publicación pro fascista “Acción Chilena”, a la cual aludí en el epígrafe anterior. López
luego de explicar los alcances de la normativa de protección al sistema democrático de la época
del Presidente González Videla, hace un paralelo entre quienes impulsaron la creación de la “Ley
51 Discurso de Salvador Allende sobre la Ley de defensa permanente de la democracia, que declara fuera de la ley al Partido Comunista, pp. 22-23, cit. Por CEME. En “Allende: El PS y la Ley de defensa permanente de la democracia”, en http://www.archivochile.com/S_Allende_UP/doc_de_sallende/SAde0064.pdf (28/01/11). 52 Cf. MONTENEGRO WALTER: “Introducción a las doctrinas político-económicas”, pág. 201.
28
Maldita”, es decir, las fuerzas armadas y los partidos más conservadores, con quienes se
mostraban en total desacuerdo con el proyecto de ley, entre los que cita a Eduardo Cruz Coke, de
la Democracia Cristiana, que señala que quienes promueven esta ley, no conocen los alcances
que eventualmente podría tener su aprobación puesto que bien podría degenerar en un Estado de
policía, y que además, la supresión de la oposición es abiertamente inconstitucional. En un
mismo sentido, López cita a Ignacio Walker Larraín, miembro de la Mesa Directiva, quien indica
que no le interesa perseguir ideas, sino que las actitudes que saliendo de las prerrogativas
constitucionales, atentan contra el orden institucional, es decir reprocha actos, no ideas53
2- La participación política del Movimiento Nacional Socialista de Chile.
En la década de los treinta, se produjo en nuestro país, un experimento político muy
singular, esto, por lo convulsionado de los acontecimientos históricos; estamos en medio de la
época en que la segunda guerra mundial provoca estragos en Europa y en el mundo, singular
también, por el trágico devenir de los acontecimientos a fines de ésta década, con la intentona
golpista del General Carlos Ibáñez del Campo en contra de Arturo Alessandri, que desembocó en
la trágica Matanza del Seguro Obrero el 5 de septiembre de 1938. En efecto, me estoy refiriendo
al Movimiento Nacionalsocialista de Chile, víctima directa de esta tragedia, cuyos jóvenes
miembros de sus tropas de asalto, se vieron enfrentadas a las fuerzas institucionales, quienes en la
actual perspectiva que hoy tenemos respecto del uso de la fuerza por parte del Estado; asunto que
analizaba respecto al uso de medios democráticos de defensa de la democracia en el epígrafe
anterior, actuaron de manera desproporcionada al asesinarlos en el edificio del Seguro Obrero,
una vez que se rindieron.
Aunque suene chocante, esta actitud era más común de lo habitual en ésta época, quizás,
porque aún las democracias no estaban tan consolidadas a nivel jurídico y social como hoy en
día. Quizás también esto explique la aparición de facciones políticas de clara tendencia totalitaria,
como lo fue el comunismo y el nacismo, denominación que adquirió el nacionalsocialismo
criollo.
Lo anterior también se traduce en el actuar político de estos movimientos, que por un lado
legislaban a través de sus representantes en el congreso y por el otro se enfrentaban en campales
luchas callejeras, las tropas uniformadas de los distintos partidos políticos, incluso los
representantes de la actual Democracia Cristiana hacían gala de su fuerza física por medio de sus
tropas uniformadas, que era la usanza de esa época.
Es innegable la relación que existió, por lo menos en el ámbito ideológico entre el
nacismo chileno y el nazismo alemán, si bien las intenciones de éste movimiento no resultan del
todo claras a la hora de saber si su proyecto final era el establecimiento de un régimen
abiertamente totalitario, o solo apoyar las pretensiones políticas de Ibáñez. Su aparición en la
53
Cf. LOPEZ ALEXIS: “¿Antidiscriminación discriminatoria? ¿Una nueva Ley Maldita?”, pp. 3-4, en “Acción Chilena”, en http://www.accionchilena.cl/Doctrina/Una%20nueva%20Ley%20Maldita.aspx (26/02/2011).
29
arena política tiene sus antecedentes, en la fuerte influencia de los descendientes de los colonos
europeos, principalmente alemanes, en materia política sobre algunos sectores de la sociedad
chilena, y principalmente sobre el ejército, atendida su fuerte influencia prusiana. Es de esperarse
que estas personas hayan sido más receptivas a los mensajes ideológicos que propiciaban la
grandeza de Alemania y el peligro que representaba el comunismo soviético y el “capitalismo
judío” al que acusaban también, de los problemas políticos y económicos tanto en Chile como en
Europa.
Estos sentimientos alentaban los nacionalismos de distintos tipos, situación que
justificaba, según ellos, la aparición y establecimiento de gobiernos autoritarios e incluso,
totalitarios. Así nace el Movimiento Nacionalsocialista Chileno, de la mano de Carlos Keller,
editor de la revista de inspiración nacista “Acción Chilena”, que cité en epígrafes anteriores; pero
la cara visible dentro del actuar político de este movimiento fue Jorge Gonzales von Marees,
quien llegó incluso a ser parlamentario, dando al nacismo chileno representación, aunque muy
mínima, en la actividad legislativa. Se hacía llamar “El Jefe”, emulando el título político del
Führer alemán; y dejando de lado los aspectos más ideológicos que movieron el actuar de von
Marees y del M.N.S. me concentraré en revisar aquellos aspectos de este movimiento que mas
competen a esta investigación.
Partiendo por su aparición, el M.N.S. nace a la vida del Derecho, el 30 de julio de 1935,
año en el cual se constituye legalmente como partido político, según acta protocolizada ante el
Notario público Luis Azocar Álvarez, acta en la que figuran como presidente, von Marees y
como secretario, el General Emiliano Saavedra, esto revela la estrecha relación del ejército con el
nacismo criollo. Lo anterior tiene como objetivo, la participación del M.N.S. en los próximos
comicios electorales, asunto que deja patente la dualidad a la que antes me refería, es decir la
faceta más democrática de la actividad de éste y de otros movimientos de influencia totalitaria, y
el actuar violento en el que continuamente se vieron inmersos; es así como el M.N.S. recibe su
prueba de fuego, con trágicas consecuencias, el 5 de septiembre de 1938, con la intentona
golpista que termina con la Matanza del Seguro Obrero.
Ejemplo de lo anterior, es un llamado a participar en las elecciones municipales, que hace
la filial de Valdivia del M.N.S. como consta en un documento de los años treinta que dice lo
siguiente: “ El Movimiento Nacional Socialista de Chile, debe presentarse también a la lucha
electoral del 7 de abril próximo, y esperar contar con su concurso, a fin de llegar al municipio
valdiviano, los candidatos que presenta, que son hombres conocidos, vastamente prestigiosos, y
que debido a su moralidad y honradez, sabrán defender los intereses comunales como nuestro
pueblo lo necesita”54
.
Este es un abierto llamado a sus electores a participar del sistema democrático, como
cualquier otro partido o movimiento, pero insisto, haciendo uso del método histórico al analizar
el comportamiento político de los movimientos en estudio, y contrastarlo con la normativa
institucional imperante, se puede advertir que en esa época, la participación de partidos políticos
de abierta tendencia totalitaria, no era tan controvertida como lo sería ahora, como lo veré más 54 Documento oficial del Movimiento Nacionalsocialista de Chile, Núcleo Valdivia, de fecha 2 de abril de 1935.
30
adelante al analizar las pretensiones políticas del actual movimiento de inspiración
nacionalsocialista Patria Nueva Sociedad (P.N.S.) y su choque jurídico y moral con algunos
poderes y órganos del estado, que se resisten fuertemente a la idea. La reflexión anterior,
retomando una conclusión a la que arribé previamente, se debe a la inestabilidad democrática que
aún se advertía en la primera mitad del siglo XX, que no es más que una reminiscencia de el
anárquico carácter de la población chilena y de sus autoridades, como lo advirtiera alguna vez el
Ministro Diego Portales, en sus famosas epístolas a su amigo, José M. Cea, en las cuales le decía:
“La democracia que tanto pregonan los ilusos, es un absurdo en los países como los americanos,
llenos de vicios y donde los ciudadanos carecen de toda virtud, como es necesario para establecer
una verdadera república”55
.
Las palabras del Ministro Portales cobran total vigencia durante los convulsionados años
treinta, en los que sin reparar en detalles, se observaron una serie de desajustes políticos, intentos
de golpes de Estado, salidas de mandatarios; como en el caso del mismo Alessandri que durante
los años veinte se vio en la obligación de dejar el poder ante las presiones de otro de los
protagonistas a los que ya había aludido, Carlos Ibáñez Del Campo, pero que volvió a reasumir
su magistratura en 1930. Esta inmadurez política a la que Portales aludía, se ejemplifica también
en el actuar político de los partidos políticos contemporáneos al M.N.S., los cuales no dudaban en
hacer uso de métodos de dudosa virtud democrática, como las continuas grescas callejeras de sus
militantes agrupados en tropas de choque; pero que en el fragor de las discusiones parlamentarias
no dudaban en argumentar la indiscutible riqueza democrática de sus postulados.
La dicotomía antes expuesta, me lleva a reflexionar de que por lo menos, en nuestra
historia jurídico política, la consagración positiva de los valores e instituciones de los sistemas
democráticos, no garantiza que estos se apliquen correctamente, más aún si el electorado y sus
autoridades no hacen suyo dichos valores, y que a la hora de verse amenazados y amedrentados
por los posibles enemigos internos y externos del sistema democrático, no trepidan en hacer uso
de métodos y presiones de dudoso carácter democrático. Quizás esta inmadurez política, aún está
latente en las autoridades y la población, y es justamente ésta, la que me motiva a reflexionar
respecto al nivel de tolerancia que dicen ostentar quienes se proclaman demócratas en su más
pura esencia, a la hora de poner en práctica el pluralismo y al aplicar los preceptos
constitucionales objeto de la presente investigación.
Volviendo a lo que nos ocupa, el Partido Nacional Socialista de Chile, a pesar de su
participación en las lides de la democracia, no cabe la menor duda respecto a su carácter e
inspiración totalitaria, si bien con el devenir de los acontecimientos fue transmutando a
variaciones e incluso cambios de denominación, desmarcándose cada vez más de su inicial
afinidad con los fascismos europeos. Algunos investigadores no ponen en duda la vinculación de
este movimiento, con el régimen hitleriano, del cual también era contemporáneo, es así como
muchos descendientes de los colonos alemanes, movimientos de apoyo a las aspiraciones
alemanas durante la guerra como la Asociación de Amigos de Alemania (A.A.A.); miembros del
55
PORTALES DIEGO: “Carta de Diego Portales a José M. Cea….cit. por JOCELYN-HOLT ALFREDO: “El Peso de la noche. Nuestra frágil fortaleza histórica”, pág. 61.
31
ejército que sin ningún problema exteriorizaban su apoyo a la potencia totalitaria, incluso algunos
agentes del N.S.D.A.P; respecto de los cuales se dice que recibió financiamiento el M.N.S de
Chile56
, formaron parte de las filas de este movimiento que llegó a organizarse como un partido
político más, y que hizo suyo, por lo menos en un comienzo, del discurso anti judío de su par
alemán.
Ahora si bien se tiene en consideración los antecedentes expuestos anteriormente a los
cuales se arribó haciendo uso del método de análisis histórico-político, existió en ese período una
fuerte oposición al nacismo chileno, y no solo de los enemigos políticos naturales, sino que
también de parte de aquellos que ya, en esa época cuestionaban su carácter democrático y su
legitimidad constitucional, prueba de esto la encontramos en dos sentencias de la década de los
treinta, una la Corte de Apelaciones de la Serena57
y la otra de la Corte Suprema58
, respecto al
cuestionamiento del carácter democrático del M.N.S. y la seguridad que éste representaba para el
Estado chileno.
Sobre esto, el Profesor Francisco Cumplido, al analizar el alcance disuasivo de las normas
prohibitivas constitucionales dictadas durante la época de la Alemania democrática y que
tuvieron como fin, evitar la participación política de movimientos extremistas y
antidemocráticos; hace una comparación con este tipo de normas en nuestro país y cita a la Ley
de Seguridad del Estado de 1930, la cual recogía una serie de disposiciones de este tipo, y en éste
contexto alude a dos sentencias de esa época; la primera, del 23 de abril de 1937, emanada de la
Corte Suprema, la que en pocas palabras se pronuncia por considerar que el Partido Nacional
Socialista de Chile no era contrario al sistema democrático e institucional59
.
La segunda resolución, data del mismo año y es emanada de la Corte de Apelaciones de
La Serena, se pronuncia en el mismo sentido, y se declara que el nacionalsocialismo chileno no
es contario a los principios de la democracia. Ambas resoluciones llaman la atención en cuanto al
tratamiento más benigno de lo que hoy se le podría otorgar al nazismo en cuanto ideología o
como una posible alternativa política, como veremos más adelante, pero ello se explica en virtud
de las conclusiones antes expuestas, es decir, la década de los treinta, además de caracterizarse
por lo convulsionado de los sucesos políticos que se desarrollaron, se mostró como un período en
que los principios democráticos, así como la protección de los derechos fundamentales, parecían
estar en un segundo plano, ante los personalismos y caudillismos de la política imperante, además
de que Chile recién se venía reponiendo de la profunda crisis económica mundial de finales de la
década de los veinte, sin contar la amenaza de la guerra que se cernía sobre el mundo.
3- Estructura dogmática y orgánica de la defensa de la democracia.
56 DE LA CERDA MARÍA SOLEDAD: “Chile y los hombres del Tercer Reich”, pág. 172
57 Cf. CUMPLIDO FRANCISCO: “Pluralismo y Proscripción de Partidos Antidemocráticos “, pág. 9, en www.cepchile.cl/dms/archivo_1287_915/rev13_cumplido.pdf (28/01/11) 58
Loc. Cit. 59 Loc. Cit.
32
Antes de entrar de lleno a la regulación constitucional y legal de la defensa de la
democracia bajo el gobierno militar que tuvo como grandes protagonistas, la violación
sistemática de los derechos fundamentales, el actuar político de un gobierno de facto en su más
pura esencia y las primeras disposiciones constitucionales que tenían por objeto, la supresión a
nivel jurídico de toda disidencia y en un segundo y cuestionado lugar , la defensa de una
institucionalidad de cuestionable carácter democrático; es necesario dejar en claro que bajo los
últimos años de vigencia de la Constitución de 1925, de forma más precisa, durante el
experimento marxista del gobierno de la Unidad Popular, que como todos sabemos concluyo de
trágica manera y alejada de todo sentido democrático; la inestabilidad institucional, es el
producto de la sintomatología de gobiernes que paulatinamente se alejaban de los principios de
un Estado democrático y de derecho, lo que también incluye el régimen militar y su sistemática
violación a los derechos fundamentales.
Legitimidad y aplicación del Art 8 CPR.
El análisis dogmático del sistema institucional creado con la dictación de la Constitución
de 1980, se hace en extremo necesario, por cuanto el período comprendido entre el Golpe de
Estado de 1973 y la dictación de la Carta fundamental en análisis, no vale la pena considerar para
los efectos de demostrar la hipótesis que es el objetivo principal de la presente investigación; sólo
se puede consignar que éste espacio temporal responde a cualquier sistema autocrático, posterior
a una crisis institucional, cuyo producto jurídico, se reduce a la dictación de una serie de Decretos
Leyes; productos normativos del gobierno militar de facto, y varias excepciones constitucionales
que en definitiva desembocaron en la derogación de la Carta Fundamental de 1925.
Es por esto que con la creación de la Constitución Política de 1980, se consagra también,
y aunque nos resulte extraño, un sistema constitucional de protección a la democracia, lo cual no
corresponde, como fácilmente nos damos cuenta, a la realidad de los hechos y del derecho. El
pluralismo político no se consagra expresamente en un comienzo dentro de la nueva constitución,
más aún se restringe y se limita de la forma más radical, algo que nos recuerda lo ocurrido bajo el
gobierno del Presidente Gabriel Gonzales Videla, al cual aludimos con anterioridad. Esta
limitación a la cual me refería, se consagra, entre otras fuentes normativas, en el famoso Artículo
8 de la constitución, el cual se encuentra actualmente derogado, por las razones que se verán con
posterioridad; este artículo rezaba de la siguiente manera; "todo acto de persona o grupo
destinado a propagar doctrinas que atente contra la familia, propugnen la violencia o una
concepción de la sociedad, el Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la
lucha de clases, es ilícito y contrario al ordenamiento de la República. Las organizaciones y los
movimientos o partidos políticos que pos sus fines o por la actividad de sus adherentes tiendan a
esos objetivos, son inconstitucionales"60
.
En el análisis de los preceptos transcritos, me guiaré por las apreciaciones del profesor
constitucionalista Francisco Zúñiga Urbina, quien parte su análisis dando a entender el carácter
ideológico de la constitución de 1980, cuya fuente ideológica, según su criterio es el
60
ZÚÑIGA URBINA FRANCISCO: “Derechos Humanos y jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981 – 1989: El pluralismo político e ideológico en Chile”, pág. 2.
33
iusnaturalismo católico, que como hemos visto discente de la línea ideológica del derecho de
otras autocracias como las ya analizadas en el primer capítulo, en las que básicamente los
parámetros de valoración se basaban en principios tan disímiles como la raza, la clase e incluso la
negación absoluta de la religión; a pesar de estas diferencias, el gobierno militar, tiene el mismo
denominador común de cualquier autoritarismo, es decir la proscripción a nivel jurídico de toda
ideología que represente un peligro al nuevo sistema institucional, así como también la creación
de aparatos burocráticos de represión y persecución ideológica; negándose toda posibilidad de un
amplio y sano pluralismo político.
En una segunda instancia Zúñiga Urbina, se refiere a la pretensión subyacente de la
Comisión constituyente, conocida coloquialmente como la Comisión Ortúzar, en ella se discutía
la orientación que tomaría la “ Nueva Democracia”, vislumbrándose dos grandes corrientes, la
primera de raigambre corporativista, forma ya analizada respecto del fascismo, la segunda de
carácter demo liberal, con una inspiración más abstencionista respecto a la participación del
Estado, pero que en definitiva tuvo mayor repercusión a nivel económico. En base a estos
criterios, se configuró una constitución en la que se instaura una democracia protegida,
autoritaria, una democracia sin partidos, algo que para juristas como Hans Kelsen, resulta del
todo incompatible.
Ahora, es pertinente dar una breve reseña sobre el mecanismo contemplado, para la
aplicación del artículo en comento, es decir cómo opera en abstracto, en la eventualidad de
transgredirse lo preceptuado en el Art. 8 de la Constitución. En primer lugar el órgano llamado a
conocer de estas transgresiones a la institucionalidad democrática, es el Tribunal Constitucional,
el cual a través de un requerimiento de acción pública, en el caso de configurarse un ilícito que
atente contra el Artículo 82 n°7 y por supuesto contra el Artículo 8 de la Constitución, tomará
conocimiento de los hechos y luego de examinar el cumplimiento de los requisitos formales del
requerimiento contemplados en el Art. 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el
tribunal notificará al requerido el cual tiene 10 días para contestar, evacuada o no la contestación,
el tribunal decretará la realización de diligencias que estime pertinentes y fijará un término
probatorio de 15 días, el que una vez transcurrido, el tribunal deberá dictar su resolución dentro
de 30 días.
Es así como el autor antes citado, conecta la normativa material y adjetiva de la defensa
de la democracia de principios de la década de los ochenta con algunos casos emblemáticos de la
aplicación de éste artículo, y que en definitiva motivaron su derogación a fines de esta década,
específicamente por la ley de reforma constitucional n° 18.825 del año 1989, tras las presiones
del mundo jurídico ante el advenimiento de la democracia, marcada con el Plebiscito de 1988.
Aún así haciendo uso del argumento que motivó la creación del Art. 8, el régimen militar
persiguió sin cuartel, cualquier forma de disidencia, pero que por los métodos alejados de toda
aplicación de los derechos consagrados en todo el mundo como lo es, el debido y justo proceso,
no lograron la connotación de los casos que a continuación analizaré.
En cuanto a la legitimidad de este artículo, es aplicable todo lo que la doctrina ha
planteado respecto a la ilegitimidad de origen de la Carta de 1980; teniendo en consideración que
34
el constituyente, no reunía los estándares democráticos que hoy en día se contemplan respecto a
la eventual creación normativa del constituyente derivado, a la hora de enmendar las
disposiciones constitucionales; es un constituyente de facto que desplego estas auto atribuidas
facultades de creación normativa en el contexto de una dictadura, aún cuando el régimen de facto
se considerara un autoritarismo blando y que su objetivo no era más que la reinstauración del
régimen democrático.
Dicha dictadura posee ciertas características sui géneris por cuanto, a diferencia de las
dictaduras antes examinadas, parte de la base de una ideología que no reuniría las características
de un totalitarismo, de hecho el liberalismo imperante durante el régimen militar, por
antonomasia ha traído consigo la creación de distintos regímenes de corte democrático, es así
como defino al régimen de Pinochet, como la dictadura del liberalismo, probándose de ésta
manera, que el sistema democrático, o por lo menos, sus bases ideológicas pueden en ciertos
casos desembocar en atroces dictaduras en las cuales se transgreden y se violan los derechos
fundamentales como en cualquier totalitarismo. Es lo que hace peligrosa la interpretación a
ultranza de cualquier norma constitucional, como lo sería el actual Artículo 19 n° 15 inc 6°, 7° y
8° de la Constitución Política actual.
En cuanto a esta coexistencia entre elementos de una democracia y de una autocracia
dentro de un mismo estado, Samuel Huntington hace un interesante análisis de lo inconveniente
que significa, para lograr el proceso de interdependencia de los distintos componentes de una
sociedad democrática, la existencia de Estados en los que conviven elementos propios de las
democracias y elementos de los autoritarismos e incluso de totalitarismos, haciendo alusión a la
órbita soviética en ese entonces. Se pregunta “¿Cuánto tiempo puede sobrevivir un mundo cada
vez más interdependiente, si es en parte democrático y en parte autoritario o totalitario?”, para
este autor dicha situación es insostenible61
. Lo dicho anteriormente cobra valor al ser enfrentado
con el contexto jurídico político en el cual se creó esta aberrante limitación al pluralismo político
a través del Art. 8 de la Constitución Política.
4- La proscripción y la persecución del comunismo y del socialismo durante el Gobierno
Militar.
Si bien ya me referí a la situación de la persecución de la que fueron objeto, personas,
movimientos y partidos políticos de la izquierda chilena con el advenimiento del gobierno militar
durante los años 1973 a 1990, lo hice desde la perspectiva de la normativa constitucional de
protección al sistema democrático, y cronológicamente, desde 1988 en adelante bajo el imperio
del Art. 8 de la Constitución Política, ya analizado.
Como sabemos, antes y durante de vigencia de la nueva Carta Fundamental, la principal fuente
normativa que el Estado de Chile usó comúnmente, fueron los Decretos Leyes. En cuanto a lo
61
SAMUEL HUNTINGTON: “El Sobrio Significado de la Democracia”, pp. 7-8, 1989, en http://www.cepchile.cl/dms/lang_1/doc_1061.html (28/01/11).
35
que a esta investigación compete, valga mencionar, antes de analizar jurisprudencialmente, dos
casos emblemáticos de la aplicación del Art. 8, que durante los primeros años de la década de
1970 la Junta Militar, intentó apañar a todos los elementos de la disidencia, no sólo a través de la
coerción física, sino que también, a través de los instrumentos que en ese entonces le otorgaba el
derecho; así a través de los Decretos Leyes números 77 y 78, se proscribió políticamente a la
izquierda políticamente activa, en el primer caso, el DL n° 77 declaró ilícitos los partidos
comunista y socialista, y el DL n° 78, fue aún más allá, declarando en receso, todos los partidos
políticos existentes, dando a entender a todo el mundo político que Chile se encontraba bajo una
situación de excepción institucional. Dichos Decretos Leyes son los antecedentes inmediatos del
Art. 8, que ya fue analizado y que finalmente terminó por derogarse.
Sentencia del Tribunal Constitucional Rol n° 21 del 31 de enero de 1985, que
declara inconstitucional el Movimiento Democrático Popular, El Partido
Comunista de Chile, entre otros62
.
En aplicación del mencionado Art. 8 de la Constitución de 1980, es de especial interés
analizar la sentencia que a mediados de la década de 1980 pronunciara el Tribunal Constitucional
de Chile, y que declaró inconstitucionales el Movimiento Democrático Popular, El Partido
Comunista de Chile, El partido Socialista de Chile, el Movimiento de Izquierda Revolucionario y
el Movimiento Democrático Popular, presidido por Don Clodomiro Almeida al cual me referiré
después a razón de otra sentencia del mismo tribunal. La declaración a la que me refiero, nace del
ejercicio de la acción pública de otro movimiento político, el Movimiento Conservador
Gremialista, de clara tendencia derechista y por supuesto libre de toda persecución política y
jurídica bajo el vigente Gobierno Militar. Dicha acción tiene como fundamento el Art. 8 de la
Constitución Política, si bien y como más adelante se verá, el tribunal cuenta con ciertas
divergencias a la hora de dictar su resolución respecto al texto normativo en que se fundaría el
pronunciamiento, que claramente acogería dicho requerimiento.
Básicamente el requerimiento tiene como fundamentos los siguientes elementos:
- Son movimientos que propagan ideas marxistas-leninistas.
- Usan la violencia como único medio de acción política válido.
- Atentan contra el Estado de Derecho y la institucionalidad al sostener y propagar ideas
totalitarias. En este punto esgrimen como fundamento, lo mismo que la Comisión de
Estudios de la Nueva Constitución, tomara para justificar la promulgación del artículo
octavo, es decir La Ley Fundamental de Bonn, del derecho alemán.
Los demás fundamentos normativos los encuentran en el ya citado artículo octavo de la
Constitución, el Art. 82 n° 7 del mismo cuerpo normativo, y el Art. 72 de la Ley 17.997 orgánica
constitucional del Tribunal Constitucional, referida principalmente a la forma de notificación del
requerimiento a las partes y de ciertas menciones mínimas del requerimiento.
62 Cf. Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1985, Rol n° 21, a propósito de un requerimiento de inconstitucionalidad en contra del Movimiento Democrático Popular. Citada por URBINA ZÚÑIGA FRANCISCO: “Derechos Humanos y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981 – 1989: El pluralismo Político e Ideológico en Chile…Loc. cit.
36
Ahora en cuanto a los fundamentos que el Tribunal constitucional tuvo en consideración
para arribar a dicho pronunciamiento, es conveniente hacer la distinción básica entre los votos de
mayoría y el voto disidente. Dentro del primer grupo, es decir lo que la mayoría del tribunal
sostuvo, parte del análisis exegético y literal del Art. 8 de la Constitución. Dicho precepto ya fue
transcrito en el epígrafe anterior, por lo cual sólo me avocaré a indicar el considerando que el
autor en el cual me baso para realizar este análisis jurisprudencial, es decir, el Profesor Zúñiga
Urbina, considera de gran importancia dentro de la mayoría; es el Considerando 6°, que sin
querer reproducirlo textualmente realiza una subsunción del precepto constitucional, con las
conductas de los movimientos recurridos y que en definitiva configurarían el ilícito
constitucional. En primer lugar, de acuerdo con el texto constitucional, propagarían ideas
atentatorias contra la familia, que promueven la violencia como método de acción política y que
se fundan en la lucha de clases y en doctrinas totalitarias.
En segundo lugar, el Considerando 6° de la sentencia deja en claro, que si bien, aún no
entran en vigor las disposiciones relativas a la nueva ley de partidos políticos, no sería un
obstáculo para la plena aplicación del Art. 8, cuyo principal objetivo es proteger a la democracia,
de doctrinas que la niegan. A todo lo anterior se suma, y así lo consigna el Tribunal, estos
movimientos ya se encuentran cubiertos por la ilicitud, en virtud de lo preceptuado por los
Decretos Leyes 77 y 78, lo que agravaría aún más los motivos que dieron origen al presente
requerimiento y que configuraría a su vez, el ilícito constitucional63
.
Teniendo en consideración lo dicho anteriormente por el voto de mayoría, los ministros
disidentes fundamentan su discrepancia en los mismos textos normativos, considerando que la
declaración a favor de la inconstitucionalidad de los movimientos y partidos bajo requerimiento,
sería inocua, por cuanto ya se encontrarían fuera del ordenamiento en virtud de los Decretos
Leyes antes citados.
En conclusión, si bien se encuentra absolutamente clara la conclusión a la que arriba el
Tribunal Constitucional, sus fundamentos jurídicos son bastante cuestionables, partiendo por la
discutible legitimidad de origen de las normas en que se funda, todas ellas, creadas en el seno de
un régimen de facto y resulta bastante extraño, hablar de democracia y de sus principios, de la
misma forma en la que actualmente se podría y con toda propiedad; salvo en lo que respecta a la
hipótesis de la presente investigación, es decir, que aún en el grado de evolución democrática en
la que el Estado de Chile y su ordenamiento jurídico se encuentra, no se garantiza con plenitud el
pluralismo político y en términos verdaderamente democráticos. El autor antes citado expresa
esto de la siguiente manera: “El Tribunal Constitucional ha dictado sentencia haciendo un
ejercicio hermenéutico exegético del Art. 8º de la Constitución. Subyace a la exégesis del
Tribunal los prejuicios ideológicos de éste y su claro compromiso con el régimen y las
limitaciones del pluralismo político e ideológico”64
.
63 Considerando 6° de la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1985, Rol n°21, a propósito de un requerimiento de inconstitucionalidad en contra del Movimiento Democrático Popular. Citada por URBINA ZÚÑIGA FRANCISCO: “Derechos Humanos y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981 – 1989: El pluralismo Político e Ideológico en Chile….Loc. cit. 64 Cf. ZÚÑIGA URBINA FRANCISCO: Op. cit., pág 8.
37
Sentencia del Tribunal Constitucional Rol n° 46 del 21 de diciembre de 1987.
El profesor Francisco Zúñiga, también hace un interesante análisis, de otra de las
resoluciones de Tribunal Constitucional chileno, bajo la vigencia del Art. 8 de la Constitución,
que bajo su perspectiva tiene un alto valor histórico jurídico65
. Lo interesante de esta resolución
en lo que respecta a la materia objeto de la investigación, radica en los argumentos en los cuales
se fundamenta la defensa del requerido, es decir Don Clodomiro Almeyda, la cabeza política del
Movimiento Democrático Popular, movimiento aludido en el análisis jurisprudencial anterior, y
sobre el cual recayó también la declaración de inconstitucionalidad.
Como sabemos el derecho chileno de ese entonces no recogía bajo ninguna perspectiva el
pluralismo político, esto, a lo menos en el ámbito del derecho no uniforme. En el caso de la
defensa del recurrido, se recurrió entonces a los argumentos que las normas del derecho
internacional público, en ese momento podían otorgarle. He aquí el punto de la discusión
principal de este caso; cabe señalar que la doctrina constitucional de la época, no se encontraba
muy desarrollada a nivel de perspectivas ideológicas, de hecho se encontraba bastante
radicalizada en concordancia con los lineamientos jurídico políticos imperantes; es así como la
discusión respecto del nivel jerárquico que las normas de los tratados internacionales tenían
respecto a la nueva Carta constitucional, no ocupaba un sitial destacado dentro de la doctrina, por
lo cual citar la fuerza vinculante de las normas de los tratados internacionales aún de la naturaleza
de aquellos que consagran derechos fundamentales, podía resultar bastante inocua a la hora de
formar la convicción de un Tribunal Constitucional, totalmente dirigido e influenciado por un
gobierno de facto.
Es así como la parte recurrida estructuró su base argumentativa partiendo de lo más
general a lo más particular; así:
- Se parte cuestionando la ilegitimidad de origen de la Constitución Política, al ser creada y
promulgada durante un gobierno de facto.
- Luego, se ataca la legitimidad del Art. 8 de la Constitución pero no de la manera en que
esta investigación la ha cuestionado, es así como conectan este artículo con las normas
internacionales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile, y como lo
dice el considerando n° 25 de la resolución del tribunal, se encontrarían incorporados al
ordenamiento jurídico chileno, según lo planteado por la defensa del recurrido. Dichos
Tratados consagrarían el pluralismo, la libertad de pensamiento y de conciencia, además
de los límites que la soberanía del Estado encontraría en los Derechos Fundamentales, lo
que pugnaría fuertemente con lo preceptuado por este Art. 8.
Lo anterior explica lo antes enunciado respecto a la discusión de la fuerza vinculante de
las normas provenientes del Derecho Internacional en relación a las normas constitucionales,
debemos recordar que en ese entonces no se encontraba enmendado el Artículo 5° de la Carta
Política, puesto que recién en 1989 la Ley 18.825, viene a reformar su inciso segundo, en lo que
65 Cf. ZÚÑIGA URBINA FRANCISCO: Op. cit., pág 10.
38
respecta al deber del Estado chileno de proteger y respetar los Derechos Fundamentales de las
personas reconocidos por el ordenamiento chileno y los tratados internacionales ratificados por
Chile.
A lo anterior el Tribunal constitucional replica diciendo que dicha argumentación
resultaría inoficiosa, toda vez que al presentarse un conflicto entre las normas internas y aquellas
emanadas del derecho uniforme, se deberá recurrir a la teoría que sostiene Hans Kelsen, quien
resuelve tal situación, dándole un valor primordial a las normas del derecho constitucional
chileno, en desmedro de las normas internacionales (considerando n° 25). Agrega además que
dicha interpretación es acorde al sistema constitucional chileno por cuanto sostener lo contrario,
significaría permitir reformar la Constitución por vías distintas a los mecanismos contempladas
por la propia Ley Fundamental.
En síntesis el tribunal constitucional de Chile, bajo la nueva normativa pública acorde con
los principios ideológicos de la Constitución de 1980, si bien fundamentaba en derecho la
convicción contenida en sus resoluciones, es evidente la intromisión ideológica e incluso
coercitiva del poder ejecutivo, recalcando el profesor Zúñiga Urbina, su carácter de tribunal
dirigido desde arriba y sin ninguna independencia66
.
CAPÍTULO TERCERO: El Pluralismo Político después de la reforma constitucional de 1989.
1- La reforma constitucional de la Ley 18.825 de 1989, que consagro el Pluralismo
Político.
La reforma constitucional anteriormente enunciada, se generó ad portas del advenimiento
de la democracia; quizás motivada por las presiones políticas, del mundo del derecho e incluso
por presiones internacionales, se consagró en definitiva el Pluralismo Político, entre otras
reformas. Así, bajo el epígrafe Proyecto de Ley, en su punto n° 2 se dispone la derogación del
controvertido Art. 8 de la Constitución.
Ahora, el mismo proyecto legislativo consigna en el epígrafe Informe de Secretaría de
Legislación, punto n° 4, las razones del porqué de la derogación, y se expresan de la siguiente
manera:
“4) Su artículo 8° considera ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la
República, todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la
familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico,
de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases; califica, asimismo, como
66 Considerando 25° de la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1987, Rol n°46, a propósito de un requerimiento de inconstitucionalidad en contra del Señor Clodomiro Almeyda Medina. Citada por URBINA ZÚÑIGA FRANCISCO: “Derechos Humanos y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981 – 1989: El pluralismo Político e Ideológico en Chile…Loc. cit.
39
inconstitucionales, a las organizaciones y los movimientos o partidos políticos que, por sus fines
o por la actividad de sus adherentes, tiendan a esos objetivos; entrega al Tribunal Constitucional
el conocimiento de las infracciones señaladas, y establece, sin perjuicio de las demás sanciones
que la propia Constitución o las leyes señalen, las sanciones aplicables a las personas naturales
que incurran o hayan incurrido en las contravenciones señaladas en los dos primeros incisos de
este artículo”67
. L o anterior constituye el antecedente de derecho que se esgrimió para justificar
la reforma constitucional que consagra en los términos actuales el pluralismo político.
Como antecedente de hecho, se reconoce la ilicitud del derogado precepto constitucional, dentro
del mismo epígrafe, de la siguiente manera: “La supresión del artículo 8° persigue dejar en claro
que la norma no apunta a las ideas como tales, sino que el sentido de la normativa constitucional
es el de asegurar un verdadero, responsable y leal pluralismo político”68
.
La intención del constituyente como puede apreciarse es la consagración absoluta del
pluralismo político, además nos adelanta el sentido que al nuevo precepto constitucional, se
debiera dar, esto es, la persecución de acciones atentatorias contra la institucionalidad. Cabe
analizar ahora teniendo en consideración los antecedentes ya vistos y los que a continuación
expondré si ese pluralismo político ya consagrado a nivel constitucional, se aplica y se garantiza
a todas las personas, agrupaciones e ideologías. El texto definitivo del artículo reformado ya fue
transcrito en el capítulo primero de la investigación.
2- Facultades del Tribunal Constitucional en la protección de la democracia.
Como legado de la reforma de la nueva institucional de la Constitución Política de 1980,
el Tribunal Constitucional de Chile entre otras facultades, es el encargado, en primer lugar de
conocer de los requerimientos de inconstitucionalidad que se susciten en virtud de lo dispuesto en
el Art 19 n° 15 inciso 6° de la constitución política, de acuerdo a las facultades que el mismo
cuerpo normativo le reconoce en su Art.93 (antes de la reforma constitucional de 2005 se
contemplaban en el Art. 83 de la Constitución), además le corresponde el pronunciamiento de la
referida inconstitucionalidad, como lo preceptúa el n°10 del citado artículo, y que se reitera en el
mismo artículo 19 n° 15 inciso 6°, 7° y 8°, que además se refieren a las sanciones e inhabilidades
que a las personas partícipes de los movimientos objeto del requerimiento, les son aplicables.
Es la propia Constitución la que declara la inconstitucionalidad de los movimientos a los
que se refiere el Art. 19 n° 15, pero dicha declaración es en abstracto, puesto que el
pronunciamiento en el caso concreto, corresponderá a este tribunal. Es aquí en donde entra en
juego el alcance de los términos del artículo constitucional en estudio, es decir, el concepto de
pluralismo político para hacer efectivo el reconocimiento constitucional de este a todos los
chilenos, y el concepto de totalitarismo o método de acción violentista, ambos, atentatorios contra
el régimen democrático también consagrado a nivel constitucional. También es aquí donde
67
BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL: “Historia de la Ley n° 18.825 Reforma de la Constitución Política de la República”, pág. 17. 68 Loc. Cit.
40
deberemos poner atención a los criterios que dicho tribunal esgrime al pronunciarse por un
requerimiento de esta naturaleza, puesto que es en la labor de dichos magistrados en donde se
puede vulnerar no solo el pluralismo ya consagrado, sino que también el ejercicio de otros
derechos que revisten la calidad de fundamentales. Como vemos la labor hermenéutica del TC, es
esencial a la hora de fijar dichos límites; ya vimos el criterio que dicho tribunal ha sostuvo
durante el régimen militar en donde la intervención del poder ejecutivo y su influencia ideológica
era evidente, y que por lo tanto no significaba garantía alguna de imparcialidad y de un debido
proceso.
Hay que dejar constancia de la situación argumentativa de TC, antes de retomar sus
funciones con la dictación de la Constitución de 1980, debemos recordar que el DL n° 119 de
1973 suspendió las funciones de dicho tribunal, el cual hasta entonces contaba con gran prestigio
en el desarrollo de argumentos hermenéuticos en sus pronunciamientos, que introdujeron grandes
aportes al derecho constitucional de hasta ese entonces; como lo consigna el profesor Silva
Bascuñán, con un sistema de interpretación finalista y sistemático de los preceptos
constitucionales69
. Bajo las nuevas normas constitucionales a partir de 1980, esta situación
cambiará.
Otro aspecto interesante y que se observará al analizar jurisprudencia más actual del TC,
hace referencia a la argumentación jurídica de los requirentes, que como observaremos no ha
demostrado sustentaciones claras de lo que debiera entenderse como, totalitarismo, sistema
democrático y garantías fundamentales, y al parecer estarían motivados por otros intereses de
cuestionable carácter jurídico. La acción es de carácter público, así lo dispone la Carta
Fundamental en su Art.93, es decir el legitimario activo de la acción puede ser cualquier persona,
la que en definitiva es a la que se le entrega el control de dichas hipótesis y es en donde también
recaería el peligro.
3- La legitimidad del Partido Comunista de Chile (PC).
Para identificar aquellos elementos ideológicos y de acción política que le restarían al PC
de Chile, legitimidad democrática a la luz de las normas constitucionales en análisis y del
principio constitucional del Pluralismo Político; me remitiré en un primer momento, a lo ya
revisado en el capítulo anterior en lo que respecta al comunismo soviético. Ahora es conveniente
dejar constancia de lo que en abstracto plantea la estructuración ideológica del PC, para ello me
remitiré a sus Estatutos ideológicos, aprobados por el XXII Congreso Nacional del Partido
Comunista de Chile, los días 31 de octubre y los días 1, 2, y 3 de noviembre del año 2002 y que
informan al comunismo chileno, pero sólo respecto de lo que nos interesa.
El PC chileno se autoproclama un movimiento democrático, por lo menos así lo disponen
los Estatutos del Partido Comunista de Chile que dicen así: “Es un partido revolucionario, que
lucha por el socialismo y reconoce el papel motriz de la clase obrera, de los trabajadores y
69
Cf. SILVA BASCUÑÁN ALEJANDRO; SILVA GALLINATO MARÍA PÍA: “Las nuevas atribuciones del Tribunal Constitucional”, pág. 5.
41
trabajadoras, en el progreso y la transformación social. Por su tradición y espíritu democrático,
lucha por la democracia como forma de organización política de la sociedad…”70
. Esto se
encuentra establecido dentro de los Principios Básicos del PC en los cuales se reconocen también
sus fundamentos marxistas, su lucha por el socialismo en contra de las fuerzas del capitalismo así
como su lucha en contra del fascismo, el racismo y toda forma de discriminación del hombre por
el hombre.
En cuanto a su composición interna, esta se basa en un sistema de democracia interna, así
lo dispone el capítulo II de dichos estatutos que establecen el Centralismo Democrático como el
método que ordena la discusión, dirección y acción de los comunistas71
. En lo que respecta al
complimiento de la legislación que ordena y legitima a los distintos partidos políticos en Chile, es
decir, la Ley n°18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, no me referiré a esto por
cuanto el precepto constitucional objeto de la presente investigación, hace alusión como sujetos
activos del ilícito constitucional no sólo a partidos políticos legítimamente reconocidos, sino que
también, a agrupaciones y personas en general.
Ante esto resulta difícil hacer alguna objeción o reparo al PC, todo esto dentro de un
contexto dogmático y abstracto. El problema se suscitaría en el caso hipotético de impugnar vía
requerimiento de inconstitucionalidad su legitimidad democrática; antaño no hubiese sido
dificultoso declarar su inconstitucionalidad, más aún su ilicitud, pero bajo los nuevos parámetros
jurídicos esto es más difícil. Haciendo uso del método histórico de análisis arribar a la
ilegitimidad del PC, podría resultar algo más fácil por cuanto la historia contemporánea de
nuestro país tiene fresca en su memoria la época en que el marxismo chileno no dudaba en
asociarse con la totalitaria Unión Soviética y usar la violencia armada como el más efectivo
método de acción política, algo a todas luces no muy democrático. La crítica anterior no podría
ser aplicable en el caso de agrupaciones políticas de raigambre fascista o filonazi, puesto que
nuestra historia actual no contempla antecedentes de acción política violenta o atentatoria contra
la institucionalidad, de parte de estos movimientos, y como lo demuestra la actual jurisprudencia
del Tribunal Constitucional que más adelante revisaré, no existen antecedentes contundentes para
calificar a un movimiento pro nazi, objeto de un requerimiento de inconstitucionalidad, de
antidemocrático o peligroso.
Aún así la paradoja de la existencia del PC como partido a todas luces legal y activo
políticamente, pero que sea imposible concebir la existencia de un partido que nominalmente se
asigne el carácter de nacionalsocialista, es latente, más aún si sabemos que ambos casos, basan su
fundamento ideológico en movimientos abierta y conocidamente totalitarios y antidemocráticos.
4- El requerimiento de inconstitucionalidad del movimiento Patria Nueva Sociedad
(PNS).
70
Estatutos del Partido Comunista de Chile, pág. 1, en http://www.pcchile.cl/index.php?option=com_content&task=category§ionid=4&id=73&Itemid=51 (30/01/11). 71 Loc.cit.
42
La actual normativa constitucional que consagra el pluralismo político y que a su vez
establece un mecanismo de protección del sistema democrático, no ha tenido un gran desarrollo
jurisprudencial en la actualidad, aún así tenemos a nuestra disposición casos emblemáticos como
el del movimiento de inspiración nacionalsocialista, Patria Nueva Sociedad, al cual si bien podría
aplicársele todo lo dicho antes sobre el nazismo alemán y el nacismo chileno, guarda fuertes
discrepancias, que llaman la atención, a la hora de catalogarlo como totalitario o antidemocrático
a la luz del precepto constitucional en estudio, por ejemplo, si bien aceptan el legado histórico del
antiguo Partido Nacionalsocialista de Chile, han cambiado su denominación ideológica como
socialismo nacional, para dar hincapié al colectivismo y desmarcarse de cualquier ideología
excluyente, así como otras variantes de la ideología matriz, que comentaré a continuación en
relación al requerimiento de inconstitucionalidad del cual fue objeto y que impulsó un grupo de
parlamentarios de la concertación ( Antonio Leal y Guido Girardi, entre otros), de la derecha
(Carla Rubilar) y algunos representantes del mundo de las minorías sexuales y del isrraelismo
chileno.
La causa data del año 2006 e ingresa al TC, con el Rol n° 567-2006, caratulado como
“Leal y otros con López y otros”, y brevemente se fundamenta en ser un movimiento que
promueve el odio racial además de configurarse la causa genérica del totalitarismo propio del neo
nazismo.
El Tribunal ordena en el contexto de la causa, una investigación y un informe de parte de
la Agencia Nacional de Inteligencia, ANI, el cual, una vez evacuado, sirvió de fundamento base
para desestimar el requerimiento. La ANI, reconoce que si bien el movimiento recoge algunos
elementos del nacionalsocialismo alemán, no existen elementos suficientes para calificar a P.N.S,
como un movimiento racista o peligroso. Ante esto, el Excelentísimo Tribunal resuelve: “Se
declara: Que se rechaza el requerimiento de autos, por estimarse que no existen pruebas
suficientes en autos para declarar la inconstitucionalidad del movimiento Patria Nueva Sociedad.
Notifíquese, Regístrese y Archívese”72
. La resolución del TC es clara y no admite comentarios.
Lo interesante de este caso radica en la argumentación de las partes, ahora la parte
recurrida, en solicitud de Sentencia definitiva al Tribunal Constitucional de éste año, se basa en la
falta de pruebas, el informe de la ANI, y el extraño replanteamiento que sus líderes esgrimían,
como por ejemplo; que su medio de acción política no se basa en la violencia ni en el odio racial,
si bien se consideran anti sionistas73
. Por otro lado, el presidente de la Comunidad Judía de Chile,
el abogado Gabriel Zaljasnik, argumenta que el fracaso del requerimiento, no se encontraría en el
ámbito constitucional, sino que en la falta de una Ley anti discriminatoria74
. En conclusión, valga
decir que dicho requerimiento, lejos de basarse en una fundamentación jurídica se basa en una
odiosidad política, quizás motivada por el revanchismo o el miedo, es de esperarse por cuanto los
representantes de la parte requirente, tal como lo constata nuestra historia contemporánea fueron
los principales blancos de persecución del nazismo alemán y siguen representando la antítesis
72 Gabriel Zaljasnik en “La Palabra Israelita”, pág. 5, 25 de junio de 2010, en http://www.lapalabraisraelita.cl/2011/en21_11/vista_enero21_11.htm (30/01/11). 73 Cf. Solicitud de sentencia definitiva al Tribunal Constitucional por Patria Nueva Sociedad, ante el requerimiento de inconstitucionalidad Rol 567-2006, pág. 5 en http://www.accionchilena.cl/Nacional/Sentencia.aspx (30/01/2011) 74 Gabriel Zaljasnik en “La Palabra Israelita”… Loc. cit.
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ideológica de los nacionalsocialistas más convencionales; por otro lado, la inconsistencia
ideológica del movimiento P.N.S. hace más dificultosa la aplicación del Art. 19 n° 15 inc. 6°, 7°
y 8° de la Constitución en cuanto a su sentido y alcance.
5- El Artículo 19 n° 15 incisos 6°, 7° y 8° de la Constitución, su interpretación y los
problemas en cuanto a su aplicación.
Como adelantaba en epígrafes anteriores, la promulgación del actual Art. 19 n° 15 inc. 6°,
7° y 8° de la Carta Política, fue el producto de una serie de sucesos políticos y jurídicos en los
cuales los poderes fácticos y los órganos encargados de su aplicación e interpretación, jugaron
distintos roles, los cuales, ante las presiones del advenimiento de la democracia, optaron por
modificar la letra de la norma constitucional y con ello el criterio de resolución de la materia que
se pretende regular. El producto es la norma que a continuación transcribiré: “Art 15°. El derecho
de asociarse sin permiso previo (…) La Constitución Política garantiza el pluralismo político.
Son inconstitucionales lo partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos,
actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional,
procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de
la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al
Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad”75
.
La norma cuyo encabezado hace referencia al derecho de reunión, contempla las distintas
hipótesis que el ejercicio de este derecho contempla y en lo referente a esta investigación, las
asociaciones políticas. El inciso 6° antes transcrito viene a reemplazar, la restricción al mismo
derecho que actualmente esta norma contempla, es decir la libertad de reunión y el pluralismo
político conculcado por el derogado Art. 8°, por el reconocimiento de este principio, y a la vez
estableciendo un sistema de protección al sistema institucional con la enumeración de distintos
sujetos activos de conductas atentatorias contra la misma, es decir, aquellos que tengan como
objetivo la instauración de un régimen totalitario o que hagan uso de la violencia como método
de participación y de expresión política, todo ello circunscrito dentro de las conductas
atentatorias contra el régimen democrático y constitucional.
A continuación la norma contempla en sus incisos 7° y 8° lo siguiente: “Sin perjuicio de
las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la Ley, las personas que hubieren tenido
participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el
inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos
u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni
desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 54, por el término de
cinco años, contado desde la resolución del Tribunal.
Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos
indicados, los perderán de pleno derecho. Las personas sancionadas en virtud de este precepto no
75 Art. 19 n° 15 inciso 6° CPR.
44
podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de
las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia”76
.
Como se observa el mecanismo que contempla la denominada Cláusula de Protección a la
Democracia, establece una serie de sanciones a los infractores, que en pocas palabras se reducen
a inhabilidades de orden político. Además se deja en claro el órgano llamado a conocer de dichos
requerimientos, es decir el Tribunal Constitucional cuya forma de actuar ya hemos analizado a
propósito de algunos casos jurisprudenciales emblemáticos y que en abstracto se regula más
detallada en la correspondiente Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional n°
17.997, sin perjuicio de las atribuciones que la propia carta fundamental en los artículos 93 n° 10.
Ahora la complicación que el precepto constitucional, podría traer consigo, no radicaría
en el objetivo que en principio persigue, esto es, el reconocimiento en un nivel normativo
superior del pluralismo político que toda democracia debe contemplar y proteger, tampoco en el
mecanismo o el órgano encargado de proteger la institucionalidad, que es bastante claro. El
problema estaría en la aplicación del precepto constitucional, a la hora de catalogar a un
movimiento o persona como sujeto activo del acto de propagar ideas totalitarias, puesto que es
mucho más fácil de constatar conductas violentas o terroristas que algunas facciones políticas han
desplegado a lo largo de la historia hasta el día de hoy, y la aplicación de sanciones por estas
conductas que nuestro ordenamiento castiga en distintos niveles normativos.
Por ejemplo ¿Se podrá considerar como totalitario un movimiento que hace uso de la
simbología de alguna doctrina conocidamente totalitaria? Sabemos claramente que lo que se
sanciona como ilícito constitucional hace referencia a conductas no ideas, al parecer eso está
claro actualmente en el criterio resolutivo actual del Tribunal Constitucional, de hecho como
consta en la sentencia rol n° 567/2006, al pronunciarse por el requerimiento de
inconstitucionalidad en contra del Movimiento Patria Nueva Sociedad, de inspiración
nacionalsocialista.
Ahora, si partimos de la base que la inconstitucionalidad requiere siempre del
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, previa intervención de la parte interesada a través
de un requerimiento; todo movimiento totalitario aún los más extremistas siempre actuarían bajo
el amparo de otras libertades reconocidas en la Carta Política, en especial de la libertad de
expresión y del derecho fundamental reconocido en el encabezado del Artículo 19 CPR, toda vez
que la sanción formal a las conductas antidemocráticas se vislumbran a posteriori, además de las
eventuales responsabilidades civiles y criminales que pudieren traer consigo.
Ahora la doctrina nacional fuertemente influenciada por la corriente del Neo
constitucionalismo se ha pronunciado de la siguiente forma; el Profesor José Luis Cea nos dice
que debe rechazarse las interpretaciones de los preceptos constitucionales que lleven a un
absurdo, porque si bien, con la reforma constitucional de 1989, queda robustecida la libertad de
76 Art. 19 n° 15 incisos 7° y 8° CPR.
45
opinión, al consagrarse el pluralismo político, la disposición del Art. 19 n° 6°, 7° y 8°, será una
norma extraordinariamente difícil de aplicar en la realidad77
.
Más recientemente y a la luz de las reformas del 2005, Marisol Peña, respecto a las
nuevas atribuciones del Tribunal Constitucional dice que uno de los grandes desafíos de los
tribunales constitucionales en Chile y el mundo, es que sus pronunciamientos estén alejados de
influencias contingentes dentro de lo que llama juicio predominantemente técnico y jurídico, en
el caso concreto, procurando asegurar la supremacía de la constitución y con ello el estado de
derecho78
.
Considerando lo anterior, sabemos que la Constitución Política es una norma de
vinculación directa, por ende se puede aplicar directamente en el caso concreto; y no podría ser
de otra forma puesto que de ello también depende la eficacia de las acciones constitucionales y
principalmente de los requerimientos de inconstitucionalidad. Ahora la garantía del pluralismo
político y la defensa de la democracia, no sólo dependería, eventualmente, del constituyente
derivado, sino que también de la labor interpretativa de los operadores jurídicos, es decir de
nuestro Tribunal Constitucional y de los requirentes o sujetos activos de las acciones
constitucionales. Siguiendo lo dicho por el Profesor Cea, una interpretación demasiado extensiva
o analógica del precepto constitucional en estudio podría calificar como totalitario o promotor de
la violencia política, a cualquier persona o grupo pudiéndose arribar a decisiones o solicitudes
abiertamente absurdas y lo que es más grave, privarlos de los más elementales derechos políticos
que a todos se nos reconoce, atentándose contra la propia diversidad y garantía de la
institucionalidad que se pretende proteger.
CONCLUSIONES:
1. Los conceptos de Democracia y Pluralismo, no son absolutos en cuanto a su sentido y
alcance, y como se ha observado a lo largo de la investigación, su reconocimiento normativo
y su aplicación en el caso concreto dependerá de factores extrajurídicos, lo que le otorgaría a
dichos conceptos, el carácter de categorías históricas. Lo anterior, trae dos consecuencias, la
primera es beneficiosa, por cuanto la naturaleza indeterminada e histórica de los conceptos en
estudio, los harían más adaptables a los cambios y a los valores imperantes; la segunda podría
ser más peligrosa, puesto que al estar tratándose con derechos fundamentales como la libertad
y la igualdad, dicha indeterminación podría provocar altos niveles de incerteza jurídica con
problemas tales como el que es objeto de la presente investigación.
77 Cf. CEA EGAÑA JOSE LUIS: ”Hay que rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo”, en entrevista
otorgada a la periodista de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Eliana Rozas en 1989, en
fcom.altavoz.net/prontus_fcom/site/artic/.../06/01_rozas.pdf (23/06/2010)
78
Cf. PEÑA MARISOL: “Desafíos para la Justicia Constitucional Chilena a partir de la Reforma de 2005”, pp. 200-212, en www.iidpc.org/revistas/7/pdf/215_228.pdf (30/01/11).
46
2. Para dar operatividad a los principios y elementos estructurantes de una sociedad democrática
sana, fuerte y respetuosa de los derechos y libertades del cuerpo político y de la ciudadanía en
su conjunto, se hace necesaria una adecuada formación en materia de derechos fundamentales
y de los mecanismos destinados a su protección y garantía, no sólo a nivel académico sino
que en todos los niveles de enseñanza, por cuanto es la ciudadanía y las personas que la
componen las eventuales víctimas de las transgresiones de las que puedan ser objetos.
3. La sola consagración constitucional del pluralismo político, no garantiza totalmente dicho
principio; si bien se establecen mecanismos para excluir a nivel político aquellas
agrupaciones que propugnen abiertamente el unipartidismo y la intolerancia política, y que
como se observó es un contrasentido con el mismo principio, también se hace necesaria una
reestructuración tendiente a fomentar la participación política diversa dentro de las propias
agrupaciones políticas, dentro de los organismos del Estado cuya composición responde a
criterios estrictamente políticos, así como también con de antiguas y estancadas instituciones
consagradas en nuestro derecho, como lo es el sistema electoral binominal.
4. La defensa de la democracia traerá siempre consigo una necesaria limitación al pluralismo
político quedando abierta la discusión respecto a que si esta limitación desnaturaliza el
principio del pluralismo, e incluso a la democracia misma teniendo presente; así como queda
patente a lo largo de la investigación, la importancia estructural de la diversidad política y el
respeto a la libertad de pensamiento y expresión en el seno de toda democracia. Lo anterior
como se observó, tiene como ejemplo paradigmático el sistema establecido por la Ley
Fundamental de Bonn, que a grandes rasgos hace todo lo necesario en pro de no dar espacios
a experiencias políticas del pasado, en especial al nacionalsocialismo y todo lo que este
encierra, incluso sacrificando el ejercicio de otras libertades.
5. Para arribar a una adecuada interpretación del precepto constitucional bajo análisis, sería
necesario hacer uso de parámetros de objetividad mucho más estrictos que en el caso de otros
preceptos constitucionales o de otras ramas del derecho; si bien el Artículo 19 n° 15 incisos
6°, 7° y 8° de la Constitución no podría definirse como una norma de excepción, se hace
necesaria su interpretación de una forma más estricta, teniendo en consideración que al
aplicarse las sanciones que se contemplan a los infractores constitucionales, se pasan a llevar
necesariamente otros derechos fundamentales como la libertad de expresión o de reunión.
6. A lo anterior cabe agregar que un criterio interpretativo que los operadores jurídicos podrían
tener en consideración, es aquel que se deriva del principio de legalidad y que informa al
derecho criminal, esto es la tipicidad; esto a la hora de calificar a alguna persona o agrupación
como totalitaria y eventualmente como una infractora constitucional. A lo anterior cabe
señalar de acuerdo a lo investigado, que como elemento subjetivo de la conducta, el
totalitarismo pone al sujeto en una posición de subordinación al Estado y a un determinado
orden, suprimiéndole los derechos que las sociedades y estados democráticos le reconocen. El
elemento objetivo, lo constituye la existencia de un Estado y de una ideología totalizante. Por
ende quienes reúnan dichos elementos serían eventualmente calificados como totalitarios.
47
7. Finalmente, se concluye en atención a los antecedentes históricos, normativos,
filosóficos y jurisprudenciales; que en nuestro sistema constitucional y en todos los ámbitos
en que este influye, se reconoce y se garantiza con plenitud el pluralismo político
consecuentemente con una adecuada defensa del sistema democrático imperante. El peligro
para estos valores y principios esenciales, es eventual, y radicaría principalmente en las
subjetividades históricas y políticas de los operadores jurídicos, lo que afectaría directamente
la interpretación de los preceptos en estudio, así como también propiciaría el inadecuado uso
de los mecanismos de protección y garantía de los derechos que el ordenamiento contempla.
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