pc 2370 ley uniforme de acceso a información
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
16ta. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 2370
15 DE ENERO DE 2009
Presentado por el representante Perelló Borrás yla representante Cruz Soto
Referido a _________________
LEY
Para crear la “Ley Para Establecer Salvaguardas y Garantías Para Acceder a Información Pública en Poder, Custodia y Control del Estado”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En un sistema democrático de gobierno es indispensable garantizar a los ciudadanos condiciones y elementos necesarios para que puedan gozar plenamente de sus libertades, destacándose entre ellas la libertad de expresión.
Nuestros tribunales consistentemente han reconocido el derecho a acceder información como corolario del derecho a la expresión pública. Este derecho no sólo tiene pertinencia en nuestro territorio sino que a nivel internacional se concibe también como parte de la libertad de pensamiento y expresión. Incluso, entes como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual es una institución judicial cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha reiterado consistentemente el valor a acceder a información público para garantizar los principios democráticos y las libertades del individuo.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a su vez dispone en su preámbulo lo siguiente:
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“Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;..”
A fin de cuentas la existencia del Estado, en un sistema democrático de gobierno, es el pueblo.
Resulta vital para garantizar que los ciudadanos puedan participar en las decisiones colectivas del territorio al cual pertenecen, acceder a información en poder, custodia y control del Estado. No puede haber participación efectiva de los ciudadanos, y los entes que los representan, en los asuntos que impactan el colectivo, si los mismos no poseen todos los elementos de información para formar juicios informados.
Las trayectorias en los sistemas de gobierno que se rigen por principios democráticos cada día más reconocen a los ciudadanos, de manera liberal, el derecho a acceder a información pública en poder del Estado. Gobiernos con una gran trayectoria democrática han adoptado legislación uniforme para garantizar dicho derecho y han adoptado medidas agresivas para disuadir prácticas de funcionarios y empleados dirigidas a obstruir el acceso a información.
En Puerto Rico aunque se ha pretendido mediante ciertas acciones legislativas propiciar el acceso a información, aún no existe legislación uniforme de ese tipo, y se ha recurrido a abordar el asunto de forma segmentada y por áreas. A manera de ejemplo, se promulgó la Ley Número 229 de 2 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, y la Ley Número 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada, esta última, entre otras cosas, le reconoce ciertos derechos al ciudadano para acceder vía “internet” a cierta información, documentos y certificaciones. No obstante este estatuto más bien pretende facilitar el uso de tecnologías a los ciudadanos para acceder información.
Por otro lado se han aprobado leyes dirigidas a establecer protocolos para conservar y disponer los documentos públicos, reconociéndose la importancia de la información pública que contienen. A esos efectos se aprobó la Ley Número 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”, la cual entre otras cosas, dispone penalidades para actuaciones de funcionarios que destruyan documentos públicos. La misma definió documento público
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de una manera amplia reconociendo que la mayor parte de las transacciones y gestiones que realiza el aparato gubernamental deben estar sujetas al escrutinio del pueblo.
No empece a ello, recientemente una encuesta realizada sobre el acceso a información gubernamental reflejó que Puerto Rico, conjunto con el estado de Missisipi, son los peores territorios en materia de acceso a información. La encuesta celebrada por la “National Freedom of Information Consortium” (NFIC) determinó que Puerto Rico sólo hace público, vía internet, solamente cuatro tipos de documentos gubernamentales, lo cual se diferencia grandemente de otros estados que poseen un total de 19 tipos de documentos.
En Puerto Rico el problema sobre la falta de acceso a información tiene distintas vertientes. Una de las vertientes consiste en la tendencia mostrada por distintas Asambleas Legislativas de aprobar legislación estableciendo como confidencial documentos, que en otras jurisdicciones son de total acceso público. Otra vertiente, y que agudiza más el problema de falta de acceso a información pública es que aún con las limitadas leyes que se han promulgado reconociendo cierta información como pública, el Estado adopta posiciones que atentan contra la divulgación de esa información e instituye prácticas que solamente tienen el efecto de obstruir el acceso a información.
Atender con seriedad y agilidad los requerimientos de información pública en poder del Estado, además de ser un principio básico en todo sistema de gobierno democrático, es vital para proyectar la isla a nivel internacional como una jurisdicción altamente civilizada y transparente, pero sobre todo confiable. Cabe destacar que el desarrollo de los pueblos no sólo se mide por la generación de actividad económica en ciertos renglones, un verdadero desarrollo socio-económico tiene sus cimientos en un ordenamiento claro, que propicia la transparencia y en el cual el Estado no ve como una amenaza las inquietudes del ciudadano de acceder a información, conocer y participar en la discusión pública
Es vital que se comience, en este siglo, un verdadero compromiso con los ciudadanos y brindarles herramientas reales que les permitan lograr acceder la información pública, y protegerlos de acciones que van encaminadas a obstruir dicho derecho. El acceso a información pública reviste un alto interés público y las distintas administraciones de turno deben tenerlo entre sus prioridades. Actualmente no existen diferencias ideológicas entre los distintos y principales partidos políticos de Puerto Rico sobre el tema. Incluso la actual administración ha reiterado como un asunto vital proveer
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acceso rápido e ininterrumpido a la información y ayudar a manejar los fondos públicos para prevenir pérdidas y para aumentar los recaudos.
Es por ello que urge establecer garantías a esos fines de manera que el ciudadano promedio tenga certeza sobre el procedimiento y las garantías que el Estado tiene que brindarle cuando desea obtener información pública. Por ello esta Asamblea Legislativa estima necesario e inaplazable adoptar legislación para garantizarles a los ciudadanos el derecho a la información pública en control y custodia del Estado. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Ley Para Establecer
Salvaguardas y Garantías Para Acceder a Información Pública en
Poder, Custodia y Control del Estado”.
Artículo 2.-Definiciones:
a. Documento-Es la palabra que comprenderá todo papel,
libro, folleto, fotografía, película, microforma, cinta
magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta magnética,
disco, video cinta o cualquier otro material leído por
máquina y cualquier otro material informativo sin
importar su forma o características físicas. Incluye
también los generados de forma electrónica, aunque
nunca sean impresos en papel u otro medio distinto al
creado originalmente. El material bibliográfico, o de
museo, adquirido para propósitos de exposición,
consulta u otros relacionados y las publicaciones no
están incluidos en la definición de la palabra
documento.
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b. Documento público.— Es todo documento que se
origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la
ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos
y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002
de este título se haga conservar que se requiera
conservar permanentemente o temporalmente como
prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye
aquellos producidos de forma electrónica que cumplan
con los requisitos establecidos por las leyes y
reglamentos.
c. Rama Ejecutiva -incluye sus agencias, corporaciones
públicas, oficinas gubernamentales e
instrumentalidades.
d. Rama Legislativa- incluye la Cámara de Representantes
y el Senado.
e. Solicitante-persona natural o jurídica que le requiere a
la Rama Ejecutiva o la Asamblea Legislativa información
en su poder, custodia o control.
Artículo 3.-Presunción de Publicidad.
Se establece la presunción de que toda información en poder,
custodia y control del Estado es pública.
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La Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, en cualquier litigio que
incoe una entidad jurídica o persona natural en los tribunales del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico para acceder a información que
se encuentre en su custodia, control y poder, tendrá el peso de
demostrar que la información no debe ser divulgada ya que existe un
interés apremiante, claramente dispuesto en ley, de mantener
confidencial la información solicitada.
Artículo 4. Al menos, la siguiente información debe estar a
disposición del escrutinio de los ciudadanos:
1. Las opiniones finales en los casos o asuntos en los
cuales las agencias y demás instrumentalidades de la
Rama Ejecutiva hayan ejercido su rol adjudicador. Lo
anterior incluye conocer los votos que se emitieron para
llegar a dicha conclusión y que fundamenta la
adjudicación, ello de haberse adoptado por un ente
compuesto por más de un miembro.
2. Todo documento que constituya la interpretación oficial
de determinada agencia sobre la manera de implantar
un estatuto.
3. Todo documento que plasme la adopción de políticas
públicas por parte de la Rama Ejecutiva y la Rama
Legislativa.
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4. Documentos o procesos que establezcan directrices al
personal de determinada instrumentalidad de la Rama
Ejecutiva o ente de la Asamblea Legislativa, y que
afecten derechos de ciudadanos, o que los impacten de
manera directa o indirecta.
5. Información relacionada a los gastos de la Rama
Ejecutiva y la Rama Legislativa.
6. Información relacionada a las asignaciones de fondos
públicos a la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa.
7. Información sobre nombramientos de funcionarios
públicos y que revisten de alto interés para la
ciudadanía, tales como los nombramientos de jefes o
directivos de instrumentalidades de la Rama Ejecutiva,
así como información relacionada a los nombramientos
de jueces, fiscales y procuradores, entre otros, y que
esté relacionada a los meritos y áreas que debe
considerarse para cualificar a determinado candidato.
8. Documentos que contenga información sobre el
aprovechamiento académico de los estudiantes.
9. Informes de auditorías realizadas a la Rama Ejecutiva y
a la Asamblea Legislativa.
10. Cantidad y detalle de los puestos existentes en la
Rama Ejecutiva y la Legislativa, los que han sido
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creados por año fiscal y los nuevos nombramientos, y
cuantía total de la nómina.
11. Información sobre contratos otorgados por la Rama
Ejecutiva y la Rama Legislativa.
12. Documentos sobre contribuciones y gastos de
campañas políticas.
13. “Record” o grabaciones sobre vistas públicas de la
Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa.
14. “Record” o grabaciones de las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea Legislativa.
15. Todo informe de investigaciones efectuadas por la
Asamblea Legislativa.
16. Cualquier información que se haya clasificado como
pública mediante leyes especiales o por los tribunales
competentes.
La anterior enumeración no es taxativa.
Artículo 5. Se reconoce que en los siguientes casos el
Gobierno puede esgrimir el elemento de confidencialidad para no
acceder a entregar la información solicitada:
a. Asuntos que claramente deben mantenerse en
secreto ya que se encuentran relacionados a
asuntos de seguridad y defensa nacional del País.
b. “Trade secret “ o secretos comerciales.
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c. Expedientes médicos y personales, y otro tipo de
expedientes de naturaleza similar los cuales, de
hacerse públicos constituirían una invasión patente
a la intimidad de una persona o individuo.
d. Identidad de informantes en investigaciones
criminales realizadas por el Estado.
e. Información que revele las técnicas de
investigación criminales del Estado.
f. Privilegios evidenciarios surgidos de las Reglas de
Evidencia.
g. Leyes especiales adoptadas para mantener
confidencial información concerniente a
menores de edad.
Artículo 6.- Solicitud de información y diligencia que se requiere
para atenderla.
Toda solicitud de información debe ser atendida y provista por la
Rama Ejecutiva o la Rama Legislativa, según se trate, en un término
no mayor de diez (10) días y la información debe proveerse, en la
medida posible, en el formato solicitado. La Rama Ejecutiva y la Rama
Legislativa no pueden obviar su deber de proveer la información
aduciendo que la misma se puede acceder a través de otras fuentes
privadas.
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En la eventualidad de que la instrumentalidad de la Rama
Ejecutiva o de la Rama Legislativa, según se trate, determine no
proveer la información, deberá remitir, por escrito, al ciudadano las
razones y fundamentos para no proveer la misma en el término
dispuesto en este Artículo. A esos efectos, sólo se podrá fundamentar
la denegatoria a proveer la información en los siguientes casos:
1. Existe una ley que claramente dispone para lo no
divulgación de la información y en la cual se establece
claramente el interés que se persigue proteger bajo el
manto de confidencialidad.
2. No se posee la información y no existe obligación ni
responsabilidad en ley de poseerla ni custodiarla.
Artículo 7. Información confidencial y pública en un mismo
documento
Cuando el requerimiento de información se encuentre contenido
en un documento que posea información confidencial, se deberán
realizar todos los esfuerzos razonables para eliminar, borrar, ocultar o
tachar la información confidencial, y de esa manera proveer la
información restante.
Cuando se realice dicha acción de segregar información, la
instrumentalidad de la Rama Ejecutiva o de la Rama Legislativa, según
se trate, deberá indicar en el documento tal acto de segregación y
acompañar una breve descripción de la información editada.
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Artículo 8. Creación del cargo del Procurador Especializado Para
Garantizar el Acceso a Información.
Se crea el cargo del Procurador Especializado Para Garantizar el
Acceso a Información. El mismo estará adscrito a la Oficina del
Procurador del Ciudadano. Las personas a considerarse para dicho
cargo deberán ser abogados con experiencia en la defensa de los
derechos civiles.
El Colegio de Abogados, la Comisión de Derechos Civiles y la
Asociación de Periodistas someterán al Procurador del Ciudadano la
terna de candidatos que cualifican para ser nombrados para el puesto
de Procurador Especializado Para Garantizar el Acceso a Información.
El Procurador del Ciudadano proveerá los recursos necesarios al
Procurador Especializado, según dispone el Artículo 7 de la Ley
Número 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que el
mismo pueda ejercer sus funciones.
Artículo 9. Funciones del Procurador Especializado
a) Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro
elemento que se estime útil para evaluar el cumplimiento de la
Rama Ejecutiva y Legislativa con los propósitos de esta Ley.
b) Recibir quejas y declaraciones voluntarias.
c) Emitir instrucciones que deberán cumplir e implementar los
organismos comprendidos por esta Ley para garantizar el libre
y pleno ejercicio del derecho al acceso a la información.
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d) Recomendar sanciones disciplinarias, conjunto con el
Departamento de Justicia, contra todo funcionario o empleado
que obstruya el acceso a información de forma caprichosa y
arbitraria.
e) Toda otra función, además de las anteriores, que el
Procurador del Ciudadano le asigne mediante reglamentación,
para propiciar que se cumplan los propósitos de esta Ley.
Artículo 10. Agotamientos de Remedios Administrativos y
Revisión Judicial
Toda instrumentalidad de la Rama Ejecutiva y de la Rama
Legislativa, según se trate, deberá resolver cualquier petición de
reconsideración sobre determinado requerimiento de información en
un término no mayor de diez (10) días.
Cualquier Solicitante quedará relevado de agotar remedios
administrativos si la agencia no responde en el término provisto en la
solicitud de información inicial, o si la agencia no se expresa en torno
a cualquier reconsideración en el término dispuesto en el presente
Artículo.
No obstante, el Solicitante podrá utilizar cualquier remedio legal
extraordinario disponible para recurrir a los tribunales, sin agotar
remedios administrativos, cuando exista un interés apremiante de
acceder a la información.
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Nada de lo dispuesto en el presente Artículo, concerniente al
agotamiento de remedios administrativos es de aplicación cuando el
requerimiento de información lo efectué un cuerpo de la Asamblea
Legislativa o un Legislador.
Artículo 11.- Se dispone que en los casos en los cuales el Solicitante presente
una causa de acción requiriendo la entrega de información pertinente, y éste prevalezca,
el Tribunal podrá considerar la imposición al Estado de los costos razonables del litigio y
los honorarios de abogados. Ello, si de las circunstancias del caso, existe evidencia que
demuestre que el funcionario, el empleado o el personal de la instrumentalidad de la
Rama Ejecutiva o de la Rama Legislativa, según se trate, actuó arbitrariamente y
caprichosamente.
Si la Rama Ejecutiva o la Rama Legislativa fundamentó su
negativa para proveer la información solicitada en la existencia de
información confidencial en los documentos solicitados, será un
elemento a considerar para propósitos de determinar actuaciones
caprichosas y arbitrarias conducentes a obstruir información, si la
instrumentalidad o ente realizó todos los esfuerzos razonables para
eliminar dicha información que estimaba confidencial, y proveyó la
restante.
Artículo 12.-Se ordena que el Departamento de Justicia remita
copia de toda sentencia dictada por los tribunales a la Oficina del
Procurador del Ciudadano, ello en los casos en los cuales personas
naturales o jurídicas soliciten acceso a información en poder, custodia
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y control de instrumentalidades de la Rama Ejecutiva o de la Rama
Legislativa.
Si la instrumentalidad de la Rama Ejecutiva o Rama Legislativa
que se trate no realiza investigación para imponer medidas
disciplinarias a aquellos empleados o funcionarios que
intencionalmente o de manera negligente obstruyeron el acceso a la
información, el Departamento de Justicia deberá realizarla.
Al culminarse la investigación, el Departamento de Justicia
deberá realizar las conclusiones y recomendaciones pertinentes para
determinar si se amerita la imposición de medidas disciplinarias sobre
el funcionario que intencionalmente o de manera negligente obstruyó
el acceso a la información, y deberá remitir a la agencia que se trate el
informe producto de la investigación.
La Oficina del Procurador del Ciudadano podrá ordenar al
Departamento de Justicia o a la instrumentalidad de la Rama Ejecutiva
o la Rama Legislativa que se trate, realizar investigaciones a esos
fines.
Artículo 13. Al cierre de cada año fiscal todas las
instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y la Asamblea Legislativa
presentarán, no más tarde del 30 de agosto, a la Oficina del
Procurador del Ciudadano lo siguiente:
(a) cantidad de requerimientos de información denegados y
los fundamentos que se utilizaron.
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(b) cantidad de requerimientos de información que se
encuentren pendientes al cierre del año fiscal.
(c) cantidad de litigios pendientes en los tribunales sobre
requerimientos de personas naturales o jurídicas para acceder
a información pública, y una breve descripción, por litigio, de
la naturaleza de la información requerida.
(d) cantidad de litigios resueltos sobre requerimiento de personas
naturales o jurídicas para acceder a información pública, y los
resultados de cada uno.
(e) cantidad de fondos que recaudó la instrumentalidad de la
Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa por concepto de cobro
de cuotas relacionadas con la reproducción de la información.
La anterior información deberá estar publicada en una página
cibernética de la Rama Ejecutiva y de la Rama Legislativa.
Artículo 14.- Penalidades
Los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y la Rama
Legislativa tendrán como deber, además de las obligaciones mínimas
que ya poseen, la obligación de divulgar diligentemente toda
información pública que a tenor con este estatuto se les solicite. Se
ordena a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico promulgar reglamentación uniforme que viabilice que toda
instrumentalidad de la Rama Ejecutiva incorpore en su Reglamento de
Personal medidas disciplinarias para todo aquel funcionario o
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empleado que, de manera intencional o por negligencia, haya
obstruido el acceso a información pública. La Rama Legislativa
también deberá incorporar a su reglamento de personal disposiciones
a esos fines.
La Asamblea Legislativa deberá a su vez deberá adoptar
Reglamentación a esos fines.
Se dispone además que todo funcionario o empleado de
instrumentalidades de la Rama Ejecutiva o de la Asamblea Legislativa
que, de manera intencional, obstruyera el acceso a información pública
será culpable de delito grave y convicto que fuere se le impondrá pena
de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de dos mil
(2,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 15. Derogación.
Toda ley, disposición y normativa que esté en contravención con
esta Ley queda derogada.
Artículo 16.Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su
aprobación.
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