obligaciones y contratos
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MAESTRIA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
MODULO:
NOMBRE:
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Dr. Óscar García
SEMESTRE: Segundo
DefiniciónLa obligación civil es un vínculo jurídico
entre dos personas (o más) en virdud del cual una de ellas, llamada deudor, está
constreñida a dar alguna cosa, a hacer o no hacer algo, a favor de otra llamada
acreedor, el cual tiene el poder jurídico de compeler al deudor al pago, es decir a que
La Obligación Civil
le dé la cosa o haga o no haga algo.
La obligación civil se identifica con los llamados derechos personales o créditos.
3
• Elementos integrantes de la obligación
1.Vínculo jurídico: es la atadura jurídica que constriñe al deudor para que cumpla la prestación debida al acreedor, y confiere a éste el poder de compeler al deudor a que cumpla su obligación de pago.
2.Elemento subjetivo o personal: 4
constituido por los sujetos relacionados por el vínculo obligacional, que son el deudor u obligado y el acreedor o titular del derecho a cargo del deudor.
3. Elemento objetivo: Está constituido por el objeto de la obligación, que a su turno radica en la prestación a que está obligado del deudor (dar, hacer o no hacer).
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4. Elemento teleológico: es la finalidad de la obligación, que se traduce en la satisfacción del crédito.
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Características de la obligación
1.Vínculo jurídico: implica una atadura conforme al derecho. El acreedor tiene la facultad de compeler al deudor para el cumplimiento de su obligación (pago).
2.Es un derecho personal: esto quiere decir que sólo puede reclamarse del deudor ya determinado por el vínculo
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Jurídico.
Se contrapone a los derechos reales que son: dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.
3. Patrimonialidad de la obligación: la obligación es de carácter patrimonial.
8
Fuente de las obligacionesArt. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
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O lo que es lo mismo:
1.Autonomía de la voluntad.- Actos jurídicos: contratos y compromisos unilaterales.
2.Responsabilidad delictual.- Hechos ilícitos: delitos y faltas.
3.Enriquecimiento sin causa.- Desplazamiento patrimonial injusto.
4.La ley.- Casos en ella previstos.10
Elementos necesarios para que una persona se obligue
TITULO II
DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
Art. 1461.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
Que sea legalmente capaz; Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio; Que recaiga sobre un objeto lícito; y, Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
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Esto es:1.Capacidad legal.2.Consentimiento válidamente emitido,
es decir que no adolezca de vicio alguno de nulidad absoluta o relativa.
3.Objeto: ha de ser lícito, esto es conforme a la ley, a la moral y el orden público.
12
4. Causa: igualmente tiene que ser lícita.
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Clases de Obligaciones
1. Obligaciones civiles y meramente naturales (art. 1486 C.C.)
2. Obligaciones condicionales y modales: positivas y negativas; potestativas, casuales y mixtas; suspensivas y resolutorias (1.489 C.C.)
3. Obligaciones a plazo o subordinadas (arts. 1.510 y ss. C.C.)
4. Obligaciones alternativas o de elección 14
(arts. 1.515 y ss. C.C.)
5. Obligaciones facultativas o de elección (arts. 1.521 y ss. C.C.)
6. Obligaciones de género (arts. 1524 y 1.525 C.C.)
7.Obligaciones solidarias (arts. 1.527 y ss. C.C.)
8. Obligaciones divisibles e indivisibles (arts. 1.540 y ss. C.C.)
15
9. Obligaciones con cláusula penal (arts. 1.551 y ss)
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Efecto de las obligaciones
TITULO XII DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
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Buena fe en la ejecución de los contratos (art. 1.562 C.C)
Responsabilidad civil del deudor: niveles de culpa del deudor: culpa lata, leve y levísima; caso fortuito; prueba de la diligencia o cuidado y del caso fortuito (art. 1.563 C.C.)
Obligaciones de dar y conservar (arts. 1.564 y 1.565 C.C.)
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Riesgo del cuerpo cierto debido (art. 1.566 C.C.)
Mora debitoria (art. 1.567 C.C.) Art. 1567.- El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término
estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,
3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
19
Mora en los contratos bilaterales (art. 1.568 C.C.)
Art. 1568.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
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Obligación de hacer
Art. 1569.- Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya:
Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y,
Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
21
Promesa de celebrar contrato (art. 1.570 C.C.)
Art. 1570.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código;
2. Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces;
3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y,
4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.
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Obligación de no hacer (art. 1.571 C.C.)
Art. 1571.- Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al celebrar el contrato, estará el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a ejecución a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlos.
El acreedor quedará de todos modos indemne.
23
Indemnización de perjuicios (art. 1.572 C.C.)
Art. 1572.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
24
Efectos de la mora (art. 1.573 C.C.)
Art. 1573.- Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
25
Clases de perjuicios. Responsabilidad del deudor.
Art. 1574.- Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación, o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora causada por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
26
Interpretación de los contratos
Arts. 1.576-1.582 C.C. Prevalencia de la interpretación de los
contratantes. Restricción de los términos generales. Sentido efectivo. Conformidad con la naturaleza del
contrato. Cláusulas de uso común. Armonía, analogía y aplicación práctica.
27
Interpretación de ejemplos. Sentido favorable al deudor.
28
Modo de extinguirse las obligaciones
Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte:
Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo;
Por la solución o pago efectivo;
Por la novación;
Por la transacción;
Por la remisión;
Por la compensación;
Por la confusión;
Por la pérdida de la cosa que se debe;
Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
Por el evento de la condición resolutoria; y,
Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el Título De las obligaciones condicionales.
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Pago Efectivo
Definición.- Art. 1584.- Pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
Pago será en conformidad al tenor de la obligación.
Pago de tres últimos períodos, presumen el pago de los anteriores.
Gastos por cobro son del deudor. Quién puede hacer el pago: cualquier
persona puede pagar, salvo obliciones30
de hacer. Pago sin conocimiento del deudor. Pago contra la voluntad del deudor. Pago con transferencia de la propiedad
debe hacerlo el dueño. A quién debe hacerse el pago: pago
válido; vale el pago hecho a persona distinta, si ratifica el acreedor.
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Casos en los que es nulo el pago hecho al acreedor.
Guardadores,albaceas o representantes, reciben legalmente el pago.
Mandato para recibir el pago. Diputada para el cobro. Poder para demandar no faculta para
recibir el pago. Diputación para cobrar no se hereda.
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• La persona designada por ambos contratantes para recibir no la pierde por sola voluntad del acreedor.
• Estipulado que se pague al acreedor o a un tercero, vale el pago hecho a cualquiera.
• Inhabilidad del diputado para cobrar caduca el mandato.
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Dónde debe hacerse el pago: Lugar de la convención, es el pago. Se paga donde exista el cuerpo cierto o
en el domicilio del deudor. Si cambia de domicilio se paga donde
se celebró el contrato. Cómo hacer el pago: Pago de cuerpo cierto.
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Deudor no puede obligar a recibir por partes lo que debe.
Pago de cantidad no disputada. Pago a plazos se entenderá dividido en
partes iguales. Pago de deudas concurrentes.
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Imputación del pago: El pago se imputa primero a intereses. El deudor puede imputar el pago a
deuda de su elección. Se prefiere la deuda devengada a la que
no lo está.
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Pago por consignación. Definición. Art. 1614.- Para que el pago sea válido,
no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.
37
Pago por consignación es válido contra la voluntad del acreedor.
Oferta de consignación. Orden judicial que acreedor reciba el
pago. Oposición o no comparecencia. Pago al acreedor ausente. Expensas de oferta y consignación se
cargan al acreedor.38
Efectos de la consignación válida. Deudor puede retirar la consignación. Retiro de lo consignado cuando la
obligación se ha extinguido.
39
Pago con subrogación. Definición. Art. 1624.- Subrogación es la transmisión
de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.
Formas de subrogación: Subrogación por ministerio de la ley. Cesión de derechos produce la
subrogación contractual.40
Efectos de toda subrogación. Art. 1628.- La subrogación, tanto legal como
convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.
41
No hay preferencia en la subrogación de varias personas que prestaron dinero para pagar una deuda.
42
Pago por cesión de bienes, o por acción ejecutiva.
Definición. Art. 1630.- La cesión de bienes es el
abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
43
La cesión de bienes se admite no obstante estipulación contraria.
El deudor probará inculpabilidad en el mal estado de sus negocios.
Excepciones para no aceptar cesión de bienes.
Bienes no embargables. Efectos jurídicos de la cesión de bienes.
44
Recuperación de bienes cedidos. Los acreedores pueden dejar la
administración de bienes al deudor. Acuerdo mayoritario de acreedores
obliga a todos. Cesión no aprovecha a deudores
solidarios ni a aceptantes de herencia sin beneficio de inventario.
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Cesión de bienes se aplica a la acción ejecutiva.
46
Pago con beneficio de competencia. Definición. Art. 1641.- Beneficio de competencia es el que
se concede a ciertos deudores para no obligarlos a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.
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Personas a quienes el acreedor debe conceder beneficio de competencia.
El deudor elige entre pedir alimentos o beneficio de competencia.
Novación. Definición. Art. 1644.- Novación es la sustitución de
una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida.
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El mandato require poder especial para novar.
La novación es válida cuando la obligación primitiva y el contrato novado lo son.
Modos de realizar la novación. La diputación de cobro o pago no es
novación. Novación con obligacionescondicionales.
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Es necesario delarar la novación o que aparezca la la intención de novar.
La constitución de nuevo deudor no produce novación si no se expresa que el primitivo deudor queda libre.
Sustitución del delegado sin su consentimiento produce efectos de cesión de acciones.
Si se deja libre al deudor primitivo se 50
Pierde toda acción contra él. Delegado por quien no debe que
promete pagar, queda obligado a cumplir el pago.
El delegado de deudor putativo no está obligado al acreedor, si paga tiene acción contra el delegante.
Novación extingue intereses de la primera deuda.
51
Privilegios de la primera deuda se extinguen con la novación.
Prendas e hipotecas no pasan a la obligación novada.
Prendas e hipotecas no pasan al nuevo deudor.
Las nuevas prendas o hipotecas se constituyen como primera vez.
52
Novación libera a deudores solidarios o subsidiarios primitivos.
Novación que consiste en una pena. Subsisten privilegios y garantías si
novación en simple cambio de lugar del pago.
Mera ampliación del plazo no es novación.
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Reducción del plazo no es novación. Si la condición para novar es que
accedan los codeudores y éstos no lo hacen, no hay novación.
54
Remisión o condonación. Remisión o condonación, vale si la hace
quien tiene capacidad de disposición. Remisión de mera liberalidad sigue
reglas de la donación. Remisión tácita.
55
Compensación. Compensación entre deudores mutuos
extingue ambas deudas. Compensación por ministerio de la ley. Cosas en que no procede la
compensación. El mandatario puede oponer
compensación por sus créditos y los del mandante.
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Deudor que acepta cesión de crédito de un tercero, no puede oponer compensación al cesionario.
Si un deudor ignora la compensación efectuada y no la alega, conserva todos los privilegios.
No procede la compensación en perjuicio de terceros.
Casos en que no puede oponerse 57
Compensación a la demanda. Reglas de imputación del pago a varias
deudas compensables.
58
Confusión. Si concurre en la misma persona la
calidad de deudor y acreedor, hay confusión que extingue la deuda.
La confusión que extingue la deuda principal extingue la fianza.
Confusión en una parte de la deuda. Confusión de un deudor solidario y el
acreedor, de un acreedor solidadrio el 59
deudor.•Créditos de heredero que aceptó con beneficio de inventario, no se confunden con deudas hereditarias.
60
Pérdida de la cosa que se debe. Pérdida de cuerpo cierto debido
extingue la obligación. Presunción de culpa del deudor por
perecimiento de la cosa. Subsiste la obligación cuando en cuerpo
cierto perece en tiempo de mora del deudor.
Vale el convenio de responder en caso 61
fortuito.•Carga de la prueba del caso fortuito.•Si reaparece la cosa perdida, puede reclamarla el acreedor.•Inadmisible alegación de pérdida de la cosa, a quién la hurtó.•El acreedor puede pedir cesión de derechos del deudor contra quienes hicieron perecer la cosa.
62
Destruida la cosa por hechos voluntario, pero ignorando la obligación, sólo se debe el precio.
El deudor responde por hechos de personas a su cargo.
Destrucción de la cosa en retardo del acreedor para recibirla, exime de responsabilidad al deudor.
63
Nulidad y rescisión. Nulidad de acto o contrato. Art. 1697.- Es nulo todo acto o
contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
64
Nulidad absoluta y relativa. Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa
ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
65
Dolo de un incapaz impide que él o sus herederos aleguen nulidad.
Nulidad y rescisión de actos o contratos formales de incapaces.
Instituciones públicas se asimilan a personas bajo guarda.
La nulidad restituye las cosas a su estado preexistente.
66
El que contrató con incapaz no puede pedir restitución de lo que gastó o pagó en virtud del contrato.
Nulidad da derecho a reivindicación contra terceros.
La nulidad declarada a favor de un contratante no aprovecha a los demás de su grupo.
La acción rescisoria prescribe a los cuatro años.
67
Prescripción de la acción rescisoria respecto de los herederos.
Saneamiento de la nulidad relativa. Solemnidades para ratificación expresa. Ratificación tácita es la ejecución de la
obligación. Ratificación debe hacerla quien tiene
derecho a alegar la nulidad.
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Capacidad para ratificar.
69
Prueba de las obligaciones. Quien alega debe probar. Definición de instrumento público y de
escritura pública
Art. 1716.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado.
Otorgado ante notario, e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.
70
El instrumento público hace fe (art. 1.717 C.C.).
Instrumento público no puede suplirse cuando la ley lo require (art. 1.718 C.C.).
Instrumento privado reconocido. Fecha en instrumento privado, respecto
de terceros. Papeles domésticos hacen fe contra el
71
que los ha escrito.Marginaciones escritas por el acreedor hacen fe a favor del deudor.Contenido enunciativo del instrumento hace fe si se relaciona con lo dispositivo del acto o contrato.Escrituras privadas para alterar lo pactado por escritura pública, no surte
72
efectos contra terceros.Inadmisible prueba de testigos en obligación que debió constar por escrito.Deben constar por escrito obligaciones de más de ochenta dólares.No se admite prueba de testigos en demandas de más de ochenta dólares.
73
Verosimilitud de la obligación por principio de prueba por escrito.
Presunciones legales y judiciales (art. 1.729 C.C.).
Confesión hace fe contra el confesante (art. 1.730 C.C.).
Juramento deferido e inspección judicial.
74
Tipos de contratos
Compraventa. Definición: TITULO XXII DE LA COMPRAVENTA Art. 1732.- Compraventa es un contrato en que
una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio.
75
Cuándo la compraventa se entiende permuta (art. 1.733 C.C.).
Capacidad para el contrato de venta. Compraventa nula entre cónyuges y
entre padres e hijos incapaces. Prohibición de vender bienes
públicos. Prohibiciones para comprar.
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Objeto ilícito en la compra de bienes de pupilos.
Limitaciones para la compra de mandatarios, síndicos y albaceas.
Forma y requisitos de la compraventa. Perfeccionamiento del contrato de
compraventa:
77
Art. 1740.- La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:
La venta de bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, o conste, en los casos de subasta, del auto de adjudicación debidamente protocolizado e inscrito.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio, y los que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a la excepción del inciso segundo.
78
Facultad de retractarse mientras no se firme la escritura y no haya principiado la entrega.
Venta con arras. Casos en que caduca la facultad de
retractarse. La venta es perfecta cuando se dan
arras como parte del precio o como señal de convenio.
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Impuestos y costas son carga del vendedor.
Ventas puras y simples, condicionales, a plazo, alternativas.
80
Del Precio: El precio de la compraventa deben
determinar los contratantes. Precio fijado por un tercero. La cosa vendida: Pueden venderse todas las cosas salvo
las prohibidas. Nulidad de la venta de la totalidad de
bienes.81
Venta de cuota común. Venta de cosa que no existe. No surte efecto venta de cosa que se
supone existir pero no existe. Vale la venta de cosa ajena. No vale la compra de cosa propia. Frutos pendientes al tiempo de la venta
y futuros, pertenecen al comprador.
82
Efectos inmediatos del contrato de venta:
Venta de una misma cosa a dos personas.
Efectos de la venta de cosa ajena ratificada por el dueño.
El comprador de cosa ajena es dueño desde la tradición.
83
Pérdida, deterioro o mejora de la cosa pertenece al comprador.
Riesgo para el comprador en la pérdida, deterioro o mejora de determinadas cosas.
Falta de un contratante a realizar el peso, cuenta o medida de la cosa.
84
Obligaciones del vendedor: El vendedor está obligado a entregar y
sanear la cosa vendida. Costos de vendedor y comprador. El vendedor debe entregar la cosa
inmediatamente. Mora del comprador de recibir. El vendedor debe entregar la cosa
convenida.85
Venta de un semoviente incluye el hijo en el vientre o que amamanta.
Venta de una finca comprende los accesorios.
Venta de un predio por la cabida, especie o cuerpo cierto.
Efectos de la venta de un predio por la cabida.
86
En la venta de predio como cuerpo cierto no hay lugar a aumento o disminución del precio por la cabida.
Acciones por la cabida o cuerpo cierto prescriben a un año.
Reglas de cabida y cuerpo cierto se aplican a efectos o mercancías.
Acción de lesión enorme.
87
Obligación de seneamiento (art. 1.777 C.C.):
Los dos objetos del saneamiento: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida y responder de los defectos ocultos de ésta (vicios redhibitorios).
88
Evicción. Definición: Art. 1778.- Hay evicción de la cosa
comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.
Obligación del vendedor de saneamiento por evicción.
Indivisibilidad de la acción de saneamiento.
89
Acción de saneamiento contra un tercero de quien su vendedror lo adquirió.
Es nulo el pacto que exima del saneamiento por evicción.
El comprador demandado por la cosa debe citar al vendedor para para que comparezca a defenderla.
90
Si el vendedor comparece, se sigue el juicio contra él, pero el comprador puede intervenir.
Efectos en caso de allanamiento del vendedor a la demanda.
Casos en que cesa la obligación de sanear.
Efectos que comprende el saneamiento por evicción.
91
Descuento al comprador por depreciación en la que se ha sacado provecho.
El vendedor reembolsará el aumento del valor por mejoras necesarias o útiles hechas por el comprador.
Aumento de valor por causas naturales se paga hasta la cuarta parte del precio de venta.
92
En las ventas forzadas, se pagará por evicción el precio de la venta.
Estipulación que exime sanear la evicción, no exime la de restituir el precio.
En la rescisión por evicción parcial el comprador debe devolver la parte no evicta y el vendedor devolverá el precio.
93
Evicción parcial de poca importancia. Si la sentencia niega la evicción, el
vendedor no debe indemnizaciones. Prescripción de acción por evicción y
restitución de precio: La acción de saneamiento prescribe a los cuatro años y la de restitución según las reglas generales, a contar desde el tiempo de la fecha de la sentencia de evicción o, en caso contrario desde la restitución de la cosa.
94
Saneamiento por vicios redhibitorios: Definición.- Art. 1797.- Se llama acción redhibitoria
la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio, por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
Calidades de los vicios redhibitorios.95
El pacto que libera de sanear vicios redhibitorios, no comprende los ocultados al comprador.
Rescisión de la venta o rebaja de precio por vicios redhibitorios.
Responsabilidad por vicios reconocidos y no declarados o debidos de conocerse en razón de su oficio.
96
Pérdida de la cosa viciosa no quita derechos al comprador por la evicción.
Las partes pueden convenir hacer redhibitorios los vicios que no lo son.
Hay acción redhibitoria sólo por la cosa viciosa de un conjunto.
No hay acción redhibitoria en las ventas forzadas judiciales.
97
Prescripción de la acción redhibitoria: seis meses respecto de cosas muebles y un año desde las raíces, salvo ampliación legal o convencional, a contar desde la entrega efectiva.
Aún prescrita la acción redhibitoria el comprador tiene derecho a rebaja del precio e indemnización de perjuicios.
Hay derecho solo a rebaja de precio si98
Los vicios ocultos no reúnen requisitos del numeral 2 del art. 1.798 C.C.
Prescripción de acción por rebaja del precio: un año para los bienes muebles y un año y medio para los bienes inmuebles.
Forma de contar la prescripción en compra de cosa para remitir a lugar distante.
99
Obligaciones del comprador: Art. 1811.- La principal obligación del
comprador es la de pagar el precio convenido.
Formas, tiempo y lugar para pagar el precio.
Art. 1812.- El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.
100
Mora del comprador en el pago del precio: Art. 1813.- Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el
precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
Si exigiere la resolución, el demandado podrá consignar el precio completo, que comprende el capital y los intereses adeudados hasta que se reciba la causa a prueba.
Efectos de la cláusula de transferir dominio luego de pagar el precio.
Derechos del vendedor que resuelve el contrato por no pagar el precio.
Efectos contra terceros de la resolución por no pago del precio.
101
Pacto comisorio. Definición: Art. 1817.- Por el pacto comisorio se estipula
expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Pacto comisorio no impide al vendedor elección de acciones concedidas por el art. 1.813 C.C.
El comprador no puede pagar el precio hasta las 24 horas subsiguientes de citado en demanda. Pacto comisorio prescribe 4 años.
102
Pacto de retroventa. Por el pacto de retroventa el vendedor se
reserva la facultad de recobrar la cosa (art. 1.821 C.C.).
Efectos del pacto contra terceros. Resolución de la cosa vendida se hará con
acciones naturales; o se indemnizará por deterioros.
Prohibición de ceder derechos de la retroventa.
103
La acción de retroventa prescribe a los cuatro años.
Pactos accesorios al contrato de venta: Pacto por resolución por mejora de
compra. Cabe en la compraventa cualquier pacto
accesorio lícito. Rescisión de la venta por lesión enorme.
Definición.-104
Art. 1829.- El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
105
Rescisión por lesión enorme. Saneamiento por la lesión enorme. Acción por lesión enorme sólo procede
en la venta de inmuebles. Irrenunciabilidad de la acción de lesión
enorme. Las partes no tienen derecho a la
rescisión por pérdida de la cosa en poder del comprador.
106
Vendedor no puede reclamar por deterioros de la cosa.
El comprador condenado a restituir la cosa, deberá sanearla de gravámenes.
Acción rescisoria por lesión enorme prescribe a los cuatro años.
107
Permuta (el más antiguo de los contratos efectuados por los hombres). Definición.- “Consiste este contrato en el cambio o trueque de una cosa por otra.”
Actualmente en franco desuso.
108
Cesión de derechos. Definición.- “Es un contrato por el cual uno transfiere
a otro el crédito, derecho o acción que tiene contra un tercero.”
Se trata de la transmisión de derechos en general, por voluntad de las partes o de la ley, siempre que no sea contraria a las mismas. Así, tenemos que puede realizarse bien a título gratuito u oneroso, por intervivos o mortis causa
109
(compraventa, permuta, donación o legado).Cesión de derechos personales.No surte efectos sin notificación o aceptación del deudor.Formalidades de la notificación.Formalidades para notificación de traspaso de un crédito.
110
Aceptación tácita de la cesión. A falta de aceptación o notificación
existirá el crédito en manos del cedente.
Incluye las cauciones y privilegios. Responsabilidad de quien cede un título
a título oneroso. Cesión de derecho de herencia.
111
Cesión de derechos litigiosos. Ineficacia por título o persona. El deudor pagará al cesionario sólo el
valor que hubiere pagado. Caducidad del derecho a pagar sólo el
valor abonado por el cesionario: 9 días desde la notificación del decreto de ejecución de la sentencia.
112
El arrendamiento o locación. Definición.- “El acto jurídico por el cual una persona
cede temporalmente a otra el uso o el goce de una cosa mueble o inmueble, o bien su actividad personal” a cambio de una renta.
113
Elementos: Consentimiento; Bien: objeto del contrato. Puede ser a)
corporal o material (arrendamientos de vivienda o comercio y de carro); o b) incorporal o inmaterial: actividad humana, física o intelectual (arrendamiento de obra o servicio en general). Siempre por un tiempo limtado.
114
Precio. Definición legal: Art. 1856.-
Arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, salvo lo que disponen las leyes del trabajo y otras especiales.
115
Título XXV, arts. 1.856-1.956 C.C.
116
La sociedad. Definición.- Art. 1957.- Sociedad o compañía es un
contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.
117
Especies de sociedad. Clasificación por su objeto: puede
ser civil o comercial. Clasificación por su estructura:
colectiva, en comandita o anónima (art. 1.965 C.C.).
Título XXVI, arts. 1.957-2.019 C.C.
118
Mandato. Definición.- “Es un contrato consensual por el cual, una de las partes llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona el mandatario, que acepta el encargo”.
119
Definición legal: Art. 2020.- Mandato es un contrato en que
una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.
(Título XXVII, arts. 2.020-2.077 C.C.)120
Comodato o préstamo de uso. Definición.- “Aquél contrato gratuito por el que una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible para que la use cierto tiempo y se la devuelva”.
Definición legal: Art. 2077.- Comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la
cosa. 121
Título XXVIII, arts. 2.077-2.098 C.C.
122
El mutuo o préstamo de consumo. Definición.- “Aquél por el cual una de
las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, bien gratuitamente o bien con pacto de pagar intereses”.
123
Definición legal:
Art. 2099.- Mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
Título XXIX, arts. 2.099-2.115 C.C.)124
Depósito y secuestro. Definición.- “El contrato real en el que
una de las partes (depositante) hace entrega personal de una cosa a la otra parte (depositario), que la recibe con la obligación de custodiarla, conservarla y devolverla cuando le sea reclamada por aquella que la entregó o por otro con derecho para ello”.
125
Definición legal: Art. 2116.- Llámase en general depósito
el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama también depósito.
Título XXX, arts. 2.116-2.153 C.C.
126
Secuestro. Definición.- Art. 2154.- Secuestro es el depósito de
una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga decisión judicial a su favor.
El depositario se llama secuestre. Título XXX, arts. 2.154-2.162 C.C.
127
Contratos aleatorios (2.163-2.184 C.C.). Principales clases : 1. El contrato de seguro; 2. El préstamo a la gruesa ventura; 3. El juego; 4. La apuesta; y, 5. La constitución de renta vitalicia. Los
dos primeros pertenecen al Código de Comercio.
128
Fianza.
Definición.- “Es una obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal, constituida por un tercero: el deudor o responsable, mientras se denomina fiador quién por él se compromete.”
129
Definición legal: Art. 2238.- Fianza es una obligación
accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.
130
Clases de fianza: convencional, legal o judicial (art. 2.239 C.C.).
Título XXXIV, arts. 2.238-2.285 C.C.
131
Prenda. Definición.- “Contrato por el cual un acreedor u otra persona recibe la posesión de una cosa mueble propia del pignorante para retenerla hasta que se extinga el crédito y como garantía del mismo, aplicar sus intereses si los produce, a disminuir o solventar el descubierto que la motiva y venderla en su caso para hacer pago al acreedor con el precio o con la misma cosa dada en fianza”.
132
Definición legal: Art. 2286.- Por el contrato de empeño o
prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor, para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama
acreedor prendario. Título XXXIV, arts. 2.286-2.308 C.C.
133
La Hipoteca. Definición (características).- 1º Derecho real accesorio que grava los
inmuebles o ciertos bienes muebles. 2º Como contrato, en virtud del cual
una persona, el deudor hipotecario grava una finca, o ciertos bienes, propios o ajenos, a favor de otra, el acreedor hipotecario, para que éste, en
134
caso de no poder o no querer aquél cumplir la obligación asegurada, una vez sea exigible, proceda, para hacerse cargo del principal y demás gastos, a la pública enajenación de la cosa que constituye la garantía.3º Como obligación legal, cuando la ley impone la forzosa constitución expresa o tácita, con objeto de responder de determinanas gestiones o prestaciones.
135
4º Como finca o bien mueble especial que garantiza la obligación hipotecaria convenida por las partes o exigida por el legislador.
Definición legal: Art. 2309.- Hipoteca es un derecho de
prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.
136
Título XXXVI, arts. 2.309-2.336 C.C.
137
Anticresis. Definición.- “Es la cesión temporal que el propietario, el usufructuario o el administrador legal hace a favor de su acreedor, a fin de que este impute los frutos y productos a los intereses del crédito, si son debidos, y, en caso, de exceder de aquéllos, sobre el capital, o únicamente sobre éste, si no se deben intereses”.
138
Definición legal: Art. 2337.- Anticresis es un contrato por
el que se entrega al acreedor una cosa raíz, para que se pague con sus frutos.
Título XXVII, arts. 2.337-2.347 C.C.
139
La transacción.
Definición.- “Contrato por el cual las partes dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitar la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado”.
140
Definición legal: Art. 2348.-Transacción es un contrato
en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Título XXXVIII, arts. 2.348-2.366 C.C.141
Los cuasicontratos
Fuentes no convencionales de las obligaciones (Título XXXII, arts 2.184-2.213 C.C.)
Art. 2184.-Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
142
Clases: Agencia oficiosa o gestión de negocios
ajenos. Definición legal: Art. 2186.- La agencia oficiosa o gestión
de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
143
Parágrafo 1º, arts. 2.186-2.194 C.C. Pago de lo no debido. Definición legal: Art. 2195.- El que por error ha hecho un pago y prueba que
no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un
error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho para repetir contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito. Pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
Parágrafo 2º, arts. 2.195-2.203 C.C.144
Cuasicontrato de comunidad Definición legal.- Art. 2204.- La comunidad de una cosa
universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.
Parágrafo 3º, arts. 2.204-2.213 C.C.145
Delitos y Cuasidelitos
Efectos del hecho ilícito. Art. 2214.- El que ha cometido un delito
o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
Título XXXIII, arts. 2.214-2.237 C.C.
146
Acciones
Prelación de créditos. Art. 2367.- Toda obligación personal da
al acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el Art. 1634.
Acción subrogatoria, indirecta u oblicua.147
Art. 2368.-Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.
Podrán, asimismo, subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los Arts. 1906 y 1909.
Sin embargo, no será embargable el usufructo legal, sea de la sociedad conyugal o de los padres sobre los bienes de los hijos, ni tampoco los derechos reales de uso o de habitación.
148
Acción revocatoria pauliana. Definición.- “Es la que compete a los acreedores
para pedir la revocación de todos los actos dolosos o fraudulentos realizados por el deudor en perjuicio de sus derechos”.
149
Art. 2370.- En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero;
2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores; y,
3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.
150
Acción de venta forzada de bienes del deudor (art. 2.371 C.C.).
Causas de preferencia de créditos: el privilegio y la hipoteca.
Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera (art. 2.372C.C).
151
Créditos que gozan de privilegio: los créditos de primera, segunda y cuarta clase (art. 2.373 C.C.).
Tercera clase de créditos los hipotecarios (art. 2.379 C.C.).
Orden de preferencia según la fecha de su causa.
Créditos cuyos deficit pasan a la lista de créditos de quinta clase.
152
La Prescripción
Definición.-Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.
153
Alegación de la prescripción: Art. 2393.- El que quiera aprovecharse de
la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio.
Renuncia de la prescripción: Art. 2394.- La prescripción puede ser renunciada expresa o
tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. Por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.
154
Capacidad para renunciar: Art. 2395.- No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.
Efectos personales de la renuncia:Art. 2396.- El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.
155
Prescripción adquisitiva. Bienes que se ganan por prescripción: Art. 2398.- Salvo las excepciones que establece
la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
156
Actos de mera facultad o tolerancia. Agregación de la posesión. Posesión no interrumpida. La interrupción puede ser natural o civil
(arts. 2.402 y 2.403 C.C.). Clases: ordinaria o extraordinaria (art.
2.405 C.C.). Prescripción contra título inscrito:
157
Art. 2406.- Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
Requisitos de la prescripción ordinaria: Art. 2407.-Para ganar la prescripción ordinaria
se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
158
Tiempo para la prescripción ordinaria. Art. 2408.- El tiempo necesario en la
prescripción ordinaria es de tres años para los bienes muebles, y de cinco, para los raíces.
Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno solo, para el cómputo de los años.
Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República, y ausentes, los que residen en nación extranjera.
159
Suspensión: Art. 2409.- La prescripción ordinaria puede
suspenderse, sin extinguirse. En este caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno.
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1. De los menores, dementes, sordomudos y de cuantos estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría; y,
2. De la herencia yacente. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
160
Prescripción extraordinaria: Art. 2410.-El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la
prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito;
2. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del Art. 715;
3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;
4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1. Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y,
2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
161
Sentencia judicial que declara la prescripción:
Art. 2413.- La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción.
162
Prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales.
Requisitos y cómputo de la prescripción extintiva:
Art. 2414.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
163
Tiempo para la prescripción extintiva: Art. 2415.- Este tiempo es, en general, de
cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; y convertida en ordinaria, durará solamente otros cinco.
Prescripción de las acciones accesorias y reales:
164
Art. 2417.- Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
Art. 2418.- La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el Art. 2403.
165
Interrupcción de las obligaciones conjuntas y solidarias:
Art. 2419.- La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del Art. 1532.
166
Suspensión de la prescripción extintiva: Art. 2420.- La prescripción que extingue
las obligaciones se suspende en favor de las personas designadas en el numeral 1o. del Art. 2409.
Transcurridos quince años, no se tomarán en cuenta las suspensiones a que se refiere el inciso precedente.
167
Ciertas acciones que prescriben en corto tiempo:
Acciones que prescriben en tres años: Art. 2421.- Prescriben en tres años los
honorarios de abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros; y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal, y siempre que no estén comprendidos dentro de las disposiciones del Código del Trabajo.
168
Acciones que prescriben a los dos años: Art. 2422.- Prescriben en dos años: la
acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.
La de toda clase de personas, por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente a excepción de los que se hallan regulados en el Código del Trabajo.
169
Interrupcción y prescripción de las prescripciones de corto tiempo:
Art. 2423.- Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense: Desde que hay pagaré u obligación escrita o concesión
de plazo por el acreedor; y, Desde que hay requerimiento. En ambos casos sucede a la prescripción de corto
tiempo la del Art. 2415.
170
Prescripciones de acciones especiales: Art. 2424.- Las prescripciones de corto
tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.
171
Restitución de la cosa vendida se hará con accesiones naturales; o se indemnizará por deterioros.
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