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Número de registro: 18192
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XX, Julio de 2004
Página: 1493
AMPARO DIRECTO 483/2000. PABLO FUNTANET MANGE.
CONSIDERANDO:
SEXTO. No obstante lo precisado en el considerando anterior, por cuestión de orden lógico
jurídico y por estar debidamente preparada, se analiza, en primer término, la violación
procesal alegada por el quejoso, consistente en la resolución de dos de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala responsable dentro del toca de apelación
número 1663/98/01, mediante la cual se confirmó el auto de ocho de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, por el que la Juez del conocimiento admitió a trámite en la vía
ejecutiva mercantil la demanda promovida por la ahora tercero perjudicada Confía, S.A.,
Institución de Banca Múltiple, Ábaco Grupo Financiero, actualmente Citibank México, S.A.,
Grupo Financiero Citibank, en contra del quejoso y, en consecuencia, dictó auto de ejecución
con efectos de mandamiento en forma para que se requiriera a éste el pago de las prestaciones
reclamadas y que de no hacerlo en el acto de la diligencia de requerimiento respectiva, se le
embargaran bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo reclamado y se le emplazara a
juicio.
Es inoperante lo que aduce el quejoso en el concepto de violación marcado con el número 5
cinco y que denomina de "Inaplicabilidad de las reformas al Código de Comercio publicadas
en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de mayo de 1996", contra las
consideraciones que en la resolución que constituye la violación procesal alegada, sustentó la
Sala responsable para confirmar el auto que admitió a trámite en la vía ejecutiva mercantil, la
demanda que dio origen al juicio natural.
Ello es así, porque lo relativo a la legalidad de una resolución que conforma la admisión de
una demanda en la vía ejecutiva mercantil, sea conforme a las disposiciones vigentes del
Código de Comercio, o de conformidad con las disposiciones de dicho ordenamiento en su
texto en vigor hasta antes de sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no puede ser analizada en esta
instancia constitucional, porque no se trata de aquellas violaciones a las leyes del
procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, que pueden
reclamarse en la vía de amparo directo, al promoverse éste contra la sentencia definitiva,
laudo o resolución que ponga fin al juicio, sino que es de aquellas que aunque sea por
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fundarse en preceptos legales inaplicables, en su momento deben ser reclamadas en la vía de
amparo indirecto, porque sus efectos tienen una ejecución que no es reparable en la sentencia
definitiva dictada en el juicio en el que se comete.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b),
constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede ante el
Juez de Distrito cuando los actos, dentro de un juicio, tienen una ejecución de imposible
reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las
garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el
hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado
irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.
De manera que no pueden ser considerados como actos procesales reparables dentro del
juicio aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de
ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado
obtuviera una sentencia favorable.
Así, la resolución dictada en apelación, por la que se confirma el auto que admite la demanda
en un juicio ejecutivo mercantil, constituye un acto de ejecución irreparable, en virtud de que
al dejar firme el auto admisorio no sólo tiene como efecto llamar a la parte demandada para
que comparezca al juicio y formule sus defensas o excepciones sino que, además, el que se le
requiera de pago, y no haciéndolo, se le embarguen bienes de su propiedad suficientes para
cubrir la deuda amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución,
así como las costas respectivas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1392 del Código
de Comercio, afectando así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los
bienes del deudor, daño que no es susceptible de repararse puesto que aun cuando se
obtuviera sentencia favorable que levantara el embargo, no podría restituirse al quejoso en la
infracción de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo, ya que tal
afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo queda irreparablemente
consumada.
Luego, la resolución que constituye la violación procesal de que se trata, debió impugnarse a
través del juicio de amparo indirecto que procedía en su contra, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dentro de los quince días
siguientes al en que surtió efectos su publicación en el Boletín Judicial que edita el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, en términos del artículo 21 de la ley citada, y al no
haberlo hecho así, el demandado, ahora quejoso, consintió esa determinación judicial que se
encuentra firme, por lo que ya no puede analizarse, en el juicio de amparo directo, como una
violación a las leyes del procedimiento que afectó sus defensas, porque de hacerlo quedaría a
elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia
definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación, y de esta manera dejaría de
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tener aplicación la regla general contenida en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de
Amparo, consistente en que el amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes
al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la
resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su
ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
De modo que la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la multicitada
resolución que en apelación confirmó el auto admisorio de la demanda en la vía ejecutiva
mercantil, excluye la posibilidad de que pueda impugnarse como violación procesal a través
de los conceptos de violación que se expresen en el juicio de amparo directo o como acto
destacado, por lo que no puede dejarse a elección del quejoso que reclame esa violación al
procedimiento mediante el juicio de amparo indirecto, o a través de los conceptos de
violación expresados en el juicio de amparo uniinstancial que procede contra la sentencia
definitiva, toda vez que el derecho del demandado que se pretende proteger, mediante el
juicio de amparo indirecto que procede en contra de ese acto, queda consumado
irreparablemente y no puede ser materia de estudio en el juicio de garantías en la vía directa.
Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia identificada con el número setenta,
sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al
resolver la contradicción de tesis 25/92, entre las sustentadas por el Primer y Segundo
Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, publicada en la página cuarenta y cinco
del Tomo VI, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del penúltimo Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1995, Octava Época, que es de los
siguientes rubro y texto: "APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO
ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA
EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE
EN AMPARO INDIRECTO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III,
inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo
indirecto ante el juez de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de
imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo
protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de
repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado
irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto,
no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia
una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter
formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable. De
acuerdo con lo anterior, procede el amparo indirecto en contra de la resolución que no admite
la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo
mercantil por tratarse de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que al
dejar firme el auto admisorio mencionado, no sólo tiene como efecto llamar a la parte
demandada para que comparezca al juicio y plantee sus defensas, sino además el que se le
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requiera de pago, y no haciéndolo, el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda
amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, así como las
costas respectivas, según lo previsto por el artículo 1392 del Código de Comercio, afectando
así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor,
afectación que no es susceptible de repararse pues aun cuando se obtuviera sentencia
favorable que levantara el embargo, no podría restituirse al quejoso en la afectación de que
fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo dado que tal afectación en el
disfrute de la garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada."
Al margen de lo anterior, son legales las consideraciones que la Sala responsable esgrimió
para confirmar el auto que admitió la demanda en la vía ejecutiva mercantil.
En efecto, en la resolución respectiva la Sala precisó que resultó infundado lo que el apelante,
ahora quejoso, expresó en su escrito de agravios en el sentido de que el Juez indebidamente
admitió a trámite la demanda, aplicando las reformas del Código de Comercio, publicadas en
el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis
porque, en su concepto, el asunto no encuadra dentro del supuesto que establece el artículo
primero transitorio del decreto de reformas respectivo, conforme al cual las mismas sólo
serán aplicables a personas que tengan contratados créditos que sean de fecha posterior a la
entrada en vigor de las reformas, porque el crédito que dio origen al básico fue contraído el
trece de agosto de mil novecientos noventa y tres, y que el mismo sufrió diversas
estructuraciones que dieron origen a la suscripción de diversos documentos, entre ellos el
pagaré base de la acción, y que la actora reconoció al dar contestación a la demanda dentro
del juicio promovido por el apelante en contra de la actora ante el Juzgado Sexagésimo Sexto
de lo Civil del Distrito Federal, expediente número 1070/97, el origen del crédito y sus
posteriores restructuraciones y que, por ello, debía regularizarse el procedimiento, para que el
mismo se siguiera con base en las normas del Código de Comercio anteriores a las reformas
porque, dijo la Sala, no existía en autos prueba alguna que demostrara su aseveración de que
el crédito materia del litigio fuera de fecha anterior a las reformas, ya que el documento
exhibido como base de la acción es de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y
que, por lo contrario, de las constancias procesales que integraron el testimonio de apelación,
con plena eficacia probatoria atento lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de
Comercio, y en específico de la inspección judicial realizada por el conciliador del juzgado
de la adscripción referente al expediente número 1070/97, se advertía que trataba de diferente
crédito al reclamado y que al no encontrarse acreditado que se tratara de un crédito contraído
con anterioridad a la entrada en vigor a las reformas mencionadas, no era procedente la
revocación del auto que admitió a trámite la demanda.
Ello, porque como lo sustentó la Sala responsable, el pagaré fundatorio de la acción aparece
suscrito el día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y puesto que para la emisión
del auto admisorio de la demanda sea conforme a las disposiciones del Código de Comercio
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en vigor hasta antes de su reforma del año de mil novecientos noventa y seis, o de
conformidad con las vigentes a partir de esa reforma y, consecuentemente, para resolver el
recurso de apelación interpuesto en contra de ese proveído, sólo debía atenderse a la
literalidad del crédito base de la acción en cuanto a su fecha, es decir, del pagaré base de la
acción como título autónomo y desvinculado de la causa que, en su caso, le dio origen, sin
tomar en cuenta cuestiones ajenas, es decir, sin que pudiera tomarse en consideración, porque
ello debía ser materia de prueba y de las excepciones correspondientes, si el documento se
suscribió con motivo de un crédito que se otorgó en el año de mil novecientos noventa y tres,
si el mismo fue objeto de posteriores renovaciones o restructuraciones, o si ello se acreditó
con las copias selladas de una demanda relativas a un juicio que el ahora quejoso promovió
en contra del tercero perjudicado ante el Juzgado Sexagésimo de lo Civil del Distrito Federal,
en el que su contraria reconoció esa circunstancia, así como si ese documento fue llenado
unilateralmente por la actora.
Además, resulta inoperante lo que aduce el quejoso en cuanto a que se siguió el
procedimiento del juicio natural aplicando unas reformas que eran inaplicables al caso, cuyos
términos son más breves y la oportunidad probatoria menor y que, con ello, se le dejó
prácticamente en estado de indefensión al no permitirle una mayor oportunidad probatoria y
de defensa a que tenía derecho.
Ello es así, porque además de que el quejoso no precisa de modo concreto cuáles son las
pruebas o medios de defensa que, en su caso, no pudo ofrecer o hacer valer en virtud de que
el procedimiento se siguió conforme a las aludidas reformas, y cuál fue el perjuicio que con
ello se le irrogó, o cuál fue el estado de indefensión en que quedó, esas violaciones procesales
debieron impugnarse cada una a través de los recursos que la ley que rige el acto prevé.
SÉPTIMO. Los conceptos de violación que el quejoso expresa en relación con el fondo del
asunto y que a continuación se analizarán en orden diverso al expuesto por cuestiones de
orden lógico y jurídico son, en una parte, inoperantes, en otra, infundados y, en otra más,
fundados y suficientes para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal.
El cuarto concepto de violación es inoperante.
En él, el quejoso aduce, en esencia, que las consideraciones efectuadas por la Sala
responsable para estimar infundada la excepción de compensación que opuso, valoró
indebidamente la prueba pericial contable y las pruebas documentales señaladas en los
apartados tres a ocho de su escrito de pruebas.
En relación con esa excepción, la Sala precisó que era infundada e improcedente porque de
las periciales en contabilidad que se rindieron se desprende que no existen en autos
constancias que permitan conocer el valor de las acciones a que se refiere el excepcionista,
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que al respecto le mereció convicción el dictamen emitido por el perito tercero en discordia
Antonio Gayón Guerrero porque asentó, de manera clara y explícita, que en los autos del
expediente no existe constancia que desde el punto de vista contable constituya evidencia
contundente y suficiente que arroje elementos para determinar el valor de las obligaciones
susceptibles de convertirse en acciones, ni razones válidas para vincular este concepto con el
pagaré, fundando las razones técnicas de dicha opinión en que el documento, que obra en
autos, como lo es el pagaré por la cantidad de nueve millones trescientos cincuenta y un mil
ciento ochenta y nueve pesos 33/100 M.N., no es suficiente para determinar que las
obligaciones antes referidas hayan estado en circulación y menos aún de que hayan tenido
una buena o aceptable bursatilidad; y que al no contar con los elementos técnicos suficientes
para estar en aptitud de conocer el equivalente de dichas acciones y, con independencia de
dichas periciales, al no contar con prueba alguna que demuestre lo afirmado por el
excepcionista, no procede dicha excepción.
Contra esas consideraciones, el quejoso aduce, sustancialmente, que las mismas violan sus
garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los
artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Sala responsable valoró indebidamente
la prueba pericial contable y no valoró las documentales que ofreció en los apartados tres a
ocho del capítulo de pruebas de su escrito de contestación de demanda.
Que resultan indebidas esas consideraciones, porque si bien el perito en discordia Antonio
Gayón Guerrero, en relación con la prueba pericial en materia contable que ofreció,
concluyó, al contestar una de las cuestiones, lo aseverado por la Sala responsable, también lo
es que esa conclusión es falsa y alejada de las constancias de autos, y refleja la falta de
reflexión y parcialidad del perito de referencia, quien se limitó a asegurar simplemente que
no obraban en el expediente constancias que demuestren elementos del valor de las
obligaciones convertibles en acciones, repitiendo esa misma frase al contestar todas y cada
una de las cuestiones formuladas, ya que en el juicio natural sí existen esas constancias y,
para ello, basta revisar la prueba documental que ofreció en el apartado ocho de su escrito de
pruebas, que consistía en copia certificada del comunicado de fecha primero de julio de mil
novecientos noventa y siete, que le dirigió Fernando Tiezsch Cabrera, director corporativo de
Bancas de Empresas Banpaís, S.A., Institución de Banca Múltiple, en el cual hizo alusión a
los pasivos que tiene con dicha institución bancaria, incluyéndose un anexo que los describe,
en cuya hoja dos se contiene una propuesta correspondiente a la denominada "cuarta etapa"
integrada por la dación en pago, entre otras cosas, de las obligaciones de Grupo Financiero
Asemex Banpaís, a que se refiere la contestación de demanda, y a las cuales se le otorgó un
valor de $0.34 (treinta y cuatro centavos) por cada peso de valor nominal, de acuerdo a las
negociaciones entre él y ese banco.
Que ese documento no fue objetado por la actora y hace prueba plena y, no obstante ello, el
perito no se refirió a él.
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Que además, se exhibieron en autos las pruebas documentales que ofreció en los apartados
tres a siete de su escrito de pruebas, consistentes en correspondencia diversa que le envió a la
actora requiriéndole la entrega de esas obligaciones para que no perdieran completamente su
valor, así como copias selladas de la demanda y de la contestación de un juicio relacionado
con el presente asunto, promovido por el propio quejoso en contra de Confía, S.A., ante el
Juzgado Sexagésimo de lo Civil de esta ciudad, expediente número 1070/97, dentro de cuya
contestación el representante legal de Confía, S.A., admitió expresamente a lo largo de toda
esa contestación que las obligaciones convertibles en acciones a que se refería la excepción
de compensación se encontraban en poder de esa institución bancaria y que se había negado
el banco a devolvérselas, y que esas obligaciones fueron entregadas en relación con el crédito
inicial y único por $6’000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 M.N.) que se le concedió.
Que es atentatorio a los principios de equidad y de justicia el hecho de que la Sala
responsable, al valorar la prueba pericial en materia de grafoscopía se pusiera demasiado
estricta y haya descalificado los dictámenes de los peritos de la demandada y del tercero en
discordia, por el simple hecho de que, en su opinión, contestaron cuestiones supuestamente
no formuladas, y no haya descalificado el dictamen del perito tercero en discordia designado
en relación con la prueba pericial contable que ofreció, porque al contestar las cuestiones que
se le formularon, y que sólo se referían a determinar el valor global de las obligaciones
convertibles en acciones que describió al oponer su excepción de compensación, sin motivo
alguno, se extralimitó en sus funciones, y llegó a conclusiones ajenas al dictamen, al
establecer sin razón ni fundamento alguno, como legal y contablemente correcta la acción
intentada por la actora y procedente la cantidad que por concepto de suerte principal reclamó,
así como los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción.
Que el único perito contable que rindió su dictamen de acuerdo a los lineamientos legales que
rigen a las pruebas periciales fue su perito María Guadalupe Pérez Godínez, quien a lo largo
de su dictamen explicó los motivos y razones de cada una de sus respuestas, sin evadir las
contestaciones, y llegó a la conclusión de que las obligaciones convertibles en acciones que
inicialmente tenían un valor nominal por obligación de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.),
fueron perdiendo su valor hasta llegar a $34.00 (treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por
obligación, y esto en virtud de las negociaciones con Banpaís, S.A., a través del Fobaproa,
llegando finalmente a perder totalmente su valor, al no habérselas devuelto para poder
entregarlas en dación en pago a Banpaís.
La inoperancia de los argumentos precisados con antelación, estriba en que el quejoso no
desvirtúa mediante la expresión de un hecho u omisión concretos la legalidad de lo
considerado en el sentido de que la excepción de compensación que opuso es infundada e
improcedente, porque del dictamen rendido por el perito tercero en discordia, designado en
relación con la prueba pericial contable de que se trata, se advierte que precisó que no existe
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constancia que, desde el punto de vista contable, constituya evidencia contundente y
suficiente que arroje elementos para determinar el valor de las obligaciones susceptibles de
convertirse en acciones, ni razones válidas para vincular este concepto con el pagaré, y que
éste no es suficiente para determinar que dichas obligaciones hayan estado en circulación y
mucho menos que hayan tenido una buena o aceptable bursatilidad y que, con independencia
de los dictámenes rendidos al efecto, no se cuenta con prueba que indique el equivalente de
dichas acciones.
De modo que si dichas consideraciones esenciales no fueron desvirtuadas deben permanecer
incólumes y aptas para continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.
Al margen de lo anterior, la excepción de que se trata fue correctamente declarada
improcedente.
En efecto, dicha excepción, en esencia, se sustentó en el hecho de que el préstamo que la
actora le concedió en el año de mil novecientos noventa y tres, tuvo por objeto la compra de
obligaciones convertibles en acciones emitidas por Grupo Financiero Asemex Banpaís, S.A.
de C.V., de las series 93-A y 93-B, que tenían un valor global de $6’000,000.00 (seis
millones de pesos 00/100 M.N.) y que, en su oportunidad, dio en garantía del préstamo a la
actora y a solicitud de ésta, y que por la negligencia, descuido y absurda negativa de ésta para
liberarla y entregarle esos títulos para que pudiera recuperar al menos parcialmente su valor,
perdieron totalmente su valor en el año de mil novecientos noventa y seis, en que el Grupo
Financiero Asemex Banpaís, S.A., presentó problemas financieros que culminaron con la
intervención de las autoridades competentes, lo que le causó un detrimento patrimonial de
$2’018,648.00 (dos millones dieciocho mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.)
equivalente al valor de las acciones al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis de
$0.34 (treinta y cuatro centavos) por cada peso de valor nominal de cada una de las
obligaciones, más los intereses que se generaran a partir de ese mes y hasta que la actora no
reparara el daño que le causó, en la inteligencia de que la tasa mínima a la cual debían
calcularse, corresponde a la tasa TIIE (tasa de interés interbancario de equilibrio), más seis
puntos, porque es la tasa que la actora conservadoramente cobra por sus préstamos.
En términos de lo dispuesto por los artículos 1403, fracción VI, del Código de Comercio y
8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contra la acción
derivada de un título de crédito puede oponerse la excepción de compensación, si se funda en
prueba documental, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del primer precepto
mencionado.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto en los artículos 2185 y 2186 del Código Civil para
el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la
compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
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recíprocamente y por su propio derecho, y su efecto es extinguir por ministerio de ley las dos
deudas hasta la cantidad que importe la menor.
Asimismo, los artículos 2187 y 2188 del referido código sustantivo civil, prevén que la
compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o
cuando siendo fungibles las cosas debidas son de la misma especie y calidad, siempre que se
hayan designado al celebrarse el contrato, pero que se requiere que las deudas sean líquidas y
exigibles, puesto que las que no lo fueren sólo pueden compensarse por consentimiento
expreso de los interesados.
Por otra parte, los artículos 2189 y 2190 del mencionado Código Civil, señalan que se llama
deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinada o pueda determinarse dentro del
plazo de nueve días, y exigible aquella cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
En el caso, no quedó demostrado que previamente a la contestación de la demanda, fuera
exigible alguna cantidad de dinero en contra de la actora con motivo de la tenencia a título de
garantía de las obligaciones susceptibles de convertirse en acciones de que se trata, sea
porque la misma haya admitido que por virtud de esa tenencia le causó daños al perder su
valor, o que en algún juicio se haya determinado como responsable de la causación de daños
en razón de dicha tenencia y condenado a repararlos.
De modo que al no tener el quejoso a su favor un crédito exigible en contra de la tercero
perjudicada, determinado previamente a la fecha en que se opuso la excepción de
compensación y originado por virtud de las tenencias de las referidas obligaciones, no había
razón para considerar procedente la excepción de que se trata, que requiere como presupuesto
de procedencia la existencia de deudas líquidas y exigibles.
En otro aspecto, son sustancialmente fundados los argumentos que el quejoso expresa en el
segundo concepto de violación, con el propósito de demostrar que la Sala responsable valoró
indebidamente la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía, que ofreció, para
demostrar que el pagaré base de la acción fue llenado en dos tiempos distintos, y que lo firmó
cuando no tenía el lugar y fecha de su suscripción, las tasas de intereses ordinarios y
moratorios que aparecen en él y la fecha de su vencimiento, y que la copia fotostática que de
ese pagaré exhibió y que no contiene esas menciones, fue tomada del original, cuando aún no
constaban en éste tales menciones.
En relación con la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas
libres, o de libre convicción.
Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria
que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a
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1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los
instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial, y el testimonio singular,
hacen prueba plena, satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúo
y las presunciones legales hacen prueba plena; y que el documento que un litigante presenta
prueba plenamente en su contra.
Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que
constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de lo
lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la
prueba, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos
principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán
valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la
experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su
decisión.
De modo que, salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba,
el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecional
o arbitrariamente.
Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica.
Las máximas de experiencia contribuyen tanto a los principios lógicos como a la valoración
de la prueba.
En efecto, el Juez es un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a
través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de
la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre
se sirve en la vida.
Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente
variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible
los principios de lógica en que el derecho se apoya.
Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud
de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas
por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se
suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto
de ciertos hechos también especiales cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las
aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada
percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de
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sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.
Así, el perito a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra
al Juez sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos
que el Juez ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la
aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que el
Juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.
Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por una parte, verificar hechos que
requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del
Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o
científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez
sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos
correctamente.
El Juez es un perito en derecho, pero carece generalmente de conocimientos sobre otras
ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades
prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia.
Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una
presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y,
posiblemente, acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la
materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado
cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de
los hechos o del material probatorio del proceso con eficiencia y ha emitido su concepto
sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas
técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en
forma explicada, motivada, fundada y convincente; esto es, el valor probatorio de un peritaje
depende de si está debidamente fundado.
En todo caso, al Juez le corresponde apreciar cuál es el mérito de convicción que debe
reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúne los requisitos
indispensables para su validez y eficacia.
De ahí que si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo
condujeron a sus conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si
sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.
Corresponde al Juez apreciar este aspecto del dictamen y puede negarse a adoptarlo como
prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable.
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Sin embargo, en muchos casos el Juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual
no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito
adolecen o no de error, y entonces deberá admitirlas como ciertas, a menos que sea evidente
su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia, pero en otros casos, el Juez puede estar en
condiciones de apreciar el valor de esos fundamentos y de rechazarlos por contradecir normas
generales de la experiencia o hechos notorios o los conocimientos personales que tenga sobre
la materia y que le parezcan seguros u otras pruebas que obren en el proceso y que le dé un
mayor grado de convicción o por ser contradictorios, sin que importe que sea un dictamen
uniforme de dos peritos.
La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda
adoptarlas, su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes;
la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre para
que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas
malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no aparece
seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le
corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica
menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre
en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera
que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos
notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o
que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran
respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras
pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto
acuerdo.
Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como
consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con
claridad, firmeza y lógica, tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera
que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas
generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será convincente, ni
podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su
decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto
podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o
imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.
Al Juez le corresponde apreciar los dictámenes para resolver a cuál le da preferencia o si
prescinde de ambos o de todos, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas, la pericia de sus
autores y el examen de sus conclusiones o motivaciones, esto es, el dictamen no obliga al
Juez, ya que de considerarlo así implicaría admitir que el perito usurpe la función
jurisdiccional del Juez, y ello es indispensable para que el Juez pueda concluir cabalmente si
AMPARO DIRECTO 483/2000.
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el dictamen cumple o no con los requisitos legales.
Así lo establece el artículo 1301 del Código de Comercio, cuyo texto es:
"Artículo 1301. La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será
calificada por el Juez según las circunstancias."
En el caso, la parte actora en el juicio natural, aquí tercera perjudicada, demandó en la vía
ejecutiva mercantil, del aquí quejoso, el pago del importe del pagaré que exhibió con su
demanda como base de la acción, así como el de los intereses normales, causados a partir de
la suscripción del mismo y hasta su vencimiento, y moratorios a partir de la fecha de
vencimiento y hasta el total pago del adeudo, y el pago de gastos y costas del juicio.
Como fundatorio de su acción exhibió con la demanda un pagaré valioso por la cantidad de
$9’351,189.33 (nueve millones trescientos cincuenta y un mil ciento ochenta y nueve pesos
33/100 M.N.), de cuya literalidad consta, entre otras cosas, que fue suscrito por el demandado
en esta ciudad el día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, con vencimiento al
día diecisiete de febrero del mismo año; que se estableció la tasa de intereses normal u
ordinaria del 33.19% treinta y tres punto diecinueve por ciento anual, y moratoria la de
49.78% cuarenta y nueve punto setenta y ocho por ciento anual, y que se señaló como
beneficiaria a Confía, S.A., Institución de Banca Múltiple, Ábaco Grupo Financiero,
actualmente Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank.
En su escrito de contestación a la demanda, al referirse tanto a las prestaciones reclamadas
como a los hechos de la demanda respectiva, el ahora quejoso alegó, entre otras cuestiones y
sustancialmente, que el documento base de la acción no era un pagaré al momento en que lo
firmó, por faltar los requisitos señalados por la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que cuando lo firmó era sólo un "esqueleto de pagaré", que la actora alteró
unilateralmente y porque, además, se firmó con posterioridad un nuevo documento que lo
dejó sin efectos; que el documento base de la acción, que en realidad era un "esqueleto de
pagaré", lo firmó con motivo de un préstamo quirografario que se le concedió el día trece de
agosto de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de $6’000,000.00 (seis millones de
pesos 00/100 M.N.), incluyendo comisiones y otros accesorios, para comprar con ese dinero
obligaciones convertibles en acciones emitidas por el Grupo Financiero Asemex Banpaís,
S.A. de C.V., de las series 93-A y 93-B, y que le fueron embargadas el mismo día en que fue
emplazado.
Asimismo, precisó que con motivo del crédito que se le concedió se realizaron diversas
renovaciones del préstamo, en las que se capitalizaban los intereses del crédito y tras las
mismas el banco emitía un nuevo esqueleto de pagaré por la nueva cantidad, que contenía los
intereses capitalizados, y entre los últimos esqueletos de pagarés que fueron suscritos figura
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el que, con alteraciones y llenado unilaterales, se exhibió como base de la acción y otro
diverso del que reclamó la nulidad en otro juicio.
También adujo que cuando le presentaron el esqueleto de pagaré carecía de las menciones y
requisitos legales para poder se considerado como título de crédito, según lo demostraba con
la copia del esqueleto de pagaré que exhibía, por la misma cantidad de $9’351,189.33 (nueve
millones trescientos cincuenta y un mil ciento ochenta y nueve pesos 33/100 M.N.), de la que
se advertía que al firmarlo no mencionaba el lugar ni la fecha de expedición del mismo, no
establecía la fecha de vencimiento del mismo, sino solamente señalaba el año de mil
novecientos noventa y siete, en la esquina superior derecha del documento, que estaban en
blanco los espacios destinados tanto para la tasa de intereses ordinarios como para la de
intereses moratorios que, en su caso, se generarían y que se mencionaba equivocadamente
que era un pagaré cuando en realidad era un "esqueleto de pagaré".
De igual modo, indicó que si ese documento carecía de esos requisitos, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, debía considerarse inválido, ineficaz y carente de efectos y, por ende, no podía
proceder la acción basada en ese documento.
Asimismo, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras excepciones y defensas,
opuso las marcadas con los inciso A), B), E) e I), en los términos siguientes: "A) Excepción
fundada en la fracción V del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito. Se opone esta excepción ya que la actora carece de acción y derecho para reclamar el
pago de las prestaciones marcadas con los incisos I, II, III y IV del capítulo respectivo de la
demanda, pues el documento exhibido por la actora como base de su acción carecía de los
elementos, requisitos y menciones legales necesarios para ser considerado como pagaré, tales
como: la fecha y lugar de expedición, la fecha de vencimiento, las tasas de interés aplicables,
así como contenía la mención equivocada de ser pagaré, cuando en realidad se trataba de un
esqueleto de pagaré. En efecto, cuando mi representado suscribió ese documento, el mismo
carecía de todas esas menciones, tal como lo acredito con la copia de ese documento que
adjunto como anexo No. 2. B) Otra excepción fundada en las fracciones V y VI de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito. Se opone esta excepción ya que la actora carece
de acción y derecho para reclamar el pago de las prestaciones mencionadas en los numerales
I, II, III y IV del capítulo respectivo de la demanda, porque al ser improcedente la prestación
principal devienen improcedentes las prestaciones accesorias pero, además, en el caso de las
prestaciones II y III porque no se estableció en el documento básico originalmente alguna
tasa de interés, lo que hace nugatoria toda estipulación posterior por ser unilateral y contraria
a la voluntad de las partes y, además, porque al ser la suerte principal reclamada resultado de
diferentes capitalizaciones de suerte principal e intereses, el hecho de pretender cobrar
nuevos intereses normales y moratorios significa cobrar intereses sobre intereses, situación
ilegal per se, y que hace improcedente la petición de pago de intereses formulada por la
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actora. De hecho, la razón principal de que al suscribirse el documento básico no se hubiese
siquiera observado la posibilidad de pactar algún tipo de interés, deriva del hecho de que la
cantidad contenida en dicho documento era resultado de varias capitalizaciones constituidas
parcialmente por intereses, y el haber aceptado, además, otros intereses habría no sólo
constituido incurrir en la ilegalidad sino que hubiera provocado que el débito creciera en
proporciones descomunales dificultando la posibilidad de pagarlo, situación no deseada por
mi representado. Consecuentemente, al haber llenado la actora unilateralmente y en fecha
posterior a la de la suscripción del documento, los espacios en blanco de los intereses, es
evidente que alteró en forma indebida el texto de ese documento. ... E) Excepción de
improcedencia de la vía. Se opone esta excepción porque en el presente procedimiento el
documento fundatorio de la acción no es un pagaré ni documento que traiga aparejada
ejecución, ya que carecía originalmente de los requisitos esenciales para considerarse como
pagaré, es decir, no tenía la fecha ni lugar de expedición, carecía de la fecha de vencimiento,
así como de la fijación de alguna tasa de interés, y mencionaba equivocadamente ser un
pagaré sin serlo, además de tener espacios en blanco que fueron llenados por la actora en
forma unilateral con posterioridad a su suscripción. Ante tal situación, es inconcuso que la
vía ejecutiva mercantil no puede proceder, por no surtirse, en la especie, los supuestos del
artículo 1391 del Código de Comercio, lo que deriva en que se declare la improcedencia de
esa vía que se hace valer como excepción. ... I) Defensa sine actione agis. Se opone esta
excepción porque se niegan los hechos en que el actor funda sus pretensiones,
particularmente negándose que el documento básico haya sido originalmente un pagaré. Se
niega que mi representado hubiese suscrito el esqueleto de pagaré en la fecha señalada por la
actora, negándose también que se hubiese pactado la fecha de vencimiento, y negándose que
se hubiese señalado el lugar de expedición que menciona la propia actora. Se niega que mi
representado hubiese recibido de la actora la cantidad que ésta reclama como suerte principal
y, desde luego, que tal cosa hubiese ocurrido el 08 de enero de 1997. En todo caso, esta
defensa arroja la carga probatoria al actor para demostrar sus aseveraciones."
Con el objeto de acreditar sus afirmaciones en cuanto a la alteración por adición del pagaré
base de la acción y, consecuentemente, las excepciones y defensas antes transcritas, es decir,
con la finalidad de comprobar que se le hizo firmar un esqueleto de pagaré, cuando carecía de
las menciones y requisitos del lugar y fecha de expedición, fecha de vencimiento y tasas de
interés, así como el señalamiento indebido de ser un pagaré, y que fue llenado por la actora
con posterioridad a su suscripción; en el propio escrito de contestación a la demanda, ofreció
la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía a cargo de David Troncoso González, y
que debía desahogarse al tenor de los siguientes puntos: "A) Dirá el perito si el llenado de
dicho ‘pagaré’ fue realizado en un solo tiempo o momento. B) Dirá el perito si el ‘pagaré’ fue
llenado por una o dos máquinas. C) Con vista a la copia del ‘pagaré’ que exhibo como anexo
No. 2, dirá si la misma fue obtenida del original del ‘pagaré’ antes de llenarse los espacios en
blanco que se observan en dicha copia. D) Que exprese todo lo conducente a su materia para
determinar la autenticidad o alteración del ‘pagaré’ exhibida con la demanda como
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documento base de la acción. E) Que exprese todo lo conducente a su materia para
determinar la autenticidad o alteración de la copia del ‘pagaré’, que exhibo como anexo 2. F)
Dirá el perito las razones técnicas en que apoye su dictamen."
Al desahogar la vista que se le dio para que se manifestara en relación con la pertinencia de la
referida prueba pericial del demandado, ahora quejoso, la parte actora, aquí tercero
perjudicada, adicionó el objeto de la misma con los siguientes puntos: "1. Dirá el perito si de
una copia fotostática simple es posible determinar las posibles alteraciones de un documento,
así como la técnica utilizada para realizar el estudio respectivo. 2. Indicará el perito, si es
posible determinar a ciencia cierta y sin margen de error la alteración de un documento
original con base en el análisis de una fotocopia. 3. Señalará el perito, si es posible por algún
medio mecánico o electrónico a partir de una copia del pagaré exhibido por mi representada
como base de la acción, elaborar una copia como la que refiere el demandado en su
ofrecimiento de pruebas, como "anexo 2".
En su oportunidad procesal, David Troncoso González, perito de la demandada y oferente de
la prueba, aquí quejosa, determinó, en lo conducente, de su dictamen, lo siguiente: "...
Cuestionarios. Cuestionario de la parte actora del 29 de octubre de 1998 foja 134. ‘... 1. Dirá
el perito si de una copia fotostática siempre es posible determinar las posibles alteraciones de
un documento, así como la técnica utilizada para realizar el estudio respectivo. 2. Indicará el
perito, si es posible determinar a ciencia cierta y sin margen de error la alteración de un
documento original con base en el análisis de una fotocopia. 3. Señalará el perito, que algún
medio mecánico o electrónico a partir de una copia del pagaré exhibido por mi representada
como base de la acción, elaborar una copia como la que refiere el demandado en su
ofrecimiento de pruebas, como «anexo 2» ...’ (sic). Cuestionario de la parte demandada del
26 de agosto de 1998 foja 76. ‘... A) Dirá el perito si el llenado de dicho «pagaré» fue
realizado en un solo tiempo o momento. B) Dirá el perito si el «pagaré» fue llenado por una o
dos máquinas. C) Con vista a la copia del «pagaré» que exhibo como anexo No. 2, dirá si la
misma fue obtenida del original del «pagaré» antes de llenarse los espacios en blanco que se
observan en dicha copia. D) Que exprese todo lo conducente a su materia para determinar la
autenticidad o alteración del «pagaré» exhibido con la demanda, como documento base de la
acción. E) Que exprese todo lo conducente a su materia para determinar la autenticidad o
alteración de la copia del «pagaré» que exhibo como anexo 2. F) Dirá el perito las razones
técnicas en que apoye su dictamen ...’ (sic). Equipo empleado. En el presente dictamen se
empleo el siguiente equipo: Cámara fotográfica tipo réflex. Lentillas de aumento de +7. Lupa
de aumento de 15X. Antecedentes. En la elaboración del presente dictamen se empleó el
método inductivo deductivo de comparación formal, analizándose en forma detallada y
minuciosa los inicios, finales, enlaces, intersecciones y trazos específicos existentes en la
firma indubitable y dubitable sujetas a estudio. La escritura es una actividad aprendida por
medio de la práctica constante y que con el paso del tiempo se convierte en un reflejo
condicionado. Por medio de la escritura el ser humano puede expresar sus ideas, anhelos,
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inquietudes, temores, etc. La escritura posee dentro de su estructura una gran variedad de
características, por medio de las cuales podemos determinar la procedencia de la misma y el
estado anímico de la persona que la plasmó. Cuando una persona efectúa una falsificación lo
que intenta primordialmente es el poder copiar la forma de escritura en cuestión, no
considerando, para ello, las pequeñas características inmersas en la misma, las cuales le dan
su carácter de individualidad, el mismo autor de la falsificación dejará impresas
características de su yo interno en su obra. Existen distintos tipos de falsificación pero
únicamente mencionaré los más comunes. Calca. Se emplea un papel de cierta transparencia
para copiar la firma en cuestión y posteriormente remarcarla en el documento deseado.
Imitación libre. Es cuando se tiene a la vista la firma original a falsificar, se imita la forma de
la firma guiándose por la intuición del falsificador. Disimulo. La persona desvirtúa sus rasgos
de escritura, sin el deseo de imitar ninguna otra y con el propósito de desconocer su firma
posteriormente. El objetivo de la grafoscopía es el de analizar detalladamente las escrituras
en cuestión, determinar las particularidades de las mismas y confrontarlas, si dichas
particularidades son similares se podrá decir que la escritura o firmas provienen de una
misma persona, de lo contrario se afirmará que poseen distinto origen. La técnica de la
elaboración del papel fue desarrollada por los chinos, cuando son invadidos por los árabes, su
descubrimiento inicia un viaje por Asia hasta llegar a Europa, siendo España el país por
medio del cual ingresa el papel al viejo continente. Desde un inicio y hasta el siglo pasado se
emplearon como materias telas, cuerdas y redes en desuso. El incremento del uso del papel a
mediados del siglo pasado propició que los fabricantes buscaran una nueva materia prima.
Culminando en el empleo de la pulpa de madera y la cual satisfacía los requerimientos de los
consumidores, desafortunadamente la química de este nuevo elemento posee dos tipos de
ácidos la hemicelulosa y la lignina, los cuales se oxidan con la humedad del medio ambiente
al paso del tiempo, tornando la hoja de papel blanco a un tono amarillento, manifestándose
dicha modificación en el perímetro de la hoja y siendo el centro de la hoja la última parte en
adquirir dicha tonalidad. En forma general el papel presenta cuatro tipos distintos de
terminados: A. Compacto es cuando la hoja de papel se compacta en su totalidad. B. Poroso
en este caso la hoja de papel es porosa en su totalidad. C. Mixta una cara de la hoja de papel
es compacta mientras que la otra cara es porosa. D. Convinada, el centro o corazón de la hoja
de papel es compacta y de los extremos es porosa, esta distribución puede ser invertida de
acuerdo al fabricante. El papel seguridad se caracteriza por ser porosa la estructura del
mismo, es por ello que cuando se plasma un dato en el documento y se pretende eliminar o
corregir el mismo, la fibra de papel se desprende quedando en su lugar un orificio. Un
elemento más empleado como sistema de seguridad son los pequeños dibujos existentes en el
documento que al momento de corregir o eliminar algún dato, dicho dibujo presentará
deformaciones o alteraciones, quedando de manifiesto, y de esta manera, las diversas
alteraciones en dicho documento. Empleándose en forma primordial el papel seguridad para
la elaboración de pagarés, letras de cambio, recibos, etc. Los errores técnicos y humanos en la
fabricación y ensamblado de las máquinas de escribir da como resultado que cada una de
ellas posea errores o diferencias, individualizando dichos errores a cada una de las máquinas
AMPARO DIRECTO 483/2000.
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del resto. Cada fabricante diseña los caracteres mecanográficos de distinta manera,
pudiéndose diferenciar cada uno de ellos en el momento de analizarlos microscópicamente.
En todo texto mecanográfico existen dos tipos de líneas, la horizontal o interlineado y la
vertical o salto, cuando un texto es efectuado en forma íntegra, es decir en un solo tiempo sin
extraer la hoja de papel de la máquina de escribir, tanto el interlineado como el salto serán
paralelos en todo el texto. Cuando un párrafo o segmento del texto posee un interlineado o
salto independiente o si el tipo de letra posee características distintas al resto del texto, se
podrá considerar como una adición al texto original. Existen tres tipos de máquinas de
escribir. Mecánicas. Su funcionamiento es por medio de brazos de palanca y resortes.
Eléctricas. Los brazos de palanca y resortes se activan por medio del flujo eléctrico.
Electrónicas. Posee los principios de las máquinas anteriormente mencionadas,
incorporándose a estas últimas los circuitos integrados. Las máquinas de escribir eléctricas y
electrónicas poseen un mecanismo automático de ajuste de densidad de texto conocido como
pica, cuando hablamos de pica nos referimos al número de letras existentes en una pulgada
lineal, en pica 10 es que diez caracteres mecanográficos son impresos en una pulgada lineal,
en pica 12 es que doce caracteres mecanográficos son impresos en una pulgada lineal y en
pica 14 el número de caracteres mecanográficos existentes en una pulgada lineal es de
catorce. El número de pica puede ser cambiado a gusto y deseos del operador de la máquina
de escribir, viéndose modificado el paralelismo vertical, más no así el paralelismo horizontal
existente en el texto mecanográfico. En el mercado se pueden observar tres tipos distintos de
cintas para máquinas de escribir. Cinta de algodón. Es hilo de algodón tejido, cuando se
imprime la letra, pequeñas fibras de algodón sobresalen del perímetro de la misma. Cinta de
nylon. Es hilo sintético, el cual es un derivado de la petroquímica, al imprimirse la letra el
dibujo de la misma es nítido y uniforme. En ambos tipos de cinta, la tira o banda es
sumergida en tinta con el propósito de que esta última sea absorbida por la banda al momento
de accionar los brazos de palanca y el tipo mecanográfico o letra golpea a la banda con tinta,
ahora llamada cinta, por el relieve de la letra se dejará impreso en el papel su dibujo, puesto
que la cinta se interpone entre el papel y la letra. Este tipo de cinta se puede emplear en varias
ocasiones y son utilizadas principalmente por las máquinas de escribir mecánicas. El último
tipo de cinta es una tira delgada de plástico, una de su caras se encuentra cubierta por una
película plástica de color negro y es la que se adhiere al papel, quedado en la cinta el dibujo
de la letra impresa, dicha cinta únicamente se puede emplear una sola vez y son utilizadas
únicamente por las máquinas de escribir eléctricas o electrónicas. Dentro de la falsificación
de los documentos las principales técnicas para efectuar las alteraciones, encontramos los
siguientes métodos empleados: Raspado. Se efectúa por medio de una goma de borrar, una
cuchilla u hoja de afeitar, etc., por medio de este método la fibra de papel es maltratado.
Enmienda. La falsificación por enmienda contempla no únicamente el raspado del texto
deseado, además se adiciona un nuevo texto en el espacio donde fue eliminado el primero de
ellos. Adición. Es cuando a un texto original es añadido o adicionado una línea o párrafo,
principalmente se adiciona al (ilegible) del texto original o en espacios en blanco. El nuevo
texto puede realizarse con la misma máquina de escribir o puede emplearse otra, siendo
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independiente el interlineado y el salto con respecto al resto del texto. En muchas ocasiones
el operador de la máquina de escribir efectúa movimientos ascendentes o descendentes del
rodillo en forma manual, empleando este método también se realizan movimientos a la
derecha o izquierda del carro de la máquina de escribir. Este tipo de maniobras no altera en lo
más mínimo el salto ni el interlineado existente en un texto mecanográfico. Las máquinas de
fotocopiado tienen como objetivo el duplicar información ya sea texto mecanográfico,
cualquier tipo de dibujos o información, dicha labor se efectúa de la siguiente manera: El
documento original es colocado sobre una plancha de cristal e iluminado por medio de una
lámpara fluorescente, la imagen es trasladada por medio de espejos hacia la hoja de papel en
que se plasmará la información. La información a duplicar se ioniza en forma negativa
mientras que el resto del documento es ionizado en forma contraria. La hoja de papel que se
introduce a la máquina es ionizada positivamente, el tóner o polvo especial se encuentra
ionizado en forma positiva, es por ello que se adhiere exclusivamente en aquellas áreas en
donde existe la información a duplicar, apreciándose, por tanto, en la copia fotostática,
cualquier tipo de alteración, corrección o modificación existente en el documento original
fotocopiado. La ionización de iluminación del papel y del tóner se efectuará de acuerdo a los
requerimientos del fabricante. Se consideraron como firma de comparación y cotejo aquella
(ilegible) obra en el documento base de la acción, al igual que la firma existente en la copia
fotostática presentada por la parte demandada. Estudio técnico. Firmas. La firma que obra en
el documento original del pagaré y la firma en la copia fotostática presentan las siguientes
cualidades gráficas: 1. El primer gramma posee inclinación a la derecha, la forma en general
es de medio óvalo amplio, el extremo derecho del asta es recto, iniciando y culminando en
rombo la misma. 2. A continuación se realizan cuatro astas, iniciando por medio de una punta
de arpón y culminando con un gancho de tamaño regular, dichas astas poseen inclinación a la
derecho y son rectas, la última asta es la más amplia. 3. El siguiente gramma es en forma de
óvalo con inclinación a la derecha, iniciado por medio de un pequeño gancho.
Posteriormente, es efectuada una pequeña asta. Sin separar la pluma del papel es trazada una
segunda asta pero más amplia, el primer trazo es recto, el segundo trazo es más amplio que el
primero y curvo, el trazo final es en ángulo amplio, ondulado y descendente a la izquierda. El
trazo que une al óvalo a la primer asta es curvo, mientras que el segundo trazo que une a la
primer asta con la segunda asta es en punta. 4. En la parte superior es efectuada una línea
horizontal, curva y amplia, la cual inicia en punta de aguja y termina por medio de una punta
de arpón de tamaño regular. 5. En el extremo inferior derecho se aprecian dos pintos aislados
en posición horizontal, siendo el del extremo izquierdo más amplio que el del extremo
derecho. Se obtuvo un acetato tanto de la firma que obra en el documento original como en la
copia fotostática, empalmándose ambas firmas con el fin de determinar las particularidades
de dimensiones entre ellas. Como se puede apreciar el acetato de ambas firmas concuerda
perfectamente con su contraparte, en longitud, inclinación, trazos y formas, es por ello que se
puede afirmar por parte del promovente que la copia fotostática fue obtenida del documento
original exhibido por la parte actora. Documento. Es importante el destacar que el documento
base de acción se encuentra elaborado en papel seguridad, siendo por tanto la fibra del papel
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porosa. Posee como sistema de seguridad el texto confía en color gris el cual se encuentra
como fondo en el documento, lo cual impide que se puedan hacer modificaciones o
alteraciones en el mismo. Si se toma en consideración que el documento presentado por la
parte demandada es copia fotostática, existe la interrogante de que si es factible el realizar
modificaciones en el mismo para posteriormente obtener otra copia fotostática y de esta
manera eliminar datos existentes en la primera copia obtenida. Para determinar si es factible
tal circunstancia se elaborarán dos pagarés con la misma información. En uno de ellos se
efectuaron diversas correcciones o alteraciones, empleando para ello corrector líquido y
goma, obteniéndose una copia fotostática de ambos documentos, en esta primera copia
fotostática se aprecia con claridad las alteraciones realizadas en el documento original,
posteriormente, se realizó una segunda copia fotostática pero en esta ocasión se empleó como
documento original la primer copia fotostática, en esta segunda copia se realizaron
alteraciones o correcciones, empleando para ello corrector líquido y una navaja (se empleó la
navaja como elemento corrector puesto que el tóner o tinta para la elaboración de las copias
fotostáticas se adhiere a la superficie del papel por medio de ionización y calor, siendo
inadecuado el empleo de gomas para la eliminación de datos en este tipo de documentos o
copias fotostáticas), obteniéndose una tercera copia fotostática en donde se aprecia con
claridad las alteraciones existentes en ambos documentos. Anexo 1. Documentos originales
de muestra. A. Alteración por medio de corrector líquido. B. Alteración por medio de goma.
Anexo 2. Primera copia fotostática. A’. Alteración por medio de corrector líquido. B’.
Alteración por medio de goma. Anexo 3. Segunda copia fotostática. C. Alteración por medio
de corrector líquido. D. Alteración por medio de navaja. Anexo 4. Tercera copia fotostática.
C’. Alteración por medio de corrector líquido. D’. Posteriormente, y en un segundo tiempo se
plasmó el texto cancelado y líneas inclinadas en diversas secciones de los dos documentos,
no estando presente en la copia fotostática ni el texto cancelado ni las líneas inclinadas, por
haber sido realizadas las mismas en un segundo tiempo y después de obtenerse la primera
copia fotostática. Quedando de manifiesto de esta manera que las alteraciones,
modificaciones o correcciones efectuadas en un documento elaborado por medio de papel
seguridad siempre serán visibles, no importando que se obtengan diversas copias fotostáticas
con el fin de diluir los elementos empleados para la realización de dicha actividad. Siendo
también imposible el efectuar alteraciones o modificaciones en las copias fotostáticas, puesto
que las mismas se apreciarían en forma visible en dichos documentos. A continuación se
analizará el contenido de los documentos sujetos a estudio. 1. El texto existente en el
documento base de la acción fue elaborado por medio de una máquina de escribir del tipo
eléctrica o electrónica. Los datos existentes en el ángulo superior derecho presentan la
siguiente separación horizontal entre sí.
"Texto separación
extremo izq.extremo derecho
17 febrero9.0 mm9.5 mm
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9’351,18914.5 mm14.0 mm
33.19% al vto30.5 mm31.5 mm
33.209’351,189
17 febrero23.5 mm23.5 mm
33.19% al vto
9’351.18945.0 mm45.0 mm
9’351.189
"La fecha ‘17 febrero’ y el primer importe con número presentan una diferencia de 0.5 mm
en su paralelismo. Con respecto al primer importe con número y el importe del interés,
presentan una diferencia de .05 mm en su paralelismo. El importe del interés y el último
importe con número poseen una diferencia de 0.5 mm en su paralelismo. Sin embargo, al
medir el texto existente tanto en el documento original como en la copia fotostática, importes
con número, se aprecia que posee un paralelismo uniforme de 45 mm. Por su parte, el texto
existente únicamente en el documento original, fecha e importe de interés, presentan un
paralelismo uniforme de 23.5 mm. Quedando de manifiesto de esta manera que el texto ‘17
febrero, 33.19% al vto’ fue plasmado en un segundo tiempo con respecto al importe con
número existente en dicho ángulo. 2. El importe con letra existente en la parte media de
ambos documentos y la fecha presente únicamente en el documento original presenta el
siguiente paralelismo.
"Textoseparación
extremo izq.extremo derecho
(importe con letra)31.5 mm30.5 mm
(fecha)
"Existiendo entre ambos textos una diferencia de 0.05 mm. Siendo plasmada, por tanto, en un
segundo tiempo la fecha correspondiente. 3. Al cotejar el importe con letra localizado en la
parte media de ambos documentos y la tasa de interés, podemos apreciar el siguiente
paralelismo.
"Textoseparación
extremo izq.extremo derecho
(importe con letra)8.0 mm8.5 mm
33.197.5 mm 7.5 mm
49.78
"El importe con letra existente en ambos documentos y el primer importe de intereses ‘33.19’
AMPARO DIRECTO 483/2000.
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existente únicamente en el documento original, presentan diferencias de paralelismo por 0.5
mm. Por su parte, el monto de los intereses ‘33.19, 49.78’ posee un paralelismo uniforme en
ambos extremos de 7.5 mm. Siendo plasmado el texto de los intereses en un segundo tiempo.
4. En el ángulo inferior derecho se encuentran presentes dos importes con número, se trazó
una línea vertical sobre la parte media de los números ‘9, 5, 1, 9, 3’ existentes en el importe
superior y el cual se encuentra presente tanto en el documento original como en la copia
fotostática. Como se aprecia la línea vertical no cruza por el mismo número existente en el
importe inferior y el cual se encuentra presente únicamente en el documento original,
quedando demostrado de esta manera que el importe inferior fue realizado en un segundo
tiempo. 5. Si se observa con detenimiento el primer número ‘9’ del último importe con
número en la columna del extremo derecho, se apreciará que el trazo de el asta en su parte
superior se encuentra cortada por una línea blanca, la cual se genera por defectos en la cinta
de la máquina de escribir. 6. El número ‘1’ correspondiente al número ‘100’ en el importe
con letra se encuentra plasmado en la parte inferior de la letra ‘d’ de la palabra ‘de’. 7. En el
importe con letra localizado en la parte media, la letra ‘u’ de la palabra ‘cincuenta’ se
encuentra plasmada en la parte inferior de la letra ‘d’ de la palabra ‘día’. 8. Por su parte, la
letra ‘N’ se ubica en la parte inferior de la letra ‘d’ de la palabra ‘de’. 9. Por último la letra ‘y’
se ubica por debajo de la letra ‘d’ de la palabra ‘de’. Nota importante. Las características
señaladas desde el numeral 5 al 9 se encuentran presentes tanto en el documento original
como en la copia fotostática. Resumen. Después de efectuar el estudio deductivo e inductivo
de comparación formal, se aprecia que la firma que obra en el documento base de la acción y
la firma presente en la copia fotostática, poseen las mismas dimensiones, inclinación,
particularidades, proporción y estructura a causa de que la copia fotostática fue obtenida del
documento base de la acción. El documento base de la acción fue elaborado por medio de una
máquina de escribir del tipo eléctrica o electrónica. El documento base de la acción fue
elaborado en dos tiempos distintos empleando, para ello, una misma máquina de escribir. La
copia fotostática presentada por la parte demanda, fue obtenida del documento base de la
acción presentado por la parte actora. Al momento de obtenerse la copia fotostática del
documento base de la acción, existía espacios en blanco en el mismo, los cuales fueron
llenados en un segundo tiempo. De acuerdo al estudio efectuado y a las pruebas adjuntas se
llegó a las siguientes conclusiones: Primero. El documento base de la acción, pagaré de fecha
diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, fue elaborado por medio de una
máquina de escribir del tipo eléctrica o electrónica. Segundo. El documento base de la acción,
pagaré de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, fue elaborado en dos
tiempos, empleando, para ello, una máquina de escribir tipo eléctrica o electrónica. Tercero.
La firma existente tanto en el documento base de la acción, pagaré de fecha diecisiete de
febrero de mil novecientos noventa y siete, y la firma en la copia fotostática presentada por la
parte demandada son idénticas en estructura, forma, dimensiones, inclinación y proporción,
es por ello que se puede afirmar por parte del suscrito que la copia fotostática de la firma fue
obtenida del documento base de acción. Cuarto. El texto mecanográfico existente en la copia
fotostática es idéntico en longitud, contenido, características y posición al texto existente en
AMPARO DIRECTO 483/2000.
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el documento original en su primera impresión. Quinto. La copia fotostática presentada por la
parte demandada no posee la segunda impresión realizada en el documento base de acción,
presentado por la parte actora, por no existir dicha (ilegible) en el documento original al
momento de ser obtenida la copia fotostática correspondiente. Sexto. La copia fotostática
presentada por la parte demanda no posee alteración de ninguna índole." (folios 182 a 212 del
juicio natural).
En la sentencia reclamada, la Sala responsable desestimó el valor de dicho dictamen porque
consideró que si bien el perito manifestó respecto al último punto cuestionado por la actora,
que las alteraciones, modificaciones o correcciones efectuadas en un documento elaborado
por medio de papel seguridad, siempre serán visibles, no importando que se obtengan
diversas copias fotostáticas con el fin de diluir los elementos empleados para la realización de
dicha actividad, y que es imposible efectuar alteraciones o modificaciones en las copias
fotostáticas, puesto que las mismas se apreciarían en forma visible en dichos documentos; su
opinión la basó en el estudio que se hizo respecto a dos pagarés que el propio perito elaboró,
a efecto de corroborar lo anterior, y que esa situación no podía tomarse en consideración
porque no se realizó el estudio sobre el documento base de la acción, sino en otros diversos y
se alejó de la litis al excederse en los puntos que le fueron planteados para resolver y,
además, porque dictaminó sobre la firma que obra en la copia del pagaré, y la del pagaré
original.
Esto es, la Sala responsable determinó que ese dictamen carece de valor probatorio, por dos
circunstancias, la primera, porque se alejó de los puntos materia de la pericial al efectuar su
estudio no sobre el pagaré base de la acción sino en otros elaborados por el propio perito. La
segunda, porque el dictamen lo practicó sobre la firma del pagaré original y sobre una copia
del mismo.
La perito de la parte actora, Doraye Rueda del Valle, rindió su dictamen en los siguientes
términos: "Cuestionarios. Cuestionario de la parte demandada: La pericial en grafoscopía y
documentoscopía ... en la inteligencia de que dicha prueba versará sobre las cuestiones
relacionadas con el esqueleto de pagaré que exhibió la actora como documento base de la
acción, y que deberán ser contestadas tomando en consideración la copia de dicho documento
que exhibo como anexo No. 2, para determinar las siguientes cuestiones: A) Dirá el perito si
el llenado de dicho ‘pagaré’ fue realizado en un solo tiempo o momento. B) Dirá el perito si
el ‘pagaré’ fue llenado por una o dos máquinas. C) Con vista a la copia del ‘pagaré’ que
exhibo como anexo No. 2, dirá si la misma fue obtenida del original del ‘pagaré’ antes de
llenarse los espacios en blanco que se observan en dicha copia. D) Que exprese todo lo
conducente a su materia para determinar la autenticidad o alteración de la copia del ‘pagaré’,
exhibida con la demanda, como documento base de la acción. E) Que exprese todo lo
conducente a su materia para determinar la autenticidad o alteración de la copia del ‘pagaré’,
que exhibo como anexo 2. F) Dirá el perito las razones técnicas en que apoye su dictamen.
AMPARO DIRECTO 483/2000.
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Cuestionario de la parte actora: 1. Dirá el perito si de una copia fotostática simple es posible
determinar las posibles alteraciones de un documento, así como la técnica utilizada para
realizar el estudio respectivo. 2. Indicará el perito, si es posible determinar a ciencia cierta y
sin margen de error la alteración de un documento original con base en el análisis de una
fotocopia. 3. Señalará el perito, si es posible por algún medio mecánico o electrónico a partir
de una copia del pagaré exhibido por mi representada como base de la acción, elaborar una
copia como la que refiere el demandado en su ofrecimiento de pruebas, como ‘anexo 2’.
Dictamen. Para dar contestación a las interrogantes planteadas en los cuestionarios: El
método utilizado fue el siguiente: Método analítico descriptivo por comparación formal. Los
instrumentos de trabajo ocupados fueron los siguientes: Lentes de aumento con iluminación
adecuada, juego de escalímetro, escuadras, vernier y transportador, planilla traslúcida que
cuenta con graduación milimétrica, pantalla iluminada de sobreposición y cámara fotográfica
para ilustrar el presente trabajo de manera objetiva, anexando al mismo las fotografías
tomadas del material sometido a estudio, indicando en ellas lo que de él se establece y
determina. La forma de trabajo fue la siguiente: Desarrollé un apartado de descripción,
estudio y análisis del pagaré, documento base de la acción y de la copia simple que exhibió la
parte demandada en el presente juicio como anexo número 2, de la siguiente manera: El
pagaré base de la acción es un pagaré de los llamados de ‘machote’, elaborado en papel
seguridad de Confía, S.A., de préstamo con colateral, con número de folio 003586, que se
encuentra completo, sin borraduras ni tachaduras. Su rellenado fue elaborado con máquina de
escribir tipo eléctrica, de impresión en color negro, utilizándose la misma máquina de escribir
en todo su rellenado, lo que se determina porque sus tipos guardan las mismas características,
tamaño y espaciamiento; sin embargo, es importante dejar establecido, desde ahora, que hasta
el momento no existe ciencia ni técnica exactas para determinar la antigüedad de las tintas.
Ahora bien, en relación con la copia que exhibió la parte demanda en el presente juicio como
anexo número 2, es importante establecer que se trata de una copia simple muy tenue y con
muchos defectos en su composición, entre los que destacan las incorporaciones que aparecen
en su borde superior y las rayas manchadas que cubren contenido en su parte inferior. En este
apartado es muy importante resaltar que las copias son elementos insuficientes en las pruebas
periciales en materia de grafoscopía y documentoscopía porque ocultan los detalles
interesantes de fondo, de notoriedad o no en las alteraciones cuando esas existen y decisivos
para el cotejo, como se pide en la prueba pericial de que se trata, porque pueden llevar a
dictaminar sobre la base de un engaño o error, en el que pueden influir situaciones diversas,
inclusive la elaboración y composición de las mismas, y porque legalmente no se puede
informar utilizando sólo copias. Por todo el desarrollo del presente trabajo, ya se cuenta con
los elementos necesarios para dar contestación a las interrogantes planteadas en el
cuestionario, dejando asentadas las siguientes: Conclusiones, como respuesta a cada
pregunta. En relación con el cuestionario de la parte demandada: A) Dirá el perito si el
llenado de dicho ‘pagaré’ fue realizado en un solo tiempo o momento y B) Dirá el perito si el
‘pagaré’ fue llenado por una o dos máquinas. Respuesta: El pagaré base de la acción fue
rellenado con una misma máquina de escribir, no existiendo hasta el momento ciencia ni
AMPARO DIRECTO 483/2000.
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técnica exactas para determinar la antigüedad de las tintas. C) Con vista a la copia del
‘pagaré’ que exhibo como anexo No. 2, dirá si la misma fue obtenida del original del ‘pagaré’
antes de llenarse los espacios en blanco que se observan en dicha copia. Respuesta: Las
copias son elementos insuficientes en las pruebas periciales en materia de grafoscopía y
documentoscopía, porque ocultan los detalles interesantes de fondo, de notoriedad o no en las
alteraciones cuando esas existen y decisivos para el cotejo, porque pueden llevar a dictaminar
sobre la base de un engaño o error, en el que pueden influir situaciones diversas, inclusive, la
elaboración y composición de las mismas, y porque legalmente no se puede informar
utilizando sólo copias. D) Que exprese todo lo conducente a su materia para determinar la
autenticidad o alteración del ‘pagaré’ exhibido con la demanda, como documento base de la
acción. Respuesta: El pagaré, documento base de la acción, no se encuentra alterado. E) Que
exprese todo lo conducente a su materia para determinar la autenticidad o alteración de la
copia del ‘pagaré’, que exhibo como anexo 2. Respuesta: El documento exhibido por la parte
demanda como anexo número 2, es una copia simple muy tenue y con defectos en su
composición, entre los que destacan las incorporaciones que aparecen en su borde superior y
las rayas manchadas que cubre contenido en su parte inferior. F) Dirá el perito las razones
técnicas en que apoye su dictamen. Respuesta: El método, técnicas de estudio y fundamento
del presente dictamen pericial, quedaron establecidos en su cuerpo. En relación con el
cuestionario de la parte actora: 1. Dirá el perito si de una copia fotostática simple es posible
determinar las posibles alteraciones de un documento, así como la técnica utilizada para
realizar el estudio respectivo. Respuesta: De una copia simple no es posible determinar
alteraciones, ya que las copias son elementos insuficientes porque ocultan los detalles
interesantes de fondo, de notoriedad o no en las alteraciones cuando esas existen y decisivos
para el cotejo y porque pueden llevar a dictaminar sobre la base de un engaño o error, en el
que pueden influir situaciones diversas. 2. Indicará el perito, si es posible determinar a
ciencia cierta y sin margen de error la alteración de un documento original con base en el
análisis de una fotocopia. Respuesta: No es posible determinar a ciencia cierta y sin margen
de error, la alteración de un documento original con base en el análisis de una fotocopia
simple. 3. Señalará el perito si es posible por algún medio mecánico o electrónico a partir de
una copia como la que refiere el demandado en su ofrecimiento de pruebas como ‘anexo 2’.
Respuesta: Sí es posible, a partir de una copia del pagaré original base de la acción, elaborar
una copia." (folios 224 a 232 del juicio natural).
La Sala responsable desestimó ese dictamen, porque consideró que es insuficiente para crear
convicción, toda vez que las respuestas de la perito fueron abstractas y sin explicación alguna
que permita obtener datos certeros sobre la verdad que se busca.
Por su parte, el perito tercero en discordia Daniel Matadamas Carrera determinó, en lo
conducente de su dictamen, lo siguiente: "... Descripción del documento cuestionado: Se trata
de un pagaré de fecha 08 de enero de 1997, datos de cliente Funtanet Mange Pablo,
relaciones de colaterales obligaciones de conversión forzosa en títulos representativos de
AMPARO DIRECTO 483/2000.
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capital emitidos por Grupo Financiero Asemex Banpaís, documento con fecha de
vencimiento 17 de febrero de 1997, mismo que en original se tuvo a la vista anexo al seguro
del Juzgado Quinto de lo Civil del Distrito Federal, expediente 9054/97. Del documento
anterior, es materia de dictamen el dar contestación al interrogatorio consistente en resolver
lo siguiente: Interrogatorio pericial grafoscópico de la parte actora: Relativo a la fecha del 29
de octubre de 1998, foja 34 de actuaciones, consistente en: 1. Dirá el perito si una copia
fotostática siempre es posible determinar las posibles alteraciones de un documento, así como
la técnica utilizada para realizar el estudio respectivo. 2. Indicará el perito, si es posible
determinar a ciencia cierta y sin margen error la alteración de un documento original con base
en el análisis de una fotocopia. 3. Señalará el perito, que algún medio mecánico electrónico a
partir de una copia del pagaré exhibido por mi representada como base de la acción, elaborar
una copia como la que refiere el demandado en su ofrecimiento de pruebas, como ‘anexo 2’
(sic). Cuestionario ofrecido por la parte demandada de fecha 26 de agosto de 1998,
considerando para estudio el esqueleto del pagaré base de la acción, así como una copia
fotostática que se exhibió como anexo (dos) para determinar el siguiente cuestionario: A)
Dirá el perito si el llenado de dicho pagaré fue realizado en un solo tiempo o momento. B)
Dirá el perito si el pagaré fue llenado en una o dos máquinas. C) Con vista en la copia del
pagaré que exhibo como anexo número dos, dirá si la misma fue obtenida del original del
pagaré antes de rellenarse los espacios en blanco que se observan en dicha copia. D) Que
exprese todo lo concerniente a su materia para determinar la autenticidad o alteración del
pagaré que exhibo con la demanda, como documento base de la acción. E) Que exprese todo
lo conducente a su materia para determinar la autenticidad o alteración de la copia del pagaré
que exhibo como anexo número 2. F) Dirá el perito las razones técnicas en que apoya su
dictamen ... (sic). Metodología: Examen minucioso y detallado de todos y cada uno de los
documentos sujetos a estudio. Análisis de las características grafoscópicas y
documentoscópicas de las documentales sujetas a dictamen. Estudio comparativo de los
análisis realizados. Evaluación de los resultados obtenidos. Ilustración del dictamen con
amplificaciones fotográficas en donde se han señalado los principales puntos de interés
grafoscópico. Emisión de las conclusiones correspondientes, fundamentadas en el estudio
realizado. Material empleado para la elaboración del dictamen: Para la elaboración del
presente dictamen, el material consistió en: La utilización de cámara fotográfica canon T70
‘múltiple programa AE dual metering system’ de alta sensibilidad, microscopio con luz
integrada, lupa de treinta aumentos, auxilio de sistemas computarizados aplicados a la
grafoscopía y postulados de autores conocedores en la materia tales como: la doctrina
relacionada con el estudio de documentos: El origen y evolución de la escritura, firmas e
impresión de documentos ha sido objeto de distintas investigaciones realizadas por personas
que buscaron conocer primero el origen del pensamiento, después sus formas de transmisión
y finalmente los medios de ocultar, deformar, falsificar, disimular la escritura, firmas, tipo de
impresión de documentos, siguiendo el pensamiento de (Voltaire) que refería ‘Una gran
utilidad de las palabras es esconder nuestros pensamientos’. Cronológicamente, encontramos
que hay una ciencia de la escritura antigua, una ciencia de la transición del texto antiguo al
AMPARO DIRECTO 483/2000.
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moderno con sus características de autenticidad, falsificación, suplantación o disimulo y, por
último, las ciencias que soportan el avance técnico y tecnológico de los escritos y tipo de
impresión de los documentos modernos con sus respectivos problemas de originalidad,
autenticidad o falsificación. Así, tenemos que la palabra grafoscopía refiere que: Grafoscopía.
Ciencia que tiene por objeto absolver los cuestionamientos especialmente criminalísticos
referentes al documento actual, la grafoscopía deriva de grafos (escritura), skopein (examen,
examinador), con base en las siguientes leyes y postulados. Grafocrítica. Es la ciencia que
con el auxilio de los estudios psicológicos del grafismo y fisiológicos del hábito escritural fija
las leyes de la escritura moderna en relación con la autenticidad del documento. Grafometría.
Es un sistema que se aplica para descubrir falsificaciones por imitación o disimulo, mediante
la ayuda de ciencias como las matemáticas, sobre todo de la geometría, pues tanto las firmas
como las letras o elementos gráficos son figuras geométricas, cuyos ejes interlineales son
sumamente sensibles a variaciones susceptibles de medirse en milímetros o en grados.
Documentoscopía. Es aquella que se encarga de verificar que el documento se presente
exento de vicios dolosos en su texto (tipo de impresión), soporte y firma. Leyes del grafismo:
Principio fundamental de Solange Pellat: La escritura es independiente de los alfabetos
utilizados. El gestográfico está sometido a la influencia inmediata del cerebro, el órgano que
escribe no modifica la forma de aquella si funciona normalmente y está lo bastante adaptado
a su función. Cuando uno escribe el yo está en acción, pero el sentimiento casi inconsciente
de esta actuación pasa por alternativas continuas de intensidad y debilidad, adquiere el
máximo de intensidad en los comienzos y el mínimo de intensidad en los finales por el
impulso adquirido. Cuando el acto de escribir es particularmente difícil se trazan
instintivamente o bien las formas más habituales o bien las formas más sencillas y fáciles de
construir. No se puede modificar la escritura natural en un momento determinado sin que se
note la lucha del subconsciente del esfuerzo realizado para lograr el cambio. La escritura es
completamente individual y se diferencia de todas las demás. Félix del Val Latierro: 1. El
alma y la escritura están en relación permanente de causa y efecto. 2. El alma es un complejo
infinito y así como no hay dos almas iguales tampoco existen dos escrituras iguales. 3. El
complejo anímico se modifica por el complejo fisiológico, tonalidad nerviosa, muscular y
glandular, el cual reviste igualmente una variedad infinita por lo que resulta, si así puede
decirse, un infinito modificado por otro infinito. 4. El complejo anímico y la tonalidad
general fisiológica definen o determinan la fisionomía del escrito, independientemente del
órgano que lo ejecuta, si está adaptado a la función (ambidiestros, zurdos, reeducados,
escritura con los pies o con la boca) e independientemente del alfabeto empleado (latino,
germano, griego, etc.). 5. Los estados de conciencia, pasajeros o permanentes, repercuten en
el grafismo, así como las variaciones de la tonalidad general (experiencia de ferrari, etc.). 6.
La escritura es inicialmente acto volitivo, pero con predominio posterior casi absoluto del
subconsciente, lo que explica la permanencia y fijeza de las particularidades gráficas. 7. No
se puede simular la propia grafía sin que se note el esfuerzo de la lucha contra el
subconsciente. 8. Nadie puede simular simultáneamente todos los elementos de su grafía, ni
siquiera la mitad de ellos, lo cual es una consecuencia de lo anterior avalado por la
AMPARO DIRECTO 483/2000.
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experiencia (Suadek). 9. Por mucho que lo que pretenda el falsificador o el disimulador, es
imposible, en escritos extensos que el subconsciente no le juegue alguna mala pasada,
revocando la verdadera personalidad del escrito falsificado o disimulado. 10. No todos los
signos gráficos tienen el mismo valor, los más importantes son aquellos que son invisibles o
poco aparentes pues son los que escapan, lo mismo de la imitación que del disimulo. Se
consideran para la emisión del presente dictamen los peritajes rendidos por: Perito de la parte
actora C. Doraye Rueda del Valle, de fecha noviembre 17 de 1998, fojas 120 a 126 del
expediente al rubro indicado. Partes del dictamen: Cuestionarios. Dictamen. Método
utilizado. Instrumentos de trabajo. Forma de trabajo. Conclusiones. Perito de la parte
demandada C. David Troncoso González, de fecha 16 de noviembre de 1998, fojas 46 a 56
del expediente arriba indicado. Partes del dictamen: Cuestionarios. Equipo empleado.
Antecedentes. Estudio técnico. Resumen. Conclusiones. Presentación del estudio
documentoscópico tercero en discordia: Se procedió en primer término al análisis minucioso
reiterativo del original del pagaré base de la acción, lo anterior con el auxilio de aparatos
ópticos específicos tales como una lupa de treinta aumentos con luz integrada y unas retículas
milimétricas, lo anterior para verificar posibles alteraciones en el soporte del papel y para
verificar los alineamientos horizontales y verticales respecto al lleno mecanográfico que
exhibe el pagaré base de la acción, encontrando como resultado lo siguiente: Primero. El
pagaré se presenta realizado en papel seguridad, teniendo como fondo de seguridad en su
anverso una secuencia lógica de la leyenda ‘Confía’. Papel seguridad. Son aquellos que están
destinados a usos muy específicos como son papel moneda para cheques o valores y, en el
presente caso, para pagaré motivo de dictamen, su objetivo es la protección contra cualquier
intento de falsificación o alteración. Segundo. Exhibe fibrillas de seguridad, éstas son
incorporadas desde el procedimiento de fabricación de papel, es decir, se incorporan a la
masa del papel desde su fabricación. En su fabricación se le incorporan diferentes elementos
de seguridad, en el presente caso ‘fibrillas ópticas visibles a la luz ordinaria’ y son las que se
presentan como fibras sintéticas coloreadas que quedan distribuidas al azar en la superficie
del papel, este elemento proporciona una identidad propia al papel. Tercero. El pagaré
original se presente realizado por una sola y misma máquina de escribir en su contenido
mecanográfico. Cuarto. Al analizar el documento base de la acción de fecha de expedición 08
de enero de 1997, ya que se presenta elaborado por una sola y misma máquina de escribir,
pero es labor del perito verificar que se haya realizado en un solo momento mecanográfico,
es decir, que se presente exento de uno de los problemas documentoscópicos denominados
abusos de espacios dejados en blanco, esto es, que el llenado mecanográfico debe
corresponder a una sola y misma inserción del papel a la máquina de escribir, ya que de no
ser así sí se estaría ante la presencia de una alteración del documento realizada en otro
momento mecanográfico después de la suscripción de la firma, fue así que se le
sobrepusieron las retículas milimétricas en su contenido mecanográfico al pagaré base de la
acción encontrando que se presentan desalineamientos horizontales y verticales en su
mecanografía en los espacios relativos a: fecha de vencimiento día ‘17 de febrero de 1997’.
Intereses ‘33.19% al vto.’. Ciudad, el día ‘17 de febrero de 1997’. Importe de ‘9’351,189.33’.
AMPARO DIRECTO 483/2000.
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Razón de ‘33.19’. A razón del ‘49.78’. Fecha de expedición ‘México, D.F., a 08 de enero de
1997’. Relación de colaterales ‘obligaciones de conversión forzosa en títulos representativos
de capital emitidos por Grupo Financiero Asemex Banpaís’. R.F.C. ‘FUNP550627 MB4
A277’. Número de actividad económica ‘8314015’. Con fundamento en lo anteriormente
expuesto se procedió a analizar la copia del pagaré con fecha de expedición 08 de enero de
1997, encontrando como resultado lo siguiente: 1. Al sobreponer las retículas milimétricas se
encontró que se presenta elaborado en un solo momento mecanográfico en su llenado ya que
no exhibe desalineamientos horizontales y verticales y se presenta elaborada por una sola y
misma máquina de escribir. 2. Al cotejar la copia fotostática del pagaré de fecha de
expedición 08 de enero de 1997 con el original del pagaré de fecha 08 de enero de 1997 se
encontraron una serie de significativas semejanzas, esto en las leyendas del machote como
ejemplo tenemos las leyendas: ‘Confía Abaco Grupo Financiero’, obsérvese cómo llena el
sólido cuerpo redondeado de la letra ‘o’. Y ‘Confía, S.A., Institución de Banca Múltiple’.
Respecto de las firmas que exhiben la copia del pagaré y el original del pagaré de fecha de
expedición, éstas concuerdan en desarrollo, ubicación y secuencia, presentando afinidades en
las siguientes características del orden general: Alineamiento básico. Promedio de
inclinación. Tensión de línea. Espaciamientos interlineales. Proporcionalidad dimensional.
Inicios, enlaces, cortes y terminaciones. Referente a las características relativas al grupo de
gestos gráficos las afinidades se presentan en todos y cada uno de los distintos elementos
constitutivos estructurales. En ese mismo orden de ideas al cotejar la copia fotostática del
pagaré fechado el 08 de enero de 1997 con el original del pagaré de fecha de expedición 08
de enero de 1997 se encontró que la copia presenta espacios en blanco en los espacios
relativos a: Fecha de vencimiento día ‘17 de febrero de 1997’. Intereses ‘33.19% al vto.’.
Ciudad, el día ‘17 de febrero de 1997’. Importe de ‘9’351,189.33’. Razón de ‘33.19’. A razón
del ‘49.78’. Fecha de expedición ‘México, D.F., a 08 de enero de 1997’. Relación de
colaterales ‘obligaciones de conversión forzosa en títulos representativos de capital emitidos
por Grupo Financiero Asemex Banpaís’. R.F.C. ‘FUNP550627 MB4 A277’. Número de
actividad económica ‘8314015’. Original que presenta llenados dichos espacios, situación
que pone de manifiesto que en otro momento mecanográfico se le adicionaron
mecanográficamente los multicitados espacios al original. Es importante referir que en el
presente caso se descartó que el original se le hubiera reproducido en una fotocopia inicial y a
dicha fotocopia se le hubieran realizado fotocomposiciones, lo anterior ya que no se
apreciaron interrupciones en las líneas de base en los espacios relativos a: Fecha de
vencimiento día ‘17 de febrero de 1997’. Intereses ‘33.19% al vto.’. Ciudad, el día ‘17 de
febrero de 1997’. Importe de ‘9’351,189.33’. Razón de ‘33.19’. A razón del ‘49.78’. Fecha
de expedición ‘México, D.F., a 08 de enero de 1997’. Relación de colaterales ‘obligaciones
de conversión forzosa en títulos representativos de capital emitidos por Grupo Financiero
Asemex Banpaís’. R.F.C. ‘FUNP550627BN MB4 A277’. Número de actividad económica
‘8314015’. Situación que indica que no se daño el tóner en la copia fotostática, por borradura
o corrector líquido. Evaluación de los resultados obtenidos: El número y jerarquía de las
semejanzas existentes encontradas entre la copia del pagaré de fecha de expedición 08 de
AMPARO DIRECTO 483/2000.
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enero de 1997 y el original del pagaré de fecha de expedición 08 de enero de 1997, pone de
manifiesto que se trata de una copia fiel de su original, antes de ser alterado por adición
mecanográfica en los espacios ya referidos. Por todo lo anteriormente expuesto como
resultado del estudio documentoscópico y grafoscópico llevado a efecto, de acuerdo al
método de trabajo y técnicas empleadas, así como a mis conocimientos, experiencias y leal
saber y entender en la materia, formulo, las siguientes conclusiones: Conclusiones: Respuesta
al interrogatorio de la parte actora: Primera. No siempre y con base en una copia fotostática
por si sola es posible determinar las posibles alteraciones de un documento, en específico en
el presente dictamen sí fue posible determinar la alteración ya que se consideró el original de
la copia fotostática, y las técnicas, utilizadas para realizar el estudio respectivo, se refieren en
el cuerpo del peritaje. Segunda. Si fue posible determinar a ciencia cierta y sin margen de
error la alteración del pagaré base de la acción original de fecha de expedición 08 de enero de
1997, con base en el análisis de su fotocopia fiel. Tercera. La copia fotostática del pagaré con
fecha de expedición 08 de febrero fue obtenida por medio de una fotocopiadora del tipo
electrostática en blanco y negro del original exhibido como base de la acción, copia
fotostática que no se presenta alterada. Respuesta al interrogatorio de la parte demandada:
Cuarta. El llenado del pagaré base de la acción con fecha de expedición 08 de enero de 1997,
se realizó en dos tiempos o momentos mecanográficos. Quinta. El pagaré base de la acción de
fecha 08 de enero de 1997, se realizó en su contenido mecanográfico por una sola y misma
máquina de escribir. Sexta. La copia fotostática del pagaré con fecha de expedición 08 de
enero de 1997, fue obtenida de su original antes de rellenarse los espacios en blanco que se
observan en dicha copia. Séptima. Lo concerniente para determinar la alteración del pagaré
original base de la acción de fecha 08 de enero de 1997, se refiere en el estado grafoscópico y
documentoscópico del presente dictamen. Octava. La copia del pagaré de fecha de
expedición 08 de enero de 1997, no se presenta alterada, lo anterior con fundamento en el
estudio de su respectivo original, con fundamento en las técnicas utilizadas y referidas en el
cuerpo del presente estudio. Novena. Se fundamenta el presente dictamen, en el método de
trabajo, técnicas y conclusiones que anteceden." (folios 296 a 315 del juicio natural).
En la sentencia definitiva reclamada, la Sala responsable desestimó ese dictamen, porque en
su concepto al responder a la cuestión de que si era posible, a través de una copia fiel del
original del documento base de la acción, obtener otra copia y eliminar algunos de los datos
que contiene el original, dicho perito únicamente manifestó que la copia fotostática del
pagaré con fecha de expedición ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, fue
obtenida del original exhibido como base de la acción por medio de una fotocopiadora del
tipo electrostática en blanco y negro, y que dicha copia fotostática no se encuentra alterada; y
que esa respuesta se alejó del punto cuestionado por la actora, que fue el determinar si a partir
de la copia del original del pagaré, era posible elaborar otra copia en la que se eliminaran
datos del mismo documento, al que no dio respuesta, sino que se concretó a manifestar el
medio empleado para sacar dicha fotocopia, que fue tomada del original y no presenta
alteraciones, además de que no explicó durante el desarrollo de su dictamen, de manera
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contundente, cómo llegó a tal conclusión.
Asimismo, en forma genérica desestimó los tres dictámenes periciales rendidos, porque la
prueba pericial se efectuó con base en una copia fotostática, lo que, según dijo, la hace
alterable con facilidad puesto que, precisó, es de explorado derecho, que la prueba pericial
para que tenga plena eficacia probatoria debe desahogarse sobre los documentos originales y
no así sobre una simple reproducción, y para apoyar esa consideración citó la tesis sustentada
por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito de rubro:
"PRUEBA GRAFOSCÓPICA. NO DEBE BASARSE EN COPIAS CERTIFICADAS."
Esas consideraciones son, en una parte, legales y, en otra, ilegales.
En efecto, resultó legal que desestimara el dictamen pericial de Doraye Rueda del Valle,
perito de la actora en el juicio natural, aquí tercero perjudicada porque, ciertamente, no crea
convicción para dilucidar la cuestión controvertida, en tanto que las respuestas que emitió
fueron abstractas y no realizó explicación alguna que permita dilucidar la cuestión sometida a
su pericia.
Ello, porque dicha perito, primeramente, se concretó a aludir a los documentos sobre los
cuales se realizarían los estudios respectivos, a los puntos a dilucidar mediante la pericial y
que fueron señalados por las partes, y a los métodos e instrumentos de trabajo que
supuestamente utilizó para rendir su dictamen.
Posteriormente, adujo de manera dogmática que desarrolló un apartado de descripción,
estudio y análisis del pagaré base de la acción y de la copia simple que exhibió la parte
demandada en el presente juicio como anexo número dos y, al respecto, indicó ciertas
características y datos, y aludió a diversos aspectos de los mismos, de los que algunos se
aprecian a simple vista sin ser perito en la materia.
En efecto, la mencionada perito precisó en el dictamen que el pagaré base de la acción se
encuentra completo, sin borraduras ni tachaduras, y su llenado en todo su texto se realizó con
una máquina de escribir de tipo eléctrica, de impresión en color negro; que hasta el momento
no existe ciencia ni técnica exactas para determinar la antigüedad de las tintas; que la copia
que exhibió la parte demandada en el juicio como anexo número dos de su escrito de
contestación a la demanda, es una copia simple muy tenue y con muchos defectos en su
composición, entre los que destacan las incorporaciones que aparecen en su borde superior y
las rayas manchadas que cubren el contenido de su parte inferior; que las copias son
elementos insuficientes en las pruebas periciales en materia de grafoscopía y
documentoscopía porque ocultan los detalles interesantes de fondo, de notoriedad o no en las
alteraciones cuando esas existen y decisivos para el cotejo, porque pueden llevar a dictaminar
sobre la base de un engaño o error, en el que pueden influir situaciones diversas, inclusive, la
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elaboración y composición de las mismas, y porque legalmente no se puede informar
utilizando sólo copias.
Finalmente, dio respuesta a los puntos materia de la prueba, precisando, sustancialmente, que
el pagaré base de la acción fue realizado en un solo tiempo o momento y con una misma
máquina de escribir; que las copias son elementos insuficientes en las pruebas periciales en
materia de grafoscopía y documentoscopía, por las razones que expresó; que el pagaré base
de la acción no se encuentra alterado; que de una copia simple no es posible determinar
alteraciones, por las razones que expuso; que no es posible determinar a ciencia cierta y sin
margen de error la alteración de un documento original con base en el análisis de una
fotocopia; y que sí es posible a partir de una copia del pagaré original base de la acción,
elaborar una copia.
Dichas conclusiones son abstractas, como lo precisó la Sala responsable, porque no están
precedidas de algún estudio científico o análisis teórico que las sustenten y, por tanto, no
crean convicción alguna sobre si el llenado del pagaré base de la acción se realizó o no en dos
momentos distintos, y si se firmó o no cuando sólo contenía el texto que aparece en la copia
de un pagaré que exhibió el demandado con anexo dos de si escrito de contestación a la
demanda, esto es, cuando no contenía, entre otros requisitos, el lugar y fecha de suscripción,
la fecha de vencimiento y alguna estipulación de intereses ordinarios y moratorios.
En cambio, resulta ilegal que desestimara el dictamen pericial del perito tercero en discordia
Daniel Matadamas Carrera, toda vez que del examen íntegro del dictamen se advirtió que sí
dio respuesta a la pregunta número tres que formuló la actora en los siguientes términos: "3.
Señalará el perito, si es posible por algún medio mecánico o electrónico a partir de una copia
del pagaré exhibido por mi representada como base de la acción, elaborar una copia como la
que refiere el demandado en su ofrecimiento de prueba, como anexo 2", y no eludió ese punto
cuestionado.
Ello, porque con esa pregunta la actora pretendía que los peritos determinaran técnicamente
si era o no cierta su afirmación en el sentido de que era posible que de una copia fotostática
del original del documento base de la acción, a través de medios mecánicos o electrónicos, se
sacara otra copia que no contuviera datos del original, y el perito no la eludió, porque no se
concretó a manifestar cuál fue el medio por el que se obtuvo la copia fotostática, esto es, a
través de un fotocopiadora del tipo electrostática en blanco y negro del original, y que no se
encuentra alterada, sino que expresamente estableció que descartó que al original se le
hubiera reproducido en una fotocopia inicial y a dicha fotocopia se le hubieran realizado
fotocomposiciones, porque no apreció interrupciones en las líneas de base en los espacios
relativos, lo que indica que no se dañó el tóner en la copia fotostática por borradura o
corrector líquido.
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De ahí que implícitamente está dando respuesta a esa cuestión que formuló la actora, puesto
que el perito categóricamente precisa que en el caso la copia presentada por el demandado sí
corresponde a su original antes de que se adicionara en los espacios que precisó.
En efecto, en su dictamen Daniel Matadamas Carrera, en primer término describió el
documento base de la acción y aludió a las preguntas contenidas en los cuestionarios
formulados por las partes, así como a la metodología y material utilizado para la elaboración
del dictamen y se refirió a puntos doctrinarios relacionados con el estudio de documentos, en
cuanto a escritura, firmas e impresión de documentos.
Posteriormente, precisó que el pagaré base de la acción se realizó en papel seguridad que
tiene como fondo de seguridad en su anverso una secuencia lógica de la leyenda "Confía,
S.A., Institución de Banca Múltiple, Abaco Grupo Financiero"; que el papel seguridad se
destina a usos muy específicos como son papel moneda para cheques, valores o pagarés, cuyo
objetivo es la protección contra cualquier intento de falsificación o alteración; que su
contenido mecanográfico se realizó con una sola máquina de escribir, pero en dos distintos
momentos, o en distintas inserciones del papel a la máquina de escribir, porque se le
sobrepusieron las retículas milimétricas en su contenido mecanográfico al pagaré base de la
acción y encontró que presenta desalineamientos horizontales y verticales en su mecanografía
en diversos espacios, entre ellos los relativos a fecha de vencimiento, fecha y lugar de
suscripción e intereses, y que al sobreponerle las retículas milimétricas a la copia del pagaré
encontró que se presenta elaborada en un solo momento mecanográfico en su llenado ya que
no exhibe desalineamientos horizontales y verticales y se presenta elaborada por una sola y
misma máquina de escribir; que al cotejar la copia fotostática del pagaré con el original,
encontró diversas semejanzas y que la firma del original y la que obra en la copia del pagaré,
concuerdan en desarrollo, ubicación y secuencia, presentando afinidades en alineamiento
básico, promedio de inclinación, tensión de línea, espaciamientos interlineales,
proporcionalidad dimensional, inicios, enlaces, cortes y terminaciones; que la copia presenta
espacios en blanco en diversos espacios, entre ellos los relativos a fecha de vencimiento,
intereses, fecha de expedición; que descartó que al original se le hubiera reproducido en una
fotocopia inicial y a dicha fotocopia se le hubieran realizado fotocomposiciones, porque no se
apreciaron interrupciones en las líneas de base en los espacios relativos a fecha de
vencimiento, intereses, importe, fecha de expedición, lo que indica que no se dañó el tóner en
la copia fotostática, por borradura o corrector líquido; que la copia exhibida por el
demandado es fiel de su original, antes de ser alterado por adición mecanográfica.
Finalmente, dio respuesta expresa a las interrogantes formuladas por las partes, a excepción
de la número tres de la actora, pero tal cuestión sí quedó implícitamente contestada, porque
con su contenido integral el dictamen presupone que sí es posible que de un documento
original se obtenga una copia fotostática, y que de ésta a la vez se saque otra que no contenga
las menciones del documento original, mediante la utilización de medios mecánicos o
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electrónicos.
Sin embargo, con base en el estudio que realizó, concluyó que en el caso se descartó que el
original se hubiera reproducido en una fotocopia inicial y a dicha fotocopia se le hubiesen
realizado fotocomposiciones.
En esas condiciones, no son legales las razones que la Sala esgrimió para desestimar el
dictamen tanto del perito tercero como como de David Troncoso González, perito del
demandado, aquí quejoso, en el que como lo admite la propia Sala, manifestó respecto al
último punto cuestionado por la actora, que las alteraciones, modificaciones o correcciones
efectuadas en un documento elaborado por medio de papel seguridad, siempre serán visibles,
no importando que se obtengan diversas copias fotostáticas con el fin de diluir los elementos
empleados para la realización de dicha actividad y que es imposible efectuar alteraciones o
modificaciones en las copias fotostáticas, puesto que las mismas se apreciarían en forma
visible en dichos documentos.
En efecto, no es suficiente para desestimar el dictamen del perito de la demandada, lo
considerado por la Sala, toda vez que la opinión del perito no se basó únicamente en el
estudio que hizo respecto a dos pagarés elaborados por el propio perito y, por el contrario, sí
tuvo en cuenta el documento base de la acción, y tampoco es exacto lo considerado por la
Sala en el sentido de que el dictamen del perito designado por la demandada se haya alejado
de la litis o excedido en los puntos que fueron planteados por las partes.
Es así, porque el hecho de que en su dictamen el perito del quejoso haya exhibido dos
machotes de pagarés que llenó con datos irreales y alteró partes de sus textos mediante goma
para borrar y corrector líquido, y copias fotostáticas sacadas de los machotes alterado, y otras
copias certificadas de las primeras copias, para demostrar que de un documento elaborado en
papel seguridad, no puede sacarse una copia fotostática y de ella sacar a su vez otra copia
fotostática, suprimiendo datos que obraban en el original, a partir de alterar su contenido,
porque en todo caso las alteraciones serían evidentes, no es causa para que se desestime el
valor probatorio del dictamen, porque ello sólo fue para ejemplificar de un modo práctico que
no es posible esa circunstancia.
Además, basta que un dictamen resuelva claramente sobre las cuestiones y puntos que han
sido planteados por las partes y a las aclaraciones o adiciones que posteriormente se le
sometan, para que pueda ser valorado, toda vez que si hay cuestiones en exceso, debe tenerse
en cuenta si estas últimas sirven o no para ilustrar sobre los puntos cuestionados o están
directamente relacionados con los mismos, y sólo cuando resultan extraños o ajenos, el
dictamen sobre esos otros puntos carece de eficacia probatoria sólo en ese aspecto, pero tal
exceso no puede servir por sí mismo para desestimar las conclusiones que haya dado sobre
las cuestiones sometidas al peritaje.
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En el caso, no fue legal que se privara de eficacia demostrativa al dictamen respectivo,
porque no se dictaminó sobre un punto no señalado por las partes, sino que sólo el perito
ejemplificó por medio de dos pagarés con datos irreales y copias de los mismos, que de una
copia fotostática fiel de un documento original impreso en papel seguridad, no se puede sacar
otra copia fotostática en la que no se aprecien los datos del documento original; porque las
alteraciones serían notorias.
Por otra parte, tampoco resulta legal que la Sala responsable haya desestimado ese dictamen
porque en su concepto se practicó sobre una copia fotostática.
Ello, porque de lo alegado por el quejoso en su escrito de contestación a la demanda y en sus
excepciones señaladas en los incisos A), B), E) e I), del capítulo de excepciones y defensas
del escrito de contestación a la demanda, de la forma en que se ofreció la prueba pericial en
grafoscopía y documentoscopía, así como de los puntos de la misma, se advierte que la
prueba no tenía por objeto determinar técnicamente o científicamente, si la firma que obra en
el original del pagaré base de la acción fue estampada por el demandado, y si también el
demandado estampó la firma que obra en la copia fotostática del pagaré base de la acción,
sino que el objeto de la prueba era determinar si el pagaré base de la acción se llenó o no en
dos distintos momentos, por una o dos máquinas, si lo firmó el demandado cuando no tenía
todos los requisitos y menciones que obran en el documento, si el texto del mismo al
momento de ser firmado era igual al texto que aparece en la copia exhibida por el
demandado; si dicha copia fue tomada de su original antes de llenarse ciertos espacios que en
el original se encontraban en blanco antes de firmarlo; si a partir de una copia fotostática de
un documento era posible determinar alteraciones del original; y si era posible por algún
medio mecánico o electrónico a partir de una copia del pagaré base de la acción, elaborar una
copia como la referida por el demandado.
De manera que si la prueba pericial de que se trata no tenía por objeto realizar un cotejo de
firmas para determinar si la estampada en el pagaré base de la acción y en la copia del mismo
que exhibió el demandado, provienen del mismo puño y letra, sino de cuestiones diversas,
antes señaladas, no es legal que la Sala responsable haya desestimado por ese motivo el valor
probatorio del dictamen rendido por el perito David Troncoso González.
Esa manera de proceder de la Sala responsable implica infracción a lo dispuesto por los
artículos 1301 del Código de Comercio, conforme al cual la fe de los juicios periciales,
incluso el cotejo de letras, será calificada por el Juez según las circunstancias, y al artículo
402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que los
medios de prueba aportados y admitidos deben ser valorados en su conjunto por el juzgador,
atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, y que debe éste exponer
cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
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Ello, porque al hacerlo así no analizó el contenido íntegro de los dictámenes rendidos por el
tercero en discordia y por el perito del quejoso, sino que se limitó a referirse a una sola de las
conclusiones rendidas por el perito sin considerar los razonamientos hechos por el perito a lo
largo de su dictamen para llegar a todas y cada una de sus conclusiones.
Esa manera de proceder también implica el que no tomó en cuenta que el dictamen no se
rindió sobre copias fotostáticas, puesto que el dictamen también se rindió sobre el original del
pagaré.
Efectivamente, en su dictámenes tanto el perito del demandado, aquí quejoso, David
Troncoso González, como el tercero en discordia, contestaron el cuestionario formulado tanto
por la actora, describiendo los métodos y equipo que utilizaron, los antecedentes del trabajo
y, en forma detallada, realizaron su estudio sobre el pagaré base de la acción, llegando a la
conclusión de que el documento base de la acción fue elaborado en dos tiempos distintos,
empleando para ello una misma máquina de escribir, y que ese llenado en dos tiempos
correspondía, el primero de ellos, a la copia fotostática que de dicho documento el quejoso
ofreció como prueba y, el segundo tiempo del llenado corresponde, cuando se llenaron los
espacios en blanco que aparecían en el mencionado documento.
Asimismo, explicaron detalladamente que es posible, pericialmente, determinar si un
documento llenado por una máquina de escribir tipo eléctrica o electrónica, como la que fue
utilizada para el llenado del documento en cuestión, se puede establecer con precisión si fue
llenado en uno o más tiempos, a través del paralelismo que debe existir en el llenado de cada
uno de los renglones, ya que al sacar una hoja de la máquina y volverla a meter, lo impreso y
lo que se va a volver a imprimir, no quedan exactamente a la misma altura, ni vertical ni
horizontal.
También precisaron, que no es posible efectuar alteraciones o modificaciones en las copias
fotostáticas sacadas de un documento original que obra en papel seguridad, puesto que las
mismas se apreciarían en forma visible en dichos documentos.
Además, señalaron que el texto del pagaré base de la acción fue elaborado por una misma
máquina de escribir, y que existen diversas diferencias en el paralelismo de diversos datos
que obran en el texto del pagaré, entre ellos, los relativos a la fecha de vencimiento, fecha y
lugar de suscripción y tasas de interés y que, por otra parte, no existen en el texto de la copia
del pagaré que exhibió en el juicio el quejoso, así como que existen diversas semejanzas entre
el documento original y la referida copia.
En ese contexto, tiene razón el quejoso al argumentar que la valoración de la prueba pericial
resulta ilegal, porque con ello se demuestra que el pagaré base de la acción se llenó en dos
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tiempos.
De modo que la Sala responsable debió considerar que con esos dictámenes se demostró que
el pagaré base de la acción fue llenado en dos tiempos; que fue firmado sin que tuviera los
requisitos de eficacia del lugar y fecha de suscripción, de fecha de vencimiento, y que no
contenía estipulación alguna con relación a intereses normales y moratorios.
En ese contexto, resulta fundado el segundo concepto de violación expresado por el quejoso.
Por otra parte, aunque como se ha precisado con antelación, está demostrado que cuando el
pagaré fundatorio de la acción del juicio natural lo firmó el quejoso, no contenía diversas
menciones, entre ellas, la mención del lugar y fecha de suscripción, esa circunstancia no es
causa de improcedencia de la vía ejecutiva mercantil o de procedencia de la excepción
señalada por el quejoso en el inciso A) del capítulo de excepciones y defensas de su escrito
de contestación a la demanda, basadas en la falta de los requisitos previstos por el artículo
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o de la acción.
Ello, porque la mención del lugar y fecha de suscripción sólo constituye un requisito de
eficacia que puede ser satisfecho por su legítimo tenedor antes de ser presentado para su
pago, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, y no de existencia o esencia, cuya falta impida que surta sus efectos.
Así, es infundado el primer concepto de violación expresado por el quejoso, en el que alega
que se violaron en su perjuicio los artículos 15 y 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al establecer al momento de resolver la excepción de improcedencia
de la vía que opuso, que la fecha y lugar de suscripción del pagaré es solamente un requisito
de eficacia, y que podía ser llenado unilateralmente por el beneficiario hasta antes de la
presentación del título para su pago y, por ello, estimar fundados los agravios hechos valer
por el apelante y suficientes para revocar la sentencia recurrida.
El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece:
"Artículo 170. El pagaré debe contener:
"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
"IV. La época y el lugar del pago;
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"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y
"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."
Ese precepto, aunque no en forma expresa, establece tanto requisitos de existencia como de
eficacia del título de crédito denominado pagaré, y que pueden diferenciarse atendiendo a su
naturaleza. Los primeros, son aquellos sin los cuales no puede nacer a la vida jurídica y, por
ende, no pueden ser satisfechos en otro momento, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, los segundos, son
aquellos que resultan necesarios para que produzcan plenamente sus efectos legales, pero que
en términos de lo dispuesto por el artículo 15 del mencionado ordenamiento legal, pueden ser
satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del
título para la aceptación o para su pago, pero cuya falta no impide que nazca a la vida
jurídica.
En efecto, del sentido literal del referido artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, se desprende que resultan necesarios para la existencia del pagaré,
los requisitos previstos en sus fracciones I, II y VI, y que son, la mención de ser pagaré
inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada
de dinero, y la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre,
porque resultan imprescindibles para que pueda ser considerado como tal.
Ello, porque el requisito de contener la mención de ser pagaré inserta en el texto del
documento permite diferenciarlo de otros títulos de crédito o de otros actos jurídicos, y es
necesario para que pueda surtir sus efectos como título ejecutivo; el segundo, consistente en
la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, permite desvincularlo de
la causa que le dio origen y facilitar su circulación y cobro; y el tercero, consistente en la
firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, es primordial
porque permite propiamente que la obligación surja ya que la firma es el signo gráfico con el
que, en general, se obligan las personas en todos los casos jurídicos en que se requiere la
forma escrita.
Por otra parte, los requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del referido precepto legal,
consistentes en el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del
pago, y la fecha y el lugar de suscripción del documento, son sólo requisitos de eficacia
necesarios para que pueda producir plenamente sus efectos, pero cuya falta no impide nacer
al pagaré y que, por ende, pueden ser satisfechos hasta antes de su presentación para su pago,
en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la referida Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
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Luego, contrariamente a lo que el quejoso aduce, resultan legales las consideraciones que
sustentó la Sala responsable al resolver con plenitud de jurisdicción, la excepción de
improcedencia de la vía y de falta de acción que el quejoso expuso, basada en el hecho de que
cuando firmó el original del pagaré base de la acción no reunía, entre otros requisitos, el del
lugar y fecha de suscripción y que, por ello, al no reunir todos los requisitos previstos por el
artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no podía ser considerado
como pagaré; consideraciones que consisten en que los requisitos de existencia del pagaré
están satisfechos, y que los de eficacia pueden ser satisfechos hasta antes de su presentación
para su aceptación o pago, como sucedió en la especie.
Por otra parte, son inaplicables al caso, las tesis y jurisprudencias que el quejoso invoca en el
indicado primer concepto de violación.
En efecto, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de rubro:
"LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE
SUSCRIPCIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UN TÍTULO EJECUTIVO
MERCANTIL.", fue superada por la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE
LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN. NO SURTE LOS EFECTOS
PREVISTOS PARA UN TÍTULO DE CRÉDITO.", que resolvió la contradicción de dicha
tesis 101/98, entre esa tesis y la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Tercer Circuito.
Pero ni esa jurisprudencia ni la emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación de rubro: "PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE
EXPEDICIÓN NO SURTE EFECTOS.", y las tesis sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Décimo Primer
Circuito, de rubros: "PAGARÉ, SI CARECEN DE FECHA DE SUSCRIPCIÓN NO TIENE
ESE CARÁCTER." y "PAGARÉ. LA OMISIÓN DE CONSIGNAR LA SUMA DE
DINERO AL MOMENTO DE SUSCRIPCIÓN TRAE COMO CONSECUENCIA LA
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.", como se ha precisado, no
son aplicables al caso concreto porque, en el caso, esos datos de la fecha y lugar de
suscripción están satisfechos antes de la presentación de la demanda, mientras que en
ninguna de esas tesis se precisa que el lugar y fecha de suscripción constituyan un requisito
sin el cual el pagaré no puede existir, es decir, que sea un requisito de existencia, sino que
sólo señalan que si no se contiene ese requisito no surten los efectos previstos para un título
de crédito, pero no que si existe, no pueda ser satisfecho, antes de la presentación de la
demanda, tal como lo sustenta la jurisprudencia derivada de la contradicción 101/98, cuyos
rubro y texto establecen: "LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL
LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO SURTE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA UN
TÍTULO DE CRÉDITO. Una interpretación integral del contenido del artículo 76, fracción
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II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lleva a concluir válidamente que la
falta del señalamiento del lugar de suscripción en el cuerpo de una letra de cambio, impide
que dicho documento surta los efectos previstos para un título de crédito, por disposición
expresa del legislador, que en el artículo 8o., fracción V, de la ley especial citada estableció
que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo se pueden oponer las siguientes
excepciones y defensas: ‘V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el
título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o
que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15.’, al efecto este
numeral prescribe: ‘Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él
consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad
debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’.
El texto transcrito señala la posibilidad de que la falta de un requisito o de una mención que
debe constar en el cuerpo de una letra de cambio y que no aparezca en él, sea agregado, a
condición de que ello ocurra hasta antes de que sea presentada para su aceptación o para su
pago, razón por la que si una letra de cambio es presentada para su aceptación o para su pago
sin llevar asentado el lugar en que fue suscrita, no surtirá los efectos previstos para un título
de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la propia Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito que establece: ‘Los documentos y los actos a que este título se
refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones
y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente ...’.". Novena
Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: X, octubre de 1999. Tesis: 1a./J. 52/99. Página: 199, Materia: Civil. Contradicción de
tesis 101/98. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 1999.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V.
Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés. Tesis de jurisprudencia 52/99. Aprobada
por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús
Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente:
Ministro Humberto Román Palacios.
En otro aspecto, de conformidad con las consideraciones sustentadas por este tribunal en esta
ejecutoria, quedó demostrado que al firmar el demandado en el juicio natural, ahora quejoso,
el pagaré base de la acción, no contenía ninguna cantidad o porcentaje por concepto de
intereses ordinarios o normales, ni moratorios, por lo que es sustancialmente fundado el
tercer concepto de violación expresado por el propio quejoso, y suficiente para concederle el
amparo y protección de la Justicia Federal.
En efecto, es ilegal lo considerado por la Sala responsable en la sentencia combatida, en el
sentido de que no procedió la excepción relativa a la improcedencia del pago de intereses
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normales y moratorios, porque la actora llenó unilateralmente los espacios que para ese
efecto se dejaron en blanco en el pagaré fundatorio de la acción, y que señaló en el inciso B)
del capítulo de excepciones y defensas del escrito de contestación a la demanda, en tanto que
ello fue acreditado a través de la pericial rendida.
En efecto, basta que se haya acreditado que el pagaré base de la acción fue llenado en dos
tiempos, y aunque no está demostrado que se llenó con posterioridad a la firma del básico de
la acción, porque debe presumirse que no hubo consentimiento del deudor, y se violan en su
perjuicio los artículos 14, 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y
1301 del Código de Comercio y, como consecuencia, las garantías de audiencia, legalidad y
seguridad jurídicas consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
En efecto, aunque no tiene razón el quejoso al argumentar que la Sala responsable violó en su
perjuicio los preceptos legales indicados, al darle efectos de pagaré al documento exhibido
por la actora como base de su acción, a pesar de que al firmarlo carecía del "requisito" de
contener las tasas de intereses ordinario y moratorios, porque la estipulación del interés
ordinario o normal y moratorio, puede formar parte del título de crédito denominado pagaré,
si así lo convienen las partes, pero no constituye un requisito esencial o que deba contener
necesariamente para que surta sus efectos de título de crédito, de conformidad con el artículo
14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como tampoco es un elemento
de eficacia, que pueda ser satisfecho antes de su presentación para su aceptación o pago,
conforme al artículo 15 de dicho ordenamiento legal.
Ello, porque la precisión de un interés ordinario o moratorio no está prevista por el artículo
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que no es obligatoria su
inserción, para ser considerado como pagaré, de modo que puede nacer válidamente a la vida
jurídica y surtir plenamente sus efectos, aun sin que exista en el pagaré alguna estipulación de
intereses.
De modo que fue legal que la Sala responsable declarara improcedente la excepción que el
quejoso opuso en el apartado A) del capítulo de excepciones y defensas, y la de
improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, sustentadas en que el pagaré carecía de la
estipulación de intereses ordinarios y moratorios, toda vez que con independencia de esa
situación, el documento base de la acción sí reúne los requisitos previstos en el referido
artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para ser considerado
"pagaré".
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia creada al resolver la
contradicción de tesis, sustentada por la Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 237, que dice:
"INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE
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CONTENER EL PAGARÉ. Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré,
expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo
15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de
crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien
en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación
o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no
mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de
crédito produce sus efectos jurídicos."
De ahí, que las tesis invocadas por la quejosa no tengan aplicación alguna, puesto que entre
los requisitos del pagaré que pueden ser llenados con posterioridad conforme lo señala el
artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no está el de la
estipulación de intereses, en tanto que la facultad que establece tal artículo, sólo procede en
tratándose de los requisitos de eficacia, entre los que no se encuentra el rubro de intereses.
Por otra parte, asiste sustancialmente la razón al quejoso al argumentar que la Sala
responsable valoró indebidamente la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía que
ofreció para demostrar que el pagaré base de la acción lo firmó cuando no contenía ninguna
estipulación por concepto de intereses ordinarios y moratorios, porque con los dictámenes de
su perito y el del tercero en discordia se acreditó que fue llenado en dos tiempos y que al
momento de suscribirlo, contenía espacios en blanco en los renglones correspondientes a
intereses ordinarios e intereses moratorios, porque los mismos expresamente así lo
concluyeron.
Asimismo, que es ilegal lo considerado por la Sala responsable en cuanto a que no quedó
demostrado que el llenado del documento haya ocurrido con posterioridad a la firma del
documento base de la acción o bien si el consentimiento del deudor, es "improcedente",
porque los dictámenes de su perito y del emitido por el tercero en discordia, concluyeron que
al ser suscrito presentaba espacios en blanco, y que la Sala no tomó en cuenta que ofreció
como prueba de su parte, una copia del mismo documento como se encontraba al ser firmado
y que no fue objetada por su contraria y hacía prueba plena, y que lo estimado por la Sala en
el sentido de que no se rindió prueba que acreditara que el llenado posterior del documento
fue hecho sin su conformidad, contraría los principios generales de la carga de la prueba, ya
que no puede obligarlo a probar hechos negativos, puesto que lo cierto es que jamás dio su
conformidad para que se llenaran los espacios en blanco en la forma en que unilateralmente
lo hizo su contraria, y que la actora no rindió prueba para acreditar esa conformidad.
En efecto, ya se ha determinado con antelación, que los dictámenes periciales rendidos por
los peritos del demandado, ahora quejoso, y el del tercero en discordia, acreditan que el
pagaré base de la acción fue llenado en dos tiempos y que, por ende, se acreditó lo alegado
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por el quejoso en el sentido de que al firmarlo no contenía alguna estipulación de intereses
normales y moratorios.
El llenar, con posterioridad a su firma, los espacios dejados intencionalmente en blanco de un
documento o título de crédito, constituye una alteración por adición, pero no una alteración
propiamente dicha, en tanto que para que esto último ocurra, es necesario que primero exista
un texto y luego se modifique por uno posterior, mas no cuando se asienta un dato que,
intencionalmente, las mismas partes dejaron de señalar en principio.
El artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece:
"Artículo 13. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios
posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores,
según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido
puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes."
La literalidad de dicho precepto lleva a establecer, que la alteración de un título de crédito se
da cuando se cuenta con un texto original, y luego se modifica por otro, o se le agrega algo
que no contenía, y que en esa hipótesis los signatarios posteriores a la alteración se obligan
según los términos del texto alterado, y los anteriores según los términos del texto original.
Asimismo, prevé una presunción legal que opera cuando se establece que hay alteración pero
no puede comprobarse si el documento se firmó antes o después de la alteración, y que
consiste en considerar que a firma fue puesta antes de la alteración.
En la especie, existe un hecho cierto que se prueba con la prueba pericial en grafoscopía y
documentoscopía ofrecida por el quejoso de que el pagaré base de la acción fue llenado en
dos momento distinto y que cuando fue firmado no contenía algún porcentaje por concepto
de intereses ordinarios o moratorios.
Este hecho probado implica que con una misma máquina de escribir se llenó en un primer
tiempo, un pagaré que contenía, de los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, la mención de ser pagaré, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero y la firma del suscriptor, requisitos
de existencia del pagaré y que, en otro momento, se llenaron, entre otros requisitos, la fecha
de vencimiento y el lugar, y fecha de suscripción y, asimismo, que se llenó el espacio
destinado para los intereses normales y moratorios que, en su caso, se pactaran, asentando
respecto de los primeros las siguientes letras y números: "33.19% al vto." y "33.19" y, en
relación con los segundos "49.78".
De este hecho conocido deriva por presunción legal, que los números y letras relativos a las
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tasas de intereses ordinarios y moratorios, fueron puestos en un momento distinto al en que se
llenaron los demás datos del documento y que, tal momento, es posterior a la suscripción.
Ello, porque conforme al sentido ordinario o normal en que ocurren las cosas, no es común
que al otorgar una institución bancaria un crédito documentado a través de un pagaré,
primero se asienten algunos datos del pagaré dejando en blanco diversos espacios, que
después se firme el documento y, posteriormente, se llenen los espacios dejados en blanco,
sino que lo ordinario es que el texto de un documento tenga un orden lógico necesario, y que
es desde un inicio hasta su conclusión, y al final se firme una vez enterado el suscriptor del
alcance de su obligación.
Así, demostrado el hecho cierto de la alteración por adición del documento base de la acción
en cuanto a los intereses, al no haber prueba de si la alteración ocurrió antes o después de la
firma del documento, se surte la presunción legal prevista por el invocado artículo 13 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por tanto, debe presumirse que se firmó
antes y, por tanto, ante esa presunción, la prueba en contrario debe corresponder al tenedor
del documento, o a quien quiera beneficiarse de esa alteración.
En ese contexto, no correspondía al quejoso demostrar cuál era el texto del documento antes
de su firma, toda vez que la presunción es en sentido contrario, esto es, que la firma fue antes
del texto que constituye la alteración por adición, en el texto de los intereses.
Luego, al no poder determinarse en qué momento se produjo la alteración por adición, debe
entenderse que se suscribió el documento con anterioridad a la alteración, es decir, la
presunción humana y legal, lleva a la conclusión de que la alteración del documento fue
posterior a la suscripción del pagaré, razón por la cual, los intereses ordinarios y moratorios,
que aparecen en el título de crédito, no corresponden a la voluntad del suscriptor y, por ende,
no puede condenársele al pago de las prestaciones reclamadas por esos conceptos, al haberse
acreditado que se trata de un texto puesto en dos momentos distintos.
En efecto, aunque los intereses pueden formar parte de un título de crédito de los
denominados pagarés, en términos de lo dispuesto por los artículos 152 y 154 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando se suscribe sin estipulación en ese
sentido, el legítimo tenedor del documento no puede llenar los espacios respecto de la tasa o
porcentaje de los intereses, por lo que si en el juicio natural se demostró que el documento
base de la acción fue firmado con anterioridad al llenado de los espacios respecto de los
intereses ordinarios y moratorios, no procede condenar a su suscriptor al pago de esas
prestaciones.
Por tal motivo, al ser fundado el segundo concepto de violación y parcialmente fundado el
referido tercer concepto de violación, debe concederse el amparo y protección de la Justicia
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Federal, a efecto de que dicha autoridad deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra
en la que reitere las consideraciones que emitió en la sentencia combatida, excepto en lo
relativo a la valoración del dictamen pericial rendido por el perito del demandado, aquí
quejoso, y la condena de éste al pago de intereses normales y moratorios, y conforme a los
lineamientos de esta ejecutoria otorgue pleno valor probatorio a ese dictamen en el sentido de
que el pagaré base de la acción se llenó en dos distintos momentos y se firmó cuando no tenía
alguna estipulación por concepto de intereses ordinarios o normales y moratorios, y absuelva
a éste del pago de lo reclamado por ese concepto.
La concesión del amparo comprende a los actos de ejecución reclamados a la Juez Quinto de
lo Civil del Distrito Federal, porque no se impugnaron por vicios propios sino por ser
consecuencia del acto reclamado a la autoridad ordenadora.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia identificada con el número 102, publicada en la página
66 del Tomo VI, Parte Común, Suprema Corte de Justicia de la Nación, del penúltimo
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, que es del
siguiente tener literal:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS
PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que
ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman,
especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76 a 80, 184, 188 y 190 de la
Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo directo número DC. 483/2000, promovido por
Pablo Funtanet Mange, por conducto de su apoderado José Ricardo Cabrera Basurto, contra
el acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
consistente en la resolución dictada el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
dentro del toca de apelación número 1663/98/01, en términos de lo expuesto en el quinto
considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Con la salvedad de lo precisado en el resolutivo anterior, la Justicia de la Unión
ampara y protege a Pablo Funtanet Mange, representado en este juicio por su apoderado José
Ricardo Cabrera Basurto, contra los actos que reclamó de la Quinta Sala y de la Juez Quinto
de lo Civil, ambas autoridades del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
consistentes, respectivamente, en el dictado y la ejecución de la sentencia definitiva
pronunciada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del
toca número 1663/98/01, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra
de la sentencia dictada el diez de septiembre del mismo año, por la Juez responsable, en el
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juicio ejecutivo mercantil número 905/97, seguido por Confía, S.A., Institución de Banca
Múltiple, Ábaco Grupo Financiero (actualmente Citibank México, S.A., Grupo Financiero
Citibank), en contra del quejoso. El amparo se concede en los términos precisados en la parte
final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos originales de primera y
segunda instancias a la Sala que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente
expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos,
María Soledad Hernández de Mosqueda y José Atanacio Alpuche Marrufo, con la salvedad
de la señora Magistrada María Soledad Hernández de Mosqueda respecto al considerando
quinto y primer punto resolutivo, la cual se agrega al final de esta resolución, lo resolvió el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el primero de
los nombrados.
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