monografia reduccion del capital[1]
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“UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELASQUEZ”
FACULTAD DE CIENCIAS
JURIDICAS Y POLITICAS
DERECHO COMERCIAL
REDUCCION DE CAPITAL
SEMESTRE:VI B
ALUMNAS:Elizabeth Patricia Quispe Cáceres
Norma Apaza Borda
Vilma Carmen Palomino Caira
Sandra Ruelas Ccama
Andrea Chata Quispe
DOCENTE:
JULIACA - PERU
2013
REDUCCION DE CAPITAL
DEDICATORIA
De manera especial a nuestros padres y
familiares quienes gracias a su apoyo
moral constante hacen posible nuestra
correcta formación profesional.
REDUCCION DE CAPITAL
ÍNDICE
DEDICATORIA...............................................................................................................
ÍNDICE..........................................................................................................................
INTRODUCCIÓN............................................................................................................
REDUCCIÓN DEL CAPITAL.............................................................................................
1.- EL CAPITAL SOCIAL..................................................................................................
2.- JURISPRUDENCIA....................................................................................................
3.- ÓRGANO COMPETENTE…………………………………………………………………………………………
4. MODALIDADES.........................................................................................................
5. FORMALIDAD...........................................................................................................
6. PLAZOS PARA LA EJECUCION…………………………………………………………………………………..
7. EL DERECHO DE OPOSICIÓN......................................................................................
8. REDUCCION OBLIGATORIA………………………………………………………………………………………
9.- CLASES....................................................................................................................
9.1 REDUCCIÓN DE CAPITAL OBLIGATORIA..........................................................................
9.2 REDUCCIÓN DE CAPITAL VOLUNTARIA...........................................................................
10.- LA REDUCCIÓN DE CAPITAL EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN..................................
10.1.- ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.................
10.2. DECISIÓN IMPUGNADA..............................................................................................
10.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN..............................................................................
10.5. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES........................................................................
10.6. ANÁLISIS.....................................................................................................................
10.7. RESOLUCIÓN...............................................................................................................
CONCLUSIONES............................................................................................................
BIBLIOGRAFÍA..............................................................................................................
ANEXO.........................................................................................................................
REDUCCION DE CAPITAL
INTRODUCCIÓN
Cuando uno o varios asociados suscriben un número de acciones o cuotas sociales,
se debe de pagar obligatoriamente una parte como en el caso de las anónimas
(mínimo la tercera parte del capital suscrito) o quedar debiendo todo como en la SAS.
En una u otra, el término para pagar el saldo adeudado por las acciones suscritas o
aportes restantes (En las anónimas es de 12 meses máximo -Art. 130 C.Co. y máximo
24 meses en las SAS. Dicho término está establecido en la ley, por estatutos podría
ser un término inferior pero nunca superior al mencionado).
La mayoría de países denominan a este proceso de aumento o disminución de capital
como operaciones acordeón.
El Tribunal Constitucional con el objeto de determinar la relevancia constitucional del
derecho de suscripción preferente en las operaciones acordeón, advirtió que este tipo
de operación societaria no se encontraba regulada en nuestro sistema jurídico, siendo
necesario determinar su legitimidad constitucional a fin validar su ejecución en la
práctica empresarial. Sin embargo, la advertencia del potencial riesgo que genera para
los accionistas la operación acordeón, implicó la necesidad de determinar también
cuáles deben ser las condiciones para considerar válida esta operación societaria. A
continuación, analizaremos qué es una operación acordeón, su legitimidad
constitucional, condiciones de validez y cuál es la importancia del derecho de
suscripción preferente en este tipo de operación societaria.
REDUCCION DE CAPITAL
REDUCCIÓN DEL CAPITAL
1.- EL CAPITAL SOCIAL
El capital social es considerado un elemento de marcada relevancia en el seno de las
sociedades comerciales, tal como surge de sus variadas funciones y diversos
principios con notoria injerencia en sus fases interna y externa.
Cuando se constituye una sociedad, sus asociados pagan inmediatamente un capital o
suscriben un paquete accionario o de cuotas para cancelar en un término pactado. Si
uno o varios asociados incumplen dicho pago, se podrían acudir a varias alternativas,
entre ellas, la disminución de capital.
La reducción del capital social realizado en pleno proceso de liquidación no atenta
contra los fines del mismo, cuando dicha disminución de la cifra abstracta del capital
social no vulnera los derechos de los acreedores sociales al haberse dado todas las
garantías necesarias para que puedan presentar su derecho de oposición”.
2.- JURISPRUDENCIA
La reducción del capital está regulada en los artículo 215º y siguientes de la Ley
General de Sociedades, regulación que establece un conjunto de requisitos respecto a
la forma en que debe adoptarse el acuerdo y una serie de garantías a favor de los
acreedores de la sociedad, esto último para el caso en que la reducción del capital
implique la devolución de aportes a los accionistas o la exención de adeudos por razón
de los aportes;
Que, en cuanto a la forma en que debe adoptarse el acuerdo, el Art. 217º de la Ley
General de Sociedades establece que el acuerdo de reducción de capital debe
expresar la cifra en que se reduce el capital, la forma cómo se realiza, los recursos con
cargo a los cuales se efectúa y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo,
mientras el Art. 215º señala que consta en escritura pública y se inscribe en el
Registro; siendo ello así, la reducción acordada a consecuencia necesaria de la
separación del accionista, requiriéndose de un acuerdo adoptado por la junta general;
Que, en lo que respecta al derecho de oposición de los acreedores, el Art. 219º
consagra el derecho de los acreedores de oponerse a la ejecución del acuerdo de
reducción si su crédito no se encuentra garantizado, el que debe ejercerse dentro de
REDUCCION DE CAPITAL
los 30 días siguientes a la publicación del último de los tres avisos comunicando el
acuerdo de reducción del capital que manda realizar el Art. 217º de la Ley General de
Sociedades; la oposición suspende la ejecución del acuerdo hasta que la sociedad
pague los créditos o los garantice a satisfacción del Juez.
Resolución Nº 213-99-ORLC/TR (26.08.99
No pocas sociedades se han enfrentado a pérdidas en diversos ejercicios económicos,
y pro- ducto de ello es posible que dichas pérdidas hayan alcanzado más del 50% del
capital, por lo que se encuentran en una causal de disolución conforme lo señala el
artículo 407° inc.4 de la Ley General de Sociedades, el cual prescribe que la sociedad
se disuelve por las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la
tercera parte del capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente.
De esa forma, muchas empresas a través de una reducción de capital establecen el
equilibrio patrimonial entre el capital y las pérdidas a fin de no estar inmersas dentro
de esta causal de disolución.
En otro escenario, en una sociedad que no tiene pérdidas, sino por el contrario tiene
un patrimonio establece, los socios pueden decidir realizar una reducción del capital a
fin de percibir una determinada cantidad o porcentaje de dicho capital. Así también,
algunas empresas aumentan y reducen su capital (lo que es conocido en doctrina
como la operación o efecto acordeón) para, primero, establecer un equilibrio
patrimonial, y luego, poder distribuir entre sus socios parte del capital social1.
Ahora bien, sea cual fuere la causal por la cual se realiza una reducción de capital, se
producen diversos efectos a tener en cuenta, tanto para los socios, la sociedad en su
conjunto y los terceros acreedores, sobre esto último no sin razón Joaquín Garrigues
expresaba que “cuando a virtud de pérdidas se reduce el patrimonio social, la garantía
de los acreedores, aunque no se reduzca paralelamente el capital, automáticamente
queda reducida en la misma cuantía de las pérdidas (las pérdidas aminoran la masa
social, que es garantía de los acreedores). Pero si la sociedad mantiene la cifra de su
capital, las posibles ganancias sucesivas irán acreciendo al patrimonio, hasta llegar el
momento en que vuelvan a estar nivelados capital y patrimonio. En cambio, si se
reduce el capital para conseguir inmediatamente ese equilibrio numérico, los socios
saldrán beneficiados, porque todo nuevo ingreso será para ellos ganancia, pero los
acreedores resultarán perjudicados, porque después de la reducción del capital, el
1LEACH ROS, María Blanca. (2001) “Equilibrio patrimonial y operación acordeón”. Edersa, Madrid - España, pp. 44-45.
REDUCCION DE CAPITAL
patrimonio vinculado a su garantía se ha rebajado en la misma cantidad, y todo lo que
exceda puede ser repartido como ganancia”2
Veamos, a través de un ejemplo, lo que nos señala Garrigues, si tenemos una
empresa A que cuenta con un capital de S/. 200,000 soles, y debido a diversos
problemas económicos tiene pérdidas que alcanzan los S/. 40,000 soles. Esto
significará que los terceros acreedores de la sociedad tendrán una garantía que se ha
reducido a S/. 160,000 soles. En este punto caben dos posibilidades, la primera de
ellas es que la sociedad no realice ninguna reducción de capital, lo cual implicará que
cualquier ingreso que obtenga la sociedad pasará a formar parte de dicha garantía
(reposición del capital), hasta completar los S/. 200,000 soles. La segunda posibilidad,
está dada en que la sociedad realice una reducción de capital por el monto de las
pérdidas, lo cual quedará sólo S/. 160,000 soles como respaldo para garantizar a sus
acreedores, lo que generará que cualquier ingreso que se dé posteriormente será
utilidad para los socios. Y es aquí donde descansa el fundamento del derecho de
oposición de los acreedores que lo veremos más adelante.
Por ello concordamos con Nissen cuando afirma que la reducción del capital social
significa siempre un perjuicio para los acreedores de la sociedad, porque disminuye la
garantía con que contaban en respaldo de su crédito. Este perjuicio se hace patente
cuando la sociedad devuelve las aportaciones a los accionistas o los exonera de
completar las mismas3.
3. ÓRGANO COMPETENTE
La reducción del capital se acuerda por junta general, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro.
4. MODALIDADES
La Ley General de Sociedades establece en su artículo 216° cinco modalidades de
reducción de capital en los que se determina o bien la amortización de acciones
emitidas, o la disminución del valor nominal de las acciones.
A continuación detallaremos cada una de estas modalidades.
5. FORMALIDAD
2GARRIGUES, Joaquín. “Curso de Derecho Mercantil”. Tomo II, Ed. Temis, p. 143.3NISSEN, Ricardo A. (1994) “Ley de Sociedades Comerciales”. Tomo III, Ed. Abaco, p. 203
REDUCCION DE CAPITAL
Para realizar una reducción de capital parte de un acuerdo de junta general, en dicho
acuerdo se debe expresar tanto la cifra en que se reduce el capital, la forma o
modalidad que se va a utilizar, los recursos con cargo a los cuáles se efectúa y el
procedimiento a realizar.
El artículo 217° de la Ley General De Sociedades, precisa respecto a los accionistas
que la reducción debe afectar a todos ellos por igual (principio de paridad) a prorrata
de su participación en el capital, lo cual implica que no se va a modificar su porcentaje
accionario, dicho artículo también menciona la posibilidad de realizar un sorteo que se
aplicará a todos los accionistas por igual.
Sobre esto, Salas señala que el interés del legislador resulta manifiesto. Ninguna
reducción del capital mediante devolución de aportes o condonación de dividendos
pasivos puede modificar la participación accionaria de solo alguno o algunos
accionistas, sino la de todos. Admitir la posibilidad de que la reducción solo afecte a
uno pero no a todos los accionistas, por simple mayoría, significa abrir el camino para
desembarazarse de accionistas “molestos” para la mayoría y otros posibles abusos.4
Por otra parte, en cuanto a la publicidad de la reducción del capital ésta debe
publicarse por tres veces con intervalos de cinco días.
6. PLAZO PARA LA EJECUCIÓN
La reducción podrá ejecutarse de inmediato cuando tenga por finalidad restablecer el
equilibrio entre el capital y el patrimonio neto o cualquier otro que no importe
devolución de aportes ni exención de deudas a los accionistas.
Cuando la reducción del capital importe devolución de aportes o la exención de
dividendos pasivos o de cualquier otra cantidad adeudada por razón de los aportes,
ella solo puede llevarse a cabo luego de treinta días de la última publicación del aviso
a que se refiere el artículo anterior.
Si se efectúa la devolución o condonación señaladas en el párrafo anterior antes del
vencimiento del referido plazo, dicha entrega no será oponible al acreedor y los
directores serán solidariamente responsables con la sociedad frente al acreedor que
ejerce el derecho de oposición a que se refiere el artículo siguiente.
4SALAS, Julio. (2003) “La modificación del Estatuto, el aumento y reducción del capital en la Sociedad Anónima”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Ed. Gaceta Jurídica, 1ra Edición, Lima, p. 756
REDUCCION DE CAPITAL
Publicación del acuerdo de reducción.- el acuerdo de reducción de capital debe
publicarse por tres veces con intervalos de cinco días, en el Diario Oficial El Peruano
y en otro de mayor circulación en el domicilio de la empresa
A los 30 días de la última publicación: si tiene por objetivo la devolución de los
aportantes o el perdón de los dividendos.
Inmediato: si tiene por objetivo restablecer equilibrio entre capital y patrimonio neto.
Plazo de caducidad para oponerse a la reducción.- el ejercicio del derecho de
oposición que tiene el acreedor de la sociedad caduca a los 30 días contadas desde
la fecha de la última publicación de los avisos a los que hicimos referencia
anteriormente.
Cabe agregar que la oposición a la reducción de capital puede ser interpuesta de
manera conjuntamente por dos o más acreedores, debiendo, en caso se planteen
separadamente, acumular ante el juez que conoció la primera oposición.5
7. EL DERECHO DE OPOSICIÓN
Es claro que cualquier tercero que celebra un contrato con una sociedad, necesita
saber cuál esel patrimonio con el que puede responder dicha empresa en caso de
incumplimiento.
En dicha medida cuando se produce una reducción de capital que implique una
entrega efectiva o devolución de aportes a los socios, es claro que se afecta el
derecho de los terceros, en este sentido la Ley General De Sociedades protege a los
terceros acreedores con el derecho de oposición, de tal manera que pueden oponerse
a que se lleve a cabo la reducción del capital social.
En estos casos no interesa, que el crédito del acreedor se encuentre a plazo o
condición, igual goza del derecho de oposición, si es que su deuda no se encuentra
debidamente garantizada.
Para ejercer este derecho, cualquier acreedor puede plantear su oposición, dentro de
los treinta días contados desde la fecha de la última publicación del aviso de reducción
de capital, luego del cual caduca dicho derecho. Para ello, a través de un proceso
sumarísimo, se suspenderá la ejecución del acuerdo hasta que la sociedad pague los
5Revista actualidad empresarial
REDUCCION DE CAPITAL
créditos o los garantice a satisfacción del juez, quien procede a dictar la medida
cautelar correspondiente.
Finalmente, el artículo 219° de la Ley General De Sociedades, dispone que la
reducción del capital podrá ejecutarse tan pronto se notifique al acreedor que una
entidad sujeta al control de la Superintendencia de Banca y Seguros, ha constituido
fianza solidaria a favor de la sociedad por el importe de su crédito, intereses,
comisiones y demás componentes de la deuda y por el plazo que sea necesario para
que caduque la pretensión de exigir su cumplimiento.
Como vemos, lo que busca este artículo es que a través de una entidad financiera,
pueda garantizarse al acreedor, si ello puede obtenerse, no habría impedimento
alguno para realizar la reducción del capital social, ya que la acreencia del acreedor se
vería plenamente garantizada.
8. REDUCCIÓN OBLIGATORIA POR PÉRDIDAS
La reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las perdidas hayan
disminuido el capital en más del cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un
ejercicio sin haber sido superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de
libre disposición, se realicen nuevos aportes o los accionistas asuman la perdida, en
cuantía que compense el desmedro.6
9.- CLASES
Las clases de reducción aquí planteadas obedecen al criterio legal que la Ley General
de Sociedades atribuye a la reducción de capital, es decir, en determinados supuestos
es de carácter obligatorio por imperio de la ley, mientras que en otras modalidades
responde al acuerdo establecido en una Junta General de Socios
Sin embargo, es posible notar además otras clases de reducción de capital en función
de la entrega efectiva del capital realizado a los socios o accionistas, de esta manera
tenemos a las “reducciones efectivas” y a las “reducciones nominales”. La primera de
ellas según Messineo son aquellas que se producen debido a una abundancia
excesiva de capital que determina un excedente del mismo para el que la sociedad no
tiene empleo. Se puede realizar, entonces, mediante reembolsos parciales de capital a
los socios o mediante liberación de dividendos pasivos7
6 Ley General de Sociedades, LIBRO SEGUNDO - SOCIEDAD ANONIMA, Sección Quinta7MESSINEO, Francesco. (2000) “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo V, pp. 510-511, citado por ELIAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Editora Normas Legales. Trujillo, p. 451.
REDUCCION DE CAPITAL
Mientras que, la reducción nominal, según Elías, es cuando lo único que pretende es
reajustar la situación real del patrimonio neto, sin devolución de recursos a los socios.
Allí encontramos los casos de compensación de pérdidas con cargo al capital y los de
los artículos 76° y80° de la Ley8.
Por su parte Grispo nos indica que la reducción “efectiva o real” implica una
disminución efectiva del capital social inscrito en el estatuto social y la “reducción
nominal o contable” consiste en la disminución de la cifra del capital social que no
determina la disminución del patrimonio social, cuyo objeto es llevar el valor del capital
social a un nivel, que el activo neto pueda cubrirlo9.
9.1 REDUCCIÓN DE CAPITAL OBLIGATORIA
La reducción de capital obligatoria tiene dicho carácter en función que la Ley General
De Sociedades ordena que debe ejecutarse en función de determinados supuestos,
así tenemos por ejemplo la reducción del capital por pérdidas acumuladas, supuesto
establecido en el artículo 220° de la Ley General De Sociedades, así también tenemos
la condonación del dividendo pasivo establecido en el artículo 80° de la Ley General
De Sociedades.
En estos casos la Ley General De Sociedades ha estimado que la reducción podrá
ejecutarse de inmediato cuando tenga por finalidad restablecer el equilibrio entre el
capital y el patrimonio neto o cualquier otro que no importe devolución de aportes ni
exención de deudas a los accionistas. De esta manera, los accionistas pueden realizar
la reducción de capital luego del último aviso a que se refiere el artículo 217° de la Ley
General De Sociedades, sin tener que esperar los30 días que es de cumplimiento
obligatorio para las otras modalidades de reducción de capital.
9.2 REDUCCIÓN DE CAPITAL VOLUNTARIA
La reducción de capital voluntaria, conlleva dicho carácter porque parte de una
decisión de la junta general sin un mandato de la Ley para ejecutar dicha operación,
pero como habíamos señalado anteriormente, esto implica un desmedro en la garantía
que tienen los terceros acreedores.
8ELIAS LAROZA, Enrique. Op. cit., p. 451.9GRISPO, Jorge Daniel. (2006) “Reducción voluntaria del capital social”. En: “La Ley”. Tomo 2006-F. Argentina, p. 1229.
REDUCCION DE CAPITAL
Así Grispo, señala que en este tipo de reducción de capital se encuentra
comprometido el interés de terceros, pues se les reduce la garantía que la cifra de
capital les otorga. Por ello, la ley prevé el derecho de oposición de los acreedores
sociales. De todos modoseste derecho de los acreedores no se podrá ejercer cuando
la reducción voluntaria de capital se opere por amortización de acciones integradas y
realice con ganancias o reservas libres, pues en ese caso no se afecta el capital.10
10.- LA REDUCCIÓN DE CAPITAL EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
Reducción del Capital social de una empresa en un proceso liquidatorio
“La reducción del capital social realizado en pleno proceso de liquidación no atenta
contra los fines del mismo, cuando dicha disminución de la cifra abstracta del capital
social no vulnera los derechos de los acreedores sociales al haberse dado todas las
garantías necesarias para que puedan presentar su derecho de oposición”.
10.1.- ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del aumento
de capital y modificación parcial de estatutos que otorga la empresa Acrow Perú SA en
liquidación.
Con tal finalidad, se adjunta los siguientes documentos:
– Escritura pública de aumento de capital, reducción de capital y modificación parcial
de estatutos otorgada ante la notaria de Lima, Ana María Vidal Hermoza el 22 de junio
de 2005 que contiene inserta el acta de la junta obligatoria anual de accionistas del
28.04.2005.
– Certificado de no oposición de acreedor, tercero o accionista de los acuerdos
tomados en la junta del 28.04.2005, emitido por Luis Enrique Gálvez de la Puente,
gerente de la sociedad de Reestructuración y Liquidación Empresarial SA con firma
legalizada por la notaria de Lima Ana María Vidal Hermoza.
– Certificado de no adeudo, emitido por Luis Enrique Gálvez de la Puente, gerente
general de la empresa Sociedad de Reestructuración y Liquidación Empresarial SA en
la que manifiesta que la empresa Acrow Perú en Liquidación no tiene deudas por
10GRISPO, Jorge Daniel. Op. Cit., p. 1229
REDUCCION DE CAPITAL
pagar, habiendo legalizado su firma el 22 de julio de 2005 ante notaria de Lima Ana
María Vidal Hermoza.
– Copia legalizada por la notaría de Lima Ana María Vidal Hermoza del testimonio de
compraventa de un inmueble que otorga Acrow Perú SA en liquidación a favor de
Ulma Encofra- dos Perú SA.
10.2. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Personas Jurídicas, Jaime Javier Vásquez Vi-
llar, observó el título en los siguientes términos:
Subsiste la observación formulada en la esquela del 27.07.2005 por cuanto no
procede la reducción del capital por devolución de aportes de conformidad con el
artículo
420º de la Ley General de Sociedades que establece: “Los liquidadores no pueden
distribuir entre los socios al haber social sin que se haya satisfecho las obligaciones
con los acreedores o consignado el importe de sus créditos”, advirtiéndose del acta
que la sociedad todavía tiene deudas por pagar.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que habiéndose acordado la disolución de la
sociedad, no es posible acordar la reducción de capital en razón a que durante el
proceso de liquidación uno de los efectos es la conservación de la integridad del
patrimonio social, conforme lo dispone el artículo 416º inciso 4) de la Ley General de
Sociedades. Asimismo, la distribución del haber social se realiza conforme a lo
dispuesto por los artículos 418º al 421º de la citada ley.
10.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:
Señala que el artículo 420º así como los artículos contenidos en el título III de la
Sección Quinta del Libro II de la Ley General de Sociedades, no contienen restricción
alguna para la realización de la reducción del capital social de una empresa en
liquidación, sino que ratifica un principio de defensa hacia los acreedores de una
sociedad al exigir que previamente a la distribución del haber social entre los socios,
se deba satisfacer las obligaciones de los acreedores de la empresa o se consigne el
importe de los créditos.
REDUCCION DE CAPITAL
Sostiene que la consignación de los importes de los créditos a los que refiere el
artículo 420º de la Ley General de Sociedades, puede realizarse en cualquier empresa
bancaria. En tal sentido, ha pre- sentado una certificación del gerente de la entidad
liquidadora del patrimonio de la empresa Acrow Perú SA en liquidación, que señala
que a la fecha de efectuar la devolución de aportes a los accionistas de la empresa,
esta no tenía deudas por pagar, tal como consta en la carta enviada por el contador
de la empresa Sr. José Luis Sánchez Chávez.
Manifiesta que la deuda que aparece registrada como tributos por pagar en el balance
al 15 de abril del 2005, se encuentra garantizada por el Certificado Bancario en
Moneda Extranjera Nº 0002596 del Banco Continental con vencimiento al 26 de
setiembre del 2005, por US$ 70,000.00 que se encuentra bajo la custodia y comisión
de la confianza del notario Marcos VainteinBlanck. Para acreditar que esta deuda se
encontraba garantizada, se acompañó copia de la escritura pública de compra- venta
que otorgó Acrow Perú SA en liquidación a favor de Ulma Encofrados Perú SA de
fecha 30 de marzo del 2005 que fija esta garantía en el punto 2 de la cláusula quinta y
del certificado bancario.
Con los documentos antes señalados, el apelante considera que, previamente a la
fecha de efectuar la devolución de aportes a favor de los accionistas de la empresa, ha
acreditado que el liquidador cumplió con satisfacer las obligaciones de los acreedores
de la misma, ya que la existencia del certificado bancario en moneda extranjera
representa la consignación del importe de la deuda correspondiente a tributos por
pagar lo que hace que éste crédito también se encuentre satisfecho.
Asimismo, considera que el artículo 420º de la Ley General de Sociedades no exige la
cancelación de la deuda de la empresa sino establece claramente que estas pueden
ser garantizadas, como en el caso de autor. De otro lado, sostiene que a la fecha esta
deuda ya se encuentra cancelada sin necesidad de emplear el certificado bancario en
moneda extranjera antes citado, tal como consta en los recibos y en el estado de
cuenta emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima y que han adjunta- do con
el presente título.
En cuanto al punto 2 de la esquela de observación, el apelante considera que no es
correcta la interpretación realizada por el registrador del inciso 4) del artículo 416º de
la Ley General de Sociedades ya que el liquidador tiene el encargo específico
otorgado por la junta general de accionistas de administrar la sociedad para
liquidarla, cumpliendo para ello, con todo el procedimiento legal que permita su
REDUCCION DE CAPITAL
adecuada extinción. Por esta razón, el apelante considera que la ley le otorga las
facultades descritas en el artículo 416º de la Ley General de Sociedades, sin perjuicio
de señalarse otras facultades en el estatuto social, por convenio entre socios y por los
acuerdos adoptados en las juntas de accionistas
Agrega que dentro de las facultades otorgadas al liquidador, este se encarga de
velar por la integridad del patrimonio de la sociedad, pero no en el sentido de que el
liquidador tenga que conservar el monto dinerario de dicho patrimonio, ya que si eso
fuera cierto no podría cumplir con las funciones propias de su cargo que justamente
son liquidar el patrimonio de la empresa para cancelar sus deudas, esto es,
precisamente, ir reduciendo el patrimonio hasta que se extinga devolviendo los
aportes a los socios. En tal sentido, señala que esa facultad está referida a la
obligación que tiene el liquidador de realizar todos los actos que sean necesarios para
la conservación de los bienes y activos del patrimonio social, como mantenerlos en un
lugar adecuado para que no se deterioren, contratar los servicios de una compañía
de seguridad para su cui- dado o asegurar determinados bienes de valor, entre otros.
En cuanto a los artículos 418º al 421º de la Ley General de Sociedades precisa que no
hacen mención directa de la distribución del haber social, salvo el artículo
420º antes comentado, el que claramente no se ha transgredido con la presente
solicitud de inscripción de reducción de capital por devolución de aportes, ya que este
acuerdo fue adoptado por los accionistas luego de haber sido informados por el
liquidador de la cancelación del total de las deudas de la empresa y la existencia de
dinero suficiente en caja para cubrir esta devolución. Además, indica, se debe tener
en consideración que se ha cumplido con la formalidad establecida en la ley
consistente en realizar publicaciones en el diario oficial y uno de mayor circulación
informando del acuerdo de reducción de capital adoptado por los accionistas y que no
hubo oposiciones de acreedores a la realización de este acto dentro del plazo legal.
Finalmente, señala que debe tenerse en consideración que la devolución de aportes
realizada corresponde solo a una parte de los aportes de los accionistas y no a su
totalidad; por lo tanto, no es necesario presentar un informe final de liquidación, basta
uno parcial como el adjuntado en acta del 28 de abril de 2005, ya que luego de
realizado, aún está quedando un capi- tal social de S/. 313,898.00
10.5. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
REDUCCION DE CAPITAL
Interviene como ponente el vocal Samuel Gálvez Troncos. Habiéndose citado a
informe oral, la abogada informante no asistió.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta sala las cuestiones a
determinar son las siguientes:
– Si la reducción del capital social acordada mediante junta general contraviene los
fines del proceso liquidatario.
– Si resulta aplicable lo dispuesto por el inc. 1 del artículo 420º de la Ley General de
Sociedades cuando se produce una reducción del capital social por concepto de
devolución de aportes a los socios.
10.6. ANÁLISIS
1. A través del presente título se solicita la inscripción de los acuerdos de aumento de
capital, reducción de capital y modificación parcial de estatuto, adoptados mediante la
junta obligatoria anual de accionistas de la Empresa Acrow Perú SA, en liquidación el
28 de abril de 2005, pedido de inscripción que es observado por el registrador
argumentando que no se puede distribuir entre los socios el haber socialsin que se
hayan satisfecho las obligaciones con los acreedores o consignado el importe de sus
créditos. En tal sentido, al advertir del acta de la junta anual de accionistas que la
sociedad todavía mantiene deudas por pagar, sostiene que no corresponde distribuir el
haber social.
2. El proceso de liquidación regulado por la Ley General de Sociedades se produce
una vez acordada o declarada la disolución de la sociedad, siendo este un proceso
que tiene como finalidad extinguir la sociedad de la manera más ordenada y con
resguardo de los intereses de terceros. Dicho pro- ceso es asumido por los
liquidadores y se inicia como consecuencia de la disolución concluyendo con la
extinción de la sociedad. Durante este proceso, los liquida- dores deben concluir los
negocios y con- tratos pendientes, vender activos, cobrar créditos de la sociedad,
así como todos los actos que sean necesarios para realizar activos y pagar las
deudas de la sociedad respecto de los acreedores y terceros. En esencia, la finalidad
del proceso liquidatario es la de pagar a todos los acreedores de la sociedad y la de
distribuir el haber social remanente entre los socios.
Al respecto, el artículo 413º de la Ley General de Sociedades establece que: “Disuelta
la sociedad se inicia el proceso de liquidación. Desde el acuerdo de disolución cesa la
REDUCCION DE CAPITAL
representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en
general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a
ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos en la
sociedad y los acuerdos de la junta general.
Durante la liquidación se aplican las disposiciones relativas a las juntas generales,
pudiendo los socios o accionistas adoptar los acuerdos que estimen convenientes”.
Enrique Elías Laroza11, comentando este artículo manifiesta que: “La mayor parte de
los autores coinciden en que la liquidación es un proceso que incluye dos fases o dos
etapas, las cuales se distinguen claramente en nuestra ley. La primera es la
liquidación propiamente dicha, que comprende todos los actos destinados a pagar a
los acreedores, inclusive la realización de activos y que está prevista en los artículos
413º al419º. La segunda es la distribución del haber social remanente entre los
socios, de acuerdo al artículo 420º.”
4. El último párrafo del artículo 413º de la Ley General de Sociedades establece que
durante la etapa de la liquidación se aplican las disposiciones relativas a las juntas
generales, pudiendo los socios adoptar los acuerdos que consideren más
convenientes para la sociedad.
Al respecto, cabe señalar que si bien mediante el acuerdo de disolución de la
sociedad, los administradores y los representantes legales de la sociedad, los ad-
ministradores y los representantes legales de la sociedad en liquidación cesan en
sus funciones, en el caso de la asamblea o junta general de accionistas, esta mantiene
sus atribuciones y demás facultades, de tal manera que los socios o accionistas
puedan participar en el proceso de liquidación. Esto en virtud de que la junta general
de accionistas en tanto órgano supremo de la sociedad, tiene la potestad de velar por
el adecuado desarrollo del procedimiento liquidatario. En tal sentido y de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 414º y 418º de la Ley General de Sociedades, los
socios que representen la décima parte del capital social tienen derecho a designar un
representante que vigile las operaciones de liquidación así como solicitar la
convocatoria a junta general para que los liquidadores informen sobre la marcha de la
liquidación.
5. Ahora bien, se advierte que mediante junta obligatoria anual de accionistas,
celebrada el 28 de abril de 2005, la empresa Acrow Perú SA en liquidación acordó la
11 ELIAS LAROZA, Enrique. (1999) “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Editora Normas Legales, Tomo II, Lima, Primera Edición, p. 1099
REDUCCION DE CAPITAL
realización del aumento de capital, reducción de capital y la consecuente modificación
parcial de su estatuto social en lo que respecta al monto del capital social consignado
en su artículo 5º.
Por el aumento de capital se produce la realización de nuevos aportes de bienes o
derechos a favor de la sociedad, incrementando o fortaleciendo con ello su activo y
como consecuencia una mejora en su situación económica, a cambio de la entrega a
los aportantes de nuevas acciones o del aumento del valor nominal de las acciones
existentes. En el presente caso, la junta decidió realizar el aumento de capital social
mediante la capitalización del producto del ajuste por inflación (REI) de los períodos
2001, 2002, 2003 y 2004.
De otro lado, mediante la reducción de capital se determina la amortización de las
acciones emitidas o la disminución nominal del valor de ellas a través de diferentes
modalidades, como la entrega a sus titulares del valor amortizado o del importe
correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad, la con-
donación de dividendos pasivos, el restablecimiento del equilibrio entre el capital social
y el patrimonio neto disminuido por consecuencia de pérdidas, entre otros me- dios
específicamente establecidos al acordar la reducción del capital social.
6. De lo expuesto, se tiene que si bien la empresa Acrow Perú SA se encuentra en
proceso de liquidación, dicha condición no enerva que los socios o accionistas
puedan tomar acuerdos que estimen o consideren convenientes para cumplir con los
fines propios del proceso liquidatario. En efecto, como refiere Elías Laroza12: “puede
ocurrir que, aun encontrándose la sociedad en estado de liquidación, la celebración de
un nuevo negocio resulte conveniente para los propósitos de la liquidación. En este
caso, consideramos que, de acuerdo con el artículo bajo comentario, no habría
impedimento para que la junta o asamblea acuerden la ejecución del nuevo negocio.
Más aún si se tiene en cuenta que cumplidos los requisitos de publicidad los terceros
están en capacidad de conocer el estado de liquidación”.
En este sentido, corresponde determinar si los acuerdos adoptados en la junta general
celebrada el 28 de abril de 2005 se condicen con los fines del proceso liquidatario.
7. En cuanto al aumento de capital, habíamos dicho que implica una mejora en la
situación financiera y económica de la empresa, puesto que se refuerza el activo
social de la sociedad. Asimismo, en tanto el capital social constituye una cuenta
inamovible y permanente constituye la principal garantías frentes acreedores y ter-
12ELIAS LAROZA, Enrique. Ob.Cit., p. 1102
REDUCCION DE CAPITAL
ceros, por lo que al producirse el aumento del capital se beneficia no solo a la propia
sociedad sino también a los acreedores y en ese sentido se beneficia el proceso
liquidatario.
En la reducción de capital, en cambio, disminuye el patrimonio neto social y, por ende,
la garantía principal frente a terceros. En ese sentido, se tiene que preservar la
publicidad oportuna, las formalidades legales, garantizando así los derechos de
aquellos.
Existe, pues, una variedad de razones por la cual la sociedad puede decidir la
reducción del capital social de una empresa. Esta se puede deber a la búsqueda de
compensación de pérdidas, tanto las voluntarias como las que se realizan por mandato
de ley (artículos 176º, 220º y 407º de la Ley General de Sociedades); la adquisición
por parte de la sociedad de sus propias acciones cuando ella no se hace con cargo a
beneficios o reservas libres; el ejercicio del derecho de separación por parte de uno o
más accionistas en los casos en que se pagan las acciones con cargo al capital; los
casos de escisión de la sociedad previstos en el inciso 2 del artículo 367º de la Ley
General de Sociedades.
8. De otro lado, para que opere la reducción del capital social debe tenerse en
cuenta determinados requisitos y limitaciones como: que la reducción del capital
siempre debe afectar proporcionalmente a todos los socios, salvo para aquellos que
aceptan expresamente una regla distinta; la reducción no puede afectar la totalidad
del capital, pues no es legalmente factible la existencia de una sociedad sin capital;
deben cumplirse con los requisitos de publicidad señalados por la ley y suspenderse el
acuerdo de reducción ante la eventual oposición de algún acreedor.
Cabe señalar que la doctrina y el derecho comparado coinciden en que debe ser
excluido del derecho de oposición el acreedor que tiene una garantía adecuada.
Fernando Macheroni, comentarista del derecho societario argentino, opina que es
correcta la disposición que determina la exclusión de los acreedores “debidamente
garantizados” y que si hay discrepancia sobre la solidez de la garantía ello debe
resolverse judicialmente13. Es por ello, que nuestra actual Ley General de
Sociedadesen el párrafo primero del artículo 219º establece que el acreedor de la
sociedad tiene derecho de oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción de capital
si su crédito no se encuentra debidamente garantizada. Contrario sensu, si su
13MASCHERONI, fernando. Citado por Elías Laroza, Enrique. Ob. Cit., p. 571
REDUCCION DE CAPITAL
obligación se encuentra debidamente garantizada, el acreedor social no tendría por
qué oponerse a la reducción del capital social.
9. Ahora bien, del título presentado se advierte que se ha cumplido con la publicidad
oportuna y las formalidades legales establecidas en la Ley General De Sociedades
para la realización de la reducción del capital social, por lo que queda a salvo el
derecho de oposición del que gozan los acreedores sociales. Asimismo, el liquidador
ha señalado
Que ha cumplido con satisfacer las obligaciones de la empresa Acrow Perú SA en
liquidación con los acreedores de la misma, y que la deuda correspondiente a tributos
por pagar se encuentra garantizada por el certificado Bancario en Moneda Extranjera
Nº 0002596 del Banco Continental con vencimiento al 26 de setiembre del 2005, por
US$ 70,000.00, y que se encuentra bajo la custodia y comisión de la confianza del
notario Marcos VainteinBlanck. Deuda que a la fecha se encuentra cancelada según
se desprende del estado de cuentas de la Administración Tributaria de la
Municipalidad Metropolitana de Lima obrante en el presente título.
En este orden de ideas, consideramos que la reducción del capital social realizado en
pleno proceso de liquidación no atenta contra los fines del mismo, por cuanto dicha
disminución de la cifra abstracta del capital social no vulnera los derechos de los
acreedores sociales al haberse dado todas las garantías necesarias para que puedan
presentar su derecho de oposición y cancelada la deuda que mantenía la sociedad en
liquidación frente a la Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de
Lima.
10. Por otro lado, el artículo 420º de la Ley General De Sociedades establece que:
“Aprobados los documentos referidos en el artículo anterior, se procede a la
distribución entre los socios del haber social remanente.
La distribución del haber social se practica con arreglo a las normas establecidas por
la ley, el estatuto, el pacto social y los convenios entre los accionistas inscritos ante la
sociedad. En defecto de estas, la distribución se realiza en proporción a la
participación de cada socio en el capital social. En todo caso se deben observar las
normas siguientes: Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios el haber
social sin que se hayan satisfecho las obligaciones con los acreedores o consignado el
importe de sus créditos”.
REDUCCION DE CAPITAL
Este dispositivo legal se da en la segunda etapa del proceso liquidatario, Es decir,
cuando ya ha concluido la liquidación pro- piamente dicha. Pero para que se produzca
la distribución del haber social remanente entre los accionistas de la sociedad, es
necesario que previamente se cumpla con la presentación de los documentos
referidos en el artículo 419º de la Ley General De Sociedades siendo estos:
a) La memoria de liquidación, en la que se informen los hechos y actos ocurridos
durante el proceso.
b) La propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios.
c) El balance final de liquidación, acompaña- do del estado de ganancias y
pérdidas.
d) El resultado de las auditorias que pudieren haberse realizado por acuerdo
de la junta de socios o la ley.
11. Tal como se advierte del título presentado, no se ha cumplido con la presentación
de ninguno de estos documentos, esto en virtud de que la primera etapa del proceso
liquidatario aún no se ha agotado, no siendo por tanto aplicable el inc. 1 del artículo
420º de la Ley General De Sociedades al presente caso, por cuanto este dispositivo
legal se encuentra referido a la distribución del haber social remanente entre los socios
y no a la reducción del capital social. Por tanto debe revocarse el punto de la
observación.
12. Con relación a la segunda observación formulada, el registrador ha señalado que
habiéndose acordado la disolución de la sociedad, no es posible acordar la reducción
decapital puesto que durante el proceso de liquidación, uno de los efectos es la
conservación de la integridad del patrimonio social, conforme lo dispone el artículo
416º inc. 4) de la Ley General de Sociedades.
Al respecto, es menester señalar que dentro de las funciones de los liquidadores,
está la de representar a la sociedad y ad- ministrarla con las facultades, atribuciones y
responsabilidades que establezcan la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios
entre accionistas inscritos en la sociedad y los acuerdos de la junta general.
Asimismo, tal como se señala en el artículo413º in fine de la Ley General de
Sociedades, los socios o accionistas pueden adoptar los acuerdos que estimen
convenientes y de la lectura del Título II del precitado cuerpo de leyes y referido a la
REDUCCION DE CAPITAL
liquidación, máxime cuando esta se ha realizado de acuerdo a ley, en junta universal
y acreditado que se encuentra garantizado el crédito de los acreedores.
En tal sentido, la celebración válidamente realizada de la reducción del capital social
de una empresa en liquidación no implica que se produzca un desmedro en la
integridad del patrimonio cuando se tienen pagadas todas las deudas o se encuentren
debidamente garantizadas.
Por lo expuesto, debe revocarse el punto 2 de la observación.
10.7. RESOLUCIÓN
REVOCAR las observaciones formuladas por el registrador público del Registro de
Personas Jurídicas de Lima, al título referido en el encabezamiento y DISPONER SU
INSCRIPCIÓN previo pago de los derechos registrales liquidados, de conformidad con
los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese
SS. Samuel Gálvez Troncos; Rosario Del Carmen Guerra; Macedo Pedro; Álamo
Hidalgo.
11. FINALIDAD DE REDUCCIÓN DE CAPITAL
11.1. LA ENTREGA A SUS TITULARES DEL VALOR NOMINAL AMORTIZADO
En base a esta modalidad voluntaria de la reducción del capital, existe una entrega
efectiva a los socios o accionistas, pagándoseles el valor nominal de sus acciones, en
correspondencia la sociedad procederá a anularlas o amortizarlas o disminuir el valor
nominal de las mismas conforme al acuerdo que se haya tomado en junta general.
Con esta modalidad, muy frecuente, para realizar la devolución a los accionistas de su
aporte realizado a valor nominal, más no son considerados en dicha entrega o
devolución las reservas libres o beneficios que pueda tener la sociedad.
Sin embargo, cabe precisar que no todo desembolso efectivo del valor de las acciones
implica una reducción del capital, a continuación citamos la siguiente resolución que
indica dicho supuesto:
11.2. LA ENTREGA A SUS TITULARES DEL IMPORTE CORRESPONDIENTE A SU
PARTICIPACIÓN EN EL PATRIMONIO NETO DE LA SOCIEDAD
REDUCCION DE CAPITAL
Esta modalidad al igual que la anterior, es voluntaria e implica una devolución efectiva
de dinero o especie a sus accionistas y mediante amortización de las mismas, a
diferencia de la modalidad anterior, ésta no implica un devolución del valor nominal de
las acciones, sino sobre el patrimonio neto de la sociedad, con esto obtendremos un
mayor valor de entrega efectiva a los accionistas.
De esta forma, Elías sostiene que en esta modalidad se devuelve al accionista un
valor mayor al nominal, lo que sólo puede ocurrir si la sociedad tiene un patrimonio
neto superior al capital social (debido a la existencia de beneficios, reservas o
excedentes). Evidentemente “la participación en el patrimonio neto” que se devuelve
en este caso al accionista incluye el valor no- minal, con cargo al capital, más una
parte de las reservas u otras cuentas del patrimonio neto.14
11.3. LA CONDONACIÓN DE DIVIDENDOS PASIVOS
Esta modalidad de reducción de capital podemos considerarla de carácter obligatorio
cuando acontece que alguno de los socios llego a incumplir con la entrega de su
aporte
Como se recordará el dividendo pasivo es aquella obligación a la que está sujeto el
accionista de hacer el pago de las acciones que ha suscrito, de tal manera que el
artículo 78° de la LGS, establece que el accionista debe cubrir la parte no pagada de
sus acciones en la forma y plazo previstos por el pacto social o en su defecto por el
acuerdo de la junta general. Si no lo hiciere, incurre en mora sin necesidad de
intimación
Así, al momento de constituir una sociedad, cada uno de los socios tiene la obligación
de pagar al menos el 25% de las acciones que ha suscrito, quedando el resto
pendiente de pago en la oportunidad que haya sido establecida de acuerdo con el
artículo 78° que citamos en el párrafo anterior
¿Qué sucede, entonces, si el accionista no efectuó el pago del dividendo pasivo? En
estos casos corresponderá a la Sociedad:
a) demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación en el proceso ejecutivo
b) vender las acciones para recuperar las aportaciones necesarias para obtener el
total desembolso del capital social15, c) si no consigue vender, la sociedad se
14ELIAS LAROZA, Enrique. Op. cit., p. 45415LEACH ROS, María Blanca. Op. cit , pp. 54-55
REDUCCION DE CAPITAL
encuentra con la obligación legal de reducir el capital social. Esta obligación legal tiene
la única finalidad de hacer corresponder la cifra del capital social con el verdadero
patrimonio social.
De tal manera, el artículo 80° de la LGS en su último párrafo establece que “cuan- do
la venta no pudiera efectuarse parcial o totalmente por falta de comprador, las
acciones no vendidas son anuladas, con la consiguiente reducción de capital y quedan
en beneficio de la sociedad las cantidades percibidas por ella a cuenta de estas
acciones, sin perjuicio del resarcimiento por los mayores daños causados a la
sociedad”.
Tenemos por ejemplo que si una sociedad con veinte millones de soles en el momento
de su constitución, tenga un capital suscrito de cinco millones y unos desembolsos no
exigidos de quince millones (art. 84 LGS). Llegado el plazo de cumplimiento de la
obligación por los socios, la sociedad les exige los desembolsos pendientes y si éstos
incumplen esta obligación y pasan a convertirse en morosos sin necesidad de
intimación en mora. Si la sociedad opta por vender las acciones y no encuentra
compradores, debe reducir el capital social a la cifra de cinco millones de soles. Ello,
reflejará en consecuencia el estado patrimonial de la sociedad frente a terceros y hacia
los propios accionistas.
11.4. EL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ENTRE EL CAPITAL SOCIAL Y
EL PATRIMONIO NETO DISMINUIDOS POR CONSECUENCIA DE PÉRDIDAS
Esta modalidad, al igual que la condonación del dividendo pasivo, se efectúa de
manera obligatoria cuando por causas de pérdidas el patrimonio neto es reducido en
50% el monto del capital.
Así, conforme lo establece el artículo 220° de la LGS la reducción del capital tendrá
carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del
cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado, salvo
cuando se cuente con reservas legales o de libre disposición, se realicen nuevos
aportes o los accionistas asuman la pérdida, en cuantía que compense el desmedro
11.5 OTROS MEDIOS ESPECÍFICAMENTE ESTABLECIDOS AL ACORDAR LA
REDUCCIÓN DEL CAPITAL
Mediante esta modalidad la LGS ha dejado plena libertad para que los socios
establezcan una modalidad particular. Así, en atención al inciso quinto del artículo
REDUCCION DE CAPITAL
215º, se requerirá convocar a junta de accionistas para que se adopte el acuerdo de
reducción del capital social, por ejemplo mediante la adquisición por parte de la
Sociedad de las acciones ofertadas por el socio que desea retirarse de la sociedad,
amortizando el valor de dichas acciones con cargo al capital social.
Así también, Salas acota que puede realizarse la reducción del capital para el
incremento de las reservas voluntarias o la reserva legal, el cual se trata de una
operación contable en la que el capital disminuye y, en el mismo importe, se
incrementa cualquiera de esas dos cuentas.16
Otro ejemplo, que nos señala el autor citado, y que habíamos señalado en líneas
anteriores, es respecto a la reducción y aumento simultáneos, conocido como
operación acordeón, al respecto afirma que la práctica societaria ha reconocido la
posibilidad de que una sociedad que ha sufrido la pérdida total de su capital decida, en
acto único, la reducción de su capital a cero y, sin solución de continuidad, su
elevación a un nuevo monto, mediante nuevos aportes17.Es posible reconocer otros
motivos, igualmente válidos, por los cuales se realiza una operación acordeón dentro
de una sociedad para la continuidad de la misma.
16SALAS, Julio. “La modificación del Estatuto, el aumento y reducción del capital en la Sociedad Anónima”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Op. Cit., p. 76917Ibid., p. 770
REDUCCION DE CAPITAL
CONCLUSIONES
Todas las modalidades de aumento de capital suponen la permanencia del capital
social que precisamente será incrementado y cuya existencia es imprescindible para la
sociedad. Sin embargo, la casuística y la realidad práctica en materia comercial
siempre van más allá de los muchos supuestos que se puedan advertir
legislativamente. Uno de estos casos excepcionales es la operación conjunta de
reducción a cero y el aumento simultáneo del capital social.
El capital social es considerado un elemento de marcada relevancia en el seno de las
sociedades comerciales, tal como surge de sus variadas funciones y diversos
principios con notoria injerencia en sus fases interna y externa.
La reducción del capital está regulada en los artículo 215º y siguientes de la Ley
General de Sociedades, regulación que establece un conjunto de requisitos respecto a
la forma en que debe adoptarse el acuerdo y una serie de garantías a favor de los
acreedores de la sociedad, esto último para el caso en que la reducción del capital
implique la devolución de aportes a los accionistas o la exención de adeudos por razón
de los aportes;
Que, en cuanto a la forma en que debe adoptarse el acuerdo, el Art. 217º de la Ley
General de Sociedades establece que el acuerdo de reducción de capital debe
expresar la cifra en que se reduce el capital, la forma cómo se realiza, los recursos con
cargo a los cuales se efectúa y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo,
mientras el Art. 215º señala que consta en escritura pública y se inscribe en el
Registro; siendo ello así, la reducción acordada a consecuencia necesaria de la
separación del accionista, requiriéndose de un acuerdo adoptado por la junta general.
REDUCCION DE CAPITAL
BIBLIOGRAFÍA
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SALAS, Julio. (2003) “La modificación del Estatuto, el aumento y reducción del
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Ed. Gaceta Jurídica, 1ra Edición, Lima,
SALAS, Julio. “La modificación del Estatuto, el aumento y reducción del capital
en la Sociedad Anónima”. En: Tratado de Derecho Mercantil.
REDUCCION DE CAPITAL
ANEXO
Dictamen Nº 65/2011
Dirección de Asesoría Técnica (DI ATEC)
07 de Septiembre de 2011
DATOS DE PUBLICACIÓN
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - REORGANIZACION DE SOCIEDADES. ESCISION.
ARTICULO 77, INCISO B) DE LA LEY. REDUCCION DEL CAPITAL. ALCANCE. Z.Z.
S.R.L.
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-REORGANIZACION DE LA EMPRESA-ESCISION
DE SOCIEDADES
SUMARIO
La reducción del capital en un proceso de escisión no conlleva necesariamente a la
disminución del "capital nominal" o del "capital social" de la entidad que se divide, sino
la mengua de su "patrimonio neto", por lo tanto sólo deberá exigirse tal sustracción
respecto de este último concepto, interpretándose que tal evento dará origen al
patrimonio de la otra firma que surge del acto.
TEXTO
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la
contribuyente del epígrafe en los términos de la Resolución General N° 1.948,
mediante la cual consulta si el proceso escisionario que proyecta realizar y por el cual
transferirá la Planta de Molienda de Minerales, ubicada en la localidad de ..., con
destino a una nueva sociedad de responsabilidad limitada que tendrá por objeto la
exportación de minerales que actualmente desarrolla aquélla, encuadra en el inciso b)
REDUCCION DE CAPITAL
del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, teniendo en
cuenta que la contrapartida estará conformada sólo con "Resultados Acumulados".
Al respecto, informa que el objetivo de la escisión es la búsqueda de mayor eficiencia
de la empresa mediante su expansión a través de la especialización de sus
actividades, canalizándose una actividad hacia la otra empresa, y también con el
objeto de reflejar resultados independientes y comparables con los de las empresas
del mismo rubro.
Indica que desde el punto de vista del derecho societario, y entre los requisitos que se
deben cumplir en una escisión, el punto 3 del apartado III, del Artículo 88 de la Ley N°
19.550 establece que las participaciones de capital en la escindente "... se cancelarán
en caso de reducción de capital", de lo que deduce que la contrapartida de los activos
y pasivos que se destinan a la otra sociedad puede estar integrada solamente por
resultados acumulados, en la medida en que la escindente cuente con esa partida en
cantidad suficiente.
No obstante lo apuntado, y recordando lo que establece el último párrafo "in fine" del
inciso b) del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, expresa que la escisión o división importa en todos los supuestos la
reducción proporcional del capital y, en este caso, no se concretará una reducción
proporcional del capital social, en razón de que el valor de los bienes registrados en el
activo (destinado a conformar la nueva sociedad), se compensa con el valor de la
cuenta Resultados no Asignados asentada en el Patrimonio Neto, ello en el
entendimiento de que este último concepto comprende el Capital Social, Reservas y
Resultados no Asignados.
Sostiene que si bien esta escisión no conlleva una disminución del "Capital Nominal" o
del "Capital Social" de Z.Z S.R.L., sí importará una reducción de su Patrimonio Neto
compatible con las disposiciones referidas en el párrafo que antecede, no obstante lo
cual y atento la literalidad de dicha norma en cuanto prevé "La escisión o división
importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital" a secas, sin el
aditivo de una voz que le dé mayor estimación (vgr.: efectivo, social, etc.) solicita
precisiones al respecto.
II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio
asesor abordará el tema consultado desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la
información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los
cuales no cuenta con los datos necesarios.
REDUCCION DE CAPITAL
Asimismo, se aclara que sólo será analizado el aspecto específicamente consultado
de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna sobre los demás requisitos
exigidos, quedando ésta a cargo del área operativa pertinente, razón por la cual esta
asesoría no se expedirá acerca de los medios de prueba que pudieran haberse
presentado.
Aclarado ello, y a los efectos de abordar el análisis de la problemática consultada,
corresponde en principio hacer referencia a la normativa aplicable a la especie.
En tal sentido, cabe recordar que el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley
del gravamen dispone que se entiende por reorganización: "... la escisión o división de
una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera".
A su vez, el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de
la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1997 y sus modificaciones) define que
habrá escisión o división de empresas "... cuando una sociedad destina parte de su
patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva
sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o
cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes,
siempre que, ... en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento
en nuevas empresas, ... por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de
la o las nuevas entidades, considerados en su conjunto, pertenezcan a los titulares de
la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la
reducción del capital".
Expuesta la normativa de aplicación al caso, a los fines de dar respuesta al mismo
corresponde interpretar cuál es el alcance de la expresión "capital" a que alude el texto
de la norma reglamentaria citada al expresar que la escisión "importa en todos los
supuestos la reducción proporcional del capital", esto es, si esa reducción comprende
al capital social, o el capital efectivo o patrimonio neto.
A tales fines, cabe señalar que un caso de similares características al aquí debatido
fue objeto de análisis por parte de esta Asesoría mediante el Dictamen N° 16/10 (DI
ATEC), precedente en el cual se trajo a colación el criterio plasmado en el Dictamen
N° 11/84 (DAT y J) en el cual, y aludiendo al antiguo Artículo 90, inciso b) "in fine" del
reglamento -reemplazado por el citado Artículo 105- se adujo que cuando éste dispone
que la escisión importa la reducción proporcional del capital, utilizando esta última
palabra "a secas, sin el aditivo de una voz que le dé mayor estimación (vgr.: efectivo,
social, etc.)", permite "... conjeturar que la intención normativa fiscal apuntaría al
REDUCCION DE CAPITAL
capital efectivo o real de la sociedad, esto es el que tiene existencia verdadera en
oposición al capital nominal que es el fijado por el contrato, con una existencia de
derecho y no de hecho, toda vez que, de haber querido referirse a este último, lo
razonable hubiera sido agregar la expresión "social" o similar, como lo explicita el
inciso 4) del Artículo 11 de la Ley de Sociedades".
Asimismo, el precedente mencionado en último término agrega que en tal
entendimiento "... nada obstaría a juzgar que la reducción de capital impuesta por el
dispositivo reglamentario estaría referida al patrimonio neto por cuanto, ateniéndose a
los conceptos contables que hemos precisado más arriba, se infiere sin esfuerzo que,
en términos simples a la luz de la realidad económica, el capital real de una sociedad
anónima estaría configurado por el capital suscripto, las reservas que lo perfeccionan y
los resultados acumulados y no distribuidos, rubros estos que, englobados, integran el
patrimonio neto".
Prosigue dicha enunciación, expresando que la condición de reducción proporcional
del capital debe analizarse en el contexto del inciso en el que se dispone, teniendo en
cuenta que en éste se señala que para que haya escisión la sociedad escindida debe
ceder parte de su patrimonio, y que ello "... naturalmente implica una inherente
reducción proporcional de su patrimonio neto", añadiendo que "Si tal reducción no
acontece no hay escisión, se trata pues de una relación de causa y efecto. De ahí que
la norma no haría más que reafirmar como condición "sine qua non" la necesidad de la
rebaja del capital para que se configure la escisión y éste, en mérito a esa relación, no
podría ser otro que el patrimonio neto, que es el que refleja las variaciones numéricas
derivadas del desdoblamiento que formaliza la institución jurídica que se pretende".
Con base en lo señalado, en el Dictamen N° 16/10 (DI ATEC) se dijo que "...el
condicionamiento de la reducción del patrimonio neto dispuesto por el inciso b) del
primer párrafo del aludido Artículo 105 'in fine' tiene su razón de ser en evitar que se
tomen por escisiones las transferencias de bienes y/o deudas hacia otras sociedades
que no impliquen una transmisión a título universal, ello si se retribuyera a la sociedad
escindente con participaciones en los capitales de las firmas receptoras de los
aludidos patrimonios. Como consecuencia de tales operaciones el patrimonio neto de
la firma que cede los bienes y deudas no disminuiría pues se genera un activo que
corresponde a la tenencia de los títulos representativos de tales participaciones en el
capital".
REDUCCION DE CAPITAL
Aquí cabe señalar que la situación descripta en el párrafo que antecede, juntamente
con otras equivalentes, es mencionada como supuesto en el que no hay escisión
societaria, por el Dr. Rubén O. Asorey en su obra. (Reorganizaciones Empresariales,
Rubén O. Asorey, La Ley, Mayo de 1996, pág. 76).
Habida cuenta de lo expuesto, y en atención a las características del planteo
involucrado en la consulta en trato, proceden respecto del mismo idénticas
conclusiones a las plasmadas en el pronunciamiento reseñado, en el sentido de que la
reducción del capital en un proceso de escisión no conlleva necesariamente "...a la
disminución del 'capital nominal' o del 'capital social' de la entidad que se divide, sino
la mengua de su 'patrimonio neto', por lo tanto sólo deberá exigirse tal sustracción
respecto de este último concepto, interpretándose que tal evento dará origen al
patrimonio de la otra firma que surge del acto".
En síntesis, de conformidad a lo expresado por la presentante, en el caso consultado
se puede observar que si bien no existe una reducción del capital nominal, sí existirá
una reducción del patrimonio neto que resulta compatible con las disposiciones del
inciso b) "in fine" del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto N° 1.344/98 y sus
modificaciones.
Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del
presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de
lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en ejercicio de sus
facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del
correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la
Ley N° 19.550 y sus disposiciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas
por la misma.
Ver Consulta Vinculante relacionada N° 48/11 (SDG TLI)
Referencias Normativas:
Decreto Nº 2054/1992 Articulo Nº 7
FIRMANTES
REDUCCION DE CAPITAL
DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica
Tributaria - Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 15/08/11 - LILIANA INES
BURGUEÑO - Directora (Int.) - Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 7/09/11 -
EDUARDO CARBONE - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal
Impositiva
REDUCCION DE CAPITAL
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