modificaciones al proceso penal inmediato
Post on 06-Dec-2015
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Modificaciones al Proceso Penal Inmediato: ¿acierto o error?
Si bien este proceso penal especial es una buena solución para combatir la
inseguridad ciudadana, las modificaciones introducidas al Código Procesal Penal
desnaturalizan la figura hasta convertirla no solo en impráctica, sino también en
inconstitucional.
El 30 de agosto pasado se publicó el Decreto Legislativo N° 1194, que modifica y
adelanta la vigencia del proceso penal inmediato –proceso pensado para el imputado
confeso, detenido en flagrancia delictiva o con elementos de cargo evidentes–. Si bien este
proceso penal especial –establecido en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP)– es una
buena solución para combatir la inseguridad ciudadana, las modificaciones introducidas
por el Gobierno, vía delegación de facultades mediante Ley N° 30336, retuercen la figura
hasta convertirla en inconstitucional e impráctica. A modo puntual, indicamos tres
aspectos.
Primero.- A diferencia del derogado artículo 446.1 del NCPP, ahora se obliga a los fiscales
a iniciar el proceso inmediato (antes era facultativo). Eso es gravísimo porque atenta
contra la autonomía fiscal. El fiscal es el estratega de la acción penal, él debe decidir –y no
ser obligado por la ley– qué tipo de proceso inicia ya que ostenta la titularidad de la acción
penal y la conducción de la investigación del delito. Por tanto, el Decreto Legislativo N°
1194contradice no solo el propio Código Procesal Penal (artículo 60), sino que colisiona
con los artículos 158 y 159, inciso 4, de la Constitución.
Segundo.- Aun cuando no sea un caso de flagrancia, el delito de conducción en estado de
ebriedad siempre será bajo el proceso inmediato (artículo 446.4 NCPP). Antes este delito
se resolvía casi en su totalidad en el despacho fiscal bajo el principio de oportunidad (a
modo de reparación civil a la sociedad se entregaba una indemnización y finalizaba el
proceso). Ahora será resuelto en una audiencia con el juez y el fiscal. El problema: el Juez
se llenará de audiencias poco importantes y de mero trámite –igual se aplicará el principio
de oportunidad (artículo 447.3 NCPP)–, las audiencias implican ya una re estigmatización
del investigado, inmerecida por un delito de poco dañosidad social y en no pocos casos se
prestará para un circo mediático. Vamos a congestionar el sistema de justicia penal con
un delito de bagatela en vez de concentrar esfuerzo en los crímenes de mayor afectación
social.
Tercero.- El esfuerzo por mejorar el marco normativo contra la inseguridad ciudadana es
loable, pero de buenas intenciones está el camino al infierno (o a la cárcel, que en este
país, es casi lo mismo). ¿Qué le cuesta primero al Gobierno mejorar el marco físico
(acondicionar juzgados especiales de flagrancias, por ejemplo); operacional (crear
protocolos de actuación, modelos de implementación, contrastar con técnicos legales el
Decreto Legislativo 1194, etc.), e institucional (capacitación fiscal y judicial, procesos de
adaptación) antes de emitir leyes?
Hay que comprender, a fin de establecer una debida policita criminal, que cambiando la ley
procesal penal (el NCPP) no se resuelve el problema. Incluso en casos como este, que
seguramente provocaran injusticias contra la libertad, se agrava.
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