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MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO NATALIA SOLEDAD Y OTRO S/ DESPIDO
En la ciudad de Mar del Plata, el veinticinco de Abril de dos mil trece, se reúne
el Tribunal del Trabajo Nro.2, en Acuerdo Ordinario, a fin de pronunciar su
Veredicto en los autos caratulados: "MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/
MOYANO NATALIA SOLEDAD Y OTROS S/ DESPIDO" Expediente Nro.
51.222.- Se observa en la votación por los Señores Jueces el orden establecido
a fs. 214.- De inmediato se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES DE HECHO
PRIMERA: Ha sido probada la existencia de una relación laboral entre las
partes, y en su caso, fecha de ingreso, tareas cumplidas por la actora,
remuneraciones devengadas y percibidas, y demás modalidades del vínculo?
A LA PRIMERA CUESTION: La Señora Jueza Dra. Slavin dijo:
Interponen demanda los Sres. MARIA ELENA MARTINEZ, MARIANA
CASTRO, PATRICIA CASTRO, JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE, GABRIEL
CARRASCO Y ROBERTO VERA manifestando que ingresaron a trabajar bajo
la dependencia de OSCAR GONZALEZ y MARTA GONZALEZ en la panadería
“La Paz” sita la Av. Colón nro. 5442 de la ciudad de Mar del Plata, siendo luego
transferida a la Sra. NATALIA SOLEDAD MOYANO. Que María Elena Martinez
ingresó el 21 de septiembre de 1998, cumpliendo tareas de limpieza y
percibiendo la suma mensual de $200, según jornada de lunes a viernes de
13hs a 17hs; Patricia Castro ingresó el 23 de diciembre de 2006 como
vendedora, siendo blanqueada el 4 de julio de 2007. Laboraba una jornada de
lunes a lunes de 7hs a 12hs y de 17hs a 20hs, con un franco semanal y
percibía $600 mensuales; Mariana Castro ingresó el 1ero. de diciembre de
2003 como vendedora, desempeñando la misma jornada que su compañera
Patricia Castro, pero registrada como trabajadora “part time” y percibiendo una
remuneración mensual de $600; Roberto Rubén Vera ingresó el 1ero. de junio
de 1988 en calidad de oficial maestro pastelero, habiéndose registrado la
relación en forma parcial y percibiendo mensualmente la suma de $1.400;
Esteban Gabriel Carrasco ingresó el 1ero. de enero de 1986 cumpliendo
funciones de ayudante de maestro pastelero, también fue registrado
parcialmente y percibiendo la suma de $1.200 mensuales; y Juan Francisco
Bustamante ingresó el 1ero de diciembre de 1980, realizando tareas de oficial
panadero, también con defectuosa registración y percibiendo la suma mensual
de $1.200.-
A fs. 58/70 contesta la acción la codemandada NATALIA SOLEDAD MOYANO
manifestando que adquirió el fondo de comercio en el mes de diciembre de
2003. Reconoce la relación laboral de los actores y manifiesta que se hallaban
correctamente registrados, con excepción de la trabajadora María Elena
Martinez, respecto a la cual niega fecha de ingreso y sostiene que “…sería
registrada conforme la realidad de la relación existente.”.-
A fs. 72/82 comparecen los Sres. OSCAR ROBERTO GONZALEZ y MARTA B.
GONZALEZ interponiendo falta de legitimación pasiva. Manifiestan que no son
titulares de la explotación en tanto transfirieron el fondo de comercio en favor
de la codemandada MOYANO el 1ero de diciembre de 2003, así como los
contratos de trabajo existentes a dicha fecha. Que el 15 de diciembre de 2004
se les decreta la quiebra indirecta en los autos “Panaderías La Paz sociedad de
hecho s/ concurso” de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro.11 del
Depto. Judicial de Mar del Plata. Rechazan las fechas de ingreso denunciadas
por los actores y dicen desconocer a las Sras. Mariana y Patricia Castro.-
En oportunidad de la audiencia de vista de causa, las partes desisten de las
pruebas pendientes y solicitan realizar los alegatos por escrito (fs.210).-
De la prueba anexa al expediente se destaca: a) OFICIO a la MUNICIPALIDAD
DEL PARTIDO DE GRAL. (fs.46/47 y fs.125/127) informando que “…figura
registrada un reventa de pan, sita en la Avda. Colón nro. 5442, expediente de
habilitación 12707-7-06-Cpo.01, a nombre de Natalia Soledad Moyano desde el
21/01/2008…”; b)OFICIO a la AFIP (fs.131 y anexo por cuerda);c)OFICIO al
SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PANADEROS DE MAR DEL
PLATA Y ZONA ATLANTICA acompañando escalas salariales (fs.112/113);
d)PERICIA CONTABLE: a fs.164/165 corre agregada la pericia de la que se
desprende que los codemandados no pusieron a disposición del experto los
libros de sueldos y jornales.-
Analizando en conciencia la prueba colectada en autos, fundamentalmente
teniendo en cuenta la falta de presentación de los libros de sueldos y jornales
que hace cobrar vigencia al juramento prestado por el accionante en el marco
del art. 39 de la ley ritual(fs.18 vta. Punto V), me convicciono de tener por
ciertos los hechos alegados en la demanda, dando por acreditado que los
trabajadores ingresaron a trabajar bajo la dependencia de los demandados
OSCAR GONZALEZ y MARTA GONZALEZ, continuando luego con NATALIA
SOLEDAD MOYANO, en las fechas, categorías y jornada, descriptas en su
escrito de inicio (Art.39 11.653, SCBA Juarez, Mario c/ Artaza, Luis, LL 11-12-
99. pág 1293; SCBA L: 66342, S. 27-4-99 Goitea, Víctor M. y otro c/ Mucci,
Adrián s/ despido; SCBA L. 63172 S. 3-8-99, Uriarte de Sayade, Haydeé c/
Municipalidad de Gonzalez Chavez s/ indemnización por enfermedad Accidente
de trabajo).-
En relación a la remuneración devengada por los mismos, y en virtud de lo que
surge del OFICIO del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS
PANADEROS DE MAR DEL PLATA Y ZONA ATLANTICA y de lo determinado
por el Perito Contador a fs. 164 vta. Punto 2) “Analizando los recibos
agregados en la documentación reservada en Secretaría con las escalas
salariales del Sindicato de Obreros y Empleados Panaderos de Mar del Plata-
Zona Atlántica agregadas a fs.109 a 113, no se condicen las remuneraciones
para cada una de las categorías con las registradas en los correspondientes
recibos de sueldos.”. Todo ello me convicciona a tener por cierto la existencia
de diferencias salariales, estableciendo como mejor remuneración mensual
normal y habitual las siguientes: MARIA ELENA MARTINEZ $904,02;
PATRICIA CASTRO $ 1.861,77; MARIANA CASTRO $1.861,77; ROBERTO
RUBEN VERA $2.033,74; ESTEBAN GABRIEL CARRASCO $1.877,21 Y
JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE $2.033,74.-
No demostraron los codemandados haber abonado los rubros reclamados en
autos, que hubieran realizado los aportes correspondientes al sistema de la
seguridad social, ni que existieran circunstancias objetivas que justificara dicho
incumplimiento.-
Así lo voto (arts. 26, 29, 44 inc.d y concds ley 11.653, arts. 330, 354, 375 y
concds CPCC).
A LA MISMA CUESTIÓN: Los Señores Jueces Dr. Riva y Dr. Casas, adhieren
por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.-
SEGUNDA: Ha sido acreditado la forma y fecha en la que se extinguió el
vínculo referido de haber tenido lugar?
A LA SEGUNDA CUESTION: La Señora Jueza Dra. Slavin dijo:
No estando controvertido por las partes (actora y codemandada Moyano), y en
virtud del OFICIO al Correo Argentino obrante a fs. 166 y anexo por cuerda,
tengo por cierto que los trabajadores remiten en el mes de noviembre de 2007
intimaciones con el objeto de que se les aclarase la situación laboral, se les
abonaran los haberes y diferencias adeudadas y que se les blanqueara la
relación laboral a cada uno de ellos, en algunos casos en forma total y en otros
se rectificara la denunciada en forma deficiente. (CD 892281142, 892281160,
922232139, 922232125, 885642265, 885642282, 9222333488, 9222333474
del 16/11/07; CD 88564234, 885642720 del 17/11/07)
El 16 de noviembre de 2007 los actores María Elena Martínez, Esteban Daniel
Carrasco, Roberto Rubén Vera y Juan F. Bustamante remiten copia de la
intimación a la AFIP (CD nro. 892281139, 885642296, 922233505 y
922232142). El 17 de noviembre de 2007 hace lo propio la actora Patricia
Castro(CD 885642716).-
El 21 de noviembre de 2007 la codemandada NATALIA SOLEDAD MOYANO
rechaza las intimaciones de los trabajadores, manifiesta que el establecimiento
se encuentra clausurado y que por tanto deberán comunicarse “…el día lunes
26 de noviembre… a fin de indicarle fecha de apertura…”, niega adeudar
diferencias y SAC, así como deficiencias en la registración (CD 842787228,
842787231 y 842787214). En relación a la actora María Elena Martinez niega
jornada y remuneración denunciadas e indica que procederá a registrar la
relación laboral (CD nro. 842787188 a); respecto a Mariana Castro sostiene
que “…las diferencias por Ud. aludidas serán honradas en la medida que
existan; y que “…habiendo sido informado por otros dependientes que ud. se
halla prestando tareas actualmente en otro negocio de similar rubro…la intimo
plazo 48hs. cese en dichas prestaciones…” (CD 842787205); en relación a
Patricia Castro agrega que “…Respecto de su antigüedad será rectificada…”
(CD 842787191).-
Los trabajadores responden rechazando las afirmaciones de la empresa por
falsas, maliciosas e improcedentes. “…y ante su rechazo a cumplir con la
intimación cursada oportunamente (pago adeudado y la correcta registración)
le comunico que ME CONSIDERO DESPEDIDA POR SU EXCLUSIVA
CULPA… que su local se encuentre clausurado no obsta al pago de mis
salarios, su promesa de honrar mis haberes de octubre y noviembre no lo
liberan de la responsabilidad de pago. Así es como la falta de cumplimiento de
lo reclamado configura injuria que, por su gravedad, no consiente la
prosecución de la relación laboral…”. (CD 15987636, 843806655, 843806275 y
842806236 del 27 de noviembre de 2007 y CD 892247509 y 892247486 del 26
de noviembre de 2007). Por el mismo medio, los trabajadores rechazan las
afirmaciones puntuales que invoca la accionada e intiman el pago de los
haberes e indemnizaciones de ley, así como la entrega de la certificación de
servicios y constancias de haber ingresado al sistema los aportes y
contribuciones de ley, todo bajo apercibimiento.-
La codemandada Moyano rechaza las afirmaciones de los trabajadores
“…niego haberme negado a cumplir intimación alguna…mi persona le
comunicó su voluntad de honrar los haberes que Ud. reclamaba con más los
del mes de noviembre (no reclamados)no utilizando pretexto alguno para no
pagar. Es más se hallan a su disposición…Su decisión de considerarse
despedido por este aspecto, no solo se torna prematura, sino además violatoria
de la buena fe y del principio establecido en el art. 10 de la LCT…” (CD
843801875, 843801836, 843801822, 843801853 del 3 de diciembre de 2007 y
CD Andreani 1083016-8 y 1083017-5 del 28 de noviembre de 2007).-
En lo que respecta a los codemandados Oscar y Marta Gonzalez, del
intercambio telegráfico obrante en autos surge que “…efectivamente el local
panadería y confitería La Paz, ha sido locado a la mencionada, asumiendo ella
(la Sra. Moyano) desde el momento de la locación las obligaciones que la ley le
impone y las resultantes del acuerdo…” (fs.379/383).-
No se acreditó en autos que las codemandadas hubieran abonado los rubros
reclamados, que hubieran realizado los aportes correspondientes al sistema de
la seguridad social, ni que existieran circunstancias objetivas que justificaran
dicho incumplimiento.-
Así lo voto (arts. 26, 29, 44 inc.d y concds ley 11.653, arts. 330, 354, 375 y
concds CPCC).-
A LA MISMA CUESTIÓN: Los Señores Jueces Dr. Riva y Dr. Casas adhieren
por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.-
Con lo que termino el Acuerdo, firmando los Señores Jueces, por ante mí
Secretario autorizante doy fe.-
GRACIELA ELEONORA SLAVIN MARIANO JOSE RIVA
JOSE MARIA CASAS
CHRISTIAN MARCELO BENITEZ
SECRETARIO
En la ciudad de Mar del Plata, el veinticinco de Abril de dos mil trece, se reúne
el Tribunal del Trabajo Nro. 2, en Acuerdo Ordinario, a fin de dictar Sentencia
en los autos caratulados: "MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO
NATALIA SOLEDAD Y OTROS S/ DESPIDO" Expediente Nro. 51.222.- Se
observa en la votación por los Señores Jueces el mismo orden del Veredicto.-
A N T E C E D E N T E S
A fs. 12/23 se presentan MARIA ELENA MARTINEZ, PATRICIA ELISABET
CASTRO, MARIANA VANESA CASTRO, ROBERTO RUBEN VERA,
ESTEBAN GABRIEL CARRASCO y JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE por
intermedio de su letrada apoderada DRA. MARIA AUREA ALDANA,
promoviendo formal demanda contra NATALIA SOLEDAD MOYANO, OSCAR
ROBERTO GONZALEZ y MARTA B. GONZALEZ, tendiente al cobro de la
suma de $ 578.911,10 en concepto de: diferencias salariales, Indemnización
por despido incausado con SAC, indemnización sustitutiva del preaviso c/SAC,
vacaciones no gozadas c/SAC, SAC proporcional, integrativo mes de despido,
indemnizaciones arts. 8, 9, 10 y 15 Ley 24.013, y la entrega de la certificación
de servicios, y solicita se haga lugar a la demanda interpuesta en todas sus
partes, con costas.-
La acción es contestada a fs. 58/81 por NATALIA SOLEDAD MOYANO por
intermedio de su letrado patrocinante DR ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI
ROMANIN, luego de la negativa genérica y especifica, relata los hechos, ofrece
prueba, y solicita el rechazo de la demanda con costas.-
La acción es contestada a fs. 72/81 por OSCAR ROBERTO GONZALEZ Y
MARTA B. GONZALEZ por intermedio de su letrado patrocinante DR
ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN, luego de la negativa genérica y
especifica, relata los hechos, ofrece prueba, y solicita el rechazo de la
demanda con costas.-
A fs. 87 y 88 la parte actora contesta el traslado conferido.-
A fs. 89/91 se provén las pruebas ofrecidas por las partes, por el plazo de
sesenta días.-
A fs. 170, se designa audiencia para la vista de la causa, la que se realiza por
acta de fs. 210, autorizándose a alegar por escrito a la parte actora, presentado
el alegato a fs. 212.-
Pronunciado el Veredicto, las presentes actuaciones se encuentran en estado
de ser resueltas.-
C U E S T I O N E S
PRIMERA: ¿Es procedente la demanda interpuesta?
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Slavin dijo:
Presentes los extremos probados en el Veredicto dictado, cabe concluir que
María Elena Martinez ingresó el 21 de septiembre de 1998, cumpliendo tareas
de limpieza de lunes a viernes de 13hs a 17hs; Patricia Castro ingresó el 23 de
diciembre de 2006 como vendedora, con una jornada de lunes a lunes de 7hs a
12hs y de 17hs a 20hs, con un franco semanal; Mariana Castro ingresó el 1ero.
de diciembre de 2003 como vendedora, desempeñando la misma jornada que
su compañera Patricia Castro,; Roberto Rubén Vera ingresó el 1ero. de junio
de 1988 en calidad de oficial maestro pastelero; Esteban Gabriel Carrasco
ingresó el 1ero. de enero de 1986 cumpliendo funciones de ayudante de
maestro pastelero; y Juan Francisco Bustamante ingresó el 1ero de diciembre
de 1980, realizando tareas de oficial panadero. Que surge de la primer cuestión
del veredicto como mejor remuneración mensual normal y habitual las
siguientes: MARIA ELENA MARTINEZ $904,02; PATRICIA CASTRO $
1.861,77; MARIANA CASTRO $1.861,77; ROBERTO RUBEN VERA
$2.033,74; ESTEBAN GABRIEL CARRASCO $1.877,21 Y JUAN FRANCISCO
BUSTAMANTE $2.033,74.-
Que la ruptura de la relación laboral por despido indirecto, en virtud del
desconocimiento de los elementos esenciales del contrato y la falta de pago de
haberes, genera indemnizaciones a favor de los trabajadores, así como la
obligación de entregar la certificación de servicios.-
Que estando reconocido por parte de los codemandados Oscar y Marta
González la locación del establecimiento a favor de la codemandada Natalia
Soledad Moyano a finales del año 2003 y la habilitación municipal a nombre de
ésta última recién a partir de enero de 2008, los convierte en solidariamente
responsable por las obligaciones laborales y de la seguridad social de los
trabajadores bajo la dependencia de ambos (SCBA, L.62.804arts.225 y
concordantes LCT).-
En consecuencia se condena a NATALIA SOLEDAD MOYANO, OSCAR
ROBERTO GONZALEZ y MARTA B. GONZALEZ, en forma SOLIDARIA a
abonar los rubros e importes que serán seguidamente detallados, rechazando
la excepción de falta de legitimación pasiva articulada a fs. 72vta/74, acápite III,
por los codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y MARTA B.
GONZALEZ.
Para determinar el salario base de la liquidación a practicarse se tiene en
cuenta lo establecido en la primera cuestión del veredicto (SCBA 27-10-87
“Ojeda, Aparicio c/ Swift Armour Argentina S.A. L.38.483 y 1-4-04 Rinaldi,
Rodolfo c/ Siderca SA L.78.983; entre otros).-
María Elena Martínez (ingreso 21/09/1998 MRMNH $904,02)
Haberes octubre 2007: $904,02.-
Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes: $904,02.-
SAC proporcional 2007: $376,67.-
Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (2 meses): $1.958,71.-
Indemnización por despido arbitrario (9 meses): $8.814,15.-
Vacaciones no gozadas 2007 (21 días): $822,65.-
(arg. arts. 9, 23, 91, 92, 103, 121, 123, 150, 155, 232, 233, 245 y concs. de la
LCT).
Indemnización art. 8 ley 24.013: En virtud de que el trabajador cumplió con los
requisitos establecidos en el art. 11 de la Ley 24013, habiendo consignado la
fecha de ingreso y monto de la remuneración- ("Berangel c/ Girardi" SCBA
02/07/96 L. 57.604) y ello es insoslayable ("Weinzettel c/ Stoppiello" SCBA
08/04/97 L. 61647 S); y estando vigente la relación laboral al momento de la
intimación ("Crozzoli c/ Transportadora" SCBA 25/1197 L. 61526 S); entiendo
que la misma prospera en un 25% de la remuneración devengada desde el
comienzo de la vinculación hasta la fecha de la disolución del vínculo, nunca
menos de tres sueldos ($979,35 x 109 meses /4 : $26.687.-
Indemnización art. 15 ley 24.013: atento la denuncia del contrato de trabajo que
con justa causa formulara la parte actora, estando cumplidos los recaudos
establecidos en el art.11 de la ley 24.013 y encontràndose dentro del tèrmino
establecido en la disposición citada, corresponde el pago de la indemnizaciòn
contenida en la misma, la que se estima en el monto de $10.772,85.-
Patricia Castro (ingreso 23/12/2006 MRMNH $1.861,77)
Haberes octubre 2007: $1.861,77.-
Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes: $1.861,77.-
SAC proporcional 2007: $775,73.-
Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (1 mes): $2.016,91.-
Indemnización por despido arbitrario (1 mes): $2.016,91.-
Vacaciones no gozadas 2007 (14 días): $1.129,47.-
(arg. arts. 9, 23, 91, 92, 103, 121, 123, 150, 155, 232, 233, 245 y concs. de la
LCT).
Indemnización art. 9 ley 24.013: habiendo sido la demandada intimada, vigente
la relaciòn laboral, en los tèrminos del art. 11 de la ley 24.013 al registro del
vìnculo de conformidad a la real fecha de ingreso, y no habiéndose acreditado
su cumplimiento, procede condenarla al pago de las indemnizaciones fijadas en
dicha norma ($2.016,91 x 6 / 4): $3.025,36.-
Indemnización art. 10 ley 24.013: habiendo sido la demandada intimada,
vigente la relaciòn laboral, en los tèrminos del art. 11 de la ley 24.013 al registro
del vìnculo de conformidad a la real remuneración, y no habiéndose acreditado
su cumplimiento, procede condenarla al pago de las indemnizaciones fijadas en
dicha norma ($2.016,91 – 600: $1.416,91 x 4 / 4): $1.416,91.-
Indemnización art. 15 ley 24.013: atento la denuncia del contrato de trabajo que
con justa causa formulara la parte actora, estando cumplidos los recaudos
establecidos en el art.11 de la ley 24.013 y encontràndose dentro del tèrmino
establecido en la disposición citada, corresponde el pago de la indemnizaciòn
contenida en la misma, la que se estima en el monto de $4.033,82.-
Mariana Castro (ingreso 01/12/2003 MRMNH $1.861,77)
Haberes octubre 2007: $1.861,77.-
Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes: $1.861,77.-
SAC proporcional 2007: $775,73.-
Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (1 mes): $2.016,91.-
Indemnización por despido arbitrario (4 meses): $8.067,64.-
Vacaciones no gozadas 2007 (14 días): $1.129,46.-
(arg. arts. 9, 23, 91, 92, 103, 121, 123, 150, 155, 232, 233, 245 y concs. de la
LCT).
Indemnización art. 10 ley 24.013: habiendo sido la demandada intimada,
vigente la relaciòn laboral, en los tèrminos del art. 11 de la ley 24.013 al registro
del vìnculo de conformidad a la real remuneración, y no habiéndose acreditado
su cumplimiento, procede condenarla al pago de las indemnizaciones fijadas en
dicha norma ($2.016,91 – 600: $1.416,91 x 46 / 4): $16.294,46.-
Indemnización art. 15 ley 24.013: atento la denuncia del contrato de trabajo que
con justa causa formulara la parte actora, estando cumplidos los recaudos
establecidos en el art.11 de la ley 24.013 y encontràndose dentro del tèrmino
establecido en la disposición citada, corresponde el pago de la indemnizaciòn
contenida en la misma, la que se estima en el monto de $10.084,55.-
Roberto Rubén Vera (ingreso 01/06/1988 MRMNH $2.033,74)
Haberes octubre 2007: $2.033,74.-
Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes: $2.033,74.-
SAC proporcional 2007: $847,39.-
Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (2 meses): $4.406,43.-
Indemnización por despido arbitrario (20 meses): $44.064,36.-
Vacaciones no gozadas 2007 (28 días): $2.467,60.-
(arg. arts. 9, 23, 91, 92, 103, 121, 123, 150, 155, 232, 233, 245 y concs. de la
LCT).
Indemnización art. 10 ley 24.013: Entiendo que la indemnización del art.8 de la
ley 24013 deberá calcularse según el límite temporal del art.11 “in fine” de la
ley 24013 que dispone: “A los efectos de lo dispuesto en los arts.8vo., 9no.y 10
de esta Ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2)
años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia”. Por lo tanto, teniendo en
cuenta que la Ley 24013 fue publicada en el Boletín Oficial el 17/12/1991 y lo
dispuesto por el art.2 del Código Civil, para realizar el cálculo de la referida
indemnización, deberá computarse hasta el mes de diciembre de 1989.
Al respecto la Jurisprudencia ha dicho que:
“Pese a la mayor extensión temporal de las relaciones acreditadas en el caso,
al momento de calcular la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 el
tribunal de trabajo debe computar las remuneraciones devengadas sólo hasta
los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia (art. 11, último
párrafo, ley 24.013). SCBA, L 92220 S 19-10-2011 , Juez SORIA (SD)
CARATULA: Dupleich Villegas, Carmen y otro c/ Di Ciccio, Lucio y otro s/
Despido MAG. VOTANTES: Soria-Negri-de Lázzari-Hitters
“Pese a la extensa relación acreditada -en el caso, iniciada en el año 1952- al
momento de practicar la liquidación de la indemnización prevista en el art. 8 de
la ley 24.013 el Tribunal del Trabajo debe computar las remuneraciones
devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia
(art. 11, último párrafo, ley 24.013). SCBA, L 86755 S 1-12-2010 , Juez NEGRI
(MA) CARATULA: Marotta, Emilio c/ Club Atlético Lanús s/ Despido MAG.
VOTANTES: de Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani-Kogan
“Establece el artículo 11 de la ley 24.013 que a los efectos del cálculo de la
indemnización" solo se computarán remuneraciones devengadas hasta dos
años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley, por lo que dicho
límite se extiende hasta el mes de diciembre de 1989. Consecuentemente,
teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se computó el cálculo de la
indemnización, no resulta aplicable al caso la norma que contempla la
limitación referida. LEY 24013 Art. 11 CC0202 LP 105617 RSD-88-7 S 8-5-
2007 , Juez FERRER (SD)
CARATULA: Simiele, Francisco Donato s/ Incidente de verificación tardía.
Racing Club. Asociación Civil MAG. VOTANTES: Ferrer-Suarez
En consecuencia, habiendo sido la demandada intimada, vigente la relación
laboral, en los términos del art. 11 de la ley 24.013 al registro del vìnculo de
conformidad a la real remuneración, y no habiéndose acreditado su
cumplimiento, procede condenarla al pago de las indemnizaciones fijadas en
dicha norma ($2.203,21 – $1.400: $803,21 x 213/4): $42.770,93.-
Indemnización art. 15 ley 24.013: atento la denuncia del contrato de trabajo que
con justa causa formulara la parte actora, estando cumplidos los recaudos
establecidos en el art.11 de la ley 24.013 y encontràndose dentro del tèrmino
establecido en la disposición citada, corresponde el pago de la indemnizaciòn
contenida en la misma, la que se estima en el monto de $48.470,79.-
Esteban Gabriel Carrasco (ingreso 01/01/1986 MRMNH $1.877,21)
Haberes octubre 2007: $1.877,21.-
Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes: $1.877,21.-
SAC proporcional 2007: $782,17.-
Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (2 meses): $4.067,28.-
Indemnización por despido arbitrario (22 meses): $44.740,17.-
Vacaciones no gozadas 2007 (35 días): $2.847,10.-
(arg. arts. 9, 23, 91, 92, 103, 121, 123, 150, 155, 232, 233, 245 y concs. de la
LCT).
Indemnización art. 10 ley 24.013: Entiendo que la indemnización del art.8 de la
ley 24013 deberá calcularse según el límite temporal del art.11 “in fine” de la
ley 24013 que dispone: “A los efectos de lo dispuesto en los arts.8vo., 9no.y 10
de esta Ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2)
años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia”. Por lo tanto, teniendo en
cuenta que la Ley 24013 fue publicada en el Boletín Oficial el 17/12/1991 y lo
dispuesto por el art.2 del Código Civil, para realizar el cálculo de la referida
indemnización, deberá computarse hasta el mes de diciembre de 1989.
Al respecto la Jurisprudencia ha dicho que:
“Pese a la mayor extensión temporal de las relaciones acreditadas en el caso,
al momento de calcular la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 el
tribunal de trabajo debe computar las remuneraciones devengadas sólo hasta
los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia (art. 11, último
párrafo, ley 24.013). SCBA, L 92220 S 19-10-2011 , Juez SORIA (SD)
CARATULA: Dupleich Villegas, Carmen y otro c/ Di Ciccio, Lucio y otro s/
Despido MAG. VOTANTES: Soria-Negri-de Lázzari-Hitters
“Pese a la extensa relación acreditada -en el caso, iniciada en el año 1952- al
momento de practicar la liquidación de la indemnización prevista en el art. 8 de
la ley 24.013 el Tribunal del Trabajo debe computar las remuneraciones
devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia
(art. 11, último párrafo, ley 24.013). SCBA, L 86755 S 1-12-2010 , Juez NEGRI
(MA) CARATULA: Marotta, Emilio c/ Club Atlético Lanús s/ Despido MAG.
VOTANTES: de Lázzari- Negri- Soria- Pettigiani- Kogan
“Establece el artículo 11 de la ley 24.013 que a los efectos del cálculo de la
indemnización" solo se computarán remuneraciones devengadas hasta dos
años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley, por lo que dicho
límite se extiende hasta el mes de diciembre de 1989. Consecuentemente,
teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se computó el cálculo de la
indemnización, no resulta aplicable al caso la norma que contempla la
limitación referida. LEY 24013 Art. 11 CC0202 LP 105617 RSD-88-7 S 8-5-
2007 , Juez FERRER (SD)
CARATULA: Simiele, Francisco Donato s/ Incidente de verificación tardía.
Racing Club. Asociación Civil MAG. VOTANTES: Ferrer-Suarez
En consecuencia, habiendo sido la demandada intimada, vigente la relaciòn
laboral, en los tèrminos del art. 11 de la ley 24.013 al registro del vìnculo de
conformidad a la real remuneración, y no habiéndose acreditado su
cumplimiento, procede condenarla al pago de las indemnizaciones fijadas en
dicha norma ($2.033,64 – $1.200: $833,64 x 213/4): $44.391,33.-
Indemnización art. 15 ley 24.013: atento la denuncia del contrato de trabajo que
con justa causa formulara la parte actora, estando cumplidos los recaudos
establecidos en el art.11 de la ley 24.013 y encontràndose dentro del tèrmino
establecido en la disposición citada, corresponde el pago de la indemnizaciòn
contenida en la misma, la que se estima en el monto de $48.807,36.-
Juan Francisco Bustamante (ingreso 01/12/1980 MRMNH $2.033,74)
Haberes octubre 2007: $2.033,74.-
Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes: $2.033,74.-
SAC proporcional 2007: $847,39.-
Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (2 meses): $4.406,43.-
Indemnización por despido arbitrario (27 meses): $59.486,80.-
Vacaciones no gozadas 2007 (35 días): $3.084,50.-
(arg. arts. 9, 23, 91, 92, 103, 121, 123, 150, 155, 232, 233, 245 y concs. de la
LCT).
Indemnización art. 10 ley 24.013: Entiendo que la indemnización del art.8 de la
ley 24013 deberá calcularse según el límite temporal del art.11 “in fine” de la
ley 24013 que dispone: “A los efectos de lo dispuesto en los arts.8vo., 9no.y 10
de esta Ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2)
años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia”. Por lo tanto, teniendo en
cuenta que la Ley 24013 fue publicada en el Boletín Oficial el 17/12/1991 y lo
dispuesto por el art.2 del Código Civil, para realizar el cálculo de la referida
indemnización, deberá computarse hasta el mes de diciembre de 1989.
Al respecto la Jurisprudencia ha dicho que:
“Pese a la mayor extensión temporal de las relaciones acreditadas en el caso,
al momento de calcular la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 el
tribunal de trabajo debe computar las remuneraciones devengadas sólo hasta
los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia (art. 11, último
párrafo, ley 24.013). SCBA, L 92220 S 19-10-2011 , Juez SORIA (SD)
CARATULA: Dupleich Villegas, Carmen y otro c/ Di Ciccio, Lucio y otro s/
Despido MAG. VOTANTES: Soria-Negri-de Lázzari-Hitters
“Pese a la extensa relación acreditada -en el caso, iniciada en el año 1952- al
momento de practicar la liquidación de la indemnización prevista en el art. 8 de
la ley 24.013 el Tribunal del Trabajo debe computar las remuneraciones
devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia
(art. 11, último párrafo, ley 24.013). SCBA, L 86755 S 1-12-2010 , Juez NEGRI
(MA) CARATULA: Marotta, Emilio c/ Club Atlético Lanús s/ Despido MAG.
VOTANTES: de Lázzari- Negri- Soria- Pettigiani- Kogan
“Establece el artículo 11 de la ley 24.013 que a los efectos del cálculo de la
indemnización" solo se computarán remuneraciones devengadas hasta dos
años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley, por lo que dicho
límite se extiende hasta el mes de diciembre de 1989. Consecuentemente,
teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se computó el cálculo de la
indemnización, no resulta aplicable al caso la norma que contempla la
limitación referida. LEY 24013 Art. 11 CC0202 LP 105617 RSD-88-7 S 8-5-
2007 , Juez FERRER (SD)
CARATULA: Simiele, Francisco Donato s/ Incidente de verificación tardía.
Racing Club. Asociación Civil MAG. VOTANTES: Ferrer-Suarez
En consecuencia, habiendo sido la demandada intimada, vigente la relación
laboral, en los términos del art. 11 de la ley 24.013 al registro del vínculo de
conformidad a la real remuneración, y no habiéndose acreditado su
cumplimiento, procede condenarla al pago de las indemnizaciones fijadas en
dicha norma ($2.203,21 – $1.200: $1.003,21 x 213/4): $53.420,93.-
Indemnización art. 15 ley 24.013: atento la denuncia del contrato de trabajo que
con justa causa formulara la parte actora, estando cumplidos los recaudos
establecidos en el art.11 de la ley 24.013 y encontràndose dentro del tèrmino
establecido en la disposición citada, corresponde el pago de la indemnizaciòn
contenida en la misma, la que se estima en el monto de $63.893,23.-
Se rechaza el reclamo efectuado por todos los actores de diferencias
salariales, en tanto las mismas no han sido discriminadas. “Todo reclamo por
diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable
pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre
la validez del pedimento, exigencia insoslayable aún cuando el trabajador no
esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador porque la
presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones (art.55 LCT), como la
inversión del onus probando sobre el monto y cobro de las remuneraciones
(art.39, dec. Ley 7718/71) no operan cuando dichos montos sólo son objeto de
reclamo global.” (SCBA, L. 43.203 S 28/11/1989; L.46541 S 13/08/1991;
L.44442 S 04/12/1990; L. 54563 S 27/12/1994; L.68587 S 26/10/1999; L.68742
S 05/07/2000; L.72878 S 06/06/2001; L.78029 S 01/04/2004).-
Arg. Art. 499 Cód. Civil.-
Certificación de servicios: intimar a la codemandada NATALIA SOLEDAD
MOYANO, para que dentro del plazo de diez días expida las certificaciones de
servicios a los actores, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de CIEN
PESOS ($ 100), sin perjuicio de que dicha suma sea reajustada oportunamente
de acuerdo a las circunstancias del incumplimiento (Arts. 80 R.C.T., y 666 bis
Código Civil).-
Tasa de Interés sin perjuicio de considerar que la conducta de los
codemandados MARIA SOLEDAD MOYANO, OSCAR ROBERTO GONZALEZ
y MARTA B. GONZALEZ se encuadra en lo determinado por el art. 9 de la ley
25.013, en virtud de lo resuelto por la SCBA L.112693 “Perna, Walter c/ Porta,
Eduardo s/ cobro de haberes” de fecha 11/05/11, dejo a salvo mi opinión y
acato la doctrina del Superior Tribunal.-
Desde mi ingreso a la magistratura (11-11-2008) he sostenido la aplicación de
la tasa activa por los argumentos que a continuación reitero: “La SCBA a partir
del caso “ Zgonc c/ Asociación Atlética Villa Gessel s/ cobro de australes” (
Ac.43.448 del 21 de mayo de 1991) sentó como doctrina judicial la aplicación
de la tasa pasiva, la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus
depósitos a treinta días, a todos los créditos pendientes de pago que hubieran
sido reconocidos judicialmente.
No obstante, es dable destacar que “las sentencias dictadas por los Tribunales
Superiores no son normas a las que los inferiores deban ajustarse
irremediablemente, en tanto y en cuanto los jueces de grado no pueden ni
deben prescindir de las circunstancias del caso que se ha sometido a su
juzgamiento.” (CSN Fallos 262:101; 302:748; 302:1611; 307:2124; 321:3201).-
En este sentido, entiendo que no es misión de los jueces la aplicación
automática de los resuelto por el superior jerárquico; por el contrario su deber
es brindar una solución al planteo traído por las partes, que le solicitan que
“haga justicia”, razón por la cual no debe olvidar los intereses sociales en
general y especialmente los particulares del fuero al que pertenece - en este
caso el laboral- que fue creado para resguardar al trabajador, quien es sujeto
de preferente atención constitucional” (considerando 10° Vizzoti CSN, art.14 bis
CN, art.39 Const. Provincia de Buenos Aires).
Desde el fallo “Banco Sudameris c/ Bellcam S.A.”, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha establecido que la determinación de la tasa de interés a aplicar
en los términos del art. 622 del Código Civil, como consecuencia del régimen
establecido en la ley 23.928, queda comprendida en el espacio de la razonable
discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin
lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una
versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.
“La relación entre empleados y empleadores se encuentra signada por dos
circunstancias determinantes: mientras constituye un presupuesto jurídico la
naturaleza alimentaria del reclamo de los empleados, es un hecho de público y
notorio que, en la organización económica actual, es de la esencia de la
actividad empresarial, aún en la de más pequeña escala, la regular utilización
del crédito.” ( voto del Dr. Carlos Fayt en autos: Chaine, Gerardo Martín c/ Olde
S.A. s/ despido, CSJN 13/10/94).-
“No corresponde mantener soluciones que puedan propender a convertir los
tribunales de justicia en fuente de asequible financiamiento ya que tal
circunstancia halla una valla decisiva tanto en el interés social en una rápida
conclusión de los pleitos como en el individual de quien demanda un crédito
alimentario cuya urgencia ontológica aventa la posibilidad de que, en este
aspecto, se utilice el pleito judicial como fuente de “indebido enriquecimiento”.
Frente a reclamos de empleados de naturaleza alimentaria, no resulta de
aplicación la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la
República Argentina.” ( voto del Dr. Carlos Fayt citado).-
La tasa activa del Banco de la Nación Argentina, es la más apropiada para su
aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos
aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para
obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el
deudor moroso hubiese retenido.-
Comparto la disidencia efectuada por los Dres Vilela, Guibourg, Corach,
Fernández Madrid, Morando, Boutique, Bergna y López en el Acta Nro.2100 de
la CNAT: “ La naturaleza alimentaria de las prestaciones debidas al trabajador
no se discute en la doctrina, y fluye naturalmente de considerar, sobre bases
de evidencia ajenas a toda polémica, que el destino normal de aquellas es,
para la generalidad de los asalariados, el consumo. La causa típica del contrato
de trabajo es, para el trabajador, la obtención del salario, como medio de
adquirir en el mercado los bienes necesarios para su subsistencia y la de su
familia. En caso de mora del empleador-deudor en satisfacer sus acreencias,
su posición frente al sistema financiero no es la de un inversor frustrado en su
expectativa de procurarse a través de la colocación de sus haberes, un renta,
mensurable en consonancia con la tasa pasiva, sino – supuesto su efectivo
acceso a dicho sistema- la de un tomador de crédito compelido a sustituir, con
los indicados fines de consumo, los ingresos dejados de percibir.” (“La tasa de
interés aplicable en caso de mora en el pago de las deudas laborales”, Oscar
Zas, DT año LII, pág.1831-32).-
La aplicación de la tasa pasiva a los créditos laborales produce un
enriquecimiento sin causa a favor del deudor, y un perjuicio cierto al acreedor.
“Resulta oportuno puntualizar que se trata del interés derivado de la mora del
deudor, y no del mero desajuste de las prestaciones; por lo que la tasa de
interés debe ser positiva a fin de impulsar el pago. De lo contrario, se alienta el
incumplimiento, y se castiga al acreedor laboral con el compromiso serio del
principio de afianzar la justicia consagrado en el Preámbulo de la Constitución
Nacional” (Oscar Zas, ob.cit. pág.1844).-
Es por lo expuesto que tratándose de créditos alimentarios, entiendo justa la
aplicación de la tasa activa, a efectos de preservar el derecho de propiedad del
trabajador ( art.17 CN), y garantizar la operatividad del art.14bis (CN) y 39 de la
Constitución Provincial”.-
Sin perjuicio de ello, y a partir de la adopción por parte de la SCBA la tasa
pasiva como Doctrina Legal(Fallo Ginossi), dejando a salvo mi opinión, cumplí
con las directivas de nuestro máximo tribunal provincial.-
Dictada en el mes de diciembre del 2012 la ley 14.399, entiendo que debe
aplicarse, en lo que respecta a nuestra materia, la tasa activa por disposición
legal; lo que así voto.-
Conducta temeraria y maliciosa: atento lo solicitado por la parte actora a fs. 21,
acápite VIII, considero que no se dan los supuestos de aplicación
contemplados en el art. 275 LCT.-
Prescripción rubro diferencias salariales: atento lo solicitado por la demandada
a fs. 68vta, acápite XIV, habiéndose rechazado el rubro diferencias salariales,
cae en abstracto la cuestión en tratamiento.-
Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar: Peticiona la actora a fs. 13/15,
acápite III se declare la inconstitucionalidad de la ley 23.928 reformada por la
ley 25.561, en cuanto impide la actualización de los créditos reclamados en
autos.-
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires desde la sentencia dictada
en los autos "Fabiano Julio E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de
determinación de indemnización" de fecha 2 de octubre de 2002 B.49.193
donde dijera que "aún cuando es de publico y notorio que en el transcurso del
corriente año se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda
este Tribunal entiende que el acogimiento de la pretensión de actualizar hasta
la fecha del efectivo pago no puede ser acogida, atento que ello es contrario a
las normas de la leyes 23.928 y 25.561 que justamente fueron dictadas con la
finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario ...", en su actual
composición mantiene incólume dicha doctrina legal reafirmada en los
actuados “Correa Oscar Jesús c/ Carbloclor Industrias Químicas SAIC s/
Indemnización enfermedad” (L86189 – S 29/08/07) y “Da Silva Miguel y otro c/
Transportes La Perlita S.A. y otro s/ Indemnización” (L92958 – S 03/06/09).-
Por ello debe ser rechazada la petición en tratamiento
Inconstitucionalidad ley 10.620: La parte demandada a fs. 67vta/68 acápite XII,
fs. 78/79, acápite IX. plantea la inconstitucionalidad de la Ley 10.620.-
Considero que debe decretarse la inconstitucionalidad pedida de la ley 10.620
atento que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha
dicho: El ordenamiento en general establecido por la ley provincial 10.620 no
debe aplicarse en cuanto concierne a la actuación de los contadores como
auxiliares de la justicia, desde que contiene en su articulado diversas
disposiciones que contrarían el adecuado funcionamiento de la administración
de justicia y elementales garantías de raigambre constitucional tales como el
debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, el derecho de
propiedad, la jerarquía normativa etc., que -entre otros- consagran los arts. 14,
14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional y arts. 9, 10 y 27 de la
Carta local, SCBA. L.44.096 S.27-11-1990, CARATULA: Taraborelli, Eduardo
Angel c/ Coop. Eléctrica de Tres Arroyos s/ Indemnización daños y perjuicios
por accidente de trabajo; SCBA. L.44.208 S.28-5-1991, CARATULA: Guerra,
Eduardo Pilar c/ Expreso del Sud S.A. de transportes s/ Despido; SCBA.
L.50.376 S.29-6-1993, CARATULA:: Gauna, Tolentino y otros c/ Agencia
Marítima Rigel S.A. y otros s/ Diferencia de jornales.-
Así lo voto.-
A LA MISMA CUESTIÓN: El Señor Juez Dr. Riva dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto precedente y disiento en torno a la
aplicación de la tasa de interés por considerar que a los créditos a favor de los
accionantes, he de señalar en principio que la ley 14.399 (Promulgación:
05/11/2012; Publicación 12/12/2012 BO Nº 26969 (SUPLEMENTO); Vigencia
21/12/2012) que modifico el art. 48 de la ley 11.653 resulta a todas luces
inconstitucional, ya que en mi opinión no le incumbe a la Provincia de Buenos
Aires “en el caso” legislar sobre una cuestión de fondo (que le fue delegada por
las Pcias, a la Nación) - arts. 75 inc 12 Constitución Nacional-.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hubo admitido la posibilidad de que
los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley.
("Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/daños y
perjuicios").
El Máximo Tribunal de la Nación y los tribunales inferiores podrán -en el marco
de su jurisdicción- declarar la inconstitucionalidad de leyes federales,
nacionales o locales, decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados,
reglamentarios y autónomos, así como de resoluciones administrativas y actos
jurídicos aunque no existiera petición de las partes.
La independencia del Poder Judicial permite a los jueces ampliar el control
constitucional de los actos realizados por los otros poderes del Estado.
En consecuencia, esta decisión de la Corte Suprema recoge las demandas de
la doctrina constitucional de avanzada que pregona un amplio control de
constitucionalidad para defender los derechos individuales ante el
avasallamiento del Estado.
Por lo cuál, sin más, en mi humilde opinión, y si bien tachar de inconstitucional
una ley es la última herramienta de la cuál debe valerse un Magistrado para
expresar su voto, en el presente no me queda otra que echar mano a ello.
Conforme a lo antedicho y barrido el obstáculo legal, en lo que hace a la
validez –en el caso- de la ley citada supra; sin más he de seguir a los
lineamientos vertidos por la SCBA en autos “Ginossi Juan c/ Asociación Mutual
UTA” L 94.446, S del 21/10/2009
…. De acuerdo a lo resuelto -por mayoría- en casos análogos por esta
Suprema Corte (C. 101.774 "Ponce" y L. 94.446 "Ginossi"), lo que resulta
suficiente para dar respuesta en el sub lite (conf. art. 31 bis, ley 5827),
corresponde liquidar los intereses moratorios exclusivamente sobre el capital
(art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia
de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno
de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el
lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley
23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil)…..
Por todo lo expuesto, la tasa de interés aplicable a los presentes créditos; he
de inclinarme en lo que es mi más sincera e íntima convicción; a la tasa que
pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días,
vigente al inicio de cada uno de los periodos comprometidos, y por aquellos
días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo diario con igual tasa
(conf. Arts. 7 y 10 Ley 23.928, modif. por Ley 25.561, art. 622 Cod. Civil).-
Dicha definición, establecida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires fue declarada aplicable desde el 1 de Abril de 1991, se mantiene
incólume, sin que la desarticulación del sistema de convertibilidad (Ley 25.561)
implique la necesidad de modificarla, pues la tasa pasiva continúa
abasteciendo de modo razonable la finalidad reparatoria contenida en la norma
del artículo 622 del Código Civil.- (SCBA, L 94446 S 21-10-2009; SCBA, L
88120 S 23-12-2009).-
A partir de la fecha en que este pronunciamiento quede firme, una vez vencido
el plazo de diez días que se otorgara para el cumplimiento del presente y hasta
su efectivo pago, vale decir, en la etapa de ejecución, se aplicará la tasa activa
que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones
corrientes de descuentos comerciales a treinta días, todo ello en acatamiento a
la doctrina legal puntual de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires dictada en sentencia del 9 de junio de 2010 en la causa L.84266
“ROSADO, Desiderio Justino C/ Municipalidad de San Vicente S/ Accidente de
trabajo”.-
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN: El Señor Juez Dr. Casas dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto de la Dra. Slavin, y agrego respecto de la
tasa de interés aplicable que el importe de condena devengará intereses
moratorios desde que cada crédito es exigible hasta su efectivo pago al
promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Pcia.de Bs.As. en sus
operaciones de descuento, de conformidad a lo establecido por el párrafo
segundo del art.48 de la Ley 11653 ( t.o. Ley 14399 – BO 12/12/12, Vigente
21/12/12), el que resulta de aplicación inmediata conforme el art.3 del Código
Civil, que dispone la aplicación de las leyes a partir de su entrada en vigencia,
aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo
que establece el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley, que rige
para los hechos que están en curso de desarrollo a la fecha de su sanción, tal
como ocurre con los intereses moratorios de aplicación judicial que aún no
están establecidos, ni liquidados en autos.
Asimismo, respecto a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el
Dr. Riva al último párrafo del art. 48 Ley 11.653 reformada por ley 14.399,
disiento respetuosamente con el mismo, por considerar que no resulta
inconstitucional, desde un doble punto de vista, ya sea que se lo enfoque
desde la órbita del derecho de fondo, como de forma.
En efecto, en cuanto a las normas de derecho común (fondo), por el art. 75 inc.
12 de la C.N. es facultad del Congreso Nacional dictar códigos Civil, Comercial,
Penal, Minería y del Trabajo y Seguridad Social. Tal norma debe conjugarse
con el art. 126 de la C.N. (Poder Delegado a la Nación) que establece el
principio " Las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.", luego
establece que es lo que no pueden hacer por haberlo delegado y así se
consigna " No pueden..., ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior
o exterior...ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería...". Como
se aprecia NO MENCIONA el Código del TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL,
por lo cual considero que no se encuentra prohibido a la Provincia legislar al
respecto, toda vez que como desarrollare infra, en la Constitución Nacional el
PRINCIPIO GENERAL ES LA RESERVA DE COMPETENCIA en favor de las
Provincias. (art. 121 CN).
Es de destacar que la numeración de los artículos corresponde a la reforma
constitucional de 1994 y que en la redacción originaria de 1853 con la reforma
de 1860, correspondían los arts. 67 inc.11 y 108 respectivamente, pero el texto,
en lo transcripto era exactamente el mismo. A pesar del tiempo transcurrido, en
la reforma de 1994, no se incluyó en el art. 126 la prohibición de dictar el
Código del Trabajo y Seguridad Social, lo que así se hubiese producido de
haber sido una simple omisión la no inclusión en el originario art.108 CN.
Retomando el tema, de cómo deben interpretarse los arts. 31, 75 inc. 12 y 121
CN, entiendo que la respuesta es de origen histórico constitucional, que datan
de la época de la incorporación de la Provincia de Buenos Aires a la por ese
entonces Confederación Argentina y encuentra su basamento en la distribución
de competencia entre la Nación y las Provincias, la que se instrumentó
mediante los denominados PODERES DELEGADOS y los NO DELEGADOS
por las Provincias a la Nación, en nuestro caso la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, los Estados Provinciales tienen la facultad y obligación de organizar
su gobierno y, en consecuencia, su administración publica y que además
asegure su administración de justicia, (art. 5 C.N.), conservando asimismo todo
el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación (conf. Art. 104 Constitución Nacional, hoy art. 121, BIELZA,
Derecho Administrativo, T. I pag. 62, Ed. La Ley ).
El art. 121 CN (antes 104) establece:
“Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al
Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación”
Dicho artículo reproduce el art. 101 de la Constitución de 1853 con el
adicionado efectuado por resolución de la Convención Nacional “Ad-hoc” sobre
las reformas propuestas por la Provincia de Buenos Aires a la Constitución de
1853, reunida en Santa Fe el 23 de Septiembre de 1860 y fundamentada en :
“... salvar el poder que cada provincia se haya reservado por pactos especiales
al tiempo de su incorporación, además, del que no hayan delegado por la
misma Constitución…”, conforme la redacción de este articulo queda
perfectamente establecido que todas las atribuciones que pertenezcan al
Gobierno Nacional que no estén definidas por la constitución, pertenecen a las
Provincias, siempre que de ello no se derive un perjuicio para la unidad
nacional, ni se cuestione la supremacía de la constitución y de las leyes que en
su consecuencia se dicten.”
Los últimos párrafos de los arts. 121 y 31 de la C.N. fueron agregados por la
referida reforma de 1860. Mediante ellos la Provincia de BUENOS AIRES,
efectuó UNA RESERVA DE COMPETENCIA., entre otros puntos se RESERVO
expresamente el poder de policía, inclusive en MATERIA LABORAL. El pacto al
que se hace referencia en ellos, no es otro que el Pacto de San José de Flores
del 11/11/1859, el cual " se encuentra constitucionalizado por el art. 121 in fine
de la Const. Nacional, como lo ha puntualizado la Corte Suprema (Embajada
de Francia, Fallos 239: 25) y se encuentra vigente (Banco de la Provincia de
Buenos Aires, fallos 186: 170)" conforme Néstor Pedro SAGUES, Elementos de
Derecho Constitucional, tomo 1, pag. 277.
Expresamente en lo autos Banco Provincia de Buenos Aires (fallos 186: 170),
el Alto Tribunal Nacional dijo " El Gobierno Federal no puede impedir u estorbar
a las Provincias el ejercicio de aquellos poderes que no han delegado o se han
reservado.", criterio que reiteró en Municipalidad Ciudad de Buenos Aires v.
Provincia de Buenos Aires (fallos 239: 251) y agrego " Invocado en juicio el
pacto del 11 de noviembre de 1859, para asentar en el un derecho u una
facultad la Corte Suprema no puede dejar de aplicarlo, ya que no es posible
desconocer su vigencia. Dicho Pacto fue en parte el precio de la unión y de la
integridad nacional y respondió a un determinismo histórico y económico de
fuerte gravitación y hondo arraigo, de los que los beneficios obtenidos por el
país superan con creces el sacrificio que pueden importar las ventajas y
exenciones acordadas."
Como se aprecia en la Constitución Nacional el PRINCIPIO GENERAL ES LA
RESERVA DE COMPETENCIA a favor de las Provincias (art. 121 CN), y por lo
tanto puede sostenerse que la Carta Magna Nacional le atribuye directamente
al Estado Nacional sus facultades y que las que corresponden a las Provincias
son residuales y son todas aquellas que no han sido expresamente atribuidas a
la Nación.
En cuanto a los Poderes Delegados a la Nación, las Provincias no pueden
ejercerlos conforme establece el art. 126 de la .C.N., lo que se encuentra
limitado a los que surgen del propio texto del dicho artículo y aquí cabe reiterar
que no se encuentra el Código del Trabajo y Seguridad Social, el que no puede
incluirse por vía extensiva, por las razones que ya referí.
No existe el Código del Trabajo y Seguridad Social, sólo se ha dictado por el
Congreso Nacional normas laborales (ley de jornada de trabajo, Ley de
Contrato de trabajo, Ley de Riesgos del Trabajo, etc), mas no un Código, con el
alcance que corresponde a tal expresión y que sí acontece con el Código Civil,
el Código de Comercio, el Código Penal.
Si se pretendiera extender la prohibición del art. 126 de la C.N., igualmente
seria constitucional la ley provincial 14.399, que fija el interés en tasa activa,
porque si bien el art. 126 se prohíbe ejercerlas, está admitiendo implícitamente
que la Provincia dicte la ley cuando el Congreso Nacional no lo haya dictado. Si
bien este último dictó la Ley de Contrato de Trabajo, la misma no legisló sobre
intereses, sino que previo en el art. 276 LCT la actualización cuando se vean
afectados por la depreciación monetaria teniendo en cuenta la variación del
índice de precios al consumidor, la cual se encuentra suspendida su aplicación
por imperio del art. 1 de la ley 23.928.
Refiriéndose al punto en tratamiento, el Dr. Eduardo Pablo Jiménez, reconocido
constitucionalista marplatense, al analizar " La competencia provincial sobre el
derecho común" dice " Finalmente acotaremos aquí que si bien la Constitución
prohíbe a la provincias legislar sobre cuestión de derecho común una vez que
el Congreso haya asumido esa competencia ( art. 126 C.N.), admite
implícitamente que pueden ejercerlas mientras el Congreso no lo haga." (autor
citado, Derecho Constitucional Argentino, tomo III, pag. 263).
Además de la reserva de competencia que establece el actual art. 121 C.N. (ex
104), existe la reserva especial efectuada por el art. 39 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires de 1994.
El referido art. 39 de la Constitución local impone al estado Provincial la
comisión de actividades positivas, es decir impulsar políticas activas tendientes
a la efectivización y goce de los derechos consagrados constitucionalmente en
esa norma, entre los cuales se encuentra
1) "...derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de
trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual
remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil."
3) " En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de
irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones, en beneficio del
trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de
duda, interpretación a favor del trabajador."
Todos los derechos y principios referidos, son propios de la disciplina laboral, lo
que así se encarga de remarcar el inciso 3ro ( en materia laboral ) y entiendo
que a nadie se le ocurriría pretender la declaración de inconstitucionalidad del
art. 39 inc.1ro y 3ro C. Pcial.
En virtud de ese mandato constitucional (art. 39), en ejercicio de sus facultades
implícitas y de reserva legal consagradas en el art. 103 inc. 13 de la
Constitución Provincial, la Legislatura Provincial debe dictar las normas
generales pertinentes que identifiquen y hagan operables los principios,
derechos y garantías constitucionales otorgadas al trabajador, reconocidos por
el art. 39 inc. 1 y 3 C.Prov., toda vez que su naturaleza y objeto no corresponde
prioritariamente a los poderes nacionales y aun de entenderse lo contrario,
como ya dije, esta admitiéndose implícitamente que la dicte la Provincia cuando
el Congreso Nacional no lo haya dictado. Si bien este último dictó la Ley de
Contrato de Trabajo, la misma no legislo sobre intereses. A esos efectos, la
Legislatura Provincial dicto la ley 14.399.
La Legislatura Provincial, explicita en los fundamentos de la ley, cual es la
realidad en la Justicia del Trabajo Provincial y por ello actúa, dando respuesta
en cumplimiento del mandato constitucional (art. 103 inc. 13) y así nos dice
"...viene a dar respuesta a una injusticia que en el ámbito del Derecho del
trabajo de la provincia de Buenos Aires es conocido. Hoy en muchas
jurisdicciones la Justicia del trabajo, esta abarrotada de causas,... por la
cantidad de expedientes y reclamos que se llevan a los tribunales en forma
diaria, sumado a la extensión de los mismos, hacen que esta justicia llegue de
manera tardía o injusta o directamente no exista.... Dado el carácter alimentario
del crédito laboral, la tasa de interés, legal o judicial, debe ser adecuada para
alentar el pago inmediato de las obligaciones pendientes, desalentar extensos
litigios judiciales y suficiente para compensar las deudas que pudiere haber
tomado el trabajador en sustitución de su acreencia impago. La tasa pasiva de
los bancos oficiales es claramente inadecuada para prevenir largos litigios
judiciales y al, contrario, constituye un factor que contribuye a saturar la
actividad judicial, en tanto alienta las especulaciones financieras de los
deudores morosos, quienes subsidiados de esta forma, en lugar de cancelar
oportunamente sus deudas laborales, obtienen la posibilidad de favorecerse
con la inversión de capital ajeno hasta agotar todas las alternativas procesales
y recursivas."
La segunda cuestión a considerar y que demuestra la constitucionalidad de la
ley, es que el agregado introducido por la ley 14.399 al art. 48 de la ley 11.653
es una norma procesal. Como norma de forma, no constituye materia delegada
por la Provincia a la Nación y es facultad exclusiva y excluyente de la Provincia
su dictado. (arts.5, 75 inc. 12, 116, 121, 126 C.N.). Cabe aquí remitirse al art.
75 inc. 12 CN, texto que reproduce el art. 67 inc. 11, con el agregado
introducido por la Comisión Ad Hoc en la reforma de 1860 a requerimiento de la
Provincia de Buenos Aires, en cuanto dispone "... sin que tales códigos alteren
las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales
federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones..."
El Dr. Eduardo Pablo Jiménez al tratar " La reserva de las jurisdicciones locales
respecto de la competencia legislativa federal." nos dice " El art. 75 inc. 12 C.N.
si bien otorga al Congreso la aptitud o competencia para dictar los códigos de
fondo, ha especificado con claridad que tales cuerpos normativos no pueden
alterar las jurisdicciones locales... Y que significa es indicación? Que la
aplicación de tales códigos va a corresponder a la jurisdicción federal o
provincial, según que las personas o casos cayeran bajo sus respectivas
jurisdicciones".
Continua el autor citado "Esto es lo que la ley de fondo no puede alterar, y
engloba lo que Bidart Campos denomina " la reserva de las jurisdicciones
locales". Esta prevención constitucional se repite en el articulo 116 de la C.N. y
significa según el maestro, dos cosas:
"Que las leyes nacionales de derecho común son aplicables, en jurisdicción
provincial, por los tribunales de provincia."
"Que para efectuar esa aplicación por parte de los tribunales locales, las
provincias ejercen sus competencia de dictar los códigos de procedimiento o de
forma, que no puede serles sustraída por el gobierno federal." (autor citado,
Derecho Constitucional Argentino, tomo III, pag. 263).
La reserva Provincial para dictar su normativa procesal e incluir en la misma los
intereses se encuentra reafirmada por el ultimo párrafo del art. 622 C.C.
introducido por la ley 17.711 " Si las leyes de procedimiento no previeren
sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa ... los jueces podrán
imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que,
unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y
media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos
ordinarios."
A su vez el art. 622 C.C. dispone " El deudor moroso debe los intereses que
estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay
intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales
hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces
determinarán el interés que debe abonar."
Cabe por ende precisar que el C.Civil establece las clases de intereses
(moratorios y compensatorios) ya sean los convenidos, así como los fijados por
leyes especiales (legales). Mas no establece el importe de la tasa de interés
(pasiva o activa ), por lo cual la pretensa reserva de atribuirle facultad de fijarlo
al legislador de fondo carece de fundamento y asidero. Siempre que lo han
fijado las Cortes y/o plenarios Nacionales o Provinciales, han ordenado la
aplicación del interés de la tasa del Banco Nación o Banco de la Provincia de
Buenos Aires, esto último sería incongruente si la tasa debiera ser fijada por el
legislador nacional, donde se debería ordenar el pago de la tasa del Banco
Nación.
El propio Dalmacio Vélez Sarsfield, en la nota al art. 622 del Codigo Civil nos
dice " Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero
varia tan de continuo en la Republica y porque es muy diferente el interes de
los capitales en los diversos pueblos. Por los demás el interés del dinero en las
obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e interés que debía
pagar el deudor moroso."
De lo que resulta que la tasa de interés varía, si es así se trata de una cuestión
de hecho y se deben los intereses que determinen las leyes especiales de
procedimiento. En la Provincia la ley 14.399 es una ley de procedimiento
especial para el cobro de créditos laborales por que las personas o casos
cayeran bajo jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Comentando el art. 622 del C.C. y el agregado que el art. 10 del dec. 941/91
hizo al dec. 529/91 (que dispuso el pago por tasa pasiva) y el plenario
"Vázquez" dictado al respecto, el Dr. Ariel Emilio BARBERO sostiene " El
Código Civil no deja de fijar una tasa moratoria por olvido, sino por un expresa
razón que Vélez Sarfield se encarga de explicar en la nota al artículo. Por otra
parte el Código Civil es una ley común, es decir, que es aplicada y juzgada por
las autoridades provinciales. Como va a reglamentarla entonces el Poder
Ejecutivo Nacional?. No, la posibilidad de que el dec. 529/91 sea una mera
reglamentación del art.622 del Código Civil está totalmente desahuciada, tanto
por una razón de fondo (porque cambia la solución del artículo) como por una
razón de incompetencia." (Autor citado, INTERESES MONETARIOS, ed.
Astrea, pag. 95).
Es por los fundamentos ut supra referidos que considero que el último párrafo
agregado al art. 48 de la ley 11.653 por la ley 14.399 es constitucional.
Así lo voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Slavin dijo:
Atento el resultado de la votación habida precedentemente, y por los
fundamentos legales allí referidos, corresponde rechazar la excepción de falta
de legitimación pasiva articulada a fs. 72vta/74, acápite III, por los
codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y MARTA B. GONZALEZ, y
en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por MARIA
ELENA MARTINEZ, PATRICIA ELISABET CASTRO, MARIANA VANESA
CASTRO, ROBERTO RUBEN VERA, ESTEBAN GABRIEL CARRASCO y
JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE, condenando en forma solidaria a
NATALIA SOLEDAD MOYANO, OSCAR ROBERTO GONZALEZ y MARTA B.
GONZALEZ a pagarle la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE
MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($
597.162,58) correspondiendo a cada actor los siguiente montos: MARIA
ELENA MARTINEZ en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL
DOSCIENTOS CUARENTA CON SIETE CENTAVOS ($ 51.240,07), PATRICIA
ELISABET CASTRO en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO
TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 18.138,65),
MARIANA VANESA CASTRO en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL
NOVENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 42.092,29), ROBERTO
RUBEN VERA en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL
NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 147.094,98),
ESTEBAN GABRIEL CARRASCO en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA
Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES
CENTAVOS ($149.389,83) y JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE en la suma
de PESOS CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS CON
SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($189.206,76) en concepto de MARIA ELENA
MARTINEZ, Haberes octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e integrativo
de mes, SAC proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC,
Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007,
Indemnización art. 8 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013; PATRICIA
ELISABET CASTRO Haberes octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e
integrativo de mes, SAC proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso
c/SAC, Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007,
Indemnización art. 9 ley 24.013, Indemnización art. 10 ley 24.013,
Indemnización art. 15 ley 24.013; MARIANA VANESA CASTRO Haberes
octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes, SAC
proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC, Indemnización
por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007, Indemnización art. 10 ley
24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013; ROBERTO RUBEN VERA Haberes
octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes, SAC
proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (2 meses),
Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007,
Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013; ESTEBAN
GABRIEL CARRASCO Haberes octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e
integrativo de mes, SAC proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso
c/SAC, Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007,
Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013; JUAN
FRANCISCO BUSTAMANTE Haberes octubre 2007, Haberes noviembre de
2007 e integrativo de mes, SAC proporcional 2007, Indemnización sustitutiva
Preaviso c/SAC (2 meses), Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones
no gozadas 2007, Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley
24.013.-
Los intereses son liquidados - por mayoría- desde que cada suma es debida, a
la tasa mensual activa promedio que fija el Banco de la Provincia de Buenos
Aires para operaciones de descuento de documentos comerciales y sin
perjuicio de su oportuno cálculo hasta el momento de su efectivo pago. Así
efectuado el cálculo, la suma asciende a $ 1.056.000,75 al 23 de Abril de dos
mil trece, correspondiendo a cada actor los siguiente montos: MARIA ELENA
MARTINEZ $ 90.597,65; PATRICIA ELISABET CASTRO $ 32.070,97,
MARIANA VANESA CASTRO $ 74.423,44; ROBERTO RUBEN VERA $
260.147,39, ESTEBAN GABRIEL CARRASCO $ 264.136,40 y JUAN
FRANCISCO BUSTAMANTE $ 334.624,90.- Totalizando la demanda en
concepto de capital más intereses en PESOS UN MILLON SEISCIENTOS
CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON TREINTA Y
TRES CENTAVOS ($ 1.653.163,33), sin perjuicio de calcular los intereses que
correspondan por el período posterior al 23/04/2013 y hasta el momento de su
efectivo pago.-
Imponer las costas a las codemandadas NATALIA SOLEDAD MOYANO,
OSCAR ROBERTO GONZALEZ y MARTA B. GONZALEZ (Art. 19 Ley
11.653).-
La suma condenada deberá ser depositada dentro de los diez días de
notificada la presente, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden
del Tribunal y cuenta de autos.-
Considero justo regular el honorario de la Dra. MARIA AUREA ALDANA en la
suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y
DOS, Dr. ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN en la suma de PESOS
DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS
con más la incidencia del IVA por su actuación respecto al codemandado
NATALIA SOLEDAD MOYANO, Dr. ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI
ROMANIN en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO con más la incidencia del IVA por su
actuación respecto a los codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y
MARTA B. GONZALEZ de acuerdo a las etapas procesales cumplidas por cada
letrado (Arts. 14, 21, 22, 23, 28 inc.f, 43, 51, 54 y concds. Ley 8904) a los que
se adicionará el porcentaje del Art. 14 Ley 6716 mod. por Ley 8455, los de la
Contadora Pública Nacional MARIA ALEJANDRA BORGHI en la suma de
PESOS CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO, a los que se
deberá adicionar el 5%, estatuído por el art.193 Ley 10.620 y el 5% fijado por el
art.27 inc.b) de la Ley 12.724 modificada por la Ley 13.948 (Arts. 175 y concds.
193 Ley 10.620, Art. 215 mod. por Ley 13.750, Arts. 27 y 33 Ley 12.724 mod.
por Ley 13.948.-
Desestimar el reclamo en concepto de diferencias salariales (Arts. 499 Código
Civil y 375 C.P.C.C.), imponiéndose sobre estos rubros las costas a la actora
(Arts. 19, 65 y ccds. Ley 11.653 y art.68 C.Pr.), con el beneficio de pago a
mejora de fortuna (arts.20 de la LCT, 22 de la Ley 11.653 y Ley 12.200).-
A fin de la regulación de los honorarios del profesional interviniente, se toma en
consideración el monto reclamado por el rubro rechazado, el que asciende a $
135.319,12 regulando el honorario de la Dra. MARIA AUREA ALDANA en la
suma de PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO, Dr.
ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN en la suma de PESOS
VEINTISIETE MIL SESENTA Y CUATRO con más la incidencia del IVA por su
actuación respecto al codemandado NATALIA SOLEDAD MOYANO, Dr.
ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN en la suma de PESOS
DIECIOCHO MIL CUARENTA Y TRES con más la incidencia del IVA por su
actuación respecto a los codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y
MARTA B. GONZALEZ de acuerdo a las etapas procesales cumplidas por cada
letrado (Arts. 14, 21, 22, 23, 28 inc.f, 43, 51, 54 y concds. Ley 8904) a los que
se adicionará el porcentaje del Art. 14 Ley 6716 mod. por Ley 8455, los de la
Contadora Pública Nacional MARIA ALEJANDRA BORGHI en la suma de
PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS, a los que se
deberá adicionar el 5%, estatuído por el art.193 Ley 10.620 y el 5% fijado por el
art.27 inc.b) de la Ley 12.724 modificada por la Ley 13.948 (Arts. 175 y concds.
193 Ley 10.620, Art. 215 mod. por Ley 13.750, Arts. 27 y 33 Ley 12.724 mod.
por Ley 13.948.-.-
Intimar a la codemandada NATALIA SOLEDAD MOYANO, para que dentro del
plazo de diez días expida la certificación de servicios, bajo apercibimiento de
imponérsele una multa de CIEN PESOS ($ 100), sin perjuicio de que dicha
suma sea reajustada oportunamente de acuerdo a las circunstancias del
incumplimiento (Arts. 80 R.C.T., y 666 bis Código Civil).-
Rechazar el planteo de conducta temeraria y maliciosa articulado por la parte
actora a fs. 21, acápite VIII, en los términos del art. 275 LCT.-
Rechazar el planteo de prescripción del rubro diferencias salariales, solicitado
por la parte demandada a fs. 68vta, acápite XIV, atento haber caído en
abstracto la cuestión en tratamiento.-
Rechazar el planteo Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar
peticionado por la parte actora a fs. 13/15, acápite III
Así lo voto.-
A LA MISMA CUESTIÓN: Los Señores Jueces Dr. Riva y Dr. Casas, adhieren
por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.-
Con lo que termino el Acuerdo, firmando los Señores Jueces, por ante mí
Secretario autorizante doy fe.-
GRACIELA ELEONORA SLAVIN MARIANO JOSE RIVA
JOSE MARIA CASAS
CHRISTIAN MARCELO BENITEZ
SECRETARIO
CERTIFICO: De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 59 Ley 11.653 que los
Señores Jueces recibieron estos autos a fin de emitir su voto en las siguientes
fechas:
Dra. Graciela Eleonora Slavin: 06/02/2013 votada: 12/03/2013
Dr. Mariano José Riva: 12/03/2013 votada: 21/03/2013
Dr. José María Casas: 21/03/2013 votada: 03/04/2013
CHRISTIAN MARCELO BENITEZ
SECRETARIO
S E N T E N C I A
Mar del Plata, 25 de Abril de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado de la votación habida precedentemente,
y por los fundamentos legales allí referidos el Tribunal RESUELVE:
1.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada a fs.
72vta/74, acápite III, por los codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y
MARTA B. GONZALEZ, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la
demanda incoada por MARIA ELENA MARTINEZ, PATRICIA ELISABET
CASTRO, MARIANA VANESA CASTRO, ROBERTO RUBEN VERA,
ESTEBAN GABRIEL CARRASCO y JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE,
condenando en forma solidaria a NATALIA SOLEDAD MOYANO, OSCAR
ROBERTO GONZALEZ y MARTA B. GONZALEZ a pagarle la suma de PESOS
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON
CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 597.162,58) correspondiendo a cada
actor los siguiente montos: MARIA ELENA MARTINEZ en la suma de PESOS
CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON SIETE CENTAVOS
($ 51.240,07), PATRICIA ELISABET CASTRO en la suma de PESOS
DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO
CENTAVOS ($ 18.138,65), MARIANA VANESA CASTRO en la suma de
PESOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS CON VEINTINUEVE
CENTAVOS ($ 42.092,29), ROBERTO RUBEN VERA en la suma de PESOS
CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y
OCHO CENTAVOS ($ 147.094,98), ESTEBAN GABRIEL CARRASCO en la
suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($149.389,83) y
JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA
Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS
($189.206,76) en concepto de MARIA ELENA MARTINEZ, Haberes octubre
2007, Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes, SAC proporcional
2007, Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC, Indemnización por despido
arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007, Indemnización art. 8 ley 24.013,
Indemnización art. 15 ley 24.013; PATRICIA ELISABET CASTRO Haberes
octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes, SAC
proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC, Indemnización
por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007, Indemnización art. 9 ley
24.013, Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013;
MARIANA VANESA CASTRO Haberes octubre 2007, Haberes noviembre de
2007 e integrativo de mes, SAC proporcional 2007, Indemnización sustitutiva
Preaviso c/SAC, Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas
2007, Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013;
ROBERTO RUBEN VERA Haberes octubre 2007, Haberes noviembre de 2007
e integrativo de mes, SAC proporcional 2007, Indemnización sustitutiva
Preaviso c/SAC (2 meses), Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones
no gozadas 2007, Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley
24.013; ESTEBAN GABRIEL CARRASCO Haberes octubre 2007, Haberes
noviembre de 2007 e integrativo de mes, SAC proporcional 2007,
Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC, Indemnización por despido
arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007, Indemnización art. 10 ley 24.013,
Indemnización art. 15 ley 24.013; JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE Haberes
octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes, SAC
proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (2 meses),
Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007,
Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013.-
2.- Los intereses son liquidados - por mayoría- desde que cada suma es
debida, a la tasa mensual activa promedio que fija el Banco de la Provincia de
Buenos Aires para operaciones de descuento de documentos comerciales y sin
perjuicio de su oportuno cálculo hasta el momento de su efectivo pago. Así
efectuado el cálculo, la suma asciende a $ 1.056.000,75 al 23 de Abril de dos
mil trece, correspondiendo a cada actor los siguiente montos: MARIA ELENA
MARTINEZ $ 90.597,65; PATRICIA ELISABET CASTRO $ 32.070,97,
MARIANA VANESA CASTRO $ 74.423,44; ROBERTO RUBEN VERA $
260.147,39, ESTEBAN GABRIEL CARRASCO $ 264.136,40 y JUAN
FRANCISCO BUSTAMANTE $ 334.624,90.- Totalizando la demanda en
concepto de capital más intereses en PESOS UN MILLON SEISCIENTOS
CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON TREINTA Y
TRES CENTAVOS ($ 1.653.163,33), sin perjuicio de calcular los intereses que
correspondan por el período posterior al 23/04/2013 y hasta el momento de su
efectivo pago.-
3.- Imponer las costas a las codemandadas NATALIA SOLEDAD MOYANO,
OSCAR ROBERTO GONZALEZ y MARTA B. GONZALEZ (Art. 19 Ley
11.653).-
4.- La suma condenada deberá ser depositada dentro de los diez días de
notificada la presente, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden
del Tribunal y cuenta de autos.-
5.- Regular el honorario de la Dra. MARIA AUREA ALDANA en la suma de
PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS, Dr.
ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN en la suma de PESOS
DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS
con más la incidencia del IVA por su actuación respecto al codemandado
NATALIA SOLEDAD MOYANO, Dr. ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI
ROMANIN en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO con más la incidencia del IVA por su
actuación respecto a los codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y
MARTA B. GONZALEZ de acuerdo a las etapas procesales cumplidas por cada
letrado (Arts. 14, 21, 22, 23, 28 inc.f, 43, 51, 54 y concds. Ley 8904) a los que
se adicionará el porcentaje del Art. 14 Ley 6716 mod. por Ley 8455, los de la
Contadora Pública Nacional MARIA ALEJANDRA BORGHI en la suma de
PESOS CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO, a los que se
deberá adicionar el 5%, estatuído por el art.193 Ley 10.620 y el 5% fijado por el
art.27 inc.b) de la Ley 12.724 modificada por la Ley 13.948 (Arts. 175 y concds.
193 Ley 10.620, Art. 215 mod. por Ley 13.750, Arts. 27 y 33 Ley 12.724 mod.
por Ley 13.948.-
6.- Desestimar el reclamo en concepto de diferencias salariales (Arts. 499
Código Civil y 375 C.P.C.C.), imponiéndose sobre estos rubros las costas a la
actora (Arts. 19, 65 y ccds. Ley 11.653 y art.68 C.Pr.), con el beneficio de pago
a mejora de fortuna (arts.20 de la LCT, 22 de la Ley 11.653 y Ley 12.200).-
7.- A fin de la regulación de los honorarios del profesional interviniente, se toma
en consideración el monto reclamado por el rubro rechazado, el que asciende a
$ 135.319,12 regulando el honorario de la Dra. MARIA AUREA ALDANA en la
suma de PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO, Dr.
ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN en la suma de PESOS
VEINTISIETE MIL SESENTA Y CUATRO con más la incidencia del IVA por su
actuación respecto al codemandado NATALIA SOLEDAD MOYANO, Dr.
ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN en la suma de PESOS
DIECIOCHO MIL CUARENTA Y TRES con más la incidencia del IVA por su
actuación respecto a los codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y
MARTA B. GONZALEZ de acuerdo a las etapas procesales cumplidas por cada
letrado (Arts. 14, 21, 22, 23, 28 inc.f, 43, 51, 54 y concds. Ley 8904) a los que
se adicionará el porcentaje del Art. 14 Ley 6716 mod. por Ley 8455, los de la
Contadora Pública Nacional MARIA ALEJANDRA BORGHI en la suma de
PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS, a los que se
deberá adicionar el 5%, estatuído por el art.193 Ley 10.620 y el 5% fijado por el
art.27 inc.b) de la Ley 12.724 modificada por la Ley 13.948 (Arts. 175 y concds.
193 Ley 10.620, Art. 215 mod. por Ley 13.750, Arts. 27 y 33 Ley 12.724 mod.
por Ley 13.948.-
8.- Intimar a la codemandada NATALIA SOLEDAD MOYANO, para que dentro
del plazo de diez días expida la certificación de servicios, bajo apercibimiento
de imponérsele una multa de CIEN PESOS ($ 100), sin perjuicio de que dicha
suma sea reajustada oportunamente de acuerdo a las circunstancias del
incumplimiento (Arts. 80 R.C.T., y 666 bis Código Civil).-
9.- Rechazar el planteo de conducta temeraria y maliciosa articulado por la
parte actora a fs. 21, acápite VIII, en los términos del art. 275 LCT.-
10.- Rechazar el planteo de prescripción del rubro diferencias salariales,
solicitado por la parte demandada a fs. 68vta, acápite XIV, atento haber caído
en abstracto la cuestión en tratamiento.-
11.- Rechazar el planteo Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar
peticionado por la parte actora a fs. 13/15, acápite III.-
12.- Regístrese. Notifíquese. Practíquese Liquidación. Oportunamente
ARCHÍVESE.-
GRACIELA ELEONORA SLAVIN MARIANO JOSE RIVA
JOSE MARIA CASAS
CHRISTIAN MARCELO BENITEZ
SECRETARIO
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