marco vinicio alvarado derechos reales 2012 acción publiciana, negatoria y de jactancia
Post on 23-Jan-2016
219 Views
Preview:
TRANSCRIPT
MARCO VINICIO ALVARADODERECHOS REALES
2012
Acción publiciana, negatoria y de jactancia
Acción publiciana
La acción publiciana debe su nombre al
pretor Publicio y origen romanista.
Para otorgar protección real al poseedor de
buena fe que ostentaba una posesión hábil
para la usucapión frente a los
perturbadores.
Definición
Es aquella que puede ejercer quien ha
perdido la posesión regular de la cosa contra
quien se encuentre poseyéndola.
Sin embargo, no podrá ejercerla contra el
dueño de la cosa ni contra otro poseedor
de mejor derecho.
Finalidad:
“Tiende a tutelar al poseedor legítimo frente
al ilegítimo, con el objeto de que logre la
restitución de la posesión de que ha sido
indebidamente privado, bien para que se
declare su derecho preferente respecto de un
poseedor anterior”.
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Nº 168 de 15 horas del 6 de junio de 1990
Su aplicación:
Implica un problema fundamental:
1. Consiste en averiguar si un poseedor a título de dueño, que ostenta una posesión hábil para la usucapión, aunque en rigor sea todavía un non dominus, puede reaccionar frente al despojo producido por un tercero sin título alguno, más allá del plazo y demás condicionantes específicos del interdicto de recobrar, que prescribe al año.
(Montes Vicente:1980)
Legislación costarricense:
Articulo 317 CC.
El poseedor, de cualquier clase que sea, tiene también derecho para reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y una vez repuesto en ella se considera, para los efectos de prescribir, como si no hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga debe reclamarse judicialmente.
Artículo 318 CC. Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegalmente.
Artículo 319 CC. No será atendible el reclamo del poseedor, si se dirigiere contra otro que tenga mejor derecho de poseer, salvo que se le hubiere despojado de la posesión con fuerza o violencia
Artículo 322 CC.
La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.
Requisitos
a) Legitimación activa, la parte que la solicita debe demostrar que es poseedora del derecho sobre el bien
b) Identidad de la cosa, también debe acreditarse que el bien del cuál es poseedor del derecho es el mismo que posee el demandado.
c) La parte actora debe demostrar que el demandado es un poseedor ilegítimo del bien
Esta acción solo protege la posesión.
Versa sobre quien tiene el mejor derecho de
poseer.
Tiene efectos recuperatorios o declarativos
Similar a la reivindicatoria por sus requisitos.
Acción negatoria
La acción negatoria es una acción real que
compete al dueño de la finca libre, sobre la cual
se pretende por otro disfrutar una
servidumbre, para que se declare la libertad del
predio, se condene al perturbador a la indemnización
de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que
en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del
dueño con el uso de servidumbres que no existen.
Carga de la prueba:
No es preciso que pruebe el actor la
inexistencia de la servidumbre o derecho real
pretendidos por el tercero
"la acción negatoria traspasa al demandado la
obligación de probar, ya que el dominio se
presume libre mientras no se acredita su
limitación"
Aspectos a considerar:
“Es una acción meramente declarativa, que persigue
obtener un pronunciamiento judicial de que el
demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble.
En este tipo de acciones el actor no necesita probar
la inexistencia del derecho que niega, pues la
propiedad se presume libre hasta que conste lo
contrario, le corresponde a la parte contraria acreditar
la existencia del derecho discutido”. Sentencia: 01081-2004 de la Sala Primera de la Corte.
Requisitos
1) La justificación del dominio actual del actor.
2) La prueba de los actos de perturbación en el goce
o ejercicio del dominio.
El título no tiene que estar inscrito pues la prueba
del dominio puede hacerse por medios diversos.
La intención de procurarse un derecho real sobre la
cosa, pues para repeler las de mero hecho pueden
utilizarse las acciones posesorias.
Legislación costarricense:
No cuenta con regulación específica
Pero ha sido reconocida en la jurisprudencia y en el
Código Civil de forma indirecta.
Artículo 316: “Todo propietario tiene la facultad de
reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el
libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta
comprende”. Con el 264 del Código Civil.
Dictamen 063 del 01/04/1998 Procurador Agrario
Efectos:
“La acción negatoria produce,
fundamentalmente, los siguientes efectos de una
parte, la declaración de que no existe el
pretendido derecho del demandado; por otra
parte, lo indemnización de daños y perjuicios que
hay que unir a la cesación de la perturbación”
Sentencia: 01081-2004 de la Sala Primera de la Corte.
En síntesis:
Modernamente la acción negatoria tiene otro perfil práctico.
No es solo para la defensa del derecho de propiedad. Debe
admitirse que titulares de otros derechos reales sobre la
cosa tengan protección contra quienes ejerzan sobre
aquélla supuestos derechos que les perjudiquen.
Indudablemente merecen una protección por parte del
ordenamiento, independientemente de que se le llame
acción negatoria o de otro tipo.
Sentencia: 01081-2004 de la Sala Primera de la Corte
La acción de jactancia
“La acción de jactancia es aquella acordada
contra toda persona capaz de ser demandada
y que, fuera de juicio se hubiera atribuido
derechos propios a bienes que constituyen el
patrimonio de un tercero”.
Aspectos importantes:
Se trata de una acción personal no real
Es un modo de defensa de la propiedad
Su regulación se encuentra en la materia
procesal civil.
Rompe con el principio dispositivo.
Supone un interés actual y concreto.
No es una acción preventiva.
Legislación costarricense:
Artículo 477 CPC. ARTÍCULO 477.- Procedencia.
A nadie podrá obligársele a intentar una demanda. Sin
embargo, cuando una persona se jactare, fuera del proceso,
de tener un derecho del que no estuviere gozando, todo aquél
a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en la
pacífica posesión de su estado o patrimonio, podrá pedir que
se le obligue a presentar su demanda. Habrá jactancia
siempre que la manifestación del jactancioso conste por
escrito suyo, o se hubiere hecho verbalmente delante de dos o
más personas hábiles para declarar.
Artículo 478 CPC. Caducidad después de tres
meses de que se conocen los hechos.
Artículo 479 CPC. Intimación para diga si acepta
o no y si va presentar demanda.
Artículo 480 CPC. Si desea demandar se le
conceden 15 días.
Artículo 481 CPC. Si se interpone demanda el
proceso termina sin pronunciamiento por el fondo.
Muchas gracias
top related