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TLC CHILE – EE.UU. REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN. Marcela Rubio G Encargada Oficina Asesoría en Comercio Exterior Sociedad de Fomento Fabril. Diciembre 2003. CAPÍTULO 4 Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A:Reglas de Origen - PowerPoint PPT Presentation

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Marcela Rubio GEncargada Oficina

Asesoría en Comercio ExteriorSociedad de Fomento Fabril

REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE

ORIGEN

TLC CHILE – EE.UU.

Diciembre 2003

CAPÍTULO 4Reglas de Origen y Procedimientos de Origen

Sección A: Reglas de OrigenSección B: Procedimientos de OrigenSección C: Definiciones

ANEXO 4.1Reglas de Origen Específicas

Sección A: Notas Generales InterpretativasSección B: Reglas de Origen EspecíficasSección C: Tabla de correlación para los

productos textilesSección D: Mercancías de algodón y fibras

sintéticas y artificiales de los capítulos 58 y 60

CAPÍTULO 4

SECCIÓN A

REGLAS DE ORIGEN

Artículo 4.1: Mercancías Originarias

1.(a) Cuando es obtenida o producida enteramente en el territorio de una o ambas partes;

Artículo 4.1: Mercancías Originarias

1.(b) Cuando es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes, y

i. Cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o

ii. La mercancía por otra parte, cumpla con el correspondiente valor de contenido regional y otro requisito especificado en el Anexo 4.1 y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o

20 08.70 11

Capítulo Partida Subpartida

Específico para cada país Fracción arancelaria

Arancel ChilenoArancel ChilenoINTERNACIONAL

1(b) Cambio de Clasificación Arancelaria1(b) Cambio de Clasificación Arancelaria

Capítulo 12Insumo no Originario

Un cambio a la partida 17.01 a 17.03, desde cualquier otro

capítulo

1(b) Cambio de Clasificación Arancelaria1(b) Cambio de Clasificación Arancelaria

Piña frescaCapítulo 08 Jugo de Piña: 2009.40

Un cambio a la subpartida 2009.40, desde cualquier otro capítulo

1.(c) Cuando es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios.

Artículo 4.1: Mercancías Originarias

Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 desde cualquier otra partida, incluyendo otra partida de ese grupo

Resina de polietileno39.01

EE.UU.

Bolsa de Plástico39.23Chile

Artículo 4.2:Artículo 4.2:Valor de Contenido Regional (VCR)Valor de Contenido Regional (VCR)

VCR = Valor Contenido Regional %VA = Valor AjustadoVMN = Valor de los materiales no originariosVMO = Valor de los materiales originarios

1. MÉTODO DE REDUCCIÓN 1. MÉTODO DE REDUCCIÓN

VCR = VA - VMN x 100 = 45% o más VA

VCR = VMO x 100 = 35% o más

VA

2. MÉTODO DE AUMENTO

CompresorSA 8418.99

RefrigeradorSA 8418.10

Japón Chile

Regla de Origen EspecíficaRegla de Origen Específica8418.108418.10

8418.108418.10

Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.91 desde cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.91 desde la subpartida 8418.99, habiendo o no un cambio desde cualquier otra partida, cumpliendo un valor de contenido regional no menor:

a) 35% cuando se utilice el método de aumento, o

b) 45 % cuando se utilice el método de reducción.

Precio de Venta US$ 307,00

Materiales No Originarios US$ 77,00

VA - VMN x 100 = 45% o más

VA

307,00 – 77,00 x 100 = 74.9%

307,00

Cálculo del VCR - Valor de TransacciónCálculo del VCR - Valor de Transacción

Método de Reducción:

2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a:

a) Operaciones simples de combinación o empaque, o

b) Una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía o material

Artículo 4.1: Mercancías y Materiales

CARNES

02.01 – 02.10 Un cambio a la Partida 02.01 a 02.10 desde cualquier otro capítulo.

MANUFACTURAS DE CUERO

42.02Se permite el cambio de capítulo, siempre que no se utilicen insumos del área textil no originarias

Se permite traer el cuero curtido no originario para confeccionar carteras, bolsos, artículos de viaje, etc.

CALZADO DE CUERO

64.03 Un cambio a la partida 64.03 desde cualquier otra partida fuera de las partida 64.01 a 64.05, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:a) 35% bajo Método de Aumento

b) 45% bajo Método de Reducción

Utilizo el Método de Reducción, ya que me permite calcular el valor de contenido de los materiales No Originarios sobre el valor FOB

Puedo importar la capellada (64.06)

Puedo importar el cuero curtido (41.04)

Puedo importar el poliuretano (39)

CALZADO DE CUERO

Además, calculo el Valor de Contenido considerando el FOB de importación de los insumos no originarios versus el FOB de exportación (factura, incluye mano de obra y utilidades)

Debo asegurarme de cumplir un 45% o más de Valor de Contenido Regional (VCR)

MADERA

44.01 – 44.21 Un cambio a la Partida 44.01 a 44.21 desde cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.Lo anterior significa que puedo importar madera en troncos, aserrada, escuadrada, etc. Para fabricar tableros y otras manufacturas de madera, como podría ser el caso de puertas, ventanas, molduras, etc.

Nota: en Chile no hay maderas tropicales

MUEBLES DE MADERA O DE ACERO

94.03 Los muebles de madera pueden elaborarse a partir de maderas o aceros de los capítulos 44 (madera) y 72 ó 73 (acero), sin ninguna dificultad.

En caso que ingresen partes de muebles (a medio terminar), estarían obligados a cumplir con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35% bajo Método de Aumento

b) 45% bajo Método de Reducción

MANUFACTURAS DE PAPEL

48.17-48.22 Un cambio a la Partida 48.17 A 48.22 desde cualquier partida fuera de ese grupo.

La norma permite utilizar cualquier insumo importado entre las partidas 48.01 a 48.16 para elaborar manufacturas de papel.

COLAS Y PEGAMENTOS

3506.10 Un cambio a la subpartida 3506.10 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3506.10 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 35.06, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:

a) 35% bajo Método de Aumento

b) 45% bajo Método de Reducción

Bastaría con cumplir con un cambio de partida para considerar el producto como chileno, es decir, podría importarse resinas del capítulo 39 y transformarla en pegamento y cumpliría origen.

En caso contrario, habría que ajustarse al valor de contenido regional, ya que el insumo importado se clasifica en la partida 35.06.

CONFECCIONES TEXTILES

Quedó negociada en forma restrictiva, ya que sólo se permite elaborar las confecciones textiles a partir de hilados totalmente producidos. Es decir, sólo la fibra textil puede ser de terceros países.

HILADO

TELACONFECCIÓN

TRIPESALTO

CONFECCIONES TEXTILES

La única excepción la constituyen las confecciones de algodón y de fibras artificiales, las que quedaron con un cupo anual de 2.000.000 de metros cuadrados equivalentes, por un período de 10 años.

Copado el cupo, la norma que se continúa aplicando es la restrictiva.

CAPÍTULO 4

SECCIÓN B

PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

1. El importador que solicita tratamiento arancelario preferencial, deberá estar preparado a requerimiento de una de las Partes:

a) Formular una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria;

b) Estar preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un Certificado de Origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria.

Artículo 4.12. Solicitud de Origen

Artículo 4.12. Solicitud de Origen

c) Formular sin demora una Declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el Certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.

2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria, según la Sección A, incluyendo el cumplimiento de los requisitos del Artículo 4.11 (Tránsito o Transbordo).

Artículo 4.12. Solicitud de Origen

3. Cuando no se solicitó tratamiento preferencial en el momento de la importación, el importador podrá hacerlo, a más tardar un año después de esa fecha, requiriendo el reembolso de los derechos pagados en exceso, para lo cual debere presentar:

a) Una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación;

b) Una copia de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; y

c) La demás documentación relacionada con la importación de la mercancía que la Parte importadora pudiere exigir.

Artículo 4.13. Certificado de Origen

1. Se dispondrá que un importador pueda acogerse a las ventajas del Tratado mediante la entrega de un Certificado de Origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.

No se requerirá que el Certificado de Origen se extienda en un formato predeterminado.

El Certificado podrá ser presentado por vía electrónica

2. Se dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía.

Artículo 4.13. Certificado de Origen

Cuando el exportador o importador no sea el productor, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el Certificado de Origen sobre la base de:

a) Un certificado de origen emitido por el productor; o

b) Conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.

Artículo 4.13. Certificado de Origen

3. El certificado de origen podrá amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado.

4. El certificado de origen tendrá una validez de 4 años a contar de la fecha de su emisión.

5. Se podrá exigir que un certificado de origen respecto de una mercancía importada a su territorio se complete ya sea en español o inglés.

Artículo 4.13. Certificado de Origen

6. En el caso de mercancía originaria importada al territorio de una Parte en o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte aceptará un certificado emitido antes de esa fecha por el importador, exportador o productor de la mercancía, a menos que la Parte poseyere información que indicare que el certificado carece de validez.

7. No se requiere un certificado de origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria para:

Artículo 4.13. Certificado de Origen

a) Importación cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares o su equivalente en moneda de Chile, o un monto superior que pueda ser establecido por la Parte importadora;

b) La importación de otras mercancías que puedan ser identificadas en la legislación de la Parte importadora que rijan las solicitudes de origen.

Artículo 4.15: OBLIGACIÓN EN RELACIÓN CON LAS EXPORTACIONES

2. Se dispondrá que un exportador o productor que emitiere un certificado de origen mantenga, por un período de al menos 5 años, a contar de la fecha de emisión del certificado, todos los registros y documentos de respaldo relacionado con el origen de las mercancías, lo que incluye:

1. Por efecto de la cooperación aduanera establecida, se dispondrá que un exportador o productor que emitiere un certificado de origen proporcione una copia del certificado a solicitud de la autoridad aduanera.

...

Artículo 4.15: OBLIGACIÓN EN RELACIÓN Artículo 4.15: OBLIGACIÓN EN RELACIÓN CON LAS EXPORTACIONESCON LAS EXPORTACIONES

a) La compra, costo, valor y pago de la mercancía exportada;

b) Cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales, incluídas las mercancías recuperadas utilizadas en la elaboración de la mercancía exportada;

c) Cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su forma exportada.

Artículo 4.15: OBLIGACIÓN EN RELACIÓN CON LAS EXPORTACIONES

3. Existe la posibilidad, de que si un exportador o productor emite un certificado de origen y tuviese razones para creer que contiene información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar por escrito de inmediato cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la certificación.

Ante el hecho no se impondrán sanciones a un exportador o productor que en su territorio emite un certificado incorrecto si voluntariamente entrega una notificación escrita conforme a lo señalado.

Artículo 5.9: SANCIONES

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que

permitan imponer sanciones civiles, administrativas

y, cuando correspondiere, penales por violaciones

de sus leyes y regulaciones aduaneras, incluyendo

aquéllas que regulan la clasificación arancelaria,

valoración aduanera, reglas de origen y requisitos

para garantizar el tratamiento arancelario

preferencial de conformidad con este Tratado.

Capítulo 5: Administración Aduanera

Marcela Rubio GEncargada Oficina

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REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE

ORIGEN

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