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MAGISTRADO:
LIC. EFRAIN ROGELIO GARCIA FLORES.
SECRETARIO:
LIC. JUAN XXXXXXXXXXXXX SALAZAR GARCIA.
SENTENCIA PENAL
No. 27/2016
Piedras Negras, Coahuila, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos para resolver los autos del toca penal número 09/2016,
formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el inculpado
XXXXXXXXXXXXX y por el Ministerio Publico, en contra de la resolución de
fecha cuatro de enero de de dos mil dieciséis, que decreta auto de formal
prisión, dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal
del Distrito Judicial de Río Grande, por Ministerio de Ley, con residencia en
esta ciudad, dentro del proceso penal número 164/2015, que por los delitos
de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos 9
fracción I inciso c) articulo 10 fracción I inciso b) y c), y 11, de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y
HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, previsto y
sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), 10 fracción I inciso b) y
c), 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de
Secuestro, 329, 336 y 351 del Código Penal Vigente en el Estado de
Coahuila, se sigue en contra de XXXXXXXXXXXXX imputados que dieron
como generales las siguientes: XXXXXXXXXXXXX
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Que el auto de formal prisión impugnado concluyo con los
siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO. Quedan comprobados en autos los
elementos del cuerpo del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por
los artículos 9 fracción I incisos c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; así como la probable
responsabilidad penal del inculpado XXXXXXXXXXXXX en dicho ilícito, así como la
probable responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX en el delito de
PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado por los artículos 368 y
369 fracción III del Código Penal en vigor en el Estado. SEGUNDO.- Siendo las (11:35)
once horas con treinta y cinco minutos del día de hoy (04) cuatro de enero de dos mil
dieciséis, en transcurso del término constitucional duplicado a ciento cuarenta y cuatro
horas para resolver la situación jurídica del indiciado, se decreta AUTO DE FORMAL
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PRISIÓN en contra de XXXXXXXXXXXXX como probable responsable en la comisión del
delito de SECUESTRO AGRAVADO, así como AUTO DE FORMAL PRISION en contra
de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX por el delito de PRIVACION ILEGAL DE LA
LIBERTAD AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos citados en el resolutivo
anterior, delito por el cual habrá de seguírseles forzosamente el presente
proceso…NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”
SEGUNDO. Que inconforme el agente del ministerio publico y el
inculpado XXXXXXXXXXXXX con la resolución cuyos puntos resolutivos
han quedado transcritos en el resultando que antecede, interpuso en su
contra el recurso de apelación, que el Juez de Primer Grado, admitió sin
efectos suspensivos, ordenando la remisión del duplicado a este Cuarto
Tribunal Distrital; tramitado que fue el medio de impugnación, el día
veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia de vista en
la que se declararon los autos en estado de resolución, la que es llegado el
caso de pronunciar, bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. De acuerdo con lo establecido por los artículos 550, del
Código de Procedimientos Penales anterior al vigente, y 27, fracción I, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación tiene por objeto
principal que en el caso de la especie, este Cuarto Tribunal Distrital, con
base en los agravios hechos valer, si son procedentes, revoque o modifique
la resolución apelada, y si no lo son, la confirme; salvo los casos que
exceptúe la ley.
SEGUNDO. El agente del ministerio publico expresa como agravios
los siguientes: “…AGRAVIOS: En principio, antes de señalar los agravios que a esta
institución irroga la resolución impugnada, es oportuno mencionar que por lo que respecta
al AUTO DE FORMAL PRISION dictado en contra de XXXXXXXXXXXXX por lo que hace
al delito de SECUESTRO AGRAVADO (previsto y sancionado por el articulo 9 fracción I,
inciso C) Articulo 10 fracción I, inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y Sancionar
los delitos en Materia de Secuestro) la Juzgadora en el CONSIDERANDO SEGUNDO,
PRIMER PUNTO RESOLUTIVO lo tiene por plenamente demostrado, con lo cual este
Órgano Técnico es conforme por los motivos y fundamentes expuestos por la A quo, a lo
que nos remitimos en obvio de innecesarias repeticiones, solicitando se nos tenga por
íntegramente reproducido como si a la letra se insertaran, pues efectivamente, tal como lo
indica la de Primera Instancia, los medios de prueba de los que se compone la presente
indagatoria son aptos y suficientes para demostrar plenamente el cuerpo del delito de
SECUESTRO AGRAVADO (previsto y sancionado por el articulo 9 fracción I, inciso C)
articulo 10 fracción I, inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos
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en materia de secuestro) Analizando el auto que se impugna, junto con las constancias que
conforman el expediente, se advierte que la de la causa concluyo: “PRIMERO. Quedan
comprobados en autos los elementos del cuerpo del delito de SECUESTRO AGRAVADO,
previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I incisos c), artículo 10 fracción I inciso b)
y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; así
como la probable responsabilidad penal del inculpado XXXXXXXXXXXXX en dicho ilícito,
así como la probable responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX en
el delito de PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado por los
artículos 368 y 369 fracción III del Código Penal en vigor en el Estado. SEGUNDO.- Siendo
las (11:35) once horas con treinta y cinco minutos del día de hoy (04) cuatro de enero
de dos mil dieciséis, en transcurso del término constitucional duplicado a ciento cuarenta
y cuatro horas para resolver la situación jurídica del indiciado, se decreta AUTO DE
FORMAL PRISIÓN en contra de XXXXXXXXXXXXX como probable responsable en la
comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, así como AUTO DE FORMAL
PRISION en contra de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX por el delito de
PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA previstos y sancionados en los
artículos citados en el resolutivo anterior. Sin embargo, esta Institución no comulga con el
argumento esgrimido por la A quo, respecto a se encuentran satisfechos los elementos
necesarios para reclasificar el delito de SECUESTRO AGRAVADO al delito de PRIVACION
DE LA LIBERTAD AGRAVADA, conclusiones que irrogan Agravio, pues la del
Conocimiento determino: Así mismo de las anteriores constancias, se advierten
satisfechos los elementos necesarios para reclasificar en términos del numeral 41 del
Código de Procedimientos Penales la hipótesis de la acusación de SECUESTRO
AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I inciso c), articulo 10
fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia
de secuestro, que respecto a los inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX,
realiza el Ministerio Público, al delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AGRAVADA,
previsto y sancionado por el artículo 368 y 369 fracción II, del Código Penal vigente en el
Estado, cuyos elementos que lo conforman son: a).- Un comportamiento activo: la
privación de la libertad física de una o más personas; b).- Cómo circunstancia que al
conectarse a la figura básica incrementa la penalidad: Que quienes la lleven a cabo la
privación obren en grupo de dos o más; y c).- Que resulte daño o peligro al bien
jurídico, atribuible a la conducta.- Consideraciones las anteriores que resultan
infundadas, sin motivación alguna e incorrectas, por los argumentos que a continuación se
exponen. En primer término, es inexacto que la Jueza considere que se encuentran
satisfechos los requisitos de la reclasificación, pues es omisa en expresar los motivos y los
razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a reclasificar el delito, pues no obra
argumento alguno que indique el porque de la reclasificación. En segundo lugar, los
fundamentos invocados por la que Resuelve son erróneos, pues refiere que los hechos
acreditan el delito de PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado
por el articulo 366 y 369 fracción II, del Código Penal Vigente en el Estado, lo cual es
inexacto, pues textualmente estos ordinales disponen: ARTÍCULO 368. SANCIONES Y
FIGURA TÍPICA BÁSICA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Se aplicará prisión de seis
meses a siete años y multa: Al particular que prive a otro de su libertad personal.
ARTÍCULO 369. SANCIONES Y MODALIDADES AGRAVANTES DE PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD. La pena máxima de prisión del artículo anterior se aumentará a quince años,
además de la multa, cuando se prive de la libertad a otra persona y concurra cualquiera de
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las formas siguientes: II. ENGAÑO O VIOLENCIA. El agente se ostente como autoridad; o
utilice arma; o utilice en forma violenta cualquier instrumento. De esta forma se advierte que
la Jueza, invoco unos fundamentos legales equivocados, así mismo se aprecia que los
elementos del tipo penal que ella refiere (a), Un comportamiento activo: la privación de la
libertad física de una o mas personas; b) Como circunstancia que al conectarse a la figura
básica incrementa la penalidad: Que quienes lleven a cabo la privación obren en grupo de
dos o mas personas; y C.- que resulte daño o peligro al bien jurídico atribuible a la
conducta) no coinciden los que la redacción del tipo penal de PRIVACION ILEGAL, previsto
y sancionado en el ordinal 368 prevé, pues textualmente dispone: ARTÍCULO 368.
SANCIONES Y FIGURA TÍPICA BÁSICA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Se aplicará
prisión de seis meses a siete años y multa: Al particular que prive a otro de su libertad
personal. Así mismo la agravante que según ella, se encuentra en el ordinal 396 fracción II,
del Código penal vigente en el Estado, es incorrecta, pues la fracción II, se refiere a que la
privación se haya cometido con engaño o violencia, lo cual tampoco acredita la Juez, ni
motiva ni fundamenta porque reclasifica con esa agravante, no obstante que se contradice
en sus argumentos pues al elaborar el desglose de los elementos que integran el delito
textualmente cito: “ b) Como circunstancia que al conectarse a la figura básica incrementa
la penalidad: Que quienes lleven a cabo la privación obren en grupo de dos o mas
personas” Agravante por ella mencionada que no existe en el delito de PRIVACION
ILEGAL DE LA LIBERTAD, pues la que ella refiere en la fracción II del articulo 369 es
referente al engaño o violencia y remitiéndose a la lectura del ordinal 369, no se encuentra
ninguna agravante por cometerse en ilícito en grupo de dos o más personas, lo cual
trasciende al fondo del asunto por realizar una tipificación equivocada y podría acarrear
resultados desfavorables para las víctimas, quienes se encuentra en evidente
incertidumbre jurídica, al no conocerse lo que la de Origen determino en su oscura
resolución, misma que ahora se combate. En este contexto, se advierte lo contradictoria,
ambigua, errónea y falta de motivación y fundamentación del Auto dictado por la Jueza del
Conocimiento, lo cual irroga agravio a esta Representación Social y genera incertidumbre
jurídica lo cual trasciende y trasgrede los derechos humanos de las víctimas, pues con
dicha resolución se viola lo dispuesto en los artículos: 9 fracción inciso c), articulo 10
fracción I inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos en Materia
de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del articulo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 34, 35, 41, 170, 171 Fracción IV y 315 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, en relación con 274 fracción I, 315, 435, 438, 439, 441,
442, 445, 446. Consecuentemente, no le asiste la razón a la Juzgadora al firmar el tipo
Penal que se actualiza es el de PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA y no el de
SECUESTRO AGRAVIADO, ya que contrario a lo expuesto, en la resolución se tiene que el
numeral 315 correlacionado con el artículo 34 y 35 todos del código Adjetivo de la Materia
Señalan: ARTÍCULO 315. CLASIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO. En los autos de
formal prisión o sujeción a proceso, el juzgador sólo tomará en consideración los hechos
que se determinaron conforme a los artículos 34 o 35 y según se comprueben por aquél.
Tendrá especial cuidado de especificar en el auto, según se comprueben: La o las formas
de intervención y de conducta; así como las calidades, modalidades y/o circunstancias que
se formulen de manera alterna en el tipo penal del delito. Al igual que incluir las
modalidades agravantes que también se comprueben y por las que se formuló acusación.
El juzgador se sujetará al artículo 41 cuando reclasifique delitos. ARTÍCULO 34.
ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL INICIAR LA ACCIÓN PENAL, POR
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HECHO DETERMINADO QUE INTEGRE TIPO PENAL. En capítulo especial del
pedimento por el que inicia la acción penal, el Ministerio Público determinará en
proposiciones sencillas y concretas, con relación a cada inculpado: FUNDAMENTOS DE
LA ACUSACIÓN. Qué delitos le imputa. Para ello, citará sus nombres y los fundamentos
legales que prevean al tipo penal de cada hecho por el que acuse al inculpado. Además,
pedirá que se imponga a aquél las penas que corresponda; para lo cual invocará la
penalidad legal aplicable a cada delito; con inclusión de las reglas por concurso, según
proceda. II. CONCRECIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Qué hecho o hechos
determinados motivan su acusación. Cuidándose de precisar, en qué hace consistir la
intervención del inculpado y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales
para la punibilidad de cada hecho; según el o los delitos por los que lo acuse.
Cuando el tipo penal del delito tenga conductas, circunstancias y/o modalidades alternas, el
Ministerio Público precisará en qué hace consistir sólo aquéllas por las que acuse. En
cualquier caso será innecesario que el Ministerio Público relacione por aparte cada
circunstancia con su elemento típico. Pero éstas se contendrán en el hecho por el que
acuse y, en su caso, motivará en forma especial las circunstancias agravantes. III.
ENUNCIACIÓN DE LOS DATOS QUE INDIQUEN LA CULPABILIDAD PENAL. Qué
circunstancias indican la culpabilidad penal del inculpado. ARTÍCULO 35. DENUNCIA O
QUERELLA POR HECHO DETERMINADO QUE INTEGRE TIPO PENAL. El Ministerio
Público al iniciar la acción, se podrá remitir a los hechos de la denuncia o querella, sólo si
en ellas se determinaron aquéllos en la forma que prevén las fracciones II y III del artículo
anterior. Ahora bien, al momento de que la A quo resuelve respecto a la situación jurídica
de los inculpado XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, hace una inexacta aplicación
de los numerales arriba transcritos, pues esta Institución, al ejercitar acción penal, en el
pedimento de acusación en el apartado de CONCRECION DE LOS ELEMENTOS QUE
INTEGRAN EL TIPO PENAL, específicamente en los hechos concernientes a los citados
inculpados cumple cabalmente con determinar en forma sencilla y concreta respecto de
cada inculpado al fundamentar la acusación indicando que delito es exactamente el que se
le imputa con el respectivo fundamento legal del hecho en especifico por el que se le acusa
que en el presente caso es el de SECUESTRO AGRAVADO, concretando los elementos
del tipo penal con una clara narración de hechos determinadas que motivan precisamente a
la acusación, quedando clara la forma de intervención de los inculpado (es decir por lo que
hace a XXXXXXXXXXXXX la forma de intervención que actualizo es de cómplice por
auxilio previo en términos de lo dispuesto por la fracción II apartado B del Articulo 33 del
Código Penal en Vigor, y en cuanto a la forma de intervención del diverso inculpado
XXXXXXXXXXXXX, para actualizar el mismo tipo penal de SECUESTRO CALIFICADO lo
fue como coautor material en términos de lo dispuesto por la fracción II apartado A del
artículo 33 del mismo ordenamiento en cita) así como demás circunstancias que rodearon
al tipo penal actualizado y por el cual se le acusa, como lo es el hecho de que dentro del
ejercicio de acción penal también quedo claramente especificada la conducta de los
inculpado y las agravantes que actualizaron, situación que la resuelve no toma en
consideración al momento de resolver el termino constitucional. Por otro lado, en cuanto a
los numerales 170 y 171 fracción IV, es claro indicar que también fueron inobservados por
la que resuelve, puesto que todas las resoluciones y autos que los juzgadores emitan
tienen que ajustarse a lo legalmente previsto en los ordinales 170 y 17, mismos que
textualmente disponen: ARTÍCULO 170. CONTENIDO DE LOS AUTOS. Los autos
contendrán una breve exposición del punto que traten o motivo que los origina; su
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motivación y fundamentos legales; y la resolución que proceda. ARTÍCULO 171.
CONTENIDO DE AUTOS QUE RESUELVEN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA,
SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA. Los autos que resuelvan la petición de orden de
aprehensión o de comparecencia; situación jurídica; sobreseimiento; y las sentencias;
además de los requisitos comunes de las resoluciones judiciales, contendrán: I.ÓRGANO
JURISDICCIONAL QUE DICTA. Designación del órgano jurisdiccional que la pronuncia. II.
NOMBRE DEL INCULPADO. Nombre y apellidos del inculpado; su apodo si lo tuviere; lugar
de nacimiento; edad; estado civil; domicilio y ocupación o profesión. III.SÍNTESIS DE LOS
HECHOS DETERMINADOS QUE SEAN MATERIA DE LA ACUSACIÓN. Una síntesis de
los hechos determinados que sean materia de la acusación conforme se especificaron,
según corresponda, en el pedimento que inició la acción penal; auto de formal prisión o de
sujeción a proceso; conclusiones; o bien de los motivos que se invoquen para sobreseer.
IV. DECLARACIÓN DE LA PRUEBA O INSUFICIENCIA DE ELLA. La declaración de
prueba o insuficiencia de ella respecto a los hechos o motivos que se invoquen, según los
medios de prueba y demás constancias que obren en la causa; evitando su reproducción
innecesaria; motivando y fundando legalmente las consideraciones respectivas; y, si
existen o no existen datos bastantes que hagan probable o demuestren la responsabilidad
del inculpado. Disposiciones jurídicas las anteriores que la A quo paso por alto al resolver
la situación jurídica de XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX toda vez que la misma
señalo que se advierten satisfechos los elementos necesarios para reclasificar el tipo penal
sin exponer cual es el motivo por el cual considera que procede tal reclasificación, sin
considerar los hechos que esta Representación Social hizo de su conocimiento mediante el
ejercicio de la acción penal y que claramente cumple con las formalidades de los numerales
34 y 35 del Código Sustantivo de la materia como lo es que de la CONCRECION DE LOS
ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PENAL queso señalado claramente la forma de
intervención e cada uno de los inculpado en el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO,
así como la conducta que cada uno de estos desplego, con inclusión de las circunstancias
del hecho delictivo y las modalidades agravantes, con las que se demuestra tanto la
actualización del tipo penal por el que se ejercito acción penal, como la probable
responsabilidad de los intervinientes en orden a tal ejercicio, cuestiones que se encuentran
sustentadas con el caudal probatorio que obra en la indagatoria que nos ocupa, sin que en
el contenido de la resolución se hayan expresado las razones que la jueza considero para
estimar que el presente caso los hechos atribuidos a XXXXXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXX, puedan subsumirse en la hipótesis legal del delito de privación ilegal,
pues como ya se menciono, la que resuelve solo se concreto a decir que procede la
reclasificación, sin motivación ni fundamentación alguna. Novena Época. Registro 170307.
Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Materia
(s) Común. Tesis: 1.3º.C J/47 Página: 1964. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA
DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS
REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN
ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO
PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la
indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de
fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el
estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16
constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar
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y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al
mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede
revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su
incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite
expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado
para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca
el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características
específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una
incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en
consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el
contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de
fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras
que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos
requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los
razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada
permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto
de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un
imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del
acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste
en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la
expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla
general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo
análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por
virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una
resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe
un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en
el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y
motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos
diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al
orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si
en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es
decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con
exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al
defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad;
empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida
fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Ahora bien, tal y como se
advierte del criterio jurisprudencial que precede, es claro que la resolución adolece de
fundamentación y motivación ya que no presente ningún juicio valorativo que como ya se
indico nos de un claro razonamiento del por que no se acredita el delito de SECUESTRO
AGRAVADO y los motivos, razones y fundamentos que tuvo para
reclasifiXXXXXXXXXXXXX por el de PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADO, mas aun
que esta reclasificación se haya realizado para dos de los tres inculpados; Determinación
con la que esta Representación Social es inconforme, toda vez que los medios probatorios
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aportados a la causa son aptos y suficientes para tener por acreditados todos y cada uno
de los elementos del tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, para los tres inculpados y
no solo para uno de ellos, como incorrectamente estimo al de Origen. Contrariamente a lo
que afirma la de origen, esta Representación Social considera que se encuentran
plenamente acreditados los elementos del tipo penal, ya que la figura típica de
SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 9 fracción I inciso c: y 10
fracción inciso B) y C), de la Ley General para prevenir y Sancionar los delitos en Materia
de Secuestro, se analiza en un mismo apartado de donde se materializan los elementos
que requiere como lo son: “a) un comportamiento activo: como lo es la privación de la
libertad física o deambulatorio de una o mas personas; B) como elemento subjetivo: que
dicha privación tenga como propósito causar daño o perjuicio a la persona privada de la
libertad o a un tercero; c) causar un daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a
terceros; d) como circunstancia que al conectarse a la figura típica incrementan la sanción,
que quien lleve a cabo la privación obre en grupo de dos o mas personas; y que se cause
un daño o se ponga en peligro el bien jurídico, que en la especie lo es la vida, libertad y
seguridad personal. Lo anterior se acredita con la denuncia formulada por MARIA
ANGELICA RUIZ SANTOS, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, quien
manifestó: “Que soy hermana de quien en vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ
SANTOS… que el día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince eran
aproximadamente las ocho de la noche cuando me encontraba en compañía de mi
hermana ESTHER RUIZ SANTOS cuando recibí una llamada telefónica de mi otra hermana
ANA ALEJANDRA RUIZ SANTOS y me dijo que estaban hablando personal de la
Procuraduría de Justicia y que dejaron dicho que nos acercáramos a las instalaciones para
ver una cuestión sobre mi hermano ELISEO RUIZ SANTOS ya que a el lo reportamos
como desaparecido el mismo día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince, por
lo que de inmediato nos venimos para acá… y reconozco plenamente que es mi hermano
quien además que la última vez que lo vi traía puesta una sudadera de color café y
pantalón de mezclilla y quiero decir que supimos por una vecina de nombre ADRIANA que
a mi hermano se lo habían llevado a la fuerza, siendo esto el día veintidós de Diciembre del
año dos mil quince, siendo aproximadamente las ocho de la noche en que mi hermano
estaba el (sic) el cruce de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres, cuando legan (sic)
unas personas que iban a bordo de una camioneta cerrada tipo Cherokee de color gris,
iban unas personas vestidas de civiles y que lo habían subido a la camioneta en contra de
su voluntad y que también se habían llevado a otro muchacho que le dicen LA
XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo habían soltado y debido a esto se levantó una
denuncia en la Agencia del Ministerio Publico de personas no localizadas por su
desaparición…”. Deposición que encuentra apoyo con lo manifestado por ADRIANA
LINARES JOAQUIN, en su testimonio rendido ante la Autoridad Ministerial en fecha
veinticuatro de diciembre de dos mil quince, misma que señalo las circunstancias del
momento en que XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX privan de la libertad a ELISEO
RUIZ SANTOS, pues expreso: “…que el día martes veintidós de Diciembre del año dos mil
quince, eran aproximadamente las siete y media de la tarde que yo estaba afuera de mi
casa, en el domicilio que di en mis generales y yo estaba platicando con una vecina de
nombre PERLA de quien no me acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo
ya que es como una vecindad, y en eso vi que XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde
siempre porque él siempre ha vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo
que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba
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platicando con mi vecina, y para esto también me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba
en su bicicleta que en una bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy
delgaditos y de color ya despintado, y en eso vi que XXXXXXXXXXXXX y LA
XXXXXXXXXXXXX se movieron de ahí de la casa y empezaron a caminar por la calle
Arturo Batres y cuando llegaron a la esquina con la calle Alejandro Fleming, me pude
percatar que cuando ellos iban por esa esquina de repente se paró una camioneta cerrada
como tipo Cherokee de color gris plata con vidrios claros de cuatro puertas y alcance a ver
que iban como cuatro huercos como de entre veintitrés o veinticuatro años y se les
atravesó y yo lo que pensé era que lo habían atropellado porque la camioneta derrapo
llanta y vi que bien rápido se bajaron tres personas del sexo masculino, de los cuales dos
de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como eran y el otro ya se veía como de
unos treinta y cinco o cuarenta años de edad y era de tez blanca y este vestía playera de
color blanco y me acuerdo porque era este el que manejaba la camioneta y fue este el que
empezó a jalonear a XXXXXXXXXXXXX y escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta
cayo en el pavimento, y me imagino que le taparon la boca porque ya no se escucho nada
y tampoco ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no supe si también se lo llevaron en ese
momento ya que el día de ayer veintitrés de diciembre del presente ano yo lo vi ahí en su
casa entre las diez y media u once de la mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a
ver y se fueron bien rápido de ahí igual derrapando llanta en el pavimento, y ya con eso vi
que me dio mucho miedo y le dije a PERLA que nos metiéramos porque los niños andaban
jugando en la calle y tuve miedo que regresaran, pero pasaron como unos quince minutos
en lo que vimos PERLA y yo que ya no regresara la camioneta Cherokee gris, le dije que
fuéramos a avisarle a la familia de XXXXXXXXXXXXX de lo que habíamos visto y cuando
ya íbamos PERLA recogió su bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su
casa ya que XXXXXXXXXXXXX vivía sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo
que yo había visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX. Declaraciones
testimóniales que fueron obtenidas bajo lo establecido en los artículos 221, 225, 227 y 230
de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila ya que las mismas fueron
constituidas conforme a derecho y merecen eficacia demostrativa al tenor de lo dispuesto
por los ordinales 441 y 442 del Código Adjetivo de la Materia ya que específicamente del
testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN quien es testigo presencial de los hechos se
obtiene que la privación física que se ejecuto en la persona de ELISEO RUIZ SANTOS, fue
actualizada por XXXXXXXXXXXXX ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX, quienes a su vez al
rendir sus respectivas declaraciones ministeriales en fecha veinticinco de diciembre de dos
mil quince, son coincidentes con la testigo presencial. Bajo ese contexto se advierte que
XXXXXXXXXXXXX manifestó: “…con relación a los hechos el día diecinueve de diciembre
del presente ano siendo aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio
de ELISEO RUIZ SANTOS EL XXXXXXXXXXXXX el me dijo que sabia arreglar armas de
fuego y yo le dije que si quería arreglar unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX en su
casa y el se intereso en eso porque no traía trabajo en ese momento y no andaba jalando e
la obra y fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX y ahí lo vimos a el y hablamos con la
XXXXXXXXXXXXX y el le entrego unas armas de esas que son rifles de esos cortos 22 y
que eran cinco armas de estas y XXXXXXXXXXXXX agarro las armas pero LA
XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de XXXXXXXXXXXXX
y que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días
se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa y
hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las
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armas que si ya estaban terminadas y el me dijo que todavía no las tenia arregladas pero
me dijo que que ya no las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se
acordara que esas armas era del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que
ya no las iba a devolver y le dije que que si sabia en el pedo en el que nos estábamos
metiendo los dos porque yo lo había recomendado y el me dijo que no le importaba y que
se iba a quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi y al día siguiente vi a
la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya estaban las armas y le dije que
XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y el me dijo que XXXXXXXXXXXXX
necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mío o
pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a dar
en la madre {…}yo le dije que si, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque el era el que
se estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y
entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese
momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el
XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le
entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a
matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su
casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque
XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mi no había pedo que le hicieran lo
que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa a
XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y
es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo
aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de
XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y el me dijo que no las iba a entregar y yo
le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y el se trajo su bicicleta porque dijo que iba
a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que
esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que
como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos
reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina
de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese
momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se
frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de
esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos ellos era la XXXXXXXXXXXXX y
los otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve
años y los tres se fueron sobres de el XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de
la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la
camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR
TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le
conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volvi a ver a
XXXXXXXXXXXXX pero se que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a
matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto
y que le habían cortado la cabeza” Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX,
corrobora el dicho de XXXXXXXXXXXXX pues en su declaración ministerial confeso
“… que es sido enterado por esta autoridad de los hechos y quiero decir que si conozco a
ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dice el XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde
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yo vivo y es el caso que también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le
digo tocayo porque se llama XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen
XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia y el trabaja para mi desde hace unos meses pasado
gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para allá porque
yo le llevo a la gente a el a la orilla del rio bravo en trocas desde ahí de piedras negras pero
el jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama
XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo de el nombre completo de el y el es el que nos
paga y también anda con el otro que le dicen XXXXXXXXXXXXX pero no se como se llama
pero el es el que maneja la gente en SAN VICENTE y yo llevo gente hasta allá y se lo dejo
a XXXXXXXXXXXXX LA XXXXXXXXXXXXX, pero el que me paga a mi es el
XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por quincena y es el
caso que el día diecinueve de DICIEMBRE del presente ano, aproximadamente entre las
cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa ahí en la colonia Doctores de esta
ciudad LA XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho solo
de saludo porque ahí vive por la casa y le dicen a XXXXXXXXXXXXX y como dije si no
conozco de antes pero siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo
encierran y ellos dos llegaron y devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que
XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le dije que si se interesaba ya que
XXXXXXXXXXXXX sabia que yo tenia unas calibre 22 pero yo le dije que esas armas no
eran mías que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX que tenia cinco
armas pero le repetí que eran de XXXXXXXXXXXXX y el me pregunto que era lo que
tenían descompuesto las armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y
que las arreglara bien y que ya cuando terminara el jale solo me dijera cuanto era para
arreglarnos y el XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos
días me las tenia listas y como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si el era de
confianza y el me dijo que si que pero que andaba sin jale y que por eso necesitaba
trabajo, y después de que le entregue las armas ellos dos se fueron de mi casa y al día
siguiente vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y le dije que las armas que
me había encargado las había mandado arreglar con un chavo al que le dicen el
XXXXXXXXXXXXX y que me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y el me dijo
que si esa persona era de confianza y yo le dije que no sabia si era de confianza y
entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabia si era de confianza quería las armas
en 24 horas porque si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien y al día siguiente
por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije
que si ya estaban listas las armas y el me dijo que no que todavía no estaban listas pero
me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las
entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más valía que
entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre, pero LA
XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara y que
se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabrón porque si no me lo
ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que si, que el me lo ponía y
que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le
conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le
entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus
armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su
casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo
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iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós
de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos
que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar
a un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las
siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce
de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA
XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la
esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a
XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la
XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por el para matarlo a la verga y cuando subimos al
XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera
nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el
XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL
XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete
y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a
XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el
XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el
XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX
y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba
muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos
cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad
como la plaza de las culturas y la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la
del XXXXXXXXXXXXX pero no se nada del cartelón que apareció con esos cuerpos
diciendo algo de los GATES y se que los cuerpos eran de un hombre y una mujer junto
con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes pudieran ser esos otros
cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por
pasarse de lanza con sus armas Confesiones que cumplen con los requisitos de validez
conforme al numeral 238 de la Ley de Procuración de Justicia y que tiene valor probatorio
pleno conforme a los numerales 439 y 440 del Código de Procedimientos Penales en vigor,
de las cuales se desprende que los inculpados son contestes en señalar que el día
veintidós de diciembre de dos mil quince, determinaron privar de la libertad al ofendido,
situación que nos confirma la testigo ADRIANA LINARES JOAQUIN, medios de prueba con
lo que se acredita el comportamiento de los activos en el sentido de que son estos los que
privaron de la libertad al pasivo, ahora bien de estos mismos medios convictitos en
especifico de las declaraciones de los inculpados se acredita el elemento subjetivo como lo
es que dicha privación fue con la finalidad de causarle un daño a la persona privada de la
libertad, ya que ambos confiesan que la finalidad por la cual privan de la libertad al pasivo
lo es el de suprimir de la vida al ofendido, ello a razón de que su víctima se había negado a
devolver una armas (cinco rifles cortos de calibre .22) y como circunstancias que conectan
al tipo básico se tiene que dicha privación de la libertad se realiza en un grupo de dos o
mas personas y con violencia, situación que también se acredita de los multicitados
testimonios de los imputados al señalarse uno y otro como participes del hecho delictivo de
SECUESTRO AGRAVADO ya que de la declaración ministerial de XXXXXXXXXXXXX se
advierte claramente que este tenia pleno conocimiento de que la finalidad de privar de la
libertad a ELISEO RUIZ SANTOS era para causarle un daño y que ese daño era
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precisamente el quitarle la vida ya en su confesión textualmente depuso: “y entonces nos
pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y en ese momento la
XXXXXXXXXXXXX le habla a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el XXXXXXXXXXXXX le
dio instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le entregara al
XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iba a matar y
después de que hablo con el me dijo LA XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su casa y
que el cuando estuvieran conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque
XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar.. manifestación anterior que se corrobora con lo
declarado por el inculpado XXXXXXXXXXXXX mismo que preciso: yo le dije que me
pusiera a ese cabrón porque si no me lo ponía le iba a partir la madre, y LA
XXXXXXXXXXXXX me dijo que si, que el me lo ponía y que no había pedo, y le hable en
ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le conté lo de las armas y el
XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX
porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus armas Bajo este contexto, de
ambas declaraciones se advierte claramente que la finalidad de llevar a cabo el secuestro
del ofendido era la supresión de la vida y las formas de cometer tan injusto era primero
cometer el secuestro, después entregarlo al activo XXXXXXXXXXXXX, para que este
ultimo lo privara de la vida, es decir ambos, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX,
aunque con formas de intervención diversas actualizan el tipo penal de SECUESTRO
AGRAVADO. Ahora bien, en cuanto al bien jurídico tutelado por la norma que en la especie
es la vida y la libertad se tiene por acreditado con la denuncia presentado por
comparecencia de MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, con la declaración de la testigo
presencial ADRIANA LINARES JOAQUIN, con las confesiones de los inculpados
XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, así mismo con la necropsia de Ley realizada por
el DOCTOR LEOBARDO REYES HERNANDEZ, perito medico de la Procuraduría General
de Justicia del Estado en esta región, ya que de estos medios de prueba se advierte la
previa existencia de una vida y que para ello, ELISEO RUIZ SANTOS, fue privado
primeramente de la libertad con la finalidad de suprimirle la vida, ya que en sus confesiones
los inculpados XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX afirman que no solo querían
directamente la producción del resultado típico que es la privación ilegal de la libertad del
pasivo, sino que el objeto de dicha privación era con el propósito de causar un daño en la
persona del pasivo como lo fue la supresión de la vida ya que horas después de su
secuestro fue encontrado sin vida. Situación anterior que soslayo la resolutora,
concretándose únicamente a reclasificar el tipo penal transgrediendo los numerales 9
fracción I inciso C), articulo 10 fracción b) y C) de la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, 35, 41, 170, 171 fracción IV y
315 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en relación con 274 fracción I, 315,
435, 438, 439, 441, 442, 445, 446. Consecuentemente como se ha analizado, los medios
de prueba que obran en autos son aptos y suficientes para tener por actualizado el tipo
penal de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I
inciso C) articulo 10 fracción I inciso B) y C) de la Ley General para prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, y no como incorrectamente concluyo la A quo, el tipo
penal de PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado por el Código
Penal del Estado, en sus ordinales 368 y 369; pues como se ha hecho referencia en cada
uno de los medios convicticos analizados anteriormente, el privar de la libertad al hoy
occiso tenia como propósito el privarlo de la vida, el originarle un daño, es decir, con las
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pruebas que fueron aportadas a la causa se acredita plenamente el elemento subjetivo
especifico que es el propósito o finalidad con la que se priva de la libertad a alguien,
elemento que lo diferencia de la privación ilegal, pues textualmente ambos tipos penales
prevén. ANALISIS COMPARATIVO DE AMBOS DELITOS. Ahora bien, es menester
señalar que el articulo 371, párrafo primero fue declarado invalido por sentencia de la
SCJN, en el expediente relativo o la acción de Inconstitucionalidad No. 56/2012, la cual
surte efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Coahuila de Zaragoza, misma que fue notificada el 22 de mayo del 2013. En este sentido,
la sentencia refiere que se determino federalizar el delito de secuestro, reformando el
articulo 73 fracción XXI, constitucional, como una respuesta a la diversidad legislativa y la
falta de investigación y coordinación entre las autoridades encargadas de la prevención y
procuración de justicia, a fin de contar con las herramientas necesarias para combatir de
manera frontal el ilícito. De esta forma, debe entenderse que el órgano legislativo Federal
detenta la potestad de creación normativa en aspectos sustantivos del delito de secuestro,
mientras que los demás órdenes de gobierno (estatal y municipal) solo participan en
aspectos de coordinación y operación de esas normas. Retomando los argumentos
expuestos, se tiene que si el articulo 73 de la Constitución Federal otorga al Congreso de
La unión la Facultad expresa de expedir una ley en materia de secuestro que establezca
como mínimo los tipos penales y sus sanciones, esto es, que prevea los aspectos
sustantivos, atendiendo a lo dispuesto por el articulo 124 de la propia Constitución, las
entidades federativas se encuentran materialmente imposibilitadas para normar dicho delito
y su sanción, pues excede el radio de acción que constitucionalmente les es conferido en
esta materia, lo que permite concluir que el Congreso del Estado de Coahuila se extralimito
al legislar respecto de una materia constitucionalmente reservada al Congreso de la Unión,
vulnerando con ello lo dispuesto por los artículos 16, 73 fracción XXI, 124 y 133 de la
Constitución Federal. Consecuentemente en este contexto, la Juez de Origen debe tomar
aplicar la LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA
DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XXI DEL ARTICULO 73 de LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tal como lo
solicito el Ministerio Publico en su escrito de Pedimento Penal y en base a los
razonamientos que se expuesto, respecto a la que la privación de la libertad tenia un
propósito, específicamente el privar de la vida al ofendido, lo cual ha quedado acreditado
con los medios de prueba antes citados y a los cuales nos remitimos en obvio de
innecesarias repeticiones. En apoyo a lo anteriormente citado, se expone la siguiente
Jurisprudencia: Décima Época 2006812 Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de tesis:
jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 7 junio de 2014 Tomo II
Materia (s) constitucional Penal. Tesis: PC.II. J/4 P (10a.) pagina 1324 SECUESTRO. LAS
AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN ESTÁN AUTORIZADAS VÁLIDAMENTE PARA
APLICAR LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA
MATERIA. El 4 de mayo de 2009 se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que se otorgaron facultades
al Congreso de la Unión para que expidiera una ley de carácter general en materia de
delincuencia organizada y de secuestro, con la intención de unificar los tipos penales
previstos en el Código Penal Federal y en los ordenamientos sustantivos penales de las
entidades federativas, a fin de que la Federación y los Estados se coordinaran en la lucha
contra dichos ilícitos. Ahora bien, como resultado de lo anterior, se emitió la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que establece en su
15
artículo 23, párrafo primero, la competencia originaria del fuero federal para conocer de
dicho ilícito cuando: a) Se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada; b) Se apliquen las reglas de competencia contenidas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Código Federal de Procedimientos
Penales; o, c) El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la
entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las
características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o su
relevancia social. En cambio, del segundo párrafo de dicho precepto deriva que en los
supuestos no contemplados en los puntos anteriores, serán competentes las autoridades
del fuero común; de ahí que con base en los criterios de vigencia del referido numeral,
resulta incuestionable que a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, las autoridades estatales son competentes
para conocer y resolver respecto de los delitos de secuestro y por tanto, están autorizadas
válidamente para aplicar la mencionada legislación general, fuera de los casos de
competencia de la Federación. PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Contradicción de
tesis 4/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia
en Netzahualcóyotl, Estado de México. 5 de noviembre de 2013. Mayoría de quince votos
de los Magistrados Darío XXXXXXXXXXXXX Contreras Reyes, Rubén Arturo Sánchez
Valencia, Adalid Ambriz Landa, José Valle Hernández, Ricardo Romero Vázquez, Noé
Adonai Martínez Berman, Juan Manuel Vega Sánchez, José Martínez Guzmán, Alejandro
Sosa Ortiz, Enrique Munguía Padilla, Antonio Campuzano Rodríguez, Hugo Guzmán
López, Víctor Manuel Méndez Cortés, Yolanda Islas Hernández y Miguel Ángel Zelonka
Vela. Disidente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Ponente: José Valle Hernández.
Secretario: José Eduardo Cortés Santos. Seta tesis se publico el viernes 27 de junio de
2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y por ende se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 430 de junio de 2014 para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013 Además es menester señalar
que la Jueza de Instrucción tuvo por acreditado el propósito ( elemento subjetivo especifico
del tipo penal de secuestro) con el cual actuaron los inculpados de merito pues dentro de
su resolución textualmente refirió:
Todo lo cual debidamente adminiculado no ha lugar a duda alguna, para afirmar que fue
precisamente XXXXXXXXXXXXX quien desplegó la conducta dolosa en términos del
numeral 33 apartado B fracción I del Código Sustantivo de la Materia, la que en abstracto
se contiene en la hipótesis típica en estudio; que fue a título de copartícipe determinante y
con conocimiento y voluntad, pues conoció y decidió la realización de sus conducta tal y
como son captadas por los tipos penales en estudio, que quiso y aceptó el resultado, pues
se auxilio y apoyo para la realización de las mismas por personas que por conocer al
pasivo le facilitarían las circunstancias para privarle de la libertad y posteriormente causarle
una daño, pues ante su determinación los diverso indiciados procedieron a realizar
pertinente para lograr su privación de libertad.- Encontrándose acreditada su culpabilidad al
existir datos suficientes de la culpabilidad del acusado toda vez que de sus generales se
advierte que XXXXXXXXXXXXX, cuenta con treinta y siete años de edad, con instrucción
secundaria, es originario y vecino de esta ciudad de ocupación soldador; circunstancias
que denotan conciencia plena de la punibilidad de su conducta dolosa, y que se encontraba
en posibilidades razonables de ajustarla a derecho, pues previamente reflexiono sobre las
posibilidades que el ofendido tuvo para eludir dicho proceder , de modo que le era exigible
16
haber desplegado una diversa a la que realizó, más al haberse decidido a quebrantar el
orden que imperaba, lesionado un bien jurídico altamente tutelado por una norma, se
acredita su culpabilidad como contenido de su probable responsabilidad penal.- - Así
mismo se afirma que fue XXXXXXXXXXXXX quien desplegó la conducta dolosa del
inculpado en términos del numeral 33 apartado B fracción II del Código Sustantivo de la
Materia, la que en abstracto se contiene en la hipótesis típica en estudio; que fue a título
cómplice por auxilio y con conocimiento y voluntad, pues conoció y decidió la realización
de su conducta tal como es captada por el tipo penal en estudio, que quiso y aceptó el
resultado, pues conocía la situación vulnerable de la víctima y aún sabiendo que al
coadyuvar con el inculpado XXXXXXXXXXXXX, el pasivo además de ser privado de su
libertad, también le causarían un daño en su persona, resolvió sustraer de su domicilio al
pasivo para facilitar que el diverso XXXXXXXXXXXXX lo abordara de forma violenta al
vehículo que tripulaba y lo trasladara hasta donde sería suprimida su vida.- Encontrándose
acreditada su culpabilidad al existir datos suficientes de la culpabilidad del acusado toda
vez que de sus generales se advierte que XXXXXXXXXXXXX cuenta con veintiséis años
de edad, con instrucción primaria, originario y vecino de esta ciudad, de ocupación
jornalero; circunstancias que denotan conciencia plena de la punibilidad de su conducta
dolosa, y que se encontraba en posibilidades razonables de ajustarla a derecho, pues
previamente reflexionó sobre las posibilidades que el ofendido tenía para esquivar la
conducta previamente determinada por él y los diversos inculpados, lesionado un bien
jurídico altamente tutelado por una norma, se acredita su culpabilidad como contenido de
su probable responsabilidad penal. Así también, adminiculado todo lo anterior no ha lugar a
duda alguna, para afirmar que fue precisamente XXXXXXXXXXXXX quien desplegó la
conducta dolosa en términos del numeral 33 apartado A fracción II del Código Sustantivo
de la Materia, la que en abstracto se contiene en la hipótesis típica en estudio; que fue a
título de autor material y con conocimiento y voluntad, pues conoció y decidió la realización
de su conducta tal como es captada por los tipos penales en estudio, que quiso y aceptó el
resultado, pues conoció las posibilidades que tenía el ofendido para evitar ser privado de su
libertad, y la total certeza que no habría complicación para que por parte del diverso
inculpado XXXXXXXXXXXXX lo pusiera en el lugar preciso para poder privarlo de su
libertad y trasladarlo hasta el lugar en que sería privado de la vida. De igual forma conviene
indicar que la Jueza Natural en su resolución determino (texto que se extrae literal mente
de la foja tres (03) vuelta de la resolución impugnada): con los propios medios de prueba
convictivos se desprenden datos que indican con certeza el elemento subjetivo previsto en
la hipótesis típica que se analiza como lo es que aquella privación tenia como objeto causar
daño al ofendido al tenerlo en calidad de rehén amenazado con privarlo de la vida o
causarle un daño al no haberse realizado el acto requerido por los activos…” Agregando la
que resuelve, que los medios probatorios como lo son denuncia presentada por
comparecencia de MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, el testimonio de ADRIANA
LINARES JOAQUIN, las declaraciones ministeriales confesorios de XXXXXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXX, gozan de valor probatorio de conformidad con el articulo 433 segundo
párrafo, 441 y 442 del Código Procesal de la Materia en Vigor, pues manifiesta que de ellos
se desprende como así lo es que el pasivo fue privado de su libertad con violencia con la
finalidad de causarle un daño tal como privarlo de la vida. Sin embargo,
contradictoriamente en inmediatamente después señalo que se encuentran satisfechos los
elementos necesarios para reclasificar, sin que haya justificado el porque de esta
reclasificación del delito de SECUESTRO AGRAVADO, por lo que hace a
17
XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, cuando además en un inicio deja claro que si se
actualiza el tipo penal que nos ocupa, y sin que pase desapercibido el hecho de que al
momento de girar la Orden de Aprehensión da valor probatorio pleno a todos y cada uno de
los medios de prueba y que son estos precisamente los mismos que valora al momento de
resolver la situación jurídica pues no hubo ninguno otro medio de prueba que se haya
agregado al sumario dentro del termino constitucional, ni tampoco nos encontramos frente
al supuesto de que los inculpados hayan modificado su declaración pues en sus
declaraciones preparatorias estos se acogieron a lo establecido en el artículo 20
constitucional, lo que de igual forma no da origen a alguna modificación en cuanto al caudal
probatorio. Como apoyo a lo expuesto, se citan los siguientes criterios sostenidos por el
máximo Tribunal: No registro: 211718. Tesis aislada, materia penal octava época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo XIV, Julio de 1994, Página. 710 PLAGIO O SECUESTRO. CONFIGURACION DEL
DELITO DE. El bien jurídico protegido en el delito de plagio o secuestro es la libertad
externa de las personas, la libertad de obrar y moverse, y como elemento subjetivo del tipo
distinto del dolo se requiere que la privación ilegal de la libertad personal del sujeto pasivo
tenga por finalidad el pedir un rescate o el causar daños y perjuicios al plagiado o a las
personas relacionadas con éste. En otras palabras, es indispensable, para la configuración
del delito de referencia, que el sujeto activo no sólo quiera directamente la producción del
resultado típico que es la privación ilegal de la libertad del pasivo, sino que el objeto de
dicha privación debe ser con el propósito de tratar de obtener un rescate o de causar daños
y perjuicios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en
revisión 28/89. Estela Vargas Herrera. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera. Amparo directo 254/88. Celia
Aguilar García. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. No de registro 185892. II.2o.P.67 P.
Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, Pág. 1445. SECUESTRO. NO SE
CONFIGURA ANTE LA AUSENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO DE
FINALIDAD QUE LO RIGE. El citado ilícito no se concreta a exigir para su configuración el
acto material de la privación de la libertad de una persona, por cualquier medio, sino que se
exige que ese acto de privación esté finalísticamente regido, precisamente, por el fin de
obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada
con éste. Lo anterior significa que se trata de un elemento subjetivo del injusto,
específicamente determinado, de tal manera que constituye la tendencia interna del sujeto
de la que parte, como impulso de realización de ese propio fin, la conducta material de la
privación, esto es, que el acto material de privación es consecuencia exteriorizada del fin
perseguido y no a la inversa, debiendo existir, por ende, una probada relación de
continuidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Amparo directo 401/2001. 4 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
José Nieves Luna Castro. Secretario: Jorge Hernández Ortega. Cabe mencionar que a
efecto de acredita la probable responsabilidad penal de los acusados XXXXXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXX en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y
sancionado por los artículos 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso B) y C) de la
Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, la
Representación Social aporto medios probatorios como lo es la denuncia formulada por
MARIA ANGELIZA RUIZ SANTOS, de fecha veinticuatro de diciembre del dos mil quince,
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rendida ante la autoridad indagadora y quien manifestó: “Que soy hermana de quien en
vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ SANTOS… que el día de ayer veintitrés de
diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente las ocho de la noche cuando me
encontraba en compañía de mi hermana ESTHER RUIZ SANTOS cuando recibí una
llamada telefónica de mi otra hermana ANA ALEJANDRA RUIZ SANTOS y me dijo que
estaban hablando personal de la Procuraduría de Justicia y que dejaron dicho que nos
acercáramos a las instalaciones para ver una cuestión sobre mi hermano ELISEO RUIZ
SANTOS ya que a el lo reportamos como desaparecido el mismo día de ayer veintitrés de
diciembre del año dos mil quince, por lo que de inmediato nos venimos para acá… y
reconozco plenamente que es mi hermano quien además que la última vez que lo vi traía
puesta una sudadera de color café y pantalón de mezclilla y quiero decir que supimos por
una vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo habían llevado a la fuerza, siendo
esto el día veintidós de Diciembre del año dos mil quince, siendo aproximadamente las
ocho de la noche en que mi hermano estaba el (sic) el cruce de las calles Alejandro
Fleming y Arturo Batres, cuando legan (sic) unas personas que iban a bordo de una
camioneta cerrada tipo Cherokee de color gris, iban unas personas vestidas de civiles y
que lo habían subido a la camioneta en contra de su voluntad y que también se habían
llevado a otro muchacho que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo habían
soltado y debido a esto se levantó una denuncia en la Agencia del Ministerio Publico de
personas no localizadas por su desaparición…”. Testimonial anterior que se encuentra
corroborada con lo manifestado por ADRIANA LINARES JOAQUIN quien en la misma
fecha ante el agente investigador del ministerio publico señalo “…que el día martes
veintidós de Diciembre del año dos mil quince, eran aproximadamente las siete y media de
la tarde que yo estaba afuera de mi casa, en el domicilio que di en mis generales y yo
estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me acuerdo de sus
apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y en eso vi que
XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde siempre porque él siempre ha vivido ahí, igual
que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX estaba en la
casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi vecina, y para esto también me
percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que en una bicicleta grande de las
viejitas que tienen los tubos muy delgaditos y de color ya despintado, y en eso vi que
XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de ahí de la casa y empezaron a
caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la esquina con la calle Alejandro
Fleming, me pude percatar que cuando ellos iban por esa esquina de repente se paró una
camioneta cerrada como tipo Cherokee de color gris plata con vidrios claros de cuatro
puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de entre veintitrés o
veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que lo habían atropellado porque
la camioneta derrapo llanta y vi que bien rápido se bajaron tres personas del sexo
masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como eran
y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de edad y era de tez
blanca y este vestía playera de color blanco y me acuerdo porque era este el que manejaba
la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a XXXXXXXXXXXXX y escuche que
gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayo en el pavimento, y me imagino que le taparon la
boca porque ya no se escucho nada y tampoco ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no
supe si también se lo llevaron en ese momento ya que el día de ayer veintitrés de
diciembre del presente ano yo lo vi ahí en su casa entre las diez y media u once de la
mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver y se fueron bien rápido de ahí igual
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derrapando llanta en el pavimento, y ya con eso vi que me dio mucho miedo y le dije a
PERLA que nos metiéramos porque los niños andaban jugando en la calle y tuve miedo
que regresaran, pero pasaron como unos quince minutos en lo que vimos PERLA y yo que
ya no regresara la camioneta Cherokee gris, le dije que fuéramos a avisarle a la familia de
XXXXXXXXXXXXX de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos PERLA recogió su
bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya que
XXXXXXXXXXXXX vivía sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que yo había
visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX. También quiero manifestar que
XXXXXXXXXXXXX a quien conozco desde siempre se que es una persona muy
problemática se drogaba con marihuana o varias veces lo vi inhalar en una botella de
plástico pero no se si era tiner o resistol y yo supe que XXXXXXXXXXXXX traía una pistola
por comentarios de los vecinos que decían que tuviéramos cuidado con XXXXXXXXXXXXX
ya que a veces amenazaba a la gente y también me pude percatar que se subía a carros o
camionetas extrañas y se iba con muchachos que yo nunca había visto y llegue a saber
que los buscaban a veces los policías como los GATES o LA MARINA pero nunca supe
porque y quiero decir que de las personas que se llevaron a XXXXXXXXXXXXX solo puedo
recordar el que iba manejando ya que la camioneta que llevaba dio varias vueltas por mi
casa antes de que se llevaran a XXXXXXXXXXXXX..Declaraciones testimóniales que
fueron obtenidas bajo lo establecido en los artículos 221, 225, 227 y 230 de la Ley de
Procuración de Justicia del Estado de Coahuila ya que las mismas fueron constituidas
conforme a derecho y merecen eficacia demostrativa al tenor de lo dispuesto por los
ordinales 441 y 442 del Código Adjetivo de la Materia ya que específicamente del
testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN quien es testigo presencial de los hechos se
obtiene que la privación física que se ejecuto en la persona de ELISEO RUIZ SANTOS, fue
actualizada por XXXXXXXXXXXXX ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX quienes a su vez al
rendir sus respectivas declaraciones ministeriales en fecha veinticinco de diciembre de dos
mil quince, son coincidentes con la testigo presencial. Bajo ese contexto se advierte que
XXXXXXXXXXXXX manifestó: “…con relación a los hechos el día diecinueve de diciembre
del presente ano siendo aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio
de ELISEO RUIZ SANTOS EL XXXXXXXXXXXXX el me dijo que sabia arreglar armas de
fuego y yo le dije que si quería arreglar unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX en su
casa y el se intereso en eso porque no traía trabajo en ese momento y no andaba jalando e
la obra y fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX y ahí lo vimos a el y hablamos con la
XXXXXXXXXXXXX y el le entrego unas armas de esas que son rifles de esos cortos 22 y
que eran cinco armas de estas y XXXXXXXXXXXXX agarro las armas pero LA
XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de XXXXXXXXXXXXX
y que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días
se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa y
hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las
armas que si ya estaban terminadas y el me dijo que todavía no las tenia arregladas pero
me dijo que que ya no las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se
acordara que esas armas era del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que
ya no las iba a devolver y le dije que que si sabia en el pedo en el que nos estábamos
metiendo los dos porque yo lo había recomendado y el me dijo que no le importaba y que
se iba a quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi y al día siguiente vi a
la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya estaban las armas y le dije que
XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y el me dijo que XXXXXXXXXXXXX
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necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mío o
pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a dar
en la madre {…}yo le dije que si, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque el era el que
se estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y
entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese
momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el
XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le
entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a
matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su
casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque
XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mi no había pedo que le hicieran lo
que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa a
XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y
es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo
aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de
XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y el me dijo que no las iba a entregar y yo
le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y el se trajo su bicicleta porque dijo que iba
a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que
esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que
como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos
reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina
de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese
momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se
frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de
esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos ellos era la XXXXXXXXXXXXX y
los otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve
años y los tres se fueron sobres de el XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de
la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la
camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR
TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le
conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volvi a ver a
XXXXXXXXXXXXX pero se que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a
matarlo y hasta el dia veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto
y que le habían cortado la cabeza” Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX, corrobora el
dicho de JUAN ENRQIEU PENA ZAPATA pues en su declaración ministerial confeso “…
que es sido enterado por esta autoridad de los hechos y quiero decir que si conozco a
ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dice el XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde
yo vivo y es el caso que también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le
digo tocayo porque se llama XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen
XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia y el trabaja para mi desde hace unos meses pasado
gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para allá porque
yo le llevo a la gente a el a la orilla del rio bravo en trocas desde ahí de piedras negras pero
el jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama
XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo de el nombre completo de el y el es el que nos
paga y también anda con el otro que le dicen XXXXXXXXXXXXX pero no se como se llama
pero el es el que maneja la gente en SAN VICENTE y yo llevo gente hasta allá y se lo dejo
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a XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, pero el que me paga a mi es el
XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por quincena y es el
caso que el día diecinueve de DICIEMBRE del presente ano, aproximadamente entre las
cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa ahí en la colonia Doctores de esta
ciudad LA XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho solo
de saludo porque ahí vive por la casa y le dicen a XXXXXXXXXXXXX y como dije si no
conozco de antes pero siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo
encierran y ellos dos llegaron y devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que
XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le dije que si se interesaba ya que
XXXXXXXXXXXXX sabia que yo tenia unas calibre 22 pero yo le dije que esas armas no
eran mias que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX que tenia cinco
armas pero le repeti que eran de XXXXXXXXXXXXX y el me pregunto que era lo que
tenían descompuesto las armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y
que las arreglara bien y que ya cuando terminara el jale solo me dijera cuanto era para
arreglarnos y el XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos
días me las tenia listas y como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si el era de
confianza y el me dijo que si que pero que andaba sin jale y que por eso necesitaba
trabajo, y después de que le entregue las armas ellos dos se fueron de mi casa y al día
siguiente vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y le dije que las armas que
me había encargado las había mandado arreglar con un chavo al que le dicen el
XXXXXXXXXXXXX y que me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y el me dijo
que si esa persona era de confianza y yo le dije que no sabia si era de confianza y
entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabia si era de confianza quería las armas
en 24 horas porque si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien y al día siguiente
por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije
que si ya estaban listas las armas y el me dijo que no que todavía no estaban listas pero
me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las
entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más valía que
entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre, pero LA
XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara y que
se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabrón porque si no me lo
ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que si, que el me lo ponía y
que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le
conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le
entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus
armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su
casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo
iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós
de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos
que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a
un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las
siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce
de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA
XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la
esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a
XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la
22
XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por el para matarlo a la verga y cuando subimos al
XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera
nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el
XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL
XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete
y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a
XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el
XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el
XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX
y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba
muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos
cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad
como la plaza de las culturas y la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la
del XXXXXXXXXXXXX pero no se nada del cartelón que apareció con esos cuerpos
diciendo algo de los GATES y se que los cuerpos eran de un hombre y una mujer junto
con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes pudieran ser esos otros
cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por
pasarse de lanza con sus armas Medios de convicción que merecen eficacia demostrativa
al tenor de lo dispuesto por lo s artículos 432, 433, párrafo segundo, 439, 440, 441, 442,
446 y 447 del Código de Procedimientos Penales de Coahuila, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, el día 25 de Mayo de 1999, que estará vigente para los
procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se encuentren en tramite, al haberse constituido de conformidad con los artículos
348, 351, 355, 356, 357, 358 y demás relativos del ordenamiento Legal en cita, en relación
con los artículos 208, 221, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 236, 237, 238, y demás aplicables
de la Ley de Procuración de Justicia del Estado. Probanzas de las cuales se desprende
una pluralidad de INDICIOS DE NATURALEZA GRAVE con los cuales se acredita la forma
de intervención típica de los inculpados, ya que de conformidad con lo establecido en la
fracción II apartado B del articulo 33 del Código Penal en Vigor, XXXXXXXXXXXXX,
actualizo el tipo penal en cometo como cómplice por auxilio previo, mientras que de
conformidad con la fracción II apartado A del Articulo 33 del mismo tipo penal de
SECUESTRO CALIFICADO como coautor material, pues estos en sus propias
declaraciones refieren ser ellos quienes actualizaron el tipo penal en cometo. De igual
forma, la testigo ADRIANA LINARES JOAQUIN realizo una imputación directa en contra
ambos por ser las personas que el día veintidós de diciembre del año de dos mil quince,
privaran de la libertad al hoy occiso, no obstante que ambos tenían conocimiento de que el
inculpado XXXXXXXXXXXXX, iba a privar de la libertad al pasivo, con el propósito de
causarle un daño consistente en la supresión de la vida, a razón de negarse a devolver
cinco armas de fuego calibre .22. XXXXXXXXXXXXX en su calidad de cómplice por auxilio
previo priva de la libertad al pasivo con la finalidad de causarle un daño consistente en la
supresión de la vida, ello al invitar a salir del domicilio al pasivo caminando ambos hasta el
cruce de las calles ARTURO BATRES y ALEJANDRO FLEMING de la colonia
DOCTORES, lugar a donde arribo el diverso inculpado XXXXXXXXXXXXX, a bordo de
una camioneta tipo Cherokee, color gris, modelo 2001, quien en su calidad de coautor
material, y ejerciendo violencia en conjunto con otros dos sujetos del sexo masculino
someten y suben al pasivo al vehiculo mencionado, privándolo de la libertad y llevándolo
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hacia una finca contigua al Ejido Centinela, lugar en donde le hace entrega a
XXXXXXXXXXXXX, de la persona secuestrada, para que este lo privara de la vida, tal
como lo habían acordado y hecho del cual tenían conocimiento los tres acusados, situación
la anterior que como ya quedo acreditado se corrobora con sus confesiones. Por otra parte,
también se encuentran acreditados los elementos específicos del tipo penal, del DOLO y de
su culpabilidad, conforma al numeral 274, fracción II, del Ordenamiento Adjetivo de la
Materia en Vigor, en relación con el 38 de la Ley Punitiva vigente, toda vez que en la
especie, los activos ejecutaron el ilícito en comento en forma dolosa, ya que conocieron y
decidieron la realización del hecho delictivo en cuestión, tal como es captado por la ley, lo
que se logra acreditar de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 448 del Ordenamiento
Adjetivo de la Materia vigente. De igual modo, de autos se advierten las circunstancias
personales de los inculpados de los que se señala que XXXXXXXXXXXXX, refirió contar
con 26 años de edad, ser originario y vecino esta ciudad de Piedras Negras, Coahuila, con
instrucción escolar de primaria mientras que XXXXXXXXXXXXX, señala que cuenta con
cuarenta años de edad, ser originario y vecino de esta ciudad de Piedras Negras, Coahuila,
con instrucción primaria; Condiciones personales de los acusados que aunadas a las
circunstancias del caso concreto nos permiten inferir en sana critica que los activos
estuvieron en condiciones razonables de conocer con facilidad la ilicitud de la conducta que
llevaron a cabo y su vez, también se acredita su culpabilidad en términos de lo establecido
en el numeral 449 del Ordenamiento Adjetivo de la Materia Penal publicado, Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, el día 25 de mayo de 1999, que estaba vigente para los
procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos
Penales, que se encuentren en tramite, máxime que por su edad, grado de instrucción y
desenvolvimiento en un medio social urbano, les permitió adecuar su comportamiento a la
Ley, ya que es del conocimiento común de los individuos que conviven en comunidad que
el atentar contra la libertad y vida de las personas, es una conducta reprobada por la
sociedad en la cual se desenvuelve y que dicho actuar es contrario a las normas que rigen
la actividad de la misma; Advirtiéndose además de las mismas constancias, que los
acusados estuvieron en la posibilidad razonable de conducirse conforme a Derecho, amen
de que no se acredita en su favor ninguna excluyente de anti juridicidad y culpabilidad
conforme a los artículos 44 y 51 del Código Penal. Ahora bien, de acuerdo a las
constancias que obran en autos se tiene por acreditado el cuerpo del delito SECUESTRO
AGRAVADO, previsto y sancionado por los numerales 9 fracción I inciso C), articulo 10
fracción I inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia
de Secuestro, así como la probable responsabilidad penal de XXXXXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXX. Consecuentemente, la A quo erróneamente realiza una reclasificación
del tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO por el delito de PRIVACION ILEGAL DE LA
LIBERTAD, sin que exprese, motive o justifique porque los hechos actualizan dicha
hipótesis legal, transgrediendo de esa forma los artículos 9 fracción I inciso C), articulo 10
fracción I inciso B) y C) de la Ley General para prevenir y Sancionar los delitos en Materia
de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del articulo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos 34, 35, 41, 170, 171, fracción IV y 315 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, en relación con 274 fracción I, 315, 435, 438, 439, 441,
442, 445, 446, originando como ya se indico una inobservancia de los numerales señalados
y que son fundamentales dentro de toda resolución. En vista de los razonamientos que
anteceden, se solicita la MODIFICACION del Auto de Formal Prisión por lo que hace el
delito de PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA y se dicte en su lugar AUTO DE
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FORMAL PRISION por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, en contra de
XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX. Irroga un Segundo AGRAVIO a esta
representación Social, la determinación de la Jueza de la instrucción al no acreditar el
cuerpo del delito del tipo Penal de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO,
pues al respecto determino: Estos medios de prueba, con independencia de haberse
emitido de acuerdo a lo establecido por los numerales 215, 216, 252, 253, 262 y 263 de la
Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, y hacer constancia por
escrito de las características del lugar, las huellas, cosas, vestigios, describir la recolección
de evidencias, es insuficiente para descartar que el resultado material haya sido producto
de un accidente, pues en el lugar que fueron localizados la cabeza y cuerpo del pasivo sin
vida, no se encontró evidencia que razonadamente nos lleve a presumir la forma y
circunstancias en que dicho cercenamiento se llevó a cabo, máxime que no obstante que
los inculpados de mérito refieren que el pasivo fue privado de su libertad con la finalidad de
privarle de la vida, no sólo éstos son omisos en señalar si una el inculpado que ordenó
privarlo de su libertad, fue quien suprimió la vida del mismo así como las circunstancias
bajo las cuales se realizó tal conducta; sino que tampoco existe medio de prueba alguno
que acredite sin el lugar denominado “Ejido Centinela” se encontró algún hallazgo o
evidencia que permita determinar que la supresión de la vida del pasivo obedeció a una
conducta externa de otra y otras personas. Por lo que al no obtenerse datos suficientes que
acreditar la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden
acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados de mérito, se tiene por
no acreditada la hipótesis típica básica de HOMICIDIO previsto en el artículo 329 del
Código Penal en vigor. Ahora bien, como ya menciono la Jueza en su resolución señalo
que no se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito de HOMICIDIO
DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, instruido en contra de XXXXXXXXXXXXX,
XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, criterio el interior que esta Representación
Social no comparte, pues la A quo realizo una inexacta valoración de los medios de prueba
que obran en el sumario, mismos que conforman indicios graves confiables, conducentes y
conforme a derecho que revelan datos conducentes y concordantes que tienen relación con
la acreditación del cuerpo del delito que nos ocupa. Sin embargo, la del conocimiento
determino que en el caso no se demostraron los elementos del cuerpo del delito de
HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO previsto y sancionado por los
numerales 329, 336, y 351 del Código de la Materia en Vigor, pues señalo que los medios
de prueba aportados al sumario no demuestran la forma y la circunstancia en que se llevo
a cabo dicho cercenamiento, así como que tampoco se demuestra que el inculpado
XXXXXXXXXXXXX quien fue el que ordeno privaran de la libertad al occiso, fue quien le
suprimiera de la vida, ni las circunstancias bajo las cuales se realizo tal conducta, y que no
exista medio de prueba alguna que acredite si se encontró algún hallazgo o evidencia en el
Ejido Centinela que permita determinar que la supresión de la vida del pasivo obedeció a
una conducta externa de otra u otras personas y que no hay datos suficientes que
acrediten la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden
acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados y que por esos
motivos no tiene por acreditado el tipo penal básico de HOMICIDIO. Así pues, la que
resuelve considera que no se encuentra acreditado el tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO
CON MOTIVO DE SECUESTRO, sin dar un razonamiento lógico y motivado del por que no
se actualiza un tipo penal; considerando que lo anterior se emite en franca inobservancia
de lo establecido por los numerales 329, 336, y 351 del Código Penal vigente, 16, 17, 34,
25
35, 170, 171, fracción IV y 315 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en relación
con 274 fracción I, 315, 435, 438, 439, 441, 442, 445, 446, toda vez que la Juez A-quo
realiza una transgresión de dichos artículos, ya que al momento de resolver la situación
jurídica, realiza una inobservancia de los numerales que arriba se señalan y que son
fundamentales dentro de toda resolución, pues indebidamente le resta eficacia
demostrativa tanto a la declaración de los testigos, las pruebas periciales e indicios que en
conjunto constituyen una imputación directa hacia los activos en cuanto a la acreditación de
los elementos que conforman el cuerpo del delito, aunado a que realiza una inexacta
valoración de los medios probatorios ya que con ellos si se cumple cabalmente con los
extremos de los numerales 312 y 316 del Código de Procedimientos Penales, pues en la
causa obra material de pruebas suficiente e idóneo para la acreditación del delito que se
les atribuye, con eficacia valorativa plena según lo requiera la figura típica, así pues la
juzgadora transgrede el contenido de las mismas, al afirmar que no se actualiza el
HOMICIDIO, ya que contrario a lo expuesto en la resolución de tiene que el numeral 315
correlacionado con el 34 y 35 todos los Códigos adjetivo de la Materia nos indican que:
ARTÍCULO 315. CLASIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO. En los autos de formal
prisión o sujeción a proceso, el juzgador sólo tomará en consideración los hechos que se
determinaron conforme a los artículos 34 o 35 y según se comprueben por aquél. Tendrá
especial cuidado de especificar en el auto, según se comprueben: La o las formas de
intervención y de conducta; así como las calidades, modalidades y/o circunstancias que se
formulen de manera alterna en el tipo penal del delito. Al igual que incluir las modalidades
agravantes que también se comprueben y por las que se formuló acusación. El juzgador se
sujetará al artículo 41 cuando reclasifique delitos. ARTÍCULO 34. ACUSACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO AL INICIAR LA ACCIÓN PENAL, POR HECHO DETERMINADO
QUE INTEGRE TIPO PENAL. En capítulo especial del pedimento por el que inicia la acción
penal, el Ministerio Público determinará en proposiciones sencillas y concretas, con relación
a cada inculpado: I FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN. Qué delitos le imputa. Para ello,
citará sus nombres y los fundamentos legales que prevean al tipo penal de cada hecho por
el que acuse al inculpado. Además, pedirá que se imponga a aquél las penas que
corresponda; para lo cual invocará la penalidad legal aplicable a cada delito; con inclusión
de las reglas por concurso, según proceda. II. CONCRECIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL
TIPO PENAL. Qué hecho o hechos determinados motivan su acusación. Cuidándose de
precisar, en qué hace consistir la intervención del inculpado y las circunstancias de los
demás elementos típicos esenciales para la punibilidad de cada hecho; según el o los
delitos por los que lo acuse. Cuando el tipo penal del delito tenga conductas, circunstancias
y/o modalidades alternas, el Ministerio Público precisará en qué hace consistir sólo aquéllas
por las que acuse. En cualquier caso será innecesario que el Ministerio Público relacione
por aparte cada circunstancia con su elemento típico. Pero éstas se contendrán en el
hecho por el que acuse y, en su caso, motivará en forma especial las circunstancias
agravantes. III. ENUNCIACIÓN DE LOS DATOS QUE INDIQUEN LA CULPABILIDAD
PENAL. Qué circunstancias indican la culpabilidad penal del inculpado. ARTÍCULO 35.
DENUNCIA O QUERELLA POR HECHO DETERMINADO QUE INTEGRE TIPO PENAL.
El Ministerio Público al iniciar la acción, se podrá remitir a los hechos de la denuncia o
querella, sólo si en ellas se determinaron aquéllos en la forma que prevén las fracciones II y
III del artículo anterior. Ahora bien, al momento de que la A quo resuelve respecto a la
situación jurídica de los inculpados XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, y
XXXXXXXXXXXXX, hace una inexacta aplicación de los numerales arriba transcritos, pues
26
esta institución al ejercitar acción penal, en el pedimento de acusación en el apartado de
CONCRECCION DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PENAL,
específicamente en los hechos concernientes a los citados inculpados en el tipo penal que
nos ocupa, cumple cabalmente con determinar en forma sencilla y concreta respecto de
cada inculpado al fundamentar la acusación indicando que delito es exactamente el que se
le imputa con el respectivo fundamento legal el hecho en especifico por el que se le acusa
en el presente caso es el de HOMICIDIO, concretando los elementos del tipo penal con
una clara narración de hechos determinados que motivan precisamente a la acusación,
quedando clara la forma de intervención de los inculpados ( es decir que por lo que hace a
XXXXXXXXXXXXX, LA FORMA DE INTERVENCION QUE UTILIZO fue la de coautor
material prevista en la fracción II inciso A, del Código Penal en Vigor, mientras que
XXXXXXXXXXXXX la forma de intervención que actualizo es como cómplice por auxilio
previo en términos de lo dispuesto por la fracción II apartado B del articulo 33 del Código
Penal en Vigor, y en cuanto a la forma de intervención dl diverso inculpado
XXXXXXXXXXXXX, para actualizar el mismo penal de SECUESTRO CALIFICADO lo fue
como coautor material en términos de lo dispuesto por la fracción II apartado A del articulo
33 del mismo ordenamiento en cita), así como además circunstancias que rodearon el tipo
penal actualizado y por el cual se les acusa, como lo es el hecho de que dentro del ejercicio
de acción penal también quedo claramente especificada la conducta de los inculpados y las
agravantes que actualizaron, situación que la que resuelve no toma en consideración al
momento de resolver el termino constitucional. Por otro lado, en cuanto a los numerales
170 y 171 fracción IV, es claro indicar que también fueron inobservados por la que
resuelve, puesto que todas las resoluciones y autos que los juzgadores habrán de emitir
tienen que ajustarse a estos numerales que nos indica claramente que: ARTÍCULO 170.
CONTENIDO DE LOS AUTOS. Los autos contendrán una breve exposición del punto que
traten o motivo que los origina; su motivación y fundamentos legales; y la resolución que
proceda. ARTÍCULO 171. CONTENIDO DE AUTOS QUE RESUELVEN SOBRE LA
SITUACIÓN JURÍDICA, SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA. Los autos que resuelvan la
petición de orden de aprehensión o de comparecencia; situación jurídica; sobreseimiento; y
las sentencias; además de los requisitos comunes de las resoluciones judiciales,
contendrán: I.ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTA. Designación del órgano
jurisdiccional que la pronuncia. II. NOMBRE DEL INCULPADO. Nombre y apellidos del
inculpado; su apodo si lo tuviere; lugar de nacimiento; edad; estado civil; domicilio y
ocupación o profesión. III.SÍNTESIS DE LOS HECHOS DETERMINADOS QUE SEAN
MATERIA DE LA ACUSACIÓN. Una síntesis de los hechos determinados que sean materia
de la acusación conforme se especificaron, según corresponda, en el pedimento que inició
la acción penal; auto de formal prisión o de sujeción a proceso; conclusiones; o bien de los
motivos que se invoquen para sobreseer. IV. DECLARACIÓN DE LA PRUEBA O
INSUFICIENCIA DE ELLA. La declaración de prueba o insuficiencia de ella respecto a los
hechos o motivos que se invoquen, según los medios de prueba y demás constancias que
obren en la causa; evitando su reproducción innecesaria; motivando y fundando legalmente
las consideraciones respectivas; y, si existen o no existen datos bastantes que hagan
probable o demuestren la responsabilidad del inculpado. Ya que la A quo al resolver la
situación jurídica de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXX, indico que no hay datos suficientes que acrediten la supresión de la
vida del pasivo que concuerden acreditar la imputación objetiva del resultado material a los
acusados de merito, sin considerar los hechos que esta representación Social hizo de su
27
conocimiento mediante el ejercicio de la acción penal y que claramente cumplen con las
conformidades de los numerales 34 y 35 del Código Sustantivo de la materia como lo es
que de la CONCRECIONN DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PENAL se
advierte que quedo señalado claramente la forma de intervención de cada uno de ellos en
el tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, así como la
conducta de cada uno de estos desplego, con inclusión de las circunstancias del hecho
delictivo y las modalidades agravantes, y con las que se demuestra tanto la actualización
del tipo penal por el que se ejercita como la probable responsabilidad de los intervinientes,
en orden a tal ejercicio, cuestiones que se encuentran sustentadas tanto con el cumulo
probatorio como de manera indiciaria y que obra en la indagatoria que nos ocupa, sin que
en el contenido de la resolución se advierte ninguna observación de declaración de
pruebas en ningún sentido, ya que no externo ningún juicio valorativo respecto a las
pruebas e indicios en relación a cada uno de los elementos que integran el tipo penal
imputado pues como ya se indica solo se hace alusión en el sentido de no se obtuvieron
datos suficientes para acredita el tipo penal en cuestión, sin motivación ni fundamentación
alguna, sin tomar en consideración el cumulo de indicios que conectados entre ellos da un
gran significado probatorio respecto al cuerpo del delito pues tales indicios se advierten
claramente de los medios de prueba que obran en el sumario y que como ya se indico la
Juez no considero ni tomo en cuenta al momento de resolver la situación jurídica. Sirve de
apoyo la siguiente tesis: 212168 tesis aislada, materia penal, octava época, instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII,
Junio de 1994 Tesis: V.2o.174 P. Pág. 530. AUTO DE FORMAL PRISION. CUANDO
CARECE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, POR FALTA DE VALORACION DE
PRUEBAS. El auto de formal prisión adolece de la debida fundamentación y motivación,
cuando es dictado por la autoridad responsable limitándose a enumerar o precisar sólo las
constancias que obran en la averiguación, reseñando parte de su contenido, pero sin
externar juicio valorativo sobre la eficacia probatoria de las mismas en relación con todos y
cada uno de los elementos que integran la materialidad del ilícito imputado, para concluir
así, en forma apriorista, en la afectación del bien jurídicamente tutelado. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 38/94. Antonio
Vargas Coronado. 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas
Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas. Ahora bien, tal y como se advierte de la tesis
aislada que precede es claro que la resolución adolece de fundamentación y motivación,
toda vez que no presenta ningún juicio valorativo que como ya se indico nos de un claro
razonamiento del por que no se actualiza el delito de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO
DE SECUESTRO pues quien resuelve fue omisa en realizar un análisis de los elementos
que integran el tipo penal del delito de HOMICIDIO AGRAVADO CON MOTIVO DE UN
SECUESTRO, para así determinar cual o cuales posibilidades de tener conocimiento que
elemento es el que no tuvo por actualizado, lo cual vulnera los derechos humanos de las
victimas y deja en estado de incertidumbre jurídica a las mismas, así como a esta
Representación Social, al desconocer los argumentos, motivos o razones que se tuvieron
para no actualizar los elementos del típicos del delito en comento y estar en posibilidades
de combatir los argumentos esgrimidos por la Origen, lo anterior aunado a que se deja en
imposibilidad de ofrecer valoración de pruebas para acreditar las pretensiones, al
desconocer que es lo que no se tiene por acreditado. En tal sentido, este órgano Técnico
considera que en la especie si se acreditan cada uno de los elementos de la figura típica
constitutiva del delito de Homicidio Doloso con Motivo de Secuestro, cometida por los
28
activos, con los medios probatorios aportados a la causa en vía de averiguación previa,
objetos o indicios que hacen presumir fundadamente que los activos realizaron una
conducta indebida que se encuentra tipificada como delito en nuestro ordenamiento penal,
lo anterior es así ya que quien resuelve al respecto hace una inexacta valoración de
pruebas, restando, excluyendo y asimilando las pruebas sin otorgar valor a la prueba
circunstancia indiciaria así como del entorno en que se realizo el hecho delictivo, lo que se
corrobora con el caudal de pruebas aportadas al sumario, como lo son las declaraciones
ministeriales de los inculpados quienes claramente señalan que intervienen en la supresión
de la vida del pasivo, dictamen de necropsia de Ley realizada por el Dr. LEOBARDO
REYES HERNANDEZ, perito Medico de La Procuraduría, del que se advierte que se le
suprime de la vida de manera violenta a ELISEO RUIZ SANTOS, ASI COMO LA
declaración testimonial de ADRIANA LINARES JOAQUIN, así pues, contrariamente a lo
que afirma la Juez del Conocimiento, esta Representación Social considera que se
encuentran acreditados los elementos del tipo penal, ya que la figura típica de HOMICIDIO
DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 329,
336, y 351 del Código Penal Vigente. Ahora bien, los elementos que requiere el tipo penal
son: “a) un resultado material relativo a la supresión de una vida de una persona; b) que
dicho resultado sea imputable objetivamente a la conducta de una persona diversa, y C)
como circunstancia que al conectarse a la figura básica de homicidio, se cometa con motivo
de secuestro; y que se cause un daño al bien jurídico tutelado por la norma. Elementos que
se corroboran con la denuncia formulada por MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS de fecha
veinticuatro de diciembre del dos mil quince, de la que señalo: “Que soy hermana de quien
en vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ SANTOS… que el día de ayer veintitrés de
diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente las ocho de la noche cuando me
encontraba en compañía de mi hermana ESTHER RUIZ SANTOS cuando recibí una
llamada telefónica de mi otra hermana ANA ALEJANDRA RUIZ SANTOS y me dijo que
estaban hablando personal de la Procuraduría de Justicia y que dejaron dicho que nos
acercáramos a las instalaciones para ver una cuestión sobre mi hermano ELISEO RUIZ
SANTOS ya que a él lo reportamos como desaparecido el mismo día de ayer veintitrés de
diciembre del año dos mil quince, por lo que de inmediato nos venimos para acá… y
reconozco plenamente que es mi hermano quien además que la última vez que lo vi traía
puesta una sudadera de color café y pantalón de mezclilla y quiero decir que supimos por
una vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo habían llevado a la fuerza, siendo
esto el día veintidós de Diciembre del año dos mil quince, siendo aproximadamente las
ocho de la noche en que mi hermano estaba el (sic) el cruce de las calles Alejandro
Fleming y Arturo Batres, cuando legan (sic) unas personas que iban a bordo de una
camioneta cerrada tipo Cherokee de color gris, iban unas personas vestidas de civiles y
que lo habían subido a la camioneta en contra de su voluntad y que también se habían
llevado a otro muchacho que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo habían
soltado y debido a esto se levantó una denuncia en la Agencia del Ministerio Publico de
personas no localizadas por su desaparición…”. Deposición que encuentra apoyo con lo
manifestado por ADRIANA LINARES JOAQUIN, en su testimonio rendido ante la Autoridad
Ministerial en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, misma que señalo las
circunstancias del momento en que XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX privan de la
libertad a ELISEO RUIZ SANTOS, pues expreso: “…que el día martes veintidós de
Diciembre del año dos mil quince, eran aproximadamente las siete y media de la tarde que
yo estaba afuera de mi casa, en el domicilio que di en mis generales y yo estaba
29
platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me acuerdo de sus apellidos y
vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y en eso vi que
XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde siempre porque él siempre ha vivido ahí, igual
que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX estaba en la
casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi vecina, y para esto también me
percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que en una bicicleta grande de las
viejitas que tienen los tubos muy delgaditos y de color ya despintado, y en eso vi que
XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de ahí de la casa y empezaron a
caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la esquina con la calle Alejandro
Fleming, me pude percatar que cuando ellos iban por esa esquina de repente se paró una
camioneta cerrada como tipo Cherokee de color gris plata con vidrios claros de cuatro
puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de entre veintitrés o
veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que lo habían atropellado porque
la camioneta derrapo llanta y vi que bien rápido se bajaron tres personas del sexo
masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como eran
y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de edad y era de tez
blanca y este vestía playera de color blanco y me acuerdo porque era este el que manejaba
la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a XXXXXXXXXXXXX y escuche que
gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayó en el pavimento, y me imagino que le taparon la
boca porque ya no se escucho nada y tampoco ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no
supe si también se lo llevaron en ese momento ya que el día de ayer veintitrés de
diciembre del presente año yo lo vi ahí en su casa entre las diez y media u once de la
mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver y se fueron bien rápido de ahí igual
derrapando llanta en el pavimento, y ya con eso vi que me dio mucho miedo y le dije a
PERLA que nos metiéramos porque los niños andaban jugando en la calle y tuve miedo
que regresaran, pero pasaron como unos quince minutos en lo que vimos PERLA y yo que
ya no regresar a la camioneta Cherokee gris, le dije que fuéramos a avisarle a la familia de
XXXXXXXXXXXXX de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos PERLA recogió su
bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya que
XXXXXXXXXXXXX vivía sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que yo había
visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX. Declaraciones testimóniales que
fueron obtenidas bajo lo establecido en los artículos 221, 225, 227 y 230 de la Ley de
Procuración de Justicia del Estado de Coahuila ya que las mismas fueron constituidas
conforme a derecho y merecen eficacia demostrativa al tenor de lo dispuesto por los
ordinales 441 y 442 del Código Adjetivo de la Materia ya que específicamente del
testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN quien es testigo presencial de los hechos se
obtiene que la privación física que se ejecuto en la persona de ELISEO RUIZ SANTOS, fue
actualizada por XXXXXXXXXXXXX ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX, quienes a su vez al
rendir sus respectivas declaraciones ministeriales en fecha veinticinco de diciembre de dos
mil quince, son coincidentes con la testigo presencial. Bajo ese contexto se advierte que
XXXXXXXXXXXXX manifestó: “…con relación a los hechos el día diecinueve de diciembre
del presente año siendo aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio
de ELISEO RUIZ SANTOS EL XXXXXXXXXXXXX el me dijo que sabia arreglar armas de
fuego y yo le dije que si quería arreglar unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX en su
casa y él se intereso en eso porque no traía trabajo en ese momento y no andaba jalando e
la obra y fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX y ahí lo vimos a él y hablamos con la
XXXXXXXXXXXXX y él le entrego unas armas de esas que son rifles de esos cortos 22 y
30
que eran cinco armas de estas y XXXXXXXXXXXXX agarró las armas pero LA
XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de XXXXXXXXXXXXX
y que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días
se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa y
hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las
armas que si ya estaban terminadas y él me dijo que todavía no las tenía arregladas pero
me dijo que que ya no las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se
acordara que esas armas era del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que
ya no las iba a devolver y le dije que que si sabia en el pedo en el que nos estábamos
metiendo los dos porque yo lo había recomendado y el me dijo que no le importaba y que
se iba a quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi y al día siguiente vi a
la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya estaban las armas y le dije que
XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y el me dijo que XXXXXXXXXXXXX
necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mío o
pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a dar
en la madre {…}yo le dije que sí, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque él era el que
se estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y
entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese
momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el
XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le
entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a
matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su
casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque
XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mí no había pedo que le hicieran lo
que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa a
XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y
es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo
aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de
XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y él me dijo que no las iba a entregar y yo
le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y él se trajo su bicicleta porque dijo que iba
a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que
esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que
como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos
reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina
de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese
momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se
frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de
esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos era la XXXXXXXXXXXXX y los
otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve años
y los tres se fueron sobres de él XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de la
ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la
camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR
TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le
conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volví a ver a
XXXXXXXXXXXXX pero sé que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a
matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto
31
y que le habían cortado la cabeza” Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX, corrobora el
dicho de XXXXXXXXXXXXX pues en su declaración ministerial confeso. “… que es sido
enterado por esta autoridad de los hechos y quiero decir que si conozco a ELISEO RUIZ
SANTOS a quien le dice el XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde yo vivo y es el
caso que también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le digo tocayo
porque se llama XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen XXXXXXXXXXXXX ahí en la
colonia y el trabaja para mi desde hace unos meses pasado gente para estados unidos de
forma ilegal y el mismo es el que los pasa para allá porque yo le llevo a la gente a él a la
orilla del rio bravo en trocas desde ahí de piedras negras pero el jefe de nosotros es el
comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo de
el nombre completo de él y él es el que nos paga y también anda con el otro que le dicen
XXXXXXXXXXXXX pero no sé cómo se llama pero él es el que maneja la gente en SAN
VICENTE y yo llevo gente hasta allá y se lo dejo a XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX,
pero el que me paga a mi es el XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son
diez mil por quincena y es el caso que el día diecinueve de DICIEMBRE del presente año,
aproximadamente entre las cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa ahí en la
colonia Doctores de esta ciudad LA XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero
no le hablaba mucho solo de saludo porque ahí vive por la casa y le dicen a
XXXXXXXXXXXXX y como dije si no conozco de antes pero siempre se buscaba
problemas con la policía y a cada rato lo encierran y ellos dos llegaron y devolada me dijo
la XXXXXXXXXXXXX que XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le dije que si
se interesaba ya que XXXXXXXXXXXXX sabía que yo tenía unas calibre 22 pero yo le dije
que esas armas no eran mías que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a
XXXXXXXXXXXXX que tenía cinco armas pero le repetí que eran de XXXXXXXXXXXXX y
él me pregunto qué era lo que tenían descompuesto las armas y yo le dije que los seguros
y cosas así que las checara y que las arreglara bien y que ya cuando terminara el jale solo
me dijera cuanto era para arreglarnos y el XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un
costalito y me dijo que en dos días me las tenia listas y como quiera le pregunte a la
XXXXXXXXXXXXX que si él era de confianza y él me dijo que si qué pero que andaba sin
jale y que por eso necesitaba trabajo, y después de que le entregue las armas ellos dos se
fueron de mi casa y al día siguiente vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y
le dije que las armas que me había encargado las había mandado arreglar con un chavo al
que le dicen el XXXXXXXXXXXXX y que me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX
y él me dijo que si esa persona era de confianza y yo le dije que no sabía si era de
confianza y entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabía si era de confianza quería
las armas en 24 horas porque si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien y al día
siguiente por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa
y le dije que si ya estaban listas las armas y él me dijo que no que todavía no estaban listas
pero me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las
entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más valía que
entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre, pero LA
XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara y que
se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabrón porque si no me lo
ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que sí, que él me lo ponía
y que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le
conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le
entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus
32
armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su
casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo
iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós
de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos
que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a
un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las
siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce
de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA
XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la
esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a
XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la
XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por él para matarlo a la verga y cuando subimos al
XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera
nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el
XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL
XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete
y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a
XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el
XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre él y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el
XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX
y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba
muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos
cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad
como la plaza de las culturas y la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la
del XXXXXXXXXXXXX pero no sé nada del cartelón que apareció con esos cuerpos
diciendo algo de los GATES y sé que los cuerpos eran de un hombre y una mujer junto
con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes pudieran ser esos otros
cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por
pasarse de lanza con sus armas Confesiones que cumplen con los requisitos de validez
conforme al numeral 238 de la Ley de Procuración de Justicia y que tiene valor probatorio
pleno conforme a los numerales 439 y 440 del Código de Procedimientos Penales en vigor,
de las cuales se desprende que los inculpados son contestes en señalar que el día
veintidós de diciembre de dos mil quince, determinaron privar de la libertad al ofendido,
situación que nos confirma la testigo ADRIANA LINARES JOAQUIN, medios de prueba con
lo que se acredita el comportamiento de los activos en el sentido de que son estos los que
privaron de la libertad al pasivo, ahora bien de estos mismos medios convictitos en
especifico de las declaraciones de los inculpados se acredita el elemento subjetivo como lo
es que dicha privación fue con la finalidad de causarle un daño a la persona privada de la
libertad, ya que ambos confiesan que la finalidad por la cual privan de la libertad al pasivo
lo es el de suprimir de la vida al ofendido, ello a razón de que su víctima se había negado a
devolver una armas (cinco rifles cortos de calibre .22) y como circunstancias que conectan
al tipo básico se tiene que dicha privación de la libertad se realiza en un grupo de dos o
más personas y con violencia, situación que también se acredita de los multicitados
testimonios de los imputados al señalarse uno y otro como participes del hecho delictivo de
SECUESTRO AGRAVADO ya que de la declaración ministerial de XXXXXXXXXXXXX se
33
advierte claramente que este tenía pleno conocimiento de que la finalidad de privar de la
libertad a ELISEO RUIZ SANTOS era para causarle un daño y que ese daño era
precisamente el quitarle la vida ya en su confesión textualmente depuso: “y entonces nos
pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y en ese momento la
XXXXXXXXXXXXX le habla a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el XXXXXXXXXXXXX le
dio instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le entregara al
XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iba a matar y
después de que hablo con el me dijo LA XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su casa y
que el cuando estuvieran conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque
XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar.. Coincidiendo claramente con el diverso inculpado
XXXXXXXXXXXXX quien de igual forma al declarar ministerialmente confeso: yo le dije que
me pusiera a ese cabrón porque si no me lo ponía le iba a partir la madre, y LA
XXXXXXXXXXXXX me dijo que si, que el me lo ponía y que no había pedo, y le hable en
ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le conté lo de las armas y el
XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX
porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus armas. Así pues, de ambas
declaraciones se advierte que ellos participaron auxiliando y coparticipando
respectivamente en la supresión de la vida del pasivo, medios de prueba que se concatena
con la necropsia de Ley realizada por el Doctor Leobardo Reyes Hernández, perito Medico
de La Procuraduría General de Justicia del Estado en esta región y del cual se advierte
entre otras cosas que la causa de la muerte del pasivo lo fue un hecho violento al cercenar
la medula espinal y traquea con un objeto contuso cortante en parte media del cuello del
ofendido, y que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte
media de cuello fue lo que ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales
causando la muerte del pasivo, actualizándose así el tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO
CON MOTIVO DE SECUESTRO. De igual forma, en cuanto al bien jurídico tutelado por la
norma que en la especie es la vida de las personas se tiene por acreditado con la denuncia
presentado por comparecencia de MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, con la testigo
presencial de nombre ADRIANA LINARES JOAQUIN, con las confesiones de los
inculpados, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, y con la
necropsia de Ley realizada por el DOCTOR LEOBARDO REYES HERNANDEZ, Perito
Medico de la Procuraduría General de3 Justicia del estado en esta región, ya que de estos
medios de prueba se advierte la previa existencia de una vida y que para ello ELISEO RUIZ
SANTOS, fue privado primeramente de la libertad con la finalidad de suprimirle la vida, ya
que primeramente en sus confesiones los inculpados XXXXXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXX, afirman que no solo querían directamente la producción del resultado
típico que es la privación ilegal de la libertad del pasivo, sino que el objeto de dicha
privación era con el propósito de causar un daño en la persona del pasivo como lo fue la
supresión de la vida ya que horas después de su secuestro fue encontrado sin vida, y que
con las últimas personas con las que se le vio al pasivo fue precisamente con los hoy
inculpados, situación que no toma en cuenta la que resuelve concretándose únicamente
en mencionar que no se encontró evidencia que lleve a presumir la forma y circunstancia
en que ocurrió el hecho delictivo. Lo anterior, sin tomar en consideración que el tipo penal
que nos ocupa no requiere para su actualización de las circunstancias de tiempo modo y
ocasión, por tratarse tales circunstancias de un elemento contingente del tipo penal de
HOMICIDIO, y por lo tanto no se un elemento indispensable para la punibilidad del hecho
de conformidad con el numeral 31 del Código Penal en vigor, ya que para la punibilidad de
34
la conducta prevista en el tipo penal es esencial solamente que se concreten los elementos
permanentes del tipo penal de que se trata. Así mismo, cabe que el articulo tercero
transitorio del Código de Procedimientos penales establece que la exposición de motivos
tiene como fin dar luz a una debida interpretación del citado Ordenamiento Legal,
desprendiéndose del apartado 29.2, que la acusación prevista en el numeral 20 fracción III
de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la que corresponde
formular al Ministerio Publico, misma que realizara al ejercitar acción penal y pedir orden de
aprehensión, expresando en su pedimento el hecho en forma concreta que exigen los
artículos 16, 19, y 20 de Nuestra Carta Magna, como condición indispensable de su
acusación. Sin embargo, contrario a lo expuesto por la resolutora en sus argumentos, no es
menester señalar en la acusación de las circunstancias de tiempo, lugar y medios de
ejecución, pues de acuerdo a lo señalado en el trigésimo tercer párrafo, del apartado 29.2,
de la exposición de motivos del Ordenamiento Adjetivo de la Materia Penal, en los
numerales 34 y 42, del ordenamiento Legal antes mencionado, el fiscal de la adscripción,
en el pedimento por el que inicia la acción penal, determinara en proposiciones sencillas y
concretas, con relación a cada inculpado, los fundamentos de la acusación, es decir, los
delitos imputados, para lo cual citara los nombres y fundamentos legales que prevean el
tipo penal de cada hecho por el que se acuse al activo, solicitando además, impongan a
que las penas correspondientes, invocando la penalidad legal aplicable a cada delito con
inclusión de las reglas por concurso según proceda. Así mismo, realizada una concreción
de los elementos del tipo penal Esto es , señalar cuáles son los hechos determinados que
motivan su acusación, en los que se deberá precisar, en que hace consistir la intervención
del acusado y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales para la
punibilidad de cada hecho, según el o los delitos por los que se acuse y cuando el tipo
penal del delito tenga conductas, circunstancias y/o modalidades alternas, el ministerio
publico precisara en que hace consistir solo aquellas por las que acuse.
Consecuentemente, al establecerse en el articulo 34, fracción II del Código de
Procedimientos Penales en vigor, que la acusación del Ministerio Publico al iniciar la acción
penal debe establecer que hecho o hechos determinados motivan su acusación, no implica
proveer sobre las circunstancias de tiempo, lugar y medios de ejecución, como lo pretende
hacer valor la Juez de Primera Instancia, pues tal como se menciono en líneas
precedentes, dicho numeral no exige estas circunstancias como requisitos formales
respecto de la acusación del Ministerio Publico al iniciar la acción penal sino que el mismo
establece que el Representante social en su acusación debe precisar la forma de
intervención del imputado y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales
para la punibilidad del hecho. Además, resulta pertinente destacar que de acuerdo a lo
previsto en el articulo 30 del Código Penal en vigor, se condiciona a la circunstancia de
tiempo como elemento del tipo penal, solo cuando se contemple en la figura típica de un
delito, o en su caso, en sus modalidades corroborándose esto con lo establecido en el
apartado 11.2 de la exposición de motivos del código de Procedimientos Penales, en el que
se señala que los elementos constantes o permanentes son aquellos que se encuentran
en todos los tipos penales de los delitos en particular, siendo estos la forma de conducta, la
forma de intervención, el dolo o la culpa, el objeto material (sujeto o cosa sobre los que
recae la conducta) y la lesión jurídica (el daño o peligro que sufre el bien jurídico protegido).
En tanto que, los elementos inconstantes o contingentes, son aquellos que no se
encuentran en todas las figuras típicas de los delitos, pudiéndose mencionar la calidad del
sujeto activo o pasivo, el resultado y su nexo causal con la conducta, los medios de
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ejecución, las circunstancias de tiempo lugar, modo y ocasión, los elementos subjetivos
específicos, los elementos inconstantes, variables o contingentes se hallan en unas, pero
no en todas las figuras típicas de los delitos en particular. Luego entonces, de acuerdo a lo
previsto en los artículos 329, 336 y 351, la figura típica del delito de HOMICIDIO DOLOSO
AGRAVADO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO, no prevé la circunstancia de tiempo
lugar y modo como parte de su descripción legal, pues el Código Penal define primero
como “quien mata a otro” y la agravante se integra “el homicidio doloso se cometa con
motivo de ejecución del delito de secuestro”. Por lo tanto, si el Representante social en su
pedimento de ejercicio de la acción penal determino el hecho motivo de su acusación,
precisando la forma de intervención de los inculpados y las circunstancias de los demás
elementos típicos esenciales para la punibilidad del hecho, en relación con los delitos que
se le imputan a los mismos, y estos concuerden y se corroboran con los medios de prueba,
se advierte que se ajusto a lo dispuesto en el articulo 34 del Código de Procedimientos
Penales, lo cual en el presente caso acontece. A mayor abundamiento, cabe citar el
criterio sustentado por esa la H. SALA COLEGIADA PENAL, dentro de los autos del TOCA
PENAL NUMERO 250/2011, RELATIVO A LA SENTENCIA 332, DE FECHA 31 DE
AGOSTO DEL 2011, RESUELTA POR MAYORIA DE VOTOS, MISMO QUE EN LO
CONDUCENTE ESTABLECE: No es óbice para tener por acreditado el cuerpo del delito y
la plena responsabilidad penal del inculpado, el hecho de que el ministerio publico al
ejercitar la acción penal haya señalado como fecha de comisión del delito el 27 de
septiembre de 2010, pues de los medios de prueba que obran en autos y particularmente
los que se obtuvieron en la averiguación previa se desprende que el inculpado perpetro el
hurto el 26 de septiembre de 2010 es decir, un día antes al que se indico en la acusación
Tal error en la fecha de comisión del delito, establecida en el pedimento acusatorio, no
implica que el representante social incumpliera con los requisitos que al efecto establece el
articulo 34 del Código de Procedimientos Penales, pues dicho numeral no exige la
circunstancia de tiempo como requisito formal respecto de la acusación del ministerio
publico al iniciar la acción penal, sino que el mismo establece que aquel- en su acusación-
debe precisar la forma de intervención del imputado y las circunstancias de los demás
elementos típicos esenciales para la punibilidad del hecho, requisitos que el Ministerio
Publico cumplió en el presente caso. Por otro lado, la circunstancia de tiempo no es
esencial para la concreción típica-penal del robo de autopartes, de tal forma que si el
órgano técnico la equivocara en su pedimento no por ello debería estimarse incumplidos
los requisitos que al efecto establece el articulo 34 del Código de Procedimientos Penales
Y es que el articulo 16 del Código Penal, se condiciona a la circunstancia de tiempo como
elemento del tipo penal solo cuando se contempla en la figura típica de un delito, o en su
caso, en sus modalidades, lo que no sucede con la figura típica de robo de autopartes,
pues el articulo 414 fracción IX del ordenamiento en cita, establece que esta se integra
cuando se comete el robo de pieza o conjunto de piezas que conforman el armado de un
vehiculo o de objetos integrados a el, sin que en dicha figura típica se prevea la
circunstancia de tiempo como parte de su descripción legal En tal contexto, si en el
pedimento de ejercicio de la acción penal, el Ministerio Publico determino el hecho motivo
de su acusación, precisando la forma de intervención del inculpado y las circunstancias de
los demás elementos típicos esenciales para la punibilidad del hecho, en relación con el
delito que le imputo al acusado, y estos concuerdan y se corroboran con los medios de
prueba luego entonces aquel se ajusto a lo dispuesto en el articulo 34 del Código de
Procedimientos penales.. Así pues con base a los argumentos expuestos y a los medios
36
de prueba e indicios que obran en la indagatoria que se encuentran debidamente
adminiculada a los demás medios de convicción que nos llevan a concluir que se acredita
el tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, previsto y
sancionado por los artículos 329, 336 y 351 del Código Penal en Vigor. Cabe mencionar
que a efecto de acredita la probable responsabilidad penal de los acusados
XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, EN LA COMISION DEL
DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, previsto y sancionado
por los artículos 329, 336 Y 351 DEL Código Penal en Vigor, se aportaron como medios
probatorios la Denuncia formulada por MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, DE FECHA
VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE, rendida ante la Autoridad
Indagadora, la declaración testimonial de ADRIANA LINARES JOAQUIN, quien en la
misma fecha declaro ante el agente Investigador del Ministerio Publico; las Declaraciones
Ministeriales de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, quienes
confesaron ante la autoridad indagadora cumpliéndose todos los requisitos legales que
señala la Ley de Procuración de Justicia, a los cuales me remito en obvio de innecesarias
repeticiones y medios de convicción que merecen eficacia demostrativa al tenor de los
dispuesto por los artículos 432 433 PARRAFO SEGUNDO 439,440, 441, 442, 446 y447 del
Código de Procedimientos Penales de Coahuila, en relación con los artículos de la Ley de
Procuración de Justicia del Estado. Luego entonces, a los medios de prueba apreciados
por esta institución y los cuales fueron homologados a indicios graves, se les confiere la
eficacia probatoria contenida en los artículos 337, 432, 433, segundo párrafo y 434 del
Código de Procedimientos Penales en vigor, correlativos a su vez con los artículos 329,
336, y 351 del Código Penal en Vigor. Por lo que se debe concluir que estamos en
presencia de la prueba indiciaria, la cual resulta de la apreciación en su conjunto de los
elementos probatorios que aparezcan en el proceso, mismos que no se deben considerar
en forma aislada, sino que en cada uno de los elementos de prueba constituyen un indicio ,
un indicador de su armonía lógica natural y concatena miento legal, por lo que habrá de
establecerse una verdad resultante que univoca e inequívocamente nos lleve a la buscada,
pues debe recordarse que de hechos conocidos puede llegarse a uno conocido. Así pues,
de acuerdo a los requisitos que el articulo 434 del Código de Procedimientos Penales
vigente, señala para la prueba indiciaria, se advierte que se esta en presencia de la misma,
la cual deviene conducente para demostrar el elemento del cuerpo del delito en estudio.
Resultan aplicables las tesis y jurisprudencia definida que a continuación se transcriben:
PRUEBA INDICIARIA, VALOR DE LA. La prueba indiciaria es una prueba indirecta, porque
se establece la valoración jurídica de indicios que, dado su enlace natural y necesario
conducen a establecer, bien la certeza del delito, la culpabilidad jurídico penal del agente o
la identificación del culpable. No siempre existe para el juzgador prueba directa de la que
pueda establecerse el reproche del acto injusto del imputado, como podría serlo la
confesión de reconocimiento de actos propios; pero ello no significa que no pueda
establecerla mediante un juicio lógico al valorar los diversos indicios que se desprenden de
las pruebas que obran en el proceso penal, cuando su valor probatorio no adolezca de
vicios procesales. Amparo penal directo 3171/48. Primera Sala, Quinta Época. Semanario
Judicial de la Federación. Tomo CXX, Pág. 461. PRUEBA INDICIARIA. La prueba indiciaria
resulta de la apreciación en su conjunto de los elementos probatorio que aparezcan en el
proceso, mismos que no deben considerarse aisladamente sino que cada uno de los
elementos de la prueba constituye un indicio, un indicador y de su armonía lógica, natural y
concatenamiento legal, habrá de establecerse una verdad resultante que univoca e
37
inequívocamente lleve a la verdad buscada. Amparo directo 177/1974. Gilberto Gutiérrez
Aragón, Junio 20 de 1974, Unanimidad de 4 votos, 1 Sala Séptima Época, volumen 68
segunda parte pág. 46 Cobra aplicación la tesis localizable en el semanario judicial de la
federación y su gaceta, Tomo III, Julio de 1995, Novena Época, Instancia tribunales
Colegiados de Circuito que a la letra dice: INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES
PARA ARRIBAR A LA CERTEZA LEGAL RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL
ENJUICIADO, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE
RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO. Si cada uno, visto individualmente, no resulta
suficiente para fundar un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución sea
violatoria de garantías cuando de su análisis se advierte que no se está basando en uno
solo de esos indicios, sino en la totalidad de ellos y cuando el enlace de éstos conduce a la
obtención de un superior estado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto
de la culpabilidad del enjuiciado, según el vetusto principio singula quae non prosunt
simulunita juvant, o dicho en otro término, las cosas que no sirven separadas, unidas sí
aprovechan. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Amparo directo 1032/94. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: José Nieves Luna Castro. Amparo directo
246/2004. 24 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna
Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo. Amparo directo 482/2004. 25 de
octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario:
Jesús Terríquez Basulto. Amparo directo 647/2004. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto. Amparo
directo 560/2004. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves
Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz. 177944. II.2o.P. J/14. Tribunales
Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXII, Julio de 2005, Pág. 1137. Probanza de las cuales de desprende una pluralidad
de INDICIOS DE NATURALEZA GRAVE concordantes y convergentes con valor probatorio
suficiente con los cuales se acredita la forma de intervención típica de los inculpados, ya
que de conformidad con lo establecido en la fracción II apartado A del articulo 33 del mismo
ordenamiento en cita XXXXXXXXXXXXX, actualiza el tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO
CON MOTIVO DE SECUESTRO, conjuntamente como coautor material, en la fracción II
apartado B del articulo 33 del Código Penal en Vigor, XXXXXXXXXXXXX actualizo el tipo
penal en cometo como cómplice por auxilio previo, mientras que de conformidad con la
fracción II apartado A del articulo 33 del mismo ordenamiento en cita XXXXXXXXXXXXX
ENTRIQUE FLORES RODRIGUES actualiza el mismo tipo penal también como coautor
material, pues estos en sus propias declaraciones refieren se ellos quienes actualizaron el
tipo penal materia de agravio, al igual que la testigo deponente al hace una imputación
directa en contra de XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, como se las personas que
el día de los hechos aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos del día
veintidós de diciembre del año dos mil quince, después de que ambos conocieran la
determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX, de privar de la libertad al pasivo, con el
mismo propósito de causarle un daño consistente en la supresión de la vida, a razón de
negarse a devolver cinco armas de calibre .22, XXXXXXXXXXXXX EN SU CALIDAD DE
COMPLICE POR AUXILIO PREVIO priva de la libertad al pasivo con la finalidad de
causarle un daño consistente en la supresión de la vida, ello al invitar a salir del domicilio al
pasivo caminando ambos hasta el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de
la colonia doctores, lugar a donde arribo diverso inculpado XXXXXXXXXXXXX ENRIQUE
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XXXXXXXXXXXXX, a bordo de una camioneta tipo CHEROKEE, color gris, modelo 2001,
quien en su calidad de coautor material y ejerciendo violencia en conjunto de otros dos
sujetos del sexo masculino someten y suben al pasivo al vehiculo del cual arribara
privándolo de la libertad y llevándolo hacia una finca contigua al Ejido el Centinela, lugar
en donde le hace la entrega a XXXXXXXXXXXXX, de la persona secuestrada, para que
este en su calidad de coautor material le suprimiera de la vida al pasivo, situación que
como ya se indica se corrobora con sus propias confesiones. Por otra parte, también se
encuentran acreditados elementos específicos del tipo penal del dolo y de su culpabilidad,
conforme al numeral 274, fracción II del Ordenamiento Adjetivo de la Materia en vigor, en
relación con el 38 de la Ley Punitiva vigente, toda vez que en la especie, los activos
ejecutaron el ilícito en comento en forma dolosa, ya que conocieron y decidieron la
realización del hecho delictivo en cuestión, tal como es captado por la ley, lo que se logra
acreditar de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 448 del Ordenamiento Adjetivo de la
Materia Vigente. De igual modo, de autos se advierten las circunstancias personales de los
inculpados de los que se señala que XXXXXXXXXXXXX, refirió contar con 37 años de
edad, ser originario y vecino de esta ciudad, con instrucción escolar de secundaria,
XXXXXXXXXXXXX, refirió contar con 26 años de edad, ser originario y vecino de esta
ciudad, con instrucción escolar de primaria, mientras que XXXXXXXXXXXXX, señala que
cuenta con cuarenta años de edad ser originario y vecino de esta ciudad, con instrucción
primaria; condiciones personales de los acusados que aunadas las circunstancias del caso
concreto nos permiten inferir en sana critica que los activos estuvieron en condiciones
razonables de conocer con facilidad la ilicitud de la conducta que llevaron a cabo y a su
vez, también se acredita su culpabilidad en términos de lo establecido en el numeral 449
del Ordenamiento Adjetivo de la Materia Penal, publicado en el periódico Oficial del
gobierno del Estado, el día 25 de Mayo de 1999, que estaba vigente para los
procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos
Penales, que se encuentra en tramite, máxime que por su edad, grado de instrucción y
desenvolvimiento en un medio social urbano, les permitió adecuar su comportamiento a la
Ley, ya que es del conocimiento común de los individuos que conviven en comunidad que
el atentar contra la vida de las personas, es una conducta reprobada por la sociedad en la
cual se desenvuelve y que dicho actuar es contrario a las normas que rigen la actividad de
la misma; advirtiéndose además de las mismas constancias que los acusados estuvieron
en la posibilidad razonable de conducirse conforma a derecho, amen de que no se acredita
en su favor ninguna excluyente de antijuridicidad y culpabilidad conforme a los artículos 44
y 51 del Código Penal. Ahora bien de acuerdo a las constancias que obran en autos se
tiene por acreditado el cuerpo del delito HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE
SECUESTRO, previsto y sancionado por los numerales 329,336 y 351 del Código Penal
Vigente, así como la probable responsabilidad penal de XXXXXXXXXXXXX,
XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX. Por otra parte no obstante de que en su
resolución manifiesta que los medios de prueba aportados al sumario no demuestran la
forma y la circunstancia en que se llevo a cabo dicho cercenamiento, que tampoco se
demuestra que el inculpado XXXXXXXXXXXXX, quien fue el que ordeno privaran de la
libertad al occiso, fue quien le suprimiera de la vida, ni de las circunstancias bajo las cuales
se realizo tal conducta, y que no exista medio de prueba alguna que acredite si se encontró
algún hallazgo o evidencia en el Ejido Centinela que permita determinar que la supresión
de la vida del pasivo obedeció a una conducta externa de otra u otras personas y que no
haya datos suficientes que acrediten la causa externa que origino la supresión de la vida
39
del pasivo que concuerden acreditar la imputación objetiva del resultado material a los
acusados y que por eso no se acredita la hipótesis típica básica de HOMICIDIO. Así pues,
por el contrario a lo señalado por la Aquo en el sentido de que no se acredita imputación
objetiva, esta si existe acreditada en autos de manera indiciaria pues de esta manera se
llega a la conclusión de que se cometió un delito que en nuestro ordenamiento penal lo es
el de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO y también que queda
acreditada la probable responsabilidad de los indiciados XXXXXXXXXXXXX,
XXXXXXXXXXXXXY XXXXXXXXXXXXX, a través del cumulo probatorio, del cual se
desprende de manera indiciaria, uno o varios signos de presunciones con un determinado
papel incriminador hacia los activos y que nos sirven no solo para presumir un hecho
acreditado sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, así pues del cumulo
de pruebas se obtiene, esa serie de indicios que sumando entre si constituye una prueba
plena circunstancial y que nos sirve para demostrar que el hecho en concreto si se
actualiza, y que como ya se indico que tales hechos fueron actualizados por los inculpados,
es por eso la prueba indiciaria no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos
unívocos, concurrentes y convergentes de cuya articulación, concatenación y engarce, se
llega a obtener de manera objetiva una verdad formal, así pues, se tiene que si queda
claramente establecida la imputación objetiva, ya que se concluye de quien mato a Eliseo
Ruiz santos, y se le causo el resultado de la muerte fueron XXXXXXXXXXXXX,
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, a quienes les podemos imputar objetivamente el
resultado la muerte del pasivo. Por ultimo, y no menos importante es de destacar que la
que resuelve al momento de girar orden de Aprehensión da valor probatorio pleno a todos y
cada uno de los medios de prueba y que son estos precisamente los mismos que valora al
momento de resolver la situación jurídica pues no hubo ninguno otro medio de prueba que
se haya agregado al sumario dentro del termino constitucional, ni tampoco nos
encontramos frente al supuesto de que los inculpados hayan modificado su declaración
pues en la declaración preparatorias estos se acogen a lo establecido en el articulo 20
constitucional, lo que de igual forma no da origen a alguna modificación.”
En tanto que el defensor de oficio y el inculpado por sus propios
derechos expresan como agravios que les causa la resolución impugnada,
los siguientes: “Obra en autos Pliego de consignación, mediante el cual el Agente de
Ministerio Publico ejercita acción penal en mi contra, donde me considera probable
responsable en la comisión del delito indicado al principio del presente escrito acusación
que considero esta plasmada de vicios e irregularidades que vulneran mis derechos
fundamentales, pues quedara demostrado que las pruebas de cargo que señala el órgano
técnico en el pliego de consignación fueron obtenidas en forma ilícita y que de ser tomadas
en cuenta se transgredirían los derechos Humanos de Presunción de Inocencia y el
derecho de toda persona a tener un debido proceso. Como marco referencial de lo que a
continuación se expondrá debe decirse que al tenor de los principios constitucionales que
uniforman el debido proceso legal, previsto en los artículos 14, II Párrafo, 16 párrafo I, 19
Párrafo I, 21 Párrafo I, 102 apartado A Párrafo II de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como inculpado tiene la garantía que se le reconozco su derecho a la
Libertad, como también tener a su favor la presunción de Inocencia, mientras no se
demuestre plenamente lo contrario. Sirven de apoyo a lo anterior las Tesis
40
Jurisprudenciales, sustentadas al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuyo datos de identificación son: Época: Novena Época
Registro: 18 61 85 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto del 2002 Materia: Constitucional, penal Tesis:
P. XXXV/2002 Pagina: 14 PRESUNCION DE INOCENCIA. QUE AL PRINCIPIO
RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLICITA EN LA CONSTITUCION FEDERAL;
DE LA INTERPRETACION ARMONICA Y SISTEMATICA DE LOS ARTICULOS 14,
PARRAFO II, 16, PARRAFO I 19, PARRAFO I, 21 PARRAFO I, Y 102 APARTADO A
PARRAFO II DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS SE DESPRENDEN POR UNA PARTE EL PRINCIPIO DEL DEBIDO
PROCESO LEGAL QUE IMPLICA QUE AL INCULPADO SE LE RECONOZCA EL
DERECHO A SU LIBERTAD, Y QUE EL ESTADO SOLO PODRA PRIVARLO DEL MISMO,
CUANDO EXISTIENDO SUFICIENTES ELEMENTOS INCRIMINATORIOS, Y SEGUIDO
UN PROCESO PENAL EN SU CONTRA EN EL QUE SE RESPETEN LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO LAS GARANTIAS DE
AUDIENCIA Y LA DE OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LA IMPUTACION
CORRESPONDIENTE, EL JUEZ PRONUNCIE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARANDO
CULPABLE Y POR OTRA, EL PRINCIPIO ACUSATORIO MEDIANTE EL CUAL
CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO DE LOS DELITOS Y LA OBLIGACION
(CARGA DE LA PRUEBA) DE BUSCAR Y PRESENTAR LAS PRUEBAS QUE
ACREDITEN LA EXISTENCIA DE ESTOS, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 19. PARRAFO I, PARTICULARMENTE CUANDO
PREVIENE QUE AL AUTO DE FORMAL PRISION DEBERA EXPRESAR “ LOS DATOS
QUE ARROJE LA AVERIGUACION PREVIA, LOS QUE DEBEN SER BASTANTES PARA
COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO Y HACER PROBABLE LA
RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO”; EN EL ARTICULO 21, AL DISPONER QUE “LA
INVESTIGACION Y PERSECUCION DE LOS DELITOS INCUMBRE AL MINISTERIO
PUBLICO DE LA FEDERACION LA PERSECUCION DE TODOS LOS DELITOS DEL
ORDEN FEDERAL, CORRESPONDIENDOLE “BUSCAR Y PRESENTAR LAS PRUEBAS
QUE ACREDITEN LA RESPONSABILIDAD DE ESTOS”. EN ESE TENOR, DEBE
ESTIMARSE QUE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO
LEGAL Y EL ACUSATORIO RESGUARDAN EN FORMA IMPLICITA EL DIVERSO
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, DANDO LUGAR A QUE EL GOBERNADO
NO ESTE OBLIGADO A PROBAR LA LICITUD DE SU CONDUCTA CUANDO SE LE
IMPUTA LA COMISION DE UN DELITO, EN TANTO QUE EL ACUSADO NO TIENE LA
CARGA DE PROBAR SU INOCENCIA, PUESTO QUE EL SISTEMA PREVISTO POR LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LE RECONOCE, A
PRIORI, TAL ESTADO, AL DISPONER EXPRESAMENTE QUE ES AL MINISTERIO
PUBLICO A QUIEN INCUMBE PROBAR LOS ELEMTNOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO
Y DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto
de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo
Ferrer Mac gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores. El tribunal pleno. En su sesión publica
celebrada el 15 de agosto, aprobó con el numero XXXV/2002, la tesis aislada que antecede
y determino que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito
Federal, a 16 de Agosto del 2002 Época: novena Época Registro: 162433 Instancia:
Segunda sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo: XXV mayo 2007 Materia. Constitucional Penal Tesis: 2ª XXXV-2007 Pagina:
41
1186 PRESUNCION DE INOCENCIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
EL PRINCIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA QUE EN MATERIA PROCESAL PENAL
IMPONE LA OBLIGACION DE ARROJAR LA CARGA DE LA PRUEBA AL ACUSADOR,
ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RECONOCE Y GARANTIZA EN GENERAL, CUYO
ALCANZE TRANSCIENDE LA ORBITA DEL DEBIDO PROCESO, PUES CON SU
APLICACIÓN SE GARANTIZA LA PRIOTECCION DE OTROS DERECHOS
FUNDAMENTALES COMO SON LA DIGNIDAD HUMANA, LA LIBERTAD, LA HONRA Y
EL BUEN NOMBRE, QUE PODRIAN RESULTAR VULNERADOS POR ACTUACIONES
PENALES O DISCIPLINARIAS E IRREGULARES. EN CONSECUENCIA A ESTE
PRINCIPIO OPERA EN LAS SITUACIONES EXTRA PROCESALES Y CONSTITUYE EL
DERECHO A RECIBIR LA CONSIDERACION Y EL TRATO (NO AUTOR O NO
PARTICIPE) EN UN HECHO DE CARÁCTER DELICTIVO O EN OTRO TIPO DE
INFRACCIONES MIENTRAS NO SE DEMUESTRA LA CULPABILIDAD, POR ENDE
OTORGA EL DERECHO A QUE NO SE APLIQUEN LAS CONSECUENCIAS A LOS
EFECTOS JURIDICOS PRIVATIVOS VINCULADOS A TALES HECHOS, EN CUALQUIER
MATERIA. Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo del 2007. Cinco Votos. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel, Secretario: Marat Paredes Montiel. Es conveniente
precisar que de conformidad con el marco constitucional y la jurisprudencia vigente en el
proceso penal no se consideran validas las pruebas obtenidas en contra versión a la ley, o
bien en relación a los derechos Humanos de los inculpados y de los que aquellas deriven al
que resultare ilícitas en si mismas, a esto se le conoce como la regla de exclusión, que
impide realizar las pruebas ilícitas y las que provengan de estas en un juicio penal, pues de
lo contrario se violarían los Derechos Humanos a la presunción de Inocencia en el debido
proceso de lo cual goza todo inculpado este razonamiento ha sido sustentado por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios
jurisprudenciales cuyos y respectivamente textos son los siguientes: Época: decima Época
Registro: 16059 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuentes: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Libro: III. Diciembre del 2011, Tomo 3 Materia:
Constitucional Tesis: 1ª. /J.139/2011 (9ª) Pagina: 2057 PRUEBA ILICITA. EL DERECHO A
UN DEBIDO DERECHO COMPRENDE AL DERECHO DE NO SER JUZGADO A PARTIR
DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y
LEGALES EXIGIR LA NULIDAD DE LA PRUEBAS ILICITA, ES UNA GARANTIA QUE LE
ASISTE AL INCULPADO DURANTE TODO EL PROCESO Y CUYA PROTECCION
PUEDE HACER VALER FRENTE A LOS TRIBUNALES ALEGANDO COMO
FUNDAMENTO: EL ARTICULO 11 CONSTITUCIONAL, AL ESTABLECER COMO
CONDICION DE VALIDEZ UNA SENTENCIA PENAL, EL RESPETO A LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, EL DERECHO DE QUE LOS
JUECES SE CONDUZCAN CON IMPARCIALIDAD, EN TERMINOS DEL ARTICULO 17
CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO DE UNA DEFENSA ADECUADA QUE ASISTE A
TODO INCULPADO DE ACUERDO CON ARTICULO 20 FRACCION NOVENA DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN ESTE
SENTIDO SI SE PRETENDE EL RESPETO AL DERECHO DE SER JUZGADO POR
TRIBUNALES IMPARCIALES Y EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA ES CLARO
QUE UNA PRUEBA CUYA INTENCION HA SIDO IRREGULAR YA SEA POR
CONTRAVENIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL O LEGAL, NO PUEDE SI NO SER
CONCIDERADA INVALIDA. DE OTRA FORMA ES CLARO QUE AL INCULPADO
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ESTARIA EN CONDICION DE DESVENTAJA PARA HACER VALER SU DEFENSA. POR
ELLO LA REGLA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA SE ENCUENTRA
IMPLICITAMENTE PREVISTA EN NUESTRO ORDEN CONSTITUCIONAL. ASI MISMO EL
ARTICULO 206 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
ESTABLECE, A CONTRARIO CENSO QUE NINGUNA PRUEBA QUE VAYA CONTRA EL
DERECHO DEBA SER ADMITIDA. ESTO DERIVA DE LA PROPOSICION REFERENTE
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ORDENAMIENTO Y DE SU AFIRMADA
CONDICION DE INVIOLABLES. Lo anterior implica que la autoridad Ministerial en un
Primer Momento es la que debe aportar los elementos de pruebas, aptos para justificar el
cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado. En esa medida se
puede establecer que a pesar de que existe el principio de Buena FE del Ministerio Publico,
cuando este queda desvirtuado y las constancias no permiten establecer la ilicitud de las
pruebas de cargo, estas no podrán ser tomadas en cuenta, ni las que deriven de ellas,
pues de no ser así, se transgredirían los derechos humanos de Presunción de inocencia y
debido proceso en perjuicio de los Justiciables. En el caso que nos ocupa se advierte que
las pruebas de cargo en su totalidad derivaron de la siguiente manera: DENUNCIA,
presentada por la C. MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS TESTIMONIO, realizado por la C.
ADRIANA LINARES JOAQUIN DECLARACION MINISTERIAL, efectuada por
XXXXXXXXXXXXX DECLARACION MINISTERIAL, efectuada por XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXX A lo que concierne a la DENUNCIA presentada por la C. MARIA
ANGELICA RUIZ SANTOS, en fecha veinticuatro de Diciembre del año dos mil quince,
manifiesta que: “… Que soy hermana de quien en vida respondía al nombre de Eliseo Ruiz
Santos… que el día de ayer veintitrés de diciembre de dos mil quince, eran
aproximadamente las ocho de la noche cuando me encontraba en compañía de mi
hermana ESTHER RUIZ SANTOS, cuando recibí una llamada telefónica de mi otra
hermana ANA ALEJANDRA RUIZ SANTOS y me dijo que estaban hablando personal de la
Procuraduría de Justicia y que dejaron dicho que nos acercáramos a las instalaciones para
ver una cuestión sobre mi hermano ELISEO RUIZ SANTOS, ya que el, lo reportamos como
desaparecido el mismo día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince por lo
que de inmediato nos venimos para acá para el palacio de justicia donde hable con varios
policías y me dijeron que habían encontrado varios cuerpos de personas siendo dos
hombres y una mujer, fue entonces que me empezaron a decir que una de las personas del
sexo masculino tenia varios tatuajes en la espalda, en el brazo derecho y en la espalda por
lo que una vez que se me puso a la vista en la plancha del servicio medico forense una
persona del sexo masculino, … y reconozco plenamente que es mi hermano quien además
que la ultima vez que lo vi traía puesta una sudadera color café y pantalón de mezclilla y
quiero decir que supimos por una vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo
habían llevado a la fuerza siendo esto el día veintidós de diciembre del año dos mil quince
siendo que aproximadamente a las ocho de la noche en que mi hermano estaba en el
cruce de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres cuando llegan unas personas que
iban a bordo de una camioneta cerrada tipo cherokee, de color gris, iban unas personas
vestidas de civiles y que lo habían subido a la camioneta en contra de su voluntad y que
también se habían llevado a otro muchacho que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que
el después lo habían soltado y debido a esto se levanto una denuncia en la Agencia del
Ministerio Publico de Personas no localizadas por su Desaparición…” Denuncia, de la cual
se desprende una investigación realizada por el Ministerio Publico, sobre una persona
desaparecida de nombre ELISEO RUIZ SANTOS, la cual dentro de esta misma, no obra
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algún dato, señalamiento o circunstancia que acredite que yo estuve presente en los
hechos que se me imputan, solo arroja datos poco circunstanciales, en cuanto a que
MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS por referencia de una vecina de nombre ADRIANA supo
que su hermano se lo había llevado a la fuerza el día veintidós de diciembre de dos mil
quince, aproximadamente a las ocho de la noche cuando se encontraba en compañía de
diversa persona de apodo la XXXXXXXXXXXXX, ello en el cruce de las calles Alejandro
Fleming y Arturo Batres, lugar a donde arribo un vehículo marca Cherokee color gris
tripulado por personas vestidas de civil las cuales habían subido, lo que motivo que
acudiera al Ministerio Publico al Servicio Médico Forense al reconocimiento de una persona
la cual tenia varios tatuajes, sudadera café y pantalón de mezclilla y que reconoció como
ser su hermano, el cual respondía al nombre ELISEO RUIZ SANTOS, datos los cuales son
poco precisos, en específico lo relativo al hecho ilícito del cual se me acusa debido a que
es solo por referencia de diversa persona quien obtiene datos y en los cuales de ninguna
forma guardan una relación entre el suscrito y el hecho delictuoso del cual se me acusa. En
cuanto al TESTIMONIO realizado por ADRIANA LINARES JOAQUIN refiere: “… Que el día
martes veintidós de diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente las siete y
media de la tarde que yo estaba afuera de mi casa, con el domicilio que ya di en mis
generales y yo estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me
acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y
en eso vi que XXXXXXXXXXXXX, a el lo conocía desde siempre por que el siempre ha
vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA
XXXXXXXXXXXXX, estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi
vecina y para esto me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que en una
bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy delgaditos ya despintados y en eso
vi que XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de ahí de la casa y
empezaron a caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la esquina con la calle
Alejandro Fleming, me pude percatar que cuando ellos Iván por esa esquina de repente se
paro una camioneta cerrada como tipo cherokee de color gris plata con vidrios claros de
cuatro puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de entre veintitrés y
veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que los había atropellado por que
la camioneta derrapo la llanta y vi que bien rápido se bajaron tres personas del sexo
masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como eran
y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de edad y era de tez
blanca y este bestia playera de color blanco y me acuerdo por que era este el que
manejaba la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a XXXXXXXXXXXXX y
escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayo en el pavimento y me imagino que le
taparon la boca por que ya no se escucho y tampoco ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX
pero no supe si se lo llevaron ese momento ya que el día de ayer veintitrés de diciembre
del presente año yo lo vi en su casa entre las diez y media u once de la mañana pero a
XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver, y se fueron bien rápido de ahí igual derrapando
llanta en el pavimento, y ya con eso que vi me dio mucho miedo y le dije a PERLA que nos
metiéramos por que los niños andaban jugando en la calle y tuve miedo que regresaran,
pero pasaran como quince minutos en lo que vimos PERLA y yo que ya no regresara la
camioneta cherokee gris le dije que fuéramos a avisarles a la familia de XXXXXXXXXXXXX
de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos PERLA, recogió la bicicleta de
XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya que XXXXXXXXXXXXX vive
sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que había visto a una de las hermanas
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de la XXXXXXXXXXXXX siendo todo lo que se y me consta… y quiero decir que de las
personas que se llevaron a XXXXXXXXXXXXX, solo puedo recoger al que iba manejando
ya que la camioneta que llevaba, dio varios vueltas en mi casa antes de que se llevaran a
XXXXXXXXXXXXX…”
Testimonio del cual se desprenden distintas contradicciones en cuanto a las circunstancias
de apreciación del hecho y credibilidad del testimonio realizado, y las razones por la que
rindió dicho testimonio la persona de nombre ADRIANA LINARES JOAQUIN, como lo son
primeramente lo referente a la diversa persona que se encuentra con ella en el lugar de los
hechos, la cual solamente menciona que responde al nombre de PERLA, sin saber sus
apellidos siendo que manifiesta la deponente que habita en la misma vecindad en la que
ella reside, lo que claramente estamos advirtiendo a todas luces de otro TESTIGO
PRESENCIAL DE LOS HECHOS DELICTUOSOS que se me acusan lo que permitirían
arribar a la verdad y certeza de como acontecieron los hechos, lo que solo arroja una
evidencia de que la persona llamada PERLA, es tan solo un invento realizado por la
deponente que rinde la declaración testimonial, la cual manifiesta tener una amistad con
ella, además de que habitan en la misma vecindad, por lo tanto se ve obligada por lo
menos a conocer los apellidos ya que conviven diariamente al ser vecina de quien ella solo
señala como PERLA, y más aún el absurdo en que cae el ORGANO INVESTIGADOR, es
que NO OBRA DECLARACION DE LA PERSONA LLAMADA PERLA, testigo que al
encontrarse en el lugar de los hechos como lo indica ADRIANA LINARES JOAQUÍN,
hubiera proporcionado un mayor cumulo de datos relativos a la conducta ilícita, o por lo
menos corroborar aquellos que proporciona quien la menciona como testigo presencial de
los hechos, y siendo que el órgano encargado de la investigación debió agotar todos los
medios que tuviere a su alcance para que la persona de nombre PERLA la que refiere
ADRIANA se encontraba con ella cuando se cometió el ilícito, rindiera su testimonio ya
que esta estuvo presente en los hechos delictuosos que se me acusan, sin que obre
citatorio, apercibimiento, u oficio o acuse para que fuera debidamente citada inclusive
haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario, es decir, que el Agente del Ministerio
Publico Investigador haya agotado todos medios necesarios para hacerla comparecer y
que emitiera su declaración respectiva, deber que tiene cualquier ciudadano que presencie
un hecho aparatado de la ley; de lo que se deduce que el testimonio que emitiera LINARES
JOAQUIN no es claro, se advierten confusiones, no es lo suficiente preciso en cuanto a que
no narró en forma circunstanciada o detalladamente lo que dice haber observado y
considerado como un hecho delictuoso, poca claridad en su narración de hechos, pues
primero señala que el vehículo a que subieron al pasivo eran “cuatro huercos como de
veintitrés y veinticuatro años”, luego dice “vi que bien rápido se bajaron tres personas del
sexo masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como
eran y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de edad”, discrepa
no solo en el número de personas, sino inclusive las edades también varía, sobre todo
respecto a la persona de treinta y cinco años a la que vio perfectamente como ser quien
conducía la camioneta y dio sus características personales y de vestimenta como para que
errara la edad aproximada de esta, declaración que a todas luces carece de credibilidad,
sin que se advierta dicho sea de paso ningún reconocimiento hacia mi persona en los
hechos que ahora me atribuye el Ministerio Publico, puesto que la testigo de referencia
manifiesta que observo a tres personas descender del vehiculo marca Cheroke, misma que
señala que contaban con una edad aproximada de entre veintitrés y veinticuatro años, edad
que no coincide con la que yo cuento, aun aquella que reconoce como conductor del
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vehículo en el cual se llevaron al pasivo, por lo que, se concluye que del testimonio de
ADRIANA LINARES JOAQUIN no se advierte algún dato, señalamiento directo o
imputación hacía mi persona, por parte de la ÚNICA testigo presencial de los hechos, en la
investigación que el Ministerio Publico realiza en mi contra. Declaraciones testimoniales
que deben ser valoradas a lo apegado en los artículos 441 y 442 del Código de
Procedimientos Penales del Estado. En cuanto a la DECLARACION MINISTERIAL de
XXXXXXXXXXXXX se tiene que este refirió: “…con relación a los hechos del día
diecinueve de diciembre del presente año siendo aproximadamente las cinco de la tarde al
estar afuera del domicilio de el ELISO RUIZ EL XXXXXXXXXXXXX, el me dijo que sabia
arreglar armas de fuego y yo le dije que si quería arreglar unas armas que tenia la
XXXXXXXXXXXXX, en su casa y el se intereso en eso por que no traía trabajo en ese
momento y no andaba jalando en la obra, y fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX, y ahí
lo vimos, y hablamos con la XXXXXXXXXXXXX y el le entrego unas armas de esas que
son rifles de esos cortos .22 y que eran cinco armas de estas, y XXXXXXXXXXXXX agarro
las armas pero la XXXXXXXXXXXXX le dijo XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de
XXXXXXXXXXXXX y que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le
dijo que en dos días y XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa, y hasta
el día siguiente lo vi a XXXXXXXXXXXXX y le queso ya había arreglado las armas que si
ya estaban terminadas y el me dijo que no que todavía no las tenia arregladas pero me dijo
que ya no se las iba devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se acordara que esas
armas eran del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que ya no se las iba
devolver y le dije que si sabia el pedo en el que nos estaba metiendo los dos por que yo lo
había recomendado y el me dijo que no le importaba y que se iba quedar con ellas y
después de eso yo me retire y ya no lo vi, y al día siguiente vi a la XXXXXXXXXXXXX y me
pregunto que si estaban las armas y me dijo que XXXXXXXXXXXXX todavía no las
terminaba y el me dijo que XXXXXXXXXXXXX necesitaba las armas en veinticuatro horas y
me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mió o pongo el de ustedes dos y dijo mas te
vale que entreguen las armas por que les voy a dar en la madre y yo le dije que al día
siguiente habláramos los tres, la XXXXXXXXXXXXX dijo pos ponme al XXXXXXXXXXXXX
por que si no a ti te vamos a partir la madre y yo le dije que si, que yo le ponía al
XXXXXXXXXXXXX por que el era el que se estaba pasando de lanza con ese jale de las
armas por que se quería quedar con ellas, entonces nos pusimos de acuerdo para que yo
le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a
XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX
para que el mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasar de verga con sus
armas y que lo iban a matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX
que lo sacara de su casa y cuando el estuviera conmigo lo iba levantar por que
XXXXXXXXXXXXX, lo iba matar y yo, le dije que por mi no había pedo que le hicieran lo
que quisieran , y la XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa al
XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos,
y es el caso que al día siguiente veintidós de diciembre del presente año siendo
aproximadamente a las siete y media de la noche yo me dirige a la casa del
XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas y el me dijo que no se las iba entregar que
fuéramos mejor a platicar a mi casa y el se trajo su bicicleta por que dijo que iba a ir a un
mandado y cuando íbamos para mi casa me pare enfrente de un lote vació baldío que esta
por la misma calle ARTURO BATRES, le dije que si iba a entregar las armas que como le
íbamos ha hacer y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar y
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XXXXXXXXXXXXX me dijo que nos revantara el culo a los dos y yo ya no le dije nada y
entonces caminamos hacia la esquina de las calles ARTURO BATRES y Alejandro
Fleming de la colonia Doctores cuando en ese momento vi que venia un vehiculo muy
rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se freno fuerte frente a nosotros y que era
una camioneta de esas cerradas tipo jeep cherokee de color gris de modelo viejo como una
dos mil dos aproximadamente y de esa camioneta se bajaron tres personas y una de ellas
era la XXXXXXXXXXXXX y los otros dos no los conozco pero estaban bien chavos como
unos dieciocho o diecinueve años y los tres se fueron sobres del XXXXXXXXXXXXX lo
agarraron de los brazos y de la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO, NO” y lo
subieron a la fuerza a la camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo
MAÑANA VENGO POR TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL
CULO y yo no le conteste, y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no
volví a ver a XXXXXXXXXXXXX , pero se que lo iban a entregar a XXXXXXXXXXXXX por
que iban a matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX
estaba muerto y que le habían cortado la cabeza…”. Y por lo que ve a la DECLARACION
XXXXXXXXXXXXX este manifestó: “… que he sido enterado por esta autoridad de los
hechos que si conozco a ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dicen XXXXXXXXXXXXX ya
que vive cercas de donde yo vivo y es e caso que también conozco a la XXXXXXXXXXXXX
a quien veces le digo tocayo por que se llama XXXXXXXXXXXXX, a quien también le dicen
XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia el trabaja para mi desde hace unos meses pasando
gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para ya por que yo
le llevo la gente a el hasta la orilla del rio bravo en trocas desde aquí Piedras Negras, pero
el jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama
XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo del nombre completo de el y el es el que nos paga
y también anda con el otro que le dicen XXXXXXXXXXXXX, pero no se como se llama pero
el es quien maneja la gente en SAN VICENTE y yo llevo gente hasta ya y si le dejo a
XXXXXXXXXXXXX LA XXXXXXXXXXXXX pero el que me paga a mi es el
XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por quincena y es el
caso que el día Diecinueve de Diciembre del presente año aproximadamente entre las
cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa en la colonia doctores de esta ciudad la
XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho de saludo por
que ahí vive por la casa y le dicen el XXXXXXXXXXXXX, y como dije si lo conozco de
antes por que siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo encierran y
ellos dos llegaron y devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que XXXXXXXXXXXXX
arreglaba armas de fuego y yo le dije que si me interesaba ya que la XXXXXXXXXXXXX
sabia que yo tenia unas calibre .22 pero yo le dije que esas armas no eran mías que eran
de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX que tenia cinco armas pero repetí que
eran de XXXXXXXXXXXXX y el me pregunto que eran lo que tenían descompuestas las
armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y que las arreglara bien y
que cuando ya terminara el jale solo me dijera cuanto era para arreglarlo, y el
XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos días me las
tenia listas como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si el era de confianza y me
dijo que si pero que andaba sin jale y que por eso necesitaba trabajo, y después de que le
entregue las armas ellos dos se fueron de mi casa y al día siguiente vi al
XXXXXXXXXXXXX haya en la orilla del rió bravo y le dije que las armas que me había
entregado las había mandado a arreglar con un hombre que le dicen el XXXXXXXXXXXXX
y que lo haba recomendado la XXXXXXXXXXXXX y el me dijo que si esa persona era de
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confianza y yo le dije que si lo había visto antes ahí en la colonia pero que no sabia si era
de confianza, y entonces que si no sabia que era de confianza quería las armas en 24
horas por que si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien, y al dia siguiente ya
cuando estaba oscureciendo la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije que si ya
estaban listas las armas y el me dijo que no que todavía no estaban listas y me dijo que el
XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las entregaba el iba poner
su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que mas valía que entregara las armas el
XXXXXXXXXXXXX por que si no íbamos a valer madre pero la XXXXXXXXXXXXX me dijo
que no creía que el XXXXXXXXXXXXX las entregara y que se quería pasar de lanza y yo
le dije que me pusiera a ese carbón por que si no me lo ponía le iba partir su madre y la
XXXXXXXXXXXXX me dijo que si que el me lo ponía y que no había pedo, y le hable en
ese momento al XXXXXXXXXXXXX y le conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se
molesto y me dijo que yo mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX por que lo iba matar por
pasarse de lanza con sus armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a
XXXXXXXXXXXXX por que le iba dar un levanton y se lo iba entregar al
XXXXXXXXXXXXX por que lo iba matar por pasarse de lanza con las armas, y así
quedamos y al día siguiente del presente año como a las siete de la noche fui por dos
camaradas míos que son XXXXXXXXXXXXX Y LA XXXXXXXXXXXXX y les dije que
íbamos a levantar a un chavo y nos fuimos para la colonia doctores de un vehiculo marca
jeep cherokee color gris modelo 2001 y llegamos aproximadamente a las siete y media de
la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce de las calles
ARTUROS BATRES y Alejandro Fleming que vimos que ahí estaban la XXXXXXXXXXXXX
y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la esquina de la calle
nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a XXXXXXXXXXXXX y el
no se dejaba pero lo subimos a la fuerza a la camioneta y le dije a la XXXXXXXXXXXXX
que iba ir por el para matarlo a la verga y cuando subimos al XXXXXXXXXXXXX el
XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera nada y le dimos en
dirección al ejido El Centinela en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le
dicen el XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como
seis o siete y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje a
XXXXXXXXXXXXX a XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wei era el XXXXXXXXXXXXX y
en ese momento el XXXXXXXXXXXXX lo agarro y entre el y XXXXXXXXXXXXX le
amarraron las manos y el XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y le dijo que me
fuera y ahí se quedo la XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX que paso con el
XXXXXXXXXXXXX y el día veinticuatro de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba
muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos
cuerpo en la colonia Malvinas de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad
como la plaza de las culturas, la macro plaza y otra en el HEB una de las cabezas era la del
XXXXXXXXXXXXX y unos de los cuerpos en la colonia Malvinas era el de
XXXXXXXXXXXXX pero no se nada del cartelon que apareció con esos cuerpos diciendo
algo de los gates y se que esos cuerpos eran de un hombre y de una mujer junto con el
cuerpo de XXXXXXXXXXXXX pero no se de quienes pudieran ser esos otros cuerpos pero
el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba matar por pasarse de lanza con sus armas…”.
Declaraciones de mis coacusados de las que se advierte que el primero
XXXXXXXXXXXXX solo indica que XXXXXXXXXXXXX alías “LA XXXXXXXXXXXXX” le
dijo que pusiera a ELISEO RUIZ para que fuera entregado a mi persona ya que yo lo
privaría de la vida, sin que tal circunstancia la halla corroborado, es decir, una mera
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referencia de algo que dice una tercera persona, en tanto que, el segundo los coacusados
XXXXXXXXXXXXX dice haberme entregado a ELISEO RUIZ el XXXXXXXXXXXXX en un
ranchito en el Ejido Centinela, nada más. Cabe ser mención al respecto que lo declarado
en mi contra por mis coacusados no debe tomarse en cuenta porque su declaración fue
rendida ante el Ministerio Público en calidad de imputados y como se advierte de la
declaración preparatoria que ambos realizaron ante el Órgano Jurisdiccional que conoce de
nuestro proceso, no reconocieron su declaración ministerial ni tampoco aceptaron los
hechos, es precisamente que se desvirtúa las pruebas sostenidas por el Ministerio Público
en mi contra, puesto que las declaraciones de los coimputados en una averiguación previa
no pueden formar parte del acervo probatorio de un juicio que versa sobre hechos
relacionados, puesto que estas están viciadas pudiendo ser por maltratos físicos a su
persona y que estos de una u otra forma pueden declarar en el sentido más benéfico hacía
el y perjudicial así mí, y solo son susceptibles de tomarse en consideración hasta que se
rindan ante el juez de manera libre y segura. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente
tesis jurisprudencial: Época: Décima Época Registro: 160422 Instancia: Primera Sala Tipo
de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro
IV, Enero de 2012, Tomo 2 Materia(s): Penal Tesis: 1a. /J. 142/2011 (9a.) Página: 2090
DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN
FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE
HECHOS RELACIONADOS. El contenido de las declaraciones hechas por el coimputado
en una averiguación previa no puede tomarse en consideración hasta que éste rinda su
declaración frente a un juez -no ante la contraparte de su coinculpado en el juicio, a saber:
el Ministerio Público-. En efecto, la indicada declaración no puede formar parte del acervo
probatorio que obre en la causa, a menos que sea desahogada ante el juez, es decir, hasta
en tanto la prueba pueda someterse al contradictorio de las partes, ya que si bien se ha
considerado que el Ministerio Público actúa con carácter de autoridad durante la fase de
averiguación previa, esa condición no puede trasladarse al juicio, pues en éste únicamente
interviene con el carácter de autoridad aquel que tiene el mandato constitucional de
conducirse imparcialmente, es decir, el juzgador, quien determinará el peso con el que
habrá de valorar las afirmaciones de las partes, siempre y cuando lo haga con respeto a la
condición de igualdad que debe existir entre ellas. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de
2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 16/2008.
12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo
directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente:
Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique
Sánchez Frías. Amparo directo 6/2010. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia
142/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de
cuatro de noviembre de dos mil once. De igual forma se tiene, que le corresponde al
Ministerio Público recabar el cumulo probatorio para acreditar que intervine en un hecho
que la ley señale como delito, toda vez que todo ciudadano se le reconoce el derecho
fundamental de la presunción de inocencia toda vez que: LA CARGA DE LA PRUEBA
CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La prueba es el factor básico sobre el que gravita
49
todo el procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su desarrollo y la
realización de su último fin que es el de encontrar la verdad. La situación del posible
responsable de una conducta o hecho punitivo, se determina sobre la base de ella para
sustentar su decisión, de lo contrario, esta determinación carece de fundamento y
motivación necesaria para su justificación particular y general. Por tanto, si la actuación del
órgano encargado de determinar la situación del acusado no se ajusta a las pruebas
practicadas, sus actos violan el enjuiciamiento penal. La prueba es la actividad que
desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda adquirir el convencimiento de
la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad o no de
una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una sentencia
absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso penal es considerada
inocente. La presunción de inocencia opera en todos los procesos, considerándose
inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo
contrario. Luego de practicadas las pruebas, el in dubio pro reo actúa como elemento de
valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe
absolverse. A través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias.
Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la presunción de inocencia,
consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo,
aportada por la parte acusadora. Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la
presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que,
concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto. A lo anterior considero
pertinente hacer mención sobre los hechos delictuosos que se suscitaron el día veintitrés
de diciembre del año dos mil quince, como lo fue Homicidio Doloso con motivo de
Secuestro, delito el cual Ministerio Publico me imputaba y la Juez del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Materia Penal, resolvió en mi Situación Jurídica, lo siguiente: no hay
datos suficientes que acrediten la supresión de la vida del pasivo que concuerden a
acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados de merito,
dejándome privado de mi libertad por el supuesto delito de Secuestro Agravado el cual
también soy inocente, toda vez que no participe en ningún hecho que la Representación
Social me imputa como lo es el de Secuestro Agravado, tanto así que en fecha veintinueve
de diciembre de dos mil quince, estando PRIVADO DE MI LIBERTAD en el Centro de
Reinserción Social de esta Ciudad de Piedras Negras, Coahuila; se suscitaron nuevamente
los mismos hechos delictuosos de los cuales se me acusan, con las mismas circunstancias
de realización en cuanto a la ejecución de una persona del sexo masculino, la cual
arrojaron su cabeza en los estacionamientos de un centro comercial denominado Soriana
de esta misma ciudad, para lo cual solicito que se valore y se tome en cuenta que el
suscrito se encuentra privado de la libertad para lo cual me es imposible realizar esa
conducta delictuosa que se suscito en esta misma ciudad de Piedras Negras, la cual es
idéntica a la que el Representante Social me acusa de los hechos ocurridos en la fecha
veintitrés de diciembre del año dos mil quince, en esta ciudad.
TERCERO. Iniciando con los agravios expresados por la
representación social y ante lo que aduce en el primero de sus agravios,
respecto de la inmotivacion de la reclasificación del delito de Secuestro
Agravado, por el delito de Privación Ilegal de la Libertad Agravada, pero,
sobre todo, que considera que, en la especie, se configuran los ilícitos por
50
los cuales formulo acusación, consistentes: En Secuestro Agravado,
previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10
fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS.
Cuando agrega: “ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a la
libertad y vida de la misma persona; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba
citadas.”.
Como igualmente considera se configura, el delito de Homicidio
Doloso con Motivo de un Secuestro, ilícito previsto y sancionado por los
artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
329, 336 y 351 del Código Penal vigente en el Estado en agravio de
ELISEO RUIZ SANTOS. Agregando: “ocasionándose con dicha conducta una
afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las personas; bienes jurídicos
tutelados según las normas arriba citadas.”
Este Tribunal de Alzada, deberá hacer un análisis del principio de
legalidad en la acusación.
En la especie, el agente del ministerio publico ejercito acción penal
en contra de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX
estimándolos, en el primer hecho imputado, como probables responsables
en la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado por
los artículos ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso
c), articulo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
Pero sin incluir el numeral 11, de tal cuerpo de leyes que prevé el
supuesto en el que la víctima de los delitos previstos en la tal Ley, sea
privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos. Pero haciendo
referencia a que la privación de la libertad al pasivo fue con el motivo de
causarle un daño consistente en la supresión de la vida. (Que es
precisamente lo que reitera ahora en el primero de sus agravios para
estimar configurado aquel delito de secuestro agravado y no el de privación
de la libertad agravada al que fue reclasificado, así como lo reitera en el
segundo de los agravios que hace referencia al homicidio cometido con
motivo de un secuestro)
51
Ello, cuando en el primero de los hechos determinados, la
representación social señala:
“..El primer hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) EL
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coparticipe determinante en términos
de lo dispuesto en la fracción I apartado B del articulo 33 del Código penal en vigor, y
además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo
previsto por el articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, y al tener
conocimiento que tanto los C.C. XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX entre el
diecinueve y el veinte de diciembre del año en curso, entregaron de su propiedad, al pasivo
ELLISEO RUIZ SANTOS cinco rifles cortos calibre .22 para reparación y limpieza, siendo
que XXXXXXXXXXXXX no obstante haberlos recibido, previo requerimiento para su
devolución de PELA ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX, el pasivo se negó a devolver, por lo
que el activo XXXXXXXXXXXXX determinó en fecha veintiuno de diciembre del año en
curso aproximadamente a las dieciocho horas la privación de la libertad del pasivo con
el motivo de causarle daño consistente en la supresión de la vida misma del pasivo
ELISEO RUIZ SANTOS, lo que aconteció aproximadamente a las diecinueve horas con
treinta minutos del día veintidós de diciembre del presente año y cuando previamente
acordaran sacar del domicilio al pasivo los C.C. XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX
y privarlo de la libertad en forma violenta, pues lo amagaron en grupo de tres personas e
impidiendo su deambulacion, pues para tal efecto lo suben a una camioneta cerrada tipo
cherokee color gris modelo viejo 2001 y así conducirlo con el activo XXXXXXXXXXXXX(A)
EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba en una finca contigua al Ejido Centinela y así
resolviera, junto con una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos al
pasivo para causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así su propósito de
haberlo privado de su libertad. Hechos configurativos del delito de SECUESTRO
AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10
fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia
de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha conducta
una afectación y menoscabo a la libertad y vida de la misma persona; bienes jurídicos
tutelados según las normas arriba citadas.”
“El primer hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como cómplice por auxilio previo en términos
de lo dispuesto en la fracción II apartado B del articulo 33 del Código penal en vigor, y
además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo
previsto por el articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, depuse de
que conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de
diciembre del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad
al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño consistente en la
supresión de la vida misma, a razón de que RUIZ SANTOS había recibido por
XXXXXXXXXXXXX ALIAS LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el veinte de
diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de
XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, por lo
que el activo JUAN ENRIQEU XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando en
los términos citados acordó prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera
52
orden de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder
precisar la hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño
consistente en la supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX ayudo a
sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e
intención de privar en principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo
por lo que XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro
Fleming numero 114 de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del
día veintidós de diciembre del presente año, y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS
saliera de su domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y
Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en forma
violenta por un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una
camioneta tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion y así
conducirlo con el activo XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba
en una finca contigua al Ejido centinela, quien resolviera junto con una persona de podo EL
XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue q
quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos
configurativos del delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los
artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ
SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y
vida de la misma persona; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas.”
“El primer hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo
dispuesto en la fracción II apartado A del articulo 33 del Código penal en vigor, y además
ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el
articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, después de que conociera
la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de diciembre del año en
curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad con el motivo de
causarle un daño consistente en la supresión de la vida al C. ELISEO RUIZ SANTOS a
razón de que este había recibido por el activo XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y
el veinte de diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de
XXXXXXXXXXXXX negándose XXXXXXXXXXXXX A DEVOLVER las citadas armas, y
siendo que el activo XXXXXXXXXXXXX consintió prestar ayuda y auxiliar al inculpado
XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de
diciembre del año en curso sin poder precisar la hora para privar de la libertad al pasivo
con el motivo de causarle un daño consistente en la supresión de la vida pues el
activo a bordo de un vehiculo tipo camioneta cerrada Cherokee color gris modelo viejo
2001, en compañía de otras dos personas de apodos LA XXXXXXXXXXXXX y uno de
nombre XXXXXXXXXXXXX siendo las diecinueve horas con treinta minutos del día
veintidós de diciembre del presenta año arribaron hasta un lote baldío en el cruce de las
calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde interceptaron y
abordaron en forma violenta a la camioneta a ELISEÓ RUIZ SANTOS, impidiendo su
deambulacion para llevarlo con XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX hasta una
finca contigua al Ejido El Centinela, donde se resolviera junto con una persona de apodo
EL XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue
quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos
53
configurativos del delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los
artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ
SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y
vida de la misma persona; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas.”
Disposiciones legales invocadas en este primer hecho que señalan:
“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de
la libertad se efectúa con el propósito de:
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
“Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la
privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;”
Pero así mismo se ejecito acción penal en contra de los mismos tres
inculpados XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX al
estimarlos, en un segundo hecho imputado, probables responsables en la
comisión del delito de Homicidio Doloso con motivo de Secuestro, previsto
y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I
inciso b) y c), 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en
materia de secuestro, 329, 336 y 351 del Código Penal Vigente en el
Estado. Y en este hecho ya se precisa el articulo 11, pero, además, se
incluye el articulo 9 fracción I inciso c) de aquella Ley Federal que aluden
respectivamente, a que se prive de la vida a la víctima y a que la privación
de la libertad se efectúa con el propósito de causar daño o perjuicio a la
persona privada de la libertad o a terceros.
Cuando el ministerio público en su acusación señala como segundo
hecho determinado, el siguiente:
“El segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) EL
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo
dispuesto en la fracción II apartado A del articulo 33 del Código penal en vigor y además
ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el
articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, con posterioridad a la
privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin poder precisar la hora exacta pero
después de las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del
presente año, al encontrase en una finca contigua al Ejido Centinela, junto con otra persona
54
de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos del pasivo para así el activo
XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula espinal y traquea con un objeto
contuso cortante en parte media de cuello, siendo que dicho cercenamiento de la columna
vertebral de región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción
de las funciones vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito
de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO ilícito previsto y sancionado
por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, 329, 336 y 351 del
Código Penal vigente en el Estado en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose
con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las
personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas.”
“Un segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como cómplice por auxilio previo en términos
de lo dispuesto en la fracción II apartado B del articulo 33 del Código penal en vigor, y
además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo
previsto por el articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, depuse de
que conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de
diciembre del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la
libertad al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño
consistente en la supresión de la vida misma, a razón de que RUIZ SANTOS había
recibido por XXXXXXXXXXXXX ALIAS LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el
veinte de diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de
XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, por lo
que el activo JUAN ENRIQEU XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando en
los términos citados acordó prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera
orden de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder
precisar la hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño
consistente en la supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX ayudo a
sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e
intención de privar en principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo
por lo que XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro
Fleming numero 114 de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del
día veintidós de diciembre del presente año, y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS
saliera de su domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y
Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en forma
violenta por un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una
camioneta tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion y así
conducirlo con el activo XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba
en una finca contigua al Ejido centinela, quien resolviera junto con una persona de podo EL
XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue q
quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad ya que
XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su objetivo, mato al pasivo, pues junto con otra persona ya
que cercenaron la medula espinal y traquea con un objeto contuso cortante en parte media
de cuello del ofendido, siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región
cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones
vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito de HOMICIDIO
55
DOLOSO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO ilícito previsto y sancionado por los
artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, 329, 336 y 351 del Código Penal
vigente en el Estado en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha
conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las personas; bienes
jurídicos tutelados según las normas arriba citadas.”
“Un segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo
dispuesto en la fracción II apartado A del articulo 33 del Código penal en vigor, y además
ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el
articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, y después de que
conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de diciembre
del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad con el
motivo de causarle daño consistente en la supresión de la vida misma, al C. ELISEO
RUIZ SANTOS a razón de que este había recibido por el activo XXXXXXXXXXXXX ALIAS
LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el veinte de diciembre del año en curso,
cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ
SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, y siendo que el activo XXXXXXXXXXXXX
consintió prestar ayuda y auxiliar al inculpado XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden
de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la
hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño
consistente en la supresión de la vida pues el activo a bordo de un vehiculo tipo
camioneta cerrada Cherokee color gris modelo viejo 2001, en compañía de otras dos
personas de apodos LA XXXXXXXXXXXXX y uno de nombre XXXXXXXXXXXXX siendo
las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del presenta año
arribaron hasta un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming
de la colonia Doctores, donde interceptaron y abordaron en forma violenta a la camioneta
a ELISEÓ RUIZ SANTOS, impidiendo su deambulacion para llevarlo con
XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX hasta una finca contigua al Ejido El
Centinela, donde se resolviera junto con una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX
sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así
su propósito de haberlo privado de su libertad ya que XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su
objetivo mato al pasivo, pues junto con otra persona ya que cercenaron la medula espinal y
traquea con un objeto contuso cortante en parte media de cuello del ofendido, siendo que
dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte media de cuello
ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales causando la muerte del
pasivo. Hechos configurativos del delito de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE UN
SECUESTRO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10
fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en
materia de secuestro, 329, 336 y 351 del Código Penal vigente en el Estado en agravio de
ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a
la libertad y vida misma de las personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba
citadas.”
56
En este segundo hecho determinado en la acusación, ya se invoca
como fundamento jurídico el numeral 11, de la Ley General Federal
respectiva que prevé, se reitera, el supuesto en el que la víctima de los
delitos previstos en la presente Ley sea privada de la vida por los autores o
partícipes de los mismos.
Disposiciones legales que señalan:
De la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de
secuestro.
“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de
la libertad se efectúa con el propósito de:
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
“Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la
privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;
“Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida
por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a
ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.
Del código penal del Estado.
“ARTÍCULO 329. FIGURA TÍPICA DE HOMICIDIO. Comete homicidio quién mata a otro.
“ARTÍCULO 336. SANCIONES PARA EL HOMICIDIO CALIFICADO. Se aplicará prisión
de dieciocho a cincuenta años y multa, a quien cometa homicidio calificado, si sólo se le
condena hasta por tres circunstancias calificativas; pero si se le condena por más
circunstancias calificativas, la pena máxima de prisión será de sesenta años y multa.
“ARTÍCULO 351. OTRAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN EN LESIONES Y
HOMICIDIO DOLOSO. El homicidio doloso que se cometa con motivo de la ejecución de
los delitos de terrorismo, secuestro, violación o robo agravado, se sancionará como
homicidio calificado de penalidad más alta. Las lesiones dolosas que se cometan con
motivo de esos delitos, se sancionarán con la penalidad de las lesiones calificadas. En
ambos casos, con independencia de las penas que correspondan por los demás delitos y
sin perjuicio de las reglas del concurso.”
Con relación a los hechos así determinados que se precisan en la
acusación, -y que se reiteran en los agravios del ministerio publico- este
Tribunal de Alzada debe dejar asentado que en la misma se inobserva el
derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal, el cual busca
57
salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, al establecer que las
únicas penas que la autoridad puede imponer son las que se encuentran
tipificadas como delitos; esto es que se encuentran previstas en el cuerpo
normativo.
Tal derecho fundamental se encuentra establecido en el párrafo
tercero del artículo 14, de la Constitución General de la República, en los
términos siguientes:
“Artículo 14.
…
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al
delito de que se trata. …”
En similares términos, el Código Penal para el Estado de Coahuila
establece el derecho a la exacta aplicación de la ley penal en sus artículos
1° y 2°, en los términos siguientes:
“Artículo 1 (Principio de legalidad)
A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por una acción u omisión
previstas como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando se
actualicen los presupuestos y elementos que para el mismo señale la ley, y sus penas o
medidas de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ella, las que junto con
aquéllos han de ser exactamente aplicables al hecho delictuoso de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)
“Artículo 2 (Prohibición de analogía o mayoría de razón y de retroactividad)
Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio
de la persona imputada o sentenciada, pero no así en su beneficio.
Asimismo, queda prohibida la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio de persona
alguna.
La ley penal tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada o sentenciada,
cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de sanciones. En
caso de duda, se aplicará la norma más favorable.”
En la especie, en la acusación se trasgredió el principio de
prohibición de doble sanción respecto de un mismo hecho, y el principio non
bis in idem y su vinculación con el principio de legalidad.
En efecto, consecuencia directa de la existencia de una diferencia
solo cuantitativa, entre las penas, es la prohibición de imponer dos
sanciones por la ocurrencia de un mismo hecho, lo que en doctrina se
58
conoce como principio non bis in idem, en virtud del cual nadie puede ser
castigado dos veces por un mismo suceso.
Cuando el Estado ha decidido intervenir y castigar un determinado
hecho, atacando por dos flancos al encausado, está manifestando una de
sus peores expresiones de codicia y arbitrariedad. El principio de legalidad
penal propio de un Estado democrático de Derecho incluye en su seno la
prohibición de todo exceso por parte de los poderes públicos en el ejercicio
del ius puniendi; exceso en el que se incurriría, indudablemente, de
imponerse a una persona un doble castigo por unos mismos hechos y con
idéntico fundamento, ya que la función de garantía de la libertad individual
que está llamado a cumplir el derecho contenido en el articulo 14
Constitucional se vería francamente distorsionada o rebajada si se admitiera
la posibilidad de limitar dicha libertad más allá de lo estrictamente necesario
para la consecución del fin pretendido de evitación de comportamientos
socialmente nocivos.
Efectivamente, el principio de legalidad, erigido como pilar basal de
toda estructura punitiva de corte liberal, involucra toda proscripción de
abuso por parte del Estado en el ejercicio del ius puniendi, y por tanto, la
pena es una manifestación del ius puniendo. Y su doble aplicación por unos
mismos hechos, es manifestación clara de ejercicio abusivo de la facultad
de castigar inherente a todo Estado, toda vez que, con ello, el ciudadano
destinatario de la norma, no cuenta con la certeza necesaria sobre lo que
debe o no hacer, sobre cómo se le castigará o no por la comisión de ciertos
hechos, sobre las magnitudes de la pena que se le impondrá. En otras
palabras, no recibe el mensaje de seguridad jurídica desde el Estado, sino
por el contrario, toma noticia de un comportamiento ambiguo y arbitrario por
parte de éste último, que al final del camino, importa sobretodo vulneración
del principio de legalidad.
Por la vulneración del principio non bis in idem, no sólo se afecta el
principio de legalidad, sino, además los principios de proporcionalidad y de
presunción de inocencia, incluso el de intervención mínima. Cada vez que
el Estado decide atacar al sujeto dos veces por la ocurrencia de un mismo
hecho, desconociendo que la sanción que se impone al sujeto debe ser
proporcionada a la gravedad del delito, a las circunstancias individuales de
la persona que lo realizó y a los objetos político criminales perseguidos,
porque cuando castiga doblemente un comportamiento, lo que uno
59
interpreta del Estado es, que no calculó correctamente la primera sanción y,
que, por ende, le queda espacio para seguir castigando al individuo sin que
todavía la pena impuesta sea desproporcionada. Semejante razonamiento
es inaceptable y genera un nivel de incertidumbre jurídica peligroso en un
Estado de Derecho.
Una interpretación de nuestra Carta Fundamental, también permite
comprender incorporado el principio del non bis in idem al interior de los
principios de legalidad y tipicidad. Ya que ningún delito se castigará con
otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que la nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se
sanciona esté expresamente descrita en ella.
En primer lugar, la norma constitucional citada, hace referencia a la
expresión “delito” vinculándolo con sólo una “pena”, que para dar
cumplimiento al principio de legalidad debe ser promulgada antes de
realizada la conducta. En otras palabras, podemos entender que, el
Constituyente, siempre tuvo previsto que, un delito sólo podemos
comunicarlo necesariamente con una única pena, y cuando hace referencia
a la expresión “delito” lo hace en referencia a un hecho objeto de sanción
estatal en sentido amplio, sea esta penal o administrativa, por cuanto ambas
forman parte de un “continuo de ilicitud”.
Luego, hace referencia a “una ley”, dando cuenta que basta para
castigar cierta conducta con una sola ley y no con otras posteriores o
declaradas inaplicables, que se hagan cargo de sancionar.
La tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la
conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio
constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia
de una ley previa, la de una ley cierta.
El principio de reserva o legalidad, como límite de la potestad punitiva
del Estado, bajo su vertiente de la tipicidad, y de acuerdo con cuyo
enunciado, ninguna conducta puede sancionarse sin que previamente haya
sido descrita en la ley, se encuentra previsto como un derecho fundamental
de las personas y su aplicación tiene lugar tanto en el ámbito de la potestad
60
sancionatoria penal que ejercen los Tribunales de Justicia, en quienes
radica la atribución exclusiva para imponer penas.
Entonces, si el principio non bis in idem resulta ser un principio
inherente al principio de legalidad, por tanto, es merecedor de protección
constitucional, y corresponde evaluar los presupuestos de aplicación del
mismo, por cuanto, si bien la fórmula del principio es clara en su enunciado,
determinar las situaciones en que resulta aplicable, requiere de cierto
esfuerzo interpretativo que tampoco haga devenir en aprovechamiento del
mismo. Al respecto, pertinente es aclarar que la proscripción de doble
sanción se da en un doble plano, uno de presupuestos y otro de resultados,
una vertiente material que servirá de presupuesto de las consecuencias en
el otro plano, el procesal.
El plano material del non bis in idem, implica que nadie puede ser
condenado dos veces por los mismos hechos y con idénticos fundamentos,
esto es, que la imposición a un mismo sujeto de una doble sanción penal,
como consecuencia de un mismo comportamiento que afecta a un bien
jurídico lesiona el derecho fundamental contenido en el principio de
legalidad. En otras palabras, como presupuesto de aplicación del principio
non bis in idem, se exige una triple identidad: del hecho, del sujeto y de
fundamentos, a lo que algunos agregan, la inexistencia de una relación de
sujeción especial.
En relación con la comprobación de la identidad del hecho este
apunta a una conducta típica, puesto que en caso contrario, no se justifica
sanción alguna. La identidad del hecho o identidad fáctica estará presente
cuando el tipo del delito que explica la pena penal, es el mismo conjunto de
presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para la imposición de una
pena. Todo lo anterior, con independencia de otros elementos adicionales al
hecho, como por ejemplo, el resultado, o calificación por el resultado que se
incorporen en alguno de los dos institutos.
Para este efecto que se analiza previamente, resulta importante traer
a colación lo menciona el ministerio publico, cuando en el primero de sus
agravios, alude de la inaplicación de los artículos 368 y 369 fracción III del
Código penal del Estado de Coahuila que prevén y sancionan el delito de
Privación de la Libertad Agravada, señalando el articulo 371 primer párrafo
del Código Penal del Estado de Coahuila, fue declarado invalido por
61
sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual surtió
efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del
Estado de Coahuila de Zaragoza, misma que fue notificada el 22 de mayo
de 2013. Cuando señala:
“Ahora bien, es menester señalar que el artículo 371, párrafo primero fue declarado
invalido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo o la acción de
Inconstitucionalidad No. 56/2012, la cual surte efectos a partir de la notificación de sus
puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, misma que fue
notificada el 22 de mayo del 2013.
“En este sentido, la sentencia refiere que se determino federalizar el delito de
secuestro, reformando el articulo 73 fracción XXI, constitucional, como una respuesta a la
diversidad legislativa y la falta de investigación y coordinación entre las autoridades
encargadas de la prevención y procuración de justicia, a fin de contar con las herramientas
necesarias para combatir de manera frontal el ilícito.
“De esta forma, debe entenderse que el órgano legislativo Federal detenta la
potestad de creación normativa en aspectos sustantivos del delito de secuestro, mientras
que los demás órdenes de gobierno (estatal y municipal) solo participan en aspectos de
coordinación y operación de esas normas.
“Retomando los argumentos expuestos, se tiene que si el artículo 73 de la
Constitución Federal otorga al Congreso de La unión la Facultad expresa de expedir una
ley en materia de secuestro que establezca como mínimo los tipos penales y sus
sanciones, esto es, que prevea los aspectos sustantivos, atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 124 de la propia Constitución, las entidades federativas se encuentran
materialmente imposibilitadas para normar dicho delito y su sanción, pues excede el radio
de acción que constitucionalmente les es conferido en esta materia, lo que permite concluir
que el Congreso del Estado de Coahuila se extralimito al legislar respecto de una materia
constitucionalmente reservada al Congreso de la Unión, vulnerando con ello lo dispuesto
por los artículos 16, 73 fracción XXI, 124 y 133 de la Constitución Federal.
“Consecuentemente en este contexto, la Juez de Origen debe tomar aplicar la LEY
GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE
SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XXI DEL ARTICULO 73 de LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tal como lo
solicito el Ministerio Publico en su escrito de Pedimento Penal y en base a los
razonamientos que se expuesto, respecto a la que la privación de la libertad tenía un
propósito, específicamente el privar de la vida al ofendido, lo cual ha quedado acreditado
con los medios de prueba antes citados y a los cuales nos remitimos en obvio de
innecesarias repeticiones.
“En apoyo a lo anteriormente citado, se expone la siguiente Jurisprudencia: Décima
Época 2006812 Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia, fuente:
Semanario Judicial de la Federación Libro 7 junio de 2014 Tomo II Materia (s)
constitucional Penal. Tesis: PC.II. J/4 P (10a.) pagina 1324 SECUESTRO. LAS
AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN ESTÁN AUTORIZADAS VÁLIDAMENTE PARA
APLICAR LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA
MATERIA. El 4 de mayo de 2009 se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que se otorgaron facultades
62
al Congreso de la Unión para que expidiera una ley de carácter general en materia de
delincuencia organizada y de secuestro, con la intención de unificar los tipos penales
previstos en el Código Penal Federal y en los ordenamientos sustantivos penales de las
entidades federativas, a fin de que la Federación y los Estados se coordinaran en la lucha
contra dichos ilícitos. Ahora bien, como resultado de lo anterior, se emitió la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que establece en su
artículo 23, párrafo primero, la competencia originaria del fuero federal para conocer de
dicho ilícito cuando: a) Se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada; b) Se apliquen las reglas de competencia contenidas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Código Federal de Procedimientos
Penales; o, c) El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la
entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las
características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o su
relevancia social. En cambio, del segundo párrafo de dicho precepto deriva que en los
supuestos no contemplados en los puntos anteriores, serán competentes las autoridades
del fuero común; de ahí que con base en los criterios de vigencia del referido numeral,
resulta incuestionable que a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, las autoridades estatales son competentes
para conocer y resolver respecto de los delitos de secuestro y por tanto, están autorizadas
válidamente para aplicar la mencionada legislación general, fuera de los casos de
competencia de la Federación. PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Contradicción de
tesis 4/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia
en Netzahualcóyotl, Estado de México. 5 de noviembre de 2013. Mayoría de quince votos
de los Magistrados Darío XXXXXXXXXXXXX Contreras Reyes, Rubén Arturo Sánchez
Valencia, Adalid Ambriz Landa, José Valle Hernández, Ricardo Romero Vázquez, Noé
Adonai Martínez Berman, Juan Manuel Vega Sánchez, José Martínez Guzmán, Alejandro
Sosa Ortiz, Enrique Munguía Padilla, Antonio Campuzano Rodríguez, Hugo Guzmán
López, Víctor Manuel Méndez Cortés, Yolanda Islas Hernández y Miguel Ángel Zelonka
Vela. Disidente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Ponente: José Valle Hernández.
Secretario: José Eduardo Cortés Santos. Seta tesis se publico el viernes 27 de junio de
2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y por ende se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 430 de junio de 2014 para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013
En ese sentido debe coincidirse con el representante social en que
los jueces del fuero común están autorizados para aplicar La ley General
para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro,
reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, derivada de esa misma interpretación de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de aquel numeral 371, primer párrafo, del
Código Penal del Estado de Coahuila, declarado invalido, pasa por alto la
representación social en sus agravios la invocación, en el segundo de los
63
hechos determinados de la acusación, de los numerales 329, 336 y 351 del
Código Penal vigente en el Estado, cuando imputa a los tres inculpados el
delito de Homicidio cometido con motivo de Secuestro. Ilícito que, dice, que
además se encuentra previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I
inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Cuando los
primeros artículos del Código Penal del Estado, prevén la figura típica de
homicidio, homicidio calificado y Otras circunstancias de agravación en
lesiones y homicidio doloso.
“ARTÍCULO 329. FIGURA TÍPICA DE HOMICIDIO. Comete homicidio quién mata
a otro.
El diverso a la sanción para el homicidio calificado
“ARTÍCULO 336. SANCIONES PARA EL HOMICIDIO CALIFICADO. Se aplicará
prisión de dieciocho a cincuenta años y multa, a quien cometa homicidio calificado, si sólo
se le condena hasta por tres circunstancias calificativas; pero si se le condena por más
circunstancias calificativas, la pena máxima de prisión será de sesenta años y multa.”
Y el tercero a otras circunstancias de agravación en lesiones y
homicidio doloso entre ellas cuando el homicidio doloso se cometa con
motivo de la ejecución de los delitos, entre otros, de secuestro
“ARTÍCULO 351. OTRAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN EN LESIONES
Y HOMICIDIO DOLOSO. El homicidio doloso que se cometa con motivo de la ejecución de
los delitos de terrorismo, secuestro, violación o robo agravado, se sancionará como
homicidio calificado de penalidad más alta. Las lesiones dolosas que se cometan con
motivo de esos delitos, se sancionarán con la penalidad de las lesiones calificadas. En
ambos casos, con independencia de las penas que correspondan por los demás delitos y
sin perjuicio de las reglas del concurso.”
En tanto que el numeral 11 de aquella Ley Federal prevé la pena
para quien priva de la vida a la victima de secuestro. Señalando:
“Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de
la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de
ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.”
Numeral 351, del Código Penal del Estado de Coahuila que prevén el
delito de Homicidio cometido con motivo de un Secuestro que partiendo de
los propios argumentos trascritos expuestos por el ministerio publico cuando
64
señala la autorización para el juez del fuero común de aplicar validamente la
ley General Federal y no de los artículos 368 y 369, fracción III, del mismo
Ordenamiento Sustantivo Penal que prevén el delito de privación de la
libertad agravada, reclasificado en la resolución impugnada, que deben, de
igual forma, estimarse inaplicables en la especie. Tomando para ello como
apoyo la resolución de la acción de inconstitucionalidad 25/2011 del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del día
veintiuno de mayo de dos mil trece, en lo sustancial dejo establecido:
“Es claro que el Constituyente Permanente federalizó el delito de secuestro para
contar con un marco jurídico en la materia con las siguientes singularidades: uniforme,
porque dicho ilícito sería tipificado y sancionado en los mismos términos en todo el país;
con enfoque integral del fenómeno, al regular la actividad de todas las autoridades que
intervienen, desde la policía preventiva hasta el sistema penitenciario; y, eficiente, en virtud
de que participarían todas las autoridades del país, en su investigación, prevención,
combate y sanción, cuyas atribuciones y responsabilidades quedarían delimitadas en dicha
ley.
“Así, se reitera, conforme a la reforma constitucional en comento, correspondió al
Congreso de la Unión legislar en materia de secuestro. Las disposiciones transitorias de
dicha reforma así lo confirman, pues no reservan facultades para que las legislaturas
estatales ajusten sus ordenamientos al texto de la fracción XXI, del artículo 73 de la Carta
Magna, por el contrario se precisa que los procesos penales iniciados con fundamento en
las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas, deben concluirse y
ejecutarse de conformidad con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del
Decreto, según se puede apreciar de la siguiente transcripción:
“Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación
Segundo. Las legislaciones en materia de secuestro de las entidades
federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad
conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución.
Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como
las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor
de la legislación general. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente,
conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última”.
Es claro, que la disposición constitucional antes citada y sus transitorios del decreto
que la reformaron, no facultó a las entidades federativas a legislar en materia de secuestro
tratándose del tipo penal y sus sanciones, pues precisamente, la intención del
Constituyente fue unificar tal regulación, ya que anteriormente el mismo bien jurídico
tutelado tenía distinto nivel de protección penal en cada una de las entidades federativas de
nuestro país, de modo que, publicada el treinta de noviembre de dos mil diez en el Diario
Oficial de la Federación, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de
65
los Estados Unidos Mexicanos, en vigor noventa días posteriores, perdieron eficacia las
legislaciones locales en materia de secuestro.
Los preceptos invocados del Código Penal del estado de Aguascalientes similares
a los del Estado de Coahuila en lo conducente establecen (se trascriben)
{…}
Así, el legislador estatal determinó otras circunstancias de agravación en los delitos
de homicidio doloso y lesiones dolosas, cuando la víctima secuestrada fuera privada de la
vida.
Ahora bien, en la norma penal de que se trata, el legislador local previó como
calificativas “…El homicidio doloso que se cometa con motivo de la ejecución del delito de
secuestro…”. Lo anterior, constituye una invasión a la esfera de facultades del Congreso
de la Unión.
Así es, como se hizo notar, la reforma a la fracción XXI, del artículo 73 de la Ley
Fundamental en materia de secuestro, tuvo como finalidad el unificar los tipos penales y
sus sanciones; para ello el Poder Reformador facultó al Congreso de la Unión a fin de que
legislara sobre tales tópicos en la ley general de la materia.
Dicha ley denominada Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya prevé como circunstancias agravantes del
delito de secuestro, a la privación de la vida y a las lesiones cometidas por los autores o
partícipes del delito, conforme a lo dispuesto en sus artículos 9, 10, fracción II, inciso c) y
11 que establecen:
“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la
privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o
con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de
realizar un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización,
entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la
libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a
esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se
agravarán:
(…)
II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días
multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias
siguientes:
c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas
en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;
(…)
Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la
vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta
a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa”.
66
Es palmario que de los artículos de la ley general emitidos por el Congreso de la
Unión en ejercicio de la facultad constitucional que le compete, se desprende que este
previó como agravantes del delito de secuestro, al homicidio y a las lesiones, con el objeto
de que esas conductas delictivas sean punibles en todo el territorio nacional.
Pues bien, si el legislador local normó también como agravantes del homicidio y las
lesiones, la propia conducta ilícita de secuestro, aun cuando sólo constituya una reiteración
de lo establecido por la ley general de la materia, ello es contrario a la Constitución
Federal, máxime cuando dicha ley general es aplicable en el ámbito local.
Esto es, al legislar el Congreso Estatal como calificativas del homicidio y de las
lesiones hechos de secuestro para agravar las penas de aquéllos dos delitos, ello implica
legislar en relación con este último, en virtud de que crea sendos tipos subordinados al
secuestro, lo cual, es contrario a la facultad constitucional expresa del Congreso de la
Unión para ser el único quien en forma exclusiva puede establecer los tipos penales y sus
sanciones, en relación con dicha conducta. Es evidente que el legislador local invade
atribuciones que no le corresponden porque protege dos bienes jurídicos, tutelados por
cada uno de esos tipos subordinados, respectivamente: la vida y la libertad y la integridad
física y la libertad.”
Este criterio surge de la Resolución del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad
25/2011 del día veintiuno de mayo de dos mil trece. En la que en lo
sustancial se fijo los siguientes criterios:
“El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió
esencialmente que conforme a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal,
corresponde de manera exclusiva a la Federación legislar en materia de secuestro y, que el
Congreso de la Unión, desarrolló está facultad al emitir la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del
Artículo 73 constitucional, en la que estableció los tipos y penas en la materia,
correspondiéndole a las entidades federativas, únicamente el conocimiento y resolución de
ese delito, así como la ejecución de sus sanciones, conforme a lo señalado en la propia ley
general. Las consideraciones que al respecto sostuvo el Tribunal Pleno sobre el tema,
fueron en síntesis, las siguientes:
“A. El artículo 124 constitucional establece un principio general de distribución de
competencias conforme al cual la Federación cuenta con las facultades que le sean
expresamente concedidas por la propia Constitución Federal, mientras que las que no se
encuentren en ese supuesto, se entienden reservadas a los Estados. No obstante lo
anterior, la propia Constitución Federal establece una excepción a dicho principio, cuando
establece la concurrencia de facultades entre la Federación y las entidades federativas, y
determina que sea el Congreso de la Unión quien distribuya, a través de leyes generales,
las facultades correspondientes.
“B. En facultades concurrentes corresponde al Congreso de la Unión, distribuir
mediante ley, las facultades que corresponden a los distintos niveles de gobierno, de
manera que en esas materias las entidades federativas y, en su caso, los municipios, sólo
67
cuentan con las facultades expresamente establecidas a su favor por las leyes de que se
trate, mientras que las demás entienden reservadas a la Federación.
“C. La facultad para legislar en materia penal se ejerce tanto por la Federación
como por las entidades federativas; sin embargo, el artículo 73, fracción XXI, primer
párrafo, constitucional otorga expresamente al Congreso de la Unión la facultad para
expedir una ley general en materia de secuestro, exigiéndole que en ella establezca un
contenido mínimo que comprenda los tipos penales y sus sanciones, la distribución de
competencias y las formas de coordinación.
“D. El hecho de que el delito de secuestro en general, se inserte en el ámbito penal,
no basta para actualizar la competencia local, pues la Constitución Federal delega
expresamente la facultad de distribuir competencias en materia de secuestro al legislador
federal. De este modo, corresponde al Congreso de la Unión la tipificación y el
establecimiento de sanciones en la referida materia, en términos de dicha disposición
constitucional, lo que implica que las entidades federativas pueden legislar en materia
penal en sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que encuadren en
la hipótesis del delito de secuestro.
“E. Por tanto, la distribución competencial entre la Federación y las entidades
federativas en materia de secuestro se encuentra establecida directamente por la
Constitución Federal, misma que se reconoce por el artículo 1º de la Ley General en
materia de secuestro. Asimismo, dicha ley, en su artículo 2 establece los tipos y
punibilidades en materia de secuestro. De este modo, corresponde a la misma ley general
establecer los tipos y punibilidades en materia de secuestro, tal como lo regula en la
fracción I, incisos b) y d), del artículo 9.
“F. Si bien la Ley General en materia de secuestro contempla un ámbito de
concurrencia o de competencia compartida entre la Federación y las entidades federativas,
contenido principalmente en los artículos 21, 22 y 23, este ámbito comprende: (i) la
coordinación a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de
información y prevención de ese delito; y (ii) la investigación, persecución y sanción de ese
delito.
“G. Por cuanto hace a la concurrencia para la persecución y sanción de los delitos
previstos en la referida ley general, los artículos 23 y 40 prevén diversas facultades
conferidas a las autoridades locales consistentes únicamente en conocer y resolver del
delito de secuestro previsto y tipificado en el capítulo II de la Ley General en materia de
secuestro, así como ejecutar las sanciones respectivas. Esta competencia no conlleva
facultades legislativas para la tipificación del delito de secuestro a nivel local.
“H. Por tanto, la potestad de tipificar el ilícito de secuestro, corresponde
exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus facultades en términos del artículo 73,
fracción XXI, de la Constitución Federal, correspondiendo a las entidades federativas
únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de sus
sanciones, conforme al señalado artículo 23.
“I. La Ley General en materia de secuestro no establece que la Federación y las
entidades federativas puedan concurrir libremente en la prevención de ese delito, sino que
define claramente el ámbito competencial de cada uno, delimitando las acciones que para
tal efecto deberán emprender las entidades federativas previendo un supuesto de
jurisdicción coordinada, conforme al cual las autoridades locales están facultadas para
68
conocer y resolver de ese delito, así como para ejecutar las sanciones correspondientes,
cuando se trate de casos no contemplados por el primer párrafo del artículo 23 de dicho
ordenamiento.
“J. Del artículo 23 de la Ley General en materia de secuestro, no deriva una
facultad legislativa ni un deber de incorporación de ese delito en los códigos penales
locales, ya que esta norma lo que establece son los supuestos en los que las autoridades
del fuero común podrán conocer y resolver sobre el delito federal de secuestro previsto en
la citada ley general.
“K. El objetivo de la reforma que modificó el artículo 73, fracción XXI constitucional
fue facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre secuestro, a fin de crear una
homogeneidad en su regulación para facilitar la investigación, persecución y sanción de
este delito y combatirlo con mayor eficacia. Se trata de una habilitación para la creación de
una ley general que establezca los supuestos en los que las autoridades locales podrán
perseguir los delitos tipificados en dicha ley, lo que implica que, en este esquema,
corresponde a la ley general establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser
perseguidos localmente.
“L. De este modo, la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, de
ninguna manera autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con el delito de
secuestro, ni requiere de una incorporación a los códigos penales locales, precisamente
porque desde la Constitución se faculta al Congreso de la Unión a emitir una ley general en
la materia, misma que permite a las autoridades de las entidades federativas conocer de
los delitos federales tipificados en ella.
Consecuentemente, acorde a lo así señalado, debe decirse que la
juzgadora natural no llevo a cabo el debido control de la acusación, dado
que conforme a lo previsto en el artículo 37, del Código de Procedimientos
Penales, solo los hechos que se determinen en la forma que señalan los
artículos 34 o 35, se tendrán como acusación de parte legitima para el
desarrollo valido del proceso penal.
Así como las consecuencias de la indeterminación de los hechos,
señaladas en los numerales 38, 39 y 40, del citado Ordenamiento
Instrumental Penal. Cuando los artículos referidos dicen:
“…ARTÍCULO 34. ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL INICIAR LA ACCIÓN PENAL,
POR HECHO DETERMINADO QUE INTEGRE TIPO PENAL. En capítulo especial del pedimento
por el que inicia la acción penal, el Ministerio Público determinará en proposiciones sencillas y
concretas, con relación a cada inculpado:
I.FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN. Qué delitos le imputa. Para ello, citará sus nombres y los
fundamentos legales que prevean al tipo penal de cada hecho por el que acuse al inculpado.
Además, pedirá que se imponga a aquél las penas que corresponda; para lo cual invocará la
penalidad legal aplicable a cada delito; con inclusión de las reglas por concurso, según proceda.
II.CONCRECIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Qué hecho o hechos determinados
motivan su acusación. Cuidándose de precisar, en qué hace consistir la intervención del inculpado
69
y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales para la punibilidad de cada hecho;
según el o los delitos por los que lo acuse.
Cuando el tipo penal del delito tenga conductas, circunstancias y/o modalidades alternas, el
Ministerio Público precisará en qué hace consistir sólo aquéllas por las que acuse.
En cualquier caso será innecesario que el Ministerio Público relacione por aparte cada
circunstancia con su elemento típico. Pero éstas se contendrán en el hecho por el que acuse y, en
su caso, motivará en forma especial las circunstancias agravantes.
III. ENUNCIACIÓN DE LOS DATOS QUE INDIQUEN LA CULPABILIDAD PENAL. Qué
circunstancias indican la culpabilidad penal del inculpado.
“ARTÍCULO 37. PRESUPUESTO NECESARIO PARA EL DESARROLLO VÁLIDO DE LA
RELACIÓN PROCESAL. Sólo los hechos que se determinen en la forma que señalan los artículos
34 o 35, se tendrán como acusación de parte legítima para el desarrollo válido del proceso penal.
“ARTÍCULO 38. ACLARACIÓN DE PEDIMENTO POR DEFECTOS SUSTANCIALES AL
DETERMINAR EL HECHO TÍPICO PENAL. El juzgador ordenará aclarar el pedimento que inicia la
acción penal, si en éste se incumple con acusar por hechos determinados de acuerdo con los
artículos 34 o 35. El auto que ordene aclarar, contendrá los motivos, razones y fundamentos para
esa determinación.
“ARTÍCULO 39. FALTA POR DESATENDER LAS GARANTÍAS DE ACUSACIÓN Y AUDIENCIA.
Incurrirá en falta el juzgador que no mande aclarar el pedimento que inicia la acción y por el cual se
pida orden de aprehensión o comparecencia, sin que en aquél se acuse por hechos determinados
conforme a los artículos 34 o 35.
Incurrirá en igual falta, si al consignarse con detenido se lleva a cabo la diligencia de declaración
preparatoria, sin que la acusación se determine a más tardar al iniciar aquella. En ésta, el Ministerio
Público podrá determinar la acusación en forma oral.
No se considerará como falta cuando se lleve a cabo la diligencia de declaración preparatoria y
luego aparezca que se formuló acusación por hecho determinado que resulte ser atípico, o cuando
en la acusación se omitió precisar en qué consiste algún elemento típico que sea esencial para la
punibilidad del hecho.”
No cumpliendo, consecuentemente, la resolución impugnada, con los
requisitos constitucionales y legales para el pronunciamiento del auto de formal
prisión por lo que hace a aquellos hechos imprecisos e ilegales por los que se
acusó. Cuando se entro al análisis de los elementos del cuerpo del delito de
Homicidio doloso con motivo de Secuestro señalándose incluso sus elementos:
“…Ahora bien a efecto de verificar si en el sumario, se acredita el cuerpo del delito de HOMICIDIO
DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, previsto y sancionado por los artículos los 329, 336 y
351 del Código Penal en vigor; del Código Penal vigente. Considerando que la figura típica de que
se trata precisa para su materialización de los siguientes elementos: a).- Un resultado material
relativo a la supresión de la vida de una persona; b).- Que dicho resultado sea imputable
objetivamente a la conducta de una persona diversa; y, c).- Como circunstancia que se
conecta a la figura básica de homicidio: se cometa con motivo de secuestro; d).- Que se
cause daño al bien jurídico tutelado por la norma.”
70
Lo anteriormente precisado surge ante lo que se aduce en los dos agravios
expresados por el ministerio público. Pero, básicamente, en el segundo de los
agravios en el que reitera la acreditación del delito de homicidio cometido con
motivo de un secuestro invocando las disposiciones sustantivas de la materia del
Estado de Coahuila.
Por lo que al no existir reenvió, este Tribunal de Alzada sustituye con
plenitud de jurisdicción, ante la obligación de examinar, sin ninguna limitación, si
los hechos que constituyen la causa son penalmente relevantes, no solamente a la
luz de los agravios expresados, sino también para reexaminar si se analizaron
correctamente o se alteraron los hechos, si en la resolución recurrida se aplicó o
no la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se observaron reguladores
de la valoración de las pruebas.
Atento a ello, y para no concretarse esta autoridad a dar respuesta de los
agravios planteados por las partes apelante y a sostener que se justifica el cuerpo
del delito y la responsabilidad de los inculpados con las mismas pruebas
valoradas en la resolución impugnada, sin analizar y verificar de manera
pormenorizada las pruebas tomadas en consideración por la juez natural, su
valoración y su adecuación al hecho típico, así como a la probable responsabilidad
de los aquí inculpados, y no cumplir con la debida motivación y fundamentación
exigida por el artículo 16 Constitucional.
Lo anterior se acuerdo a criterio contenido en la tesis de jurisprudencia del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la
página 1231, Tomo XII, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta que dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN
DE TESIS 40/97, SUSTENTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO TIENE LOS ALCANCES DE EXIMIR AL TRIBUNAL DE
ALZADA DE CUMPLIR CON LA DEBIDA. La jurisprudencia por contradicción de tesis
40/97, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN
MATERIA PENAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 224, de ninguna manera autoriza al
tribunal ad quem a dejar de observar el principio de legalidad que consagra el artículo 16
constitucional, esto es, que todo acto de autoridad que constituya un acto de molestia debe
estar debidamente fundado y motivado, ni a omitir el estudio de las constancias que obran
en el sumario, o a dejar de sustentar la legalidad de su fallo, pues dicha jurisprudencia sólo
es aplicable al caso particular de la suplencia de la queja, y no a la integridad y totalidad de
las resoluciones, es decir, sólo es válido para el caso de no encontrar deficiencia de la
71
queja que suplir, lo cual solamente se puede dilucidar por medio de examen oficioso,
precisamente de las constancias que obran en autos, hipótesis particular en que permite
remitirse a las consideraciones y fundamentos de la sentencia de primer grado, con el
objeto de evitar un estudio ocioso de aspectos no controvertidos por el reo o su defensor en
su escrito de agravios o en ausencia de ellos. Estimar lo contrario, aceptando que el
tribunal de control constitucional tenga que analizar la sentencia de primer grado, para
estar en posibilidad de pronunciarse respecto de la legalidad o no del acto reclamado, de
acuerdo con la técnico del juicio de amparo, sería jurídicamente inaceptable, porque
aquélla quedó legalmente sustituida por la de segunda instancia que constituye el acto
reclamado carente de la debida fundamentación y motivación; de ahí que si el tribunal
responsable, para fundar y motivar su resolución, adujo que resultaba innecesario y
absurdo efectuar el análisis pormenorizado de cada una de las pruebas y su adecuación al
hecho típico cuando no encuentra agravio que suplir, y que con los propios argumentos del
Juez natural debe confirmarse la resolución apelada, apoyándose para ello en la
jurisprudencia por contradicción de tesis 40/97 ya mencionada, es obvio que su proceder
va en contra de dicha jurisprudencia, del primer párrafo del artículo 16 constitucional y de la
diversa jurisprudencia 902 de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”, consultable en la página
1481, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte,
criterio que encuentra apoyo en la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la
tesis primeramente mencionada en que se sostuvo lo siguiente: “no es a través de la
suplencia de la deficiencia de los agravios, a que se refiere el Tribunal Colegiado
denunciante, como se debe cuestionar el actuar del tribunal de alzada al resolver la
apelación de la sentencia si en ella no encontró irregularidades, pues tal figura jurídica sólo
se entiende referida al caso de que sí existan; lo cual no implica, evidentemente, que se le
exima de la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, en virtud de que tal obligación
ya la exige el artículo 16 constitucional.”.
Asimismo, sustenta lo anterior la jurisprudencia del Segundo Tribunal
Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 65, Tomo 83, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y
texto:
“APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE, DEBE ESTUDIAR SI ESTÁN ACREDITADOS LOS
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO.
Cuando el acusado o su defensor interpongan el recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia, expresando agravios que comprendan o no las cuestiones relativas a
la comprobación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado, el
tribunal de alzada, aún en suplencia de la queja, debe examinar de modo preferente si
ambos requisitos están acreditados en autos, para estar en condiciones de decidir si se ha
aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la
prueba; sin que deba limitarse su estudio únicamente a los motivos de inconformidad
planteados, pues tal conducta resulta violatoria de garantías individuales.”.
72
Y sobre todo estimando que la circunstancia de reseñar las
constancias que integran el proceso, en forma alguna cumple con el
requisito de debida motivación, a que se refiere el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Entonces, para cumplir con la garantía de legalidad a que se hace
referencia en el párrafo anterior, es preciso abordar el estudio de los
elementos objetivos de los delitos, con cuál o cuáles de los medios de
prueba se justificaron cada uno de los elementos que integran su
materialidad, con la valoración correspondiente del caso concreto a la luz
del acervo probatorio allegado por el fiscal a la indagatoria, pues no debe
soslayarse que, inclusive en la hipótesis de que los medios de convicción
basten para acreditar el cuerpo del delito del antijurídico, es al Juzgador a
quien corresponde exponer de forma fundada –con base en las hipótesis
legales, sustantivas y procesales de la materia- y motivada –derivada de los
hechos debidamente probados con las constancias de la indagatoria-, la
justificación racional y concreta de cada uno de dichos elementos objetivos
y normativos, a fin de acatar la garantía de legalidad dispuesta en el
numeral supradicho de la Constitución Federal.
Sin perder de vista que para cumplir con las garantías de legalidad y
seguridad jurídica que consagra el artículo 16 constitucional, el auto de
formal prisión, como acto de molestia, debe reunir los presupuestos que las
normas constitucionales y procesales exigen, de tal manera que el
inculpado pueda implementar con certeza su defensa.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1.4o.A. J/43, sostenida por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
publicada en la página 1531, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Novena Época,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya literalidad dispone:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU
FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA
Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en
el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito
primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo
que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las
circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea
evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la
decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de
autoridad apenas observe una motivación por forma pero de una manera incongruente,
73
insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa
pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la
expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así
como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y
motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando las normas habilitante y
un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la
relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.”.
Asimismo, tratándose de resoluciones judiciales, el respeto a la
garantía de legalidad también implica la observancia de los principios de
congruencia y exhaustividad, que además, se vinculan directamente con la
garantía de administración de justicia contenida en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El principio de congruencia, debe entenderse en sentido interno y
externo; el primero, estriba en que la resolución no debe contener
afirmaciones o argumentos que se contradigan entre sí, mientras que el
segundo, se refiere a que la resolución debe estar directamente relacionada
con la actuación procesal que la origine.
Tiene aplicación, la jurisprudencia I.1o.A. J/9, del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la
página 764, tomo VIII, Agosto de 1998, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación, que dice:
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN
JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de
congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la
sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en
que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin
omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias
entre sí o con los puntos resolutivos.”.
Por último, el principio de exhaustividad tiene por finalidad que las
autoridades agoten la materia de todo lo que se someta a su conocimiento,
mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones
concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den
soluciones incompletas.
En tales condiciones, tomando en consideración que, en el caso
concreto, se resolvió estimar comprobados los elementos del cuerpo del
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delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos
9 fracción I incisos c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; así como la
probable responsabilidad penal del inculpado XXXXXXXXXXXXX en dicho
ilícito, así como la probable responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXX pero en el delito de PRIVACION DE LA LIBERTAD
AGRAVADA, previsto y sancionado por los artículos 368 y 369 fracción III
del Código Penal en vigor en el Estado. Decretando auto de formal prisión
en contra de los inculpados de merito. A fin de dar cumplimiento al principio
de congruencia, habrá de analizarse si algunas de las circunstancias
fácticas de realización del hecho ilícito imputado que se invocan se
desprenden de los medios de prueba que obran en autos, fueron
enteramente desvirtuados por los posteriores desahogados durante la
instrucción.
Siendo criterio reiterado en la jurisprudencia el que todo acto de
autoridad debe estar fundado y motivado en derecho por mandato
constitucional, es decir, que debe expresar las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que tenga en consideración para
la emisión de acto, así como la expresión precisa de los preceptos legales
aplicables al caso concreto, siendo necesario, además que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas como
fundamento.
Así, para efecto de dar cumplimiento a los principios constitucionales
señalados, así como al principio de congruencia y al examen exhaustivo
de los agravios expresados por el defensor particular del inculpado, resulta
oportuno analizar las constancias de autos y las disposiciones legales
aplicables, para determinar si las mismas son suficientes para sustentar la
resolución objeto de impugnación.
De los medios de prueba que obran en autos y que resultan
trascendentes para resolver lo conducente al incidente de libertad por
desvanecimiento de datos planteado, en contraste con las pruebas
desahogadas durante la instrucción, se encuentran los siguientes.
Por ende, ante lo así considerado con plenitud de jurisdicción este
Tribunal de Alzada, procederá a determinar que en la especie la acusación
fiscal en los dos hechos de su acusación ejercita la acción penal en contra
75
de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX
estimándolos como probables responsables en la comisión del delito de
Secuestro Agravado, previsto y sancionado por los artículos ilícito previsto y
sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I
inciso b) y c) y 11, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos
en Materia de Secuestro.
Incluyendo el numeral 11, de tal cuerpo de leyes en el segundo de los
hechos determinados, que prevé el supuesto en el que la víctima de los
delitos previstos en la presente Ley sea privada de la vida por los autores o
partícipes de los mismos.
Para quedar en los términos siguientes:
“…El primer hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) EL
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coparticipe determinante en términos
de lo dispuesto en la fracción I apartado B del artículo 33 del Código penal en vigor, y
además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo
previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, y al tener
conocimiento que tanto los C.C. XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX entre el
diecinueve y el veinte de diciembre del año en curso, entregaron de su propiedad, al pasivo
ELLISEO RUIZ SANTOS cinco rifles cortos calibre .22 para reparación y limpieza, siendo
que RUIZ SANTOS no obstante haberlos recibido, previo requerimiento para su devolución
de PELA ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX, el pasivo se negó a devolver, por lo que el activo
XXXXXXXXXXXXX determinó en fecha veintiuno de diciembre del año en curso
aproximadamente a las dieciocho horas la privación de la libertad del pasivo con el
motivo de causarle daño consistente en la supresión de la vida misma del pasivo
ELISEO RUIZ SANTOS, lo que aconteció aproximadamente a las diecinueve horas con
treinta minutos del día veintidós de diciembre del presente año y cuando previamente
acordaran sacar del domicilio al pasivo los C.C. JUAN ENRIQUE PENA ZAPATA Y
XXXXXXXXXXXXX y privarlo de la libertad en forma violenta, pues lo amagaron en grupo
de tres personas e impidiendo su deambulacion, pues para tal efecto lo suben a una
camioneta cerrada tipo cherokee color gris modelo viejo 2001 y así conducirlo con el activo
XXXXXXXXXXXXX(A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba en una finca contigua al
Ejido Centinela y así resolviera, junto con una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX
sujetar las manos al pasivo para causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así
su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos configurativos del delito de
SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso
c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los
delitos en materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con
dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida de la misma persona;
bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”
76
“…El segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) EL
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo
dispuesto en la fracción II apartado A del artículo 33 del Código penal en vigor y además
ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el
artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, con posterioridad a la
privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin poder precisar la hora exacta pero
después de las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del
presente año, al encontrase en una finca contigua al Ejido Centinela, junto con otra persona
de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos del pasivo para así el activo
XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula espinal y tráquea con un objeto
contuso cortante en parte media de cuello, siendo que dicho cercenamiento de la columna
vertebral de región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción
de las funciones vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito
de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I
inciso c), artículo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar
los delitos en materia de secuestro, en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose
con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las
personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”
“…El primer hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como cómplice por auxilio previo en términos
de lo dispuesto en la fracción II apartado B del artículo 33 del Código penal en vigor, y
además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo
previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, depuse de
que conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de
diciembre del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad
al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño consistente en la
supresión de la vida misma, a razón de que RUIZ SANTOS había recibido por
XXXXXXXXXXXXX ALIAS LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el veinte de
diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de
XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, por lo
que el activo XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando en los términos
citados acordó prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden de
XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la
hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño
consistente en la supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX ayudo a
sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e
intención de privar en principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo
por lo que XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro
Fleming numero 114 de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del
día veintidós de diciembre del presente año, y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS
saliera de su domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y
Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en forma
violenta por un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una
camioneta tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion y así
conducirlo con el activo XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba
en una finca contigua al Ejido centinela, quien resolviera junto con una persona de podo EL
77
XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue q
quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos
configurativos del delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los
artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ
SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y
vida de la misma persona; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”
“…Un segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como cómplice por auxilio previo en términos
de lo dispuesto en la fracción II apartado B del artículo 33 del Código penal en vigor, y
además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo
previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, depuse de
que conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de
diciembre del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la
libertad al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño
consistente en la supresión de la vida misma, a razón de que RUIZ SANTOS había
recibido por XXXXXXXXXXXXX ALIAS LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el
veinte de diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de
XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, por lo
que el activo XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando en los términos
citados acordó prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden de
XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la
hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño
consistente en la supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX ayudo a
sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e
intención de privar en principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo
por lo que XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro
Fleming numero 114 de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del
día veintidós de diciembre del presente año, y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS
saliera de su domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y
Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en forma
violenta por un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una
camioneta tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion y así
conducirlo con el activo XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba
en una finca contigua al Ejido centinela, quien resolviera junto con una persona de podo EL
XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue quitarle
la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad ya que
XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su objetivo, mato al pasivo, pues junto con otra persona ya
que cercenaron la medula espinal y tráquea con un objeto contuso cortante en parte media
de cuello del ofendido, siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región
cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones
vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito de SECUESTRO
AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10
fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en
materia de secuestro, en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha
78
conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las personas; bienes
jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”
“…El primer hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo
dispuesto en la fracción II apartado A del artículo 33 del Código penal en vigor, y además
ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el
artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, después de que conociera
la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de diciembre del año en
curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad con el motivo de
causarle un daño consistente en la supresión de la vida al C. ELISEO RUIZ SANTOS a
razón de que este había recibido por el activo XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y
el veinte de diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de
XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, y siendo
que el activo XXXXXXXXXXXXX consintió prestar ayuda y auxiliar al inculpado
XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de
diciembre del año en curso sin poder precisar la hora para privar de la libertad al pasivo
con el motivo de causarle un daño consistente en la supresión de la vida pues el
activo a bordo de un vehículo tipo camioneta cerrada Cherokee color gris modelo viejo
2001, en compañía de otras dos personas de apodos LA XXXXXXXXXXXXX y uno de
nombre XXXXXXXXXXXXX siendo las diecinueve horas con treinta minutos del día
veintidós de diciembre del presenta año arribaron hasta un lote baldío en el cruce de las
calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde interceptaron y
abordaron en forma violenta a la camioneta a ELISEÓ RUIZ SANTOS, impidiendo su
deambulacion para llevarlo con XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX hasta una
finca contigua al Ejido El Centinela, donde se resolviera junto con una persona de apodo
EL XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue
quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos
configurativos del delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los
artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ
SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y
vida de la misma persona; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”
“…Un segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo
dispuesto en la fracción II apartado A del artículo 33 del Código penal en vigor, y además
ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el
artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, y después de que
conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de diciembre
del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad con el
motivo de causarle daño consistente en la supresión de la vida misma, al C. ELISEO
RUIZ SANTOS a razón de que este había recibido por el activo XXXXXXXXXXXXX ALIAS
LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el veinte de diciembre del año en curso,
cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ
SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, y siendo que el activo XXXXXXXXXXXXX
consintió prestar ayuda y auxiliar al inculpado XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden
79
de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la
hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño
consistente en la supresión de la vida pues el activo a bordo de un vehículo tipo
camioneta cerrada Cherokee color gris modelo viejo 2001, en compañía de otras dos
personas de apodos LA XXXXXXXXXXXXX y uno de nombre XXXXXXXXXXXXX siendo
las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del presenta año
arribaron hasta un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming
de la colonia Doctores, donde interceptaron y abordaron en forma violenta a la camioneta
a ELISEÓ RUIZ SANTOS, impidiendo su deambulacion para llevarlo con
XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX hasta una finca contigua al Ejido El
Centinela, donde se resolviera junto con una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX
sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así
su propósito de haberlo privado de su libertad ya que XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su
objetivo mato al pasivo, pues junto con otra persona ya que cercenaron la medula espinal y
tráquea con un objeto contuso cortante en parte media de cuello del ofendido, siendo que
dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte media de cuello
ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales causando la muerte del
pasivo. Hechos configurativos del delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y
sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de
la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, en agravio de
ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a
la libertad y vida misma de las personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba
citadas…”
Disposiciones legales invocadas que señalan
“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de
la libertad se efectúa con el propósito de:
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
“Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la
privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
{.}
b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;
“Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida
por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a
ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.”
Luego, de inicio, el primero de los agravios expresados por la
representación social resulta parcialmente fundado ante lo ya precisado,
pero, sin embargo, es suficiente para modificar la resolución impugnada, en
80
el extremo de estimar configurado el delito de Secuestro Agravado ilícito
previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10
fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro-debiendo dejarse aclarado por este
Tribunal de Alzada, que no así por lo que hace el diverso numeral 11 de la
misma ley mencionada, que hace referencia a que la victima del secuestro
sea privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos que no fue
invocado en este primer hecho. Tomando en cuenta para ello los términos
de los hechos facticos y jurídicos determinados en la acusación, pero en el
primero de los hechos, (no así en el segundo de los hechos), atribuido tanto
a aquellos inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX como al
diverso de nombre XXXXXXXXXXXXX. Por ende, cualquier referencia que se
hace en este agravio al elemento subjetivo relativo a que la privación de la
libertad tenga como propósito causar daño o se ponga en peligro el bien
jurídico, consistente en la supresión de la vida de la victima, deberá de ser
eliminado de su análisis. Elemento del delito cuyo análisis en todo caso, se
hará en el examen del segundo de los agravios expresados correlativo al
segundo de los hechos determinado en la acusación que es donde se
invoca como fundamento aquel numeral 11 de la Ley General para Prevenir
y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro.
En efecto, tiene razón la representación en el primero de sus
agravios cuando se duele de la reclasificación del delito de Secuestro
Agravado previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c),
articulo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los delitos en Materia de Secuestro por el delito de Privación de
la Libertad Agravada, previsto y sancionado por los artículos 368 y 369
fracción III del Código Penal del Estado. Ello cuando se determino
inmotivadamente reclasificar aquel delito de Secuestro Agravado, al delito
de Privación de la Libertad Agravada, previsto y sancionado por los artículos
368 y 369 fracción III del Código Penal del Estado. Esto únicamente respeto
de los inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, cuando se dejo
considerado:
“…Así mismo de las anteriores constancias, se advierten satisfechos los elementos
necesarios para reclasificar en términos del numeral 41 del Código de Procedimientos
Penales la hipótesis de la acusación de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado
por los artículos 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General
para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, que respecto a los
inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, realiza el Ministerio Público, al delito
81
de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado por el artículo 368
y 369 fracción II, del Código Penal vigente en el Estado, cuyos elementos que lo conforman
son: a).- Un comportamiento activo: la privación de la libertad física de una o más
personas; b).- Cómo circunstancia que al conectarse a la figura básica incrementa la
penalidad: Que quienes la lleven a cabo la privación obren en grupo de dos o más; y
c).- Que resulte daño o peligro al bien jurídico, atribuible a la conducta.”
Y se concluyo:
“De lo anterior, se concluye que los medios de prueba analizados y la eficacia demostrativa
otorgada a los mismos, se obtiene que aproximadamente a las diecinueve horas con treinta
minutos del día veintidós de diciembre del presente año, previamente determinado a dos
personas del sexo masculino, estos acordaron sacar del domicilio al pasivo, para privarlo
de la libertad, para lo cual uno de ellos se dirigió hasta el domicilio ubicado en calle
Alejandro Fleming número 114 de la colonia Doctores, y lo sustrajo con el pretexto de
platicar, y después de haber permanecido en el exterior del domicilio del pasivo, se
encaminaron hasta un lote baldío ubicado en el cruce de las calles Arturo Batres y
Alejandro Fleming de la colonia Doctores, lugar hasta el cual arribó intempestivamente otra
persona del sexo masculino tripulando un vehículo tipo camioneta de la marca Jeep
Cherokee, acompañado de otras personas, y descendieron en grupo tres personas,
amagando al pasivo e impidiendo su deambulación, lo subieron a la fuerza a la camioneta
cerrada tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001 anulando toda resistencia del pasivo,
para conducirlo finalmente con el diverso activo que determinó su captura, el cual se
encontraba en una finca contigua al Ejido Centinela, en donde junto con una persona de
apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos al pasivo; siendo así que dicha privación
se verificó por un grupo de dos o más personas. Con lo que se acreditan los elementos del
cuerpo del delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado
por los artículos 368 y 369 fracciones III del Código Penal del Estado.
Las consideraciones anteriores que resultan carentes de motivación y
fundamentación cuando la resolución fue omisa en expresar los motivos que
llevaron a reclasificar el delito estimado acreditado. En tanto que los
fundamentos invocados son erróneos, pues refiere que los hechos acreditan
el delito de privación de la Libertad Agravada, previsto y sancionado por el
artículo 366 y 369 fracción II, del Código Penal Vigente en el Estado, lo cual
es inexacto, pues textualmente estos ordinales disponen:
“ARTÍCULO 368. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA BÁSICA DE PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD. Se aplicará prisión de seis meses a siete años y multa: Al particular que
prive a otro de su libertad personal.
“ARTÍCULO 369. SANCIONES Y MODALIDADES AGRAVANTES DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
La pena máxima de prisión del artículo anterior se aumentará a quince años,
además de la multa, cuando se prive de la libertad a otra persona y concurra cualquiera de
las formas siguientes:
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II. ENGAÑO O VIOLENCIA. El agente se ostente como autoridad; o utilice arma; o utilice en
forma violenta cualquier instrumento.”
De lo que se aprecia que los elementos del tipo penal reclasificado
son: a) Un comportamiento activo: la privación de la libertad física de una o
más personas; b) Como circunstancia que al conectarse a la figura básica
incrementa la penalidad: Que quienes lleven a cabo la privación obren en
grupo de dos o más personas; y C. que resulte daño o peligro al bien
jurídico atribuible a la conducta. Lo que no coincide con los que la redacción
del tipo penal de PRIVACION ILEGAL, previsto y sancionado en el ordinal
368 prevé, pues textualmente dispone:
“ARTÍCULO 368. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA BÁSICA DE PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD. Se aplicará prisión de seis meses a siete años y multa: Al particular que prive a
otro de su libertad personal.”
En tanto que respecto de la agravante que se estimo acreditada se
encuentra en el ordinal 396 fracción II, del Código penal vigente en el
Estado, lo que es incorrecta, pues la fracción II, se refiere a que la privación
se haya cometido con engaño o violencia lo cual tampoco se acredita
Lo anterior con independencia de la contradicción de los argumentos
pues al elaborar el desglose de los elementos que integran el delito
textualmente cito: “ b) Como circunstancia que al conectarse a la figura
básica incrementa la penalidad: Que quienes lleven a cabo la privación
obren en grupo de dos o más personas”
Agravante que no existe en el delito de Privación Ilegal de la Libertad,
pues la fracción II del artículo 369 es referente al engaño o violencia y no
se encuentra ninguna agravante por cometerse en ilícito en grupo de dos o
más personas
En este contexto, se advierte falta de motivación y fundamentación la
resolución impugnada lo que irroga el agravio que aduce a la
Representación Social en la primera parte de su pliego, trasgrediendo lo
dispuesto en los artículos 9 fracción inciso c), artículo 10 fracción I inciso B)
y C) de la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos en Materia de
Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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En efecto, contrariamente a lo que se afirma en la resolución
apelada, en la especie, se encuentran plenamente acreditados los
elementos del tipo penal de Secuestro Agravado previsto y sancionado en
los artículos 9 fracción I inciso c: y 10 fracción inciso B) y C), de la Ley
General para prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, que
son:
“a) un comportamiento activo: como lo es la privación de la libertad física o
deambulatorio de una o más personas; B) como elemento subjetivo: que dicha privación
tenga como propósito causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a un
tercero; c) como circunstancia que al conectarse a la figura típica incrementan la sanción,
que quien lleve a cabo la privación obre en grupo de dos o más personas; y que se cause
un daño o se ponga en peligro el bien jurídico, que en la especie lo es la vida, libertad y
seguridad personal.
Figura típica por la que el Ministerio Público ejercito acción penal en
contra de XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX y que hizo consistir en
la privación de la libertad de la libertad física de Eliseo Ruiz Santos el día
veintidós de diciembre de dos mil quince, con el propósito que se establece
en el inciso b) del artículo 9 de la Ley Especial invocada esto es, el de
causarles daño o privarle de la vida, para obligar a familiares o aun
particular o que realice o que deje de realizar un acto cualquiera.
Lo anterior se acredita con la denuncia formulada por MARIA
ANGELICA RUIZ SANTOS, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil
quince, quien manifestó:
“Que soy hermana de quien en vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ SANTOS…
que el día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente las
ocho de la noche cuando me encontraba en compañía de mi hermana ESTHER RUIZ
SANTOS cuando recibí una llamada telefónica de mi otra hermana ANA ALEJANDRA RUIZ
SANTOS y me dijo que estaban hablando personal de la Procuraduría de Justicia y que
dejaron dicho que nos acercáramos a las instalaciones para ver una cuestión sobre mi
hermano ELISEO RUIZ SANTOS ya que a él lo reportamos como desaparecido el mismo
día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince, por lo que de inmediato nos
venimos para acá… y reconozco plenamente que es mi hermano quien además que la
última vez que lo vi traía puesta una sudadera de color café y pantalón de mezclilla y
quiero decir que supimos por una vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo
habían llevado a la fuerza, siendo esto el día veintidós de Diciembre del año dos mil quince,
siendo aproximadamente las ocho de la noche en que mi hermano estaba el (sic) el cruce
de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres, cuando legan (sic) unas personas que iban
a bordo de una camioneta cerrada tipo Cherokee de color gris, iban unas personas vestidas
de civiles y que lo habían subido a la camioneta en contra de su voluntad y que también se
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habían llevado a otro muchacho que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo
habían soltado y debido a esto se levantó una denuncia en la Agencia del Ministerio
Publico de personas no localizadas por su desaparición…”.
Deposición que encuentra apoyo con lo manifestado por ADRIANA
LINARES JOAQUIN, en su testimonio rendido ante la Autoridad Ministerial
en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, misma que señalo las
circunstancias del momento en que XXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXX privan de la libertad a ELISEO RUIZ SANTOS, pues
expreso:
“…que el día martes veintidós de Diciembre del año dos mil quince, eran aproximadamente
las siete y media de la tarde que yo estaba afuera de mi casa, en el domicilio que di en mis
generales y yo estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me
acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y
en eso vi que XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde siempre porque él siempre ha
vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA
XXXXXXXXXXXXX estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi
vecina, y para esto también me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que
en una bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy delgaditos y de color ya
despintado, y en eso vi que XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de
ahí de la casa y empezaron a caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la
esquina con la calle Alejandro Fleming, me pude percatar que cuando ellos iban por esa
esquina de repente se paró una camioneta cerrada como tipo Cherokee de color gris plata
con vidrios claros de cuatro puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de
entre veintitrés o veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que lo habían
atropellado porque la camioneta derrapo llanta y vi que bien rápido se bajaron tres
personas del sexo masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me
acuerdo como eran y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de
edad y era de tez blanca y este vestía playera de color blanco y me acuerdo porque era
este el que manejaba la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a
XXXXXXXXXXXXX y escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayó en el
pavimento, y me imagino que le taparon la boca porque ya no se escucho nada y tampoco
ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no supe si también se lo llevaron en ese momento
ya que el día de ayer veintitrés de diciembre del presente año yo lo vi ahí en su casa entre
las diez y media u once de la mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver y se
fueron bien rápido de ahí igual derrapando llanta en el pavimento, y ya con eso vi que me
dio mucho miedo y le dije a PERLA que nos metiéramos porque los niños andaban jugando
en la calle y tuve miedo que regresaran, pero pasaron como unos quince minutos en lo que
vimos PERLA y yo que ya no regresar a la camioneta Cherokee gris, le dije que fuéramos a
avisarle a la familia de XXXXXXXXXXXXX de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos
PERLA recogió su bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya
que XXXXXXXXXXXXX vivía sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que yo
había visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX.
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Declaraciones testimoniales que al haber sido obtenidas bajo lo
establecido en los artículos 221, 225, 227 y 230 de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado de Coahuila merecen eficacia demostrativa al tenor de lo
dispuesto por los ordinales 441 y 442 del Código Adjetivo de la Materia ya
que del testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN quien es testigo
presencial de los hechos se obtiene que la privación física que se ejecuto en
la persona de ELISEO RUIZ SANTOS, fue actualizada por
XXXXXXXXXXXXX ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX
En tanto que el inculpado XXXXXXXXXXXXX al rendir su declaración
ministerial en fecha veinticinco de diciembre de dos mil quince, manifestó:
“…con relación a los hechos el día diecinueve de diciembre del presente año siendo
aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio de ELISEO RUIZ
SANTOS EL XXXXXXXXXXXXX el me dijo que sabia arreglar armas de fuego y yo le dije
que si quería arreglar unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX en su casa y él se
intereso en eso porque no traía trabajo en ese momento y no andaba jalando en la obra y
fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX y ahí lo vimos a él y hablamos con la
XXXXXXXXXXXXX y él le entrego unas armas de esas que son rifles de esos cortos 22 y
que eran cinco armas de estas y XXXXXXXXXXXXX agarró las armas pero LA
XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que las armas era de XXXXXXXXXXXXX y
que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días se
las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa y
hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las
armas que si ya estaban terminadas y él me dijo que todavía no las tenía arregladas pero
me dijo que que ya no las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se
acordara que esas armas era del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que
ya no las iba a devolver y le dije que que si sabia en el pedo en el que nos estábamos
metiendo los dos porque yo lo había recomendado y el me dijo que no le importaba y que
se iba a quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi y al día siguiente vi a
la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya estaban las armas y le dije que
XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y él me dijo que XXXXXXXXXXXXX
necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mío o
pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a dar
en la madre {…}yo le dije que sí, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque él era el que
se estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y
entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese
momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el
XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le
entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a
matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su
casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque
XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mí no había pedo que le hicieran lo
que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa a
XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y
es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo
86
aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de
XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y él me dijo que no las iba a entregar y yo
le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y él se trajo su bicicleta porque dijo que iba
a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que
esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que
como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos
reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina
de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese
momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se
frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de
esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos ellos era la XXXXXXXXXXXXX y
los otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve
años y los tres se fueron sobres de él XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de
la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la
camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR
TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le
conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volví a ver a
XXXXXXXXXXXXX pero sé que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a
matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto
y que le habían cortado la cabeza”
Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX, en su declaración
ministerial expuso:
“… que es sido enterado por esta autoridad de los hechos y quiero decir que si conozco a
ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dice el XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde
yo vivo y es el caso que también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le
digo tocayo porque se llama XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen
XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia y el trabaja para mi desde hace unos meses pasado
gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para allá porque
yo le llevo a la gente a él a la orilla del rio bravo en trocas desde ahí de piedras negras pero
el jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama
XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo de el nombre completo de él y él es el que nos
paga y también anda con el otro que le dicen XXXXXXXXXXXXX pero no sé cómo se llama
pero él es el que maneja la gente en SAN VICENTE y yo llevo gente hasta allá y se lo dejo
a XXXXXXXXXXXXX LA XXXXXXXXXXXXX, pero el que me paga a mi es el
XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por quincena y es el
caso que el día diecinueve de DICIEMBRE del presente año, aproximadamente entre las
cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa ahí en la colonia Doctores de esta
ciudad LA XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho solo
de saludo porque ahí vive por la casa y le dicen a XXXXXXXXXXXXX y como dije si no
conozco de antes pero siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo
encierran y ellos dos llegaron y devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que
XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le dije que si se interesaba ya que
XXXXXXXXXXXXX sabía que yo tenía unas calibre 22 pero yo le dije que esas armas no
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eran mías que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX que tenía cinco
armas pero le repetí que eran de XXXXXXXXXXXXX y él me pregunto qué era lo que
tenían descompuesto las armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y
que las arreglara bien y que ya cuando terminara el jale solo me dijera cuanto era para
arreglarnos y el XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos
días me las tenia listas y como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si él era de
confianza y él me dijo que si qué pero que andaba sin jale y que por eso necesitaba
trabajo, y después de que le entregue las armas ellos dos se fueron de mi casa y al día
siguiente vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y le dije que las armas que
me había encargado las había mandado arreglar con un chavo al que le dicen el
XXXXXXXXXXXXX y que me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y él me dijo
que si esa persona era de confianza y yo le dije que no sabía si era de confianza y
entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabía si era de confianza quería las armas
en 24 horas porque si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien y al día siguiente
por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije
que si ya estaban listas las armas y él me dijo que no que todavía no estaban listas pero
me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las
entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más valía que
entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre, pero LA
XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara y que
se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabrón porque si no me lo
ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que sí, que él me lo ponía
y que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le
conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le
entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus
armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su
casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo
iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós
de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos
que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a
un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las
siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce
de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA
XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la
esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a
XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la
XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por él para matarlo a la verga y cuando subimos al
XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera
nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el
XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL
XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete
y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a
XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el
XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre él y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el
XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX
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y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba
muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos
cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad
como la plaza de las culturas y la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la
del XXXXXXXXXXXXX pero no sé nada del cartelón que apareció con esos cuerpos
diciendo algo de los GATES y sé que los cuerpos eran de un hombre y una mujer junto
con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes pudieran ser esos otros
cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por
pasarse de lanza con sus armas
Confesiones las cuales cumplen con los requisitos de validez
conforme al numeral 238, de la Ley de Procuración de Justicia. No obstante
debe aclarase, por este Tribunal de Alzada, que son confesiones
ministeriales y no judiciales, por lo que no se les debe otorgar valor
probatorio pleno, conforme a los numerales 439 y 440, del Código de
Procedimientos Penales en vigor, que se invocan en este extremo en el
primero de los agravio por el ministerio publico en atención a que la misma
constituye solo una confesión ministerial y no judicial toda vez que ante la
autoridad judicial XXXXXXXXXXXXX ZAPATA uno de ellos se reservo su
derecho a declarar en tanto que el diverso XXXXXXXXXXXXX manifestó:
“…que no estoy de acuerdo con la acusación que se hace en los hechos que acabo de
escuchar, así como tampoco reconozco la declaración que me ha sido leída, pero las firmas
y las huellas que aparecen en las diligencias si son mías, porque yo las firme porque así
me dijeron que las firmara nada mas, y como no se muy bien leer, por lo que en este
momento deseo declarar en relación a los hechos que se me acusan, quiero decir que no
es cierto nada de lo que se me acusa, siendo todo lo que deseo manifestar.”
Aunado a que el artículo 439 del Código Procesal Penal que se
invoca refiere lo relativo a la que la confesión tendrá plena eficacia de
prueba siempre que reúna las condiciones de validez, pero para hacer
prueba plena de la intervención del inculpado, no para la demostración del
cuerpo del delito y siempre que sea, además, creíble por si misma o por
otros datos. Cuando señala:
“ARTÍCULO 439. CONFESIÓN CON PLENA EFICACIA DE PRUEBA. La confesión que
reúna las condiciones de validez hará prueba plena de la intervención del inculpado,
cuando concurran, además, las condiciones siguientes:
I. COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO. Que se compruebe, además, el cuerpo del
delito.
II. CREDIBILIDAD. Que sea creíble por sí misma o por otros datos.
La confesión tendrá eficacia de indicio si falta alguna de las condiciones de las fracciones
anteriores.
89
Desconociéndose el porqué el ministerio público invoca además del artículo
el diverso 440 que alude a la confesión calificada indivisible y divisible
ARTÍCULO 440. CONFESIÓN CALIFICADA INDIVISIBLE Y DIVISIBLE. La confesión
calificada hará prueba plena en su integridad si es creíble y sin prueba en contrario.
Cuando la confesión calificada sea increíble, para que haga prueba plena en su integridad
deberá apoyarse en algún otro medio de prueba. De no ser así; o cuando hay prueba que
desvirtúa lo que beneficia al inculpado; sólo se tomará en cuenta lo que le perjudica.
No obstante de aquellas manifestaciones ministeriales de los
inculpados se desprende que son contestes en señalar que el día veintidós
de diciembre de dos mil quince, determinaron privar de la libertad al
ofendido corroborando así el testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN.
Ahora, en esta parte, el representante social pretende de las
declaraciones de los inculpados tener por acreditado el elemento subjetivo
como lo es que dicha privación fue con la finalidad de causarle un daño a la
persona privada de la libertad. Ya que agrega que ambos confiesan que la
finalidad por la cual privan de la libertad al pasivo lo es el de suprimir de la
vida al ofendido. Extremo que como se dejo precisado su análisis se habrá
respecto del segundo de los agravios expresados que guarda relación con
el segundo de los hechos de la acusación. Ello cuando se señala: “ello a
razón de que su víctima se había negado a devolver una armas (cinco rifles cortos de
calibre .22)…”
No obstante, debe coincidirse en que como circunstancias que
conectan al tipo básico se tiene que dicha privación de la libertad se realizó
en un grupo de dos o más personas y con violencia. Las que, en efecto,
también se acreditan de los multicitados testimonios de los imputados al
señalarse uno y otro como participes del hecho delictivo de SECUESTRO
AGRAVADO. Además, de que bajo este contexto, de ambas declaraciones
se advierte que la finalidad de llevar a cabo el secuestro del ofendido era la
causarle daño.
Situación anterior que soslayo la resolutota natural en la resolución
impugnada, trasgrediendo con la reclasificar los numerales 9 fracción I
inciso C), articulo 10 fracción b) y C) de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 34, 35, 41, 170, 171 fracción IV y 315 del Código de
90
Procedimientos Penales en vigor, en relación con 274 fracción I, 315, 435,
438, 439, 441, 442, 445, 446.
Consecuentemente como se ha analizado, los medios de prueba que
obran en autos son aptos y suficientes para tener por actualizado el tipo
penal de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos
9 fracción I inciso C) artículo 10 fracción I inciso B) y C) de la Ley General
para prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y no como
incorrectamente concluyo la A quo, el tipo penal reclasificado de
PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los
artículos 368 y 369 del Código Penal del Estado; pues, como se ha hecho
referencia, de cada uno de los medios convictivos analizados, el privar de
la libertad al hoy occiso tenía como propósito el originarle un daño, al
tenerlo en calidad de rehén amenazado con privarlo de la vida o causarle un
daño demostrándose el elemento subjetivo especifico
Ahora, a efecto de acredita la probable responsabilidad penal de los
acusados XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX en la comisión de tal
delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos
9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso B) y C) de la Ley General
para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro,
indebidamente reclasificado, la misma se acredita con la denuncia
formulada por MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, en fecha veinticuatro de
diciembre del dos mil quince, rendida ante la autoridad indagadora y quien
manifestó:
“Que soy hermana de quien en vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ SANTOS…
que el día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente las
ocho de la noche cuando me encontraba en compañía de mi hermana ESTHER RUIZ
SANTOS cuando recibí una llamada telefónica de mi otra hermana ANA ALEJANDRA RUIZ
SANTOS y me dijo que estaban hablando personal de la Procuraduría de Justicia y que
dejaron dicho que nos acercáramos a las instalaciones para ver una cuestión sobre mi
hermano ELISEO RUIZ SANTOS ya que a él lo reportamos como desaparecido el mismo
día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince, por lo que de inmediato nos
venimos para acá… y reconozco plenamente que es mi hermano quien además que la
última vez que lo vi traía puesta una sudadera de color café y pantalón de mezclilla y
quiero decir que supimos por una vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo
habían llevado a la fuerza, siendo esto el día veintidós de Diciembre del año dos mil quince,
siendo aproximadamente las ocho de la noche en que mi hermano estaba el (sic) el cruce
de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres, cuando legan (sic) unas personas que iban
a bordo de una camioneta cerrada tipo Cherokee de color gris, iban unas personas vestidas
de civiles y que lo habían subido a la camioneta en contra de su voluntad y que también se
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habían llevado a otro muchacho que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo
habían soltado y debido a esto se levantó una denuncia en la Agencia del Ministerio
Publico de personas no localizadas por su desaparición…”.
Testimonial la anterior que se encuentra corroborada con lo
manifestado por ADRIANA LINARES JOAQUIN quien en la misma fecha
ante el agente investigador del ministerio publico señalo:
“…que el día martes veintidós de Diciembre del año dos mil quince, eran aproximadamente
las siete y media de la tarde que yo estaba afuera de mi casa, en el domicilio que di en mis
generales y yo estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me
acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y
en eso vi que XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde siempre porque él siempre ha
vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA
XXXXXXXXXXXXX estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi
vecina, y para esto también me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que
en una bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy delgaditos y de color ya
despintado, y en eso vi que XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de
ahí de la casa y empezaron a caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la
esquina con la calle Alejandro Fleming, me pude percatar que cuando ellos iban por esa
esquina de repente se paró una camioneta cerrada como tipo Cherokee de color gris plata
con vidrios claros de cuatro puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de
entre veintitrés o veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que lo habían
atropellado porque la camioneta derrapo llanta y vi que bien rápido se bajaron tres
personas del sexo masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me
acuerdo como eran y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de
edad y era de tez blanca y este vestía playera de color blanco y me acuerdo porque era
este el que manejaba la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a
XXXXXXXXXXXXX y escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayó en el
pavimento, y me imagino que le taparon la boca porque ya no se escucho nada y tampoco
ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no supe si también se lo llevaron en ese momento
ya que el día de ayer veintitrés de diciembre del presente año yo lo vi ahí en su casa entre
las diez y media u once de la mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver y se
fueron bien rápido de ahí igual derrapando llanta en el pavimento, y ya con eso vi que me
dio mucho miedo y le dije a PERLA que nos metiéramos porque los niños andaban jugando
en la calle y tuve miedo que regresaran, pero pasaron como unos quince minutos en lo que
vimos PERLA y yo que ya no regresar a la camioneta Cherokee gris, le dije que fuéramos a
avisarle a la familia de XXXXXXXXXXXXX de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos
PERLA recogió su bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya
que XXXXXXXXXXXXX vivía sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que yo
había visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX. También quiero manifestar que
XXXXXXXXXXXXX a quien conozco desde siempre se que es una persona muy
problemática se drogaba con marihuana o varias veces lo vi inhalar en una botella de
plástico pero no sé si era tiner o resistol y yo supe que XXXXXXXXXXXXX traía una pistola
por comentarios de los vecinos que decían que tuviéramos cuidado con XXXXXXXXXXXXX
ya que a veces amenazaba a la gente y también me pude percatar que se subía a carros o
92
camionetas extrañas y se iba con muchachos que yo nunca había visto y llegue a saber
que los buscaban a veces los policías como los GATES o LA MARINA pero nunca supe
porque y quiero decir que de las personas que se llevaron a XXXXXXXXXXXXX solo puedo
recordar el que iba manejando ya que la camioneta que llevaba dio varias vueltas por mi
casa antes de que se llevaran a XXXXXXXXXXXXX..
Declaraciones testimoniales que al haber sido obtenidas acorde a lo
establecido en los artículos 221, 225, 227 y 230 de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado de Coahuila, merecen eficacia demostrativa al tenor de
lo dispuesto por los numerales 441 y 442 del, Código Adjetivo de la Materia
ya que específicamente del testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN
quien es testigo presencial de los hechos se obtiene que la privación física
que se ejecuto en la persona de ELISEO RUIZ SANTOS, fue actualizada
por XXXXXXXXXXXXX ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX Quienes a su vez,
son coincidentes con la testigo presencial.
Cuando bajo ese contexto XXXXXXXXXXXXX al rendir su
declaración ministerial en fecha veinticinco de diciembre de dos mil quince
manifestó:
“…con relación a los hechos el día diecinueve de diciembre del presente año siendo
aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio de ELISEO RUIZ
SANTOS EL XXXXXXXXXXXXX el me dijo que sabia arreglar armas de fuego y yo le dije
que si quería arreglar unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX en su casa y él se
intereso en eso porque no traía trabajo en ese momento y no andaba jalando e la obra y
fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX y ahí lo vimos a él y hablamos con la
XXXXXXXXXXXXX y él le entrego unas armas de esas que son rifles de esos cortos 22 y
que eran cinco armas de estas y XXXXXXXXXXXXX agarró las armas pero LA
XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de XXXXXXXXXXXXX
y que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días
se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa y
hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las
armas que si ya estaban terminadas y él me dijo que todavía no las tenía arregladas pero
me dijo que que ya no las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se
acordara que esas armas era del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que
ya no las iba a devolver y le dije que que si sabia en el pedo en el que nos estábamos
metiendo los dos porque yo lo había recomendado y él me dijo que no le importaba y que
se iba a quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi y al día siguiente vi a
la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya estaban las armas y le dije que
XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y él me dijo que XXXXXXXXXXXXX
necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mío o
pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a dar
en la madre {…}yo le dije que sí, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque él era el que
se estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y
93
entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese
momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el
XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le
entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a
matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su
casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque
XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mí no había pedo que le hicieran lo
que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa a
XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y
es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo
aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de
XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y él me dijo que no las iba a entregar y yo
le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y él se trajo su bicicleta porque dijo que iba
a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que
esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que
como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos
reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina
de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese
momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se
frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de
esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos era la XXXXXXXXXXXXX y los
otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve años
y los tres se fueron sobres de él XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de la
ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la
camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR
TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le
conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volví a ver a
XXXXXXXXXXXXX pero sé que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a
matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto
y que le habían cortado la cabeza”
Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX, corrobora el dicho de
JUAN ENRIQUE PENA ZAPATA pues en su declaración ministerial
confeso:
“… que es sido enterado por esta autoridad de los hechos y quiero decir que si conozco a
ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dice el XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde
yo vivo y es el caso que también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le
digo tocayo porque se llama XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen
XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia y el trabaja para mi desde hace unos meses pasado
gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para allá porque
yo le llevo a la gente a él a la orilla del rio bravo en trocas desde ahí de piedras negras pero
el jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama
XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo de el nombre completo de él y él es el que nos
paga y también anda con el otro que le dicen XXXXXXXXXXXXX pero no sé cómo se llama
94
pero él es el que maneja la gente en SAN VICENTE y yo llevo gente hasta allá y se lo dejo
a XXXXXXXXXXXXX LA XXXXXXXXXXXXX, pero el que me paga a mi es el
XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por quincena y es el
caso que el día diecinueve de DICIEMBRE del presente año, aproximadamente entre las
cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa ahí en la colonia Doctores de esta
ciudad LA XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho solo
de saludo porque ahí vive por la casa y le dicen a XXXXXXXXXXXXX y como dije si no
conozco de antes pero siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo
encierran y ellos dos llegaron y devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que
XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le dije que si se interesaba ya que
XXXXXXXXXXXXX sabía que yo tenía unas calibre 22 pero yo le dije que esas armas no
eran mías que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX que tenía cinco
armas pero le repetí que eran de XXXXXXXXXXXXX y él me pregunto qué era lo que
tenían descompuesto las armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y
que las arreglara bien y que ya cuando terminara el jale solo me dijera cuanto era para
arreglarnos y el XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos
días me las tenia listas y como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si él era de
confianza y él me dijo que si qué pero que andaba sin jale y que por eso necesitaba
trabajo, y después de que le entregue las armas ellos dos se fueron de mi casa y al día
siguiente vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y le dije que las armas que
me había encargado las había mandado arreglar con un chavo al que le dicen el
XXXXXXXXXXXXX y que me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y él me dijo
que si esa persona era de confianza y yo le dije que no sabía si era de confianza y
entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabía si era de confianza quería las armas
en 24 horas porque si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien y al día siguiente
por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije
que si ya estaban listas las armas y él me dijo que no que todavía no estaban listas pero
me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las
entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más valía que
entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre, pero LA
XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara y que
se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabrón porque si no me lo
ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que sí, que él me lo ponía
y que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le
conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le
entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus
armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su
casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo
iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós
de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos
que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a
un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las
siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce
de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA
XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la
esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a
95
XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la
XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por él para matarlo a la verga y cuando subimos al
XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera
nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el
XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL
XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete
y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a
XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el
XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre él y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el
XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX
y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba
muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos
cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad
como la plaza de las culturas y la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la
del XXXXXXXXXXXXX pero no sé nada del cartelón que apareció con esos cuerpos
diciendo algo de los GATES y sé que los cuerpos eran de un hombre y una mujer junto
con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes pudieran ser esos otros
cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por
pasarse de lanza con sus armas…”
Medios de convicción que merecen eficacia demostrativa al tenor de
lo dispuesto por los artículos 432, 433, párrafo segundo, 439, 440, 441, 442,
446 y 447 del Código de Procedimientos Penales de Coahuila, que, fueron
constituidos de conformidad con los artículos 348, 351, 355, 356, 357, 358 y
demás relativos del ordenamiento Legal en cita, en relación con los artículos
208, 221, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 236, 237, 238, y demás aplicables
de la Ley de Procuración de Justicia del Estado. Y de las cuales se
desprende una pluralidad de indicios de naturaleza grave con los cuales se
acredita la forma de intervención típica del inculpado XXXXXXXXXXXXX, ya
que de conformidad con lo establecido en la fracción II apartado B del
artículo 33 del Código Penal en Vigor, actualizo el tipo penal en cometo
como cómplice por auxilio previo, cuando en fecha veintiuno de diciembre
del dos mil quince, aproximadamente a las dieciocho horas, privo de la
libertad al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño
ya que el activo XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX acordó
prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX, pues el activo
XXXXXXXXXXXXX ayudo a sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO
RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e intención de privar en
principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo por lo
que XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en
Alejandro Fleming numero 114 de la colonia Doctores a las diecinueve
96
horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del dos mil quince,
y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS saliera de su domicilio y
llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro
Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en
forma violenta por un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO
RUIZ SANTOS a una camioneta tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001,
impidiendo su deambulacion logrando así su propósito de haberlo privado
de su libertad. Hechos configurativos del delito de SECUESTRO
AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso
c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los delitos en materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ
SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo
a la libertad de la misma persona; bienes jurídicos tutelados según las
normas arriba citadas
Probanzas de las cuales se desprende, de igual forma, una pluralidad
de indicios de naturaleza grave con los cuales se acredita la forma de
intervención típica del inculpado XXXXXXXXXXXXX (A) LA
XXXXXXXXXXXXX, ya que de conformidad con lo establecido en la fracción
II apartado A del artículo 33 del Código Penal en Vigor, actualizo el tipo
penal en cometo como coautor material cuando en fecha veintiuno de
diciembre del dos mil quince, aproximadamente a las dieciocho horas, privo
de la libertad con el motivo de causarle un daño al C. ELISEO RUIZ
SANTOS y siendo que el activo XXXXXXXXXXXXX consintió prestar ayuda
y auxiliar al inculpado XXXXXXXXXXXXX, pues el activo a bordo de un
vehículo tipo camioneta cerrada Cherokee color gris modelo viejo 2001, en
compañía de otras dos personas de apodos LA XXXXXXXXXXXXX y uno
de nombre XXXXXXXXXXXXX siendo las diecinueve horas con treinta
minutos del día veintidós de diciembre del dos mil quince, arribaron hasta un
lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de la
colonia Doctores, donde interceptaron y abordaron en forma violenta a la
camioneta a ELISEÓ RUIZ SANTOS, impidiendo su deambulacion,
logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos
configurativos del delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y
sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I
inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en
materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose
con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad de la misma
persona; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas
97
Por otra parte, también se encuentran acreditados los elementos
específicos del tipo penal, del dolo y de su culpabilidad, conforma al
numeral 274, fracción II, del Ordenamiento Adjetivo de la Materia en Vigor,
en relación con el 38 de la Ley Punitiva vigente, toda vez que en la especie,
aquella los activos ejecutaron el ilícito en comento en forma dolosa, ya que
conocieron y decidieron la realización del hecho delictivo en cuestión, tal
como es captado por la ley, lo que se logra acreditar de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 448 del Ordenamiento Adjetivo de la Materia
vigente.
De igual modo, de autos se advierten las circunstancias personales
de los inculpados de los que se señala que XXXXXXXXXXXXX, refirió
contar con 26 años de edad, ser originario y vecino esta ciudad de Piedras
Negras, Coahuila, con instrucción escolar de primaria mientras que
XXXXXXXXXXXXX, señala que cuenta con cuarenta años de edad, ser
originario y vecino de esta ciudad de Piedras Negras, Coahuila, con
instrucción primaria; Condiciones personales de los acusados que aunadas
a las circunstancias del caso concreto nos permiten inferir en sana critica
que los activos estuvieron en condiciones razonables de conocer con
facilidad la ilicitud de la conducta que llevaron a cabo y su vez, también se
acredita su culpabilidad en términos de lo establecido en el numeral 449 del
Ordenamiento Adjetivo de la Materia Penal publicado, Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, el día 25 de mayo de 1999, que estaba vigente para
los procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código Nacional
de Procedimientos Penales, que se encuentren en trámite, máxime que por
su edad, grado de instrucción y desenvolvimiento en un medio social
urbano, les permitió adecuar su comportamiento a la Ley, ya que es del
conocimiento común de los individuos que conviven en comunidad que el
atentar contra la libertad y vida de las personas, es una conducta reprobada
por la sociedad en la cual se desenvuelve y que dicho actuar es contrario a
las normas que rigen la actividad de la misma; Advirtiéndose además de las
mismas constancias, que los acusados estuvieron en la posibilidad
razonable de conducirse conforme a Derecho, amén de que no se acredita
en su favor ninguna excluyente de anti juridicidad y culpabilidad conforme a
los artículos 44 y 51 del Código Penal.
Consecuentemente, con la errónea reclasificación del tipo penal de
SECUESTRO AGRAVADO por el delito de PRIVACION ILEGAL DE LA
98
LIBERTAD, se transgredieron los artículos 9 fracción I inciso C), articulo 10
fracción I inciso B) y C) de la Ley General para prevenir y Sancionar los
delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 34,
35, 41, 170, 171, fracción IV y 315 del Código de Procedimientos Penales
en vigor, en relación con 274 fracción I, 315, 435, 438, 439, 441, 442, 445,
446 del Código Procesal Penal
Por lo que en vista de los razonamientos que anteceden, deberá de
modificarse como SE MODIFICA, del auto de formal prisión para tener por
demostrado el delito de SECUESTRO AGRAVADO, ilícito previsto y
sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I
inciso b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en
Materia de Secuestro, y la probable responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX
y XXXXXXXXXXXXX, en su comisión, debiendo decretarse el auto de
formal prisión respectivo en su contra.
Continuando con el análisis de los agravios expresados por la
Representación Social, en el segundo de ellos señala que se lo irroga la
determinación de la Jueza de la instrucción al no tener por acreditado el
cuerpo del delito del tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE
SECUESTRO, pues al respecto determino:
“…Estos medios de prueba, con independencia de haberse emitido de acuerdo a lo
establecido por los numerales 215, 216, 252, 253, 262 y 263 de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, y hacer constancia por escrito de las
características del lugar, las huellas, cosas, vestigios, describir la recolección de
evidencias, es insuficiente para descartar que el resultado material haya sido producto de
un accidente, pues en el lugar que fueron localizados la cabeza y cuerpo del pasivo sin
vida, no se encontró evidencia que razonadamente nos lleve a presumir la forma y
circunstancias en que dicho cercenamiento se llevó a cabo, máxime que no obstante que
los inculpados de mérito refieren que el pasivo fue privado de su libertad con la finalidad de
privarle de la vida, no sólo éstos son omisos en señalar si una el inculpado que ordenó
privarlo de su libertad, fue quien suprimió la vida del mismo así como las circunstancias
bajo las cuales se realizó tal conducta; sino que tampoco existe medio de prueba alguno
que acredite sin el lugar denominado “Ejido Centinela” se encontró algún hallazgo o
evidencia que permita determinar que la supresión de la vida del pasivo obedeció a una
conducta externa de otra y otras personas. Por lo que al no obtenerse datos suficientes que
acreditar la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden
acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados de mérito, se tiene por
no acreditada la hipótesis típica básica de HOMICIDIO previsto en el artículo 329 del
Código Penal en vigor….”
99
“…Ahora bien, como ya menciono la Jueza en su resolución señalo que no se encuentran
acreditados los elementos del cuerpo del delito de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO
DE SECUESTRO, instruido en contra de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXX, criterio el interior que esta Representación Social no comparte, pues la
A quo realizo una inexacta valoración de los medios de prueba que obran en el sumario,
mismos que conforman indicios graves confiables, conducentes y conforme a derecho que
revelan datos conducentes y concordantes que tienen relación con la acreditación del
cuerpo del delito que nos ocupa.
Sin embargo, la del conocimiento determino que en el caso no se demostraron los
elementos del cuerpo del delito de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO
previsto y sancionado por los numerales 329, 336, y 351 del Código de la Materia en Vigor,
pues señalo que los medios de prueba aportados al sumario no demuestran la forma y la
circunstancia en que se llevo a cabo dicho cercenamiento, así como que tampoco se
demuestra que el inculpado XXXXXXXXXXXXX quien fue el que ordeno privaran de la
libertad al occiso, fue quien le suprimiera de la vida, ni las circunstancias bajo las cuales se
realizo tal conducta, y que no exista medio de prueba alguna que acredite si se encontró
algún hallazgo o evidencia en el Ejido Centinela que permita determinar que la supresión
de la vida del pasivo obedeció a una conducta externa de otra u otras personas y que no
hay datos suficientes que acrediten la causa externa que origino la supresión de la vida del
pasivo que concuerden acreditar la imputación objetiva del resultado material a los
acusados y que por esos motivos no tiene por acreditado el tipo penal básico de
HOMICIDIO.”
En ese sentido, el ministerio público, en su acusación, señala como
segundo hecho determinado, el siguiente:
“…El segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) EL
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo
dispuesto en la fracción II apartado A del artículo 33 del Código penal en vigor y además
ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el
artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, con posterioridad a la
privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin poder precisar la hora exacta pero
después de las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del
presente año, al encontrase en una finca contigua al Ejido Centinela, junto con otra persona
de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos del pasivo para así el activo
XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula espinal y tráquea con un objeto
contuso cortante en parte media de cuello, siendo que dicho cercenamiento de la columna
vertebral de región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción
de las funciones vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito
de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO ilícito previsto y sancionado
por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, 329, 336 y 351 del
Código Penal vigente en el Estado en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose
con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las
personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”
100
“…Un segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como cómplice por auxilio previo en términos
de lo dispuesto en la fracción II apartado B del artículo 33 del Código penal en vigor, y
además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo
previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, depuse de
que conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de
diciembre del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la
libertad al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño
consistente en la supresión de la vida misma, a razón de que RUIZ SANTOS había
recibido por XXXXXXXXXXXXX ALIAS LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el
veinte de diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de
XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, por lo
que el activo XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando
en los términos citados acordó prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX, quien
recibiera orden de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin
poder precisar la hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un
daño consistente en la supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX ayudo a
sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e
intención de privar en principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo
por lo que XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro
Fleming numero 114 de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del
día veintidós de diciembre del presente año, y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS
saliera de su domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y
Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en forma
violenta por un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una
camioneta tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion y así
conducirlo con el activo XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba
en una finca contigua al Ejido centinela, quien resolviera junto con una persona de podo EL
XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue q
quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad ya que
XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su objetivo, mato al pasivo, pues junto con otra persona ya
que cercenaron la medula espinal y tráquea con un objeto contuso cortante en parte media
de cuello del ofendido, siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región
cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones
vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito de HOMICIDIO
DOLOSO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO ilícito previsto y sancionado por los
artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, 329, 336 y 351 del Código Penal
vigente en el Estado en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha
conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las personas; bienes
jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”
“…Un segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo
dispuesto en la fracción II apartado A del artículo 33 del Código penal en vigor, y además
ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el
101
artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, y después de que
conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de diciembre
del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad con el
motivo de causarle daño consistente en la supresión de la vida misma, al C. ELISEO
RUIZ SANTOS a razón de que este había recibido por el activo XXXXXXXXXXXXX ALIAS
LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el veinte de diciembre del año en curso,
cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ
SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, y siendo que el activo XXXXXXXXXXXXX
consintió prestar ayuda y auxiliar al inculpado XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden
de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la
hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño
consistente en la supresión de la vida pues el activo a bordo de un vehículo tipo
camioneta cerrada Cherokee color gris modelo viejo 2001, en compañía de otras dos
personas de apodos LA XXXXXXXXXXXXX y uno de nombre XXXXXXXXXXXXX siendo
las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del presenta año
arribaron hasta un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming
de la colonia Doctores, donde interceptaron y abordaron en forma violenta a la camioneta
a ELISEÓ RUIZ SANTOS, impidiendo su deambulacion para llevarlo con
XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX hasta una finca contigua al Ejido El
Centinela, donde se resolviera junto con una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX
sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así
su propósito de haberlo privado de su libertad ya que XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su
objetivo mato al pasivo, pues junto con otra persona ya que cercenaron la medula espinal y
tráquea con un objeto contuso cortante en parte media de cuello del ofendido, siendo que
dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte media de cuello
ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales causando la muerte del
pasivo. Hechos configurativos del delito de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE UN
SECUESTRO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10
fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en
materia de secuestro, 329, 336 y 351 del Código Penal vigente en el Estado en agravio de
ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a
la libertad y vida misma de las personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba
citadas…”
En este segundo hecho determinado en la acusación, ya se invoca
como fundamento jurídico el numeral 11, de la Ley General respectiva que
prevé, se reitera, el supuesto en el que la víctima de los delitos previstos en
la tal Ley sea privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos.
Pero también que se invocan circunstancias de tiempo, modo y lugar de
ejecución de la muerte de la víctima del secuestro cuando dice:
A XXXXXXXXXXXXX
“…con posterioridad a la privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin
poder precisar la hora exacta pero después de las diecinueve horas con treinta minutos
102
del día veintidós de diciembre del presente año, al encontrase en una finca contigua
al Ejido Centinela, junto con otra persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las
manos del pasivo para así el activo XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la
medula espinal y tráquea con un objeto contuso cortante en parte media de cuello, siendo
que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte media de
cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales causando la muerte
del pasivo…”
A XXXXXXXXXXXXX
“…en fecha veintiuno de diciembre del año en curso aproximadamente a las
dieciocho horas, de privar de la libertad al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito
de causarle daño consistente en la supresión de la vida misma… “
…el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la hora
para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño consistente en la
supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX ayudo a sustraer de su domicilio al
pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e intención de privar en
principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo por lo que
XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro Fleming numero
114 de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de
diciembre del presente año, y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS saliera de su
domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro
Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en forma violenta por
un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una camioneta tipo
Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion y así conducirlo con el
activo XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba en una finca
contigua al Ejido centinela, quien resolviera junto con una persona de podo EL
XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue q quitarle
la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad ya que
XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su objetivo, mato al pasivo, pues junto con otra persona ya
que cercenaron la medula espinal y traquea con un objeto contuso cortante en parte media
de cuello del ofendido, siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región
cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones
vitales causando la muerte del pasivo.
De XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX
“…el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la hora
para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño consistente en la
supresión de la vida pues el activo a bordo de un vehiculo tipo camioneta cerrada Cherokee
color gris modelo viejo 2001, en compañía de otras dos personas de apodos LA
XXXXXXXXXXXXX y uno de nombre XXXXXXXXXXXXX siendo las diecinueve horas con
treinta minutos del día veintidós de diciembre del presenta año arribaron hasta un lote
baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de la colonia Doctores,
donde interceptaron y abordaron en forma violenta a la camioneta a ELISEÓ RUIZ
103
SANTOS, impidiendo su deambulacion para llevarlo con XXXXXXXXXXXXX (A) EL
XXXXXXXXXXXXX hasta una finca contigua al Ejido El Centinela, donde se resolviera
junto con una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para
causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de
su libertad ya que XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su objetivo mato al pasivo, pues junto
con otra persona ya que cercenaron la medula espinal y traquea con un objeto contuso
cortante en parte media de cuello del ofendido, siendo que dicho cercenamiento de la
columna vertebral de región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la
interrupción de las funciones vitales causando la muerte del pasivo.”
Sobre todo, porque, ahora, ante lo resuelto en la resolución
impugnada, la representación social incongruentemente señala que no es
necesario precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución
de la muerte de la víctima del secuestro dado que no lo exige.
Ello cuando la Juzgadora natural ante la insuficiencia de datos para
acreditar la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que
concuerden acreditar la imputación objetiva del resultado material a los
acusados de mérito, y tener por no acreditada la hipótesis típica básica de
HOMICIDIO previsto en el artículo 329, del Código Penal en vigor, dejo
considerado:
“…Estos medios de prueba, con independencia de haberse emitido de acuerdo a lo
establecido por los numerales 215, 216, 252, 253, 262 y 263 de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, y hacer constancia por escrito de las
características del lugar, las huellas, cosas, vestigios, describir la recolección de
evidencias, es insuficiente para descartar que el resultado material haya sido producto de
un accidente, pues en el lugar que fueron localizados la cabeza y cuerpo del pasivo sin
vida, no se encontró evidencia que razonadamente nos lleve a presumir la forma y
circunstancias en que dicho cercenamiento se llevó a cabo, máxime que no obstante que
los inculpados de mérito refieren que el pasivo fue privado de su libertad con la finalidad de
privarle de la vida, no sólo éstos son omisos en señalar si una el inculpado que ordenó
privarlo de su libertad, fue quien suprimió la vida del mismo así como las circunstancias
bajo las cuales se realizó tal conducta; sino que tampoco existe medio de prueba alguno
que acredite sin el lugar denominado “Ejido Centinela” se encontró algún hallazgo o
evidencia que permita determinar que la supresión de la vida del pasivo obedeció a una
conducta externa de otra y otras personas. Por lo que al no obtenerse datos suficientes que
acreditar la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden
acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados de mérito, se tiene por
no acreditada la hipótesis típica básica de HOMICIDIO previsto en el artículo 329 del
Código Penal en vigor.
Consecuentemente deviene ocioso, analizar lo relativo al a la circunstancia que agrava la
conducta ilícita del homicidio.”
104
Cuando, ahora, en este agravio el ministerio publico señala:
“…Lo anterior, sin tomar en consideración que el tipo penal que nos ocupa no requiere
para su actualización de las circunstancias de tiempo modo y ocasión, por tratarse
tales circunstancias de un elemento contingente del tipo penal de HOMICIDIO, y por lo
tanto no se un elemento indispensable para la punibilidad del hecho de conformidad con el
numeral 31 del Código Penal en vigor, ya que para la punibilidad de la conducta prevista en
el tipo penal es esencial solamente que se concreten los elementos permanentes del tipo
penal de que se trata.
Así mismo, cabe que el articulo tercero transitorio del Código de Procedimientos penales
establece que la exposición de motivos tiene como fin dar luz a una debida interpretación
del citado Ordenamiento Legal, desprendiéndose del apartado 29.2, que la acusación
prevista en el numeral 20 fracción III de la constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es la que corresponde formular al Ministerio Publico, misma que realizara al
ejercitar acción penal y pedir orden de aprehensión, expresando en su pedimento el hecho
en forma concreta que exigen los artículos 16, 19, y 20 de Nuestra Carta Magna, como
condición indispensable de su acusación.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por la resolutora en sus argumentos, no es menester
señalar en la acusación de las circunstancias de tiempo, lugar y medios de
ejecución, pues de acuerdo a lo señalado en el trigésimo tercer párrafo, del apartado 29.2,
de la exposición de motivos del Ordenamiento Adjetivo de la Materia Penal, en los
numerales 34 y 42, del ordenamiento Legal antes mencionado, el fiscal de la adscripción,
en el pedimento por el que inicia la acción penal, determinara en proposiciones sencillas y
concretas, con relación a cada inculpado, los fundamentos de la acusación, es decir, los
delitos imputados, para lo cual citara los nombres y fundamentos legales que prevean el
tipo penal de cada hecho por el que se acuse al activo, solicitando además, impongan a
que las penas correspondientes, invocando la penalidad legal aplicable a cada delito con
inclusión de las reglas por concurso según proceda.
Así mismo, realizada una concreción de los elementos del tipo penal. Esto es, señalar
cuáles son los hechos determinados que motivan su acusación, en los que se deberá
precisar, en que hace consistir la intervención del acusado y las circunstancias de los
demás elementos típicos esenciales para la punibilidad de cada hecho, según el o los
delitos por los que se acuse y cuando el tipo penal del delito tenga conductas,
circunstancias y/o modalidades alternas, el ministerio publico precisara en que hace
consistir solo aquellas por las que acuse.
Consecuentemente, al establecerse en el articulo 34, fracción II del Código de
Procedimientos Penales en vigor, que la acusación del Ministerio Publico al iniciar la acción
penal debe establecer que hecho o hechos determinados motivan su acusación, no
implica proveer sobre las circunstancias de tiempo, lugar y medios de ejecución,
como lo pretende hacer valor la Juez de Primera Instancia, pues tal como se menciono en
líneas precedentes, dicho numeral no exige estas circunstancias como requisitos formales
respecto de la acusación del Ministerio Publico al iniciar la acción penal sino que el mismo
establece que el Representante social en su acusación debe precisar la forma de
intervención del imputado y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales
para la punibilidad del hecho.
105
Además, resulta pertinente destacar que de acuerdo a lo previsto en el articulo 30 del
Código Penal en vigor, se condiciona a la circunstancia de tiempo como elemento del tipo
penal, solo cuando se contemple en la figura típica de un delito, o en su caso, en sus
modalidades corroborándose esto con lo establecido en el apartado 11.2 de la exposición
de motivos del código de Procedimientos Penales, en el que se señala que los elementos
constantes o permanentes son aquellos que se encuentran en todos los tipos penales de
los delitos en particular, siendo estos la forma de conducta, la forma de intervención, el dolo
o la culpa, el objeto material (sujeto o cosa sobre los que recae la conducta) y la lesión
jurídica (el daño o peligro que sufre el bien jurídico protegido).
En tanto que, los elementos inconstantes o contingentes, son aquellos que no se
encuentran en todas las figuras típicas de los delitos, pudiéndose mencionar la calidad del
sujeto activo o pasivo, el resultado y su nexo causal con la conducta, los medios de
ejecución, las circunstancias de tiempo lugar, modo y ocasión, los elementos subjetivos
específicos, los elementos inconstantes, variables o contingentes se hallan en unas, pero
no en todas las figuras típicas de los delitos en particular.
Luego entonces, de acuerdo a lo previsto en los artículos 329, 336 y 351, la figura típica del
delito de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO, no
prevé la circunstancia de tiempo lugar y modo como parte de su descripción legal,
pues el Código Penal define primero como “quien mata a otro” y la agravante se
integra “el homicidio doloso se cometa con motivo de ejecución del delito de
secuestro”.
Por lo tanto, si el Representante social en su pedimento de ejercicio de la acción penal
determino el hecho motivo de su acusación, precisando la forma de intervención de los
inculpados y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales para la
punibilidad del hecho, en relación con los delitos que se le imputan a los mismos, y estos
concuerden y se corroboran con los medios de prueba, se advierte que se ajusto a lo
dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimientos Penales, lo cual en el presente
caso acontece.
A mayor abundamiento, cabe citar el criterio sustentado por esa la H. SALA COLEGIADA
PENAL, dentro de los autos del TOCA PENAL NUMERO 250/2011, RELAITIVO A LA
SENTENCIA 332, DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2011, RESUELTA POR MAYORIA DE
VOTOS, MISMO QUE EN LO CONDUCENTE ESTABLECE:
“No es óbice para tener por acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal
del inculpado, el hecho de que el ministerio publico al ejercitar la acción penal haya
señalado como fecha de comisión del delito el 27 de septiembre de 2010, pues de los
medios de prueba que obran en autos y particularmente los que se obtuvieron en la
averiguación previa se desprende que el inculpado perpetro el hurto el 26 de septiembre de
2010 es decir, un día antes al que se indico en la acusación
Tal error en la fecha de comisión del delito, establecida en el pedimento acusatorio, no
implica que el representante social incumpliera con los requisitos que al efecto establece el
artículo 34 del Código de Procedimientos Penales, pues dicho numeral no exige la
circunstancia de tiempo como requisito formal respecto de la acusación del ministerio
publico al iniciar la acción penal, sino que el mismo establece que aquel- en su acusación-
debe precisar la forma de intervención del imputado y las circunstancias de los demás
elementos típicos esenciales para la punibilidad del hecho, requisitos que el Ministerio
Publico cumplió en el presente caso.
106
Por otro lado, la circunstancia de tiempo no es esencial para la concreción típica-penal del
robo de autopartes, de tal forma que si el órgano técnico la equivocara en su pedimento no
por ello debería estimarse incumplidos los requisitos que al efecto establece el artículo 34
del Código de Procedimientos Penales
Y es que el artículo 16 del Código Penal, se condiciona a la circunstancia de tiempo como
elemento del tipo penal solo cuando se contempla en la figura típica de un delito, o en su
caso, en sus modalidades, lo que no sucede con la figura típica de robo de autopartes,
pues el articulo 414 fracción IX del ordenamiento en cita, establece que esta se integra
cuando se comete el robo de pieza o conjunto de piezas que conforman el armado de un
vehículo o de objetos integrados a él, sin que en dicha figura típica se prevea la
circunstancia de tiempo como parte de su descripción legal
En tal contexto, si en el pedimento de ejercicio de la acción penal, el Ministerio Publico
determino el hecho motivo de su acusación, precisando la forma de intervención del
inculpado y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales para la
punibilidad del hecho, en relación con el delito que le imputo al acusado, y estos
concuerdan y se corroboran con los medios de prueba luego entonces aquel se ajusto a lo
dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimientos penales...
Así las cosas, las disposiciones legales de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro que se señalan en
el segundo hecho de la acusación, son del tenor siguiente:
“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de
la libertad se efectúa con el propósito de:
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la
privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;
Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida
por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a
ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.”
Con relación a ello deben prevalecer las aclaraciones y precisiones
ya hechas respecto de la indebida invocación de los numerales 329, 336 y
351 del Código Penal vigente en el Estado, al ya estar comprendido el
homicidio en el artículo 11, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los
delitos en materia de secuestro cuando señala que:
“Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida
por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a
ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.”
107
Luego deberá de concluirse que la finalidad en la privación de la
libertad de la victima Eliseo Ruiz Santos llevada a cabo por los inculpados
JUAN ENRIQUE PENA ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX, fue la de privarlo de
la vida ya que el mismo apareció muerto a las dieciocho horas con cuarenta
y ocho minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil quince.
En efecto, respecto al resultado material consistente en la supresión
de la vida de una persona que previamente había sido secuestrada, obra en
el sumario el contenido de la diligencia decretada a las dieciocho horas con
cuarenta y ocho minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil quince,
por el Agente Investigador del Ministerio Público del Segundo Turno de esta
ciudad, Licenciada Yeni Yanet Torres Torres, en la que ordenó:
“…la apertura e inicio de la Averiguación Previa Penal con motivo de la llamada telefónica
que se recibió por parte de la guardia de la Policía Investigadora en el sentido de que en le
Centro de Computo Control y Comando (C-4) de esta ciudad, reportaban en la plaza de
las tres culturas de la colonia Fundadores de la Libertad frente a la empresa Little Fuse, en
una banca de la misma plaza que está a un lado de Pirámide del Sol, se encontraba una
cabeza humana; lo que se corroboró por parte de la autoridad investigadora, una vez que
se trasladaron hasta la plaza publica denominada Plaza de la Culturas, ubicada en la
colonia Fundadores de la Libertad de esta Ciudad, y siendo las diecinueve horas del
mismo día veintitrés de diciembre de dos mil quince dio fe que dicha plaza, corresponde a
una plaza publica de forma irregular, la que colinda al norte con la calle progreso, al sur del
Libramiento Fausto Z. Martínez, al oriente de Boulevard De las culturas y al poniente de la
calle Comunicación, no cuenta con delimitación de colindancias, dando fe que sobre la
primera banca de norte a sur ubicada sobre la banqueta que colinda con la calle de nombre
Comunicación, se encuentra una extremidad cefálica humana al parecer correspondiente al
sexo masculino, por lo que el perito en criminalística de campo el Licenciado PABLO
CESAR MEDINA FLORES, bajo el método de observación de lo particular a lo general en
búsqueda de evidencias en espiral, describió el lugar de los hechos en forma particular y
posteriormente en forma general desde la evidencia numero uno hacia las demás
evidencias, dando fe que sobre una banca de concreto de 1.20 metros de ancho por un
metro de alto, especificando la primer banca yendo de norte a sur sobre la banqueta
poniente que colinda con la calle Comunicación, observó una extremidad cefálica humana,
al parecer correspondiente al sexo masculino a 40 centímetros hacia el lado norte de la
banca y a 10 centímetros del respaldo o lado oriente de la banca, identificando este
hallazgo como indicio numero 1; asimismo en uso de la voz el medico manifiesto que dicha
cabeza corresponde a una persona del sexo masculino, y ordenó el levantamiento de la
cabeza encontrada para su traslado al anfiteatro de la Procuraduría General de Justicia en
el Estado en la Región Norte I ubicado en el Boulevard Republica numero 1908 de la
colonia Tecnológico de esta Ciudad, para practicar la necropsia de ley por parte del perito
Medico LEOBARDO REYES HERNANDEZ; dando fe que en recibieron aviso vía telefónica
por parte de la guardia de la Policía Investigadora del Estado el agente JAVIER TENORIO
MARTINEZ…”
108
Así mismo, al respecto obra la diversa diligencia de inspección
ministerial practicada por el Agente Investigador del Ministerio Público del
Segundo Turno, a las veinte horas con cinco minutos del día vientres de
diciembre de dos mil quince, en la que constituida en compañía del
Licenciado Pablo Cesar Medina Flores perito en criminalística de campo y
el Doctor Leobardo Reyes Hernández, en la plaza publica de nombre unidad
deportiva “VICTOR M. RUEDA·, ubicada en la colonia Las Malvinas de esta
Ciudad, dio fe:
“…que dicha plaza se ubica al norte de la ciudad, y corresponde a una plaza publica de
forma rectangular denominada UNIDAD DEPORTIVA VICTOR M. RUEDA, que se ubica
sobre la calle Juaristi entre calle General Cepeda y Nicolás Bravo de la colonia Malvinas,
colinda al norte con calle Nicolás Bravo, al sur con calle General Cepeda, al oriente con lote
baldío y al poniente con calle Juaristi, con delimitaciones internas, entre la alberca, una
cancha de basquetbol, campo de béisbol y área de juegos infantiles, delimitadas estas
áreas mediante malla ciclónica, no cuenta con delimitación al exterior a excepción del área
de la alberca que delimita con la calle Juaristi mediante barda de concreto y puerta principal
con cerradura de llave, asimismo dio fe que en la parte oriente de la unidad deportiva, a 40
metros hacia el sur oriente del campo de béisbol sobre el suelo de tierra, observaron tres
cuerpos humanos decapitados cubiertos con cobijas y un cartelón color verde fosforescente
con escritura plasmada con marcador color negro que dice “para que sigan crellendo en
los gates esto les ba a pasar a todos los que los apollen piensen las cosas antes de
creer en ellos” (sic) , identificando este hallazgo como indicios numero 1, 2 y 3,
respectivamente señalizando de izquierda a derecha para los cadáveres y el numero 4 para
el cartelón, siguiendo el método de caracol, el cadáver uno y dos están en posición
decúbito ventral y el cadáver numero 3 se encuentra en posición decúbito dorsal, los tres
están orientados con sus miembros inferiores hacia el nor poniente, ordenando en ese
momento el levantamiento de los cuerpos a efecto de que sean trasladados al Servicio
Médico Forense de esta ciudad y se realice la necropsia de Ley y se ordena al Médico
Forense DR. LEOBARDO REYES HERNANDEZ proceda a la práctica de la misma;
A dichas diligencias, cuya practica fue realizada por el Ministerio
Público de acuerdo con las formalidades contempladas en la Ley de
Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, se le debe
concede eficacia demostrativa, en términos de los dispuesto de los artículos
404 y 438, del Código Procesal Penal como prueba plena en relación al
contenido esencial de su descripción que lo constituye el que al acudir a los
lugares indicados, se llevo a cabo el hallazgo de diverso cadáveres
entre ellos dos del sexo masculino y uno del sexo masculino, lo cual
constituye un indicio necesario de la previa existencia de la vida de
una persona.
109
Tal indicio necesario se concatena a la denuncia formulada por
María Angélica Ruíz Santos, de fecha veinticuatro de Diciembre de 2015,
en la que en lo conducente expresó:
“Que soy hermana de quien en vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ SANTOS de 33
años de edad Que el día de ayer veintitrés de Diciembre del año dos mil quince, eran
aproximadamente las ocho de la noche cuando me encontraba en compañía de mi
hermana ESTHER RUIZ SANTOS, cuando recibí una llamada telefónica de mi otra
hermana ANA ALEJANDRA RUIZ SANTOS y me dijo que estaban hablando personal de la
Procuraduría de Justicia y que dejaron dicho que nos acercáramos a las instalaciones para
ver una cuestión sobre mi hermano ELISEO RUIZ SANTOS ya que a él, lo reportamos
como desaparecido el mismo día de ayer veintitrés de Diciembre del año dos mil quince,
por lo que de inmediato nos venimos para acá para el palacio de justicia, en donde hable
con varios policías y me dijeron que habían encontrado tres cuerpos de personas, siendo
dos hombres y una mujer, fue entonces que me comenzaron a decir que una de las
personas del sexo masculino, tenía varios tatuajes en la espalda, en el brazo derecho y en
la espalda, por lo que una vez que se me puso a la vista en la plancha del Servicio Médico
Forense una persona del sexo masculino, el cual cuenta con los siguientes tatuajes: EN LA
PARTE ALTA DE LA ESPALDA TRAE UN TATUAJE CON LA LEYENDA CRISTINA EN
LETRA GOTICA Y EN LA ESPALDA DE LADO DERECHO TRAE UNA IMAGEN DE LA
VIRGEN DE GUADALUPE, EN EL BRAZO DERECHO TRAIA UNA IMAGEN EN FORMA
DE ESPADA CASI A LA ALTURA DEL HOMBRO, EN EL BRAZO IZQUIERDO TRAE LA
LEYENDA ISABEL CON LETRA GOTICA, EN EL PECHO DE LADO IZQUIERDO TRAE LA
IMAGEN DE UNA ROSA, POLICROMATICO DE LA IMAGEN DE UN AGUILA SOBRE
UNA BANDERA CON ESTRELLAS DICHO TATUAJE SE ENCUENTRA SOBREPUESTO
O CUBRIENDO OTRO TATUAJE CON LA IMAGEN DE UN MOÑO, TENIA TATUAJE
MONOCROMATICO DE LA FIGURA DE UN TRIBAL CON UNAS LETRAS ILEGIBLES EN
REGION SUPERIOR DE PECTORAL IZQUIERDO Y UNA FIGURA DE ANGEL EN SU
PIERNA IZQUIERDA, así como también se me muestra su cara y reconozco plenamente
que es mi hermano, quien además que la última vez que lo vi traía puesta una sudadera de
color café y pantalón de mezclilla y quiero decir que supimos por una vecina de nombre
ADRIANA que a mi hermano se lo habían llevado a la fuerza, siendo esto el día veintidós
de Diciembre del año dos mil quince, siendo aproximadamente las ocho de la noche en que
mi hermano estaba en el cruce de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres, cuando
legan unas personas que iban a bordo de una camioneta cerrada tipo Cherokee de color
gris, iban unas personas vestidas de civiles y que lo habían subido a la camioneta en
contra de su voluntad y que también se habían llevado a otro muchacho que le dicen LA
XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo habían soltado y debido a esto se levantó una
denuncia en la Agencia del Ministerio Publico de personas no localizadas por su
desaparición…”.
Declaración que se suma a las diligencias que se practicaron en
torno a dicho pasivo, con motivo de la previa denuncia que realizara la
denunciante ante la desaparición del pasivo, la que debidamente
identificada, proporcionando sus datos generales, dijo reconocer al occiso a
110
quien el día veintidós de diciembre le informó su vecina Adriana, que había
visto cuando unas personas vestidas de civiles se lo llevaron
Aunado a ello, se encuentra la comparecencia de la misma
declarante MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, ante el Agente Investigador
del Ministerio Público, realizada a el día veinticuatro de diciembre de dos mil
quince, en la que reconoció plenamente al pasivo y solicito la entrega del
cadáver de su hermano Eliseo Ruíz Santos, quien dijo tenía 33 años de
edad, que era mexicano, originario y vecino de esta ciudad de Piedras
Negras, soltero, de ocupación albañil, con domicilio en calle Fleming
número 114 de la colonia Doctores. Advirtiéndose que en dicha diligencia se
autorizó la entrega del cadáver al compareciente en virtud de que lo
manifestado y acreditado ante la autoridad el parentesco que le unía con el
occiso.
Medios de prueba a los que se concede eficacia demostrativa de
indicios graves según lo dispuesto por los artículos 433, 441 y 442 del
Código Adjetivo Penal, obteniéndose de las mismas presunciones
razonables en torno al deceso de Eliseo Ruíz Santos, con lo cual se
sustenta el resultado material que prevé la figura típica penal que se
estudia.
En tanto que para acreditar que la vida del pasivo Eliseo Ruiz Santos
fue suprimida por la conducta de una persona diversa, es decir, que dicho
resultado material es imputable objetivamente a la conducta de una persona
diversa se debe atender a la diligencia de inspección ministerial de
necropsia, efectuada por el Agente Investigador del Ministerio Público,
mientras el perito médico realizaba el protocolo de la necropsia, en la hizo
constar lo siguiente:
“…se hace constar sobre la plancha de necropsias la existencia de un cuerpo del sexo
masculino de aproximadamente 30 A 34 años de edad, de de 1.74 centímetros de estatura,
complexión delgada, de constitución mediana, tez morena clara, perímetro cefálico 58cm,
perímetro torácico 87cms., perímetro abdominal 82 cm., cabello oscuro corto, frente amplia,
cejas lineales, pestañas pequeñas, ojos color café, nariz mediana recta, boca mediana con
labios medianos, bigote lineal y barba rasurada. Pabellones auriculares medianos. Mentón
mediano oval, piezas dentarias completas. Así mismo de acuerdo con el médico legista
manifiesta que dicho cuerpo cuenta con signos de muerte real así mismo se da fe que
presenta rigidez: flácido, proceso de instalación: en periodo de flácida, articulación
temporomaxilar: flácida, nuca: flácida, miembros superiores: flácida, miembros inferiores:
flácida, tórax y abdomen: blando y depresible, enfriamiento: 34,5 centígrados (temperatura
111
rectal), tiempo probable de fallecimiento (estimado): de 3 a 4 horas hasta la practica de la
necropsia. Así mismo el perito medico manifiesta que procede a dar fe de elementos
identificación o señas particulares del hoy occiso el cual se aprecia tatuaje monocromático
de unas letras formando el nombre de “JUANELA” en parte media de cuello lado derecho,
así mismo se da fe que en el tórax se aprecia tatuaje policromatico de la figura de una rosa
en parte superior de región pectoral lado derecho, se aprecia tatuaje policromatico de la
figura de una águila, sobre una bandera con estrellas, sobre otro tatuaje de la forma de un
moño, en parte inferior de hueso external, se aprecia tatuaje monocromático con la figura
ilegible de unas letras en parte superior de pectoral izquierdo, así mismo se da fe que en el
tórax posterior se da fe que se aprecia tatuaje monocromático de la figura de unas letras,
formando el nombre “CRISTINA Y UNA VIRGEN DE GUADALUPE”, en parte superior de
espalda, así mismo se da fe que el perito medico manifiesta que en los miembros
superiores se aprecia tatuaje monocromático de una daga en parte anterior de hombro y
brazo derecho, así mismo se da fe que presenta se aprecia tatuaje monocromático de unas
letras formando el nombre de “ISABEL” en cara posterior de antebrazo izquierdo, así como
una pulsera elástica de color azul y amarillo en articulación de muñeca izquierda, en os
miembros inferiores se aprecia tatuaje monocromático con la figura de un ángel en cara
externa de pierna izquierda. Así mismo el perito medico procede a valorar las lesiones
visibles que presenta en la cabeza y el cuerpo la persona sin vida, el cual se da fe que se
observa por lo que se da fe que se observa separación de cabeza del cuerpo por
cercenamiento en parte media de cuello, por objeto contuso cortante, por lo que el perito
medico procede a realizar el cotejo de cortes del cuello de cabeza y cuerpo, lo cual
coinciden tanto en corte como en tono de la piel y antopometria que la cabeza por lógica
anatómica corresponde al cuerpo, por lo que se da fe que en al cabeza el perito medico
manifiesta que se observa herida contuso cortante de 15cms. en parte baja de maxilar
inferior que expone musculo y fractura expuesta de maxilar inferior lado izquierdo, así
mismo se aprecia escoriación de 1x4cms. En región frontal lado derecho, se aprecia
escoriación de 1x3centimetros en parte superior de pómulo izquierdo, se aprecia equimosis
con la ceracion de mucosa en labio inferior lado derecho, se aprecia equimosis de 1x3
centímetros en parte media de maxilar inferior lado derecho, así mismo se da fe que se
aprecia cercenamiento total de cabeza en parte media y superior de cuello en varios cortes
por objeto contuso cortante. Que expone segunda vertebra cervical, medula espinal y
laringe, así mismo se da fe que se aprecia cercenamiento total de cabeza en parte de base
de cuello en tórax. En varios cortes por objeto contuso cortante. que expone columna
vertebral cervical y laringes aprecia herida contusa cortante de 10cms. en parte media de
clavícula izquierda que expone musculo y clavícula izquierda, por lo que se da que en el
tórax posterior se observa se aprecia escoriación en forma de triangulo de 3x3 centímetros
en parte inferior y posterior de parrilla costal derecha, así mismo manifiesta el perito medico
que en los miembros inferiores presenta se aprecia escoriación lineal alrededor de parte
superior de ambos tobillo, continuando con la presente inspección se da fe que en la
cavidad craneal se procede a realizar protocolo de necropsia en dicha cavidad, con
escalpelacion de cuero cabelludo el cual se aprecia tabla externa de cráneo, de aspecto
macroscópico con hematoma en región frontal lado derecho, tejidos pericraneales
normales, así mismo se da fe que se trepana cavidad craneal exponiendo al exterior masa
encefálica con edema cerebral y congestión vascular en ambos lóbulos cerebrales, así
mismo el perito medico manifiesta que se aprecia base de cráneo sin datos de lesión
alguna, se aprecia congestión vascular en parte media de piso de base de cráneo signo
112
clave de falta de oxigeno ( HIPOXIA), por lo que se da fe que en la región del cuello se
observa parte inferior de cabeza por planos, con lesión en parte media de músculos
perilaringeos y peritraqueales. se observa tráquea cortada a la mitad y cercenamiento de
medula espinal en la segunda vértebra cervical, así mismo el perito medico manifiesta que
en la cavidad toráxica se procede a realizar protocolo de necropsia en la técnica de “T” en
tórax el cual se da fe que le medico manifiesta que se aprecia tejido graso, muscular y óseo
sin datos de lesión alguna, por lo que se da fe que se involucra a cavidad por planos lo cual
se aprecia ambos pulmones con presencia de petequia parenquimatosa por esfuerzo
ventilatorio, por cercenamiento de vías aéreas medias respiratorias, por lo que se da fe que
se abre bolsa pericardica apreciando liquido por esfuerzo cardiaco se aprecia visera
cardiaca apreciando isquemia tisular por falta de oxigenación en dicha visera, grandes
vaso normales, así mismo al continuar con la presente inspección se da fe que el perito
medico manifiesta que en al cavidad abdominal donde se da fe que se aprecia dicha
cavidad la cual se involucra por planos observando piel, grasa y músculo sin datos de
lesión alguna, se involucra por planos lo cual se aprecian viseras abdominales sin datos de
lesión alguna, que es todo lo que se tiene que dar fe. Acto continuo el perito médico
manifiesta que la causa directa de la muerte fue por choque neurogenico por
cercenamiento de medula espinal y tráquea por objeto contuso cortante. En parte media de
cuello, así mismo mecanismo de la muerte fue al realizar el cercenamiento de la columna
vertebral región cervical por objeto contuso cortante en parte media de cuello, ocasiona
súbitamente con la interrupción de las funciones vitales y posteriores la muerte,
manifestando por ultimo que la muerte fue violenta por cercenamiento de cabeza con
objeto contuso cortante en parte media de cuello,…”
Medio de prueba que al haberse realizado con las formalidades
contempladas en los artículos 203, 215, 216 y 267 de la Ley de Procuración
de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza; merece valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 404 y 438 del Ordenamiento
Adjetivo Penal, constituyendo prueba plena en relación a la materia de la
inspección realizada por la autoridad indagadora, así como a lo señalado
por el perito médico, que determina, entre otras cosas, los hallazgos en el
cadáver del occiso, de los cuales, destaca, la causa directa de la muerte
cuya intervención pericial arroja indicios graves sobre una causa externa
que motivó el resultado material que nos ocupa.
Así mismo acorde al diagnostico realizado por el doctor Leobardo
Reyes Hernández, que refirió que la CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE,
fue:
“…por choque neurogenico por cercenamiento de medula espinal y tráquea por objeto
contuso cortante. En parte media de cuello, así mismo mecanismo de la muerte fue al
realizar el cercenamiento de la columna vertebral región cervical por objeto contuso
cortante en parte media de cuello, ocasiona súbitamente con la interrupción de las
funciones vitales y posteriores la muerte, manifestando por ultimo que la muerte fue
113
violenta por cercenamiento de cabeza con objeto contuso cortante en parte media de
cuello,… ”.
Lo cual cobra valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículo
445, del Código Procesal Penal, al encontrarse fundamentado en su
contenido y conclusiones; deduciéndose que, en concordancia con lo
señalado a la autoridad indagadora en la inspección del protocolo de
necropsia, el perito medico en su dictamen sostiene que la causa de la
muerte obedeció al cercenamiento de la medula espina y traquea que
produjo choque neurogenico; lo que se advierte y se ilustra en las imágenes
fotográficas y concluyendo que la muerte fue a causa de choque
neurogenico por cercenamiento de medula espinal y traquea por objeto
contuso cortante.
Con los dictámenes de criminalística de campo de fecha veintitrés de
Diciembre de dos mil quince, en que se describe:
“UBICACIÓN Y COLINDANCIAS DEL LUGAR DE LOS HJECHOS.- Se ubica al sur de la
ciudad, corresponde a una plaza pública de forma irregular denominada PLAZA DE LAS
CULTURAS, se compone al norte de las calles progreso, al sur del Libramiento Fausto Z.
Martínez, al oriente de Boulevard de las culturas y al poniente de la calle comunicación, no
cuenta con delimitación de colindancias. El lugar de intervención, corresponde a un lugar
abierto y al momento de nuestro arribo ya se encontraba debidamente resguardado por
cinta delimitadora color amarilla de acuerdo con la técnica para lugares abiertos, misma
que colocó el primer interviniente, en este caos, elementos de policía Preventiva Municipal
de esta ciudad. En primer término se escoge el método de observación de lo particular a lo
general en búsqueda de evidencias en espiral, por lo que se describirá el lugar de los
hechos en forma particular y posteriormente en forma general desde la evidencia número
uno hacía las demás evidencias El lugar corresponde a una plaza pública de forma
irregulara denominada PLAZA DE LAS CULTURAS, se compone al norte de la calle
progreso, al sur del Libramiento Fausto Z. Martínez, al oriente de Boulevard de las Culturas
y al poniente de la calle comunicación, no cuenta con delimitación de colindancias. Sobre
una banca de concreto de 1.20 metros de ancho por un metro de alto, especificando la
primer banca yendo de norte a sur sobre la banqueta poniente que colinda con la calle
comunicación, se observa una extremidad cefálica humana, al parecer correspondiente al
sexo masculino a 40 centímetros hacia el lado norte de la banca y a 10 centímetros del
respaldo o lado oriente de la banca, identificando este hallazgo como indicio número 1,
siendo el único indicio observado en la periferia del lugar inspeccionado. Una vez concluida
la observación, se continúa con el tercer paso de la metodología de investigación
Criminalística aplicas al lugar de los hechos, que es la fijación por medio de fotografía
forense. Se utiliza como método de fijación, la fotografía forense, aplicando la técnica, la
cual consiste en tomar fotografías generales, de vistas de acercamiento y de requerirse
toma de grandes acercamientos sobre alguna evidencia que así lo requiera... Una vez
concluida la inspección criminalística en el lugar de los hechos así como la observación,
114
análisis, ubicación, de la extremidad cefálica, se procede a la inspección en el anfiteatro, en
donde se tomaran las lesiones externas con fines de interés criminalística para formular
deducciones criminalísticas:
La extremidad cefálica humana del sexo masculino, NO presenta lesiones de consideración
ni en el cráneo no en el rostro, excepto la lesión por decapitación producida por instrumento
contuso- cortante.
El lugar de intervención corresponde al lugar del hallazgo ya que no se localizaron
manchas hemáticas en la periferia donde fue localizada la cabeza, esto en consideración
de la decapitación es una lesión que genera gran cantidad de líquido hemático
Así como Dictamen de Criminalística de Campo presentada
mediante oficio 1239/2015 el día vientres de diciembre de dos mil quince, en
que describe: “UBICACIÓN Y COLINDANCIAS DEL LUGAR DE LOS
HECHOS.
Se ubica al norte de la ciudad, corresponde a una plaza pública de forma rectangular
denominada UNIDAD DEPORTIVA VÍCTOR M. RUEDA, se encuentra sobre la calle
Juarista entre calle General Cepeda y Nicolás Bravo de la colonia Malvinas, colinda al norte
con calle Nicolás Bravo, al sur con calle General cepeda, al oriente con lote baldío y al
poniente con calle Juarista, cuenta con delimitaciones internas, entre la alberca, una
cancha de básquetbol, campo de béisbol y área de juegos infantiles, delimitadas estas
áreas mediante malla ciclónica, no cuenta con delimitación al exterior a excepción del área
de la alberca que delimita con la calle Juaristi mediante barda de concreto y puerta principal
con cerradura de llave. El lugar de intervención, corresponde a un lugar abierto y al
momento de nuestro arribo ya se encontraba debidamente resguardado por cinta
delimitadora color amarilla de acuerdo con la técnica para lugares abiertos, misma que
coloco el primer interviniente, en este caso, elementos de la Policía Preventiva Municipal de
esta ciudad. En primer término se escoge el método de observación de lo general a lo
particular en búsqueda de evidencias en espiral, por lo que se describirá el lugar de
intervención en forma general y posteriormente en forma particular desde la periferia al
centro. El lugar corresponde a una plaza pública de forma rectangular denominada
UNIDAD DEPORTIVA VÍCTOR M. RUEDA se encuentra sobre la calle Juarista entre calle
General Cepeda y Nicolás Bravo de la colonia Malvinas, colinda al norte con calle Nicolás
Bravo , al sur con calle General Cepeda, al oriente con lote baldío y al poniente con calle
Juaristi, cuenta con delimitaciones internas, entre la alberca, una cancha de básquetbol,
campo de béisbol y área de juegos infantiles, delimitadas estas áreas mediante malla
ciclónica, no cuenta con delimitación al exterior a excepción del área del alberca que
delimita con la calle Juaristi mediante barda de concreto y puerta principal con cerradura de
llave En la parte oriente de la unidad deportiva, a 40 metros hacia el sur oriente del campo
de béisbol sobre el suelo de tierra, se observan tres cuerpos humanos decapitados
cubiertos con cobijas y un cartelón color verde fosforescente con escritura plasmada
con marcador color negro que dice “para que sigan crellendo en los gates esto les va
a pasar a todos los que los apollen piensen las cosas antes de creer en ellos” (SIC),
identificando este hallazgo como indicios número 1, 2 y 3, respectivamente señalizando de
izquierda a derecha para los cadáveres y en número 4 para el cartelón, siguiendo el
método caracol, el cadáver uno y dos están en posición cúbito ventral y el cadáver número
115
tres están orientados con sus miembros inferiores hacia el norponiente. Una vez concluida
la observación, se continúa con el tercer paso de la metodología de investigación
criminalística aplicada al lugar de los hechos, que es la fijación por medio de fotografía
forense. Se utiliza como método de fijación, la fotografía forense, aplicando la técnica, la
cual consiste en tomar fotografías generales, de vistas medias, de vistas de acercamiento y
de requerirse y de requerirse toma de grandes acercamientos sobre alguna evidencia que
así lo requiera... Una vez concluida la inspección criminalística en el lugar de los hechos así
como la observación, análisis, ubicación, de los cadáveres se procede a formular las
deducciones criminalísticas:
El lugar de intervención corresponde al lugar del hallazgo ya que no se localizaron
manchas hemáticas en la periferia donde fueron localizados los cadáveres, esto
considerando que la decapitación es una lesión que genera gran cantidad de líquido
hemático.
En ese sentido debe concederse parcialmente la razón a la
representación social, cuando señala que se encuentra acreditado, no el
tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, por
los motivos ya señalados, sino el delito de SECUESTRO AGRAVADO
previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), 10 fracción I
inciso b) y c), y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos
en materia de secuestro, en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, cuando en
la causa obra material probatorio suficiente e idóneo para la acreditación de
tal delito que se les atribuye a los inculpados JUAN ENRIQUE PENA
ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX.
Ahora, en cuanto a la probable responsabilidad de los tres inculpados
en la comisión de tal delito, deberá hacerse una separación en cuanto a la
participación de los mismos, haciéndolo en los siguientes términos:
Iniciando con la participación culpable dolosa de los XXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXX en aquel delito señalado estimado acreditado, en
atención a que, en la especie, se acreditan los elementos de la aquella
figura típica a través de los medios probatorios ya descritos, los mismos
hacen presumir fundadamente que los activos XXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXX realizaron la conducta indebida que se encuentra
tipificada como delito en aquel ordenamiento general federal. Lo anterior
partiendo de la existencia de la prueba circunstancia indiciaria que surge del
entorno en que se realizo el hecho delictivo en su conjunto, que se deriva de
las declaraciones ministeriales de los inculpados de merito, del dictamen de
necropsia de Ley realizada por el Doctor LEOBARDO REYES
116
HERNANDEZ, así como la declaración testimonial de ADRIANA LINARES
JOAQUIN de los que se advierte que se le suprimió de la vida de manera
violenta a ELISEO RUIZ SANTOS quien previamente había sido privado de
su libertad por aquellos dos inculpados.
Cuando MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS en fecha veinticuatro de
diciembre del dos mil quince, señalo:
“..Que soy hermana de quien en vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ SANTOS…
que el día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente las
ocho de la noche cuando me encontraba en compañía de mi hermana ESTHER RUIZ
SANTOS cuando recibí una llamada telefónica de mi otra hermana ANA ALEJANDRA RUIZ
SANTOS y me dijo que estaban hablando personal de la Procuraduría de Justicia y que
dejaron dicho que nos acercáramos a las instalaciones para ver una cuestión sobre mi
hermano ELISEO RUIZ SANTOS ya que a el lo reportamos como desaparecido el mismo
día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince, por lo que de inmediato nos
venimos para acá… y reconozco plenamente que es mi hermano quien además que la
última vez que lo vi traía puesta una sudadera de color café y pantalón de mezclilla y
quiero decir que supimos por una vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo
habían llevado a la fuerza, siendo esto el día veintidós de Diciembre del año dos mil quince,
siendo aproximadamente las ocho de la noche en que mi hermano estaba el (sic) el cruce
de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres, cuando legan (sic) unas personas que iban
a bordo de una camioneta cerrada tipo Cherokee de color gris, iban unas personas vestidas
de civiles y que lo habían subido a la camioneta en contra de su voluntad y que también se
habían llevado a otro muchacho que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo
habían soltado y debido a esto se levantó una denuncia en la Agencia del Ministerio
Publico de personas no localizadas por su desaparición…”.
Deposición que encuentra apoyo con lo manifestado por ADRIANA
LINARES JOAQUIN, en su testimonio rendido ante la Autoridad Ministerial
en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, misma que señalo las
circunstancias del momento en que XXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXX privan de la libertad a ELISEO RUIZ SANTOS, pues
expreso:
“…que el día martes veintidós de Diciembre del año dos mil quince, eran aproximadamente
las siete y media de la tarde que yo estaba afuera de mi casa, en el domicilio que di en mis
generales y yo estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me
acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y
en eso vi que XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde siempre porque él siempre ha
vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA
XXXXXXXXXXXXX estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi
vecina, y para esto también me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que
en una bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy delgaditos y de color ya
117
despintado, y en eso vi que XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de
ahí de la casa y empezaron a caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la
esquina con la calle Alejandro Fleming, me pude percatar que cuando ellos iban por esa
esquina de repente se paró una camioneta cerrada como tipo Cherokee de color gris plata
con vidrios claros de cuatro puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de
entre veintitrés o veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que lo habían
atropellado porque la camioneta derrapo llanta y vi que bien rápido se bajaron tres
personas del sexo masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me
acuerdo como eran y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de
edad y era de tez blanca y este vestía playera de color blanco y me acuerdo porque era
este el que manejaba la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a
XXXXXXXXXXXXX y escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayo en el
pavimento, y me imagino que le taparon la boca porque ya no se escucho nada y tampoco
ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no supe si también se lo llevaron en ese momento
ya que el día de ayer veintitrés de diciembre del presente ano yo lo vi ahí en su casa entre
las diez y media u once de la mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver y se
fueron bien rápido de ahí igual derrapando llanta en el pavimento, y ya con eso vi que me
dio mucho miedo y le dije a PERLA que nos metiéramos porque los niños andaban jugando
en la calle y tuve miedo que regresaran, pero pasaron como unos quince minutos en lo que
vimos PERLA y yo que ya no regresara la camioneta Cherokee gris, le dije que fuéramos a
avisarle a la familia de XXXXXXXXXXXXX de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos
PERLA recogió su bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya
que XXXXXXXXXXXXX vivía sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que yo
había visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX.
Declaraciones testimóniales que fueron obtenidas bajo lo establecido
en los artículos 221, 225, 227 y 230 de la Ley de Procuración de Justicia del
Estado de Coahuila ya que las mismas fueron constituidas conforme a
derecho y merecen eficacia demostrativa al tenor de lo dispuesto por los
ordinales 441 y 442 del Código Adjetivo de la Materia ya que
específicamente del testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN quien es
testigo presencial de los hechos se obtiene que la privación física que se
ejecuto en la persona de ELISEO RUIZ SANTOS fue llevaba a cabo por
XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX.
Bajo ese contexto se advierte que XXXXXXXXXXXXX manifestó:
“…con relación a los hechos el día diecinueve de diciembre del presente ano siendo
aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio de ELISEO RUIZ
SANTOS EL XXXXXXXXXXXXX el me dijo que sabia arreglar armas de fuego y yo le dije
que si quería arreglar unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX en su casa y el se
intereso en eso porque no traía trabajo en ese momento y no andaba jalando e la obra y
fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX y ahí lo vimos a el y hablamos con la
XXXXXXXXXXXXX y el le entrego unas armas de esas que son rifles de esos cortos 22 y
que eran cinco armas de estas y XXXXXXXXXXXXX agarro las armas pero LA
118
XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de XXXXXXXXXXXXX
y que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días
se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa y
hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las
armas que si ya estaban terminadas y el me dijo que todavía no las tenia arregladas pero
me dijo que que ya no las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se
acordara que esas armas era del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que
ya no las iba a devolver y le dije que que si sabia en el pedo en el que nos estábamos
metiendo los dos porque yo lo había recomendado y el me dijo que no le importaba y que
se iba a quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi y al día siguiente vi a
la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya estaban las armas y le dije que
XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y el me dijo que XXXXXXXXXXXXX
necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mío o
pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a dar
en la madre {…}yo le dije que si, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque el era el que
se estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y
entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese
momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el
XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le
entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a
matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su
casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque
XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mi no había pedo que le hicieran lo
que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa a
XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y
es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo
aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de
XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y el me dijo que no las iba a entregar y yo
le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y el se trajo su bicicleta porque dijo que iba
a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que
esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que
como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos
reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina
de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese
momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se
frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de
esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos era la XXXXXXXXXXXXX y los
otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve años
y los tres se fueron sobres de el XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de la
ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la
camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR
TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le
conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volví a ver a
XXXXXXXXXXXXX pero se que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a
matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto
y que le habían cortado la cabeza”
119
Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX, en su declaración
ministerial manifestó:
“… que es sido enterado por esta autoridad de los hechos y quiero decir que si conozco a
ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dice el XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde
yo vivo y es el caso que también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le
digo tocayo porque se llama XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen
XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia y el trabaja para mi desde hace unos meses pasado
gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para allá porque
yo le llevo a la gente a el a la orilla del rio bravo en trocas desde ahí de piedras negras pero
el jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama
XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo de el nombre completo de el y el es el que nos
paga y también anda con el otro que le dicen XXXXXXXXXXXXX pero no se como se llama
pero el es el que maneja la gente en SAN VICENTE y yo llevo gente hasta allá y se lo dejo
a XXXXXXXXXX LA XXXXXXXXXXXXX, pero el que me paga a mi es el
XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por quincena y es el
caso que el día diecinueve de DICIEMBRE del presente ano, aproximadamente entre las
cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa ahí en la colonia Doctores de esta
ciudad LA XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho solo
de saludo porque ahí vive por la casa y le dicen a XXXXXXXXXXXXX y como dije si no
conozco de antes pero siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo
encierran y ellos dos llegaron y devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que
XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le dije que si se interesaba ya que
XXXXXXXXXXXXX sabia que yo tenia unas calibre 22 pero yo le dije que esas armas no
eran mías que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX que tenia cinco
armas pero le repetí que eran de XXXXXXXXXXXXX y el me pregunto que era lo que
tenían descompuesto las armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y
que las arreglara bien y que ya cuando terminara el jale solo me dijera cuanto era para
arreglarnos y el XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos
días me las tenia listas y como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si el era de
confianza y el me dijo que si que pero que andaba sin jale y que por eso necesitaba
trabajo, y después de que le entregue las armas ellos dos se fueron de mi casa y al día
siguiente vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y le dije que las armas que
me había encargado las había mandado arreglar con un chavo al que le dicen el
XXXXXXXXXXXXX y que me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y el me dijo
que si esa persona era de confianza y yo le dije que no sabia si era de confianza y
entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabia si era de confianza quería las armas
en 24 horas porque si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien y al día siguiente
por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije
que si ya estaban listas las armas y el me dijo que no que todavía no estaban listas pero
me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las
entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más valía que
entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre, pero LA
XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara y que
se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabrón porque si no me lo
120
ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que si, que el me lo ponía y
que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le
conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le
entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus
armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su
casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo
iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós
de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos
que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a
un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las
siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce
de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA
XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la
esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a
XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la
XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por el para matarlo a la verga y cuando subimos al
XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera
nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el
XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL
XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete
y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a
XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el
XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el
XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX
y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba
muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos
cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad
como la plaza de las culturas y la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la
del XXXXXXXXXXXXX pero no se nada del cartelón que apareció con esos cuerpos
diciendo algo de los GATES y se que los cuerpos eran de un hombre y una mujer junto
con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes pudieran ser esos otros
cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por
pasarse de lanza con sus armas
Confesiones que cumplen con los requisitos de validez conforme al
numeral 238, de la Ley de Procuración de Justicia y que tiene valor
probatorio pleno conforme a los numerales 439 y 440 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, de las cuales se desprende que los
inculpados son contestes en señalar que el día veintidós de diciembre de
dos mil quince, privaron de la libertad al ofendido, situación que confirma la
testigo ADRIANA LINARES JOAQUIN. Medios de prueba con lo que se
acredita el comportamiento de aquellos dos activos en el sentido de que
fueron estos los que privaron de la libertad al pasivo.
121
Ahora, de estos mismos medios convictivos se acredita el elemento
subjetivo como lo es que dicha privación fue con la finalidad de causarle un
daño a la persona privada de la libertad, que lo fue la de suprimirle la vida
al ofendido y como circunstancias que conectan al tipo básico que dicha
privación de la libertad se realiza en un grupo de dos o mas personas y con
violencia.
Confesiones las cuales- debe aclarase por este Tribunal de Alzada,
son confesiones ministeriales y no judiciales- cumplen con los requisitos de
validez conforme al numeral 238 de la Ley de Procuración de Justicia.
No obstante, no se les debe otorgar valor probatorio pleno conforme
a los numerales 439 y 440, del Código de Procedimientos Penales en vigor,
que se invocan en este extremo por el ministerio publico en atención a que
la misma constituye solo una confesión ministerial y no judicial toda vez que
ante la autoridad judicial XXXXXXXXXXXXX uno de ellos se reservo su
derecho a declarar en tanto que el diverso XXXXXXXXXXXXX manifestó: “
que no estoy de acuerdo con la acusación que se hace de los hechos que acabo de
escuchar, así como tampoco reconozco la declaración que me ha sido leída, pero las firmas
y huellas que aparecen en las diligencias si son mías, porque yo las firme así me dijeron
que las firmara nada mas, y como no se muy bien leer, por lo que en este momento deseo
declarar en relación a los hechos que se me acusan, quiero decir que no es cierto nada de
lo que se me acusa.”
Aunado a que el artículo 439, del Código Procesal Penal que se
invoca hace alusión a que la confesión tendrá plena eficacia de prueba
siempre que reúna las condiciones de validez, pero para hacer prueba plena
de la intervención del inculpado, no para la demostración del cuerpo del
delito y siempre que sea, además, creíble por si misma o por otros datos.
Cuando señala:
“ARTÍCULO 439. CONFESIÓN CON PLENA EFICACIA DE PRUEBA. La confesión que reúna las
condiciones de validez hará prueba plena de la intervención del inculpado, cuando concurran,
además, las condiciones siguientes:
III. COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO. Que se compruebe, además, el cuerpo del
delito.
IV. CREDIBILIDAD. Que sea creíble por sí misma o por otros datos.
La confesión tendrá eficacia de indicio si falta alguna de las condiciones de las fracciones
anteriores.
122
Desconociéndose el porque el ministerio publico invoca además del
articulo el diverso 440, del mismo cuerpo de leyes, que alude a la confesión
calificada indivisible y divisible.
ARTÍCULO 440. CONFESIÓN CALIFICADA INDIVISIBLE Y DIVISIBLE. La confesión
calificada hará prueba plena en su integridad si es creíble y sin prueba en contrario.
Cuando la confesión calificada sea increíble, para que haga prueba plena en su integridad
deberá apoyarse en algún otro medio de prueba. De no ser así; o cuando hay prueba que
desvirtúa lo que beneficia al inculpado; sólo se tomará en cuenta lo que le perjudica.”
No obstante de aquellas manifestaciones de los inculpados se
desprende que son contestes en señalar que el día veintidós de diciembre
de dos mil quince, privaron de la libertad al ofendido Eliseo Ruiz Santos y
que al día siguiente tal victima fue encontrado muerto. Corroborando así el
testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN quien como testigo presencial
los identifica en la privación de la libertad de la victima.
Luego, de ambas declaraciones de aquellos inculpados
XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, pero, principalmente, del testimonio
de ADRIANA LINAREZ JOAQUIN, que las corrobora pero, debe aclarase
que solo en el extremo de que vio a tales inculpados cuando privaron de la
libertad al ofendido RUIZ SANTOS, para deducir que fueron estos quienes
participaron auxiliando y coparticipando, respectivamente, en la privación
de la libertad de la victima con la finalidad de la supresión de su vida.
Cuando tales medios de prueba se concatena con la necropsia de Ley
realizada por el Doctor Leobardo Reyes Hernández, perito Medico de la
Procuraduría General de Justicia del Estado y del cual se advierte que la
causa de la muerte del pasivo del secuestro, lo fue un hecho violento al
cercenar la medula espinal y traquea con un objeto contuso cortante en
parte media del cuello del ofendido, y que dicho cercenamiento de la
columna vertebral de región cervical de parte media de cuello fue lo que
ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales causando la
muerte del pasivo, en el SECUESTRO.
De igual forma, en cuanto al bien jurídico tutelado por la norma que,
en la especie, es la vida de las personas se tiene por acreditado con la
denuncia presentado por comparecencia de MARIA ANGELICA RUIZ
SANTOS, con la declaración de la testigo presencial de nombre ADRIANA
LINARES JOAQUIN de la privación de la libertad de la victima, y con la
123
necropsia de Ley realizada por el DOCTOR LEOBARDO REYES
HERNANDEZ, Perito Medico de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, ya que de estos medios de prueba se advierte la previa existencia
de una vida de ELISEO RUIZ SANTOS, y su posterior muerte , pasivo que
fue primeramente privado de la libertad con esa finalidad de suprimirle la
vida, ya que horas después de su secuestro fue encontrado sin vida, y que
con las últimas personas con las que se le vio al pasivo fue precisamente
con aquellos dos inculpados de apellidos XXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXX.
Luego con base en el análisis y valoración efectuado respecto de los
anteriores medios demostrativos, podemos válidamente concluir que en el
presente caso se integra prueba indiciaria con valor demostrativo pleno
pues tenemos que en su conjunto los indicios de referencia son
conducentes al hecho investigado, descartándose la posibilidad de que la
conexión de estos sea casual o aparente, o bien derivada de la casualidad o
del azar, eliminándose la posibilidad de que los hechos indiciarios sean
falsos o fabricados por terceros o algunas de las partes, siendo la conexión
entre el hecho indicador y el indicado, clara y cierta existiendo una
pluralidad de indicios graves siendo todos estos concurrentes y
convergentes sin que exista prueba en contrario, o bien contra indicio
alguno que pudiera descartar los actualmente analizados, y de lo que
obtenemos certeza jurídica en términos de los artículos 446 y 447, del
ordenamiento procesal, de que efectivamente XXXXXXXXXXXXX (A) LA
XXXXXXXXXXXXX actuando como cómplice por auxilio previo en términos
de lo dispuesto en la fracción II apartado B del articulo 33 del Código penal
en vigor, y además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y
decisión conforme a lo previsto por el articulo 38 del Ordenamiento
Sustantivo de la Materia en vigor, en fecha veintiuno de diciembre del dos
mil quince, aproximadamente a las dieciocho horas, privo de la libertad al
pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño
consistente en la supresión de la vida misma, toda vez que el activo
XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando en
los términos citados acordó prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX,
el día veintiuno de diciembre del dos mil quince, sin poder precisar la hora
para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño
consistente en la supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX
ayudo a sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a
sabiendas de la pretensión e intención de privar en principio de la libertad y
124
posteriormente de acusarle daño al mismo por lo que XXXXXXXXXXXXX
arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro Fleming numero 114
de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del día
veintidós de diciembre del dos mil quince, y con engaños consiguió que
RUIZ SANTOS saliera de su domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce
de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de la colonia Doctores,
donde fue interceptado y abordado en forma violenta por un grupo de tres
personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una camioneta tipo
Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion para
causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así su propósito de
haberlo privado de su libertad matar al pasivo, ya que a las veinte horas con
cinco minutos del día vientres de diciembre de dos mil quince, fue
encontrado su cuerpo cercenado de la medula espinal y traquea provocado
con un objeto contuso cortante en parte media de cuello del ofendido,
siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical
de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las
funciones vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del
delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los
artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la
Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro,
en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha conducta
una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las personas;
bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas.
De igual forma, con base en el análisis y valoración efectuado de los
anteriores medios demostrativos, se puede concluir que en el presente caso
se integra prueba indiciaria con valor demostrativo cuando en su conjunto
los indicios de referencia son conducentes al hecho investigado,
descartándose la posibilidad de que la conexión de estos sea casual o
aparente, o bien derivada de la casualidad o del azar, eliminándose la
posibilidad de que los hechos indiciarios sean falsos o fabricados por
terceros o algunas de las partes, siendo la conexión entre el hecho
indicador y el indicado, clara y cierta existiendo una pluralidad de indicios
graves siendo todos estos concurrentes y convergentes sin que exista
prueba en contrario, o bien contra indicio alguno que pudiera descartar los
actualmente analizados, y de lo que obtenemos certeza jurídica en términos
de los artículos 446 y 447, del ordenamiento procesal, de que efectivamente
XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando como coautor
material en términos de lo dispuesto en la fracción II apartado A del articulo
125
33 del Código penal en vigor, y además ejecutando su conducta con
conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el articulo 38
del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, en fecha veintiuno de
diciembre del dos mil quince, aproximadamente a las dieciocho horas, privo
de la libertad con el motivo de causarle daño consistente en la
supresión de la vida misma, a ELISEO RUIZ SANTOS y siendo que el
activo XXXXXXXXXXXXX, consintió prestar ayuda y auxiliar al inculpado
XXXXXXXXXXXXX, el día veintiuno de diciembre del dos mil quince, sin
poder precisar la hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo
de causarle un daño consistente en la supresión de la vida pues el
activo a bordo de un vehiculo tipo camioneta cerrada Cherokee color gris
modelo viejo 2001, en compañía de otras dos personas de apodos LA
XXXXXXXXXXXXX y uno de nombre XXXXXXXXXXXXX siendo las
diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del dos
mil quince, arribaron hasta un lote baldío en el cruce de las calles Arturo
Batres y Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde interceptaron y
abordaron en forma violenta a la camioneta a ELISEÓ RUIZ SANTOS,
impidiendo su deambulacion para causarle un daño como fue quitarle la
vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad ya que
XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su objetivo matar al pasivo, ya que a las
veinte horas con cinco minutos del día vientres de diciembre de dos mil
quince, fue encontrado su cuerpo cercenado de la medula espinal y traquea
con un objeto contuso cortante en parte media de cuello del ofendido,
siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical
de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las
funciones vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del
delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los
artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la
Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro,
en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha conducta
una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las personas;
bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas.
Entonces, de acuerdo a las constancias que obran en autos se debe
tener por acreditado el cuerpo del delito SECUESTRO AGRAVADO,
previsto y sancionado por los numerales artículos 9 fracción I incisos c),
artículo 10 fracción I inciso b) y c) y 11 de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, así como la probable
responsabilidad penal de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX a través
126
del cumulo probatorio, del cual se desprende de manera indiciaria, uno o
varios signos de presunciones con un determinado papel incriminador hacia
tales activos y que sirven no solo para presumir un hecho acreditado sino
para presumir la existencia de otro hecho desconocido. Así pues del cumulo
de pruebas se obtiene, esa serie de indicios que sumando entre si
constituye una prueba plena circunstancial y que sirve para demostrar que
quedo actualizado el hecho en concreto, y que tales hechos fueron
actualizados por los inculpados de merito, XXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXX quedando claramente establecida la imputación
objetiva, ya que se concluye que los activos mencionados privaron de la
libertad a Eliseo Ruiz Santos, quien posteriormente, apareció muerto.
Ahora, respecto de la probable responsabilidad del diverso inculpado
XXXXXXXXXXXXX en el segundo de los hechos en análisis, mismo que fue
precisado en los términos siguientes:
“…El segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) EL
XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo
dispuesto en la fracción II apartado A del articulo 33 del Código penal en vigor y además
ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el
articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, con posterioridad a la
privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin poder precisar la hora exacta pero
después de las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del
presente año, al encontrase en una finca contigua al Ejido Centinela, junto con otra persona
de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos del pasivo para así el activo
XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula espinal y traquea con un objeto
contuso cortante en parte media de cuello, siendo que dicho cercenamiento de la columna
vertebral de región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción
de las funciones vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito
de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO ilícito previsto y sancionado
por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, 329, 336 y 351 del
Código Penal vigente en el Estado en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose
con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las
personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas..”
Se procederá al análisis, en forma conjunta, de los argumentos
respectivos de ambas partes apelantes, tanto en el extremo de la no
impugnación por el ministerio publico respecto del primero de los hechos
estimado acreditado en el auto de formal prisión por lo que hace al
inculpado XXXXXXXXXXXXX del SECUESTRO AGRAVADO previsto y
sancionado por el articulo 9 fracción I, inciso C) articulo 10 fracción I, inciso
127
B) y C) de la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos en materia
de secuestro, cuando dice al inicio de su pliego de agravios:
“…En principio, antes de señalar los agravios que a esta institución irroga la
resolución impugnada, es oportuno mencionar que por lo que respecta al AUTO DE
FORMAL PRISION dictado en contra de XXXXXXXXXXXXX por lo que hace al delito de
SECUESTRO AGRAVADO (previsto y sancionado por el articulo 9 fracción I, inciso C)
Articulo 10 fracción I, inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos
en Materia de Secuestro) la Juzgadora en el CONSIDERANDO SEGUNDO, PRIMER
PUNTO RESOLUTIVO lo tiene por plenamente demostrado, con lo cual este Órgano
Técnico es conforme por los motivos y fundamentes expuestos por la A quo, a lo que nos
remitimos en obvio de innecesarias repeticiones, solicitando se nos tenga por
íntegramente reproducido como si a la letra se insertaran, pues efectivamente, tal como lo
indica la de Primera Instancia, los medios de prueba de los que se compone la presente
indagatoria son aptos y suficientes para demostrar plenamente el cuerpo del delito de
SECUESTRO AGRAVADO (previsto y sancionado por el articulo 9 fracción I, inciso C)
articulo 10 fracción I, inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos
en materia de secuestro…”
Como a lo aducido por la defensa de la no intervención del inculpado
XXXXXXXXXXXXX en ese primer hecho por el que se le decreto la formal
prisión. Como lo que argumenta el ministerio publico, de la probable
responsabilidad de tal inculpado en el segundo de los hechos relativo a la
privación de la vida de la victima del secuestro.
Iniciando con el segundo de los agravios expresados por el ministerio
publico, relacionado con aquel segundo hecho determinado precisado, cabe
preguntarse cuál es el alcance jurídico procesal de la acusación. La
acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que
promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución
pública. Mediante la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la
pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano
jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la
comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido. La Fiscalía,
como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad, está
obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre
la comisión del hecho punible atribuido al imputado.
La acusación fiscal debe cumplir determinados requisitos que
condicionan su validez, y que corresponde controlar al órgano jurisdiccional.
Con independencia de los presupuestos procesales, cuya ausencia impide
128
al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión, la
acusación fiscal debe expresar, de un lado, la legitimación activa del fiscal
como tal y la legitimación pasiva del acusado, quien desde el Derecho
penal debe tratarse no sólo de una persona física viva sino que ha debido
ser comprendido como imputado y, por ende, estar debidamente
individualizado. De otro lado, desde la perspectiva objetiva, la acusación
fiscal ha de respetar acabadamente los requisitos objetivos referidos a la
causa de pedir: fundamentación fáctica y fundamentación jurídica, y al
petitum o petición de una concreta sanción penal.
Los artículos 34, y 37, del Código Procesal Penal identifican el
contenido de la acusación fiscal y condicionan su eficacia procesal. La
característica común de las normas citadas, desde una perspectiva
subjetiva, es la necesidad de una identificación exhaustiva del imputado.
Desde la perspectiva objetiva, la acusación debe mencionar acabadamente
la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y
concretar una petición determinada, así como el ofrecimiento de medios de
prueba.
Formalmente, además de su carácter escrito, la acusación debe
describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al
imputado, con mención fundamentada del resultado de las investigaciones.
Desde el Derecho penal, los hechos que la fundamentan deben ser los que
fluyen de la etapa de investigación. Se exige una relación circunstanciada,
temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas
penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio.
Lo expuesto en la acusación respecto del fundamento jurídico, no tiene un
carácter relativo y lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es
la definición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere
la actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la
homogeneidad del bien jurídico tutelado.
El control, como corresponde, debe realizarse sin mengua del principio de
contradicción y de la garantía de tutela jurisdiccional. El órgano jurisdiccional
analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos legales de la
acusación. Es decir, si ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 34, del Código
Adjetivo de la Materia. El ministerio público ha de desarrollar en su escrito de
acusación los extremos señalados. Su ausencia y, en especial, cuando el Tribunal
129
entendiera, indistintamente, (i) que el petitorio o petitum sea incompleto o
impreciso, (ii) que el fundamento de hecho o relato de los hechos fuere insuficiente
–no circunstanciado-, vago, oscuro o desordenado, o (iii) que la tipificación no se
defina en debida forma ni mencione el conjunto de circunstancias de la
responsabilidad penal necesarias para la debida individualización, fáctica y jurídica
del hecho acusado, deberá devolver mediante resolución motivada e irrecurrible
las actuaciones al Fiscal acusador para que se pronuncie sobre el particular y, en
su mérito, proceda a subsanar –si correspondiere- las observaciones resaltadas
judicialmente. Lo anterior en términos de los artículos 38, 39 y 40, del Código
Procesal Penal ya transcritos.
Ahora bien si se pretende reconstruir un hecho pasado mediante
elementos existentes en el presente (pruebas), ese instante debe
individualizarse lo más perfectamente posible, porque debe ser ése
momento, en esas circunstancias la que se le atribuyan a ése determinado
sujeto y no otro. Cualquier tipo de elasticidad en este proceso hará
prevalecer el principio de in dubio pro reo, y por lo tanto deberá optarse por
la desvinculación del sujeto del proceso. La descripción habida en la
acusación tiene que permitirle al acusado identificar por qué razón, en el
acontecimiento histórico identificado por el acusador, se dan elementos
fácticos como para considerar reunidos los conceptos jurídicos aplicables al
caso. Es decir, que la defensa tiene que poder controlar el procedimiento de
subsunción.
Es necesario como condición sine qua non que exista una acusación
que fije el hecho, y con ello, el objeto del proceso. No puede pedírsele,
como es a menudo, que sea el imputado acercando material probatorio, o
en su declaración de imputado, que complemente una defectuosa
acusación en todas las lagunas de conocimiento que el órgano de
investigación tiene sobre ella.
Es imposible, como numerosas veces ocurre en el ámbito forense,
que el agente del ministerio público, al carecer de elementos probatorios
que abonen una acusación correctamente esbozada, pretenda completar
las ausencias de esta, en el escrito acusatorio, solo indicando la norma
penal que se ha quebrantado. Esto es así porque la norma penal, el tipo,
solo es un concepto, un esbozo general de determinada conducta,
expresada en abstracto.
130
Ahora bien, el principio de congruencia participa de la estructura basal del
debido proceso. La descripción clara, concreta, circunstanciada y específica del
hecho atribuido al perseguido penalmente en el momento de recibírsele
declaración (preparatoria), es una exigencia legal, pero de clara raigambre
constitucional, ya que se relaciona con las garantías del "debido proceso" y de la
"inviolabilidad de la Defensa", ambas contenidas en la Constitución Federal.
La acusación se manifiesta en un acto de contenido acusatorio y debe ser
clara y precisa, como única manera de asegurar que el consecuente posterior acto
de defensa pueda ser ejercido plenamente por su titular. Se debe recordar,
además que la garantía de inviolabilidad de la defensa requiere que el acusado
esté en posición de ejercer todos los derechos que, la doctrina entiende,
comprende el genéricamente descrito como derecho a la Defensa, a saber: ser
oído, ofrecer y producir prueba, alegar recibir sentencia debidamente fundada,
recurrir, tener asistencia técnica, etc. La doctrina, además, requiere que exista una
estricta congruencia fáctica, desde la primera actuación del imputado en su
declaración, hasta la sentencia definitiva, pasando por supuesto por las
actuaciones intermedias (situación jurídica que es donde se fija el delito o delitos
por los que forzosamente se debe seguir el proceso). Ello para asegurar la cabal
ejecución de todas las garantías de la defensa durante el trámite del proceso; pero
además para garantizar la vigencia del principio non bis in ídem
Por lo que se denota la imperiosa necesidad de describir específica y
circunstanciadamente que hecho determinado es el que ha configurado el delito
que se intenta imputar a una determinada persona. El tiempo, lugar, modo y
ocasión o circunstancia es imprescindible a fin de que el imputado pueda ejercer
una correcta defensa de sus derechos. O sea que la subsunción de un hecho de la
naturaleza debe ser lo más precisa posible a fin de que ningún otro hecho que no
sea ese hecho específico pueda incluirse en el tipo penal correspondiente.
El texto de la acusación debe aportar aquellas propiedades de un hecho y
tantas de ellas como para efectivamente él sea cumplido por un hecho individual y
sólo uno, en el sentido de ese concepto de hecho. Esta llamada condición de
especificidad es la condición general de una correcta descripción individual de la
acusación.
También es consecuencia del principio acusatorio que el
acontecimiento de la vida sometido al tribunal por el ministerio público, debe
estar descrito del modo más preciso que sea posible. Una caracterización
131
defectuosa del hecho constituye un impedimento para el proceso. Tal como
precisa el artículo 40, del Código Procesal Penal del Estado. Pues, faltando
la función de delimitación, el objeto del proceso resulta oscuro e
indeterminado.
En efecto, abundando en el derecho a ser informado de la acusación,
el mismo se encuentra regulado en los artículos ya invocados, como en el
artículo 20, de la Constitución Federal, que dispone:
“. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
B. De los derechos de toda persona imputada:
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y
los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad
judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste
ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia
organizada;
El contenido de este derecho del imputado debe ser interpretado y
entendido en un sentido sumamente amplio. No tanto como una
comunicación de la decisión final del Ministerio Público acerca de si la
persona debe o no ser llevada a juicio con la petición de condena y una
cierta clase de pena, sino como una obligación de todos los poderes
públicos de informar oportunamente de los cargos (penales, disciplinarios,
administrativos sancionatorios, etc.) que pesan en contra del ciudadano.
Con razón, se postula que este derecho debe denominarse: derecho a ser
informado de la imputación. Su importancia es de tal magnitud que los
derechos fundamentales y las garantías del debido proceso solo se ejercitan
si es que previamente existe una información de la imputación.
La indeterminación de los hechos punibles puede dar lugar a una
acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa
de ello una causa de indefensión del acusado. La legislación mexicana y la
coahuilense poseen una marcada regulación tendiente a cautelar la fijación
del requisito del material fáctico como contenido de la imputación.
132
En tanto que con relación a la prueba, la información de la imputación, si
bien debe contener (como un mínimo) la descripción detallada del hecho y la
calificación jurídica, no debe limitarse a estos elementos. Es indispensable realizar,
además, una descripción precisa de los medios de prueba, de los recaudos de la
investigación que permiten arribar a una determinada conclusión incriminatoria. El
ciudadano no solo debe conocer el hecho, el cual ha de estar fijado de manera
precisa o clara. También debe ser informado de los recaudos, pruebas o indicios
que permiten llegar a una determinada inferencia fáctica o a la acreditación de un
hecho al que se lo vincula como autor o partícipe. Al ciudadano se le debe permitir
conocer, por ejemplo, quiénes son los testigos de cargo y el contenido de sus
declaraciones.
Resulta conforme al derecho de todo ciudadano reconocido por la
Constitución Política del Estado la exigencia, para que la acusación sea cierta, no
implícita sino precisa, clara y expresa, es decir ha de contener en la motivación
una descripción suficientemente detallada de los hechos nuevos considerados
punibles que se imputan y del material probatorio o de los indicios que justifican tal
decisión.
En efecto, en el segundo de sus agravios la representación social pretende
tener que por acreditada la probable responsabilidad penal del acusado
XXXXXXXXXXXXX, con los mismos medios de prueba que dice se aportaron
durante la indagatoria. Iniciando con la denuncia formulada por MARIA
ANGELICA RUIZ SANTOS, de fecha veinticuatro de diciembre del dos mil quince,
rendida ante la Autoridad Indagador.
Lo que resulta infundado en virtud de que ningún señalamiento surge de tal
denuncia en contra de aquel inculpado como interviniente en la privación de la
libertad de su hermano, menos en su muerte en las circunstancias de tiempo,
modo y lugar que se señalan en la acusación.
Como tampoco de la declaración testimonial de ADRIANA LINARES
JOAQUIN, como testigo presencial, se aprecia alguna identificación de aquel
inculpado, sino solo de los diversos inculpados, según ha quedado ya señalado. Al
grado que solo las tiene por reproducidas en este acto de su agravio.
Además, señala las declaraciones ministeriales de los inculpados
XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, a las cuales,
dice, se les debe otorga la calidad de confesiones, pero debe precisarse
133
que fueron vertidas ante la autoridad indagadora y no ante la autoridad
judicial, considerando la parte apelante que, como cumplen con todos los
requisitos legales que señala la Ley de Procuración de Justicia, merecen
eficacia demostrativa al tenor de los dispuesto por los artículos 432 433
párrafo segundo 439,440, 441, 442, 446 y447 del Código de Procedimientos
Penales de Coahuila, en relación con los artículos de la Ley de Procuración
de Justicia del Estado.
Pretendiendo la representación social, se le otorgue a tales medios
de prueba la calidad de indicios graves, y se les confiere la eficacia
probatoria contenida en los artículos 337, 432, 433, segundo párrafo y 434
del Código de Procedimientos Penales en vigor para el extremo en análisis.
Reiterando en esta parte, tener acreditada la prueba indiciaria para ese
efecto de la probable responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX al igual que
como lo destaco respecto de los dos diversos inculpados. Prueba indiciaria
que dice resulta de la apreciación en su conjunto de los elementos
probatorios que aparezcan en el proceso, partiendo de la definición de
“prueba indiciaria” cuando dogmáticamente señala: “…mismos que no se deben
considerar en forma aislada, sino que en cada uno de los elementos de prueba constituyen
un indicio , un indicador de su armonía lógica natural y concatena miento legal, por lo que
habrá de establecerse una verdad resultante que univoca e inequívocamente nos lleve a la
buscada, pues debe recordarse que de hechos conocidos puede llegarse a uno conocido”.
Y que de acuerdo a los requisitos que señala el articulo 434 del Código de
Procedimientos Penales vigente, para la prueba indiciaria, se advierte que
se esta en presencia de la misma, y que deviene conducente para
demostrar –no la probable responsabilidad de aquel inculpado
XXXXXXXXXXXXX que es lo que se analiza- sino el elemento del cuerpo
del delito en estudio, pero sin precisar cual elemento.
Invocando nuevamente en esta parte, como lo hizo en el primero de
los agravios, como aplicables las tesis siguientes:
“…Resultan aplicables las tesis y jurisprudencia definida que a continuación se
transcriben: PRUEBA INDICIARIA, VALOR DE LA. La prueba indiciaria es una prueba
indirecta, porque se establece la valoración jurídica de indicios que, dado su enlace natural
y necesario conducen a establecer, bien la certeza del delito, la culpabilidad jurídico penal
del agente o la identificación del culpable. No siempre existe para el juzgador prueba
directa de la que pueda establecerse el reproche del acto injusto del imputado, como podría
serlo la confesión de reconocimiento de actos propios; pero ello no significa que no pueda
establecerla mediante un juicio lógico al valorar los diversos indicios que se desprenden de
las pruebas que obran en el proceso penal, cuando su valor probatorio no adolezca de
134
vicios procesales. Amparo penal directo 3171/48. Primera Sala, Quinta Época. Semanario
Judicial de la Federación. Tomo CXX, Pág. 461.
“PRUEBA INDICIARIA. La prueba indiciaria resulta de la apreciación en su conjunto
de los elementos probatorio que aparezcan en el proceso, mismos que no deben
considerarse aisladamente sino que cada uno de los elementos de la prueba constituye un
indicio, un indicador y de su armonía lógica, natural y concatenamiento legal, habrá de
establecerse una verdad resultante que univoca e inequívocamente lleve a la verdad
buscada. Amparo directo 177/1974. Gilberto Gutiérrez Aragón, Junio 20 de 1974,
Unanimidad de 4 votos, 1 Sala Séptima Época, volumen 68 segunda parte pág. 46
“Cobra aplicación la tesis localizable en el semanario judicial de la federación y su
gaceta, Tomo III, Julio de 1995, Novena Época, Instancia tribunales Colegiados de Circuito
que a la letra dice: INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA
CERTEZA LEGAL RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL ENJUICIADO, NO ES SU
VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU
CONCATENAMIENTO. Si cada uno, visto individualmente, no resulta suficiente para fundar
un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución sea violatoria de garantías
cuando de su análisis se advierte que no se está basando en uno solo de esos indicios,
sino en la totalidad de ellos y cuando el enlace de éstos conduce a la obtención de un
superior estado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto de la culpabilidad
del enjuiciado, según el vetusto principio singula quae non prosunt simulunita juvant, o
dicho en otro término, las cosas que no sirven separadas, unidas sí aprovechan.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1032/94. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel
Vega Sánchez. Secretario: José Nieves Luna Castro. Amparo directo 246/2004. 24 de
septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario:
Fernando Horacio Orendain Carrillo. Amparo directo 482/2004. 25 de octubre de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez
Basulto. Amparo directo 647/2004. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto. Amparo directo
560/2004. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna
Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz. 177944. II.2o.P. J/14. Tribunales
Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXII, Julio de 2005, Pág. 1137. “
Para de ello, pretender entonces la representación social desprender,
ello infundadamente, una pluralidad de indicios de naturaleza grave
concordantes y convergentes con valor probatorio suficiente para acreditar
la forma de intervención típica del inculpado XXXXXXXXXXXXX, ya que,
dice, que de conformidad con lo establecido en la fracción II apartado A del
articulo 33 del mismo ordenamiento en cita tal inculpado, actualizo el tipo
penal de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO,
conjuntamente como coautor material, en la fracción II apartado B del
articulo 33 del Código Penal en Vigor.
135
Dado que sostiene la representación social en este agravio, que los
inculpados en sus propias declaraciones refieren que fueron ellos quienes
actualizaron el tipo penal materia de agravio, pero infundadamente, deja
precisado que ello es igual a aquel inculpado XXXXXXXXXXXXX, a como
la testigo deponente presencial cuando hace una imputación directa pero en
contra de los diversos inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX,
como ser las personas-incluyendo a XXXXXXXXXXXXX- que el día de los
hechos aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos del
día veintidós de diciembre del año dos mil quince, privaron de la libertad al
pasivo.
Reconociendo, sin embargo, en esta parte, que no existe
señalamiento de tal testigo presencial de la privación de la libertad del
pasivo, en contra de XXXXXXXXXXXXX como participante en el secuestro.
Ya que debe aclararse que tal testigo ninguna referencia hace a que
tal privación de la libertad por aquellos dos inculpados lo fue:
“…después de que ambos conocieran la determinación del diverso
XXXXXXXXXXXXX, de privar de la libertad al pasivo, con el mismo propósito de causarle
un daño consistente en la supresión de la vida, a razón de negarse a devolver cinco armas
de calibre .22
Dando por cierto solo que el inculpado XXXXXXXXXXXXX en su
calidad de cómplice por auxilio previo, privo de la libertad al pasivo con la
finalidad de causarle un daño consistente en la supresión de la vida, ello al
invitar a salir del domicilio al pasivo caminando ambos hasta el cruce de las
calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de la colonia doctores, lugar a
donde arribo diverso inculpado XXXXXXXXXXXXX ENRIQUE
XXXXXXXXXXXXX, a bordo de una camioneta tipo CHEROKEE, color gris,
modelo 2001, quien en su calidad de coautor material y ejerciendo violencia
en conjunto de otros dos sujetos del sexo masculino someten y suben al
pasivo al vehiculo del cual arribara privándolo de la libertad
Agregando no obstante que, para ello, traslado a la víctima:
“…hacia una finca contigua al Ejido el Centinela, lugar en donde le hace la entrega a
XXXXXXXXXXXXX, de la persona secuestrada, para que este en su calidad de coautor material le
suprimiera de la vida al pasivo…”
136
Circunstancia esta ultima que contrariamente a lo que se pretende, no
aparece debidamente apoyado en autos. Debiendo coincidirse aquí con lo que se
dejo considerado por la Juez Natural.
Pretendiendo el ministerio público, además, inmotivadamente, corroborar tal
circunstancia de lugar, solo de la propia confesión ministerial del inculpado de
apellidos XXXXXXXXXXXXX ya que el diverso de apellidos XXXXXXXXXXXXX
manifiesta que no acudió hasta aquel lugar, sino solo que saco a la victima de su
domicilio hasta el lugar donde llego un vehículo y se lo llevo.
A continuación sin más pretende el ministerio publico tener por acreditados
los elementos específicos del tipo penal del dolo y de su culpabilidad, conforme al
numeral 274, fracción II del Ordenamiento Adjetivo de la Materia en vigor, en
relación con el 38 de la Ley Punitiva vigente, cuando agrega:
“…toda vez que en la especie, los activos ejecutaron el ilícito en comento en forma
dolosa, ya que conocieron y decidieron la realización del hecho delictivo en cuestión, tal
como es captado por la ley, lo que se logra acreditar de acuerdo a lo dispuesto en el
articulo 448 del Ordenamiento Adjetivo de la Materia Vigente. De igual modo, de autos se
advierten las circunstancias personales de los inculpados de los que se señala que
XXXXXXXXXXXXX, refirió contar con 37 años de edad, ser originario y vecino de esta
ciudad, con instrucción escolar de secundaria, XXXXXXXXXXXXX, refirió contar con 26
años de edad, ser originario y vecino de esta ciudad, con instrucción escolar de primaria,
mientras que XXXXXXXXXXXXX, señala que cuenta con cuarenta años de edad ser
originario y vecino de esta ciudad, con instrucción primaria; condiciones personales de los
acusados que aunadas las circunstancias del caso concreto nos permiten inferir en sana
critica que los activos estuvieron en condiciones razonables de conocer con facilidad la
ilicitud de la conducta que llevaron a cabo y a su vez, también se acredita su culpabilidad
en términos de lo establecido en el numeral 449 del Ordenamiento Adjetivo de la Materia
Penal, publicado en el periódico Oficial del gobierno del Estado, el día 25 de Mayo de
1999, que estaba vigente para los procedimientos penales que a la entrada en vigor del
Código Nacional de Procedimientos Penales, que se encuentra en tramite, máxime que
por su edad, grado de instrucción y desenvolvimiento en un medio social urbano, les
permitió adecuar su comportamiento a la Ley, ya que es del conocimiento común de los
individuos que conviven en comunidad que el atentar contra la vida de las personas, es una
conducta reprobada por la sociedad en la cual se desenvuelve y que dicho actuar es
contrario a las normas que rigen la actividad de la misma; advirtiéndose además de las
mismas constancias que los acusados estuvieron en la posibilidad razonable de conducirse
conforma a derecho, amen de que no se acredita en su favor ninguna excluyente de
antijuridicidad y culpabilidad conforme a los artículos 44 y 51 del Código Penal. Ahora bien
de acuerdo a las constancias que obran en autos se tiene por acreditado el cuerpo del
delito HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, previsto y sancionado por
los numerales 329,336 y 351 del Código Penal Vigente, así como la probable
responsabilidad penal de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX.
137
Por otra parte no obstante de que en su resolución manifiesta que los medios de prueba
aportados al sumario no demuestran la forma y la circunstancia en que se llevo a cabo
dicho cercenamiento, que tampoco se demuestra que el inculpado XXXXXXXXXXXXX,
quien fue el que ordeno privaran de la libertad al occiso, fue quien le suprimiera de la vida,
ni de las circunstancias bajo las cuales se realizo tal conducta, y que no exista medio de
prueba alguna que acredite si se encontró algún hallazgo o evidencia en el Ejido Centinela
que permita determinar que la supresión de la vida del pasivo obedeció a una conducta
externa de otra u otras personas y que no haya datos suficientes que acrediten la causa
externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden acreditar la
imputación objetiva del resultado material a los acusados y que por eso no se acredita la
hipótesis típica básica de HOMICIDIO.
Para considerar, dogmáticamente, que se acredita la imputación
objetiva, de manera indiciaria:
“…pues de esta manera se llega a la conclusión de que se cometió un delito que en
nuestro ordenamiento penal lo es el de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE
SECUESTRO y también que queda acreditada la probable responsabilidad de los
indiciados XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXY XXXXXXXXXXXXX, a través del
cumulo probatorio, del cual se desprende de manera indiciaria, uno o varios signos de
presunciones con un determinado papel incriminador hacia los activos y que nos sirven no
solo para presumir un hecho acreditado sino para presumir la existencia de otro hecho
desconocido, así pues del cumulo de pruebas se obtiene, esa serie de indicios que
sumando entre si constituye una prueba plena circunstancial y que nos sirve para
demostrar que el hecho en concreto si se actualiza, y que como ya se indico que tales
hechos fueron actualizados por los inculpados, es por eso la prueba indiciaria no parte de
pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes de cuya
articulación, concatenación y engarce, se llega a obtener de manera objetiva una verdad
formal, así pues, se tiene que si queda claramente establecida la imputación objetiva, ya
que se concluye de quien mato a Eliseo Ruiz santos, y se le causo el resultado de la
muerte fueron XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, a quienes
les podemos imputar objetivamente el resultado la muerte del pasivo.
Dejando aclarado algo que resulta trascendente para lo que se
analiza, que es que los inculpados no ratificaron su declaración ministerial,
no obstante que se hayan reservado a declarar, ya que su silencio a
declarar no debe ser en su perjuicio, por lo que de modo alguno debe
tomarse como una reproducción de la declaración ministerial, sino lo
contrario:
“…Por último, y no menos importante es de destacar que la que resuelve al momento de
girar orden de Aprehensión da valor probatorio pleno a todos y cada uno de los medios de prueba y
que son estos precisamente los mismos que valora al momento de resolver la situación jurídica
pues no hubo ninguno otro medio de prueba que se haya agregado al sumario dentro del termino
constitucional, ni tampoco nos encontramos frente al supuesto de que los inculpados hayan
138
modificado su declaración pues en la declaración preparatorias estos se acogen a lo establecido en
el articulo 20 constitucional, lo que de igual forma no da origen a alguna modificación.”
Pero, básicamente, se debe concluir en la no acreditación de la probable
responsabilidad del inculpado XXXXXXXXXX, partiendo de lo que aduce la propia
representación social apelante en el sentido de que con relación al segundo hecho
relativo a la supresión de la vida de la víctima, la Juzgadora de Origen menciono
que no se encontró evidencia que lleve a presumir la forma y circunstancia en que
ocurrió el hecho delictivo. Cuando expone la parte apelante:
“Por otra parte no obstante de que en su resolución manifiesta que los medios de prueba aportados
al sumario no demuestran la forma y la circunstancia en que se llevo a cabo dicho cercenamiento,
que tampoco se demuestra que el inculpado XXXXXXXXXXXXX, quien fue el que ordeno privaran
de la libertad al occiso, fue quien le suprimiera de la vida, ni de las circunstancias bajo las cuales se
realizo tal conducta, y que no exista medio de prueba alguna que acredite si se encontró algún
hallazgo o evidencia en el Ejido Centinela que permita determinar que la supresión de la vida del
pasivo obedeció a una conducta externa de otra u otras personas y que no haya datos suficientes
que acrediten la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden
acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados y que por eso no se acredita
la hipótesis típica básica de HOMICIDIO
Así pues, por el contrario a lo señalado por la Aquo en el sentido de que no se acredita imputación
objetiva, esta si existe acreditada en autos de manera indiciaria pues de esta manera se llega a la
conclusión de que se cometió un delito que en nuestro ordenamiento penal lo es el de HOMICIDIO
DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO”
En esta parte, debe dejarse precisado que la representación social
asume una postura incongruente frente a lo precisado en el segundo de los
hechos determinados y lo que ahora aduce frente a lo establecido en la
resolución impugnada respecto de la inacreditacion por aquellos motivos de
la muerte de la victima de secuestro, lo cual repercute no para la
demostración de la finalidad de privar de la libertad a la victima con el
propósito de dañarlo y su posterior supresión de la vida. Ni como ha
quedado determinado para la demostración de la probable responsabilidad
de los inculpados PENA ZAPATA y XXXXXXXXXXXXX, en el delito de
SECUESTRO AGRAVADO incluyendo el artículo 11 de la ley federal que lo
prevé y sanciona.
Sino respecto de la intervención del diverso inculpado
XXXXXXXXXXXXX en ambos hechos determinados acorde a los términos
de la acusación.
139
En efecto, argumenta en esta parte la representación social que la
privación de la vida no requiere para su actualización de las circunstancias
de tiempo modo y ocasión. Y que contrario a lo expuesto por la resolutora
natural no es menester señalar en la acusación las circunstancias de
tiempo, lugar y medios de ejecución:
“…pues de acuerdo a lo señalado en el trigésimo tercer párrafo, del apartado 29.2, de la
exposición de motivos del Ordenamiento Adjetivo de la Materia Penal, en los numerales 34
y 42, del ordenamiento Legal antes mencionado, el fiscal de la adscripción, en el pedimento
por el que inicia la acción penal, determinara en proposiciones sencillas y concretas, con
relación a cada inculpado, los fundamentos de la acusación, es decir, los delitos imputados,
para lo cual citara los nombres y fundamentos legales que prevean el tipo penal de cada
hecho por el que se acuse al activo, solicitando además, impongan las penas
correspondientes, invocando la penalidad legal aplicable a cada delito con inclusión de las
reglas por concurso según proceda.
Así mismo, realizara una concreción de los elementos del tipo penal. Esto es, señalar
cuáles son los hechos determinados que motivan su acusación, en los que se deberá
precisar, en que hace consistir la intervención del acusado y las circunstancias de los
demás elementos típicos esenciales para la punibilidad de cada hecho, según el o los
delitos por los que se acuse y cuando el tipo penal del delito tenga conductas,
circunstancias y/o modalidades alternas, el ministerio publico precisara en que hace
consistir solo aquellas por las que acuse.
Que:
“Consecuentemente, al establecerse en el articulo 34, fracción II del Código de
Procedimientos Penales en vigor, que la acusación del Ministerio Publico al iniciar la acción
penal debe establecer que hecho o hechos determinados motivan su acusación, no implica
proveer sobre las circunstancias de tiempo, lugar y medios de ejecución, como lo pretende
hacer valor la Juez de Primera Instancia, pues tal como se menciono en líneas
precedentes, dicho numeral no exige estas circunstancias como requisitos formales
respecto de la acusación del Ministerio Publico al iniciar la acción penal sino que el mismo
establece que el Representante social en su acusación debe precisar la forma de
intervención del imputado y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales
para la punibilidad del hecho.
Además, resulta pertinente destacar que de acuerdo a lo previsto en el articulo 30 del Código Penal
en vigor, se condiciona a la circunstancia de tiempo como elemento del tipo penal, solo cuando se
contemple en la figura típica de un delito, o en su caso, en sus modalidades corroborándose esto
con lo establecido en el apartado 11.2 de la exposición de motivos del código de Procedimientos
Penales, en el que se señala que los elementos constantes o permanentes son aquellos que se
encuentran en todos los tipos penales de los delitos en particular, siendo estos la forma de
conducta, la forma de intervención, el dolo o la culpa, el objeto material (sujeto o cosa sobre los que
recae la conducta) y la lesión jurídica (el daño o peligro que sufre el bien jurídico protegido).
140
Luego partiendo de tales argumentos los cuales se estimaron fundados para
estimar configurado el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado
por los artículos 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la
Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, pero
respecto de los diversos inculpados XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX ya
señalados, ante la existencia de pruebas que acreditan la probable participación
de los mismos en la privación de la libertad de la victima Eliseo Ruiz Santos y la
posterior supresión de la vida del mismo. Pero ello lo es al existir pruebas que
constituyen la prueba indiciaria circunstancial de las que se deduce que fueron
aquellos dos inculpados mencionados quienes privaron de la libertad al pasivo a
las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del dos mil
quince. Y que en efecto, con las diligencias ministeriales ya descritas, se acredita
que el pasivo del secuestro, apareció privado de su vida al día siguiente veintitrés
de diciembre de dos mil quince aproximadamente a las dieciséis horas cercenado
de la medula espinal y tráquea con un objeto contuso cortante en parte media de
cuello del ofendido, siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de
región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de
las funciones vitales causando la muerte del pasivo.
No obstante, la apreciación y valoración de los medios de prueba descritos
ni aun como prueba indiciaria, no aplican respecto del diverso inculpado
XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX en cuanto que en el segundo hecho
concreto imputado se señalan precisamente tales circunstancias de tiempo modo y
lugar de la privación de la vida, y que intervino como coautor, en los términos
siguientes:
“…sin poder precisar la hora exacta pero después de las diecinueve horas con treinta
minutos del día veintidós de diciembre del presente año, al encontrase en una finca contigua
al Ejido Centinela, junto con otra persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las
manos del pasivo para así el activo XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula
espinal y traquea con un objeto contuso cortante en parte media de cuello, siendo que dicho
cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte media de cuello ocasiono
súbitamente la interrupción de las funciones vitales causando la muerte del pasivo.”
Pero, ahora, dice la representación social que tales circunstancias no
son necesarias para la acreditación del tipo. Por lo que, contrariamente
debe decirse que no aparece demostrado que en efecto
XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX actuando como coautor
material en términos de lo dispuesto en la fracción II apartado A del articulo
33 del Código penal en vigor y además ejecutando su conducta con
141
conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el articulo 38
del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, con posterioridad a la
privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin poder precisar la hora
exacta pero después de las diecinueve horas con treinta minutos del día
veintidós de diciembre del presente año, al encontrase en una finca
contigua al Ejido Centinela, junto con otra persona de apodo EL
XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos del pasivo para así el activo
XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula espinal y traquea
con un objeto contuso cortante en parte media de cuello, siendo que dicho
cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte media de
cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales
causando la muerte del pasivo.
Destacando las mismas declaraciones ministeriales de los diversos
inculpados.
De XXXXXXXXXXXXX cuando al rendir su declaración ministerial en
fecha veinticinco de diciembre de dos mil quince, manifestó en lo sustancial
respecto de la privación de la vida de la victima:
que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo aproximadamente las
siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las
armas, y el me dijo que no las iba a entregar y yo le dije que fuéramos mejor a platicar a mi
casa y el se trajo su bicicleta porque dijo que iba a ir a un mandado y cuando íbamos para
mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que esta por la misma calle ARTURO BATRES
y ahí le dije que si iba entregar las armas que como le íbamos a hacer, y
XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos reventaran el culo a los dos y
ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina de la calles ARTURO BATRES y
Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese momento vi que venía un vehículo
muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se frenó fuerte frente a nosotros y que
era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP CHEROKEE de color gris de modelo viejo
como una dos mil dos aproximadamente, y de esa camioneta se bajaron tres personas y
uno de ellos era la XXXXXXXXXXXXX y los otros dos no los conozco pero estaba bien
chavos como unos dieciocho o diecinueve años y los tres se fueron sobres de el
XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo
gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la camioneta por el lado del copiloto y la
XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA
TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le conteste y se fueron derecho por toda la
calle ARTURO BATRES y ya no volví a ver a XXXXXXXXXXXXX pero se que se lo iba a
entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre
supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto y que le habían cortado la cabeza”
142
Concluyendo en tal declaración:
“…y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto y que le
habían cortado la cabeza…”
Por su parte, inculpado XXXXXXXXXXXXX, en su declaración ministerial,
expuso:
“…fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su casa porque
le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por
pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós de Diciembre del
presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos que son el
XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a un chavo y nos
fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP CHEROKEE de color gris
de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las siete y media de la noche y
circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce de las calle ARTURO BATRES Y
ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX
pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la esquina de la calle nos bajamos rápido de la
camioneta y agarramos entre los tres a XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a
fuerza a la camioneta y le dije a la XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por el para matarlo a la
verga y cuando subimos al XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un
trapo para que no dijera nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el
XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL
XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete y
andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a
XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el
XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el
XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX…”
Concluyendo
“…y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto
y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos cuerpos en la colonia
MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad como la plaza de las culturas y
la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la del XXXXXXXXXXXXX pero no se nada
del cartelón que apareció con esos cuerpos diciendo algo de los GATES y se que los cuerpos eran
de un hombre y una mujer junto con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes
pudieran ser esos otros cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a
XXXXXXXXXXXXX por pasarse de lanza con sus armas…”
Dado que ahora, en esta parte, el representante social pretende de las
declaraciones de tales inculpados tener por acreditado el elemento subjetivo que lo
fue que dicha privación fue con la finalidad de causarle un daño a la persona
143
privada de la libertad. Ya que agrega que ambos inculpados señalados confiesan
que la finalidad por la cual privan de la libertad al pasivo lo es el de suprimir de la
vida al ofendido. Ello cuando se señala como motivo para el despliegue de las
conductas ilícitas: “a razón de que su víctima se había negado a devolver una armas (cinco
rifles cortos de calibre .22)…” Lo que no aparece plenamente demostrado.
Esto es, de acuerdo a las declaraciones de los inculpados mencionados en
el extremo de que la victima Eliseo Ruiz Santos fue privado de su vida-pero sin
aportar dato de si efectivamente fue XXXXXXXXXXXXX quien lo ejecuto acorde a
las circunstancias de ejecución que se refieren, en un ranchito o finca en el Ejido
El Centinela y sin que estén identificados los diversos participantes en tal hecho.
Cuando expone aquel inculpado XXXXXXXXXXXXX que una vez que
privaron de la libertad al ofendido lo trasladaron con el diverso inculpado
XXXXXXXXXXXXX alias el XXXXXXXXXXXXX:
“…y ahí estaba el XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le
dicen EL XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o
siete y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a
XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el
XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el
XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX…”
Aunado a que de acuerdo a dicho extremo de la confesión de aquel
inculpado, fue en ese momento en el que el pasivo fue privado de su vida, en el
momento en que fue trasladado, -y no otro momento, horas o días después- tal y
como se señala en aquel segundo hecho en la acusación que:
“…con posterioridad a la privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin poder precisar la
hora exacta pero después de las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de
diciembre del presente año, al encontrase en una finca contigua al Ejido Centinela, junto con otra
persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos del pasivo para así el activo
XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula espinal y traquea con un objeto contuso
cortante en parte media de cuello, siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de
región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones
vitales causando la muerte del pasivo.”
Luego, por tales motivos, debe coincidirse con lo considerado en la
resolución impugnada, cuando se señala:
144
“ Estos medios de prueba, con independencia de haberse emitido de acuerdo a lo establecido por
los numerales 215, 216, 252, 253, 262 y 263 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de
Coahuila de Zaragoza, y hacer constancia por escrito de las características del lugar, las huellas,
cosas, vestigios, describir la recolección de evidencias, es insuficiente para descartar que el
resultado material haya sido producto de un accidente, pues en el lugar que fueron localizados la
cabeza y cuerpo del pasivo sin vida, no se encontró evidencia que razonadamente nos lleve a
presumir la forma y circunstancias en que dicho cercenamiento se llevó a cabo, máxime que no
obstante que los inculpados de mérito refieren que el pasivo fue privado de su libertad con la
finalidad de privarle de la vida, no sólo éstos son omisos en señalar si una el inculpado que
ordenó privarlo de su libertad, fue quien suprimió la vida del mismo así como las
circunstancias bajo las cuales se realizó tal conducta; sino que tampoco existe medio de
prueba alguno que acredite sin el lugar denominado “Ejido Centinela” se encontró algún
hallazgo o evidencia que permita determinar que la supresión de la vida del pasivo obedeció
a una conducta externa de otra y otras personas. Por lo que al no obtenerse datos suficientes
que acreditar la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden
acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados de mérito, se tiene por no
acreditada la hipótesis típica básica de HOMICIDIO previsto en el artículo 329 del Código Penal en
vigor.
Pero, sobre todo, a que el segundo hecho determinado imputado al aquí
inculpado XXXXXXXXXXXXX, en su calidad de coautor en la privación de la vida
de la victima en aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, se contraponen a
la totalidad de las diligencias ministeriales siguientes:
El contenido de la diligencia decretada a las dieciocho horas con cuarenta y
ocho minutos del día vientres de diciembre del año dos mil quince, por el C.
Agente Investigador del Ministerio Público del Segundo Turno de esta ciudad,
Licenciada Yeni Yanet Torres Torrres, en la que ordenó:
“…la apertura e inicio de la Averiguación Previa Penal con motivo de la llamada telefónica
que se recibió por parte de la guardia de la Policía Investigadora en el sentido de que en le
Centro de Computo Control y Comando (C-4) de esta ciudad, reportaban en la plaza de
las tres culturas de la colonia Fundadores de la Libertad frente a la empresa Little Fuse, en
una banca de la misma plaza que está a un lado de Pirámide del Sol, se encontraba una
cabeza humana; lo que se corroboró por parte de la autoridad investigadora, una vez que
se trasladaron hasta la plaza publica denominada Plaza de la Culturas, ubicada en la
colonia Fundadores de la Libertad de esta Ciudad, y siendo las diecinueve horas del
mismo día veintitrés de diciembre de dos mil quince dio fe que dicha plaza, corresponde a
una plaza publica de forma irregular, la que colinda al norte con la calle progreso, al sur del
Libramiento Fausto Z. Martínez, al oriente de Boulevard De las culturas y al poniente de la
calle Comunicación, no cuenta con delimitación de colindancias, dando fe que sobre la
primera banca de norte a sur ubicada sobre la banqueta que colinda con la calle de nombre
Comunicación, se encuentra una extremidad cefálica humana al parecer correspondiente al
sexo masculino, por lo que el perito en criminalística de campo el Licenciado PABLO
CESAR MEDINA FLORES, bajo el método de observación de lo particular a lo general en
145
búsqueda de evidencias en espiral, describió el lugar de los hechos en forma particular y
posteriormente en forma general desde la evidencia numero uno hacia las demás
evidencias, dando fe que sobre una banca de concreto de 1.20 metros de ancho por un
metro de alto, especificando la primer banca yendo de norte a sur sobre la banqueta
poniente que colinda con la calle Comunicación, observó una extremidad cefálica humana,
al parecer correspondiente al sexo masculino a 40 centímetros hacia el lado norte de la
banca y a 10 centímetros del respaldo o lado oriente de la banca, identificando este
hallazgo como indicio numero 1; asimismo en uso de la voz el medico manifiesto que dicha
cabeza corresponde a una persona del sexo masculino, y ordenó el levantamiento de la
cabeza encontrada para su traslado al anfiteatro de la Procuraduría General de Justicia en
el Estado en la Región Norte I ubicado en el Boulevard Republica numero 1908 de la
colonia Tecnológico de esta Ciudad, para practicar la necropsia de ley por parte del perito
Medico LEOBARDO REYES HERNANDEZ; dando fe que en recibieron aviso vía telefónica
por parte de la guardia de la Policía Investigadora del Estado el agente JAVIER TENORIO
MARTINEZ;
De lo que se deduce el hallazgo de una cabeza humana de una
persona del sexo masculino en la plaza de las tres culturas de la colonia
Fundadores de la Libertad frente a la empresa Little Fuse, en una banca de
la misma plaza que está a un lado de Pirámide del Sol, de la cual se ordeno
el levantamiento. Pero no se deduce de ninguna prueba como es que tal
cabeza humana que fue precisamente la de la victima ELISEO RUIZ
SANTOS, fue a dar a tal lugar y que participación tuvo el inculpado
XXXXXXXXXXXXX como coautor material de la muerte.
Se contrapone, de igual forma, al hecho precisado en la acusación, la
diversa diligencia de inspección ministerial practicada por el Agente
Investigador del Ministerio Público del Segundo Turno, a las veinte horas
con cinco minutos del día vientres de diciembre de dos mil quince, en la que
constituida en compañía del Licenciado Pablo Cesar Medina Flores perito
en criminalística de campo y el Doctor Leobardo Reyes Hernández, en la
plaza publica de nombre unidad deportiva “VICTOR M. RUEDA·, ubicada en
la colonia Las Malvinas de esta Ciudad, dio fe:
“…que dicha plaza se ubica al norte de la ciudad, y corresponde a una plaza publica de
forma rectangular denominada UNIDAD DEPORTIVA VICTOR M. RUEDA, que se ubica
sobre la calle Juaristi entre calle General Cepeda y Nicolás Bravo de la colonia Malvinas,
colinda al norte con calle Nicolás Bravo, al sur con calle General Cepeda, al oriente con lote
baldío y al poniente con calle Juaristi, con delimitaciones internas, entre la alberca, una
cancha de basquetbol, campo de béisbol y área de juegos infantiles, delimitadas estas
áreas mediante malla ciclónica, no cuenta con delimitación al exterior a excepción del área
de la alberca que delimita con la calle Juaristi mediante barda de concreto y puerta principal
con cerradura de llave, asimismo dio fe que en la parte oriente de la unidad deportiva, a 40
146
metros hacia el sur oriente del campo de béisbol sobre el suelo de tierra, observaron tres
cuerpos humanos decapitados cubiertos con cobijas y un cartelón color verde
fosforescente con escritura plasmada con marcador color negro que dice “para que
sigan crellendo en los gates esto les ba a pasar a todos los que los apollen piensen
las cosas antes de creer en ellos” (sic) , identificando este hallazgo como indicios numero
1, 2 y 3, respectivamente señalizando de izquierda a derecha para los cadáveres y el
numero 4 para el cartelón, siguiendo el método de caracol, el cadáver uno y dos están en
posición decúbito ventral y el cadáver numero 3 se encuentra en posición decúbito dorsal,
los tres están orientados con sus miembros inferiores hacia el nor poniente, ordenando en
ese momento el levantamiento de los cuerpos a efecto de que sean trasladados al Servicio
Médico Forense de esta ciudad y se realice la necropsia de Ley y se ordena al Médico
Forense DR. LEOBARDO REYES HERNANDEZ proceda a la práctica de la misma;
Esto es se da fe de la presencia pero de tres cuerpos humanos
decapitados, cubiertos con cobijas y un cartelón color verde fosforescente
con escritura plasmada con marcador color negro que dice “para que sigan
crellendo en los gates esto les ba a pasar a todos los que los apollen
piensen las cosas antes de creer en ellos”. Uno de ellos de la aquí victima
RUIZ SANTOS. Pero tampoco se deduce de tal medio de prueba, como de
ningún otro, como es que fue a dar el cuerpo decapitado de tal victima a
dicho lugar y porque de la presencia de dos cuerpos decapitados más. Y en
todo caso que intervención tuvo el aquí inculpado en ello.
Para, en efecto, obtenerse de dichas diligencias cuya practica fue
realizada por el Ministerio Público de acuerdo con las formalidades
contempladas en la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila
de Zaragoza, y para concedérseles eficacia demostrativa en términos de
los dispuesto de los artículos 404 y 438, del Código Procesal Penal, como
prueba plena en relación al contenido esencial de su descripción que al
acudir a los lugares indicados, se llevo a cabo el hallazgo de diversos
cadáveres entre ellos dos del sexo masculino y uno del sexo
masculino, lo cual constituye un indicio necesario de la previa existencia de
la vida-no de una persona sino de tres- de una persona. Cuando se dejo
establecido:
“..Observaron tres cuerpos humanos decapitados cubiertos con cobijas y un
cartelón color verde fosforescente con escritura plasmada con marcador color negro
que dice “para que sigan crellendo en los gates esto les ba a pasar a todos los que
los apollen piensen las cosas antes de creer en ellos”
Pero no precisa el ministerio publico como de tales diligencias ministeriales
se deducen datos que hagan probable la participación del inculpado
147
XXXXXXXXXXXXX en las muertes de las tres personas cuyos cadáveres
fueron encontrados cercenados.
Pero guardando estrecha relación con las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de ejecución del delito sobre todo es de destacarse la
diligencia de inspección ministerial de necropsia, efectuada por el Agente
Investigador del Ministerio Público, mientras el perito médico realizaba el
protocolo de la necropsia de la victima RUIZ SANTOS, en la que se hizo
constar como tiempo probable de fallecimiento (estimado): de 3 a 4
horas hasta la practica de la necropsia, es decir, 3 o 4 horas antes de
las dieciséis cuarenta y ocho del día veintitrés de diciembre de dos mil
quince que fue la fecha y hora en que se constituyo el ministerio
público al lugar donde fue encontrado cercenado el cuerpo de la
victima, aunado a que aparecieron dos cuerpos mas cuya presencia y
circunstancias de ejecución de la privación de su vida no aparece
claramente demostrada ni su relación con la conducta ahora imputada al
aquí inculpado de acuerdo al hecho determinado
Cuando se dejo asentado lo siguiente:
“…se hace constar sobre la plancha de necropsias la existencia de un cuerpo del sexo
masculino de aproximadamente 30 A 34 años de edad, de de 1.74 centímetros de estatura,
complexión delgada, de constitución mediana, tez morena clara, perímetro cefálico 58cm,
perímetro torácico 87cms., perímetro abdominal 82 cm., cabello oscuro corto, frente amplia,
cejas lineales, pestañas pequeñas, ojos color café, nariz mediana recta, boca mediana con
labios medianos, bigote lineal y barba rasurada. Pabellones auriculares medianos. Mentón
mediano oval, piezas dentarias completas. Así mismo de acuerdo con el médico legista
manifiesta que dicho cuerpo cuenta con signos de muerte real así mismo se da fe que
presenta rigidez: flácido, proceso de instalación: en periodo de flácida, articulación
temporomaxilar: flácida, nuca: flácida, miembros superiores: flácida, miembros inferiores:
flácida, tórax y abdomen: blando y depresible, enfriamiento: 34,5 centígrados (temperatura
rectal) tiempo probable de fallecimiento (estimado): de 3 a 4 horas hasta la practica
de la necropsia. Así mismo el perito medico manifiesta que procede a dar fe de elementos
identificación o señas particulares del hoy occiso el cual se aprecia tatuaje monocromático
de unas letras formando el nombre de “JUANELA” en parte media de cuello lado derecho,
así mismo se da fe que en el tórax se aprecia tatuaje policromatico de la figura de una rosa
en parte superior de región pectoral lado derecho, se aprecia tatuaje policromatico de la
figura de una águila, sobre una bandera con estrellas, sobre otro tatuaje de la forma de un
moño, en parte inferior de hueso external, se aprecia tatuaje monocromático con la figura
ilegible de unas letras en parte superior de pectoral izquierdo, así mismo se da fe que en el
tórax posterior se da fe que se aprecia tatuaje monocromático de la figura de unas letras,
formando el nombre “CRISTINA Y UNA VIRGEN DE GUADALUPE”, en parte superior de
espalda, así mismo se da fe que el perito medico manifiesta que en los miembros
148
superiores se aprecia tatuaje monocromático de una daga en parte anterior de hombro y
brazo derecho, así mismo se da fe que presenta se aprecia tatuaje monocromático de unas
letras formando el nombre de “ISABEL” en cara posterior de antebrazo izquierdo, así como
una pulsera elástica de color azul y amarillo en articulación de muñeca izquierda, en os
miembros inferiores se aprecia tatuaje monocromático con la figura de un ángel en cara
externa de pierna izquierda. Así mismo el perito medico procede a valorar las lesiones
visibles que presenta en la cabeza y el cuerpo la persona sin vida, el cual se da fe que se
observa por lo que se da fe que se observa separación de cabeza del cuerpo por
cercenamiento en parte media de cuello, por objeto contuso cortante, por lo que el perito
medico procede a realizar el cotejo de cortes del cuello de cabeza y cuerpo, lo cual
coinciden tanto en corte como en tono de la piel y antropometría que la cabeza por lógica
anatómica corresponde al cuerpo, por lo que se da fe que en al cabeza el perito medico
manifiesta que se observa herida contuso cortante de 15cms. en parte baja de maxilar
inferior que expone musculo y fractura expuesta de maxilar inferior lado izquierdo, así
mismo se aprecia escoriación de 1x4cms. En región frontal lado derecho, se aprecia
escoriación de 1x3centimetros en parte superior de pómulo izquierdo, se aprecia equimosis
con la ceracion de mucosa en labio inferior lado derecho, se aprecia equimosis de 1x3
centímetros en parte media de maxilar inferior lado derecho, así mismo se da fe que se
aprecia cercenamiento total de cabeza en parte media y superior de cuello en varios cortes
por objeto contuso cortante. Que expone segunda vértebra cervical, medula espinal y
laringe, así mismo se da fe que se aprecia cercenamiento total de cabeza en parte de base
de cuello en tórax. En varios cortes por objeto contuso cortante. que expone columna
vertebral cervical y laringes aprecia herida contusa cortante de 10cms. en parte media de
clavícula izquierda que expone musculo y clavícula izquierda, por lo que se da que en el
tórax posterior se observa se aprecia escoriación en forma de triangulo de 3x3 centímetros
en parte inferior y posterior de parrilla costal derecha, así mismo manifiesta el perito medico
que en los miembros inferiores presenta se aprecia escoriación lineal alrededor de parte
superior de ambos tobillo, continuando con la presente inspección se da fe que en la
cavidad craneal se procede a realizar protocolo de necropsia en dicha cavidad, con
escalpelacion de cuero cabelludo el cual se aprecia tabla externa de cráneo, de aspecto
macroscópico con hematoma en región frontal lado derecho, tejidos pericraneales
normales, así mismo se da fe que se trepana cavidad craneal exponiendo al exterior masa
encefálica con edema cerebral y congestión vascular en ambos lóbulos cerebrales, así
mismo el perito medico manifiesta que se aprecia base de cráneo sin datos de lesión
alguna, se aprecia congestión vascular en parte media de piso de base de cráneo signo
clave de falta de oxigeno ( HIPOXIA), por lo que se da fe que en la región del cuello se
observa parte inferior de cabeza por planos, con lesión en parte media de músculos
perilaringeos y peritraqueales. se observa tráquea cortada a la mitad y cercenamiento de
medula espinal en la segunda vértebra cervical, así mismo el perito medico manifiesta que
en la cavidad toráxica se procede a realizar protocolo de necropsia en la técnica de “T” en
tórax el cual se da fe que le medico manifiesta que se aprecia tejido graso, muscular y óseo
sin datos de lesión alguna, por lo que se da fe que se involucra a cavidad por planos lo cual
se aprecia ambos pulmones con presencia de petequia parenquimatosa por esfuerzo
ventilatorio, por cercenamiento de vías aéreas medias respiratorias, por lo que se da fe que
se abre bolsa pericardica apreciando liquido por esfuerzo cardiaco se aprecia visera
cardiaca apreciando isquemia tisular por falta de oxigenación en dicha visera, grandes
vaso normales, así mismo al continuar con la presente inspección se da fe que el perito
149
medico manifiesta que en al cavidad abdominal donde se da fe que se aprecia dicha
cavidad la cual se involucra por planos observando piel, grasa y músculo sin datos de
lesión alguna, se involucra por planos lo cual se aprecian viseras abdominales sin datos de
lesión alguna, que es todo lo que se tiene que dar fe. Acto continuo el perito médico
manifiesta que la causa directa de la muerte fue por choque neurogenico por
cercenamiento de medula espinal y tráquea por objeto contuso cortante. En parte media de
cuello, así mismo mecanismo de la muerte fue al realizar el cercenamiento de la columna
vertebral región cervical por objeto contuso cortante en parte media de cuello, ocasiona
súbitamente con la interrupción de las funciones vitales y posteriores la muerte,
manifestando por ultimo que la muerte fue violenta por cercenamiento de cabeza con
objeto contuso cortante en parte media de cuello,…”
Así como Dictamen de Criminalística de Campo presentada
mediante oficio 1239/2015 el día vientres de diciembre de dos mil quince, en
que describe:
“UBICACIÓN Y COLINDANCIAS DEL LUGAR DE LOS HJECHOS.- Se ubica al norte de la
ciudad, corresponde a una plaza pública de forma rectangular denominada UNIDAD
DEPORTIVA VÍSTOR M. RUEDA, se encuentra sobre la calle Juarista entre calle General
Cepeda y Nicolás Bravo de la colonia Malvinas, colinda al norte con calle Nicolás Bravo, al
sur con calle General cepeda, al oriente con lote baldío y al poniente con calle Juarista,
cuenta con delimitaciones internas, entre la alberca, una cancha de básquetbol, campo de
béisbol y área de juegos infantiles, delimitadas estas áreas mediante malla ciclónica, no
cuenta con delimitación al exterior a excepción del área de la alberca que delimita con la
calle Juaristi mediante barda de concreto y puerta principal con cerradura de llave. El lugar
de intervención, corresponde a un lugar abierto y al momento de nuestro arribo ya se
encontraba debidamente resguardado por cinta delimitadora color amarilla de acuerdo con
la técnica para lugares abiertos, misma que coloco el primer interviniente, en este caso,
elementos de la Policía Preventiva Municipal de esta ciudad. En primer término se escoge
el método de observación de lo general a lo particular en búsqueda de evidencias en
espiral, por lo que se describirá el lugar de intervención en forma general y posteriormente
en forma particular desde la periferia al centro. El lugar corresponde a una plaza pública de
forma rectangular denominada UNIDAD DEPORTIVA VÍCTOR M. RUEDA se encuentra
sobre la calle Juarista entre calle General Cepeda y Nicolás Bravo de la colonia Malvinas,
colinda al norte con calle Nicolás Bravo , al sur con calle General Cepeda, al oriente con
lote baldío y al poniente con calle Juaristi, cuenta con delimitaciones internas, entre la
alberca, una cancha de básquetbol, campo de béisbol y área de juegos infantiles,
delimitadas estas áreas mediante malla ciclónica, no cuenta con delimitación al exterior a
excepción del área del alberca que delimita con la calle Juaristi mediante barda de concreto
y puerta principal con cerradura de llave En la parte oriente de la unidad deportiva, a 40
metros hacia el sur oriente del campo de béisbol sobre el suelo de tierra, se observan tres
cuerpos humanos decapitados cubiertos con cobijas y un cartelón color verde fosforescente
con escritura plasmada con marcador color negro que dice “para que sigan crellendo en los
gates esto les va a pasar a todos los que los apollen piensen las cosas antes de creer en
ellos” (SIC), identificando este hallazgo como indicios número 1, 2 y 3, respectivamente
señalizando de izquierda a derecha para los cadáveres y en número 4 para el cartelón,
150
siguiendo el método caracol, el cadáver uno y dos están en posición cúbito ventral y el
cadáver número tres están orientados con sus miembros inferiores hacia el norponiente.
Una vez concluida la observación, se continúa con el tercer paso de la metodología de
investigación criminalística aplicada al lugar de los hechos, que es la fijación por medio de
fotografía forense. Se utiliza como método de fijación, la fotografía forense, aplicando la
técnica, la cual consiste en tomar fotografías generales, de vistas medias, de vistas de
acercamiento y de requerirse y de requerirse toma de grandes acercamientos sobre alguna
evidencia que así lo requiera... Una vez concluida la inspección criminalística en el lugar de
los hechos así como la observación, análisis, ubicación, de los cadáveres se procede a
formular las deducciones criminalísticas:
El lugar de intervención corresponde al lugar del hallazgo ya que no se localizaron manchas
hemáticas en la periferia donde fueron localizados los cadáveres, esto considerando que la
decapitación es una lesión que genera gran cantidad de líquido hemático.
Por ende, debe coincidirse con lo determinado por la Juzgadora Natural en
que de las constancias allegadas y nuevamente analizadas no existen medios de
prueba suficientes que permita establecer que el resultado material
(cercenamiento de medula espinal de la victima de nombre ELISEO RUIZ
SANTOS y ya no de los dos diverso cuerpos por los cuales no se ejercito acción
penal en contra de los aquí tres inculpados) objetivamente es imputable a una
persona diversa. Toda vez que:
“…los medios de prueba aportados al sumario no demuestran la forma y la circunstancia en que se
llevo a cabo dicho cercenamiento, como tampoco se demuestra que el inculpado
XXXXXXXXXXXXX, fue quien suprimiera de la vida a la victima, ni de las circunstancias bajo las
cuales se realizo tal conducta, y por ende no existe medio de prueba alguna que acredite si se
encontró algún hallazgo o evidencia en el Ejido Centinela que permita determinar que la
supresión de la vida del pasivo obedeció a una conducta externa de otra u otras personas y que no
hay datos suficientes que acrediten la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo
que concuerden acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados y que por
eso no se acredita la hipótesis típica básica de HOMICIDIO…”
Esto es, si como lo señalan los inculpados XXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXX, después de privar de la libertad al pasivo. Cuando el primero
refiere:
“… y es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo
aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de
XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y el me dijo que no las iba a entregar y yo
le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y el se trajo su bicicleta porque dijo que iba
a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que
esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que
como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos
151
reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina
de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese
momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se
frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de
esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos ellos era la XXXXXXXXXXXXX y
los otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve
años y los tres se fueron sobres de el XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de
la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la
camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR
TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le
conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volvi a ver a
XXXXXXXXXXXXX pero se que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a
matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba
muerto y que le habían cortado la cabeza”
En este extremo tal declaración no aporta dato alguno del traslado de
la victima al lugar que se menciona en el hecho concreto ni,
consecuentemente, de la presencia en el mismo del aquí inculpado
XXXXXXXXXXXXX.
Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX, si bien corrobora el dicho
de XXXXXXXXXXXXX pero solo en el extremo de la privación de la libertad
de la victima, en las circunstancias de ejecución que refiere, agrega
“ y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de
su casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque
lo iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente
veintidós de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas
míos que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a
levantar a un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca
JEEP CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente
a las siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el
cruce de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí
estaban LA XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y
cuando llegue a la esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos
entre los tres a XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la
camioneta y le dije a la XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por el para matarlo a la
verga y cuando subimos al XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con
un trapo para que no dijera nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y
ahí estaba el XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le
dicen EL XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como
seis o siete y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al
XXXXXXXXXXXXX a XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX
y en ese momento el XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le
152
amarraron las manos y el XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me
fuera y ahí se quedo la XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso
con el XXXXXXXXXXXXX
Este si agrega que le llevo a la victima al aquí inculpado
XXXXXXXXXXXXX a aquel lugar que refiere y que da por asentado el
ministerio publico fue el lugar donde se le privo de la vida a la victima por
parte de tal inculpado y otros personas que menciona- personas cuya
existencia y plena identificación no aparece demostrada en autos- y que
lógica y legalmente trasciende para lo indeterminado de las circunstancias
de ejecución y la participación de aquí mismo inculpado en su calidad de
coautor, cuando señala que “…el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo
para que no dijera nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba
el XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL
XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete
y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a
XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el
XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el
XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte…”
Concluyendo su declaración lo que también legal y lógicamente lo
torna en testimonio deficiente e insuficiente, para demostrar la probable
responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX en la privación de la vida de la
victima RUIZ SANTOS
“…y me dijo que me fuera…”
Luego tiene razón fundada la juzgadora natural en lo que deja
considerado en el sentido de que los diversos inculpados:
“…no sólo éstos son omisos en señalar si una el inculpado que ordenó
privarlo de su libertad, fue quien suprimió la vida del mismo así como las
circunstancias bajo las cuales se realizó tal conducta; sino que tampoco existe
medio de prueba alguno que acredite sin el lugar denominado “Ejido Centinela” se
encontró algún hallazgo o evidencia que permita determinar que la supresión de la
vida del pasivo obedeció a una conducta externa de otra y otras personas…” Y por
ende que no hay datos suficientes que acrediten la causa externa que origino la supresión
de la vida del pasivo que concuerden acreditar la imputación objetiva del resultado material
a los acusados…”
Ya que, en efecto, ninguna diligencia ministerial aparece practicada
en aquel lugar donde señala el ministerio público se le suprimió de la vida a
la victima. Aunado a que lo el medico legista asentó, respecto de que
153
“…lugar de intervención corresponde al lugar del hallazgo ya que no se
localizaron manchas hemáticas en la periferia donde fueron localizados los
cadáveres, esto considerando que la decapitación es una lesión que
genera gran cantidad de líquido hemático.
Es decir, que ante las circunstancias de ejecución de la supresión de
la vida-decapitación- y el lugar en el que se perpetro este –ejido el
centinela- y el tiempo transcurrido del hallazgo y practica de la necropsia y
hora probable de muerte-3 a 4 horas-. El ministerio público estuvo en
posibilidad real de inspeccionar el lugar que refiere como Ejido El centinela,
para desahogar pruebas forenses pertinentes a corroborar aquellas
circunstancias, partiendo aun de las circunstancias que los mismos
inculpados confesaron ministerialmente. Lo que genera duda respecto de la
credibilidad de las confesiones de los tres inculpados en este último extremo
de aquellas referidas circunstancias de ejecución, como requisitos para
otorgarle valor probatorio. Aunado a que de acuerdo a aquellas diligencias
ministeriales no aparecen corroboradas ni apoyadas en ninguna de tales
circunstancias, lo que genera duda razonable de la forma de intervención de
XXXXXXXXXXXXX, ante la ausencia del nexo causal entre la conducta y el
resultado.
Ahora, como se dijo, lo anteriormente considerado guarda relación
con lo que el ministerio publico al inicio de su pliego de agravios al tratarse
de los mismos y únicos medios de prueba para ambos hechos imputados en
la acusación, expresa en el sentido siguiente:
“..En principio, antes de señalar los agravios que a esta institución irroga la
resolución impugnada, es oportuno mencionar que por lo que respecta al AUTO DE
FORMAL PRISION dictado en contra de XXXXXXXXXXXXX por lo que hace al delito de
SECUESTRO AGRAVADO (previsto y sancionado por el articulo 9 fracción I, inciso C)
Articulo 10 fracción I, inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos
en Materia de Secuestro) la Juzgadora en el CONSIDERANDO SEGUNDO, PRIMER
PUNTO RESOLUTIVO lo tiene por plenamente demostrado, con lo cual este Órgano
Técnico es conforme por los motivos y fundamentes expuestos por la A quo, a lo que nos
remitimos en obvio de innecesarias repeticiones, solicitando se nos tenga por
íntegramente reproducido como si a la letra se insertaran, pues efectivamente, tal como lo
indica la de Primera Instancia, los medios de prueba de los que se compone la presente
indagatoria son aptos y suficientes para demostrar plenamente el cuerpo del delito de
SECUESTRO AGRAVADO (previsto y sancionado por el articulo 9 fracción I, inciso C)
articulo 10 fracción I, inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos
en materia de secuestro)
154
Y sobre todo que varia la forma de intervención precisada para el
inculpado XXXXXXXXXXXXX en ambos hechos de coparticipe
determinador a coautor material.
De igual forma guarda relación con lo que expone el inculpado como
agravios pero, expresados en contra del extremo de la formal prisión
decretada en su contra por el primero de los hechos imputados, cuando
fundadamente señala:
“Obra en autos Pliego de consignación, mediante el cual el Agente de Ministerio
Publico ejercita acción penal en mi contra, donde me considera probable responsable en la
comisión del delito indicado al principio del presente escrito acusación que considero esta
plasmada de vicios e irregularidades que vulneran mis derechos fundamentales, pues
quedara demostrado que las pruebas de cargo que señala el órgano técnico en el pliego de
consignación fueron obtenidas en forma ilícita y que de ser tomadas en cuenta se
transgredirían los derechos Humanos de Presunción de Inocencia y el derecho de toda
persona a tener un debido proceso. Como marco referencial de lo que a continuación se
expondrá debe decirse que al tenor de los principios constitucionales que uniforman el
debido proceso legal, previsto en los artículos 14, II Párrafo, 16 párrafo I, 19 Párrafo I, 21
Párrafo I, 102 apartado A Párrafo II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, como inculpado tiene la garantía que se le reconozco su derecho a la Libertad,
como también tener a su favor la presunción de Inocencia, mientras no se demuestre
plenamente lo contrario. Sirven de apoyo a lo anterior las Tesis Jurisprudenciales,
sustentadas al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo datos de
identificación son: Época: Novena Época Registro: 18 61 85 Instancia: Pleno Tipo de Tesis:
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto del
2002 Materia: Constitucional, penal Tesis: P. XXXV/2002 Pagina: 14 PRESUNCION DE
INOCENCIA. QUE AL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLICITA EN
LA CONSTITUCION FEDERAL; DE LA INTERPRETACION ARMONICA Y SISTEMATICA
DE LOS ARTICULOS 14, PARRAFO II, 16, PARRAFO I 19, PARRAFO I, 21 PARRAFO I, Y
102 APARTADO A PARRAFO II DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS SE DESPRENDEN POR UNA PARTE EL PRINCIPIO DEL DEBIDO
PROCESO LEGAL QUE IMPLICA QUE AL INCULPADO SE LE RECONOZCA EL
DERECHO A SU LIBERTAD, Y QUE EL ESTADO SOLO PODRA PRIVARLO DEL MISMO,
CUANDO EXISTIENDO SUFICIENTES ELEMENTOS INCRIMINATORIOS, Y SEGUIDO
UN PROCESO PENAL EN SU CONTRA EN EL QUE SE RESPETEN LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO LAS GARANTIAS DE
AUDIENCIA Y LA DE OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LA IMPUTACION
CORRESPONDIENTE, EL JUEZ PRONUNCIE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARANDO
CULPABLE Y POR OTRA, EL PRINCIPIO ACUSATORIO MEDIANTE EL CUAL
CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO DE LOS DELITOS Y LA OBLIGACION
(CARGA DE LA PRUEBA) DE BUSCAR Y PRESENTAR LAS PRUEBAS QUE
ACREDITEN LA EXISTENCIA DE ESTOS, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 19. PARRAFO I, PARTICULARMENTE CUANDO
PREVIENE QUE AL AUTO DE FORMAL PRISION DEBERA EXPRESAR “ LOS DATOS
155
QUE ARROJE LA AVERIGUACION PREVIA, LOS QUE DEBEN SER BASTANTES PARA
COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO Y HACER PROBABLE LA
RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO”; EN EL ARTICULO 21, AL DISPONER QUE “LA
INVESTIGACION Y PERSECUCION DE LOS DELITOS INCUMBRE AL MINISTERIO
PUBLICO DE LA FEDERACION LA PERSECUCION DE TODOS LOS DELITOS DEL
ORDEN FEDERAL, CORRESPONDIENDOLE “BUSCAR Y PRESENTAR LAS PRUEBAS
QUE ACREDITEN LA RESPONSABILIDAD DE ESTOS”. EN ESE TENOR, DEBE
ESTIMARSE QUE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO
LEGAL Y EL ACUSATORIO RESGUARDAN EN FORMA IMPLICITA EL DIVERSO
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, DANDO LUGAR A QUE EL GOBERNADO
NO ESTE OBLIGADO A PROBAR LA LICITUD DE SU CONDUCTA CUANDO SE LE
IMPUTA LA COMISION DE UN DELITO, EN TANTO QUE EL ACUSADO NO TIENE LA
CARGA DE PROBAR SU INOCENCIA, PUESTO QUE EL SISTEMA PREVISTO POR LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LE RECONOCE, A
PRIORI, TAL ESTADO, AL DISPONER EXPRESAMENTE QUE ES AL MINISTERIO
PUBLICO A QUIEN INCUMBE PROBAR LOS ELEMTNOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO
Y DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto
de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo
Ferrer Mac gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores. El tribunal pleno. En su sesión publica
celebrada el 15 de agosto, aprobó con el numero XXXV/2002, la tesis aislada que antecede
y determino que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito
Federal, a 16 de Agosto del 2002 Época: novena Época Registro: 162433 Instancia:
Segunda sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo: XXV mayo 2007 Materia. Constitucional Penal Tesis: 2ª XXXV-2007 Pagina:
1186 PRESUNCION DE INOCENCIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
EL PRINCIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA QUE EN MATERIA PROCESAL PENAL
IMPONE LA OBLIGACION DE ARROJAR LA CARGA DE LA PRUEBA AL ACUSADOR,
ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RECONOCE Y GARANTIZA EN GENERAL, CUYO
ALCANZE TRANSCIENDE LA ORBITA DEL DEBIDO PROCESO, PUES CON SU
APLICACIÓN SE GARANTIZA LA PRIOTECCION DE OTROS DERECHOS
FUNDAMENTALES COMO SON LA DIGNIDAD HUMANA, LA LIBERTAD, LA HONRA Y
EL BUEN NOMBRE, QUE PODRIAN RESULTAR VULNERADOS POR ACTUACIONES
PENALES O DISCIPLINARIAS E IRREGULARES. EN CONSECUENCIA A ESTE
PRINCIPIO OPERA EN LAS SITUACIONES EXTRA PROCESALES Y CONSTITUYE EL
DERECHO A RECIBIR LA CONSIDERACION Y EL TRATO (NO AUTOR O NO
PARTICIPE) EN UN HECHO DE CARÁCTER DELICTIVO O EN OTRO TIPO DE
INFRACCIONES MIENTRAS NO SE DEMUESTRA LA CULPABILIDAD, POR ENDE
OTORGA EL DERECHO A QUE NO SE APLIQUEN LAS CONSECUENCIAS A LOS
EFECTOS JURIDICOS PRIVATIVOS VINCULADOS A TALES HECHOS, EN CUALQUIER
MATERIA. Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo del 2007. Cinco Votos. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel, Secretario: Marat Paredes Montiel. Es conveniente
precisar que de conformidad con el marco constitucional y la jurisprudencia vigente en el
proceso penal no se consideran validas las pruebas obtenidas en contra versión a la ley, o
bien en relación a los derechos Humanos de los inculpados y de los que aquellas deriven al
que resultare ilícitas en si mismas, a esto se le conoce como la regla de exclusión, que
impide realizar las pruebas ilícitas y las que provengan de estas en un juicio penal, pues de
156
lo contrario se violarían los Derechos Humanos a la presunción de Inocencia en el debido
proceso de lo cual goza todo inculpado este razonamiento ha sido sustentado por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios
jurisprudenciales cuyos y respectivamente textos son los siguientes: Época: decima Época
Registro: 16059 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuentes: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Libro: III. Diciembre del 2011, Tomo 3 Materia:
Constitucional Tesis: 1ª. /J.139/2011 (9ª) Pagina: 2057 PRUEBA ILICITA. EL DERECHO A
UN DEBIDO DERECHO COMPRENDE AL DERECHO DE NO SER JUZGADO A PARTIR
DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y
LEGALES EXIGIR LA NULIDAD DE LA PRUEBAS ILICITA, ES UNA GARANTIA QUE LE
ASISTE AL INCULPADO DURANTE TODO EL PROCESO Y CUYA PROTECCION
PUEDE HACER VALER FRENTE A LOS TRIBUNALES ALEGANDO COMO
FUNDAMENTO: EL ARTICULO 11 CONSTITUCIONAL, AL ESTABLECER COMO
CONDICION DE VALIDEZ UNA SENTENCIA PENAL, EL RESPETO A LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, EL DERECHO DE QUE LOS
JUECES SE CONDUZCAN CON IMPARCIALIDAD, EN TERMINOS DEL ARTICULO 17
CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO DE UNA DEFENSA ADECUADA QUE ASISTE A
TODO INCULPADO DE ACUERDO CON ARTICULO 20 FRACCION NOVENA DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN ESTE
SENTIDO SI SE PRETENDE EL RESPETO AL DERECHO DE SER JUZGADO POR
TRIBUNALES IMPARCIALES Y EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA ES CLARO
QUE UNA PRUEBA CUYA INTENCION HA SIDO IRREGULAR YA SEA POR
CONTRAVENIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL O LEGAL, NO PUEDE SI NO SER
CONCIDERADA INVALIDA. DE OTRA FORMA ES CLARO QUE AL INCULPADO
ESTARIA EN CONDICION DE DESVENTAJA PARA HACER VALER SU DEFENSA. POR
ELLO LA REGLA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA SE ENCUENTRA
IMPLICITAMENTE PREVISTA EN NUESTRO ORDEN CONSTITUCIONAL. ASI MISMO EL
ARTICULO 206 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
ESTABLECE, A CONTRARIO CENSO QUE NINGUNA PRUEBA QUE VAYA CONTRA EL
DERECHO DEBA SER ADMITIDA. ESTO DERIVA DE LA PROPOSICION REFERENTE
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ORDENAMIENTO Y DE SU AFIRMADA
CONDICION DE INVIOLABLES. Lo anterior implica que la autoridad Ministerial en un
Primer Momento es la que debe aportar los elementos de pruebas, aptos para justificar el
cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado. En esa medida se
puede establecer que a pesar de que existe el principio de Buena FE del Ministerio Publico,
cuando este queda desvirtuado y las constancias no permiten establecer la ilicitud de las
pruebas de cargo, estas no podrán ser tomadas en cuenta, ni las que deriven de ellas,
pues de no ser así, se transgredirían los derechos humanos de Presunción de inocencia y
debido proceso en perjuicio de los Justiciables. En el caso que nos ocupa se advierte que
las pruebas de cargo en su totalidad derivaron de la siguiente manera: DENUNCIA,
presentada por la C. MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS TESTIMONIO, realizado por la C.
ADRIANA LINARES JOAQUIN DECLARACION MINISTERIAL, efectuada por
XXXXXXXXXXXXX DECLARACION MINISTERIAL, efectuada por XXXXXXXXXXXXX A lo
que concierne a la DENUNCIA presentada por la C. MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, en
fecha veinticuatro de Diciembre del año dos mil quince, manifiesta que: “… Que soy
hermana de quien en vida respondía al nombre de Eliseo Ruiz Santos… que el día de ayer
veintitrés de diciembre de dos mil quince, eran aproximadamente las ocho de la noche
157
cuando me encontraba en compañía de mi hermana ESTHER RUIZ SANTOS, cuando
recibí una llamada telefónica de mi otra hermana ANA ALEJANDRA RUIZ SANTOS y me
dijo que estaban hablando personal de la Procuraduría de Justicia y que dejaron dicho que
nos acercáramos a las instalaciones para ver una cuestión sobre mi hermano ELISEO
RUIZ SANTOS, ya que el, lo reportamos como desaparecido el mismo día de ayer
veintitrés de diciembre del año dos mil quince por lo que de inmediato nos venimos para
aca para el palacio de justicia donde hable con varios policías y me dijeron que habían
encontrado varios cuerpos de personas siendo dos hombres y una mujer, fue entonces que
me empezaron a decir que una de las personas del sexo masculino tenia varios tatuajes en
la espalda, en el brazo derecho y en la espalda por lo que una vez que se me puso a la
vista en la plancha del servicio medico forense una persona del sexo masculino, … y
reconozco plenamente que es mi hermano quien además que la ultima vez que lo vi traía
puesta una sudadera color café y pantalón de mezclilla y quiero decir que supimos por una
vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo habían llevado a la fuerza siendo esto
el día veintidós de diciembre del año dos mil quince siendo que aproximadamente a las
ocho de la noche en que mi hermano estaba en el cruce de las calles Alejandro Fleming y
Arturo Batres cuando llegan unas personas que iban a bordo de una camioneta cerrada
tipo cherokee, de color gris, iban unas personas vestidas de civiles y que lo habían subido
a la camioneta en contra de su voluntad y que también se habían llevado a otro muchacho
que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo habían soltado y debido a esto
se levanto una denuncia en la Agencia del Ministerio Publico de Personas no localizadas
por su Desaparición…”
Denuncia, de la cual se desprende una investigación realizada por el Ministerio
Publico, sobre una persona desaparecida de nombre ELISEO RUIZ SANTOS, la cual
dentro de esta misma, no obra algún dato, señalamiento o circunstancia que acredite que
yo estuve presente en los hechos que se me imputan, solo arroja datos poco
circunstanciales, en cuanto a que MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS por referencia de una
vecina de nombre ADRIANA supo que su hermano se lo había llevado a la fuerza el día
veintidós de diciembre de dos mil quince, aproximadamente a las ocho de la noche cuando
se encontraba en compañía de diversa persona de apodo la XXXXXXXXXXXXX, ello en el
cruce de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres, lugar a donde arribo un vehículo
marca Cherokee color gris tripulado por personas vestidas de civil las cuales habían subido,
lo que motivo que acudiera al Ministerio Publico al Servicio Médico Forense al
reconocimiento de una persona la cual tenia varios tatuajes, sudadera café y pantalón de
mezclilla y que reconoció como ser su hermano, el cual respondía al nombre ELISEO RUIZ
SANTOS, datos los cuales son poco precisos, en específico lo relativo al hecho ilícito del
cual se me acusa debido a que es solo por referencia de diversa persona quien obtiene
datos y en los cuales de ninguna forma guardan una relación entre el suscrito y el hecho
delictuoso del cual se me acusa.
En cuanto al TESTIMONIO realizado por ADRIANA LINARES JOAQUIN refiere:
“… Que el día martes veintidós de diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente
las siete y media de la tarde que yo estaba afuera de mi casa, con el domicilio que ya di en
mis generales y yo estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me
acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y
en eso vi que XXXXXXXXXXXXX, a el lo conocía desde siempre por que el siempre ha
158
vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA
XXXXXXXXXXXXX, estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi
vecina y para esto me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que en una
bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy delgaditos ya despintados y en eso
vi que XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de ahí de la casa y
empezaron a caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la esquina con la calle
Alejandro Fleming, me pude percatar que cuando ellos Iván por esa esquina de repente se
paro una camioneta cerrada como tipo cherokee de color gris plata con vidrios claros de
cuatro puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de entre veintitrés y
veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que los había atropellado por que
la camioneta derrapo la llanta y vi que bien rápido se bajaron tres personas del sexo
masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como eran
y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de edad y era de tez
blanca y este bestia playera de color blanco y me acuerdo por que era este el que
manejaba la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a XXXXXXXXXXXXX y
escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayo en el pavimento y me imagino que le
taparon la boca por que ya no se escucho y tampoco ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX
pero no supe si se lo llevaron ese momento ya que el día de ayer veintitrés de diciembre
del presente año yo lo vi en su casa entre las diez y media u once de la mañana pero a
XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver, y se fueron bien rápido de ahí igual derrapando
llanta en el pavimento, y ya con eso que vi me dio mucho miedo y le dije a PERLA que nos
metiéramos por que los niños andaban jugando en la calle y tuve miedo que regresaran,
pero pasaran como quince minutos en lo que vimos PERLA y yo que ya no regresara la
camioneta cherokee gris le dije que fuéramos a avisarles a la familia de XXXXXXXXXXXXX
de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos PERLA, recogió la bicicleta de
XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya que XXXXXXXXXXXXX vive
sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que había visto a una de las hermanas
de la XXXXXXXXXXXXX siendo todo lo que se y me consta… y quiero decir que de las
personas que se llevaron a XXXXXXXXXXXXX, solo puedo recoger al que iba manejando
ya que la camioneta que llevaba, dio varios vueltas en mi casa antes de que se llevaran a
XXXXXXXXXXXXX…”
Testimonio del cual se desprenden distintas contradicciones en cuanto a las circunstancias
de apreciación del hecho y credibilidad del testimonio realizado, y las razones por la que rindió
dicho testimonio la persona de nombre ADRIANA LINARES JOAQUIN, como lo son primeramente
lo referente a la diversa persona que se encuentra con ella en el lugar de los hechos, la cual
solamente menciona que responde al nombre de PERLA, sin saber sus apellidos siendo que
manifiesta la deponente que habita en la misma vecindad en la que ella reside, lo que claramente
estamos advirtiendo a todas luces de otro TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS
DELICTUOSOS que se me acusan lo que permitirían arribar a la verdad y certeza de como
acontecieron los hechos, lo que solo arroja una evidencia de que la persona llamada PERLA, es
tan solo un invento realizado por la deponente que rinde la declaración testimonial, la cual
manifiesta tener una amistad con ella, además de que habitan en la misma vecindad, por lo tanto
se ve obligada por lo menos a conocer los apellidos ya que conviven diariamente al ser vecina de
quien ella solo señala como PERLA, y más aún el absurdo en que cae el ORGANO
INVESTIGADOR, es que NO OBRA DECLARACION DE LA PERSONA LLAMADA PERLA,
testigo que al encontrarse en el lugar de los hechos como lo indica ADRIANA LINARES JOAQUÍN,
159
hubiera proporcionado un mayor cumulo de datos relativos a la conducta ilícita, o por lo menos
corroborar aquellos que proporciona quien la menciona como testigo presencial de los hechos, y
siendo que el órgano encargado de la investigación debió agotar todos los medios que tuviere a su
alcance para que la persona de nombre PERLA la que refiere ADRIANA se encontraba con ella
cuando se cometió el ilícito, rindiera su testimonio ya que esta estuvo presente en los hechos
delictuosos que se me acusan, sin que obre citatorio, apercibimiento, u oficio o acuse para que
fuera debidamente citada inclusive haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario, es decir,
que el Agente del Ministerio Publico Investigador haya agotado todos medios necesarios para
hacerla comparecer y que emitiera su declaración respectiva, deber que tiene cualquier ciudadano
que presencie un hecho aparatado de la ley; de lo que se deduce que el testimonio que emitiera
LINARES JOAQUIN no es claro, se advierten confusiones, no es lo suficiente preciso en cuanto a
que no narró en forma circunstanciada o detalladamente lo que dice haber observado y
considerado como un hecho delictuoso, poca claridad en su narración de hechos, pues primero
señala que el vehículo a que subieron al pasivo eran “cuatro huercos como de veintitrés y
veinticuatro años”, luego dice “vi que bien rápido se bajaron tres personas del sexo masculino, de
los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como eran y el otro ya se veía
como de unos treinta y cinco o cuarenta años de edad”, discrepa no solo en el número de
personas, sino inclusive las edades también varía, sobre todo respecto a la persona de treinta y
cinco años a la que vio perfectamente como ser quien conducía la camioneta y dio sus
características personales y de vestimenta como para que errara la edad aproximada de esta,
declaración que a todas luces carece de credibilidad, sin que se advierta dicho sea de paso ningún
reconocimiento hacia mi persona en los hechos que ahora me atribuye el Ministerio Publico, puesto
que la testigo de referencia manifiesta que observo a tres personas descender del vehiculo marca
Cheroke, misma que señala que contaban con una edad aproximada de entre veintitrés y
veinticuatro años, edad que no coincide con la que yo cuento, aun aquella que reconoce como
conductor del vehículo en el cual se llevaron al pasivo, por lo que, se concluye que del testimonio
de ADRIANA LINARES JOAQUIN no se advierte algún dato, señalamiento directo o imputación
hacía mi persona, por parte de la ÚNICA testigo presencial de los hechos, en la investigación que
el Ministerio Publico realiza en mi contra. Declaraciones testimoniales que deben ser valoradas a lo
apegado en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
En cuanto a la DECLARACION MINISTERIAL de XXXXXXXXXXXXX se tiene que este
refirió: “…con relación a los hechos del día diecinueve de diciembre del presente año siendo
aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio de el ELISO RUIZ EL
XXXXXXXXXXXXX, el me dijo que sabia arreglar armas de fuego y yo le dije que si quería arreglar
unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX, en su casa y el se intereso en eso por que no traía
trabajo en ese momento y no andaba jalando en la obra, y fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX,
y ahí lo vimos, y hablamos con la XXXXXXXXXXXXX y el le entrego unas armas de esas que son
rifles de esos cortos .22 y que eran cinco armas de estas, y XXXXXXXXXXXXX agarro las armas
pero la XXXXXXXXXXXXX le dijo XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de XXXXXXXXXXXXX y
que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días y
XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa, y hasta el día siguiente lo vi a
XXXXXXXXXXXXX y le queso ya había arreglado las armas que si ya estaban terminadas y el me
dijo que no que todavía no las tenia arregladas pero me dijo que ya no se las iba devolver a la
XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se acordara que esas armas eran del XXXXXXXXXXXXX pero
XXXXXXXXXXXXX me dijo que ya no se las iba devolver y le dije que si sabia el pedo en el que
nos estaba metiendo los dos por que yo lo había recomendado y el me dijo que no le importaba y
que se iba quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi, y al día siguiente vi a la
160
XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si estaban las armas y me dijo que XXXXXXXXXXXXX
todavía no las terminaba y el me dijo que XXXXXXXXXXXXX necesitaba las armas en veinticuatro
horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mió o pongo el de ustedes dos y dijo mas te
vale que entreguen las armas por que les voy a dar en la madre y yo le dije que al día siguiente
habláramos los tres, la XXXXXXXXXXXXX dijo pos ponme al XXXXXXXXXXXXX por que si no a ti
te vamos a partir la madre y yo le dije que si, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX por que el era
el que se estaba pasando de lanza con ese jale de las armas por que se quería quedar con ellas,
entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese momento
la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX le dio las
instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX por
querer pasar de verga con sus armas y que lo iban a matar, y después de que hablo con el me dijo
la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su casa y cuando el estuviera conmigo lo iba levantar por
que XXXXXXXXXXXXX, lo iba matar y yo, le dije que por mi no había pedo que le hicieran lo que
quisieran , y la XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa al
XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y es el
caso que al día siguiente veintidós de diciembre del presente año siendo aproximadamente a las
siete y media de la noche yo me dirige a la casa del XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas
y el me dijo que no se las iba entregar que fuéramos mejor a platicar a mi casa y el se trajo su
bicicleta por que dijo que iba a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare enfrente de
un lote vació baldío que esta por la misma calle ARTURO BATRES, le dije que si iba a entregar las
armas que como le íbamos ha hacer y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar y
XXXXXXXXXXXXX me dijo que nos revantara el culo a los dos y yo ya no le dije nada y entonces
caminamos hacia la esquina de las calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia
Doctores cuando en ese momento vi que venia un vehiculo muy rápido por la misma calle ARTURO
BATRES y se freno fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo jeep
cherokee de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente y de esa
camioneta se bajaron tres personas y una de ellas era la XXXXXXXXXXXXX y los otros dos no los
conozco pero estaban bien chavos como unos dieciocho o diecinueve años y los tres se fueron
sobres del XXXXXXXXXXXXX lo agarraron de los brazos y de la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo
gritaba “NO, NO” y lo subieron a la fuerza a la camioneta por el lado del copiloto y la
XXXXXXXXXXXXX me dijo MAÑANA VENGO POR TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY
A REVENTAR EL CULO y yo no le conteste, y se fueron derecho por toda la calle ARTURO
BATRES y ya no volví a ver a XXXXXXXXXXXXX , pero se que lo iban a entregar a
XXXXXXXXXXXXX por que iban a matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que
XXXXXXXXXXXXX estaba muerto y que le habían cortado la cabeza…”.
Y por lo que ve a la DECLARACION XXXXXXXXXXXXX este manifestó: “… que he sido
enterado por esta autoridad de los hechos que si conozco a ELISEO RUIZ SANTOS a quien le
dicen XXXXXXXXXXXXX ya que vive cercas de donde yo vivo y es e caso que también conozco a
la XXXXXXXXXXXXX a quien veces le digo tocayo por que se llama XXXXXXXXXXXXX, a quien
también le dicen XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia el trabaja para mi desde hace unos meses
pasando gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para ya por que
yo le llevo la gente a el hasta la orilla del rio bravo en trocas desde aquí Piedras Negras, pero el
jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama XXXXXXXXXXXXX pero no
me acuerdo del nombre completo de el y el es el que nos paga y también anda con el otro que le
dicen XXXXXXXXXXXXX, pero no se como se llama pero el es quien maneja la gente en SAN
VICENTE y yo llevo gente hasta ya y si le dejo a XXXXXXXXXXXXX LA XXXXXXXXXXXXX pero el
que me paga a mi es el XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por
161
quincena y es el caso que el día Diecinueve de Diciembre del presente año aproximadamente entre
las cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa en la colonia doctores de esta ciudad la
XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho de saludo por que ahí
vive por la casa y le dicen el XXXXXXXXXXXXX, y como dije si lo conozco de antes por que
siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo encierran y ellos dos llegaron y
devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le
dije que si me interesaba ya que la XXXXXXXXXXXXX sabia que yo tenia unas calibre .22 pero yo
le dije que esas armas no eran mías que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX
que tenia cinco armas pero repetí que eran de XXXXXXXXXXXXX y el me pregunto que eran lo
que tenían descompuestas las armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y que
las arreglara bien y que cuando ya terminara el jale solo me dijera cuanto era para arreglarlo, y el
XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos días me las tenia listas
como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si el era de confianza y me dijo que si pero
que andaba sin jale y que por eso necesitaba trabajo, y después de que le entregue las armas ellos
dos se fueron de mi casa y al día siguiente vi al XXXXXXXXXXXXX haya en la orilla del rió bravo y
le dije que las armas que me había entregado las había mandado a arreglar con un hombre que le
dicen el XXXXXXXXXXXXX y que lo haba recomendado la XXXXXXXXXXXXX y el me dijo que si
esa persona era de confianza y yo le dije que si lo había visto antes ahí en la colonia pero que no
sabia si era de confianza, y entonces que si no sabia que era de confianza quería las armas en 24
horas por que si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien, y al dia siguiente ya cuando
estaba oscureciendo la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije que si ya estaban listas las
armas y el me dijo que no que todavía no estaban listas y me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no
quería entregarlas y yo le dije que si no las entregaba el iba poner su culo y también el de
XXXXXXXXXXXXX y que mas valía que entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX por que si no
íbamos a valer madre pero la XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que el XXXXXXXXXXXXX
las entregara y que se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese carbón por que si no
me lo ponía le iba partir su madre y la XXXXXXXXXXXXX me dijo que si que el me lo ponía y que
no había pedo, y le hable en ese momento al XXXXXXXXXXXXX y le conté lo de las armas y el
XXXXXXXXXXXXX se molesto y me dijo que yo mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX por que
lo iba matar por pasarse de lanza con sus armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que
sacara a XXXXXXXXXXXXX por que le iba dar un levanton y se lo iba entregar al
XXXXXXXXXXXXX por que lo iba matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al
día siguiente del presente año como a las siete de la noche fui por dos camaradas míos que son
XXXXXXXXXXXXX Y LA XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a un chavo y nos
fuimos para la colonia doctores de un vehiculo marca jeep cherokee color gris modelo 2001 y
llegamos aproximadamente a las siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO
BATRES y fue en el cruce de las calles ARTUROS BATRES y Alejandro fleming que vimos que ahí
estaban la XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a
la esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a
XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a la fuerza a la camioneta y le dije a la
XXXXXXXXXXXXX que iba ir por el para matarlo a la verga y cuando subimos al
XXXXXXXXXXXXX el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera nada y le
dimos en dirección al ejido El Centinela en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le
dicen el XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete
y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje a XXXXXXXXXXXXX a
XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wei era el XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el
XXXXXXXXXXXXX lo agarro y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el
162
XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y le dijo que me fuera y ahí se quedo la
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX que paso con el XXXXXXXXXXXXX y el día veinticuatro
de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto y que le habían cortado la cabeza y
también supe que habían aparecido unos cuerpo en la colonia Malvinas de esta ciudad y cabezas
por varias partes de la ciudad como la plaza de las culturas, la macro plaza y otra en el HEB una de
las cabezas era la del XXXXXXXXXXXXX y unos de los cuerpos en la colonia Malvinas era el de
XXXXXXXXXXXXX pero no se nada del cartelon que apareció con esos cuerpos diciendo algo de
los gates y se que esos cuerpos eran de un hombre y de una mujer junto con el cuerpo de
XXXXXXXXXXXXX pero no se de quienes pudieran ser esos otros cuerpos pero el
XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba matar por pasarse de lanza con sus armas…”.
Declaraciones de mis coacusados de las que se advierte que el primero
XXXXXXXXXXXXX solo indica que XXXXXXXXXXXXX alías “LA XXXXXXXXXXXXX” le dijo que
pusiera a ELISEO RUIZ para que fuera entregado a mi persona ya que yo lo privaría de la vida, sin
que tal circunstancia la halla corroborado, es decir, una mera referencia de algo que dice una
tercera persona, en tanto que, el segundo los coacusados XXXXXXXXXXXXX dice haberme
entregado a ELISEO RUIZ el XXXXXXXXXXXXX en un ranchito en el Ejido Centinela, nada más.
Cabe ser mención al respecto que lo declarado en mi contra por mis coacusados no debe tomarse
en cuenta porque su declaración fue rendida ante el Ministerio Público en calidad de imputados y
como se advierte de la declaración preparatoria que ambos realizaron ante el Órgano Jurisdiccional
que conoce de nuestro proceso, no reconocieron su declaración ministerial ni tampoco aceptaron
los hechos, es precisamente que se desvirtúa las pruebas sostenidas por el Ministerio Público en
mi contra, puesto que las declaraciones de los coimputados en una averiguación previa no pueden
formar parte del acervo probatorio de un juicio que versa sobre hechos relacionados, puesto que
estas están viciadas pudiendo ser por maltratos físicos a su persona y que estos de una u otra
forma pueden declarar en el sentido más benéfico hacía el y perjudicial así mí, y solo son
susceptibles de tomarse en consideración hasta que se rindan ante el juez de manera libre y
segura. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Décima Época
Registro: 160422 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 2 Materia(s): Penal Tesis:
1a. /J. 142/2011 (9a.) Página: 2090 DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA
AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN
JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS. El contenido de las declaraciones
hechas por el coimputado en una averiguación previa no puede tomarse en consideración hasta
que éste rinda su declaración frente a un juez -no ante la contraparte de su coinculpado en el juicio,
a saber: el Ministerio Público-. En efecto, la indicada declaración no puede formar parte del acervo
probatorio que obre en la causa, a menos que sea desahogada ante el juez, es decir, hasta en
tanto la prueba pueda someterse al contradictorio de las partes, ya que si bien se ha considerado
que el Ministerio Público actúa con carácter de autoridad durante la fase de averiguación previa,
esa condición no puede trasladarse al juicio, pues en éste únicamente interviene con el carácter de
autoridad aquel que tiene el mandato constitucional de conducirse imparcialmente, es decir, el
juzgador, quien determinará el peso con el que habrá de valorar las afirmaciones de las partes,
siempre y cuando lo haga con respeto a la condición de igualdad que debe existir entre ellas.
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo
directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo
directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls
163
Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A.
Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo directo 6/2010. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia 142/2011 (9a.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once.
De igual forma se tiene, que le corresponde al Ministerio Público recabar el cumulo
probatorio para acreditar que intervine en un hecho que la ley señale como delito, toda vez que
todo ciudadano se le reconoce el derecho fundamental de la presunción de inocencia toda vez que:
LA CARGA DE LA PRUEBA CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La prueba es el factor
básico sobre el que gravita todo el procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su
desarrollo y la realización de su último fin que es el de encontrar la verdad. La situación del posible
responsable de una conducta o hecho punitivo, se determina sobre la base de ella para sustentar
su decisión, de lo contrario, esta determinación carece de fundamento y motivación necesaria para
su justificación particular y general. Por tanto, si la actuación del órgano encargado de determinar la
situación del acusado no se ajusta a las pruebas practicadas, sus actos violan el enjuiciamiento
penal. La prueba es la actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda
adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la
responsabilidad o no de una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta
una sentencia absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso penal es
considerada inocente. La presunción de inocencia opera en todos los procesos, considerándose
inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario.
Luego de practicadas las pruebas, el in dubio pro reo actúa como elemento de valoración
probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. A través de la
carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben
cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo
puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora. Dicha prueba debe
ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de
manera que, concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.
A lo anterior considero pertinente hacer mención sobre los hechos delictuosos que se
suscitaron el día veintitrés de diciembre del año dos mil quince, como lo fue Homicidio Doloso con
motivo de Secuestro, delito el cual Ministerio Publico me imputaba y la Juez del Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Materia Penal, resolvió en mi Situación Jurídica, lo siguiente: no hay
datos suficientes que acrediten la supresión de la vida del pasivo que concuerden a
acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados de merito, dejándome
privado de mi libertad por el supuesto delito de Secuestro Agravado el cual también soy inocente,
toda vez que no participe en ningún hecho que la Representación Social me imputa como lo es el
de Secuestro Agravado, tanto así que en fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince,
estando PRIVADO DE MI LIBERTAD en el Centro de Reinserción Social de esta Ciudad de
Piedras Negras, Coahuila; se suscitaron nuevamente los mismos hechos delictuosos de los cuales
se me acusan, con las mismas circunstancias de realización en cuanto a la ejecución de una
persona del sexo masculino, la cual arrojaron su cabeza en los estacionamientos de un centro
comercial denominado Soriana de esta misma ciudad, para lo cual solicito que se valore y se tome
en cuenta que el suscrito se encuentra privado de la libertad para lo cual me es imposible realizar
esa conducta delictuosa que se suscito en esta misma ciudad de Piedras Negras, la cual es
idéntica a la que el Representante Social me acusa de los hechos ocurridos en la fecha veintitrés
de diciembre del año dos mil quince, en esta ciudad.”
164
Por ende, se procederá al análisis en forma conjunta de los argumentos
respectivos de ambas partes apelantes con relación tanto a la no impugnación del
ministerio publico respecto del primero de los hechos estimado acreditado en el
auto de formal prisión por lo que hace al inculpado del SECUESTRO
CALIFICADO. Como a lo considerado respecto del segundo de los hechos relativo
a la privación de la vida de la victima de secuestro y lo aducido por el inculpado en
sus agravios respecto de la ilegalidad de la resolución impugnada y la infracción
de las reglas de valoración de la pruebas.
Así en el considerando Tercero de la resolución impugnada se deja
precisado que en el sumario se encuentra acreditada la probable responsabilidad
penal de XXXXXXXXXXXXX en el delito de SECUESTRO, a título de a título de
Coparticipe determinante respecto al primero.
Lo anterior se deja establecido:
“…a través de la concatenación lógica de los medios de prueba que concurren y convergen para
indicarlo, al no encontrarse causa de ilicitud ni de inculpabilidad que excluyan el delito en cada
caso, a que se refieren los artículos 59 y 67 del Código Penal, tampoco se demuestra en esta fase
causa extintiva de acción penal; y si en cambio obran datos suficientes de su intervención típica en
los hechos que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX en términos de lo dispuesto en el artículo 33 B
fracción I del citado ordenamiento…”
Para lo cual se destaca en la resolución impugnada, solo las declaraciones
ministeriales de los inculpados no así las declaraciones judiciales en las cuales si
bien dos se reservaron su derecho guardando silencio ello no conlleva una
reproducción de su declaración menos una confesión judicial
Así se destaca la declaración ministerial del propio inculpado XXXXXXXXXXXXX
vertida ante el Agente Investigador del Ministerio Público del segundo turno, el día
veintiséis de diciembre de dos mil quince, de la que se dijo se desprende:
“…que con motivo de haberle entregado al pasivo cinco rifles cortos calibre .22 de su propiedad,
para reparación y limpieza, y haberle requerido al ofendido su devolución, se negó a hacerlo, por lo
que el activo determinó privarlo de la libertad para causarle un daño para suprimirle la vida…”
Móvil que no aparece plenamente acreditado en autos, cuando la propia hermana
de la victima ninguna referencia hace en ese sentido. Es decir, que su hermano
supiera de armas y de la limpieza y reparación de las mismas. Menos aun que
165
haya visto las armas que estaba reparando en su casa. Cuando
XXXXXXXXXXXXX dice que “XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo
para su casa”
Ello cuando expresamente el referido inculpado expuso lo siguiente:
“…quiero decir que si conocí a ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dicen el XXXXXXXXXXXXX ya
que el es de la colonia SAN JOAQUIN y yo viví casi toda mi vida en la colonia DOCTORES pero
ahora vivo en el sector aeropuerto.
Lo que resulta contrapuesto a lo que expone XXXXXXXXXXXXX, cuando
dice: “…vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y le dije que las armas que me había
encargado las había mandado arreglar con un chavo al que le dicen el XXXXXXXXXXXXX y que
me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y el me dijo que si esa persona era de
confianza… entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabia si era de confianza quería las
armas en 24 horas…”
Enseguida el referido inculpado declara una serie de hechos posiblemente
constitutivos de delito que lógicamente quedan excluidos de los hechos al no
deducirse circunstancia alguna tendiente a su demostración, en todo caso, para
acreditar que conoce a sus coinculpados y que todos se dedican al tráfico de
personas.
“…también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX quien se llama XXXXXXXXXXXXX, quien trabaja
para mi porque yo paso mojados y el me los lleva para el rió bravo, y puede ser ya sea para san
Vicente o guerrero Coahuila o aquí cerca de piedras negras y el me los lleva en trocas de el y le
pago la cantidad de diez mil pesos por quincena y el trae otras gentes que el consigue y que le
ayudan pero yo les pago como a otro chavo que se llama XXXXXXXXXXXXX al que le dicen LA
XXXXXXXXXXXXX y este se encarga de cruzar las gentes de ilegales a ESTADOS UNIDOS…”
Sigue manifestando:
“…Y es el caso que hace una semana yo tenía cinco armas de calibre .22 tipo rifles cortos que les
doy a los que trabajan conmigo cruzando gente ilegal para el otro lado pero estaban
descompuestos de los seguros y de los cerrojos y le dije a LA XXXXXXXXXXXXX que el si
conseguía a alguien para que me los arreglara y se los di para eso pero el día veinte de diciembre
del presente año a las once de la mañana vi a la XXXXXXXXXXXXX a la orilla del río bravo a la
altura de EJIDO SAN VICENTE municipio de Guerrero Coahuila y el me dijo que las armas que yo
le haba entregado se las había dado a arreglar a un chavo de ahí de la colonia SAN JOAQUIN que
a lo mejor yo lo concia, y yo le pregunte como se llamaba y me dijo que le decían
XXXXXXXXXXXXX y le dije que si era ELISEO y el me dijo que si pero yo le dije que nomás de
vista sabía quién y le dije que lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y le pregunte que si
era de confianza y el me dijo que no porque no lo conocía mucho aunque fuera de ahí de la SAN
JOAQUIN, y cuando escuche eso me moleste y le dije que si no era de su confianza porque le
166
había dejado mis armas y le dije a la XXXXXXXXXXXXX que quería esa armas en 24 horas
porque si no iban a valer madre los dos y el solo me dijo que estaba bien,
En este extremo la declaración resulta similar a la de XXXXXXXXXXXXX
que incluso las torna sospechosas.
Para a continuación sin más manifestar por una sola llamada pero sin
precisar la posible amenaza o en su caso determinación para motivarlo a que
secuestrara a la persona para matarlo, solo por no querer entregar unas armas:
“…por lo que el día 21 de diciembre del presente año ya siendo aproximadamente las seis de la
tarde me encontraba en mi domicilio y ese momento recibí una llamada a mi teléfono celular por
parte de la XXXXXXXXXXXXX y me dijo que la XXXXXXXXXXXXX estaba ahí con el y me dijo la
XXXXXXXXXXXXX que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregar las armas y por eso le dije que el
mismo me tenía que entregar al XXXXXXXXXXXXX que lo levantara y me lo entregara porque lo
iba a matar por pasado de laza y la XXXXXXXXXXXXX me dijo que si y así quedamos…”
Agrega el referido inculpado:
“…y ya al día siguiente me fui para el ejido el centinela aproximadamente a las ocho y media de la
noche, lugar donde estaba el XXXXXXXXXXXXX que es el que maneja droga y la personas que
cruzan a hacia estados unidos aquí en Piedras Negras de ilegales, y el estaba con otros cinco
chavos que estaban todos armados…”
Existencia e identidad de tales personas como del lugar que menciona, que
no aparecen debidamente demostrada en autos. Toda vez que como lo señalo la
juzgadora natural ninguna diligencia ministerial se practico ya no solo para
determinar la existencia de tal lugar donde dice el inculpado que estuvo y el
inculpado XXXXXXXXXXXXX como lugar a donde llevo al pasivo, sino en todo
caso del hallazgo de evidencias forenses y materiales pertinentes para demostrar
que en el mismo se privo de la vida al pasivo ante el lugar donde apareció su
cuerpo decapitado y la hora probable de su muerte, según las diligencias forenses
y de criminalística desahogadas durante la indagatoria. Lo que torna, no solo
increíble, sino no apoyada por otros medios de prueba tal extremo de la
declaración.
Sigue exponiendo:
“…y en ese momento llego a la finca que es como un terreno o ranchito chico LA
XXXXXXXXXXXXX, y el llego en una camioneta de color gris de esas que son tipo cherokee de
modelo no tan reciente y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que ahí estaba el XXXXXXXXXXXXX y yo
si lo reconocí y uno de los chavos que estaba con el XXXXXXXXXXXXX me ayudo a amarrarle las
167
manos y me lo lleve al monte pero EL XXXXXXXXXXXXX me dijo que me esperara porque
tenía otros asuntos con el XXXXXXXXXXXXX y eso fue todo lo que paso.”
Esta última parte resulta de suma trascendencia para lo que se analiza dado
que no adquiere el carácter de confesión en cuanto a su concepción como
admisión de hechos propios constitutivos de delito. Y que lógica y legalmente torna
inmotivada la apreciación y valoración de la declaración ministerial del inculpado
XXXXXXXXXXXXX cuando se dejo considerado:
“…A la que se le confiere valor demostrativo de prueba plena para acreditar su intervención típica
en los hechos que se le atribuye, en virtud que se trata de una confesión en términos del artículo
237 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza y la misma fue
rendida bajo las condiciones y requisitos que para su validez se establecen en los artículos 235 y
238 de la misma Ley, de modo que se le otorga la eficacia de prueba plena que se contempla en
los artículos 338 y 439 del Código de Procedimientos Penales en vigor, para acreditar su
intervención típica en los hechos ilícitos de que se trata, la cual se recibió ante el Ministerio Público
en la averiguación previa, con conocimiento de los hechos imputados y la advertencia de que lo
que dicho por él podría usarse en su contra; el nombre del denunciante, así como el de ser asistido
por un abogado que le brindara una defensa adecuada, y ante la ausencia de nombramiento de
defensor particular, la autoridad de indagación le designó al de Oficio, que en el caso lo fue el C.
Licenciado Benito Martínez Vázquez, quien encontrándose presente, protestó tener conocimientos
suficientes en la materia para brindarle una defensa adecuada, y con posterioridad declaró en
forma espontánea; lo que evidencia en el caso concreto la ausencia de indicio alguno de
incomunicación, intimidación ó cualquier otra forma de coacción y el pleno uso de sus facultades
mentales; por lo que, encontrándose dentro de su narración el reconocimiento expreso de hechos
propios constitutivos de delito y en tal sentido es creíble por sí misma en cuanto a su intervención al
haber sido éste quien determino el hecho ilícito que se le atribuye, y ser quien recibió al pasivo una
vez que fue privado de su libertad;
Inmotivada no solo porque no se lleva a cabo ningún análisis del contenido
propio que de confesión puede tener y de que delito, invocándose solo el
cumplimiento de aquellos requisitos de validez. Es decir, no precisa como es que
tal declaración es constitutiva de una confesión y por que la misma resulta creíble
–solo- en si misma-y no por otros medios de prueba- ni como es que el inculpado
declarante tuvo la forma de intervención atribuida de determinador y en su caso
de coautor, ni de donde se deduce de su declaración los elementos propios de
tales formas de intervención, es decir, si basta el que un inculpado diga “…y por
eso le dije que el mismo me tenía que entregar al XXXXXXXXXXXXX que lo levantara y me lo
entregara porque lo iba a matar por pasado de laza y la XXXXXXXXXXXXX me dijo que si y así
quedamos…”.
Como tampoco se emite razonamiento alguno si el que haya estado en el
lugar y haber recibido a la víctima del coinculpado XXXXXXXXXXXXX y que
168
como exponen se la hayan llevado otras personas, ello implica la demostración
de los elementos propios de aquellas dos formas de intervención atribuidas. Dado
que respecto de la coautoría el desconocer, como lo claramente lo manifiesta, a
donde se llevaron a la victima aquellas personas que menciona, incumple con la
demostración de tal forma de intervención de coautoría.
Entonces, de la confrontación del desglose de los elementos recién
explicada, se advierte que las consideraciones realizadas por la autoridad judicial
de origen para tener por demostrada la probable responsabilidad de
XXXXXXXXXXXXX en el primero de los hechos que le atribuye, vulneró en ese
aspecto, el derecho fundamental de legalidad que le asiste al inculpado.
Tomando en cuenta el hecho de que en los juicios del orden penal, resulta
de vital importancia la demostración adecuada de la forma de intervención del
inculpado en el delito atribuido, como presupuesto para acreditar su
responsabilidad penal.
Sin embargo, la complejidad del tema de la autoría y participación, ha
propiciado que en las resoluciones judiciales, tratándose del concurso de personas
en el delito, se dificulte en algunos casos la correcta precisión de la forma de
intervención del inculpado o sentenciado, particularmente cuando se sanciona o
procesa a un individuo como coautor, cuando en realidad debió haber sido
sancionado como autor directo o cómplice.
Es claro que no siempre que una pluralidad de personas interviene en la
ejecución de una conducta punible, estamos ante una coparticipación, ya que
puede suceder que una de las personas desconozca que se está frente a la
realización de un delito o que el ilícito a realizar corresponda a los tipos penales
plurisubjetivos que exigen la presencia de varios agentes.
Existen sistemas que diferencian entre autores y participes, ya que no
existe acuerdo en el método para el estudio de las diversas teorías que estudian
este problema. Se comprenden tres teorías. La del concepto unitario de autor, la
del concepto extensivo de autor y la del concepto restrictivo de autor.
El concepto unitario de autor, no distingue entre autoría y participación.
Todos los intervenientes que presten una contribución causal a la realización del
tipo como autores, con independencia de la importancia que corresponda a su
colaboración para el conjunto del hecho con autores.
169
Las teorías que tratan de explicar este concepto de autor, son la teoría de
la asociación criminal y del acuerdo previo. La primera dice que el concurso de
delincuentes es un fenómeno unitario, de índole asociativa. Y la segunda pone
énfasis en el acuerdo previo de los concurrentes que los convierte en autores con
independencia del carácter más o menos secundario de su aportación al hecho.
El concepto extensivo de autor señala que todos los intervinientes en la
realización del hecho son autores, sin distinguir tampoco los diversos grados de
responsabilidad. Se apoya en la teoría de la equivalencia de las condiciones, todo
aquel que hubiere puesto una condición para el resultado sobrevenido, ha
contribuido a su producción y ha causado el resultado, y su intervención ha puesto
una condición de igual valor.
Las teorías que explican este concepto son las teorías subjetivas las cuales
señalan que lo que determina la calidad de autor es el ánimo del mismo y será
participe solo quien actué con tal animo de participe.
A su vez estas teorías subjetivas cuanta con los matices de la teoría del
dolo y la teoría del interés. La primera establece que la voluntad del participe es
dependiente, subordinada. En tanto que la segunda teoría pone énfasis en la
función del interés del resultado. El autor tendrá interés en el delito y el participe
actúa por un interés ajeno.
Existe un nuevo concepto extensivo de autor sostenido por el profesor
JAKOBS quien renuncia a la teoría del dominio del hecho para la distinción y dice
que todo causante que viole roles es autor y solo con base a los niveles de
deberes de comportamiento y grado de apremios se procura una distinción.
El Concepto restrictivo de autor, parte de que no todo el que es causa del
delito es autor, porque no todo el que pone una condición causal del hecho realiza
el tipo. Los tipos de participación conllevan entonces a una extensión de la pena
ya que si no estuvieren previstos en la ley no serían punibles.
Los elementos de este concepto son: La ejecución objetivo formal. La
ejecución personal. La ejecución de toda o parte y la ejecución descrita en el tipo.
Teorías objetivas de participación.
170
Esta teoría si distingue entre autor y participe, y esta distinción surge de la
diversa contribución del sujeto en el injusto. Pero la pregunta que genera es cuál
es el criterio que debe decidir cuándo concurra una contribución de autor y cuando
una de participe.
Para responder su han elaborado las siguientes teorías:
Teoría objetivo-formal
Teoría objetivo-materiales
Según la teoría objetivo-formal será autor aquel que ejecuta por si mismo
total o parcialmente las acciones descritas en los tipos de la parte especial. Todos
los demás son solo inductores o cómplices. Llevan la delimitación a partir del dato
normativo representado por la tipicidad.
Las teorías objetivo- materiales. Para determinar la distinción entre autor
y participe atienen al valor sustancial de la aportación realizada, entonces es autor
quien realice un aportación al hecho de tal magnitud e importancia que permita, en
una apreciación material, imputárselo como propio. Es decir, será autor el sujeto
que aporte la contribución objetivamente más importante, el que pone una causa y
participe el que pone una condición.
Entre esta teoría hay que distinguir las antiguas teorías objetivo- materiales
de la moderna formula del dominio del hecho.
Entre las primeras se encuentran la teoría de la necesidad (aportación
imprescindible al hecho) La teoría de la simultaneidad (cooperación durante el
hecho comparable a la coautoría o cooperación previa comparable a la
complicidad) teoría de la supremacía (según las circunstancias del caso concreto
será coautor si existe equivalencia o coordinado o participe si el comportamiento
en las mismas circunstancias aparece como subordinado).
La moderna teoría objetivo- material (teoría del dominio del hecho).
Propuesta por HANS WELZEL, para esta teoría será autor quien domine el hecho,
mientras que participe quien carece de ese dominio. Para distinguirlos es
indispensable tener presente la real aportación al hecho de quien interviene en la
comisión.
171
El dominio se manifiesta en diversas formas:
Dominio de la acción (autor o autores directos) Cuando el sujeto realiza la
acción típica en forma personal. Realización directa del tipo doloso, realización
final y por propia mano de todos los elementos del tipo objetivo.
Dominio de la voluntad (autor mediato) Autor mediato es quien realiza el tipo
aunque no lo ejecute directamente, sino que para esta ejecución se sirve de otra
persona que actúa como ejecutor de su voluntad Hombre de atrás y hombre del
frente.
Dominio del hecho funcional (coautores) Alude a la parcial realización del
hecho típico por varios sujetos. A la concurrencia de varias personas en la
realización del hecho, según división de funciones de carácter necesario, acordada
en común antes o durante la realización.
Lo que implica que se coactua de manera conjunta en virtud del concierto o
preparación criminal, esto es, que la conducta de aquellos, como aportación al
hecho delictivo, fue adecuada y esencial al hecho, de tal manera que evidenció la
existencia de un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización.
Acuerdo previo o preparación de la ejecución del delito en el que se
puede hablar que todos son coautores porque intervienen en co-dominio del
hecho, en cuanto éste se lleva a cabo solo por el aporte decisivo que cada
cual realiza durante la fase ejecutiva del delito y sin el cual ésta se viene
abajo.
Siendo necesario el carácter de condición indispensable del aporte
en el caso concreto de cada cual para hacer posible que se dé la ejecución
misma o ésta se mantenga, según el concierto o preparación previos, lo
cual se determina a través de juicio ex ante del caso concreto, de tal suerte
que solo con los aportes de los concursantes es posible que se dé o se
mantenga la ejecución y sin los cuales sería imposible que la ejecución se
hubiere iniciado o bien sin los cuales la misma se habría venido abajo.
Esto es, todos los intervinientes se necesitan entre sí para poder
cometer el delito, de tal modo que, el aporte de cada cual sea a tal punto
indispensable porque sin ésta la ejecución no se puede iniciar o se viene
abajo.
172
Y si esto es así, es claro que todos co-dominan la ejecución del
hecho en la medida que cada cual depende del aporte del otro para solo así
poder iniciar la ejecución delictiva o poder mantenerla y consumarla. El quid
apuntado es crucial a efecto de configurar la coautoria por codominio
funcional del hecho, esto es, el aporte de cada cual debe codominar al de
los demás en la realización del hecho. Porque para tal efecto será
insuficiente que aparezca una distribución o división de aportes entre los
distintos intervinientes en el delito que se haya dado de manera
preordenada, ya sea en forma expresa o tácita, ya que ese criterio no aporta
ninguna distinción relevante entre esa forma de coautoria y las demás
formas de coparticipación, pues al final de cuentas todas las formas de
coparticipación aparejan una división de la tarea común, cual es la de
cometer el delito.
La intervención de cada cual en el delito, a través de un aporte
esencial que haga que sea posible que se inicie la ejecución delictiva o bien
que se mantenga y consume, es pues, una función de importancia capital
para poder cometer el delito.
Lo que implica que los sujetos no estén libres de poder iniciar y/o de
sostener por su cuenta la ejecución, sino que para poder iniciar y/o sostener
la ejecución dependen del aporte, previamente pactado de manera expresa
o tácita, que se da por cada cual; por ello serán coautores tan quienes
realizaron “por si” el hecho, como los que dieron otro aporte esencial sin el
cual la ejecución no se hubiere podido iniciar o se habría venido abajo.
Todos ellos tienen el co-dominio del hecho, pues la contribución de cada
cual co-dominó las aportaciones de los demás para poder iniciar y/o
mantener la ejecución del delito.
Forma de intervención cuyos elementos se contiene en la tesis
jurisprudencial cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor
literal siguiente: “Novena Época. “Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. “Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. “Tomo: VI, Agosto de 1997. “Tesis: I.
1o., P J/5. “Página: 487. “Materia: Penal COAUTORIA MATERIAL. SE GENERA CUANDO
EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO. Aun cuando la
aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, formalmente, ser considerada como
una porción de la acción típica, si aquella resulta adecuada y esencial al hecho de tal
manera que evidencia que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la
etapa de su realización (codominio funcional del hecho), tal aportación es suficiente para
173
considerar a dicho agente coautor material del delito en términos del artículo 13, fracción III,
del Código Penal para el Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo, cuando uno de
los activos es el que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras otro, amén de
brindarle apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos acuda a solicitar auxilio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
PRECEDENTES:
La coautoría es entonces la plural intervención de activos en el delito
de forma tal que se comete, en común con otro u otros, el hecho punible.
Aparece reconocida expresamente como una especie de autoría en
el artículo 33 apartado A fracción II, cuando también castiga como autores a
«los que realicen el hecho… conjuntamente».
La estructura de la coautoría se basa en el principio de la división del
trabajo conforme a un plan común para la realización conjunta del hecho, en
el que existe una interdependencia funcional de los distintos aportes al
hecho con lo que se puede afirmar la existencia de un delito en común
realizado y perteneciente al colectivo de personas como tal.
Por ello, la coautoría se fundamenta en el principio de imputación
recíproca y horizontal de esfuerzos y contribuciones, y no en el principio de
accesoriedad propio de la participación.
En la coautoría cada sujeto necesita de los demás para la realización
del hecho en las misma medida en que los demás necesitan de él. Así, para
que exista una realización conjunta del hecho el acto parcial de uno se
imputa a los demás en la misma medida que los actos de éstos se imputan
a aquél, dado que la coautoría aporta en sí su propio contenido de injusto
que no lo deriva de un hecho ajeno: cada sujeto no es autor de su parte,
sino del todo por la imputación recíproca de los distintos actos funcionales al
hecho realizado conforme al plan global.
La característica distintiva de la coautoría es, pues, que los plurales
intervinientes tiene un singular plan global, de forma que todos y cada uno
de ellos tienen el dominio funcional del hecho que se identifica porqué la
aportación de cada uno de los intervinientes es trascendente para la
empresa delictiva y de cuya actividad el resultado se obtiene o se fracasa.
174
Por consiguiente, la coautoría tiene dos elementos: a) subjetivo, la
decisión común al hecho, y la b) objetiva, la ejecución conjunta en el hecho.
En la fase subjetiva es donde se da la decisión conjunta, el mutuo y
común acuerdo del plan global y la distribución de funciones.
Mientras en la fase objetiva se exige que los involucrados
intervengan, de forma determinante, en la ejecución del delito.
Ahora, ante lo que se deduce de los hechos en análisis y su forma de
ejecución, pero principalmente lo que se desprende del mensaje dejado en
los cuerpos decapitados, “para que sigan crellendo en los gates esto les ba a
pasar a todos los que los apollen piensen las cosas antes de creer en ellos” y lo
que se desprende de las comparecencias de JUDITH HERNANDEZ
ANDRADE, quien refiere que uno de los cuerpos decapitados
correspondiente a CLAUDIA ELIZABETH HERNANADEZ CARDENAS, que
sabe que este trabajaba como foca, y que así se les dice a las personas que
usan radios y les pasan información a los señores, ya que un día sin
recordar la fecha exacta yo me la tope en la calle y traía un radio de color
negro. De la declaración de ADRIANA LINARES JOAQUIN, quien expuso:
también quiero manifestar que XXXXXXXXXXXXX a quien conozco desde
siempre se que es una persona muy problemática se drogaba con
marihuana o varias veces lo vi. inhalar en una botella de plástico… y yo
supe que XXXXXXXXXXXXX traía una pistola por comentarios de los
vecinos que decían que tuviéramos cuidado con XXXXXXXXXXXXX ya que
ya que a veces amaneraba a la gente y también me pude percatar que se
subía a carros o camionetas extrañas y se iba con muchachos que yo nunca
había visto y llegue a saber que los buscaban a veces los policías como los
GATES o LA MARINA pero nunca supe porque.
Debe dejarse señalado que, en este extremo de la forma de
intervención de la coautoría imputada al inculpado XXXXXXXXXXXXX, y
que elimina su demostración en la especie, partiendo del contenido de la
tesis en contradicción de tesis 29/2014, suscitada entre el segundo tribunal
colegiado en materia penal del segundo circuito y el primer tribunal
colegiado en materia penal del tercer circuito. México, Distrito Federal.
Cuando se analizan las formas de intervención en la comisión de delitos y
específicamente en el delito de delincuencia organizada
175
“…Por su parte, en cuanto a las formas de intervención en la comisión de los
delitos –aspecto sobre el que versa la presente contradicción- se distinguen sobre manera
la autoría directa y material y la coautoría, previstas en el artículo 13, fracción II y III del
Código Penal Federal, respectivamente, que establecen lo siguiente:
Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito:
(…)
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
(…)
La resolución de este asunto amerita un análisis previo de dichas formas e
intervención conforme a que enseguida se desarrolla.
Es autor material del delito, aquél sujeto activo que despliega la conducta típica,
esto es, quien ejecute la descripción legal prevista por la norma penal.
Así, el autor material se identifica con la persona que por si misma, sin contar con la
intervención de otra ejecuta los actos productores del resultado.
En la coautoría, o denominada por la doctrina autoría aplicada o coautoría por
codominio del hecho; varios sujetos en codominio del hecho, dividiéndose el trabajo
delictivo y mediante un plan común (acordado antes o durante la perpetración del suceso),
concurren a la ejecución del hecho punible; así, la coautoría, está delimitada por el
concepto final de la acción.
En este sentido el autor Eugenio Raúl Zaffaroni, considera:
“1. Cuando en la realización de un hecho converge una pluralidad de sujetos
y cada uno de ellos realiza por sí la totalidad de la acción típica, se trata de
un supuesto de autoría plural, que se conoce con el nombre de autoría
concomitante o paralela, cuyo concepto emerge del autor individual,
conforme a cada uno de los tipos en particular. Su característica esencial es
la inexistencia de una decisión común al hecho, por lo cual, en su modalidad
dolosa, abarca los casos de aprovechamiento doloso del plan criminal ajeno.
No obstante, la coautoría concomitante o simultánea es mucho más
frecuente en los tipos culposos que en los dolosos. Tratándose de la forma
dolosa, es claro que cada autor es sólo responsable por lo que ha querido.
Muchos de los problemas que suelen plantearse en este ámbito, poco tienen
que ver con la autoría: el clásico caso de dos sujetos que proporcionan a un
tercero sendas dosis de veneno que no son mortales, ignorando
mutuamente las conductas, pero la suma de ambas dosis resulta mortal y la
víctima sucumbe, es un problema de causalidad, en algún caso relevado
como doloso. 2. Otra forma de coautoría, con problemas por completo
diferentes de la simultánea, se presenta cuando por efecto de una división
de tareas, ninguno de quienes toman parte en el hecho realiza más que una
fracción de la conducta que el tipo describe, o sea, que ninguno de los
intervinientes realiza la totalidad del pragma, sino que éste se produce por la
sumatoria de los actos parciales de todos los intervinientes. Se trata de la
coautoría caracterizada por el dominio funcional del hecho. Este concepto
demanda una base legal, porque de lo contrario puede parecer violatorio de
la legalidad que quien no realiza más que una parte del acto típico sea
176
considerado autor, aunque ello no supone que se trate de una mera
creación del legislador, dado el claro límite óntico que respeta esta forma de
autoría. La base legal está establecida en el art. 45, cuando dispone que son
coautores los que toman parte en la ejecución del hecho, siendo tarea de la
doctrina precisar el alcance de este concepto. 3. La coautoría funcional
presupone un aspecto subjetivo y otro aspecto objetivo. El primero es la
decisión común al hecho, y el segundo es la ejecución de esta decisión
mediante división del trabajo. Los dos aspectos son imprescindibles, y la
acentuación de uno en detrimento del otro no es más que una recaída en
alguna de las teorías tradicionales, como sucede en algunas posiciones para
las que basta con que el coautor se ajuste al hecho del ejecutor, en tanto
que otros objetan con razón que renunciar a una división consciente de la
tarea importa violar la prohibición de analogía. La decisión común es
imprescindible, puesto que es lo que confiere una unidad de sentido a la
ejecución y delimita la tipicidad, pero ello no puede identificarse con
cualquier acuerdo para la realización dolosa (que también puede existir
entre el autor y el cómplice). Así, vuelve a aparecer el problema central de la
autoría, esto es, determinar si la decisión común es una fórmula hueca que
encubre el animus autoris de la teoría subjetiva, a lo que el criterio subjetivo
responderá afirmativamente. Pero como la teoría final objetiva parte de la
contribución al hecho como tal, es decir, de la clase de correalización de la
conducta, será determinante averiguar si ha tomado parte en el dominio del
acto, por lo que el punto central pasa por el segundo requerimiento, que es
la realización común del hecho… la coautoría funcional registra una
imputación inmediata y mutua de todos los aportes que se prestan al hecho
en el marco de la decisión común…” Derecho Penal, Parte General, Editorial Porrúa,
Segunda edición, México 2005, a foja 784.
En similar sentido se pronunció el tratadista Santiago Mir Puig, al indicar que:
”…1. Son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo
acuerdo un hecho. Los coautores son autores porque cometen el delito
entre todos. Los coautores se reparten la realización del tipo de autoría.
Como ninguno de ellos por sí solo realiza completamente el hecho, no
puede considerarse a ninguno partícipe del hecho de otro. No rige, pues,
aquí el <<principio de accesoriedad de la participación>>, según el cual el
partícipe sólo es punible cuando existe un hecho antijurídico del autor, sino
un principio en cierto modo inverso: el principio de imputación recíproca
de las distintas contribuciones. Según este principio, todo lo que haga cada
uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Sólo
así puede considerarse a cada autor de la totalidad. Para que esta
<<imputación recíproca>> pueda tener lugar es preciso el mutuo acuerdo,
que convierte en partes de un plan global unitario las distintas
contribuciones…B a) Nuestra posición ha de ser coherente con el
concepto de autor…autoría es pertenencia del delito; es autor todo aquél
que contribuye al delito en condiciones tales que pueda imputársele como
suyo. Esta pertenencia no se da sólo en quien realiza por sí solo todos los
actos ejecutivos en el sentido estricto de la teoría objetivo-formal. La
177
pertenencia del hecho, la autoría, se atribuye también al autor mediato que
realiza el tipo mediante otra persona a la que, en general, no puede
pertenecer el delito…Lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a
los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos
quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la
fase ejecutiva. A todos ellos <<pertenece>>el hecho, que es <<obra>>
inmediata de todos, los cuales <<comparten>> su realización al distribuirse
los distintos actos por medio de los cuales tiene lugar…b) Aunque es
excesiva la doctrina del acuerdo previo mantenida por la jurisprudencia
tradicional, según la cual basta dicho acuerdo para la coautoría, importa
subrayar la necesidad de un mutuo acuerdo para la presencia de la
coautoría. Debe entenderse que sólo <<realizan el hecho conjuntamente>>,
en el sentido del art. 28 CP, quienes se inscriben conscientemente en el
plan conjunto, sabiendo que su intervención constituye una parte del mismo.
Normalmente existirá un acuerdo precedente y expreso, en virtud del cual
los coautores se repartirán los papeles…” Derecho Penal, Parte General, 7ª Edición,
editorial B de f, Montevideo-Buenos Aires, 2004, página 390
En el supuesto de la coautoría en términos de la fracción III, del artículo 13, de la
citada codificación, es coautor el que toma parte en la materialización del hecho, sea en su
totalidad o en parte, haciendo así un aporte al hecho mismo, pues lleva a cabo algo
necesario para que se concrete y, por tanto, es autor y ello indica que, cuando hay un
reparto de tareas o distribución de actividades necesarias para la actualización del núcleo
típico, cada uno de los que realiza una parte del todo, toma parte en su ejecución es
considerado coautor. En concreto, en la comisión de la conducta delictiva, se contribuye
junto con otros individuos; esto es, se tiene el dominio funcional del hecho y ello,
precisamente, justifica el que el activo responda del delito en su integridad.
Esta Primera Sala ha determinado que es coautor quien realiza la actividad
conjuntamente con otro u otros, descrita en la ley y su actividad es la “ejecución común
consciente”, es decir, son los que de mutuo acuerdo realizan conjuntamente un hecho
delictivo y distribuyen la realización del tipo de autoría (fracción III). (Respecto al tema véase la
Contradicción de Tesis 414/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos respecto del fondo, en sesión de
diecinueve de octubre de dos mil, proyecto presentado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea)
Esta forma de intervención es conocida doctrinariamente como “coautoría por
codominio del hecho” y consiste en la fusión de la autoría material (quien realiza la
conducta y núcleo del tipo) y la participación primaria (cooperación previa o simultanea) que
se presenta cuando dos o más sujetos intervienen en el momento ejecutivo del
hecho, teniendo el dominio del mismo; autoría que se sujeta a la justificación de los
siguientes requisitos:
1. Que en el hecho delictuoso intervengan dos o más personas. Esto se entiende
por sí mismo, puesto que se trata de una forma conjunta de actuar.
178
2. Deben intervenir en el momento ejecutivo o consumativo. Es decir, su
intervención debe vincularse necesariamente al momento de desplegarse la conducta que
ha de consumar el hecho o tenerlo por ejecutado.
3. Las personas que intervienen en el momento ejecutivo o consumativo, deben
actuar en conjunto, esto es, deben intervenir por virtud de un acuerdo (incluso
rudimentario) previo, coetáneo o adhesivo, porque lo importante es que su conducta se
encuentra ligada.
4. En la actuación conjunta, por lo menos uno de los que intervienen, ejecuta
materialmente la conducta típica (núcleo del tipo) y los demás actos cooperativos.
5. Los que intervienen tienen dominio del hecho delictivo, porque pueden
impulsarlo o hacerlo cesar; y,
6. Todos los que intervienen realizan un aporte conductual en el momento ejecutivo
o consumativo, incluso la actitud pasiva de alguno, puede ser eficiente como aporte, si ello
fue lo acordado o es la forma en que se adhiere.
Al respecto cabe distinguir entre la participación múltiple y la coautoría, de
conformidad con lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estableció en la jurisprudencia del tenor siguiente:
“ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PARTICIPACIÓN MÚLTIPLE.
DIFERENCIAS. La presencia de activos múltiples en la comisión de un
delito, no basta para que se integre el tipo de asociación delictuosa, a
que se refiere el artículo 164 del Código Penal Federal, pues éste
requiere que sus miembros, asociados, acepten intervenir en la ejecución
de uno o más delitos cuya planeación individual no se ha llevado a cabo;
en cambio, en la participación múltiple los partícipes aceptaron intervenir
en un delito perfectamente delineado en sus fases de ejecución y
consumación. Consecuentemente, la diferencia básica entre ambas
figuras delictivas, radica en que en la asociación delictiva el motor de la
relación es la intención ilícita para la ejecución de más de un delito, en
tanto en la participación, sea por concierto previo o por adherencia, la
relación será en función de uno o varios delitos únicos, perfectamente
delineados y de ejecución planeada, como lo es en un caso en el que de
no existir dato alguno del cual se infiera que el inculpado y coacusado
había decidido ejecutar en abstracto algunos otros ilícitos, solamente
existió participación de aquél en el cometido, y no debe reclasificarse su
conducta estimándola también constitutivas de asociación delictuosa”.
Apéndice 1917-septiembre 2011, Materia(s): Penal, tomo III, Penal, Primera Parte-SCJN,
Sección Sustantivo, Séptima Época, tesis 42, página 40
De lo ya señalado se concluye, que la figura típica de delincuencia organizada se
actualiza una forma de autoría, ya que para su configuración desde un punto de vista de la
responsabilidad, no es necesario un reparto de tareas o distribución de actividades para su
179
realización, únicamente se requiere de su actuar “por sí” dentro de la organización
delictiva.
En efecto, en la delincuencia organizada los miembros institucionalmente activos, se
corresponden con los fines de la organización que exige una actualización clara y
permanente de pertenencia, en donde el agente que se integra en la organización lleva a
cabo una conducta descrita ex re claramente como perturbadora; ha orientado, “adoptado”
su comportamiento de tal modo que su conducta pasa a ser relevante a la organización.
Pero a su vez, su injusto no deriva ni depende de los delitos-fin que los miembros de la
asociación delictiva quieren realizar, sino que ex ante constituye un delito autónomo, que
tiene un contenido de injusto propio, diferenciado de los injustos de los delitos-fin, ya que
no es necesaria la realización de este último para la actualización del delito de delincuencia
organizada.
Esto es, según la tipología, se está ante un delito impropio de estatus, el cual se
sanciona por el hecho de agruparse o asociarse con otros con un fin delictivo, por lo que
se forma una colectividad, con independencia de que realicen o no los delitos que
pretenden llevar a cabo. Por lo que en este tipo penal se sanciona la pertenencia y no el
resultado de la finalidad o la actividad de la agrupación delincuencial organizada orientada
a cometer delitos (alguno de los previstos en el párrafo segundo del artículo 2 de la
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada). Lo anterior indica su autonomía frente
al delito-fin, ya que no es necesario que se lleve a cabo alguno de los delitos descritos en
la Ley especial en comento.
Tal ideología, es compatible con el entorno internacional, en concreto en el artículo
2°, la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia trasnacional organizada, se
define a la delincuencia organizada como “grupo estructurado de tres o más personas que
existe durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno
o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a
obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden
material”.
Artículo 2.
(…)
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al
148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de
moneda, previstos en los artículos 234, 236 Y (sic) 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto
en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos;
III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población;
IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo
201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo
202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas
que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo
366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en
180
el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las
disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal, y
VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la
Trata de Personas.
En tal sentido en el caso, la figura típica prevista en el artículo 2° de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada, sanciona la “pertenencia” del sujeto a una organización
delictiva cuya finalidad o resultado es realizar determinados delitos. Por lo cual el actuar
reprochable del sujeto se da como un acto instantáneo de formar parte de dicha
organización, como el elemento característico del tipo penal que implica pertenencia y por
ende, personalísimo de integrar dicho grupo dadas las condiciones respectivas, y ese
actuar se realiza de manera individual, sin necesidad de división de actos conformadores
de la efectiva comprensión de la conducta punible. Por ende, no es necesario el acuerdo
previo entre los integrantes del grupo, que corresponde al elemento esencial de la
coautoría.
Esta organización antisocial en cuanto a la responsabilidad de cada uno de sus
integrantes se verifica de manera individual, en función de su aportación concreta, esto es,
de su carácter de pertenencia a la institución organizada delictiva; sin que sea dable
confundir la pluralidad de sujetos necesarios para la conformación del tipo con la forma de
participación de cada uno de sus integrantes, ya que sería tanto como afirmar qué calidad
cuantitativa del tipo penal determina la forma de intervención de los sujetos activos, lo cual
es claramente incorrecto, ya que la forma de participación no se erige como elemento
típico.
Por lo que la determinación del injusto se proyecta sobre los delitos futuros, cuya
comisión por parte de la organización se teme. La mera existencia de la organización
delictiva en sí constituye una “fuente de peligro incrementado” ante la latente posibilidad o
finalidad de cometer algún delito de los previstos en la propia Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada; por lo que el responsable actúa a título de autor, en razón de
su libre decisión de pertenecer a la organización criminal.
Por ende, es evidente que respecto al grado de intervención de cada uno de los
miembros del grupo delincuencial organizado será autor de hecho por la simple acción
típica de “pertenecer” o formar parte de manera individual en la organización delincuencial
a la que hace referencia el artículo 2, párrafo primero de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada “cuando tres o más personas, acuerden organizarse para realizar
en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras tienen como fin o
resultado cometer alguno de los delitos a los que hace referencia el segundo párrafo del
ilícito penal en cita”.
Por ende, debe dejarse precisado que del contexto de las pruebas
descritas que han sido desahogadas en el sumario, no aparece plenamente
acreditada la forma de intervención atribuida a XXXXXXXXXXXXX de la
coautoria.
181
En tanto que también, debe dejarse precisado que del contexto de las
pruebas descritas que han sido desahogadas en el sumario, tampoco aparece
plenamente acreditada la forma de intervención atribuida a XXXXXXXXXXXXX de
la coparticipación como determinación prevista en el artículo 33 apartado B
fracción I, -que dispone:
I. (Determinación). Cuando dolosamente determine a otro u otros a cometer el delito o a
brindar ayuda o auxilio en su comisión.
Las formas de intervención en la conducta punible reguladas en el artículo
33 del Código Penal del Estado, no son frases vacías ni predicados meramente
enunciativos. Por el contrario, todas ellas obedecen a una estructura normativa
perfectamente identificada y diferenciada que no es dable confundir cuando de la
respectiva imputación fáctica y jurídica se trate, y desde luego que para esos fines
deben darse los soportes correspondiente en elementos materiales, evidencia
física e información pues esas manifestaciones sin excepción obedecen al
principio de necesidad, legalidad y licitud de la prueba.
Conforme a la anterior perspectiva puede afirmarse que si los indicios son
expresiones acabadas o inacabadas del delito, que si lo esencial del injusto típico
es la conducta humana, y si ésta se resuelve en las formas de intervención del
artículo 33 del Código Penal, se infiere que no puede hablarse de revelaciones de
autoría o de participación por fuera de las estructuras normativas que las
identifican de manera singular.
De acuerdo con el artículo 33 apartado B, fracción I, del Código Penal se
surte la determinación, “cuando dolosamente determine a otro u otros a cometer el
delito o a brindar ayuda o auxilio en su comisión.
El determinador como forma especial de la participación, es aquella persona
que por cualquier medio, incide en otro y hace surgir en el autor determinado, la
decisión de realizar la conducta punible. Quiere decir lo anterior que su conducta y
su rol se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir, y como conducta
contrae elementos a identificar. En efecto: Los aspectos esenciales que identifican
ese comportamiento, están dados en que aquél se constituye en el sujeto que de
manera dolosa (en tanto, no puede haber determinación culposa) provoca, genera,
suscita, crea o infunde en su referente, tanto la idea como la voluntad criminal,
resultados que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, pueden darse de diversa
182
manera o en especial por la vía del mandato, convenio, la orden, el consejo o la
coacción superable.
Desde la teoría del delito, bajo la cual se entiende que los itinerarios
puramente ideativos de los comportamientos ilícitos no son punibles porque ello
traduciría penalizar las expresiones del pensamiento, se comprende que los actos
del determinador no se pueden quedar en la simple cooperación o solidaridad
moral ni en sólo hacer surgir en el otro la idea o en reforzar la ya existente al
respecto, sino que además, deberá ser incidente en la génesis de la voluntad
criminal del inducido, la cual debe tener una materialización consumada o al
menos tentada, pues sin ese principio de ejecutividad no puede haber autoría y
menos participación en esa modalidad.
Lo que merece una reflexión separada es el significado jurídico y gramatical
de la conducta determinadora.
En efecto, “determinar a otro”, en el sentido transitivo que lo utiliza el
artículo 33 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta decisión. No es
simplemente hacer nacer a otro la idea criminal sino llevarlo o ir con él a concretar
esa idea en una resolución.
Esa firme intención de hacer algo con carácter delictivo, como lo sostiene la
doctrina, puede lograrse por distintos modos de relación intersubjetiva: el mandato,
la asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable.
Así entonces, si una de las posibilidades conductuales para determinar es la
asociación entendida como concurrencia de voluntades para la realización de un
fin común, no podría circunscribirse la determinación a la sola actividad unilateral
de impulso del determinador para sembrar la idea criminosa en el determinado o
reforzar la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, siempre se requiere la
presencia de una comunicación entre el determinador y el determinado.
A su vez, entre la conducta singularmente inducida y la realmente
producida, debe existir un nexo de correspondencia, porque si la resultante difiere
de los objetos de incidencias subjetivas realizadas por el inductor, no se le podrá
atribuir responsabilidad penal alguna.
El castigo de los partícipes es posible en la medida que la ley lo establezca
con reglas determinadas, pues, a diferencia de lo que sucede con la autoría, la
183
participación no puede castigarse por el camino de la subsunción en el tipo, por la
sencilla razón de que el partícipe no realiza el tipo. La punición es posible debido a
una extensión en el ámbito de las personas responsables, por lo que, no se puede
concebir la existencia de partícipes si no hay autores. Y en el caso particular no
existen autores según se deduce del primero de los hechos imputados, sino
cómplice por auxilio previo uno, y coautor material otro –que legalmente, acorde
incluso al hecho concretizado respecto de XXXXXXXXXXXXX, debería ser el
determinado.
Es instigador el que determina consciente e intencionalmente a otra persona
a cometer un delito doloso, pero sin participar en su ejecución, pues de lo
contrario, pasaría de instigador a autor. La determinación para que la persona
cometa el delito puede darse por parte del instigador mediante palabras, es decir,
el instigador convence al sujeto mediante argumentos; o a través del empleo de
una amenaza física o moral. Ejem: con un arma de fuego o con despedirlo del
trabajo.
Las características de la instigación son:
_ Formación de la voluntad delictiva del autor. Es necesario que el instigador haya
causado con su influjo psíquico la resolución criminal del instigado de ejecutar el
delito consumado o intentado. Esto ocurrirá sólo en el caso que se suscite en el
instigado la decisión, previamente inexistente, de realizar el hecho típico y
antijurídico, pues, si el autor estaba ya decidido a ejecutar el delito cometido, el
tercero será un cómplice en la medida de su auxilio o ayuda. Esta característica se
suele identificar en la doctrina y en la jurisprudencia con el término “eficaz” con que
de ordinario se clasifica a la instigación. Para adquirir trascendencia penal, la
instigación ha de ir seguida del comienzo de la realización del hecho típico y
antijurídico por el instigado, en virtud del principio de accesoriedad.
_ Determinación del autor del delito. La instigación tiene que ser abierta, clara y no
encubierta ni insidiosa, y también que ha de haber una relación personal entre el
instigador y el instigado, sin que sea óbice que el instigador actúe valiéndose de
una persona interpuesta, por lo que se comprende también la participación en
cadena, siendo indiferente el número de personas intermedias. Al requerirse la
individualización del o de los instigadores y de los instigados no puede hablarse de
instigación por culpa ni tampoco que el autor resulte un instrumento de tercero
(autor mediato). En el caso del delito provocado, el agente provocador no es un
instigador, porque entre el instigador y el autor no media la cooperación
mencionada.
184
_ Realización del hecho doloso al que instiga. El autor debe consumar o intentar el
delito, es decir, debe actuar típicamente (lo que implica una actuación dolosa) y de
manera no justificada (de no ser así se podría hablar de autoría mediata pero no
de instigación). Sin embargo, hay casos en los cuales la sola instigación constituye
delito
_ Indiferencia del medio a emplear. Los medios de que se valga el instigador para
crear en el instigado la resolución criminal son indiferentes. La ley no formula
limitación alguna, siempre y cuando tales medios no produzcan una total anulación
de la voluntad del instigado, pues, en este caso, se trataría de una autoría y no de
instigación.
_ Dolo del partícipe. No cabe una instigación culposa a un delito culposo ni una
instigación dolosa a un delito culposo.
_ La instigación se refiere a la comisión de un hecho punible. Si la ley
expresamente habla de “instigar a cometer”, es claro que sólo existe instigación a
la autoría, no cabe la instigación a instigar o a prestar una simple colaboración o
auxilio.
_ El instigador no responde por el exceso del instigado. Existe este exceso cuando
el delito cometido por el instigado o la calificante en que se ha incurrido, no estuvo
en la intención del instigador ni se le puede imputar a título de dolo eventual.
Entonces, la inducción o instigación a la comisión de un delito, forma de
autoría intelectual, precisa una actividad desplegada por el autor sobre el
instigado, encaminada a determinar a éste a la ejecución de un cierto hecho
delictuoso, excluyéndose por tanto la mera proposición, pues el instigar o inducir
requiere de una actividad de tipo intelectual que lleve como finalidad el convencer
y mover la voluntad ajena plegándola a la del propio inductor o instigador, para que
el autor material lo ejecute en beneficio de aquél. Según se desprende del criterio
siguiente.
“234736. Primera Sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144,
Segunda Parte, Pág. 91. INDUCCION O INSTIGACION AL DELITO. NATURALEZA DE LA
ACTIVIDAD INTEGRANTE DE ESA FORMA DE AUTORIA INTELECTUAL. La inducción o
instigación a la comisión de un delito, forma de autoría intelectual, precisa una actividad
desplegada por el autor sobre el instigado, encaminada a determinar a éste a la ejecución de un
cierto hecho delictuoso, excluyéndose por tanto la mera proposición, pues el instigar o inducir
requiere de una actividad de tipo intelectual que lleve como finalidad el convencer y mover la
voluntad ajena plegándola a la del propio inductor o instigador, para que el autor material lo ejecute
en beneficio de aquél. Amparo directo 1143/79. Olga Viveros Uribe. 29 de agosto de 1980. Cinco
votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Francisco Arroyo Alva. Nota: En el
Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "INDUCCION O INSTIGACION AL DELITO. EN
QUE CONSISTE LA ACTIVIDAD INTEGRANTE DE ESA FORMA DE AUTORIA INTELECTUAL.".
185
Elementos de tales formas de intervención atribuidas al inculpado
XXXXXXXXXXXXX que no aparecen demostradas.
En efecto, continuando con el análisis de la apreciación y valoración de la
declaración del inculpado XXXXXXXXXXXXX, la juzgadora de origen tampoco
aclara lo que significa el que el aquí inculpado haya sido quien recibió al pasivo
privado de la libertad en aquel lugar que refieren –y cuya existencia no aparece
demostrada en autos con ninguna diligencia pertinente- y que conlleva de
confesión tal extremo, en contraste con el resto de los medios de prueba y las
circunstancias de ejecución del delito que surgen de aquellas diligencias
ministeriales, medicas y periciales practicadas ante el hallazgo de los tres cuerpos
humanos decapitados en un solo lugar y las cabezas en tres lugares distintos de la
ciudad a efecto de darle eficacia demostrativa al resultar creíble y corroborada con
otros medios de prueba entre ellos las mismas declaraciones confesoria
ministeriales de los diversos inculpados. Pero, sobre todo, a que el referido
inculpado manifiesta:
“…y en ese momento llego a la finca que es como un terreno o ranchito chico LA
XXXXXXXXXXXXX, y el llego en una camioneta de color gris de esas que son tipo cherokee de
modelo no tan reciente y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que ahí estaba el XXXXXXXXXXXXX y yo
si lo reconocí y uno de los chavos que estaba con el XXXXXXXXXXXXX me ayudo a amarrarle las
manos y me lo lleve al monte pero EL XXXXXXXXXXXXX me dijo que me esperara porque
tenía otros asuntos con el XXXXXXXXXXXXX y eso fue todo lo que paso.”
Esto es, no expone el inculpado en su declaración ministerial, que fue lo
que paso con la victima de apodo XXXXXXXXXXXXX, ya que dice que una
persona de apodo El XXXXXXXXXXXXX, le dijo que lo esperara que tenía asuntos
pendientes. Lo que elimina de tal declaración su categoría de confesión entendida
como la admisión o reconocimiento de la totalidad de los elementos constitutivos
del delito.
Debiendo dejarse aclarado aquí, que la conducta delictiva consistente en
privar de la vida al pasivo implica un delito de consumación instantánea, esto es,
cuando pierde la vida el pasivo; de igual forma es de resultado material, que
implica la muerte de la víctima. El resultado material conlleva la vulneración al bien
jurídico tutelado por la norma, que en el caso es la vida. Además, de la relación
entre la conducta del sujeto activo específico y el resultado material del delito,
surge necesariamente el nexo causal, esto es, que la muerte de la víctima sea una
186
consecuencia directa de la conducta del actor del delito. Si la causa derivara de
una diversa conducta, o sujeto activo, no podría configurarse el delito.
En los delitos de resultado, el supuesto legal del hecho prevé un efecto
como secuela de la conducta. Por tanto, el hecho solo se configura como típico si
se da el resultado delimitado que exige la figura típica con motivo de la conducta
prohibida
“ARTÍCULO 33. TIPOS PENALES DE RESULTADO Y NEXO CAUSAL. Sólo se sancionará al
autor material por el hecho de una figura típica que contemple un resultado, cuando éste es
consecuencia de la acción u omisión de aquél.
Ahora, para poder afirmar que un delito de resultado se integra típicamente
es insuficiente constatar que se dieron la conducta y el resultado de una figura
típica. Ya que también es preciso verificar la relación entre el resultado y la
conducta. A esa relación se le llama nexo causal. La falta del nexo causal en un
caso concreto determina la atipicidad del evento. En tal tesitura el nexo causal
presupone una causa. Y en los delitos de resultado lo primero que se trata de
saber es si la acción o la omisión del agente causo un resultado que se prevé en la
figura típica. Dicho de otro modo si la conducta es o no es la causa del resultado.
Se sigue dejando establecido en la resolución impugnada que aquella
declaración ministerial de XXXXXXXXXXXXX se corrobora con la diversa
declaración ministerial de XXXXXXXXXXXXX quien en lo conducente manifestó:
“…quiero decir que yo conocía a ELISEO RUIZ SANTOS desde que estábamos chavalos y
también le decíamos EL XXXXXXXXXXXXX, y lo conozco porque somos de la misma colonia San
Joaquín de esta ciudad ya que el siempre ha sido mi vecino porque el vive por la calle Doctor
Batres que es la calle por donde yo vivo y yo vivo actualmente, y es el caso que yo desde hace
tiempo empecé a trabajar en el río para pasar gente indocumentada a Estados Unidos, y yo le
trabajo a LA XXXXXXXXXXXXX que se llama XXXXXXXXXXXXX, pero el que me paga es
XXXXXXXXXXXXX al que le dicen el XXXXXXXXXXXXX y el me paga OCHO MIL pesos por
quincena, y yo trabajo con la XXXXXXXXXXXXX desde hace tres meses y a el lo conocí en la
misma colonia SAN JOAQUIN y también lo conozco desde que éramos chavalos y a
XXXXXXXXXXXXX lo conocí desde que trabajo con la XXXXXXXXXXXXX y el trabajo de el es
llevarnos a el área del río bravo para cruzar a los mojados para estados unidos,{…} he visto a
XXXXXXXXXXXXX que cuando alguien hace algo que no le gusta o algo que el pide no se hace,
golpea a los que trabajan con el y también los puede matar ya que he sabido que sino hacen algo
que el ordena les corta la cabeza, y esto lo se porque hace como siete meses aproximadamente al
estar en el área de el Rio bravo en SAN VICENTE vi cuando el le corto la cabeza a un chavo que le
decían HERMEN que era de honduras y trabajaba cuidando el rancho donde estábamos ahí en
SAN VICENTE, y se la corto porque no se puso al tiro y se le pasaron los GATES para adentro del
187
rancho ya que andaban buscando a XXXXXXXXXX desde hacía días y por eso lo mato
cortándole la cabeza, y LA XXXXXXXXXXXXX es como la mano derecha del XXXXXXXXXXXXX. Y
con relación a los hechos el día diecinueve de Diciembre del presente año siendo
aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio de ELISO RUIZ EL
XXXXXXXXXXXXX, el me dijo que sabía arreglar armas de fuego, y yo le dije que si quería arreglar
unas armas que tenía la XXXXXXXXXXXXX en su casa y el se interesó en eso porque no traía
trabajo en ese momento y no andaba jalando en la obra, y fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX
y ahí lo vimos a el, y hablamos con la XXXXXXXXXXXXX y el le entrego unas armas de esas que
son rifles de esos cortos .22 y que eran cinco armas de estas, y XXXXXXXXXXXXX agarro las
armas pero LA XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que la armas eran de
XXXXXXXXXXXXX y que para cuando se las tenía arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que
en dos días se las tenía arregladas y XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se la llevo a su casa,
y hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las
armas que si ya estaban terminadas y el me dijo que no que todavía no las tenía arregladas pero
me dijo que ya no se las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se acordara que
esas armas era del XXXXXXXXXXXXX, pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que ya no las iba
devolver y le dije que si sabía en el pedo en el que nos estábamos metiendo los dos porque yo lo
había recomendado, y el me dijo que no le importaba y que se iba a quedar con ellas y después de
eso yo me retire y ya no lo vi, y al día siguiente vi a la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya
estaban las armas y le dije que XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y el me dijo que
XXXXXXXXXXXXX necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo
el mío o pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a
dar en la madre {…}yo le dije que si, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque el era el que se
estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y entonces
nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese momento la
XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el XXXXXXXXXXXXX le dio las
instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX por
querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a matar, y después de que hablo con el me
dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a
levantar y se lo iba a llevar porque XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mi no
había pedo que le hicieran lo que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente
sacara de su casa a XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así
quedamos, y es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo
aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de XXXXXXXXXXXXX y le
pregunte por las armas, y el me dijo que no las iba a entregar y yo le dije que fuéramos mejor a
platicar a mi casa y el se trajo su bicicleta porque dijo que iba a ir a un mandado y cuando íbamos
para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que esta por la misma calle ARTURO BATRES y
ahí le dije que si iba entregar las armas que como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo
que no las iba entregar que nos reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces
caminamos hacia la esquina de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia
Doctores cuando en ese momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle
ARTURO BATRES y se frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas
tipo JEEP CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y
de esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos ellos era la XXXXXXXXXXXXX y los
otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve años y los
tres se fueron sobres de el XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de la ropa y el
XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la camioneta por el lado del
188
copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MAÑANA VENGO POR TI PUTO PA MATARTE A LA
VERGA, TE VOY A REVENTAR EL CULO, y yo no le conteste, y se fueron derecho por toda la
calle ARTURO BATRES y ya no volví a ver a XXXXXXXXXXXXX pero se que se lo iban a entregar
a XXXXXXXXXXXXX porque iban a matarlo, y hasta el día veintitrés de Diciembre supe que
XXXXXXXXXXXXX estaba muerto y que le habían cortado la cabeza y se que también le hacia a
la mota y también había estado encerrado en el CERESO de esta ciudad, y eso fue todo lo que
paso.
Declaración del coinculpado mencionado que, debe dejarse aclarado,
elimina la forma de intervención de la determinación imputada a
XXXXXXXXXXXXX, dado que corroborando la declaración del diverso de apellido
XXXXXXXXXXXXX, en ningún momento hablo con XXXXXXXXXXXXX, sino solo
con XXXXXXXXXXXXX, como para estimar acreditados los elementos de la forma
de intervención de la determinación ya precisados. Aunado que expone que una
vez privado de la libertad ya no lo volvió a ver el pasivo, agregando, sin embargo,
sin constarle debidamente y sin estar corroborada, que se lo iban a llevar a
XXXXXXXXXXXXX. Luego en ninguna parte de su narración de hechos, ni en
ningún momento de los mismos, tal inculpado XXXXXXXXXX refiere haber sido
determinado por XXXXXXXXXXXXX para privar de la libertad a RUIZ SANTOS,
menos de secuestrarlo para matarlo.
Incurriendo la apreciación y valoración de tal declaración en las mismas
ilegalidades ya precisadas, cuando la juzgadora se limita a destacar la satisfacción
de los requisitos legales, pero, sin motivar el porqué dentro de su narración se
encuentra el reconocimiento expreso de hechos propios constitutivos de delito, y
por que es creíble por sí misma.
Dado que, si bien, el referido inculpado XXXXXXXXXX reconoce haber
intervenido en el hecho que se le atribuye, a título de cómplice por auxilio previo, al
haber sido este quien consiguió que el pasivo saliera de su domicilio con el
pretexto de ir a platicar a su casa, a fin de que al estar en el camino “la
XXXXXXXXXXXXX” y dos personas más sujetando fuertemente de brazos y ropa
a Ruíz Santos, lo subieron a la fuerza por el lado del copiloto a la camioneta tipo
Jeep Cherokee
No obstante de ello, no se deduce que la privación de la libertad del
pasivo, haya sido por orden de XXXXXXXXXXXXX, menos se deduce que ello lo
era para conducirlo hasta donde se encontraba tal diverso inculpado
XXXXXXXXXXXXX alías “El XXXXXXXXXXXXX” en aquel lugar en el que se dice,
dice el ministerio publico fue privado de su vida el pasivo. Sin que hubiere
189
practicado ninguna prueba pertinente al esclarecimiento de los hechos en tal lugar
según lo motivo la juzgadora natural en su resolución.
Cuando inmotivadamente se dejo considerado en la resolución impugnada:
“…A la que se le confiere valor demostrativo de prueba plena para acreditar su intervención típica
en loa hecho que se le atribuye, en virtud que se trata de una confesión en términos del artículo
237 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza y la misma fue
rendida bajo las condiciones y requisitos que para su validez se establecen en los artículos 235 y
238 de la misma Ley, de modo que se le otorga la eficacia de prueba plena que se contempla en
los artículos 338 y 439 del Código de Procedimientos Penales en vigor, para acreditar su
intervención típica en los hechos ilícitos de que se trata, la cual se recibió ante el Ministerio Público
en la averiguación previa, con conocimiento de los hechos imputados y la advertencia de que lo
que dicho por él podría usarse en su contra; el nombre del denunciante, así como el de ser asistido
por un abogado que le brindara una defensa adecuada, y ante la ausencia de nombramiento de
defensor particular, la autoridad de indagación le designó al de Oficio, que en el caso lo fue el C.
Licenciado Benito Martínez Vázquez, quien encontrándose presente, protestó tener conocimientos
suficientes en la materia para brindarle una defensa adecuada, y con posterioridad declaró en
forma espontánea; lo que evidencia en el caso concreto la ausencia de indicio alguno de
incomunicación, intimidación ó cualquier otra forma de coacción y el pleno uso de sus facultades
mentales; por lo que, encontrándose dentro de su narración el reconocimiento expreso de hechos
propios constitutivos de delito, y en tal sentido es creíble por sí misma al reconocer haber
intervenido en el hecho que se le atribuye, título de cómplice por auxilio previo, al haber sido este
quien consiguió que el pasivo saliera de su domicilio con el pretexto de ir a platicar a su casa, a fin
de que al estar en el camino “la XXXXXXXXXXXXX” y dos personas más sujetando fuertemente de
brazos y ropa a Ruíz Santos, lo subieron a la fuerza por el lado del copiloto a la camioneta tipo
Jeep Cherokee, para conducirlo hasta donde se encontraba el diverso inculpado
XXXXXXXXXXXXX alías “El XXXXXXXXXXXXX” ,
Así mismo a la anterior declaración se le confiere valor probatorio en términos de lo dispuesto en
los artículos 433, 441 y 442 del Código de Procedimientos Penales, al desprenderse indicios
graves para acreditar la intervención del diverso XXXXXXXXXXXXX, como haber sido éste quien le
solicitara facilitarle al pasivo para poder privarlo de la libertad y consecuentemente causarle un
daño.
Ahora se sigue analizando, debe precisarse que no otras pruebas
forense científicas, sino la diversa declaración ministerial del otro inculpado
–y no su declaración judicial en la que no reconoce aquella-.
Cuando se dice que se suma la declaración ministerial vertida por el
inculpado XXXXXXXXXXXXX. Pretendiéndose con ello deducir una
pluralidad de pruebas.
Ya que se deja asentado que, de la misma, se desprende que al
laborar para el diverso XXXXXXXXXXXXX, le informó sobre la
190
determinación de privar de la libertad a Eliseo Ruíz Santos para causarle un
daño consistente en privarlo de vida, al no haber querido devolver cinco
rifles calibre .22 propiedad de XXXXXXXXXXXXX.
Y que actuando en calidad de coautor material, auxiliado por el
diverso XXXXXXXXXXXXX, y otra persona que identifica como “la
XXXXXXXXXXXXX”, se dirigieron a bordo de un vehículo tipo camioneta
tipo camioneta cerrada Cherokee, y depuse de haber sido sustraído de su
domicilio al pasivo por conducto de XXXXXXXXXXXXX, lo interceptaron en
el camino y lo abordaron a la fuerza a el vehículo en que se trasladaba el
activo de mérito.
En esta parte ningún análisis se lleva a cabo de la forma de
intervención de la determinación imputada a XXXXXXXXXXXXX. Más aun
la elimina cuando se considera que XXXXXXXXXXXXX como coautor en el
secuestro, fue auxiliado por el diverso XXXXXXXXXXXXX y que él fue el
único que hablo con XXXXXXXXXXXXX, luego como puede conectarse la
determinación de XXXXXXXXXXXXX hacia XXXXXXXXXXXXX.
Circunstancias que dice, expresamente, expuso el inculpado en la
siguiente declaración:
“… quiero decir que si conozco a ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dice el
XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde yo vivo y es el caso que también conozco
a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le digo tocayo porque se llama
XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia y el
trabaja para mi desde hace unos meses pasado gente para estados unidos de forma ilegal
{…} y al día siguiente por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX
fue a mi casa y le dije que si ya estaban listas las armas y el me dijo que no que todavía no
estaban listas pero me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije
que si no las entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más
valía que entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre,
pero LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara
y que se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabron porque si no me lo
ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que si, que el me lo ponía y
que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le
conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le
entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus
armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su
casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo
iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós
de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos
191
que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a
un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP
CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las
siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce
de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA
XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la
esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a
XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la
XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por el para matarlo a la verga y cuando subimos al
XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera
nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el
XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL
XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete
y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a
XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el
XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el
XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera.
De esta declaración resulta importante destacar lo relativo a lo que
expone en el sentido de que XXXXXXXXXXXXX, una vez que llevo al
pasivo hasta él, le dijo que se fuera. Es decir, no le constan a aquel
inculpado las circunstancias de ejecución del delito, ni consecuentemente la
intervención de XXXXXXXXXXXXX en el mismo.
Pero sobre todo a que sigue agregando
“..y ah se quedo la XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el
XXXXXXXXXXXXX, y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que
XXXXXXXXXXXXX estaba muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que
habían aparecido unos cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas
por varias partes de la ciudad como la plaza de las culturas y la macro plaza y otra en
el HEB y una de las cabezas era la del XXXXXXXXXXXXX y uno de los cuerpos que
aparecieron en la colonia las Malvinas era del XXXXXXXXXXXXX pero no sé nada del
cartelón que apareció con esos cuerpos diciendo algo de los GATES y sé que esos
cuerpos eran de un hombre y una mujer junto con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX
pero no se de quienes pudieran ser esos otros cuerpos…”
No obstante, agregar, insuficiente y imprecisamente:
“…pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por pasarse de
lanza con sus armas y eso fue todo lo que paso”.
192
Declaración a la cual inmotivadamente se le otorgo valor probatorio
en los términos siguientes:
“…que se le otorga valor demostrativo de prueba plena para acreditar su intervención típica
en los hecho que se le atribuye, en virtud que se trata de una confesión en términos del
artículo 237 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza y la
misma fue rendida bajo las condiciones y requisitos que para su validez se establecen en
los artículos 235 y 238 de la misma Ley, de modo que se le otorga la eficacia de prueba
plena que se contempla en los artículos 338 y 439 del Código de Procedimientos Penales
en vigor, para acreditar su intervención típica en los hechos ilícitos de que se trata, la cual
se recibió ante el Ministerio Público en la averiguación previa, con conocimiento de los
hechos imputados y la advertencia de que lo que dicho por él podría usarse en su contra; el
nombre del denunciante, así como el de ser asistido por un abogado que le brindara una
defensa adecuada, y ante la ausencia de nombramiento de defensor particular, la autoridad
de indagación le designó al de Oficio, que en el caso lo fue el C. Licenciado Benito
Martínez Vázquez, quien encontrándose presente, protestó tener conocimientos suficientes
en la materia para brindarle una defensa adecuada, y con posterioridad declaró en forma
espontánea; lo que evidencia en el caso concreto la ausencia de indicio alguno de
incomunicación, intimidación ó cualquier otra forma de coacción y el pleno uso de sus
facultades mentales; por lo que, encontrándose dentro de su narración el reconocimiento
expreso de hechos propios constitutivos de delitos y en tal sentido es creíble por sí misma,
para acreditar su intervención a título de coautor material, pues fue este quien recibió la
orden por parte de XXXXXXXXXXXXX, para que auxiliado por XXXXXXXXXXXXX, privara
de la libertad al pasivo y una vez que se lo llevara a su presencia, procedieran a privarlo de
la vida; así mismo la anterior declaración cobra valor probatorio en términos de lo
dispuesto en los artículos 433, 441 y 442 del Código de Procedimientos Penales, al
desprenderse de la misma indicios graves para acreditar la intervención de los diversos
inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, como haber sido él primero quien
determinara privar de la libertad y suprimirle la vida, para lo cual fueron auxiliados por
XXXXXXXXXXXXX.
En la apreciación y valoración solo se reitera la satisfacción de los
requisitos de validez señalados. Pero no se motiva el porqué tal declaración
es una confesión como reconocimiento expreso de hechos propios
constitutivos de delitos y en su caso, de cuales delitos. Como tampoco se
señala porque resulta creíble por si misma ni en que extremo. Menos se
precisa de qué extremo se deduce acreditada la intervención de
XXXXXXXXXXXXX como determinador y coautor material, al resultar
insuficiente para demostrar:
“…fue este quien recibió la orden por parte de XXXXXXXXXXXXX, para que auxiliado por
XXXXXXXXXXXXX, privara de la libertad al pasivo y una vez que se lo llevara a su
presencia, procedieran a privarlo de la vida; así mismo la anterior declaración cobra valor
probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 433, 441 y 442 del Código de
193
Procedimientos Penales, al desprenderse de la misma indicios graves para acreditar la
intervención de los diversos inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, como
haber sido él primero quien determinara privar de la libertad y suprimirle la vida, para lo cual
fueron auxiliados por XXXXXXXXXXXXX.”
Mas aun, incongruentemente, se sumo en este extremo la
declaración testimonial de ADRIANA LINARES JOAQUÍN, la cual debe de
desecharse en sus propios términos cuando ninguna referencia se hace a
la intervención del inculpado XXXXXXXXXXXXX, ni como determinador, ni
como coautor material, ni en la privación de la libertad ni en la muerte de
víctima. Sino solo hace señalamientos de los diversos XXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXX cuando en lo conducente manifestó:
“..Que comparezco voluntariamente ante esta Autoridad a rendir mi declaración en relación
a los hechos que se investigan en donde perdiera la vida ELISEO RUIZ SANTOS a quien
yo conocía también como XXXXXXXXXXXXX, y quiero manifestar lo siguiente que el día
martes veintidós de Diciembre del año dos mil quince, eran aproximadamente las siete y
media de la tarde que yo estaba afuera de mi casa, con el domicilio que ya di en mis
generales, y yo estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me
acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y
en eso vi que XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde siempre porque él siempre ha
vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA
XXXXXXXXXXXXX estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi
vecina, y para esto también me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que
en una bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy delgaditos y de color ya
despintado, y en eso vi que XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de
ahí de la casa y empezaron a caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la
esquina con la calle Alejandro Fleming, me pude percatar que cuando ellos iban por esa
esquina de repente se paró una camioneta cerrada como tipo Cherokee de color gris plata
con vidrios claros de cuatro puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de
entre veintitrés o veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que lo habían
atropellado porque la camioneta derrapo llanta y vi que bien rápido se bajaron tres
personas del sexo masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me
acuerdo como eran y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de
edad y era de tez blanca y este vestía playera de color blanco y me acuerdo porque era
este el que manejaba la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a
XXXXXXXXXXXXX y escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayo en el
pavimento, y me imagino que le taparon la boca porque ya no se escucho nada y tampoco
ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no supe si también se lo llevaron en ese momento,
ya que el día de ayer veintitrés de Diciembre del presente año yo lo vi ahí en su casa entre
las diez y media u once de la mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver, y se
fueron bien rápido de ahí igual derrapando llanta en el pavimento,{…} pero pasaron como
unos quince minutos en lo que vimos PERLA y yo que ya no regresara la camioneta
Cherokee gris, le dije que fuéramos a avisarle a la familia de XXXXXXXXXXXXX de lo que
habíamos visto, y cuando ya íbamos PERLA recogió la bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de
194
la calle y la metimos a su casa ya que XXXXXXXXXXXXX vive sobre la calle Alejandro
Fleming y ya ahí le dije lo que yo había visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX,
siendo todo lo que se y me consta; también quiero mencionar que la camioneta gris tipo
Cherokee me acuerdo que yo la había visto ya más temprano dando vueltas por la casa de
XXXXXXXXXXXXX y pienso que a lo mejor lo estaban espiando o buscando el momento
en podérselo llevar, y también quiero manifestar que XXXXXXXXXXXXX a quien conozco
desde siempre sé que es una persona muy problemática, se drogaba con marihuana o
varias veces lo vi inhalar en una botella de plástico pero no sé si con thiner o Resistol y yo
supe que XXXXXXXXXXXXX traía una pistola por comentarios de los vecinos que decían
que tuviéramos cuidado con XXXXXXXXXXXXX ya que a veces amenazaba la gente y
también me pude percatar que se subía a carros o camionetas extrañas y se iba con
muchachos que yo nunca había visto y llegue a saber que los buscaban a veces los
policías como los GATES o LA MARINA pero nunca supe porque y quiero decir que de las
personas que se llevaron a XXXXXXXXXXXXX solo puedo reconocer al que iba manejando
ya que la camioneta que llevaba, dio varias vueltas por mi casa antes de que se llevarán a
XXXXXXXXXXXXX, es todo lo que deseo manifestar”.
Corrobora el que ninguna referencia se hace a la intervención del
inculpado XXXXXXXXXXXXX, sino solo de los diversos XXXXXXXXXXXXX
y XXXXXXXXXXXXX la apreciación y valoración hecha en los términos
siguientes:
“…Declaración que obtenidas conforme a lo establecido en los artículos 221, 225, 226, 227
y 230 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila, al haber sido
identificada la emisora de quien el Ministerio Público da fe que se identifica con documento
oficial, protestada y con conocimiento de las sanciones que la ley impone a quien se
conduce con falsedad ante una autoridad en ejercicio de sus funciones, tiene eficacia
demostrativa al tenor del artículo 433 segundo párrafo, 441 y 442 del Código Adjetivo de la
Materia, al revelarse en la misma que la deponente manifestó que conocía al ofendido, por
ser vecina del mismo, y que al encontrarse en el exterior de su casa observó el momento
en que el ofendido que conoce como “XXXXXXXXXXXXX” platicaba con el apodado “LA
XXXXXXXXXXXXX” y con el cual posteriormente se encaminó rumbo a la calle Arturo
Batres y al llegar a la calle Alejandro Fleming derrapo una camioneta tipo cherokee con
vidrios claros, de la cual descendieron tres personas del sexo masculino, y abordaron al
pasivo a la camioneta, observando que al resistirse el ofendido para abordar la camioneta,
el tripulante lo empezó a jalarlo, pudiendo identificar al tripulante como ser una persona de
entre treinta y cinco a cuarenta años de edad; circunstancias éstas de las que se
desprende un indicio grave en relación a la intervención del inculpado XXXXXXXXXXXXX,
que corrobora su dicho cuando refiere que fue le quien sacó al ofendido de su domicilio y
se lo llevó caminando con el pretexto de platicar de tal forma que facilitara la interceptación
por parte del diverso XXXXXXXXXXXXX, del cual la testigo pudo observar sus
características…”
195
Las anteriores consideraciones deben prevalecer respecto de lo que
se denomino diligencia de Confrontación visual de fecha veintiséis de
Diciembre de dos mil quince, la que se verifico en los siguientes términos:
“…Acto continuo se formulan al compareciente las siguientes preguntas, respondiendo.- A
LA PRIMERA.- QUE DIGA LA COMPARECIENTE LAS CARACTERISTICAS DE LA
PERSONA A IDENTIFICAR. RESPUESTA: ES UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO,
DE COMPLEXIÓN DELGADO, DE ESTATURA APROXIMADA 1.65, DE COLOR DE PIEL
MORENO CLARO, DE PELO CORTO Y DE COLOR NEGRO, FRENTE AMPLIA, CEJAS
POBLADAS, CON BIGOTE Y BARBA TIPO CANDADO DESALINEADO, PABELLONES
AURICULARES MEDIANOS. A LA SEGUNDA.- QUE DIGA LA COMPARECIENTE
ADRIANA LINARES JOAQUIN SI CONOCE A LA PERSONA A IDENTIFICAR.
RESPUESTA: QUE NO LA CONOZCO, A LA TERCERA.-QUE DIGA LA
COMPARECIENTE SI ANTERIORMENTE A ESTA FECHA HA VISTO A LA PERSONA A
IDENTIFICAR DE FORMA PERSONAL O EN IMÁGENES. RESPUESTA: QUE NO LA HE
VISTO, A LA CUARTA.- QUE DIGA LA COMPARECIENTE SI DESPUES DEL HECHO HA
VUELTO A VERLO(A), EN CASO AFIRMATIVO EN QUE LUGAR Y CON QUE MOTIVO.
RESPUESTA: QUE NO LA HE VISTO. Acto seguido se da fe de que en el exterior de la
cámara de identificación de protección de identidad o Cámara Hessell, se encuentran cinco
personas del sexo masculino, mismas que se da fe son personas jóvenes que se trato de
tomar en cuenta sus similares características, además de su similitud en su aspecto físico y
fisonómico y forma de vestir; de igual forma se encuentra presente en el área reservada
para tal efecto al LICENCIADO BENITO MARTINEZ VAZQUEZ, quien es el Defensor
Publico del C. XXXXXXXXXXXXX y quien en este momento se identifica con cedula
profesional expedida por la Secretaria de Educación Publica, mismo que da por generales
llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Mexicano, Mayor de edad, estado civil
Casado, religión católico, ocupación defensor de oficio, instrucción escolar Profesional,
originario y vecino de esta ciudad, con domicilio convencional en el Boulevard Republica
Numero 1906 Residencial Tecnológico, en esta ciudad; acto seguido se le pide a las
personas que se encuentran en el exterior de la Cámara Hessell se coloquen en fila y en el
lugar que deseen en relación con las demás personas, formando una fila de izquierda a
derecha con relación al lugar en que se encuentra el suscrito, que lo es de frente y en el
interior de la multireferida cámara de identificación. Acto seguido y a preguntas formuladas
por esta representación Social, el (la) compareciente respondió.- A LA PRIMERA: QUE
DIGA SI ACTUALMENTE EXISTE ALGUNA DIFERENCIA O SEMEJANZA ENTRE EL
ESTADO DE LA PERSONA SEÑALADA Y EL QUE TENIA EN LA EPOCA A QUE HA
HECHO REFERENCIA EN SU (S) DECLARACION (ES) RENDIDA (S) CON ANTERIDAD.
RESPUESTA: QUE EN ESTOS MOMENTOS QUE ME HA SIDO PUESTO A LA VISTA A
DICHA PERSONA NO CUENTA CON NINGUNA DIFERENCIA. Acto seguido se da fe de
que la persona que ocupa el primer lugar de izquierda a derecha en relación a la posición
del (la) compareciente responde al nombre de OMAR ALEJANDRO MATE GARCIA, quien
se identifica con credencial de elector y quien da por generales llamarse como ha quedado
escrito, de nacionalidad Mexicano, de 23 años de edad, estado civil Soltero, religión
Católico, ocupación empleado, instrucción escolar de carrera Técnica, originario de la
Ciudad de Saltillo Coahuila y vecino de esta ciudad, con domicilio en el Boulevard
Republica numero 1908 de la colonia Tecnológico de esta Ciudad. La persona que ocupa el
196
segundo lugar de izquierda a derecha en relación a la posición del (la) compareciente
responde al nombre de JORGE ARMANDO ROSALES RODRIGUEZ, quien se identifica
con credencial de elector y quien da por generales llamarse como ha quedado escrito, de
nacionalidad Mexicano, de 32 años de edad, estado civil unión libre, religión Católica,
ocupación empleado, instrucción escolar de secundaria, originario de esta Ciudad de
Piedras Negras, Coahuila y con domicilio en el Boulevard Republica numero 1908 de la
colonia Tecnológico de esta Ciudad. La persona que ocupa el tercer lugar de izquierda a
derecha en relación a la posición del (la) compareciente responde al nombre de C.
XXXXXXXXXXXXX y quien en este momento no se identifica, mismo que da por generales
llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Mexicano, de 40 años de edad, de
estado civil UNION LIBRE originario PIEDRAS NEGRAS, y vecino(a) de esta ciudad, con
domicilio en Pedro Martínez numero 478 de la colonia Doctores de esta Ciudad, con
instrucción escolar hasta Tercer Año de Primaria, de ocupación EMPLEADO. La persona
que ocupa el cuarto lugar de izquierda a derecha en relación a la posición del (la)
compareciente responde al nombre de JUAN ANTONIO ARANDA ACOSTA, quien en este
momento se identifica con credencial de elector y quien da por generales llamarse como ha
quedado escrito, de nacionalidad Mexicano, de 34 años de edad, estado civil Soltero,
religión Católico, ocupación empleado, instrucción escolar hasta preparatoria, originario de
la Ciudad de Torreón Coahuila y vecino de esta ciudad, con domicilio en el Boulevard
Republica numero 1908 de la colonia Tecnológico de esta Ciudad. La persona que ocupa el
quinto lugar de izquierda a derecha en relación a la posición del (la) compareciente
responde al nombre de FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANCHEZ, quien se identificó
con credencial de elector y quien da por generales llamarse como ha quedado escrito, de
nacionalidad Mexicana de 40 años de edad, estado civil casado, religión católico,
ocupación empleado, instrucción escolar bachillerato, originario Monterrey Nuevo León y
vecino de esta ciudad con domicilio en Boulevard Republica numero 1908 de la colonia
Tecnológico de esta Ciudad. Acto seguido se le cuestiona a la C. ADRIANA LINARES
JOAQUIN, por parte de ésta Representación Social si se encuentra o no entre las personas
que tiene a la vista tras el cristal tipo espejo conocido como Cámara Hessell, la persona
manifiesta que si reconozco a una de las personas que me ha sido puestas a la vista a
través de la cámara Hessell. Acto seguido y en virtud de la aseveración por parte del (la)
compareciente, esta Representación Social solicita al (la) compareciente señale con su
mano derecha con precisión, indicando el lugar que ocupa en relación con las personas
que tiene a la vista, al (la) que reconoce como el (la) misma a la que se ha referido en su
(s) anterior (es) declaración (es), manifestando el (la) compareciente: que en este acto
reconozco y señalo a la persona que se encuentra en el lugar numero3 comenzando de
izquierda a derecha estando de frente de las cinco personas que me han sido puesto a la
vista y el cual se que responde al nombre de XXXXXXXXXXXXX de apodo LA
XXXXXXXXXXXXX, como ser el mismo que vi el día veintidós de Diciembre del año dos mil
quince que manejaba una camioneta tipo cherokee y el cual junto con otras dos personas
subieron a XXXXXXXXXXXXX a esa camioneta en contra de su voluntad ya que vi que lo
jaloneaban para meterlo a la camioneta.”.-
Diligencia la anterior que puede, en efecto, considerarse constituida
en los términos dispuestos en los artículos 212 y 213 de la Ley de
Procuración de Justicia en el Estado, y otorgarle valor demostrativo en
197
términos de los dispuesto en los 367, 368, 370, 433 y 435 del Código de
Procedimientos Penales. Pero solo para obtener de la misma un indicio
grave en relación a la intervención del hecho narrado por los mismos
inculpados XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX. Pero, de modo
alguno, que de tales diligencias se debe deducir demostrado que fue
XXXXXXXXXXXXX quien recibiera instrucciones para privar de la libertad al
pasivo y entregárselo a XXXXXXXXXX para privarlo de la vida. Cuando
incluso el inculpado XXXXXXXXXXXXX dice que XXXXXXXXXXXXX le dijo
que se retirara. Y XXXXXXXXXXXXX a su vez manifestó que las personas
con que se encontraba, le dijeron que esperara que tuvieran cuestiones
pendientes con la víctima.
Para, sin llevarse a cabo ningún análisis de las declaraciones
judiciales de los tres inculpados, incluyendo la emitida por escrito por parte
de XXXXXXXXXXXXX, trasgrediendo así las reglas generales de valoración
de la prueba, concluir la juzgadora de origen, en que no existe duda alguna
para afirmar:
“..que fue precisamente XXXXXXXXXXXXX quien desplegó la conducta dolosa en términos
del numeral 33 apartado B fracción I del Código Sustantivo de la Materia, la que en
abstracto se contiene en la hipótesis típica en estudio; que fue a título de copartícipe
determinante y con conocimiento y voluntad, pues conoció y decidió la realización de sus
conducta tal y como son captadas por los tipos penales en estudio, que quiso y aceptó el
resultado, pues se auxilio y apoyo para la realización de las mismas por personas que por
conocer al pasivo le facilitarían las circunstancias para privarle de la libertad y
posteriormente causarle una daño, pues ante su determinación los diverso indiciados
procedieron a realizar pertinente para lograr su privación de libertad.- Encontrándose
acreditada su culpabilidad al existir datos suficientes de la culpabilidad del acusado toda
vez que de sus generales se advierte que XXXXXXXXXXXXX, cuenta con treinta y siete
años de edad, con instrucción secundaria, es originario y vecino de esta ciudad de
ocupación soldador; circunstancias que denotan conciencia plena de la punibilidad de su
conducta dolosa, y que se encontraba en posibilidades razonables de ajustarla a derecho,
pues previamente reflexiono sobre las posibilidades que el ofendido tuvo para eludir dicho
proceder , de modo que le era exigible haber desplegado una diversa a la que realizó, más
al haberse decidido a quebrantar el orden que imperaba, lesionado un bien jurídico
altamente tutelado por una norma, se acredita su culpabilidad como contenido de su
probable responsabilidad penal.”
“Del análisis valorativo de los medios convictivos reseñados, se llega a la conclusión de que
Juan XXXXXXXXXXXXX intervino por sí y con conocimiento y voluntad de contenido típico
acorde al artículo 38 del Código Penal del Estado, como copartícipe determinante en
términos del artículo 33-B-I del citado ordenamiento, toda vez que aproximadamente a las
diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del presente año,
previamente acordado por tres personas del sexo masculino, sacar del domicilio al pasivo,
198
para privarlo de la libertad en forma violenta, uno de ellos se dirigió hasta el domicilio
ubicado en calle Alejandro Fleming número 114 de la colonia Doctores, y lo sustrajo con el
pretexto de platicar, y después de haber permanecido en el exterior del domicilio del
pasivo, se encaminaron hasta un lote baldío ubicado en el cruce de las calles Arturo Batres
y Alejandro Fleming de la colonia Doctores, lugar hasta el cual arribó intempestivamente
otra persona del sexo masculino tripulando un vehículo tipo camioneta de la marca Jeep
Cherokee, acompañado de otras personas, y descendieron en grupo tres personas,
amagando al pasivo e impidiendo su deambulación, lo subieron a la fuerza a la camioneta
cerrada tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001 anulando toda resistencia del pasivo,
para conducirlo finalmente con el diverso activo que determinó su captura, el cual se
encontraba en una finca contigua al Ejido Centinela, en donde junto con una persona de
apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos al pasivo para causarle un daño como
fue quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos
configurativos del delito de delito de SECUESTRO AGRAVADO, ilícito previsto y
sancionado por los artículos 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c) de la
Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro.”
En esas condiciones resuelto, debe concluirse que por lo que
respecta a la probable responsabilidad del diverso inculpado
XXXXXXXXXXXXX en la comisión del delito estimado acreditado,
contrariamente a lo considerado en la resolución impugnada y a lo
argumenta la representación social en el segundo de sus agravios, la misma
no aparece demostrada hasta este momento procesal, partiendo de los
mismos hechos concretos imputados cuyas narraciones resultas
contrapuestas a lo que se deduce de las mismas pruebas desahogadas
tanto en la averiguación previa como en la preinstruccion tanto respecto de
la forma de intervención atribuida, como en las circunstancias de tiempo,
modo y lugar. No demostrándose además el nexo causal
Partiendo de las consideraciones siguientes:
Con relación a los agravios expresados por el defensor de oficio y por
el inculpado por sus propios derechos, al no haber sido expresados los
argumentos del inculpado de conformidad con el artículo 522, del Código de
procedimientos Penales, que exige que en cada uno de los conceptos de
violación se debe decir el motivo y razonamiento que se contenga en la
resolución; o cual le falta; así como los conducentes que los pongan en tela
de juicio, de acuerdo con las disposiciones jurídicas cuya violación se
invoque, limitándose el defensor a realizar meras afirmaciones y parcas
consideraciones con relación a alguno de los medios de prueba que obran
en autos antes mencionados, sin rebatir en su totalidad los razonamientos
que el Juez del conocimiento tuvo en cuenta para sostener el auto
199
impugnado, en consecuencia con fundamento en el artículo 523, inciso
primero, del citado Ordenamiento Adjetivo de la Materia, procede este
Tribunal de Alzada a suplir la deficiencia de los agravios, a fin de no dejar
en estado de indefensión a las inculpadas de referencia, haciéndolo en los
siguientes términos:
Es requisito imprescindible que todo acto de autoridad esté
debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que han de
citarse los preceptos legales aplicables al caso, y por lo segundo, que
deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas, en forma pormenorizada, que se hayan
tenido en consideración para la emisión del mismo, siendo necesario que
exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es
decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas de los
preceptos que se hayan invocado como fundamentación, debiendo
establecerse la relación que exista entre uno y otro.
Apoya a lo anterior, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia, cuyos rubros y
textos son:
“…MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional
consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia,
según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige,
se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir,
motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que
se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.
Localizable en el Volumen 151/156, tercera parte, materia común, del Semanario Judicial
de la Federación, Registro: 237716 Página: doscientos veinticinco.”
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la
garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la
suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el
precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la
conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los
presupuestos de la norma que invoca. Volumen 30 Tercera Parte Materia(s):
Constitucional, Común, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, pagina
cincuenta y siete, con número de Registro: 238924.”.
Es aplicable la jurisprudencia VI.2o. J/43 emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tomo III, marzo de mil novecientos
noventa y seis materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la
200
Federación y su Gaceta página setecientos sesenta y nueve, con registro
electrónico 203143, que dice:
“…FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal,
deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo
segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a
concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento.”.
De igual manera, la Constitución Federal, entre las garantías que
consagra en favor del gobernado, incluye la de la legalidad del acto, la que
debe entenderse en el sentido de que todo acto de autoridad ha de
realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación
jurídica, esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica, que
tiene como finalidad que al gobernado se le proporcionen los elementos
necesarios para que este en aptitud de defender sus derechos ante la
autoridad, por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan,
así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución
establece las garantías de audiencia, fundamentación y motivación, las
formalidades del acto autoritario y las de legalidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada
en la página veintinueve, Tomo LX, sexta parte, materia común, Séptima
Época del Semanario Judicial de la Federación Registro: 255677, de
contenido literal:
“…LEGALIDAD, GARANTIA DE. La llamada garantía de legalidad protege directamente la
violación de leyes secundarias y sólo indirectamente la violación de los artículos 14 y 16
constitucionales, en cuanto éstos establecen que todo acto de autoridad debe ser conforme
a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que nadie puede ser molestado sin
mandamiento que funde y motive la causa legal del procedimiento, entendida la violación
de éstos preceptos en sentido material y no en sentido formal, es decir, en el sentido de
que no se haya resuelto conforme a la ley, porque citándose una ley como aplicable, y
expuestos los motivos que hacen que el caso encaje en la hipótesis normativa, los
razonamientos de hecho y de derecho resulten contrarios a la lógica o a la ley que se
pretende aplicar para fundar el acto. Y la violación constitucional directa, en estos casos
será la violación causada al citarse una ley secundaria expedida con posterioridad al
hecho, o la violación formal causada por omitirse citar preceptos legales secundarios que
funden el acto, o por no expresarse razones acerca de la adecuación de los hechos del
caso a la hipótesis de la norma que se haya citado.”.
201
Así como la emitida por Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Tomo XI, enero de mil
novecientos noventa y tres, materia común, pagina doscientos sesenta y
tres, con número de Registro: 217539 de la Octava Época del Semanario
Judicial de la Federación, que establece:
“…GARANTIA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución
Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad,
la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse
conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía
forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado
se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus
derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la
autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así,
para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de
audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de
legalidad….”.
En ese orden, es pertinente destacar que el artículo 19 de la
Constitución general de la República, en lo que interesa, dice:
“Ninguna detención ante autoridad Judicial, podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un
auto de formal prisión, en el que se expresaran, el delito que se impute al acusado, el lugar
tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa
los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable las
responsabilidad del indiciado.”.
De la trascripción anterior, se desprende que de conformidad con el
artículo en cita, para el pronunciamiento de un auto de formal prisión, se
exige como requisitos esenciales: a) El delito que se impute al acusado; b)
El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; y, c) Así como los datos que
arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar
el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
En esa tesitura, los artículos 272 y 274, del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, disponen:
“ARTÍCULO 272. PRESUPUESTO GENERAL PARA EJERCITAR ACCIÓN PENAL. Para
ejercitar la acción penal por un delito determinado, el Ministerio Público deberá acreditar el
cuerpo del delito y reunir datos bastantes que hagan probable la responsabilidad penal del
inculpado.
202
Por cuerpo del delito se entenderá la concreción histórica de los elementos del tipo penal
que sean materiales o descriptivos y normativos, con inclusión de la culpa en su caso;
considerados de manera impersonal.”
“ARTÍCULO 274. COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE
RESPONSABILIDAD. El juzgador comprobará las categorías procesales necesarias para
ejercitar la acción penal cuando este código lo indique. Para ello verificará:
I. CUERPO DE DELITO. La prueba del cuerpo del delito, a través de la concreción histórica
de los elementos del tipo penal que sean materiales o descriptivos y normativos, con
inclusión de la culpa en su caso, que sean esenciales para la punibilidad del hecho; los que
estimará de manera impersonal.
II. PROBABLE RESPONSABILIDAD. La probable responsabilidad del inculpado. Ésta se
conformará cuando: 1) En favor de aquél falte prueba de excluyente de delito por impedir la
antijuridicidad o la culpabilidad; y, 2) Haya datos bastantes de una o más formas de
intervención típica del inculpado; así como, en su caso, de los elementos subjetivos
específicos del tipo penal; igualmente, del dolo y de la culpabilidad de aquél. Para apreciar
los elementos subjetivos específicos; el dolo y la culpabilidad; se estará a lo que previenen
el código penal y este código. Existirán datos bastante fracción IV de este artículo se
aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.”.
El artículo 312, del Código de Procedimientos Penales Vigente en el
Estado, prevé como plazos y requisitos para decretar auto de formal prisión,
en los términos siguientes:
“…El auto de formal prisión se dictará dentro de las setenta y dos horas contadas desde el
momento en que el inculpado quedo a disposición del Juez, cuando concurran los
requisitos siguientes: I.- OBSERVANCIA PREVIA DE GARANTÍA DE AUDIENCIA. Que se
practicó la DECLARACIÓN PREPARATORIA, en la forma y con los requisitos que
establece esta sección; II.- QUE NO SE ACREDITE CAUSA EXCLUYENTE DE DELITO O
EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL.- Que no exista a favor del inculpado causa excluyente
de delito o extintiva de la acción penal.- III.- COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL
DELITO.- a).- Que se compruebe el cuerpo del delito a través de demostrar la concreción
histórica de los elementos del tipo penal, que sean materiales o descriptivos y normativos,
con inclusión de la culpa en su caso, que señalan los artículos 16 y 18 del Código Penal,
con relación al delito de que se trate, b).- Configuración de la probable responsabilidad del
inculpado. Que se conforma cuando: A favor de aquel falte prueba de excluyente de delito
por impedir la antijuridicidad o la culpabilidad; haya datos bastantes de una o más formas
de intervención típica del inculpado; así como, en su caso, de los elementos subjetivos
específicos del tipo penal; igualmente, del dolo y de la culpabilidad de aquél…”.
En los mismos términos se encuentra redactada la fracción II, del
artículo 274, del mismo ordenamiento adjetivo de la materia penal invocada,
relativo a la comprobación del cuerpo del delito y a la probable
responsabilidad penal.
203
De los numerales transcritos se obtiene que para que pueda ejercitarse la
acción penal por un delito determinado, el Ministerio Público deberá acreditar dos
requisitos fundamentales, a saber:
I.Cuerpo del delito; y,
II. Probable responsabilidad
Cabe precisar que por cuerpo del delito se entiende “la concreción histórica
de los elementos del tipo penal que sean materiales o descriptivos y normativos,
con inclusión de la culpa en su caso; considerados de manera impersonal”.
Por su parte, la probable responsabilidad se conforma cuando:
1) A favor de aquel falte prueba de excluyente de delito por impedir la
antijuridicidad o la culpabilidad; y,
2) Haya datos bastantes de una o más formas de intervención típica del
inculpado, así como, en su caso, de los elementos subjetivos
específicos del tipo penal; igualmente, del dolo y de la culpabilidad de
aquel.
Ahora bien, como se ha indicado, el citado precepto 19,
constitucional, exige para el dictado de una formal prisión en el que se
expresaran, el delito que se impute al acusado, el lugar tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación
previa los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y
hacer probable las responsabilidad del indiciado. Además de imponerle al
juzgador la obligación de analizar y expresar los razonamientos con
respecto a las pruebas que obran en el sumario.
En ese sentido, con el objeto de acreditar la actualización y observancia
de los requisitos contenidos en el numeral 19 de la Carta Magna, este debe
ser analizado conjuntamente con los requisitos formales para la emisión de
la formal prisión que, como ya se adelantó, esencialmente se reducen a:
a) Que se especifique el delito que se le imputa al acusado y los
elementos constitutivos de éste;
b) Que se cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación; y,
c) Que se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del
hecho delictivo.
204
Resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala,
informe de mil novecientos setenta y tres, parte III, Séptima Época, visible
en la página dieciocho, registro 815374, que establece:
“…FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la
Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente
fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el
precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido
en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso
concreto se configuren las hipótesis normativas….”.
Así como las diversas con los datos de identificación y texto
siguiente:
“…Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 218544 PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Tomo X, Septiembre de 1992 Pág.
280Tesis Aislada (Penal) FORMAL PRISION. REQUISITOS CONSTITUCIONALES. El
artículo 19 constitucional establece que todo auto de formal prisión debe reunir ciertos
requisitos de forma y fondo: el elemento formal se surte cuando se fija con toda precisión,
el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, así como la enunciación del ilícito
atribuido al indiciado y los preceptos legales aplicables al caso; en cambio, para reunir la
segunda de las exigencias, es necesario que los motivos expresados, sean suficientes para
provocar la actividad oficial, esto es, que los datos contenidos en la averiguación previa,
sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del
acusado.
“…Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 219622
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Tomo IX, Abril de 1992 Pág.
441 Tesis Aislada (Penal) AUTO DE FORMAL PRISION, REQUISITOS DE FONDO DEL.
DEBEN ANALIZARSE ANTES QUE LOS DE FORMA. El artículo 19 constitucional exige,
para el pronunciamiento de todo auto de formal prisión, ciertos requisitos de fondo y forma,
encontrándose entre los primeros el que los datos arrojados por la averiguación previa
sean bastantes para la comprobación plena del cuerpo del delito y para hacer probable la
responsabilidad del inculpado en su comisión; en tanto que los requisitos de forma
consisten en que, se exprese en el auto de formal prisión el delito que se imputa al acusado
y sus elementos constitutivos, así como las circunstancias de ejecución, de tiempo y de
lugar. Sentado lo anterior, debe decirse que se deben estudiar en primer lugar los
requisitos de fondo y después los de forma, porque para analizar las deficiencias de forma
de que adolezca el auto de formal prisión, primero tendría que estar plenamente
comprobado el cuerpo del delito y que existan datos que hagan probable la responsabilidad
del inculpado en su comisión, ya que si faltan los requisitos de fondo, eso basta para la
concesión absoluta del amparo, pero si sólo faltan los de forma, la protección debe
otorgarse para que se subsanen las deficiencias…”.
“…Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 219274
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Tomo IX, Mayo de 1992
205
Pág. 402 Tesis Aislada (Penal) AUTO DE FORMAL PRISION, REQUISITOS DEL. En todo
auto de formal prisión, debe expresarse, necesariamente: a) El delito imputado al
inculpado, y los elementos de aquél; b) Las circunstancias de ejecución, tiempo y lugar, y
c) Los datos que arroje la averiguación previa. Asimismo, debe hacerse un análisis
razonado de los elementos probatorios aportados que se toman en cuenta para llegar a la
conclusión de que están demostrados tanto el cuerpo del delito imputado al inculpado,
como la presunta responsabilidad de éste en su comisión, sin que sea suficiente para este
último extremo, con hacer una mera enumeración o lista de las constancias procesales.”.
Así, al tratarse la resolución impugnada de la que decreta el formal
procesamiento del inculpado, su legalidad debe examinarse a la luz de las
pruebas que fueron rendidas en autos para comprobar si la misma cumple
o no con lo establecido por el artículo 19, de la Constitución Federal,
consistente en que todo auto de formal procesamiento debe contener como
requisitos esenciales: a) El delito que se impute al acusado; b) El lugar,
tiempo y circunstancias de ejecución; y, c) Así como los datos que arroje la
averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el
cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Toda vez que, en el derecho penal, para que se encuentre
plenamente acreditado un elemento del delito, la totalidad de éstos, o bien,
la responsabilidad de un procesado en su comisión, el Juez o Magistrado,
tiene a su alcance la prueba indiciaria a que aluden los artículo, 432, 433,
446, y 447, del Código de Procedimientos Penales del Estado, la cual se
integra con la fusión de diversos indicios derivados de varios medios de
convicción que, concatenados entre sí, generan certeza plena en el
juzgador respecto del acreditamiento de cualquiera de los extremos
precisados, pues de esa manera, ante la valoración de un conjunto de
indicios, el resolutor puede llegar al convencimiento de que en la causa
penal sujeta a su potestad se encuentran demostrados ya sea uno, varios, o
bien, todos los elementos del delito y la responsabilidad del inculpado.
Disposiciones legales aquellas que establecen, la definición de
indicio, las clases de indicios, las condiciones para que la prueba indiciaria
en su conjunto haga prueba plena, y el valor de prueba indiciaria, en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO 432. QUÉ ES EL INDICIO. El indicio es un hecho de cualquier género
que sirve, por sí mismo o junto con otros, para inducir la existencia o inexistencia de un
hecho desconocido, en virtud de la conexión que existe entre aquél o aquéllos y éste. La
206
conexión se deberá basar en lo siguiente: 1) Normas lógicas y/o de experiencia; y/o, 2)
Principios naturales, científicos o técnicos.
ARTÍCULO 433. CLASES DE INDICIOS. El indicio es necesario: Cuando por sí
mismo demuestra la existencia o inexistencia del hecho que se investiga, por basarse en
principios naturales o físicos, inmutables y constantes.
El indicio es grave: Cuando del hecho conocido se deduce una presunción
razonable sobre el hecho o la responsabilidad que se investiga.
El indicio es leve: Cuando sólo genera una apariencia insuficiente para que el
juzgador pueda fundar una decisión.
“ARTÍCULO 434. CONDICIONES PARA LA EXISTENCIA JURÍDICA DEL INDICIO.
Para que exista un indicio con fines probatorios, es indispensable que concurran las
condiciones siguientes:
I. EXISTENCIA DEL HECHO INDICADOR. Que el hecho indicador aparezca de
uno o más medios de prueba.
II. CONDUCENCIA O SIGNIFICADO PROBATORIO DEL HECHO INDICADOR.
Que el hecho tenga algún significado probatorio respecto al tema que se investiga, por
existir alguna conexión entre ellos.
“ARTÍCULO 446. CONDICIONES DE LA PRUEBA INDICIARIA. Para que los
indicios y/o los datos de los medios de prueba homologados a éstos, en su conjunto hagan
prueba plena, se requiere:
I. CONDUCENCIA. Que el hecho que revelen sea conducente al tema que se
investiga.
II. CONEXIÓN NO APARENTE, NI CASUAL O POR AZAR. Que se descarte la
posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente; por
obra de la casualidad o el azar.
III. HECHO INDICIARIO CONFIABLE. Que se descarte la posibilidad de la
falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de alguna de las partes.
IV. RELACIÓN DE CAUSALIDAD CLARA Y CIERTA. Que sea claramente
razonable la conexión entre el hecho indicador y el indicado.
V. PLURALIDAD DE INDICIOS GRAVES. Que se trate de una pluralidad de
indicios graves y/o necesarios. Los indicios leves sólo se podrán tomar en cuenta cuando
concurran con otros graves y/o necesarios.
VI. INDICIOS CONCURRENTES O CONCORDANTES Y CONVERGENTES. Que
los indicios concurran o concuerden y converjan.
VII. QUE NO EXISTA PRUEBA QUE DEMUESTRE UN HECHO OPUESTO. Que
falte prueba que demuestre un hecho opuesto al indicado por aquellos.
VIII. QUE SE PUEDAN DESCARTAR LOS CONTRAINDICIOS. Que se puedan
descartar razonablemente los contraindicios; u otros motivos infirmantes.
“ARTÍCULO 447. VALOR DE LA PRUEBA INDICIARIA. El juzgador apreciará los
indicios en conjunto; tomando en consideración su gravedad, su concurrencia o
concordancia y convergencia; hasta poder considerarlos como prueba plena.
Hay concurrencia de indicios cuando revelen el mismo hecho o conducta. Hay
concordancia de indicios cuando se complementen entre sí para indicarlo. Hay
convergencia de indicios cuando de los indicios concurrentes o concordantes se obtiene la
misma conclusión sobre el hecho o conducta que se investiga.
El valor probatorio de los indicios dependerá de su calidad y no de su número.”.
207
Es conveniente precisar que, en el proceso penal, de cada medio de
prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones
con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al
mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que
sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí
mismo un aserto o la verdad formal que se pretende establecer, sino para
presumir la existencia de otro hecho desconocido a base de razonar
silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la
mente para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los
indicios lo que constituye la prueba indiciaria, que se sustenta en la
demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural más o menos
necesario entre la verdad conocida y la verdad buscada. Por ello, la eficacia
de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de
pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y
convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene
objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la
cual, cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí
solo.
Así, basta que en la causa penal de origen obren diversos medios de
prueba concurrentes y convergentes de los que se puedan desprender
diversos indicios que, concatenados entre sí, conformen la prueba indiciario
a que alude el artículo 446, del Código de Procedimientos Penales, apta y
suficiente para tener por acreditados los elementos del tipo imputado al
procesado, así como la responsabilidad del mismo en su comisión, pues los
juzgadores locales, de conformidad con el diverso dispositivo 447, del
Código en cita, ejercen amplio arbitrio judicial para la libre apreciación de la
prueba, puesto que, de acuerdo a este sistema, por regla general, no se
limita taxativamente la prueba, sino que se deja a la autoridad judicial la
libertad de allegarse toda clase de elementos de convicción, siempre y
cuando no vayan en contra de la moral y de las buenas costumbres, así
como ponderarlos con plenitud de jurisdicción, siempre y cuando no se
trastoquen los principios que rigen la valoración de las pruebas, conforme a
la lógica, la experiencia y la sana crítica.
Lo anterior implica que el juzgador, ciñéndose a esas amplias
facultades, podrá tener como acreditado cada elemento del delito al valorar
en conjunto todas esas probanzas e integrar la prueba indiciaria, en donde
cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada podrían no tener
208
eficacia demostrativa absoluta, en su conjunto pueden adquirir eficacia
probatoria plena por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí para
crear absoluta convicción, sin olvidar que la prueba indiciaria o
circunstancial precisa para su integración, que se encuentren acreditados
los hechos indiciarios de los que parte, y que exista un enlace más o menos
necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de ahí que la
apreciación que de las pruebas haga el Juez o Magistrado en los términos
aludidos, se ajusta a las reglas tutelares que rigen la prueba en materia
penal, porque conforme lo dispone el artículo 446, del Código de
Procedimientos Penales, todos los demás elementos de convicción
constituyen meros indicios, los cuales deben ser ponderados por el juzgador
enlazados unos con otros, hasta poder considerar que se integra prueba
plena, de manera tal que, la convicción necesaria para emitir el fallo,
principalmente deriva de la integración de la prueba circunstancial.
Tales razonamientos fueron sostenidos en la jurisprudencia 1a. /J.
23/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 223, cuyo rubro y texto son
los siguientes:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia
penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de
medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho
desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por
conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección,
sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados,
que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.".
De ahí que la prueba de indicios presupone: 1) que los hechos que
se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza
sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los
que sólo se tiene un indicio, 2) que concurra una pluralidad y variedad de
hechos demostrados, generadores de esos indicios, 3) que guarden relación
con el hecho que se trata de demostrar y 4) que exista concordancia entre
ellos. Y satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante
el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la
demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método
inductivo -no deductivo-, constatando que esta conclusión sea única, o bien,
que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por
209
carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan
indicios, de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, sí
la debilitan a tal grado que impidan su operatividad.
Así, de conformidad con lo precisado en párrafos anteriores, cabe
destacar que, en la resolución impugnada la Juez Natural, no fue clara en
señalar la acreditación de la probable responsabilidad en torno a la
participación del inculpado en el delito imputado. Cuando la acreditación de
tales extremos necesarios para el pronunciamiento de un auto de formal
prisión no se obtuvo a través de la configuración de la prueba de indicios a
que alude el artículo 446, del Código de Procedimientos Penales, derivada
de los medios de convicción que se describen, analizan y valoran, en
términos del diverso numeral 447, ya trascritos, en relación al 435, ambos
del mismo Ordenamiento Adjetivo Penal del Estado, cuando éste último
prevé las reglas a que se ajustarán los jueces y tribunales al valorar los
medios de prueba, al disponer:
“…ARTÍCULO 435. REGLAS GENERALES PARA VALORAR LA PRUEBA. Los
jueces y tribunales, al valorar los medios de prueba se ajustarán a las reglas siguientes:
I. EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA SIN VALOR. Excluirán los que se
obtuvieron o constituyeron contra derecho; así como a los que les afecte otra causa legal
de invalidez.
II. HOMOLOGACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A INDICIOS, SIEMPRE Y
CUANDO SEAN CONFIABLES, CONDUCENTES Y CONFORMES A DERECHO. Los
medios de prueba que la ley no determine con plena eficacia demostrativa, sean
nominados o innominados, los considerarán como indicios; siempre y cuando concurran las
condiciones siguientes: 1) Sean confiables. 2) Revelen uno o más datos que sean
conducentes porque tengan significado probatorio con relación al tema a demostrar.
III. VALORACIÓN DEL GRADO DE EFICACIA DEL INDICIO. Para decidir el grado
de eficacia de los indicios se atenderá a si son necesarios, graves o leves, tomando en
cuenta las reglas para valorar los medios de prueba de los que surjan.
IV. APRECIACIÓN EN SANA CRITÍCA, SEGÚN CONCORDANCIA Y REGLAS DE
VALORACIÓN. En todo caso, se tomarán en consideración los principios de la sana crítica,
la concurrencia y/o concordancia entre los indicios.
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA A TRAVÉS DE INDICIOS. Para decidir la
prueba del hecho a través de los indicios y/o de los datos que se deriven de los medios de
prueba homologados a éstos, se atenderá a las reglas conducentes de la prueba
indiciaria.”.
Relacionado con la prueba, y la carga de la misma, su
preconstitucional legal, su propuesta, ingreso y desahogo en el sumario
para su posterior apreciación y valoración por el juzgador, en cuanto a la
pertinencia y utilidad para demostrar el cuerpo del delito y la probable
210
responsabilidad, surge el derecho a la presunción de inocencia, respecto del
cual resulta oportuno analizar su razón de ser.
La razón de ser del Derecho a la Presunción de Inocencia es la
seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a todo acusado que no
será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal
presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia
condenatoria en su contra. La presunción de inocencia se confunde en
ocasiones con el principio in dubio pro reo. La primera ópera en todos los
procesos, considerándose inocente al procesado mientras no exista medio
de prueba convincente que demuestre lo contrario. Luego de practicadas las
pruebas, la segunda actúa como elemento de valoración probatoria, puesto
que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse.
A través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades
probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la
presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede
desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora.
Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el
inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con
otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.
La presunción de inocencia establece la calidad jurídica de no
culpable penalmente, es inherente a la persona. Su pérdida debe ser
acreditada con elementos empíricos y argumentos racionales, por los
órganos que ejercen la función represiva del Estado, cuando un individuo
lesiona o pone en peligro los bienes jurídicos que la sociedad estima
valiosos, dignos de protección por la potestad punitiva de aquel.
La presunción de inocencia, según Binder (Binder, Alberto, Introducción al
Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1993) significa que
nadie tiene que construir su inocencia; que sólo una sentencia declarará esa
culpabilidad jurídicamente construida que implica la adquisición de un grado
de certeza. Presupone además, que nadie puede ser tratado como culpable,
mientras no exista una declaración judicial, es decir, que toda persona se
considera inocente hasta que no sea reconocida como responsable del
ilícito penal, mediante una decisión que es adoptada por el órgano
competente para ello; y que no puede haber ficciones de culpabilidad ya
que la sentencia absolverá o condenará.
211
Mientras tanto, el concepto de estado de inocencia, se desarrolla
como un principio informador del procedimiento penal. Le da una nueva
perspectiva a partir de dos presupuestos que son inherentes a todo sistema
procesal penal. El primero es el de la carga y valoración de la prueba,
elementos necesarios para formar la convicción del juzgador. El segundo es
el de la sentencia fundada o motivada, que le exige contar con
razonamientos o consideraciones, en torno al establecimiento de los hechos
por los medios de pruebas existentes en el proceso como la invocación de
la aplicación al caso de las normas decisoria de la litis.
La presunción de inocencia constituye una referencia central en la
información del desarrollo del proceso, que permite resolver las dudas que
se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. De
conformidad con este criterio, los actos procesales y el proceso en su
conjunto adquiere un cariz diferente que depende si el inculpado se trata
como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata
como si fuere culpable como ocurre en el sistema inquisitivo.
La presunción de inocencia extiende su vigencia más allá de la fase
de preinstruccion, para gozar de virtualidad en el momento de la
investigación. Influye en el terreno valorativo, pero trasciende de éste para
encuadrarse en el aspecto objetivo de la prueba. Es un principio general de
directa aplicación por los órganos jurisdiccionales.
También se manifiesta como postulado directamente referido al
tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme al cual habría
de partirse de la idea de que el inculpado es inocente y, por tanto, reducir al
mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado
durante el proceso. Otro alcance que presenta es en el ámbito probatorio.
Conforme a este, la prueba de la culpabilidad del imputado debe ser
suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si
la responsabilidad penal no queda demostrada.
La presunción de inocencia es ya un derecho subjetivo público, que
se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee su
eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones
extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato
de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a
212
éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el
campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
La referida afirmación parte de considerar que el derecho como
ciencia, es una creación humana, impuesta por la necesidad social de
contener ciertas conductas indeseables, y reconocer ciertos derechos
naturales, anteriores a la formación del estado, y que surgen con la persona
misma.
La presunción de inocencia pertenece a los derechos fundamentales
de la persona y sobre ella se erige el proceso penal. Por ello, toda persona
imputada, debe reconocérsele el Derecho Subjetivo de ser considerado
inocente, permitiéndole conservar un estado de no autor en tanto no se
expida una resolución judicial firme.
Mientras, la presunción de inocencia, ya calificada como un estado
jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente.
Lejos de ser un mero principio teórico de Derecho, representa una garantía
procesal insoslayable, que le otorga seguridad jurídica a la persona y le
permite ser considerada inocente durante todo el proceso.
Maier (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal Argentino, Editorial Hammurabi,
Buenos Aires, 1989) afirma que las Garantías Procesales son las seguridades
que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos
fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya sea
limitando ese poder o repeliendo el abuso. Por ello, en el desarrollo del
proceso penal se invocan garantías procesales, principios y derechos para
la administración de justicia. Aunque no se encuentren expresamente
estipulados por ley, basta su vigencia en la Constitución, norma máxima que
tiene primacía sobre cualquier otra. Pueden invocarse además, normas
contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos
suscritos por el país.
Cualquiera que sea la concepción que se asuma en relación a la
presunción de inocencia, como principio, derecho o garantía, existe un
elemento común en todas. Este radica en que se ha de apreciar hasta tanto
no se dicte un fallo condenatorio basado en las pruebas practicadas. Por
tanto, las pruebas constituyen el eslabón fundamental del concepto de
213
presunción, de ahí, que resulta importante establecer los vínculos existentes
entre ambos.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
celebrada en Francia en 1789, define por primera vez, en su artículo 9, la
presunción de inocencia en los siguientes términos: “Debe presumirse a todo
hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo,
todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido
por la ley.”.
En la misma se enfatiza que debe considerarse inocente al acusado
hasta tanto no exista sentencia condenatoria. Se excluye la presunción de
culpabilidad que durante tanto tiempo condenó a hombres inocentes bajo
procedimientos inquisitorios secretos, caracterizados por la ausencia
absoluta de la garantía de audiencia y del derecho de defensa.
En el mismo sentido, el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado en
Roma, de fecha 4 de noviembre de 1950, precisa en su artículo 6.2: “Toda
persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya
sido legalmente declarada.”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
establece en el artículo 14.2: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. De
lo anterior se infiere que cuando una persona realiza una acción o una omisión que
tipifique un delito, se considera inocente durante todo el proceso hasta que su culpabilidad
no sea probada mediante el cumplimiento de los requisitos que para ello establece la ley.”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos celebrada en
Perú dispone en el artículo 11.1: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa”.
La aludida formulación entorno a la presunción de inocencia produce
serias confusiones. Se entiende que se inicia una causa penal justamente
porque se presume la culpabilidad del imputado. Es decir, desde que se
comienza una investigación sobre hechos presuntamente delictivos, se
considera, al pretenso culpable, como responsable de los hechos
acaecidos.
214
En México, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
reconoce que la presunción de inocencia, como garantía individual, está
explícita en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se reconocen que el acusado en un proceso penal tendrá las
garantías que se establecen para el desarrollo de un debido proceso, entre
ellas la de ser considerado inocente hasta que un Tribunal decrete lo
contrario.
El presunción de inocencia se confunde en ocasiones con el principio
in dubio pro reo.
La aludida problemática en torno a la incertidumbre se dilucida a
partir del reconocimiento de la máxima in dubio pro reo, al establecer la
absolución del reo en caso de duda. Ante la imposibilidad de orientar el
juzgador su decisión, el ordenamiento jurídico permite a través de este,
superar la incertidumbre derivada de la valoración de la prueba.
La presunción de inocencia no tiene irrupción en la aplicación de la
ley, y la constriñe en la valoración de los hechos. Es posible que la
oscuridad de una ley lleve a un estado de incertidumbre, en cuyo caso la
función de desentrañar el sentido de la misma tiene que hacerse en forma
benigna respecto al inculpado.
La presunción de inocencia, por su parte, obliga al juzgador a
constatar la existencia de una actividad probatoria de cargo y la suficiencia
de la misma. La prueba tiene que ser legal y racionalmente valorada. A falta
de estos requisitos no puede decirse que exista prueba de cargo que afirme
la culpabilidad del acusado y en consecuencia, prevalece la presunción de
inocencia del mismo.
La presunción de inocencia, tiene así una distinta naturaleza, ya que
determina la exclusión de la presunción de culpabilidad del imputado
durante el desarrollo del proceso. Se evita una sentencia condenatoria al no
existir constancias suficientes de la participación delictuosa del acusado en
el hecho punible. Por ello es una garantía procesal.
215
En efecto, la presunción de inocencia implica un problema de
insuficiencia de pruebas, en tanto el in dubio pro reo, encierra un problema
subjetivo de duda. Esta última figura surge del resultado de la valoración de
las pruebas en su conjunto, donde el estado de dubitación del juzgador
hace patente la utilización de dicha máxima. El in dubio pro reo, en la
actividad probatoria, tiene una dimensión más reducida que la presunción
de inocencia, a pesar de su importancia determinante en dicho ámbito, sólo
entra en consideración cuando la duda reposa entre las pruebas de cargo y
de descargo que proyectan la misma convicción, pues induce al juzgador a
resolver el fallo en sentido positivo para el acusado.
La distinción no carece de sentido, ya que la presunción de inocencia
no excluye el principio in dubio pro reo en el ámbito de la valoración de la
prueba. Al practicarse las pruebas en el proceso penal, la presunción de
inocencia tiene que prevalecer cuando exista duda con respecto a la
culpabilidad del acusado.
En consecuencia, se presume inocente a todo acusado hasta que se
practiquen las pruebas correspondientes y estas indiquen su culpabilidad.
Solo mediante la sentencia condenatoria del Tribunal competente, la
persona se convierte de inocente a responsable penalmente.
La interrelación entre presunción de inocencia y el in dubio pro reo,
es evidente, en aquellos casos en los que sí haya existido actividad
probatoria pero ésta haya sido insuficiente. Es decir, que a pesar de ser
practicadas las pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del
acusado, estas no son suficientes para tomar una decisión.
Se vulnera la presunción de inocencia, cuando se condena a una
persona con meras sospechas, sin pruebas o prescindiendo de ellas, o al
condenar a una persona sin haber recibido las pruebas de descargo o
admitido la contradicción de las pruebas de cargo. También se quebrante
cuando se sanciona en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o hechas
valer, violando derechos fundamentales y las garantías constitucional y
legalmente debidas, o al extraerse consecuencias jurídicas sancionatorias
que afecten los derechos fundamentales de hechos no probados.
Pero cuál es la relación de la carga de la prueba con la presunción de
inocencia. La prueba es el factor básico sobre el que gravita todo el
216
procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su desarrollo y la
realización de su último fin que es el de encontrar la verdad. La situación
del posible responsable de una conducta o hecho punitivo, se determina
sobre la base de ella para sustentar su decisión, de lo contrario, esta
determinación carece de fundamento y motivación necesaria para su
justificación particular y general. Por tanto, si la actuación del órgano
encargado de determinar la situación del acusado no se ajusta a las
pruebas practicadas, sus actos violan el enjuiciamiento penal.
La prueba es la actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a
fin de que este pueda adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de
un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad o no de una
persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una
sentencia absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso
penal es considerada inocente.
Por su parte, la prueba en el proceso penal acusatorio está
constituida por aquella actividad que han de desarrollar las partes en
colaboración con el Tribunal al objeto de desvirtuar el estado de no
culpabilidad respecto del delito que se le atribuye al acusado o derecho a la
presunción de inocencia, el cual es el punto de partida de toda
consideración probatoria en un proceso penal que se inicia con la verdad
provisional o interina de que el imputado es inocente.
Considerando lo antes mencionado, la prueba se define como todo
medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y
personalidad del delincuente, a fin de estar en aptitud de determinar si
procede o no la pretensión punitiva estatal. Constituye un acto procesal
regulado por la Ley, desarrollado por la parte que le corresponde la función
o potestad de ejercer la acción. Tiene como finalidad que el órgano
jurisdiccional adquiera la certeza plena y fundamentada con respecto a la
pretensión previamente establecida, cuyo final puede o no conllevar a la
aplicación de la ley sustantiva.
Ahora la presunción de inocencia se vincula estrechamente con la
normativa de la carga de la prueba, ya que la prueba capaz de desvirtuar la
presunción ha de ser válida y de cargo. Lo anterior significa que debe ser
llevada a cabo en la fase de averiguación previa y del juicio y que ha de
tener un resultado en contra del acusado.
217
Y es a través de la carga de la prueba que se quiere resolver las
dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no
violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum
sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte
acusadora. Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de
que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que,
concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.
Así, la carga de la prueba debe prevalecer como imperativa para la
parte acusadora. Es ésta quien debe realizar una actividad probatoria activa
para desvirtuar la presunción de inocencia de la que es titular el acusado, el
cual no tiene porqué acreditar su inculpabilidad ni realizar actos de auto
incriminación. El silencio del acusado es un derecho de defensa, el cual de
ninguna manera puede interpretarse como reconocimiento o negativa del
hecho criminal atribuido.
El acusado no debe probar su inculpabilidad ante una presunción de
ilicitud. El órgano jurisdiccional valora la declaración de éste o su silencio y
la carga de la prueba que obra en su contra, prescindiendo de la
consideración de que si se abstiene de hablar es en razón de ser culpable
del delito imputado.
No todo lo aseverado por el inculpado tiene que ser verídico. Se ha
de tener en cuenta la prueba indiciaria para corroborar lo dicho por este con
el resultado probatorio del resto de los medios de convicción que obren en
el sumario. De ninguna forma la carga de la prueba estará a cargo del
acusado. De ahí que debe darse poca relevancia a la declaración del
acusado como elemento de prueba. Ya que su declaración constituye
exclusivamente una manifestación del derecho constitucional de defensa, y
no un medio de prueba, menos aún la reina de las pruebas.
Se considera también que la declaración del imputado no es un
medio de prueba ni un medio de defensa sino un acto procesal de carácter
complejo destinado a garantizar el derecho del imputado a ser oído frente a
la acusación que existe en su contra.
El representante fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal y
de la carga de la prueba, por lo que debe demostrar la responsabilidad del
218
imputado en la comisión de un delito, con las pruebas pertinentes
recopiladas en la fase de investigación. A él es a quien le corresponde
destruir el estado de inocencia que tiene el acusado en un proceso penal.
Se concluye que la presunción de inocencia es el derecho que tiene
la persona a la que se le imputa un determinado delito de ser considerada
inocente hasta que el Tribunal disponga su participación en un hecho
delictivo ya sea como autor, cómplice, o en cualquier otro concepto. Este
derecho del acusado, se aprecia no solo en el ámbito jurisdiccional sino
también en la etapa de investigación. Se refiere al trato como inocente que
debe tener todo acusado desde el momento que se inicia un proceso penal
en su contra.
De inicio debe dejarse precisado que la resolución impugnada causa
agravio al inculpado detenido XXXXXXXXXXXXX, respecto de su probable
responsabilidad en ambos hechos atribuidos, toda vez que los medios de
prueba que obran en el sumario, no son idóneos ni pertinentes, como
tampoco son bastantes para acreditar tales categorías procesales a que se
refiere el artículo 19, de la Constitución General de la República y su
correlativo 312, del Código de Procedimientos Penales en Vigor, relativas a
su probable responsabilidad.
En efecto, en atención a que la formal prisión decretada en contra de
XXXXXXXXXXXXX, como ahora lo reitera la representación social en el
segundo de sus agravios, gira básicamente en torno a las declaraciones
confesoria tanto de tal inculpado como de los diversos inculpados de
apellidos, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y en su caso, a los
recíprocos señalamientos que se hacen para su apreciación en su doble
valoración de confesión y testimonio. Para lo cual deberá hacerse un
análisis de lo que es la confesión.
La confesión es el reconocimiento realizado por el imputado ante la
autoridad facultada a recibirle declaración, de haber participado como
agente principal o como participe, en un accionar objetivamente típico,
pudiendo dicha declaración abarcar o no la admisión de la antijuricidad y la
culpabilidad, pudiendo o no en la primera hipótesis contener sucesos
calificantes, atenuantes, genéricos o específicos. De esta manera, la
confesión penal se presenta como la expresión voluntaria y libremente
219
determinada del imputado, por la cual reconoce y acepta ante el Juez su
participación en el hecho que se le atribuye.
En cuanto al valor de la prueba de la confesión. Se sabe que
valoración de la prueba es la operación intelectual o mental que realiza el
Juez destinada a establecer el mérito o valor eficacia conviccional de los
elementos de prueba actuados en el proceso.
Sobre el tema de la valoración de la prueba, y en este caso, por ende
aplicado a la confesión, el mismo texto del Código Procesal Penal indica
que en la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la
lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados
obtenidos y los criterios adoptados.
La confesión tiene un valor que esta en relación directa con el
contenido que ella encierra. No es una verdad formal; ese criterio ya es
anacrónico. El Juez tiene que ser libre. No puede estar sometido a lo que
pueda encerrar una confesión, porque tiene que analizarla, descomponerla
en sus partes, actuar como quien efectúa una bisección y, luego de un
minucioso proceso de maduración y serenidad intelectual, apreciarla con la
mayor ponderación.
Por lo tanto, para los fines del proceso penal, la confesión deberá ser
valorada por el juzgador, quien encauzado por lo prescrito en la norma
procesal penal, establecerá la utilidad o validez de la confesión en un
proceso penal determinado.
En esencia, la confesión no es más que un medio de prueba entre
otros, que no predomina sobre los demás, ni da lugar a pretensiones de
exactitud absoluta.
Justamente, se debe tener en cuenta que la confesión, como tal, es
sólo un medio de prueba, el mismo que esta considerado también en
relación con los demás, tales como la declaración de testigos, el peritaje,
etc.
Es claro que la confesión importa admisión de un hecho tipificado
como delictivo en la ley penal y por lo tanto, debe estimarse que no ha
habido confesión si el imputado no ha reconocido ser autor o participe de
220
hecho alguno tipificado por la ley penal. En rigor, no existe la denominada
confesión parcial, pues toda confesión por definición siempre es total. El
reconocer haber actuado de determinada manera, pero no el hecho típico
objeto del proceso, no constituye en puridad confesión.
En este sentido, resulta obvio que si la confesión es el
reconocimiento de la propia participación en el hecho delictuoso que se
imputa, no queda más que admitir que el objeto del reconocimiento no
puede ser otra cosa que una acción que encuadre dentro de la noción de
delito con todos los elementos que la integran, es decir, voluntariedad,
tipicidad, antijuricidad, y adecuación a las condiciones objetivas de una
figura del Código Penal.
Luego de admitidos, por parte del mismo imputado los cargos, la
tarea procesal se sitúa a partir de tal declaración a confirmar colectivamente
con otros medios probatorios la veracidad de tales manifestaciones y su
continuación con todo el proceso penal.
A la luz del artículo 439, del Código Procesal Penal, señala con
diafanidad, que la confesión que reúna las condiciones de validez hará
prueba plena de la intervención del inculpado, cuando, concurran además,
la comprobación del cuerpo del delito, sea creíble por si misma o por otros
datos (lo que no acontece en la especie). Y si falta alguna de tales
condiciones tendrá eficacia de indicio. Entonces al carecer de las dos
condiciones no llega al nivel de indicio.
Luego, dichos requisitos de valoración probatoria, componen una
especie de límites legales para la certidumbre del juzgador, los mismos que
imponen examinar, aunque más no sea someramente, las condiciones y
circunstancias que la ley enumera para que la declaración del imputado
surta los efectos legales de la confesión.
Entonces de entre los requisitos elementos que a tener en cuenta,
para la valoración probatoria de la confesión, se encuentra el que este
debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción. Así es,
la confesión deberá ser corroborada en cuanto al contenido o alcance de la
misma, para ser considerada como tal a efectos del proceso penal. En esa
línea, el requisito normativo demanda la presencia de "otro u otros
221
elementos de convicción", siendo que, acompañada de tales elementos
permita determinar el valor de la misma.
Este requisito significa que la confesión no es una prueba autónoma.
La confesión puede intervenir en la prueba del hecho objeto del proceso y
de la participación del imputado en el, esto es, tiene entidad para contribuir
a su acreditación, pero por si sola no puede cumplir la función de probar el
hecho delictuoso. Ya que por si sola no constituye prueba suficiente que
releve al Ministerio Publico de practicar otras diligencias, para que ello
ocurra, la confesión deberá ser corroborada con otras pruebas.
Obviamente, la simple confesión del inculpado, como prueba única
del delito, no es suficiente para condenarlo.
Por lo tanto, la mera confesión no basta para los fines del proceso, se
hace necesario entonces que tal declaración sea de alguna manera objeto
de un complemento indispensable que coincida y concuerde con la
actuación de otros medios de prueba.
Al no existir más pruebas que hayan surgido a raíz de la misma
prueba de confesión ministerial, como se dijo, partiendo de la premisa que
el instituto procesal de la confesión constituye, a su vez, una vertiente en el
estudio de la prueba, siendo ésta la ubicuidad indicada por la doctrina y
advertida en las múltiples categorizaciones jurídico-penales. Al respecto la
finalidad de la actividad probatoria no es otra cosa que el logro de la
convicción judicial sobre la credibilidad o veracidad de las afirmaciones
realizadas por las partes involucradas.
En esa línea, la prueba no tiene por objeto la probanza de los
hechos; en tanto la realidad histórica es inalcanzable. El fundamento de la
prueba y por ende, esencia de la valoración residirá en las aserciones o
proposiciones que las partes ejecutan en torno a “determinados hechos”,
dentro de las cuales se encuentra indiscutiblemente, la confesión.
Asimismo, la confesión es la manifestación que más se espera en el
proceso penal. La confesión es la que atrae mayor interés, pero ni esta se
produce frecuentemente, ni tampoco es dable que cuando esto ocurre, que
la confesión por si sola pueda inducir a pasar por alto otros importantes
222
aspectos, dignos de ser tomados en consideración, bajo riesgo inminente de
perder objetividad o llegar a conclusiones que se apartan de la verdad.
En esa línea, la confesión es el acto por el cual una persona
reconoce haber cometido un hecho punible. Esa declaración ante la Policía,
el Fiscal o ante el Juez, puede ser espontánea o, lo que es más frecuente,
obtenida como secuela del interrogatorios que aquellas autoridades
someten al presunto delincuente; si bien éste puede no confesarse autor del
delito, aunque en efecto lo haya cometido, porque tiene derecho a
ampararse en derechos constitucionales y legales determinantes de que
nadie está obligado a declarar contra sí mismo.
Lo que hace medular a la confesión es el hecho de que se trate de la
manifestación de quien está siendo procesado, en tanto que su participación
como sujeto procesal implica también la afirmación de una serie de
derechos, que van desde “el derecho a guardar silencio” e inclusive “el
derecho a mentir”, a ello se debe también que tanto la doctrina como la
norma procesal penal, haya apreciado una serie de requisitos para
determinar su valoración como prueba en el proceso penal dentro del
sistema acusatorio garantista adversarial.
Sin embargo, es pertinente e indicar que a primera vista, la prueba
más simple y clara parece ser la confesión y cuando el procesado mismo
admita haber cometido un delito, de a conocer sus móviles, cuente y
reconstruya lo que sucedió, por regla general se puede decir que queda
resuelto el caso en cuanto atañe a la cuestión de la prueba. Empero, la
solución resulta ser sólo aparente cuando no es posible respaldar la
confesión con los demás resultados del procedimiento probatorio. Hay
confesiones incompletas, otras que no se limitan al relato de los hechos y
otras que son falsas o bien extraídas con coacción.
Luego, armonizando con lo que enseña la doctrina y desde un punto
de vista especialmente práctico, dicha declaración, de ser sincera y ser
corroborada con otros elementos de juicio, contribuye a los fines del
proceso penal. Además, los múltiples factores o consideraciones que
involucran el sólo hecho de prestar una “declaración” de tal naturaleza, una
“autoinculpación” por parte “del imputado de haber ejecutado el hecho
punible y de asumir las consecuencias jurídicas del delito”, la misma que se
223
encuentra debidamente normada y a su vez “tendrá un efecto ulterior,
atenuante y privilegiada en la sentencia”.
El instituto de la confesión como medio probatorio, en la legislación local, se
halla predicho en la ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila,
debidamente regulada en sus artículos 237 y 238, que afirman
“ARTÍCULO 237.- CONCEPTO DE LA CONFESIÓN. La confesión es la declaración
circunstanciada sobre hechos propios constitutivos del tipo penal de un delito.
Lo declarado por el inculpado, que no constituya confesión, se apreciará como testimonio; tanto en
lo que le beneficie como en lo que le perjudique.
ARTÍCULO 238.- CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESIÓN. Para que la confesión
del inculpado verificada durante la Averiguación Previa tenga validez, deberá rendirse:
I. Ante el Ministerio Público.
II. Con asistencia del defensor del inculpado, designado conforme a lo dispuesto por los
artículos 30 y 31 de la presente Ley. Además, será necesario que antes de su declaración,
el defensor proteste cumplir el cargo con fidelidad; si es que no lo hizo anteriormente.
III. Con conocimiento previo del hecho que se le atribuye y de la advertencia de que lo que
diga se podrá usar en su contra. Se entenderá que se ha puesto en conocimiento del
inculpado el hecho que se le atribuye, cuando se haya cumplido con lo dispuesto por el
artículo 235 de esta Ley.
IV. De manera voluntaria; sin coacción, ni incomunicación y en pleno uso de sus facultades
mentales. Cuando la confesión se rinda por escrito, deberá ratificarse con presencia del
defensor.”
De esta normatividad se colige, que la confesión se delimita a partir del
reconocimiento o admisión de los cargos o imputaciones que se le imputa a una
persona que se halla sumido en un proceso penal; esto es que la diferencia
jurisprudencial que se instituía entre confesión y admisión de cargos se ha rasgado
en el sentido que la confesión misma se somete a aquella; empero, esta
concatenación reside en la diferencia entre la mera confesión y aquella otra que es
eficaz para los fines probatorios y cuya propósito en su epígrafe segundo funda
condiciones o presupuestos de su valor probatorio.
La suprema Corte de Justicia de la Nación define que es la confesión en la tesis de
jurisprudencia con los datos de identificación y texto siguiente:
“…Novena Época Registro: 175122 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006 Materia(s):
Penal Tesis: V.2o.P.A. J/4 Página: 1511 CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO
224
TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA
EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.
Conforme al artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como a las
jurisprudencias 105 y 108, sostenidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubros "CONFESIÓN DEL ACUSADO." y "CONFESIÓN, VALOR DE LA.",
la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante
autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios
constitutivos de delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su
actuar; de lo anterior se concluye que, para poder considerar la existencia de una confesión, el
dicho del inculpado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de
que participó en su ejecución con la concreción de todos sus elementos típicos, como autor
intelectual, autor material, coautor, copartícipe, inductor o auxiliador (aun cuando con posterioridad
se invoque alguna excluyente del ilícito o de responsabilidad, o bien, una atenuante); aspectos que
no se satisfacen, cuando el imputado acepta un hecho que solamente implica la adecuación de uno
o varios de los referidos elementos, o cuando no reconoce su participación, pues en esos casos, no
se admite que el delito se cometió, o que la culpabilidad deriva de hechos propios debido a su
intervención en la materialización de aquél; de ahí que una declaración con tales características no
puede considerarse como confesión, sin que lo precedente implique que los aspectos admitidos en
su contra por el inculpado, no puedan ser valorados en su perjuicio, al verificar la actualización
fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito, o al analizar su responsabilidad
penal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL
QUINTO CIRCUITO. Notas: Las tesis 105 y 108 citadas, aparecen publicadas en el Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, páginas 60 y 61,
respectivamente. El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 379/2009,
resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada
el 27 de enero de dos mil diez, en la cual se determinó que no existe contradicción de tesis entre
los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y
del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior
Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito; con respecto a lo considerado por el Cuarto Tribunal
Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del…”.
Luego, en la especie, analizando la declaración confesoria ministerial del
inculpado XXXXXXXXXXXXX, contrastada con las declaraciones ministeriales de
los diversos inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y el resto de los
medios de prueba que obran en el sumario. Debe concluirse que la misma no
cumple satisfactoriamente con los requisitos legales para otorgarles valor
probatorio pleno, acorde a lo dispuesto por los numerales señalados y a las
consideraciones ya hechas. Es decir, no resulta increíble y no esta apoyada con
los hechos de la denuncia.
Aunado a lo anterior lo declarado por los coacusados no debe tomarse en
cuenta porque sus declaraciones fueron rendidas ante el Ministerio Público en
225
calidad de imputados y como se advierte de la declaración preparatoria que ambos
realizaron ante el Órgano Jurisdiccional no reconocieron su declaración ministerial
ni tampoco aceptaron los hechos
En efecto, las declaraciones de los coimputados en una averiguación previa
no pueden formar parte del acervo probatorio de un juicio que versa sobre hechos
relacionados, puesto que estas están viciadas pudiendo ser por maltratos físicos a
su persona y que estos de una u otra forma pueden declarar en el sentido más
benéfico hacía él y perjudicial así el otro, y solo son susceptibles de tomarse en
consideración hasta que se rindan ante el juez de manera libre y segura.
Lo anterior surge de la tesis jurisprudencial: Época: Décima Época
Registro: 160422 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 2
Materia(s): Penal Tesis: 1a. /J. 142/2011 (9a.) Página: 2090
“DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO
PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE
HECHOS RELACIONADOS. El contenido de las declaraciones hechas por el coimputado en una
averiguación previa no puede tomarse en consideración hasta que éste rinda su declaración frente
a un juez -no ante la contraparte de su coinculpado en el juicio, a saber: el Ministerio Público-. En
efecto, la indicada declaración no puede formar parte del acervo probatorio que obre en la causa, a
menos que sea desahogada ante el juez, es decir, hasta en tanto la prueba pueda someterse al
contradictorio de las partes, ya que si bien se ha considerado que el Ministerio Público actúa con
carácter de autoridad durante la fase de averiguación previa, esa condición no puede trasladarse al
juicio, pues en éste únicamente interviene con el carácter de autoridad aquel que tiene el mandato
constitucional de conducirse imparcialmente, es decir, el juzgador, quien determinará el peso con el
que habrá de valorar las afirmaciones de las partes, siempre y cuando lo haga con respeto a la
condición de igualdad que debe existir entre ellas. Tesis de jurisprudencia 142/2011 (9a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de
dos mil once.
Ya que, como se sigue dejando establecido en dicha tesis, se ha
considerado que el Ministerio Público actúa con carácter de autoridad durante la
fase de averiguación previa, y esa condición no puede trasladarse al juicio, pues
en éste únicamente interviene con el carácter de autoridad aquel que tiene el
mandato constitucional de conducirse imparcialmente, es decir, el juzgador, quien
determinará el peso con el que habrá de valorar las afirmaciones de las partes,
siempre y cuando lo haga con respeto a la condición de igualdad que debe existir
entre ellas.
226
Pero, sobre todo, a que, como acontece en la especie, si durante la
averiguación previa los codetenidos del indiciado declaran en su carácter de
testigos de cargo, deberán hacerlo en términos del artículo 441 y 442, del Código
de Procedimientos Penales del Estado, especialmente por lo que se refiere al
requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si así lo
desea o, en caso contrario, a hacerlo asistido por su defensor.
Lo anterior es así porque si bien es cierto que formalmente existen notorias
diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aquél es parte en el
litigio éste no, también lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo
en común y quedar retenidos por la autoridad administrativa para rendir una
declaración sobre los mismos hechos; de manera que en estos supuestos, al
encontrarse privados de su libertad, los declarantes están en un estado de
vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la
espontaneidad, veracidad e imparcialidad de sus declaraciones, y por lo tanto,
estar sujetos a vicios e irregularidades durante la investigación ministerial,
colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la cual
carecerá de validez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo
441 del citado código, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es
indispensable la asistencia de un abogado. Acorde al criterio consultable en el
semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,
febrero de 2006, página 193, Primera Sala, tesis 1a. /J. 153/2005; véase ejecutoria
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXIII, febrero de 2006, página 194. 1005796. 418. Primera Sala. Novena Época.
Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo III. Penal Primera Parte - SCJN Sección -
Adjetivo, Pág. 384.
“DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE
CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES. Si durante la averiguación previa los codetenidos del indiciado –contra quienes no se
ejercerá acción penal– declaran en su carácter de testigos de cargo, deberán hacerlo en términos
del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, especialmente por lo que se refiere
al requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si así lo desea o, en caso
contrario, a hacerlo asistido por su defensor, y (ii) a tener una defensa adecuada por sí, por
abogado o persona de su confianza, o si no quisiera o no pudiere designar defensor, a que se le
designe uno de oficio. Lo anterior es así porque si bien es cierto que formalmente existen notorias
diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aquél es parte en el litigio éste no,
también lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo en común y quedar retenidos por
la autoridad administrativa para rendir una declaración sobre los mismos hechos; de manera que
en estos supuestos, al encontrarse privados de su libertad, los declarantes están en un estado de
227
vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e
imparcialidad de sus declaraciones, y por lo tanto, estar sujetos a vicios e irregularidades durante la
investigación ministerial, colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la
cual carecerá de validez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo 127 bis del
citado código, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia de
un abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal. Contradicción de tesis 41/2005-
PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito 5 de octubre de 2005. Cinco votos.Ponente: José de
Jesús Gudiño Pelayo Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 153/2005
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos
mil cinco.
Ahora bien, los codetenidos XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX
emitieron su declaración confesoria ante el Ministerio Público investigador, este
Tribunal advierte que las mismas se llevaron a cabo con violación a las garantías
de los codetenidos, toda vez que el fiscal integrador no cumplió con los requisitos
que establecen los artículos 235 y 236 de la Ley de Procuración de Justicia del
Estado, que dispone;
ARTÍCULO 235.- APERSONAMIENTO DEL INCULPADO EN LA INDAGATORIA. Cuando el
inculpado comparezca por primera vez a la indagatoria se le harán de su conocimiento y se
cumplirán en lo conducente, los derechos a que se refieren los artículos 29 y 30 de la presente Ley.
Si el inculpado hubiere sido detenido en flagrancia, lo anterior se realizará en el propio acuerdo de
retención o inmediatamente después de éste. Cuando se trate de detención por caso urgente se
procederá a ello tan pronto haya sido puesto a disposición del Ministerio Público. En cualquier caso
se levantará constancia.
El inculpado no podrá promover o actuar dentro de la Averiguación Previa antes de que se cumpla
con lo dispuesto en el párrafo anterior, salvo que el mismo hubiere sido sujeto a alguna medida de
aseguramiento, restricción, cateo o de afectación a su persona o sus bienes derivadas de la propia
indagatoria. Las promociones o escritos que presente en contravención a lo señalado, ningún
efecto producirán.
Si el inculpado no hubiere sido localizado o no compareciere ente el Ministerio Público habiendo
sido citado para el efecto, se levantará constancia de ello con la que se dará por cumplido lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 236.- DECLARACIÓN DEL INCULPADO. En la misma diligencia a que se refiere el
artículo anterior o con posterioridad a ella, el inculpado podrá deponer sobre los hechos materia de
la indagatoria, pero sólo si así lo desea.
Cuando el inculpado desee presentar su declaración por escrito, podrá hacerlo; sin embargo
deberá reconocer en forma expresa tanto su contenido como su firma ante el Ministerio Público.
Al inculpado se le podrán formular preguntas por el Ministerio Público, su defensor, la parte civil, el
ofendido, víctima, sus representantes legales y sus abogados; pero previamente se le prevendrá de
que no está obligado a responderlas. Las preguntas siempre se formularán directamente por el
Ministerio Público. Enseguida de la pregunta siempre se asentará la respuesta. Si después de
formularle una pregunta el inculpado manifiesta que no la entiende, se le darán las explicaciones a
que hubiere lugar. Cuando la pregunta fuere asertiva la respuesta deberá contestar si es o no es
228
cierto el hecho objeto de la pregunta. La pregunta que no sea asertiva se deberá responder
concretamente y sin evasivas. Pero en ambos casos, el inculpado podrá adicionarla con
explicaciones atinentes al hecho. Las preguntas no serán capciosas ni inconducentes.
El Ministerio Público podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las preguntas y
respuestas. En el acta se asentará la declaración; así como cada pregunta y a continuación la
respuesta, con las palabras textuales que se utilicen. No tendrá valor la respuesta a la que no le
preceda una pregunta.
En tanto que los 29 y 30 de la misma Ley, señalan:
ARTÍCULO 29.- DERECHOS DEL INCULPADO. Durante la Averiguación Previa el
inculpado tendrá los siguientes derechos:
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. LIBERTAD PERSONAL. A estar en libertad, salvo que hubiere sido detenido en delito
flagrante, o caso urgente. Si el inculpado es extranjero, a que se comunique su detención a
la representación diplomática o consular que corresponda. La retención o detención de los
hombres será en lugar separado al de las mujeres.
De igual manera tendrá derecho a la libertad provisional bajo caución en los supuestos y
bajo las condiciones que esta Ley prevea.
II. COMUNICACIÓN Y AUSENCIA DE VIOLENCIA. A comunicarse y estar libre de
intimidación, tortura o cualquier forma de violencia indebida.
III. AUDIENCIA. A que se le haga saber el hecho concreto y conducta que se le imputa y,
en su caso, el nombre del querellante o denunciante. Si faltare denunciante o querellante
se le harán saber los hechos tal y como se desprendan de las constancias de la
averiguación previa.
De igual manera se le harán saber los derechos establecidos en el presente artículo.
Cuando el inculpado no hable español, se le designará un traductor. Si es sordomudo, se
procederá por medio de intérprete. Estos le harán saber los derechos a que se refiere este
artículo y le comunicarán los términos en que se desarrollen las diligencias.
IV. DECLARACIÓN Y ASISTENCIA DE DEFENSOR EN CASO DE CONFESIÓN. A
declarar sobre los hechos, pero sólo si es su libre voluntad.
Si desea confesar, será necesario, además, que lo haga ante el Agente del Ministerio
Público y que durante la confesión este asistido por abogado o persona de su confianza
designados conforme a lo establecido en la presente Ley.
La confesión rendida en contravención a los dispuesto en la presente fracción así como la
que rinda encontrándose detenido ilegalmente o cuando este incomunicado o medie
violencia en su contra, carecerá de valor probatorio.
V. DEFENSA. A defenderse por sí, por abogado o por persona de su confianza en los
términos que esta Ley señala.
VI. INFORMACIÓN DE CONSTANCIAS. A tener acceso a las constancias que obren en la
Averiguación Previa siempre que tengan relación con los hechos que se le imputen, de las
que él o su defensor se podrán enterar y tomar las notas que deseen, en presencia del
Agente del Ministerio Público que conozca de la investigación.
VII. ACTIVIDAD PROBATORIA. A que se le reciban los testigos y demás elementos de
prueba que ofrezca, siempre y cuando precise lo que en particular desea acreditar y ello
229
sea conducente a los fines de la Averiguación Previa. El inculpado o su defensor
presentarán a las personas cuyos testimonios ofrezcan
Podrá estar presente en las confrontaciones, testimonios, inspecciones y reconstrucciones;
a los testigos y peritos les podrá formular las preguntas que sean conducentes, las que
serán planteadas por conducto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no tendrá obligación de notificarle la admisión o desahogo de los
medios de prueba y podrá ejercitar la acción penal o determinar su inejercicio sin recibir los
que el inculpado o su defensor hubieren ofrecido.
Los derechos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII se harán vigentes sólo a partir
de que el inculpado sea detenido, se le cite o comparezca en forma ante el Ministerio
Público.
ARTÍCULO 30.- NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. Durante la Averiguación Previa el
inculpado tendrá derecho a defenderse por sí, por abogado o por persona de su confianza.
Cuando el inculpado designe a abogado para que se haga cargo de su defensa, éste
deberá acreditar que posee título o cédula legalmente expedidos por las instancias
competentes, que lo autoricen para el ejercicio de la profesión. Para efectos de tal
acreditación el Ministerio Público implementará los mecanismos necesarios para que los
abogados que así lo deseen puedan registrar sus títulos o cedulas profesionales, en cuyo
caso bastará la consulta a dichos registros para tener por demostrada su calidad de
abogado.
Si el inculpado desea defenderse por sí mismo o por persona de su confianza que no
posea o no acredite poseer título de abogado que lo habilite para el ejercicio de la profesión
en los términos señalados en el párrafo anterior, el Ministerio Público proveerá a su
defensa adecuada mediante la designación del defensor de oficio para los efectos de que
les asesore, apoye y comparezca con ellos en las diligencias en que debieren intervenir.
Si el inculpado no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido
para hacerlo, el Ministerio Público le designará un defensor de oficio. Si no hubiere
defensores de oficio disponibles dicha designación podrá recaer en abogado o persona que
pueda brindarle defensa adecuada, pero sólo si el inculpado confía en ella.
El inculpado podrá, además, designar a abogado o pasante de derecho para el sólo efecto
de que se imponga de las constancias.
Luego cuando en una averiguación previa, quienes declaran como testigos
de cargo, fueron presentados ante el representante social, con el carácter
de codetenidos del indiciado, es decir, no comparecieron por iniciativa
propia y no existe constancia alguna de que hubieran sido liberados
previamente a sus declaraciones, debe cumplirse con lo establecido por
aquellos numerales que, es decir, se le harán saber los derechos que le
otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y,
particularmente en la averiguación previa, de los siguientes: No declarar si
así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor; Tener
una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, o si
230
no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un
defensor de oficio .
Por lo que si esto no acontece tales atestos carecen de validez, porque en
esas circunstancias los testigos no pueden conducirse con independencia y
completa imparcialidad, y si no obstante lo anterior, la autoridad judicial les
otorga pleno valor probatorio, viola con ello las garantías de legalidad y
seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Federal.
Ahora se estima conveniente determinar lo que se entiende por
indiciado, con el propósito de diferenciarlo de la persona del testigo,
asimismo, dejar establecida la condición en la que se encuentra un testigo
que es retenido por la autoridad administrativa a fin de declarar sobre los
hechos delictuosos y, posteriormente, para concluir cuáles de los derechos
deben aplicarse al caso a estudio.
Es importante también distinguir, desde un punto de vista doctrinal,
entre el sujeto activo del delito y el imputado, pues a primera vista podrían
confundirse, pues aunque a menudo suelen ser la misma persona, pueden
presentarse sensibles diferencias. En efecto, el sujeto activo del delito es
quien participó, de algún modo, en la comisión del hecho delictivo, es decir,
es la persona física que como autor, partícipe o encubridor, intervino en la
comisión del delito. En cambio, el imputado es contra quien se dirige la
pretensión punitiva y puede serlo hasta una persona que de ninguna
manera haya participado en la realización del hecho delictivo.
Por lo que se refiere al testigo, debe decirse, en primer lugar, que en
el más amplio sentido de la palabra, testimonio significa simplemente
declarar. Sin embargo, en el procedimiento penal, comúnmente se emplea
la palabra testimonio en su sentido más estricto, esto es, no como cualquier
declaración, sino sólo a la que produce el tercero que conoce de los hechos
delictivos.
El testimonio, al igual que lo expuesto por el imputado, coinciden en
ser declaraciones y medios de prueba personales; no obstante, difieren en
cuanto al sujeto que produce la declaración, el interés en el fallo final y el
nexo con el litigio (además, uno posee y el otro carece de legitimación
procesal).
231
En el caso del testigo, los hechos son ajenos al declarante; es decir, no
aluden a hechos propios, sino sólo a los que normalmente ha percibido por medio
de los sentidos.
Una de las clasificaciones del testimonio consiste en las declaraciones de
cargo y de descargo. Son de cargo aquellas que apoyan el hecho u hechos en que
se funda la pretensión del acusador y de descargo las que apoyan los hechos en
que se funda la defensa, o que contrarían a los de la acusación.
Es importante mencionar que la prueba testimonial, como toda probanza
rendida en un juicio penal, tiene como propósito específico coadyuvar en la
búsqueda de lo que realmente sucedió, para el efecto de calificar y, en su caso,
sancionar punitivamente los hechos.
No cabe duda que existen notorias diferencias entre la persona del
imputado y del testigo, pues esencialmente el primero es parte en el litigio y el
segundo no, de donde se concluye que persiguen finalidades distintas al rendir sus
respectivas declaraciones. Sin embargo, en la problemática planteada los
inculpados tienen un nexo en común: los tres fueron detenidos en cumplimiento a
una orden de aprehensión, pero ya habían emitido su declaración ministerial
encontrándose retenidos ante la autoridad administrativa para rendir una
declaración sobre los mismos hechos, pero con motivo de una diversa
averiguación previa por el delito contra la salud.
De ahí que sea preciso dilucidar bajo qué condiciones legales deben
encontrarse de ordinario los referidos testigos de cargo, quienes en principio son
detenidos y retenidos por el Ministerio Público en tanto que conocen de manera
directa los hechos delictivos en tanto que ya quedo precisada su participación y
responsabilidad en ellos.
En este aspecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ya ha establecido claramente que toda averiguación previa se inicia con la
noticia que el representante social tiene sobre la existencia de un delito. Ahora
bien, cuando aunado a esa noticia del hecho investigado existen una o más
personas detenidas, o mejor dicho, retenidas, el mecanismo real a seguir es que la
policía o autoridades remitentes formulen un parte informativo sobre esos hechos
dirigido al Ministerio Público y pongan a su disposición al o a los presentados, los
232
objetos e instrumentos materiales del delito y demás elementos afectados que se
considere sean necesarios para acreditar la existencia del cuerpo del delito de que
se trate.
Sólo bajo ese orden de ideas es posible estimar que los codetenidos del
indiciado dejan de tener la calidad de retenidos para pasar a ser testigos de cargo,
pues no es compatible en nuestro orden jurídico que un testigo, que se precie de
serlo, encuentre restringida su libertad al momento de declarar.
Para sustentar la información anterior, conviene invocar los artículos
siguientes de la Ley de Procuración de Justicia del Estado en lo que se refiere a
los testigos:
“ARTÍCULO 221.- OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR. Toda persona, cualquiera que sea su edad,
sexo o condición social, tiene el deber de rendir testimonio ante el Agente del Ministerio Público
que se lo pida o concurrir por sí mismo, cuando tenga conocimiento de algún hecho posiblemente
delictivo. El testigo no tendrá obligación de declarar en los casos que determine esta Ley.
ARTÍCULO 222.- QUIÉNES ESTÁN FACULTADOS PARA NO DECLARAR. El Ministerio Público
deberá informar al testigo que podrá abstenerse de declarar en los supuestos siguientes: I. Cuando
el inculpado sea su cónyuge, persona unida en pacto civil de solidaridad, adoptante o adoptado;
tutor, curador o pupilo; así como cuando hubiere vivido en forma permanente con el inculpado por
un lapso de dos años anteriores al hecho.
II Cuando tenga con el inculpado parentesco por consanguinidad o afinidad en línea recta
ascendente o descendente sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto grado. Motivos
de afecto por intimidad, estrecha amistad o gratitud.
I. Cuando tenga obligación de guardar secreto profesional.
El motivo de abstención se deberá de comprobar en forma eficaz con medios de prueba
conducentes. Sin embargo, no podrán abstenerse de declarar cuando el delito no se pueda
comprobar de otra manera; salvo que se trate de quienes deban guardar el secreto profesional.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)
ARTÍCULO 225.- IDENTIFICACIÓN Y PROTESTA DE TESTIGOS. Antes de que el testigo
comience a declarar, se le pedirá identificación, haciendo constar los datos del documento con el
que se identifique. Si el testigo no porta identificación bastará la presencia de diversa persona que
dé razón de su identidad. Después, se le instruirá acerca de las sanciones que el Código Penal
establece para quien se conduce con falsedad o se niega a declarar. Enseguida, se le tomará la
protesta de decir verdad y se le hará saber su derecho a contar con abogado para que lo asista en
la diligencia, quien podrá objetar las preguntas que se le formulen, pero no podrá producirle las
respuestas.
A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
ARTÍCULO 226.- GENERALES DE LOS TESTIGOS. Después de tomarle al testigo la protesta de
decir verdad, se le preguntará su nombre, apellidos, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil,
profesión y ocupación. Igualmente, si tiene relación con el inculpado, ofendido o víctimas por
233
vínculos de parentesco, amistad o cualesquier otro. Así como si tiene algún motivo de odio o rencor
contra alguno de ellos.
ARTÍCULO 227.- FORMA Y CONTENIDO DEL TESTIMONIO. Los testigos declararán de viva voz.
Hasta donde sea posible las declaraciones se asentarán con las mismas palabras que emplee el
testigo.
Narrará los hechos preferentemente en la forma secuencial que los percibió. Cuando el testigo no
conozca o no recuerde el nombre de alguna persona, dará las señas particulares y demás
pormenores que sirvan para identificarla.
Así mismo, estará obligado a explicar, cuándo, en qué lugar y de qué manera percibió el hecho
sobre el que declara, lo cual constituye la razón de su dicho.
Las manifestaciones que no tengan relación con los temas de prueba se podrán excluir del acta.
Después se le harán las preguntas que se estimen necesarias para conocer la verdad histórica del
hecho; o acerca de los puntos de su testimonio; o de cualquier otra circunstancia que se estime
pertinente.
El ofendido, inculpado o su defensor tienen derecho a formular preguntas al testigo, por conducto
del Ministerio Público, quien podrá desechar las preguntas que estime notoriamente inconducentes
o capciosas.
El Ministerio Público, en la misma diligencia, podrá solicitar al testigo que aclare o amplíe lo que
hubiere declarado o respondido.
ARTÍCULO 228.- RESPUESTA DE LOS TESTIGOS. En el acta se hará constar cada pregunta que
se formule al testigo, la objeción si lo hubiere y, en su caso, si ésta se admitió o desechó.
Enseguida se hará constar la respuesta y las aclaraciones pertinentes.
No tendrá valor la respuesta en la que no aparezca la pregunta previa. No se asentará la respuesta
que se dé cuando la pregunta se objete con oportunidad y se admita la objeción. De ello se
prevendrá al testigo. Cuando el testigo no entienda una pregunta podrá solicitar que se le aclare.
ARTÍCULO 229.- DECLARACIONES SOBRE OBJETOS Y VESTIGIOS. Si el testimonio se refiere
a algún objeto, después de interrogar al testigo sobre las señas que le caractericen, se le pondrá a
la vista para que lo reconozca, si ello fuere posible.
Cuando el testimonio se refiera a un hecho que dejó vestigios en algún lugar, se podrá acudir al
lugar con el testigo para que él dé la explicación pertinente.
De la lectura de los preceptos anteriores se advierte que los testigos deben
ser citados para declarar sobre los hechos que les constan, lo que permite pensar
que de ordinario, los testigos se encuentran en plena libertad.
En todo caso, agotados los medios de apremio, lo que procede es la
deserción de la prueba ante la imposibilidad de presentar al testigo, con la
consecuente responsabilidad penal que ello implique para él, a causa de su
desacato.
Por tanto, si los codetenidos tenían ese carácter durante la averiguación
previa, ello era justificable sólo en tanto se determinaba quiénes tenían que fungir
como testigos y quiénes eran los imputados. Dicho en otras palabras, su calidad
de codetenidos únicamente fue una medida precautoria restrictiva de la libertad
234
que, como tal, tenía que ser provisional y estaba sujeta a la determinación del
Ministerio Público en cuanto a la situación jurídica de los retenidos.
Así, una exigencia jurídica para que los retenidos, quienes a la postre serán
considerados como testigos de cargo, rindan sus declaraciones, es la de que
previamente exista constancia de que se ha decretado su libertad por falta de
elementos para consignar, pues de otro modo no existe una constancia legal
plausible que permita suponer que ha operado un cambio de situación jurídica,
entre mero "codetenido" y "testigo".
En la especie aparece en autos de la indagatoria un primer parte informativo
de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, (fojas 91 y 92 del duplicado)
suscrito por los agentes de la policía investigadora del Estado, Sergio Parra
Guerrero y Omar Alejandro Mata García, en el que informan sustancialmente que
se entrevistaron con ADRIANA LINAREZ JOAQUIN, quien proporciona el apodo
proporcionando la media filiación de la persona apodado La XXXXXXXXXXXXX.
Aparece diverso parte informativo suscritos por los mismos elementos de
policía investigadora (fojas 97 y 98 del duplicado) en el que informan que
revisando los registros de detenidos, se percataron de una persona de nombre
XXXXXXXXXX alias El XXXXXXXXXXXXX, apodo que coincidía con el
proporcionado por la aquella testigo que presencio los hechos cuando desapareció
ELISEO RUIZ SANTOS,, procediendo los agentes a entrevistarse en las celdas de
la dependencia con dicha persona y al explicarle el motivo de su presencia
manifestó:
“…Que el trabaja pasando ilegales por el rio a estados unidos y a su patrón le apodan LA
XXXXXXXXXXXXX y este a su vez trabaja para una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX y
este a s vez se reporta con otra persona que apodan EL XXXXXXXXXXXXX quien es el encargado
del ejido San Vicente, así mismo si sabe que EL XXXXXXXXXXXXX se quedo con unas armas de
fuego que eran del XXXXXXXXXXXXX y no se las quería regresar, ya que el C. XXXXXXXXXXXXX
a presenciado dichos hechos anteriormente y el día que el XXXXXXXXXXXXX desapareció LA
XXXXXXXXXXXXX quien es trabajador del XXXXXXXXXXXXX y el patrón de la persona
entrevistada le ordeno que pusiera al XXXXXXXXXXXXX sino lo iban a tronar a el, por lo que
accedió a ayudarlos…”
Se le informa que el C. XXXXXXXXXXXXX alias XXXXXXXXXX se
encuentra en calidad de detenido y a disposición del agente del ministerio público
de Villa de Fuente, por el delito de narcomenudeo.
235
A continuación aparece acuerdo de veinticuatro de diciembre de dos mil
quince emitido por el ministerio publico en el que se ordena girar oficio al agente
del ministerio publico de Villa de Fuente, Coahuila requiriendo la presencia de
aquel detenido XXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra .a disposición por el delito
de posesión de narcóticos con fines de comercio o suministro.
Obra en autos (foja 117 del duplicado) el oficio respectivo de aquellos
ministerios públicos en donde comunica el agente de Villa de Fuente, Coahuila al
diverso de Piedras Negras, Coahuila que no tiene inconveniente alguno en que
sea recabada la declaración ministerial de aquel detenido. Anexando acuerdo de
inicio con retención legal de aquel mismo detenido de fecha veinticuatro de
diciembre de dos mil quince. Para aparecer la declaración ministerial respectiva
del mismo emitida a las cero horas con cinco minutos del veinticinco de diciembre
de dos mil quince.
Así mismo obra en autos parte informativo (foja 230 del duplicado) suscrito
la agente investigadora del Estado, Deyanira Tamayo Abrego en el que informa
de igual forma que sus compañeros que revisando los registros de detenidos se
percato de que se encontraba detenido una persona de nombre
XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX alias LA XXXXXXXXXXXXX, apodo que
coincidía con el de una persona que participio en los hechos donde desapareció
ELISEO RUIZ SANTOS (siendo que para esa fecha ya había apareció el cuerpo
de tal persona decapitado) para de igual forma proceder a entrevistarse con tal
persona en las celdas de la dependencia, quien de igual forma que el diverso
detenido confeso:
“…Que efectivamente el conoce al XXXXXXXXXXXXX ya que este vive por su casa y este
menciono que con respecto a lo que le sucedió a esta persona solo quería manifestar que el trabaja
para una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX así mismo agrego que el sabe que EL
XXXXXXXXXXXXX se quedo con unas armas de fuego que eran del XXXXXXXXXXXXX y este no
las quería regresar y es por eso que el XXXXXXXXXXXXX le dio la orden de levantar al
XXXXXXXXXXXXX y por eso el le ordeno al XXXXXXXXXX que se lo pusiera, sino le iba a ir
mal al XXXXXXXXXXXXX si no aceptaba y este acepto. Por lo que el día 22 de diciembre, LA
XXXXXXXXXXXXX en compañía de dos personas mas de nombre la XXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXX, levantaron al XXXXXXXXXXXXX y se lo llevaron a un rancho en el centinela y
ahí se lo entregaron a una persona del sexo masculino de apodo el XXXXXXXXXXXXX y otra de
apodo EL XXXXXXXXXXXXX y el ya no supo nada mas del XXXXXXXXXXXXX y se retiro del
lugar. Siendo todo lo que nos manifestó esta persona.”
236
También informan que el C. XXXXXXXXXXXXX a las LA
XXXXXXXXXXXXX se encuentra en calidad de detenido y a disposición de agente
del ministerio público de villa de fuente. Por el delito de narcomenudeo.
Al continuar con la investigación y seguir revisando el registro de detenidos
se percataron los mismos agentes investigadores de una persona de nombre
XXXXXXXXXXXXX alias EL XXXXXXXXXXXXX y una persona del sexo masculino
había sido mencionada en la desaparición de una persona antes descrita. Por lo
que procedieron a entrevistarse con esta persona en las celdas de esa
dependencia, quien manifestó:
“…Que efectivamente el conoce a la XXXXXXXXXXXXX y al XXXXXXXXXXXXX y es el caso que
el tenia unas armas de fuego las cuales estaban descompuestas y la XXXXXXXXXXXXX le
menciono que dichas armas el se las dio al XXXXXXXXXXXXX y este se las dio al
XXXXXXXXXXXXX para que las arreglara, pero cuando el le dijo que si no era de confianza se las
quitara, por lo que la XXXXXXXXXXXXX le pidió las armas al Ceo y este se negó a entregarlas y el
le dijo a la XXXXXXXXXXXXX que si no le entregaba las armas los dos iban a tener problemas, por
lo que la XXXXXXXXXXXXX levanto al XXXXXXXXXXXXX y se lo entrego en un lugar ubicado en
el ejido centinela y el se lo dejo a una persona de apodo el XXXXXXXXXXXXX, siendo todo lo que
manifestó esta persona.”
A continuación aparece acuerdo emitido por el agente del ministerio publico
que integro la presente averiguación para girar oficio de fecha veintiséis de
diciembre de dos mil quince requiriendo al agente del ministerio publico de villa de
fuente, Coahuila, antela necesidad de recabar las declaraciones ministeriales de
XXXXXXXXXXXXX de apodo LA XXXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXXXX
alias EL XXXXXXXXXXXXX. (Foja 232 del duplicado)
Obra oficio suscrito por el Licenciado Jaime García de la Peña agente del
ministerio público de Villa de Fuente, Coahuila, manifestando a su similar de
Piedras Negras, Coahuila donde autoriza la salida de aquellos detenidos que están
a su disposición por el delito de narcomenudeo. Anexándose los acuerdos de inicio
con retención de tales detenidos (fojas 237, 243 y demás relativas del
duplicado).
Contenidos de tales partes informativo que resulta ilegalmente porque
contienen tres confesiones de tres personas detenidas. Lo que torna en invalido
el contenido que de tales confesiones se contiene en los partes informativos, al
transgredir lo dispuesto por los artículos 29, fracción IV, y 206 de la Ley de
Procuración de Justicia, y lo señalado por el artículo 20, apartado B, fracción II, de
la Constitución General de la República, cuando, respectivamente disponen:
237
“…ARTÍCULO 29.- DERECHOS DEL INCULPADO. Durante la Averiguación
Previa el inculpado tendrá los siguientes derechos:…”
“…IV. DECLARACIÓN Y ASISTENCIA DE DEFENSOR EN CASO DE
CONFESIÓN. A declarar sobre los hechos, pero sólo si es su libre voluntad.
Si desea confesar, será necesario, además, que lo haga ante el Agente del Ministerio
Público y que durante la confesión este asistido por abogado o persona de su confianza
designados conforme a lo establecido en la presente Ley.
La confesión rendida en contravención a los dispuesto en la presente fracción así como la
que rinda encontrándose detenido ilegalmente o cuando este incomunicado o medie
violencia en su contra, carecerá de valor probatorio…”
ARTÍCULO 206.- PROHIBICIONES CON RELACIÓN AL PARTE INFORMATIVO.
En el parte informativo no se podrán desahogar confesiones, más si se hicieren, las
mismas carecerán de valor. No se atenderá a las referencias de testigos, cuando los
mismos no se hubieran identificado.
Las referencias propias de los agentes policiales sólo serán atendibles cuando los
mismos hayan observado directamente los hechos sobre los que versen o capturado
inmediatamente después de cometido el delito.
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación…”
“…B. de los derechos de toda persona imputada:…”
“…II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le
harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser
utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda
incomunicación intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor
carecerá de todo valor probatorio:…”.
Disposiciones de las que se advierte que si una persona inculpada
desea confesar, específicamente durante la averiguación previa, será
necesario que lo haga ante el agente del ministerio público, y con la
asistencia del defensor, según especifica la Ley de Procuración, y ambas
normas sancionan señalando, que la contravención a tal disposición, trae
como consecuencia que la confesión carezca totalmente de valor
demostrativo. Consecuentemente deberá de ser excluido tales extremos
que de confesión contiene el parte en análisis.
Entonces, si el propósito que se persigue con el desahogo de una
testimonial es conocer la verdad de los hechos, éste resulta incompatible con la
circunstancia fáctica de que el testigo se encuentre privado de su libertad.
Lo anterior es así partiendo de la reflexión de que el solo hecho de
encontrar restringida la libertad personal, coloca al sujeto en un estado de
vulnerabilidad física y emocional, que puede poner en tela de juicio la
238
espontaneidad, veracidad e imparcialidad de lo declarado. En este aspecto, resulta
ilustrativa la definición del término "libertad": "Libertad. f. Facultad que tiene el ser
humano de obrar de una manera o de otra y de no obrar. Estado o condición del
que no está prisionero o sujeto a otro: libertad provisional. Falta de coacción o
subordinación. Confianza: puedes contármelo con toda libertad.
Así lo confirma el sentido que informa a las fracciones del artículo 441 del
Código de Procedimientos Penales de Coahuila:
ARTÍCULO 441. DATOS PARA VALORAR LA TESTIMONIAL. Para valorar la testimonial se
tomará en consideración:
I. VALORACIÓN DE LA VERACIDAD CON RELACIÓN AL TESTIGO. Con relación al testigo:
1) Si el testigo pudo percibir el hecho. 2) Si el testigo tenía el criterio necesario para
comprender el acto; lo que se apreciará según la narración y circunstancias personales de
aquél. 3) Si al testigo no se le indujo a falsedad por fuerza, miedo o soborno. El apremio
judicial no se reputará fuerza. 4) Si no se advierten otros motivos suficientes para que se
condujera con falsedad
II. VALORACIÓN DE LA VERACIDAD CON RELACIÓN AL TESTIMONIO. Con relación al
testimonio: 1) Si el testigo percibió el hecho por sí mismo; especialmente porque lo vio u
oyó cuando se realizó. O si lo conoce por referencia de otros. 2) Si declaró con objetividad.
Cuando el testimonio o parte de él se refiriera a emociones o estados de ánimo que
percibió el testigo; ese dato podrá ser admisible en la medida que se diga en qué consistió
la conducta que motivó esa percepción. 3) Si la declaración es clara; sin confusiones ni
reticencias; ya sobre la sustancia del hecho; ya sobre sus accidentes; que según el caso
sean esenciales.
III. VALORACIÓN CON RELACIÓN A OTRAS CIRCUNSTANCIAS. Se atenderá, además, a
las circunstancias objetivas o subjetivas que aparezcan en autos y conduzcan a determinar
la mayor o menor veracidad del testimonio; o la falta de ella.
De hecho, la falta de libertad y de asesoramiento legal durante la
declaración ministerial, ha sido un problema ampliamente abordado por el
Constituyente Permanente y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, si bien no refiriéndose propiamente al testigo privado de la libertad pero sí
al imputado retenido durante la averiguación previa.
Resulta muy interesante transcribir, en lo conducente, las consideraciones
recaídas al resolver el día diez de noviembre de dos mil cuatro, por unanimidad de
cinco votos, el amparo directo en revisión 1236/2004, bajo la ponencia del señor
Ministro José Ramón Cossío Díaz:
"Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Primera Sala, ha fijado los alcances de
la llamada ‘defensa adecuada’ en la etapa de averiguación previa que, como garantía, prevé
239
expresamente la fracción IX del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, vigente. Disposición ésta que ha sido interpretada en relación con las diversas
fracciones II y X.
"Así, en relación a la ‘defensa adecuada’ se determinó por este Máximo Tribunal del país, que:
"a) Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a
las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes
de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de
regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas
vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos,
el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable
de un delito contara con una defensa adecuada "...
"Esto es así, pues lo preceptuado en las reformas que se hicieron a las fracciones II, IX y X del
precepto constitucional en comento, se observa como respuesta del Constituyente a uno de los
más grandes cuestionamientos y reclamos sociales en materia de procuración y administración de
justicia, esto es, las conductas lesivas y vejaciones cometidas cotidianamente por las autoridades
investigadoras de hechos delictivos, entre ellas, la ancestral tortura.
"En efecto, con el establecimiento de estas disposiciones es incuestionable que lo que busca
combatir el Constituyente son todos esos vicios e irregularidades a las que se encontraban
expuestas las personas que estuvieran involucradas en ese tipo de investigaciones, pues de otra
forma no se explica el porqué del contenido normativo de la primera de las fracciones
mencionadas, fracción II, en la que se establece con meridiana claridad que toda confesión rendida
ante autoridad distinta del Ministerio Público o de un Juez, o ante éstos, sin la asistencia de su
defensor, carecerá de todo valor probatorio.
"Lo que significa, que constitucionalmente se prohíbe a las corporaciones policíacas desahogar
este tipo de declaraciones, pues era un secreto a voces, que generalmente eran obtenidas
mediante violencia física o moral ejercida en contra de los inculpados, para lograr triunfos
espectaculares en el ramo.
"En ese contexto, al haberse garantizado constitucionalmente a todo inculpado el derecho de
designar defensor o persona de su confianza durante esa etapa previa, y posteriormente a los
procesados en el juicio que en su caso se les instruya, esta medida, sin duda, constituye uno de los
instrumentos jurídicos más eficaces para poder combatir con eficiencia y eficacia a esas
reprochables conductas, lo cual seguramente se deberá reflejar positivamente en su incidencia,
evitando que cada día, más personas inocentes estén sujetas inicialmente a una averiguación
previa amañada y, posteriormente, a un proceso penal injusto, con el viacrucis que éstos
representan, no sólo a nivel personal, sino también por la afectación familiar que implica dada su
trascendencia social y económica, situación que se agudiza en tratándose de personas de escasos
recursos, los cuales debido a su precaria situación económica se encuentran impedidos o
imposibilitados para contratar a profesionales que las defiendan de esas injusticias."
De la transcripción antes realizada, se concluye que el derecho de ser
asistido por un defensor está íntimamente asociado con el concepto de libertad, en
virtud de que a través de dicho defensor se pretende sustraer al individuo de lo
que es arbitrario o de lo que tienda a destruir los derechos que le otorgan las
leyes, especialmente durante la averiguación del delito. Así, la defensa es
240
considerada como derecho natural e indispensable para la conservación de las
personas, de sus bienes, de su honor y de su vida.
En este punto resulta ilustrativo el contenido de la siguiente jurisprudencia
de esta Primera Sala:
"Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXI, abril de 2005 Tesis: 1a. /J. 124/2004 Página: 193 DECLARACIÓN MINISTERIAL
RENDIDA SIN LA ASISTENCIA DE DEFENSOR. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA, ANTES
DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993 (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 70, fracciones III y V, 73 (interpretado a contrario sensu) y
126, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de
Puebla, vigentes hasta el 1o. de julio de 1994 establecían, entre otros derechos a favor del
inculpado, el de asistirse por un defensor desde la averiguación previa, estando obligada la
autoridad correspondiente a requerirlo en esa etapa para que desde ese momento nombrara uno, y
en caso de no querer o no poder hacerlo, a asignarle un defensor de oficio; de ahí que la
declaración rendida ante el Ministerio Público sin la presencia del defensor carecerá de valor
probatorio, por incumplir las reglas relativas previstas en el código adjetivo citado. Lo anterior,
porque aun cuando el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, no
establecía a favor del indiciado la garantía de defensa adecuada desde la averiguación previa, el
legislador local sentó en los mencionados preceptos legales las bases para ello, de manera que la
autoridad destinataria estaba obligada a acatarla."
Bajo las consideraciones anteriores para decidir si es correcto que la
persona retenida con el propósito de que rinda su testimonio, debe declarar con
base como testigo o como inculpado se transcribe el precepto legal 225 de la Ley
de Procuración de Justicia del Estado:
“ARTÍCULO 225.- IDENTIFICACIÓN Y PROTESTA DE TESTIGOS. Antes de que el testigo
comience a declarar, se le pedirá identificación, haciendo constar los datos del documento con el
que se identifique. Si el testigo no porta identificación bastará la presencia de diversa persona que
dé razón de su identidad. Después, se le instruirá acerca de las sanciones que el Código Penal
establece para quien se conduce con falsedad o se niega a declarar. Enseguida, se le tomará la
protesta de decir verdad y se le hará saber su derecho a contar con abogado para que lo asista en
la diligencia, quien podrá objetar las preguntas que se le formulen, pero no podrá producirle las
respuestas.
A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Luego este precepto legal contempla la mera potestad del declarante de
designar a un abogado, por lo que basta con informar al declarante de que cuenta
con ese derecho para tener por satisfecha esa formalidad, sin que sea requisito
241
sine qua non que la referida declaración sea tomada con la asistencia del referido
profesional.
Esta situación se justifica porque, como ya se dijo, el testigo de ordinario se
encuentra en plena libertad para manifestar la verdad, además de que no es parte
en el proceso penal ni debe tener interés alguno en la forma en que se resuelva el
asunto.
En cambio, es claro que cuando la declaración es rendida por el inculpado
que está detenido, deben adoptarse otras formalidades, previstas en el artículo 20
de la Constitución Federal y, en específico, las reiteradas por los artículos 29 y 30
de la Ley de Procuración de Justicia del Estado, ya trascritos y del 235:
“ARTÍCULO 235.- APERSONAMIENTO DEL INCULPADO EN LA INDAGATORIA. Cuando el
inculpado comparezca por primera vez a la indagatoria se le harán de su conocimiento y se
cumplirán en lo conducente, los derechos a que se refieren los artículos 29 y 30 de la presente Ley.
Si el inculpado hubiere sido detenido en flagrancia, lo anterior se realizará en el propio acuerdo de
retención o inmediatamente después de éste. Cuando se trate de detención por caso urgente se
procederá a ello tan pronto haya sido puesto a disposición del Ministerio Público. En cualquier caso
se levantará constancia.
El inculpado no podrá promover o actuar dentro de la Averiguación Previa antes de que se cumpla
con lo dispuesto en el párrafo anterior, salvo que el mismo hubiere sido sujeto a alguna medida de
aseguramiento, restricción, cateo o de afectación a su persona o sus bienes derivadas de la propia
indagatoria. Las promociones o escritos que presente en contravención a lo señalado, ningún
efecto producirán.
Si el inculpado no hubiere sido localizado o no compareciere ente el Ministerio Público habiendo
sido citado para el efecto, se levantará constancia de ello con la que se dará por cumplido lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 236.- DECLARACIÓN DEL INCULPADO. En la misma diligencia a que se refiere el
artículo anterior o con posterioridad a ella, el inculpado podrá deponer sobre los hechos materia de
la indagatoria, pero sólo si así lo desea.
Cuando el inculpado desee presentar su declaración por escrito, podrá hacerlo; sin embargo
deberá reconocer en forma expresa tanto su contenido como su firma ante el Ministerio Público.
Al inculpado se le podrán formular preguntas por el Ministerio Público, su defensor, la parte civil, el
ofendido, víctima, sus representantes legales y sus abogados; pero previamente se le prevendrá de
que no está obligado a responderlas. Las preguntas siempre se formularán directamente por el
Ministerio Público. Enseguida de la pregunta siempre se asentará la respuesta. Si después de
formularle una pregunta el inculpado manifiesta que no la entiende, se le darán las explicaciones a
que hubiere lugar. Cuando la pregunta fuere asertiva la respuesta deberá contestar si es o no es
cierto el hecho objeto de la pregunta. La pregunta que no sea asertiva se deberá responder
concretamente y sin evasivas. Pero en ambos casos, el inculpado podrá adicionarla con
explicaciones atinentes al hecho. Las preguntas no serán capciosas ni inconducentes.
242
El Ministerio Público podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las preguntas y
respuestas. En el acta se asentará la declaración; así como cada pregunta y a continuación la
respuesta, con las palabras textuales que se utilicen. No tendrá valor la respuesta a la que no le
preceda una pregunta.
Así, el inculpado, en tanto se encuentra privado de su libertad, tiene
derecho ineludible a una defensa adecuada, requisito sin el cual la declaración es
ineficaz.
Ahora bien, si la persona que fue puesta a disposición continúa retenida
ante el Ministerio Público, so pretexto de obtener su declaración o la prueba
idónea para consignar y procesar al imputado, entonces se encuentra en la misma
situación de vulnerabilidad física y emocional que el inculpado, lo que autoriza a
estimar que su declaración debe rendirse con base en las formalidades
especificadas en el artículo 441, del Código de Procedimientos Penales del
Estado, especialmente, por lo que se refiere a ser asistido por un defensor.
En efecto, hay que tomar en cuenta que desde un punto de vista formal,
mientras la persona puesta a disposición del Ministerio Público se encuentra
privada de su libertad y no exista constancia de lo contrario, continúa sujeta a
investigación ministerial; de donde se concluye que, al igual que el inculpado, debe
procurarse en todo momento un trato justo, digno y respetuoso de sus derechos
fundamentales, que consisten, entre otras cosas, en permitirle que declare en
forma libre o espontánea.
De igual manera, es posible concluir que si la autoridad ministerial toma la
declaración de la persona puesta a disposición privada de su libertad, so pretexto
de que no ejercitará acción penal en su contra y que tomará en cuenta su
declaración sólo en calidad de testimonio, entonces la misma estará viciada por
falta de independencia o de imparcialidad, pues en realidad el declarante no está
bajo la condición ordinaria del testigo, sino del imputado, por lo que en ese
supuesto su declaración carecerá de validez.
Aunado a lo anterior de inicio debe considerarse inválida la confesion
ministerial del inculpado XXXXXXXXXXXXX al haber sido emitida trasgrediendo
sus garantías fundamentales, al no respetar su integridad física y la ilegal
detención e incomunicación y su prolongación durante la investigación aunado a
su falta de defensa adecuada. Todo lo cual torna aún más ambigua y sobre todo
ilegal la actuación del ministerio público y la policía investigadora, como su auxiliar.
Ante tales notorias contradicciones que en sí mismas conllevan una flagrante
243
violación de las garantías fundamentales de un detenido. Y ello surge de las
propias actuaciones ministeriales.
Ya que como lo señala el inculpado apelante ante la autoridad de origen:
“…fui detenido ilegalmente por agentes de la Policía Investigadora del Estado, cuando estos
señalan que a las 00:01 horas del día veintiséis de diciembre de dos mil quince, fui detenido sobre
la calle José N Santos de la colonia Doctores de la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, ya que
según esto cuando iba circulando en mi vehículo me pidieron que descendiera del mismo y que de
una revisión tanto al vehículo como de mi persona me encontraron en la bolsa izquierda del
pantalón seis bolsitas plástica cristalinas las cuales contenían en su interior una hierba verde y
seca con las características propias de la marihuana, por lo que procedieron en ese momento a
detenerme y fui puesto a disposición del ministerio publico.Ya que deseo declarar que no son
ciertos los hechos que se me acusan, no solo por lo de la droga sino principalmente el delito de
SECUESTRO Y HOMICIDIO POR ELLO QUIERO DECLARAR QUE el día veinticuatro de
diciembre alrededor de las siete u ocho de la noche estaba comprando unas pacas para una yegua
que tengo en la casa, en una forrajera que está en la calle Doctor Armando Treviño en la colonia
Doctores, andaba en compañía de mi cuñado Martín Torres, y en lo que me echaban las pacas a la
troca mi cuñado y el dueño del lugar yo le pagaba a la señora esposa del dueño supongo, y en eso
gritó la señora de repente y volteo y veo que acuestan al señor al dueño para abajo y lo apuntan
con un arma, eran como ministeriales y después se me vinieron a mí, no vi cuantos eran fue muy
rápido todo, me hincan y me dicen que me ponga boca abajo con las manos atrás de la nuca y se
paran y me toman una foto con el celular y no sé qué preguntan por celular el policía que me agarró
regresó conmigo, me levantó y me pone las esposas y me sube a mi camioneta atrás en la caja y
me trajeron hasta aquí, quiero manifestar que yo nunca tuve esa droga en mi poder, hay testigos, la
señora y el señor de la forrajera, siendo todo lo que deseo declarar y no es mi deseo contestar
preguntas.
Siendo que yo ya estaba detenido desde el 24 de diciembre de 2015 y estando detenido por un
diverso delito CONTRA LA SALUD me torturaron para QUE CONFESARA lo del SECUESTRO Y
HOMICIDIO YA QUE según del dictamen médico de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil
quince, dictamen médico, suscrito por el Dr. Leobardo reyes Hernández en el que me examino y
encontró que SI presente lesiones tales como escoriaciones en rodilla derecha, escoriaciones en
hombro izquierdo de un centímetro de diámetro e inflamación de muñeca derecha e izquierda, por
tanto si presenta lesiones que se clasifican como levísimas. Y a que dicen que ahora declare el día
26 de diciembre de 2015 es decir, estando ya detenido. Para lo cual exhibo copia certificada del
proceso penal instruido en mi contra por el delito CONTRA LA SALUD del que se deduce que yo ya
estaba detenido cuando se armo toda la presente averiguación.
Lo que se corrobora con las actuaciones anexadas por el ministerio publico
que lo tenia a su disposición detenido por un diverso delito.
Al resultar inaceptable que la autoridad judicial omita analizar las
circunstancias que rodearon la declaración indagatoria a fin de descartar que la
244
misma no hubiera sido producto de coacción, corroborando los requisitos para que
puedan existir declaraciones espontáneas legalmente válidas, que son:
A) El declarante espontáneo se encuentre legalmente detenido. (Lo que, por las razones expuestas
no aconteció así)
B) Ausencia de coacción acreditada sobre los mismos Informes médicos (periciales) de que el
imputado no hubiese padecido apremios y no revelara alteraciones psíquicas o físicas y No haya
efectuado denuncia alguna de haber sido objeto de apremios al momento de ser indagado
C) Los funcionarios de la policía que intervinieron en la investigación y escucharon los dichos
“espontáneos” del presentado, ratifiquen en sede judicial haber escuchado los mismos y el modo
en que se habría obtenido esa información.
D) Y siempre con un alcance acotado.
E) Que el detenido en su declaración judicial corrobore (ratifique) sus dichos anteriores formulados
ante el personal de la policía investigadora y por el ministerio público (lo que no acontece en la
especie)
G) El órgano jurisdiccional debe efectuar, un análisis circunstanciado de la declaración,
examinando las circunstancias que rodearon a la declaración a fin de descartar que no hubieran
sido producto de coacción.
H). Pero principalmente que el declarante este debidamente asistido por un defensor con
conocimiento en la materia.
En efecto, con la reforma constitucional del año 2008, ciertos tratados
internacionales adquirieron jerarquía constitucional, incorporándose a nuestro
derecho, normas internacionales como la Declaración Americana sobre Derechos
Humanos que en su Art. 8 inc. 3 prescribe que “La confesión del imputado
solamente es válida si es hecha sin coacciones de ninguna naturaleza.”
Asimismo, el Art. 14 inc. 3º, letra g, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho
a “no ser obligada a declarar contra sí misma ni confesarse culpable”.
El Juez, quien valora la prueba en función de la libre convicción o sana
crítica, analizará en su conjunto todo el material probatorio que se agregue en la
investigación, llegando a una determinada conclusión.
En nuestro sistema, el cual se rige por la libre convicción, la retractación no
plantea problemas, pues es el juez quien debe juzgar las distintas declaraciones
del acusado, admitiendo la que aparece ajustada a la verdad o rechazando todas,
si ninguna se adecua con la realidad fáctica que obtuvo de las demás pruebas
recolectadas en la investigación.
245
Las distintas declaraciones suministradas en un proceso por el imputado,
inclusive su silencio, no pueden ser valorados en su contra, en virtud del principio
constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. No
debemos olvidar que el imputado tiene derecho a no declarar en el proceso penal,
lo que implica que no tiene el deber legal de decir la verdad.
Luego la confesión para que sea válida, en materia penal, debe ser
prestada ante la autoridad judicial que entiende en el caso, pudiendo darse en
cualquier momento del proceso penal y no únicamente en el acto por el cual el
imputado presta declaración indagatoria.
Dentro de la garantía de la defensa encontramos también un derecho más
del imputado, este es el de declarar o guardar silencio, sin que exista perjuicio
alguno en su contra con esta reserva. Si bien es cierto han existido casos de
intimidación, incluso tortura e incomunicación con el fin de obtener la confesión del
imputado, es por ello que en la fracción ll del inciso B) del artículo 20
constitucional, claramente estipula no solo su derecho a guardar silencio o en su
defecto a declarar, sino también menciona el hecho de que será sancionado por la
ley penal todo acto que violente sus derechos como los mencionados con
antelación. Asimismo marca claramente que carecerá de valor probatorio la
confesión rendida sin la asistencia del defensor.
ARTÍCULO 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
B. De los derechos de toda persona imputada:
II. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante
sentencia emitida por el juez de la causa;
III. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los
motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su
perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo
valor probatorio;
Ciertamente, lo que hace medular a la confesión es el hecho de que se trate
de la manifestación de quien está siendo procesado, en tanto que su participación
como sujeto procesal implica también la afirmación de una serie de derechos, que
van desde "el derecho a guardar silencio" e inclusive "el derecho a mentir", a
ello se debe también que tanto la doctrina como la norma procesal penal nacional,
246
haya apreciado una serie de requisitos para determinar su valoración como prueba
en el proceso penal dentro del sistema acusatorio garantista adversarial
Por todo lo anterior deberá de considerarse ineficaz la declaración
confesoria ministerial del inculpado apelante. Ya que la manifestación
fundamental del derecho a la defensa material consiste en la posibilidad de hablar,
es decir, la posibilidad de hacerse cargo de la imputación en su contra, de negarla,
de matizarla, de entregar información adicional que modifique sus consecuencias,
de evidenciar sus contradicciones internas, de mostrar su falta de credibilidad, de
plantear una versión alternativa que también pueda ser creíble, en suma de
manifestarse como actor en el proceso y hacer valer sus puntos de vista de un
modo amplio. El carácter voluntario de esta participación supone obviamente
también la posibilidad de guardar silencio.
El derecho a la defensa material es personal, esto es, corresponde al
imputado, y el modo más elemental y directo de ejercerlo es por medio de su
declaración, que es precisamente la manifestación de su versión de los hechos
frente al tribunal por medio de un relato que aspira a ser creído. Tan central es
este concepto de defensa material del imputado, que la defensa técnica, esto es la
participación del defensor profesional, aparece como un elemento de apoyo a la
anterior. En otras palabras, dado que los procesos judiciales que el estado ha
definido son complejos, el imputado requiere para el ejercicio de sus derechos de
la asesoría de un experto para poder ser eficaz en su desempeño. Lo anterior
acorde al criterio contenido en la tesis aislada con los datos de identificación y
texto siguiente:
“Novena Época Registro: 169880 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008 Materia(s): Penal
Tesis: XVII.1o.P. A.50 P Página: 2371 GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN CONSAGRADA
EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU EJERCICIO NO PUEDE CONSTITUIR UN INDICIO PARA
ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO. El artículo 20, apartado A, fracción II,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de no
autoincriminación, consistente en que en todo proceso del orden penal el inculpado no podrá ser
obligado a declarar. Luego, la autoridad judicial puede considerar la cooperación del acusado en el
esclarecimiento de los hechos, como una conducta posterior al delito que puede resultarle
favorable según las manifestaciones que realice, pero en ningún caso, ponderar en su menoscabo
hechos que no hubiera declarado; de ahí que, considerar lo anterior como un indicio para acreditar
la responsabilidad del activo, en el delito imputado, es indebido, porque al estar consagrado, a nivel
constitucional, el derecho a no declarar en su contra, si así lo estima pertinente, la plenitud de su
ejercicio contempla inclusive el derecho de negar los hechos o no mencionar u omitir los que
estime pertinentes para su defensa adecuada, de lo contrario, se volvería nugatoria esa garantía,
247
por inferir indebidamente, un indicio en contra del titular de la garantía. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 372/2007. 1o. de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pedroza
Carbajal. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.”
Por ende debe concluirse que en el sumario no existen “datos bastantes”,
para tener acreditada la intervención del inculpado XXXXXXXXXXXXX en la
ejecución del delito imputado de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado
por los artículos 9 fracción I incisos c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) y 11 de
la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y por
el cual se le decreto auto de formal prisión.
De conformidad a criterio contenido en la tesis sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial
de la Federación, Quinta Época, número de registro 293318 Tomo CXXIX Página
535 Tesis Aislada (Penal), del rubro y texto siguiente:
“…TIPO PENAL. INDICIO DE CULPABILIDAD. Es bien sabido que el tipo penal aparece como el
conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica; o, en el
propio sentido jurídico penal, significa más bien el injusto descrito concretamente por la Ley en los
preceptos que lo definen y sancionan, por lo cual el tipo penal es indicio, más no fundamento de la
culpabilidad.”.
Partiendo además, del principio jurídico y legal de que no es el acusado
quien debe probar su inocencia, sino es el Ministerio Público quien debe demostrar
la culpabilidad que atribuye a alguien, acorde lo dispuesto por el artículo 50 del
Código Penal del Estado, que dice:
“…ARTÍCULO 50. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD. Toda
persona se presume inocente hasta que, previo el debido proceso legal, se declare su culpabilidad
en sentencia ejecutoria.”.
Así como a lo contenido en la diversa tesis sostenida por la Primera Sala de
nuestro Máximo tribunal de Justicia del País consultable en el Semanario Judicial
de la Federación Sexta Época 260518 Volumen LV, Segunda Parte, Página 21
Tesis Aislada (Penal), de tenor literal siguiente:
“…CULPABILIDAD, DEBE PROBARLA EL MINISTERIO PUBLICO. Debe partirse del principio
jurídico y legal de que no es el acusado quien debe probar su inocencia, sino el Ministerio Público
demostrar la culpabilidad que atribuye a alguien.”.
248
Ello es así en virtud de que la probable responsabilidad por sustentarse
jurídicamente en la existencia de datos bastantes, parte de la prueba indiciaria o
circunstancial y, para su configuración, se exige una pluralidad de indicios (datos)
y que tales indicios se adminiculen entre sí para señalar en un mismo sentido la
responsabilidad de los imputados. (Bastantes y suficientes). Indicios que deben ser
concordantes o concurrentes y que por lo menos uno sea grave. Aun cuando la
eficacia de los restantes sea leve, en virtud de su relación de causalidad con el
hecho indicado sea imprecisa y, en su conjunto, no se pueda extraer la certeza
absoluta del hecho cuestionado.
En efecto, para tener por demostrada la probable responsabilidad, debe
expresarse de manera precisa cuales son los extremos que deben acreditarse
para estimarla acreditada, con que pruebas se justifican cada uno de los extremos
que la conforman, y que valor en lo individual y en conjunto le corresponde a esos
medios de convicción; ello con el fin de que la encausada pueda saber las razones
jurídicas y estar en aptitud de refutarlas.
Por ende, debe concluirse que la apreciación y valoración de los medios de
prueba desahogadas durante la indagatoria y hasta la etapa de preinstrucción
resulta inmotivada. Desde el momento en que el Juzgador Natural no ejerció su
poder con relación a la prueba y no aplicó los principios legales y lógicos de
valoración de los medios de prueba. Y sin dar cumplimiento a las garantías de
proceso debido e igualdad de armas por lo que a la práctica de la prueba respecta.
Reforzando lo así considerado debe destacarse lo argumentado por el
inculpado en sus agravios en el sentido de que le corresponde al Ministerio Público
recabar el cumulo probatorio para acreditar la intervención en un hecho que la ley
señale como delito, que todo ciudadano se le reconoce el derecho fundamental de
la presunción de inocencia toda vez que: LA CARGA DE LA PRUEBA CON LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La prueba es el factor básico sobre el que gravita todo el
procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su desarrollo y la realización de su
último fin que es el de encontrar la verdad. La situación del posible responsable de una conducta o
hecho punitivo, se determina sobre la base de ella para sustentar su decisión, de lo contrario, esta
determinación carece de fundamento y motivación necesaria para su justificación particular y
general. Por tanto, si la actuación del órgano encargado de determinar la situación del acusado no
se ajusta a las pruebas practicadas, sus actos violan el enjuiciamiento penal. La prueba es la
actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda adquirir el
convencimiento de la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad
o no de una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una sentencia
absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso penal es considerada inocente. La
presunción de inocencia opera en todos los procesos, considerándose inocente al procesado
249
mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario. Luego de practicadas
las pruebas, el in dubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los
casos donde surja duda razonable, debe absolverse. A través de la carga de la prueba se quiere
resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la
presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una
prueba de cargo, aportada por la parte acusadora. Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la
presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada
con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.
Para lo cual el inculpado hace referencia a lo siguiente:
“…A lo anterior considero pertinente hacer mención sobre los hechos delictuosos que se suscitaron
el día veintitrés de diciembre del año dos mil quince, como lo fue Homicidio Doloso con motivo de
Secuestro, delito el cual Ministerio Publico me imputaba y la Juez del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Materia Penal, resolvió en mi Situación Jurídica, lo siguiente: no hay datos
suficientes que acrediten la supresión de la vida del pasivo que concuerden a acreditar la
imputación objetiva del resultado material a los acusados de merito, dejándome privado de mi
libertad por el supuesto delito de Secuestro Agravado el cual también soy inocente, toda vez que
no participe en ningún hecho que la Representación Social me imputa como lo es el de Secuestro
Agravado, tanto así que en fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, estando PRIVADO
DE MI LIBERTAD en el Centro de Reinserción Social de esta Ciudad de Piedras Negras, Coahuila;
se suscitaron nuevamente los mismos hechos delictuosos de los cuales se me acusan, con las
mismas circunstancias de realización en cuanto a la ejecución de una persona del sexo masculino,
la cual arrojaron su cabeza en los estacionamientos de un centro comercial denominado Soriana de
esta misma ciudad, para lo cual solicito que se valore y se tome en cuenta que el suscrito se
encuentra privado de la libertad para lo cual me es imposible realizar esa conducta delictuosa que
se suscito en esta misma ciudad de Piedras Negras, la cual es idéntica a la que el Representante
Social me acusa de los hechos ocurridos en la fecha veintitrés de diciembre del año dos mil quince,
en esta ciudad.”
Lo que nos lleva a determinar que, en el caso concreto, y por los motivos
expresados en la presente resolución, el auto de formal prisión recurrido, causa
agravios al inculpado XXXXXXXXXX, y lo procedente será modificar como SE
MODIFICA, la resolución impugnada que decreta auto de formal prisión en contra
y en su lugar, decretar como se decreta AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE
PRUEBAS PARA PROCESAR lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo
319, del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado.
Por lo expuesto y fundado, así como en lo dispuesto por los artículos 3º,
párrafo tercero, 140, 141, y 156, de la Constitución Política del Estado; 4º, fracción
I, y 27, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1º, 3º, 6º, y 7º,
del Código Penal; 11, 13, 14, fracción III, 15, 16, 19, 169, 170, 171, 497, 570,
primer párrafo, 572, y 575, del Código de Procedimientos Penales vigente, es de
resolverse y se resuelve:
250
PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expresados en los
considerandos Tercero y Cuarto y para los efectos precisados en la parte final del
Considerando Cuarto de la presente resolución, SE MODIFICA la resolución de
fecha cuatro de enero de de dos mil dieciséis, que decreta auto de formal prisión,
dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito
Judicial de Río Grande, por Ministerio de Ley, con residencia en esta ciudad,
dentro del proceso penal número 164/2015, que por los delitos de Secuestro
Agravado previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I inciso c) artículo 10
fracción I inciso b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, y Homicidio Doloso con motivo de Secuestro, previsto y
sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), 10 fracción I inciso b) y c), 11 de
la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, 329,
336 y 351 del Código Penal Vigente en el Estado de Coahuila; se sigue en contra
de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX para quedar en
los siguientes términos:
SEGUNDO. “PRIMERO. Quedan comprobados en autos los elementos del cuerpo del
delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I incisos c),
artículo 10 fracción I inciso b) y c) y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro; así como la probable responsabilidad penal de los inculpados
XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO. Por los motivos y fundamentos expresados
en el Considerando Cuarto No quedo demostrada la probable responsabilidad del diverso inculpado
XXXXXXXXXXXXX en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los
artículos 9 fracción I incisos c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) y 11 de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y por el cual ejercitara el ministerio
publico acción penal en su contra.TERCERO.- Siendo las (11:35) once horas con treinta y cinco
minutos del día de hoy (04) cuatro de enero de dos mil dieciséis, en transcurso del término
constitucional duplicado a ciento cuarenta y cuatro horas para resolver la situación jurídica del
indiciado, se decreta AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra de XXXXXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXX como probables responsables en la comisión del delito de SECUESTRO
AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos citados en el resolutivo anterior, delito por el
cual habrá de seguírseles forzosamente el presente proceso. CUARTO.- Siendo las (11:35) once
horas con treinta y cinco minutos del día de hoy (04) cuatro de enero de dos mil dieciséis, en
transcurso del término constitucional duplicado a ciento cuarenta y cuatro horas para resolver la
situación jurídica del indiciado, se decreta AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE PRUEBAS
PARA PROCESAR EN FAVOR DEL XXXXXXXXXXXXX, lo anterior conforme a lo dispuesto en el
artículo 319, del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado. QUINTO. Conforme lo
previenen los artículos 452 y 453 del Código Adjetivo Penal en vigor, se ordena abrir la presente
causa en la VÍA ORDINARIA, otorgándose a las partes un periodo probatorio de CUARENTA DÍAS
COMUNES a fin de que aporten las pruebas que estimen pertinentes, período éste que empezará a
correr un día posterior al en que las mismas sean debidamente notificadas de la presente
resolución.” “SEXTO.-Identifíquese a los indiciados mediante el sistema administrativo adoptado en
251
este Órgano Judicial; gírese oficio a los Titulares del Centro Penitenciario Varonil y Femenil de esta
ciudad, para comunicarles respectivamente el sentido de la presente resolución; asimismo, para
que de conformidad con el artículo 326 en relación con el 154 del Código de Procedimientos
Penales se sirvan remitir en el término de TRES DÍAS HÁBILES informe respecto a los
antecedentes penales que registren los inculpados XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, en la
Dependencia a su cargo; háganse las anotaciones en el libro respectivo. SEPTIMO. En
cumplimiento al Convenio de Coordinación celebrado por el Instituto Federal Electoral y el Poder
Judicial del Estado de Coahuila y con fundamento en el artículo 38 de la Constitución General de la
República, en relación con el 20 de la Constitución Política para el Estado de Coahuila y lo
señalado en los artículos 198 puntos números 3 y 5, el artículo 199 punto número 8 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atentos a que las garantías del ciudadano se
restringen por estar sujeto a proceso penal como es el que se dicta en la presente resolución en
contra de XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, se suspenden los derechos políticos de
ciudadano de los inculpados de mérito, ordenándose comunicar el sentido de esta resolución al
Instituto Nacional de Electores por conducto de la vocalía Distrital sita en esta ciudad, anexando al
formulario correspondiente copia autorizada del proemio en el que obran los datos generales de los
activos y del presente resolutivo.
TERCERO. NOTÍFIQUESE. Remítase testimonio de esta resolución y el
duplicado de la presente causa al Juzgado de Origen, y en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
CUARTO. Así lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado Efraín Rogelio
García Flores, Magistrado del Cuarto Tribunal Distrital, con residencia en esta
Ciudad, por ante el Licenciado Juan XXXXXXXXXXXXX Salazar García,
Secretario de Acuerdos, que autoriza. DOY FE.
Dos firmas ilegibles.- Rúbricas.-
La suscrita Secretaria de Acuerdo y Trámite del Cuarto Tribunal Distrital del Estado hago
constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y
75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del
Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información
considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y
en las disposiciones aplicables”.
Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público
que elabora la presente versión pública.
Sandra Guadalupe Ramírez Rodríguez
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