libertad de expresión y privacidad en internet
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Libertad de expresión y privacidad en Internet
Jorge Villarino Marzo Letrado de las Cortes
Investigador doctoral sobre Privacidad en Internet UAO-CEU Miembro del Consejo Académico de Syntagma, Centro de
Estudios Estratégicos
1
Viejos derechos
2
Nuevos derechos
Una nueva generación de derechos (la cuarta)
3
Un ejemplo
“en el pasado, cuando el Estado pretendía violar la intimidad de los ciudadanos debía esforzarse en interceptar, abrir al vapor y leer el correo. Era como pescar con caña, de pieza en pieza. Los mensajes de correo electrónico son más fáciles de interceptar y se pueden escanear a gran escala, y ordenar en función de palabras claves. Esto es como pescar con red, y supone una diferencia orwelliana cuantitativa y cualitativa para la garantía de la democracia”
4
Efectos contrarios
In the Cyberspace
the First Amendment is a local ordinance
Privacy is
dead
5
¿Puede el Estado hacer frente?
6
¿Y el Derecho? ¿Hay estándares comunes?
Ç
Estados Unidos y la sacrosanta libertad de
expresión
Una concepción más protectora de la
privacidad
7
¿Es así? ¿Excepciones a la libertad de expresión? ¿todas
iguales?
8
Privacidad…¿existe de verdad?
9
El triángulo definitorio del Derecho
VALIDEZ
OBLIGATORIEDAD
EFICACIA
10
¿Derecho sin eficacia?
Desaparición de los conceptos de espacio y tiempo en Internet
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Posibles acuerdos
12
Nuevos actores para hacer realidad el Derecho y proteger nuestra privacidad
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Nuevos instrumentos
14
Algunos conflictos de actualidad
15
El reflejo de un conflicto
PRIVACIDAD LIBERTAD DE EXPRESIÓN
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Los hechos
A comienzos de 1998, un periódico español de gran tirada publicó en su edición impresa dos anuncios relativos a una subasta de inmuebles relacionada con un embargo derivado de deudas a la Seguridad Social. Se mencionaba al interesado como propietario de éstos. En un momento posterior, la editorial puso a disposición del público una versión electrónica del periódico online.
En noviembre de 2009, el interesado contactó con la editorial del periódico.
En febrero de 2010, el interesado remitió escrito a Google Spain solicitando que al introducir su nombre y apellidos en el motor de búsqueda en Internet de Google no aparecieran en los resultados de búsqueda enlaces a ese periódico. En consecuencia, el interesado interpuso una reclamación ante la AEPD Mediante resolución de 30 de julio de 2010, el Director de la AEPD estimó la reclamación
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Cuestiones que se suscitaron
Cuestiones
Aplicabilidad de la Directiva
Es Google responsable del
tratamiento
Existe el derecho al olvido
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El Abogado General (I)
Equilibrio entre
Protección de datos
Interpretación congruente de los objetivos de la
sociedad de la información
Intereses legítimos de operadores económicos
Intereses legítimos de los usuarios de Internet
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El Abogado General (II)
• Un motor de búsqueda SÍ trata datos personales.
• Un motor de búsqueda NO es un responsable del tratamiento en páginas web fuente de terceros, salvo cuando no respete códigos de
• La opinión contraria supondría que los motores de búsqueda son contrarios al Derecho de la UE, lo cual es ABSURDO.
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El Abogado General (III)
• Derecho a la intimidad (artículo 7 CDFUE)
• Derecho a la protección de los datos personales (artículo 8 CDFUE)
• Libertad de expresión e información (artículo 11 CDFUE) de los usuarios y de los editores de páginas web
• Libertad de empresa (artículo 11 CDFUE)
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El Abogado General (y IV)
• Desaconsejaría al Tribunal de Justicia que declarara que estos intereses en conflicto pueden equilibrarse de modo satisfactorio en cada situación concreta sobre una base casuística, dejando la decisión en manos del proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet. Es posible que tales «procedimientos de detección y retirada», si los exige el Tribunal de Justicia, conduzcan a una retirada automática de enlaces a todo contenido controvertido o a un número de solicitudes inmanejable formuladas por los proveedores de servicios de motor de búsqueda en Internet más populares y más importantes.
• Traería consigo una interferencia en la libertad de expresión del editor de la página web, que no disfrutaría de una protección legal adecuada en tal situación, dado que cualquier «procedimiento de detección y retirada» que no esté regulado es una cuestión privada entre el interesado y el proveedor de servicios de motor de búsqueda. Equivaldría a una censura del contenido publicado realizada por un tercero.
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La Sentencia (I)
• Un motor de búsqueda SÍ trata datos personales.
• Un motor de búsqueda SÍ es un responsable del tratamiento en páginas web fuente de terceros, y no solo cuando no respete códigos de exclusión
• La actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a los editores, a los derechos fundamentales a la vida privada y a la protección de datos.
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La Sentencia (II)
• Derecho a la intimidad (artículo 7 CDFUE)
• Derecho a la protección de los datos personales (artículo 8 CDFUE)
• El mero interés económico del gestor del motor no justifica la injerencia.
• Como regla general el derecho a la información de los internautas debe ceder…aunque…
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La Sentencia (III)
• no obstante este equilibrio puede depender, en supuestos específicos:
– de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada
– y del interés del público en disponer de esta información.
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Sentencia (y IV)
• el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.
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Los riesgos (I) • Es dudosa la efectividad del derecho (GT art. 29) llamaba a la necesidad de
ponderar la privacidad y la libertad de expresión.
• Estados Unidos:
– Se está ignorando la naturaleza abierta y descentralizada de Internet
– parece invertirse el régimen general de la libertad de expresión, estableciendo un régimen en el que la expresión que recoja “cualquier información relativa a los datos de un sujeto” está presumiblemente prohibida salvo que sea necesaria para el ejercicio de la libertad de expresión.
– el requerimiento a los interesados, los responsables, las autoridades de supervisión y los tribunales para llevar a cabo la problemática tarea de juzgar cuándo el uso de datos personales es “necesario” para la libertad de expresión, abre la puerta a potenciales censuras y regulación de contenidos;
– y, por último, señalan que no hay un derecho humano al olvido reconocido internacionalmente
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Los riesgos (y II)
La ADFUE: la configuración de
este derecho al olvido puede dar
lugar a falsas expectativas y ha puesto de manifiesto una serie de dificultades:
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¿y ahora qué?
• ¿Internet como paradigma de la información?...depende…
• ¿Fiabilidad de la información?...La Internet total o no tan total…
• ¿subjetivización de Internet?...”quito lo que no me gusta”
• ¿sustitución de tribunales por jueces privados? “Buscadores nuevos censores”…
En definitiva esta Sentencia puede CAMBIAR INTERNET o al menos intentarlo…
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¡¡Muchas gracias!!
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