ley de ingresos de la federación 2015
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2 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Jueves 13 de noviembre de 2014
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federacin para el Ejercicio Fiscal de 2015.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.
ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015
ARTCULO NICO. Se expide la Ley de Ingresos de la Federacin para el Ejercicio Fiscal de 2015.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIN
PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015
Captulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Pblico
Artculo 1o. En el ejercicio fiscal de 2015, la Federacin percibir los ingresos provenientes de los
conceptos y en las cantidades estimadas que a continuacin se enumeran:
CONCEPTO Millones de pesos
TOTAL 4,694,677.4
INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL (1+3+4+5+6+8+9) 2,904,011.8
1. Impuestos 1,978,980.6
1. Impuestos sobre los ingresos: 1,059,206.2
01. Impuesto sobre la renta. 1,059,206.2
2. Impuestos sobre el patrimonio.
3. Impuestos sobre la produccin, el consumo y las
transacciones:
870,457.8
01. Impuesto al valor agregado. 703,848.5
02. Impuesto especial sobre produccin y servicios: 159,970.6
01. Gasolinas, disel para combustin automotriz: 30,321.3
01. Artculo 2o-A, fraccin I. 5,857.4
02. Artculo 2o-A, fraccin II. 24,463.9
02. Bebidas con contenido alcohlico y cerveza: 40,403.4
01. Bebidas alcohlicas. 11,383.2
02. Cervezas y bebidas refrescantes. 29,020.2
03. Tabacos labrados. 34,426.6
04. Juegos con apuestas y sorteos. 2,599.9
05. Redes pblicas de telecomunicaciones. 8,065.4
06. Bebidas energetizantes. 23.9
07. Bebidas saborizadas. 18,271.1
08. Alimentos no bsicos con alta densidad
calrica.
15,348.4
09. Plaguicidas. 638.8
10. Combustibles fsiles. 9,871.8
03. Impuesto sobre automviles nuevos. 6,638.7
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Jueves 13 de noviembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 3
4. Impuestos al comercio exterior: 27,875.9
01. Impuestos al comercio exterior: 27,875.9
01. A la importacin. 27,875.9
02. A la exportacin. 0.0
5. Impuestos sobre Nminas y Asimilables.
6. Impuestos Ecolgicos.
7. Accesorios: 22,704.7
01. Accesorios. 22,704.7
8. Otros impuestos: 2,200.0
01. Impuesto por la actividad de exploracin y extraccin
de hidrocarburos.
2,200.0
02. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de
inters pblico por ley, en los que intervengan
empresas concesionarias de bienes del dominio directo
de la Nacin.
0.0
9. Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidacin o pago.
-3,464.0
INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS (2+7) 1,118,070.6
2. Cuotas y aportaciones de seguridad social 243,482.8
1. Aportaciones para Fondos de Vivienda. 0.0
01. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por
patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores.
0.0
2. Cuotas para el Seguro Social. 243,482.8
01. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y
trabajadores.
243,482.8
3. Cuotas de Ahorro para el Retiro. 0.0
01. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de
los patrones.
0.0
4. Otras Cuotas y Aportaciones para la seguridad social: 0.0
01. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los
citados trabajadores.
0.0
02. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.
0.0
5. Accesorios. 0.0
3. Contribuciones de mejoras 29.8
1. Contribucin de mejoras por obras pblicas: 29.8
01. Contribucin de mejoras por obras pblicas de
infraestructura hidrulica.
29.8
2. Contribuciones de mejoras no comprendidas en las fracciones
de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidacin o pago.
0.0
4. Derechos 39,211.9
1. Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotacin de
bienes de dominio pblico:
33,901.2
01. Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. 0.0
02. Secretara de la Funcin Pblica. 0.0
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4 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Jueves 13 de noviembre de 2014
03. Secretara de Economa. 2,040.8
04. Secretara de Comunicaciones y Transportes. 4,808.0
05. Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 20,241.5
06. Secretara de Agricultura, Ganadera, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentacin.
65.8
07. Secretara del Trabajo y Previsin Social. 0.0
08. Instituto Federal de Telecomunicaciones. 6,745.1
2. Derechos por prestacin de servicios: 5,310.7
01. Servicios que presta el Estado en funciones de
derecho pblico:
5,310.7
01. Secretara de Gobernacin. 97.1
02. Secretara de Relaciones Exteriores. 2,475.6
03. Secretara de la Defensa Nacional. 0.0
04. Secretara de Marina. 0.0
05. Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. 198.6
06. Secretara de la Funcin Pblica. 11.4
07. Secretara de Energa. 252.1
08. Secretara de Economa. 20.4
09. Secretara de Agricultura, Ganadera,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacin.
40.7
10. Secretara de Comunicaciones y Transportes. 1,057.7
11. Secretara de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
62.3
01. Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Proteccin al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos.
0.0
02. Otros. 62.3
12. Secretara de Educacin Pblica. 957.2
13. Secretara de Salud. 30.0
14. Secretara del Trabajo y Previsin Social. 3.0
15. Secretara de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano.
57.8
16. Secretara de Turismo. 0.5
17. Procuradura General de la Repblica. 0.1
18. Instituto Federal de Telecomunicaciones. 46.2
19. Comisin Nacional de Hidrocarburos. 0.0
20. Comisin Reguladora de Energa. 0.0
3. Otros Derechos. 0.0
4. Accesorios. 0.0
5. Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidacin o pago.
0.0
5. Productos 6,063.4
1. Productos de tipo corriente: 6.6
01. Por los servicios que no correspondan a funciones de
derecho pblico.
6.6
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Jueves 13 de noviembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 5
2. Productos de capital: 6,056.8
01. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenacin de
bienes no sujetos al rgimen de dominio pblico:
6,056.8
01. Explotacin de tierras y aguas. 0.0
02. Arrendamiento de tierras, locales y
construcciones.
0.3
03. Enajenacin de bienes: 1,375.8
01. Muebles. 1,289.9
02. Inmuebles. 85.9
04. Intereses de valores, crditos y bonos. 4,238.6
05. Utilidades: 442.0
01. De organismos descentralizados y
empresas de participacin estatal.
0.0
02. De la Lotera Nacional para la
Asistencia Pblica.
0.0
03. De Pronsticos para la Asistencia
Pblica.
441.5
04. Otras. 0.5
06. Otros. 0.1
3. Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidacin o pago.
0.0
6. Aprovechamientos 134,626.8
1. Aprovechamientos de tipo corriente: 134,600.7
01. Multas. 1,620.6
02. Indemnizaciones. 1,873.0
03. Reintegros: 123.2
01. Sostenimiento de las escuelas artculo 123. 0.0
02. Servicio de vigilancia forestal. 0.1
03. Otros. 123.1
04. Provenientes de obras pblicas de infraestructura
hidrulica.
323.6
05. Participaciones en los ingresos derivados de la
aplicacin de leyes locales sobre herencias y legados
expedidas de acuerdo con la Federacin.
0.0
06. Participaciones en los ingresos derivados de la
aplicacin de leyes locales sobre donaciones
expedidas de acuerdo con la Federacin.
0.0
07. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares
para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.
0.0
08. Cooperacin del Distrito Federal por servicios pblicos
locales prestados por la Federacin.
0.0
09. Cooperacin de los Gobiernos de Estados y Municipios
y de particulares para alcantarillado, electrificacin,
caminos y lneas telegrficas, telefnicas y para otras
obras pblicas.
0.0
10. 5% de das de cama a cargo de establecimientos
particulares para internamiento de enfermos y otros
destinados a la Secretara de Salud.
0.0
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6 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Jueves 13 de noviembre de 2014
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vas
generales de comunicacin y de empresas de
abastecimiento de energa elctrica.
775.3
12. Participaciones sealadas por la Ley Federal de
Juegos y Sorteos.
856.6
13. Regalas provenientes de fondos y explotacin minera. 0.0
14. Aportaciones de contratistas de obras pblicas. 5.5
15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal: 0.5
01. Aportaciones que efecten los Gobiernos del
Distrito Federal, Estatales y Municipales, los
organismos y entidades pblicas, sociales
y los particulares.
0.0
02. De las reservas nacionales forestales. 0.0
03. Aportaciones al Instituto Nacional de
Investigaciones Forestales y Agropecuarias.
0.0
04. Otros conceptos. 0.5
16. Cuotas Compensatorias. 105.4
17. Hospitales Militares. 0.0
18. Participaciones por la explotacin de obras del dominio
pblico sealadas por la Ley Federal del Derecho de
Autor.
0.0
19. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a
propiedad del Fisco Federal.
0.0
20. Provenientes del programa de mejoramiento de los
medios de informtica y de control de las autoridades
aduaneras.
0.0
21. No comprendidos en los incisos anteriores
provenientes del cumplimiento de convenios
celebrados en otros ejercicios.
0.0
22. Otros: 128,917.0
01. Remanente de operacin del Banco de Mxico. 0.0
02. Utilidades por Recompra de Deuda. 0.0
03. Rendimiento mnimo garantizado. 0.0
04. Otros. 128,917.0
23. Provenientes de servicios en materia energtica: 0.0
01. Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Proteccin al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos.
0.0
02. Comisin Nacional de Hidrocarburos. 0.0
03. Comisin Reguladora de Energa. 0.0
2. Aprovechamientos de capital. 26.1
01. Recuperaciones de capital: 26.1
01. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de
Entidades Federativas y empresas pblicas.
20.4
02. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de
empresas privadas y a particulares.
5.7
03. Inversiones en obras de agua potable y
alcantarillado.
0.0
04. Desincorporaciones. 0.0
05. Otros. 0.0
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Jueves 13 de noviembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 7
3. Accesorios. 0.0
4. Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la
Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidacin o pago.
0.0
7. Ingresos por ventas de bienes y servicios 874,587.8
1. Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
descentralizados:
78,064.2
01. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30,129.6
02. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado.
47,934.6
2. Ingresos de operacin de empresas productivas del Estado: 796,523.6
01. Petrleos Mexicanos. 439,706.9
02. Comisin Federal de Electricidad. 356,816.7
3. Ingresos de empresas de participacin estatal. 0.0
4. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central.
0.0
8. Participaciones y aportaciones
1. Participaciones.
2. Aportaciones.
3. Convenios.
9. Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas 745,099.3
1. Transferencias internas y asignaciones al sector pblico. 745,099.3
01. Transferencias del Fondo Mexicano del Petrleo para
la Estabilizacin y el Desarrollo.
745,099.3
01. Ordinarias. 745,099.3
02. Extraordinarias. 0.0
2. Transferencias al resto del sector pblico. 0.0
3. Subsidios y subvenciones. 0.0
4. Ayudas sociales. 0.0
5. Pensiones y jubilaciones. 0.0
6. Transferencias a fideicomisos, mandatos y anlogos. 0.0
10. Ingresos derivados de financiamientos 672,595.0
1. Endeudamiento interno: 604,450.9
01. Endeudamiento interno del Gobierno Federal. 573,365.9
02. Otros financiamientos: 31,085.0
01. Diferimiento de pagos. 31,085.0
02. Otros. 0.0
2. Endeudamiento externo: 0.0
01. Endeudamiento externo del Gobierno Federal. 0.0
3. Dficit de organismos y empresas de control directo. -58,857.5
4. Dficit de empresas productivas del Estado. 127,001.6
Informativo: Endeudamiento neto del Gobierno Federal
(10.1.01+10.2.01)
573,365.9
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8 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Jueves 13 de noviembre de 2014
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artculo, contenga disposiciones
que sealen otros ingresos, estos ltimos se considerarn comprendidos en la fraccin que corresponda a los
ingresos a que se refiere este precepto.
Se faculta al Ejecutivo Federal para que durante el ejercicio fiscal de 2015, otorgue los beneficios fiscales
que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicacin de
mecanismos internacionales para la solucin de controversias legales que determinen una violacin a un
tratado internacional.
Por razones de inters pblico y cuando se considere necesario evitar aumentos desproporcionados en el
precio al usuario final, el Ejecutivo Federal fijar los precios mximos al usuario final, y de venta de primera
mano del gas licuado de petrleo, sin que se requiera trmite o requisito adicional alguno. El Ejecutivo Federal
deber enviar a las comisiones de Hacienda y Crdito Pblico, y de Presupuesto y Cuenta Pblica de
la Cmara de Diputados, un informe detallado del mecanismo para fijar los precios de las gasolinas, gas y
energa elctrica.
El Ejecutivo Federal informar al Congreso de la Unin de los ingresos por contribuciones pagados en
especie o en servicios, as como, en su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2015, se proyecta una
recaudacin federal participable por 2 billones 312 mil 918.2 millones de pesos.
Para el ejercicio fiscal de 2015, el gasto de inversin del Gobierno Federal y de las empresas productivas
del Estado no se contabilizar para efectos del equilibrio presupuestario previsto en el artculo 17 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, hasta por un monto equivalente a 2.5% del Producto
Interno Bruto, del cual 2.0% corresponde a Petrleos Mexicanos y 0.5% a la Comisin Federal de Electricidad
y para inversiones de alto impacto en los trminos del Presupuesto de Egresos de la Federacin 2015.
Los recursos que se reciban en 2015 por concepto de los derechos a que se refieren los artculos
254 a 261 de la Ley Federal de Derechos vigentes en 2014, se transferirn a los destinos sealados en dichos
artculos. En el caso de los recursos a que se refieren los artculos 256 y 257-Ter de la ley citada, se
transferirn al Fondo de Estabilizacin de los Ingresos Presupuestarios. Tratndose de los recursos
correspondientes a los fondos sectoriales CONACYT-Secretara de Energa-Hidrocarburos
y CONACYT-Secretara de Energa-Sustentabilidad Energtica, se ejercern en los trminos del artculo 88 de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En ambos casos los recursos formarn parte
de las transferencias establecidas, respectivamente, en los artculos 87, fraccin I y 88 de la ltima ley citada.
El remanente ser para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federacin.
Se estima que durante el ejercicio fiscal de 2015, en trminos monetarios, el pago en especie del impuesto
sobre servicios expresamente declarados de inters pblico por ley, en los que intervengan empresas
concesionarias de bienes del dominio directo de la Nacin, previsto en la Ley que establece, reforma y
adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 31
de diciembre de 1968, ascender al equivalente de 2 mil 740.5 millones de pesos.
La aplicacin de los recursos a que se refiere el prrafo anterior, se har de acuerdo a lo establecido en el
Presupuesto de Egresos de la Federacin para el Ejercicio Fiscal 2015.
Con el objeto de que el Gobierno Federal contine con la labor reconocida en el artculo segundo
transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el
Fideicomiso que administrar el fondo para el fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y
prstamo y de apoyo a sus ahorradores, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 28 de enero de
2004, y a fin de atender la problemtica social de los ahorradores afectados por la operacin irregular de las
cajas populares de ahorro y prstamo a que se refiere dicho transitorio, la Secretara de Hacienda y Crdito
Pblico, por conducto del rea responsable de la banca y ahorro, continuar con la instrumentacin,
fortalecimiento y supervisin de las acciones o esquemas que correspondan para coadyuvar o intervenir en el
resarcimiento de los ahorradores afectados.
En caso de que con base en las acciones o esquemas que se instrumenten conforme al prrafo que
antecede sea necesaria la transmisin, administracin o enajenacin, por parte del Ejecutivo Federal, de los
bienes y derechos del fideicomiso referido en el primer prrafo del artculo segundo transitorio del Decreto
indicado en el prrafo anterior, las operaciones respectivas, en numerario o en especie, se registrarn en
cuentas de orden, con la finalidad de no afectar el patrimonio o activos de los entes pblicos federales que
lleven a cabo esas operaciones.
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Jueves 13 de noviembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 9
El producto de la enajenacin de los derechos y bienes decomisados o abandonados relacionados con los
procesos judiciales y administrativos a que se refiere el artculo segundo transitorio del Decreto indicado en el
prrafo precedente, se destinar en primer trmino, para cubrir los gastos de administracin que eroguen los
entes pblicos federales que lleven a cabo las operaciones referidas en el prrafo anterior y, posteriormente,
se destinarn para restituir al Gobierno Federal los recursos pblicos aportados para el resarcimiento de los
ahorradores afectados a que se refiere dicho precepto.
Los recursos que durante el ejercicio fiscal de 2015 se destinen al Fondo de Estabilizacin de los Ingresos
de las Entidades Federativas en trminos de las disposiciones aplicables, podrn utilizarse para cubrir las
obligaciones derivadas de los esquemas que, a fin de mitigar la disminucin en participaciones federales del
ejercicio fiscal de 2015, se instrumenten para potenciar los recursos que, con cargo a dicho fondo, reciben las
entidades federativas.
Hasta el 25 por ciento de las aportaciones que con cargo a los fondos de Aportaciones
para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y para el
Fortalecimiento de las Entidades Federativas, corresponda recibir a las entidades federativas, municipios y
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, podrn servir como fuente de pago o compensacin de las
obligaciones que contraigan con el Gobierno Federal, siempre que exista acuerdo entre las partes y sin que
sea necesario obtener la autorizacin de la legislatura local ni la inscripcin ante la Secretara de Hacienda y
Crdito Pblico en el Registro de Obligaciones y Emprstitos de Entidades Federativas y Municipios.
Artculo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Hacienda y Crdito
Pblico, para contratar y ejercer crditos, emprstitos y otras formas del ejercicio del crdito pblico, incluso
mediante la emisin de valores, en los trminos de la Ley General de Deuda Pblica y para el financiamiento
del Presupuesto de Egresos de la Federacin para el Ejercicio Fiscal 2015, por un monto de endeudamiento
neto interno hasta por 595 mil millones de pesos, as como por el importe que resulte de conformidad con lo
previsto por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pblica, publicado en el Diario
Oficial de la Federacin el 11 de agosto de 2014, en caso de que se cumplan las condiciones establecidas en
los transitorios Tercero y Cuarto de dicho Decreto, para que se proceda a la asuncin autorizada en dichos
preceptos. Asimismo, el Ejecutivo Federal podr contratar obligaciones constitutivas de deuda pblica interna
adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en el
presente artculo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo Federal queda
autorizado para contratar y ejercer en el exterior crditos, emprstitos y otras formas del ejercicio del crdito
pblico, incluso mediante la emisin de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la
Federacin para el Ejercicio Fiscal 2015, as como para canjear o refinanciar obligaciones del sector pblico
federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de hasta 6 mil millones de dlares de
los Estados Unidos de Amrica, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercera con
organismos financieros internacionales. De igual forma, el Ejecutivo Federal y las entidades podrn contratar
obligaciones constitutivas de deuda pblica externa adicionales a lo autorizado, siempre que el
endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artculo en un monto equivalente al de
dichas obligaciones adicionales. El cmputo de lo anterior se realizar, en una sola ocasin, el ltimo da hbil
bancario del ejercicio fiscal de 2015 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas
en moneda extranjera pagaderas en la Repblica Mexicana que publique el Banco de Mxico en el Diario
Oficial de la Federacin, as como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que d a conocer el
propio Banco de Mxico, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones
correspondientes.
Tambin se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a travs de la propia Secretara de Hacienda y Crdito
Pblico, emita valores en moneda nacional y contrate emprstitos para canje o refinanciamiento de
obligaciones del erario federal, en los trminos de la Ley General de Deuda Pblica. Asimismo, el Ejecutivo
Federal queda autorizado para contratar crditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o
refinanciar endeudamiento externo.
Las operaciones a las que se refiere el prrafo anterior no debern implicar endeudamiento neto adicional
al autorizado para el ejercicio fiscal de 2015.
Se autoriza al Instituto para la Proteccin al Ahorro Bancario a contratar crditos o emitir valores con el
nico objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus
obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus ttulos y, en general, mejorar los trminos y condiciones
de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorizacin nicamente se podrn aplicar
en los trminos establecidos en la Ley de Proteccin al Ahorro Bancario incluyendo sus artculos transitorios.
Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deber informar trimestralmente al Congreso
de la Unin.
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10 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Jueves 13 de noviembre de 2014
El Banco de Mxico actuar como agente financiero del Instituto para la Proteccin al Ahorro Bancario,
para la emisin, colocacin, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la
deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de Mxico tambin podr
operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los
valores que el Banco de Mxico coloque por cuenta del Instituto para la Proteccin al Ahorro Bancario, ste no
tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos en la cuenta que, para tal efecto, le lleve el Banco de
Mxico, el propio Banco deber proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Proteccin al
Ahorro Bancario, por cuenta de ste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al
determinar las caractersticas de la emisin y de la colocacin, el citado Banco procurar las mejores
condiciones para el mencionado Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco de Mxico deber efectuar la colocacin de los valores a que se refiere el prrafo anterior en un
plazo no mayor de 15 das hbiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos
en la cuenta del Instituto para la Proteccin al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del
Banco de Mxico podr ampliar este plazo una o ms veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si
ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artculo 45 de la Ley de Proteccin al Ahorro Bancario, se dispone
que, en tanto se efecte la colocacin referida en el prrafo anterior, el Banco de Mxico podr cargar la
cuenta corriente que le lleva a la Tesorera de la Federacin, sin que se requiera la instruccin del Titular de
dicha Tesorera, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Proteccin al Ahorro
Bancario. El Banco de Mxico deber abonar a la cuenta corriente de la Tesorera de la Federacin el importe
de la colocacin de valores que efecte en trminos de este artculo.
Las acciones, los cupones o los ttulos representativos del capital o partes sociales expropiados de las
empresas enlistadas en el Decreto por el que se expropian por causa de utilidad pblica, a favor de la Nacin, las acciones, cupones y/o los ttulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que
adelante se enlistan, publicado en el Diario Oficial de la Federacin los das 3 y 10 de septiembre de 2001, que se entreguen al Gobierno Federal, sern recibidas por conducto de la Secretara de Agricultura,
Ganadera, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacin, estarn libres de gravamen mercantil y no computarn
para considerar a sus emisoras como entidades paraestatales, por lo que no estarn sujetas al rgimen
aplicable a las mismas.
Corresponder directamente a la Secretara de Agricultura, Ganadera, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentacin, ejercer los derechos corporativos que deriven de la titularidad de las acciones, los cupones o los
ttulos representativos del capital o partes sociales expropiados a que se refiere el prrafo que antecede,
designar representantes para tal efecto y resolver las situaciones de hecho o de derecho que se presenten
respecto de las mismas, as como comunicarle a la Tesorera de la Federacin el destino que se les dar a
efecto de que sta, sin ms trmite, realice la transmisin correspondiente.
Se autoriza a la banca de desarrollo, a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal
y Pesquero, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores
un monto conjunto de dficit por intermediacin financiera, definida como el Resultado de Operacin que
considera la Constitucin Neta de Reservas Crediticias Preventivas, de cero pesos para el Ejercicio Fiscal
de 2015.
El monto autorizado conforme al prrafo anterior podr ser adecuado previa autorizacin del rgano de
gobierno de la entidad de que se trate y con la opinin favorable de la Secretara de Hacienda
y Crdito Pblico.
Los montos establecidos en el artculo 1o., numeral 10 Ingresos derivados de Financiamientos de esta Ley, as como el monto de endeudamiento neto interno consignado en este artculo, se vern, en su caso,
modificados en lo conducente como resultado de la distribucin, entre el Gobierno Federal y los organismos y
empresas de control directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federacin para
el Ejercicio Fiscal 2015.
Se autoriza para Petrleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias la contratacin y ejercicio
de crditos, emprstitos y otras formas del ejercicio del crdito pblico, incluso mediante la emisin de
valores, as como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pblica, a efecto
de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 110 mil 500 millones de pesos, y un monto de
endeudamiento neto externo de hasta 6 mil 500 millones de dlares de los Estados Unidos de Amrica,
asimismo se podrn contratar obligaciones constitutivas de deuda pblica interna o externa adicionales a lo
autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor al establecido
en este prrafo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento
anterior deber cumplir con la meta de balance financiero aprobado.
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Jueves 13 de noviembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 11
Se autoriza para la Comisin Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias la
contratacin y ejercicio de crditos, emprstitos y otras formas del ejercicio del crdito pblico, incluso
mediante la emisin de valores, as como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de
deuda pblica, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 8 mil millones de pesos,
y un monto de endeudamiento neto externo de hasta 700 millones de dlares de los Estados Unidos de
Amrica, asimismo se podrn contratar obligaciones constitutivas de deuda pblica interna o externa
adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea
menor al establecido en este prrafo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso
del endeudamiento anterior deber cumplir con la meta de balance financiero aprobado.
El cmputo de lo establecido en los dos prrafos anteriores se realizar en una sola ocasin, el ltimo da
hbil bancario del ejercicio fiscal de 2015 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la Repblica Mexicana que publique el Banco de Mxico
en el Diario Oficial de la Federacin, as como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que d a
conocer el propio Banco de Mxico, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las
operaciones correspondientes.
La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico informar al Congreso de la Unin, un avance del Programa
Anual de Financiamiento a ms tardar el 30 de junio de cada ejercicio, destacando el comportamiento de los
diversos rubros en el cual se haga referencia al financiamiento del Gasto de Capital y Refinanciamiento.
Artculo 3o. Se autoriza para el Distrito Federal la contratacin y ejercicio de crditos, emprstitos y otras
formas de crdito pblico para un endeudamiento neto de 5 mil millones de pesos para el financiamiento de
obras contempladas en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2015.
Asimismo, se autoriza la contratacin y ejercicio de crditos, emprstitos y otras formas de crdito pblico
para realizar operaciones de canje o refinanciamiento de la deuda pblica del Distrito Federal.
Los financiamientos a que se refiere este artculo se sujetarn a lo siguiente:
I. Debern contratarse con apego a lo establecido en la Ley General de Deuda Pblica, en este
artculo y en las directrices de contratacin que, al efecto, emita la Secretara de Hacienda
y Crdito Pblico.
II. Las obras que se financien con el monto de endeudamiento neto autorizado debern:
1. Producir directamente un incremento en los ingresos pblicos.
2. Contemplarse en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2015.
3. Apegarse a las disposiciones legales aplicables.
4. Previamente a la contratacin del financiamiento respectivo, contar con registro en la cartera
que integra y administra la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, de conformidad con los
trminos y condiciones que la misma determine para ese efecto.
III. Las operaciones de financiamiento debern contratarse en las mejores condiciones que el mercado
crediticio ofrezca, que redunden en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los
instrumentos que, a consideracin de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, no afecten las
fuentes de financiamiento del sector pblico federal o de las dems entidades federativas
y municipios.
IV. El monto de los desembolsos de los recursos derivados de financiamientos que integren el
endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que procedan, debern conllevar una correspondencia
directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando las obras respectivas, de
manera que el ejercicio y aplicacin de los mencionados recursos deber darse a paso y medida en
que proceda el pago de las citadas ministraciones. El desembolso de dichos recursos deber
destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo
la normatividad correspondiente.
V. El Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Jefe de Gobierno, remitir trimestralmente al
Congreso de la Unin un informe sobre el estado de la deuda pblica de la entidad y el ejercicio del
monto autorizado, desglosado por su origen, fuente de financiamiento y destino, especificando
las caractersticas financieras de las operaciones realizadas.
VI. La Auditora Superior de la Federacin, en coordinacin con la Contadura Mayor de Hacienda
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizar auditoras a los contratos y operaciones de
financiamiento, a los actos asociados a la aplicacin de los recursos correspondientes y al
cumplimiento de lo dispuesto en este artculo.
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12 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Jueves 13 de noviembre de 2014
VII. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal ser responsable del estricto cumplimiento de las
disposiciones de este artculo, as como de la Ley General de Deuda Pblica y de las directrices de
contratacin que expida la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. Las infracciones a los
ordenamientos citados se sancionarn en los trminos que legalmente correspondan
y de conformidad al rgimen de responsabilidades de los servidores pblicos federales.
VIII. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de la Unin conforme
a la fraccin V de este artculo, debern contener un apartado especfico de deuda pblica, de
acuerdo con lo siguiente:
1. Evolucin de la deuda pblica durante el periodo que se informe.
2. Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos
los 5 siguientes ejercicios fiscales.
3. Colocacin de deuda autorizada, por entidad receptora y aplicacin a obras especficas.
4. Relacin de obras a las que se hayan destinado los recursos de los desembolsos efectuados
de cada financiamiento, que integren el endeudamiento neto autorizado.
5. Composicin del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
6. Servicio de la deuda.
7. Costo financiero de la deuda.
8. Canje o refinanciamiento.
9. Evolucin por lnea de crdito.
10. Programa de colocacin para el resto del ejercicio fiscal.
IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretara de Finanzas, remitir al
Congreso de la Unin a ms tardar el 31 de marzo de 2015, el programa de colocacin de la deuda
autorizada para el ejercicio fiscal de 2015.
Artculo 4o. En el ejercicio fiscal de 2015, la Federacin percibir los ingresos por proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo de inversin financiada directa y condicionada de la Comisin
Federal de Electricidad por un total de 209,915.0 millones de pesos, de los cuales 140,906.9 millones de
pesos corresponden a inversin directa y 69,008.1 millones de pesos a inversin condicionada.
Artculo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversin financiada de la
Comisin Federal de Electricidad en los trminos de los artculos 18 de la Ley General de Deuda Pblica y 32,
prrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, as como del
Ttulo Cuarto, Captulo XIV, del Reglamento de este ltimo ordenamiento, por un total de 97,204.4 millones
de pesos, de los que 69,192.7 millones de pesos corresponden a proyectos de inversin directa y 28,011.7
millones de pesos corresponden a proyectos de inversin condicionada.
Los proyectos de inversin financiada condicionada a que se hace referencia en el prrafo anterior y en el
artculo 4o. de esta Ley, se ejercern con apego a la estimacin que realice la Secretara de Energa sobre la
evolucin del margen operativo de reserva del Sistema Elctrico Nacional. Dicho indicador en su magnitud y
metodologa deber ser enviado para conocimiento del Congreso de la Unin a travs de la Comisin de
Energa de la Cmara de Diputados.
Artculo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, queda
autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las
empresas de participacin estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su
explotacin o en relacin con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Artculo 7o. Petrleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y/o sus empresas productivas subsidiarias,
segn corresponda estarn a lo siguiente:
I. A cuenta de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artculo 42 de la Ley de Ingresos
sobre Hidrocarburos respecto del derecho por la utilidad compartida, Petrleos Mexicanos, por si y
por cuenta de sus organismos subsidiarios y/o sus empresas productivas subsidiarias que sean
consideradas como asignatarios en trminos de la citada Ley, efectuar un pago mensual conforme
a la siguiente tabla:
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Jueves 13 de noviembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 13
Mes Pago
(Millones de pesos)
Enero 34,323
Febrero 32,580
Marzo 38,401
Abril 33,742
Mayo 34,323
Junio 37,820
Julio 34,323
Agosto 38,401
Septiembre 33,742
Octubre 34,323
Noviembre 37,820
Diciembre 34,323
Los pagos mensuales que se establecen en la presente fraccin se realizarn a ms tardar el da
19 de cada mes; cuando el mencionado da sea inhbil, el pago se deber realizar al siguiente
da hbil. Dichos pagos sern efectuados al Fondo Mexicano del Petrleo para la Estabilizacin y el
Desarrollo, y formarn parte del monto establecido en el inciso g) de la fraccin II del artculo 16 de
la Ley del Fondo Mexicano del Petrleo para la Estabilizacin y el Desarrollo.
II. Cuando en un lugar o regin del pas se establezcan sobreprecios a los precios de la gasolina o del
disel, Petrleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y/o sus empresas productivas
subsidiarias no estarn obligados al pago del impuesto especial sobre produccin y servicios por
dichos sobreprecios en la enajenacin de estos combustibles.
III. Efectuar, a cuenta del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2015, por los ingresos por las
actividades de exploracin y extraccin de hidrocarburos, pagos mensuales de mil millones de
pesos, que debern enterar a ms tardar el da 17 del mes inmediato posterior a aqul al que
corresponda el pago. Contra el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2015 que resulte se
acreditarn los pagos mensuales a que se refiere esta fraccin efectivamente enterados.
IV. Presentar las declaraciones, hacer los pagos y cumplir con las obligaciones de retener y enterar las
contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorera de la Federacin, a travs del esquema
para la presentacin de declaraciones que para tal efecto establezca el Servicio de
Administracin Tributaria.
La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico queda facultada para modificar el monto de los pagos
mensuales establecidos en este artculo y, en su caso, para determinar la suspensin de dichos pagos,
cuando existan modificaciones en los ingresos de Petrleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y/o sus
empresas productivas subsidiarias que as lo ameriten, as como para expedir las reglas especficas para la
aplicacin y cumplimiento de lo dispuesto en este artculo.
La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico informar y explicar las modificaciones a los montos que,
por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en los pagos mensuales establecidos en este
artculo, en un informe que se presentar a la Comisin de Hacienda y Crdito Pblico y al Centro de Estudios
de las Finanzas Pblicas, ambos de la Cmara de Diputados, dentro del mes siguiente a aqul en que se
generen dichas modificaciones, as como en los Informes Trimestrales sobre la Situacin Econmica, las
Finanzas Pblicas y la Deuda Pblica.
Los pagos mensuales que establece la fraccin I del presente artculo debern ser transferidos y
concentrados en la Tesorera de la Federacin por el Fondo Mexicano del Petrleo para la Estabilizacin
y el Desarrollo, a ms tardar el da siguiente de su recepcin, a cuenta de la transferencia a que se refiere el
artculo 16, fraccin II, inciso g) de la Ley del Fondo Mexicano del Petrleo para la Estabilizacin
y el Desarrollo.
Los gastos de mantenimiento y operacin de los proyectos integrales de infraestructura de Petrleos
Mexicanos que, hasta antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se adicionan y reforman diversas
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial
de la Federacin el 13 de noviembre de 2008, eran considerados proyectos de infraestructura productiva de
largo plazo en trminos del artculo 32 de dicha Ley, sern registrados como inversin.
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14 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Jueves 13 de noviembre de 2014
Captulo II
De las Facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales
Artculo 8o. En los casos de prrroga para el pago de crditos fiscales se causarn recargos:
I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.
II. Cuando de conformidad con el Cdigo Fiscal de la Federacin, se autorice el pago a plazos, se
aplicar la tasa de recargos que a continuacin se establece, sobre los saldos y durante el periodo
de que se trate:
1. Tratndose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos ser
del 1 por ciento mensual.
2. Tratndose de pagos a plazos en parcialidades de ms de 12 meses y hasta de 24 meses, la
tasa de recargos ser de 1.25 por ciento mensual.
3. Tratndose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, as como tratndose
de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos ser de 1.5 por ciento mensual.
Las tasas de recargos establecidas en la fraccin II de este artculo incluyen la actualizacin realizada
conforme a lo establecido por el Cdigo Fiscal de la Federacin.
Artculo 9o. Se ratifican los acuerdos y disposiciones de carcter general expedidos en el Ramo de
Hacienda, de las que hayan derivado beneficios otorgados en trminos de la presente Ley, as como por los
que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravmenes y las resoluciones dictadas por
la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico sobre la causacin de tales gravmenes.
Se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federacin por una parte y las entidades
federativas, organismos autnomos por disposicin constitucional de stas, organismos pblicos
descentralizados de las mismas y los municipios, por la otra, en los que se finiquiten adeudos entre ellos.
Tambin se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federacin por una parte y
las entidades federativas, por la otra, en los que se sealen los incentivos que perciben las propias entidades
federativas y, en su caso, los municipios, por las mercancas o vehculos de procedencia extranjera,
embargados precautoriamente por las mismas, que pasen a propiedad del Fisco Federal.
En virtud de lo sealado en el prrafo anterior, no se aplicar lo dispuesto en el artculo 6 bis de la
Ley Federal para la Administracin y Enajenacin de Bienes del Sector Pblico.
Artculo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, queda
autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarn en el ejercicio fiscal de 2015, incluso
por el uso, goce, aprovechamiento o explotacin de bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la
Federacin o por la prestacin de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho pblico por los que no
se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.
Para establecer el monto de los aprovechamientos se tomarn en consideracin criterios de eficiencia
econmica y de saneamiento financiero y, en su caso, se estar a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse por concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotacin de
bienes o por la prestacin de servicios que tienen referencia internacional, se fijar considerando el
cobro que se efecte por el uso, goce, aprovechamiento o explotacin de bienes o por la prestacin de
servicios, de similares caractersticas, en pases con los que Mxico mantiene vnculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotacin de bienes o
por la prestacin de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarn considerando el
costo de los mismos, siempre que se derive de una valuacin de dichos costos en los trminos
de eficiencia econmica y de saneamiento financiero.
III. Se podrn establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o
explotacin de bienes o por la prestacin de servicios, cuando stos respondan a estrategias de
comercializacin o racionalizacin y se otorguen de manera general.
Durante el ejercicio fiscal de 2015, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, mediante resoluciones de
carcter particular, aprobar los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la
Administracin Pblica Federal, salvo cuando su determinacin y cobro se encuentre previsto en otras leyes.
Para tal efecto, las dependencias interesadas estarn obligadas a someter para su aprobacin, durante los
meses de enero y febrero de 2015, los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular.
Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobacin de la Secretara de Hacienda y Crdito
Pblico, no podrn ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2015.
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Jueves 13 de noviembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 15
Asimismo, los aprovechamientos cuya autorizacin haya sido negada por la Secretara de Hacienda y Crdito
Pblico, no podrn ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos
la notificacin de la resolucin respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y la autorizacin de
los aprovechamientos por parte de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, se realizarn mediante la
emisin de documentos con la firma autgrafa del servidor pblico facultado o certificados digitales, equipos o
sistemas automatizados; para lo cual, en sustitucin de la firma autgrafa, se emplearn medios de
identificacin electrnica y la firma electrnica avanzada, en trminos de las disposiciones aplicables.
El uso de los medios de identificacin electrnica a que se refiere el prrafo anterior producir los mismos
efectos que las disposiciones jurdicas otorgan a los documentos con firma autgrafa y, en consecuencia,
tendrn el mismo valor vinculatorio.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretara de
Hacienda y Crdito Pblico durante el ejercicio fiscal de 2015, slo surtirn sus efectos para ese ao y, en su
caso, dicha Secretara autorizar el destino especfico para los aprovechamientos que perciba la dependencia
correspondiente.
Cuando la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico establezca un aprovechamiento con motivo de la
garanta soberana del Gobierno Federal o tratndose de recuperaciones de capital de las instituciones
de banca de desarrollo, los recursos correspondientes se podrn destinar a la capitalizacin de los bancos de
desarrollo o a fomentar acciones que permitan cumplir con el mandato de dicha banca, sin perjuicio
de lo previsto en el ltimo prrafo del artculo 12 de la presente Ley.
Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el artculo 1o., numerales
6.1.11, 6.2.01.04 y 6.1.22.04 de esta Ley por concepto de participaciones a cargo de los concesionarios de
vas generales de comunicacin y de empresas de abastecimiento de energa, de desincorporaciones
distintos de entidades paraestatales y de otros aprovechamientos, respectivamente, se podrn destinar, en
los trminos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversin
en infraestructura.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artculo para el ejercicio fiscal de
2015, se aplicarn los vigentes al 31 de diciembre de 2014, multiplicados por el factor que corresponda segn
el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificacin posterior, a partir de
la ltima vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:
MES FACTOR
Enero 1.0389
Febrero 1.0297
Marzo 1.0271
Abril 1.0243
Mayo 1.0262
Junio 1.0295
Julio 1.0278
Agosto 1.0249
Septiembre 1.0232
Octubre 1.0194
Noviembre 1.0143
Diciembre 1.0052
En el caso de aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se
continuarn aplicando durante el 2015 los porcentajes autorizados por la Secretara de Hacienda y Crdito
Pblico que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2014, hasta en tanto dicha Secretara no emita
respuesta respecto de la solicitud de autorizacin para el 2015.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias,
recuperaciones de capital, aqullos a que se refieren la Ley Federal para la Administracin y Enajenacin
de Bienes del Sector Pblico, la Ley Federal de Competencia Econmica, y la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusin, as como los accesorios de los aprovechamientos no requieren
de autorizacin por parte de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico para su cobro.
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16 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Jueves 13 de noviembre de 2014
Tratndose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no
se cobren de manera regular, las dependencias interesadas debern someter para su aprobacin a la
Secretara de Hacienda y Crdito Pblico el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un
plazo no menor a 10 das anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
En aquellos casos en los que se incumpla con la obligacin de presentar los comprobantes de pago de los
aprovechamientos a que se refiere este artculo en los plazos que para tales efectos se fijen, el prestador del
servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotacin de bienes sujetos al rgimen de dominio
pblico de la Federacin de que se trate, proceder conforme a lo dispuesto en el artculo 3o. de la
Ley Federal de Derechos.
El prestador del servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotacin de bienes sujetos al
rgimen de dominio pblico de la Federacin, deber informar a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico,
a ms tardar en el mes de marzo de 2015, los conceptos y montos de los ingresos que hayan percibido por
aprovechamientos, as como de los enteros efectuados a la Tesorera de la Federacin por dichos conceptos,
durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Los sujetos a que se refiere el prrafo anterior debern presentar un informe a la Secretara de Hacienda y
Crdito Pblico, durante los primeros 15 das del mes de julio de 2015, respecto de los ingresos y su concepto
que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, as como
de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artculo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, queda
autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carcter particular, las cuotas de los productos que
pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de 2015, aun cuando su cobro se encuentre
previsto en otras leyes.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos que otorgue la Secretara de
Hacienda y Crdito Pblico durante el ejercicio fiscal de 2015, slo surtirn sus efectos para ese ao y, en su
caso, dicha Secretara autorizar el destino especfico para los productos que perciba la dependencia
correspondiente.
Para los efectos del prrafo anterior, las dependencias interesadas estarn obligadas a someter para su
aprobacin, durante los meses de enero y febrero de 2015, los montos de los productos que se cobren de
manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobacin de la Secretara de Hacienda y Crdito
Pblico, no podrn ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2015.
Asimismo, los productos cuya autorizacin haya sido negada por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico,
no podrn ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la
notificacin de la resolucin respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y la autorizacin de los
productos por parte de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, se realizarn mediante la emisin de
documentos con la firma autgrafa del servidor pblico facultado o certificados digitales, equipos o sistemas
automatizados; para lo cual, en sustitucin de la firma autgrafa, se emplearn medios de identificacin
electrnica y la firma electrnica avanzada, en trminos de las disposiciones aplicables.
El uso de los medios de identificacin electrnica a que se refiere el prrafo anterior producir los mismos
efectos que las disposiciones jurdicas otorgan a los documentos con firma autgrafa y, en consecuencia,
tendrn el mismo valor vinculatorio.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artculo para el ejercicio fiscal de 2015,
se aplicarn los vigentes al 31 de diciembre de 2014, multiplicados por el factor que corresponda segn el
mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificacin posterior, a partir de la
ltima vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:
MES FACTOR
Enero 1.0389
Febrero 1.0297
Marzo 1.0271
Abril 1.0243
Mayo 1.0262
Junio 1.0295
Julio 1.0278
Agosto 1.0249
Septiembre 1.0232
Octubre 1.0194
Noviembre 1.0143
Diciembre 1.0052
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Jueves 13 de noviembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 17
En el caso de productos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se
continuarn aplicando durante el 2015 los porcentajes autorizados por la Secretara de Hacienda y Crdito
Pblico que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2014 hasta en tanto dicha Secretara no emita
respuesta respecto de la solicitud de autorizacin para el 2015.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestacin
derivada de una licitacin, subasta o remate, los intereses, as como aquellos productos que provengan de
arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administracin y Avalos de Bienes
Nacionales como por el Servicio de Administracin y Enajenacin de Bienes y los accesorios de los productos,
no requieren de autorizacin por parte de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico para su cobro.
De los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administracin y
Enajenacin de Bienes, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos
por la Tesorera de la Federacin, el Servicio de Administracin y Enajenacin de Bienes deber descontar los
importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de la propia Tesorera; del monto restante
hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se depositar en un fondo que se
destinar a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de ste, y
el remanente ser enterado a la Tesorera de la Federacin en los trminos de las disposiciones aplicables.
En el mecanismo previsto en el presente prrafo, se podr aplicar a los ingresos provenientes de las
enajenaciones de bienes de comercio exterior que transfieran las autoridades aduaneras, incluso para el pago
de resarcimientos de bienes procedentes de comercio exterior que el Servicio de Administracin y
Enajenacin de Bienes deba realizar por mandato de autoridad administrativa o jurisdiccional; con
independencia de que el bien haya o no sido transferido a dicho Organismo por la entidad transferente.
Para los efectos del prrafo anterior, el Servicio de Administracin y Enajenacin de Bienes remitir de
manera semestral a la Cmara de Diputados, un informe que contenga el desglose de las operaciones
efectuadas por motivo de las transferencias de bienes del Gobierno Federal de las autoridades mencionadas
en el prrafo citado.
Los ingresos netos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administracin y
Enajenacin de Bienes se podrn destinar hasta en un 100 por ciento a financiar otras transferencias o
mandatos de la misma entidad transferente, as como para el pago de los crditos que hayan sido otorgados
por la banca de desarrollo para cubrir los gastos de operacin de los bienes transferidos, siempre que en el
acta de entrega recepcin de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se celebre se seale dicha
situacin. Lo previsto en este prrafo no resulta aplicable a las enajenaciones de bienes decomisados a que
se refiere el penltimo prrafo del artculo 13 de esta Ley.
Los ingresos provenientes de la enajenacin de los bienes sobre los que sea declarada la extincin
de dominio y de sus frutos, sern destinados a los fines que establece el artculo 54 de la Ley Federal de
Extincin de Dominio, Reglamentaria del artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos.
Tratndose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren
de manera regular, las dependencias interesadas debern someter para su aprobacin a la Secretara de
Hacienda y Crdito Pblico el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 das
anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias de la Administracin Pblica Federal debern informar a la Secretara de Hacienda y
Crdito Pblico, a ms tardar en el mes de marzo de 2015, los conceptos y montos de los ingresos que hayan
percibido por productos, as como de los enteros efectuados a la Tesorera de la Federacin por dichos
conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Las dependencias a que se refiere el prrafo anterior debern presentar un informe a la Secretara de
Hacienda y Crdito Pblico, durante los primeros 15 das del mes de julio de 2015 respecto de los ingresos y
su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, as como
de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artculo 12. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias de la Administracin Pblica
Federal o sus rganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta Ley
debern concentrarse en la Tesorera de la Federacin el da hbil siguiente al de su recepcin y debern
reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorera como en la Cuenta
de la Hacienda Pblica Federal.
Tambin se concentrarn en la Tesorera de la Federacin en el plazo sealado en el prrafo anterior, los
derechos y aprovechamientos, por el uso, goce, aprovechamiento o explotacin del espectro radioelctrico y
los servicios vinculados a ste, as como los aprovechamientos por infracciones a la Ley Federal de
Competencia Econmica.
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18 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Jueves 13 de noviembre de 2014
El incumplimiento en la concentracin oportuna a que se refieren los prrafos anteriores, generar a las
dependencias u rganos pblicos la obligacin de pagar cargas financieras por concepto de indemnizacin al
Fisco Federal, sin exceder sus presupuestos autorizados o los del prestador del servicio o el otorgante del
uso, goce, aprovechamiento o explotacin de bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin.
La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras ser 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa
Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco de Mxico en su pgina de Internet
durante el periodo que dure la falta de concentracin. En el caso de que por cualquier motivo se deje de
publicar la mencionada tasa se utilizar la tasa de inters que el Banco de Mxico d a conocer en sustitucin
de la misma.
El monto de las cargas financieras se determinar dividiendo la tasa anual a que se refiere el prrafo
anterior entre 360 y multiplicando por el nmero de das transcurridos desde la fecha en que debi realizarse
la concentracin y hasta el da en que la misma se efecte. El resultado obtenido se multiplicar por el importe
no concentrado oportunamente.
No ser aplicable la carga financiera a que se refiere este artculo cuando se acredite ante la Tesorera de
la Federacin la imposibilidad prctica del cumplimiento oportuno de la concentracin, siempre que cuenten
con la validacin respectiva del rgano interno de control en la dependencia u rgano de que se trate.
Las entidades de control directo, los poderes Legislativo y Judicial y los rganos autnomos por
disposicin constitucional, slo registrarn los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro
correspondiente de esta Ley, salvo por lo dispuesto en el segundo prrafo de este artculo, y debern
conservar a disposicin de los rganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pblica Federal, la
documentacin comprobatoria de dichos ingresos.
Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere el prrafo anterior, se deber presentar a la
Secretara de Hacienda y Crdito Pblico la documentacin comprobatoria de la obtencin de dichos ingresos,
o bien, de los informes avalados por el rgano interno de control o de la comisin respectiva del rgano de
gobierno, segn sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado
por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtencin de los ingresos.
Las entidades de control indirecto debern informar a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico sobre
sus ingresos, a efecto de que se est en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y se reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda
Pblica Federal.
No se concentrarn en la Tesorera de la Federacin los ingresos provenientes de las aportaciones de
seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, los que podrn ser recaudados por las oficinas de los propios institutos o por las instituciones de
crdito que autorice la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, debiendo cumplirse con los requisitos
contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pblica Federal.
No se concentrarn en la Tesorera de la Federacin los ingresos provenientes de las aportaciones y
de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores.
Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigacin de las
dependencias que prestan servicios de educacin media superior, superior, de postgrado, de investigacin y
de formacin para el trabajo del sector pblico, por la prestacin de servicios, venta de bienes derivados de
sus actividades sustantivas o por cualquier otra va, incluidos los que generen sus escuelas, centros y
unidades de enseanza y de investigacin, formarn parte de su patrimonio, en su caso, sern administrados
por las propias instituciones y se destinarn para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con
las disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer prrafo de este artculo.
Para el ejercicio oportuno de los recursos a que se refiere el prrafo anterior, la Secretara de Hacienda y
Crdito Pblico podr establecer un fondo revolvente que garantice su entrega y aplicacin en un plazo
mximo de 10 das hbiles, contado a partir de que dichos ingresos hayan sido concentrados en la Tesorera
de la Federacin.
Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigacin de las dependencias que prestan
servicios de educacin media superior, superior, de postgrado, de investigacin y de formacin para el trabajo
del sector pblico, debern informar semestralmente a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico el origen y
aplicacin de sus ingresos.
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Jueves 13 de noviembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 19
Los ingresos que provengan de proyectos de comercializacin de certificados de reduccin de gases de
efecto invernadero, como dixido de carbono y metano, se destinarn a las entidades que los generen, para la
realizacin del proyecto que los gener o proyectos de la misma naturaleza.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carcter no fiscal otorguen una
naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrn la naturaleza establecida en las leyes
fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artculo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la Administracin Pblica Federal,
a los que las leyes de carcter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos
en el artculo 1o. de esta Ley, se considerarn comprendidos en la fraccin que les corresponda conforme al
citado artculo.
Lo sealado en el presente artculo se establece sin perjuicio de la obligacin de concentrar los recursos
pblicos al final del ejercicio en la Tesorera de la Federacin, en los trminos del artculo 54, prrafo tercero,
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los recursos pblicos remanentes a la extincin o terminacin de la vigencia de un fideicomiso, mandato o
contrato anlogo debern ser concentrados en la Tesorera de la Federacin bajo la naturaleza de productos
o aprovechamientos, segn su origen, y se podrn destinar a la dependencia que aport los recursos o a la
dependencia o entidad que concuerden con los fines u objeto para los cuales se cre el fideicomiso, mandato
o contrato anlogo, salvo aqullos para los que est previsto un destino distinto en el instrumento
correspondiente. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el
numeral 6.2.01, con excepcin del numeral 6.2.01.04 del artculo 1o. de esta Ley, por concepto de
recuperaciones de capital, se podrn destinar, en los trminos de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, a gasto de inversin en infraestructura.
Artculo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco
Federal se enterarn a la Tesorera de la Federacin hasta el momento en que se cobre la contraprestacin
pactada por la enajenacin de dichos bienes.
Tratndose de los gastos de ejecucin que reciba el Fisco Federal, stos se enterarn a la Tesorera de la
Federacin hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto
de la contribucin o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la Tesorera de la Federacin por concepto de bienes que pasen a ser
propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecucin, sern los netos que resulten de restar al ingreso percibido
las erogaciones efectuadas para realizar la enajenacin de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento
administrativo de ejecucin que dio lugar al cobro de los gastos de ejecucin, as como las erogaciones a que
se refiere el prrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenacin de acciones, cesin de derechos, negociaciones y desincorporacin
de entidades paraestatales son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez
descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros,
contribuciones, gastos de administracin, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados
especiales que no sean servidores pblicos encargados de dichos procesos, as como pagos de las
reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra
ndole, activos inexistentes y asuntos en litigio y dems erogaciones anlogas a todas las mencionadas. Con
excepcin de lo dispuesto en el sptimo prrafo de este artculo para los procesos de desincorporacin de
entidades paraestatales, los ingresos netos a que se refiere este prrafo se concentrarn en la Tesorera de la
Federacin y debern manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorera como en la Cuenta
de la Hacienda Pblica Federal.
Lo dispuesto en el prrafo anterior ser aplicable a la enajenacin de acciones y cesin de derechos
cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales debern sujetarse a
lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico.
Adems de los conceptos sealados en los prrafos tercero y cuarto del presente artculo, a los ingresos
que se obtengan por la enajenacin de bienes, incluyendo acciones, por la enajenacin y recuperacin de
activos financieros y por la cesin de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier
entidad transferente en trminos de la Ley Federal para la Administracin y Enajenacin de Bienes del Sector
Pblico, as como por la desincorporacin de entidades, se les podr descontar un porcentaje, por concepto
de gastos indirectos de operacin, que no podr ser mayor del 7 por ciento, a favor del Servicio de
Administracin y Enajenacin de Bienes, cuando a ste se le haya encomendado la ejecucin de dichos
procedimientos. Este porcentaje ser autorizado por la Junta de Gobierno de la citada entidad y se destinar a
financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de ste.
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20 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Jueves 13 de noviembre de 2014
Los recursos remanentes de los procesos de desincorporacin de entidades concluidos podrn destinarse
para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporacin de entidades deficitarios,
directamente o por conducto del Fondo de Desincorporacin de Entidades, siempre que se cuente con la
opinin favorable de la Comisin Intersecretarial de Gasto Pblico, Financiamiento y Desincorporacin, sin
que sea necesario concentrarlos en la Tesorera de la Federacin. Estos recursos debern identificarse por el
liquidador, fiduciario o responsable del proceso en una subcuenta especfica.
Los pasivos a cargo de organismos descentralizados en proceso de desincorporacin que tengan como
acreedor al Gobierno Federal, con excepcin de aqullos que tengan el carcter de crdito fiscal, quedarn
extinguidos de pleno derecho sin necesidad de autorizacin alguna, y los crditos quedarn cancelados de las
cuentas pblicas.
Los recursos remanentes de los procesos de desincorporacin de entidades que se encuentren en el
Fondo de Desincorporacin de Entidades, podrn permanecer afectos a ste para hacer frente a los gastos y
pasivos de los procesos de desincorporacin de entidades deficitarios, previa opinin de la Comisin
Intersecretarial de Gasto Pblico, Financiamiento y Desincorporacin. No se considerar enajenacin la
transmisin de bienes y derechos al Fondo de Desincorporacin de Entidades que, con la opinin favorable de
dicha Comisin, efecten las entidades en proceso de desincorporacin, para concluir las actividades
residuales del proceso respectivo.
Tratndose de los procesos de desincorporacin de entidades constituidas o en las que participen
entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos remanentes que
les correspondan de dichos procesos ingresarn a sus respectivas tesoreras para hacer frente a sus gastos.
Los ingresos obtenidos por la venta de bienes asegurados cuya administracin y destino hayan sido
encomendados al Servicio de Administracin y Enajenacin de Bienes, en trminos de la Ley Federal para la
Administracin y Enajenacin de Bienes del Sector Pblico, debern conservarse en cuentas de orden, hasta
en tanto se defina el estatus jurdico de dichos bienes. Una vez que se determine el estatus jurdico, se podrn
aplicar a los ingresos los descuentos aludidos en el presente artculo, previo al entero a la Tesorera de la
Federacin o a la entrega a la dependencia o entidad que tenga derecho a recibirlos.
Los ingresos provenientes de la enajenacin de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la
fraccin I del artculo 1o. de la Ley Federal para la Administracin y Enajenacin de Bienes del Sector Pblico,
se destinarn a la compensacin a que se refieren los artculos 66, 67 y 69 de la Ley General de Vctimas y
una vez que sea cubierta la misma, sta no proceda o no sea instruida, los recursos restantes o su totalidad
se entregarn en partes iguales, al Poder Judicial de la Federacin, a la Procuradura General de la Repblica
y a la Secretara de Salud, con excepcin de lo dispuesto en el prrafo dcimo tercero del artculo 1o. de la
presente Ley.
Los ingresos que la Federacin obtenga en trminos del artculo 71 de la Ley General de Vctimas, sern
integrados al patrimonio del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparacin Integral previsto en la Ley citada.
Artculo 14. Se aplicar lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las
entidades de la Administracin Pblica Federal paraestatal que estn sujetas a control en los trminos de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto de
Egresos de la Federacin para el Ejercicio Fiscal 2015, entre las que se comprende de manera enunciativa
a las siguientes:
I. Instituto Mexicano del Seguro Social.
II. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las entidades a que se refiere este artculo debern estar inscritas en el Registro Federal de
Contribuyentes y llevar contabilidad en los trminos de las disposiciones fiscales, as como presentar las
declaraciones informativas que correspondan en los trminos de dichas disposiciones.
Artculo 15. Cuando con anterioridad al 1 de enero de 2015, una persona hubiere incurrido en infraccin a
las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artculo 152 de la Ley Aduanera y a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sancin correspondiente, dicha sancin no le ser
determinada si, por las circunstancias del infractor o de la comisin de la infraccin, el crdito fiscal aplicable
no excede a 3,500 unidades de inversin o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2015.
Durante el ejercicio fiscal de 2015, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones
derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre
otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentacin de declaraciones,
solicitudes o avisos y con la obligacin de llevar contabilidad, as como aqullos a los que se les impongan
multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribucin, de conformidad con lo dispuesto en el
artculo 81, fraccin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin, con excepcin de las impuestas por declarar
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Jueves 13 de noviembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 21
prdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artculo 85, fraccin I del citado Cdigo,
independientemente del ejercicio por el que corrijan su situacin derivado del ejercicio de facultades de
comprobacin, pagarn el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago despus
de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobacin y hasta antes de que se
le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la
fraccin VI del artculo 48 del Cdigo Fiscal de la Federacin, siempre y cuando, adems de dicha multa, se
paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.
Para los efectos del prrafo que antecede, cuando los contribuyentes corrijan su situacin fiscal y paguen
las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, despus de que se levante el acta final de la
visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere dicho prrafo, pero antes de que se
notifique la resolucin que determine el monto de las contribuciones omitidas, los contribuyentes pagarn el
60 por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los dems requisitos exigidos
en el prrafo anterior.
Artculo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2015, se estar a lo siguiente:
A. En materia de estmulos fiscales:
I. Se otorga un estmulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto
minera, y que para determinar su utilidad puedan deducir el disel que adquieran para su
consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en
general, excepto vehculos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial
sobre produccin y servicios a que se refiere el artculo 2o.-A, fraccin I de la Ley del
Impuesto Especial sobre Produccin y Servicios que las personas que enajenen disel en
territorio nacional hayan causado por la enajenacin de dicho combustible.
El estmulo a que se refiere el prrafo anterior tambin ser aplicable a los vehculos marinos
siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carcter general establezca el
Servicio de Administracin Tributaria.
II. Para los efectos de lo dispuesto en la fraccin anterior, los contribuyentes estarn
a lo siguiente:
1. Podrn acreditar nicamente el impuesto especial sobre produccin y servicios que las
personas que enajenen disel en territorio nacional hayan causado por la enajenacin
del disel en trminos del artculo 2o.-A, fraccin I de la Ley del Impuesto Especial sobre
Produccin y Servicios.
Para los efectos del prrafo anterior, el monto que se podr acreditar ser el que resulte
de aplicar el artculo 2o.-A, fraccin I de la Ley del Impuesto Especial sobre Produccin y
Servicios, y que se seale en forma expresa y por separado en el comprobante
correspondiente.
En los casos en que el disel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el
impuesto que podrn acreditar ser el que resulte de aplicar el artculo 2o.-A, fraccin I
de la Ley del Impuesto Especial sobre Produccin y Servicios, y que se seale en forma
expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o
distribuidores y que deber ser igual al que las personas que enajenen disel en
territorio nacional hayan causado por la enajenacin a dichas agencias o distribuidores
del disel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o
distribuidores les hayan enajenado. En ningn caso proceder la devolucin de las
cantidades a que se refiere este numeral.
2. Las personas que utilicen el disel en las actividades agropecuarias o silvcolas, podrn
acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de
adquisicin del disel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante
correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar
de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinacin del estmulo en los
trminos de este prrafo, no se considerar el impuesto correspondiente a la fraccin II
del artculo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Produccin y Servicios, incluido
dentro del precio sealado.
Lo dispuesto en este numeral no ser aplicable cuando la tasa para la enajenacin de
disel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fraccin I del artculo 2o.-A
de la Ley del Impuesto Especial sobre Produccin y Servicios, resulte negativa o igual
a cero.
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22 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Jueves 13 de noviembre de 2014
Tratndose de la enajenacin de disel que se utilice para consumo final, las personas
que enajenen disel en territorio nacional o sus agencias o distribuidores autorizados,
debern desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el
impuesto especial sobre produccin y servicios que en los trminos del artculo 2o.-A,
fraccin I de la Ley del Impuesto Especial sobre Produccin y Servicios, las personas
que enajenen disel en territorio nacional hubieran causado por la enajenacin de que
se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fraccin anterior podr efectuarse contra el
impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo
ejercicio en que se determine el estmulo o contra las retenciones efectuadas en el
mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.
III. Las personas que adquieran disel para su consumo final en las actividades agropecuarias o
silvcolas a que se refiere la fraccin I del presente artculo podrn solicitar la devolucin del
monto del impuesto especial sobre produccin y servicios que tuvieran derecho a acreditar en
los trminos de la fraccin II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la
misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fraccin.
Las personas a que se refiere el prrafo anterior que podrn solicitar la devolucin sern
nicamente aqullas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de
veinte veces el salario mnimo general correspondiente al rea geogrfica del contribuyente
elevado al ao. En ningn caso el monto de la devolucin podr ser superior a 747.69 pesos
mensuales por cada persona fsica, salvo que se trate de personas fsicas que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los trminos de las Secciones I o II del Captulo II del Ttulo IV de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrn solic
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