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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
INDICE
INTRODUCCIÓN....................................................................................................................................2
1. NOCIONES GENERALES...................................................................................................................3
2. DIFICULTADES DEL ESTUDIO DE LA POSESIÓN................................................................................4
2.1. EL HECHO Y SU MAGNITUD..........................................................................................................4
2.2. PRINCIPALES CAUSAS...................................................................................................................4
3. DESCRIPCIÓN HISTÓRICA Y DE DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE POSESIÓN...................6
3.1. DERECHO ROMANO.....................................................................................................................6
3.2. DERECHO GERMÁNICO.................................................................................................................9
3.3. DERECHO CANÓNICO.................................................................................................................11
3.4. CODIFICACIÓN MODERNA..........................................................................................................11
3.5. PERSPECTIVAS............................................................................................................................12
4. FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.......................................................................12
4.1. PLANTEAMIENTO.......................................................................................................................12
4.2. TEORÍAS......................................................................................................................................12
5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN...................................................................................14
5.1. TEORÍAS......................................................................................................................................14
5.2. CONCLUSIONES..........................................................................................................................16
6. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN................................17
6.1. CLASES DE POSESIÓN.................................................................................................................18
6.2. PROTECCIÓN POSESORIA...........................................................................................................19
6.2.1. INTERDICTO RETÍNENDAE POSSESSIOAIS...........................................................................19
6.2.2. INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESSIONIS.....................................................................20
6.2.3. INTERDICTA ADIPISCENDAE POSSESSIONIS........................................................................21
7. LA POSESIÓN EN EL MARCO JURÍDICO BOLIVIANO....................................................................21
7.1. CÓDIGO SANTA CRUZ.................................................................................................................21
7.2. CÓDIGO DE BANZER...................................................................................................................28
7.3. CÓDIGO DE BANZER DE PROCEDIMIENTO CIVIL.........................................................................29
8. OBJETIVOS..................................................................................................................................36
8.1. OBJETIVO GENERAL....................................................................................................................36
8.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.............................................................................................................36
9. PROPUESTA DE SOCIALIZACIÓN.................................................................................................36
CONCLUSIÓN......................................................................................................................................37
BIBLIOGRAFÍA.....................................................................................................................................38
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
LA POSESIÓN
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo, es una investigación de tipo documental descriptivo, donde se
recolecta la información sobre el tema de LA POSESIÓN, teniendo dos
transversales principales el conceptual y el histórico.
Bajo esa aclaración previa, el trabajo comienza con las nociones generales de lo
que en realidad se entiende en un sentido amplio el tema de la posesión y las
consecuencias jurídicas que de ellas derivan dentro del marco del Derecho. Para
luego pasar a las dificultades que se pueden encontrar en la compresión del tema,
esto desde el hecho, su magnitud y sus principales causas.
Posteriormente, se realizará un exposición sintética del desarrollo histórico y de
derecho comparado en materia de posesión, pasando por el Derecho Romano,
Derecho Germánico, Derecho Canónico y las codificaciones modernas, cabe
aclarar en este punto que no se tomó en cuenta al Derecho Napoleónico, ya que
en materia de la posesión no hace distinción con la materia de PROPIEDAD,
siendo este el motivo para no ser incluido en este acápite.
Dentro del marco doctrinal se describe los fundamentos de la protección de la
posesión, es decir la protección posesoria de la cosas, utilizando en este acápite
los planteamientos teóricos y desde ahí develar la naturaleza jurídica de la
posesión desde las teorías jurídicas, lo cual servirá de horizonte hermenéutico
(interpretación) para entrar comprender los elementos de la posesión, adquisición
y pérdida de la posesión, y finalmente trabajar en las clases o tipos de posesión y
la protección de los mismos, enfatizando el tema de los diversos interdictos.
En ese sentido, con toda la base expuesta anteriormente con las dos
transversales definidas, describiremos el tema dentro del marco jurídico boliviano,
en sus diversas etapas históricas.
El trabajo expuesto, tiene como finalidad principal en ser socializado, de forma
pertinente y didáctica a la sociedad en general a través de ejemplos cotidianos en
materia de la posesión, para el cual utilizaremos diferentes dispositivos didácticos.
Ya que, entrar con conceptos meramente jurídicos y descontextualizados, no
servirían de mucho a la sociedad en general, ya que ella exige es saber sus
derechos y cómo activar los mismos en las diversas situaciones que se dan en la
cotidianidad.
Finalmente, a modo de conclusión, vemos que el tema de la posesión es un
hecho, presente en toda la historia y que fue evolucionando en sus concepciones
y que es un tema de suma importancia en la cotidianidad dentro del
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
relacionamiento humano en las sociedades y que está presente en la nuestra con
las particularidades del caso.
1. NOCIONES GENERALES
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la
cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en
mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Si se emplea la palabra
posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho
actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el
verdadero titular, defacto, goza de las ventajas y soporta los deberes que
normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o
atributo. Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la
realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se
comprende el aserto de que "la posesión es la imagen del derecho".
En ese amplio sentido se habla no sólo de la posesión de las cosas sino de la
posesión de diversos derechos reales, de la posesión de herencia, de la posesión
de estado, de la posesión de créditos, etc. Pero, aun cuando en todas esas
situaciones existen elementos comunes, los mismos son bastante limitados y en
cambio son muy diferentes sus consecuencias jurídicas. Por lo tanto, si se quiere
elaborar una teoría general de la posesión de amplio contenido, es necesario
restringir la noción de posesión. Para ello conviene tomar como punto de partida el
caso más antiguo de protección posesoria, que encierra el núcleo original y
fundamental del concepto: la llamada posesión de cosas, que se da cuando una
persona ejerce un dominio de hecho sobre una cosa, independientemente de que
sea el propietario, o de que no lo sea. Así podemos tomar como punto de partida
la idea de que la posesión es un señorío o dominio de hecho en el entendido de
que si se la califica como una situación o estado de hecho es para destacar que
no presupone la existencia previa de un derecho del poseedor, aun cuando una
vez establecida esa situación o estado de hecho, de ordinario produce
consecuencias jurídicas que la protegen en diversa medida o grado.
Indudablemente, la titularidad de la propiedad y de algunos derechos reales
implican un derecho a la posesión ("ius possidendi"); pero no siempre el titular
ejerce efectivamente esa facultad. En cambio, la posesión no implica la titularidad
del derecho de propiedad ni de ninguno de esos derechos reales ni tan siquiera la
preexistencia de un derecho a poseer; pero, una vez que existe, la posesión
confiere al poseedor una serie de facultades o derechos ("ius possessionis"). En
consecuencia, las esferas de lo petitorio y de lo posesorio son, en principio,
completamente diferentes: ni la sola titularidad acredita posesión ni la sola
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
posesión acredita titularidad. La titularidad podrá implicar el "ius possidendi"; pero
es la posesión la que confiere el "ius possessionis".
En la mayoría de los casos, quien de hecho ejerce el derecho es precisamente su
titular, de modo que, de ordinario, la condición de titular del derecho y de poseedor
se encuentran reunidas en la misma persona. Pero existen casos en los cuales
quien de hecho ejerce el derecho no es su titular sino otra persona (que puede ser
de buena o mala fe). Es precisamente entonces cuando se manifiesta la
autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la
tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de propietario o de
titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma.
2. DIFICULTADES DEL ESTUDIO DE LA POSESIÓN
2.1. EL HECHO Y SU MAGNITUD
Señala Castán que: "Suelen los autores iniciar el estudio de la posesión
ponderando sus dificultades, y efectivamente, el concepto y teoría de ella son
los más complicados del Derecho Civil y han provocado abundantísima
literatura. Hay sí —prosigue el autor citado— algunos puntos de coincidencia
en la noción fundamental de la posesión como estado de hecho por el cual
alguien tiene una cosa en su poder, y que es apariencia o imagen normal y
natural del derecho de propiedad. Más cuando se trata de perfilar la idea y la
institución desaparece enseguida el acuerdo".
Y con toda razón agrega De Ruggiero que: "El concepto de la posesión es de
aquellos en tormo a los cuales más han trabajado los juristas de todos los
tiempos; no hay materia que se halle más llena de dificultades que ésta, en lo
que se refiere a su origen histórico, al fundamento racional de su protección, a
su terminología, a su estructuración teórica, a los elementos que la integran, a
su objeto, a sus efectos, a los modos de adquirirla y perderla".
2.2. PRINCIPALES CAUSAS
Entre las muchas causas que dificultan el estudio de la posesión debemos
señalar las principales:
1° La historia de la institución lejos de facilitar su estudio, la dificulta porque
muestra grandes diferencias entre las diversas realidades que se han
denominado posesión y entre las distintas reglamentaciones posesorias. En
particular puede señalarse en cuanto al concepto mismo de posesión que:
a) El concepto varió a través de distintas etapas de evolución del Derecho
Romano.
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
b) La noción romana de posesión no coincide con la del Derecho Canónico
ni con la del Derecho Germánico, las cuales tampoco son iguales entre
sí. Y,
c) Las nociones modernas de posesión varían de una a otra legislación y
en cada una de ellas es resultado de una combinación de elementos
históricos muy diferentes.
2° También el Derecho comparado complica la materia. Los diversos
legisladores generalmente denominan "posesión" a situaciones de hecho que
protegen; pero como existen grandes discrepancias legislativas acerca de
cuáles son las situaciones de hecho dignas de protección jurídica, resulta
entonces que la noción de posesión varía apreciablemente en las distintas
legislaciones. Por otra parte, como los efectos de la posesión son muy
diversos, ocurre con frecuencia que la Ley considera que una determinada
situación de hecho justifica uno o más de esos efectos, pero no todos.
Entonces se recurre a denominar esa situación con un término distinto de la
palabra posesión (por ejemplo, detentación); o se introducen una serie de
clasificaciones de la posesión para atribuirle a cada categoría unos efectos
distintos (por ejemplo, posesión de buena fe y posesión de mala fe); o
simplemente, se incurre en equívocos en el sentido de lo que se llama
posesión en una disposición legal no coincide con lo que se llama posesión en
otra.
3° La doctrina moderna no suele guardar correspondencia con los diversos
Derechos positivos, ya que los expositores de la teoría de la posesión, sobre
todo los más geniales, han fijado su atención en el Derecho Romano, mientras
que los legisladores, como queda dicho, se han apartado de dicho Derecho y
regulan la materia al margen del movimiento de los estudios doctrinales tanto
por la distorsión romanista de éstos como por el efecto desalentador que
producen sus innumerables polémicas.
4° Por último, contribuye a favorecer equívocos el hecho de que la misma
palabra "posesión" se emplea para designar, al menos, tres realidades
intrínsecamente distintas:
a) Ciertas situaciones de hecho jurídicamente tuteladas de determinada
manera (por ej.: por medio de interdictos);
b) Otras situaciones que por su naturaleza intrínseca son diferentes de las
anteriores; pero que han sido asimiladas a ellas en cuanto que el
legislador les otorga la misma protección legal (por ej.: algunas
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
situaciones en que puede encontrarse el heredero del poseedor aun
cuando carezca de toda suerte de señorío o dominio de hecho); y,
c) Los derechos derivados de las dos clases de situaciones indicadas.
3. DESCRIPCIÓN HISTÓRICA Y DE DERECHO COMPARADO EN MATERIA
DE POSESIÓN
3.1. DERECHO ROMANO
1° Orígenes
En un principio probablemente, "propiedad" y "posesión" eran consideradas
como una misma cosa: el hecho, la apariencia del derecho, debió ser el
derecho mismo. Con el tiempo apareció la distinción; pero, a pesar de la
intensa investigación realizada, todavía no sabernos con seguridad ni como se
llevó a cabo en Roma la diferenciación neta entre las nociones de posesión y
propiedad, "el hecho y el derecho"; ni cual fue el origen de los interdictos
posesorios, la forma más típica de proteger la posesión.
En cambio, en las etapas plenamente conocidas del Derecho Romano, cuando
surge la propiedad quiritaria y cuando, frente a ella, se comenzó a tutelar la
posesión en forma autónoma, o sea, independientemente de que el poseedor
fuera propietario o no, lo cierto es que ambas instituciones aparecen
perfectamente separadas y así mismo basadas en principios totalmente
diferentes hasta el punto de que Ulpiano pudo decir que "Nada en común tiene
la propiedad con la posesión" ("Nihil commune habet propietas cum
possessione"). Sin embargo, como veremos, el concepto romano de posesión
siempre adoleció de falta de claridad y de unidad sistemática.
2° Concepto
A) Siendo discutible y discutida la etimología de "possideo" y de "possessio",
ambas voces parecen derivar del verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del
prefijo "pos" que refuerza el sentido. Así "possidere" significará "establecerse"
o "estar establecido". Posiblemente, el prefijo "pos" viene de "pot" ("pot-sum",
"potens"), por lo que llevaría en sí la idea de poder, muy en concordancia con
la concepción romana de la posesión.
B) Pero, fuere cual fuere su etimología, "possidere" significaba para los
romanos tener una cosa en el propio poder o, dicho en fórmula más explícita,
tener un poder de hecho sobre la cosa que permitiera disponer de ella en la
totalidad de sus relaciones con exclusión de las demás personas y tener así
mismo la intención de mantenerse en esa relación inmediata o independiente
con la cosa. Es pues "possessio", un poder o señorío entendido como una
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
relación de hecho entre la persona y la cosa; señorío que expresa lo que es
contenido normal de la propiedad y que se manifiesta exteriormente como el
ejercicio de hecho de la misma.
No fue extraño a los romanos un concepto amplio de posesión que incluía la
mera detentación o poder de hecho sobre la cosa; pero la posesión
propiamente dicha, única a la que se atribuían efectos jurídicos de importancia,
exigía dos elementos: uno material o físico, el poder de hecho sobre la cosa, y
otro, psíquico o intelectual, la voluntad de tener la cosa sometida a la propia
disposición y a la satisfacción de los propios fines. Para aludir al primer
elemento se empleaban las expresiones "tenere", "detinere in possessione
esse", "naturaliter possidere" o "corporaliter possidere". De allí los términos
"naturalis possessio" o "corporalis possessio" y la frase "corpore possidere", de
donde la terminología escolástica derivó el término "corpus" para designar el
señorío de hecho sobre la cosa. Por otra parte, el elemento psíquico era
denominado "animus domini" y "animus rem sibi habendi".
Así pues, si la relación táctica con la cosa no iba unida a la correspondiente
intención de tenerla sujeta, no existía sino la detentación, una "naturalis
possessio", improductiva, o mejor dicho, casi improductiva de efectos jurídicos.
El punto de partida romano fue pues, no la relación material entre hombre y
cosa, sino un "poder" porque la posesión era originariamente en la conciencia
del antiguo pueblo, como señala Bonfante, "señorío", "dominación".
C) El concepto romano de posesión antes expresado, limitaba su ámbito. Si la
posesión era el señorío ilimitado e independiente cuya actuación externa sobre
la cosa representaba como poder de hecho lo que en la propiedad era un
poder jurídico y si los romanos sólo conocieron la propiedad de las cosas
corporales, se explica: a) que los romanos sólo concibieran la posesión de las
cosas corporales y b) que además, excluyeran del concepto de posesión, no
sólo las relaciones que como los derechos de crédito, no tienen por objeto
inmediato las cosas, sino también el ejercicio de hecho de poderes menos
plenos o autónomos, como son los poderes que constituyen el contenido de los
derechos reales en cosa ajena (usufructo, servidumbre, etc.), ya que en estos
casos no puede decirse que el hombre tiene señorío ilimitado e independiente
sobre la cosa.
No obstante, como además de poder ejercer una potestad de hecho que
abarque íntegramente la cosa en todas sus relaciones, el hombre puede
ejercer una potestad de hecho circunscrita a una relación especial que coincida
con el contenido de un determinado derecho real en cosa ajena, como el
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
usufructo o una servidumbre, se fue reconociendo la existencia de una suerte
de posesión cuyo objeto no era la cosa misma sino el derecho a la que se
llamó "iuris possessio" o "quasi possessio".
Por supuesto, también en ésta se distinguían dos elementos constitutivos: el
físico, o sea, una relación de hecho con la cosa que asegurase su disposición
dentro de los límites del correspondiente derecho (usufructo, servidumbre,
etc.), y el psíquico, o sea, la voluntad de mantenerse en aquella relación con la
cosa a fin de destinarla en esa especial relación —no en la totalidad de sus
relaciones— a la satisfacción de fines propios. De esta manera, así como el
ejercicio de hecho de un señorío general e independiente sobre la cosa, tal
como el que jurídicamente corresponde a la propiedad, constituía
la possessio; así, el ejercicio de hecho de un señorío particular y dependiente
como el que jurídicamente corresponde a un derecho real en cosa ajena, llegó
a constituir la iuris possessio o quasi possessio. D) Pero prescindiendo por
ahora de la quasi possessio, hemos de volver sobre la idea de que el animus
es lo que convierte a la detentación en posesión elevándola del rango de mera
relación de hecho casi improductiva de efectos jurídicos, a la categoría de una
relación capaz de producir numerosos e importantes efectos jurídicos.
En realidad no debe pasarse por alto el hecho de que en torno a este punto
central existen vivas discusiones y dos teorías de capital importancia: la teoría
clásica, subjetiva o de la voluntad, desarrollada principalmente por Savigny, y
la teoría moderna u objetiva iniciada por Ihering.
a) La teoría subjetiva. Para Savigny la posesión está integrada por dos
elementos: corpus y animus siendo este último el característico de la posesión
y el que transforma la detentación en posesión. El animus es la voluntad de
tener la cosa para sí, la intención de ejercer la propiedad, por lo cual el animus
possidendi se identifica con el animus domini y se contrapone al animus
detinendi que es propio del detentador. Este, no teniendo o no pudiendo tener,
la intención de tratar la cosa como propia (por ej.: porque él mismo la ha
recibido en arrendamiento, comodato o depósito), la posee para otro ("nomine
alieni") quien es el verdadero poseedor (en los ejemplos indicados, el
arrendador, comodante o depositante).
De acuerdo con Savigny, sólo la posesión era protegida por los interdictos.
Pero, en realidad, el acreedor pignoraticio, el secuestratario y el precarista, que
según la definición de Savigny debían ser considerados detentadores, gozaban
de protección interdicta!: Para resolver la objeción, Savigny recurrió al
concepto de posesión derivada: el poseedor originario podía transferir a otra
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
persona su posesión, o sea, no sólo la mera detentación sino también la
posesión que gozaba de protección interdictal. Así esas tres figuras anómalas
en el sentido de que desprovistas del "animus domini" eran protegidas
interdictalmente como verdaderas posesiones, fueron explicadas por Savigny
como tres casos de posesión derivada para salvar el principio de que sólo la
posesión era protegida por interdictos.
b) La teoría objetiva. Ihering niega que la existencia de la posesión requiera un
"animus" calificado; y mucho menos un animus domini. Reconoce que la
posesión requiere un elemento intencional; pero afirma que ese elemento no
es específico de la posesión ya que la mera detentación también supone una
voluntad sin la cual sería un caso de simple yuxtaposición local, como cuando
a una persona dormida se le pone algo en la mano. Igualmente afirma que el
elemento intencional no es distinto ni independiente del "corpus": el "animus"
es el propósito del poseedor de servirse de la cosa para sus necesidades y el
"corpus", la exteriorización de ese propósito.
Así, según Ihering, para que exista posesión basta la relación material con la
cosa acompañada de la intención de querer mantener esa relación. En
consecuencia, por regla general, toda detentación es posesión y goza de
protección interdictal. Sin embargo, excepcionalmente, el Derecho le niega
dicha protección de acuerdo con la causa possessionis, o sea, de acuerdo con
la relación que media entre quien tiene la cosa en su poder y la persona de
quien la obtuvo. Así se niega la protección cuando esa causa revela que la
cosa es tenida en interés ajeno y no propio, o es de tal clase que no puede
considerarse como digna de protección directa. En tales hipótesis, la causa
degrada la posesión y la reduce a una relación de mera detentación
desprovista de protección interdictal. Tal es el caso del depositario,
comodatario, mandatario y arrendatario. Siendo así, en el plano procesal, al
demandante le basta probar el "corpus" y es a su contradictor a quien incumbe
la carga de probar, si fuere el caso, que aquella situación, en razón de su
causa, es de las que la ley no protege interdictalmente.
3.2. DERECHO GERMÁNICO
1° El Derecho germánico amplió la concepción romana en el sentido de
extender la protección posesoria, en principio, a todo detentador.
2° La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre las cosas en los
Derechos germánicos medioevales están englobados dentro de una institución
única: la Gewere. Esta palabra, etimológicamente, significa "vestidura" o
"investidura". Primitivamente, designó el acto por medio del cual se transmitía
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
el señorío jurídico sobre los inmuebles y que consistía en la toma de posesión
de los mismos. Después, la misma palabra designó también todo poder que se
adquiría y tenía sobre las cosas (muebles o inmuebles) incluida la posesión
misma.
De acuerdo con Rossi, la "Gewere" comprendía toda relación entre una
persona y una cosa que gozara de tutela jurídica (interdictal o no). En la
"Gewere" no hay, por supuesto, diferencia entre posesión y detentación. El
término se aplica tanto a las cosas como a los derechos. Pero aun cuando, en
principio, la "Gewere" se manifiesta siempre como un señorío de hecho sobre
una cosa, ese señorío se basa en elementos que varían según los casos: tiene
posesión de las cosas muebles, quien las "detenta"; de los fundos quien los
"goza", y sobre los derechos, quien los "ejerza". En materia inmobiliaria, el
goce podía ser inmediato (la percepción de frutos naturales), o mediato (la
percepción de pensiones, servicios personales o diezmos en razón del fundo).
3° No obstante, importa destacar que en Derecho germánico la
"Gewere" siempre implica una apariencia y presunción de titularidad, razón por
la cual el señorío de hecho no constituye "Gewere" cuando notoriamente es
ejercido sin derecho. Aún más, a la inversa, se llegó a admitir en materia
inmobiliaria la existencia de una "Gewere" ideal cuando, a pesar de no haber
goce mediato o inmediato, existían circunstancias que creaban una apariencia
de hecho tan visible como el propio señorío de hecho.
Por otra parte, la "Gewere" producía tres clases de efectos regulados en forma
distinta según la clase de "Gewere": servía para la defensa del derecho
(eficacia defensiva), para facilitar su ejercicio (eficacia ofensiva) y para la
transmisión del mismo (eficacia translativa). En este último aspecto, debe
destacarse que la transmisión de la propiedad u otro derecho real carecía de
eficacia sin la transmisión de la "Gewerc". A su vez, transmitida la "Gewere",
aún cuando el enajenante no fuera propietario, el adquirente quedaba muy
protegido: en materia de muebles, el "verus dominus", originariamente, no
podía accionar contra dicho adquirente y en materia de inmuebles, la situación
del adquirente se hacía inatacable si llegaba a adquirir la "Gewere jurídica" (o
sea la "Gewere" nacida de ciertas formas de adquisición pública de la
"Gewere" y que hubiera durado un año y un día sin ser impugnada). Así pues,
la "Gewere" tuvo en el Derecho germánico un efecto legitimador que no tuvo la
"posesión" en el Derecho romano.
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
3.3. DERECHO CANÓNICO
La generalizada tendencia medieval de extender el ámbito de la protección
posesoria fue maravillosamente secundada por el Derecho Canónico. Este,
ante las expoliaciones que frecuentemente ocurrían en la época, sintió la
necesidad de amparar numerosas relaciones que ni siquiera había conocido el
Derecho romano, tales como los diezmos, oficios y dignidades eclesiásticas,
etc. Sintéticamente expresado, puede decirse que el Derecho Canónico
contribuyó al perfeccionamiento de la teoría posesoria e influyó notoriamente
en las legislaciones modernas especialmente en dos aspectos:
1° Extendió el reconocimiento jurídico de la posesión mucho más allá de las
cosas corporales ampliando considerablemente la doctrina romana de la "iuris
possessio" o "quasi possessio". En efecto, progresivamente, el Derecho
Canónico, extendió la protección posesoria a los oficios y dignidades
eclesiásticas, diezmos, estado matrimonial y en general, a los derechos
honoríficos, a los derechos de familia y al estado civil. Así, la tendencia fue
extender la noción de posesión y la protección correspondiente, a toda clase
de derechos susceptibles de ejercicio continuado (aun cuando existan
divergencias acerca del grado en que dicha tendencia se hizo efectiva).
2° Por otra parte, el Derecho Canónico extendió la protección contra el despojo
—no sólo contra la simple perturbación posesoria— hasta el mero detentador
si bien con algunas excepciones.
3.4. CODIFICACIÓN MODERNA
El Derecho de nuestra época en materia de posesión constituye una
combinación de principios romanos, germánicos y canónicos. Básicamente
pueden distinguirse dos grandes orientaciones que se diferencian sobre todo
por el grado de acogida que tiene en ellas el concepto romano de posesión.
La primera orientación es seguida por las legislaciones latinas que, en
principio, responden a la concepción romana tal como la entendió Savigny, si
bien aceptan correctivos y complementos de origen germánico y canónico que,
a veces, oscurecen y rompen la armonía de sus normas sobre la materia. La
otra orientación está representada por las legislaciones alemana, suiza,
japonesa, brasilera y mexicana que han escogido la concepción germánica de
posesión si bien adoptan también numerosas ideas de origen romano. Dentro
de esta corriente, en principio, se elimina el "animus" como el elemento
específico de la posesión y se equiparan posesión y detentación; pero luego,
de una manera u otra, se declara que no son poseedores ciertas personas que
detentan las cosas en determinadas condiciones.
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
3.5. PERSPECTIVAS
La posesión conserva y parece que conservará gran importancia respecto de
los bienes muebles, al menos en la medida en que éstos no sean objeto de un
sistema registral. En efecto, a falta de registro, la posesión es el mejor
indicador de que pueden disponer los terceros para inferir quien es el
verdadero titular de la propiedad u otro derecho real sobre dichos bienes. En
cambio, en materia inmobiliaria la apariencia del derecho puede ser dada con
más facilidad y ventajas por el hecho de que la persona tenga un documento
registrado a su favor. Sin embargo, todavía están en minoría las legislaciones
que dan al registro inmobiliario efectos tan decisivos como para que la
posesión de los inmuebles haya perdido su importancia tradicional.
4. FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA
4.1. PLANTEAMIENTO
Desde tiempos muy remotos y en los más diversos lugares, el Derecho ha
protegido y protege la posesión independientemente de que corresponda o no
corresponda al titular del derecho e incluso contra este titular. Este hecho al
parecer tan ilógico, pero al mismo tiempo tan universal, ha preocupado a los
juristas quienes han elaborado numerosas teorías para explicar el fundamento
de la protección de la posesión.
4.2. TEORÍAS
1 ° Clasificación
Ihering clasificó las diversas teorías que pretenden señalar la razón de ser de
la tutela legal de la posesión, en teorías absolutas y relativas, según que
justifiquen dicha protección en la posesión considerada en sí misma, o en
consideraciones o instituciones extrañas a la posesión.
2 ° Teorías absolutas
Dentro de esta categoría merecen señalarse al menos dos:
A) La teoría de la inviolabilidad de la voluntad, defendida especialmente por
Gaus, según la cual se protege la posesión por el hecho de que ésta es
voluntad de tener las cosas. Si la protección de la propiedad es mayor que la
protección de la posesión ello se debe a que la propiedad es la voluntad de
tener las cosas por efecto tanto de la voluntad particular (del propietario) como
de la voluntad universal (la ley), mientras que la posesión es la voluntad de
tener las cosas sólo por efecto de la voluntad particular (del poseedor); pero,
en ambos casos, lo que se protege es siempre voluntad incorporada a la
materia. Molitor, Lenz, Windscheid y otros siguen más o menos la misma
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
orientación, aun cuando no comparten la fundamentación hegeliana con que
Gaus expone su teoría. Muy cercana es la concepción de Bruns según el cual
"el hombre en virtud de su personalidad tiene derecho sobre las cosas y así al
tomarlas con voluntad de dueño adquiere la propiedad de ellas si a nadie
pertenecen y, caso contrario, adquiere un derecho de rango inferior que es la
posesión"; y
B) La teoría de Sthal quien señala que resulta necesario proteger la posesión
porque ésta constituye la manera como el hombre logra satisfacer sus
necesidades mediante las cosas.
3 ° Teorías relativas.
Dentro de esta categoría pueden señalarse entre otras las siguientes:
A) Teorías que fundamentan la protección posesoria en la prohibición de la
violencia.
Con distintos matices se encuentra esa idea central en varios autores:
a) De acuerdo con Savigny el motivo de la protección posesoria viene a ser
un motivo jurídico privado, ya que considera que esa protección obedece a la
idea de que la perturbación posesoria es un delito civil contra la persona del
poseedor.
b) De acuerdo con Rudorff el motivo es un motivo jurídico público, ya que para
él la perturbación posesoria es un atentado contra el ordenamiento jurídico. En
efecto, si quien pretende ser el verdadero titular del derecho poseído por otro,
pudiera actuar directamente contra el poseedor, se estaría consagrando una
forma de hacerse justicia por sí mismo, contraria al interés de la paz social que
exige que las situaciones de hecho no puedan alterarse sin la intervención de
la autoridad competente.
B) Teoría de Thibaut. De acuerdo con este jurista la protección del poseedor
deriva del principio general de que nadie puede vencer jurídicamente a otro (en
concreto, al poseedor), si no tiene motivos preponderantes en los cuales
fundamentar su pretensión.
C) Teoría de la prerrogativa de la probidad. Según Róder y sus seguidores la
razón de proteger al poseedor es la consideración de que, hasta prueba en
contrario, debe suponerse la probidad de todos y que, por tanto, si alguien
actúa como poseedor, hasta prueba en contrario debe considerarse que lo
hace porque tiene derecho a ello. Por ende, la protección posesoria es en
principio provisional y está sujeta a desaparecer a consecuencia de un juicio
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
petitorio donde se demuestre que el poseedor no tiene el derecho
correspondiente.
D) Teorías que vinculan la protección posesoria a la protección de la
propiedad. Dentro de este grupo pueden distinguirse diferentes órdenes de
argumentación:
a) Desde tiempos antiguos hay autores que arguyen que la posesión hace
presumir la propiedad y que, por lo tanto, la protección de la posesión se
justifica como la protección de la propiedad probable.
b) Otros autores como el nombrado Gaus, puesta la mirada en la usucapión,
señalan que la posesión se protege porque es la propiedad que comienza. Y,
c) Ya Ihering señalaba que la protección posesoria es el complemento de la
protección de la propiedad en el sentido de que, como en la inmensa mayoría
de los casos el poseedor es el propietario, la protección acordada al poseedor
tiene por función facilitar la prueba al propietario quien, si no fuera así,
frecuentemente se encontraría con que en la vida práctica, muchas veces su
derecho quedaría invalidado por las dificultades de poder probarlo.
En el fondo pues, la protección posesoria vendría a ser, en términos generales,
la ventaja procesal concedida al propietario de arrojar sobre los demás la carga
de la prueba.
4° Conclusiones
En manera alguna son contradictorias muchas de las teorías expuestas, de
modo que admitir una no implica rechazar las demás. Pero resulta evidente
que algunas teorías parecen explicar fundamentalmente algunos efectos de la
posesión y no otros; así como es evidente que algunas teorías tienen más
vigencia en relación con ciertos ordenamientos jurídicos que con otros.
5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN
5.1. TEORÍAS
Ya en Roma se discutía si la posesión era un simple hecho, como sostenía
Paulo, o un derecho, como opinaba Papiniano. Con el tiempo ha continuado la
polémica y se han multiplicado las opiniones:
1° En su tiempo, Pothier y los antiguos romanistas, modernamente romanistas
como Ferrini y Bonfante junto con civilistas como Baudry-Lacantinerie, Aubry y
Rau, y Planiol y Ripert, coincidían en sostener que la posesión es un simple
hecho ya que consiste en situaciones materiales y es protegida
independientemente de la titularidad del derecho cuya apariencia crea. Así, se
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
insiste en contraponer la posesión como hecho frente a la propiedad y demás
derechos precisamente como derechos.
2° Otros autores como Puchta, Bekker y Ihering, Laurent, Ferrara, Chirorü,
Tartufari y Dusi, afirmaban que la posesión es una relación tutelada por el
ordenamiento jurídico y que, en consecuencia el poseedor tiene un derecho
subjetivo, aunque se trate de un derecho debilitado en el sentido de que el
titular de otro derecho puede vencerlo en juicio petitorio.
3° No faltan autores para quienes la detentación tiene carácter de mero hecho
mientras que la posesión propiamente dicha es un derecho. Esta teoría creada
por algunos glosadores tuvo sus partidarios en el antiguo derecho francés y los
tiene sobre todo entre algunos romanistas modernos.
4° Una importante corriente sostiene que la posesión tiene un doble carácter.
A) En este sentido Savigny destacaba que la posesión nacía de una situación
de hecho, pero que al propio tiempo era una situación de derecho porque
producía consecuencias jurídicas; porque, a veces esas consecuencias se
producían sin que existiera la mencionada situación de hecho y porque, otras
veces, no se producían a pesar de que se daba la suso dicha situación de
hecho.
B) Wolff, por su parte, hace la distinción en los siguientes términos: a) la
posesión es situación de hecho cuando se la entiende como señorío de hecho
sobre una cosa o como otra situación que la ley asimila al señorío de hecho en
cuanto que le confiere la misma protección, mientras que b) la posesión es
situación de derecho cuando se entiende por posesión los derechos derivados
de las situaciones antes referidas.
C) Para Messineo la posesión nace en virtud de una situación de hecho que
inmediatamente se convierte en una relación a la cual debe reconocérsele el
carácter de relación de derecho porque produce consecuencias jurídicas.
Afirma, asimismo que la posesión es uno de los derechos subjetivos ya que si
fuera un simple hecho no conferiría a su titular ningún poder jurídico ni sería
transferible ni serviría de fundamento para intentar acciones. La particularidad
de la posesión, de acuerdo con Messineo, está pues, no en ser un simple
hecho, sino en ser un derecho subjetivo de naturaleza interina o provisional y
que, generalmente, subsiste o se extingue en función de su ejercicio actual (en
el sentido de que, de ordinario, subsiste mientras se la ejerza y se extingue
cuando se deja de ejercer).
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
5.2. CONCLUSIONES
Hasta donde lo permite la dificultad de la materia nos permitimos proponer las
siguientes conclusiones:
1° Es necesario comenzar por destruir los equívocos que derivan de la
multivocidad de la palabra posesión y tener siempre presente que el mismo
término se utiliza para aludir al menos a tres realidades distintas vinculadas en
la materia: a) el señorío de hecho jurídicamente protegido, b) diversas
situaciones que aun cuando no constituyan señorío de hecho reciben la misma
protección legal que dicho señorío y c) las consecuencias jurídicas derivadas
del señorío de hecho y de las situaciones que se le asimilan. En el fondo, si se
quiere, esa trilogía puede reducirse a dos términos: el hecho posesorio
(señorío de hecho y situaciones asimiladas) y consecuencias jurídicas
posesorias, o si se prefiere, la posesión como hecho y la posesión como
derecho.
2° Tanto el hecho posesorio como las consecuencias jurídicas posesorias
presentan peculiaridades que oscurecen el análisis de la cuestión examinada.
A) El hecho posesorio es un "estado" en el sentido de que es una situación
continua y duradera. Así, por regla general, al cesar el hecho posesorio, cesan
sus consecuencias jurídicas, a diferencia de lo que ocurre con otros hechos
que, aun cuando sólo sean instantáneos, producen efectos que los sobreviven.
B) La principal consecuencia jurídica del hecho posesorio es precisamente el
mantenimiento y restablecimiento de dicho hecho posesorio, de modo que el
hecho posesorio es fuente de sus consecuencias jurídicas (se protege al
poseedor precisamente por cuanto posee) y, a su vez, es su consecuencia
más típica en el sentido de que la misma consiste en conferir al poseedor la
facultad de mantener o restablecer el hecho posesorio cuando haya mediado
perturbación o despojo.
C) Las consecuencias jurídicas que por general produce el hecho posesorio no
están rígidamente vinculadas al hecho posesorio: a veces pueden producirse
sin él y subsistir a su desaparición.
3° Es evidente que el "hecho posesorio" concebido como el supuesto de las
consecuencias jurídicas posesorias, es un hecho y no un derecho subjetivo. En
cambio, las consecuencias jurídicas posesorias implican la atribución al
poseedor de un conjunto de facultades de modo que no puede menos de
reconocérseles el carácter de un derecho subjetivo.
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
4° La naturaleza del derecho subjetivo que es la posesión (entendida en uno
de los sentidos que tiene la palabra), requiere ser precisada:
A) Savigny sostuvo que se trataba de un derecho personal porque partía del
supuesto de que la protección posesoria era una defensa de la personalidad
del poseedor frente a quien con su agresión (por ejemplo, con su perturbación
posesoria o despojo), había cometido contra él un hecho ilícito. Pero si se
analiza la naturaleza de las facultades atribuidas al poseedor se llega a la
conclusión de que presentan los caracteres de un derecho real.
B) Sin embargo, es evidente que se trata de un tipo particular de derecho
real. Para expresar esa particularidad los autores suelen calificar a la posesión
de diversas maneras: de derecho "precario" (Von Thur), "provisorio y de
energía limitada" (Ferrara), o, simplemente "provisional" (Wolff). Al tratar de
describir la particularidad de la posesión como derecho se suele indicar que la
misma radica en que es un derecho que nace normalmente de un estado de
hecho y normalmente se extingue con él o cuando se le declara en
contradicción con el Derecho.
Así es; pero no debe caerse en el extremo de creer que es el único caso de
derecho nacido de un estado de hecho (la propiedad puede nacer así) o que se
extingue cuando desaparece el hecho de su ejercicio (el usufructo y otros
derechos reales se extinguen por el no uso). En consecuencia, la peculiaridad
específica de la posesión es su típica provisionalidad, y radica en que se trata
de un derecho que se extingue cuando se le declara en conflicto con el
Derecho, o dicho en otra forma, en que se trata de un derecho real que puede
encontrarse en conflicto con la propiedad u otros derechos reales, los cuales
son capaces de desplazarlo.
6. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA
POSESIÓN
La posesión se constituye por la reunión de dos elementos. El primero, de carácter
objetivo, se llama corpus y es precisamente el controlo poder físico que la persona
ejerce sobre la cosa.
El segundo elemento tiene carácter subjetivo, se denomina animus possidendi o
simplemente animus, y consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer la
cosa, reteniéndola para sí, con exclusión de los demás.
Para adquirir la posesión es necesaria la reunión de ambos elementos.
Puesto que el corpus implica un poder material o una relación física entre el
poseedor y la cosa, en principio, la posesión sólo podía referirse a cosas
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
corporales. Sin embargo, más adelante se admitió la posesión de cosas
incorporales; es decir, la posesión de derechos, y para ella se creó la figura de la
quasipossessio o iuris possessio.
Se podía adquirir el corpus a través de otra persona, como un hijo o un esclavo, o
bien, por un representante.
En cuanto a la adquisición de la posesión de un inmueble, no hacía falta recorrer
todo el fundo, era suficiente con introducirse en él; tratándose de cosas muebles,
bastaba con que quedaran puestas a disposición del poseedor.
En lo concerniente al animus o intención de poseer, era necesaria la capacidad
jurídica para poder adquirir la posesión.
No tenían el animus possidendi aquellas personas que estuvieran autorizadas a
actuar sobre las cosas en virtud de otro derecho -real o personal-, que excluyera la
posibilidad de que se convirtieran en propietarios. Se decía que sólo tenían una
posesión natural sobre la cosa en cuestión; esto es, una mera detentación'.
La posesión se perdía por la pérdida de cualquiera de sus elementos-el corpus o
el animus-, y forzosamente por la pérdida de ambos.
6.1. CLASES DE POSESIÓN
Los romanos distinguieron varias clases de posesión: la posesión justa e
injusta, y la posesión de buena fe y de mala fe.
La posesión es justa cuando se adquiere sin perjudicar a un anterior poseedor,
esto es que se adquiere sin vicios. Por eso también se le llama posesión no
viciosa.
La posesión injusta implica lo contrario: al adquirirla se dañó a otro poseedor;
esta posesión también se conoce como posesión viciosa, y aparecía cuando se
adquiría violentamente (vi) clandestinamente (clam]; o en virtud de un precario,
cuando el que tiene una cosa que se le había concedido en uso se negaba a
devolverla.
La posesión también puede ser de buena o de mala fe. Es de buena fe cuando
el poseedor cree tener derecho a la posesión, y es de mala fe cuando sabe
que no lo tiene, como es el caso del ladrón.
El poseedor de buena fe con el transcurso del tiempo puede convertirse en
propietario, por usucapión; además, se hace dueño de los frutos hasta el
momento en que el verdadero dueño le reclame la cosa poseída, tiene derecho
a los gastos necesarios y útiles que hubiera hecho para la conservación del
objeto y puede retenerlo hasta que le sean pagados.
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
El poseedor de mala fe jamás se convierte en propietario; además, debe
devolver todos los frutos y sólo tiene derecho a recuperar los gastos
necesarios.
Cualquier poseedor podía pedirla protección posesoria por medio de los
interdictos, tanto el de buena como el de mala fe, siempre que no lo hiciera en
relación con la persona de quien hubiera obtenido la posesión de forma
viciosa, esto es, con violencia, clandestinamente o en precario.
6.2. PROTECCIÓN POSESORIA
El poseedor cuenta con los interdictos para demandar el reconocimiento o
protección de su posesión frente al despojo.
En oposición a la posesión jurídica o posesión civil, que podía convertirse en
propiedad.
Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión. Unos se ejercen
ante la amenaza de despojo, y son aquellos que sirven para retenerla posesión
(interdicto retinendae possessionis); se utilizan antes de que el despojo se
consume, esto es, cuando alguien perturba la posesión. Los otros se utilizan
cuando el despojo ya se realizó, para pedirla restitución del objeto: son los
interdictos que sirven para recuperar la posesión (interdicta recuperandae
possessionis),
6.2.1. INTERDICTO RETÍNENDAE POSSESSIOAIS
En este grupo de interdictos que se utilizaban para retener la posesión,
encontramos uno referente a la posesión de bienes inmuebles, que se llama
interdicto uti possidetis, y otro que se utiliza para la conservación de bienes
muebles y se llama interdicto utrubi.
a) Interdicto uti possidetis
Como ya dijimos, este interdicto servía para conservar o retenerla
posesión de Bienes inmuebles. Se otorgaba al que estuviera poseyendo,
vale decir, al poseedor actual del inmueble, para que se defendiera de
cualquier perturbación. De este modo, el poseedor lograba mantenerla
posesión actual, siempre y cuando ésta no fuera viciosa, puessi la había
obtenido con violencia, de forma clandestina o en razón de un precario,
en relación con el adversario, el pretor le ordenarla devolver el inmueble.
De ahí que aunque este interdicto se considera de carácter prohibitorio,
pudiera fungir, en este último caso, como un interdicto para recuperar la
posesión, y tuviera también carácter restitutorio. Por otro lado, el
interdicto uti possidetis es un interdicto dúplex, porque cualquiera de los
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
litigantes podía tener el papel de demandante o de demandado, por ello
el magistrado lo dirigía a ambos, en los mismos términos, ordenándoles
no perturbar la posesión actual.
b) Interdicto utrubi
Como sabemos, este interdicto se usaba para conservarla posesión de
bienes muebles. Se otorgaba al litigante que hubiera poseído el objeto
en cuestión por más tiempo durante el último año. Por lo tanto, era
también un interdicto duplex, y hay un tercer grupo de interdictos que se
refieren a la posesión. Aunque no se relacionan con su protección. Se
utilizan para adquirir la posesión de cosas aún no poseídas. Entre ellos
el interdicto Saluiano; que tiene a su favor el acreedor hipotecario para
pedir la posesión de la cosa hipotecada, y el interdicto quorum bonorum;
que tiene el heredero de derecho honorario para pedirlos bienes de la
herencia Ambos se agrupan con el nombre de interdictos adipiscendae
possessionis, al igual que en el caso anterior, aunque su carácter fuera
esencialmente prohibitorio, también podía servir para recuperar la
posesión.
6.2.2. INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESSIONIS
a) Interdicto unde vi
Este interdicto servía en los casos en que se era desposeído por la
fuerza, esto es, violentamente, de un inmueble. Aparecía en dos formas
distintas: de vi y de vi armata; esta última se utilizaba para defenderse
cuando la desposesión se había realizado con la ayuda de hombres
armados.
b) Interdicto de precario
Este interdicto lo otorgaba el magistrado para pedirla restitución de una
cosa mueble oinmueble -que se había dado a título de precario- cuando
el precarista se negaba a devolverla.
c) Interdicto de clandestina possessione
Este interdicto se daba contra la desposesión oculta y maliciosa de un
inmueble.
Los tres interdictos que acabamos de analizar, servían para recuperarla
posesión y, por lo tanto, son interdictos restitutorios. Los tenía cualquier
poseedor para defenderse en esos tres supuestos; su ejercicio por regla
general sólo se excluía en relación con la persona de quien se hubiera
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
obtenido la posesión, de forma viciosa, esto es, con violencia,
clandestinamente o en precario.
6.2.3. INTERDICTA ADIPISCENDAE POSSESSIONIS
Son medidas procesales destinadas a hacer adquirir la posesión de
cosas no poseídas, entre ellos se encuentran: el interdictum quorum
bonorum, otorgado al heredero pretoriano o bonurum possessor, para
reclamar la posesión efectiva de la herencia concebida por el
magistrado; el interdictum quod legatorum, conferido al heredero civil al
pretoriano para obtener la entrega de las cosas de que el legatario se
hubiera apoderado sin el consentimiento de ellos; el interdictum
Salvianum, dado al arrendador d un fundo a quien no se le hubiera
pagado el arriendo a su vencimiento para hacerse poner en posesión de
los objetos que el colono o arrendatario hubiera introducido en la finca, y
el interdictum popssessorium, creado a favor del bonorum emptor con el
fin de que pudiera entrar en posesión del patrimonio que se le hubiera
adjudicado a consecuencia del concurso de un deudor insolvente
( bonorum venditio).
7. LA POSESIÓN EN EL MARCO JURÍDICO BOLIVIANO
7.1. CÓDIGO SANTA CRUZ
Es también importante conocer como la posesión fue evolucionando en la
historia del ordenamiento jurídico Boliviano, es por eso que a continuación
revisaremos el CODIGO SANTA CRUZ, que se inició con 1556 artículos y fue
abrogado con 1571, del cual casi no tuvieron una escritura a través de la cual
se pudiera sistematizar su legislación. En 1830 A. de Santa Cruz, encomendó
a la CSJ para que nombre a una comisión redactora que fue integrada por los
Dr. Manuel Ma. Urcullu, Casimiro Olañeta, Manuel José de Antequera y José
Ma. De la Lloza.
Por ley de 18 de julio de 1831, llevó el nombre de código Santa Cruz, el mismo
que por ley de 27/08/1839 se llamó luego Código Civil Boliviano.
Su fuente principal fue el Código Napoleónico de 1804 y la legislación
castellana y su plan estaba dividido en un título preliminar y 3 libros; de las
personas, de los bienes, de las diferentes maneras de adquirir la propiedad.
CAPÍTULO I
DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES
ART. 278 Los bienes son muebles o inmuebles
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
ART. 279 Los bienes son inmuebles o por su naturaleza, o por su uso, o por el
objeto que se aplican.
280. Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza
281. Los molinos de viento o aguas fijados sobre pilares y que hacen parte del
edificio, son también inmuebles pro su naturaleza.
282. Las cosechas no recolectadas, y los frutos de los árboles aún no cogidos
son también inmuebles. Desde que los granos se cortan y los frutos se
desprenden del árbol son muebles. Si solo se ha recolectado una parte de la
cosecha, esta parte solo será mueble.
283. El corte ordinario de maderas o árboles, no se hace mueble, sino a
proporción del árbol que se va destruyendo.
284. los conductos que sirven para llevar las aguas a una casa o heredad, son
inmuebles, y son pate del fundo a que están adheridos.
285. Los objetos de un propietario del fundo ha puesto en el para el servicio y
la labor de este fundo son inmuebles por uso y destino. Así son inmuebles por
destino los animales de labranza, los utensilios de arar, los palomares, las
conejeras, los colmenares, y los estanques de peces, los alambiques, las
calderas, cubas y tinas, los utensilios necesarios para la labor de las fragas,
molinos y otras maquinarias, la paja y los pastos. Son también inmuebles por
su destino todos los efectos de inmuebles que el propietario pone en su fundo
para que se conserven en el perpetuamente.
286. Se juzgará que el propietario ha puesto en su fundo efectos muebles, para
que se en él perpetuamente, cuando están asegurados en yeso, cal o
cimiento, o cuando no se puedan quitarse sin quebrarse o deteriorarse, sin
deteriorarse o sin destruirse la parte del edificio donde están puestos.
287. Son muebles por el objeto a que se aplican, el usufructo de las cosas
inmuebles, y las servidumbres.
CAPITULO II
DE LOS MUEBLES
288. Los bienes son muebles por su naturaleza o por la disposición de la ley.
289. Son muebles por naturaleza, los cuerpos que se pueden mudarse de un
lugar a otro, ya que se mueven de un lugar a otro, ya se mueven por sí
mismos, como los animales o ya impelidos de una fuerza extraña, cosas
inanimadas.
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
290. Son muebles por decisión de la ley, las obligaciones y acciones, que tiene
por objeto, sumas exigibles de efectos muebles, las acciones, o interés en
compañías de comercio o de la industria, aunque pertenezcan a las compañías
inmuebles dependiente de las empresas.
291. Son también muebles por disposición de la ley, las rentas perpetuas, ya
graviten sobre el Estado, o sobre los particulares.
292. Son muebles las barcas, barquillos, navíos, molinos y finalmente toda
máquina que no esté fijada sobre pilares, y no hace parte de la casa.
293. Los materiales que resultan de la demolición de un edificio, y los reunidos
para construir un nuevo, son muebles hasta que se empleen por el arquitecto
en la construcción.
294. La palabra mueble empleada solo en las disposiciones de la ley o del
hombre, sin otra adición ni designación, no comprende el dinero constante, la
pedrería, las perdidas activas, las deudas, las medallas, los instrumentos de
ciencias, artes y profesiones, la ropa y los caballos, armas, granos, vinos y
otros licores; tampoco comprende lo que hace el objeto de un comercio.
CAPITULO III
DE LOS BIENES CON RELACIÓN A LOS QUE POSEEN
Art. 295. Los particulares tienen la libre administración de sus bienes bajos las
modificaciones que las leyes establecen. Los bienes que no pertenecen a los
particulares, se administran y no se pueden enajenarse sino bajo las formas y
reglas, que le son peculiares.
Art. 296. Los caminos, rutas, calles, los ríos y riberas navegables o flotantes, el
flujo y reflujo del mar, sus riveras, los puertos, las ensenadas, radas, y
generalmente todas las porciones del territorio del Estado, que no son
susceptibles de una propiedad privada, se consideran como pertenecientes al
dominio público.
Art. 297. Todos los bienes vacantes y sin dueño, y de las personas que mueren
sin herederos, o cuyas herencias han sido abandonas, pertenecen al dominio
público.
Art. 298. Las puertas, muros o fosos, murallas de las plazas de guerra, y las
fortalezas hacen también parte del dominio público.
Art. 299. Bienes comunes son aquellos a cuya propiedad, o producto tienen un
derecho adquirido los habitantes de una o muchas comunidades.
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
Art. 300. Se puede tener sobre los bienes un derecho de propiedad, o un
simple derecho de usufructo, o de servidumbre.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD
Art. 301. La propiedad es el derecho de gozar o disponer de las cosas del
modo más absoluto con tal que no se haga un uso prohibido por las leyes o
reglamentos.
Art. 302. Ninguno puede ser obligado a ceder su propiedad sino es por causa
de utilidad pública, mediante de una justa y previa indemnización.
Art. 303. La propiedad de una coas sea mueble o inmueble, da al propietario
un derecho sobre todo lo que produce y sobre todo accesorio a ella, ya sea
natural ya artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
CAPÍTULO I
DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE PRODUCE UNA COSA
Art. 304. Los frutos naturales o industriales de la tierra, los frutos civiles y el
multiplico de los animales, pertenecen al propietario por derecho accesorio.
Art. 305. Los frutos de la cosa no pertenecen al propietario, sino con el cargo
de pagar los gastos de labranza, y trabajos hechos por terceros.
Art. 306. El simple poseedor no hace los frutos suyos, sino en el caso de
poseer la cosa de buena fe, de lo contrario está obligado a entregar los frutos y
la cosa al propietario que la reivindique.
Art. 307. Es de buena fe el poseedor, cuando posee la cosa como propietario
en virtud de un título traslativo de dominio, cuyos vicios se ignora. Deja de ser
de buena fe, desde el momento que conoce estos vicios.
CAPÍTULO II
DE DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE AQUELLO QUE SE UNE E
INCORPORA EN LA COSA
Disposición General
Art. 308. Todo lo que se une o incorpora con una cosa pertenece al
propietarios de ella, según las reglas que se van a establecer.
CAPITULO III
DEL DERECHO A ACCESIÓN RELATIVO A LAS COSAS INMOBILES
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
Art. 309. La propiedad de un terreno trae consigo la propiedad de la parte
exterior e interior de él. Puede en la superficie o parte exterior hacer todas las
cosas las plantaciones o construcciones que crea conveniente, salva las
excepciones establecidas en el título de las servidumbres. Puede igualmente
en la parte interior hacer todas las construcciones y excavaciones que juzgue a
propósito, y sacar de ellas los productos que necesite; salvas las
modificaciones que resulten de las leyes y los reglamentos de la policía. Todas
las construcciones, plantaciones y labranzas hechas sobre un terreno, o en su
interior, se presumen hechas por el propietario a sus expensas, y que le
pertenecen, sin perjuicio de la propiedad, que puede adquirir o haber adquirido
un tercero por prescripción, ya sea por un subterráneo hecho en edifico ajeno,
ya de cualquier otra parte del edificio.
Art. 310. El propietario de un fundo, que ha hecho construcciones, plantaciones
y labranzas con materiales ajenos, debe pagar por el valor de ellos, puede
también ser condenados a los daños, e intereses si ha lugar, por los perjuicios
que le resulten al dueño de los materiales; pero este no tiene derecho para
quitarlos.
Art. 311. Cuando las construcciones, plantaciones y labranzas han sido hechas
por un tercero y con sus materiales, el propietario del fundo tiene derecho para
retenerlos, o para obligar al tercero para que los quite. Si el propietario del
fundo quiere que se quiten las construcciones o plantaciones se hará a costa
del tercero, sin que este se lo indemnice cosa alguna, puede además a ser
condenado en los daños e intereses, si ha lugar, por el perjuicio que puede
habérsele seguido al propietario.
Art. 312. Si el propietario prefiere la conservación de las construcciones y de
las plantaciones, debe pagar el valor de los materiales y el precio del trabajo,
sin atender al mayor o menor aumento de valor que fundo haya podido recibir
de ellos. Sin embargo, las construcciones, plantaciones y labranzas han sido
hechas por un tercero desposeído, que no haya sido condenado a la restitución
de los frutos por su buena fe, el propietario no podrá, pedir la supresión de
dichas obras, plantaciones y construcciones, pero podrá elegir o pagar el valor
de los materiales, y el precio de trabajo, o pagar una suma igual a aquella en
que aumentado el valor del fundo.
Art. 313. Los aumentos, que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los
fundos ribereños por la acción del río, que se llaman aluvión. El aluvión
aprovecha el propietario de la ribera, sin que dueño de la otra parte pueda
reclamar el terreno que haya perdido.
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
Art. 314. Sin río separa por una fuerza repentina una parte considerable de una
ribera y la lleva hacia un campo inferior, o la ribera opuesta, el propietario de la
parte separada puede reclamar su propiedad, pero está obligado a entablar su
demanda dentro de un año: pasado este término no se podrá admitir, a no ser
que propietario del campo a que se ha unido la parte separada, no hubiese
tomado una posesión de ella.
Art. 315. Las islas y terrenos, que se forman en los ríos, pertenecen al
propietario de la ribera en cuyo lado se han formado, si la isla no se ha
formado en un lado solo, pertenece a los propietarios ribereños de ambas
partes, dividiéndose la isla por una línea que se supone trazada en la mitad de
la ribera.
Art. 316. Si un río, formando un solo brazo nuevo, corta y abraza el campo de
un propietario ribereño, y forma una isla, este propietario conserva la propiedad
de su campo.
Art. 317. Si un río toma nuevo curso, abandonando la antigua madre, los
propietarios de los fundos nuevamente ocupados tomarán a título de
indemnización la antigua madre abandonada, cada uno proporcionalmente al
terreno de que ha sido despojado.
Art. 318. Las palomas y peces, que pasen a otro palomar o estanque,
pertenecen al propietario de estos, con tal que no hayan sido atraídas con o
fraude o artificio.
CAPITULO IV
DEL DERECHO DE ACCESIÓN CON RESPECTO A LAS COSAS MUEBLES
Art. 319. El derecho de accesión, cuando tiene dos cosas muebles
pertenecientes a dos dueños diferentes, está totalmente subordinado a los
principios de la equidad natural. Las reglas siguientes servirán de ejemplo al
juez, para determinar en los casos imprevistos según las circunstancias
particulares.
Art. 320. Cuando dos cosas pertenecientes a dos dueños diferentes, que han
sido reunidas para formar un todo, son tan inseparables, que no pueda
subsistir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa, que forma la parte
principal, con el cargo de pagar al otro el valor de la cosa que se ha unido.
Art. 321. Se reputa por parte principal, aquella que ha sido unida la otra solo
por el uso, adorno o complemento.
Art. 322. Sin embargo, cuando la cosa unida es mucho más preciosa que la
principal, y cuando ha sido empleada con la ignorancia del propietario, puede
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pedir que sea separada para que se le entregue, aun cuando de ello pueda
resultar alguna exteriorización de la cosa principal.
Art. 323. Si dos cosas unidas para formar un todo, la una puede considerarse
como accesoria de la otra, se reputa por principal la más considerable en valor
o en volumen, cuando los valores son poco más o menos iguales.
Art. 224. Si un artesano u otra cualquier persona han empleado una materia
que no era suya para tomar una cosa de nueva especie, sea que la materia
pueda restituirse a su primer estado, o no, el propietario tiene derecho de
reclamar la cosa formada, pagando el precio de la cosa formada.
Art. 325. Si la manufactura es tan importante, que exceda en mucho su valor al
de la materia empleada, la industria será en tal caso por parte principal, y el
obrero tendrá el derecho de retener la cosa hecha, pagando al propietario el
precio de la materia.
Art. 326. Cuando una persona ha empleado en parte una materia suya, y en
parte la ajena, para formar una cosa nueva de especie, sin que haya sido
destruida ninguna de las dos materias, de manera que no puedan separarse,
sin inconveniente, la casa se venderá por autoridad judicial para partirse su
importe entre los interesados; si una de las partes quiere tomarla, podrá
hacerlo dando su importe a la otra.
Art. 327. Cuando una cosa ha sido formada por la mezcla de muchas materias
pertenecientes a diversos propietarios, pero que ninguna puede considerarse
como materia principal, si pueden separarse las materias, aquel que con cuya
ignorancia se hizo la mezcla, puede pedir la separación. Si no pueden
separarse sin inconveniente, se venderá también por autoridad judicial en
pública subasta para la común utilidad de los propietarios.
Art. 328. Si la materia perteneciente a uno de los propietarios es más superior
a la otra por la cantidad y el precio, en este caso el propietario de la materia
superior en valor, podrá reclamar la cosa que ha resultado de la mezcla,
pagando al otro el importe de su materia.
Art. 329. En todos los casos en que el propietario, cuya materia ha sido
empleada con su ignorancia para formar una cosa de otra especie, pueda
reclamar a la propiedad de esta, tiene a su elección, o el derecho de pedir la
restitución de su materia en la misma naturaleza, cantidad, peso, medida y
bondad, o su valor.
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Art. 330. Los que han empleado materiales ajenos, y con la ignorancia de los
propietarios, podrán también ser condenados en los daños e intereses, si hay
lugar.
7.2. CÓDIGO DE BANZER
TÍTULO II
DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Decreto Ley No 12760 de 06 agosto de 1975
ARTÍCULO 87. (NOCIÓN).-
I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos
que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro
derecho real.
II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la
detentación de la cosa.
ARTÍCULO 88. (PRESUNCIONES DE POSESIÓN).-
I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa,
siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.
II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume
haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.
III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título
que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua
desde la fecha del título, salva la prueba contraria.
ARTÍCULO 89. (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN
POSESIÓN).-
Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su
título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia
oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando
un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.
ARTÍCULO 90. (ACTOS DE TOLERANCIA).-
Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la
posesión.
ARTÍCULO 91. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).-
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo
dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.
ARTÍCULO 92. (SUCESOR EN LA POSESIÓN Y CONJUNCIÓN DE
POSESIONES).-
I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que
se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.
II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su
causante o causantes.
ARTÍCULO 93. (POSESIÓN DE BUENA FE).-
I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero
propietario o titular la cosa o el derecho.
II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.
III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.
7.3. CÓDIGO DE BANZER DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TITULO III
DE LA PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS Y DE LA
POSESION
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 1449.- (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL).
Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los
derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos
previstos por la ley. (Arts.86 y 316 del Código de Proc. Civil)
Ar. 1450.- (SENTENCIAS CONSTITUTIVAS).
Sólo en los casos previstos por la ley la autoridad judicial puede constituir,
modificar o extinguir relaciones jurídicas con efecto entre las partes, sus
herederos o causahabientes. (Art. 190 Código de Proc. Civil)
Art. 1451.- (COSA JUZGADA).
Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa
estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
(Art. 515 del Código de Proc. Civil)
Art. 1452.- (SENTENCIAS DE ESTADO).
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Lo dispuesto por la sentencia de estado, tiene también eficacia respecto a
terceros.
CAPITULO II
De las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres
SECCION I
De las acciones reivindicatoria y negatoria
Art. 1453.- (ACCION REIVINDICATORIA).
I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de
quien la posee o la detenta.
II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o
de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de
esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.
III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución
de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida
como valor por ella. (Art. 596 del Código de Proc. Civil, 105-II, 843-111 del
Código Civil)
Art. 1454.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION REIVINDICATORIA).
La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la
adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
Art. 1455.- (ACCION NEGATORIA).
I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa
y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.
II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de
ellas y el resarcimiento del daño.
SECCION II
De la petición de herencia
Art. 1456.- (NOCION).
I. El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los
bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o
parcialmente, a título de heredero o sin título alguno.
II. La acción prescribe a los diez años contados desde que se le abrió la
sucesión; se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes
singulares.
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Art. 1457.- (SITUACION DE LOS CAUSAHABIENTES).
I. El heredero puede ejercer su acción contra los causahabientes de quien
posea a título de heredero o sin título.
II. Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, como
efecto de convenios a título oneroso con el heredero aparente, excepto sobre
bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, cuando los títulos de
adquisición que tiene el heredero aparente y el tercero han sido inscritos
después que el título de adquisición del heredero verdadero o después que la
demanda contra el heredero aparente.
Art. 1458.- (POSESION DE BIENES HEREDITARIOS).
I. Las disposiciones en materia de posesión sobre frutos, reembolso de gastos,
mejoras y ampliaciones se aplican al poseedor de bienes hereditarios.
II. Es poseedor de buena fe quien ha adquirido los bienes hereditarios
creyendo por error que es heredero, excepto cuando el error resulta de culpa
grave.
III. El poseedor de buena fe que ha enajenado también de buena fe un bien
hereditario debe solamente restituir al heredero el precio que haya recibido.
SECCION III
De las acciones de deslinde y confesaría
Art. 1459.- (ACCION DE DESLINDE).
I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés
puede pedir el deslinde.
II. Se admite toda clase de prueba y a la falta de ellas el juez se atiene a los
límites señalados por el catastro.
Art. 1460.- (ACCION CONFESORIA).
El titular de una servidumbre puede pedir a la autoridad judicial se reconozca la
existencia de su derecho contra quien la niegue, o se hagan cesar
impedimientos provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero.
Puede asimismo pedir se destruya lo que se ha hecho contra la servidumbre y
obtener el resarcimiento del daño.
CAPITULO III
De las acciones de defensa de la posesión
Art. 1461.- (ACCION DE RECUPERAR LA POSESION).
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede
entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para
recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así
como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.
II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.
Art. 1462.- (ACCION PARA CONSERVAR LA POSESION).
I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea
perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trancurrido desde que
se le perturbó, se le mantenga en aquella.
II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en
forma continua y no interrumpida.
III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta
acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o
clandestinidad.
Art. 1463.- (DENUNCIA DE OBRA NUEVA).
I. El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su
vecino mientras ella no esté concluida y no haya transcurrido un año desde
que se inició.
II. El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se continúe la obra y
se otorguen las garantías respectivas; en el primer caso, para resarcir el daño
causado con la suspensión y, en el segundo, para demoler la obra y resarcir el
daño que pueda causar la continuación permitida si el denunciante obtiene
sentencia favorable.
Art. 1464.- (DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO).
I. El poseedor, cuando tiene razón para temer daño por un edificio que
amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro puede denunciar el
hecho al juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o
se proveaii otras medidas a fin de evitar el peligro.
II. La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los daños
eventuales.
CAPITULO IV
De la ejecución forzosa
SECCION I
Disposiciones generales
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Art. 1465.- (PRINCIPIO).
El acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la
ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento
de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de
los bienes.
Art. 1466.- (INEXISTENCIA DE APREMIO CORPORAL).
El deudor no puede ser sometido a apremio corporal para la ejecución forzosa
de las obligaciones reguladas por éste código.
SECCION II
De la ejecución forzosa en especie
Art. 1467.- (EJECUCION FORZOSA DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR).
Si el deudor no ha cumplido con la obligación de entregar una cosa mueble o
inmueble determinada, el acreedor puede ser autorizado a entrar en posesión
de ella.
Art. 1468.- (EJECUCION FORZOSA DE LA OB LIGACION DE HACER).
I. Si la obligación de hacer no se cumple, el juez, a pedido del acreedor, puede
disponer que el deudor ejecute la obligación, o que, a su costa, la ejecute otro.
II. En las obligaciones de hacer, que por su naturaleza sólo pueden ser
ejecutadas por el deudor, su inejecución se resuelve en el resarcimiento del
daño causado.
Art. 1469.- (EJECUCION FORZOSA DE LAS OBLIGACIONES DE NO
HACER).
I. Si se ha violado una obligación de no hacer, el acreedor puede solicitar a la
autoridad judicial que haga cesar la violación u ordene se destruya lo hecho, a
costa del obligado.
II. Si la destrucción de la cosa fuera contraria a la economía nacional, el
acreedor sólo puede reclamar el resarcimiento del daño.
SECCION III
Del embargo y de la venta forzosa de los bienes del deudor
Art. 1470.- (OBJETO DEL EMBARGO Y DE LA VENTA FORZOSA).
I. El acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes
pertenecientes al deudor según las reglas previstas en el Código de
Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su
crédito. (Arts. 482 al 491 del Código de Proc. Civil)
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
II. También puede obtenerse el embargo y la venta forzosa contra los bienes
de un tercero cuando están vinculados al crédito como garantía.
Art. 1471.- (BIENES GRAVADOS).
El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes
determinados del deudor no puede embargar otros si no somete previamente a
venta judicial los primeros.
Art. 1472.- (EXTENSION DEL EMBARGO).
El embargo comprende los accesorios, pertenencias y frutos de la cosa
embargada.
Art. 1473.- (INSCRIPCION DEL EMBARGO).
Cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o mubles sujetos a registro, sólo
surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro.
Art. 1474.- (ENAJENACIONES DEL BIEN EMBARGADO).
No tienen efecto, en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores
que intervinieron en la ejecución:
1) Las enajenaciones del bien embargado.
2) Las enajenaciones de muebles o inmuebles sujetos a registro hechas antes
del embargo pero inscritas después, ni las de otros muebles si el adquirente no
ha tomado posesión de ellos con anterioridad al embargo.
Art. 1475.- (CONSTITUCION DE PATRIMONIO FAMILIAR CON BIENES
EMBARGADOS).
La solicitud del deudor para la constitución de patrimonio familiar no procede
en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervienen en la
ejecución cuando:
1) Teniendo por objeto un bien inmueble no ha sido inscrita antes del embargo.
2) Comprendiendo muebles de uso ordinario, se hace en fecha posterior a la
que lleva el acta de embargo.
Art. 1476.- (HIPOTECAS Y PRIVILEGIOS).
En la distribución de la suma obtenida por la ejecución no se toman en cuenta:
1) las hipotecas, aun siendo judiciales, ni las anticresistas inscritas después del
embargo, y 2) los privilegios por créditos nacidos después del embargo.
Art. 1477.- (CREDITO EMBARGADO).
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
La extinción, por causas posteriores al embargo, de un crédito embargado no
tiene efecto en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que
intervienen en la ejecución.
Art. 1478.- (EFECTO TRASLATIVO DE LA VENTA FORZOSA).
La venta forzosa transfiere en favor del tercero adjudicatario los derechos que
tenía en la cosa quien ha sufrido el embargo. Se salvan los efectos de la
posesión de buena fe.
Art. 1479.- (EXTINCION DE DERECHOS DE TERCEROS SOBRE LA COSA
VENDIDA).
I. Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a
registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen
constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que
el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez. (Arts. 1388,
1435 del Código Civil)
II. Cuando el objeto de la venta es una cosa mueble. quien tenía la propiedad u
otro derecho real sobre la cosa y no hizo valer su derecho en la ejecución ya
no puede hacerlo frente al adjudicatario de buena fe ni puede repetir de los
acreedores la suma distribuida.
Art. 1480.- (EVICCION).
I. El adjudicatario que sufre la evicción de la cosa puede pedir se le restituya el
precio no distribuido todavía y, si la distribución ya tuvo lugar, puede repetir la
parte cobrada por cada acreedor y el residuo que pudo haber recibido el
deudor.
II. En caso de evicción parcial, el adjudicatario tiene derecho a repetir una parte
proporcional del precio aun cuando, para evitar la evicción, haya pagado una
suma de dinero. III. El adjudicatario no puede repetir el precio a los acreedores
hipotecarios, anticresistas y privilegiados, a quienes no era oponible el motivo
de la evicción.
Art. 1481.- (LESION Y VICIOS DE LA COSA).
I. La venta forzosa no puede ser impugnada por lesión.
II. Tampoco tiene lugar la responsabilidad por vicios de la cosa.
Art. 1482.- (ASIGNACION DE LOS BIENES EMBARGADOS EN FAVOR DEL
ACREEDOR). Las normas de la venta forzosa se aplican al caso en que,
según lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, se asignan al acreedor
los bienes embargados, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
Art. 1483.- (EVICCION DE LA COSA ASIGNADA).
I. Si el asignatario sufre evicción tiene el derecho de repetir lo que ha pagado a
los otros acreedores y el saldo que ha podido recibir el deudor.
II. El acreedor conserva sus derechos frente al deudor, pero no las garantías
prestadas por terceros.
Art. 1484.- (ASIGNACION DE CREDITO).
Cuando lo asignado es un crédito, el derecho que tiene el acreedor se extingue
sólo con el cobro del crédito asignado.
Art. 1485.- (NULIDAD DE LOS ACTOS EJECUTIVOS).
No es oponible al adjudicatario o al asignatario la nulidad de actos ejecutivos
que hayan precedido a la adjudicación o asignación, excepto el caso de
colusión con el acreedor ejecutante. Los otros acreedores no están obligados a
restituir lo recibido por efecto de dichos actos ejecutivos.
8. OBJETIVOS
8.1. OBJETIVO GENERAL
Aportar a través del conocimiento de los conceptos del Derecho
Romano y su vigencia en la normativa vigente, para socializar de forma
sencilla y pertinente dichos conocimientos en la sociedad civil.
8.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Utilizar los conceptos del Derecho Romano y de la literatura romanista,
para definir de forma sencilla el tema de la Posesión.
Profundizar los elementos esenciales de la posesión en nuestra CPE y
la legislación vigente con conceptos sencillos, para ser socializados.
9. PROPUESTA DE SOCIALIZACIÓN
Para poder realizar una socialización del presente trabajo de investigación,
partiendo desde un aspecto didáctico y pedagógico, para que los(as)
ciudadanos(as) puedan comprender de forma sencilla el tema de la posesión y
hacer valer sus derechos, se plantean las siguientes actividades y documentos:
Volantes de información
Trípticos didácticos sobre la posesión
Guías temáticas de los procedimientos
Cuadros esquemáticos
Proyección de vídeos sobre el tema
Nota: son sugerencias a ser aprobadas por el docente.
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
CONCLUSIÓN
Dentro del todo el proceso de investigación realizada en el presente trabajo,
hemos concluido los siguientes elementos principales sobre el tema de la
posesión:
El proceso histórico del tema de la posesión, ha sufrido una evolución bien
definida dentro del Derecho Romano, la cual fue replicada a la mayoría de
las culturas y que llegó al marco jurídico boliviano, que se explicita en el
Código Civil y el Código de Procedimiento Civil vigentes.
Este proceso histórico, muestra claramente la dificultad de realizar la
distinción entre PROPIEDAD y POSESIÓN, no sólo en el Derecho Romano,
sino en la historia del Derecho en general, un claro ejemplo es el Derecho
Napoleónico, que no distingue las diferencias de las mismas.
La influencia del Derecho Romano, se plasma en la vigencia de los
conceptos, elementos, aplicaciones y definiciones realizadas, en gran parte
del Código Civil del mundo occidental y también en el boliviano.
A nivel sociocultural, vemos en la cotidianidad que el tema de la posesión
se manifiesta de muchas formas y que está presente a todo momento.
El ciudadano y la sociedad en general tiene comprende de forma muy
superficial la temática de la posesión, lo que muestra que muy pocas
personas podrían activar esos derechos subjetivos por iniciativa propia,
debido a su falta de conocimiento del Derecho objetivo.
Es de suma importancia, que la sociedad en general deba conocer de
forma sencilla sobre la temática de la posesión y los hechos jurídicos que
de ella emanan, para poder ejercer sus derechos, y así poder coadyuvar en
un mejor relacionamiento social, evitando conflictos de posesión.
Por lo vertido en este acápite, concluimos, que el tema de la posesión es un tema
crucial dentro del Derecho Civil, y además es un hecho social que se vive
diariamente dentro de la sociedad.
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LA POSESIÓN – DERECHO ROMANO – UMSA – 2013
BIBLIOGRAFÍA
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JIMENEZ S., RAÚL, Lecciones de Derecho Civil, Librería-Editorial “Popular”: 4ª
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LEYES, DECRETOS SUPREMOS:
Código Santa-Cruz, 18 de julio de 1831, SANTA CRUZ Andrés, PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA. (Biblioteca Particular)
Decreto Ley Nº 12760, (2 de abril de 1976) de 6 de agosto de 1975 durante el
gobierno dictatorial del Gral. BANZER SUÁREZ, Hugo.
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