la plata, 21 de julio de 2011 · 2011. 8. 30. · manual” (código de actividad naiib nº...
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La Plata, 21 de Julio de 2011. ----------------------------------------------------------------
AUTOS y VISTOS: el expediente número 2306-0162356 año 2006, caratulado
“SAN JUSTO S.R.L.”------------------------------------------------------------------------------
Y RESULTANDO: Que se iniciaron las presentes actuaciones con la Orden de
Fiscalización (Formulario R-269) al contribuyente “SAN JUSTO S.R.L.”,
respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por su actividad principal
identificada como ”Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)”
(Código de Actividad NAIIB Nº 505002), por los períodos fiscales 2001 (enero a
diciembre) y 2002 (enero a diciembre)—foja 1—.-----------------------------------------
------Que a fojas 1036/1044 el Jefe del Departamento de Fiscalización La Plata
—dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección
Provincial de Rentas— dictó la Resolución Nº 573/07, de Inicio de
Procedimiento Determinativo y Sumarial, con relación a la firma del epígrafe,
respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por su actividad de “Venta al
por menor de combustibles líquidos” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002),
“Venta al por menor de lubricantes para vehículos” (Código de Actividad NAIIB
Nº 505003), “Venta por menor en minimercados con predominio de productos
alimenticios” (Código de Actividad NAIIB Nº 521130), “Lavado automático y
manual” (Código de Actividad NAIIB Nº 502100), “Venta al por menor de
tabaco, cigarros y cigarrillos (Código de Actividad NAIIB Nº 521191) y “Venta al
por menor de artículos varios excepto cigarrillos” (Código de Actividad NAIIB Nº
521192), comprendiendo los períodos fiscales 2001 (enero a diciembre) y 2002
(enero a diciembre).-------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 1129/1148 y 1163/1175, el Sr. Claudio Daniel Cassata, en
representación de la firma “San Justo S.R.L.” y por derecho propio
respectivamente, y a fojas 1196/1208 el Sr. Alejandro Fabián Cassata por
derecho propio, presentaron el descargo de ley.-----------------------------------------
------Que, a fojas 1319/1350, el Director de Fiscalización Área Metropolitana –
dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial
de Rentas de la Provincia de Buenos Aires– dictó la Resolución Determinativa y
Sancionatoria Nº 675/07, en virtud de la cual determinó las obligaciones
fiscales de la firma “SAN JUSTO S.R.L.”, en su calidad de contribuyente del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por su actividad verificada de “Venta al por
menor de combustibles líquidos” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002),
“Venta al por menor de lubricantes para vehículos” (Código de Actividad NAIIB
Nº 505003), “Venta al por menor en minimercados con predominio de
productos alimenticios” (Código de Actividad NAIIB Nº 521130), “Lavado
automático y manual” (Código de Actividad NAIIB Nº 502100), “Venta al por
menor de tabaco, cigarros y cigarrillos (Código de Actividad NAIIB Nº 521191) y
“Venta al por menor de artículos varios excepto cigarrillos” (Código de Actividad
NAIIB Nº 521192), comprendiendo los períodos fiscales 2001 (enero a
diciembre) y 2002 (enero a diciembre) y estableció diferencias a favor del Fisco
provincial en la suma de pesos veintitrés mil trescientos setenta y siete ($
23.377.-), con más los accesorios previstos en el artículo 86 del Código Fiscal –
T.O. 2004– y los recargos del artículo 87 de corresponder. Asimismo, aplicó
una multa del 12,50 % del impuesto omitido, conforme lo normado en el artículo
53 del Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes de años anteriores—.
Finalmente, estableció que, atento a lo normado por los artículos 18, 21 y 55
del citado Código, configuran la calidad de responsables solidarios e ilimitados
junto con el contribuyente de autos, por el pago de gravámenes, recargos e
intereses y la multa aplicada, por los períodos fiscales involucrados, los Sres.
Claudio Daniel Cassata y Alejandro Fabián Cassata.------------------------------------
------Que a fojas 1520/1550 y 1610/1623, el Sr. Claudio Daniel Cassata, en
representación de la firma “San Justo S.R.L.” y por derecho propio
respectivamente, y a fojas 1582/1595 el Sr. Alejandro Fabián Cassata por
derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo Javier Lew,
interpusieron Recurso de Apelación ante este Tribunal Fiscal en los términos
del artículo 104 inciso b) del Código Fiscal -T.O. 2004-. --------------------------------
------Que a fojas 1663, de conformidad lo previsto por el artículo 110 del Código
Fiscal -T.O. 2004 y concordantes de años anteriores-, se elevaron las
actuaciones a esta instancia.-------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 1665, se dejó constancia que la presente causa fue
adjudicada a la Vocalía de la 9na. Nominación, a cargo de la Dra. CPN Silvia
Ester Hardoy, y —en orden a ello— conocerá la Sala III. Se le dio impulso
procesal. Finalmente se intimó, al Sr. Claudio Daniel Cassata a que acredite la
vigencia de la representación invocada. Asimismo, a los apelantes y al letrado
interviniente a que acrediten el pago de la contribución establecida en el
artículo 12 inciso g) “in fine” de la ley 6716 (T.O. Decreto 4771/95) y el anticipo
previsional previsto en el artículo 13 –de la citada ley–, respectivamente.---------
------Que, a fojas 1702, se tuvo por cumplidas las intimaciones referidas y se
dispuso el traslado de ley a la Representación Fiscal para que conteste
agravios y, en su caso, oponga excepciones (artículo 111 Código Fiscal –T.O.
2004– ), obrando, a fojas 1703/1710, el escrito de contestación.---------------------
------Que, a fojas 1714, se proveyó la prueba, teniendo por agregada la
documental acompañada, ordenando se libren los oficios solicitados en el punto
a) de la informativa propuesta y desestimando por inadmisible el punto b) de la
misma, atento que tiende a sustituir la prueba documental idónea para acreditar
los extremos alegados (cfr. articulo 395 del C.P.C.C.B.A., aplicable
supletoriamente según el articulo 4 del Código Fiscal). Finalmente, en relación
con la pericial contable, se ordenó diferir su proveimiento a las resultas de la
producción de la prueba informativa.---------------------------------------------------------
------Que, a fojas 1746, habiendo vencido el plazo para el cumplimiento de la
prueba informativa dispuesta, sin que la parte haya solicitado nuevo oficio
reiteratorio, se tuvo por desistida la misma. Asimismo, se clausuró el periodo
probatorio y se dictó autos para sentencia.-------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO: I.- Que el apelante –en su escrito recursivo— plantea los
siguientes agravios:-------------------------------------------------------------------------------
------1) Prescripción. Expresa que el acto recurrido reclama diferencias del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos por anticipos claramente prescriptos.
Analiza la legislación local y considera que para el anticipo 11/2001 su
presentación e ingreso ha sido el 12/2001, comenzando a computarse el
término de la prescripción desde el 01/2002, siendo claro que el mismo –no
habiendo mediado causales de suspensión o interrupción– se encuentra
prescripto, como así también los anticipos anteriores a éste. Solicita la
revocación de la determinación de oficio efectuada en este sentido.----------------
------2) Nulidad de la Resolución Nº 675/07. a) Plantea –en primer término– la
violación del derecho de defensa, atento la omisión de dar traslado de la
totalidad de los cargos determinados contra la firma. Alega que en la
Resolución se agregan nuevos cargos –“Venta de lubricantes para vehículos
automotores y motocicletas” (Código de Actividad NAIIB Nº 505003); “Venta al
por menor de artículos varios excepto cigarrillos” (Código de Actividad NAIIB Nº
521192); “Venta al por menor en minimercados con predominio de productos
alimenticios y bebidas” (Código de Actividad NAIIB Nº 521130); y “Lavado
automático y manual” (Código de Actividad NAIIB Nº 502100)–, que se
exponen como efectuados sobre base cierta, y jamás fueron notificados
conforme el procedimiento previsto por el art. 102 del Código Fiscal (T.O.
2004), desconociendo la incidencia que este ajuste representa sobre la
resolución recurrida. Considera que la falta de vista es un vicio no subsanable
del procedimiento de determinación.---------------------------------------------------------
------b) Sostiene –asimismo– contradicción en la elección del método de
evaluación de la base imponible, respecto de aquellas actividades
determinadas sobre base presunta –“Venta al por menor de combustibles
líquidos” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002); “Venta al por menor de
tabaco, cigarros y cigarrillos (Código de Actividad NAIIB Nº 521191)–. Plantea,
en este sentido, que el fisco contó con elementos suficientes para efectuar la
determinación sobre base cierta. Individualiza la documentación verificada y
sostiene que, a pesar de no enumerarse dentro de la documental, fueron
exhibidas las facturas de compras y detalle de ventas, teniendo acceso la
fiscalización actuante a toda la documentación respaldatoria y habiendo
ofrecido prueba tendiente a acreditar dichos extremos, la que fue rechazada.
Concluye que la determinación sobre base presunta es subsidiaria de la de
base cierta.------------------------------------------------------------------------------------------
------ c) Solicita, por otra parte, que se declare la nulidad de la resolución debido
a la negativa infundada del Fisco sobre la producción de la prueba ofrecida.
Cita doctrina, y concluye que la negativa, por parte del juez administrativo, en la
producción de la prueba tendiente a sustentar el descargo deviene arbitraria.
Señala que el ajuste de autos importa esencialmente una cuestión de hecho y
prueba, y que la totalidad de los medios probatorios ofrecidos resultaban
pertinentes para la acreditación de los extremos invocados. Analiza y se
agravia de los motivos del rechazo de la prueba pericial e informativa ofrecidas,
y resalta, asimismo, que el Organismo, de la documental acompañada nada
considera, sino que se limita a enumerarla. Finaliza indicando que el proceder
del fisco coloca a la firma en un estado de indefensión, violatorio de su derecho
de defensa.------------------------------------------------------------------------------------------
------d) Finalmente, alega la nulidad de la resolución sobre la base de la
fundamentación aparente, lo cual equivale a la falta de ella. Señala que de la
lectura de la resolución recurrida se advierte la incorporación de citas y
considerandos que no se condicen con las cuestiones planteadas por la firma.
Concluye que la Resolución no cumplimenta con el requisito de motivación
suficiente y adecuada, por lo cual solicita que se declare nulo.-----------------------
------3) Improcedencia de la determinación efectuada: a) “Venta al por menor
de tabaco, cigarros y cigarrillos” (NAIIB 521191). Luego de reseñar el proceder
del inspector actuante y señalar las conclusiones a las cuales arribó, se agravia
--en primer término-- de que el acto, en ninguna parte, aclaró cómo la
fiscalización obtuvo el porcentaje de utilidad –ocho por ciento– asignado a la
actividad objeto de determinación. Sostiene, en este sentido, que el acto debe
ser autosuficiente, es decir que debe cumplir con el requisito de motivación –
cita jurisprudencia–, y que nada autoriza al Organismo a presumir la referida
utilidad, cuando la misma surge de los estados contables y registraciones
aportadas a la fiscalización, pues sólo cuando el fisco no disponga de
elementos que acrediten fehacientemente la exacta dimensión de la materia
imponible se encontrará facultado para recurrir al método indiciario de
determinación.--------------------------------------------------------------------------------------
------Que asimismo, sostiene que nada autoriza a la fiscalización a presumir
que la mercadería, al margen de la utilidad estimada, se vendió totalmente en
los períodos cuestionados. Alega que las compras realizadas a los proveedores
circularizados son las que resultan de la documentación aportada por la firma, y
nada autoriza a que se presuma la existencia de ventas omitidas, toda vez que
las compras declaradas por “SAN JUSTO S.R.L.” no han sido motivo de
observación alguna por el Organismo. Manifiesta –en este sentido– que el
Fisco ha recurrido para el cálculo del ajuste a un encadenamiento de
presunciones vedado por nuestra legislación. Analiza el artículo 39 del Código
Fiscal –T.O. 2004– y cita jurisprudencia.----------------------------------------------------
------b) “Venta al por menor de combustibles líquidos” (NAIIB 505002).
Respecto de esta actividad, luego de resumir el proceder del inspector
actuante, sostiene que los ajustes efectuados por el Fisco son improcedentes,
toda vez que ilegítimamente se ha presumido la existencia de ventas omitidas
con sustento en una presunta diferencia de inventario por superar la existencia
final (arbitrariamente calculada) las compras con relación a las ventas
declaradas y las capacidades de almacenamiento de combustible de la firma.
Señala que, según surge del acto administrativo y de fojas 944/946,
irrazonablemente se presume el inventario inicial de mi representada con
sustento en la capacidad máxima de los tanques informada. Luego, se presume
que la totalidad de los litros comprados a YPF fueron vendidos en el periodo
que fueron adquiridos, y señala la improcedencia de tal presunción conforme el
artículo 39 del Código Fiscal –T.O. 2004–. Cita jurisprudencia. Concluye
sosteniendo que la Autoridad de Aplicación realiza un encadenamiento de
presunciones, que torna absurdo el ajuste, por cuanto vulnera el procedimiento
de determinación de oficio sobre base presunta.------------------------------------------
------4) Impugna liquidación: a) Improcedencia del cómputo de las notas de
crédito emitidas por YPF para el cálculo de los litros de combustible adquiridos
por SAN JUSTO S.R.L. Manifiesta el apelante que el Organismo,
erróneamente, ha omitido considerar para el cálculo de la existencia final de
combustible, las notas de crédito emitidas por YPF a la firma, tal como surge de
fojas 108/131 y de la documental que acompaña. Recuerda que YPF es el
único proveedor de la firma. Al considerarse –sostiene– sólo las facturas sin las
notas de crédito que instrumentan devoluciones o errores de facturación,
devienen inexactos los litros de combustible presuntamente adquiridos, lo cual
conlleva un incremento de presuntas ventas omitidas que repercuten en la
determinación de la base imponible del impuesto.----------------------------------------
------b) Omisión de considerar el saldo a favor resultante de las percepciones
sufridas por SAN JUSTO S.R.L., en las operaciones concertadas con YPF y
Coca Cola FEMSA. Señala que el inspector actuante tomó aquellos importes
declarados por la firma para tales meses, a pesar de que las percepciones
practicadas e informadas por YPF y Coca Cola FEMSA son mayores, atento a
que podrían haber sido tomadas a favor en períodos posteriores. Cita
jurisprudencia. Manifiesta que el propio Organismo reconoce que la firma no se
ha computado dichas percepciones y ello surge de las declaraciones juradas
presentadas, que obran en la sede del Fisco Local.--------------------------------------
------Que solicita que el distrito y/o Gerencia de la Dirección Provincial de
Rentas de la Provincia de Buenos Aires correspondiente, proceda a corroborar
el importe de las percepciones sufridas, informando en autos si las mismas han
sido computadas por SAN JUSTO S.R.L., y en su caso, en qué período. De lo
contrario, solicita se proceda a efectuar una nueva liquidación computando las
referidas percepciones.---------------------------------------------------------------------------
------5) Improcedencia de la sanción aplicada. a) Opone prescripción de las
facultades del Fisco Local para aplicar multas. Cita doctrina y jurisprudencia de
nuestros mas altos tribunales, federal y local. Sostiene que en materia de
prescripción de sanciones tributarias legales, se debe respetar el plazo previsto
por el Código Penal de la Nación, sin que quepa excepción admitida cuando es
regulada por una ley provincial, que se reputa de inferior rango –cfr. artículo 31
de la C.N.–. Concluye que las acciones y poderes del fisco para aplicar la
sanción se encuentran prescriptas, toda vez que, de acuerdo a la ley penal, el
plazo de prescripción es de 2 (dos) años y su computo inicia en la fecha de
presentación de la Declaración Jurada y pago de tributo (anticipo 12/2002 con
vencimiento en 01/2003). Subsidiariamente, solicita se declare la prescripción
de las acciones y poderes del fisco, de acuerdo al Código Fiscal, con relación al
periodo 2001 y hasta la posición 11/2001, en mérito a las consideraciones
vertidas en el apartado A).-----------------------------------------------------------------------
------b) No configuración del tipo infraccional previsto en el art 53 del Código
Fiscal. Ausencia de elemento objetivo. Sostiene que, al resultar improcedente
el ajuste propuesto por la fiscalización, por inexistencia de incumplimiento, nos
encontramos frente a una clara ausencia del tipo objetivo que requiere la
infracción. Manifiesta que nunca pretendió burlar las arcas fiscales. Asimismo, y
con relación al elemento subjetivo, indica que la culpa no puede presumirse,
salvo que la ley así lo disponga expresamente y se cumplan los recaudos
establecidos. Expresa que nuestra legislación, en virtud del principio de
personalidad de la pena, no recepta la responsabilidad objetiva. Cita
jurisprudencia.--------------------------------------------------------------------------------------
------Que finalmente, se agravia del cálculo del porcentaje de la sanción
impuesta. Manifiesta que el Fisco optó por aplicar una multa del 12,5%, sin
siquiera invocar los extremos que motivaron tal proceder. Solicita su reducción,
y en este sentido, que se tenga en cuenta la debida colaboración con la
inspección actuante.------------------------------------------------------------------------------
------Que por su parte, los declarados responsables solidarios, ratifican en
todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por “SAN JUSTO S.R.L.”,
y plantean los siguientes agravios:------------------------------------------------------------
------6) Oponen prescripción del período fiscal 2001. Consideran que el inicio
de la prescripción de las facultades de la Dirección Provincial de Rentas de la
Provincia de Buenos Aires, para exigir el ingreso del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, debe computarse a partir de la fecha de vencimiento de las
posiciones mensuales. Citan jurisprudencia. Solicitan se declare la nulidad del
acto en lo atinente al periodo fiscal 2001, por encontrarse prescripto al 1º de
enero de 2007, tanto como la aplicación de la sanción.---------------------------------
------7) Errónea aplicación de la solidaridad fiscal. Sostienen que el proceder
del fisco no resulta ajustado a lo regulado en el artículo 21 del Código Fiscal –
T.O. 2004–, por cuanto la norma exige la sustanciación del procedimiento de
determinación de oficio antes de proceder a la atribución de la solidaridad.
Señalan que el acto en crisis evitó la secuencia temporal esencial para la
atribución de solidaridad: en primer lugar, la conclusión del procedimiento de
determinación de oficio; en segundo lugar y de corresponder, la efectivización
de la responsabilidad solidaria por medio del acto administrativo que resulte de
dicho procedimiento. Citan jurisprudencia.--------------------------------------------------
------8) La responsabilidad se extiende sólo por el pago de gravamen.
Manifiestan los recurrentes, que las normas que establecen la responsabilidad
solidaria e ilimitada son de interpretación restrictiva. Analizan los artículos 18 y
21 del Código Fiscal –T.O. 2004–, y sostienen que la responsabilidad de las
personas mencionadas en aquellos es con relación al pago de los gravámenes,
pero no con respecto a su determinación. Señalan, en este sentido, que SAN
JUSTO S.R.L. pagó íntegramente el impuesto determinado, por lo que quienes
son objeto de la atribución de la responsabilidad solidaria e ilimitada tuvieron en
todo momento la convicción de que había cumplido cabalmente con sus
obligaciones ante esa dirección.---------------------------------------------------------------
------9) Improcedente atribución de solidaridad objetiva. Alegan que el
Organismo pretende que la atribución de solidaridad sea objetiva, es decir por
el sólo ejercicio del cargo. En este sentido, señalan que dado la especialísima
naturaleza de la responsabilidad solidaria, no cabe duda que la carga de la
prueba de los hechos que se imputan, incumbe al Organismo y que bajo ningún
concepto puede admitirse que la solidaridad sea de carácter objetivo. Citan
jurisprudencia y doctrina. Concluyen que el acto sólo se atiene a una
vinculación jurídica con la sociedad determinada, sin haber acreditado la
efectiva administración de los fondos y la conducta negligente en dicha
administración que motive el perjuicio fiscal.-----------------------------------------------
------10) Contradicción entre normas de distinta jerarquía. Sostienen los
recurrentes –previo análisis de la legislación vigente– que la resolución apelada
contraría la Constitución Nacional y la Ley de Sociedades Comerciales (Ley
19.550). Entienden que la regulación de la responsabilidad de los directores,
por los actos de la sociedad, es de competencia del Congreso Federal, que –en
este sentido– ha dictado la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.
Solicitan la aplicación de la limitación de responsabilidad contemplada en el
artículo 146 de la referida Ley e indican que no resulta admisible que una
norma de inferior jerarquía, desnaturalice una S.R.L. hasta equipararla en sus
efectos a una sociedad colectiva o una sociedad irregular.-----------------------------
------11) La infracción imputada. a) oponen prescripción de las facultades del
Fisco local para aplicar multas. Citan doctrina y jurisprudencia de nuestros mas
altos tribunales, federal y local. Sostienen que en materia de prescripción de
sanciones tributarias legales, se debe respetar el plazo previsto por el Código
Penal de la Nación, sin que quepa excepción admitida cuando es regulada por
una ley provincial, que se reputa de inferior rango –cfr. artículo 31 de la C.N.–.
Concluyen que las acciones y poderes del fisco para aplicar la sanción se
encuentran prescriptas, toda vez que, de acuerdo a la ley penal, el plazo de
prescripción es de 2 (dos) años y su computo inicia en la fecha de presentación
de la Declaración Jurada y pago de tributo (anticipo 12/2002 con vencimiento
en 01/2003). Subsidiariamente, solicitan se declare la prescripción de las
acciones y poderes del fisco, de acuerdo al Código Fiscal, con relación al
periodo 2001 (anticipos 1 a 11) en merito a las consideraciones vertidas en el
apartado 1).------------------------------------------------------------------------------------------
------b) En subsidio, no configuración del elemento subjetivo. Sostienen los
apelantes que la atribución de responsabilidad junto con SAN JUSTO S.R.L.
conculca groseramente el principio de personalidad de la pena de raigambre
constitucional. Señala que el artículo 18 de la Constitución Nacional impide la
sustanciación del sumario y la aplicación de sanciones contra quien de ninguna
manera ha cometido la infracción que se reprocha; a efectos de aplicar las
sanciones contempladas –manifiestan– el Organismo Fiscal debió acreditar no
sólo la conducta omisiva del gravamen y/o la falta formal, sino también la
conducta negligente en ambos casos mediante hechos externos y concretos.
Asimismo, alegan que no se ha dictado ninguna resolución iniciando un
sumario, ni se ha imputado haber cometido infracción alguna. Analizan el
elemento subjetivo y citan jurisprudencia. Concluyen que no se ha probado que
los declarados responsables hayan cometido ninguna de las infracciones
imputadas, sino que quien las efectuó en todo caso fue la sociedad en su
calidad de contribuyente del impuesto.-------------------------------------------------------
------12) En el “petitorio”, solicita la revocación del acto y la expresa imposición
de costas.--------------------------------------------------------------------------------------------
------ II.-Que a su turno, la Representación Fiscal, luego de resumir los
antecedentes del caso, analiza los agravios introducidos por los apelantes y
procede a su refutación.--------------------------------------------------------------------------
------Que, comienza con el análisis del planteo de prescripción, y señala que el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos es un tributo de periodo fiscal anual,
liquidable mediante anticipos mensuales o bimestrales que en manera alguna
invalidan la anualidad del impuesto de tratas. Ello se confirma con la obligación
de presentar Declaraciones Juradas anuales, y la posibilidad de rectificar los
montos declarados en los anticipos mediante la misma. Analiza el artículo 133
del Código Fiscal –T.O. 2004–, y sostiene que el computo de la prescripción
comenzó a correr el 1/01/03, y que el término se encuentra suspendido desde
la notificación de la Resolución Determinativa operada con fecha 5/11/07 –cfr.
artículo 135 inciso a) del citado cuerpo normativo–.--------------------------------------
------Que con relación a la prescripción de la multa impuesta, señala que el
término quinquenal comienza a correr el 1º de enero siguiente al año en que se
haya producido la violación de los deberes materiales, y habiendo ocurrido
tales omisiones en los períodos fiscales 2001 y 2002, el término prescriptivo
comenzó a correr el primero de enero de 2003, atento lo normado por el
artículo 134 inc. 3 párr. 3 del Código Fiscal –T.O. 2004–. Cita jurisprudencia.
Sostiene la autonomía del derecho tributario provincial respecto de las normas
de fondo y entiende que la aplicación del Código Penal sólo es viable ante la
ausencia de normas específicas en la materia, no siendo el caso de autos.-------
------Que analizando los planteos de nulidad, la Representación Fiscal
manifiesta, en primer término, que la resolución apelada no agrega nuevos
cargos que no fueran notificados –cfr. artículo 102 del Código Fiscal T.O. 2004–
atento que los Formularios de Ajuste R-222, de donde surgen las diferencias
ajustadas, fueron notificados a la firma conjuntamente con la Resolución de
Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº 573/07 y no han sufrido
modificaciones con posterioridad.-------------------------------------------------------------
------Que de su observación –señala– se constata que las únicas diferencias
ajustadas se corresponden a las actividades de “Venta al por menor de
combustibles líquidos (Ley 11.244)” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002) y
“Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos” (Código de Actividad
NAIIB Nº 521191), en tanto los ingresos declarados por la actividad de “Venta
al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y
bebidas” (Código de Actividad NAIIB Nº 521130) fueron reencuadrados como
ingresos de “Venta al por menor de artículos varios excepto cigarrillos” (Código
de Actividad NAIIB Nº 521192), sin surgir diferencias mayores a las declaradas
por la firma en ambas actividades, razón por la cual dicho reencuadramiento se
ha efectuado sobre base cierta.----------------------------------------------------------------
------Que, con relación a la determinación sobre base presunta –respecto de las
actividades “Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)” (Código
de Actividad NAIIB Nº 505002) y “Venta al por menor de tabaco, cigarros y
cigarrillos” (Código de Actividad NAIIB Nº 521191)–, sostiene su procedencia
atento la falta de rúbrica de los Libros IVA Compras e IVA Ventas, incumpliendo
así con la exigencia del art. 53 del Código de Comercio, no mereciendo fe
sobre la realidad de sus registraciones. En este mismo sentido, respecto a la
“Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)” (Código de
Actividad NAIIB Nº 505002), señala que el aporte parcial de documentación
respaldatoria de las ventas e información requerida, dio origen a la
configuración “prima facie” de la infracción de Resistencia Pasiva a la
fiscalización –cfr. Actas de fojas 838/841–. Así, el mero aporte del detalle de
ventas y facturas de compras por los períodos 9/01 a 12/12, no resulta de
suficiente sustento para arribar a una determinación sobre base cierta.------------
------Que analizando el planteo de nulidad por ausencia de motivación, señala
su improcedencia atento el sustento fáctico y el fundamento jurídico que surge
de los considerandos del acto recurrido. Cita jurisprudencia.--------------------------
------Que, con relación a la impugnación de las diferencias surgidas por ventas
omitidas respecto de la actividad “Venta al por menor de tabaco, cigarros y
cigarrillos” (Código de Actividad NAIIB Nº 521191), añade que la firma no puso
a disposición los Libros IVA Ventas, Diario, Mayores ni documentación
respaldatoria de las operaciones efectuadas en los meses de enero a junio de
2001, razón por la cual no puede expresarse que el margen de utilidad de
ventas –determinado presuntivamente– surja de los estados contables y las
registraciones aportadas. Señala la falta de prueba en esta instancia. Citan
jurisprudencia. Finalmente manifiesta que las circularizaciones efectuadas a
proveedores y sus respuestas constan en autos, y que la firma ha podido tomar
vista de ellas en cualquier momento –cfr. artículo 11 Dto. 7647/70–.----------------
------Que, asimismo, en relación con la “Venta al por menor de combustibles
líquidos (Ley 11.244)” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002), la firma sólo
exhibió las facturas de compra por los meses 9/2001 a 12/2001, razón por la
cual se recurrió a la información remitida a la fiscalizada por YPF S.A. Indica el
procedimiento por el cual se calculó la existencia final por mes y el precio de
venta y concluye que la diferencia de inventario se encuentra comprobada.------
------Que –señala– las supuestas notas de crédito emitidas a la firma por la
proveedora YPF S.A. no fueron acompañadas en ninguna de las etapas hasta
la presente. Finalmente, señala que, para los períodos 01/2001 a 07/2001,
fueron tomados en cuenta los montos de retenciones y percepciones
declarados por la firma –menores a los informados por YPF S.A. y Coca Cola
FEMSA– atento que pudieron haber sido tomados en períodos posteriores. En
los restantes períodos, del análisis de la documentación aportada, se corroboró
la exactitud y validez global de los pagos a cuenta considerados en las DDJJ
del tributo.--------------------------------------------------------------------------------------------
------Que entrando al análisis de la sanción impuesta, la Representación Fiscal
expresa que atento las diferencias determinadas se encuentra configurado el
tipo objetivo calificado como Omisión de Tributo. Asimismo, con relación al
elemento subjetivo, cita jurisprudencia y señala que la ausencia de intención
resulta irrelevante en la especie.---------------------------------------------------------------
------Que –señala– la graduación de la multa fue practicada atendiendo a la
actitud asumida frente a la fiscalización, y considerando la configuración “prima
facie” de la figura de Resistencia Pasiva a la Fiscalización.----------------------------
------Que, por último, con relación a los agravios concernientes a la
responsabilidad solidaria imputada, expresa que el instituto no reviste carácter
subsidiario –pudiendo el fisco reclamarles la totalidad del impuesto adeudado
con independencia de la firma– y que, cfr. el artículo 21 del Código Fiscal (T.O.
2004), con fecha 23/07/07 se declaró iniciado el procedimiento contra la firma
San Justo S.R.L. y los declarados responsables solidarios. Cita jurisprudencia.-
------Que es carga del responsable demostrar que ha ejercido sus funciones
con la debida diligencia para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.--------
------Que, sostiene, no debe confundirse el marco regulatorio de la estructura y
funcionamiento de la sociedad –cuya competencia exclusiva para legislar se
encuentra atribuida a la Nación–, con el instituto de la solidaridad en materia
fiscal –cuestión de competencia exclusiva de la Provincia–.---------------------------
------Que, finalmente, con relación al planteo de inconstitucionalidad de los
artículos 18, 21 y 55 del Código Fiscal (T.O. 2004) señala la incompetencia de
este Tribunal atento lo normado por el artículo 12 del mismo Cuerpo Normativo.
------Que, concluye solicitando se desestimen los agravios traídos,
confirmándose la resolución recurrida en todos sus términos.-------------------------
III- VOTO DE LA DRA. SILVIA ESTER HARDOY: Que corresponde decidir en
esta instancia, si la Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 675/07,
dictada por el Director de Fiscalización Área Metropolitana –dependiente de la
Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas de la
Provincia de Buenos Aires–, se ajusta a derecho. En este sentido, se procederá
a analizar los planteos traídos por la firma del epígrafe, a cuyos términos
adhieren los responsables solidarios declarados en el acto recurrido.--------------
------Que tal como ha quedado delimitada la cuestión, dado el tenor de los
tópicos debatidos en autos, corresponde alterar el orden en que se encuentran
introducidos los agravios para su tratamiento. Así, siguiendo un estricto orden
lógico, corresponde tratar los diversos planteos de nulidad interpuestos –
individualizados en 2), bajo la denominación Nulidad de la Resolución Nº
675/07–.----------------------------------------------------------------------------------------------
------Que en este sentido, corresponde –en primer término– advertir que los
referidos planteos obligan a armonizar los distintos principios que ha venido
fijando esta Sala en materia de nulidades. Según ellos, solamente serán
declaradas las nulidades que la ley específicamente establezca (principio de
especificidad, in re “Compañía de Ómnibus Cnel. Ramón Estomba S.A.”,
Sentencia de fecha 5 de abril de 2011, Registro Nº 2162); la declaración de
nulidad no tiene como efecto satisfacer pruritos meramente formales, toda vez
que de lo contrario se incurriría en una solemnidad vacía de contenido
(principio de trascendencia, esta Sala, in re: “Buenos Aires Catering S.A.”, de
fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667, entre otros); el accionar de la
Autoridad de Aplicación debe causar un perjuicio al recurrente, el cual debe ser
grave, concreto y debidamente evidenciado (principio según el cual “no hay
nulidad sin perjuicio” o pas de nullité sans grief, en autos “Sky Chefs Argentine
Inc. Sucursal Argentina”, de fecha 8 de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre
muchos otros); finalmente, las nulidades deben interpretarse restrictivamente
(principio de la interpretación restrictiva, in re: “Ferretería Argentina S.R.L.”, de
fecha 15 de noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros).------------
------Que establecido lo anterior, corresponde abordar el primer planteo,
vinculado a la presunta violación del derecho de defensa, por haber omitido dar
traslado de la totalidad de los cargos determinados. Alega, en este sentido, que
en la Resolución apelada se agregan nuevos cargos –“Venta de lubricantes
para vehículos automotores y motocicletas” (Código de Actividad NAIIB Nº
505003); “Venta al por menor de artículos varios excepto cigarrillos” (Código de
Actividad NAIIB Nº 521192); “Venta al por menor en minimercados con
predominio de productos alimenticios y bebidas” (Código de Actividad NAIIB Nº
521130); y “Lavado automático y manual” (Código de Actividad NAIIB Nº
502100)– que se exponen efectuados sobre base cierta, y jamás fueron
notificados conforme el procedimiento previsto por el artículo 113 del Código
Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años anteriores), desconociendo la
incidencia que este ajuste representa sobre la resolución recurrida.–---------------
------Que al respecto, corresponde adelantar que el planteo se ve desvirtuado
con las constancias agregadas en estas actuaciones.-----------------------------------
------Que, previamente, corresponde señalar que de la simple lectura de la
Vista de las Diferencias (vide fojas 988), la Resolución de Inicio del
Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº 573/07 (vide fojas 1036, 1036 vta. y
1037 vta., entre otras, también los formularios de Fiscalización y Ajuste
Impositivo [R-222] y formularios R-113, acompañados con la misma) y la
Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 675/07 (vide fojas 1319 vta.,
1320, 1321, 1324, entre otras), se observa que en el desarrollo del presente
procedimiento y en cada una de las diversas etapas que lo conforman, se ha
dado cuenta al contribuyente de los referidos cargos.-----------------------------------
------Que establecido lo anterior (conforme surge de fojas 1120, 1125 y 1127),
siguiendo la previsión del artículo 113 del Código Fiscal, la Autoridad de
Aplicación procedió a notificar a los apelantes la Resolución de Inicio del
Procedimiento Determinativo y Sumarial, identificada con Nº 573/07,
acompañando las copias de los formularios R-113 y R-222, piezas en las que,
como se señaló, constan los cargos presuntamente omitidos como “Rubros
Analizados”.-----------------------------------------------------------------------------------------
------Que siendo ello así, los ajustes efectuados fueron debidamente expuestos
en el procedimiento determinativo y el contribuyente pudo ejercer plenamente
su derecho de defensa, debido a lo cual, corresponde rechazar el planteo
efectuado.--------------------------------------------------------------------------------------------
------Que a mayor abundamiento, puede advertirse que del ajuste efectuado
sobre los cargos aludidos –que han sido determinados sobre base cierta– no
surgen diferencias en favor del fisco, por lo que no se advierte en esta instancia
perjuicio alguno que deba ser reparado mediante la nulidad planteada.------------
------Que, debe recordarse que tanto la Suprema Corte de Justicia de esta
Provincia (L.L., T.70, pág.667), como la Corte Federal (Fallos 262:298), han
declarado que la existencia de perjuicio debe ser concreta y debidamente
evidenciada. También este Tribunal ha decidido, desde antiguo, respecto del
modo como deben resolverse ciertas nulidades, descartando las que no tengan
interés práctico y sólo puedan tal vez satisfacer un prurito puramente formal y
externo, vacío de todo contenido eficiente (T.F.A.B.A. in re “Pérez Juan M. y
otros”, Sentencia del 29 de octubre de 1957, T. 1957, págs. 302/305)".------------
------Que de un atento examen de las actuaciones, se observa que la Autoridad
de Aplicación no infringió el debido proceso, respetando a lo largo de todo el
procedimiento el derecho de defensa. En este punto, como lo ha sostenido esta
Sala y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, “es dable recordar que
para que procedan las nulidades procesales estas deben ser de carácter grave,
capaces de poner en peligro el derecho que asiste a la parte reclamante,
influyendo realmente en contra de la defensa, siempre dentro de un marco de
interpretación restrictiva, por lo tanto al no existir un interés concreto lesionado,
la nulidad impetrada no puede prosperar" (Cfr. S.C.B.A, LL t.70, pág. 667 y
Fallos 262:298) (T.F.A.B.A. in re “Sevel Argentina”, Sentencia de fecha 2 de
septiembre de 1999; “Banco Credicoop”, Sentencia de fecha 20 de febrero de
1996; de esta Sala “Supermercados Mayoristas Makro S.A.”, de fecha 8 de
febrero de 2001, Registro Nº 24; “Distribuidora Santa María S.A.” de fecha 28
de mayo de 2001; “Club Náutico Mar del Plata”, de fecha 20 de septiembre de
2001.). En el mismo sentido “cabe remarcar que las nulidades no existen en el
mero interés de la ley: no hay nulidad sin perjuicio…” (T.F.A.B.A. in re “Club
Náutico Mar Del Plata”, Sentencia de fecha 20 de septiembre 2001, Registro Nº
63).----------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que por las razones expuestas, el planteo debe ser rechazado; que así se
declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Que con relación a los planteos de nulidad individualizados con los
numerales 2), b) y d), corresponde adelantar que las cuestiones introducidas —
pretendiendo con ello la nulidad de la resolución en crisis— no traen aparejada
la existencia de ningún perjuicio concreto a la firma recurrente que deba ser
solucionado a través de la declaración de nulidad que se pretende.-----------------
------Que en este sentido, como se expuso ut-supra, debe recordarse que en
materia de nulidades rige el principio de especificidad, en virtud del cual no
existen nulidades sin ley específica que las establezca (cfr. Couture, Eduardo
J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Editorial Depalma. 3ª Edición,
Buenos Aires, Año 1958, págs. 388-389); no son admisibles las nulidades por
analogía o por extensión.------------------------------------------------------------------------
------Que el artículo 128 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años
anteriores– circunscribe el ámbito de procedencia de la nulidad y prevé, en
primer término y como supuesto de la misma, a la omisión de los requisitos
establecidos en los artículos 70 y 114 del mismo texto legal. -------------------------
------- Que, en particular, con relación al planteo de nulidad –individualizado con
el numeral 2) d)– por falta de motivación suficiente y adecuada, e incorporación
de citas y considerandos que no se condicen con las cuestiones planteadas por
la firma en el descargo, corresponde resaltar que en el presente caso, como
permite apreciar la lectura de la resolución impugnada –vide fojas 1324
vta./1339 y 1341/1348–, la Autoridad de Aplicación —en el ejercicio de las
potestades que le confiere el Código Fiscal— ha dado respuesta suficiente a
cada una de ellas, máxime cuando en cumplimiento la obligación de la
Autoridad de Aplicación, a fin de cumplir debidamente con su obligación de
fundar al acto administrativo, especificó sobre aquellas cuestiones que hacían
al ajuste practicado. Así, en el acto recurrido, existen los elementos
constitutivos formales para sustentar la parte dispositiva de la misma, y se
encuentran explicitados los razonamientos que han conducido a la resolución
de autos, permitiendo el conocimiento de los fundamentos de la decisión
administrativa.--------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en este sentido, analizando la motivación del acto, es dable recordar
que, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o
adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes
públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada,
es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer
cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en
segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en
derecho. No obstante, también hemos señalado que la exigencia constitucional
de motivación no alcanza a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de
todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se
decide, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que,
pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los
motivos que justifican la decisión.” (Tribunal Constitucional Español, Sentencia
No 331/06, de fecha 20/11/06, Publicación en el B.O.E. con fecha 20/12/06,
Registro Nº 35/04, F.J. 2o).----------------------------------------------------------------------
-------Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde
agregar que la existencia del elemento “motivación” no implica el acierto en la
selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, lo cual debe
ser resuelto por vía del recurso de apelación y no de nulidad.-------------------------
------Que con relación a la nulidad identificada bajo el numeral 2, b), es dable
sostener que el planteo se encuentra inexorablemente vinculado a la cuestión
de fondo y —luego— no resulta atendible, toda vez que los agravios no hacen
a la validez formal del acto (error in procedendo) sino a la justicia de la decisión
(error in iudicando) y que, por tanto, deben hallar reparación por vía del recurso
de apelación y no por el de nulidad (cfr. lo dispuesto en el 128 del Código
Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— que admite una
distinción entre ambos); pues, en resumidos términos, lo que los apelantes
plantean se reduce a verificar la conformidad o no del acto con el ordenamiento
jurídico y, en consecuencia, decidir acerca de su mantenimiento o revocación.--
------Que, consecuentemente, los planteos articulados —individualizados con
los numerales 2) b) y d)— devienen improcedentes, sin perjuicio de contemplar
los agravios al efectuar el tratamiento concerniente a la justicia de la resolución
recurrida; que así se declara.------------------------------------------------------------------
------Que sentado lo que antecede, corresponde analizar la nulidad –
individualizada como c)– impetrada contra la desestimación, por parte de la
Autoridad de Aplicación, de la prueba informativa y pericial ofrecida en la
instancia de descargo.--------------------------------------------------------------------------
------Que al respecto, el planteo ha perdido virtualidad –por expresa reiteración
formalizada por el apelante en su recurso- con la producción de la misma en la
instancia. De ese modo, se ha ejercido la facultad que confiere el artículo 124
del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años anteriores) por remisión
el artículo 116 del mencionado cuerpo normativo.---------------------------------------
------Que, a mayor abundamiento, con relación a la prueba informativa que fue
desestimada también en esta instancia –individualizada en el recurso de
apelación bajo el punto b), del numeral 2), “Informativa”–, debe aclararse que,
si bien la prueba de informes posee autonomía respecto de los restantes
medios probatorios, el artículo 395 del C.P.C.C.B.A. (aplicable supletoriamente
según el artículo 4 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años
anteriores–) expresamente dispone que “No será admisible el pedido de
informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de
prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los
hechos controvertidos”. En este sentido, resulta indudable que, dada la
naturaleza de los hechos controvertidos por el apelante, debió cumplir con la
carga de acompañar en esta instancia –como prueba documental– tanto los
comprobantes de las percepciones sufridas como, en su caso, las
declaraciones juradas presentadas a efectos de constatar los extremos
alegados, lo cual deliberadamente omitió.-------------------------------------------------
------Que, en virtud de las consideraciones expuestas, el planteo de nulidad
articulado debe ser rechazado; que así se declara.--------------------------------------
------Que siendo ello así, corresponde analizar, seguidamente, el agravio
vinculado a la prescripción de las facultades de la Autoridad de Aplicación para
determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, y aplicar y hacer
efectivas las multas, que ha sido individualizado por medio de los numerales 1),
5) a), 6) y 11) a).----------------------------------------------------------------------------------
-------Que en primer lugar, con relación a la aplicación de la normativa de fondo
–Código Civil y Código Penal– en esta materia, corresponde destacar que ello
trasunta un planteo de inconstitucionalidad. Al respecto, debe señalarse que la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la
inconstitucionalidad de los artículos 119 del Código Fiscal (T.O. 1999) en lo que
se refiere al sistema escalonado de prescripción previsto por dicha norma de
transición (vide causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Incidente de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas
de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo'"; causa C. 82.121, "Fisco de la
Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Barrere, Oscar R.
Quiebra'"; C. 84.445, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de
revisión en autos ’Montecchiari, Dardo s/quiebra’; "Fisco de la Provincia de
Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José Antonio.
Concurso preventivo'"; causa C. 87.124, "Fisco de la Provincia de Buenos
Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Maggi Asociados S.R.L. Concurso
preventivo'"), y el 134 del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordantes de años
anteriores) en lo que se refiere a las causales de interrupción de la prescripción
de las obligaciones fiscales (vide causa C. 99.094, “Fisco de la Provincia de
Buenos Aires contra Fadra S.R.L., López Osvaldo y Lobato Emilio Tomás.
Apremio”). De los fallos dictados y su remisión a la causa “Municipalidad de
Avellaneda s/ inc. de verif. en Filcrosa S.A. s/ Quiebra” (sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación del 30/09/2003) podría interpretarse que –por
idénticos fundamentos a los expuestos– los artículos 157, 159 y 161 resultan
constitucionalmente objetables. Sin embargo, el Máximo Tribunal Provincial no
declaró la inconstitucionalidad de los citados artículos, manteniéndose –en este
punto– la doctrina sentada en la causa Ac. 58.937, "Municipalidad de Vicente
López contra Maitini y Sinai S.A. Apremio" (de fecha 31 de marzo de 1998)
hasta tanto se pronuncie al respecto. Menester es –por último– recordar que
este Tribunal no se encuentra habilitado para declarar la inconstitucionalidad de
los mismos (cfr. artículo 12 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de
años anteriores– y artículo 14 del Decreto-Ley 7603/70).-------------------------------
-------Que, sentado lo que antecede, corresponde destacar que el artículo 157,
segundo párrafo, del Código Fiscal —T.O. 2011—, dispone que “Prescriben por
el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de
Aplicación de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas
por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él
previstas…”. Dicho plazo quinquenal resulta de aplicación para todas las
obligaciones fiscales devengadas desde el 1º de enero de 1996.--------------------
-------Que —por su parte— el artículo 159 del mismo cuerpo normativo dispone
el modo en que se computará tal plazo legal. Así, señala que: “Los términos de
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para
determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código,
comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las
obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se
produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en
cuyo caso tales términos de prescripción comenzaran a correr desde el 1 de
enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos
generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del
gravamen.”. Asimismo, continúa “El término de prescripción de la acción para
aplicar y hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero
siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o
materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.”.--------------
-------Que, liminarmente, en este punto debe señalarse que –contrariamente a
lo alegado por la recurrente– en el caso del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, la determinación se efectúa sobre la base de declaraciones juradas de
período fiscal anual, lo cual surge de los artículos 209 y 210 del Código Fiscal –
T.O. 2011– (cfr. “Logui S.A.”, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004,
Registro Nº 486, entre muchos otros). Ello ha sido expresamente receptado en
el 2º párrafo del artículo 210 del Código Fiscal, al disponer que “Juntamente
con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse una declaración
jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el
resumen de la totalidad de las operaciones del período”. Del análisis de la cita
efectuada, en conjunto con el 1º párrafo del artículo 209 del Código Fiscal, se
observa que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de período fiscal anual y
se determina mediante una declaración jurada anual, que se presenta junto con
el pago del último anticipo.----------------------------------------------------------------------
-------Que debe asimismo recordarse, con relación a la sanción impuesta, que
es opinión de la suscripta (voto pronunciado in re “Asociación Bancaria”,
Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, Registro Nº 1869) que el
incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su
vencimiento, mediante la falta de presentación de la declaración jurada o por
ser inexacta la presentada, debe entenderse configurado –en casos como el de
autos– al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aludida en el segundo párrafo del artículo
210 del Código Fiscal, y no respecto de cada uno de los anticipos. Así se ha
pronunciado esta Sala al resolver un caso idéntico al presente, diciendo que
“En tal sentido, respecto del período fiscal 2001, el plazo general de
vencimiento de la declaración jurada anual operó con fecha 15 de Mayo de
2002 (conforme lo dispuso la Disposición Normativa Serie “A” Nº 07/02),
momento en el cual, el impuesto correspondiente a dicho período fiscal, fue
declarado en menos y se configuró —en dicho momento— la infracción penada
en el artículo 53 del Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes de años
anteriores—” (in re: “Sistenvac S.A.”, Sentencia de fecha 07 de noviembre de
2008, Registro Nº 1535).-------------------------------------------------------------------------
-------Que, sentado lo que antecede, comenzando el análisis de las facultades
del fisco para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, y para
aplicar y hacer efectivas las multas, corresponde analizar el período fiscal más
antiguo ajustado en las presentes actuaciones, toda vez que de no encontrarse
prescripto, tampoco lo estaría el restante. En virtud de lo expuesto, es dable
analizar el planteo efectuado con relación al período fiscal 2001.--------------------
-------Que respecto del período en cuestión, para los contribuyentes de régimen
mensual —como es el caso de la firma de autos—, el vencimiento del plazo
para la presentación de la declaración jurada anual se produjo el día 18 de
marzo del año 2002 (conforme Calendario de Vencimientos previsto en la
Disposición Normativa Serie “A” Nº 007/02). Siendo ello así, el cómputo del
plazo prescriptivo se inició el 1º de Enero del año 2003, tanto con relación a las
facultades para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, como
para aplicar y hacer efectivas las multas, no obstante tratarse de plazos
autónomos.------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que encontrándose en curso el plazo establecido por el artículo 157,
segundo párrafo, la Autoridad de Aplicación dictó la Resolución Determinativa y
Sancionatoria N° 675/07, con fecha 22 de octubre de 2007 —siendo notificada
los días 5 y 19 de noviembre de 2007 (cfr. fojas 1515/1517/1519)—, operando
como causal suspensiva la notificación de la intimación contenida en el artículo
9º de dicha Resolución, conforme lo dispone el artículo 161, inciso a) del
Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—. Asimismo,
corresponde dejar establecido que el dictado de la Resolución referida, operó
también como causal suspensiva del plazo de prescripción de la multa por
omisión, que se aplica por el artículo 4, conforme lo prevé el artículo 161 inciso
b) del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—. En este
sentido, debe señalarse que la causal de interrupción del plazo prescriptivo
invocada por la Representación Fiscal –con fundamento en lo normado en el
artículo 160 del citado Código, 6to. párrafo– no se halla configurada en autos,
toda vez que sólo una infracción respecto de la cual se registra resolución firme
tiene la entidad para interrumpir el curso de la prescripción, situación que no
acontece en autos (cfr. este Cuerpo in re “CESOP San Bernardo Ltda.”, Sala II,
Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, Registro Nº 747, entre otros).----------
-------Que por lo expuesto, respecto del período fiscal en análisis, las acciones y
poderes del Fisco para determinar las obligaciones fiscales y aplicar y hacer
efectivas las multas, no se encuentran prescriptas, efecto que subsiste mientras
la resolución recurrida no sea declarada inválida por este Cuerpo (cfr. voto de
la suscripta in re “Telefónica de Argentina S.A.”, Sentencia de fecha 4 de
diciembre de 2007, Registro Nº 1292); que así se declara.-----------------------------
-------Que se advierte también que el período siguiente (en el caso, 2002)
tampoco se encuentra prescripto, habiendo operado idénticas causales de
suspensión.------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que por las consideraciones que anteceden, los planteos de prescripción
articulados por los apelantes, respecto de los períodos aludidos, no pueden
tener acogida favorable; que así también se declara.------------------------------------
-------Que establecido lo anterior, corresponde comenzar con el análisis de los
agravios de fondo –planteos individualizados bajo el numeral 3)– y decidir si la
determinación impositiva efectuada por la Autoridad de Aplicación, resulta
ajustada a derecho. -------------------------------------------------------------------------------
-------Que con relación a la procedencia de la determinación de oficio sobre
base presunta, corresponde, en primer término, resaltar que durante el
procedimiento, la contribuyente no ha colaborado en forma adecuada con la
Inspección, según surge de las distintas Actas de Comprobación, donde se ha
dejado constancia de la falta de presentación de documentación requerida
(vide, a fojas 721/722, Acta de Comprobación –R-078 A– Nº 10018341; a fojas
838/839, copia de Acta de Comprobación –R-078 A– Nº 10023424; a fojas
840/841, copia de Acta de Comprobación –R-078 A– Nº 10023425).---------------
-------Que de conformidad a lo normado en el artículo 45 del Código Fiscal —
T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—, debe señalarse asimismo que
“La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el
contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación
todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que
constituyen hechos imponibles…”, agregando el artículo 46 que “Cuando no se
cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de
Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta,
considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o
conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y
permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen”
(en ambos casos, la letra bastardilla es nuestra).-----------------------------------------
-------Que en el caso, la documentación exhibida y acompañada por el
contribuyente contiene diversas irregularidades, a lo cual corresponde agregar
que aquél no aportó toda la documentación requerida por la Autoridad de
Aplicación en distintas oportunidades, situación que torna procedente el
sistema estimativo previsto en la ley. En tal sentido, la Sala B del Tribunal
Fiscal de la Nación (in re: “Armotec SACIFIC” de fecha 10/02/1999) sostuvo
que "…los métodos presuntivos para la determinación de tributos, son
alternativas válidas que habilita la ley a favor de la Administración para que
pueda cumplir sus objetivos en aquellos casos en que, debido a la inexistencia
de elementos, registración con notorias falencias, o documentación que no
resulta fehaciente...deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta
metodología para cuantificar la base imponible”. Así, los hechos descriptos,
habilitan a acudir a la vía presuntiva indicada. Por lo expuesto, la Autoridad de
Aplicación ha procedido conforme a derecho al determinar las obligaciones
fiscales sobre base presunta; que así se declara. ----------------------------------------
-------Que es del caso recordar que, tal como lo ha sostenido esta Sala (in re:
“Sessa Héctor Raúl”, Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, Registro Nº
1305; “Grupo Pilares S.R.L.”, Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2009,
Registro Nº 1751; entre otras) en el procedimiento administrativo —en este
caso, el procedimiento administrativo especial de determinación de oficio— el
contribuyente concurre como colaborador de la Autoridad de Aplicación, aún
cuando defienda sus derechos subjetivos (cfr. CSJN, en autos “Graciela Belkis
Durusse de Fernández c. Provincia de Santa Fe”, de fecha 24/06/86, Fallos:
308:633); la buena fe, la lealtad y la probidad deben caracterizar todo el
proceso y la actividad de las partes en él (cfr. CSJN, en autos “Edgar Galián c.
Provincia de Corrientes”, de fecha 26/12/78, Fallos: 300:1292), razón por la
cual, el contribuyente no puede pretender invalidar un método para la
determinación tributaria que debió ser utilizado por su falta de colaboración.-----
-------Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado en
este sentido; que así se declara.---------------------------------------------------------------
-------Que con relación al ajuste efectuado sobre la actividad “Venta al por
menor de tabaco, cigarros y cigarrillos” (Código de Actividad NAIIB Nº 521191),
en primer lugar debe señalarse que la recurrente sostiene –en apretada
síntesis– que el acto no aclara como ha obtenido la fiscalización el porcentaje
de utilidad –ocho por ciento– asignado a la actividad objeto de determinación, y
por qué se ha presumido la existencia de ventas omitidas.-----------------------------
-------Que en este sentido, según surge del Informe Final de Auditoría, “...se
procedió al relevamiento de la información obtenida de facturas de compras de
cigarrillos efectuadas por la firma San Justo SRL a sus proveedores en la
materia (Nobleza Piccardo y Casa Crovara SRL), calculando el porcentaje de
utilidad previsto en las mismas al determinar el precio sugerido de venta. A
partir del análisis de tal información correspondiente a periodos 2001 y 2002, se
determinó la utilidad asignada por la operatoria habitual del marcado a la
comercialización de cigarrillos a consumidores finales, siendo esta del 8%
sobre el valor de la compra. Según papel de trabajo a fs. 938/936 (…)
Posteriormente, se enviaron solicitudes de información a los proveedores
“Nobleza Piccardo SAIC y F” y “Casa Crovara SRL”, recibiéndose los listados
de operaciones que tales firmas mantuvieron con el contribuyente durante los
periodos fiscalizados (fs. 532/569 y fs. 740/764). Luego, en papel de fs. 937, se
procedió a confrontar mensualmente las compras informadas por estos
incrementadas en un 8% (utilidad habitual de tal mercado), con los ingresos
que el contribuyente declara en sus mayores contables para dicha actividad. A
partir de los cotejos efectuados se determinaron divergencias que no se deben
a desfasajes temporales entre compras y ventas, pues las mismas no se
compensan a lo largo de los periodos. Atento a lo expuesto, las diferencias
surgidas se corresponden a ventas omitidas del rubro bajo examen,
procediéndose a calcular la Base Imponible Diferencial (art. 165 del Código
Fiscal de la Pcia. de Buenos Aires T.O. 2004), ya que esta ha sido la opción
elegida por el contribuyente de marras para declarar la venta de cigarrillos,
arribando al ajuste pertinente que se reflejará en el papel de trabajo 'Ingresos
gravados por Actividad'” (vide fojas 998/1016, en todos la letra bastardilla nos
pertenece).-------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que ha de señalarse –en primer lugar– que la Autoridad de Aplicación ha
dado fundamentos suficientes para proceder al ajuste efectuado en este punto.
Ello es así, por cuanto similares conclusiones han sido expuestas, tanto en la
Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº 573/07 –
glosada a fojas 1036/1044–, como en la Resolución Determinativa y
Sancionatoria Nº 675/07 –glosada a fojas 1319/1350–.---------------------------------
-------Que sobre el método presuntivo utilizado y sus conclusiones, el apelante
no ha fundado y demostrado que el mismo no guarde una razonable
correspondencia con los hechos económicos verificados.------------------------------
-------Que para que la determinación de oficio sobre base presunta sea válida,
debe cumplir con el requisito de razonabilidad. A tal fin, debe analizarse la
aptitud del método de reconstrucción de la materia imponible utilizado por la
Autoridad de Aplicación, teniendo especialmente en cuenta el deber de no
gravar más allá de lo previsto por el legislador.--------------------------------------------
-------Que el principio de razonabilidad, reconocido implícitamente por nuestra
Constitución Nacional --en los artículos 28 y 33--, impone la necesaria
proporción de los medios utilizados en relación con los fines perseguidos por la
ley (Fallos 199:483, entre muchos otros). De ello se deriva, que también deba
descartarse todo propósito sancionador en la estimación de las obligaciones
fiscales, limitándose la tarea del organismo recaudador a proyectar los
elementos ciertos conocidos a los fines de establecer el quantum de las
mismas, resguardando siempre la preservación del principio de capacidad
contributiva.------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en el presente caso, se advierte que la labor del Fisco ha dado fiel
cumplimiento a tal premisa y que la controversia refiere –en rigor– a un
problema de hecho y prueba, dirigido a obtener el grado de certeza sobre la
efectiva correspondencia entre los hechos estimados por la Autoridad de
Aplicación y la realidad acaecida, todo ello frente al impuesto.------------------------
-------Que en este sentido, como se adelantó, el contribuyente no ha probado
que la determinación de oficio efectuada en este punto, no se ajusta a la
realidad.----------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en consecuencia, corresponde rechazar el agravio incoado en este
punto y confirmar el ajuste practicado sobre la referida actividad; que así se
declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que –siguiendo con el análisis de los agravios incoados–, con relación al
ajuste practicado sobre la actividad de “Venta al por menor de combustibles
líquidos (Ley 11.244)” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002), debe recordarse
que el apelante plantea –en síntesis– su ilegitimidad atento que la Autoridad de
Aplicación realiza un encadenamiento de presunciones. Señala que –
irrazonablemente– se presume el inventario inicial con sustento en la capacidad
máxima de los tanques, para luego presumir que la totalidad de los litros
comprados a YPF fueron vendidos en el periodo que fueron adquiridos.-----------
-------Que en este sentido, vinculado a la labor desarrollada por el Fisco, puede
observarse en el Informe Final de Auditoría (glosado a fojas 998/1016) que
“...se cotejaron las compras de combustibles en litros, según los datos
brindados por YPF S.A., con los montos de ventas en litros según detalle
aportado por el contribuyente a fojas 770. A partir de tal información, para los
períodos Agosto/2001 a Diciembre/2002 se calculó la existencia final por mes
para cada tipo de combustible (E. FINAL = E. INICIAL + COMPRAS –
VENTAS), determinándose las diferencias de inventario por superar la
existencia final las capacidades de almacenamiento de la estación de servicio
informadas por el contribuyente en nota a fojas 723 (…) Todas las tareas aquí
detalladas se exponen en papeles de trabajo a fs. 944/946” (la bastardilla no
luce en el original).---------------------------------------------------------------------------------
-------Que del papel de trabajo glosado a fojas 944, se aprecia que –tal como
señala el apelante en su escrito– el inspector actuante efectuó el ajuste
tomando como presunción que en el primero de los meses analizados –debe
recordarse que el papel de trabajo señalado expone las diferencias por mes–
los tanques de almacenamiento de la estación se encontraban completos. Así,
puede observarse que, al pie del mismo, se expone “El contribuyente no aportó
información de los litros de combustibles vendidos en los períodos Enero a
Julio de 2001. Debido a ello, se consideró el Inventario inicial para el mes de
Agosto/2001 igual a la capacidad máxima de almacenamiento, según lo
declarado por el mismo (fs. 723)”.-------------------------------------------------------------
-------Que, sobre esta base, se determinaron las supuestas diferencias de
inventario a partir de las compras informadas por su único proveedor (YPF
S.A.) y las ventas declaradas por el contribuyente, como ya se señaló. Así,
corresponde señalar que el planteo incoado por el apelante debe tener acogida
favorable.---------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que ello por cuanto una presunción consiste en suponer un hecho que se
desconoce, partiendo de otro perfectamente conocido. Así, “si se pretendiera
efectuar una “cadena” de presunciones, o “presunción de segundo grado”,
partiendo del hecho supuesto o inferido, para derivar un nuevo hecho también
presumido, entonces se estaría faltando a la gravedad, precisión y
concordancia que el indicio debe reunir para fundar en él la presunción,
restándole verosimilitud y certeza a la conclusión final” (Díaz, V. Oscar. La
utilización de presunciones para reconstruir la materia imponible, La
Información, LIII-820, citado por Gorosito. Alberto M. Presunciones y ficciones
en el derecho tributario. AAEF.).---------------------------------------------------------------
-------Que –como ya se expuso anteriormente– para que la determinación de
oficio sea válida debe cumplir con el requisito de razonabilidad. Así, el Tribunal
Fiscal de la Nación tiene dicho que la estimación requiere para su eficacia la
concurrencia de una serie de circunstancias que, analizadas en una articulación
coherente, evidencien que el método presuntivo guarda razonable
correspondencia con los hechos económicos verificados, y la naturaleza de las
presunciones exige que sean graves, precisas y concordantes, es decir, que la
reconstrucción de la materia imponible guarde relación unívoca entre el dato
empírico y el resultado impositivo que de él se deriva (Sala “A” in re “Amas,
Luis” del 10/03/1997, Sala “B” in re “Seda SAIC” del 22/8/1988, entre muchos
otros).-------------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que dichas circunstancias, permiten arribar a la convicción que la
determinación efectuada por el Fisco vinculada a la actividad identificada bajo
el Código de Actividad NAIIB Nº 505002 (“Venta al por menor de combustibles
líquidos -Ley 11.244-”) no resulta conforme a derecho, toda vez que los ajustes
obedecen a que las diferencias de inventario superan, en su existencia final, las
capacidades de almacenamiento de la estación de servicio, lo cual tiene su
origen --posiblemente-- en que el Inspector consideró el Inventario inicial para
el mes de Agosto/2001, igual a la capacidad máxima de almacenamiento, sin
que existan fundamentos atendibles para ello. De allí es que el ajuste efectuado
no resulta razonable, debiendo disponerse la revocación parcial del acto
determinativo en este punto, así como la sanción derivada del pretenso
incumplimiento. Ello es así, sin perjuicio de la facultad que posee la Autoridad
de Aplicación para proceder al dictado, en su caso, de un nuevo acto respecto
de las cuestiones que han sido revocadas; que así se declara.-----------------------
-------Que en este punto, resulta necesario expresar que si los actos
administrativos son parcialmente ilegítimos respecto de su contenido, tal
deficiencia no debe conducir —necesariamente— a la revocación de todo el
acto, toda vez que si parte de aquel es independiente y no medió un juicio
adverso sobre su validez, el Tribunal puede revocarlo parcialmente,
subsistiendo el acto con la plenitud de efectos en la parte que ha sorteado
favorablemente el examen de legalidad y juridicidad, tal como ha sucedido en el
presente caso.--------------------------------------------------------------------------------------
-------Que con relación al agravio individualizado bajo el numeral 4) –Impugna
liquidación–, debe señalarse que, con relación a la presunta omisión de
considerar –para el cálculo de la existencia final de combustible– las notas de
crédito emitidas por YPF a la firma, debido a la forma en que se resuelve el
agravio anterior, el planteo ha perdido relevancia y convierte en abstracto el
tema, toda vez que por la falta de perjuicio actual, se ha desvanecido el interés
jurídico concreto.-----------------------------------------------------------------------------------
-------Que siguiendo con el análisis del agravio individualizado bajo el numeral
4), debe recordarse que el apelante plantea --asimismo-- que el Fisco omite
considerar el saldo a favor resultante de las percepciones sufridas por SAN
JUSTO S.R.L. en las operaciones concertadas con YPF y Coca Cola FEMSA.
En este sentido, señala que el inspector actuante tomó aquellos importes
declarados por la firma para tales meses, a pesar de que las percepciones
practicadas e informadas por YPF y Coca Cola FEMSA son mayores.-------------
-------Que en este sentido, ante similar planteo introducido en la instancia de
descargo por la contribuyente, puede observarse que en el acto apelado –
Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 675/07–, que transcribe en gran
medida las conclusiones del Informe Final de Auditoría –glosado a fojas
998/1016–, se indica que “Para los periodos Enero/2001 a Julio/2001 el
contribuyente no exhibe comprobante alguno de retenciones y percepciones, ni
mayores, ni libro IVA Compras. Por tanto, se procedió a confeccionar el papel
de trabajo, que obra a fs. 950/952; constando en el mismo las percepciones
practicadas e informadas por YPF S.A. y Coca Cola FEMSA de Buenos Aires,
considerándose estas como pagos a cuenta auditados. Cabe señalar que
dichos montos son mayores a los computados por el contribuyente en sus
DDJJ de IIBB, y dado a que pueden haber sido tomados a favor en períodos
posteriores se consideran válidas sólo aquellos importes declarados por la
firma de marras para tales meses.”.----------------------------------------------------------
-------Que en este sentido, sin perjuicio de señalar que el planteo formalizado
implica una reiteración de lo argumentado en la instancia de descargo, debe
señalarse que el recurrente ha omitido acompañar prueba idónea tendiente a
demostrar la inexactitud de las conclusiones señaladas. En este punto debe
señalarse que, como ya se indicó, con relación a la prueba informativa que fue
desestimada en esta instancia, resulta de aplicación el art. 395 del
C.P.C.C.B.A. (citado), y resulta indudable que, dada la naturaleza de los
hechos controvertidos por el contribuyente, debió cumplir con la carga de
acompañar en esta instancia –como medio de prueba documental– tanto los
comprobantes de las percepciones sufridas como, en su caso, las
declaraciones juradas presentadas a efectos de constatar los extremos
alegados, todo lo cual no ha acontecido en autos.----------------------------------------
-------Que, consecuentemente, corresponde rechazar el agravio incoado en
este sentido; que así se declara.---------------------------------------------------------------
-------Que, siguiendo con el tratamiento de los restantes agravios incoados,
corresponde analizar el formulado contra la multa aplicada por la Autoridad de
Aplicación, que subsiste únicamente con relación a aquella porción del ajuste
cuya validez se ha declarado precedentemente.------------------------------------------
-------Que debe señalarse, en primer término, que la forma en que se resuelve
el fondo de la cuestión traída impone como consecuencia la existencia material
de omisión de tributo, configurando así una acción típicamente antijurídica
encuadrada legalmente bajo el artículo 61 del Código Fiscal –T.O. 2011 y
concordantes de años anteriores–.------------------------------------------------------------
-------Que, en este sentido, la Sala ha expresado que la conducta punible
consiste en no pagar o pagar en menos el tributo, concretándose la
materialidad de la infracción en la omisión de tributo (cfr. doctrina en autos
“Supermercado Mayorista Makro S.A.”, Sentencia de fecha 08 de febrero de
2001, Registro Nº 24, entre muchas otras).-------------------------------------------------
-------Que conforme lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado y
consecuentemente, tener por configurado en autos el elemento objetivo propio
de la infracción que se imputa; que así se declara.---------------------------------------
-------Que, por su parte, con relación al aspecto subjetivo de la infracción bajo
análisis, debe señalarse que la omisión se origina en una conducta culposa, no
pudiendo olvidarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho
que, aún cuando en el caso no existe intención de evadir el tributo, la falta de
pago oportuno por los gravámenes que apela… autoriza la aplicación de una
multa (C.S.N. L.L. 13-716). La materialidad de la infracción se pone de
manifiesto en la omisión del tributo (TFN Jurisprudencia Tributaria t. I-182), ya
que la multa se basa en disposiciones del Código Fiscal que tratan de las
omisiones de impuesto no dolosas y por lo tanto no corresponde analizar el
elemento intencional. En el mismo sentido se ha expedido la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re B-48.150 “Bavera Carlos L. c/
poder Ejecutivo s/ Demanda Contencioso-administrativa”.-----------------------------
-------Que en cuanto a la inexistencia de culpa a los efectos sancionatorios, vale
recordar que, tal como ha sostenido el Tribunal Fiscal de la Nación, la
aplicación de multa no requiere la existencia de intención dolosa o de
ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho de una conducta
inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que corresponde según
las disposiciones legales (T.F.N. 31/8/61 “Laboratorios de Electroquímica
Médica”, L.L. 105-22). Tal es, la opinión de la doctrina mayoritaria. La figura del
artículo 53 del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordante de años anteriores)
exige un mínimo de subjetividad, o sea la culpa en sentido estricto, desde que
admite como causal exculpatoria el error excusable.-------------------------------------
-------Que, asimismo, la Corte Suprema de Justicia Nacional, ha reconocido en
numerosas oportunidades que en el campo del derecho represivo tributario rige
el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al
principio fundamental por el cual sólo puede ser reprimido quien es culpable, es
decir aquél a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente (cfr. Fallos 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto,
es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una
persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta
que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y
razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación
vigente (cfr. Fallos 316:1313; causa L. 269.XXXII "Lambruschi, Pedro Jorge
s/ley 23.771", fallada el 31/10/1997 -IMPUESTOS, t. 1998-A, 664-); en orden a
ello, sostuvo que “…acreditada la materialidad de la infracción prevista por el
art. 45 de la ley 11.683 (texto citado) con la determinación de la obligación
tributaria que ha quedado firme -de la que resulta la omisión del pago de
impuesto y la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas por la
actora- la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la
concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludidas
[excusas admitida por la legislación]” (C.S.J.N., in re: “Casa Elen-Valmi de
Claret y Garello c. D.G.I”, publicado en REVISTA IMPUESTOS, 1999-B-2175,
P.E.T., 1999-645; Fallos 322:519). -----------------------------------------------------------
-------Que frente a la eximente prevista por el artículo 61 del Código Fiscal (T.O.
2011 y concordantes de años anteriores), no surge ni se ha invocado
suficientemente, dentro de estas actuaciones, ningún elemento a partir del cual
pueda considerarse que la conducta atribuida se encuentra excluida la
culpabilidad, toda vez que –tal como ha establecido el Máximo Tribunal de la
Provincia– esta figura requiere un incumplimiento razonable, prudente y
adecuado a la situación, hallándose exento de pena quien demuestre que,
pese a su diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que
acompañaron o precedieron a la infracción, pudo o debió creer que su acción
no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario (cfr. causas publicadas en
D.J.B.A., t. 120, p. 209; t. 121, p. 47; t. 122, p.337, entre otras). En virtud de
ello, corresponde rechazar, asimismo, los planteos efectuados en este sentido;
que así también se declara.---------------------------------------------------------------------
-------Que finalmente, con relación a la graduación de la multa, debe señalarse
que se ha establecido la misma en el 12,50 % del monto dejado de pagar.-------
-------Que la apelante se agravia del cálculo del porcentaje de la sanción
impuesta, señalando que la Autoridad de Aplicación no invoca los extremos que
la motivaron y, asimismo, solicita su reducción teniendo en cuenta la debida
colaboración con la inspección actuante.----------------------------------------------------
-------Que en orden a ello y según lo regulado en el artículo 29 del Decreto-ley
7603/70 —y sus modificatorias—, debe señalarse que este Cuerpo se
encuentra facultado para analizar si la graduación de la pena es la indicada
para el caso en cuestión, considerando —entre otras cuestiones— la conducta
del contribuyente, el perjuicio sufrido por el Fisco, y los atenuantes y
agravantes previstos en el artículo 7° del Decreto 326/97.-----------------------------
-------Que al respecto, debe señalarse que, contrariamente a lo expuesto por el
apelante, a poco que se aprecian los considerandos de la resolución dictada,
se advierte que la Autoridad de Aplicación, al momento de justificar el quantum
de la sanción aplicada, no sólo indicó y transcribió la normativa aplicable en el
punto –esto es, básicamente, el artículo 7° del Decreto 326/97 antes
mencionado–, sino que brindó pormenorizadamente las razones en que se
fundó para arribar al porcentaje aplicado –vide fojas 1347–. --------------------------
-------Que analizadas la razones invocadas por la Autoridad de Aplicación y las
demás constancias obrantes en estas actuaciones, no se aprecian motivos que
justifiquen apartarse del criterio adoptado por el Fisco y modificar el quantum
de la sanción aplicada mediante el artículo 4 de la Resolución Determinativa y
Sancionatoria Nº 675/07. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar el
acto en este sentido; que así se declara.----------------------------------------------------
-------Que, establecido lo anterior, entrando al análisis de los agravios
vinculados a la extensión de la responsabilidad solidaria –individualizados bajo
los numerales 7), 8), 9, 10) y 11) b)–, corresponde en primer término, recordar
que el artículo 21 del Código Fiscal (T.O. 2011) dispone que: “Se encuentran
obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como
responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes —en la misma forma y oportunidad que rija para éstos— las
siguientes personas: ....2 Los integrantes de los órganos de administración, o
quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, civiles o
comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería
jurídica…”. A su turno, el artículo 24, agrega que “Los responsables indicados
en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e ilimitada con el
contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta
responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de
los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron
en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.- Asimismo,
los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de
sus factores, agentes o dependientes.- Idéntica responsabilidad les cabe a
quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las
obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las
sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la
participación criminal previstas en el Código Penal.- El proceso para hacer
efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a
quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de
los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este
artículo.-”. Finalmente, el artículo 63 sostiene “En cualquiera de los supuestos
previstos en los artículos 60, 61 y 62, si la infracción fuera cometida por
personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente
responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de
administración. De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples
asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus
integrantes”.-----------------------------------------------------------------------------------------
-------Que –contrariamente a lo sostenido por los recurrentes– del análisis de
los artículos precedentemente transcriptos surge, en primer término, la
responsabilidad solidaria del integrante del órgano de administración de la
firma, respecto del tributo exigido y la multa aplicada al contribuyente.-------------
-------Que, respecto de la solidaridad fiscal, manifiesta Villegas que “es común
en derecho tributario que cuando dos o más personas están obligadas a
satisfacer una misma pretensión fiscal, su responsabilidad es solidaria, esto es,
que la totalidad de la prestación pueda ser exigida a cualquiera de ellas
indistintamente. La legislación tributaria argentina ha admitido este concepto en
forma unánime.” (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario; Villegas;
pág. 156).--------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que con relación al planteo de los apelantes por el cual señalan que el
acto en crisis evitó la secuencia temporal esencial para la atribución de
solidaridad, debe adelantarse que el mismo no puede prosperar.--------------------
-------Que ello es así, por cuanto el Código Fiscal prevé –como ya se señaló–
que: “...El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra
todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo
extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los
involucrados...” (artículo 24 del citado cuerpo normativo). En este sentido, debe
indicarse que al tiempo de regular lo concerniente a la Resolución de Inicio, el
Código Fiscal ordena (en su artículo 113, segundo párrafo) dar intervención en
el procedimiento administrativo a quienes se le extienda la responsabilidad
solidaria e ilimitada por administrar o integrar los órganos de administración, a
efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer pruebas que hagan a su
derecho.----------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en cumplimiento de lo previsto por las citadas mandas legales, el
Fisco extendió la responsabilidad de los aquí apelantes –junto con la firma San
Justo S.R.L.– mediante el artículo 5 de la Resolución de Inicio del
Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº 573/07, providencia que, conforme
surge de las constancias glosadas a fojas 1125 y 1128, fue debidamente
notificada. Así, no se observa violación alguna al procedimiento legalmente
previsto para la extensión de la responsabilidad solidaria prevista en los
artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años
anteriores–.------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que a mayor abundamiento, es dable señalar que a diferencia de lo
dispuesto por la Ley Nº 11.683, vigente en el ámbito nacional, que exige la
previa intimación del deudor principal, en el plano provincial los responsables
solidarios no son deudores “subsidiarios” del incumplimiento de aquel, sino que
el Fisco puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de
ellos o a todos de manera conjunta. El responsable tributario tiene una relación
directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente o
al lado del deudor, pero no en defecto de éste (Cfr. Giuliani Fonrouge “Código
Fiscal de la Provincia de Buenos Aires”, pág 37. Ed. Depalma. Buenos Aires,
1980).-------------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios incoados
en este sentido; que así se declara.----------------------------------------------------------
-------Que, siguiendo con el análisis de los planteos efectuados, como ya lo ha
expresado este Tribunal, a quienes administran o disponen de los fondos de los
entes sociales alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que
incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los
gravámenes que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”,
Sentencia de fecha 18 de marzo de 1997, Registro Nº 5750; entre muchas
otras) y que al Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal
o convencional, pues probado el hecho, se presume en el representante
facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones se
generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la
representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar
elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del
16-11-98).--------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en consecuencia, debe señalarse a los recurrentes que esta tesitura
no prescinde de evaluar subjetivamente la conducta de los sujetos implicados,
sino que –precisamente– acreditada su condición de representante legal de la
contribuyente, resulta carga de dichos sujetos desvirtuar la presunción legal
que pesa sobre ellos, en cuanto su condición y las responsabilidades
inherentes a tales funciones (Cfr. “La Vecinal de Matanza SACI de Micro”,
Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, Registro Nº 2155; “SEA Servicios
Empresarios Arg. S.A.”, Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, Registro Nº
2121; “RG Gas S.A.”, Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, Registro Nº
2101; “Furfuro S.A.”, Sentencia de fecha 6 de abril de 2009, Registro Nº 1628;
entre muchos otros).------------------------------------------------------------------------------
-------Que en este sentido, la Sala oportunamente sostuvo —en autos “Correo
Argentino S.A.”, Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, Registro Nº 166;
“Distribuidora Antolena S. A.”, Sentencia de fecha 13 de agosto de 2010,
Registro Nº 2010— que “...la solidaridad no está operando de pleno derecho,
sino a través de un acto administrativo que es la culminación de un sumario en
el que han sido respetados los derechos al previo y debido proceso y defensa
en juicio. (…) a mayor abundamiento, en cuanto a los dirigentes de sociedades
no debe perderse de vista que el obrar de sus representados se ejerce por ellos
mismos, razón por la cual los dirigentes deberían demostrar que su
representada los ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y
oportunamente con sus deberes fiscales (artículo 20 del Código fiscal) o la
concurrencia de alguna causal exculpatoria, a través de los medios probatorios
aptos para tal fin, circunstancia que no ha acontecido (…) en este tramo de la
cuestión no habrá de soslayarse que en razón de disimilitudes esenciales entre
la legislación nacional y la provincial en la temática que se trata no resulta
procedente la aplicación analógica o extensiva de doctrina o precedentes
jurisprudenciales elaborados en torno a normativa diversa de la local...”.----------
-------Que de acuerdo a lo expuesto, no habiendo alegado, ni acreditado,
causales exculpatorias suficientes como para tener por eximidos de la
responsabilidad solidaria declarada a los apelantes, debe confirmarse la
resolución recurrida; que así se declara.----------------------------------------------------
-------Que –por su parte– con relación a la alegada inconstitucionalidad y
solicitud de aplicación de la normativa de fondo –Ley de Sociedades
Comerciales Nº 19.550– en materia de responsabilidad de los directores de
sociedades comerciales, debe señalarse que el planteo exorbita el ámbito de
competencia de este Tribunal Fiscal, en la medida en que los recurrentes no
invocan —ni se han producido al respecto— precedentes de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación o de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia,
en que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de tales normas, único
supuesto que lo habilita a emitir un pronunciamiento en tal sentido (cfr. artículo
12 del Código Fiscal T.O. 2011 y artículo 14 del decreto-ley 7603/70 y sus
modificatorias); que así se declara.-----------------------------------------------------------
-------Que finalmente, en cuanto a la imposición de costas solicitada, no
resultando ello atribución del Cuerpo conforme a las normas que regulan su
actuación, corresponde no hacer lugar a lo pedido (conf. T.F.A.B.A., sent. del
08/11/94 en autos “Desiervi Cereales S.A.C.I. y A.” entre otras); lo que así
también se declara. -------------------------------------------------------------------------------
-------Que por todo lo expuesto, dejo expresado mi voto.--------------------------------
VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Que con el respeto que me
merece la opinión de la Vocal Instructora, Cra. Silvia Hardoy, debo anticipar
que disiento parcialmente con su voto en torno a la temática y por los
fundamentos que a continuación expondré.------------------------------------------------
-------Previo referirme a las situaciones que motivan el presente voto y
siguiendo el orden lógico en que han sido desarrollados los agravios, cabe
expresar que, adhiero a la resolución adoptada por mi colega instructor, en
cuanto a rechazar aquellos incoados por el apelante dirigidos a obtener la
declaración de nulidad del acto determinativo. Idéntica apreciación debo
esbozar en torno al planteo prescriptivo formulado respecto a la obligación
fiscal sustancial de los períodos fiscales 2001 y 2002, involucrados en la
Resolución Determinativa Nº 675/07, toda vez que respecto de ellos previo a
cumplirse el plazo quinquenal establecido en el plexo fiscal, el Organismo
practicó la notificación del acto determinativo apelado, quedando debidamente
materializada la causal de suspensión prevista en el art. 135 inciso a) del C.F.
T.O. 2004. Consecuentemente adhiero también al rechazo del planteo de
prescripción, lo que así declaro.--------------------------------------------------------------
------ Distinta solución debo propiciar en torno a la cuestión relacionada al
cómputo de la prescripción de la acción para aplicar y hacer efectiva la multa
por omisión constituyéndose la temática citada en el primer punto objeto de mi
discrepancia.---------------------------------------------------------------------------------------
------ En ese sentido, cabe señalar que el Código Fiscal de la Provincia de
Buenos Aires en su artículo 133º segundo párrafo, expresa: “El término de la
acción para aplicar y hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1
de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes
formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.”
------ Siendo ello así, corresponde remitirnos al artículo que especifica la
infracción que estamos tratando. Así el artículo 53º define: “El incumplimiento
total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá
“omisión de tributo”…”. Tal como puede observarse la norma no efectúa
disquisición alguna en cuanto a considerar, para definir la falta, si el impuesto
es de carácter anual, instantáneo, o de período de liquidación
mensual/bimestral, sino que remite para establecer su configuración, al simple
incumplimiento total o parcial del pago.-----------------------------------------------------
------Por otra parte el tercer párrafo del citado artículo, expone que no se
considerará cometida la infracción en los casos de contribuyentes que
presenten la declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando de manera
correcta su obligación tributaria, aunque no se efectúe el ingreso del gravamen
adeudado al vencimiento. Lo expuesto, en obvia alusión al período mensual,
descartando toda posibilidad de aguardar al vencimiento de la declaración
jurada anual para considerar cometida la infracción que se trata.--------------------
------Es claro, en mi entender, que en cuestión de aplicación de sanciones, el
plexo desvincula, para establecer el momento en que comienza a correr el
término prescriptivo, a la característica del impuesto que se trate, como así a
los vencimientos generales estipulados para la presentación de declaraciones
juradas mensuales, bimestrales o anuales, incumplimientos que dan lugar
específicamente a infracciones de carácter formal, atando exclusivamente la
falta de carácter material, al año en que se produce el ilícito tributario.------------
------En idéntico sentido la CNACAF, -en relación al Artículo 58 de la Ley
11.683 de similar redacción al segundo párrafo de nuestro artículo 133º-, Sala
II, en autos “Crhysler Cia. Financiera S.A.”, del 29/04/83, ha dicho: “La ley de
procedimiento tributario es clara al señalar que el término de la prescripción de
la acción fiscal para aplicar multas se inicia el primero de enero siguiente al año
en que ha tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales
legalmente considerada como hecho u omisión punible, y no similar fecha pero
del año en que se produce el vencimiento general para la presentación de la
declaraciones juradas respectivas”.---------------------------------------------------------
------Por lo tanto habiendo el contribuyente de marras, incurrido en la omisión
que establece el artículo 53º respecto del período fiscal 2001, el término de la
acción para aplicar la multa verificada, comienza a correr el 1º de enero de
2002, encontrándose prescriptas las facultades del Fisco para aplicar la multa
en cuestión, al tiempo de haberse notificado el acto determinativo (conforme
esta Sala III en autos “CENTRO DE AUTOMOTORES SA” del 10-08-09, en
Sala I como subrogante en “INGETERMS SA” del 23-10-08 y “GROSS
DANIEL” del 05-02-09, y más recientemente en autos; “DISTRIBUIDORA
ANTOLENA S.A.”, Sentencia de fecha 13-08-2010, Registro Nº 2010; entre
otras), lo que así declaro.-----------------------------------------------------------------------
------Por los mismos fundamentos a distinta conclusión debo arribar respecto
de la sanción del período fiscal 2002, toda vez que en orden de la omisión
incurrida el término de la acción para aplicar la multa, comenzó a correr el 1º
de enero de 2003, no hallándose, al tiempo de la notificación de la Resolución
Determinativa de autos, prescriptas las facultades del Organismo en torno a
ella, lo que así también declaro.---------------------------------------------------------------
------En cuanto al ajuste efectuado respecto de la actividad “Venta al por menor
de tabaco, cigarros y cigarrillos”, correspondiente al Código NAIIB Nº 521.191,
al igual que mi colega preopinante entiendo que el Organismo fiscal ha dado
suficientes fundamentos de su proceder y por el contrario el apelante ha sido
negligente en sustentar y probar que la determinación estimada, se encuentre
en el punto de su reconstrucción, contrariando el requisito de razonabilidad. De
tal manera quedando el aspecto controvertido limitado a una cuestión de hecho
y prueba, y no habiendo el apelante instado los medios tendientes a desvirtuar
el cargo estimado por el Ente Fiscal, corresponde rechazar el agravio incoado y
confirmar el acto en este aspecto, lo que así es declarado.---------------------------
------Adhiero también a las conclusiones plasmadas por mi colega instructora
en orden a la determinación sobre base presunta efectuada respecto de la
actividad codificada bajo el Nº 505.002 ( NAIIB), correspondiente a la “Venta al
por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)”, en cuanto señala que dicha
reconstrucción, fundamentada en diferencias de inventario, por superar las
existencias finales las capacidades máximas de almacenamiento de
combustibles, no resulta razonable. Ello así en tanto según se advierte, a fin de
establecer dichas diferencias físicas, el inspector actuante ha presumido las
existencias iniciales considerando estas iguales a la capacidad máxima de
almacenamiento, sin dar sobre ello algún tipo de fundamento que torne
sustentable tal proceder, correspondiendo en mi opinión dejar sin efecto la
determinación presuntiva así realizada. No obstante ello me permito agregar
que el acto funda el procedimiento llevado a cabo en las previsiones contenidas
en el artículo 39 inciso a) del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
T.O. 2004. Dicha norma dispone en su tercer párrafo: “…A los efectos de este
artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario,
que: a) Para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del
inventario de mercaderías comprobadas por la Autoridad de Aplicación,
cualitativamente representan: 1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante
la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la
fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará
como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel
en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o
ingresos omitidos del mismo período. A fin de determinar las ventas o ingresos
omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la
utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas
declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al
período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones
juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de
aquéllas.” Cabe destacar al respecto que, el mecanismo expuesto en los
papeles de trabajo para arribar a la cuantificación de la materia imponible de
manera presuntiva, no se compadece en lo más mínimo con los parámetros
establecidos en la normativa desarrollada a fin de determinar las ventas o
ingresos omitidos. Todo ello en mi opinión hacen que el acto determinativo, en
lo particular, no se encuentre ajustado a derecho, debiendo quedar sin efecto la
base presunta determinada respecto de la actividad citada, lo que así se
declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
------En los demás aspectos de fondo desarrollados por mi distinguida colega
de Sala, adhiero en términos generales a las conclusiones propiciadas como a
los fundamentos utilizados para arribar a las mismas.----------------------------------
------Finalmente, en virtud de lo desarrollado y en lo que hace al criterio
resolutivo que propone la Vocalía Instructora, me permito agregar que en
mérito a lo resuelto, y a fin de dar acabado cumplimiento a lo previsto en el
Acuerdo Plenario Nº 22/09, entiendo que corresponde modificar parcialmente la
Resolución apelada y ordenar que la Autoridad de Aplicación practique nueva
liquidación de la deuda en el término improrrogable de treinta días, acatando
estrictamente las pautas que emanan del considerando III de la presente.-------
------ Que de tal forma, dejo debida expresión de opinión en orden a los
aspectos controvertidos en la presente causa.--------------------------------------------
VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que adhiero al voto de la Dra.
Carné.-------------------------------------------------------------------------------------------------
POR ELLO, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto a fojas 1520/1550 por el Sr. Claudio Daniel Cassata, en
representación de la firma “San Justo S.R.L.”, y al que adhieren, mediante los
recursos interpuestos --por derecho propio-- a fojas 1610/1623 y 1582/1595, los
Sres. Claudio Daniel Cassata, y Alejandro Fabián Cassata contra la Resolución
Determinativa y Sancionatoria Nº 675/07, dictada por el Director de
Fiscalización Área Metropolitana, dependiente de la Dirección Adjunta de
Fiscalización, de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos
Aires. 2) Modificar el artículo 3° de la Resolución mencionada, conforme el
alcance establecido en el Considerando III de la presente. 3) Ordenar que la
Autoridad de Aplicación practique nueva liquidación de la deuda en el término
improrrogable de 30 dias conforme Acuerdo Plenario N° 22/09. 4) Declarar
prescripta la multa por omisión aplicada en el artículo 4° en los términos del
artículo 53 del Código Fiscal -t.o.2004- correspondiente al periodo fiscal 2001.
5) Confirmar en lo restante la resolución recurrida. Regístrese, notifíquese a las
partes por cédula y al Fiscal de Estado con remisión de actuaciones. Cumplido
devuélvase al Organismo de origen a los efectos de la continuidad del trámite.--
Fdo: Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación)Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación)
Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)Ante mí: Dr. Eduardo Aníbal Alza (Secretario Sala III)Registrada bajo el número 2248 – Sala III
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