la experticia
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LA EXPERTICIA EN EL PROCESO PENAL
Según el autor Rodrigo Rivera Morales, en el Manual de Derecho Procesal Penal,
la pericia puede definirse como el mecanismo instrumental que consiste en la
aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona
versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace
para que sean apreciados por el Juez. La pericia solo se efectúa sobre hechos
que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección
judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y
aplicación de conocimientos especiales.
En este sentido es importante destacar, que la Experticia tal y como esta
concebida en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, esta regulada
como un acto de investigación, la cual es ordenada por el Fiscal del Ministerio
Público cuando se requiere de conocimientos especiales en alguna ciencia arte u
oficio, para el examen de una persona u objeto o para descubrir o valorar un
elemento de convicción, sin embargo esta facultad que otorga el Legislador al
Ministerio Público no es discrecional, toda vez que como director de la
investigación debe velar porque los funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comisionados para colectar
las evidencias en el sitio del suceso, cumplan con la cadena de custodia de
evidencias físicas, establecida en el artículo 187 ejusdem, pues solo así, se va a
garantizar que la evidencia física colectada en el sitio del suceso es la misma
sometida a la experticia, lo cual esta íntimamente vinculado con el principio de la
licitud de la prueba establecido en los artículos 181 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal.
Según el autor DEIVIS ECHANDIA, citado por Rodrigo Rivera Morales, en el
Manuel de Derecho Procesal Penal, es definida de la siguiente manera: “La
peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por
personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus
conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se suministra al
juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de
ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del
común de la gente.
Naturaleza jurídica de la experticia
Según el autor Ali Domínguez (2009), se discuten dos posiciones: 1.- Si la
experticia constituye un simple medio auxiliar del Juez en el proceso, 2.- Si por el
contrario constituye un medio de prueba autónomo:
Quienes optan por la primera posición alegan que no puede darse a la experticia
el tratamiento de un medio de prueba, en virtud de que el juez es autónomo en la
aplicación del criterio del experto y en la decisión que adopte en la definitiva,
convirtiéndose así en un auxilio del magistrado para adentrarse en el
conocimiento de una materia que para el le es desconocida.
Quienes optan por la segunda posición, que es la mayoría de los autores alegan
que ningún medio de prueba constituye por si una sentencia y aun cuando pueda
evidenciar ciertos hechos en el proceso no necesariamente deberán constituir una
verdad verdadera ya que al llegar a serlo no tendría razón de ser la continuación
del proceso luego de que tal medio de prueba se hubiera producido. Todo medio
de prueba debe ser valorado como integrante del conjunto de la prueba aportada
en el proceso en la sentencia definitiva.
En relación con el experto, su criterio es el de consejero que propone un parecer
sobre un hecho determinado, el cual no es de obligatoria aceptación por el juez,
pues la orden de experticia que éste libre, en ningún momento representa la
renuncia al poder juzgador que la ley le confía.
A nuestro juicio de acuerdo a las posiciones emitidas por la doctrina señalamos
que la experticia constituye un verdadero elemento probatorio pues de allí parte la
veracidad y certeza de la relación intrínseca que guardaría el presunto autor
material del delito con el elemento utilizado para la consumación del mismo, (por
ejemplo) tal es el caso del delito de homicidio previsto y sancionado en el articulo
405 del Código Penal. Donde la experticia practicada por los funcionarios
respectivos determinaran de manera indubitable las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Necesidad de la pericia
En cuanto a este punto consideramos que la experticia como acto de
investigación, resulta necesaria en la mayoría de los casos penales, bien por
auxilio de las ciencias naturales como la autopsia; o bien de las ciencias humanas
como las auditorias o valoraciones.
En este sentido consideramos que efectivamente la experticia juega un papel
fundamental en la investigación de hechos punibles, pues es a través de los
conocimientos científicos aportados por el experto, que el Ministerio Público como
Titular de la Acción Penal va a demostrar la causa de la muerte de una persona,
en un delito de homicidio, el grado, tipo de lesión y tiempo de curación de la herida
inferida en la humanidad de una persona en un delito de lesiones.
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la clasificación doctrinaria
de Arminio Borjas, citado por Rodrigo Rivera Morales, en el Manual de Derecho
Procesal Penal, quien estableció lo siguiente:
1.- Para averiguar y demostrar la existencia de hechos cuya determinación no
puede hacerse sino a luz de conocimientos técnicos o especiales por ejemplo:
envenenamiento estupro impotencia, etc.
2.- Para decidir acerca de la naturaleza o de las cualidades de ciertos hechos, por
ejemplo tipo de herida con que fue hecha, dirección de la herida, de cuando data
la desfloración.
3.- Para determinar la posibilidad o probabilidad de un hecho cuya admisión deba
influir en el fallo del proceso, por ejemplo la cantidad de dosis de veneno presente
y su capacidad para producir el efecto letal; pudo alcanzar esa distancia un
disparo hecho desde cierto lugar etc.
4.- Para deducir de hechos demostrados consecuencias o conclusiones que solo
al arte o la ciencia correspondientes es permitido establecer, por ejemplo: es
mortal la herida, el estado patológico anterior determino la muerte del lesionado.
Es claro, que en materia criminal el objeto de la pericia va directamente
relacionado con el elemento nuclear del hecho punible, para determinar en
principio la relación causal (por ejemplo cuando la muerte es producida por dosis
de droga o hubo anemia aguda por ruptura de la arteria mediante objeto filoso)
Por supuesto hay un conjunto de circunstancias o hechos periféricos que
constituyen objeto de examen pericial, tales como: huellas dactilares, cabellos,
fluidos, armas entre otros.
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en el Código de Instrucciones
Medico Forense se establecen pericias básicas o fundamentales para la
investigación, como: autopsia, envenenamiento, en caso de aborto, en delitos
sexuales, en delitos contra la propiedad (huellas y valoraciones), en balística, en
análisis hematológicos, en falsificaciones, en explosiones e incendios, para
determinación del estado mental de las personas, para toxicología entre otros.
Al analizar la clasificación doctrinaria del autor Arminio Borjas, resulta congruente
con el espíritu propósito y razón del Legislador al regular en el artículo 223 del
Código Orgánico Procesal Penal, como un acto de investigación, ya que es en
esta fase donde juega un papel preponderante la practica de experticias, útiles
pertinentes, necesarias e idóneas tendientes a comprobar la perpetración de un
hecho punible.
Falta de reglamentación de la prueba pericial en el código orgánico procesal
penal y las posibles soluciones
En nuestra legislación venezolana la ley adjetiva no delimita taxativamente el
medio probatorio solicitado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo
establecido en el artículo 223 ejusdem le otorga la facultad de solicitar la práctica
de experticias necesarias para la actuación de la investigación en el proceso
penal, le abre un abanico de posibilidades a fin de garantizar de manera inmediata
las resultas del proceso. Del mismo modo el articulo 11 numera 1 la LEY DEL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS establece Artículo 11. Corresponde al órgano principal de
investigaciones penales: “Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio
Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho
punible” vemos como el proceso penal deja al libre albedrio del fiscal del ministerio
publico que realice de manera eficiente la practica de experticias que considere
fundamentales para la investigación, asi mismo la LEY ORGÁNICA DEL
MINISTERIO PÚBLICO en el artículo 16 numeral 4 le otorga al igual que el código
Orgánico Procesal Penal esa posibilidad de medios probatorios: Son
competencias del Ministerio Público: “Requerir de organismos públicos o privados
altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos objeto de investigación”, la doctrina ha señalado
que la soluciones mas idóneas respecto a la situación es la facultad que la propia
ley le da al Ministerio Publico de ordenar las experticias necesarias subsumidas en
tipo penal , A diferencia de lo que sucede en el Proceso Civil donde le señala al
juez la determinación clara y precisa sobre el objeto del cual versara la experticia,
de conformidad con lo establecido en el articulo 451del Código de Procedimiento
Civil.
Número de peritos
Los peritos deben ser nombrados por el Juez o Tribunal de la causa mediante
auto, con conocimiento de las partes, a fin de que estos puedan ser recusados o
tachados por ellas, anterior o posteriormente a su nombramiento, estos deberán
ser completamente imparciales para mantener la objetividad del proceso. Ahora
bien el numero de elección de los expertos no esta determinado por el COPP pero
se infiere que debe ser al menos dos, para así aportar mayores conocimientos al
examen pericial, en caso de que la opinión sea divida se procederá a lo dispuesto
al articulo 226 del COPP; en el cual el Juez o el Ministerio Publico podrán nombrar
de oficio uno o mas peritos nuevos para ampliar o repetir los informes y así valorar
este medio de prueba y resolver sobre ella o no.
Incompatibilidad para ser perito
De acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal
Penal, el Legislador estableció como incompatibilidades para ser perito el hecho
de que los mismos se encuentren incursos en las causales de excusa y
recusación que al efecto señalan los artículos 89 y 102 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En este sentido, es importante destacar que el espíritu, propósito y razón del
legislador al establecer en la citada norma causales de recusación para los
expertos o expertas, es procurar objetividad y probidad en el experto a la hora de
realizar la experticia, evitando con ello la impunidad, ya que resulta lógico pensar
que si el experto o experta se encuentra incurso en una de las causales de
recusación como por ejemplo parentesco de consanguinidad o afinidad con el
imputado, el dictamen pericial no va a ser objetivo y en este sentido ese experto
no debe practicar el dictamen pericial.
El artículo 102 de la norma adjetiva penal, regula el hecho de que el experto a
sabiendas de que se encuentra incurso en una de la cáusales de recusación
establecidas en el artículo 89 ejusdem, acepte el cargo de perito, en cuyo caso
debe presentar excusas, estableciendo en este sentido sanciones, lo cual se
encuentra íntimamente ligado con la probidad, ética y objetividad del funcionario
quien ejerce las funciones del experto.
Capacidad
EL Legislador en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
los requisitos para que una persona tenga la cualidad de experto y en este sentido
señala que debe poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual
dictaminaran, siempre que la ciencia el arte u oficio estén reglamentados, pues de
lo contrario deberán designarse personas de reconocida experiencia en la materia.
En opinión de quienes suscribimos, este punto debe ser analizado desde dos
puntos de vista:
En primer lugar debe entenderse que el legislador impone la obligación legal a la
persona que va a practicar un dictamen pericial de que posea titulo en la materia,
lo cual resulta de trascendental importancia, toda vez que el experto por el
conocimiento que tiene sobre el peritaje practicado va a aportar elementos
técnicos científicos o artísticos, sobre hechos que no pueden ser apreciados
personalmente por el juez.
En segundo Lugar, establece la norma una excepción a la regla; como es la
designación de personas de reconocida experiencia en la materia, la cual debe ser
acreditada por un medio idóneo, dada la importancia del acto que va a realizar, y
el conocimiento que va a aportar al juez sobre los hechos que personalmente no
puede apreciar, estableciéndose de manera imperativa la obligación por parte del
Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, de solicitar al Juez de
Control la designación y juramentación del experto, solo en aquellos casos en que
la persona designada como experto no se encuentre adscrito al Órgano de
Investigación Penal.
Se establece de manera imperativa en la norma en comento que ambos casos, las
personas designados como expertos que no pertenezcan al Órgano de
Investigación Penal, sean juramentados por el Juez, lo cual esta en perfecta
armonía con el principio de licitud de la prueba, establecida en el artículo 181 del
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la legalidad de la experticia en
caso de que el perito no pertenezca al órgano de investigación, va a estar
supeditada a la Juramentación del Juez de Control previa petición del Ministerio
Público como Titular de la Acción Penal, porque solo así es que adquiere la
condición de experto, para estar en capacidad de rendir el peritaje solicitado.
Obligaciones del perito
La obligaciones que hacen parte de la prueba pericial en el proceso penal van
directamente vinculadas a la actuación por parte de los órganos del estado a fin de
garantizar la veracidad del medio probatorio utilizado en el proceso penal, tal es el
caso del dictamen el cual se explicara de manera clara y precisa con
posterioridad, ahora bien de acuerdo a los establecido en el articulo 09 la ley del
cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, señala entre otras
cosas Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia
especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los
rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no
alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las
actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley. Donde le
da esa obligación directa e inmediata al funcionario adscrito al cuerpo de
investigación de preservar el medio probatorio que fuere necesario utilizar para las
resultas del proceso, así mismo es deber fundamental de los funcionarios
adscritos al cuerpo de investigación presentar información al fiscal del ministerio
publico cuando estos tengan conocimiento de la perpetración de algún hecho
punible dentro del lapso establecido en la ley adjetiva, la elaboración del acta
cuando los funcionarios obtengan conocimientos acerca de la perpetración de
hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, como demás
partícipes, así mismo la notificación hecha al fiscal del Ministerio Publico. En este
orden de idean la ley antes mencionada establece en sus artículos 37y 38 que
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas no podrán tomar parte activa en reuniones, manifestaciones u otros
actos de proselitismo político partidista, y a su ves la actuación profesional se
fundamenta en principios como legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad
y no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política,
nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición.
El dictamen pericial
El dictamen Pericial esta regulado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal
Penal, en la cual el legislador estableció de manera imperativa cuales son los
requisitos que debe contener la Experticia, los cuales mencionamos a
continuación: El motivo por el cual se practica que debe constar de manera clara y
precisa, la descripción de la persona o cosa objeto de la pericia, el estado o modo
en que halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados
obtenidos y las conclusiones que formule respecto al peritaje realizado, conforme
a los principios o reglas de su ciencia o arte y debe ser presentado por escrito
firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
De la norma antes mencionada se colige, que el Informe Pericial debe estar
distribuido en tres partes:
1.- Parte descriptiva, la cual comprende el objeto de la pericia y el motivo, como
son la identificación y descripción de las personas cosas y hechos examinados.
2.- Parte Expositiva, la cual comprende las operaciones realizadas, técnicas y
procedimientos, métodos, verificaciones y contrastaciones, así como los
resultados, aspectos importantes para la valoración de la pericia.
3.- Parte conclusiva, la cual constituye la opinión científica fundamentada en la
práctica realizada y los resultados. Las conclusiones son las respuestas precisas
de los expertos relativas a las cuestiones sometidas a su consideración. En sus
conclusiones los expertos tienen que indicar el grado de certeza que poseen sus
comprobaciones.
El informe pericial debe estar firmado por los péritos intervinientes lo cual
constituye una exigencia procesal, esencial para su apreciación, de esta manera
se constata quien intervino en el peritaje y quien esta de acuerdo con el dictamen.
La experticia realizada en fase de investigación, debe ser ofrecida en la acusación
o en el escrito que presente el imputado, para que se lea el dictamen y puedan ser
interrogados los expertos. Con fundamento en el artículo 228 del Código Orgánico
Procesal Penal, hay un deber de exhibición de los documentos, objetos y demás
elementos de convicción. El resultado y los informes deben ser presentados en la
audiencia oral y los expertos tiene la obligación de acudir por mandato del artículo
337 ejusdem, sopena de ser conducidos por la fuerza pública conforme lo estatuye
el artículo 340 ejusdem.
El Legislador en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal establece la
asistencia de las partes por consultores técnicos en una ciencia, arte o técnica,
quienes podrán presenciar las experticias y asistir a la audiencia de juicio, a los
fines de auxiliar a la parte solicitante en los actos propios de su función.
En relación a este punto la doctrina sostiene que la disposición que autoriza la
asesoría técnica o la presencia de consultores técnicos constituye una garantía
que se inserta en el derecho a la defensa.
En relación al punto relativo a la firma de los expertos en el DICTAMEN
PERICIAL, es importante mencionar que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA DE CASACIÓN PENAL, ha venido sentando criterio sobre el particular
y en este sentido la Sentencia numero 454 de fecha 21-05-2014, con ponencia de
la doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“Consta en autos que la Jueza a cargo del Tribunal Trigésimo de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, durante la celebración del juicio oral y público seguido contra el
ciudadano Eli Guillermo González Osorio, por la presunta comisión del delito de
abuso sexual en perjuicio de un niño, cuya identificación se omite conforme al
contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, ordenó que se practicase nuevamente la experticia ano-rectal a la
víctima, en virtud de que el médico forense Marco Antonio Salmerón, durante su
deposición como experto en el juicio, indicó haber practicado la experticia
respectiva pero desconoció la firma suscrita en el informe.
Al respecto, esta Sala considera que, en el presente caso, la deposición del
experto durante el Juicio mediante la cual reconoció el contenido de su
informe, subsanaba el defecto relacionado con la firma suscrita en el mismo. Así,
la deposición en juicio del funcionario que practicó la experticia otorga la
veracidad necesaria para ratificar el contenido del informe elaborado por él,
con lo cual, en el presente caso, resulta evidentemente innecesaria la nueva
práctica de la experticia ano-rectal al niño víctima, basada en el desconocimiento
de firma del mencionado informe.
Tal posición, resulta acorde al criterio sostenido en la decisión N° 286 del 4
de marzo de 2004 (caso: Hildegard Rondón de Sansó, Beatrice Sansó de
Ramírez y otros), en la cual esta Sala señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“Pero en el proceso oral regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la
experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia,
donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos (…), y
donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez
de la prueba y su eficacia probatoria.”
En tal sentido, cabe destacar que esta Sala, ha reiterado su preocupación
por la protección de los derechos de las víctimas, muy especialmente procurando
que el proceso penal sea un instrumento eficaz de justicia, mediante criterios
progresistas que contribuyan a disminuir los impactos relacionados con los
estigmas personales y sociales de la revictimización (ver sentencias nros.
991/2008 caso: Miguel Solier Aniorte y otros; 1550/2012 caso: Yaxmary Elvira
Legrand; 1049/2013 caso: Kendry Soto; entre otras).
A ello debe agregarse, que esta Sala en su condición de máximo garante
de la constitucionalidad debe brindar especial protección a los derechos de los
niños y niñas que son víctimas en cualquier proceso penal, y ante las
circunstancias de este caso concreto la Sala está en la necesidad de reiterar los
propósitos que fundamentaron los criterios establecidos en las referidas
sentencias.
La Sala considera que en el caso de autos, es ilusorio pretender que se
obtendrán los mismos resultados sobre el abuso sexual cometido en perjuicio del
niño víctima, mediante una nueva experticia ano-rectal practicada muchos años
después. Los hechos que surgen en torno al presente caso, demuestran que la
Juez de Juicio tuvo la posibilidad de interrogar al experto, durante su deposición
en la celebración del juicio oral y público, sobre la prueba que realizó durante la
fase de investigación, no habiendo cuestionamientos sobre su práctica ni sobre su
contenido, motivo por el cual el defecto de firma aducido era perfectamente
subsanable, sin que ello condujera a la práctica de una nueva experticia que
revictimizará al niño.
Así las cosas y atendiendo al interés superior del niño, dadas las
circunstancias que en el presente caso interesan al orden público, esta Sala
estima que es procedente anular la decisión dictada, el 16 de noviembre de 2012,
por el Tribuna Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena
que no sea practicada una nueva experticia ano-rectal al niño víctima, pues los
razonamientos previamente expuestos dan cuenta de que su realización, en el
presente caso, resulta innecesaria y, además, revictimizante.
El órgano jurisdiccional frente al dictamen y su libre apreciación
En cuanto a la valoración que debe hacer el Tribunal, el autor Rodrigo Rivera
Morales, en el Manual de Derecho Procesal Penal, considera que se dan dos
situaciones:
1.- Si se trata de pericia de opinión en la cual no hay una ley deterministica, por
ejemplo valoración de un inmueble, examen de una obra de arte, pensamos que
este tipo de opinión, no obliga al juez quien es libre de aceptar o rechazar total o
parcialmente el dictamen.
2.- Si se trata de prueba científica hay quienes señalan que es vinculante para el
Juez.
Otros expresan que el juez no podrá descalificar el dictamen desde el punto de
vista científico y técnico ni modificar el alcance de sus conclusiones o deducciones
personales pues no esta en condiciones de apreciar la exactitud sustancial del
dictamen por carecer de esos conocimiento científicos y por los cuales se acude a
los expertos.
Señala igualmente el autor que cuando se trata de unas conclusiones de
probabilidad la situación es distinta. La fuerza probatoria del dictamen pericial y la
fuerza de las conclusiones de la prueba probabilística y lógica debe ser apreciada
por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, el método
científico los niveles alcanzados por la ciencia y las máximas de experiencia y en
tal sentido puede apartarse de ellos en todo o en parte de acuerdo a su
convicción, pero fundamentando científicamente su posición
En uno y otro caso consideramos que por disposición CONSTITUCIONAL Y
LEGAL, el juez esta en la obligación de motivar adecuadamente la sentencia y en
el caso especifico de la experticia debe señalar de manera fundada las razones
por las cuales una experticia le genera convicción y otra no, no es discrecional del
Juez, desechar una experticia sin explicar razonadamente porque lo hace, es un
obligación que debe cumplir sopena de nulidad de la Sentencia, ya que el Tribunal
Supremo de Justicia en reiteradas decisiones establece la FALTA DE
MOTIVACION, como un vicio de orden publico.
Aclaración y ampliación de la experticia
En este punto es importante distinguir ente aclaración del informe y ampliación. La
ACLARACIÓN se refiere a abundar en las explicaciones e ilustraciones cuando
hay puntos dudosos u obscuros, no puede versar sobre hechos distintos a los
solicitados originalmente; como por ejemplo cuando en el juicio oral y publico una
de las partes solicita al experto que haga una deposición mas detallado sobre
alguno de los particulares del dictamen pericial a los efectos de ilustrar al Tribunal,
y difiere de la AMPLIACION en que esta ultima consiste en la proposición de
nuevos hechos o puntos obre los propuestos originalmente, en este sentido la
pericia se extiende a nuevos puntos aun cuando se trate del mismo hecho,
personas, objetos o cosas.
Impugnación de la experticia
En relación a este punto, cabe mencionar que al estar regulada la Experticia como
un acto de investigación, tal y como lo establece el artículo 223 del Código
Orgánico Procesal Penal, al imputado le asiste el derecho de impugnar la pericia
desde el momento en que sea ofertada por el Ministerio Público,
independientemente que lo haya hecho con anterioridad ante el Fiscal del
Ministerio Público, más sin embargo consideramos que la impugnación debe
fundarse en motivos graves, como la falta de idoneidad si los expertos no son
científicamente confiables, porque los procedimientos no fueron adecuados,
porque son incompletos para establecer conclusión o por ilicitud o irregularidad
procesal como es el caso de que la evidencia colectada en el sitio del suceso por
el órgano encargado de la investigación penal no cumplió con la cadena de
custodia de evidencias físicas, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la
defensa, inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En cuanto a la impugnación, señala Rodrigo Rivera Morales en el Manual de
Derecho Procesal, que las partes pueden formular sus alegaciones refutando las
conclusiones de la pericia o alegar sobre los procedimientos e instrumentos
empleados indicando su falta de confiabilidad o sobre los errores cometidos en el
examen de los objetos, porque la muestra fue mal tomada o contaminada o
cualquier otra causa que altere el resultado, pudiendo presenta junto con las
alegaciones dictamen u opinión científica contradictoria.
Este tipo de impugnación o contradicción del dictamen es una manifestación de
disconformidad preparatoria para la contradicción en el debate oral.
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