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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
Página 1 de 49
Número de Expediente: 851/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 06 de Enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 02 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 06 seis de enero de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 851/2016,
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido inicialmente por el
ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de la ELIMINADO ,
seguido actualmente por la ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 17
diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, ocurrió el ELIMINADO , en su carácter
de endosatario en procuración de la ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva
Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, a la ELIMINADO ELIMINADO
, por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, más los intereses
moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual, así como, por las costas y gastos
que generen la tramitación del presente juicio; exhibió como base de la acción un título
de crédito de los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y suscrito por la
demandada; mediante auto de fecha de 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis,
se radicó el presente asunto, y se admitió la demanda, ordenándose requerir a la
demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas, o en su defecto por
el señalamiento de bienes suficientes; así como, notificarle y emplazarle, corriéndole el
traslado correspondiente, para que dentro del término señalado por la Ley,
compareciera ante este Juzgado a producir su contestación, si tuviera excepciones que
hacer valer, con el apercibimiento respectivo; lo que así se hizo, pues consta en autos,
la diligencia de fecha 1° primero de julio del año 2016 dos mil dieciséis, la cual fue
entendida personalmente con la demandada, requiriéndole por el pago inmediato del
importe requerido, sin que lo realizara, y sin que señalara algún bien para garantizar,
por lo que en uso de la voz, la parte actora, señaló bajo su responsabilidad el 30%
treinta por ciento del excedente del salario mínimo, sobre el sueldo de la demandada;
se le corrió traslado con copia simple de la demanda, otorgándosele un término de 8
ocho días para que contestaran la misma; sin que hiciera uso de ese derecho; por lo
que, mediante auto de 16 dieciséis de agosto del año próximo pasado, se le acusó la
correspondiente rebeldía, teniéndola por perdiendo el derecho que pudo hacer valer en
tiempo y forma, así como, por presuntivamente confesa de los hechos narrados en la
demanda; siguiéndose el presente juicio por sus etapas procesales conforme la ley;
constando en autos que en proveído de fecha 13 trece de octubre de 2016 dos mil
dieciséis, al no comparecer la demandada al desahogo de la prueba confesional a su
cargo, se le hizo efectivo el apercibimiento, y se le declaró confesa de las posiciones
calificadas de procedentes; finalmente, por acuerdo de 15 quince de diciembre de 2016
dos mil dieciséis, se citó para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO
, se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó en
las instalaciones de este Juzgado en fecha 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil
dieciséis, diligencia en la que se procedió a cancelar el endoso anterior y se asentó en el
pagare el nuevo endoso en favor de la citada profesionista; el cual cumple con los
requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma
del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el
mismo; por su parte, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que,
se siguió el mismo en su rebeldía.
CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que
se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción
IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las
siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,
los siguientes hechos: ELIMINADO .
Por su parte, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra,
por lo que, se le acusó la correspondiente rebeldía.
QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está
regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151,
152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de
Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:
a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,
en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley; y,
c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título
de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental
que obra en autos a foja 05 cinco, consistente en el pagaré suscrito por la demandada el
día 11 once de julio del 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $154,900.00 (ciento
cincuenta y cuatro mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional), a pagarse a la
orden de ELIMINADO en San Luis Potosí, S.L.P., el día 1° primero de enero de 2016
dos mil dieciséis, el cual devengaría un interés moratorio a razón del 5% cinco por
ciento mensual, convenido en el propio pagaré, atendiendo a la literalidad del
documento base de la acción.
Documento anexo a la demanda, cuya copia certificada obra en los autos y
el original en secreto del juzgado, que reúne los requisitos legales previstos por el
artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como, la mención de
ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional
de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago, que en este caso es a ELIMINADO ; y la fecha de pago, por contener
vencimiento del día 1° primero de enero de 2016 dos mil dieciséis, consignándose
como lugar de pago ésta Ciudad Capital, así como, la firma de la demandada;
elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del
Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título
ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba
preconstituida del adeudo.
Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:
ELIMINADO
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
ELIMINADO
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y
legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de
crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a lo establecido
en el pagaré, el día 1° primero de enero de 2016 dos mil dieciséis, fecha que se
comprometió al momento de la firma del pagaré base de la acción, y haciéndose por
ende exigible el mismo en contra de la deudora como quedo establecido en el texto del
pagaré, contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se advierte del
escrito inicial de demanda, recibido en este Juzgado el 17 diecisiete de julio de 2016
dos mil dieciséis, seguido en contra de la deudora.
Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica de la demandada
ELIMINADO , como suscriptora y libradora del documento, quien es precisamente la
persona contra quien se instauró este juicio.
Favoreciendo además a la parte actora, la confesión tacita de la demandada
ELIMINADO , quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo
que, mediante acuerdo de fecha 16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se le
acusó la correspondiente rebeldía, y por perdiendo el derecho que en tiempo y forma
pudo haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la
demanda, así como, el hecho de que no compareció a desahogar la prueba confesional a
su cargo, por lo que, se le declaró confesa de todas y cada una de las posiciones que
fueron calificadas de procedentes, de la que se desprenden, en lo que aquí interesa, que
la demandada en fecha 11 once de julio de 2014 dos mil catorce, suscribió un pagaré,
que la firma que aparece en dicho documento fue realizada de su puño y letra, que
dicho documento vencía el 1° primero de enero de 2016 dos mil dieciséis, que recibió
la cantidad de $154,900.00 (ciento cincuenta y cuatro mil novecientos pesos 00/100
moneda nacional), con motivo del documento base de la acción, que el mismo sería
pagadero a más tardar en su fecha de vencimiento, en esta Ciudad Capital de San Luis
Potosí, así como, que se pactó el 5% cinco por ciento de intereses mensuales;
actuaciones que se encuentran aunadas al documento fundatorio, y a las que se les
otorga valor probatorio en atención al contenido del artículo 1294 del Código de
Comercio, y en lo que aquí interesa, tienen el alcance y la eficacia probatoria para
demostrar lo referente a la suscripción del pagaré, la cantidad adeudada, y la falta de
pago de la misma; igualmente le favorece la aceptación por parte de la propia
demandada, del hecho de que si firmó el pagare que se le reclama, según se puede
apreciar de la diligencia de requerimiento de fecha 1° primero de julio de 2016 dos mil
dieciséis, en la que la actuaria judicial, que la llevo a cabo, asentó en lo que aquí
interesa ELIMINADO , sin que obre en autos, prueba con la cual se pueda combatir la
fe pública con la que cuenta la Actuaria Judicial, y cuestionar lo que la citada
funcionaria asienta en la diligencia en comento, circunstancia que implica una
confesión por parte de la demandada, pues de lo ahí asentado, se puede apreciar la
aceptación de que si cuenta con un adeudo, así como que si es su firma la que obra en
el documento base de la acción, lo cual al haberse realizado en la diligencia de
exequendo y ante el ministro ejecutor comisionado con base en las facultades y la fe
pública de que se encuentra investido, adquiere plena eficacia probatoria ya que acepta
la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, sobre todo
cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas. Argumentos
que encuentran apoyo en la tesis por contradicción 1a./J. 37/99, sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable en el Tomo X, Octubre de 1999,
consultable en la Novena Época página 5 que a la letra dice:
ELIMINADO
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los
elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada
ELIMINADO , no compareció a juicio y fue juzgada en rebeldía, por lo que, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO , a pagar a la
parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal.
Ahora bien, respecto de los intereses moratorios peticionados, se advierte
que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Moratorios establecido y pactado
en el documento fundatorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, sin embargo, se
desprende que la tasa de interés moratorio generaría al mes la cantidad de $7,745.00
(siete mil setecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), lo que, al año
daría un resultante de $92,940.00 (noventa y dos mil novecientos cuarenta pesos
00/100 moneda nacional), es decir, más de la mitad de la suma adeudada, esa
circunstancia conduce a esta Juzgadora, estimar que el interés moratorio pactado,
resulta lesivo a la esfera jurídica de la demandada.
Por lo que no puede aprobarse el porcentaje que la parte actora solicita por
concepto de intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio
sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de
las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho, se debe distinguir la actividad del Juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el Juzgador
al abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
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debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el Juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o
no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta Autoridad Jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los Derechos Humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los Jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1° de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente:
ELIMINADO .
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,
por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales
tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y
privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.
Todo lo cual permite interpretar que esta Autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los Jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, esta Juzgadora, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°
constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el Juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la
dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por
nuestra norma constitucional o el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
ELIMINADO
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la práctica usuraria, prohibición, que para esta Juzgadora resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española
como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo", "Este mismo contrato", "Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero
dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana
ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del
Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: ELIMINADO .
De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se
debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando
se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
invalida por los Jueces y Tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima
Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la
Federación que establece lo siguiente:
ELIMINADO
Así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida
por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página
402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación identificada bajo la voz:
ELIMINADO
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso la deudora.
Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés moratorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, es decir, lo que
equivaldría a un 60% sesenta por ciento anual, y que la suma anual resultante, es la
cantidad de $92,940.00 (noventa y dos mil novecientos cuarenta pesos 00/100 moneda
nacional); dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al
considerar que la suerte principal solicitada asciende a la suma de $154,900.00 (ciento
cincuenta y cuatro mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional), lo que implica que
la cantidad de intereses anuales resulta ser más de la mitad de la cantidad adeudada; de
ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a esta Juzgadora estimar que el porcentaje establecido como
interés no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron la parte actora y
la demandada, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
permita a la Juzgadora tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado
no es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito,
se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja de la deudora en relación con
la acreedora, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquella,
dado que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna,
los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados,
que se ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
de la deudora con el consiguiente lucro de la acreedora y en su lugar, como señala la
Autoridad Federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés
de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en el año de suscripción del título de crédito, los
siguientes bancos: ELIMINADO .
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman
los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 322.81% entre 10
diez, que es el número de bancos considerados, se obtiene el 32.28% anual; a esa
cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado,
cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por
.15 dando por resultado 4.84, ambas tasas se suman dando la cantidad de 37.12 como
tasa anual; a lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje
permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí,
vigente en la época de los hechos, este se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual
promedio de interés bancario, por .10, operación que da por resultado 3.22; al sumar la
tasa anual promedio de interés bancario (32.28), más la tasa del impuesto al valor
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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agregado (4.84), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado (3.22), da
la tasa final de 40.34% anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 40.34% que equivale a un porcentaje mensual de 3.36% que era la
tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de
crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran a
contar a partir del día en que se constituyó en mora la demandada, esto es, a partir del
día 02 dos de enero del 2016 dos mil dieciséis, día siguiente al de vencimiento, de
acuerdo al documento base de la acción, y hasta la total liquidación del adeudo, previa
regulación que de ellos se haga.
SEXTO.- Como en el presente caso no se realizó una condena total de las
prestaciones reclamadas por la parte actora, como lo establece el artículo 1084
Fracción III del Código de Comercio, pues, en ejercicio del control convencional ex
officio, se redujo el pago de los intereses moratorios por ser usurarios, en consecuencia
lo procedente es ABSOLVER a la demandada ELIMINADO del pago de las costas que
el juicio origine, lo anterior, en base al criterio vertido en la tesis de la Décima Época,
con Registro 2011040, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo
III, en Materia Constitucional y Civil, Tesis XXVII.3o.30 C (10a.), Página 2050, que a
la letra dice:
ELIMINADO
SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenada,
apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se precederá a
tramitar el procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente sentencia, a
efecto de realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La Licenciada ELIMINADO cuenta con la personalidad para
comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosataria en Procuración de
ELIMINADO ; por su parte, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por
lo que fue juzgada en rebeldía ELIMINADO
CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, en
consecuencia, se CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora,
la cantidad de $154,900.00 (ciento cincuenta y cuatro mil novecientos pesos 00/100
moneda nacional), como suerte principal.
QUINTO.- De igual forma, se CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios a razón del 3.36% tres punto treinta y seis por ciento
mensual, los cuáles serán calculados a partir de que la demandada incurrió en mora,
esto es, desde el día 02 dos de enero del 2016 dos mil dieciséis, día siguiente al
vencimiento del documento base de la acción, y hasta la total liquidación del adeudo,
previa regulación que de ellos se haga.
SEXTO.- Por otra parte, se ABSUELVE a la demandada ELIMINADO
del pago de costas generadas por el trámite de este juicio, de acuerdo al razonamiento
vertido en el considerando sexto de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades a las que resultó condenada, apercibida
que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a tramitar el
procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente resolución, a efecto de
realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
Número de Expediente: 946/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 23 de Enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 02 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 23 veintitrés de enero de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 946/2016,
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los ELIMINADO , en
su carácter de endosatarios en procuración de la moral ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 7 siete de julio del 2016 dos mil
dieciséis en la Oficialia de Partes Común a los Jugados Civiles y Familiares, y recibido
en este Juzgado al día siguiente, ocurrieron los ELIMINADO , en su carácter de
endosatarios en procuración de la moral ELIMINADO , a demandar en la Vía
Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, a los ELIMINADO
ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal,
más los intereses ordinarios sobre saldos insolutos devengados a razón del 2.4% dos
punto cuatro por ciento mensual, además de los intereses moratorios a razón del 2.5%
dos punto cinco por ciento mensual, así como, por las costas y gastos que generen la
tramitación del presente juicio; exhibieron como base de la acción un título de crédito
de los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y suscrito por los demandados;
mediante auto de fecha del mismo 08 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis, se radicó
el presente asunto, y se admitió la demanda, ordenándose requerir a la parte demandada
por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas, o en su defecto por el
señalamiento de bienes suficientes; notificarle y emplazarle, corriéndole el traslado
correspondiente, para que dentro del término señalado por la Ley, compareciera ante
este Juzgado a producir su contestación, si tuviera excepciones que hacer valer, con el
apercibimiento respectivo; lo que así se hizo respecto de ELIMINADO , pues consta en
autos, la diligencia de fecha 30 treinta de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, la cual
fue entendida personalmente con la persona que se encontraba en el domicilio toda vez
que el referido demandado no se encontraba en el mismo a pesar de que se dejó
citatorio previo; se le corrió traslado con copia simple de la demanda, otorgándosele un
término de 8 ocho días para que contestara la misma; sin que hiciera uso de ese
derecho; así mismo, mediante auto del 07 siete de octubre del 2016 dos mil dieciséis,
se tuvo al actor por desistiéndose en su perjuicio de la instancia intentada en contra de
la diversa demandada ELIMINADO por lo que, se ordenó continuar el procedimiento
únicamente en contra de ELIMINADO a quien, se le acusó la correspondiente rebeldía,
teniéndolo por perdiendo el derecho que pudo hacer valer en tiempo y forma, así como,
por presuntivamente confeso de los hechos narrados en la demanda; siguiéndose el
presente juicio por sus etapas procesales conforme la ley; por otra parte, se decretó el
término de 15 quince días para la recepción de pruebas, desahogándose en su
oportunidad las que así lo ameritaron. En virtud de no haber comparecido al desahogo
de la prueba confesional, se hizo efectivo el apercibimiento legal efectuado al
demandado ELIMINADO , y se le declaró confeso de las posiciones calificadas de
procedentes. Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las
partes por el término común de 2 dos días para alegatos, haciendo uso de este derecho
únicamente la parte actora; finalmente, por acuerdo de 17 diecisiete de enero de 2017
dos mil diecisiete, se citó para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094 fracciones I y III y
1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I, 51 fracción I y 52 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron
tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar
respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la
acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este
lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de los Licenciados ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio en su carácter de endosatarios en procuración de
ELIMINADO , se acredita en términos del artículo 1061 fracción II del Código de
Comercio, con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó en
fecha 31 treinta y uno de julio de 2014 dos mil catorce; el cual cumple con los
requisitos previstos por los artículos 26, 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma
del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el
mismo; por su parte, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que,
se siguió el mismo en su rebeldía.
CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que
se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción
IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las
siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,
los siguientes hechos: ELIMINADO .
Por su parte, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra,
por lo que, se le acusó la correspondiente rebeldía.
QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está
regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151,
152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de
Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:
a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,
en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley; y,
c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título
de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental
que obra en autos a foja 05 cinco, consistente en el pagaré suscrito por el demandado
ELIMINADO en su carácter de deudor solidario, el día 20 veinte de julio de 2013 dos
mil trece, por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos, cero centavos, moneda
nacional), a pagarse a la orden de ELIMINADO en San Luis Potosí, S.L.P., mediante
36 treinta y seis pagos mensuales sucesivos de ELIMINADO cada uno, ELIMINADO
a partir del día 20 veinte de agosto de 2013 dos mil trece, el cual devengaría un interés
del 2.4% dos punto cuatro por ciento mensual sobre saldos insolutos y un interés
moratorio a razón del 2.5% dos punto cinco por ciento mensual, convenido en el propio
pagaré, atendiendo a la literalidad del documento base de la acción. Estipulándose, que
a la falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el
pagaré y podrá exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados.
Instrumento privado que hace prueba plena al tenor de lo dispuesto por los
artículos 1238, 1241, 1296 y 1391 fracción IV del código de comercio reformado, que
al reunir los requisitos legales previstos por el artículo 5 y 170 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, tales como, la mención de ser pagaré que se encuentra inserta
en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, que en este caso es a
ELIMINADO ; constituyendo un documento a la vista, por contener vencimientos
sucesivos, a partir del día 20 veinte de agosto del 2013 dos mil trece, consignándose
como lugar de pago San Luis Potosí, S.L.P., así como, la firma del demandado;
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constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una
prueba preconstituida del adeudo.
Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:
ELIMINADO
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
ELIMINADO
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y
legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de
crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a lo establecido
en el pagaré, a virtud de contener vencimientos sucesivos a partir del 20 veinte de
agosto del 2013 dos mil trece y que conforme a los hechos, el demandado realizó su
último pago a capital precisamente el día 20 veinte de agosto del 2013 dos mil trece y
no obstante que con oportunidad ha sido requerido del pago no lo ha efectuado, por lo
que conforme a lo pactado procede dar por vencido anticipadamente el pagaré, y
haciéndose por ende exigible el mismo en contra del deudor como quedo establecido
en el texto del pagaré, contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se
advierte del escrito inicial de demanda, recibido en este Juzgado el 08 ocho de julio de
2016 dos mil dieciséis.
Favoreciendo además a la parte actora, la confesión ficta del enjuiciado,
quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que, mediante
acuerdo de fecha 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la
correspondiente rebeldía, y por perdiendo el derecho que en tiempo y forma pudo haber
ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la demanda; actuación
que se encuentra aunada al documento fundatorio, y a la que se le otorga valor
probatorio en atención al contenido de los artículos 1294 del Código de Comercio y
201 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia
mercantil y en lo que aquí interesa, tienen el alcance y la eficacia probatoria para
demostrar lo referente a la suscripción del pagaré, la cantidad adeudada, y la falta de
pago de la misma.
Lo anterior se robustece con la presunción legal prevista en el artículo
1195 del Código de Comercio reformado, derivada de la circunstancia de la falta de
pago del adeudo del documento fundatorio de la acción y sus accesorios, por ser
hechos negativos que no son susceptibles de prueba.
Se adminicula a lo anterior, la presunción legal establecida en el artículo
129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de que el pago del
“pagare” debe de hacerse precisamente contra su entrega, siendo el caso que el hecho
de poseer la parte actora el pagaré arroja una presunción legal a su favor, de que el
mismo no ha sido pagado por la parte demandada, la cual de conformidad con lo
dispuesto con los artículos 1277, 1278, 1279 y 1280 del Código de Comercio, hace
prueba plena al encontrarse robustecida con diversos medios de prueba como lo es el
propio documento fundatorio de la acción y confesional ficta.
Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica del demandado
ELIMINADO , como suscriptor y librador del documento, en su carácter de deudor
solidario, quien es precisamente la persona contra quien se instauró este juicio.
No pasa desapercibido para esta Juzgadora, que del análisis de la prueba
confesional de posiciones con cargo al demandado ELIMINADO se desprende que la
misma carece de validez probatoria, habida cuenta que si bien es cierto el absolvente
ELIMINADO fue citado personalmente a su desahogo fijado, para las 09:00 nueve
horas del 27 veintisiete de octubre del 2016 dos mil dieciséis, con la debida
anticipación señalada por el artículo 1224 del Código de Comercio, como consta en la
razón actuarial de fecha 10 diez de octubre de ese año (v. f. 26); y que mediante auto
del día 20 veinte del mismo mes y año, se tuviera al actor por exhibiendo el sobre de
posiciones a formularse a la parte demandada, ordenándose el apercibimiento al
demandado para el caso de no comparecer al desahogo de la prueba, sería declarado
confeso de las posiciones que previa su calificación resultaren procedentes; no menos
cierto lo es que dicho apercibimiento no se llevó a cabo de manera personal al
demandado, como lo ordena el artículo 104 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria conforme al 1054 del Código de Comercio, pues el
mismo dispone que el que haya de absolver posiciones será citado personalmente, bajo
el apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por
confeso, y en el caso concreto dicho apercibimiento no se realizó de manera personal,
no obstante que el auto del 20 veinte de octubre del 2016 dos mil dieciséis, así lo
ordenara. Por lo tanto no era dable declararlo confeso de las posiciones que se
calificaron de procedentes. Es por lo cual dicha probanza carece de valor probatorio.
No obstante lo anterior, el resto del material probatorio valorado con
antelación resulta eficaz y suficiente para tener por demostrados los hechos de la
demanda y por ende la procedencia de la acción ejercitada por la parte actora.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los
elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado
ELIMINADO , no compareció a juicio y fue juzgado en rebeldía, por lo que, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO , a pagar a la
parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal; así mismo
y al estar pactado en el documento base de la acción intereses insolutos y moratorios
convencionales, con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se
condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación
en ejecución de sentencia, por concepto de intereses sobre saldos insolutos a razón del
2.400% mensual desde la fecha en que los demandados se abstuvieron de seguir
realizando los pagos, es decir, el 21 veintiuno de septiembre del 2013 dos mil trece,
hasta la total solución del presente juicio; y por concepto de intereses moratorios a
razón de un 2.500% mensual, por cada abono vencido y no pagado desde la fecha de su
último pago y por los abonos subsecuentes hasta la total solución de presente juicio, a
partir del día siguiente de la fecha en la que conforme a los hechos demostrados, se
abstuvo de realizar los pagos subsecuentes que lo es el 21 veintiuno de septiembre del
2013 dos mil trece y hasta la solución del adeudo.
Ello es así, pues si el deudor cumplió con su obligación de pago hasta el
20 veinte de agosto del 2013 dos mil trece, como lo adujo la parte actora en su escrito
inicial de demanda en su punto número 02 dos de hechos, resulta evidente que, la
parcialidad correspondiente a ese mes de agosto quedó cubierta esto es, para el efecto
de cuantificar los intereses, por lo tanto, el día en que verdaderamente el demandado
incurrió en mora, fue el 21 veintiuno de septiembre del 2013 dos mil trece, ya que en
los pagarés con vencimientos sucesivos, como aquí es el caso, las partes estipularon
claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha, y en la especie lo eran los días
veinte de cada mes, siendo ésta la fecha de vencimiento de cada parcialidad, por lo
tanto con fundamento en lo establecido en el artículo 362 del Código de Comercio, el
demandado incurrió en mora al día siguiente del vencimiento de la parcialidad
correspondiente al mes de septiembre del referido año.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia con el rubro y voz: ELIMINADO
Así mismo, de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio, procede la
condena al demandado, al pago del Impuesto al Valor Agregado, respecto de los
intereses moratorios pues dicha prestación fue expresamente pactada por las partes en
el texto del pagaré, lo que pone en relieve que ELIMINADO se obligó y quiso
obligarse en la manera y términos que aparecen estipulados en el pagaré, sin que la
validez del mismo, dependa de la observancia de formalidades o requisitos
determinados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis, sustentada por el Octavo Tribunal
Colegiado en materia civil del primer circuito, I.8º.C.15 C (10ª.) publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio 2014, Tomo II, página 1785,
Décima Época, cuyo rubro y texto a la letra dice: ELIMINADO Finalmente, se
concede a la parte demandada ELIMINADO , el término de tres días contados a partir
de que esta sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a que resultó
condenado, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate de
los bienes embargados y con su producto pago al actor, lo anterior con fundamento en
los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.
SEXTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084
fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal
concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será
condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia
favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que
es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por
su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la
jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99,
Página: 78 y que a la letra dice: ELIMINADO
SEPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenado,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se precederá a
tramitar el procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente sentencia, a
efecto de realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas. Lo anterior con
fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Los Licenciados ELIMINADO cuentan con la personalidad
para comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosatarios en Procuración de
ELIMINADO ; por su parte, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por
lo que fue juzgada en rebeldía ELIMINADO
CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, en
consecuencia, se CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora,
la cantidad de $19,344.50 (diecinueve mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 50/100
moneda nacional), como suerte principal.
QUINTO.- De igual forma, Se CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por
concepto de intereses ordinarios a razón del 2.400% dos punto cuatro por ciento
mensual, los cuáles serán calculados a partir de que el demandado incurrió en mora,
esto es, desde el día 21 veintiuno de septiembre del 2013 dos mil trece, y hasta la total
liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga.
SEXTO.- Además, se CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a
pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios a razón del 2.500% dos punto cinco por ciento mensual, más el Impuesto al
Valor Agregado, los cuáles serán calculados a partir de que la demandada incurrió en
mora, esto es, desde el día 21 veintiuno de septiembre del 2013 dos mil trece, y hasta la
total liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga.
SEPTIMO.- Se CONDENA al demandado ELIMINADO al pago de costas
generadas por el trámite de este juicio.
OCTAVO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades a las que resultó condenada, apercibido
que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a tramitar el
procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente resolución, a efecto de
realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DECIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
L´MCGF/l’laep.
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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Número de Expediente: 404/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 13 de Enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 03 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S. L. P., a 13 trece de enero del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del expediente
número 404/2016, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO ,
ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas
ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialia de Partes Común a
los juzgados Civiles y Familiares el 16 dieciséis de marzo del 2016 dos mil dieciséis y
en este juzgado recibido al día siguiente, compareció el LICENCIADO ELIMINADO
en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO ,
demandando en la vía Ejecutiva Mercantil al C. ELIMINADO por la declaración
judicial del vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario;
por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de capital vigente al día 5
cinco de febrero del 2016 dos mil dieciséis, y diversas prestaciones; citando los hechos
constitutivos de su acción y los preceptos de derecho que consideró aplicables al caso y
ofreciendo las pruebas de su intención. Por proveído emitido ese mismo día, se ordenó
la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número
progresivo respectivo; por otra parte, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma
y vía propuesta, además, se ordenó requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las
prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad
suficientes para cubrir la cantidad adeudada, y de no hacer una u otra cosa, se mandó
trabar ejecución sobre los bienes que al efecto y bajo su responsabilidad señalara la
parte actora; por otro lado, con las copias simples de ley, se ordenó emplazar al antes
nombrado para que dentro del término de 8 ocho días ocurriera ante este órgano de
justicia a realizar paga llana del monto solicitado y las costas, o en su defecto, para que
contestaran la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas
que estimaren pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, además, se ordenó
prevenirlo para que en el mismo escrito ofreciera las pruebas de su intención; y es el
caso que el día 27 veintisiete de junio del 2016 dos mil dieciséis, se emplazó a
ELIMINADO en términos de ley. Con fecha 10 diez de agosto de esa anualidad, se
acusó la correspondiente rebeldía al demandado, teniéndosele por perdido el derecho
que en tiempo pudo haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda; por
otra parte, se decretó el término de 15 quince días para la recepción de pruebas,
desahogándose en su oportunidad las que así lo ameritaron. En virtud de no haber
comparecido al desahogo de la prueba confesional, se hizo efectivo el apercibimiento
legal efectuado al demandado, y se le declaró confeso de las posiciones calificadas de
procedentes. Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las
partes por el término común de 2 dos días para alegatos, haciendo uso de este derecho
únicamente la parte actora; finalmente, en 03 tres de enero de este año, con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 1407 del código de comercio reformado, se citó para
dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y III y 1104 fracción II del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a lo estipulado en la cláusula trigésima tercera
del documento base de la acción en el que las partes se someten expresamente a la
jurisdicción de los Tribunales competentes de esta ciudad capital.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil invocada por el promotor fue la
correcta por así estipularlo los numerales 1049, 1055, 1391 fracción IX del Código de
Comercio. Esto porque los numerales en comento establecen que el procedimiento
ejecutivo tienen lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga
aparejada ejecución, refiriendo que traen aparejada ejecución los documentos que por
disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos; entonces como los artículos 68
de la Ley de Instituciones de Crédito y 12 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional
de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, que prevén que los contratos o
las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las
instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador
facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad
de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Por lo tanto, al ser el documento base
de la acción un contrato de crédito otorgado por ELIMINADO y acompañando el
certificado contable visible a fojas 36 a 39 de autos, el cual hace fe pues el demandado
no aportó prueba en contrario; es evidente que la vía elegida por el actor es la correcta.
TERCERO.- El organismo público descentralizado denominado
ELIMINADO , ELIMINADO antes ELIMINADO , ocurrió a juicio por conducto de su
apoderado general para pleitos y cobranzas, ELIMINADO , lo anterior al tenor de lo
establecido por el numeral 1061 fracción I de la legislación mercantil reformada, en
concordancia con los ordinales 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal y 46 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, de aplicación
supletoria a la materia mercantil, representación legal que quedó acreditada en autos,
toda vez que el antes nombrado exhibió la copias fotostáticas certificadas de la
escritura ELIMINADO , de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2006 dos mil seis, ante
la Fe del Notario Público Titular número ELIMINADO de la Ciudad de Santiago,
Querétaro, en el que se consigna el poder general para pleitos y cobranzas que le fue
otorgado por ELIMINADO (consultar fojas 9 A 16); instrumento público que posee
valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los numerales 1237 y 1292 del
código de comercio reformado; en tanto que el demandado ELIMINADO , no dio
contestación a la instancia incoada en su contra, por tanto, el asunto de mérito se siguió
en su rebeldía.
CUARTO.- Establecido lo anterior, cabe citar que como hechos de su
demanda la parte actora manifestó: ELIMINADO Cabe puntualizar que el demandado
ELIMINADO no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra,
no obstante que fue debidamente emplazado a juicio en forma personal, por lo que éste
asunto, se siguió en su rebeldía.
QUINTO.- A manera de premisa, es dable acotar que de acuerdo a lo
establecido por el artículo 1194 del código de comercio reformado, el actor tiene la
obligación de asumir la carga de la prueba de sus pretensiones y el reo los de sus
defensas y excepciones.
Por otra parte atento a lo establecido en el numeral 68 de la Ley de
Instituciones de Crédito que establece:
“Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan
constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de
cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora,
serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe,
salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos
resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios. El estado de cuenta
certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato;
notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital
dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de
pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del
crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos
hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las
amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por
intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, el estado de cuenta certificado que expida el contador sólo comprenderá
los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el
que se verifique el último incumplimiento de pago.”
Los elementos de la acción en estudio son los siguientes:
A)Contrato de Apertura de Crédito
B) El certificado de adeudo y
C) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el
contrato.
Para demostrar los elementos anteriores, la parte actora acompañó como
pruebas de su parte
Puntualizado lo anterior, se tiene que el primer elemento se encuentra
acreditado de manera plena y legal, habida cuenta que el litigante adjuntó a su escrito
inicial de demanda, como diverso documento fundatorio de su pretensión, el contrato
de apertura de crédito refaccionario número ELIMINADO de fecha 4 cuatro de febrero
del 2015 dos mil quince, ratificado ante la Fe del Notario Público adscrito
ELIMINADO en Ciudad Valles, San Luis Potosí, Licenciado ELIMINADO celebrado
entre ELIMINADO a quien para efectos del contrato, se le designó como
ELIMINADO y ELIMINADO a quien en lo sucesivo se le designó como el acreditado;
además consta en su cláusula primera que el otorgamiento del crédito refaccionario fue
hasta por la cantidad de ELIMINADO se advierte en las cláusulas octava y décima, la
obligación del acreditado de cubrir intereses ordinarios y moratorios; así mismo en la
cláusula décimo novena en relación con décima séptima punto 5., se estipuló como
causa de vencimiento anticipado, el incumplimiento a la obligación de pago,
apareciendo al calce del contrato la firma del C. ELIMINADO del acreditado
ELIMINADO así como de dos testigos ELIMINADO el cual es valorado al tenor de lo
preceptuado por los artículos 1238, 1241, 1296, 1391 fracción IX del código de
comercio; y al estar concatenado al certificado contable visible a fojas 36 a 39 de autos,
que acompañó el actor en su demanda, el cual hace fe pues el demandado no aportó
prueba en contrario, y atento al artículo 68 en comento es claro al establecer que el
estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo
prueba en contrario.
Máxime, que el actor exhibió el pagaré que fue suscrito por el demandado
ELIMINADO el día 24 veinticuatro de marzo del 2015 dos mil quince, por la cantidad
de ELIMINADO , a pagarse a la orden de ELIMINADO en el domicilio del
ELIMINADO en cuatro pagos con fechas de vencimiento sucesivas, siendo el primero
por la cantidad de ELIMINADO y los cuatro restantes por la suma de ELIMINADO el
cual devengaría un interés ordinario a razón del 9.0% nueve por ciento anual y un
interés moratorio que resulte de multiplicar por 1.5 uno punto cinco veces la tasa de
interés ordinaria, conforme a lo pactado en el contrato de crédito, del cual deriva el
pagaré.
Documento anexo a la demanda, cuya copia certificada obra en los autos y
el original en secreto del juzgado, y que al tenor del artículo 1238 en relación con el
diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio. Así las cosas,
acreditado se encuentra el primer elemento de la acción en estudio. ELIMINADO El
segundo requisito a probar se encuentra acreditado con el estado de cuenta certificado
emitido en fecha 05 cinco de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, el cual fue expedido
por la Licenciada en Contaduría ELIMINADO , contador facultado por el referido
órgano descentralizado. (visible a fojas 36); hace fe plena, acorde a lo estipulado por el
numeral 68 de la ley de instituciones de crédito, ya que éste contiene los datos sobre la
identificación del contrato de apertura de crédito refaccionario descrito y valorado en
líneas que antecede; así como el capital inicial dispuesto; el capital vencido no pagado;
el capital pendiente por vencer; las tasas de interés del crédito aplicables a cada período
de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses
moratorios, y el importe de accesorios generados; probanza que al reunir las exigencias
contenidas en los preceptos legales invocados en pre párrafos, indiscutiblemente, se
convierten en una prueba preconstituida de la acción, por tratarse de títulos ejecutivos
mercantiles.
Es aplicable al caso la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida
por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, visible en la página 159
del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo XII, noviembre
de 2000, materia civil, tesis 1a./J. 24/2000, cuyo rubro y texto dice: “CONTRATO DE
CRÉDITO Y SU ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE
LA UNIÓN DE CRÉDITO. ES SUFICIENTE SU EXHIBICIÓN CONJUNTA PARA
EJERCER LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, SIN QUE SEA NECESARIO
ADJUNTAR LOS PAGARÉS RELACIONADOS CON DICHO CONTRATO
(ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y
ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO). El citado artículo 48 en lo
conducente dispone que: "El contrato o documento en que se hagan constar los
créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las
organizaciones auxiliares del crédito correspondientes ... junto con la certificación del
estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil,
sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno."; por su parte, el
artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio señala: "El procedimiento
ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada
ejecución.-Traen aparejada ejecución: ... VIII. Los demás documentos que por
disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos ...". Ahora bien, el análisis
relacionado de dichos preceptos permite concluir que el juicio ejecutivo mercantil
procede, entre otros casos, cuando se funda en un documento que por ley tiene el
carácter ejecutivo como sin duda lo es el contrato de crédito junto con el estado de
cuenta certificado por el contador de la unión de crédito acreedora, que es una
organización auxiliar del crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción
IV, de la ley en cita; de manera que no es necesario, para la procedencia de la vía
ejecutiva mercantil, que la mencionada organización auxiliar del crédito acreedora
exhiba también con la demanda los pagarés con los que se documentó o garantizó el
crédito a que dicho contrato se refiere, pues la ley no exige este requisito, máxime que
de la interpretación gramatical del aludido artículo 48, se advierte que el contrato de
crédito junto con el referido estado de cuenta constituirán título ejecutivo, sin
necesidad de otro requisito.”
Dicho criterio se complementa con la tesis IV.3o.C.11 C (10a.), emitida
por el tercer tribunal colegiado en materia civil del cuarto circuito, localizable en la
página 2599, cuya fuente es el semanario judicial de la federación y su gaceta, décima
época, libro XXIV, septiembre de 2013, tomo 3, materia civil, cuyo rubro y texto dice:
“JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA
DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO COMO PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA
ACCIÓN, CUANDO SE INTENTA CON APOYO EN UN CONTRATO DE
APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE Y DEPÓSITO. Los artículos
1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio disponen: "El que afirma está obligado a
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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probar. ...", "El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación
envuelva afirmación expresa de un hecho." y "También está obligado a probar el que
niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el
colitigante.", se apoyan en la base doctrinal de conformidad con la cual quien afirma
cuenta con dos clases de pruebas: la directa y la indirecta; en tanto que quien niega
sustancialmente sólo puede demostrar su posición con pruebas indirectas. Así, en los
primeros supuestos la ley impone la carga de probar a quien cuenta con mayores
facilidades para hacerlo y, en el último, a quien aduce una circunstancia extraordinaria,
opuesta a lo que comúnmente sucede. La importancia de la carga de la prueba se
advierte al dictarse la sentencia, porque si hay deficiencia en las pruebas aportadas al
juicio o incertidumbre respecto de una afirmación sobre hechos relevantes
controvertidos, pierde el pleito la parte a la que, correspondiéndole la carga probatoria,
omite aportar las pruebas aptas para demostrar la veracidad de aquellas afirmaciones.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias en relación con lo
dispuesto en los numerales del Código de Comercio, el actor solamente está
constreñido a acreditar los elementos que conformaban el título ejecutivo en términos
del artículo 1391 del referido código, no obstante que la acción la intentó con base en
un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, pues de acuerdo con el artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que dispone que los contratos o las pólizas en
los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de
crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la
institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de
reconocimiento de firma ni de otro requisito, se deduce que en los juicios de carácter
ejecutivo mercantil, el actor colma su carga probatoria con la sola exhibición de un
documento de tal naturaleza junto con el estado de cuenta certificado por el contador
facultado por la institución de crédito, salvo prueba en contrario; por ende, corresponde
al demandado demostrar la causa aducida para oponerse a su pago, mediante la
justificación de sus excepciones y defensas. Esto, porque el actor, al ser poseedor de un
título ejecutivo que es prueba preconstituida de su acción, conserva el beneficio a su
pago, mientras que el demandado sólo puede liberarse de él justificando haberlo ya
realizado, o bien, que exista alguna causa legal suficiente para no hacerlo. De ese
modo, no es dable considerar la disposición del crédito como parte de los elementos de
la acción, pues aunque se apoye en un contrato de apertura de crédito en cuenta
corriente y depósito, ello no es motivo suficiente para exigir al actor mayores requisitos
que los que establece la ley para formar un título ejecutivo que es prueba
preconstituida.”
Por lo tanto, el certificado de adeudo exhibido, cuenta con valor probatorio
pleno atento a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 68 sesenta y ocho de la Ley
de Instituciones de Crédito, acreditándose con el mismo el elemento de la acción
señalado con el inciso B).
El tercero de los elementos constitutivos de la acción, es decir, que el
demandado incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato, en la especie se
encuentra demostrado de manera plena y legal con los mismos documentos que allegó
el promovente al procedimiento como generadores de la causa, cuyo contenido y valor
probatorio se ha establecido en párrafos anteriores, todo lo cual se tiene aquí por
reproducido en obvio de repeticiones que resultan innecesarias, instrumentos en los que
se detallan las prestaciones requeridas por la parte actora; los cuales se encuentran
robustecidos con la confesión expresa y espontánea del enjuiciado ELIMINADO toda
vez que en la diligencia de emplazamiento respectiva, reconoció el adeudo reclamado
así como la firma que calza el documento fundatorio que se le mostró; medio de
convicción a la que se le concede valor al tenor de lo establecido en los artículos 1235
y 1287 del código de comercio.
Criterio que tiene apoyo en la jurisprudencia por contradicción de tesis
emitida por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, localizable en
la página 5 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo X,
octubre de 1999, materia civil, tesis 1a./J. 37/99 cuyo rubro y texto dice: ELIMINADO
Concatenados a la confesión ficta del enjuiciado, por la circunstancia de no haber dado
contestación a la demanda instaurada en su contra, no obstante que fue prevenido para
ello, por tanto, al tenor de lo estipulado por el artículo 201 del código federal de
procedimientos civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil, se presumen
confesados los hechos de la misma; además, se tiene que fue desahogada la prueba
confesional de posiciones a cargo del demandado ELIMINADO , quien al no haber
ocurrido en la fecha y hora señalada, a pesar del apercibimiento legal respectivo, fue
declarado confeso de las calificadas de procedentes, entre las cuales destacan el hecho
de haber celebrado el contrato de apertura de crédito refaccionario con la moral actora,
de hasta por la cantidad de ELIMINADO del que ahora se reclama su pago así como de
las prestaciones accesorias y es el caso que a partir del 17 diecisiete de noviembre del
2015 dos mil quince, ha incumplido con sus obligaciones de pago. (consultar fojas 66 a
68); confesión ficta que produce los efectos de una presunción, al tenor de lo
preceptuado por los artículos 1222, 1232 fracción I, 1233, 1289 y demás relativos de la
legislación mercantil reformada.
Asimismo el actor ofreció la instrumental de actuaciones, y las
presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279
del Código de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o
el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,
estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose
de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado
deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el
incumplimiento del demandado, quién además no hizo pago alguno ni dio contestación
a la demanda entablada en su contra.
Es dable referir que las anteriores presunciones no fueron desvirtuadas a
través de medio de prueba alguno; y más aún si se toma en cuenta que al ser un hecho
negativo, en todo caso le corresponde al propio demandado, acreditar con los medios
de prueba convincentes, el cumplimiento del contrato base de la acción en cuanto a los
pagos de las amortizaciones correspondientes en los términos establecidos.
De ahí que se tenga por demostrado, lo narrado por el actor en el punto 9.-
del capítulo de hechos de su escrito de demanda, en cuanto a que el acreditado, no ha
dado cumplimiento puntual con sus obligaciones de pago del crédito concedido, pues la
primera amortización pactada para el día 17 diecisiete de noviembre del 2015 dos mil
quince por la cantidad de ELIMINADO no se efectuó en los términos estipulados;
hechos que se tienen por ciertos y por lo tanto de acuerdo a lo pactado por las partes en
el contrato de crédito refaccionario en su cláusula decima novena, procede el
vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento del acreditado de la
obligación de hacer prevista en las clausulas décima séptima punto 5. del contrato
fundatorio de la acción.
Ante tales consideraciones, se concluye que la parte actora si probó los
elementos constitutivos de su acción, en tanto que el enjuiciado no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por ende, el asunto de mérito se siguió en su rebeldía;
en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio y acorde al estado de cuenta certificado
descrito y valorado en párrafos anteriores, SE DECLARA VENCIDO EL
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO REFACCIONARIO de fecha 04 cuatro
de Febrero del 2015 dos mil quince, celebrado entre el actor y la parte demandada.
Se condena a ELIMINADO , al pago de la cantidad de ELIMINADO por
concepto de capital vigente al día 5 cinco de febrero del 2016 dos mil dieciséis; al pago
de la cantidad de ELIMINADO por concepto de capital vencido al 5 de febrero del
2016 dos mil dieciséis; además, se le condena al pago de la cantidad de ELIMINADO
por concepto de intereses ordinarios vigentes, generados del día 18 dieciocho de
noviembre de 2015 dos mil quince, al 05 cinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis,
fecha del estado de cuenta, anexo por la actora; al pago de la cantidad de ELIMINADO
por concepto de intereses ordinarios vencidos generados del día 25 veinticinco de
marzo del 2015 dos mil quince al 17 diecisiete de noviembre del mismo año; al pago de
la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses moratorios generados del día de
la mora, es decir, 18 dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince al 5 cinco de
febrero del 2016 dos mil dieciséis; así como al pago de los intereses ordinarios y
moratorios que se sigan generando hasta el finiquito del adeudo, los que serán
calculados en la etapa de ejecución de sentencia acorde a lo pactado en el contrato de
apertura de crédito refaccionario, es decir los intereses ordinarios se calcularán sobre la
tasa de interés del 9.0% nueve por ciento anual, y los moratorios, sobre la tasa
resultante de multiplicar la tasa ordinaria por 1.5, y para el cálculo de interés diario se
utilizará la base de 360 trescientos sesenta días.
En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del
Código de Comercio, son a cargo de la parte demandada el pago de tal concepto; por
así establecerlo el citado artículo que dispone, que siempre será condenado en costas el
que fuese condenado en juicio ejecutivo.
A efecto de que se dé cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se
concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la
fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el
pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de
transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público
para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
Finalmente, en estricta observancia al artículo 82 del reglamento general
de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les
asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se
actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la
notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos
legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a
ello.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321, 1322, 1324,
1325, 1327 y 1330 y relativos del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO. - Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver del
presente asunto.
SEGUNDO. - La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO , ocurrió a juicio con la
personalidad adecuada y conforme a derecho, tal como quedó establecido en el
considerando tercero de la presente resolución, en tanto que el demandado
ELIMINADO no dio contestación a la instancia incoada en su contra, por tanto, el
asunto de mérito se siguió en su rebeldía.
CUARTO.– La parte actora ELIMINADO , por conducto de su Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de
su acción, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, a virtud de
que no compareció a juicio; en consecuencia,
QUINTO.- SE DECLARA VENCIDO EL CONTRATO DE APERTURA
DE CRÉDITO REFACCIONARIO de fecha 04 cuatro de febrero del 2015 dos mil
quince, celebrado entre el actor y la parte demandada.
SEXTO.- SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte
actora, la cantidad de ELIMINADO por concepto de capital vigente al día 5 cinco de
febrero del 2016 dos mil dieciséis; y, al pago de la cantidad de ELIMINADO por
concepto de capital vencido al 5 de febrero del 2016 dos mil dieciséis.
SÉPTIMO.- Además, se condena al demandado, al pago de la cantidad de
ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios vigentes, generados del día 18
dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince, al 05 cinco de febrero de 2016 dos mil
dieciséis, fecha del estado de cuenta, anexo por la actora; así como de ELIMINADO
por concepto de intereses ordinarios vencidos generados del día 25 veinticinco de
marzo del 2015 dos mil quince al 17 diecisiete de noviembre del mismo año;
OCTAVO.- Así mismo, ELIMINADO deberá pagar a la actora, la
cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses moratorios generados del día de la
mora, es decir, 18 dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince al 5 cinco de febrero
del 2016 dos mil dieciséis.
NOVENA.- De igual forma, se condena al demandado, al pago de los
intereses ordinarios y moratorios que se sigan generando hasta el finiquito del adeudo,
cuyos montos serán calculados en la etapa de ejecución de sentencia y acorde a lo
pactado en las cláusulas octava y décima del contrato de apertura de crédito
refaccionario en relación con el pagaré, es decir los intereses ordinarios se calcularán
sobre la tasa de interés del 9.0% nueve por ciento anual, y los moratorios, sobre la tasa
resultante de multiplicar la tasa ordinaria por 1.5, y para el cálculo de interés diario se
utilizará la base de 360 trescientos sesenta días.
DÉCIMA.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con
el presente juicio.
DÉCIMA PRIMERA.- Se concede al demandado, el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó
condenado.
DÉCIMO SEGUNDA.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMA TERCERA.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMA CUARTA.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la C. ELIMINADO Juez Cuarto del Ramo Civil
que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO .-DOY FE.-
J/LMCGF/laic.
Número de Expediente: 38/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 28 de Noviembre de 2016
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de
Noviembre del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio
Ejecutivo Mercantil expediente número 38/2016, promovido por el LIC. ELIMINADO
en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , ELIMINADO en
contra de los CC. ELIMINADO ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 08 ocho de
Enero del 2016 dos mil dieciséis, compareció el LIC. ELIMINADO en su carácter de
endosatario en procuración de ELIMINADO , demandando en la vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a los CC. ELIMINADO
ELIMINADO el primero en su carácter de Suscriptor del documento y tanto el segundo
como la última en su carácter de avales o deudores solidarios por el pago de la cantidad
de $87,696.00 (OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS
PESOS 00/100 M.N.), y demás anexidades legales, basando para ello su demanda en
los hechos que expresa los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos
legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando
además en su apoyo las disposiciones de Ley que estimó pertinentes para fundar su
demanda y terminó pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma,
mandando requerir a los demandados por el inmediato pago de lo reclamado o en su
defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarlo en los
términos del artículo 1396 del Código de Comercio; pidió además que éste
requerimiento, así como el emplazamiento se le hiciera a los demandados en el
domicilio que al efecto proporcionó.
Consta de autos que se notificó y emplazó en su domicilio a la C.
ELIMINADO el día 07 siete de Febrero del año 2016 dos mil dieciséis, procediéndose
a llevar a cabo el emplazamiento personalmente con la demandada, y dijo que si
reconocía haber firmado como aval en el documento base de la acción y manifestó que
en ese momento no podía hacer pago alguno y tampoco señalaba bienes para embargo,
por lo que en uso de la palabra y su derecho el actor dijo que señalaba como garantía y
bajo su más estricta responsabilidad para embargo, el inmueble cuyas características se
detallan en el acta ELIMINADO el cual el actuario dio por bien y formalmente
embargado.
Mediante escrito de fecha 27 veintisiete de Mayo del año en curso, la parte
actora se desistió de la instancia intentada en contra del ELIMINADO solicitando se
siga la prosecución del juicio únicamente en contra de los CC. ELIMINADO y
ELIMINADO ratificando su escrito de cuenta el día 3 tres de Junio del 2016 dos mil
dieciséis; Asimismo, en proveído del 23 veintitrés de Agosto del año en curso, se tuvo
a la parte actora por desistida de la instancia intentada en contra del ELIMINADO
solicitando se siga la prosecución del juicio únicamente en contra de la C.
ELIMINADO por lo que una vez transcurrido el término que se le dio a la demandada
ELIMINADO para contestar la demanda entablada en su contra sin que lo hubiera
hecho, en auto de fecha 02 dos de Septiembre del año en curso, se le acusó la
correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera
haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, ordenándose
también que las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le hicieran
por lista o cédula publicadas en los estrados de este Juzgado; asimismo se procedió a
calificar las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que fueron
calificadas de legales y procedentes, decretándose un término de 15 quince días para su
desahogo, sin que fuera el caso de señalar fecha y hora para su recepción, en razón de
que no lo ameritaban dada su naturaleza.
En proveído del 24 veinticuatro de Octubre del año en curso, se pasó a la
etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término común de
2 dos días para que las partes alegaran de buena prueba, y toda vez que ninguna de las
partes hizo uso de ése derecho, en auto del 09 nueve de Noviembre del presente año, se
citó a las partes para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La competencia de éste Juzgado para conocer del presente
juicio, es correcta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1090, 1091, 1092 y
1094 Fracción I del Código de Comercio reformado.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049 y 1055 del
Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los
denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO para comparecer a
éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , se acredita
con el endoso que obra al frente del documento, mismo que se realizó con los
requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma
del endosante ya que al tratarse de una persona moral se hizo por conducto de su
Director General ELIMINADO , la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que
se efectuó el mismo.
CUARTO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que,
con fecha 14 catorce de Noviembre del año 2012 dos mil doce, el señor ELIMINADO ,
recibió un préstamo de dinero de ELIMINADO por la cantidad de $116,940.00
(CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.),
suscribiendo por ello a favor de su endosante un documento de los denominados pagaré
por la cantidad precitada acordándose que su importe se cubriría en 48 pagos
mensuales sucesivos de $2,437.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y
SIETE PESOS 00/100 M.N.) cada uno, más los intereses ordinarios correspondientes a
partir del día 14 catorce de Diciembre del 2012 dos mil doce, hasta cubrir la cantidad
que ampara dicho pagaré, pactándose un interés ordinario del 1.25% por ciento
mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, se convino un interés moratorio
adicional del 1.25% por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado de todos
los intereses, avalando el título de crédito los ELIMINADO ELIMINADO y
ELIMINADO obligándose a liquidar el título de crédito conforme al calendario de
pagos que precisa el promovente en el punto 2 de los hechos de su demanda, el cual se
da aquí por reproducido para todos sus efectos legales; manifestando, que sin embargo,
a la fecha ni el suscriptor ni sus avales han cumplido en tiempo y forma con sus
obligaciones de pago, a quien se le reconoce haber efectuado un último abono el día 30
treinta de Diciembre del 2013 dos mil trece, por la cantidad de $500.00
(QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cubriendo saldos vencidos hasta la parcialidad
12/48 correspondiente al día 14 catorce de Noviembre del 2013 dos mil trece, dejando
un saldo deudor de capital a esa fecha por la cantidad de $87,696.00 (OCHENTA Y
SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), no obstante
que el documento fue presentado oportunamente a los demandados, en el domicilio
señalado, para obtener dicho pago, argumentando que no tenía dinero para cumplir con
la obligación contraída, negándose a pagar la cantidad reclamada más los intereses
ordinarios y moratorios, para tal efecto en múltiples ocasiones por lo que le fue
endosado en procuración a efecto de tramitar su cobro por la vía judicial.
Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO no compareció a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente
emplazada a juicio, por lo que éste asunto, se siguió en su rebeldía.
QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra
sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La
acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;
“Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce
contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro
obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra
puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo
legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás
gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse
pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la
letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de
interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios
de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos
accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra
ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
Así las cosas, la acción cambiaria directa se encuentra fundada en un
pagaré suscrito por la demandada, el día 14 catorce de Noviembre del año 2012 dos mil
doce, por la cantidad de $116,940.00 (CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS
CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), a pagarse mediante 48 pagos mensuales sucesivos
de $2,437.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 00/100
M.N.) a partir del día 14 catorce de Diciembre del 2012 dos mil doce, documento a
pagarse a la orden de ELIMINADO , pactándose en los documentos que se devengaría
un interés ordinario del 1.25% por ciento mensual sobre saldos insolutos y en caso de
mora, por cada abono vencido un interés adicional del 1.25% por ciento mensual, más
el I.V.A. de todos los intereses, estipulándose que a falta de dos o más de los pagos
convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podía exigir el pago total del
saldo insoluto más los intereses devengados.
Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por los artículos
170 y 171 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser
pagaré que se encuentran inserta en el texto del documento; la promesa incondicional
de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO , constituyendo un
documento a la vista por contener vencimientos sucesivos, a partir del día 14 catorce de
Diciembre del 2012 dos mil doce, consignándose como lugar de pago en el documento
ésta ciudad capital, estampándose además la firma de los signatarios; elementos
probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código
de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo
que trae aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una prueba preconstituida
del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su
eficacia.
Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO En ésa forma, la parte
actora funda la acción de pago en el hecho de que, el documento no fue liquidado a
pesar de los requerimientos extrajudiciales, por lo que, promovió este juicio, una vez
que originalmente se realizó a su favor el endoso en procuración, procediendo así a
reclamar el pago en forma judicial, entablando la acción cambiaria directa derivada del
documento base de la acción que se presenta y que ofreció desde un principio como
prueba para acreditar su acción, así como la presuncional legal y humana prevista por
los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que preveen la presunción
como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para
averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal
y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se
advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria
de aquel, como lo significa el incumplimiento de la demandada quién además no hizo
pago alguno ni dio contestación a la demanda entablada en su contra, presumiéndose en
sí confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, como lo establece el
artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
Código de la materia, que en lo que aquí interesa dispone: ELIMINADO que se
tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido
personal y directamente con el demandado. ELIMINADO como ocurrió en la especie
con la diligencia de fecha 07 siete de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, misma que se
desahogó personalmente con la demandada ELIMINADO ; de lo que se colige que
habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el acreedor podrá dar vencido el
pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, es decir
no ha efectuado en su totalidad los pagos parciales a los que se obligó, y al requerírsele
de pago, sólo ha argumentado que no tiene dinero para cumplir con la obligación
contraída, negándose sistemáticamente a pagar la cantidad reclamada, más los intereses
ordinarios y moratorios; circunstancia que se pone de manifiesto desde el momento que
el citado documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estarían en su
poder, atento a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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Asimismo el actor ofreció la instrumental de actuaciones, y las
presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279
del Código de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o
el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,
estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose
de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado
deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el
incumplimiento de la demandada, quién además no cumplió en tiempo y forma con sus
obligaciones de pago ni dio contestación a la demanda entablada en su contra.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,
representada por conducto de su endosatario en procuración LIC. ELIMINADO probó
los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada
ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía;
en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152
fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con
el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a la
ciudadana ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO , por conducto de su
endosatario en procuración la cantidad de $87,696.00 (OCHENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal,
derivada del saldo pendiente de pagar en el documento fundatorio de la acción.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción
II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a la
Sociedad actora por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte
por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 1.25% por ciento mensual,
calculados a partir del día 15 quince de Noviembre del año 2013 dos mil trece, hasta la
total solución del adeudo más el Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que de
ellos se haga en ejecución de sentencia.
Igualmente, la parte actora, reclama el pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que la demandada
incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo, a la tasa del 1.25% por ciento
mensual, más el Impuesto al Valor Agregado pretensión que resulta correcta en virtud
del criterio jurisprudencial firme sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que estableció en reciente ejecutoria que los plazos para computar
el interés moratorio, deben cuantificarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la
parcialidad indicada en el pagare que no fue cubierta por el obligado. Para una mejor
compresión del asunto conviene citar el criterio que así lo sustenta y que obra en los
anales de la primera sala, numero de registro 160281 Localización: Décima Época,
Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro
V, Febrero de 2012, Página: 602 Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.) Jurisprudencia, misma que
a la letra dice:
“PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO
ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA
FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO.
En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que
establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que
sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el
incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para
computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la
fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su
parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento,
no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues
ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya
que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.”
Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.
En esa consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a
pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que
resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 1.25% por ciento
mensual, a partir de la fecha en que la demandada incurrió en mora, es decir, el 15
quince de Noviembre del año 2013 dos mil trece, hasta la total liquidación del adeudo,
más el Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que de ellos se haga en
ejecución de sentencia, mediante la presentación de la planilla de liquidación
correspondiente.
Por último se condena a la demandada al pago de las costas que el juicio
origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio.
A efecto de que se dé cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se
concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la
fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el
pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada apercibida que no hacerlo dentro
del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del inmueble
embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a
juicio en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad actora.
CUARTO.- La Sociedad actora representada por conducto de su
endosatario en procuración probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria
directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, en virtud de que
no compareció a juicio y respecto de los CC. ELIMINADO , no fueron llamados a
Juicio toda vez que la parte actora se desistió de la instancia.
QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA a la demandada
ELIMINADO , a pagar a la Sociedad actora y, por conducto de su endosatario en
procuración la cantidad de $87,696.00 (OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del saldo
pendiente de pagar en el documento fundatorio de la acción.
SEXTO.- SE CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la
Sociedad actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte
por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 1.25% por ciento mensual,
calculados a partir del día 15 quince de Noviembre del año 2013 dos mil trece, y hasta
la total solución del adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente,
previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a la
Sociedad actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte
por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 1.25% por ciento mensual,
calculados a partir del día 15 quince de Noviembre del año 2013 dos mil trece, hasta la
total liquidación del adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que
de ellos se haga en ejecución de sentencia, mediante la presentación de la planilla de
liquidación correspondiente.
OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas
con el presente juicio, previa presentación de la planilla correspondiente.
NOVENO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las
prestaciones exigidas.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC.
ELIMINADO , quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC.
ELIMINADO . Doy fe.-
Número de Expediente: 426/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Noviembre
del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio
Ejecutivo Mercantil expediente número 426/2016, promovido por el LIC.
ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO ,
ELIMINADO en contra de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 28 veintiocho
de marzo del 2016 dos mil dieciséis, compareció el LIC. ELIMINADO en su carácter
de endosatario en procuración de ELIMINADO , demandando en la vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a los CC. ELIMINADO y
ELIMINADO la primera en su carácter de Suscriptora del documento y tanto el
segundo como la última en su carácter de avales o deudores solidarios por el pago de la
cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), y demás anexidades legales,
basando para ello su demanda en los hechos que expresa los cuales se dan aquí por
reproducidos para todos los efectos legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas
que a su parte correspondían, citando además en su apoyo las disposiciones de Ley que
estimó pertinentes para fundar su demanda y terminó pidiendo se despachara auto con
efecto de mandamiento en forma, mandando requerir a los demandados por el
inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su
propiedad para la traba, y emplazarlo en los términos del artículo 1396 del Código de
Comercio; pidió además que éste requerimiento, así como el emplazamiento se le
hiciera a los demandados en el domicilio que al efecto proporcionó.
Consta de autos que se notificó y emplazó en su domicilio a la C.
ELIMINADO el día 12 doce de Abril del año 2016 dos mil dieciséis, procediéndose a
llevar a cabo el emplazamiento personalmente con la demandada, y dijo que si
reconocía haber firmado como aval en el documento base de la acción y manifestó que
en ese momento no podía hacer pago alguno y tampoco señalaba bienes para embargo,
por lo que en uso de la palabra y su derecho el actor dijo que señalaba como garantía y
bajo su más estricta responsabilidad para embargo, el inmueble cuyas características se
detallan en el acta ELIMINADO el cual el actuario dio por bien y formalmente
embargado; asimismo, mediante proveído de fecha 21 veintiuno de Abril del 2016 dos
mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por proporcionando las medidas y colindancias
de identificación correspondiente al inmueble señalado para embargo, ordenándose
girar oficio al Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de San
Luis Potosí, a fin de que sirviera inscribir el embargo trabado consistente en el
ELIMINADO mismo que se encuentra inscrito bajo el folio ELIMINADO
En proveído del 03 tres de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la
parte actora por desistida de la instancia intentada en contra de los ELIMINADO
solicitando se siga la prosecución del juicio únicamente en contra de la C.
ELIMINADO por lo que una vez transcurrido el término que se le dio a la demandada
ELIMINADO para contestar la demanda entablada en su contra sin que lo hubiera
hecho, en auto de fecha 26 veintiséis de agosto del año en curso, se le acusó la
correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera
haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, ordenándose
también que las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le hicieran
por lista o cédula publicadas en los estrados de este Juzgado; asimismo se procedió a
calificar las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que fueron
calificadas de legales y procedentes, decretándose un término de 15 quince días para su
desahogo, sin que fuera el caso de señalar fecha y hora para su recepción, en razón de
que no lo ameritaban dada su naturaleza.
En proveído del 07 siete de Octubre del año en curso, se pasó a la etapa de
alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término común de 2 dos
días para que las partes alegaran de buena prueba, y toda vez que ninguna de las partes
hizo uso de ése derecho, en auto del 11 once de Noviembre del presente año, se citó a
las partes para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La competencia de éste Juzgado para conocer del presente
juicio, es correcta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1090, 1091, 1092 y
1094 Fracción I del Código de Comercio reformado.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049 y 1055 del
Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los
denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO para comparecer a
éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , se acredita
con el endoso que obra al frente del documento, mismo que se realizó con los
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma
del endosante ya que al tratarse de una persona moral se hizo por conducto de su
Director General ELIMINADO , la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que
se efectuó el mismo.
CUARTO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que,
con fecha 04 cuatro de Diciembre del año 2014 dos mil catorce, la
XXXXXXXXXXXXXXX, recibió un préstamo de dinero de ELIMINADO por la
cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo por ello a
favor de su endosante un documento de los denominados pagaré por la cantidad
precitada acordándose que su importe se cubriría en 24 pagos mensuales sucesivos de
$417.00 (CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.) cada uno, más los
intereses ordinarios correspondientes a partir del día 04 cuatro de Enero del 2015 dos
mil quince, hasta cubrir la cantidad que ampara dicho pagaré, pactándose un interés
ordinario del 28.8% por ciento anual, es decir 2.40% por ciento mensual sobre saldos
insolutos y en caso de mora, se convino un interés moratorio adicional del 30.00% por
ciento anual, es decir 2.50% por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado de
todos los intereses, obligándose el suscriptor a liquidar el título de crédito conforme al
calendario de pagos que precisa el promovente en el punto 2 de los hechos de su
demanda, el cual se da aquí por reproducido para todos sus efectos legales;
manifestando, que sin embargo, a la fecha ni el suscriptor ni sus avales los CC.
ELIMINADO han efectuado ni uno solo de los pagos parciales a los que se obligaron,
no obstante que el documento fue presentado oportunamente a los demandados, en el
domicilio señalado, para obtener dicho pago, argumentando que no tenían dinero para
cumplir con la obligación contraída, negándose a pagar la cantidad reclamada más los
intereses ordinarios y moratorios, para tal efecto en múltiples ocasiones por lo que le
fue endosado en procuración a efecto de tramitar su cobro por la vía judicial.
Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO no compareció a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente
emplazada a juicio, por lo que éste asunto, se siguió en su rebeldía.
QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra
sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La
acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;
“Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce
contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro
obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra
puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo
legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás
gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse
pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la
letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de
interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios
de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos
accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra
ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
Así las cosas, la acción cambiaria directa se encuentra fundada en un
pagaré suscrito por la demandada, el día 04 cuatro de Diciembre del año 2014 dos mil
catorce, por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse
mediante 24 pagos mensuales sucesivos de $417.00 (CUATROCIENTOS
DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.) a partir del día 04 cuatro de Enero del 2015 dos
mil quince, documento a pagarse a la orden de ELIMINADO , pactándose en los
documentos que se devengaría un interés del 28.8% por ciento anual, es decir 2.40%
por ciento mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, por cada abono vencido
un interés adicional del 30.00% por ciento anual, es decir 2.50% por ciento mensual,
más el I.V.A. de todos los intereses, estipulándose que a falta de dos o más de los
pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podía exigir el pago
total del saldo insoluto más los intereses devengados.
Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por los artículos
170 y 171 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser
pagaré que se encuentran inserta en el texto del documento; la promesa incondicional
de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO , constituyendo un
documento a la vista por contener vencimientos sucesivos, a partir del día 04 cuatro de
Enero del 2015 dos mil quince, consignándose como lugar de pago en el documento
ésta ciudad capital, estampándose además la firma de los signatarios; elementos
probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código
de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo
que trae aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una prueba preconstituida
del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su
eficacia.
Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO En ésa forma, la parte
actora funda la acción de pago en el hecho de que, el documento no fue liquidado a
pesar de los requerimientos extrajudiciales, por lo que, promovió este juicio, una vez
que originalmente se realizó a su favor el endoso en procuración, procediendo así a
reclamar el pago en forma judicial, entablando la acción cambiaria directa derivada del
documento base de la acción que se presenta y que ofreció desde un principio como
prueba para acreditar su acción, así como la presuncional legal y humana prevista por
los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que preveen la presunción
como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para
averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal
y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se
advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria
de aquel, como lo significa el incumplimiento de la demandada quién además no hizo
pago alguno ni dio contestación a la demanda entablada en su contra, presumiéndose en
sí confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, como lo establece el
artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
Código de la materia, que en lo que aquí interesa dispone: ELIMINADO que se
tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido
personal y directamente con el demandado. ELIMINADO como ocurrió en la especie
con la diligencia de fecha 12 doce de Abril del 2016 dos mil dieciséis, misma que se
desahogó personalmente con la demandada ELIMINADO ; de lo que se colige que
habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el acreedor podrá dar vencido el
pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, es decir
no ha efectuado ni uno solo de los pagos parciales a los que se obligó, y al requerírsele
de pago, sólo ha argumentado que no tiene dinero para cumplir con la obligación
contraída, negándose sistemáticamente a pagar la cantidad reclamada, más los intereses
ordinarios y moratorios; circunstancia que se pone de manifiesto desde el momento que
el citado documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estarían en su
poder, atento a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,
representada por conducto de su endosatario en procuración LIC. ELIMINADO probó
los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada
ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía;
en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152
fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con
el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a la
ciudadana ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO , por conducto de su
endosatario en procuración la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100
M.N.), como suerte principal, atendiendo a la propia literalidad del documento
fundatorio de la acción.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción
II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a la
Sociedad actora por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte
por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 2.40% por ciento mensual,
calculados a partir del día 05 cinco de Enero del 2015 dos mil quince, hasta la total
solución del adeudo más el Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que de ellos
se haga en ejecución de sentencia.
Igualmente, la parte actora, reclama el pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que la demandada
incurrió en mora, es decir 05 cinco de Enero del 2015 dos mil quince y hasta la total
liquidación del adeudo, a la tasa del 2.50% mensual, más el Impuesto al Valor
Agregado pretensión que resulta correcta en virtud del criterio jurisprudencial firme
sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
estableció en reciente ejecutoria que los plazos para computar el interés moratorio,
deben cuantificarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada
en el pagare que no fue cubierta por el obligado. Para una mejor compresión del asunto
conviene citar el criterio que así lo sustenta y que obra en los anales de la primera sala,
numero de registro 160281 Localización: Décima Época, Instancia: Primera Sala,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012,
Página: 602 Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.) Jurisprudencia, misma que a la letra dice:
“PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO
ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA
FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO.
En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que
establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que
sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el
incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para
computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la
fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su
parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento,
no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues
ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya
que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.”
Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.
En esa consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a
pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que
resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 2.50% por ciento
mensual, calculados a partir del día en que la demandada incurrió en mora, es decir, el
05 cinco de Enero del 2015 dos mil quince, hasta la total liquidación del adeudo, más el
Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de
sentencia, mediante la presentación de la planilla de liquidación correspondiente.
Por último se condena a la demandada al pago de las costas que el juicio
origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio.
A efecto de que se dé cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se
concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la
fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el
pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada apercibida que no hacerlo dentro
del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del inmueble
embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a
juicio en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad actora.
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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CUARTO.- La Sociedad actora representada por conducto de su
endosatario en procuración probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria
directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas,
en virtud de que no compareció a juicio y respecto de los CC. ELIMINADO , no
fueron llamados a Juicio toda vez que la parte actora se desistió de la instancia.
QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA a la demandada
ELIMINADO , a pagar a la Sociedad actora y, por conducto de su endosatario en
procuración la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte
principal, atendiendo a la literalidad del documento base de la acción.
SEXTO.- SE CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la
Sociedad actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte
por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 2.40% por ciento mensual,
calculados a partir del día 05 cinco de Enero del 2015 dos mil quince, y hasta la total
solución del adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, previa
regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a la
Sociedad actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte
por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 2.50% por ciento mensual,
calculados a partir del día 05 cinco de Enero del 2015 dos mil quince, hasta la total
liquidación del adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que de
ellos se haga en ejecución de sentencia, mediante la presentación de la planilla de
liquidación correspondiente.
OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas
con el presente juicio, previa presentación de la planilla correspondiente.
NOVENO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las
prestaciones exigidas.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA
DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.-
Número de Expediente: 516/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Diciembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 13 trece de Diciembre del
2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente
516/2016, formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el
Licenciado ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de
ELIMINADO en contra de ELIMINADO y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado, el día 6 seis de Abril del
2016 dos mil dieciséis, compareció el LIC. ELIMINADO , en su carácter de
Endosatario en Procuración de ELIMINADO compareció a demandar en la vía
ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO la
primera en su carácter de suscriptora y el segundo en su carácter de aval o deudor
solidario ELIMINADO por los siguientes conceptos; ELIMINADO Por el pago de la
cantidad de ELIMINADO importe de capital de un documento de los denominados
pagares; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses
ordinarios calculados a partir de la fecha de suscripción del documento base de la
acción y hasta la total liquidación del adeudo, a razón del 28.80% anual, es decir el
2.40% mensual más el Impuesto al Valor Agregado; Por el pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses moratorios a partir de la fecha en que los demandados
incurrieron en mora y hasta la total liquidación de este adeudo a la tasa de 30.00%
anual, es decir el 2.50% mensual, más el Impuesto al Valor Agregado, y por el pago de
las costas y gastos que se originen durante el presente juicio para lo cual, expreso los
hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y
acompaño el título fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
vía y forma propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas
de su parte.
III.- El 8 ocho de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el
emplazamiento a la diversa demandada ELIMINADO , en los términos precisados en
el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del
Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió
personalmente, manifestando que si reconocía haber firmado como aval el documento
base de la acción, pero que ahorita no podía hacer pago alguno y tampoco señalaba
bienes para embargo, por lo que la parte actora, ejerció su derecho para señalar el bien
inmueble cuya descripción consta en el acta de embargo, el cual el actuario tuvo por
bien y formalmente embargado. ELIMINADO IV.- Consta de los autos que el actor se
desistió de la instancia entablada en contra del C. ELIMINADO y una vez que ratificó
su escrito de desistimiento, el 1º. Primero de Septiembre del 2016 dos mi dieciséis se le
tuvo por desistido de la instancia y mediante proveído del 19 diecinueve de Septiembre
actual y toda vez que la demandada ELIMINADO no contestó la demanda entablada en
su contra, se le acusó la correspondiente y se le tuvo por perdido el derecho que en
tiempo pudo haber ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda, decretándose
el término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas, periodo comprendido
entre el 02 dos de diciembre de 2015 dos mil quince al 08 ocho de enero de 2016 dos
mil quince, sin que fuera el caso señalar fecha y hora para su recepción, en virtud de
que no lo ameritaban dada su naturaleza.
V.- Posteriormente, el 11 once de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis,
se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, para que las
partes los formularan, y como ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, con
fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, el 6 seis de Diciembre de los
corrientes, se citó a las partes para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar la demanda que provocó este juicio,
aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en la ciudad
de San Luís Potosí, S.L.P., fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , para
promover en este juicio, en su carácter de Endosatarios en Procuración de
ELIMINADO quedó debidamente acreditada y al respecto debe puntualizarse que en el
título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el
artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo
particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del
endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La
clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado
documento se plasmó la siguiente leyenda: “Páguese a la orden del C. ELIMINADO ,
endoso en procuración. San Luis Potosí., 13 Noviembre 2015. sr. ELIMINADO
Endosante en procuración con facultades como Director General de ELIMINADO -
(rubrica).
CUARTO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que,
“1.- Con fecha 18 dieciocho de Diciembre del año 2014, la C. PATRICIA
ARREDONDO JASSO, recibió un préstamo de dinero de CAJA REAL DEL POTOSÍ,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por la cantidad de
$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo por ello a favor de su
endosante un documento de los denominados pagaré por la cantidad de $20,000.00
(VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), estipulándose que su importe se cubriría en 24
pagos mensuales sucesivos de $834.00 (OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO
PESOS 00/100 M.N.) cada uno, más los intereses ordinarios correspondientes a partir
del día 18 de Enero del 2015, hasta cubrir la cantidad que ampara dicho pagaré,
pactándose un interés ordinario del 28.80% por ciento mensual sobre saldos insolutos,
es decir el 2.40% mensual y en caso de mora, se convino un interés moratorio adicional
del 30.00% anual, es decir el 2.50% mensual, más el Impuesto al Valor Agregado de
todos los intereses, avalando el título de crédito el sr. eliminado, estipulándose además
que la falta de dos o más pagos convenidos le otorgaría el derecho al acreedor de dar
por vencido anticipadamente el documento base de la acción y a reclamar el pago total
del adeudo, como ocurre en el presente caso. 2.- Es decir la C. PATRICIA
ARREDONDO JASSO, o en su defecto su Aval, se obligaron a liquidar el titulo de
crédito señalado en el punto anterior de la forma en que se precisa en su escrito de
demanda. 3.- Sin embargo a la fecha ni la suscriptora ni su aval han efectuado ni uno
solo de los pagos parciales a los que se obligaron y al requerírseles de pago, solo han
argumentado que no tienen dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose
sistemáticamente a pagarnos la cantidad reclamada más los intereses ordinarios y
moratorios, no obstante que hemos realizado múltiples gestiones extrajudiciales para
obtener dicho pago, por lo que me veo en la necesidad de demandar en esta vía y forma
para obtener el pago del título de crédito al encontrarse vencidos al día de hoy más de
dos de los pagos parciales convenidos conforme a lo pactado en el documento base de
mi acción, el cual me fue endosado en procuración, por el sr. ELIMINADO , Director
General de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO
Y PRÉSTAMO, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE.”.
Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO no compareció a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente
emplazada a juicio en forma personal, por lo que éste asunto, se siguió en su rebeldía.
QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra
sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La
acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;
“Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce
contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro
obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra
puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo
legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás
gastos legítimos; IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse
pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la
letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de
interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios
de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos
accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra
ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
Así las cosas, la acción cambiaria directa se encuentra fundada en un
pagaré suscrito por la demandada el día 18 dieciocho de Diciembre de 2014 dos mil
catorce, por la cantidad de $ ELIMINADO , a pagarse mediante 24 pagos mensuales
sucesivos de $ ELIMINADO a partir del día 18 dieciocho de Enero del 2015 dos mil
quince a pagarse a la orden de ELIMINADO , pactándose que el documento
devengaría un interés del 28.80% anual sobre saldos insolutos y en caso de mora, por
cada abono vencido un interés moratorio adicional del 30.00% por ciento anual, más el
I.V.A. de todos los intereses, estipulándose que a falta de dos o más de los pagos
convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podía exigir el pago total del
saldo insoluto más los intereses devengados.
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentran inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de la
ciudadana ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO
constituyendo un documento a la vista por contener vencimientos sucesivos a partir del
día 18 dieciocho de Enero del 2015 dos mil quince, consignándose como lugar de pago
ésta ciudad capital, estampándose además la firma de los signatarios; elementos
probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código
de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo
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que trae aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una prueba preconstituida
del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su
eficacia.
Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO Por tanto en este caso se
actualiza la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo
otorgado para tal efecto, por la falta de pago en la fecha establecida, lo ELIMINADO
se actualiza con la presunción en términos del artículo 1278 fracción II del Código de
Comercio, puesto que la parte demandada al no contestar la demanda entablada en su
contra, se presumen ciertos los hechos de la demanda y por ende el incumplimiento
incurrido, de lo que se colige que no dio cumplimiento en la fecha establecida en el
documento; obteniéndose además la confesión de la demandada ELIMINADO ya que
al momento de ser requerida de pago, notificada y emplazada de la presente demanda
manifestó que sí reconocía haber firmado en el documento, pero que ahorita no podía
hacía el pago de la cantidad reclamada, por lo que se surte la exigibilidad del
documento en el sentido de que habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el
acreedor podrá dar vencido el pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los
intereses devengados, toda vez que ello es así, en base a que la parte actora manifiesta
que la demandada no ha realizado ningún pago al documento base de la acción, por lo
cual se exige la cantidad de $ ELIMINADO ) y al reconocer el adeudo se presumen
confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar como lo establece el
artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa
dispone: ELIMINADO que se tendrán por confesados los hechos, siempre que el
emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado,.
ELIMINADO como ocurrió en la especie; de lo que se colige que habiéndose vencido
dos o más pagos convenidos, el acreedor podrá dar vencido el pagaré exigiendo el pago
total del saldo insoluto más los intereses devengados, es decir ha incurrido en mora
prácticamente a partir de la parcialidad 1/24, y al requerírseles de pago, se ha negado
sistemáticamente a pagarles la cantidad reclamada más los intereses ordinarios y
moratorios; circunstancia que se pone de manifiesto desde el momento que el citado
documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estaría en su poder, atento
a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora por conducto de su
Endosatario en procuración Licenciado ELIMINADO probó los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso
excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio,
se condena a ELIMINADO a pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en
procuración, la cantidad de $ ELIMINADO ) como suerte principal, derivada del
importe que cubre el documento fundatorio base de la acción, lo anterior atendiendo a
su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, en cuanto que no
realizó pago alguno.
Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a la parte
actora, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por
concepto de intereses ordinarios a razón del 2.40% mensual, más el Impuesto al Valor
Agregado, desde que la demandada incurrió en mora (19 de Enero del 2015) previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
Por otro lado, también se condena a la parte demandada al pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 2.50% mensual,
más el Impuesto al Valor Agregado, desde que ésta incurrió en mora (19 de Enero del
2015) previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, juntamente con
el pago del impuesto al valor agregado sobre ambos intereses.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que sea requerida por el
cumplimiento de la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las
cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y
remate del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las
prestaciones exigidas.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, y toda vez que la demandada ELIMINADO no obtuvo sentencia favorable y
dado que con su incumplimiento dio origen al presente procedimiento, se le condena al
pago de costas y gastos generados por el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El LIC. ELIMINADO acreditó su personalidad para
comparecer a juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO
CUARTO.- La Sociedad actora, por conducto de su Endosatario en Procuración, probó
los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada
ELIMINADO no compareció a juicio y el mismo se llevó en su rebeldía.
QUINTO.- Se condena a ELIMINADO a pagar a la parte actora por
conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $ ELIMINADO ) como
suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,
atendiendo a su propia literalidad.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por
conducto de su Endosatario en Procuración, la cantidad que resulte por concepto de
intereses ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, más el
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) desde la fecha que incurrió en mora (19 de Enero
del 2015) previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por
conducto de sus endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de
intereses moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, más el
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) desde la fecha que incurrió en mora (19 de Enero
del 2015), también previa presentación de la planilla correspondiente.
OCTAVO.- Se concede a ELIMINADO el término improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que sea requerida por el pago de la presente
resolución, para hacer el pago a la parte actora de la cantidad líquida a la que resultó
condenada apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble
embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.
NOVENO.- Se condena a la demandada, al pago de costas y gastos
generados con el trámite de este juicio.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada MARIA
DEL CARMEN GOMEZ FLORES, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe licenciada JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.
L’MCGF/l’MRIC
Número de Expediente: 640/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Diciembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. 14 catorce de Diciembre del
año 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos que integran el expediente número 640/2016,
promovido por el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en procuración de
ELIMINADO , en contra de la ELIMINADO como deudora solidaria uno; para dictar
SENTENCIA DEFINITIVA; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 04 cuatro de
Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, el ELIMINADO en su carácter de endosatario,
demandó, en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO como deudora principal y a
ELIMINADO y ELIMINADO como deudores solidarios, por el pago de la cantidad de
$68,536.00 (SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS
00/100 M.N.) por concepto de SUERTE PRINCIPAL y demás prestaciones que
anuncia en su demanda la cual fundó en los hechos que expresa en la misma y que aquí
se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las
documentales que obran en autos e invocó las disposiciones legales que estimó
aplicables al caso.
Por auto de fecha 04 cuatro de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, se
admitió la demanda, ordenándose el requerimiento por el pago a la demandada
haciéndole saber que tienen 8 ocho días a fin de contestar el libelo; ordenándose
notificar y emplazar a la parte demandada entregándole copias simples exhibidas.
En auto de fecha 29 veintinueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis el
actuario se constituyó en el domicilio de la demandada principal ELIMINADO en el
cual fue atendido por el C. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BRAVO que se dijo ser
esposo de la demandada, que por el momento no se encuentra pero que si vive ahí, por
lo que se le dejo un citatorio con apercibimiento para que lo espere en el día y hora
señaladas en el presente.
Llegado el día, el 31 treinta y uno de Mayo del año en curso, siendo las
18:50 dieciocho horas con cincuenta minutos se presenta el actuario en el domicilio de
la demandada ELIMINADO en el cual nadie le atiende sin poder llevar a cabo la
diligencia.
El 1° primero de Junio del año 2016 dos mil dieciséis, se emplazó a la
ELIMINADO , quien reconoció haber firmado como aval el documento base de la
acción, pero que no podía hacer pago alguno, ni señalar bienes, en uso de la palabra y
su derecho la parte actora señaló el inmueble consistente en ELIMINADO inmueble
que fue embargado.
El 1° primero de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis se le tuvo
acordándose de conformidad el desistimiento de la instancia que a favor de los
ELIMINADO hizo el actor, ello por haber sido ratificado. ELIMINADO Mediante
proveído de fecha 19 diecinueve de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, se le
acusó a la demandada ELIMINADO la correspondiente rebeldía; se pasó al periodo de
desahogo de pruebas por el termino común de 15 quince días; Así mismo, con
fundamento en el artículo 1401 del Código de Comercio, se procede de calificar las
pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora en su escrito inicial, de legales y
procedentes.
Desahogadas las pruebas impulsadas por la actora, se pasó al periodo de
alegatos y fenecido el término, se citó a las partes para oír sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio
Ejecutivo Mercantil de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090, 1091,
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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1092, 1094 fracción I, del Código de Comercio vigente en el momento de que se inició
el presente juicio.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el
mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391
fracción IV del Código de Comercio.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO para comparecer al Juicio
en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , en virtud de que al
reverso del título de crédito base de la acción obra el endoso a favor del compareciente,
endoso que satisface las exigencias a que se refieren los artículos 29 y 30 de la ley
general de títulos y operaciones de crédito. ELIMINADO CUARTO.- Manifiesta el
actor como hechos de su demanda:
HECHOS
1.- Con fecha 05 de Septiembre del año 2013, la ELIMINADO , recibió un
préstamo de dinero de ELIMINADO , por la cantidad de $106,140.00 (CIENTO SEIS
MIL CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo por ello a favor de mi
Endosante un documento de los denominados pagarés por la cantidad de $106,140.00
(CIENTO SEIS MIL CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), estipulándose que
su importe se cubriría en 48 pagos mensuales sucesivos de $2,212.00 (DOS MIL
DOSCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.) cada uno, más los intereses ordinarios
correspondientes a partir del día 05 de Octubre del 2013, hasta cubrir la cantidad que
ampara dicho pagaré pactándose un interés ordinario del 1.25% mensual sobre saldos
insolutos y en caso de mora, se convino un interés moratorio adicional del 1.25%
mensual, más el Impuesto al Valor Agregado de todos los intereses, avalando este
título de crédito los ELIMINADO
2.- Es decir la ELIMINADO , o en su defecto sus Avales, se obligaron a
liquidar el título de crédito señalado en el punto anterior de la siguiente forma: …“
(tabla que se da por reproducida para los efectos legales a que haya lugar, por
economía procesal)
“…3.- Sin embargo a la fecha ni la Suscriptora ni sus avales han cumplido
en tiempo y forma con sus obligaciones de pago, a quienes se les reconoce haber
efectuado un último abono el día 17 de Abril del 2015, por la cantidad de $500.00
(QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cubriendo saldos vencidos hasta la parcialidad
17/48, correspondiente al día 05 de Febrero del 2015, dejando un saldo deudor de
CAPITAL a esa fecha por la cantidad de $68,536.00 (SESENTA Y OCHO MIL
QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), es decir han ocurrido en
mora prácticamente a partir de la parcialidad 17/48 y al requerírseles de pago, solo han
argumentado que no tienen dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose
sistemáticamente a pagarnos la cantidad reclamada más los intereses ordinarios y
moratorios, no obstante que hemos realizado múltiples gestiones extrajudiciales para
obtener dicho pago, por lo que me veo en la necesidad de demandar en esta vía y forma
para obtener el pago del título de crédito al encontrarse vencidos al día de hoy más de
dos de los pagos parciales convenidos, conforme a lo pactado en el documento base de
mi acción, el cual me fue endosado en procuración, por el XXXXXXX, Director
General de ELIMINADO
QUINTO.- El artículo 150 de ley general de títulos y operaciones de
crédito establece:
“...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de
aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado
o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...”.
Por otra parte el artículo 170 de la propia ley prevé: “El pagaré debe
contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y
el lugar en que se suscriba el documento; Y VI. La firma del suscriptor, o de la persona
que firme a su ruego o en su nombre.”
De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del
Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se
ejercita son: A) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,
en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; B)
La falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley; y - Que se ejercite tal
acción en contra de la persona que tiene la obligación.
El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se
contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero se acredita con la copia certificada del pagaré, visible a foja 6,
toda vez que el original se encuentran resguardado en el secreto del juzgado; título de
crédito que satisface las exigencias a que se refiere el artículo 170 de la ley de títulos y
operaciones de crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta
en el texto del documento, la promesa incondicional de ELIMINADO en su carácter de
deudora solidaria uno, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y esta ciudad,
como lugar del pago; documentos que hacen prueba preconstituida de la acción que se
ejercita y que con ello demostramos el primer elemento de la acción en estudio;
resultando aplicable al caso sustentado por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO LOCALIZABLE EN LA PÁGINA
1027, TOMO XI, ENERO DE 2000, NOVENA ÉPOCA DEL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA QUE A LA LETRA DICE:
PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL
DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- EL
PAGARÉ TIENE EL CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO, Y CONSTITUYE
UNA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN, PUES EL PROPIO
DOCUMENTO CONTIENE LA EXISTENCIA DEL DERECHO, DEFINE AL
ACREEDOR Y AL DEUDOR, Y DETERMINA LA PRESTACIÓN CIERTA,
LÍQUIDA Y EXIGIBLE DE PLAZO Y CONDICIONES CUMPLIDOS, COMO
PRUEBAS TODAS ELLAS CONSIGNADAS EN EL TÍTULO; EN TAL VIRTUD,
ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS
EXCEPCIONES.”
En cuanto al segundo elemento consistente en la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley, de la cantidad total que ampara el documento, se
actualiza primeramente porque la parte actora refiere, entre otras cosas, que
ELIMINADO en su carácter de deudora solidaria uno, el 05 cinco de Septiembre del
2013 dos mil trece suscribió un documento denominado pagaré a la orden de
ELIMINADO , ELIMINADO por la cantidad de $106,140.00 (CIENTO SEIS MIL
CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 M. N.), a pagarse en 48 cuarenta y ocho
mensualidades de $2,212.00 (DOS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.)
cada una a partir de la fecha indicada que en él se pactó un interés mensual del 1.25%
uno punto veinticinco por ciento mensual y en caso de mora un interés del 1.25% uno
punto veinticinco por ciento, más el impuesto al valor agregado, condicionado que de
no pagarse a su vencimiento, sería exigible; que la demandada realizó su último abono
a interés el 05 cinco de Febrero del 2015 dos mil quince y no obstante de habérsele
requerido no lo han efectuado; a lo anterior se adminicula la confesión ficta de la
demandada ELIMINADO en su carácter de deudora solidaria uno, quien no dio
contestación a la demanda entablada en su contra por lo que se presumen confesados
los hechos de la demanda que se dejo de contestar, atento a lo establecido en el artículo
264 del Código Procesal Civil . Bajo este contexto es evidente que el elemento de la
acción en estudio quedó acreditado, pues la parte demandada no ha liquidado la
cantidad que ampara el documento base de la acción.
En cuanto al elemento de la acción a que nos referimos en el inciso c), se
acredita plenamente toda vez que la juzgadora no tiene duda que la ELIMINADO es la
persona que se obligó como deudora solidaria uno ELIMINADO a cubrir en su
totalidad el adeudo contraído y por el cual suscribió el título de crédito, en su carácter
de deudora solidaria uno ELIMINADO pues del mismo se aprecia que el 05 cinco de
Septiembre del 2013 dos mil trece, ELIMINADO , en su carácter de deudora solidaria
uno, en esta ciudad suscribió un pagaré por la cantidad de $106,140.00 (CIENTO SEIS
MIL CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 M. N.), y se obligó a pagarlo
incondicionalmente a favor de ELIMINADO en 48 cuarenta y ocho mensualidades por
la cantidad de $2,212.00 (DOS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.) cada
uno que se pagarían un interés ordinario a razón del 1.25% uno punto veinticinco por
ciento mensual y en caso de mora pagaría un interés moratorio a razón del 1.25% uno
punto veinticinco por ciento mensual, en caso de no ser pagado a su vencimiento, de
igual forma será exigible; de ahí que se acredita que la ELIMINADO , es la deudora
solidaria uno ELIMINADO por lo tanto, es derecho del actor para demandarle las
prestaciones que solicita ya que en los documentos se encuentra la promesa
incondicional de pago por parte de la aquí demandada y no acredita lo contrario.
Documento en el cual se encuentra su firma, misma que no fue desvirtuada por medio
de prueba alguno, máxime que la demandada acepta haber suscrito el documento base
de la acción.
Así las cosas, con el documento base de la acción, demanda formulada por
la parte actora, y confesión ficta de la parte demandada, es de concluirse que la prueba
presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece, ya que el actor refiere
que la demandada no ha pagado el documento base de la acción y como se trata de un
hecho negativo, correspondía demostrar a la ELIMINADO que ya se liquidó la
cantidad total del pagaré, lo que no hizo al no dar contestación al escrito de demanda
entablado en su contra.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO en
su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO probaron los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, la demandada ELIMINADO no dio
contestación al libelo de la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su
rebeldía, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO en su carácter de deudora
solidaria uno ELIMINADO a pagar la cantidad de $68,536.00 (SESENTA Y OCHO
MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal
proveniente de la suscripción del título de crédito de la denominación pagaré.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que
resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de
INTERESES ORDINARIOS, sobre saldos insolutos a razón del 1.25% (uno punto
veinticinco por ciento) mensual a partir del 06 seis de Febrero del 2015 dos mil quince
y hasta la solución del presente juicio, mensual más el impuesto al valor agregado.
Así mismo SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad
que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de
INTERESES MORATORIOS, sobre saldos insolutos a razón del 1.25% (uno punto
veinticinco por ciento) mensual más el impuesto al valor agregado a partir del 06 seis
de Febrero del 2015 dos mil quince y hasta la total solución del juicio.
SE CONDENA a ELIMINADO , en su carácter de deudora solidaria uno,
al pago de las COSTAS del juicio; lo anterior con fundamento en el artículo 1084
fracción I del código de comercio.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a la parte demandada el término improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada,
apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se
procederá a la etapa de ejecución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación con el artículo
17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales.
Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las
partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 Y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO , en su carácter de
Endosatario en procuración de la ELIMINADO , quedó debidamente acreditada.
CUARTO.- La parte actora, el ELIMINADO probó los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, y la parte demandada no compareció a
juicio declarándosele la correspondiente rebeldía, en consecuencia,
QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO , en su carácter de deudora
solidaria uno ELIMINADO a pagar la cantidad de $68,536.00 (SESENTA Y OCHO
MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal.
SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de la cantidad que
resulte por concepto de INTERESES ORDINARIOS, a razón de 1.25% (uno punto
veinticinco por ciento) mensual sobre la suerte principal, desde el día en que incurrió
en mora (06 seis de Febrero del 2015 dos mil quince), hasta la total solución del juicio,
más el impuesto al valor agregado
SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de la cantidad que
resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS, sobre saldos insolutos a razón
del 1.25% (uno punto veinticinco por ciento) mensual mas el impuesto al valor
agregado a partir del 06 seis de Febrero del 2015 dos mil quince y hasta la total
solución del juicio.
OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de las COSTAS del
juicio.
NOVENO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de
3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que resultó condenada, apercibida
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la
etapa de ejecución.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación
con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la
presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con
el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis
Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por
cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según
corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés
para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos,
pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales
contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos
que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. MARÍA
DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza
y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. - DOY FE-
Número de Expediente: 1419/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 10 de Enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de enero del 2017,
dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 1419/2016,
relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO promovido por el
Licenciado ELIMINADO , Apoderado Legal de la moral ELIMINADO , en contra de
los CC. ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en éste Juzgado el 28 veintiocho de Octubre
de 2016 dos mil dieciséis, el Licenciado ELIMINADO , Apoderado Legal de la moral
ELIMINADO , demandando en la vía Extraordinaria Civil en Juicio Hipotecario a los
CC. ELIMINADO por los siguientes conceptos: “1.- El vencimiento anticipado del
Contrato de Apertura de Crédito Simple, debido al incumplimiento a las obligaciones
contraídas por los demandados LA PARTE ACREDITADA; 2.- El pago del crédito
que la hipoteca garantiza, ante el incumplimiento en las obligaciones por parte de
ELIMINADO a partir de las amortizaciones de capital vencidas desde el 03 de agosto
de 2015, conforme a las obligaciones contraídas en el fundatorio, por lo que se deberá
aplicar el bien otorgado en garantía, en ejercicio de la prelación del crédito que la
hipoteca garantiza, debido al incumplimiento a las obligaciones contraídas por LA
ACREDITADA; 3.- El pago de la cantidad de $250,518.49 (DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS 49/100 M.N.), por concepto
de suerte principal, que se integra con el capital vencido del Contrato de Apertura de
Crédito Simple, establecido en su Clausula Quinta, en relación a las amortizaciones
vencidas desde el día 03 de agosto de 2015; 4.- Por el pago de la cantidad de
$37,023.01 (TREINTA Y SIETE MIL VEINTITRÉS PESOS 01/100 M.N.) por
concepto de intereses ordinarios, de conformidad con lo establecido en la Cláusula
SÉPTIMA, del Contrato de Apertura de Crédito Simple, generados por el periodo
comprendido desde el día 04 de julio de 2015 hasta el día 03 de octubre de 2016, más
los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se
cuantificaran en ejecución de sentencia; 5.- Por el pago de la cantidad de $4,234.77
(CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 77/100 M.N.) por
concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la Cláusula
NOVENA, del Contrato de Apertura de Crédito Simple, generados por el periodo
comprendido desde el día 04 de Noviembre de 2015 hasta el día 03 de octubre de 2016,
más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se
cuantificaran en ejecución de sentencia; 6.- Por el pago de la cantidad $905.69
(NOVECIENTOS CINCO 69/100 M.N.) por concepto de Prima de Seguro, en los
términos del Contrato de Apertura de Crédito Simple, más los que se sigan generando
hasta la total liquidación del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia;
7.- Por el pago de la cantidad $990.13 (NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 13/100
M.N.) por concepto de Comisiones, en los términos del Contrato de Apertura de
Crédito Simple, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo,
los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; 8.- Por el pago de la cantidad
$158.43 (CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS 43/100 M.N.) por concepto de
IVA de Comisiones, en los términos del Contrato de Apertura de Crédito Simple, más
los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se
cuantificaran en ejecución de sentencia; 9.- La ejecución de la garantía hipotecaria
otorgada por la Parte Acreditada los señores ELIMINADO , garantía que se pide su
ejecución en favor de la parte actora y que deriva del Contrato de Apertura de Crédito
Simple, documento base de la acción, hipoteca así constituida que quedó en garantía
del pago del crédito y demás obligaciones a cargo de la parte acreditada, derivado del
fundatorio de la acción; 10.- El pago de las costas y gastos que se originen con motivo
del presente juicio…”; para lo cual el actor acompañó a su demanda los documentos
que consideró necesarios para ejercitar su acción; hizo una relación de hechos que en
su concepto dieron nacimiento a las acciones ejercitadas; invocó las disposiciones
legales que estimó aplicables al caso concreto y formuló peticiones; por auto de 28
veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se radicó la demanda, ordenando
notificar y emplazar a los CC. ELIMINADO .
Consta de autos que el día 26 veintiséis de noviembre del 2016 dos mil
dieciséis se notificó y emplazó en su domicilio a la demandada ELIMINADO
diligencia que se llevó a cabo con la propia demandada, notificándole personalmente el
auto de fecha 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, corriéndole traslado
con las copias simples de la demanda, así como concediéndole el término de 03 tres
días para que compareciera a dar contestación de la demanda entablada en su contra,
apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente
confesa de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudiera
haber ejercitado; así mismo con fecha 27 veintisiete de noviembre del 2016 dos mil
dieciséis, se llevó a cabo el emplazamiento al diverso demandado ELIMINADO
diligencia que se llevó a cabo con la C. ELIMINADO , a quien se le requirió por la
presencia del demandado, manifestado que es su mamá, pero que no se encuentra, por
lo que, en virtud de que el demandado no realizo la espera del actuario judicial, pese a
que se le dejo previo citatorio, por conducto de la persona que lo atiende notificó a la
parte demandada y le corrió traslado con las copias simples de la demanda,
concediéndole el término de 03 tres días para que compareciera a dar contestación de la
demanda entablada en su contra, apercibido legalmente que en caso de no hacerlo se le
tendría por presuntamente confeso de los hechos de la demanda y por perdido el
derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado; sin que hicieran uso de ese derecho,
pues consta en autos el proveído de 04 cuatro de Enero del año 2017 dos mil diecisiete,
en el que se declara en rebeldía a los demandados, y se les tiene por perdido el derecho
que en tiempo pudieron haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la
demanda, por lo que en el mismo auto, se citó para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- En los términos de la cláusula vigésima tercera de las
cláusulas comunes o no financieras del Contrato de Apertura de Crédito Simple,
exhibido como documento fundatorio base de la acción, este Juzgado es competente
para conocer del presente juicio al someterse expresamente las partes a las leyes,
jurisdicción y competencia de los tribunales que correspondan al lugar de firma del
contrato; así como en lo establecido en la fracción I del artículo 155 del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado.
SEGUNDO.- Al ejercitarse la acción de pago de un adeudo garantizado
por una hipoteca, la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria elegida por el actor, es
correcta conforme lo establecido en la fracción III del artículo 481.1 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO como
Apoderado Legal de ELIMINADO la moral ELIMINADO , se estima acreditada en los
términos de los artículos 46 del Código de Procesal Civil Vigente en el Estado, pues
comparece con la copia fotostática certificada del poder conferido por su representada,
las cuales dada su naturaleza adquieren pleno valor probatorio en los términos del
artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles. Por su parte, los demandados CC.
ELIMINADO no se apersonaron a juicio, por lo que se siguió el mismo en su rebeldía.
CUARTO.- En base a los hechos expuestos en la demanda y que se dan
por reproducidos por economía procesal, el actor ejercita la acción hipotecaria, por lo
cuál acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, el pago de crédito deducido por el
accionante y garantizado con una hipoteca, se encuentra supeditado a la justificación de
los siguientes elementos:
a).- La existencia de un crédito a favor de la parte actora;
b).- Que se haya constituido una hipoteca a favor del actor;
c).- Que el contrato sea de plazo cumplido o exigible.
Establecido lo anterior, en apego al contenido del artículo 273 de la Ley
Adjetiva Civil, el actor se encuentra obligado a demostrar los hechos constitutivos de
su acción y por ello, se pasa al estudio de los elementos de prueba traídos a juicio.
El actor ofrece como medios de prueba los siguientes: Primer Testimonio
del instrumento número veintiocho mil catorce ELIMINADO del tomo un mil
doscientos ochenta y dos, en el cuál se consigna entre otros actos, el Contrato de
Apertura de Crédito Simple, celebrado por ELIMINADO como acreedor y los CC.
ELIMINADO , como parte acreditada; Estado de Cuenta Certificado con folio número
ELIMINADO , expedido por el Contador Público ELIMINADO , Contador facultado
por la Institución Bancaria demandante, con saldos a cargo de los demandados
ELIMINADO , en el que se encuentra desglosados los conceptos sobre los cuales la
parte actora realiza sus pretensiones.
Como lo indica el actor, el Contrato Apertura de Crédito Simple celebrado
de una parte por ELIMINADO , como acreedor, y de otra por los ELIMINADO como
parte acreditada, advierte que la institución acreedora otorgó a los demandados un
crédito para la adquisición del inmueble otorgado en garantía y en razón de ello los
demandados se obligaron a cubrir el crédito otorgado, intereses y diversos accesorios
pactados.
Por razón de lo anterior, es evidente que los elementos constitutivos de la
acción, se encuentran demostrados con el mencionado Contrato de Otorgamiento de
Crédito Simple, pues consiste en una escritura pública en la cuál se consigna un crédito
otorgado por la institución acreedora a favor de los CC. ELIMINADO como parte
acreditada, quien constituye una hipoteca a favor del acreedor, respecto de un
inmueble; en tanto que el contrato es de plazo cumplido, toda vez que la institución
acreedora está en condiciones de rescindir el contrato en los términos de la cláusula
Décima Séptima del Contrato Apertura de Crédito Simple, en la que, se establece que
el acreedor podrá dar por vencido anticipadamente el contrato, y por tanto, exigir el
pago de las prestaciones a cargo del acreditado, si este no efectúa en forma total uno o
más de los pagos que se obliga a realizar en relación al crédito otorgado, sean capital,
intereses, accesorios o cualquier combinación de dichos conceptos; lo que se encuentra
contenido en el inciso A), de la citada clausula; hipótesis que aconteció en el presente
caso, pues, como refiere el actor en la demanda, los CC. ELIMINADO han dejado de
cumplir con las obligaciones contraídas, además de que no existe en autos prueba que
demuestre el pago del adeudo exigido por el actor en la demanda.
Así las cosas, el documento fundatorio referido acredita la condición
necesaria para la procedencia de la acción perseguida, al evidenciar la existencia de un
crédito a favor de la parte actora; la hipoteca constituida con motivo de ello en favor
del acreedor, así como la exigibilidad del crédito consignado en el contrato ante el
incumplimiento de la parte acreditada en las obligaciones en el contraídas, que ha de
mencionarse queda plenamente evidenciado con el estado de cuenta certificado
aportado por la parte actora, documentales de pleno valor probatorio pleno, en los
términos de los artículos 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, en relación
con lo establecido por el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles.
Al respecto cabe recalcar que el estado de cuenta certificado exhibido,
confirma la existencia de un adeudo a cargo de los demandados ELIMINADO ,
documental que al no ser objetada por la contraria parte, adquiere pleno valor
probatorio, en atención a lo previsto por el artículo 392 del Código de Procedimientos
Civiles. Así las cosas, los analizados medios de prueba acreditan los elementos
necesarios para la procedencia de la acción hipotecaria ejercitada por la actora.
Robustece la procedencia de la acción hipotecaria, la confesión tácita de
los demandados ELIMINADO , derivada de la falta de contestación a la demanda, y en
virtud de lo cual, en auto de fecha 04 cuatro de Enero del año 2017 dos mil diecisiete,
son declarados confesos de los hechos narrados en el escrito inicial, en lo medular, la
existencia del crédito de hipoteca que lo garantiza, así como la aceptación tácita de la
existencia de un adeudo, actuación que al encontrarse adminiculada al diverso medio
de prueba allegado a juicio, adquiere pleno valor probatorio en los términos de los
artículos 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles.
El análisis vertido, permite concluir que los elementos de prueba allegados
a juicio por la parte actora, bastan para acreditar la procedencia de la acción ejercitada
y los demandados ELIMINADO a pesar de haber sido legalmente emplazados no
comparecen a juicio y por ello fueron juzgados en rebeldía.
Por lo expuesto, el Licenciado ELIMINADO , Apoderado Legal de la
moral ELIMINADO acreditó su acción y los demandados CC. ELIMINADO fueron
juzgados en rebeldía.
Por razón de lo antepuesto, se declara el vencimiento anticipado del
crédito otorgado, en consecuencia, lo procedente es condenar a los demandados CC.
ELIMINADO a pagar el pago del crédito que la hipoteca garantiza, ante el
incumplimiento en las obligaciones por parte de los demandados ELIMINADO a partir
de las amortizaciones de capital vencidas desde el 03 de agosto de 2015, conforme a las
obligaciones contraídas en el fundatorio, por lo que se deberá aplicar el bien otorgado
en garantía, en ejercicio de la prelación del crédito que la hipoteca garantiza, debido al
incumplimiento a las obligaciones contraídas por la parte acreditada; al pago de la
cantidad de $250,518.49 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS
DIECIOCHO PESOS 49/100 M.N.), por concepto de SUERTE PRINCIPAL, que se
integra con el capital vencido del Contrato de Apertura de Crédito Simple, establecido
en la Clausula Quinta, en relación a las amortizaciones vencidas desde el día 03 de
agosto de 2015; al pago de la cantidad de $37,023.01 (TREINTA Y SIETE MIL
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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VEINTITRÉS PESOS 01/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS, de
conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima, del Contrato de Apertura de
Crédito Simple, generados por el periodo comprendido desde el día 04 de julio de 2015
hasta el día 03 de octubre de 2016, más los que se sigan generando hasta la total
liquidación del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; al pago de la
cantidad de $4,234.77 (CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO
PESOS 77/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS, de conformidad
con lo establecido en la Cláusula Novena, del Contrato de Apertura de Crédito Simple,
generados por el periodo comprendido desde el día 04 de Noviembre de 2015 hasta el
día 03 de octubre de 2016, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del
adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; al pago de la cantidad
$905.69 (NOVECIENTOS CINCO PESOS 69/100 M.N.) por concepto de PRIMA DE
SEGURO, en los términos de la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Apertura de
Crédito Simple, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo,
los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; al pago de la cantidad $990.13
(NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 13/100 M.N.) por concepto de COMISIONES,
en los términos de la Cláusula Décima Primera del Contrato de Apertura de Crédito
Simple, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se
cuantificaran en ejecución de sentencia; al pago de la cantidad $158.43 (CIENTO
CINCUENTA Y OCHO PESOS 43/100 M.N.) por concepto de IVA DE
COMISIONES, en los términos del Contrato de Apertura de Crédito Simple, más los
que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se cuantificaran en
ejecución de sentencia; así mismo se condena a la ejecución de la garantía hipotecaria
otorgada por los CC. ELIMINADO , garantía que se debe ejecutar en favor de la parte
actora y que deriva del Contrato de Apertura de Crédito Simple, documento base de la
acción, hipoteca así constituida que quedó en garantía del pago del crédito y demás
obligaciones a cargo de la parte acreditada, derivado del fundatorio de la acción; previo
ajuste de las prestaciones condenadas, verificado en ejecución de sentencia.
Todo lo anterior ante la procedencia de la acción y conforme a lo detallado
en el certificado de adeudo, así como en apego a lo pactado por las partes en el contrato
fundatorio de la acción, de observancia obligatoria al tenor del artículo 1668 del
Código Civil vigente en el Estado, en virtud del cuál las partes se obligan en la manera
y términos que aparecen quisieron hacerlo.
QUINTO.- Por los razonamientos expuestos, al no obtener sentencia
favorable los demandados CC. ELIMINADO son a su cargo el pago de las costas
causadas con motivo de la tramitación del juicio, al establecerlo la fracción I del
artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles.
SEXTO.- Se concede a los demandados ELIMINADO , el término
improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución, para realizar los pagos a los que fueron condenados, apercibidos que en
caso de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía otorgada en el Contrato
base de la acción, lo anterior con apoyo en el artículo 993 del Código de
Procedimientos Civiles.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos
Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora se estima debidamente
acreditada en autos, mientras que los demandados CC. ELIMINADO no se
apersonaron a juicio, por lo que se le siguió el juicio en su rebeldía.
CUARTO.- El Licenciado ELIMINADO Apoderado Legal de la moral
ELIMINADO , acreditó su acción hipotecaria y los demandados CC. ELIMINADO
fueron juzgados en rebeldía.
QUINTO.- Ante la procedencia de la acción, se declara el vencimiento
anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple, en consecuencia, se condena a
los demandados CC. ELIMINADO al pago del crédito que la hipoteca garantiza
ELIMINADO a partir de las amortizaciones de capital vencidas desde el 03 de agosto
de 2015, conforme a las obligaciones contraídas en el fundatorio; al pago de la cantidad
de $250,518.49 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO
PESOS 49/100 M.N.), por concepto de SUERTE PRINCIPAL, que se integra con el
capital vencido del Contrato de Apertura de Crédito Simple; al pago de la cantidad de
$37,023.01 (TREINTA Y SIETE MIL VEINTITRÉS PESOS 01/100 M.N.) por
concepto de INTERESES ORDINARIOS, generados por el periodo comprendido
desde el día 04 de julio de 2015 hasta el día 03 de octubre de 2016, más los que se
sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se cuantificaran en
ejecución de sentencia; al pago de la cantidad de $4,234.77 (CUATRO MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 77/100 M.N.) por concepto de
INTERESES MORATORIOS, generados por el periodo comprendido desde el día 04
de Noviembre de 2015 hasta el día 03 de octubre de 2016, más los que se sigan
generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución
de sentencia; al pago de la cantidad $905.69 (NOVECIENTOS CINCO PESOS 69/100
M.N.) por concepto de PRIMA DE SEGURO, más los que se sigan generando hasta la
total liquidación del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; al pago
de la cantidad $990.13 (NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 13/100 M.N.) por
concepto de COMISIONES, más los que se sigan generando hasta la total liquidación
del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; al pago de la cantidad
$158.43 (CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS 43/100 M.N.) por concepto de
IVA DE COMISIONES, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del
adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; así mismo se condena a la
ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por los CC. ELIMINADO , garantía que
se debe ejecutar en favor de la parte actora y que deriva del Contrato de Apertura de
Crédito Simple, documento base de la acción, hipoteca así constituida que quedó en
garantía del pago del crédito y demás obligaciones a cargo de la parte acreditada,
derivado del fundatorio de la acción; previo ajuste de las prestaciones condenadas,
verificado en ejecución de sentencia.
ELIMINADO SEXTO.- Para hacer los pagos señalados en los resolutivos
que anteceden, se concede a los demandados CC. ELIMINADO el término
improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria,
apercibidos que de no hacerlo, se procederá, a la ejecución de la garantía otorgada en el
Contrato base de la acción.
SÉPTIMO.- Son a cargo de los demandados CC. ELIMINADO el pago de
costas del Juicio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente.
A S Í, lo sentencio y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
Número de Expediente: 129/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 12 de Enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 09 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S. L. P., 11 once de enero del 2017
dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 129/2016
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promueve
ELIMINADO , por conducto de su Representante legal, en contra de ELIMINADO ,
sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en Oficialia de partes de este Tribunal, el 27
veintisiete de Enero del 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO por
conducto de su representante legal; demandó en la Vía Extraordinaria Civil a
ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $58,310.54 (CINCUENTA Y OCHO
MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS 54/100 M.N.) y otras prestaciones que por
economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya
lugar. Fundó su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por obvio en
repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó
las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que
estimó aplicables al caso.
Por auto de fecha 28 veintiocho de enero del 2016 dos mil dieciséis, se
radicó la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado a
fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la
notificación, comparecieran ante el Juzgado a dar contestación a la demanda,
apercibiéndolo de que se declararía confeso, en caso de omisión, de los hechos; se
ordenó enviar Oficio a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de esta Ciudad, para los efectos de la inscripción de la demanda en la oficina
a su cargo.
Consta que el 8 ocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis, se emplazó a la
demandada ELIMINADO quien dio contestación a la demanda entablada en su contra,
sin embargo no haber presentado autorización para contestar a nombre de la sucesión la
demanda, se denegó tenerla por contestando la demanda entablada en su contra y el 5
cinco de octubre del citado año se acusó la correspondiente rebeldía, a petición del
actor se citó a fin de resolver en definitiva; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los
numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez
competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la
materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de
la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo
se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de
inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.”
“ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los
siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San
Luis Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de
Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con
residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,
tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos
cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como
de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.” Entonces al haber ejercitado la
parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se
encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es
competente a fin de conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la
actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo
establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.
Resultando al caso aplicable el criterio visible en la Novena Época, Registro: 193193,
Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo X, Octubre de 1999 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 36/99
Página: 39 que a la letra dice:
CONTRATOS DE CRÉDITO SIMPLE DE HABILITACIÓN O AVÍO
CON GARANTÍA HIPOTECARIA. DEBEN CONSTAR EN ESCRITURA
PÚBLICA PARA DEMANDARSE SU CUMPLIMIENTO EN LA VÍA SUMARIA
CIVIL POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO). Las disposiciones generales contenidas en los artículos 2517, 2519, del
Código Civil y 669 y 671 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
vigente, referente a que cuando la garantía hipotecaria recaiga sobre inmuebles debe
constar en escritura pública, rige tratándose de contratos de crédito de habilitación o
avío con garantía hipotecaria, como requisito para la procedencia de la vía, cuando las
instituciones de crédito promuevan demanda en ejercicio de la acción real hipotecaria,
toda vez, que la acción intentada debe ser acorde con lo que establece el Código Civil
de la entidad federativa, que es similar con el código para el Distrito Federal y, dentro
del mismo orden de regulación, de los preceptos que norman el procedimiento, que son
los contemplados por el Código de Procedimientos Civiles para el propio Estado. No es
obstáculo a ello, lo que disponen la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, cuyos artículos 72 (de la primera legislación) y 326,
fracciones III y IV (de la segunda), autorizan a las susodichas instituciones para ejercer
sus acciones en la vía ejecutiva, en la vía ordinaria mercantil, o en la que en su caso
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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corresponda (como la sumaria hipotecaria), pues ello no significa que la constitución
de una garantía hipotecaria pueda otorgarse en contrato privado, ya que si bien este
último es un contrato civil, requiere para la procedencia de una vía privilegiada, de su
formalización en escritura pública toda vez que dichos preceptos de las citadas leyes se
refieren a la forma en que pueden celebrarse los contratos mencionados y para ejercer
la vía a seguir; pero de ninguna manera, esto implica que no se deban cumplir con las
disposiciones adjetivas de acuerdo a la vía intentada y en este caso, como se trata de la
vía sumaria civil, respecto a un contrato civil, la acción que se ejerza debe ser
conforme al Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
TERCERO.- Se reitera que el ELIMINADO acredita su personalidad de
Apoderado Legal de ELIMINADO pues presentó como documento a fin de acreditar su
personalidad el visible a fojas 13 a la 20 consistente en poder otorgado ante el notario
público número 20 en ejercicio en la Ciudad de Santiago de Querétaro, en donde se
asienta que el veinticuatro de agosto del 2006 dos mil seis ELIMINADO otorga poder
a favor del profesionista en los términos amplios poder para pleitos y cobranzas; poder
con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 de la Ley
Procesal Civil al ser documento público. Siendo un hecho conocido que el organismo
que expidió el poder y con quien fue celebrado el contrato base de la acción sufrió una
modificación en su denominación siendo en la actualidad ELIMINADO de ahí que se
encuentra acreditada la personalidad del actor del presente juicio al comparecer como
apoderado de esta financiera presentando el poder otorgado por ELIMINADO
CUARTO.- ELIMINADO por conducto de su representante legal, como
hechos de su demanda refirió que:
1.- El día 10 de agosto de 2007 mi poderdante ELIMINADO actualmente
ELIMINADO celebró con el señor ELIMINADO en su carácter de acreditado y
garante hipotecario, un Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío con
Garantía Hipotecaria hasta por la cantidad de $420,000.00 (CUATROCIENTOS
VEINTE MIL PESOS 00/M.N.), según lo establece la cláusula primera del contrato
base de la acción, el cual quedó inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Municipio de Venado, S.L.P., bajo la inscripción número 44 del Tomo
XLI de la Sección de Comercio e Inscripción No. 84 del Tomo XLIX de Hipotecas, de
fecha 14 de agosto de 2007, crédito que se otorgó bajo la modalidad de un crédito de
habilitación o avío multiciclos, por un plazo de 3 tres años contados a partir de la
primera disposición del primer ciclo o período productivo, estipulándose que el plazo
máximo de vencimiento de cada ciclo o período productivo sería hasta de 10 meses,
cada uno para la adquisición y engorda de hasta 70 cabezas de bovinos con un peso
promedio de 250 kilogramos, de razas o cruzas preferentemente europeas o Cebuinas,
aportando a dicho proyecto por parte del acreditado la cantidad de $210,000.00
(DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), haciendo la suma por la cantidad de
$630,000.00 (SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), total de la
inversión del acreditado, según detalles que quedaron debidamente establecidos en el
anexo uno del contrato en mención.
2.- Según la naturaleza del propio contrato, se convino con el acreditado y
garante hipotecario en otorgar el crédito durante un plazo de 3 años contados a partir de
la primera disposición del primer ciclo o período productivo, estipulándose que el
plazo máximo de vencimiento de cada ciclo o período productivo sería hasta de 10
meses, cada uno, es decir, el monto del crédito sería ejercido en su totalidad y debía ser
pagado por el acreditado junto con sus accesorios, en las fechas estipuladas para el
pago y posteriormente, dicho acreditado podía volver a disponer del mismo crédito en
el siguiente ciclo convenido, pagar la cantidad dispuesta y sus accesorios convenidos y
así sucesivamente durante la vigencia del contrato. Cada ciclo productivo corresponde
a una engorda de ganado bovino por parte del acreditado.
3.- El acreditado dispuso del crédito para el segundo ciclo productivo hasta
por la cantidad de $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100
M.N.) obligándose a liquidarlo el día 04 de mayo de 2009, lo cual se acredita con el
pagaré suscrito por el acreditado a favor de mi representada de fecha 14 de julio de
2008, por la cantidad ya referida y con fecha de vencimiento o pago al día 04 de mayo
de 2009, así como con el estado de cuenta certificado por la Licenciada en Contaduría
NORA PATRICIA PUERTO GARZÓN, de fecha 14 de diciembre de 2009,
documento que se anexan a la presente demanda.
4.- En la cláusula séptima del contrato fundatorio, el acreditado y garante
hipotecario se obligó a pagar a mi poderdante la suerte principal dispuesta del crédito
de habilitación o avío multiciclos, por cada ciclo autorizado, en la fecha de
vencimiento que establecieran los pagarés respectivos, según lo dispuesto en la propia
cláusula, debiendo hacer el pago del crédito correspondiente al segundo ciclo, es decir
la cantidad de $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.),
el día 04 de mayo de 2009. Pero es el caso que dicho acreditado no efectuó el pago
respectivo, lo anterior en razón a que según se desprende del acta de defunción número
15, levantada en la oficialía 01 del Registro Civil de Charcas, San Luis Potosí, el
acreditado ELIMINADO falleció el pasado 05 de febrero de 2009, situación por la cual
y en razón a la Póliza de Seguro de Vida Colectivo de Deudores que contrató mi
representada en fecha 01 de agosto de 2008, con una vigencia de un año, según se
desprende de la Póliza número VICD 115, en la misma se estableció como beneficiario
preferente e irrevocable a mi representada ELIMINADO actualmente ELIMINADO
siendo por lo anterior justificado el depósito que hizo la Aseguradora Seguros del
Potosí, S.A. el pasado 22 de junio del 2009 a la cuenta de mi representada por la
cantidad de la suma asegurada, es decir, $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE
MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que sólo cubrió los pagos parciales a capital
vencido, intereses ordinarios vencidos e intereses moratorios que más adelante se
precisa, toda vez que si bien la suma asegurada fue por una cantidad equivalente al
monto del capital, la fecha para el pago del crédito ya había transcurrido, por lo que el
capital vigente pasó a ser capital vencido y por consecuencia de lo anterior se
generaron intereses moratorios los cuales no se cubrieron en su totalidad con la
cantidad depositada por concepto del pago del seguro contratado, por lo que su adeudo
por concepto de capital vencido es la cantidad de $58,310.54 (CINCUENTA Y OCHO
MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS 54/100 M.N.), al ELIMINADO presente demanda.
5.- Asimismo, en la cláusula octava del contrato fundatorio, el acreditado
se obligó a pagar a mi representada un interés ordinario del 12.0% doce punto cero por
ciento anual. De igual forma, el acreditado aceptó que mi representada podría revisar la
tasa de interés ordinaria durante cada ciclo o periodo, lo que se haría del conocimiento
del acreditado, quien manifestó su conformidad en que la nueva tasa de interés se
consideraría aceptada desde el momento en que suscribiera el pagaré de disposición de
la primera ministración del período o ciclos subsiguientes. Así las cosas, al suscribir el
pagaré de fecha 14 de julio del 2008, el acreditado aceptó pagar el interés ordinario a
una tasa del 13.6% trece punto seis por ciento anual.
Los intereses diarios se calcularían multiplicando el saldo insoluto del
crédito otorgado, por la tasa de interés anual, dividiendo lo que resulte del producto por
360 trescientos sesenta días. Los intereses del periodo inicial, serán los comprendidos
entre la fecha de la primera ministración y el día inmediato anterior al cumplimiento de
la fecha en que se hacen exigibles.
6.- De igual forma, se pactó en la cláusula décima, que en caso de mora, el
acreditado pagaría a mi representada intereses moratorios sobre el importe de las
amortizaciones vencidas y no pagadas del crédito, desde el día inmediato siguiente a su
vencimiento y hasta el día que queden total y completamente cubiertas, interés que se
calculará multiplicando la tasa de interés ordinaria calculada en términos de la cláusula
octava del contrato base de la acción, por 1.5 uno punto cinco veces, que equivale al
20.4% anual.
7.- En la cláusula décima cuarta se estableció la obligación del acreditado
y garante hipotecario de hacer los pagos a mi representada en la sucursal del Banco
Mercantil del Norte, S.A. BANORTE, ubicado en calle Pedro Antonio de los Santos,
número 13, Zona Centro en Charcas, San Luis Potosí, en la cuenta con número de
referencia 11116000041600000017, con código de empresa 06681, o bien en
cualquiera de las sucursales bancarias de los bancos designados a que se refiere el
anexo 5 que son BANAMEX (Banco Nacional de México, S.A.) y BBVA
BANCOMER, sin necesidad de requerimiento o cobro previo.
Asimismo, en el propio pagaré suscrito, el acreditado se obligó a liquidar
el importe del adeudo en el domicilio ubicado en Juan de Oñate No. 640; Colonia
Jardín, en esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.
8.- El acreditado ahora de cujus, según consta en la cláusula vigésima
primera y anexo cuatro al contrato fundatorio de las acciones, garantizó el puntual
cumplimiento de las obligaciones contraídas con los bienes adquiridos con el importe
del crédito materia del contrato base de esta acción; expresamente otorgó garantía
natural sobre 70 cabezas de ganado bovino con un peso promedio de 250 kilogramos,
de razas o cruzas preferentemente europeas o Cebuinas, con una edad promedio de 12
meses.
9.- Según la misma cláusula vigésima primera del mencionado contrato, y
en garantía adicional a la antes descrita, el propio acreditado, hipotecó en primer lugar
a favor de mi representada ELIMINADO , actualmente ELIMINADO para garantizar
todas las obligaciones derivadas del contrato base de la acción, el inmueble descrito en
el contrato ya referido y que es el siguiente:
a).- Un Solar Urbano con construcciones, identificado como lote número
8, de la manzana 63, de la zona dos, del Poblado Cañada Verde del municipio de
Charcas, San Luis Potosí, con una superficie de 5,361.12 metros cuadrados, cuyas
medidas y colindancias son las siguientes:
ELIMINADO
Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de Venado, San Luis Potosí, a nombre del acreditado
ELIMINADO bajo el número (ELIMINADO.
La referida hipoteca quedó debidamente inscrita junto con el contrato
descrito en los puntos 1 y 2 de hechos de la presente demanda y se constituyó sobre el
inmueble descrito en las líneas anteriores, y comprende todo cuanto de hecho y por
derecho le corresponda al mismo y debe considerarse inmovilizado en él, sin reserva ni
limitación alguna. Asimismo, la hipoteca comprende las accesiones naturales de los
bienes hipotecados, las mejoras hechas o que se hagan en lo sucesivo, los nuevos pisos
o construcciones que se levanten sobre dicho inmueble, las rentas vencidas y no
satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, y en
general, todos los frutos civiles, naturales o industriales que produzca el bien
hipotecado.
10.- Es el caso que el acreditado no dio cumplimiento a sus obligaciones
de pago debido a su fallecimiento, hecho del cual hice referencia anteriormente, mismo
que se acredita con la correspondiente acta de defunción número 15, levantada por el
Oficial 01 del Registro Civil del Municipio de Charcas, San Luis Potosí, por lo anterior
y en razón a la póliza de seguro de vida número VICD 115, contratada por mi
representada con Seguros del Potosí, S.A., por la suma asegurada de $420,000.00
(CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), y siendo que si bien es
cierto que la Aseguradora Seguros del Potosí, S.A. el pasado 22 de junio del 2009
realizó un depósito a la cuenta de mi representada por la cantidad de la suma
asegurada, es decir, $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100
M.N.), dicho depósito se hizo en fecha posterior a la que se estableció para el pago a
capital, es decir 04 de mayo del 2009, razón por la que el capital ya estaba vencido,
generándose a su vez intereses moratorios, motivo por el cual la suma asegurada sólo
alcanzó a cubrir la totalidad de los intereses ordinario y moratorios hasta el día 22 de
junio de 2009, pero no se cubrió la totalidad de las cantidades debidas, toda vez que no
se pagó la totalidad del capital en la fecha estipulada para tal efecto, esto es, el día 04
de mayo de 2009.
Cabe precisar que el depósito efectuado por Seguros del Potosí, S.A. a
favor de mi representada con motivo de la póliza contratada por la suma asegurada de
$420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), de
conformidad con la cláusula décima quinta del contrato fundatorio de la acción, se
aplicaron primero a intereses moratorios, después a intereses ordinarios, y por último al
capital vencido en ese orden de prelación.
Dicho abono se hizo de la siguiente manera: el abono de fecha 22 de junio
de 2009, por la cantidad de $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS
00/100 M.N.), de los que se aplicaron $11,662.00 (ONCE MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) a intereses moratorios, liquidándose los
generados hasta el día 22 de junio de 2009; asimismo se aplicaron $46,648.54
(CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 54/100
M.N.) a intereses ordinarios vencidos que se habían generado desde el 14 de julio de
2008 y hasta el 22 de junio de 2009, y los restantes $361,689.46 (TRESCIENTOS
SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 46/100 M.N.),
se aplicaron al pago parcial del capital vencido sin que se hubiese liquidado el monto
total del mismo, habiendo quedado pendiente la cantidad de $58,310.54 (CINCUENTA
Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS 54/100 M.N.) por concepto de capital
vencido, tal como se desglosa en el estado de cuenta anexo.
11.- Ante el incumplimiento del acreditado al omitir el pago de capital en
la fecha estipulada (04 de mayo de 2009), se empezaron a generar los intereses
moratorios, los cuales de conformidad con el contrato base de la acción y pagaré
respectivo, se generaron desde el día ’05 de mayo de 2009, sin embargo y en virtud de
que el 22 de junio del 2009, la Aseguradora Seguros del Potosí, S.A. efectuó el pago de
la suma asegurada a favor de mi representada ELIMINADO actualmente ELIMINADO
por $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), con dicho
abono se hizo el pago de los intereses moratorios generados hasta el día 22 de junio de
2009 por la cantidad de $11,662.00 (ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS
PESOS 00/100 M.N.), por lo que sólo se cobran tales intereses a partir del día 23 de
junio de 2009 y hasta el día 14 de diciembre de 2009, fecha del estado de cuenta que se
anexa, mismos que ascienden a la cantidad de $5,782.26 (CINCO MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N). Además, deberá pagar los
intereses moratorios que se sigan generando a partir de la fecha del referido estado de
cuenta y de conformidad con el contrato base de la acción.
12.- La exigencia inmediata de pago de capital vencido y demás
consecuencias legales originadas por el incumplimiento del mismo, están establecidas
en las cláusulas décima sexta, décima séptima y décima novena del contrato fundatorio
de esta demanda.
13.- En virtud del fallecimiento del acreditado, deberá llamarse a juicio a
la sucesión intestamentaria a bienes del mismo, a través de su interventor, o de quien
legalmente acredite ser el representante de la sucesión de ELIMINADO para que se
haga el pago de las prestaciones debidas con los bienes de la masa hereditaria, pues
como ya se dijo, el seguro contratado no cubrió la totalidad de las prestaciones debidas.
Es menester hacer de conocimiento de ese órgano jurisdiccional que
mediante escrito recibido el 24 de mayo de 2011 en el Juzgado de Primera Instancia de
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Venado, San Luis Potosí, el suscrito, en mi carácter de apoderado legal de mi
representada, realicé la denuncia del juicio sucesorio intestamentario a bienes de
ELIMINADO quedando radicado dicho juicio bajo el número de expediente 108/2011,
de índice de ese órgano jurisdiccional, a efecto de que comparecieran al mismo quienes
deseen deducir sus derechos hereditarios, sin que a la fecha haya comparecido alguna
persona a tal sucesión. Por lo que, ante dicha circunstancia, es menester hacer del
conocimiento de esa autoridad que dentro de los autos de dicho asunto se encuentra
nombrada como interventora la licenciada Margarita Morales Delgado, Delegada de la
Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia en Venado, San Luis
Potosí, cuyo cargo fue aceptado por dicha funcionaria para los efectos legales a que
haya lugar, y en términos del numeral 611, aplicado a contrario sensu, del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, mientras no se dé a conocer al albacea de
la sucesión, el interventor no cesará en su cargo; en tal virtud, en ausencia de albacea
dentro de la multicitada sucesión, se solicita a ese órgano jurisdiccional que se emplace
a juicio a la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO por conducto de dicha
interventora nombrada dentro del sumario; o en su caso, de existir a la fecha un
representante de dicha sucesión, se emplace por conducto de éste. Las aseveraciones
anteriores se justifican con las copias certificadas del mencionado expediente,
expedidas por el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Venado, San Luis Potosí,
mismas que se acompañan como prueba documental a la presente demanda para que
sean tomadas en consideración en el momento procesal oportuno.
14.- Procede la ejecución de la hipoteca constituida actualmente a favor de
mi representada, sobre el inmueble materia del contrato base de la acción, si una vez
que se dicte sentencia condenatoria, la sucesión demandada no hace el pago voluntario
de las cantidades a que se le condene, y dentro del término legal que le sea concedido
para tal efecto, ya que dicha hipoteca se constituyó precisamente para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones contraídas o lo que es lo mismo, para lograr el pago
del crédito que la hipoteca garantiza.
15.- En la cláusula trigésima segunda del contrato base de la acción, se
estipuló que para la interpretación y cumplimiento de dicho contrato, son competentes
los tribunales de entre otros, los de esta ciudad de San Luis Potosí…”
QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la parte actora, se
deriva del contrato de habilitación o avío con garantía hipotecaria de fecha 10 diez de
agosto del 2007 dos mil siete, por incumplimiento de las obligaciones por parte de la
demandada; fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la
materia que establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y
registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la
hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado
y en su caso contra los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
273 doscientos setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, la parte actora debe
probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de
conformidad con el precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en
comento son los siguientes:
A) La existencia del contrato de habilitación o avío que cita el actor
celebrado ante Notario Público.- B) Que se haya constituido una hipoteca que se
encuentre registrada en la Dirección del Instituto Registral y catastral del Estado y/o
Dirección del Registro Público C) Que el contrato sea de plazo cumplido o exigible.
El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el
instrumento público ELIMINADO , otorgado ante la fe del ELIMINADO en ejercicio
en ELIMINADO , que contiene Contrato de habilitación o avío con Garantía
Hipotecaria, que celebraron por una parte ELIMINADO como la parte Acreditante, y el
Sr. ELIMINADO , como acreditado, quien además constituyó Garantía Hipotecaria en
primer Lugar y Grado, en donde la acreditante otorgó un crédito al aquí demandado
hasta por la cantidad de $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS
00/M.N.) estipulándose que el plazo máximo de vencimiento de cada ciclo o período
productivo sería hasta de 10 meses, cada uno para la adquisición y engorda de hasta 70
cabezas de bovinos con un peso promedio de 250 kilogramos, de razas o cruzas
preferentemente europeas o Cebuinas, aportando a dicho proyecto por parte del
acreditado la cantidad de $210,000.00 (DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100
M.N.), haciendo la suma por la cantidad de $630,000.00 (SEISCIENTOS TREINTA
MIL PESOS 00/100 M.N.), total de la inversión del acreditado; que la cantidad
adeudada la pagaría mediante 240 pagos mensuales en el domicilio de la acreditante.
Por otra parte, se obligó a pagar intereses ordinarios e intereses moratorios en caso de
incumplimiento, señalándose en dicho contrato las causas de vencimiento del mismo.
Documento con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388
del Código de Procedimientos Civiles.
Demostrándose que en el propio contrato se haya constituido una hipoteca
que se encuentre registrada en la ELIMINADO con el documento a que nos referimos
en el párrafo que antecede, justificándose ello porque en el citado contrato se estableció
en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA en relación con el anexo 4 del propio contrato
que el acreditado para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las
obligaciones que contrae por virtud del contrato constituye hipoteca a favor del
acreditante, aquí actor, sobre el inmueble consistente en u ELIMINADO ; además de la
certificación realizada por el C. Registrador de la Oficina del registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Municipio de Venado, S.L.P., se aprecia que el contrato
quedo inscrito en dicha dependencia bajo la inscripción ELIMINADO de
HIPOTECAS; documento que como quedo anotado al acreditar el primer elemento de
la acción, cuenta con valor probatorio pleno y con el cual se demuestra que en el
contrato base de la acción se constituyó una hipoteca a favor de la aquí actora y la
misma quedo registrada en el Registro Público de la Propiedad.
Se acredita que el contrato es de plazo cumplido o exigible, porque la
actora al momento de narrar los hechos de su demanda afirma que con 10 de agosto de
2007, la aquí actora celebró con la ahora demandada contrato de apertura de crédito
con garantía hipotecaria mediante el cual concedió al aquí demandado un crédito por la
cantidad de $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/M.N.),, que
en dicha cantidad no quedaron comprendidos los intereses, comisiones primas de
seguros y más accesorios que tenía que pagar la acreditada, que dispuso de dicha
cantidad de dinero y se obligó a realizar el pago en ciclos convenidos siendo que el
primero de ellos sería el 4 cuatro de mayo del 2009 dos mil nueve, pero que el
acreditado no cumplió con el pago respectivo en razón a que falleció y como fue
cobrado el seguro que garantizaba el crédito y el mismo fue pagado el 22 veintidós de
junio del 2009 dos mil nueve a esa fecha ya se habían generado intereses por lo que la
cantidad asegurada solo cubrió estos y una parte del capital adeudándose a la fecha la
cantidad que se reclama.
Así las cosas al afirmar la actora que la demandada tiene un adeudo con
ELIMINADO que no ha podido saldar; entonces al ser un hecho negativo correspondía
a la parte demandada acreditar que si se encuentra al corriente del pago a que se obligó
mediante el contrato base de la acción lo que no hizo.
Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su
demanda la copia certificada del estado de cuenta suscrito por la Licenciada en
ELIMINADO en donde se detallan los saldos deudores a cargo del aquí demandado en
relación al contrato de habilitación o avío con garantía hipotecario con la aquí actora;
certificado contable que desglosa los pagos y omisiones de ellos que realizó el
demandado con motivo del contrato de apertura de crédito celebrado con ELIMINADO
; certificado contable que no fue objetado, y como en el mismo se aprecia el nombre
del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura; importe del crédito
concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás
obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las tasas de intereses ordinarios que
aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas
aplicadas de intereses ELIMINADO y las amortizaciones hechas al capital; tasa
aplicable por intereses moratorios; entonces dicho certificado contiene las exigencias a
que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de crédito y por lo tanto hace fe,
por no haber aportado prueba idónea la parte demandada a fin de desvirtuarlo. De esta
manera hace prueba plena en cuanto a que el demandado ha omitido pagos en relación
al contrato base de la acción.
Así y como la juzgadora no pasa inadvertido que en el contrato de marras
se estableció como causas de vencimiento anticipado el hecho de que el acreditado
dejara de cumplir con cualquiera de sus obligaciones; como en el propio contrato en la
cláusula SÉPTIMA se establece que sin necesidad de previo requerimiento,
notificación o aviso alguno la acreditada y garante hipotecario pagara a la financiera el
crédito dispuesto por cada ciclo autorizado, es que se demuestra fehacientemente la
mora de la demandada pues a la fecha del pago 4 cuatro de mayo del 2009 dos mil
nueve no dio cumplimiento, no obstante que en el contrato de marras se estableció
lugar específico de pago (Banco Mercantil del Norte del Municipio de Charcas, S.L.P.,
ubicado en Antonio de los Santos numero 123) y si bien el acreditado murió con
anterioridad a dicho evento, sin embargo, era obligación de la sucesión comunicar al
acredtiante dicha situación para que así pudiera hacerse valer el seguro a favor de la
aquí actora y pagar el crédito lo que si bien la aquí actora promovió y le fue pagado
dicho seguro sin embargo a decir de la actora, con la cantidad entregada fue pagada
únicamente parte del capital e intereses adeudados al 22 veintidós de junio del 2009
dos mil nueve; como la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO no expreso
nada al respecto al no haber acudido por conducto de representante legal idóneo a
contestar la demanda, es evidente que se tiene por confesa de los hechos de la demanda
que dejo de contestar, ello con fundamento en lo establecido en el precepto legal 260
de la Ley Adjetiva Civil; así las cosas, se acredita plenamente el elemento de la acción
en estudio pues a la fecha de la presentación de la demanda era exigible el pago de las
cantidades que cita el actor pues el demandado había omitido pagarlas no obstante que
era su obligación.
Así las cosas , al no haber realizados pagos a partir del 4 cuatro de mayo
del 2009 dos mil nueve, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274
Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía a ELIMINADO , probar que si
realizó los pagos, situación que no acreditó en autos; por lo tanto, la prueba
presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues el afirma que el
demandado no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de
referencia y el demandado no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente
declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso C) se acredita plenamente.
En esta tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito
que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y
que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; incumplimiento que en el caso
se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte
actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que el
demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para
concluir que se demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la
existencia de un contrato de habilitación o avío con garantía hipotecaria en el cual haya
fijado como garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte del
demandado; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y el
demandado no contesto la demanda entablada en su contra.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora el pago de
$58,310.54 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS 54/100 m.n.)
por concepto de CAPITAL VENCIDO; al 14 catorce de diciembre del 2009 dos mil
nueve.
SE CONDENA a ELIMINADO l pago de la cantidad de $5,782.26
(CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.) por concepto
de INTERESES MORATORIOS generados al 14 catorce de diciembre del 2009 dos
mil nueve; más los INTERESES MORATORIOS que se sigan generando hasta el pago
total del adeudo los cuales deberán regularse y ajustarse en ejecución de sentencia en
los términos de la cláusula DECIMA del contrato base de la acción (18% dieciocho por
ciento anual).
Dígase a la actora que lo peticionado en el inciso C) del capítulo de
prestaciones se hará en el momento procesal oportuno y que lo es en ejecución de
sentencia una vez que la parte demandada no haya dado cumplimiento al requerimiento
que se le efectué.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 135 fracción I del Código
Procesal Civil que establece que se hará condenación en costas pídanlo o no las partes
contra el litigante que no obtiene resolución favorable; SE CONDENA a
ELIMINADO, al pago de las COSTAS del juicio.
Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5 cinco días a la
demandada, contados a partir de que sea requerida para que dé cumplimiento a la
sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de
ejecución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de
transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo
17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales.
Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las
partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,
81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
extraordinario civil hipotecario.
SEGUNDO.- Procedió la Vía intentada.
TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO quedó
acreditada.
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CUARTO.- La parte actora acredito su acción y el demandado no contesto
la demanda entablada en su contra ELIMINADO en consecuencia,
QUINTO.- ELIMINADO SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la
parte actora el pago de $58,310.54 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS
DIEZ PESOS 54/100 m.n.) por concepto de CAPITAL VENCIDO; al 14 catorce de
diciembre del 2009 dos mil nueve.
SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO l pago de la cantidad de
$5,782.26 (CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.)
por concepto de INTERESES MORATORIOS generados al 14 catorce de diciembre
del 2009 dos mil nueve; más los INTERESES MORATORIOS que se sigan generando
hasta el pago total del adeudo los cuales deberán regularse y ajustarse en ejecución de
sentencia en los términos de la cláusula DECIMA del contrato base de la acción (18%
dieciocho por ciento anual).
SÉPTIMO.- Dígase a la actora que lo peticionado en el inciso C) del
capítulo de prestaciones se hará en el momento procesal oportuno y que lo es en
ejecución de sentencia una vez que la parte demandada no haya dado cumplimiento al
requerimiento que se le efectué.
OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de las COSTAS del
juicio.
NOVENO.- Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5
cinco días a la demandada, contados a partir de que sea requerida para que dé
cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con
el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la
presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
DECIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con
el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis
Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por
cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según
corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés
para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos,
pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales
contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos
que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. NORA
RODRÍGUEZ DEL RIO.- DOY FE.
Número de Expediente: 1219/2004
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Junio de 2006
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 10 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 621/2009
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Enero de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 10 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Enero del
2013, dos mil trece.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil
de Vencimiento Anticipado del Contrato de Crédito y Constitución de Constitución de
Garantía Hipotecaria, expediente número 621/2009 promovido por el
LIC.ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO, en contra de los CC. ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 22 veintidós de Abril
del 2009 dos mil nueve, compareció el profesionista señalado al rubro y con la
personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil a los CC.
ELIMINADO por el vencimiento anticipado del Contrato de otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria, conforme al del Contrato de Compraventa y de
otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado respecto a
la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO en esta ciudad, mediante Escritura
Pública número ELIMINADO, tomo ELIMINADO, otorgada ante la fe del Notario
Público número ELIMINADO LIC. ELIMINADO, con ejercicio en esta capital y
demás anexidades legales.- Funda el promovente su demanda en los hechos que
expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos
legales.- En proveído del 6 seis de Mayo del 2009 dos mil nueve, se admitió la
demanda en cuanto hubo lugar en derecho, ordenándose notificar y emplazar a los
demandados para que en el término de 9 nueve días dieran contestación a la demanda
entablada en su contra, emplazamiento que se llevó a cabo en forma personal con la
demandada ELIMINADO el día 6 seis de Enero del 2010 dos mil diez, quién no dio
contestación a la demanda instaurada en su contra, acusándosele la correspondiente
rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y
por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, ello en auto del 13 trece de
Julio del 2012 dos mil doce y respecto al diverso demandado ELIMINADOla
diligencia de emplazamiento se llevó a cabo el día 12 doce de Septiembre de ese
mismo año, obrando constancia en autos, que dicho codemandado ELIMINADO sí
contestó la demanda entablada en su contra, por lo que se abrió el juicio a prueba por el
término común de 10 diez días para su ofrecimiento; sin embargo, como el diverso
apoderado del organismo actor, LIC. ELIMINADO manifestó en su escrito fechado el
22 veintidós de Octubre pasado, que en virtud de que ninguna de las partes ofrecieron
pruebas, y por tanto no había prueba alguna por desahogar, solicitaba se sirviera
ordenar el periodo de alegatos, petición que se acordó de conformidad en auto del 24
veinticuatro de Octubre del 2012 dos mil doce, por lo que únicamente se procedió a
decretar un término de 10 diez días para cada parte por su orden, primero al actor y
luego al demandado a fin de que formularan sus alegatos, mismos que fueron
formulados solo por el actor, por lo que finalmente en proveído del 4 cuatro de Enero
del 2013 dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del
Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de
éste Juzgado, al haber convenido en la cláusula Primera de Estipulaciones Comunes,
que para la interpretación y cumplimiento de los actos contenidos en esa escritura, las
partes se sometían a las Leyes y Reglamentos del ELIMINADO a las Leyes y
Tribunales de San Luis Potosí, renunciando las partes a cualquier otro fuero que en
razón de su domicilio presente o futuro pudiera corresponderles.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el organismo actor, no
fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a
esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO, para comparecer a
este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada el poder que se acompañó
a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su Director
General Contador Público ELIMINADO ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular de la
Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal y que tiene pleno valor probatorio
en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de
la Ley Adjetiva Civil, reconociéndosele además con dicha documental su personalidad
al diverso apoderado que continuó con el juicio LIC. ELIMINADO. Por su parte la
personalidad del diverso demandado que sí contestó la demanda entablada en su contra
ELIMINADOsu personalidad se encuentra reconocida en términos de lo dispuesto por
el artículo 44 del ordenamiento legal invocado.
CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la actora manifestó que
con fecha 4 cuatro de Agosto del 2003 dos mil tres el ELIMINADO, otorgó un crédito
con número ELIMINADO por la cantidad de 124.0000 Veces salario mínimo mensual
del Distrito Federal (VSM), equivalente a esa fecha a la cantidad de $164,543.04
(CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO
PESOS 04/100 M.N.), que recibió el demandado ELIMINADO y en el que se hizo
constar el Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado entre su
representada en calidad de acreedor y el C. ELIMINADOen su calidad de deudor, el
cual, quedó debidamente registrado en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de esta ciudad, bajo la inscripción número ELIMINADO de Hipotecas de
fecha 11 de Diciembre del 2003 dos mil tres, mismo que fue otorgado con la finalidad
de que el ahora demandado adquiriera la vivienda ubicada en ELIMINADO de esta
ciudad; contrato en el cual la parte demandada, al momento de celebrarse la firma del
contrato, manifestó tener capacidad jurídica necesaria para obligarse en términos
establecidos en el instrumento base de la acción, reconociendo el deudor deber y
obligarse a pagar a ELIMINADO el monto del crédito otorgado, en los términos y
condiciones que se determinan en el contrato que se pactan, aceptando como
consecuencia que el saldo del crédito otorgado se ajustaría cada vez que se modificarán
el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Continúa manifestando el apoderado de la diversa parte demandada que el
deudor se obligó a pagar a su representada intereses ordinarios, ala tasa pactada sobre
el monto del crédito, con los ajustes que se determinen, así como a pagar al
ELIMINADO intereses moratorios; que en la cláusula Décima Tercera del Capítulo de
otorgamiento del Crédito, que en caso de que la demandada dejara de cubrir dos pagos
consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, su representada podría
rescindir, el contrato y por ende, exigir de inmediato el pago total de todas y cada una
de las obligaciones contraídas, así como desocupar y entregar la vivienda dada en
garantía y en consecuencia del incumplimiento y del vencimiento anticipado de pago
del contrato base de la acción, las cantidades que hubieren cubierto sean aplicadas a
título de pago por el use y disfrute propio de la vivienda conforme a lo dispuesto por el
artículo 29 de la Ley del ELIMINADOque es el caso, que el ahora demandado
ELIMINADO ha dejado de pagar oportuna y puntualmente sus mensualidades a su
representada desde el día 31 treinta y uno de Enero del 2005 dos mil cinco, como lo
acredita con el estado de cuenta que acompaña, y en virtud de que su representada le
otorgó la cantidad ya señalada misma que quedó estipulada en el contrato base de la
acción y sobre el inmueble referido del cual se constituyó garantía hipotecaria,
estableciéndose como plazo para la amortización el de 30 treinta años de pagos
efectivos ò 360 pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, solicita el
cumplimiento forzoso de dicho contrato.
Cabe hacer mención que la demandada ELIMINADOno dio contestación a
la demanda entablada en su contra, en tanto que el C.ELIMINADO sí compareció a
juicio oponiendo las excepciones de sine accione Agis, argumentando que su contraria,
carecía de acción para demandarlo, desconociendo cualquier trato con el actor, porque
en ningún momento ha cometido los actos que se le atribuyen; así también opuso la
excepción de oscuridad en la demanda, porque al momento de narrar los hechos era
imprecisa y omitía dar detalles de los mismos; la excepción de error en la vía intentada,
argumenta que debió tramitar conforme a lo establecido en el Título Sexto, capítulo V
del Código de Procedimientos Civiles, es decir en la vía hipotecaria, porque la acción
se intenta en base a una hipoteca contraída con la institución que representa y sobre la
que alega supuestamente que él no ha pagado, por lo que considera que no es
procedente la vía ordinaria civil, señalando en su contestación a la demanda, que
negaba el derecho del actor para reclamar el vencimiento del contrato por
incumplimiento, porque ello debía ser una declaratoria judicial y no la aceptación de su
parte, en virtud precisamente de ser una potestad de la autoridad judicial, pero que, de
cualquier modo se negaba ha hacer declaración alguna, en que los pagos que ha
realizado se apliquen al ELIMINADO a título de pago por el uso de la vivienda,
negándose a hacer el pago de cantidad alguna, porque aduce que el actor no da razón o
motivo para reclamar el concepto de la suerte principal en numerario, ya que si bien
hace mención a la cláusula primera del contrato dice, que no refirió el por qué ó en que
incurrió para pedir el pago de dicha cantidad, negando igualmente a cubrir los intereses
ordinarios y moratorios, oponiéndose a que se haga efectiva la garantía, porque no ha
dado lugar para ello ni le ha causado ningún daño a la vivienda por lo tanto dice que no
puede reclamar dicha prestación.
QUINTO.- Ahora bien, una vez analizadas las excepciones que hace valer
el diverso demandado ELIMINADO, se advierte que las mismas resultan infundadas e
improcedentes, pues en cuanto a la excepción de sine actione agis, la cual no es
propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer
el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de
que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es
otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico,
solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda,
o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar
todos los elementos constitutivos de la acción, como más adelante se verá, así también,
tampoco se encuentra contemplada en nuestro sistema jurídico la excepción de
oscuridad en la demanda, pues se entiende que existe oscuridad, cuando la misma esta
redactada en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impidan al demandado
conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funde, pero si del contenido
de la demanda se solicita la declaración del vencimiento anticipado del crédito por
incumplimiento, es lógico que la parte actora le esta dando a conocer en forma clara y
precisa cual es el objeto de sus pretensiones, pues de lo contrario, conforme a lo
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dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles, este juzgado lo
hubiera prevenido para que le aclarara, la corrigiera o bien la completara de acuerdo
con los artículos 253 y 254 del mismo ordenamiento legal.
Tampoco resulta procedente la excepción de error en la vía intentada, pues
si bien el contrato base de la acción se habla en su cláusula única que “El trabajador”
para garantizar el pago del crédito que se reconoce deber otorgaba hipoteca en primer
grado a favor de el ELIMINADOrespecto del inmueble y vivienda que se edificara en
el lote de terreno ELIMINADO, ello no implica que necesariamente el organismo actor
tuviera que tramitar el juicio en la vía hipotecaria, puesto que la acción principal que
aquí se endereza es la declaratoria judicial del vencimiento anticipado del contrato de
otorgamiento de crédito por incumplimiento, el cual es factible promover en juicio
ordinario, toda vez que el artículo 252 de la Ley Procesal de la materia, establece que
todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en ese código tramitación
especial, se ventilaran en juicio ordinario, por lo cual la excepciones que hizo valer el
ciudadano ELIMINADO, resultan improcedentes, como improcedentes resulta la
negativa que sobre el derecho que tienen el actor para reclamar el vencimiento del
contrato por incumplimiento, porque no acredito, que él hubiera estado cumpliendo con
el contrato, habida cuenta de que en caso de incumplimiento en el pago, se revierte la
carga de la prueba en la parte demandada, quien se encuentra obligada acreditar que se
encuentra al corriente en el pago de sus mensualidades, lo que de suyo hace igualmente
improcedente que se niegue a cubrir los intereses ordinarios y moratorios y que además
se oponga a que se haga efectiva la garantía hipotecaria por que dice que no ha dando
lugar para ello, porque los términos del contrato fueron claros y precisos en la cláusula
cuarta y sexta párrafo ultimo del capitulo de estipulaciones en las cuales se obligo a
cubrir una tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos la cual se determinaría en
función de su salario integrado y de acuerdo a la tabla que se precisa en la cláusula
cuarta, aceptando además “El trabajador”, que en caso de omisión del pago de sus
amortizaciones, cubriría al ELIMINADO un interés moratorio del 9% anual; pactos
con los que estuvo de acuerdo según se desprende del instrumento numero veinte mil
novecientos noventa y ocho del volumen mil cincuenta y seis del protocolo a cargo del
LIC. ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad
y desde luego con el mismo se demuestra que “El trabajador” estuvo de acuerdo en
hacer efectiva la garantía hipotecaria en caso de que dejara de cubrir, por causas
imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año,
de las cuotas de amortización, de tal manera que conforme a lo dispuesto por los
artículos 1630 y 1668 del Código Civil, el demandado se obligó en la manera y
términos que apareciera que quiso obligarse, por lo cual, ahora no puede alegar
desconocimiento de dichas cláusulas, puesto que en su contra existe el certificado de
adeudos expedido por la subgerente del área jurídica del organismo actor en el cual
aparece que el deudor ELIMINADO tiene un adeudo desde el 31 treinta y uno de
Enero del 2005 dos mil cinco, lo que hace evidente que ha incurrido en incumplimiento
y por ende que las prestaciones que se le reclaman se encuentran ajustadas a los
términos del contrato, de ahí lo improcedente de sus excepciones y los hechos que hizo
valer en su contestación.
SEXTO.- En ésa forma la acción de Vencimiento anticipado del plazo del
crédito, se funda en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912,
2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado que
establecen: “Art. 1773.- “Que la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la
obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere
existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las obligaciones se entiende
implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con
lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la
resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
También puede pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible”. Art. 1786.- “Que es obligación a plazo aquella para
cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.- “Pago o cumplimiento es
la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere
prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y
nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición
de ley”. Art. 1912.- “El pago se hará en el tiempo designado en el contrato,
exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa”.
El pago se hará en el tiempo designado.” Art.2081 “Que habrá compraventa cuando
uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho
y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.- Art.2124.-
“Que el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y
especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos”.
Art.2131.- “Que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”- Art. 2213.- “Que el mutuo es un
contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de
dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de
la misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es permitido estipular interés por el
mutuo ya bien que consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la hipoteca es un
derecho que se constituye sobre bienes inmueble o derechos reales, para garantizar el
cumplimiento de la obligación de su preferencia en el pago”.- A su vez la acción de
vencimiento anticipado del contrato de Apertura de Crédito Simple y Constitución de
Garantía Hipotecaria, es una acción personal, que se ejercita en virtud del
incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los elementos o hechos
constitutivos, que el actor se encuentra obligado a probar por mandato expreso del
artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes: a).- La
existencia del Contrato de Compraventa, y Otorgamiento de Crédito con Constitución
de Garantía Hipotecaria, celebrados por las partes respecto del inmueble objeto del
juicio; b).- Que los demandados hayan incurrido en alguna de las causas de rescisión
del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento
anticipado del plazo del crédito.
En la especie, el primer elemento de la acción, consistente en la existencia
del contrato, se acredita con el Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado
entre su representada en calidad de acreedor y el C. ELIMINADOen su calidad de
deudor, el cual, quedó debidamente registrado en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio de esta ciudad, bajo la inscripción número ELIMINADO Hipotecas de
fecha 11 de Diciembre del 2003 dos mil tres, mismo que fue otorgado con la finalidad
de que el ahora demandado adquiriera la vivienda ubicada en ELIMINADO de esta
ciudad; contrato en el cual la parte demandada, al momento de celebrarse la firma del
contrato, manifestó tener capacidad jurídica necesaria para obligarse en términos
establecidos en el instrumento base de la acción, reconociendo el deudor deber y
obligarse a pagar a ELIMINADOel monto del crédito otorgado, en los términos y
condiciones que se determinan en el contrato que se pactan, aceptando como
consecuencia que el saldo del crédito otorgado se ajustaría cada vez que se modificarán
el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Asimismo que el deudor se obligó a pagar al ELIMINADO intereses
ordinarios, a la tasa pactada sobre el monto del crédito, con los ajustes que se
determinen, así como a pagar a dicho organismoELIMINADO intereses moratorios;
que en la cláusula Décima Tercera del Capítulo de otorgamiento del Crédito, que en
caso de que la demandada dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no
consecutivos en el curso de un año, su representada podría rescindir, el contrato y por
ende, exigir de inmediato el pago total de todas y cada una de las obligaciones
contraídas, así como desocupar y entregar la vivienda dada en garantía y en
consecuencia del incumplimiento y del vencimiento anticipado de pago del contrato
base de la acción, las cantidades que hubieren cubierto sean aplicadas a título de pago
por el use y disfrute propio de la vivienda conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de
la Ley del ELIMINADO; documento que tiene plena validez probatoria atento a lo
dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles
y del que se desprende la existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las partes.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se
encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos
de la acción consistente en que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de
rescisión del contrato con la certificación de adeudos signado por la ELIMINADO Jefa
del Área de Servicios Jurídicos del ELIMINADO, quién certifica que el deudor
ELIMINADOmantiene un adeudo con el ELIMINADOpor concepto de capital de la
cantidad de 124.4650 Veces el Salario Mínimo que equivale en pesos a la cantidad de
$297,348.73 (DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y OCHO PESOS 73/100 M.N.), que es la cantidad que reclama la parte
actora como suerte principal, señalando la funcionaria que el trabajador tiene 33 treinta
y tres periodos sin movimientos; documento que tiene plena validez probatoria, en
términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en
virtud de que no fue objetado por la parte demandada, ELIMINADOy por lo que se
refiere a la codemandada ELIMINADO ésta no contestó la demanda entablada en su
contra, produciéndose en beneficio de la actora la confesión ficta de los hechos de la
demanda, y por ende que se surtió el tercero de los requisitos de la acción, consistente
en que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del
plaza del crédito.- En ésa forma basta que se demuestre que dejaron de cumplir
puntualmente con los pagos al crédito que le otorgó el ELIMINADO, y que se
compruebe una sola de las causales de rescisión para que el contrato se rescinda, toda
vez que se considera suficiente la procedencia de una sola de las causales señaladas
para dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo para el que fue creado el
ELIMINADO, no se está cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su
asignación, lo que no permite a esa delegación seguir cumpliendo con la función de
utilidad social e interés público para el que fue creada y en efecto de las constancias
procesales se advierte que la petición de la parte actora se encuentra debidamente
apoyada en los artículos 227 del Código de Procedimientos Civiles, artículos 1 y 2 de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y artículo
123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de la
República, de tal manera que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse
ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para que tengan acceso al crédito
habitacional y se logre un avance importante a la solución del problema del
financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así un verdadero
equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento de la acción
de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha infracción sea
suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato.
En ésa consecuencia, se declara judicialmente el vencimiento anticipado
del contrato de Otorgamiento del Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria,
celebrado respecto a la vivienda ubicada en la calle de ELIMINADO en ésta ciudad,
mediante ELIMINADO, asimismo de conformidad con lo establecido en la Cláusula
Décima Tercera y el artículo 49 de la Ley del ELIMINADO que dispone: “Que, los
créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos
anticipadamente, cuando sin autorización, los deudores enajenen, incluida la permuta, o
graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de
violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados
para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se
darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las
causales señaladas en el párrafo anterior…”, se declara judicialmente que las
cantidades que hubiesen cubierto los demandados, sean aplicadas al uso y disfrute de la
vivienda, materia del contrato.
Consecuentemente, respecto a las prestaciones económicas, se condena a
los CC. ELIMINADOal pago de la cantidad de 124.4650 Veces el Salario Mínimo que
equivale en pesos a la cantidad de $297,348.73 (DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 73/100 M.N.), cantidad que
resulta de multiplicar la suerte principal en VSM Mensual, por 30.4 (TREINTA
PUNTO CUATRO), que corresponde al número de días promedio de cada mes,
multiplicando el resultado por el salario mínimo diario vigente, el cual es de $54.80
(CINCUENTA Y CUATRO PESOS 80/100 M.N.), dado a conocer por la Comisión
Nacional de Salarios Mínimos, la cual se incrementará en la misma proporción en que
aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, de acuerdo a lo pactado
en la Cláusula Primera del contrato base de la acción y que se actualizará en ejecución
de sentencia.
La parte actora, se encuentra reclamando el pago de la cantidad de 11.7470
veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, el cual es su
equivalente a la cantidad de $19,569.56 (DIECINUEVE MIL QUINIENTOS
SESENTA Y NUEVE PESOS 56/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios no
cubiertos; empero, sí bien es cierto que el Contrato base de la acción, en su cláusula
Cuarta contempla la estipulación de los intereses ordinarios, no menos cierto lo es que,
dicha cantidad no se encuentra reflejada en el estado de adeudo que se acompañó por lo
cual, el mismo deberá regularse en ejecución de sentencia de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles y la tasa de interés
fija anual del 4% cuatro por ciento, condenándose además a los demandados al pago de
los intereses moratorios no cubiertos, ambos intereses, más los que se sigan venciendo
hasta la conclusión del adeudo a razón del 9% por ciento anual, como se estipuló en el
punto 3 párrafo último del Capítulo de Estipulaciones.
Por lo que se refiere a que se haga efectiva la garantía hipotecaria otorgada
por el demandado ELIMINADOa favor del organismo actor, la misma se reserva hasta
la etapa de ejecución de sentencia y para el caso de que los demandados al ser
requeridos de pago no cumplan con el mismo.
Por lo que se refiere el pago de la cantidad que a juicio de peritos sea
fijado por concepto de daños y perjuicios ocasionados al bien inmueble dado en
garantías, mientras la parte demandada continúe con la posesión del bien inmueble
hipotecado, la cual se reclamó en el inciso g) de los conceptos de demanda, la misma
resulta improcedente, en virtud de que en la cláusula Décima Primera del documento
fundatorio de la acción, se estableció que “El Trabajador” autorizaba a
“ELIMINADO”, para que con cargo al monto del crédito otorgado, constituyera una
protección contra daños en la vivienda, la cual estaría en vigor por todo el tiempo en
que permanecieran insolutos los adeudos a favor de “ELIMINADO”, esto es, que dicho
pago ya se encuentra incluido dentro del propio crédito, consecuentemente se absuelve
a los demandados del pago de los daños y perjuicios causados al inmueble, así como de
los pagos pendientes, que por concepto del impuesto predial y servicio de agua no se
hubiesen cubierto, derivados del incumplimiento, en virtud de que tal incumplimiento
del pago de los servicios debió haberse acreditado en la secuela del procedimiento,
máxime que también era causal de rescisión. Por último y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles se
condena a los demandados, al pago de las costas originadas en este juicio por haber
incumplido con pagos señalados en el contrato, dando lugar a este juicio. Por lo
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anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y
87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- Los CC. LICS. ELIMINADO y ELIMINADO, justificaron
su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderados legales
delELIMINADO.
CUARTO.- La actora ELIMINADO representada por conducto de sus
apoderados legales sí probó su acción y el demandado ELIMINADO, no justificó sus
excepciones y defensas, en tanto que la diversa demandada ELIMINADOno contestó la
demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el
vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, celebrada respecto a la vivienda ubicada en la ELIMINADO
mediante escritura pública ELIMINADOotorgado ante la fe del notario público número
ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad.
SEXTO.- Se declara judicialmente que las cantidades que hubiesen
cubierto los demandados a favor del actor, sean aplicadas al uso y disfrute de la
vivienda.
SÉPTIMO.- se condena a los CC. ELIMINADOal pago de la cantidad de
124.4650 Veces el Salario Mínimo que equivale en pesos a la cantidad de $297,348.73
(DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
PESOS 73/100 M.N.), cantidad que resulta de multiplicar la suerte principal en VSM
Mensual, por 30.4 (TREINTA PUNTO CUATRO), que corresponde al número de días
promedio de cada mes, multiplicando el resultado por el salario mínimo diario vigente,
el cual es de $54.80 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS 80/100 M.N.), dado a
conocer por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, la cual se incrementará en la
misma proporción en que aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito
Federal, de acuerdo a lo pactado en la Cláusula Primera del contrato base de la acción y
que se actualizará en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Se condena a los demandados al pago de los intereses
ordinarios no cubiertos, a razón del 4% anual sobre saldos insolutos y al pago de los
intereses moratorios al tipo del 9% anual, no cubiertos ambos intereses más los que se
sigan generando hasta la liquidación del adeudo, cantidad que se determinara en
ejecución de sentencia, atendiendo el salario mínimo mensual vigente en el Distrito
Federal.
NOVENO.- se absuelve a los demandados del pago de los daños y
perjurios originados al bien inmueble dado en garantía y demás prestaciones que se les
reclamaron en el inciso g) de los conceptos de demanda.
DECIMO.- Se condena a los demandados al pago de las costas originadas
en el presente juicio.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe. LIC.
ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA. Doy Fe.-
Número de Expediente: 21/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 26 de Septiembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O, para resolver los autos del Expediente número 21/2016, relativo
al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por INSCRIPCIÓN DEFINITIVA,
promovido por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ; y, ELIMINADO
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 06 seis de enero de
2016 dos mil dieciséis, el C. ELIMINADO , inició el juicio arriba indicado,
demandando del ELIMINADO , las siguientes prestaciones: ELIMINADO . La parte
actora acompañó a la demanda los documentos que consideró necesarios para ejercitar
su acción; hizo una relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a las
acciones ejercitadas; invoca las disposiciones legales que estima aplicables al caso
concreto y formula peticiones; por auto del 11 once de enero de 2016 dos mil dieciséis,
se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la institución demandada;
obrando en consecuencia la razón actuarial de fecha 24 veinticuatro de febrero del
citado año, mediante la cual se asienta la notificación realizada a la institución
demandada, otorgándosele un término de 03 tres días para que diera contestación a la
demanda instaurada en su contra, lo que así hizo mediante escrito agregado al presente
expediente por auto de fecha 04 cuatro de marzo de la anualidad, en el que se tuvo a la
Encargada de Despacho de la ELIMINADO por ministerio de Ley, por dando
contestación a la demanda instaurada en su contra, y por hechas sus manifestaciones; se
siguió el juicio por sus etapas procesales, conforme a la ley; finalmente, en fecha 20
veinte de los corrientes, se citó para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Dada la ubicación del inmueble materia del presente
procedimiento, este Juzgado es competente para conocer de este juicio al así
establecerlo la fracción III del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, es la correcta por así
establecerlo la fracción XIX del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado.
TERCERO.- La personalidad de las partes se estima debidamente
acreditada en autos, en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de
Procedimientos Civiles vigente.
CUARTO.- En el capítulo de hechos de la demanda, el actor manifiesta
que: ELIMINADO Por su parte, la Institución demandada, por conducto de su
Encargada, contestó en los términos siguientes: “… ELIMINADO …”
Ahora bien a fin de dirimir la presente controversia es necesario señalar
que el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles determina que el actor debe
probar su acción y el reo sus excepciones. En la especie se advierte que la acción
deducida por el actor, se encuentra prevista en el artículo 54 de la Ley del Registro
Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí,
que dispone que tratándose de bienes inmuebles que consten en escritura privada
fehaciente, para lograr su primera inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento
judicial, a efecto de que el juzgador de la jurisdicción del inmueble emita resolución en
la que se ordene su registro; siendo entonces los elementos a probar conforme al
numeral en cita, son los siguientes:
a).- Que la escritura materia de inscripción sea privada;
b).- Que dicha escritura tenga la calidad de fehaciente; y,
c).- Que se acredite ante la autoridad judicial que el documento materia de
la inscripción se ajustó a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo.
Analizadas las constancias que obran en autos, se llega a la conclusión que
los citados elementos constitutivos de la acción, se encuentran plenamente acreditados,
lo anterior es, pese a que el primero de los elementos consista en que la escritura
materia de la inscripción sea privada, pero sin embargo, la documental presentada por
el actor, consistente en el primer testimonio de la escritura pública del acta número
ELIMINADO , del tomo ELIMINADO , del año ELIMINADO , expedido por el
Licenciado ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO , ELIMINADO
instrumento que contiene el otorgamiento de escrituras, del inmueble a favor del señor
ELIMINADO GARCÍA, que otorga de una primera parte los Licenciados
ELIMINADO , en sus respectivos caracteres de Juez y Secretario de Acuerdos del
Juzgado ELIMINADO del Ramo Civil de la Ciudad del ELIMINADO , Capital del
estado del mismo nombre; en rebeldía del señor Licenciado ELIMINADO , Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO ; escritura otorgada como
consecuencia del juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, tramitado
en el dentro del expediente número ELIMINADO , del índice del Juzgado
ELIMINADO del Ramo Civil, promovido por ELIMINADO , en contra del
ELIMINADO , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO ;
documental que al ser un instrumento público, conforme a lo establecido por el ordinal
323 fracción I del Código Procesal Civil, adquiere pleno valor probatorio de acuerdo al
numeral 388 de la citada codificación, documento el cual tiene la eficacia y valor
probatorio para demostrar que en fecha 17 diecisiete de marzo de 2011 dos mil once,
ELIMINADO , celebró un contrato de compraventa ELIMINADO con ELIMINADO ,
en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO , respecto del inmueble ubicado en
ELIMINADO del Municipio de ELIMINADO , el cual cuenta con las siguientes
medidas y colindancias, ELIMINADO , en la cantidad de $130,000.00 (ciento treinta
mil pesos 00/100 moneda nacional); por lo que, a consecuencia de dicho contrato, el
actor tramitó el juicio arriba señalado, resultando procedentes las prestaciones
reclamadas, y por consiguiente se otorgó la escritura que se estudia, acreditándose
plenamente que la escritura presentada por el actor, consta en instrumento público,
expedido como consecuencia de un juicio de otorgamiento de escrituras, en el que
quedo demostrado la existencia de un contrato de compraventa, en un documento
privado, cumpliendo con esto el primero de los elementos de la acción, quedando
además, con la prueba documental analizada, plenamente acreditado el segundo de los
elementos constitutivos, consistente en que la escritura tenga la calidad de fehaciente;
entendiéndose por esto, que la misma se encuentre certificada en su autenticidad,
siendo entonces que sea eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o
acto, por ende, un documento es considerado como fehaciente cuando da testimonio y
certeza, y es digno de fe y confianza; por lo tanto, el instrumento en estudio, cuanta con
dicha calidad de fehaciente, pues, se advierte que la escritura pública presentada por el
actor, fue realizada ante la fe del Notario Público número ELIMINADO , el Licenciado
ELIMINADO , quien autorizó definitivamente dicha escritura, ante lo cual selló y
firmó dicho testimonio, en fecha 24 veinticuatro de enero de 2014 dos mil catorce, con
lo que se justifica en forma plena que dicho documento tiene el carácter de fehaciente,
pues resulta ser un testimonio eficaz para la demostración del acto de otorgamiento de
escrituras, realizado por el Juez y el Secretario de Acuerdos del Juzgado ELIMINADO
del Ramo Civil de la Ciudad de ELIMINADO , en rebeldía del Licenciado
ELIMINADO , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en
favor de ELIMINADO , del bien inmueble que el mismo se detalla, por lo que estando
cubiertos los correspondientes impuestos , el fedatario autorizo definitivamente dicha
escritura, para lo cual selló y firma en fecha 24 veinticuatro de enero de 2014 dos mil
catorce, obteniendo con esto la certeza de que el aludido documento es fehaciente, pues
es auténtico, y goza de fe y confianza.
Finalmente por lo que se refiere al tercer elemento, consistente en que se
acredite que el documento materia de inscripción se ajusta a los principios de certeza
jurídica y tracto sucesivo, de igual forma se encuentra debidamente acreditado, esto,
con el documento fundatorio arriba estudiado, pues de la citada documental se advierte
que fueron otorgadas las escrituras al actor ELIMINADO , como consecuencia del
juicio extraordinario civil, que para tal efecto se tramitó en el Juzgado ELIMINADO
del Ramo Civil, y en el que quedo plenamente demostrado la existencia de un contrato
de compraventa celebrado por el actor el día 17 diecisiete de marzo de 2011 dos mil
once, con ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO ,
respecto de un inmueble ubicado en ELIMINADO del Municipio de ELIMINADO , el
cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO , apreciándose del
citado instrumento que el bien fue adquirió por derechos hereditarios; escritura pública
que fue realizada ante la fe del Notario Público número ELIMINADO , el Licenciado
ELIMINADO ; instrumento con valor probatorio pleno como quedo asentado con
antelación; por lo que se tiene la convicción de que existe tracto sucesivo y hay certeza
respecto del inmueble, lo anterior es así, pues del mismo se aprecia claramente la
naturaleza, situación y linderos del inmueble objeto de la inscripción, su medida
superficial, nombre y número, asimismo, que el bien se adquirió por derechos
hereditarios. Así mismo, obran agregados en autos, las documentales consistentes en,
recibo oficial de cobro número A 984, expedido por la Dirección de Catastro
Municipal, del Municipio de Cerro de San Pedro, S.L.P., en el que consta que se
realizó el pago del impuesto predial relativo al bimestre: ELIMINADO , Periodo:
ELIMINADO ; Avalúo catastral expedido por la ELIMINADO , en el que se asienta el
valor total de la construcción; Recibos con números de folio ELIMINADO ,
ELIMINADO , y ELIMINADO , expedidos por la ELIMINADO , en los que
respectivamente se realizaron los pagos de avalúo catastral, impuesto y traslado; todos
los documentos son respecto del predio de ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO ,
con clave catastral ELIMINADO ; documentos que adquieren pleno valor probatorio,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal de la Materia, y los
cuales tiene la eficacia y valor probatorio para demostrar que respecto del inmueble se
han realizado diversos pago en la ELIMINADO , así como, que el mismo se encuentra
a nombre del actor.
De ahí que es evidente la seguridad jurídica de que trata la Ley, siendo el
título de que se trata bastante para hacer fe respecto del derecho trasmitido, pues es
incuestionable que con ello se acredita el dominio que el promovente afirma adquirió,
por lo tanto, se tiene que la referida escritura se ajusta a los principios de certeza
jurídica y tracto sucesivo, con lo cual se hace evidente el derecho del actor para
solicitar la inscripción de manera definitiva a su favor.
Por otro lado, cabe señalar que en el escrito de contestación de la
Encargada de Despacho de la ELIMINADO , Licenciada ELIMINADO , en relación a
las prestaciones reclamadas, refiere que asume la determinación que recaiga al
procedimiento, sin que exista objeción contra el mismo.
Por lo tanto, del análisis de la clasificación del documento presentado por
el actor, se concluye que dicha escritura le fue otorgada al actor, como consecuencia
del Juicio Extraordinario Civil, que para tal efecto tramitó en el Juzgado ELIMINADO
del Ramo Civil, y en el que quedo plenamente demostrada la existencia de un Contrato
de Compraventa realizado en fecha 17 diecisiete de marzo de 2011 dos mil once,
realizado por ELIMINADO , en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO ,
como vendedor, y por ELIMINADO , como comprador, respecto de un inmueble en
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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ELIMINADO del Municipio de ELIMINADO , reuniendo dicha escritura los requisitos
de fehaciencia, certeza jurídica y tracto sucesivo, esto es así, de acuerdo al
razonamiento expuesto con antelación, lo que conlleva a ordenar su inscripción
definitiva.
Ante esta situación, se afirma que la parte actora probó su acción y la
demandada ELIMINADO a través de su encargada del despacho por ministerio de Ley,
conforme a sus atribuciones únicamente se concretó a dar contestación a la demanda
entablada en su contra, en consecuencia, se ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA
a nombre de ELIMINADO de la escritura otorgada a su favor, como consecuencia del
contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO , en su carácter de Apoderado
Legal de ELIMINADO , como vendedor y ELIMINADO como comprador, el día 17
diecisiete de marzo de 2011 dos mil once, respecto del inmueble ubicado en
ELIMINADO del Municipio de ELIMINADO , el cual cuenta con las siguientes
medidas y colindancias, ELIMINADO .
QUINTO.- No procede hacer condena en costas, pues debe tomarse en
cuenta que la persona demandada es funcionario del Ejecutivo Estatal, por lo tanto, no
es parte contendiente al solo atender a una de las obligaciones, que establece la Ley del
Registro Público de la Propiedad y del Catastro para El Estado y Municipios de San
Luis Potosí, en lo particular lo asentando en la fracción X del artículo 152 de la
multicitada Ley. Resultando aplicable a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado
por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado bajo la voz:
ELIMINADO
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de
la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las
partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
Juicio.
SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil.
TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para
comparecer al mismo.
CUARTO.- El actor ELIMINADO probó su acción y la demandada
ELIMINADO y/o ELIMINADO, por conducto de su encargada del despacho por
ministerio de ley, conforme a sus atribuciones únicamente se concretó a contestar la
demanda entablada en su contra.
QUINTO.- Se ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de
ELIMINADO la escritura otorgada a su favor, como consecuencia del contrato de
compraventa celebrado entre ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal de
ELIMINADO , como vendedor y ELIMINADO como comprador, el día 17 diecisiete
de marzo de 2011 dos mil once, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO del
Municipio de ELIMINADO , el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias,
ELIMINADO autorizándose a la dirección administrativa demandada a anotar la
inscripción definitiva que aquí se ordena.
SEXTO.- En el presente asunto no ha lugar a hacer condenación al pago
de costas.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo sentencio y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.
Número de Expediente: 938/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Septiembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S. L. P., a 20 veinte de Septiembre
del año 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 938/2016,
relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC.
ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la
Sociedad denominada ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO actualmente
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en contra del ciudadano ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General
para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria actora, mediante escrito recibido en
este Juzgado el día 6 seis de Julio del 2016 dos mil dieciséis, demandó en la Vía
Extraordinaria Civil, ejercitando la acción hipotecaria al ciudadano ELIMINADO ; por
el vencimiento anticipado a lo pactado en el Contrato de Apertura de Crédito y el
Convenio de Reconocimiento de Adeudo, por falta de pago en tiempo y forma de las
obligaciones contraídas, según lo estipulado en la cláusula Décima Quinta inciso A) del
contrato base de la acción y por el pago en lo principal de la cantidad de $8,212.40
(OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 40/100 M.N.), por concepto de capital
vencido de acuerdo con el estado de adeudo que anexa a su demanda y que se origina
del Contrato de Apertura de Crédito y de su Convenio de Reconocimiento de Adeudo y
demás anexidades legales que por economía procesal se dan por reproducidas para
todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la
misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes,
acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones
legales que estimó aplicables al caso.
En auto de ésa misma fecha, se admitió a trámite la demanda en la forma y
vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días
contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas
que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado
confeso, haciéndosele de su conocimiento a la parte demandada el carácter de
depositario judicial del inmueble dado en garantía, ordenándose enviar oficio al
Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a fin de que se hicieran
las gestiones de inscripción ante dicha institución.
Obra constancia en autos que el día 28 veintiocho de agosto del año en
curso se llevó a cabo el emplazamiento al demandado y por conducto de una persona
que dijo llamarse ELIMINADO y toda vez que el demandado no dio contestación
dentro del término de 3 tres días que al efecto se le concedieron, en auto del 12 doce de
Septiembre del presente año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por
perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confeso, además de los
hechos de la demanda, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 481.4
del Código de Procedimientos Civiles, se citó a las partes para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles y por así establecerlo la cláusula Quinta del
Convenio de Reconocimiento de Adeudo, celebrado entre las partes el día 21 veintiuno
de Marzo del 2013 dos mil trece, en la cual establecieron que para todo lo relacionado
con el cumplimiento y la interpretación del presente Convenio, LAS PARTES
expresamente convenían en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes
en la ciudad de Monterrey, Nuevo León o a la de los tribunales competentes en el lugar
en donde se ubique EL INMUEBLE a elección de la parte actora, por lo que LAS
PARTES, renunciaban a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su
domicilio presente o futuro, del lugar de celebración de este instrumento o de su
nacionalidad pudiera corresponderles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la
actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo
ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO para comparecer al
Juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO actualmente ELIMINADO se acredita, con la copia
certificada del poder que su representada le otorgó el día 29 veintinueve de Mayo del
2014 dos mil catorce, ante la fe del LIC. ELIMINADO titular de la Notaría número
186 ciento ochenta y seis con ejercicio en el Distrito Federal y por lo mismo tal
documento tiene el valor probatorio que les confiere los artículos 46, 47, 323 Fracción I
y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
CUARTO.- Manifiesta el actor como Antecedentes de su demanda que
con fecha 9 nueve de Octubre del 2007 dos mil siete, la sociedad ELIMINADO
actualmente ELIMINADO celebró con el C. ELIMINADO , un contrato de Apertura
de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, hasta por la cantidad de 110,137.32
UNIDADES DE INVERSIÓN cuya equivalencia en pesos, valor de la unidad de
inversión y fecha que a estas se les ha determinado en Banco de México, según lo
establece la cláusula primera, del contrato de compraventa de este instrumento, en cuyo
importe no quedaban comprendidos los accesorios e intereses que debía cubrir el ahora
demandado, el cual quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de ésta ciudad bajo el folio ELIMINADO ; que en la cláusula Segunda del
contrato, se estableció la disposición del crédito que efectuó la parte demandada, la
cual se realizó mediante la firma del recibo correspondiente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 295 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en
el entendido que la disposición se realizó con la instrucción irrevocable que hizo el
ahora enjuiciado a la acreditante para que el importe del crédito se entregara al
promotor para que por su conducto y sin responsabilidad, se cumpliera con la
obligación de pago; por lo anterior su ahora demandado extendió en ese acto a la
acreditante el recibo más amplio y eficaz que en derecho procediera por el crédito
ejercido y aplicado conforme a sus instrucciones, señalando que en la cláusula Tercera
la parte demandada se constriñó con la otorgante del crédito a pagar una comisión
equivalente a 68.84 unidades de inversión mensuales por concepto de servicios de
administración y pólizas de seguros de conformidad con la cláusula cuarta, en la que
además se obligó a pagar su equivalencia en pesos moneda nacional; que asimismo el
enjuiciado se obligó a restituir el importe del crédito así como a pagar los intereses y
accesorios, que se estipulan en este contrato mediante amortizaciones mensuales
vencidas, el mismo día que se cubran los intereses del crédito, sin necesidad de previo
requerimiento ni recordatorio ; que todos los pagos mensuales serían de 1,019.12
unidades de inversión, en su equivalencia en pesos moneda nacional, que resulte de
multiplicar la cantidad expresada en unidades de inversión, por el valor de dicha unidad
correspondiente al día en el que se efectúe el pago.
Continúa refiriendo el promovente que en la estipulación quinta del
contrato primordial los contratantes manifestaron su conformidad para que el crédito
causara intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a una tasa de intereses
anual del 8.70%; que la tasa de referencia sería fija durante el plazo del crédito, misma
que se compone por la tasa que mensualmente da a conocer SHF por las comisiones en
margen de la Sociedad Hipotecaria Federal y por el margen de intervención de la
hipotecaria; pactándose además que los pagos por intereses ordinarios serían por
mensualidades vencidas que se cubrirían a su representada el último día hábil de cada
mes, en el entendido que los intereses ordinarios se calcularían sobre saldos insolutos,
dividiendo la tasa anual de interés ordinaria entre 360 y multiplicando el resultado
obtenido por 30, excepto en el primer mes de vigencia del crédito, que sería calculado
por el número de días efectivamente transcurridos de la fecha de la escrituración del
crédito al último día del mes que corresponda.
Así también señala, que en la cláusula sexta del instrumento, se acordó que
para el caso de que su ahora demandado no cubriera oportunamente a la otorgante del
crédito, algún pago por principal, intereses o comisiones del crédito objeto de ese
contrato, pagaría a éste, en adición a los intereses previstos a la cláusula que antecede,
intereses moratorios a razón de multiplicar por 1.5 uno punto cinco veces la tasa de
interés ordinaria y esta se aplicara al saldo de las mensualidades vencidas; que en la
estipulación séptima se pactó en atención a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, el plazo máximo de 25 años, pues el
crédito se liquidaría en 300 pagos mensuales consecutivos.
Señala además el actor, que en la cláusula décima segunda, el ahora
demandado se constriñó a tomar y mantener vigente en la compañía que el otorgante
del crédito designe, quién podrá pagar por orden y cuenta del demandado un seguro de
vida e incapacidad total y permanente por un importe que no deberá de ser menor al
saldo insoluto del crédito, así como un seguro contra daños que cubra el inmueble de
todo riesgo e incendio, inundación y derrumbe, por una suma igual al valor original de
la parte destructible de la garantía hipotecaria y que el demandado autorizó
irrevocablemente al otorgante del crédito a pagar por su cuenta las primas
correspondientes y su contraparte se obligó a reembolsar su importe con los pagos
mensuales pactados en el documento originario de la acción, señalando el demandado
como beneficiarios irrevocables de los seguros en primer lugar a la SFH y en segundo
lugar a la parte actora.
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Refiere el apoderado de la parte actora que en la estipulación décima
primera, el ahora demandado para garantizar el pago preferente y puntual del crédito,
sus intereses y en su caso los accesorios, así como el cumplimiento de todas y cada una
de las obligaciones que se deriven o puedan derivar del presente instrumento, con
hipoteca en primer lugar a favor de ELIMINADO representada en ese acto por
ELIMINADO actualmente en la fecha de celebración ELIMINADO y en segundo
lugar a favor de mi representada sobre el inmueble descrito en la cláusula primera del
contrato de compraventa.
En el CAPITULO DE HECHOS DE LA DEMANDA, refiere, que con
fecha 21 veintiuno de Marzo del 2013 dos mil trece, la moral ELIMINADO celebró
con el demandado ELIMINADO (sic), un Convenio de Reconocimiento de Adeudo,
documento que quedó registrado bajo el folio ELIMINADO en el cual la parte
demandada, reconoce adeudar a su representada la cantidad de $583,860.89
(QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS
89/199 M.N.), en lo sucesivo el adeudo reconocido que deriva de los siguientes
conceptos: “I.- La cantidad de $514,602.89 (QUINIENTOS CATORCE MIL
SEISCIENTOS DOS PESOS 89/100 M.N.) que resulta del valor de la conversión de la
“UDI” del primero de marzo del 23013 (sic), equivalente a 104,628.85 Unidades de
Inversión que deriva del contrato primordial y accesorios legales, relacionado en el
capítulo de antecedente de este instrumento. En el entendido que quedó debidamente
establecido por las partes, que dentro del adeudo reconocido no quedan comprendidos
los intereses, comisiones, gastos y demás accesorios que se obligó a cubrir mi ahora
demandado en el documento originario de la acción.
II.- La cantidad de $3,150.0 (TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS
00/100 M.N.) Por concepto de gastos notariales generados por la formalización del
presente convenio.
III.- La cantidad de $5,838.61 (CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA
Y OCHO PESOS 61/100 M.N.) por concepto de la comisión por apertura por
reestructura de adeudo, generada por la formalización del presente convenio, misma
que se identifica plenamente en la cláusula denominada comisiones.
IV.- La cantidad de $60,269.39 (SESENTA MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y NUEVE PESOS 39/100 M.N.), que deriva del préstamo quirografario y
sus accesorios legales relacionados en el capítulo de antecedente de este
instrumento…”
Refiriendo el actor, que la ahora demandada se obligó a liquidar el adeudo
reconocido, así como pagara los intereses y demás accesorios a su representada según
lo convenido en la cláusula tercera, mediante pagos mensuales variables y
consecutivos, en las fechas y por los importes que se señalan en la tabla de
amortizaciones, la cual le fue entregada un tanto al demandado, con lo cual se acredita
fehacientemente que el demandado tiene pleno conocimiento de cuándo y por cuanto
debería realizar la amortización como se detalla en la cláusula primera; aunado a lo
anterior en la certificación contable que se acompaña se acredita fehacientemente que
el demandado realizó las amortizaciones en tiempo y forma.
Señala además que en la estipulación cuarta del Convenio de
RECONOCIMIENTO DE ADEUDO, se obligó a pagar mensualmente interés
ordinario sobre saldos insolutos mensuales del adeudo reconocido a las tasas de
intereses anual fija, conforme a las variantes, tasas y formulas ahí establecidas; que en
la cláusula quinta del convenio de reconocimiento de adeudo también se obligó a pagar
intereses moratorios para el caso de incumplimiento en cualquiera de las obligaciones
de pago, calculados a razón de multiplicar por 2 la tasa de interés ordinaria prevista en
la estipulación cuarta y que se causarían en las 3 tres hipótesis ahí establecidas, las
cuales se dan aquí por reproducidas; que igualmente en la cláusula sexta de dicho
convenio la parte ahora enjuiciada se obligó a pagar a su poderdante todas y cada una
de las comisiones estipuladas en el convenio de reconocimiento de adeudo en los
términos y condiciones pactadas.
Así también refiere que la parte demandada de acuerdo a lo convenido en
la cláusula séptima, se obligó a pagar el adeudo reconocido en un término de 15 años
improrrogables, computable a partir de la fecha de la firma del instrumento; sin
embargo, aún después de que se hubiera cumplido dicho plazo seguiría surtiendo sus
efectos mientras existieran saldos insolutos a su cargo y en consecuencia los
contratantes acordaron firmar una nueva tabla de amortizaciones en la que se detallan
las fechas e importes relativos a todas y cada una de las obligaciones de pago a cargo
del demandado derivadas de la firma del convenio la cual se agrega al apéndice del
presente instrumento.
Que el ahora demandado en la estipulación décima segunda, relativa a la
hipoteca, instituye y ratifica expresamente la hipoteca otorgada en primer lugar a favor
de su representada, sobre el inmueble descrito en el capítulo de antecedentes de ese
instrumento y de conformidad con las partes, continuaría indivisible, íntegra y vigente
en la misma prelación y preferencia en la que se encontraba constituida, para garantizar
en forma íntegra el pago total y preferente de todas y cada una de las prestaciones u
obligaciones a cargo del ahora demandado y a favor de su poderdante, consistente en el
lote ELIMINADO y casa sobre él edificada ubicada en la calle ELIMINADO en esta
ciudad capital con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las medidas
lineales y colindancias siguientes: ELIMINADO : ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO el cual se encuentra inscrito en el Instituto Registral y Catastral del
Estado bajo el folio ELIMINADO Continúa manifestando el apoderado de la actora,
que en la cláusula décima tercera las partes manifestaron su conformidad en lo
referente al pago de los seguros y en la estipulación décima quinta se estableció que en
caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el convenio por
el ahora demandado, se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del
adeudo, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola
exhibición la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás accesorios
previstos por el convenio y si en particular ocurriesen cualquiera de los siguientes
eventos: A) Si la parte demandada deja de pagar puntualmente una o más
mensualidades.
Que es dable señalar que en la cláusula décima sexta del convenio se pactó
que la certificación contable conjuntamente con el presente convenio, harían prueba
plena con respecto al adeudo, para todos los efectos a que haya lugar, siendo el caso de
que la parte demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas a favor
de su representada, ya que se constituyó en mora en el pago de las mensualidades a su
cargo desde el mes de OCTUBRE DEL AÑO 2015, habiendo realizado el último
abono al adeudo en el mes de Septiembre del 2015 dos mil quince, como lo acredita
con el estado de cuenta certificado expedido por la C.P. Graciela Sosa Campos,
profesionista facultada por su poderdante.
Por su parte, el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado por
conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser mamá del
demandado.QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra sustento
legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así
como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho
real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes
hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”;
“2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca
constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.-
Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en
escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y
registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la
hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado
y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía
extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación,
división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien,
el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga
por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas
especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios
extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o
escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se
encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea
además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la
Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que
debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de
Crédito con Garantía Hipotecaria y Convenio Modificatorio al mismo, inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo
y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho
pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto.
Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se
colma con las copias certificadas por la persona autorizada por la Subdirección del
Registro Público de la Propiedad del Contrato de Apertura de Crédito Simple con
Interés y Garantía Hipotecaria y el Convenio de Reconocimiento de Adeudo, de fechas
9 nueve de Octubre del 2007 dos mil siete y 21 veintiuno de Marzo del 2013 dos mil
trece respectivamente, celebrado éste último ante la fe del LIC. OCTAVIANO
GÓMEZ Y GÓMEZ, Notario Público número 4 con ejercicio en esta capital y en el
cual efectivamente el demandado reconoció adeudar la cantidad de $583,860.89
(QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS
89/199 M.N.), en lo sucesivo el adeudo reconocido que deriva de los siguientes
conceptos: La cantidad de $514,602.89 (QUINIENTOS CATORCE MIL
SEISCIENTOS DOS PESOS 89/100 M.N.) que resulta del valor de la conversión de la
“UDI” del primero de marzo del 2013, equivalente a 104,628.85 Unidades de Inversión
que deriva del contrato primordial y accesorios legales, relacionado en el capítulo de
antecedente de este instrumento. En el entendido que quedó debidamente establecido
por las partes, que dentro del adeudo reconocido no quedan comprendidos los intereses,
comisiones, gastos y demás accesorios que se obligó a cubrir el demandado en el
documento originario de la acción, el cual se desglosa de la siguiente forma: La
cantidad de $3,150.0 (TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) Por
concepto de gastos notariales generados por la formalización del presente convenio. La
cantidad de $5,838.61 (CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS
61/100 M.N.) por concepto de la comisión por apertura por reestructura de adeudo,
generada por la formalización del presente convenio, misma que se identifica
plenamente en la cláusula denominada comisiones. La cantidad de $60,269.39
(SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 39/100 M.N.), que
deriva del préstamo quirografario y sus accesorios legales, el cual quedó inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad, bajo el Folio número
ELIMINADO ; el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en
los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en
el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las
obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a
los otorgantes, quienes bien impuestos del valor y fuerzas legales estuvieron en todo
conformes, ratificándolo y firmándolo para constancia legal y en el cual en efecto es
Documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se
encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos
reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles.
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la
fecha convenida, también se encuentra satisfecho, con el certificado contable expedido
por la C.P. GRACIELA SOSA OCAMPO, quién hace los desgloses correspondientes a
los conceptos reclamados, con números al día 1º. primero de Mayo del 2016 dos mil
dieciséis, y del cual se desprende que dicha profesionista se encuentra certificando que
el deudor cubrió sus mensualidades hasta el día 1º. Primero de Septiembre del 2015
dos mil quince, incumpliendo con su obligación de pago a partir del mes 1º. Primero de
Octubre del 2015 dos mil quince, realizando su último abono al adeudo, el día 3 tres de
Septiembre del 2015 dos mil quince, con el cual pago en forma únicamente hasta la
misma mensualidad del vencimiento 01 uno de Septiembre del 2015 dos mil quince,
documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por la contraria parte, máxime
que además de acuerdo al consenso celebrado por las partes en la cláusula Décima
Sexta, ambas convinieron en que la certificación contable o estado de cuenta
certificado por contador facultado por “LA HIPOTECARIA”, conjuntamente con el
convenio, constituirían título ejecutivo y harían prueba plena con respecto al adeudo a
cargo de “LA PARTE DEUDORA”, para todos los efectos legales a que hubiera lugar .
Por tanto, con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la
hipótesis prevista en el inciso A) de la cláusula Décima Quinta del Convenio de
Reconocimiento de Adeudo relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO, en la cual las
partes convinieron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contraídas en el CONVENIO por “LA PARTE DEUDORA”, se daría por vencido
anticipadamente el plazo estipulado para el pago del adeudo, sin necesidad de
declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital
adeudado, así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el CONVENIO
o derivados de este, y si en particular ocurriesen cualesquiera de los siguientes eventos:
“A) Si la “PARTE DEUDORA” DEJA DE PAGAR PUNTUALMENTE UNA O MÁS
MENSUALIDADES…”; lo cual se surtió en la especie, colmándose así el segundo
elemento en estudio.
Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio,
relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal
efecto, se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado
ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo
ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su
contra no obstante que fue debidamente notificado, por medio de edictos al no haberse
logrado su notificación en forma personal en su domicilio, quien por ese conducto, se
le apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente
confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el
contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de
prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con los documentos fundatorios de la
acción consistentes en el Contrato de Apetura de Crédito Simple con Interés y Garantía
Hipotecaria y el propio Convenio de Reconocimiento de Adeudo y su certificado de
adeudo, los cuales resultan eficaces para demostrar plenamente su incumplimiento a los
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Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se
debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de
jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en
sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente:
“CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN
(LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).
De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles
del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y
que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos,
respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce
presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe
conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración
en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una
prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer
otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio
de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una
presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis
76/2006-PS.).
En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los
requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del
crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,
y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este
asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el
demandado no ha cumplido a sus obligaciones de pago, ya que se constituyó en mora
en el pago a partir del mes de Octubre del 2015 dos mil quince, a la fecha de la
presente demanda, como se indica en el certificado de adeudo, en el entendido de que
realizó un último abono al adeudo en el mes de Septiembre del 2015 dos mil quince,
motivo por el cual es procedente declarar el vencimiento anticipado del contrato de
referencia.
En ésa forma y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada
conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se
declara judicialmente que el demandado ELIMINADO incurrió en incumplimiento a lo
pactado en el Contrato el Contrato de Apertura de Crédito y el Convenio de
Reconocimiento de Adeudo por la falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones
contraídas por la parte demandada en dicho instrumento, según lo estipulado en la
Cláusula Décima Quinta inciso A) del contrato base de la acción y en esa consecuencia
se condena al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad de $8,212.40 (OCHO
MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 40/100 M.N.), por concepto de capital vencido de
acuerdo con el estado de adeudo que anexa a su demanda y que se origina del Contrato
de Apertura de Crédito y de su Convenio de Reconocimiento de Adeudo.
Asimismo, se condena al demandado, al pago de la cantidad de
$556,225.60 (QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS
VEINTICINCO PESOS 60/100 M.N.), que se han generado por concepto de capital
exigible de capital, como lo denominó el actor y al cual en el certificado contable se le
dio la connotación de que el CAPITAL EXIGIBLE era el importe saldo insoluto del
crédito otorgado, sin que haya lugar a condenar, más los que se sigan generando hasta
la total liquidación del adeudo, pues en ésta sentencia al haberse reconocido
judicialmente el incumplimiento del demandado y solicitarse tanto el capital vencido
como el saldo insoluto del crédito, el mismo ya no puede seguir devengándose, pues
para eso coexisten los intereses ordinarios y los moratorios como pena para el caso de
incumplimiento y en ésa consecuencia:
Atentos a lo dispuesto en la cláusula cuarta del Convenio de
Reconocimiento de Adeudo, se condena al demandado al pago de la cantidad de
$38,585.87 (TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS
87/100 m.n.) por concepto de intereses ordinarios, más los que se siguieron generando
a partir del 2 dos de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, previa regulación que de ellos se
haga en ejecución de sentencia conforme al tabulador y las formulas precisadas en
dicha cláusula, es decir dividiendo la tasa anual de interés ordinaria que se aplique en
cada periodo mensual, entre la base de 360 días por año y multiplicando el resultado
obtenido por 30 treinta.
Así también, se condena al demandado al pago de la cantidad de $3,042.24
(TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS 24/100 M.N.), por concepto de intereses
moratorios generados, más los que se siguieron generando a partir del 2 dos de Mayo
del 2016 dos mil dieciséis, al tipo pactado en la cláusula quinta del Convenio de
Reconocimiento de Adeudo, es decir los que deberán multiplicarse por 2 dos la tasa de
interés ordinaria pactada, así como al pago de la cantidad de $2,919.28 (DOS MIL
NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS 28/100 M.N.), generados por concepto de
seguros al día 1º. Primero de Mayo del presente año, sin que haya lugar a condenar al
demandado hasta la completa liquidación del adeudo, ya que ello equivaldría a
condenarlo a realizar una carga sobre un contrato del cual ha dejado de tener vida
jurídica para él, pues ante su vencimiento actualizado, sus beneficios han expirado,
además de que la cláusula Tercera del Convenio de Reconocimiento de Adeudo no
existe ninguna disposición para el caso concreto de que siguiera vigente el pago del
seguro, aún en caso de actualizarse su vencimiento anticipado.
Respecto a la ejecución de la garantía solicitada por la actora en el inciso
g) de los conceptos de demanda, la misma se reserva para que, una vez que se haya
requerido al demandado por el cumplimiento de esta sentencia, la misma no la cumpla
en los términos ordenados en esta sentencia. Por lo que consiguientemente de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, se concede al señor ELIMINADO el término improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
pago a la actora de las cantidades a que ha resultado condenado, bajo apercibimiento
que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el
procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se condena al ciudadano ELIMINADO al pago de
costas generadas por el trámite de este juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia
favorable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue
correcta.
TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , justificó su personalidad para
comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas
de ELIMINADO .
CUARTO.- La institución de crédito actora, ELIMINADO . representada
por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y el demandado,
ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su
rebeldía.
QUINTO.- Se declara judicialmente que el demandado ELIMINADO
incurrió en incumplimiento a lo pactado en el Contrato el Contrato de Apertura de
Crédito y el Convenio de Reconocimiento de Adeudo por la falta de pago en tiempo y
forma de las obligaciones contraídas por la parte demandada en dicho instrumento,
según lo estipulado en la Cláusula Décima Quinta inciso A) del contrato base de la
acción y en esa consecuencia se condena al demandado ELIMINADO al pago de la
cantidad de $8,212.40 (OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 40/100 M.N.), por
concepto de capital vencido.
SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de al pago de
la cantidad de $556,225.60 (QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS 60/100 M.N.), que se han generado por
concepto de capital exigible de capital, únicamente hasta la fecha de corte del estado
contable.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de
$38,585.87 (TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS
87/100 m.n.) por concepto de intereses ordinarios, más los que se siguieron generando
a partir del 2 dos de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, previa regulación que de ellos se
haga en ejecución de sentencia conforme al tabulador y las formulas precisadas en
dicha cláusula
OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $3,042.24
(TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS 24/100 M.N.), por concepto de intereses
moratorios generados, más los que se siguieron generando a partir del 2 dos de Mayo
del 2016 dos mil dieciséis, al tipo pactado en la cláusula quinta del Convenio de
Reconocimiento de Adeudo, así como al pago de la cantidad de $2,919.28 (DOS MIL
NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS 28/100 M.N.), generados por concepto de
seguros al día 1º. Primero de Mayo del presente año, únicamente.
NOVENO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5
cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultaron condenados, bajo
apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará
con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil, es
decir, la ejecución de la garantía hipotecaria.
DÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas generadas por
el trámite de este juicio.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO
JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
ELIMINADO
Número de Expediente: 1156/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 16 de Enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Enero del
2017 dos mil diecisiete.
VISTOS los autos del expediente número 1156/2016, formando con
motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO en su
carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO en contra de la C.
ELIMINADO , para resolver en definitiva; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 29 veintinueve de Agosto del 2016 dos mil
dieciséis, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste
Tribunal, compareció el Licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en
procuración del C. ELIMINADO a demandar, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en
ejercicio de la acción cambiaria directa, a la C. ELIMINADO en su carácter de Deudor
Principal; por los siguientes conceptos: “Por el pago de la cantidad $ ELIMINADO por
concepto de suerte principal; por el pago de los intereses moratorios al tipo pactado
razón del 5% (cinco por ciento) mensual, desde la fecha de su vencimiento y hasta la
total solución del adeudo y por el pago de las costas y gastos que se originen con la
tramitación del presente juicio, para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su
acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó los documentos
fundatorios de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional el 30 treinta
de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se admitió la misma a trámite en la forma y vía
propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando
requerir a la demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su
defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en
caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que
dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la
ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer.
III.- El 14 catorce de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, la actuaria
judicial adscrita a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el
emplazamiento a la parte demandada, en los términos precisados en el auto de
radicación, donde dicha diligencia se entendió con la propia ELIMINADO quien
manifestó que si sabe del adeudo, dice ser aval que si firmo el documento que en copia
se le muestra y que no tiene dinero y no señala nada como garantía por lo que en uso de
la voz la parte actora señala ELIMINADO , y en ese momento la demandada hace el
pago de la cantidad requerida de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) como
suerte principal requerida en este momento y el abogado promueve sobre sus intereses
costas y gastos y es todo en ese momento; no dándose en consecuencia el el embargo
de los bienes, pues en el acta no se desprende que se hubiera trabado formal embargo,
sobre dichos bienes.
IV.- Consta de los autos, que en virtud de que la demandada ELIMINADO
no contestó en el término que al efecto se le concedió, en auto del 07 siete de
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Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le
tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y confesa de los
hechos de la demanda, así mismo se decretó un término de quince días para el
desahogo de las pruebas ofrecidas por el actor las cuales resultaron legales y
procedentes, sin que fuera el caso de señalar fecha y hora para su recepción, en razón
de que no lo ameritaban, dada la naturaleza de las mismas.
Dicho lo anterior y a solicitud de la parte actora, en proveído del 14
catorce de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se pasó a la etapa de alegatos,
poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término común de 2 dos días para
que las partes alegaran de buena prueba, derecho que ninguna de las partes ejerció; por
lo que finalmente, en auto de fecha 10 diez de Enero del 2017 dos mil diecisiete y con
fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este
juicio de acuerdo al siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para
conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,
1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49
fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes
se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de
contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento
base de la acción se aprecia que fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí,
fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un
título de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO así como la del
ELIMINADO , para comparecer a éste juicio, en su carácter de endosatario en
procuración del ELIMINADO , ELIMINADO quedó debidamente acreditada, con el
endoso que obra al reverso del documento y que reúne los requisitos establecidos en los
artículos 29, 30 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo
particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del
endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La
clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el
documento obra la siguiente leyenda: ELIMINADO Rúbrica).
ELIMINADO CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su
demanda que:
“1.- Con fecha del cinco de abril del año 2016 dos mil dieciséis, la ahora
demandada, suscribió, reconoció y se obligó como aval del presente documento con
fecha 10 diez de junio del presente año y quien se encuentra señalado al reverso dentro
del titulo de crédito en mención, así como la frase de pagar incondicionalmente el
mismo titulo de crédito de los denominados “pagares”, por la cantidad de $10,000.00
(DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a favor del endosante en propiedad (sic) el C.
ELIMINADO .
2.- El importe de dicho documento se cubriría en su totalidad el día cinco
de junio del presente año, así bien se pactó la cantidad de interés moratorios del 5%
cinco por ciento tal y como consta en el documento base de la presente acción.
3.- El documento fundatorio de la acción establece que al no pagarse a su
vencimiento, serán exigibles el total del adeudo y por tanto resulta aplicable este
supuesto el cobro de los intereses moratorios los cuales están fijados dentro del
documento pagare que el mismo demandado suscribió y que fueron acumulando a la
presente fecha en virtud de que no cumplió con dicho pago.
4.- A la fecha han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de
cobro por parte de nuestro endosante en procuración, por lo cual es procedente la
presente vía y acción intentada, demandando de la persona mencionada la ejecución de
todas y cada una de las prestaciones que se le reclama.”.
Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO , no dio contestación a
la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazada en
forma personal, generando así los efectos de presunción de la veracidad de los hechos,
en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de
Comercio.
QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra
sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción
cambiaria se ejercita: … II.- En caso de falta de pago o de pago parcial…”; “151.- La
acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante
o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-
Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del
premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en
que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de
su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La
acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el
importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que
reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
Así las cosas, el documento que se presenta, se advierte que él mismo
reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, mismo que colma los siguientes extremos tales como: la
mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa
incondicional de ELIMINADO , en su calidad de aval de pagar una suma determinada
de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es el
C. ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO y el lugar y fecha de suscripción, así
como la fecha de vencimiento que lo es el día 10 diez de Junio del 2016 dos mi
dieciséis, estableciéndose que el documento causaría intereses moratorios al tipo del
5% cinco por ciento mensual; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con
el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber
sido objetado por la contraparte, el cual, constituye título ejecutivo que trae aparejada
ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstítuida del adeudo.
Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.” ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027,
tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL
DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El
pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la
acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor
y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones
cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al
demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”
Dándose en consecuencia la exigibilidad del pago del crédito en mención
por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley ELIMINADO con la confesión ficta de la
demandada vertida en la diligencia de emplazamiento, en la cual reconoció la firma que
aparece en el documento base de la acción, manifestando que por el momento no podía
realizar el pago de las prestaciones reclamadas, ni señalar bienes la cual tiene el valor
probatorio que le reconoce el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos
Civiles que establece que “Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin
haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el
emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado…”
Asimismo ante tal incumplimiento, el actor procedió a ejercitar la acción
cambiaria directa a través de su endosatario en procuración, entablando la acción
cambiaria directa derivada del documento base de la acción que se presenta y que
ofreció desde un principio como prueba para acreditar su acción, así como la
presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código
de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o el juez
deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,
estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana, desprendiéndose
además de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente
probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el
incumplimiento del demandado.
En virtud de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO ,
representado por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO , probó los
elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada
ELIMINADO , no contesto la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en
su rebeldía, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152
fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con
el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, sin que haya lugar a
condenar a la C ELIMINADO , ELIMINADO a pagar al actor ELIMINADO la
cantidad de $10,000.00 ELIMINADO como suerte principal, en virtud de que consta
en autos, de la propia diligencia de requerimiento de pago y embargo, practicada por la
actuaria judicial adscrita a la Central de Actuarios de este Tribunal el día 14 catorce de
Octubre del 2016 dos mil dieciséis; diligencia que hace prueba plena, en términos de lo
dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, que la demandada
ELIMINADO hizo entrega al endosatario en procuración de la parte actora de la
cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), con la cual estuvo
conforme, toda vez que refirió que el juicio continuaría sobre los intereses, costas y
gastos, tan es así, que no se hizo traba alguna sobre los bienes muebles señalados por la
parte actora para garantizar el pago; siendo así las cosas, se tiene por pagada en ésa
forma la suerte principal, por lo cual no se hace condena alguna respecto a la misma.
Asimismo, respecto de la prestación que se reclamó en el inciso b) se
advierte que la parte actora reclamó el pago de intereses moratorios a razón del 5 %
cinco por ciento mensual desde la fecha de vencimiento del pagaré que lo es a partir del
día 10 diez de Junio del 2016 dos mil dieciséis, sin embargo, se desprende que la tasa
de interés moratorio generaría al año, más del cincuenta por ciento de la suma
adeudada, esa circunstancia conduce a esta juzgadora, estimar que el interés moratorio
pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica del demandado.
Por lo que no puede aprobarse la cantidad que solicita por concepto de
intereses ordinarios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio sobre el
control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de
las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho, se debe distinguir la actividad de el juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al
abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o
no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1° de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: “En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de
las personas.”.
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,
por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales
tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y
privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el artículo 1° Constitucional establece
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que la juzgadora observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, esta juzgadora, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°
constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la
dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por
nuestra norma constitucional o el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE
DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR
TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER
PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE
INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS
POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY".
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la práctica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española
como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero
dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana
ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del
Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien,
abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria
inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses
o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las
condiciones económicas de la víctima…”.
De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se
debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando
se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima
Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la
Federación que establece lo siguiente: PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES
CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE
LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.
CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en
las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª), en virtud de que en su
elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se
estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión
como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma
constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la
gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1° constitucional ordena
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma
de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,
por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión
debe acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio
y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
articulo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente valido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver"; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida
por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página
402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación identificada bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE
LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES
DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,
REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite
una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se
pactarán por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal; pues ese
contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso),
debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
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los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por
lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré
y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para
el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede
apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra
válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con
la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,
de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor".
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso el deudor.
Es así, ya que en el documento pagaré base de la acción ejecutiva
mercantil, se pactó un interés moratorio de 5% mensual, es decir, 60% anual y que la
suma anual resultante, es la cantidad de $ ELIMINADO ; dato que pone de manifiesto
lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal
solicitada asciende a la suma de $10,000.00 ELIMINADO , lo que implica que la
cantidad de intereses resulta superior al cincuenta por ciento de la cantidad adeudada;
de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la acción.
ELIMINADO Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
permita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es
desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado
que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es deducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés
de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en el año de suscripción del título de crédito, que es 05
cinco de Abril del 2016 dos mil dieciséis, los siguientes bancos: BANCO AFIRME
39%; BANCO DEL BAJIO 36%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 36.99%;
BBVA BANCOMER 40%; SANTANDER 45%; Y SCOTIABANK 48.50%
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman
los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 273.09% entre siete
que son el número de bancos considerados, se obtiene el 39.01% anual. A esa cantidad
se le debe sumar el 16% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado, cantidad que se
obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por .16 dando por
resultado 6.24, ahora bien, como el usuario de servicios financieros que adquiere un
crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés
correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman dando la
cantidad de 45.25 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento
que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el
Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, este se obtiene de
multiplicar la tasa promedio anual (39.01), por .10, operación que da por resultado
3.90. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario (39.01), más la tasa del
impuesto al valor agregado (6.24), más el porcentaje permitido por el Código Penal del
Estado (3.90), da la tasa final de 49.15% anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 49.15% que equivale a un porcentaje mensual de 4.09% que era la
tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de
crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Intereses moratorios que
empezaran a contar a partir del día en que se constituyó en mora el demandado, esto es,
el día 10 diez de Junio del 2016 dos mil dieciséis y hasta el día 14 catorce de Octubre
del 2016 dos mil dieciséis, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.
Por consiguiente resulta legal y procedente decretar el pago de los
intereses moratorios reclamados a razón del 4.09% mensual los cuales deberá
cuantificarse, como ya se dijo, a partir de la fecha en que la demandada se constituyó
en mora (11 de Junio del 2016) hasta la fecha en la cual la demandada realizó el pago
de la suerte principal y que fue el día 14 catorce de Octubre del 2016 dos mil dieciséis,
como ya se dijo, previa presentación de la planilla correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO , el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para que proceda a realizar el pago de los intereses a la que resultó
condenada, una vez que se realice la liquidación correspondiente apercibida que no
hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a continuar con la etapa
de ejecución del juicio.
Por lo que se refiere al pago de las costas que se originaron con el trámite
de este juicio, las mismas no son de concederse en virtud de que este juzgado al haber
realizado el estudio del control convencional ex officio de los intereses ordinarios por
usurarios, considera que el actor no obtuvo la totalidad de sus pretensiones, por lo cual
no nos encontramos en la hipótesis normativa prevista en la Fracción III del artículo
1084 del Código de Comercio y por lo mismo debe absolverse al demandado del pago
de esta prestación. Lo anterior encuentra su apoyo en la Tesis XXVII.3º. 30 C (10a),
que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, consultable
en la Décima Época, página 2050 cuyo texto y rubro es el siguiente: “ COSTAS EN EL
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE
COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA
DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR
DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL
CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES
MORATORIOS POR SER USURARIOS. Del citado artículo se advierte que siempre
se hará condenación en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo
intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio"
alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras
que la expresión "no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total.
En ese sentido, en un juicio ejecutivo mercantil en el que el demandado no se apersonó
a juicio y resultó procedente la acción cambiaria directa, pero el Juez, en ejercicio del
control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por ser
usurarios, no procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la
condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los
montos que reclamó; ello, aun cuando no se contestó la demanda, ya que dicha
actuación del Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. Por
tanto, debe considerarse que el demandado sí obtuvo una sentencia favorable a pesar de
que no se apersonó, puesto que ello conlleva un beneficio económico, al no tener que
erogar los intereses pretendidos en la acción. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 317/2015. Feliciano Balam Pool. 27 de agosto de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis
Orduña Aguilera. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El Lic. ELIMINADO acreditó su personalidad para
comparecer a este juicio en su carácter de Endosatarios en procuración del
ELIMINADO
CUARTO.- El actor, ELIMINADO , representado por conducto de su
endosatario en procuración probó su acción cambiaria directa, en tanto que la
demandada ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se
siguió en su rebeldía. ELIMINADO
QUINTO.- En virtud de que la suerte principal de $10,000.00 (DIEZ MIL
PESOS 00/100 M.N.), se liquidó en la diligencia de requerimiento de pago y embargo,
la misma se da por efectivamente liquidada.
SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , a pagar a la parte
actora ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración ELIMINADO la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados a partir de que la
demandada se constituyó en mora (10 de Junio del 2016) más los que se siguieron
generando, hasta el día 14 catorce de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, a razón del
4.09% mensual, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se Absuelve a la parte demandada ELIMINADO al pago de
costas generadas por el trámite de este juicio.
OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de
3 tres días contados a partir de la fecha en que sea requerida por el cumplimiento de la
presente resolución, respecto a la cuantificación que se haga sobre los intereses,
apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se
procederá a continuar la etapa de ejecución.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA
DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.-
JL´MCGF/L’MRIC/GREM.
ELIMINADO
ELIMINADO
Número de Expediente: 1166/2016
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 13 de Enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13 trece de enero de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 1166/2016,
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el ELIMINADO , en
su carácter de endosatario en procuración del ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 1° primero
de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, ocurrió el ELIMINADO , en su carácter de
endosatario en procuración del ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva
Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, a la ELIMINADO ELIMINADO
, por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, más los intereses
moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual, así como, por las costas y gastos
que se originen con la tramitación del presente juicio; exhibió como base de la acción
un título de crédito de los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y suscrito
por la demandada; mediante auto de fecha de 1° primero de septiembre de 2016 dos
mil dieciséis, se radicó el presente asunto, y se admitió la demanda, ordenándose
requerir a la demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas, o en su
defecto por el señalamiento de bienes suficientes; así como, notificarle y emplazarle,
corriéndole el traslado correspondiente, para que dentro del término señalado por la
Ley, compareciera ante este Juzgado a producir su contestación, si tuviera excepciones
que hacer valer, con el apercibimiento respectivo; lo que así se hizo, pues consta en
autos, la diligencia de fecha 14 catorce de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, la
cual fue entendida personalmente con la demandada, requiriéndole por el pago
inmediato del importe requerido, sin que lo realizara, y sin que señalara algún bien para
garantizar; se le corrió traslado con copia simple de la demanda, otorgándosele un
término de 8 ocho días para que contestaran la misma; sin que hiciera uso de ese
derecho; por lo que, mediante auto de 04 cuatro de noviembre del año próximo pasado,
se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndola por perdiendo el derecho que pudo
hacer valer en tiempo y forma, así como, por presuntivamente confesa de los hechos
narrados en la demanda; siguiéndose el presente juicio por sus etapas procesales
conforme la ley; hasta que finalmente, por acuerdo de 10 diez de enero de 2017 dos mil
diecisiete, se citó para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , para
comparecer a éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO
, se acredita con el endoso que obra al reverso del documento; el cual cumple con los
requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma
del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el
mismo; por su parte, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que,
se siguió el mismo en su rebeldía.
CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que
se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción
IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las
siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,
los siguientes hechos: ELIMINADO .
Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su
contra, por lo que, se le acusó la correspondiente rebeldía.
QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está
regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151,
152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de
Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:
a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,
en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley; y,
c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título
de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental
que obra en autos a foja 06 seis, consistente en el pagaré suscrito por la demandada el
día 18 dieciocho de junio del 2015 dos mil quince, por la cantidad de $10,000.00 (diez
mil pesos 00/100 moneda nacional), a pagarse a la orden de ELIMINADO en San Luis
Potosí, S.L.P., el día 15 quince de septiembre de 2015 dos mil quince, el cual
devengaría un interés moratorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, convenido en
el propio pagaré, atendiendo a la literalidad del documento base de la acción.
Documento anexo a la demanda, cuya copia certificada obra en los autos y
el original en secreto del juzgado, que reúne los requisitos legales previstos por el
artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como, la mención de
ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional
de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago, que en este caso es a ELIMINADO ; y la fecha de pago, por contener
vencimiento del día 15 quince de septiembre de 2015 dos mil quince, consignándose
como lugar de pago ésta Ciudad Capital, así como, la firma de la demandada;
elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del
Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título
ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba
preconstituida del adeudo.
Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:
ELIMINADO
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
ELIMINADO
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y
legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de
crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a lo establecido
en el pagaré, el día 15 quince de septiembre de 2015 dos mil quince, fecha que se
comprometió al momento de la firma del pagaré base de la acción, y haciéndose por
ende exigible el mismo en contra de la deudora como quedo establecido en el texto del
pagaré, contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se advierte del
escrito inicial de demanda, recibido en este Juzgado el 1° primero de septiembre de
2016 dos mil dieciséis, seguido en contra de la deudora.
Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica de la demandada
ELIMINADO , como suscriptora y libradora del documento, quien es precisamente la
persona contra quien se instauró este juicio.
Favoreciendo además a la parte actora, la confesión tacita de la demandada
ELIMINADO , quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo
que, mediante acuerdo de fecha 04 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se le
acusó la correspondiente rebeldía, y por perdiendo el derecho que en tiempo y forma
pudo haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la
demanda, de los que se desprenden, en lo que aquí interesa, que la demandada en fecha
18 dieciocho de junio de 2015 dos mil quince, suscribió un pagaré, por la cantidad de
$10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), que dicho documento vencía el
15 quince de septiembre de 2015 dos mil quince, que el mismo sería pagadero a más
tardar en su fecha de vencimiento, en esta Ciudad Capital de San Luis Potosí, así como,
que se pactó el 5% cinco por ciento de intereses mensuales; actuación que se encuentra
aunada al documento fundatorio, y a la que se le otorga valor probatorio en atención al
contenido del artículo 1294 del Código de Comercio, y en lo que aquí interesa, tiene el
alcance y la eficacia probatoria para demostrar lo referente a la suscripción del pagaré,
la cantidad adeudada, y la falta de pago de la misma; igualmente le favorece la
aceptación por parte de la propia demandada, del hecho de que reconoce el adeudo,
según se puede apreciar de la diligencia de requerimiento de fecha 14 catorce de
octubre de 2016 dos mil dieciséis, en la que la actuaria judicial, que la llevo a cabo,
asentó en lo que aquí interesa ELIMINADO , sin que obre en autos, prueba con la cual
se pueda combatir la fe pública con la que cuenta la Actuaria Judicial, y cuestionar lo
que la citada funcionaria asienta en la diligencia en comento, circunstancia que implica
una confesión por parte de la demandada, pues de lo ahí asentado, se puede apreciar la
aceptación de que si cuenta con un adeudo, lo cual al haberse realizado en la diligencia
de exequendo y ante el ministro ejecutor comisionado con base en las facultades y la fe
pública de que se encuentra investido, adquiere plena eficacia probatoria ya que acepta
la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, sobre todo
cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas. Argumentos
que encuentran apoyo en la tesis por contradicción 1a./J. 37/99, sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable en el Tomo X, Octubre de 1999,
consultable en la Novena Época página 5 que a la letra dice:
ELIMINADO
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los
elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada
ELIMINADO , no compareció a juicio y fue juzgada en rebeldía, por lo que, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO , a pagar a la
parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal.
Ahora bien, respecto de los intereses moratorios peticionados, se advierte
que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Moratorios establecido y pactado
en el documento fundatorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, sin embargo, se
desprende que la tasa de interés moratorio generaría al mes la cantidad de $500.00
(quinientos pesos 00/100 moneda nacional), lo que, al año daría un resultante de
$6,000.00 (seis mil pesos 00/100 moneda nacional), es decir, más de la mitad de la
suma adeudada, esa circunstancia conduce a esta Juzgadora, estimar que el interés
moratorio pactado, resulta lesivo a la esfera jurídica de la demandada.
Por lo que no puede aprobarse el porcentaje que la parte actora solicita por
concepto de intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio
sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de
las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho, se debe distinguir la actividad del Juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el Juzgador
al abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el Juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o
no invocado por las partes.
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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En ese orden de ideas, esta Autoridad Jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los Derechos Humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los Jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1° de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente:
ELIMINADO .
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,
por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales
tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y
privado.
De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.
Todo lo cual permite interpretar que esta Autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los Jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, esta Juzgadora, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°
constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el Juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la
dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por
nuestra norma constitucional o el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
ELIMINADO
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la práctica usuraria, prohibición, que para esta Juzgadora resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española
como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo", "Este mismo contrato", "Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero
dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana
ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del
Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: ELIMINADO .
De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se
debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando
se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
invalida por los Jueces y Tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima
Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la
Federación que establece lo siguiente:
ELIMINADO
Así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida
por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página
402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación identificada bajo la voz:
ELIMINADO
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso la deudora.
Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés moratorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, es decir, lo que
equivaldría a un 60% sesenta por ciento anual, y que la suma anual resultante, es la
cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 moneda nacional); dato que pone de
manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte
principal solicitada asciende a la suma de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda
nacional), lo que implica que la cantidad de intereses anuales resulta ser más de la
mitad de la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento
base de la acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a esta Juzgadora estimar que el porcentaje establecido como
interés no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron la parte actora y
la demandada, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
permita a la Juzgadora tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado
no es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito,
se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja de la deudora en relación con
la acreedora, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquella,
dado que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna,
los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados,
que se ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
de la deudora con el consiguiente lucro de la acreedora y en su lugar, como señala la
Autoridad Federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés
de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en el año de suscripción del título de crédito, los
siguientes bancos: ELIMINADO .
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman
los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 268.70% entre 8
ocho, que es el número de bancos considerados, se obtiene el 33.58% anual; a esa
cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado,
cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por
.15 dando por resultado 5.03, ambas tasas se suman dando la cantidad de 38.61 como
tasa anual; a lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje
permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí,
vigente en la época de los hechos, este se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual
promedio de interés bancario, por .10, operación que da por resultado 3.35; por lo
tanto, al sumar la tasa anual promedio de interés bancario (33.58), más la tasa del
impuesto al valor agregado (5.03), más el porcentaje permitido por el Código Penal del
Estado (3.35), da la tasa final de 41.96% anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 41.96% que equivale a un porcentaje mensual de 3.49% que era la
tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de
crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran a
contar a partir del día en que se constituyó en mora la demandada, esto es, a partir del
día 16 dieciséis de septiembre del 2015 dos mil quince, día siguiente al de vencimiento,
de acuerdo al documento base de la acción, y hasta la total liquidación del adeudo,
previa regulación que de ellos se haga.
SEXTO.- Como en el presente caso no se realizó una condena total de las
prestaciones reclamadas por la parte actora, como lo establece el artículo 1084
Fracción III del Código de Comercio, pues, en ejercicio del control convencional ex
officio, se redujo el pago de los intereses moratorios por ser usurarios, en consecuencia
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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lo procedente es ABSOLVER a la demandada ELIMINADO del pago de las costas que
el juicio origine, lo anterior, en base al criterio vertido en la tesis de la Décima Época,
con Registro 2011040, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo
III, en Materia Constitucional y Civil, Tesis XXVII.3o.30 C (10a.), Página 2050, que a
la letra dice:
ELIMINADO
SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenada,
apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se precederá a
tramitar el procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente sentencia, a
efecto de realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO cuenta con la personalidad para
comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosatario en Procuración de
ELIMINADO ; por su parte, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por
lo que fue juzgada en rebeldía ELIMINADO
CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, en
consecuencia, se CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora,
la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), como suerte
principal.
QUINTO.- De igual forma, se CONDENA a la parte demandada
ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios a razón del 3.49% tres punto cuarenta y nueve por
ciento mensual, los cuáles serán calculados a partir de que la demandada incurrió en
mora, esto es, desde el día 16 dieciséis de septiembre del 2015 dos mil quince, día
siguiente al vencimiento del documento base de la acción, y hasta la total liquidación
del adeudo, previa regulación que de ellos se haga.
SEXTO.- Por otra parte, se ABSUELVE a la demandada ELIMINADO
del pago de costas generadas por el trámite de este juicio, de acuerdo al razonamiento
vertido en el considerando sexto de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
que proceda a realizar el pago de las cantidades a las que resultó condenada, apercibida
que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a tramitar el
procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente resolución, a efecto de
realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del
Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien
autoriza y da fe.-
Número de Expediente: 1113/2014
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 19 de Noviembre de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 14 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S. L. P., 19 diecinueve de
Noviembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del
expediente número 1113/2014 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL
HIPOTECARIO que promovió, ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General
para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, sobre
SENTENCIA DEFINITIVA; yR E S U L T A N D O ÚNICO.- ELIMINADO, en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO por escrito
recibido en Oficialía de partes de este Tribunal, el 08 ocho de Agosto del año 2014 dos
mil catorce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO, por el pago de la
cantidad de 165.921 salarios mínimos vigente en el Distrito Federal por concepto de
saldo insoluto del crédito y otras prestaciones que por economía procesal se dan por
reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Funda su demanda en los
hechos que expresa en la misma y que por obvio en repeticiones se tienen por
reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó las documentales que obran
en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso.
Por auto de fecha 12 doce de Agosto del año 2014 dos mil catorce, se admitió la
demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado a fin que
dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la notificación,
compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda, apercibiéndolo en caso
de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó enviar Oficio al
Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los efectos de la
inscripción de la demanda en la oficina a su cargo. Consta que el 07 siete de Octubre
del año 2014 dos mil catorce el actuario emplazó al demandado por conducto de
ELIMINADO quien dijo ser su familiar, ello en razón de que no obstante que el
diligenciario dejó citatorio para que lo esperará, no lo hizo; para que dentro del término
de 03 tres días produjera sus excepciones, apercibiéndolo legalmente para el caso de
ser omiso se le tendrá por presuntamente confeso de los hechos de la demanda y por
perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Por auto de fecha 12 doce de
Noviembre del año 2014 dos mil catorce y toda vez que la parte demandada no dio
contestación al libelo de demanda entablada en su contra, se le declaró la
correspondiente rebeldía teniéndolo por presuntivamente confeso de los hechos que el
actor plasma en su escrito de demanda, y atento a lo establecido en el precepto legal
481.4 se citó a fin de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este
Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.-
Toda demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de
los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART.
155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción
real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones
derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren
comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos
de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos
Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luís Potosí,
Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad
de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad
Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán
todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento
corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que
la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la parte actora una
acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado
en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer
el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la
actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo
establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General
para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, quedó acreditada toda vez que al
comparecer ante este Juzgado acompañaron copias certificadas ante Notario del poder
que ELIMINADO le otorgó, las cuales obran de la foja 05 a la 09. Documental que
cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388
en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código
Procesal Civil. CUARTO.-ELIMINADO, refiere como hechos de su demanda que: “
1.- Según se asienta en el contrato base de la acción, mi representada es un organismo
público de interés social con personalidad y patrimonio propio, creado por la ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de abril de 1972 entre cuyos
objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a derechohabientes del Fondo para
destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la reparación o
mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por algunos de los
conceptos anteriores. 2.- Con fecha 13 DE FEBRERO DEL AÑO 1995 y en los
términos del artículo 42 de la Ley del Instituto de ELIMINADO, mi representada le
asigno al C. ELIMINADO el crédito número 9533220692 para la adquisición de la
vivienda ubicada en la ELIMINADO El contrato de OTORGAMIENTO DE
CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA quedó consignado
el Instrumento Público, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de esta Ciudad Capital, bajo la inscripción No. A fojas del tomo de
Escrituras Públicas se anexa a la presente con el número dos. 3.- Conforme a la
cláusula PRIMERA del contrato base de la acción, en el capítulo relativo al
otorgamiento en relación con el artículo 44 de la ley que rige al instituto el crédito
otorgado ELIMINADO fue por la cantidad de 147 VSMM (VECES SALARIO
MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL), en su equivalente a
Moneda Nacional a esa fecha, misma que sería amortizada en un lapso de 30 AÑOS,
cantidad que el demandado reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los
intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en
las cláusulas relativas al capítulo de otorgamiento de Crédito del documento base de la
acción. Esto lo acredito con la copia certificada del Contrato de OTORGAMIENTO
DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA que anexo
como documento base de la acción. 4.- Ahora bien, para garantizar el pago del crédito,
el ahora demandado constituyó HIPOTECA en primer grado sobre la vivienda ubicada
en la ELIMINADO misma que quedó registrada en la Dirección del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad Capital, bajo la inscripción Número
23186 a fojas 302 del Tomo 631 del Libro de Hipotecas, tal y como se establece en la
Cláusula ÚNICA del capítulo respectivo del contrato base de la acción. 5.- En la
cláusula OCTAVA del documento fundatorio, se estableció que sería causa de
rescisión del Contrato base de la acción entre otros; el hecho de que el trabajador dejara
de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de
las amortizaciones mensuales a los que está obligado a pagar. Lo anterior se acredita
con la copia certificada del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA que anexo a la presente demanda
como fundatorio. En este orden de ideas es aplicable el artículo 49 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores disponiendo lo
siguiente: ARTÍCULO 49.- “Los créditos que otorga el Instituto, se rescindirán y por lo
tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin autorización los deudores
enajenen, incluida la permuta, o graven sus vivienda, así como cuando incurran en
cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivo,
Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas
directamente por el instituto, estos se darán por cancelados y el contrato rescindido s
los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior por lo
que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días
naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso
del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en
que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso
de la propia vivienda”. Así mismo, conforme al artículo en cita el trabajadores hizo
sabedor y extendió su conformidad para que en caso de que operara la rescisión por
haber incurrido en alguna de las causales previstas en el contrato respectivo, las
cantidades que se hubieran cubierto se aplicarían íntegramente a favor del Infonavit a
título de pago por uso y disfrute de la vivienda objeto del presente, de la misma manera
todas las mejoras y accesiones que se hubiesen realizado en el inmueble quedarían a su
beneficio por el mismo concepto. 6.- Es el caso de que el ahora demandado no ha
efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está
obligado, adeudando a la fecha a mi representada la cantidad de 165.921 Veces Salario
Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, mas intereses ordinarios y moratorios
causados en términos de lo establecido en el Certificado de Adeudos expedido por el
INFONAVIT por conducto del Área de servicios Jurídicos del Instituto Nacional del
Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, donde se detallan las fechas y cantidades
adeudadas. Las cuales comprenden los siguientes meses siguientes: del año 1997 de
agosto a diciembre; del año 1998 de enero a junio; del año 2000 de junio a diciembre;
del año 2001 de enero a octubre; del año 2003 diciembre; del año 2008 de mayo a
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diciembre; del año 2009 enero, febrero, agosto, septiembre, diciembre; del año 2010
abril, julio, septiembre; del año 2011 enero, agosto, septiembre, diciembre; del año
2012 enero a diciembre; del año 2013 enero a diciembre; del año 2014 enero a mayo.
Documento con el que se acredita el incumplimiento de pago por parte del deudor y
que se anexa al presente escrito como número tres. 7.- Cabe señalar que con fecha 30
de abril del año 2014 el ahora demandado fue requerido de pago en su domicilio,
haciéndole saber el número de mensualidades vencidas a la fecha de expedición.
Documento que se anexa como número cuatro en diverso original. 8.- En razón a lo
anterior y toda vez que el demandado ha incumplido con las obligaciones pactadas en
la Cláusula OCTAVA, transcrita en líneas que anteceden, y existiendo causas
suficientes para ejercitar las acciones a las que me he referido, es por lo que acudo ante
su Señoría a iniciar este procedimiento a nombre de lo representada quien ha optado
por dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para el cobro de lo principal y
demás anexidades legales, previa liquidación a que tenga derecho.….” QUINTO.- La
acción real hipotecaria de que hace valer la parte actora, se deriva del contrato de
apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y por incumplimiento de
las obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo dispuesto en el numeral
12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se intentara la acción
hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el
pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a
título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros acreedores". De
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres del Ordenamiento
Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente invocado, los
elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia del contrato de
apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes.- B) Que el
demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. El primer
elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el instrumento número
05- SUB24-0014-448, de fecha 13 trece de Febrero del año 1995 mil novecientos
noventa y cinco que contiene el contrato de otorgamiento de crédito con constitución
de garantía hipotecaria celebrado por ELIMINADO y ELIMINADO como acreditado;
contrato en el cual se asentó que los comparecientes celebraron el contrato en mención
en el cual el ELIMINADO abre al acreditado un crédito hasta por la cantidad 147 veces
el salario mínimo que lo destinara al pago del precio de la operación de compraventa;
que el acreditado se obliga a cubrir una tasa de interés fija anual que determine el H.
Consejo de Administración del Instituto que no será menor al 6% seis por ciento anual
sobre saldos insolutos, las amortizaciones serán pagaderos mensualmente en forma
conjunta con los demás conceptos que integran la mensualidad y su plazo es de
trescientos sesenta pagos mensuales. En la cláusula ÚNICA del capítulo de
HIPOTECA del contrato se establece que “El TRABAJADOR para garantizar el pago
del crédito que reconoce deber en los términos que han quedado precisados en la
Cláusula Primera del Capítulo, “OTORGAMIENTO DE CRÉDITO”, hipoteca en
primer grado a favor del INFONAVIT la vivienda a que se hace referencia en la
cláusula Primera del capítulo de “COMPRA-VENTA” de este instrumento aceptándola
este último en garantía…”. Documento con valor probatorio pleno atento a lo
establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Demostrándose el incumplimiento del ahora demandado con las obligaciones que
contrajo, primeramente con lo que cita la parte actora quien refiere que con fecha 13
trece de Febrero del año 1995 mil novecientos noventa y cinco, su representada otorgó
a la parte demandada un crédito por la cantidad de 147 veces el salario mínimo, para el
pago de la compraventa de una casa-habitación ubicada en la ELIMINADO, que el
demandado acepto que el saldo del crédito se reconocería en veces salario mínimos por
lo que el saldo absoluto monetario se incrementaría en la misma proporción en que
aumente el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, siendo
entonces que omitió las mensualidades del año 1997 de agosto a diciembre; del año
1998 de enero a junio; del año 2000 de junio a diciembre; del año 2001 de enero a
octubre; del año 2003 diciembre; del año 2008 de mayo a diciembre; del año 2009
enero, febrero, agosto, septiembre, diciembre; del año 2010 abril, julio, septiembre; del
año 2011 enero, agosto, septiembre, diciembre; del año 2012 enero a diciembre; del
año 2013 enero a diciembre; del año 2014 enero a mayo. Se corrobora lo manifestado
por el actor con la confesión de parte del demandado, quien, no compareció a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que de acuerdo a lo
establecido en el numeral 264 del Código Procesal Civil, se presumen los hechos de la
demanda que se dejó de contestar. No pasa inadvertido esta Juzgadora que el actor
anexa a su causa certificado contable del crédito hipotecario expedido por la Gerente
del Área Jurídica de ELIMINADO la ELIMINADO, mismo que no es de tomarse en
cuenta en virtud de que se advierte que las cantidades ahí establecidas son superiores a
la cantidad que se obligó el demandado en el instrumento base de la acción Contrato de
Crédito con Garantía Hipotecaria. Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica
del contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte
demandada se le concedió el crédito por parte de ELIMINADO y que dejó de realizar
los pagos la demandada por los periodos del año 1997 de agosto a diciembre; del año
1998 de enero a junio; del año 2000 de junio a diciembre; del año 2001 de enero a
octubre; del año 2003 diciembre; del año 2008 de mayo a diciembre; del año 2009
enero, febrero, agosto, septiembre, diciembre; del año 2010 abril, julio, septiembre; del
año 2011 enero, agosto, septiembre, diciembre; del año 2012 enero a diciembre; del
año 2013 enero a diciembre; del año 2014 enero a mayo; la confesión ficta del
demandado quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra y como la
parte actora refiere que el demandado no ha pagado, de conformidad con lo
preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía a
ELIMINADO probar que si realizó los pagos, situación que no acreditó en autos, por lo
tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues
ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó
mediante el contrato de referencia, incumpliendo por los periodos del año 1997 de
agosto a diciembre; del año 1998 de enero a junio; del año 2000 de junio a diciembre;
del año 2001 de enero a octubre; del año 2003 diciembre; del año 2008 de mayo a
diciembre; del año 2009 enero, febrero, agosto, septiembre, diciembre; del año 2010
abril, julio, septiembre; del año 2011 enero, agosto, septiembre, diciembre; del año
2012 enero a diciembre; del año 2013 enero a diciembre; del año 2014 enero a mayo, el
demandado no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el
elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente. En esa tesitura,
puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria, todo juicio que
tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así
como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice,
entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes
determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de
una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su
titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago
del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que
de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base
de la acción y el hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda
entablada en su contra; es suficiente para concluir que se demuestran los elementos de
la acción que hace valer, que son la existencia de un contrato de apertura de crédito con
garantía hipotecaria en el cual haya fijado como garantía una hipoteca y el
incumplimiento del mismo por parte de la demandada; en consecuencia, se afirma que
la parte actora acredito su acción y la demandada no acudió a juicio.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO
previa regulación que en ejecución de sentencia se haga de 147 Veces Salario Mínimo
Mensual Vigente en el Distrito Federal en el momento de la liquidación, por concepto
de suerte principal; pues si bien es cierto que el actor reclama en su escrito de demanda
la cantidad de 165.921 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 31 de
mayo del año 2014 de $339,410.66 (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 66/100 M.N.), también es cierto que del documento
base de la acción en el capítulo de otorgamiento de crédito en su cláusula primera se
establece que se obligó a pagar 147 veces el salario mínimo mensual Vigente en el
Distrito Federal, aumentando así el salario mínimo mas no las veces salario mínimo,
pudiendo solo aumentar los intereses a que llegará a ser condenado el demandado y no
la suerte principal como se advierte de la prestación marcada con el inciso b) del
escrito de demanda. Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del
contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como
finalidad la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o
bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los
hechos se advierte que esta reclamando en si el pago de las cantidades que a la fecha de
la presentación de la demanda adeuda la parte demandada, es inconcuso que el actor
esta exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una
deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no se debe perder de vista que el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, prevé que la
acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que
se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de
la demanda, prestaciones y certificado contable se advierte claramente que la parte
actora lo que exige es el pago de las cantidades que adeuda la parte demandada con
motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple que celebraron,
es indudable que no esta solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el
pago sino ya esta ejerciendo el derecho de que la demandada le pague, por lo tanto lo
procedente son las condenas a las que nos referimos y no la declaración de vencimiento
anticipado. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte previa
liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES
ORDINARIOS a razón del 6% seis por ciento anual; y por los que se sigan generando
hasta la total solución del juicio. SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al
pago de COSTAS del juicio. Con fundamento en lo establecido en el precepto legal
982 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término
de 5 cinco días a la demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso
de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause
estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personal. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81,
82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente
para conocer del presente JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- La
personalidad de la actora en su carácter de Representante Legal ELIMINADO quedó
debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada
no compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía. QUINTO.- Por lo
expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución, no ha lugar a declarar el
vencimiento anticipado del contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la
hipotecaria que tiene como finalidad la constitución, ampliación, división, registro o
cancelación de una hipoteca o bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca
garantice. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora
ELIMINADO previa regulación que en ejecución de sentencia se haga de 147 Veces
Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal en el momento de la
liquidación por concepto de suerte principal. SÉPTIMO.- SE CONDENA a
ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de
sentencia se haga, por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 6% seis
por ciento anual; y por los que se sigan generando hasta la total solución del juicio.
OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de COSTAS
del juicio. NOVENO.-Se concede el término de 5 cinco días a la demandada para que
dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause
estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personal. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez
Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC.
NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy
Fe.
Número de Expediente: 763/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DESOCUPACION
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 12 de Enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 14 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Enero del año
2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil de Tramitación
Especial, expediente número 763/2016, promovido por ELIMINADO , en contra de la
C. ELIMINADO , para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por ende la desocupación del inmueble; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 31 treinta y uno de Mayo del año 2016 dos
mil dieciséis, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares en este
Tribunal, compareció la ciudadana ELIMINADO , a demandar a los CC. ELIMINADO
y ELIMINADO en la vía Extraordinaria Civil, por las siguientes prestaciones: “1).- La
rescisión del contrato de arrendamiento y por tanto la desocupación y entrega de la
posesión respecto del inmueble ubicado en la ELIMINADO en esta ciudad de San Luis
Potosí y el cual se entregó en arrendamiento a la C. ELIMINADO , POR FALTA DE
PAGO DE LAS PENSIONES RENTÍSTICAS, en el plazo convenido, lo anterior con
fundamento en la cláusula tercera, cuarta y décima octava del contrato de
arrendamiento y en el artículo 2319 fracción I del Código Civil Vigente del Estado. 2.
Por el pago de la cantidad de $24,000.00 (VEINTICUATRO MIL PESOS 00/100
M.N.) que se me adeudan por el concepto de rentas vencidas (MES DE FEBRERO,
MARZO, ABRIL, MAYO TODAS DEL AÑO 2016), por lo que en la etapa de
ofrecimiento de pruebas se acompañarán los recibos de arrendamiento que no me han
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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sido pagados. 3.- Por el pago de las rentas que se sigan venciendo hasta la total
desocupación del inmueble que se reclama y el cual es de mi propiedad, en razón de
MULTIPLICAR POR 2 (DOS) el monto correspondiente por la cantidad pactada en el
último contrato de arrendamiento en razón de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100
M.N.) mensuales, lo anterior con fundamento en la Cláusula TERCERA del contrato
de arrendamiento que se acompaña a la presente demanda. 4.- Por el pago del interés
mensual por falta de pago oportuno en el plazo señalado de un 10% mensual pactado
en la CLAUSULA CUARTA segundo párrafo del contrato de arrendamiento. 5.- Por la
RESCISION del contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la
CALLE ORO número 87-18 ochenta y siete interior dieciocho Privada San Agustín en
la Colonia Morales en esta ciudad de San Luis Potosí. 6.- Por el pago de los adeudos
que tenga con la compañía de TELEFONOS DE MEXICO, COMISION FEDERAL
DE ELECTRICIDAD E INTERAPAS respecto al inmueble ubicado en la CALLE
ORO número 87-18 ochenta y siete interior dieciocho Privada San Agustín en la
Colonia Morales en esta ciudad de San Luis Potosí. 7.- Por el pago de daños y
perjuicios ocasionados por la parte demandada en perjuicio del inmueble ubicado en la
CALLE ORO número 87-18 ochenta y siete interior dieciocho Privada San Agustín en
la Colonia Morales en esta ciudad de San Luis Potosí. 8.- Por el señalamiento de bienes
muebles, inmuebles, objetos que otorgue el inquilino, SIN QUE POR ESTO SE
TENGA QUE OTORGAR FIANZA, suficientes y bastantes para garantizar el adeudo
que el ahora demandado tiene para con el suscrito. 9.-Por el pago de las costas y gastos
que se originen con la tramitación del presente juicio, hasta su total terminación, en
atención a lo que establece el Código de la materia.”.
II.- El 1º. Primero de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se admitió a trámite
la demanda en la forma y vía propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la parte
demandada para que en el término de 5 cinco días, contados a partir del día siguiente al
emplazamiento, ocurriera ante este juzgado a contestar la demanda entablada en su
contra, apercibidos legalmente que de no contestar la demanda, se les tendría por
perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confesos de los hechos
de la demanda; asimismo se ordenó requerir a la diversa demandada ELIMINADO ,
para que en el acto de la diligencia, comprobara con el recibo correspondiente estar al
corriente en el pago de las rentas o bien, para que cubriera el adeudo y de no hacer una
y otra cosa, prevenírsele para que en el término 45 cuarenta y cinco días, procediera a
desocupar el inmueble con el apercibimiento necesario.
III.- El 5 cinco de Julio del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la
notificación y emplazamiento a la C. ELIMINADO , por conducto de una persona del
sexo masculino que dijo llamarse LIC. ELIMINADO quién refirió vivir en ese
domicilio y que la persona buscada era su esposa; por lo que por su conducto, procedió
a notificarle la demanda, compareciendo a juicio la demandada, mediante escrito
recibido en este juzgado el día 13 trece de Julio del año en cita, el cual se proveyó de
conformidad una vez que la parte actora, se desistió de la acción instaurada en contra
del diverso demandado ELIMINADO por lo cual en proveído del 26 veintiséis de
Agosto del año próximo pasado, se ordenó continuar con el juicio, únicamente por lo
que hacía a la C. ELIMINADO , procediendo a tenerla por contestando la demanda
entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas, dándose vista a la
parte actora con dicha contestación por el término de 3 tres días para que manifestara lo
que a sus intereses correspondiera, abriéndose el juicio a prueba por el término de 5
cinco días comunes para su ofrecimiento
IV.- Consta de los autos, que el actor desahogó la vista que se le mandó
dar y que las partes ofrecieron las pruebas de su intención, por lo que, en auto del 23
veintitrés de Septiembre último, se fijaron las 10:30 diez horas con treinta minutos del
día 19 diecinueve de Octubre, para que tuviera verificativo la Audiencia de Ley en la
que se desahogarías las pruebas anunciadas por los litigantes y se formularían los
alegatos, ordenándose citar a las partes para que comparecieran al desahogo de las
pruebas Confesionales a sus respectivos cargos; señalándosele a la demandada que
respecto a la prueba Testimonial ofrecida, debería presentar a sus testigos debidamente
identificados a responder de las posiciones que le fueran formuladas y tocante a la
Documental ofrecida, se ordenó girar oficio al Sistema de Administración Tributaria de
esta ciudad a fin de que proporcionara los datos que refería, dejándose a disposición de
la oferente el oficio ordenado para que lo hiciera llegar a su destino; obrando de las
actas respectivas que dicha diligencia se llevó a cabo en la fecha y hora establecida y al
finalizar se citó para dictar sentencia; misma que no pudo dictarse en virtud de haberse
interpuesto recurso de revocación en contra del auto publicado por lista el día 20 veinte
de Octubre de ese mismo año, el cual seguido que fue por sus trámites legales, se
declaró procedente y consecuentemente dio lugar a que nuevamente se señalara fecha y
hora para el desahogo de la Audiencia de Ley, a la cual tampoco volvió a comparecer
la demandada ELIMINADO , por lo que al concluir la misma, se citó para resolver; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles en vigor y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la
demarcación territorial de este Primer Distrito Judicial y además porque en la cláusula
DÉCIMA NOVENA del capítulo de Leyes y Jurisdicción del contrato, se estableció
que, para la interpretación, cumplimiento, ejecución y cualquier otro asunto
relacionado con este contrato, estaría sujeto a las disposiciones legales aplicables en
San Luis Potosí. En caso de cualquier controversia que surja respecto de la
interpretación, cumplimiento, ejecución y cualquier otro asunto relacionado con el
presente contrato, las partes se sometían expresamente a cualquier otro fuero que por
razón de sus domicilios presentes o futuros, o por cualquier otra razón, pudieran
corresponderles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil con reglas de tramitación
especial elegida por el accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el articulo
448 y 488 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor.
TERCERO.- Las partes litigantes comparecieron a juicio por sus propios
derechos y en defensa de sus intereses en términos del artículo 44 de la Ley Procesal de
la materia.
CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor
comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos
narrados por la parte actora. En ese tenor de autos, se aprecia que la ciudadana
ELIMINADO , ELIMINADO manifestó lo siguiente:
1.- Que soy propietaria del inmueble ubicado en la CALLE ELIMINADO
en esta ciudad de San Luis Potosí, lo que se acreditara en el momento procesal
oportuno.
2.- El día 23 (veintitrés) de Enero del 2015 (dos mil quince) la que
suscribe C. ELIMINADO como arrendador, la C. ELIMINADO como arrendatario,
celebramos contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la
ELIMINADO y el mismo fue firmado por los mencionados, el vencimiento del
contrato y terminación era el 31 treinta y uno de Diciembre del 2015 dos mil quince, el
cual se acompaña a la presente demanda como anexo número UNO.
3.- En el referido contrato de arrendamiento en la cláusula CUARTA, se
pactó una renta mensual de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N).
4.- En la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que se
acompaña al presente se pactó un pago de PENA CONVENCIONAL del 10% sobre la
renta pactada por cada mes que transcurra sin pagar la misma.
5.- Es el caso que mis hoy demandados me adeudan la cantidad de
$24,000.00 (VEINTICUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) que se me adeudan por el
concepto de rentas vencidas (MES DE FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO
TODAS DEL AÑO 2016).
6.- En la cláusula tercera se pactó que en caso de seguir ocupando el
inmueble después del vencimiento del contrato de arrendamiento , el pago de las rentas
que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble que se reclama y el
cual es de mi propiedad será, en razón de MULTIPLICAR POR 2 (DOS) el monto
correspondiente por la cantidad pactada en el último contrato de arrendamiento que en
este caso es de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, por lo que la
renta mensual se convierte a $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) que
deberán de computarse a partir del mes de enero del año 2016.
Por su parte la demandada ELIMINADO , al dar contestación a los hechos
de la demanda, lo hizo de la siguiente forma:
En primer lugar niego la demanda entablada en mi contra en toda y cada
una de sus partes para los efectos de la negación y a oponer las siguientes excepciones
y defensas:
a)Opongo la excepción de falta de acción puesto que se me demanda la
rescisión de un contrato de arrendamiento que se encuentra terminado por el solo hecho
de haber transcurrido el tiempo por el cual se celebró.
b)Así mismo opongo la excepción de la improcedencia de la vía toda vez
que terminado el contrato de arrendamiento por haberse vencido el tiempo convenido,
no se me demando en tiempo y forma la desocupación del inmueble objeto de esta
demanda sino que se me recibió el importe de la renta del mes de enero del presente
año por el cual el contrato por tacita reconducción se convirtió en un contrato por
tiempo indefinido, razones por lo que la vía intentada no es la correcta.
c) Con respecto de las rentas que se adeuda no se han cubierto por que la
arrendadora se niega a entregarme recibos fiscales de las rentas que percibe y que es
por la cantidad de $5,400 pesos por concepto de arrendamiento y seiscientos pesos que
yo cubro mensualmente por concepto de cooperación para los servicios de
mantenimiento del fraccionamiento los que he cubierto oportunamente, lo que probare
en su oportunidad.
d)Como mi demandante está realizando una actividad lucrativa sin otorgar
los recibos fiscales correspondientes evadiendo con ello el pago de impuestos me
reservo los derechos de denunciar ante el SAT para que proceda conforme a sus
atribuciones legales.
e)Quiero agregar que no es el primer contrato celebrado con mi
demandante y al parecer otorga en arrendamiento otros inmuebles que lo más seguro es
que este evadiendo los impuestos correspondientes.
f)En estas circunstancias solicito se requiera a mi demandante por la
exhibición de recibos fiscales para cubrirlos inmediatamente.
g)Suponiendo sin conceder la precedencia de las acciones intentadas en mi
contra solicito de ese H. Juzgador el uso de sus facultades regular el monto de las
prestaciones a cubrir, por ser excesivas, inmorales y contrarias a derecho…”
QUINTO.- La acción ejercitada por la ciudadana ELIMINADO ,
encuentra su sustento legal en los artículos 2313 fracción IV del Código Civil para el
Estado, así como 448 fracciones III del Código de Procedimientos Civiles en vigor,
cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2313.- El arrendamiento puede terminar: ...
IV.- Por rescisión”; “Artículo 448.- EL juicio extraordinario de desocupación procede
cuando se funda: ... III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos
en el contrato o determinados por la Ley;”
De la transcripción anterior y en los términos del número 273 del
Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones” de lo que se infiere que los
elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- la existencia del contrato de
arrendamiento y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas.
Elementos que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran
debidamente acreditados.
En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de
arrendamiento se acredita con el contrato de arrendamiento celebrado el día 23
veintitrés de Enero del 2015 dos mil quince entre la C. ELIMINADO , ELIMINADO
en su carácter de arrendador y por la otra parte, por su propio derecho ELIMINADO ,
ELIMINADO en su carácter de Arrendataria, respecto del inmueble ubicado en calle
ELIMINADO de esta ciudad, el cual sería destinado única y exclusivamente para casa
habitación, con una vigencia de 12 doce meses que iniciaron el día 1º. Primero de
Enero del 2015 dos mil quince y como fecha de terminación del mismo el día 31 treinta
y uno de Diciembre del referido año 2015 dos mil quince, documento privado que tiene
pleno valor probatorio en términos del artículo 330 en relación con el 392 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, ya que el mismo no fue objetado en su contenido
por la contraria, quién si bien opuso la excepción de falta de acción, argumentando que
se le demandaba un contrato de arrendamiento que ya se encontraba terminado; lo
cierto es que a virtud de que operó la tácita reconducción en razón de que el
arrendador, consintió en que siguiera ocupando el inmueble, tal contrato se convirtió en
un contrato por tiempo indefinido y por consiguiente, sí bien es cierto que tal contrato
de arrendamiento concluyó el día 31 treinta y uno de Diciembre del referido año 2015
dos mil quince, con el mismo se justifica la permanencia de la demandada en el
inmueble, ya que al no habérsele demandado dentro de los 10 diez días siguientes a la
conclusión del contrato, automáticamente, el contrato se convirtió en uno por tiempo
indefinido, por lo cual no puede operar la excepción de falta de acción, que por ese solo
hecho hizo valer la C. ELIMINADO .
El segundo elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se
acredita con el contrato de arrendamiento que ha sido descrito en el estudio del primer
elemento, ya que en la cláusula CUARTA, relativa al monto de la renta, se estableció
que la renta mensual pactada incluyendo el mantenimiento era por la cantidad de
$6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) pagaderos en moneda nacional mexicana
por mes adelantado, dentro de los primeros (5) días de cada mes a partir de la firma del
presente contrato, que serán pagados de forma mensual u oportunamente cobrados en
el mismo domicilio por la Señora ELIMINADO señalándose en el párrafo cuarto de
dicha estipulación que durante la vigencia del contrato y cualquier prórroga si la
hubiera todo mes de arrendamiento era forzoso para el ARRENDATARIO y una vez
empezado sería pagado íntegro, aún y se utilizara el inmueble arrendado solo un día del
mes, de caso contrario, se penalizaría al 100% el depósito y que además la falta de
pago por parte del ARRENDATARIO DE dos o más meses de renta, de manera
consecutiva o no, faculta al ARRENDADOR para solicitar la rescisión inmediata del
contrato, sin necesidad de previa declaración judicial y acudir al Fiador a fin de cubrir
los adeudos correspondientes, (incluyendo pena convencional, intereses moratorios y
cualquier otro adeudo), debiendo el ARRENDATARIO desocupar de manera
inmediata el inmueble arrendado y en su caso cubrir los gastos de honorarios legales
requeridos para su desocupación, renunciando a los beneficios establecidos en los
artículos 2245, 2251, 2252, 2253 y renunciando expresamente al beneficio que le
concede la parte final de la fracción primera del artículo 2319 todos del Código Civil
para el Estado de San Luis Potosí; disposiciones que se contienen en el contrato de
arrendamiento que al ser un documento privado al que se otorgó pleno valor probatorio
y además con los recibos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y
Mayo del 2016 dos mil dieciséis; los cuales se acompañaron al escrito de demanda, y
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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que al no ser objetados por la demandada ELIMINADO , tienen el valor probatorio que
les confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles; con los que se
robustece el incumplimiento que le atribuye la actora, pues no dio exacto cumplimiento
con el contrato, toda vez que tenía la obligación de pagar en el tiempo convenido es
decir, dentro de los primeros 5 cinco días de cada mes las mensualidades convenidas
por un importe de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.); circunstancia de la que
se desprende, que ocurrió en la causal prevista por la Fracción III del artículo 448 del
Código de Procedimientos Civiles, que establece que el juicio extraordinario de
desocupación se funda en la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en
el contrato; sin que pase desapercibido para la suscrita que, dicha demandada acepta en
su escrito de contestación de demanda, acepta que las rentas que adeuda no las ha
cubierto, porque la arrendadora se niega a entregarle recibos fiscales de las rentas; lo
cierto es que, la actora sí se encuentra entregándole los comprobantes correspondientes
a las pensiones rentísticas, pues así se corrobora de los recibos que se acompañaron a la
demanda y sí lo que pretende es atribuirle a la actora una falta de cumplimiento a su
obligación tributaria de pagar las correspondientes cargas fiscales por usufructuar el
inmueble, de su propiedad al darlo en arrendamiento ya que aduce que con tal conducta
se encuentra evadiendo el pago de impuestos, ello no quedó acreditado en autos, pues
este juzgado admitió y autorizó la prueba para acreditar lo anterior, ordenando girar
atento oficio al Sistema de Administración Tributaria en ésta ciudad, a efecto de que
dicha dependencia, manifestara si su demandante se encontraba empadronada como
arrendataria de inmuebles y si el contrato objeto de este juicio se encontraba enterado
los impuestos correspondientes, en ningún momento impulso dicha prueba, y de nueva
cuenta, tampoco, se presentó al desahogo de la prueba Confesional a su cargo;
corroborándose con ella el incumplimiento al pago de las mensualidades en forma
plena, pues de la misma se desprende legalmente que es cierto como lo es que conoce a
ELIMINADO ; que es cierto como lo es que el día 23 veintitrés de enero del 2015 dos
mil quince, celebró contrato de arrendamiento, sobre el bien inmueble ubicado en la
Calle ELIMINADO el cual actualmente se encuentra habitándolo; que es cierto como
lo es que no ha dado cumplimiento al contenido del contrato de arrendamiento, pues
adeuda el pago de diversas mensualidades de renta, siendo requerida en diversas
ocasiones por ELIMINADO , por la entrega de dicho inmueble; declaración de confesa
que se hizo en términos de lo dispuesto por el artículo 317 Fracción I del Código de
Procedimientos Civiles, que faculta al juzgador para declarar confesa a la persona que
sin justa causa, no comparezca a declarar; corroborándose con ella el incumplimiento
al pago de las pensiones rentísticas, pues de ella se desprende que adeuda el pago de
diversas mensualidades de renta a la C. ELIMINADO y como la falta de pago de las
pensiones se traduce en un hecho negativo correspondía a la demandada el demostrar
que hizo los pagos correspondientes, no así a la parte actora, el cumplimiento de la
obligación quién únicamente está obligada a demostrar la relación contractual de
arrendamiento en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
considerado en su tesis que aparece bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO PRUEBAS
DEL PAGO DE LAS RENTAS ELIMINADO que el contrato de arrendamiento
exhibido en un juicio sobre rescisión, por falta de pago de las pensiones adeudadas, es
la prueba de la existencia de la obligación del inquilino, de pagar sus rentas, por lo que
en sí, es la prueba fundamental del derecho para exigir las pensiones pactadas y basta
que el actor demuestre la existencia del contrato y afirme la falta de pago de las
pensiones, para que proceda a tramitar, tanto la acción rescisoria, como el pago de
todas las rentas, desde la fecha del contrato, porque es al inquilino a quien incumbe
demostrar que hizo los pagos.- Sirviendo de puntual aplicación, el criterio que sostiene
el Poder Judicial Federal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, página 982, Tesis VI 2º. K, cuyo
texto y rubro es el siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA
PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al
obligado y no el incumplimiento al actor”.
Medios de prueba que permiten a la suscrita llegar a la convicción de que
el demandado dejó de cumplir con su obligación de pagar las pensiones rentísticas a la
arrendadora a partir del mes de Junio del 2014 dos mil catorce, sin que a la fecha se
encuentre al corriente en el pago de sus mensualidades.
Luego, es inconcuso que se encuentra demostrada la causal de falta de
pago invocada por la accionante, así como la obligación de la parte demandada de
pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales
2227, 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en
autos no obra medio probatorio legal ofrecido por la demandada que desvirtúe lo
anterior.
En tal virtud, se concluye que la actora ELIMINADO , probó los
elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago
de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que la
demandada ELIMINADO , ELIMINADO no justificó excepciones y defensas, pues no
desahogó prueba alguna que permitiera su comprobación; en consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV y 2319 Fracción I del
Código Civil para el Estado, así como el artículo 448 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO, celebrado el 23 veintitrés de Enero del 2015 dos mil quince,
entre la C. ELIMINADO como arrendadora y ELIMINADO , ELIMINADO en su
carácter de arrendataria, el cual se tornó en un contrato por tiempo indefinido, respecto
del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta ciudad ELIMINADO
Asimismo, SE CONDENA a ELIMINADO , a efectuar la desocupación y
entrega material y jurídica del inmueble ubicado en calle ELIMINADO a la parte
actora en forma inmediata por haber transcurrido con exceso el término que al efecto se
le concedió en la diligencia de emplazamiento, mediante diligencia que al efecto se
lleve en términos de lo dispuesto por el artículo 456 del Código de Procedimientos
Civiles.
Se condena además a la ciudadana ELIMINADO , ELIMINADO a pagar a
la actora ELIMINADO la cantidad de $24,000.00 (VEINTICUATRO MIL PESOS
00/100 M.N.), por concepto de las pensiones rentísticas adeudadas, correspondientes a
los meses de Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, a razón de
$6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), más las que se sigan venciendo hasta la
completa desocupación del inmueble como lo establece el artículo 2258 del Código
Civil vigente en el Estado, previa liquidación que al efecto se realice en la etapa de
ejecución de sentencia; sin que haya lugar a condenar a su incremento a razón de
multiplicar por dos el monto correspondiente de la cantidad pactada en el último
contrato de arrendamiento a razón de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.); toda
vez que de la cláusula TERCERA del Contrato base de la acción relativa al
Vencimiento del contrato, se establece que el monto del incremento de multiplicar por
dos al pago más reciente por concepto de renta, se estableció como pena convencional
al Arrendador por todo el tiempo que ocupara indebidamente el inmueble y como tal
pena no fue solicitada por la parte actora en ésa forma, sino como pago de rentas;
inconcuso resulta, que este juzgado al encontrarse impedido para suplir la queja
deficiente, en la omisión de pedir adecuadamente, procede a absolver a la demandada
ELIMINADO de dicho incremento, por lo cual el pago de las pensiones rentísticas,
hasta su desocupación, deberá ser en la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS
00/100 M.N.).
Por lo que se refiere al pago del interés mensual por falta de pago oportuno
en el plazo señalado al tipo del 10% diez por ciento mensual, como se pactó en la
Cláusula Cuarta, párrafo segundo del contrato de arrendamiento, no puede concederse
en ésa medida.
En efecto, del contrato base de la acción y hechos de la demanda se
advierte que la actora está solicitando el pago de intereses moratorios a razón del 10%
diez por ciento mensual lo que implica que al año la demandada pagaría el 120%, lo
que evidentemente es usurario, en consecuencia, esta autoridad realiza el control de
convencionalidad a que se refieren los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; ello atendiendo también al criterio que sustentan los
Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III Materia(s): Civil Tesis:
VI.2o.C.60 C (10a.) Página: 2383 INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL.
DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA
MERCANTIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los
intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier
otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está
obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran
afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los tratados internacionales, de tal manera que permita su más amplia
protección. Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y
1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014 y en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas,
con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos:
"PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL
DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA
LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS
MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a. /J. 32/2012 (10a.)
Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL
JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE
EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente. De
su contenido se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso
mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la
perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia
en dichas jurisprudencias. Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación
constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos
humanos, por identidad jurídica sustancial se actualiza su aplicación a la materia civil,
pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida
interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación
pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de
analizar la existencia de intereses usurarios pactados en algún acuerdo de voluntades de
carácter civil. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 87/2015. María de Lourdes García Salgado y
otro. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 48/2015. Ezequiel Lazcano
Hernández. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada
Hernández. Secretario: Víctor Manuel Mojica Cruz. Nota: La parte conducente de la
ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 350/2013 citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I,
junio de 2014, página 349. Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2015 a las
14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Así las cosas, de conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales,
esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su
juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la
partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al
abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene
enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se
encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta
vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el
derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo
de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido
una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la
civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las
partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión
respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho
momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por
inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e
internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado
por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y
obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil,
hayan sido invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar
desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente
reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los
jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de
autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente
considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera
una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación
constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
Página 32 de 49
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y
bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada
por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se
observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán
de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una
norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia
constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y,
en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para
ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia
internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en
tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la
jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de
todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado
debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos
en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen
atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el
ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan
múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de
manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el
ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad, en razón a que el principio de
estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver
los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las
partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de
que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia
inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de
las partes.
Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la
autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que
exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean
los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad, para que
resulte practicable, dinámica y efectiva.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
De manera que los intereses, económicos y patrimoniales de los agentes
comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia
de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana y, por
tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente.
Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece:
“ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA
PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY
PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA
PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL
PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA
O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS
ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER
OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN
SER PROHIBIDAS POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros
en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para este
juzgador resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil a fin de
que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del
hombre por el hombre.
El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua
Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de
mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo
el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo
siguiente:
“ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su
derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de
una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas
económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones
económicas de la víctima…”
Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal
mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose
de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un
apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros
desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona
humana.
Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Pues bien, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer de manera fehaciente el tipo de relación existente entre las partes, si la
actividad del acreedor se encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o
finalidad del crédito, acreditándose el plazo del pago de éste; pero no se acredita si
aplicaron las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a
las que realizaron el actor y el demandado, cuya apreciación sólo constituye un
parámetro de referencia, o bien, si tomaron en consideración la variación del índice
inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, o las condiciones del mercado,
en suma, no se advierte algún dato objetivo que permita a la juzgadora tener la certeza
de que el monto del interés moratorio pactado no es desproporcionado; por el contrario,
de los datos contenidos en el documento base de la acción, se advierte una situación de
vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor, toda vez que el
interés pactado representa que la demandada tendría que pagar la cantidad de $600.00
(SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales, lo que denota que el interés
impuesto lesiona el patrimonio de aquel, pues evidentemente pagar esa cantidad por
mes afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario, pues anualmente pagaría la cantidad de
$7,200.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.)
Consecuentemente, en atención a la tesis citada con antelación y a la
obligación impuesta por el artículo 1º de la Constitución Federal, lo procedente es
reducir prudencialmente la tasa de interés moratorio, al tener una connotación usuraria,
dado que afecta el patrimonio del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su
lugar, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es necesario
acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés a que se refieren
los artículos 1950, como el diverso 2224, ambos del Código Civil para el Estado, que
establecen que el interés legal es un referente objetivo para resarcir los daños y
perjuicios ocasionados por las partes; sin excluir la posibilidad de que las partes pueden
pactar un interés distinto; sin embargo, el segundo de los preceptos establece que si la
tasa que se pacte resulta ser tan desproporcionada en relación al interés legal, que
permita presumir que hubo abuso del acreedor, el juez puede reducirlos incluso hasta el
monto del interés legal.
Sobre esta consideración, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 64/2007, consultable en la página 92 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Novena
Época, determinó:
“INTERESES MORATORIOS, PACTADOS CONTRACTUALMENTE
POR LAS PARTES. SE RIGEN POR LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 2395 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER CONVENCIONALES.
Los artículos 6o.,1832 y 1796, del Código Civil para el Distrito Federal establecen que
las personas que participan en la celebración de un contrato se encuentran en plena
libertad de obligarse en los términos que consideren más convenientes, siempre y
cuando no vayan contra de disposiciones legales y el orden público; que cuando los
contratantes llegan a un acuerdo y otorgan su consentimiento queda perfeccionado el
contrato respectivo, obligándose a cumplir con lo pactado en él, dado que, en materia
de contratos, la voluntad de las partes es la ley suprema. Sin embargo, si bien las partes
tienen la facultad de incluir las cláusulas que estimen convenientes, entre las que
podemos encontrar las relativas al pago de intereses ordinarios y moratorios, los cuales
pueden ser mayores o menores al interés legal, si la tasa que se pacte resulta ser tan
desproporcionada en relación al interés legal, que permita presumir que hubo abuso del
deudor, a petición de éste, el juez puede reducirlos incluso hasta el monto del interés
legal, por lo que aun cuando las partes en los contratos pueden obligarse en los
términos que hubieran querido obligarse, en el caso del establecimiento del pago de
intereses, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo
2395 del Código Civil para el Distrito Federal, con el cual se pretende evitar un abuso
por parte de uno de los contratantes, facultando al juez para que a petición del deudor,
establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones
de las partes, pues ambos tipos de interés, ordinarios y moratorios, son convencionales
y por tanto deben de regirse por las reglas previstas en el artículo 2395, del Código
Civil para el Distrito Federal.”
Por lo que en ese contexto, en los contratos de naturaleza civil, se habrá de
considerar el interés legal, para determinar si los intereses pactados son usurarios o no,
ahora bien, y como ya quedo establecido en el contrato de arrendamiento base de la
acción, se pactó un interés del 10% diez por ciento mensual, o sea, un 120% ciento
veinte por ciento anual, que es aproximadamente 12 doce veces superior al legal; de ahí
que de la simple comparación se demuestra lo excesivo y por tanto lo usurario del
interés moratorio pactado, de manera que, se debe reducir.
Por tanto, es necesario considerar las circunstancias objetivas que rodean
la relación jurídica subyacente y en base a ellas reducir la tasa de interés.
Así las cosas, con fundamento en lo establecido en el artículo 2224 del
Código Civil, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que
resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de
INTERESES MORATORIOS a razón del 9% anual, generados a partir del mes de
Febrero del año 2016 dos mil dieciséis y hasta la desocupación del inmueble.
Asimismo, y tomando en consideración que la cláusula Décima Primera
del contrato que el arrendatario se obligó a pagar los gastos por los servicios del
inmueble arrendado, consistentes en los servicios de energía eléctrica, línea de
teléfono, gas, agua, sistema de cable y alarma, quién como ya se dijo se obligó a
pagarlos puntualmente y a no dejar saldo alguno pendiente por dichos servicios para el
caso de desocupación del inmueble arrendado, se condena a ELIMINADO , a pagar los
adeudos que tenga con la compañía de TELEFONOS DE MÉXICO, COMISIÓN
FEDERAL DE ELECTRICIDAD E INTERAPAS, respecto del inmueble ubicado en la
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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calle ELIMINADO previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia
como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo que se refiere al pago de daños y perjuicios ocasionados por la parte
demandada en perjuicio del inmueble ubicado en la CALLE XXXX número XX
interior dieciocho Privada XXXXXXX en la Colonia XXXXX en esta ciudad de San
Luis Potosí, en autos no quedó acreditado los posibles daños materiales o deterioros
ocasionados en el inmueble arrendado, ni la pérdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, ni tampoco la privación de
cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la
obligación; por lo cual, se absuelve a la demandada ELIMINADO , del pago de los
daños y perjuicios ocasionados en perjuicio del inmueble. Además debe tomarse en
consideración que en la cláusula Décima Tercera del contrato, relativa al “Depósito”,
que el arrendatario hizo entrega por única ocasión al arrendador de un depósito por la
cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), el cual le sería devuelto al
arrendatario después de 45 cuarenta y cinco días después de la entrega y desocupación
del inmueble arrendado, siempre y cuando no tenga ningún adeudo con el arrendador,
pues de lo contrario, se aplicaría automáticamente para realizar pagos adeudados o para
el pago de reparaciones de desperfectos encontrados en el inmueble; siendo así las
cosas, y existiendo ya un depósito que garantiza el pago de los desperfectos, menos
aún, resulta procedente el pago de los daños y perjuicios, pues éstos, se encuentran
automáticamente pagados con el depósito realizado por la demandada, cuando
suscribió el contrato.
Por lo que toca al señalamiento de bienes muebles, inmuebles, objetos que
otorgue el inquilino, sin que por esto se tenga que otorgar fianza, suficientes y
bastantes para garantizar el adeudo, tal solicitud se reserva para ser autorizada al
momento de ejecutar la presente sentencia.
Por último y con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código
Procesal Civil, se condena al demandado al pago de costas originadas con la
tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial
elegida por la parte actora fue la correcta.
TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.
CUARTO.- La actora ELIMINADO probó los elementos de la acción de
rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones rentísticas
convenidas en el contrato de mérito, en tanto que la demandada ELIMINADO ,
ELIMINADO no justificó sus excepciones y defensas, en esa consecuencia: SE
DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado
el 23 veintitrés de Enero del 2015 dos mil quince, entre la C. ELIMINADO como
arrendadora y ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de arrendataria, el cual se
tornó en un contrato por tiempo indefinido, respecto del inmueble ubicado en la calle
de ELIMINADO de esta ciudad ELIMINADO
QUINTO.- SE CONDENA a la C. ELIMINADO , a efectuar la
desocupación y entrega material y jurídica del inmueble ubicado en la calle
ELIMINADO a la parte actora en forma inmediata por haber transcurrido con exceso el
término que al efecto se le concedió en la diligencia de emplazamiento, mediante
diligencia que al efecto se lleve en términos de lo dispuesto por el artículo 456 del
Código de Procedimientos Civiles.
SEXTO.- SE CONDENA a la ciudadana ELIMINADO , a pagar a la
actora la cantidad de $24,000.00 (VEINTICUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), por
concepto de las pensiones rentísticas adeudadas, correspondientes a los meses de
Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, a razón de $6,000.00
(SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), más las que se sigan venciendo hasta la completa
desocupación del inmueble, previa liquidación que al efecto se realice en la etapa de
ejecución de sentencia; condenándose además a la demandada al pago del interés legal
por falta de pago oportuno en el plazo señalado al tipo del 9% nueve por ciento anual,
generados a partir del mes de Febrero del año 2016 dos mil dieciséis y hasta la
desocupación del inmueble.
SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO , a pagar los adeudos que tenga
con la compañía de TELEFONOS DE MÉXICO, COMISIÓN FEDERAL DE
ELECTRICIDAD E INTERAPAS, respecto del inmueble ubicado en la calle
ELIMINADO previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia como lo
establece el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles.
OCTAVO.- Se absuelve a la demandada del pago de los daños y perjuicios
ocasionados al inmueble.
NOVENO.- Se condena a la demandada al pago de las costas generadas
por el trámite de este juicio.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA
DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretaria que autoriza LIC.
NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. Doy fe.-
JL´MCGF/L’MRIC/Grem.
Número de Expediente: 669/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 26 de Enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 15 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S. L. P., a 26 veintiséis de Enero del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 669/2016,
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por OTORGAMIENTO Y FIRMA
DE ESCRITURA promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los
Juzgados Civiles y Familiares, el 09 nueve de mayo del 2016 dos mil dieciséis, y en
este juzgado el 11 once del mismo mes y año, el C. ELIMINADO , inició el juicio
arriba indicado demandando al C. ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: “a)
ELIMINADO b ELIMINADO . La parte actora acompañó a la demanda los
documentos que consideró necesarios para ejercitar su acción; hizo una relación de
hechos que en su concepto dieron nacimiento a las acciones ejercitadas; invocó las
disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto y formuló peticiones,
solicitando emplazara la parte demandada en el domicilio que para tal efecto señaló;
por auto del 11 once de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por presentada la
demanda en la vía propuesta. Se ordenó formar el expediente y registrarlo en el Libro
de Gobierno bajo el número progresivo correspondiente. Se ordenó notificar y
emplazar al demandado para que dentro del término de 03 tres días compareciera a
contestar la demanda entablada en su contra, lo que así se hizo, según consta en autos
en la diligencia del 28 veintiocho de junio del 2016 dos mil dieciséis (visible a fojas 7
de autos); por auto de 08 ocho de septiembre del mismo año, se le acusó la
correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO y por perdido el derecho que en
tiempo y forma pudo hacer valer, así como presuntamente confeso de los hechos de la
demanda en virtud de que no dio contestación a la demanda entablada en su contra,
dentro del término que para tal efecto se le concedió, y atento el estado de autos se
decretó el término de 05 cinco días comunes para ofrecimiento de pruebas, ofertando
pruebas la parte actora mediante escrito agregado de conformidad en auto de 19
diecinueve de septiembre del año próximo pasado; en proveído del 28 veintiocho del
mismo mes y año, se estableció fecha y hora para el desarrollo de las pruebas ofrecidas;
en fecha 15 quince de noviembre del año de referencia, se decretó el periodo de
alegatos, sin que alguna de las partes hiciera uso de este derecho dentro del término
concedido; consta en autos que en fecha 15 quince de Diciembre del 2016 dos mil
dieciséis, al no comparecer el demandado ELIMINADO , al desahogo de la prueba
confesional, se le declaró confeso de las posiciones formuladas y calificadas de
procedentes. Y finalmente, en 18 dieciocho de Enero del presente año, se citó para
dictar sentencia en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Dada la ubicación del inmueble materia del presente juicio,
este Juzgado es competente para conocer del presente juicio al así establecerlo los
artículos 143, 144, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado, así como los artículos 49 fracción I, 51 fracción I y 52 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora es la
correcta, de acuerdo a lo previsto por el numeral 414 fracciones IV y XIX del Código
en cita, toda vez que la acción ejercitada tiene por objeto el otorgamiento de una
escritura.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO se acredita
en los términos del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, pues compareció por su propio derecho; mientras que el demandado
ELIMINADO no se apersonó a juicio aun cuando fue legalmente notificado, por lo
cual es juzgado en rebeldía.
CUARTO.- El actor ELIMINADO expone los hechos narrados en la
demanda y que son del tenor literal siguiente: “I.- El día 30 del mes de septiembre
2013, ELIMINADO y el suscrito celebramos el contrato de compra-venta que aquí se
anexa, respecto de los lotes de terreno que con sus características cada uno se describen
en la forma siguiente: - 1.- Lote de terreno que se encuentra ubicado en la Calle
ELIMINADO con una superficie de 543.35 metros cuadrados y tiene AL NORTE.-
22.80 y linda con ELIMINADO AL SUR.- 19.70 metros y linda con la sucesión de
ELIMINADO AL ORIENTE.- 25.00 metros y linda con ELIMINADO , y AL
PONIENTE.- en dos líneas, la primera de 22.40 metros y la segunda de 2,75 metros y
linda con ELIMINADO inmueble registrado con el número ELIMINADO a fojas
ELIMINADO vta del tomo ELIMINADO de escrituras privadas. 2.- Lote de terreno
ubicado en la Calle ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de 600.00 metros
cuadrados con las medidas y colindancias que enseguida se describen: AL NORTE.-
20.00 metros y linda con la calle ELIMINADO AL SUR.- 20.00 metros y linda con el
lote número 8, AL ORIENTE.- 30.00 metros y linda con el lote número 5, y AL
PONIENTE.- 30.00 metros y linda con 9, lote de terreno inscrito bajo el número
ELIMINADO de escrituras privadas. 3.- Lote de terreno ubicado en la calle
ELIMINADO con su descripción siguiente: - AL NORTE.- 11.02 metros y linda con
ELIMINADO AL SUR.- 10.05 metros y linda con ELIMINADO y al ORIENTE.-
14.35 metros y linda con la Calle ELIMINADO y AL PONIENTE.- 14.40 metros y
linda con ELIMINADO encontrándose inscrito bajo el número ELIMINADO a fojas
ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de escrituras públicas. 4.- Lote de terreno que
se encuentra ubicado en la ELIMINADO y que cuenta con una superficie de 245.00
metros cuadrados y consta de las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.-
10.00 metros y linda con Calle sin nombre, actualmente ELIMINADO AL SUR.- 10.68
metros lindando con propiedad de ELIMINADO AL ORIENTE.- 26.90 metros y linda
con lote 3 de ELIMINADO AL PONIENTE.- 22.10 metros y linda con lote número 1,
ELIMINADO II.- El vendedor y el suscrito convenimos en el precio por los terrenos
descritos en el punto anterior, en la cantidad de $500,000.00 QUINIENTOS MIL
PESOS 00/100 M.N.- que el vendedor recibió a su entera satisfacción haciéndose
entrega física y material de los mismos, haciéndome entrega de las copias de las
escrituras que se encuentran a nombre de ELIMINADO que fue de quien adquirió
ELIMINADO el día 25 de agosto del año 2012, y que el suscrito se ha encargado de
hacer los pagos de los impuestos habiendo quedado pendiente únicamente de
expedirme el título de propiedad y que haría en un lapso de tiempo de
aproximadamente seis meses, y como la fecha no ha dado cumplimiento no obstante el
tiempo que ha transcurrido y de lo que ha hecho caso omiso a mis peticiones que han
sido bastantes, habiendo hecho la última petición el día 30 de Noviembre del año 2015,
teniendo únicamente como respuesta de su parte la negativa, razón por la que recurro
ante esa H. Autoridad Judicial a fin de que se le requiera por la expedición del
documento que ampare la propiedad de los inmuebles a mi favor, apercibiéndosele en
la forma legal para que en caso de que no lo haga dentro del término que le sea
señalado, esa H. Autoridad Judicial lo expida en su rebeldía.” Hechos los cuáles son
fundatorios de la acción de otorgamiento de escritura deducida, la cual se encuentra
contemplada en el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles, cuyos elementos
se encuentra obligado a comprobar como lo refiere el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles y que son:
a).- La existencia de una relación contractual de compraventa entre el actor
y el demandado; y,
b).- Que el actor haya cumplido con el pago convenido y el vendedor no
hubiese otorgado el título correspondiente.-
Ahora bien, conforme el artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; a la luz de dicha
premisa se pasa el estudio de los elementos de prueba y convicción aportados por el
actor en la demanda y durante la secuela del procedimiento; en la demanda y escrito de
ofrecimiento de pruebas, la parte actora ofertó:
1.- Contrato de compra-venta, celebrado por ELIMINADO como
vendedor y por ELIMINADO en calidad de comprador respecto de 1.- Lote de terreno
que se encuentra ubicado entre las calles de ELIMINADO tiene AL NORTE.- 22.80 y
linda con ELIMINADO AL SUR.- 19.70 metros y linda con la sucesión de
ELIMINADO AL ORIENTE.- 25.00 metros y linda con propiedad de ELIMINADO y
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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ELIMINADO (sic) ELIMINADO , y AL PONIENTE.- en dos líneas, la primera de
22.40 metros y la segunda de 2.72 metros y lindan con propiedad de ELIMINADO con
una superficie de 543.35 metros cuadrados 2.- Lote de terreno ubicado en la Calle
ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de 600.00 metros cuadrados, tiene
AL NORTE.- 20.00 metros y linda con la calle ELIMINADO AL SUR.- 20.00 metros
y linda con el lote número 8, AL ORIENTE.- 30.00 metros y linda con el lote número
5, y AL PONIENTE.- 30.00 metros y linda con el lote número 9, 3.- Lote de terreno
ubicado en la calle ELIMINADO con una superficie ELIMINADO de 131.48 metros
cuadrados teniendo AL NORTE.- 11.02 metros y linda con propiedad de ELIMINADO
AL SUR.- 10.05 metros y linda con propiedad de ELIMINADO y al ORIENTE.- 14.35
metros y linda con la Calle ELIMINADO y AL PONIENTE.- 14.40 metros y linda con
propiedad de ELIMINADO . 4.- Lote de terreno ubicado en la ELIMINADO con una
superficie de 245.00 metros y cuenta AL NORTE.- con 10.00 metros y linda con la
calle sin nombre, AL SUR.- 10.68 metros, y linda con propiedad privada, AL
ORIENTE.- 26.90 metros y linda con el lote número 3 ELIMINADO AL PONIENTE.-
22.10 metros y linda con lote número 1 ELIMINADO 2.- Prueba Confesional a cargo
de ELIMINADO Instrumental de Actuaciones y,
4. Presuncional Legal y Humana.
Por lo que se refiere al primer elemento de la acción, obra en autos la
probanza consistente en el Contrato de compra-venta celebrado por ELIMINADO
como vendedor y por ELIMINADO , en calidad de comprador respecto los lotes de
terreno descritos en líneas que preceden y que por economía procesal se dan por
reproducidos como si se insertasen a la letra, lo cual evidencia la existencia de una
relación contractual de compraventa mediante la cual el demandado y vendedor se
obligó a transferir la propiedad de una finca, mientras que el actor y comprador, a su
vez, se obligó a satisfacer un precio por la transmisión de la propiedad, por lo cual se
reúnen los requisitos enunciados en el artículo 2081 del Código Civil, pues las partes
contratantes convienen respecto de la cosa y el precio, por consiguiente, existe una
verdadera relación contractual de compraventa, hipótesis contenida en el primer
elemento integrante de la acción, otorgándosele pleno valor probatorio a la estudiada
documental, al tratarse de documento privado cuyo contenido no fue impugnado
adquiriendo así eficacia total, al tenor del artículo 392 del Código de Procedimientos
Civiles. Además, del mismo documento, se advierte que el comprador ELIMINADO
entregó en concepto de pago al vendedor, la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil
pesos, cero centavos, moneda nacional).
El anterior medio de convicción se adminicula a la Confesión ficta en que
incurrió el demandado ELIMINADO al no dar contestación a la demanda entablada en
su contra, por lo que se presumen ciertos los hechos contenidos en la misma tal y como
lo dispone el último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Civil; probanza que
se concatena a la Confesión Tacita consistente en el hecho de que el demandado no
compareció al desahogo de la prueba confesional de posiciones a su cargo, el 20 veinte
de octubre del 2016 dos mil dieciséis a las 10:30 diez horas con treinta minutos, según
consta en certificación levantada por la Secretaria del Juzgado que obra a fojas 19
diecinueve del sumario, no obstante de haber sido citado y apercibido en la forma legal,
por lo que mediante auto emitido el 15 quince de diciembre del año próximo pasado, se
le declaró confeso de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de
procedentes del pliego de posiciones, de las cuales resulta que es cierto que: celebró un
contrato de compraventa con el actor el día 30 treinta de septiembre del 2013 dos mil
trece, en relación a los lotes de terreno listados en el punto número I del 1 al 4 del
escrito inicial de demanda y relacionados con el contrato respectivo ELIMINADO que
la cantidad convenida fue de $500,000.00 (quinientos mil pesos, cero centavos,
moneda nacional), que dicha cantidad la recibió a su entera satisfacción como precio a
los lotes de terreno motivo de este asunto, que puso en posesión de los lotes de terreno
motivo del presente asunto al Comprador, que se comprometió a expedir el título que
amparara la propiedad del inmueble a favor del comprador en un término de ocho
meses, que en varias ocasiones ha recibido la solicitud de la expedición del título de
propiedad, que en forma rotunda se ha negado a expedir el título reclamado. Confesión
Tacita que tiene pleno valor probatorio de conformidad por lo dispuesto en los artículos
301, 317 fracción I, 382 y 391 del Código de Procedimientos invocado. De lo que se
desprende que la parte actora ELIMINADO ha cubierto el precio pactado para la
operación de compraventa y que fue recibido a entera satisfacción del vendedor,
supuesto contenido en el segundo de los elementos integrantes de la acción colegida.
Seguido de lo anterior, el segundo de los elementos integrantes de la
acción ejercitada contiene un supuesto más, es decir la negativa de la parte demandada
a otorgar el título, la cual se justifica con la afirmación de la parte actora de la falta del
título, seguido de la falta de comprobación de la parte demandada del cumplimiento en
el otorgamiento del título legal de la compraventa, lo que se traduce en una confesión
tácita que al no ser desvirtuada produce los efectos de presunción legal de pleno valor
en los términos del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles.
En concreto, del estudio de las pruebas ofertadas por la parte actora
ELIMINADO se arriba a la convicción de que las partes de este Juicio se obligaron
recíprocamente, una a transmitir la propiedad de un inmueble y la otra, a pagar por ésta
un precio cierto y en dinero; es por lo que, al haberse convenido sobre la cosa, así
como su precio, nos encontramos ante la existencia de un Contrato de
COMPRAVENTA, conforme lo establecen los artículos 2081, 2082 y 2088 del Código
Civil, que siendo informal, el presente Juicio es el medio idóneo para la formalización
del mismo, esto es, que al proceder la acción ejercitada, traerá como consecuencia el
otorgamiento de la escritura definitiva.
Corrobora lo anterior, por analogía a lo dispuesto en el artículo 1668 de la
Ley Sustantiva vigente en el Estado, el criterio emitido por el Poder Judicial de la
Federación, a través de sus Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en la Novena
Época, con número de registro: 184239, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, XVII, Junio de 2003, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C.411 C, Página: 906,
bajo el rubro:
“ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES
CONSECUENCIA LEGAL DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA
CONFIGURADO IDÓNEAMENTE. De acuerdo con lo que previene el artículo 1625
del Código Civil para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos
mil dos (cuyo texto es similar a lo que previene el numeral 7.73 de la actual legislación
sustantiva invocada), los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las
partes y desde entonces obligan a los interesados que en dicho acto jurídico intervienen
no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias
que de ello deriven. De ahí que si se reclama el otorgamiento y firma de escritura de un
contrato privado de compraventa como mera consecuencia de la obligación contraída a
través de ese pacto, tal pretensión procederá aunque ese acuerdo no revista las
formalidades exigidas por la ley, siempre que la compraventa se actualice; ello en
razón a que la forma no es un elemento en sí configurativo o de existencia de dicho
acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose en cuenta que la carencia de dicha
formalidad es precisamente lo que origina la acción de que se trata, por lo que, para que
prospere, sólo ha de justificarse la celebración del acto jurídico correlativo. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
De esta forma, los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento y
firma de escritura, los cuales se traducen en la causa eficiente que le sirve de
fundamento, son la celebración del contrato informal de compraventa y el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en el propio acuerdo de voluntades; así,
por lo general, tratándose del comprador, la satisfacción del precio convenido, y del
vendedor, la entrega de la cosa.- Se trata de las condiciones esenciales de la relación en
que se fundamenta la acción de otorgamiento de escritura, de tal manera que con su
acreditamiento el actor demostró la existencia de la obligación y su exigibilidad,
circunstancias por las que le corresponde el ejercicio de la acción en examen.
En ese tenor, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se
desprende que el actor posee el vínculo jurídico que obliga al demandado a otorgar el
título respectivo, por lo que al haberse acreditado fehacientemente los elementos
constitutivos de la acción ejercitada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
273 de la Ley Adjetiva Civil, esta Resolutora considera que lo procedente es declarar
que el actor ELIMINADO , probó su acción de Otorgamiento de Escritura, en tanto que
el demandado ELIMINADO , NO ocurrió a juicio, en consecuencia NO opuso
excepciones y defensas.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 81
del Código Procesal en comento, lo procedente es condenar al demandado
ELIMINADO , al otorgamiento y firma ante Notario Público a favor del actor
ELIMINADO , de las escrituras de propiedad correspondientes a cuatro lotes de
terreno que se describen a continuación: 1.- Lote de terreno que se encuentra ubicado
en la Calle ELIMINADO con una superficie de 543.35 metros cuadrados y tiene AL
NORTE.- 22.80 y linda con ELIMINADO AL SUR.- 19.70 metros y linda con la
sucesión de ELIMINADO AL ORIENTE.- 25.00 metros y linda con ELIMINADO , y
AL PONIENTE.- en dos líneas, la primera de 22.40 metros y la segunda de 2,75
metros y linda con ELIMINADO inmueble registrado con el número ELIMINADO a
fojas ELIMINADO vta del tomo ELIMINADO de escrituras privadas. 2.- Lote de
terreno ubicado en la Calle ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de 600.00
metros cuadrados con las medidas y colindancias que enseguida se describen: AL
NORTE.- 20.00 metros y linda con la calle ELIMINADO AL SUR.- 20.00 metros y
linda con el lote número 8, AL ORIENTE.- 30.00 metros y linda con el lote número 5,
y AL PONIENTE.- 30.00 metros y linda con 9, lote de terreno inscrito bajo el número
ELIMINADO de escrituras privadas. 3.- Lote de terreno ubicado en la calle
ELIMINADO con su descripción siguiente: - AL NORTE.- 11.02 metros y linda con
ELIMINADO AL SUR.- 10.05 metros y linda con ELIMINADO y al ORIENTE.-
14.35 metros y linda con la Calle ELIMINADO y AL PONIENTE.- 14.40 metros y
linda con ELIMINADO encontrándose inscrito bajo el número ELIMINADO a fojas
ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de escrituras públicas. 4.- Lote de terreno que
se encuentra ubicado en la ELIMINADO y que cuenta con una superficie de 245.00
metros cuadrados y consta de las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.-
10.00 metros y linda con Calle sin nombre, actualmente ELIMINADO AL SUR.- 10.68
metros lindando con propiedad de ELIMINADO AL ORIENTE.- 26.90 metros y linda
con lote 3 de ELIMINADO AL PONIENTE.- 22.10 metros y linda con lote número 1,
ELIMINADO
Al no haber obtenido resolución favorable, con fundamento en lo
dispuesto por la fracción I del artículo 135 de la Ley Procesal Civil, son a cargo del
demandado ELIMINADO , las costas y gastos originadas con la tramitación de este
Juicio, previa su regulación.
Se concede al demandado ELIMINADO el término improrrogable de 05
cinco días para que otorgue las escrituras de propiedad correspondientes a favor del
actor ELIMINADO , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código
de Procedimientos Civiles, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo, éste
Juzgado la otorgará en su rebeldía, haciéndolo responsable en todo momento de la
evicción y saneamiento, así como para que haga el pago de las costas y gastos del
juicio.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público
para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Finalmente, de conformidad con lo previsto por los artículos 77, 78 y 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, publicado en el
Periódico Oficial del Estado, con fecha 10 diez de Diciembre de 2013 dos mil trece, se
le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados
a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción. Debiendo existir constancia de notificación al
interesado, de que él o los documentos se encuentran a su disposición.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por
los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 de la Ley Adjetiva Civil, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil propuesta por el actor fue la
correcta.
TERCERO.- El actor compareció a juicio con personalidad, en tanto que
el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.
CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de Otorgamiento de
Escritura, en tanto que el demandado ELIMINADO , no ocurrió a juicio, en
consecuencia no opuso excepciones y defensas.
QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO , al
otorgamiento y firma ante Notario Público de las escrituras de propiedad a favor del
actor ELIMINADO , de los cuatro lotes de terreno que a continuación se describen: 1.-
Lote de terreno que se encuentra ubicado en la Calle ELIMINADO con una superficie
de 543.35 metros cuadrados y tiene AL NORTE.- 22.80 y linda con ELIMINADO AL
SUR.- 19.70 metros y linda con la sucesión de ELIMINADO AL ORIENTE.- 25.00
metros y linda con ELIMINADO , y AL PONIENTE.- en dos líneas, la primera de
22.40 metros y la segunda de 2,75 metros y linda con ELIMINADO inmueble
registrado con el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO vta del tomo
ELIMINADO de escrituras privadas. 2.- Lote de terreno ubicado en la Calle
ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de 600.00 metros cuadrados con las
medidas y colindancias que enseguida se describen: AL NORTE.- 20.00 metros y linda
con la calle ELIMINADO AL SUR.- 20.00 metros y linda con el lote número 8, AL
ORIENTE.- 30.00 metros y linda con el lote número 5, y AL PONIENTE.- 30.00
metros y linda con 9, lote de terreno inscrito bajo el número ELIMINADO de
escrituras privadas. 3.- Lote de terreno ubicado en la calle ELIMINADO con su
descripción siguiente: - AL NORTE.- 11.02 metros y linda con ELIMINADO AL
SUR.- 10.05 metros y linda con ELIMINADO y al ORIENTE.- 14.35 metros y linda
con la Calle ELIMINADO y AL PONIENTE.- 14.40 metros y linda con ELIMINADO
encontrándose inscrito bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo
ELIMINADO de escrituras públicas. 4.- Lote de terreno que se encuentra ubicado en la
ELIMINADO y que cuenta con una superficie de 245.00 metros cuadrados y consta de
las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.- 10.00 metros y linda con Calle sin
nombre, actualmente ELIMINADO AL SUR.- 10.68 metros lindando con propiedad de
ELIMINADO AL ORIENTE.- 26.90 metros y linda con lote 3 de ELIMINADO AL
PONIENTE.- 22.10 metros y linda con lote número 1, ELIMINADO SEXTO.- Se
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas y gastos originados con la
tramitación de este Juicio, al haber sido condenado en juicio.
SÉPTIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5
cinco días para que otorgue las escrituras de propiedad correspondientes, apercibido
legalmente para el caso de no hacerlo, éste Juzgado las otorgará en su rebeldía,
haciéndolo responsable en todo momento de la evicción y saneamiento, así como para
que haga el pago de las costas y gastos del juicio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición
del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de
acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su
favor.
NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez concluido el
presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su
destrucción. Debiendo existir constancia de notificación al interesado, de que él o los
documentos se encuentran a su disposición.
DÉCIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO SENTENCIO Y FIRMA, LA LICENCIADA MARIA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA
CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA NORA
RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE.
L’MCGF/l’laep
Número de Expediente: 618/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Diciembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 22 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Diciembre del
2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio
Ejecutivo Mercantil expediente número 618/2016 promovido por el ELIMINADO , en
su carácter de Endosatario en Procuración del C. ELIMINADO , en contra del
ELIMINADO , para resolver en definitiva; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 27 veintisiete de Abril del 2016 dos mil
dieciséis, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste
Tribunal, compareció el ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración
del C. ELIMINADO a demandar, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la
acción cambiaria directa, al ELIMINADO en su carácter de Deudor Principal y
suscriptor del documento por los siguientes conceptos: “A).-Por el pago total de la
cantidad $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
PAGO QUE COMO SUERTE PRINCIPAL le fue otorgada en préstamo por mi
Endosante el SR. ELIMINADO y el cual acompaño como ANEXO NUMERO 1 UNO
a esta demanda; B).- Por el pago de los intereses Moratorios que se han generado y
dejado de pagar a mi Endosante XXXXXXXXXX calculados según el título de Crédito
base de la acción, a razón del 8% ocho por ciento mensual sobre la cantidad
mencionada en el inciso anterior, mismos que deberán de ser contabilizados a partir del
día 9 nueve de Febrero del año 2016 dos mil dieciséis, fecha en que se dio
efectivamente el vencimiento total del documento y que deberán también actualizarse a
la fecha de la total liquidación del adeudo reclamado en este Procedimiento; C).- Por el
pago de las costas y gastos que se originen por la tramitación de este Juicio, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1082 al 1084 de la Legislación de
Comercio.”; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el
sustento legal que estimó aplicable y acompañó el documento fundatorio de su acción.
ELIMINADO II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, con fecha
de 28 veintiocho de Abril del 2016 dos mil dieciséis se admitió la misma a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como
emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer.
III.- El día 26 veintiséis de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, el Actuario
judicial adscrito a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el
emplazamiento a la parte demandada, en los términos precisados en el auto de
radicación, donde el propio demandado el ELIMINADO manifestó que no haría el
pago de lo reclamado y tampoco señalaba ningún bien, por lo que acto seguido en uso
de la voz la parte actora manifestó que se reservaba el derecho de señalar bienes,
siendo todo lo que manifestaba.
IV.- Consta de los autos, que el demandado, no contestó la demanda
dentro del término que al efecto se le concedió, por lo que, en auto del 21 veintiuno de
junio del 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por
perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntamente ciertos
los hechos de la demanda; ordenándole que las subsecuentes notificaciones se le
hicieran por lista o cédula publicadas en los estrados de este Juzgado; asimismo, en
auto de fecha 04 cuatro de Julio del 2016 dos mil dieciséis, se calificaron las pruebas
ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que se admitieron por ser legales y
procedentes, decretándose un término de 15 quince días para el desahogo de las
mismas, por lo que se fijó fecha y hora para llevar a cabo la Confesional a cargo del
demandado ELIMINADO , citándolo a fin de que compareciera para absolver las
posiciones, sin que haya sido el caso de apercibirlo toda vez que la parte actora no
exhibió el pliego de posiciones correspondiente, así mismo se fijó fecha y hora para el
desahogo de la prueba Testimonial para lo cual la parte actora debía presentar a sus
testigos debida y oportunamente identificados.
V.- Dicho lo anterior, a solicitud de la parte actora, en auto de fecha 23
veintitrés de noviembre del año en curso, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los
autos a la vista de las partes, por el término común de 2 dos días para que las partes
alegaran de buena prueba, y toda vez que ninguna de las partes hizo uso de ese
derecho, finalmente, en auto de fecha 06 seis de Diciembre del presente año y con
fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este
juicio de acuerdo al siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para
conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,
1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49
fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes
se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de
contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento
base de la acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí,
fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO , para comparecer a éste
juicio ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO
, se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó
con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma
del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el
mismo. Por su parte, el demandado ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO no dio
contestación a la demanda entablada en su contra por lo que el Juicio se siguió en su
rebeldía.
CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda lo
siguiente:
“1.- En esta ciudad con fecha 9 nueve de Enero del año 2016 dos mil
dieciséis el C. ELIMINADO en lo personal y por sus propios Derechos en su carácter
de DEUDOR PRINCIPAL, suscribió a favor de la ELIMINADO un documento de los
denominados PAGARES, por la cantidad de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS
00/100 M.N.), PACTÁNDOSE COMO FECHA DE VENCIMIENTO EL DÍA 9
NUEVE DEL MES DE FEBRERO DEL MISMO AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS y
estableciéndose en el mismo documento el pago de INTERESES EN CASO DE
MORA A RAZÓN DEL 8% OCHO POR CIENTO MENSUAL SOBRE LAS
CANTIDADES DEJADAS DE PAGAR EN SU MOMENTO; estampando además su
huella digital junto a su firma de suscripción; esto por motivo de un préstamo en
efectivo que le fue solicitado a mi Endosante de manera personal por el ahora
demandado, justificando lo anterior con el original de dicho documento que como digo
acompaño a este escrito y que fue documentado y firmado ante la presencia de dos
testigos que en caso de ser necesario los presentaré a este juicio.
2.- Es el caso que llegado su vencimiento el día 9 nueve de febrero de este
año, mi endosante acudió con el suscriptor del referido documento, SR. ELIMINADO
y este no cumplió con el pago del capital como se había obligado mediante la firma del
pagaré señalado en el punto anterior, igualmente los siguientes días y meses al
vencimiento el ahora demandado también ha dejado de pagar tanto la cantidad de
Suerte Principal asi como sus accesorios de Intereses Moratorios, y por más esfuerzos
que se han hecho en el ámbito extrajudicial en diversas fechas de este año que
transcurre, el SR. ELIMINADO no ha cumplido con las promesas de pago que ofrece,
siendo esta razón por la que en LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL EJERCITANDO
LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA, VENGO A DEMANDAR AL REFERIDO C.
GAUDENCIO LEIJA GOMEZ POR TODAS Y CADA UNA DE LAS
PRESTACIONES QUE HE DEJADO ENUMERADAS EN EL PROEMIO DE ESTE
ESCRITO DE DEMANDA.”
Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no contestó la
demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado en forma
personal, generando así, los efectos de presunción de la veracidad de los hechos, en
términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio.
QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra
sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción
cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La
acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante
o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-
Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del
previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que
se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su
importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción
cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de
ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca
previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de
Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, los
demandantes se encuentran obligados a demostrar los siguientes elementos: a).- La
existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la
promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero, b).- La exigibilidad
del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o
sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, y c).- Que se
ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se
contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero se acredita con el pagaré suscrito por el demandado el día 09
nueve de Enero del 2016 dos mil dieciséis por la cantidad de $28,000.00
(VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse a la orden del C. ELIMINADO
el cual devengaría un interés moratorio del 8% por ciento mensual sobre la cantidad de
la suerte principal.
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
que en este caso es al C. ELIMINADO ; y la fecha de pago, constituyendo un
documento a la vista por contener vencimiento a partir del día 09 nueve de Febrero del
2016 dos mil dieciséis, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, y la
firma del signatario; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación
con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo
que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en
una prueba preconstituida del adeudo.
Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO En ésa forma, la parte
actora funda la acción de pago en el hecho de que, el documento no fue liquidado a
pesar de los requerimientos extrajudiciales, por lo que, se vio obligado a promover este
juicio, procediendo así a reclamar el pago en forma judicial, entablando la acción
cambiaria directa derivada del documento base de la acción que se presenta y que
ofreció desde un principio como prueba para acreditar su acción, así como la
presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código
de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o la juez
deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,
estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose
de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado
deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquel, como lo significa el
incumplimiento del demandado quién además no hizo pago alguno ni dio contestación
a la demanda entablada en su contra, presumiéndose en sí confesados los hechos de la
demanda que se dejó de contestar como lo establece el artículo 332 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone: “…Que, se tendrán por
confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y
directamente con el demandado…”; lo que sucedió en la especie, toda vez que consta
que en la diligencia de emplazamiento, celebrada el día 26 veintiséis de Mayo del 2016
dos mil dieciséis, el Actuario judicial comisionado, entendió en forma personal la
diligencia con el ELIMINADO quien manifestó que no haría ningún pago y tampoco
señalaba ningún bien, por lo que en uso de la voz la parte actora se reservó su derecho
de señalar bienes para embargo.
En virtud de lo anterior, se concluye que el C. ELIMINADO representado
por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO probó los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO ,
no opuso excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía; en consecuencia,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y
demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA al ciudadano ELIMINADO ,
a pagar al C. ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad
de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal,
atendiendo a la literalidad del documento fundatorio de la acción.
SEXTO.- Asimismo, respecto a la prestación que se reclama en el inciso
B).- se advierte que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Moratorios
establecidos y pactados en el documento fundatorio a razón del 8% por ciento mensual,
sin embargo, se desprende que la tasa de interés ordinario generaría al año la cantidad
de $26,880.00 (VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100
M.N.), es decir, casi el total de la suma adeudada, esa circunstancia conduce a esta
juzgadora, estimar que el interés moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la
esfera jurídica del demandado.
Por lo que no puede aprobarse el porcentaje que solicita por concepto de
intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio sobre el
control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de
las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho, se debe distinguir la actividad de la juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al
abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o
no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1° de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: “En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de
las personas.”.
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,
por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales
tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y
privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, esta juzgadora, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°
constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la
dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por
nuestra norma constitucional o el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE
DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR
TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER
PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE
INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS
POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY".
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la practica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española
como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero
dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana
ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del
Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien,
abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria
inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses
o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las
condiciones económicas de la víctima…”.
De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se
debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando
se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima
Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la
Federación que establece lo siguiente: PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES
CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE
LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.
CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en
las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª), en virtud de que en su
elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se
estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión
como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma
constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la
gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1° constitucional ordena
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma
de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,
por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión
debe acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio
y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
articulo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente valido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver"; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida
por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página
402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación identificada bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE
LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES
DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,
REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite
una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se
pactarán por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal; pues ese
contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso),
debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por
lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré
y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para
el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede
apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra
válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con
la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,
de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor".
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso el deudor.
Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés moratorio del 8% por ciento mensual, es decir, lo que equivaldría a un 96%
por ciento anual y que la suma anual resultante, es la cantidad de $26,880.00
(VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), dato que
pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la
suerte principal solicitada asciende a la suma de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL
PESOS 00/100 M.N.), lo que implica que la cantidad de intereses resulta casi el total de
la suma adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la
acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
permita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es
desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado
que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés
de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, es decir
en el año 2016 dos mil dieciséis, los siguientes bancos: BANCO AFIRME 39%;
BANCO DEL BAJIO 36%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 36.99%; BBVA
BANCOMER 40%; SANTANDER 45% Y SCOTIABANK 48.5%.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman
los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 273.09% entre 7
siete que son el número de bancos considerados, se obtiene el 39.01% anual. A esa
cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado,
cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por
.15 dando por resultado 5.85, ambas tasas se suman dando la cantidad de 44.86 como
tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje
permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí,
vigente en la época de los hechos, este se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual
promedio de interés bancario, por .10, operación que da por resultado 3.9. Al sumar la
tasa anual promedio de interés bancario (39.01), más la tasa del impuesto al valor
agregado (5.85), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado (3.9), da
la tasa final de 48.76% anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 48.76% que equivale a un porcentaje mensual de 4.06% que era la
tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de
crédito base de la acción que por esta vía se ejercita.
Por consiguiente resulta legal y procedente decretar el pago de los
intereses moratorios reclamados a razón del 4.06% por ciento mensual los cuales
deberán cuantificarse, a partir de la fecha en que el demandado se constituyó en mora
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(10 diez de Febrero del 2016 dos mil dieciséis) hasta la completa liquidación del
adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Por último, como en el presente caso no se realizó una
condena total de las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que al
realizar un estudio minucioso del mismo, se encontró que el interés pactado en el
documento base de la acción resultaba lesivo en la esfera jurídica de la parte
demandada, en virtud de ser usurario, por lo que éste juzgado realizó de forma oficiosa
una reducción de interés moratorios; en ese sentido, como lo establece el artículo 1084
Fracción III del Código de Comercio, se advierte que siempre se hará condenación en
costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo intente si no obtiene
sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio" alude a quien no
obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras que la expresión
"no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total, por lo que en el
presente asunto la condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que
pretendió en los montos que reclamó y por consecuencia el demandado si obtuvo una
sentencia favorable, aun cuando no contestó la demanda, ya que dicha actuación de la
Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor, la que conlleva un
beneficio económico para el demandado al no tener que erogar los intereses
pretendidos por la parte actora; en consecuencia lo procedente es absolver al
demandado C. ELIMINADO , del pago de las costas originadas por la tramitación del
presente juicio; para lo anterior resulta aplicable en éste asunto la Tesis Aislada
XXVII.3o.30 C (10a.), con número de Registro 2011040, emitida por el Tercer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en Materia Constitucional, Civil,
localizable en la página 2050, Libro 27, Tomo III, Febrero de 2016, Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:
EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE
COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA
DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR
DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL
CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES
MORATORIOS POR SER USURARIOS.” Del citado artículo se advierte que siempre
se hará condenación en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo
intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio"
alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras
que la expresión "no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total.
En ese sentido, en un juicio ejecutivo mercantil en el que el demandado no se apersonó
a juicio y resultó procedente la acción cambiaria directa, pero el Juez, en ejercicio del
control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por ser
usurarios, no procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la
condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los
montos que reclamó; ello, aun cuando no se contestó la demanda, ya que dicha
actuación del Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. Por
tanto, debe considerarse que el demandado sí obtuvo una sentencia favorable a pesar de
que no se apersonó, puesto que ello conlleva un beneficio económico, al no tener que
erogar los intereses pretendidos en la acción.
Amparo directo 317/2015. Feliciano Balam Pool. 27 de agosto de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis
Orduña Aguilera. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó
condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago
a la actora de las prestaciones exigidas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El ELIMINADO acreditó su personalidad para comparecer a
este juicio en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO
CUARTO.- La parte actora C. ELIMINADO , representada por conducto
de su endosatario en procuración probó su acción cambiaria directa, en tanto que el
demandado no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su
rebeldía.
QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO a pagar a la parte
actora, la cantidad de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), como
suerte principal, atento a la literalidad del pagaré base de la acción.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO , a pagar al C.
ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte
por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 4.06% por ciento mensual,
generados a partir de que el demandado se constituyó en mora (10 diez de Febrero del
2016 dos mil dieciséis) más los que se sigan generando hasta la completa solución del
adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se absuelve al demandado ELIMINADO al pago de costas
generadas por el trámite de este juicio, atendiendo al séptimo punto de la parte
considerativa de esta resolución.
OCTAVO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que sea requerida por el cumplimiento de la
presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad a que ha resultado
condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se procederá el trámite de ejecución.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA
DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.-
Número de Expediente: 1394/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 09 de Diciembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 23 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Diciembre del
2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S para dictar sentencia definitiva en los autos del expediente
número 1394/2015, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por los
Apoderados Legales de ELIMINADO , en contra de los ciudadanos ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el día 08 ocho de Septiembre del 2015 dos
mil quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste
Tribunal, comparecieron los CC. LICS. ELIMINADO en su carácter de apoderado
legales de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la
acción cambiaria directa, a los CC. ELIMINADO , el primero en su calidad de deudor
principal y el segundo como deudor solidario o val; por el pago de la cantidad de
$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte
principal y demás anexidades legales; para lo cual, expresaron los hechos constitutivos
de su acción, invocando el sustento legal que estimaron aplicables y acompañaron el
documento fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, el 10 diez de
Septiembre del 2015 dos mil quince, se admitió la misma a trámite en la forma y vía
propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando
requerir a los demandados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su
defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en
caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que
dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la
ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer; término que se
extendió en 8 ocho días más en virtud de que los demandados tenían su domicilio en la
Ciudad de Mérida Yucatán, por lo que se ordenó girar atento exhorto al C. Juez
competente con residencia en ésa ciudad, a fin de que en auxilio de las labores de este
juzgado, se sirviera llevar a cabo el emplazamiento.
III.- El día 12 doce de enero del 2016 dos mil dieciséis, el actuario judicial
adscrito a la Central de Actuaria de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del
Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán llevó a cabo el emplazamiento a
la parte demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, donde dicho
emplazamiento se llevó a cabo con una persona del sexo femenino de nombre
ELIMINADO quien dijo ser esposa del demandado ELIMINADO , y al requerirla por
el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora manifiesta que no hace el
pago ni tampoco señalaba bienes para embargar, por lo que en uso de la voz la parte
actora señala para su embargo y bajo su responsabilidad, la propiedad del demandado,
la parte alícuota o porcentaje que le corresponda en común y por partes iguales de la
nuda propiedad respecto del predio numero ELIMINADO el cual el actuario dio por
bien y formalmente embargado .
Así mismo, con fecha 12 doce de enero del presente año se emplazó al
diverso demandado el C. ELIMINADO personalmente al cual al requerirle por el pago
de las prestaciones reclamadas manifestó que no pagaba y que no señalaba bienes para
embargar, por lo que en uso de la voz la parte actora manifiesta que se reserva el
derecho de señalar más bienes propiedad de la parte demandada, apenas tenga
conocimiento de ellos.
IV.- Consta de los autos, que la parte demandada, no contestó la demanda
dentro del término que al efecto se le concedió, por lo que, en auto del 24 veinticuatro
de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se les acusó la correspondiente rebeldía y se les
tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado y por
presuntamente confesos de los hechos de la demanda. Y si bien era cierto, que el
diverso demandado ELIMINADO comparecía ante el Juez Tercero Mercantil del
Primer Departamento Judicial del Estado, en Mérida, Yucatán dentro del exhorto que le
fue remitido para su diligenciación, a dar contestación a la demanda; también lo era,
que conforme lo establece el artículo 257 fracción II del Código de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria, establecía que los efectos del emplazamiento, eran
sujetar al emplazado a seguir el juicio, ante el Juez que lo emplazó, por lo que al haber
contestado ante una autoridad distinta a la que se previno el juicio en favor del Juez que
conoce del asunto; no era posible tenerlo por contestando la demanda.
En auto de fecha 07 siete de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se
decretó un término de 15 quince días para el desahogo de pruebas señalándose fecha y
hora para el desahogo de la confesional primera y segunda a cargo de los CC.
ELIMINADO , así mismo a fojas 85 del sumario se asentó que la misma no se llevó a
cabo por la inasistencia de los absolventes. Así las cosas consta que en auto del 19
diecinueve de octubre del año actual, se ordenó abrir el pliego de posiciones,
calificándose de legales y procedentes las posiciones que los contenía, de las cuales se
declaró confesos a los demandados.
Asimismo, mediante proveído de fecha 04 cuatro de Noviembre del 2016
dos mil dieciséis, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las
partes, por el término común de 2 dos días para que las partes alegaran de buena
prueba, y toda vez que la parte actora los formuló fuera de ese periodo, en auto del 16
dieciséis de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se le dijo que no había lugar a
tenerlo por formulando sus alegatos, por haberlos presentado en forma extemporánea;
por lo que, finalmente, en auto de fecha 23 veintitrés de Noviembre del 2016 dos mil
dieciséis y con fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para
resolver este juicio de acuerdo al siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para
conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,
1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49
fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes
se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de
contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento
base de la acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí,
fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil fue la correcta de conformidad
con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de
Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los
denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de los ELIMINADO para comparecer a éste
juicio, en su carácter de Apoderados Legales de ELIMINADO , quedó debidamente
acreditada, con el poder que su representada les otorgó ante la fe del LIC.
OCTAVIANO GÓMEZ Y GÓMEZ, Notario Público número 4 cuatro con ejercicio en
esta capital, el cual tiene el valor probatorio que le confiere los artículos 1061, 1237 y
1292 del Código de Comercio. Así también para los efectos de su representación
conjunta como lo solicitaron, se designó como representante común al ELIMINADO
ELIMINADO en términos de lo dispuesto por el artículo 1060 del mismo
ordenamiento legal ELIMINADO Por su parte, consta de los autos que el
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ELIMINADO compareció a dar contestación a la demanda ante el Juez Tercero
Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, en Mérida, Yucatán dentro del
exhorto que le fue remitido para su diligenciación, por lo cual no se les pudo tener en el
presente asunto por contestando la demanda entablada en su contra, toda vez que
conforme lo establece el artículo 257 fracción II del Código de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria, uno de los efectos del emplazamiento, era sujetar al
emplazado a seguir el juicio, ante el Juez que lo emplazó, por lo que al haber
contestado ante una autoridad distinta a la que se previno el juicio en favor del Juez que
conoce del asunto; no fue posible tenerlos por contestando la demanda entablada en su
contra y por consiguiente en auto del 24 veinticuatro de Agosto del 2016 dos mil
dieciséis, tanto al C. ELIMINADO como al diverso demandado ELIMINADO , se les
acusó la correspondiente rebeldía y se les tuvo por perdido el derecho que en tiempo
pudieron haber ejercitado.
CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda lo
siguiente:
“1.- Con fecha 24 VEINTICUATRO DE MARZO DE 2015 DOS MIL
QUINCE, el C. ELIMINADO en su carácter de deudor principal, y el C. ELIMINADO
en su carácter de aval, suscribieron a favor de nuestra mandante un documento de
crédito de los denominados pagares por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento del 24 VEINTICUATRO DE
AGOSTO DE 2015 DOS MIL QUINCE, y un interés para el caso de mora a razón del
SEIS POR CIENTO MENSUAL, a partir de que se incurriera en mora y hasta su total
liquidación, así como que fuera pagadero en la Ciudad de SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P.
2.- Llegado el día de vencimiento de los documentos Pagare y en fechas
posteriores nuestro mandante ha realizado distintas invitaciones de pago al C.
ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y el C. ELIMINADO , en su
carácter de aval, requiriéndole el pago del importe que amparan el documento base de
la acción que se acompaña a este escrito, lo cual no pudo conseguir, pues los deudores
mediante diversas evasivas, se han negado a pagar las prestaciones que aquí se les
reclaman, ello bajo el constante argumento de que no tienen dinero para pagar, pero
que en cuanto puedan hacerlo, liquidaran el adeudo que mantienen hasta la fecha con
mi representada.
3.- No obstante de los diversos requerimientos de pago que en diferentes
ocasiones y fechas se les ha formulado al C. ELIMINADO en su carácter de deudor
principal, y el C. ELIMINADO en su carácter de aval, estos siempre se han negado a
pagar el adeudo que aquí se le demanda; razón por la que mi Poderdante ha tomado la
decisión de acudir por conducto del suscrito ante su Usía y procurar en la vía y forma
antes propuestas, obtener el pago de todas y cada una de las prestaciones que aquí se
reclaman.”.
Cabe puntualizar que los demandados ELIMINADO , no comparecieron a
contestar la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se llevó en su rebeldía.
Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal
en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se
ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción
cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus
avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-
Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del
premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en
que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de
su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La
acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el
importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que
reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
Así las cosas, el documento que se presenta, se advierte que el mismo
reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 y 171 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, mismos que colman los siguientes extremos tales como: La
mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa
incondicional del ELIMINADO , en su calidad de deudor principal y de ELIMINADO
en su calidad de aval, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso fue a ELIMINADO y la fecha
de vencimiento, es decir el 24 veinticuatro de Agosto de 2015 dos mil quince,
estableciéndose un interés moratorio al tipo del 6% mensual; así como la Ciudad de
San Luis Potosí, como lugar de pago y la firma del suscriptor; documento que al tenor
del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere
pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte, el cual, constituye,
título ejecutivo que traen aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba
preconstítuida del adeudo.
En ésa forma, la parte actora funda la acción de pago en el hecho de que,
el documento no fue liquidado a pesar de los requerimientos extrajudiciales, por lo que,
promovió este juicio, una vez que originalmente se realizó a su favor el endoso en
procuración, procediendo así a reclamar el pago en forma judicial, entablando la acción
cambiaria directa derivada del documento base de la acción que se presenta y que
ofreció desde un principio como prueba para acreditar su acción, así como la
presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código
de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o el juez
deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,
estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose
de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado
deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquel, como lo significa el
incumplimiento de la demandada quién además no hizo pago alguno ni dio
contestación a la demanda entablada en su contra, presumiéndose en sí confesados los
hechos de la demanda que se dejó de contestar como lo establece el artículo 332 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone:
“…Que, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya
entendido personal y directamente con el demandado…”; lo que sucedió en la especie,
por lo que se refiere al diverso demandado ELIMINADO toda vez que consta que en la
diligencia de emplazamiento, celebrada el día 12 doce de Enero del 2016 dos mil
dieciséis, que el diligenciario Adscrito a la Central de Actuarios del Estado de Mérida,
Yucatán, entendió la diligencia con dicho demandado quien manifestó que no paga y
tampoco señala nada para embargo, y toda vez que ninguno de los demandados,
produjo contestación alguna a la demanda para hacer valer en juicio las excepciones
que pudieran haber tenido en contra del documento base de la acción por lo que no
obstante dicha circunstancia que lleva implícita, el reconocimiento del adeudo, sin que
pase desapercibido para la suscrita juzgadora el hecho de que el documento base de la
acción consignó como fecha de vencimiento el día 24 veinticuatro de Agosto del año
2105 dos mil ciento cinco, toda vez que lo anterior, únicamente fue producto de un
error mecanográfico, pues en autos se obtuvo la confesión ficta de posiciones de ambos
demandados ELIMINADO , en el sentido de que es cierto como lo es, que con fecha 24
veinticuatro de Marzo del 2015 dos mil quince, suscribieron un documento de los
llamados pagarés a favor de la empresa ELIMINADO , el primero en su carácter de
aceptante y el segundo como aval para responder por el pago de la cantidad de
$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) y que al momento de suscribirlo
se pactó como fecha de vencimiento el 24 veinticuatro de Agosto del 2015 dos mil
quince; declaración que se hizo en términos del artículo 1232 Fracción I del Código de
Comercio, que faculta al juzgador, para declarar confesa a la persona que sin justa
causa no comparezca a declarar; por ende, se obtiene que el año de vencimiento lo fue
precisamente el año 2015 dos mil quince y no el año 2105 dos mil ciento cinco, como
se advierte del documento, siendo subsanable dicho error, con la declaración de
confesos que se hizo respecto a la demanda, en la cual precisamente se plasmó, que la
fecha de vencimiento del pagaré era precisamente el 24 veinticuatro de Agosto del
2015 dos mil quince; por lo que, así las cosas, no resta a la suscrita más que hacer la
condena respectiva, al haber dado cumplimiento la parte actora, con los requisitos
exigidos por el artículo 1194 del mismo ordenamiento legal, por tanto, se condena a los
demandados ELIMINADO , al pago de la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el
documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad.
Asimismo, respecto al pago de los Intereses Moratorios establecidos y
pactados en el documento fundatorio a razón del 6% mensual, que reclama la actora no
es de aprobarse pues, se desprende que la tasa de interés moratorio generaría al año la
cantidad de $ ELIMINADO , lo que equivale a más del 50% cincuenta por ciento de la
suma adeudada, por lo que esa circunstancia conduce a esta juzgadora, a estimar que el
interés moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica de los
demandados.
Por lo que como ya se dijo no puede aprobarse la cantidad que solicita por
concepto de intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio
sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de
las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho, se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al
abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o
no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1° de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: “En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de
las personas.”.
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,
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por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales
tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y
privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que la juzgadora observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, esta juzgadora, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°
constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la
dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por
nuestra norma constitucional o el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE
DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR
TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER
PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE
INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS
POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY".
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la práctica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española
como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero
dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana
ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del
Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien,
abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria
inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses
o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las
condiciones económicas de la víctima…”.
De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se
debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando
se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima
Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la
Federación que establece lo siguiente: PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES
CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE
LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.
CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en
las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª), en virtud de que en su
elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se
estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión
como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma
constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la
gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1° constitucional ordena
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma
de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,
por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión
debe acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio
y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
articulo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente valido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver"; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida
por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página
402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación identificada bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE
LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES
DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,
REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite
una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se
pactarán por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal; pues ese
contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso),
debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por
lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré
y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para
el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede
apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra
válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con
la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,
de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor".
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso el deudor.
Es así, ya que en el documento pagaré base de la acción ejecutiva
mercantil, se pactó un interés moratorio de 6% mensual, es decir el 72% anual y que la
suma anual resultante, es la cantidad de $36,000.00 (TREINTA Y SEIS MIL PESOS
00/100 M.N.); dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre
todo, al considerar que la suerte principal solicitada asciende a la suma de $
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Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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ELIMINADO , lo que implica que la cantidad de intereses resulta superior al cincuenta
por ciento de la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el
documento base de la acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no abra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no
es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado
que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es deducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés
de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en el año de suscripción del título de crédito, que es 24
veinticuatro de Marzo del 2015 dos mil quince, los siguientes bancos: BANAMEX
25%; BAJIO 36% BANCO AFIRME 39%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE
45%; BBVA BANCOMER 34%; IXE BANCO 24% SANTANDER 39.50 Y
SCOTIABANK 22.60%.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman
los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 292.70% entre 9
nueve que son el número de bancos considerados, se obtiene el 32.52% anual. A esa
cantidad se le debe sumar el 16% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado,
cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por
.16 dando por resultado 5.20, ahora bien, como el usuario de servicios financieros que
adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto
el interés correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman
dando la cantidad de 37.72 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez
por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal
para el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, este se obtiene de
multiplicar la tasa promedio anual (32.52), por .10, operación que da por resultado
3.25. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario (32.52), más la tasa del
impuesto al valor agregado (5.20), más el porcentaje permitido por el Código Penal del
Estado (3.25), da la tasa final de 40.97% anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 40.97% que equivale a un porcentaje mensual de 3.41% que era la
tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción de los títulos de
crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Intereses moratorios que
empezaran a contar a partir del día en que se constituyó en mora la demandada, esto es,
a partir del día 25 veinticinco de Agosto de 2015 dos mil quince hasta la total solución
del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.
Por consiguiente resulta legal y procedente decretar el pago de los
intereses moratorios reclamados a razón del 3.41% mensual los cuales deberá
cuantificarse, como ya se dijo, a partir de la fecha en que la demandada se constituyó
en mora (25 Agosto de 2015) hasta la completa liquidación del adeudo, previa
regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a los demandados ELIMINADO , el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para que proceda a realizar el pago al que resultaron condenados
apercibidos que no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago al actor de las
prestaciones exigidas.
Por lo que se refiere al pago de las costas que se originaron con el trámite
de este juicio, las mismas no son de concederse en virtud de que este juzgado al haber
realizado el estudio del control convencional ex officio de los intereses ordinarios por
usurarios, considera que el actor no obtuvo la totalidad de sus pretensiones, por lo cual
no nos encontramos en la hipótesis normativa prevista en la Fracción III del artículo
1084 del Código de Comercio y por lo mismo debe absolverse al demandado del pago
de esta prestación. Lo anterior encuentra su apoyo en la Tesis XXVII.3º. 30 C (10a),
que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, consultable
en la Décima Época, página 2050 cuyo texto y rubro es el siguiente: “ COSTAS EN EL
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE
COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA
DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR
DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL
CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES
MORATORIOS POR SER USURARIOS. Del citado artículo se advierte que siempre
se hará condenación en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo
intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio"
alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras
que la expresión "no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total.
En ese sentido, en un juicio ejecutivo mercantil en el que el demandado no se apersonó
a juicio y resultó procedente la acción cambiaria directa, pero el Juez, en ejercicio del
control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por ser
usurarios, no procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la
condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los
montos que reclamó; ello, aun cuando no se contestó la demanda, ya que dicha
actuación del Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. Por
tanto, debe considerarse que el demandado sí obtuvo una sentencia favorable a pesar de
que no se apersonó, puesto que ello conlleva un beneficio económico, al no tener que
erogar los intereses pretendidos en la acción. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 317/2015. Feliciano Balam Pool. 27 de agosto de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis
Orduña Aguilera. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- Los ELIMINADO acreditaron su personalidad para
comparecer a este juicio en su carácter de Apoderados Legales de ELIMINADO
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO representado por conducto de
sus apoderados legales probó su acción cambiaria directa, en tanto que los demandados
ELIMINADO no contestaron la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en
su rebeldía.
QUINTO.- Se condena a los demandados ELIMINADO a pagar a la parte
actora ELIMINADO , la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100
M.N.), como suerte principal, atento a la literalidad del documento pagaré base de la
acción.
SEXTO.- Se condena a los demandados ELIMINADO , a pagar a la parte
actora ELIMINADO por conducto de sus apoderados legales ELIMINADO la cantidad
que resulte por concepto de intereses moratorios generados a partir de que la
demandada se constituyó en mora (25 de Agosto del 2015) más los que se sigan
generando a partir de ésta fecha, hasta la completa solución del adeudo, a razón del
3.41% mensual, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se Absuelve a los demandados ELIMINADO al pago de
costas generadas por el trámite de este juicio.
OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de
3 tres días contados a partir de la fecha en que sea requerida por el cumplimiento de la
presente resolución, para hacer pago a la actora, de la cantidad a que ha resultado
condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago
al actor de las prestaciones reclamadas.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA
DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.-
Número de Expediente: 1614/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 08 de Abril de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 23 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Abril del 2016
dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil expediente número
1614/2015, promovido por ELIMINADO , en contra de la C. ELIMINADO , para
resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO y por ende la
desocupación entrega material y jurídica del inmueble; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito presentado el 22 veintidós de Octubre del 2015 dos
mil quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste
Tribunal, compareció la ciudadana ELIMINADO , a demandar, en la vía extraordinaria
civil, la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble ubicado en
ELIMINADO ; por el pago inmediato de la cantidad de $49,500.00 (CUARENTA Y
NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de rentas vencidas a
partir del mes de Enero del 2012 dos mil doce a Octubre del 2015 dos mil quince; por
el pago de las rentas que se sigan venciendo hasta la total desocupación que se reclama
del inmueble en razón de la cantidad pactada como pago mensual que en el contrato de
arrendamiento se establecen; Por el pago de un interés del 10% por ciento mensual
sobre cada una de las pensiones rentísticas que se dejaron de pagar desde la fecha en
que causó la mora, y hasta la solución del presente negocio; Por el pago de todas las
rentas vencidas y las que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto;
el pago por los servicios vencidos los cuales dejara al corriente al momento de entrega
del inmueble, como son agua, luz y línea telefónica y por el pago de las costas y gastos,
que se originen con la tramitación del presente juicio; para lo cual, expresó los hechos
que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó las constancias relativas a
la Jurisdicción Voluntaria de Consignación y Pago, promovidas por la demandada ante
el Juzgado Cuarto del Ramo Civil.
II.- En auto de esa misma fecha, se admitió a trámite la demanda en la
forma y vía propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que
en el término de 5 cinco días diera contestación a la demanda entablada en su contra,
apercibida legalmente, requiriéndola a su vez para que en el momento de la diligencia
comprobara estar al corriente en el pago de las rentas o bien, para que cubriera el
adeudo y de no hacer una u otra cosa, prevenirla para que en el plazo de 45 cuarenta y
cinco días, procediera a desocupar la finca arrendada, con el apercibimiento que de no
hacerlo sería lanzada a su costa.
III.- El 11 once de Noviembre del 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el
emplazamiento con la propia demandada ELIMINADO , en proveído del 18 dieciocho
de ese mismo mes y año, se tuvo a la C. ELIMINADO , por contestando en tiempo y
forma la demanda entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas, mismas
que no formaban artículo de previo y especial pronunciamiento, pero, que con las
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mismas se ordenó dar vista a la actora para que en el término de 3 tres días expusiera lo
que a su derecho conviniera, abriéndose el juicio a prueba por el término de 5 cinco
días comunes y fatales para su ofrecimiento, lapso en el que, ambas partes propusieron
las pruebas de su intención.
IV.- Desahogada la vista que se mandó dar, en auto de fecha 02 dos de
Marzo del 2016 dos mil dieciséis, se fijaron las 10:00 diez horas del día 29 veintinueve
de Marzo del año en curso, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el
artículo 448 bis Fracción III del Código de Procedimientos Civiles, en la que se
formularían únicamente los alegatos; audiencia que se llevó a cabo en los términos en
que consta a fojas 45 de los autos, citándose ese mismo día finalmente para resolver el
presente juicio; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles en vigor y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la
demarcación territorial de éste Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial
elegida por la accionante, contrario a lo manifestado por la parte demandada, sí es
correcta en atención a lo dispuesto por los artículos 448 y 448 bis fracción I del Código
Adjetivo Civil en vigor.
TERCERO.- Las CC. ELIMINADO , actora y demandada,
respectivamente ELIMINADO comparecieron en términos del artículo 44 de la Ley
Procesal de la materia, es decir, por su propio derecho y en defensa de sus intereses.
CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor
comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos
narrados por las partes.
En ese tenor, de autos se aprecia que la actora ELIMINADO , manifestó
que: ELIMINADO “Con fecha 08 ocho de Marzo del 2010 dos mil diez, la suscrita
XXXXXXXXXXXXX con el carácter de arrendador celebre con la
XXXXXXXXXXXXX en su carácter de arrendatario, contrato de arrendamiento por
tiempo determinado a un plazo de un año, comenzando a correr a partir del día 08 de
Marzo del 2010 dos mil diez y concluyendo el día 08 de Marzo del 2011 dos mil once.
Por lo que en virtud del mismo entregue el uso y goce temporal del bien inmueble
ubicado en CALLE ANDADOR PERKIN NUMERO 110, DE LA COLONIA
NUEVA PROGRESO DE ESTA CIUDAD estipulando el pago de una renta de
$1,100.00 (MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), a pagarse en forma mensual la que se
incrementaría anualmente de acuerdo al índice de inflación del reporte del Banco
Nacional de México en caso de renovarse el contrato antes referido.
2.- Como se estableció en el contrato de arrendamiento base de la acción el
arrendatario conviene expresamente que la renta aumente de acuerdo al índice de
inflación del reporte del Banco Nacional de México al termino del contrato, por lo que
le reclamo lo equivalente a dicha prestación en cuanto se de por finiquitado el presente
juicio, además de las rentas que se sigan venciendo hasta la total desocupación y
entrega del inmueble de referencia, ya que el contrato en mención venció el día 08 de
Marzo del 2011 dos mil once.
3.- Siendo el caso que opero la tácita reconducción en el contrato en
mención y que mi ahora demandada XXXXXXXXXX en su calidad de arrendatario, a
partir del mes de Enero del 2012 han incurrido en la falta de pago de pensiones
rentísticas correspondientes a razón de $49,500.00 (CUARENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.); motivo por el cual instauro la presente demanda,
a fin de que haga entrega del inmueble arrendado a la suscrito y se efectué el pago de
las pensiones rentísticas reclamadas y las que se sigan venciendo; ya que no obstante
que en múltiples ocasiones se les requirió por el pago del importe de las mismas,
buscándola en el domicilio de ELIMINADO a la C. ELIMINADO ; para lo cual al
principio me decía que no tenia el dinero, que pasara en determinada fecha, y al
presentarme a la fecha que me indicaba me daba negativas, a tal grado de que a la fecha
de ir a presentarme al domicilio multicitado se negó rotundamente a hacer el pago del
adeudo así como la entrega material del bien inmueble, diciendo que le hiciera como
quisiera pero que ella no se saldría de esa casa, es por eso que me veo en la necesidad
de instaurar esta demanda en la vía y forma que se propone…”.
Al dar contestación a la demanda entablada en su contra ELIMINADO ,
manifestó en sus hechos, que: “Respecto de los hechos de la demanda que menciona es
falso lo manifestado en los puntos 1,2,3, del capitulo de hechos de la demanda que se
contesta los que se niegan en su totalidad.
La realidad de los hechos es que como lo justifico con el contrato que
acompaño con fecha 2 de Septiembre de 2004, celebre un contrato de arrendamiento
con XXXXXXXXXX respecto del bien inmueble que ahora se demanda, persona que
ahora supuestamente aparece como testigo y oportunamente se aportaran las pruebas
correspondientes.
Por todo ello no es actual el contrato presentado y el que celebré es muy
distinto y sujeto a otras condiciones y es el que me ampara el estar en el inmueble y
además estoy al corriente en el pago de rentas.
Incluso no conozco a XXXXXXXXX”. ELIMINADO Cabe hacer
mención que la actora dio contestación a cada una de las excepciones opuestas, como
se advierte de su escrito que corre agregado a fojas 37 de los autos.
QUINTO.- La acción ejercitada por la ciudadana ELIMINADO ,
encuentra su sustento legal en los artículo 2313 fracción IV del Código Civil para el
Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, cuyo
tenor literal es el siguiente: “Artículo 2313.- El arrendamiento puede terminar: ... IV.-
Por rescisión”; “Artículo 448.- El juicio extraordinario de desocupación procede
cuando se funda: ... III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos
en el contrato o determinados por la Ley;”; (énfasis añadido)
De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la
Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, de lo que se infiere que los
elementos que debe acreditar la demandante son: 1.- La existencia del contrato de
arrendamiento y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas.
Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se
encuentran debidamente acreditados.
En efecto, en el presente asunto debe tomarse en consideración que la
actora, señaló bajo protesta de decir verdad que el contrato de arrendamiento se firmó
el día 08 ocho de marzo del 2010 dos mil diez y que concluiría el 08 ocho de mayo del
2011 dos mil once; también consta que al contestar el escrito presentado en su contra,
la demandada ELIMINADO , expresó que ella había firmado el contrato de
arrendamiento con el señor ELIMINADO el 02 dos de Septiembre del 2004 dos mil
cuatro. Sin embargo, tomando en consideración que la parte demandada no niega la
existencia del contrato de arrendamiento sino que por el contrario refiere que el mismo
se celebró desde el año de 2004 dos mil cuatro, surten plenos efectos probatorios al
tenor de lo dispuesto en los artículos 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles y
por ende que se ha surtido el primer elemento de la acción, consistente en la existencia
del contrato de arrendamiento, y sin que obste que la demandada hubiera objetado en
cuanto a su alcance y valor probatorio la prueba documental privada número uno,
consistente precisamente en el contrato de arrendamiento de fecha 02 dos de
Septiembre del 2004 dos mil cuatro, pues la propia demandada, como ya se dijo, es
quién se encuentra reconociendo su existencia, sin que obste que hubiera manifestado
que ella nunca había realizado ningún contrato de arrendamiento con la parte actora
porque la firma del contrato de 8 ocho de Marzo del 2010 dos mil diez no era suya,
pues no desahogó la prueba pericial en materia de grafoscopía que ofreció en su escrito
de contestación y careció de interés para darle el impulso procesal al incidente criminal
que propuso por éste hecho, pues inconcuso resulta que tanto el que afirma como el que
niega se encuentra obligado a probar, teniéndose como un hecho que verdaderamente
existió un contrato de arrendamiento entre las partes, pues ambas son acordes en
reconocer tal acuerdo de voluntades y respecto precisamente del ubicado en
ELIMINADO y en el cual ELIMINADO , en su carácter de arrendadora, lo dio en
arrendamiento a la C. ELIMINADO , quién reconoce encontrarse habitando el
inmueble en calidad de arrendataria, ya que no controvirtió el punto relativo a su
ocupación ELIMINADO
El segundo elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se
acredita con el contrato de arrendamiento que ha sido descrito en el estudio del primer
elemento, ya que en la cláusula SEGUNDA, del contrato base de la acción, se estipuló
lo siguiente: “EL ARRENDATARIO PAGA POR CONCEPTO DE RENTA LA
CANTIDAD DE $1,100.00 (un mil cien pesos 00/100 m.n.), MENSUALES EN EL
DOMICILIO DE CALLE ELIMINADO DE ESTA CIUDAD CAPITAL, DEBIENDO
ENTREGAR EL ARRENDADOR EL RECIBO CORRESPONDIENTE AL
ARRENDATARIO, DEBIÉNDOSE CUBRIR LA RENTA POR MES
ADELANTADO, DURANTE LOS PRIMEROS 5 DÍAS DE CADA MES EN EL
DOMICILIO SEÑALADO POR EL ARRENDADOR QUE ES SU
REPRESENTANTE LEGAL DEBIDAMENTE ACREDITADO…”; documento
privado al que se otorgó pleno valor probatorio y como la falta de pago de las
pensiones se traduce en un hecho negativo corresponde a la demandada el demostrar
que hizo los pagos correspondientes, no así a la actora, el cumplimiento de la
obligación quién únicamente está obligado a demostrar la relación contractual de
arrendamiento en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
considerado en su tesis que aparece bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO PRUEBAS
DEL PAGO DE LAS RENTAS ELIMINADO que el contrato de arrendamiento
exhibido en un juicio sobre rescisión, por falta de pago de las pensiones adeudadas, es
la prueba de la existencia de la obligación del inquilino, de pagar sus rentas, por lo que
en sí, es la prueba fundamental del derecho para exigir las pensiones pactadas y basta
que el actor demuestre la existencia del contrato y afirme la falta de pago de las
pensiones, para que proceda a tramitar, tanto la acción rescisoria, como el pago de
todas las rentas, desde la fecha del contrato, porque es al inquilino a quien incumbe
demostrar que hizo los pagos.- Sirviendo de puntual aplicación, el criterio que sostiene
el Poder Judicial Federal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, página 982, Tesis VI 2º. K, cuyo
texto y rubro es el siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA
PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al
obligado y no el incumplimiento al actor”.
En tal virtud, se concluye que la parte actora ELIMINADO probó los
elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por tiempo
indefinido en virtud de la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el
contrato de mérito, en tanto que la demandada ELIMINADO no justificó sus
excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 2313 fracción IV y 2314 del Código Civil para el Estado, así como el artículo
448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA
RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado el 08 ocho de
Marzo del 2010 dos mil diez, el cual se convirtió por tiempo indefinido entre
ELIMINADO como arrendadora y ELIMINADO como arrendatario, respecto del
inmueble ubicado en la calle ELIMINADO
Asimismo, SE CONDENA a ELIMINADO a efectuar la desocupación y
entrega de dicho inmueble a la parte actora en forma inmediata del inmueble por haber
transcurrido con exceso el término que al efecto se le concedió en la diligencia de
emplazamiento, mediante diligencia que al efecto se lleve en términos de lo dispuesto
por el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles, condenándose además a la
ciudadana ELIMINADO a pagar a la actora ELIMINADO la cantidad de $49,500.00
(CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
las mensualidades adeudadas a partir de Enero de 2012 a Octubre de 2015, más las que
se sigan venciendo hasta la completa desocupación del inmueble, a razón de $1,100.00
(UN MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), cada una, como lo establece el artículo 2258 del
Código Civil vigente en el Estado, previa liquidación que al efecto se realice en la
etapa de ejecución de sentencia, juntamente con el pago del interés del 10% por ciento
mensual sobre cada una de las pensiones rentísticas que se dejaron de pagar, de
acuerdo a lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato, sin que haya lugar a
aplicarle el aumento de acuerdo al índice de inflación del reporte del Banco Nacional
de México, en virtud de que, en el contrato base de la acción, no se encuentra
establecido, debiéndose absolver de ésta prestación a la parte demandada.
SEXTO.- Por lo que se refiere al pago de las cantidades que resulten por
concepto de energía eléctrica y consumo de agua; como dichos servicios, son
inherentes para el buen servicio del inmueble, pues de la cláusula Décima, se establece
que la recibió en buen estado, con todos los servicios sanitarios, se condena a la
demandada al pago de las cantidades que resulten por concepto de energía eléctrica y
consumo de agua potable, debiéndosele requerir a la demandada para que en el
momento de la diligencia, entregue los comprobantes de pago, al corriente de los
servicios de agua potable y energía eléctrica y servicio telefónico ó bien por el pago de
los mismos conforme lo que arroje la cantidad adeudada por la arrendataria, previa
regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Con fundamento en el
artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, se condena al demandado al pago de
costas originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se
haga en ejecución de sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial
elegida por la parte actora fue la correcta.
TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , probó los elementos de la
acción de rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones
rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que la demandado
ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su
rebeldía, en consecuencia, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, celebrado el 08 ocho de Marzo del 2010 dos mil diez, el cual se
convirtió en un contrato por tiempo indefinido entre ELIMINADO como arrendadora y
ELIMINADO como arrendatario, y que se convirtió en un contrato por tiempo
indefinido, al haber operado la tácita reconducción con relación al inmueble ubicado en
la calle ELIMINADO
QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a efectuar la desocupación y
entrega de dicho inmueble a la parte actora en forma inmediata por haber transcurrido
con exceso el término que al efecto se le concedió en la diligencia de emplazamiento,
mediante diligencia que al efecto se lleve en términos de lo dispuesto por el artículo
456 del Código de Procedimientos Civiles.
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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SEXTO.- SE CONDENA a la ciudadana ELIMINADO a pagar a la parte
actora ELIMINADO la cantidad de $49,500.00 (CUARENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de las mensualidades adeudadas a
partir de Enero de 2012 a Octubre de 2015, más las que se sigan venciendo hasta la
completa desocupación del inmueble, a razón de $1,100.00 (UN MIL CIEN PESOS
00/100 M.N.), cada una, previa liquidación que al efecto se realice en la etapa de
ejecución de sentencia, juntamente con el pago del interés del 10% por ciento mensual
sobre cada una de las pensiones rentísticas que se dejaron de pagar, de acuerdo a lo
establecido en la cláusula Cuarta del contrato.
SÉPTIMO.- Se absuelve a la demandada del incremento a las prestaciones
rentísticas que se solicitó en el inciso f) de los conceptos de demanda.
OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las cantidades que
resulten por concepto de energía eléctrica y consumo de agua potable, debiéndosele
requerir a la demandada para que en el momento de la diligencia, entregue los
comprobantes de pago, al corriente de los servicios de agua potable, energía eléctrica y
servicio telefónico ó bien por el pago de los mismos conforme lo que arroje la cantidad
adeudada por la arrendataria, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de
sentencia.
NOVENO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL
CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL DE ÉSTA
CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE
AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY
FE.
ELIMINADO
Número de Expediente: 445/2014
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 10 de Julio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 24 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Julio del 2015
dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número
445/2014, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por la
ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO y.
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 21 veintiuno de
Marzo del 2015 dos mil quince compareció la ELIMINADO en su carácter de
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , demandando en la Vía
Extraordinaria Civil Hipotecaria al C. ELIMINADO por la rescisión del contrato de
crédito con garantía hipotecaria, celebrado el 1 uno de febrero del 2002 dos mil dos,
ante la fe del Licenciado ELIMINADO y demás anexidades legales, que juntamente
con los hechos se dan aquí para todos sus efectos legales; admitiéndose a trámite su
demanda en proveído de esa misma fecha, el cual ordenó notificar y emplazar al
demandado para que en el término de 3 tres días produjera su contestación,
haciéndosele las prevenciones relativas al juicio hipotecario en el sentido de que en el
término ya indicado manifestara si aceptaba o no la responsabilidad de depositario,
obrando constancia en autos, que el emplazamiento se practicó en forma personal con
el demandado el día 9 nueve de Junio del 2014 dos mil catorce y en virtud de que el C.
ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en auto del 24
veinticuatro de Junio del 2015 dos mil quince, se le acusó la correspondiente rebeldía y
se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por
presuntivamente ciertos los hechos de la demanda; citándose para resolver el presente
juicio; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 145, 150, 152 Fracción I y
155 Fracciones I, II, IV del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria
Civil Hipotecaria seguida en este procedimiento es correcta, atento a lo
dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- Ahora bien, la personalidad es un presupuesto procesal que
puede estudiarse de oficio en cualquier etapa del procedimiento.
En efecto, la ELIMINADO ELIMINADO al apersonarse al presente
juicio, dijo que comparecía en su carácter de APODERADA GENERAL PARA
PLEITOS Y COBRANZAS ELIMINADO del ELIMINADO , para ELIMINADO lo
cual acompañó la copia fotostática certificada por la Notario Público KARLA
MINERVA VERASTEGUI LOZANO, Notario Público adscrito a la Notaría Pública
número 23 con ejercicio en esta ciudad, relativa al instrumento treinta y tres mil
veintidós, otorgado en la Ciudad de Mexico Distrito Federal el 24 veinticuatro de Junio
del 2005 dos mil cinco, pasada ante la fe del LIC. JOSÉ DANIEL LABARDINI
SCHETTINO, titular de la Notaría Pública número 86 del Distrito Federal; poder que
en estudio y análisis realizado por este juzgado, resulta ahora ineficaz, para demostrar
la representación de la que se ostenta la ELIMINADO pues del mismo se advierte,
como ya se dijo que fue otorgado en el año 2005 dos mil cinco por el entonces Director
General del ELIMINADO , CONTADOR PÚBLICO VICTOR MANUEL BORRAS
SETIEN, persona cuya dirección terminó con el mandato del anterior titular del poder
federal, siendo un hecho notoriamente conocido, que al expirar el mandato del anterior
Presidente de la República, en el año 2012, dos mil doce a partir del mes de Diciembre,
el nuevo Titular del Ejecutivo Federal, designó a sus colaboradores para presidir en las
diferentes dependencias a sus respectivos Directivos, encontrándo este juzgado que a
partir del referido mes de Diciembre del año 2012 dos mil doce, el nuevo Director del
instituto actor, es el XXXXXXXXXXXXX lo que repercute en una falta de
representación de la ELIMINADO pues a partir de dicha designación su poder
automáticamente ha dejado de tener efectos jurídicos de representación, pues quien se
lo otorgó, ya no tiene facultades para otorgar poderes como Director del ELIMINADO
, puesto que ya no lo representa; circunstancia que, como ya se dijo, deriva en una falta
de interés jurídico, sin que obste que el demandado no hubiera hecho ninguna
manifestación al respecto, pues el juicio se llevó en su rebeldía y es de estudiado
derecho, que las personas morales que comparecen a juicio, lo deben hacer por
conducto de una persona física que los represente, dada la ficción jurídica de su
personalidad por tratarse de un ente ó persona moral, aunado al hecho de que la
personalidad en el juicio, es una presupuesto procesal, cuyo examen debe analizarse de
oficio, lo aleguen o no las partes, ya que su estudio es preferente, por lo que de
conformidad con los artículos 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles se
procedió a analizar la personalidad jurídica de la parte actora y por tanto, al carecer del
documento que acredite su personalidad, como apoderado legal de la moral actora,
lógicamente, carece de interés jurídico para comparecer en el juicio, con el carácter de
apoderada legal de la institución social actora, en demanda de las prestaciones
reclamadas en su libelo de acción, de lo que se colige que no tiene personalidad
jurídica para comparecer al juicio, como ya se dijo; y éstas razones legales son las que
impiden entrar al estudio de la acción intentada, por carecer de la representación con la
que se ostenta, y por ende no tiene personalidad para comparecer en juicio, y por tanto,
existe imposibilidad jurídica para entrar al estudio de la acción que entabló.
Sin que pase desapercibido para el suscrito, el hecho de que por auto de
fecha 21 veintiuno de Marzo del 2014 dos mil catorce, éste juzgado haya tenido por
acreditada su personalidad y la haya tenido por reconocida, con el instrumento notarial
que exhibe, toda vez que, de un examen minucioso de las constancias que exhibió, se
advierte claramente que no existe instrumento notarial mediante el cual se le haya
conferido, representación legal o poder notarial por parte del INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por lo que
obviamente se trata de un error involuntario al haber analizado en el auto de radicación
que la ELIMINADO comparecía en su carácter de Apoderada General para Pleitos y
Cobranzas del ELIMINADO , ello debido a un error involuntario, sin que ello implique
su convalidación al dictarse sentencia, pues como ya se dijo, la personalidad es una
figura procesal de orden público cuyo estudio es preferente y este juzgado en la etapa
procesal en la que nos encontramos, ha advertido oficiosamente dicha deficiencia que
incide en la imposibilidad de entrar al estudio de la acción principal, máxime que la
procedencia de la acción no nace de la admisión de la demanda, sino de la ley; además
que el juzgador se encuentra impedido para, de inicio, prejuzgar sobre los presupuestos
procesales y sobre la acción intentada, pues ello, es materia de análisis conforme a
derecho.
Y al ser ello así, no puede entrarse al estudio del fondo del asunto,
dejándose en todo caso a salvo los derechos de la parte actora ELIMINADO para que
los haga valer en la forma correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.
TERCERO.- No siendo eficaz para demostrar la personería en juicio de la
LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO , con el poder que al efecto acompañó, no se entró al estudio de fondo de
la acción ejercitada.
CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora ELIMINADO
para que los haga valer en la forma correspondiente.
QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
SEXTO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma el Licenciado MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA
ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe Licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. Doy Fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 104/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 14 de Noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 24 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 14 catorce de Noviembre
del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O el expediente 104/2015 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil
promovido por ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO en
contra de ELIMINADO , para dictar SENTENCIA;
R E S U L T A N D O.
ÚNICO.- El día 22 veintidós de enero del 2015 dos mil quince, se recibió
en este Juzgado, escrito signado por ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal
de ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción
Cambiaria Directa, a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $212,096.64
(DOSCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 64/100 M.N.) y demás
prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para
fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían.
Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 23 veintitrés de enero del
citado año, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a
ELIMINADO por el pago de la cantidad de $212,096.64 (DOSCIENTOS DOCE MIL
NOVENTA Y SEIS PESOS 64/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal y
demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la
parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su
defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de
no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo
y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el Juzgado a
hacer paga llana de lo reclamado o bien a oponerse a la ejecución si para ello tuviere
excepciones que hacer valer.
Consta que el día 10 diez de noviembre del 2015 dos mil quince fue
emplazado el demandado a juicio, previo exhorto enviado al homólogo de
ELIMINADO, ello porque el domicilio del demandado se encuentra dentro de la
jurisdicción de ese juzgado.
En auto de fecha 1º primero de diciembre del 2015 dos mil quince se tuvo
al demandado por contestando la demanda entablada en su contra por oponiendo las
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Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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excepciones y defensas que estimo así como incidente criminal, por objetando las
pruebas de la actora y se ordenó dar vista de ello a la parte actora; como dentro de las
pruebas ofertadas por la demandada esta la pericial en grafocopia se ordenó dar vista a
la contraria sobre la pertinencia de la prueba y para que si consideraba ampliara los
puntos controvertidos; consta que fue notificada y la actora insistió en que se tomara en
cuenta el documento base de la acción por lo que se dio el trámite al incidente criminal
dando vista de ello a la Ministerio Público adscrita. La actora objeto las pruebas de la
demandada y amplio los puntos pertinentes respecto a la pericial ofertada por la
demandada.
Se decretó el periodo de 15 días para el desahogo de la pruebas ofrecidas
admitiéndose las mismas, fijándose fecha y hora para las que ameritaban desahogo y se
tuvo a las partes por nombrando perito quienes una vez que aceptaron el cargo
emitieron el dictamen respectivo y como fueron discordes este juzgado nombro perito
tercero en discordia quien una vez que acepto el cargo emitió su dictamen poniéndose a
la vista de las partes, siendo que la actora quedo conforme con el mismo y la
demandada expreso las violaciones procesales que dijo hace invalido el dictamen.
Se verifico la prueba testimonial ofertada por la actora, en contra de la cual
el demandado promovió incidente de tachas, el cual fue tramitado y reservada su
resolución para el momento de emitir sentencia definitiva.
El 3 tres de Octubre del 2016 dos mil dieciséis se pasó al periodo de
alegatos, formulando los de su intención la actora y fenecido el término para ello, se
citó a las partes a fin de oír sentencia definitiva.
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título
de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la
Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los
numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen:
“Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el
lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el
negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas
aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido
expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho
de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también
para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo
Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con
exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de
lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”
Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta
Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito
Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora
una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de
conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el
mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391
fracción IV del Código de Comercio
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO para promover este juicio
quedó debidamente acreditada en los términos del artículo 1056, ya que de la foja 7 a la
13 obra el poder que ELIMINADO , le otorga al mismo que es general para pleitos y
cobranzas; poder con valor probatorio pleno al ser un documento público atento a lo
establecido en el artículo 1292 del Código de Comercio y con el cual el compareciente
acredita la calidad de apoderado legal del titular del documento base de la acción. Por
su parte el demandado acudió a juicio por sus propios derechos.
CUARTO.- La parte actora funda su demanda en los siguientes hechos:
ELIMINADO …”
ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra
expuso:
“…ELIMINADO …”
QUINTO.- Ahora bien, previo a la fijación y estudio de la acción
planteada dentro del presente Juicio, y toda vez mediante escrito recibido el 18
dieciocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis el demandado promovió Incidente de
Tachas, ordenándose su trámite y dando vista de ello a la contraria parte; quien
contesto el mismo y como de conformidad con lo establecido en el precepto legal 1320,
la resolución de reserva para la sentencia definitiva; por técnica procesal se procede a
resolver el mismo.
El Actor Incidentista ELIMINADO , por conducto de sus abogados
autorizados fundaron el incidente de tachas con los siguientes razonamientos:
“…1.- ELIMINADO Por otra parte, el artículo 1307 del Código de
Comercio dispone: “…Artículo 1307.- Dentro de los tres días que sigan a la
declaración de los testigos, podrán las partes tachar a los testigos por causas que éstos
no hayan expresado en sus declaraciones...”. El numeral 1317 del propio ordenamiento
dispone: “Artículo 1317.- Las tachas deben contraerse únicamente á las personas de los
testigos; los vicios que hubiere en los dichos o en la forma de las declaraciones, serán
objeto del alegato de buena prueba.”
En atención a los citados dispositivos legales resulta procedente la vía en
que fue tramitado el presente incidente, por ello una vez analizados los argumentos
vertidos por las partes, debe decirse que el Incidente de Tachas aquí plateado por el
Actor del Juicio Principal, resulta improcedente, lo anterior atendiendo a las siguientes
consideraciones.
El argumento toral del actor al interponer el presente incidente lo hizo
consistir en que el testigo refiere hechos que nunca fueron narrados en el escrito de
demanda, razón por la cual la declaración resulta contraria a derecho pues nunca refirió
en los hechos el actor que el documento fue firmado por el demandado en presencia de
dicho testigo.
Al respecto, cabe citar que las tachas están vinculadas con aspectos que
concurran al testigo, con relación a las partes y que puedan afectar su credibilidad, es
decir, está ligada directamente con la eficacia probatoria del testimonio, y su valoración
queda al arbitrio prudente del Juez, quien para valorarla deberá tomar en cuenta lo
previsto por los artículos 1265 y 1310 del Código de Comercio.
Expuesto lo anterior, una vez analizado el motivo por el cual pretende
tachar a los testigos el actor, se advierte que el mismo es insuficiente a fin de que
proceda el incidente citado; en virtud de que si bien el actor del juicio no refirió en los
hechos que el testigo se hubiere dado cuenta del momento en que se suscribió el título
de crédito; sin embargo no debe perder de vista el incidentista que el testimonio fue
presentado en relación a la contestación de la vista que le fue dada al actor con la
contestación de la demanda, es decir el testimonio fue ofertado para acreditar lo
contrario a lo que afirmaba el demandado en el momento que contesto la demanda
incluso fue ofrecida como testimonial como prueba relacionada con la contestación de
la demanda; así las cosas, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE
TACHAS promovido por el demandado y la valoración del testimonio a cargo de
ELIMINADO se hará en el momento procesal oportuno. Resultando aplicable al caso
el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX,
Agosto de 2004, Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.384 C Página: 1697 que a la letra
dice:
TACHAS EN MATERIA MERCANTIL. CASO EN QUE SE
ACTUALIZA. De conformidad con lo previsto en el artículo 1310 del Código de
Comercio, no procede tacha de testigos cuando están ligados a ambas partes con el
mismo parentesco, o desempeñaren oficios o tuvieren negocios o interés directo o
indirecto en el pleito para con los dos; por tanto, interpretando esa disposición, a
contrario sentido, se obtiene la procedencia de la tacha cuando el deponente se
encuentra ligado sólo con una de las partes en cualquiera de las hipótesis señaladas en
este precepto.
SEXTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito establece:
“...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de
aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado
o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...”
Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé:
“El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto
del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el
lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma
del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.”
De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del
Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se
ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea
obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte
demandada no haya cumplido con su obligación de pago.
Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero
de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito
denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del Juzgado y
cuya copia certificada obra a fojas 14; documento que está ordenado a favor de
ELIMINADO suscrito por ELIMINADO ; con fecha de suscripción del 22 veintidós de
mayo del 2012 dos mil doce; por la cantidad $212,096.64 (DOSCIENTOS DOCE MIL
NOVENTA Y SEIS PESOS 64/100 M.N.) a pagarse el 22 veintidós de junio del 2012
dos mil doce. Documento en el cual se denota que ELIMINADO , lo suscribió en
carácter de deudor, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en
relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
el deudor principal y aval tienen la obligación de pagar el importe del documento base
de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción
marcado con el inciso A). Pues si bien es cierto que el demandado niega haber suscrito
el título de crédito oponiendo por ello la excepción de falta de legitimación pasiva
porque refiere que no es la firma suya la que calza el título de crédito; aportando para
justificar sus excepciones la prueba pericial en documentoscopia y grafoscopia; prueba
que fue debidamente desahogada y una vez analizados los dictámenes de los peritos la
juzgadora se forma la convicción de que las excepciones opuestas por el demandado
carecen de veracidad ello porque si bien el perito ELIMINADO refiere que la firma
que obra en el documento base de la acción no corresponde al puño y letra del
demandado; sin embargo la perito nombrada por el actor difiere en la opinión y una vez
analizado el dictamen pericial emitido por el perito tercero en discordia la juzgadora
considera que el mismo sirve de base a fin de concluir si la firma que obra en el
documento base de la acción fue o no puesta del puño y letra del demandado; ello en
virtud de que analizado en su conjunto los tres dictámenes periciales la jugadora
considera que el rendido por el perito tercero en discordia ELIMINADO es el que
forma convicción en la juzgadora pues los argumentos y razones expuestos en el
mismo forman convicción en la juzgadora al apreciarse de dicho dictamen que estudio
cuidadosamente el problema de acuerdo a las reglas técnicas que conoce por ser
especialista en la materia, al encontrarse debidamente fundado y no encontrar en el
mismo, la juzgadora, vacilaciones o conclusiones inverosímiles, por el contrario, del
estudio realizado y aquí trascrito se aprecia que las conclusiones son claras, firmes y
lógicas; máxime que no existe prueba en contrario que permita advertir a la juzgadora
que las conclusiones del dictamen sean improbables, pues, del propio estudio se
advierte la lógica que tienen las mismas con los estudios realizados; pues del dictamen
se aprecia que utilizo como material para la prueba el documento cuestionado (título de
crédito base de la acción) y como documento indubitable escrito de contestación de
demanda, así como muestreo gráfico y una vez que analizo los métodos comparativo,
analítico y descriptivo, llegó a la verdad objetiva, refiriendo dicho perito que en cuanto
a las CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA, la firma cuestionada y la indubitable, en
ambas se trata de una firma legible, ascendente, con predominio de las curvas sobre los
ángulos, como se aprecia con las flechas en color rojo y negro para una mayor
ilustración, con 4 signos de puntuación acentuados; que en ambas se trata de una firma
legible, ascendente, con predominio de las curvas sobre los ángulos, como (ilustrando
ello en foja 196) que realizada la amplificación comparativa para el estudio
microscópico de la firma indubitable (2.1.1) y la firma cuestionada atribuida a
ELIMINADO , analiza que existe similitud en los trazos, un gancho acerado,
encontrando características propias del amanuense difíciles de imitar y/o falsificar no
perceptibles al ojo humano, siendo orígenes gráficos similares y cada origen grafico
pertenece a la misma persona. Que analizadas microscópicamente las firmas del pagare
y del muestreo estampada por el demandado se aprecia que existe el mismo trazo de
inicio en botón siendo orígenes gráficos similares y cada origen grafico pertenece a una
sola persona, siendo esta una característica identificadora. Que en las impresiones
microfotográficas, se puede analizar la misma presión (1) sima empastada (2) Trazo
empalmado (3) trazo curvo (4) trazo angulado (5). Dando contestación al cuestionario
de la parte actora en los siguientes términos:
SI LA FIRMA UE APARECE SIGNADA ESPECÍFICAMENTE EN EL
APARTADO DE FIRMA (S) DEL PAGARE DE FECHA 22 VEINTIDÓS DE
MAYO DEL 2012, POR LA CANTIDAD DE $212,096.64 (doscientos doce mil
noventa y seis pesos 64/100 M.N.) otorgado hacia la moral ELIMINADO corresponde
al origen grafico del C. JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ VILLARREAL.
RESPUESTA.- Al haberse analizado de manera minuciosa la firma que
aparece estampada en el título de crédito denominado pagare por sus características
gráficas y caligráficas Si corresponden al origen grafico del C. ELIMINADO II.- SI
LA FIRMA QUE APARECE SIGNADA EN EL PAGARE, CORRESPONDE A LAS
SIGNADAS POR EL C. ELIMINADO y proviene del mismo puño y letra.
RESPUESTA.- La firma que obra en el pagare una vez analizada y
confrontada con las firmas que no tienen duda, Se determina que si fueron puestas por
el mismo puño y letra, en este caso por ELIMINADO
III.- DETERMINE LOS RAZONAMIENTOS TÉCNICOS UTILIZADOS
PARA SUSTENTAR SU PERITAJE.
RESPUESTA.- Los métodos y técnicas utilizadas quedaron señalados en
el apartado IV del presente dictamen.
Por otra parte al dar respuesta al cuestionario de la parte demandada
expresó:
a).- Si la firma que aparece signada específicamente en el apartado
denominado ACEPTO (AMOS) FIRMA (S) del título de crédito denominado pagare
de fecha de expedición 22 de mayo de 2012, por la cantidad de $212,096.64
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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(doscientos doce mil noventa y seis pesos 64/100 M.N.) otorgado a favor de TODO
TUBOS S.A. DE C.V. corresponde al origen grafico del suscrito XXXXXXXXXXX
RESPUESTA.- Al haberse analizado de manera minuciosa la firma que
aparece estampada en el título de crédito denominado pagare por sus características
gráficas y caligráficas Si corresponden al origen grafico del C. ELIMINADO .
b).- Si la firma que se encuentra signada en el pagare anteriormente
descrito, corresponde a las signadas por el compareciente ELIMINADO ante esa H.
Autoridad Judicial, consideradas como indubitables y provienen del mismo puño y
letra y/o origen gráfico.
RESPUESTA.- La firma que obra en el pagare una vez analizada y
confrontada con las firmas que no tienen duda, Se determina que si fueron puestas por
el mismo puño y letra, en este caso por C. ELIMINADO .
c).- Determine los razonamientos técnicos utilizados para sustentar sui
peritaje.
RESPUESTA.- Los métodos y técnicas utilizadas quedaron señalados en
el apartado IV del presente dictamen siendo que la firma cuestionada (que obra en el
pagaré) y las indubitables…”
Llegando a la conclusión que se tiene como resultado entre el documento
dubitado e indubitado once similitudes de doce por lo que concluye que la firma
cuestionada SI PROVIENE de un mismo y común origen grafico es decir que si fue
graficada del puño y letra del C. ELIMINADO . ELIMINADO Si bien es cierto que la
parte demandada por conducto de sus abogados refirió que dicho dictamen no es
legalmente valido por haberse presentado después del término concedido y que por
ello, debe declararse invalido el mismo; sin embargo, ello lo debió combatir mediante
recurso idóneo en contra del auto que tuvo a dicho profesionista por emitiendo el
dictamen pericial pues como se advierte de autos dicho proveído fue declarado firme al
resultar improcedente el recurso de revocación planteado y si bien cita que el peritaje
emitido por el perito tercero en discordia tiene como finalidad ilustrar al juez aclarando
las cuestiones oscuras de los otros peritajes resolviendo atendiendo a las respuestas
dadas por los otros peritos; sin embargo, la finalidad de que se emitiera el peritaje no
fue esa pues la finalidad de la prueba pericial es la de que el perito designado aporte
elementos reales y objetivos referentes a la materia en que se le requiera y en la que es
experto, para que el juzgador cuente con mayores elementos para dictar una sentencia
justa y apegada a derecho; razón por la cual nos e toma en consideración lo
manifestado por el abogado autorizado del demandado.
Así el estudio realizado por el perito tercero en discordia se considera que
fue el idóneo y del mismo se tiene la certeza que el documento base de la acción fue
suscrito por el demandado; por otra parte, cabe citar que la actora presentó como
testimonio de su cargo a ELIMINADO quien expresó que conoce a la parte actora y
que el actor tuvo relaciones comerciales con el demandado que eso lo sabe por ser
contador de la parte actora y que con motivo de las relaciones comerciales que
ELIMINADO tenía con ELIMINADO en donde la sociedad le vendía tubería y otros
productos del ramo al demandado, que ELIMINADO suscribió el título de crédito por
la compra de una tubería, frente a él en las oficinas que eso fue el 22 veintidós de mayo
del 2012 dos mil doce a pagarse un mes después, y que eso lo hizo el demandado ante
el testigo porque el testigo es el encargado de la cobranza de la sociedad actora; y si
bien la demandada refiere que el actor nunca expresó en los hechos que el testigo
estaba presente en el momento de la suscripción del título de crédito, sin embargo
como ya quedo al analizar el Incidente de Tachas, no debe perder de vista el
incidentista que el testimonio fue presentado en relación a la contestación de la vista
que le fue dada al actor con la contestación de la demanda, es decir el testimonio fue
ofertado para acreditar lo contrario a lo que afirmaba el demandado en el momento que
contesto la demanda incluso fue ofrecida como testimonial como prueba relacionada
con la contestación de la demanda; así el testimonio cuenta con valor probatorio pleno
y con el mismo, la existencia del documento base de la acción la declaración del actor
en el sentido de que afirma que el demandado fue quien suscribió el título de crédito y
la prueba pericial que acredita ello para considerar acreditado el primer elemento de la
acción en estudio.
Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se
demuestra con el propio título de crédito a que se hizo mención en el párrafo que
antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el
mismo se establece que ELIMINADO , reconoce deber y se obliga a pagar
incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $212,096.64
(DOSCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 64/100 M.N.), teniendo
como fecha de suscripción el 22 veintidós de mayo del 2012 dos mil doce pagarse en
esta Ciudad el 22 veintidós de junio del 2012 dos mil doce. Pagaré que contiene las
exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de
pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse
el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del
suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción
que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente:
Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página:
685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE
LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas
sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto
no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran
durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que,
como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben
presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en
que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos
ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad
legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen
sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al
periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben
tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el
hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas.
Pues, el demandado si bien no acepta haberlo suscrito sin embargo como
quedo anotado al acreditar el elemento de la acción marcado con el inciso A) ello no
quedo acreditado en forma alguna y es bastante con el documento base de la acción, la
afirmación del actor en el sentido de que quien suscribió el título de crédito lo fue el
demandado y el hecho de que la pericial analizada denota claramente que, en efecto, la
firma que obra en el título de crédito es la que le corresponde al demandado, para
afirmar que el título de crédito base de la acción no se encuentra desvirtuado en forma
alguna y el mismo es prueba preconstituida de la acción que ejercita la actora. Así las
cosas, es evidente que el titulo de crédito contiene las exigencias de ley a que se refiere
el numeral 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y por ello se
afirma que se encuentra acreditado el segundo elemento de la acción en estudio.
El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la
parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita
fehacientemente, pues tenemos en consideración primeramente la afirmación que de
ello hace el actor quien entre otras cosas, manifiesta que, ELIMINADO suscribió a
favor de ELIMINADO el pagaré por la cantidad de $212,096.64 (DOSCIENTOS
DOCE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 64/100 M.N.), que se obligó a pagarlo el 22
veintidós de junio del 2012 dos mil doce, que llegada la fecha de pago no lo hizo. Si
bien el demandado niega haber contraído el adeudo porque afirma que el no fue quien
suscribió el título de crédito sin embargo, como quedó asentado al acreditar el primer
elemento de la acción, ello no quedo acreditado
Como el demandado no de muestra en forma alguna sus excepciones de
falta de legitimación pasiva y negativa de haber suscrito el pagare base de la acción y
analizada la integridad de la demanda, documento base de la acción y pericial referida
en líneas que anteceden y como la parte actora afirma que ELIMINADO el 22
veintidós de mayo del 2012 dos mil doce suscribió a favor de ELIMINADO un pagaré
la cantidad de $212,096.64 (DOSCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS
64/100 M.N.), a pagarse el 22 veintidós de junio del 2012 dos mil doce y que a la fecha
de la presentación de la demanda no ha obtenido el pago; como la actora afirma que la
parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la
acción, y toda vez que ELIMINADO persona en contra de quien se siguió el juicio, no
aportó prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro que ELIMINADO, a la
fecha de la presentación de la demanda no habían liquidado la cantidad que se
comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el
mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción,
como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando
aplicable al caso el criterio visible en:
Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988
Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera
Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA
DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL
DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917
a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el
carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto
significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar
su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si
la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos,
es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que
corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su
contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.”
Pues se insiste las excepciones y defensas que opone las hace valer en que
el no suscribió el título de crédito, pero como ya quedó anotado con antelación, no le
fue favorable al prueba pericial que aportó; así es suficiente para que, haciendo una
relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la
prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que él
refiere que los demandados no han pagado la cantidad total que ampara el pagaré y
como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya
había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra.
Así se acreditan los elementos de la acción ejercida por el actor y por ello
se afirma que el actor acredito su acción y ELIMINADO no ELIMINADO acredito sus
excepciones en consecuencia, SE CONDENA A ELIMINADO a pagar a la actora la
cantidad de $212,096.64 (DOSCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS
64/100 M.N.).
Ahora bien, de los conceptos de demanda se advierte que la parte actora
reclama el pago de intereses moratorios a razón del 6% (seis por ciento) mensual desde
la fecha del vencimiento de los pagarés más lo que se sigan generando, lo cual
anualmente da un interés del 72% setenta y dos por ciento, lo cual resulta excesivo.
En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado
debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos
en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen
atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el
ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan
múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de
manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el
ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no
tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su
conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste
fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador
observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de
proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la
partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al
abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene
enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se
encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta
vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el
derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo
de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido
una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la
civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las
partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión
respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho
momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por
inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e
internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
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proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado
por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y
obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil,
hayan sido invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar
desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente
reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los
jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de
autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente
considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera
una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación
constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y
bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se
observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán
de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una
norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia
constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y,
en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para
ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia
internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en
tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la
jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de
todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la
autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que
exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean
los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil,
para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo
contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de
los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la
incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana
y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente.
Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece:
“ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA
PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY
PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA
PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL
PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA
O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS
ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER
OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN
SER PROHIBIDAS POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros
en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para este
juzgador resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y
mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación
patrimonial del hombre por el hombre.
El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua
Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de
mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo
el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo
siguiente:
“ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su
derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de
una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas
económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones
económicas de la víctima…”
Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal
mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose
de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una
persona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros
desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona
humana.
Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tienen aplicación la tesis de Jurisprudencia 1a./ J. 46/2014
(10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la décima época que establecen lo siguiente:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE
QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª. /J.
132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva
reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a
esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así
como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos
procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del
consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre
por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos
humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano
de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de
un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior,
esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses
que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por
ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de
acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver”;
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
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Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Pues bien, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer de manera fehaciente el tipo de relación existente entre las partes, la
actividad del acreedor se encuentra regulada al ser una sociedad anónima, si tomaron
en consideración el destino o finalidad del crédito, acreditándose el plazo del pago de
éste; pero no se acredita si aplicaron las tasas de interés de las instituciones bancarias
para operaciones similares a las que realizaron el actor y el demandado, cuya
apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si tomaron en
consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del
adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que permita a la
juzgadora tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es
desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, toda vez que el interés pactado representa que el demandado tendría que
pagar la cantidad de $12,725.79 (DOCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS
79/100 M.N.) mensuales lo que denota que el interés impuesto lesiona el patrimonio de
aquel, pues evidentemente pagar esa cantidad por mes afecta su derecho al mínimo
vital, esto es, las condiciones de una vida digna, al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, lo procedente es
reducir prudencialmente la tasa de interés moratorio, al tener una connotación usuraria,
dado que afecta el patrimonio del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su
lugar, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es necesario
acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo
que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del interés de
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en la fecha de la suscripción del título de crédito, los
siguientes bancos: BANCO AFIRME:39%, BANCO DEL BAJÍO 28%; BANCO
INBURSA 27.60%; BANORTE 26.10%; BBVA BANCOMER 34%; HSBC: 29.80%
IXE BANCO 24.00%; SANTANDER 39.50%; SCOTIABANK: 36.90% siguiendo los
lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman los porcentajes y se divide entre su
número; la suma da un total de 284.90% entre 9 que son el número de bancos
considerados, se obtiene el 31.65% anual. A este porcentaje se le debe sumar el 16%
que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado en esa época por la Ley correspondiente,
que resulta de multiplicar 31.65% por .16, resultando la cantidad de 5.06, ahora bien,
como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través
de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente como el
Impuesto al Valor Agregado. Además, debe sumarse el 10% diez por ciento que como
porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San
Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de multiplicar la tasa
promedio anual (31.65%) por .10 cuyo resultado es 3.16%. Al sumarse la tasa anual
(31.65) promedio de interés bancario, más la tasa del impuesto al valor agregado
(5.06), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado (3.16), da la tasa
final de 39.87% anual.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad que resulte
previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES
MORATORIOS, sobre saldos insolutos a razón del 3.32% tres punto treinta y dos por
ciento mensual a partir del 23 veintitrés de junio del 2012 dos mil doce y hasta la
solución del presente juicio.
Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,
por no haber obtenido sentencia favorable, SE ABSUELVE a ELIMINADO al pago de
las COSTAS del juicio, lo anterior en virtud de que la condena no fue total, esto es la
parte actora no obtuvo llanamente la condena integra de las prestaciones que reclamaba
pues tal y como quedo anotado y atendiendo al criterio de convencionalidad, los
intereses moratorios fueron reducidos. Resultando al caso aplicable el criterio visible
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, visible en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época que a la letra dice:
COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES
IMPROCEDENTE SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084,
FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO HAYA
PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y EL DEMANDADO
OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR DE NO APERSONARSE, AL
REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL CONTROL CONVENCIONAL EX
OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SER
USURARIOS. DEL CITADO ARTÍCULO SE ADVIERTE QUE SIEMPRE SE
HARÁ CONDENACIÓN EN COSTAS AL QUE FUESE CONDENADO EN JUICIO
EJECUTIVO Y A QUIEN LO INTENTE SI NO OBTIENE SENTENCIA
FAVORABLE. AHORA BIEN, EL TÉRMINO "CONDENADO EN JUICIO"
ALUDE A QUIEN NO OBTUVO SENTENCIA BENÉFICA, YA SEA EL ACTOR O
EL DEMANDADO; MIENTRAS QUE LA EXPRESIÓN "NO OBTIENE
SENTENCIA FAVORABLE" SE REFIERE A LA DERROTA O CONDENA
TOTAL. EN ESE SENTIDO, EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL
QUE EL DEMANDADO NO SE APERSONÓ A JUICIO Y RESULTÓ
PROCEDENTE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, PERO EL JUEZ, EN
EJERCICIO DEL CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, REDUCE EL PAGO
DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SER USURARIOS, NO PROCEDE EL
PAGO DE COSTAS CONFORME AL PRECEPTO LEGAL EN CITA, PUES LA
CONDENA NO FUE TOTAL, AL HABER DEJADO DE PERCIBIR EL ACTOR
TODO LO QUE PRETENDIÓ EN LOS MONTOS QUE RECLAMÓ; ELLO, AUN
CUANDO NO SE CONTESTÓ LA DEMANDA, YA QUE DICHA ACTUACIÓN
DEL JUEZ CONSTITUYE UNA OPOSICIÓN OFICIOSA A LAS PRETENSIONES
DEL ACTOR. POR TANTO, DEBE CONSIDERARSE QUE EL DEMANDADO SÍ
OBTUVO UNA SENTENCIA FAVORABLE A PESAR DE QUE NO SE
APERSONÓ, PUESTO QUE ELLO CONLLEVA UN BENEFICIO ECONÓMICO,
AL NO TENER QUE EROGAR LOS INTERESES PRETENDIDOS EN LA
ACCIÓN.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause
ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO hagan el pago de la cantidad
liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por
su parte la demandada acudió a juicio.
CUARTO.- Resulto IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE TACHAS
propuesto por la parte demandada.
QUINTO.- El actor acredito su acción y ELIMINADO no ELIMINADO
acredito sus excepciones en consecuencia,
SEXTO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad
de $212,096.64 (DOSCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 64/100
M.N.).
SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la
cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por
concepto de INTERESES MORATORIOS, sobre saldos insolutos a razón del 3.32%
tres punto treinta y dos por ciento mensual a partir del 23 veintitrés de junio del 2012
dos mil doce y hasta la solución del presente juicio.
.
OCTAVO.- SE ABSUELVE a ELIMINADO al pago de las COSTAS del
juicio.
NOVENO.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción
VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que
cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la
cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de
omisión se procederá a la etapa de ejecución.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87
fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en
relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de
Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 94 fracción III de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las
partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse
dichos documentos serán incluidos en el proceso de destrucción.
DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma La C. Licenciada MARIA DEL CARMEN
GOMEZ FLORES, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos
que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
Número de Expediente: 961/2007
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 30 de Enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 28 de Febrero de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. a 30 treinta de Enero del
2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S los autos del expediente ELIMINADO relativo al JUICIO
ORDINARIO CIVIL promovido en un principio por la ELIMINADO posteriormente
por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO ; en contra de ELIMINADO ; el cual se encuentra citado para resolver
en definitiva; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 12 doce de Julio del 2007 dos mil
siete ante éste Juzgado, compareció la ELIMINADO , a demandar, en la Vía Ordinaria
Civil, a ELIMINADO , por la Declaración Judicial de Reconocimiento de Crédito, así
como el Vencimiento Anticipado del plazo para efectuar el pago del crédito concedido
a la parte demandada, en el contrato de fecha 11 once de Diciembre del 1992 mil
novecientos noventa y dos, por causas imputables a la ahora demandada, y otras
prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos
legales a que haya lugar.
En proveído del 13 trece de junio del 2009 dos mil nueve, se admitió a
trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la parte
demandada para que en el término de 9 nueve días contestara el juicio entablado en su
contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo
apercibimiento legal que de no hacerlo sería declarado confeso.
En fecha del 06 seis de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis la actuaria
Judicial ELIMINADO se constituyó en el domicilio del demandado señalado por el
actor, acudiendo a su llamado una persona que dice llamarse ELIMINADO quien dice
ser hija del demandado y vivir en dicho domicilio, informando bajo protesta de decir
verdad, que efectivamente ese es el domicilio en donde vive la persona que busca pero
que no se encuentra, por lo que la actuaria procede a dejarle citatorio con
apercibimiento; Llegada la fecha del citatorio la diligenciaria adscrita a la central de
actuarios se constituyó en el mismo. Y toda vez que el demandado no se encontró en su
domicilio a pesar de existir un citatorio previo, se efectuó la diligencia con quien dijo
llamarse ELIMINADO quien dijo ser hija del demandado, a quien se le emplazó a
juicio para que dentro del término de 9 nueve días contestará la demanda entablada en
su contra, e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo
apercibimiento legal que de no hacerlo, se le tendría por confesa de los hechos de la
demanda.
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Consta que compareció la ELIMINADO y por acreditarla se le tuvo por
reconocido el carácter de apoderada legal de la actora.
Mediante proveído de fecha 27 veintisiete de Septiembre del 2016 dos mil
dieciséis, fue declarado en rebeldía ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente
confesa de los hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda, se abrió el
juicio a ofrecimiento de pruebas por el término de 10 días, para con posterioridad,
calificarlas y admitir las ofertadas por el actor, fijándose fecha y hora para la
confesional con cargo al demandado.
Como el demandado no compareció a la prueba confesional no obstante
haber sido apercibido para ello, por auto de fecha 6 seis de Diciembre del 2016 dos mil
dieciséis, fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes.
Se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte
actora, fenecido este término, en auto de fecha 18 dieciocho de Enero del 2017 dos mil
diecisiete, se citó a las partes a fin de oír sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los
numerales 51 Fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor
que establecen:
“Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el
lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el
negocio el que elija el actor , salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas
aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido
expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho
de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también
para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo
Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con
exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de
lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte”
Entonces al haberse estipulado en el contrato base de la acción que para la
interpretación y cumplimiento del instrumento las partes se someten expresamente a la
jurisdicción y competencia de los tribunales del Distrito Federal o del lugar en donde se
ubique el inmueble; siendo que el inmueble se encuentra ubicado en la ELIMINADO
de ésta capital de San Luis Potosí, en donde este Distrito Judicial ejerce su jurisdicción,
es indudable que este Juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es
correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad de las ELIMINADO se encuentra en autos
acreditada ELIMINADO toda vez que en el momento en que comparecieron
acompañaron a la causa copia certificada del poder que el ELIMINADO les otorgó;
constancias visibles de la foja 23 a la 106 de los autos y 231 a la 242 respectivamente;
constancias que tienen valor de prueba plena atento a lo dispuesto en el numeral 388 de
la Ley Adjetiva Civil. Siendo suficientes estos documentos para tener por acreditada la
personalidad de las comparecientes.
CUARTO.- El actor refiere como hechos de su acción que: HECHOS
ELIMINADO 1.- Con fecha 11 once de diciembre de 1992 mil
novecientos noventa y dos el ELIMINADO otorgo un crédito por la cantidad de
145.0000 veces el salario mínimo mensual vigente en ese momento en el Distrito
Federal, equivalente a la cantidad de $58, 898,000.00 (CINCUENTA Y OCHO
MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), mismo que recibió mi ahora demandado. El cual se hizo constar en el
CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE
GARANTÍA HIPOTECARIA celebrado entre el ELIMINADO en su calidad de
ACREEDOR y a el ELIMINADO . ELIMINADO en su calidad de DEUDOR, tal y
como se desprende del Contrato Base de la Acción, de fecha 11 once de diciembre de
1992 mil novecientos noventa y dos, el cual quedo debidamente inscrito en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción número 58691 a fojas 01
del tomo 515 de escrituras privadas, inscripción 13251, a Fojas 332 del Tomo 398 de
Hipotecas de fecha 14 catorce de Junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro.
2.- Se desprende que de dicho CONTRATO DE CRÉDITO, celebrado
entre mi poderante y el ahora demandado, tuvo la finalidad de que éste adquiriera la
vivienda ubicada en la calle XXXXXXXXX número 2015 de la Unidad habitacional
Progreso de esta ciudad, como obra en el Registro Público de la Propiedad y el
Comercio bajo la inscripción número 58691 a fojas 01 del tomo 515 de escrituras
privadas, inscripción 13251, a Fojas 332 del Tomo 398 de Hipotecas de fecha 14
catorce de Junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, como lo justificamos con el
Instrumento Privado mismo que se acompaña a la presente demanda como ANEXO
NÚMERO UNO.
3.- Bajo este orden de ideas, el demandado al momento de celebrarse la
firma del contrato que nos ocupa, manifestó tener la capacidad jurídica necesaria para
obligarse en los términos establecidos en el instrumento base de la acción,
reconociendo el DEUDOR, deber y obligarse a pagar A ELIMINADO el monto del
crédito otorgado en los términos y condiciones que se precisan en el contrato base de la
acción, aceptando como consecuencia que el saldo del crédito otorgado se ajustara cada
vez que se modifique el salario mínimos vigente en el Distrito Federal.
4.- Asimismo, el demandado en su calidad de DEUDOR se obligó a pagar
a mi representada INTERESES ORDINARIOS a razón de la tasa pactada sobre el
monto de crédito, con los ajustes que se determinen, de conformidad con el contrato de
crédito exhibido como base de la acción y del cual solicito a su Señoría se me tenga por
reproduciendo como si a la letra se insertasen en este apartado, a efecto de evitar
repeticiones innecesarias.
5.- El hoy demandado se obligó a pagar a ELIMINADO las
amortizaciones omisas, más INTERESES MORATORIOS tal y como quedó pactado
en el contrato base de la acción y del cual solicito a su Señoría se me tenga por
reproduciendo como si a la letra se insertasen en este apartado, a efecto de evitar
repeticiones innecesarias.
6.- Mi Poderante y el ahora demandado dentro del contrato base de la
acción pactaron en la CLÁUSULA OCTAVA, del CAPÍTULO DE
OTORGAMIENTO DE CRÉDITO, que en caso de que la parte demandada dejara de
cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, que mi
representada podría rescindir el contrato de crédito otorgado, y por ende, exigir de
inmediato el pago total de todas y cada una de las obligaciones contraídas, así como ha
desocupar y entregar el inmueble dado en garantía, y en consecuencia del
incumplimiento y del Vencimiento Anticipado de pago del contrato base de la acción,
las cantidades que hubieren cubierto sean aplicadas a título de pago por el uso y
disfrute propio de la vivienda, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del
ELIMINADO 7.- Es el caso, que el hoy demandado el ELIMINADO ha dejado de
pagar oportuna y puntualmente a mi representada ELIMINADO las amortizaciones
correspondientes, como se acredita con el estado de cuenta que exhibo a la presente
demanda como ANEXO NÚMERO DOS. A razón de lo anterior se da por vencido
anticipadamente el plazo estipulado en beneficio del deudor para pago del adeudo y se
procede en los términos de este escrito a reclamar el pago de las prestaciones
especificadas en el presente líbelo de demanda.
8.- En virtud de que nuestra representada le entregó al ahora demandado la
cantidad anteriormente descrita, la cual quedo estipulada en el contrato base de la
acción y sobre el inmueble tan referido en el cual se constituyó Garantía Hipotecaria,
solicito el incumplimiento forzoso de dicho contrato y en razón de que el
ELIMINADO ha incurrido en las causas de rescisión al dejar de cubrir oportuna y
puntualmente sus pagos, causándole a mi poderante ELIMINADO daños y perjuicios,
ya que con su conducta de incumplimiento de sus obligaciones, se ve disminuido el
patrimonio de quien represento, toda vez que con el adeudo vencido, más intereses al
tipo legal que el demandado dejo de pagar, priva a mi representada de obtener esa
ganancia lícita, y al verse afectada en su inversión le causa daños y perjuicios que se
cuantificarán a juicio de peritos.
9.- No obstante las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por mi
poderante, el ELIMINADO incumplió con la obligación de efectuar sus pagos
correspondientes, como quedo estipulado en el contrato materia de la presente Litis,
por lo que me veo en la necesidad de acudir ante éste órgano jurisdiccional a fin de
obtener sentencia definitiva en la cual se condene al demandado al pago y
cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones precisadas con anterioridad. …”
QUINTO.- La acción principal encuentra sustento legal en los artículos
1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado, que
textualmente establecen:
ELIMINADO Del contenido de los transcritos numerales, relacionado con
lo dispuesto por el numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”; se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son:
1.- La existencia de un contrato de otorgamiento de crédito y constitución
de garantía hipotecaria y, 2.-El incumplimiento por parte de la demandada con las
obligaciones pactadas en el contrato.
El primer elemento consistente en la existencia de un Contrato de
Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, se colma con el
contrato visible a fojas 09 a la 13, que celebran como acreedor el ELIMINADO y de
otra parte como deudor ELIMINADO Documento público que cuenta con valor
probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil,
de donde se advierte que con fecha 11 once de Diciembre del 1992 mil novecientos
noventa y dos, el ELIMINADO en su carácter de acreedor otorgó a favor de
ELIMINADO un crédito por la cantidad de 145.0000 veces el salario mínimo mensual,
que el trabajador destina para el pago del precio de la compraventa del ELIMINADO
obligándose, el aquí demandado, a pagar intereses sobre el saldo ajustado de los
salarios mínimos a que se refiere en el contrato foja 10 diez, a la tasa que determine el
H. Consejo de Administración de éste Instituto, la cual no será menor del 4% anual
sobre saldos insolutos, y moratorios a razón del 9% anual, que el crédito lo cubrirá en
un término de treinta años, declarándose como causas de rescisión y vencimiento
anticipado en el plazo para el pago si el trabajador deja de cubrir por causas imputables
a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de una año de las
cuotas de amortización del crédito. Documento con validez probatoria plena al tenor de
lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil al no haber sido
redargüido de falso.
El segundo elemento consistente en el incumplimiento por parte del
demandado de las obligaciones pactadas en el contrato, al ser un hecho negativo,
correspondía al demandado acreditar que cumplió con las mismas, de acuerdo al
criterio jurisprudencial siguiente:
Octava Época No. Registro: 800226 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2,
Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: Página: 458 PAGO,
INCUMPLIMIENTO EN EL. NO CORRESPONDE AL ACREEDOR
DEMOSTRARLO SINO AL DEUDOR PROBAR QUE CUMPLIÓ
PUNTUALMENTE SU OBLIGACIÓN. Si la actora demostró con el contrato que
exhibió, la existencia de las obligaciones en cuyo incumplimiento basó su acción
rescisoria, no le corresponde a ésta demostrar que su contraparte no le pagó en los
términos pactados, pues eso equivaldría a probar una negación, sino al demandado que
cumplió puntualmente su obligación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO.
Es menester puntualizar que el actor sustancialmente refiere, que con
fecha 11 once de Diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, el ELIMINADO
en su carácter de acreedor otorgó a favor de ELIMINADO un crédito por la cantidad de
145.0000 veces el salario mínimo mensual, que el trabajador destinó para el pago del
precio de la compraventa del ELIMINADO obligándose el trabajador a pagar intereses
sobre el saldo ajustado de los salarios mínimos a que se refiere en el contrato foja 10
diez, a la tasa que determine el H. Consejo de Administración de éste Instituto, la cual
no será menor del 4% anual sobre saldos insolutos, y moratorios a razón del 9% anual,
que el crédito lo cubrirá en un término de treinta años, declarándose como causas de
rescisión si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él, dos pagos
consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las cuotas de
amortización del crédito y el demandado omitió cubrir las mensualidades desglosadas
en el certificado de adeudo.
Se corrobora lo afirmado por la parte actora con el certificado de adeudo,
visible de la foja 14 a la 22 de autos, expedido por la Jefa de Área Servicios Jurídicos
de ELIMINADO ELIMINADO , en el cual se detalla que al 06 seis de noviembre del
2006 dos mil seis, el ahora demandado mantiene un adeudo con el ELIMINADO
derivado del crédito 9215015957 de 181.8070 veces salarios mínimos, como capital;
certificado contable que no fue objetado y por lo tanto, se tiene por reconocido atento a
lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena.
Además cabe citar que la parte demandada no acudió a juicio a contestar la
demanda entablada en su contra, por lo tanto, se presumen confesados los hechos de la
demanda que se dejó de contestar, ello acorde a lo establecido en el precepto legal 264
del Código Procesal Civil.
En esa tesitura, es evidente que la parte actora acredita plenamente que
ELIMINADO ; dispuso de la cantidad de dinero que otorgó a su favor el ELIMINADO
mediante el contrato de fecha 11 once de Diciembre de 1992 mil novecientos noventa y
dos, y que no dio cumplimiento con el pago que se obligó a realizar mediante
amortizaciones mensuales, que al 06 seis de Noviembre del 2006 dos mil seis, la parte
demandada, adeuda la cantidad de 181.8070 veces salarios mínimos como capital.
Entonces, con lo manifestado por el actor en relación con el contrato base
de la acción, se acredita que ELIMINADO se obligó a hacer pagos mismos que el
patrón se los descontaría de su salario, que no ha efectuado los pagos a que se obligó en
el contrato de mérito.
Ahora bien el actor afirma que el demandado no ha cumplido con sus
obligaciones de pago; y como ELIMINADO no dio contestación a la demanda
entablada en su contra, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se
refiere la parte actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha
pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia; en tal
circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el
numero 2) también se acredita plenamente.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los
elementos de la acción que ejerció, en tanto que, ELIMINADO no acudió a dar
contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia, se acredita que al
JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.
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demandado le fue otorgado un contrato de apertura de crédito y que ha incumplido con
sus obligaciones de pago y por ello, SE DECLARA VENCIDO
ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DEL
CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE
GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de
fecha 11 once de Diciembre del año 1992 mil novecientos noventa y dos.
Así mismo, se confirma la DECLARACIÓN JUDICIAL de que las
cantidades que hubiese cubierto el ahora demandado a favor del actor, sean aplicadas al
uso y disfrute de la vivienda, materia del citado contrato, de conformidad con lo
establecido por el artículo 49 cuarenta y nueve de la Ley del ELIMINADO .
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad de
181.8070 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal cuyo
equivalente en moneda nacional, es precisamente la cantidad de $269,001.63
(DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL UN PESOS 63/100 M.N.), la cual se
actualizara en la fecha de pago del adeudo reclamado.
SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de
5.3770 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal siendo su
equivalente la cantidad de $7,955.80 (SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
CINCO PESOS 80/100 M.N.), por concepto de INTERESES ORDINARIOS, NO
CUBIERTOS, MÁS los que se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo.
SE CONDENA a ELIMINADO al pago de 310.8880 veces el salario
mínimo mensual vigente en el Distrito Federal siendo su equivalente a la cantidad de
$459,989.88 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE PESOS 88/100 M.N.), por concepto de INTERESES
MORATORIOS, no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la liquidación
total del adeudo, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
SE DECLARA EFECTIVA LA GARANTÍA HIPOTECARIA otorgada
por el demandado ELIMINADO a favor del ELIMINADO , contenida en el
Instrumento Privado, de fecha 11 once de Diciembre del año 1990 mil novecientos
noventa y dos, por lo que una vez que sea requerida por el cumplimiento de la
sentencia la demandada y no lo haga el actor podrá efectuar el procedimiento de
ejecución respectivo.
SE ABSUELVE A ELIMINADO del pago de la cantidad que a juicio de
peritos sea fijado por concepto de daños y perjuicios ocasionados al bien inmueble
dado en garantía toda vez que no señala cual fue el perjuicio o daño patrimonial que se
le causo.
SE CONDENA al demandado al pago que en ejecución de sentencia
compruebe el actor, adeude el demandado por concepto de impuesto predial y agua.
SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del juicio, previa
liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que no obtuvo
sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 Fracción I del Código Procesal
Civil.
Ejecutoriada que sea la sentencia, requiérase a ELIMINADO para que en
el término de cinco días dé cumplimiento a la misma apercibida legalmente en caso de
no hacerlo, se procederá a su ejecución forzosa, ello atento a lo establecido en el
precepto legal 982 de la Ley Procesal Civil.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación con el artículo
17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales.
Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las
partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además en los artículos 78
Fracción III, 80 y 81 de la Ley Procesal Civil, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para acudir al juicio
y la demandada no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra.
CUARTO.- La parte actora, probó los elementos de la acción que ejerció,
en tanto que, ELIMINADO no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su
contra; en consecuencia,
QUINTO.- Se DECLARA que al demandado le fue otorgado un contrato
de apertura de crédito y que ha incumplido con sus obligaciones de pago y por ello, SE
DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL
CRÉDITO DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO
y ELIMINADO de fecha 11 once de Diciembre del año 1992 mil novecientos noventa
y dos.
SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad
de 181.8070 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal cuyo
equivalente en moneda nacional, es precisamente la cantidad de $269,001.63
(DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL UN PESOS 63/100 M.N.), la cual se
actualizara en la fecha de pago del adeudo reclamado.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la
cantidad de 5.3770 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal
siendo su equivalente la cantidad de $7,955.80 (SIETE MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS 80/100 M.N.), por concepto de INTERESES
ORDINARIOS, no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la liquidación total
del adeudo, cantidad que se determinara en ejecución de sentencia tal y como quedo
pactado en el contrato base de la acción.
OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de 310.8880 veces el
salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal siendo su equivalente a la
cantidad de $459,989.88 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 88/100 M.N.), por concepto de
INTERESES MORATORIOS, no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la
liquidación total del adeudo, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia,
atendiendo al salario mínimo mensual vigente ene l Distrito Federal y como quedo
pactado en el contrato base de la acción.
SÉPTIMO.- SE DECLARA EFECTIVA LA GARANTÍA
HIPOTECARIA otorgada por el demandado ELIMINADO a favor del ELIMINADO ,
contenida en el Instrumento Privado, de fecha 11 once de Diciembre del año 1990 mil
novecientos noventa y dos, por lo que una vez que sea requerida por el cumplimiento
de la sentencia la demandada y no lo haga el actor podrá efectuar el procedimiento de
ejecución respectivo.
OCTAVO.- SE ABSUELVE A ELIMINADO del pago de la cantidad que
a juicio de peritos sea fijado por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados al
bien inmueble dado en garantía toda vez que no señala cual fue el perjuicio o daño
patrimonial que se le causo.
NOVENO.- SE CONDENA al demandado al pago que en ejecución de
sentencia compruebe el actor, adeude el demandado por concepto de impuesto predial
y agua.
DÉCIMO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del
juicio, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que
no obtuvo sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 Fracción I del Código
Procesal Civil.
DÉCIMO PRIMERO.- Ejecutoriada que sea la sentencia, requiérase a
ELIMINADO para que en el término de cinco días dé cumplimiento a la misma
apercibida legalmente en caso de no hacerlo, se procederá a su ejecución forzosa, ello
atento a lo establecido en el precepto legal 982 de la Ley Procesal Civil.
DECIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de
Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con
el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis
Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por
cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según
corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés
para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos,
pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales
contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos
que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
ELIMINADO A S I, lo resolvió y firma la C. Licenciada MARÍA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE.
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