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Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE PRIMERA NOMINACIÓN (2010)
Amanda Winter de Cordero, Jorgelina Di Stefano, Lucía Richardet
Índice :
ABUSO DEL DERECHO
- Nulidad: aprovechamiento con intención de perjudicar para obtener beneficio
desproporcionado.
- Ejercicio abusivo de la facultad resolutoria con fundamento en el incumplimiento de
cláusula que exige garantía adicional.
ACCIÓN DE DESPOJO
- Inapelabilidad de sentencia y demás resoluciones.
ALLANAMIENTO
- Litis consorcio pasivo. Efectos.
AMPARO
- Obligación de cobertura de la obra social.
- Plazo de caducidad de la acción. Inicio del cómputo. Elección de la vía ordinaria.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
- Rol del litigante contrario
CONDOMINIO
- Exclusión de uso y goce de la cosa común por un condómino.
- Cercos en la campaña. Compatibilización de las normas del Código Civil y del Código
Rural de la provincia.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Derecho de publicidad y propaganda. Sujeto pasivo de la obligación tributaria.
- Prescripción: aplicación del art. 4027, inc. 3 del C.C. en materia salarial a los
empleados públicos.
- Impugnación de acto que deniega la habilitación de antena.
- Excepción de incompetencia: alcances.
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
- Incompetencia territorial: forma de articulación. Tratamiento.
- Competencia material: existencia de relación jurídico-administrativa.
- Citación obligada o coactiva de terceros: vacío legal en la ley 7182.
- Personal contratado: diferencias con el transitorio. Continuación de la prestación de
tareas vencido el contrato. Traslado. Falta de notificación formal de la disminución de
remuneración en el nuevo destino.
- Empleo público. Cesantía.
COSTAS
- Principio del vencimiento. Su justificación.
DAÑOS Y PERJUICIOS
- Daño causado por cosa riesgosa. Uso en contra de la voluntad del dueño o guardián.
- Prioridad de paso. Cartel de “Pare”.
- Mala praxis médica. Consentimiento informado.
- Daño cierto. Principio de individualización del daño.
- Incumplimiento contractual. Causa de justificación que enerva la obligación de
indemnizar el daño.
- Prueba testimonial. Testimonio de dependientes.
- Aplicación de ley de defensa del consumidor (iura novit curiae).
- Responsabilidad del municipio por caída de peatón. Bache en la calle.
- Daño moral. Dificultad para revisar la suficiencia del monto fijado.
- Lucro cesante. Incapacidad sobreviviente. Daños pasados y futuros: cómputo de
intereses.
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
DESALOJO
- Lanzamiento solicitado por adquirente en subasta. Invocación del carácter de
poseedor por parte del ocupante: carga de la prueba.
- Por tenencia precaria e invocación del demandado del carácter de poseedor
DIVORCIO
- Causal objetiva: improcedencia de su aplicación oficiosa.
- Abandono voluntario y malicioso.
EMBARGO
- Incidente de inejecutabilidad e inembargabilidad de la vivienda única: legitimación
activa del cónyuge del ejecutado.
EMPLEO PÚBLICO
- Prescripción: aplicación del art. 4027 inc. 3 del CC en materia salarial de empleados
públicos.
- Personal transitorio o contratado. Rescisión del contrato o no renovación a su
vencimiento. Derecho de indemnización. Exclusión de daño moral.
- Personal contratado. Diferencia con el transitorio.
- Empleo público. Cesantía
EXCEPCION DE LITISPENDENCIA
- Condición de procedencia.
EXPROPIACIÓN
- Imprescriptibilidad de la acción de expropiación irregular. Inconstitucionalidad del art.
36, ley 6394.
HONORARIOS DE ABOGADO
- Cesión del derecho a cobrar honorarios: calidad de monotributista del cedente y de
contribuyente inscripto del cesionario. IVA.
- Juicio ejecutivo. Mínimo reducido por art. 36 de la ley 9759.
- Sucesión: operaciones de inventario y avalúo tramitadas y aprobadas sin la
intervención del abogado. Carácter provisorio de la regulación oficiosa.
- Pedido de sustitución de embargo: aplicación del art. 83 de la ley 9459. Perforación
de los mínimos arancelarios: aplicación excepcional.
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
INCONSTITUCIONALIDAD
- Inconstitucionalidad de oficio: procedencia. Regulación de la misma cuestión por dos
normas, de distinta manera.
- Consolidación de los créditos contra la provincia.
INSTRUMENTO PÚBLICO
- Redargución de falsedad: innecesariedad de su promoción cuando exista otro
instrumento de igual jerarquía que prueba la falsedad. Divergencia entre la cédula
original y la copia.
- Certificación notarial de firmas. Notario de otra provincia. Legalización por el Colegio
de Escribanos.
- Presunción de autenticidad y veracidad. Redargución de falsedad: Prueba.
Improcedencia.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
- Citación obligada o coactiva de terceros en el proceso contencioso administrativo:
vacío legal en la ley 7182.
- Intervención de terceros en el juicio ejecutivo. Inadmisibilidad. Supuesto de
excepción.
JUICIO EJECUTIVO
- Ejecución fiscal. Inhabilidad de título. Incumplimiento de consignar en el título la
fecha de vencimiento de cada uno de los períodos reclamados.
- Intervención de terceros: inadmisibilidad. Supuesto de excepción.
- Rechazo in limine de la ejecución. Restitución del pagaré al interesado. Atestación en
el documento de que el pagaré fue objeto de ejecución y rechazado.
- Constitucionalidad del art. 22 de la Ley 5718.
- Ejecución fiscal. Notificación de la intimación administrativa: condiciones de validez
para que suspenda la prescripción.
JURISPRUDENCIA
- Fallos de la Corte Suprema de Justicia: valor vinculante.
LOCACION
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
- Abuso del derecho. Cláusula contractual que exige otra garantía.
MEDIDAS CAUTELARES
- Contracautela. Pautas para su determinación.
NOTIFICACIÓN
- Cédula de notificación diligenciada por Juez de Paz. Innecesariedad de promover
redargución de falsedad cuando exista otro instrumento de igual jerarquía que prueba
la falsedad.
- Divergencia entre la cédula original y la copia.
- Notificación ficta por retiro del expediente (art. 151 CPCC): excepción a la regla
general.
NULIDAD
- Nulidad procesal. Declaración de oficio. Requisitos.
- Demanda de nulidad de acto jurídico fundada en vicios de la voluntad y lesión. Nuevo
encuadramiento como negocio fiduciario.
- Abuso del derecho. Nulidad del acto: aprovechamiento con intención de perjudicar
para obtener beneficio desproporcionado.
- Principio de convalidación: excepción. Demanda interpuesta contra persona muerta.
PERENCION DE INSTANCIA
- Causa en estado de dictar resolución: dictado de providencia ajena al curso normal
del proceso.
- Concepto de instancia.
- Perención de instancia en las tercerías: plazo de perención (art. 339, inc 2 del CPCC).
PREJUDICIALIDAD
- Nulidad de la sentencia por inobservancia de prejudicialidad penal.
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PRESCRIPCION
- Prescripción: aplicación del art. 4027 inc. 3 del C.C. en materia salarial a empleados
públicos.
- Imprescriptibilidad de la acción de expropiación irregular. Inconstitucionalidad del art.
36, ley 6394.
- Simulación. Acción entre partes. Cómputo del plazo de prescripción.
- Prescripción abreviada concursal.
- Suspensión de su curso por interpelación “auténtica”.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
- Concepto y alcance.
PRUEBA
- Producción de prueba luego de vencido el período probatorio: necesidad de conducirse
con particular diligencia.
- Prueba testimonial. Necesidad de que los testigos expresen la razón de sus dichos.
- Prueba anticipada: condiciones para que se produzca la misma prueba en la etapa
probatoria.
- Negligencia probatoria: presupuesto subjetivo y objetivo. Prueba informativa. Pedido
posterior a su agregación. Improcedencia del desglose ordenado.
- Prueba de constatación notarial: valor probatorio.
QUIEBRAS
- Avenimiento. Integración del activo para regular honorarios. Adquirentes de inmueble
por boleto.
- Honorarios de los funcionarios de la quiebra. Tope máximo. Utilización de
porcentuales intermedios. Proporcionalidad. Porcentajes significativamente mayores
para el síndico.
- Comisión ficta del martillero. Principio general y casos en que procede.
- Aportes de trabajadores autónomos. Legitimación de la AFIP para perseguir su cobro
judicialmente.
- Pedido de quiebra indirecta. Honorarios del abogado del deudor: aplicación del art.
83, inc. 1º, 2da. parte, ley 9459.
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
- Pago de tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados. Aplicación doctrina TSJ en
caso “Palmar”.
- Prescripción abreviada concursal.
RECURSO DE APELACION
- Aseguradora citada en garantía. Legitimación para recurrir.
- Ausencia de apelación de la actora: no implica consentir los fundamentos de la
sentenciante para el tratamiento de la apelación de la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN
- Juicio de admisibilidad: pautas. Verificación de presupuestos formales y examen
preliminar de la causa de impugnación invocada.
RECURSO DIRECTO
- Acción de despojo. Inapelabilidad de la sentencia y demás resoluciones dictadas
durante el proceso.
RESPONSABILIDAD CIVIL
- Daño causado por cosa riesgosa. Uso en contra de la voluntad del dueño o guardián.
- Cirugía plástica: obligación de resultado.
- Prueba de la autoría o imputación material de la conducta dañosa: carga del
damnificado. Excepción.
- Causa de justificación: legítima defensa. Exclusión de la antijuridicidad.
- Responsabilidad del Estado por acto lícito: presupuestos.
SEGUROS
- Privilegio del damnificado sobre la suma asegurada: alcance. Innecesariedad de traba
de cautelar.
SIMULACIÓN
- Acción entre partes: momento inicial de la prescripción.
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
SOCIEDAD
- Intervención. Condiciones para disponerla.
- Sociedad Civil: disolución y liquidación. Socios y deudas sociales.
TERCERÍAS
- Carácter incidental.
TERCEROS
- Juicio ejecutivo. Intervención de terceros. Supuesto de excepción.
ABUSO DEL DERECHO
Nulidad del acto: aprovechamiento con intención de perjudicar para obtener
beneficio desproporcionado.
“(…) en modo alguno esta Cámara puede sostener la validez del acto atacado, pues ello
implicaría avalar un ejercicio evidentemente abusivo del derecho por parte de la compradora,
violatorio de los fines sociales, económicos, de la moral y de las buenas costumbres, que
redundaría en un enriquecimiento indebido en desmedro del patrimonio de la accionante
constituido por su vivienda. Ello autoriza, ante la existencia de un aprovechamiento abusivo
e ilícito, manifiesto e incontrastable, que nace de las cifras y de la naturaleza de las cosas
(CSJN, Fallos 313:1461), la declaración de nulidad del acto que ha impetrado la actora en su
demanda. El acto abusivo, si bien genéricamente se adscribe en el ámbito de los ilícitos, es
una “especie de hecho ilícito” (…) y se distingue de éste en su propia génesis, pues en este
último la ilicitud es inicial, mientras que el abuso supone un comienzo legítimo que luego se
torna contrario a derecho por la desviación de sus fines o el exceso en los límites impuestos
por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, conformando así un “standard de
juzgamiento”. Cuando el ejercicio del derecho trasvasa groseramente estos límites, se torna
irregular y queda al margen de la órbita de juridicidad, no merece protección alguna y -por lo
contrario- es pasible de las medidas idóneas para impedir su ejecución y poner fin a la
situación abusiva, aún para invalidarlo y también -reunidos determinados recaudos- da
nacimiento a la obligación de resarcir el daño causado. Básicamente, la primera derivación
del abuso del derecho es “despojar de virtualidad al acto desviado, privándolo de sus efectos”
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
(LORENZETTI, Ricardo Luis, “Abuso del Derecho, Contratos de Duración y Distribución de
Bienes”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 16, págs. 85 y ss.), por lo que,
cuando el aprovechamiento -como en el caso- conlleva la clara intención de perjudicar en
aras de obtener un beneficio objetivamente desproporcionado, se erige en un proceder
contrario a la buena fe, la moral y las buenas costumbres, una desviación ex post facto de
los fines tenidos en mira por la ley y un exceso que desborda con tal magnitud el derecho de
crédito, que la sanción de invalidez del acto se torna en la única viable para neutralizar el
acto abusivo.”
AUTOS: “PALACIOS, GRACIELA DEL VALLE C/ ALICIA RAQUEL RODRIGUEZ – DEMANDA
ORDINARIA”
SENT. Nº 24
FECHA: 09/04/2010
Ejercicio abusivo de la facultad resolutoria con fundamento en el incumplimiento de
cláusula que exige otra garantía.
“(…) La demandada ejerció abusivamente los derechos que se habían convenido a su favor
en el contrato de locación (…), no tanto al haber requerido a la locataria otra garantía en
reemplazo de la aceptada en la cláusula anterior, sino al ejercer la facultad resolutoria
estipulada (…) fundándose en el incumplimiento del aludido pedido”.
“(…) la conducta de la locadora de resolver el contrato sustentándose en que la locataria no
haya ofrecido otra garantía infundadamente solicitada, para agregar a la que había sido
aceptada tanto al celebrarse el contrato cuanto en las contrataciones anteriores (…) configura
un recurso abusivo de las facultades conferidas a la locadora en el negocio jurídico, en los
términos del art. 1071 del Código Civil, habiendo excedido en el ejercicio de su derecho, los
límites impuestos por la buena fe contractual”.
AUTOS: “ROMANINI ELIDA ESTHER C/ DORA GALLASTEGUI Y SUTIL – CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO – CONSIGNACION – MEDIDA DE NO INNOVAR”
SENT. Nº 123
FECHA: 15/12/2010
ACCIÓN DE DESPOJO
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
Acción de despojo. Inapelabilidad de la sentencia y demás resoluciones dictadas
durante el proceso.
“(…) rige en el caso lo normado en el art. 779 del Código de Procedimientos, precepto que si
bien dispone que tales acciones tramitarán por el juicio abreviado (inc. 1º), en el segundo
inciso establece que contra las sentencias que se dicten en los juicios de mantener la
posesión (art. 2469 del Código Civil) y de despojo no procederá recurso alguno, pero no
harán cosa juzgada respecto de la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer,
quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que le correspondan. Tal como
fue redactada la norma en cuestión, en cuanto veda la apelación de la sentencia –acto de
mayor trascendencia en el juicio- no quedan dudas que la prohibición apelativa alcanza a las
demás resoluciones. Se ha entendido sobre el tema que “si resulta prohibida la recurribilidad
de la sentencia que resuelve propiamente el despojo también lo será de aquellas otras
resoluciones que durante la tramitación del mencionado proceso se efectúen (…)”
AUTOS: “RECURSO DIRECTO INTERPUESTO POR MARIA JULIA FALETTI EN AUTOS: FALETTI
MARIA JULIA C/ RAMON LEDESMA – ACCION DE DESPOJO – INTERDICTO DE MANTENER LA
POSESION "
A.I. Nº 260
FECHA: 06/09/2010
ALLANAMIENTO
Litis consorcio pasivo: allanamiento de un litis consorte no produce efectos
extintivos del proceso, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener sobre las
costas.
“(…) el allanamiento no obliga al juzgador, quien siempre y en todos los casos debe analizar
su procedencia (conf. art. 352, segundo párrafo, del mencionado cuerpo legal), por lo que en
tanto esa renuncia a la contienda ha emanado sólo de uno de los litis consortes pasivos,
siendo que la sentencia puede afectar el derecho del restante, quien expresamente ha
controvertido la pretensión del actor objetando el allanamiento del Sr. San Martín, surge
ajustado a derecho, como lo destaca el a quo, postergar la decisión hasta tanto el juzgador
esté en condiciones de pronunciarse sobre todas las pretensiones esgrimidas en el proceso,
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
oportunidad en la que corresponderá analizar la licitud del allanamiento y en su caso, la
relevancia del mismo en función de la naturaleza del litis consorcio pasivo conformado. (…) el
allanamiento parcial subjetivo carece de efectos extintivos respecto del proceso, que debe
seguir su trámite (Carlo Carli, “La demanda civil”, pág. 158, Editorial Lex, año 1973¸ Mario
Fornaciari, “Análisis teórico práctico del derecho procesal civil – Modos anormales de
terminación del proceso”, pág. 117, Editorial Depalma, año 1987), puesto que no puede
producir consecuencias disvaliosas contra el litisconsorte que ha optado por defenderse
(Fornaciari, obra citada, pág. 130), sin perjuicio de la trascendencia que pueda reconocerse
en relación al régimen de las costas, a la renuncia a la contienda por parte del demandado
Sr. Daniel San Martín, en el supuesto de que en definitiva la sentencia admita la pretensión
del Dr. Raúl Perazzo (…)”
AUTOS: "PERAZZO RAUL EDUARDO C/ DANIEL SAN MARTIN - Acción de reducción"
A.I. Nº 89
FECHA: 09/042010
AMPARO
Menor con discapacidad: obligación de cobertura de la obra social.
“(…) La ley de creación de la APROSS (Ley Nº 9277) establece entre las prestaciones
contempladas, la atención especial al discapacitado permanente o semipermanente, siendo
las prestaciones realizadas por instituciones y/o profesionales independientes contratados
directamente por APROSS, por lo que el afiliado no debe abonar ninguna suma ni realizar
trámite de reintegro alguno.”
“(…) En tanto el objeto del amparo, más que una ordenación o aseguramiento de
competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales no puede derivarse la
obtención de la prestación requerida para el menor con discapacidad, al emprendimiento de
un burocrático trámite administrativo tendiente a acreditar extremos que se hallan
demostrados en la causa y cuyo cumplimiento es totalmente innecesario en relación a los
fines que se persiguen (...)”.
AUTOS: “OVIEDO ROSANA DEL VALLE Y ARIEL GUILLERMO MEINERO (EN REP. DE ELIAS
SAMUEL MEINERO) C/ APROSS - AMPARO”
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
SENT. Nº 19
FECHA: 22/03/2010
Plazo de caducidad de la acción. Inicio del cómputo. Acudir a la instancia
administrativa y aguardar su conclusión es incompatible con la celeridad de la vía
excepcional del amparo, por lo que se considera que optó por la vía ordinaria.
El art. 43 de la Constitución Nacional confiere una acción expedita, lo que conlleva la
innecesariedad de agotar previamente la vía administrativa o estatutaria, para conjurar con
celeridad la conducta que se dice lesiva. Por ello el plazo de caducidad comienza a
computarse desde que aquélla acontece, o desde que el agraviado toma conocimiento de su
existencia. Al no existir norma sustancial ni reglamentaria que asigne a las actuaciones
administrativas efectos suspensivos o interruptivos del plazo de caducidad de la acción, el
plazo para deducir la acción de quince días venció largamente a la fecha de la interposición
de la demanda.
No es admisible la tesis que establece que el “...término comienza a computarse desde el
agotamiento de la vía administrativa, puesto que el acudir a esta instancia y aguardar su
finalización es conducta incompatible con la celeridad que debe caracterizar al proceso de
amparo, entendiéndose que si se procedió de tal modo, el afectado ha optado por prescindir
de esta vía excepcional”.
AUTOS: “SODA JUAN CARLOS C/ ASOCIACION INDEPENDIENTE DOLORES - ACCION DE
AMPARO”
SENT. Nº 115
FECHA: 26/11/2010
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Rol del litigante contrario.
“El art. 104 del Código Procesal no prevé un traslado a la contraparte a los fines de contestar
el beneficio solicitado.- Simplemente dispone la citación a la parte contraria o a quien haya
de serlo para “fiscalizar” la prueba.- No obstante la claridad de la norma, hay quienes
sostienen que la intervención de la parte contraria no sólo tiene por objeto el contralor de la
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
prueba que ofrece el solicitante, sino también discutir la procedencia del pedido por no
ajustarse a los requisitos exigidos por la ley o al menos para producir prueba tendiente a
desvirtuar las afirmaciones del peticionante (…) Entre quienes interpretan que el rol del
litigante contrario se limita a controlar la prueba, están Izquierdo, citado en Vénica ob. cit. t
1 pág. 314; Remigio “Foro” n° 60 pág. 117, como así también Molina Sandoval y Aita Tagle,
(…) También nosotros adherimos a la última posición.”
“(…) El fundamento de que “el litigante contrario” y los demás sujetos intervinientes (con
excepción del peticionario) en el beneficio mencionado actúen, no como “parte procesal” (con
plenitud de poderes y facultades), sino como meros “participantes”, obedece a que el objeto
de ese procedimiento está implicado por la urgencia (…) de allí que las facultades probatorias
que le corresponden a los intervinientes en dicho procedimiento se reducen y esto se traduce
en la correlativa disminución de su estructura, lo que a su vez provoca que la resolución que
le pone fin al beneficio mencionado sea mutable (art. 106 del CPC).”
AUTOS: “RODRIGUEZ ALVAREZ ANTONIO EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES
“AMBROSIO Y CAROLINA CANALE C/ GUILLERMO CABRER - SOLICITA BENEFICIO DE
LITIGAR SIN GASTOS”
A.I. Nº 03
FECHA: 03/02/2010
CONDOMINIO
Exclusión de uso y goce de la cosa común por un condómino.
La acción para ejercer el ius prohibendi que confiere el art. 2680 del Código Civil, presupone,
como uno de los requisitos, que el copartícipe que usa con exclusividad la cosa común
excluyendo de ello a otro condómino, reconozca que el excluido es coposeedor de ella,
circunstancia que no se da en el caso. El recurrente dejó de ser coposeedor del inmueble en
cuestión. Por ello, “...no es la acción que procura el cese del uso y goce excluyente por parte
de un condómino la que debió deducir el Sr. Alarcón, sino la que le permitiría recuperar la
posesión”.
AUTOS: “ALARCON MARCELO OSVALDO C/ MARIO SORIA Y OBDULIO ANTONIO MAC DONELL
- DIVISION DE CONDOMINIO - CESACION EXCLUYENTE Y PAGO VALOR LOCATIVO”
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
SENT. N° 1
FECHA: 12/02/2010
Condominio de cercos en la campaña. Normas del Código Civil y del Código Rural de
la Pcia de Córdoba: mientras éstas regulan cuándo hay que levantar el cerco, las
primeras establecen cuándo el condómino debe contribuir con los gastos de
reparación o reconstrucción.
“(...) En materia de copropiedad de cercos, en tanto involucra únicamente el interés
particular de los copropietarios, los conflictos que se susciten entre ellos deben solucionarse
exclusivamente mediante aplicación de las normas sustanciales que regulan esa
comunidad... La existencia de un cerco anterior en la línea divisoria de los campos de los
litigantes, cuya reconstrucción era necesaria,... los condóminos del cerco reemplazante
debían participar por partes iguales de los costos respectivos”.
Es posible compatibilizar las disposiciones del Código Civil y el Código Rural de la Provincia
de Córdoba, “(...) toda vez que cada provincia puede determinar cuándo los campos de sus
respectivas jurisdicciones deben estar cercados, en razón del ejercicio del Poder de Policía
(facultad no delegada al gobierno federal), cuestión diversa a la regulación de la relación
entre los condóminos”.
El art. 119 del Código Rural establece que se deberá cercar el campo cuando el propietario
lindero tenga animales por un valor equivalente al doble del que cueste el cerco en todo su
perímetro, lo que no varía por el hecho de que la obligación sea satisfecha mediante
reembolso al colindante que hubiera pagado por sí solo el valor del cerco divisorio. Cuando
dicho cerco adquiera el carácter de medianero, que según el Código Civil (art. 2742) sucede
cuando se determina el encerramiento de las dos heredades, escapa a la legislación
provincial, y se aplica el art. 2722 del CC, por lo que los condóminos están obligados en
proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o
muro.
AUTOS: “HIDALGO MANUEL ZARAVIA C/ JOSE RUBEN BAGGINI – DEMANDA COBRO DE
PESOS”
SENT. N° 82
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
FECHA: 03/09/2010
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Derecho de publicidad y propaganda. Sujeto pasivo de la obligación tributaria:
necesidad de vinculación económica o jurídica con el deudor para que responda el
beneficiario de la publicidad o propaganda.
“(…) la ley no puede designar arbitrariamente a los responsables del tributo, sino que tiene
que tener en cuenta “la vinculación jurídica o económica, de carácter permanente o
accidental, que se manifiesta entre responsable y deudor” (conf. GIULIANI FONROUGE,
“Derecho Financiero”, Vol. I, pág. 479), por lo que si no se desprende de las actuaciones
administrativas y tampoco se ha demostrado en el proceso jurisdiccional, la existencia de
vínculo alguno entre el deudor –permisionario, en el caso- y el sindicado como responsable
por haber considerado la Administración –en términos harto ambiguos- que “se beneficia”
con la realización de la publicidad y propaganda, no puede en modo alguno asignarse a la
firma actora la responsabilidad pretendida por el Municipio”.
AUTOS: “FIAT ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CARLOTA – DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – PLENA JURISDICCIÓN”
SENT. Nº 28
FECHA: 12/04/2010
Prescripción: el plazo de prescripción del art. 4027 inc. 3 del CC es aplicable en
materia salarial a los empleados públicos. Interrupción de la prescripción por inicio
de actuaciones administrativas.
La demandada opuso la excepción de prescripción de todas las pretensiones salariales
correspondientes a períodos de más de dos años desde que fueron líquidos y exigibles.
Es pacífica la doctrina y jurisprudencia que “(...) el art. 4027 inc. 3 del Código Civil
(prescripción de cinco años) es la disposición aplicable en materia salarial a los empleados
públicos, dado que se trata de deudas que deben pagarse por plazos periódicos más cortos”.
“(...) las actuaciones administrativas tendientes al agotamiento de la vía administrativa
mediante los recursos necesarios como paso previo a la interposición de la demanda
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
contencioso-administrativa, interrumpen la prescripción en forma análoga a la demanda, tal
como lo prevé el art. 3986 de Cód. Civil”.
AUTOS: “POLACK MARIA LIDIA C/ MUNICIPALIDAD DE ALPA CORRAL – CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION”
SENT. N° 43
FECHA: 19/05/2010
Impugnación de acto que deniega la habilitación de antena sobre edificio en zona
AIS. Interpretación de la norma que prohíbe instalación.
En el caso, el rechazo de la solicitud de habilitación del actor se fundó en la aplicación de la
Ordenanza Municipal, donde dice que los edificios destinados a escuelas, establecimientos
sanitarios, iglesias, deberán guardar una distancia mínima de 300 metros (Ord. Nº
776/1188/90). La antena que se solicita instalar se encuentra a 150 metros de la Iglesia
Catedral, edificio considerado Patrimonio Arquitectónico o Cultural.
“(…) La resolución dictada por al Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos
de la Municipalidad de Río Cuarto y los decisorios que la mantuvieron, resultan nulos porque
la interpretación que en los mismos se realiza de la normativa que constituye la motivación
que las sustenta, carece de razonabilidad al no guardar coherencia con los términos del
mismo decreto, no concordancia con los fines perseguidos en la norma reglada, incurriendo
así en arbitrariedad en el ejercicio de la facultad discrecional, lo que convierte a dichos actos
en antijurídicos”.
AUTOS: “COLABELARDINO, MARIO GENIS C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”
SENT. N° 78
FECHA: 23/08/2010
Excepción de incompetencia: alcances.
“(…) Respecto de los alcances y límites de la excepción de incompetencia del tribunal que
contempla el art. 24 inc. 1) de la ley 7182, el máximo Tribunal de la Provincia –a través de
su Sala Contencioso Administrativa- ha sentado la siguiente doctrina: “En el marco de la Ley
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
7182, la excepción de incompetencia del Tribunal que debe ser opuesta en forma de artículo
previo, tiene un régimen jurídico específico, que está legalmente predeterminado a dos
supuestos claramente diferenciables: a) que la resolución reclamada no dé lugar a acción
contencioso-administrativa o b) que la demanda haya sido presentada fuera de término
(conf. art. 24 inc. 1). Dicho precepto debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 1
que contiene una cláusula general delimitadora de la "competencia" de la jurisdicción
contencioso-administrativa, en función de una minuciosa definición de lo que es la "materia
contencioso-administrativa". Dicha cláusula se complementa con otras, que como el artículo
2 definen los casos excluidos (…) El análisis precedente se complementa con el artículo 6 que
establece que la demanda contencioso-administrativa debe prepararse mediante el o los
recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia, el
reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado. Los artículos
7 y 8 establecen las pautas temporales para que la Administración se expida, definiendo
igualmente el término para la interposición de la demanda según medie acto presunto
producido por silencio, o acto expreso. Tales preceptos son los que proveen las directrices
para establecer en cada caso concreto cuándo "la resolución reclamada no da lugar a la
acción contencioso-administrativa" o bien cuándo "la demanda ha sido presentada fuera de
término" (art. 24 inc. 1), siendo estos los típicos supuestos de "incompetencia" en el proceso
contencioso-administrativo.”
AUTOS: "COLEGIO MEDICO REGIONAL DE RIO CUARTO c/ ADMINISTRACION PROVINCIAL
SEGURO DE SALUD (APROSS) – Demanda Contencioso Administrativa”
A.I. Nº 251
FECHA: 30/08/2010
Incompetencia territorial: forma de articulación. Tratamiento.
“(…) diferir el tratamiento de la competencia del Tribunal en razón del territorio para la
decisión sobre el fondo del asunto, siendo que la excepcionada ha podido ejercer
adecuadamente su derecho de defensa al haber contestado en forma subsidiaria la
excepción, resultaría de un rigor formal incompatible con el sentido que a las normas
involucradas ha asignado el Tribunal Superior de Justicia (…)”
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
“(…) no pueden soslayarse las razones de conveniencia que, en orden a principios de
economía procesal y atendiendo a que la competencia territorial no es el único fundamento
en torno al cual se ha suscitado la cuestión litigiosa que nos ocupa, aconsejan el abordaje del
cuestionamiento efectuado por la demandada al respecto.”
AUTOS: "COLEGIO MEDICO REGIONAL DE RIO CUARTO c/ ADMINISTRACION PROVINCIAL
SEGURO DE SALUD (APROSS) – Demanda Contencioso Administrativa”
A.I. Nº 251
FECHA: 30/08/2010
Competencia material: existencia de relación jurídico-administrativa.
Improcedencia de resolver por aplicación exclusiva de normas de derecho común.
“(…) la entidad autárquica con la que principió el vínculo (IPAM) contrató la gestión del
Colegio Médico para viabilizar la satisfacción de la función esencial para la cual fue creada,
esto es, la organización y administración del seguro de atención médica para los habitantes
de la Provincia, por lo que el plexo normativo dentro del cual deberá resolverse la litis, no se
limita al derecho privado, sino que se emplaza dentro del campo del Derecho Administrativo,
aún cuando eventualmente también pudiera corresponder la aplicación de normas del
derecho común, por lo que no resulta de aplicación al particular la norma del art. 2 inc. c) del
Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispositivo que no rige cuando las
normas de derecho privado juegan conjuntamente con las de derecho público. Tiene dicho el
Máximo Tribunal provincial que “el debate relativo a la legalidad o ilegalidad de un acto
administrativo, así como el relativo a la constitucionalidad y racionalidad de las normas que
rigen la rescisión –o cumplimiento, como en el caso- de relaciones contractuales con la
administración pública y obstan a la obligación resarcitoria, son cuestiones que importan
indefectiblemente ingresar al ámbito del derecho público, impidiendo que la cuestión pueda
dilucidarse exclusivamente en función de normas de derecho privado” (TSJ, Sala CC, Auto N°
295 del 22/09/09 en "Celano Graciela Ermelinda y otros c/ Municipalidad de Río Tercero-
Ordinario- Recurso de Casación", publicado en Diario Jurídico de Córdoba N° 1761 del
18/11/2009), habiendo remarcado también, interpretando la norma del art. 2 inc. c) de la
ley 7182, que “la clave de la cuestión es que corresponde a esta jurisdicción cuando no sólo
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
se ejerce la función administrativa sino que, además, se aplica un régimen de derecho
público administrativo, entendido éste en sentido amplio, como comprensivo no sólo de
normas sino también de los principios generales" (autos “Morra, Victoria c/ Provincia de
Córdoba, 07/03/2008, publicado en La Ley Online).”
AUTOS: "COLEGIO MEDICO REGIONAL DE RIO CUARTO c/ ADMINISTRACION PROVINCIAL
SEGURO DE SALUD (APROSS) – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”
A.I. Nº 251
FECHA: 30/08/2010
Citación obligada o coactiva de terceros: vacío legal en la ley 7182. Procedencia.
Aplicación supletoria. Normas del CPCC que la admiten.
“(…) aún cuando el citado art. 22 del CPCA no prevé la citación obligada de terceros, habida
cuenta de lo dispuesto en el art. 13 del referido ordenamiento y en función de lo establecido
en el art. 434 del Código de Procesal Civil, de la petición de citación de la señora A.M.V. que
formula el representante de la repartición accionada, se corre vista a la actora por el plazo
legal. (…)”
“(…) La doctrina de este fuero acepta tradicionalmente las siguientes modalidades acerca de
la citación coactiva de tercero: a) denuncia de litis (litis denuntiato), por la que el
demandado cita a aquel respecto del cual la ley le faculta a repetir, en caso de ser vencido;
b) citación del tercero colegitimado, cuando la citación persigue participar al tercero que por
la ley sustancial se encuentra legitimado para demandar o ser demandado. Se convoca al
tercero para que, en caso de creerlo conveniente, comparezca y se constituya en litisconsorte
de alguna de las partes del pleito; c) llamamiento del tercero pretendiente. En este supuesto
su citación participa esencialmente del concepto de intervención voluntaria. El tercero es
convocado por estimárselo titular de todo o parte del derecho o de la cosa debatida en el
juicio, y d) Laudatio o nominatio autoris, caso en que el demandado que soporta una
pretensión real en su contra llama al tercero en cuyo nombre posee (art. 2782 del C.C.) para
que asuma la defensa de la causa y lo libere de aquélla.”
AUTOS: “GARRAZA, GLADYS ESTHER C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE
CORDOBA – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
A.I. Nº 261
FECHA: 06/09/2010
Personal contratado: diferencias con el transitorio. Continuación de la prestación de
tareas vencido el contrato. Traslado del agente. Derecho a diferencia de haberes
hasta que el agente tomó conocimiento pleno de su nueva situación. Ausencia de
derecho a percibirla a partir de la toma de conocimiento. Teoría de los actos
propios.
El personal contratado es “aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo
determinado cierto y presta funciones de manera personal y directa de servicios,
explotaciones, obras o tareas de naturaleza excepcional”, mientras que el personal transitorio
es el que “se emplea para la ejecución de determinados servicios, explotaciones, obras o
tareas de carácter temporario, eventual o estacional y que por estas mismas características o
por necesidades de servicio no convenga o no fuere posible realizar con el personal de la
planta permanente”.
“(…) el contratado sería un personal especializado, necesario para efectuar tareas especiales
o excepcionales, mientras que transitorio vendría a ser el convocado para cumplir tareas
estacionales o eventuales, no necesariamente capacitado para cumplir funciones específicas”.
Normalmente, cuando un empleado público está sujeto a un contrato por plazo cierto y
determinado, la extinción del vínculo opera de pleno derecho, por el solo vencimiento del
término convenido y, si continúa en sus funciones luego de ello, se considera en principio que
es un “funcionario de facto”. Sin embargo, en el caso el contrato expresaba que cuando el
contratado continuara prestando servicios luego de vencido el contrato, se consideraría al
contratado como personal transitorio. Para este tipo de relación laboral, se aplica el principio
adoptado por el art. 1622 del Código Civil, pues se configura la continuación de la concesión
vencida, situación que perdurará hasta que el concedente adopte una decisión al respecto.
“(…) Al continuar cumpliendo sus funciones luego de extinguido el contrato, el actor tenía
justificadas razones para considerar que continuaba percibiendo la misma remuneración,
puesto que no había sido notificado de que hubiera mediado algún cambio al respecto. Si
bien la Administración estaba facultada, como principio, para disponer que las nuevas tareas
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
eran merecedoras de menor remuneración, debió hacerlo conocer al actor para que prestara
su consentimiento y en caso contrario, disponer el cese inmediato de la prestación laboral
(…)”. El actor tiene derecho a defender la integridad de su remuneración, pero no más allá de
la fecha en que fue notificado de la Resolución que dispuso el cambio de destino y la
remuneración prevista para una categoría inferior. Para los períodos posteriores al dictado de
dicha Resolución, “(…) la pretensión que se le reconozca el pago de diferencia de haberes
manifiesta su intención de revertir las consecuencias de una situación jurídica en la que se
colocó por su propia voluntad, haciéndose aplicable la teoría de los actos propios”.
AUTOS: “FRAGUEIRO TOMAS C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”
SENT. N° 85
FECHA: 08/09/2010
Empleo público. Cesantía: conocimiento de los hechos imputados. Derecho de
defensa. Proporcionalidad entre los hechos y la sanción aplicada: facultades
discrecionales de la administración. Límites: arbitrariedad e irrazonabilidad.
No puede pretenderse que el accionar de la Municipalidad sea irrazonable o arbitrario,
cuando ha aplicado una sanción a uno de sus agentes, prevista en la normativa, en el marco
de las atribuciones que le son propias.
“(…) el agente tomó cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban, con anterioridad
a la declaración indagatoria, por lo que ninguna limitación sufrió el ejercicio de su derecho de
defensa, ya que conocía en forma clara y precisa la conducta que se le imputaba, con detalle
circunstanciado de los hechos”.
“El control jurisdiccional sobre la facultad sancionadora de la Administración es limitado. (…)
la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones
pertenecen, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración y los
jueces pueden ejercer control siempre que se acredite arbitrariedad manifiesta”.
AUTOS: “WOELKE OSVALDO ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE OLAETA – DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”
SENT. Nº 108
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
FECHA: 05/11/2010
COSTAS
Principio del vencimiento para la condena en costas. Su justificación.
“(…) la condena en costas encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, con
prescindencia de la buena o mala fe con que pudo haber actuado la parte vencida. Quien
resulta derrotado debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el
reconocimiento de su derecho. El derecho del ganancioso debe salir incólume del proceso. Se
trata de evitar que la actuación de la ley represente una disminución patrimonial para la
parte en favor de la cual se realiza. Debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso
para la defensa del derecho, se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o
defenderse en juicio para pedir justicia, de modo que las excepciones a este principio deben
aplicarse con criterio restrictivo (…)”
AUTOS: "PALACIOS DE FINOLA ROSA LINA, ÁNGELA ROSA FINOLA. JOSÉ F. FINOLA, MARÍA
DEL CARMEN SACCO DE FINOLA, ESTOS ÚLTIMOS EN NOMBRE PROPIO Y EN REP. DE SUS
HIJAS MENORES MARÍA I FINOLA Y AGOSTINA C. FINOLA C/ TORRE BALBEK SOCIEDAD
CIVIL, NAIM JORGE SAFADI, LEYSA SIMÓN DE SAFADI, JUAN O SAFADI Y SILVANA SAFADI
DE MAZZINI - DAÑOS Y PERJUICIOS"
A.I. Nº 397
FECHA: 09/12/2010
DAÑOS Y PERJUICIOS
Daño causado por cosa riesgosa. Uso en contra de la voluntad del dueño o guardián
(art. 1113 CC, último párrafo). Interpretación y alcance.
Caracterizado el tractor agrícola como "vehículo especial autopropulsado", sin dudas se trata
de una cosa riesgosa, razón por la cual existe la presunción iuris tantum de la necesaria
relación de causalidad adecuada entre los daños y la intervención de aquélla en el evento,
conforme lo establece la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.
“Resulta toda una obviedad (…) que no existió autorización expresa ni tácita de Agroedera
S.A. para que su dependiente utilizara el tractor para protagonizar un ilícito, mas no es
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
menos obvio que no es ése el alcance que debe reconocerse a la causal eximitoria prevista
por el último párrafo del art. 1113 del C.C. Coincido con quienes sostienen que debe
realizarse con estrictez el análisis del caso concreto a la hora de verificar si corresponde
considerar configurado el referido supuesto de irresponsabilidad del dueño o guardián de la
cosa riesgosa, puesto que de lo contrario "se diluye la protección que la ley ha querido
brindar a la víctima".
(…) Aunque fuere para el cumplimiento de la función encomendada, y aún mediando abuso,
exceso o extralimitación, ha sido voluntaria la entrega de la cosa riesgosa al subordinado o
dependiente, autorizando su uso. De allí que doctrinarios de nota sostienen que la causal de
exoneración contemplada por el último párrafo de la mencionada norma procede cuando el
autor del daño es un tercero no dependiente del propietario o guardián (…). En ese supuesto,
no configurado en el evento que nos ocupa, se propicia una interpretación restrictiva de los
casos que se pretenden encuadrar en la referida hipótesis, por lo que serán el dueño o
guardián quienes deberán acreditar que obraron diligentemente adoptando las medidas
necesarias para impedir la utilización indiscriminada de la cosa por parte del tercero”.
AUTOS: “LOBOS JOSE EDUARDO C/ ELIO OMAR AMORIN Y OTRA – DEMANDA ORDINARIA”
SENT. N° 52
FECHA: 09/06/2010
Prioridad de paso por existir un cartel que indica “pare” en la calle transversal.
“(…) todo conductor debe ceder el paso cuando advierte la presencia de otro vehículo que se
presenta en el cruce de calles por la derecha. Esta regla debe ser cumplida por el conductor
que se desplaza por la izquierda aunque haya ingresado a la bocacalle algo más adelantado
que el otro rodado, pudiendo cruzar antes únicamente en el caso en que no exista peligro de
choque, por encontrarse todavía lejos el otro vehículo, al haber llegado el de la izquierda al
cruce con significativa antelación”.
Pero esta regla tiene algunas excepciones, como lo es “(…) cuando existen señales que
establecen concretamente, para una intersección determinada, a quién le corresponde la
prioridad”, cual es específicamente el cartel que indica “PARE”.
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
AUTOS: “SONEIRA DE AGUIRRE MARIA DEL CARMEN Y OTROS C/ JOSE EDUARDO AMADEO –
DAÑOS Y PERJUICIOS”
SENT. Nº 56
FECHA: 23/06/2010
Mala praxis médica. Consentimiento informado: carga del médico de demostrar su
obtención. Omisión de obtenerlo o de brindar la información adecuada. Asunción de
los riesgos de la práctica médica, incluso de los daños producidos por caso fortuito.
Responsabilidad de la clínica o sanatorio.
“(...) El alea existente en la ciencia médica, que escapa al cálculo más riguroso o a las
previsiones más prudentes, debe diferenciarse de los riesgos conocidos (y de los daños que
pueden producir), por lo que corresponde sean debidamente informados y notificados al
paciente o a sus familiares (según sea la circunstancia del caso), suscripto por aquél o por
éstos, en cuyo caso “deberán asir la decisión de asumir dichos riesgos” (incluida la
abstención de la práctica médica)”. La falta de información suficiente y adecuada implica que
el consentimiento está viciado. Es necesario cumplir con el recaudo de especificidad que
implica que “(...) al paciente debe solicitársele el consentimiento para un acto determinado,
individualizado, justificado por determinada patología que se le informa: debe tener límites y
precisiones, no puede ser genérico o vago ni tampoco hallarse el documento en blanco al
momento de la firma del paciente”. La omisión de proporcionar la debida información al
paciente, obliga al médico a resarcir el perjuicio sufrido por aquél.
“(…) el Dr. H. asumió los riesgos respectivos y por lo tanto la responsabilidad, en caso de
existir daños, de resarcirlos, incluso aquellos producidos por caso fortuito, en el caso
configurado por aquellas complicaciones previsibles aunque no prevenibles e inevitables, por
lo que la omisión en cuestión, voluntaria o negligente, importa, particularmente tratándose
de cirugías plásticas embellecedoras, que ha tomado a su cargo las consecuencias del caso
fortuito (...)”.
“(…) los establecimientos sanatoriales garantizan la buena prestación del servicio médico, la
cual es objetiva y de resultado, y responden por los daños sufridos por el paciente por la
eventual mala praxis del profesional con el que contrató.”
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
AUTOS: “PONTEL MARIA ALEJANDRA C/ MALCOM HERNÁNDEZ E INSTITUTO MEDICO RIO
CUARTO – DEMANDA ORDINARIA”
SENT. N° 66
FECHA: 30/07/2010
Daño cierto. Principio de individualización del daño.
“(…) Decía Orgáz, refiriéndose al principio de la individualización del daño: `Las
circunstancias especiales son, desde luego, las más importantes para apreciar la existencia y
el monto del lucro cesante, puesto que la indemnización debe procurar la reparación del daño
realmente sufrido por la víctima y no por otra persona cualquiera´ ("El daño resarcible" pág.
65). Para la doctrina "La existencia del daño, ya sea actual o futuro, debe ser cierta, o sea
debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización correspondiente. La
noción de daño cierto se opone a la de daño hipotético o eventual; la mera posibilidad de que
ocurra un perjuicio no autoriza reclamar resarcimiento" (Jorge Bustamante Alsina "Teoría
general de la responsabilidad civil" nº 324).- Es que es tan reprochable negar derecho a
resarcimiento a la víctima de un daño injusto, como que se mande pagar indemnización por
un daño inexistente.”
AUTOS: “BARRASA BONIFACIO C/ NESTOR MELANO – EJECUTIVO ESPECIAL”
SENT. Nº 84
FECHA: 16/09/2010
Causa de justificación que enerva la obligación de indemnizar el daño por
incumplimiento contractual. Criterio restrictivo de apreciación de la existencia del
consentimiento del damnificado.
“(…) las reparaciones no se efectuaron conforme a las reglas del arte o profesión, lo que
configura incumplimiento contractual de parte de la demandada, obrar antijurídico que
genera la obligación de indemnizar, a menos que medie una causa de justificación relevante.
(…) el consentimiento del damnificado, que es la causa de justificación esgrimida por la
demandada, debe ser inequívocamente prestado y que corresponde apreciar su existencia
con criterio restrictivo.”
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
“(…) aún cuando se considere que entre actor y demandada existió una suerte de pacto de
eximición de responsabilidad, por tratarse de una relación de consumo, la simple aceptación
de que se realicen incorrectamente los trabajos, no exime de responsabilidad al prestador de
los servicios.”
AUTOS: “BASILE CARLOS DANIEL C/ ELECTRO SERVICE MULTISERVICIOS S.R.L. – DAÑOS Y
PERJUICIOS”
SENT. Nº 112
FECHA: 17/11/2010
Prueba testimonial: valoración del testimonio de dependientes.
“(…) que la versión de la accionada acerca de que se hicieron reparaciones provisorias y
distintas a las indicadas, por pedido del actor, pese a que fue debidamente informado de los
arreglos que correspondía efectuar, ha sido respaldada únicamente por dos empleados de la
propia parte demandada, lo que es insuficiente como para considerar demostrada la causa de
justificación esgrimida. La relación de dependencia, aún en el estado actual de las relaciones
laborales, es motivo suficiente para dudar de la veracidad de las declaraciones de los
empleados del taller, tanto más si como en el caso no hay otro elemento que apoye esos
dichos”.
AUTOS: “BASILE CARLOS DANIEL C/ ELECTRO SERVICE MULTISERVICIOS S.R.L. – DAÑOS Y
PERJUICIOS”
SENT. Nº 112
FECHA: 17/11/2010
Aplicación de ley de defensa del consumidor (iura novit curiae).
“(…) la elección de la norma aplicable a los hechos afirmados por las partes, es facultad del
juez por obra del postulado "iura novit curia", en virtud del cual, como decía Couture, en esta
materia el tribunal no se halla atado por los errores y omisiones de las partes, ya que en la
búsqueda del derecho todos los caminos están abiertos para él”.
AUTOS: “BASILE CARLOS DANIEL C/ ELECTRO SERVICE MULTISERVICIOS S.R.L. – DAÑOS Y
PERJUICIOS”
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
SENT. Nº 112
FECHA: 17/11/2010
Responsabilidad del municipio por la caída de peatón a causa de la presencia de un
bache en la calle. Relación de causalidad.
“(…) al municipio le corresponde la obligación de controlar que la vía pública se mantenga
apta para la circulación de peatones y vehículos, debiendo tomar las medidas de seguridad
apropiadas para evitar que la deficiente conservación de calles y veredas se transforme en
fuente de daños para terceros”. Si las calles y veredas deben estar en buen estado de
conservación, no se concibe que los transeúntes tengan que observar cuidados extremos. No
es razonable sostener que en la caída haya tenido alguna influencia causal la conducta de la
actora y menos aún con gravitación suficiente como para mitigar la responsabilidad de la
Municipalidad de Río Cuarto.”
AUTOS: “FALCON TERESA MATILDE C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DAÑOS Y
PERJUICIOS”
SENT. Nº 116
FECHA: 29/11/2010
Daño moral. Dificultades para revisar la suficiencia o insuficiencia del monto de la
indemnización del daño moral fijado por tribunales inferiores.
“(…) Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible
de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de
ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente (…) revisar la suficiencia
o insuficiencia de la cuantificación del daño moral hecha por los tribunales inferiores, es una
tarea que ofrece muchas dificultades y que su corrección encuentra justificación sólo en caso
de indemnizaciones excesivamente bajas o altas en relación a la realidad económica y las
circunstancias del caso, porque de lo contrario va a resultar imposible demostrar error en la
decisión del a-quo que justifique la enmienda del fallo.”
AUTOS: “FALCON TERESA MATILDE C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DAÑOS Y
PERJUICIOS”
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
SENT. Nº 116
FECHA: 29/11/2010
Lucro Cesante. Incapacidad sobreviniente. Daños pasados y futuros: modo de
cálculo. Cómputo de los intereses.
“(…) esta indemnización tiene dos componentes: uno, el llamado “daño pasado” que se
corresponde con la merma de las ganancias potenciales por la incapacidad que sobrevino a la
víctima con motivo del evento dañoso, desde el acaecimiento de éste hasta el momento del
dictado de la sentencia, y otro, el denominado “daño futuro” que se calcula al tiempo de
pronunciarse el tribunal y que, al tratarse de un perjuicio que se proyectará previsiblemente
en el patrimonio de la víctima desde esa fecha hacia adelante, el resarcimiento se realiza por
anticipado, se recurre para su cómputo al sistema de renta capitalizable, conforme el cual se
tiene en cuenta -por un lado- la productividad del capital y la renta que puede producir, y -
por el otro- que el capital se extinga o agote al finalizar el lapso resarcitorio. (…)
“(…) al calcularse la indemnización del tramo “daño futuro” a la fecha de la sentencia que lo
fija, no puede llevar intereses moratorios desde la ocurrencia del hecho dañoso,
sencillamente porque el perjuicio aún no ha sido sufrido. Dichos accesorios –para este
componente de la indemnización- sólo pueden correr desde el vencimiento del plazo fijado
para el cumplimiento de la condena. En cambio, en el llamado “daño pasado” que conforma
el mismo resarcimiento por la incidencia de la incapacidad sobreviniente en la productividad
de la víctima que ya ha sido sufrida por ésta desde que se causó el daño, al tratarse –por
ende- de un perjuicio ya producido a la fecha de la sentencia, que está integrado por la
sumatoria lineal de la reducción proporcional de los ingresos, el curso de los intereses
moratorios está determinado por el vencimiento de cada uno de los períodos. Así lo ha
dejado sentado el Máximo Tribunal de la Provincia al decidir puntualmente acerca de este
aspecto, expresando que: “… en materia de daño material futuro (lucro cesante o chance)
derivado de la incapacidad sufrida por la víctima, valuado el rubro conforme la fórmula
Marshall, los intereses moratorios recién comenzarán a correr desde la fecha que fija la
sentencia para el pago de dicha indemnización. Ello así, en virtud de la futuridad del perjuicio
y la naturaleza moratoria de los intereses resarcitorios”, citando luego a REQUENA (“Acción
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
civil en el proceso penal: los intereses”, en Semanario Jurídico Nº 1219, 3/12/98, t. 79,
1998-B-617): "… resulta en principio incompatible que se pretenda se liquide el lucro cesante
futuro con la fórmula y además se paguen intereses moratorios desde el día del hecho. En
estos casos el actor debe –para lograr su propósito- dividir su demanda en lucro cesante
pasado (donde sí podría adicionar los intereses moratorios devengados a partir del
vencimiento de cada suma mensual perdida y hasta la sentencia) y lucro cesante futuro, este
último liquidado en base a la fórmula y sin posibilidad de adicionarle intereses moratorios por
su propia futuridad". Concluye el Tribunal de Casación sentando su doctrina acerca del
cómputo de los intereses en las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil
extracontractual, en los siguientes términos: “Siendo los intereses resarcitorios, intereses
verdaderamente "moratorios", aparece necesario que -en oportunidad de establecer el dies a
quo de su cómputo- el juzgador efectúe una cuidadosa determinación del momento de
producción de cada detrimento. Ello así por cuanto sólo una vez producido cada débito
resarcitorio surge la obligación de indemnizarlo y, consecuentemente, la eventualidad de que
exista demora en el cumplimiento de aquella. Tal labor viene impuesta por el principio de
reparación integral y plena, principio según el cual la indemnización no debe ser inferior a lo
que se debe, pero tampoco superior al daño efectivamente causado. En consecuencia,
conceder los intereses moratorios desde cualquier momento anterior o posterior, sin atender
al momento en que se produjo efectivamente el daño, importaría afectar por exceso o por
defecto el postulado de la reparación plena, que constituye el punto de vista fundamental en
la materia. En su mérito, los intereses resarcitorios se computarán desde la fecha de
comisión del hecho ilícito sólo cuando la consecuencia dañosa que se indemniza coincida
temporalmente con el hecho que la engendró. Si ello no es así, porque -vgr., el daño
apareció temporalmente con posterioridad al hecho generador, o si –por ejemplo- se trata de
un daño sucesivo o progresivo (que determina débitos resarcitorios diferenciables,
cronológicamente y autónomos en su cuantía) los intereses (que, reitero, son moratorios) no
pueden devengarse desde la fecha del hecho ilícito, sino que deberá discriminarse la fecha
real de su acaecimiento y recién desde allí computarse. Es que, si el daño -o mejor dicho el
débito resarcitorio- no se ha producido aún, los intereses de esta suma no pueden correr
desde una fecha anterior; no sólo por consideraciones puramente lógicas y de sentido
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
común, sino también porque ello importaría conceder al damnificado un enriquecimiento
indebido a costa del responsable. Si el daño -o parte del daño- aún no se ha producido ¿a
título de qué se otorgan los intereses desde una fecha anterior? La pérdida de chance
productiva puede ser pasada, futura o mixta. De su clase, y del consecuente sistema de
liquidación que se utilice- dependerá necesariamente la determinación de la fecha a partir de
la cual se deberá computar el curso de los intereses moratorios. Así, si la pérdida de chance
productiva es "pasada" (anterior a la sentencia) y su importe se calcula conforme el
denominado "cómputo lineal de las ganancias perdidas" con más la reducción porcentual de
la chance, los intereses correrán desde que cada cuota o período debió ser abonado. Si, en
cambio, la pérdida de chance es "futura" (posterior al fallo) y su valuación se realiza
utilizando la denominada fórmula Marshall, los intereses moratorios recién comenzarán a
correr desde la fecha de la sentencia. Finalmente, si fuera "mixta" (en parte pasada y en
parte futura), deberá el Tribunal, a instancia de la parte interesada, dividir el débito
indemnizatorio en chance pasada y futura, adicionando intereses moratorios a la primera
(desde el vencimiento de cada suma periódica perdida) y no pudiendo sumar intereses antes
de la sentencia a la futura en función de su propia futuridad” (TSJ, Sala CC, Sentencia N°
230 del 20/10/2009, en autos "Navarrete Eduardo Raúl c/ Superior Gobierno de la Provincia
de Córdoba- Ordinario- Daños y perjuicios- Recurso Directo", Diario Jurídico -Publicación
Digital- N° 1774 del 07/12/2009).”
AUTOS: “VARGAS FRANCISCO NICOLAS c/ RAUL EUGENIO MONTIEL – DEMANDA
ORDINARIA”
SENT. Nº 122
FECHA: 13/12/2010
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
DESALOJO
Lanzamiento solicitado por adquirente en subasta: trámite. Invocación del carácter
de poseedor por parte del ocupante: carga de la prueba.
“(…) el adquirente en subasta goza de legitimación para ejercer la acción de desalojo (conf.
VENICA, obra citada, Tomo VI, pág. 249), en cuanto no pudo recibir la tradición material del
bien y persigue obtener el uso y goce de la cosa (SC Buenos Aires, cita de BARBADO-
BARBADO en “La Subasta Judicial según la jurisprudencia”, ed. Ad-Hoc, 2ª edición, pág.
161/162, N° 513). (…) quien se titula poseedor animus domini es pasible de ser demandado
de desalojo, pues sobre él pesa la carga procesal de demostrar esa calidad como obstativa de
aquella acción, pudiendo tratarse excepcionalmente el debate posesorio, al solo efecto de
establecer si es verosímil o no la calidad de poseedor invocada por el demandado, en tanto
esa probabilidad obsta al progreso del desalojo (conf. TSJ, Sala CC, LLC 2004 –octubre-, pág.
913).”
“(…) es doctrina del Máximo Tribunal provincial, que “… en los juicios de desalojo, al
demandante que acciona le basta con demostrar que le asiste un derecho a tener la cosa
bajo su señorío, sea en carácter de propietario, de poseedor, sea en calidad de comodante
del demandado, etc., sin que la eficacia de esa prueba en orden al progreso de la acción
quede enervada por la sola circunstancia de que no coincida con el título específico que se
hubiera alegado en la demanda, el cual no es un hecho esencial de la litis que sirva para
distinguir la acción en su individualidad. (…) Producida esa prueba por la parte actora, la
carga probatoria se descarga naturalmente sobre el demandado, quien para neutralizar la
acción cuyo presupuesto ha sido justificado deberá demostrar que a su vez disfruta de una
situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor, bien porque aun siendo
tenedor, su obligación de restituir no es exigible, o bien porque es un auténtico poseedor
"animus domini" de la heredad, cuyo "ius possessionnis" no es susceptible de ventilarse en el
marco jurídico del desalojo (conf. TSJ, Sala CC, en autos "OVIEDO CARLOS A. c/ RAUL H.
GIMENEZ - DESALOJO - RECURSO DE CASACION", Sentencia N° 31 del 10/04/2003).”
AUTOS: “CUERPO DE COPIAS DE PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE DE LANZAMIENTO
PROMOVIDO POR MARTHA EGLE DE CEJUELA EN AUTOS CARATULADOS: CUERPO DE
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AUTOS CLUB HIPICO EL MALON C/ FELIX PARDO Y OTRO –
DEMANDA ORDINARIA”
A.I. Nº 404
FECHA: 15/12/2010
Por tenencia precaria e invocación del demandado del carácter de poseedor.
“No es posible enervar el desalojo con la mera afirmación del demandado de que posee
“animus domini”, si bien dado la sumariedad del trámite no es dable exigir la prueba cabal
de la posesión, es obligación del demandado arrimar al proceso los elementos que
demuestren “prima facie” que es seria la posición que ha asumido en el pleito y que no se
trata de una mera argucia dilatoria encaminada a que la demanda se rechace”.
AUTOS: “ROMANOWICZ ALEJANDRA, ROMANOWICZ VICTORIA Y ROMANOWICZ ANTONIA
MARIA C/ EDUARDO ANTONIO LOPEZ – DESALOJO POR TENENCIA PRECARIA”
SENT. Nº 126
FECHA: 20/12/2010
DIVORCIO
Causal objetiva: improcedencia de su aplicación oficiosa por no configurarse los
presupuestos fácticos que la sustentan.
“(…) resultaba jurídicamente imposible para las partes la invocación de la causal objetiva de
divorcio que contempla la norma citada en último término (art. 14, inc. 2 CC), por lo que la
juez de la causa se hallaba también impedida de subsumir en dicho precepto una situación
fáctica que, por no haber acaecido aún al momento en que se articularon las respectivas
pretensiones, no hubiera podido ser invocada por las partes. (…) resulta ostensiblemente
violentado el principio de congruencia por la introducción de un elemento fáctico que las
partes ni siquiera mencionaron, que no surge de las constancias de la causa y que por ello no
autorizaba la aplicación normativa realizada”.
“(…) En el caso, como se dijo, al no hallarse configurado el presupuesto fáctico de
sustentabilidad de la causa de divorcio contemplada en el art. 214 inc. 2°, con remisión al
art. 204 del Código Civil, a la fecha en que se dedujeron las respectivas acciones, ni aún
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
asumiendo la posición más amplia que permite la aplicación oficiosa de aquélla, podría
entenderse indemne el elemental principio jurídico-procesal consagrado en los arts. 327
primera parte y 330 del Código Procesal Civil y Comercial.”
AUTOS: “G. P. A. C/ M. DEL C. D. – DIVORCIO CONTENCIOSO”
SENT. Nº 55
FECHA: 16/06/2010
Abandono voluntario y malicioso: carga de la prueba. Alejamiento del hogar:
presunción de ruptura conjunta. Ampliación de fundamentos de la posición fijada en
S. c/ S (Sent. 51 del 01/08/2008) y en R. c/ D. (Sent. 31 del 21/04/2010).
“Esta Cámara ha sostenido (Sentencia N° 51, del 01/08/2008; Sentencia N° 31 del
21/04/2010), (…) que cuando uno de los cónyuges se retira del hogar conyugal, se
presupone la causación conjunta de ambos esposos en la ruptura de la unión, por lo que el
egreso por parte de uno de los esposos lleva a presumir que ambos han sido los causantes
del mismo; en esta inteligencia, corresponderá al cónyuge inocente demostrar la culpabilidad
del otro, si pretende sostener su inocencia o, en otras palabras, probar que la separación fue
causada exclusivamente por el otro. (…) el cese de la convivencia exige analizar las
circunstancias concretas y específicas que provocaron el alejamiento del hogar por parte de
uno de los integrantes del matrimonio, sin que el distanciamiento por parte de uno de ellos,
necesariamente, lleve a presumir su voluntariedad y malicia.”
“(…) En definitiva, el alejamiento del hogar conyugal por parte de uno de los esposos no
constituye otra cosa que el emergente de un conflicto previo, que exige analizar y precisar en
cada caso, y no inducir, por medio de un reduccionismo simplista, que tal actitud conlleva
una atribución subjetiva de culpabilidad.”
“El abandono voluntario y malicioso no se circunscribe solamente al incumplimiento del deber
de cohabitación, sino que supone también la actitud de uno de los cónyuges de sustraerse al
cumplimiento de las prestaciones que el matrimonio presupone recíprocamente entre los
esposos y que se hallan comprendidas en el deber de asistencia. (…) La asistencia
comprende la mutua ayuda, el respeto recíproco, los cuidados materiales y espirituales que
ambos cónyuges deben dispensarse, pudiendo sintetizarse en el concepto de “solidaridad
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
conyugal” y, más aún, de “solidaridad familiar” (…) A la luz de estos conceptos no es posible
concebir la presunción de que el hecho material del alejamiento del hogar por parte de uno
de los cónyuges conlleva el elemento subjetivo de la voluntariedad y malicia traducidas en la
intención de sustraerse del cumplimiento de los deberes de cohabitación y de asistencia,
pues aún cuando pudiera inferirse respecto del primero, muy contrariamente, el retiro del
hogar puede válidamente obedecer a la cabal concreción de la solidaridad conyugal,
mediante la resignación de la permanencia en el hogar familiar para aliviar la tensión y
consecuencias penosas del conflicto pre-existente.”
“Ahora bien, asumir como posición que el hecho del retiro del hogar conyugal no genera per
se una presunción de culpabilidad del abandonante que éste debe destruir, no implica
tampoco invertir la carga probatoria y, desde la otra vereda, imponer al cónyuge que
permaneció en el hogar la diabólica carga de acreditar un hecho negativo cual sería que de
su parte no hubo culpa. Lo que sostenemos es que el alejamiento de unos de los cónyuges
solo tiene entidad para presuponer una `ruptura conjunta´ (…)”
“En el marco jurídico que hemos dejado sentada la cuestión, la demandada reconviniente
quien imputa abandono voluntario y malicioso al actor, debió haber acreditado –recurriendo
a tal fin a todos los elementos de prueba, incluida la de indicios- que la situación anterior a la
ruptura de la convivencia no era conflictiva como se presume, de lo que derivaría que el cese
de la convivencia habría sido provocado unilateral y arbitrariamente por quien se retiró del
hogar.”
AUTOS: “G. P. A. C/ M. DEL C. D. – DIVORCIO CONTENCIOSO”
SENT. Nº 55
FECHA: 16/06/2010
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
EMBARGO
Incidente de inejecutabilidad e inembargabilidad de la vivienda única: legitimación
activa del cónyuge del ejecutado.
“(…) la cónyuge está legitimada procesalmente para promover el incidente de suspensión de
la ejecución. (…) Para ello no se requiere, como lo entiende el juez, que sea deudora, ni
demandada, ni titular del bien objeto de ejecución. Siendo que la petición se funda en el
carácter de habitante del inmueble que tienen la incidentista y sus hijos menores, el derecho
que como tal esgrime, es "a la vivienda" y no "sobre la vivienda". Sin que ello signifique
pronunciarnos sobre la constitucionalidad de la normativa en que apoya su pretensión (…)”.
AUTOS: "CASADO ADOLFO RICARDO C/ RUBÉN ANDRÉS RESIO Y OTRO - DEMANDA
EJECUTIVA"
A.I. Nº 131
FECHA: 17/05/2010
EMPLEO PÚBLICO
Prescripción: el plazo de prescripción del art. 4027 inc. 3 del CC es aplicable en
materia salarial a los empleados públicos. Interrupción de la prescripción por inicio
de actuaciones administrativas.
La demandada opuso la excepción de prescripción de todas las pretensiones salariales
correspondientes a períodos de más de dos años desde que fueron líquidos y exigibles.
Es pacífica la doctrina y jurisprudencia que “(...) el art. 4027 inc. 3 del Código Civil
(prescripción de cinco años) es la disposición aplicable en materia salarial a los empleados
públicos, dado que se trata de deudas que deben pagarse por plazos periódicos más cortos”.
“(...) las actuaciones administrativas tendientes al agotamiento de la vía administrativa
mediante los recursos necesarios como paso previo a la interposición de la demanda
contencioso-administrativa, interrumpen la prescripción en forma análoga a la demanda, tal
como lo prevé el art. 3986 de Cód. Civil”.
AUTOS: “POLACK MARIA LIDIA C/ MUNICIPALIDAD DE ALPA CORRAL – CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION”
SENT. N° 43
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
FECHA: 19/05/2010
Empleado público transitorio o contratado. Rescisión del contrato o no renovación a
su vencimiento. Derecho de indemnización. Cuantificación mediante aplicación
analógica del art. 40 de la Ley 7233 (reformado por Ley 9249). Exclusión del daño
moral.
El requerimiento del servicio del personal no estable debe obedecer a situaciones
caracterizadas por su transitoriedad, estacionalidad o excepcionalidad, circunstancias no
acreditadas en el proceso.
En el caso, la Municipalidad demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para
casos excepcionales, con el fin de “…encubrir una designación permanente bajo la apariencia
de un contrato por tiempo determinado”, lo que tuvo aptitud para generar en el accionante
“una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14
bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”.
Tratándose de “la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución
debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo” y no en la Ley de Contrato
de Trabajo (Ley 20.744).
El texto actualmente vigente del art. 40 de la ley 7233 (estatuto para el Personal de la
Administración Pública, reformada por ley 9249), “establece el derecho del personal
transitorio o contratado del ejecutivo provincial que se haya desempeñado más de un año
(continuo o discontinuo) en esa condición, a que se lo indemnice cuando su contrato es
rescindido o no renovado al vencimiento, fijándose el resarcimiento en medio mes de sueldo
por cada año o fracción mayor en tres meses en que se haya extendido aquella relación. Que
si bien esta disposición no resulta aplicable al caso, la idéntica situación de hecho justifica
que rijan los mismos principios jurídicos”.
Por último, tratándose de una indemnización tarifada no corresponde resarcir de modo
autónomo un eventual daño moral, en tanto éste se derive únicamente del cese del vínculo.
AUTOS: “MOLEKER JUAN OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE ACHIRAS – DAÑOS Y PERJUICIOS”
SENT. Nº 60
FECHA: 30/06/2010.
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
Personal contratado: diferencias con el transitorio. Continuación de la prestación de
tareas vencido el contrato. Traslado del agente. Derecho a diferencia de haberes
hasta que el agente tomó conocimiento pleno de su nueva situación. Ausencia de
derecho a percibirla a partir de la toma de conocimiento. Teoría de los actos
propios.
El personal contratado es “aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo
determinado cierto y presta funciones de manera personal y directa de servicios,
explotaciones, obras o tareas de naturaleza excepcional”, mientras que el personal transitorio
es el que “se emplea para la ejecución de determinados servicios, explotaciones, obras o
tareas de carácter temporario, eventual o estacional y que por estas mismas características o
por necesidades de servicio no convenga o no fuere posible realizar con el personal de la
planta permanente”.
“(…) el contratado sería un personal especializado, necesario para efectuar tareas especiales
o excepcionales, mientras que transitorio vendría a ser el convocado para cumplir tareas
estacionales o eventuales, no necesariamente capacitado para cumplir funciones específicas”.
Normalmente, cuando un empleado público está sujeto a un contrato por plazo cierto y
determinado, la extinción del vínculo opera de pleno derecho, por el solo vencimiento del
término convenido y, si continúa en sus funciones luego de ello, se considera en principio que
es un “funcionario de facto”. Sin embargo, en el caso el contrato expresaba que cuando el
contratado continuara prestando servicios luego de vencido el contrato, se consideraría al
contratado como personal transitorio. Para este tipo de relación laboral, se aplica el principio
adoptado por el art. 1622 del Código Civil, pues se configura la continuación de la concesión
vencida, situación que perdurará hasta que el concedente adopte una decisión al respecto.
“(…) Al continuar cumpliendo sus funciones luego de extinguido el contrato, el actor tenía
justificadas razones para considerar que continuaba percibiendo la misma remuneración,
puesto que no había sido notificado de que hubiera mediado algún cambio al respecto. Si
bien la Administración estaba facultada, como principio, para disponer que las nuevas tareas
eran merecedoras de menor remuneración, debió hacerlo conocer al actor para que prestara
su consentimiento y en caso contrario, disponer el cese inmediato de la prestación laboral
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
(…)”. El actor tiene derecho a defender la integridad de su remuneración, pero no más allá de
la fecha en que fue notificado de la Resolución que dispuso el cambio de destino y la
remuneración prevista para una categoría inferior. Para los períodos posteriores al dictado de
dicha Resolución, “(…) la pretensión que se le reconozca el pago de diferencia de haberes
manifiesta su intención de revertir las consecuencias de una situación jurídica en la que se
colocó por su propia voluntad, haciéndose aplicable la teoría de los actos propios”.
AUTOS: “FRAGUEIRO TOMAS C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”
SENT. N° 85
FECHA: 08/09/2010
Empleo público. Cesantía: conocimiento de los hechos imputados. Derecho de
defensa. Proporcionalidad entre los hechos y la sanción aplicada: facultades
discrecionales de la administración. Límites: arbitrariedad e irrazonabilidad.
No puede pretenderse que el accionar de la Municipalidad sea irrazonable o arbitrario,
cuando ha aplicado una sanción a uno de sus agentes, prevista en la normativa, en el marco
de las atribuciones que le son propias.
“(…) el agente tomó cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban, con anterioridad
a la declaración indagatoria, por lo que ninguna limitación sufrió el ejercicio de su derecho de
defensa, ya que conocía en forma clara y precisa la conducta que se le imputaba, con detalle
circunstanciado de los hechos”.
“El control jurisdiccional sobre la facultad sancionadora de la Administración es limitado. (…)
la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones
pertenecen, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración y los
jueces pueden ejercer control siempre que se acredite arbitrariedad manifiesta”.
AUTOS: “WOELKE OSVALDO ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE OLAETA – DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”
SENT. Nº 108
FECHA: 05/11/2010
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
EXCEPCION DE LITISPENDENCIA
Condición de procedencia.
“(…) como enseña la doctrina, mediante esta excepción se procura que no coexistan dos
procesos idénticos, esto es dos juicios con las mismas partes en igual posición de actor o
demandado, en que coincidan además su objeto y la "causa petendi" (…) Además, para que
la excepción sea procedente, es necesario que la primera demanda esté notificada.”
En el caso, no corresponde la excepción de “litis pendencia” puesto que no coincide el objeto
litigioso, ya que en el juicio de desalojo se discute la tenencia, uso y goce del bien y en el de
usucapión se persigue que se declare el derecho del ocupante de obtener el dominio de la
cosa, por haber ejercido la posesión en la forma y durante el tiempo previstos por la ley.
AUTOS: “ROMANOWICZ ALEJANDRA, ROMANOWICZ VICTORIA Y ROMANOWICZ ANTONIA
MARIA C/ EDUARDO ANTONIO LOPEZ – DESALOJO POR TENENCIA PRECARIA”
SENT. Nº 126
FECHA: 20/12/2010
EXPROPIACIÓN
Imprescriptibilidad de la acción de expropiación irregular. Inconstitucionalidad del
art. 36, ley 6394. Solo prescribe la actio judicati (art. 4023 CC).
“(…) Con la declaración de utilidad pública se origina entre expropiante y expropiado una
relación de derecho público que sólo se extingue con el pago de la indemnización establecida
por sentencia o transacción.- Hasta la fijación de ese monto, el derecho real de dominio se
convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro de un crédito representativo del valor
del bien expropiado.- Este crédito no puede ser calificado como un derecho personal
prescriptible a los diez años (art. 4023 del Código Civil), sino como crédito ilíquido, siendo
inexigible mientras no sea concretado en suma líquida, por lo que la prescripción decenal
recién principia al determinarse la indemnización, es decir desde la fecha de la sentencia o
del acuerdo de partes. (…)”
“(…) los fallos de la Corte Suprema han sentado el criterio contrario a la prescriptibilidad de
la acción de expropiación inversa en sí misma, en casos que por estar regidos por la ley
13.264, que no preveía plazo de prescripción de la acción de marras, se había alegado el del
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
art. 4023 del Código Civil, acotando que el principio es perfectamente extensible a aquéllas
leyes que sí lo contemplan, como es el caso del art. 36 de la ley 6394.- Entonces, como el
autor que seguimos, opinamos que la disposición del art. 36 es inconstitucional, en primer
lugar, por legislar sobre materia de fondo, lo que es facultad privativa del Congreso de la
Nación (art. 75 Inc. 12º de la Constitución Nacional).- Además, como a la acción de
expropiación inversa no le es aplicable ningún plazo de prescripción liberatoria previsto en el
Código Civil y son inconstitucionales los plazos que pudieran establecer las leyes
provinciales, la referida acción es imprescriptible y únicamente prescribe de acuerdo al art.
4023 del Código Civil, el derecho a percibir la indemnización establecida por sentencia firme
(actio iudicati) y a partir de ésta, siendo inconstitucional el art. 36 de la Ley 6394 al
consagrar una expropiación sin indemnización previa (art. 17 de la Constitución Nacional)”.
AUTOS: "GARELLO SILVIA MARÍA EN CALIDAD DE FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO DE
ADMINISTRACIÓN DE OBRA EDIFICIO BIANCA C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO -
DEMANDA DE EXPROPIACIÓN IRREGULAR"
A.I. Nº 287
FECHA: 17/09/2010
HONORARIOS DE ABOGADO
Si el letrado que prestó los servicios profesionales es monotributista y cede el
derecho a cobrarlos a un contribuyente inscripto, no corresponde adicionar el 21%
en concepto de IVA.
“(…) el I.V.A. grava un servicio profesional que fue prestado por un monotributista, por lo
que la obligación fiscal resultante así debe tratarse y liquidarse. En nada cambia las cosas,
que el letrado que prestó los servicios, antes de que se efectúe la regulación haya decidido
ceder el crédito emergente del precio de aquéllos a un contribuyente inscripto.- Los
honorarios le fueron regulados a él y la decisión personal y unilateral del Dr. V. de transferir
la titularidad de su crédito para que lo perciba un tercero, no puede obrar en perjuicio del
deudor, haciendo más gravosa su obligación, porque como dijo la juez aplicando el principio
que surge de la norma del art. 3270 del Código Civil: "nadie puede ceder un derecho mejor o
más extenso del que posee".
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
AUTOS: “INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS DEDUCIDO POR LA DRA. V. EN:
MAFFINI ROMEO – DECLARATORIA DE HEREDEROS”
SENT. Nº 67
FECHA: 02/08/2010
Juicio Ejecutivo: mínimo reducido por art. 36 in fine de la ley 9759.
El Alto Cuerpo ha dicho, en ejercicio de su función nomofiláctica, que el art. 34 de la ley 8226
(sustituido por el actual art. 36 de la ley 9459 aplicado en la especie), en su penúltimo
párrafo establece, con vocación de generalidad, que en ningún caso, exista o no base
económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a diez (10) jus por la
tramitación total en primera instancia, en procesos ejecutivos, y el art. 78 ibídem (actual art.
81) prevé, con carácter de lex specialis que "En los juicios en los que no se han articulado
excepciones se aplica el sesenta por ciento (60%) de la escala del art. 34". También sostuvo
que cuando el juicio ejecutivo de monto mínimo se ha tramitado sin que el demandado haya
opuesto excepciones al progreso de la acción, resulta inaplicable el honorario mínimo fijado
en el art. 34 de la ley 8226 e impone la subsunción del caso en el art. 78 del mismo cuerpo
legal que ordena la aplicación del 60% de la escala de aquél.
“(…) la retribución mínima se ha fijado en proporción a las distintas tareas profesionales que
debe efectuar el letrado, al tiempo que le insume la defensa de su cliente y a la
responsabilidad comprometida en el pleito, cuando el proceso ejecutivo se desarrolla
íntegramente. Luego, resulta coherente y justo que si la labor del abogado en el juicio se
redujo prácticamente al escrito de demanda, ello no le da derecho al cien por ciento del
honorario mínimo. (…) Si bien los pronunciamientos aludidos se han expedido sobre la base
de la normativa de la ley 8226, la derogatoria de ésta –ley 9459- que ha sido aplicada al
particular por haberse encontrado ya vigente al tiempo de la realización de las tareas,
contiene al respecto prescripciones cuyo texto –en lo que aquí nos ocupa- es casi idéntico al
que contenían los arts. 34 y 78 de la ley anterior.”
“(…) en apoyo de la doctrina que hemos concluido en seguir, el art. 36 de la nueva
legislación contempla una excepción a los topes mínimos establecidos, para los supuestos en
que el condenado en costas sea una persona física (…) y que el monto final de la liquidación
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
mandada a pagar, sea inferior a veinte (20) jus, disponiendo en tal caso que la regulación
por las tareas en primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la
liquidación. Esto es un claro signo de que la ley –que se presume mejoradora de la anterior-
admite la posibilidad de perforar las regulaciones mínimas que establece, sin que por ello se
vulnere la garantía de una retribución digna y equitativa (art. 110), siempre que ésta se
adecue a la actividad cumplida.”
AUTOS: “CAJA DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE
LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ FLORINDO ROMAN DI COLA – DEMANDA EJECUTIVA”
SENT. Nº 73
FECHA: 18/08/2010.
Sucesión: operaciones de inventario y avalúo tramitadas y aprobadas sin la
intervención del abogado. Carácter provisorio de la regulación oficiosa.
“(…) la cuestión medular a resolver radica en establecer la validez y eficacia que tiene para
su beneficiario, la regulación de honorarios efectuada oficiosamente, tomando como base
económica el valor del activo resultante de las operaciones de inventario y avalúo,
tramitadas y aprobadas sin la intervención del abogado, quien fuera apartado del juicio, sin
que solicitara participación en los términos del art. 18 de la ley 8226.”
“(…) no le es oponible la integración, ni el valor del activo resultante de las operaciones de
inventario y avalúo practicadas sin su intervención, las que tienen plena validez para las
partes.”
“(…) El letrado puede deducir el correspondiente incidente regulatorio para establecer la base
económica y obtener la determinación definitiva de sus honorarios. La estimación de los
honorarios practicada oficiosamente, debe entenderse como regulación provisoria, sujeta al
resultado del incidente regulatorio.”
AUTOS: "FULE CELIA ELBA - DECLARATORIA DE HEREDEROS"
A.I. Nº 285
FECHA: 17/09/2010
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
Honorarios del abogado. Pedido de sustitución de embargo: aplicación del art. 83 de
la ley 9459. Perforación de los mínimos arancelarios en virtud de la parte final del
art. 1627 del CC: aplicación excepcional.
“(…) el a-quo encuadró erróneamente la situación en la norma del art. 85 del arancel, siendo
de aplicación el art. 83 inc. 1º segunda parte (…)”
“(…) Debe rechazarse el pedido que formula la recurrente con fundamento en lo previsto en
la parte final del art. 1627 del Código Civil, para que el tribunal se aparte de la escala
arancelaria, perforando los mínimos. Como lo ha señalado reiteradamente la doctrina y la
jurisprudencia, la aplicación de la norma está reservada para supuestos de excepción, de una
notoria e injustificada desproporción entre el trabajo efectivamente cumplido y la retribución,
circunstancias que consideramos que no se dan en el caso (…)”.
AUTOS: "PALACIOS DE FINOLA ROSA LINA, ÁNGELA ROSA FINOLA. JOSÉ F. FINOLA, MARÍA
DEL CARMEN SACCO DE FINOLA, ESTOS ÚLTIMOS EN NOMBRE PROPIO Y EN REP. DE SUS
HIJAS MENORES MARÍA I FINOLA Y AGOSTINA C. FINOLA C/ TORRE BALBEK SOCIEDAD
CIVIL, NAIM JORGE SAFADI, LEYSA SIMÓN DE SAFADI, JUAN O SAFADI Y SILVANA SAFADI
DE MAZZINI - DAÑOS Y PERJUICIOS"
A.I. Nº 397
FECHA: 09/12/2010
INCONSTITUCIONALIDAD
Inconstitucionalidad de oficio: procedencia. Regulación de la misma cuestión por
dos normas, de distinta manera: la aplicación de una de ellas por considerarla de
rango superior, equivale a declarar inconstitucional la norma desplazada.
“(…) a nuestro parecer no es relevante que al iniciar el juicio la demandante no haya
planteado la inconstitucionalidad del art. 36 de la ley 6.394 (…) juzgamos suficientemente
consolidada la doctrina y jurisprudencia que sostiene que los jueces tienen la potestad de
declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes.- En "Mill de Pereya c/ Provincia de
Corrientes" la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que ejercer el control de
constitucionalidad de oficio no viola garantía alguna ni ello atenta contra el principio de
división de poderes "pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
de sentido sostener que no se produce un avance indebido por el Poder Judicial cuando
media petición de partes y sí cuando no la hay" (La Ley 2001-F-891).”
“(…) señalamos que no es cierto que la a-quo haya dejado de aplicar el art. 36 de la ley 6394
sin haber declarado su inconstitucionalidad.- Otra vez respondemos con palabras de Vénica:
"si bien la Corte ha dicho que es inadmisible una interpretación que equivalga a la
prescindencia de la norma que gobierna la cuestión de cuyo juzgamiento se trata, en cuanto
no medie concreta declaración de inconstitucionalidad, aunque así no se diga expresamente,
gobernando ambas leyes la cuestión, el desplazamiento de una de ellas implica su
declaración de inconstitucionalidad” (…)”.
AUTOS: "GARELLO SILVIA MARÍA EN CALIDAD DE FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO DE
ADMINISTRACIÓN DE OBRA EDIFICIO BIANCA C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO -
DEMANDA DE EXPROPIACIÓN IRREGULAR"
A.I. Nº 287
FECHA: 17/09/2010
Inconstitucionalidad de la consolidación de los créditos contra la provincia,
dispuesta en la legislación de emergencia. Ratificación de doctrina de Cámara.
“El no aplicar una norma por considerarla incompatible con otra de rango superior, equivale a
la declaración de inconstitucionalidad de la primera (…)”
“Esta Excma. Cámara ha descalificado reiterada e invariablemente la validez constitucional
de la normativa de emergencia que sucesiva y cíclicamente ha regido en la provincia de
Córdoba: leyes 8250 y 8836, decreto 2656/01 y ley 9078 (entre otros: "Sosa c/ Provincia de
Córdoba" y "Carrizo c/ Municipalidad de Helena"). (…) la legislación de que se trata es
violatoria del derecho de propiedad (art. 18 de la C.N.). Que además está en pugna con el
derecho de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) al violar la cosa juzgada, difiriendo el
cumplimiento de las decisiones judiciales que condenan al Estado a pagar una suma de
dinero, a través de un mecanismo laberíntico y hasta por 16 años. Que no respeta tampoco
el principio de igualdad, permitiendo al Estado pagar (?) sus deudas de manera distinta al
resto de los deudores.- Ratificamos estos conceptos y nos pronunciamos por la
inconstitucionalidad de tales disposiciones, adhiriendo a lo opinado al respecto por la minoría
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
del Tribunal Superior de Justicia en pleno en autos: "Sánchez Rebeca del Valle y otro" (La
Ley Córdoba 2006-1247).”
AUTOS: “DAL LAGO OSCAR D C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA,
MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, HOSPITAL CENTRAL DE RIO IV –
DEMANDA ORDINARIA”
SENT. N° 107
FECHA: 03/11/2010
INSTRUMENTO PÚBLICO
Redargución de falsedad: innecesariedad de promoverla cuando exista otro
instrumento de igual jerarquía que prueba la falsedad. Divergencia entre la cédula
original y la copia: conservación del derecho y a favor del más gravemente
perjudicado.
“(…) se trata de demostrar la existencia de falsedad ideológica de un instrumento público,
cuyas circunstancias hacen plena fe, algunas opiniones sostienen que la única vía idónea
para desvirtuarlas es la querella de falsedad, mientras que otras afirman que para impugnar
la validez de una notificación debe recurrirse al incidente de nulidad (…) En el sub-examen el
demandado no ha utilizado ninguna de estas vías para cuestionar que sea verdadera la fecha
mencionada en las diligencias obrantes en el oficio (…)”.
“(…) se hace aplicable el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia acerca de que
“El tribunal de mérito se encuentra autorizado a negar el valor convictivo de un instrumento
público, sin que medie redargución de falsedad, cuando su ineficacia se deduzca del
contenido de otro instrumento de igual jerarquía, existiendo en la causa otros elementos
probatorios que corroboren la falsedad del primero y la indubitable validez del segundo”
(“I.N.S.S.J.P. C/ Superior Gobierno de la Provincia” “Foro n° 37 pag. 181, cit. por Vénica
“Código Procesal...” tomo II pág. 417).”
“(…) Una jurisprudencia aún más específica, avala acordar eficacia a la fecha consignada en
las constancias dejadas por el Juez de Paz: “La copia de una cédula reviste idéntica eficacia y
goza de igual presunción de autenticidad que el original. Por ello, en caso de discrepancia
entre las constancias asentadas por el oficial notificador en ambas piezas respecto al
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
momento en que se practicó la diligencia, debe otorgarse valor prevalente a lo consignado en
la copia, toda vez que la situación de duda debe resolverse a favor de quien resulta más
gravemente perjudicado por ella” (ST Entre Ríos L.L. Litoral 2000-666 (202-S); “Si existe
divergencia entre la cédula de notificación original y la copia, hay que estar en caso de duda
a lo que resulte más favorable a la conservación del derecho y a favor del más gravemente
perjudicado, sin necesidad de resolver la nulidad del acto” (Tribunal Arbitral de Abogados de
Bahía Blanca en “Van Woarde Hugo A.” pub. en La Ley del 30 de setiembre de 1999).”.
AUTOS: “FISCO DE LA PROVINCIA C/ JUAN CARLOS PASTRE - DEMANDA EJECUTIVA”
A.I. Nº 16
FECHA: 10/02/2010
Certificación notarial de firmas. Necesidad de legalización por el Colegio de
Escribanos si el certificante era notario de otra provincia.
“(…) que esas fotocopias certificadas no suplen el requisito de la legalización por parte del
respectivo colegio notarial, exigencia que se mantiene no obstante la reforma del art. 980 del
Código Civil por ley 24.441, porque hace a la seguridad jurídica del tráfico negocial
escriturario”.
AUTOS: “BAROCCHI DANIEL OBDULIO C/ HEREDEROS Y/O SUCESORES DEL SR. EDUARDO
ANDRES FONTANA – DAÑOS Y PERJUICIOS”
SENT. Nº 22
FECHA: 31/03/2010
Presunción de autenticidad y veracidad (cédula de notificación diligenciada por juez
de paz). Redargución de falsedad: Prueba. Improcedencia.
“(…) la presunción de autenticidad de la que gozan los instrumentos públicos solo puede ser
desvirtuada por prueba fehaciente de la falsedad de los hechos que el funcionario ha
manifestado cumplir o que han pasado en su presencia. Así lo establece la norma del art. 993
del Código Civil y halla sustento en que tales hechos comprometen directamente la fe del
funcionario y tiene una fuerza de convicción "casi irrefutable". Como consecuencia de ello, la
prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento -en el caso, las cédulas
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
cuestionadas- debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la
presunción de legitimidad y veracidad que emana del mismo. La prueba que debe producirse
para sustentar la redargución de falsedad de un instrumento público debe tener certeza
concreta y precisa para aniquilar la fe que merecen las afirmaciones del Juez de Paz
contenidas en las cédulas cuestionadas y diligenciadas estrictamente con las formalidades
establecidas para el cumplimiento de su función (…) por cuanto la presunción de veracidad
que le acuerda el ordenamiento legal reposa en razones de seguridad que no se alcanza a
revertir por medio de los elementos indiciarios a los que el incidentista pretende asignar
relevancia presuncional. Válidamente puede afirmarse que la prueba tendiente a demostrar
la falsedad de un instrumento público debe examinarse con criterio restrictivo y tener una
entidad tal que produzca en el juzgador la convicción necesaria para revertir la presunción de
legitimidad y veracidad de la que goza aquél, demostrando fehacientemente la insinceridad
de las constancias asentadas por el funcionario actuante (en tal sentido, CNCiv., Sala K,
29/08/2003, publicado en LA LEY 2004-B, 794; CNCom., Sala D, 10/12/2008, La Ley Online)
y la prueba que el apelante invoca en respaldo de la impugnación y reprocha al juez no haber
ponderado, no califica para lograr tal cometido. (…)”
“(…) en este proceso de redargución de falsedad de instrumentos públicos –las cédulas de
notificación diligenciadas por el Sr. Juez de Paz demandado- en modo alguno es objeto de
análisis la conducta de este funcionario, sino que la cuestión se focaliza en la autenticidad o
falsedad de los instrumentos impugnados, pasando a un segundo plano el juzgamiento del
obrar del funcionario, que solo sería pasible de realizarse en el supuesto de declaración de la
falsedad denunciada y no a priori como elemento probatorio de esta última, como parece
pretenderlo el accionante incidental. Por el mismo motivo, tampoco la conducta de las partes
en el proceso puede gravitar en la decisión de la cuestión objeto de debate.”
AUTOS: “INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD DEDUCIDO POR LA PARTE
DEMANDADA EN AUTOS: GIORDANA MARIA EUGENIA c/ HORACIO HUGO MORALES –
D.P.V.E.”
A.I. Nº 148
FECHA: 02/06/2010
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Citación obligada o coactiva de terceros en el proceso contencioso administrativo:
vacío legal en la ley 7182. Procedencia. Aplicación supletoria. Normas del CPCC que
la admiten.
“(…) aún cuando el citado art. 22 del CPCA no prevé la citación obligada de terceros, habida
cuenta de lo dispuesto en el art. 13 del referido ordenamiento y en función de lo establecido
en el art. 434 del Código de Procesal Civil, de la petición de citación de la señora A.M.V. que
formula el representante de la repartición accionada, se corre vista a la actora por el plazo
legal. (…)”
“(…) La doctrina de este fuero acepta tradicionalmente las siguientes modalidades acerca de
la citación coactiva de tercero: a) denuncia de litis (litis denuntiato), por la que el
demandado cita a aquel respecto del cual la ley le faculta a repetir, en caso de ser vencido;
b) citación del tercero colegitimado, cuando la citación persigue participar al tercero que por
la ley sustancial se encuentra legitimado para demandar o ser demandado. Se convoca al
tercero para que, en caso de creerlo conveniente, comparezca y se constituya en litisconsorte
de alguna de las partes del pleito; c) llamamiento del tercero pretendiente. En este supuesto
su citación participa esencialmente del concepto de intervención voluntaria. El tercero es
convocado por estimárselo titular de todo o parte del derecho o de la cosa debatida en el
juicio, y d) Laudatio o nominatio autoris, caso en que el demandado que soporta una
pretensión real en su contra llama al tercero en cuyo nombre posee (art. 2782 del C.C.) para
que asuma la defensa de la causa y lo libere de aquélla.”
AUTOS: “GARRAZA, GLADYS ESTHER C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE
CORDOBA – Demanda Contencioso Administrativa”
A.I. Nº 261
FECHA: 06/09/2010
Intervención de terceros en el juicio ejecutivo: como regla general no se admite.
Supuesto de excepción.
“(…) la intervención de terceros regulada en los arts. 431 a 435 de la Ley 8465 no es
aceptada en los procesos ejecutivos, admitiéndose otra clase de participación sólo
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
excepcionalmente, en determinados supuestos puntualmente especificados por normas
generalmente de naturaleza procesal, aunque puedan integrar cuerpos normativos
sustanciales (…) consideramos relevante poner de relieve que en tanto el pedido de
intervención voluntaria del tercero no genera un incidente suspensivo (conf. primer párrafo
art. 432 del C.P.C.C.), prácticamente carece de sentido peticionarla en el juicio ejecutivo
puesto que aún tramitándose el incidente en el menor tiempo posible, cuando concluya (con
eventual apelación incluida), difícilmente se encuentre pendiente el plazo (fatal conf. art. 545
ib.) para oponer defensas, de cualquier naturaleza que fueren.-”
“(…) La situación que se verifica en el caso está expresamente contemplada por el segundo
inciso del art. 432 del C.P.C.C., esto es el pedido de intervención voluntaria por parte de
quien "sostuviere que habría podido ... ser demandado", y sin embargo el legislador no
ha entendido que esa particular situación justifique considerar "accionado" al codeudor
solidario, o lo que sería similar, que amerite acordar carácter suspensivo al incidente que
suscita la pretensión de participar voluntariamente en el proceso.-”
AUTOS: "FISCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ EDUARDA SARA TORRES - Demanda
Ejecutiva"
A.I. Nº 293
FECHA: 24/09/2010
JUICIO EJECUTIVO
Ejecución fiscal. Inhabilidad de título: incumplimiento del requisito de consignar la
fecha de vencimiento de cada uno de los períodos reclamados (art. 5, Ley 9024).
“(…) el no conocer las fechas de vencimiento de cada uno de los períodos cuyo cobro se
reclama, impide controlar si hubo error o abuso en el cómputo de los intereses moratorios y
al menos dificulta seriamente verificar si se ha operado la prescripción”.
“(…) aún en juicio ejecutivo debe preservarse, dentro de sus límites sumarios, el derecho de
defensa en juicio del demandado, quien para hacerlo debe estar en condiciones de controlar,
por ejemplo, si la acción fiscal entablada en su contra no se encuentra prescripta por el
transcurso del tiempo fijado legalmente o el cálculo de los intereses incluidos en la
liquidación presentada”.
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
Es principio recibido que el título para la ejecución debe bastarse a sí mismo y que no puede
ser completado en la etapa probatoria.
AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO C/ D´ERAMO MAURO FABIAN – EJECUTIVO
FISCAL”
SENT. Nº 86
FECHA: 10/09/2010
Intervención de terceros: como regla general no se admite. Supuesto de excepción.
“(…) la intervención de terceros regulada en los arts. 431 a 435 de la Ley 8465 no es
aceptada en los procesos ejecutivos, admitiéndose otra clase de participación sólo
excepcionalmente, en determinados supuestos puntualmente especificados por normas
generalmente de naturaleza procesal, aunque puedan integrar cuerpos normativos
sustanciales (…) consideramos relevante poner de relieve que en tanto el pedido de
intervención voluntaria del tercero no genera un incidente suspensivo (conf. primer párrafo
art. 432 del C.P.C.C.), prácticamente carece de sentido peticionarla en el juicio ejecutivo
puesto que aún tramitándose el incidente en el menor tiempo posible, cuando concluya (con
eventual apelación incluida), difícilmente se encuentre pendiente el plazo (fatal conf. art. 545
ib.) para oponer defensas, de cualquier naturaleza que fueren.-”
“(…) La situación que se verifica en el caso está expresamente contemplada por el segundo
inciso del art. 432 del C.P.C.C., esto es el pedido de intervención voluntaria por parte de
quien "sostuviere que habría podido ... ser demandado", y sin embargo el legislador no
ha entendido que esa particular situación justifique considerar "accionado" al codeudor
solidario, o lo que sería similar, que amerite acordar carácter suspensivo al incidente que
suscita la pretensión de participar voluntariamente en el proceso.-”
AUTOS: "FISCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ EDUARDA SARA TORRES - Demanda
Ejecutiva"
A.I. Nº 293
FECHA: 24/09/2010
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
Rechazo in limine de la ejecución por deficiencia formal del título. Restitución del
pagaré al interesado. Atestación en el documento de que el pagaré fue objeto de
ejecución y que ello fue rechazado.
En primera instancia se rechazó in limine la acción ejecutiva y se dispuso la restitución del
pagaré al actor consignando en él que ha sido objeto de ejecución, habiéndose rechazado la
misma.
Voto de la mayoría: “(…) puesto que el rechazo "in límine" de la ejecución por las deficiencias
formales del título, puede influir en su idoneidad como base de otra ejecución cambiaria,
coincidiendo con pronunciamientos que así lo han resuelto, consideramos procedente que se
estampe la atestación, que haciendo ostensible la decisión jurisdiccional que puso término al
proceso, no hace más que exteriorizar la verdad de lo acontecido, vinculando aquélla con el
documento que se devolverá al interesado, lo que no puede ser motivo de agravio.”
Voto en disidencia: “(…) decisión que no comparto teniendo en cuenta no sólo que no existe
disposición legal alguna que imponga la resistida atestación, sino por cuanto el proceso
involucra sólo intereses patrimoniales particulares, no afectando al orden público, de modo
que no se justifica esa intervención que de hecho imposibilita que el portador del pagaré lo
complete conforme se lo autoriza el art. 11 del Decreto Ley 5965/63 (al que remite su art.
101 en relación al pagaré), norma que sólo contempla un plazo de caducidad como óbice
para el ejercicio de aquella facultad.”
AUTOS: "DANIEL HERNANDEZ e HIJOS SRL C/ RAMON VILCHEZ - Ejecutivo - Cobro de
Pagaré"
A.I. Nº 295
FECHA: 24/09/2010
Constitucionalidad del art. 22 de la Carta orgánica del Banco Provincia de Córdoba
(Ley 5718), que otorga eficacia judicial a un documento no reconocido sin
necesidad de preparar la vía ejecutiva. Doctrina del TSJ.
Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 5718, en cuanto
exceptúa del trámite de preparación de la vía ejecutiva al Banco de la Provincia de Córdoba.
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
"No se verifica la alteración del orden constitucional cuando la norma provincial solo
establece el sistema de distribución de la carga probatoria y no el valor o fuerza probatoria
asignada al instrumento privado. La creación del título ejecutivo, que otorga eficacia judicial
a un documento no reconocido, determina la correlativa aplicación de la normativa procesal
específica, legitimándose la aplicación de la forma en que en el juicio ejecutivo ha sido
regulada la carga probatoria, pero no significa otorgar validez jurídica en condiciones
distintas a las establecidas por el Código Civil.- La regla procesal que acuerda eficacia
ejecutiva al instrumento se ajusta a las potestades legisferantes de la Provincia y no violenta
las normas de fondo aplicables al caso". (…) "En definitiva, a tenor de lo dispuesto por el fallo
citado, vemos que la norma cuestionada, solo establece la forma en que debe ser tramitada
la declaración de autenticidad del título ejecutivo traído a juicio, estableciendo solo una
inversión de la carga de la prueba, siendo esto de la esfera legislativa procesal y no
sustancial contemplado en las normas de fondo".
AUTOS: “COBREX ARGENTINA S.A. C/ JOSÉ LORENZO FRUTOS – DEMANDA EJECUTIVA”
SENT. Nº 98
FECHA: 04/10/2010
Ejecución fiscal. Caso en que el Fisco debe demostrar que se han cumplido los
trámites administrativos previstos para la emisión del título. Notificación de la
intimación administrativa: condiciones de validez para que suspenda la
prescripción.
“(…) puesto que el ejecutado en ningún momento cuestionó la regularidad de los trámites de
la determinación de oficio de la obligación tributaria, en virtud de los cuales fuera creado el
título que se ejecuta, no advierto porqué debía el Fisco (…) acreditar la observancia del
procedimiento administrativo, acompañando los instrumentos que acrediten la citación, vista
y notificación de la resolución final.- Está aceptado que el control del proceso de la formación
del título, para averiguar si se han cumplido los pasos necesarios para su correcta emisión,
no implica introducirse en el examen de la causa de la obligación.- Sin embargo, la
demostración de que se han cumplido correctamente tales procedimientos, sólo procede
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
cuando el ejecutado denuncie concreta, seria y fundadamente la inobservancia de
formalidades esenciales para la validez del certificado.”
“(…) la notificación no cumple con las exigencias establecidas en el art. 54 de la ley 6006,
puesto que no contiene firma del notificador ni obra aviso de retorno.- Siendo por lo tanto
inoperante dicho instrumento para demostrar la existencia real de la pretendida intimación
(…)”.
AUTOS: "FISCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ JORGE DANIEL SHVINTT - EJECUCIÓN
FISCAL"
SENT. Nº 99
FECHA: 13/10/2010
JURISPRUDENCIA
Fallos de la CSJN: valor vinculante.
“(…) En relación a la trascendencia de los fallos de la Corte, ha dicho el Tribunal Superior de
Justicia: "...Destaca la doctrina especializada que en la actualidad, como producto del
derecho judicial, ha tomado cuerpo en virtud de una interpretación constitucional mutativa,
el criterio de que los fallos de la Corte nacional revisten valor jurídico "vinculante", aunque
condicionado al "apartamiento fundado" de sus fallos. Es decir, que la sentencia de la Corte
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, como también la que versa
sobre otros aspectos jurídicos (derecho federal y no federal), se proyecta a los demás
tribunales del país (nacionales o locales), a causa de una interpretación constitucional
proveniente de la propia Corte, excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que
justifiquen apartarse de la directriz jurisprudencial del supremo tribunal.”
AUTOS: "GARELLO SILVIA MARÍA EN CALIDAD DE FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO DE
ADMINISTRACIÓN DE OBRA EDIFICIO BIANCA C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO -
DEMANDA DE EXPROPIACIÓN IRREGULAR"
A.I. Nº 287
FECHA: 17/09/2010
LOCACIÓN
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
Ejercicio abusivo de la facultad resolutoria con fundamento en el incumplimiento de
cláusula que exige otra garantía.
“(…) La demandada ejerció abusivamente los derechos que se habían convenido a su favor
en el contrato de locación (…), no tanto al haber requerido a la locataria otra garantía en
reemplazo de la aceptada en la cláusula anterior, sino al ejercer la facultad resolutoria
estipulada (…) fundándose en el incumplimiento del aludido pedido”.
“(…) la conducta de la locadora de resolver el contrato sustentándose en que la locataria no
haya ofrecido otra garantía infundadamente solicitada, para agregar a la que había sido
aceptada tanto al celebrarse el contrato cuanto en las contrataciones anteriores (…) configura
un recurso abusivo de las facultades conferidas a la locadora en el negocio jurídico, en los
términos del art. 1071 del Código Civil, habiendo excedido en el ejercicio de su derecho, los
límites impuestos por la buena fe contractual”.
AUTOS: “ROMANINI ELIDA ESTHER C/ DORA GALLASTEGUI Y SUTIL – CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO – CONSIGNACION – MEDIDA DE NO INNOVAR”
SENT. Nº 123
FECHA: 15/12/2010
MEDIDAS CAUTELARES
Contracautela. Pautas para su determinación.
“(…) Nuestro Código Procesal regula la contracautela en el art. 459, expresando en su
primera parte: "El solicitante deberá prestar fianza u otra caución, según el caso, por las
costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende cautelar no existe."
La norma no determina cuáles son las otras cauciones que se pueden prestar aparte de la
fianza, ni cuándo corresponde cada una, ni el monto de la caución, todo lo cual queda sujeto
a la apreciación judicial. (…) la doctrina y la jurisprudencia han sentado pautas.- Es así que
De Lázzari enseña que para la graduación de la contracautela, el juez debe ponderar
prudentemente: La mayor o menor verosimilitud del derecho alegado.- El valor presunto de
los bienes inmovilizados.- Los daños que eventualmente puedan producirse.- La conducta de
los justiciables.- Toda otra circunstancia del caso computable ("Medidas cautelares" t. 1 pag.
113).- Sobre el particular Kielmanovich opina: "habrá de tenerse en cuenta la mayor o
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
menor verosimilitud del derecho invocado, la gravedad de la medida y el valor presunto de
los bienes inmovilizados o afectados por ésta, la que, además, deberá ser proporcionada al
contenido de la eventual responsabilidad que cubre, pero cuidando a la vez que este
presupuesto no se convierta en indebido impedimento u obstáculo para una efectiva tutela
del derecho. En otras palabras, a mayor verosimilitud del derecho para el proveimiento de la
medida cautelar, menor habrá de ser la entidad de la caución que se requiera, del mismo
modo que mayor habrá de ser ella, cuanto más grave sea la medida que se proponga"
("Medidas cautelares" pag. 57).- La jurisprudencia es muy abundante al respecto, por lo que
citaremos sólo algunos fallos que nos parecen los más representativos de la doctrina judicial
(…)
“(…) Ha dicho esta Excma. Cámara: "Para verificar la existencia de la verosimilitud del
derecho invocado, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, se requiere efectuar un juicio
de probabilidad. Se trata de que el conocimiento sumario de la pretensión de fondo permita
apreciar como probable que el derecho del demandante exista y que la demanda pueda
resultar exitosa, sin que se requiera la prueba terminante y plena del derecho invocado,
siendo suficiente su acreditación "prima facie" ("Sanatorio Huinca S.R.L. c/ Gómez y otros"
Auto nº 48 del 8 de mayo de 1998).”
AUTOS: "GOLDEN ARGENTINA S.A. C/ FUGRAN COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. - DAÑOS Y
PERJUICIOS"
A.I. Nº 164
FECHA: 09/06/2010
NOTIFICACIÓN
Cédula de notificación diligenciada por Juez de Paz: innecesariedad de promover
redargución de falsedad cuando exista otro instrumento de igual jerarquía que
prueba la falsedad. Divergencia entre la cédula original y la copia: conservación del
derecho y a favor del más gravemente perjudicado.
“(…) se trata de demostrar la existencia de falsedad ideológica de un instrumento público,
cuyas circunstancias hacen plena fe, algunas opiniones sostienen que la única vía idónea
para desvirtuarlas es la querella de falsedad, mientras que otras afirman que para impugnar
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
la validez de una notificación debe recurrirse al incidente de nulidad (…) En el sub-examen el
demandado no ha utilizado ninguna de estas vías para cuestionar que sea verdadera la fecha
mencionada en las diligencias obrantes en el oficio (…)”.
“(…) se hace aplicable el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia acerca de que
“El tribunal de mérito se encuentra autorizado a negar el valor convictivo de un instrumento
público, sin que medie redargución de falsedad, cuando su ineficacia se deduzca del
contenido de otro instrumento de igual jerarquía, existiendo en la causa otros elementos
probatorios que corroboren la falsedad del primero y la indubitable validez del segundo”
(“I.N.S.S.J.P. C/ Superior Gobierno de la Provincia” “Foro n° 37 pag. 181, cit. por Vénica
“Código Procesal...” tomo II pág. 417).”
“(…) Una jurisprudencia aún más específica, avala acordar eficacia a la fecha consignada en
las constancias dejadas por el Juez de Paz: “La copia de una cédula reviste idéntica eficacia y
goza de igual presunción de autenticidad que el original. Por ello, en caso de discrepancia
entre las constancias asentadas por el oficial notificador en ambas piezas respecto al
momento en que se practicó la diligencia, debe otorgarse valor prevalente a lo consignado en
la copia, toda vez que la situación de duda debe resolverse a favor de quien resulta más
gravemente perjudicado por ella” (ST Entre Ríos L.L. Litoral 2000-666 (202-S); “Si existe
divergencia entre la cédula de notificación original y la copia, hay que estar en caso de duda
a lo que resulte más favorable a la conservación del derecho y a favor del más gravemente
perjudicado, sin necesidad de resolver la nulidad del acto” (Tribunal Arbitral de Abogados de
Bahía Blanca en “Van Woarde Hugo A.” pub. en La Ley del 30 de setiembre de 1999).”.
AUTOS: “FISCO DE LA PROVINCIA C/ JUAN CARLOS PASTRE - DEMANDA EJECUTIVA”
A.I. Nº 16
FECHA: 10/02/2010
Notificación ficta por retiro del expediente (art. 151 CPCC): excepción a la regla
general de que no importa corrimiento de traslados o vistas cuando ése no ha sido
el motivo del préstamo según el recibo.
“(…) la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sentó criterio respecto del
alcance de la notificación ficta que por retiro del expediente, establece el art. 151 del
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
C.P.C.C., sosteniendo como regla general, que, como veremos luego, admite excepciones, la
siguiente: "el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en
consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento
de traslados o vistas, mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme
al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según
formulario de uso" (…) Esa regla no es absoluta pues como en esos precedentes se indica de
modo implícito, distinta habrá de ser la solución si, desde el ángulo de la buena fe procesal,
la realidad del proceso sugiere una conclusión diversa.”
“(…) lo que se procura es que el art. 151 del C.P.C.C. no genere "emboscadas" en perjuicio
del litigante que procede de buena fe, pero no favorecer al que, actuando de modo diverso,
pueda, por ejemplo, valerse de la deficiente confección de un recibo, o de la inadvertencia
por la contraria de un decreto que le corría un traslado (…)”
“(…) Conforme a la realidad del proceso, no podía la parte accionante desconocer el tenor del
último proveído dictado en la causa ni resultar sorprendida por el corrimiento de un traslado
dispuesto en función de una pretensión de la contraria inhabitual o aleatoria respecto de la
etapa procesal por la que transitaba la causa, ordenado mediante resolución que, como se
dijo, pudiera pasar desapercibida por no constituir la última actuación cumplida en el pleito.
(…) destacamos que si bien en el recibo confeccionado se consignó que el motivo del retiro
del expediente era para "notificar", ello significa que lo fue para confeccionar la cédula
respectiva para comunicar el traslado dispuesto en la última actuación cumplida en el
proceso.- Siendo que, como dijimos, el primer traslado debía ser comunicado y/o evacuado
por la parte actora, esto es por la que retiró el expediente, la suscripción del recibo suplió esa
comunicación al accionante, quien de tal modo quedó emplazado para producir dicho
actividad procesal dentro del término establecido por el art. 505 del C.P.C.C., so pena de
quedar expuesto a la posibilidad de que la contraria, tratándose de un plazo no perentorio,
acusara su rebeldía (conf. art. 48 del C.P.C.C.), como en definitiva aconteció. No modifica
esa interpretación el que el préstamo del expediente se autorizara por cuarenta y ocho horas
y no por los seis días que corresponden al traslado corrido, pues el error no puede tener la
virtualidad de reducir el plazo legalmente conferido para el cumplimiento del mencionado
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
acto procesal, ni podía sustentar un improcedente requerimiento de devolución al
vencimiento del período del préstamo.”
AUTOS: "BOARINI FABIAN ADRIAN C/ MIGUEL ANGEL BLANCO - Daños y perjuicios"
A.I. Nº 28
FECHA: 22/02/2010
NULIDAD
Nulidad Procesal: declaración de oficio. Requisitos.
En el caso, “el vicio de que se trata es indudablemente “manifiesto”, puesto que su
determinación no ha necesitado de verificación previa”.
La nulidad no ha “sido convalidada por el Tribunal, puesto que este requisito se refiere
evidentemente a la parte contraria, estando habilitado el juez para declarar la nulidad de
oficio en cualquier momento del proceso, siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en la parte final del art. 77 de la ley ritual”. Finalmente, “en el supuesto de que
la nulidad se declare de oficio, no constituye requisito de la resolución invalidatoria la
mención del perjuicio ocasionado”.
AUTOS: “PASTRE IRINA ISABEL C/ SUCESORES DE CARMEN CIRILO MERCADO – DEMANDA
ESCRITURACION”
SENT. Nº 08
FECHA: 05/03/2010
Demanda de nulidad de acto jurídico fundada en vicios de la voluntad y lesión.
Nuevo encuadramiento como negocio fiduciario.
“La configuración del error que se denuncia como vicio de la voluntad contractual de la
vendedora, no se encuentra acreditada con elemento probatorio alguno; menos aún la
existencia de dolo (…). Entiendo convergen particularmente en la especie, indicios suficientes
que autorizan a concluir que el acto celebrado entre actora y demandada, ha sido un
“negocio fiduciario”, con la finalidad de garantizar la devolución del préstamo -cuyo monto
debería identificarse con el precio allí pactado- y que operó una verdadera transmisión del
dominio sujeta, claro está, a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación. El
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
negocio fiduciario se caracteriza en que las partes eligen para su fin práctico un negocio
cuyos aspectos jurídicos -como ellos saben- exceden de aquél; por ejemplo, la transmisión
de la propiedad para garantizar un crédito. Del negocio fiduciario nace el efecto jurídico
correspondiente a su tipo, su vigencia: el fiduciario se hace propietario, acreedor común o
cambiario. El fiduciario recibe el poder jurídico, del cual no ha de abusar para fines distintos
del propuesto, y quien transmite lo hace en la confianza de que aquél no lo hará.”
AUTOS: “PALACIOS, GRACIELA DEL VALLE C/ ALICIA RAQUEL RODRIGUEZ – DEMANDA
ORDINARIA”
SENT. Nº 24
FECHA: 09/04/2010
Abuso del derecho. Nulidad del acto: aprovechamiento con intención de perjudicar
para obtener beneficio desproporcionado.
“(…) permitir que la demandada retenga para sí el dominio de la cosa cuyo valor de mercado
excede notoriamente el monto de lo adeudado (…) implicaría consagrar una actitud abusiva
como si el acreedor pudiere unilateralmente considerar que le asiste derecho para ello en
función de una dación en pago no concertada. Como bien se lo ha señalado, "… si el
fundamento de la impugnabilidad del acto reside en la tutela de la buena fe negocial, es
razonable considerar que allí donde se advierta aprovechamiento o explotación de una
situación de inferioridad genérica de una de las partes del contrato, conducente a ventajas
patrimoniales desproporcionadas para la otra, debería admitirse el remedio para restablecer
el sinalagma contractual” (Zannoni, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado
y Concordado", tomo 4, pág. 371, N° 16; ver también Mosset Iturraspe, "Justicia
Contractual", pág. 186, nota 46), o evitar el perjuicio que consagraría un verdadero abuso
del derecho en desmedro del deudor (CNCiv., Sala A, en LA LEY 2007-B, 580).”
“(…) en modo alguno esta Cámara puede sostener la validez del acto atacado, pues ello
implicaría avalar un ejercicio evidentemente abusivo del derecho por parte de la compradora,
violatorio de los fines sociales, económicos, de la moral y de las buenas costumbres, que
redundaría en un enriquecimiento indebido en desmedro del patrimonio de la accionante
constituido por su vivienda. Ello autoriza, ante la existencia de un aprovechamiento abusivo
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e ilícito, manifiesto e incontrastable, que nace de las cifras y de la naturaleza de las cosas
(CSJN, Fallos 313:1461), la declaración de nulidad del acto que ha impetrado la actora en su
demanda. El acto abusivo, si bien genéricamente se adscribe en el ámbito de los ilícitos, es
una “especie de hecho ilícito” (…) y se distingue de éste en su propia génesis, pues en este
último la ilicitud es inicial, mientras que el abuso supone un comienzo legítimo que luego se
torna contrario a derecho por la desviación de sus fines o el exceso en los límites impuestos
por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, conformando así un “standard de
juzgamiento”. Cuando el ejercicio del derecho trasvasa groseramente estos límites, se torna
irregular y queda al margen de la órbita de juridicidad, no merece protección alguna y -por lo
contrario- es pasible de las medidas idóneas para impedir su ejecución y poner fin a la
situación abusiva, aún para invalidarlo y también -reunidos determinados recaudos- da
nacimiento a la obligación de resarcir el daño causado. Básicamente, la primera derivación
del abuso del derecho es “despojar de virtualidad al acto desviado, privándolo de sus efectos”
(LORENZETTI, Ricardo Luis, “Abuso del Derecho, Contratos de Duración y Distribución de
Bienes”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 16, págs. 85 y ss.), por lo que,
cuando el aprovechamiento -como en el caso- conlleva la clara intención de perjudicar en
aras de obtener un beneficio objetivamente desproporcionado, se erige en un proceder
contrario a la buena fe, la moral y las buenas costumbres, una desviación ex post facto de
los fines tenidos en mira por la ley y un exceso que desborda con tal magnitud el derecho de
crédito, que la sanción de invalidez del acto se torna en la única viable para neutralizar el
acto abusivo.”
AUTOS: “PALACIOS, GRACIELA DEL VALLE C/ ALICIA RAQUEL RODRIGUEZ – DEMANDA
ORDINARIA”
SENT. Nº 24
FECHA: 09/04/2010
Principio de convalidación: excepción. Demanda interpuesta contra persona muerta.
Intervención en el juicio de los herederos del accionado.
“(…) Para la doctrina mayoritaria, las nulidades procesales son relativas y las irregularidades
de un acto procesal son convalidables por el consentimiento de la parte a quien ellas
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
perjudican… No obstante, se admiten excepciones al principio de convalidación, pues existen
ciertas nulidades que no pueden ser convalidadas (…)”. “(…) Tiene dicho el Tribunal Superior
de Justicia que “se ha señalado también como supuesto de imposibilidad de subsanación
ulterior, la hipótesis en la cual se iniciara y sustanciara un proceso contra una persona
muerta" (porque lógicamente la persona fallecida no podría tomar participación en el juicio y
convalidar nada). Seguidamente el fallo hace la salvedad de que aún en un proceso así
iniciado, la nulidad podría ser convalidada: "No obstante, puede aceptarse que si los
"continuadores de la persona del causante" consintieran lo actuado sin su intervención, no
correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación
de los actos procesales)" (…) aquí los nulidicentes son los únicos herederos del demandado y
se presentaron al juicio solicitando y obteniendo participación. Tomaron también pleno
conocimiento de la situación irregular suscitada con la promoción del juicio contra el esposo y
padre prefallecido (…) Las herederas tuvieron oportunidad de introducir el planteo
nulificatorio en tiempo propio y transcurrieron en exceso los 5 días que la ley prevé para
hacerlo, contados desde el conocimiento del acto viciado.”
AUTOS: "CINGOLANI SANTIAGO RENATO C/ ISABELINO ANTONIO ZÁRATE CASAS Y/O QUIEN
RESULTE ACTUALMENTE LA DETENTANTE - REIVINDICACIÓN"
A.I. Nº 286
FECHA: 17/09/2010
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Causa en estado de dictar una resolución: el curso de la perención no continúa por
dictado de providencia ajena al curso normal del proceso.
“(…) Al establecer los supuestos en que no se produce la perención, el art. 342 enuncia en su
inc. 3°: “Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución”.- Dice Vénica
que si se trata del dictado de sentencias y autos, resulta fundamental determinar si está
legalmente previsto el decreto de autos (“Código Procesal ...” III pag. 307).- Si lo está, hasta
que no se dicte y notifique dicho decreto (a domicilio: art. 145 inc. 9° del CPC), el plazo de
perención sigue corriendo, pues hasta entonces el proceso no se encontrará en estado de
resolver, cesando la carga de las partes de impulsar el procedimiento.- En cambio, si no
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procede el llamamiento de autos, cumplido el último acto procesal determinado por la ley
previo al dictado de la resolución, la causa queda automáticamente en estado de resolver.-
En el caso que examinamos -incidente concursal que tramita conforme a los arts. 280 y
siguientes de la ley 24.522- no era procedente el decreto de autos (…)”.
“(…) en un caso como el de autos correspondería encuadrar la situación en el tercer inciso del
art. 342 del Código Procesal.- Es que cumplimentados por el Síndico los emplazamientos que
le efectuara el Tribunal, ninguna otra actividad quedaba a las partes para excitar al órgano
jurisdiccional para que se pronunciara sobre la materia litigiosa (…) No era razonable prever
el dictado del decreto de que se trata y el representante de la AFIP no tenía ninguna razón
para dudar que el expediente hubiera pasado efectivamente a fallo, por lo que no se detecta
de su parte inactividad procesal alguna que justifique que opere la perención, litigante que
permanentemente ha instado el proceso (…)”.
AUTOS: “INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS PROMOVIDO POR EL FISCO NACIONAL
(AFIP DGI), EN AUTOS: “WAIDATT HECTOR ROGELIO - CONCURSO PREVENTIVO -HOY
QUIEBRA”
A.I. Nº 25
FECHA: 17/02/2010
Concepto de instancia.
“(…) `instancia es acción y efecto de instar´ y que, en base a ello, `por instancia se pueda
entender a toda petición hecha ante la justicia, en especial a toda petición inicial de un
proceso o de un segmento del mismo, esto es, toda petición que promueve el proceso
principal o una incidencia o una etapa recursiva”.
AUTOS: “ALAMINOS CEREALES S.R.L. C/ BULLO OSCAR JOSE – DEMANDA EJECUTIVA”
SENT. Nº 29
FECHA: 12/04/2010
Perención de instancia en las tercerías: plazo de perención (art. 339, inc 2 del
CPCC).
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
“(…) las tercerías son trámites incidentales y así lo entendió el legislador cordobés al
sistematizar las normas procesales que las regulan, en el Primer Libro del Código de
Procedimientos, como un capítulo (Cap. III - arts. 436/441) del Título V relativo a los in-
cidentes en general.- Consecuentemente, la inactividad durante el plazo de seis meses coloca
al trámite en condiciones de perimir (conf. art. 339 inc. 2º del mencionado cuerpo legal),
viabilizando la declaración de su caducidad a instancia de cualquiera de los incidentados.”
AUTOS: "TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDA POR CARLOS DANTE ROSSONE en autos
caratulados: DURAN JUAN ARMANDO C/ JORGE RUBEN BUFALI - Demanda Ejecutiva".-
A.I. Nº 156
FECHA: 04/06/2010
PREJUDICIALIDAD
Nulidad de la sentencia por inobservancia de la prejudicialidad penal (art. 1101
Código Civil).
“El fundamento de la prejudicialidad reside en que la sentencia penal hace cosa juzgada en
ciertos aspectos sobre la civil, por lo que la segunda no puede contradecir a la primera sobre
los extremos en que aquella tenga autoridad de cosa juzgada, lo que de ocurrir, suscitaría un
verdadero escándalo jurídico.- Por ello es requisito para que proceda la suspensión, que
ambas acciones nazcan del mismo hecho, aunque distintas personas intervengan en los
respectivos procesos.- Se requiere que sea idéntico el hecho que motiva la acusación penal y
que a su vez brinda sustento a la acción civil, tal como acontece en el caso que nos ocupa,
porque si así no fuera, no habría posibilidad de que la sentencia penal haga cosa juzgada en
materia civil.- Existe consenso en que la norma del art. 1101 es de orden público, por lo que
la prohibición debe ser acatada por el juez de oficio (Jorge Joaquín Llambías, "Tratado de
Derecho Civil - Obligaciones", Tomo IV-B, números 2760, 2761 y 2762).- Así se ha
pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, destacando que la inobservancia
de la indicada prejudicialidad produce la nulidad de la sentencia civil que se dicte mientras
esté pendiente el fallo en sede criminal (Sala Civil y Comercial, 26/11/1997, La Ley Córdoba
1998-241).”
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
AUTOS: "VASSAROTTO, JOSE LUIS C/ BRIONES, MARINELDA y TENAGLIA VERONICA
ANDREA – DDA. ABREVIADA”
SENT. Nº 119
FECHA: 03/12/2010
PRESCRIPCIÓN
Prescripción: el plazo de prescripción del art. 4027 inc. 3 del CC es aplicable en
materia salarial a los empleados públicos. Interrupción de la prescripción por inicio
de actuaciones administrativas.
La demandada opuso la excepción de prescripción de todas las pretensiones salariales
correspondientes a períodos de más de dos años desde que fueron líquidos y exigibles.
Es pacífica la doctrina y jurisprudencia en el sentido que “(...) el art. 4027 inc. 3 del Código
Civil (prescripción de cinco años) es la disposición aplicable en materia salarial a los
empleados públicos, dado que se trata de deudas que deben pagarse por plazos periódicos
más cortos”.
“(...) las actuaciones administrativas tendientes al agotamiento de la vía administrativa
mediante los recursos necesarios como paso previo a la interposición de la demanda
contencioso-administrativa, interrumpen la prescripción en forma análoga a la demanda, tal
como lo prevé el art. 3986 de Cód. Civil”.
AUTOS: “POLACK MARIA LIDIA C/ MUNICIPALIDAD DE ALPA CORRAL – CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION”
SENT. N° 43
FECHA: 19/05/2010
Imprescriptibilidad de la acción de expropiación irregular. Inconstitucionalidad del
art. 36, ley 6394. Solo prescribe la actio judicati (art. 4023 CC).
“(…) Con la declaración de utilidad pública se origina entre expropiante y expropiado una
relación de derecho público que sólo se extingue con el pago de la indemnización establecida
por sentencia o transacción.- Hasta la fijación de ese monto, el derecho real de dominio se
convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro de un crédito representativo del valor
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
del bien expropiado.- Este crédito no puede ser calificado como un derecho personal
prescriptible a los diez años (art. 4023 del Código Civil), sino como crédito ilíquido, siendo
inexigible mientras no sea concretado en suma líquida, por lo que la prescripción decenal
recién principia al determinarse la indemnización, es decir desde la fecha de la sentencia o
del acuerdo de partes. (…)”
“(…) los fallos de la Corte Suprema han sentado el criterio contrario a la prescriptibilidad de
la acción de expropiación inversa en sí misma, en casos que por estar regidos por la ley
13.264, que no preveía plazo de prescripción de la acción de marras, se había alegado el del
art. 4023 del Código Civil, acotando que el principio es perfectamente extensible a aquéllas
leyes que sí lo contemplan, como es el caso del art. 36 de la ley 6394.- Entonces, como el
autor que seguimos, opinamos que la disposición del art. 36 es inconstitucional, en primer
lugar, por legislar sobre materia de fondo, lo que es facultad privativa del Congreso de la
Nación (art. 75 Inc. 12º de la Constitución Nacional).- Además, como a la acción de
expropiación inversa no le es aplicable ningún plazo de prescripción liberatoria previsto en el
Código Civil y son inconstitucionales los plazos que pudieran establecer las leyes
provinciales, la referida acción es imprescriptible y únicamente prescribe de acuerdo al art.
4023 del Código Civil, el derecho a percibir la indemnización establecida por sentencia firme
(actio iudicati) y a partir de ésta, siendo inconstitucional el art. 36 de la Ley 6394 al
consagrar una expropiación sin indemnización previa (art. 17 de la Constitución Nacional)”.
AUTOS: "GARELLO SILVIA MARÍA EN CALIDAD DE FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO DE
ADMINISTRACIÓN DE OBRA EDIFICIO BIANCA C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO -
DEMANDA DE EXPROPIACIÓN IRREGULAR"
A.I. Nº 287
FECHA: 17/09/2010
Simulación. Acción entre partes: momento inicial del cómputo de la prescripción.
“Luego del agregado que hizo la ley 17.711 al art. 4030 del Código Civil, no parece dudoso
que la acción de simulación es prescriptible, pues si bien la norma solo menciona
expresamente la acción deducida entre las partes, mal podría considerarse imprescriptible la
ejercida por los terceros. (…) Está claro ahora que la acción de simulación prescribe y que la
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
prescripción opera a los dos años, sea entre partes o promovida por un tercero, sea la
simulación lícita o ilícita, absoluta o relativa, acarree una nulidad o anulabilidad total o
parcial.- La única excepción a la regla de la prescriptibilidad la constituyen los casos en que
la simulación ilícita encubre una hipótesis de nulidad absoluta por estar comprometido el
orden público, en virtud de la imprescriptibilidad de la nulidad absoluta (…)”
“Expresa la parte final del art. 4030 del Código Civil: ʻEl plazo (de prescripción) se computará
desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulaciónʼ. Se
parte del momento en que uno de los intervinientes exterioriza su voluntad, conocida por el
otro, de dar al acto efecto real (Mosset Iturraspe Ob. cit. pág. 269), es decir, desde que una
de las partes actúe de manera que importe ʻdesconocer la simulación (…)”
AUTOS: “LOPEZ FRANCISCO C/ EDUARDO JULIO CEVALLOS – SIMULACIÓN”
SENT. N° 93
FECHA: 24/09/2010
Prescripción abreviada concursal.
“(…) la apertura del concurso preventivo de los ejecutados, luego exitoso por haber sido
aprobada la propuesta de los concursados (extremo no controvertido en el proceso),
determina que resulte innecesario que en esta oportunidad el Tribunal se pronuncie respecto
de cuál es el plazo de prescripción de la acción derivada de un contrato de prenda con
registro, ya que en el caso es de aplicación el que, sin distinguir entre créditos quirografarios
o privilegiados, establece en dos años el art. 56 de la Ley 24.522, computados desde el
pedido de apertura del concurso preventivo, produciéndose la abreviación de todos los plazos
de prescripción liberatoria de las deudas de los concursados, que reconozcan causa o título
anterior a aquella presentación, salvo que las acciones que éstos confieren tengan una
prescripción menor.”
La ratio legis de esta norma reside en la conveniencia de no prolongar la aparición de
acreedores que reclamen sus créditos contra el concurso, generando incertidumbre respecto
de la composición del activo y pasivo, persiguiendo brindar certeza y seguridad al respecto.
AUTOS: “BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ FLORIAN ELBO HECTOR Y FLORIAN
RUBEN VICTORIO – EJECUCION PRENDARIA”
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
SENT. Nº 101
FECHA: 18/10/2010
Suspensión de su curso por interpelación “auténtica”. No deben existir dudas acerca
de su realización y fecha. Basta el reconocimiento.
“Si bien la interpelación debe ser ʽauténticaʼ, ello no significa que el acto de intimación que
se practique tenga que estar revestido de solemnidades específicas sino que el acto de
interpelación no debe ofrecer dudas acerca de su efectiva realización y de la oportunidad en
que el reclamo tuvo lugar (…), habiéndose aceptado hasta que sea verbal, a condición de que
el deudor reconozca haber sido interpelado. El silencio guardado por la ejecutada respecto de
la recepción de la intimación, implica legalmente el reconocimiento de accionado de la
existencia y fecha del acto, por lo que debe considerase que operó la suspensión de la
prescripción por un año, legislada en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil”.
AUTOS: “FISCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ JUAN BAUTISTA BOVO – DEMANDA
EJECUTIVA”
SENT. Nº 121
FECHA: 10/12/2010
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Concepto y alcance.
“(…) conforme al principio de congruencia, con base en el art. 18 de la Constitución Nacional
y 327, 328 y 330 del Código Procesal, la decisión debe ajustarse a las pretensiones
oportunamente introducidas y debidamente sustanciadas en el juicio, por lo que al juzgador
le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones
no formuladas. La acción deducida es la que resulta de los términos expresados en la
demanda. La sentencia fundada en motivos distintos de aquellos con que ha sido trabada la
litis contestatio, es nula (…)”.
“(…) observar estrictamente el principio de congruencia, no es como pretende la quejosa
apartarse de la búsqueda de la verdad objetiva incurriendo en exceso ritual, sino receptar un
principio de raigambre constitucional, que constituye una manifestación del art. 18 de la
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
Constitución que garantiza la igualdad y la defensa en juicio (…) resolver el asunto sobre la
base del material fáctico introducido con posterioridad a la traba de la litis implicaría un
grave desconocimiento del derecho de defensa en juicio, que inficionaría de nulidad el
pronunciamiento dictado en esos término.”
AUTOS: "INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DEDUCIDO POR EL SR. RICARDO
BRESSAN EN AUTOS: "BRESSAN RICARDO C/ MUNICIPALIDAD DE ALPA CORRAL - ACCIÓN
POSESORIA"
A.I. Nº 351
FECHA: 03/11/2010
PRUEBA
Producción de prueba luego de vencido el período probatorio: necesidad de
conducirse con particular diligencia.
“(…) la desmesurada extensión del tiempo transcurrido desde que fueron librados los oficios
hasta su presentación al tribunal (…), trasluce con más elocuencia que cualquier palabra, la
incuria y la negligencia con que se ha conducido la parte interesada en la producción de la
prueba.”
“(…) No existen excusas que justifiquen que la prueba informativa ofrecida el 18 de
noviembre de 2004, clausurado el período probatorio en noviembre de 2005, se pretenda
continuar diligenciando ahora, invocando simplemente, en base a consideraciones genéricas
y globales, que se hicieron emplazamientos o que alguno de los oficios librados y
diligenciados fue extraviado por el Tribunal.- Para demostrar que los inconvenientes que
supuestamente han impedido el diligenciamiento de la prueba de que se trata, no pudieron
superarse pese a toda la diligencia puesta para que aquélla sea producida, hubiese sido
necesario una enumeración concreta y prolija de todas las gestiones efectuadas y sus
resultados, de modo de poner de manifiesto de manera incontrastable, que la prueba aún no
ha podido receptarse por causas que escapan a la voluntad de la parte.- Ello es
especialmente exigible si como en el caso, se encuentra largamente vencido el término de
prueba -más de tres años-, lo que imponía obrar con una particular diligencia, a quien en
tales condiciones pretende que la prueba sea admitida.”
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
AUTOS: “CARBONETTI CARLOS GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL DEHEZA Y/O
CONTRA QUIEN CORRESPONDA”
A.I. Nº 2
FECHA: 03/02/2010
Prueba Testimonial: necesidad de que los testigos expresen la razón de sus dichos.
Para que tenga eficacia probatoria la prueba de testigos es fundamental que quien atestigua
brinde una completa razón de sus dichos.
“Si el juez no conociese el motivo en que el testigo funda su declaración, o sean las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció el hecho sobre el cual depone,
carecería de un elemento fundamental para valorar el testimonio, pues ello le permitirá
establecer si se trata de un testigo presencial o de referencia. Si su testimonio importa sólo
una opinión o es en realidad la relación de un hecho visto u oído, si hay o no complacencia
en su declaración.”
AUTOS: “SCHACHNER CARLOS MARCELO Y ALICIA MARIA BONVILLANI C/ HUGO ANTONIO
AIMAR - DAÑOS Y PERJUICIOS”
SENT. Nº 4
FECHA: 26/02/2010
Prueba anticipada: condiciones para que se produzca la misma prueba en la etapa
probatoria.
“(…) Si aquel contra quien se hace valer la prueba anticipada tuvo participación en su
diligenciamiento, por respeto al principio de preclusión ninguna de las partes puede
pretender que se repita en la etapa probatoria.- Pero atendiendo a que al trabarse la litis
recién quedan determinados los hechos controvertidos, que deberán ser probados, debe
aceptarse que cualquiera de las partes ofrezca nuevamente la prueba que se diligenció como
prueba anticipada, siempre que con ella se persiga acreditar hechos distintos de los que
fueron objeto de aquélla y que resulten, en su caso, de la demanda, contestación o
reconvención (…) El respeto al derecho de defensa y el principio de que el proceso debe tener
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
como norte alcanzar la verdad jurídica objetiva, imponen que siguiendo este criterio, en caso
en que existan razones que lo justifiquen, se flexibilice el principio de preclusión.”
“(…) No se trata de designar por sorteo un nuevo perito, sino que el que actuara en la pericia
diligenciada como prueba anticipada, informe sobre los nuevos puntos de pericia. Asimismo,
que dictamine el mismo perito es ventajoso desde el ángulo de la economía procesal y de
costos.”
AUTOS: "PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA EN AUTOS: "ZAMBANINI MARÍA DEL CARMEN
C/ COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS LTDA. DE CANALS - DAÑOS Y
PERJUICIOS"
A.I. Nº 205
FECHA: 28/07/2010
Negligencia probatoria: presupuesto subjetivo y objetivo. Prueba informativa.
Pedido posterior a su agregación. Improcedencia del desglose ordenado.
“(…) la parte ahora impugnante no obró con la diligencia que exige la regla del art. 212 del
C.P.C.C., lo que permite –en un primer análisis- concluir que en el caso se encuentra
configurado el presupuesto subjetivo, necesario para la imputación de negligencia probatoria,
que es la negligencia misma y requiere que el litigante, obrando con desidia, culpa o dolo, no
haya activado la medida pendiente de producción. Ahora bien, con respecto al presupuesto
objetivo, que es la demora en el procedimiento, esto es que la inacción de la parte interesada
se traduzca en la indebida prolongación de la causa judicial, no se puede considerar
conformado en el particular (…)”
“(…) lejos de que la prueba de informes que se ordenó desglosar a través del decreto
impugnado haya producido el efecto de prolongar innecesariamente el proceso, se siguieron
incorporando y produciendo elementos probatorios aún con posterioridad a la clausura del
período pertinente, lo que evidencia la absoluta inexistencia de perjuicio para el actor,
presupuesto esencial de la revocación de cualquier acto procesal, incluso de la invalidación
de aquel que se acepta viciado (art. 77 del C. de P.C.).”.
“(…) tal como lo ha sostenido este Tribunal –con su actual y anterior integración- (A.I. N° 70
del 07/04/2006; A.I. N° 198 del 07/09/2006), el pedido de desglose efectuado después de
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
conocer el resultado de un medio probatorio –en el caso, de los referidos informes- aparece
como dirigido a excluir del proceso un elemento de convicción necesario, sin motivo alguno
que lo justifique (…) Es así que en el particular se evidencia la ausencia de perjuicio en lo que
respecta a la falta de repercusión en la celeridad del proceso, en caso de ordenar el desglose
y a la poco disimulada intención de perseguir únicamente que su adversario pierda la prueba
(…)”.
AUTOS: "DANIELE DUILIO NELSON C/ HUMBERTO TERZO OLIVETTI Y DELFINA LIDIA
MARCON DE OLIVETTI – CONSIGNACION Y ESCRITURACION (ORDINARIO)”
A.I. Nº 292
FECHA: 22/09/2010
Prueba de constatación notarial: valor probatorio.
“Si bien el acta notarial de constatación no tiene el indubitable valor de instrumento público,
debe ser valorada como prueba instrumental de acuerdo a los principios de la sana crítica
racional y tendrá pleno valor probatorio mientras no sea impugnada por acción civil o
criminal o neutralizada por otras probanzas allegadas al proceso (…)”
AUTOS: “ROMANOWICZ ALEJANDRA, ROMANOWICZ VICTORIA Y ROMANOWICZ ANTONIA
MARIA C/ EDUARDO ANTONIO LOPEZ – DESALOJO POR TENENCIA PRECARIA”
SENT. Nº 126
FECHA: 20/12/2010
QUIEBRAS
Avenimiento. Integración del activo para regular honorarios. Adquirentes de
inmueble por boleto: requisitos para que sean oponibles a la quiebra.
“(…) En caso de avenimiento… para la integración del activo no deben tenerse en cuenta los
inmuebles que, aún cuando continúen inscriptos a nombre del fallido, fueron vendidos por
boleto, habiendo sido cobrado el precio, de manera que sólo pende sobre el deudor la
obligación de escriturar, no teniendo ya ningún derecho remanente sobre el bien que pueda
transferir a la masa de acreedores (art. 3270 del Código Civil). De manera tal que no nos
parece correcta la decisión de la juez de considerar integrante del activo todo lo inscripto
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
registralmente a nombre del fallido, desconociendo las ventas efectuadas por boleto, puesto
que la inoponibilidad de que habla el art. 2505 del Código Civil, no juega para la quiebra, por
expreso mandato de la ley, siempre que se den las condiciones previstas en el art. 1185 bis
del Código Civil y 146 de la ley 24.522.- Como en el caso no se trata de reconocer derechos
al adquirente por boleto, sino de establecer cuál es realmente el activo a tener en cuenta
para regular los honorarios de los funcionarios de la quiebra (…)”
“(…) lo que cabe exigir es que sea demostrado que la operación realmente existió y que se
celebró y se abonó el 25% del precio cuando el deudor estaba "in bonis".- La buena fe del
adquirente se presume.- No es estrictamente necesaria la existencia de fecha cierta ni la
prueba de la posesión, extremos que el legislador no ha establecido como requisitos, aunque
la acreditación de estas circunstancias es útil para demostrar la realidad del negocio (…)”.
AUTOS: "ELVIRA OSVALDO RAMON - QUIEBRA PEDIDA"
A.I. Nº 1
FECHA: 03/02/2010
Honorarios de los funcionarios de la quiebra. Justificación y condiciones para
adaptar el tope máximo. Utilización de porcentuales intermedios. Proporción entre
los honorarios de los funcionarios. Porcentajes significativamente mayores para el
síndico.
“(…) Estamos ante un trámite falencial sencillo, de apenas 3 cuerpos de 200 fs. y uno de 11
fs.- Se presentaron a verificar tempestivamente 3 acreedores quirografarios y la A.F.I.P. y
mediante el trámite de verificación tardía lo hizo un acreedor y hubo un incidente de
revisión.- A los incidentes de verificación tardía… el Síndico los contestó mediante un escrito
de 2 fs. No hubo prueba que diligenciar. En el incidente de revisión no alcanzó a intervenir el
Síndico. El informe general, luego rectificado, fue sencillo, siendo sumamente simple la
descripción del activo, (…) por la escasa extensión material y la ausencia de complejidad en
las tareas realizadas, nos parece excesivo en el caso la adopción del tope legal máximo,
resultando ajustado tomar un porcentaje del 9% del valor del activo, que entendemos
guarda relación con la entidad de los trabajos profesionales a remunerar, teniendo
especialmente en cuenta para el cómputo de la proporción, la conclusión de la quiebra por
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
avenimiento y las tareas efectivamente cumplidas dentro de lo que constituye el desarrollo
integral del proceso quebratorio, debiendo apreciarse que no se realizaron tareas atinentes a
la etapa de liquidación del activo falencial.”
“(…) en la quiebra corresponde regular los honorarios de la sindicatura en un porcentaje
significativamente mayor que los emolumentos correspondientes a los demás profesionales y
funcionarios del concurso, en razón del mayor trabajo que supone la función sindical…”.
AUTOS: "ELVIRA OSVALDO RAMON - QUIEBRA PEDIDA"
A.I. Nº 1
FECHA: 03/02/2010
Comisión ficta del martillero. Principio general y casos en que procede.
“(…) El art. 261 de la ley 24.522 establece que el martillero cobra comisión solamente del
comprador.- Aplicando similar norma del ordenamiento concursal anterior, esta Excma.
Cámara resolvió, en un viejo fallo, que la prohibición de reclamar comisión tiende a evitar
que la retribución del martillero incida sobre el patrimonio cesante, como una forma de
protección de la masa de acreedores, como operan los topes máximos establecidos para los
honorarios de los funcionarios del concurso.- Que por ello es que ha dicho la doctrina que la
ficta comisión no puede ser reclamada por el martillero en caso de frustrarse la subasta (…)”
“(…) La Cámara Civil y Comercial de Rosario, en pleno, resolvió que el art. 261 de la ley
24.522 ha de interpretarse en el siguiente sentido: a) Si en la quiebra fracasa la subasta por
causa no imputable al martillero, éste no tiene derecho a percibir honorarios del concurso,
porque afecta intereses superiores al disminuir el activo repartible entre los acreedores,
finalidad última del proceso falencial.- b) Esta regla no se aplica en caso de subasta
suspendida a instancia del fallido cuya quiebra finaliza de modo no liquidativo. Si la norma
concursal tiende a evitar que el honorario del martillero incida en la disminución del activo
repartible entre los acreedores concurrentes de la quiebra, no hay razón alguna para no
aplicar la norma arancelaria local que reglamenta el derecho del martillero a la comisión
ficta, en caso en que como el de autos, la quiebra concluye por avenimiento y los honorarios
deben ser abonados por el deudor.”
AUTOS: "ELVIRA OSVALDO RAMON - QUIEBRA PEDIDA"
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
A.I. Nº 1
FECHA: 03/02/2010
Aportes de trabajadores autónomos. Legitimación de la AFIP para perseguir su
cobro judicialmente.
“(…) las aguas se dividen acerca de si la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
posee legitimación para exigir judicialmente el pago de los aportes previsionales
correspondientes a los trabajadores autónomos. (…) un importante sector de la
jurisprudencia, en el que me enrolo, sostiene que al igual que los trabajadores en relación de
dependencia, los autónomos están obligados al pago de sus aportes previsionales cuando
estuvieren incorporados al sistema de la seguridad social, por cuanto con ello se financian las
prestaciones del sistema previsional todo, compadeciéndose dicho aserto con los fines de
protección y con el principio de solidaridad que lo informa, estando la AFIP legalmente
legitimada para perseguir esa percepción, siendo que el destino de los aportes previsionales
que deben pagar los trabajadores autónomos no es únicamente la futura jubilación del
aportante, sino también subvenir los gastos propios del sistema conforme lo normado por el
art. 45 de la ley 25.401.- Y si bien el art. 1 de la ley 24.476 dispone que la perspectiva de
requerir administrativamente o judicialmente el pago de importes que los trabajadores
autónomos adeudaran a la Anses no se aplica respecto de las deudas existentes hasta el 30
de setiembre de 1993, debe colegirse que toda deuda generada con ulterioridad debe ser
ejecutable, estando legitimada la AFIP para ejecutar judicialmente ese crédito según lo
estatuido por el Decreto 507/93.”
AUTOS: "RECURSO DE REVISIÓN DEDUCIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS
PÚBLICOS (DGI) EN AUTOS: "SERGIO EDUARDO BUSSO, MARCELO HUGO BUSSO Y "BUSSO
SERGIO EDUARDO Y MARCELO HUGO BUSSO - AGROVETERINARIA LAS NAZARENAS
SOCIEDAD DE HECHO" - QUIEBRA PROPIA"
SENT. Nº 38
FECHA: 12/05/2010
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
Pedido de quiebra indirecta. Honorarios del abogado del deudor: aplicación del art.
83, inc. 1º, 2da. parte, ley 9459 y no del 1º inciso del art. 63 del Código Arancelario
(voto de la mayoría).
“(…) no puede soslayarse que el pedido de quiebra formulado por el acreedor (“quiebra
directa”) es más extenso y complejo que la solicitud de quiebra por incumplimiento del
acuerdo (llamada “quiebra indirecta”) (…) mientras que el pedido de quiebra por
incumplimiento del acuerdo preventivo homologado tiene por presupuesto la inejecución de
todas o algunas de las obligaciones asumidas en el mismo, siendo irrelevante cualquier otra
circunstancia que no sea el incumplimiento mismo, por lo que la petición del acreedor es
equiparable a una “denuncia” de que el deudor no ha cumplido con la obligación asumida en
el acuerdo, de la cual se le da vista al deudor –para ser oído- y a los controladores del
acuerdo (art. 63 L.C.Q.), no requiriéndose la prueba que deben rendir los acreedores
peticionantes de una quiebra directa.”
“(…) Las diferencias precedentemente apuntadas conducen a concluir que el pedido de
quiebra que realiza un acreedor, en el marco de un concurso preventivo, denunciando el
incumplimiento del acuerdo no puede ser asimilable al formulado en los términos del art. 77
de la ley concursal, a la hora de proceder a la determinación de los honorarios de los letrados
intervinientes para remunerar las tareas del abogado del deudor –obviamente- en el
supuesto de rechazo de uno y otro pedido, pues en caso contrario, los honorarios quedan
comprendidos en las prescripciones de los arts. 265 y ss. del ordenamiento específico. De tal
modo, entendemos resulta inequitativa y desproporcionada con relación a la tarea que se
remunera, la aplicación del ciento por ciento (100%) de la escala del art. 36 de la ley
arancelaria sobre el monto del crédito para fijar el honorario del letrado del deudor que
contempla el art. 63, inc. 1) del mismo ordenamiento, en cuanto regula el supuesto del
pedido de quiebra formulado por el acreedor y rechazado.”
“(…) la normativa arancelaria que se presenta más adecuada a los principios aludidos para
regular los honorarios del abogado del deudor por la labor realizada en esta incidencia –
sometida a un específico procedimiento especial- es la del art. 83 inc. 1), segunda parte de la
ley 9459, tomando como base el monto del crédito que su titular invocó como incumplido por
el deudor.” (del voto de la mayoría)
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
AUTOS: "CUERPO DE COPIAS en autos: SARTORI EDUARDO TOMAS - Concurso Preventivo"
A.I. Nº 309
FECHA: 01/10/2010
Pago de tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados en los concursos.
Aplicación doctrina TSJ en el caso “Palmar”.
“(…) El Cimero tribunal provincial, declaró aplicable al caso la doctrina sentada por el Alto
cuerpo en el caso "Palmar", fallo en que se consideró constitucionalmente válidos los tributos
y aportes previstos en el art. 73 inc. 5º de la Ley Tributaria provincial y en el art. 17 inc. a)
de la ley 8668 modif. por ley 8408. Señaló el Tribunal Superior de Justicia, que lo expuesto
en el precedente citado permitía descartar la irrazonabilidad del quantum de la alícuota fijada
por el legislador provincial, como así también comprobar la falta de confiscatoriedad,
incoherencia o vulneración al derecho de propiedad y al principio de igualdad ante la ley, por
la aplicación de dicha normativa.”
“(…) con las consideraciones vertidas por el Tribunal Superior de Justicia han quedado
descalificadas las razones que llevaron a la a-quo a disponer que la aplicación de las
alícuotas correspondientes, sobre el activo estimado por la Síndico en el informe general,
para el pago de la Tasa de Justicia y aportes a la Caja de Abogados, no debía superar el 4%
del pasivo.- Ello impone que para calcular el aporte a pagar a la Caja de Abogados, se
aplique derechamente el art. 17 inc. a) de la ley 6468, sin contemplar tope máximo alguno.”
AUTOS: "HINSA S.A. PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO"
A.I. Nº 311
FECHA: 04/10/2010
Prescripción abreviada concursal: aplicación y procedencia.
“(…) la apertura del concurso preventivo de los ejecutados, luego exitoso por haber sido
aprobada la propuesta de los concursados (extremo no controvertido en el proceso),
determina que resulte innecesario que en esta oportunidad el Tribunal se pronuncie respecto
de cuál es el plazo de prescripción de la acción derivada de un contrato de prenda con
registro, ya que en el caso es de aplicación el que, sin distinguir entre créditos quirografarios
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
o privilegiados, establece en dos años el art. 56 de la Ley 24.522, computados desde el
pedido de apertura del concurso preventivo, produciéndose la abreviación de todos los plazos
de prescripción liberatoria de las deudas de los concursados, que reconozcan causa o título
anterior a aquella presentación, salvo que las acciones que éstos confieren tengan una
prescripción menor”.
La ratio legis de esta norma reside en la conveniencia de no prolongar la aparición de
acreedores que reclamen sus créditos contra el concurso, generando incertidumbre respecto
de la composición del activo y pasivo, persiguiendo brindar certeza y seguridad al respecto.
AUTOS: “BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ FLORIAN ELBO HECTOR Y FLORIAN
RUBEN VICTORIO – EJECUCION PRENDARIA”
SENT. Nº 101
FECHA: 18/10/2010
RECURSO DE APELACIÓN
Aseguradora citada en garantía. Legitimación para recurrir la sentencia consentida
por el asegurado.
“La cuestión relativa a la legitimación procesal de la aseguradora citada en garantía para
apelar la sentencia consentida por su asegurado, fue objeto, hace casi veinte años, de un
fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (23/09/1991 en "Flores Oscar
J. c/ Robazza Mario O.", L.L. 1991-E-662 y DJ 1992-1-385), cuya lectura ilustra
adecuadamente sobre las distintas posturas (doctrinarias y jurisprudenciales) existentes
sobre el particular. (…) el comparendo de la aseguradora citada en garantía determina la
configuración de un litis consorcio pasivo con el asegurado (en el caso, con éste y con el
conductor del rodado cubierto por el contrato de seguro respectivo), siendo irrelevante,
respecto de la cuestión en análisis, si corresponde calificarlo de "necesario" o de "voluntario"
o "anómalo", puesto que en cualquiera de esos supuestos la omisión o inactividad de un litis
consorte no puede perjudicar a los restantes integrantes de ese polo procesal, planteándose
únicamente dudas sobre la extensión a los litis consortes no apelantes de los beneficios
obtenidos por el recurrente.”
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
AUTOS: “ESCUDERO MARCELO HUGO C/ RAMON OSCAR MANCILLA Y LUIS ALBERTO
GREGORIO – DAÑOS Y PERJUICIOS”
SENT. Nº 49
FECHA: 31/05/2010
La falta de apelación de la actora no implica consentimiento respecto de los
fundamentos de la sentenciante, para el tratamiento de la apelación de la
demandada.
“(…) el consentimiento prestado por la actora a la decisión de la a-quo de que la demanda
prospere parcialmente porque la víctima tuvo parte de la responsabilidad, revelado por la
circunstancia de que no recurrió el pronunciamiento, no alcanza para considerar aceptados
todos y cada uno de los argumentos suministrados por la magistrada para así resolver. Por
no haber recurrido la sentencia, debemos asumir que la actora está conforme con que la
demanda prospere parcialmente, de la manera en que lo ha hecho, pero ello no implica
consentir las razones expresadas por la juez de primer grado para fundar su decisión. Debe
tenerse en cuenta que como principio, los considerandos de una sentencia no pueden ser
objeto del recurso de apelación si no se ataca la parte dispositiva”.
AUTOS: “FALCON TERESA MATILDE C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DAÑOS Y
PERJUICIOS”
SENT. Nº 116
FECHA: 29/11/2010
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
RECURSO DE CASACIÓN
Juicio de admisibilidad: pautas. Verificación de los presupuestos puramente
formales. Examen preliminar de la causa de impugnación invocada.
“(…) corresponde a la Cámara realizar un análisis que contemple, además de los recaudos
formales, la posible configuración, “prima facie”, del vicio invocado por los impugnantes. Ha
dicho el máximo Tribunal Provincial que “el juicio de admisibilidad del recurso de casación no
se agota en sus presupuestos puramente formales, sino que incluye asimismo un examen
preliminar o superficial de la causa de la impugnación invocada por el recurrente, cuya
evidente y notoria inexistencia autoriza a denegar in limine el recurso de casación, aún sin
necesidad de sustanciarlo. Ello así, el juicio de admisibilidad del recurso de casación que
debe efectuar el Tribunal de segunda instancia consta de dos partes, uno que podría
denominarse “extrínseco” en el cual se verifica la inobservancia de los recaudos formales
externos y, otro, “intrínseco” en el cual el Tribunal constata –sin desbordar su competencia-
si prima facie existe concordancia entre los presupuestos legales y la causa petendi. Es más,
se ha sostenido que tal labor requiere de un rigor evaluativo más estricto que el propio de los
recursos ordinarios de modo que sólo cuando existan vicios serios y predispuestos
legalmente se justificará su viabilidad” (TSJ de Córdoba, Sala Civil y Comercial, en autos
“Galli, Gabriela Alejandra – Recurso de revisión en autos “Expreso Panamericano – Concurso
Preventivo – Recurso directo”, sentencia Nº 122 del 11/11/02, jurisprudencia citada por Raúl
E. Fernández en “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, pág.
479).”
AUTOS: “CAJELLI MARGARITA HERMINIA POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE
SU HIJA MENOR CARLA VALENTINA FINOLA CAJELLI C/ EDITORIAL FUNDAMENTO S.A.;
CARLOS GAMOND Y CARLOS RUSSO – DEMANDA DAÑOS Y PERJUICIOS"
A.I. Nº 108
FECHA: 30/04/2010
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
RECURSO DIRECTO
Acción de despojo. Inapelabilidad de la sentencia: tampoco son apelables las
resoluciones dictadas durante el proceso.
“(…) rige en el caso lo normado en el art. 779 del Código de Procedimientos, precepto que si
bien dispone que tales acciones tramitarán por el juicio abreviado (inc. 1º), en el segundo
inciso establece que contra las sentencias que se dicten en los juicios de mantener la
posesión (art. 2469 del Código Civil) y de despojo no procederá recurso alguno, pero no
harán cosa juzgada respecto de la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer,
quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que le correspondan. Tal como
fue redactada la norma en cuestión, en cuanto veda la apelación de la sentencia –acto de
mayor trascendencia en el juicio- no quedan dudas que la prohibición apelativa alcanza a las
demás resoluciones. Se ha entendido sobre el tema que “si resulta prohibida la recurribilidad
de la sentencia que resuelve propiamente el despojo también lo será de aquellas otras
resoluciones que durante la tramitación del mencionado proceso se efectúen (…)”
AUTOS: “RECURSO DIRECTO INTERPUESTO POR MARIA JULIA FALETTI EN AUTOS: FALETTI
MARIA JULIA C/ RAMON LEDESMA – ACCION DE DESPOJO – INTERDICTO DE MANTENER LA
POSESION "
A.I. Nº 260
FECHA: 06/09/2010
RESPONSABILIDAD CIVIL
Daño causado por cosa riesgosa. Uso en contra de la voluntad del dueño o guardián
(art. 1113 CC, último párrafo). Interpretación y alcance.
Caracterizado el tractor agrícola como "vehículo especial autopropulsado", sin dudas se trata
de una cosa riesgosa, razón por la cual existe la presunción iuris tantum de la necesaria
relación de causalidad adecuada entre los daños y la intervención de aquélla en el evento,
conforme lo establece la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.
“Resulta toda una obviedad (…) que no existió autorización expresa ni tácita de Agroedera
S.A. para que su dependiente utilizara el tractor para protagonizar un ilícito, mas no es
menos obvio que no es ése el alcance que debe reconocerse a la causal eximitoria prevista
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
por el último párrafo del art. 1113 del C.C. Coincido con quienes sostienen que debe
realizarse con estrictez el análisis del caso concreto a la hora de verificar si corresponde
considerar configurado el referido supuesto de irresponsabilidad del dueño o guardián de la
cosa riesgosa, puesto que de lo contrario "se diluye la protección que la ley ha querido
brindar a la víctima".
(…) Aunque fuere para el cumplimiento de la función encomendada, y aún mediando abuso,
exceso o extralimitación, ha sido voluntaria la entrega de la cosa riesgosa al subordinado o
dependiente, autorizando su uso. De allí que doctrinarios de nota sostienen que la causal de
exoneración contemplada por el último párrafo de la mencionada norma procede cuando el
autor del daño es un tercero no dependiente del propietario o guardián (…). En ese supuesto,
no configurado en el evento que nos ocupa, se propicia una interpretación restrictiva de los
casos que se pretenden encuadrar en la referida hipótesis, por lo que serán el dueño o
guardián quienes deberán acreditar que obraron diligentemente adoptando las medidas
necesarias para impedir la utilización indiscriminada de la cosa por parte del tercero”.
AUTOS: “LOBOS JOSE EDUARDO C/ ELIO OMAR AMORIN Y OTRA – DEMANDA ORDINARIA”
SENT. N° 52
FECHA: 09/06/2010
Cirugía plástica: obligación de resultado.
“Al igual que el Tribunal Superior de Justicia, opino que tratándose de cirugías estéticas, la
obligación del médico debe considerarse de resultado (Sala Civil y Comercial, Sent. Nº 33 del
22/05/2007 en "Monicci de Huespe, Miriam y otro c/ Carignani, Jorge y otro", Foro de
Córdoba Nº 118, pág. 164; Semanario Jurídico Nº 1621 del 16/08/07, pág. 247).- Debo
destacar que, con sólidos fundamentos, esa postura fue asumida por esta Excma. Cámara,
con distinta composición, en pronunciamiento dictado hace más de veinte años, oportunidad
en que se sostuvo que "la cirugía plástica comprende tanto a la cirugía reparadora cuanto a
la estética", explicando que mientras la primera "tiende a la corrección de defectos
congénitos o adquiridos ... la estética tiene por finalidad el embellecimiento del individuo",
por lo que el médico asume una obligación de resultado pues "se efectúa cuando el paciente
no padece afección alguna", procurándose, como ya se dijo, aquel objetivo, razón por la cual
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
"la intervención del médico sólo está justificada por la finalidad perseguida de lograr un
efecto favorable desde el punto de vista estético.- Ello supone que el médico ha pronosticado
al cliente ese resultado, pues no otro es el objetivo del consentimiento que éste ha
prestado”.
AUTOS: "PONTEL MARIA ALEJANDRA C/ MALCOM HERNANDEZ E INSTITUTO MEDICO RIO
CUARTO - DEMANDA ORDINARIA"
SENT. Nº 66
FECHA: 30/07/2010
La prueba de la autoría o imputación material de la conducta dañosa es a cargo del
damnificado, quedando a salvo los supuestos de presunción de causalidad que
conllevan la de autoría.
“(…) no habiéndose acreditado la autoría o imputación material de la restante conducta que
se predica dañosa (difusión de una falsa causa de la clausura), cuya comprobación, como
regla, es a cargo de quien la invoca, quedando a salvo los supuestos de presunciones de
causalidad que conllevan la de autoría (vgr., probada la participación de la cosa riesgosa se
presume no sólo la causalidad adecuada con el daño sino la autoría del dueño o guardián de
aquélla) (Atilio Aníbal Alterini - Roberto López Cabana, "Presunciones de causalidad y de
responsabilidad", La Ley 1986-E-981), inexistentes en el caso, como así tampoco que los
daños invocados por la actora fueron igualmente causados por esta última conducta, en
concurrencia con el accionar justificado de la demandada, se ajusta a derecho la decisión de
no responsabilizar a la Municipalidad de Río Cuarto por los perjuicios sufridos (…)”
AUTOS: "GODOY MARTA SUSANA C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO - DEMANDA
ORDINARIA"
SENT. Nº 70
FECHA: 09/08/2010
Causa de justificación: legítima defensa. Exclusión de la antijuridicidad.
“El obrar en defensa propia (…), contemplado por el mencionado inciso 6º del art. 34 del
Código Penal como uno de los supuestos en que no es punible la conducta en principio
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
delictiva, constituye una causal de justificación, a las que se caracteriza como "factores
axiológicos que excluyen la antijuridicidad. Se trata de razones excepcionales que legitiman
al acto; ponen de relieve que, a pesar del mal inferido por el agente, su conducta es justa y
que el ordenamiento jurídico la autoriza y aprueba" (…) "Se denominan causas de
justificación a determinadas circunstancias, algunas previstas en la ley, penal o civil, que
tienen la virtualidad de borrar la antijuridicidad de un acto dañoso, y, por ende, eximen de
responsabilidad ... la urgencia - en la legítima defensa - ... es, reiteramos, indiferente; lo
relevante son las circunstancias de hecho (la fatispecie), que tienen que ver con el ataque, la
puesta en peligro o la lesión a los intereses protegidos por la ley (contenido de la
antijuridicidad) y no con el reproche a la conducta del agente (imputabilidad) ... Estamos
entonces ante un hecho lícito pero dañoso.- La víctima puede ser una persona inocente o una
persona cuya conducta merece algún reproche (culpable).- La primera hipótesis es la que nos
interesa, pues sólo frente a un inocente se plantea el tema del resarcimiento del hecho
lícito.- El culpable, el agresor dañado en la legítima defensa, debe soportar las consecuencias
de una falta que le es imputable, art. 1111”.
“(…) estimo pertinente agregar (…) algunas consideraciones respecto de la responsabilidad
del Estado provincial codemandado. Si bien su obligación de responder se presenta
sustentada en factores (de garantía por el hecho del dependiente y objetivo como dueño de
la cosa riesgosa productora del daño) diversos del subjetivo que se le endilga al agente
policial, autor material del disparo que hirió al actor, la exclusión de la antijuridicidad de la
conducta de este último y la consecuente frustración del nacimiento de la obligación
resarcitoria, se extiende también al otro sujeto pasivo de la acción indemnizatoria. Si el
hecho del subordinado no es ilícito, desaparece el fundamento de la responsabilidad indirecta
y el principal no se encuentra obligado a reparación alguna (…). En razón de la unidad del
ordenamiento jurídico, lo que es ilícito según una ley cualquiera es asimismo ilícito,
simultánea y necesariamente, en todo el derecho positivo, en consecuencia, tiene
exactamente la misma extensión en todos los sectores del derecho, cualquiera sea la
naturaleza de la ley particular que establezca la ilicitud (…)
AUTOS: "DEVIA HIDOLFO EDUARDO C/ VICTOR HUGO SOSA Y SUPERIOR GOBIERNO -
DAÑOS Y PERJUICIOS"
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
SENT. Nº 111
FECHA: 15/11/2010
Responsabilidad del Estado por acto lícito: presupuestos.
“La responsabilidad del Estado por las consecuencias dañosas producidas por actos lícitos es
una elaboración doctrinaria y jurisprudencial que se ha ido construyendo sustentada en los
principios fundamentales del estado de derecho, que suponen la imposibilidad de excluir al
Estado de la obligación de hacer frente a los daños que provoca con su actividad (…) y va
adquiriendo pretorianamente una fisonomía propia, aunque aún inacabada, con base en
normas preponderantemente de derecho público (…). La exclusión de la normativa del
derecho privado exige un análisis de la confrontación de los hechos en que se funda la
demanda con los presupuestos configurativos de la obligación de responder, desde una
óptica sustancialmente diversa de aquella a través de la cual se analizó la responsabilidad del
agente y del Gobierno de la Provincia con fundamento en la responsabilidad civil regulada en
el ordenamiento común.”
“(…) la ausencia de ajenidad del actor respecto de la ocurrencia del hecho –al haber
efectuado los disparos iniciales que provocaron la reacción del efectivo policial- se traduce en
la ruptura del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño cuya reparación se demanda. Así
lo ha entendido el máximo Tribunal Federal (30/06/1998, en autos “Gómez, Javier H. c.
Quiróz, Alfredo y otro”, publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, 1999, 487 y
1103) expresando “en cuanto a la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos cuando tal
actividad, inspirada en propósitos de interés colectivo, constituye la causa eficiente de un
daño a un particular -que significa para el administrado una carga desproporcionada-, cabe
señalar que la admisión de tal responsabilidad no significa de por sí la posibilidad de imputar
jurídicamente a la demandada los daños que ha sufrido el actor. Es necesario demostrar la
concurrencia de requisitos ineludibles, a saber, la existencia de un daño actual y cierto, la
relación de causalidad directa y relevante entre el actuar del Estado y el daño cuya
reparación se persigue, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada
(confr. Fallos: 312:1656 y 315:1892)”. Para que se ponga en funcionamiento la
responsabilidad del Estado por su actividad lícita será menester que se produzca un daño y
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
que exista un nexo de causalidad adecuado entre la actividad lícita del Estado y el daño
producido (conf. FERREYRA RUBIO, “La responsabilidad del Estado por acto lícito”, publicado
en LL 1991-E, 470 y en Doctrinas Esenciales, Tomo IV, pág. 1513). Dicha relación de
causalidad –en el ámbito de la responsabilidad del Estado por acto lícito- debe ser probada
por quien reclama indemnización; cuando no existe esa relación, el daño no es
indemnizable”.
AUTOS: "DEVIA HIDOLFO EDUARDO C/ VICTOR HUGO SOSA Y SUPERIOR GOBIERNO -
DAÑOS Y PERJUICIOS"
SENT. Nº 111
FECHA: 15/11/2010
SEGUROS
Privilegio del damnificado sobre la suma asegurada: alcance. Innecesariedad de la
traba de cautelar.
“(…) en el caso,… no se pretende embargar bienes de "Sancor Seguros", sino que el embargo
recaiga sobre el crédito eventual que tiene la actora en su calidad de damnificada en razón
del seguro contratado por la demandada. (…) solicita se ordene una notificación a "Sancor
Seguros" a fin de que "Golden Peanut Argentina S.A.", quede como primer embargante sobre
la suma asegurada, de modo de lograr resguardar su mejor derecho a cobrar la
indemnización en caso de sentencia favorable, frente a cualquier otro embargante, incluso
frente a Fugran.”
“(…) en el seguro de responsabilidad civil, por lo prescripto en el art. 118 de la ley 17.418, el
crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios con
preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste.- Ello significa que la suma
asegurada debe destinarse con carácter preferente a satisfacer la indemnización debida a la
víctima (art. 3875 del Código Civil), privilegio que se tiene frente a todos los acreedores del
asegurado, aún en caso de concurso o quiebra.- También significa que en este tipo de seguro
la suma asegurada es debida por la aseguradora a la víctima y no al asegurado.”
“(…) De tal manera, carece de sentido y resulta manifiestamente improcedente, que como
propone la accionante, se ordene notificar a la aseguradora de la existencia de un embargo
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
sobre la suma asegurada, que no tendrá ningún efecto, en el sentido de que no le brindará
una mayor protección de la que goza actualmente por imperio de la ley de fondo, en virtud
de la cual, incluso podría verse comprometida la responsabilidad penal de todos quienes
desbarataran los derechos del damnificado, obrando en contra de los deberes que impone la
ley a la aseguradora citada en garantía.”
AUTOS: "GOLDEN ARGENTINA S.A. C/ FUGRAN COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. - DAÑOS Y
PERJUICIOS"
A.I. Nº 164
FECHA: 09/06/2010
SIMULACIÓN
Acción entre partes: momento inicial del cómputo de la prescripción.
“Luego del agregado que hizo la ley 17.711 al art. 4030 del Código Civil, no parece dudoso
que la acción de simulación es prescriptible, pues si bien la norma solo menciona
expresamente la acción deducida entre las partes, mal podría considerarse imprescriptible la
ejercida por los terceros. (…) Está claro ahora que la acción de simulación prescribe y que la
prescripción opera a los dos años, sea entre partes o promovida por un tercero, sea la
simulación lícita o ilícita, absoluta o relativa, acarree una nulidad o anulabilidad total o
parcial.- La única excepción a la regla de la prescriptibilidad la constituyen los casos en que
la simulación ilícita encubre una hipótesis de nulidad absoluta por estar comprometido el
orden público, en virtud de la imprescriptibilidad de la nulidad absoluta (…)”
“Expresa la parte final del art. 4030 del Código Civil: ʻEl plazo (de prescripción) se computará
desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulaciónʼ. Se
parte del momento en que uno de los intervinientes exterioriza su voluntad, conocida por el
otro, de dar al acto efecto real (Mosset Iturraspe Ob. cit. pág. 269), es decir, desde que una
de las partes actúe de manera que importe ʻdesconocer la simulación (…)”
AUTOS: “LOPEZ FRANCISCO C/ EDUARDO JULIO CEVALLOS – SIMULACIÓN”
SENT. N° 93
FECHA: 24/09/2010
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
SOCIEDAD
Intervención. Condiciones para disponerla.
“(…) la intervención de una sociedad es una medida excepcional, que procede “in extremis”,
cuando los remedios estatutarios no permitieran superar la situación crítica.- Por aplicación
del propio art. 114 de la ley 19.950, el principio es la “excepcionalidad”, dado ese carácter
restrictivo que indica la norma, pues no es la intervención judicial una herramienta que
pueda suplir cualquier diferencia o irregularidad intrasocietaria, ya que existen órganos
naturales para solucionarlas (…)”
“(…) las acciones u omisiones del administrador cuya remoción se peticiona deben ser de tal
naturaleza que si no se actúa con rapidez expongan a la sociedad a un grave peligro. Ese
peligro no debe ser meramente conjetural y remoto, sino que debe ser concreto e inminente
y gozar de razones fundadas.- Sin que ello signifique prejudicialidad, el recaudo de la
urgencia y del “periculum in mora” se valoran tomando en cuenta una futura resolución
favorable del pedido de remoción, efectuando una valoración acerca de su verosimilitud, sin
que ello signifique un estudio acabado del derecho del peticionante.- Se trata de un análisis
liminar (no por ello superficial), pues aún no se ha sustanciado la acción de remoción, ni
producido la prueba, donde el juez debe compensar esa urgencia impostergable con
presupuestos que denoten una real apariencia de derecho. Pero la apariencia será sólo sobre
el derecho y no sobre la urgencia o el peligro de la demora, sobre lo que debe existir certeza.
Debe llegarse a la convicción de que el interés de la sociedad se encuentra afectado por la
permanencia de los gerentes cuestionados al frente de la administración y que es posible la
realización de nuevos actos perjudiciales para la sociedad (…)”
“(…) El art. 114 de la ley de Sociedades exige para la procedencia de la designación de un
interventor judicial, que los administradores de la sociedad realicen actos que pongan al ente
en peligro grave. Por ello, esta clase de cautela es improcedente cuando a través de ella se
pretende amparar únicamente el resultado de desavenencias entre los socios, pero que no
compromete el funcionamiento de la sociedad cuando el propósito del accionante de la
medida es proteger sus intereses en la sociedad -hasta tanto se dilucide la validez de la
decisión que lo privó de su calidad de socio- y asegurar su derecho de información sobre la
marcha de los negocios sociales, que se ve restringido por la negativa a permitirle el acceso
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
al local y a la documentación contable; la medida que protege adecuadamente sus intereses
es la designación de un veedor”.
AUTOS: “CUERPO DE COPIAS EN AUTOS: “KLOCHKO CARLOS ALBERTO C/ KLOCHKO
RICARDO HUGO Y ABASCAL JUAN CARLOS - REMOCION DE GERENTES - RECURSO DE
REPOSICION”
A.I. Nº 24
FECHA: 15/02/2010
Sociedad Civil: la disolución y liquidación no equivale a la desaparición de la
sociedad. Los socios y las deudas sociales.
“(…) La etapa de disolución y liquidación de la sociedad no significa su desaparición y
durante este trance la situación de los terceros en relación con la sociedad se mantiene
inmutable, no corriendo riesgos la continuación del proceso.”
“(…) en caso de que los bienes de la sociedad fueran insuficientes para cancelar el pasivo, los
socios, que también han sido demandados, responden por las deudas sociales en proporción
de su porción viril (arts. 1747 y 1750 del Código Civil)”
AUTOS: "PALACIOS DE FINOLA ROSA LINA, ÁNGELA ROSA FINOLA. JOSÉ F. FINOLA, MARÍA
DEL CARMEN SACCO DE FINOLA, ESTOS ÚLTIMOS EN NOMBRE PROPIO Y EN REP. DE SUS
HIJAS MENORES MARÍA I FINOLA Y AGOSTINA C. FINOLA C/ TORRE BALBEK SOCIEDAD
CIVIL, NAIM JORGE SAFADI, LEYSA SIMÓN DE SAFADI, JUAN O SAFADI Y SILVANA SAFADI
DE MAZZINI - DAÑOS Y PERJUICIOS"
A.I. Nº 397
FECHA: 09/12/2010
TERCERÍAS
Carácter incidental, aunque tramiten como juicio declarativo.
“(…) Respecto de las tercerías, el primer párrafo del art. 439 prescribe que la cuestión some-
tida a decisión se debatirá "por el trámite del juicio declarativo que corresponda", el que se
determinará según la cuantía involucrada (art. 418 inc. 1º ibidem) (…) Se desprende de ello,
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
sin mayor esfuerzo interpretativo, que no es el tipo de juicio por el que se sustanciará la
tercería, el que califica la naturaleza de ese proceso.”
“(…) la subordinación de la tercería, y por tanto su perfil incidental, es tan palmaria que si de
algún modo anormal concluye el juicio principal, aquélla no podrá continuar su tramitación, y
si perime, no podrá promoverse otra por la misma causa, lo que no acontece con los
procesos autónomos (…) el carácter incidental de un procedimiento no depende del tenor de
las cuestiones que en él se proponen, sino que proviene única y exclusivamente de la
relación en que el mismo se encuentra frente al proceso preexistente de que se trata.- "
(…) carece igualmente de importancia el hecho de que las tercerías tramiten como juicio
declarativo (art. 439, 1º par.), pues éste es un aspecto puramente extrínseco del
procedimiento derivado de la circunstancia señalada de que en él se debate una relación ju-
rídicosustancial que, empero, no ejerce gravitación alguna sobre la clase de vinculación que
la tercería mantiene con el pleito en desarrollo, lo que resulta definitorio para efectuar una
diagnosis jurídica de ella".
AUTOS: "TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDA POR CARLOS DANTE ROSSONE en autos
caratulados: DURAN JUAN ARMANDO C/ JORGE RUBEN BUFALI - Demanda Ejecutiva"
A.I. Nº 156
FECHA: 04/06/2010
TERCEROS
Juicio ejecutivo. Intervención de terceros: como regla general no se admite.
Supuesto de excepción.
“(…) la intervención de terceros regulada en los arts. 431 a 435 de la Ley 8465 no es
aceptada en los procesos ejecutivos, admitiéndose otra clase de participación sólo
excepcionalmente, en determinados supuestos puntualmente especificados por normas
generalmente de naturaleza procesal, aunque puedan integrar cuerpos normativos
sustanciales (…) consideramos relevante poner de relieve que en tanto el pedido de
intervención voluntaria del tercero no genera un incidente suspensivo (conf. primer párrafo
art. 432 del C.P.C.C.), prácticamente carece de sentido peticionarla en el juicio ejecutivo
puesto que aún tramitándose el incidente en el menor tiempo posible, cuando concluya (con
Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012
eventual apelación incluida), difícilmente se encuentre pendiente el plazo (fatal conf. art. 545
ib.) para oponer defensas, de cualquier naturaleza que fueren.-”
“(…) La situación que se verifica en el caso está expresamente contemplada por el segundo
inciso del art. 432 del C.P.C.C., esto es el pedido de intervención voluntaria por parte de
quien "sostuviere que habría podido ... ser demandado", y sin embargo el legislador no
ha entendido que esa particular situación justifique considerar "accionado" al codeudor
solidario, o lo que sería similar, que amerite acordar carácter suspensivo al incidente que
suscita la pretensión de participar voluntariamente en el proceso.-”
AUTOS: "FISCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ EDUARDA SARA TORRES - Demanda
Ejecutiva"
A.I. Nº 293
FECHA: 24/09/2010
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