juntas electorales
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DEFIN
ICIÓ
N
Las Juntas Electorales son organismos de carácter departamental.“ En las capitales de los departamentos existirán Juntas Electorales que tendrán la dirección local de los actos y procedimientos electorales, bajo la superintendencia de la Corte Electoral”.
Ley 7.690 Art. 15
ELEC
CIÓ
N C
OM
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IÓN
Originalmente estaba compuesta por 9 miembros titulares y 18 suplentes. A partir de la ley 14.725 se compone de 5 titulares y doble número de suplentes.
De acuerdo a la Disp. Transitoria C de la Constitución, las listas de candidatos a la Junta Electoral están incluidas en las hojas de votación que corresponden a cargos nacionales.
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para
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Saber leer y escribir
Hallarse domiciliado en el departamento
Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional
Ley 7.690 Art. 26
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No pueden ser electos:
- Miembros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial- Magistrados Judiciales del fuero común o militar- Militares de servicio activo- Funcionarios policiales- Personas condenadas por delitos electorales
Ley 7690 Art. 27
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Los funcionarios electorales pueden ser electos y proclamados pero no pueden desempeñar sus cargos.
Los cargos de miembros de las Juntas Electorales son irrenunciables sin causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la propia Junta, quien la resolverá sin apelación
Ley 7690 Art. 28
CO
NS
TIT
UC
IÓN
La Junta queda constituida cuando
los miembros electos proceden al nombramiento del
Presidente y del Secretario.
(Deben comunicar a la Corte nombre de
miembros titulares y suplentes y en quién
recayó la Presidencia y la
Secretaría).
Ley 7.690 Art. 18
• Corresponderá al primer titular de la lista más votada del partido más votado del departamento
PRESIDENCIA
• Corresponderá al primer titular de la lista más votada del partido que le sigue en el número de votos
SECRETARÍA
- No corresponde la designación de vicepresidente -
• Será ejercida por el Secretario de la OED, siendo éste un deber irrenunciable en tanto se ejerza el cargo
Pro-Secretaría
-
•La ley Complementaria de Elecciones (7912) dispone que el procedimiento para la adjudicación de cargos en los órganos pluripersonales (entre ellos, las Juntas Electorales), es distribuyendo proporcionalmente los cargos entre los lemas, los sublemas y las listas de candidatos.
-
•Constituida la Junta Electoral con los miembros electos (de acuerdo a ese procedimiento), corresponderá la Presidencia y la Secretaría al primer titular de la lista más votada del partido mayoritario y del partido que le sigue, respectivamente, entre los electos y proclamados
-
•Si una lista es la más votada del lema, pero no obtuvo un cargo en la Junta, no le corresponde la Presidencia . Igualmente, si una lista es la más votada del lema que sigue en n° de votos al que tiene la mayoría, pero no obtuvo un cargo, no le corresponde la Secretaría
• Conviene aclarar lo siguiente:
En definitiva: Corresponderá la Presidencia al primer titular de la lista más votada del partido político que haya obtenido mayoría en el departamento, siempre que dicha lista hubiera obtenido representación en la Junta Electoral, en el procedimiento de adjudicación de cargos previsto en la ley 7912. (Circ. 6174)
Ejemplo:
Recordar que corresponde al primer titular de la lista más votada, NO del sublema más votado. (Circ. 7265)
SUSTITUCIONES de los MIEMBROS TITULARES
VACANCIA TEMPORAL: En caso de inasistencia a las sesiones, los titulares podrán ser sustituidos por los respectivos suplentes hasta tanto concurran aquellos.
VACANCIA DEFINITIVA: En caso de renuncia o cese de titulares, se convocará por su orden a los suplentes de las listas respectivas para sustituirlos con carácter definitivo.
• Se proclaman titulares y suplentes en el número requerido (proclamación complementaria)
Qué pasa si se agotan los suplentes electos de una
lista?
En quiénes recae esta nueva proclamación?
En los candidatos no electos de la lista de esos miembros cesantes, siguiendo el orden que corresponde
Hay que proclamar un titular y dos suplentes para integrar el Cuerpo
Pasado un tiempo se produce la vacancia definitiva de ese titular y también de sus dos suplentes electos.
La Junta queda con 1 miembro menos? NO.
Supongamos una lista XXX que tiene 1 cargo adjudicado en la Junta
En su momento se proclamó 1 titular y sus 2 suplentes
• La Corte procede a hacer un nuevo escrutinio (una nueva adjudicación de cargos) excluyendo del total de votos válidos emitidos los que corresponden a la lista agotada
• La Junta se integra entonces con los nuevos candidatos electos.
Qué pasa si se agotan los candidatos no
electos de una lista y no tenemos a quién
proclamar?
Sistema de suplentes respectivos
Los cargos vacantes (de Presidente o de Secretario) deben ser ocupados, respectivamente, por los titulares siguientes de la misma lista a que pertenecen los salientes (art. 19)
Ante la ausencia de Presidente o Secretario, se convoca al suplente para que integre el Cuerpo y otro titular de la lista ocupa la Presidencia (o la Secretaría)
Pero qué pasa si la lista a la cual pertenece la Presidencia (o la Secretaría) no tiene otros titulares electos?
En este caso debe recurrirse a su suplente no sólo para integrar el Cuerpo, sino también para asignarle la Presidencia. (Circ. 6181)
SUSTITUCIONES del PRESIDENTE y del SECRETARIO
Denunciar ante la autoridad competente los hechos que
puedan constituir delitos electorales
Proyectar y proponer los planes inscripcionales a la
Corte Electoral
Proponer a la Corte Electoral los planes circuitales y
publicarlos una vez aprobados
Designar los integrantes de las Comisiones Receptoras de
Votos
Recibir las urnas de las Comisiones Receptoras de
Votos y mantener en custodia todos los documentos que
tengan relación con la elección, hasta tanto se haya
resuelto la validez de la misma, o le sean reclamados
por la Corte Electoral
Supervisar los procedimientos y resoluciones de las
Comisiones Receptoras de Votos resolviendo los recursos que se interpongan contra los
mismos
Efectuar el escrutinio departamental y hacer las
proclamaciones que correspondan
Proponer a la Corte Electoral todas las publicaciones que sean requeridas de acuerdo
con la ley
COMETIDOS de las JUNTAS Ley Nº 15.005
Conceder números y registrar y publicar las hojas de
votación, en los casos en que de acuerdo con la Constitución
o las leyes corresponda su presentación en el ámbito
departamental
Las Juntas Electorales deberán formular dentro de la primera quincena del mes de julio del año siguiente al de cada elección nacional ordinaria y por tres votos conformes, un plan de inscripción para el próximo período ordinario dividiendo el departamento en zonas y jurisdicciones electorales y fijando el número, lugar de actuación y duración del funcionamiento de las Oficinas Inscriptoras. El plan se hará manteniendo la división en zonas y distritos.
Ley 7690 art. 33 en la redacción dada por la ley 16.910
Es por esto que la Junta propone a la Corte las Oficinas Delegadas, sean fijas o volantes, y demás cosas que estime pertinentes para las Oficinas Inscriptoras Adscriptas a las Departamentales. La Junta propone las zonas, los locales y las fechas.
Para establecer dicho plan, deberán tener en cuenta la población electoral y laextensión del Departamento, la duración del período inscripcional y todas las circunstancias que concurran a facilitar la total inscripción de los ciudadanos.Una vez formulado dicho plan deberá ser propuesto inmediatamente a la Corte Electoral, que no podrá rechazarlo sino por cinco votos conformes.
Ley 7690 art. 34
Proyectar y proponer los planes inscripcionales
Cometidos que corresponden a las Juntas Electorales en los
actos previos a la elección
Conceder números a los partidos y agrupaciones
para las hojas de votación
Registrar las hojas de votación y publicarlas
Proponer el plan circuital, y después de aprobado por la
Corte, publicarlo
Designar los integrantes de las Comisiones Receptoras
de Votos
Al conceder los números, debe respetar el derecho a la prioridad
que tienen los partidos y las agrupaciones sobre los números
que utilizaron anteriormente
Vencido el plazo sin que se lo soliciten, los concederá a
cualquier otro por orden de presentación
Respecto al Registro de las Hojas de Votación deberá regirse por lo
dispuesto en la Ley 7812, arts. 9 a 21
Concesión de números y registro de hojas de votación
Plan circuital
• Deben proponerlo a la Corte sesenta días antes de la fecha en que deba realizarse el acto eleccionario
• ubicarán las Comisiones Receptoras de Votos en locales de votación, procurando que por su emplazamiento permitan el fácil acceso de los electores eligiendo con preferencia los locales públicos, salvo los destinados a las Fuerzas Armadas o la Policía.
• Los locales deben ser notificados de que van a ser usados, por los menos 3 días antes del acto (art. 46 Ley 7812)
• Una vez aprobado el plan circuital, le corresponde su publicación
Designación de integrantes de las CRV
• El plazo legal para esta designación es de 20 días antes de la elección (Art. 36 Ley 7812)
• La Junta es quien designa a los funcionarios y escribanos públicos que las integran.• La función de miembro de una CRV es irrenunciable, Pero ante causales fundadas,
la Junta considerará las solicitudes de baja, y lo que resuelva es irrevocable.
• Debe supervisar los procedimientos y resoluciones de las Comisiones Receptoras de Votos
• y resolver los recursos que se interponen contra esos actos o resoluciones
Los días que hay elecciones o actos de referéndum, de adhesiones o plebiscitos
• Recibe las urnas de las Comisiones Receptoras de Votos y las mantiene en custodia
• También recibe una copia del escrutinio primario (art 114 Ley 7812)
Una vez terminada la jornada electoral
• Efectúa el escrutinio departamental y comunica a la Corte el resultado.
• Posteriormente efectúa las proclamaciones que corresponda.
Dentro de los tres primeros días siguientes al de la
elección
Antes las Juntas Electorales tenían competencia también en los juicios de
exclusión. Pero a partir de la aprobación de la ley 15.005 todos los juicios de exclusión son sustanciados
por las OED y resueltos, en única instancia, por la Corte Electoral
Las OED están subordinadas directa y exclusivamente a la
Corte Electoral. Las atribuciones en materia
administrativa que la 7690 daba a las Juntas, son ejercidas por las
OED
Las OED deben asistir a las Juntas para el debido
cumplimiento de sus cometidos y mantenerlas permanentemente
informadas de todas sus actuaciones en materia electoral.
La comunicación y relación entre las Juntas Electorales y las
respectivas oficinas, se hará siempre a través del Jefe y
Secretario
Las Juntas en los Escrutinios Departamentales
Deberán actuar en sesión permanente, destinando 12 horas diarias todos los días desde el comienzo del
escrutinio departamental y hasta su terminación, salvo el primer día en el que se comenzará en horario vespertino.
Deberán terminar antes del 8ª día
siguiente al de su iniciación.
En caso de no estar terminado para ese
día, se remitirán inmediatamente los antecedentes de la elección a la Corte Electoral, la que deberá concluirlo antes del 5ª día siguiente a la
recepción de los antecedentes
Si llegada esa fecha no hubiese
terminado el escrutinio, la Corte
Electoral se constituirá en
sesión permanente, sin intermedios, hasta ponerle fin
Las sesiones de la Junta serán
públicas, pero por mayoría, podrán
establecer que sean secretas, cuando sea indispensable para asegurar la
realización regular de sus funciones. Esta resolución en ningún caso podrá
impedir la presencia de los delegados
partidarios
PRINCIPIOS O REGLAS BÁSICAS PARA LA REALIZACIÓN DEL
ESCRUTINIO DEPARTAMENTAL
LA JUNTA ELECTORAL NO PODRÁ DESECHAR LAS ACTAS Y
ESCRUTINIOS REVESTIDOS DE LAS FORMALIDADES PRESCRIPTAS
POR LA LEY, NI DECRETAR LA ANULACIÓN DE VOTOS QUE NO HUBIESEN SIDO OBSERVADOS
ANTE LAS COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS
En el escrutinio de los votos validados, las Juntas Electorales deberán ajustarse a lo dispuesto
en el Capítulo XI de la Ley de Elecciones y a las normas
relacionadas con el escrutinio primario contenidas en el
Reglamento que corresponde
LA JUNTA ELECTORAL CONOCERÁ Y RESOLVERÁ SOBRE LAS
OBSERVACIONES FORMULADAS ANTE LAS COMISIONES Y SOBRE
LAS QUE, RESPECTO DE LOS VOTOS YA OBSERVADOS, SE HICIERAN
DURANTE EL ESCRUTINIO
De las resoluciones y procedimientos de las Juntas
Electorales en los actos previos a la elección
se podrá solicitar reposición dentro de los 5 días de su publicación.
Si la resolución se refiere al registro de hojas de votación el plazo para
recurrir será de 2 días.
Las Juntas deben fallar el recurso dentro de los 3 días siguientes a su
interposición.
Reclamos – Apelaciones - Recursos
Las resoluciones y procedimientos de las CRV en los actos del sufragio podrán ser
observados en el acto dejándose las constancias correspondientes. Podrán también ser reclamados hasta el día siguiente a la
elección, ante la Junta Electoral que las resolverá en el escrutinio dptal.
Cada Junta conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas ante las CRV y sobre las que, respecto de los
votos ya observados, se hagan durante el escrutinio
Las resoluciones que declaren la validez o nulidad de los votos
observados, deberán ser recurridas en el acto
De las resoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales durante los escrutinios
departamentales, se podrá solicitar reposición hasta al día siguiente de producirse. Las Juntas
deben fallar el recurso dentro de los 2 días siguientes a su interposición
este recurso tiene efecto
suspensivo y su interposición impide que el
sobre de votación se
separe del sobre de observación
El delegado presenta ante la Junta el recurso
de reposición y de apelación en subsidio ante la Corte Electoral
La Junta debe resolver el recurso de reposición de
inmediato
Si no hace lugar al recurso
Franquea la apelación a la Corte adjuntando
los antecedentes
El fallo de la Corte no puede ser apelado
Hace lugar al recurso, o
Mantiene su decisión y no hace lugar al
recurso
EN LOS ESCRUTINIOS DEPARTAMENTALES
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