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JUICIO ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS ACTORES: ZENÓN BARRETO RAMOS Y ORTENCIA MUÑOZ PÉREZ, PRESIDENTE MUNICIPAL Y SÍNDICA DEL AYUNTAMIENTO DE ZACUALPAN DE AMILPAS, MORELOS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIOS: SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA, JOSÉ OCTAVIO HENÁNDEZ HERNÁNDEZ Y BEATRIZ MEJÍA RUÍZ
Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil
diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública
confirma el acuerdo plenario impugnado, con base en lo
siguiente.
GLOSARIO
Acuerdo Impugnado Acuerdo plenario de inejecución de sentencia, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/JDC/054/2016-1 de (23) veintitrés de mayo de (2017) dos mil diecisiete
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
2
Autoridad Responsable, Tribunal Local o Tribunal Responsable
Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Ayuntamiento Ayuntamiento de Zacualpan de Amilpas, Morelos
Código Local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convenio Convenio judicial de (8) ocho de diciembre de (2016) dos mil dieciséis, celebrado por Zenón Barreto Ramos en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zacualpan de Amilpas, Morelos, y Ortencia Muñoz Pérez como Síndica Municipal del referido Ayuntamiento, con el objeto de conciliar respecto al cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/054/2016-1
Juicio Ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Juicio Ciudadano Local Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, previsto en la legislación de Morelos
Juicio Electoral Juicio Electoral, previsto en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Presidente Municipal Zenón Barreto Ramos, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zacualpan de Amilpas, Morelos
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sentencia Local Sentencia emitida en el expediente TEE/JDC/054/2016-1, el (19) diecinueve de agosto de (2016) dos mil dieciséis
Síndica Ortencia Muñoz Pérez, Síndica Municipal de Zacualpan de Amilpas, Morelos
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el Presidente Municipal y la
Síndica en sus escritos de demanda, así como de las
constancias que integran los expedientes, esta Sala
Regional advierte lo siguiente:
I. Instalación del Ayuntamiento. El (1°) primero de enero
de (2016) dos mil dieciséis, se llevó a cabo celebración de
la Primera Sesión Ordinaria de Cabildo en la que quedó
instalado el Ayuntamiento para el periodo 2016-2018.
II. Juicio Ciudadano Local
1. Demanda. El (4) cuatro de julio de (2016) dos mil
dieciséis, la Síndica promovió Juicio Ciudadano Local, para
impugnar actos que consideró contrarios a su derecho
político electoral, en la vertiente de ejercicio y desempeño
al cargo para el que fue electa; demanda que motivó la
integración del expediente TEE/JDC/054/2016-1.
2. Sentencia Local. El (19) diecinueve de agosto de
(2016) dos mil dieciséis, la Autoridad Responsable declaró
parcialmente fundados los agravios hechos valer por la
Síndica y en consecuencia, ordenó al Presidente Municipal
cumplir las consideraciones establecidas en dicha
resolución, otorgándole para ello (15) quince días1.
1 Consultable en las hojas 396 a 421 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JE-26/2017.
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III. Primer Juicio Electoral
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el (25) veinticinco
de agosto de (2016) dos mil dieciséis, el Presidente
Municipal presentó demanda de Juicio Electoral.
2. Sentencia. El (30) treinta de septiembre siguiente, esta
Sala Regional emitió sentencia en el Juicio Electoral
SDF-JE-39/2016, en la que, al considerar, que el
Presidente Municipal carecía de legitimación para
impugnar la Sentencia Local desechó de plano su
demanda.
IV. Actos en ejecución de la Sentencia Local
1. Primer acuerdo plenario de inejecución de la
Sentencia Local. El (6) seis de octubre de dos mil (2016)
dieciséis, el Tribunal Responsable decretó el
incumplimiento de la Sentencia Local, y ordenó de nueva
cuenta al Presidente Municipal que realizara los actos
ordenados en la misma2.
Para cumplir lo anterior, el Tribunal Local concedió un
plazo de (3) tres días hábiles, con el apercibimiento al
Presidente Municipal, de la imposición de una
amonestación pública, para el caso de incumplimiento.
2 Segundo acuerdo plenario de inejecución de la
Sentencia Local. El (28) veintiocho de octubre de (2016)
dos mil dieciséis, el Tribunal Local decretó el
2 El mencionado acuerdo plenario puede ser consultado en las hojas 469 a 479 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SCM-JE-26/2017.
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
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incumplimiento de la Sentencia Local y del acuerdo
plenario emitido el (6) seis de octubre anterior, razón por la
cual, al hacer efectivo el apercibimiento correspondiente,
amonestó públicamente al Presidente Municipal. Asimismo,
le ordenó realizar las acciones correspondientes para
cumplir la Sentencia Local y el acuerdo antes referido,
concediéndole para tal efecto (3) tres días hábiles3.
Para hacer cumplir lo anterior, el Tribunal Responsable
apercibió al Presidente Municipal de que, en caso de
incumplimiento, le aplicaría una multa que debería ser
cubierta de su propio peculio.
3. Convenio para el cumplimiento de la Sentencia
Local. El (8) ocho de diciembre de (2016) dos mil dieciséis,
el Presidente Municipal y la Síndica presentaron el
Convenio ante el Tribunal Responsable.
Mediante acuerdo plenario del (21) veintiuno de febrero de
(2017) dos mil diecisiete4, el Tribunal Local aprobó el
Convenio.
4. Tercer acuerdo plenario de inejecución de la
Sentencia Local. El (17) diecisiete de marzo, el Tribunal
Local decretó nuevamente el incumplimiento de la
Sentencia Local, hizo efectivo el apercibimiento establecido
en el acuerdo plenario del (28) veintiocho de octubre de 3 Acuerdo plenario del Tribunal Local que puede ser consultado en las hojas 496 a 503 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SCM-JE-26/2017. 4 Las fechas que en lo subsecuente sean referidas en esta sentencia, deberán entenderse que, salvo indicación en contrario, corresponden al año de (2017) dos mil diecisiete.
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
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(2016) dos mil dieciséis e impuso al Presidente Municipal
una multa que debería cubrir de su propio peculio y no del
erario público, equivalente a (1,000) mil días de acuerdo
a la unidad de medida y actualización.
Asimismo, le ordenó una vez más cumplir dicha sentencia,
concediendo para ello (3) tres días hábiles, apercibiéndolo
que, en caso de nuevamente incumplir con lo ordenado, le
sería impuesta una multa que podría ser de hasta el doble
de la decretada en ese acuerdo, la cual, dada su
naturaleza, sería publicada en el Periódico Oficial del
Estado.
V. Primer Juicio Ciudadano
1. Demanda. La Síndica, al considerar que el Tribunal
Local había sido omiso en decretar el incumplimiento al
Convenio y en establecer las medidas de apremio
suficientes a fin de que se diera cabal cumplimiento al
mismo, el (24) veinticuatro de marzo, promovió demanda
de Juicio Ciudadano.
2. Sentencia. El (27) veintisiete de abril, esta Sala
Regional emitió sentencia en el Juicio Ciudadano
SDF-JDC-54/2017, en la que sobreseyó ese medio de
impugnación, ya que el (7) siete de abril el Tribunal Local
emitió un nuevo acuerdo plenario en el Juicio Ciudadano
Local, en el que decretó expresamente el incumplimiento
del Convenio e impuso una multa al Presidente Municipal.
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
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Además, tomando en consideración el contexto de los
hechos narrados por la Síndica, relativos al ejercicio de
violencia política de género en su contra, esta Sala
Regional ordenó dar vista con la mencionada demanda a la
Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos
Electorales y a la Fiscalía General de Morelos, para que en
el ámbito de sus atribuciones realizaran las investigaciones
que correspondieran.
VI. Cuarto acuerdo plenario de inejecución de la
Sentencia Local y del Convenio. El (7) siete de abril, el
Tribunal Local decretó de nueva cuenta el incumplimiento
de la Sentencia Local, así como del Convenio, razón por la
cual impuso al Presidente Municipal una multa
equivalente a (2,000) dos mil días de acuerdo a la
unidad de medida y actualización.
Asimismo, le ordenó cumplir la Sentencia Local y el
acuerdo antes referido, concediéndole para tal efecto (3)
tres días hábiles5.
VII. Segundo Juicio Electoral
1. Demanda. A fin de controvertir el mencionado acuerdo
plenario, el Presidente Municipal promovió demanda de
Juicio Electoral.
5 El mencionado acuerdo plenario puede ser consultado en las hojas 781 a 802 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SCM-JE-26/2017.
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2. Sentencia. El (4) cuatro de mayo, esta Sala Regional
emitió sentencia en Juicio Electoral SDF-JE-12/2017, en la
que confirmó el acuerdo plenario impugnado.
VIII. Nuevos actos en cumplimiento del Convenio
1. Escrito del Presidente Municipal. El (3) tres de mayo,
el Presidente Municipal presentó ante el Tribunal
Responsable un escrito mediante el cual exhibió diversas
copias certificadas con las cuales manifestó daba
cumplimiento a la Sentencia Local.
2. Vista a la Síndica. El (4) cuatro de mayo, el Tribunal
Local dio vista con la documentación referida en el punto
anterior a la Síndica para que manifestara lo que a su
Derecho conviniera.
3. Acuerdo Impugnado. El (23) veintitrés de mayo, el
Tribunal Responsable emitió el Acuerdo Impugnado, en el
que, decretó el incumplimiento del Convenio y del diverso
acuerdo plenario de (7) siete de abril, ordenó de nueva
cuenta al Presidente Municipal dar cumplimiento a lo
ordenado en el Convenio en un plazo de (3) tres días
hábiles y le impuso una multa equivalente a (4,000)
cuatro mil unidades de medida y actualización.
IX. Juicio Ciudadano y Juicio Electoral
1. Demandas. El (30) treinta de mayo, la Síndica y el
Presidente Municipal presentaron sendas demandas a fin
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de controvertir el acuerdo plenario emitido por el Tribunal
Responsable referido en el punto anterior6.
2. Turno. Mediante acuerdos de (8) ocho de junio, el
Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó
integrar los expedientes SCM-JE-26/2017 y
SCM-JDC-116/2017 y turnarlos a la ponencia de la
Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para los efectos
previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. Mediante acuerdos de (9) nueve de junio,
la Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo
los expedientes referidos en el punto anterior.
4. Admisión y pruebas. El (15) quince siguiente, la
Magistrada Instructora admitió las demandas de los medios
de impugnación indicados y resolvió lo procedente
respecto a las pruebas ofrecidas por el Presidente
Municipal y la Síndica.
5. Cierres de Instrucción. En su oportunidad, ante la
ausencia justificada de la Magistrada Instructora, el
Magistrado Presidente acordó cerrar instrucción en cada
uno de los expedientes, al considerar que no existía
actuación pendiente por desahogar.
C O N S I D E R A N D O 6 Cabe señalar que en su demanda la Síndica solicitó la facultad de atracción a la Sala Superior, por lo cual, en un primer momento, esta Sala Regional remitió las demandas respectivas a dicho órgano jurisdiccional, sin embargo, éste mediante acuerdo plenario determinó no ejercer esa facultad y, en consecuencia, las regresó para su sustanciación y resolución correspondiente.
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PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala
Regional es competente para conocer y resolver los
presentes medios de impugnación, toda vez que se trata
de un Juicio Electoral y de un Juicio Ciudadano,
promovidos respectivamente, por el Presidente Municipal y
la Síndica, a fin de controvertir del Acuerdo Impugnado, en
el primero de ellos, la imposición de una multa a título
personal, que considera le causa una afectación en
detrimento de sus intereses y en el segundo, la omisión del
Tribunal Responsable de ejecutar las medidas necesarias
para hacer cumplir el Convenio y con ello lograr de manera
efectiva la restitución de su derecho político electoral de
ser votada en su vertiente de desempeño y ejercicio del
cargo para el cual fue electa en el Ayuntamiento;
supuestos normativos en los que esta Sala Regional tiene
competencia y ámbito geográfico en el que ejerce
jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94
primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracciones V y X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 186 fracciones III inciso c) y X, 192 párrafo
primero y 195 fracciones IV inciso b) y XIV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso
f), y 83 párrafo 1 inciso b).
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Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo
General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de
cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la
ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
Lineamientos Generales para la Identificación e
Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, emitidos el (30) treinta
de julio de (2008) dos mil ocho, cuya última modificación es
de (12) doce de noviembre de (2014) dos mil catorce.
SEGUNDO. Acumulación. En las demandas del Juicio
Electoral y del Juicio Ciudadano, es señalada la misma
autoridad como responsable e identificado el mismo acto
impugnado, esto es, el acuerdo plenario de inejecución de
sentencia, emitido por la Autoridad Responsable, en el
expediente TEE/JDC/054/2016-1 de (23) veintitrés de
mayo, en el que, entre otras cuestiones, decretó el
incumplimiento del Convenio, impuso al Presidente
Municipal una multa equivalente a (4,000) cuatro mil
unidades de medida y actualización, dio vista a la Fiscalía
General del Estado para que determinara, en el ámbito de
sus atribuciones, si la conducta del Presidente Municipal
era constitutiva de algún ilícito sancionable por la
legislación penal de esa entidad, remitió copias certificadas
del Acuerdo Impugnado al Contralor Municipal del
Ayuntamiento para el efecto de que instruyera el
procedimiento administrativo de responsabilidad de los
servidores públicos correspondiente y ordenó al Juez de
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Paz de esa municipalidad que entregara a la Síndica los
diversos enseres descritos en el Acuerdo Impugnado.
En ese sentido, con la finalidad de evitar la emisión de
sentencias contradictorias y en atención a los principios de
congruencia y economía procesal lo procedente es
acumular el juicio SCM-JDC-116/2017 al SCM-JE-26/2017
por ser éste el más antiguo.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 y 80
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta
sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Causal de improcedencia. El Tribunal Local
manifiesta en su informe circunstanciado que en el Juicio
Ciudadano se actualiza la causal de improcedencia
contenida en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de
Medios, relativa a que la Síndica no agotó la instancia
previa -incidente de nulidad de notificaciones- establecida
en el Código Local.
Además, señala que el Juicio Ciudadano debe declararse
improcedente, puesto que según refiere no es posible
advertir de los agravios genéricos que formula la Síndica,
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que ésta tenga algún interés jurídico para controvertir la
notificación practicada al Presidente Municipal, en razón de
que la forma en que aquel hubiera sido notificado, no le
puede causar algún perjuicio cierto y actual en su esfera
jurídica.
A juicio de esta Sala Regional, ambas causales de
improcedencia deben desestimarse.
En primer término debe precisarse que en su demanda, la
Síndica expresó diversos motivos de inconformidad y no
solamente los relativos a las notificaciones practicadas al
Presidente Municipal; de ahí que no proceda -de forma
anticipada- realizar un análisis de solo una de las
inconformidades planteadas y con base en ello decretar la
improcedencia del medio de impugnación, pues, lo
procedente es realizar el estudio de fondo atendiendo a la
integridad de la demanda, tomando en consideración todos
y cada uno de los agravios planteados.
En ese mismo sentido, tampoco sería pertinente referir que
la Síndica debía previamente haber interpuesto un
incidente de nulidad de notificaciones antes de acudir a
esta instancia federal, pues el medio de defensa
mencionado por el Tribunal Responsable no es un medio
previsto en la normativa electoral que deba ser agotado
previo a esta instancia.
Esto es, el Tribunal Responsable pretende que esta Sala
Regional aplique la causal de improcedencia relativa a la
falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa
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-falta de definitividad-, tomando en consideración el
incidente de nulidad de notificaciones extraído
supletoriamente de la legislación civil morelense, lo que no
resulta correcto.
En efecto, a consideración de esta Sala Regional, no es
posible condicionar el acceso a la jurisdicción federal de
quienes promueven de los medios de impugnación,
tomando como parámetro, medios de defensa que se
contemplan en normas diversas a la materia electoral,
como en el caso, el Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Morelos.
De esta manera, tomando en consideración que la Ley de
Medios prevé un catálogo específico de medios de
impugnación y sus requisitos de procedencia, resulta
incorrecto pretender el desechamiento del Juicio
Ciudadano, haciendo referencia a la posibilidad de
interponer un incidente de nulidad de notificaciones tomado
supletoriamente la normativa civil local.
En este sentido, no se puede constituir como una instancia
previa antes de acudir a esta jurisdicción, máxime que esa
supletoriedad pretendida por el Tribunal Responsable es
inviable, puesto que, aun cuando dicha institución jurídica
tiene por objeto la integración normativa, en materia de
recursos o medios de defensa debe estar expresamente
señalada la supletoriedad legal sobre éstos.
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En ese sentido, si bien es cierto que el Código Local señala
en su artículo 318 que es aplicable de manera supletoria
–entre otras legislaciones- el Código Procesal Civil para el
Estado Libre y Soberano de Morelos y que en dicho código
se prevé la existencia de incidentes de nulidad de
actuaciones7 así como la forma de tramitarlos8, también lo
es que ello no implica que el incidente de nulidad de
actuaciones previsto en este ordenamiento constituya un
recurso de presentación obligatoria, previo a la
interposición de juicios como el que en el presente caso
nos ocupa.
De esta manera, resultaría jurídicamente inviable, además
de violatorio al derecho de acceso a la justicia previsto en
el artículo 17 de la Constitución Federal, que esta Sala
Regional considerara, sin fundamento en lo dispuesto por
el Código Local o en su legislación supletoria, que el
presente medio de impugnación debiera desecharse por no
haber presentado el referido incidente de nulidad, máxime
que de la demanda presentada por la Síndica puede
advertirse que su pretensión no consiste en declarar nulas
diversas actuaciones -que sería el objetivo de dicho
incidente- sino que su intención es que se tomen las
medidas necesarias para restituirla en el ejercicio de los
derechos que considera vulnerados.
Finalmente, en cuanto a lo referido por el Tribunal Local de
que el agravio de la Síndica es genérico, tal manifestación
7 Artículo 93. 8 Artículo 100.
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debe desestimarse, puesto que la forma en la que fueron
elaborados los agravios respectivos, no puede ser materia
de desechamiento, por el contrario, es una cuestión que
atañe directamente al estudio de fondo de la controversia.
Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO
DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE9.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala
Regional considera que los medios de impugnación reúnen
los requisitos de procedencia establecidos en los artículos
7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la
Ley de Medios, lo cual es aplicable también al juicio
electoral, pues en términos de los Lineamientos para la
identificación e Integración de Expedientes del Tribunal
Electoral los juicios electorales se deben tramitar
conforme a las reglas comunes previstas en la referida
ley, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Cada una de las demandas fueron presentadas
por escrito ante la autoridad señalada como responsable,
haciendo constar los nombres y firmas autógrafas de
quienes las promueven, los domicilios para oír y recibir
notificaciones, así como autorizados para tales efectos,
identificaron el acto impugnado y fueron expuestos los
9 Consultable en el Apéndice 1917, septiembre 2011, Tomo II Procesal Constitucional 4, Controversias constitucionales Primera Parte SCJN, Pág. 4,639.
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hechos y agravios que estimaron pertinentes, asimismo,
ofrecieron las pruebas que consideraron convenientes.
b) Oportunidad. En cuanto a la oportunidad de los medios
de impugnación en estudio, fueron interpuestos dentro del
plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios,
pues el acto impugnado les fue notificado a las partes el
(24) veinticuatro de mayo, por lo que el plazo para
impugnarlo transcurrió del (25) veinticinco al (30) treinta
posterior, sin contar los días (27) veintisiete y (28)
veintiocho por ser sábado y domingo, de conformidad con
el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, mientras que
las demandas fueron presentadas el (30) treinta de mayo;
de ahí que resulta evidente la oportunidad.
c) Legitimación y Personería
• Del Presidente Municipal
Debe tenerse por cumplido este requisito en términos del
artículo 13 de la Ley de Medios, al actualizarse una de las
excepciones para que las autoridades responsables
puedan acudir a esta instancia federal a la defensa de sus
derechos, pues en el caso, el Actor acude por derecho
propio y en su carácter de Presidente Municipal del
Ayuntamiento, personalidad que le fue reconocida por el
Tribunal Responsable en su informe circunstanciado y
controvierte el acuerdo plenario de inejecución de
sentencia referido a la imposición de una multa que deberá
cubrir de su propio peculio y no del erario público.
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Lo anterior, puesto que este Tribunal Electoral, en diversos
medios de impugnación ha sostenido el criterio de que no
pueden ejercer recursos o medios de defensa, quienes
actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el
carácter de autoridades responsables, al carecer de
legitimación activa para enderezar una acción, con el único
propósito de que prevalezca su determinación.
Sin embargo, existen casos de excepción en los cuales, el
acto podría causar una afectación en detrimento de los
intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge
como autoridad responsable, sea porque estime que le
priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título
personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para
recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la
necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial
efectiva o acceso pleno a la jurisdicción de la persona
física para defender su derecho.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 30/2016, de
la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS
AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN
CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE
AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL10.
En el caso, está actualizada la referida excepción, pues el
Presidente Municipal controvierte el Acuerdo Impugnado,
mediante el cual se le impuso una multa equivalente a
10 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
19
(4,000) cuatro mil unidades de medida y actualización, la
cual deberá cubrir de su propio peculio y no del erario
público.
En consecuencia, debe reconocérsele la legitimación y
personalidad para comparecer a la presente instancia, en
el entendido de que sus argumentos serán materia del
estudio de fondo del asunto.
• De la Síndica
La Síndica cuenta con legitimación para promover el
presente juicio, en términos del artículo 13 párrafo 1 inciso
b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, toda vez que
comparece por derecho propio y en su carácter de Síndica
Municipal del Ayuntamiento, personalidad que le fue
reconocida por la autoridad responsable en el informe.
e) Interés jurídico. Ambas partes tienen interés jurídico
para controvertir el Acuerdo Impugnado, pues se trata de
un Presidente Municipal que reclama la imposición de un
multa que habrá de ser cubierta de su peculio personal y
de una Síndica que considera que el Tribunal Responsable
ha sido omiso en establecer las medidas necesarias para
que se cumpla el Convenio y con ello sea restituida
plenamente su derecho de ser votada en la vertiente de
ejercicio y desempeño del cargo para el que fue electa; de
ahí que ambos cuenten con interés para reclamar dichas
determinaciones.
f) Definitividad. Respecto a la Síndica debe tenerse por
cumplido este requisito en términos de lo señalado en el
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considerando tercero de esta sentencia. Por lo que hace al
Presidente Municipal, debe tenérsele por cumplido este
requisito, ya que conforme a los artículos 137 fracción I y
369 fracción I párrafo segundo del Código Local, no existe
un medio ordinario por el que el Presidente Municipal
pueda controvertir el Acuerdo Impugnado.
QUINTO. Planteamiento del caso
Causa de Pedir: La causa de pedir del Presidente
Municipal son los artículos 16 y 22 de la Constitución,
pues considera que el Acuerdo impugnado no se encuentra
debidamente fundado y motivado, ya que según refiere sí
ha dado cumplimiento a la Sentencia Local y al Convenio;
de ahí que estime que la multa que le fue impuesta por el
Tribunal Local es excesiva e incorrecta.
Por lo que respecta a la Síndica, su causa de pedir es el
artículo 17 de la Constitución, pues considera que el
Tribunal Responsable ha sido omiso en ejecutar las
medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la
Sentencia Local y del Convenio.
Pretensión: El Presidente Municipal pretende que se
tenga por cumplido el Convenio y en consecuencia, se
dejen sin efectos la multa que le fue impuesta por el
Tribunal Responsable.
Por lo que respecta a la Síndica, pretende que se ordene
al Tribunal Responsable la implementación de las medidas
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
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necesarias para el cumplimiento de la Sentencia Local y
del Convenio.
Controversia: Esta Sala Regional debe determinar, por
una parte, si la multa impuesta al Presidente Municipal en
el Acuerdo Impugnado está apegada a derecho o por el
contrario si la misma debe ser revocada y, por otra parte,
establecer si el Tribunal Responsable ha realizado las
acciones correspondientes para lograr el cumplimiento del
Convenio o bien, debe ordenársele que implemente
diversas medidas que resulten necesarias para tal efecto.
SEXTO. Síntesis de agravios. Puede advertirse que el
Presidente Municipal y la Síndica en sus respectivas
demandas hicieron valer los siguientes agravios:
A. Agravios del Presidente Municipal (SCM-JE-26/2017)
El Presidente Municipal manifiesta que el Acuerdo
Impugnado no está debidamente fundado y motivado, ya
que el Tribunal Responsable rebasa las facultades
conferidas en las leyes electorales al crear una obligación
de cumplimiento a la Sentencia Local que fue sustituida por
el Convenio.
También refiere que en el Acuerdo Impugnado la Autoridad
Responsable no analizó correctamente las documentales
exhibidas para acreditar el cumplimiento del Convenio,
pues las documentales que presentaron ante el entonces
magistrado ponente y que se pusieron a la vista de la
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
22
Síndica, acreditaban que el Ayuntamiento no dejó de
cumplir el Convenio.
En ese sentido, señala que el propio Tribunal Responsable
había tenido como acreditado el pago del salario de la
Síndica; de ahí que, según refiere, es un error que haya
considerado incumplido el Convenio.
Posteriormente, considera que la imposición de la multa
establecida en el Acuerdo Impugnado fue realizada de
forma irracional, ya que el Tribunal Local excedió sus
funciones al establecer falsamente que había actuado de
forma grave, pues ya había cumplido el Convenio.
Refiere además, que la imposición de la multa no está
fundada adecuadamente, ya que la Autoridad Responsable
fundamentó su actuación en el artículo 109 inciso c) del
Reglamento Interno del Tribunal Local, el cual no es una
norma general, por el contrario, es una norma de aplicación
interna y por ello no puede servir de fundamento para la
imposición de esa multa.
En ese sentido, considera además que el Tribunal Local
viola lo establecido en la Constitución al establecer una
multa excesiva.
Señala por otra parte que si bien la Autoridad Responsable
-al determinar su capacidad económica en la
individualización de la multa- se basó en la “página de
transparencia del salario”, lo cierto es que ese no era el
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
23
único medio para establecerla, por lo cual considera que el
Tribunal Local debió requerir al tesorero municipal dicha
información, toda vez que hasta la fecha, por la situación
económica del municipio, no ha tenido ingresos por su
cargo.
Finalmente, sostiene que el artículo 109 inciso c) del
Reglamento Interno del Tribunal Local es inconstitucional,
por establecer una multa excesiva, que vulnera el artículo
22 de la Constitución, toda vez que ese artículo establece
un mínimo que rebasa cualquier prudencia y puede dejar a
los servidores públicos sin recursos económicos para el
sostenimiento de sus familias.
B. Agravios de la Síndica (SCM-JDC-116/2017)
La Síndica considera que son ineficaces los medios de
apremio impuestos por el Tribunal Responsable, pues
según refiere, a la fecha no han resultado suficientes para
que se cumpla el Convenio.
En ese sentido, señala que la Autoridad Responsable
solamente ha aplicado multas que en nada han abonado a
conseguir la ejecución de la Sentencia Local, las cuales,
además pueden estar siendo notificadas de forma ilegal.
Refiere que las notificaciones practicadas por estrados al
Presidente Municipal pueden ser incorrectas, pues no
obstante que el Tribunal Responsable mediante diversos
acuerdos le ha solicitado a dicho funcionario que señale
domicilio en la capital del Estado, éste se ha negado a
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
24
proporcionarlo como táctica dilatoria pues verbalmente ha
manifestado que desconocerá las medidas de apremio.
En ese sentido, considera necesario que esta Sala
Regional se pronuncie sobre la validez o ilegalidad de esas
notificaciones, ya que teme que el Presidente Municipal
alegue defecto de esas actuaciones, lo que podría, a su
parecer, acarrear su nulidad y por tanto una afectación
grave a los principios de celeridad y economía procesal.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los Agravios expresados
por el Presidente Municipal y Síndica serán estudiados en
el orden que fueron propuestos en cada una de las
demandas.
I. EXPEDIENTE SCM-JE-26/2017
A) Indebida fundamentación y motivación del Acuerdo
Impugnado por crear una obligación de cumplimiento a
la Sentencia Local que fue sustituida por el Convenio
Esta Sala Regional califica como infundado el agravio
expresado por el Presidente Municipal, en que señala que
el Acto Impugnado no está debidamente fundado y
motivado, pues el Tribunal Responsable -según refiere-
rebasó las facultades conferidas en las leyes electorales al
crear una obligación de cumplimiento a la Sentencia Local
que fue sustituida por el Convenio.
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
25
Lo anterior, puesto que el Presidente Municipal parte de la
premisa incorrecta de considerar que el Convenio había
sustituido a la Sentencia Local y que por ello no le podían
ser exigidas las obligaciones que en ésta le habían sido
impuestas.
En efecto, en la Sentencia Local, el Tribunal Responsable
estableció como obligaciones a cargo del Presidente
Municipal: a) iniciar el procedimiento administrativo de
responsabilidades de los servidores públicos contra el
Secretario General y la Contralora; b) vincularlo a fin de
que entregara a la Síndica la documentación que ésta
había requerido al Secretario y la Contralora del
Ayuntamiento, y; c) vincularlo para que por su conducto se
informara a los integrantes del Ayuntamiento lo resuelto en
la Sentencia Local, haciéndoles saber que debían eliminar
cualquier impedimento o barrera que tuviera por objeto
impedir el adecuado y correcto ejercicio de la función
pública de la Síndica.
Por su parte, en el acuerdo plenario del (21) veintiuno de
febrero, en el que fue aprobado el Convenio, el Tribunal
Local estableció -en la parte final del considerando
segundo- entre otras cuestiones, que se reservaba el
pronunciamiento por cuanto hacía al cumplimiento de la
Sentencia Local.
De esta manera, resulta evidente que el Tribunal Local al
aprobar el Convenio, no determinó que éste sustituía las
obligaciones de la Sentencia Local, como incorrectamente
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
26
lo señala el Presidente Municipal, por el contrario, al ser
vigentes y exigibles esas obligaciones, es que consideró
que debía verificar su cumplimiento con posterioridad.
Al respecto, debe señalarse que la forma y términos en que
fue aprobado el Convenio, no han sido controvertidos por
el Presidente Municipal, de ahí que la determinación del
Tribunal Responsable respecto a continuar verificando el
cumplimiento de las obligaciones de la Sentencia Local,
esté firme e inamovible.
B) Análisis incorrecto de las documentales exhibidas
para acreditar el cumplimiento del Convenio
Ahora bien, esta Sala Regional califica como inoperante el
agravio del Presidente Municipal en que refiere que el
Tribunal Responsable no analizó correctamente las
documentales exhibidas para acreditar el cumplimiento del
Convenio.
Esto es así, pues el Presidente Municipal, por una parte,
omite controvertir las razones específicas por las cuales el
Tribunal Local consideró que dichos documentos carecían
del valor probatorio pretendido, limitándose a señalar que
no las analizó correctamente y, por otra parte, omitió
especificar a cuáles de esos documentos en concreto se
refería, qué valor debió otorgarle el Tribunal Responsable a
los mismos y en consecuencia, qué consideraba que se
acreditaba con cada uno de ellos en relación con el
cumplimiento del Convenio.
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
27
En efecto, con relación a las documentales aportadas el (3)
tres de marzo por el Presidente Municipal, el Tribunal
Responsable señaló, básicamente, lo siguiente:
• Que habían sido aportadas fuera del plazo conferido
en el acuerdo plenario de (7) siete de abril.
• No obstante, que del análisis de las mismas no se
desprendía que el Presidente Municipal hubiera
cumplido ninguna de las cláusulas del Convenio.
• Que esas documentales no probaban lo que pretendía
el Presidente Municipal, pues lo único que acreditaban
era la existencia del documento original, sin que
pudiera desprenderse de esos documentos que
hubieran sido entregados y acusados de recibido en la
oficina de la Sindicatura.
• Que esas consideraciones eran aplicables en relación
con el valor probatorio de las copias certificadas de los
oficios de (9) nueve, (15) quince y (18) dieciocho de
noviembre de (2016) dos mil dieciséis, así como de los
de (20) veinte y (25) veinticinco de enero, (22)
veintidós de febrero y (3) tres de marzo de este año.
• Que la copia certificada del oficio
EXP/SD/INTER/154/NOV/2016 de (2) dos de
diciembre de (2016) dos mil dieciséis, mediante el cual
el Secretario Municipal del Ayuntamiento entregó a la
Síndica copias certificadas de las actas de Cabildo que
se llevaron a cabo hasta el día en que se expidió ese
oficio -fecha anterior a la celebración del Convenio-, no
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
28
era un documento idóneo para acreditar que se
hubiera convocado a la Síndica a las sesiones de
Cabildo entre la fecha del Convenio y la emisión del
Acuerdo Impugnado.
• También precisó que lo mismo acontecía con el oficio
del (17) diecisiete de septiembre del año pasado, en el
que se hacía referencia a la entrega de los vales de
gasolina, al ser de fecha anterior a la celebración del
Convenio.
• Además, manifestó que el oficio referido y los
correspondientes al (1°) primero y (10) diez de marzo,
no contenían el sello de recepción de la oficina de la
Sindicatura, cuestión que impedía concederles el valor
probatorio suficiente para acreditar la entrega de los
viáticos y vales de gasolina respectivos en términos de
la cláusula tercera del Convenio.
Dichas razones, como se dijo, no fueron controvertidas por
el Actor, quien únicamente se limitó a señalar que el
Tribunal Responsable había analizado incorrectamente
esas documentales que, según refirió, acreditaban el
cumplimiento del Convenio, sin precisar en qué consistía
ese supuesto análisis incorrecto ni qué valor probatorio
debería tener cada uno de esos documentos y menos aún,
porqué afirmaba que con los mismos probaba el
cumplimiento del Convenio.
Además, en el Acuerdo Impugnado, se hizo mención y
análisis de lo sustancial de las documentales rendidas, por
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
29
lo que esta Sala Regional estima que no puede
considerarse inexistente o ilegal la valoración que de ellas
hizo el Tribunal Local, pues no puede exigirse que siempre
y necesariamente se haga referencia minuciosa y
exhaustiva a cada prueba y a cada elemento de éstas, y
una impugnación ambigua o abstracta, no puede obligar a
este órgano jurisdiccional a hacer una revaloración oficiosa
de esos documentos.
Al respecto, resulta aplicable por analogía la razón
sustancial de las tesis de rubros CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN
PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS
CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA11; CONCEPTOS DE
IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR
ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN
CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE
DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE
HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)12 y; CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA13.
Misma calificativa merece la porción del agravio en que el
Presidente Municipal refiere que el propio Tribunal
Responsable había tenido como acreditado el pago del
11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: VI.2o. J/102, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo V, mayo de 1997, página 509. 12 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: 2a. L/98, Novena Época, Segunda Sala, Tomo VII, abril de 1998, página: 244. 13 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: I.6o.C. J/15, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 621.
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
30
salario de la Síndica y por ello, no debía considerarse que
había incumplido el Convenio.
La ineficacia del agravio aludido radica en que esas
consideraciones ya fueron objeto de pronunciamiento
específico por parte del Tribunal Responsable en su
acuerdo plenario del (17) diecisiete de marzo.
Al respecto, en ese acuerdo plenario la Autoridad
Responsable señaló:
En cuanto a los pagos quincenales que se realizan a la
actora en su carácter de Síndica Municipal, se presentó
recibo de nómina por parte de la Tesorería Municipal, a
favor de la actora, por la cantidad de $25,942.07
(veinticinco mil novecientos cuarenta y dos pesos con
07/100 M.N.) con una deducción de $5,954.07 (cinco mil
novecientos cincuenta y cuatro pesos con 07/100 M.N.),
al respecto es de señalar que contrario a lo aducido por
la actora, el pago de la cantidad antes referida se hizo
quincenal y no mensual y de ahí que encuentra
conforme a lo convenido.
Esto es, el Tribunal Local tuvo por cumplida la obligación
del Convenio relativa al pago homologado del salario de la
Síndica en términos de la cláusula segunda, razón por la
cual no era necesario retomar ese pronunciamiento en el
Acuerdo Impugnado.
En ese sentido, puede advertirse que la Autoridad
Responsable sostuvo que la persistencia del
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
31
incumplimiento del Convenio por parte del Presidente
Municipal era respecto a las siguientes obligaciones:
1) Convocar a la Síndica a las sesiones de Cabildo;
2) Entregarle vales de gasolina y viáticos suficientes
para el desempeño de sus funciones;
3) Poner a su disposición un asesor jurídico, y;
4) Entregarle la documentación que ha solicitado,
relacionada con el cargo que desempeña.
Como puede apreciarse, la obligación respectiva del salario
o retribución económica de la Síndica no fue materia de
pronunciamiento en el Acuerdo Impugnado, precisamente
por haberse tenido por cumplida en el acuerdo plenario que
el Tribunal Local emitió el (17) diecisiete de marzo.
Así, no es jurídicamente procedente analizar la legalidad
del Acuerdo Impugnado a la luz de consideraciones que no
contiene y que ya habían sido materia de pronunciamiento
específico en un acuerdo previo no impugnado, que en
consecuencia, ha alcanzado definitividad.
Además, debe precisarse que el incumplimiento decretado
por el Tribunal Local en el Acuerdo Impugnado, tiene como
sustento las obligaciones del Convenio que consideró
persistían incumplidas por el Presidente Municipal, no las
que éste ya había cumplido.
C) El Tribunal Local actúo de forma irracional al
imponer al Presidente Municipal una multa
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
32
considerando su actuar como grave, cuando éste había
cumplido el Convenio
A consideración de esta Sala Regional, el agravio en que el
Presidente Municipal menciona que el Tribunal Local actuó
de forma irracional al imponerle una multa considerando su
actuar como grave, cuando había cumplido el Convenio, es
inoperante pues contrario a lo señalado por el Presidente
Municipal, el Tribunal Local sí estableció puntualmente las
razones por las cuales consideró que, para la
individualización de la multa, su conducta debía calificarse
como grave, razones que omitió controvertir.
Esto es, el Tribunal Responsable indicó que no se había
acreditado el cumplimiento a las obligaciones de:
a) Convocar a la Síndica a las sesiones de Cabildo; b)
Entregar vales de gasolina y viáticos suficientes para el
desempeño de sus funciones; c) Poner a disposición de la
Síndica un asesor jurídico, y; d) Entregar a la Síndica la
documentación que había solicitado, relacionada con el
cargo que desempeña.
Posteriormente, para efectos de individualización de la
multa, el Tribunal Local consideró que la conducta del
Presidente Municipal debía calificarse como grave
esencialmente por las siguientes consideraciones:
• Que había incumplido lo ordenado en el acuerdo
plenario del (7) siete de abril y en consecuencia con
las obligaciones a su cargo establecidas en el
Convenio.
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
33
• Que el actuar omiso del Actor, afectó de manera
directa la impartición expedita y pronta de justicia.
• Que la falta de interés y desidia del Presidente
Municipal para cumplir el Convenio y el acuerdo
plenario afectaba los principios de buena fe, lealtad y
probidad procesal, ya que su actuar omisivo había
dilatado el agotamiento en su integridad de la cadena
procedimental hasta su culminación, la cual se
concentra en el cumplimiento de las cláusulas del
Convenio.
Así, la ineficacia del agravio señalado, radica que el
Presidente Municipal omitió controvertir las razones
concretas por las cuales la Autoridad Responsable
determinó que no se había acreditado el cumplimiento de
las mencionadas obligaciones del Convenio y las que tomó
en consideración para calificar como grave su conducta al
momento de individualizar la multa, y no limitarse a referir
que el Tribunal Responsable había actuado de forma
irracional porque sí había cumplido el Convenio y por ello
su conducta no podía calificarse como grave.
D) La imposición de la multa no tiene fundamento legal,
al sustentarse en el Reglamento Interno del Tribunal
Local, además de que el artículo 109 inciso c) de dicho
ordenamiento es inconstitucional
Esta Sala Regional considera que el agravio en que el
Presidente Municipal refiere que la multa impuesta no tiene
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
34
fundamento legal al sustentarse en el Reglamento Interno
del Tribunal Local, el cual, según su dicho, no es una
norma general, sino de aplicación interna, es inoperante al
prevalecer sobre esa inconformidad la figura de la eficacia
refleja de la cosa juzgada, tal y como se explica a
continuación.
En primer lugar, es necesario señalar que el presente
asunto deriva de una cadena impugnativa en la cual esta
Sala Regional ya se pronunció -en el expediente
SDF-JE-12/201714- a partir de un agravio formulado en
términos casi idénticos al que ahora nos ocupa, sobre la
legalidad y constitucionalidad de ciertas determinaciones
tomadas por el Tribunal Responsable, sobre las que
prevalece la institución jurídica de la cosa juzgada, es
decir, se trata de decisiones que ya no son susceptibles de
ser revisadas por este órgano jurisdiccional, pues las
mismas se consideran firmes.
Esto es así, pues tal y como lo ha interpretado el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cosa juzgada
está presente en la sentencia emitida en un proceso
judicial auténtico (entendido aquél como el que sigue las
formalidades esenciales del procedimiento), que dota a las
partes del litigio de seguridad y certeza jurídica pues una
vez concluido un proceso en todas sus instancias, lo
decidido no puede seguir discutiéndose en tribunales.
14 Invocada como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, la cual puede ser consultada en las páginas 10 a 16 del expediente SDF-JE-12/2017.
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
35
En este tenor, la Sala Superior ha sostenido que la figura
de la cosa juzgada tiene por objeto proporcionar certeza
respecto de las relaciones en que ha habido litigios y que
su eficacia refleja, cuya finalidad es evitar la existencia de
fallos contradictorios, tiene lugar cuando las partes de un
proceso judicial han quedado vinculadas con la sentencia
dictada previamente en otro, siempre que en ésta se haya
hecho un pronunciamiento o tomado una decisión sobre
algún hecho o una situación determinada, que constituya
un elemento o presupuesto lógico, necesario para
sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del
conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se
asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o
presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en
que se decidió la contienda habida entre las partes.
En ese sentido, la figura de la cosa juzgada refleja surte
efectos respecto de un segundo proceso que se encuentre
en estrecha relación o sea interdependiente con el primero,
en el que se pida un nuevo pronunciamiento sobre aquel
hecho o presupuesto lógico del que ya hubo una
resolución.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2003
de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA
REFLEJA15.
15 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
36
Ahora bien, esta Sala Regional al resolver el Juicio
Electoral SDF-JE-12/2017 determinó, entre otras
cuestiones, que era infundado el agravio del Presidente
Municipal, relativo a que la multa impuesta por el Tribunal
Responsable en el acuerdo plenario del (17) diecisiete de
marzo, carecía de fundamento legal, pues según su
perspectiva, señalaba que el Reglamento Interno del
Tribunal Local no era una norma general, sino una norma
de aplicación interna.
En aquella ocasión, esta Sala Regional determinó que el
Tribunal Local, a fin de garantizar la tutela judicial que debe
ser completa y efectiva, contaba con la facultad de imponer
medidas de apremio de su Reglamento Interno para
garantizar el acatamiento integral de todas sus
resoluciones.
Razón por la cual, se consideró que, el Tribunal Local, con
base en lo dispuesto por el artículo 142 fracción IX del
Código Local, sí tenía la atribución de aplicar
discrecionalmente las medidas apremio previstas en el
artículo 109 de su Reglamento Interno.
En ese sentido, la inoperancia apuntada, radica en el
hecho de que este agravio, el cual fue propuesto de
manera prácticamente idéntica al expresado en el
expediente SDF-JE-12/2017, ya fue materia de
pronunciamiento por esta Sala Regional; de ahí que no sea
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
37
jurídicamente correcto pretender que este órgano
jurisdiccional emprenda de nueva cuenta su análisis16.
Por la misma razón, resulta inoperante el agravio relativo a
que el artículo 109 inciso c) del Reglamento Interno del
Tribunal Local es inconstitucional, al establecer una multa
excesiva, que vulnera el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en su demanda, el Actor únicamente señala, de
manera idéntica a como lo hizo en la demanda del Juicio
Electoral SDF-JE-12/2017: “que el Tribunal, asumió la función
que le corresponde al Poder legislativo del Estado de Morelos esto
es legisló una norma de carácter general y, no tomó en cuenta, lo
previsto por la Constitución que señala que quedan prohibidas las
multas excesivas, esto en razón que el mínimo establecido rebasa
claramente cualquier prudencia en la aplicación de la multa, dejando
a los servidores públicos en pleno estado de indefensión o en su
caso, de percibir cualquier remuneración para el sostenimiento de la
familia, ya que las multas puede dejar sin recursos económicos para
el sostenimiento de la familia, siendo bastante excesiva.”
Por su parte, esta Sala Regional en la sentencia del juicio
antes mencionado, desestimó el agravio en cuestión y
sostuvo que el agravio resultaba inoperante puesto que el
Actor pretendió demostrar la supuesta vulneración al
16 Lo anterior, tiene sustento en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL, CUANDO YA FUERON MATERIA EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, EN CONTRA DE LA MISMA AUTORIDAD RESPONSABLE Y DERIVADO DEL MISMO ASUNTO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo VII, abril de 1998, Tesis: 2a. L/98, página 244.
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
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artículo 22 de la Constitución por el posible carácter
excesivo de la multa; argumentando que tal precepto
establece un mínimo que rebasa cualquier prudencia y
puede dejar a los servidores públicos sin recursos
económicos para el sostenimiento de sus familias.
Sobre el particular, esta Sala Regional Sostuvo que los
argumentos referidos no podían ser sustento para
cuestionar la inconstitucionalidad de dicho precepto ya que
el Presidente Municipal no expresó argumentos que
permitieran a esta Sala Regional fijar el alcance
interpretativo de un artículo de la Constitución o un derecho
humano relacionado con el caso concreto, y mucho menos
realizar una contrastación o comparación crítica de la
disposición normativa que considera inconstitucional y el
texto mismo de la Constitución, lo que se consideró
indispensable para que esta Sala pudiera pronunciarse
respecto de este tópico.
Asimismo, esta Sala Regional sostuvo que la mera cita
genérica de preceptos constitucionales no implicaba un
ejercicio de confronta con los mismos, puesto que era
necesario exponer las razones por virtud de las cuales, en
concepto del Actor, la porción normativa cuestionada
resultaba contraria al indicado artículo constitucional.
Por tanto, si como quedó señalado, el Actor en la demanda
del presente juicio formula su agravio en forma idéntica a la
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
39
del SDF-JE-12/2017, resulta evidente, ante la eficacia
refleja de la cosa juzgada, que prevalece la imposibilidad
jurídica para pronunciarse sobre su planteamiento, de ahí
la inoperancia apuntada.
E) La Autoridad Responsable al determinar en la
individualización de la multa la capacidad económica
del Actor, se basó en la “página de transparencia del
salario”
Por cuanto hace al agravio en que el Presidente Municipal
señala que el Tribunal Local, al determinar en la
individualización de la multa la capacidad económica del
Actor, se basó en la “página de transparencia del salario”,
pero ese no era el único medio para establecerla, resulta
infundado, como se explica enseguida.
La calificativa apuntada deriva del hecho de que el
Presidente Municipal parte de la premisa falsa de
considerar que el Tribunal Responsable basó la
determinación de su capacidad económica en los datos
obtenidos del portal de transparencia del Ayuntamiento,
cuando lo cierto es que dicho Tribunal Local sustentó ese
elemento de la individualización de la multa, en las copias
certificadas de los diversos recibos de pago a nombre del
Presidente Municipal que le fueron presentadas por el
Secretario Municipal del Ayuntamiento, correspondientes a
las quincenas transcurridas del (16) dieciséis de enero al
(30) treinta de noviembre de (2016) dos mil dieciséis.
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
40
De esta manera, es claro que el Presidente Municipal de
forma incorrecta pretende controvertir ese elemento,
partiendo de la premisa falsa de que el Tribunal Local basó
su determinación en elementos distintos a los que en
realidad fueron tomados en cuenta por el Tribunal
Responsable.
Además, contrario a lo asentado por el Actor, los
elementos analizados por el Tribunal Responsable,
acreditan los ingresos que percibía por el ejercicio de su
encargo, sin que demuestre de forma alguna su
manifestación de que por la situación actual del municipio
no recibe ingreso alguno.
Finalmente, no pasa desapercibido que el Presidente
Municipal en su demanda solicitó dar vista al Senado de la
República, al considerar que el actuar del Tribunal
Responsable ha creado una gran desigualdad de género y
lo pone en desventaja por ser hombre, sin embargo, esta
Sala Regional considera improcedente esa solicitud, en
razón de que no es posible advertir que la Autoridad
Responsable haya actuado en los términos referidos por el
Actor, quien en todo caso tiene expedito su derecho de
acudir ante las autoridades que estime competentes para
realizar esas manifestaciones.
II. EXPEDIENTE SCM-JDC-116/2017
A) Son ineficaces los medios de apremio establecidos
por el Tribunal Responsable para lograr el
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
41
cumplimiento del Convenio, pues solamente ha
aplicado multas
A consideración de esta Sala Regional es infundado el
agravio de la Síndica en que refiere que han sido
ineficaces los medios de apremio establecidos por el
Tribunal Responsable para lograr el cumplimiento del
Convenio, pues solamente ha aplicado multas, por las
razones que se explican a continuación:
No le asiste la razón a la Síndica cuando refiere que el
Tribunal Responsable únicamente ha aplicado multas al
Presidente Municipal.
Como puede observarse del Acuerdo Impugnado, la
Autoridad Responsable además de imponerle a dicho
funcionario una multa equivalente a (4,000) cuatro mil
unidades de medida y actualización, estableció las
siguientes acciones y apercibimientos:
1. Ordenó dar vista al Fiscal General del Estado para que
en el marco de sus atribuciones determine si la
conducta del Presidente Municipal constituía algún
hecho tipificado como delito en la legislación penal
correspondiente.
2. Remitió copia certificada al Contralor Municipal del
Ayuntamiento, con la finalidad de que instruya en
contra del Presidente Municipal el procedimiento de
responsabilidad correspondiente.
3. Ordenó al Juez de Paz del Ayuntamiento que, en
auxilio de las labores del Tribunal Local, entregue a la
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
42
Síndica los diversos enseres que ésta había solicitado
y que se describen en el Acuerdo Impugnado.
4. Apercibió al Presidente Municipal para que en caso de
no cumplir en sus términos el Acuerdo Impugnado y
las cláusulas del convenio, le podría ser impuesta una
multa hasta del doble en el Acuerdo Impugnado.
Como puede observarse, el Tribunal Local ha decretado
diversas acciones y apercibimientos (no solo en el Acuerdo
Impugnado, también en los acuerdos plenarios anteriores
que se describieron en los antecedentes de esta sentencia)
con el objeto de lograr el cumplimiento de su resolución y
del Convenio, lo anterior con el fin de cumplir su obligación
de impartición de justicia y de velar por una tutela judicial
en términos del artículo 17 de la Constitución.
Ahora bien, es necesario precisar que, si bien no se ha
logrado el cumplimiento cabal de la Sentencia Local y el
Convenio, tal cuestión no es imputable a alguna inactividad
o displicencia del Tribunal Local, sino a la reiterada actitud
negligente y contumaz del Presidente Municipal.
En ese sentido, lo procedente es instar al Tribunal Local
para que continúe desplegando todas aquellas acciones
jurídicas que considere necesarias para logar el
cumplimiento de sus determinaciones y del Convenio.
B) Notificaciones al Presidente Municipal incorrectas
Por otra parte, por lo que respecta al agravio en que la
Síndica, señala que las notificaciones practicadas por
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
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estrados al Presidente Municipal pudieran ser incorrectas y
solicita a esta Sala Regional que se pronuncie sobre la
validez o ilegalidad de las mismas, resulta inoperante,
puesto que la pretensión de la Síndica parte de un
supuesto hipotético de realización incierta.
Esto es, la Síndica pretende que esta Sala Regional
emprenda el estudio de las notificaciones practicadas al
Presidente Municipal, bajo el supuesto de que éste las
podría desconocer e impugnar, lo que según su dicho,
podría a su vez acarrear su nulidad y con ello afectarse la
celeridad y economía del proceso.
Como puede observarse, la Síndica no plantea por sí, un
razonamiento tendiente a desvirtuar la validez jurídica de
esas notificaciones, sino que parte de una suposición de
actos que ni siquiera se han realizado, como lo es que
pudiera decretarse la nulidad de esas actuaciones
procesales.
En ese sentido, resulta improcedente analizar en abstracto,
actuaciones procesales practicadas a su contraria que no
han sido controvertidas por la parte a la que pudieran
causar una afectación.
Incluso, no está por demás señalar, que en la demanda
presentada por el Presidente Municipal que fue materia de
análisis en la presente sentencia, no se advierte alguna
manifestación que corrobore el dicho de la Síndica, en el
sentido de que el Presidente Municipal pretenda ignorar o
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
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cuestionar las notificaciones de los acuerdos plenarios del
Tribunal Responsable que le han sido practicadas por
estrados.
Con base en lo anterior, al resultar inoperantes e
infundados los agravios expresados por el Presidente
Municipal y la Síndica, lo procedente es confirmar el
Acuerdo Impugnado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Acumular el expediente SCM-JDC-116/2017 al
diverso SCM-JE-26/2017 por ser el más antiguo, debiendo
agregarse copia certificada de esta sentencia al expediente
acumulado.
SEGUNDO. Confirmar el Acuerdo Impugnado en lo que
fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico con copia
certificada de esta sentencia al Tribunal Local y por
estrados al Presidente Municipal y a la Síndica por así
haberlo solicitado ambos, así como a los demás
interesados. Lo anterior, de conformidad con lo establecido
en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 29 párrafo 1 de la Ley de
Medios.
SCM-JE-26/2017 Y SCM-JDC-116/2017 ACUMULADOS
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Asimismo, informar por correo electrónico a la Sala
Superior de este tribunal según lo previsto en el punto
segundo inciso d) del Acuerdo General 3/2015.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su
oportunidad, archívese este asunto como definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada
y los Magistrados, con la ausencia justificada de la
Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ponente en el
presente asunto, mismo que hace suyo el Magistrado
Presidente. Ante el Secretario General de Acuerdos en
funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADA
POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES
VERA OLVERA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
DAVID MOLINA VALENCIA
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