jdo.1a .inst.e instruccion n.6 ceuta de prensa/notas de prensa/ins… · el ministerio fiscal...
Post on 30-Apr-2020
4 Views
Preview:
TRANSCRIPT
JDO.1ACEUTA
.INST.E INSTRUCCION N.6
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE SERRANO ORIVE S/N CEUTA
Teléfono: 856.907.822 Fax: 956525011
904100
DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000123 /2014
N.I.G: 51001 41 2 2014 0001257
Delito/Falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/Querellante: ASOCIACION COMITE RENE CASSIN, COMISION ESPA?OLA DE AYUDA AL
REFUGIADO , ASOCIACION COORDINADORA DE BARRIOS PARA EL SEGUIMIENTO DE MENORES Y
JOVENES , DE DRETS HUMANS ASOCIACION OBSERVATORIO , ASOCIACION PRO DERECHOS HUMANOS DE
ESPA?A
Procurador/a:
Abogado:
Contra:
Procurador/a:
Abogado:
AUTO En Ceuta, a 15 de octubre de 2015.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En las presentes diligencias previas, incoadas por auto
de fecha 11 de febrero de 2.014, se investigan los hechos ocurridos
el día 6 de febrero de 2014 en la Playa del Tarajal de Ceuta.
SEGUNDO.- Se han practicado las diligencias de investigación
necesarias para la comprobación de los hechos y sus circunstancias,
con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se
dio traslado a las acusaciones populares, al Ministerio Fiscal y a las
defensas para que se pronunciasen sobre la necesidad de practicar
diligencias, y en su caso, sobre el sobreseimiento o la continuación
del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.
CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, la Asociación
Observatori de Drets Humans y la Asociación Coordinadora de
Barrios para el Seguimiento de Menores y Jóvenes solicitaron la
práctica de determinadas diligencias.
El resto de acusaciones populares no efectuaron alegaciones en el
trámite conferido.
Las defensas solicitaron el sobreseimiento y el archivo de las
actuaciones.
El Ministerio Fiscal solicitó en informe de fecha 13 de abril de 2.015
la práctica de diligencias.
QUINTO.- Por auto de fecha 16 de abril de 2015 se acordó la
declaración del médico forense D. para ratificar y explicar sus
informes forenses, responder a las preguntas, objeciones y críticas
que pudiesen realizar las partes sobre el método, premisas,
conclusiones y otros aspectos de sus informes; diligencia que tuvo
lugar el día 24 de abril.
Asimismo, se acordó reiterar la comisión rogatoria remitida a las
autoridades marroquíes y que se practicase por funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía una pericial sobre los videos y audios
aportados al procedimiento tanto por la Guardia Civil como por la
acusación popular a fin de determinar la calidad con la que fueron
grabados y la compresión a la que fueron sometidos, la existencia
de metadatos de los distintos archivos y la posible existencia de
manipulación, cortes y borrados.
SEXTO.- Contra el auto de fecha 16 de abril de 2015 se
interpusieron varios recursos por las acusaciones populares, que
fueron estimados por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de
Cádiz en los autos de fecha 17 de junio y 7 de julio de 2015.
En cumplimiento de lo ordenado por las anteriores resoluciones se
requirió a la Guardia Civil para que aportase la documentación
sobre los concretos materiales de antidisturbio que se emplearon
pos sus agentes entre los días 5 y 7 de febrero de 2014, incluyendo
las solicitudes de reposición del material usado que se hubieran
realizado. Asimismo, se practicó el día 2 de septiembre de 2015 la
pericial de D..
SÉPTIMO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de
octubre de 2015 se ha dado cuenta de la reiteración de la comisión
rogatoria a Marruecos con resultado infructuoso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 779.1.1 y 4 LECRIM dispone que practicadas
sin demora las diligencias pertinentes, si el Juez estimare que el
hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece
suficientemente justificada su perpetración, acordará el
sobreseimiento que corresponda. Si, aún estimando que el hecho
puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido,
acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757,
seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta
decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y
la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá
adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos
previstos en el art. 775.
De conformidad con este precepto el Juez de Instrucción debe, en
este momento procesal en el que se han practicados las diligencias
de investigación pertinentes, realizar un juicio previo sobre si el
hecho denunciado es típico o atípico y en segundo lugar, debe
valorar la suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los hechos.
Cuando falta alguno de los dos presupuestos resulta obligado
acordar el sobreseimiento libre por falta de tipicidad, o el
sobreseimiento provisional por insuficiencia indiciaria, objetiva o
subjetiva. Facultades sobreseyentes que reclaman un cualificado
esfuerzo motivador del juez de instancia sobre las razones en las
que basa la ausencia de presupuestos. En particular, y respecto a
las decisiones sobreseyentes por debilidad indiciaria, la justificación
debe permitir identificar, por un lado, que los elementos fácticos
presentan un insubsanable déficit de potencialidad probatoria
plenaria y, por otro, que no existe margen razonable para un mayor
esfuerzo instructor (AAN, Penal sección 5 del 13 de marzo de
2015).
SEGUNDO.- Aplicando las anteriores consideraciones al presente
procedimiento y conforme a los razonamientos que se expondrán
en los siguientes fundamentos de derecho acuerdo el
sobreseimiento provisional de la causa respecto de los delitos de
homicidio y lesiones imprudentes y el sobreseimiento libre respecto
del delito de prevaricación.
TERCERO.- Respecto de los delitos de homicidio y lesiones
imprudentes, el punto de partida para el avance de la instrucción y
de las correspondientes imputaciones vino constituido por el
informe elaborado por la ONG Ca-minando Fronteras denominado
“Informe de análisis de hechos y recopilación de testimonios
de la tragedia que tuvo lugar el 6 de febrero de 2014 en la
zona fronteriza de Ceuta” (folios 1209 a 1272).
La autora principal de dicho informe es Doña se incorpora unos
partes médicos elaborados por Doña .
En el auto de fecha 27 de marzo de 2014 (folios 784 a 785) se
denegó la práctica de las declaraciones de Doña y Doña ,
diligencias interesadas por la acusación popular ejercida por la
Asociación Coordinadora de Barrios para el Seguimiento de Menores
y Jóvenes.
Revocada la anterior resolución, se practicaron las declaraciones
interesadas, se incorporó el informe de Ca-minando-Fronteras y un
pendrive con las entrevistas realizadas por Doña Helena Maleno. El informe incorpora referencialmente una fuente de prueba –
testigos anónimos- al tiempo que realiza una interpretación parcial
y subjetiva de lo ocurrido el día 6 de febrero de 2.014 en la
Frontera del Tarajal. Utiliza como método de investigación las
entrevistas, manifestando haber realizado 28 entrevistas abiertas,
sin preguntas cerradas y ceñidas al relato individual de los hechos.
El informe concluye:
1.- Los testigos y damnificados por la tragedia establecen una
relación causa-efecto entre los fallecidos y heridos y el uso del
material antidisturbios por parte de la Guardia Civil.
2.- Las condiciones de entrada de los inmigrantes suponían ya una
situación objetiva de riesgo para su integridad física, por lo que el
uso de la fuerza determinó una situación de peligro concreta y
evitable.
3.- Señalan que no se tomaron medidas específicas para el rescate
de las personas en el agua (ninguna accedió a embarcación alguna
a pesar de existir al menos tres en la zona) ni se activaron los
protocolos de salvamento y primeros auxilios adecuados al número
de personas afectadas y la gravedad de las consecuencias (muertos
y heridos graves).
4.- Todos ellos reseñan que no se prestó auxilio médico a los
heridos que llegaron a la costa española y que se encontraban bajo
la vigilancia de la Guardia Civil.
Sobre este informe deben realizarse varias consideraciones:
1.- En primer lugar, respecto del método de investigación destacar
que los testigos no están identificados y no se describe el contexto
en el que se desarrollaron las entrevistas.
Se dice que se efectuaron 28 entrevistas, de las que solo se
grabaron diez, aún a sabiendas de la importancia y de la necesidad
de dotar dichas entrevistas de las máximas garantías de seriedad y
profesionalidad para constituirlas en elementos de prueba
fundamentales.
De las transcripciones de las entrevistas aportadas por a
través de un pendrive se observa que no existe un discurso
conversacional continuo, sino fragmentado y dirigido, adoptando la
entrevistadora una actitud directiva, reforzando respuestas y
utilizando como punto de partida las informaciones recibidas de
otras fuentes. Por ejemplo, en el caso de se dice: “ Porque lo
que dice el Gobierno de Ceuta es que, el Gobierno de Ceuta dice
que la gente intentó saltar la valla y como no lo consiguió, se tiró al
agua, de repente sin flotador, sin nada para protegerse. Y es por
eso que murieron. Que fueron ellos mismos los que se mataron.
Explica eso.”
En fin, no se trata de que cada inmigrante entrevistado cuente
libremente su historia, sino de contarla en el marco de la hipótesis
que defiende la entrevistadora.
2.- Doña ratificó el informe y declaró, en síntesis, que las
fuerzas auxiliares marroquíes retuvieron a unos 100 inmigrantes,
que solo lanzaron unas cuantas piedras pero no actuaron con
violencia, que todos dicen que sus lesiones se las causó la Guardia
Civil, que éstos disparaban al cuerpo; así lo ha dicho y
, que los gases lacrimógenos les causaron pánico, uno incluso
se desmayó por el efecto del gas, por el pánico y porque nunca
había nadado, que los inmigrantes no dudan que sus heridas fueron
por impactos directos de las armas, que dice que le
dispararon dos veces en el agua, pero el disparo que le causó la
lesión se produjo en la playa, que los heridos más graves refieren
que los disparos se produjeron a muy corta distancia, que
dispararon a las personas que estaban en el agua, en la playa o en
el espigón...
Sin embargo, el testigo identificado como declaró que
fueron los marroquíes quienes le pegaron, que le pegaban como
locos, como si fueran animales, bestias y la herida de la boca se la
hicieron los marroquíes.
La testigo identificada como dice que los marroquíes los
bloquearon, que tenían navajas y cortaban los flotadores.
La doctora Doña , autora de los informes médicos aportados
por la acusación popular ejercida por la Asociación Coordinadora de
Barrios para el Seguimiento de menores y jóvenes, e incorporados
al informe de Ca-minando Frontera declaró, en síntesis:
El mismo día 6 de febrero le mandó un montón de fotos
que eran lesiones por impacto de un objeto romo, siendo
perfectamente compatibles con una bola, más que con una piedra
ya que esta es puntiaguda y haría otro tipo de herida, que vio a los
inmigrantes el día 25 de febrero, que trabajó sobre todo con las
fotografías que les iban remitiendo, que los botes de humo son
irritativos, que si se produce en un espacio cerrado igualmente
pierde la conciencia, pero al ser en un espacio abierto, irrita, pica,
molesta, tienes que tomar más el aire pero siguen nadando.
Preguntada si es posible que el lesionado número 2, identificado
como , se desmayase como consecuencia del bote de
humo, la doctora declaró que difícilmente podría ser determinante
de un desmayo, que fue una mezcla de todo, del propio estrés, del
pánico….
Respecto del lesionado nº 1, identificado como , la
doctora declaró que la lesión que presenta es perfectamente
compatible por sus dimensiones con una bola.
Preguntada si sabía las dimensiones de una pelota de la Guardia
Civil, contestó que no, que no había visto las pelotas de la Guardia
Civil, pero que la herida era compatible con cualquier elemento de
ese tamaño y que fuese redondo porque la circunferencia es
perfecta, considera que sería por un impacto directo y no por
rebote.
Asimismo, a preguntas de la acusación popular que la propuso
declaró que las tres lesiones circulares referidas a los lesionados
números 1, 5 y 7 son las mismas y se pudieron causar por el mismo
instrumento, que unas eran más profundas que otras, pero que ella
no es forense.
A tenor de estas declaraciones, se dio traslado al médico forense,
quien en informe de fecha 2 de marzo de 2.015 dictaminó:
LESIONADO Nº 1 ( ).
Cuadro lesional: herida en fase de cicatrización, morfología en
semiluna con bordes equimóticos y paredes irregulares,
dimensiones de unos 5 cm longitud, 1 cm de anchura máxima y 5
mm de profundidad, localizada en la zona más alta de la unión
interparietal (vértex).
Mecanismo de producción: contusión tangencial con mecanismo
mixto de percusión (golpe) y frotamiento (roce o fricción) que
provoca el desgarro incompleto del espesor del cuero cabelludo.
Agente vulnerante inespecífico.
LESIONADO Nº 2 ( ).
Cuadro lesional: irritación de mucosa ocular y de vías
respiratorias altas, asintomático en el momento de la exploración
médica.
Mecanismo de producción: posible exposición a agente químico
(gas lacrimógeno) sin descartar otra etiopatogenia.
LESIONADO Nº 3 ( ).
Cuadro lesional: gran edema de labio superior y tumefacción en
dorso de pie derecho.
Mecanismo de producción: percusión (golpe) sin poder
determinar el objeto o superficie de impacto.
LESIONADO Nº 4 ( ).
Cuadro lesional: tumefacción-dolor en dorso de mano derecha y
tumefacción-dolor en dorso de pie derecho.
Mecanismo de producción: percusión (golpe) sin poder
determinar el objeto o superficie de impacto.
LESIONADO Nº 5 ( ).
Cuadro lesional: lesión evolucionada consistente en
despigmentación de morfología circunferencial discontinua, de unos
4 cm diámetro, localizada en zona supraciliar derecha. El informe
oftalmológico de fecha 14-02-2014 recoge la existencia de edema
de párpados en vías de regresión e hiperemia conjuntival con fondo
de ojo normal.
Mecanismo de producción: se trata de una lesión figurada
(reproduce la forma del objeto) de morfología circunferencial,
despigmentada (pérdida parcial de sustancia dermo-epidérmica)
compatible con impacto de un objeto cilíndrico con reborde
prominente en su base que golpea y erosiona la piel, o bien,
impacto por objeto de morfología circunferencial que produce
quemadura de segundo grado.
LESIONADO Nº 6 ( ).
Cuadro lesional: cicatriz curvilínea de concavidad superior
derecha, despigmentada, de unos 7 cm longitud que se extiende
desde vertiente izquierda de base nasal a ala nasal derecha con
pequeña costra en superficie; además, se aprecia pequeñas
despigmentaciones en dorso de base nasal.
Mecanismo de producción: percusión (golpe) contra superficie
dura, irregular con arista cortante.
LESIONADO Nº 7 ( ).
Cuadro lesional: tumefacción facial que incluye la región frontal y
región orbitaria derecha con oclusión de hendidura palpebral;
además se describe una lesión equimótica, de morfología
circunferencial incompleta mal visualizada, de unos 4 cm diámetro,
localizada en zona central y superior de la región frontal, próxima a
la línea de implantación de cabellos. El informe oftalmológico de
fecha 03-03-2014 recoge la existencia de una lesión al examen de
fondo de ojo consistente en maculopatía cicatrizada postraumática
con agudeza visual de 1/20 en ojo derecho.
Mecanismo de producción: la lesión equimótica circunferencial
incompleta descrita constituye una equimosis figurada (reproduce la
forma del objeto) compatible con impacto de un objeto esférico de
consistencia semidura (v.gr.: pelota de caucho); ahora bien, este
impacto en región frontal alta no justificaría la lesión en polo
posterior de globo ocular (maculopatía postraumática) atribuida a
ondas de choque por trauma ocular, lo que induce a pensar en la
existencia de, al menos, un segundo traumatismo sin que se
visualice en fotografía ni se describa en informe médico la región
anatómica concreta del impacto.
Estas lesiones no quedarían justificada por disparos a cañón
tocante o a corta distancia ya que, en estos casos, el cuadro
lesional sería de mayor gravedad.
LESIONADO Nº 8 ( ).
Cuadro lesional: edema de párpados con oclusión de hendidura
palpebral, hiperemia conjuntival y derrame subconjuntival de ojo
izquierdo. El informe oftalmológico de fecha 14-02-2014 recoge la
existencia de edema palpebral, hifema en vías de regresión,
hipertensión ocular y hemorragia vítrea de ojo izquierdo.
Mecanismo de producción: trauma ocular cerrado sin que se
visualice en fotografía ni se describa en informe médico la
localización anatómica del impacto; no se puede descartar ni
confirmar impacto por pelota de goma. Respecto a si las tres lesiones circulares pudieron ser causadas con
el mismo objeto y de la misma forma, el informe forense concluye
que se trata de tres lesiones de naturaleza contusa pero de
características diferentes que obedecen a distintos mecanismos de
producción.
Estos informes gozan de la garantía de la contradicción, puesto que
fueron ratificados a presencia judicial por el médico forense, quien
explicó de forma clara y contundente sus informes, respondió a las
preguntas de todas las partes así como a las objeciones y críticas.
De su declaración se pueden extraer, en síntesis, los siguientes
fragmentos:
• No puede asegurar que las lesiones sean del día 6 de febrero
de 2.014 ya que las fotografías en las que funda sus informes
no han sido realizadas con testigo métrico, no están datadas
y no tienen suficiente calidad.
• Respecto del lesionado nº 1 no puede especificar el agente
vulnerante, pero no se explicaría por un impacto de pelota ya
que es una herida irregular.
• Respecto de los lesionados nº 3 y nº 4 no puede especificar el
objeto porque las lesiones y el mecanismo causal referido por
los lesionados son inespecíficos
• Respecto del lesionado nº 5 las lesiones son más compatibles
con la base de un bote de humo o de coca-cola que con una
pelota de goma.
• Respecto del lesionado nº 6 observa en la fotografía una
cicatriz, sin embargo la doctora la describe como una herida
sangrante.
• Respecto del lesionado nº 7 las lesiones que presenta son
incompatibles con el mecanismo causal que describe el
lesionado, difícilmente tres tiros a corta distancia provoca
esas lesiones; las lesiones hubiesen sido más graves.
• Respecto del lesionado nº 8 manifestó que sólo podía decir
que ha sufrido un traumatismo ocular, pero no está
capacitado para afirmar que sea por una pelota de goma, que
cree que el lesionado tampoco lo refiere.
• Por la sola exposición a los botes de humo uno no se marea.
• Los efectos de los botes dependen de muchos factores tales
como la concentración del gas o el tiempo de exposición.
3.- Las conclusiones del informe de Ca-minando Fronteras no se
encuentran corroboradas ni por los informes de los lesionados a los
que se acaba de hacer referencia ni por los informes de autopsia de
los cinco cadáveres hallados en España, informes periciales
ratificados a presencia judicial.
El informe forense obrante a los folios 12 a 14 de la causa establece
respecto del primer cadáver hallado en España el día 8/02/14 e
identificado como , con Carta de Identidad nº ,
con fecha de caducidad 05/01/2017, nacido en Camerún y con
domicilio en , (Camerún):
1. Muerte violenta.
2. Mecanismo de muerte: anoxia anóxica.
3. Causa de la muerte: sumersión.
4. Data de la muerte: entra las 10:00 y las 12:00 horas del día
06/02/14.
5. Etiología de la muerte: accidental.
Con un pantalón vaquero, debajo de éste un chándal y un bañador,
una sudadera con capucha, una cazadora negra y zapatos, una
billetera con papeles, un móvil, dos tarjetas de teléfonos y 20
Dirhams.
El informe forense del segundo cadáver no identificado hallado el
día 12 de febrero de 2014 (folios 353, 373 a 376) establece:
1. Etiología Médico-legal: muerte violenta accidental. Otra.
2. La causa inmediata de la muerte ha sido: anoxia anóxica.
3. La causa inicial o fundamental de la muerte ha sido: asfixia
por sumersión.
4. Data de la muerte: en torno a 5-7 días de evolución.
Vestía una cazadora con mangas de cuero y palos de tela, talla XXL,
una sudadera con capucha, pantalón tipo tejano, leotardo,
calcetines y calzado deportivo.
El informe forense del tercer cadáver no identificado hallado el día
13/02/14 (folios 554 y siguientes) establece:
1. Muerte violenta
2. Mecanismo de muerte: anoxia anóxica.
3. Causa de la muerte: asfixia por sumersión completa.
4. Data de la muerte en torno a 6-7 días de evolución.
5. Etiología de la muerte: accidental.
Llevaba una chaqueta de chándal, polo de cuello, camiseta de
mangas cortas, camiseta deportiva con mangas de sisa, camiseta
interior de tirantes, pantalón tipo jeans, pantalón de chándal,
calzoncillos, calcetines negros y calzas de goma.
El informe forense del cuarto cadáver no identificado hallado el
día 15/02/2014 a las 10:30 horas (folios 316 y 810 y siguientes)
establece:
1. Etiología Médico-legal: muerte violenta accidental.
2. La causa inmediata de la muerte ha sido: anoxia anóxica.
3. La causa inicial o fundamental de la muerte ha sido: asfixia
por sumersión.
4. Data de la muerte: en torno a 8-9 días de evolución.
Vestía una cazadora talla XL, chaqueta de chándal con capucha,
pantalón tejano, calzones largos, dos calcetines en pie izquierdo y
un calcetín en pie derecho y calzado, llevaba una pulsera, una
tarjeta de plástico fracturada, una medalla redonda, una moneda de
un céntimo de euro y papeles manuscritos doblados y mojados,
pegados a otra tarjeta de plástico.
En este caso el cadáver presentaba lesiones traumáticas, teniendo
las siguientes características:
- Contusiones.
- No comportan riesgo para la vida, no pudiéndose confirma si
aconteció o no cuadro de aturdimiento o conmoción que
impidiera a la víctima mantenerse a flote en el agua.
- Mecanismo de producción: percusión y/o percusión-frotación.
Infiltrado hemorrágico de lado derecho de la cara: se infiere el
contacto una superficie irregular, que produce una lesión de
morfología cuadrangular, con distribución no uniforme del infiltrado
sanguíneo principal, presencia de infiltrados puntiformes satélites y
pequeñas erosiones.
Infiltrado hemorrágico de lado izquierdo de la cara: se infiere golpe
contra superficie irregular por su extensión, morfología cartográfica
y la presencia de puntos sangrantes; además, se visualiza lesión
que adquiere una morfología cuadrangular.
La hiposfagma o derrame conjuntival puede obedecer a una
contusión simple directa sobre el globo ocular pero también a
causas no traumáticas.
Asimismo consta en el informe: ausencia de lesiones capaces de
justificar la muerte.
El informe forense del quinto cadáver sin identificar hallado el día
15/02/14 sobre las 12:50 horas (folios 603 y siguientes, 852 y
siguientes) establece:
1. Etiología médico-legal: muerte violenta accidental.
2. La causa inmediata de la muerte ha sido anoxia anóxica.
3. La causa inicial o fundamental de la muerte ha sido asfixia
por sumersión.
4. Data de la muerte: en torno a 8-9 días de evolución.
Vestía una chaqueta tipo americana de pana, cazadora de color
marrón, chaquetilla de trabajo, chaqueta de chándal, jersey,
pantalón tejano, leotardo color rojo, calcetines y calzado deportivo.
Este cuerpo presentaba lesiones traumáticas postmortales, si bien
no se apreciaron lesiones de carácter intravital en zonas
sospechosas de polo cefálico tanto por hallazgos macroscópicos
como por estudios microscópicos. Las lesiones se presentaban en
cara anterior de pierna derecha, presentando características propias
de lesiones acontecidas en momentos cercanos del de la muerte
(bordes de heridas retraídos), y por su carácter leve, no comportan
riesgo alguno para la vida.
Asimismo se hace constar la ausencia de lesiones capaces de
justificar la muerte.
Del análisis conjunto de todos los informes forenses de los fallecidos
se puede concluir:
• Por la data de las muertes y de las fechas en las que fueron
apareciendo los cadáveres en España no se puede afirmar
que los fallecimientos se produjesen el día 6 de febrero de
2.014 con motivo del intento masivo de entrar en territorio
ceutí, ni siquiera el primer cadáver, respecto del que se
establece como hora probable de la muerte de las 10:00
horas a las 12:00 horas; intervalo horario en el que la
actuación de la Guardia Civil ya había concluido. A mayor
abundamiento, y tal y como se razonó en el auto de
inhibición, las actuaciones permiten dudar si los fallecimientos
se produjeron en territorio español o en territorio marroquí
(folios 1652 a 1659, 1.751 a 1759). El forense D. dijo
en su declaración que no puede afirmar al 100% que los
fallecimientos se produjesen el día 6 de febrero de 2.014.
• La causa de las cinco muertes es anoxia anóxica. Solo dos de
los cinco cadáveres presentan lesiones; lesiones calificadas
como no vitales; incluso en el caso del cadáver hallado el día
15/02/14 sobre las 10:30 horas se dice que las lesiones
presentan forma cuadrangular, lo que excluye que el mismo
recibiese un impacto de bola o de un bote de humo.
• Los cuerpos fueron encontrados sin flotador y con varias
prendas de vestir, lo que no concuerda con la tesis del
informe aportado por la acusación popular.
CUARTO.- Realizadas las anteriores consideraciones sobre el
método utilizado para la elaboración del informe de investigación
aportado por la la Asociación Coordinadora de Barrios para el
Seguimiento de Menores y Jóvenes y sobre la falta de corroboración
objetiva de sus conclusiones resta analizar los testimonios
anónimos incorporados referencialmente en el informe de
investigación y directamente a través del pendrive de Doña Helena
Maleno.
En el auto de fecha 16 de abril de 2015 se requirió a Doña
para que aportase el teléfono móvil en el que se grabaron las
entrevistas aportadas en el pendrive a fin de practicar pericial sobre
la autenticidad de las grabaciones.
Doña aportó un móvil fracturado en dos partes y con
graves desperfectos tanto exteriores como interiores, lo que
imposibilitó el estudio pretendido.
En consecuencia, no se ha acreditado la autenticidad de las
grabaciones aportadas (folios 2897 y siguientes).
No obstante, los testimonios han sido transcritos y traducidos al
castellano y detenidamente analizados. Así pues:
habla de que recibió balas, pese a que previamente
parece habérsele exhibido y diferenciado las balas de fogueo,
pelotas de goma y los gases lacrimógenos. Relata que primero
disparaban al aire, que sabían que era una cuestión de rutina
porque es lo que hacen siempre, que después disparaban a la
cabeza, que no disparaban a los flotadores, que la primera bala de
la guardia lo alcanzó en la espalda, que le dieron un punto de
sutura en el hospital, que una vez en España lo echaron por la
puerta grande, que mataron a casi tres personas delante suya, que
les dispararon a la cabeza, que se dio cuenta que había siete
cuerpos que la guardia había matado, que en el lado marroquí
había un barco de la guardia en el agua y fue ese barco el que
recogió los cuerpos, que el gas lacrimógeno es lo que mató a la
gente porque pierdes un poco el conocimiento y empiezas a beber
agua.
Al final de su relato dice que no pudo cruzar con los palos, que
cuando nadaba en el agua se ahogaba y que dieron la vuelta al lado
marroquí, que los marroquíes ya no les pegaban que era entonces
la guardia la que los golpeaba y disparaba, incluso en el agua; y
que no lo llevaron al hospital.
declaró que cuando entró en el agua los marroquíes los
bloquearon, que los marroquíes les pegaron como locos, como si
fueran animales, bestias, que cuando los marroquíes los bloquearon
no había forma de retroceder ni de avanzar y los españoles
cargaron las balas de fogueo y empezaron a disparar, lanzando el
gas, sus compañeros volvieron a salir del agua y al salir los
marroquíes empezaron a pegarles.
Admite que los marroquíes intentaron hacer su trabajo, que
intentaron impedir que entraran en Ceuta, pero ellos eran
superiores, una masa que venía con fuerza y no pudieron
contenerlos porque no era fácil, siendo su obstáculo la Guardia
Civil.
Cuenta que todos llevaban flotadores, que los españoles se los
pincharon, que siempre les pegaron los marroquíes, si bien,
después se desdice y manifiesta que los marroquíes los ayudaron
mucho, que fue la guardia los que los amenazaron, pegaron y
dispararon, que los mataban como gallinas.
dijo que disparaban contra los flotadores de la gente,
que recibió un golpe con la culata del arma, que uno empujó con el
pie a su primo, que lo empujó en el mar con el pie, lo golpeó con el
pie y él cayó desde lo alto, se hizo daño en el pie y que le dijeron al
médico lo que quería saber porque normalmente no le dicen la
verdad de la gente.
declaró que no pudo entrar en el agua, si bien
posteriormente dice que cuando estaba en el mar nadando sintió
que le dispararon en la cabeza, que la Guardia Civil empujaba los
cuerpos hacia el lado marroquí, que no auxilió a nadie, que los del
barco de la Guardia Civil disparaban a la gente que se les acercaba.
Al final de la declaración manifestó que el barco de la guardia que
estaba en el agua, cuando la gente se les acercaban, les repelían,
hacían el gesto de disparar y como estaba un poco retirado no sabe
si disparaban.
declaró que los policías marroquíes los contuvieron, los
detuvieron y los bloquearon, tenían navajas y les cortaron los
flotadores, que fue el gas lo que más mató a la gente, que los
marroquíes le pincharon su flotador con una navaja, que sacaban
las porras y les golpeaban; después dijo que los marroquíes no
hicieron nada, que lloraron de verdad, que el barco español
pinchaba los flotadores de los chicos en el agua al mismo tiempo
que les pegaban, recuperaron cuerpos y se fueron con ellos.
dijo primero que llevaba flotador, que no sabe muy bien
nadar pero se defiende con salvavidas; después dijo que no sabía
nadar, que la guardia intentaba pinchar los flotadores con las balas,
que eran cuatro guardias y que los del barco utilizaban los fusiles,
los palos y les pegaban cuando se acercaban al barco y los dejaban
morir.
manifestó que sobre las 11 horas los africanos dijeron
que esto era demasiado y se pusieron a lanzar y hay uno que subió
porque todos se habían bajado y el que les hizo la peineta volvió a
subir y cogió su pistola, que disparaba y disparaba, que incluso los
marroquíes salieron corriendo porque disparaba de forma
desordenada; seguidamente declaró que el guardia efectuó seis
tiros, que era fuera del agua, no dentro del agua, era del otro lado
de la playa, que había salvavidas y que los guardias pinchaba los
salvavidas con las balas, que los marroquíes quitaban los
salvavidas, que todo el mundo debía llevar salvavidas, que de los
250 africanos sólo cincuenta o cuarenta sabían nadar.
La interlocutora le preguntó si en los muertos no se pueden
apreciar las heridas o espuma, y el testigo le contesta: “no, los que
murieron no presentan heridas, sólo se han ahogado”.
declaró que fue el primero en llegar a la costa española,
que sabe nadar y que llevaba a tres personas consigo, a su mujer y
a otros dos inmigrantes, que en el agua recibió una bala, que tiene
la ropa guardada, que le dispararon en la cabeza, que una vez en la
costa española se pusieron a correr porque no querían ser
devueltos, que llevaba el torso desnudo porque la ropa le molestaba
para nadar, que le dispararon más de dieciocho balas, que
pinchaban los salvavidas, que el gas fue lo que mató a muchos, que
cuando llegaron a la costas se pusieron a correr y empezaron a
dispararles sin tregua, que fue como la guerra, que era insoportable
pero como teníamos una idea en la cabeza, nosotros, lo pasamos
muy mal en África, queremos llegar a Europa para ayudar a
nuestros padres y es el motivo por el cual nos dijimos, incluso si
nos matan, que nos maten a todos, que los policías marroquíes no
hicieron nada, que no los tocaron, que fue la guardia la que los
mató.
dice que se dirigió al barco de la guardia que estaba en
el agua, que se negó a recogerlos y se pusieron a disparar desde el
barco, que una bala le dio en el pie y otra en la rodilla, y una vez
llegó a la playa, estando tumbado, le dispararon a la cara y le
pincharon el salvavidas.
habla de las lesiones sufridas y que iba acompañado de
su amigo , que no cogió ni chaleco salvavidas ni nada.
declaró que los guardias les dispararon balas y como
consecuencia de ello algunas personas murieron y otras no, que un
guardia le disparó una bala en la cara, que no ha vuelto a ver a
y cree que está muerto.
Un informe de investigación serio y objetivo con el que se pretende
impulsar una instrucción penal no puede basarse en estos
testimonios por cuanto:
• Los testigos son anónimos y no existe posibilidad de
aportarlos al procedimiento para valorarlos con la debida
inmediación y contradicción.
• Existen prejuicios y sesgos en los testigos, que
indudablemente influyen en su percepción de los hechos.
• Son testimonios confusos, vagos e imprecisos, contradictorios
en sí mismos, entre sí y en relación con los informes de
autopsia; además de incoherentes y faltos de corroboración.
o Los entrevistados hablan de balas y no de bolas de goma,
pese a que parecen conocer las diferencias (p.e inicio de la
entrevista ).
o Las balas de fogueo no causan lesiones y una bola de goma
difícilmente puede pinchar un flotador dada sus
características, a diferencia de las navajas que dicen que
emplearon los marroquíes.
o Hablan de barcos, balsas, embarcaciones, pero sin quedar
claro si se refieren a las patrulleras españolas o a las
marroquíes. Según la diligencia de informe obrante a los
folios 97 y 98 de las actuaciones en la zona había dos
embarcaciones neumáticas de la Marina Real, dirigiéndose
una de ellas hacia la zona por donde los inmigrantes se
echaban al agua – extremo que se visualiza en las
grabaciones- bloqueando el paso de los mismos y
disuadiendo a la mayoría de los inmigrantes en su intento de
entrada masiva, realizando maniobras, navegando entre la
masa de inmigrantes que se encontraba en el agua
subiéndolos a bordo y llevándolos a la playa marroquí.
o Unos dicen que los marroquíes fueron quienes les pegaron y
otros dicen que ni les tocaron.
o Ninguno de los cadáveres hallados en España presentaba
lesiones circulares.
• Los interrogatorios son interesados y unilaterales, con
preguntas formuladas en ocasiones de modo compulsivo y
sugestivo.
QUINTO.- De lo expuesto en los dos fundamentos de derecho
anteriores en los que se analizan el informe de Ca-minando
Frontera y los elementos en los que se sustenta se puede concluir
que carecen de valor incriminatorio, siendo notoriamente
insuficientes para sostener la continuación del procedimiento ni
siquiera relacionándolos con el resto del material instructor
(atestados, informes forenses, informes periciales, grabaciones,
audios, declaraciones exculpatorias de los agentes…)
Esta conclusión es extensible al informe pericial aportado por la
Asociación Coordinadora de Barrios para el Seguimiento de Menores
y Jóvenes ( folios 2563 y siguientes), informe que fue ratificado
por su autor el señor el día 2 de octubre de 2015 conforme
a lo dispuesto en el auto de 7 de julio de 2015 dictado por la
Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz.
El Sr. ratificó su informe a presencia judicial y fue
sometido a un intenso debate con el médico forense.
El Sr. declaró de forma reiterada que su informe era
parcial y que lo elaboró conforme a la documentación que le facilitó
la ONG que se lo encargó, que solo valoró la influencia de la
actuación de la Guardia Civil sobre los fallecimientos y lesionados,
que no valoró otros factores tales como la actuación de las fuerzas
marroquíes o las ropas que llevaban los inmigrantes, que no puede
afirmar ni descartar nada al 100%, que influyeron un sumatorio de
factores pero que no puede establecer porcentajes, que no hay
estudios concluyentes respecto de los efectos de los botes de humo
en el mar, que con lo que hay no se sabe con certeza si los
inmigrantes inhalaron o no gases, que él no dice que los gases
hayan influido en las muertes pero que han podido influir, que las
fotografías no son un elemento idóneo para valorar a un lesionado,
que no conoce las transcripciones de las conversaciones en que se
funda el informe de Ca-minando Fronteras, que su pericia se basa
en dicho informe.
SEXTO.- En la instrucción ocupa un lugar privilegiado pero con
valor limitado el material videográfico aportado por la Guardia
Civil en cinco DVD, con el contenido que se describe en los folios 94
y 95.
El valor de este material es limitado por la escasa calidad de las
imágenes y por los ángulos de visión.
Pese a que las cámaras tienen un campo de visión de 360 grados,
su maniobrabilidad depende de la manipulación que de las mismas
haga el agente operador que en esos momentos se encuentre de
servicio.
La cámara situada en el SIVE solo graba a demanda del operador
que se encuentre en esos momentos prestando servicio en el COC
(folio 95).
Las dudas sobre la manipulación de estas grabaciones han sido
disipadas por el informe pericial elaborado por la Policía Nacional
obrante a los folios 2807 y siguientes de las actuaciones.
Del examen de las imágenes no se infiere ningún indicio
incriminatorio a diferencia de lo interpretado por la Asociación
Coordinadora de Barrios para el Seguimiento de Menores y Jóvenes.
En las imágenes grabadas por la cámara térmica aportada como
DVD Nº 5, ARCHIVO VTS_12_1_0V0B se observa que cuando la
Guardia Civil llegó a la punta del espigón y antes de hacer uso del
material antidisturbio había una masa indeterminada, pero
numerosa, de inmigrantes en el agua del lado marroquí
(apelotonamiento), y un número indeterminado de sujetos que ya
habían pasado al lado español; incluso se ve a varios inmigrantes
desistir de su intento de subir por las rocas del espigón (7:38
aproximadamente).
Asimismo, se observa que el tumulto o apelotonamiento se produce
en todo momento en el lado marroquí, lo que coincide con lo
declarado por el Agente de la Guardia Civil con TIP nº . Este
agente declaró que el apelotonomiento se produjo en el lado
marroquí, que ellos lo tenían todo muy controlado.
La Guardia Civil llegó a la punta del espigón sobre la 7:38 y sobre la
7:39 se visualiza a la embarcación marroquí maniobrando para
bloquear a la masa de inmigrantes que estaba en el agua, evitando
su avance hacia el lado español.
Posteriormente, se ve a la embarcación navegando entre la propia
masa de inmigrantes, con el consiguiente riesgo.
Ahora bien, de las imágenes no se puede extraer la forma en que
fue lanzado el material antidisturbios por todos y cada uno de los
agentes intervinientes, la distancia en la que impactó en el agua o
si impactó sobre algún inmigrante. Es decir, de las imágenes no se
deduce ningún atisbo de un uso imprudente del material
antidisturbio.
SÉPTIMO.- En conclusión, de la valoración de las diligencias de
investigación se infieren indiciariamente los siguientes hechos
objetivos:
1.- En Ceuta, el día 6 de febrero de 2.014 hubo un intento masivo
de un número indeterminado de inmigrantes – entre 250 y 300- de
acceder a territorio español, adentrándose en el mar por el espigón
de la playa del Tarajal de Ceuta.
2.- Pretendían acceder a las costas españolas en avalancha y a
nado.
3.- Del grupo de inmigrantes solo llegaron a la playa de Ceuta 23,
que fueron expulsados a través de las denominadas “devoluciones
en caliente”.
4.- Con posterioridad al día 6 de febrero, en concreto los días 8, 12,
13 y 15 de febrero, aparecieron en las costas españolas los
cadáveres de cinco inmigrantes. A día de hoy se desconoce si los
fallecimientos se produjeron en aguas de Ceuta o de Marruecos.
5.- Los cadáveres aparecieron sin flotador y con diversas prendas
de vestir.
6.- La causa de los fallecimientos fue asfixia por sumersión, sin que
ninguno de ellos presentase lesiones determinantes del
fallecimiento.
7.- Los agentes de la Guardia Civil, en el ejercicio de su función de
impedir la entrada ilegal de personas, hicieron uso de material
antidisturbios.
OCTAVO.- Partiendo de los anteriores hechos y de los distintos
escritos presentados por las acusaciones populares, el debate
jurídico se centra en fijar si los fallecimientos pueden ser imputados
a título de imprudencia a los agentes de la Guardia Civil en cuanto
que los mismos hicieron un uso indebido de los medios
antidisturbios creando una situación de riesgo que contribuyó al
ahogamiento.
La Sentencia nº 72, de fecha 19 de junio de 2.012, dictada por la
Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el fundamento
de derecho segundo establece:
“…conductas imprudentes, ya sean delito o falta necesitan
para su configuración los siguientes requisitos:
1.- Una acción u omisión de carácter voluntario, pero carente
de intención o malicia, por lo que no ha de concurrir ni el dolo
directo ni el eventual.
2.- Que con ella se haya creado una situación de riesgo
previsible, prevenible y evitable (elemento psicológico, que
consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se
traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento
dañoso).
3.- Una infracción de un deber objetivo de cuidado (elemento
normativo, que es la base de la antijuricidad de la conducta
imprudente), impuesto por un precepto legal, reglamentario o
de otra índole, o por la común experiencia general admitida
en el desenvolvimiento ordinario de la vida, en definitiva, por
reglas establecidas para la protección de bienes social o
individualmente valorados, con cuya observancia se debió
advertir la presencia del riesgo o peligro, y evitar, mediante el
ajuste del comportamiento a tales reglas, la concreción en
una efectiva lesión de un bien jurídico protegido.
4.- Un resultado dañoso susceptible de ser subsumido
( artículos 5 y 12 del Código Penal ) en la parte objetiva de un
tipo delictivo doloso, que admita, en virtud de una previsión
específica por parte de la norma penal, la forma culposa,
grave o leve.
5.- Relación de causalidad directa, completa, inmediata,
eficiente, adecuada y sin interferencias entre la descuidada
conducta desatadora del riesgo o peligro potencial entrevisto
o podido prever y el daño, lesión o mal efectivamente
sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción
humana desplegada por el agente, de forma que la acción
peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser
imputado objetivamente a la misma, comprobación que ha de
partir de la constatación, a partir de la teoría de la relevancia,
de una causalidad o relación natural entre la acción y el
resultado, para seguidamente indagar si la conducta ha
creado un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado y
si el resultado producido ha sido la concreción de ese peligro.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la creación de un
peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se
trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la
conducta que los crea, y próximos a estos, los casos de
disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente
respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a
la vez la producción de un resultado más perjudicial.
También han considerarse, tal como acertadamente se
expone en el recurso, otros casos de ruptura de la imputación
objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el
principio de confianza, conforme al cual no se imputarán
objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado
confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites
del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por
lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso,
referidas a condiciones previas a las realmente causales,
puestas por quien no es garante de la evitación de un
resultado. El riesgo no permitido creado por la acción ha de
ser el que se realiza en el resultado. Es en este condicionante
de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de
riesgos concurrentes para la producción del resultado,
cuestión en la que habrá que estar al peligro que
decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los
que no podrá sostenerse dicha realización cuando la víctima
se expone a un peligro que proviene directamente de su
propia acción, en cuyo caso el resultado producido se
imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o
"principio de la propia responsabilidad", por lo que se trataría
de establecer los casos en los que la realización del resultado
es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima
que ha tenido una intervención decisiva.
Y si bien es cierto que, en principio, la conducta de la víctima
no elimina el reproche penal que corresponde a quien con su
falta de cumplimiento del deber objetivo de cuidado ha
causado el daño, …”
Pues bien, el día 6 de febrero de 2.014:
1.- Los agentes de la Guardia Civil actuaron en el ejercicio de su
función de custodia y vigilancia de la frontera; función que exige
impedir la entrada ilegal de personas en el territorio nacional, salvo
por los lugares legalmente habilitados al efecto.
2.- En el ejercicio de la función de custodia y vigilancia de la
frontera, la Guardia Civil está autorizada para utilizar medios
antidisturbios reglamentarios, siempre ajustados a los principio de
oportunidad, congruencia y proporcionalidad, principios básicos de
actuación recogidos en el art. 5 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de
marzo según el Protocolo Operativo de Vigilancia de Fronteras
(folios 705 y siguientes).
La Orden de Servicio 15/11 de la Comandancia de Ceuta, obrante a
los folios 708 y siguientes, establece un procedimiento de
intervención gradual en lo referente a la protección del perímetro
fronterizo:
“Cuando se produzca el avistamiento de inmigrantes que se dirigen
hacia la valla proveniente de la zona marroquí, el personal que lo
efectúe, además de la comunicación inmediata radiotelefónica
procedente, seguirá un procedimiento de intervención gradual con
arreglo a la progresión siguiente:
Uso de silbato con pitadas largas para llamar la atención de los
inmigrantes, que se alternarán con indicaciones de detenerse y
retroceder. En horas nocturnas se hará uso de los focos portátiles.
Caso de que prosigan el avance haciendo caso omiso a las
indicaciones anteriores se podrá hacer uso de los medios
antidisturbios, pelotas de goma y defensas, de que se dispone. Una
salva inicial al aire precederá al lanzamiento real de pelotas de
goma, que no llegará a materializarse si los advertidos proceden a
retirarse. En estos casos el uso de los medios habrá de regirse por
los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad. La
utilización de botes de humos se hará solamente como último
recurso”.
De las declaraciones exculpatorias de los agentes imputados y del
resto de agentes que intervinieron en los hechos, quienes prestaron
declaración como testigos en sede policial y del material
videográfico se desprende que el día 6 de febrero de 2014 la
Guardia Civil actuó conforme a la Orden de Servicio número 15/11.
Las grabaciones ponen de manifiesto que la masa de inmigrantes
trataba de entrar en Ceuta en avalancha, que pese a las
actuaciones desplegadas por las fuerzas marroquíes y los agentes
de la Guardia Civil desplegados en la valla, zona de ALFA 2, los
inmigrantes continuaron su avance incluso después de que los
agentes utilizaran el material antidisturbios en el espigón.
Los agentes desplegados en el espigón declararon que en un primer
momento tiraron las pelotas para delimitar la línea fronteriza y
disuadir a los inmigrantes para que no pasaran, pero al ver que los
mismos no hacían caso procedieron a lanzar pelotas para canalizar
a los nadadores para facilitarle la salida por la orilla y evitar que se
agolpasen en el espigón.
El testigo identificado como declaró que los marroquíes
intentaron hacer su trabajo, que intentaron impedir que entrarán en
Ceuta, pero ellos eran superiores, una masa que venía con fuerza, y
no pudieron contenerlos porque no era fácil, siendo su obstáculo la
Guardia Civil.
dijo: siempre hay que ser muchos porque cuando somos
muchos, los marroquíes tienen miedo, … ellos mismos primero
velan por su vida y por tanto, se ven obligados apartarse un poco
porque les podemos pisar.
: “ era insoportable pero como teníamos una idea en la
cabeza, nosotros, lo pasamos muy mal en África, queremos llegar a
Europa para ayudar a nuestros padres y es el motivo por el cual nos
dijimos, incluso si nos matan, que nos maten a todos…”
En conclusión, las circunstancias concurrentes el día 6 de febrero de
2.014 legitimaron el uso de material antidisturbios por los agentes
de la Guardia Civil, quienes estaban obligados a emplearlo en el
ejercicio de su función de protección de la frontera española.
3.- Una cosa es la legitimación y obligación de los agentes de
utilizar el material antidisturbio y otra distinta es el uso concreto
que cada agente hizo de dicho material.
No existe ningún indicio que permita afirmar que los agentes
imputados hicieron un uso inadecuado del material antidisturbio,
máxime cuando no existe un protocolo que regule la utilización de
dicho material en el medio acuático.
La mera utilización de dicho material no puede ser calificada como
imprudente en atención a lo ya expuesto.
Por otra parte, no se puede olvidar el principio de responsabilidad
penal personal y que la imprudencia es graduable, no toda
imprudencia debe ser incardinada en el ámbito penal.
4.- Los agentes utilizaron el material antidisturbios con efecto
disuasorio, confiando en que lograrían su objetivo: detener el
avance de los inmigrantes en su objetivo de llegar a las costas
españolas.
5.- Los inmigrantes no eran personas en peligro en el mar que
precisasen ayuda en el sentido referido en el Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humadna en el Mar
(SOLAS) y la Convención Internacional sobre SAR Marítimo. Los
inmigrantes asumieron el riesgo de entrar ilegalmente en territorio
español por el mar a nado, en avalancha, aprovechando la noche,
vistiendo gran cantidad de ropa y haciendo caso omiso a las
actuaciones disuasorias tanto de las fuerzas marroquíes como de la
Guardia Civil.
De las grabaciones se constata que la avalancha de inmigrantes se
desplazaba en bloque corriendo desde lo alto de un monte dirección
al mar y que en el trayecto las fuerzas marroquíes intentaron
detenerlos con piedras y palos.
Conforme a lo expuesto, se acuerda el sobreseimiento provisional
de la causa respecto de los fallecimientos y lesiones, provisional por
cuanto no se descarta el cumplimiento de la comisión rogatoria
remitida a Marruecos.
NOVENO.- Razonado en los anteriores fundamentos de derecho el
sobreseimiento provisional de la causa respecto de los
fallecimientos y lesiones resta por analizar las expulsiones de los 23
inmigrantes que se realizaron el día 6 de febrero de 2014, sin la
tramitación de ningún expediente; hechos que la acusación popular
ejercida por la Asociación Coordinadora de Barrios para el
Seguimiento de Menores y Jóvenes subsume en el delito de
prevaricación previsto 404 del Código Penal.
Estos hechos no se discuten. La polémica se centra en la relevancia
penal de los mismos, planteándose la problemática de las
denominadas “devoluciones en caliente”, devoluciones que
constituyen una práctica prolongada en el tiempo, fundada en una
interpretación particular del Ministerio de Interior sobre el concepto
operativo de frontera y actualmente dotada de cobertura legal.
La nueva disposición adicional décima de de la Ley Orgánica 4/15
de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana regula un
régimen especial de Ceuta y Melilla para posibilitar el rechazo de
quienes son interceptados en la línea fronteriza de la demarcación
territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los
elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la
frontera.
La prolongada práctica de “las devoluciones en caliente”, su
justificación por el Ministerio del Interior y la cobertura legal
expresada determinan que las mismas carezcan de relevancia penal
por cuanto excluyen la antijuricidad y la culpabilidad o dolo de
quienes en el ámbito particular de Ceuta, y más en concreto el día
6 de febrero de 2014, actuaron conforme a una práctica admitida e
impuesta por el Ministerio del Interior, con cobertura legal en este
momento.
En consecuencia y sin mayores consideraciones salvo la remisión al
auto nº 83/15 dictado el 7 de abril de 2015 por la Audiencia
Provincial de Málaga, Sección nº 7 con sede en Melilla procede
acordar el sobreseimiento libre de la causa por el delito de
prevaricación (art. 637.2 LECRIM).
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de
general y pertinente aplicación, acuerdo:
PARTE DISPOSITIVA
1.- Sobreseimiento provisional de la causa por los delitos de
homicidio y lesiones imprudentes.
2.- Sobreseimiento libre de la causa por el delito de prevaricación.
Notifíquese este auto a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles
saber que contra el mismo cabe recurso de reforma, en el plazo de
tres días o directamente recurso de apelación, sin efectos
suspensivos, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz en el
plazo de cinco días.
Así lo acuerda, manda y firma Doña María del Carmen Serván
Moreno, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 6 de Ceuta. Doy fe.
top related