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INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN
PERÍODO 2000 – 2003
MARÍA XIMENA CAÑÓN DORADO CAROLINA LOZADA URREGO
ANDREA PAOLA PRADILLA ANDRADE CLAUDIA XIMENA FINO CARANTÓN
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
CARRERA DE DERECHO Bogotá, D.C.
2004
INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN
PERÍODO 2000 – 2003
MARÍA XIMENA CAÑÓN DORADO CAROLINA LOZADA URREGO
ANDREA PAOLA PRADILLA ANDRADE CLAUDIA XIMENA FINO CARANTÓN
Presentado para optar al título de Abogada
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
CARRERA DE DERECHO Bogotá, D.C.
2004
Nota de Advertencia:
Artículo 23 de la Resolución Nº 13 de Julio de 1946
“La Universidad no se hace responsable por los conceptos
emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará
porque no se publique nada contrario al dogma y a la moral
católica y porque las tesis no contengan ataques personales contra
persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la
verdad y la justicia”.
Bogotá, D.C., Abril 26 de 2004 Señores BIBLIOTECA GENERAL PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Ciudad Estimados Señores: Autorizamos a los usuarios interesados, consultar y reproducir parcial o totalmente el contenido del trabajo de grado titulado INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN PERÍODO 2000 – 2003, presentado por María Ximena Cañón Dorado, Carolina Lozada Urrego, Andrea Carolina Pradilla Andrade, Claudia Ximena Fino Carantón como requisito para optar el título de Abogado, en el año 2004, siempre que mediante la correspondiente cita bibliográfica se le dé crédito al trabajo de grado y a su autor. Cordial saludo, MARÍA XIMENA CAÑÓN DORADO CAROLINA LOZADA URREGO ANDREA CAROLINA PRADILLA ANDRADE CLAUDIA XIMENA FINO CARANTÓN
AUTOR O AUTORES Apellidos CAÑÓN DORADO Nombres MARÍA XIMENA Apellidos URREGO LOZADA Nombres CAROLINA Apellidos PRADILLA ANDRADE Nombres ANDREA CAROLINA Apellidos FINO CARANTÓN Nombres CLAUDIA XIMENA TÍTULO Y SUBTÍTULO INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN PERÍODO 2000 – 2003 CIUDAD BOGOTÁ, D.C., AÑO DE ELABORACIÓN 2004 NÚMERO DE PÁGINAS 104 TIPO DE ILUSTRACIONES NINGUNA MATERIAL ANEXO _________________ FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS PROGRAMA _____________ TÍTULO OBTENIDO _________________________________ MENCIÓN _________________________________________ DESCRIPTORES O PALABRAS CLAVES. _________________________________________________ RESUMEN DEL CONTENIDO _________________________ _________________________________________________
CONTENIDO
Pág.
1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES 1 1.1 INTRODUCCIÓN 1 1.2 DESARROLLO 1 1.3 CONCLUSIONES 4 1.4 CRÍTICA 5 1.5 THESAURUS 6 1.6 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN PERSONAS DE 18 A
25 AÑOS 6
1.6.1 Thesaurus 9 2. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ 10 2.1 PARTE GENERAL 10 2.2 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - SALARIO REAL 16 2.3 THESAURUS 18 2.4 MÍNIMO VITAL Y MÓVIL DEL PENSIONADO 19 2.4.1 Introducción 19 2.4.2 Desarrollo 20 2.4.3 Conclusión 24 2.4.4 Crítica 27 2.4.5 Thesaurus 28 3. LAS MESADAS PENSIONALES 31 3.1 CONCLUSIÓN Y CRÍTICAS 37 4. FONDO NACIONAL DE PENSIONES 40 4.1 PRESENTACIÓN 40 4.2 INTRODUCCIÓN 40 4.3 DESARROLLO 41 4.4 CONCLUSIONES 55 4.5 CRÍTICA 58 4.6 THESAURUS 59 5. CONMUTACIÓN PENSIONAL 61 5.1 PRESENTACIÓN 61 5.2 INTRODUCCIÓN 61 5.3 DESARROLLO 62 5.4 CONCLUSIÓN 66 5.5 CRÍTICA 67 5.6 THESAURUS 67 6. INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES Y RENTAS DEL
PRESUPUESTO DE LA NACIÓN 68
7. MORA EN EL PAGO DE APORTES EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
71
7.1 PRESENTACIÓN 71 7.2 INTRODUCCIÓN 71 7.3 DESARROLLO 72 7.4 CONCLUSIÓN 74 7.5 CRÍTICA 74 7.6 THESAURUS 74 8. LOS BONOS PENSIONALES 75 8.1 PRESENTACIÓN 75 8.2 DESARROLLO 78 8.2.1 Idoneidad de la tutela 79 8.2.2 Incurrimiento en via de hecho 83 8.2.3 Ineficiencia Administrativa 90 8.2.4 Críticas y Conclusiones 96 8.2.5 Thesaurus 98
INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN
PERÍODO 2000 – 2003
1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES 1.1 INTRODUCCIÓN
El estudio que se hiciera, en materia de Pensión de Sobrevivientes de la
jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional Colombiana desde su
creación y hasta 1999, se enfocó fundamentalmente en la importancia de
proveer a los administrados de amparos que garantizaran sus pretensiones.
Para tales efectos, se hizo referencia a aspectos fundamentales como el del
mínimo vital, la conexidad entre derechos, la revocatoria de actos
administrativos que conceden la pensión, la mora en el pago de aportes por
parte del empleador y la extensión en el tiempo para el goce de la pensión de
aquellas personas que estando en un rango de edad de 18 a 25 años, se
encuentran estudiando y no perciben mas ingresos.
1.2 DESARROLLO Dentro de la Ley 100 de 1993, se consagra la denominada Pensión de
Sobrevivientes, que tiene como fin salvaguardar al núcleo familiar del
fallecido frente las contingencias ocasionadas por su muerte. El objetivo de
dicha pensión, comprende además que “ocurrida la muerte de una persona,
quienes dependían de ella no se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”1, por lo que
garantizar el cumplimiento de esta pretensión se vuelve prioridad dentro de la
labor constitucional.
En este mismo contexto, cabe anotar que la jurisprudencia de la Corte ha
sido reiterativa al expresar en diversos fallos que,
“…el derecho a la sustitución pensional responde a la necesidad
de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del
pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no
pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria…”2
Atendiendo a esta serie de observaciones frente a la importancia de la
pensión, es que la Corte ha optado por considerar que para los beneficiarios,
ese derecho se convierte en fundamental, por guardar relación directa con el
derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo; el derecho a la
pensión goza además, del carácter de cierto e indiscutible, irrenunciable,
inalienable, inherente y esencial, aspectos que refuerzan aún más la
denominación que se le hace como fundamental.
De igual forma, para poder hablar de supuestos de hecho que permitan
configurar el carácter fundamental del derecho a la pensión de
sobrevivientes, será necesario referirse a los casos donde ella es
indispensable para garantizar el mínimo vital del beneficiario, es decir que de
ella dependa la subsistencia del mismo.
1 Sentencia C-1255/2001, citando a su vez a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, Pág. 518. 2 Sentencia T-049/2002, citando a su vez la sentencia C-080/1999.
La relación entre la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital, está dada por
la naturaleza que tiene la primera, en el sentido de querer procurar para los
beneficiarios, ese grado mínimo de condiciones que ostentaban al momento
de fallecer el pensionado.
De conformidad con la naturaleza que caracteriza a la pensión de
sobrevivientes, el pago de la misma constituye el medio para garantizar la
protección del mínimo vital, por lo que a pesar de que la tutela no fue creada
con el fin de obtener el pago de acreencias laborales, cuando se ve
amenazado o vulnerado el mínimo vital, podrá emplearse esta acción para
obtener el reconocimiento de la pensión.
Por otra parte, ha sido clara la Corte al afirmar que cuando se produce la
muerte del afiliado, esa pensión que se paga a los beneficiarios se genera en
sentido estricto por el fallecimiento de la persona, siempre que para ello
anteceda el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Tenemos
entonces, que según lo dicho en la sentencia C-617/2001 “se trata del
cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del
cambio de titular de una prestación ya causada”.
De ello puede extraerse, que el régimen de la pensión de sobrevivientes, no
estaría cimentado en la acumulación de un capital que permita financiar la
pensión, como podría suponerse. Por el contrario, encontraría entonces su
fundamento, en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se
está haciendo. A esto responde, la previsión legislativa de establecer un
tiempo mínimo de cotización, así como una serie de sumas que cubren el
riesgo de la muerte. Dichos valores, junto con los aportados por los demás
afiliados al sistema, permitirían constituir un fondo común destinado a
extinguir las pretensiones derivadas de la ocurrencia del riesgo.
Con relación a la revocatoria de actos administrativos particulares que
conceden la pensión de sobrevivientes, en esencia, la Corte ha mantenido
uniformidad frente a sus consideraciones. Por lo mismo, ha dejado claro, que
con base en la jurisprudencia expedida en años anteriores, es predicable que
en principio el acto no pueda ser revocado unilateralmente por la
administración pública. Sin embargo, insiste la Corporación en la importancia
de entender que dado el carácter humano que integra a todas las
instituciones, la posibilidad de incurrir en error está siempre presente. Por tal
razón, la ley ha previsto una serie de supuestos que permitirán modificar o
corregir el acto administrativo, en aras de mantener una verdadera seguridad
jurídica. En este punto, cabe anotar que la ley es taxativa y rigurosa al
consagrar los eventos en que puede configurarse la revocatoria. Aún para
estos supuestos, la Corte preserva la idea de que cuando la persona muestra
un estado de clara indefensión, procederá la tutela como recurso para
proteger sus intereses.
De la misma forma, frente al tema de la mora en el pago de los aportes al
sistema por parte del empleador, la Corte ha sido firme al continuar
sosteniendo que ésta contingencia no puede trasladarse al beneficiario. Es
por ello, que cuando la entidad encargada de la pensión, decide suspender el
pago de la mesada, está cometiendo una violación de los derechos
fundamentales de la persona. En este sentido, la Corte recalca la importancia
de proteger al trabajador de las consecuencias derivadas de incumplimientos
ajenos, es decir de controversias entre la entidad y el empleador responsable
de los aportes. Para tales efectos, permite entonces la procedencia de la
tutela para proteger los derechos prestacionales en razón a lo expuesto.
1.3 CONCLUSIONES Al igual que en el primer análisis que del tema se hizo, la línea jurisprudencial
para esta materia ha guardado uniformidad en cuanto a sus principios y
presupuestos durante los últimos años. Es decir, que siempre que se han
configurado afectaciones del mínimo vital del pensionado, previo
cumplimiento de los demás requisitos legales, la Corte ha otorgado la tutela
como medio de protección, toda vez que entiende que su ejercicio como
máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, parte de los fines
orientadores del Estado Social de Derecho. No obstante esta precisión, la
Corte no ha desconocido la existencia de otros medios que garantizan la
efectividad de los derechos prestacionales en condiciones donde no se corre
el riesgo de afectar el mínimo vital. Tenemos entonces, que la labor se ha
encaminado a dotar de especial protección a los pensionados y a sus
familias, cuando las condiciones especiales que rodean sus pretensiones así
lo ameritan.
1.4 CRÍTICA La celeridad que la Corte ha dado a los procesos de reconocimiento de
pensión de sobrevivientes, donde la afectación del mínimo vital y de los
derechos fundamentales del beneficiario son evidentes, ha ayudado
notoriamente a mejorar las condiciones de vida de las personas.
El recurso de la tutela aplicado a la materia, ha permitido que en muchos
casos se obtenga justicia inmediata frente a lo pretendido por los
accionantes, con lo que se garantiza el cumplimiento efectivo de sus
derechos y de alguna forma se recobra su fidelidad y confiabilidad frente al
sistema, puesto que se sientan precedentes que generan confianza en los
cotizantes, contribuyendo así a fomentar el principio de solidaridad que
fundamenta el esquema de seguridad social.
Por otra parte, es rescatable la idea de mantener uniformidad en la línea
jurisprudencial, lo que permite generar elementos de certeza y seriedad
frente a la figura. Sin embargo, si bien es cierto que la seguridad jurídica
goza de importancia dentro de los valores de un sistema, también debe serlo
la capacidad que tengan las instituciones para adaptarse a las nuevas
realidades que se planteen, es decir que tengan la facultad de dar los
grandes pasos que para sentar nuevos precedentes cuando así se requieran.
1.5 THESAURUS
T-020/01
C-328/01
C-617/01
C-1064/01
C-1255/01
T-049/02
T-072/02
T-186/02
T-433/02
T-524/02
T-638/02
T-601/02
T-177/03
1.6 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN PERSONAS DE 18 A 25 AÑOS
En la pensión de sobrevivientes, los ciudadanos de 18 a 25 años de edad
tienen mecanismos judiciales para defender sus derechos fundamentales,
cuando se da la violación de los mismos.
La acción de tutela por lo tanto salvaguarda los derechos fundamentales que
aquí se vulneran, estos son: el derecho a la educación y el derecho al
mínimo vital.
La pensión de sobrevivientes se da, entre otros, para las personas entre 18 y
25 años de edad que se encuentren estudiando y no tengan otro ingreso el
cual les cubra los gastos que conlleva esa actividad y las demás que implican
su subsistencia.
Esta pensión se otorga debido a que la persona que sostenía a los
beneficiarios dejo de existir y por consiguiente estas últimas quedaron
desprotegidas. Es por esta razón que si este tipo de pensión faltare se
pondrían en riesgo los derechos fundamentales antes mencionados.
La acción ordinaria por tanto quedaría desplazada por la acción de tutela,
puesto que esta última tiene la finalidad específica de salvaguardar este tipo
de derechos. Si por el contrario estos derechos no están siendo vulnerados
se tendría obligatoriamente que utilizar como único medio de defensa la
acción ordinaria.
La Corte Constitucional ha sido clara en este tema, y ha reiterado en su
jurisprudencia la misma tesis.
La base de la línea jurisprudencial se da a causa de la cancelación de la
pensión a las beneficiarios en el momento de cumplir la mayoría de edad,
aplicando en todos sus casos un decreto existente antes de la entrada en
vigencia de la ley 100 de 1993, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Según la Corte todas las personas tienen el derecho a la aplicación de las
normas vigentes, lo que significa que la ley 100 de 1993 se aplicará en todos
los casos después de su entrada en vigencia.
“…La conducta del Seguro Social invocando una disposición que
regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la
luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera
derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la
educación, sino fundamentalmente al derecho a una vida en
condiciones dignas y justas…”3
“…El Seguro Social no puede pretender seguir aplicando una
normatividad anterior a la Constitución de 1991, como es el decreto
3041 de 1966, que riñe no solamente con algunos de sus
preceptos sino que también fue sustituido en gran parte por la ley
100 de 1993, que reguló, entre otros, aspectos como el relativo a la
pensión de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en
el sentido de que los hijos tienen derecho a continuar devengando
la pensión respectiva hasta la edad de 25 años si se encuentran
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su
muerte…”4
El no pago de las mesadas pensionales o cancelación de las mismas implica
una vulneración directa a los derechos del mínimo vital y educación puesto
que si se dejan de pagar los únicos ingresos que tienen estas personas se va
a atentar contra ellas puesto que dichos recursos son fundamentales para
satisfacer las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y
vivienda entre otras.
Según el artículo 47 literal b) de la ley 100 de 1993 los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes son entre otros, los hijos mayores de 18 años y
hasta 25 años de edad incapacitados para trabajar por sus estudios, si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte. Esta
norma es clara y la Corte reitera en todas sus sentencias que ésta, fue la
voluntad del legislador al expedir la norma y por lo mismo no se puede
contradecir.
3 Corte Constitucional. Sala Quinta de revisión. Sentencia T-196 de 28 de febrero de 2000 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de revisión. Sentencia T-323 del 21 de marzo de 2000
Según la sentencia T-1232/01 es necesario que los ciudadanos que recurran
a esta acción siempre deban demostrar su calidad de estudiante y la
necesidad de la pensión para continuar con la subsistencia y la formación
académica.
La sentencia T-196/00 establece un punto importante para que las
sentencias subsiguientes reiteraran sus consideraciones y con esto se
formara una línea jurisprudencial.
Por todo lo anterior la acción de tutela resulta procedente para los casos en
que la pensión de sobrevivientes ha sido cancelada siendo ésta el único
medio de sustento de las personas para continuar con sus estudios y
garantizar su subsistencia.
La Corte durante su segundo período ha sido reiterativa en el tema, por lo
cual esto no ha sido materia de cambios, y tampoco ha sido materia de una
gran cantidad de fallos jurisprudenciales en los últimos meses del año 2002 y
en los primeros del año 2003
1.6.1 Thesaurus
T-196/00
T-283/00
T-323/00
T-558/00
T-627/00
T-1161/00
T-1285/01
T-243/02
2. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ
2.1 PARTE GENERAL Dentro del sistema de seguridad social se ha consagrado como un derecho
de todas las personas el derecho a pensionarse en la medida en que se
cumplan determinados requisitos que consagra la ley.
La Corte Constitucional ha sido clara al expresar que no resulta procedente
una acción de tutela para el reconocimiento de las pensiones, sino que ésta
cabe solo en los casos en que un derecho fundamental está siendo
vulnerado. Dicha acción no es procedente porque existen otros mecanismos
de reclamación, según la Constitución Política de Colombia en su artículo 86
la tutela es procedente únicamente cuando el afectado no disponga de otros
medios de defensa judicial, salvo que se utilice como medio transitorio
cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha expresado que para las personas de tercera edad la acción de
tutela procede puesto que la pensión de jubilación constituye en la mayoría
de los casos el único sustento de la persona para su vida, por lo cual
involucraría diferentes derechos fundamentales como es el caso del mínimo
vital. Por tanto la acción de tutela cabe para una persona de tercera edad si
ve afectado su mínimo vital, claro está que es un mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
“…La tutela se dirige, entonces, a la protección del derecho a la
vida, a la seguridad social, a la salud y de petición, teniendo en
cuenta que se trata de una persona de la tercera edad con
dolencias físicas que comprometen su estado de salud, por lo cual
estima procedente el reclamo de la pensión a través de la acción
de tutela como mecanismo transitorio...”
“…En particular, debe tenerse en cuenta que las personas de la
tercera edad son sujetos de especial protección en la Constitución
Política por cuanto, debido a sus especiales condiciones físicas, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Arts. 13 y 46
C.P.). En efecto, “es natural que las personas de la tercera edad
encuentren disminuidas sus capacidades físicas y se hallen
propensas a contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la
excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa
que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la
protección de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida
son mucho menores.” En estos casos la acción de tutela procede
como excepción, aún existiendo el medio judicial ordinario para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando
esté plenamente acreditado el perjuicio irremediable...”5
Mínimo Vital
La Corte Constitucional ha reiterado que el no pago de las pensiones o el
retraso de las mismas vulneran, en un gran porcentaje de los casos, el
mínimo vital de los pensionados. Por esto la Corte protege el derecho al
mínimo vital como derecho fundamental a través de la acción de tutela.
En muchos de los fallos la persona de tercera edad no tiene otro medio de
ingreso distinto de la pensión, lo que hace que se convierta en parte
fundamental para su vida en su subsistencia.
Es necesario decir que la pensión de jubilación no es un regalo que da el
Estado sino que es fruto de una vida de trabajo que debe ser reconocida a
5 T-303/02 Corte Constitucional
las personas por la justicia social que conlleva el modelo de Estado Social de
Derecho.
“…La mesada pensional es una fuente de manutención, unas
forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo
ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que
el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que
se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos
para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del estado, por cuanto su capacidad laboral ya se
extinguió…”
“…Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo
hace de su pensión, especialmente si se exigua, ve afectada su
posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros
medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados
por falta de pago de las mesadas pensionales que legítimamente le
corresponden…”6
La Corte ha considerado que es necesario que haya un perjuicio irremediable
para poder defender el derecho a través de la acción de tutela, por lo cual el
perjuicio debe estar sucediendo, haber sucedido o sucederá prontamente por
lo cual se debe la necesidad de su resolución con eficacia y prontitud.
Ha reiterado la Corte que este perjuicio irremediable no se da simplemente
por ser una persona de tercera edad sino que además de eso se necesita
que esa persona sea afectada por una situación, la cual este vulnerando por
lo menos un derecho fundamental.
Por eso para poder defender unos derechos que se ven afectados es
necesario que proceda la acción de tutela.
6 T126/00 Corte Constitucional.
Es necesario recalcar que al no pagarse la pensión o al no hacer el pago
oportuno de la misma, no solamente se está afectando el mínimo vital sino
además otros derechos fundamentales como el derecho a la integridad física
y moral.
Se debe tener en cuenta que la Corte ha sido enfática en sus fallos al
considerar que el reajuste pensional tampoco es objeto de la acción de tutela
puesto que éste se puede defender a través de otro mecanismo judicial. Ni
siquiera para estos casos puede ejercer dicha acción para evitar un perjuicio
irremediable, dado que se considera que el reajuste no está afectando el
derecho al mínimo vital, ni ningún otro.
En cuanto al reconocimiento de la pensión la Corte ha sido reiterativa en sus
fallos al sostener que la acción de tutela no es el medio idóneo para tal
actuación, pues ésta no tiene la facultad de decidir si una persona ha
cumplido o no los requisitos exigidos por la ley. Las prestaciones laborales se
deben reconocer a través de otros medios distintos a la acción de tutela.
Sobre este tema ha sido explicita la Corte al decir, que no solamente se
protegen los derechos del mínimo vital e integridad física y moral, sino que
también se debe proteger el derecho fundamental de petición. “El derecho de
petición más allá de permitir elevar inquietudes a la administración, tiene
como componente básico la obligación para las entidades públicas o
privadas requeridas de otorgar una respuesta”7
Las personas ejercen su derecho de petición ante las entidades que
reconocen sus pensiones, pero en algunos casos estas no atienden sus
necesidades al no continuar con el proceso o simplemente al no dar una
respuesta en su debido tiempo.
7 T476/01 Corte Constitucional.
Es por esto, que la Corte ha sido clara en sus fallos al sostener que todas las
entidades deben seguir un procedimiento para atender las peticiones de los
interesados. Esto, bien se ha dicho, no debe concernir únicamente al
reconocimiento de la pensión como tal, sino a la debida inclusión en la
respectiva nomina como lo consagra la sentencia T-302/02.
“…El reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas
o privadas, presenta dos circunstancias necesarias para que se dé
el efectivo goce del derecho reconocido: Primero, el
reconocimiento del derecho por la entidad obligada, el cual se hará
con el lleno de todos los requisitos legales exigidos para el caso; y
segundo, la materialización de tal derecho mediante el agotamiento
de los trámites para que el titular del derecho haga efectivo el goce
del mismo. Sin embargo, en muchas ocasiones las entidades que
han reconocido tales derechos, omiten el cumplimiento de los
trámites necesarios para que las personas beneficiadas puedan
disfrutar efectivamente de sus derechos. En el caso de las
personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de
una pensión de jubilación, es necesario, no sólo la expedición del
correspondiente acto jurídico en el cual se declare el derecho en
cabeza de alguien, sino también que los trámites posteriores a
dicho acto, es decir, los relacionados con su inclusión en nómina
entre otros, también se hayan cumplido...”8
La Corte recuerda, que en todo procedimiento hay un tiempo prudencial para
comunicar las decisiones, el cual no debe ser ignorado ni por las entidades ni
por los interesados, pues estos últimos también estarían afectando la vía
gubernativa respectiva.
8 T302/02 Corte Constitucional.
“…ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los
procedimientos establecidos por la ley en los diversos
ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de
tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos
fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a
ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro
sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de
tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo
viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga
repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los
fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de
un orden justo...”9
En todos los casos el derecho de petición no se debe únicamente al
reconocimiento de la pensión, sino también a todas las situaciones que
tengan que ver con el procedimiento tales como, los cambios por decisiones
unilaterales, los cuales no se deberán hacer sin la respectiva notificación al
demandado; ó los reajustes de la pensión o correcciones de la misma, como
se hace referencia en las sentencias T-165/01, T-337/01 y T-776/02 entre
otras.
Retraso en el pago de las pensiones
La Corte ha precisado que los problemas internos de las entidades
encargadas de las pensiones o la falta de presupuesto de las mismas, no
pueden afectar el pago de aquellas.
Atendiendo al hecho de que las pensiones y las prestaciones laborales
siempre deben prevalecer frente a los demás derechos, es pertinente anotar
que los problemas administrativos internos no pueden constituir una causal
9 T066/02 Corte Constitucional.
válida para dejar de pagar las pensiones. Por lo cual se reitera que las
pensiones son derechos de las personas que han contribuido y que por si
mismas las han construido, por esta razón no deben verse afectadas por los
problemas propios de la entidad.
“…Las entidades públicas o privadas que han adquirido la
obligación de cancelar la mesada pensional no pueden sustraerse
de cumplir la misma por razones administrativas o por falta de
presupuesto. Es evidente, que cuando una empresa asume esta
prestación debe siempre tener en cuenta en sus balances
financieros e inversiones la existencia de una partida que debe
estar destinada para cubrir las mesadas pensionales que han
adquirido con los pensionados, las cuales no pueden estar a la
suerte de cómo se desarrollan las metas financieras o
administrativas de la entidad obligada al pago de éstas…”10
2.2 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - SALARIO REAL
Un punto fundamental de la pensión de jubilación es el referente a que el
reconocimiento de la misma se deba hacer con relación al salario real
devengado por el causante, en el cual se deben incluir además las sumas
habituales a que tenía derecho, con el fin de tener en cuenta todos los
componentes. Por tal razón, las personas al momento de otorgarse una
pensión, ésta debe guardar estrecha relación con los ingresos reales del
cotizante.
En fallos alusivos a este tema, la Corte defiende el derecho a la igualdad,
afirmando que, las personas que reciben un mismo salario debe recibir una
misma pensión, la cual se debe otorgar teniendo en cuenta el mismo
10 T307/01 Corte Constitucional.
porcentaje para todos aquellos cotizantes que se encuentren en las mismas
condiciones al momento del reconocimiento de la pensión.
En este sentido, la pensión debe tener relación con el salario devengado por
el causante, por lo que se verá reflejado el principio de prevalencia de la
realidad, puesto que esta estará por encima hasta de las cotizaciones
realizadas por la entidad.
En la sentencia T-977/01 la Corte recuerda que según la ley la cotización en
seguridad social (no solo en pensiones) se debe hacer acorde con el salario
realmente devengado, y si no es así el empleador tendrá que asumir las
respectivas consecuencias.
“…La base para liquidar la pensión no es el aporte que los
empleadores remitan sino el salario realmente devengado…
…Los factores señalados en la ley para liquidar el monto de la
pensión de jubilación están diseñados a partir de valores ciertos,
que corresponden a la expresión real de la relación laboral. Por lo
tanto, se abandonan o dejan de lado los presupuestos instituidos
por el legislador cuando una de las partes simula situaciones que
no corresponden a la realidad del vínculo laboral. Así como no es
permitido al trabajador realizar aportes a la entidad de seguridad
social en pensiones por valores superiores a los devengados,
tampoco es admisible que el empleador reporte para pensiones un
salario inferior al efectivamente percibido por el trabajador, en tanto
estas conductas atentan contra los principios sobre los cuales está
estructurado el sistema pensional y producen efectos perjudiciales
para alguna de las partes actuantes en esta relación. Por lo tanto,
estas prácticas no podrán ser avaladas por ser contrarias al
ordenamiento jurídico...”11
11 T-977/01 Corte Constitucional.
Es posible observar que desde el año 2000 hasta principios del año 2003 no
se han dado grandes cambios en el tema de la pensión de jubilación, sino
que por el contrario se han mantenido las líneas jurisprudenciales que se
venían dando en los años anteriores. Lo cual quiere decir que lo que sucedió
en este lapso fue reiterar lo antes mencionado por esta institución.
2.3 THESAURUS
T-648/00
T-156/00
T-472/00
T-286/00
C-111/00
C-895/01
T-1016/01
T-1161/01
T-1306/01
T-150/01
T-165/01
T-189/01
T-301/01
T-337/01
T-476/01
T-493/01
T-534/01
T-604/01
T-684/01
T-940/01
T-969/01
T-977/01
C-107/02
T-066/02
T-236/02
T-241/02
T-302/02
T-303/02
T-304/02
T-438/02
T-495/02
T-603/02
T-631/02
C-789/02
T-718/02
T-731/02
T-776/02
T-778/02
T-794/02
T-858/02
T-867/02
T-960/02
T-969/02
T-001/03
T-053/03
2.4 MÍNIMO VITAL Y MÓVIL DEL PENSIONADO 2.4.1 Introducción
El análisis efectuado durante el estudio anterior, permite identificar una serie
de coincidencias que dieron lugar a que en su momento se establecer una
línea jurisprudencial dotada de amplia claridad y coherencia. En este sentido,
se concluyó que cuando el no pago o pago retrasado de las pensiones afecta
el mínimo vital del pensionado, éste será protegido a través de la acción de
tutela, aún cuando ella en principio no haya sido creada para tales fines.
2.4.2 Desarrollo
Atendiendo a la relevancia del tema analizado, es decir el de la Pensión de
Jubilación, se hace necesario continuar con el análisis del Mínimo Vital,
entendido éste como elemento fundamental para determinar la procedencia o
no de la acción de tutela cuando de proteger los derechos del pensionado se
trata.
En este sentido, en más de una oportunidad la Corte Constitucional ha
expresado, que si bien es cierto que en principio la acción de tutela no es el
medio procedente para obtener el pago de acreencias laborales, dado que
para ello existen otros medios de defensa judicial, también lo es que de
manera excepcional puede presentarse su procedencia en esta materia,
cuando las mesadas pensionales dejadas de cancelar oportunamente,
afecten en forma clara y precisa el mínimo vital del pensionado y su familia.
Es aquí donde se hace necesario precisar lo que la Corte ha entendido por
mínimo vital, para poder comprender cuáles son los supuestos de hecho que
configurarían el empleo de la tutela como medio para alcanzar el
reconocimiento de acreencias laborales. Para tales efectos, en la sentencia
T-001A/2001, se argumentó que
“…el pago oportuno de las mesadas pensionales garantiza el disfrute
del mínimo vital, definido como aquellos medios absolutamente
indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias
de alimentación y vestuario, sino en lo referente a la salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como
factores insustituibles para preservar la calidad de vida propia de un
ser humano en nuestra actual sociedad...”12
Dada la amplitud e importancia de esta definición, la Corte ha visto la
necesidad de considerar que el no pago o el atraso en el pago de la mesada
pensional cuando ella constituye el mínimo vital del pensionado, es decir
cuando las personas ven afectadas sus condiciones dignas de vida por este
hecho, vulnera derechos fundamentales como la vida, lo que ocasionaría
perjuicios irremediables.
Con el fin de evitar que se causen este tipo de perjuicios, la Corte ha
decidido conceder por vía de excepción un amparo constitucional a una
situación de hecho que de por si con otro tipo de recursos para ser
sobrepasada.
Habiendo determinado el concepto e implicaciones del mínimo vital, es
oportuno ahondar en las razones que ha implementado la Corte para
entender la procedencia de una acción como la de tutela, cuando como ya se
ha expresado existen otros medios que eventualmente contribuirían con el
mismo fin.
En primer lugar, caber resaltar que para la jurisprudencia constitucional ha
sido claro, que cuando un trabajador cumple con los requisitos de edad y
tiempo de servicios que exige la ley, se hace merecedor del derecho de
adquirir su pensión de jubilación. Por lo tanto, también contaría con el
derecho de obtener el pago de sus mesadas en forma oportuna, para poder
garantizar su subsistencia y la de sus familiares.
Atendiendo a este hecho, se ha observado como los pensionados cuentan
con una especial protección por parte del Estado, la cual proviene desde el
ordenamiento constitucional en el derecho que tienen para obtener un pago y
12 Sentencia T-001A/2001.
un reajuste oportuno, dado además porque su situación jurídica tiene como
base el trabajo consagrado en el Art. 25 C.P.
Es de donde entonces, surge el fundamento para que la Corte Constitucional
haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la tutela, “cuando se
trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que
no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna”13
En este mismo sentido La Corte ha expuesto que
“…el derecho al pago puntual y completo de las mesadas
pensionales, se constituye en un derecho fundamental, pues con
tal desconocimiento se atenta contra los derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y la vida misma. Debe
recordarse que son personas que se encuentran por fuera del
mercado laboral y que en la gran mayoría de los casos dependen
única y exclusivamente de su pensión, por ser la única fuente de
recursos económicos que les garantiza el cubrimiento de su
mínimo vital, y el mantenimiento de una vida en condiciones
dignas y justas...”14
Por otra parte, la Corporación ha sido reiterativa en sus fallos al afirmar que
tratándose de personas de la tercera edad, la seguridad social concebida
como derecho, que encuentra su efectividad entre otras cosas, por medio del
pago oportuno de las mesadas pensionales, toda vez que este rango
poblacional se encuentra en una de dos dramáticas situaciones, ó está por
fuera del mercado laboral o las posibilidades para acceder a él son muy
13 T-368/2001. 14 T-456/2000, citando T-234, T.264, 7-279, T-283, T-288, T-286 y T-497 de 1999, entre otras.
limitadas, razón por la que dependen completamente de los recursos
provenientes de dicha pensión.
Por lo tanto, esta afectación al mínimo vital de la tercera edad ocasiona un
perjuicio irremediable que permite el empleo y procedencia de la acción de
tutela.
La Corte ha planteado, que para este caso donde la efectividad del derecho
está dada por el pago oportuno de las mesadas, el cumplimiento de dicha
obligación adquiere el carácter de derecho fundamental.
Esto aunado a la avanzada edad del pensionado, que no permite que el
conflicto sea resuelto eficazmente por la justicia ordinaria, puesto que la
urgencia impide esperar el tiempo que un trámite ordinario implica.
En sentencia T-282/2000 señala la Corte:
“…Si están de por medio derechos fundamentales de la tercera
edad, y de personas en debilidad manifiesta que ven
comprometido su mínimo vital ante la carencia de la mesada, es
forzoso conceder la tutela en aras de su protección para que se
cancele todo lo adeudado...”15
Con el fin de reiterar la especial protección que merecen las personas de la
tercera edad, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela para los casos
en que el mínimo vital de las personas de la tercera edad, en condiciones de
debilidad manifiesta, se encuentra afectado o en riesgo. (T-314/2000).
En la sentencia T-107/2000 expresó que “la especial protección que merecen
las personas de la tercera edad hace urgente, la procedencia de la tutela en
forma excepcional.”
15 Sentencia T-282/2000.
2.4.3 Conclusión
La idea manejada por la Corte frente al tema, podría sintetizarse entendiendo
que en sentido general la acción de tutela no es un medio procedente para
obtener el pago de acreencias laborales, puesto que para ello existen otros
medio de defensa judicial. No obstante, dicha Corporación ha aceptado la
procedencia de ésta acción en forma excepcional cuando las mesadas
pensionales no canceladas oportunamente, constituyen la única fuente de
ingresos para que el pensionado y su familia lleven una vida en condiciones
dignas y justas, lo que implicaría que la mora prolongada de quien está
obligado a pagar afecta el mínimo vital y móvil del pensionado y los suyos.
Frente al tema, la Corte ha elaborado sus propias conclusiones y así lo ha
expresado en la sentencia T-320/2000, donde a su vez cita la Sentencia de
unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999, en la que se llegó a las
siguientes conclusiones: “De acuerdo con las anteriores consideraciones y
conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:
“…a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple
enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49
C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.);
pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar
que depende económicamente del trabajador.
c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la
igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario
por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario
mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor
aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el
juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para
limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las
necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares.
d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la
instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a
examinar los hechos que ante él se exponen, así como las
pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el
caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los
derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por
los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de
respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la
única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos
constitucionales.
e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la
persona no tenga que probar que es titular de los derechos
fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que
se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran
al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin
embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales
que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo,
especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la
Carta de 1991.
f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los
derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es
menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de
tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento
de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se
analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones
futuras que correspondan al mínimo vital.
g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se
causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -
máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-,
causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como
motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye
razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar
del trabajador y sus familiares.
Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las
condiciones de procedibilidad de la misma…"16
Es factible observar que la labor de la Corte durante los últimos años, ha
estado encaminada a reforzar los aspectos que ha indicado, son los
fundamentales para considerar que se ha vulnerado el mínimo vital. En este
16 Sentencia T-320/2000, Sentencia de Unificación SU-995. Diciembre 9 de 1999.
sentido, podría afirmarse que se mantuvo una línea jurisprudencial sin
variantes, donde continuó predominando como tema central la necesidad de
indicar y demostrar la violación al mínimo vital como presupuesto para que
proceda la acción de tutela frente a las acreencias laborales, específicamente
para las mesadas pensionales atrasadas.
2.4.4 Crítica
El manejo que del tema ha hecho la Corte, ha estado encaminado hacia la
búsqueda la protección del pensionado, toda vez que lo ha entendido como
aquella persona que previo cumplimiento de ciertos requisitos, obtiene el
derecho a gozar de su pensión de jubilación.
Los requisitos que exige la ley, suponen un sacrificio o mejor aún, un ahorro
que de alguna forma constituye una inversión para el cotizante, quien espera
al final de su vida laboral contar con un seguro que le permita mantener las
condiciones de vida que venía manteniendo mientras hacía parte del
mercado.
Pues bien, es ahí donde en condiciones normales no es posible encontrar
justificación al hecho de que se retrase el pago de las mesadas pensionales.
Ahora, cuando el pensionado cuenta con ingresos adicionales a los que le
provee la mesada pensional y los pagos de ésta le son retrasados, a pesar
de que no cuenta con la acción de tutela para obtenerlos, no se encuentra
desprotegido, pues para ello tendrá que recurrir a los mecanismos ordinarios
que proporciona la justicia.
Sin embargo, cuando el pensionado no tiene la posibilidad de acceder a
estos ingresos, por lo que la mesada constituye el único medio para que
sobrevivan él y su familia, ó cuando por su edad no está en condiciones de
esperar una respuesta de la vía ordinaria, es donde aparece la interpretación
normativa de la Corte en el sentido de garantizarle la pronta resolución de su
situación, amparándole los derechos que la Constitución Política le
reconocen.
Dicha interpretación además de justa, responde eficaz y verazmente al
contexto social que atraviesa el país, donde sin importar situaciones
adicionales, se protege la calidad del pensionado por encima de cualquier
supuesto.
2.4.5 Thesaurus
T-126/00
T-127/00
T-130/00
T-149/00
T-151/00
T-173/00
T-187/00
T-205/00
T-223/00
T-225/00
T-230/00
T-254/00
T-264/00
T-282/00
T-284/00
T-301/00
T-304/00
T-310/00
T-311/00
T-314/00
T-320/00
T-340/00
T-343/00
T-345/00
T-351/00
T-357/00
T-407/00
T-410/00
T-424/00
T-456/00
T-459/00
T-508/00
T-514/00
T-518/00
T-524/00
T-581/00
T-619/00
T-648/00
T-001A/01
T-003A/01
T-018/01
T-021/01
T-034/01
T-1005/01
T-1010/01
T-1055/01
T-1060/01
T-1130/01
T-1155/01
SU1023/01
T-052/02
T-99/02
T-221/02
T-352/02
T-445/02
T-498/02
T-027/03
T-079/03
T-142/03
T-175/03
3. LAS MESADAS PENSIONALES
Durante este período se ve un gran aumento de las tutelas interpuestas por
el no pago de las mesadas pensionales, especialmente por las no
reconocidas por la Flota Mercante.
Mediante el análisis de la jurisprudencia , se advierte que en estos eventos
la tutela prospera, aunque la Corte siempre recuerda que esta no procede
para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros
medios de defensa judicial, sin embargo señala la corporación, que de
manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de las mesadas
pensionales se convierten en la única fuente de ingresos para llevar una vida
en condiciones dignas y justas puesto que se presume que los jubilados, al
salir del mercado laboral, tienen su pensión como único sustento para
sobrevivir. Por esto es necesario protegerles el derecho al mínimo vital,
además para la Corte el derecho a la seguridad social, puede hacerse
efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales.
De esta forma, a juicio de la Corte, el mínimo vital de los pensionados no
solo resulta vulnerado por falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Por
consiguiente, a través de la acción de tutela, se puede ordenar bien sea la
reanudación del pago o la cancelación de las mesadas pensionales
atrasadas.
Es así como se constituye el pago de la mesada en un derecho fundamental
que merece ser protegido por ser el destinado a suplir las necesidades
vitales del pensionado, pues dicho concepto se deriva del principio de
dignidad humana, del derecho al trabajo y a la igualdad; por eso la Corte
considera que la valoración del mínimo vital del pensionado no es una
calificación objetiva, sino que depende de la situación económica de cada
accionante, por lo que la cesación prolongada e indefinida de pago de las
mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del
pensionado y de los que de ellos dependen, trasladando a la entidad
encargada del pago de la prestación desvirtuar tal apreciación. (Sentencias
T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998, T –
140 de 2000).
Sentencia T-126 de 2002
“…La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma
de asegurar dignamente el estado de sobre vivencia, como lo ha
considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el
ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se
ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para
tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del
Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace
de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su
posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros
medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados
por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden...”17
En desarrollo de este tema la corporación recuerda reiteradamente lo
expuesto en el artículo 53 de la Constitución, el cual impone al Estado el
deber de garantizar el pago oportuno de las pensiones. Esta norma, varias
17 Sentencia T-126 de 2002
veces reivindicada por la Corte, busca poner fin a la inhumana e injusta
práctica de retardar indefinidamente la cancelación de dichas prestaciones,
pese a que la mayoría de sus beneficiarios son ancianos y tienen en ella su
único recurso, generalmente exiguo pero indispensable para el sostenimiento
del pensionado y su familia. Es así como, para la Corte Constitucional esta
forma de omisión estatal constituye inocultable abuso sobre un grupo que,
por sus especiales condiciones de inferioridad, no puede hacer valer
fácilmente sus derechos.
De esta forma para la Corte es claro, que aunque el ciudadano con status
de jubilado tenga hijos que perfectamente puedan velar por su sustento y
satisfacer sus necesidades mínimas, tal obligación recae única y
exclusivamente en el empleador o en la entidad encargada de asumir la
pensión; cabe aclarar que este pensamiento de la Corte no ha sufrido
variación alguna durante estos últimos años, al contrario ha venido
adquiriendo mas fuerza y obligatoriedad para el juez de instancia.
De igual manera, durante este período se presentan pronunciamientos sobre
el pago de mesadas pensionales por parte de entidades particulares que
están en quiebra, debido a la grave situación económica por la que esta
pasando el país.
En cuanto a este tema, la Corte analiza si es procedente ordenar pagos de
mesadas pensionales y de prestaciones sociales, a través de la acción de
tutela, cuando está adelantándose un proceso de concordato de la sociedad
que adeuda dichos pagos, es así como la Corte empieza tratando el tema
recordando que al haber sido definida Colombia como un Estado Social de
derecho, en el artículo 1º de la Constitución, de forma directa el
constituyente dio la orden de no solo brindar al trabajo una protección
especial, si no también a la compensación y al derecho a la pensión, es
decir que estos temas a juicio de la Corte tienen protección constitucional.
Es de esta forma como resulta poco relevante a juicio de la Corte sí el
responsable de los pagos se encuentra en algún trámite concursal,
concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso
liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad
administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la
República, puesto que por vía de tutela se ha logrado que los socios de la
sociedad que esté en liquidación, sean solidarios al momento de pagar
mesadas pensionales, sin importar el tipo social que se haya adoptado, sin
embargo la Corte ha profundizado más en sus análisis, y ha llegado a obligar
a las empresas y compañías fiduciarias para que en un plazo de 15 días
adecuen el contrato de fiducia con el fin de que se permita vender inmuebles
y responder por la conmutación pensional.
De igual forma, previniendo posibles tropiezos al proceso anteriormente
descrito, la Corte ha obligado a que el empleador y el liquidador en el
término de 48 horas presente al Instituto de los Seguros Sociales los cálculos
actuariales, y por último como mecanismo transitorio se le dijo a la compañía
fiduciaria que cualquier dinero que tuviera como patrimonio autónomo debía
destinarlo al pago de las mesadas pensionales.
Del mismo modo, se ha precisado que los principios generales de protección
a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se
aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder
por el salario o la pensión, es decir, resulta indiferente si el responsable es un
ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996.
La esencia del asunto, se encuentra en que cuando una persona tiene
reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no
sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital
del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o
de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela
conceda el amparo buscado.
Para culminar, se puede decir que no ha habido cambio o movimiento en la
jurisprudencia de la Corte sobre el tema, al contrario al analizar no sólo las
sentencias comprendidas en el período 2000 – 2003, sino observando los
planteamientos de lo que el doctor Diego López en su libro “El Derecho de
los Jueces” llama sentencias fundadoras, se encuentra que la Corporación
ha sido unánime al afirmar que cuando los accionantes manifiestan que su
mínimo vital se encuentra afectado como consecuencia del incumplimiento por
parte de su empleador en el pago de su pensión, dicha afirmación debe estar
probada, al menos sumariamente18. No obstante, si esa constatación no obra
en el expediente, el juez constitucional, puede, en uso de las herramientas
jurídicas puestas a su alcance, comprobar la afectación o no de los derechos
fundamentales reclamados como violados.
Empero, no puede el juez de tutela negar el amparo constitucional solicitado,
argumentando simplemente que no se demostró la afectación al mínimo vital,
pues tal y como se expresó anteriormente, como garante de los derechos
fundamentales puede comprobar la afectación de las condiciones
elementales de vida de los peticionarios. De igual manera, resalta la Corte la
importancia del pago puntual y completo de las mismas.
“…La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma
de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha
considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el
ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se
ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para
18 Al respecto, ver sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-283 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del
Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace
de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su
posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros
medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados
por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden...”19
Del mismo modo, en la sentencia T-1060 de 2001, M.P. Jaime Araujo
Rentería, se reitera la doctrina de la Corte la cual se sustenta en la especial
protección que la Constitución ordena prodigar a las personas de la tercera
edad (Art. 46 y 53) a fin de hacer efectiva la necesaria correlación que existe
entre el derecho que tienen los pensionados a recibir a tiempo su
mensualidad y el derecho a vivir dignamente.20
Por último, en relación con las razones esgrimidas por la mayoría de los entes
demandados, la Corte en reiterada jurisprudencia21 ha señalado que las
dificultades económicas y financieras, no son óbice para garantizar el pago
completo y cumplido de las obligaciones laborales,
“…El que la situación económica, presupuestal o financiera de un
empleador público o privado no sea producto de su negligencia o
desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien
incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no
19 Sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo 20 T- 299 de 1997, T. –031, T- 070 de 1998 y T- 106 de 1999 21 Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia
o improcedencia del amparo impetrado…”22
más aún cuando se trata de una persona pensionada que goza de especial
protección por parte del Estado.23
3.1 CONCLUSIÓN Y CRÍTICAS Sin lugar a dudas la pensión de vejez constituye la principal de las pensiones.
La jurisprudencia de las altas Cortes la han definido de forma coherente con el
Estado Social de Derecho, por ejemplo la Corte Constitucional la ha llegado a
definir como ¨ El salario diferido por el trabajador, fruto de su ahorro forzoso
durante toda una vida de trabajo ¨. En tanto la Corte Suprema de justicia en
sentencia del 28 de abril de 1958 la delimitó de manera más clara al decir que
¨ la pensión es una prestación que se obtiene por el servicio durante un
número determinado de años con la concurrencia del factor edad ¨
Sin embargo, pese a este reconocimiento jurídico legal que se le ha hecho a la
pensión de jubilación, ésta hoy en día constituye el gran problema socio-
económico, tanto en el ámbito publico como en el privado, puesto que como se
ha venido observando en los últimos años se quiere hacer recaer el peso de la
ineficiencia administrativa del Estado, del exceso de burocracia en las
entidades públicas, del déficit fiscal, en un sector poco competitivo; las
personas de la tercera edad.
Cada vez se aprecian mas las dificultades impuestas por la ley, para acceder
al status de jubilado, bajo el pobre argumento de que las nuevas generaciones
no tienen por que sostener a las antiguas generaciones, o peor aún el 22. Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 23 Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
argumento dado hace varios días por el viceministro de hacienda quien a su
criterio, no se tienen por que sacrificar los sectores productivos con reformas
tributarias en pro de la seguridad social colombiana.
Es así, como los colombianos que un día apoyaron el movimiento de la séptima
papeleta, con la esperanza de lograr un Estado capaz de garantizar por lo
menos la dignidad humana de sus asociados, están viendo la destrucción de
aquella Carta Política de 1991, que aunque algunos tildan de utópica, es
nuestra carta de navegación, es nuestro compromiso de trabajo no sólo con las
futuras generaciones sino también con las pasadas, que fueron incapaces de
levantar su voz de protesta pacífica y democrática contra las irregularidades
que se estaban presentado.
De esta forma, algunos empleadores han venido concibiendo la pensión de
vejez como un costo que se puede dejar de pagar cuando de buenas a
primeras entran en proceso concursal o simplemente se declaran en quiebra,
sin darse cuenta que la generalidad de esos salarios, pese a que son ínfimos,
en la mayoría de los hogares colombianos constituyen la principal fuente de
ingresos, es decir detrás de esa erogación que recibe cada jubilado, hay
tratamientos médicos que necesitan ya sean ellos o sus dependientes, hay una
canasta familiar que debe ser satisfecha, hay un derecho constitucional a la
recreación y al deporte, en fin derechos garantizados por una Constitución, que
deben ser satisfechos con dineros provenientes de un reconocimiento por parte
del empleador que se lucró durante varios años del trabajo, esfuerzo y
capacitación de aquel trabajador que entregó los mejores años de su vida y
salud a la fuerza laboral.
Afortunadamente, la honorable Corte en cumplimiento del mandato que le dio
la Constitución Política de 1991, ha venido al auxilio de aquellos trabajadores
a los que se les ha suspendido el pago de la mesada pensional, previniendo
a los empleadores, incluso a los que están en proceso concursal, para que
paguen oportunamente las mesadas, sino que le ha ordenado al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social que asuma la competencia que le otorga el
artículo 4 del decreto 2677 de 1971 y el artículo 1 del decreto 1572 de 1973,
con el fin de que haga los estudios que se mencionan en las normas
anteriores y se determine si se dan o no los supuestos que autorizarían la
procedencia de una conmutación pensional.
En cuanto el caso de la liquidación de una sociedad, la protección se amplió
hasta el punto de ordenar que los socios de la compañía que entre en
liquidación, son solidarios a la hora de pagar las mesadas pensionales, esto
con el fin de evitar que las sociedades se declaren en quiebra y librarse por
un mecanismo ¨ legal ¨ del pago de las mesadas pensionales y aunque las
decisiones de la Corte en lo referente a las sociedades fiduciarias
desnaturalizan la esencia del contrato y de hecho generar inseguridad
jurídica a nivel contractual, cabe anotar que es una forma drástica para los
empleadores, pero efectiva para garantizarle el pago de las mesadas a los
jubilados, pues ellos en últimas no tienen por que soportar las perdidas de los
empleadores dado que cuando tenían el status de trabajador, la ley los
exoneraba de participar en las pérdidas del empleador, por lo que con mayor
razón se debe proteger a aquel que ya no tiene vinculo laboral alguno.
4. FONDO NACIONAL DE PENSIONES
4.1 PRESENTACIÓN
Dentro de este análisis se pretende examinar la forma como el Fondo de
Pensiones se relaciona directamente con el pensionado y sus derechos
fundamentales. En este sentido, cabe anotar que dentro del texto se
examinaran puntos tales como, la afectación de los derechos, términos y
recursos, procedencia de la acción de tutela, la justificación inválida de las
entidades territoriales, la presunción, las cotizaciones y por último la venta de
pensiones.
4.2 INTRODUCCIÓN
El trabajo de tesis realizado el año anterior, analizó la Naturaleza Jurídica de
los Aportes que recaudan los Fondos de Pensiones.
En el texto se estableció que los fondos de pensiones son aquellas entidades
que se encargan de reconocer el derecho constitucional de la pensión, es
decir que fueron diseñados para administrar los dineros recaudados por los
respectivos trabajadores. Estos dineros son recursos parafiscales por lo que
no ingresan al presupuesto general de la Nación, con el componente
adicional de ser de destinación específica.
Sin embargo en el estudio que se presenta, el Fondo de Pensiones no se
analiza desde el aspecto de la Naturaleza Jurídica de estas entidades, sino
que ahora se examinan diversos puntos de vista que involucran al
pensionado y sus derechos, dentro de los cuales encontramos:
Por la falta de pago de pensiones se afectaran los derechos de los
pensionados y de sus familias.
Cuál será el término que las entidades territoriales tendrán para
cancelar lo adeudado a los pensionados.
Cuando procede la acción de tutela para el pago de las acreencias
laborales, y cual es la naturaleza de los derechos que se le vulneran a
los pensionados.
Que las entidades territoriales no se podrán excusar del pago de los
deberes pensionales por la crisis económica que atraviesan.
La presunción de la cesación prolongada e indefinida del pago de las
pensiones da pauta para la vulneración del pensionado y de su familia.
Cotizaciones.
Las conductas negligentes de las autoridades de las entidades
territoriales debido a la venta de las pensiones por parte de los
pensionados.
4.3 DESARROLLO
A lo largo de la lectura de las sentencias correspondientes al tema del
“Fondo de Pensiones”, han mantenido un lineamiento constante, no ha
variado a lo largo de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003.
La jurisprudencia ha reiterado que la sustitución pensional y la pensión de
jubilación son medidas de justicia social a favor de las personas que se
encuentren en necesidad, o que por circunstancias de debilidad manifiesta o
de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial
positivo o protector, con el objetivo de recibir un trato digno e igualitario en la
sociedad.
En la sentencia T-471 del 2.002, la Corporación dice lo siguiente:
“…razones de justicia material llevaron al constituyente a vincular
al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de
su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción
de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo
reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho,
el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal
que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo,
una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o
negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social...”24
“…razones de justicia material llevaron al constituyente a vincular
al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de
su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción
de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo
reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho,
el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal
que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo,
una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o
negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social…”25
24 Sentencia T-299 de 1997 M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Sentencia T-299 de 1997 M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz
El derecho a la pensión de jubilación o de vejez, puede ser de aplicación
inmediata cuando se quiere garantizar el mínimo vital para las personas de la
tercera edad por la situación de debilidad manifiesta y porque de la pensión
se deriva la manutención de dichas personas.
La Corporación ha resaltado con relación al tema de la afectación y
vulneración de los derechos, que las personas como los pensionados se
verán afectadas por la negligencia del manejo de las pensiones por parte de
las entidades territoriales, dado que cuando incumplen con los deberes
pensionales, se están violando los derechos fundamentales y colectivos tal y
como lo ha manifestó la sentencia T-407/00: “no solo quebrantan clarísimos
derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios
constitucionales de primer orden que deberían haber presidido su gestión,
como los del artículo 209 de la Carta”26.
La pensión que recibe el pensionado, es el único recurso con que cuenta
para su sustento y el de su familia, y cuando hay carencia del pago de dicha
mesada afecta el mínimo vital, en este sentido la sentencia T-205/00 dice lo
siguiente:
“…los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto
factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano…”27
26 T-089 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 27 Sentencia T-011/98 M. P. José Gregorio Hernández.
Se le reconoce a las personas de la tercera edad que se encuentran en
situación de vulnerabilidad y se les ha reconocido la pensión a lo largo del
tiempo pero no se les ha cancelado, serán las titulares del derecho
constitucional enunciado en el artículo 53 de la Constitución Política de
Colombia de 1.991 y en especial cuando dicha pensión está destinada para
la subsistencia por ser el único ingreso.
La sentencia T-367/95 dijo lo siguiente:
“…Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial
protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo
(artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango
constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas
que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice
periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida,
teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al
menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las
exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es
consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido
como característica sobresaliente de la organización política y
como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la
Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en
que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan
perentorios mandatos…”28
Cuando los demandantes no están dentro de la categoría de la tercera edad,
pero se les debe la pensión y hay mengua considerable de su salud, se
28 Extracto tomado de la sentencia T-343/00, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
encuentran en una situación de vulneración y necesitan la protección
constitucional correspondiente.
La vulneración es más seria aún, cuando se está ante una situación que
constituya mora y además donde la respuesta de la Administración no
garantiza una solución rápida del conflicto económico.
En las decisiones de la Corte Constitucional se trata el término del
cumplimiento, para que las entidades territoriales cancelen todas las deudas
de las pensiones que adeuda, que son 2 meses, término que lo contempla el
artículo 2º parágrafo 6 de la ley 549 de 1.999 que expresa lo siguiente:
“…Para el año 2000, el Gobierno Nacional deberá anticipar a las
entidades territoriales, (departamentos, distritos y municipios) que
tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre
de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda
pensional, descontando el valor del anticipo del mismo año, o en
los años subsiguientes, de los recursos que deba girar la Nación al
Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las
entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de
estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Nación no
excederá de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se
destinarán exclusivamente a pagar las mesadas pensionales
atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma y oportunidad en
que se acreditará el atraso de las mesadas pensionales en la fecha
mencionada, la formula de cálculo de valor correspondiente, y la
distribución de los recursos cuando los mismos no alcancen a
cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas…”29
29 Ley 549 de 1.999. Artículo 2º. Parágrafo 6.
Además, la ley se expidió con el objetivo de que la Nación y las entidades
territoriales destinaran recursos, con el propósito de cubrir los pasivos
pensionales de los entes territoriales, los cuales serán administrados por el
Fondo Nacional de Pensiones y Entidades Territoriales -FONPET-. Dicha
entidad tendrá una cuenta que se destinará al pago de las pensiones
atrasadas.
Además la Corte aclara a lo largo de la jurisprudencia, que para el pago de
las acreencias laborales no se puede recurrir a la acción de tutela por su
carácter subsidiario y residual dado que para la protección de este derecho
se puede recurrir a otros medios de defensa judicial que sean idóneos. Dice
que la acción de tutela es viable en casos excepcionales tales como:
Cuando hay un perjuicio irremediable.
Cuando a las personas se les afecta el mínimo vital por acción u
omisión de algún ente.
Cuando la defensa de los derechos fundamentales por el medio
existente judicial no sea eficaz, tardío o inoportuno.
En dichos casos, cuando hay demora en el pago de pensiones por parte del
ente territorial afecta el mínimo vital, la vida digna y el derecho de
subsistencia de la familia. De igual forma, habrá lugar a la acción de tutela
cuando se presenta la vulneración de las condiciones mínimas de
subsistencia de los extrabajadores y de sus familias.
El derecho a la pensión conlleva el pago integral de la pensión reconocida a
través de un acto administrativo, y en caso de ser desconocido iría en contra
de la protección del pensionado. El uso de la acción de tutela no sólo se
limita a la vulneración del mínimo vital o de un perjuicio irremediable, sino
que además incluye aquellas situaciones donde la persona dada su calidad
de pensionado, tiene derecho a que se le paguen oportuna y completamente
las mesadas que le fueron reconocidas.
En aquellos eventos donde se ven vulnerados los derechos de las personas,
por conductas negligentes de las entidades encargadas de manejar los
dineros apropiados, recurren a la acción de tutela como la única alternativa
para que se les pague todas las pensiones que se les adeuda.
La sentencia T-630/99 dice lo siguiente:
"...a través de la acción de tutela se puede conceder el amparo a
los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que
se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que
señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en
peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o
a la integridad personal...”30.
En tratándose de las personas de la tercera edad que se encuentren en
debilidad y se les vulnere el mínimo vital, es necesario conceder la acción de
tutela para que se les cancelen las mesadas adeudadas.
Las personas que están en condiciones de debilidad manifiesta y no tienen
un ingreso diferente al de la sustitución pensional y la administración
municipal no se las cancela cabe la acción de tutela.
La Corte señala que la naturaleza de los derechos que se involucran por el
no pago de las pensiones es de carácter constitucional, la Corte cita la
sentencia 606/99:
30 Extracto tomado de la sentencia T-223/00, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
“…La Corte discrepa de esta afirmación, pues, la naturaleza de los
derechos que resultan vulnerados con el cese y la mora en el pago
de las mesadas pensionales, por largo tiempo, puede ser, bajo
ciertas circunstancias, de naturaleza constitucional y no
simplemente legal. Explicó esta sentencia lo siguiente:
“La primera de estas razones, hace relación a la naturaleza
constitucional de los derechos que resultan vulnerados con el cese
y mora en el pago de las mesadas pensionales.
(...)
Fue el propio constituyente el que determinó los principios
mínimos fundamentales que este estatuto debería contener, entre
ellos, el derecho que posee un individuo a que después de cierto
tiempo de servicios y una edad determinada, bien por la ley o
convención, reciba una mensualidad que le garantice no sólo una
congrua subsistencia sino el descanso al que se hace merecedor
después de una vida laboral activa, principios éstos que
determinan el núcleo esencial del derecho al trabajo. Por tanto,
una lesión o amenaza en contra de éstos, nos referimos a los
principios y derechos que consagra el artículo 53 de la
Constitución, hace procedente el mecanismo constitucional de la
acción de tutela31
Dentro de este contexto, no es de recibo el considerando de la
naturaleza legal del derecho al trabajo, para denegar su amparo.
(se subraya)”
31 Sentencias T-222 de 1992, T-463 de 1993 y T-084 de 1994, entre otras.
La sentencia T-573/02 reitera el mismo punto y expresa lo siguiente con
respecto a la acción de tutela:
“…La Sala se aparta de tal consideración, pues la naturaleza de
los derechos que resultan vulnerados con el cese y la mora en el
pago de las mesadas pensionales por largo tiempo, puede ser,
bajo ciertas circunstancias, de naturaleza constitucional y no
simplemente legal”. La sentencia T-606 de 1999, se refirió a esta
situación en los siguientes términos:
“La primera de estas razones, hace relación a la naturaleza
constitucional de los derechos que resultan vulnerados con el
cese y mora en el pago de las mesadas pensionales.
“(...)
“Fue el propio constituyente el que determinó los principios
mínimos fundamentales que este estatuto debería contener, entre
ellos, el derecho que posee un individuo a que después de cierto
tiempo de servicios y una edad determinada, bien por la ley o
convención, reciba una mensualidad que le garantice no sólo una
congrua subsistencia sino el descanso al que se hace merecedor
después de una vida laboral activa, principios éstos que
determinan el núcleo esencial del derecho al trabajo. Por tanto,
una lesión o amenaza en contra de éstos, nos referimos a los
principios y derechos que consagra el artículo 53 de la
Constitución, hace procedente el mecanismo constitucional de la
acción de tutela”
“Dentro de este contexto, no es de recibo el considerando de la
naturaleza legal del derecho al trabajo, para denegar su
amparo…”32
La jurisprudencia de la Corte ha dicho que en principio el juez de tutela no
debe exigir la demostración de la lesión del mínimo vital para determinar la
procedencia de la acción de tutela, sin embargo debe hacerlo cuando se ha
prolongado en el tiempo la cesación del pago de las mesadas. La sentencia
T-997 del 2.002 consagra los requisitos con el fin de que la acción de tutela
sea procedente a efectos de obtener la cancelación de las mesadas
pensionales:
Que la mesada sea el único ingreso económico exclusivo del
pensionado o si tiene otro alternativo éste sea insuficiente para cubrir
sus necesidades básicas.
La falta de pago es causa de la vulneración del mínimo vital.
La acción laboral no es idónea para la protección de los derechos
fundamentales del pensionado que se ven amenazados por la
ausencia de la prestación económica.
Además la sentencia T 471/02 expresa lo siguiente con relación a la acción
de tutela:
“…La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no
puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo
vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los
pensionados, por la simple condición de haber adquirido este
status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de
32 Sentencias T-222 de 1992, T- 463 de 1993 y T- 084 de 1994, entre otras.
vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas
reconocidas…” 33
La Corporación ha manifestado en diferentes sentencias que el Estado es
ineficaz e ineficiente, cuando las autoridades que representan los intereses
municipales y departamentales sólo cumplen en el momento en que se ven
coaccionados con la acción de tutela que presentan los trabajadores y los
jubilados, que cumplieron oportunamente sus obligaciones. Además lo
condena por ir en contra de los principios de buena fe y confianza legítima
por parte de las autoridades administrativas. Las autoridades deben cumplir
con sus deberes y no esperar que los ciudadanos instauren acciones
judiciales o administrativas para que les cumplan sus derechos, puesto que
la eficacia de la función administrativa es un mandato constitucional (artículo
209 Constitución Política de Colombia de 1.991).
En la sentencia T-496/02 que trascribió la sentencia T-471/02, se citó lo
siguiente:
“…Ha sido criterio constante de esta Corte, argumentar que en
tratándose de la prolongación o desconocimiento de las mesadas
pensionales, si bien los diferentes mecanismos ante la jurisdicción
ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podrían considerarse
idóneos o eficaces, someter a su trámite a los pensionados resultaría
desproporcionado y no guardaría equilibrio con los principios que
rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los
derechos que por esta omisión se consideran vulnerados...”34
La Sala ha reiterado en diversas ocasiones que no es válida la justificación
de que la falta de pago de los deberes laborales atiende a la crisis económica 33 Aparte tomado de la sentencia T-989 del 2.002, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 34 Sentencia T-496/02 que trascribió la sentencia T-471/02.
que atraviesa la entidad, puesto que afecta los derechos fundamentales de
las personas, y es deber del Estado proteger los supuestos de hecho, como
en el caso del pensionado por sustitución dado que se encuentra en estado
de indefensión y del jubilado. La Corte pronunció lo siguiente en la sentencia
T-827/99:
“...la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución
pensional, son medidas de justicia social a favor de personas
que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible
necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de
carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento
diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno
e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13
C.N.)...”35.
No es admisible que un particular desconozca las obligaciones laborales
cuando se encuentra en situación de crisis y mucho menos se acepta que
una entidad del Estado representada por un ente de orden departamental
desconozca el cumplimiento de las obligaciones que tiene frente a las
personas que prestan sus servicios.
Las autoridades tienen como deber principal planear todos los gastos futuros
cuando se elabora el presupuesto y tener en cuenta que se le debe dar
preferencia a los créditos laborales para poder garantizar los derechos de los
trabajadores.
La sentencia T-573/02 cita la sentencia T-606/99 y expresa lo siguiente con
relación a la justificación no válida de los entes territoriales por el no pago de
35 Extracto tomado de la sentencia T-459/00, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
las mesadas a causa de la situación económica que atraviesa la entidad
territorial:
“…Finalmente, tampoco es admisible el argumento según el cual,
en los casos de crisis presupuestal o económica de las entidades
encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el
amparo solicitado, porque se sabe que cualquier orden que
pueda emitir el juez, en razón de la crisis misma, sería incumplida.
Al efecto, bajo el aforismo de que nadie puede ser obligado a lo
imposible, los jueces de tutela se abstienen de amparar los
derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a
reconocer que la conducta omisiva que se ha puesto en su
conocimiento sí está lesionando un derecho de esta naturaleza.
Sobre el particular se ha expresado ‘...el juez no puede excusarse
en el eventual incumplimiento de su decisión,... para denegar la
protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de
tutela. (porque) la primordial obligación de las autoridades, entre
ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus
derechos y libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y
fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la
garantía efectiva de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible
incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de
‘decir el derecho y garantizar su efectividad…’ Con el mismo
argumento le bastaría fallar al juez laboral que pueda conocer de
las acciones procedentes contra éstos...”36
36 Sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999.
Cuando se presenta la situación de la cesación prolongada e indefinida de
pago de las mesadas pensionales se da la pauta para la presunción de la
vulneración del pensionado y de su respectiva familia. La entidad que se
encarga del pago de las pensiones tendrá la tarea de desvirtuar dicha
presunción.
Si las cotizaciones no se efectúan y lo descontado no se traslada a la
entidad de seguridad social, el empleador asume directamente los costos de
la salud que demandan los trabajadores y las respectivas familias.
El pensionado tiene el derecho a la seguridad social dado que no cuenta con
los medios necesarios para los gastos médicos y hospitalarios de él y de su
familia.
El empleador tiene que realizar los aportes y éstos deben ser trasferidos a la
entidad prestadora del servicios de salud, si el empleador no hace estas
trasferencias el sistema de servicio de seguridad social suspenderá sus
servicios por falta de pago. La sentencia T-382/98 dice lo siguiente:
"...la mora o la omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y
demás entidades de seguridad social los aportes correspondientes -
tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios
aportes con idéntico destino, constituye indudablemente un atentado
contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida,
el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por
supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema
requiere de recursos y sólo puede operar si los aportantes cumplen.
Las deficiencias económicas de las entidades de seguridad social
repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes
perjuicios para los afiliados y sus familias"37.
La Corporación analiza el caso de las conductas ilegítimas que realizan los
entes territoriales donde los pensionados venden o negocian las pensiones
por la negligencia, desidia y demora de los administradores en el pago de las
sumas a las que tienen derecho. Las pensiones son un ingreso vital para su
subsistencia y la de su familia.
La Corte señala en la sentencia T-989/01:
“No entiende la Corte cómo las autoridades locales se desentienden
de las obligaciones a cumplir con los pensionados, olvidando que
con esa actitud comprometen mandatos constitucionales de obligada
observancia como son el pago completo y oportuno de los
pensiones, y el derecho a la vida y seguridad social y el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas y justas”38.
4.4 CONCLUSIONES Se puede concluir después del análisis que se realizó con respecto al tema
“Fondo de Pensiones”:
Que la pensión de jubilación y la pensión de sustitución tienen como objetivo
esencial, favorecer a las personas necesitadas o que se encuentran en
situación de debilidad y que requieren un tratamiento de carácter protector
con el fin de obtener un trato digno e igualitario en la sociedad.
37 Extracto tomado de la sentencia T-343/00, Magistrado Ponente es José Gregorio Hernández Galindo. 38 Extracto de la sentencia T-1100/00, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.
El derecho de pensión (jubilación y vejez) es un derecho de aplicación
inmediata cuando está de por medio el mínimo vital de la persona y cuando
de dicha mesada se deriva su manutención.
Cuando las entidades territoriales manejan mal las pensiones y con ello
incumplen los deberes que se relacionan con la pensión, se les viola los
derechos a los pensionados. Además, si la pensión es el único recurso para
el pensionado y su familia y no se paga, afectará el mínimo vital de ellos.
Las personas de la tercera edad a quienes se les reconoció la pensión son
titulares de los derechos que consagra el artículo 53 de la Constitucional
Política de Colombia de 1991 y en especial cuando esta mesada es el único
ingreso.
Pero no son solo las personas de la tercera edad aquellas en las que recae
este tema, sino también las que no cumplan con esta calidad pero que
reciben pensión y se les vulnera su derecho, tendrán la protección
constitucional que necesitan.
Las entidades territoriales tendrán un término de dos (2) meses para
cancelar todas las deudas a los pensionados y además hay un organismo
que es el Fondo Nacional de Pensiones y Entidades Territoriales que tiene
una cuenta para el pago de las pensiones atrasadas.
Generalmente las acreencias laborales no pueden reclamarse a través de la
acción de tutela por su carácter residual y subsidiario, sin embargo cuando el
perjuicio es irremediable, se afecta el mínimo vital y no existiendo otro medio
judicial para defender estos derechos fundamentales, podrá emplearse la
acción de tutela. Entonces, cuando el ente territorial con la falta de pago
afecta el mínimo vital, vida digna y la manutención de la familia cabrá la
acción de tutela. El derecho de la pensión es un derecho que lleva consigo
el pago integral de la misma y si se desconoce va en contra de la protección
del pensionado, la acción de tutela procede no limitándose únicamente a la
vulneración sino que también persigue el pago integro y oportuno.
Para la procedencia de la acción de tutela, el juez no debe exigir la
demostración de la lesión del mínimo vital sino la prolongación en el tiempo
de la cesación del pago de las mesadas.
La naturaleza de los derechos del pensionado que se involucran con la falta
de pago de las mesadas pensionales, son derechos constitucionales.
No es válida la justificación de la falta de pago a los pensionados por la crisis
económica que atraviesan las entidades territoriales, puesto que ellos se
encuentran en estado de indefensión y el Estado tiene que protegerlos.
Las entidades territoriales tienen la tarea de desvirtuar la presunción de que
la vulneración del pensionado y de su familia es por causa de la cesación
prolongada e indefinida del pago de las mesadas pensionales.
Las cotizaciones son aportes que deben realizar los trabajadores y el
empleador se encarga de mandarlos a la entidad que presta el servicio, si no
hace dicho traslado este tendrá que asumir directamente los gastos de salud
de los trabajadores y de sus familias, y si el empleador no hace los pagos
oportunamente el servicio de seguridad social se suspenderá.
Los entes territoriales realizan conductas negligentes donde los pensionados
venden o negocian las pensiones por causa de la falta de pago por parte de
los administradores.
Con todo lo anterior que se mencionó, se podrá establecer que la Corte
Constitucional no ha cambiado su posición con respecto al tema que se
trabajó durante el lapso de los tres (3) años analizados.
4.5 CRÍTICA
Después de haber establecido cual fue la posición de la Corporación frente al
Tema del Fondo de Pensiones, me ayudó a formar una posición clara con
respecto de dicho tópico de la cual estoy de acuerdo con la Corte
Constitucional.
Es verdad que cuando las personas -en la mayoría de las situaciones- se
van a pensionar la pensión será el único medio de subsistencia para ellos y
su familia, y con ello se convierte en un derecho de aplicación inmediata para
la protección del mínimo vital de dichas personas.
Y si las entidades territoriales manejan mal y negligentemente todo lo
relacionado con las pensiones de estas personas se ven afectadas porque
no reciben sus mesadas puntualmente y ello lleva a que los pensionados no
puedan asumir sus propias obligaciones y sus deberes familiares.
Los pensionados no tendrían este problema si tuvieran un trabajo alterno
para su manutención pero debido a los prejuicios que tiene la sociedad de si
la persona tiene más de 60 años o que la persona que no es de la tercera
edad pero se pensionó ya son unas personas “inútiles” para ocupar cargos,
entonces hace que ellas se afanen para que se les pague su único medio de
ingreso que es la pensión.
Pero a las entidades territoriales no les parece interesarse por ellas, no
tienen en cuenta que estas personas sirvieron a dichos entes, donde
cumplieron cabalmente el trabajo designado. En lo único en que se escudan
es que dicen es que no tienen dinero para pagarles a los pensionados por la
situación que está atravesando y no es válido porque las personas necesitan
ese dinero para la subsistencia, la Corte Constitucional es muy certera al
decir que estas personas se encuentran en estado de indefensión y que la
Nación tiene la tarea de protegerlos.
También es muy certera en su jurisprudencia, que las acreencias laborales
que involucran los derechos fundamentales del pensionado y se vulneren o
que se pague integralmente la pensión, se pueden proteger por la acción de
tutela. Y que la naturaleza de estos derechos es de carácter constitucional
porque por lo general se involucran los derechos fundamentales.
En conclusión, desde mi punto de vista, la Corte Constitucional ha sido muy
puntual, certera y responsable al establecer todo lo anterior, porque aunque
la Corporación se ha equivocado muchas veces, esta vez buscó a lo largo de
la jurisprudencia proteger a las personas y en especial a las que se
encuentran en condiciones especiales y de vulnerabilidad, que no se les
vulnere sus derechos por la falta de pago de las pensiones por parte de las
entidades territoriales.
4.6 THESAURUS
T-407/00.
T-459/00.
T-205/00.
T-140/00.
T-230/00.
T-223/00.
T-282/00.
T-343/00.
T-410/00.
T-097/00.
T-098/00.
T-115/00.
T-123/00.
T-216/00.
T-1100/01.
T-989/01.
T-573/02.
T-446/02.
T-496/02
T-471/02.
T-989/02.
T-997/02.
5. CONMUTACIÓN PENSIONAL
5.1 PRESENTACIÓN
La Corte desde el año 2000 hasta principios del 2003 ha mantenido la línea
jurisprudencial que venía sosteniendo en cuanto a la Conmutación Pensional.
La figura de la conmutación pensional es esencial para el mundo laboral,
pero hay que tener en cuenta que cuando se presenta no puede vulnerar los
derechos fundamentales de los jubilados.
5.2 INTRODUCCIÓN
El trabajo anterior nos expresó a grandes rasgos que cuando se presenta la
liquidación, cierre o descapitalización de cierta empresa, la disminución de
los recursos sería un perjuicio para el derecho de jubilación de los
trabajadores. La figura procede cuando el Instituto de Seguros Sociales
sustituye a la empresa en el pago de las mesadas pensionales pero aclara
que las obligaciones de los empleadores no se desvanecen por el hecho de
esta figura. Además en el trabajo se establecen los pasos para que se
configure la conmutación pensional.
En este sentido el texto muestra como la conmutación pensional no debe
vulnerar los derechos fundamentales de los jubilados: para tales efectos
centra su análisis en una jurisprudencia que dada su importancia se
convierte en el pilar de toda la línea. La sentencia refería resuelve la
situación de algunos de los jubilados de la Compañía de Flota Mercante S.A.,
que no reciben sus pensiones a tiempo y que sean acogidos en la
conmutación pensional que realiza esta compañía con el visto bueno del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales.
5.3 DESARROLLO
Para comenzar el análisis es importante recordar que la Conmutación
pensional es : Una figura jurídica que comporta una negociación futura a
realizar con un tercero, que de ninguna manera puede afectar los derechos
adquiridos, pasados o presentes que tienen los pensionados, como son, las
mesadas pensionales, en razón de que ellas constituyen su mínimo vital.
A lo largo de estos tres años, la Corporación trabajó el tema solamente en el
año 2000, pero hay que tener en cuenta que en las sentencias del año 2002
los demandantes en la exposición de hecho tomaron en cuenta el tópico pero
la Corte no lo estudió. La Corporación analizó la jurisprudencia de este lapso
con base a la sentencia T-168/00, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán
Sierra. Dicha sentencia se basa en las sentencias T-339/97 y T-538/98. Las
sentencias posteriores39 a la sentencia T-168/00 han trascrito las
consideraciones de la Corporación de dicha sentencia.
Los demandantes interponen la acción de tutela, cuya pretensión es que se
les cancelen las pensiones adeudadas, puesto que cuando no se les cubren
la totalidad de las mismas se les vulneran los derechos fundamentales como
el la vida y la seguridad social.
La sentencia se remite a los fallos T-339/97 y T-538/98 donde analizó la
situación de los pensionados de la antigua Flota Mercante S.A., hoy
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Los jubilados
interpusieron la acción de tutela dado que dicha empresa no los afilió al
39Las sentencias T-297/00, T-373/00, T-413/00, T-454/00, T-536/00.
sistema general de pensiones con lo que genero un riesgo en cuanto al
incumplimiento con el pago de las pensiones, por causa de la incapacidad
económica que atravesaba la empresa.
La sentencia T-339/97 dijo lo siguiente:
“Los jubilados, salvo contadas excepciones, están excluidos del
mercado laboral. La pensión suple el mínimo vital básico. El paso
del tiempo hace más acuciante el temor de no recibir la mesada.
La realidad ha demostrado que en la sociedad colombiana se
pisotean los derechos de las personas de la tercera edad, tan es
así que el mayor número de tutelas en el país son instauradas
por jubilados o extrabajadores a quienes se les demora el
reconocimiento de su pensión.
“No es infundado que un pensionado crea que puede perder su
prestación cuando no hay seguridad suficiente para garantizarla.
El sólo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho a una vejez
tranquila y, por ende, a una subsistencia digna. Y si hay
elementos de juicio serios que respaldan ese temor, se da el
elemento gravedad porque surge la amenaza material y moral de
la afectación a un derecho fundamental.
(...)
“Significa lo anterior que la protección al derecho prestacional,
tratándose de los jubilados, no se limita al reclamo cuando no
hay pago de la correspondiente mesada indispensable para el
mínimo vital, sino que se extiende a aquellas situaciones en las
cuales la falta de una organización y un procedimiento
adecuados para la continuación en la prestación del servicio
pudieran venir a afectar el goce del derecho, en este caso la
protección es más de prevención, cuestión que también está
admitida en la tutela. Dentro de un Estado Social de Derecho, el
Estado y el patrono tienen que efectuar lo necesario para que el
derecho prestacional no sea afectado y para cualquier solución el
proceso no puede ser antidemocrático”40.
Se ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizar los estudios y
determinar si se cumplían con los supuestos para adelantar la conmutación
pensional. El Ministerio emitió un concepto favorable a la conmutación
pensional y el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación de varios
jubilados de la empresa anteriormente mencionada, previo el pago del capital
constitutivo. El Ministerio aclaró que la conmutación pensional debe
continuar hasta que abarque la totalidad de las personas con las cuales la
empresa tenía responsabilidades de orden pensional.
La empresa demandada elevó una acción de petición con el objeto de que se
aclarara la resolución que emitió el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Si el acto administrativo implicaba suspender toda operación de los activos
de la empresa, para poder continuar con los pagos de las mesadas
pensionales se requiere el pronunciamiento expreso del Ministerio.
No es suficiente el pronunciamiento del Ministerio, además debe contar con
el del Instituto de los Seguros Sociales sobre la oferta de la dación en pago
con los activos de la empresa para cancelar la conmutación pensional o que
la Compañía adelante una negociación alterna donde incluya la venta de los
activos.
40 Sentencia T-339/97
La Corporación observa que la compañía está dilatando el proceso de
conmutación pensional, ordenado por la Sala con el visto bueno del
Ministerio y aceptado por el Instituto de Seguros Sociales, lo cual produce un
perjuicio irremediable a los jubilados.
La Corte dice que para realizar el proceso con efectividad necesita adelantar
procedimiento, estudios y propuestas adecuadas para lograr el objetivo que
se persigue, y para el caso se ha logrado con el concurso de las entidades
que deben vigilar y conceptuar los procesos de conmutación pensional.
Se hace la aclaración que este proceso no puede afectar los derechos
fundamentales de los jubilados, en especial el derecho a recibir el pago
oportuno de la pensión, porque estas personas se encuentran por fuera del
mercado laboral y la pensión se convierte en su mínimo vital básico.
La sentencia T-534/98, donde se discuten los derechos de los jubilados de la
misma Compañía, se tutelaron estos derechos con el fin de que el Instituto
de Seguros Sociales los incluyeran en la conmutación pensional que se
estaba realizando con la compañía. Dicha sentencia dijo lo siguiente:
“…Pero si los solicitantes, según afirman, no han quedado
incluidos, y si para quienes lo fueron aún no ha operado la
conmutación, debe decirse que la protección tiene que ir hasta
sus últimas consecuencias con una consideración adicional: Si el
procedimiento establecido por los Decretos 2677 de 1971 y 1572
de 1973 no se ha agotado, pese a que por fallo de tutela se
ordenó a la Flota Mercante Grancolombiana proceder de acuerdo
con los resultados del estudio que adelantara el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, con base en las competencia que le
otorgan los artículos 4º y 1º de los Decretos 2677 de 1971 y 1572
de 1973, respectivamente; a fin de establecer la viabilidad o no
de la conmutación pensional entre la empresa Inversiones de la
Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el Instituto de Seguros
Sociales, entonces habrá de concluir que el amparo
constitucional de la tutela no cumplirá su cometido hasta tanto no
se agote la perentoria exigencia del artículo 25, literal c), del
Pacto de San José de Costa Rica que expresamente dice sobre
la protección judicial de los derechos fundamentales ‘Los
Estados partes se comprometen:...c)-a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso…”41
5.4 CONCLUSIÓN
La sentencia T-168/00 acogida por todas las sentencias posteriores concluye
lo siguiente:
“…De todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el antecedente que
se ha reseñado en esta providencia, en el sentido de que existen
dos tutelas proferidas por esta Corporación, con órdenes de
adelantar previos los trámites legales, la conmutación pensional,
en aras de proteger los derechos a la vida, a la igualdad y a la
seguridad social de los jubilados de la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A., no se encuentra justificación alguna
para el incumplimiento por parte de la empresa demandada del
pago de las mesadas pensionales de los solicitantes en los casos
sub examine, en tanto se concreta el proceso de conmutación
pensional, que por lo demás, como se dijo, la compañía misma
se ha encargado de dilatar. Por ello, la Corte Constitucional
ordenará a la empresa accionada que cancele la mesada 41 Sentencia T-534/98.
pensional que los solicitantes reclaman y, las sucesivas en el
evento de que no se hayan pagado…”42
5.5 CRÍTICA
No le hago ninguna observación porque la Corte Constitucional ha sido muy
enfática y muy precisa al resolver las decisiones de las acciones de tutela,
dándole prioridad a los derechos fundamentales de los trabajadores y
jubilados para que no se vean perjudicados con la conmutación pensional de
la Compañía de Flota Mercante S.A.
5.6 THESAURUS
T-168/00.
T-297/00.
T-373/00.
T-413/00.
T-454/00.
T-536/00.
42 Sentencia T-168/00.
6. INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES Y RENTAS DEL PRESUPUESTO DE LA NACIÓN
La Corte Constitucional no se ha pronunciado durante estos tres (3) años
con respecto a la inembargabilidad.
Se retoma la tesis anterior, expresa este trabajo que la Sala generó un “caos
jurisprudencial” con respecto al tema, porque confunden los jueces de
primera y segunda instancia hasta el año de 1.996 donde se estabilizó la
línea jurisprudencial, de igual forma generó inseguridad a los pensionados
que prestaron sus servicios a la Nación dado que no conocían la
procedencia de las acciones de tutela para el pago de las acreencias
laborales.
Con base en el artículo 16 de la ley 38 de 1.989 se presenta un problema en
la sentencia T-526/92 donde las 2 instancias le niegan la acción de tutela
atendiendo a que cuenta con otros medios para poder reclamar el cobro de
los recursos y rentas de los bienes de una entidad pública y que estos
recursos y rentas no tienen la calidad de inembargables. La Sala revocó los
pronunciamientos anteriores y analiza el concepto del Estado Social de
Derecho, la protección de los derechos fundamentales y su eficacia, la
procedencia de la acción de tutela para el pago de las acreencias de los
empleados públicos.
Se hizo una ponderación de eficacia de la acción de tutela donde si bien es
cierto que existe otro medio judicial no significa que esta acción no tiene
cabida, además dice que la vía ejecutiva es ineficaz para la defensa de los
pensionados porque hay una norma que prohíbe la inembargabilidad de los
bienes del presupuesto, con ello la Corte declara que la acción de tutela es
eficaz para cobrar las acreencias laborales ante las entidades que
administran las rentas y los recursos públicos que están en el presupuesto
general de la Nación. Esta sentencia generó el caos para los fallos
posteriores.
La sentencia C-546/92 discute la constitucionalidad del artículo 16 de la ley
38 de 1.989 porque vulnera los derechos de los trabajadores, atenta contra
los derechos, atropella la protección de las personas de la tercera edad, va
en contra del derecho de la igualdad, porque los empleados oficiales
pensionados no pueden embargar las rentas y recursos del presupuesto. La
Corte dice que los servidores públicos se ven afectados por el
incumplimiento del pago de sus mesadas por parte del Estado, y con ellos se
encuentran desamparados para cobrar sus pensiones por la
inembargabilidad de las rentas del presupuesto de la Nación.
La Sala aclara que la inembargabilidad de las rentas del presupuesto se
fundan en la protección del bien público y el interés general, pero esto no
puede interpretarse de tal forma que vulnere los derechos fundamentales de
las algunas personas en pro del bienestar general. Por lo cual se declaró la
exequibilidad condicionada pero interpone una excepción: “la embargabilidad
en el caso de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, que han surgido
de RELACIONES LABORALES y cuyo pago no se ha obtenido por vía
administrativa judicial”. Se concluye que la acción de tutela no procede para
el cobro de las acreencias laborales de los servidores puesto que se
encuentra la acción ejecutiva laboral.
Con respecto a las dos (2) sentencias anteriores, se pensó que la C-546/92
prevalecería sobre la T-526/92 por sus efectos erga omnes, pero no fue así
porque las sentencias posteriores se resolvieron a la luz de la sentencia T-
546/92 hasta el año de 1.995.
En 1.996 con la sentencia T-076/96 comienza a tomarse en cuenta la
sentencia C-546/92 donde la Sala reconoce el error frente al caso de los
pensionados de Foncolpuertos en la sentencia T-001/97. Después de 1.996
la única sentencia que se ha apartado de la posición de la Corte
Constitucional es la T-278/97 la cual se contradice en lo referente a la
inembargabilidad de los bienes y las rentas del presupuesto general de la
Nación.
Debido a la falta de pronunciamientos de la Corte entre los años 2.000 a
2.003, no se podrá hacer el desarrollo de la línea jurisprudencial, conclusión
y crítica alguna sobre el tema.
Ninguna sentencia.
7. MORA EN EL PAGO DE APORTES EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
7.1 PRESENTACIÓN
Dentro del texto se presentarán una serie de lineamientos someros sobre el
tema, porque la Corporación no se pronunció profundamente sobre ella. Se
detallan acá los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y la
procedencia de la acción de tutela.
7.2 INTRODUCCIÓN
En el trabajo anterior se expone el tema con los siguientes lineamientos.
La mora en el pago de los aportes por parte del empleador afecta
directamente al beneficiario. La crisis económica que atraviesa el país ha
llevado al cierre de varias empresas y los empleados que trabajaban ahí se
enfrentan a una inestabilidad laboral y por ello se afectan sus finanzas. En
algunos casos las empresas a pesar de que no han tenido que cerrar han
registrado una perdida en sus activos, lo que conlleva a que tengan que
hacer reducciones de personal, y se vean retrasadas en el pago de las
acreencias laborales. Por esto, las entidades encargadas de recoger los
aportes se ven afectadas en su presupuesto porque no tienen el respaldo
que necesitan para el pago oportuno de las mesadas. Todo lo anterior
conlleva a que el beneficiario deje de percibir su ingreso mensual que
constituye su sustento y el de su familia.
La ley no permite el atraso de los pagos dado que se deben cumplir
oportunamente, también prevé la situación de mora del empleador e indica
los medios para que la entidad pague la pensión e inicie las acciones
pertinentes de cobro a través de la jurisdicción ordinaria. No obstante, la ley
no indica que se debe suspender el pago de las mesadas a los trabajadores
cuando se presenta el conflicto. Cuando se les suspenden el pago de las
pensiones a los trabajadores, se encontrarán desprotegidos mientras dure el
conflicto y haciendo que se violen los derechos fundamentales porque el
mínimo vital se ve afectado.
A pesar de que en el texto no se habla directamente de la mora del pago de
la pensión de sobrevivientes, se explica en él cuáles son los requisitos que
deben probar los beneficiarios para que se les otorgue la pensión del titular
de la mesada y cuál es el medio idóneo para reclamar la pensión de
sobrevivientes.
7.3 DESARROLLO
A lo largo de estos tres (3) años la línea jurisprudencial se ha mantenido
constante, en el año 2.000 y 2.001 se ha pronunciado con respecto al tema
pero los 2 años siguientes no se ha pronunciado. En sus pronunciamientos
ha hecho referencia a las sentencias hito de los años 1998 y 1999.
La ley colombiana contempla la sustitución pensional como mecanismo de
seguridad social para proteger a las personas que son allegadas (cónyuge,
compañero(a)43 e hijos) al causante que es el titular de la pensión, la
sustitución tiene el objetivo de tener un recurso para su sostenimiento.
43 Según la sentencia T-122/00 los compañeros permanentes pueden probarse directamente para lograr la sustitución pensional sin estar de por medio una sentencia judicial.
Aclara que para lograr la pensión sustitutiva tienen que demostrar el nexo y
los años precedentes de convivencia entre el que la solicita y el que fue el
titular de la pensión, el vínculo familiar tiene que ser demostrado. Se verifica
el contenido de los hechos para corroborar la existencia de la convivencia y
sí se generaron derechos a favor del solicitante más no los trámites y las
declaraciones formales.
La Sala recalca que la familia se puede constituir por vínculos jurídicos o
naturales según el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de
1.991. La familia es el núcleo de la sociedad y merece todo el amparo legal
del Estado.
La convivencia es un requisito fundamental para obtener la sustitución
pensional, esta convivencia se debió efectuar en la época inmediatamente
anterior al fallecimiento del titular de la mesada pensional, se tiene que mirar
el vínculo familiar, si había matrimonio los medios que probaran la
convivencia serán señalados en la ley y si hubo unión libre no hay formas
externas para probar la convivencia entonces se demostrará con los hechos
mismos de la convivencia, pero la Corporación dice que la convivencia de la
unión libre se puede demostrar con cualquier medio probatorio que
contempla la ley, por ejemplo, la declaración de testigos. Habrá de por
medio la decisión judicial cuando se presente el conflicto entre dos (2) o más
personas que se disputan el derecho. Se debe demostrar ante la entidad
que se encargaba del pago de la pensión.
La acción de tutela no es el medio para poder exigir el reconocimiento de una
prestación social, pero para el caso donde se esté vulnerando el derecho de
la subsistencia cabe la acción de tutela.
7.4 CONCLUSIÓN
La Corte Constitucional ha dicho que la sustitución pensional es un
mecanismo para proteger a los allegados del titular de la pensión puesto que
la misma es un medio de subsistencia.
Se tienen que demostrar el nexo y los años de convivencia anteriores al
fallecimiento del titular de la pensión.
No importa el vínculo familiar pero se tiene que probar estos requisitos.
La acción de tutela es el medio idóneo para pretender el pago de la pensión
de sobrevivientes cuando estén de por medio los derechos del mínimo vital y
la seguridad social.
7.5 CRÍTICA
Debido a lo poco que la Corte Constitucional toco el tema de “Mora en el
pago de la Pensión de Sobrevivientes, no existen elementos de juicio para
elaborar un concepto objetivo frente al tema.
7.6 THESAURUS
T-122/00.
T-017/01.
8. LOS BONOS PENSIONALES
8.1 PRESENTACIÓN
El estudio anterior analizó de forma bastante clara y concisa, los argumentos
sostenidos por la Corte Constitucional para considerar la tutela como el medio
idóneo para obtener la remisión y traslado oportuno del bono pensional.
A continuación se hará una síntesis de los puntos más relevantes del trabajo
original, con el fin de continuar con el análisis de la jurisprudencia
correspondiente al período comprendido entre junio de 2000 y febrero de 2003.
El análisis inicial parte de la base de concebir a la seguridad social como
derecho fundamental, debido a su íntima relación con el derecho a la vida, el
trabajo y la salud. Por lo tanto, la tutela es el mecanismo más eficaz para
obtener el bono pensional cuando el traspaso del mismo no se ha efectuado y
el trabajador se ve vulnerado en sus derechos cuando la pensión es un
derecho adquirido, por lo tanto, si la persona cumple todos los requisitos para
obtenerla no puede negársele, menos aún por hechos ajenos a su voluntad
como lo es el traslado del bono pensional de una entidad a otra, pues es el
último empleador quien debe pagar la pensión, pero cada entidad debe
contribuir con su cuota parte.
Tomando como referencia indiscutible la sentencia C-177 de 1998, por ser esta
la que acaba con la discusión de temas variados que no han vuelto a ser objeto
de estudio por parte de la Corte; como ejemplos, se pueden citar la C-498 de
1995 que estudia la acción pública de inconstitucionalidad contra los incisos 1º
y 2º (parciales) del artículo 24 del Decreto 1299 de 1994, en esta sentencia la
Corte precisa la diferencia entre los bonos pensionales y la pensión como tal,
de la siguiente manera:
“…Los bonos pensionales son diferentes a las pensiones mismas,
pues los primeros son un instrumento de deuda pública nacional
destinado a financiar el pago de las segundas. Por ello, la
autorización para la regulación de la emisión de los bonos
pensionales, su redención, la posibilidad de trasladarlos en el
mercado secundario y la condición de los mismos, no incluye el
establecimiento de normas sobre reconocimiento y liquidación de
pensiones. Se trata de materias relacionadas pero diversas, por lo
cual no podía el Ejecutivo utilizar las facultades extraordinarias
relativas a los bonos pensionales para el reconocimiento y
liquidación de pensiones puesto que la interpretación del alcance
de las facultades extraordinarias es estricta y no admite
analogías…”44
Otro ejemplo es la C-611 de 1996 que realiza un análisis acerca del
mantenimiento del poder adquisitivo de los bonos pensionales, su
determinación y actualización del valor como sobre su función, a saber,
“…La función de los bonos pensionales es la de contribuir a la
conformación del capital necesario para financiar las pensiones de
los afiliados al sistema general de pensiones. En los bonos
pensionales no están recaudando ni colocando nuevos recursos,
sino estableciendo el valor de una obligación que se hará exigible
el día en que se tenga derecho a la pensión. Los bonos
pensionales si bien guardan la misma entidad formal con los
44 C-177 de 1998. 45 C-498 del 7 de noviembre de 1995, M.P Hernendo Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero
instrumentos de deuda pública interna, no es menos cierto que
ellos son aportes cuyos fines tienden a darle viabilidad financiera al
sistema general de pensiones...”46
De esta misma manera, el primer análisis tomó la sentencia C-179 de 1997
como documento esencial a la hora de exponer los dos aspectos que se
convertirán en fundamentales durante el desarrollo de este tema y que se
profundizaron en la C-177 de 1998. Es así, como la Honorable Corte
Constitucional aclara y reitera los postulados y principios que orientan la
prestación del servicio público de seguridad social,
“…La jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acción
de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enfática en
sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no
realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las
entidades encargadas de prestar ese servicio no tiene por qué
afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o
que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que
para lograr la cancelación de los aportes de se cuenta con las
acciones de ley...”47
En este sentido, cabe anotar como se concibe a la tutela como mecanismo
idóneo para obtener la remisión del bono pensional cuando este traslado no se
ha efectuado por parte de la entidad que se encuentra obligada ha hacerlo a la
entidad que finalmente va a reconocer la pensión. Esto debido a que hasta el
momento no existe ningún mecanismo expedito en la ley para el particular.
Por último, la investigación termina concluyendo que los planteamientos de la
Corte se encuentran acordes con los principios del derecho laboral en cuanto 46 C-611 del 13 de noviembre de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. 47 Sentencia C-179 de 1997.
permiten que la parte débil de la relación laboral, tenga un mecanismo
accesible y eficaz de sus derechos máxime cuando se trata de derechos tan
importantes como lo es la posibilidad de obtener la pensión.
A juicio del análisis anterior la Corte ha sido consciente de la necesidad de
proteger al trabajador y la consagración de la tutela como mecanismo de
protección es un gran adelanto.
8.2 DESARROLLO El análisis constitucional del derecho a la seguridad social, es un tema que ha
venido adquiriendo gran relevancia no solo jurídica sino política en los últimos
años. Los magistrados que han integrado la Corte durante su corta pero
fructífera y por que no polémica trayectoria, han trabajado con ahínco por la
efectiva protección de la seguridad social, concientes de que este tema implica
nada mas y nada menos que el fortalecimiento o debilitamiento del Estado
Social de Derecho48, que propuso el constituyente de 1991.
La verdad, son numerosas las personas que en Colombia acuden a la tutela
cuando de hacer valer los derechos a la seguridad social se trata, el análisis de
los casos estudiados muestran que uno de los principales motivos de
descontento ciudadano tiene que ver con un tema que requiere gran precisión
técnica para su expedición, nos referimos entonces a los bonos pensionales.
En el siguiente escrito se analizarán los pronunciamientos mas importantes
que ha tenido la Honorable Corte Constitucional, durante el período
comprendido entre junio de 2000 y los dos primeros meses de 2003, en lo
referente a; idoneidad de la tutela como mecanismo para exigir la emisión del
bono pensional, el incurrimiento en vía de hecho por no pagar la mesada
48 Sentencia T 406 DE 1992.
pensional a aquel que tiene derecho por haber cumplido los requisitos y que
aún no la percibe por la negativa de la entidad a expedir el bono; y por último el
deber que tiene el Instituto de los Seguros Sociales de pagar las mesadas
pensionales, aún sin que se le haya emitido el bono pensional correspondiente.
8.2.1 Idoneidad de la tutela
La Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que la acción de tutela no tiene
como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como
es el caso de la pensión de jubilación.2 Sin embargo, en aquellos casos en que
la liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para
que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, la acción de tutela
constituye un mecanismo idóneo para proteger el derecho a la seguridad
social, en el evento de haber sometido al solicitante a una prolongada espera
para la expedición del bono pensional.
En su copiosa jurisprudencia la Corte ha expresado, que el retraso en emitir el
bono pensional por parte de una entidad que está obligada a ello, constituye
una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
tercera edad, al mínimo vital y a la seguridad social de un trabajador que ha
llegado a la edad de retirase de su labor, para poder descansar y vivir de una
mesada pensional, luego de haber cumplido con los requisitos contemplados
en la ley para acceder a dicho derecho.
Sentencia T-429 de 2001 M.P. Clara Ines Vargas :
“…Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que
generosamente da una entidad administradora, se trata de un
verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política
2 Sentencia T –999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación
exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso,
seguir respondiendo a las necesidades de su familia (artículos 13,
25, 46, 48 y 53 de la Constitución).
Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o
semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a
verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas
posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas
administradoras de pensiones, porque se desconocerían los
derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir
los requisitos anteriormente descritos, los cuales son
imprescriptibles...”49
Así pues, la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de
jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado, y sí
el juez no procede de manera urgente e inmediata a dar una solución pronta al
caso, el ciudadano podría verse irremediablemente perjudicado en su derecho
a la vida.
De esta forma, la Corte en sus diversos pronunciamientos ha sido unánime al
afirmar que la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el
fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación. De
igual manera, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen
oportunamente los términos, procede la acción de tutela para ordenar su
emisión e inclusive cumplirse los pasos posteriores al bono, puesto que la
jurisprudencia reciente ha exigido que la tramitación de los bonos pensionales
debe ser pronta e inmediata, y por tanto las entidades emisoras de los bonos
deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad
con el artículo 209 de la Constitución Política.
49 Sentencia T-429 de 2001 M.P. Clara Ines Vargas.
Sentencia T-420 de 2001 Clara Inés Vargas
“…Por otro lado, la protección a la pensión implica la necesidad de
hacer respetar los principios de la seguridad social que aparecen
en la propia Constitución: eficiencia, universalidad, solidaridad.
Tratándose de trabajadores dependientes, los principios
generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y
que en Colombia adquieren rango constitucional en el artículo 53
de la C.P. conllevan la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad,
la favorabilidad, la condición más beneficiosa, el principio pro
operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración.
La ley 100 de 1993 consagra un mayor número de principios de
la seguridad social: eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad participación…”50
Sentencia T 271 DE 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil
“…Teniendo en cuenta que la exigencia de los bonos no puede
demorar el goce de una pensión, la Corte mantendrá una vez más
su jurisprudencia en el sentido de sostener que resulta inaceptable
la prolongación en el tiempo y la dilación en los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el
de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que es claro
que el candidato a pensionarse que cumpla todos los requisitos de
ley, como en este caso, además de constituirse en un tercero al
que no le es oponible el argumento esbozado por el Seguro, tiene
derecho constitucional a su pensión, como quiera que la
tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de
las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios
50 Sentencia T-420 de 2001 Clara Inés Vargas
de celeridad y moralidad, conforme con el artículo 209 En
consecuencia, en aras de brindar garantía a los derechos
fundamentales a la vida, seguridad social mínimo vital, y petición, y
habiendo sido vinculadas al presente proceso las entidades
obligadas a concurrir en el pago de la pensión del accionante, se
ordenará a éstas, si no lo hubieren hecho aún, que en el término
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este
fallo, emitan y expidan el bono pensional correspondiente...”51
La protección constitucional a la vejez, se explica según la Corte por cuanto es
un reconocimiento de la sociedad a la actividad desarrollada por personas que
llegan a determinada edad, que merecen un descanso digno y consideración al
natural deterioro psíquico o físico del individuo. Dicha afirmación tiene su
sustento en la sentencia en el fallo SU.1354/00, donde reiteró que el
reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental para las
personas de la tercera edad, puesto que tiene que ver con el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas.
Por ello, la Corte en numerosas ocasiones ha concedido la tutela por demora
en la emisión del bono pensional, porque la dilación, como ya se dijo, perjudica
derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por
la ley para solicitar la pensión, y sin embargo no se emite el bono que permite
el reconocimiento efectivo del mencionado derecho, la sentencia T-491 de
2001, criticó especialmente a quienes postergan indefinidamente el respeto de
los derechos constitucionales e indicó que tales prácticas administrativas
resultan contrarias a la Constitución Política.
51 Sentencia T 271 DE 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil
Sentencia T 602 de 2000 Reiteración de la jurisprudencia de la Corte
“…Tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia
de esta Corporación, la omisión o retardo en la expedición del bono
pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a
la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas
de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y
pago de la pensión de vejez o de jubilación52 También ha dicho
esta Corporación que los trámites administrativos que dilaten de
manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la
pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar
lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados..”53
Es así, como la Corte ha dicho que la tutela constituye el mecanismo idóneo
para que la falta de emisión del bono pensional no sea un obstáculo frente a
que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la
pensión de jubilación, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho,
puesto que mientras tal obligación no sea cumplida por quien tiene que
efectuar los trámites administrativos para ello, las consecuencias del
incumplimiento no pueden ser trasladadas a los particulares en desmedro de
sus derechos fundamentales54
8.2.2 Incurrimiento en vía de hecho
Teniendo en cuenta la sentencia C-177 de 1998, en la que se estableció la
importancia constitucional que tiene proteger al trabajador que ha reunido los
requisitos legales para adquirir el derecho a pensionarse, la Corte en sentencias
posteriores ha desarrollado el tema del incurrimiento en la vía de hecho.
52 T-1119 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño. 53 T-671 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. 54 Sentencia T-887 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).
Según la Honorable Corte, se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de
que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se
les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado el dinero del bono.
Esto ocurre en gran cantidad de las tutelas que se interponen por esta razón;
particularmente lo que preocupa a la Corte es lo que se aprecia en algunas de
las que son objeto de revisión en donde se encuentra que con mucho esfuerzo
el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo
emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo más inhumano a juicio de la
Corte es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera
resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la
ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición
del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.
T-601 DE 2000. M.P. Alejandro Martínez:
“…En conclusión, se afectan derechos fundamentales
(especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social,
derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono
impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene
derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en
vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a
la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando
hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica:
reconocimiento con la expedición sin necesidad del pago…”55
En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que el I.S.S. no puede dejar de
reconocer una pensión cuando el trabajador ha adquirido ese status, pues éste
no es el que debe soportar el atraso de la expedición del bono y en
55 T- 601 DE 2000. M.P. Alejandro Martínez.
consecuencia debe pagarse la mesada aún sin estar trasladado. De esta forma
a juicio de la Corte se logra la total efectividad que deben tener las órdenes de
tutela.
Sentencia T-235 DE 2001 M.P. Gerardo Monroy Cabra
“…No se puede esgrimir el trámite del bono pensional como
disculpa para demorar, más allá de los términos de ley, el
reconocimiento de una pensión de vejez
La tramitación del bono pensional es, en muchos casos, paso
previo al reconocimiento de la pensión, pero no puede convertirse
en disculpa para demorar su otorgamiento y consecuencialmente
el no pago de las mesadas y la no prestación de atención
médica…”56
Sin embargo, como se verá a continuación en la sentencia T 648 de 2001 no
sólo se reiteró la jurisprudencia, sino que además se dio un cabal cumplimiento
a la decisión de la Corte Constitucional.
Sentencia T 648 de 2001
“…En caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la
entidad responsable, el presente fallo podrá ser invocado por el
Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisión del bono
respectivo a la Gobernación de Antioquia, pero la mora de ésta no
exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total de las
mesadas pensionales a las que el pretende tiene derecho…” 57
56 Sentencia T-235 DE 2001 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 57 Sentencia T 648 de 2001.
Como se ve aquí, la orden impartida por la Honorable Corte fue de inmediato
cumplimiento, sin necesidad de previa expedición del bono; en efecto, la parte
resolutiva recuerda lo dicho por el artículo 23 del decreto 2591/91, en una de
sus partes llegue a determinar: “Si la autoridad no expide el acto administrativo
de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá
disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más
requisitos”. En este caso, la resolución a proferir por parte del ISS, para el
reconocimiento y pago de la pensión, no sobrepasó de los quince días, sin que
la institución pudiera excusarse validamente arguyendo la no emisión del bono
pensional.
De igual modo, la Honorable Corte mediante su jurisprudencia ha determinado
que el juez de tutela debe, aún oficiosamente, examinar si una resolución que
no reconoce una pensión ha incurrido en vía de hecho, pues según el juicio de
la Corte cuando un organismo de gestión reconoce la prestación de la labor y el
tiempo mediante una resolución, ésta adquiere la connotación de acto
administrativo, el cual debe estar conforme con el debido proceso.
Así pues, la tutela a juicio de la Corte es pertinente si en dicho acto
administrativo se ha incurrido en una vía de hecho, la cual según el juez puede
observarse en tres momentos:
a) Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resolución negando la pensión,
proferida con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. En este
evento, el juez de tutela está en la obligación de ir mas allá del simple examen
de si hubo o no contestación formal por parte de la administradora de
pensiones58. Lo anterior porque “El juez de tutela no tiene solamente la facultad
sino la obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las
58 Sentencias T-671/00, 730/00, T-1565/00, T-775/00, T-1294/00, entre otras
pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad
con lo establecido en los artículo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991”59
Lo lógico es que el juez que detecte una vía de hecho la analice oficiosamente,
dado el carácter informal que tiene el procedimiento en la tutela, la celeridad
para el pronunciamiento y la búsqueda de la justicia material. En consecuencia,
el juez de tutela si se entera, por prueba remitida a un caso de tutela, que se ha
proferido una resolución que incurre en una vía de hecho, debe entrar
directamente a estudiar tal ocurrencia, aunque obviamente no haya sido
planteado en la solicitud de amparo.
Sentencia T-1294/0060 se dijo lo siguiente:
“En este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que,
si bien en principio la causa o el motivo de la acción de tutela lo constituye la
omisión del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor
oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación, lo
cierto es que la entidad ya respondió pero tardíamente mediante el acto
administrativo No. 1210 del 10 de marzo del 2000, expedido durante el trámite
de la acción de tutela, lo que en principio podría configurar un fenómeno de
sustracción de materia, tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No
obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron
las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto
el accionar de la entidad demandada con relación específicamente al derecho a
la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al
peticionario no constituye una solución adecuada a su problema constitucional,
sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violación del derecho
a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el
tema de los bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación 59 T-684/01. En igual sentido la T-463/96. 60 M.P. Fabio Morón Díaz
entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de
1998.
b). Si la resolución que niega la pensión se profiere a raíz del fallo de tutela que
ordena resolver una petición, se puede instaurar otra acción de tutela si en la
resolución se niega la pensión por la no emisión del bono pensional. La razón
es que este pronunciamiento constituye una vía de hecho.
Sentencia T-823/0161 dijo la Corte Constitucional:
“4. Como se lo ha hecho en múltiples oportunidades62, también en este caso se
protegerá el derecho fundamental a la seguridad social de quien invoca la tutela
pues a la señora Isabel Torres se le ha negado el reconocimiento de su pensión
de vejez por el hecho de que la Secretaría de Hacienda del Distrito no ha
emitido el bono pensional que a aquella le corresponde.
Ese acto administrativo incurre en una vía de hecho pues desconoce que se
satisfacen los presupuestos previstos en la ley para acceder a esa prestación
económica; lo hace invocando una normatividad que está lejos de prohibir el
reconocimiento a la pensión de vejez ante un supuesto fáctico como el referido
y vulnera el derecho fundamental que tiene la actora al reconocimiento y pago
de una pensión de la cual pueda derivar su sustento.
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal de
Circuito y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que deje sin efecto la
resolución No.027163 del 27 de diciembre de 2000 que negó el reconocimiento
de la pensión de vejez a Isabel Torres pues se trata de un acto administrativo
que incurrió en una vía de hecho al negar el reconocimiento de una prestación
61 M.P. Jaime Cordoba Triviño 62 Son muchos los casos en los que la Corte ha protegido derechos fundamentales vulnerados por vías de hecho configuradas en el trámite de bonos pensionales como se lo advierte en las Sentencias T-671-00, T-773-00, T-775-00, T-887-00, T-1154-00, T-1565-00 y T-030-01.
económica a la que aquella tiene derecho, acto que vulnera el derecho a la
seguridad social como derecho fundamental por conexidad.
De igual manera, se ordenará a la Secretaría de Hacienda del Distrito que
emita y expida el bono pensional que se halla pendiente para que con base en
él el Instituto de Seguros Sociales proceda a decidir la petición de
reconocimiento y pago de esa pensión.”
La misma sentencia analiza si el presentar una nueva tutela podría significar
temeridad. La respuesta es negativa. Lo argumentación es la siguiente:
“5. Una última reflexión: El juez que decidió la demanda de tutela asumió que la
actora y su apoderado habían incurrido en conducta temeraria al interponer dos
acciones de esa naturaleza con base en los mismos hechos, iguales
pretensiones y contra la misma entidad y por ello rechazó la demanda y ordenó
investigar disciplinariamente al abogado.
Esa actitud es infundada. Lo es porque la demanda inicial pretendía la
protección de los derechos de petición y de seguridad social. Con base en ella
el Juez 52 Penal del Circuito tuteló el derecho de petición y le ordenó al Instituto
de Seguros Sociales contestar la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de vejez formulada por la actora. El Seguro efectivamente contestó
pero adviértase que lo hizo incurriendo en una vía de hecho por haber negado
el reconocimiento de esa prestación económica a partir de prohibiciones no
configuradas en la ley, desconociendo la satisfacción de los requisitos si
previstos en ella y contraviniendo la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación.
Luego, si bien la redacción de la segunda demanda de tutela no era lo
suficientemente precisa, era claro que los supuestos fácticos habían variado en
tanto que el Seguro ya había contestado la solicitud pero, no obstante ello, la
vulneración del derecho a la seguridad social persistía y por lo mismo la
demanda de protección constitucional tenía sentido. Asumir que con la sola
expedición de la resolución 027163 se realizó el derecho a la seguridad social
de la actora es un espejismo y nadie más autorizado que el juez de tutela para
percatarse de ello. Por eso se revocará la orden de investigar
disciplinariamente al abogado pues carece de todo fundamento.”
c). En cualquiera de las dos hipótesis anteriores, el ISS condiciona la negativa
en el sentido de que se niega la pensión hasta tanto no se agoten los trámites
del bono pensional. En este evento, la Corte Constitucional, sentencia T-
684/01,63 dijo: “En el caso que se revisa encuentra la Sala que, de acuerdo con
su doctrina jurisprudencial, resulta procedente conceder el amparo
constitucional”. En consecuencia, ordenó en la parte resolutiva que el ISS en 48
horas “expida la resolución y notifique al actor su decisión formal relativa al
reconocimiento de la pensión de jubilación..” Y, agregó la parte resolutiva y
aquí está la novedad: “En caso de que el bono pensional no haya sido emitido
por la entidad responsable, el presente fallo podrá ser invocado por el Instituto
de Seguros Sociales para exigir la emisión del bono respectivo a la
Gobernación de Antioquia, pero la mora de ésta no exime al Instituto de pagar
cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que el
pretende tiene derecho”.
En conclusión la Corte ha señalado que cuando el Seguro Social informa al
peticionario que no reconoce la pensión por el hecho de no haber recibido aún
el bono pensional respectivo.
8.2.3 Ineficiencia Administrativa
Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que según el juicio de la Corte
Constitucional, la exigencia de los bonos no puede demorar el goce de una
63 M.P. Manuel José Cepeda
pensión, se ha mantenido una vez más su jurisprudencia sobre el rechazo a la
prolongación en el tiempo y la dilación en los trámites administrativos de un
asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute
de una pensión.
Según la corporación es claro que el candidato a la pensión que haya cumplido
con los requisitos que le exige la ley, adquiere su derecho constitucional a su
pensión, por lo que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia,
sino de las entidades de seguridad social a la que le corresponde la emisión del
bono.
Por lo anterior y atendiendo a los principios de celeridad y moralidad
establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, la Corte en aras de
brindar garantía de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y
derecho de petición, la Corte en su jurisprudencia ha ordenado a las entidades
obligadas a concurrir en el pago de la pensión del accionante, emitir y expedir el
bono pensional correspondiente en el término de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación del fallo.
Sentencia T-671 DE 2000.
“no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión; si
esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y expedición del bono
correspondiente”.
Sentencia 272 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
¨ La tramitación del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades
administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro
de los principios de eficacia y celeridad.
“Resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en
los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos
derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una
pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a
pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además
de constituirse en un tercero al que no les oponible el argumento
esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión,
como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su
incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en
aplicación de los principios de celeridad y moralidad.”64
Así pues, la jurisprudencia ha contemplado las consecuencias constitucionales
que se derivan de las omisiones tanto de la entidad que debe expedir el bono
como de quien debe reconocer el derecho prestacional:
Primero: El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensión en
virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta
la afectación de garantías superiores. En este sentido la jurisprudencia ha
señalado que: “Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de
dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora
en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual
tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.”65
Segundo: La entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono
pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las
responsabilidades en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copartícipe de
la omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han
cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensión.66 De allí,
que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que
64 Sentencia T-1294 de 2000. 65 Sentencia T-671 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 66 Sentencia T-1154 de 2001M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para
proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.67
De igual manera, en la sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, recoge la jurisprudencia relativa a bonos pensionales y en un acápite
que merece citarse para efectos de comprender las etapas que
administrativamente deben cumplirse para emitir un bono pensional señaló:
“…Corresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en
forma gratuita, por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado,
porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de
solicitud de bonos.
“En la sentencia T-1044/01, esta Sala Sexta de Revisión reseñó
los pasos a seguir para la tramitación de un bono tipo B y el
reconocimiento de una pensión. En el presente fallo se reitera lo
indicado en la T-1044/01 y se precisa el lapso de tiempo señalado
por la ley para cada una de las actuaciones.
“a. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecerá la historia
laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS
y la información que le haya sido suministrada por el afiliado o
beneficiarios de la pensión. Se solicitará a quienes hayan sido
empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o confirmen,
modifiquen o nieguen la información laboral porque ello puede
incidir en el valor del bono (artículo 20 del decreto 1513/98).68 El
término para este trámite es de treinta días hábiles (artículo 22
decreto 1513/98). Se debe responder dentro de un nuevo término
67 Ver sentencias C-177 de 1998, T- 241 de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras. 68 El informe es de carácter probatorio, luego el ISS no puede hacer análisis de fondo sobre régimen de transición, ni sobre regímenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni el mencionado artículo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensión ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resolución que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestación.
de treinta días hábiles, pero tratándose de entidades públicas el
término es de quince días porque así lo establece el Código
Contencioso Administrativo.
“b. De la anterior información se dará traslado al emisor del bono
para que se inicie el proceso de la liquidación provisional del bono
pensional (inciso 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de
1995). Como se trata simplemente de traslado de información, el
emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta
(Parágrafo del artículo 20 del decreto 1513 de 1998).
“c. El emisor del bono producirá una liquidación provisional y la
hará conocer al ISS a más tardar treinta días después de la fecha
en que reciba la solicitud. (Inciso 8º del artículo 52 del Decreto
1748 de 1995).
“d. Tratándose de los bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar u
objetar la liquidación provisional sin que sea necesario que se
comunique al afiliado. (Inciso 9º y parágrafo 3º del artículo 52 del
Decreto 1748 de 1995).
“e. Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá
dentro del mes siguiente a la confirmación, el bono pensional con
las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo
con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero
teniendo en cuenta que la pensión ya se causó, procede su pago
sin necesidad de la expedición física del título valor (inciso 11º del
Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3º del artículo
17 del Decreto 1748 de 1995).
“f. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Artículo
17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los
contribuyentes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en
que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota
parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora
aplicable en caso de incumplimiento.
“g. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la
jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, procederá a reconocer
la prestación y efectuar el respectivo ingreso a nómina de
pensionados (inciso 1º del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).
“La sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión
hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis
meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de 2001, en su
artículo 4°:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos
y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que
tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional,
tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en
que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado
para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las
mesadas correspondientes.
“Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión
incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a
la ley en causal de mala conducta y será solidariamente
responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya
lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el
reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas
judiciales será a cargo del funcionario responsable de la
irregularidad”.
“Como la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el
fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de
jubilación, la Corte ha considerado que si razonablemente no se
cumplen oportunamente los términos, procede la acción de tutela,
para ordenar su emisión e inclusive puede adicionarse la orden de
tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos
posteriores a la emisión del bono...”69
Es así, como la Corte Constitucional ha considerado que la tramitación del bono
pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras,
emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios
de eficacia y celeridad.
8.2.4 Críticas y Conclusiones Cabe resaltar que la Honorable Corte Constitucional se ha dado cuenta, que
pese a que los derechos prestacionales son un enunciado pragmático, estos no
sólo deben ser desarrollados por el poder ejecutivo o legislativo, pues debido al
bagaje social en el que se fundamenta el Estado Social de Derecho, la creación
jurisprudencial adquiere gran importancia a la hora de solucionar los gravísimos
problemas sociales que se presentan, en un país que tenía la visión de la
imponente forma de Estado, en donde se otorgaban derechos a las asociados,
pero estos nacían muertos, puesto que no había quien defendiera su
existencia.
Algunas personas ante esta situación se aterran, pues piensan que el
reconocimiento de los derechos prestacionales constituye logros alcanzados por
la clase trabajadora que por ende van en desmedro de los privilegios
patronales, otros encuentran una valiosa información que ayuda a formar el
buen criterio del verdadero jurista Colombiano, al darnos cuenta que la tutela en
casos como el aquí analizado produjo un gran revuelco, obligando a replantear
una teoría jurídica que dé la respuesta jurídica a las necesidades cotidianas de
las personas, pero cabe recalcar sin caer en un populismo el cual termine 69 Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-345 y T 432 de 1999.
afectando gravemente a las instituciones y de paso a la caótica economía
colombiana.
Como primera conclusión se puede señalar que la Corte ha consolidado una
vasta jurisprudencia en la que se le reconoce relevancia constitucional al tema
de los bonos pensionales, pues a juicio de la Corte la demora en la emisión y/o
del pago de un bono pensional constituye una violación de los derechos
fundamentales en especial al de la vida, salud, dignidad, mínimo vital y
seguridad social vía conexidad.
Es así, como la demora injustificada en la tramitación del bono pensional no
debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que le corresponderá al
juez que conoce de la tutela ordenar la pronta emisión.
Es por ello que es importante precisar, que en cuanto a este punto la Corte
Constitucional ha obrado según los fines del Estado establecidos en la
Constitución en especial el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Carta Política.
Sin embargo, pese a lo anterior llama la atención el hecho de que la Honorable
Corte se ha extralimitado en sus funciones al ordenar al I.S.S., el
reconocimiento de las semanas cotizadas de un trabajador que ha laborado
para una entidad que no ha realizado el traslado del Bono Pensional, pues la
norma que consagra la acumulación de tiempo y semanas busca proteger los
recursos parafiscales destinados a pensiones y evitar imponer al sistema de
prima media con prestación definida el reconocimiento de unas semanas
cotizadas ante determinada empresa, cuando la posterior no sólo no recibió los
dineros, sino que tampoco tenía responsabilidad en el pago de las sumas.
La ley 100 de 1993 en su búsqueda por universalizar las pensiones, creó
mecanismos de transición que eventualmente pueden conllevar cargas
importantes para determinadas personas. Sin embargo, la desigualdad se
sustenta en la búsqueda de una mayor justicia social, de esta forma la ley
reduce progresivamente la injusticia social.
Es por eso, que la sanción por el no reconocimiento de la pensión no debería
soportarla únicamente el I.S.S., pues este tipo de cargas extras impuestas por
la Corte han contribuido a la actual crisis por la que atraviesa la institución.
8.2.5 THESAURUS
T- 601/00
T-602/00
T- 671/00
T-887/00
T – 730/00
T- 775/00
T-1154/00
T-1294/00
T-1565/00
SU – 1324/00
T-030/01
T- 235/01
T- 429/01
T-420/01
T-491/01
T-337/01
T- 648/01
T 823/01
T- 887/01
T-999/01
T-1154/01
T-027/02
T-055/02
T-164/02
T-166/02
T-235/02
T-272/02
T-301/02
T-323/02
T-367/02
T-424/02
T-429/02
T-431/02
T-529/02
T-602/02
T-606/02
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