interpone recurso de apelacion - art. 76, b ley 11.683 - infracción art. 46 ley 11.683
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7/27/2019 INTERPONE RECURSO DE APELACION - art. 76, b ley 11.683 - infraccin art. 46 ley 11.683
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INTERPONE RECURSO DE APELACION - ART. 76 INC. B) LEY 11.683.
Excmo. Tribunal:
VICENTE MORSELLINO, en mi calidad de presidente de NUEVA
FLORIDA AUTOMOTORES S.A.F.I.C.A., con C.U.I.T. n 30-54175062-9, con
domicilio fiscal en Av. Mitre 390, Florida, partido de Vicente Lpez,
provincia de Buenos Aires, con el patrocinio del doctor Daniel Ral
Fernndez (C.P.A.C.F. t 48, f 634, C.U.I.T. n 20-12780880-6, I.V.A.
responsable inscripto), ambos constituyendo domicilio procesal en
Bartolom Mitre 1540, piso 3, depto. F, Ciudad, a V.E. digo:
I.- PERSONERIA: Conforme lo acredito con la copia simple
certificada notarialmente de actas de asamblea general ordinaria deaccionistas y de directorio n 201 soy presidente de NUEVA FLORIDA
AUTOMOTORES S.A.F.I.C.A., con C.U.I.T. n 30-54175062-9, con domicilio
fiscal en Av. Mitre 390, Florida, partido de Vicente Lpez, provincia de
Buenos Aires, con facultades suficientes para representarla en estos
actuados.
II.- OBJETO: De acuerdo a la representacin invocada, y siguiendo
expresas instrucciones de mi mandante, vengo en tiempo y forma a
interponer recurso de apelacin en los trminos del art. 76, inc. b) de la ley n
11.683 (t.o. 1998), contra la resolucin dictada por la A.F.I.P. - D.G.I. -
Direccin Regional Norte - Divisin Jurdica, en el sumario M/322/03, de fecha
24 de noviembre de 2003, notificada el 20 de febrero de 2004, en virtud de la
cual se aplic a Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. una multa de $
43.012,10, equivalente a dos veces el impuesto al Valor Agregado, perodos
fiscales Noviembre/01, Diciembre/01, Enero/02, Agosto/02 y Septiembre/02,
presuntamente evadido, en los trminos del art. 46 de la ley n 11.683 (t.o.
1998), suma que se reduce a un tercio a mrito de lo dispuesto en el art. 49
del citado texto legal.
III.- HECHOS: Mi mandante es una empresa comercial, bajo la
forma jurdica de sociedad annima de tipo familiar, inscripta en la Inspeccin
General de Justicia baj el nmero de registro 24.432; cuya actividad principal
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consiste en la venta de vehculos automotores nuevos. Es destacar que el
nico socio fundador superviviente, es el presidente del directorio, y suscriptor
del presente, persona mayor de 70 aos.
Con motivo de una fiscalizacin integral llevada a cabo a Nueva
Florida Automotores S.A.F.I.C.A, bajo O.I. n 839.295/1, se verific el
cumplimiento de sus obligaciones impositivas, en lo referente al Impuesto al
Valor Agregado. La inspeccin actuante analiz las declaraciones juradas
rectificativas presentadas durante el procedimiento verificatorio y las cotej
con los registros, observando una supuesta cifra a favor del fisco a ingresar
de $ 64.518,14. La empresa, si bien no consenta las apreciaciones de los
funcionarios actuantes, igual procedi a rectificar las DDJJ originales en base
a las indicaciones sealadas por el inspector, con el slo objeto de evitar
consecuencias ms gravosas.
Con fecha, 7 de julio de 2003, la A.F.I.P. - D.G.I. - Direccin
Regional Norte - Divisin Jurdica, dict una resolucin por la cual se instruy
sumario DJNM/0322/03 a mi poderdante, por infraccin a los arts. 46 y 47,
inc. a) de la ley n 11.683 (t.o. 1998), y que fue notificada el 22 de agosto de
2003.
En la misma el fisco manifest que mi conferente consign datos
que no reflejan su situacin impositiva real en las declaraciones juradas
rectificativas del Impuesto al Valor Agregado, perodos fiscales Noviembre/01,
Diciembre/01, Enero/02, Agosto/02 y Septiembre/02, dejando de ingresar el
gravamen en su justa medida.
Asimismo, sostuvo el fisco actuante que una vez presentadas
las correspondientes declaraciones juradas rectificativas, result unadiferencia de impuesto que alcanz la suma de $ 64.518,14 (pesos
sesenta y cuatro mil quinientos dieciocho con 14/100) ; y que dicho ajuste
proviene de cotejar los registros de mi representada con las declaraciones
juradas rectificativas presentadas y documentacin respaldatoria de ventas
de vehculos nuevos y usados.
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Seguidamente el organismo fiscal afirm que se detectaron
diferencias en las ventas de vehculos usados durante 2001 y 2002 y que se
ajust la diferencia de ventas por estimacin de valores de porcentajes
de vehculos vendidos con entregas de autos usados durante el ao
2001, por $ 17.773,45. Asimismo, afirm que ajust el dbito fiscal entre lo
registrado y lo exteriorizado en las declaraciones juradas rectificativas.
Asimismo el Fisco ajust el perodo fiscal de Agosto/02, en razn de
que el contribuyente no aport la documentacin respaldatoria de crditos
fiscales e ingresos directos, sin perjuicio que la misma fue hallada por la
encartada y aportada como prueba documental en el descargo
oportunamente presentado en la etapa administrativa, como se detalla infra.
A partir de esa supuesta infraccin el organismo fiscal encuadr laconducta imputada en los arts. 46 y 47, incs. a) y b) de la ley n 11.683 (t.o.
1998), lo que no se compadece con la realidad de los hechos.
Con fecha 11 de octubre de 2003 mi parte present descargo en
dichas actuaciones, en la que impugn tanto la base de clculo de la multa
pretendida, como la procedencia de la infraccin imputada y aport
documentacin respaldatoria sobre los crditos fiscales e ingresos directos
correspondientes al perodo fiscal Agosto/02.
Finalmente, con fecha 24 de noviembre de 2003 la A.F.I.P. - D.G.I. -
Direccin Regional Norte - Divisin Jurdica, dict resolucin aplicando a la
actora una multa por $ 43.012,10, notificada a mi mandante el 20 de febrero
de 2004, y que es materia de este recurso de apelacin.
IV.- PLANTEA EXCEPCION DE NULIDAD COMO DE PREVIO YESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: Con fundamento en el art. 171, inc. h) de
la ley n 11.683 (t.o. 1998), se interpone la excepcin de nulidad, la que se
funda en las consideraciones de hecho y derecho que a continuacin se
exponen.
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El acto apelado adolece de graves vicios que lo tien de nulo, de
nulidad absoluta e insanable, de acuerdo a las previsiones de los arts. 7, 14 y
17 de la ley 19.549.
IV.- 1.- Falta de causa: Lo sustancial de las razones vertidas en la
vista instructiva de sumario se trasladan a la resolucin apelada, de las que
no se desprenden las circunstancias concretas y reales que llevaron a
determinar el ajuste.
En efecto, tanto la resolucin instructiva de sumario del 7 de julio de
2003 como la resolucin del 24 de noviembre de 2003 -hoy bajo recurso-, en
lo sustancial sostienen que, una vez presentadas las declaraciones juradas
rectificativas por los perodos fiscales Noviembre/01, Diciembre/01, Enero/02,
Agosto/02 y Septiembre/02, se procedi a ...cotejar los registros de laempresa con las declaraciones juradas presentadas y documentacin
respaldatoria de ventas de vehculos usados durante 2001 y 2002.
Ajustndose la diferencia de ventas por estimacin de valores de porcentajes
de vehculos vendidos con entrega de autos usados durante el ao 2001, por
$ 17.773,45. Asimismo se ajust el dbito fiscal por diferencias entre lo
registrado y lo exteriorizado en las declaraciones juradas
Del prrafo parcialmente transcripto no surge claramente cuales son
las causales que dan origen preciso a la impugnacin, sino que simplemente
se transcribieron los anlisis del inspector actuante, quien a su vez, a fs. 208
del expediente administrativo insert de forma manuscrita que se ajust la
posicin de diciembre de 2001 por $ 17.773,45 con un incremento Deb.
Fiscal.
Asimismo, la resolucin apelada habla que se ajustaron ventas
durante 2001 por estimacin de valores de porcentajes de venta de autos
nuevos con entrega de vehculos usados, sin manifestar ni detallar que tipo
de valores y/o porcentajes estimados se utilizaron para el clculo.
La Administracin Fiscal, en la resolucin apelada, debi haber
llevado a conocimiento del contribuyente el por qu del ajuste practicado,
puntualizando cuales y en que porcentajes son los valores de ventas de
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vehculos con entregas de autos usados durante 2001 que se omitieron, y en
que perodo fiscal, y no imputarlo a diciembre de 2001, por una manifestacin
asertiva del funcionario y sin dar razn alguna de dicho accionar. La
administracin fiscal en el acto apelado se ha limitado a invocar normas
jurdicas que supuestamente fundan el acto sin explicar como y por que lo
fundamenta.
La tacha de nulidad deviene como consecuencia de la inexistencia
del elemento causal; es decir la concreta descripcin de las circunstancias
que dieran lugar a la rectificacin del impuesto originalmente declarado.
Las supuestas ventas omitidas por Nueva Florida Automotores
durante los aos 2001 y 2002 no fueron referidas en forma precisa y concreta
a un perodo determinado, lo que conduce a la imposibilidad jurdica de alegardefensa respecto a las mismas. As, desde un punto de vista tcnico, la
ausencia de causa impide al recurrente rebatir las consideraciones de la
fiscalizacin, violando el ejercicio de su derecho de defensa.
IV.- 2.- No merituacin de la prueba arrimada: Por otra parte, el
acto es nulo por haber prescindido de la prueba documental arrimada al
sumario de marras, glosadas en el descargo oportunamente presentado,
consistente en constancias de crditos fiscales e ingresos directos que
hubiesen significado una rebaja en el monto declarado del perodo fiscal
Agosto/02 de $ 21.147,27, y que no pudieron ser halladas durante el curso de
la inspeccin.
El inspector ajust dicho perodo ya que la empresa que represento
no pudo localizar, al momento de la fiscalizacin, dichos comprobantes, sin
que aqul otorgara plazo razonable para ubicarlos. Los mismos fueron
anejados como prueba documental en el descargo mencionado, sin que la
resolucin apelada los haya merituado.
Dicha falta de valoracin de la documental agregada se prueba con
lo afirmado por la resolucin hoy recurrida al decir que ...de las expresiones
volcadas por la deponente no se advierte argumento alguno que desvirte la
imputacin formulada... y que ...de los elementos que se encuentran
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agregados a las actuaciones no surge la presencia de elemento de juicio
alguno que enerve el rigorismo del artculo 46....
Si los funcionarios actuantes hubiesen merituado conforme a
derecho dicha prueba documental, la base de clculo de la multa no hubiese
sido $ 64.518,14, sino $ 43.370,87, lo que hubiese incidido gravemente en la
multa pretendida en un 32,27 %.
En el punto debemos decir que la defensa existi y la sancin
recurrida se impuso sin que dicha documental fuera considerada, lo que sin
hesitacin enerva la eficacia de la resolucin apelada. Aqu se impone
reproducir lo sostenido por la Sala D, del Excmo. Tribunal al afirmar que no
empece a este razonamiento el hecho que la recurrente disponga de esta
nueva instancia ante el Tribunal Fiscal para articular la defensa que antes nole fue receptada, ya que no resulta improbable que otra haya sido la solucin
del caso de haberse merituado el descargo presentado (PERALTA Y CIA,
Sala D, 30/6/94).
En la especie, se configura una flagrante violacin a los ms
elementales derechos y garantas constitucionales, entre ellos:
1. falta de merituacin del descargo (arts. 18 y 75, inc. 22 de la
Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica;
arts. 72 y 73 de la ley 11.683);
2. falta de merituacin de la conducta del imputado (arts. 18 y
75, inc. 22 de la Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos
de Costa Rica; art. 72 de la ley 11.683);
3. falta de merituacin de la prueba (arts. 18 y 75, inc. 22 de la
Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica;
art. 72 de la ley 11.683);
4. falta de merituacin de las circunstancias de modo, lugar y
tiempo (arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del
Pacto de San Jos de Costa Rica; art. 72 de la ley 11.683);
5. falta de merituacin de atenuantes (arts. 18 y 75, inc. 22 de la
Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica);
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6. falta de atribucin y merituacin subjetivas (arts. 18 y 75,
inc. 22 de la Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de
Costa Rica);
7. violacin del debido proceso adjetivo y sustantivo (arts. 18 y
75, inc. 22 de la Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos
de Costa Rica; art. 1, inc. f, ptos. 1, 2 y 3 de la ley 19.549);
8. falta de acto administrativo vlido (arts. 18 y 75, inc. 22 de la
Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica;
arts. 1, inc. f, ptos. 1, 2 y 3, 7 y 8 de la ley 19.549);
9. falta de fundamentacin (arts. 18 y 75, inc. 22 de la
Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica;
arts. 1, inc. f, ptos. 1, 2 y 3, 7 y 8 de la ley 19.549);
10. falta de motivacin (arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitucin
Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica; arts. 1, inc. f,ptos. 1, 2 y 3, y 7 de la ley 19.549);
11. violacin del derecho aplicable (arts. 18 y 75, inc. 22 de la
Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica;
art. 14 de la ley 19.549);
12. violacin de las formas esenciales (arts. 18 y 75, inc. 22 de la
Constitucin Nacional; arts. 8 y concs. del Pacto de San Jos de Costa Rica;
art. 14 de la ley 19.549).
Por las consideraciones vertidas en este acpite, solicito se decrete
la nulidad de la resolucin dictada por la A.F.I.P. - D.G.I. - Direccin Regional
Norte - Divisin Jurdica, en el sumario M/322/03, de fecha 24 de noviembre
de 2003, notificada el 20 de febrero de 2004.
V.- AGRAVIOS DE FONDO: Los agravios que produce la resolucin
recurrida se refieren tanto a la procedencia de la sancin impuesta, como la
base de clculo de la multa aplicada. Los mismos se tratan a continuacin
V.- 1.- Procedencia de la sancin de defraudacin: Ante todo
dejo aclarado, que las Declaraciones Juradas impugnadas no implican la
atribucin subjetiva de hecho alguno a mi conferente a ttulo de defraudacin,
como pretende el fisco al encuadrar la conducta del encartado en los arts. 46
y 47, inc. a) de la ley n 11.683 (t.o. 1998).
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El juez administrativo en el tercer prrafo de la resolucin recurrida
manifiesta respecto al descargo presentado por la infraccionada que ... la
sumariada pretende introducir una cuestin de ndole tcnica la cual en esta
etapa se encuentra perimida.... El seor juez administrativo, no evala que
los contenidos del descargo administrativo no implicaron introducir cuestin
tcnica alguna, por el contrario, se refirieron a la cuestin de si el soporte de
hecho que habilita aplicar la sancin de marras, se produjo en la realidad de
los hechos o no.
Pues bien, frente a dicha manifestacin administrativa, se debe
dejar constancia que las supuestas infracciones surgen de declaraciones
juradas rectificativas presentadas por la encartada durante el proceso
de inspeccin, y que Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. en ningnmomento ha actuado con la intencin de defraudar al fisco, ya que si
bien no consenta las apreciaciones del funcionario actuante, igual
procedi a la rectificacin de las declaraciones juradas en base a las
indicaciones sealadas por aqul, con el slo objeto de evitar
consecuencias ms gravosas. Debe merituarse que el proceso verificatorio
se desarroll de manera tal, que los miembros del directorio se sintieron
fuertemente presionados, lo que motiv finalmente, la presentacin de las
declaraciones juradas rectificativas luego impugnadas, y que dieron origen a
este sumario.
Asimismo, y a todo evento, SE DESTACA QUE LAS
DECLARACIONES JURADAS ORIGINALES CORRESPONDIENTES A
LOS PERIODOS 10/01, 11/01, 01/02, 08/02, 09/02 Y LA DECLARACION
JURADA RECTIFICATIVA N 1 CORRESPONDIENTE A 12/01, SE
LIQUIDARON CONFORME A LO VALORES CONSIGNADOS EN LOSLIBROS IVA-VENTAS E IVA-COMPRAS, COMO SE PROBARA
OPORTUNAMENTE; Y DE ACUERDO A LOS DICHOS DEL INSPECTOR
ACTUANTE, QUIEN MANIFIESTA A FS. 14 DE SU INFORME FINAL QUE
...Se tom nota de las DDJJ de IVA originales (F. 731) presentadas
oportunamente por la contribuyente, correspondiente al perodo 10/2001
a 09/2002. Por el perodo bajo verificacin se procedi a analizar los
rubros de las mismas verificando los importes declarados en concepto
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de dbito y crdito fiscal. Se analiz el contenido de las DDJJ a los
efectos de verificar el correcto traslado de los valores, sin
observaciones....
Por tanto, no existe contradiccin entre los registros contables
de mi representada y las declaraciones juradas sealadas; muy por el
contrario, dichas declaraciones juradas originales y rectificativa n 1 son
un fiel reflejo de sus asientos contables. Este argumento ya fue expuesto
en la instancia administrativa y no mereci respuesta alguna, a pesar de ser
de suma importancia, ya que se trata de un elemento importante de la
presuncin que conlleva al encuadre de la conducta en el tipo legal que en
definitiva resulta objeto de reproche en las presentes actuaciones.
A los fines de una mejor ilustracin de V.E. se articularn losagravios ocasionados a la infraccionada, detallndolos por cada uno de los
perodos fiscales involucrados.
V.- 1.- 1.- Perodos fiscales Octubre/01 Noviembre/01,
Diciembre/01, Enero/02: Es menester resaltar que los ajustes realizados a
dichos perodos fiscales -esto es, $ 25.661,81- fueron presuntivos, sin que se
haya impugnado la veracidad de las registraciones contables y/o
documentacin respaldatoria de la encartada, afirmacin que se prueba con
los dichos del inspector actuante en su informe final obrante en el expediente
administrativo.
Se debe resaltar que los ajustes realizados en los perodos fiscales
de Octubre/01, Noviembre/01 y Diciembre/01, tuvieron marcada incidencia en
Enero/02, por la disminucin del crdito fiscal de dicho perodo, arrojando un
saldo a pagar de $ 1.246,83.
A fs. 15 de dicho informe el funcionario fiscal dice que se control
las operaciones de venta de usados perodo 2001 y 2002, procedindose a
realizar un anlisis exhaustivo de los mismos de la totalidad de las
operaciones a los efectos de verificar el cumplimento de lo dispuesto en la
Ley con respecto a las operaciones con consumidores finales, no
detectndose diferencias significativas en este punto. NO OBSTANTE SE
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REALIZARON AJUSTES PRESUNTOS SOBRE LOS VALORES DE
VENTAS USADOS DE ACUERDO A UN MARGEN DE UTILIDAD BRUTA
PROMEDIO. AL ANALIZAR LAS VENTAS DE CEROS KILOMETROS SE
ESTIMO QUE PRESUNTIVAMENTE, EXISTIRIAN OPERACIONES CON
VEHICULOS USADOS OMITIDOS, AJUSTANDOSE LOS RESPECTIVOS
DEBITOS FISCALES. (las negrillas, maysculas y subrayado nos
pertenecen).
Posteriormente contina el inspector actuante, y en el acpite
RESULTADOS OBTENIDOS dice Del anlisis de las declaraciones juradas
presentadas (rectificativas presentadas en 06/03) y su cotejo con los
registros se observ: 1) en el dbito fiscal... b) por porcentaje de utilidad
bruta promedio estimada, ajuste en el dbito fiscal $ 7.888,36, por ajuste en
los dbitos fiscales por venta de unidades usadas entregados a cuenta deautos cero kilmetro, omitidas $ 17.773,45....(esta ltima estimacin
tambin es presunta conforme al clculo realizado a fs. 208 del
expediente administrativo indicado)
De manera tal que la Direccin General Impositiva llega a la
calificacin de una conducta dolosa por medio de una suposicin o
presuncin, tomada al momento de la verificacin de la materia del ajuste, y
entonces el juez administrativo supone que existen ventas omitidas de
vehculos usados y nuevos por parte de la encartada por la suma de $
25.661,81 -perodos fiscales, Octubre/01 Noviembre/01 y Diciembre/01- y
atribuye a dicha diferencia la intencin dolosa; y en base a esa hiptesis
aplica la presuncin del art. 47, inc. a) de la ley n 11.683 (t.o. 1998); pero, el
soporte fctico de su pretensin punitiva es un mero ajuste presuntivo ,
que de ningn modo la administracin fiscal estaba habilitada a efectuar,
atento las constancias del expediente de autos, y lo que a continuacin se
expone.
El funcionario no meritu la cada en las ventas sufridas por mi
mandante en los ejercicios 2001 y 2002 y supone presuntivamente, que las
ventas de vehculos nuevos con entrega de autos usados en ese perodo
fueron similares o iguales a las del perodo 2000, lo que no es as, y se
probar oportunamente.
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Para una mejor ilustracin de V.E. acerca de la evolucin de las
operaciones de Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. se realiza el
siguiente detalle:
VENTA DE AUTOMOVILES NUEVOS
AO 0 KM. AUTOPLAN TOTAL2000 560 123 6832001 218 108 3262002 110 34 144
VENTA DE AUTOMOVILES USADOSAO CANTIDAD2000 662001 652002 60
Del detalle anterior se puede inferir que si en el ao 2000 se
vendieron 683 vehculos nuevos y 66 usados, Cmo puede ser que si en
2001 se vendi un 52 % menos de 0 km. y la venta de usados slo disminuy
menos de 1%, dicha diferencia haya merecido un incremento en el dbito
fiscal como el que dio origen a este sumario?
Se debe merituar que la entrega o no de vehculos usados como
parte de pago de ceros kilmetros es una condicin que est fuera de lavoluntad de la empresa imputada, y es exclusiva decisin del comprador para
concretar la operacin del vehculo nuevo -real objetivo de una concesionaria
como la que represento-, siendo las condiciones del mercado, fundamentales
para que esta modalidad operativa se concrete o no.
A pesar de lo relatado, el inspector actuante dej de lado tales
articulaciones, y presumi ventas omitidas, utilizando ndices arbitrarios, sin
estar habilitado legalmente para ello.
A fin de una mayor ilustracin de V.E. es pertinente analizar
brevemente las circunstancias que habilitan al Fisco a proceder estimar
hechos y bases imponibles de forma presuntiva.
En efecto la ley 11.683 (t.o. 1998) en su art. 16 manda que
corresponde determinar por va de estimacin si los elementos conocidos
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slo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella (de la materia
imponible), a lo cual cabe agregar que nicamente la carencia de
contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones har nacer la
presuncin de que la determinacin de los gravmenes efectuada por la
administracin federal en base a los ndices sealados u otros que contenga
esta ley o que sean tcnicamente aceptables, es legal y correcta (cfme. art.
18 de la ley n 11.683 (t.o. 1998)).
Ambas normas citadas en el prrafo anterior -arts. 16 y 18 de la ley
n 11.683- son complementarias entre s, y SLO LA CARENCIA DE
CONTABILIDAD Y DE COMPROBANTES FEHACIENTES DE LAS
OPERACIONES SON LOS SUPUESTOS BSICOS QUE HABILITAN EL
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIN PRESUNTIVA. (en el mismo
sentido que el expuesto Micele, Mario; Determinacin y percepcin deimpuestos; Impuestos; XXXI; pg. 468 y Garca Vizcano, Catalina;
Derecho Tributario; t. II; pg. 51; Ed. Depalma; Buenos Aires; 1997).
Ahora bien, en el sumario objeto de recurso, el fisco no impugn ni
la contabilidad ni los comprobantes de la encartada. En efecto del informe
final de inspeccin obrante a fs. 13 y siguientes del expediente administrativo
se extrae que .. Se pusieron a disposicin del actuante los libros rubricados
exigidos por la Ley de Sociedades Comerciales, copia del Balance General
del perodo fiscal 2001; libros auxiliares de IVA Compras y de Ventas;
declaraciones juradas de impuestos cuya recaudacin est a cargo de esta
AFIP-DGI, comprobantes de pagos de saldos de impuesto, comprobantes de
ventas, compras y gastos por el perodo bajo fiscalizacin; resmenes de
cuenta corriente bancaria; copia del contrato social y libros exigidos por la
Ley de Sociedades Comerciales....
Ms adelante en el mismo informe de inspeccin se manifiesta que
... Se verific el cumplimiento de la RG N 3419 y sus modificaciones,
procedindose a intervenir con sello y firma los libros subdiarios de IVA; se
confeccion F. 8042 (Detalle y situacin actual de libros de comercio
rubricados de la entidad) y F. 8520 con los datos referenciales de los
titulares....
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7/27/2019 INTERPONE RECURSO DE APELACION - art. 76, b ley 11.683 - infraccin art. 46 ley 11.683
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Contina diciendo el informe administrativo bajo anlisis que ... Se
verific el cumplimiento dado por la contribuyente a los requisitos exigidos por
la RG 100 y sus modificaciones interviniendo facturas tipo A y B, de los
distintos puntos de venta y de las secciones taller, venta automotores, venta
de repuestos, recibo, comprobante de compra de bienes usados a
consumidores finales....
En otro prrafo de la actuacin administrativa podemos leer que ...
La contribuyente lleva libros rubricados de acuerdo a la Ley de Sociedades
Comerciales....
Pues bien de las transcripciones parciales del informe final de
inspeccin, se colige que EL FUNCIONARIO ACTUANTE VERIFIC LA
VERACIDAD DE LAS REGISTRACIONES CONTABLES YDOCUMENTACIN RESPALDATORIA DE LA ENCARTADA, Y A SU
CRITERIO NO MERECI OBSERVACIONES QUE LA DESCALIFICARAN
COMO ELEMENTOS IDNEOS PARA DETERMINAR LA MATERIA
IMPONIBLE DEL CONTRIBUYENTE; SIN EMBARGO, VEMOS QUE
PARTE DEL AJUSTE REALIZADO -PERIODOS FISCALES OCTUBRE/01,
NOVIEMBRE/01, DICIEMBRE/01 Y ENERO/02-, BASE DE LA MULTA
APLICADA, SE EFECTU MEDIANTE INDICES PRESUNTIVOS, SIN
HABER PREVIAMENTE, IMPUGNADO LA VERACIDAD DE LA
CONTABILIDAD Y DOCUMENTACIN CORRESPONDIENTES.
Llegados aqu es necesario resaltar que las multas administrativas,
como la de marras, requieren previamente y en forma esencial la
determinacin del impuesto supuestamente evadido, presupuesto fctico que
habilita la aplicacin de la sancin. La propia ley tributaria en su art. 18
autoriza al organismo fiscal a determinar el tributo sobre la base de
presunciones, cuando carece de informacin fidedigna sobre los hechos
imponibles cumplidos por el contribuyente, lo que no ha ocurrido en autos,
atento lo relatado ut supra.
Frente a estas dos circunstancias (la posibilidad de determinar
impuestos sobre bases presuntivas y la incidencia de dicha determinacin en
la aplicacin de sanciones) se levanta la existencia de garantas
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constitucionales de los contribuyentes, como son la presuncin de inocencia,
el principio de culpabilidad y la necesidad de que exista un hecho para
reprimir, y no una mera previsin indiciaria.
Esta situacin de tensin ha llevado a plantear una crisis sobre el
tema sancionador con bases fcticas presuntivas, lo que ha llevado a la
doctrina judicial mayoritaria a afirmar que son suficientes para determinar
impuestos, pero no pueden extenderse al campo del ilcito tributario sin el
necesario sustento de otros elementos de prueba que permitan acreditar la
existencia de una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses
fiscales. De manera tal que en la figura contravencional tipificada por el
artculo 46 de la ley de rito, el dolo puede ser presumido, debe probarse el
soporte fctico de la presuncin, el que debe ser cierto y no meramente
probable o conjetural, como lo es parcialmente en el caso que nos ocupa.
As, la justicia federal sent la siguiente doctrina judicial: Si bien la
presuncin consagrada en el art. 25 (hoy 18) de la ley 11.683 (t.o. 1978)
resulta suficiente para fundar una determinacin impositiva, en tanto y en
cuanto el contribuyente no acredite el origen de los fondos impugnados,
dichas consecuencias no pueden extenderse al campo del ilcito tributario, sin
el necesario sustento de otros elementos de prueba que permitan acreditar la
existencia de una actividad dolosa, tendiente a defraudar los intereses del
fisco (cfme. CNFed., Contencioso Administrativo, sala I, 13/11/81 LEMA
LABORATORIOS S.A., J.A. 1981-II-717; dem, sala II, 10/03/81,
ARBOLEYA, AGAPITO; y, dem, sala III, 31/03/81, SAID ANTONIO)
Por su parte, el Tribunal Fiscal de la Nacin, ha dicho que La multa
por defraudacin fiscal no puede sostenerse en un hecho imponible
determinado sobre base presunta. Teniendo en cuenta que las presunciones
del art. 25 de la ley 11.683 -hoy art. 18-, hbiles para sostener una
determinacin sobre base presunta, carecen de eficacia para fundar la
aplicacin de las presunciones de intencin dolosa del art. 46 de la ley
11.683. Construir una condena penal sobre la base de una presuncin de
esta ltima ndole apoyada en una presuncin de materia imponible, esto es
arribando por medio de una presuncin (fiscal) a otra presuncin (penal),
lesiona el principio de la responsabilidad subjetiva en materia penal
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(Tribunal Fiscal de la Nacin, sala D, 4/11/91, GALLI, CARLOS A. Y
SAROBE, JULIO S., Impuestos, L-A, pg. 417).
En otro decisorio, del Tribunal Fiscal de la Nacin se doctrin que
la circunstancia de que la determinacin de la base imponible se efectuara
aplicando el mtodo indiciario para calcular los montos sustrados a
imposicin y teniendo en cuenta que el importe de la sancin representa un
porcentaje de dichos montos, sobre este particular he compartido en diversos
pronunciamientos el criterio expuesto en la resolucin de una cuestin
anloga a la que en este punto se examina (fallo de la Cmara Federal - Sala
IV, de fecha 17/9/82, en la causa Metalrgica Tadem S.C.A), donde se
expres que la presuncin de dolo no puede sustentarse tan slo en los
mismos supuestos que la ley admite para la estimacin de oficio de la
materia imponible. De esta manera se estara arribando por medio deuna presuncin a otra presuncin, calificadora sta de una conducta
dolosa, lesionando as el principio de la responsabilidad subjetiva en
materia penal (Tribunal Fiscal de la Nacin, sala A, 19/3/01,
FRIGORIFICO FROSINONE S.A., Errepar - Jurisprudencia Digital, BD14-
P03897).
En la misma causa citada en el prrafo anterior la doctora Sirito dijo
en lo concerniente a la cuestin analizada que ...a partir de la causa Don
Saverio Construcciones, Maderas Sanitarios S.R.L. s/apelacin, expte. N
4280-I, sentencia del 24/6/88, he sostenido -en lo que aqu interesa- que las
presunciones del artculo 25 de la ley procedimental (t.o. en 1978 y sus
modif.) resultan perfectamente hbiles como fundamento de la determinacin
tributaria, pero carecen de toda eficacia para fundar la aplicacin de
sanciones tales como la prevista por el artculo 46 de la ley 11.683 (t.o.
citado), puesto que -como ha expresado la Alzada con fecha 17 de
septiembre de 1982, in re Metalrgica Tadem S.C.A (D.F. XXXVII, pg.
210)- la presuncin de dolo no puede sustentarse tan slo en los mismos
supuestos que la ley admite para la estimacin de oficio de la materia
imponible. De esta manera se estara arribando por medio de una presuncin
a otra presuncin, calificadora sta de una conducta dolosa, lesionando as el
principio de la responsabilidad subjetiva en materia penal... (Tribunal Fiscal
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de la Nacin, sala A, 19/3/01, FRIGORIFICO FROSINONE, Errepar -
Jurisprudencia Digital, BD14-P03897).
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nacin dict un fallo
(C.S.J.N., MAZZA G. MAZZA A., 06/04/89, Fallos 312:447), en donde se
pronunci estableciendo que si bien la presuncin consagrada en el artculo
25 de la ley 11.683 -hoy artculo 18- resultaba suficiente para fundar una
determinacin de oficio impositiva, dichas consecuencias no podan
extenderse al campo del ilcito tributario sin el necesario sustento de otros
elementos de prueba que permitiesen acreditar la existencia de una actividad
dolosa, tendiente a defraudar los intereses del fisco, toda vez que el principio
de culpabilidad resulta aplicable a las infracciones tributarias.
En otro decisorio el Mximo Tribunal se pronunci diciendo quecuando se trata de infracciones que requieren actividad dolosa tendiente a
defraudar los intereses del fisco -como ocurre en la prevista en el art. 46 de la
ley n 11.683-, la doctrina de la Corte Suprema impide que las presunciones
que contempla la ley a los efectos de determinar la obligacin tributaria del
responsable sean utilizadas, adems para presumir -y tener de ese modo
probada- la existencia de esa conducta dolosa; tal extremo debe acreditarse
con sustento en otros elementos de prueba. (C.S.J.N., MONTENEGRO
HERMANOS S.A. C/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, 28/12/00,
Errepar - Jurisprudencia Digital, BD11-P03785).
En el mismo fallo el Procurador General haba dictaminado en el
mismo sentido; se lee en parte de su dictamen: ... de esta presuncin de
acaecimiento del hecho imponible, no puede presumirse, al mismo tiempo y
sin ms, la existencia del tipo objetivo de una sancin. De lo contrario, la
existencia de los elementos objetivos de los tipos penales se estaran
basando en meras presunciones, con inversin no slo del mecanismo que
sustenta el principio de inocencia, sino adems volviendo perverso al sistema
fiscal de presunciones y ficciones sobre los que se asienta buena parte del
derecho tributario sustantivo (C.S.J.N., MONTENEGRO HERMANOS S.A.
C/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, 28/12/00, Errepar - Jurisprudencia
Digital, BD11-P03785).
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Asimismo la doctrina mayoritaria avala la jurisprudencia citada. As,
Villegas expresa que ... las presunciones de fraude no pueden fundarse en
los mismos supuestos que la ley admite para la estimacin de oficio de la
materia imponible. Si as fuera se estara arribando por medio de una
presuncin (alguna de las del art. 25 -hoy 18- de la Ley 11.683) a otra
presuncin que servira para calificar la conducta como fraudulenta, lo cual es
inadmisible... (cfme. Villegas, Hctor B. Rgimen Penal Argentino; pg.
466; Ed. Depalma; Buenos Aires; 2 ed.; 1998; en el mismo sentido
Altamirano, Alejandro C.; Panorama del sistema de infracciones y
sanciones tributarias en Argentina; Revista Iberoamericana de Derecho
Tributario n 3, pg. 626).
Se ha dicho tambin que ... una simple presuncin en base a la
que se determina la obligacin tributaria no puede servir por principio comofundamento suficiente para afirmar la procedencia de la penalidad, de
manera que si es vlido razonar que de una presuncin no se puede extraer
la otra presuncin de comisin del ilcito, eso es tanto ms vlido cuando el
castigo requiere adems la certeza del dolo exteriorizado en la
maquinacin..(cfme. Bo, David G.; La imposicin de sanciones por
defraudacin fiscal resueltas sobre la base de determinaciones de oficio
presuntivas. Jurisprudencia aplicable; La Informacin, t 72, pg. 798).
Se concluye que, en los ajustes realizados en los perodos fiscales
Octubre/01, Noviembre/01, Diciembre/01 y Enero/02, el Fisco no ha
demostrado la existencia del presupuesto infraccional a partir de indicios
serios y precisos. El dolo atribuido a mi parte se ha sustentado en los mismos
supuestos que el art. 18 de la ley de rito admite para la estimacin de oficio
de la materia imponible, arribndose por medio de una presuncin a otra
presuncin, calificadora de una conducta dolosa, lesionando as los principios
de inocencia y de la responsabilidad subjetiva en materia penal.
V.- 1.- 2.- Perodo fiscal Agosto/02: Se debe sealar que, por
revisiones trimestrales de nuestra propia auditora en el perodo Julio/02 se
detect una diferencia en el dbito fiscal, que origin una rectificativa del
mismo perodo -presentada el 22/11/02- que, a su vez, produjo un arrastre en
la posicin de Agosto/02, dando por resultado un saldo a pagar en esta ltima
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de $ 16.732,44, abonados $ 7.354 el 22/11/02 y $ 9.378,44 en la misma fecha
por solicitud de compensacin (F. 574).
Sin perjuicio de ello el inspector actuante ajust el perodo fiscal
Agosto/02 mediante la disminucin de crditos fiscales por $ 11.396,97 e
ingresos directos por $ 9.750,30, ya que al momento de la verificacin no se
localizaron los documentos respaldatorios respectivos. Posteriormente fueron
encontrados y se adjunt copia de los mismos al descargo presentado en la
instancia administrativa sin que haya merecido respuesta alguna de la
administracin tributaria.
Los conceptos indicados y sus respectivos montos -crditos fiscales
por $ 11.396,97 e ingresos directos por $ 9.750,30- se encuentran
consignados en el libro I.V.A. - Compras. De lo dicho se concluye que dichasupuesta diferencia de impuesto no puede ser presupuesto fctico para
atribuir a la encartada la comisin de defraudacin tributaria, ya que los
comprobantes existan al momento de la inspeccin, slo que no pudieron
ponerse a disposicin de los funcionarios fiscales. Asimismo, se colige que no
hubo voluntad defraudatoria alguna por la infraccionada, desde que la nica
perjudicada ante dicha circunstancia fue el propio contribuyente.
Arribados a este punto corresponde analizar los elementos
tipificantes del ilcito atribuido a la encartada.
El artculo 46 de la ley n 11.683 (t.o. 1998) sanciona a quien ...
mediante declaraciones engaosas u ocultacin maliciosa perjudicare al fisco
con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad.... A su
vez por el art. 47, inc a) de la misma ley establece la presuncin de que ...
existe la voluntad de producir declaraciones engaosas o de incurrir en
ocultaciones maliciosas cuando: a) Medie una grave contradiccin entre los
libros, registraciones, documentos y dems antecedentes correlativos con los
datos que surjan de las declaraciones juradas ....
El Fisco, en el sptimo prrafo de la resolucin objeto de esta
presentacin funda la aplicacin de la sancin en el inc. a) del art. 47 de la ley
de rito, el que permite presumir juris tantum la existencia de voluntad de
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producir declaraciones engaosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas: ...
cuando: a) Medie una grave contradiccin entre los libros, registraciones,
documentos y dems antecedentes correlativos con los datos que surjan de
las declaraciones juradas....
La configuracin del ilcito descripto requiere la configuracin de sus
elementos tipificantes.
En primer trmino, una conducta antijurdica (aspecto objetivo),
constituida por la omisin del ingreso del impuesto; en segundo lugar, el
medio comisivo mediante la presentacin de declaraciones engaosas u
ocultaciones maliciosas que permitan disimular la verdadera magnitud de las
obligaciones tributarias y provocar la errnea conviccin del ente recaudador
en relacin a su existencia o cuanta y, finalmente, el resultado daoso,representado por el ingreso en defecto.
El elemento tipificante est constituido por la intencin defraudatoria.
No se trata del dolo genrico, pues presupone la exigencia de un dolo
directo, o en otros trminos, la produccin de actos positivos tendientes a
desdibujar la realidad. Debe haber accin de evadir tributos que evidencien
un nimo deliberado de evitar total o parcialmente el cumplimiento,
consumado a travs de los medios comisivos tipificados, esto es mediante
declaraciones engaosas u ocultacin maliciosa. De manera que, la
defraudacin fiscal se configura entonces con la comisin de un artificio, de
un engao, de una conducta dirigida a evadir el tributo.
La ausencia de cualquiera de estos elementos convierte en atpica
la conducta y, por ende, en improcedente a la multa. Por ende, no resulta
punible en los trminos del art. 46 de la ley 11.683 la mera presentacin de
declaraciones juradas inexactas; es necesario , adems que cause perjuicio
fiscal y que exista en el contribuyente la intencin deliberada de perjudicar al
Fisco consumado a travs del engao o la ocultacin maliciosa ... cuando: a)
Medie una grave contradiccin entre los libros, registraciones, documentos y
dems antecedentes correlativos con los datos que surjan de las
declaraciones juradas....
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Sin embargo, slo se puede atribuir a la encartada la presentacin
de declaraciones juradas rectificativas inexactas -presentadas a instancias de
la inspeccin-, de las que surgira la diferencia de impuestos imputada como
defraudacin, circunstancia de por s insuficiente, por s sola, para merituar el
accionar de mi conferente y calificarlo del modo hecho.
La propia jurisprudencia del Excmo. Tribunal: ha sostenido
reiteradamente que, la existencia del dolo, en la calificacin de la conducta
del responsable, debe ser ponderada con el conjunto de circunstancias que
permitan, en la conviccin del intrprete, encontrar configurada la intencin de
defraudar, debiendo ser apreciada en su conjunto frente a las obligaciones
fiscales (Tribunal Fiscal de la Nacin, BONFANTI, 12/11/65, L.L. 123-954)
no resultando bice para ello la particular circunstancia de atribuirse a partir
de las figuras presuncionales admitidas.
Adems V.E. debe merituar que si bien la posibilidad de utilizar
figuras presuncionales de dolo ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia,
no es menos cierto que por la gravedad de las situaciones a las que afecta,
ellas deben ser aplicadas con extrema prudencia y precaucin.
Ms an, en el Dictamen 8/22 D.A.T.J. (D.G.I.) la propia Direccin
General Impositiva dispone: Las presunciones legales admitan o no prueba
en contrario, son instrumentos delicadsimos del orden jurdico y no pueden
interpretarse y aplicarse sino con una gran prudencia y sentido de equidad.
El hecho inferente debe ajustarse estrictamente a la descripcin
legal, debiendo evaluarse su posible inadecuacin en el caso particular a
partir de la apreciacin de las alegaciones y pruebas arrimadas en el
descargo.
En ese orden en el expediente administrativo se observa que el
inspector actuante consider que en el dbito fiscal existan diferencias entre
registros y las declaraciones juradas rectificativas presentadas luego de
iniciada la verificacin; asimismo determin diferencias por medio de ndices
presuncionales de utilidad bruta estimada, sin explicitar cual era la magnitud
del ndice utilizado. En el expediente no se observan otras constancias que
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avalen las diferencias invocadas, ni constataciones que permitan calificarlas
como dolosas.
De forma tal que, la falta de intencin dolosa de mi representada se
colige en autos, de la escasa magnitud de la diferencia de impuestos
detectada respecto del total de los tributos verificados, que no alcanza
siquiera al mnimo al que se refiere la instruccin 4/97 de la Direccin General
Impositiva para descartar la omisin culposa. Surge asimismo del informe de
inspeccin obrante en los antecedentes administrativos donde se ha
destacado el correcto proceder de la actora respecto de los dems rubros
inspeccionados y su falta de antecedentes infraccionales. Otro indicio de que
no existi intencin dolosa es el hecho de que el ajuste impositivo parti de
los propios elementos brindados por el contribuyente. Finalmente que no ha
mediado una ocultacin o desfiguracin contable de sus registracionescontables. Todo ello de acuerdo con la jurisprudencia (cfe. CNFed. Cont.
Adm., SILVA ALFONSO SALVADOR, causa 26.900/99, 07/03/99, Errepar -
Jurisprudencia Digital, BD3-DTE03254; Tribunal Fiscal de la Nacin, sala
C, 31/05/84, DELGA S.ACIFYF, Errepar - Procedimiento Fiscal, t II, pg.
303.002.005, sum. 65)
En efecto, el reconocimiento por parte de Nueva Florida
Automotores S.A.F.I.C.A. -sometida a la presin de la inspeccin- de la
razonabilidad del criterio fiscal, abonando la diferencia de impuestos
detectada con sus ms intereses, no puede convertirse como lo pretende la
resolucin apelada en un indicio de que se ha consumado defraudacin fiscal,
jugando en contra de quien reconoce un error y se dispone a subsanarlo.
Las manifestaciones vertidas hasta aqu sobre la configuracin de la
defraudacin fiscal son avaladas, por la doctrina, segn la cual se requiere la
realizacin de una conducta que debe ir acompaada de 3 elementos:
1. existencia de ardid o engao desplegado por el sujeto activo del
ilcito,
2. error en la vctima del ilcito,
3. lesin ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilcito.
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Es decir, para que se configure el ilcito tributario tipificado en el art.
46 de la ley procedimental se requiere, no slo la intencin (dolo) de evadir el
pago del impuesto, sino que tambin se exige un plus representado por la
existencia de un ardid o engao realizado por el sujeto activo del ilcito con el
objeto de generar un error en la vctima. No toda falta de pago de intencional
del impuesto constituye un supuesto de defraudacin fiscal sino que slo
aquella evasin que va acompaada de un ardid tendiente a inducir a error a
la vctima de la defraudacin puede encuadrarse dentro del tipo legal previsto
en este artculo (cfme. Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, Vol. II,
pags. 635 y sigtes.).
Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. en ningn momento ha
actuado con la intencin de defraudar al fisco, ya que si bien no consenta las
apreciaciones del funcionario actuante, igual procedi a la rectificacin de lasdeclaraciones juradas objetadas en base a las indicaciones sealadas por
aqul, con el slo objeto de evitar consecuencias ms gravosas. Debe
merituarse que el proceso verificatorio se desarroll de manera tal, que los
miembros del directorio se sintieron fuertemente presionados, lo que motiv
finalmente, la presentacin de las declaraciones juradas rectificativas
indicadas anteriormente.
El Fisco funda la aplicacin de la sancin en el inciso a) del artculo
47 de la ley procedimental, el que permite presumir juris tantum la existencia
de voluntad de producir declaraciones juradas engaosas o de incurrir en
ocultaciones maliciosas: inciso a) cuando medie una grave contradiccin
entre los libros, registraciones, documentos y dems antecedentes
correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas.... Sin
embargo, debi haber demostrado la existencia de la infraccin a partir de
indicios serios y precisos, no poda valerse de presunciones depresunciones como hizo utilizando ndices presuncionales; circunstancia que
permite concluir la inexistencia de ardid o engao endilgado a Nueva Florida
Automotores S.A.F.I.C.A.
No obstante, el organismo recaudador slo prueba la presentacin
de declaraciones juradas inexactas y su posterior rectificacin, circunstancia
insuficiente, por si sola, para merituar el accionar de la actora y calificarla del
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modo hecho, porque ello ... implicara tanto como aceptar que toda
rectificacin de lo oportunamente declarado por el responsable lleva implcita
la voluntad previa de defraudar al Fisco, conclusin inaceptable no slo a
partir de estado de inocencia con lo que cabe considerar la cuestin (cfr.
CSJN, Parafina del Plata)... (Tribunal Fiscal de la Nacin, sala C,
18/2/99, SOFCA S.A. S/APELACION).
En sntesis, podemos afirmar que no se ha producido la
configuracin del ilcito previsto en el art. 46, por las consideraciones
expuestas.
V.- 2.- Impugnacin de la base de clculo para la determinacin
de la multa: Tambin se agravia mi mandante de que al determinar la multa,
la administracin fiscal, tom como base de clculo para aplicar multa pordefraudacin fiscal, la suma de $ 64.518,14, sin tener en cuenta las
siguientes consideraciones.
Al respecto debemos sealar que el inspector en los papeles de
trabajo obrantes en el expediente administrativo O.I. n 839.295/1 y en el
informe final de inspeccin obrante en la misma, seala que la base de
clculo del ajuste impositivo realizado al encartado fue por estimacin y sobre
base cierta.
V.- 2.- 1.- Ajuste por estimacin: En el informe final de inspeccin
ya indicado, en el acpite RESULTADOS OBTENIDOS, el funcionario
actuante dice Del anlisis de las declaraciones juradas presentadas y su
cotejo con los registros se observ: 1) en el dbito fiscal... b)por porcentaje
de utilidad bruta promedio estimada, ajuste en el dbito fiscal $ 7.888,36,
por ajuste en los dbitos fiscales por venta de unidades usadas entregados a
cuenta de autos cero kilmetro, omitidas $ 17.773,45....(esta ltima
estimacin tambin es presunta conforme al clculo realizado a fs. 208
del expediente administrativo indicado).
De manera tal que, el monto total ajustado por estimacin es de $
25.661,81, monto que de manera alguna puede ser base de clculo para una
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sancin como la pretendida de acuerdo a las consideraciones vertidas en el
acpite V.-1.-.
V.- 2.- 2.- Ajuste por base cierta: Respecto de ajuste restante -$
38.856,33- es menester indicar lo siguiente.
Respecto del perodo Agosto/02 se debe sealar que, por revisiones
trimestrales de nuestra propia auditora en el perodo Julio/02 se detect una
diferencia en el dbito fiscal, que origin una rectificativa del mismo perodo
-presentada el 22/11/02- que, a su vez, produjo un arrastre en la posicin de
Agosto/02, dando por resultado un saldo a pagar en esta ltima de $
16.732,44, abonados $ 7.354 el 22/11/02 y $ 9.378,44 en la misma fecha por
solicitud de compensacin (F. 574). Por lo tanto, la suma de $ 16.732,44 no
puede ser base de clculo de sancin alguna porque dicho importecorresponde a un ajuste detectado por mi conferente en la posicin de
Julio/02 y no en el mes de Agosto hoy impugnado.
De la declaracin jurada rectificativa n 2 de Agosto/02 por un
importe de $ 38.272,60 se deben descontar$ 21.147,27 que corresponden a
crditos fiscales -$ 11.396,97- e ingresos directos por -$ 9.750,30- que fueron
originalmente consignados en las declaraciones juradas original y rectificativa
n 1 del mismo perodo, cuyos comprobantes originales se acompaan,
adjuntndose copia certificada para glosar al expediente.
El detalle de los crditos fiscales e ingresos directos sealados es el
siguiente:
CREDITO FISCAL
FECHA FACTURA N IMPORTE23/08/02 64989 413,3416/08/02 64952 408,6116/08/02 64873 2.312,1709/08/02 64845 105,7902/08/02 64685 256,9123/08/02 00776 550,2009/08/02 00772 450,9409/08/02 00771 178,3915/08/02 00773 30,9016/08/02 00774 26,64
16/08/02 00775 176,03
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31/07/02 64632 408,6131/07/02 64538 3.647,9509/08/02 64758 1.993,9202/08/02 29766 436,57TOTAL 11.396,97
INGRESOS DIRECTOS I.V.A.FECHA FACTURA N IMPORTE
23/08/02 64989 98,4116/08/02 64952 97,2916/08/02 64873 550,5109/08/02 64845 25,1902/08/02 64685 61,1731/07/02 64632 97,2931/07/02 64538 868,5709/08/02 64758 474,7407/08/02 04355 7.477,13TOTAL 9.750,30
Se destaca que los conceptos indicados en el prrafo anterior se
encuentran registrados en libros contables de la empresa.
Del anlisis de la base de clculo para la sancin pretendida
surge que la misma no podra ascender ms que a la suma de $ 392,89,
que surge de la sustraccin del total ajustado de $ 38.272,60 $ 16.732,44
y $ 21.147,27
VI.- DERECHO: Fundo el derecho que hace a mi representada en
los arts. 46, 47, inc. a), 76 y concs. de la ley 11.683; jurisprudencia y doctrina
aplicables
VII.- PRUEBA: Ofrezco la siguiente prueba que hace al derecho de
mi representada:
VII.- 1.- Instrumental: Se acompaa la siguiente prueba:
1) Las DD.JJ. originarias y rectificativas n 1 de los perodos fiscales
10/01 11/01, 12/01, 01/02, 08/02 y 09/2, y rectificativas n 2 de 12/01, 01/02 y
08/02;
2) comprobantes de pago incluidos accesorios y formularios de
compensacin en su caso;
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3) facturas, notas de dbito y constancias de retenciones por el
perodo 08/02 detalladas en el acpite V.- 2.- 2.-
4) las actuaciones de inspeccin que motivaron las rectificativas
presentadas obrantes en mi poder;
5) dos copias de la resolucin apelada.
SOLICITO QUE SE DEVUELVAN AL PRESENTANTE LAS
PRUEBAS DOCUMENTALES N 1 Y 2 Y 3, A CUYO FIN SE ACOMPAAN
COPIAS CERTIFICADAS Y AUTENTICADAS POR ESCRIBANO PBLICO
PARA GLOSAR AL EXPEDIENTE. Dicha peticin se funda en que dicha
documental acredita cumplimiento de obligaciones tributarias de la
infraccionada.
VII.- 2.- Informativa: Se libre oficio a:
1) La Asociacin de Concesionarias de Automviles de la Repblica
Argentina (A.C.A.R.A.), a fin de que informe cuales han sido las ventas de
automviles nuevos y usados durante los aos 2000, 2001, y 2002;
2) a la firma Peugeot Argentina S.A., a fin de que informe la cantidad
de automviles facturados a Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. durante
los aos 2000, 2001 y 2002;
3)a la A.F.I.P. - D.G.I. a fin de que remita copia autenticada de la
Disposicin n 5413, y posteriores si las hubiera.-
VII. 3.- Pericial contable: Se designe perito contador al Contador
Pblico Nacional Dr. Mario Jos Grieco, con domicilio en Avda. de Mayo
1260, piso 2, O, Capital Federal, a fin de que dictamine acerca de los
siguientes puntos: 1) Si la apelante lleva sus libros y registros en legal forma;
2) cual es el monto global de operaciones de venta de vehculos nuevos y
usados de Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. durante los aos 2000,
2001 y 2002; 3) la cantidad de unidades de vehculos nuevos y usados
vendidos por Nueva Florida Automotores S.A.F.I.C.A. durante los aos 2000,
2001 y 2002, e informe cual ha sido el porcentaje de aumento o disminucin
de operaciones entre cada uno de los aos indicados; 4) si en la DD.JJ.
original del perodo fiscal Agosto/02 del Impuesto al Valor Agregado, los
valores de crdito fiscal e ingresos directos estn respaldados por los
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documentos correspondientes y asentados en los libros IVA-COMPRAS; 5)
en caso afirmativo al punto anterior informe si dentro del global de dicho
perodo se encuentra asentado en libros y respaldado por documentacin
crdito fiscal por $ 11.396,97 e ingresos directos por $ 9.750,30; 6) verifique
si los montos de los dbitos fiscales consignados en las declaraciones
juradas originales correspondientes a los perodos fiscales Octubre/01,
Noviembre/01, Enero/02, Agosto/02 y Septiembre/02 y la original y
rectificativa n 1 del perodo fiscal Diciembre/01, corresponden con los
insertos en el libro IVA-VENTAS pertinente. En su examen deber merituar la
injerencia de los decretos 814/01 y 730/01; 7) cualquier otro dato que resulte
de inters a los efectos de un ms completo informe.
VIII.- CASO FEDERAL: Para el hipottico caso de resolucin
contraria a los intereses de mi parte, introduzco todas las articulacionesmanifestadas como cuestiones federales, a fin de dejar habilitada la instancia
extraordinaria a que hace referencia el artculo 14 de la ley n 48.
La reserva del caso federal se formula, por entender que una
negativa al recurso articulado vulnerara el derecho de defensa y las
garantas del debido proceso e igualdad ante la ley, y la garanta innominada
de la razonabilidad con que deben contar todos los actos pblicos
consagrados en los artculos 18, 28 y 33 de la Constitucin Nacional.
IX.- PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1. Se me tenga por presentado, por parte en el carcter invocado y
por constituido el domicilio procesal indicado y se haga lugar a la excepcin
de nulidad opuesta.
2. Se agregue la documentacin acompaada, devolvindose al
presentante los originales mencionados el acpite VII.- 1.-, a cuyo fin se
acompaan copias certificadas por escribano pblico para glosar al
expediente.
3. Se tenga presente la prueba ofrecida en el apartado VII.-
4. Se tenga presente la reserva del caso federal planteada en el
apartado VIII.-
5. Oportunamente se revoque la resolucin apelada en todas sus
partes con expresa imposicin de costas.
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Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
DANIEL RAUL FERNANDEZAbogado
C.P.A.C.F. t 48 f 634
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