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Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano.
Concepto de Persona en Derecho
I. Etimología de "PERSONA".
Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían,
tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como
para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última
función, la máscara se llamaba persona -ae, o sea, cosa que suena mucho,
ya que la palabra deriva del verbo personare, que significa sonar mucho (de
sonare, sonar y per, partícula que refuerza el significado). Por una figura del
lenguaje se pasó á llamar persona a los actores que usaban esas máscaras
y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el
mundo jurídico.
Definiciones de persona en el Derecho.
Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos
citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener
derechos o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar
como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente
susceptible de ser sujeto
Relación entre el concepto de personas y otros conceptos.
Conviene distinguir y señalar las relaciones entre el concepto de persona y
los conceptos de personalidad, capacidad jurídica o de goce, sujeto de
derecho y cosa.
1° Persona, personalidad y capacidad jurídica o de goce. Persona es
el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos, personalidad es
la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o
deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es
persona y que se tiene personalidad.
2° Persona y sujeto de derecho. Si se entiende por sujeto de derecho
aquel que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es
más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un
derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la
expresión, "sujeto de derecho" en abstracto, o sea sin referirla a ningún
derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de persona.
3° Persona y cosa. A las personas, o sea, a los posibles sujetos de
derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser
objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los
seres humanos. En cambio, la expresión comprende tanto las llamadas
cosas corporales, como las incorporales.
Clasificación de las personas.
Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se
clasifican en:
I. Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que
son los individuos de la especie humana y sólo ellos.
II. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales,
complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de
derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se
subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado.
Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir
conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado.
1° El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de
Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de
cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de
carácter público. Nos limitaremos a examinar esta enumeración aun cuando
sea incompleta ya que no abarca a las personas jurídicas de Derecho
Público sujetas al ordenamiento internacional.
A) La Nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la
doctrina tradicional el Estado tendría una doble personalidad, según sea el
carácter jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas,
se le denomina Estado-poder, y si actúa en el plano privado y patrimonial, se
le denomina Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin
embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad única, aunque
pueda actuar en los dos planos señalados. Debe advertirse que si bien el
Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus
órganos (p. ej.: no son personas jurídicas el Congreso, los Tribunales, etc,).
B) Las entidades que componen el Estado, en particular los Estados de la
Unión y las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades
públicas territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución
consagra expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (Const.,
art. 168).
C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate
de la Iglesia católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica ciertamente no
requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas
internas no contrarían los principios de orden público de la Constitución y
demás leyes.
Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional
de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la
Iglesia Católica en la República como persona jurídica de carácter público, y
declara que gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida
civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias,
las Ordenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección
cristiana canónicamente reconocidos (Convenio entre la Santa Sede y la
República de Venezuela, arts. 3° y 4a). b) Los cultos no católicos, en cambio,
requieren el mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo
cual, en nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica. *
D) Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una disposición del
Código Civil de 1942 y que en ese momento no existían sino Universidades
del Estado, de modo que todas eran indudablemente personas de Derecho
Público. Desde 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas que
adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las
formalidades que señala la Ley de Universidades; pero respecto de las
cuales resulta al menos dudoso afirmar que sean personas de Derecho
Público.
E) Los demás seres o cuerpos morales de carácter público (como p. ej.:
los Institutos Autónomos), cuya determinación, clasificación y estudio
corresponde al Derecho Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se
subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo
asociativo (asociaciones en sentido amplio).
Aunque en las tesis finales desarrollaremos esta materia, conviene
adelantar algunas nociones básicas.
A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de
bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin.
Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no
forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en
lat. res, reí). De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades de
bienes).
B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se
caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común
para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y
permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman
parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitas
personarum (universalidad de personas).
Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las
corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.
a) Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son mandadas a crear
o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento; y 2°)
porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses
individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de
abogados, médicos, etc.).
Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama
"corporación" en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista.
Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una
corporación de Derecho Privado sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto,
una persona de Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que
llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino
sociedades mercantiles (la explicación es que equivocadamente se ha
traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa
sociedad mercantil).
b) Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de
Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos
mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas).
Ejemplo: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de
investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas
en Derecho, para lo cual deben cumplir las formalidades señaladas por la
ley).
c) Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado
cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del
ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes). La subdivisión
de las sociedades se estudiará también en el último capítulo. Sin embargo,
debe destacarse que, así como no es corporación todo lo que tiene nombre
de corporación, existen muchos entes que se autodenominan sociedades
cuando en realidad son asociaciones.
El hecho se explica porque antes del Código de 1942, nuestra
terminología legal no distinguía en forma neta entre asociación y sociedad,
de modo que más de una asociación en el sentido que da á la palabra el
Código vigente, se llama sociedad simplemente porque nació bajo el imperio
del Código de 1922 o porque siguió la terminología de éste.
Las Personas Naturales
Todos los individuos de la especie humana son personas naturales, según
lo establecido en el art. 16 del Código Civil., y aunque no lo diga
expresamente la ley, sólo los seres humanos son personas naturales.
Existen teorías tradicionales que hablan sobre el comienzo de las
personas naturales, a continuación se hace mención de las más importantes.
Teoría de la Concepción:
Esta teoría es sostenida por Casajus en España y tiene su basamento
en que la vida humana independiente comienza en el momento de la
concepción, por lo que la personalidad jurídica del ser humano comienza
desde el momento de la concepción.
La crítica más fuerte a esta teoría se basa en que existe gran dificultad
para probar y determinar el momento de la concepción, y es esta una de las
razones por la cual esta teoría no está consagrada en el derecho positivo.
Teorías del Nacimiento:
Estas teorías consideran que la personalidad jurídica del ser humano
comienza desde el momento del nacimiento, por cuanto antes de éste no
existe vida independiente. Algunos de los seguidores de estas teorías han
llegado inclusive a afirmar que el feto es una parte de la madre (porto
mulieris). Esta presunción es totalmente falsa, debido a que biológicamente
ha sido comprobado que el feto constituye un organismo que tiene una vida
diferente al de la madre.
Estas teorías han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro
de las teorías del nacimiento se pueden distinguir:
- Teoría de la Vitalidad: sólo exige que el feto haya nacido vivo para
reconocerle personalidad jurídica.
- Teoría de la viabilidad: esta teoría además de exigir de que el feto
nazca vivo, debe ser viable, es decir apto o hábil para la vida o fuera del
seno materno, porque de lo contrario no constituiría una vida independiente.
Esta teoría es criticada por la dificultad de determinar si un niño nacido
vivo es viable o no y de probarlo después. Para tales efectos el Código Civil
Italiano de 1.865 estableció una presunción iuris tantum, es decir que el feto
nacido vivo se considera viable, salvo que se probara lo contrario.
- Teoría de la Figura Humana: sostiene que aunque el feto haya nacido
vivo y viable, para otorgar personalidad jurídica se exige que el feto tenga
figura humana, con lo cual se quería excluir a los monstruos y prodigios. Esta
teoría no es acogida por nadie porque como dice Aguilar Gorrondona, se
sabe que es la generación, mas no la figura lo que va a determinar la
condición humana del nacido.
Teoría Ecléctica del Derecho Común Europeo:
Esta teoría combina las teorías de la concepción y del nacimiento. De
manera que, la personalidad jurídica comienza con el nacimiento del niño o
niña, pero que se tendrá por nacido cuando se trate de su bien.
Régimen Civil Venezolano:
Adopta como principio general en materia de inicio de la
personalidad de los individuos de la especie humana la teoría de la
vitalidad, de modo que, en principio ese inicio ocurre con el nacimiento
siempre que el individuo nazca vivo. A ese principio se agrega la
aceptación de la tesis ecléctica del Derecho Común Europeo en
relación con el concebido y la inclusión de algunas normas con
respecto a quienes “serán concebidos” y acerca del cálculo de la
concepción.
a) Situación Jurídica del Nasciturus.
La legislación venezolana recoge en principio la teoría de la vitalidad. Sin
embargo, toma en cuenta a la persona por nacer, es decir al nasciturus, ya
sea que esté concebido (nasciturus conceptus) o que no lo esté aún
(nasciturus concepturus).
c.1. Nasciturus Concebido o conceptus.
El Código Civil de Venezuela ha determinado en su artículo 17
que “El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien: y para que sea
reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.
La legislación civil venezolana, contraponiéndose al criterio
médico, considera que el feto constituye todo ser humano concebido
mientras no haya nacido, independientemente del tiempo transcurrido de la
concepción. Por lo tanto, en este caso no debe entenderse el término feto en
su sentido médico, es decir, que se llama feto a partir de las ocho semanas
de ovulación o de las diez semanas de la última menstruación de la madre.
Este artículo además determina que el feto se tendrá por nacido
cuando se trate de su bien, es decir, cuando le favorezca, porque cuando no
le favorezca el feto no puede quedar obligado.
Un ejemplo sería el de la sucesión. En este caso, el feto se
tendrá por nacido cuando sea el caso de que no quede obligado a
consecuencia de una herencia cuyo pasivo sea superior al activo. Es decir,
que para que el feto sea considerado como nacido, en estos casos de
herencia, debe quedar beneficiado, ya sea porque sólo reciba activo, o
porque el activo es superior al pasivo.
En la legislación venezolana, la equiparación del feto al nacido
está subordinada a que éste nazca vivo, sin importar que sea viable o no, de
lo contrario se considera como si el feto no hubiese existido.
c.2. Nasciturus no Concebido o Concepturus
La legislación venezolana en casos determinados toma en cuenta a la
persona inclusive antes de ser concebida:
Artículo 1.443 del Código Civil:
“Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir
donaciones, aunque todavía no se hayan concebido…”.
Agrega el mencionado artículo que para aceptar la donación
“los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre
indicados por el donante según el caso…”.
Artículo 840 eiusdem:
“…pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos,
es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la
muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía”.
Según este artículo, una persona puede nombrar como
herederos a los hijos de su hermano o hermana, aunque no estén
concebidos aún.
En este estudio de la situación jurídica del concebido y de la
persona por concebir, se plantea una interrogante del artículo 633 del Código
Civil, que reza:
Artículo 633 eiusdem:
“El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que
existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por
nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que
correspondan a los herederos legitimarios”.
Este artículo correspondería a la situación jurídica del concepturus o
del conceptus
El autor José Aguilar Gorrondona lo incluye en la situación jurídica del
nasciturus concepturus, lo cual se entiende también que está en la situación
del nasciturus conceptus. Ahora bien. Este artículo a diferencia del artículo
1.443 y 840 del Código en comento, no hace mención al no concebido.
Entonces se puede notar en el análisis de las normas 1.443, 840 y 633 antes
citadas, que se especifica lo siguiente:
Art. 1.443: “Los hijos por nacer…aunque todavía no se hayan
concebido…”
Art. 840: Este artículo también especifica “…aunque no estén
concebidos todavía”.
Sin embargo, el artículo 633 sólo habla de los descendientes
inmediatos por nacer de una persona determinada, sin hacer mención como
lo especifica en los artículos 1.443 y 840, de los no concebidos todavía. De
manera que el artículo 633 debe formar parte de la situación jurídica del ya
concebido.
1) Examinar la Presunción Legal del Cálculo de la Concepción.
Se le llama cálculo de la concepción, porque no es posible determinar
científicamente la exactitud de la concepción. Es por este motivo que se ha
establecido una presunción para determinar el momento de ésta.
Dicha presunción se basa en tomar en cuenta el momento del nacimiento
y a esa fecha se le resta la duración del embarazo. Sin embargo, como la
duración del embarazo es variable no se puede señalar una fecha precisa,
sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción, que viene a ser el
cálculo de ésta.
a) Importancia Jurídica
La importancia jurídica que arrastra el cálculo de la concepción es
bastante significativa a la hora de determinar el momento en que ocurre la
concepción, con lo que comienza la protección del feto y entre otras cosas, la
posibilidad de la determinación de la paternidad de los hijos.
b) Presunciones Legales Relativas a la Gestación y al Cálculo de la
Concepción en el Derecho Venezolano. Forma de Computar los Lapsos
de la Gestación y de la concepción.
La legislación venezolana no presenta una norma expresa y determinada
para el cálculo del lapso de la concepción a todos los efectos legales. No
obstante, la reforma de 1.982 del Código Civil Venezolano, determina la
forma de efectuar dicho cálculo para los efectos de la filiación.
El código establece:
“Art. 213: Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo
lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que
preceden el día del nacimiento”. Se observa entonces que entre los días 180
y 300, existen 121 días. La resta no es 300-180, porque el día 180 también
pudo haber sido el día de la concepción. Sería entonces 300-179=121.
La mayoría de los autores han coincidido que por la ausencia de una
norma expresa para calcular el lapso de la concepción a todos los efectos
jurídicos, y la determinación específica de ese cálculo a los efectos de la
filiación, es esta misma forma que por interpretación progresiva debe dársele
a todos los efectos jurídicos en que interese determinar la época en que una
persona fue concebida, porque el momento de la concepción no puede variar
según el efecto jurídico que se trate. Este criterio se ve reforzado por el
artículo 809 del Código Civil, el cual determina que “…A los efectos
sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones
legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación
de la filiación paterna”.
Extinción de la Personalidad de las personas individuales.
En el Derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del
ser humano es la muerte, en el sentido biológico de la palabra. No siempre
ha sido así. Mientras existió la esclavitud el hecho de caer en ella extinguía la
personalidad del ser humano; y mientras existió la institución de la muerte
civil, la personalidad, por lo menos en el ámbito del Derecho Civil, se podía
perder como consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos
religioso. En cambio en nuestro Derecho vigente ni siquiera existe ninguna
declaración o presunción de muerte que se dicte sin estar probada la muerte
y que sin embargo extinga la personalidad del individuo.
La muerte y sus pruebas
Por muerte en sentido biológico debe entenderse la cesación de las
funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de
partes del mismo). La determinación de si un individuo ha muerto o no, es
una cuestión de carácter médico-legal que en ciertos casos puede ser muy
compleja. Par probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida
de defunción, y a falta de esta, la correspondiente sentencia supletoria.
La carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponde a quien
alegue un derecho que presuponga dicha muerte y, en caso la oportunidad
de la misma.
Premoriencia y Conmoriencia:
Se refiere al hecho de determinar cuál de los dos o más sujetos ha muerto
primero que el otro, lo que resulta peculiarmente difícil cuando dichos sujetos
han fallecido en un mismo acontecimiento sin que existan indicios del orden
en que ocurrieron las muertes. Las legislaciones resuelven este problema
aplicando el sistema de premoriencia y Conmoriencia.
Sistema de Premoriencia:
Se determina el orden de las muertes mediante la presunción de que
sobrevive el más fuerte, y se determina quién es el más fuerte a base de
criterios objetivos que ordinariamente son el sexo y la edad.
Al sistema de premoriencia se le critica que determina el orden de las
muertes en forma arbitraria, ya que:
1) En muchos casos la supervivencia no tiene relación directa con la
fortaleza, y
2) Además del sexo y de la edad, existen otras circunstancias cuya
enumeración completa parece imposible y que sin embargo, tiene
estrecha relación con la capacidad del sujeto para hacer frente a los
peligros de muerte (defectos físicos o mentales, estado de salud, etc.).
Sistema de Conmoriencia
En Venezuela el sistema está consagrado en los siguientes términos: “Si
hubiera duda sobre cuál de los dos o más individuos llamados
recíprocamente a sucederse haya muerto primero que el otro, el que
sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A
falta de pruebas, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay
transmisión de derechos de uno a otro.” Esto se establece en el art. 994 del
Código Civil Venezolano.
Efectos jurídicos de la muerte:
Los principales efectos jurídicos de la muerte son:
I.- Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo
sucesivo, no podrá ser titular de derecho y deberes, pero:
1º No obstante se mantiene para el futuro algunos efectos de la
personalidad anterior, así:
A) Los derechos y deberes patrimoniales (o sea, susceptibles de
valoración económica), que tenía el sujeto, salvo las excepciones que
se indicarán “infra”, no se extinguen sino que se transmiten conforme a
las normas del Derecho Sucesoral; y
B) Entran en vigor las disposiciones mortis causa, o sean, las
disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte.
2º La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los
descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen
ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la
personalidad del difunto. En efecto:
A) Puede reconocerse a un hijo muerto (C.C. art. 219).
B) Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que
sigue su muerte (C.Com. art. 930);
C) El comerciante fallecido puede ser rehabilitado después de su muerte
(C.Com. art.1068).
D) Puede pedirse la nulidad de las condenas penales aun después de la
muerte del reo en los casos que establece la ley (C.O.P.P. art. 463)
II.- Se abre la sucesión del difunto. Al morir el individuo su patrimonio
queda sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y
deberes que tenía el difunto. Esta situación es lo que se llama Apertura de
la sucesión.
III.- Se extinguen, en principio los derechos, deberes y relaciones
extrapatrimoniales (o sea, no susceptibles de valoración económicas, y en
todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente
personales del difunto (a diferencia de los demás que se transmiten por
sucesión).
IV.- Comienza la tutela jurídica específica del cadáver y de la memoria
del difunto. En efecto, en el Código Penal existen normas para la protección
de los cadáveres y sepulturas, así como de la memoria del difunto.
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