hispano habana, s.l. · 2015-02-27 · plan de liquidaciÓn de hispano habana, s.l. cif nº...
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PLAN DE LIQUIDACIÓN de HISPANO HABANA, S.L. CIF Nº B-91161919
Sección V. Liquidación AUTOS 275.05/2013.- CONCURSO
NIG 41091 42 M 2013 0000613
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PLAN PARA LA REALIZACION DE LOS BIENES Y DERECHOS
INTEGRADOS EN LA MASA ACTIVA
Que presenta el Administrador Concursal designado en el expediente de concurso
voluntario de la entidad mercantil
“HISPANO HABANA, S.L.”
Amalio Miralles Gómez. – Abogado
LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES, S.L.
Sevilla, 11 de febrero de 2014
PLAN DE LIQUIDACIÓN de HISPANO HABANA, S.L. CIF Nº B-91161919
Sección V. Liquidación AUTOS 275.05/2013.- CONCURSO
NIG 41091 42 M 2013 0000613
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I N D I C E
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
II. MARCO LEGAL Y OBJETIVOS
III. PRINCIPIO GENERALES
IV. INTERES DEL CONCURSO
V. ELABORACION DEL PLAN
VI. ACTIVIDAD DE LA CONCURSADA
VII. PLAZO PERENTORIO
VIII. BIENES Y DERECHOS OBJETO DE LIQUIDACION
IX. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION
X. PAGO DE LOS CREDITOS
XI. CLAUSULA FINAL
Sección V. Liquidación. Autos 209/2012
CONCURSO VOLUNTARIO FUNDICION NODULAR, S.A.
PLAN DE LIQUIDACIÓN
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I. CONSIDERACIONES PREVIAS En pasado día 23 de enero fue celebrada Junta de Acreedores para la
aprobación del Convenio sin que hubiera “quorum” suficiente siquiera para su
constitución, lo que ha quedado reflejado en el Acta levantado al efecto
Por Auto de la misma fecha se declaró la disolución de la entidad HISPANO
HABANA, S.L. CIF Nº B-91161919.
Igualmente, entre sus pronunciamientos (amen de cese de los administradores)
en su punto 4. se señala que la Administración Concursal presentará PLAN
PARA LA REALIZACION DE LOS BIENES Y DERECHOS INTEGRADOS EN LA
MASA ACTIVA en el plazo de QUINCE DIAS, lo que hacemos en este escrito.
Consta en autos con suficiencia tanto el momento de la declaración del concurso
como el Informe Provisional y los Textos Definitivos a los cuales nos
remitimos, en aras a la brevedad, sobremanera en las cuestiones relativas al
ACTIVO. Creemos que sí debe tener reflejo en este Plan la existencia de
procedimiento incidental interpuesto por este Administrador Concursal contra
el Banco Popular Español, S.A. que no es firme pues – en el momento que se
presenta este escrito – se encuentra en plazo para la interposición del oportuno
recurso de apelación. Nos remitimos al mismo, especialmente a la Sentencia – en
aras a la brevedad evitando duplicidades innecesarias.
Desde su declaración de concurso, HISPANO HABANA, S.L. ha venido desarrollando
una actividad “intermitente”1 , de ahí (y se explicará convenientemente) que
consideremos aún factible la realización del conjunto de los bienes y derechos
del concursado como una explotación o unidad productiva activa, según lo
previsto en los artículos 148.1 y 149.1.1ª de la Ley Concursal, entendiendo como
mejor solución para la satisfacción de los acreedores afectados por el proceso
concursal (interés del concurso).
1 Algunos fines de semana y/o Fiestas previamente contratadas (eventos). Adicionalmente las
características descritas del local y su decoración.
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II.- MARCO LEGAL Y OBJETIVOS “Liquidar” un concurso de acreedores es convertir en numerario el patrimonio,
“hacer líquidos los bienes del deudor”.
El Plan de Liquidación es "la ordenación sistemática y económicamente racional
de realización forzosa de los bienes del deudor concursado, para con sus resultas,
satisfacer los intereses de los acreedores del deudor común, es decir, para
pagarles".
En el Juicio de Concurso, la Fase de Liquidación tiene esa precisa finalidad: la
realización de los bienes y derechos que componen la masa activa concursal
para la satisfacción de los créditos contra la masa y, posteriormente, de los
créditos concursales con arreglo al orden de prelación de créditos, legalmente
establecido.
Se propone al amparo del artículo 148 de la Ley Concursal y se deberá
ajustar a las actuaciones de la Administración concursal que constan definidas
en los artículos 148 a 162 de la Ley Concursal.
El proceso de liquidación en nuestro ordenamiento jurídico al amparo de la Ley
Concursal carece de limitaciones legales respecto de la forma/reglas de
enajenación (art. 148.1 de la LC), exigiéndose una aprobación por parte de
la autoridad jurisdiccional, Juez del concurso, órgano de control del mismo. No
obstante, de no ser aprobado o, en todo lo no previsto en el mismo, serán
de aplicación las reglas supletorias del art. 149 de la LC.
Nuestro máximo objetivo es agilizar este proceso teniendo en cuenta las
características muy propias de la concursada y las circunstancias especiales que
rodean su situación actual, la conveniencia de que la empresa no demore su
reanudación en la actividad (existencia de cartera de clientes y potenciales
pedidos), y la necesidad de no incrementar los créditos contra la masa más allá de
los mínimos esenciales e imprescindibles para la conservación y venta de los
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activos, y para la reactivación de los elementos de producción.
La Ley no sólo impone la tarea a realizar - la liquidación -, sino que determina el
destino de la liquidez; pero, mientras que la aplicación de lo obtenido está sometida
a reglas imperativas, aunque no únicas —reglas que los Tribunales de Justicia, por
razones operativas y de lógica, no han tenido más remedio que adaptar, en la
medida de lo posible, a las circunstancias del caso-, el modo de obtenerlo se
remite a lo que resulte del "Plan de Liquidación" elaborado en cada concurso y sólo
en defecto de aprobación judicial de ese plan —lo que raramente sucede- son de
aplicación las reglas legales supletorias.
III.- LOS PRINCIPIOS GENERALES
Se ha elaborado este Plan siguiendo 2 principios generales:
el primero, de fondo —de absoluta evidencia-, el de intentar maximizar el
"interés del concurso", es decir, la de obtención del mayor valor posible para con
el líquido obtenido satisfacer los créditos contra la masa y, si fuera posible,
los créditos concursales o parte de ellos, conforme a la clasificación definitiva;
y el segundo, metodológico, el de contemplar la mejor enajenación posible
atendiendo a las concretas circunstancias que rodean este concurso.
IV.- EL INTERÉS DEL CONCURSO El problema de la consecución
La satisfacción del "interés del concurso" —regla de oro de la actuación de la Administración concursal- siendo esencial, no siempre es fácil de conseguir.
Los "modelos de planes" que conoce la práctica no pueden aplicarse siempre y en
todo caso: no existe un plan con criterios perfectos, objetivamente preferibles a
otros.
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A veces, los acreedores pretenden que el Plan de Liquidación sea un auténtico
vademécum al que, una vez aprobado por el Juez, se ajuste milimétricamente la
Administración concursal.
Este tipo de planes están, en ocasiones, abocados al fracaso o, si se cumplen
escrupulosamente, pueden tener resultados muy negativos. Aquellos
planteamientos que, en un determinado momento, se presentaban como
objetivamente más adecuados, se evidencian después como erróneos o
inadecuados.
El equilibrio entre tutela de los intereses en juego y eficiencia entraña no
pocas dificultades.
V.- ELABORACIÓN DEL PLAN
El Plan de Liquidación se inicia por una Propuesta —y se utiliza este término en
sentido técnico-jurídico- que, por mandato legal, debe formular la Administración
concursal (art. 148.1, párrafo primero).
Se trata —si se nos permite la expresión- de un documento provisional que
puede devenir definitivo o que pueda ser objeto de modificaciones sustanciales o
meramente secundarias.
En la elaboración de esta "propuesta" rige más el buen sentido y la experiencia
que criterios legales.
Como ha recordado Emilio BELTRÁN, la Ley no establece "una estructura
predeterminada del plan ni impone documentación complementaria alguna.
Como tal plan, deberá ser no sólo expositivo, sino también explicativo. Además,
habrá de partir de la documentación presentada con anterioridad2".
Naturalmente, en el plan deben figurar —como ya hemos señalado- los
criterios y los tiempos de la liquidación: "en el contenido del plan se ha
señalado con acierto- debe incluirse el método o métodos a través de los cuáles se
va a dar salida al haber integrante de la masa activa concursal. De cualquier
2 E. BELTRÁN, en A. Rojo — E. Beltrán [dirs.], Comentarios de la Ley Concursal, Madrid
[Civitas], 2004, Tomo II, página 2371 .
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manera, el Plan de Liquidación ha de albergar una regulación suficiente como para
dar respuesta a todas las situaciones que cabalmente sean susceptibles de
acontecer en el contexto de la realización de las operaciones de liquidación
concursal, aunque las eventuales carencias de que el referido plan adolezca
siempre podrán resolverse con arreglo a las reglas supletorias que la propia Ley
Concursal prevé para tales hipótesis3"«
Pero la suficiencia no equivale —no puede equivaler- a exhaustividad. El plan
debe ser suficiente, pero no tiene que ser necesariamente exhaustivo.
En esa elaboración intervienen —al menos, potencialmente- la sociedad
deudora, los acreedores concursales —la Ley se ha olvidado de los acreedores
contra la masa, de tanta importancia en algunos concursos - y hasta el propio
Juez del concurso.
Según el sistema legal, el Plan de Liquidación se presenta por la Administración
concursal al Juzgado de lo Mercantil. La Secretaría del Juzgado debe ponerlo de
manifiesto en la Oficina judicial y en los lugares que se designen, con la
publicidad que se estime conveniente (art. 148.1, párrafo segundo). La sociedad
deudora, los acreedores concursales y los representantes de los trabajadores (éstos
últimos solo en el caso previsto en el art. 148.4 de la Ley4) pueden formular las
observaciones y las propuestas de modificación que consideren procedentes.
La Ley no establece límites a las posibilidades de actuación de los legitimados.
Esas observaciones y esas propuestas pueden tener por objeto completar el plan,
exigiendo mayor precisión o incluyendo nuevos criterios para la enajenación de uno
o varios bienes que se especifiquen; pero pueden tener por objeto también
modificar algunos de los criterios que en él se contengan, sustituyendo los que
propone la Administración concursal por otros diferentes.
El "Plan de Liquidación" no es un asunto "inter privatos", sino que está
sometido al control judicial.
3 I. HUALDE., "El Plan de Liquidación y la Enajenación Unitaria de la Empresa", en Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, número 8/2008, páginas 475 a 489 . 4 En el presente caso no procederá si hubiere recaído anteriormente resolución (Auto)del ERE
Concursal planteado sobre la base de la extinción de toda la plantilla
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El Juez del concurso, a la vista de lo alegado, podrá aprobar el plan en los
términos de la propuesta de la Administración concursal, modificarlo a la vista
de esas observaciones o de esas propuestas o rechazarlo, en fin, acordando la
liquidación conforme a las reglas legales supletorias establecidas en el artículo
149 de la Ley Concursal (art. 148.2).
Existe, pues, la posibilidad de una elaboración colectiva, en la que, sobre la
base de la propuesta elaborada por la Administración concursal, participen los
titulares de los distintos intereses involucrados en el concurso de acreedores, con
sometimiento al criterio definitivo el titular de la potestad jurisdiccional.
La Ley no se contenta con establecer este ponderado régimen, sino que se
preocupa de controlar la ejecución de las operaciones de liquidación: cada
tres meses (que, con posible impropiedad, se computan desde la apertura de la
fase de liquidación y no desde la fecha de la resolución judicial de aprobación del
plan), la Administración concursal presentará al Magistrado-Juez del concurso el
correspondiente in forme sobre el estado de las operaciones de liquidación
(art. 152). Estos informes trimestrales deberán mostrar la situación de la
liquidación, el detalle de los bienes y derechos enajenados o realizados, los pagos
efectuados a los acreedores, y la cuantificación de los créditos contra la masa
devengados y pendientes de pago, así como cualquier tipo de incidencias que
se consideren significativas.
VI. - ACTIVIDAD DE LA COMPAÑÍA CONCURSADA Como hemos señalado, la concursada no ha cesado totalmente su actividad
durante la Fase Común y la Fase de Convenio.
Incluso existen algunos eventos pendientes de realización que este
Administrador Concursal ha considerado que no debían ser cancelados ya que
fueron comprometidos por la propiedad con anterioridad a la apertura de la
Fase de Liquidación y reportarán réditos a la masa del concurso que quedará
en beneficio de la misma.
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Cabe entender que la posible clientela y “buen nombre” (en la proporción
que pueda tener o haber tenido) de la actividad de discoteca desarrollada
(única actividad de la concursada) son susceptibles de mantenimiento y
conservación.
Amen de lo que supone la “industria” que compone la actividad de la concursada
tan sólo – de la información que se ha obtenido - existen CUENTAS A COBRAR
por servicios prestados y no remunerados que serán objeto de tratamiento en el
apartado correspondiente de este escrito.
Estas circunstancias – y la posibilidad manifestada por el administrador único de la
concursada de que existe algún posible interesado en adquirir todo el conjunto de la
actividad de la concursada - hace que no descartemos, a priori, la posibilidad de
intentar la venta de la unidad productiva aunque seamos conscientes de sus
dificultades.
Creemos que de este modo evitaremos un deterioro muy significativo de los
valores económicos dados a los bienes que han sido considerados sobre la base de
una empresa en funcionamiento, siendo destacable – a mayores – que las
instalaciones técnicas, maquinaria y mobiliario (que suman casi 800 mil
euros) son bienes que están dentro de las instalaciones (hechas e instaladas a
medida con casi ese único destino y ubicación) y su venta independiente
desmerecerá el resultado final por sufrir una enorme minoración del valor amen de
los gastos de desmontaje y transporte (véase el reportaje fotográfico adjuntado
al informe provisional presentado en su día para tener una mayor percepción de lo
que decimos).
VII.- BIENES Y DERECHOS OBJETO DE LIQUIDACION
El objetivo del Plan de Liquidación no es la conversión en dinero de los bienes y
derechos que figuren en el inventario provisional elaborado por la Administración
concursal, sino de los bienes y derechos que subsistan en esa masa activa. Como
regla máxima en este concurso:
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Se liquida lo que se tiene, y no lo que se tuvo
En patrimonios estáticos presumiblemente existirá una relativa identidad entre
la masa activa original y la existente en el momento de la apertura del Plan de
Liquidación.
Por el contrario en patrimonios dinámicos — y los empresariales, por definición,
lo son - esa correspondencia es siempre menor. En el caso presente, habida
cuenta que se celebrarán los eventos ya comprometidos antes de la apertura de la
fase de liquidación existirá una diferencia normal que será debidamente
justificada.
La concursada ha presentado en la solicitud de concurso unos activos que no
necesariamente coincidirán con los bienes y derechos liquidables por cuanto que
algunos pueden no existir a la fecha de la venta (dada la actividad habida durante
la fase común), siendo corregidos ahora tales datos que en su momento quedaron
reflejados tanto en el Informe Provisional como en los Textos Definitivos.
VIII.- PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN El espíritu del presente Plan no es otro que su venta por lo mejor, de tal forma
que los acreedores puedan ver satisfechos sus créditos en la mayor proporción
posible.
A fin de proceder a una liquidación ordenada, con el menor coste posible, y para
no incurrir en gastos superfluos, se autorizará a este Administrador Concursal a la
realización del siguiente modo:
1.- BIENES SUSCEPTIBLES DE LIQUIDACION
De conformidad a lo que figura en los Textos Definitivos:
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La descripción de los mismos, su posible valoración y cargas, viene determinada en
los Anexos que forman parte inseparable de este Plan.
Las cargas, de naturaleza real y/o personal, tendrán su debido tratamiento en la
solución que finalmente se adopte caso de que sea judicialmente aprobadas las
reglas contenidas en este documento.
IX.- PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN
El presente Plan contiene las siguientes REGLAS por el orden que a continuación se
señala:
FASE 1.- VENTA DE LA UNIDAD PRODUCTIVA
Por las razones expuestas, al amparo del art. 148.1 de la Ley Concursal, y con
arreglo a las siguientes condiciones:
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1. La Administración Concursal, durante el plazo de un (1) año, a contar desde la
firmeza del Auto que apruebe el presente Plan de Liquidación, podrá proceder a la
enajenación directa del conjunto del establecimiento como unidad productiva de
todos los bienes y servicios del concursado, sin ningún tipo de requisito previo.
2. Sólo en este caso será necesaria la Autorización Judicial ya que se deberá dirigir
algún Mandamiento u Oficio a oficinas y registros de carácter público para proceder
a las anotaciones que sean pertinentes. Por tanto, la Administración Concursal
propondrá la que considere mejor Oferta y el Juez del Concurso la autorizará, en su
caso.
3. La Administración Concursal podrá dar por concluida anticipadamente esta fase si
así lo considerare mejor para el concurso.
4. En esta fase le dará la publicidad que considere oportuno.
5. La venta de la unidad productiva expresamente podrá no suponer la sucesión de
empresa ni subrogarse el adquirente en las obligaciones laborales de ningún tipo
(subrogación de salarios e indemnizaciones pendientes de pago), podrá suponer la
no subrogación en deudas fiscales ni tributarias algunas, ni los créditos asumidos
directa o indirectamente por el FOGASA, en suma, podrá suponer no asumir
obligaciones de derecho público alguno (Tributarias y de Seguridad Social,…), siendo
cancelados todas las cargas (reales y personales) y embargos que pesan sobre tales
bienes y derechos. Todo ello salvo que el ofertante – adjudicatario - renuncie
expresamente en su Oferta a alguna o todas de las anteriores circunstancias. La
Administración Concursal solicitará al Juez que, en su Auto, señale con el mayor
detalle posible tales circunstancias.
6. En el caso de existir varios interesados, la Administración Concursal, a los efectos de
valorar la mejor oferta, podrá tener en cuenta las intenciones y/o el compromiso del
comprador en la nueva colocación de trabajadores, aparente solvencia actual, su
posible trayectoria histórica en el mismo o similar giro en el tráfico mercantil que
presuma mayores garantías de permanencia en la actividad y viabilidad a largo
plazo. El adjudicatario tendrá plena libertad para suscribir nuevos acuerdos para la
modificación de las condiciones colectivas de trabajo estando y pasando por las que
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resulten de lo ya actuado en el presente proceso concursal.
7. Si hubiere dos o más ofertas de similares características, podrá efectuarse una
“subastilla” ante la Secretaria Judicial siendo convocados al efecto por la
Administración Concursal el día y la hora que sea fijado por el Juzgado. La
incomparecencia supondrá que ha decaído el interés por la compra sin que el que
acuda a la misma pueda retirarse u ofertar cuantía inferior a la presentada
8. Todas las Ofertas que se reciban en esta Fase deberán especificar el importe del
precio que se destinará a la cancelación de las cargas hipotecarias (créditos con
privilegio especial) y el que se destinará al resto de derechos o bienes muebles, con
el mayor detalle posible, de manera clara e inequívoca.. La/as Oferta/as deberá/án
efectuarse por escrito (dirigidas al Juzgado y/o a la Administración Concursal),
siendo irrevocable/es y lo más detalladas posible según las presentes condiciones.
9. La/as Oferta/as deberá/an, al menos, cubrir el cincuenta por ciento (50%) del
importe de tasación del valor dado en los Textos Definitivos respecto de los bienes
inmuebles sobre los que existen créditos con privilegio especial más el mayor
importe posible con el que se pueda sufragar la totalidad del pago de los créditos
contra la masa pendientes en la fecha de adjudicación.
10. Si el precio ofertado por el/los inmuebles dentro de la compra de la Unidad
productiva sólo cubriere para saldar (en parte o totalmente) el crédito del primer
acreedor hipotecario, se dará traslado al resto de acreedores con privilegio especial
(REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, BANCO POPULAR ESPAÑOL, MONTE DE PIEDAD
CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA (hoy CAIXABANK)), para que puedan
presentar ofertante que mejore dicha oferta en el plazo de 5 días por la unidad
productiva con detalle del precio para bienes inmuebles y para bienes muebles. Si
no lo hicieren, perderán su derecho al cobro de cantidad alguna con cargo al
privilegio, debiendo estar y pasar por la cancelación de sus respectivas anotaciones
en el Registro de la Propiedad que necesariamente deberá contener el Auto de
Adjudicación.
11. La Administración Concursal – como condición sine qua non para poder participar en
este proceso - podrá solicitar del ofertante/es un depósito por importe del diez por
ciento (10%) del precio de la oferta que se descontará del importe final en el caso
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de resultar adjudicatario5. En ese caso, si no completase el pago, perderá el
depósito que quedará a favor de la masa del concurso. El depósito se efectuará o en
la cuenta de consignaciones del juzgado o en la cuenta bancaria abierta por la
administración concursal.
12. Si la Oferta por la compra de la Unidad Productiva consistiere en la subrogación del
comprador de la unidad productiva en la posición del deudor hipotecario, el acreedor
hipotecario (cuya derecho real resulte afectado) deberá prestar su consentimiento.
Igualmente se dará traslado al resto de los titulares de crédito con privilegio especial
(REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, BANCO POPULAR ESPAÑOL, MONTE DE PIEDAD
CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA) para que presenten otro comprador de
la unidad productiva que mejore dichas condiciones. El aquietamiento y/o la no
presentación de mejor candidato conllevará la pérdida del privilegio especial sobre el
bien contenido en la Unidad productiva, y su cancelación registral, que
necesariamente deberá establecerse en el Auto de Adjudicación.
13. La venta, pues, se efectuará libre de toda carga o gravamen (toda vez que el art.
149.1.3 de la Ley Concursal señala que es incompatible con la suerte liquidatoria del
concurso), aunque las mismas se hayan anotado preventivamente, sea de la
naturaleza que sea, librándose los oportunos mandamientos a los registros públicos
y privados para su efectiva tutela judicial. Se dará traslado a los acreedores que
tienen anotado embargo del presente Plan6 para que formulen las alegaciones que
entiendan por oportuno, sin que sean necesario que la Administración Concursal
plantee juicio incidental de levantamiento de su carga.
14. En cualquier momento desde la firmeza de la aprobación del Plan de Liquidación,
podrá la Administración Concursal dar por concluido el intento de venta directa de la
unidad productiva, procediendo a la venta por lotes de los activos o unidades y/o
subasta judicial. Esta situación podrá ser reversible – en cualquier momento antes
de la suscripción de la escritura pública de compraventa - en el caso de que surgiere
posible comprador ya que la máxima del presente Plan es procurar obtener la venta
“en globo” de la unidad de producción.
5 Dicha cantidad servirá de “barrera de entrada” para evitar que concurran interesados con simples fines especulativos o falta de seriedad necesaria al proceso en curso. 6 La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respecto de la finca registral nº 84.896 y EL AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respecto de la finca registral 77.791.
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15. Se procederá a la devolución de los depósitos o fianzas de las ofertas que
inicialmente no hayan sido seleccionadas cuando se haya procedido a la elevación
de escritura pública por parte del adjudicatario y al completo pago del precio.
16. Si el/os ofertantes inicial/es no perfeccionase/en la compra se adjudicará a la
siguiente mejor oferta y así sucesivamente, pudiendo quedar desierta a juicio de la
Administración Concursal.
17. La Administración Concursal podrá rechazar cualquier oferta sin necesidad de justa
causa.
18. La Oferta por el todo de la Unidad Productiva podrá excluir los DERECHOS DE
COBRO que se han señalado en la masa activa de "HISPANO HABANA, S.L.” en
relación a créditos frente a terceros, algunos de los cuales habían sido ya objeto de
reclamación, judicial o extrajudicial, antes de la declaración judicial de concurso.
FASE 2.- VENTA DIRECTA
Se considera que se obtendrá un mejor precio que en el caso de subasta con el
devengo de menores gastos y tiempos de espera.
Los bienes y derechos son todos los que se señalan en el Anexo (Inventario de
Bienes y Derechos que consta en autos y no ha sido impugnado) así como los que
pudiere acrecer a la masa activa como consecuencia de acciones o reclamaciones
judiciales y/o administrativas o cualquier otra circunstancia no prevista.
La venta podrá ser por lote único total, por agrupación de lotes o de modo
individual.
La Administración Concursal irá haciendo el reparto del modo que estime más
oportuno, pudiendo variar el contenido de los lotes por razones de oportunidad.
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Se dará prioridad a la venta en bloque de todos los activos como un LOTE UNICO si
bien – en este caso – la oferta que se reciba deberá diferenciar el precio efectuado
para los inmuebles (sobre los que pesa una carga real) y el ofrecido para el resto
(sin cargas). En otro caso, tendrán prelación quienes hagan oferta por el mayor
número de bienes siempre y cuando las mismas no desmerezcan el proceso de
enajenación del resto de los bienes no ofertados.
- En este caso, NO será preceptiva la Autorización Judicial, bastando como tal el
Auto que aprueba el presente Plan, si bien el Juzgado dictará cuantos
mandamientos y oficios puedan llegar a ser necesarios en función de la exigencia
de los Registros Públicos o archivos de “terceros” afectados.
- La publicidad, en esta fase, será la que determine la Administración Concursal en
función del estado económico del concurso.
- La Administración Concursal establece el plazo de un año para enajenar los
activos en esta Fase desde que concluya la venta de la unidad productiva, si bien
podrá ser modificado (tanto para su superación como para su anticipación)
debiendo informar en todo caso al Juzgado de las razones.
- La Administración Concursal podrá exigir a cualquier ofertante que para
considerar válida su oferta anticipe el diez por ciento (10%) del importe de la
misma, como pago a cuenta o depósito de modo que, si no lo hiciere en el plazo de
cinco (5) días (laborables) podrá rechazar de plano la misma y no ser tenida en
cuenta en el proceso de selección y adjudicación7. En todo caso, dicho porcentaje
del diez por ciento (10%) deberá ser consignado por el adjudicatario inicialmente
elegido en el mismo plazo (5 días laborables) para consignar en la cuenta
aperturada por la administración concursal. El resto del precio podrá entregarse en
el momento que se otorgue el pertinente documento, público o privado, de
compraventa.
- Si el mejor ofertante no lleva a cabo el pago de precio íntegro en las condiciones
7 Funcionará de “barrera de entrada” por los mismos motivos que los expuestos en la Fase 1
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establecidas en este Plan, la Administración Concursal procederá a la adjudicación
a la oferta inmediatamente inferior, de modo sucesivo, perdiendo aquél el importe
de depósito que quedará a favor de la masa del concurso, que actuará como
cláusula penal, independientemente de la posible exigencia de daños y perjuicios.
- Los bienes se transmitirán libres de cargas y gravámenes por lo que el Juzgado
que acordará todo legalmente pertinente, alzando cuantos embargos se hayan
practicado independientemente del importe y fecha de los mismos.
- La Administración Concursal declina la responsabilidad en el caso de no existir
alguno de los bienes incluidos en el Plan, siendo obligación del ofertante comprobar
su estado tal que se venderán como cuerpos ciertos.
- El comprador asumirá todos los gastos, tasas e impuestos que origine la
transmisión, incluso las que sean por cuenta legalmente del vendedor, salvo pacto
expreso en contrario.
- En todo caso, las adjudicaciones o adquisiciones estarán condicionadas al pago
total del precio incrementado con los impuestos que resulten aplicables, teniendo e
cuenta, cuando proceda, que la repercusión del IVA se adaptará a la forma que
determina la Ley 772012, de 29 de octubre, que decreta la inversión del sujeto
pasivo.
- La Oferta se presentará por escrito a la Administración Concursal expresando
claramente la forma de pago y el importe siendo discrecionalidad – por criterios de
oportunidad- de la Administración Concursal someterla a información a la masa de
acreedores para intentar un mejor postor.
- Si no hubiera oferta o no se considerara suficientemente beneficiosa para el
concurso se pasará a la siguiente Fase.
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REGLAS ESPECIALES EN LA VENTA DIRECTA DE LOS INMUEBLES:
- La nave y terreno donde se desarrolla la actividad, si no es posible la venta en
conjunto, se procurarán vender una vez que hayan sido realizadas todos los
muebles, enseres, existencias y el resto de inmovilizado material, lo cual no será
obstáculo para que se publicite y anuncie su venta, y se estudien ofertas que
pueda presentar una oportunidad de venta beneficiosa para la masa de
acreedores. En ese caso y si fuese necesario, se buscará una solución alternativa
para el almacenamiento de los activos materiales que estuviesen por vender.
- La Administración Concursal podrá aceptar Ofertas por un precio inferior al
cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación dado en los Textos Definitivos
dando traslado a los acreedor/es hipotecario/os que resulte/en afectado/os por no
cubrir el importe de su crédito garantizado con el bien, quienes solo se podrán
oponer si presentan Oferta, por sí o por tercero, que la mejore en el plazo de 10
días.
- Si presentasen más de uno, se efectuará una subastilla a presencia de la Sra.
Secretaria Judicial el día y la hora que sea fijado por ésta
- Los impuestos sobre bienes inmuebles (IBI) pendientes de pago serán de cuenta
del comprador o adjudicatario.
REGLAS ESPECIALES EN LA VENTA DIRECTA DE LAS ACCIONES AFECTADAS
POR PRENDA DEL BANCO POPULAR
La misma está siendo objeto de un incidente concursal el cual, dado que obra en
autos, nos remitimos a su contenido y estado en aras a la brevedad.
Sólo la Administración Concursal estará facultada para dar orden de venta de los
títulos estando el banco obligado a estar y pasar por la misma, dando ejecución
inmediata y debiendo depositar el importe de los mismos en la cuenta de
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consignación judicial quedando a resultas del procedimiento indicado.
DACION EN PAGO (MODALIDAD DE LA REALIZACION DIRECTA)
Alternativamente a esta posibilidad (venta directa), la Administración
Concursal podrá realizar el inmueble mediante la DACION EN PAGO.
La Administración Concursal podrá ofrecer al primer acreedor hipotecario8
esta solución siempre y cuando, a menos, suponga también la cancelación del
crédito con privilegio especial que tuviere.
Los demás acreedores hipotecarios solo podrán oponerse si ofrecieren por sí
cantidad superior que cancele la/as carga/as hipotecaria/as anteriores a su
derecho.
Todos los gastos (transporte, peritaciones, desmontajes, tratamiento de
residuos,…), incluidos los de venta a través de subasta, impuestos, tasas, arbitrios,
etc… correrán de cuenta de la entidad adjudicataria.
FASE 3.- SUBASTA PUBLICA (solo para los inmuebles)
Sólo afectará a los Bienes Inmuebles (terreno y nave industrial) únicos bienes
sobre los que pesan derechos con garantía real, quedando al margen las
instalaciones técnicas, maquinaria y resto de mobiliario y elementos de carácter
mueble, fijos y/o semovientes.
Se procederá una vez declaradas por la Administración Concursal agotadas las
Fases anteriores.
Se procederá a la subasta judicial, de conformidad con las siguientes diferencias y
especialidades con respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil:
8 Que tenga anotado su derecho en el registro de la propiedad en primer lugar
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Depósito para participar en la subasta del diez por ciento (10%). El
hipotecante del bien objeto de subasta en su caso está exento de formalizar
depósito para participar en la misma.
El tipo para la subasta será el valor de los bienes dado por la Administración
Concursal en el presente Plan, con remisión a los Textos Definitivos. (Anexo
I)
Si la mejor oferta fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor del
tipo señalado en este Plan, se ofrecerá a las acreedores hipotecarios para
que en el plazo de 5 días naturales la mejoren, estando y pasando por el
resultado en el caso de no hacerlo.
Se admitirá todo tipo de posturas, aprobándose el remate a favor de la
mejor postura sin límite alguno, cualquiera que sea su importe, debiendo
los acreedores con privilegio especial estar y pasar por la misma, si no
mejoraren postura cuando la oferta fuere inferior al 50% de tipo.
En caso de adjudicación por el titular del crédito privilegiado no deberá
depositar el importe si éste es inferior a su crédito garantizado.
El importe de la adjudicación irá a sufragar en primer lugar, el crédito
privilegiado del cual responda la finca en concreto.
No será de aplicación la norma del artículo 671 de la LEC, por no haber
propiamente un ejecutante.
Se adjudicarán libres de cargas, sin perjuicios de los derechos inherentes a
la propia finca.
Previamente a la celebración de la subasta se solicitará certificación de
cargas.
Se efectuará un único anuncio del edicto en el tablón de anuncios del
Juzgado con al menos 20 días de antelación a la celebración de la subasta,
la Administración Concursal estará facultada para publicitar la subasta por
otros medios que considere oportunos.
La Administración Concursal podrá suspender la subasta en el caso de no
existir postores.
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La Administración Concursal estará facultada para rechazar las Ofertas que
no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble otorgado
en este Plan, procediendo de conformidad a la siguiente Fase señalada en
este Plan.
En el EDICTO de la Subasta las CONDICIONES GENERALES serán:
A.- Requisitos para pujar
Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1.- Identificarse de forma suficiente
2.- Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
3.- Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones de este Juzgado o han prestado aval bancario por el 10 por 100 del
valor fijado a efectos de subasta. Cuando el licitador realice el depósito con
cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero se hará constar así en el
resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Si es acreedor hipotecario no será necesario que consigne
dicho depósito para poder licitar.
B.- Posturas por escrito
Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse postura por
escrito en sobre cerrado y con las condiciones de los apartados anteriores.
Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al
inicio del acta de la subasta.
Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los
mismos efectos que las que se realicen oralmente.
C.- Desarrollo y terminación de la subasta
El acto de la subasta, que será presidido por el Secretario Judicial, comenzará con
la lectura y condiciones del bien.
El Secretario Judicial anunciará en voz alta el bien que se subasta y las sucesivas
posturas que se produzcan.
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La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la
haya formulado.
Terminada la subasta, se levantará acta de ella, expresando el nombre de quienes
hubieran participado y de las posturas que formularon.
D.- Aprobación del remate
El remate se aprobará por decreto en que se acordará la cancelación de cargas
anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de
privilegio especial, conforme al artículo 90 de la LC,
Se detallará el objeto de la subasta con datos registrales y catastrales, descripción,
tipo de la subasta y cargas hipotecarias.
Se dará publicidad a este edicto fijándose en el sitio destacado, público y visible
en la sede de este Tribunal y en los lugares públicos de costumbre y en la web
concursal. También se publicará en el Portal de la Administración de Justicia.
Se tendrán como aplicación subsidiaria lo establecido en los artículos 655 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil
SUBASTA ON LINE
A elección de la Administración Concursal será posible proceder a la subasta
pública on line por entidad especializada con las garantías de publicidad que se
estimen suficientes por aquélla y con remisión al art. 641 de la Ley Procesal Civil.
La enajenación de los bienes se acomodará a las reglas y usos de la entidad
subastadora, previa aceptación de la Administración Concursal, sin necesidad de
caución para responder al cumplimiento del encargo.
La Administración Concursal informará al Juzgado la entidad que sea
finalmente designada sin necesidad de ningún otro requisito.
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La aprobación del remate será por decisión de la Administración Concursal
tras revisar el cumplimiento de las bases de la subasta pudiendo llevarse a cabo
aun cuando las ofertas no alcancen los porcentajes previstos en el art 641 de la
LEC.
El precio de salida de la subasta no será inferior al cincuenta por ciento
(50%) del valor de cada uno de los bienes. Para superar este límite, será preciso la
Autorización Judicial.
FASE 4.- NUEVA VENTA DIRECTA SOLO PARA LOS BIENES
HIPOTECADOS)
No habrá límite de precio.
Tendrá lugar sólo si celebrada la Subasta Pública de la Fase 3, no hubiere
postores o si las ofertas hubieren sido inferiores al cincuenta por ciento(50%) del
valor establecido, podrá la Administración Concursal acudir a la venta directa sin
límite de precio, debiendo los acreedores con privilegio especial estar y pasar por
la misma, cualquiera que sea su importe.
DONACIÓN (PARA TODOS LOS LOTES EXCEPTO INMUEBLES)
Posibilidad prevista para cuando las expectativas de éxito de la venta directa
fuesen nulas de cara a realizar los activos, en estos casos la Administración
Concursal podrá valorar la opción consistente en su donación a fundación u
organización benéfica y, en su defecto achatarramiento o destrucción.
Así, en el caso de que cualquier elemento del inventario (a excepción de los
inmuebles), no fueran adquiridos mediante venta directa, se procederá a la
entrega de los activos a alguna fundación u organización benéfica y en su defecto
se procederá a al cobro de su valor residual de achatarramiento y, en última
instancia, a su destrucción.
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ESPECIALIDADES PARA LA ENEJENACION DE LA RECLAMACIONES FRENTE
A CLIENTES Y TERCEROS (DERECHOS DE CREDITO)
La Administración concursal podrá, si así lo estima conveniente a los intereses del
concurso, proceder igualmente a la venta de los Derechos de Crédito de la
siguiente forma:
a) Ceder o vender los créditos a un tercero.
b) Encomendar la gestión de cobro a un tercero (entidad que tenga por objeto esa
actividad o similar), debiendo asumir a su costa los gastos que se ocasionen e
incluso la condena en costas si se produjere, a cambio del porcentaje que
libremente sea pactado.
c) Impulsar directamente las reclamaciones siempre y cuando, a su leal saber y
entender, exista no solo viabilidad procesal sino económica. No será necesaria
justificación en el caso de que no se inicie ninguna reclamación judicial.
d) Llegar a acuerdos con los deudores, sin límite de quita y/o espera.
e) Renunciar al ejercicio de la reclamación del crédito en el caso de que se prevea
el cobro imposible o más costoso que la deuda, con el fin de no malgastar recursos
de la masa.
f) Concluido el concurso, sin ninguna de sendas soluciones, los acreedores tendrán
la vía libre y expedita para la reclamación directa frente a los deudores,
entendiéndose subrogados para el ejercicio de las acciones, siendo a su costa, sin
que suponga la reapertura del concurso con la obligación de comunicar al concurso
el inicio de las reclamaciones para debida constancia. El cobro de las cantidades
deberá ser igualmente informado al concurso, tan pronto se produzca.
NOTAS COMUNES TODAS LAS FASES Y BIENES
Mediante la obtención de la oportuna Autorización Judicial se podrá alterar
los plazos y condiciones señaladas en este Plan.
Con la única excepción de la venta de la unidad productiva (con el fin de
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asegurar el máximo de garantías al presente proceso), con el Auto que
aprueba el Plan de Liquidación, la Administración Concursal quedará
facultada para suscribir, en nombre de la concursada, cuantos documentos
públicos y privados sean necesarios en orden al buen fin de esta liquidación,
estableciendo las condiciones y pactos que estimen convenientes para el
interés del concurso, sin necesidad de nueva intervención judicial por medio
de Autorización, dado que la cuestión quedará extramuros del proceso. A tal
efecto se la autoriza expresamente para suscribir promesa de compraventa
o realizar contrato de arras.
Todos y cada uno de los bienes que integran el patrimonio de HISPANO
HABANA, S.L. se liquidan absolutamente libres de cualquier carga, sea de
índole personal o real, hipoteca, condición resolutoria, embargo u otra
traba, ya sea de forma de unidad productiva, por lotes o aisladamente,
debiendo librarse los oportunos mandamientos a los registros para que
procedan a la cancelación de los que persistan en el momento de la
aprobación del Auto así como – si así se considerase - dirigirse a los
órganos judiciales y/o administrativos que los hayan decretado para que
procedan a anularlos, todo ello en cumplimiento del art. 149.3 de la Ley
Concursal, nueva redacción de la Ley 38/11.
Podrán cerrarse contratos por la Administración Concursal con condición
suspensiva y/o resolutoria a la pertinente Autorización Judicial.
Todas y cada una de las fases tienen un coste que deberá asumir la masa.
Será posible la intervención de terceros intermediarios, pactando con ellos
las comisiones de venta actuales de mercado, que se deducirán del precio
de venta, siendo afrontado por el comprador por lo que no se repercutirá en
el líquido a percibir en el concurso. Las condiciones serán comunicadas
dentro del concurso para una total transparencia respecto a las mismas.
En aplicación del principio de “interés del concurso”, la Administración
Concursal estará facultada para consentir (allanarse y/o transigir) en el
caso que el acreedor hipotecario proceda a la ejecución separada de su
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bien, en el supuesto que se prevea que en la realización – en cualquiera de
las fases - de los bienes afectos a privilegio especial no pudiera obtenerse
cantidad o derecho alguno en favor de la masa. La Administración Concursal
tendrá la autorización judicial del art. 51.2 de la Ley Concursal con la
aprobación de este Plan.
Los adjudicatarios, compradores y adquirentes de cada uno de los bienes o
derechos renuncian expresamente a cualquier reclamación por el estado de
los mismos a la concursada, incluso la acción por saneamiento de vicios
ocultos.
En el Auto que apruebe el Plan de Liquidación contendrá alzar las cargas no
reales anteriores y posteriores a la declaración de concurso, sirviendo la
resolución como título suficiente y único para su cancelación, toda vez que
se ha dejado constancia registral de los bienes objeto de enajenación,
pudiendo – desde ya – librar los oportunos mandamientos.
REGLAS SUPLETORIAS
De modo supletorio, de no aprobarse el presente Plan, operará lo previsto en el art
149 de la Ley Concursal. Igualmente, de ser aprobado, en el caso de todo aquello
que no haya sido contemplado en el mismo.
X.- PAGO DE LOS CREDITOS
Por este orden:
Los créditos con privilegio especial, en su caso, se satisfarán en el
momento de la transmisión de los bienes sobre los que exista la correspondiente
carga, siempre que no haya subrogación de la deuda con o sin el consentimiento
expreso, y hasta el importe de las adjudicaciones. Si, ofrecida la dación en pago,
no se hubiere aceptado, correrá de su cuenta todos los gastos incurridos en la
liquidación para su enajenación, incluidos la retribución de la Administración
Concursal.
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La parte del crédito hipotecario no satisfecho con lo obtenido por la
realización del bien hipotecado continuará reconocida dentro de la masa pasiva del
concurso con la calificación que corresponda (STS Sala Civil nº 491/2013, de 27 de
julio de 2013) Ello en coherencia con el art. 155.3 de la Ley Concursal y en
salvaguarda de la elemental tutela crediticia que en favor de aquellos acreedores
privilegiados se contempla.
El sobrante, junto con el resto del líquido obtenido en la liquidación, se
destinará a satisfacer los créditos contra la masa según el orden establecido en
los artículos 176 bis de la Ley Concursal, redacción de la Ley 38/11, dada la muy
presumible (evidente) insuficiencia de masa activa, procediendo del modo
legalmente señalado respecto de los créditos imprescindibles para concluir la
liquidación. Se considerarán créditos imprescindibles para concluir la liquidación el
trabajo a desarrollar por la Administración Concursal dada la solicitud de
liquidación al tiempo que la petición de la declaración de concurso. Posteriormente,
con el producto neto resultante de la liquidación según los párrafos anteriores, se
procederá al orden de pago establecido en los artículos 154 y siguientes de la Ley
Concursal.
Atendido al déficit concursal y salvedades apuntadas, no se estima posible
la satisfacción sustancial de los créditos contra la masa existente.
Una vez satisfechos los créditos contra la masa (y privilegio especial sobre
su bien y son límite de cobertura) se procederá al pago de los créditos con
privilegio general, por el orden establecido en el artículo 91 y, en su caso, a
prorrata dentro de cada número.
El pago de los créditos ordinarios no se realizará hasta que hayan
quedado íntegramente satisfechos los créditos contra la masa y con privilegio
general y por el orden establecido en el artículo 157.2 e igualmente a prorrata
dentro de cada número.
Atendido el déficit concursal y salvedades apuntadas, no se estima posible
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la satisfacción sustancial de los créditos ordinarios existentes.
En último lugar, el pago de los créditos subordinados no se realizará
hasta que se hayan quedado satisfechos íntegramente todos los créditos ordinarios
e igualmente a prorrata dentro de cada número, conforme el artículo 158 de la Ley
Concursal.
Atendido al déficit concursal y salvedades apuntadas, no se estima posible
la satisfacción sustancial de los créditos subordinados existentes.
Se autoriza a la Administración Concursal a disponer siempre -hasta el final
del procedimiento - de una cantidad sin distribuir en previsión de los gastos
necesarios e inherentes a la liquidación.
XI.- CLÁUSULA FINAL
La Administración Concursal, en función de la evolución del concurso y la posible
inexistencia de fondos con los que afrontar siquiera mínimamente los gastos que
en la liquidación se generen, estarán facultados para pedir y obtener - en cualquier
momento - el archivo al amparo del arts. 176 y 176 bis de la Ley Concursal.
Esta Administración Concursal presentará –hasta la conclusión del concurso- un
Informe sobre el estado de las operaciones de liquidación trimestral, tal y como
establece el artículo 152 de la Ley Concursal.
La Administración Concursal queda facultada para realizar aquellas acciones de
reintegración que crea convenientes en interés de la masa activa, así como a
contratar a los profesionales que sean precisos en orden a la defensa de los
intereses del concurso.
Bajo estas premisas la Administración Concursal formula el presente Plan de
Liquidación, al que añadirán cualesquiera bienes o derechos que - en su caso -
debieran incorporarse, como consecuencia de la evolución del resto de secciones
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del procedimiento.
Nota final:
Somos conocedores que el criterio de este Juzgado (por ej. autos
796.07/2012 negociado 6 y otros conexos) es requerir – en el propio Auto que se
aprueba el Plan- a la Administración Concursal para la presentación de demanda
incidental en orden a obtener autorización judicial para el levantamiento
de embargos o cargas hipotecarias, en base a que se exigirá título judicial para
ello. Hemos optado por hacer valer una solución detallada de los mismos que se
contiene en este Plan y Anexos, para evitar un proceso judicial que pudiera ser
innecesario contribuyendo a la descarga de la saturación judicial, sirviendo el Auto
que apruebe el Plan como título judicial, si bien quedamos a disposición de lo que
finalmente resuelva su Señoría si entendiere oportuna la presentación del incidente
concursal. Por ello, dado que está personada en Autos el traslado – de modo
singular - a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL –por medio
de su representación procesal en autos – será para que manifieste lo que a su
derecho convenga sobre el presente Plan respecto de la finca registral nº 84.896 y
al AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS – mediante Oficio dirigido el mismo - y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que haga lo mismo
respecto de la finca registral 77.791.
Finalmente deberá ordenarse la formación de la Sección Sexta según el art
167 de la Ley Concursal, en la misma Resolución que se apruebe el Plan de
Liquidación o se ordene por las normas supletorias.
Fdo: El Administrador Concursal de Hispano Habana, S.L.
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