ficha jurisprudencial 1993
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Tutela contra providencias judiciales
Ficha jurisprudencial
1993
Este documento constituye un avance de investigación del proyecto Tutela contra sentencias,
gestionado por Luis Javier Moreno Ortiz, investigador del Grupo De las Casas, Categoría B de
Colciencias, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda.
Corresponde a un estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el año 1993, elaborado a
partir de una selección previa de sentencias en las cuales se trate el tema de tutela contra providencias
judiciales, conforme a una serie de datos indicadores de cada una de ellas, tales como: Sentencia,
Fecha, Expediente, Actores, Ponente, Decisiones impugnadas, Autor de las decisiones, Hechos,
Derechos violados, Sentencias revisadas, Argumentos, Obiter dicta, Ratio decidendi, Decisum,
Salvamento de voto, Aclaración de Voto, Otras adiciones, Calificación técnica, Comentarios
adicionales.
El estudio jurisprudencial del año 1993 hace parte del material de trabajo que sirve de base para los
estudios cuantitativos y cualitativos en esta materia.
Sentencia C-018/93
Fecha enero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente N° D-043
Procesos acumulados N° D-043, D-050, D-095, D-100, D-122 y D-128
Actores Radicación: D-043
Norma acusada: artículo 40 (parcial) Decreto 2591 de 1991.
Actor : Hernán Antonio Barrero Bravo
Radicación: D-050
Norma acusada: artículos 1º, 11, 34 y 40 del Decreto de 1991.
Actor : Pedro Pablo Camargo
Radicación: D-095
Norma acusada: artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 11 (parcial), 12, 32 (parcial), 33
y 40 (parcial), del Decreto 2591 de 1991.
Actor: Luis Carlos Sotelo Cortés
Radicación: D-100
Norma acusada: artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Actor : Jorge Luis Pabón Apicella
Radicación D-122
Norma acusada: artículo 6º (parcial) del Decreto 2591 de 1991.
Actor : Luis Ferney Gómez Osorio y Oscar Fredy Bran Ossa
Radicación: D-128
Norma acusada: artículo 2, 6 (parcial), 8, 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991.
Actor : Carmen Elena Pérez García
Ponente ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Norma acusada Decreto 2591 de 1.991
Argumentos de
las demandas
k) artículo 40:
En las demandas radicadas con los números D-043, D-050, D-095 y D-100 se
ataca el artículo 40 con base en los siguientes argumentos:
1) La expresión "superiores" contenida en el inciso primero es limitativa del
derecho de tutela, vulnera los artículos 86, 228 y 13 de la Carta Política, porque
desconoce en primer término que todos los jueces, sean o no "jueces superiores",
dictan sentencias y providencias judiciales y unos y otros son "autoridad
pública" que puede vulnerar por acción u omisión derechos constitucionales
fundamentales. En segundo término, la justicia es una sola, unos y otros jueces
dictan sentencias independientes por mandato del artículo 228 y, finalmente, al
ser restrictiva desconoce también el precepto constitucional que consagra el
derecho a la igualdad, pues niega la protección de la tutela a los sujetos
procesales que adelanten una acción ante jueces no superiores.
2) Se estima inconstitucional el texto "siempre y cuando la acción sea interpuesta
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firmeza de la providencia que
hubiere puesto fin al proceso", contenida en el parágrafo 1º, porque viola el
artículo 86 de la Constitución, al establecer un término para hacer uso de la
acción de tutela, cuando el precepto superior citado autoriza a toda persona a
promoverla en todo momento y lugar, sin hacer excepción alguna.
3) Respecto del parágrafo cuarto, se considera inconstitucional todo su texto,
por ser violatorio de los artículos 86 y 243 de la Carta, "ya que mientras no exista
fallo de la Corte Constitucional que haga tránsito a cosa juzgada constitucional,
son demandables en acción de tutela todos los actos u omisiones de cualquier
autoridad pública que vulneren o amenacen los derechos fundamentales
constitucionales".
4) Por último, respecto del artículo 40 en su conjunto, una de las demandas (la D-
100), formula acusaciones y contra argumentos a las mismas, bajo el título de
"aducción confrontadora", que oscilan entre el predicado de su
inconstitucionalidad, en cuanto otorgan dichos artículos acción de tutela contra
"sentencias judiciales", desconociendo el valor de cosa juzgada de los mismos,
hasta "contra- argumentar" que la acción de tutela como procedimiento especial,
destinado preferentemente a la protección inmediata de los derechos
fundamentales constitucionales, tanto por vulneración como por amenaza
provenientes de cualquier autoridad (incluídos los jueces), es constitucional
protege la supremacía de la Carta.
Concepto del
procurador
g) Sobre el artículo 40:
Por último, el Procurador General de la Nación sostiene que, en cuanto a la
palabra "superiores" del inciso primero, ella no es contraria al precepto 86
constitucional, "porque así consignada no limita la violación de los derechos
fundamentales a las decisiones de los jueces superiores de los Tribunales, de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ni las que profieran las
demás instancias y jurisdicciones vinculadas con la justicia", sin decir las
razones de esta afirmación.
En cuanto al parágrafo cuarto de este artículo, tampoco observa el Ministerio
Público violación alguna del texto constitucional, debido a la confianza que
depositó la Carta en el sistema judicial.
En el segundo de sus conceptos, la vista fiscal reiteró sus argumentos sobre las
normas objeto de su primer pronunciamiento y estimó lo siguiente respecto de los
nuevos artículos acusados:
Obiter dicta 3. La acción de tutela en general puede ser definida como un mecanismo para
hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas.
La sola definición indica que, de un lado, el objetivo último de los instrumentos
judiciales no es otro que propender por la dignidad humana, al tenor del
artículo 1º de la Constitución.
De otro lado, se observa el deseo de lograr la efectividad de los derechos, que es
justamente uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º idem.
4. La acción de tutela, tal como lo ha establecido ya la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o
amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el
caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa
verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos.
5. Fué incluso voluntad del Constituyente establecer un instrumento de
protección efectiva de los derechos, que permitiera tutelar las agresiones
provenientes no sólo de cualquier autoridad sino también de los particulares.
La importancia de un mecanismo como la tutela es de primer orden. En efecto,
con la tutela se puede lograr la eficacia de los derechos humanos, lo que le
permitiría pasar de una consagración formal y literal de los derechos a una
realización concreta de los mismos, en el marco de un Estado Social de derecho,
como Colombia, al tenor del artículo 1º de la Carta.
De allí que un particular celo debe animar al juez constitucional en tratándose de la
defensa de una de las normas más importantes y democráticas de la Constitución
como lo es el artículo 86.
Ratio decidendi 21. Esta disposición ya no existe, como quiera que fué declarada inexequible por
parte de la Corte Constitucional6, de suerte que al respecto esta Corporación
dispondrá estar a lo resuelto en fallo del 1º de octubre de 1.992.
Decisum Primero: En lo relacionado con los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de
1.991, estése a lo decidido por la Corte Constitucional en fallo del 1º de octubre
de 1.992.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE los artículos 1º, 2º, 6º (numerales 1º y 3º), 8º, 32, 33
y 34 del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los
motivos expresados en su oportunidad.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras adiciones
Calificación
técnica
Comentarios
adicionales
Sentencia T-043/93
Fecha primer (1) día del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)
Expediente T. 5553
Actores Carmenza del Socorro Charry Guzmán.
Ponente Ciro Angarita Barón.
Decisiones
impugnadas
Auto que declara la nulidad de lo actuado
Autores de las
decisiones
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá
Hechos 1o. El 18 de diciembre de 1988, la petente suscribió contrato de arrendamiento de
local comercial con el señor Fernando Osorio Gómez por el término de 6 meses y con
un canon mensual de ciento veinte mil pesos ($120.000). En una de sus cláusulas se
estableció la posibilidad de renovarlo cada seis meses con un incremento de veinte
mil pesos por semestre. La renovación no podía sobrepasar el término de treinta seis
meses.
2o. El 14 de diciembre de 1990 y a través de apoderado judicial ella presentó ante el
Juez Promiscuo de San Vicente (Reparto) demanda de restitución de local comercial
arrendado y reconocimiento de indemnizaciones en contra del señor Fernando
Osorio Guzmán, por incumplimiento en el pago de los canones estipulados y
destinación distinta a la inicialmente acordada.
Así mismo, anexó a la demanda copia auténtica de la diligencia de requerimiento
extraprocesal que hiciera la accionante al arrendatario el 25 de Abril de 1990, cuyo fin
fué dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes,
diligencia notificada y en la que fué parte el señor Osorio Guzmán.
3o. Por reparto realizado el 18 de diciembre correspondió conocer de esta demanda al
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán -Caquetá.
En auto admisorio del 19 de diciembre, el despacho ordenó la notificación y el
traslado de la demanda y sus anexos al demandado, quien en término contestó y
excepcionó la falta de competencia del Juez para conocer de la demanda en razón de
la cuantía, al considerar que las pretensiones contenidas en ella sobrepasaban el
monto fijado para los procesos que eran de su competencia.
4o. El 20 de febrero de 1991 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente
declaró no probada la excepción de falta de competencia propuesta por el
6 Idem.
demandado, por considerar que el No 7 del artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil, era claro al establecer que en los procesos de tenencia por arrendamiento la
cuantía se determina por el valor de la renta durante el término inicialmente pactado,
que para el caso en estudio era, respectivamente, de ciento veinte mil pesos y seis
meses. De esta manera la cuantía fué fijada en setecientos veinte mil pesos ($720.000)
siendo competente el Juez Municipal y no el de Circuito.
5o. El auto que denegó la excepción de falta de competencia fué apelado por el
apoderado de la parte demandada. Dicho recurso fué también denegado, de
conformidad con el artículo 99-13 del estatuto procesal que establece que el auto que
resuelve la excepción de falta de competencia no es susceptible de apelación.
6o. Decididas las excepciones y agotadas todas las etapas procesales el juzgado
correspondiente procedió a dictar sentencia en la que se declaró terminado el
contrato de arrendamiento suscrito entre la señora Carmenza del Socorro Charry y el
señor Fernando Osorio, por haber operado en debida forma la figura del deshaucio
establecida en los artículos 518-2 y 520 del C. de Co.
Frente a las demás pretensiones, como el pago de indemnizaciones por
incumplimiento, el juzgado se abstuvo de condenar por haber quedado demostrado
que no hubo incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato.
En consecuencia, ordenó al demandado hacer entrega real del local comercial en un
término de quince (15) días, so pena de ser lanzado.
7o. Notificada la sentencia que dió por terminado el contrato de arrendamiento, el
apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, con fundamento en las
siguientes razones:
- El Código de Comercio exige que sea el propietario del inmueble quien efectué el
deshaucio y para la fecha en que esta diligencia se realizó la demandante carecía de
dicha calidad, como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria, aportado al
expediente en segunda instancia.
- La falta de competencia del juez para conocer del proceso ya que por razón de la
cuantía el competente era el Juez del Circuito.
8o. Concedido el recurso de apelación, le correspondió tramitarlo al Juez Primero
Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá- quien después de agotados los
trámites correspondientes, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado en primera
instancia a partir del auto admisorio de la demanda.
Derechos
violados
debido proceso
Sentencia
revisada
En providencia del catorce (14) de Septiembre de 1992, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Florencia, denegó la acción de tutela
Argumentos con fundamento en el artículo 40 inciso 1o, que prescribe la improcedencia de la
acción de tutela cuando se dirija contra providencia judicial que no ponga fin al
proceso. En aplicación de este precepto y dadas las características de la providencia
acusada, el Tribunal declaró la improcedencia de la acción.
Obiter dicta Si bien, el tema de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias fué ya
objeto de estudio por parte de esta Corporación en fallo que declaró inexequible el
artículo 40 del decreto 2591 de 1991, el cual ha hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional, es necesario establecer si tal declaratoria recayó sobre toda clase de
providencias judiciales o por el contrario sus efectos se circunscriben aquellas que
cumplan determinadas condiciones o requisitos, aspecto este que se analizará más
adelante.
Como es bien sabido, el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 limitaba la procedencia
de la acción de tutela a las sentencias y providencias judiciales que pusieran término
a un proceso.
Algunos cuestionaban que en el curso de un proceso se utilizará este mecanismo de
protección cuando una determinada providencia desconociera o amenazare
desconocer derechos fundamentales de las partes o terceros dentro del proceso. Se
remitian a los precisos términos del artículo 40 que límitaba el uso de esta acción a
aquellas providencias que daban por finalizado el proceso. Esta tesis fué defendida
por el Honorable Magistrado Jaime Sanín Greiffestein quien -en salvamento de voto
a sentencia donde se reconocía la procedencia de este mecanismo contra providencias
emitidas en el curso de un proceso-, expresó:
"... no podrá esta Corte entrar en consideraciones como las hechas en la
sentencia que se revisa porque no tiene competencia para conocer del asunto,
dado que, sin analizar si las decisiones judiciales pueden o no atacarse en
tutela, lo cierto, es que, para este concreto caso, basta decir que el artículo 40
del Decreto 2591 de 1991 no permite la procedencia de la acción de tutela sino
contra sentencias y otras providencias que pongan fin al proceso, que es
precisamente lo que no ocurre aquí, pues los proveídos atacados son
interlocutorios dentro de esta etapa del juicio que ha de seguir y que aquí no
termina. La acción no puede prosperar y así se resolvió en instancia"1
Ahora bien, declarada como ha sido la inconstitucionalidad del citado artículo, cabe
preguntarse si existe hoy la posibilidad de interponer acción de tutela contra
cualquier providencia judicial que amenace vulnerar o vulnere un derecho
fundamental, si con ella se causa un perjuicio irremediable, único evento en que la
sentencia C-543 estimó constitucional la procedencia de la acción de tutela.
Del texto de dicho fallo no es fácil precisar si el alcance del mismo -en lo que hace al
perjuicio irremediable- se limita tan sólo a las decisiones judiciales que por su
naturaleza pongan término al proceso, o por el contrario se hace extensivo a toda
providencia emitida en el curso de un proceso.
No encuentra esta Sala de Revisión razón válida que permita sostener que -en
tratandose de providencias judiciales- la posibilidad de interponer la acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se limite a
aquellas que pongan término al proceso. El único argumento que servía de
fundamento para sostener su improcedencia, hoy carece de asidero por haberse
declarado inconstitucional el artículo 40 del decreto 2591.
Ratio
decidendi
Ahora bien, las razones en que se fundó la mayoría para aceptar la procedencia de la
acción de tutela en este caso, no distinguen la clase de providencia judicial contra la
que se dirige. Por lo tanto sólo debe demostrarse que la decisión contenida en ella
vulnera un derecho fundamental y puede causar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias dictadas en el curso del proceso, el alcance de la decisión del juez y el
ámbito de su competencia. En aquella ocasión dijo:
" La lesión de derechos fundamentales puede producirse en el curso de un
proceso judicial o a su término, sin que necesariamente el mismo se haya
instaurado con miras a la protección de un derecho de esta naturaleza. En estos
casos, el autor de la vulneración de un derecho o de su amenaza es el juez. Las
providencias judiciales respectivas pueden en estas condiciones ser objeto de la
acción de tutela si no existe otro mecanismo idóneo para proteger el derecho
conculcado. De persistir la violación, pese a la interposición de los recursos
correspondientes, el agotamiento de la vía judicial ordinaria, permitiría al
afectado acceder a la Jurisdicción Constitucional."1
Igualmente en providencia posterior se concluyó que:
" ... el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que
vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A través
de los recursos procesales previstos por el ordenamiento, la parte agraviada
debe ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de
persistir la lesión, no obstante la interposición de los recursos, la decisión
judicial correspondiente puede ser materia de la acción de tutela consagrada
en el artículo 86 de la Constitución. Es evidente que la omisión del recurso a
través del cual cabía solicitar el acatamiento de la Constitución, impide que la
1 Cfr, Salvamento de voto a la sentencia T-224 de junio 17 de 1992. Magistrado: Dr. Jaime Sanín Greiffestein.
Gaceta Constitucional Tomo II, pág 128.
1. Cfr. Corte Constitucional Sentencia 06 del 12 de mayo de 1992. Mag Pon: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Gaceta
Constitucional, Tomo I, pág 247.
presunta víctima de la vulneración de un derecho fundamental pueda
plantearlo mediante la acción de tutela."2
Reiterando este punto a la luz de la sentencia de la Sala Plena del 1o. de octubre de
1992, la Sala entra ahora a ocuparse de otro aspecto que tiene que ver con las
circunstancias especiales que ha de tener en cuenta el juez de tutela para poder
determinar si en el caso sometido a su estudio -en tratándose de providencias
judiciales- es procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En este fallo han de estudiarse los presupuestos que hagan posible la efectiva
protección de los derechos fundamentales a través de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, en forma compatible con lo dispuesto en el fallo
del primero (1o) de octubre de1992.
Para comenzar, ha de dejarse en claro que dicha sentencia permite la interposición de
la tutela contra providencias judiciales en algunos casos, a saber:
" ... de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de los actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que procede a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de
esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio
cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que resuelva de fondo por el juez competente... . En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia"
"...
" De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente"3 (Subrayas
fuera de texto)
En el momento de resolver una acción contra providencia judicial, el juez de tutela
deberá tener en cuenta los párametros que a continuación se indican:
1. Que la providencia judicial no haya hecho tránsito a cosa juzgada:
El argumento central de la sentencia C-543 se funda en el imperio de la seguridad
jurídica definida como "la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en
relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los
jueces"4, seguridad que se alcanza cuando la decisión respectiva ha hecho tránsito a
cosa juzgada bien sea formal o material. Porque la respectiva decisión haya logrado
entrar en el ámbito de la inmutabilidad, ya sea por el agotamiento de los diversos
recursos sin un resultado positivo o por la inercia del interesado al no hacer uso de
ellos.
En estos casos y a la luz del fallo del 1o. de octubre debe concluirse que la tutela es
2. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No T-224 de junio 17 de 1992. Gaceta Constitucional, Tomo II. pág. 126.
3. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 543 del 1o de octubre de 1992. Mag Pon: Dr. José Gregorio Hérnandez, pág
21.
4. Ibidem pág 18.
improcedente.
Por el contrario, si en el transcurso de un proceso una de las partes o un tercero que
demuestre interés en él se ve afectado por la decisión del juez que está conociendo de
la causa, será viable la acción de tutela siempre y cuando la providencia o la
sentencia, en su caso, no haya hecho tránsito a cosa juzgada formal o material. Es
decir, que no se hubieren vencido los términos que la ley otorga para la interposición
de recursos evitando así la correspondiente ejecutoria, o haciendo uso del recurso
extraordinario de revisión el cual mientras exista la posibilidad de interponerlo hace
que -en el caso de las sentencias- no sea posible predicar su inmutabilidad.
Esta posición concuerda con lo expresado por la mayoría en el mencionado:
" Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio
enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si
respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la
ejecutoria y en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho
tránsito a cosa juzgada material."5
2. Que a pesar de la existencia de otro medio judicial se utilice la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (art. 86 inc 3)
La tutela sólo es un mecanismo transitorio, temporal, supeditado por lo tanto a lo que
el juez competente pueda disponer en defensa del derecho. Por ello, el interesado
habrá de demostrar que ha hecho uso del recurso correspondiente que permita en
últimas al juez de tutela tomar una decisión transitoria mientras el juez "ordinario"
decide de fondo al respecto.
3. Que el peticionario demuestre que ya ha hecho uso del recurso ordinario contra la
providencia acusada.
El peticionario debe acreditar que hizo uso en tiempo del recuso que tenía a su
disposición con el fin de ventilar ante el juez "ordinario" la posible vulneración de su
derecho constitucional. Con esto se busca determinar que la respectiva providencia
no ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y permitir que sea el juez competente
quien decida, en últimas, sobre la vulneración o no del derecho fundamental,
ratificando o revocando la orden dada por el juez de tutela.
De no existir recurso alguno, bien porque la ley no lo prevé o porque se han agotado
y persiste la violación del derecho fundamental, el juez de tutela deberá estudiar en
el caso concreto la forma idónea para que en su momento el juez competente conozca
y decida.
En estos casos el juez de tutela se limita, pues, a resolver sólo sobre el derecho
constitucional alegado, sin inmiscuirse ni resolver el fondo de la litis. Así lo ha
sostenido esta Corporación en los siguientes términos:
" Cuando la acción de tutela verse sobre sentencias, la actuación del juez del
conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional
con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración del
derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a
los respectivos procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la
vulneración del derecho constitucional se estudia con ocasión del trámite de la
acción de tutela, no se avoca el conocimiento ni desarrollo de la litis, lo que
bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicción
Constitucional, sino única y exclusivamente la conducta del juez reflejada en
su providencia y en cuanto éste haya violado un derecho fundamental o
amenace con hacerlo. Este es el único asunto que tiene relevancia
constitucional. Ir más allá quebranta el principio de independencia (C.P art.
228) indispensable para la administración de justicia y subvierte los límites
entre las diferentes jurisdicciones"6
4. Que la providencia judicial acusada ocasione un perjuicio irremediable.
Esta Corte considera oportuno hacer algunas someras consideraciones acerca del
momento y circunstancias en que el fallador de instancia deba apreciar la entidad y
5. Cfr. idibem, pág 21.
6. Cfr. Sentencia T-06. pág 248.
naturaleza del perjuicio para efectos de conceder la tutela cuando ella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los precisos términos
del artículo 86 de la Carta vigente. También estima pertinente referirse al alcance
concreto del término "perjuicio irremediable" de la misma norma.
Es claro que si la esencia y razón de ser de la tutela reside en su calidad de
instrumento de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales
que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, el perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y
características que tenga en el momento en que el peticionario interpone la acción de
tutela ante el Juez, -que es también aquel en que la vulneración o amenaza a sus
derechos aparecen en toda su magnitud-. Por tanto no puede luego otro Juez estimar
que por circunstancias subsiguientes, ajenas por entero a la voluntad del peticionario
el perjuicio no es ya irremediable y el afectado dispone de otro medio de defensa
judicial.
Aceptar un argumento de esta naturaleza sería tanto como desvirtuar la naturaleza
de la tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales
fundamentales y permitir que el fallador dispusiera en forma discrecional y absoluta
acerca de la procedencia de la acción, por cuanto que modificando la interpretación
acerca de la naturaleza del perjuicio podría también reconocer en todos los casos que
existe otro medio de defensa judicial, con lo cual obviamente, la acción de tutela
perdería su carácter de instrumento eficaz de protección inmediata.
De otra parte, tanto el decreto 2591 de 1991 como el 306 de 1992 confunden el alcance
del término "irremediable con el de " irreparable" restringiendo indebidamente el
alcance que en su sabiduría quiso darle el Constituyente.
En efecto, si como se desprende de los significados que en el lenguaje corriente y en
los diccionarios especializados se le reconoce al término "irremediable" con las
acepciones claras de "irreparable" e inevitable, no se entiende el fundamento que
hayan tenido los referidos decretos para utilizarlo exclusivamente en el sentido de
"irreparable" y que sólo lo sea el que pueda ser reparado en su integridad mediante
indemnización.
Esta restricción contradice abiertamente el espíritu de la Carta. Por ello basta
reproducir aqui la intención y fundamentos que tuvo el legislador especial -
Comisión Legislativa- para consagrar la tutela no como mecanismo para evitar un
perjucio irremediable y las notas características del mismo:
"El carácter de irremediable del perjuicio, hace referencia a la posibilidad de
que el derecho, como tal, pueda ser colocado en cuanto a su goce e integridad
en la misma situación que se hallaba con anterioridad a la vulneración o
amenaza y que pueda ser objeto de eliminación o supresión las causas que
colocan en peligro o amenaza el derecho fundamental.
La irremediabilidad del perjuicio hace también relación al agravamiento o
extensión del mismo. La acción de tutela procede frente a daños que se
producen en el tiempo, que aun cuando se hayan consumado parcialmente,
continúan siendo suceptibles de agravarse o repetirse.
La irremediabilidad del perjuicio como se dijo antes cobija también el caso en
que el instrumento procesal sea tardío o inoportuno. La irremediabilidad del
perjucio apunta, finalmente, a la circunstancia de impedir que la situación
llegue a ser tal, que las cosas no puedan volver a su estado anterior, que el
riesgo de vulneración no se pueda eliminar y que la vulneración misma
progrese hasta el punto de no retorno, de manera que el derecho tenga que ser
inexorablemente sustituido o remplazado por una compensación monetaria"
(Subrayas fuera de texto)7
De lo transcrito anteriormente, ha de tenerse en cuenta que el concepto de
irremediabilidad no sólo hace referencia al aspecto restringido que el texto final del
decreto 2591 ha querido inferirle, toda vez, que dicho concepto envuelve aspectos
7. Gaceta Legislativa. No 16. Informe de mayoría. Ponentes: Germán Sarmiento Palacio, Hidela Avila de Zuluaga
y Armando Novoa. pág 16.
tan relevantes como la protección inmediata de los derechos fundamentales para
evitar daños mayúsculos a los ya ocasionados por la acción o omisión de la autoridad
pública o del particular en su caso.
Se hace necesario, por lo tanto, que esos criterios que tuvo el legislador especial al
instituir la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, sean debidamente valorados por el juez de tutela. Así podrá prestar la
protección solicitada, en eventos, que permitan proteger derechos fundamentales
contra la vulneración o amenaza de que puedan ser objeto, en aquellos casos en que
otros mecanismos no sean igualmente eficaces para el mismo fin.8
Nos hallamos en este caso, ante la conducta omisiva de un juez que alegando la
extemporaneidad en la interposición de un recurso y la ejecutoria de la providencia
que se pedía revocar, se abstuvo de tramitar -como era su deber- un proceso de
restitución de local comercial declarado por ese despacho como nulo y que de
acuerdo con las normas de procedimiento debía asumir.
Si bien, como lo establece el Juez Primero Promiscuo Civil del Circuito de Puerto
Rico, el demandante no recurrió a tiempo la providencia que en segunda instancia
declaraba nulo todo lo actuado por falta de competencia del a-quo, no es menos
cierto que siendo él competente para seguir tramitando el proceso se haya negado
con fundamentos carentes de razón, desatendiendo la solicitud subsidiaria que
presentó en tal sentido el apoderado de la petente.
Cierto es que las normas procedimentales no establecen el trámite a seguir cuando
sea declarada en segunda instancia nulidad por falta de competencia, distinta de la
funcional, -ya que se entiende saneada, bien porque no se alegó a tiempo o porque el
juez se ha pronunciado al respecto- pero como en el presente caso esos aspectos no se
tuvieron en cuenta al declararse la nulidad sobre la cual ya existía pronunciamiento,
(cuando se decidió desfavorablemente la excepción de falta de competencia), ha de
aplicarse por analogía y con un sentido de economía, el procedimiento previsto en el
estatuto procesal cuando prospera la excepción previa de falta de competencia
artículo 99-8, es decir, el juez debe remitir el expediente al juez que él considere
competente para que éste por medio de un auto decida si lo es no.
Decisum 1. REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Florencia del catorce (14) de
Septiembre de 1992.
2. En su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Civil Promiscuo de Puerto Rico -
Caquetá- asumir el conocimiento del proceso de restitución de local comercial
instaurado por la peticionaria, señora Carmenza Charry contra Fernando Osorio
Guzmán.
3. ORDENAR a la Procuraduría Delegada competente, investigar la conducta
omisiva de los jueces Primero Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Rico y Segundo
Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, en mencionado proceso.
4. ORDENAR que por Secretaria General se remita copia de esta sentencia a la
Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
5. ORDENAR que por Secretaria General se comunique esta providencia al
Tribunal Civil del Distrito de Florencia -Caquetá-en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Cambio de línea, después de la negación de las dos sentencias de constitucionalidad
estudiadas.
Comentarios
adicionales
8. Cfr. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisón, Sentencia No 414.
Sentencia T-079/93
Fecha FEBRERO 26 DE 1993
Expediente T-5942
Actores CLAUDIA PATRICIA ROJAS
Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Decisiones
impugnadas
1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional
San Andrés y Providencia, doctora MERCEDES DEL C. CAYON GARCIA,
mediante resolución No. 115 del 31 de octubre de 1991, declaró en situación de
abandono al menor OMAR ALEJANDRO ROJAS de dos (2) años y diez (10) meses
de edad, y ordenó la iniciación de los trámites de adopción.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, mediante sentencia de
diciembre 12 de 1991, homologó la resolución de la defensoría de familia y ordenó la
inscripción de la providencia judicial en el libro de varios de la Notaría Unica del
Círculo de San Andrés. El juzgador consideró que en el trámite administrativo de
abandono se cumplieron a cabalidad los requisitos de ley.
Autores de las
decisiones
Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional San
Andrés y Providencia
Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, mediante sentencia de diciembre 12
de 1991, homologó la resolución de la defensoría de familia
Hechos 1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional
San Andrés y Providencia, doctora MERCEDES DEL C. CAYON GARCIA,
mediante resolución No. 115 del 31 de octubre de 1991, declaró en situación de
abandono al menor OMAR ALEJANDRO ROJAS de dos (2) años y diez (10) meses
de edad, y ordenó la iniciación de los trámites de adopción.
La decisión de la defensoría de familia se dictó al término de un proceso de
abandono iniciado a la madre del menor, CLAUDIA PATRICIA ROJAS, por la
presunta entrega de su hijo recién nacido a la señora ONEIDA ESCOBAR. Al
proceso fueron aportadas declaraciones libres y espontáneas de diversas personas
sobre la vida pasada y la conducta de CLAUDIA PATRICIA, algunas de ellas
rendidas con anterioridad a la iniciación de la respectiva investigación.
La resolución 115 de octubre 31 de 1991, fue impugnada y luego confirmada. Por
presentarse nuevamente oposición de la madre afectada, la decisión administrativa
fue enviada al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés para su homologación,
de conformidad con los trámites establecidos en los artículos 61 y siguientes del
Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, mediante sentencia de
diciembre 12 de 1991, homologó la resolución de la defensoría de familia y ordenó la
inscripción de la providencia judicial en el libro de varios de la Notaría Unica del
Círculo de San Andrés. El juzgador consideró que en el trámite administrativo de
abandono se cumplieron a cabalidad los requisitos de ley.
Derechos
violados
vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo OMAR ALEJANDRO ROJAS y,
específicamente, el principio de igualdad real y efectiva (CP ART. 13), el debido
proceso, el derecho de defensa (CP art. 29), el libre desarrollo de la personalidad (CP
art. 16), la protección especial que merece el núcleo familiar (CP art. 42), los
derechos de la mujer (CP art. 43) y los derechos del niño (CP art. 44). La petente
solicita la revocatoria de la resolución y la cancelación de su inscripción en el libro
de varios de la Notaría Unica del Círculo de San Andrés.
Sentencia
revisada
4. El Juez Civil del Circuito de San Andrés Isla, mediante sentencia del 3 de abril de
1992, concedió la tutela invocada. La Defensora de Familia Regional San Andrés
impugnó el fallo, el cual fue posteriormente anulado por el Tribunal Superior de
Cartagena al considerar que el juzgador de primera instancia carecía de competencia
para conocer del asunto. Según el Tribunal Superior de Cartagena, la acción de
tutela de CLAUDIA PATRICIA ROJAS no iba dirigida exclusivamente contra la
resolución número 115 de la defensoría, sino también contra la sentencia judicial
que la homologó, motivo por el cual la autoridad competente para conocer de la
acción era el superior jerárquico del Juez Promiscuo de Familia de San Andrés y no
el Juez Civil del Circuito de la misma ciudad.
5. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, asumió el conocimiento y
concedió la tutela mediante sentencia del 24 de agosto de 1992. El tribunal de
instancia basó su decisión en las pruebas practicadas por el Juzgado Civil del
Circuito de San Andrés, no afectadas por la anulación de su fallo según lo dispuesto
en el artículo 146 C.P.C.. La Sala de tutela concluyó que el trámite administrativo
adelantado por la Defensora de Familia había desconocido el debido proceso, el
derecho de defensa y el principio de igualdad procesal, de todos los cuales era
titular la señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS.
7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 1º de
octubre de 1992, confirmó la decisión impugnada.
Argumentos El fallador relacionó una serie de testimonios rendidos bajo juramento ante el Juez
Civil del Circuito de San Andrés por personas que declararon que la peticionaria era
una madre responsable afectada por su difícil situación. En el mismo sentido, el
estudio social practicado por órdenes del Juez Civil de San Andrés conceptuó:
"Se podría estudiar la posibilidad de devolverle el hijo a su madre biológica
pues en el ambiente y el medio en que se desenvuelve ella y su familia ahora
las condiciones están dadas para que el menor viva mejor a como vivía antes,
de ser elevado a la ciudad de Medellín por el señor Gallo".
El Tribunal consideró igualmente que la carencia de actividad probatoria en favor
de la madre acusada había ocasionado una desigualdad procesal entre las partes:
"(...) condiciones procesales que le fueron negadas por la Defensora de
Familia en su averiguación que concluye con la resolución 115, en donde no
se le reconoce valor a certificaciones sobre su comportamiento personal, se le
ignora en el proceso sin explicación legal, denota el desconocimiento al
debido proceso, en cuanto que la investigación administrativa para el
abandono mediante la resolución 115 no realiza la función de ordenar y
practicar pruebas que reflejen el propósito de inquirir por la verdadera
situación del menor, que es lo que queda aclarado con la actividad procesal
cumplida por el Juzgado Civil del Circuito. Se venció entonces
administrativamente a Claudia Patricia con violación del artículo 29 de la
Constitución Nacional. La labor probatoria no solo va encaminada a la
recepción de aquellas que vayan en contra de la madre biológica sino a todas
las pruebas o diligencias para esclarecer la circunstancia de abandono o
peligro del menor que como ahora se sabe no existió".
El Tribunal ordenó, en consecuencia, la inaplicación tanto de la Resolución No. 115
como de la sentencia que la homologó, y la cancelación de la inscripción de dicha
providencia en el libro de varios de la Notaría Unica del Círculo de San Andrés Isla.
Para el fallador de segunda instancia fue evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la petente, ya que las declaraciones allegadas al
expediente del menor OMAR ALEJANDRO ROJAS, no podían ser fundamento de
la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la
gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del
Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales
debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra
ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. La Sala Civil sostuvo sobre el
particular:
" Es que, tratándose de una investigación de tantas repercusiones sociales y
privadas como es la referente al estado de abandono o peligro de un menor,
confiada por el Código de la materia a los defensores de menores, el medio
consistente en la declaración de terceros en que apoyen igualmente su
decisión, no puede ser en manera alguna una versión libre y espontánea de
quienes se dicen conocedores de los hechos a relatar, sino que debe consistir
esencialmente en lo que, con arreglo al Código de Procedimiento Civil, se
conoce como prueba testimonial".
La Corte Suprema de Justicia aclaró igualmente que si bien los derechos
fundamentales de los niños prevalecen sobre los de los demás, también la madre
responsabilizada de una situación de abandono tiene derecho a ser vencida en un
proceso con respeto de todas las garantías procesales. La Sala consideró que la
Defensora de Familia Regional San Andrés había realizado una serie de actuaciones
previas al auto que abría la investigación, y otras anteriores a su notificación
personal, todas las cuales no constituían medios probatorios recaudados válida ni
oportunamente con la consecuente violación de los derechos de defensa y debido
proceso de la peticionaria.
Finalmente, frente a la posible improcedencia de la tutela por existir una decisión
judicial en firme - sentencia de homologación - la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia sostuvo:
"Relativo al argumento esgrimido por la impugnante del fallo de tutela en el
sentido de que la resolución administrativa fue sometida y obtuvo
homologación, es adecuado señalar, si con ello se plantea la existencia de un
medio de defensa judicial impeditivo de la protección tutelar brindada a
Claudia Patricia Rojas, que ese reparo no es atendible, de una parte, porque
siendo tan evidente la violación del debido proceso de la tutelable en el
trámite del proceso administrativo adelantado por la Defensora de Menores
de San Andrés (Isla), al Juez Promiscuo de Familia del mismo lugar, a quien
se le envió la decisión con el propósito de ser homologada, no le quedaba
alternativa distinta que la de negar esa medida y ordenar se subsanara la
actuación viciosa, en desarrollo del control de legalidad de la actuación
administrativa (arts. 56 y 64 del C. del M.), fuera de que, es importante
destacarlo, el requisito en mención no constituye estrictamente un medio de
defensa en el sentido que lo requiere el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, pues
éste no está al arbitrio de ser o no ejercido, que es cuando la tutela se abre
paso, (...).
"Algo más, contra la sentencia de homologación no cabe, por expreso
mandato del art. 63 del C. del M., recurso alguno, ni es procedente solicitar la
terminación de los efectos de las medidas administrativas, consagrada en el
art. 63 ibídem, ya que como de la misma norma se deduce, ésta sólo opera a
falta de homologación."
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia afirmó
la procedencia de la acción de tutela contra esa decisión judicial y confirmó
integralmente el fallo del Tribunal Superior de Cartagena.
Obiter dicta En el auto que abre la investigación, el Defensor de Familia debe ordenar la práctica
de las pruebas y diligencias tendientes a establecer la existencia de la situación de
abandono y, además, ordenar la citación - mediante notificación personal - de las
personas que de acuerdo con la ley están llamadas a asumir la crianza y educación
del menor (C. del M., arts. 37 y 38). En caso de hacerse presentes las personas citadas
y solicitar pruebas, el mismo funcionario debe decretar su práctica, para lo cual
puede ampliar el término de la investigación. Las anteriores disposiciones tienen
por objeto asegurar a los padres la posibilidad presentar pruebas y controvertir las
que se alleguen en su contra (CP. art. 29).
La resolución que declare la situación de abandono o de peligro de un menor debe
ser notificada personalmente a las personas que hubieren compadecido al proceso y
contra ella proceden los recursos de reposición y apelación (C. del M., arts. 49 y 51).
De esta forma el legislador, garantiza la posibilidad de ejercer el derecho de
impugnación de las sentencias que afectan los derechos fundamentales de la
persona.
Coinciden los falladores de instancia en afirmar que a la peticionaria le fueron
vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso por parte de la autoridad
administrativa, al no atender las exigencias legales de recepción y práctica de las
pruebas en condiciones de igualdad para las partes. Esta Sala acoge los
razonamientos de la sentencia revisada sobre la vulneración de los derechos
fundamentales de la petente, la cual vino a concretarse posteriormente en la
sentencia - carente de toda motivación - que homologara la resolución proferida por
la Defensoría de Familia de San Andrés.
4. La sentencia de tutela objeto de revisión hace consistir adicionalmente la violación
del derecho al debido proceso en que la Defensoría de Familia de San Andrés se
basó en declaraciones libres y espontáneas de terceros para decretar el abandono del
menor OMAR ALEJANDRO ROJAS, sin el cumplimiento de los requisitos legales,
entre ellos el juramento previo.
Al respecto el artículo 55 del Decreto 2737 de 1989 expresamente dispone:
"En los procesos administrativos a que refiere el presente Código, serán
admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de
Procedimiento Civil".
El Código de Procedimiento Civil establece dentro de los medios de prueba la
declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la
inspección judicial, los documentos, los indicios, y cualquiera otros medios que sean
útiles para la formación del convencimiento del juez (C.P.C. art. 175). Por su parte,
la ley exige el juramento como requisito previo del testimonio de terceros (C.P.C.
art. 227), no siendo admisible para la plena demostración de los hechos objeto de la
litis o de la investigación administrativa la simple declaración libre y espontánea de
terceros.
En materia de procesos administrativos de abandono, el testimonio rendido con el
lleno de las formalidades legales es un requisito sustancial de la admisibilidad de la
prueba cuya exigencia se justifica por la eventual afectación de los derechos de los
padres como consecuencia de la declaratoria de abandono.
Ratio
decidendi
Doctrina de las vías de hecho y vulneración del debido proceso
6. En el caso sub-examine, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
sentencia de primera instancia que concediera la tutela solicitada por considerar que
la violación del derecho fundamental era tan manifiesta por parte de la autoridad
administrativa que el Juez Promiscuo de Familia no tenía alternativa diferente que
negar la medida administrativa y ordenar se subsanara la actuación viciosa.
La tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la
sentencia que concediera la tutela contra una decisión judicial es coherente con la
doctrina constitucional acogida por esta Corporación, según la cual es procedente la
acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,
mediante vías de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales. A este
respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes
términos:
"Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda
a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales (...)" 2.
A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por
fuera de las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. El Estado Social de
Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de
igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina
de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de
la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas.
Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la
Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de
las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del
cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que
2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992
le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero
límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el
desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las
normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y
llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su
legitimidad.
La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación
de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que
a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué
conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y
deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art.
123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines
esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP
art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la
buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores
públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la
responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el
agente responsable del daño (CP art. 90).
La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que
actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas,
desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la
protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su
ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo
jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el
curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública.
El Juez Promiscuo de Familia de San Andrés al homologar la resolución de la
Defensoría de Familia de la misma localidad, violatoria de los derechos
fundamentales de la peticionaria, actuó por fuera de la ley. El error manifiesto del
fallador, la falta de fundamentación de la sentencia y el incumplimiento del control
de legalidad dispuesto por la ley respecto de las resoluciones de abandono
proferidas por las autoridades administrativas, ocasionaron la vulneración de los
derechos de defensa y debido proceso de la señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS.
En particular, la forma como fue adelantado el proceso de abandono por parte de la
Defensora de Familia y la posterior convalidación de estas actuaciones por parte del
Juez de Familia, colocaron a la peticionaria en posición de desventaja frente a la
contraparte, vulnerando el principio de igualdad procesal y sus derechos
fundamentales.
Decisum PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de octubre 1o. de 1992, proferida por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se confirmó la
sentencia de primera instancia que concediera la tutela solicitada por la señora
CLAUDIA PATRICIA ROJAS.
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación a la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Cartagena, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Aparición de la noción de vía de hecho, sobre la base de una sentencia de la Corte
Suprema de Justicia.
Comentarios
adicionales
Sentencia T-090/93
Fecha febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente T-5287
Actores Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA S.A.
Ponente ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Decisiones
impugnadas
contra las decisiones gubernativas emanadas de la Administración de Impuestos
Nacionales y las jurisdiccionales dictadas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y por el Consejo de Estado, que tuvieron que ver con la liquidación
de renta
Autores de las
decisiones
Administración de Impuestos Nacionales
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Consejo de Estado
Hechos 1. La sociedad accionante presentó su liquidación de impuesto a la renta en el año
de 1981 sobre el año gravable de 1980.
2. La liquidación del impuesto a la renta fué revisada por la Administración de
Impuestos Nacionales encontrando ésta que no se ajustaba a la realidad fiscal de la
sociedad. Por lo tanto la Administración de Impuestos ordenó su modificación
desestimando el pasivo y determinando la renta por el "Sistema Especial de
Comparación Patrimonial", con fundamento en el Decreto 2053 de 1974 artículo 74
y en el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, pues los pasivos que se relacionaron en
la declaración de renta no se encontraban justificados dentro de los libros de
contabilidad y en consecuencia debían desestimarse.
El artículo 74 del decreto 2053 de 1.974, consagra lo siguiente en su inciso final:
"...Cuando de las informaciones de la declaración no apareciere
la explicación completa del aumento patrimonial, deberá
requerirse al contribuyente, para que explique y demuestre las
causas del aumento, dándole para hacerlo un plazo mínimo de
quince días hábiles" (negrillas no originales).
3. En Marzo de 1983 la sección de auditoría externa de la Administración de
Impuestos Nacionales, practicó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria el
"Requerimiento Especial". En desarrollo de éste, se comisionó a un funcionario de
la Administración de Impuestos para que verificara en los libros de contabilidad,
comprobantes y demás anexos lo relacionado con la declaración de renta, teniendo
en cuenta los cruces de información que se relacionaron en la declaración privada.
De la visita se concluyó que la sociedad no tenía sus libros de contabilidad al día y
que esa ausencia daría como resultado un indicio en su contra. Frente a este hecho
la sociedad accionante declaró que no conocía el informe, además no se le dió
explicación alguna acerca de él y de que no son "los libros" los que no se
encontraban al día sino que se trataba de "un libro", lo que no significaba
incumplimiento legal.
4. En Junio de 1983, Colpatria dió respuesta al "Requerimiento Especial" y solicitó
que se declarara su nulidad, por las razones antes expuestas. Para ello acompañó
certificación del revisor fiscal de la sociedad en la que se expresaba que ésta poseía
los libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio de
Bogotá y que los registros en ellos efectuados se encuentran debidamente
repaldados con los comprobantes internos y externos. Además afirmó la sociedad
en relación con las operaciones realizadas con terceros, los pasivos que fueron
rechazados, éstos sí se encontraban dentro de la contabilidad de la sociedad.
Agrega Colpatria que esta certificación se debe presumir como cierta, según lo
establecen los artículos 98 de la Ley 9º de 1983 y 9º de la Ley 145 de 1.960.
5. En Agosto de 1983, la Administración de Impuestos realizó la liquidación de
renta oficial, en la que efectivamente fueron desestimados los pasivos declarados
por la sociedad accionante en la declaración de renta privada.
6. En octubre de 1983 la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria interpuso el
recurso de "Reconsideración" ante la división de Recursos Tributarios de la
Administración de Impuestos Nacionales, el cual fué confirmó en todas sus apartes
la liquidación de renta realizada por la entidad acusada.
8. Con sentencia 26 de noviembre de 1988, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió la petición de nulidad de la siguiente manera:
Denegó las súplicas de la demanda, en primer término por que la presunción de
veracidad que cobijaba la declaración de renta quedó desvirtuada con el hecho de
haberse encontrado atrasados los libros de contabilidad.
Segundo, respecto al cargo formulado por que la Administración de Impuestos, por
no haber puesto a disposición de la demandante el acta sobre la cual se ha venido
discutiendo, precisa el Tribunal que teniendo en cuenta que la visita se llevó a cabo
como resultado de la facultad investigativa de la Administración y no fue solicitada
solicitada por la contribuyente, no es aplicable el artículo 92 del Decreto 1651 de
1961.
Según el artículo 116 del Decreto 187 de 1975, la liquidación por el sistema de
comparación de patrimonio no se efectuará cuando se demuestre la existencia del
pasivo, lo que no sucedió en el caso.
Esta decisión del Tribunal fue apelada ante el Consejo de Estado y la Corporación
confirmó la sentencia, porque el balance en que se fundamentó la contabilidad de
la sociedad recurrente, no se llevó como lo ordenaba la ley y no es posible admitir
como prueba la certificación del revisor fiscal, pues los libros de contabilidad no
fueron presentados oportunamente y perdieron toda su validez. Igualmente
mientras no se demuestre el pasivo objeto de la discusión por otros medios
probatorios no podrá tenerse como tal el declarado por la sociedad.
En junio de 1991, La Corporación de Ahorro y Vivienda elevó ante el Consejo de
Estado el recurso de súplica contra la sentencia proferida por la misma
Corporación, en la que se negaron las pretensiones de la demandante.
11. Con sentencia de 17 de noviembre de 1992, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo dió respuesta al recurso interpuesto, de la siguiente manera:
La contabilidad, así esté asentada en varios libros, es un todo integral. Por tanto, si
al momento de practicarse la visita, la contabilidad no se encontraba al día,
cualquier certificación que pretenda darle el carácter de veracidad a una
contabilidad viciada, resulta también viciada.
La Sala Plena consideró que no es cierto el cargo referente a no habérsele dado
publicidad y oportunidad de contradicción a las pruebas, pues de la lectura de la
historia procesal, no se encuentra "ni el menor atisbo".
Advierte la Sala que se hizo caso omiso a la presunción de veracidad que imprime
la declaración del revisor fiscal y que ello se debe a que la sentencia suplicada
corresponde al año de 1980, tiempo para el cual se había producido la reforma
tributaria de 1974 y 1977 que introdujeron modificaciones al régimen de pruebas.
Así mismo el sistema aplicado para la liquidación de renta fue el correcto y no se
apartó en ningún momento de la ley, pues este debe ser utilizado cuando no se
demuestre por los medios adecuados de prueba la existencia de los pasivos, los que
en el caso sub-lite no se pudieron demostrar, por atraso en los libros.
Derechos
violados
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso (CP art. 29), no
confiscación (CP art. 34) y propiedad privada (CP art. 53).
Sentencia
revisada
2. Fallo del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta-, sentencia de 4 de septiembre de 1992.
Argumentos El Consejo de Estado deniega la tutela formulada por la Corporación de Ahorro y
Vivienda Colpatria "UPAC Colpatria", por los siguientes tres motivos:
1. Por ejercitarse la acción en representación de una persona colectiva, no puede
conceder la tutela ya que los únicos titulares de los derechos fundamentales son
los hombres individualmente considerados y no las personas de creación
meramente artificial.
2. En repetidas ocasiones ha sostenido la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, que cada una de sus Secciones y la Sala Plena son titulares de
funciones jurisdiccionales que ejercen separadamente y como máximo tribunal, por
lo que no es admisible que ninguna de ellas actúe como superior jerárquico de otra
para conocer posteriormente de lo que ésta haya decidido.
Así mismo en reiteradas oportunidades ha dicho que la acción de tutela no cabe
contra sentencias y demás providencias judiciales, ejecutoriadas o no, pues se
permitiría con ése hecho socavar la certeza que imprimen las decisiones judiciales.
Obiter dicta 2. Las personas jurídicas como titulares de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela,
así:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (subrayas
y negrillas fuera del texto).
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1.991 establece:
"La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante..." (subrayas y negrillas fuera del texto).
Sobre este particular la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó el sentido y
alcance de la expresión "persona", así:
En el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas
naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del código civil).
a) Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (artículo 74 del
código civil).
b) La persona jurídica: el artículo 633 del código civil las define de la siguiente
manera:
"Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y
contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra
judicialmente".
Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe
entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la
persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte
(artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo
15); entre otros.
Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente
considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y
organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados
ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.
En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales
fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para
garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales,
en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.
Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas
los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y
demás formas de comunicación privada ( CP artículo 15), o la libertad de
asociación sindical (CP artículo 38), el debido proceso (CP artículo 29), entre otros.
Luego las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por
dos vías:
a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas.
b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas1.
En consecuencia esta Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las
personas jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela.
Ratio
decidendi
4. De la Tutela contra sentencias
En fallo proferido el 1º de Octubre de 1.992, la Corte Constitucional en Sala Plena
1 Sentencia Nro C-003 de 1.993 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha enero 14 de 1.993.
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que
regulaban la acción de tutela contra sentencias. En aquella oportunidad se afirmó
que la acción de tutela contra sentencias sólo procedía como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, emanada del
Consejo de Estado, de fecha 14 de junio de 1.991, dictada por la Sección Cuarta de
la Sala Contencioso Administrativa en el proceso tributario seguido por la
Corporación de Ahorro y vivienda Colpatria "Upac Colpatria" contra la liquidación
del impuesto sobre la renta por el año fiscal de 1.980.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, acogiendo la decisión de la Sala
Plena, inscribe esta Sentencia de Revisión a lo ya establecido sobre la tutela contra
sentencias.
Así las cosas, siendo este un caso de tutela contra sentencias y no tratándose de un
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional concluye que no procede la acción de tutela.
Decisum Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, con las aclaraciones expuestas en la
parte motiva de esta Sentencia.
Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR
copia de esta Sentencia al Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Admnistrativo, Sección Cuarta-, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la
Sociedad Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac Colpatria" y a la
Administración de Impuestos Nacionales.
Salvamento
de voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Rezago del pasado.
Comentarios
adicionales
Sentencia T-117/93
Fecha veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente T-6629
Actores MARIA MARLENY MAHECHA VIUDA DE GARCIA.
Ponente CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Decisiones
impugnadas
contra la sentencia de fecha abril 11 de 1991 proferida por la sección tercera del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera el 19 de
octubre de 1992,
Autores de las
decisiones
sección tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera
Hechos La señora MAHECHA DE GARCIA en su calidad de profesora del distrito y como
tal afiliada a la Caja de Previsión Social de Bogotá, fue remitida por orden del
director de esa entidad al Instituto Nacional de Cancerología para que le fuera
practicada una intervención quirúrgica según consta en el oficio No. 013 y el
decreto 371 del 23 de julio de 1982; operación que se llevó a cabo el día 8 de
septiembre de 1982 por parte del doctor GUILLERMO ALFONSO RIVERA,
cirujano especializado en cuello.
A consecuencia de dicha intervención quirúrgica la señora MAHECHA VDA DE
GARCIA sufrió una lesión total del nervio facial izquierdo que le produjo parálisis
facial de ese lado, siendo tratada por los médicos de tal Instituto durante tres meses
sin resultados positivos. Motivo por el cual la paciente recurrió nuevamente a la
Caja de Previsión Social de Bogotá, organismo que ordenó el inmediato
reconocimiento y la práctica de los exámenes pertinentes llegando a la conclusión
que la citada señora tenía "lesionado totalmente el nervio facial", afectándosele la
audición del odio izquierdo con parálisis de los músculos orbitales del párpado
izquierdo, al igual que el ala izquierda de la nariz y los labios.
Como dichas lesiones, según la accionante Ana Rosa Palencia de De Diego, le
produjeron a su cliente múltiples perjuicios de orden físico, síquico, económico y
moral, pues no pudo volver a ejercer su profesión de maestra, en razón a que la
lesión facial producida es de tal magnitud que la gente la observa con curiosidad y
compasión, lo que la obliga a permanecer oculta, presentó ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa la cual
fue fallada en sentencia de fecha abril 11 de 1991, en el sentido de denegar las
súplicas de la demanda con el argumento de que "no se acreditó que la lesión fuera
producto de un error en la práctica de la intervención quirúrgica que constituiría
precisamente la falla en la prestación del servicio ya que en este caso la conducta
de los agentes de la administración es inescindible de la actividad de la misma, y
por ello, si no se probó el error no es posible demostrar la falla en la prestación del
servicio". Esta decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Corporación que se
pronunció mediante sentencia de 4 de junio de 1992 en el sentido de confirmar el
proveido del Tribunal aduciendo que "Al no existir prueba alguna que permita
cuestionar la idoneidad y capacidad profesional de los médicos y paramédicos que
intervinieron en la referida operación, o que de lugar a censurar las técnicas y
procedimientos utilizados, o que demuestre insuficiente sepsis, instrumental
inadecuado, condiciones clínicas inaceptables, etc, mal podría la sala declarar
probada una falla o falta de servicio médico de la Caja, o del Instituto Nacional de
Cancerología, con base en las solas afirmaciones e hipótesis consignadas en la
demanda y alegatos de la actora. De ahí que resulta acertada la conclusión del a-
quo en este mismo sentido ".
Derechos
violados
desconocen el derecho que le asiste para obtener una indemnización por los daños
materiales y morales que le causaron la Caja de Previsión Social de Bogotá y el
Instituto Nacional de Cancerología con motivo de la cirugía a que fue sometida, la
cual le dejó una lesión facial de carácter permanente.
Sentencia
revisada
El Consejo de Estado por intermedio de su sección cuarta, rechaza por
improcedente la solicitud de tutela formulada,
La sala plena del Consejo de Estado confirma lo resuelto por la sección cuarta de
esa misma corporación
Argumentos argumentando que en criterio de esa corporación, tal acción no procede contra las
providencias judiciales a que se refiere el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, pues
esta disposición viola el artículo 86 de la Carta Política y a renglón seguido señala
que dicha acción tampoco es viable cuando se interpone contra "providencias de
las secciones de la Corporación, por ser todas de igual categoría y por lo mismo
incompetentes para ordenarse, modificar o adicionar sus decisiones, en contra del
criterio e independencia de las mismas".
reiterando su criterio en el sentido de sostener la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias o decisiones judiciales.
Obiter dicta
Ratio
decidendi
b.- Tutela contra sentencias.
Los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991 que consagraban la procedencia de la
acción de tutela contra las sentencias y las demás providencias judiciales que pusieran
término a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, fueron declarados inexequibles por esta
Corporación mediante sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1.992.
En dicha oportunidad expresó la Corte:
"Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como
medio enderazado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de
fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha
producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como
si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por
existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión....En la
segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y
por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los
aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio
idóneo para ventilarlo ante la justicia."
Y más adelante agregó:
"Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, mas aún, cuando ese medio se ha agotado y se
ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya
surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado
en un pronunciamiento definitorio del derecho....."
"En el sentir de la Corte, nadie puede alegar que careció de medios de
defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó
parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía."
En el evento que se examina como la tutela se dirije contra una sentencia judicial
debidamente ejecutoriada, como es la dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 11 de abril de 1991, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado
el 4 de junio de 1992, esta sala de revisión acatando lo decidido en el fallo de
inexequibilidad antes anotado, el que es de obligatorio cumplimiento tanto para las
autoridades como para los particulares, confirmará la decisión del Consejo de Estado
fechada el 19 de octubre de 1992, pues la acción de tutela en este caso es
improcedente.
Decisum PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha 19 de octubre de 1992 dictada por la sala
plena del Consejo de Estado, la que a su vez confirma la proferida por la sección
cuarta de esa misma Corporación el 11 de septiembre de 1992.
SEGUNDO. Comuníquese la presente decisión a la sección cuarta del Consejo de
Estado, para que de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Sigue con el rezago
Comentarios
adicionales
Sentencia T-158/93
Fecha Abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente T-9961
Actores EDGAR TRUJILLO SUAREZ
Ponente VLADIMIRO NARANJO MESA
Decisiones
impugnadas
En la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán,
(providencia de dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y dos
(1992)), se manifiesta que el Juzgado de conocimiento omitió el envío de todo el
expediente para el trámite de alzada, toda vez que se ha concedido el recurso en
el efecto suspensivo. También observa el ad quem que el recurso no fue
formulado debidamente, ya que no se procedió a sustentarlo en debida forma,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 2a. de 1984, y que en
repetidas ocasiones el Honorable Tribunal Superior de ese Distrito Judicial ha
conceptuado como necesario para poder admitir el recurso. Este requisito es
considerado como esencial no sólo para conceder la alzada sino para poder
admitir el recurso.
Autores de las Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán
decisiones
Hechos El abogado del actor manifiesta que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de El Tambo - Cauca, cursa un proceso ejecutivo propuesto por el señor
Laurentino Benítez contra Edgar Trujillo. Las excepciones que propuso el
demandado en aquel proceso fueron resueltas por el despacho aludido en
providencia de Quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992),
la cual fue apelada oportunamente, concediéndole el recurso en efecto
suspensivo por auto de tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos
(1992).
En la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, se
manifiesta que el Juzgado de conocimiento omitió el envío de todo el expediente
para el trámite de alzada, toda vez que se ha concedido el recurso en el efecto
suspensivo. También observa el ad quem que el recurso no fue formulado
debidamente, ya que no se procedió a sustentarlo en debida forma, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 2a. de 1984, y que en
repetidas ocasiones el Honorable Tribunal Superior de ese Distrito Judicial ha
conceptuado como necesario para poder admitir el recurso. Este requisito es
considerado como esencial no sólo para conceder la alzada sino para poder
admitir el recurso.
Argumenta el actor que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado lo
siguiente para resolver un caso similar al sub-examine: Que por medio del
Decreto 2282 de 1989, se reformaron muchas de las normas de procedimiento
civil, entre ellas las relativas a la apelación, por lo cual "es de concluir que se
reglamentó toda la materia en dicho punto, y por ende, quedó eliminada del
mismo, como exigencia para su concesión por el a-quo y admisión por el ad-
quem, que el recurrente deba sustentar el referido medio de impugnación".
(Corte Suprema de Justicia, Sentencia de diecisiete (17) de septiembre de mil
novecientos noventa y dos (1992), Magistrado ponente: Dr. Alberto Ospina
Botero).
Alega el peticionario que las consideraciones del Juzgado de alzada para
declarar inadmisible su recurso deben ser tenidas como graves, y que le han
causado un perjuicio, toda vez que otro recurso sobre el mismo caso de Benítez
contra Trujillo, que cursaba por reparto en el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Popayán, fue declarado desierto por el informe de irregularidad realizado por
la Secretaría del Juzgado de El Tambo.
Pretende el actor que se tutele el derecho fundamental al debido proceso (art. 29
C.P.) y en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado en el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Popayán, esto es la providencia de dieciocho (18)
de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ordenando al Juzgado
Promiscuo Municipal de El Tambo - Cauca, "remita de nuevo la actuación al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán", y a éste "continuar con el
trámite normal del recurso de apelación".
Derechos
violados
amparar el derecho fundamental del Debido Proceso, consagrado en el artículo
29 de la Constitución Política.
Sentencia
revisada
el citado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, despacho judicial,
resolvió: "Decrétase la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Popayán, esto es la providencia de 18 de noviembre de 1992 y,
consecuencialmente, ordénese a la señora Juez Promiscuo Municipal de El
Tambo - Cauca, remitir nuevamente el expediente a dicho Juzgado Civil de
Circuito, a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 15 de octubre de 1992 pronunciada en el proceso ejecutivo de
Laurentino Benítez contra Edgar Trujillo Suárez, todo esto como consecuencia de
acceder el Tribunal a la acción de tutela elevada por el señor Edgar Trujillo, para
la protección de su derecho constitucional de defensa".
Argumentos El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil,
fundamentó su fallo acogiendo la jurisprudencia que al respecto hace la
Honorable Corte Suprema de Justicia y concluye que se quebrantó el derecho
fundamental del debido proceso por cuanto se negó el recurso de apelación
exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil, cual es
la sustentación del mismo, ya que éste se encuentra eliminado en la regulación
que hace el artículo 352 del C.P.C. que señala la oportunidad y requisitos para la
interposición de este recurso.
Obiter dicta En el caso concreto es oportuna la consideración del Tribunal de resaltar la
violación del debido proceso por parte del Juzgado, al negar éste el recurso de
apelación, con una fundamentación jurídicamente inexistente, pues, en efecto, en
virtud del Decreto 2282 de 1989 ya no es necesario el requisito de sustentación
del recurso de apelación; el artículo 1o. Numeral 170 del referido Decreto lo
eliminó.
La Corte Suprema de Justicia, al respecto, sentó una jurisprudencia clara y
conducente al asunto que nos ocupa:
"Si bien el Código de Procedimiento Civil de 1970, al regular el recurso de
apelación, no le impuso al apelante, para la concesión y admisibilidad del
mismo, la carga de sustentarlo, puesto que a la sazón sólo se le exigía que se
encontrase legitimado procesalmente para recurrir, que la resolución le
ocasionase agravio, que la providencia fuese susceptible de ser atacada por ese
medio de impugnación, y que el recurso se formulase en la oportunidad procesal
establecida por la ley (arts. 350, 351 y 352 del C. de P. C. de 1970), a partir del 17
de enero de 1984 fecha en que entró en vigencia la Ley 2a. de ese año, a más de
los anteriores requisitos, se le impuso al recurrente el deber o carga de
sustentarlo ante el juez a-quo, dentro del término previsto por dicha ley, so pena
de que el juzgador la declarase desierta (art. 57, Ley 2a. de 1984). De suerte que
lo que hizo la mencionada ley fue agregarle a las exigencias legales para la
concesión del recurso de apelación por el a-quo y su admisión por el ad-quem el
de motivar o sustentar tal medio de impugnación, y en esa forma quedó
complementado el artículo original (352 del C. de P.C.) del Código de
Procedimiento Civil.
"Posteriormente, autorizado el Presidente de la República por la Ley 30 de 1987
para simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y
técnica modernas, se expidió el Decreto 2282 de 1989, que entró a regir el 1o. de
junio de 1990, por el cual se le introdujeron numerosas modificaciones al Código
de Procedimiento Civil, puesto que lo reformó en casi la mitad de su articulado,
entre ellas, y concretamente con el recurso de apelación, lo atinente a la
procedencia del mencionado recurso (art. 351), a la oportunidad y procedencia
del mismo (art. 352), a la apelación adhesiva (art. 353), a los efectos en que debe
concederse (art. 354), a la apelación de los autos que niegan pruebas (art. 355), al
envío del expediente o sus copias al superior (art. 356), a la competencia del
superior (art. 357), al examen preliminar por el ad-quem (art. 358), a la apelación
de autos (art. 359), a la apelación de sentencias (art. 350), al cumplimiento de la
decisión del superior (art. 362).
"Lo que se acaba de reseñar, pone de presente, por una parte, que si el criterio
del legislador de 1989, según la ley de autorizaciones (Ley 30 de 1987) fue
simplificar los trámites judiciales, y de otro lado, se ocupó de regular todo lo
atinente al recurso de apelación, y específicamente la procedencia, oportunidad
y requisitos del mencionado recurso, es de concluir que se reglamentó toda la
materia en dicho punto, y por ende, quedó eliminada del mismo como exigencia
para su concesión por el a-quo y su admisión por el ad-quem, que el recurrente
deba sustentar el referido medio de impugnación.
"Por tanto, inadmitirle el ad-quem a una parte el recurso de apelación por ella
propuesta bajo la vigencia del Decreto 2282 de 1989, sobre el aserto de que no fue
sustentado oportunamente, cuando la legislación procedimental actual no exige
tal presupuesto requisito, fácilmente se advierte que, con tal decisión, se le
quebrantó al recurrente, aquí actor de la tutela, el derecho constitucional
fundamental del debido proceso y, concretamente, el de defensa (art. 29 C.N.)".1
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero, 17 de
septiembre de 1992.
Ratio
decidendi Aunque esta Corte declaró Inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912,
la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente
la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,
mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso
que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción,
por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva
de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso.
El sistema de juzgamiento es el resultado de la expresión de la ley, la cual
determina de forma precisa y coherente cómo se han de adelantar los juicios,
entendiéndose dentro de este género lo correspondiente a los actos de las partes
y del juez.
El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así,
pues juez significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de la
justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde
siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la determinación recta de lo que
es justo, pertenece propiamente a la justicia. Por eso dice Aristóteles en la Etica,
Libro V, Capítulo 4o. "Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente".
El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es
evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un
proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia;
Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de
acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje
integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el
derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas
que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales.
Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e
ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el
derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone
requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus
funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.
Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del
derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo
que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la
que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso.
Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio.
Esta Sala considera oportuno recalcar la importancia que para el caso cobra el
recurso de apelación, connatural a la búsqueda de justicia, propia de la
actividad judicial.
La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las
partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del
parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu
constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su
raciocinio. El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento
que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por
ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una
apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura
de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste
en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio
problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico
únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales
descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la
estabilidad necesaria que exige el orden social justo. Con la certeza jurídica se
puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata pro veritate
habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera).
Por lo anterior, el acto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, al
2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo.
negar un recurso, como el de apelación, aduciendo un requisito jurídicamente
inexistente, no sólo es violatorio del debido proceso y concretamente del derecho
de defensa (art. 29 C. N.), sino que incurre en contradicción con los artículos 6o.
y 84 del Estatuto Superior. El primero dispone: "Los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los
servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en
el ejercicio de sus funciones." Aquí es evidente la extralimitación de funciones
del juzgado segundo Civil del Circuito de Popayán, ya que al exigir un requisito
no estipulado por la ley, hizo algo que no le estaba permitido por el legislador,
contrariando así el espíritu del Estado Social de Derecho, según el cual las
autoridades sólo pueden hacer aquello que les está permitido, al paso que los
particulares pueden hacer todo aquello que no les esté prohibido.
El artículo 84, por su parte, es claro en prescribir: "Cuando un derecho o una
actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas
no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su
ejercicio". Como vemos, el Decreto 2282 de 1989 reguló en su totalidad lo
referente al recurso de apelación, como acertadamente lo señaló la Corte
Suprema de Justicia, de tal manera que el artículo 352 no exige en ningún
momento el requisito de sustentar el recurso ante el a-quo. Por lo tanto, el ad-
quem al rechazar el recurso de apelación al actor, exigió un requisito adicional
para su ejercicio, incurriendo en violación manifiesta del artículo 84 de la Carta
Política.
La Ley 30 de 1987 tuvo como objetivo simplificar los trámites judiciales, y ese
mismo espíritu fue el del Decreto 2282 de 1989. Por tanto, es contradictorio con
el espíritu de simplificación que motivó la reforma del Código de Procedimiento
Civil, y con el texto mismo de la Carta Política, el que se permita la exigencia de
un requisito no señalado taxativamente en el Decreto, porque admitirlo sería un
desconocimiento del principio lógico de no contradicción, ya que por un lado se
estaría simplificando -Ley 30 de 1987- y por el otro se estaría haciendo más
complejo el trámite judicial al exigir requisitos que la ley no ha determinado.
Decisum PRIMERO. Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, de noviembre 18 de 1992, en todas sus
partes, en el asunto de la referencia y por las razones consignadas en esta
providencia.
SEGUNDO. Comuníquese al juzgado segundo Civil del Circuito de Popayán
esta sentencia, para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Reiteración de la noción de vía de hecho
Comentarios
adicionales
Sentencia T-173/93
Fecha (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente T-8332
Actores CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA
Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Decisiones
impugnadas
contra las providencias del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa
y dos (1992) y el siete (7) de abril del mismo año, proferidas por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santa Marta, relacionadas con el auto del diez (10)
de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), dictado por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Santa Marta.
Autores de las
decisiones
Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta
Hechos El origen de la situación que dió lugar a la solicitud de amparo se remonta al 28 de
diciembre de 1990, fecha en la cual la Corporación Nacional de Turismo inició ante
el Alcalde Mayor del Distrito Turístico de Santa Marta un proceso policivo
dirigido contra HERNANDO MIGUEL PADAWI o PATAGUEY ANAYA,
CAMILO ANTONIO HOLGUIN y personas indeterminadas por invasión de un
predio cuya propiedad y posesión alegaba la entidad demandante, situado en el
Corregimiento de Gaira, zona de Pozos Colorados, municipio de Santa Marta.
Según la narración que obra en la demanda de tutela, la querella policiva culminó
con providencia mediante la cual la Alcaldía de Santa Marta decretó el
lanzamiento de las personas contra las cuales se intentaba. El predio objeto de la
querella, denominado "Salinas Marítimas de Pozos Colorados ", fue entregado a la
Corporación por el funcionario comisionado para el efecto, el Inspector de Policia
del Rodadero, el día 2 de enero de 1991.
Hernando Miguel Padawi a Pataguey Anaya denunció penalmente a la persona
jurídica (Corporación Nacional de Turismo) por el delito de perturbación de la
posesión (artículo 368 Código Penal).
El 4 de enero de 1991, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta abrió
la investigación criminal correspondiente. A la misma fue vinculada mediante
indagatoria la doctora BEATRIZ MARGARITA CABALLERO DE VIVES,
Directora Regional de la Corporación Nacional de Turismo, contra quien se dictó
medida de aseguramiento de caución prendaria, mediante auto de fecha diez (10)
de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y se dispuso hacer entrega del
predio al denunciante PADAWI ANAYA.
Apelada tal providencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta,
mediante auto de junio veintitrés (23) de 1991, revocó en todas sus partes la
decisión recurrida, por considerar que BEATRIZ MARGARITA CABALLERO DE
VIVES no debió ser siquiera vinculada a la investigación, pues del sólo hecho de
ser la Directora Regional de la Corporación Nacional de Turismo no se podía
deducir que hubiese cometido ningún delito contra el patrimonio económico.
Una vez el asunto regresó al Juzgado Segundo Penal Municipal, éste decidió
vincular mediante indagatoria al representante legal de la Corporación Nacional
de Turismo, doctor CARLOS PROENZA LANAO. Posteriormente, mediante
providencia del diez (10) de diciembre de 1991 el juzgador cesó procedimiento
contra él y dispuso nuevamente la entrega del inmueble a PADAWI ANAYA. Esa
decisión fue apelada en lo desfavorable por el apoderado de PROENZA LANAO,
impugnación que le fue denegada por auto del veintitrés (23) de diciembre del
mismo año. Contra ella se interpuso el recurso reposición y subsidiariamente el
de apelación. No habiendo repuesto el juez y toda vez que, además, negó la
apelación, la Corporación y el doctor Proenza Lanao recurrieron de hecho. El
Juzgado Tercero Penal del Circuito concedió, en el efecto suspensivo, la apelación
formulada contra el auto que decretó el cese de procedimiento y la entrega del
inmueble a Padawi Anaya.
"Sin embargo -dice la demanda- en el lapso de la denegación del recurso de
apelación y su concesión, el Juzgado Segundo Penal Municipal directamente y con
extraño afán, hizo entrega del inmueble al denunciante-invasor...". Mediante
providencia del diecisiete (17) de enero de 1992, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito declaró procedente la apelación formulada.
El Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta se declaró impedido para seguir
conociendo del proceso penal en segunda instancia, razón por la cual el asunto
pasó al Juez Primero Penal del Circuito. Este, mediante providencia del
veinticuatro (24) de marzo de 1992, se abstuvo de resolver sobre la apelación
arguyendo que el apoderado del doctor CARLOS PROENZA LANAO carecía de
personería para actuar, toda vez que no se encontraba demostrada la calidad de
gerente y representante legal de la Corporación Nacional de Turismo alegada por
aquel y que el abogado que promovió el recurso no tenía poder para actuar a
nombre PROENZA LANAO y que no estaba probada la representación legal de
éste como gerente de la Corporación Nacional de Turismo.
El abogado JULIO CESAR PISCIOTTI, en representación de PROENZA LANAO,
solicitó reposición y subsidiariamente interpuso recurso de apelación contra el
auto por cual el Juzgado Primero Penal del Circuito se abstuvo de desatar la
mencionada apelación. Ambos recursos fueron declarados improcedentes por
auto proferido el siete (7) de abril de 1992 y, en consecuencia, se devolvió el
expediente al Juzgado Penal Municipal.
La demanda de tutela presenta estos últimos acontecimientos en términos que
resultan de especial interés para los fines del presente proceso, pues la acción se
dirigió "...contra las siguientes providencias: de 24 de marzo de 1992 y 7 de abril
de 1992, provenientes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta...",
es decir la inhibitoria y la que denegó los recursos interpuestos contra ella, según
lo relatado:
"12. Del precitado auto inhibitorio recurrió el apoderado del doctor Proenza
Lanao y de la Corporación Nacional de Turismo en reposición y apelación.
El Juzgado Primero Penal del Circuito en auto del 7 de abril de 1992, no
repone y con acierto niega la apelación por improcedente (no cabe
apelación). Pero el auto es de CUMPLASE.
13. Como quiera que el auto es de CUMPLASE, el Juzgado Primero Penal
del Circuito devuelve el expediente, al día siguiente, al Juzgado Segundo
Penal de Santa Marta, sin ordenar su notificación, no obstante se trataba de
un indiscutible auto interlocutorio, y en el que, además, se planteaba un
punto nuevo o sea la denegación de la apelación.
14. El Expediente, en esta situación y circunstancia, se encuentra en el
Juzgado Segundo Penal de Santa Marta, sin haberse producido ninguna
actuación posterior. Es decir, que no se ha producido la firmeza de la
providencia aludida".
Derechos
violados
Consideró el actor que con las providencias objeto de acción fueron vulnerados los
derechos fundamentales amparados por los artículos 2, 6, 29, 34, 58, 228, 229, 230 y
231 de la Constitución Política.
Sentencia
revisada
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo proferido
el tres (3) de noviembre de 1992, declaró la procedencia de la acción incoada por el
apoderado de la Corporación Nacional de Turismo
La Corte Suprema de Justicia, por conducto de su Sala de Casación Penal, en
providencia del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992),
resolvió rechazar la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia
por el Personero Distrital de Santa Marta y por el apoderado de HERNANDO
MIGUEL PADAWI ANAYA.
Argumentos consideró que no se trataba de decisiones judiciales con categoría de sentencias y
que por lo mismo no habían ganado el sello de ejecutoria para declarar su
improcedencia.
Para el Tribunal el asunto fue tramitado mediante un proceso "singular",
caracterizado por el desconocimiento de las formas regulares, habiéndose
"legislado de manera grotesca y burda: de una parte creando un modo nuevo
para adquirir el dominio, es decir, se modificó el Código Civil, específicamente el
artículo 673, agregándole a los tradicionales aquí contemplados, el de la denuncia
por invasión; y de otra modificando el Código Penal, en el sentido de extender la
punición a las personas jurídicas".
Estimó el juzgador que era procedente la acción puesto que el afectado no
disponía de otros mecanismos para adelantar su defensa judicial, ya que el debido
proceso y el derecho de defensa fueron violentados ostensiblemente, como
también el derecho a la propiedad.
Para el fallador de primera instancia la propiedad privada es derecho fundamental
y la Carta Política, al establecer su garantía y la de los demás derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, la ampara ante actos arbitrarios como los
examinados. Finalmente, consideró el Tribunal que en el curso del proceso en
cuestión existieron ostensibles contrariedades a la ley, por lo cual ordenó oficiar a
la Unidad de Fiscalía de la ciudad de Santa Marta con el fin de que se adelante la
investigación correspondiente.
Con fundamento en la argumentación que se resume, el Tribunal revocó
parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta,
proferida el diez (10) de diciembre de 1991, por encontrarla violatoria del artículo
29 de la Constitución Política y, en consecuencia, dispuso la entrega del inmueble
a la Corporación Nacional de Turismo en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación.
El análisis de la Corte Suprema de Justicia se fundó, entre otras normas, en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, e hizo énfasis en que, por Resolución Nº 001
del 2 de abril de 1992 (artículo 1º), el Defensor del Pueblo delegó en los personeros
municipales "... la facultad para interponer acción de tutela en nombre de
cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión."
Para la Corte Suprema es claro que, de conformidad con lo previsto en el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad o interés para ejercer la tutela toda
persona que considere que sus derechos constitucionales han sido vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos contemplados en el artículo 42.
De acuerdo con la providencia en revisión, se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero tal
circunstancia deberá manifestarse en forma expresa para que el juez de tutela
pueda darle el impulso procesal correspondiente. Así, cuando la acción de tutela
la ejerce el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal podrá asumir su
representación en la respectiva localidad, "exclusivamente en aquellos eventos en
que aquél lo disponga, para lo cual se librarán las comunicaciones pertinentes al
Juez singular o plural ante quien se intente la acción. Entonces, no podrá
representarlo sin expresa delegación, por cuanto el Defensor del Pueblo actúa
directamente en el caso específico".
En cuanto a la impugnación de los fallos de tutela, la Corte Suprema de Justicia
concluyó que "el Personero Municipal tendrá legitimidad e interés en todos los
eventos en que intervenga como solicitante; en aquellos en que el Defensor del
Pueblo le haya delegado la facultad de intervenir cuando éste haya promovido
directamente la acción o cuando se le delegue en un caso específico la atribución
de impugnación conferida al Defensor del Pueblo en todos los casos en que la
acción sea promovida por quien resulte afectado en sus derechos fundamentales
por sí mismo o mediante apoderado."
Es así que, según el fallo de segunda instancia, al no haber recibido delegación
expresa del Defensor del Pueblo para impugnar la sentencia de fecha tres (3) de
noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, "el
funcionario recurrente carece de legitimidad para intervenir como sujeto procesal
y por lo tanto de interés para obtener su revocatoria."
Finalmente, en criterio de la Corte Suprema, solamente un tercero con interés
legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él, en calidad de
coadyuvante del actor o de la persona u autoridad pública contra quien se hubiere
hecho la solicitud de tutela (inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991), lo
cual no le da la categoría de sujeto procesal, como tampoco capacidad para
recurrir los fallos de tutela. En consecuencia la impugnación presentada por el
apoderado de PADAWI ANAYA fue rechazada por carecer de legitimidad para
impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta.
Obiter dicta Acción de tutela instaurada por personas jurídicas
La demandante en el caso que se considera es la CORPORACION NACIONAL
DE TURISMO DE COLOMBIA, empresa industrial y comercial del Estado del
orden nacional vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico.
Se trata, pues, de una persona jurídica que, por conducto de apoderado, reclama
protección judicial para sus derechos fundamentales, en especial el consagrado en
el artículo 29 de la Carta Política, pues alega que le han sido desconocidos por los
jueces de la República.
A la luz de la preceptiva fundamental, no existe razón válida para negar la tutela a
las personas jurídicas por el hecho de serlo, pues eso implicaría llevar a la práctica
una inaceptable distinción que no ha hecho el Constituyente. Este alude a "toda
persona" cuando establece la titularidad de la acción y, como ya lo ha expresado la
Corte en diversas oportunidades, "las supone cobijadas por el enunciado derecho
cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por
conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para
que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las
personas jurídicas" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
No. T-437. Junio 24 de 1992).
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en cabeza de ellas también se
radican derechos susceptibles de violación y, por tanto, de defensa judicial por la
vía del específico instrumento contemplado en el artículo 86 de la Carta (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias números T-441 de julio 3 de 1992, Sala Cuarta de
Revisión, y T-443 de julio 6 de 1992, Sala Tercera de Revisión).
La revisión eventual de los fallos de tutela, confiada por la Carta Política a esta
Corporación (artículos 86 y 241-9), no depende de si aquellos han sido
impugnados, ni de si la impugnación se solicitó correcta y oportunamente;
tampoco de si el correspondiente proveído ha sido revocado, confirmado o
modificado.
La revisión no es una tercera instancia ni tiene por presupuesto el adecuado
trámite procesal de las etapas antecedentes. Corresponde a una verificación acerca
de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la
jurisdicción constitucional han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior,
particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos
fundamentales. Ello explica que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991
hayan dispuesto el envío del expediente a esta Corte tanto en el caso de los fallos
no impugnados como en el de las sentencias de segunda instancia.
Repárese, además, en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega
la impugnación por falta de legitimación en causa -como acontece en el presente
asunto- o por otro motivo, define únicamente que no habrá pronunciamiento de
fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia
revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan, entonces, dos
posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de
trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para
que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las partes, o
que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-,
deba asumir el análisis material del primer fallo.
Bien es cierto que dicho funcionario, mediante Resolución No. 001 del 2 de abril de
1992, delegó por vía general en los personeros municipales la facultad de
interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona, por solicitud de
ésta o habida cuenta de su situación de indefensión. Pero el artículo 6º del acto de
delegación determinó que la facultad de impugnación de los fallos de tutela
contemplada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 "...será ejercida por los
personeros municipales en aquellos casos en que actúe como parte...". Añadió que
en los demás eventos el Defensor del Pueblo, sin perjuicio de su propia atribución,
podrá delegar esta facultad "a un Personero en particular y en relación con un caso
específico" (se subraya).
En las acciones de tutela interpuestas directamente por el Defensor del Pueblo, el
Personero Municipal de la respectiva localidad asumirá su representación en el
trámite correspondiente (artículo 2º de la mencionada Resolución).
Conclúyese de lo expuesto que el Personero Municipal sí goza de atribuciones
para impugnar los fallos de tutela, pero, no habiéndole sido confiadas por la
Constitución ni por la ley puesto que las recibió por delegación del Defensor del
Pueblo, están circunscritas y definidas por el acto correspondiente.
De allí resulta que el Personero Municipal únicamente puede impugnar un fallo
de tutela si es él mismo la autoridad contra la cual se produjo; si se trata de un
caso en que actúe como parte por haber ejercido la acción en desarrollo de la
delegación antedicha en nombre de una persona indefensa o por solicitud expresa;
si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la facultad de intervenir en un
proceso provocado por solicitud directa de aquél; o en caso de haber recibido
delegación del Defensor para actuar en un proceso específico iniciado por el
ejercicio que de la acción hubiese hecho quien se considere afectado o amenazado
en sus derechos fundamentales.
En otras palabras, el Personero Municipal que no se encuentre en cualquiera de los
descritos eventos no está legitimado para intervenir como sujeto procesal y, por
ende, no puede impugnar el fallo de tutela.
Será confirmada la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Penal- el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Debe advertirse, sin embargo, que la enunciada confirmación en nada disminuye
la competencia de esta Corte para revisar la sentencia de primera instancia.
Ratio
decidendi
Acción de tutela contra providencias judiciales
El proceso en referencia fue promovido por la CORPORACION NACIONAL DE
TURISMO contra las providencias de 24 de marzo de 1992 y 7 de abril de 1992,
pronunciadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta,
"...relacionadas con el auto de 10 de diciembre de 1991, proferido por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Santa Marta...".(Cfr. Demanda).
Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se
impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la
luz de las normas fundamentales.
La Corte Constitucional ha trazado nítidamente las pautas con arreglo a las cuales
debe definirse dicha procedencia.
Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones,
particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de
octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las
cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser
invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los
mandatos constitucionales en defensa de la persona.
Es lo que se conoce como principio de subsidiariedad de la acción de tutela,
plasmado en el artículo 86 de la Carta, el cual expresa que ella "...sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable", entendido éste último como el que no puede resarcirse
íntegramente sino mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto
2591 de 1991).
"Así, pues -ha concluído la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales
diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque
siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".
Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo
de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos
y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los
derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del
artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".
Pero no ha sido el carácter subsidiario señalado a la tutela por el articulo 86 el
único fundamento constitucional tomado en cuenta por la Corte al reconocer esa
regla general de la improcedencia de esta acción cuando se está ante providencias
judiciales. También está soportado ese criterio en el principio constitucional de la
autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta), que tiene
importancia particular en el caso sub-examine. Al respecto ha sostenido la Corte:
"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy
expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las
decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el
funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe
efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la
Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre
competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al
sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para
su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se
ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en
relación con el asunto controvertido. De ningún modo se podría preservar
la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la
sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la
interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al
proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además,
por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el
ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.
Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las
atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual
equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa
y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia
correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución).
De este postulado se concluye con facilidad que, en el campo de la
administración de justicia, quien cumpla tan delicada función pública
únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya que
la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción
tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto". (Cfr.
Sentencia citada).
No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por
tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte
Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.
Teniendo en cuenta que los jueces son autoridades públicas y que, pese a la
intangibilidad de su autonomía funcional, pueden incurrir en actos u omisiones
que, por fuera de sus competencias y atribuciones, son capaces de producir
agravio o amenaza a los derechos fundamentales, ha señalado la Corte:
"...nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando
la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por
expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a
lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (artículo 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia" (se ha subrayado).
Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación
del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de
hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los
efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la
apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
Desarrollando este concepto en casos concretos, ha indicado la Corte:
"Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible
del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del
agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o
capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales de la persona.
(...)
La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una
actuación de hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del
agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla
(...)
La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores
públicos que actuan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a
motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables
de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos
fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art.
228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá
examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa
de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho
por parte de la autoridad pública". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera
de Revisión. Fallo No. 79 del 26 de febrero de 1993. Ponente: Magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz).
En reciente sentencia agregó:
"Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de
1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es
procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las
autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen
derechos fundamentales.
(...)
Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación
del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de
conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el
imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial
para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos
criterios y no según su propio arbitrio".(Cfr. Corte Constitucional. Sala
Novena de Revisión. Fallo No. T-158 del 26 de abril de 1993. Ponente:
Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa).
De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado
un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias
judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al
ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro
del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una
providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los
principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a
su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.
En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte
del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución
judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se
cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no
exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.
En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede
impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se
circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho
fundamental.
Ha expresado la Corte al respecto:
"...no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en
el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya
se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela
extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión
litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se
controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u
obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de
conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y
en la independencia y desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar
inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las
formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y
gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior
sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la
nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la
decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida
prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría
esta práctica en los despachos judiciales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-543. Octubre 1 de 1992).
No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito, que "...Carlos
Proenza Lanao no ha acreditado en el proceso en legal forma su calidad de
representante legal de la Corporación Nacional de Turismo", pues está
plenamente demostrado que éste sí ostentaba la investidura que
inexplicablemente resultó desconocida por el mencionado despacho judicial.
Considera la Corte que la afirmación del Juzgado Primero Penal del Circuito
queda desvirtuada si se tiene en cuenta el escrito, que obra en el expediente,
mediante el cual el 16 de diciembre de 1991 Proenza Lanao se dirigió al Juez
Segundo Penal Municipal, actuando en calidad de Gerente de la Corporación
Nacional de Turismo, en el que se le confirió "poder especial pero amplio y
suficiente al doctor Julio Cesar Pisciotti Van-Strahlen".
De otra parte, llama particularmente la atención de la Corte que Carlos Proenza
Lanao hubiera sido vinculado al proceso penal precisamente atendiendo a su
calidad de Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, y que
posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito haya desconocido esa
realidad en lo concerniente a su defensa.
Esta decisión del juez, que materialmente no puede considerarse como
providencia, es la que originó la violación de los derechos fundamentales de la
peticionaria, pues conforma en realidad una vía de hecho por cuyo conducto el
juez -llamado a adoptar una decisión judicial de fondo- omitió el deber que era de
su incumbencia y, basado en presupuestos de hecho contrarios a la verdad,
quebrantó de manera abierta los derechos fundamentales de la entidad apelante,
en especial las reglas del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y denegó
en la práctica el derecho que la Carta otorga a toda persona en el sentido de
impugnar las decisiones judiciales.
Es este un caso singular que, por las características ya consignadas en la
exposición de los hechos, hace viable el excepcional procedimiento de la tutela
para restaurar la vigencia del Derecho, toda vez que el Juez Primero Penal del
Circuito de Santa Marta, so pretexto de resolver el recurso, omitiendo hacerlo, no
solo desconoció flagrantemente lo probado dentro del proceso sino que,
contrariando los principios constitucionales sobre administración de justicia
(Preámbulo y artículos 1º, 2º, 228, 229 y 230) dejó en la indefinición la firmeza de la
decisión apelada, asunto que, por su naturaleza y fines, debió ser resuelto
materialmente.
Considera la Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho
apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su
contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la
actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada,
evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus
peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de
los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración
de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza
con certeza.
Decisum Primero.- CONFIRMAR la providencia dictada por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 1992, por medio de la cual decidió
rechazar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en el asunto de
la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala
Penal- el 3 de noviembre del mismo año.
Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la referida sentencia de la
Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto resolvió
conceder la tutela solicitada por el doctor José Alejandro Bonivento Fernández en
nombre de la Corporación Nacional de Turismo, con el objeto de dar protección
inmediata a su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido
proceso.
Tercero.- REVOCAR parcialmente la providencia que se revisa, dictada por el
Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto entró a resolver acerca de
un acto distinto del impugnado mediante la acción de tutela y a fallar sobre el
fondo del asunto litigioso.
Cuarto.- En sustitución de lo revocado, ORDENASE al Juez Primero Penal del
Circuito de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, DECIDA DE FONDO sobre el recurso de
apelación interpuesto contra la providencia del 10 de diciembre de 1991 proferida
por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, quedando, por
consiguiente, supeditado el asunto litigioso a la resolución que se adopte cuando
se desate el recurso.
Quinto.- Remítase copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación
para los fines señalados en esta providencia.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Comentarios
adicionales
Sentencia T-178/93
Fecha mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Expediente T-8077
Actores GIOVANNA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS
Ponente FABIO MORON DIAZ
Decisiones
impugnadas
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria el 25 de
septiembre de 1990, y en la parte resolutiva "le aplica la pena principal de 13
meses de prisión...y así mismo, las penas accesorias de Interdicción de Derechos y
Funciones Públicas por un período igual al de la pena principal, a la suspensión
de la Patria Potestad, y a la expulsión del Territorio Nacional
Autores de las
decisiones
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali
Hechos a) La señora PIEDRA DAVALOS llegó al país el 20 de diciembre de 1964, cuando
contaba apenas con dos (2) años de edad, es decir, tienen una residencia de 28
años en el territorio nacional.
b) Dentro del proceso que se siguió en contra de GIOVANNA ELIZABETH
PIEDRA DAVALOS por el delito de falsedad en documento privado, el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria el 25 de septiembre
de 1990, y en la parte resolutiva "le aplica la pena principal de 13 meses de
prisión...y así mismo, las penas accesorias de Interdicción de Derechos y
Funciones Públicas por un período igual al de la pena principal, a la suspensión
de la Patria Potestad, y a la expulsión del Territorio Nacional. Al mismo tiempo, le
concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional por un período de
prueba de 2 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia".
c) La señora PIEDRA DAVALOS "cumplió de manera estricta con las obligaciones
impuestas en la sentencia, como se desprende del certificado expedido por el
Juzgado 6 Penal del Circuito de esta ciudad, habiendo terminado de cumplir tales
obligaciones el día 10 de noviembre del presente año".
d) El 4 de diciembre de 1984, GIOVANNA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS
contrajo un primer matrimonio con el señor EDISSON FERNANDO ORREGO
PIEDRA, en el cual posteriormente enviudó y en junio de 1987 casó nuevamente
con MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ PAEZ, ciudadano colombiano,
matrimonio del que hay un hijo nacido en Santafé de Bogotá el 8 de septiembre de
1990, registrado con el nombre de JOSE MIGUEL HERNANDEZ PIEDRA.
Derechos
violados
flagrantemente violatoria de los Derechos de la Familia consagrados en nuestra
Carta Política, y en especial, de los Derechos de los Niños, protegidos no sólo por
la misma Carta, sino por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
las Naciones Unidas, así como por el Pacto de San José
La Constitución Política en sus artículos 12 y 44 proclama la protección que el
Estado debe brindar a la Familia y consagra los derechos fundamentales de los
niños dentro de los que se destacan los derechos a tener una familia y a no ser
separado de ella, el ciudado y amor, la educación y la cultura, la recreación y libre
expresión de sus opiniones. El artículo 44 señala también que los niños serán
protegidos contra toda forma de abandono, gozan de los derechos establecidos en
la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia, y puntualiza el carácter prevalente de estos derechos sobre los
reconocidos a los demás.
Sentencia
revisada
El 10 de diciembre de 1992, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,
dentro de los términos constitucionales y legales, previas algunas diligencias
probatorias resolvió TUTELAR el derecho prevalente de los niños JOSE MIGUEL
HERNANDEZ PIEDRA y EDISON FERNANDO ORREGO PIEDRA a tener una
familia y a no ser separado de ella ya que constituye el ambiente natural para su
desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus derechos". En consecuencia, el
Juzgado ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. "suspender
transitoriamente la decisión o acto administrativo que debe tomar en relación con
la medida de expulsión del territorio nacional de ELIZABETH PIEDRA
DAVALOS, hasta tanto no se demuestre en forma clara y concreta que con dicha
medida no se van a vulnerar los derechos fundamentales de los menores José
Miguel y Edison Fernando".
Argumentos La sentencia que se revisa fundamenta su resolución en las consideraciones que se
resumen, así:
- La acción de tutela incoada se dirige contra el Departamento Administrativo de
Seguridad D.A.S. "que sería la entidad encargada de ejecutar la pena accesoria de
expulsión del territorio nacional que dispuso en una sentencia el Juez Sexto Penal
del Circuito, acción con la cual esa autoridad pública vulneraría los derechos
fundamentales de los niños y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos
de las Naciones Unidas, suscrito por Colombia el 21 de diciembre de 1966.
- El cumplimiento de la pena accesoria de expulsión del territorio nacional
impuesta a GIOVANNA ELIZABETH PIEDRA DAVALOS vulneraría los
derechos de la familia y los derechos de los niños. "En el caso de estudio existe
una familia natural compuesta de la madre y dos hijos que satisface las pautas
establecidas por el artículo 42 de la Constitución Nacional en la medida que
conviven bajo el mismo techo y bajo la dependencia económica del padre
colombiano Miguel Antonio Hernández. De conformidad con lo dispuesto por la
Carta la protección que se debe a la familia "no se agota en un tipo determinado de
familia estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades
religiosas y/o legales, sino que se extenderá también a aquellas relaciones que, sin
consideración a la naturaleza o la fuente del vínculo, cumplen con las funciones
básicas de la familia"; de todo lo cual fue consciente la Asamblea Nacional
Constituyente como que en la regulación actual se destacan algunas características
especiales, a saber: no existe un tipo único o privilegiado de familia, hay un
pluralismo en los vínculos que la originan; tanto el Estado como la sociedad deben
brindar a la familia una protección integral; la igualdad de derechos y deberes de
la pareja y el respeto recíproco entre sus integrantes constituyen el fundamento
esencial de las relaciones familiares; cualquier forma de violencia destruye la
armonía y la unidad familiar; la unidad familiar es presupuesto indispensable
para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes del niño.
- Según el artículo 44 de la Carta Fundamental todo niño tiene derecho a
tener una familia y a no ser separado de ella; estima el fallador que en nuestras
condiciones, es fácil comprender que la expulsión del país de la madre ecuatoriana
conllevaría a la disolución del núcleo familiar que ella conformó con su actual
esposo el señor HERNANDEZ PAEZ, contrariándose de esta forma el espíritu de
las normas constitucionales que dan especial protección a la familia como base de
la sociedad y especial privilegio a la condición del niño en todo momento y
circunstancia, en razón de su especial vulnerabilidad...".
- La consagración del derecho fundamental de los niños a tener una familia
y a no ser separados de ella implica que la unidad familiar "constituye hoy
exigencia que desborda la voluntad individual de los miembros del grupo".
Además, la expulsión de la madre y la consiguiente vulneración de los derechos
fundamentales privaría a los menores EDISON FERNANDO y JOSE MIGUEL "de
las condiciones físicas y mentales adecuadas para adquirir el conocimiento
requerido para comprender su vida y la de los demás, despertar la creatividad y la
percepción, entender y respetar la universalidad del mundo, hallar dicha verdad y
crecer en experiencia; recibir el amor de la familia para prodigarlo en su vida
adulta, desarrollar sus aptitudes de acuerdo con sus capacidades, expresar sus
opiniones libremente...".
- Estima el fallador de instancia que una situación tal atentaría contra el Pacto
Internacional del Derecho Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y contra la
Convención Americana o Pacto de San José que prevén la especial protección que
debe dispensar el Estado a la Familia y a los niños."
Obiter dicta Segunda. La Materia Objeto de las Actuaciones y la Improcedencia de la Acción de
Tutela
A. En primer término encuentra la Sala que el asunto de que se ocupa la
providencia relacionada con la acción de tutela de la referencia, tal como fue
abordado por el despacho que la produjo es de aquellos que quedan
comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra sentencias
ejecutoriadas y en firme; además, como bien lo tiene definido esta Corporación
desde su pronunciamiento de octubre primero de 1992, Sentencia C-543 (M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo), la Constitución no admite la procedencia de la
mencionada acción contra las sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme, en las
que se haya puesto fin con la fuerza de la Cosa Juzgada, a una controversia de
carácter judicial y de naturaleza litigiosa.
En aquella oportunidad esta Corporación señaló con claridad y en
pronunciamiento judicial con la fuerza de la Cosa Juzgada Constitucional, que las
disposiciones legales que habían establecido la posibilidad de intentar la
mencionada acción resultaban contrarias a la normatividad constitucional y que,
por lo tanto, debían ser retiradas del ordenamiento jurídico y así lo dispuso en
aquella sentencia.
B. Además, en esta oportunidad encuentra la Corte que el pronunciamiento que
se revisa, dictado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,
desconoce parcialmente los alcances de la mencionada providencia de la Corte
Constitucional y decretó una solución que contraviene el régimen de la acción de
tutela y de la organización judicial en nuestro país, en especial la que asegura la
cabal distribución de competencias entre los distintos despachos judiciales, tal y
como se verá enseguida. Además desconoce la existencia de otra vía judicial para
obetener la protección del derecho que pueda resultar vulnerado y la naturaleza
del mecanismo transitorio que establecen el artículo 86 de la Carta y el 8o. del
Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el despacho de origen desconoce que la sentencia judicial que decretó la
condena de naturaleza penal se produjo el 25 de septiembre de 1990, dentro del
trámite de un proceso judicial en donde la peticionaria y su apoderado tuvieron
las oportunidades judiciales correspondientes para solicitar, entre otras tantas
soluciones al asunto, un tratamiento punitivo diferente al decretado en aquella, y
que la acción de tutela no está prevista en la Carta de 1991, para promover nuevas
soluciones a los pleitos perdidos, ni para revivir o remover situaciones jurídicas
amparadas con la fuerza de la Cosa Juzgada contenida en una providencia judicial
en firme y, mucho menos, para impedir definitivamente su cumplimiento. Este es
el alcance que se desprende de la providencia que se revisa, ya que la suspensión
ordenada sobre los futuros actos administrativos que ejecuten la sentencia, es
indefinida e incierta, al señalar que aquella se mantiene "...hasta tanto no se
demuestre en forma clara y concreta que con dicha medida no se van a vulnerar
los derechos fundamentales de los menores José Miguel y Edison Fernando".
C) Además, el citado despacho no tuvo en cuenta que la providencia se encuentra
en firme y archivada desde hace varios años, pues contra ella no se interpusieron
los recursos legales correspondientes, tanto de carácter ordinario como
extraordinario, previstos en las disposiciones de carácter legal sustantivo y
procedimental; además, en aquella providencia tampoco se tiene en cuenta la
existencia de una vía judicial idónea y efectiva para controvertir la decisión
impugnada y para darle aplicación directa a la Carta. Por tanto esta Corporación
habrá de revocar la mencionada providencia, pero concederá la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como se verá
enseguida, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta, en concordancia con
el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991.
D) Desde luego, obsérvese que la entrada en vigencia de una nueva Constitución
como la de 1991, producto de la misma legitimidad institucional y democrática de
nuestro régimen político, no comporta el desconocimiento de las decisiones
judiciales en firme que hayan puesto fin a situaciones de aquella naturaleza, so
pena de producir una alteración jurídica contraria a la misma voluntad del
Constituyente; aquella no fue la intención del Constituyente reunido en la
Asamblea Nacional Constitucional en 1991, y por el contrario, se puede afirmar
que en ningún caso aparece manifestación expresa de aquel órgano de decretar la
automática remoción de los efectos de las providencias judiciales, que se
encontraban ejecutoriadas al momento de entrada en vigencia de la nueva
normatividad superior. Por dicha razón, no es del caso patrocinar aquel tipo de
providencias como la que se decreta por la sentencia relacionada con la acción de
tutela de la referencia.
E. Por otra parte, el mismo Constituyente advierte que, en materia penal, la ley
permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable, y que en ninguna de las disposiciones de la Carta ni de
la ley se ha previsto la eliminación de la pena accesoria de expulsión del país para
los extranjeros; empero, téngase en cuenta que, en el caso de que judicialmente se
pueda determinar, por la aplicación directa de la nueva Carta y de sus
disposiciones normativas, en especial del catálogo de los derechos fundamentales,
que no es del caso ejecutar o seguir ejecutando por desfavorable o restrictiva la
pena judicialmente impuesta, en hipótesis como la planteada por la peticionaria,
existen las vías judiciales como la del artículo 510 del Código de procedimiento
penal, para efectos de remover en concreto aquella pena, hacerla cesar y sustituirla
por la solución favorable o permisiva, dentro del marco de los procedimientos
judiciales ordinarios, lo cual comporta que no sea procedente acudir directamente
ante el juez de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución.
F. En verdad, la Corte estima que bajo los postulados de la nueva Constitución
resulta contrario al núcleo esencial de los derechos fundamentales de los menores,
garantizados por el artículo 44 de la Carta, por un lado la imposición, y por otro,
la ejecución de una sentencia en la que se ordene la expulsión del territorio
nacional a una persona extranjera que sea, y a la vez acredite, que es padre o
madre de menores residenciados legítimamente en nuestro país, y que mantengan
entre ellos el vínculo natural o jurídico de la familia, pues la mencionada pena
comporta, a la luz del ordenamiento jurídico nacional, una especie de
discrecionalidad administrativa, sobre la cual se pronuncia más adelante esta Sala,
radicada en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de
autorizar el regreso al país del extranjero afectado con una medida de expulsión
(arts. 67 y 68 del Decreto 666 de 21 de abril de 1992).
No deja pasar por alto la Sala la oportunidad para advertir que la distancia física
que se conforma por virtud de la expulsión del padre o de la madre extranjeros
del menor legítimamente radicado en nuestro territorio, es, en principio, una
barrera innecesaria e inhumana que se opone al disfrute de los derechos
fundamentales de éstos y que, por lo tanto, no puede ser patrocinada
indiscriminadamente por los jueces, al aplicar la pena accesoria prevista en el
artículo 42 num. 6o. del Código Penal Colombiano; empero, se deja por sentado
que estas reflexiones se dirigen sólo a uno de los aspectos de esta problemática
jurídica que se plantea en el caso concreto, sin provocar ninguna consideración
extraña a los hechos que se examinan y sin abordar a plenitud el examen de la
naturaleza constitucional de la facultad administrativa de autorizar el ingreso al
país de los extranjeros, que hayan sido objeto de la mencionada pena accesoria, ni
de la pena en si misma considerada, como entidades jurídicas especificas.
G. Sobran razones de carácter doctrinal y de naturaleza jurídico constitucional
para estimar que en tratándose de situaciones como la planteada por la
peticionaria, la expulsión del territorio nacional puede comportar la ruptura de
aquellos vínculos entre padres e hijos y que aquella ruptura no es patrocinada por
el Constituyente de 1991, mucho más cuando puede conducir a la imposición de
un trato inhumano para los menores contrariando lo dispuesto por los artículos 12
y 44 de la Carta.
Esta Corporación ha manifestado con claridad el alcance de aquellos derechos y su
prevalencia dentro del ordenamiento jurídico nacional, claro está, dentro de una
disciplina interpretativa que tiene en cuenta el conjunto armónico de los demás
derechos y deberes de los asociados y del Estado y, en situaciones como la
planteada dentro del asunto que se examina, encuentra que en verdad los jueces al
momento de proferir sus decisiones deben tener en cuenta, para efectos de la
dosimetría punitiva y de la interpretación de las disposiciones que penalizan las
conductas, una lectura de la Carta que sea conforme con sus postulados
normativos.
Ratio
decidendi
Empero, la sentencia sobre la que se dirigió la petición de tutela en este caso, se
produjo antes de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional
que elevó a rango jurídicamente superior y prevalente el catalogo de los derechos
de los menores, y por lo tanto no existía expreso condicionamiento normativo
para efectos de la imposición de aquella pena accesoria en los términos del Código
Penal Colombiano y de las restantes disposiciones aplicables, lo cual si puede
ocurrir ahora bajo el amparo de la Carta y en virtud del artículo 510 del Código de
Procedimiento Penal.
Como se ha advertido de modo reiterado, existe la vía judicial adecuada para
provocar la cesación de la pena accesoria por cumplir y que resulta desfavorable y
restrictiva frente a la nueva Carta, de la cual se puede desprender un tratamiento
más favorable y menos restrictivo en el caso del extranjero padre o madre de unos
menores radicados y asentados legítimamente en el territorio nacional, que
mantienen una relación de familia que debe ser conservada.
En este sentido, estima la Corte que es del caso conceder la tutela solicitada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que, como ocurre
en el asunto que se examina, no se ha provocado el pronunciamiento judicial que
procede a la luz de lo dispuesto por el transcrito artículo 510 del Código de
Procedimiento Penal, como vía judicial legítima para que, si es del caso, y en
aplicación de la norma constitucional y de los postulados del Código Penal (art.
6o.), y del mismo Código de Procedimiento Penal sobre la favorabilidad (art. 10o.),
se haga cesar la pena accesoria; así, la tutela que se concede se dirige contra las
actuaciones administrativas que se enderecen a dar cumplimiento a la expulsión,
pero por el término señalado por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991.
En resumen, en el caso en cuestión, se trata de uno de los eventos hipotéticamente
planteados que bien puede ser resuelto por la vía judicial que se advierte en el
artículo 510 del Código de procedimiento Penal; así las cosas, la peticionaria está
en condiciones de adelantar la solicitud de rebaja de pena ante el juez de primera
instancia y esta es la vía judicial que debe seguir para adecuar su reclamo a las
disposiciones constitucionales y legales. Por tal motivo, esta Sala ordenará
comunicar lo resuelto en esta providencia al Juzgado 6o. Penal del Circuito de
Santiago de Cali y concederá el término de cuatro (4) meses a la peticionaria, para
que ejerza la solicitud de rebaja de pena, la cual debe ser resuelta por el juez de
primera instancia.
De otra parte, y con fines ilustrativos se observa que ésta última clase de
decisiones, no tienen la forma ni la materia de una sentencia judicial y que una vez
agotados los recursos, sí admiten la actuación por vía de la acción de tutela para
efectos de aplicar la ley permisiva o favorable en materia penal, mucho más
tratándose de la entrada en vigencia de una nueva Constitución como la Carta de
1991, que impone a todos los jueces el deber de examinar la legislación ordinaria
frente a los nuevos postulados normativos, programáticos y finalísticos del
ordenamiento que se acaba de expedir.
Decisum Primero.- REVOCAR LA SENTENCIA de diciembre 10 de 1992, proferida por el
Juzgado 14 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, relacionada con la acción de la
referencia.
Segundo.- Conceder como mecanismo transitorio y hasta por el término de cuatro
(4) meses desde la fecha de notificación de esta providencia, la tutela solicitada
por la peticionaria en favor de sus hijos menores. En consecuencia, durante dicho
término, las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad DAS se
abstendrán de expulsar del territorio nacional o de impedir el regreso al territorio
nacional a la ciudadana ecuatoriana GIOVANNA PIEDRA DAVALOS.
Tercero.- Comunicar la presente decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, al
Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- y al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Cuarto.- Comunicar la presente decisión al Juzgado 6o. Penal del Circuito de
Santiago de Cali, para que se incorpore al expediente que contiene el proceso No.
6188 de ese Despacho.
Quinto.- Comunicar la presente decisión al Juzgado 14 Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá para los efectos de la notificación a las partes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Comentarios
adicionales
Sentencia T-221/93
Fecha junio 11 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente T-7291 y T-7431 (Acumulados).
Actores Luis Germán Velez Uribe y Luis Estrada Ossa
Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA.
Decisiones
impugnadas
A su vez, en desarrollo de acción ejecutiva por jurisdicción coactiva contra Luis
German Vélez, la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín,
dictó orden de embargo del mismo inmueble y lo comunicó a la Oficina de
Registro, quien lo inscribió sin cancelar el embargo anterior, ateniéndose al
artículo 839 del Estatuto Tributario.
No obstante, la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín,
se abstuvo de hacerse parte en el proceso civil y continuó con el trámite del
remate. En efecto, el día 30 de septiembre de 1992, la Administración de
Impuestos practicó el remate del bien y con ello infringió la norma y dejó
desprotegidos los créditos laborales mencionados. Así mismo, no dió oportuno
cumplimiento al Estatuto Tributario, en el sentido de citar al Banco Nacional
como acreedor hipotecario.
Autores de las
decisiones
Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín.
Hechos El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui ante demanda ejecutiva simple
de Distribuidora Los Coches contra Luis Germán Vélez, ordenó el embargo de
un inmueble de su propiedad, situado en Guarne, paraje El Salado, el cual fué
inscrito ante la Oficina de Registro respectiva. Posteriormente intervino el
Banco Nacional a quien se citó como acreedor de mejor derecho dada la
garantía real hipotecaria vigente sobre el citado predio, por lo que el proceso
ejecutivo simple se convirtió en mixto.
Por otra parte, en el proceso ejecutivo laboral adelantado por Luis Carlos
Estrada Ossa, Maria del Rosario Londoño Estrada y Luz Estella Peláez Mejia
contra el señor Luis Germán Velez en el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Itagui, éste despacho produjo el oficio # 494 de agosto 28 de 1984 dirigido al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui para hacer valer el embargo
laboral y la correspondiente prelación legal en el proceso ejecutivo mixto de
Distribuidora Los Coches y Banco Nacional contra Luis Germán Velez, respecto
del inmueble de su propiedad, situado en la jurisdicción de Guarne. El Juzgado
Segundo Civil del Circuito por auto de septiembre 5 de 1984, ordenó tener en
cuenta no sólo el oficio 494, sino también otros dos oficios similares
procedentes del mismo Juzgado y relacionados con acciones ejecutivas
laborales contra el mismo demandado.
Al producirse el oficio 494 del Juzgado Laboral y dictarse el auto de septiembre
5 de 1984, quedó establecida la siguiente prelación de créditos: 1) costas
judiciales; 2) los salarios, sueldos y prestaciones provenientes de contrato de
trabajo; 3) la hipoteca, y 4) la deuda con la Distribuidora Los Coches.
A su vez, en desarrollo de acción ejecutiva por jurisdicción coactiva contra Luis
German Vélez, la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín,
dictó orden de embargo del mismo inmueble y lo comunicó a la Oficina de
Registro, quien lo inscribió sin cancelar el embargo anterior, ateniéndose al
artículo 839 del Estatuto Tributario.
No obstante, la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín,
se abstuvo de hacerse parte en el proceso civil y continuó con el trámite del
remate. En efecto, el día 30 de septiembre de 1992, la Administración de
Impuestos practicó el remate del bien y con ello infringió la norma y dejó
desprotegidos los créditos laborales mencionados. Así mismo, no dió oportuno
cumplimiento al Estatuto Tributario, en el sentido de citar al Banco Nacional
como acreedor hipotecario.
Los peticionarios no admiten como lógico que una vez la Administración de
Impuestos tuvo conocimiento de la prelación laboral, no haya dado
cumplimiento al artículo 839 del Estatuto Tributario (norma esta que fué
adicionada por el artículo 86 de la Ley 6a. de 1992), para permitir que fuera el
Juzgado Civil del Circuito quien efectuara el remate del bien, porque así lo
dispone la norma, ya que los créditos laborales son de mayor jerarquía.
Afirman que con base en la lectura del expediente fiscal, el funcionario de la
Administración de Impuestos de Medellín tuvo conocimiento oficial y
oportuno de la existencia de los créditos laborales, respaldados con embargo
sobre el mismo inmueble ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Itagui, promovidos por Luis Carlos Estrada Ossa, Maria del Rosario Londoño
Estrada y Luz Estella Peláez Mejía, quienes están ejerciendo sus derechos de
prelación consignados en la ley, habiendo sido comunicados los embargos al
Juez Segundo Civil del Circuito por oficios 492, 493 y 494 de agosto 28 de 1984,
embargos que están vigentes.
Derechos
violados
el trabajo, el debido proceso y la propiedad
Sentencia
revisada
A. Fallos que se produjeron respecto de la solicitud de tutela No. T-7291
presentada por el ciudadano Luis Germán Vélez.
1. Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de
Medellín.
3. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
B. Fallos que se produjeron respecto de la solicitud de tutela No. T-7431
presentada por el ciudadano Luis Estrada Ossa.
1. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
3. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Argumentos El mencionado Juzgado por sentencia de fecha 16 de octubre de 1992, decidió
negar la acción de tutela incoada, con base en los siguientes fundamentos:
a) Observa el citado despacho en la documentación aportada y relacionada
con los procesos ejecutivos laborales, que el funcionario de conocimiento
dió cumplimiento a lo prescrito en el inciso 1o. del artículo 542 del
Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de embargos
en procesos de diferente jurisdicción.
b) De otra parte, considera que la acción de tutela no procede porque
existen otros mecanismos de defensa judicial que puede utilizar el
peticionario para la efectividad de las normas procesales, como lo
evidencia su eficaz intervención ante la Administración de Impuestos
donde le reconocieron las excepciones y defensas que legalmente
procedían. Por lo tanto niega la tutela invocada y ordena levantar la
medida de suspensión de la aprobación del remate en el proceso de
ejecución coactiva contra Luis Germán Vélez.
El Tribunal Superior de Medellín por sentencia del 3 de noviembre de 1992,
revocó el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) En desarrollo del artículo 839 del Estatuto Tributario y del artículo 86 de
la Ley 6a. de 1992, pasando por alto la prelación que los créditos
laborales tienen frente a los fiscales, la Administración de Impuestos en
el proceso coactivo procedió a disponer el remate del bien incautado,
aduciendo para ello el que por no haber recibido comunicación oficial
sobre la existencia de los créditos laborales y ser en consecuencia el
crédito civil de inferior categoría al fiscal, procedía disponer la subasta
que realizó, no siendo en su sentir antijurídico el procedimiento que se le
imprimió al litigio que ella promovió.
b) Considera el Tribunal que por existir sobre el bien embargado por la
Administración otra medida similar a la anterior originada en un crédito
de rango superior al fiscal, como lo es el laboral y de cuya existencia fué
noticiado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui en aplicación
del artículo 542 del C.P.C., por ser éste el despacho que decretó el
primero de los embargos aludidos, ante el mismo debió y debe concurrir
el ejecutor fiscal para hacerse parte en el proceso que allí se adelanta,
velando porque se garantize el pago de la deuda fiscal con el remate del
bien embargado. Por tanto se hace necesario revocar el proveído
impugnado.
c) El Tribunal encontró que lo que la situación refleja fué una indebida
aplicación del Estatuto Tributario en materia de medidas cautelares, que
así originó un quebrantamiento a las reglas del debido proceso, pero no
la vulneración del derecho de propiedad sobre unos bienes que
constituyen la prenda general de los acreedores, perfectamente admitida
por la ley.
d) No obstante lo anterior, la tutela se acoge con fundamento en la violación
por parte de la Administración de Impuestos al derecho al debido
proceso, pero sin imponer condena a indemnización de perjuicios y pago
de costas, porque estos no se demostraron ni se causaron.
El Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 19 de octubre de 1992,
resolvió en forma favorable la solicitud incoada, con base en los siguientes
argumentos:
a) De lo observado dentro del expediente y de las pruebas recaudadas, se
vé que la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín,
sí conoció de los créditos laborales, por lo que debió atender lo dispuesto
en la ley que impone que en el evento de existir sobre el bien que se
persigue con el cobro coactivo un embargo anterior que es de grado
superior al del fisco, aquél debe prevalecer, de lo que se infiere que se
violó así el debido proceso con la actuación administrativa, y en especial
porque la Administración con su procedimiento de cobro coactivo
aplicado en este caso no dió cumplimiento a las normas administrativas,
concretamente al Estatuto Tributario (Decreto 624/89, artículo 839) y la
Ley 6a. de 1992, artículo 86, desconociendo igualmente la existencia de
los créditos laborales con embargo preferencial.
Con ese injurídico trámite y con el proceder negligente de no averiguar
con certeza acerca de la existencia real de los créditos laborales que se le
anunciaron, la Administración de Impuestos vulneró el derecho
fundamental al trabajo, pues se dejaron por fuera los aludidos créditos
laborales que eran de prelación superior al crédito del fisco.
b) De las constancias procesales analizadas, se concluye que el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Itagui es responsable también de la
violación de los derechos fundamentales referenciados, porque con su
proceder negligente, al no dar cuenta de la real situación del expediente
a su cargo, permitió que la Administración ante su omisión, actuara en
forma que dejaba por fuera los créditos laborales mencionados.
c) Destaca el Tribunal, que si bien la acción de tutela no opera cuando
existen otros medios de defensa judicial, para el peticionario es lo cierto
que no se presenta tal situación. Al no tener otros medios de defensa
para evitar que se vulneren sus derechos fundamentales, debe prosperar
la acción de tutela en los términos solicitados. En cuanto al pago de
indemnizaciones y costas en este negocio, no se ordenará porque los
daños no fueron probados en el marco del proceso.
d) Por lo anterior, resuelve acceder a la acción de tutela como quiera que se
han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y al debido
proceso, y se ordena disponer los mecanismos legales necesarios para
suspender la actuación del remate en el procedimiento de cobro coactivo.
La Corte Suprema de Justicia por sentencia del 19 de noviembre de 1992,
revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar
declaró la improcedencia de la tutela incoada, por los siguientes motivos:
a) Destaca en primer lugar, que la Administración de Impuestos actuando
como funcionario ejecutor en el procedimiento administrativo coactivo
adelantado contra el señor Luis Germán Vélez, se ha ajustado a las
formas propias del debido proceso.
b) De otra parte, sostiene que el accionante de tutela contaba con otro
medio de defensa judicial que consiste en la facultad de solicitar al
Juzgado Laboral que oficiara al funcionario de ejecución fiscal
haciéndole saber de la existencia del proceso ejecutivo laboral con el fin
de que se tuviera en cuenta el privilegio de su crédito. Igualmente,
hubiera podido acudir en el mismo sentido ante el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Itagui en cuyo proceso tiene interés jurídico, de
conformidad con el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues
allí obra la información del crédito privilegiado y además, porque
también en él reposa la comunicación de la Administración de Impuestos
que embargaba el inmueble, medida inicialmente ordenada por el
despacho judicial en mención.
c) Concluye de lo anterior, que la acción de tutela invocada en este asunto
es improcedente, no solo por su ejercicio contra una providencia judicial,
sino también por contar el actor con otros medios de defensa judicial, por
lo que habrá de revocarse el fallo impugnado.
Obiter dicta B. La Función Jurisdiccional del Estado.
La función jurisdiccional es la que tiene por objeto decidir cuestiones jurídicas
controvertidas, mediante pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad
definitiva. Esta función la ejercen determinadas autoridades, según lo indica el
artículo 116 de la Carta, que dice:
"La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el
Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los
tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal
militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias
precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será
permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos..." (negrillas
fuera de texto).
Cuando la función judicial es ejercida por autoridades administrativas, ésta
debe ser señalada expresamente por la ley, según reza el mandato
constitucional del artículo 116 antecitado. La función debe estar taxativamente
consagrada en la ley y no nacer de una decantación intelectual fruto de una
interpretación legal. La razón de lo anterior es la seguridad que debe
garantizarle el Estado a quien se somete a la función jurisdiccional.
Así las cosas, la garantía de que las autoridades administrativas sólo cumplan
aquellas funciones jurisdiccionales que concretamente le señale la ley,
constituye un derecho fundamental de los asociados ya que de esta forma se
evita que dichas autoridades asuman competencias a su arbitrio, en detrimento
de las competencias regladas, del principio de la legalidad y de la separación
de poderes que consagra la Constitución.
Y una de tales atribuciones que encajan dentro de las materias que la
Constitución ha previsto en que pueden estar investidas de función
jurisdiccional determinadas autoridades administrativas es la asignada a la
Administración de Impuestos Nacionales para ejercer la jurisdicción coactiva
(artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y artículos 561 y s.s. del C. de
P.C.).
En cuanto al procedimiento para el cobro coactivo, éste está regulado por el
artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos
fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los
funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo
de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto
no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo".
Por su parte, y en lo específico, el Estatuto Tributario en sus artículos 823, 824 y
825, regula lo relativo al procedimiento administrativo coactivo, la competencia
funcional y la territorial, de la siguiente manera:
"Artículo 823. Procedimiento Administrativo Coactivo.
Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos,
anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección
General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento
administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes".
"Artículo 824. Competencia Funcional.
Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el
artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:
El Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los
Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas y de
las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas
funciones".
"Artículo 825. Competencia Territorial.
El procedimiento coactivo se adelantará por la Oficina de Cobranzas de la
Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas
obligaciones tributarias o por la de aquella en donde se encuentre domiciliado el
deudor (...)".
En relación con los funcionarios que tienen y ejercen jurisdicción coactiva, el
doctor Miguel Gonzalez Rodriguez ha señalado en su obra "Derecho Procesal
Administrativo", lo siguiente:
"De acuerdo con la ley, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva para
el cobro de las acreencias de las entidades públicas son, entre otros, los tesoreros
o recaudadores municipales; los empleados encargados de la recaudación de las
rentas departamentales, los administradores de impuestos nacionales, los
recaudadores de impuestos nacionales, (...). Es decir, que tiene que existir
disposición legal expresa que le otorgue esta competencia a determinado órgano,
dependencia o funcionario.
El procedimiento a seguir en estos procesos por jurisdicción coactiva es, salvo
norma expresa en contrario, el previsto en el C. de P. C. para los juicios
ejecutivos de mayor o menor cuantía (...)"3
Respecto a esta jurisdicción, conviene igualmente, hacer referencia a un
pronunciamiento de especial importancia del Consejo de Estado, en el cual se
expresó:
"La jurisdicción coactiva es uno de los privilegios exorbitantes de las personas
administrativas relacionados por Hariou en virtud del cual las entidades de
derecho público cobran por medio de sus representantes o recaudadores las
sumas que se les adeudan por impuestos o contribuciones especiales, haciendo
confundir en apariencia en el empleado que ejerce la jurisdicción los caracteres
de juez y parte. Los créditos fiscales que mediante esa jurisdicción se cobran han
nacido en virtud de la facultad de imperio que tiene el Estado sobre los asociados;
ellos suelen surgir unilateralmente a la vida jurídica y es quizá esa la diferencia
más sustancial y trascendente que existe entre el juicio ejecutivo dentro del
derecho privado y los que se siguen por la jurisdicción coactiva; el fundamento
de aquéllos son las relaciones que han nacido entre particulares en el comercio
jurídico; las de éstos son los actos de soberanía que se ejercitan por el Estado y
demás entidades de derecho público y por medio de los cuales establecen tributos
o contribuciones. Pero ocurre que hay situaciones en que el acto unilateral de
establecimiento de un impuesto o contribución tiene características especiales en
virtud de vínculos contractuales preexistentes entre la administración y el
presunto deudor, los cuales inciden en forma trascendental y a veces decisiva en
la relación jurídica que puede surgir en tal hipótesis entre el Estado como sujeto
activo del tributo y el particular como sujeto pasivo del mismo".4
De esa manera, a varias entidades de derecho público se les ha reconocido el
privilegio (excepcional por ser privilegio), de perseguir a través de sus propios
dependientes el cobro coactivo de ciertas deudas a su favor; o sea que en
algunos casos y por motivos muy restringidos de interés público, la ley permite
que sea el propio acreedor el que ejecute a su deudor, como lo es en el caso de
los procesos que inicia la Administración de Impuestos para obtener el pago de
las obligaciones a cargo de los contribuyentes cuando estos han incurrido en la
mora de su pago o en el incumplimiento del mismo.
Situación ésta que encaja dentro del caso que se examina, en la que el
3 Cfr. Gonzalez Rodriguez, Miguel, "Derecho Procesal Administrativo". Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1.984,
páginas 117.118.
4 Cfr. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta. Sentencia de 25 de marzo de
l969 .Anales 1969, tomo 76, p. 371
contribuyente -Luis Germán Vélez- al no cumplir con sus obligaciones de
carácter tributario, ha sido objeto (entre otros), de un procedimiento de cobro
coactivo que la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín le ha
iniciado, y en el que se ha llegado (previo el respectivo embargo del bien), por
providencia del 30 de septiembre de 1992, a ordenar el remate y pública
subasta de un inmueble de su propiedad, para obtener con su remate el pago
de las obligaciones fiscales.
La Corte Constitucional ha trazado en forma nítida y clara las pautas con
arreglo a las cuales debe definirse dicha procedencia. En efecto, según la
doctrina de esta Corporación expresada en varias de sus decisiones, y en
particular en la sentencia No. C-543 de 1o. de octubre de 1992, la acción de
tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones
de hecho creadas por actos u omisiones que implican transgresión o amenaza
de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en
defensa de la persona.
Se ha sostenido que "en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción
la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan
implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos; es decir,
constituyen otros medios de defensa judicial que a la luz del artículo 86 de la
Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela"9.
No sólo ha sido el carácter subsidiario de la tutela el único fundamento
constitucional para reconocer, como lo ha hecho la Corte, la regla general de la
improcedencia de la acción cuando se está ante providencias judiciales, sino
también el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (CP.
artículos 228 y 230). Al respecto ha manifestado esta Corporación:
"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente
reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el
resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun
cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o
consultada (CP. artículo 31), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre
competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del
fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria,
debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las
prescripciones legales (...). De ningún modo se podría preservar la autonomía e
independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él
proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente
de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente,
probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los
procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos
ordinarios y extraordinarios.
(...) De este postulado se concluye con facilidad que, en el campo de la
administración de justicia, quien cumpla tan delicada función pública
únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya que la
segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se
tiene la competencia para fallar en el caso concreto"10.
No obstante, la regla general no es absoluta y admite excepciones que han sido
reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia referida y
en fallos posteriores. Teniendo en cuenta que los jueces son autoridades
públicas y que, pese a la intangibilidad de su autonomía funcional, pueden
incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus competencias y atribuciones
son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales,
9Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio
Hernández Galindo. Sala Quinta de Revisión.
10Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de 1o. de octubre de 1.992. Sala Plena.
señaló la Corte en el citado fallo, que:
"(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe
con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela pero
como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8o. del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines
que persigue la justicia" (negrillas fuera de texto).
Se infiere de lo anterior que las actuaciones y aún las omisiones judiciales,
cualquiera sea su naturaleza, cuya ostensible y flagrante desviación o
desconocimiento del ordenamiento jurídico las convierte en verdaderas vías de
hecho, son susceptibles de la protección y el amparo que a través de la acción
de tutela se otorga.
Sobre el particular, algunas providencias de la Corte Constitucional, en cuyos
casos se ha concedido la tutela por este motivo, han expresado:
"Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
(...) La decision revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una
actuación de hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del
agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.
(...) La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores
públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a
motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la
persona (CP. art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales
(CP. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP. art. 228). En caso de
demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia al
mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales
vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública"11.
En otra sentencia de especial importancia por las consideraciones en ella
realizadas, se afirmó:
"Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,
la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente
la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,
mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales.
(...) Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación
del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con
lo que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que es
la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del
proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio
arbitrio".12
Finalmente, conviene hacer referencia a una última providencia de la Corte
sobre este tema, en la cual se sostuvo:
"(...) la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,
aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,
puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
11Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 79 del 26 de febrero de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
12Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-158 del 26 de abril de 1.993. Sala Novena de Revisión.
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.
En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede
impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que
se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho
fundamental.
Ha expresado la Corte al respecto:
"... no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el
trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que
cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está
excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales
(artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela
extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión
litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se
controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u
obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (CP.
artículo 29), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales
del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de
competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos
como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes,
la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse,
ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales".13
Ratio
decidendi
El Juzgado Laboral donde demandó el actor, dió cumplimiento al artículo 542
del C. de P. C., en el sentido de comunicar al Juez Civil del Circuito donde
cursaba otro embargo, para efectos de que adelantado el remate antes de la
entrega de su producto al ejecutante, se solicitara al Juez Laboral la liquidación
definitiva del crédito que ante él se cobraba, y con base en ello se hiciera la
distribución entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación establecida
por la ley, y que en el caso sub-examine no se cumplió desconociéndose así el
debido proceso.
No obstante la existencia de la vía del cobro coactivo como medio de defensa
judicial, el actor no estaba legitimado ante la Administración de Impuestos
Nacionales para hacer efectivo su crédito, pues allí sólo se admite al
contribuyente como parte. Sobre el particular, vale resaltar el hecho de que el
señor Luis German Vélez al avisar a la Administración sobre la existencia de
los créditos laborales, no se le atendió ni escuchó "por falta de legitimación"
(según lo certifica la entidad y así aparece dentro del expediente), de lo cual se
infiere que si al propio contribuyente no se le reconoce su calidad ni derecho,
menos habrá de reconocerse al trabajador. Por lo tanto, debe señalarse la
ineficacia e inoperancia de este mecanismo o vía judicial, como medio apto
para la protección de los derechos del peticionario.
De esa manera, en el procedimiento administrativo de cobro no hay forma para
que el afectado reclame el amparo de su derecho sobre el bien embargado (y
rematado el día 30 de septiembre de l992, dentro del proceso de jurisdicción
coactiva adelantado por la Administración de Impuestos Nacionales contra
Luis Germán Vélez), ni aún por la vía incidental, ni podría acreditar derecho
sobre ese bien; únicamente su crédito preferencial, pues el mecanismo que
existe para ello lo hizo valer oportunamente, pero que por la negligencia y
omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui quedó sin
13Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1.992. Sala Plena.
efectividad.
Igualmente, procede manifestar que no puede acudir el peticionario ante la
jurisdicción contencioso administrativa a través de una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, pues no se dan ni los elementos ni los requisitos
necesarios para adelantar dicho procedimiento.
En consecuencia, no existiendo medios idóneos de defensa judicial para
proteger los derechos fundamentales de los peticionarios al debido proceso y al
trabajo, se concluye que es la Acción de Tutela el mecanismo adecuado para
lograr la efectiva protección de sus derechos que se dicen vulnerados por la
actuación de la Administración.
En relación con el caso particular, aducen los peticionarios que la decisión de la
Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín, de hacer efectiva
la orden de remate en ejercicio de un proceso ejecutivo por jurisdicción
coactiva, la cual desconoció la existencia de unos créditos laborales vigentes y
de mayor prelación que los del fisco, originó la violación de sus derechos
fundamentales.
Teniendo en cuenta los hechos narrados en las demandas, como las pruebas
que aparecen a lo largo del expediente, considera la Corte que la actuación
administrativa atacada conforma en realidad una vía de hecho por cuyo
conducto el Juez de ejecuciones fiscales desconoció las reglas del debido
proceso, pues al llevar a cabo la orden de remate omitió dar cumplimiento a las
normas legales que regulan estos procedimientos, ya que quien era el
funcionario competente para adelantar el remate era el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Itagui en el proceso ejecutivo de Distribuidora Los Coches y
otro contra Luis Germán Vélez, y no el funcionario de ejecuciones fiscales.
Lo anterior se deduce de lo que establecen las normas de prelación de créditos
y de las procesales pertinentes. En efecto, el artículo 86 de la Ley 6a. de 1992
que adicionó el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, señala en la parte
pertinente:
"1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina
encargada del mismo...
Cuando sobredichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se
inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado
que haya ordenado el embargo anterior. En este caso, si el crédito que
ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el
funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro... Si
el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del
fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y
velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien
embargado".
Pero agréguese a lo anterior que la Administración de Impuestos no sólo
desconoció el procedimiento que las normas legales establecen para el remate
de bienes, sino que además no dió cumplimiento al mandato según el cual,
cuando existe un embargo anterior que es de grado superior al del fisco, debe
hacerse parte en el proceso ejecutivo y velar porque con el remanente del
remate del bien se garantice la deuda.
Y ese embargo anterior y de grado superior al del fisco es el que existe dentro
del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Itagui, que además es competente para adelantar el remate del bien, según lo
dispone el artículo 542 del C. de P.C. que dice así: "El proceso civil se
adelantará hasta el remate de dichos bienes"..
Respecto al grado superior al del fisco que fué desconocido por la
Administración al hacer efectiva la orden de remate, se vulneró el derecho al
debido proceso, ya que no hay duda de que sobre los créditos fiscales de que
trata el proceso coactivo seguido en contra del señor Luis Germán Vélez hay
otros de mayor jerarquía, que en este caso son los créditos laborales, como así
lo determinan los artículos 2493 y siguientes del Código Civil:
"Artículo 2494. Gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y
cuarta clase".
"Artículo 2495. La primera clase de créditos comprende los que nacen de
las causas que en seguida se enumeran:
1a. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los
acreedores.
2a. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3a. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
4a. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de
contrato de trabajo.
....
6a. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos
fiscales o municipales devengados".
Así pues, por existir sobre el bien embargado por la Administración otra
medida similar pero anterior, originada en un crédito de rango superior al
fiscal, como lo es el laboral, como lo establecen las normas legales, y así lo
estableció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui (por auto de 5 de
septiembre de 1984) al señalar el orden de prelación de los créditos, y de cuya
existencia fué notificada la Administración en aplicación del artículo 542 del
C.de P.C., ante ese despacho (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui)
debió concurrir el ejecutor fiscal para hacerse parte en el proceso, y no haber
adelantado como lo hizo, el remate del bien embargado desconociendo las
normas en comento.
Sobre el particular, observa la Corte que la Administración señala como
argumento para haber efectuado el remate del bien, el hecho de no haber
tenido conocimiento de la existencia y vigencia de los créditos laborales, por
cuanto el Juez Segundo Civil del Circuito de Itagui no sólo le ordenó poner a su
disposición los remanentes del remate del bien embargado, con lo cual la
autorizó para efectuarlo, sino que además omitió el deber de informar a la
Administración acerca de la vigencia de los créditos laborales (tan sólo le
manifestó que esos créditos estaban inactivos), lo cual era de su incumbencia,
con lo que se quebrantaron de manera abierta y ostensible las normas
constitucionales.
Para desvirtuar lo anterior, conviene manifestar como se observa de la lectura
del expediente que el accionante Luis Germán Vélez solicitó el día 21 de
septiembre de 1992 al Juzgado de Ejecuciones Fiscales abstenerse de continuar
el remate para que en cumplimiento del artículo 542 del C. de P.C. se
comunicara del proceso coactivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito y se
sometiera el procedimiento que la norma establece. A dicha solicitud (en la que
propuso incidente de nulidad por cursar en el Juzgado Civil en comento
proceso ejecutivo de Los Coches contra él, y en la que se decretó embargo que
fué inscrito el 9 de mayo de 1983, mientras el embargo decretado por la
Administración fué inscrito el 8 de marzo de 1990), acompañó certificado
expedido por la Juez Segundo Civil del Circuito de fecha 11 de septiembre de
1992, en la que se dice:
"Certifico que ante este Despacho judicial cursa un proceso ejecutivo
instaurado por Distribuidora Los Coches contra Luis Germán Vélez, que
dentro del mismo se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble
que tiene como matricula inmobiliaria (...), situado en la jurisdicción de
Guarne, Antioquia. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta
localidad mediante oficios 492, 493 y 494 de agosto 28 de 1984 proferidos
dentro del proceso ejecutivo de Luis Carlos Estrada y otros en contra de
Luis Germán Vélez y comunicó a este despacho el embargo del inmueble
antes relacionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 del
C. de P.C.. Que de conformidad con el artículo antes mencionado la
prelación de embargos concurre preferencialmente al pago de los
créditos laborales y fiscales inciso último. Igualmente continúa vigente lo
informado por el Juzgado Primero Laboral de esta localidad, el proceso
en este momento se encuentra pendiente sobre una solicitud enviada a la
oficina de registro de instrumentos públicos para que informen si el
embargo continúa o no vigente".
Obsérvese de lo anterior, que la Administración sí conoció de los créditos
laborales, a pesar de que la información del Juzgado no consultó la realidad y
vigencia de los créditos, por lo que debió atender lo dispuesto en las normas
legales que exigen que en caso de existir sobre el bien que se persigue con el
cobro coactivo un embargo anterior (que en el presente caso sí existía dentro
del proceso ejecutivo laboral, y que no obstante su vigencia desconoció el
Juzgado Civil) que es de grado superior al del fisco, pues así se reconoció por el
mismo despacho al establecer la prelación de los créditos, el funcionario de
cobro debe y debió hacerse parte en el proceso ejecutivo civil y velar porque se
garantize la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Por lo tanto, no obstante la omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
poner en conocimiento directo de la Administración de Impuestos la existencia
y vigencia de los citados créditos laborales, era deber suyo (conforme al
principio de lealtad procesal), indagar sobre la vigencia de esos créditos antes
de proseguir, como así lo hizo, con la actuación del remate del inmueble. Se
deduce de lo anterior, que el Juzgado Civil sí reconoció la vigencia y existencia
de los créditos laborales, como así lo certificó por petición elevada por el señor
Luis Germán Vélez, lo cual no tuvo en cuenta el funcionario de ejecución fiscal,
a pesar de que conoció de ella antes de la diligencia del remate. No obstante,
ante solicitudes formuladas por la Administración ante el mismo funcionario
judicial, éste por oficios No. 430 de septiembre 14 de 1990 y 115 de abril 24 de
1992, informó que en el proceso contra el señor Vélez por auto de marzo 1 de
1989, se dispuso su archivo por encontrarse inactivo, lo cual es totalmente
contrario a lo que aparece en la certificación expedida el 11 de septiembre de
1992.
Ha de señalar entonces la Corte, que la omisión del Juzgado en establecer la
realidad y vigencia de los créditos laborales que eran de mayor prelación que
los fiscales, y notificarla a la Administración Tributaria, llevó a que ésta
incurriera en la actuación demandada, lo cual no la exime, como aquí se ha
indicado de la responsabilidad a su cargo de haber averiguado y establecido
con certeza de la existencia de los créditos laborales, por lo que se desconoció el
debido proceso.
Es claro entonces que la actuación tanto de la Administración como del
Juzgado Segundo Civil del Circuito comportan una flagrante y ostensible
violación al derecho al debido proceso por cuanto:
1o. La Administración Tributaria adelantó e hizo efectivo el procedimiento de
cobro coactivo, llegando al remate en pública subasta del inmueble de
propiedad del ejecutado Luis German Vélez, quebrantando la norma contenida
en el artículo 839 del Estatuto Tributario, adicionado por el Art. 86 de la Ley 6a.
de l992, artículo 542 del C. de P.C. y lo dispuesto en el artículo 2495 del Código
Civil, por cuanto desconoció y pasó por alto la prelación que los créditos
laborales tienen respecto a los fiscales, así como la vigencia y existencia de
éstos.
2o. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui incurrió en una injurídica
omisión al no poner en conocimiento de la Administración Tributaria dentro
del procedimiento de cobro coactivo que adelantaba contra el señor Luis
German Vélez, la existencia de los créditos laborales reconocidos judicialmente
desde el año de l984, entre los cuales figura uno a favor de Luis Estrada Ossa,
tal como lo manifestó en la certificación a que se hizo referencia con
anterioridad. Igualmente, ese despacho desconoció el debido proceso, al
ordenar a la Administración Tributaria poner a disposición del Juzgado los
remanentes del remate del bien embargado al ejecutado Luis German Vélez,
con lo cual la autorizó llevarlo a cabo.
Es este un caso particular que por las circunstancias consignadas en la
exposición de los hechos, hace viable el excepcional procedimiento de la tutela
para restaurar la vigencia del derecho, toda vez que no sólo como se anotó con
anterioridad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui omitió informar a
la Administración de Impuestos sobre la vigencia y la existencia de unos
créditos laborales de mayor prelación, sino que el funcionario encargado de
conocer y tramitar la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva, llevó a cabo el
remate del bien embargado, sin tener en cuenta la existencia de un embargo
anterior de grado superior al del fisco.
De esa manera se desconoció flagrantemente la existencia y prelación de los
créditos laborales, contrariando no sólo las normas legales (artículo 839 del
Estatuto Tributario y art. 86 de la ley 6a. de l992; artículo 542 del C. de P.C., y
los artículos 2493 y siguientes del Código Civil) sino los principios
constitucionales sobre la Administración de Justicia ( Preámbulo y Arts. 1o.,
2o., 228, 229 y 230) y el debido proceso (CP. artículo 29), dejándose en situación
de desprotección los créditos laborales reconocidos, entre ellos el del
peticionario.
En razón a lo anterior, se confirmarán las sentencias proferidas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín (el 19 de octubre de l992, dentro del
expediente No. 7431) y por la Sala Civil de la misma Corporación (el 3 de
noviemvre de l992, dentro del expediente No. 7291), en el sentido de conceder
la tutela y establecer el alcance del amparo, ordenando a la Administración de
Impuestos Nacionales, Seccional Medellín para que en el término indicado en
el inciso 2o. del artículo 27 del Decreto 2591 de l.991, disponga de los
mecanismos legales necesarios, suspendiendo la actuación del remate en el
procedimiento de cobro coactivo, para dar estricto y efectivo cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo
86 de la Ley 6a. de l992, y se haga parte en el proceso ejecutivo mixto que
contra Luis Germán Vélez Uribe adelanta la Sociedad Distribuidora los Coches
S.A., velando porque se garantice la deuda con el remanente del remate del
bien embargado, una vez producida la prelación de créditos que persigue el
actor.
Así mismo, y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia,
se revocará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justica el día 19 de
noviembre de l992, por la cual se denegó la solicitud impetrada por Luis Carlos
Estrada Ossa.
Considera pertinente la Corte, teniendo en cuenta las omisiones y la actitud
negligente del Juez Segundo Civil del Circuito de Itagui, ordenar la remisión de
copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que vele de
manera especial por el adecuado trámite del proceso y por el respeto de los
derechos fundamentales de las partes.
Decisum PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín, de fecha noviembre 3 de
l.992, mediante la cual accedió a la tutela presentada por el
señor Luis German Vélez Uribe.
SEGUNDO: REVOCAR la providencia proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha
noviembre 19 de l.992, por la cual se denegó la tutela
incoada por el señor Luis Estrada Ossa, y en su lugar
CONFIRMAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, de fecha octubre 19 de l.992, por la
cual se acogió la solicitud del actor.
TERCERO: ORDENAR a la Administración de Impuestos Nacionales,
Seccional Medellín, para que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
disponga de los mecanismos legales necesarios,
suspendiendo la actuación del remate en el procedimiento
de cobro coactivo, para dar estricto cumplimiento al artículo
86 de la Ley 6a. de l992, y se haga parte en el proceso
ejecutivo mixto que en el Juzgado Segundo Civil del
Circuito adelanta la Sociedad Distribuidora Los Coches
contra el señor Luis German Vélez Uribe, velando porque se
garantice la deuda con el remanente del remate del bien
embargado, y se haga efectiva la prelación de los créditos
laborales que persigue el señor Luis Estrada Ossa, luego del
remate del bien embargado.
CUARTO: Remítase copia del expediente a la Procuraduría General de
la Nación para los fines señalados en esta providencia.
QUINTO: Por la Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de l.991, para los efectos allí
contemplados.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Comentarios
adicionales
Sentencia T-320/93
Fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente T-12733
Actores Jesús Guacarí Orjuela y otros
Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Decisiones
impugnadas
El 21 de abril de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, D.C., al fallar el recurso de homologación intentado por el Banco
Cafetero en contra del laudo arbitral, resolvió "anular el Laudo de fecha 15 de Julio de
1991...", omitiendo expresamente dictar la providencia que lo reemplazara.
Autores de
las
decisiones
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
Hechos Desde su fundación y hasta el año 1980, el Banco Cafetero venía ejerciendo él
mismo la vigilancia y celaduría de sus dependencias. A partir de ese año, el Banco
Cafetero contrató con la firma Administradora de Seguridad Ltda.,
"Conseguridad", la prestación de esos mismos servicios para algunas
dependencias del Banco, hasta la desaparición de la firma contratada, en el año
1990. Desde entonces, el servicio de vigilancia y celaduría de las dependencias del
Banco se ha mantenido, aunque prestado por otras personas.
Al desaparecer la firma Administradora de Seguridad Ltda., Conseguridad, un
grupo considerable de sus anteriores empleados se encontró con saldos insolutos,
correspondientes a las prestaciones sociales que se habían causado a su favor
durante la existencia de la empresa.
Ante una situación en la que los trabajadores de la empresa dasaparecida se
encontraron con que el único respaldo que tenían para reclamar el pago de sus
prestaciones, eran las armas usadas en la vigilancia y unas pólizas que no
alcanzaban a cubrir el pasivo laboral dejado insoluto, decidieron reclamar el pago
de lo debido al Banco Cafetero, entidad que, según los trabajadores de
Conseguridad, debía responder solidariamente.
El Banco se negó a asumir solidariamente las obligaciones de Conseguridad y se
generó un conflicto en el que los trabajadores presionaron al Banco, hasta la firma
de un Acta de Compromiso -Septiembre 7 de 1990-, entre representantes del Banco
y de los trabajadores, en la que ambas partes "se comprometen a someter a
decisión arbitral la definición respecto de si el Banco Cafetero, es o no es
solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales que pudiere
llegar a adeudarles Conseguridad Ltda., por el tiempo que, como empleados de
ésta última firma, estuvieron como vigilantes en instalaciones del primero, en
desarrollo del contrato ya citado." (Folios 51, vuelta y 52).
El 11 de abril de 1991, se instaló el Tribunal de Arbitramento y, luego de citar a las
partes para precisar el término dentro del cual se habría de decidir el asunto a ellos
encomendado, por mayoría de votos (el árbitro nombrado por el Banco salvó el
suyo), decidió, el 15 de julio de 1991: "Declarar que el Banco Cafetero es
solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales que pudiera
llegar a adeudarles a las nombradas personas naturales la firma Conseguridad
Ltda., por el tiempo en que como empleados de ella estuvieron como vigilantes en
instalaciones del Banco en virtud del mencionado contrato de prestación de
servicios." (Folios 91-92).
Derechos
violados
Cada uno de los demandantes de la tutela, reclama que se le proteja la efectividad
del derecho constitucional, a que se le defina en derecho si un ente cierto está o nó
obligado a pagarle su salario diferido.
Sentencia
revisada
Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., quien decidió
rechazarla por improcedente
Argumentos "La regla general, según lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, es que la acción de tutela no procede cuando se pretenda
proteger derechos colectivos, a menos que quien accione lo haga para que se le
tutelen sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan
intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable."
"Esta causal de improcedibilidad tiene como fundamento el hecho de que la
voluntad del constituyente y del legislador ha sido el que el titular de la acción de
tutela tenga como titular directamente (sic) a la persona afectada, pues el fallo
también debe estar circunscrito a la protección concreta y personal del titular del
derecho vulnerado o amenazado y además porque en tratándose de derechos
colectivos, los arts. 88 y 89 de la Carta establecen las acciones pertinentes."
"Es así como el artículo 88 de la Constitución Política, textualmente, preceptúa: "La
Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y
otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones
originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio
de las correspondientes acciones particulares...".
"Como se puede observar en la presente acción de tutela se pretende que se tutelen
los derechos colectivos de un número plural de trabajadores de una empresa, con
los cuales se refieren directamente a un asunto patrimonial como lo son sus
prestaciones sociales; además se pretende que se restablezca un perjuicio
ocasionado a varias personas, con lo cual encontramos que al tenor de la norma
transcrita la presente acción de tutela resulta improcedente."
"Pero es que además, resulta incuestionable que la acción de tutela está dirigida
directamente contra la sentencia anulatoria del laudo arbitral, proferida por la Sala
Laboral del Honorable Tribunal Superior de éste Distrito Judicial, en abril 21 del
año próximo pasado, pues con la acción se pretende ni más ni menos que se
adicione dicho proveído, sobre un aspecto sobre el cual dicha corportación se
pronunció expresamente en su proveído, cuando dijo: "Aunque el artículo 142 del
C.P. del T. determina que en caso de que el Tribunal Superior anule el laudo
"dictará la providencia que lo reemplace", ésto sólo es procedente cuando la
anulación provenga de infracción a los derechos o facultades reconocidos por la
Constitución, la ley o normas convencionales, caso en el cual también el Tribunal
Superior se encuentra imposibilitado para proferir pronunciamiento alguno.
Porque al hacerlo se estaría prorrogando la competencia, lo que es dable
únicamente a las partes.", luego entonces, con ello se puso fin al proceso arbitral y
por ende la acción de tutela no es procedente, porque el artículo 40 del Decreto
2591 de 1991, que autorizaba o reglamentaba la acción de tutela contra sentencias
judiciales, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante
sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, en los axpedientes D-056 y D-092
acumulados, siendo Magistrado Ponente el Dr.. José Gregorio Hernández
Galindo."
"En consecuencia, siendo así las cosas, esta acción de tutela es improcedente y por
ende debe rechazarse, como en efecto se hará y no se diga como lo manifiestan los
accionantes que por el hecho que en la sentencia no se está resolviendo el fondo
del asunto, la acción es procedente, pues lo único cierto es que se trata de una
sentencia judicial y que además pone fin a un proceso."
Obiter dicta El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., en la
sentencia acá revisada, consideró que la acción era improcedente porque los
trabajadores pretendían que se les tutelara un derecho colectivo y la protección de
esta clase de derechos ha de buscarse por medio de las acciones populares y nó de
la de tutela. (Folios 127-128).
Hay que advertir, sin embargo, que la mera pluralidad de personas titulares de un
derecho, no lo convierte, sin más, en un derecho colectivo. En el caso que nos
ocupa, son ciento treinta y dos (132) demandantes -podrían ser los ciento veintidós
tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, o esos mismos a la n-, que
ciertamente son miembros de una clase, pero que no derivan de la pertenencia a
esa clase, el derecho cuya tutela impetran. Cada uno de los demandantes de la
tutela, reclama que se le proteja la efectividad del derecho constitucional, a que se
le defina en derecho si un ente cierto está o nó obligado a pagarle su salario
diferido. Como bien lo señaló el representante del Banco Cafetero ante el Tribunal
de Arbitramento, es casi imposible de antemano saber en este caso, cuál es la
cuantía del asunto, porque si se define la solidaridad, habría de procederse a
liquidar a cada uno de los trabajadores, según el tiempo que él - y nó otro
cualquiera de su clase-, trabajó durante la década de los ochenta, al servicio de
Conseguridad Ltda. y en las dependencias del Banco Cafetero.
El derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, establecido en el artículo 25
de la Constitución, es un derecho de la persona y nó de una clase o grupo de los
colombianos; igualmente, el derecho a una pronta y cumplida justicia, con el lleno
de las fórmulas propias de cada juicio y sin dilaciones injustificadas, consagrado
en el artículo 29 de la misma Carta, es un derecho de la persona y nó de una clase o
grupo, como lo afirmó la sentencia de instancia, así lo haya reclamado
conjuntamente una pluralidad de colombianos, colocados en similar situación
jurídica por hechos de otros -la desaparición del patrono-. No es entonces
improcedente, como lo afirmó el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, la acción
de tutela en el presente caso, pues no se trata de un derecho colectivo, sino de un
derecho personal, al tenor de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
No falta razón al Juez de conocimiento cuando considera en su sentencia, que el
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por esta Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, de la que fue
ponente el Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Pero, el artículo 86 de la
Constitución Política aún sigue vigente y, si se lee con atención la citada sentencia
C-543, se encontrará que la Corte Constitucional no sólo fijó una regla general -la
accíon de tutela no procede en contra de providencias judiciales-, sino también, las
excepciones a la misma.
Dijo también, entre otras cosas, la sentencia C-543, que: "...nada obsta para que por
la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí
está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso
mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se
resuelva de fondo por el juez ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8°
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado
alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia" (Páginas 21-22).
La Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz,
dijo también en la Sentencia No 79 del 26 de Febrero de 1993: "...la vulneración de
los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin
fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconocen
la primacía de los derechos inalienables de la persona ( C.P. art.5), la protección
constitucional de los derechos fundamentales (C.P. art. 86) y la prevalencia del
derecho sustancial (C.P. art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el Juez de
Tutela deberá examinar la pertenencia al mundo jurídico y proceder a la defensa
de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por
parte de la autoridad pública."
También en Sentencia No. T-158, del 26 de abril de 1993, la Sala Novena de
Revisión se ocupó de una acción de tutela en contra de sentencia judicial y dijo
que: "...lo que el Juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación
del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con
lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es
la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso.
Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio."
Este asunto también fue considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-
543, repetidamente citada, que a la letra reza: "...de ningún modo es admisible,
entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el
extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en
relación con el derecho que allí se controvierte."
"No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u
obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría
una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228
C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la
ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (C.P. artículo 29), quebrantaría
abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo
anterior, sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear
la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión
con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los
procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los
despachos judiciales."
Queda claro entonces que no le corresponde al Juez de Tutela, ni a la Corte, en el
grado jurisdiccional de revisión de la sentencia del señor Juez Veinticinco Civil del
Circuito, examinar si el Tribunal de Arbitramento voluntario falló o nó en tiempo.
Menos aún, pronunciarse sobre el asunto que se le encargó fallar en derecho; lo
que sí es competencia de la Corte Constitucional, es dar aplicación al artículo 23
del Decreto No. 2591 de 1991, que en su segundo párrafo ordena: "Cuando lo
impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará
realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo
prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance
particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo
necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se
hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se
ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza,
perturbación o restricción." Corresponde entonces ordenar a la autoridad pública
que omitió aplicar justicia según el imperio de la ley, que proceda, dentro del
plazo legal, a ejercer de manera completa la competencia específica de la cual se
reclama titular.
Ratio
decidendi
Así las cosas, ciento treinta y dos personas tienen derecho a que se les paguen sus
prestaciones, renuncian a buscar tal pago por las vías jurisdiccionales ordinarias y
acuden a un Tribunal de Arbitramento que les dá la razón, determinando quién
debe hacer el pago. Interviene la Jurisdicción a la que habían renunciado y anula el
laudo arbitral sin reemplazarlo, no habiendo recurso legal alguno contra esa
decisión. En conclusión, quienes tenían un derecho discutible -que el Banco
Cafetero respondiera solidariamente por sus prestaciones sociales-, someten el
punto a la decisión de un Juez de Derecho. La decisión de éste es anulada y no
reeemplazada, lográndose así que quienes acudieron a que se les resolviera en
derecho y pagaron por la prestación del servicio, quedan ahora, agotadas todas las
instancias procedimentales posibles, sin la decisión en derecho que inicialmente
solicitaron y sin posibilidad alguna de pedirla, ya sea del Tribunal de
Arbitramento, ya de la Sala Laboral del Tribunal Superior.
Ambas partes, ex-trabajadores de Conseguridad y Banco Cafatero, tienen igual
derecho constitucional -y nó meramente legal o reglamentario-, a que se les
aplique la pronta y cumplida justicia que, sin dilaciones injustificadas, imprecaron,
porque no se pusieron de acuerdo sobre un punto de derecho y acudieron a una
vía jurisdiccional legítima, para que un Tribunal competente pusiera término a la
discusión, con una decisión de fondo y con fuerza obligante para ambas partes.
En el caso que se revisa, considera la Corte que se viola el derecho constitucional a
una pronta y cumplida justicia, con la observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio (Artículo 29 de la Constitución Política), cuando el juez de
instancia, cuya decisión no tiene recurso legal alguno (situación excepcional, según
el artículo 31 de la Carta), reclama para sí la competencia que asigna la ley, con
beneficio de inventario. El juez, en sus providencias, está sometido al imperio de la
ley (artículo 230 de la Constitución Política), especialmente a aquellas de las cuales
derivan su jurisdicción y competencia, porque sólo le está permitido ejercer, las
que la ley y el reglamento le asignan expresamente (Artículo 122 de la
Constitución, Título V, De la Organización del Estado, Capítulo 2, De la Función
Pública).
Si se es competente para fallar como lo ordena expresa y taxativamente un norma -
el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo, por ejemplo-, a petición de una sola
de las partes, se es competente para ejercer toda la competencia que esa norma
otorga. Caso contrario, si se requiere de la autorización de ambas partes, para
ejercer parte de la competencia a la que expresa y taxativamente se refiere una
norma -reemplazar la decisión del laudo que se anula-, para ejercer la otra parte de
la competencia que asigna esa misma norma -anular el laudo-, es insuficiente la
petición de una sola de las partes, cuando ello implica que la parte no petente, se
verá privada de la aplicación de justicia.
Una sentencia que priva a una de las partes del servicio de la aplicación de justicia,
decidiendo ejercer solamente una parte de la competencia que el imperio de la ley
le impone, es una de las excepciones a la regla general de que la Acción de Tutela
no procede contra sentencias judiciales. En consecuencia, en la parte resolutiva de
esta sentencia se revocará la proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del
Circuito, en todas sus partes y en su reemplazo, se acogerá la demanda de tutela
presentada por el señor Jesús Guacarí Orjuela y otros ciento treinta y un (131)
ciudadanos más.
Decisum PRIMERO. Revocar en todas sus partes la providencia proferida por el Juzgado
Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., de fecha marzo
veinticuatro (24) del presente año, por la cual se denegó la tutela incoada por el
señor Jesús Guacarí Orjuela y otros ciento treinta y un ciudadanos, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Admitir, por ser procedente en los términos de la parte motiva de esta
providencia, la demanda de tutela presentada por el señor Jesús Guacarí Orjuela y
otros.
TERCERO. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, D.C., Sala Laboral, que dentro de los diez (10) días señalados en el artículo
142 del Código Procesal del Trabajo, contados a partir de la comunicación del
presente fallo, proceda a dictar la providencia que reemplace al Laudo Arbitral de
fecha quince (15) de julio de 1991, anulado por la Sentencia del veintiuno (21) de
abril de mil novecientos noventa y dos (1992), de la que fue Ponente el Dr. Miller
Esquivel Gaitán.
CUARTO. Líbrense, por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos que se
contemplan allí y en el artículo 23 del mismo Decreto.
Salvamento
de voto
Aclaración
de voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Comentarios
adicionales
Sentencia T-323/93
Fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente Ref: acumulación de los expedientes números T-12414 (tutela contra EMILIA
URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT,
interpuesta, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por
AQUILINO RAMÍREZ); T-12416 (tutelas contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o
JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, interpuestas, ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ANGELMIRO y
ALVARO ALTURO BERNATE); y T-12417 (tutela contra EMILIA URIBE DE
PÉREZ y/o JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, interpuesta, ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ADALBERTHA
ACUÑA VIUDA DE PARDO).
Actores AQUILINO RAMÍREZ
ANGELMIRO y ALVARO ALTURO BERNATE
ADALBERTHA ACUÑA VIUDA DE PARDO
Ponente JORGE ARANGO MEJÍA
Decisiones
impugnadas
1.1. TUTELA 12414.
JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT".
1.2. TUTELA 12416.
JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT".
1.3. TUTELA 12417.
JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT".
Autores de las
decisiones
JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT
Hechos 1.1.2. Hechos.
Los hechos sobre los que se basa la acción, según el actor, son:
1°) En 1969, la señora MARGARITA HOLGUÍN NIETO DE URIBE HOLGUÍN,
promovió un proceso ordinario reivindicatorio del lote número 7 de la antigua
hacienda Peñalisa, cuyos linderos están determinados en la escritura 468 del 29
de marzo de 1919 de la Notaría Tercera de Bogotá.
2°) De acuerdo con la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376),
ese predio fue donado por 8 personas al municipio de Ricaurte, para área de
población.
3°) A pesar de haber sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia
de posesiones superiores a 15, 20 y 40 años, en 1978 se ordenó la diligencia de
entrega.
4°) La diligencia no se llevó a cabo por causa de una oposición, y, desde 1980, el
proceso estuvo inactivo hasta finales del año pasado, cuando, previa solicitud, se
fijó como fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993.
1.2.2. Hechos.
Los hechos sobre los que se basa la acción, según los actores, son:
1°) En 1969, la señora MARGARITA HOLGUÍN NIETO DE URIBE HOLGUÍN,
promovió un proceso ordinario reivindicatorio del lote número 7 de la antigua
hacienda Peñalisa, cuyos linderos están determinados en la escritura 468 del 29
de marzo de 1919 de la Notaría Tercera de Bogotá.
2°) De acuerdo con la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376),
ese predio fue donado por 8 personas al municipio de Ricaurte, para área de
población.
3°) A pesar de haber sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia
de posesiones superiores a 15, 20 y 40 años, en 1978 se ordenó la diligencia de
entrega.
4°) La diligencia no se llevó a cabo por causa de una oposición , y, desde 1980, el
proceso estuvo inactivo hasta finales del año pasado, cuando, previa solicitud, se
fijó como fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993.
1.3.2. Hechos.
Los hechos sobre los que se basa la acción, según la actora, son:
1°) En 1969, la señora MARGARITA HOLGUÍN NIETO DE URIBE HOLGUÍN,
promovió un proceso ordinario reivindicatorio del lote número 7 de la antigua
hacienda Peñalisa, cuyos linderos están determinados en la escritura 468 del 29
de marzo de 1919 de la Notaría Tercera de Bogotá.
2°) De acuerdo con la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376),
ese predio fue donado por 8 personas al municipio de Ricaurte, para área de
población.
3°) A pesar de haber sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia
de posesiones superiores a 15, 20 y 40 años, en 1978 se ordenó la diligencia de
entrega.
4°) La diligencia no se llevó a cabo por causa de una oposición , y, desde 1980, el
proceso estuvo inactivo hasta finales del año pasado, cuando, previa solicitud, se
fijó como fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993.
Derechos
violados
3°) La posesión es un derecho constitucional fundamental, en íntima relación con el
derecho de propiedad, que debe ser tutelado.
Sentencia
revisada
1.1.5. La sentencia de primer grado.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 29
de marzo de 1993, resolvió rechazar,
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los días
30 y 31 de marzo de 1993
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 31
de marzo de 1993
Argumentos por improcedente, la tutela propuesta por AQUILINO RAMÍREZ contra el
Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot y la Sra. EMILIA URIBE DE PÉREZ.
No hubo impugnación.
Obiter dicta Así, se aplicará a la presente acumulación de acciones, la jurisprudencia
contenida en el fallo de esta Corporación número C-543 del 1° de octubre de
1992, algunos de cuyos apartes dicen:
"La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al
plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de
nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el
Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es
inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela,
cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto
de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se
haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha
fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el
principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable,
intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han
dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos
por la ley.
"El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en
firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las
ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo
que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances,
dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio
libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados
judiciales.
"Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de
un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último
de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden
superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una
instancia decisiva" 14, es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios
lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el
derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en
el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los
momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en
cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia.
"La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por
tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del
orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su
artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial
que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de
nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida
reanudación de procesos nunca culminados.
"Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como
medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,
tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha
producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si
han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir
otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide
revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la
liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas
de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por
la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber
culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto
controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo
ante la justicia.
"Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente
jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y
puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo
(artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un
sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa
a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de
estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la
Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones
jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.
"Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones
enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez
impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su
Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y
al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter
inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al
proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total
o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando
indefinidamente la solución del litigio."
Ahora bien, como los peticionarios afirman que están en vías de usucapir con
base en una situación nueva, cual es la creada por la falta de interés de la parte
actora en la realización de la diligencia de restitución, es decir, que a pesar de
integrar la parte vencida del reivindicatorio, contra ellos la sentencia ya no
14 Cfr. RADBRUCH, Gustav, citado por PACHECO, Máximo en "Teoría del Derecho". Santiago. Editorial
Jurídica de Chile. 1988. Pág 752.
debería surtir efectos, observa la Sala que, eventualmente, en la misma
diligencia de entrega, podrían plantear sus oposiciones conforme a las
previsiones del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, modificado por
el artículo 1°, numeral 160, del decreto 2282 de 1989. Aunque es incierta su
prosperidad, si se tiene en cuenta que ya fueron oídos y vencidos en juicio. De
esta suerte, además, ante la presencia de otro medio de defensa judicial, y la
ausencia del llamado perjuicio irremediable, los pedimentos de la acumulación
resultan improcedentes.
Advierte la Corte que si se hubiera demostrado la ocurrencia de una vía de hecho,
la tutela habría podido prosperar.
Ratio
decidendi
Para la Sala resulta claro que en las presentes acciones de tutela, lo esencial es
el hecho de que unas personas, que se dicen poseedoras de ciertos lotes de
terreno, demandan la protección de sus respectivas posesiones, por la
circunstancia de que una diligencia de entrega en un proceso reivindicatorio,
sólo se replanteó por el interesado después del transcurso de un tiempo
considerable - más de 10 años -, contado a partir de 1980, habiendo
permanecido el expediente sin actuación hasta el año de 1992.
Es evidente, entonces, que la tutela está enderezada a enervar el cumplimiento
o ejecución de una sentencia ejecutoriada, que ordenó una serie de
restituciones inmobiliarias en favor del titular del derecho de dominio.
En este orden de ideas, sin mayores disquisiciones, teniendo en cuenta que la ley
no prevé un plazo perentorio para llevar a cabo la diligencia de restitución,
desechando tesis como la sugerida de la perención analógica, la Sala habrá de
negar la tutela incoada, por cuanto su prosperidad supondría la procedencia de la
acción tutelar contra sentencias judiciales, implicaría el desconocimiento de la cosa
juzgada, cercenaría la autonomía funcional del juez que conoció del proceso
reivindicatorio y facilitaría la reapertura del litigio.
Decisum PRIMERO.
En el expediente T-12414:
A) CONFIRMAR el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, de fecha marzo veintinueve (29) de mil novecientos
noventa y tres (1993), que rechazó, por improcedente, la acción de tutela
promovida por el señor AQUILINO RAMÍREZ contra el Juzgado Segundo (2°)
Civil del Circuito de Girardot y la señora EMILIA URIBE DE PÉREZ.
B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al mencionado
Tribunal, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO.
En el expediente T- 12416:
A) CONFIRMAR los fallos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, de fechas marzo treinta (30) y treinta y uno (31) de
mil novecientos noventa y tres (1993), que rechazaron, por improcedentes, las
acciones de tutela promovidas por los señores ALVARO ALTURO BERNATE y
ANGELMIRO ALTURO BERNATE, contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y el
Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Girardot.
B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al mencionado
Tribunal, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO.
En el expediente T- 12417:
A) CONFIRMAR el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, de fecha marzo treinta y uno (31) de mil
novecientos noventa y tres (1993), que rechazó, por improcedente, la acción de
tutela promovida por la señora ADALBERTHA ACUÑA VIUDA DE PARDO
contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito
de Girardot.
B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al mencionado
Tribunal, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Comentarios
adicionales
Sentencia T-331/93
Fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Expediente T-12201
Actores MARIELA MARTINEZ FIGUEROA
Ponente FABIO MORON DIAZ
Decisiones
impugnadas
contra de "providencias dictadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal
de Mercaderes y Civil del Circuito de El Bordo (Cauca)
Autores de las
decisiones
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes
Juzgado Civil del Circuito de El Bordo
Hechos a. Norha Elena Moreno presentó directamente demanda ejecutiva de menor
cuantía contra Ángel Quintero Muñoz y David Martínez Meza ante el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes, despacho que falló
desfavorablemente las excepciones propuestas por los demandados mediante
providencia posteriormente revocada por el Juzgado Civil del Circuito de El
Bordo-Patía.
b. A pesar de lo anterior, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes
continuó el proceso ejecutivo y procedió a entregar el inmueble denominado
Recodo Grande. El apoderado de Mariela Martínez Figueroa formuló la oposición
respectiva y al efecto adujo que su representada tenía la condición de hija legítima
de Marco Tulio Martínez Meza, en cuyo juicio de sucesión se le adjudicó el
inmueble, por sentencia definitiva que fue debidamente registrada.
c. Por presunta parcialidad el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Mercaderes dictó sentencia definitiva en favor de la parte demandante y el
Juzgado Civil del Circuito de El Bordo resolvió negativamente el recurso de
apelación interpuesto, fundándose en requisitos de forma y no de fondo, de modo
que desconoció sus derechos de heredera y por consiguiente de dominio y
posesión material del inmueble.
d. Informa la accionante que su padre Marco Tulio Martínez Meza después de la
muerte de su madre hizo vida marital con otra señora quien vendió la finca a su
pariente Norha Elena Moreno "para disfrazar y enredar el asunto " pues "jamás les
ha pagado dicha compra hasta la presente fecha."
Derechos
violados
violación del artículo 29 de la Constitución Nacional". La peticionaria solicita al
Juzgado se sirva REVOCAR las sentencias referidas y "hacer valer y respetar mi
derecho patrimonial de herencia, dominio y posesión material que tengo sobre la
finca Recodo Grande".
Sentencia
revisada
Mediante sentencia de veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres
(1993), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió "no tutelar los
derechos constitucionales que supuestamente habrían sido violados, según los
términos de la acción ejercida por la señora Mariela Martínez Figueroa"
Argumentos a. La Honorable Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y
40 del Decreto 2591 de 1991, mediante providencia de octubre 1o. de 1992, algunos
de cuyos apartes se transcriben. De modo que "Lo dicho por la Honorable Corte
Constitucional, es suficientemente claro para entender que en este caso no procede
la acción de tutela pues ella se ejerce con fundamento en una norma declarada
inconstitucional y que por lo mismo no permite o autoriza la acción de tutela
contra las providencias o sentencias de los jueces".
b. "El perjuicio que trata de precaver la demandante puede lograrse mediante el
ejercicio de otras acciones judiciales, tales por ejemplo, la reivindicatoria, puesto
que ella alega ser la verdadera dueña del inmueble o la acción de remate de cosa
ajena, evento éste que al parecer se produjo en el proceso ejecutivo, dado que en el
escrito de la acción de tutela se habla de la entrega. Esta última acción sería viable
al tenor del art. 1871 del C.C. y de la jurisprudencia que lo desarrolla, según la cual
'el remate de cosa ajena y la compra consiguiente, son válidos, sin perjuicio de los
derechos del dueño de la cosa, derechos que quedan ilesos y puede ejercerlos
contra cualquiera que tenga lo suyo, sin necesidad de previa declaratoria de
nulidad de la venta o remate, o de los títulos que aleguen los presuntos dueños
(cas. 14 agosto 1.922 XXXIX, 236)".
Obiter dicta Sobre el particular precisó la Corte Constitucional que:
"La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta
figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad
y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente
instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional
o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es,
cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su
defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo
86, inciso 3o., de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de
tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual
del derecho objeto de violación o amenaza6 . Luego no es propio de
la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las
existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el
de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
"En otros términos la acción de tutela ha sido concebida únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a
objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida
dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones
normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien
lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el
artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando
exista un medio judicial apto para la defensa del derecho
transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su
integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6o. del
Decreto 2591 de 1991).
"Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la
acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción- la acción
ordinaria.
"La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos
(1992).
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacios que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las
personas una plena protección de sus derechos esenciales.
"Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance
un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha
agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por
la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin
que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del
derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por
excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.
En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios
de defensa ni gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía
si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que
disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro
del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le
otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios
constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se
abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede
acudir a la institución como última tabla de salvación de sus
pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria
contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción." (Sentencia No. C-543 de octubre 1o. de 1992.
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández, pags. 13, 14 y 15).
Ratio
decidendi
Según se desprende del escrito presentado por la peticionaria la acción de tutela se
impetró con el fin de lograr la revocatoria de dos sentencias que le habrían
causado la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la
propiedad. Se pretende entonces controvertir mediante el ejercicio de la acción
prevista en el artículo 86 de la Carta las decisiones judiciales revestidas de la forma
de sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de
Mercaderes y Civil del Circuito del Bordo (Cauca), que definieron controversias
jurídicas en sentido contrario a los intereses de la accionante.
Advierte la Sala que la situación que ahora se examina consiste esencialmente en la
definición de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias frente a las
cuales, tal como lo informa la señora MARTINEZ FIGUEROA, se han ejercido los
recursos establecidos por la ley procesal civil. Al respecto, cabe recordar que las
sentencias judiciales no son objeto de la acción de tutela; así lo definió la Corte
Constitucional en fallo de primero de octubre de 1992 al declarar la inexequibilidad
de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 en los que se había autorizado el
ejercicio de la mencionada acción para los casos a los que se hace referencia en la
sentencia que se revisa.
Ahora bien, aun admitiendo el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias, la
propuesta dentro de la presente causa tampoco está llamada a prosperar porque
teniendo la tutela el señalado carácter residual que jurisprudencialmente se le ha
reconocido, la existencia de otros medios de defensa judicial torna improcedente su
ejercicio, y en el caso sub lite la situación descrita por la peticionaria muy a las
claras muestra que no se encuentra huérfana de vías judiciales ordinarias para
hacer valer los derechos que manifiesta le fueron desconocidos. Así lo entendió el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al señalarle como posibles
mecanismos de defensa la utilización de la acción reivindicatoria.
Decisum Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, el veintitrés (23) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación a la que se refiere el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Comentarios
adicionales
Sentencia T-368/93
Fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente T-13245
Actores JORGE ENRIQUE BEJARANO
Ponente VLADIMIRO NARANJO MESA
Decisiones
impugnadas
en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil-
Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso Ejecutivo
Hipotecario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra JULIO CESAR
GUTIERREZ y OTRO.
Autores de las
decisiones
Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán
Hechos Manifiesta el apoderado del Banco Central Hipotecario que, a raíz del
terremoto ocurrido el 31 de marzo de 1983, que afectó la ciudad de Popayán, la
Junta Monetaria creó un cupo de crédito en el Banco de la República en favor
de su representado, para redescontar los préstamos otorgados por el Gobierno
Nacional, con destino a la reconstrucción y reparación de los inmuebles
afectados por el sismo.
Con base en la resolución No. 32 de 1983 de la Junta Monetaria los señores
GUTIERREZ BRAVO obtuvieron del B.C.H. un crédito por $3.286.730,16
garantizado mediante hipoteca constituida mediante la escritura pública No.
1764 del 26 de julio de 1983, de la Notaría Segunda de Popayán. Posteriormente
el citado crédito fue refinanciado, quedando en la suma de $6.200.000 y siendo
sometido a las condiciones previstas en el artículo 1o. de la Ley 18 de 1987, esto
es "(...) periodo de pago de 20 años de los cuales los primeros cinco (5) eran de
gracia, con un interés monetario del 6% anual mes vencido, en nuestro caso, a
partir del 25 de octubre siguiente a la concesión del préstamo (....)".
Anota el peticionario que, en virtud de que los prestatarios incurrieran en
mora, el B.C.H. presentó el día 28 de octubre de 1987 la respectiva demanda de
ejecución.
El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO impugnó el fallo proferido por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, que había conocido del caso en
comento. Conoció del caso en segunda instancia la Sala Civil-Laboral del
Honorable Tribunal Superior de Popayán, y según el peticionario "(...) fue aquí
donde comenzaron los problemas para el Banco, puesto que al llegar este
negocio en vía de alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
dicha corporación procedió a confirmar su posición plasmada en sentencias
anteriores, sobre la tesis de que la obligación perseguida por el Banco no es
exigible, alegándose para ello que los convenios de los particulares no derogan
las normas de orden público. La citada tesis del Tribunal se ha fundamentado
en el artículo 11 de la Ley 11 de 1983 que prescribe la siguiente:
"Decláranse de utilidad pública e interés social las obras de reconstrucción
del Municipio de Popayán y demás zonas afectadas por el terremoto del
31 de marzo de 1993 (...)".
Señala el impugnante que "(...) sostiene el Tribunal en alguno de los aportes de
su providencia, citando jurisprudencia de la misma Corporación, que como en
las normas expedidas para resolver el problema de reconstrucción de Popayán
no se señalaron plazos de amortización gradual de los créditos, excepto la
resolución 32 de 1983, que en sus artículos 4o. y 5o. solamente lo prevé
tratándose de reparación o reconstrucción de inmuebles de entidades públicas
o centros de acopio de materiales de construcción, es decir, no involucra los
inmuebles destinados a vivienda o locales comerciales, industriales o de
servicios o entidades de beneficencia, entonces la exigibilidad de las
obligaciones viene a producirse al cumplimiento del término de veinte (20) o de
quince (15) años dependiendo de la destinación del préstamo (...)".
Manifiesta el peticionario que el Tribunal sostiene en el fallo acusado que las
normas dictadas a raíz del terremoto del 31 de marzo de 1983 eran de orden
público, es decir, que eran imperativas, de inmediato cumplimiento y de
aplicación restringida. Considera el peticionario que tales normas no pueden
derogar las normas de orden público que regulan el sector financiero, que, a su
juicio, es una actividad de interés general que prima sobre el interés social de
los habitantes de Popayán. Manifiesta que al analizar la norma citada por el
Tribunal en el fallo objeto de la presente tutela, se observa que se hace relación
a normas de utilidad pública y no de orden público.
Para el caso en comento dice que ha operado expropiación, en los términos del
artículo 58, inciso 4o. de la Constitución Política, pero sin indemnización. "(...)
ya que en un país cuya inflación es cercana al 30%, el interés cobrado a los
damnificados del terremoto de 1983 por concepto de los créditos concedidos,
que es del 6%, es irrisorio y ni siquiera permite absorber los gastos
administrativos asumidos por la entidad intermediaria (...)". Considera el
apoderado del B.C.H. que las resoluciones de la Junta Monetaria únicamente
regulaba las relaciones entre el Banco de la República y el Banco intermediario
(B.C.H., en este caso), y no las relaciones entre éste y el deudor.
Más adelante, el peticionario cita la reiterada jurisprudencia del Tribunal en la
que se sostiene que, "como ninguna de las disposiciones especiales de orden
público expedidas para resolver la emergencia económica del Departamento
del Cauca, señalaron plazos de vencimiento gradual o periódico, esta
obligación y las similares no son exigibles por no estar vencido el plazo de los
20 años. Considera que "(...) admitir aquello, es estar frente a una providencia
dictada por los magistrados del Tribunal Superior de Popayán, que no ha
hecho tránsito a cosa juzgada, pues nos remite a veinte (20) años para reclamar
los créditos cuando ya los títulos de recaudo ejecutivo están prescritos.
Aquí lo que está sucediendo es que se está haciendo acopio de una excepción
dilatoria, que atenta contra la función pública de administrar justicia y el
derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (...)". Para
sustentar esta posición, cita el peticionario un concepto de la Junta Directiva
del Banco de la República en el cual se sostiene que el periodo de gracia no
exonera al mutuario del pago de los intereses remunerativos, y que si la
resolución 56 de 1987 de la Junta Monetaria señaló que los créditos para
vivienda que pueden redescontarse tienen un plazo de veinte (20) años, esto
significa que durante este lapso se deben cubrir capital e intereses.
Por último manifiesta el actor que en la sentencia objeto de la presente tutela, el
Tribunal Superior de Popayán manifiesta que a través de varios fallos se ha
sentado jurisprudencia sobre este tipo especial de obligaciones, "(...)razón por la
cual los jueces del civiles del circuito automáticamente están rechazando las
demandas(...)", configurándose así una clara violación a los derechos consagrados
en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
Derechos
violados
la parte resolutiva de dicha providencia atenta contra los derechos fundamentales
a la propiedad y a la obtención de la justicia, consagrados en los artículos 58 y 229
constitucionales. El Banco Central Hipotecario solicitó la aclaración de la citada
sentencia, lo cual fué negado mediante providencia del 14 de agosto del mismo
año.
Sentencia
revisada
Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 1993, la Sala Civil-Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió denegar la acción de
tutela interpuesta por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a través de su
apoderado especial, doctor JORGE ENRIQUE PAZ VALENCIA, contra la
providencia de fecha 24 de julio de 1992,
En providencia del 1o. de abril de 1993, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, resolvió rechazar la impugnación.
Argumentos ya que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, en
virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991, fallo este que llegó a considerar este mecanismo jurídico improcedente
frente a la cosa juzgada.
"(....) por ser improcedente la acción de tutela instaurada por el BANCO CENTRAL
HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán,
apoyando su decisión en la sentencia C-543 de 1o de octubre de 1992, mediante la
cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40
del Decreto 2591 de 1991. Consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia que "(...) la improcedencia es absoluta o radical y señala que la acción de
tutela en casos como el presente, no puede existir por ausencia de objeto
impugnable, carencia de interés jurídico para ello por éste medio, y ausencia de
órgano con jurisdicción y competencia para atenderlo (...)"
Obiter dicta A la certeza judicial se llega a través del debido proceso, pues la sentencia
encierra ese principio de certeza como culminación lógica del proceso. Al
respecto la jurisprudencia de esta Corte es clara:
"El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del
debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el
artículo 29 de la Constitución. Todo juicio desde su comienzo, está
llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse
indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a
su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional
fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa
juzgada.
"Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser
juzgada dos veces por el mismo hecho -non bis in ídem-, con esa garantía
procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela
contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la
reapertura del proceso culminado.
"Por otra parte, el preámbulo de la Constitución señala como uno de los
objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el
de "asegurar a sus integrantes (...) la justicia (...) dentro de un marco
jurídico, democrático y participativo que garantice un orden (...) justo".
"A juicio de la Corte, mal puede asegurar la justicia y garantizar un orden
justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de
justicia sobre la base de la incertidumbre.
"(...) El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la
Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema
jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con
certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de
los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los
asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se
definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos
interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto
impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando
simultáneamente daño al interés general"3
Luego el fundamento, en estricto sentido, del principio de la cosa juzgada
radica en la consumación de las etapas lógicas y cronológicas del proceso,
mediante una sentencia que dice el derecho (iuris dictio) en el caso concreto.
En cuanto a la esencia del principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra que es
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-.543, Ob.cit.
la certeza judicial. No se trata de una opinión jurídica, sino de una verdad a la
cual adhiere el intelecto del juez, sin vacilación alguna, por cuanto ya ha sido
aprobado y debatido el hecho en la litis.
La certeza judicial es una posición intelectual en virtud de la cual el juez
adhiere a una verdad evidenciada en el proceso, de suerte que exige
inviolabilidad e incondicionalidad por parte del Estado y el acatamiento
correspondiente de los asociados, por cuanto se torna en elemento
indispensable del orden social justo. Por ello es un acto de justicia, y no una
hipótesis jurídica, por tratarse de una cosa debida, en estricto sentido, a la
colectividad, y, en consecuencia, es de interés general y parte constitutiva del
bien común.
La cosa juzgada -escribe Hernando Morales Molina- no se entiende hoy como
ficción o verdad formal o presunción, pues como anota Chiovenda, el juez
cuando opina, no es un representante del Estado; lo es, en cambio, cuando
afirma que existe o no existe una voluntad de ley.4
La finalidad de la cosa juzgada es la seguridad jurídica, consistente en la
estabilidad del orden y en la vigencia de un sistema que garantiza que se
aplicará la justicia de manera definitiva. Una preocupación en todos los tiempos
es la satisfacción del derecho mediante actos de justicia. Si ésta se hace
indefinida, se conforma una incertidumbre que hace imposible la convivencia
digna. Sería sentar el precedente de que las partes estarían sujetas a cualquier
eventualidad y, en ese orden de ideas, por ejemplo, no existirían situaciones
jurídicas consolidadas. Se daría el caso del título jurídico relativamente eficaz,
de la obligación condicionada a los posibles cambios de parecer y, lo que es
peor, una existencia vacilante del aparato judicial. Todo sería, en última
instancia, expectativa de derecho ante la indeterminación de la justicia.
Al respecto es oportuna la observación de Kisch: "Sin la fuerza vinculante de la
cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la
inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían
constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes;
nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un
nuevo procedimiento por la misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo
más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa;
un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la
reputación de los tribunales".5
La seguridad es un bien que constituye un medio necesario para la convivencia
humana, y es más: para que el hombre desarrolle libremente su personalidad.
Cuando el ser humanos se organiza en sociedad, lo hace, entre otras razones,
por motivos de seguridad, de suerte que sin ese elemento de estabilidad y de
certeza es incomprensible el fin de la convivencia. La persona necesita de un
mínimo de certeza para poder cumplir con sus funciones propiamente
humanas, ya sí, con base en principios ciertos de convivencia, puede aportar
algo de su trascendencia personal. Si no hay un fundamento -la certeza- es
inoperante la capacidad del hombre. En otras palabras: sin el principio de
seguridad no se realizan las pretensiones racionales, por la razón elemental de
ser inexistente el fundamento cierto de los actos humanos. El hombre sólo
puede actuar con conciencia de las finalidades, si su entorno social está
determinado o, por lo menos, es determinable. Ante lo indefinido en absoluto
no puede haber posición estable. Es evidente que ante una expectativa
indeterminable no puede haber conducta jurídica, por ausencia de objetos
jurídicos protegidos de manera cierta. Y sin conductas jurídicas la sociedad es
una utopía, pues el fin racional que ella busca sería imposible de lograr, en
virtud de su indeterminación radical.
Además, sin el principio de la cosa juzgada el proceso no tendría razón de ser.
4 H. MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Bogotá, A.B.C., 1978. pp. 482-483.
5 Citado por H. MORALES MOLINA. Ob. cit. p. 483.
El medio que no conduce a un fin es absolutamente inocuo. Desestabilizar,
pues, el orden jurídico mediante la relativización de la cosa juzgada equivale a
desconocer un logro que la humanidad, desde los juristas romanos, descubrió:
la intangibilidad de la cosa juzgada como principio conveniente para la
convivencia humana y necesario para lograr el orden social justo; y ese
principio, por su razonabilidad, se hizo válido en todos los tiempos y en todos
los lugares, no como ficción, sino como muestra de operatividad de la función
judicial que es capaz de discernir, verificar y luego dar a cada uno lo suyo, de
manera cierta y definitiva. No en vano se sentó la máxima res iudicata pro
veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera), para significar que
el proceso termina con una sentencia que no es producto del arbitrio
injustificado, sino de la consumación de unos actos coordinados que se
ordenan a un fin racional: la justicia.
C. La autonomía de los jueces
La Sala considera que, además, la tutela contra las providencias judiciales no
puede hacer ineficaz el principio de la autonomía de los jueces. La Corte, en la
sentencia ya citada -1a. C-543- fijó una posición que el actor desconoce en su
pretensión y que no puede pasar inadvertida, bajo ningún aspecto:
"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy
expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las
decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el
funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe
efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la
Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre
competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al
sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes
para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que
estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio
personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se
podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la
República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara
expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro
juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad
distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos
en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.
"(...) Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente
jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y
puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y
autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva
fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derechos que están
o estuvieron al cuidado de éstas. Considerar que semejante opción se
aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta
consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la
normatividad vigente.
"Aunque se admitiera, en gracia de discusión, que, a pesar de las razones
enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez
impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por
su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al
espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con
su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse
necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de
la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo,
prolongando indefinidamente el litigio"6 .
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543. Ob. cit.
Ratio
decidendi
A. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS
Esta Corporación, mediante Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, y sentó la
premisa general de que la tutela contra sentencias es improcedente, en virtud
del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual es
imposible el mantenimiento del orden social justo.
Por otro lado, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, de esta misma Corte,
declaran que si se presentan dentro del proceso vías de hecho que amenacen o
vulneren un derecho constitucional fundamental, puede proceder la acción de
tutela, por cuanto hay primacía del deber de protección de los derechos
fundamentales y porque, además, las actuaciones judiciales cuya ostensible
desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en
verdaderas vías de hecho, no merecen ser consideradas como providencias
judiciales, propiamente hablando, y, por tanto, no están amparadas por la
intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial en firme y conforme a
derecho.
No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras
son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el
ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales
que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación
de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada
mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa
judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. Es
importante señalar que la finalidad de la acción de tutela en el caso de que se
presenten vías de hecho no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el
proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un
derecho fundamental1 .
De acuerdo con la Sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, también procede
la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se configure el
perjuicio irremediable, pero "aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente"2 .
La Sala encuentra que al caso sub-examine no se adecúa la figura del perjuicio
irremediable y, por ende, no amerita que se interponga acción de tutela contra
una providencia judicial como mecanismo transitorio, ni se presentaran vías de
hecho que vulneren o amenacen un derecho fundamental, motivo por el cual
queda incólume la decisión correspondiente como cosa juzgada.
La cosa juzgada es invulnerable a la acción de tutela, por principio general. Y de no
ser así, se desestabiliza gravemente el orden social justo, al estar ausente la
seguridad jurídica. La sociedad civil necesita de un principio de estabilidad,
fundado en la certeza judicial, que debe garantizar el Estado. Lo contrario equivale
al desorden jurídico, incompatible con los fines del Estado Social de Derecho.
Decisum PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 1o. de abril de 1993 proferida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela reclamada por el peticionario en virtud
del Principio de Cosa Juzgada, que para el caso opera plenamente.
SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones a las que se refiere el art. 36 del Decreto
2591 de 1991.
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993, Magistrado Sustanciador Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543, 1o. de octubre de 1992, Magistrado Sustanciador Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Comentarios
adicionales
Sentencia T-451/93
Fecha doce (12) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente T-13904
Actores RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES
Ponente JORGE ARANGO MEJIA
Decisiones
impugnadas
contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y del
Tribunal Superior de Orden Público.
Autores de las
decisiones
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Tribunal Superior de Orden Público.
Hechos a) El Tribunal de Orden Público, con sede en Barranquilla, mediante sentencia
del 21 de enero de 1992, confirmó el fallo del Juzgado de Orden Público del 3
de julio de 1991, por el cual se condenó al actor y a otras dos personas, a ocho
(8) años de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales e
interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo.
De acuerdo con lo expresado en la acción, tal condena se basó en pruebas que
no cumplieron los requisitos legales dentro del proceso.
b) Por tal razón, el apoderado del señor RAMIRO ALBERTO SAURITH
FUENTES y de las otras dos personas condenadas, elaboró recurso
extraordinario de casación, el cual debía presentarse el día lunes 28 de
septiembre de 1992, fecha en la cual vencía el término correspondiente. Pero, ya
con la versión definitiva en el computador, la energía eléctrica fue cortada en
forma repentina, en dos oportunidades distintas y adicionales a los
racionamientos programados. Estos cortes ocurrieron a las diez de la mañana
(10 a.m.) y a la una y cuarenta de la tarde (1.40 p.m.), los que ocasionaron no
sólo interrupción y retardo en el trabajo, al cual se le estaban haciendo las
últimas correcciones, sino que destruyeron la totalidad de la demanda, trabajo
que había requerido más de un mes de elaboración. Todo lo cual, dice el actor,
constituyó un hecho fortuito imprevisible e irresistible.
c) Como el proceso de reconstrucción del escrito sólo estaría terminado poco
antes de las seis de la tarde (6 p.m.), desde las cinco y cinco de la tarde (5.05
p.m.), el actor se comunicó con la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal de Casación, primero con los oficiales y luego con el Secretario, para
manifestarles que llegaría para hacer la correspondiente presentación personal
sobre la hora o unos tres (3) o cuatro (4) minutos después.
Sin embargo, el Secretario de la Corte le manifestó que no le podría recibir el
recurso después de las seis de la tarde, por lo que el actor procedió a hacer
presentación personal del mismo en la Notaría 45, minutos después de las seis
de la tarde (6 p.m.), y entregarlo en la Secretaría de la Sala Penal al día
siguiente, 29 de septiembre de 1992, a las ocho de la mañana (8 a.m.).
d) Mediante auto del 28 de octubre de 1992, la Sala de Casación Penal de la
Corte declaró desierto el recurso. El actor interpuso recurso de reposición
contra este auto alegando el hecho fortuito, el cual fue negado, mediante
providencia del 12 de noviembre de 1992, ya que se trataba de una decisión
inimpugnable.
La Corte no conoció, ni analizó los argumentos del recurso, "y puso fin a dos
instancias y al recurso extraordinario de casación, CON UN SIMPLE AUTO DE
"CUMPLASE", pero que sin embargo, ordenó NOTIFICAR, diligencia que
nunca se cumplió por parte de la Secretaría."
e) El actor señala, además, en relación con la hora, que mediante el decreto 717
del 28 de abril de 1992, se modificó la hora legal en el territorio nacional, lo cual
significó adelantarla en una hora. El actor, en este punto, hace un análisis, en el
que cita la ley 91 de 1914, por la cual Colombia se adhirió a la Convención
Internacional para la creación de la Asociación Internacional de la Hora, que
condujo a la adopción de la hora del Tiempo Universal Coordinado disminuída
en cinco horas.
El decreto 3464 de 1980, estableció que sólo podrá modificarse el Sistema
Internacional de Unidades, en virtud de tratados o convenios internacionales.
Como consecuencia del análisis de las normas, el actor concluye:
"El Decreto 717 de 1992, por medio del cual se modificó la hora vigente para la
época de presentación del recurso extraordinario de casación, es inaplicable por
haber sido dictado en franca violación a convenios internacionales y del Decreto
3464 de 1980."
Derechos
violados
- El artículo 5o. el cual reconoce la primacía de los derechos inalienables de la
persona.
- El artículo 28 de la Constitución, el cual señala que no se puede privar a nadie
de la libertad, sino con el lleno de los requisitos legales.
- El artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso.
- El artículo 30 de la Constitución que consagra el Habeas Corpus.
- El artículo 228 sobre la prevalencia del derecho sustancial.
- El artículo 229 sobre el acceso a la justicia.
Sentencia
revisada
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA- SECCION PRIMERA.
Mediante sentencia del 5 de marzo de 1993, el Tribunal RECHAZO POR
IMPROCEDENTE la accción promovida por el apoderado de Saurith Fuentes,
Mediante sentencia del 21 de abril de 1993, el Consejo de Estado CONFIRMO el
fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Argumentos con base en que no procede acción de tutela contra sentencias o providencias
judiciales que pongan fin a un proceso, tal como lo expresó la Corte
Constitucional (sentencia Nro. 543 de 1992).
Vale la pena señalar el Magistrado Ernesto Rey Cantor salvó voto. En tal
salvamento analiza el alcance de la fuerza mayor y del caso fortuito. Cita la
certificación del Subgerente de la Empresa de Energía de Bogotá, en el que expresa
que los dos cortes de luz ocurridos el 28 de septiembre, no son frecuentes en el
sector. Esta constancia es un documento público, que debió ser tenido en cuenta
como generador del caso fortuito, ya que se cumplen los requisitos de
imprevisibilidad e irresisitibilidad. Retoma jurisprudencias de la Corte Suprema de
Justicia y de la Corte Constitucional relacionadas con el debido proceso, para
concluír que la decisión de no recibir la demanda, violó el debido proceso y, por
tanto, debió tutelarse.
En relación con la tutela contra la negativa de la Sala de Casación Penal de la
Corte, de recibir el escrito del apoderado del señor RAMIRO ALBERTO
SAURITH FUENTES, por haberse presentado fuera del término legal, hecho
que el mismo actor acepta, dijo el Consejo de Estado:
" Debe tenerse en cuenta, que la conducta asumida por dicha Secretaría
estuvo ajustada a la ley, pues de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 373 inciso 2 del C.de P. C., aplicable al procedimiento penal en
virtud del principio de integración (Art. 12 C. de P.P. de 1987), dicha
demanda de casación se tendrá por presentada en tiempo si llega a la
Secretaría antes de que venza el término de traslado.
"En los Códigos de procedimiento se consagra la figura de la prórroga de
los términos procesales, por medio de la cual, se debe tratar de
solucionar problemas como el planteado en este caso. (Arts. 169 y 170
Decreto 0050 de 1987)
En concepto del Consejo de Estado, por medio de la acción de tutela, no puede
pretenderse que se induzca a los empleados y funcionarios públicos al
desconocimiento y violación de la ley.
Por lo tanto, no puede hablarse de violación de alguna de las normas de la
Constitución.
Concluye así el Consejo:
"Como en la sentencia impugnada se rechazó por improcedente la
tutela ejercitada, habrá de confirmarse dicha decisión en lo referente a
las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Superior de
Orden Público y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en
cuanto a la actuación de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, deberá negarse."
Obiter dicta El Secretario de la Corte, en constancia del 26 de noviembre de 1992 (folios 51 y
52), señala que la solicitud de prórroga debió presentarse mediante escrito
dirigido a la Sala de Casación Penal.
El Consejo de Estado en el fallo que se revisa, dijo:
"En los Códigos de procedimiento se consagra la figura de la prórroga de
los términos procesales, por medio de la cual, se debe tratar de
solucionar problemas como el planteado en este caso. (Arts. 169 y 170
Decreto 0050 de 1987)"
Aunque la cita del decreto 0050 de 1987 no es afortunada por parte del Consejo,
ya que tal decreto corresponde al anterior Código de Procedimiento Penal, que
fue derogado expresamente por el decreto 2700 de 1991, en su artículo 573, la
figura de la prórroga de términos sí está expresamente consagrada en el
decreto 2700 en el artículo 172, el cual señala:
"Art. 172. Prórroga. Los términos legales o judiciales no pueden ser
prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, antes de su
vencimiento, por causa grave y justificada.
". . ."
Entonces, la Corte comparte lo dicho por el Consejo en el sentido de que el actor
pudo haber solicitado prórroga para presentar su demanda.
Ratio
decidendi
Es decir, la presentación de la demanda de casación sólo puede hacerse ante la
Secretaría de la Corte y dentro del término de treinta días. Por consiguiente, la
presentación personal ante NOTARIA, con posterioridad al vencimiento del
término, no suple lo establecido por la disposición legal. (arts. 224 del C.de P. P.
y 373 del C. de P. C.)
c) ¿Se estaba ante una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito?
El actor manifiesta en su acción, que los cortes borraron del computador el
escrito que contenía la demanda, y tuvo que rehacer todo el extenso alegato, sin
haberlo podido presentar antes de las seis de la tarde en la Secretaría de la
Corte, lo cual constituyó un hecho fortuito e irresistible.
El salvamento de voto del Magistrado del Tribunal que conoció en primera
instancia de esta acción de tutela, al analizar la fuerza mayor y el caso fortuito,
concluye señalando que el actor se encontraba, efectivamente, en tal situación,
ya que según la certificación del Subgerente de la Empresa de Energía de
Bogotá, las dos interrupciones que se presentaron el día lunes 28 de septiembre
de 1992 "no son frecuentes y fueron estrictamente necesarias por daños en el
sector."
Sin embargo, la Sala no comparte la apreciación de que el apoderado del actor
se encontrara en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por fuera de
toda posible previsión o ante un obstáculo insuperable, por las siguientes
razones:
- La situación energética que vivía el país en el mes de septiembre de 1992,
iniciada 5 meses antes, hecho notorio, con suspensiones diarias del servicio de
energía, fue un período durante el cual se presentaban cortes por fuera de los
horarios habituales de racionamiento, tal como lo señala el propio Subgerente
de Empresa de Energía, al decir que los cortes del 28 de septiembre no son
frecuentes. Esta afirmación es diferente a decir que nunca se habían producido.
- Ante tal situación de crisis energética, lo previsible para el común de la
población, era estar alerta ante posibles interrupciones del servicio y adoptar
las medidas pertinentes.
- Además, el actor contó con treinta días para presentar su demanda, por lo cual no
se trataba de un asunto de último momento, o para el que sólo hubiera dispuesto
de horas.
Decisum PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21
de abril de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. Por consiguiente, no se accede a la tutela presentada por el señor
RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Comentarios
adicionales
Sentencia T-470/93
Fecha veintidós (22) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) ).
Expediente T-16556
Actores JAIRO HERNANDO GONZALEZ CADERA
Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Decisiones
impugnadas
Juez 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (antes 21 Superior) sentencia del
Juez 25 Superior del 27 de Agosto de 1991.
Autores de las
decisiones
Juez 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (antes 21 Superior)
Hechos 1. El señor JAIRO HERNANDO GONZALEZ, quien interpone la presente
acción de tutela, fue condenado por el delito de lesiones personales a la pena
principal de sesenta días de prisión y a pagar a los ofendidos, a título de
perjuicios causados, un total de 6.8 gramos de oro (sentencia del Juez
Promiscuo Municipal de Sopó del 14 de junio de 1991).
2. Apelada la sentencia anterior ante el Juez 65 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá (antes 21 Superior), éste confirmó la providencia recurrida, salvo en lo
referente a la indemnización de perjuicios que tasó en 30 gramos de oro
(sentencia del Juez 25 Superior del 27 de Agosto de 1991).
3. El apoderado del condenado, mediante escrito presentado al Tribunal
Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el día 20 de Enero de 1992,
instauró una acción de tutela contra la sentencia del Juez 21 Superior, alegando
que ella vulneraba el artículo 31 de la C. P., pues, teniendo aquél el carácter de
apelante único ella no podía agravar la pena impuesta, lo que se habría hecho
al aumentar el valor de la indemnización.
Según lo pudo establecer posteriormente el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, la tutela impetrada fue denegada por
el mismo Tribunal, mediante sentencia del 28 de Enero de 1992, de la que fue
ponente el H. Magistrado doctor Germán Marroquín y que no fue seleccionada
para revisión por esta Corte.
4. El día 21 de abril de 1993, el apoderado del condenado, mediante escrito en
el que se contienen sus argumentos, solicitó al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión Penal, la revisión de la sentencia
proferida por el Juez 21 Superior. El Tribunal, en sentencia del 17 de mayo de
1993, con ponencia del doctor Jorge Enrique Torres Romero, luego de advertir
la improcedencia de la causal invocada y de precisar que "se cuenta con otro
medio, que podría resultar eficaz y permitiría la corrección del error en el cual
incurrió la Juez de segunda instancia cuando dictó una sentencia contrariando
la Constitución Nacional, es el de tutela", decidió rechazar in limine la
demanda de revisión.
5. "Siguiendo las directrices del fallo de esta Corporación (...)", el día 7 de junio de
1993, el señor JAIRO HERNANDO GONZALEZ CADERA, directamente,
interpuso acción de tutela ante el mismo Tribunal contra la mencionada sentencia
del Juez 21 Superior, y para el efecto adujo la violación del artículo 31 de la C.P.
Derechos
violados
del artículo 31 de la C.P.
Sentencia
revisada
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, con
ponencia del H. Magistrado doctor Yesid Alberto Rodríguez Sánchez, dictó la
sentencia del 17 de junio de 1993, denegó la tutela solicitada
Argumentos por ser temeraria habida consideración de la previa interposición de otra semejante
despachada desfavorablemente mediante sentencia del 28 de enero de 1992 del
mismo Tribunal. Adicionalmente, con base en jurisprudencia sentada por la H.
Corte Suprema de Justicia, se descarta que el mero aumento de la indemnización
ordenada por el juez superior equivalga a un aumento de la pena, éste sí prohibido
por el artículo 31 de la C.P. si recae sobre el apelante único.
Obiter dicta
Ratio
decidendi
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
"Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela
respecto de los mismo hechos y derechos, será sancionado con la
suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar".
2. Se encuentra plenamente demostrado que la misma acción de tutela fue
inicialmente presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá por el apoderado del petente y, posteriormente, por éste
último personalmente. Se impone, por lo tanto, en los términos de la ley, el
rechazo de la segunda solicitud. Adicionalmente, en el presente caso, debe
partirse de la premisa de que el asunto fue objeto de definición en la primera
sentencia de tutela, la cual no habiendo sido seleccionada para revisión por la
Corte Constitucional quedo ejecutoriada y, consiguientemente, para
confirmarla o revocarla, en esta sede, se ha perdido competencia.
3. Dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al
pronunciarse sobre la revisión, inadvertidamente insinúo la procedencia de la
acción de tutela - sin ser obviamente consciente que la misma ya había sido
interpuesta y fallada -, la conducta subsiguiente del actor si bien resulta temeraria
tiene por lo menos en su favor esa eximente.
Decisum PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 1993, proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal, con miras a que se
surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Comentarios
adicionales
Sentencia T-513/93
Fecha Noviembre 5 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente T - 20.000
Actores GUSTAVO ADOLFO BELL LEMUS, Gobernador del Atlántico
Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA
Decisiones
impugnadas
contra los Juzgados 1o. a 7o. Laborales del Circuito de Barranquilla.
Autores de las
decisiones
Juzgados 1o. a 7o. Laborales del Circuito de Barranquilla
Hechos Los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo
Laborales del Circuito de Barranquilla dictaron mandamiento de pago en
contra del Departamento del Atlántico, admitiendo como título ejecutivo,
certificaciones expedidas por algunos ex-funcionarios de la Caja de
Previsión Departamental.
Como las certificaciones que sirvieron de título ejecutivo fueron expedidas
por funcionarios que carecían de competencia, que además consignaron
como valores pagados cifras diferentes a las registradas en los archivos de
la Caja de Previsión Departamental, "para más adelante entrar a reconocer
unos presuntos reajustes y diferencias de mesadas ilegales, se procedió a
formular las correspondientes denuncias penales ante las Fiscalías por los
delitos contra el patrimonio público y privado por falsedad de
documentos y abuso de la función pública".
Hallándose tales investigaciones en etapa de instrucción, se ha invocado la
prejudicialidad penal dentro de los procesos laborales, con el objeto de que
se suspendan hasta cuando la autoridad competente decida sobre los
hechos punibles y sus responsables.
= En la mayoría de los procesos, los jueces laborales no han admitido la
prejudicialidad, alegando preclusión de términos.
= Hace consistir la amenaza, en que ésta se presenta en la medida en que un
fallo adverso de la justicia laboral que ignore totalmente la prejudicialidad
penal, conduciría irremediablemente a la entrega de unos dineros que no
adeuda el departamento e impediría el pago de obligaciones que
efectivamente tiene con los pensionados.
= Señala que una vez entregados los dineros, el departamento no dispondría
de otro medio legal para recuperarlos, circunstancia que conduce
irremediablemente a que la única acción posible sería la indemnización
que genera la tipificación de un enriquecimiento ilícito, opción que sería
ilusoria si los dineros desaparecen.
= Que con la entrega de los valores consignados a órdenes de los Juzgados
Laborales sin que medie sentencia de carácter penal, generaría para los
pensionados un perjuicio irremediable, "quienes como consecuencia de la
llamada industria del embargo que año tras año se ha venido apoderando
por medios ilegales de dineros del departamento, no han recibido el pago
oportuno de las mesadas pensionales".
= Dice el actor que el único ánimo que le induce a instaurar la acción de
tutela es la defensa de los dineros públicos del departamento y la defensa
de los intereses de los pensionados.
= Finalmente, para tales efectos solicitó en la demanda medidas de carácter
provisional, como la suspensión de la orden de entrega de los títulos
judiciales mientras el juez de primera instancia procede a fallar el fondo
del asunto.
Derechos
violados
protección del derecho de propiedad del departamento, al igual que la protección
del "principio mínimo fundamental consignado en el artículo 53 de la C.N., inciso
2o., que garantiza a los pensionados el pago oportuno de las mesadas pensionales",
ante la amenaza que a su juicio producen los Juzgados Laborales del Circuito de
Barranquilla y el Tribunal Superior, Sala Laboral, consistente en que tales
autoridades judiciales puedan ordenar la entrega de la suma de mil setenta y ocho
millones setencientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos
($1.078.744.402.oo), representados en títulos del Banco Popular que reposan en
dichos despachos judiciales y que corresponden a mandamientos de pago
amparados en certificados presuntamente falsos que se hallan denunciados ante la
justicia penal.
Sentencia
revisada
A. Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico.
El citado Tribunal al asumir el conocimiento del asunto y previo a la sentencia
de instancia, accedió por auto de fecha 11 de mayo de 1993, a la solicitud del
actor en el sentido de suspender provisionalmente la orden de entrega de los
títulos judiciales que reposan en los Juzgados Primero a Séptimo Laborales del
Circuito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991,
pues:
"Estima esta Corporación que en el presente caso es procedente darle aplicación a
la medida provisional que la norma transcrita consagra; por consiguiente se
dispondrá oficiar a los señores Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad, en los
términos que el señor Gobernador del Departamento solicita, de suspender
inmediatamente cualquier orden que pueda producirse por parte de los Juzgados
Laborales del Circuito de esta ciudad tendiente a hacer entrega de los títulos
judiciales que en ellos reposan dentro de los procesos que aparecen relacionados a
folio 6 del expediente que contiene la presente actuación, hasta tanto esta
Corporación decida sobre la viabilidad de la presente acción de tutela".
Posteriormente, el Tribunal Administrativo por providencia de fecha mayo 21
de 1993, resolvió conceder la tutela,
C. Sentencia del H. Consejo de Estado.
El H. Consejo de Estado, a través de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, por sentencia del 23 de julio de 1993, decidió revocar la sentencia
de primera instancia, y en su lugar rechazar por improcedente la acción instaurada,
Argumentos 1. En cuanto a la titularidad de la acción de tutela, el Tribunal acoge la
doctrina de la Corte Constitucional en cuanto a que las personas jurídicas
son titulares de derechos fundamentales, y por tanto están habilitadas
para ejercer dicha acción.
2. "En el caso que ocupa al Tribunal, se está en presencia no sólo de la
amenaza de que se cause un perjuicio al patrimonio público y también a
los derechos de los jubilados o pensionados que en concepto de la
Gobernación sí han adquirido legalmente sus derechos, sino también, ante
la amenaza de que el Estado, en este caso el Departamento del Atlántico a
través de su Caja de Previsión, cumpla con los fines esenciales que le
competen por disposición del art. 2o. de la Constitución Política, como lo
es el principio mínimo fundamental establecido en el inciso 3o. del art. 53
de la Constitución que obliga al Estado a garantizar "... el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
"En este caso se ha presentado una denuncia penal por parte de la
Directora de la Caja de Previsión Departamental, ratificada por el señor
Gobernador del Departamento, como consta en el escrito en el cual se
solicita la tutela, en el sentido de que son falsos los documentos que
sirvieron de base para el reclamo judicial del pago de las pensiones en los
procesos atrás referenciados. Por ello el Tribunal no puede menos que
aceptar la inminencia de esta amenaza, atendiendo no sólo a la investidura
del funcionario que la aduce y la formalidad con que fue presentada la
denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación sino también, frente
al hecho evidente de que de efectuarse el pago de los dineros reclamados
por los demandantes en los procesos ejecutivos laborales mencionados y,
resultare posteriormente, que los documentos que sirvieron de título de
recaudo ejecutivo fueron falsos, la entidad territorial accionante muy a
pesar de las acciones judiciales que pudiera emprender para obtener la
devolución de los dineros que se pagaran, de manera ilegal, podría
suceder que peligrara la recuperación total de los mismos, ante la
insolvencia que sobreviniera a sus beneficiarios, hoy cuestionados por la
autoridad departamental, máxime considerando la calidad de bien
fungible que tiene el dinero".
3. "El Tribunal no desconoce el derecho que le asiste a los demandantes en
los procesos ejecutivos laborales cuestionados. Sin embargo, frente a tales
derechos -en principio legítimos- se anteponen el derecho y el deber del
Estado de cumplir sus cometidos o fines respecto de los pensionados de la
Caja Departamental de Previsión cuya calidad no discute la
administración".
"Consecuente con lo expuesto, el Tribunal considera que en las
circunstancias concretas del caso sub-exámine, se impone la necesidad de
amparar los derechos fundamentales del Departamento del Atlántico, y
garantizarle la posibilidad de que cumpla los cometidos esenciales del
Estado".
4. "En virtud a lo anterior, el Tribunal concede la tutela en favor del
Departamento del Atlántico como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, y ordena que los Juzgados 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o.
y 7o. Laborales del Circuito de Barranquilla, se abstengan de hacer entrega
a los demandantes en los procesos ejecutivos laborales relacionados en
esta providencia, los dineros representados en títulos judiciales que
existan en sus despachos, hasta que la Fiscalía General de la Nación o los
jueces penales competentes, decidan sobre la falsedad o no de los
documentos que motivaron las denuncias penales presentadas por el
Departamento del Atlántico y/o la Caja de Previsión Departamental".
1. "El accionante, Departamento del Atlántico, es una persona jurídica
(artículo 80 de la ley 153 de 1.887). El representante legal de la referida
entidad territorial, lo es el señor Gobernador (Art. 303 de la C.N.).
Por ser el Demandante una persona jurídica, no es titular de la acción de
tutela, en virtud a que este instrumento extraordinario, se instituyó como
mecanismo de protección de derechos fundamentales de las personas
humanas. En este sentido se ha pronunciado la Corporación en diversos
procesos".
2. "La razón antes expuesta es suficiente para que esta Corporación
revoque la providencia impugnada y en su lugar rechace por
improcedente la acción impetrada. No obstante lo anterior, no pasa por
inadvertido la Sala la circunstancia de que en esta oportunidad, la persona
jurídica solicitante dirige la acción contra las providencias judiciales
proferidas por varios Juzgados, mediante las cuales despacharon en forma
adversa la solicitud de prejudicialidad penal.
Sobre este particular, la Corporación, en abundantes pronunciamientos,
venía expresando que la acción de tutela no procedía contra providencias
judiciales, y aplicó la excepción de inconstitucionalidad al artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991, por considerarlo contrario a la Carta Política.
Con la expedición de la sentencia No. C-543 de 1o. de octubre de 1992,
mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
de tutela, quedó definida de modo perentorio, la improcedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales".
Obiter dicta A. De la Acción de Tutela contra sentencias o providencias judiciales.
Es necesario detenerse en el aspecto concerniente a las circunstancias especiales
que ha de tener en cuenta el juez de tutela para poder determinar si en el caso
sometido a su estudio -en tratándose de providencias judiciales- es procedente
la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Pero antes de analizar su procedencia en ese sentido, es necesario
detenerse en un primer aspecto relativo a la viabilidad de la acción contra
providencias judiciales, fundamento y razón de ser de la demanda de tutela
materia de revisión.
En este fallo es necesario entonces, inicialmente estudiar los presupuestos que
hacen posible la efectiva protección de los derechos fundamentales a través de
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en forma
compatible con lo dispuesto en el fallo de octubre 1o. de 1992 de esta
Corporación.
En dicha providencia, la Corte señaló al declarar la inconstitucionalidad del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia No. C-543), la improcedencia de
la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales. En esa
oportunidad sostuvo:
"Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias
para los particulares y también para el Estado. En esa condición, no están
excluidos de la acción de tutela respecto de los actos u omisiones que vulneren o
amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción
contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta
figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado
a lo que resuelva de fondo por el juez competente....".
"No está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el
trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que
cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está
excluida de plano de los conceptos de autonomía e independencia funcionales -
artículos 228 y 230 de la Carta-...."
"No puede por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u
obstaculizen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría
una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia -artículo 228 de
la Constitución-, sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido
proceso.
De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente (negrillas fuera
de texto)".
De esa manera, en el momento de resolver acerca de la viabilidad de la acción
de tutela contra una determinada providencia judicial, lo cual es a primera
vista improcedente, el juez del conocimiento debe observar que se den los
siguientes requisitos para que se dé su eventual protección como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable:
1o.Que la providencia judicial no haya hecho tránsito a cosa juzgada: ello con
fundamento en el imperio de la seguridad jurídica, la cual se alcanza
cuando la decisión respectiva ha hecho tránsito a cosa juzgada. Así, si la
tutela se dirige contra un fallo ejecutoriado que haya hecho tránsito a cosa
juzgada, debe concluirse la improcedencia de la tutela.
2o. Que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, se utilice la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable:
la tutela sólo es un mecanismo transitorio, temporal, supeditado a lo que
el juez competente pueda disponer en defensa del derecho. Por ello, el
interesado habrá de demostrar que ha hecho uso del recurso
correspondiente que permita al juez de tutela en últimas tomar una
decisión transitoria, mientras el juez ordinario decide el fondo del asunto.
3o. Que el peticionario demuestre que ya ha hecho uso del recurso ordinario
contra la providencia acusada: el peticionario deberá acreditar que hizo
uso en tiempo del recurso que tenía a su disposición con el fin de ventilar
ante el juez ordinario la posible vulneración de su derecho constitucional.
De no existir recurso alguno, el juez de tutela deberá estudiar en el caso
concreto la forma idónea para que en su momento el juez competente
conozca y decida. En estos casos el juez de tutela se limita a resolver sólo
sobre el derecho constitucional alegado, sin inmiscuirse ni resolver el
fondo de la littis.
4o. Que la providencia judicial acusada ocasione un perjuicio irremediable: el
perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y con las
características que tenga en el momento en que el peticionario interpone la
acción de tutela ante el juez.
Consecuente con lo anterior, para que la tutela sea procedente, se requiere que
los actos u omisiones de la autoridad pública sean ilegítimos, contrarios a
derecho, porque de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del
presunto afectado. En tal virtud, no puede acudirse a la tutela en contra de
actos u omisiones de una autoridad pública cuando sus actuaciones se cumplen
con arreglo a las normas que las autorizan.
Así pues, no es suficiente para que la tutela prospere como mecanismo
transitorio, que una persona, natural o jurídica, se encuentre ante un inminente
perjuicio, si la actuación u omisión dañina no proviene de la autoridad que se
demanda o si emanado de ésta, la acción u omisión se cumple con arreglo a la
ley.
El artículo 86 de la Constitución Política le asigna una protección a los derechos
fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública". Por lo tanto, la tutela como
mecanismo transitorio supone una actividad u omisión de una autoridad pública -
excepcionalmente de un particular- que vulnere o amenace vulnerar un derecho
fundamental; que dicha acción u omisión pueda generar un daño, y que además, la
misma sea ilegítima.
Ratio
decidendi
En el presente asunto, se pretende por el actor en su calidad de Gobernador del
Departamento del Atlántico, que se haga valer la tutela para condicionar las
diversas determinaciones judiciales provenientes de los accionados, en orden a
suspender provisionalmente la orden de entrega de los títulos que reposan en
los Juzgados Laborales y que se hallan consignados a órdenes de los mismos,
sin que previamente exista una definición por parte de la Justicia Penal sobre la
falsedad de los títulos ejecutivos que sirvieron de base a los mandamientos de
pago respectivos. Decisiones éstas que se produjeron dentro de los respectivos
procesos ejecutivos laborales, a lo cual no pueden debidamente acceder los
jueces de tutela ni lo puede hacer esta Corte, por cuanto de ser así se
desconocería abiertamente la autonomía funcional del juez, protegida por los
artículos 228 y 230 de la Constitución Política como elemento sustancial del
ordenamiento jurídico colombiano.
Sobre el particular, esta Corte debe señalar con fundamento en la Inspección
Judicial ordenada y practicada por la Sala Sexta de Revisión, lo siguiente:
1o. Examinados los procesos ejecutivos laborales mencionados, se pudo
constatar que en todos ellos se interpuso el recurso de apelación por parte
del departamento contra los autos que negaron la solicitud de suspensión
del proceso por tacha de falsedad y prejudicialidad. Recurso que fué
resuelto en la mayoría de los casos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla, confirmando lo resuelto por los citados
despachos judiciales, con fundamento en la extemporaneidad por parte de
las autoridades departamentales en presentar los incidentes y excepciones
pertinentes, como el de la tacha de falsedad y la prejudicialidad, ya que
según el artículo 289 del C.P., debe hacerse en la contestación de la
demanda o dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación
del proveído que ordene tenerlo como medio probatorio, y no como
sucedió en estos procesos, en que se formuló después de más de un año y
medio de la ejecutoria del auto de mandamiento de pago.
En este sentido debe la Corte recalcar que la acción de tutela no es un
mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en orden a
solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de
la vida en sociedad; de allí que en repetidas ocasiones esta Corporación
haya resaltado el carácter subsidiario de la acción de tutela como uno de
sus elementos esenciales.
Como lo ha manifestado de manera reiterada esta Corte, "quien no ha
hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le
ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se
abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son
adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no
ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que,
pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia". Es inútil por tanto, apelar a
la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el
propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
2o. De otra parte, se hace relevante en el presente asunto, hacer unas breves
consideraciones en cuanto a la prejudicialidad, por cuanto se constituye en
elemento esencial en la decisión que habrá de adoptar esta Corte.
Acerca de la prejudicialidad, brevemente debe manifestar la Corte que la
misma se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente
pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso
separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que
sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración
voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando
aquella decisión se produzca.
Con un sentido amplio y comprensivo, se la ha querido determinar en una
fórmula precisa y concreta, diciendo que es "prejudicial" toda cuestión
jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la
controversia principal sometida a juicio. Carnelutti señala que "se habla de
cuestiones prejudiciales cuando en rigor de terminología es prejudicial
toda cuestión cuya solución constituye una premisa de la decisión en otros
litigios". Por su parte, cuestión prejudicial significa una etapa anterior al
juicio y según Manzini, "es toda cuestión jurídica cuya resolución
constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal
sometida a juicio".
En relación a la prejudicialidad penal en el proceso civil, laboral o
administrativo, la misma procede cuando iniciado un proceso penal, el
fallo que corresponda dictar en ésta tenga que influir necesariamente en la
decisión civil, laboral o administrativa - artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil -.
Se trata entonces, de que el proceso civil, laboral o administrativo, se
suspenda por haberse iniciado una investigación dentro de un proceso
penal. Procede, entonces, cuando en el proceso laboral existe, por ejemplo,
un documento o título valor que es falso y el mismo es objeto de un
proceso penal, lo que lleva a que se suspenda dicho proceso mientras el
juez penal decide si hay o no lugar a un delito de falsedad.
De conformidad con la disposición citada son dos los requisitos necesarios
para que se dé aplicación a la prejudicialidad penal, a saber: 1) Que se
haya iniciado un proceso penal, y 2) Que este influya necesariamente en la
decisión del civil, en este caso el del laboral.
Es necesario destacar, que un proceso penal se inicia con la denominada
resolución de apertura de la investigación, que es aquella por medio de la
cual el juez penal o el fiscal resuelve abrir la investigación correspondiente
al descubrimiento de los hechos, de sus autores o partícipes, de la
personalidad de los mismos, los motivos determinantes y de la naturaleza
y cuantía de los perjuicios.
Como lo señalara el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver uno de
los recursos de apelación formulados por el actor dentro de los procesos
ejecutivos laborales que cursan en los Juzgados Laborales del Circuito de
esa ciudad, invocando la prejudicialidad,
"No se encuentra acreditada la existencia de un proceso penal, ya que como
quedó visto, es con la resolución de apertura de la investigación que el proceso
nace a la vida jurídica y no con la mera denuncia, que es el acto por medio del
cual se pone en conocimiento de las autoridades penales correspondientes la
posible comisión de un delito.
Y no puede decirse que la denuncia conlleve necesariamente a la iniciación del
mismo, ya que como lo dijimos debe entenderse iniciado únicamente en el
evento que el juez penal o el fiscal profiera resolución de apertura de la
investigación, lo que no obligatoriamente siempre sucede, pues si los
mencionados funcionarios estiman que no está plenamente establecida la
identidad del infractor o tienen duda de que el hecho denunciado sea típico,
deben necesariamente acudir a la fase pre-procesal llamada investigación
previa, y evacuada esta decidir si es el caso abrir investigación o proferir
resolución inhibitoria, y aún si consideran que el hecho denunciado es atípico
el pronunciamiento debe circunscribirse a una resolución inhibitoria".
Y lo anterior es sustentado con lo manifestado por las Unidades de Fiscalía
de la ciudad de Barranquilla a donde fueron formuladas las denuncias
penales contra los ex-funcionarios de la Caja de Previsión Departamental,
por los presuntos delitos de falsedad y abuso de función pública, quienes
al conocer tales denuncias, ordenaron en cinco (5) de ellas la preclusión de
las investigaciones, por cuanto:
"1. El encartado ha demostrado que cumplió funciones que legalmente le
correspondía al expedir las certificaciones señaladas por la denunciante
directora de la Caja de Previsión Departamental...;
2. El sindicado ha demostrado que su desplazamiento en las certificaciones en
lo tocante a las cifras allí plasmadas no lo hacen incurrir en ofensa al art. 219
de nuestro estatuto represivo, sino que por el contrario dió aplicación a normas
que rigen y regulan el régimen de jubilaciones al realizar los reajustes en ella
ordenadas y que son de obligatorio cumplimiento;
3. El despacho luego de hacer un estudio pormenorizado de las pruebas que
obran dentro del proceso, encuentra que los predicamentos delictivos que se le
hacen al sindicado no encajan en las normas penales que tipifican la falsedad
ideológica en documento público, por lo que el despacho se vé obligado a
proferir resolución de preclusión de la instrucción como lo solicita la defensa"
(negrillas fuera de texto).
3o. En mérito a lo anterior y examinadas las denuncias penales formuladas por
el departamento y concretamente por la Directora de la Caja de Previsión
Departamental contra algunos ex-funcionarios de esa entidad, y que
constituyen presupuesto fundamental de la tutela materia de revisión,
estima la Corte que no encontrándose probada la existencia de un proceso
penal, sino tan sólo de una simple denuncia, no puede operar el fenómeno
de la prejudicialidad.
4o. Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó los
autos apelados y que la Fiscalía no encontró méritos para continuar las
investigaciones penales contra los funcionarios acusados, los respectivos
Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, obrando en derecho
procedieron a efectuar la entrega de los respectivos títulos en favor de los
beneficiarios o demandantes en cada uno de los procesos ejecutivos
laborales inciados en dichos despachos judiciales.
De esa manera, encuentra la Corte que no existe razón de ser ni fundamento en
cuanto al objeto y finalidad perseguida a través de la acción de tutela
formulada por el señor Gobernador del Atlántico, para su procedencia, por
cuanto:
1o. No se puede suspender la orden de entrega de los títulos del Banco
Popular que se hallan consignados a órdenes de los Juzgados Laborales ya
que, o bien fueron entregados a sus beneficiarios, como así sucedió en la
mayoría de los casos con fundamento en la decisión del Tribunal Superior,
o aquellos que aún no se han entregado, los despachos judiciales
mencionados han suspendido su entrega en espera de la decisión del
Tribunal Superior en relación con el recurso de apelación instaurado, por
lo que en este sentido mal podría la Corte entrar a proferir una orden de
este tipo, pues entrañaría una indebida atribución o función que no le
corresponde, pues no sólo escapa a su competencia, desvirtuando la
esencia y naturaleza de la acción de tutela, sino que desconocería la
jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Plena de esta Corte de
1o. de octubre de 1992, según la cual la tutela no procede contra sentencias
o providencias judiciales.
Teniendo en cuenta que los accionados, es decir, los Juzgados Laborales
del Circuito de Barranquilla donde se encuentran los títulos a que se
refiere la demanda de tutela, han asumido una actitud legal y conforme a
derecho en el sentido de no llevar a cabo la entrega de los títulos mientras
no exista un pronunciamiento del Tribunal Superior en relación con los
recursos de apelación formulados, mal podría la Corte entrar a hacer un
pronunciamiento como el solicitado por el peticionario, invadiendo órbitas
y competencias que no le corresponden, y que por el contrario, le son
ajenas. Esta decisión, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo
que debe concluirse la improcedencia de la tutela en este caso aún como
mecanismo transitorio, ya que no se presenta el perjuicio irremediable en
los términos del artículo 6o., numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991.
2o. Finalmente, debe manifestar la Corte que la petición del actor se dirige a
impedir que se lleve a cabo la entrega de los títulos mientras no exista una
definición por parte de la justicia penal acerca de la falsedad de los títulos
ejecutivos que sirvieron de base a los mandamientos de pago respectivos.
Al respecto, se deben hacer algunas precisiones de especial relevancia para
la decisión final:
a) La justicia penal, a través de las Fiscalías delegadas de la Sub-unidad
de Delitos contra la Administración Pública, Seccional Atlántico,
resolvieron en la mayoría de las denuncias penales formuladas contra
algunos ex-funcionarios de la Caja de Previsión Departamental, la
preclusión de la instrucción al no encontrar méritos para continuar la
investigación ni que se hubiese comprobado la conducta delictiva de
falsedad y abuso de función pública, a que se refiere el actor.
Por lo tanto, en este sentido se desvirtúa la solicitud del actor, en el
sentido de suspender la entrega de los títulos, ya que no se comprobó
por la justicia penal que estos fuesen falsos.
b) El derecho a la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes
en los procesos ejecutivos laborales se encuentra acreditado por una
Resolución o acto administrativo del Gobierno Departamental, a
través del cual se le reconoce el disfrute de una pensión vitalicia de
jubilación, y el reajuste de las distintas pensiones jubilatorias lo son
por obligaciones accesorias a una principal, que es clara, determinada
y exigible, como lo es la pensión de jubilación, por cuanto el reajuste
de la misma también constituye obligación meridiana y concreta con
la diferencia de que es accesoria, y lo accesorio siempre sigue la suerte
de lo principal, y los reajustes pensionales por ministerio de la ley
pertenecen a la pensión de jubilación que es la obligación principal.
c) Por lo tanto, a lo que se refiere el actor y que tacha de falsedad, no son
los títulos ejecutivos que sirvieron de base a los mandamientos de
pago, sino las certificaciones expedidas por los ex-funcionarios de la
Caja de Previsión Departamental, con lo cual como lo señalara la
Fiscalía, "no se comprometieron los intereses del Departamento, pues
lo que dió origen al mandamiento de pago ejecutivo no fueron las
certificaciones expedidas por el Contador de la época, sino las
Resoluciones emanadas de la Gobernación del Departamento del
Atlántico y en contra de dichas Resoluciones la denunciante no hace
alusión a que fueron legalmente producidas. Se aclaró que dichas
certificaciones por sí solas jamás constituyeron título de recaudo
ejecutivo".
Necesario es en este punto, concluir que el Departamento del
Atlántico y concretamente su Gobernador con base en las decisiones
emanadas de la Fiscalía General de la Nación puede tener la plena
certeza jurídica de que los títulos del Banco Popular que reposan en
los Juzgados Laborales, se deben, es decir que dejan entrever una
deuda u obligación clara, expresa y exigible a cargo del
Departamento del Atlántico.
Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala que los pronunciamientos judiciales
materia de revisión no constituyen amenaza ni violación a ningún derecho
fundamental, ni menos encuadran dentro de las denominadas vías de hecho,
por cuanto estos se ajustaron en todo al ordenamiento legal, como así lo
confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver los respectivos
recursos de apelación, sustentado además por el hecho de que la Fiscalía
Seccional de Barranquilla no encontró en ninguna de las investigaciones
adelantadas méritos para proferir resolución de apertura de la investigación,
sino que por el contrario declaró la preclusión de la investigación o la extinción
de la acción penal, por lo que mal podría negarse la entrega de los respectivos
títulos.
Ha de concluirse, que no es procedente en el presente asunto la acción de tutela
como mecanismo transitorio, ya que ha quedado demostrado que no existió la
acción ni la omisión imputada a los Jueces Primero a Séptimo Laborales del
Circuito de Barranquilla, que vulnere o amenace vulnerar los derechos
fundamentales del departamento ni menos aún de los pensionados de la Caja de
Previsión, ni que generen un daño, ya que su actuación, como así pudo comprobar
la Corte fue legítima y ajustada a lo establecido legal y procesalmente para el
trámite de los procesos ejecutivos laborales.
Decisum PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente por las razones expuestas,
el fallo proferido por el Consejo de Estado el día 23 de julio
de 1993, en el sentido de no acceder a la tutela instaurada
por el señor Gustavo Adolfo Bell Lemus, en su condición de
Gobernador del Departamento del Atlántico.
SEGUNDO: OFICIAR al Procurador General de la Nación para los
efectos previstos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta
providencia al Tribunal Contencioso Administrativo del
Atlántico, en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Comentarios
adicionales
Sentencia T-575/93
Fecha DICIEMBRE 10 DE 1993
Expediente T-19518
Actores CARLOS LEAL CONTRERAS
Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Decisiones
impugnadas
contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
Autores de las
decisiones
Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta. mediante providencia de marzo
ocho (8) de 1991
Hechos 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, mediante sentencia
del diecinueve (19) de diciembre de 1990 condenó a CARLOS LEAL
CONTRERAS a la pena principal de CUARENTA (40) meses de prisión por el
delito de hurto calificado y agravado y a LUIS HUMBERTO MONZON
CAICEDO, como cómplice a la pena principal de 20 meses de prisión.
2. Apelada la sentencia condenatoria por la apoderada de CARLOS LEAL
CONTRERAS, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) la modificó
mediante providencia de marzo ocho (8) de 1991, y condenó a los procesados a la
pena principal de SETENTA Y CUATRO (74) meses y VEINTE (20) días de prisión
como coautores del delito de hurto calificado y agravado.
Derechos
violados
de defensa y debido proceso de los principios de REFORMATIO IN PEIUS y de
NON BIS IN IDEM
Sentencia
revisada
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en su
sentencia de julio 23 de 1993, rechazó la acción de tutela por improcedente
Argumentos toda vez que "existen medios eficaces para obtener una decisión que pueda serle
favorable al interesado". Si bien el Tribunal considera que la nueva Constitución -
en lo que atañe a la imposibilidad de que el superior agrave la pena impuesta al
condenado cuando sea apelante único (CP art. 31) - consagra un tratamiento más
favorable para el procesado, la autoridad judicial llamada a dar aplicación al
principio de favorabilidad es el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, de conformidad con el artículo 75 numeral 4º del Código de
Procedimiento Penal. Estima, por lo tanto, que mientras los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad inician labores, las atribuciones que la ley les
confiere deben ser cumplidas por el juez que dictó la sentencia de primera
instancia (C.P.P. art. 15 transitorio), razón suficiente en virtud de la cual concluye
que el Juez Promiscuo Municipal de Fuentedeoro es el competente para reducir la
pena por el advenimiento de la norma favorable y no el juez de tutela.
Obiter dicta 6. Refuerza la tesis que prohija esta Corte el carácter sustancial de los derechos
fundamentales a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a que el superior
no agrave la pena impuesta al condenado que sea apelante único. Estos dos
derechos suponen una restricción o disminución del poder punitivo del Estado en
aras de la justicia del juzgamiento y de la dignidad de la persona del procesado.
Cuando la ley reduce la pena o elimina la reprochabilidad de una determinada
conducta, independientemente de las razones de justicia o política criminal que la
motiven, se asiste a una autolimitación del poder represivo del Estado llamado a
tener efectos sustanciales en el proceso penal y en los espacios de libertad y
autodeterminación de los sujetos. Precisamente, la consagración de los
mencionados derechos fundamentales en cuanto prohiben la doble sanción penal o
su agravamiento en las condiciones previstas en la norma constitucional, se
proyectan en la órbita del estado en una clara y definitiva limitación de su poder
punitivo que justamente resulta ser la principal pretensión que conforma el núcleo
esencial de ambos derechos. Por lo dicho no cabe duda que a este respecto las
normas constitucionales citadas han dado lugar a una situación de permisividad o
favorabilidad que, de persistir los efectos provenientes del pasado contrarios a sus
dictados, habrán de tener inmediata conclusión de modo que los estados o fases
supérstites sólo se gobiernen por las nuevas normas constitucionales.
Ratio
decidendi
3. La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del D. 2591 que
consagraba la posibilidad de ejercer la acción de tutela respecto de sentencias
judiciales1 . En la mencionada providencia se precisó que no "riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente
autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio (...)".
La sentencia objeto de la acción de tutela se dictó por el Juez competente y con
ocasión de la resolución de un recurso de apelación interpuesto por el
peticionario. En el momento en que se profirió la mencionada sentencia -
marzo 8 de 1991 -, no había entrado en vigencia la actual Constitución y los
jueces no estaban, en consecuencia, limitados por el precepto según el cual "El
superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante
único (CP art. 31)". No se observa, por ende, que el aumento de la pena,
decidido por el Juez Penal, pudiera constituir mera actuación de hecho a fin de
restarle validez.
De otra parte, no todo error de hecho o de derecho en que incurra un Juez autoriza
a considerar su actuación una simple vía de hecho, máxime cuando para el efecto
existen los recursos legales a través de los cuales se pueden ventilar estos asuntos y
ajustar a derecho las decisiones adjetivas o sustantivas adoptadas con
desconocimiento del mismo. Ello puede ocurrir con las sanciones que imponen los
Jueces Penales. Si el condenado considera que la pena es excesiva a la luz del
ordenamiento, tiene a su disposición los recursos que le brinda la Constitución y la
Ley (CP art. 29 y CPP arts. 199 y 202).
7. No puede sostenerse que el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta) haya
violado los derechos fundamentales del procesado a no ser juzgado dos veces
por un mismo hecho y a la no agravación de la pena impuesta cuando éste sea
apelante único. Estos derechos fundamentales sólo se consideraron como tales
y así se consagraron en la nueva Constitución, la que se expidió con
posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada por el mencionado Juez
que, por lo tanto, no podía en ese momento ser consciente de la futura y
eventual transgresión de lo que se convertiría en materia constitucional y en
autolimitación del estado.
El Juez aquí designado, cuya actuación se cumplió en un momento anterior a la
vigencia de las normas constitucionales favorables, no puede ni física ni
jurídicamente hacerse cargo de asegurar que el penado pueda deducir el efecto
favorable en que ellas se traducen. En cambio, sí corresponderá hacerlo a la
autoridad judicial competente - Juez de ejecución de penas y, en su defecto, al
Juez de primera instancia -, lo que se concretará excluyendo la doble
penalización o el agravamiento de la pena impuesta al apelante único (CP arts.
29 y 31).
En suma, la violación de los derechos fundamentales del petente no puede
plantearse respecto de una sentencia proferida con anterioridad a su consagración
positiva, la que se dió en un momento posterior a su ejecutoria. Los derechos del
actor sólo podrían ser violados si no obstante concurrir los supuestos previstos en
la Constitución - doble sanción o agravación de la pena pese a su calidad de
apelante único -, el respectivo Juez de Ejecución de Penas o quien lo remplace se
abstengan de reconocer la situación de favorabilidad en la que a primera vista se
encuentra colocado el petente como titular de los señalados derechos
fundamentales. Antes de establecer la violación del derecho constitucional a la
favorabilidad en materia penal, en este caso, debe darse el supuesto de su
vulneración y ésto sólo puede verificarse luego de la intervención de la autoridad
judicial encargada de hacer efectivo dicho derecho y dependiendo lógicamente de
su decisión.
Decisum PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de julio 23
1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de
Villavicencio.
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal, con miras a que se
surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Comentarios
adicionales
Sentencia T-577/93
Fecha (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente T-19915
Actores ROSA JALUF DE CASTRO
Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Decisiones
impugnadas
ROSA JALUF DE CASTRO fue sancionada con tres (3) días de arresto
inconmutable por la doctora MARIA GILMA LOPEZ PABON, Juez Dieciocho
Penal Municipal de Cali. La señora DE CASTRO ejerció acción de tutela contra
la providencia del 12 de mayo de 1993
Autores de las
decisiones
Juez Dieciocho Penal Municipal de Cali.
Hechos ROSA JALUF DE CASTRO fue sancionada con tres (3) días de arresto
inconmutable por la doctora MARIA GILMA LOPEZ PABON, Juez Dieciocho
Penal Municipal de Cali.
La señora DE CASTRO ejerció acción de tutela contra la providencia del 12 de
mayo de 1993, mediante la cual se adoptó dicha medida, alegando vulneración
de sus derechos al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la tranquilidad
de su familia y a su libertad, por cuanto -dice- fue quebrantada la presunción
de su inocencia y le fueron negados sus derechos a la defensa y a la
favorabilidad en materia penal.
La Juez, por su parte, invocó el poder disciplinario que la ley le otorga. Los
hechos que dieron lugar a la demanda se sucedieron en el curso de otro
proceso de tutela promovido por la doctora HILDA PATRICIA RAMOS
DELGADO, Delegada de la Personería de Cali en lo Civil y Policivo, en
representación de los vendedores ambulantes de la calle 13 con carrera 8 de esa
ciudad.
El motivo de la sanción impuesta, contra la cual se intentó la tutela que nos
ocupa, consistió en la falta de respeto a la juez durante una diligencia que se
practicaba en desarrollo del mencionado proceso en la entidad denominada
"COCENTRO", que tiene su sede en la ciudad de Cali.
La providencia mediante la cual se adoptó la medida correccional expone como
razones de la misma las siguientes:
"1. Que la señora ROSA JALUF DE CASTRO, de profesión Industrial y
Comerciante, se le solicitó la colaboración por parte de este Despacho
para la realización de una Inspección Judicial ordenada mediante auto
de sustanciación del 3 de mayo de 1993, dentro de la ACCION DE
TUTELA, interpuesta por la Dra. HILDA PATRICIA RAMOS, Delegada
de la Personería II en lo civil y Policivo, representando a los vendedores
ambulantes que se ubican en la carrera 8 con calle 13 esquina.
2. Que el 4 de mayo de 1993 se dirigió el Despacho a cumplir con el fin
ordenado donde desde el inicio de la incursión a la Entidad
COCENTRO, ubicada en la Calle 12 No. 7-34, notó el ánimo descortés
para atender a esta Funcionaria y su Secretaria Ad-hoc, por parte de las
personas que se percataron de la presencia de la Oficina Judicial.
3. Que .la Presidenta de COCENTRO, señora ROSA JALUF DE CASTRO,
se negó rotundamente a dar su nombre para efectos de iniciar la
diligencia de Inspección Judicial, luego impidió u obstaculizó la
realización de la prueba.
4. Que sin motivo alguno la mencionada señora una vez que nos hizo
seguir a su Oficina, se le dió a conocer el objetivo de la diligencia y la
iniciación de ésta, mientras se lograba comunicar con el Abogado; la cual
fue abruptamente irrumpida, luego obstruida, por la presencia de cuatro
ciudadanos desconocidos para el Despacho quienes intentaron en
especial uno de ellos sensurar (sic) el actuar de esta Funcionaria.
5. Que la señora ROSA JALUF DE CASTRO, utilizando amenazas de
interponer tutelas contra la suscrita y su colaboradora, se negó a que se
le notificara mediante la corta diligencia que era su deber presentarse al
Despacho en horas de la tarde una vez hablara con su abogado,
obligando a cerrar y por ende no continuar el curso de la instrucción, y
retirarnos, en observancia de la actitud demasiado alterada e
irrespetuosa de esta ciudadana". (Cfr. Folio 101 y 102 del Expediente).
En la demanda se indica que el día 7 de mayo de 1993 la peticionaria rindió
descargos ante la Juez, bajo la gravedad del juramento.
Dice el escrito que se faltó al debido proceso por cuanto no se acreditó la falta
cometida.
En el expediente aparece copia de un informe presentado el 4 de mayo de 1993
por la Juez Dieciocho Penal Municipal de Cali al Presidente de la Sala Penal del
Tribunal Superior, en el cual narra, en términos similares a los transcritos, lo
acontecido durante la diligencia (Folios 86 y 87).
También se encuentra en el expediente un informe del 4 de mayo, firmado por
Consuelo Bueno de Guerrero (Sustanciadora encargada) del mencionado
despacho judicial, en el cual se dice principalmente:
"...el despacho se trasladó a la calle 12 No. 7-24 donde se encuentran
ubicadas las Oficinas de Cocentro en Cali, con el fin de llevar a cabo
diligencia de Inspección Judicial. Al llegar al sitio referido fuimos
atendidas por la Secretaria de la Oficina de Cocentro quien a su vez
cuando fue informada del motivo de nuestro visita fue a comunicarle a
alguien, regresando ésta diciendo que no se podía recibir el despacho
porque no se encontraba la persona indicada para ello; se le insistió
manifestándole que solo era una Inspección Judicial, que se solicitaba la
presencia de la persona encargada de la Oficina de Cocentro, en ese
instante apareció una señora quien dijo ser representante del sector
comercial central de Cali, y de manera muy decomedida dijo no querer
atender por no saber qué contestar a indagatorias, fue cuando la señorita
Juez le explicó el motivo de la diligencia, después de hacernos pasar al
interior nos ubicó en un salón y ella insistía que esperáramos a su
Abogado de apellido Ríos, pues éste le diría que podría contestar o que
no podría cuando el despacho la interrogara, pasada media hora, la
señorita Juez ordenó dejar constancia de la visita, le preguntó por el
nombre y ésta se negó a darlo, gritaba y hablaba duro diciendo que ella
no era delincuente ni criminal para que la indagaran. En ese instante
ingresaron al sitio 4 personas las hizo entrar y con sus gritos y manoteos
les informó que nosotros ibamos a indagarla por quejas que había puesto
los vendedores ambulantes ("los pájaros tirándole a las escopetas"
palabras textuales). No obstante la señorita Juez en forma muy cortés
trató de explicar a ella y a los visitantes el motivo de la diligencia la
señora en mención fue muy agresiva de palabra y obra, mandó a sentar a
las cuatro personas y que el despacho se retirara dirigiéndose con
amenazas e insultos y manoteos. Lo anterior bajo la gravedad del
juramento, Art. 172 del C.Penal". Cfr. Expediente. Folio 88).
Como "petición especial", en la demanda de tutela se solicitó oficiar al Director de
la Policía Judicial de Cali para que se abstuviera de dar cumplimiento a la orden de
captura en su contra, suspendiendo así la ejecución de la resolución sancionatoria,
pues la peticionaria expresó que, si se le arrestaba, se le causaría un perjuicio
irremediable.
Derechos
violados
alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, al buen nombre, al
trabajo, a la tranquilidad de su familia y a su libertad
Sentencia
revisada
El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Cali, al fallar en primera instancia,
resolvió no acceder a la demanda de tutela.
Impugnada la sentencia, correspondió la segunda instancia al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal-.
La resolución de segundo grado consistió en confirmar el fallo impugnado
Argumentos Expresó la providencia que no era la tutela el camino a seguir para obtener la
nulidad o la revocatoria de la sanción -que para el fallador es un acto
administrativo-, ya que "si nos adentraramos a revisar la legalidad o ilegalidad
de la resolución cuestionada, equivaldría ello a una instancia adicional que ni la
Constitución ni la ley tienen prevista".
Expresa la sentencia que la demandante contaba con otros medios de defensa
judicial, pues si en su sentir la señalada resolución era el producto de una serie
de irregularidades en que pudo incurrir la funcionaria que impuso la sanción,
bien podía ejercer una acción de nulidad ante el Contencioso Administrativo
solicitando la suspensión de aquella, "hasta tanto se decida el conflicto".
Indica el fallo que, por otra parte, resultaba improcedente ordenar la práctica
de la prueba testimonial que en su demanda pedía la señora Jaluf de Castro,
toda vez que al tenor del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede
para controvertir pruebas ni por errónea interpretación judicial de la ley.
por cuanto, a juicio del Tribunal, el supuesto error de la Juez, al cual aludía la
actora -como consecuencia de la valoración probatoria y de la interpretación
que hizo del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil- no puede
analizarse "bajo los parámetros de la acción de tutela".
Consideró, además, que para imponer la sanción a la actora la Juez acreditó la
falta con la certificación signada por la empleada Consuelo Bueno de Guerrero,
quien había hecho las veces de secretaria ad-hoc en la diligencia de inspección
judicial que no se llevó a cabo por las razones ya conocidas.
Reconoce la sentencia que la Juez procedió a escuchar a la señora JALUF DE
CASTRO en diligencia de descargos, en la cual fue asistida por un profesional
del Derecho y que únicamente después de ello se impuso la sanción.
"Así las cosas -concluye el Tribunal- a la sanción impuesta a la actora de la
acción de tutela se le siguió el procedimiento legal; por tanto mal puede
hablarse de violación, cercenamiento o amenaza contra el debido proceso y
que, por ende, se le haya coartado su defensa".
También se afirma en el fallo, invocando jurisprudencia de esta Corte, que la acción
de tutela no era procedente para juzgar sobre la interpretación que la Juez dió a la
norma que consagra los poderes disciplinarios de los que estaba investida para el
ejercicio de sus funciones.
Obiter dicta Sea lo primero manifestar extrañeza por lo expuesto en el fallo de primera
instancia, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Cali, al
afirmar:
"Finalmente debe resaltar la instancia que siendo la tutela el camino
equivocado y que asumió la actora Jaluf de Castro, resultaba
improcedente ordenar la práctica de la prueba testimonial demandada
tanto por ella como por la Juez 18 Penal Municipal de la Ciudad, toda
vez que al tenor del parágrafo final primero del art. 40 del Decreto 2591
de 1991, la tutela no procede para controvertir pruebas ni por errónea
interpretación judicial de la ley".
Como es de conocimiento público, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,
invocado por la titular del Despacho como motivo para considerar
improcedente la acción de tutela, fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia número C-543 del primero (1º) de octubre
de mil novecientos noventa y dos (1992), sin que sea permitido a autoridad
alguna reproducir el contenido material del acto jurídico declarado contrario a
la Carta (artículo 243 de la Constitución Política).
Se aprecia, además, que el fallador de primera instancia confunde la
jurisprudencia de la Corte Constitucional con la de la Corte Suprema de
Justicia, como puede verse en los folios 152 y 153, en los cuales cita como de
esta corporación un fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de
febrero de 1992.
Factor esencial para la efectividad de los mandatos constitucionales y para su
cierta protección es el conocimiento del Derecho vigente por parte de los jueces.
Ellos, como encargados de impartir justicia y particularmente en su calidad de
depositarios de la función de administrarla en el campo de los derechos
fundamentales (Art. 86 C.N.), tienen a su cargo una de las mayores
responsabilidades de que pueda ser investido funcionario alguno del Estado, y,
por ende, es su obligación mantenerse actualizados y comprender a cabalidad
el alcance de las normas constitucionales y legales que aplican así como la
jurisprudencia que orienta sus decisiones.
En concordancia con el precepto superior, dice el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991 que el fallo puede ser impugnado, sin perjuicio de su cumplimiento
inmediato (destaca la Corte).
Es decir que, en el caso sub-examine, la impugnación debió concederse en el
efecto devolutivo y, por lo mismo, nada podía hacer el juez de primera
instancia, que negó la tutela, para interferir -como lo hizo- el cumplimiento de
la sanción impuesta a la accionante.
Además, de acuerdo con el oficio enviado por la Dirección del Centro de
Reclusión de Cali, se encuentra establecido que, hasta la fecha la accionante no
ha cumplido con la sanción que le fuera impuesta en el proceso disciplinario, la
cual fue confirmada al ejercerse el recurso de reposición, mientras que la tutela
que impetrara la persona sancionada se negó en primera y segunda instancia
por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y por el Honorable Tribunal del
Distrito Judicial de Cali. Existe, pues, un flagrante desconocimiento de las
órdenes impartidas por los jueces de la República, bajo el pretexto del trámite a
una acción de tutela, actitud reprochable que no puede prosperar para obstruir
la debida ejecución de la sanción impuesta.
De otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución prosiguió suspendida a la
espera del fallo de esta Corte -pese a haber sido negada la tutela en primera y
segunda instancia- es necesario recordar que la revisión de las sentencias de
tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal
que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo
grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo
alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias
debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las
autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales en vigor.
Acerca del régimen disciplinario ha tenido ocasión de pronunciarse la Corte
Constitucional en los siguientes términos:
"La disciplina, que sujeta a los individuos a unas determinadas reglas de
conducta -"Observancia de las leyes y ordenamientos de una profesión o
Instituto", según el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua- es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor
esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su
operatividad y eficacia, todo lo cual explica la existencia de regímenes
disciplinarios tanto en las instituciones públicas como en las privadas.
"En lo que concierne al Estado, no podría alcanzar sus fines si careciera
de un sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento
disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de
quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los
procedimientos para aplicarlas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
La potestad disciplinaria ejercida por el Juez es la aptitud jurídica de que él
dispone para exigir obediencia y acatamiento de sus subalternos (poder
disciplinario interno) y de los particulares (poder disciplinario externo) cuando
actúa en ejercicio de sus funciones. Esta facultad permite al juez imponer
sanciones a aquellos que atenten contra su investidura, tal como lo prevé el
artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
"ART. 39. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes
poderes disciplinarios.
1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus
empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin
justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus
funciones o demoren su ejecución.
Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de
informe al empleado o particular. La resolución se notificará
personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición;
ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes,
se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin
exceder de veinte días.
Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de
Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión
en arresto, serán revisadas periódicamente por el Gobierno.
2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a
quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por
razón de ellas.
Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación
de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba
testimonial o con copía del escrito respectivo.
El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá
notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de
reposición.
Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente
funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir
inmediatamente.
3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los
funcionarios, las partes o terceros.
4. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
5. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los
empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al
despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir
declaración o atender cualquier otra citación que el juez les haga".
Esos poderes disciplinarios del juez tienen una profunda raigambre
constitucional.
El Preámbulo de la Carta proclama como aspiración primaria y fundamental de
la Nación colombiana la de asegurar a sus integrantes que se realizará la
justicia, a la vez que señala como derrotero del Ordenamiento el de garantizar
un orden justo, uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º
Ibidem.
Por su parte, el artículo 1º de la Constitución expresa que el Estado tiene, entre
otros fundamentos, el de la prevalencia del interés general.
El artículo 2º de la Constitución enuncia como finalidad primordial del Estado
la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella
consagrados. La misma norma establece como justificación de las autoridades
de la República la protección a todas las personas residentes en Colombia en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; a esas autoridades
se confía la función de asegurar que los particulares cumplan sus deberes
sociales; ellos "son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes" (Artículo 6º).
A su turno, el artículo 95 de la Carta declara que el ejercicio de los derechos y
libertades implica responsabilidades, que toda persona está obligada a cumplir
la Constitución y las leyes y que son deberes de la persona y del ciudadano los
de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el
buen funcionamiento de la administración de justicia.
Por aplicación del principio de igualdad ante la ley (Artículo 13 C.N.), todos
están sujetos al imperio del orden jurídico sin lugar a distinción alguna por
razones de sexo, raza, origen familiar, religión, opinión política o nivel social y,
por ende, a todos corresponde, sin excepciones, acatar las decisiones de los
jueces, respetarlos en el ejercicio de sus funciones y responder ante ellos en
caso de no hacerlo.
Acerca del imperativo social y jurídico del respeto al juez ha señalado esta
Corte:
"La certidumbre colectiva en el sentido de que las decisiones de los
jueces son acatadas constituye pilar fundamental del Estado de Derecho.
Un sentimiento general en contrario pone en peligro su supervivencia
pues socava de manera grave el orden jurídico y representa una pérdida
de credibilidad de las instituciones. Al desaparecer la confianza en la
capacidad del sistema para hacer efectivos los fallos judiciales, se
destruyen los fundamentos de la administración de justicia a cargo del
poder público, lo cual propicia y estimula las vías de hecho en búsqueda
de solución a los múltiples conflictos que supone la vida en sociedad"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del
30 de marzo de 1993).
Esta doctrina debe reiterarse ahora, haciéndola aplicable no sólo a los fallos de
los jueces sino a todas las decisiones que adoptan en cumplimiento de su tarea.
Improcedencia de la tutela cuando han existido otros medios de defensa
judicial
El caso sometido a examen sirve a la Corte para insistir en que la acción de
tutela no tiene el carácter de mecanismo adicional a los consagrados en la ley
para la defensa y protección de los distintos derechos. Ella cumple una función
definida de manera clara por el artículo 86 de la Carta Política y que la
jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve en infinidad de ocasiones: la
de salvaguardar el derecho constitucional fundamental objeto de violación o
amenaza mediante la intervención oportuna, inmediata y preferente del juez.
La existencia de otro de medio judicial de defensa hace improcedente la tutela,
a menos que se trate de impedir, mediante su utilización transitoria, la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y ello no sólo en cuanto se refiere al
medio que todavía puede ser usado sino en lo que concierne a aquel del cual se
dispuso, háyase o no acudido a él oportunamente.
La jurisprudencia de la Corte al respecto ha sido terminante:
"Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y
se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite
ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado
en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede
alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un
proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció
los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de
defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del
fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros
principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se
abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede
acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus
pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria
contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992).
El mismo fallo dejó en claro que la acción de tutela no representa una
oportunidad más para quien ha sido vencido en un proceso, ni una instancia
que se pudiera adicionar a las ya surtidas.
"...la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto
no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad
del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la
ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque
siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que
pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales".
(...)
"Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de
esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya
que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente
para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición
"otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la
Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".
Debe insistirse, además, en la autonomía funcional de los jueces, a la cual hizo
reiterada alusión la Corte en la sentencia citada:
"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy
expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las
decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el
funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe
efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de
la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre
competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al
sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes
para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que
estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio
personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se
podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de
la República si la sentencia por él proferida en un caso específico
quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas
por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de
especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos
legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y
extraordinarios.
Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las
atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo
cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad
previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la
materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución).
De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la
administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública
únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya
que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción
tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto".
Ratio
decidendi
El proceso que ocupa la atención de la Corte tuvo origen, como atrás se explica,
en la práctica de una diligencia de inspección judicial dentro del trámite que
adelantaba la Juez 18 Penal Municipal de Cali en relación con otra acción de
tutela.
Según se desprende de los documentos que obran en el expediente, ROSA
JALUF DE CASTRO obstaculizó la práctica de dicha diligencia y, en actitud
censurable, desconoció la autoridad de la Juez, que se vió obligada a suspender
la práctica de aquella.
La señora DE CASTRO no quiso siquiera dar su nombre a los funcionarios
judiciales que la visitaban, usó términos descorteses y amenazantes,
interrumpió la diligencia dando cuenta de ella a cuatro personas ajenas a la
misma, se negó a firmar una notificación y solicitó a la Juez y a sus
acompañantes desalojar el sitio en el cual llevaban a cabo su tarea.
Natural consecuencia de la descrita conducta -altamente irrespetuosa y
descomedida con la administración de justicia- fue la iniciación de las
diligencias tendientes a sancionarla correccionalmente. Ellas culminaron en la
expedición de la Resolución 01 del 12 de mayo de 1993, mediante la cual la
funcionaria agraviada impuso la sanción de arresto inconmutable por el
término de tres (3) días.
Interpuesto el recurso de reposición, fue resuelto negativamente mediante
providencia del 2 de junio de 1993.
Es claro que la posibilidad de recurrir contra el acto que impuso la sanción era
otro medio de defensa judicial que hacía improcedente la tutela. Esta no podía
ser tomada -como lo hizo la petente- cual si hubiera sido un recurso adicional
contra la resolución que la sancionaba.
No era posible -por cuanto desbordaba sus atribuciones constitucionales y
legales- pretender que el juez de tutela se inmiscuyera en el trámite que
adelantaba, dentro de la órbita de sus competencias disciplinarias, la Juez 18
Penal Municipal de Cali. Cualquier orden que se le hubiera impartido respecto
de la sanción impuesta habría sido improcedente, toda vez que lesionaba su
autonomía judicial, a no ser que se le hubiera demostrado que su
comportamiento encajaba en una vía de hecho y no en virtud de una genuina
providencia judicial, pues entonces hubiera sido factible la prosperidad de la
acción como lo tiene dicho esta Corte desde su Sentencia C-543 del 1º de
octubre de 1992.
Es claro que la hipótesis en mención no se daba, pues el expediente demuestra a las
claras que se siguió el debido proceso y que la funcionaria ofendida -juez
competente para el caso- desvirtuó la presunción de inocencia de la peticionaria
acreditando, como lo manda la ley, la existencia real de su conducta irrespetuosa y
de su reticencia a obedecer las órdenes judiciales que se le impartían. Tampoco
fueron inobservadas las reglas del derecho de defensa y del principio de
favorabilidad. En lo referente al segundo, es claro que no había conflicto alguno de
leyes en el tiempo y, por ende, no podía hablarse de alternativa legal más
favorable. En cuanto concierne al primero, obran en el expediente las pruebas
necesarias en el sentido de que se actuó con arreglo a las normas preexistentes al
acto imputado; la sindicada tuvo desde el comienzo oportunidad de ser oída en
descargos y, en efecto, lo fue; pudo solicitar pruebas en su favor y gozó de la
ocasión de controvertir las que se alegaban en su contra; le fue posible postular,
como en realidad lo hizo, un defensor escogido por ella y, como ya se ha visto,
estuvieron a su alcance los recursos previstos por la ley. Así que mal podría
hablarse de una actuación judicial de hecho.
Decisum Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, los fallos proferidos por el
Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala de Decisión Penal-, mediante los
cuales se negó la protección solicitada por la ciudadana ROSA JALUF DE
CASTRO.
Segundo.- REMITASE copia de esta providencia a la Juez 18 Penal Municipal
de Cali.
Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Salvamento de
voto
Aclaración de
voto
Otras
adiciones
Calificación
técnica
Comentarios
adicionales
Sentencia T-589/93
Fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente 21511
Actores MIGUEL AROCA RIVAS
Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA
Decisiones
impugnadas
contra la sentencia proferida (...) por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito
de esta ciudad, donde determinó entre otras cosas, la captura del vehículo marca
AO-CARPATI, de placas GL 2708 y la entrega definitiva del mismo a una señora
ANAT T. GAMBA DE G
Autores de las
decisiones
Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá
Hechos 1. El dieciocho (18) de abril de 1988, BLANCA MARINA RIVEROS VIUDA DE
ROMERO, LEONIDAS MORENO MEDINA y MIGUEL AROCA RIVAS
celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del
cual la señora RIVEROS VIUDA DE ROMERO entregó a los señores MORENO
MEDINA y AROCA RIVAS "como pago de los servicios citados" un automotor
y la tarjeta de propiedad del mismo.
2. Posteriormente, MIGUEL AROCA RIVAS entregó a LEONIDAS MORENO
MEDINA la suma de $ 400.000.oo "como pago de la parte que le correspondía
"quedando el referido automotor en poder del señor AROCA RIVAS.
3. El señor AROCA RIVAS "entró en posesión real, material, pacífica, tranquila
e ininterrumpida del citado automotor hasta el día que de manera inexplicable
e injustificada fuera aprehendido en uno de los parqueaderos de la ciudad, en
cumplimiento del oficio ordenado por el Juzgado Treinta y Uno Penal del
Circuito de la ciudad".
4. El accionante ejerció sobre el vehículo "posesión con ánimo de señor y dueño" y
de ello tiene pleno conocimiento el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá. Así las cosas, entiende el peticionario que se le ha
"desprotegido de la posesión real y material, pacífica e ininterrumpida que he
ostentado con respecto al ameritado bien desde el día dieciocho de abril de 1988,
con marcada violación a los derechos constitucionales fundamentales que tienen
que ver con el debido proceso y derecho de defensa y por consiguiente a la
igualdad ante la justicia".
Derechos
violados
a la igualdad ante la Ley consagrado en forma genérica en el Artículo 13 de la
Constitución Nacional y ratificado en los Artículos 228 y 229 de la Carta Política y
en el Artículo 4 del C. de P C. en cuanto al derecho a acceder a la administración de
justicia. Así mismo, para obtener la protección inmediata a mi derecho
constitucional al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución y
al derecho de defensa contemplado en la misma normatividad".
Sentencia
revisada
El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante Auto
del día veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), declaró
improcedente la acción y dispuso "rechazarla de plano, al tenor del Artículo 6o. del
Decreto 2591 de 1991".
El anterior auto le fue notificado al accionante, quien apeló "del mismo
manifestando que en su oportunidad lo sustentó. Mediante providencia de
septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993) el Juzgado Treinta
y Cinco Civil Municipal negó por improcedente el recurso de apelación "habida
cuenta que contra este tipo de actos no procede recurso alguno" tal como "nuestro
máximo Tribunal de Justicia ha sostenido en forma reiterada..."
Argumentos 1. La acción de tutela no constituye una instancia adicional para la controversia
de derechos que ya han sido definidos "pues ésta es improcedente respecto de
situaciones consumadas o en relación con los asuntos o controversias en que se
haya dictado sentencia con fuerza de cosa juzgada".
2. Tratándose de actuaciones judiciales "la tutela no es admisible sino sobre el
supuesto de la comprobación inmediata, vale decir directa y por encima de
toda duda razonable, de que una libertad constitucionalmente garantizada y
distinta a la física o corporal se halla en verdad restringida o amenazada por
efectos de acciones u omisiones de los que no sea posible predicar que son
consecuencia de providencias definitivas y dotadas de plena firmeza, tomadas
además, por órganos jurisdiccionales imparciales y autónomos luego de
cumplido el procedimiento regular...".
3. La acción de tutela presentada "ataca en forma directa el numeral 7o. de la
Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta
ciudad, el día veintiuno de octubre de 1992, dentro del proceso por el delito de
estafa radicada bajo el No. 5521, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada
y ha hecho tránsito o cosa juzgada por su misma naturaleza..."
4. La decisión cuestionada fue adoptada "por un Juez de superior categoría o
jerarquía que este Juzgado y en consecuencia mal podría decidirse respecto de
una determinación que fue asumida en tales circunstancias y luego de agotar
los trámites procesales..."
5. "El debido proceso" apunta en forma directa hacia aquellas personas,
naturales o jurídicas, que dentro de una cuestión litigiosa sean o hayan sido
reconocidas como parte dentro del mismo, es decir, activa o demandada,
denunciante o sindicada, o la denominación que tengan dentro del asunto que
se ventile o en otro caso por terceros intervinientes por cualquier situación en
éste, situación que dentro del caso atacado brilla por su ausencia, pues el
accionante no ostenta dicha condición..."
6. El accionante dispone de otros medios de defensa para lograr "el resarcimiento
de los daños de índole moral o material que se hubieren causado en detrimento
suyo..."
Obiter dicta
Ratio
decidendi
2. Diversos pronunciamientos de esta Corte han puntualizado que la
impugnación es un derecho reconocido por la Constitución, en virtud del cual
las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o
insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la
posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen
de la situación planteada. Toda actuación judicial que se oriente en el sentido
de desconocer el derecho a impugnar y que, por lo mismo, conduzca a la total
pretermisión de la segunda instancia, se revela contraria a derecho.
3. En auto de once de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala
Octava de Revisión señaló:
"Fácilmente se deduce de la regulación constitucional y legal que suscintamente
se deja expuesta que en materia de impugnación del fallo de primera instancia
no se prevén excepciones de ninguna índole, de modo que no resulta viable
introducir una distinción entre los fallos de tutela que pueden ser impugnados y
aquellos otros frente a los cuales se niega tal posibilidad; ni en el pensamiento
del constituyente, y menos aún en el del legislador pudo estar presente la
intención de excluir la segunda instancia respecto de ciertos y determinados
fallos proferidos en asuntos de tutela".
"Así las cosas, en el actual ordenamiento jurídico colombiano, nada autoriza el
establecimiento de una especie de diferenciación que de un lado coloque los
fallos impugnables y del otro los fallos supuestamente no impugnables, máxime
cuando los criterios de distinción quedan al arbitrio del funcionario judicial que
en cada uno de los casos decide lo pertinente; una lectura de la Constitución que
se oriente en el sentido de admitir una categorización semejante, desborda y
contradice los supuestos que diáfanamente se desprende del texto de la Carta.
(Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz).
4. En auto de siete (7) de septiembre de 1993 la Sala Quinta de Revisión indicó
que "el Juez de primera instancia puede haberse equivocado, aún al calificar si
la acción de tutela cabía en el caso concreto. Por tanto, deducir él mismo que
su criterio acerca del punto, traiga como consecuencia la pérdida del derecho a
recurrir significa, ni más ni menos, una clara violación del precepto superior y
un desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administración
de justicia (Artículo 229 de la Constitución)".
5. En jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha precisado que ninguna
disposición, constitucional o legal, autoriza una interpretación orientada a
convertir en requisito ineludible la presentación de una argumentación precisa y
técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a
expresar que "impugna" o "apela" sin acompañar a esa escueta y simple
manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en
primera instancia, el juez correspondiente, fiel a la altísima misión que
constitucionalmente se le ha confiado en aras de la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales, debe considerar la solicitud inicial y los demás
elementos que aparezcan en el expediente para basar su decisión acerca del caso
llevado a su conocimiento (Artículo 32, Decreto 2591 de 1991).
Decisum PRIMERO. Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente de la
referencia al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal para que conceda la
impugnación presentada por el accionante MIGUEL AROCA RIVAS y lo
remita al Superior Jerárquico a fin de que éste decida lo resuelto.
SEGUNDO. Resuelta la impugnación por el despacho judicial al que corresponda
desatarla, el expediente volverá a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Salvamento de
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Aclaración de
voto
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Calificación
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