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Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 15, de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
TOCA CIVIL: *** -II. EXPEDIENTE: *** . - - - - - - - - - - - -
JUICIO: NULIDAD DE ESCRITURA Y CANCELACIÓN DE
INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
APELANTE: ***, EN SU CARÁCTER DE ABOGADO PATRONO
DEL ACTOR.
MAGISTRADA PONENTE: LICDA. ***.
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL
ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, ***.
Vistos, para resolver los autos del toca civil ***, relativo al recurso
de apelación interpuesto por ***, en su carácter de abogado patrono del actor ***,
quien se inconformó con la sentencia definitiva, dictada por la Jueza Civil de
Primera Instancia del Distrito Judicial de ***, Tabasco, en el expediente *** relativo
al Juicio Ordinario Civil de NULIDAD DE ESCRITURA Y CANCELACIÓN DE
INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA promovido por *** en contra de***, y;
R E S U L T A N D O
1o.-La jueza del conocimiento el seis de agosto de dos mil diez,
dictó sentencia definitiva en el expediente arriba indicado cuyos puntos
resolutivos textualmente transcritos a la letra dicen: “… PRIMERO: Este
Juzgado resultó competente para conocer y fallar en el presente asunto.-
SEGUNDO: Se declara NO PROBADA la acción de NULIDAD DE
ESCRITURA Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA promovido
por *** en contra de ***, LICENCIADO ***, notario publico 13 del patrimonio
nacional de Villahermosa, Tabasco; ***y al REGISTRADOR PUBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL COMERCIO.-TERCERO: Se absuelve a ***, LICENCIADO
***, notario publico 13 del patrimonio nacional de Villahermosa, Tabasco;
***y al REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por ***.- CUARTO: Se
condena al actor *** al pago de gastos y costas que acrediten los
demandados en la sección respetiva, de conformidad con el artículo 93 y 94
del código de procedimientos civiles en vigor en el estado.- QUINTA:
Ejecutoriada que sea esta resolución, gírese atento oficio al Registrador
Publico de la Propiedad y del Comercio de H. Cárdenas, Tabasco, para que
cancele la anotación preventiva que como medida provisional se ordeno en
el punto QUINTO del auto de inicio del siete de enero del dos mil ocho.-
SEXTA: Ejecutoriada que sea esta resolución hágase las anotaciones en el
Libro de Gobierno correspondiente y archívese este expediente como
asunto totalmente concluido…” (Foja 392 vuelta del expediente original
16/2008).
2/o.- Inconforme con la resolución anterior, el Licenciado ***, en su
carácter de abogado patrono del actor, interpuso recurso de apelación el cual se
admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose
efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las
partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y;
C O N S I D E R A N D O
I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso
de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y
demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de
Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Tabasco.
II.- La sentencia apelada en la parte considerativa, a la letra dice:
“..I. Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver en Definitiva
del presente juicio, de conformidad con los artículos 16, 18, 24 Fracción
VIII, 28 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 39 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.- II. El actor *** por su propio
derecho demanda JUICIO ORDINARIO CIVIL DE NULIDAD DE ESCRITURA
en contra de ***, LICENCIADO ***, notario publico 13 del patrimonio
nacional de Villahermosa, Tabasco; ***y al REGISTRADOR PUBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, manifestando en síntesis: Que el quince de
mayo del dos mil seis, denuncio ante el Juez civil de primera instancia de
esta ciudad la sucesión in testamentaria a bienes de su padre ***y/o ***que
fue radicado bajo el número 393/2006; en donde el veintidós de junio del
dos mil seis, se le declara como único y universal heredero y se le nombra
como albacea de la sucesión, misma que fue inscripta en el registro publico
de la propiedad y del comercio el tres de julio del dos mil seis; que el ocho
de septiembre del mismo año, formulo inventario dentro de los que señalo
el único predio rustico ubicado en la ranchería Tierra Nueva segunda
sección de este municipio, constante de 14-04-34 hectáreas atravesado
actualmente por la de sur a oeste por la carretera Huimanguillo-Francisco
Rueda y por tanto dividida en dos fracciones: a) de superficie de 11-75.43
hectáreas que colinda al Norte en 501.55 metros con Roció Sánchez
Jiménez; al Sur en 144.38 metros con Agapito de la Cruz; al este con ***de
los santos y al Oeste en 127.09 metros con Esperanza Jiménez y al Sur
oeste en 388.52 metros con fracción B. b) de superficie de 2-28.91 hectáreas
que colinda al noreste en 355.72 metros con fracción a); al sur en 327.01
metros con Agapito de la cruz, al este en vértice con carretera
Huimanguillo-Francisco Rueda; y al Oeste en 140.00 metros con Ángel
Jiménez. Propiedad que se acredita con la ESCRITURA PRIVADA del 10 de
septiembre de 1928 inscripta en el registro Público de la propiedad y del
comercio el 27 de septiembre de 1928 bajo el número 192 del libro general
de entradas, afectando el predio 168 a folio 20 frente del libro mayor
volumen 3 auxiliar. Inmueble que le fue adjudicado in testamentariamente el
18 de septiembre del 2006. Que el 02 de febrero del dos mil seis, se percato
que unas personas tomaban medidas de una fracción de su propiedad bajo
el argumento de que el notario público trece de Villahermosa, tabasco se
los había ordenado ya que estaba realizando las escrituras de la señora
***como vendedora y el señor *** como comprador. Que al tener los
antecedentes de su predio que solicito en registro Publico de la propiedad
y del Comercio se percato de la existencia de un supuesto contrato privado
de compraventa celebrado el cuatro de septiembre de 1965 entre su extinto
padre y *** respecto de una fracción constante de 1-37-28 hectáreas que
colinda al Norte en 152 metros con ***; al Sur en 150 metros con carretera
vecinal; al este en 102 metros con vendedor; al Oeste en 45 metros con
Angel Jiménez; contrato que no pudo elaborarse ya que su extinto padre
***falleció el 12 de octubre de 1939 ;por eso es que acude a demandar la
nulidad y cancelación de la escritura pública del 11 de agosto de 2006
celebrado ante el notario público 13 de Villahermosa, Tabasco. -Por su
parte el demandado ***, dio contestación a la demanda en tiempo y forma,
aseverando concretamente: Que los hechos 1,2, 3 y 4 ni los afirma ni lo
niega por no ser hecho propio; que respecto a lo argumentado por el actor
aclara que hay fraude procesal, ya que si el hoy actor es el único heredero
del bien raíz motivo de este litigio y que en su momento fue una donación
del 10 de septiembre de 1828, que ***recibió de su progenitor ***respecto
del predio rustico denominado “El pico de las Águilas”; de dicho
documento se aprecia que éste último adquirió por compraventa una
fracción de 21-39-76 hectáreas de la señora ***.- Que al señor ***le quedo
una fracción de 03-00-00 hectáreas; pues en esa misma fecha (10 de
septiembre de 1828) ***dono a sus hijos CANDELARIA, MARCELINA y ***y
en un acto paralelo le dono a su hijo ***18-79-37 hectáreas, es decir que no
le dono mas de las que ya se mencionaron.- En los antecedentes de
propiedad de ***se observa que adquirió por compraventa al Gobierno
federal un bien raíz ubicado en el mismo lugar o ranchería en donde esta
ubicado el predio que le dono a DEDORO, y que consta de 77-37-52
hectáreas de las que se disgrego (18-79-37 hectáreas) la fracción que le
dono a ***por escritura privada y por tanto le quedo a ***la superficie a 55-
58-15 hectáreas que dono a sus hijos CANDELARIA, MARCELINA y ***de la
finca rustica “El pico de las Águilas”. -De este predio existen dos
segregaciones que están amparadas por los documentos privados 662 y
663: a) el 662, contiene contrato de compraventa de la fracción del predio
rustico “Taxco” ubicado en la ranchería Tierra nueva de este municipio con
superficie de 18-00-00 hectáreas que colinda al norte con Florentino
Ramírez y Maximiliano Sánchez; al Este con arroyo San Martín y al Oeste
con sucesión de ***, que adquirió por donación que le hizo su padre Don
***y que fue inscripto el 27 de septiembre de 1928, bajo el numero 193 y que
afecta el predio 169 frente libro mayor 3, del cual vende a AMADOR
ACOSTA CORDOVA una superficie de 09-00-00 hectáreas, que quedo
registrada el 07 de marzo de 1942 bajo el numero 662 del libro diario de
entradas 2 letra “B” quedando afectado el predio 527 folio 34 frente del libro
mayor volumen 7. b) el 663, contiene contrato de compraventa de una
fracción del predio rustico “Taxco” ubicado en la ranchería Tierra Nueva de
este municipio, constante 18-00-00 hectáreas que colinda al Norte con
Florentino Ramírez y Maximiliano Sánchez; al este con arroyo San Martín y
al oeste son sucesión de ***; propiedad que adquirió por Donación que le
hizo su padre ***; predio del cual vende a NICANDRO ACOSTA LOPEZ la
fracción de 09-00-00 hectáreas que quedo inscripta el 7 de marzo de 1947
bajo el número 663 del libro de entrada 2 letra “B” afectando el predio 528
folio 35 frente del libro mayor volumen 7. - Así mismo, del documento
privado de donación 192 que otorga ***a su hijo ***existen cinco
segregaciones: 1) El 04 de septiembre de 1965 ***mediante contrato privado
vende 01-37-28 hectáreas a *** y que fue inscripto bajo el número 313 del
libro de entradas 10 afectando el predio 4822 folio 28 del libro mayor
volumen 18; 2) El 12 de abril de 1969 ***vende a FURMENCIO ALMEIDA
AREAS, una hectárea y que fue inscripto bajo el número 261 del libro de
entradas 12, afectando el predio 5824 a folio 44 del libro mayor, volumen 22;
3) El 12 de febrero de 1971 los señores HILARIO, *** y *** de apellidos ***
celebraron con VALENTIN VALENZUELA PULIDO contrato de cesión de
DERECHOS HEREDITARIOS sobre el predio rustico ubicado en Tierra
Nueva primera sección a bienes del extinto ***en donde establecieron que
los primeros ceden, sin reserva alguna al señor VALENTIN VALENZUELA
PULIDO los derechos hereditarios de la fracción de la sucesión que dejara
su extinto padre ******con superficie de 2,660.090 metros cuadrados (de lo
que se desprende que el hoy actor ***no es el ÚNICO HIJO del hoy extinto,
como falsamente lo argumenta el juicio sucesorio in testamentario bajo el
expediente 393/2006 de este juzgado), acto que quedo inscripto bajo el
número 134 del libro de entradas 14 afectando el predio 6836 a folio 55 del
libro mayor volumen 26; 4) Mediante escritura pública 40 volumen 2 pasada
ante el notario público 2 de Paraíso Tabasco, se evidencia que mediante
contrato de compraventa vende una fracción del predio rustico ubicado en
Tierra nueva de este municipio, constante de 01-61-75 hectáreas el señor ***
como apodera de ***a *** misma que quedo inscripta bajo el número 545 del
libro general de entradas, folios 1554 al 1557 del libro de duplicados
volumen 37 afectando el predio 11,502 folio 172 del libro mayor volumen 42.
Que el actor manifiesta que el 15 de mayo del 2006 fue declarado único y
universal heredero del predio rustico ubicado en Tierra Nueva segunda
sección con superficie de 14-04-34 hectáreas, sin embargo, el predio
original de ***(que le fue donado por su padre ***) tenia una superficie de
18-79-39 hectáreas de donde se segregaron las superficies vendidas y que
ya fueron mencionadas, siendo una de ellas la de su propiedad y que no es
propiedad del hoy actor. -El 02 de marzo de 1982 *** ***y ***celebran
CONTRATO DE DONSACION FUERA DE DERECHOS POSESORIOS dos
predios rústicos: uno llamado “El ***” y el segundo Sin Nombre ubicados
en Tierra Nueva segunda sección de este municipio, el primero de 00-50-00
hectáreas y el segundo de 00-19-50 hectáreas. Posesiones que fueron
cedidas por los hermanos ***, ***y *** de apellidos ***, según consta en la
escritura del 5 de junio de 1975 y 20 de julio de 1978. -Que el actor ha
incurrido en FRAUDE PROCESAL ya que a sabiendas de que tiene dos
hermanos *** y *** de apellidos ***manifestó ante una autoridad judicial que
es el UNICO HIJO del extinto ***; además alude que, aceptando sin
conceder, que ***fallezca en 1939, en forma dolosa en 1983 hizo aparecer a
*** como apoderado del extinto ***quien fue el que le vende al actor y dijo
que contaba con 38 años de edad, por lo que haciendo una operación
aritmética de 1939 a 1983 transcurrieron 44 años; siendo absurdo que
***haya adivinado el nombre, sexo, y persona a quien daría el poder antes
de morir, lo que resulta un fraude procesal, falsedad de declaración ante
autoridad judicial, falsificación de documentos, suplantación de persona y
los que resulten.- Independiente de lo anterior, la venta que le hizo ***DE
ABREU, es cierto, ya que dicha persona adquirió el bien motivo de esta litis,
el 27 de enero de 1995, mediante escritura pública 15,584 del volumen 199
de la notario 13 de Villahermosa, Tabasco y que fue inscripto el 10 de julio
de 2006 bajo el número 993 del libro general de entradas a folios del 4970 al
4976 del libro de duplicados volumen 60 afectando el predio 48822 folio 28
del libro mayor volumen 18. -El predio del cual pretende cancelar tiene sus
antecedentes desde 1965 en la escritura pública 40, volumen 2 del 19 de
abril de 1983 donde existe suplantación y falsificación de un poder notarial
y en donde se aprecia que el predio donde supuestamente compro en 1983
colinda por el lado Oeste en 115.86 metros con propiedad de *** y que se
observa en el plano que obra en la escritura de donde se desprende la
falsedad con que ha venido actuando el actor, las mentiras, falsificaciones,
suplantación de persona y falsificación de documentos públicos,
exhibiendo para esos efectos copia certificada de la carta poder que obra
en el apéndice de la escritura pública 40 volumen 2 del 19 de abril de 1983
del notario público 2 de Paraíso Tabasco, en ese entonces y la historia
traslativa de dominio y plano de la escritura mencionada en donde ***
resulta ser colindante del actor y por ello resulta absurdo querer anular el
documento publico sin anular los documentos de donde emana el acto y
por eso opone la excepción de PRESCRIPCIÓN.- Los demandados
REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE H.
CARDENAS, TABASCO, al LICENCIADO ***, notario publico 13 del
patrimonio nacional de Villahermosa, Tabasco fueron legalmente
emplazados, declarándoseles por perdido el derecho para contestar por no
haber hecho uso del mismo y se les declaro la correspondiente rebeldía y
por admitidos los hechos que dejaron de contestar.- En cuanto a la
demandada ***, como no compareció a juicio, se procede a analizar que
haya sido legalmente emplazada por edictos, toda vez que si bien el actor
proporciono el domicilio particular de la demandada ubicado en calle
Guayacán 83 de la colonia Primavera de Villahermosa, tabasco (foja
cuarenta de autos) y buscada por el actuario adscrito al juzgado exhortante
sin localizar el domicilio, se procedió, a petición del actor, a requerir
informes al instituto Federal electoral (foja 189); Administrador local de
servicios al contribuyente de Villahermosa, tabasco(192); y Director del
Registro Público de la propiedad y del Comercio de4 Villahermosa, tabasco
(foja 190, 191) de quien se obtuvo mediante oficio SG/DRPPYC/5627/2008,
los domicilios ubicados en Calle Guayacán número 83, Colonia Primavera,
y/o Periférico Carlos Pellicer Cámara, Colonia Primero de Mayo; y/o Calle
sin nombre hoy cerrada de Allende; y/o calle cerrada de Allende esquina
con calle Gregorio Méndez de la Colonia Tamulte de las barrancas, todos en
Villahermosa, Tabasco, sin que fuera localizada, tal y como constan en las
constancias actuariales visibles a fojas doscientos siete vuelta de hoja y la
doscientos ocho de autos; declarando a la demandada por auto del
veinticinco de mayo del dos mil nueve presuntamente de domicilio
ignorado y ordenándose entre otras cosas emplazarla por edictos; mismos
que constan a fojas de la doscientos diecisiete doscientos veintiséis y al
termino del plazo concedido para recibir las copias de traslados y anexos
respectivos fue declarada en rebeldía por acuerdo del nueve de octubre del
dos mil nueve. Sin embargo, es obligación de esta juzgadora examinar
escrupulosamente y bajo responsabilidad, cuidar que dicha demandada
haya sido emplazada legalmente, acorde a la fracción II del articulo 139 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor en nuestro Estado: por lo que
después de la revisión minuciosa requerida para ello, es suficiente para
confirmar la aseveración del actora *** de que ***DE ABREU, demandada en
este asunto, resulta ser persona cuyo domicilio se ignora, y por tanto,
encontrándose debidamente notificada en autos, por medio de edictos,
antes citados, y al no comparecer a juicio dentro del plazo concedido en la
ultima parte del articulo 139 del Código en cita, y atentos a los cómputos
secretariales realizados en el punto segundo del acuerdo del nueve de
octubre del dos mil nueve, en donde también se le hizo la declaración de
rebeldía acorde a lo previsto en el articulo 228 del código en mención y se
le tuvo por contestando la demanda en sentido negativo, señalando como
su domicilio las listas en los tableros del juzgado, como esta previsto en las
fracciones I y II del numeral 229 del multicitado ordenamiento legal, se
declara que dicha demandada fue LEGALMENTE EMPLAZADA y por tanto
queda de esta manera planteada la litis de conformidad con el artículo 227
del Código Procesal Civil en vigor.- III. Antes de resolver la acción principal
que se deduce en este juicio, es indispensable resolver el incidente de
IMPUGNACIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS que hizo valer
*** en contra *** respecto de la escritura pública 15,130 volumen CXC del 18
de septiembre del 2006 que expide el Notario público uno de esta ciudad;
para lo cual se refiere el artículo 274 del Código procesal civil en vigor en la
entidad que establece, respecto a los elementos referidos por el
incidentista, que el interesado para promover este incidente deberá:
I. Expresará con toda precisión los motivos o causas en los que se base
para sostener que el documento es falso o inexacto; II. Ofrecerá las
pruebas con las que pretenda demostrar los motivos o causas de la
falsedad o la inexactitud del documento, entre las cuales deberá incluir en
todo caso, la pericial; III. Precisará el archivo o protocolo del que provenga
el documento impugnado, para que pueda hacerse el cotejo
correspondiente; o en su defecto, señalará los documentos indubitables
para que el mismo se practique.- En su análisis, se observa que si bien el
incidentista preciso que la escritura impugnada fue originada por datos
falsos que proporciono el incidentado a este juzgado civil en el sucesorio
intestamentario que se ventilo en el expediente 393/2006, pues el
incidentado *** no menciono que el extinto ***y/o ***, además de él tuvo
otros dos hijos de nombres *** y *** ***a quienes no llamo a la denuncia que
se refiere, originando que lo declararan único heredero y se le designara
albacea para que se adjudicara el bien inmueble que inventario en ese
juicio. Ofreciendo como pruebas las copias certificadas de dicho
expediente, mismas que fueron certificadas por el secretario de acuerdo y
glosadas al original en donde se verifico todo lo anterior; ya que preciso
que en este mismo juzgado se ventilo todo el procedimiento de la denuncia
in testamentaria. Incidente al que se le dio tramite en vía incidental,
otorgándole al Incidentado ***, su derecho de replica, acorde a su garantía
de audiencia consagrada en el artículo 14 y 16 Constitucional, quien
argumento, en síntesis: Que es cierto que denuncio el juicio sucesorio
intestamentario que refiere; que es cierto que fue radicado bajo el numero
de expediente que se refiere en este mismo juzgado; que es cierto que fue
declarado como único y universal heredero y nombrado albacea de dicha
sucesión en donde inventario como bien el predio rustico ubicado en
ranchería Tierra nueva segunda sección de este municipio con la
superficie, medidas y colindancias que refiere el incidentista. Pero que
dicho juicio fue seguido en todos los tramites legales hasta su conclusión;
que el incidentista nos utiliza la vía adecuada y además en su caso debió
demandar a todas las partes que intervinieron en la elaboración de la
escritura por existir litis consorcio pasivo necesario; que la escritura que
pretende tachar de falsa ya que esta requisitada e inscrita en el registro
público de la propiedad y del comercio. Sin manifestar respecto a la
existencia de sus hermanos y del porque no los llamo en la denuncia in
testamentaria que tramito en este juzgado para que deducieran los posibles
derechos que pudieran corresponderle.- Sin embargo el haber realizado
este tramite ante una autoridad judicial, omitiendo datos importantes, no da
lugar a declarara procedente esta impugnación porque corresponde a los
descendientes directos del extinto promover en la vía y forma que
corresponda la validez o falsedad del documento público en análisis, ya
que sus efectos pudieran invocarse de falsos en una acción jurídica que no
pueden ser resueltas en este sumario.- Por lo tanto, aun y cuando se le dio
el tramite de incidente a esta impugnación que hizo valer el demandado ***,
la que hoy resuelve decreta la IMPROCEDENCIA de esta vía por las razones
expuestas.- Agréguese a los autos principales el presente cuadernillo para
los efectos legales correspondientes.- IV. Para efectos de resolver la acción
de NULIDAD Y CANCELACIÓN DE ESCRITURA PUBLICA que promueve ***,
es indispensable mencionar que de acuerdo a los artículos 1875 fracciones
V y VII, 1876, 1877, 1879 y 1880, que en su conjunto y respecto a los
elementos esenciales de la acción que invoca el actor en los hechos de la
litis, establecen: El acto jurídico es toda declaración o manifestación de
voluntad hecha con el objeto de producir una o más de las consecuencias
de derecho (... V. Son lícitos los hechos voluntarios que, produciendo
consecuencias de derecho, no son contrarios de la ley...; ... VIII. Cuando en
los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o el fin del sujeto,
para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratará de actos
jurídicos), por medio del cual el autor o autores del mismo (en ejercicio de
las facultades que la ley les concede o de la autonomía de la voluntad que
la ley reconoce a los particulares) regulan la conducta propia o la ajena,
adquieren derechos y contraen o imponen deberes. De estos actos existen
dos tipos, los actos jurídicos no normativos y los condición, siendo
aplicable a esta litis los actos jurídicos condición (actos mixtos), que
resultan de la combinación de las declaraciones de voluntad de la autoridad
y de los particulares, y por virtud de ellos se aplica a una persona, de
manera permanente, un determinado estatuto legal, originando los efectos
de derecho que ya hemos referido. Salvo disposición expresa de la ley, los
actos jurídicos se rigen por las disposiciones de este Código que
reglamentan en general a los contratos y a la declaración unilateral de la
voluntad, en tanto esas disposiciones no se opongan a la naturaleza propia
del acto.-En la especie, el actor *** acredita su legitimación en la causa con
la documental publica, consistente en el original de la escritura pública
15,130 volumen CXC del 18 de septiembre del 2006 que expide el Notario
público uno de esta ciudad (a la que se le concede valor probatorio pleno
de conformidad con el artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el
estado, ya que fue realizada por persona investida de fe publica) en donde
se comprueba que existe la adjudicación de bienes hereditarios que se
otorgo el hoy actor en su calidad de albacea a bienes del extinto ***y/o ***,
respecto del predio rústico que se ubica en ranchería Tierra Nueva segunda
sección de este municipio, constante de 14-04-34.00 hectáreas, dividido en
dos fracciones.- Con la que viene a solicitar se declare la NULIDAD de la
escritura pública 26355 del 11 de Agosto del 2006 que fue realizado ante el
Notario público 13 de Villahermosa, Tabasco y su respectiva tildación del
protocolo, que contiene el ACTO JURIDICO denominado CONTRATO DE
COMPRAVENTA celebrado entre ***y ***; y su respectiva CANCELACIÓN de
la inscripción realizada en el Registro Público de la propiedad y del
comercio el 5 de junio del 2007 bajo el número 1338 del libro general de
entradas a folios 4272 al 4275 del libro de duplicados volumen 61,
afectando el predio 36160 a folios 193 del libro mayor volumen 142 con el
gravamen que reporta el antecedente.- Para efectos de analizar la
procedencia de la acción invocada es indispensable mencionar que de
conformidad con los artículos 1881 y 1882 del ordenamiento civil antes
citado refiere: El acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los
elementos esenciales del mismo, como son: I. La voluntad del autor; II. El
objeto del mismo; y III. Tratándose de actos solemnes, las formalidades
requeridas por la ley para los mismos y que se otorguen ante los
funcionarios que indica la ley en cada caso. De lo que se desprende tres
elementos a probar, y que son: I. Que el acto jurídico carezca de la voluntad
de las partes para celebrarlo; II. El objeto o finalidad perseguida con dicho
acto jurídico es ilícito; y III. No exista, en su caso, la formalidad requerida
por la Ley. -Por lo anterior, el acto jurídico que ampara la escritura que se
pretende anular, es un contrato de compraventa respecto del predio
denominado XOCHIMILCO ubicado en Tierra nueva de este municipio,
constante de 1-04-65.70 hectáreas que colinda al Norte en 146.713 metros
con ***; al Suroeste 154.602 metros con carretera Francisco Rueda; al Este
71.224 metros y 34.904 metros con *** y al Oeste 42.766 metros con ***; que
realizara el demandado *** como comprador y la demandada ***como
vendedora.- Así tenemos que el actor, con la documental publica,
consistente en el original de la constancia que expide el Registrador
Público de la propiedad y del comercio el 19 de septiembre del 2007, visible
a foja de la nueve a la diez de autos (a la que se le concede valor probatorio
pleno de conformidad con el artículo 319 del Código procesal civil en vigor
en el estado, ya que fue expedido por persona con capacidad legal para ello
y con base en datos que obran en los archivos a su cargo) acredita que el
predio rustico situado en la ranchería Tierra Nueva segunda sección de
este Municipio, constante de 01-04-28.00 hectáreas, actualmente 01-04-
65.70 hectáreas, que colinda al Norte en 140.713 metros con ***; al Sur
154.602 metros con carretera Francisco Rueda; al Este 34.904 metros con
*** ***y al Oeste 42.766 metros con ***, se encuentra inscripto a nombre del
demandado ***, quien lo adquirió con el gravamen que reporta por venta
que le hizo ***a través de la escritura que se pretende hoy anular; y quien a
la vez lo adquiere con igual superficie, según levantamiento topográfico de
01-04-65.70 hectáreas por adjudicación de bienes del extinto ***; y también
menciona los antecedentes regístrales del predio. Lo que fue robustecido
con el documento publico, consistente en copia certificada de la Escritura
26,355 que el once de agosto del 2006 realizo el notario público trece de
Villahermosa, tabasco, visible a foja de la once a la catorce de autos (a la
que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el precepto
legal invocado y argumentos vertidos anteriormente para este tipo de
documental) en donde se observa que la señora ***vende y el demandado
***adquiere para si mismo el predio denominado XOCHIMILCO tabasco,
constante de 1-04-65.70 hectáreas y que colinda al norte en 146.713 metros
con ***; al Suroeste en 154.602 metros con carretera Francisco Rueda; al
este en 71.224 metros con y 34.904 metros con *** y al Oeste en 42.766
metros con ***. Acreditándose con esto, que en el acto jurídico que se
pretende anular, existe la voluntad tanto de la vendedora como del
comprador de celebrarlo, pues lo realizaron ante persona investida de fe
publica, que la finalidad perseguida es lícita, pues la venta y adquisición del
inmueble que ampara y que esta contenida en la escritura pública que para
surtir efectos se requiere.- Lo que corrobora, de conformidad con el artículo
318 del Código adjetivo civil en vigor en la entidad, el valor indiciario que se
le concede a la confesión ficta de la demandada ***, y el valor pleno a la
confesión del demandado ***, ya que aun y cuando la primera es ficta y la
segunda directa, se obtuvo respuesta afirmativa al acto jurídico motivo de
este juicio; por lo tanto se tiene por ratificada la voluntad de los que dieron
lugar al acto jurídico referido; es decir a que ellos tuvieron la expresa
VOLUNTAD de celebrar el acto jurídico referido en el apartado anterior.- Por
lo tanto, se niega mayor relevancia, a las demás alegaciones vertidas por el
actor, respecto a que este acto jurídico deviene de un acto jurídico
inexistente, ya que el actor alude que al tener los antecedentes del predio,
que solicito en registro Publico de la propiedad y del Comercio, se percato
de la existencia de un supuesto contrato privado de compraventa celebrado
el cuatro de septiembre de 1965 entre dos personas distintas a las que hoy
demanda, y que son su extinto padre ***y *** respecto de una fracción
constante de 1-37-28 hectáreas que colinda al Norte en 152 metros con ***;
al Sur en 150 metros con carretera vecinal; al este en 102 metros con
vendedor; al Oeste en 45 metros con Angel Jiménez, pues su padre
***falleció el 12 de octubre de 1939; por lo que si bien acredito con la
documental publica, consistente en la copia certificada del acta de
defunción 122 expedida por el oficial 01 del registro civil de las personas de
esta ciudad, visible a foja veintitrés de autos (a la que se le concede valor
probatorio pleno de conformidad con el artículo 319 del Código procesal
civil en vigor en el estado, ya que fue expedido por persona con capacidad
legal para ello y con base en datos que obran en los archivos a su cargo)
que su padre falleció, también cierto es que no demando acción alguna en
contra del extinto ni de la persona que menciona; por lo tanto, al no existir
suplencia de deficiencia en este tipo de acciones, es imposible subsanar
llamando a juicio a esas personas y mucho menos enderezar prestación
alguna en contra de ellos.-Por el contrario, el actor *** invoca una nulidad
de acto jurídico en donde no tuvo intervención y del cual se desvirtuó los
vicios que pudiera desprenderse con la manifestación verbal y expresa que
hicieran los que intervinieron en el acto jurídico que existe en la escritura
pública 26355 del 11 de agosto de 2006 celebrado ante el notario público 13
de Villahermosa, Tabasco, quien esta investido de fe publica.- Aunado ha
esto, el demandado ***en su respectiva contestación a la demanda, alego
que el acto jurídico que pretendía nulificar el actor, es valido, ya que fue
realizado entre él y la propietaria legitima del inmueble, reuniéndose todos
los elementos de validez; máxime que el hoy actor *** tiene conocimiento
del historial registral del predio rustico original del que deviene la
superficie en litis, pues adquirió del ciudadano *** como apoderado del hoy
extinto ***, la superficie de 1-61-75 hectáreas en donde en las colindancias
(y que son: al norte en 127.34 metros con Juan Sánchez; al Sur en 150.73
metros con zona federal; al este en 170.47 metros con ***y al oeste en
115.86 metros con ***) Oeste se aprecia la existencia de la persona que fue
propietario del predio que él compra, antes que lo fuera la hoy demandada
***, es decir de ***; tal y como lo demuestran el hoy demandado ***, con el
documento publico, consistente en original y copia simple de la escritura
40, del volumen 2 de la Notaria 02 de Paraíso, Tabasco, visible a fojas de la
254 a la 259 y 102 a la 106 de autos (a la que se le concede valor probatorio
pleno de conformidad con el precepto legal invocado y argumentos
vertidos anteriormente para este tipo de documental).- En cuanto, al
documento privado, consistente en copia certificada de la compraventa
celebrada el 04 de septiembre de 1965 ante el juez municipal de este
municipio, visible a foja de la dieciséis a la diecisiete de autos (a la que se
le concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 319 del
Código procesal civil en vigor en el estado, ya que aun y cuando es un
documento privado fue expedido por persona con capacidad legal para ello
y con base en datos que obran en los archivos a su cargo) acredita que
ante el Juez municipal de Huimaguillo, Tabasco, comparecieron los
ciudadanos ******y *** a celebrar contrato de compraventa de una fracción
del predio rustico ubicado en la ranchería Tierra nueva de este municipio,
constante de 1-37-28 hectáreas que colinda al norte en 152 metros con ***,
al Sur en 150 metros con carretera vecinal, al este 102 metros con
vendedores y al Oeste 45 metros con Ángel Jiménez; y que esta inscripto
bajo el número 313 del libro de entradas 10, afectando el predio 4822 al
folio 28 del libro mayor, volumen 18 del Registro Público de la Propiedad y
del comercio de Cárdenas, Tabasco.- Lo mismo acontece, con el
documento privado con efectos jurídicos plenos, consistentes en la copia
certificada del Contrato de Donación de derechos reales, que se celebrara
el 10 de septiembre 1998, expedida por el registrador Publico de la
propiedad y del comercio de H. Cárdenas, Tabasco, visible a fojas de la
dieciocho a la veinte de autos (a la que se le concede valor probatorio pleno
de conformidad con el artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el
estado, ya que aun y cuando es un documento privado fue expedido por
persona con capacidad legal para ello y con base en datos que obran en los
archivos a su cargo) que evidencia que en esa fecha ***y su hijo ***de su
libre y espontánea voluntad, sin dolo, error o violencia, han acordado
celebrar CONTRATO DE DONACIÓN DE DERECHOS REALES de DIEZ Y
OCHO HECTÁREAS SETENTA Y NUEVE ARIAS Y TREINTA Y SIETE
CENTIARIAS sobre el predio rustico “El pico de la águilas” cito en la
ranchería Tierra Nueva de este municipio.- Aunado ha esto, el demandado
***, allego pruebas respecto al historial registral del predio motivo de la
presente litis, con las que demuestra que el 10 de septiembre de 1928,
***dono a sus hijos *** del predio denominado “EL PICO DE LAS AGUILAS”
ubicado en la ranchería Tierra Nueva de este municipio que inicialmente
tenía 67-37-52.00 hectáreas de superficie, las que quedaron después de
disgregar las 18-79-37.00 hectáreas que dono a su hijo ***en esa misma
fecha, según consta en el original y copia simple del documento privado
que obra a fojas de la 249 a la 252 y de la 86 a la 88 de autos (a la que se le
concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 319 del
Código procesal civil en vigor en el estado, ya que aun y cuando es un
documento privado fue expedido por persona con capacidad legal para ello
y con base en datos que obran en los archivos a su cargo). Que
posteriormente el 28 de febrero de 1942, *** vende, cede y transfiere la
superficie de 09-00-00.00 hectáreas (de las 18-00-00.00 hectáreas que le
dono su padre ***) al ciudadano *** ;según consta en el original y copia
simple contrato privado de compraventa, visibles a fojas de la 270 a la 274
y 89 a la 92 de autos (a la que se le concede valor probatorio pleno de
conformidad con el artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el
estado, ya que aun y cuando es un documento privado fue expedido por
persona con capacidad legal para ello y con base en datos que obran en los
archivos a su cargo).-Ulteriormente, el 02 de marzo de 1942, *** vende, cede
y transfiere la superficie de 09-00-00.00 hectáreas (de las que le dono su
padre ***) al ciudadano a***; según se aprecia en el original y copia simple
del documentos privado visible a foja de la 265 a la 268 y 93 a la 95 de autos
(que tiene el mismo valor otorgado al documento anterior por las razones
expuesta).- El 04 de septiembre de 1965 ******vende sin reserva alguna 1-37-
28.00 hectáreas a *** de las 31-23-79.00 ubicado en Tierra Nueva que
compro a ***; según indicios que desprenden la copia simple del
documentos privado de compraventa que obra a foja de la 96 a la 97 de
autos (a la que se le concede valor indiciario ya que no fue objetado por el
contrario ni perfeccionada por el oferente).- El 12 de abril de 1969 ***vende
la superficie de 01-00-00.00 hectáreas ubicado en Tierra Nueva al ciudadano
***; según consta en el original y copia simple del contrato de compraventa
visible a foja de la 279 a la 282 y 98 a la 99 de autos (a la que se le concede
valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 319 del Código
procesal civil en vigor en el estado, ya que aun y cuando es un documento
privado fue expedido por persona con capacidad legal para ello y con base
en datos que obran en los archivos a su cargo). -Consecutivamente el 02 de
febrero de 1971, los ciudadanos HILARIO, *** y *** *** cedieron a favor de ***
la fracción de 26-70-00.60 hectáreas, que pertenecen al predio conocido
como “PICO DE LA AGUILAS” ubicado en Tierra nueva de este municipio
que ***dono a su hijo ***, quien a la vez es padre de los que cedieron; según
consta en el original y copia simple del contrato privado de cesión de
derechos hereditarios, visible a fojas de la 275 a la 279 y 100 a la 101 de
autos (a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el
artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el estado, ya que aun y
cuando es un documento privado fue expedido por persona con capacidad
legal para ello y con base en datos que obran en los archivos a su cargo).-
Posteriormente el 02 de marzo de 1982, la ciudadana *** cede a favor de su
hijo ***los derechos posesorios de los bienes rústicos, constantes de 0-50-
00.00 hectáreas y 19-50.00 hectáreas que se ubican en Tierra nueva,
segunda sección de este municipio (que sus hermanos ***, ***y *** de
apellidos *** le cedieran el 05 de julio 1975 y 20 de julio 1978
respectivamente); según consta en el original y copia simple de los
documentos privado que visibles a fojas de la 261 a la 263 y 107 a la 108 de
autos(a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el
artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el estado, ya que aun y
cuando es un documento privado fue expedido por persona con capacidad
legal para ello y con base en datos que obran en los archivos a su cargo).-
Consecutivamente, el 19 de abril de 1983, el señor *** como apoderado
***(dueño del predio rustico ubicado en la ranchería Tierra Nueva segunda
sección de este municipio) como ya se menciono anteriormente vende a ***
la superficie de 1-61-75 hectáreas con las medidas especificadas, en donde
aparece como colindante oeste en 115.86 metros ***; según consta en el
documentos publico, consistente en original y copia simple de la escritura
40, del volumen 2 de la Notaria 02 de Paraíso, Tabasco, visible a fojas de la
254 a la 259 y 102 a la 106 de autos (al que se le concede valor probatorio
pleno de conformidad con el artículo 319 del código procesal civil en vigor
en la entidad, ya que fue expedida por persona con capacidad legal para
ello y con base en datos que obran en los archivos a su cargo).- Por último,
el 26 de enero de 1995, ***como albacea ejecutora del extinto *** adjudica a
su favor los bienes inmuebles que dejara el de cujus, dentro de los que se
encuentra el predio denominado XOCHIMILCO ubicado en Tierra nueva
segunda de este municipio, con el gravamen que reporta; según consta en
el original de la copia certificada de la escritura pública 15,584, expedida
por el notario público trece de Villahermosa, Tabasco, visible a fojas de la
283 a la 289 de autos (que tiene valor pleno de conformidad con los
argumentos vertidos y precepto legal invocado para este tipo de pruebas.-
Por todo lo anteriormente expuesto, el acto jurídico que ampara la escritura
pública 26355 del 11 de agosto de 2006 celebrado ante el notario público 13
de Villahermosa, Tabasco, existió la declaración o manifestación de
voluntad realizada por los hoy demandados ***y ***, con la finalidad, la
primera de vender y el segundo de adquirir el bien inmueble que ampara la
escritura pública referida, con el objeto de producir consecuencias de
derecho, ya que fue inscripta en el registro Público de la propiedad y del
comercio (hoy también demandado), tan así que el actor, por ese hecho
pudo obtener una constancia por dicha institución respecto a los datos de
registro del inmueble; de igual forma, el acto jurídico referido es lícito, pues
el comprador adquirió un bien de la legitima propietaria, ya que así se
evidencia del historial registral, allegado por el mismo actor, en donde se
público siendo la intención que toda persona tuviera conocimiento de dicho
acto jurídico. Cumpliendo dicho acto jurídico con los supuestos
contemplados en los artículos 1917, 1918 y 1919 del Código civil en vigor
en el Estado, que refiere: Para que el contrato exista se requiere: I. Mutuo
consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia de las obligaciones
creadas por el contrato; III. La solemnidad cuando la ley la exija; y sin que
en autos se haya demostrado que pueda ser invalidado: I. Por incapacidad
legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III.
Porque su fin o su motivo sean ilícitos; IV. Porque sea ilícito el objeto de las
obligaciones pactadas en él; y V. Porque el consentimiento no se haya
manifestado en la forma que la ley establece. Es licitud lo que no es
contrario a la ley. -Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:
COMPRAVENTA. NO ES NULA SI EL ADQUIRENTE ES DE BUENA FE Y
ADEMÁS SU VENDEDOR APARECE COMO PROPIETARIO EN EL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA). Cuando no se demuestra que el comprador de
un bien inmueble hubiera tenido conocimiento de que el mismo se vendió
con anterioridad a una diversa persona, y la parte vendedora aparece en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio como su legítima
propietaria, es inconcuso que aquél tiene el carácter de tercero adquirente
de buena fe, por lo que no puede declararse la nulidad del contrato de
compraventa que celebró, dado que los artículos 2137 y 2138, fracción IV y
2992, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla, protegen a los
adquirentes de buena fe. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 316/2000. Miguel Héctor
Jiménez Santos. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Julieta Esther Fernández Gaona.
Amparo directo 168/2005. 16 de junio de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes
Viveros. Amparo directo 361/2005. Óscar Fidel Castillo Pérez. 8 de
diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía
Sánchez. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros. Amparo directo
38/2006. Victoria Ramos Mora y otro, sus sucesiones. 9 de marzo de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Julieta
Esther Fernández Gaona. Amparo directo 314/2008. Francisco Coyotl
Cuautle, su sucesión y otra. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos.
Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Juana López Ramos. Nota:
Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2004, la Primera Sala declaró
inexistente la contradicción de tesis 98/2003-PS en que participó el
presente criterio. Novena Época. Registro: 168370. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo : XXVIII, Diciembre de 2008. Materia(s): Civil.
Tesis: VI.3o.C. J/70. Página: 824. - Por lo antes expuesto, fundado y
además con apoyo en los artículos 14 y 16 Constitucional, 322, 323, 324,
325, 326 y relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor es de
resolver y se…” (Fojas 382 frente y vuelta a la 392 frente y vuelta del
expediente original 16/2008).
III.- En este punto se omite la inserción de los agravios que hace
valer el licenciado ***, Abogado patrono del actor ***, en virtud de que se hace
innecesario, ya que constan a fojas de la cuatro a la catorce del toca que nos
ocupa, de acuerdo al principio de economía procesal y de la simplificación de la
sentencia de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado de Tabasco, además de que no existe en la ley de la materia disposición
alguna que obligue a este Ad quem a realizar su trascripción.
En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el siguiente criterio
jurisprudencial visible en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de
1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599, bajo el rubro: CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS1.
IV.- El recurrente ***, Abogado patrono del actor ***, expresó como
agravios en forma sustancial lo siguiente:
1.- Le causa agravios la sentencia definitiva apelada, en razón de
que al resolver que quedó acreditado el acto jurídico que se pretende anular,
aduciendo que existe voluntad de la vendedora y del comprador de celebrarlo,
estableciendo que sus demás alegaciones carecen de importancia, como es que
el padre de su patrocinado, el señor ***haya fallecido el doce de octubre de 1939,
lo que se encuentra acreditado con el acta de defunción que obra en autos,
resolviendo también que *** no demandó acción alguna en contra del extinto ni de
la persona que menciona, criterio que es contrario a derecho, ya que quedó de
manifiesto que en el escrito inicial de demanda que el acto jurídico que se 1 “...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”.
pretende anular deviene de un contrato de compraventa inexistente, es decir,
nunca existió la voluntad expresa de los contratantes, faltando uno de los
requisitos previstos por los artículos 1907 y 1917 del código civil en vigor, y resulta
contradictorio que la Juez haya resuelto que su patrocinado tenga que demandar
al extinto o a la persona que menciona, cuando ***, resulta ser el sucesor universal
del extinto ***, así como también la C. ***, resulta ser la sucesora y albacea del
extinto ***, según consta en la escritura 15584, expedida por el Notario numero 13
de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, por lo que se encuentran satisfechos
todos y cada uno de los requisitos previstos en los numerales 1905 y 1907 del
código antes invocado.
2.- Señala el apelante que también le causa agravios a su
representado, que sin verter razonamiento alguno, se le haya condenado a pagar
a los demandados gastos y costas en términos de lo dispuesto por los artículos 93
y 94 del código adjetivo civil, ya que en ningún momento quedó acreditado que
haya actuado con temeridad y mala fe.
V.- Ahora bien, antes de entrar al estudio de fondo de los agravios
planteados por el recurrente, se considera necesario hacer mención de los
artículos 1876, 1880, 1881, 1882, 1883, 1885 y 1888 del Código Civil y 240 del
Código de Procedimientos Civiles ambos en vigor, por estar íntimamente
relacionados con el asunto en estudio, mismos que a la letra dicen:
ARTICULO 1876.- Concepto de acto jurídico. Acto jurídico es
toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de
producir una o más de las consecuencias de derecho enumeradas en el
artículo 1875.
ARTICULO 1880.- Cómo se rigen. Salvo disposición expresa
de la ley, los actos jurídicos se rigen por las disposiciones de este Código
que reglamentan en general a los contratos y a la declaración unilateral de la
voluntad, en tanto esas disposiciones no se opongan a la naturaleza propia
del acto.
ARTICULO 1881.- Cuándo es inexistente.
El acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los elementos
esenciales del mismo.
ARTICULO 1882.- Elementos esenciales. Son elementos
esenciales del acto jurídico:
I. La voluntad del autor o de los autores del acto;
II. El objeto del mismo; y
III. Tratándose de actos solemnes, las formalidades requeridas
por la ley para los mismos y que se otorguen ante los funcionarios que
indica la ley en cada caso.
ARTICULO 1883.- No produce efecto legal. El acto jurídico
inexistente no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por
confirmación ni por prescripción. La inexistencia puede invocarse en juicio
por todo interesado. El acto jurídico inexistente es susceptible de producir
efectos únicamente como hecho jurídico.
ARTICULO 1885.- Nulidad absoluta. La nulidad absoluta por
regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos,
los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el
Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece
por la confirmación o la prescripción.
ARTICULO 1888.- A quiénes compete. La acción y la excepción
de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.
ARTICULO 240.- Carga de la prueba. Las partes tienen la carga
de probar las proposiciones de hecho en que funden sus acciones y
excepciones, así como los hechos sobre los que el adversario tenga a su
favor una presunción legal. En caso de duda respecto de la atribución de la
carga de la prueba, ésta deberá ser rendida por la parte que se encuentre en
circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera
determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del
hecho que deba probarse.
Numerales cuya interpretación, se obtiene: Que acto jurídico es
toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir una
o más de las consecuencias de derecho, salvo disposición expresa de la ley por
las disposiciones del Código Civil, que reglamentan en general a los contratos y a
la declaración unilateral de la voluntad, en tanto esas disposiciones no se opongan
a la naturaleza propia del acto, que dichos actos son inexistentes cuando falte
alguno de los elementos esenciales del mismo, como son la voluntad del autor o
de los autores del acto, el objeto del mismo y tratándose de actos solemnes, las
formalidades requeridas por la ley para los mismos y que se otorguen ante los
funcionarios que indica la ley en cada caso, que el acto jurídico inexistente no
produce efecto legal alguno, y puede invocarse en juicio por todo interesado, que
la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente
cuando se pronuncie por el Juez la nulidad, y de ella puede prevalerse todo
interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción, que la acción y
excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados y que
las partes tienen la carga de probar las proposiciones de hecho en que funden sus
acciones y excepciones, así como los hechos sobre los que el adversario tenga a
su favor una presunción legal.
VI.- Previo análisis a los motivos de inconformidad expuestos por el
recurrente ****, y a la revisión de las constancias procesales que integran el
principal, este Tribunal de Alzada, determina calificarlos de esencialmente
FUNDADOS, por lo siguiente:
Es fundado y le asiste la razón al apelante cuando alega en
esencia, que quedó acreditado el acto jurídico que pretende anular, ya que desde
el escrito inicial de demanda señaló que dicho acto deviene de un contrato de
compraventa inexistente, puesto que nunca existió la voluntad expresa de los
contratantes, faltando uno de los requisitos previstos por los artículos 1907 y 1917
del código civil en vigor, toda vez que de la revisión efectuada a los autos en
especial al escrito inicial de demanda, se advierte que si bien es verdad que el
demandante ***, reclamó la nulidad absoluta y cancelación del acto jurídico de
compraventa celebrada por los ciudadanos ***y ***, en escritura pública 26,355 de
once de agosto de dos mil seis, pasada ante la fe del Licenciado ***, Notario
adscrito a la Notaría Pública número 13 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco de
la cual es titular el Licenciado ***, también lo es, que al resolver en definitiva, la
Juzgadora no analizó de forma correcta la demanda inicial para advertir la causa
de pedir del actor ***, que constituyó la esencia de su reclamación, ya que es claro
que éste no invocó la nulidad de la referida escritura, por la falta de algún
elemento esencial, atribuible a quienes lo celebraron, sino porque este deriva de
un acto jurídico inexistente, como lo es el contrato privado de compraventa
celebrado el día cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, entre el
extinto ***y el ciudadano***, respecto de la fracción de 1-37-28 hectáreas dentro
de los siguientes linderos y colindancias al Norte: 152 metros con ***; al Sur 150
metros carretera vecinal; al Este 102 metros con el vendedor; y al Oeste: 45
metros con Ángel Jiménez, el cual señaló no pudo haberse celebrado en esa
fecha, puesto que su padre el extinto ***, falleció en el año de mil novecientos
treinta y nueve, lo que significa que dicha resolución resulte incongruente.
Es importante señalar, que la congruencia constituye un principio
que rige el contenido de la sentencia en los juicios civiles, ya que la fracción IV del
artículo 107 constitucional describe la sentencia incongruente, como susceptible
de amparo, "cuando comprenda personas, acciones, excepciones o cosas que no
han sido objeto del juicio, o cuando no las comprenda todas, por omisión o
negativa expresa"; este principio refiere, que para emitir el fallo de fondo de un
determinado proceso judicial, debe realizarse, tomando en cuenta los hechos y
pruebas en estricta correspondencia al contenido de la demanda y excepciones de
acuerdo a la relación procesal establecida, a fin de no quebrantar dicho principio,
puesto que conforme a éste, no le está permitido al juzgador pronunciarse sobre
situaciones ajenas al proceso que no hayan sido esbozadas por las partes, ya sea
como una pretensión concreta o un medio de defensa o excepción, de lo contrario
implicaría que la sentencia emitida no esté en consonancia con los hechos de la
demanda y en especial con las pretensiones, pues no se puede fallar sobre
hechos ajenos o extraños a los expuestos y demandados por las partes.
En este sentido, es de concluir que el fallo de fondo debe guardar
armonía con los hechos sobre los cuales se estableció la relación procesal, que ni
el juzgador ni las partes pueden variar, dado que el ya mencionado principio de
congruencia no hace más que reafirmar el principio procesal de debido proceso y
el derecho a la defensa, por lo que en atención a esto, debe existir lógica y
coherencia no solo en la parte resolutiva con relación a la parte motivada, sino
también entre los hechos materia de controversia que hayan sido expuestos por
los litigantes, de lo anterior se infiere que la congruencia entre la demanda y la
sentencia impone al juzgador el deber de resolver el litigio con estricta sujeción a
los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes, pues como se dijo líneas
arriba debe existir coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, por
ello el juez resuelve sobre los aspectos expuestos por las partes.
Principio que en la especie no fue observado, puesto que la
resolutora de origen, pasó por alto la verdadera esencia de la litis, y resolvió una
cuestión que no es acorde a lo reclamado en la demanda, lo que sin duda
contraviene el principio de congruencia que señala el artículo 324 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, el cual en esencia refiere que las sentencias
deberán ser congruentes con las acciones y excepciones deducidas
oportunamente en el proceso y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto
del debate, y en el caso concreto la Juzgadora se avocó al estudio y resolución de
la acción de nulidad, respecto de la escritura pública 26,355 de once de agosto de
dos mil seis, pasada ante la fe del Licenciado Melchor López Hernández, Notario
adscrito a la Notaría Pública número 13 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco,
que contiene el contrato de compraventa celebrada por los ciudadanos ***y ***, y
no al acto jurídico que dio origen a éste, es decir, el contrato privado de
compraventa celebrado el cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y
cinco, entre los ciudadanos ***y ***, el cual se invocó como base o fundamento
para reclamar la nulidad y cancelación de la escritura que contiene el acto jurídico
en el que intervinieron los demandados ***y ***, de ahí que los agravios analizados
resulten fundados, dan lugar a que este Cuerpo Colegiado determine REVOCAR
la sentencia recurrida.
Apoya lo anterior, el criterio de jurisprudencia visible en la Novena
Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XII, Agosto de 2000. Página: 38. Tesis: P./J. 68/2000, bajo el rubro: CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR
CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR2.
Así como, la jurisprudencia visible en la Novena Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. XV, Enero de 2002. Página: 1238. Tesis: VI.2o.C. J/218, cuyo rubro
dice:3 SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE
2
Registro No. 191384. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Agosto de 2000. Página: 38. Tesis: P./J. 68/2000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. CONCEPTOS DEVIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley deAmparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda deamparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil. Nota: La jurisprudencia citada en esta tesis aparece publicada con el número 172 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 116.
2 Registro No. 187909. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Enero de 2002. Página: 1238. Tesis: VI.2o.C. J/218. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN. El principio de congruencia en una sentencia de primer grado consiste en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda y la contestación, y en la de segunda instancia, en atender exclusivamente los agravios expresados por el apelante, o los apelantes, en caso de adherirse al mismo la parte que obtuvo, o bien, cuando apela porque no obtuvo todo lo que pidió, porque de lo contrario se desnaturalizaría la esencia del recurso. Por ende, existe incongruencia en una resolución cuando se introducen en ésta elementos ajenos a la litis (alguna prestación no reclamada, una condena no solicitada), o bien, cuando el tribunal de alzadaaborda el estudio de cuestiones no planteadas en la demanda, o en la contestación de ella, o que no fueron materia de la apelación porque el que obtuvo no apeló adhesivamente para que dicho tribunal de alzada estuviere en aptitud de estudiar las cuestiones omitidas por el inferior. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. amparo directo 99/97. María Antonieta Lozano Ramírez. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Arturo Villegas Márquez. Amparo directo 75/2001. José Margarito Raymundo Hernández Durán. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Amparo directo 198/2001. S.D. Group, S.A. de C.V. 21 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo directo 204/2001. Sucesión intestamentaria a bienes de Felipe Álvaro Corona Luna. 17 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Amparo directo 393/2001. María del Pilar Leticia Rivera Rodríguez. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de octubre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/2004-PS en que participó el presente criterio.
CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS
EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.
Ahora bien, en el juicio se dirime una cuestión civil, en donde no se
tiene autorizado el reenvío de los asuntos, para que sea el juez de primera
instancia, quien dicte una nueva sentencia y con mayor razón cuando no existen
violaciones procesales o formales, que trasciendan el resultado o fallo, por ende,
esta Sala asume plenitud de jurisdicción y procede a resolver la controversia
planteada en el juicio Ordinario Civil de Nulidad y Cancelación de Inscripción de
Escritura, promovido por ***, en contra de ***, ***, Licenciado ***y Registrador
Público de la Propiedad y del Comercio, lo cual se hará de la siguiente manera:
Primero se determinará la litis y se precisarán las pretensiones,
luego se analizarán y resolverán las excepciones del demandado, conforme a las
pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, y se valoraran en relación a la litis, y
finalmente se decretará el fallo correspondiente.
La controversia principal se centra en la reclamación de nulidad de
la escritura pública 26,355 de once de agosto de dos mil seis, pasada ante la fe
del Licenciado ***, Notario adscrito a la Notaría Pública número 13 de la ciudad de
Villahermosa, Tabasco, que contiene el contrato de compraventa celebrada por los
ciudadanos ***y ***, respecto el predio rústico denominado “Xochimilco”, ubicado
en la Ranchería “Tierra Nueva” del Municipio de Huimanguillo, tabasco; con
superficie de 1-04-65-70, una hectárea cuatro áreas sesenta y cinco centiáreas y
setenta fracciones y colinda; Al Norte en 146.713 ciento cuarenta y seis metros
setecientos trece milímetros, con propiedad de ***; al Suroeste en 154.602 ciento
cincuenta y cuatro metros seiscientos dos milímetros, con carretera a Francisco
Rueda; Al este en 71.224 setenta y un metros doscientos veinticuatro milímetros y
34.904 treinta y cuatro metros novecientos cuatro milímetros, con propiedad de
***, y al Oeste en 42.766 cuarenta y dos metros setecientos sesenta y seis
milímetros, con propiedad de la señora ***., por derivar de un acto jurídico
inexistente.
Las pretensiones o causa de pedir de la parte actora en su escrito
inicial, consultable a fojas de la uno a la ocho del principal, son las siguientes:
a).- De los demandados ***y *** la nulidad absoluta y cancelación
de escritura del acto jurídico de compraventa celebrado en la escritura pública
26,355 de once de agosto de dos mil seis, ante el Licenciado ***, Notario adscrito
a la Notaría Pública número 13 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, de la cual
es titular el Licenciado ***, porque este deriva de un acto jurídico inexistente, como
lo es el contrato de compraventa celebrado el día cuatro de septiembre de mil
novecientos sesenta y cinco, entre el extinto ***y el ciudadano ***, respecto de la
fracción de 1-37-28 hectáreas dentro de los siguientes linderos y colindancias al
Norte: 152 metros con ***; al Sur 150 metros carretera vecinal; al Este 102 metros
con el vendedor; y al Oeste: 45 metros con Ángel Jiménez, ya que el vendedor ***,
falleció en el año de mil novecientos treinta y nueve.
b) Del Notario adscrito a la Notaria Publica numero 13 de la ciudad
de Villahermosa, Tabasco, la cancelación o tildación en el protocolo que se lleva
en esa Notaría de la escritura publica numero 26,355 de once de agosto del año
dos mil seis, ***, Notario adscrito a la Notaría Pública numero 13 de la ciudad de
Villahermosa, Tabasco, de la cual es titular el Licenciado ***, que contiene contrato
de compraventa celebrado entre los ciudadanos ***y ***.
c).- Del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio de la
ciudad de Cárdenas, Tabasco, la cancelación de la nota de inscripción del contrato
de compraventa que contiene la escritura pública número 26,355 de once de
agosto del año dos mil seis, que contiene contrato de compraventa celebrado
entre los ciudadanos ***y ***, otorgada por el Licenciado ***, Notario adscrito a la
Notaría Publica número 13 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, de la cual es
titular el Licenciado ***.
d).- El pago de gastos y costas que se generen en el presente juicio
en términos del artículo 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado.
e).- El pago de Daños y perjuicios en términos del artículo 97 del
Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado.
En esa misma forma, el demandado ***, fue debidamente
emplazado a juicio, como se advierte de la diligencia respectiva de veinticinco de
marzo de dos mil ocho, visible a foja de la ciento setenta y dos a la ciento setenta
y siete del principal, dando contestación a la misma mediante escrito de siete de
abril de dos mil ocho, consultable a fojas de la cincuenta a la ochenta y dos del
expediente, en la que toralmente, aseveró: Que los hechos 1,2, 3 y 4 ni los afirma
ni lo niega por no ser hecho propio; que respecto a lo argumentado por el actor
aclara que hay fraude procesal, ya que si el hoy actor es el único heredero del
bien raíz motivo de este litigio y que en su momento fue una donación del 10 de
septiembre de 1828, que ***recibió de su progenitor ***respecto del predio rustico
denominado “El pico de las Águilas”; de dicho documento se aprecia que éste
último adquirió por compraventa una fracción de 21-39-76 hectáreas de la señora
***, que al señor ***le quedó una fracción de 03-00-00 hectáreas; pues en esa
misma fecha (10 de septiembre de 1828) ***donó a sus hijos ***, *** y ***y en un
acto paralelo le dono a su hijo ***18-79-37 hectáreas, es decir que no le dono mas
de las que ya se mencionaron, que en los antecedentes de propiedad de ***se
observa que adquirió por compraventa al Gobierno federal un bien raíz ubicado en
el mismo lugar o ranchería en donde esta ubicado el predio que le dono a ***, y
que consta de 77-37-52 hectáreas de las que se disgrego (18-79-37 hectáreas) la
fracción que le donó a ***por escritura privada y por tanto le quedo a ***la
superficie a 55-58-15 hectáreas que donó a sus hijos ****, *** y ***de la finca
rustica “El pico de las Águilas”, de este predio existen dos segregaciones que
están amparadas por los documentos privados 662 y 663: a) el 662, contiene
contrato de compraventa de la fracción del predio rustico “Taxco” ubicado en la
ranchería Tierra nueva de este municipio con superficie de 18-00-00 hectáreas
que colinda al norte con ***; al Este con arroyo San Martín y al Oeste con sucesión
de ***, que adquirió por donación que le hizo su padre Don ***y que fue inscripto el
27 de septiembre de 1928, bajo el número 193 y que afecta el predio 169 frente
libro mayor 3, del cual vende a *** una superficie de 09-00-00 hectáreas, que
quedo registrada el 07 de marzo de 1942 bajo el numero 662 del libro diario de
entradas 2 letra “B” quedando afectado el predio 527 folio 34 frente del libro mayor
volumen 7. b) el 663, contiene contrato de compraventa de una fracción del predio
rustico “Taxco” ubicado en la ranchería Tierra Nueva de este municipio, constante
18-00-00 hectáreas que colinda al Norte con ****; al este con arroyo San Martín y
al oeste son sucesión de ***; propiedad que adquirió por Donación que le hizo su
padre ***; predio del cual vende a *** la fracción de 09-00-00 hectáreas que quedo
inscripta el 7 de marzo de 1947 bajo el número 663 del libro de entrada 2 letra “B”
afectando el predio 528 folio 35 frente del libro mayor volumen 7.
Así mismo, del documento privado de donación 192 que otorga
***a su hijo ***existen cinco segregaciones: 1) El 04 de septiembre de 1965
***mediante contrato privado vende 01-37-28 hectáreas a *** y que fue inscripto
bajo el número 313 del libro de entradas 10 afectando el predio 4822 folio 28 del
libro mayor volumen 18; 2) El 12 de abril de 1969 ***vende a ***, una hectárea y
que fue inscripto bajo el número 261 del libro de entradas 12, afectando el predio
5824 a folio 44 del libro mayor, volumen 22; 3) El 12 de febrero de 1971 los
señores ** y *** de apellidos *** celebraron con *** contrato de cesión de
DERECHOS HEREDITARIOS sobre el predio rustico ubicado en Tierra Nueva
primera sección a bienes del extinto ***en donde establecieron que los primeros
ceden, sin reserva alguna al señor *** los derechos hereditarios de la fracción de
la sucesión que dejara su extinto padre ******con superficie de 2,660.090 metros
cuadrados (de lo que se desprende que el hoy actor ***no es el ÚNICO HIJO del
hoy extinto, como falsamente lo argumenta el juicio sucesorio intestamentario bajo
el expediente ***/2006 de este juzgado), acto que quedó inscripto bajo el número
134 del libro de entradas 14 afectando el predio 6836 a folio 55 del libro mayor
volumen 26; 4) Mediante escritura pública 40 volumen 2 pasada ante el notario
público 2 de Paraíso Tabasco, se evidencia que mediante contrato de
compraventa vende una fracción del predio rustico ubicado en Tierra nueva de
este municipio, constante de 01-61-75 hectáreas el señor *** como apoderado de
***a *** misma que quedo inscripta bajo el número 545 del libro general de
entradas, folios 1554 al 1557 del libro de duplicados volumen 37 afectando el
predio 11,502 folio 172 del libro mayor volumen 42. Que el actor manifiesta que el
15 de mayo del 2006 fue declarado único y universal heredero del predio rustico
ubicado en Tierra Nueva segunda sección con superficie de 14-04-34 hectáreas,
sin embargo, el predio original de ***(que le fue donado por su padre ***) tenía una
superficie de 18-79-39 hectáreas de donde se segregaron las superficies vendidas
y que ya fueron mencionadas, siendo una de ellas la de su propiedad y que no es
propiedad del hoy actor, que el 02 de marzo de 1982 *** ***y ***celebran
CONTRATO DE DONACION FUERA DE DERECHOS POSESORIOS de dos
predios rústicos: uno llamado “El ***” y el segundo Sin Nombre ubicados en Tierra
Nueva segunda sección de este municipio, el primero de 00-50-00 hectáreas y el
segundo de 00-19-50 hectáreas. Posesiones que fueron cedidas por los hermanos
***, ***y *** de apellidos ***, según consta en la escritura del 5 de junio de 1975 y
20 de julio de 1978.
Que el actor ha incurrido en FRAUDE PROCESAL ya que a
sabiendas de que tiene dos hermanos *** y *** de apellidos ***manifestó ante una
autoridad judicial que es el UNICO HIJO del extinto ***; además alude que,
aceptando sin conceder, que ***fallezca en 1939, en forma dolosa en 1983 hizo
aparecer a *** como apoderado del extinto ***quien fue el que le vende al actor y
dijo que contaba con 38 años de edad, por lo que haciendo una operación
aritmética de 1939 a 1983 transcurrieron 44 años; siendo absurdo que ***haya
adivinado el nombre, sexo, y persona a quien daría el poder antes de morir, lo que
resulta un fraude procesal, falsedad de declaración ante autoridad judicial,
falsificación de documentos, suplantación de persona y los que resulten,
independiente de lo anterior, la venta que le hizo ***, es cierto, ya que dicha
persona adquirió el bien motivo de esta litis, el 27 de enero de 1995, mediante
escritura pública 15,584 del volumen 199 de la notaríao 13 de Villahermosa,
Tabasco y que fue inscripto el 10 de julio de 2006 bajo el número 993 del libro
general de entradas a folios del 4970 al 4976 del libro de duplicados volumen 60
afectando el predio 48,822 folio 28 del libro mayor volumen 18.
El predio del cual pretende cancelar tiene sus antecedentes desde
1965 en la escritura pública 40, volumen 2 del 19 de abril de 1983 donde existe
suplantación y falsificación de un poder notarial y en donde se aprecia que el
predio donde supuestamente compró en 1983 colinda por el lado Oeste en 115.86
metros con propiedad de *** y que se observa en el plano que obra en la escritura
de donde se desprende la falsedad con que ha venido actuando el actor, las
mentiras, falsificaciones, suplantación de persona y falsificación de documentos
públicos, exhibiendo para esos efectos copia certificada de la carta poder que obra
en el apéndice de la escritura pública 40 volumen 2 del 19 de abril de 1983 del
notario público 2 de Paraíso Tabasco, en ese entonces y la historia traslativa de
dominio y plano de la escritura mencionada en donde *** resulta ser colindante del
actor y por ello resulta absurdo querer anular el documento público sin anular los
documentos de donde emana el acto y por eso opone la excepción de
PRESCRIPCIÓN.
Asimismo, el demandado opuso como excepciones y defensas las
siguientes: la excepción genérica de falta de acción y de derecho, falta de
legitimación ad causam; la de mutatis libeli; la de oscuridad de la demanda, la de
sine actione agis, la de actos consentido, la de falta de legitimación procesal o
falta de legitimación ad procesum; la del defecto en el modo de proponer la
demanda y la de prescripción; aclarando que respecto a las excepciones
resaltadas, éstas quedaron resueltas en la audiencia previa y de conciliación de
veintiséis de noviembre de dos mil nueve, consultable a fojas de la doscientos
treinta y cinco a la doscientos cuarenta del principal, en la que se determinó su
improcedencia.
Los demandados REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD
Y DEL COMERCIO DE H. CARDENAS, TABASCO, al LICENCIADO ***, notario
público 13 del patrimonio nacional de Villahermosa, Tabasco fueron legalmente
emplazados, declarándoseles por perdido el derecho para contestar por no haber
hecho uso del mismo y se les declaro la correspondiente rebeldía y por admitidos
los hechos que dejaron de contestar.
En cuanto a la demandada ***, fue legalmente emplazada a juicio
mediante edictos publicados en un diario local y en el Periódico Oficial del Estado,
debido a que no fue posible localizarla en los domicilios señalados por el actor, y
en los proporcionados por el Instituto Federal Electoral, Administrador local de
servicios al contribuyente de Villahermosa, Tabasco y Director del Registro Público
de la propiedad y del Comercio de Villahermosa, Tabasco, visibles a fojas ciento
ochenta y nueve y ciento noventa y dos del principal; sin que haya comparecido a
juicio dentro del plazo concedido en la ultima parte del artículo 139 del Código en
cita, y haciéndose la correspondiente declaración de rebeldía acorde a lo previsto
en el artículo 228 del código en mención y se le tuvo por contestando la demanda
en sentido negativo, señalando como su domicilio las listas en los tableros del
Juzgado.
Con todo lo anterior, quedó debidamente establecida la relación
jurídico-procesal y fijado el debate.
Ahora bien de conformidad con lo establecido por el artículo 240 del
código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, se procede a
analizar y valorar las pruebas desahogadas por las partes, teniéndose que del
actor, se desahogaron las siguientes:
a).- Documental pública, consistente en un certificado registral del
predio ubicado en la Ranchería Tierra Nueva segunda sección de Huimanguillo,
Tabasco, inscrito en el registro publico de la propiedad y del Comercio el día cinco
de junio de dos mil siete, bajo el número 1338 del libro general de entradas,
número diez, visibles a foja de la ocho a la diez del principal, a la cual se le
concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos
269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
b).- Documental pública, consistente de copia certificada de la
escritura pública número 26,355, pasada ante la fe del Licenciado ***, Notario
Público adscrito a la Notaría Pública número trece de la ciudad de Villahermosa,
Tabasco, la cual contiene un acto de compraventa celebrado entre los ciudadanos
*** en su calidad de vendedora y ***, en su calidad de comprador, visible a foja de
la once a la quince del principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor.
c).- Documental pública, consistente de copia certificada del
contrato privado de compraventa celebrado entre los ciudadanos ******en calidad
de vendedor y *** en carácter de comprador, visible a foja de la dieciséis a la
veinte del principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles
en vigor.
d).- Copia certificada del acta de defunción número 122, a nombre
del extinto ***, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil del Municipio de
Huimanguillo, Tabasco, visible a foja de la veintiuno del principal, documental a la
que se le concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 269 y 319
del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, por tratarse de
documentos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su encargo.
e).- Copia certificada de la escritura pública 15,130, pasada ante la
fe del Licenciado ***r, Notario Público número uno del Municipio de Huimanguillo,
Tabasco, que contiene el acto de adjudicación de bienes por herencia del extinto
***y/o ***, a favor del heredero ***, visible a foja de la veintidós a la cuarenta del
principal, documental a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de
los artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado,
por tratarse de documentos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de
su encargo.
No pasa por alto para este Tribunal, que si bien el demandado ***,
promovió incidente de IMPUGNACIÓN DE FALSEDAD en contra del citado
documento, argumentando que dicha escritura fue originada con datos falsos que
proporcionó el actor, en el sucesorio intestamentario que se ventiló en el
expediente 393/2006, pues el incidentado *** no mencionó que el extinto ***y/o ***,
además de él, tuvo otros dos hijos de nombres *** y *** de apellidos ***a quienes
no llamó a la denuncia que se refiere, originando que lo declararan único heredero
y se le designara albacea para que se adjudicara el bien inmueble que inventarió
en ese juicio, ofreciendo como pruebas las copias certificadas de dicho
expediente, mismas que fueron certificadas por el secretario de acuerdos y
glosadas al original en donde se verificó todo lo anterior; ya que precisó que en
este mismo juzgado se ventiló todo el procedimiento de la denuncia
intestamentaria, incidente que no obstante de habérsele dado el trámite
correspondiente, y que fuera contestado por el actor ***, se declara improcedente,
en virtud de que los hechos en que se sustentó no tienden a revelar falsedad o
inexactitud de la documental impugnada, considerando que la impugnación de un
documento público, debe constreñirse a que el mismo fue alterado en alguno de
sus requisitos o que se ha simulado en todo o en parte, de manera que induzca a
error sobre su autenticidad, o bien que se ha hecho constar una circunstancia
inexistente, es decir algo que no ocurrió, lo que no aconteció en la especie, puesto
que tales documentales fueron extraídas de un proceso judicial y certificadas
como una extracción fiel de sus originales, que implica que se trata de
documentos fidedignos, y si bien en el expediente de origen, fueron plasmados
hechos que no corresponden a la realidad, como la circunstancia de que el
denunciante del juicio sucesorio ***, no sea el único heredero, por existir otros
descendientes del autor de la herencia, ello no torna en impreciso o falso el
documento público exhibido por el actor, dado que no se ve alterado en su
constitución, sino en los efectos que de el se deducen, y que solo pueden ser
controvertidos por los coherederos.
f).- Instrumental de actuaciones;
g).- Presuncional en su doble aspecto y
Probanzas que dada su naturaleza se tienen por desahogadas y se
les concede valor probatorio en términos de lo previsto por los numerales 304 y
318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, pues,
para que estas pruebas, engendren eficacia probatoria, deben integrarse por
medio de las consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos,
derivada del enlace armónico de los indicios que se encuentran ligados
íntimamente con el hecho que se pretende probar, y que proporcionen, no una
probabilidad, sino una conclusión categórica.
h).- Las supervenientes, las cuales no surgieron durante la secuela
procesal.
De la parte demandada ***, se desahogaron los siguientes medios
probatorios:
a).- Documental pública, consistente en copia certificada de la
escritura privada de donación diez de septiembre de mil novecientos veintiocho,
celebrado por los ciudadanos ***, como donante y sus hijos ***, *** y *** de
apellidos ***, visibles a foja de la doscientos cuarenta y nueve a la doscientos
cincuenta y dos del principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor.
b).- Documental pública, consistente de copia certificada de la
escritura pública número 40, pasada ante la fe del Licenciado ***, Notario Público
número dos del Municipio de Paraíso, Tabasco, la cual contiene un acto de
compraventa celebrado por el ciudadano ***, apoderado del señor ***en calidad de
vendedor y el ciudadano ***, en calidad de comprador, visible a foja de la
doscientos cincuenta y cuatro a la doscientos cincuentas y nueve del principal, a la
cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
c).- Documental pública, consistente en copia certificada de la
escritura privada de donación pura fuera de derechos posesorios de dos de marzo
de mil novecientos ochenta y dos, celebrado por los ciudadanos *** como donante
y ***, como donatario, visible a foja de la doscientos sesenta y uno a la doscientos
sesenta y tres del principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor.
d).- Documental pública, consistente en copia certificada de la
escritura privada de compraventa de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y
dos, celebrado por la ciudadana *** en su calidad de vendedora y ***, en calidad
de comprador, visible a foja de la doscientos sesenta y cinco a la doscientos
sesenta y ocho del principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor.
e).- Documental pública, consistente en copia certificada de la
escritura privada de compraventa de veintiocho de febrero de mil novecientos
cuarenta y dos, celebrado por la ciudadana *** en su calidad de vendedora y ***,
en calidad de comprador, visible a foja de la doscientos sesenta y nueve cinco a la
doscientos setenta y siete del principal, a la cual se le concede pleno valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código
de Procedimientos Civiles en vigor.
f).- Documental pública, consistente en copia certificada de la
escritura privada de compraventa de doce de abril de mil novecientos sesenta y
nueve, celebrado por el ciudadano ***en su calidad de vendedor y ***, en calidad
de comprador, visible a foja de la doscientos setenta y ocho a la doscientos
ochenta y uno del principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor.
g).- Documental pública, consistente en copia certificada de la
escritura pública de la escritura 15,584, pasada ante la fe del Licenciado ***,
Notario Público número trece de Villahermosa, Tabasco, la cual contiene un acto
de adjudicación de bienes por herencia, de la sucesión del extinto ***, a favor de
***, visible a foja de la doscientos ochenta y dos a la doscientos noventa del
principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor.
h).- Documental pública, consistente en copia certificada del
expediente ***, relativo al juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto
***y/o ***, denunciado por ***, radicado en el Juzgado Civil de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Huimanguillo, Tabasco, visibles a fojas de la trescientos
veinticuatro a la trescientos sesenta del principal, a la cual se le concede pleno
valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor.
i).- La confesional, a cargo del actor ***, misma que se desahogo
en la audiencia de pruebas y alegatos de quince de abril de dos mil diez, visible a
foja de la trescientos dos a la trescientos veinte del principal, en la que se le tuvo
por admitiendo: ...”Que conoce a ***, que denunció juicio sucesorio intestamentario
a bienes del extinto ***, radicado en ese Juzgado bajo el expediente ***/2006, que
en dicho juicio manifestó ser el único heredero del bien raíz motivo de este juicio,
que dicho bien en su momento fue una donación que ***recibió de su progenitor
***, mediante escritura privada numero 192, de diez de septiembre de mil
novecientos veintiocho y ampara una fracción de 18 hectáreas 79 áreas y 37
centiáreas, que dicha donación se encuentra inscrita a las 9:00 horas del día
veintisiete de septiembre de mil novecientos veintiocho bajo el predio rustico
número 168 a folio 20 del libro mayor volumen 3 auxiliar de Huimanguillo,
Tabasco, que de dicho predio existen cinco segregaciones, que en con motivo del
juicio sucesorio, se adjudicó de dicho bien, una superficie de 14 hectáreas 04
áreas y 34 centiáreas, que el demandado adquirió en propiedad la fracción de 01
hectáreas 37 áreas y 28 centiáreas, por compraventa realizada a la ciudadana ***,
que el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, celebró contrato de
compraventa con el señor ***, en carácter de apoderado del señor ***, bajo la
escritura publica 40, volumen 2, pasada ante la fe del Notario Público número dos,
Licenciado ***, de una fracción del predio rustico con superficie de 1 hectáreas de
61 áreas y 75 centiáreas, el cual fue segregado del documento privado de diez de
septiembre de mil novecientos veintiocho, inscrito el veintisiete de septiembre de
mil novecientos veintiocho, bajo el numero 168 a folio 20 frente del libro mayor,
volumen 3 auxiliar de Huimanguillo, Tabasco, que el predio que adquirió colinda
por el lado Oeste en 115.86 metros con propiedad del señor ***, que el
demandado fue comprador de buena fe del predio que pretende anular la escritura
que ampara la propiedad del mismo, que el predio adjudicado tenía una superficie
de 18-79-37 hectáreas, que la propiedad que pretende anular tiene su
antecedente en la escritura del señor *** y *** que la propiedad actual del
demandado anteriormente fue propiedad de la señora ***y ***, que el documento
privado de donación de derechos reales 192, otorgado por el señor ***a favor de
***el diez de septiembre de mil novecientos veintiocho, se encuentra inscrito a las
9:00 horas del día veintisiete de septiembre de mil novecientos veintiocho, bajo el
predio rustico 168 a folio 20 del libro mayor, volumen 3, auxiliar de Huimanguillo,
Tabasco, que la escritura que pretende nulificar tiene su antecedente en el
documento privado señalado anteriormente y que se encuentra amparado con el
contrato privado de cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, en
donde ***vende una fracción de 01 hectáreas 37 áreas 28 centiáreas a favor del
señor ***; confesional que por haber sido desahogada por una persona capaz de
obligarse, de pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y sobre hechos propios
y conocidos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 318 del Código de procedimientos Civiles en vigor.
j).- Instrumental de actuaciones;
k).- Presuncional en su doble aspecto y
Probanzas que dada su naturaleza se tienen por desahogadas y se
les concede valor probatorio en términos de lo previsto por los numerales 304 y
318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, pues,
para que estas pruebas, engendren eficacia probatoria, deben integrarse por
medio de las consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos,
derivada del enlace armónico de los indicios que se encuentran ligados
íntimamente con el hecho que se pretende probar, y que proporcionen, no una
probabilidad, sino una conclusión categórica.
l.- Las supervenientes, las cuales no surgieron durante la secuela
procesal.
VI.- Previo análisis y valoración del material probatorio desahogado
en autos y de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, se determina
que el actor ***, probó los elementos constitutivos de su acción de nulidad de
escritura pública y el demandado ***, no justificó sus defensas y los
codemandados ***, REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL
COMERCIO DE H. CARDENAS, TABASCO Y LICENCIADO ***, notario adscrito a
la Notaría pública número 13 del patrimonio nacional de Villahermosa, Tabasco,
no comparecieron a juicio.
Se afirma lo anterior, pues al haber quedado establecido que la
controversia se centró en la reclamación de nulidad de la escritura pública 26,355
de once de agosto de dos mil seis, pasada ante la fe del Licenciado ***, Notario
adscrito a la Notaría Pública número 13 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco,
que contiene el contrato de compraventa celebrada por los ciudadanos ***y ***,
respecto el predio rústico denominado “Xochimilco”, ubicado en la Ranchería
“Tierra Nueva” del Municipio de Huimanguillo, Tabasco; con superficie de 1-04-65-
70, una hectárea cuatro áreas sesenta y cinco centiáreas y setenta fracciones y
colinda; Al Norte en 146.713 ciento cuarenta y seis metros setecientos trece
milímetros, con propiedad de***; al Suroeste en 154.602 ciento cincuenta y cuatro
metros seiscientos dos milímetros, con carretera a Francisco Rueda; Al este en
71.224 setenta y un metros doscientos veinticuatro milímetros y 34.904 treinta y
cuatro metros novecientos cuatro milímetros, con propiedad de ***, y al Oeste en
42.766 cuarenta y dos metros setecientos sesenta y seis milímetros, con
propiedad de la señora***, por derivar de un acto jurídico inexistente, como lo es el
contrato de compraventa celebrado el día cuatro de septiembre de mil novecientos
sesenta y cinco, entre el señor ***y el ciudadano ***, respecto de la fracción de 1-
37-28 hectáreas dentro de los siguientes linderos y colindancias al Norte: 152
metros con Fidel Sánchez; al Sur 150 metros carretera vecinal; al Este 102 metros
con el vendedor; y al Oeste: 45 metros con***.
Inexistencia que quedó revelada con la copia certificada del acta
de defunción numero 122, a nombre del extinto ***, expedida por el Oficial 01 del
Registro Civil del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, visible a foja veintiuno del
principal, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, de la
que se desprende, que el citado extinto falleció el once de octubre de mil
novecientos treinta y nueve, lo que trae como consecuencia, que el contrato
privado de compraventa que éste celebró con el ciudadano ***, descrito en el
párrafo anterior, respecto a la fracción de terreno que se menciona en el mismo,
resulte inexistente por adolecer del requisito de mutuo consentimiento que señala
la fracción I del artículo 1917 del Código Civil en vigor, puesto que al advertirse
que el vendedor DIODORO ROSALDO, en la fecha en que se celebró tal acto
jurídico, esto es el cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, ya
tenía veintiséis años de haber acaecido, por lo que resulta imposible, conforme a
la eficacia demostrativa del atesto de defunción mencionado en líneas anteriores,
que la referida compraventa se haya llevado a efecto con la voluntad del extinto
DIODORO ROSALDO, documental pública que no fue desvirtuada por la parte
demandada ***, quien con ninguno de los medios aportados al juicio logró destruir
la certeza y veracidad del contenido de la misma, ya que las documentales
públicas que allegó, para demostrar que del predio principal del que se segregó la
fracción del predio que contiene la escritura tildada de nula, se han hecho diversas
segregaciones por compraventa, donaciones y cesión de derechos, efectuadas
por diversas personas y en particular por el extinto ***, después de su
fallecimiento, en el que incluso participó el actor como comprador ***, así como la
prueba confesional que ofreció a cargo de éste, no obstante de habérseles
otorgado valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los numerales 318 y
319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en nada le favorecen, dado
que con ellas no se alcanza a destruir la eficacia y trascendencia jurídica del acto
contenido en el acta de defunción que acredita plenamente la causa de
inexistencia del contrato celebrado con el ciudadano ***, en el que figura como
vendedor el extinto ***.
Apoya lo anterior, la tesis aislada visible en la Sexta Época.
Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Cuarta
Parte, CXXII. Página: 51, bajo el rubro: COMPRAVENTA, INEXISTENCIA O
NULIDAD DE LA. FALTA DE CONSENTIMIENTO4.
En ese tenor, es claro que el acto jurídico que contiene la escritura
privada de compraventa celebrada entre los hoy extintos ***y ***, es inexistente,
4 Registro No. 269533. Localización: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte, CXXII. Página: 51 Tesis Aislada. Materia(s): civil. COMPRAVENTA, INEXISTENCIA O NULIDAD DE LA. FALTA DE CONSENTIMIENTO. Si de las pruebas rendidas ante los tribunales, se desprenden indicios que hacen presumir fundadamente la falta de consentimiento de quien se hizo aparecer como vendedor en un contrato de compraventa, tal actojurídico debe considerarse viciado de nulidad o inexistencia. Amparo directo 7986/65. Sucesiones de Pedro y Manuel Alcade de León. 28 de agosto de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
por tanto no produjo en su constitución ninguna consecuencia legal, lo anterior, en
términos de lo que dispone el numeral 1883 del Código Civil en vigor, pues carece
de uno de los elementos esenciales que todo acto jurídico debe observar, y que se
encuentran contenidos en el artículo 1881 del ordenamiento legal invocado,
consistente en la voluntad de uno de los autores, que en este caso se concreta por
la ausencia de consentimiento del vendedor quien ya había fallecido en la fecha
que se verificó el mismo, por lo que partiendo de tal circunstancia, y considerando
que la inexistencia de los actos jurídicos y la nulidad absoluta de los mismos, ha
sido considerada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos
criterios emitidos, como similares puesto que las diferencias entre estas dos
figuras jurídicas, son meramente teóricas y no legales, pues el efecto de la
declaración de nulidad o inexistencia es el mismo, la de privar de eficacia
determinado acto jurídico, de ahí que resulte aplicable al caso concreto lo
dispuesto por el numeral 1885 del referido ordenamiento legal, que establece: la
nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente
cuando se pronuncie por el Juez la Nulidad, resultando por ello improcedentes las
excepciones de FALTA DE ACCION Y DE DERECHO, FALTA DE
LEGITIMACIÓN AD CAUSAM; LA DE MUTATI LIBELI; LA DE OSCURIDAD DE
LA DEMANDA y LA DE SINE ACTIONES AGIS, opuestas por el demandado ***.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada consultable en la Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. XII, Noviembre de 1993. Página: 384, cuyo rubro dice: NULIDAD E
INEXISTENCIA DE UN ACTO JURIDICO. SUS DIFERENCIAS SON SOLO
TEORICAS5.
Por lo tanto y al resultar inexistente el citado contrato de
compraventa, trae como consecuencia inmediata que los actos jurídicos que de el
se derivaron, consistente en la escritura pública 15,584, pasada ante la fe del
Licenciado ***, Notario Público número trece de Villahermosa, Tabasco, la cual
contiene un acto de adjudicación de bienes por herencia, de la sucesión del extinto
***, a favor de ***, y la escritura pública número 26,355, pasada ante la fe del
Licenciado ***, Notario adscrito a la Notaría Pública número trece de la ciudad de
Villahermosa, Tabasco, la cual contiene un acto de compraventa celebrado por los 5 Registro No. 214439. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Noviembre de 1993. Página: 384. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. NULIDAD E INEXISTENCIADE UN ACTO JURIDICO. SUS DIFERENCIAS SON SOLO TEORICAS. El Código Civil del Estado de México prevé en diversos artículos, como el 2078, la inexistencia de un acto jurídico por falta de consentimiento u objeto materia del mismo. En cambio, en otros numerales como el 2084 del invocado cuerpo legal, habla de nulidad por vicios del consentimiento. De esa manera, la falta de consentimiento en el contrato origina su inexistencia, pero también puede considerarse nulo el actojurídico cuando existen vicios en el consentimiento. Consecuentemente, las diferencias entre estas dos figuras jurídicas son meramente teóricas y no legales, pues el efecto de la declaración de nulidad o inexistencia es el mismo: privar de eficacia jurídica el consenso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 377/93. José César González. 25 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Reitera el criterio sustentado en la tesis número 1216, página 1954, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.
ciudadanos *** en su calidad de vendedora y ***, en su calidad de comprador,
resultan a su vez en nulos, en términos de lo dispuesto por el referido numeral
1884 del Código Civil en vigor, aun cuando provisionalmente hayan surtido efectos
jurídicos, sin que lo anterior, resulte violatorio de garantías para quien represente
los derechos del extinto ***, ya que fue llamada a juicio la ciudadana ***, quien
resulta albacea y única heredera testamentaria de éste, como se desprende de la
escritura 15,584, visible a foja de la doscientos ochenta y tres a la doscientos
noventa del principal.
En esa tesitura, se declara la INEXISTENCIA del contrato privado
de compraventa celebrado el día cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta
y cinco, entre el extinto ***y el ciudadano ***, respecto de la fracción de 1-37-28
hectáreas dentro de los siguientes linderos y colindancias al Norte: 152 metros con
***; al Sur 150 metros carretera vecinal; al Este 102 metros con el vendedor; y al
Oeste: 45 metros con *** y como consecuencia directa de éste, se declara la
nulidad de la escritura pública 15,584, de veintisiete de enero de mil novecientos
noventa y cinco, pasada ante la fe del Licenciado ***, Notario Público número trece
de Villahermosa, Tabasco, la cual contiene un acto de adjudicación de bienes por
herencia, de la sucesión del extinto ***, a favor de ***DE ABREU, así como la
escritura pública 26,355 de once de agosto de dos mil seis, pasada ante la fe del
Licenciado***, Notario adscrito a la Notaría Pública número 13 de la ciudad de
Villahermosa, Tabasco, que contiene el contrato de compraventa celebrada por los
ciudadanos ***y ***, respecto al predio rústico denominado “Xochimilco”, ubicado
en la Ranchería “Tierra Nueva” del Municipio de Huimanguillo, Tabasco; con
superficie de 1-04-65-70, una hectárea cuatro áreas sesenta y cinco centiáreas y
setenta fracciones y colinda; Al Norte en 146.713 ciento cuarenta y seis metros
setecientos trece milímetros, con propiedad de***; al Suroeste en 154.602 ciento
cincuenta y cuatro metros seiscientos dos milímetros, con carretera a Francisco
Rueda; Al este en 71.224 setenta y un metros doscientos veinticuatro milímetros y
34.904 treinta y cuatro metros novecientos cuatro milímetros, con propiedad de
***, y al Oeste en 42.766 cuarenta y dos metros setecientos sesenta y seis
milímetros, con propiedad de la señora ***, sin que la pronunciación de
inexistencia, resulte contraria a las reclamaciones del demandante, en el sentido
de que reclamo la nulidad de un acto jurídico, debido a que como ya se estableció,
ambas figuras a pesar de tener una denominación diferentes tienen los mismos
efectos legales, que es la de privar de eficacia un determinado acto jurídico .
Apoya lo anterior, la tesis aislada visible en la Séptima Época.
Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 52 Cuarta
Parte. Página: 45, bajo el rubro: NULIDAD E INEXISTENCIA6.
6 Registro No. 241906. Localización: Séptima Época. Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 52 Cuarta Parte. Página: 45 Tesis Aislada. Materia(s): Civil. NULIDAD E INEXISTENCIA. Aunque el demandante deduzca la acción de nulidad de un contrato con sus consecuencias legales inherentes, y la Sala responsable la denomine de inexistencia, no puede estimarse que ésta incurra en violación de garantías, porque de acuerdo con nuestra legislación, los efectos, tanto de la declaración de nulidad de un acto jurídico, como el reconocimiento de su inexistencia, son los mismos,
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los Licenciados***,
Notario Adscrito y Titular respectivamente de la Notaría Pública número trece de
la ciudad de Villahermosa, Tabasco, efectuar la anotación marginal de su
protocolo respecto de que esta resolución declaró inexistentes las escrituras
públicas número 26,355 volumen 78, de fecha tres de diciembre del año dos mil
uno y 15,584 volumen 199, veintisiete de enero de mil novecientos noventa y
cinco, pasadas ante la fe de los protocolos a sus cargos.
De igual forma, se ordena al Registrador Público de la Propiedad y
del Comercio del Municipio de Cárdenas y del Municipio del Centro, Tabasco,
efectuar la cancelación de las notas marginales en los libros correspondientes, de
que esta resolución declaró inexistente el contrato privado de compraventa
celebrado el día cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, entre el
extinto ***y el ciudadano ***, y las escrituras públicas número 15,584 volumen 199,
veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco y 26,355 volumen 78, de
fecha tres de diciembre del año dos mil uno, las cuales textualmente se leen:
“...Nota de inscripción: ***, Tabasco a 4 cuatro de septiembre
de 1965 mil novecientos sesenta y cinco.- Con el depósito del presente
documento privado, quedas inscrito hoy a las 10 diez horas del dia, bajo el
número 313 trescientos trece del libro de entradas numero 10 diez,
quedando afectado por dicho contrato de compraventa el predio número
4822 cuatro mil ochocientos veintidós, al folio 28 veintiocho del libro mayor
volumen 18 dieciocho...”
“...Nota de inscripción: ***, Tabasco a 10 diez de julio de 2006
dos mil seis.- Con el depósito de éste duplicado presentado hoy a las 09:20
horas, se consumó la inscripción de el acto de adjudicación de bienes, a que
se refiere, fue inscrito bajo el número 993 del libro General de entradas, a
folios del 4970 al 4976 del libro de duplicados volumen 60, quedando
afectado por dicho contrato el predio número 4822 a folios 28 del libro mayor
volumen 18. Rec. num. 711269...”.
“...Nota de inscripción: ***, Tabasco a 5 cinco de junio de 2007
dos mil siete.- Con el depósito de éste duplicado presentado hoy a las 14:02
horas, se consumó la inscripción de el contrato de compraventa, a que se
refiere, fue inscrito bajo el número 1338 del libro General de entradas, a
folios del 4272 al 4275 del libro de duplicados volumen 61, quedando
afectado por dicho contrato el predio número 36,160 a folios 193 del libro
mayor volumen 142. Rec. num. 4218301 y 4218302...”. pues en uno y en otro caso, el acto queda privado de toda eficacia; o sea, que esta diversidad de nombres de la acción, no tiene trascendencia, si lo que se persigue en ambos casos, es la privación de los efectos del acto. Amparo directo 5605/71. María González de Zarza. 13 de abril de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 238, página 751, bajo el rubro "NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEORICAS.".
En cuanto hace al pago de gastos y costas que reclama el
accionante, incluyendo honorarios profesionales, no ha lugar a condenar a su
pago, toda vez que el proceso verso sobre una acción declarativa y ninguna de las
partes actuó con temeridad o mala fe, sino que únicamente concurrieron a juicio
en defensa de sus derechos, por lo que cada parte reportará las que hubiere
erogado, de conformidad con el artículo 93 fracciones I y II del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tabasco.
Del mismo modo tampoco es procedente el pago de daños y
perjuicios que reclama el accionante, ya que no fueron señalados los mismos en
su escrito inicial de demanda.
Por lo expuesto y fundado en el artículo 351 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, es de resolver y se:
R E S U E L V E :
Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el
presente recurso de apelación.
Segundo.- Resultaron FUNDADOS los agravios vertidos por el
apelante Licenciado ***, Abogado patrono del actor ***.
Tercero.- Se REVOCA la sentencia definitiva de seis de agosto de
dos mil diez, pronunciada por la Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito
Judicial de ***, Tabasco, en el expediente ****, relativo al Juicio Ordinario Civil de
Nulidad y Cancelación de Escritura, promovido por *** en contra de ***, Licenciado
***, Notario Adscrito a la Notaría Publica número 13 del patrimonio Nacional de
Villahermosa, Tabasco; ***y al Registrador Público de la Propiedad y del
Comercio, para quedar como sigue:
“...Primero: Ha procedido la vía. Segundo: El actor ***, probó
los elementos constitutivos de su acción de nulidad de escritura pública y el
demandado ***, no justificó sus defensas y los codemandados ***,
REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE H.
CARDENAS, TABASCO Y LICENCIADO ***, notario adscrito a la notaría
pública número 13 del patrimonio nacional de Villahermosa, Tabasco, no
comparecieron a juicio. Tercero.- Se declara la INEXISTENCIA del contrato
privado de compraventa celebrado el día cuatro de septiembre de mil
novecientos sesenta y cinco, entre el extinto ***y el ciudadano ***, respecto
de la fracción de 1-37-28 hectáreas dentro de los siguientes linderos y
colindancias al Norte: 152 metros con ***; al Sur 150 metros carretera
vecinal; al Este 102 metros con el vendedor; y al Oeste: 45 metros con *** y
como consecuencia directa de éste, se declara la nulidad de la escritura
pública 15,584, de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco,
pasada ante la fe del Licenciado ***Notario Público número trece de
Villahermosa, Tabasco, la cual contiene un acto de adjudicación de bienes
por herencia, de la sucesión del extinto ***, a favor de ***, así como la
escritura pública 26,355 de once de agosto de dos mil seis, pasada ante la fe
del Licenciado ***, Notario adscrito a la Notaría Pública número 13 de la
ciudad de Villahermosa, Tabasco, que contiene el contrato de compraventa
celebrada por los ciudadanos ***y ***, respecto el predio rústico denominado
“Xochimilco”, ubicado en la Ranchería “Tierra Nueva” del Municipio de
Huimanguillo, Tabasco; con superficie de 1-04-65-70, una hectárea cuatro
áreas sesenta y cinco centiáreas y setenta fracciones y colinda; Al Norte en
146.713 ciento cuarenta y seis metros setecientos trece milímetros, con
propiedad de ***; al Suroeste en 154.602 ciento cincuenta y cuatro metros
seiscientos dos milímetros, con carretera a Francisco Rueda; Al este en
71.224 setenta y un metros doscientos veinticuatro milímetros y 34.904
treinta y cuatro metros novecientos cuatro milímetros, con propiedad de ***,
y al Oeste en 42.766 cuarenta y dos metros setecientos sesenta y seis
milímetros, con propiedad de la señora ***. Cuarto.- Se ordena a los
Licenciados *** y ***, Notario Público adscrito y Titular respectivamente de la
Notaría Pública número trece de la ciudad de Villahermosa, Tabasco,
efectuar la anotación marginal en su protocolo respecto de que esta
resolución declaró inexistentes las escrituras públicas número 26,355
volumen 78, de fecha tres de diciembre del año dos mil uno y 15,584
volumen 199, veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco,
pasadas ante la fe de los protocolos a sus cargos. Quinto.- ordena al
Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Municipio de
Cárdenas y del Municipio del Centro, Tabasco, efectuar la cancelación de las
notas marginales en los libros correspondientes, de que esta resolución
declaró inexistente el contrato privado de compraventa celebrado el día
cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, entre el extinto ***y
del ciudadano ***, y la nulidad de las escrituras públicas número 15,584
volumen 199, veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco y
26,355 volumen 78, de fecha tres de diciembre del año dos mil uno. Sexto.-
No ha lugar a condenar a los demandados al pago de gastos y costas
reclamado por el actor, por versar el juicio sobre una acción declarativa y
porque ninguna de las partes actuó con temeridad o mala fe, sino que
únicamente concurrieron a juicio en defensa de sus derechos, por lo que
cada parte reportará las que hubiere erogado, de conformidad con el artículo
93 fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado
de Tabasco. Séptimo.- Tampoco es procedente el pago de daños y perjuicio
que reclama el accionante, ya que no fueron señalados los mismos en su
escrito inicial de demanda...”
Cuarto.- Notifíquese personalmente a las partes esta resolución,
hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original
y anexo cuadernillo formado con el incidente de impugnación de documento, al
juzgado de origen y archívese el toca.
Esta resolución se considera relevante para esta ponencia, porque
se advirtió que al entrar el Juzgador al estudio y análisis de los hechos que
conformaron la litis, en particular los narrados en la demanda inicial, se
advirtió que la Juzgadora de origen, dio un sentido estrictamente literal a la
reclamación de nulidad de escritura planteada, pues el demandante alegó en
esencia que se declarara la nulidad de un acto jurídico de compraventa
celebrado por terceros, indicando como causa para ello, que el acto que dio
origen a la escritura que se formalizó por dicho acto, era inexistente por
derivar de un acto jurídico que contenía vicios del consentimiento en cuanto
a la parte vendedora (su padre), ya que éste había fallecido hacia mas de
veinte años, antes de que se llevara a efecto el contrato de compraventa
principal, y por tanto, era imposible que su padre hubiere celebrado dicho
acto, y el resolutor solo abordó lo relativo a la escritura de compraventa
celebrada por terceros, en la que determinó que el acto jurídico en cuestión
fue celebrado conforme a derecho y no existía ningún vicio de la voluntad,
declarando no probada la acción respectiva, por lo que éste tribunal al
analizar de manera integral los hechos de la demanda, excepciones y las
pruebas aportadas al Juicio, concluyó que el estudio de fondo no fue
congruente y por ello, se abordó con los argumentos mínimos de exposición
del demandante, la nulidad del acto jurídico celebrado en primer lugar, en el
que supuestamente participó su padre como vendedor, y al quedar
plenamente demostrada, trajo como consecuencia inmediata la nulidad de
los actos jurídicos que de ella derivaron, como la escritura de compraventa
sobre la cual el actor abundó en sus hechos, lo que condujeron a este
Tribunal a recovar el fallo emitido y emitir una resolución definitiva en la que
se declaró procedente la acción de nulidad ejercida, y sus demás
consecuencias inherentes, la cual quedó confirmada ante la determinación
de la Autoridad Federal, que substanció el juicio de garantías promovido por
la parte demandada en contra de la resolución de este ad quem, de negar la
protección y el amparo a los quejosos, y de avalar el estudio y conclusión
emitida por esta autoridad.
“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL.
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO,
V I S T O S ; para resolver los autos del toca civil xxx relativo al
recurso de apelación interpuesto por x x x quien se inconformó con la sentencia
interlocutoria, dictada por la Jueza Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el cuadernillo original formado con el
Incidente de Prescripción de la Ejecución de la Sentencia, promovido por Xxx, en
su carácter de albacea definitiva a bienes del extinto x x x, deducido del
expediente xxx, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado
Xxx, endosatario en procuración de Xxx, seguido por el licenciado Xxx, con el
mismo carácter, en contra x x x y;
R E S U L T A N D O :
1º.- La Jueza del conocimiento con fecha xxx dictó sentencia
interlocutoria en el cuadernillo original formado con el Incidente de Prescripción
de la Ejecución de la Sentencia, promovido por Xxx, deducido del expediente
xxx, que en sus puntos resolutivos transcritos a la letra dicen: “...PRIMERO. Como
este Juzgado es competente para resolver del juicio en lo principal, también lo es
para resolver lo accesorio. SEGUNDO. Por las razones expuestas en el punto III
(Tercero) de los Considerandos de la presente resolución, se declara
improcedente el Incidente de prescripción de ejecución de la sentencia definitiva,
interpuesto por XXX en calidad de albacea definitiva a bienes del extinto
(demandado), contra el actor XXX.…” (Fojas 96 vuelta del cuadernillo original
formado con el Incidente de Prescripción de la Ejecución de la Sentencia,
promovido por en su carácter de albacea definitiva a bienes del extinto x x
xdeducido del expediente original número xxx).
2o.- Inconforme con la resolución anterior, la abogada patrono
de la incidentista, interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en efecto
devolutivo, formándose el toca ya aludido y seguido en sus etapas procesales fue
citado para sentencia, la cual hoy se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso
de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 104 fracción I de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1336 y demás relativos
del Código de Comercio en vigor, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Tabasco.
II.- La sentencia recurrida en su parte medular a la letra dice: ...II.
La incidentista XXX en su calidad de xxx al promover incidente de prescripción de
la ejecución de sentencia, demandó las prestaciones siguientes: Que por
sentencia se condene a la parte actora que la ejecución de la sentencia definitiva
de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ha prescrito en su
favor por inactividad procesal de más de diez años. Como consecuencia se libere
del embargo el bien inmueble asegurado en diligencia de emplazamiento de
diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, consistente en predio con
superficie de 1056.10 metros cuadrados ubicado en calle Carlos Green sin número
de la colonia Atasta de Serra, localizado dentro de las medidas y colindancias que
describe. Para ello, la parte incidentista argumentó esencialmente lo siguiente: En
dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Xxxfue demandado por
el licenciado XXX endosatario en procuración de XXX, radicándose el expediente
número xxx. En diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco se
constituyó el actuario judicial de adscripción para emplazar y requerir de pago de
las prestaciones reclamadas, por lo que al no haberlo hecho se embargó el predio
con superficie de 1056.10 metros cuadrados ubicado en calle xxx el que colinda
al norte.-16.10 metros cuadrados con xxxx ; al sur.- 15.98 metros con calle xxx ;
al este.- 65.90 metros con xxx y al oeste.- 65.80 con xxx Precisó que mediante
auto de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se le tuvo por
perdido el derecho al demandado para contestar la demanda y en veintisiete de
octubre de ese mismo año, se dictó sentencia definitiva condenatoria; resolución
contra la que interpuso recurso de apelación, no obstante fue declarado desierto
en virtud de que el recurrente no hizo expresión de agravios. Posteriormente, por
proveído de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis se abrió la
sección de ejecución; en veinte de agosto del referido año se declaró cosa
juzgada la sentencia emitida en autos; y en veintisiete de junio de mil novecientos
noventa y siete, se celebró la diligencia de remate en primera almoneda,
acordándose sacar a subasta pública en segunda almoneda ante la
incomparecencia de postores; diligencia que en su momento fue desaprobada por
existir violaciones al procedimiento, confirmada en el toca civil xxx Asimismo, en
trece de octubre del citado año se dio trámite al incidente de liquidación de
sentencia conforme lo previsto en la ley, en el que se dictó sentencia interlocutoria
el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, aprobando
parcialmente el incidente de mérito. De lo anterior relatado, aseveró podía
advertirse que desde la fecha en que el actor fue notificado de la sentencia
interlocutoria antes mencionada hasta la presente fecha (veintiséis de abril de dos
mil doce) en que interpuso el presente incidente, éste no ha llevado a cabo la
ejecución transcurriendo en exceso el tiempo que para tales fines se señala en los
numerales 1038, 1039 y 1047 del Código de Comercio (diez años), a partir de la
fecha en que causó ejecutoria y se abrió la sección de ejecución de la misma.
Expresó que han transcurrido quince años sin existir promoción alguna de
ejecución, por lo que ha operado la prescripción de la ejecución para hacer el
cobro de lo condenado en sentencia definitiva y se actualiza el presupuesto para
que se levante el embargo y sea liberada de dicha obligación. Manifestó le causa
perjuicio a la parte demandada el hecho de que actor pudiera estar activando el
expediente con promociones sin continuar con la ejecución, con la finalidad de
mantener y aumentar las prestaciones reclamadas (principalmente intereses
moratorios), puesto que durante largo tiempo no ha promovido ningún acto de
impulso satisfactorio de ejecución de sentencia y tampoco ha concurrido ante esta
autoridad para concluirla. Solicitó la prescripción por el transcurso del término legal
y además porque la parte actora ha dejado de hacer lo necesario para la
adecuada preparación del remate del inmueble embargado, circunstanciasque
el juzgado debe tomar en cuenta aunque promoviera nuevamente solicitando
sacar a remate, dado que ya no sería procedente al haber transcurrido diez años
para que hiciera valer el cobro de la condena. Que al resultar procedente el
presente incidente debe dejarse sin efecto el embargo y girarse los oficios
correspondientes al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que
haga la anotación en donde se deje sin efecto el embargo sobre el bien descrito.
También expresó que el incidente lo hizo valer con base en la sentencia dictada
en la tercería excluyente de dominio, a efectos de recuperar el 50% (cincuenta por
ciento) que le corresponde del inmueble embargado como cónyuge del extinto
demandado; gravamen que le ha perjudicado para realizar cualquier acto jurídico y
por ello debe ordenarse su inmediata liberación. Alegó que el objetivo principal de
la figura de prescripción de una ejecución de sentencia mercantil, sólo puede
llevarse a cabo dentro de los diez años como lo dispone expresamente la ley, sin
que sea susceptible de interrupción una vez iniciado su término, ya que se va
actualizando de momento a momento hasta que fenezca, por lo que quien haya
resultado beneficiado con la sentencia se encuentra obligado a ejecutarla en ese
término, de lo contrario corre el riesgo de que quede sin ejecutarse por sobrevenir
el término de prescripción, tal como dijo aconteció en el caso particular en el que a
partir de dos mil siete concluyó en exceso haciendo intrascendente cualquier acto
tendiente a proseguir con la ejecución de sentencia. Finalmente argumentó que
pretender interrumpir la prescripción y llevar a cabo la ejecución fuera del término
establecido en la ley, sería contravenir lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo
14 Constitucional en relación con el numeral 17, pues se llegaría a la conclusión
de que una sentencia podría ejecutarse hasta en treinta años en detrimento del
principio de administración de justicia pronta y expedita. Por su parte, el
incidentado XXX (actor) no dio contestación al incidente de prescripción, razón por
la que por auto de seis de septiembre de dos mil doce, se le tuvo por perdido el
derecho para hacerlo. III. Previo al estudio sobre la procedencia del presente
incidente, es importante precisar que en virtud de que el pagaré base de la acción
fue suscrito el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y la
demanda fue radicada el dieciocho de octubre del mismo año, la legislación
aplicable para la resolución de este incidente es el Código de Comercio anterior a
las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en veinticuatro de
mayo de mil novecientos noventa y seis. Lo anterior en razón de que el primer
transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas
disposiciones del Código de Código de Comercio publicado el veinticuatro
de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé que las reformas contempladas
en los artículos primero y tercero de dicho decreto, entrarán en vigor sesenta días
después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán
aplicables a persona alguna que tenga contratado créditos con anterioridad a la
entrada en vigor de dicho decreto. Bajo ese orden de ideas, se tiene que del
análisis a los argumentos vertidos por la parte incidentista y de las constancias
que obran en autos, se declara improcedente el incidente de prescripción de
ejecución de la sentencia definitiva, interpuesto por XXX en calidad de albacea
definitiva a bienes del xxx (demandado). Al respecto, es preciso señalar que para
acreditar tal carácter la incidentista exhibió copia certificada de la diligencia de
junta de herederos y nombramiento de albacea de dieciséis de junio de dos mil
tres, constante de cinco fojas útiles deducidas del expediente 402/2003 relativo al
juicio sucesorio intestamentario, promovido por XXX (visible a fojas de la trece a la
dieciocho de autos del incidente). Documental que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 269 fracción VIII y 319 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, tiene pleno valor probatorio por haber sido expedida por
funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, con la que queda
justificado el carácter con el que se ostentó la incidentista como albacea de la
sucesión del demandado hoy extinto. Apuntado lo anterior, la prescripción es la
figura jurídica relativa a la pérdida del derecho a ejercitar una acción por el
transcurso del tiempo que la ley fije. Así, la ejecución de una sentencia implica el
ejercicio de un derecho sustantivo reconocido en una sentencia y por ende el
ejercicio de una acción, que como tal se encuentra sujeta a la figura jurídica de la
prescripción, dado que la acción es el único derecho susceptible de prescribir.7
Congruente con lo expuesto, en el artículo 1047 del Código de Comercio anterior a
las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de
mayo de mil novecientos noventa y seis, se señala que en todos los casos en que
dicho ordenamiento legal no establezca para la prescripción un lapso más corto, la
prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de
diez años. Por ello, tomando en cuenta que el Código de Comercio aplicable al
caso no contempla un lapso más corto para la prescripción ordinaria, el término
para la ejecución de la sentencia definitiva dictada el veintisiete de octubre de
mil novecientos noventa y cinco, es de diez años. Luego, de la revisión exhaustiva
a las actuaciones que integran la presente causa –dentro de las que fueron
tomadas en cuenta las propias constancias allegadas en copia certificada por la
incidentista visibles a fojas de la diecinueve a la sesenta y nueve de autos del
incidente, por formar parte de la instrumental de actuaciones–, para determinar el
momento en que empezó a computarse el término de la prescripción para ejecutar
la sentencia definitiva, tenemos lo siguiente: En veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se
condenó al demandado Xxx al pago de las prestaciones reclamadas; y, por auto
de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, se declaró que la referida
resolución causó ejecutoria. De lo que se colige que fue a partir de ese momento –
veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis– que la parte actora se
7 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU NATURALEZA JURÍDICA. La ejecución de la sentencia dictada en un juicio, implica el ejercicio de un derecho sustantivo derivado de la cosa juzgada y, por ende, el ejercicio de una acción; por consiguiente, la pérdida del derecho para ejercer la acción de ejecución de sentencia, por el solo transcurso del tiempo, únicamente puede tener lugar a través de un derecho de la misma naturaleza, como lo es la prescripción, dado que la acción es el único derecho susceptible de prescribir, por lo que no puede extinguirse a través de instituciones de carácter estrictamente procesal, que la ley concede a las partes dentro de las diferentes fases procedimentales, como son la preclusión o la caducidad.
encontró en posibilidad de deducir la acción de ejecución y realizar actos
tendientes a la misma; es decir, que el término de diez años empezó a computarse
en dicha fecha en que la sentencia fue susceptible de ejecutarse, sin que ello se
traduzca en que el proceso de ejecución deba concluir en el término señalado y no
pueda exceder de éste, pues no existe dispositivo legal que determine que la
ejecución deba culminar forzosamente en el lapso de diez años. Circunstancia que
se actualizó con la promoción presentada por la parte actora en trece de agosto de
mil novecientos noventa y seis (visible a fojas setenta y seis y setenta y siete de
los autos principales); escrito que se considera como aquel que interrumpió el
plazo para que operará la prescripción (diez años) pues a través de este el
ejecutante hizo designación de perito valuador e igualmente solicitó se requiriera
al demandado para realizara nombramiento para esos mismos efectos; de ahí que
no obste que con anterioridad al proveído en que se declaró ejecutoriado el fallo
definitivo (veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis) se haya abierto la
sección de ejecución (dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis), ya que
lo solicitado por el ejecutante en el aludido escrito se tratan de actos que
precisamente conllevan a la ejecución de la sentencia. En consecuencia, puede
concluirse que una vez iniciada la ejecución ya no puede operar la prescripción de
esa acción, no obstante que durante el trámite de la ejecución transcurra el
término señalado (diez años), sin que el fallo esté ejecutado totalmente, pues de
no ser así implicaría hacer nugatorio un derecho ejercitado oportunamente y
generaría la creación de una nueva norma como lo es la de establecer otro plazo
para el dictado de la resolución que viniera a poner fin a la etapa de ejecución,
por tanto resultan improcedentes los argumentos en los que se sustentó el
presente incidente, así como las prestaciones reclamadas en el mismo. Apoya lo
anterior el criterio siguiente: PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MERCANTIL,
TRATÁNDOSE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.8 Este órgano jurisdiccional
8 PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MERCANTIL, TRATÁNDOSE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. El artículo 1038 del Código de Comercio establece: "Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código"; y el artículo 1047 del mismo ordenamiento, previene: "En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial, se completará por el transcurso de diez años". Ahora bien, el término "prescripción ordinaria" no debe interpretarse en oposición al de "prescripción extraordinaria", puesto que ninguna disposición hace ese distingo; de manera que aquel término propiamente significa que cuando no se establezca en el Código de Comercio un plazo más corto, la prescripción de las acciones que se deriven de actos
considera aplicables al caso por analogía, los siguientes criterios aislados, los
cuales si bien se refieren a la prescripción en juicio civil y el que nos ocupa es de
carácter mercantil, interpretan el tema que nos ocupa, que una cuestión es la
prescripción del término para promover la acción de ejecución de una sentencia y
otra que el proceso de ejecución deba forzosamente culminar en el término para el
ejercicio de la prescripción, siendo lo relevante para la aplicación de un criterio,
que aún cuando se trata de una materia similar a la aplicable, lo trascendente es la
forma en cómo se norma un criterio en razón de un tema particular y por tanto
sirven de apoyo para darle mayor certeza y fundamentación al sentido del fallo.
Los criterios referidos son los siguientes: EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN
JUICIO CIVIL. EL HECHO DE QUE INICIE EL PLAZO PARA PEDIRLA NO TRAE
CONSIGO EL QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE TAL ACCIÓN, AUNQUE
DURANTE SU TRÁMITE TRANSCURRA EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS O UNO
MAYOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).9 EJECUCIÓN DE
SENTENCIA, ACCIÓN PARA PEDIR LA. UNA VEZ EJERCITADA YA NO OPERA
LA PRESCRIPCIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).10 Con base en
lo anterior, se reitera la improcedencia del Incidente de prescripción de ejecución
comerciales, operará por el transcurso de diez años; y como la acción para pedir la ejecución de una sentencia dictada en un juicio mercantil, tiene origen o procede de actos mercantiles, son aplicables para determinar la prescripción de esa acción, los citados artículos 1038 y 1047, sin que tengan aplicación supletoria los preceptos del derecho común, por existir en la ley mercantil disposiciones expresas sobre la materia. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo LXXXVII. Pág. 1000. Tesis Aislada.
9 EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN JUICIO CIVIL. EL HECHO DE QUE INICIE EL PLAZO PARA PEDIRLA NO TRAE CONSIGO EL QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE TAL ACCIÓN, AUNQUE DURANTE SU TRÁMITE TRANSCURRA EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS O UNO MAYOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 551, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles prevé: "La acción para pedir la ejecución de una sentencia durará cinco años, contados: I. Desde la fecha de la notificación de la sentencia.". Lo anterior debe entenderse en el sentido de que la parte que obtuvo sentencia favorable en un juicio civil, tiene cinco años para pedir la ejecución de la sentencia, una vez que ha sido notificado de ella, mas no se advierte de ello que una vez iniciado dicho procedimiento pueda operar la prescripción de tal acción, no obstante que en el trámite respectivo transcurra ese término, o uno mayor sin que se haya logrado la ejecución del fallo, ya que esta última situación no aparece reglamentada en el precepto legal en cita. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIX, Mayo de 2004. Pág. 1771. Tesis Aislada.
10 EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACCIÓN PARA PEDIR LA. UNA VEZ EJERCITADA YA NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 503 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone que dura diez años la acción para pedir la ejecución de una sentencia. Ahora bien, cuando esa ejecución ya se ha iniciado no puede operar la prescripción de tal acción no obstante que en el trámite respectivo hubiera transcurrido el término referido sin que el fallo esté ejecutado totalmente, toda vez que esa situación, aparte de que implicaría hacer nugatorio un derecho ejercitado oportunamente, ocasionaría la creación de una nueva norma como lo es la de establecer otro plazo para el dictado de la resolución que viniera a poner fin a la etapa de ejecución. Una cosa es que la acción para pedir la ejecución de una sentencia dure diez años.
de la sentencia definitiva, interpuesto por XXX en calidad de albacea definitiva a
bienes del extinto xxx (demandado). Por lo antes expuesto y con fundamento en
los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, es de resolverse y se: …”
(fojas 93 a la 95 frente y vuelta 7 96 frente del cuadernillo original formado con el
Incidente de Prescripción de la Ejecución de la Sentencia, promovido por Xxx, en
su carácter de albacea definitiva a bienes del xxx deducido del expediente original
número xxx).
III.- En este punto es innecesaria la inserción integral de los
agravios vertidos por la licenciada Xxx abogado patrono de la incidentista, en
virtud de que estos se encuentran agregados a fojas de la dos a la quince del
Toca que nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de economía
procesal y de la simplificación de la sentencia acorde a los artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, además de no existir en la ley de la materia,
disposición legal alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción.
Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia visible en la
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Abril de 1998, Tesis: VI.2o. J/129,
Página: 599, del cual se transcribe el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL
JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”
Como primer agravio la recurrente esencialmente aduce que la
sentencia interlocutoria de fecha treinta de octubre de dos mil doce, derivada del
incidente de prescripción de sentencia unido al expediente principal xxx, la
considera violatoria en los considerandos II y III, y el punto resolutivo segundo, los
cuales son violatorios de Garantías, ya que violentan los artículos 14 y 16
constitucional también los artículos 1047°, 1038° y 1039° del Código de Comercio
anterior, toda vez que la juzgadora hace una valoración inexacta en el punto
TERCERO del considerando de la sentencia que se combate y sin ningún
fundamento y motivación, según su criterio no opera la prescripción ordinaria por
las razones que supuestamente a su real saber es inoperante la prescripción que
se solicitó en el presente incidente de prescripción, por lo tanto es violatorio de los
artículos 14° y 17° Constitucional, que establecen, que en los juicios del orden
civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, “por su parte el principio de administración de justicia que prevé
el artículo 17 constitucional, que establece” “que toda persona tiene derecho a que
se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en
el plazos y términos que fijara la ley”, premisas constitucionales que nos remiten
de forma expresa a lo que establecen los artículos 1038°, 1039° y 1047° del
código de comercio anterior, hacer lo contrario sería modificar la constitución
federal o apartarse de lo que ésta dispone, resultando en este caso el acto de
interrupción del término prescriptivo un atentado contra el principio de legalidad,
como es el caso de la sentencia interlocutoria de fecha treinta de octubre de dos
mil doce, que la juez dictó violando todas y cada una de las premisas
constitucionales así como lo expresado en los artículos del código de comercio
anterior, ya que considera que es operante la prescripción que se solicita en el
presente incidente por haber transcurrido en exceso más de diez años, hasta la
presente fecha, es por eso que solicita a este H. Tribunal de Alzada que revoque
la sentencia definitiva mencionada en líneas anteriores y se declare procedente el
incidente prescripción que se promueve en el presente asunto.
A manera de segundo motivo de disidencia expone que resulta
ser que en los puntos SEGUNDO, TERCERO del considerando así como los
puntos resolutivos de la sentencia interlocutoria de fecha treinta de octubre de dos
mil doce, le causan agravios y violaciones a los artículos 14°, 16° y 17°
Constitucional, ya que del mismo punto TERCERO del considerando de dicha
sentencia se desprende que no existe ninguna fundamentación ni motivación en
cuanto al considerando tres que declara improcedente el incidente de
prescripción, ya que de acuerdo al análisis del mismo no conlleva a un
razonamiento claro o lógico para que la jueza no declarara procedente el incidente
de prescripción de sentencia definitiva, promovida por su patrocinada XXX en
calidad de albacea definitiva a bienes del extinto XXX, así también que en cuanto
al párrafo seis de dicha sentencia interlocutoria que obra a foja tres, la A quo hace
argumentaciones distintas a la prescripción ordinaria de la ejecución de sentencia
como lo establecen los artículos 1038° 1039° y 1047° del Código de Comercio
anterior, y que a la letra dice “apuntando lo anterior, la prescripción es la figura
jurídica relativa a la pérdida del derecho a ejecutar una acción por el transcurso
del tiempo que la ley fije, así la ejecución de una sentencia implica el ejercicio de
un derecho sustantivo reconocido en una sentencia y por ende el ejercicio de una
acción, que como tal se encuentra sujeta a la figura jurídica de la prescripción,
dado que la acción es el único derecho susceptible de prescripción, por lo que
dicho razonamiento es contradictorio a las reglas generales que marca la ley como
lo pretende analizar la A quo que la acción es el único derecho susceptible de
prescripción por lo que considera la prescripción y llevar a cabo el presente
prescriptivo que establece la Ley, y que en el presente caso el término feneció en
el año dos mil siete, es contravenir lo dispuesto en el párrafo cuarto de los
artículos 14° y 17 Constitucional, que establecen, que en los juicios del orden civil
la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica
de la Ley, “ por su parte el principio de administración de justicia que prevé el
artículo 17 constitucional, que establece” “que toda persona tiene derecho a que
se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en
el plazos y términos que fija la Ley”, premisas constitucionales que nos remiten de
forma expresa a lo que establecen los artículos 1038, 1039 y 1047 del código de
comercio anterior, hacer lo contrario sería modificar la constitución federal o
apartarse de lo que ésta dispone, resultando en este caso el acto de interrupción
del término prescriptivo un atentado contra del principio de legalidad, como es el
caso de la sentencia interlocutoria de fecha treinta de octubre de dos mil doce que
la juez dictó violando todas y cada una de las premisas constitucionales así como
lo expresado en los artículos del código de comercio anterior, hacer lo contrario
sería modificar la constitución federal o apartarse de lo que esta dispone,
resultando en este caso, el acto de interrupción del término prescriptivo un
atentado contra el principio de legalidad, pues resulta fuera de contexto legal el
que una persona tenga a su favor una sentencia para ejecutarla dentro del lapso
de diez años, y por su propia voluntad pudiera interrumpirla en cualquier tiempo y
de ahí empezar de nuevo dicho lapso de prescripción, fuera de los casos previsto
por la ley, esto sería contrario a la naturaleza de la figura de la prescripción pues
podríamos ubicarnos en el supuesto que faltando un mes o tal vez un día, se
promoviera con el ánimo de interrumpir dicho plazo, lo que nos llevaría a la
conclusión que una sentencia podría ejecutarse, no en los diez años que
establece la ley, sino en veinte, treinta años, lo cual no puede considerarse que
sea el espíritu de la ley ni que haya sido la intención del legislador, todo lo
contrario, es un detrimento del principio de administración de justicia, pronta y
expedita que prevé el artículo 17 constitucional, por lo que dicha sentencia es
completamente incongruente y contradictoria a la razón jurídica saliéndose de su
contexto que marcan las leyes constitucionales y mercantiles. En conclusión y de
acuerdo a todo lo antes expuesto, la parte actora en el presente asunto, se
encontraba obligada a ejecutar la sentencia y como consecuencia la plantilla de
ejecución de cobro de la condena que le fue favorable, dentro del término de 10
años a que se refiere la ley mercantil, y al no haberlo hecho en ese lapso, resulta
obvio, que la sentencia ha quedado sin posibilidad de ejecutarse en su totalidad
por sobrevenir el término de prescripción, por lo que no es posible llevarse a cabo
el remate del inmueble como tampoco el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA
PLANTILLA DE COBRO de la sentencia que nos ocupa.
El tercer agravio que expone lo hace consistir en que lo que le
perjudica tanto a ella como a su patrocinada es que la sentencia es
completamente violatoria y contradictoria a lo dispuesto en el párrafo cuarto del
artículo 14° Constitucional en relación con el 17° que toda sentencia deberá
conforme a la letra y a la interpretación jurídica de la ley por lo que la A quo hace
una serie de análisis completamente errónea en el punto tercero del considerando
de dicha sentencia en el párrafo segundo de la misma que considera que
contraviene a los principios jurídicos rectores de seguridad jurídica establecidas en
nuestra ley que emanan de nuestra constitución por lo tanto es incongruente y
erróneo dicho punto tercero del considerando que se combate pues el código de
comercio anterior establece que la prescripción es de diez años y si nos vamos a
ese orden de ideas que enfoca en su análisis la A quo estaríamos esperando que
transcurran treinta años para que opere la prescripción por lo que violenta los
artículos 14°, 16° y 17° Constitucional así como el 1047° del código de comercio
anterior, atentando contra el principio de legalidad, pues la sentencia interlocutoria
que se combate resulta fuera del contexto legal, para que opere la prescripción y
para que una persona pueda ejecutar una sentencia dentro del lapso de diez años,
por lo que dicho razonamiento es contrario a la naturaleza de la figura de la
prescripción, como lo hace la A quo que nos ubica en el supuesto que dice que la
reforma entrará en sesenta días después de su publicación, por lo que las mismas
se contradicen en dicha sentencia, y por ello se encuentra infundada e inmotivada
y por tanto solicita se revoque dicha sentencia y se dicte una conforme a derecho
donde sea procedente el incidente de prescripción que se promueve a favor de su
patrocinada, toda vez que esta interlocutoria que le causa agravios se convierte
de imposible ejecución y como la liquidación es parte de la ejecución obviamente
prescribe el derecho de cobrar cualquier gasto, costas e intereses que hubieren
generado, toda vez que el objetivo principal de la figura de juicio ejecutivo
mercantil, solo puede llevarse a cabo dentro de los diez años como lo dispone
expresamente la Ley pues esto no es susceptible de interrumpirse una vez
iniciando su término, pues este término se va actualizando de momento a
momento hasta que fenezca, por lo que quien haya resultado beneficiado con la
sentencia, se encuentra obligado a ejecutarla dentro del término de diez años a
que se refiere la ley mercantil, caso contrario, si no llegara a promover lo
conducente en las fases procesales necesaria hasta lograr concluir la ejecución
dentro de ese lapso de tiempo, corre el riesgo de que la sentencia quede sin
ejecutarse por sobrevenir el termino de la prescripción como sucedió en el
presente asunto, en que a partir del dos mil siete, concluyó en exceso el término y
por lo mismo cualquier acto tendiente a proseguir con la ejecución de la sentencia
resulta intrascendente y por lo mismo resulta nulo, puesto que los actos
ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán
excepto en los casos que la ley diga lo contrario y en el presente asunto no existe
excepción que se encuentre especificada en la ley ni preceptos legales aplicables
que se pronuncien en contrario a la prescripción ganada, es por eso que solicita
que se revoque la presente sentencia interlocutoria que le causa agravios por
violar los derechos de Seguridad Jurídica de su patrocinada y se declare
procedente el incidente de prescripción que promueve por no ser violatorio de las
Leyes que emana de nuestra Carta Magna como es la Constitución Federal, y el
Código de Comercio anterior que en sus articulados establece las prescripciones
que deben de operar en materia mercantil, y en cuanto a la interrupción de la
prescripción que hace referencia la A quo que el trece de agosto de mil
novecientos noventa y seis la actora presentó una promoción de designación de
perito valuador, lo cual considera interrumpida la prescripción que solicitamos pero
creo que por un error aritmético de la juez si tomamos en cuenta desde el trece de
agosto de mil novecientos noventa y seis a la presente fecha han transcurrido en
exceso el termino de diez años, que establece nuestra legislación mercantil, por lo
tanto debe declararse procedente dicho incidente que promueve mi patrocinada a
este H. Tribunal de Alzada.
Son infundados los agravios expuestos por la recurrente como a
continuación se expone:
Como premisa es necesario establecer que el asunto que nos
ocupa es el Incidente de Prescripción promovido por Xxx, albacea y tercerista en
el que solicitó las siguientes prestaciones:
A).- Que por sentencia debidamente ejecutoriada, se condene a la
parte actora XXX, que la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 27 de
octubre de 1995, y que causó ejecutoria por auto de fecha 20 de agosto de 1996,
y como consecuencia de la fecha que se abrió la ejecución de la sentencia ha
prescrito a favor de la suscrita, por el transcurso de la inactividad procesal de más
de diez años y por la falta de impulso en la secuela procesal.
B).- Que en su caso se libere de embargo el bien inmueble que fue
asegurado por diligencia de emplazamiento y embargo de fecha 17 de Enero de
1995 consistente en: Un predio con superficie de 1056.10 metros cuadrados
ubicado en la calle xx sin numero de la Colonia xxx ; Colinda al norte 16.10 metros
cuadrados con xxx, al sur 15.98calle xxx, al este 65.90 metros con xxx, al Oeste
65.80 con xxx.”
La incidentista esencialmente señaló como causa a pedir que
desde el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, Xxx, a
través de sus endosatarios en procuración le fue notificada la resolución
interlocutoria, sin que hasta el veintiséis de abril de dos mil doce, que interpone el
incidente, haya llevado a cabo la ejecución, transcurriendo con exceso el término
que señala el artículo 1047 del Código de Comercio anterior, en relación con los
diversos 1038 y 1039 del mismo Cuerpo de Leyes, para que el actor pudiera llevar
a cabo la ejecución de la sentencia a partir de la fecha en que se abrió la sección
de ejecución, teniendo un término de diez año para hacerlo, pero como han
transcurrido quince años, opera la prescripción de los diez años que marcaba la
legislación mercantil aplicable, ya que no ha habido promociones que impulsen el
procedimiento, actualizándose el presupuesto procesal para que se levante el
embargo.
Por su parte la juzgadora al resolver este asunto mediante
sentencia interlocutoria dictada el treinta de octubre de dos mil doce, determinó
improcedente el Incidente de Prescripción bajo las consideraciones siguientes:
“. . . III. Previo al estudio sobre la procedencia del presente
incidente, es importante precisar que en virtud de que el pagaré base de la acción
fue suscrito el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y la
demanda fue radicada el dieciocho de octubre del mismo año, la legislación
aplicable para la resolución de este incidente es el Código de Comercio anterior a
las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en veinticuatro de
mayo de mil novecientos noventa y seis.
Lo anterior en razón de que el primer transitorio del Decreto por el
que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de
Código de Comercio publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa
y seis, prevé que las reformas contempladas en los artículos primero y tercero de
dicho decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga
contratado créditos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto.
Bajo ese orden de ideas, se tiene que del análisis a los
argumentos vertidos por la parte incidentista y de las constancias que obran en
autos, se declara improcedente el incidente de prescripción de ejecución de la
sentencia definitiva, interpuesto por XXX en calidad de albacea definitiva a bienes
del extinto
Al respecto, es preciso señalar que para acreditar tal carácter la
incidentista exhibió copia certificada de la diligencia de junta de herederos y
nombramiento de albacea de dieciséis de junio de dos mil tres, constante de cinco
fojas útiles deducidas del expediente xxx relativo al juicio sucesorio
intestamentario, promovido por XXX (visible a fojas de la trece a la dieciocho de
autos del incidente).
Documental que de conformidad con lo dispuesto en los artículos
269 fracción VIII y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, tiene pleno
valor probatorio por haber sido expedida por funcionario público en ejercicio de
sus atribuciones legales, con la que queda justificado el carácter con el que se
ostentó la incidentista como albacea de la sucesión del demandado hoy extinto.
Apuntado lo anterior, la prescripción es la figura jurídica relativa a la
pérdida del derecho a ejercitar una acción por el transcurso del tiempo que la ley
fije. Así, la ejecución de una sentencia implica el ejercicio de un derecho
sustantivo reconocido en una sentencia y por ende el ejercicio de una acción, que
como tal se encuentra sujeta a la figura jurídica de la prescripción, dado que la
acción es el único derecho susceptible de prescribir.11
Congruente con lo expuesto, en el artículo 1047 del Código de
Comercio anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se señala que en todos
11 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU NATURALEZA JURÍDICA. La ejecución de la sentencia dictada en un juicio, implica el ejercicio de un derecho sustantivo derivado de la cosa juzgada y, por ende, el ejercicio de una acción; por consiguiente, la pérdida del derecho para ejercer la acción de ejecución de sentencia, por el solo transcurso del tiempo, únicamente puede tener lugar a través de un derecho de la misma naturaleza, como lo es la prescripción, dado que la acción es el único derecho susceptible de prescribir, por lo que no puede extinguirse a través de instituciones de carácter estrictamente procesal, que la ley concede a las partes dentro de las diferentes fases procedimentales, como son la preclusión o la caducidad.
los casos en que dicho ordenamiento legal no establezca para la prescripción un
lapso más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por
el transcurso de diez años.
Por ello, tomando en cuenta que el Código de Comercio aplicable al
caso no contempla un lapso más corto para la prescripción ordinaria, el término
para la ejecución de la sentencia definitiva dictada el veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, es de diez años.
Luego, de la revisión exhaustiva a las actuaciones que integran la
presente causa –dentro de las que fueron tomadas en cuenta las propias
constancias allegadas en copia certificada por la incidentista visibles a fojas de la
diecinueve a la sesenta y nueve de autos del incidente, por formar parte de la
instrumental de actuaciones–, para determinar el momento en que empezó a
computarse el término de la prescripción para ejecutar la sentencia definitiva,
tenemos lo siguiente:
En veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se
dictó sentencia definitiva mediante la cual se condenó al demandado Xxx al pago
de las prestaciones reclamadas; y, por auto de veinte de agosto de mil
novecientos noventa y seis, se declaró que la referida resolución causó ejecutoria.
De lo que se colige que fue a partir de ese momento –veinte de
agosto de mil novecientos noventa y seis– que la parte actora se encontró en
posibilidad de deducir la acción de ejecución y realizar actos tendientes a la
misma; es decir, que el término de diez años empezó a computarse en dicha fecha
en que la sentencia fue susceptible de ejecutarse, sin que ello se traduzca en que
el proceso de ejecución deba concluir en el término señalado y no pueda exceder
de éste, pues no existe dispositivo legal que determine que la ejecución deba
culminar forzosamente en el lapso de diez años.
Circunstancia que se actualizó con la promoción presentada por la
parte actora en trece de agosto de mil novecientos noventa y seis (visible a fojas
setenta y seis y setenta y siete de los autos principales); escrito que se considera
como aquel que interrumpió el plazo para que operará la prescripción (diez años)
pues a través de este el ejecutante hizo designación de perito valuador e
igualmente solicitó se requiriera al demandado para realizara nombramiento para
esos mismos efectos; de ahí que no obste que con anterioridad al proveído en que
se declaró ejecutoriado el fallo definitivo (veinte de agosto de mil novecientos
noventa y seis) se haya abierto la sección de ejecución (dieciocho de abril de mil
novecientos noventa y seis), ya que lo solicitado por el ejecutante en el aludido
escrito se tratan de actos que precisamente conllevan a la ejecución de la
sentencia.
En consecuencia, puede concluirse que una vez iniciada la
ejecución ya no puede operar la prescripción de esa acción, no obstante que
durante el trámite de la ejecución transcurra el término señalado (diez años), sin
que el fallo esté ejecutado totalmente, pues de no ser así implicaría hacer
nugatorio un derecho ejercitado oportunamente y generaría la creación de una
nueva norma como lo es la de establecer otro plazo para el dictado de la
resolución que viniera a poner fin a la etapa de ejecución, por tanto resultan
improcedentes los argumentos en los que se sustentó el presente incidente, así
como las prestaciones reclamadas en el mismo.
Apoya lo anterior el criterio siguiente:
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MERCANTIL, TRATÁNDOSE DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA.12
Este órgano jurisdiccional considera aplicables al caso por
analogía, los siguientes criterios aislados, los cuales si bien se refieren a la
prescripción en juicio civil y el que nos ocupa es de carácter mercantil, interpretan
el tema que nos ocupa, que una cuestión es la prescripción del término para
promover la acción de ejecución de una sentencia y otra que el proceso de
12 PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MERCANTIL, TRATÁNDOSE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. El artículo 1038 del Código de Comercio establece: "Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código"; y el artículo 1047 del mismo ordenamiento, previene: "En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial, se completará por el transcurso de diez años". Ahora bien, el término "prescripción ordinaria" no debe interpretarse en oposición al de "prescripción extraordinaria", puesto que ninguna disposición hace ese distingo; de manera que aquel término propiamente significa que cuando no se establezca en el Código de Comercio un plazo más corto, la prescripción de las acciones que se deriven de actos comerciales, operará por el transcurso de diez años; y como la acción para pedir la ejecución de una sentencia dictada en un juicio mercantil, tiene origen o procede de actos mercantiles, son aplicables para determinar la prescripción de esa acción, los citados artículos 1038 y 1047, sin que tengan aplicación supletoria los preceptos del derecho común, por existir en la ley mercantil disposiciones expresas sobre la materia. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo LXXXVII. Pág. 1000. Tesis Aislada.
ejecución deba forzosamente culminar en el término para el ejercicio de la
prescripción, siendo lo relevante para la aplicación de un criterio, que aún cuando
se trata de una materia similar a la aplicable, lo trascendente es la forma en cómo
se norma un criterio en razón de un tema particular y por tanto sirven de apoyo
para darle mayor certeza y fundamentación al sentido del fallo.
Los criterios referidos son los siguientes:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN JUICIO CIVIL. EL HECHO DE
QUE INICIE EL PLAZO PARA PEDIRLA NO TRAE CONSIGO EL QUE OPERE
LA PRESCRIPCIÓN DE TAL ACCIÓN, AUNQUE DURANTE SU TRÁMITE
TRANSCURRA EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS O UNO MAYOR (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA).13
EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACCIÓN PARA PEDIR LA. UNA
VEZ EJERCITADA YA NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN. (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE JALISCO).14
13 EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN JUICIO CIVIL. EL HECHO DE QUE INICIE EL PLAZO PARA PEDIRLA NO TRAE CONSIGO EL QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE TAL ACCIÓN, AUNQUE DURANTE SU TRÁMITE TRANSCURRA EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS O UNO MAYOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 551, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles prevé: "La acción para pedir la ejecución de una sentencia durará cinco años, contados: I. Desde la fecha de la notificación de la sentencia.". Lo anterior debe entenderse en el sentido de que la parte que obtuvo sentencia favorable en un juicio civil, tiene cinco años para pedir la ejecución de la sentencia, una vez que ha sido notificado de ella, mas no se advierte de ello que una vez iniciado dicho procedimiento pueda operar la prescripción de tal acción, no obstante que en el trámite respectivo transcurra ese término, o uno mayor sin que se haya logrado la ejecución del fallo, ya que esta última situación no aparece reglamentada en el precepto legal en cita. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIX, Mayo de 2004. Pág. 1771. Tesis Aislada.
14 EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACCIÓN PARA PEDIR LA. UNA VEZ EJERCITADA YA NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 503 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone que dura diez años la acción para pedir la ejecución de una sentencia. Ahora bien, cuando esa ejecución ya se ha iniciado no puede operar la prescripción de tal acción no obstante que en el trámite respectivo hubiera transcurrido el término referido sin que el fallo esté ejecutado totalmente, toda vez que esa situación, aparte de que implicaría hacer nugatorio un derecho ejercitado oportunamente, ocasionaría la creación de una nueva norma como lo es la de establecer otro plazo para el dictado de la resolución que viniera a poner fin a la etapa de ejecución. Una cosa es que la acción para pedir la ejecución de una sentencia dure diez años.
Esta determinación de la juzgadora es parcialmente
ajustada a derecho, por lo siguiente:
En primer término es menester precisar el contenido del
artículo 1047 del Código de Comercio reformado el dos de julio de mil
novecientos noventa y dos, aplicable al presente caso, tal como lo
“ARTÍCULO 1047.- En todos los casos en que el presente
código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción
ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años.”
Dispositivo legal del que se colige que en los casos en que no se
establezca un término para la prescripción, ésta en materia mercantil, se
completará por el transcurso del término de diez años.
Bajo este tenor tenemos que en lo concerniente al término para
promover la ejecución de sentencia, el Código de Comercio aplicable al caso, no
establece uno específico para ejercitar la ejecución de una sentencia,
entendiéndose por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 1047 del Código de
Comercio aplicable, que al no existir un término previsto para tal ejercicio,
entonces es aplicable el término de diez años, y que este término se computa a
partir de la fecha en que la sentencia es ejecutable
Apoya lo anterior el criterio visible en la Quinta Época, Tesis
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LXXXVII, Materia(s): Civil,
Tesis: Página: 1000, que se lee bajo el rubro siguiente: “PRESCRIPCION
ORDINARIA MERCANTIL, TRATANDOSE DE EJECUCION DE SENTENCIA. El
artículo 1038 del Código de Comercio establece: "Las acciones que se deriven de
actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código";
y el artículo 1047 del mismo ordenamiento, previene: "En todos los casos en que
el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la
prescripción ordinaria en materia comercial, se completará por el transcurso de
diez años". Ahora bien, el término "prescripción ordinaria" no debe interpretarse en
determinó esta Sala en el proveído datado el veintitrés de enero de
dos mil trece, el cual se encuentra firme generando los efectos legales
al no haber sido objeto de impugnación.
oposición al de "prescripción extraordinaria", puesto que ninguna disposición hace
ese distingo; de manera que aquél término propiamente significa que cuando no
se establezca en el Código de Comercio un plazo más corto, la prescripción de las
acciones que se deriven de actos comerciales, operará por el transcurso de diez
años; y como la acción para pedir la ejecución de una sentencia dictada en un
juicio mercantil, tiene origen o procede de actos mercantiles, son aplicables para
determinar la prescripción de esa acción, los citados artículos 1038 y 1047, sin
que tengan aplicación supletoria los preceptos del derecho común, por existir en la
ley mercantil disposiciones expresas sobre la materia.”
De aquí que resulte ajustada a derecho la parte de la sentencia
interlocutoria recurrida en la que determinó que conforme al artículo 1047 del
Código de Comercio anterior a las reformas del veinticuatro de mayo de mil
novecientos noventa y seis, el término para solicitar la ejecución de una sentencia
con autoridad de cosa juzgada es de diez años, el cual empieza a correr desde
que la sentencia es ejecutable, por lo que le asiste la razón al concluir que en la
especie la ejecución de sentencia fue solicitada dentro del término establecido en
el numeral en cita, ya que la sentencia causó ejecutoria el veinte de agosto de mil
novecientos noventa y seis, y aun cuando la sección de ejecución se aperturó el
dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, con anterioridad al proveído
en que se declaró ejecutoriado el fallo definitivo, con el escrito de trece de agosto
de mil novecientos noventa y seis, a través del cual el ejecutante hizo la
designación de perito valuador y solicitó se requiriera al demandado para que
realizará el nombramiento para los mismos efectos, se tiene un acto que conduce
al impulso de la ejecución de sentencia y por tanto, a esa fecha, se tiene que la
ejecución se aperturó dentro del término previsto por el artículo 1047 del Código
de Comercio aplicable al caso, quedando interrumpido el término de diez años
para que prescribiera ese derecho, tal como lo advirtió la juzgadora.
En este punto es menester precisar que como hemos analizado,
el artículo 1047 del Código de Comercio aplicable al caso, determina el término de
diez años para ejercitar la ejecución de sentencia, pero en lo concerniente a su
culminación, dicho dispositivo legal ni ninguna otra legislación aplicable al caso, no
establece uno específico para ese efecto, es decir, no restringe el término para
culminar la ejecución a diez años y por tanto, no se señala que la ejecución no
pueda exceder de diez años, como contrariamente lo interpreta la apelante en los
agravios que se proveen, y al no existir disposición legal que así lo determine, la
ejecución puede durar más de diez años, siempre y cuando haya sido ejercitada
dentro del término de diez años y no se haya dejado de promover, ya que se
reitera, no existe dispositivo legal que determine que la ejecución deba culminar
forzosamente en el lapso de diez años.
Apoya lo anterior el criterio visible en la Quinta Época, Tesis
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LXXXVII, Materia(s): Civil,
Tesis: Página: 1000, que se lee bajo el rubro siguiente: “PRESCRIPCION
ORDINARIA MERCANTIL, TRATANDOSE DE EJECUCION DE SENTENCIA. El
artículo 1038 del Código de Comercio establece: "Las acciones que se deriven de
actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código";
y el artículo 1047 del mismo ordenamiento, previene: "En todos los casos en que
el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la
prescripción ordinaria en materia comercial, se completará por el transcurso de
diez años". Ahora bien, el término "prescripción ordinaria" no debe interpretarse en
oposición al de "prescripción extraordinaria", puesto que ninguna disposición hace
ese distingo; de manera que aquél término propiamente significa que cuando no
se establezca en el Código de Comercio un plazo más corto, la prescripción de las
acciones que se deriven de actos comerciales, operará por el transcurso de diez
años; y como la acción para pedir la ejecución de una sentencia dictada en un
juicio mercantil, tiene origen o procede de actos mercantiles, son aplicables para
determinar la prescripción de esa acción, los citados artículos 1038 y 1047, sin
que tengan aplicación supletoria los preceptos del derecho común, por existir en la
ley mercantil disposiciones expresas sobre la materia.”
También se hace necesario precisar a la recurrente que el escrito
de fecha trece de agosto de mil noventa y seis, presentado por el ejecutante al
que la A quo alude para concluir que con dicho ocurso dio inició la ejecución, no
puede tomarse como referencia para deducir que desde esa fecha a la fecha en
que su patrocinada promueve este incidente, transcurrió con exceso el término de
diez años que establece nuestra legislación mercantil, pues han transcurrido
dieciséis años, tal como pretende la apelante, toda vez que en primer término la
Jueza aludió a dicho escrito para establecer el parámetro a partir del cual se inició
la ejecución y concluir que fue ejercitada dentro del término de diez años
establecido por el artículo 1047 del Código de Comercio aplicable al caso, y por
otra parte, aun cuando de la fecha de esa promoción a la fecha en que su
representada promovió el incidente de prescripción que nos ocupa, hayan
transcurrido más de diez años, ello no implica la prescripción que solicita la
apelante, porque como ya se ha dicho, no existe disposición alguna que
establezca que la ejecución deba concluir en el término de diez años.
Sin embargo, no obstante la anterior reflexión, si puede
actualizarse la prescripción de la ejecución de sentencia, aun iniciado el proceso
de ejecución dentro del término previsto para ello, si se actualiza el supuesto de
que transcurran más de diez años, sin que iniciada la ejecución, se impulse el
procedimiento y es en este punto en donde no resulta acertada la juzgadora, al
sostener que una vez iniciada la ejecución, ya no opera la figura perentoria de la
prescripción.
En efecto, esta parte de la resolución recurrida resulta errónea
porque si el derecho a ejecutar el incidente de liquidación de sentencia, está a
sujeto a la prescripción como un plazo perentorio de diez años, según el
artículo 1047 del Código de Comercio aplicable al caso, ello se traduce en que
una vez abierta la fase de ejecución, también puede operar tal figura a favor del
ejecutado.
Lo anterior es así, pues como ya se ha establecido
anteriormente, la iniciación de la fase de ejecución a solicitud de quien obtuvo
sentencia favorable ejecutoriada, interrumpe el término de la prescripción para su
ejercicio previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio aplicable, lo anterior
implica que una vez iniciada la sección de ejecución, ese término vuelve a correr a
partir de dicha actuación, lo cual no significa que la ejecución deba terminarse en
ese tiempo, cuando el ejecutante realiza de manera constante los actos que
conduzcan a su finalización, pero si transcurridos los diez años a que se refiere el
citado artículo no ha culminado la ejecución por el marcado desinterés del
ejecutante en efectuar esos actos tendientes a su finalización, puede operar la
prescripción negativa a favor del deudor por el abandono procesal de la parte
vencedora, ya que el numeral invocado establece que en los casos en que el
ordenamiento de comercio no contemple un plazo más corto para la prescripción,
este se completará por el transcurso de diez años en materia comercial, lo que
también puede aplicarse al procedimiento de ejecución de sentencia, puesto que
si se dio inicio al mismo y a partir del último acto procesal han transcurrido más de
diez años, sin que el interesado impulse el procedimiento a efecto de obtener la
satisfacción de sus pretensiones obtenidas a través de la sentencia que le fue
favorable, entonces ello puede válidamente equipararse al desinterés en ejecutar
la sentencia obtenida a la cual es aplicable la figura de la prescripción negativa
para el caso de que el que obtuvo no continúe promoviendo su ejecución, pues
como ya se dijo, si una vez iniciada la sentencia por la parte vencedora,
sobreviene el desinterés de ésta para proseguirla hasta su culminación, puede
operar la prescripción a favor del condenado a partir de la última actuación que
tienda a su ejecución, pues considerar lo contrario haría nugatorio el derecho del
demandado de librarse de la acción de la condena.
Criterio sustentado por el Juez Primero de Distrito en el Estado
de Tabasco, al resolver con fecha veintinueve de abril de dos mil once, el Juicio de
Amparo 2136/2010, interpuesto por “Integración de Activos Mexicanos” Sociedad
de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, contra actos de esta Segunda
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia.
Además adquiere aplicación el criterio consultable en la Quinta
Época, Registro: 807525, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, LXXIX, Materia(s): Civil, Tesis: Página:
3278, que dice: “PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL, CUANDO SE
DEJA DE ACTUAR EN LAS DILIGENCIAS DE EJECUCION. Si entre la fecha en
que se acordó la petición para que se ejecutara la sentencia que puso fin al a
juicio ejecutivo mercantil, y la en que se pidió la continuación de las diligencias de
ejecución, transcurrieron más de diez años, sin que en ese lapso hubiera tenido
lugar actuación alguna, debe estimarse que operó la prescripción, por haber
transcurrido con exceso el término de diez años que señala el artículo 1047 del
Código de Comercio.”
Sin embargo, en la especie, no se actualiza la prescripción de la
ejecución de la sentencia a favor de la mandante de la recurrente por falta de
impulso procesal por lo siguiente:
En primer término es menester precisar, que para estar en
condiciones de resolver este asunto se solicitaron al juzgado de origen los autos
principales los cuales fueron remitidos mediante oficio número 918 (novecientos
dieciocho) de fecha siete de febrero de dos mil trece, recibido en esta ponencia el
ocho de marzo de dos mil trece y del minucioso y del exhaustivo análisis
efectuado a las constancias que integran los autos principales se colige que a la
fecha en que la patrocinada de la apelante interpuso el incidente de prescripción
que nos ocupa, que lo fue el veintiséis de abril de dos mil doce, fecha en que se
recibió en el juzgado de origen el ocurso mediante el cual se interpuso el citado
incidente, no había transcurrido el término de diez años, sin impulso procesal para
que operara la prescripción de la ejecución por dicha causa.
Se afirma lo anterior porque con fecha dieciocho de junio del año
dos mil dos, se dictó auto desaprobatorio de remate, actuación que constituye el
último acto procesal tendente a culminar el proceso de ejecución, pues con
posterioridad a esta resolución sólo consta la interposición del recurso de
apelación contra dicho auto que primitivamente fue admitido mediante proveído
datado el veintiocho de junio de dos mil dos, mediante auto fechado el cinco de
julio de dos mil dos, se tuvo al ejecutante designando domicilio para oír citas y
notificaciones; mediante proveído emitido el catorce de agosto de dos mil dos, se
recibió oficio de la Primera Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia,
mediante el cual se tuvo por perdido el derecho del apelante para expresar
agravios y se determinó firme el auto desaprobatorio de remate; con fecha
veintitrés de septiembre de dos mil dos, se ordenó expedir copias certificadas de
todo lo actuado al Agente del Ministerio Público del tercer turno de la Tercera
Agencia del Ministerio Público; con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos,
se tuvo al abogado patrono de la parte actora exhibiendo original del acta de
defunción de xxx con la que se ordenó dar vista a la parte actora; con fecha seis
de febrero de dos mil tres, se ordenó expedir copias simples de todo lo actuado al
propietario del documento base de la acción; mediante proveído datado el siete de
marzo de dos mil tres, se negó al abogado de la parte demandada, su petición de
que se le expidiera copia de la escritura pública 5,919 porque no consta en autos;
mediante proveído dictado el quince de abril de dos mil tres, se proveyó el oficio
111/2003-V, remitido por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado,
y se ordena expedir las copias certificadas que solicita y el informe que solicita;
mediante proveído datado el trece de mayo de dos mil tres, conforme a las
manifestaciones de la parte actora, se ordenó girar atento oficio al Presidente de la
Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado, para que remitiera copia certificada
del laudo dictado en el expediente laboral xxx, así como al Agente del Ministerio
Público Investigador adscrito al tercer turno de la Tercera Agencia de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, para que remitiera las copias
cotejadas de la averiguación previa número xxx; mediante proveído fechado el
ocho de agosto de dos mil tres, se tuvo a la parte actora señalando nuevo
domicilio para oír citas y notificaciones; con fecha veinticuatro de junio de dos mil
diez, se tuvo a la Jefe General del Archivo Judicial del H. Tribunal Superior de
Justicia en el Estado, remitiendo el expediente general en que se actúa,
ordenándose archivar el cuadernillo número xxx formado con motivo del
escrito mediante el cual se solicitó se extrajera el expediente del archivo; a través
del escrito fechado el dos de junio de dos mil diez, se denegó lo solicitado por el
actor porque el expediente se encontraba en el archivo; mediante proveído de
veintiséis de enero de dos mil doce, se negó lo solicitado porque el expediente se
encuentra en el archivo; a través del ocurso de veintidós de febrero de dos mil
doce, se tuvo por recibido el expediente del archivo judicial; en el acuerdo de ocho
de marzo de dos mil doce, se ordenó expedir copias certificadas; a través del
proveído datado el veintisiete de abril de dos mil doce, se tuvo a la ciudadana Xxx,
compareciendo en su carácter de albacea definitiva a bienes del extinto xxx,
personalidad que se le tuvo por reconocida y se le tuvo por interponiendo
Incidente de Prescripción de la Ejecución de Sentencia; es decir las actuaciones
subsecuentes al auto desaprobatorio de remate no constituyen un impulso
procesal que conduzca a culminar la fase de ejecución y por tanto, no son eficaces
para interrumpir la prescripción de la ejecución, pues esta sólo puede ser
interrumpida mediante promociones que impulsen el procedimiento, carácter que
no reúnen las promociones posteriores al auto desaprobatorio de remate, pues
únicamente tienden a solicitar o remitir copias de lo actuado, señalar cambio de
domicilio, solicitar la extracción del expediente del archivo, tener el expediente por
remitido del archivo, dar vista con la copia certificada del acta de defunción del
ejecutado, de la cual dicha parte fue omisa en manifestarse al respecto,
reconocer la personalidad de la albacea de su sucesión y tenerla por
interponiendo este Incidente; por lo que se tiene que el último acto que impulsa el
procedimiento es la sentencia de remate que se emitió, ya que constituye la
resolución que culmina la ejecución de la sentencia y en este caso se trata de un
auto desaprobatorio de remate, que quedó firme y de cuyo punto tercero resolutivo
se advierte que la ejecución quedó sujeta a lo que se resolviera en la H. Junta
Local de Conciliación y Arbitraje, toda vez que en dicho punto se determinó lo
siguiente: “TERCERO.- Mediante atento oficio que se gire al Presidente Ejecutor
de la H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, pídasele que informe,
una vez celebrado el remate, si existe remanente a favor del demandado xxx, para
efectos de hacer el pago correspondiente a los acreedores en esta causa, de igual
forma, envíese anexo al mismo, copia debidamente certificada de la presente
resolución.”, determinación que quedó firme mediante el punto segundo del auto
datado el catorce de agosto de dos mil dos, y de la que se colige que la ejecución
no ha concluido, pues quedó sujeta a si existía o no remanente a favor del
demandado en el asunto que se dirime en la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Estado, determinación a la que no se ha dado cumplimiento, según se
colige de las constancias que integran los autos principales, y por tanto tomando
en cuenta que el auto desaprobatorio de remate se emitió el dieciocho de junio de
dos mil dos y que la representada del apelante interpuso el incidente de
prescripción que nos ocupa, el veintiséis de abril de dos mil doce, se tiene que no
transcurrió el término de diez años que exige el artículo 1047 del Código de
Comercio aplicable al caso, para la prescripción de la ejecución por inactividad
procesal, toda vez que entre una fecha y otra transcurrió un término de nueve
años, diez meses, ocho días.
Por otra parte, no le asiste la razón a la recurrente al sostener
que la sentencia interlocutoria recurrida carece de fundamentación y motivación,
toda vez que contrario a estas apreciaciones del disconforme, de la sentencia
materia del recurso de apelación que nos ocupa, se colige que si satisface tales
requisitos impuestos por los artículos 14 y 16 Constitucionales y 1324 del Código
de Comercio aplicable al caso, toda vez que expone tanto los fundamentos de su
resolución al sustentarla en el artículo 1047 del Código de Comercio anterior de
las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, como las
razones por las cuales resolvió de la manera en que aparece que lo hizo, las que
sostuvo de manera clara y precisa, tan es así que el apelante tuvo la oportunidad
de combatirlas en los agravios que expresó ante este Ad quem.
Bajo las narradas circunstancias esta Sala estima que no existe
agravio por reparar al recurrente.
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 1336 del Código
de Comercio en vigor, es de resolver y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el
presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resultaron infundados los agravios vertidos por la
licenciada Xxx abogada patrono de la incidentista.
TERCERO.- Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria emitida xxx
por la Jueza Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro,
Tabasco, en los autos del cuadernillo formado con el Incidente de Prescripción de
la Ejecución de la Sentencia, promovido por Xxx, en su carácter de albacea
definitiva, deducido del expediente número xxx, relativo al Juicio Ejecutivo
Mercantil promovido por el licenciado Xxx, endosatario en procuración de Xxx,
seguido por el licenciado Xxx, con el mismo carácter xxxx
CUARTO.- Notifíquese personalmente esta resolución, hecho que
sea, remítase únicamente copia autorizada de la misma al juzgado de origen por
tratarse de compulsas y archívese el toca.
CÚMPLASE.
ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS === MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA
TERCERA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA === SECRETARIA DE ACUERDOS
DE LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.
ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE
FECHA__________________CONSTE______________________
Lo relevante de esta resolución radica en lo siguiente:
El artículo 1047 del Código de Comercio, establece el término de diez
años para ejercitar la acción de ejecución de sentencia, término que debe
interpretarse en el sentido de que está previsto para el ejercitar la ejecución de
sentencia, no para que culmine, como así lo ha interpretado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en los criterios que al respecto se aplicaron.
Ahora bien, lo trascendente del tema en esta resolución, es que no
obstante que se confirmó la sentencia recurrida, tal determinación descansa en
consideraciones diversas a las sostenidas por la Juzgadora quien concluyó
esencialmente en la sentencia recurrida que una vez iniciada la ejecución, ya no
opera la figura de la prescripción, criterio que resulta errado, en virtud de que si
puede actualizarse la prescripción de la ejecución de sentencia, aun iniciado el
proceso de ejecución dentro del término previsto para ello, si se actualiza el
supuesto de que transcurran más de diez años, sin que iniciada la ejecución, se
impulse el procedimiento.
Este criterio encuentra sustento en que si el derecho a ejecutar el
incidente de liquidación de sentencia, está a sujeto a la prescripción como un
plazo perentorio de diez años, según el artículo 1047 del Código de
Comercio aplicable al caso, ello se traduce en que una vez abierta la fase de
ejecución, también puede operar tal figura a favor del ejecutado, lo cual se
considera así, pues
si la iniciación de la fase de ejecución a solicitud de quien obtuvo sentencia
favorable ejecutoriada, interrumpe el término de la prescripción para su ejercicio
previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio aplicable, ello se traduce en
que una vez iniciada la sección de ejecución, ese término vuelve a correr a partir
de dicha actuación, lo cual no significa que la ejecución deba terminarse en ese
tiempo, cuando el ejecutante realiza de manera constante los actos que
conduzcan a su finalización, pero si transcurridos los diez años a que se refiere el
citado artículo no ha culminado la ejecución por el marcado desinterés del
ejecutante en efectuar esos actos tendientes a su finalización, puede operar la
prescripción negativa a favor del deudor por el abandono procesal de la parte
vencedora, ya que el numeral invocado establece que en los casos en que el
ordenamiento de comercio no contemple un plazo más corto para la prescripción,
este se completará por el transcurso de diez años en materia comercial, lo que
también puede aplicarse al procedimiento de ejecución de sentencia, puesto que
si se dio inicio al mismo y a partir del último acto procesal han transcurrido más de
diez años, sin que el interesado impulse el procedimiento a efecto de obtener la
satisfacción de sus pretensiones obtenidas a través de la sentencia que le fue
favorable, entonces ello puede válidamente equipararse al desinterés en ejecutar
la sentencia obtenida a la cual es aplicable la figura de la prescripción negativa
para el caso de que el que obtuvo no continúe promoviendo su ejecución, pues
como ya se dijo, si una vez iniciada la sentencia por la parte vencedora,
sobreviene el desinterés de ésta para proseguirla hasta su culminación, puede
operar la prescripción a favor del condenado a partir de la última actuación que
tienda a su ejecución, pues considerar lo contrario haría nugatorio el derecho del
demandado de librarse de la acción de la condena.
Consideración que encuentra sustento en el criterio que se lee bajo
el rubro de: “PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL, CUANDO SE DEJA DE
ACTUAR EN LAS DILIGENCIAS DE EJECUCION. Si entre la fecha en que se
acordó la petición para que se ejecutara la sentencia que puso fin al a juicio
ejecutivo mercantil, y la en que se pidió la continuación de las diligencias de
ejecución, transcurrieron más de diez años, sin que en ese lapso hubiera tenido
lugar actuación alguna, debe estimarse que operó la prescripción, por haber
transcurrido con exceso el término de diez años que señala el artículo 1047 del
Código de Comercio.”
No obstante lo anterior y como inicialmente se dijo, la sentencia recurrida
se confirmó, porque no obstante lo errado del criterio de la juzgadora al sostener
que una vez iniciada la fase de ejecución de sentencia ya no opera la figura de la
prescripción, del análisis efectuado a las constancias de autos, se concluyó que no
se actualizaron los supuestos para operara la prescripción, pues no se ha dejado
de impulsar el procedimiento.
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