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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“
///la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio
del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara
Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos
Gemignani como Presidente, los doctores Mariano Hernán
Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el
Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de
casación presentado a fs. 550/594 de la presente causa Nro.
16.846 del registro de esta Sala IV, caratulada: “ZULLI,
Osvaldo Martín s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 22 de
la Capital Federal, en el marco de la causa Nro. 3861 de su
registro, con fecha 21 de noviembre de 2012, resolvió: “I.
RECHAZAR la nulidad planteada por la Defensa Oficial. II)
CONDENAR a OSVALDO DONATO ZULLI, de las demás condiciones
personales obrantes en el encabezamiento, por ser autor
penalmente responsable del delito de homicidio agravado por
el vínculo, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales
y al pago de las costas procesales (artículos 12, 29, inc.
3º, 45, 55, 80, inc. 1º del Código Penal y arts. 401 y 403
del Código Procesal Penal de la Nación)”. (fs. 506 y
512/548).
II. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de
casación la defensa técnica de Osvaldo Donato Zulli (cfr.
550/594), el que fue concedido por el tribunal a quo (fs.
596) y mantenido en esta instancia (fs. 602).
III. Que al formular sus agravios, la defensa
planteó, en primer lugar, la nulidad del procedimiento
policial que diera inicio a la presente causa. La diligencia
que cuestiona el recurrente, consistió en el ingreso por
parte de personal policial al domicilio de la víctima sin una
orden de allanamiento. Dicho procedimiento se llevó a cabo
el 9 de marzo de 2012 y, como consecuencia del mismo, se
produjo el hallazgo del cadáver de Osvaldo Roque Zulli.
Al dar razón de su posición, la defensa alegó que
REGISTRO N°1235.13.4
la medida en cuestión consistió en un allanamiento a un
domicilio sin orden judicial y fuera de los casos de
excepción que autorizan los arts. 224 y 227 del C.P.P.N. para
proceder en esos términos.
En consecuencia, el impugnante afirmó que el
procedimiento policial que dio origen a la presente causa
afectó el derecho constitucional a la privacidad e intimidad
con el que se encuentra amparado el domicilio (art. 18 de la
C.N.). Por ende, solicitó que se declare la nulidad de dicho
procedimiento y de todo lo actuado en consecuencia,
debiéndose absolver a su asistido por no existir en el
legajo, un cauce de investigación independiente. Citó
doctrina y jurisprudencia.
Por otra parte, la defensa alegó que la
reconstrucción histórica del hecho y el juicio de
responsabilidad penal que se llevó a cabo en la sentencia,
resultó arbitrario por falta de fundamentación o motivación
aparente. En este sentido, el recurrente alegó que no existe
prueba de cargo suficiente para atribuirle responsabilidad
penal por el hecho a Osvaldo Donato Zulli. No obstante ello,
el impugnante sostuvo que, a su juicio, el tribunal a quo
valoró erróneamente las declaraciones de los vecinos de la
víctima (vgr. Juan José Aguirre, Cayetana Margarita Romano y
María Cristina Di María), pues los mismos resultan
insuficientes para dar sustento a un pronunciamiento
condenatorio.
En este orden de ideas, la defensa destacó que
dichos testigos no resultan ser presenciales del hecho
ventilado en el debate. Los mismos, por el contrario, sólo
han dado cuenta de una supuesta relación conflictiva entre el
imputado y la víctima. En particular, la defensa afirmó que
los testigos dieron cuenta, con defectos de precisión y
detalles, de una discusión intensa que habrían protagonizado
la víctima y el imputado el 29 de febrero de 2012, y
aclararon que desde ese momento, no volvieron a ver más ni a
Osvaldo Roque Zulli ni a Osvaldo Donato Zulli.
El recurrente agregó que la insuficiencia
probatoria que se verifica en la presente causa, cobra
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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“
relevancia cuando en la sentencia no se pudo establecer con
exactitud, la fecha en la cual ocurrió el ataque que derivó
en la muerte de la víctima.
En su razón, solicitó que se descalifique la
sentencia como acto jurisdiccional válido.
Por otra parte, en forma subsidiaria, la defensa
alegó una errónea aplicación de la ley sustantiva. En este
sentido, el impugnante se agravió por el juicio de subsunción
legal llevado a cabo por el tribunal de juicio, por cuanto,
en su opinión, el hecho por el cual fue condenado su
defendido debió ser calificado como homicidio agravado por el
vínculo bajo circunstancias extraordinarias de atenuación
(art. 80, último párrafo del C.P.).
Fundó su posición, alegando un deterioro en el
respecto al vínculo biológico entre el padre y el hijo que
surge de las mismas declaraciones de los vecinos que fueron
valoradas por el tribunal oral para acreditar la autoría de
Osvaldo Donato Zulli en el hecho. La defensa agregó que a
dicha situación, debían sumársele las conductas desajustadas
o antisociales del imputado relatadas por los testigos –vgr.
conversando con un árbol, decía incoherencias, etc- que
resultan contestes con el trastorno de la personalidad que
sufriría el imputado, conforme la declaración brindada
durante el debate por el médico forense Alberto Vicente
Donnes y los antecedentes del inculpado por consumo de
alcohol, cocaína y heridas autoinfligidas informadas por el
mismo galeno en el peritaje de fs. 133/134.
Las circunstancias señaladas, a juicio de la
defensa, si bien resultan insuficientes para reclamar que la
conducta que se le atribuye a su asistido se encontró inmersa
en un supuesto de inimputabilidad, alcanzan para alegar y
fundar un supuesto de circunstancias extraordinarias de
atenuación, ante la especial situación psicológica y
psiquiátrica del inculpado, que demuestran su mayor
vulnerabilidad frente al sistema penal. En este sentido, la
defensa reparó en el informe socio ambiental que se le
practicó al imputado en la presente causa, del que surge que
Osvaldo Donato Zulli provine de una familia numerosa, con
separación temprana de sus padres, con falta de contacto con
su madre, carente de amigos, con instrucción incompleta y con
origen socio cultural bajo.
Finalmente, la defensa planteó, también en forma
subsidiaria a los agravios reseñados, la inconstitucionalidad
de la presión perpetua prevista como sanción punitiva para el
delito de homicidio agravado por el vínculo (art. 80, inc. 1º
del C.P.). Fundó dicho planteo, en que la prisión perpetua
resulta contraria al fin resocializador de la pena de
prisión, al carecer de un límite temporal. En el caso
concreto de Osvaldo Donato Zulli, el recurrente adujo que
dicha sanción penal, implicaría que el imputado finalice su
vida en prisión por resultar una persona de 45 años de edad.
Hizo reserva de caso federal.
IV. Que durante el término de oficina previsto por
los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó
la Sra. Defensora Pública Oficial ante esta instancia, Dra.
Eleonora Devoto, quien adhirió al recurso de casación. En
dicha oportunidad, además, la defensa analizó el caso, las
pruebas reunidas en la causa y consideró que el universo
probatorio reunido en el legajo resultó deficiente para
definir la situación procesal de su asistido a través de una
sentencia condenatoria. En consecuencia, consideró que debía
anularse la sentencia o, en su defecto, correspondía abrir la
causa a prueba en esta instancia para constatar las
circunstancias extraordinarias de atenuación que, a su
juicio, se encuentran presentes en el sub lite.
En este sentido, la defensa consideró necesario que
se le reciba declaración testimonial a Gilda Lezcano, quien
otrora resultara pareja del imputado Osvaldo Donato Zulli.
Asimismo, solicitó la realización de un nuevo examen integral
sobre el estado psíquico del imputado. Todo ello, a los
efectos de recabar mayor información y demostrar las
circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80, último
párrafo del C.P.) en las que se habría producido el hecho por
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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“
el que fue juzgado y condenado Osvaldo Donato Zulli.
Por otra parte, la defensa recordó que según la
declaración de la testigo Cayetana Margarita Romano durante
el debate, la víctima Osvaldo Roque Zulli le habría
manifestado a su marido –ya fallecido-, que el imputado
Osvaldo Donato Zulli no era su hijo, aunque sí lo había
criado y le había dado su apellido. En base a dicho
testimonio, la recurrente puso en duda el vínculo biológico
que unía a la víctima y el imputado, solicitando en
consecuencia, la realización de un estudio de ADN para
determinar fehacientemente el mismo. Así, cuestionó la
legalidad y validez de la partida de nacimiento que observó
el tribunal a quo para acreditar el vínculo biológico que
unía al imputado y la víctima.
Finalmente, el recurrente amplió fundamentos con
respecto al planteo de inconstitucionalidad de la prisión
perpetua que se le impuso a Osvaldo Donato Zulli.
Por otra parte, en la misma etapa procesal, se
presentó el Fiscal General antes esta instancia, Dr. Raúl
Omar Pleé, quien solicitó fundadamente que se rechace el
recurso de casación interpuesto por la defensa.
V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,
último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó
constancia en autos (fs. 638), quedaron las actuaciones en
estado de ser resueltas. Que efectuado el sorteo de ley para
que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente
orden sucesivo de votación: doctor Mariano Hernán Borinsky,
Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Liminarmente, corresponde señalar que el recurso
de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda
vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas
definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se
encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.),
los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos
previstos en el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los
requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por
el art. 463 del citado código ritual.
II. Que en primer lugar, corresponde dar respuesta
a la nulidad que invoca la defensa en su recurso, con
respecto al procedimiento policial que diera inicio a la
presente causa. En este sentido, el recurrente afirmó que el
ingreso del personal policial al domicilio de la víctima el
día 9 de marzo de 2012, se llevó a cabo sin orden judicial.
En consecuencia, la defensa sostuvo que dicha inspección
domiciliaria afectó el derecho a la privacidad e intimidad
que protege al domicilio (art. 18 de la C.N.) y, por ende,
correspondía declarar la nulidad del mismo y de todo lo
actuado en consecuencia.
La nulidad solicitada en los términos planteados,
no puede prosperar. Ello es así, por cuanto la defensa no ha
rebatido en esta instancia los fundamentos brindados en las
sentencia al rechazar el mismo planteo que se formula en el
recurso. Sobre este aspecto, cabe señalar que las especiales
circunstancias en las que se llevó a cabo la medida que se
impugna, otorgan razonabilidad a la misma, a partir de la
urgencia y el riesgo por peligro de vida, en el que actuó el
personal policial al ingresar en la morada de Osvaldo Roque
Zulli.
No puede soslayarse en este sentido, que fueron los
vecinos de la víctima quienes convocaron a los agentes de
seguridad en el domicilio de Osvaldo Roque Zulli,
comuinicándose para ello telefónicamente con el número de
emergencias (911). Al arribar el personal policial al lugar,
los vecinos les hicieron saber que desde hacía unos días
advertín la ausencia de Osvaldo Roque Zulli de su domicilio
y, al mismo tiempo, que de allí emanaba un fuerte olor
nauseabundo.
Ante dicha situación, el personal policial que
recibió el reclamo y la preocupación de los vecinos sobre el
posible peligro en el que se podía encontrar Osvaldo Roque
Zulli, constató a través de una medianera de la casa de un
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venicno, que efectivamente del domicilio de la calle Gregorio
de Laferrere 4923 de Capital Federal, emanaba un fuerte olor
y que en el lugar había un gran desorden. Ante dicha
circunstancia, con la presencia de testigos, el ayudante
Gustavo Maciel de la P.F.A., ingresó al domicilio de la
víctima, pudiendo observar en esa ocasión, el cuerpo de una
persona sin vida debajo de un colchón. Ante este cuadro de
situación, el preventor dio inmediata intervención judicial
en el hecho, sin llevar adelante previamente, medida de
prueba alguna.
En este contexto, se aprecia que el personal
policial ingresó al domicilio de la víctima, actuando ante
los reclamos que efectuaron los vecinos y previo a constatar
circunstancias que alertaban, objetivamente, el posible
riesgo de vida en el que se podría encontrar Osvaldo Roque
Zulli.
Por ende, cabe concluir que la actuación de los
agentes de seguridad que impugna la defensa, se llevó a cabo
en un marco de urgencia que, en el sub lite, fue expresamente
ponderado por los jueces de la instancia anterior para
justificar la diligencia, rechazando la nulidad planteada por
el recurrente.
A lo dicho, se agrega que la defensa no demostró en
esta instancia en qué consistió el perjuicio que comportó la
actuación policial que cuestiona, en tanto la actividad que
cumplieron los miembros de la fuerza de seguridad se limitó a
constatar el hallazgo del cuerpo sin vida de Osvaldo Roque
Zulli en su domicilio, sin llevar a cabo, en forma autónoma,
medida de prueba alguna. Por ello, corresponde seguir la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
cuanto a que la declaración de la nulidad procesal requiere
un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no
procede su declaración en el sólo interés del formal
cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312), siendo
inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración
de nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507).
En su razón, en función de los principios de
conservación y trascendencia que rigen en materia de
nulidades, corresponde rechazar el agravio que presentó la
defensa en su recurso, frente a la constatada situación de
excepción en la que se llevó a cabo la diligencia impugnada y
ante la ausencia de perjuicio.
III. Que a fin de dar respuesta a los agravios que
invoca la defensa en su recurso contra la reconstrucción
histórica del hecho y la asignación de responsabilidad penal
que se tuvo por acreditada en la sentencia, corresponde
examinar, en primer lugar, si el pronunciamiento condenatorio
traído en revisión constituye un acto jurisdiccional válido
derivado del análisis lógico y razonado de las constancias
allegadas al sumario en observancia al principio de la sana
crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario,
si se presenta como una conclusión desprovista de
fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria
(art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.).
Para ello, resulta pertinente recordar, en prieta
síntesis, que los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal
Nro. 22 de Capital Federal, tuvieron por acreditado en la
sentencia que:
“…Osvaldo Donato Zulli entre el 29 de febrero y el
2 de marzo de 2012 en horas de la noche, en el interior de la
finca sita en la calle Gregorio de Laferrere 4937 de esta
ciudad, dio muerte a su progenitor Osvaldo Roque Zulli,
utilizando para ello un arma blanca con la cual le provocó
siete heridas punzo cortantes en la cara, cuello, miembros
superiores, y una lesión contusa en el cráneo, generando
hemorragias externas e internas, que concluyó finalmente en
su deceso” (cfr. fs. 533vta./534).
Para llegar a dicha conclusión, los jueces de la
instancia anterior analizaron las declaraciones testimoniales
prestadas durante el debate por Juan José Aguirre, Cayetana
Margarita Romano y María Cristina Di María. En lo pertinente,
los testigos manifestaron la preocupación que les causó no
haber visto ni escuchado hacía algunos días a Osvaldo Roque
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Zulli y percibir un fuerte olor nauseabundo del domicilio de
éste. Dichas circunstancias, motivó que los testigos
convocaran a personal policial en el domicilio de la víctima
Osvaldo Roque Zulli.
La presencia de olor, fue percibida por Cayetana
Margarita Romano y por María Cristina Di María, quienes
vivían en una casa lindera a la de la víctima, la cual posee
una medianera baja. Dicha circunstancia, a su vez, les
permitió a las mencionadas testigos, escuchar distintas
discusiones que mantenían la víctima y el imputado.
Sobre estas últimas, tanto Romano como Di María
relataron que era común escuchar discusiones o peleas entre
Osvaldo Roque Zulli y su hijo Osvaldo Donato Zulli. En las
mismas, éste último le gritaba y amenazaba a su padre.
Que con respecto a las discusiones que
protagonizaban padre e hijo, todos los testigos dieron cuenta
de una fuerte pelea entre el imputado Osvaldo Donato Zulli y
la víctima Osvaldo Roque Zulli, unos días antes del hallazgo
del cuerpo de la víctima.
Concretamente, según los dichos del testigo Juan
José Aguirre, la última discusión, a la que el testigo
calificó como “fuerte” y distinta del resto, tuvo lugar unos
siete días antes del hallazgo del cadáver de Osvaldo Roque
Zulli. Juan José Aguirre aclaró que en ésta última discusión,
escuchó que Osvaldo Donato Zulli le decía a su padre “te voy
a matar, me tenés podrido” (sic). Después de aquella
discusión, no volvió a ver a Osvaldo Roque Zulli en el
barrio. Ante ello, el testigo manifestó que a los siete días
aproximadamente de la citada discusión, decidió llamar a la
policía ante su preocupación de que le haya pasado algo a
Osvaldo Roque Zulli.
Por su parte, la testigo Cayetana Margarita Romano,
declaró durante el juicio que escuchó una pelea entre el
imputado y la víctima, en la cual este último gritaba “no,
no” (sic) y el imputado le decía a su padre: “te voy a matar,
te voy a matar” (sic); razón por la cual, decidió llamar a la
policía el mismo día en el que se registró el altercado. En
este sentido, la testigo aclaró, por un lado, que dicha
discusión ocurrió un día que no puedo determinar, aunque sí
recordó que fue en horas de la noche y que se encontraba
lloviendo. Por otro lado, la testigo Romano señaló que esa
noche, cuando arribó la policía al domicilio de la víctima,
los agentes de seguridad fueron atendidos por Osvaldo Donato
Zulli, quien le informó al personal policial que se
encontraba discutiendo con su mujer y que su padre estaba
durmiendo. Luego de dicha explicación, la policía se retiró
del lugar.
La testigo Cayetana Margarita Romano, finalmente
manifestó que luego de la fuerte discusión que escuchó entre
Osvaldo Donato Zulli y su padre Osvaldo Roque Zulli, no
volvió a ver más ni a la víctima ni al imputado en el barrio.
María Cristina Di María, vecina de Osvaldo Roque
Zulli e hija de Cayetana Margarita Romano, declaró durante el
juicio que una noche escuchó una fuerte discusión entre el
imputado y la víctima. En ella, escuchó que Osvaldo Donato
Zulli le decía a su padre Osvaldo Roque Zulli que: “la casa
es mía”, “te voy a matar”, “yo quiero la casa”, “yo soy el
dueño” (sic); mientras que la víctima Osvaldo Roque Zulli
decía: “ándate, déjame tranquilo, déjame” (sic). La testigo
Di María aclaró que dicha discusión, tuvo lugar unos tres o
cuatro días antes de que se produzca el hallazgo del cuerpo
de Osvaldo Roque Zulli.
Además, María Cristina Di María refirió durante el
juicio, que la noche en la que se registró la discusión de
referencia, llamó a la policía, quien se hizo presente en el
domicilio de la víctima. En esa oportunidad, el imputado
Osvaldo Donato Zulli le informó a los agentes de seguridad
que los gritos que habían escuchado los vecinos respondían a
una discusión que había mantenido el causante con su mujer.
Finalmente, la testigo María Cristina Di María
expresó que desde el día en que se produjo la fuerte
discusión entre Osvaldo Donato Zulli y Osvaldo Roque Zulli,
no volvió a ver a ninguno de los nombrados en el barrio. A
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los tres o cuatro días de que se registró la discusión,
llamaron nuevamente a la policía a raíz del fuerte olor
nauseabundo que salía del domicilio de Osvaldo Roque Zulli.
Las declaraciones de los citados testigos, fueron
valoradas por los jueces de la instancia anterior, para
reconstruir el hecho y asignarle responsabilidad penal por el
mismo a Osvaldo Donato Zulli. Para ello, los miembros del
tribunal a quo analizaron en forma amplia los relatos de los
testigos y concluyeron que ellos eran contestes entre sí
acerca de la existencia de una fuerte discusión entre Osvaldo
Roque Zulli y Osvaldo Donato Zulli unos días antes del
hallazgo del cuerpo de la víctima.
Se reparó, asimismo, en que según los testigos,
dicha discusión tuvo lugar unos siete días –según el testigo
Aguirre- o unos tres o cuatro días –según la testigo Di
María- antes del hallazgo del cuerpo sin vida de Osvaldo
Roque Zulli. Con respecto a los dichos de Cayetana Margarita
Romano, si bien la testigo no pudo precisar la fecha en la
que se registró la mencionada discusión, coincidió con el
relato de su hija María Cristina Di María, en cuanto a que la
misma tuvo lugar una noche de lluvia.
Las declaraciones de los testigos, en definitiva,
constituyen pruebas suficientes para sustentar las
conclusiones a las que se arribó en la sentencia. La
información brindada por Juan José Aguirre, Cayetana
Margarita Romano y por María Cristina Di María, fue analizada
conjuntamente con las conclusiones a las que se arribó en la
autopsia que se practicó sobre el cuerpo de Osvaldo Roque
Zulli. En esta última, se determinó, entre otras cosas, que
“el intervalo post-morten estimado [resultó de] 6 a 8 días
debiendo tenerse en cuenta las condiciones del lugar del
hecho para mayores detalles” (cfr. peritaje de fs. 118/129
incorporado por lectura al debate).
El tiempo post-morten informado en la autopsia,
condice con la fecha en la que, según relataron los testigos,
se produjo la fuerte discusión que mantuvieron el imputado y
la víctima. En consecuencia, cabe concluir que la muerte de
Osvaldo Roque Zulli tuvo lugar en el marco de la fuerte
discusión que protagonizaron la víctima y el imputado, los
días previos al hallazgo del cadáver de Osvaldo Roque Zulli.
Sobre este aspecto, cabe señalar que la
indeterminación que invoca la defensa sobre la fecha exacta
en la que se produjo la discusión y la muerte de la víctima,
no logra desvirtuar las conclusiones a las que se arribó en
la sentencia. Ello es así, por cuanto entre el momento en el
que se registró la discusión que informan los testigos y el
hallazgo del cuerpo sin vida de Osvaldo Roque Zulli el día 9
de marzo de 2012, no existe en la causa ningún otro elemento
de juicio que permita arribar a una conclusión distinta.
Por el contrario, los testigos que declararon
durante el debate, aclararon que desde el día en que se
produjo la fuerte discusión entre Osvaldo Roque Zulli y
Osvaldo Donato Zulli, no volvieron ver a ninguno de los
protagonistas en el barrio. Dicha circunstancia, evaluada
conjuntamente con los demás elementos de juicio
precedentemente reseñados, otorgan suficiente fundamento a la
reconstrucción histórica del hecho y la asignación de
responsabilidad penal definida en la sentencia. Finalmente,
con respecto a la causa de la muerte de la víctima, la misma
ha quedado acreditada en la autopsia. En ella, se determinó
que la muerte de Osvaldo Roque Zulli se produjo por lesiones
de arma blanca en cara, cuello y antebrazos, que le causaron
hemorragia interna y externa. La cantidad de lesiones que
logró establecerse resultaron ser ocho, siendo la lesión
mortal, la que se registró en el “cuello con profundidad”,
constatándose, a su vez, lesiones del tipo defensivas en los
antebrazos de la víctima.
En la misma experticia, se concluyó que el arma con
la cual se realizaron las lesiones, “se trataría de un arma
blanca de punta y filo, al menos uno (mono-cortante), con un
ancho de hoja estimado de 3 cm y 6 cm por lo menos y un largo
de hoja mayor de 12 c. a 14 cm. Debiendo tener en cuenta que
se trata de una apreciación estática de un hecho dinámico”
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(cfr. fs. 118/129 incorporada por lectura al debate).
De lo dicho hasta aquí, cabe concluir que, de
adverso a cuanto alega la defensa, la sentencia traída en
revisión cuenta con suficiente fundamentación, desde el
momento en que la reconstrucción histórica del hecho,
constituye una conclusión que deriva de un análisis amplio y
crítico de la totalidad del material probatorio reunido en
autos.
Las críticas que se alzan contra el pronunciamiento
examinado, sólo exhiben un enfoque distinto del caso que no
puede prevalecer sobre el de los magistrados de juicio.
Además, demuestran la existencia de una fundamentación que si
bien la defensa intenta rebatir para mejorar la situación
procesal de su asistido, no permite avalar la arbitrariedad,
por falta de fundamentación y prueba, que se invoca en el
recurso.
En efecto, la ausencia de testigos presenciales del
hecho que alega la defensa, no impide reconstruir, tal como
lo hicieron los jueces de la instancia anterior, el hecho
ventilado en la presente causa. Dicha reconstrucción fue
posible en el sub iudice a partir del análisis amplio y
crítico que se efectuó de las manifestaciones de los vecinos
de la víctima que declararon durante el debate oral y
público. Los mismos, como quedara expuesto, dieron cuenta de
la existencia de una fuerte discusión entre el imputado y la
víctima unos días antes del hallazgo del cuerpo de Osvaldo
Roque Zulli. Dicha discusión, tuvo lugar en un tiempo próximo
a la fecha post-morten que surge del informe de autopsia.
Tampoco desmerece las conclusiones de la sentencia,
la ausencia de gritos de auxilio por parte de Osvaldo Roque
Zulli ante las agresiones de arma blanca que sufrió. En este
sentido, el tribunal a quo dio respuesta en la sentencia a
ésta observación, que es reeditada por la defensa en su
recurso. Sobre este aspecto, no puede soslayarse el punto 10)
del informe de autopsia. Del mismo, surge una Osvaldo Roque
Zulli sufrió una lesión contusa en el cráneo que le produjo
su fractura, la cual fue vital e idónea para producir estado
de indefensión. Dicha lesión, cuyo momento de producción se
desconoce, sumado a la edad de la víctima –persona de más de
80 años de edad- y el estado de shock en el que pudo haberse
encontrado Osvaldo Roque Zulli ante la agresión de su hijo,
constituyen distintos escenarios que explican la ausencia de
auxilio por parte de la víctima que alega la defensa.
En consecuencia, cabe concluir que no se verifica
en el sub lite, la ausencia de fundamentación que invoca el
recurrente. Ello es así, toda vez que los jueces de la
instancia anterior, han valorado la prueba en forma amplia y
crítica. A su vez, con respecto a las declaraciones de los
vecinos de la víctima, se aprecia que no existen razones para
dudar de la credibilidad de sus dichos. Además, los jueces de
la instancia anterior han analizado sus declaraciones con
severidad y rigor crítico, tratando de desentrañar el mérito
o la inconsistencia de sus manifestaciones, mediante su
confrontación con las demás pruebas reunidas en la causa.
Por último, cabe recordar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha establecido que la aplicación de la
doctrina de la arbitrariedad es de naturaleza excepcional,
pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de
fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del
acto jurisdiccional que se cuestiona (Fallos: 310:234;
676:861; 311:341; 571:904; 312:195) las que, en orden a las
consideraciones expuestas, no se verifica en las presentes
actuaciones.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la
arbitrariedad, por falta de fundamentación y prueba, que
invoca la defensa en su recurso.
IV. El recurrente también se agravió al considerar
que en la sentencia se registró una errónea aplicación de la
ley sustantiva. En esta dirección, el impugnante criticó el
juicio de subsunción legal definido en la instancia anterior,
y sostuvo que en el sub lite se encuentran presentes
circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 último
párrafo del C.P.).
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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“
Fundó su posición, alegando un deterioro en el
respeto al vínculo biológico entre el padre –víctima- y el
hijo –imputado-, para lo cual, reparó en las declaraciones
que prestaron durante el juicio, los vecinos de la víctima.
Dicha situación, a juicio de la defensa, debía ser valorada
junto con las conductas desajustadas o antisociales del
imputado que también relataron los testigos –conversaba con
un árbol, decía incoherencias, etc-, las que resultarían
contestes con el trastorno de la personalidad que sufriría el
imputado, conforme lo declarara durante el debate el médico
forense Alberto Vicente Donnes. En este mismo sentido,
también reparó en los antecedentes del inculpado por consumo
de alcohol, cocaína y las heridas autoinfligidas informadas
por el mismo galeno a fs. 133/134.
Estas últimas circunstancias, según informó la
defensa en su recurso, resultan insuficientes para reclamar
que la conducta que se le atribuye a Osvaldo Donato Zulli se
encuentre inmersa en un supuesto de inimputabilidad (art. 3
del C.P.). No obstante ello, el recurrente consideró que sí
podían ser tenidas en cuenta para fundar un supuesto de
circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80, último
párrafo del C.P.).
El planteo que formula el recurrente, en tanto
persigue modificar la calificación legal del hecho, no puede
prosperar en esta instancia. Ello es así, por cuanto, en
primer lugar, la defensa no logró rebatir en su recurso, las
razones brindadas por los jueces de la instancia anterior al
analizar y rechazar el mismo planteo que aquí se formula.
En este sentido, en la sentencia se descartó que
los hechos materia de juzgamiento, se hayan producido en un
contexto fáctico que opere como condición atenuante del
homicidio agravado por el vínculo. Dicha circunstancia no fue
debidamente refutada por la defensa en su recurso.
No obstante ello, es del caso precisar que nuestra
legislación penal no define cuáles son las circunstancias
extraordinarias de atenuación, que modifica y reduce la
respuesta punitiva prevista para el homicidio calificado por
el vínculo (art. 80, inc. 1 del C.P.), modificando la misma
de prisión perpetua a una pena de ocho a veinticinco años de
prisión (art. 80, último párrafo del C.P.).
En doctrina, se ha sostenido que el fundamento de
la atenuante debe buscarse: i) en la calidad de los motivos
que determinan una razonable o comprensible disminución de
los aspectos hacia el vínculo de sangre o la calidad del
cónyuge; ii) esa razonabilidad encuentra su génesis fuera del
propio individuo; iii) la disminución de la pena debe
hallarse en la menor culpabilidad del agente; en los hechos o
circunstancias que la ley llama extraordinaria y son capaces
de atenuar (LAJE ANAYA Justo, Homicidios calificados,
Depalma, Buenos Aires, 1970, p. 17/18).
En cuanto a los requisitos que deben estar
presentar para que la causa de atenuación sea de aplicación,
se han clasificado los mismos en positivos y negativos. Los
primeros, requieren: i) una objetividad, un hecho, un
acontecimiento; ii) que el hecho traduzca en sí mismo una
entidad de tal naturaleza que se halle fuera del orden o
regla natural o común; iii) que esa objetividad sea captada
subjetivamente por quien actúa y funcione como causa
determinante de muerte; iv) que determine por su naturaleza,
una disminución de la culpabilidad. El requisito negativo,
por otra parte, requiere que no haya emoción violenta
excusable (ob. cit. P. 18/19).
También se sostiene en doctrina que las
circunstancias extraordinarias de atenuación, pueden
referirse a relaciones entre el autor y la víctima o a
conductas que provienen de esta última (por. ej. graves y
constantes agravios o amenazas, infidelidad, etc.), o también
a situaciones personales de desgracia, enfermedad, angustia o
grave dolor que impulsen al crimen, pero que no tengan su
génesis en una inconducta de la víctima; tal como por ejemplo
una larga o penosa enfermedad, que pueda arrastrar al
homicidio piadoso (BUOMPADRE Jorge E., DERECHO PENAL Parte
General, Tomo I., 2º edición actualizada, Mave, 2003, p.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
17
Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“
127).
En el caso de autos, la defensa no demostró en su
recurso, ni se advierte del examen que se lleva a cabo en
esta instancia, que la agresión que emprendió Osvaldo Donato
Zulli contra su padre Osvaldo Roque Zulli, causándole la
muerte, haya constituido el resultado de una conducta
precedente por parte de la víctima. En otras palabras, no se
aprecia una objetividad fáctica fuera del orden regular o
normal de la relación que unía al padre y al hijo, que pueda
haber provocado en el autor, por su naturaleza, una reacción
violenta con disminución del grado de culpabilidad y sin que
esta última constituya un supuesto de emoción violenta.
La ausencia de dicha objetividad fáctica previa a
la agresión y el resultado muerte, impide comprobar en el sub
examine la existencia de circunstancias extraordinarias de
atenuación que alega la defensa, para modificar el juicio de
subsunción legal definido en la sentencia.
Por lo demás, las declaraciones de los testigos
Juan José Aguirre, Cayetana Margarita Romano y María Cristina
Di María, tampoco resultan hábiles para determinar un
contexto fáctico que pueda ser evaluado por este tribunal, en
el sentido que pretende el recurrente. En esta dirección,
cabe señalar que los testigos han declarado que los días
previos al hallazgo del cadáver de Osvaldo Roque Zulli,
escucharon una fuerte discusión entre la víctima y su hijo
Osvaldo Donato Zulli.
Sin embargo, de las manifestaciones brindadas por
los testigos durante el debate, no surge que la citada
discusión haya sido provocada por la víctima. No obstante
ello, más allá del origen de la discusión, lo relevante del
caso es que los testigos han sido contestes en precisar que,
en el marco de dicha discusión, apreciaron que Osvaldo Roque
Zulli mantuvo una posición pasiva en la misma, mientras que
el imputado, Osvaldo Donato Zulli, resultaba ser quien
profería amenazas de muerte a su progenitor.
Por lo demás, en la causa tampoco se verifica un
supuesto de quiebre en el respeto al vínculo biológico en la
relación padre e hijo como causal de aplicación de la
atenuante. El este sentido, en la sentencia traída en
revisión se hizo especial hincapié en que, si bien los
vecinos de la víctima relataron que eran frecuentes las
discusiones o peleas entre ellos, lo cierto es que todos
coincidieron en que las discusiones no eran violentas o de
gravedad. De hecho, aclararon que en ellas, la la víctima
Osvaldo Roque Zulli solía responder con frases tales como:
“termínala”, “deja en paz”, etc.
Dicha situación, evaluada en el marco de la
convivencia que mantenían la víctima y el imputado –Osvaldo
Roque Zulli vivía junto a su hijo Osvaldo Donato Zulli en el
domicilio ubicado en la calle Gregorio de Laferrere 4937 de
Capital Federal-, resulta insuficiente para tener por
configurado, por sí solo, las circunstancias extraordinarias
de atenuación que propone la defensa.
En definitiva, no surge, objetivamente, ninguna
circunstancia fáctica o acontecimiento concreto que pueda ser
analizado en esta instancia como desencadenante de la
agresión homicida que emprendió Osvaldo Donato Zulli. En
consecuencia, el planteo que efectúa la defensa en su
recurso, no puede tener acogida favorable.
Por otra parte, con respecto a la inteligencia que
formuló la defensa en su presentación durante el término de
oficina del recurso, en tanto negó, o puso en duda, el
vínculo biológico de padre e hijo que unía a Osvaldo Roque
Zulli y a Osvaldo Donato Zulli, cabe señalar que dicho
planteo no puede prosperar.
En efecto, el vínculo sanguíneo de padre e hijo
que unía a la víctima -Osvaldo Roque Zulli- y al imputado -
Osvaldo Donato Zulli- se encuentra debidamente acreditado en
autos, a partir de la copia certificada del acta de
nacimiento de Osvaldo Donato Zulli (cfr. fs. 231, incorporada
por lectura al debate).
Dicho documento resulta un instrumento público y,
por lo tanto, da plena fe de la información que surge del
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
19
Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“
mismo, resultando insuficiente para argüir su validez, la
declaración de la testigo Cayetana Margarita Romano. Ello es
así, por cuanto, la referencia que hizo la testigo en su
declaración acerca de que Osvaldo Roque Zulli no sería el
padre del imputado, sino que lo crió y que sólo le dio su
apellido, resulta un dato aislado en la causa, que no
encuentra respaldo en ningún otro elemento de juicio. Además,
no puede soslayarse en este aspecto, que Cayetana Margarita
Romano, resulta ser una testigo de oídas, pues, tal como lo
expuso la propia Romano al declarar, dicha circunstancia se
lo habría comentado la víctima a su marido, quien falleció
hace aproximadamente dos años.
Por ello, la declaración de Cayetana Margarita
Romano no posee entidad para descalificar la información que
surge de la partida de nacimiento agradada a la causa. Por
ende, corresponde tener por comprobado el vínculo biológico
que informa el documento público y, en consecuencia, tener
por configurado el homicidio agravado por el vínculo (art.
80, inc. 1 del C.P.) por el cual fue juzgado y condenado
Osvaldo Donato Zulli.
Finalmente, con respecto a las supuestas conductas
desajustadas o antisociales del imputado a partir de las
cuales la defensa también fundó las circunstancias
extraordinarias de atenuación, cabe adelantar que las mismas
tampoco permiten fundar la circunstancia atenuante que
solicita el recurrente. Para ello, es preciso recordar que la
defensa no efectuó un planteo de inimputabilidad (art. 34 del
C.P.), sino que alegó que el trastorno de la personalidad del
imputado, debía ser ponderado para tener por configurado un
menor grado de culpabilidad en el autor, como fundamento de
la aplicación de las circunstancias extraordinarias de
atenuación (art. 80, último párrafo del C.P.).
Sin embargo, los exámenes médicos que se le
practicaron a Osvaldo Donato Zulli en la presente causa,
concluyeron que el imputado no presenta patología
psiquiátrica aguda. A dicha conclusión, llegaron los
profesionales del Programa Interdisciplinario de Salud Mental
Argentino (PRISMA), quienes diagnosticaron que Osvaldo Donato
Zulli registra: trastorno de la personalidad no especificado,
simulación y posee antecedentes por consumo de sustancias
psicoactivas (cfr. fs. 163/164 incorporado por lectura al
debate).
Por lo demás, los profesionales de la salud del
Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional que examinaron
a Osvaldo Donato Zulli, arribaron a conclusiones similares.
En este sentido, el Dr. Diego Brage, en calidad de
médico neurólogo, concluyó que: “[e]l examen neurológico es
normal. Los elementos signológicos descriptos son de carácter
inespecíficos. El cuadro sintomático manifestado por el
paciente es de carácter subjetivo. La impresión diagnostica
es la de simulación” (cfr. fs. 210, incorporado por lectura
al debate).
Por su parte, la licenciada Silvia G. Castelao, en
calidad de perito psicóloga ad-hoc del Cuerpo Médico Forense
de la Justicia Nacional, al examinar a Osvaldo Donato Zulli,
concluyó que “…Osvaldo Donato Zulli produjo un material
incongruente e incoherente, imposibilitando un diagnóstico
confiable sobre su verdadero estado psíquico. Diversos
indicadores de las técnicas implementadas convergen en que de
modo reiterado, el examinado incurrió en fenómenos
compatibles con la simulación de patología psíquica con fines
utilitarios” (cfr. fs. 214/218).
En dicho estudio, además, se informó que Osvaldo
Donato Zulli no recordó sus datos personales, tales como su
fecha de nacimiento, su edad, su número de Documento Nacional
de Identidad, su ocupación laboral y los estudios que había
cursado; recordando sí, fecha patrias, juegos de azar, grupos
musicales, etc. Asimismo, se dio cuenta de que “[a] las
fallas de memoria que invocó padecer les ha sumado síntomas
psicóticos (ideas delirante de corte místico y
alucinaciones), también otros déficits neurológicos (por
ejemplo tener una bala en la cabeza, convulsiones, tener
temblores, desmayos), cuestiones que no resultan coherentes
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“
entre sí, tampoco remiten a un cuadro psicopatológico
coherente ni reconocen una etiopatogenia correcta, ni los
mecanismos propios de las enfermedades mentales que invoca
sufrir (tiempo de evolución, progresión, formas de inicio,
etc.).”
En este sentido, la Licenciada Silvia G. Castelao
agregó que “[e]l material obtenido en las diversas técnicas
de exploración psicológica implementadas, indica que no
resulta coherente ni congruente para un cuadro
psicopatológico determinado, circunstancia compatible con la
existencia de simulación de patología psíquica con fines
utilitarios, por lo que no es posible de interpretar con
criterio científico”. (cfr. fs. 217).
Por su parte, el Dr. Alberto Vicente Donnes, en
carácter de Médico Forense de la Justicia Nacional,
diagnosticó que las facultades mentales de Osvaldo Donato
Zulli, encuadran dentro de la normalidad jurídica y que el
causante “reviste la forma clínica de trastorno de
personalidad y simulación”, y que puede comprender la
criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones (cfr.
informe médico de fs. 219/228 incorporado por lectura al
debate). En dicho informe, además, el galeno brindó distintas
definiciones y conceptos de simulación en psiquiatría legal y
forense. En prieta síntesis, informó que: “la simulación es
una forma de engaño afín a la mentira que requiere una
expresión psicomotora…por consiguiente, los rasgos que
definen la simulación serán: 1) voluntariedad consciente de
fraude; 2) imitación de trastornos patológicos o de sus
síntomas y 3) finalidad utilitaria: beneficio o provecho
utilitario para el simulador”. (cfr. fs. 219/228).
El Dr. Alberto Vicente Donnes prestó declaración
testimonial durante el juicio oral. En dicha ocasión,
ratificó el informe de fs. 219/228. En esa oportunidad,
además, “[c]ontestó al fiscal de que el trastorno de la
personalidad era tratar de simular; pero no podía hablar de
un trastorno de la personalidad concreto, porque la
entrevista estaba viciada por la simulación. No advirtió
patología mental. Trastorno de la personalidad sí, porque
estar simulando estar loco, sin estarlo, lo denotaba […] La
propia simulación, el intento de hacerse el loco, constituía
un trastorno. En ese marco, no podía determinarse qué tipo de
personalidad tenía; pero quería aclarar, para que no se
pensara que pudo haber una imposibilidad en el estudio que
pudo perjudicar o no al imputado, que esos trastornos no eran
enfermedades mentales ni alteraciones morbosas; eran rastros
o características de la forma de ser, que no era más que un
trastorno de la personalidad que no impedía comprender ni
dirigir sus acciones.” (cfr. acta de debate de fs. 494/vta.).
Que frente a este panorama, en el que distintos
profesionales de la salud diagnosticaron simulación por parte
del imputado, no se advierte ni la defensa logra demostrar en
su recurso, que las inconductas o comportamientos
desajustados del imputado, puedan configurar las
circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el
art. 80, último párrafo del C.P. En otras palabras, el
trastorno de la personalidad del imputado en el que la
esforzada defensa intenta sustentar la atenuante que invoca,
no guarda correlato con las conclusiones a las que arribaron
los expertos de la salud, al examinar al Osvaldo Donato
Zulli.
Por lo demás, la defensa solicitó, como medida de
prueba en esta instancia, la realización de un nuevo estudio
psiquiátrico de su asistido. Ello, en atención al informe
elaborado el 17 de abril de 2012, por el Psiquiatra Juan P.
Irazu del Complejo Penitenciario Federal I del S.P.F., en el
que consideró conveniente el alojamiento de Osvaldo Donato
Zulli en un establecimiento psiquiátrico, por registrar el
paciente ideación delirante mística y alucinaciones auditivas
no simuladas, a juicio del citado profesional. Sin embargo,
ante un nuevo examen de Osvaldo Donato Zulli, el Psiquiatra
Roger Acosta del Complejo Penitenciario Federal I del S.P.F.,
informó, con fecha 23 de abril de 2012, que no existen
razones psiquiátricas que justifiquen la permanencia del
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“
paciente en el H.P.C. Ello, en tanto no se objetivan síntomas
de la serie psicótica franca, ni se advierte ideación
suicida, ni tampoco alteración morbosa de sus facultades
mentales superiores y riesgo (cfr. fs. 335).
Por ende, al no verificarse en la presente causa un
supuesto de circunstancias extraordinarias de atenuación
(art. 80, último párrafo del C.P.), así como tampoco un
supuesto de inimputabilidad (art. 34 del C.P.), la medida que
solicitó la defensa durante el término de oficina, no tendrá
acogida favorable. Por lo tanto, corresponde rechazar el
agravio que alegó el recurrente en lo relativo al supuesto
error en la aplicación de la ley penal sustantiva.
V. Finalmente, corresponde analizar el planteo de
inconstitucionalidad de la prisión perpetua como sanción
punitiva prevista legalmente para el delito por el que
resultó condenado Osvaldo Donato Zulli. El planteo, en este
sentido, tampoco puede tener acogida favorable en esta
instancia.
Ello es así, por cuanto, la prisión perpetua que se
le impuso al Osvaldo Donato Zulli como sanción penal en la
presente causa, no resulta desproporcional con la magnitud
del injusto y el grado de culpabilidad exhibido por el autor
(C.F.C.P., Sala IV, causa 14.304, reg. 1680/12, rta.
19/9/2012). El alto grado de vulnerabilidad de la víctima a
partir de su rango etario –persona de más de ochenta años de
edad-, sumado a las características del ataque que emprendió
el imputado contra su padre –le produjo ocho lesiones de arma
blanca en cara, cuello y antebrazos, que le causaron
hemorragia interna y externa- con el posterior abandono de su
persona, dan suficientes fundamentos a la proporcionalidad
que existe entre la sanción penal impuesta a Osvaldo Donato
Zulli y la magnitud del injusto y la culpabilidad del agente.
En el sub iudice, la pena impuesta al inculpado
“[t]ampoco es inconstitucional como pena fija, siempre que en
el caso concreto no viole la regla de irracionalidad mínima,
pues guarda cierta relación de proporcionalidad con la
magnitud del injusto y de la culpabilidad". (Zaffaroni,
Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro, “Derecho
Penal, Parte General”, segunda edición, Ediar, Buenos Aires,
año 2003, p. 945-946).
No puede soslayarse, finalmente, que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha advertido, en forma
reiterada, que la declaración de inconstitucionalidad de una
disposición legal es un acto de suma gravedad institucional
que debe ser considerada como la última ratio del orden
jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando la repugnancia con
la cláusula constitucional es manifiesta e incompatiblemente
inconciliable, sin que exista otro modo de salvaguardar algún
derecho o garantía amparado por la Constitución, sino a costa
de remover el obstáculo que representan normas de inferior
jerarquía (Fallos 311:394; 312:122, 435, 1437, 1681, 2315;
314:407; 315:923; 316:779, 2624; 319:3148; 321:441; 322:842;
entre muchos otros). Dicho prepuestos, como quedara expuesto,
no se registran en el sub lite.
VI. Por lo expuesto, de conformidad con lo
dictaminado por el Fiscal General ante esta instancia, Dr.
Raúl Omar Pleé, corresponde rechazar el recurso de casación
interpuesto por la defensa de Osvaldo Donato Zulli, sin
costas en esta instancia (art. 530 y 531 in fine del
C.P.P.N). Tener presentes las reservas de caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Se agravia la recurrente por entender que la
sentencia cuestionada no satisface los requisitos mínimos de
fundamentación, mas adelantaré que no comparto dicho planteo.
Por ello, es dable señalar que para llegar a un
juicio de incriminación penal es necesario, de acuerdo con
las pautas establecidas en el art. 398, segundo párrafo, del
Código Procesal Penal de la Nación, acreditar la
responsabilidad del enjuiciado en el hecho imputado con
pruebas indubitables, que ponderadas en conjunto conduzcan de
manera inequívoca a una sola conclusión.
Surge con claridad de las pruebas reunidas y del
resumen que los señores magistrados realizaron de los mismas,
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“
que se arribó a la decisión puesta en crisis luego de hacer
un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las
constancias del proceso, que les permitió llegar
justificadamente a la sentencia recurrida.
Es por ello que, examinada la sentencia en su
conjunto, no se desprende arbitrariedad ni contradicción sino
que la protesta traduce una disconformidad con la decisión
adoptada, la cual se tomó a partir de la valoración y
armonización de los testimonios oídos en juicio.
Así, entiendo que en orden a la arbitrariedad
invocada por la impugnante, cabe señalar que los argumentos
que intentan sustentarla solo constituyen una diversa
apreciación de la prueba de los hechos y circunstancias de la
causa, lo cual no constituyen una causal de arbitrariedad en
los términos de la doctrina establecida por nuestra Corte
Suprema. En este sentido, se sostiene que “...la tacha de
arbitrariedad no se puede incluir en la revisión
extraordinaria a sentencias meramente erróneas, o que se
fundan en doctrina opinable, con las que solamente se
discrepa por la deferencia de enfoque; y todavía más, la
Corte aclara que la impugnación por arbitrariedad demanda que
la sentencia así tildada acuse violación de garantías.
Asimismo, la Corte deslinda bien que la doctrina de
arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto abrir una
nueva instancia ordinaria para corregir sentencias
equivocadas” (Augusto Mario Morello, El recurso
Extraordinario”, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 568).-
Sobre este proceder del juez es útil memorar las
palabras de Karl Joseph Anton Mittermaier respecto a que “el
talento investigador del magistrado debe saber hallar una
mina fecunda para el descubrimiento de la verdad en el
raciocinio, apoyando en la experiencia, y en los
procedimientos que forma para el examen de los hechos y de
las circunstancias que se encadenan y acompañan al delito” y
que “todas estas circunstancias sirven de punto de partida al
juez; la marcha ordinaria de los acontecimientos humanos le
proporciona analogías, y por vía de inducción concluye de los
hechos conocidos a otros necesariamente constitutivos de la
acriminación” (“Tratado de la prueba en materia criminal”,
Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 359).
Sobre la valoración de la prueba es dable recordar
que “en el sistema de la libre convicción, la declaración de
certeza sobre la participación del imputado puede basarse no
sólo en pruebas directas, sino también en elementos de
convicción indirectos, entre los que se destacan los
indicios. Pero, para que la prueba indiciaria conduzca a una
conclusión cierta de participación, críticamente analizada,
debe permitir al juzgador que, partiendo de la suma de
indicios introducidos al debate, supere las meras
presunciones que en ellos puedan fundarse y arribe a un
juicio de certeza legitimado por el método crítico seguido”
(confr. Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal y
Correccional, 27-VI-976, “Manavella, René Miguel, publicada
en SJ, Tomo XXVI, Comercio y Justicia editores, pág. LIV).
Frente a este panorama, se disipan los
interrogantes planteados por la defensa respecto a la falta
de fundamentación o parcialidad a la hora de valorar las
probanzas acumuladas en el legajo, toda vez que la tarea de
explicitar correctamente los fundamentos del temperamento
adoptado ha sido cumplimentada por los sentenciantes.
En este sentido, no es ocioso recordar que las
impresiones dejadas por los testigos durante la audiencia de
debate en los jueces allí presentes escapan -por falta de
inmediación- al control de este tribunal, y que la
fundamentación de una absolución con apoyo en su credibilidad
no puede ser objeto de controversia en esta instancia. Por
ende, sólo es revisable el razonamiento seguido por los
jueces para otorgar peso a unas sobre las otras y para dar
sustento a la imputación final construida a partir de todas
las premisas elaboradas, pero no es cuestionable el crédito
que otorgó el tribunal a ciertas declaraciones por la
contundencia y verosimilitud que los magistrados de juicio
apreciaron (in re, CNFCP, Sala I, c. 8088, .reg. 10.214,
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“
“Conzón, Jonathan Iván s/ rec. de casación, rta. el 16/3/07).
Por lo expuesto y por coincidir sustancialmente con
lo expresado en el voto que lidera este acuerdo, es que
adhiero a la solución que allí se propone.
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que por coincidir en lo sustancial con las
consideraciones efectuadas en su voto por el colega que
lidera el acuerdo, adhiero a la solución que allí se
propicia.
En efecto, acompaño los fundamentos que brindó el
doctor Mariano Hernán Borinsky en su pormenorizado análisis
del cuadro probatorio que permitió tener por acreditado el
hecho enrostrado a Osvaldo Donato Zulli y en su ratificación
de la figura penal elegida por el tribunal de a quo para
calificar la materia sobre la que versó la condena.
La sólida exposición realizada por mi colega, me
exime de agregar mayores argumentos en torno al respaldo
testimonial de la hipótesis acusatoria que se vio reflejada
en la sentencia de condena, en lo que refiere a la
determinación de lo sucedido, a su vinculación fáctica y
jurídica con el imputado, y a la responsabilidad penal que
correspondía asignarle, cuya consecuencia necesaria ha sido
la pena que en concreto se fijó.
En ese sentido, tan sólo agrego que las pruebas
producidas en autos no permiten albergar duda alguna en
relación con la autoría de Zulli en el hecho que damnifica a
su progenitor, que incluyó las mútiples y gravísimas lesiones
sobre su persona, de entidad y naturaleza suficientes como
para provocar el fatal resultado que en autos se constató.
Por otra parte, el contexto reconstruido fue
valorado por el tribunal oral de forma razonable, cuidadosa y
ajustada a derecho, de modo tal que sus conclusiones no
pueden desvirtuarse, ni puede rebatirse la vigencia de la
sentencia de condena como acto jurisdiccional válido.
II. De igual modo, comparto las consideraciones
vertidas por el colega que encabeza el acuerdo en función de
las cuales descarta la concurrencia de circunstancias
extraordinarias de atenuación –art. 80 último párrafo del
Código Penal-, cuya aplicación reclama la defensa.
En tal dirección, estimo –en consonancia con el
colega de primer voto-, que los testimonios de los vecinos
de la víctima que declararon en el debate, aunados a las
conclusiones de las experticias practicadas por los
profesionales de la salud que examinaron al imputado
resultan categóricos en punto a descartar la concurrencia de
factores desencadenantes de la agresión que emprendió el
procesado contra su progenitor -con aptitud para configurar
circunstancias atenuantes en los términos del último párrafo
del art. 80 del C.P-. Las mismas probanzas impiden tener
por demostrado que el justiciable padezca una patología
psiquiátrica de tal intensidad que revista aptitud para
disminuir su grado de culpabilidad en el injusto por el que
fuera juzgado, tal como lo alegó el recurrente en su
entendible esfuerzo por mejorar la situación procesal de su
defendido.
III. Sólo encuentro oportuno recordar cuanto
sostuviera en anterior oportunidad respecto de de la pena de
prisión perpetua a favor de cuya constitucionalidad me
pronuncié en los precedentes “Rojas, César A. s/recurso de
casación e inconstitucionalidad”, causa nro. 614, registro
rno. 1623 del 30/11/98, y “Velaztiqui, Juan de Dios s/recurso
de casación e inconstitucionalidad”, registro nro. 5477 del
17/2/04, donde señalé que del análisis de los Tratados
Internacionales incorporados a nuestra normativa
constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75,
inc. 22 de la C.N., no surge que sus previsiones resulten
inconciliables con la aplicación de la pena de prisión
perpetua, siempre que se respete -al igual que en el
caso de aquéllas temporalmente determinadas- la integridad
de la persona condenada.
También consideré que la pena de prisión perpetua,
pese a su severidad, no puede ser encuadrada como trato
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“
inhumano o degradante, cuestión ésta intimamente relacionada
con el principio de la “racionalidad de la pena”, que exige
que ésta guarde cierta proporcionalidad con el delito
cometido, no habiendo logrando demostrar la defensa que la
sanción legalmente prevista para el delito por el que se lo
encontró penalmente responsable a Zulli sea irracional.
IV. En conclusión, y por coincidir en lo sustancial
con las consideraciones vertidas por mi colega, el doctor
Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la solución propuesta en
su voto.
En mérito al acuerdo que antecede, el tribunal:
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por
la defensa técnica de Osvaldo Donato Zulli, sin costas en
esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N).
II. Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese
a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Acordada 15/13, C.S.J.N.) a través de
la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase al
tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota
de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
MARIANO HERNÁN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS
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