expediente: recurso de apelaciÓn sala de origen: …
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EXPEDIENTE: 454/2019
RECURSO DE APELACIÓN
SALA DE ORIGEN: SEGUNDA
JUICIO ADMINISTRATIVO: 55/2015
ACTOR: **********************
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ GUTIÉRREZ
SECRETARIO PROYECTISTA:
EDUARDO RAFOLS PÉREZ
GUADALAJARA, JALISCO, SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE
Vistos los autos para resolver el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva
dictada el catorce de diciembre de dos mil diecisiete por la Segunda Sala
Unitaria de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en
el juicio II 55/2015, y;
R E S U L T A N D O S
1. Por escrito ingresado el veintitrés de enero de dos mil
dieciocho, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la
sentencia definitiva de catorce de diciembre de dos mil diecisiete,
mediante la cual, se declaró la caducidad de la instancia intentada.
2. Por auto de primero de junio de dos mil dieciocho, la
Segunda Sala Unitaria admitió el recurso y ordenó correr traslado a la
parte demandada para que dentro del término de cinco días manifestara
lo que a su derecho conviniera.
3. A través del oficio 53/2019 de veintiséis de febrero de dos mil
diecinueve, la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal remitió los autos para
la debida substanciación y resolución de este medio de impugnación.
4. Por acuerdo tomado en la Octava Sesión Ordinaria de la
Sala Superior de este Tribunal de veinticinco de abril de dos mil diecinueve,
se designó como ponente para emitir la resolución en este recurso al
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Magistrado José Ramón Jiménez Gutiérrez conforme al artículo 100 de la
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
5. A través del oficio 1408/2019, el Secretario General de
Acuerdos remitió al magistrado ponente los autos del juicio de nulidad a
efecto de que se substanciara el recurso interpuesto, oficio que fue
recibido el veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La competencia de la Sala Superior de este Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco para resolver el recurso de
apelación, se establece en los artículos 8 apartado 1 fracción I de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, 96
de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, así como 18 fracciones II
y VIII, y 19 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el
nueve de junio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO. El apelante argumenta en los agravios primero y
segundo de su recurso, los cuales se analizarán de manera conjunta, que
la sentencia recurrida declaró ilegalmente la caducidad de la primera
instancia en términos de lo dispuesto por el artículo 29 Bis del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco de aplicación supletoria al
procedimiento contencioso administrativo estatal, porque la sala unitaria
violenta las reglas del debido proceso, apartándose de la literalidad de la
norma, en particular, porque no identificó la actuación con la cual se
activó el procedimiento que sirviera como referencia para determinar el
espacio tiempo en que se dejó de actuar procesalmente.
Es fundado el agravio en estudio conforme a los siguientes
razonamientos:
La caducidad de la instancia en la que se sustenta la
sentencia recurrida constituye una forma excepcional de extinción de la
relación jurídico-procesal, es decir, constituye una modalidad de
terminación del procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales,
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por medio de la cual, cesa la obligación de éstos para resolver la
contienda a través del pronunciamiento de una sentencia.
Tal figura extintiva se encuentra prevista y regulada en el
artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,
el cual, resulta aplicable de manera supletoria al procedimiento
contencioso administrativo estatal según la jurisprudencia 2a./J. 4/20151. A
su vez, artículo 29 Bis de referencia prevé lo siguiente:
Artículo 29 bis.- La caducidad de la instancia operará de pleno
derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación
del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación
para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales
contados a partir de la notificación de la última determinación
judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la
prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su
declaración se sujetarán a las normas siguientes:
I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo
transcurso del tiempo antes señalado;
II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos
procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo
que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos;
en consecuencia se podrá iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo
dispuesto en la parte final de la fracción V de este artículo;
III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las
actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban
antes de la presentación de la demanda y deja sin efecto los
embargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se
exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes que
existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad,
personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio
ulterior si se promoviere;
IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones
apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;
V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de
noventa días naturales contados a partir de la notificación de la
última determinación judicial, sin promoción tendiente a la
prosecución del procedimiento incidental, la declaración respectiva
sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la
instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la
admisión de aquél, en caso contrario afectará también ésta, siempre
y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo señalado en el párrafo
primero de este artículo;
1 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, página 1633, Libro 15, Febrero
de 2015, Tomo II.
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VI. Para los efectos previstos por el artículo que regula la interrupción
de la prescripción, se equipara a la desestimación de la demanda
la declaración de caducidad del proceso;
VII. No tiene lugar la declaración de caducidad:
a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los
juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada o
independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;
b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;
c) En los juicios de alimentos y en los de divorcio; y
d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz;
VIII. El término de caducidad se interrumpirá por la sola presentación
por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar
continuidad al juicio;
IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso
de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite
recurso; y
X. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con
las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la
ley y además en aquellos en que opusiere reconvención,
compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tiendan a
variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la
presentación de la demanda.
El precepto legal transcrito prevé que la instancia (en este
caso, el juicio contencioso administrativo) caducará cuando transcurran
ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la
última determinación judicial sin promoción de alguna de las partes
tendiente a la prosecución del procedimiento.
En ese orden de ideas, a efecto de computar el plazo de la
caducidad de la instancia, resulta necesario identificar cuál es la última
determinación judicial para, a partir de su notificación, computar el plazo de
180 días naturales a que hace alusión el artículo 29 Bis del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Al respecto, la sala unitaria identificó al auto de veintisiete de
febrero de dos mil diecisiete (requerimiento para exhibir honorarios de
perito), como la última determinación judicial en el juicio de nulidad II
55/2015; sin embargo, esa consideración resulta equivocada, ya que tal
como se observa de los autos del expediente en que se actúa, previo a que
se completara el plazo de 180 días de caducidad de la instancia contados a
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partir de la notificación de ese acuerdo, existió una diversa actuación
judicial tendiente a la prosecución del procedimiento, a saber, el acuerdo
de apertura de alegatos, mismo que en todo caso debe considerarse como
la última determinación judicial para efecto del cómputo de ese plazo.
Cabe recalcar que, entre la notificación del acuerdo de
veintisiete de febrero de dos mil dieciséis (que la sala unitaria identifica
como la última determinación judicial) y la emisión de del acuerdo a que
se hace referencia en el párrafo anterior (apertura del periodo de
alegatos), no transcurrieron más de los 180 días a que hace alusión el
artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Es decir, el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil
diecisiete (acuerdo de requerimiento de honorarios), fue notificado el
veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, mientras que el acuerdo que
abrió el periodo de alegatos fue emitido el veinticinco de mayo de dos mil
diecisiete, y entre ambas actuaciones procesales, solo transcurrieron 62 días
naturales; como consecuencia de ello, este último acuerdo (apertura del
periodo de alegatos) era el que debía considerarse como la última
actuación judicial del juicio II 55/2015 previo a la citación para sentencia.
Así, entre la notificación del acuerdo que abrió el periodo de
alegatos (veintiséis de mayo de dos mil diecisiete) y el día anterior a la
emisión del acuerdo de citación para sentencia (último momento en que
podría configurarse la caducidad de la instancia según el primer párrafo del
artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco),
solo transcurrieron 36 días naturales, por lo que no se configuró la caducidad
en el juicio II 55/2015.
No pasa desapercibido para esta Juzgadora que la sala unitaria
consideró que el plazo de la caducidad comenzaba a computarse el
veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, ello en supuesta concordancia
con la fecha de levantamiento del acta de notificación que obra agregada
a folio 185 de autos; sin embargo, el año de la fecha plasmada en ese
documento constituye un error mecanográfico que no puede servir como
punto de partida para computar el plazo de la caducidad.
6
En efecto, si bien a folio 185 de autos obra glosada un acta de
notificación que aparenta haber sido levantada el veintiocho de marzo de
dos mil dieciséis, en la que se hace constar la notificación del acuerdo de
veintisiete de febrero de dos mil diecisiete; es posible estimar la existencia de
un error mecanográfico porque por simple deducción lógica, sería imposible
notificar una actuación judicial un año antes de que se emitiera el acto a
notificar; además, ese error de escritura se corrobora con el hecho de que el
acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete fue notificado por
boletín judicial el veintiocho de ese mismo mes y año, mientras que la
persona que atendió la diligencia de notificación hizo constar que recibió el
acuerdo notificado el 28-03-17; razón por la cual, esta Sala considera que el
acuerdo de requerimiento de honorarios de veintisiete de febrero de dos mil
diecisiete, en realidad fue notificado el día veintiocho de ese mismo mes y
año.
Sirve de sustento para lo resuelto, la tesis con número de registro
2385062, que es del tenor siguiente:
DOCUMENTOS. ERROR DE ESCRITURA EN ELLOS. DE ESTIMARSE QUE
EXISTE, DEBE ATENDERSE A LO QUE REALMENTE SE TRATO DE EXPRESAR,
Y DESESTIMARSE LO QUE APARECE ESCRITO EQUIVOCADAMENTE. Si el
quejoso dice que por un error mecanográfico en un escrito, se
omitió una palabra que cambia el sentido del mismo, y del texto del
párrafo relativo se desprende claramente lo que se quiso decir, tal
aclaración es atendible; luego, el mero error mecanográfico
consistente en la omisión de una palabra no constituye ni puede
interpretarse como una manifestación de voluntad con efectos
jurídicos en el juicio de amparo.
Por los razonamientos expuestos en párrafos anteriores, resulta
procedente revocar la sentencia dictada por la Segunda Sala Unitaria de
este Tribunal el catorce de diciembre de dos mil diecisiete en el juicio II-
55/2015, ya que no se configuró la caducidad de la instancia prevista por
el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, y ante la ausencia del reenvío, de conformidad a lo que establece
el arábigo 430 fracción III de ese mismo Código procesal, esta Sala
Superior asume plenitud de jurisdicción y procede a resolver la
controversia planteada en primera instancia de conformidad con lo
siguiente:
2 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, página 51, volumen 68, tercera parte.
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TERCERO. Previo a resolver el fondo del juicio de nulidad, se
procede a examinar las causales de improcedencia que se adviertan, ya
sea que las hagan valer las partes o de oficio, por ser una cuestión de
orden público y de estudio preferente en el juicio contencioso
administrativo, ello con apoyo en lo expuesto en el último párrafo del
artículo 30 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
a) Al respecto, esta juzgadora advierte que las autoridades
demandadas plantean una primera causal de improcedencia,
aduciendo que se actualiza la causal prevista por el artículo 29 fracción IX
de la Ley de Justicia Administrativa, en relación con el artículo 1740 del
Código Civil del Estado de Jalisco, ya que entre la fecha en que pudo
exigirse la obligación solicitada por la parte actora y la fecha en que
presentó su demanda, transcurrió en exceso al término previsto para la
configuración de la prescripción de la indemnización exigida por la
particular.
Es inoperante la causal de improcedencia y sobreseimiento en
estudio porque la prescripción del derecho del particular para exigir el
cobro de la indemnización por expropiación, corresponde a una cuestión
atinente al fondo del asunto, y no puede ser planteada como sustento de
la causal de improcedencia y motivo de sobreseimiento, por lo que los
argumentos de la parte demandada se desestiman.
Al respecto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia
P./J. 135/20013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
cual es del rubro y texto siguientes:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA
CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de
garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende
que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación
íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.
3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 5 tomo XV enero de dos mil dos.
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b) Por otro lado, argumentan las autoridades demandadas en
la segunda causal de improcedencia de sus respectivos oficios de
contestación, que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el
artículo 29 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
Jalisco, en relación con el diverso 740 de la Ley de Expropiación de Bienes
Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada del Estado de Jalisco, ya que
este Tribunal no es competente para abordar el estudio respecto de la
controversia suscitada entre los montos de indemnización derivados del
procedimiento expropiatorio, ya que para resolver dichas cuestiones, quien
resulta ser competente es una autoridad jurisdiccional en materia civil.
Es inoperante la causal de improcedencia en estudio, ya que
la parte demandada sostiene sus argumentos en circunstancias distintas a
la materia de la litis del juicio de nulidad.
Al respecto, baste mencionar que las resoluciones impugnadas
en el juicio de nulidad son las contenidas en los acuerdos de pleno del
Gobierno Municipal de Talpa de Allende, Jalisco, de veintiséis de marzo de
dos mil catorce y veintisiete de agosto de ese mismo año, en las que se
niega el pago de la indemnización por expropiación solicitada por la
ahora demandante, porque: la acción para cobrar tal cantidad
legalmente ha prescrito, puesto que han transcurrido ya 22 años y no
exigió su derecho en tiempo y forma; en ese orden de ideas, la materia de
litis en este juicio no radica en dilucidar alguna controversia respecto al
monto de la indemnización derivado del procedimiento expropiatorio, sino
en determinar si el particular aún tiene el derecho de exigir el pago de la
indemnización resuelta en el decreto expropiatorio.
Por si fuera poco lo anterior, los actos impugnados en el juicio
de nulidad pueden ser materia de controversia ante este Tribunal, por
encuadrar en lo dispuesto por el artículo 67 fracción I de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Jalisco vigente al momento de la
presentación de la demanda4.
4 Artículo 67.- El Pleno del Tribunal de lo Administrativo conocerá de los asuntos en que se dé trámite a recursos
de apelación, reclamación y los que se deriven de la aplicación de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del
Estado y de los Municipios.
Las Salas del primer partido judicial del estado, las Regionales y las Auxiliares del Tribunal de lo Administrativo,
conocerán de los juicios que se instauren en contra de:
I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los
municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a
los particulares;
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Así, al no actualizarse alguna otra causal de improcedencia, ni
advertirse la configuración de alguna causa distinta, se procede al estudio
de los conceptos de impugnación planteados en el juicio de nulidad.
CUARTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley
de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco5, se procede al examen de
los conceptos de impugnación expuestos en el escrito inicial de demanda.
En los conceptos de impugnación a) y b) del escrito inicial de
demanda, argumenta que la autoridad demandada viola en su perjuicio
los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, porque el acto impugnado
carece de fundamentación y motivación, al no indicarse las disposiciones
legales específicas que sustentan su determinación de negativa de pago,
ello pese a haber reconocido la obligación de indemnización por efectos
de la expropiación de una fracción de un predio de su propiedad.
Refiere que el acto de autoridad impugnado viola los
principios de audiencia, certeza y legalidad que rigen la actuación de la
autoridad pública en nuestro país, toda vez que el acto no cumple con los
requisitos de fundamentación y motivación.
Los conceptos de impugnación en estudio resultan
medularmente fundados de conformidad con los siguientes
razonamientos:
En primer lugar, debe recordarse que por fundamentación
debe entenderse la obligación de citar los preceptos legales, sustantivos y
adjetivos, en que se apoye el acto administrativo; y por motivación,
expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué
consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa utilizada
como fundamentación.
5 Artículo 72. La sentencia deberá dictarse dentro de los veinte días que sigan a la notificación del auto en que
se cite para sentencia. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá
examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto o de la resolución
impugnada.
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El requisito de debida fundamentación y motivación ha sido
interpretado en la jurisprudencia VI.2o. J/436, de la voz y rubro siguientes:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y
motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del
precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones,
motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a
concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por
la norma legal invocada como fundamento.
Asimismo, el requisito de motivación ha sido interpretado por los
Tribunales Colegiados del Circuito del Poder Judicial de la Federación en la
jurisprudencia número VI.2o.J/63-27, la cual es de la voz y rubro siguientes:
MOTIVACION. Cuando en una resolución de la autoridad
administrativa se expresan con precisión las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron
en consideración para la emisión del acto, se estima cumplido el
requisito que exige el artículo 16 constitucional, siendo para ello
suficiente que el razonamiento substancial que al efecto se
produzca quede claro. Por ende, sólo la omisión total de motivación
o que, la que se exprese, sea tan imprecisa que no de elementos al
afectado para defender sus derechos o para impugnar el
razonamiento aducido por la autoridad responsable, puede motivar
la concesión del amparo por la falta de dicho requisito; pero no
cuando el afectado reconozca la esencia de los argumentos
legales y las consideraciones en que se apoyó la responsable, pues
en tal hipótesis está en aptitud de alegar y defenderse en contra de
lo considerado por la autoridad.
Con relación a la fundamentación y motivación que debe
contener todo acto de autoridad, se invocan, de manera ilustrativa, la tesis
III-TASS-19958, del Pleno de la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la
Federación; así como la jurisprudencia 2799 de ese mismo Tribunal, que en
el orden citado establecen:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16
Constitucional, todo acto de autoridad debe estar adecuada y
suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero,
que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al
caso y, por lo segundo, indicar con exactitud las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan
tomado en consideración para la emisión del acto, siendo
necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto
se configuren las hipótesis normativas.
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la
Federación, página 769, Tomo III, Marzo de 1996, 7 Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, página 372 8 Revista Oficial Nº 35 de noviembre de 1990, Año III, Tercera Época, página 44 9 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación correspondiente a noviembre de 1986, página 396
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MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.-
PARA QUE SE DEN ESOS REQUISITOS, BASTA QUE QUEDE CLARO EL
RAZONAMIENTO SUBSTANCIAL. El artículo 16 Constitucional establece
la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos;
dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal,
cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que
hacen que el caso encaje en la hipótesis normativa, bastando que
quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda
exigirse formalmente mayor abundancia que la expresión de lo
estrictamente necesario para que se comprenda el argumento
expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan
imprecisa que no dé elementos al particular para defender sus
derechos o impugnar el razonamiento aducido por la autoridad,
podrá fundar la declaración de nulidad de la resolución impugnada
por falta del requisito formal de motivación.
En los criterios transcritos se advierte la interpretación del
artículo 16 de nuestra Carta Magna, señalándose que el requisito de
fundamentación y motivación, es, por lo primero, la cita del precepto legal
aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias
especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular
encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como
fundamento.
En ese sentido, esta Juzgadora considera que la autoridad
incumple con el requisito de fundamentación y motivación al emitir los
actos impugnados, ya que no se indicaron los preceptos legales en los
cuales se sustenta su decisión de declarar prescrito el derecho del actor a
recibir el pago de la indemnización por expropiación; y por no haberse
señalado los hechos que tomó en consideración la autoridad y que
hubieren colmado las hipótesis previstas en los preceptos legales
aplicables; lo expuesto con antelación dejó a la demandante en estado
de indefensión, porque no se le dieron a conocer los elementos para
defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por la
autoridad.
En efecto, en las resoluciones impugnadas, las autoridades se
limitaron a rechazar la solicitud del particular porque:
NO EXISTE ACCIÓN LEGAL QUE LOS OBLIGUE A PAGARLE A LA
SEÑORA ********************** LA CANTIDAD QUE SOLICITA, NI
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TAMPOCO LA SUMA DE $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.) INCREMENTANDO EN UN 10% MÁS, DE
CONFORMIDAD A LO RESUELTO POR EL DECRETO
EXPROPIATORIO, YA QUE SU ACCIÓN PARA COBRAR TAL
CANTIDAD LEGALMENTE HA PRESCRITO, PUESTO QUE HAN
TRANSCURRIDO YA 22 AÑOS Y NO EXIGIÓ SU DERECHO EN
TIEMPO Y FORMA.
De lo antes transcrito se desprende que las autoridades
demandadas no señalaron los preceptos legales que prevén la figura de
la prescripción que consideraron se había configurado, ni detallan los
hechos que dieron lugar a la figura extintiva de mérito, en particular, las
autoridades fueron omisas en señalar en qué fecha y por cuales razones, a
su entender, comenzó a computarse el plazo de la prescripción, si
existieron o no circunstancias que suspendieran o interrumpieran el plazo
para la configuración de esa figura extintiva, así como la fecha en que a
su entender, se configuró la prescripción en la que se sustentan los actos
impugnados; tampoco explican qué medios de prueba y cómo se
valoraron los elementos que obran en su poder para determinar la
improcedencia del pago reclamado; lo anterior, implica que los actos
impugnados adolezcan de ausencia de fundamentación y motivación
respecto a la prescripción planteada, contraviniendo lo dispuesto por el
artículo 13 fracción III de la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Jalisco10 que prevé como requisito de validez de los actos
impugnados que se encuentren debidamente fundados y motivados.
La ilegalidad expuesta en el párrafo anterior configura la
causal de anulación prevista en el artículo 75 fracción IV de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Jalisco11, ya que existe una omisión
de los requisitos formales del acto impugnado por ausencia de
fundamentación y motivación que afecta las defensas del particular y
trasciende al sentido de la resolución impugnada; de tal manera que en
términos de lo dispuesto por el diverso artículo 76 tercer párrafo de esa
10 Artículo 13. Son requisitos de validez del acto administrativo:
(…)
III. Estar debidamente fundado y motivado;
11 Artículo 75. Serán causas de anulación de una resolución, de un acto o de un procedimiento administrativo:
(…)
IV. La omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir la resolución o el acto, cuando
afecte las defensas del particular y trascienda el sentido de la resolución o acto impugnado; y
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misma ley12, se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas para el
efecto de que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución
en la que funden y motiven debidamente la respuesta a la solicitud de
pago de indemnización formulada en términos de lo dispuesto por los
artículos 13 fracción III de la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Jalisco; asimismo, en el caso de que las autoridades reiteren
que se ha configurado la prescripción del derecho de la gobernada para
la obtención del pago de indemnización solicitado, la autoridad deberá
precisar en qué fecha y por cuáles razones, a su entender, comenzó a
computarse el plazo de la prescripción, si existieron o no circunstancias
que suspendieron o interrumpieron el plazo para la configuración de esa
figura extintiva, y en su caso, la fecha en que supuestamente se configuró
la prescripción.
No pasa desapercibido, que la causa de pedir que se
desprende del escrito inicial de demanda, gira alrededor de la pretensión
del demandante de que se le reconozca su derecho a obtener la
indemnización solicitada y se condene a las autoridades a su pago; sin
embargo, esta Sala no cuenta con los elementos de prueba suficientes
para emitir un pronunciamiento de fondo como el pretendido por el
demandante.
En ese sentido, si bien, de una revisión de los documentos
ofrecidos como prueba en este juicio se desprende la existencia de un
decreto expropiatorio de una fracción del inmueble propiedad de la
parte actora, lo que en principio demostraría el derecho al pago de una
indemnización; en el caso concreto, no se aportaron los elementos de
prueba necesarios para analizar si se ha configurado la prescripción
aludida por la parte demandada y no es posible emitir un
pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión planteada.
12 Artículo 76.
(…)
Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo inmediato anterior,
se declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los
demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad
administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.
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Así, la forma de resolver este juicio para el efecto de que se
emita una nueva resolución subsanando el vicio formal detectado no
resulta en detrimento del derecho a una administración de justicia pronta,
completa y expedita consagrado en el artículo 17 segundo párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos13, ya que como se
explicó en párrafos anteriores, en este juicio no se cuentan con los
elementos suficientes para corroborar el derecho subjetivo del particular a
obtener la indemnización solicitada.
En virtud de la conclusión alcanzada, esta Juzgadora se
abstiene de entrar al estudio de los restantes agravios, en razón de que su
estudio en nada cambiaría el sentido del presente fallo, ni traería un mayor
beneficio al justiciable. Apoya lo expuesto, la Jurisprudencia I.2o.A. J/2314,
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, que establece:
CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE EXAMINARLOS
EXHAUSTIVAMENTE DEBE PONDERARSE A LA LUZ DE CADA
CONTROVERSIA EN PARTICULAR. La exigencia de examinar
exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento
contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada
controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a
la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún
argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis
apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera
que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto,
debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio,
obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría
la dilación de la justicia.
Ante la falta de reenvío en nuestro sistema judicial, con
fundamento en lo dispuesto en el arábigo 430 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco15, aplicado
supletoriamente por disposición expresa del numeral 2 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco16, al haberse revocado la sentencia
13 Artículo 17 (…)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla
en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. 14 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999,
página 647. 15 Artículo 430. La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos, salvo los casos que la ley permita el estudio o
revisión oficiosa, y además de las establecidas en este Código, observará las siguientes reglas:
III. Resolverá con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas en la resolución o acto impugnado, reclamadas en
los agravios, corrigiéndolas por sí mismo; y
16 Artículo 2. Los juicios que se promuevan con fundamento en lo dispuesto por el artículo precedente, se
substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina esta ley.
EXPEDIENTE: 445/2019
Recurso de Apelación
15
recurrida de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, deberán
prevalecer los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. La parte actora probó los extremos de su acción, en
consecuencia:
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la resolución impugnada
descrita en el resultando primero, para el efecto de que de que las
autoridades demandadas emitan una nueva resolución en la que
funden y motiven debidamente la respuesta a la solicitud de pago
de indemnización formulada en términos de lo dispuesto por los
artículos 13 fracción III de la Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado de Jalisco; asimismo, en el caso de que las autoridades
reiteren que se ha configurado la prescripción del derecho de la
gobernada para la obtención del pago de indemnización
solicitado, la autoridad deberá precisar en qué fecha y por cuáles
razones, a su entender, comenzó a computarse el plazo de la
prescripción, si existieron o no circunstancias que suspendieron o
interrumpieron el plazo para la configuración de esa figura extintiva,
y en su caso, la fecha en que supuestamente se configuró la
prescripción.
Bajo las argumentaciones vertidas, con fundamento en los
artículos 96 a 102 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, se
concluye con los siguientes:
R E S O L U T I V O S
I. Es fundado el único agravio planteado en el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora.
II. Se revoca la sentencia apelada atento a los motivos y
consideraciones legales expuestos a lo largo de la presente resolución,
prevaleciendo los resolutivos expuestos en la parte final del último
considerando de este fallo.
III. NOTIFÍQUESE.
A falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este ordenamiento, se estará a lo
dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
16
Así lo resolvieron y firman por unanimidad los Magistrados
integrantes de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco, los CC. Avelino Bravo Cacho, José Ramón Jiménez
Gutiérrez como Presidente y ponente, y Fany Lorena Jiménez Aguirre, ante
el Secretario General de Acuerdos Sergio Castañeda Fletes que da fe.
Avelino Bravo Cacho José Ramón Jiménez Gutiérrez
Magistrado Magistrado
Fany Lorena Jiménez Aguirre
Magistrada
Sergio Castañeda Fletes
Secretario General de Acuerdos
La Sala que al rubro se indica de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; 3 fracción IX
de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco;
Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación
de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto
y Décimo Séptimo de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y
Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; indica que fueron suprimidos de la
versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la
parte actora, etc,). Información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo
señalado en dichos supuestos normativos.
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