expediente nÚmero: 2426/2006 ---------------------vs · materia de trabajo del primer circuito, en...
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EXPEDIENTE NÚMERO: 2426/2006
---------------------VS. -------------------------- BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. ------------------------
E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A
México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil
doce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O S nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión
celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil doce, en el
juicio de amparo directo número 254/2012 (DT.- 3774/2012), promovido por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN),
en su carácter de Sociedad Fusionante y Subsistente de las
Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema
Banrural, entre ellos el Banco de Crédito Rural de Occidente,
Sociedad Nacional de Crédito, por conducto de apoderado
legal, así como del juicio de amparo directo 255/2012 (DT.-3775/2012) promovido por el quejoso
.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O:
1.- Por escrito presentado el dieciocho de octubre de
dos mil once, por conducto del
en su carácter de apoderado legal de la parte
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quejosa BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN),
en su carácter de Sociedad Fusionante y Subsistente de las
Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema
Banrural, entre ellos el Banco de Crédito Rural de Occidente,
Sociedad Nacional de Crédito, promovió juicio de amparo
directo 254/2012 (DT.- 3774/2012), contra acto de la Cuarta
Sala del citado Tribunal, el cual estimó violatorio de los
artículos 14, 16 17 y 123 Constitucionales e hizo consistir, en
el laudo de trece de junio de dos mil once, pronunciado en el
juicio laboral número 2426/06, seguido por
, en contra del Banco de Crédito Rural de Occidente,
Sociedad Nacional de Crédito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Por escrito presentado el catorce de julio de dos
mil once, por conducto de apoderado legal del quejoso
promovió juicio de amparo
directo 255/2012 (DT.- 3775/2012), contra actos de la Cuarta
Sala del citado Tribunal, el cual estimó violatorio de los
artículos 14, 16 17 y 123 Constitucionales e hizo consistir, en
el laudo de trece de junio de dos mil once, pronunciado en el
juicio laboral número 2426/06, seguido por el quejoso
Armando Núñez Mendoza, en contra del Banco de Crédito
Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito, cuyos
puntos resolutivos dicen a la letra: “…PRIMERO.- Se deja
insubsistente el laudo de fecha tres de agosto del dos mil
diez, en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 25/2011
(DT.- 377/2011).- SEGUNDO.- El actor acreditó en
parte la procedencia de su acción y el Banco demandado
justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia.- TERCERO.- Se ABSUELVE al BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C. (en
liquidación), de rectificar el monto original de la pensión
Exp. No 2426/06
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jubilatoria del lo
anterior de conformidad con lo debidamente fundado y
motivado en el considerando V de la presente
resolución.- CUARTO.- Se condena al BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C. (en
liquidación), a pagar a favor del
la cantidad de $9,396.66 (NUEVE MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 66/100 M.N.),
salvo error u omisión de carácter aritmético, por
concepto de diferencias de pensión jubilatoria
correspondientes al periodo comprendido de junio de dos
mil cinco a marzo de dos mil seis; lo anterior, de
conformidad con lo debidamente fundado y motivado en
el considerando VI de la presente resolución.- QUINTO.-
Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
OCCIDENTE, S.N.C. (en liquidación), a nivelar el monto
de la pensión jubilatoria del
en la cantidad $11,271.97 (ONCE MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 97/100 M.N.),
salvo error u omisión de carácter aritmético, por
concepto de pensión Jubilatoria a partir del mes de abril
de dos mil seis, lo anterior, de conformidad con lo
debidamente fundado y motivado en el considerando VI
de la presente resolución.- SEXTO.- Se absuelve al
del pago de diferencias
de pensión solicitadas por el BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL OCCIDENTE, S. N. C., (AHORA EN
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN) dentro de su
reconvención, por las razones y fundamentos expresados
en el considerando IV de ésta resolución.- SEPTIMO.-
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,
HÁGASE DEL CONOCIMIENTO AL H. OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a
la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número DT.
25/2011 (DT.-377/2011) y en su oportunidad archívese
el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.-CUMPLASE”.- - - - - - - - - - - - -
3.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de
amparo directo número 254/2012 (DT.-3774/2012), promovido
por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD
NACIONAL DE CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN), en su carácter
de Sociedad Fusionante y Subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural,
entre ellos el Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad
Nacional de Crédito, sostiene en su ÚNICO punto resolutivo
lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y
protege a BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN),
en su carácter de Sociedad Fusionante y Subsistente de las
Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema
Banrural, entre ellos el Banco de Crédito Rural de Occidente,
Sociedad Nacional de Crédito, en contra de los actos que
reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de trece de
junio de dos mil once, dictado en el juicio laboral 2426/06,
seguido por , en contra del
Banco ahora quejoso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de
amparo directo número 255/2012 (DT.-3775/2012), promovido
por , sostiene en su ÚNICO punto
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resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- Para los efectos precisados
en el último considerando de la presente ejecutoria, la Justicia
de la Unión ampara y protege a
, contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el
laudo de trece de junio de dos mil once, pronunciado en el
juicio laboral 2426/06, seguido por el ahora quejoso
, en contra del Banco de
Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito”.- -
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de
los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de
la Ley de Amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Que en la última parte de la Ejecutoria dictada en el
254/2012 (DT.- 3774/2012) se establece: “…Por lo tanto, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión, con sus consideraciones respectivas, y tomando en cuenta lo que se resuelve en el juicio de amparo directo 255/2012 (DT.- 3775/2012), conexo con el presente, se pronuncie sobre las diferencias por nivelación de pensión jubilatoria por
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aplicación del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, valorando la documental diez en términos de lo considerando en esta ejecutoria y, cuantifique, en su caso, las diferencias relativas a la aplicación del artículo citado, a partir del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Que en la última parte de la Ejecutoria dictada en el
255/2012 (DT.- 3775/2012) se establece: “…Por tanto, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión, con sus consideraciones respectivas, y tomando en cuenta lo que se resuelve en el juicio de amparo directo 254/2012 (DT.- 3774/2012), promovido por el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, conexo con el presente, resuelva con libertad de jurisdicción, si dicho Banco y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tienen o no responsabilidad respecto de la condena que resulte en el juicio laboral, tomando en cuenta lo considerado en la presente ejecutoria de amparo.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- En cumplimiento a las ejecutorias de mérito, este
H. Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha
seis de junio de dos mil once y dicta esta nueva resolución
en la que se acatan los lineamientos señalados.- - - - - - - - - -
1.- Que mediante escrito recibido en este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiuno de junio del
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dos mil seis, el , por su
propio derecho, demandó del Titular del BANCO DE CREDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., el pago de las
siguientes prestaciones: La rectificación del monto original
de su pensión jubilatoria, en virtud de que la demandada al
cuantificarla debe calcularla con base en el nivel inmediato
superior al que venia desempeñando el actor, solicitando se
le otorgue el incremento que ha tenido el índice en el costo
de la vida, y el pago de las diferencias de su pensión
jubilatoria que resulten entre las que le ha pagado el Banco
demandado y las que le debió pagar.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
EN RELACIÓN A SUS HECHOS MANIFESTÓ: UNO.- Que con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa
y cinco, celebró convenio con el Banco de Crédito Rural del
Occidente, S.N.C., por medio del cual obtuvo su jubilación, a
partir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y
cinco, la cuál se cuantificó por la cantidad de $4,122.07
(CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS 07/100 M.N.)
mensuales. DOS.- La demandada cuantificó el monto inicial
de su pensión, con base en los conceptos y cantidades que
se precisan en la hoja de cálculo de la pensión que al
respecto elaboró. TRES.- En los artículos 1, 3, fracción I, 14,
fracción X, 33 primer párrafo, 37 fracciones I y II, 52, 53, 61,
80 y 82 de las Condiciones Generales de Trabajo se
establecen los términos y condiciones relativas a la pensión
vitalicia de retiro, así como su integración. CUATRO.- De
acuerdo con el artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo, el actor tiene derecho para que la pensión inicial se
incremente con el siguiente nivel salarial, respecto al salario
que correspondía a la categoría que venia desempeñando al
momento de la jubilación. CINCO.- En la hoja de cálculo de la
pensión descrita en el hecho Dos, se incluyó un concepto con
la expresión “UN NIVEL POR JUBILACIÓN”, a la que se le
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TRECE.- Mediante decreto de fecha trece de diciembre de
dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
día veintiséis de diciembre de dos mil dos, se modificó y
adicionó el artículo 2° de la Ley de Ingresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal de dos mil dos y se expidió la Ley
Orgánica de la Financiera Rural, ordenándose la disolución y
liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito
mencionadas, con efectos a partir del primero de julio de dos
mil tres; CATORCE.- De los artículos transitorios 6°, 7°, 14° y
15° de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, establecen
que la Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de
Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las
Sociedades Nacionales de Crédito que se liquidarán y que
deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación
de activos de las Sociedades Nacionales de Crédito para
cubrir los pasivos y contingencia que se originen de la propia
liquidación, además que en su disolución y liquidación, las
Sociedades Nacionales de Crédito del Sistema Banrural
seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas
contraídas; que los trabajadores en activo al treinta de junio
de dos mil tres deberán ser indemnizados y su relación
laboral quedará extinguida conforme a lo establecido en la
normatividad aplicable; que serán responsables de la
terminación de la relación laboral y liquidación de los
trabajadores antes citados; que los jubilados y pensionados
de las Sociedades Nacionales de Crédito que se liquidan
continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme
a las Condiciones Generales de Trabajo convenios
jubilatorios respectivos; QUINCE.- Por otra parte de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la Ley
Orgánica de la Financiera Rural se dejaron sin efectos los
Reglamentos Orgánicos de las Sociedades Nacionales de
Crédito. En el artículo tercero transitorio de la citada Ley, se
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decretó la disolución y liquidación de dichas Sociedades
Nacionales de Crédito a partir del primero de julio de dos mil
tres. Igualmente de conformidad con lo dispuesto por el
artículo Decimocuarto transitorio del mencionado
ordenamiento actualmente la demandada no tiene
trabajadores en activo. DIECISÉIS.- Que en el Diario Oficial
de la Federación del diecinueve de diciembre del dos mil dos,
se publicó la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público en la que se
precisa en su artículo octavo transitorio, que los mandatos y
demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada
en vigor del decreto, tenga encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), se entenderán conferidos al SAE. Asimismo, en el párrafo segundo del citado artículo octavo
transitorio, se ordena dentro del plazo de 180 días naturales
en que entrará en vigor el citado decreto, se deberán realizar
todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el
Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito, (FIDELIQ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Mediante proveído del veinticinco de agosto del dos
mil seis (f. 70), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y
forma, teniéndose por demandado al Titular del BANCO DE CREDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C.; por conducto
del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el
cual fue emplazado a juicio el treinta de noviembre del dos
mil seis, y mediante acuerdo plenario del veinticuatro de
enero de dos mil siete (F. 243), se tuvo por contestada en
tiempo la demanda del Banco de Crédito Rural del
Occidente, S.N.C., por conducto del Servicio de Enajenación
de Bienes (f. 243) manifestando el banco demandado, que
no le asiste el derecho y la acción al actor para demandar las
prestaciones que pretende, en virtud de que en la
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determinación del monto de la pensión jubilatoria del mismo,
sí se consideraron las prestaciones previstas y el siguiente
nivel tabular, cumpliendo así lo establecido por el artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo, asimismo, que el
actor carece de acción y de derecho para demandar “la
nivelación de su pensión jubilatoria” de conformidad al
incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, a
que se refiere en el apartado 2, en virtud de que la
demandada siempre ha aplicado incrementos a la pensión
jubilatoria en la forma y términos que establece el artículo 61
de las Condiciones Generales de Trabajo. Que las diferencias
de la pensión jubilatoria que reclama en el apartado 3, por ser
accesoria de las anteriores, necesariamente debe seguir su
suerte, es decir, la improcedencia por las razones expresadas
con antelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hizo valer como excepciones y defensas las siguientes:
Respecto a la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Es procedente en virtud de que su
representada le cuantificó el monto de su pensión jubilatoria
en base a la categoría y salario que el mismo tenía durante el
último año de prestación de sus servicios y en términos de lo
dispuesto por los artículos 52 y 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo del banco demandado, por lo que no
existe fundamento legal, contractual o reglamentario alguno
que funde la procedencia de su reclamación. EXCEPCIÓN DE PAGO.- Misma que se hace valer en beneficio de su
representada y en base a que se le otorgó la cantidad de
$602.00 (SEISCIENTOS DOS PESOS 00/100 M.N), en la
cuantificación de los salarios que percibió durante el último
año de prestación de sus servicios para la determinación del
monto original de su pensión, por concepto de un “NIVEL POR JUBILACIÓN” y cuya cantidad como ya ha quedado
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manifestado y se desprende de las hojas de cálculo de
pensión del actor que su representada ofrece como prueba.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, Misma que se
desprende del hecho de que el hoy actor con anterioridad
reclamo de su representada la rectificación del monto original
de su pensión mediante el juicio laboral que siguió ante la
Segunda Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje y registrado con número de expediente 1082/1999,
mismo que se dio por concluido en base al laudo dictado con
fecha ocho de diciembre de dos mil, mismo en el que se
resolvió como improcedente e infundada la reclamación
formulada por el actor de la rectificación del monto original de
la pensión jubilatoria en base al otorgamiento del siguiente
nivel tabular que se contempla en el artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo de su representada, ya
que el mismo nunca acreditó la procedencia de su
reclamación. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- En forma
subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento de derecho
alguno del actor por parte de su representada respecto de
esta reclamación, en contra de las mismas se opone la
excepción de prescripción, con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, excepción que es
procedente en virtud de que como lo manifiesta
expresamente el actor en el hecho uno de su escrito de
demanda, obtuvo su jubilación mediante Convenio celebrado
con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y
cinco, consecuentemente debe de considerarse que el
término de un año para el ejercicio de su acción, empezó a
correr al día siguiente de la fecha de celebración de su
respectivo convenio de jubilación y por lo tanto al haber
ejercitado su acción hasta el día veintiuno de junio del año
dos mil seis, fecha en que presentó su demanda ante este H.
Tribunal según sello fechador de Oficialía de Partes,
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transcurrió en exceso el término de un año establecido en el
precepto legal que se hace valer como fundamento para la
procedencia de la presente excepción, por lo que es
inconcuso que la misma ejercita una acción totalmente
prescrita. Respecto de la nivelación de la pensión opone las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, La que es procedente en razón
de que su representada siempre ha aplicado los incrementos
que le corresponden a la pensión jubilatoria del actor, en la
forma y términos que establece el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, ordenamiento que sirvió
para la procedencia de la pensión otorgada al actor, lo cual
se acredita en forma por demás fehaciente en base a las
manifestaciones y reconocimiento que hace el propio actor
en el hecho número diez de su escrito inicial de demanda.
EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION.- Excepción que se fundamenta en los hechos en que la actora
pretende basar lo que denomina “la rectificación del monto
original de la pensión jubilatoria”, no satisfacen las hipótesis
normativas del precepto reglamentario cuya aplicación
reclama, lo que la hace improcedente e imposibilita a este H.
Tribunal para hacer una declaración de derecho al respecto.
EXCEPCIÓN DE LÍMITE, Por otra parte y dada la
ambigüedad de la demanda que presenta el actor, en cuanto
al pago de sus pensiones jubilatorias, se debe aplicar lo
dispuesto en el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo, tal y como el mismo lo reconoce en el punto tres del
capítulo de hechos de su demanda, en el sentido de que
aplicados los aumentos del índice del costo de la vida, la
pensión del actor de debe rebasar el importe del salario
tabular del trabajador en activo que ocupe el mismo puesto
que desempeñaba éste al momento de obtener su respectiva
jubilación, como lo dispone el contenido del precepto
reglamentario antes mencionado. EXCEPCIÓN DE COSA
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JUZGADA, misma que se desprende del hecho de que el hoy
actor con anterioridad reclamó de su representada la
nivelación de su pensión jubilatoria mediante el juicio laboral
que siguió ante la Segunda Sala de este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje y registrado con número de
expediente 1082/1999, mismo que se dio por concluido en
base al laudo dictado con fecha ocho de diciembre del dos
mil, en el cual se absuelve a su representada de nivelar la
pensión jubilatoria del actor y de pagarle cantidad alguna por
concepto de diferencias en el pago de su pensión jubilatoria,
por lo que se debe de concluir que al otorgarle el carácter de
laudo ejecutoriado se debe de considerar como una
sentencia ejecutoriada y por lo tanto como cosa juzgada.
EXCEPCIÓN DE PAGO, misma que es procedente, ya que
se debe de considerar que su representada le ha otorgado al
actor del presente juicio los incrementos que le han
correspondido al monto de su pensión jubilatoria y lo cual se
acredita en forma por demás fehaciente en base a las
manifestaciones y reconocimiento que hace el propio actor en
el hecho diez de su escrito inicial de demanda, de que su
representada en la fecha en que le otorgó su pensión
jubilatoria y que lo fue a partir del mes de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, le cubrió inicialmente su
pensión jubilatoria por la cantidad de $4,122.07 (CUATRO
MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS 07/100 M.N) mensuales y
al mes de marzo del año dos mil seis percibió por concepto
de pensión jubilatoria la cantidad de $10,332.30 (DIEZ MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 30/100 M.N)
manifestaciones que se toman como una confesión expresa y
espontánea del propio actor, en términos de lo dispuesto por
el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, para reclamar el pago de incrementos de su pensión
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jubilatoria que se acumulen hasta la fecha en que se
cumplimente el laudo que se dicte en el presente juicio, la
misma es infundada e improcedente, toda vez que se trata de
circunstancias futuras e inciertas y quizás de imposible
realización, con lo que coloca a su representada en completo
estado de indefensión y de imposibilidad de poder allegarse
de los medios de prueba necesarios para desvirtuar el dicho
de la actora y controvertir adecuadamente la presente
reclamación. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- La que es
procedente con fundamento en los artículos 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la Materia, toda vez que como el mismo actor lo reconoce,
obtuvo su jubilación mediante Convenio celebrado con fecha
quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco,
consecuentemente debe de considerarse que el término de
un año para el ejercicio de su acción empezó a correr al día
siguiente de la fecha de celebración de su respectivo
convenio de jubilación y por lo tanto al haber ejercitado su
acción hasta el veintiuno de junio de dos mil seis, fecha en
que presentó su demanda ante este H. Tribunal, transcurrió
en exceso el término de un año establecido en el precepto
legal que se hace valer. Respecto del pago de diferencias de la pensión jubilatoria opuso las siguientes excepciones y defensas: ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, las que son procedentes en virtud
de las mismas razones expresadas en los puntos que
anteceden para determinar la improcedencia de las acciones
principales ejercitadas, las cuales en obvio de repeticiones
solicita que se tengan por reproducidas en el presente como
si se insertasen a la letra para los efectos legales a que haya
lugar, y por consiguiente al ser improcedente la acción
principal, lo es también la que nos ocupa, en virtud de ser de
naturaleza accesoria, de conformidad con el principio general
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que establece que “lo accesorio sigue siempre la misma
suerte de lo principal”. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, para reclamar el pago
de diferencias de su pensión jubilatoria, en virtud de que el
mismo es omiso en señalar en forma clara y precisa, el
tiempo y monto de las mismas y mucho menos las
circunstancias de forma, modo, tiempo y lugar en que funda
su procedencia, con lo que coloca a su representada en
completo estado de indefensión y en la imposibilidad de
poder allegarse de los medios de prueba necesarios para
desvirtuar sus dichos y controvertir adecuadamente la
presente reclamación. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.-
La que es procedente con fundamento en el artículo 516 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, toda vez que como el mismo actor lo reconoce,
obtuvo su jubilación mediante Convenio celebrado con fecha
quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco,
consecuentemente debe de considerarse que el termino de
un año para el ejercicio de su acción empezó a correr al día
siguiente de la fecha de celebración de su respectivo
convenio de jubilación y por lo tanto al haber ejercitado su
acción hasta el veintiuno de junio de dos mil seis, fecha en
que presentó su demanda ante este H. Tribunal, transcurrió
en exceso el término de un año establecido en el precepto
legal que se hace valer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que hace a los hechos, los controvirtió en los
siguiente términos: UNO.- Es cierto. DOS.- Es cierto. TRES.- Es cierto en cuanto al contenido de los preceptos que invoca,
declaración de la parte actora que se recoge en beneficio de
su representada, mismas que solicita que se tengan como
confesión expresa y espontánea del actor en el sentido que
conoce el texto de los artículos 52, 53 y 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo que regulan su pensión
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jubilatoria. CUATRO.- El correlativo que se contesta es falso,
como falso es que el artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo de su representada establezca lo que
menciona el actor, por lo que se niega en todas y cada una
de sus partes para los efectos legales a que haya lugar.
CINCO.- El correlativo que se contesta con excepción de la
manifestación que hace el actor en el presente juicio en
cuanto a que su representada le otorgó en la cuantificación
del monto de la pensión jubilatoria la cantidad de $602.00
(SEISCIENTOS DOS PESOS 00/100 M.N) inicialmente por
concepto de diferencia salarial del siguiente nivel tabular y
que aparece con la denominación “UN NIVEL POR JUBILACIÓN” la categoría que tenía y el salario que percibía
al momento de otorgarle su jubilación, manifestaciones que
desde este momento se hacen valer como una confesión
expresa del propio actor en términos de lo dispuesto por el
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia. SEIS.- Es falso, en virtud de
que el actor considera para la determinación de su pensión,
un salario que en ningún momento percibió y mucho menos
le corresponde al puesto o categoría que se encontraba en el
siguiente nivel tabular respecto de la categoría o puesto que
desempeñaba el actor al momento de obtener su jubilación.
Por lo anterior, el actor realiza operaciones aritméticas
considerando una diferencia de sueldo tabular que jamás
percibió y que no le corresponde al siguiente nivel tabular de
su categoría. SIETE.- El correlativo que se contesta es
parcialmente cierto, ya que si bien es cierto que el precepto
reglamentario que el actor invoca establece la posibilidad de
que se incremente el monto de su pensión jubilatoria, también
lo es, que es completamente falso que el incremento
mencionado se debe aplicar en la forma y términos que
menciona y hace valer el mismo, por lo que se niega para los
efectos legales a que haya lugar. OCHO.- El correlativo que
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se contesta es totalmente falso, como falso es que le
corresponda a la actora la rectificación del monto original de
su pensión en los términos que menciona o cualesquiera
otros, que sea procedente la acumulación de porcentajes del
índice de costo de la vida para obtener un 10% requerido
como mínimo para el incremento de su pensión, por lo que se
niega en todas y cada una de sus partes, para los efectos
legales a que haya lugar. NUEVE.- El correlativo que se
contesta, por no constituir un hecho propio o que se le impute
a su representada, ni se afirma, ni se niega y para el
supuesto no consentido de que el actor acreditará, los
incrementos de lo que denomina como índice de costo de la
vida que hace valer hasta el mes de mayo de dos mil cinco,
es irrelevante, en virtud de ser procedente las excepciones de
falta de acción y de derecho, pago y prescripción que debida
y oportunamente se hizo valer. DIEZ.- El correlativo que se
contesta es completamente falso y por lo cual se niega en
todas y cada una de sus partes para los efectos legales a que
haya lugar, ya que las cuantificaciones que realiza el actor
son simples apreciaciones de carácter personal y subjetivo
del mismo, carentes de toda veracidad. ONCE.- El
correlativo que se contesta es completamente falso, por lo
que se niega en todas y cada una de sus partes, para los
efectos legales a que haya lugar. DOCE.- El correlativo que
se contesta es completamente falso, por lo que se niega en
todas y cada una de sus partes para los efectos legales a que
haya lugar, por ser infundado e improcedente lo solicitado por
el actor, así como por no existir los elementos necesarios
para ello. TRECE, CATORCE Y QUINCE.- Son ciertos.- - - - -
Con fecha veinticuatro de enero de dos mil siete,
esta autoridad dictó acuerdo (foja 243), por el que le tuvo al
demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C., (en liquidación) por contestada la
20
demanda en tiempo y forma, así mismo se ordenó el
emplazamiento de la parte actora con la reconvención que
realizó el banco demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
OCCIDENTE, S.N.C., RECONVINO a la parte actora en el
principal, para que efectúe la devolución de todas y cada una
de las cantidades que indebidamente le han cubierto en
exceso por concepto de pensión jubilatoria, mismas que
ascienden a una cantidad total de $114,410.34 (CIENTO
CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 34/100
M.N) hasta el mes de diciembre de dos mil seis, en base a las
razones y fundamentaciones de hecho y derecho siguientes:-
EN RELACIÓN A LOS HECHOS, EL BANCO DEMANDADO MANIFESTÓ: 1.- Como ha quedado manifestado en la
presente contestación de la demanda, su representada
Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C, le otorgó su
jubilación al actor en términos de lo dispuesto en el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo, situación que
ha sido aceptada y reconocida por el propio actor en su
escrito inicial de demanda. 2.- Como se desprende del
contenido del artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo de su representada, mismo que establece en forma
textual lo siguiente: “Cuando se compruebe que el índice del
costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo,
conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de
México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en
igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación”, se establece en forma clara y precisa que los
incrementos de la pensión del actor tienen un límite y el cual
22
cada una de las cantidades que quincenalmente le fueron
pagadas en exceso por concepto de jubilación a su
representada en los términos que han quedado manifestado y
que el mismo reconoce expresamente en el hecho diez de su
escrito inicial de demanda ha percibido, reconocimiento que
debe considerarse como una confesión expresa del propio
actor en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia. 5.- En base a lo que ha quedado manifestado, si el
actor indebidamente a recibido de su representada el pago de
diversas cantidades en un monto superior por concepto de
jubilación, sin tener derecho a ello, es procedente que el
mismo haga su devolución en forma inmediata y las cuales
cuantificadas hasta el mes de diciembre de dos mil seis
asciende a la cantidad de $ 114,410.34 (CIENTO CATORCE
MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 34/100 M.N). - - - - - - -
3.- El actor , con
fecha veintiocho de marzo del dos mil siete (F. 268), por
conducto de su apoderado legal dio contestación a la
reconvención formulada por el demando, negándola en todas
y cada una de sus partes, oponiendo como excepciones y defensas las siguientes: EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, toda vez que carece de derecho para
solicitar la devolución del pago de pensión recibida por el
demandado en la reconvención, en virtud de que no existe
pago en exceso o que indebidamente haya recibido, como se
planteó en la demandada principal, la reconvencionista debe
cubrir a el jubilado el monto correcto de su pensión.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, toda vez de que ha
transcurrido el término de un año a que se refiere el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo, solicito se declare la
prescripción de la acción intentada en la reconvención. En
relación al capítulo de HECHOS DE LA RECONVENCIÓN:
Exp. No 2426/06
23
1.- Es parcialmente cierto, lo anterior en razón que si bien es
cierto que al momento de obtener el beneficio de la jubilación
se encontraban vigentes las Condiciones Generales de
Trabajo del Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C,
también lo es que al calcular el monto de la pensión, la
reconvencionista no dio cumplimiento al artículo 53 de dichas
condiciones. 2.- Es falso, de la lectura del artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito
Rural del Occidente S.N.C, se desprende que dicha
disposición contiene el sistema de incremento de las
pensiones jubilatorias para efecto de que satisfagan las
necesidades de quien las recibe en proporción a las
variaciones económicas del Estado. 3.- Es falso, la limitante
del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del
Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C, únicamente
tiene aplicación cuando se verifica el aumento en el índice de
costo de la vida, comparable únicamente el incremento de la
pensión, con el sueldo del empleado en activo más no así, el
monto total de la pensión jubilatoria. 4.- Es falso, el monto de
la pensión jubilatoria desde su inicio, resulta superior al
sueldo del empleado activo, de acuerdo a los conceptos que
la integran y que se encuentran descritas en los artículos 52 y
53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de
Crédito Rural del Occidente S.N.C, por lo que la cantidad
pagada por la reconvencionista, no se trata de un acto de
buena voluntad, sino de cumplimiento a una disposición
jurídica. Cabe destacar, que la pensión pagada es inferior a lo
que legalmente le corresponde al jubilado, al no haber sido
integrados correctamente los conceptos que la conforman en
términos del reclamo de la acción principal. 5.- Es falso,
contrario al principio de legalidad, la demandante
indebidamente pretende equiparar el monto de la pensión, al
sueldo tabular del empleado en activo, no obstante de que el
24
cálculo inicial debe ser con base en los artículos 52 y 53
antes descritos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- En proveído del veintiocho de marzo del dos mil siete (foja 268), se tuvo al actor contestando en tiempo la
reconvención y se fijó fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas alegatos y resolución.- - - - - - - - - - - - -
5.- La audiencia de ley tuvo verificativo el veintitrés de
enero de dos mil ocho (f. 338), con la comparecencia de las
partes, teniéndose por hechas sus manifestaciones y en
diversa audiencia de fecha treinta de abril de dos mil ocho (f.
372) se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas de su
parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fecha quince de diciembre de dos mil nueve (f.
421), se declaró substanciado el procedimiento y se ordenó
turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala,
a fin de que se dicte el laudo correspondiente.- - - - - - - - - - -
V.- Por no ser materia de concesión de amparo se
confirma lo siguiente: La Litis en el presente asunto se
constriñe a determinar si como lo manifiesta la parte actora,
le asiste la acción y el derecho para reclamar la rectificación
del monto original de su pensión jubilatoria, en virtud de que
la demandada omitió incluir al momento en que fijó su
pensión el nivel inmediato superior al que venia
desempeñando el actor, solicitando se le otorgue el
incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, y el
pago de las diferencias de su pensión jubilatoria que resulten
entre las que le ha pagado el Banco demandado y las que le
debió pagar, O BIEN COMO SEÑALA el BANCO DE
Exp. No 2426/06
25
CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C., que carece
de acción y derecho para ello, ya que las acciones se
encuentran prescritas, aunado al hecho de que su
representado para el otorgamiento de la pensión del
demandante dio cabal cumplimiento a lo establecido en las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes, además que en
el presente juicio procede la excepción de cosa juzgada.-
Asimismo y la reconvención planteada por el Banco, en
cuanto a que la parte actora le devuelva la cantidad
solicitada y se tope el monto de su pensión al salario de un
empleado en activo de conformidad con el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo.- Por la forma en que ha
quedado fijada la Litis corresponde a las partes acreditar la
procedencia de las acciones y excepciones formuladas.- - - -
VI.- Por no ser materia de concesión de amparo se reitera lo siguiente: toda vez que el Banco de Crédito Rural
del Occidente S.N.C opone la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA para lo cual señala que el hoy actor con
anterioridad reclamó de su representada la rectificación del
monto original de su pensión mediante el juicio laboral que
siguió ante la Segunda Sala de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje y registrado con número de
expediente 1082/1999, mismo que se dio por concluido en
base al laudo dictado con fecha ocho de diciembre de dos
mil, en el cual se resolvió como improcedente e infundada la
reclamación formulada por el actor de la rectificación del
monto original de la pensión jubilatoria en base al
otorgamiento del siguiente nivel tabular que se contempla en
el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de su
representada, ya que el mismo nunca acreditó la procedencia
de su reclamación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
26
En virtud de lo anterior y teniendo a la vista el
expediente número 1082/99 radicado en la Segunda Sala de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual
se desprende que las partes son el
en contra del Banco de Crédito Rural del
Occidente S.N.C, así como el laudo de fecha ocho de
diciembre de dos mil, visible a fojas 174 a 179 del laboral en
comentó, se desprende que efectivamente corresponde a las
mismas partes del presente juicio, sin embargo en el juicio
que fue radicado ante la Segunda Sala de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el actor demandó las
siguientes prestaciones: …”a).- La aceptación inmediata e
incondicional del demandado y/o la declaración
jurisdiccional que haga ese H. Tribunal, por conducto de
la Sala que deba conocer de este conflicto, de que tengo
derecho a cuantificar correctamente el monto de mi
pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la cuantía
básica todos los conceptos a que tengo derecho, en los
términos expuestos en el capítulo de hechos de esta
demanda, y a recibir las diferencias generadas y que se
sigan generando entre las sumas pagadas
mensualmente como mi pensión jubilatoria y las que
debió pagarme con la inclusión de todos los conceptos a
que tengo derecho se tomen en cuenta en la cuantía
básica, especialmente el correcto porcentaje de la cuantía
básica por provenir del Banco Nacional Agropecuario,
S.A, el subsidio para alimentación, además de sus
incrementos. b) La aceptación inmediata e incondicional
del demandado o la declaración jurisdiccional que haga
ese H. Tribunal de que todos los pactos, convenios,
compromisos o documentos otorgados por el suscrito con
el demandado que contrarían o pretenden hacer
nugatorios los derechos cuyo cumplimiento se exige en
apartados posteriores, se encuentran viciados de
Exp. No 2426/06
27
nulidad parcial, por constituir renuncia de derechos,
especialmente la declaración 3 y 5 y las clausulas,
tercera, cuarta, novena y décima del convenio de
jubilación otorgado el día quince de agosto de 1995 por
el suscrito con la demandada Banco de Crédito Rural del
Occidente S.N.C, por los motivos que se expresan en el
capítulo de hechos. c) La aceptación inmediata e
incondicional de la demandada y/o declaración
jurisdiccional que realice ese H. Tribunal a través de la
Sala que deba conocer de este conflicto, de que el
porcentaje correcto de la cuantía básica que me
corresponde es de 68.00% y no de 64.00% como lo
estableció la demandada, en virtud de proceder del
Banco Nacional Agropecuario, S.A. d) La aceptación
inmediata e incondicional de los demandados y/o la
declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a
través de la Sala que deba conocer de este conflicto de la
pensión jubilatoria, correctamente fijada reviste el
carácter dinámico y debe aumentarse en igual proporción
que el aumento registrado cuando se compruebe que el
índice del costo de la vida ha aumentado en un 10%
como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que
elabore el Banco de México, con base en los artículos 90
del Reglamento Interior de Trabajo del Banco de Crédito
Rural del Occidente, S.A y 61° de las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.N.C. e) La aceptación inmediata e
incondicional del demandado y/o la declaración
jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la
Sala que deba conocer de este conflicto de la ineficacia
jurídica de la limitación que establece la parte final del
artículo 61° de las Condiciones Generales de Trabajo,
por contravenir lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley
28
Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; f) La aceptación inmediata e
incondicional de los demandados y/o la declaración
jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la
Sala que deba conocer de este conflicto de que el índice
del costo de la vida establecido en los artículos 90del
Reglamento Interior de Trabajo del Banco de Crédito
Rural del Occidente, S.A. y 61° de las Condiciones
Generales de Trabajo es sinónimo del Índice Nacional de
Precios al Consumidor publicado por el Banco de México.
g) La aceptación inmediata e incondicional de los
demandados y/o la declaración jurisdiccional que haga
ese H. Tribunal a través de la Sala que deba conocer de
este conflicto de que la demandada omitió incluir en la
cuantía básica el monto de subsidio para alimentación,
que se compone del 25% que ella absorbe al otorgar
vales de despensa. h) El pago de diferencias que se han
generado y se sigan generando entre las sumas de
dinero que me han venido pagando las demandadas por
concepto de pensión jubilatoria y las que debieron
pagarme conforme a las Condiciones Generales de
Trabajo aplicables, que se precisarán en el capítulo de
hechos de esta demanda y que serán motivo de
cuantificación ya sea durante la tramitación de este
juicio o en el incidente de liquidación que se ordene
tramitar en el laudo condenatorio que se dicte, así como
todas aquellas diferencias que se sigan generando, con
los incrementos que deben aplicarse a la pensión
vitalicia de retiro conforme a los artículos 90° del
Reglamento Interior de Trabajo del Banco de Crédito
Rural de Occidente, S.A y 61° de las Condiciones
Generales de Trabajo de la demandada, como se precisa
Exp. No 2426/06
29
en el inciso d) precedente y hasta la total regularización
del pago correcto de mi pensión en la nómina de
jubilados del demandado.”, y en el juicio que nos ocupa el
actor demandó las siguientes prestaciones: …”1.- La
rectificación del monto original de mi pensión jubilatoria,
con el objeto de que se pague actualmente mi pensión
debidamente, en virtud de que la demandada no me
otorgó correctamente el derecho previsto en el
artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo, en el sentido de que al cuantificar el monto
original de la pensión, se debe calcular con base en el
nivel inmediato superior al que venía desempeñando, lo
que originó que la pensión inicial fuera inferior al que me
correspondía, como se precisa en los hechos de esta
demanda. 2.- La nivelación de su pensión jubilatoria, de
conformidad al incremento que ha tenido el índice en
costo de la vida, según información proporcionada por
Banco de México, a través del Diario Oficial de la
Federación, prestación que se fundamenta en el
ordenamiento citado en los hechos de esta demanda,
toda vez que la demandada ha sido omisa en cumplir
con esa obligación. Naturalmente que la pensión
señalada en esta demanda se deberá de actualizar con
los incrementos que se acumulen hasta la fecha en que
se cumplimente el laudo que condene el pago de esta
prestación. 3.- las diferencias de la pensión jubilatoria
que resultan entre lo que me ha pagado el Banco
demandado por este concepto y lo que me debió pagar en
los términos de las prestaciones reclamadas en los
números anteriores. Lógicamente que las cantidades
señaladas en esta demanda, por concepto de diferencias
de la pensión jubilatoria, deberán de actualizarse con las
que se generen hasta el momento en que se cumplimente
30
el laudo que condene a su pago…” En virtud de lo anterior,
es evidente que en el presente juicio no es procedente la
excepción de COSA JUZGADA hecha valer por el Banco
demandado, toda vez que si bien es cierto que en el juicio
1082/99 radicado ante la H. Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje corresponde a las mismas
partes, es decir, en el juicio anteriormente señalado el rubro
es: vs BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, que son las mismas
partes del juicio que nos ocupa, también lo es que las
prestaciones que se reclaman en ambos juicios no son las
mismas, ya que en el juicio que fue radicado ante la H.
Segunda Sala es decir, en el laboral 1082/99 el hoy actor no
demandó la rectificación del monto original de su pensión
jubilatoria por no otorgar correctamente el nivel inmediato
superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo como lo
demanda ahora en el presente juicio, aunado a que si bien es
cierto que las prestaciones reclamadas en ambos juicios
tienen su origen en una misma relación laboral, también lo es
que las prestaciones que se reclaman en ambos juicios son
diferentes, en consecuencia, ES INOPERANTE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA hecha valer por el Banco
demandado. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente
Jurisprudencia: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No. Registro: 181,167, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Julio de 2004, Tesis: IV.3o.T.170 L, Página: 1704.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - COSA JUZGADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES IMPROCEDENTE ESTA EXCEPCIÓN, SI EN EL PRIMER JUICIO NO SE ANALIZARON LAS PRETENSIONES INTENTADAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - Para que opere la excepción de cosa juzgada en el procedimiento laboral, es menester que se acredite: a) la identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b) la identidad en las cosas que se demandan en
Exp. No 2426/06
31
ellos; c) la identidad de las causas en que se fundan las dos demandas; y, d) que en la primera resolución se haya analizado el fondo de las pretensiones propuestas. Luego, si en el juicio no se surte una de esas hipótesis porque en el primer asunto planteado ante diversa Junta de Conciliación y Arbitraje se declaró la improcedencia de las acciones laborales por no agotarse un recurso, ello pone de manifiesto que no se actualizan todos los extremos de esa excepción, dado que en el primer fallo laboral no se analizaron las pretensiones intentadas y, por lo mismo, no opera la cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - -
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.- - - - - - - - - - - - - -
Amparo directo 1258/2003. Irma Plata Jalomo. 14 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.- - -
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 878, tesis VI.2o.C. J/213, de rubro: "COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE." y Tomo VI, julio de 1997, página 364, tesis XXI.1o.74 C, de rubro: "COSA JUZGADA, SI EN LA PRIMERA SENTENCIA NO SE ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO, NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN."-
Vistas las prestaciones reclamadas por las
partes en el presente juicio, corresponde al accionante la
carga probatoria para demostrar la procedencia de su acción,
en atención a que se trata de prestaciones de carácter
extralegal, respecto de las cuales tiene la obligación de
demostrar que tiene derecho a recibirlas y al Banco de
Crédito Rural del Occidente, S.N.C., demostrar afirmaciones
y excepciones de pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer término se analiza la excepción de
prescripción opuesta por la parte demandada, la cual resulta
improcedente, por lo que hace a la nivelación y/o
cuantificación correcta de la pensión de la parte actora, ya
que al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, en
cualquier momento el trabajador jubilado puede solicitar el
cálculo correcto de su pensión jubilatoria por ser una
prestación que se da día con día; prescribiendo en el
presente asunto, únicamente las diferencias en el pago de
32
pensión que se hubiesen generado con anterioridad al
veintiuno de junio del dos mil cinco, tomando en
consideración que el escrito inicial de demanda fue
ingresado a esta Autoridad, el veintiuno de junio del dos mil
seis, como se advierte a fojas uno de autos, por lo que
tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 516 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, todas las prestaciones anteriores a un año de
la presentación del escrito inicial de demanda se encuentran
prescritas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es aplicable a lo anterior, la Contradicción de tesis
2/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de
noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu, con No.
Registro: 194,675, Materia(s): Laboral, Novena Época,
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis:
2a./J. 2/99, Página: 92, que tiene por rubro: “JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBEN EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es
una prestación que no tiene fundamento en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley
Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de
patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación
extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador
para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a
partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe
entenderse que el derecho para reclamar su pago no es
susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una
prestación que se devenga diariamente, prescribiendo
Exp. No 2426/06
33
únicamente las acciones para demandar el pago de las
pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en
términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que
señala el plazo genérico de prescripción.”.- - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, por lo que hace a la excepción de
prescripción que hace valer el demandado reconvencionista
como se advierte a fojas 250 de autos, la misma si bien es
cierto, se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 516 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, también lo es que la demandada en la reconvención,
no especifica de manera clara, las fechas en que se estima
debe ser procedente, por lo que al tratarse de una excepción
de estricto derecho, la misma resulta improcedente.- - - - - - -
Visto lo anterior, se entra al estudio del presente asunto
a efecto de determinar si le asiste la razón a la parte actora
para reclamar del Banco de Crédito Rural del Occidente,
S.N.C., la nivelación de la pensión jubilatoria en términos del
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo;
imponiéndosele la obligación de demostrar que tiene derecho
a lo que pide, en razón de que la Jubilación es una prestación
extralegal, ya que así lo ha sostenido la anterior Cuarta Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de
Jurisprudencia número 298, que se encuentra publicada en la
página 239 del Tomo V, Volumen 1, Materia de Trabajo, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000,
que a la letra dice: “JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.- La jubilación es una prestación
exclusivamente contractual que no está regida por el artículo
123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación
en una determinada cantidad, es de origen contractual y por
ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan
los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas
36
15 DE MAYO DE 2005 $5,166.15
15 DE FEBRERO DE 2005 $5,166.15
31 DE ENERO DE 2005 $5,166.15
15 DE ENERO DE 2005 $5,166.15
31 DE DICIEMBRE DE 2004 $5,166.15
30 DE NOVIEMBRE DE 2004 $5,166.15
15 DE OCTUBRE DE 2004 $5,166.15
4.- Ofreció copias certificadas de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C (fs. 52 a 66), las cuales adquieren valor
probatorio en relación con el presente juicio, para acreditar los
extremos referidos por la parte actora esto es, la existencia de
las mismas y en específico de los artículos 1°, 3° fracción I,
14, fracción X, 33, primer párrafo, 37 fracciones I y II, 52, 53,
61, 80 y 82, que refieren los derechos de los empleados a
disfrutar de una pensión jubilatoria en las condiciones
estipuladas en el mismo, que los sueldos se fijarían y
regularían por medio de tabuladores aprobados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los empleados
tendrían derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro, cuyo
monto se determinaría considerando un 3% por cada año de
servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en
los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el
vigésimo primer año y el trigésimo de servicios aplicados al
promedio de sueldo recibido en el último año laborado,
tomando en cuenta las siguientes prestaciones: 1) sueldo
tabular, 2) subsidio para alimentación, 3) prima de
vacaciones, 4) gratificaciones ordinarias y extraordinarias
anuales de carácter permanente, 5) compensación por
antigüedad; así como que, en todos los casos en que proceda
el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el
monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador, el
salario que percibió el trabajador en el último año de servicios
a la institución y finalmente que cuando se comprueba que el
Exp. No 2426/06
37
índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% mínimo,
conforme a los cálculos estadísticos que proporcione el
Banco de México S.A., las pensiones otorgadas por la
Institución se incrementarían en igual proporción al aumento
alcanzado, otorgando éste último beneficio para jubilaciones
otorgadas a partir del dieciocho de marzo de mil novecientos
setenta y cuatro. 5.- Ofreció la Hoja de Cálculo de pensión jubilatoria, la cual quedó desahogada por su propia y
especial naturaleza al ser prueba en común por las partes,
por lo que se le concede pleno valor probatorio para acreditar
los conceptos y montos que se tomaron en consideración
para tomar la pensión jubilatoria del actor. 6.- Ofreció la prueba de inspección, misma que se desahogó en fecha
once de septiembre de dos mil ocho tal y como se observa en
la razón actuarial que obra a fojas 397 de autos, en la cual la
C. Actuaría hace constar de que únicamente se le pone a la
vista una impresión del Tabulador de Empleados de Bancos
Regionales a partir del primero de enero de mil novecientos
noventa y cinco, el cual no tiene sellos, membretes ni firma
alguna, y en el que aparece el puesto de “JEFE DE UNIDAD
A” con nivel 10, sueldo bruto mensual mínimo de $3,776.00,
en su grado medio de $3,976.00 y su grado máximo de
$4,187.00. 7.- Presuncional Legal y Humana, la cual se
analiza en el contexto de la presente resolución. - - - - - - - - - -
Por su parte el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C., OFRECIÓ COMO PRUEBAS DE SU PARTE: 1.- La confesional a cargo del actor, misma que se
desahogó vía exhorto, ante la Junta Especial Número 18 de
la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la
Ciudad de Guadalajara Jalisco, tal y como se observa a fojas
405 a 410 de autos, en la cuál el
actor en el presente juicio, contestó
categóricamente NO, a todas y cada una de las posiciones
38
que fueron calificadas previamente de legales por este H.
Tribunal, por lo que no aporta ningún elemento probatorio. 2.-
Confesión expresa, la cual se analiza en el contexto de la
presente resolución. 3.- Documental consistente en el Convenio de Jubilación de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la cual quedó desahogada
por su propia y especial naturaleza al ser prueba en común
por las partes, la cual adquiere pleno valor probatorio y el
mismo fue valorado en las pruebas ofrecidas por el
accionante. 4.- Documental consistente en las Hojas de Cálculo de Pensión Jubilatoria del actor, mismas que
quedaron desahogadas por su propia y especial naturaleza al
ser prueba en común por las partes, por lo que adquieren
pleno valor probatorio para acreditar los conceptos y montos
que se tomaron en consideración para fijar la Pensión
Jubilatoria del hoy actor, cabe hacer la aclaración que en
dicha Hoja de Cálculo que obra a fojas 67 de autos, la
demandada agregó un concepto denominado “UN NIVEL POR JUBILACIÓN” al cual se le tomó la diferencia de
$602.00 (SEISCIENTOS DOS PESOS 00/100 M.N.)
mensuales, es decir, la cantidad de $7,224.00 (SIETE MIL
DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N)
anuales. 5.- Documental consistente en el expediente laboral número 1082/99 radicado ante la H. Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuyo rubro es en contra del Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C, el cual se
tiene a la vista y adquiere pleno valor probatorio para
acreditar que el hoy actor con anterioridad demandó del
Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C varias
prestaciones como son: …”a).- La aceptación inmediata e
incondicional del demandado y/o la declaración
jurisdiccional que haga ese H. Tribunal, por conducto de
la Sala que deba conocer de este conflicto, de que tengo
Exp. No 2426/06
39
derecho a cuantificar correctamente el monto de mi
pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la cuantía
básica todos los conceptos a que tengo derecho, en los
términos expuestos en el capítulo de hechos de esta
demanda, y a recibir las diferencias generadas y que se
sigan generando entre las sumas pagadas
mensualmente como mi pensión jubilatoria y las que
debió pagarme con la inclusión de todos los conceptos a
que tengo derecho se tomen en cuenta en la cuantía
básica, especialmente el correcto porcentaje de la cuantía
básica por provenir del Banco Nacional Agropecuario,
S.A, el subsidio para alimentación, además de sus
incrementos. b) La aceptación inmediata e incondicional
del demandado o la declaración jurisdiccional que haga
ese H. Tribunal de que todos los pactos, convenios,
compromisos o documentos otorgados por el suscrito con
el demandado que contrarían o pretenden hacer
nugatorios los derechos cuyo cumplimiento se exige en
apartados posteriores, se encuentran viciados de
nulidad parcial, por constituir renuncia de derechos,
especialmente la declaración 3 y 5 y las cláusulas,
tercera, cuarta, novena y décima del convenio de
jubilación otorgado el día quince de agosto de 1995 por
el suscrito con la demandada Banco de Crédito Rural del
Occidente S.N.C, por los motivos que se expresan en el
capítulo de hechos. c) La aceptación inmediata e
incondicional de la demandada y/o declaración
jurisdiccional que realice ese H. Tribunal a través de la
Sala que deba conocer de este conflicto, de que el
porcentaje correcto de la cuantía básica que me
corresponde es de 68.00% y no de 64.00% como lo
estableció la demandada, en virtud de proceder del
Banco Nacional Agropecuario, S.A. d) La aceptación
40
inmediata e incondicional de los demandados y/o la
declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a
través de la Sala que deba conocer de este conflicto de la
pensión jubilatoria, correctamente fijada reviste el
carácter dinámico y debe aumentarse en igual proporción
que el aumento registrado cuando se compruebe que el
índice del costo de la vida ha aumentado en un 10%
como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que
elabore el Banco de México, con base en los artículos 90
del Reglamento Interior de Trabajo del Banco de Crédito
Rural del Occidente, S.A y 61° de las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural de
Occidente, S.N.C. e) La aceptación inmediata e
incondicional del demandado y/o la declaración
jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la
Sala que deba conocer de este conflicto de la ineficacia
jurídica de la limitación que establece la parte final del
artículo 61° de las Condiciones Generales de Trabajo,
por contravenir lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley
Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; f) La aceptación inmediata e
incondicional de los demandados y/o la declaración
jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la
Sala que deba conocer de este conflicto de que el índice
del costo de la vida establecido en los artículos 90del
Reglamento Interior de Trabajo del Banco de Crédito
Rural del Occidente, S.A. y 61° de las Condiciones
Generales de Trabajo es sinónimo del Índice Nacional de
Precios al Consumidor publicado por el Banco de México.
g) La aceptación inmediata e incondicional de los
demandados y/o la declaración jurisdiccional que haga
ese H. Tribunal a través de la Sala que deba conocer de
Exp. No 2426/06
41
este conflicto de que la demandada omitió incluir en la
cuantía básica el monto de subsidio para alimentación,
que se compone del 25% que ella absorbe al otorgar
vales de despensa. h) El pago de diferencias que se han
generado y se sigan generando entre las sumas de
dinero que me han venido pagando las demandadas por
concepto de pensión jubilatoria y las que debieron
pagarme conforme a las Condiciones Generales de
Trabajo aplicables, que se precisarán en el capítulo de
hechos de esta demanda y que serán motivo de
cuantificación ya sea durante la tramitación de este
juicio o en el incidente de liquidación que se ordene
tramitar en el laudo condenatorio que se dicte, así como
todas aquellas diferencias que se sigan generando, con
los incrementos que deben aplicarse a la pensión
vitalicia de retiro conforme a los artículos 90° del
Reglamento Interior de Trabajo del Banco de Crédito
Rural de Occidente, S.A y 61° de las Condiciones
Generales de Trabajo de la demandada, como se precisa
en el inciso d) precedente y hasta la total regularización
del pago correcto de mi pensión en la nómina de
jubilados del demandado.”. 6.- Prueba de Inspección Ocular, a la cual se le niega valor probatorio, toda vez de
que se decretó la deserción de la misma, tal y como se
observa en la audiencia de fecha quince de diciembre de dos
mil nueve a fojas 421 de autos. 7.- Documental consistente en copia fotostática del Reporte de Seguimiento de Pensión, a la cual se le niega valor probatorio toda vez que
se decretó la deserción de su medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo o compulsa de su original, tal y como
se observa en la audiencia de fecha quince de diciembre de
dos mil nueve a fojas 421 de autos, en consecuencia, al ser
copia simple es susceptible de alteración y carente de valor
probatorio. 8.- Documental consistente en el Informe a
42
cargo de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que
fue rendido en fecha cinco de agosto del dos mil ocho a fojas
388 de autos, por lo que se le concede pleno valor probatorio
para acreditar que de acuerdo al Tabulador de Empleados
aplicable para Bancos Regionales, vigente del primero de
enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, el puesto de “JEFE DE UNIDAD B” (que era
el que ocupaba el actor al momento de su jubilación) le
corresponde un sueldo tabular de $3,232.00 en su grado
mínimo, $3,404.00 en su grado medio y $3,585.00 en su
grado máximo, y que el siguiente nivel tabular de dicha
categoría corresponde al puesto de “JEFE DE UNIDAD A”
con un sueldo tabular de $3,775.00 en su grado mínimo;
$3,976.00 en su grado medio y $4,187.00 en su grado
máximo. 9.- Documental consistente en copia fotostática del Tabulador de Salarios de los Empleados del Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C vigente en los años de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, sin embargo se les niega
valor probatorio toda vez que se decretó la deserción de su
medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo o
compulsa de su original, tal y como se observa en la
audiencia de fecha quince de diciembre de dos mil nueve a
fojas 421 de autos, en consecuencia, al ser copias simples
son susceptibles de alteración y carentes de valor probatorio.
Por ser materia de concesión de amparo número 254/2012 (DT.-3774/2012), se ordena lo siguiente: 10.- Documental consistente en copia fotostática del Tabulador de Salarios de los Empleados del Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C vigente en los años de 2000, 2001, 2002 Y 2003, los cuales fueron perfeccionados
mediante su cotejo con su original, tal y como se observa en
la Razón Actuarial de fecha dieciséis de octubre de dos mil
nueve a fojas 418 de autos, de conformidad con el artículo
Exp. No 2426/06
43
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar
el monto de la pensión aumentada con el incremento al índice
del costo de la vida y el salario tabular de los trabajadores en
activo.- Por no ser materia de concesión de amparo se reitera lo siguiente:11.- Documental consistente en las Condiciones Generales de Trabajo, a las cuales se les
otorga pleno valor probatorio al ser prueba en común por las
partes, las cuales ya han sido valoradas en las pruebas
ofrecidas por el hoy actor. 12.- Documental consistente en copia de la sentencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, la cual fue desechada en la audiencia de
fecha treinta de abril del dos mil ocho, a fojas 372 de autos.
13.- Instrumental de actuaciones, la cual se analiza en el
contexto de la presente resolución. 14.- Presuncional legal y humana, la cual se analiza en el contexto de la presente
resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VIII.- Por ser materia de concesión de amparo y a efecto de dar cumplimiento a la Ejecutoria 255/2012 (DT.-3775/2012) y resolver con libertad de jurisdicción si el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tienen o no responsabilidad respecto de la condena que resulte en el presente juicio, se procede a determinar lo siguiente:- - - -
Toda vez que, el
promovió inicialmente demanda contra el Banco de Crédito
Rural de Occidente, S.N.C., porque fue quien jubiló al actor y
a partir del primero de julio de dos mil tres, las Sociedades
Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, se
encuentran en liquidación, conforme a los artículos
decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica
citada, tanto las Sociedades Nacionales de Crédito del
44
Sistema Banrural en liquidación como el liquidador son
responsables de las obligaciones en materia de trabajo a
cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación
de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban
en activo al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural,
como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes,
destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea
el liquidador quien cuente con los recursos económicos
suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las
acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las
cantidades provenientes de las reservas constituidas para
ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en
liquidación, bajo este orden de ideas y del proceso de
disolución y liquidación del Sistema Banrural las Sociedades
Nacionales de Crédito que los integraban fueron fusionadas
quedando subsistente el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C., quien en términos de la cláusula quinta del convenio de fusión es la responsable de las obligaciones
inclusive, las de carácter laboral de la hoy demandada, de
conformidad con la publicación del decreto de fecha trece de
diciembre de dos mil dos, a mayor abundamiento de los
artículos 123, apartado B, fracción XIII bis, de la Constitución
Federal, 1o. y 5o. de la ley reglamentaria de la fracción del
precepto invocado, 1o. y 5o. de la Ley Orgánica del Sistema
Banrural y 1o. y 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito, se
desprende que el Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional
de Crédito es una institución bancaria de desarrollo, por lo
que es una entidad de la administración pública federal que
forma parte del sistema bancario mexicano, como sociedad
fusionante y subsistente de las SOCIEDADES
NACIONALES DE CRÉDITO, que integran en Sistema
BANRURAL, entre las que se encuentra el BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL
DE CRÉDITO, pues como consta a fojas 1392 a 1418, el
Exp. No 2426/06
45
instrumento notarial número 56,033, de veinte de febrero de
dos mil nueve, que exhibió la
, como apoderada del Banco demandado
y en el cual se contiene el convenio de fusión de las
Sociedades Nacionales de Crédito, estableciéndose en la
cláusula quinta de dicho convenio lo siguiente: “QUINTA.
ASUNCION DE PATRIMONIO. Las partes acuerdan que una
vez que surta efectos la fusión ante terceros, la fusionante
adquirirá a título universal todo el patrimonio y los derechos
de las fusionadas, quedando a cargo de aquella todos los
adeudos y responsabilidades de éstas como si hubiesen sido
contraídos por sí misma, subrogándose en todos los
derechos y obligaciones de índole mercantil, civil, fiscal,
laboral y de cualquier naturaleza sin excepción…”.- A mayor
abundamiento como lo sostiene la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la
jurisprudencia 2ª./J.40/2009, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo
2009, Página 174 de rubro y texto siguientes:-
EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL DE LAS
SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA
BANRURAL. ES LEGAL EL PRACTICADO A TRAVÉS DEL
LIQUIDADOR SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), AUNQUE NO CONSTE
SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE
COMERCIO. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica
de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la
liquidación de las sociedades nacionales de crédito del
Sistema Banrural a partir del 1o. de julio de 2003, nombrando
como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ). Por otra
parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
determinó que los mandatos y demás operaciones
46
encomendadas al FIDELIQ se entenderán conferidas al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE),
organismo público descentralizado de la administración
pública federal. Por tanto, es legal el emplazamiento al juicio
laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación,
perteneciente al Sistema Banrural, a través del SAE, aun
cuando no esté inscrito en el Registro Público de Comercio
dicho Servicio como liquidador de la institución nacional de
crédito demandada, en primer lugar, porque las disposiciones
legales que ordenan la liquidación del Sistema Banrural y
designan al liquidador no exigen esa formalidad para que
éste asuma la representación legal de dichas sociedades y,
en segundo término, porque conforme a los artículos
decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica
citada, tanto las sociedades nacionales de crédito del
Sistema Banrural en liquidación como el liquidador son
responsables de las obligaciones en materia de trabajo a
cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación
de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban
en activo al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural,
como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes,
destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el
liquidador quien cuente con los recursos económicos
suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las
acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las
cantidades provenientes de las reservas constituidas para
ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en
liquidación. Por lo anterior, es de concluir que el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, es el órgano
liquidador de la Institución Nacional de Crédito señalada y
que ambos son responsables de las obligaciones en materia
de trabajo a cargo de las Sociedades Nacionales de Crédito.
Razón por la cual, en el caso de existir condena, dichas
instituciones serán las responsables.---------------------------------
Exp. No 2426/06
47
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas
aportadas por las partes incluyendo la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad
sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se llega a la siguiente conclusión.- - - - - - - - - - - - - - -
Por ser materia de concesión de amparo número 254/2012 (DT.-3774/2012), se ordena lo siguiente: De las
pruebas aportadas a juicio por la parte actora, se advierte
que parcialmente le asiste la razón y el derecho para reclamar
del Banco demandado sus prestaciones ya que de una
correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, se
observa que el mismo de ninguna manera establece que para
cuantificar el monto original de la pensión jubilatoria del hoy
actor, se deba calcular con base en el nivel inmediato
superior al que venía desempeñando, sino por el contrario
dicho dispositivo establece de manera textual lo siguiente
“ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último
año de servicios a la Institución”.---------------------------------------
Mientras que el artículo 52 de dichas Condiciones
refiere:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:… El monto de la
pensión se determinará considerando….aplicables al
48
promedio de sueldo recibido en el último año laborado y
tomando para su cuantificación…”------------------------------------
IX.- Sin embargo, si bien es cierto que el Banco
demandado a partir del treinta y uno de julio de mil
novecientos noventa y cinco, otorgó la pensión jubilatoria del
actor en términos de las probanzas ofrecidas bajo los
numerales 3 y 4 del escrito de contestación de la demanda
tal y como ha quedado de manifiesto, también lo es que la
parte actora afirma que al cuantificarle su pensión se omitió
tomar en cuenta la diferencia con el salario del siguiente nivel
tabular que corresponde a la categoría de “JEFE DE UNIDAD
A” con un sueldo tabular de $6,890.30 (SEIS MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS 30/100 M.N.) sin
embargo, la anterior cantidad se desvirtúa con el informe
rendido por la Dirección General de Banca de Desarrollo de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del cual se
desprende que de acuerdo al Tabulador de Empleados
aplicable para Bancos Regionales, vigente del primero de
enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, el puesto de “JEFE DE UNIDAD B” (que era
el que ocupaba el actor al momento de su jubilación) le
corresponde un sueldo tabular de $3,232.00 en su grado
mínimo, $3,404.00 en su grado medio y $3,585.00 en su
grado máximo, y que el siguiente nivel tabular de dicha
categoría corresponde al puesto de “JEFE DE UNIDAD A”
con un sueldo tabular de $3,775.00 en su grado mínimo;
$3,976.00 en su grado medio y $4,187.00 en su grado
máximo. En consecuencia, y tomando en consideración que
si bien es cierto que el actor en el presente juicio reclama la
rectificación del monto original de su Pensión Jubilatoria
conforme a lo establecido por el artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de que se
debe calcular con base en la diferencia existente con el nivel
Exp. No 2426/06
49
inmediato superior de la categoría que venía desempeñando
al momento de su jubilación, y en atención a que la categoría
del actor al momento de su jubilación correspondía al puesto
de “JEFE DE UNIDAD B” con un sueldo tabular de $3,585.00
(TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS
00/100 M.N.) en su grado máximo tal y como expresamente
lo confiesa el actor en el hecho 5 de su demanda, confesión
expresa que se valora en términos del artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia y se corrobora con el Informe rendido por la Dirección
General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, también lo es que el Banco de
Crédito Rural de Occidente S.N.C, al momento de calcular la
pensión Jubilatoria del accionante le otorgó la diferencia de
$602.00 (SEISCIENTOS DOS PESOS 00/100 M.N.) tal y
como se observa en la Hoja de Cálculo exhibida por el propio
actor a fojas 67 de autos a la cual se le otorgó pleno valor
probatorio y el demandado la hizo suya, en efecto, tomando
en consideración que el siguiente nivel tabular que le
corresponde a la categoría de “JEFE DE UNIDAD B” (que era
la que desempeñaba el actor al momento de su jubilación) es
la categoría de “JEFE DE UNIDAD A” con un sueldo tabular
en su grado máximo de $4,187.00 (CUATRO MIL CIENTO
OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), la diferencia entre
uno y otro puesto arroja la cantidad de $602.00 (SEISCIENTOS DOS PESOS 00/100 M.N.), que es la
cantidad que tomó en cuenta el Banco demandado al calcular
la pensión Jubilatoria del accionante, tal y como se señaló
anteriormente, en consecuencia, lo procedente es absolver y
se ABSUELVE al Banco de Crédito Rural del Occidente
S.N.C de rectificar el monto original de la pensión Jubilatoria
de la parte actora, lo anterior de conformidad con lo
debidamente fundado y motivado en la presente resolución.-
50
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, por identidad de razón, la jurisprudencia número 2./J. 38/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, visible en la página 947, que textualmente: “BANRURAL, EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ESTAS, RESULTA IDONEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORIAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO. Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en su caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o publicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos,
Exp. No 2426/06
51
circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
X.- Por no ser materia de concesión de amparo se reitera los siguiente: Ahora bien, por lo que hace al artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo que prevé que
cuando se compruebe que el Índice del Costo de la Vida ha
aumentado en un 10% como mínimo de conformidad a los
cálculos estadísticos elaborados por Banco de México, las
pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual
proporción al aumento registrado, por lo anterior, se procede
a realizar la cuantificación correspondiente, a efecto de
determinar si se ha dado el supuesto antes referido y en su
caso si existen diferencias a favor de la parte actora, mismas
que se calcularán hasta el mes de marzo del dos mil seis, ya
que hasta esta fecha se cuenta con elementos, a fin de
establecer las diferencias respectivas, ya que con
posterioridad a la misma, se desconoce cual fue el monto del
pago de pensión jubilatoria, por lo tanto, se realizan las
operaciones respectivas, salvo error u omisión de carácter
aritmético: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarando que toda vez que a partir del año dos mil tres,
al haber entrado en proceso de liquidación el Banco
demandado, y por ende no existir trabajadores en activo la
limitante contenida en el artículo 61 dejó de surtir efectos, por
lo que se ABSUELVE a la parte actora en el principal de la
acción contenida en la reconvención hecha valer por el Banco
de Crédito Rural del Occidente S.N.C sirve de sustento a lo
anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:- - - - - - - - - - - - - -
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE
52
CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTARLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003. Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de 2003 se abrogaba la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedaría extinguida. Ahora bien, si se demanda la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: "Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.", la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO”.-----------------------------------------------------------------------(Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 2362 Tesis: I.9o.T.197 L )----------------
XI.- Por ser materia de concesión de amparo
254/2012 (DT.- 3774/2012), se ordena lo siguiente: Para
llevar a cabo una correcta cuantificación, se tendrán por
ciertas las cantidades que la parte actora ha venido
percibiendo por concepto de pago de la pensión jubilatoria,
Exp. No 2426/06
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así como, las correspondientes a los recibos de pago
exhibidos en el presente juicio, mismos que han sido
valorados con anterioridad; en el entendido de que dicha
cuantificación se hará a partir del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que la jubilación
del actor ocurrió a partir del treinta y uno de julio de mil
novecientos noventa y cinco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
INFO BANXICO
INPC INFLACION PENSION INCREMENTO EN PESOS
PENSION DIFERENCIA SUPERIOR AL 10%
CORRECTA RECIBIDA
ago-95 1.66 4,122.07 4,122.07 0.00 sep-95 2.07 4,122.07 4,122.07 0.00 oct-95 2.06 4,122.07 4,122.07 0.00 nov-95 2.47 4,122.07 4,122.07 0.00 DIC. 95 3.26 11.52 4,122.07 474.86 4,122.07 0.00 ene-96 3.59 4,596.93
4,122.07 474.86
feb-96 2.23 4,596.93 4,122.07 474.86 mar-06 2.20 4,596.93 4,122.07 474.86 abr-96 2.84 10.86 4,596.93 499.22 4,122.07 474.86 may-96 1.82 5,096.15 4,122.07 974.08 jun-96 1.66 5,096.15
4,122.07 974.08
jul-96 1.42 5,096.15 4,122.07 974.08 ago-96 1.33 5,096.15 4,122.07 974.08 SEPT. 96 1.60 5,096.15 4,122.07 974.08 oct-96 1.25 5,096.15 4,122.07 974.08 NOV. 96 1.52 10.60 5,096.15 540.19 4,122.07 974.08 dic-96 3.20 5,636.34
4,122.07 1,514.27
ene-97 2.57 5,636.34 4,122.07 1,514.27 feb-97 1.68 5,636.34 4,122.07 1,514.27 mar-97 1.24 5,636.34 5,000.00 636.34 abr-97 1.08 5,636.34 5,000.00 636.34 may-97 0.91 10.68 5,636.34 601.96 5,000.00 636.34 jun-97 0.89 6,238.30 5,000.00 1,238.30 jul-97 0.87 6,238.30 5,000.00 1,238.30 ago-97 0.89 6,238.30 5,000.00 1,238.30 sep-97 1.25 6,238.30 5,000.00 1,238.30 oct-97 0.80 6,238.30 5,000.00 1,238.30 nov-97 1.12 6,238.30 5,000.00 1,238.30 dic-97 1.40 6,238.30 5,000.00 1,238.30 ene-98 2.18 6,238.30 5,000.00 1,238.30 FEBR 1.75 11.15 6,238.30 695.57 5,000.00 1,238.30 mar-98 1.17 6,933.87 5,000.00 1,933.87 abr-98 0.94 6,933.87 5,000.00 1,933.87 may-98 0.80 6,933.87 5,000.00 1,933.87 jun-98 1.18 6,933.87 5,000.00 1,933.87 jul-98 0.96 6,933.87 5,000.00 1,933.87 AGS/98 0.96 6,933.87 5,000.00 1,933.87 sep-98 1.62 6,933.87 5,000.00 1,933.87 oct-98 1.43 6,933.87 5,000.00 1,933.87 nov-98 1.77 10.83 6,933.87 750.93 5,000.00 1,933.87
54
dic-98 2.44 7,684.80 5,000.00 2,684.80 ene-99 2.53 7,684.80 5,000.00 2,684.80 feb-99 1.34 7,684.80 5,000.00 2,684.80 mar-99 0.93 7,684.80 6,000.00 1,684.80 abr-99 0.92 7,684.80 6,000.00 1,684.80 may-99 0.60 7,684.80 6,000.00 1,684.80 jun-99 0.66 7,684.80 6,000.00 1,684.80 jul-99 0.66 10.08 7,684.80 774.63 6,000.00 1,684.80 AGS/99 0.56 8,459.43 6,000.00 2,459.43 sep-99 0.97 8,459.43 6,000.00 2,459.43 oct-99 0.66 8,459.43 6,000.00 2,459.43 nov-99 0.89 8,459.43 6,000.00 2,459.43 dic-99 1.00 8,459.43 6,000.00 2,459.43 ene-00 1.34 8,459.43 6,000.00 2,459.43 feb-00 0.89 8,459.43 6,000.00 2,459.43 mar-00 0.55 8,459.43 6,000.00 2,459.43 abr-00 0.57 8,459.43 6,000.00 2,459.43 may-00 0.37 8,459.43 6,000.00 2,459.43 jun-00 0.59 8,459.43 6,000.00 2,459.43 jul-00 0.39 8,459.43 6,000.00 2,459.43 AGS/00 0.55 8,459.43 6,000.00 2,459.43 sep-00 0.73 10.06 8,459.43 851.01 6,000.00 2,459.43 oct-00 0.69 9,310.44 6,000.00 3,310.44 nov-00 0.86 9,310.44 6,000.00 3,310.44 dic-00 1.08 9,310.44 6,000.00 3,310.44 ene-01 0.55 9,310.44 6,000.00 3,310.44 feb-01 -0.07 9,310.44 6,000.00 3,310.44 mar-01 0.63 9,310.44 7,000.00 2,310.44 abr-01 0.50 9,310.44 7,000.00 2,310.44 may-01 0.23 9,310.44 7,000.00 2,310.44 jun-01 0.24 9,310.44 7,000.00 2,310.44 jul-01 -0.26 9,310.44 7,000.00 2,310.44 AGS/01 0.59 9,310.44 7,000.00 2,310.44 sep-01 0.93 9,310.44 7,000.00 2,310.44 oct-01 0.45 9,310.44 7,000.00 2,310.44 nov-01 0.38 9,310.44 7,000.00 2,310.44 dic-01 0.14 9,310.44 7,000.00 2,310.44 ene-02 0.92 9,310.44 7,000.00 2,310.44 feb-02 -0.06 9,310.44 7,000.00 2,310.44 mar-02 0.51 9,310.44 7,000.00 2,310.44 abr-02 0.55 9,310.44 7,000.00 2,310.44 may-02 0.20 9,310.44 7,000.00 2,310.44 jun-02 0.49 9,310.44 7,000.00 2,310.44 jul-02 0.29 9,310.44 7,000.00 2,310.44 AGS/02 0.38 10.22 9,310.44 951.52 7,000.00 2,310.44 sep-02 0.60 10,261.96 7,000.00 3,261.96 oct-02 0.44 10,261.96 7,000.00 3,261.96 nov-02 0.81 10,261.96 7,000.00 3,261.96 dic-02 0.44 10,261.96 7,000.00 3,261.96 ene-03 0.40 10,261.96 7,000.00 3,261.96 feb-03 0.28 10,261.96 7,000.00 3,261.96 mar-03 0.63 10,261.96 8,000.00 2,261.96 abr-03 0.17 10,261.96 8,000.00 2,261.96 may-03 -0.32 10,261.96 8,000.00 2,261.96 jun-03 0.08 10,261.96 8,000.00 2,261.96 jul-03 0.14 10,261.96 8,000.00 2,261.96
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mar-08 0.72 12,501.74 N/E N/E abr-08 0.23 12,501.74 N/E N/E may-08 -0.11 12,501.74 N/E N/E
De acuerdo a la anterior cuantificación que
corresponde al periodo comprendido de agosto de mil
novecientos noventa y cinco (fecha de jubilación del actor) a
marzo de dos mil seis (fecha hasta la cual, se tienen los
elementos para llevar a cabo una correcta cuantificación, toda
vez que con posterioridad a esa fecha no se tiene la certeza
de la forma y términos en que se le ha venido cubriendo la
pensión jubilatoria al actor), y en consideración a la procedencia de la excepción de prescripción que interpuso la parte demandada tal y como ha quedado de manifiesto con antelación, el total de diferencias a favor del
, es de
$9,784.30 (NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO 30/100 MONEDA NACIONAL), salvo error u
omisión de carácter aritmético, cantidad que por concepto de
diferencias de la nivelación de la pensión jubilatoria deberá de
pagar el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C.,
por conducto de su liquidador SERVICIO DE ENAJENACIÓN
DE BIENES al hoy actor y que concretamente, corresponden
al período comprendido de agosto del dos mil cinco a marzo
de dos mil seis, ya que todas las anteriores a dicho período
se encuentran prescritas. Por otra parte y por lo que hace a
las posibles diferencias que se hubieren generado con
posterioridad al mes de marzo del dos mil seis, se dejan a
salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer
en la vía y forma que estime pertinentes, tomando en
consideración que cada vez que se acumule un 10% como
mínimo el Índice en el Costo de la Vida, según informe de
Banco de México, el Banco demandado deberá actualizar la
pensión del accionante en los mismos términos, lo anterior
Exp. No 2426/06
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con fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado.- - -
De igual forma y por lo que hace a la nivelación de la
pensión jubilatoria del actor, se condena al BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C., por conducto de
su liquidador SERVICIO DE ENAJENACIÓN DE BIENES, a
pagar a favor del accionante la cantidad de $11,310.73 (ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS 73/100 MONEDA NACIONAL), salvo error u omisión de carácter aritmético, por
concepto de pensión jubilatoria a partir del mes de abril de
dos mil seis, sin perjuicio de que proceda en su caso otra
nivelación, en virtud de que se pudiera generar el supuesto
previsto en el artículo 61 del ordenamiento antes invocado.- -
En mérito de lo expuesto y fundado valoradas que han
sido las pruebas en su conjunto así como la instrumental de
actuaciones y presuncional legal y humana ofrecida por las
partes y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley
de la Materia, es de resolverse y se: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
seis de junio de dos mil once, en cumplimiento a la ejecutoria
254/2012 (DT.- 3774/2012, CONEXO con el 255/2012 (DT.-
3775/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia
de su acción y el Banco demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas, en consecuencia.- - - - - - - - - - - - - -
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TERCERO.- Se ABSUELVE al BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL S.N.C., por conducto de su liquidador
SERVICIO DE ENAJENACIÓN DE BIENES, de rectificar el
monto original de la pensión jubilatoria del
, lo anterior de conformidad con lo
debidamente fundado y motivado en los considerandos VIII,
IX, X y XI de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C., por conducto de su liquidador
SERVICIO DE ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), a pagar a
favor del C. NÚÑEZ MENDOZA ARMANDO, la cantidad de
$9,784.30 (NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO 30/100 MONEDA NACIONAL), salvo error u
omisión de carácter aritmético, por concepto de diferencias
de pensión jubilatoria correspondientes al periodo
comprendido de agosto de dos mil cinco a marzo de dos mil
seis; lo anterior, de conformidad con lo debidamente fundado
y motivado en los considerandos VIII, IX, X y XI de la
presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C., por conducto de su liquidador
SERVICIO DE ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), a nivelar
el monto de la pensión jubilatoria del
en la cantidad $11,310.73 (ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS 73/100 MONEDA NACIONAL), salvo error u omisión de carácter aritmético, por
concepto de pensión Jubilatoria a partir del mes de abril de
dos mil seis, lo anterior, de conformidad con lo debidamente
fundado y motivado en los considerandos VIII, IX, X y XI de la
presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Exp. No 2426/06
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SEXTO.- Se absuelve al
del pago de diferencias de pensión solicitadas
por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C., por
conducto de su liquidador SERVICIO DE ENAJENACIÓN DE
BIENES (SAE) dentro de su reconvención, por las razones y
fundamentos expresados en los considerandos VIII, IX, X y XI
de ésta resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, HÁGASE DEL CONOCIMIENTO AL H. OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo número 254/2012
(DT.- 3774/2012, conexo con el 255/2012 (DT.- 3775/2012) y
en su oportunidad archívese el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido.-CUMPLASE.- - - - - -
MGC* ngs.
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA
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